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Protocolo de abortos no punibles es contrario a fundantes principios éticos de los médicos argentinos

Protocolo de abortos no punibles es contrario a fundantes principios éticos de los médicos argentinos

En un contexto social de creciente preocupación y defensa de los derechos de los personas más débiles, el “Protocolo para la atención integral de las personas con [un pretendido] derecho a la interrupción del embarazo”[1] publicado en la página web del Ministerio de Salud de la Nación, se presenta como una grave violación al primer valor protegido por nuestra Constitución Nacional, a saber: la defensa absoluta de la vida e la integridad de la persona humana desde el momento de la fecundación.

El documento, que no posee carácter jurídicamente vinculante, está dirigido primordialmente a los profesionales de la salud, y pretende  imponerles una serie de conductas, ajenas a los  deberes éticos que guían a su profesión, frente al pedido de una mujer de dar muerte al niño que está gestando. A la vez que, de manera ilegítima, promueve de manera insistente a las mujeres a la realización de tal conducta, atribuyendo a tal hecho el carácter de “derecho”. En este sentido cabe reafirmar, una vez más, que en nuestro país no existe derecho alguno a dar muerte a la persona humana ya sea que la misma se encuentre dentro como fuera del seno materno.

Enunciamos en esta oportunidad, algunas de las disposiciones de la mencionada Guía que contrarían los deberes éticos señalados por la Confederación Médica de la República Argentina[2] que guíen el actuar de los médicos para el ejercicio de la profesión dentro de la República:

  • Aborto versus deber de respeto absoluto a la vida humana. Tal como lo manifestáramos, la guía pretende establecer a partir de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“F.,A.L. s/ Medida Autosatisfactiva” del 13 de marzo del año 2.012) un marco jurídico para regular un supuesto “derecho a interrumpir un embarazo” dando así muerte al niño por nacer, y persuadir a los médicos a realizar abortos por la mera solicitud de la mujer embarazada –adulta, menor de edad, y aun con capacidad restringida-, contrariando así el principal deber ético de los profesionales de la salud el cual es, el respeto absoluto de la vida humana desde el momento de la fecundación.

Este deber de incondicional respeto a la conservación de la vida humana, es el primero de todos los enumerados por la comunidad médica argentina y constituye a su vez, junto a otros, tales como el respeto a la dignidad de la persona humana y la autonomía profesional para decidir sus procedimientos según ciencia y conciencia, los únicos considerados como perennes en la guía de la conducta y práctica médica[3]. La defensa absoluta de la vida humana desde su inicio, significa hacia el médico la prohibición ética de realizar la interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas[4].

 

  • Ampliación de causales de no punibilidad versus deber ético de obrar conforme el conocimiento científico. Apartado del orden jurídico nacional y del sistema republicano (conforme al cual sólo el Poder Legislativo tiene facultad para la sanción de normas) el Protocolo elaborado por el Ministerio de Salud intenta de manera ilegítima ampliar las causales de no punibilidad del delito de aborto previstas por el artículo 86 segunda parte del Código Penal Argentino[5] (es decir los casos en que a la comisión del delito no se le aplica la pena. A la vez que pretende, utilizando un concepto vacío y utópico de “salud”[6], comprender cualquier malestar físico, mental, emocional y social de la mujer, -y aun la posibilidad de su ocurrencia- dentro de uno de los supuesto de no punibilidad del aborto, ignorando que la norma exige que ese peligro no debe poder ser evitado por otros medios y contrariando así el deber ético del médico de actuar conforme a la ciencia[7]. De modo que, la mera manifestación de la mujer de padecer un malestar social o emocional, por ejemplo, sería razón suficiente para solicitar al profesional de la salud que de muerte a su hijo.

La obligación del médico de obrar conforme los conocimientos científicos importa, en el supuesto de que el embarazo ponga en serio riesgo la vida o la salud de la madre (conforme el primer inciso del segundo apartado del artículo 86 del Código Penal), que previa a la realización de la práctica abortiva, el profesional médico haya agotado todos los recursos de las ciencias a fin de salvar la vida de la madre y del niño por nacer. El artículo 119 del Código de Etica de la Confederación Médica de la República Argentina, señala que en esta hipótesis es deber imprescindible, además, que una Junta Médica emita la certificación de la necesidad de interrupción del embarazo, y que por lo menos uno de sus participantes, sea especializado en la afección padecida por la enferma[8].

  • Aborto versus deber ético de tratar al embrión humano como paciente. Las abundantes y persuasivas disposiciones del Protocolo acerca de cómo deberían actuar los profesionales de la salud para dar muerte a un bebé en el seno materno, afirmando falazmente que el aborto constituiría un “derecho” de la mujer, son contrarias al deber ético del médico de tratar al ser humano, embrión o de feto, con las mismas directrices éticas que se le aplican a los demás pacientes[9]. Deber ético que implica la obligación de no causarle daño a su vida e integridad.

 

Reconocida por nuestro ordenamiento jurídico la inviolabilidad de la vida de la persona como el primer derecho humano fundamental, concluimos afirmando la inconstitucionalidad de todas las disposiciones del referido Protocolo, en tanto pretende obligar a los profesionales de la salud a realizar conductas contrarias a sus deberes éticos y al ordenamiento jurídico civil y penal, haciéndolos pasibles de ser sancionados disciplinariamente[10], y responsables por los daños que ocasionen en el ámbito del derecho civil y penal.

Informe de María Bernardita Berti García

 

[1] El Protocolo, de carácter no vinculante,  es presentado como una versión revisada y actualizada de la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” elaborada por el Ministerio de Salud de la Nación en 2010.

[2]Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina, disponible en http://www.comra.org.ar/institucional/codigo-de-etica

[3] El artículo final del Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina (en adelante, CECOMRA) dispone: “Este código, dada la vertiginosidad con que se suceden los cambios sociales, científicos y tecnológicos, debe ser actualizado periódicamente…Pero siempre manteniendo fieles los principios éticos perennes que deben presidir la conducta y práctica médica: el respeto a la vida y la dignidad de los seres humanos, sin excepciones; la práctica de la medicina como profesión con vocación científica y de servicio; la autonomía profesional para decidir sus procedimientos según ciencia y conciencia y la custodia de la confidencialidad”. Asimismo, el artículo 117 de dicho instrumento claramente estatuye “El médico debe respetar siempre la vida humana desde el momento de su concepción”

[4]El artículo 118 del CECOMRA contempla sólo la excepción a este deber en los dos únicos casos de no punibilidad previstos por el código penal argentino, en los cuales se reconoce el derecho de excusarse a intervenir en la práctica por razones de conciencia, llamado derecho a la objeción de conciencia.

[5] Artículo  86 del Código Penal, segundo apartado: “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.” No obstante ello, sostenemos la Inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo en cuestión por entender, conforme a una amplia doctrina, que el mismo tiene un innegable fundamento eugenésico y que constituye una flagrante violación a los derechos humanos. El supuesto de no punibilidad del inciso primero -excepcionalísimo en virtud de los avances de las ciencias médicas- sólo podría justificarse dentro del principio terapéutico como un supuesto de las acciones de doble efecto.

[6] El Protocolo toma la definición de salud dada por la Organización Mundial de la Salud, entendiendo por tal “el estado de perfecto bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de lesión o enfermedad”. Esta definición ha sido merecedora de varias y fundadas críticas entre las que se encuentran su carácter de vacía -dado que ninguna persona podría quedar comprendida en ella-, y utópica – no existiría jamás un estado de “completo bienestar”-, entre otras.

[7] Artículo 113° CECOMRA: “El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento científico, en la destreza técnica y en actitudes éticas, cuyo mantenimiento y actualización son un deber individual del médico y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulación de la profesión. La medicina es un servicio basado en el conocimiento científico.”

[8] El Protocolo se aparta de este deber ético, en tanto dispone la innecesaridad de la intervención de más de un médico para la constatación de las causales de no punibilidad previstas en la ley.

[9] Artículo 121 CECOMRA: “Al ser humano embrión fetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con las mismas directrices éticas, que se aplican a los demás pacientes, incluido el consentimiento informado de los progenitores”.

[10]Artículos 2°  y 3° CECOMRA: “Los deberes que impone este Código obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen”. “El incumplimiento de alguna de las normas de este Código supone incurrir en falta disciplinaria, cuya corrección se hará a través de los procedimientos normativos establecidos”.