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Ricardo Bach de Chazal

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Exposición de Ricardo Bach de Chazal en la reunión informativa del 17 de abril de 2018 sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

Señores Presidentes de Comisión, señoras y señores legisladores:

Ante todo muchas gracias por la oportunidad de participar en esta sesión informativa en nombre de la Red Federal de Familias.

Como en sesiones anteriores se aludió a los organismos creados por algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, considero pertinente recordar que la única misión de esos órganos consiste en coadyuvar con los Estados parte en la tarea de afianzar los derechos que esos tratados consagran.

Sus acciones jamás deben encaminarse a legitimar o promover la violación de los derechos que reconocen los instrumentos que los crearon, ni de ningún otro, careciendo en absoluto de validez los actos que pudieran exhibir ese vicio.

Lo enfatizo, porque esto último es lo que, con preocupación, advertimos en comunicaciones, observaciones e informes de algunos de esos organismos, que, por motivos puramente ideológicos, han aconsejado la convalidación legal y la facilitación de la eliminación, por medio del aborto, de los seres humanos más inocentes e indefensos: las personas por nacer.

Frente a ello, debemos decir, en primer lugar, que ninguno de los tratados suscriptos por nuestro país, incluye al aborto voluntario como un “derecho”, ni admite -siquiera indirectamente- que su práctica sea promovida o aconsejada por sus órganos de monitoreo.

Por el contrario, una interpretación de buena fe del texto de esos instrumentos conforme a su objeto y fin debería llevar al más enérgico rechazo de esa práctica, toda vez que en la mayoría de ellos se afirma el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de todos los seres humanos, y se consagra su inviolable derecho a la vida.

Además, por lo menos desde la segunda mitad del siglo XX, nuestro país ha tenido como timbre de honor, el bregar en todos los foros internacionales por el expreso reconocimiento y respeto del derecho a la vida de todo ser humano desde el instante de su concepción.

Un importante elenco de intervenciones, reservas y declaraciones interpretativas que transcribo en mi presentación escrita dan cuenta de ello, siendo especialmente relevante, en este sentido, la efectuada al momento de ratificarse la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la que volveremos más adelante.

Es por ello que ningún organismo internacional se encuentra facultado para imponer, proponer o tan siquiera sugerir, que en la República Argentina se disponga la grave violación al derecho a la vida que supone la legalización o no punibilidad del aborto voluntario.

En sentido concordante, debemos recordar que los órganos de monitoreo también se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones de los tratados que los crearon.

No pueden, por lo tanto “inventar” obligaciones no asumidas por los Estados en esos instrumentos, ni transgredir las reglas expresamente establecidas en los mismos.

Digo esto último, porque en la mayoría de esos instrumentos existe una cláusula que establece que ninguna de sus disposiciones puede interpretarse como restrictiva de la mayor amplitud en la protección de los derechos que estuviera vigente en los Estados parte, sea por una norma de derecho interno, sea por una norma de otro instrumento internacional.

Así, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dio lugar a la existencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU, contiene la cláusula en su artículo 5°[1].

A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, troncal en el sistema de derechos humanos de la OEA, la contiene en su artículo 29[2].

Del mismo modo, la Convención de los Derechos del Niño, que crea al Comité de los Derechos del Niño, la contiene en su artículo 41[3].

Con esta premisa, recordemos que, al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, nuestro país declaró que “se entiende como niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad.”.

De acuerdo con ello todos y cada uno de los derechos que la Convención consagra, en particular el derecho a la vida, les son reconocidos por nuestro país a todos los niños desde el instante en que son concebidos.

El artículo 6° de la Convención determina que “1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

De esta manera, en el ordenamiento jurídico argentino, no puede haber lugar para excepciones al  inviolable derecho a la vida de los niños por nacer, toda vez que las expresiones “todo ser humano desde el momento de su concepción”, “todo niño” y “derecho intrínseco” no admiten excepción alguna, ni modulaciones interesadas.

Adicionalmente, y, también desde el instante de la concepción, nuestro país se ha obligado a garantizar -en la máxima medida posible- la supervivencia y desarrollo de todo niño.

Obviamente, el respeto irrestricto del derecho a la vida de todo niño desde la concepción y la obligación estatal de garantizar al máximo su supervivencia y desarrollo, resultan absolutamente incompatibles con la sola idea de permitir, facilitar o incluso proporcionar recursos públicos para su eliminación por medio del aborto.

Verificado entonces que con estos dispositivos en la Argentina se consagra categóricamente el derecho a la vida de todo ser humano desde la concepción, no puede ninguno de los órganos a los que me he referido cuestionar ese principio, ni tan siquiera sugerir a la República Argentina su restricción o violación por medio de la práctica del aborto.

Desde 1994, tanto la Convención de los Derechos del Niño, como sus condiciones de vigencia, gozan de jerarquía constitucional, de lo que se sigue que la protección de la vida de todo ser humano desde la concepción, constituye un principio de derecho público constitucional que no puede ser desvirtuado por normas inferiores, como el Código Penal, sus disposiciones y cualquier otra ley ordinaria que pudiera existir o proyectarse.

Muchas gracias.

[1] Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[2] Artículo 29: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

[3] Artículo 41: Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:  a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado