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Fallo judicial en Corrientes revoca sentencia de maternidad subrogada

El 13 de febrero de 2026, los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala III- de la Provincia de Corrientes, integrada por los doctores Andrea Fabiana Palomeque Albornoz y Sergio Daniel Curatola se expidieron sobre el expediente “M. A. C., C. M. J. Y OTROS S/ AUTORIZACION JUDICIAL – FAMILIA NYADO”, Expte. n.° EXP- 267531/20”, cuyo trámite tuvo lugar en el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 4 de Corrientes.

La causa judicial

La demanda fue presentada por M. A. C.  y C. M. J., quienes solicitaron autorización judicial para una maternidad subrogada. En efecto, pidieron que, al momento del nacimiento del niño gestado por la Sra. S. G. E., conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por ésta, el niño fuera inscripto como hijo de M. A. C. y C. M. J., sin emplazar como progenitora a la gestante, quien manifestó fehacientemente carecer de voluntad procreacional.

En fecha 22 de noviembre de 2024, la Jueza de 1era. Instancia hizo lugar a la petición y ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas proceder a la inscripción en dichos términos.  

La Asesora de Menores e Incapaces nº 4, en fecha 13 de diciembre de 2024, interpuso recurso de apelación y nulidad, que fue rechazado in limine el 20 de diciembre de 2024 por la jueza de 1era. Instancia, en razón de entender que no era necesaria la intervención de la Sra. Asesora de Menores en atención a que no se vulnerarían derechos del niño por nacer.

La Asesora fue en queja ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala III) y el 13 de marzo de 2025 se le concedió el recurso. Luego de pasar nuevamente por la primera instancia para que se sustancie el recurso, el expediente fue elevado a la Cámara para resolver las siguientes cuestiones: ¿Es nula la sentencia de Primera Instancia? y, ¿en su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?

El 13 de febrero de 2026 los Jueces de Cámara resolvieron hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocando parcialmente la autorización otorgada; ordenaron que, conforme el art. 562 del CCC, se desplace del acta de nacimiento del niño G. C., a la Sra. A. C. M., y se inscriba como progenitora del niño a quien ha dado a luz, la Sra. G. E. S. y se otorgue el cuidado personal unilateral del niño a su progenitor, Sr. M. J. C.

Reseñamos a continuación los principales puntos de debate:

Agravios que menciona la Sra. Asesora de Menores e Incapaces en el recurso de apelación

  • La no aplicación de la ley (art. 562 del CCC) y de la doctrina de la CSJN: citando la jurisprudencia de la Corte donde se establece que la ley no puede ser dejada de lado por voluntad de las partes;
  • Asimetría de las partes, proceso con presencia de personas vulnerables: por un lado, una mujer con escasos recursos de la periferia correntina y del otro lado un aprovechamiento de su situación de pobreza, sin vínculo entre las partes, residiendo en barrios acomodados de Buenos Aires quienes además abonan a la gestante los abogados que la representan;
  • Incumplimiento de recaudos formales y faltas de medidas de verificación: se advierte un proceso tramitado en nueve días desde su interposición, obrando solo audiencias como pruebas y sin presencia del Ministerio Publico;
  • Afirma que el fallo atacado sienta un grave precedente si se lo deja prosperar porque abre la posibilidad a la fácil filiación de niños y llevárselos luego fuera de la provincia, sin saber realmente con que finalidad lo hacen o si serán destinados a trata o explotación. Reseña que los derechos del niño vienen cercenados desde su concepción, pues no es visto como sujeto de derechos sino como objeto de un contrato ilícito.

Algunos fundamentos del M. J. C. y A. C. M.

  • Principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) el principio “pro personae” refuerza la práctica en base a los derechos a la vida privada y familiar, a la integridad personal, a la libertad personal, a la igualdad y a no ser discriminado en cuanto al derecho a la maternidad y de conformar una familia;
  • Autonomía de la voluntad aclarando que tanto los padres de intención como la madre gestante actuaron de manera informada y voluntaria, lo que permitió cumplir con los requisitos legales establecidos por la legislación vigente y que, aunque la maternidad subrogada no está explícitamente regulada en nuestra legislación, la jurisprudencia ha permitido su validez, actuando conforme a la interpretación de las normas existentes.

Algunos fundamentos de la Sra. G. E. S., la madre gestante

  • Principio de dignidad humana: según los estándares internacionales de derechos humanos, expresa que debe respetarse las decisiones autónomas de las personas, especialmente en situaciones donde la voluntad de no ser la madre de G. es clara;
  • Reafirmación de la igualdad de género: afirma que las mujeres deben tener la libertad de tomar decisiones autónomas sobre sus cuerpos y vidas sin que se les imponga roles o expectativas que no desean asumir.

Algunos fundamentos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala III- de Corrientes

  • El Ministerio Público de Niñez cuenta y contaba con legitimación para intervenir en autos desde el inicio de los presentes obrados por el niño por nacer. Manifiestan que en casos de maternidad subrogada es más extrema la necesidad de la intervención y vista al Ministerio Público dado que la evolución de la gestación subrogada ha revelado prácticas comerciales que conlleva el riesgo de venta de niños siendo por ello necesario hacer un análisis pormenorizado para efectivamente velar por el interés superior del niño y descartar fines comerciales o económicos.

Se ha privado al niño por nacer de contar con la representación que le garantiza el art.103 del CCC, circunstancia que ha impedido, por consiguiente, el ejercicio de la defensa en juicio y la plena vigencia de la garantía de debido proceso, en franco desconocimiento de los derechos que la ley confiere a tales sujetos (art. 18 CN y art. 12 Convención de los Derechos del Niño), sin que las razones esgrimidas al rechazar in limine el pedido de intervención permitan tener por justificada dicha omisión. En este caso, ni siquiera luego de dictada la autorización de inscripción del niño señalada como nula se le notificó a la Asesoría de Menores correspondiente. (voto de la Dra. Albornoz, al cual el Dr. Curatola adhiere);

  • Se coincide con el criterio de nuestro máximo tribunal nacional en tanto establece que la relación entre el acuerdo de voluntad procreacional instrumentado y el orden público se define por la primacía de la ley y la filiación, que impone que el vínculo jurídico entre un hijo y quien da a luz es de orden público y no puede ser modificado por un acuerdo privado de gestación por sustitución. La Corte Suprema ha establecido que la maternidad biológica prevalece sobre estos acuerdos privados. Los arts. 558 y 562 CCC establecen los límites en los vínculos filiatorios, lo que impide que quien dio a luz sea excluida como madre al momento de la inscripción (voto de la Dra. Albornoz, al cual el Dr. Curatola adhiere).

Importancia de la decisión de la Cámara

El fallo adoptado por la Cámara reviste una especial importancia, toda vez que revoca una sentencia favorable en materia de maternidad subrogada. La Cámara advierte la afectación de derechos fundamentales involucrados, destacando que los arts. 558 y 562 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen límites claros en materia de vínculos filiatorios.

En tal sentido, la sentencia de Cámara afirmó que la persona que dio a luz no puede ser excluida de su condición de madre al momento de la inscripción del nacimiento. Se reafirma así principios esenciales vinculados a la dignidad e identidad del niño por nacer. Igualmente, la sentencia es importante porque legitimó la intervención de la Asesora de Menores en representación de la persona por nacer, algo que había sido negado inicialmente y significaba una privación del acceso a la justicia.

Informe de María del Pilar de Olazábal.