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Expte. 444-D-2018 (encabezado por Wisky)

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Expte. 444-D-2018

FIRMANTES:

WISKY, SERGIO JAVIER; LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES; BANFI, KARINA; BAZZE, MIGUEL ANGEL; WECHSLER, MARCELO GERMAN; IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO; GAYOL, YANINA CELESTE; ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE

Fecha: 07/03/18

El Senado y Cámara de Diputados…

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY…

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es establecer el procedimiento para la interrupción legal del embarazo, en los casos enunciados en el artículo 86 del Código Penal, que se realicen en la República Argentina.

Artículo 2º.- Los agentes del servicio público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661, las entidades de medicina prepaga y todos aquellos que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean y de cual sea su objeto principal, están obligados a brindar la cobertura integral de las prácticas médicas necesarias para la interrupción del embarazo legal.

Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias las normas correspondientes, que de ninguna manera podrán limitar o restringir los derechos consagrados en esta ley.

Artículo 4º.- En todas las interrupciones legales del embarazo se debe dar cumplimiento con los siguientes principios:

Todas las actitudes y prácticas de los profesionales de la salud deben estar destinadas a que, en base a la información veraz, adecuada y completa que se le brinde, la mujer o representante legal pueda tomar la mejor decisión posible. Es deber de los profesionales de la salud proveer la información necesaria para que pueda entender el proceso que está viviendo y formular todas las preguntas que crea necesarias.

No deben interponerse obstáculos médico-burocráticos o judiciales para acceder a la prestación de una interrupción legal del embarazo, ya que ponen en riesgo la salud de quien requiere la práctica.

La interrupción debe ser practicada por el equipo de salud sin intervenciones adicionales innecesarias, sean médicas, administrativas o judiciales.

Es derecho de la mujer que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica guarde la debida reserva.

Los servicios donde se lleven a cabo procedimientos de interrupción legal del embarazo deben respetar la privacidad de las mujeres durante todo el proceso. Asimismo, se debe garantizar la privacidad de la información solicitada a la mujer

A las mujeres que soliciten o requieran que se les realice una interrupción legal del embarazo se les debe garantizar una atención ágil e inmediata. Las instituciones en las cuales se practique deberán prestar toda la colaboración necesaria para que el proceso de atención integral sea brindado lo más pronto posible.

Los profesionales de la salud y las autoridades tienen la obligación de suministrar toda la información disponible de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita.

Artículo 5º.- La interrupción legal del embarazo debe ser realizado con el consentimiento de la mujer o representante legal, según sea el caso, previa obtención de su consentimiento informado por escrito, en los términos de lo establecido por la ley 26.529. Se deberá efectuar una declaración jurada donde se indique el inciso del artículo 86 del Código Penal por el cual se realiza el procedimiento.

Conforme lo dispuesto por el artículo 26 del Código Civil y Comercial, los representantes legales, o los que sean nombrados especialmente para el caso – en los términos de lo dispuesto por la ley 25.673 y su decreto reglamentario, y la ley 26.061 y su reglamentación-, deberán participar en conjunto con la niña o adolescente en la toma de decisiones. Se deberá respetar su derecho a ser escuchadas y a que su opinión sea tenida en cuenta.

Sin perjuicio de la representación legal, se recomienda fomentar que las adolescentes cuenten con la compañía y el apoyo de una persona de su confianza durante el proceso.

Si existiera una negativa injustificada de sus padres, tutores o encargados de acompañar la decisión de la niña o adolescente se procederá́ a dar intervención a la Asesoría Tutelar correspondiente, la cual deberá dirimir el conflicto en un plazo no mayor a cinco días.

En las situaciones en las que la mujer con derecho a acceder a una interrupción legal del embarazo tenga discapacidad psicosocial o mental, es fundamental que el equipo de salud la acompañe durante todo el proceso de atención fortaleciendo su autonomía.

Artículo 6º.- En la primera consulta médica realizada por una mujer respecto a la interrupción legal del embarazo, el médico dispondrá para el mismo día o para el inmediato siguiente, la consulta con un equipo interdisciplinario. El equipo interdisciplinario, deberá informar a la mujer de lo establecido en esta ley, de las características de la interrupción del embarazo y de los riesgos inherentes a esta práctica. Asimismo, informará sobre las alternativas, incluyendo los programas disponibles de apoyo social y económico, así como respecto a la posibilidad de dar su hijo en adopción. El equipo interdisciplinario deberá garantizar que la mujer disponga de toda la información para la toma de una decisión consciente y responsable.

A partir de la reunión con el equipo interdisciplinario, la mujer dispondrá de un período de reflexión mínimo de dos días, transcurrido el cual, si la mujer ratificara su voluntad de interrumpir su embarazo ante el médico tratante, se coordinará en un plazo no mayor a cinco días, que, en atención a la evidencia científica disponible, se oriente a la disminución de riesgos y daños.

Artículo 7º.- La interrupción legal del embarazo siempre debe ser realizada por un médico diplomado o bajo su supervisión.

Sin perjuicio de lo anterior, todo establecimiento debe contar con un equipo de salud a fin de dar cumplimiento con la asistencia integral de la mujer. Debe estar integrado por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y enfermeros. La ausencia de personal en el equipo de salud no implica la imposibilidad de realizar la interrupción del embarazo legal.

La implementación de mecanismos administrativos y/o la realización de la interconsulta no pueden implicar demoras innecesarias en la realización de la interrupción legal del embarazo.

Artículo 8º.- Se considera una infracción por parte de los profesionales de la salud, el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de su profesión cuando, de forma injustificada, realicen maniobras dilatorias durante el proceso, suministren información falsa o cuando prevalezca en ellos una negativa injustificada a practicar el aborto.

Artículo 9º.- Todo profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia con respecto a la práctica del aborto no punible, siempre y cuando no se traduzca en la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica.

En caso de que un profesional de la salud desee ejercer su derecho a la objeción de conciencia, deberá́ notificar su voluntad por escrito a las autoridades del establecimiento de salud en el que se desempeñe.

Los profesionales objetores, aunque hayan notificado previamente su voluntad, están obligados a cumplir con el deber de informar a la mujer sobre su derecho a acceder a una interrupción legal del embarazo si constatan alguna de las causales que lo justifican.

La objeción de conciencia es siempre individual y no institucional.

Artículo 10º.- Posterior a una intervención, en todos los casos se le debe ofrecer a la mujer consejería en anticoncepción y cuidados posteriores luego del procedimiento.

El objetivo de la consejería en anticoncepción es brindar a las mujeres la información necesaria para que puedan elegir libremente, si lo desean, un método anticonceptivo entre las opciones posibles, sin coerción o presión alguna.

Artículo 11º.- La autoridad de aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 12º.- La Autoridad de Aplicación deberá implementar y proponer medidas positivas y articuladas con la jurisdicción nacional, provincial y municipal, incluyendo la concreción de acuerdos que aseguren:

Desarrollar un protocolo técnico hospitalario para la concreta atención de los abortos no punibles. Las normas técnicas deberán ser del más alto nivel, debiendo actualizarse a fin de alcanzar dicho fin.

La capacitación de recursos humanos, tendientes al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

La existencia del sistema de información estadística que se establezca, para contribuir a la formulación e implementación de políticas públicas de educación sexual.

La Implementación de políticas de difusión de derechos. Se deberán asegurar medidas para llevar a cabo campañas de educación sexual y difusión del derecho a la interrupción legal del embarazo.

Artículo 13.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán considerados faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.

Los infractores a los que se refiere el párrafo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:

  1. a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
  2. b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;
  3. c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo. En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.

Artículo 14.- A los efectos de esta Ley se consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

Artículo 15.- El monto recaudado en concepto de multas por la autoridad de aplicación ingresa a la cuenta especial del Fondo de Fortalecimiento Nacional de la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en la presente ley.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.

Artículo 16.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los imputados, según procedimiento administrativo correspondiente. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

Artículo 17.- La falta de pago de las multas aplicadas hace exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Artículo 18.- En cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.

Artículo 19.- Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo con lo dispuesto en esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor Presidente.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, de marzo de 2012, exhortó a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos sentados en la sentencia, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.

No obstante, a seis (6) años del fallo de la Corte, sólo nueve (9) de las veinticuatro (24) jurisdicciones poseen protocolos propios de atención de abortos no punibles, es decir, más de la mitad de las jurisdicciones del país aún no cuenta con una normativa que asegure de modo efectivo el ejercicio de un derecho que las mujeres tienen desde 1921.

Es por ello que, el presente proyecto incorpora la regulación de la interrupción legal del embarazo, teniendo en cuenta esencialmente el punto de vista sanitario. En estos casos sólo es necesario el consentimiento informado de la mujer garantizando, de este modo, la práctica de la interrupción a todas las mujeres ampliamente y sin judicializaciones, ni autorizaciones que se traducen en una interferencia estatal indebida sobre la vida privada.

El derecho al acceso a una interrupción legal del embarazo y una mejor distribución de los recursos concretos para su pleno ejercicio, constituyen aún demandas a ser atendidas y que deben ser consideradas en toda magnitud y para todos los sectores por igual.

El presente proyecto tiene por fin permitir que los servicios de salud se organicen para garantizar la disponibilidad de la prestación médica de interrupción legal de embarazo sin que sus propias cosmovisiones interfieran con los derechos de las pacientes, y en definitiva brindar así una atención sanitaria integral. Pues, hemos observando la desafortunada asiduidad con que las Instituciones sanitarias niegan o dilatan la prestación médica bajo excusas diferentes incurriendo en la responsabilidad específica las autoridades de las instituciones en los términos del art. 40 de la ley 17.132.

Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene como fuente normativa preexistente y de superior jerarquía a la Constitución, y los tratados de derechos humanos ratificados por nuestro país, que contienen los estándares mínimos que deben respetar todas las normas del ordenamiento jurídico interno. Por ello, toda interpretación normativa debe realizarse atendiendo a los principios pro homine, de progresividad y no regresividad, autonomía e igualdad, entre otros (arts. 1 y 2 CCCN). Cuando se interpretan normas relacionadas con el ejercicio de derechos humanos, siempre debe preferirse la interpretación y/o aplicación de la norma que conceda un alcance más amplio a los derechos para el mayor número de personas.

Más allá de que éstas son las normas que por rigurosa técnica jurídica son de estricta aplicación al caso, basándose en paradigmas no-discriminatorios, las mismas constituyen los mejores instrumentos para que las personas implicadas, mujeres, niñas, adolescentes, personas con capacidades diferentes no vean cercenados sus derechos humanos personalísimos, el derecho a su propio cuerpo, a su autonomía y libertad y a su salud integral.

Por último, el presente proyecto pretende garantizar derechos sexuales y reproductivos de las personas, pues la subordinación legal a la Constitución y a las normas de derechos humanos, se traduce en la aplicación entre otros y fundamentalmente en los siguientes criterios interpretativos: interés superior y autonomía progresiva de mujeres, niñas, niños y adolescentes, presunción de la capacidad de todas las personas en todas las circunstancias, pro persona, pro niños, niñas y adolescentes, e igualdad y no discriminación.

La muerte a consecuencia de interrupciones de embarazos mal practicadas, sólo pueden sufrirla las mujeres por su propia condición biológica para la reproducción, es por ello que esta ley constituye un acto de equidad y justicia reproductiva, en tanto debemos garantizar una política pública sanitaria integral. De allí, la necesidad de dar un debate serio y profundo, despojado de valoraciones personales, resulta imperioso en esta etapa de la Argentina.

El debate sobre el derecho al acceso a la práctica sanitaria segura de interrupción del embarazo constituye un paso más en el camino hacia la democratización de nuestra sociedad y la resolución de injusticias reproductivas. El Estado debe garantizar un acceso real y equitativo al derecho a la salud para todas las mujeres sin permitir que se generen diferencias según el nivel socioeconómico, de etnia, valores culturales y religiosos, ni edad.

De la mano de otras leyes vigentes, como las que aprobaron los programas de salud sexual y reproductiva, educación sexual integral, matrimonio igualitario, fertilización asistida, y de la implementación de políticas de salud reproductiva podemos avanzar mucho en la construcción de una sociedad más justa, igualitaria, respetuosa de los derechos de la mujer.

Asimismo, hemos presentado a la Cámara de Diputados un proyecto de ley con el fin de modificar el Código Penal y ampliar las causales de interrupciones legales del embarazo –aborto no punible-. En este sentido, consideramos que el tratamiento de la ampliación de derechos no debe obstaculizar los fines perseguidos por el presente proyecto de ley, que busca efectivizar los derechos presentes y futuros respecto a la interrupción legal del embarazo.

De lo que se trata es de debatir qué democracia queremos, porque por omitir un debate sobre la legislación que permita interrumpir embarazos, se refuerzan inequidades e injusticias sociales. Presentamos este proyecto de ley con la esperanza de que el Honorable Congreso de la Nación nos acompañe en esta iniciativa y contribuya una vez más a la ampliación de derechos en la Argentina.

Por lo expuesto, es que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente proyectó de ley.