El 29 de mayo de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una opinión favorable al “reconocimiento de la naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos” en el marco de la Opinión Consultiva 32/2025 (en adelante OC 32/25) sobre el tema “Emergencia Climática y Derechos Humanos”[1].
La OC 32/25 es un extenso documento de 234 páginas, dividido en siete secciones, que surge de una consulta hecha por Chile y Colombia a tenor del artículo 64.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto a las obligaciones generales de respeto, garantía y adecuación normativa, derivadas de la Convención Americana y, en algunos casos, del Protocolo de San Salvador, respecto de derechos humanos, tanto sustantivos como de procedimiento que podrían verse afectados debido a la emergencia climática (párrafo 27). La Corte estructura la consulta en dos grandes partes, a saber: la emergencia climática (sección V, párrafos 42-216)[2] y las obligaciones de los Estados en el marco de tal situación (Sección VI, párrafos 217-629). En la parte conclusiva (VII) la Corte emite 20 opiniones. Entre ellas, la opinión 7, aprobada por cuatro votos a favor y tres en contra, es la siguiente:
“El reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos constituye un desarrollo normativo que permite reforzar la protección de la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, proporcionando herramientas jurídicas eficaces frente a la triple crisis planetaria y facilitando la prevención de daños existenciales antes de que alcancen un carácter irreversible. Esta concepción representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente, y refleja una tendencia creciente a nivel internacional orientada a fortalecer la protección de los sistemas ecológicos frente a amenazas presentes y futuras, de conformidad con los párrafos 279 a 286”.
En este sintético comentario, presentaré el encuadre y alcance de esta opinión y una valoración crítica centrada tanto en lo relativo a los aspectos formales como de fondo de la afirmación relativa al “reconocimiento de la naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos”. No ingresaré en otras complejas y controversiales cuestiones implicadas en el documento, por exceder el alcance de esta breve nota[3].
La naturaleza como sujeto de derechos en la OC 32/25
Dentro de la sección VI del documento, que trata sobre las obligaciones de los Estados en el marco de la emergencia climática, la Corte distingue entre “obligaciones generales” y las “obligaciones derivadas de derechos sustantivos”. El primer derecho sustantivo que analiza es el derecho a un “ambiente sano” (VI.B). Dentro de esta sección, luego de recordar su propia jurisprudencia sobre este derecho, ingresa a considerar “la protección de la Naturaleza como sujeto de derechos” (apartado B.1.2, párrafos 279-286).
En estos párrafos se encuentran los fundamentos de la Corte que luego se traducen en la ya transcripta opinión sobre reconocer a la naturaleza y sus componentes como “sujetos de derechos”. En muy apretada síntesis, los fundamentos de la Corte son:
-Se trataría de una herramienta jurídica eficaz frente a la triple crisis planetaria para “prevenir daños existenciales antes de que estos alcancen un carácter irreversible” (párrafo 279).
-Ayuda a “visibilizar” el rol estructural de la naturaleza en el equilibrio que hace posible la habitabilidad del planeta, en contraposición a la concepción jurídica que la concibe exclusivamente como “objeto de propiedad o recurso explotable”” (párrafo 280).
-Proteger la naturaleza como “sujeto colectivo de interés público” (párrafo 281) proporciona un marco propicio para que los Estados avancen en un sistema normativo global tendiente hacia el desarrollo sostenible (párrafo 281). Aquí la Corte cita el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 2 del Protocolo de San Salvador y sostiene que ello es coherente con una interpretación armónica de los principios “pro natura” y “pro persona” (párrafo 281).
-Este reconocimiento sería parte de la interpretación evolutiva de la Convención Americana a tenor del artículo 29 y manifestaría la interdependencia entre derechos humanos y el ambiente.
-Menciona antecedentes internacionales (párrafos 284 y 285) referidos al tema ecológico y una “tendencia normativa y jurisprudencial creciente” que reconocería a la naturaleza como sujeto de derechos (párrafo 286).
En el párrafo 316, al referirse al derecho a un “clima sano”, la Corte reitera este punto: “la Corte observa que el impulso de concepciones jurídicas y mecanismos de protección, promovidas por los Estados a nivel nacional e internacional (supra párrs. 284-286), que superen el enfoque antropocéntrico tradicional y reconozcan a la Naturaleza y a sus componentes —incluido el sistema climático— como titulares de protección jurídica autónoma, robustece la respuesta de los Estados frente a los desafíos que plantea la emergencia climática”.
Finalmente, al cierre del apartado sobre el derecho al ambiente sano, en los párrafos 364 a 367, la Corte se refiere a algunas obligaciones que deberían cumplir los Estados en orden a la “protección de la Naturaleza y sus componentes”.
Valoración crítica de la Opinión de la Corte sobre la naturaleza como sujeto de derechos
La recomendación de la Corte orientada a considerar en el derecho positivo a la naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos plantea problemas de forma y de fondo.
Entre las críticas de forma, cabe mencionar que la Corte IDH no posee la competencia para crear una obligación de este tipo. En efecto, las opiniones consultivas están reguladas en la Convención Americana a fin de “interpretar” la Convención (art. 64), pero no para crear nuevos derechos o principios. En este sentido, excede claramente los alcances meramente interpretativos del artículo 26 CADH o del artículo 29 sostener que se debe conceder a la naturaleza y sus componentes el carácter de “sujetos de derechos”. El artículo 26 CADH se limita a los derechos económicos, sociales y culturales y ni siquiera menciona el derecho al ambiente sano, del que la Corte deduce esta novedosa obligación. Tampoco el artículo 29 CADH, sobre normas de interpretación, señalan nada sobre la naturaleza, o un principio “pro natura”, o algo del estilo. El artículo 2 del Protocolo de San Salvador se limita a establecer la obligación de adoptar medidas legislativas, pero no refiere en nada al contenido de esta parte de la opinión.
La OC 32/25 es un ejemplo de la tendencia que muestra la Corte IDH a crear nuevos derechos, sin que guarden conexión más que lejana con la Convención Americana, bajo el argumento de realizar una interpretación “evolutiva” de ese documento. De esta forma, en lugar de comportarse como un tribunal de justicia, que resuelve sobre la responsabilidad internacional de los Estados ante hechos concretos, la Corte se arroga funciones de carácter normativo, que exceden claramente su competencia.
Los fundamentos de la Corte IDH tampoco son concluyentes para dar sustento a una propuesta tan alejada de la tradición jurídica. Se afirma que existe una “tendencia creciente”, pero se cita sólo algunos ejemplos, que lejos están de marcar una tendencia que pueda considerarse mayoritaria. Por otra parte, el hecho de que existan antecedentes no alcanza para resolver los problemas de fondo y de forma que rodean a la cuestión.
Entrando al fondo del asunto, cabe preguntarse qué alcance tiene la expresión “sujeto de derecho” para la Corte IDH. Por la forma en que está redactada la opinión, pareciera que se apunta a leyes en los Estados que le confieren ese carácter a la naturaleza y sus componentes. Pero, ¿qué significa “sujeto de derechos”? ¿Se identifica con “persona”? Hay que advertir que en la Convención Americana no se usa la expresión “sujeto de derechos”.
Guzmán Brito, en 2002, publicó un trabajo exhaustivo sobre los orígenes de la noción de “sujeto de derecho”, cuyo análisis excede los alcances de esta breve nota, pero que en lo sustancial señala que esta noción “como un instrumento extraído del arsenal filosófico para analizar un problema jurídico, en el modo escolástico, que no le hacía perder su autonomía y carácter filosófico, terminó por convertirse, pues, en una idea técnico-dogmática propia de la ciencia jurídica”, al modo de un “supraconcepto” que sirve para la imputación de derechos y obligaciones[4].
Parece claro que la Corte IDH, está queriendo otorgar una entidad jurídica asimilable a la personalidad jurídica a la naturaleza, en una cierta equiparación con la persona humana. La OC 32/25 es una clara expresión de la corriente ecocentrista que “otorga a la naturaleza no humana un valor con independencia del servicio que presta al hombre”[5]. Poole Derqui explica que “este enfoque implica un replanteamiento no solo de la legislación ambiental, sino también de casi todo el ordenamiento jurídico, construido sobre el presupuesto de que el ser humano es el único sujeto de derechos. El ecocentrismo ha impulsado el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, otorgándole en algunos casos un estatus legal similar al de los seres humanos”[6].
La expresión “naturaleza” también suscita interrogantes sobre sus alcances, sobre todo si pensamos en la tradicional distinción entre naturaleza y cultura. En un sentido, toda intervención humana modifica en algo lo “natural”, entendido como lo dado. Ahora bien, bajo la OC 32/25, ¿cómo distinguir las intervenciones humanas sobre lo “natural” para que no se incurra en responsabilidad internacional a tenor de lo que la Corte IDH entiende que son los derechos de la naturaleza? ¿Dónde estarían los límites?
La OC 32/25 también señala que los “componentes” de la naturaleza deben ser reconocidos como “sujetos de derechos”. Si tratamos de desentrañar el alcance del término, el documento ofrece una pista en el párrafo 273, donde la Corte sostiene que “el derecho al ambiente sano como derecho autónomo protege los componentes del ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales”. Ahora bien, ¿significa que los ríos, bosques, mares, ser “sujetos de derecho”? ¿Cómo se delimita cada uno de esos componentes? ¿Cada ser vivo es “sujeto de derechos”? Si un río es “sujeto de derechos”, ¿ extraer agua para consumo humano sería una violación de “derechos”?
A su vez, hablar de la naturaleza como “sujeto de derecho” presupone una concepción de “derecho” desconectada de la persona humana. Pero la experiencia demuestra que el derecho, como objeto de la justicia, es una realidad que se relaciona con las personas humanas y sus relaciones de alteridad, en las que lo justo es dar a cada uno lo suyo. Así, son esos bienes distribuidos humanamente los que preocupan al derecho y hacen surgir situaciones o relaciones jurídicas. Por supuesto, las personas humanas tienen deberes hacia el medio ambiente, pero ello no significa que se pueda afirmar que la naturaleza sea “sujeto de derechos”, pues el derecho es una realidad propiamente humana.
El principio “pro natura” al que refiere la OC 32/25 también es una creación de la Corte IDH sin ningún fundamento normativo. Nuevamente, cabe preguntarse qué límite tiene este principio, especialmente en caso de conflicto con la actividad humana legítima que, ciertamente, puede incidir en algo “natural” (por ejemplo, tomar agua de un río para consumo humano, o talar árboles para fines humanos legítimos).
En última instancia, estas tendencias a convertir en sujeto de derechos a los animales o la naturaleza terminan creando una igualación de todas las formas de vida que desconoce la dignidad inherente de la persona humana. La persona humana, ciertamente, tiene deberes hacia la naturaleza, pero ello no significa que no pueda intervenir sobre ella o que la naturaleza sea asimilada a una persona.
Más allá de las buenas intenciones y de la necesidad de adoptar medidas ante los graves problemas ambientales, es inadmisible que se proponga una manipulación del derecho para convertir a la naturaleza o sus componentes en “sujetos de derechos”. Las medidas para prevenir, mitigar o solucionar esos problemas se pueden adoptar sin alterar las instituciones centrales de un ordenamiento jurídico.
En la encíclica “Laudato Si’” del Papa Francisco (mayo de 2015), que paradójicamente es citada de modo tangencial por la OC 32/25 en su nota al pie número 430, el Papa Francisco afirma: “Esto no significa igualar a todos los seres vivos y quitarle al ser humano ese valor peculiar que implica al mismo tiempo una tremenda responsabilidad. Tampoco supone una divinización de la tierra que nos privaría del llamado a colaborar con ella y a proteger su fragilidad. Estas concepciones terminarían creando nuevos desequilibrios por escapar de la realidad que nos interpela” (n. 90). Luego, el Papa vuelve sobre el tema, al hablar del antropocentrismo moderno: “No habrá una nueva relación con la naturaleza sin un nuevo ser humano. No hay ecología sin una adecuada antropología. Cuando la persona humana es considerada sólo un ser más entre otros, que procede de los juegos del azar o de un determinismo físico, se corre el riesgo de que disminuya en las personas la conciencia de la responsabilidad. Un antropocentrismo desviado no necesariamente debe dar paso a un «biocentrismo», porque eso implicaría incorporar un nuevo desajuste que no sólo no resolverá los problemas sino que añadirá otros. No puede exigirse al ser humano un compromiso con respecto al mundo si no se reconocen y valoran al mismo tiempo sus capacidades peculiares de conocimiento, voluntad, libertad y responsabilidad” (n. 118).
Informe de Jorge Nicolás Lafferriere
[1] Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_32_esp.pdf
[2] Para la Corte, existe una “triple crisis Planetaria”: el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad (párrafo 42).
[3] Cabe señalar que la Corte ya se había pronunciado sobre el derecho al medio ambiente sano en una anterior Opinión Consultiva, aunque sin sostener que la naturaleza debía ser reconocida como sujeto de derechos. Ver Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf
[4] Guzmán Brito, A. (2002). Los orígenes de la noción de sujeto de derecho. Revista De Estudios Histórico-Jurídicos, (24), pp. 151-247. Recuperado a partir de https://www.rehj.cl/index.php/rehj/article/view/367
[5] Poole Derqui, Diego, “Lo natural en el mundo. Juicio al ecocentrismo”, Prudentia Iuris, n. 98, 2024, p. 13. https://doi.org/10.46553/prudentia.98.2024.10
[6] Poole Derqui, Diego, “Lo natural en el mundo. Juicio al ecocentrismo”, Prudentia Iuris, n. 98, 2024, p. 3. https://doi.org/10.46553/prudentia.98.2024.10