Home Jurisprudencia “Portal de Belén s/Denuncia por embriones crioconservados”

“Portal de Belén s/Denuncia por embriones crioconservados”

0

Fecundación Artificial. Crioconservación de embriones. Trato cruel e inhumano. Competencia. Representación del Ministerio Público.

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 14

Córdoba,              21           de DICIEMBRE                                                de dos mil diez.——–

VISTO:——————————————————————————————-

                El Ab. Aurelio García Elorrio – en representación de la entidad Asociación Civil Portal de Belén- impetra recurso directo en estos autos caratulados: DENUNCIA FORMULADA POR ASOCIACIÓN CIVIL PORTAL DE BELÉN – PREVENCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN (HOY CASACIÓN) – RECURSO DIRECTO (Expte. D-18/08), toda vez quela Cámara de Apelaciones de Familia de Primera Nominación de esta ciudad le denegó (A.I. Nº 86 de fecha 27 de junio de 2.008) el recurso de casación, oportunamente impetrado contra el Auto Interlocutorio nº 158 de fecha 27 de septiembre de 2.007, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC.——————-

En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art.386, C. de P.C., corriéndose traslado, el que fue evacuado por el Sr. Asesor de Menores del Sexto Turno, la firma Lets S.A. yla Sra. Fiscalde Menores del Primer Turno tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 53/63, 64/65, 66/68 respectivamente.—————————————————————–

Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 53 vta.), queda la causa en estado de dictar resolución.———–

Y CONSIDERANDO:————————————————————————-

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO Y DOMINGO JUAN SESIN, DIJERON:———————————

                I. El tenor de los agravios que informan la presentación directa, es susceptible del siguiente compendio:———————————————————

En primer lugar, la quejosa cuestiona la afirmación del a quo según la cual el decisorio objeto de embate no sería sentencia definitiva. Sobre el tópico, afirma que el fallo resulta objetivamente impugnable en los términos del art. 384 del CPCC desde que en el mismo no sólo se afirma la incompetencia de ese fuero sino también el de todala Justicia en todas sus ramas. Además, asegura que el resolutorio incurre en gravedad institucional desde que al negarle a los embriones humanos todo tipo de tutela jurisdiccional se compromete el orden social y la buena marcha de las instituciones. Continúa, en esta línea, recordando que en el fallo en crisis se ha sostenido que la denuncia de marras no involucraría una causa o controversia en sentido técnico que justifique una intervención judicial y –agrega- tal aserto fue suficientemente rebatido al impetrarse el recurso de casación finalmente denegado.–

En otro orden, se enrostra absoluta falta de fundamentación a la repulsa, manifestándose la injustificada omisión de tratamiento de las distintas censuras casatorias. En pos de justificar tal denuncia, la quejosa se ocupa por recordar los agravios otrora desarrollados y que –según afirma- habrían resultado desatendidos.–

Como nuevo vicio generado a partir de la denegatoria de casación la recurrente se agravia de la imposición de costas y de la regulación de honorarios (equivalente a 60 jus) dela Dra. GabrielaCacosso dispuesta en la repulsa. Explicita, en esta línea, que la presentación de la referida letrada es de una hoja y se limita a una negativa general del recurso sin cumplir con la regla del art. 192 del CPCC.—–

                II. REFLEXIONES PRELIMINARES:——————————————-

II.1. El estudio exhaustivo y meditado de las particularidades que han tipificado el sub júdice impone a los suscriptos la necesidad impostergable de efectuar algunas reflexiones liminares.——————————————————-

                Tales consideraciones están exigidas, principalmente, por la naturaleza de la cuestión sometida a juzgamiento, lo delicado de la materia sometida a juzgamiento y la singularidad del planteo de competencia efectuado.————————————-

                II.2. Y avocados al cometido de expresar tales meditaciones no podemos dejar de señalar –primeramente- que sorprende que el conflicto de competencia que nos convoca, haya sido planteado e –insistentemente- mantenido en las diversas instancias por el Asesor de menores.——————————————–

Es que -constituye un lugar común- que la intervención en juicio del Asesor de Menores tiene por objeto garantizar la tutela de los derechos inherentes a la persona y de los intereses de los incapaces. Dicho de otro modo, su trascendente misión –por esencia- consiste en la defensa de los intereses de los menores, velando por su integridad y derechos inalienables (vide art. 12 dela Ley9053). La defensa de la jurisdicción y competencia concernientes a los Tribunales de Menores -en cambio- es una atribución propia del Fiscal de Menores (art. 11 inc. d dela Ley9053).———————————————————————————————

Dicho de otro modo, la intervención del Asesor de Menores tiene un espíritu tuitivo, con la finalidad de que ejecute acciones de contralor y resguardo del menor como incapaz de obrar. El rol de este funcionario judicial ha sido concebido como un órgano del Estado que cumple un plus de protección respecto de los derechos de los niños y que debe participar activamente, en una defensa de la aplicación de la ley, pero dirigida al efectivo goce de los derechos humanos; una intervención obligada y necesaria para el respeto a la capacidad progresiva de niños y adolescentes, intervención prevista –por cierto- con rango legal y constitucional.—–

En análogo sentido, desde la doctrina se enseña que: “…la función del Ministerio de Menores hoy, frente a las normas constitucionales, su única función posible, es la de proveer esta asistencia-representación autónoma para la ‘maximización’ de los intereses y derechos del niño en toda cuestión que lo involucre (logro con el cual satisface también los intereses de la sociedad).”(Conf. Fernández, Silvia E., El proceso justo constitucional de niños y adolescentes. Reformulación de las nociones de defensa jurídica, representación legal y asistencia de los menores de edad a partir de las leyes de protección integral de derechos de infancia: hacia la tutela judicial efectiva de sus derechos, APBA 2009-3-262 ).——-

Por ello, frente a la eventualidad -aún remota- de que pudiera estar comprometida la vida y/o integridad psicofísica de un menor, ante la simple “duda” o “incertidumbre” existente sobre el punto, se espera del Asesor de Menores una actuación tendiente a la defensa de los intereses –aún hipotéticos- del incapaz. En suma, la sola existencia de sospechas (científicas y jurídicas) sobre el punto, imponían al Asesor una conducta más cautelosa, toda vez que su misión es -esencialmente- tuitiva, y -por tanto- en caso de duda el principio rector de su actuación debería haber sido el “pro homine”, y no el de obstaculizar o impedir la actuación jurisdiccional, toda vez que –en definitiva- es quien incidentó y recurrió la decisión del Juzgado de primera instancia de declararse competente para entender la materia (A.I. Nº 36 del 14/06/06 glosado a fs. 107/110).———————————-

II.3. En otro orden, también queremos dejar expresada nuestra absoluta adhesión a las consideraciones vertidas por el Dr. Andruet en orden a la motivación desarrollada por la Cámara a quo al denegarle legitimación sustancial de la Asociación denunciante.———————————————————————-

III. Efectuadas tales disquisiciones previas, e ingresando al tratamiento de la pretensión impugnativa impetrada, recordamos que, tal como se colige de los agravios supra relacionados, la queja se proyectó en doble perspectiva, cuestionándose -por un lado- la repulsa del fondo de la cuestión resuelta, y –por el otro- lo decidido en la denegatoria respecto de las costas y honorarios devengados con motivo del recurso extraordinario finalmente desestimado.————————–

Siguiendo tal metodología trataremos, por separado, cada uno de estos dos segmentos de la presentación directa.——————————————————–

IV. DENEGATORIA DE LA CASACIÓN IMPETRADA CONTRA LA SOLUCIÓN DEL PLANTEO DE INCOMPETENCIA:——————————

IV.1. A nuestro juicio, el argumento esgrimido en la denegatoria del recurso de casación luce correcto en este aspecto, por cuanto -tal como se ha resuelto- no se encuentra satisfecho en la especie el recaudo objetivo exigido por el art. 384 del CPCC.———————————————————————————————

Damos razones.————————————————————————–

                IV.2. La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere del preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad.————————————-

Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude.———————————————-

En este sentido los claros dispositivos y la constante jurisprudencia de esta Sala limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; ésto es que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art.384, C.P.C.). Por tanto, la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía de casación la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia (conf. entre muchos otros, Auto Interlocutorio N° 464/99).———————————————————————-

Y, sobre el tópico, es dable destacar que el carácter definitivo de la resolución alude a la circunstancia de que el acto componga el litigio o impida el ejercicio de acceso a la justicia, aunque hubiere recaído en un incidente. En otros términos: el contenido de la resolución en crisis debe dar finiquito a la cuestión planteada, impidiendo con ello todo ulterior debate sobre la materia discutida.——–

IV.3. La aplicación de estas pautas monitoras al sub-lite determinan el fracaso de la articulación recursiva extraordinaria desde que, como bien lo indicó la Cámara de juicio sin crítica eficaz, el pronunciamiento objetado en casación no posee la calidad de definitivo aludida supra.————————————————

Es que la providencia impugnada en el caso concreto no encuadra en ninguna de las categorías legales subsumibles en la idea de sentencia definitiva, porque se limitó a resolver una cuestión estrictamente procesal vinculada sólo a la regular constitución del juicio, como es la concerniente a la competencia material del Tribunal ante el cual se promovió la denuncia.———————————————-

Efectivamente, el pronunciamiento bajo anatema se reduce a acoger, en grado de apelación, el planteo de incompetencia introducido a la litis por el Asesor de Menores interviniente, declarando que la cuestión no resulta de competencia del fuero de Menores. Por tanto, no hay en ella un imperium jurisdiccional que incida en la suerte sustancial de la denuncia ni impida su articulación y decisión por el carril procesal idóneo; sólo se decide una cuestión previa de naturaleza estrictamente procedimental, dejando a salvo la posibilidad de que Portal de Belén introduzca idéntica cuestión ante el fuero y vía que corresponda.————————————-

Dicho de otro modo: Le resta a la entidad denunciante la posibilidad de reeditar su planteo sustancial, impetrando las acciones legales idóneas; no obstante lo decidido, el interesado podrá ejercer su derecho, ante el órgano judicial con competencia material, y así lograr –de corresponder- la satisfacción de los intereses esgrimidos y la tutela jurisdiccional de los bienes jurídicos que se denuncian en jaque.———————————————————————————————-

En consecuencia, lo relevante en la causa está dado por la circunstancia de que la decisión recurrida no obsta a la promoción de otra pretensión donde se ventile la misma relación jurídica-sustancial. Y, en esta línea, la jurisprudencia es clara al apuntar que “Corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión puede renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado(…) no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo” (Cfr.  CSJBs.As,10.12.79, DJBA,118-46; 23.12.80, DJBA,120-206; 16.11.82, DJBA,125-37, según citas de PALACIO, Lino E. – ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,1995 , T. 6, pág. 529).—————————————————————————————–

De tal guisa, la decisión dictada está lejos de constituir la sentencia final del pleito, no hace cosa juzgada toda vez que no se ha juzgado -ni podía juzgarse (por la índole de la cuestión resuelta)- sobre el interés sustantivo de la entidad denunciante.————————————————————————————–

Tampoco es susceptible de causar un gravamen de carácter irreparable sobre el interés material en juego, desde que –como ya se ha indicado- la quejosa cuenta con vías procesales para canalizar los derechos que esgrime.—————————–

IV.4. A lo expuesto, resta añadir que, con anterioridad a este pronunciamiento, este Alto Cuerpo ha precisado que las resoluciones relativas a planteos o excepciones de competencia, no refieren -en modo alguno- a la materia de fondo que ha sido motivo del pleito principal, de manera que la decisión que se adopte al respecto no puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 384 del CPC (Vide, entre muchos otros, T.S.J.Cba, Sala C.y C., Sent. Nº 151 del 10/12/03; íb. A.I.Nº 187 20/09/02).——————————————————-

Esto es también lo que –de una manera uniforme- enseña la doctrina especializada, postulando que por regla: “…una decisión en materia de competencia no es sentencia definitiva, ya que de ningún modo pone fin al pleito, no lo paraliza, ni causa habitualmente un gravamen irreparable. Tampoco, por lo común, produce gravedad institucional” (SAGÜÉS, Néstor P., Las resoluciones sobre competencia y su asimilación a las sentencias definitivas para el recurso extraordinario, LL 1987-E, 432).———————————————————————————————–

IV.5. No obsta a lo desarrollado supra el hecho de lo resuelto importe el “cese de la intervención prevencional solicitada” (argumento éste esgrimido porla Fiscal Adjunta dela Provincia en esta Sede a fs. 156).————————————-

Y es que, el carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal.———————————————————————————

Por tanto, el hecho de que la decisión emitida porla Cámaratenga la eficacia propia de la preclusión, o -dicho en otras palabras- finiquite la cuestión vinculada a la incompetencia material del Fuero de Menores, no conmueve la conclusión anticipada.—————————————————————————————-

Lo relevante a los efectos de la impugnabilidad objetiva que debe ostentar la providencia que se pretende someter a la fiscalización del Máximo Tribunal de la Provincia, es que ella cause un gravamen irreparable sobre los “derechos materiales” que se atribuye el litigante, sea sobre su existencia y consistencia, sea sobre la posibilidad de satisfacción práctica de los mismos. Desde esta perspectiva es indudable que el auto interlocutorio de apelación carece de semejante eficacia en tanto se limita –insistimos- a declarar la incompetencia del fuero de menores, sin afectar de manera inmediata aquellos aspectos vinculados a lo sustancial de la denuncia impetrada.—————————————————————————–

IV.6. Finalmente, debemos indicar que tampoco estimamos configurado el recaudo de definitividad en función de las consideraciones que, ajenas al thema decidendum, fueron expuestas porla Cámara desbordando los límites de su competencia funcional (habilitada sólo para resolver la cuestión atinente a la competencia del fuero de menores).———————————————————-

A fin de explicitar tal aserto, cabe iniciar por reconocer que “…la sentencia es una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos, por cuya razón tanto aquélla como éstos deben ser tomados en cuenta para su interpretación” (Cfr.: C.S.J.N., Fallos, 307:112. según cita de FRONDIZI, Román, La sentencia civil: tema y variaciones,La Plata: Platense, 1994  págs. 17 y18). De tal manera, si bien los efectos de la cosa juzgada recaen, en principio, sobre la parte resolutiva del pronunciamiento, ellos se extienden también sobre los fundamentos de esa resolución.——————————————————————————–

Sin embargo, tal extensión a las consideraciones sentenciales es sólo en cuanto éstas constituyan un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2da. edición, Ed. Depalma, Bs. As., 1951, pág. 323).——————————————–

En atención a ello, cabe puntualizar que la “función positiva” de la cosa juzgada, es decir, la que constriñe al juez que entiende en un proceso posterior a reconocer la vigencia inconmovible de la decisión contenida en una sentencia preexistente, se traduce en la inmutabilidad de la conclusión última arribada en el precedente, la que se propaga hacia sus fundamentos, siempre y únicamente cuando éstos aparezcan como basamento directo e inmediato de aquélla u obren como elemento necesario para desentrañar el verdadero alcance del acto decisorio, en función de la unidad lógica indivisible que conforman la motivación y la parte resolutiva del fallo.——————————————————————————

A contrario sensu, las demás declaraciones que no se corresponden con el imperium asumido finalmente por el judex, aunque hayan sido expresamente plasmadas en el acto sentencial, no se ven alcanzadas por el efecto propio de la cosa juzgada y, por ende, carecen de imperio y autoridad.————————————–

En el caso de autos, tal como lo indica el Dr. Andruet,la Cámaraa-quo tenía habilitada su competencia funcional sólo a lo vinculado a la cuestión previa de competencia material. También es cierto que, avanzando indebidamente en materia extraña a ello, el órgano jurisdiccional de alzada se ocupó igualmente por desarrollar algunas otras reflexiones, ya no vinculadas a la competencia del Fuero de Menores, sino relacionadas –tangencialmente- con la consistencia y proponibilidad sustancial de la pretensión incoada por Portal de Belén.———————————–

Pero, la mera circunstancia de que estas consideraciones integren materialmente el texto del pronunciamiento no les otorga, sin más, efecto de cosa juzgada.——————————————————————————————-

Lejos de ello, siendo –como se ha dicho- la sentencia un todo inescindible, los alcances que cabe asignar a cada una de las expresiones vertidas en ella están íntimamente ligados a la trascendencia que los juzgadores les haya atribuído dentro del contexto argumental en su conjunto, la que sólo puede ser determinada a través de la interpretación sistemática de la fundamentación brindada y de lo finalmente resuelto.———————————————————————

En el caso que nos ocupa, como lo anticipamos, se decidió declarar “incompetente para entender en las presentes resoluciones” al Juez de Menores de 2ª Nominación de Córdoba (punto I de la parte resolutiva, fs. 25).———————–

Tal decisión fue sustentada “causal” y “sustancialmente” en la excepcionalidad de la intervención del Fuero de Menores y en la no configuración de los supuestos de competencia material de dicho fuero conforme lo previsto enla Ley Nacionalnº 26.061 y Provincial nº 9053 (fs. 21vta. y ss.).—————————

La contundencia del argumento fundante de tal decisión atenta contra la inmutabilidad de las disquisiciones sustanciales que, contraviniendo ostensiblemente la inteligencia propuesta en orden principal, se despacharan en punto a una presunta “irrevisibilidad judicial” de la pretensión.————————–

En otras palabras, no ostentan viso alguno de definitividad las elucubraciones desarrolladas en orden a que –a juicio del Mérito- la denuncia no justificaría ninguna intervención judicial de ningún fuero, toda vez que estas declaraciones no apuntalan la decisión finalmente asumida ni constituyen sustractum directo e inmediato del decisorio, no pasan de ser meras opiniones “obiter dicta” de los judicantes, carentes de imperio y despojadas, por ello, del efecto propio de la cosa juzgada.——————————————————————————————-

Descartado que estas consideraciones adicionales importen juzgamiento sustancial de la pretensión, fácil es colegir que las mismas no poseen entidad alguna para generar un gravamen irreparable en la recurrente, cuyo derecho de defensa encuentra resguardo suficiente en la posibilidad de acudir a los estrados judiciales por la vía idónea y ante los Tribunales competentes.—————————————

IV.7. En esas condiciones y con independencia del acierto de la decisión atacada, -lo que esta Sala está imposibilitada de verificar- lo decisivo en todo caso es que ella no reúne las precisas condiciones que la ley exige para la habilitación del recurso de casación pues no importa prejuzgamiento definitivo sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo ni impide a la interesada reeditar su pretensión por ante el fuero competente.————————

En su mérito, corresponde denegar la presentación directa en este aspecto.—-

                V. RECURSO DIRECTO CONTRA LO DECIDIDO EN MATERIA DE HONORARIOS PROPIOS DE LA CASACIÓN DENEGADA:———————

V.1. Distinta es la suerte de este segundo segmento de la queja, respecto del cual –prima facie- concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.———————————————————————–

V.2. En efecto, a diferencia de lo decidido respecto del planteo de incompetencia del Fuero de Familia, la regulación de estipendios profesionales a favor dela Dra. Graciela Cacosso por los trabajos desplegados a raíz del recurso de casación denegado, sí resulta decisión definitiva desde que tal capítulo del pronunciamiento no podrá ser ya revisado en ninguna ulterior instancia, ni resta al quejoso otra oportunidad para subsanar el gravamen que con ello se le provoca.——

V.3. Igualmente, es dable destacar que habiéndose recurrido -en el fondo- la denegatoria emitida por el tribunal a quo, la oportunidad y la vía para cuestionar las costas y honorarios dispuestos en la repulsa es –como bien se ha intentado en el sub lite– la propia del recurso directo.————————————————————-

Así lo ha sostenido este Alto Cuerpo en la inteligencia de que habiéndose acudido a la vía directa para cuestionar el fondo de la desestimación de la casación impetrada, los “agravios vinculados a la imposición de costas de tal denegatoria deben –necesariamente- ser esgrimidos en el mismo recurso directo interpuesto contra el rechazo de la impugnación extraordinaria (…) el recurso directo tiene por objeto, precisamente, remover la denegatoria de casación y –por obvia y natural derivación- el capítulo accesorio de tal repulsa, vinculado al régimen causídico y la regulación de estipendios profesionales” (T.S.J. Cba., Sala C. y C. in re: “SOUTH AMERICAN TRUST S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO – RECURSO DIRECTO (Expte. S-99/06)”, A.I. Nº 494 del 18/12/09).———————————————————————-

V.4. Finalmente, y al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestión argumentada por el quejoso (no derivación o percepción de las constancias de la causa e inobservancia de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento) son de naturaleza procesal y atañen directamente a la estructura racional del fallo en crisis, lo que abre la instancia extraordinaria de esta Sala.———————————————————————

                VI. IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS REGULADOS A LA DRA. GABRIELA CACOSSO:————————————————————-

                VI.1. Sostiene el recurrente quela Cámara habría inadvertido que la actuación procesal desplegada porla Dra. Cacosso glosada en copia a fs. 64/65, no puede ser considerada una verdadera contestación de un recurso extraordinario.——

Ello así no sólo por lo escueto (una hoja) de dicha presentación, sino también porque en la misma la compareciente se limita a efectuar una negativa general a la impugnación impetrada y una mera adhesión al conteste del Asesor de Menores.—–

Desde esta perspectiva, se agravia de la regulación efectuada (equivalente a 60 jus) a favor de la letrada mencionada por entenderla exorbitante y contraria a las propias constancias de la causa.—————————————————————

VI.2. La simple consulta de las constancias de la causa, y particularmente la lectura de la presentación glosada en copia a fs. 64/65 evidencia que la denuncia de déficit motivacional resulta acertada.———————————————————

Es que el Tribunal de alzada, al tiempo de evaluar la mentada actuación procesal, ha omitido ponderar que la misma, de modo alguno puede ser tenida como una “verdadera contestación” de un recurso extraordinario, y –ni siquiera- como un acto procesal idóneo y oficioso capaz de generar derecho a cobrar estipendios.——-

En efecto, repárese que en dicha oportunidad la letrada representante se limitó a: 1) Solicitar se tenga por acreditada la personería que invocaba para comparecer, 2) Peticionar se declare la inadmisibilidad del embate extraordinario impetrado por García Ellorrio; 3) Adherir a la contestación de agravios realizada por el Asesor de menores y 4) En un escueto discurrir argumental (de media carilla), a señalar que el embate resultaría inadmisible.————————————————

Ello patentiza que dicha actuación no impulsó el procedimiento, no importó una defensa idónea de derechos, ni –de modo alguno- ilustró al Tribunal sobre la solución de la cuestión o las razones por las cuales el recurso de casación no debía ser admitido.————————————————————————————–

VI.3. Luego, sostener que en esas circunstancias correspondía regulación de honorarios a la profesional interviniente, y que tal estimación arancelaria debía serlo en los términos de los arts. 40 y 41 dela Ley 9.459 (regulación prevista para la contestación del recurso de casación), no constituye una derivación razonada de las constancias de la causa.————————————————————————-

Si, como en el caso, surge evidente que la presentación era inoficiosa, la condena al pago de aranceles a favor de la abogada que la realizó deviene infundada.—————————————————————————————-

VI.4. En tales condiciones, corresponde anular el decisorio en el aspecto de que se trata, y –en su lugar- resolver que no corresponde regular honorarios a la por tratarse la presentación referenciada de una actividad profesional inoficiosa (art. 47 dela Ley arancelaria).————————————————————————–

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:———————————————————————————————

                I. Comparto la relación de causa efectuada por quienes me preceden en el voto, remitiendo a ella en aras a la brevedad.————————————————

II. Sin embargo, a diferencia de lo decidido por la mayoría, considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, y por lo tanto, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC).———————————————–

                III. En efecto, diversamente a lo apuntado por los Vocales preopinantes –a nuestro juicio- el resolutorio objeto de embate resulta equiparable a sentencia definitiva.—————————————————————————————–

Me explico.——————————————————————————-

IV. Es cierto, como se indica en la repulsa y lo indican los Magistrados que conforman la mayoría de esta Sala, que uno de los recaudos objetivos que condicionan la admisibilidad formal del recurso extraordinario local, es que el pronunciamiento cuestionado sea sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384 del C.P.C.).———————————————————————–

Tal carácter de la resolución (objeto de revisión) no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente.————————————

Sin embargo, considero que en el caso de autos se cumple el segundo de los supuestos enunciados.—————————————————————————

En efecto, aunque el fallo opugnado no decide íntegramente sobre la pretensión sustancial que motivó el presente pleito, sino respecto de una cuestión previa de competencia, lo cierto es que -en la especie- los términos en que fue negada la competencia del Fuero de Menores, y desestimada la pretensión incoada, han eliminado todas las posibilidades de prosecución del reclamo en esta u otra instancia.——————————————————————————————

Repárese, en esta línea, que en el fallo opugnado la Cámaraa quo no se limitó a indicar la incompetencia del fuero especial, sino que –avanzando indebidamente en materia ajena al thema decidendum– también se ocupó por señalar –por diversos argumentos- la imposibilidad de que la pretensión deducida pudiera ser revisada por cualquier otro fuero del Poder Judicial.———————————–

De tal manera, dejó impedido de toda respuesta jurisdiccional posible al requerimiento formulado porla Asociación CivilPortal de Belén.———————-

Así, y sólo a modo ejemplificativo, el órgano jurisdiccional de alzada señaló que: “...las presunciones realizadas por el peticionante, sin más elementos que las sustenten, no justifican la intervención jurisdiccional (…) la intromisión pretendida avanzaría injustificadamente sobre la autonomía y las libertades individuales en materia de salud y procreación, con afectación del ejercicio de profesiones habilitadas; tal actitud, que podría tacharse de paternalista, debe ser ajena a una sociedad que aspira a ser pluralista y laica para consolidar el sistema democrático” (fs. 23vta./24).——————————————————————

En idéntico sentido, el Mérito indicó más adelante que: “el planteo realizado tampoco autoriza la intervención judicial pretendida en tanto ella afectaría otros derechos tutelados constitucionalmente”  (fs. 24 vta.).————————————

Frente a tal temperamento, y conforme lo expresado supra, lo que interesaría saber, es si al recurrente le queda -o no- otra vía para solucionar sus agravios pues, de existir, el carril extraordinario no quedaría habilitado. En este punto,la Corte Suprema de Justicia dela Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (conf. arg. en Fallos 299:91; 302:1051).—————

Y lo cierto es que, sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual, de la simple lectura de las consideraciones vertidas en el fallo en crisis (y –en particular- de los párrafos transcriptos supra) se colige que si bien el acto decisorio impugnado deja en parte irresoluto el fondo de la controversia, lo cierto es que el mismo también indica que la pretensión no resultaría revisable judicialmente por un Tribunal de Menores ni por ningún otro fuero, lo que trae -como efecto inmediato- la imposibilidad de que, en los hechos, pueda reeditarse la cuestión en otra instancia o por otra vía procesal o por ante otra sede jurisdiccional.——————————–

Dicho de otro modo, la sentencia recurrida ha declarado que la pretensión resulta, lisa y llanamente, “irrevisable judicialmente”. Siendo así cabe preguntarse: ¿puede la entidad quejosa, en otro fuero o por otra vía, reintentar la pretensión de tutela judicial base de la presente denuncia?. La respuesta es -claramente- negativa, toda vez que en el punto el fallo en crisis adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material con respecto a la imposibilidad de que la cuestión sea ventilada en otra Sede.—————————————————————————————–

En conclusión, a mi juicio el pronunciamiento dictado causa al recurrente un agravio no susceptible de adecuada ulterior reparación.———————————–

IV. Por lo demás, las denuncias que subyacen al recurso refieren específicamente a la hipotética comisión de yerros formales.—————————–

En consecuencia, estimo que concurren respecto del embate los requisitos que condicionan el acceso a esta fase de excepción, desde que los vicios enrostrados al Tribunal de Grado, de existir, configurarían típicos errores in procedendo, respecto de los cuales corresponde a esta Sala entender, por la vía propuesta.———

No obstante ello, dejando a salvo el criterio personal del suscripto y obligado por lo decidido por la mayoría (art. 382 del CPCC), corresponde declarar bien denegado el recurso de casación.————————————————————–

                V. REFLEXIONES PERSONALES:

V.1. A todo lo dicho, y sin perjuicio de reconocer que quedo obligado por lo resuelto por la mayoría en orden a la inadmisibilidad formal del embate extraordinario (arg. art. 382 del CPCC), no puedo dejar de destacar que los vicios formales denunciados en casación efectivamente se configuran en la especie, lo que –de habilitarse la instancia extraordinaria- determinarían la nulidad del pronunciamiento.——————————————————————————–

Me explico:——————————————————————————-

V.2. Una detenida lectura del pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional de alzada pone en evidencia que la incongruencia denunciada por el quejoso efectivamente se configura al advertirse que la mayoría de los motivos desarrollados para justificar la incompetencia de la justicia minoril no se vinculan con ese específico thema decidendum llevado a la alzada (que, reiteramos, se limitaba a determinar la competencia o incompetencia del fuero de menores para entender en la denuncia de riesgo formulada por Portal de Belén), sino que se inmiscuyen en la cuestión de fondo atinente a la procedencia o no (en lo sustancial) de las medidas tutelares peticionadas, extremos sobre los cuales aún no se había expedido el órgano interviniente en primera instancia y que –por ello- escapaban a la competencia funcional de la alzada.——————————————————-

Efectivamente, las razones relacionadas con: a) La ausencia de facultades que autorizarían a García Elorrio para plantear –en su nombre- la petición que involucra su designación como guardador provisorio de los embriones de la ciudad; b) El eventual avance injustificado, sobre la autonomía y las libertades individuales en materia de salud y procreación, que provocaría la justicia si adoptara las medidas tutelares peticionadas; c) La hipotética afectación del ejercicio de las profesiones habilitadas si se resuelve a favor la procedencia en el fondo del reclamo; d) La presunta vulneración del derecho de defensa de los otros centros de salud, que también se generaría con la designación como tutor solicitada y e) La eventual vulneración del derecho a la intimidad de los aportantes de gametos o de la privacidad familiar en oportunidad de otorgarse la guarda provisoria, son todos ellos fundamentos que atañen a la viabilidad sustancial de la pretensión actora y no a la cuestión previa de la competencia del Fuero de menores.———————————

Reitero, ala Cámarasólo le correspondía expedirse sobre la competencia de la justicia minoril para entender en la denuncia de marras. La viabilidad de las medidas tutelares solicitadas, así como la procedencia o no del fondo de la cuestión ventilada, eran aspectos respecto de los cuales no correspondía –al menos en esa instancia- pronunciamiento alguno.———————————————————–

Por lo demás, si bien algunos de los fundamentos del fallo dan acabada cuenta del criterio sustancial que el órgano de Alzada propiciara “in abstracto” acerca de la cuestión de fondo comprometida, lo cierto es que los mismos no exhiben reflexión tendiente a justificar la pertinencia y aplicabilidad de dicha tesis al caso concreto, esto es, respecto del tema específico de la competencia del fuero de menores.——————————————————————————————

De tal guisa, la mayor parte del discurrir argumental desarrollado en el pronunciamiento bajo anatema se erige en una fundamentación aparente, que no da respuesta concreta y específica al planteo de competencia que era el thema decidendum en la instancia revisora.———————————————————-

V.3. En otro orden, la premisa sentencial vinculada a una presunta falta de legitimación de la Asociación para formular la denuncia del caso, en la inteligencia de que el art. 43 dela Constitución Nacional sólo facultaría la defensa colectiva de los derechos de los consumidores y de la no discriminación, aparece desprovista de una motivación suficiente y resulta contraria a lo que –de un modo constante- viene resolviendola Corte Suprema de Justicia dela Nación, Tribunal éste que se erige en el último guardián e intérprete dela Ley Suprema de nuestro país.———————-

Como bien lo denuncia el casacionista, es sabido que en los leading case  conocidos como “MUJERES POR LA VIDA” (C.S.J.N., 31/10/2006, “Mujeres por la Vida -Asociación Civil sin Fines de Lucro- filial Córdoba- c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación”, LL, 2006/11/15, p. 8) y “PORTAL DE BELÉN” (CSJN, 05/03/2002, “Portal de Belén – Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo”, Fallos 325:292, también publicado en LL, 2002-B, 520) el máximo Tribunal Federal resolvió admitir la legitimación sustancial activa de las Asociaciones sin fines de lucro respectivas, considerando –en consecuencia- que el derecho a la vida y a la integridad psico física de las personas por nacer es un “derecho de incidencia colectiva”.—————————————————————————————-

En ese entendimiento, se aprecia la efectiva existencia del vicio acusado en el sublite, por cuanto la serena lectura del pronunciamiento opugnado ilustra acabadamente acerca de que el Mérito –pese a los pronunciamientos del Máximo Tribunal- no dio mayores razones para negar la legitimación activa ala Asociación denunciante. En dicho marco, el discurrir argumental desarrollado no reviste aptitud motivacional más que aparente y, como tal, inhábil para erigirse en fundamento válido de la conclusión arribada en tales condiciones.————————————-

V.4. Desde otra perspectiva, la razón vertida por el a quo en orden a que no se habría demostrado el “riesgo” en el que se hallarían los embriones, también carece de toda argumentación.—————————————————————–

Es que, el simple hecho de que los Centros de Salud en los que están congelados los embriones se encuentren autorizados o habilitados administrativamente para funcionar de ninguna manera nos habla acerca del estado o cuidado en el que se encuentran los referidos embriones. Ello así, máxime, cuando –conforme las particularidades del caso- bastaba con un cierto grado de probabilidad para proveer a la denuncia, lográndose la verosimilitud recién luego de practicadas las medidas provisorias.———————————————————-

Por lo demás, la denuncia formulada por Portal de Belén, y lo resuelto respecto de la competencia por el Juez de Menores, aludía –precisamente- a la pretendida calidad de “persona” de los embriones y de los ovocitos pronucleados y –en su mérito- a la posibilidad de que existan “niños” que no sean “tratados como tales”. Por lo tanto, para afirmar que no había prueba del riesgo de tales personas, debió previamente dilucidarse si se presentaba o no tal personalidad. Sólo luego de determinada la presencia de un “menor” podía aludirse a si los mismos se encontraban o no en riesgo. Sin embargo,la Cámaraha preterido u omitido tal análisis preliminar, lo que –indudablemente- ha perjudicado el iter lógico del decisorio, deviniendo el mismo en infundado.———————————————-

Y por cierto que el agotamiento de esa actividad argumental, a más de resultar una exigencia impuesta a todos los tribunales, en función del genérico deber de fundamentación a cuya observancia se halla supeditada la validez de todo pronunciamiento judicial (arg. arts. 155, Const.Prov., y 356, C. de P.C.), se revelaba especialmente inexcusable en el sublite, atento el peculiar tenor de la denuncia que ahora nos ocupa.———————————————————————————

V.5. Resulta también insuficiente –a mi juicio- la conclusión sentencial según la cual de estarse ante personas por nacer no sería competente el Juez de Menores por cuanto estarían sujetos a patria potestad.———————————————-

Y es que, la intervención del Estado a través del poder jurisdiccional se habilita también cuando se está en presencia de personas cuyos representantes necesarios no han cumplimentado acabadamente con su rol o han actuado en contra de los intereses del incapaz.——————————————————————–

VI. Finalmente, adhiero y comparto con la solución acordada a la impugnación directa impetrada respecto de los honorarios regulados a favor dela Dra. Gabriela Cacosso con motivo de su actuación en el recurso de casación.———

En efecto, por iguales argumentos a los expuestos por mis colegas preopinantes, considero que la actuación profesional en cuestión no genera derecho a cobrar honorarios por haber resultado inoficiosa (art. 47 CA).————————-

                Por todo ello, y por mayoría,———————————————————–

SE RESUELVE:——————————————————————————–

                I. Declarar bien denegado el recurso de casación y, en consecuencia, rechazar el recurso directo impetrado.——————————————————————-

II. Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor dela Abogada Gabriela Cacosso por la actividad realizada con motivo del recurso de casación finalmente desestimado, por tratarse la misma de una actuación inoficiosa.————————-

Protocolícese e incorpórese copia.

 

Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.
Dr. Carlos Francisco García Allocco

Vocal del Tribunal Superior de Justicia 

Dr. Domingo Juan Sesin

Vocal del Tribunal Superior de Justicia 

 

LEAVE A REPLY

Please enter your comment!
Please enter your name here
This site is protected by reCAPTCHA and the Google Privacy Policy and Terms of Service apply.