El 19 de febrero de 2021 la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reconoció el derecho de reembolso de los gastos realizados en concepto de alimentos de la madre en favor de su hija durante el embarazo, condenando al padre demandado a su pago en la parte que le corresponde por ley (expte. 64513/2017 Incidente Nº 2 ACTOR: D., V. DEMANDADO: R., O. L. s/incidente familia”).
La sentencia posibilita el ejercicio efectivo de los derechos de las personas concebidas reconocidos en la Convención de los Derechos del Niños[1] -instrumento de jerarquía constitucional-, conforme lo reconociera la sentencia dictada por el tribunal de grado inferior, aplicando en forma armónica las nuevas disposiciones vertidas en los artículos 549[2], 665[3] y 669[4] del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Los hechos presentados ante el Tribunal.
La madre de una niña menor de edad promueve demanda en contra de su padre solicitando la repetición del 50% de los gastos efectuados para satisfacer las necesidades de la niña durante el periodo de gestación conforme lo previsto por los artículos 549 y 669 segundo apartado del CCyCN.
La sentencia de primera instancia hace lugar en forma parcial a la demanda –ya que rechaza ciertos rubros del reembolso-.
Consideraciones de la Cámara.
Recurrida la sentencia por ambas partes la Cámara en coincidencia con el dictamen de la Asesora de Menores e Incapaces, desestima los agravios y confirma el pronunciamiento de primera instancia en cuanto ha sido materia de recurso.
Respecto del agravio invocado por el demandado -igualmente expresado en la instancia anterior- por el cual pretende abstenerse del cumplimiento de la norma del artículo 669 por considerar que la imposibilidad de asumir el deber de alimentos se encuentra fundada no en una decisión de él sino en la conducta imputable de la actora que estaba tramitando otros procesos por desplazamiento de paternidad, la Cámara lo rechaza por entender que la citada norma -cuyo alcance no es cuestionado por el recurrente- no formula distinción alguna y que las obligaciones de la responsabilidad parental tienen surgimiento a partir del reconocimiento del estado de familia que es declarativo y tiene efecto retroactivo a partir del momento de la concepción del hijo. La excepción de prescripción también es desestimada -al igual que se decidiera en primera instancia- con el entendimiento de que la actora al momento en que enfrentó el pago de los gastos no tenía con rigor formal un legitimado pasivo a quien reclamar[5].
En relación al agravio de la actora referido a la falta de reconocimiento de ciertos rubros para obtener el reembolso la Cámara también lo rechaza -conforme lo hiciera la juez de grado- por carecer de la efectiva acreditación de cada uno de los pretendidos gastos.
Valoraciones finales.
Entendemos que la Cámara de Apelaciones ha resuelto la causa de un modo justo, es decir, reconociendo a cada parte su derecho. La sentencia hace efectiva la protección de los derechos de los más vulnerables, en este caso, el derecho alimentario de la persona durante el tiempo de la gestación. Derecho cuyo contenido asegura el desarrollo de la persona en todas sus dimensiones -alimenticias en sí, sanitarias, educacionales, entre otras- para alcanzar su mejor interés.
Además, al reconocer el derecho de reembolso de los gastos efectuados por la madre conviviente por el plazo de hasta un año anterior a la promoción de la demanda o interposición de reclamo fehaciente, posibilita y promueve el cumplimiento de los deberes emergentes de la responsabilidad parental, al tener la certeza de que los gastos que se realicen para tal fin -estando debidamente acreditados- serán restituidos en virtud de la nueva normativa del CCyCN.
El fallo ratifica además lo que consideramos más importante, el reconocimiento de la existencia del ser humano desde el momento la concepción (fecundación) y el surgimiento a partir de entonces de deberes que tienden a su protección en respeto de su dignidad personal. Deberes estos que corresponden a sus padres, como los señalados derivados de la responsabilidad parental y al Estado, tal como lo reconoce la Convención de los Derechos del Niño.
Informe de María Milagros Berti García.
[1] La Convención tiene Jerarquía Constitucional -en virtud del artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna- y constituye un cuerpo legal que reconoce en forma amplia los derechos de los niños e impone trascendentes deberes al Estado para la efectivización de dichos derechos. Destacamos como normas referidas a la resolución del caso presentado ante el Tribunal y al derecho de alimentos de los niños, las vertidas en los siguientes artículos: Artículo 3: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. ..”; Artículo 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. ..”; Artículo 6: “1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”; Artículo 24: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud…. y asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez… d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres…”
[2] ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
[3] ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.
[4] ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
[5] Cabe señalar que en virtud del artículo 2564 del CCyCN el plazo para la procedencia de la prescripción es de un año.