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Gelli: exposición ante el Senado sobre aborto libre

Gelli: exposición ante el Senado sobre aborto libre

Texto de la exposición de María Angélica Gelli ante la reunión de las comisiones de Salud, Justicia y Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación el día 10 de julio de 2018 en relación al tratamiento del proyecto de ley sobre legalización del aborto venido en revisión de la Cámara de Diputados de la Nación (expte. CD-22/2018)

 

* Agradecimiento

Al Senado de la Nación por permitirme expresar las objeciones al proyecto en revisión, desde la perspectiva del derecho a la vida y del derecho a vivir.

 

* Aclaraciones preliminares

El Proyecto en revisión:

a) No es una ley de interrupción voluntaria del embarazo, interrumpir significa suspender, aunque aquel término y la expresión aborto en la ley son considerados equivalentes. No, lo que se establece es la supresión del embarazo. Tampoco es una ley de despenalización del aborto. Garantiza un derecho subjetivo de la mujer gestante al aborto, a libre demanda y como deber del Estado, de las Obras Sociales y de las empresas de medicina prepaga de proveerlo. Prohibiendo la objeción de conciencia o por ideario e ignorando la libertad médica asegurada en el juramento hipocrático.

b) Lo que diré, en lo que a mi respecta, no está fundado en «sentimientos personales» ni en «creencias» religiosas. Pero, el hecho de que el principio de defensa de la vida naciente sea compartido por una u otra religión no invalida su aplicación a quienes no profesan religión alguna, son agnósticos o ateos. La milenaria Ley Mosaica dispone como primer mandato el “no matarás”, prohibición universal de los códigos penales. De su lado, la CN y los TDDHH, al establecer las normas –en el caso, la protección del no nacido- las fundaron en un ideario humanista. En el caso de los tratados, para todas las personas, en todo tiempo y lugar.

 

* Crítica al Proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados

El proyecto en revisión garantiza el aborto libre a simple demanda de la mujer hasta la 14 semana de gestación y, luego, sin plazo límite alguno, hasta el embarazo a término en tres hipótesis: a) si fuera producto de una violación, con el  solo requerimiento de la mujer gestante y la declaración jurada de esa circunstancia ante el o la profesional interviniente; b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer gestante, considerada como derecho humano. Esta puntualización referida a la salud, extiende el concepto más allá de la salud física de la mujer y c) si se diagnostica la inviabilidad de vida intrauterina del feto.

Ese proyecto resulta inconstitucional e inconvencional. No respeta ni considera, siquiera, la consagración y la protección  el derecho a la vida y el derecho a vivir de toda persona humana, desde la concepción. ¿Se está disponiendo una política de Estado abortiva, una política de control de la natalidad por otros medios?

De todas las normas constitucionales que pueden invocarse, cito, en especial, el Art. 19, en tanto asegura la autonomía personal –derechos a la privacidad y a la intimidad- que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. Este límite requiere establecer cuándo comienza la existencia de la persona humana a la que nadie está autorizado a dañar. La ley civil lo estableció desde siempre y así lo mantuvo en sucesivas reformas hasta hoy. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

A partir de la reforma constitucional de 1994 ese derecho se consagró de modo explícito al otorgarse jerarquía constitucional a la CADH. Dispuso que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, desde el momento de la concepción…” y prohibió la aplicación de la pena de muerte a las mujeres en estado de gravidez. ¿Se hubiera establecido este último impedimento también para los Estados que todavía conservan esa pena cruel e inhumana, si se interpretara que el concebido es sólo “un montoncito de células”?

Me hago cargo de que la expresión “en general, desde la concepción” puede admitir límites para esa protección. Pero el Estado argentino al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, Declaró que para la República Argentina se es niño desde la concepción hasta los 18 años. Esta Declaración constituyó un mandato legal –ley 23.849, vigente- que el Congreso de la Nación envió al PE. La declaración obliga al Estado y debe de leerse en paralelo con la cláusula interpretativa del Art. 29 de la CADH. Esta norma establece que ninguna de sus disposiciones debe ser interpretada en el sentido de limitar cualquier derecho o libertad reconocido en el ordenamiento interno de los Estados. Es lo que se conoce como derecho al mejor derecho.

Los instrumentos emanados de los organismos internacionales –que tanto se citan en defensa del proyecto- carecen, estrictamente, de valor vinculante para la Argentina. Tal como lo sostuvo Procurador E. Righi, según el Art. 68 de la CADH solo resultan obligatorias las sentencias de la CIDH en el caso en que el Estado fuera condenado. Más todavía, luego de la sentencia de la CSJN, en “Ministerio de Relaciones Exteriores…” (2017) ello, siempre que la Corte Interamericana se hubiera expedido dentro de su competencia. Por lo demás, acerca del fallo “Artavia Murillo” –tantas veces invocado erróneamente para defender el proyecto- debe señalarse que no resulta aplicable al caso del aborto. Se trataba allí de las obligaciones estatales referidas a la  FV y lo que hizo la Corte Interamericana fue identificar a la concepción (a la que se refiere el Art. 4º de la Convención) con la implantación o anidación del feto en el útero. Aunque no coincido con el fallo, ese momento sucede a los 14 días. Compárese con los plazos para abortar del proyecto en revisión.

Por fin, la Constitución dispuso una atribución-deber del Congreso de dictar un régimen de seguridad social e integral del niño en situación de desamparo y de su madre desde el embarazo. Respuesta armónica en defensa de todos los derechos, en primer lugar a la vida de ambos. En cambio, el  Proyecto en revisión vulnera la libertad de la mujer gestante pues autoriza a las Consejerías creadas a informar y atender, antes y después de la práctica, sólo en materia de aborto. Al mismo tiempo que, como ya dije, se prohíbe la objeción de conciencia o de ideario de las instituciones  médicas, pero no se prohíbe el uso del material fetal luego de la práctica abortiva.

Los sistemas jurídicos no son neutros al valor. Agrego, ni al conocimiento de lo que la ciencia alumbra en su desarrollo. Entre las dos coordenadas de la prohibición del daño a tercero y lo que la ciencia enseña, la cuestión crucial es la determinación de cuándo comienza la existencia de la persona humana: ese momento único de la concepción, el alfa de la existencia. Comprender la situación de mujeres desesperadas que han recurrido al aborto –y entonces adecuar la ley penal a esas situaciones- no implica justificar ni validar el derecho subjetivo al aborto por la causal que fuera.

Yo les pido, respetuosamente, como ciudadana común, a las señoras senadoras y a los señores senadores que se detengan a leer el valiente editorial de hoy, en La Nación, a fin de distinguir entre las organizaciones internacionales, a las activas defensoras de la ley y sus eventuales propósitos y, luego, tengan presente el voto del juez de la CS, H. Rossatti acerca del margen de apreciación nacional en la aplicación de los TDDHH en nuestro país.