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Para la Corte Interamericana, el embrión no es persona

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Para la Corte Interamericana, el embrión no es persona

Primer análisis de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la fecundación in vitro y la vida humana: El embrión invisibilizado ante los intereses de los adultos y los laboratorios biotecnológicos

El 28 de noviembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en un caso vinculado con la fecundación in vitro y la protección del embrión humano condenando a Costa Rica por considerarlo responsable de la vulneración de los artículos 5.1 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 17.2 (Protección a la familia), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En un primer resumen de la línea argumental de la sentencia podemos decir que la Corte:

  • considera que el embrión humano no es persona bajo el sistema interamericano, a pesar de que el artículo 4 de la Convención Americana habla de que el derecho a la vida está protegido desde la concepción.
  • para la Corte, el término “concepción” referido al inicio de la vida humana no se interpreta como coincidiendo con la “fecundación” y debe interpretarse como equivalente a implantación.
  • afirma que el embrión humano concebido fuera del seno materno no sería persona si no está implantado porque fuera del seno materno no tiene posibilidad de sobrevida.
  • sostiene que el derecho a la vida del ser humano antes del nacimiento tiene carácter relativo ante la vida privada y familiar
  • afirma que la negación del acceso a la FIV es una forma de discriminación indirecta por discapacidad, género y condición socioeconómica.

 

El párrafo central es el nro. 264 que dice:

“La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.  Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general” (considerando 264).

 

Y la conclusión se encuentra en el considerando 316:

Por tanto, la Corte concluye que la Sala Constitucional partió de una protección absoluta del embrión que, al no ponderar ni tener en cuenta los otros derechos en conflicto, implicó una arbitraria y excesiva intervención en la vida privada y familiar que hizo desproporcionada la interferencia. Asimismo, la interferencia tuvo efectos discriminatorios. Además, teniendo en cuenta estas conclusiones sobre la ponderación y lo ya señalado respecto al artículo 4.1 de la Convención (supra párr. 264), la Corte no considera pertinente pronunciarse sobre los alegatos del Estado respecto a que contaría con un margen de apreciación para establecer prohibiciones como la efectuada por la Sala Constitucional” (considerando 316).

 

En un primer análisis crítico, podemos decir que el fallo es injusto hacia la vida humana en su etapa embrionaria y subordina los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la vida y el reconocimiento de la personalidad, al poder de los adultos y de los intereses biotecnológicos. En particular, podemos decir inicialmente:

  • No se niega que la vida comienza desde la concepción, pero se recurre a un artilugio para sostener que la concepción no equivale a la fecundación sino que la concepción se produce con la implantación.
  • De esta forma, no se considera al embrión humano en sí mismo, sino en relación a la forma en que es concebido y al lugar en que se encuentra.
  • Se desconocen los datos científicos innegables que indican que la vida humana comienza con la fecundación, de modo que los jueces pretenden arrogarse el poder de decidir cuándo comienza la vida humana.
  • Si bien dice que el embrión humano no es persona antes de la implantación, no dice nada sobre qué es ese embrión humano.
  • Se postergan los derechos de los niños en función de los intereses de los adultos y de los intereses de los laboratorios biotecnológicos
  • Se introduce una peligrosa distinción entre ser humano y persona, de manera tácita.
  • Se relativiza el derecho a la vida durante la etapa prenatal, de modo que se señala que el mismo no tendría carácter absoluto, con lo que se hace un guiño al aborto.

En futuros boletines continuaremos analizando esta grave sentencia que afecta los derechos humanos fundamentales a través de una visión ideologizada de la vida en sus primeras etapas. Esperamos que este camino se revierta en favor de la dignidad de cada vida humana, desde su primer momento y hasta su fin natural.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere y María Inés Franck