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¿Existe un derecho a la objeción de conciencia ante el aborto?

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Mientras que las primeras versiones del proyecto de ley de aborto libre y legal incluían el derecho a la objeción de conciencia por parte de los profesionales de la salud, el texto presentado en 2018 ya no lo incluye. Esta omisión constituye una grave amenaza a la libertad de pensamiento, conciencia y religión de muchos profesionales de la salud. Se trata de derechos reconocidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional. Además, ignora las mismas recomendaciones del fallo “FAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Negar la objeción de conciencia contradice los códigos de ética médica vigentes en nuestro país.

La objeción de conciencia es el derecho a eximirse, total o parcialmente, del cumplimiento de una disposición legal, debido a que la misma violenta la conciencia religiosa o moral de una persona. Se diferencia de la desobediencia civil por cuanto no se cuestiona la ley en sí, objetivamente, sino la obligatoriedad de determinado aspecto en determinadas circunstancias para un individuo específico.

Se trata de un verdadero derecho, explícitamente reconocido en numerosos textos legales del más alto nivel jurídico, como parte de la libertad de religión y pensamiento. Así, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Resolución 46, de 1987 expresa que: “la objeción de conciencia (…) debe ser considerada como un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. En 1993, el Comité de Derechos Humanos declaró legítima esa interpretación en su Observación General Nº 22, cuando afirma que si bien “en el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia (…) el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”.

En Argentina, son varios los textos legales que lo reconocen explícitamente. Así, la Ley 25673 de Salud sexual y procreación responsable (art. 10); el Decreto 1282/2003 (art. 10); la Ley 26130 de contracepción quirúrgica (art. 6); la Ley 26.150 del Programa Nacional de educación sexual integra (art. 5). El mismo fallo FAL sobre abortos no punibles (Corta Suprema de Justicia de la Nación, 2012) expresa que “deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho a la objeción de conciencia” (considerando 29).

En relación con el proyecto bajo análisis, específicamente, la falta de alusión a la objeción de conciencia implica un cercenamiento del ejercicio de la labor del equipo de salud, primero por cuanto supone violentar las convicciones de equipos enteros y de instituciones con una clara postura respecto de la defensa de la vida y los derechos de todas las personas desde el momento de la fecundación. En segundo lugar, porque podría representar presiones con repercusiones en el libre ejercicio de la profesión y a nivel de desarrollo y promoción profesional.

Si bien asistimos a la difusión de una mentalidad que considera que el médico debe limitarse a cumplir lo que pide el paciente, en lo que se ha llamado “medicina de consumo”, la realidad es que los profesionales de la salud, por sus conocimientos y capacitación, tienen un lugar decisivo en la atención de la madre y su hijo. De hecho, el mismo Código Penal en su artículo 86 inciso 1, considera no punible el caso en que el riesgo para la vida de la madre “no puede ser evitado por otros medios”. Ello reconoce la importancia decisiva de la intervención de salud, recordando que prácticamente todo embarazo trae consigo algún cambio en la salud de la madre, basta pensar en los habituales cambios de presión o la propensión a diabetes adquirida, por ejemplo.

En tal sentido, la Corte Suprema en el fallo “FAL”, más allá de las críticas que merece, estableció que “lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo (…)”. En esa línea, la CSJN refirió en el considerando 25 de FAL a las condiciones médicas necesarias para llevar a cabo de manera rápida, accesible y segura la terminación del embarazo. Por otro lado, si bien oportunamente cuestionamos los alcances de los exhortos de la CSJN en el citado fallo, en el considerando 29 se establece una limitación que quizás haya pasado inadvertida. En efecto se establece que para el acceso a la práctica abortiva deberán eliminarse “requisitos que no estén médicamente indicados”. La indicación médica, en el fallo pareciera constituir un límite que no pareciera tener acogida en el proyecto de ley en discusión. Similar limitación aparece en el considerando 29, donde el tribunal aclaró apoyándose en la Organización Mundial de la Salud que no sería necesario “satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario” [El subrayado nos pertenece].

En el considerando 20 del fallo citado se recuerda en relación con el proceder de los profesionales de la salud, el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, del cual surge que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Cabe recordar muy brevemente parte de la nutrida normativa que existe en torno al ejercicio de la medicina, la que colisiona con las pretensiones del protocolo bajo análisis. Del artículo 2° de la Ley 17.132 surge que el objeto del ejercicio de las profesiones del arte de curar es el de lograr “la recuperación, conservación y preservación de la salud de las personas”, lo que debe procurarse respetando también los derechos de tales agentes.

Tal como lo hemos destacado en otra oportunidad, vale explicitar a uno de los más importantes principios rectores en materia de ejercicio de la medicina, el principio de libertad en el ejercicio profesional, el que cuenta con muy diversas manifestaciones[1]:

  • Derecho a ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de naturaleza moral, técnica o económica;
  • Derecho a ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo profesional;
  • Derecho a abstenerse de garantizar resultado en la atención médica;
  • Derecho a abandonar o transferir la atención médica del paciente;
  • Derecho a la objeción de conciencia.

Otro aspecto destacable como parte esencial del principio de libertad en el ejercicio de la medicina e íntimamente ligado a la objeción de conciencia es la libertad de opinión, la que encuentra justificación normativa del más alto nivel (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).  Todo lo manifestado anteriormente se desprende de una premisa subyacente que no puede ser soslayada: los médicos también poseen el derecho a que se respeten sus Derechos Humanos, consagrados en instrumentos con la máxima jerarquía en nuestro país.

En similar orden de ideas, deben tomarse en consideración las normas deontológicas que rigen el ejercicio del arte del curar, las que favorecen la resolución de los conflictos éticos que se presentan de modo congruente con el sistema internacional de derechos humanos, el que se apoya en consideraciones de orden ético anteriores a la legislación proyectada.

El Código de Ética de la Asociación Médica Argentina[2], por ejemplo, establece en el artículo 48 que “el Equipo de Salud debe disponer de libertad en el ejercicio profesional y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. Ninguna circunstancia que no se base en un estricto criterio científico podrá poner limitaciones al ejercicio de la libertad profesional”.

A su vez, los artículos 70 y 219 consignan en línea con lo dicho que “los miembros del Equipo de Salud tienen el derecho de ejercer la libre elección de sus pacientes (…)” y que “(…) deben defender su derecho a prescribir libremente”. El último artículo establece también que dichos agentes están obligados al uso racional de los medios de diagnóstico y tratamiento, evitando indicaciones desmesuradas o inútiles.

El aborto podría llegar a constituir, en ciertos casos, una medida clínicamente tolerada desde el punto de vista técnico-médico, recomendada en situaciones específicas determinadas por el equipo médico interviniente (el problema del aborto indirecto). Ahora bien, es cuanto menos discutible atribuir incluso naturaleza de acto médico al aborto realizado no sólo en violación en la normativa vigente, sino en situaciones en las que el leal saber y entender médico no lo convalida.

El proyecto de ley criticado exige una conducta determinada a los médicos y a los demás profesionales de la salud que intervinieran, lo que contraría la normativa deontológica en vigor y el principio de reserva, rasgo fundamental de nuestro sistema jurídico.

Entendemos que es necesario replantear el tema a la luz de todos los bienes en juego, defendiendo la dignidad, la libertad y los derechos humanos de los profesionales de la salud, y recordando también los intereses de las mujeres y las personas por nacer, los que -tal como hemos venido sosteniendo- son especialmente vulnerables. Confiamos en que la sociedad en su conjunto tome en consideración tales bienes y ello se exprese en reglamentaciones y prácticas más humanas y equilibradas.

 

[1] Oscar Ernesto Garay (Dir), Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal. La Ley (2014) Tomo I, P. 78 y ss.

[2] A modo de ejemplo se sugiere repasar los artículos 19, 20, 23, 24 y 25, de los que surge el respeto a los DDHH como rasgos propios de la profesión médica.