El 12 de agosto de 2025 la Cámara de Representantes de Uruguay aprobó un proyecto de ley que reconoce la eutanasia, entendida como el procedimiento dirigido a provocar la muerte del paciente a su pedido, que ahora pasa a consideración del Senado de ese país.
La ley “tiene como objeto regular y garantizar el derecho de las personas a transcurrir dignamente el proceso de morir en las circunstancias que ella determina” (artículo 1). Según el artículo 3, “se denomina eutanasia al procedimiento realizado por un médico o por su orden, tras seguir el procedimiento indicado en la presente ley, para provocar la muerte de la persona que se encuentra en las condiciones por ella previstas y así lo solicita reiteradamente en forma válida y fehaciente”.
Requisitos subjetivos:
La ley considera a la eutanasia como un “derecho” para ciertas personas que reúnen los siguientes requisitos (artículo 2):
-“Mayor de edad”
-“Psíquicamente apta”
-“Que curse la etapa terminal de una patología incurable e irreversible o que, como consecuencia de patologías o condiciones de salud incurables e irreversibles, padezca sufrimientos que le resulten insoportables, en todos los casos con grave y progresivo deterioro de su calidad de vida”
-ciudadanos uruguayos naturales o legales o extranjeros con residencia habitual en Uruguay.
Estas personas pueden solicitar “la eutanasia para que su muerte se produzca de manera indolora, apacible y respetuosa de su dignidad” (artículo 2).
Requisitos de procedimiento:
El artículo 4 regula el procedimiento para la eutanasia, que incluye un pedido personal del paciente firmado delante del médico. Pero si el paciente “no sabe o no puede firmar”, otra persona puede hacerlo a ruego. El médico controla que se cumplan los requisitos legales y debe dialogar con el paciente a fin de darle información “acerca de los tratamientos disponibles, incluidos los cuidados paliativos” (art. 4.B). En tres días debe pronunciarse sobre la solicitud. Una vez hecho esto, se pide una segunda opinión médica, en un plazo no mayor a cinco días. Si el médico de la segunda opinión disiente, se pide dictamen de una junta médica en un plazo no mayor a cinco días. Si el médico confirma, el médico actuante procede a tener una segunda entrevista con el paciente y si el paciente ratifica la voluntad debe declararlo por escrito con dos testigos. Cumplido esto, el médico actuante realiza la eutanasia “cuando y donde el paciente lo decida”.
Producida la muerte, se comunica al Ministerio de Salud para que haga una revisión y si se considera que hubo apartamiento “grave” del procedimiento legal, se comunica al Fiscal General.
El pedido es revocable siempre, sin formalidad alguna (art. 5).
Por el artículo 11 se crea una “Comisión Honoraria de Revisión” para la revisión de los procedimientos realizados en el marco de la ley, que emitirá un informe anual.
Otras disposiciones
Se modifica un artículo de la ley de derechos del paciente (nro. 18335) que excluía a la eutanasia del concepto de “morir con dignidad” y también un artículo de la ley que regula los certificados de defunción.
También se señala que los médicos y demás integrantes del equipo asistencial que presten asistencia a quien pida ayuda para morir “no cometerán delito y estarán exentos de responsabilidad penal, civil y de cualquier otra índole” si actuaron conforme a la ley (artículo 8).
Objeción de conciencia personal e institucional:
La objeción de conciencia individual está contemplada en el artículo 7, que dispone: “- El médico y los demás integrantes del equipo asistencial cuyos servicios se requieran para el ejercicio del derecho regulado por la presente ley podrán oponer válidamente la objeción de conciencia para negarse a prestarlos. En tal caso, la institución de asistencia médica determinará quién o quiénes deban sustituir al o a los objetores, garantizando siempre la prestación del servicio”.
Según el artículo 6, todos los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud deben realizar la eutanasia a pedido de los pacientes. Sin embargo, se dispone que “Las instituciones referidas en el inciso anterior cuyos estatutos contengan definiciones de carácter filosófico o religioso incompatibles con la práctica de la eutanasia podrán acordar con las entidades antedichas que estas se hagan cargo de la prestación del servicio a sus usuarios. Deberán dar noticia de ello al Ministerio de Salud Pública” (art. 6).
Valoración crítica
El proyecto de ley introduce un profundo quiebre en la protección del derecho a la vida. Si se sanciona la ley, el derecho a la vida de algunas personas ya no será indisponible y será legítimo matar a alguien si esa persona lo pide. El proyecto edulcora esta cruda realidad con palabras como “indolora, apacible y respetuosa de su dignidad”, pero en realidad lo que sucede es que se mata al paciente por su pedido.
El proyecto inventa un derecho a la eutanasia, que no tiene sustento en ninguna norma internacional de derechos humanos y que contradice el respeto debido a la vida de toda persona.
Además, este pretendido derecho sólo se concede a ciertas personas a las que la ley pasa a considerar como “eutanasiables”, como bien ha señalado Diego Velasco Suárez. Así, se produce una discriminación entre las personas cuya vida puede ser eliminada y las que no.
El procedimiento burocrático no asegura que el paciente no esté tomando la decisión por soledad, o por presión familiar, o bien por sentirse una carga para la familia. En definitiva, se abandona al paciente en el momento de mayor sufrimiento y se le facilita la muerte, como si fuera un medio terapéutico más.
En lugar de aprobar la eutanasia, sería deseable que se impulsen y garanticen para todos los cuidados paliativos, que son respuesta de fondo al dolor y al sufrimiento.
Informe de Jorge Nicolás Lafferriere
Fuente: http://www.diputados.gub.uy/wp-content/uploads/2025/08/00082.pdf