Centro de Bioética, Persona y Familia

Home Noticias Aborto Expte. 3215-D-2018 (Schelereth y Enriquez)

Expte. 3215-D-2018 (Schelereth y Enriquez)

0

Autores: SCHLERETH, DAVID PABLO; ENRIQUEZ, JORGE RICARDO

Fecha: 24/05/2018

El Senado y Cámara de Diputados…

LEY DE ADOPCION PARA NIÑOS/AS RECIEN NACIDOS DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º: Objeto. – Esta ley tiene por objeto establecer la declaración de situación de adoptabilidad de niños/as recién nacidos, cuando los progenitores deciden manifestarlo judicialmente de forma libre e informada. Establecer la protección integral y declaración de situación de adoptabilidad de niños/as recién nacidos que se encuentran en estado de abandono.

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 2º: Definiciones. – A los efectos de la presente ley se aplican las siguientes definiciones:

  1. a) Progenitores: Son aquellas personas que han concebido al niño/ niña.
  2. b) Niño/a por nacer: Se entiende por niño/a por nacer a todo ser humano desde el momento de la concepción, hasta el de su efectivo nacimiento.
  3. c) Estado de vulnerabilidad: Es aquella situación de riesgo, inseguridad o indefensión en la que se encuentra expuesta la mujer embarazada y progenitor provocando un deterioro en sus condiciones de vida.
  4. d) Familia ampliada: Grupo familiar constituido por los padres biológicos, sus hijos, los abuelos y demás miembros de la familia.…
  5. e) Interés Superior: Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño consagrado en la Convención de los Derechos del Niño (CDN)
  6. f) Estado de abandono: Se entiende por estado de abandono cuando el niño/ a recién nacido se encuentre en situación de descuido, desamparo e indefensión por parte de sus progenitores o familia ampliada, quedando al cuidado de los profesionales de la salud en el hospital o en cualquier otro lugar en que se encuentre al nacer.
  7. g) Servicio Social: Es el espacio institucional de un Hospital público o privado conformado por un Equipo de Licenciados en Trabajo Social que aborda las problemáticas sociales y busca resolver las necesidades que surgen de la atención al paciente y/o grupo familiar que presenta problemáticas sociales que dificultan su atención o la recuperación de la salud. Atención que implica la articulación y coordinación para su debida atención con otros niveles de Salud y /o áreas de Desarrollo Humano y Familia, fiscalías, Tribunales de Familia o Civiles, Consejos regionales y /o locales de Promoción y Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás instituciones.

ARTÍCULO 3º.- Principios generales: La adopción se rige por los siguientes principios:

  1. a) El interés superior del niño;
  2. b) El respeto por el derecho a la identidad;
  3. c) El agotamiento de las posibilidades de permanencia con la familia de origen o ampliada;
  4. d) El derecho a conocer su historia filiatoria de origen.

CAPITULO II

DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD

ARTÍCULO 4º.- Declaración de situación de adoptabilidad. La Declaración judicial de situación de adoptabilidad será decretada cuando los progenitores hayan tomado la decisión libre e informada de que el niño/a sea adoptado. Esta manifestación sólo es válida si se produce después de los 45 días de producido el nacimiento.

ARTÍCULO 5º.- Estado de abandono. – Cuando el niño/a recién nacido se encuentre en estado de abandono, en el cual se hace imposible poder vincularlo con sus progenitores o su familia ampliada. El Servicio social del hospital dará intervención inmediata al Juez para que dicte las medidas precautorias de protección. El juez tendrá un plazo máximo de 90 días para poder decretar el estado de adoptabilidad.

ARTÍCULO 6°. – Manifestación Voluntaria de autorizar la adopción. – Los progenitores que decidan autorizar la adopción deberá manifestarlo judicialmente mediante presentación con patrocinio letrado ante el Juez correspondiente o el Servicio Social deberá derivar a patrocinio jurídicos gratuitos.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

ARTÍCULO 7º.- Audiencia. El juez deberá fijar fecha de audiencia a los tres días de recibida la manifestación voluntaria de autorizar la adopción, en la misma tomara conocimiento personal de los progenitores, indaga sobre los motivos por lo cual desean autorizar la adopción e informará sobre los efectos de la misma y establecerá la fecha para la realización de las entrevistas con los profesionales pertinentes quedando notificados en ese mismo acto los progenitores.

En ningún caso se tendrá en cuenta la manifestación voluntaria de autorizar la adopción por causales socioeconómicas, en tal caso el juez deberá arbitrar los medios necesarios para orientar a los progenitores y articular con los diferentes organismos del estado para que el niño/a recién nacido pueda permanecer con su familia de origen.

ARTÍCULO 8.- Personas menores de edad. Cuando los progenitores sean menores de edad se citará a sus progenitores o representante legales a la audiencia.

ARTÍCULO 9.-Personas con capacidad restringida. Si los progenitores son personas con capacidad restringida judicialmente en caso de ser necesario se citará la asistencia del sistema de apoyos previsto en el art.32 Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 10.- Solicitud de Informes. Concluida la audiencia, el Juez dispondrá arbitrar los medios necesarios para que los progenitores del niño reciban acompañamiento interdisciplinario y que en el plazo improrrogable de 30 días se realicen informes psicológicos, sociales, de salud y ambientales de los progenitores y de su familia ampliada. Recibidos los informes el Juez procederá a dictaminar en un plazo máximo de 90 días la declaración de la situación de adoptabilidad, si correspondiere.

ARTÍCULO 11.- Medidas de Protección: El juez en la misma audiencia decidirá dictar las medidas de protección que estime convenientes, siempre velando el interés superior del niño, dejando constancia de su estado de salud. Deberá priorizar que el niño/a recién nacido pueda ser cuidado de forma temporal por una familia de acogimiento. En aquellas provincias que no se haya legislado una ley de acogimiento familiar, el Juez deberá cerciorarse si hay un programa a nivel estatal o municipal de familias de acogimiento.

ARTÍCULO 12.- Remisión: Se remite al Artículo 594 a 637 del Código Civil y Comercial de la Nación, en todo lo referente al Instituto de Adopción.

ARTÍCULO 13.- Creación de un área programática de acompañamiento y contención a la mujer embarazada. El poder ejecutivo a través de la autoridad de aplicación de la presente ley deberá crear un área programática de acompañamiento y contención a la mujer embarazada que opere dentro del servicio social de los hospitales públicos y centros de salud privados. Espacio que tendrá como fin orientar, brindar asistencia psicológica y social a los progenitores durante el embarazo.

ARTÍCULO 14.- Aplicación. La presente ley es de orden público y resulta de aplicación en el todo el territorio de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 15.-Operatividad-Reglamentación. La presente ley es operativa desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar aquellos aspectos de la ley que requieran de su intervención en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto se fundamenta principalmente en la obligación que tiene el Estado Argentino de proteger a la mujer embarazada y dar protección especial al niño en situación de desamparo, así como lo dispone el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional que prevé que el Estado debe legislar y promover medidas de acciones positivas. En su último párrafo específica y dice: “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección al niño en situación de desamparo desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental y la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

La Constitución Nacional establece una protección especial al niño/a que se encuentra en situación de desamparo desde el embarazo y a la mujer embarazada por este motivo es necesario legislar una ley que abarque estas situaciones y que prevea el supuesto donde los progenitores deciden dar en adopción al niño/a recién nacido. Teniendo en cuenta que la manifestación de deseo de dar en adopción se realiza durante el embarazo, donde la mujer y el progenitor van evaluando sus posibilidades para afrontar la maternidad y paternidad, periodo en el cual necesitan de acompañamiento, asesoramiento e información para que luego del nacimiento durante esos 45 días puedan tomar la decisión de dar en adopción de la forma más libre e informada.

El proyecto establece que aquellos progenitores deben manifestar su voluntad judicialmente ante el Juez, a través de un patrocinio letrado. Que luego de esta manifestación judicial el juez citará a una audiencia en la cual indaga los motivos por los cuales los progenitores están tomando esta decisión, se indica específicamente que puedan tener acompañamiento interdisciplinario y que los psicólogos y trabajadores sociales que intervienen puedan realizar los informes pertinentes evaluando toda la situación siempre en función de que el niño/a pueda permanecer en la familia de origen. Pero en caso que definitivamente los progenitores no quieran hacerse cargo de la crianza de ese niño/a deberá ponderarse la protección, resguardo y el derecho que tiene el niño/a de tener una familia. Que el Código Civil prevé esta opción en el Art 607 inc b y es necesario darle un marco regulatorio para que estas situaciones puedan ser llevadas a cabo resguardando el interés superior del niño.

En el artículo 7 establece que ningún caso se autoriza y declarara el estado de adoptabilidad cuando la manifestación voluntaria sea por una situación económica, en ese caso el Juez debe arbitrar los medios necesarios para orientar a los padres y articular con los organismos del estado para poder recibir ayuda específica. Este apartado específicamente se indica para evitar que los niños/as recién nacidos sean apartados de su familia de origen por cuestiones socioeconómicas.

En este proyecto de ley se da cumplimiento a los principios especialmente haciendo énfasis en el agotamiento de las posibilidades de permanencia con la familia de origen o ampliada y es por ello que el Juez indagará sobre los motivos y a través de los profesionales (psicólogos, trabajadores sociales) realizará los informes, donde el Juez como dice el art. 10 si correspondiere dictará la declaración de situación de adoptabilidad.

Respecto a los plazos, en el supuesto que estamos tratando los progenitores son los que están manifestando su voluntad de dar en adopción, por lo tanto, es mucho más viable poder citarlos a las entrevistas con los profesionales, es por ello que establecimos un plazo de 30 días para la elaboración de esos informes. Poner un plazo hace que el sistema judicial pueda tener en cuenta que debe trabajar a un ritmo acorde a los plazos establecidos y que no quede simplemente librado a la discrecionalidad del juez y de los diferentes profesionales que intervienen.

El establecimiento de un plazo específico en este supuesto permite resguardar el interés superior del niño, haciendo especial énfasis en que la vida de ese niño recién nacido es sumamente vulnerable y necesita de un cuidado urgente.

El presente proyecto también tiene en cuenta a las personas con capacidad restringida y a las personas menores de edad, donde se deberá citar a la audiencia a los responsables legales sean tutores, guardadores, o los sistemas de apoyo.

En la situación de desamparo e indefensión en la que se encuentran niños/as recién nacidos abandonados en los hospitales o en cualquier otro lugar por sus progenitores y familia ampliada sin manifestar judicialmente la voluntad de darlo en adopción. Es necesario que el juez cuente con un plazo, lo cual facilitaría que de forma inmediata se puedan dictar las medidas precautorias y decretar el estado de adoptabilidad del niño, previamente habiendo intentado vincular al niño/a con su familia de origen o ampliada.

Podemos mencionar algunos casos que tuvieron alcance en los medios de comunicación. En Tucumán el 30 de Diciembre del 2017 una mujer dejo abandonado a un niño recién nacido en la Maternidad del Hospital Regional de Concepción . En Córdoba, ciudad de Valle Hermoso una mujer en el año 2015 dejo a su bebé recién nacido en el Hospital Municipal de la Falda . El 5 de julio del 2017 fueron abandonadas tres niñas trillizas recién nacidas prematuras en el Policlínico de San Justo, Provincia de Buenos Aires las cuales estuvieron internadas tres meses sin encontrar quienes las cuidan .En el Diario Clarín “Cada cinco días queda un niño abandonado” año 2015: 110 niños recién nacidos fueron abandonados al nacer en Provincia de Buenos Aires y 15 niños en la Ciudad de Buenos Aires. Siendo la cantidad de 27 niños recién nacidos abandonados en el año 2014.

Cuando se define estado de abandono se aclara específicamente “en cualquier otro lugar que se encuentre” porque ocurre que niños/as recién nacidos son encontrados en contenedores de basura, plazas y calles. Se cita algunos casos que han tenido estado público: El 15/03/2018 en la Provincia de Buenos Aires, Cañuelas niño recién nacido es abandonado en un basural . El 19/08/2017 en la Provincia de Córdoba, fue abandonado un niño recién nacido en un contenedor de basura . El 8 de julio del 2017 en Córdoba en la Ciudad de Villa Libertador, fue abandonado un niño recién nacido dentro de una bolsa y llevado a una familia de acogimiento . El 19 de agosto de 2017 en la Provincia de Buenos Aires y en la Provincia de Córdoba encontraron dos niños recién nacidos abandonados en contenedores de basura .

Estos casos son complejos, es una realidad que está ocurriendo y es necesario poder buscar una solución ya que en muchos de los casos mencionados los niños/as recién nacidos quedan muchos meses institucionalizados en los hospitales siendo este un lugar en donde los mismos no reciben la contención y cuidado de una familia-

Por estos motivos una vez que se encuentre a un niño/a recién nacido abandonado en un hospital o en cualquier otro lugar, el Juez tiene un plazo de 30 días para vincularlo con su familia de origen o ampliada y decretar la situación de adoptabilidad. El fin de este plazo es que el niño/a recién nacido este el menor tiempo posible institucionalizado en los hospitales, donde no reciben los cuidados personales y afectivos acordes a su temprana edad.

El juez deberá dar prioridad mientras se resuelve la declaración de situación de adoptabilidad y guarda con fines de adopción que el niño/ a recién nacido pueda ser cuidado por una familia de acogimiento. Si bien no hay una ley nacional de acogimiento familiar, en la Ciudad de Buenos Aires la ley 2.213 crea el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio entendido como tal “el cuidado de forma integral, temporal y no institucional, brindado por una familia alternativa de convivencia al niño, niña o adolescente, cuando medie inexistencia de su grupo familiar de pertenencia, se encuentre privado de él en forma temporal o exista medida judicial o administrativa”.

En aquellas provincias en que no se haya legislado la ley, el juez deberá cerciorarse si hay un programa a nivel estatal o municipal de acogimiento familiar y en el caso de haberlo deberá priorizar que el niño/a recién nacido pueda ser cuidado por ella. Esto en sintonía con lo que establece la ley 26.061 artículo 41 donde especifica que las medidas excepcionales establecidas en el artículo 39 se aplicarán con el criterio inc a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes.

Es sumamente importante poder abordar de manera urgente esta problemática, brindando soluciones efectivas a los niños/as recién nacidos.

Por todos los motivos expuestos, solicito a esta Honorable Cámara de Diputados la sanción de este proyecto de ley.