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La Ciudad de Buenos Aires aprueba ley de parto respetado

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La Ciudad de Buenos Aires aprueba ley de parto respetado

El 04/01/2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 6365 cuyo objeto es regular los mecanismos y condiciones necesarias para asegurar el “parto respetado” (art. 1). Se trata de una norma de aplicación imperativa para el sector público, que invita al mismo tiempo a la adhesión del sector privado y de la seguridad social (art. 2).

La ley asume como eje el concepto de autonomía en la decisión de la mujer embarazada (art. 3). Para ello aclara que se le debe brindar información para tomar una decisión segura. En este caso asumiendo que la mujer no tiene formación específica en la materia médica, la ley busca garantizar esa información reforzando derechos (art. 4) ya previstos en la ley nacional de derechos del paciente, 26.529.  Pues en el fondo, la lista de derechos que enumera esta nueva ley local es asimilable a lo ya previsto de forma genérica en la ley nacional.

Otro concepto interesante es que la mujer tiene derecho a recibir información sobre cómo desarrollar su embarazo antes, durante el parto y con posterioridad. De allí debe entenderse que existe una tutela en cuanto a los derechos del niño por nacer en cabeza de su madre quien puede elegir el mejor proceso para llevar a cabo el nacimiento de aquel y su posterior cuidado. La ley importa un reconocimiento de los cuidados debidos al niño durante la gestación.

La ley tiene un Capítulo que se titula: “Derechos de las personas recién nacidas”. Esto quiere decir que antes eran personas por nacer según la lógica de la norma que abarca el acompañamiento médico antes, durante y después del parto. Una vez nacida la persona se enumeran una serie de derechos concretos y otros no tan delimitados.

1) Derecho a un trato respetuoso (art. 5): Este derecho guarda relación con lo previsto en la ley de derechos del paciente. Pues en cuanto esa ley se aplica a todos los pacientes, es decir a todas las personas, eso incluye a todo ser humano desde la concepción (art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación – CCCN-) hasta el final de su vida.

Dispone la norma el derecho de la persona recién nacida “a no ser sometida a ningún examen o intervención médica cuyo propósito sea de investigación o docencia”, pero admite la posibilidad de que esa investigación sea haga luego de consentimiento manifestado por escrito otorgado por la madre y “corresponsable parental” y de que se hayan explicado “las implicancias de dichos procedimientos a la persona que otorga el consentimiento” (art. 5). Lo disonante de este artículo se vincula con la posibilidad de realizar investigaciones en la persona por nacer sin que se delimite para ello que deba ser con fines curativos o protectores para aquella.

Esta ley trae un término nuevo, ajeno al nuevo CCCN que es el “corresponsable parental”. La ley no define quién ocuparía ese rol y tampoco en los registros de nacimiento ni en los procesos judiciales existe tal figura. Esto puede resultar confuso e incluso cuestionable en cuanto a que una norma loca incorpore figuras que no son de su competencia.

2) Derecho a la integridad física (art. 6): Nuevamente su previsión parece encontrarse en el ordenamiento general en el principio de no dañar y en la ley de derechos del paciente. Si bien de nuevo repite la lógica del punto anterior, pero en este caso respecto de intervenciones quirúrgicas o procedimientos invasivos, la ley no aclara cuáles intervenciones o con qué fin. Esto parece dejar en una situación de vulnerabilidad de la persona nacida, toda vez que no se especifica la finalidad de esas intervenciones.

3) Derecho a la identidad (art. 7): Si bien la ley ingresa en materia que ya está regulada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en este caso por el CCCN o el mismo Código Penal en sus arts. 138, 139 y 139bis, se especifica el derecho a la “(…) correcta e inequívoca identificación de filiación”. Esto debiera remitir de forma automática al CCCN. Incluso surge la pregunta sobre si el corresponsable parental puede ser o debe ser parte en la identificación de filiación.

4) Derecho a la internación conjunta (art. 8): Esta práctica resulta positiva y  suma al objetivo de la norma, ya que si bien en forma genérica se puede remitir a la ley de derechos del paciente, en esta oportunidad se especifica el medio en que se garantice el cuidado y el vínculo de la madre y el niño frente a una situación de vulnerabilidad como es la internación. El modo de hacer eso es asegurando que ambos estén conjuntamente internados, que al niño se lo separe de su madre por el menor tiempo posible y que se le brinde a aquella toda la información sobre los exámenes que se le realicen a su hijo.

5) Derecho a recibir cuidados (art. 9): Este artículo de la ley recae nuevamente en el ordenamiento jurídico amplio, no trae ni aporta nada en la tutela del niño.

6) Derecho a la alimentación y la Imposibilidad de Lactancia Directa (arts. 10 y 11): Estos dos artículos brindan prácticamente un protocolo para garantizar el amamantamiento y la nutrición del niño. Sobre todo, el 11 que describe de forma específica los pasos y decisiones a tomar frente a la imposibilidad de la lactancia natural. Sin embargo, de nuevo puede existir alguna contradicción con normas de fondo cuando habilita a que la persona que acompaña a la madre, en caso en que ella no pueda disponer de sí misma, tome la decisión respecto de este asunto.

“Art. 11.- Imposibilidad de Lactancia Directa. Cuando no fuera posible que la persona gestante lacte de forma directa al recién nacido, sea por razones personales, físicas o psíquicas de la misma o por cuestiones relativas a la persona recién nacida, se debe posibilitar la lactancia mediante biberón y, de no ser ello posible, la alimentación mixta o con fórmula, previo consentimiento expreso de la persona gestante. En caso de que la persona gestante se encuentre imposibilitada para prestar tal consentimiento por haber fallecido o estar físicamente imposibilitada para expresar su voluntad, la persona que acompañe a la persona gestante en el parto debe brindar tal consentimiento. En caso de que la persona gestante se encuentre sin acompañante, el personal médico de forma excepcional podrá ordenar la alimentación del recién nacido debiendo primeramente intentar la lactancia materna mediante biberón y como última alternativa la alimentación mixta o con fórmula.”

Para concluir se puede decir que es una ley que delimita ciertas situaciones específicas como la lactancia o la internación conjunta que son eventos altamente relevantes para la maternidad. Sobre todo, resulta positivo que se garantice la autonomía de la mujer en la elección del parto siempre bajo parámetros de información y seguridad para ambas personas, ella y el niño.

Sin embargo, se advierten algunas falencias en cuanto a la integración de esta norma con el ordenamiento jurídico, al punto de caer en conceptos redundantes o ya previstos. Esto puede generar en algunos casos la colisión de competencias en materias legislables.

Asimismo, existe alguna carencia, como se señaló sobre todo en los apartados 1 y 2, que podrían colocar a la persona nacida como un objeto de la voluntad de su madre o corresponsable parental al no poner un límite reflejado en la finalidad de los actos médicos de investigación, intervención quirúrgica o intervenciones invasivas de cualquier tipo.

Informe de Ludmila A. Viar