Home Noticias Eutanasia y muerte digna Aprobación de la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia en España

Aprobación de la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia en España

Aprobación de la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia en España

El 18 de marzo de 2021 fue aprobada la Ley Orgánica de la Regulación de la Eutanasia por el Congreso de España, la cual entrará en vigor dentro de tres meses. El trámite de la Ley comenzó el 24 de enero de 2020 a través de la modalidad de proposición de ley por parte del Partido Socialista. Pareciera que se recurrió a la vía de proposición de ley (y no proyecto de ley) para eludir la obligación de pedir informes al Comité de Bioética Español, al Consejo de Estado y a la Organización Médica Colegial. El 17 de diciembre de 2020 el Congreso de los Diputados aprobó con mayoría absoluta su tramitación como ley orgánica. Luego fue enviada al Senado para que en el plazo de dos meses introdujera modificaciones o lo aprobara. El Senado rechazó las enmiendas en su totalidad que habían presentado los partidos PP y Vox y en cambio, incorporó algunas modificaciones.

Resumen de la ley

La ley consta de cinco capítulos. El capítulo I hace referencia al objeto, ámbito de aplicación de la ley y principales definiciones, el capítulo II establece los requisitos y condiciones para solicitar la eutanasia, el III hace referencia al procedimiento y garantías que deben seguirse para la aplicación de esta Ley. El capítulo IV dispone la igualdad de todos los ciudadanos que quieran ejercer esta prestación, y el último regula la Comisiones de Garantía y Evaluación que deben crearse para la aplicación de la ley.

El artículo 3 de la presente ley define ciertos términos, entre ellos en el inc .b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no pueda valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para la misma, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico; en el c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva; y en el g) «Prestación de ayuda para morir»: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades: 1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente, 2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.

Centralmente, la ley contempla un “derecho a pedir ayuda para morir” (art. 4) bajo los siguientes requisitos: a) tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud; b) disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos; c) haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas. Se podrá aceptar cualquier período menor si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente; d) sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable; e) prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir.

No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades, en cuyo caso se tendrá en cuenta su manifestación en caso de que lo haya expresado en algún documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable.

Regula también el procedimiento que debe seguirse para la realización de la prestación (art. 8). Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir, el médico responsable, en el plazo máximo de dos días, una vez verificado que se cumplen los requisitos realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita. Tras la recepción de la segunda solicitud por parte del paciente, el médico responsable, en el plazo de dos días, retomará con el paciente solicitante el proceso deliberativo. Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir. En caso de continuar, el médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones en el plazo máximo de diez días naturales, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente. Una vez cumplido lo previsto anteriormente, el médico responsable lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, en el plazo máximo de tres días hábiles. Recibida la resolución positiva por parte de la Comisión se procederá a realizar la prestación de ayuda para morir.

En su artículo 5.1c declara que la persona que desea ejercer la eutanasia debe haber formulado dos solicitudes, dejando una separación de al menos 15 días naturales entre ellas. No obstante, quince días es un plazo de tiempo muy breve, teniendo en cuenta cuáles serán los resultados de la decisión. Supone una privación de asistencia y mala praxis, pues: no permite el despliegue de recursos asistenciales, impide una atención integral del sufrimiento psico-físico y niega la necesaria atención por Salud Mental en peticiones de suicidio. En este sentido la Sociedad Española de Psiquiatría recuerda: “Detrás del 90% de los casos en que se nos plantea un deseo de morir, existe un trastorno de salud mental que es temporal y tratable”[1].

En su artículo 13 dispone que esta prestación será de financiación pública. Es decir, se requiere la asistencia y cobertura del sistema público. Toda la ciudadanía española pagará este recurso, sea que esté o no de acuerdo con esta normativa.

Además, con la promulgación de esta ley se reforma el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:

«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de ésta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia».

Valoración bioética

Cabe destacar que en esta ley se utiliza la expresión “prestación de ayuda para morir”. “En todo el texto legal son evitadas las palabras “eutanasia” y “suicido asistido”, a pesar de que de ello se está legislando. Parece que el legislador teme llamar las cosas por su nombre. Si considerara que son buenos “derechos” no tendría inconveniente en llamarlos por su nombre, pero no es así”.[2]

La Comisión de Justicia española en el Dictamen realizado para elevar a la Presidenta de la Cámara la presente ley afirma que con esta nueva reglamentación se pretende dar una respuesta a una demanda sostenida por la sociedad española. Sin embargo, pareciera ser que es la sociedad quien presiona a la persona (ya sea que tenga alguna enfermedad incurable, padecimiento grave o crónico) para ejercer esta prestación. Se entiende no haber otra solución, sino únicamente solicitar la muerte ante aquello que nos genera angustia, soledad y sufrimiento.

“El temor radica en que las personas vulnerables se sientan obligadas, por efecto de las presiones, reales o imaginarias, a solicitar una muerte prematura. El mensaje que la sociedad debe enviar a las personas vulnerables y a las desfavorecidas no debe, ni siquiera indirectamente, alentarles a solicitar la muerte, sino que debe asegurarles nuestra presencia y apoyo en la vida”.[3]

El dictamen que antecede al articulado de esta ley afirma que la eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida. Sin embargo, la vida, “más allá de su consagración como derecho por el ordenamiento jurídico (art. 15 de la Constitución española), posee una dimensión que excede del mero reconocimiento de una facultad o derecho subjetivo, ya que no existe en función de un derecho, sino de un hecho de la naturaleza…El derecho a la vida no puede conllevar también el derecho a morir o a decidir cuando el titular del derecho quiere morir…Los derechos humanos, en tanto en cuanto son inalienables, se le adscriben a la persona al margen de su consentimiento, o contra él”. [4]

El mismo día que se aprueba esta Ley, la Asociación Española de Bioética y Ética Médica manifiesta, mediante una declaración, su total desacuerdo con la norma en cuanto a que es injusta y contraria al bien común de la sociedad española. Por tanto, considera que es necesario su pronta derogación. Manifiesta también, que nunca puede ser deber de un profesional sanitario provocar la muerte o ayudar al suicido de una persona tal como lo indica la ley. Asimismo, expresa que deben ser los profesionales que estén de acuerdo con las prácticas eutanásicas quienes tengan que anotarse en un registro de sanitarios dispuestos a realizar esta prestación, y no en cambio, anotarse aquellos que no lo están (tal como lo indica la ley)[5].

Ha sido una ley tramitada rápidamente, ya que fue dejada en suspenso durante el estado de alarma de Covid-19. No hubo posibilidad del correspondiente debate social y político que la cuestión requiere, ni tampoco se tuvo en cuenta el Informe realizado por el Comité de Bioética Español.

“La legalización de la eutanasia y el suicidio asistido, conlleva graves problemas de carácter moral, jurídico y social. En el aspecto moral, vulnera el deber de cada persona de conservar su propia vida; jurídicamente, desconoce derechos innatos del hombre, como por ejemplo el derecho natural a la inviolabilidad de cada vida humana; y en el aspecto social, promueve y exacerba una cultura de desprecio y abandono de la vida de las personas en situaciones de vulnerabilidad”.[6]

En síntesis, se trata de una ley injusta que afecta el derecho a la vida. Son necesarias leyes que contengan otra alternativa más digna que proponerle una muerte adelantada a aquella persona que lo desea. Es preciso acompañar y buscar soluciones más humanas y no que la muerte sea la solución. Se debe pensar qué mensaje se desea enviar a los ciudadanos con padecimientos graves o incurables, ¿mostrarles que su única alternativa es la muerte, o más bien demostrarles que se puede superar el sufrimiento mediante el debido acompañamiento médico-espiritual?

“El deseo de morir emerge, en muchas ocasiones, de unas condiciones sociales. No nace de una conciencia íntima, cerrada y aislada de las circunstancias. No se quiere morir sino vivir de otra manera”. [7]

Informe de María del Pilar de Olazábal


[1]Asociación de Bioética de la Comunidad de Madrid; Proposición de Ley de Eutanasia. Consideraciones

Legales: 10 críticas y carencias para una enmienda a la totalidad.

[2] Ídem. 

[3]“Informe del Comité de Bioética de España sobre el final de la vida y a la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la regulación de la eutanasia: propuestas para la reflexión y la deliberación”, pág. 43. Marzo 2020.

[4] “Informe del Comité de Bioética de España sobre el final de la vida y a la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la regulación de la eutanasia: propuestas para la reflexión y la deliberación”, pág. 15 y 16. Marzo 2020.

[5] Cfr. “AEBI ante la aprobación definitiva de la ley orgánica de regulación de la eutanasia”, 18 de marzo de 2021.

[6]Lafferrière, Jorge Nicolás; “Canadá: Triplica el número de muertes esperadas por legalización de eutanasia y muerte digna”; Centro de Bioética, Persona y Familia. 27 de febrero de 2017.

[7] De la Torre Díaz, J., “Eutanasia: los factores sociales del deseo de morir”, Revista Iberoamericana de Bioética, núm. 11, año 2019, p. 3.