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Análisis del Presupuesto 2025 en Argentina en relación al aborto y la maternidad vulnerable

El 15 de septiembre de 2024 se presentó en el Congreso de la Nación Argentina el Presupuesto para el ejercicio 2025 (Mensaje 51/24). En este boletín presentamos una breve descripción sobre la forma en que son abordados algunos temas críticos.

1. Salud sexual y Procreación Responsable

El proyecto en el anexo correspondiente al Ministerio de Salud (Jurisdicción 80) afirma que se continuará con los programas “protegidos y creados por ley”, a saber: “Salud sexual y procreación responsable (Leyes N° 25.673 y N° 27.610)”. A diferencia de 2023, estas leyes ya no están mencionadas entre las líneas prioritarias.

Según el proyecto “se buscará asegurar el acceso a la información, atención y cobertura de la salud sexual y reproductiva de la población en base a la mejor evidencia científica y al marco normativo vigente; a través de la promoción de la atención de calidad y el aseguramiento y distribución de insumos orientados a la prevención de los embarazos no intencionales y la disminución de la morbimortalidad materna. Asimismo, se continuará con la respuesta integrada al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), infecciones de transmisión sexual, hepatitis virales y tuberculosis, y la provisión de tratamientos antirretrovirales a personas sin cobertura de la seguridad social o privada. De igual modo, se prevé continuar en el abordaje integral para el control de las enfermedades transmitidas por vectores, que contempla múltiples dimensiones como la sanitaria, la epidemiológica, la social y la ambiental, entre otras. Por este motivo, las estrategias definidas por el Estado Nacional en estrecha coordinación con las jurisdicciones se basan en la toma de decisiones para la óptima utilización de los recursos, que apunta a mejorar la eficacia, rentabilidad y responsabilidad ecológica, así como la sostenibilidad del control de vectores transmisores de enfermedades”.

Al igual que en 2023 y 2024, en el ámbito de la Secretaría de Acceso y Equidad de la Salud se incluye el presupuesto y plan para el programa 25 para el “Desarrollo de la Salud Sexual y la Procreación Responsable”. Las acciones prioritarias del programa son:

“-El diseño e implementación de instrumentos y estrategias de rectoría en materia de políticas en salud sexual y reproductiva basadas en evidencia y en los derechos reconocidos en el plexo jurídico vigente.

– La gestión y distribución de insumos para la prevención y atención de la salud sexual y reproductiva en general y de estrategias para la prevención del embarazo no intencional en la adolescencia en particular.

– La articulación de acciones y estrategias con otras áreas del Ministerio de Salud para fortalecer el acceso a la anticoncepción; y a todas las prestaciones contempladas en el marco normativo vigente.

– La asistencia técnica a las autoridades jurisdiccionales, equipos técnicos y gestores de servicios para la implementación de programas y servicios, el desarrollo de competencias para la gestión y el monitoreo, y el mejoramiento del modelo de atención en salud sexual y reproductiva.

– La articulación con el Programa SUMAR, para la incorporación de prestaciones de salud sexual y reproductiva, y gestionar la línea 0800-222-3444 de Salud Sexual.

– La gestión, desarrollo, implementación y monitoreo de planes, programas y proyectos referidos a la salud sexual y reproductiva”.

Veamos algunas cifras:

a) Población alcanzada

En lo que hace a la anticoncepción, el Presupuesto refiere a un objetivo de población alcanzable en porcentaje de la población elegible con tratamientos anticonceptivos (mujeres no embarazadas de 15 a 49 años con cobertura del subsistema de salud pública y varones de 15 a 64 años con la misma cobertura). Aquí la variación de este porcentaje en los años:

Para 2022 el objetivo era 90%.

Para 2023 el objetivo era 58%

Para 2024 el objetivo es 53%.

Para 2025 el objetivo es 53%.

b) Distribución de anticonceptivos:

En lo que hace a distribución de preservativos, la variación en los años es la siguiente:

En 2021, se proyectaban 25.300.000 preservativos y entregar 10.800.000 tratamientos en Salud Sexual y Reproductiva.

En 2022, 21.505.000 preservativos y 9.095.000 tratamientos

En 2023, 25.300.000 preservativos y 10.800.000 tratamientos.

En 2024, el objetivo es 25.300.000 preservativos y 9.555.000 tratamientos.

En 2025, el objetivo es 17.000.000 de preservativos y 6.000.000 tratamientos. En el marco del Programa 22 de Respuesta al VIH, se proyecta distribuir 4.000.000 preservativos.

c) Plan ENIA

Según el presupuesto, “la prevención del embarazo no intencional en la adolescencia, se organiza alrededor de cuatro objetivos estratégicos:

– Sensibilizar a la población en general y a los adolescentes en particular sobre la importancia de prevenir el embarazo no intencional en la adolescencia;

– Fortalecer la disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad de las prestaciones de salud sexual y reproductiva en relación a los servicios de salud ofrecidos;

– Promover las decisiones informadas de los adolescentes para el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos;

– Fortalecer la prevención del abuso, la violencia sexual y los embarazos forzados”.

Al igual que en 2023, el presupuesto explicita las metas en relación al plan ENIA:

En 2023, se había proyectado distribuir 65.000 tratamientos como “métodos anticonceptivos de larga duración para adolescentes (Plan Enia)”.

En 2024, 59.800 tratamientos.

En 2025, 43.000 tratamientos.

d) Distribución de medicamentos abortivos

En lo que hace al aborto, al igual que en 2023 y 2024, en cuanto a la proyección de “medicamentos para la interrupción voluntaria del embarazo (ley 27610)” a distribuir, la variación de cifras del presupuesto es:

En 2023, se habían proyectado 100.000 tratamientos distribuidos.

En 2024, 100.000 tratamientos.

En 2025 se proyecta distribuir 70.000 tratamientos.

e) Financiamiento:

En lo que hace a los fondos asignados al Programa de Prevención del Embarazo adolescente, la variación interanual es la siguiente:

En 2021, se habían asignado $ 800.534.000.

En 2022, $ 954.262.000 (19% más).

En 2023, $ 2.215.782.000 (132% más).

En 2024, $ 3.750.678.000 (69% más).

En 2025, se presupuestan $ 1.829.000.000 (52% menos).

En lo que hace al “Desarrollo de la Salud Sexual y la Procreación Responsable”, la variación del gasto es:

En 2021, $ 1.824.052.000.

En 2022, $ 2.577.117.000 (41% más).

En 2023, $ 5.675.727.000 (120% más).

En 2024, $ 10.826.305.000 (91% más).

En 2025 se presupuestan $ 8.279.000.000 (24% menos nominalmente).

2. El Programa de los 1000 días

a) Total de gastos del Plan 1000 días

A diferencia de 2023 y 2024, en el mensaje que acompaña el articulado del proyecto de ley de Presupuesto no se realiza la tarea de catalogación de los gastos vinculados al Plan 1000 días. Sin embargo, encontramos referencias al plan en la Jurisdicción 80 (Ministerio de Salud), en la Jurisdicción 88 (Ministerio de Capital Humano), en la Administración de Seguridad Social (ANSES – Entidad 850). Ya no hay proyecciones desagregadas sobre acciones en el Registro Nacional de las Personas (RENAPER – Entidad 200) sobre DNI de personas menores de 3 años. Sin embargo, la comparación con años anteriores se ve dificultada por los cambios operados tanto en la forma de presentar el presupuesto como en la estructura misma de los Ministerios.

b) En el Ministerio de Capital Humano:

En 2025, en el ámbito del Ministerio de Capital Humano, encontramos la mención al Plan 1000 días. Se afirma: “El “Plan 1000 días” es una política estratégica del Estado Nacional que tiene como objetivo la atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia. Reconoce la gestación, el nacimiento, la crianza y el cuidado de niños como una responsabilidad pública, comprometiendo a las distintas áreas y niveles de gobierno en una acción conjunta, bajo una mirada integral de cursos de vida y con perspectiva de derechos”. El Programa 47 (Promoción y asistencia de espacios de Primera Infancia) tiene como metas la atención de 350 niños en Centros de Desarrollo Infantil, la capacitación de 22000 personas en torno a los Espacios de Primera Infancia y la asistencia a 800 espacios de primera infancia. El monto total asignado al programa es de $ 7.150.000.000.

Dentro del Programa 64 (Infraestructura Social) bajo el Subprograma 01 (Apoyo al Plan Nacional de Primera Infancia), se presupuestan $ 3.675.000.000 para el fortalecimiento de Espacios de Primera Infancia e Intervenciones Domiciliarias (BID Nº 5585/OC-AR – FASE II). Además, se presupuestan otros 7 proyectos. En total, el subprograma tiene una asignación de $ 12.139.000.000.

En 2023, para promoción y Asistencia a Espacios de Primera Infancia se habían asignado $ 803 millones. En 2024, $ 3.801 millones.

c) En el ANSES:

En 2023, Asignación Universal por Hijo y Embarazo, $102.654 millones; Asignaciones Familiares (parte proporcional correspondiente a menores de 3 años y niños por nacer), $83.180 millones; Complemento Nutricional 1000 días $15.416 millones (total 201.250 millones de pesos).

En 2024 no se hace el desagregado por programa y el total arroja $ 358.400 millones (variación del 78% nominal).

En 2025, se indica que las acciones de nutrición del Programa 1000 días alcanzarán a 660.840 beneficiarios y el monto asignado es $ 327.792.000.000. La Asignación Universal por Hijo alcanzará a 3.594.134 beneficiarios y la Asignación por Embarazo a 89.323. El subprograma 03 sobre Asignación Universal para Protección Social, que engloba la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social tiene una asignación total de $ 4.610.585.000.000.

d) En el Ministerio de Salud:

En 2023, por acciones varias se habían presupuestado $52.162 millones.

En 2024, $ 11.295 millones.

En 2025, el Ministerio de Salud informa que entre las acciones que se continúan se encuentra: “Salud perinatal y niñez, Ley N° 27.611 “Ley Nacional de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia – Plan 1000 días”.

Según el proyecto, “se busca promover durante los primeros mil días de vida condiciones para una vida saludable, alimentación y nutrición adecuadas; proveyendo gratuitamente insumos esenciales para el embarazo y la primera infancia y un sistema de alerta temprana de nacimientos con el objeto de garantizar el derecho a la identidad de los niños recién nacidos, haciendo especial hincapié en el marco normativo vigente; propiciando el desarrollo integral de las infancias en ambientes libres de violencia. Asimismo, y dentro de esta etapa del proceso vital se jerarquizarán los programas específicos de cuidado y atención de niños con necesidad de cuidados especiales, desde donde se realizan los lineamientos rectores, asistencia técnica y dispensa de insumos en caso de corresponder”.

Se informa una asignación de $ 5.342.000.000 para atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia (1000 días).

Algunas acciones se insertan en el Programa 17 (Abordaje de Curso de Vida): “En el marco de este Programa se centran las actividades de la Dirección Nacional de Abordaje por Curso de Vida (DNACV) que tiene bajo su responsabilidad definir y coordinar las acciones necesarias para la planificación, programación, ejecución y evaluación de políticas de implementación del Enfoque por Curso de Vida (ECV) como paradigma de la gestión pública en salud, además de integrar y fortalecer las políticas de salud perinatal y niñez, adolescencia y juventudes y de personas adultas y mayores en articulación con otras áreas de gestión del Ministerio de Salud”.

f) Centros de Cuidado Infantil:

Para 2024 en el Ministerio de Obras Públicas se habían proyectado $ 1.704.000.000 para construcción de centros de cuidado infantil.

En 2025, en el Ministerio de Economía, se proyecta la ejecución de 60 obras de infraestructura para el cuidado de niños y adolescentes. Son $ 6.340.000.000 para la construcción de Centros de Desarrollo Infantil.

3. Técnicas de Reproducción Humana Asistida

A diferencia de los presupuestos 2023 y 2024, en 2025 no encontramos referencias a las acciones vinculadas con las técnicas de reproducción médicamente asistida, que en los años anteriores figuraban dentro del Programa 17 de “Abordaje según curso de vida” del Ministerio de Salud y que habían tenido las siguientes partidas asignadas:

En 2021, el presupuesto fue $ 6.622.932.

En 2022, se habían presupuestado $ 39.004.772.

En 2023, el presupuesto era de $ 177.395.126.

En 2024, el presupuesto era $ 452.970.000.

4. Algunas reflexiones finales

El Presupuesto 2025 continúa con la implementación del aborto legalizado como prestación, aunque se proyecta un menor número de medicamentos distribuidos. Se redujeron las asignaciones al Plan ENIA y al Programa de Salud Sexual. Se mantienen las partidas para el Plan 1000 días. Se eliminaron las referencias en el presupuesto a las técnicas de reproducción humana asistida.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.

Fuente: https://www.economia.gob.ar/onp/presupuestos/2025

https://www.economia.gob.ar/onp/documentos/presutexto/proy2025/mensaje/mensaje2025.pdf

https://www.economia.gob.ar/onp/documentos/presutexto/proy2025/jurent/pdf/P25J80.pdf

https://www.economia.gob.ar/onp/documentos/presutexto/proy2025/jurent/pdf/P25J88.pdf

https://www.economia.gob.ar/onp/documentos/presutexto/proy2025/jurent/pdf/P25E850.pdf

https://www.economia.gob.ar/onp/documentos/presutexto/proy2025/jurent/pdf/P25E200.pdf

Cuidados Paliativos: análisis del Presupuesto 2025 en Argentina

El 15 de septiembre de 2024 se presentó en el Congreso de la Nación Argentina el Presupuesto para el ejercicio 2025 (Mensaje 51/24). En este boletín presentamos una breve descripción sobre la forma en que son abordados los cuidados paliativos.

1. Los CP en el presupuesto del Instituto Nacional del Cáncer

En el anexo correspondiente al Ministerio de Salud (Planilla de la Jurisdicción 80) no encontramos referencias a los cuidados paliativos ni a la ley 27.678. Las referencias al tema se encuentran dentro del Presupuesto del Instituto Nacional del Cáncer (INC – Entidad 915). Allí se encuentra radicado el Programa Nacional de Cuidados Paliativos creado por Resolución 1253/2016 del Ministerio de Salud de la Nación.

En concreto, se afirma: “dentro de la línea de acción de cobertura, también se desempeña el Programa Nacional de Cuidados Paliativos, que además de su competencia en la capacitación y formación de recursos humanos en la temática, lleva adelante la estrategia de Provisión de Analgésicos Opioides (PrAO), orientada a la provisión continua y distribución adecuada de opioides para el alivio del dolor en pacientes con necesidades paliativas, en todo el territorio nacional”.

Luego, entre las metas enunciadas, se señala que se proyecta asistir a 1100 pacientes en la “provisión de analgésicos opioides (PrAO) para cuidados paliativos en cáncer”. Cabe señalar que el presupuesto 2024 proponía una meta de 3350 pacientes y que en 2023 la meta habían sido 3096 pacientes.

Los CP aparecen mencionados entre las acciones del Programa 65 titulado “Investigación, prevención, detección temprana y tratamiento del cáncer”.

En relación al presupuesto 2024, ya no se mencionan las acciones que se impulsan en relación a los CP.

2. Análisis crítico del presupuesto a la luz de las normas vigentes

Como dije el año pasado, haciendo un balance de este presupuesto podemos decir:

  • Hay una significativa disminución en el número de pacientes que se proyecta asistir con el programa de analgésicos opiodes.
  • No hay referencias a la ley 27678 que en su artículo 8 dispone: “Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande la implementación de la presente ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente a la Autoridad de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo”.
  • Como sucedió en años anteriores, los CP a nivel nacional aparecen vinculados con el paciente oncológico y no se vislumbran -en el presupuesto- definiciones sobre las estrategias para alcanzar a los no oncológicos. Recordemos que en el Decreto 311/2023 reglamentario de la ley se afirma: “art. 6. Funciones de la autoridad de aplicación: … m) El PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADOS PALIATIVOS (PNCP), existente a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, articulará con la Autoridad de Aplicación las acciones orientadas a las pacientes oncológicas y los pacientes oncológicos. La Autoridad de Aplicación, a través de sus áreas competentes, articulará las acciones orientadas a las pacientes no oncológicas y los pacientes no oncológicos”. El Presupuesto no refleja ninguna acción, de forma explícita, para cumplir con esa tarea.
  • Al igual que sucedió en 2024, no se advierte en el proyecto de presupuesto cómo se actuará para la creación de servicios y nuevos cargos específicamente destinados a cubrir las necesidades de equipos que existen en cada jurisdicción. En este punto, es clave la articulación entre la Nación y las provincias y también entre los distintos sectores del sistema de salud.

Fuente: https://www.economia.gob.ar/onp/presupuestos/2025

https://www.economia.gob.ar/onp/documentos/presutexto/proy2025/jurent/pdf/P25E915.pdf

En torno a la sentencia Tribunal Constitucional de España sobre las reformas de la ley de aborto

                La sentencia 92/24 del 18 de junio de 2024 del Pleno del Tribunal Constitucional de España desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de Diputados contra la Ley Orgánica 1/2023, del 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010 del 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

                La sentencia, que tuvo a la Doctora Díez Bueso como ponente, sostiene la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2023 que modifica el artículo 13 bis inc. 2)  para que accedan al aborto las menores de 16 años; el nuevo artículo 14 elimina la información que debía darse a toda mujer que pretenda abortar y elimina también el plazo de reflexión de 3 días antes de hacer el aborto; en su artículo 19 regula la objeción de conciencia como un derecho individual de cada profesional sanitario y ese mismo artículo incorpora que el aborto debe ser considerado como un procedimiento sanitario de urgencia. [1]

Razones por las que el Pleno del TC desestima el recurso

  • El Pleno declara la constitucionalidad de la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas;
  • No considera discriminatorio excluir a las entidades contrarias a esta ley de las medidas de apoyo previstas en la misma;
  • La sentencia manifiesta que la ley no pretende vulnerar el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales, sino que pretende que la educación sexual sea objetiva, plural y crítica;
  • La sentencia avala la posibilidad de que las mujeres interrumpan su embarazo a partir de los 16 años sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales. Rechazan el fundamento esgrimido por el Grupo Vox, en donde afirman que se vulnera el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones. El Pleno considera que es una cuestión que no está vinculada con la enseñanza y que es una decisión que afecta a la dignidad de la mujer y al libre desarrollo de su personalidad.
  •  El Tribunal no considera errónea la supresión del período de reflexión de tres días y valora como suficiente la información ofrecida antes del aborto.
  • La sentencia explica que es constitucional que se impida formar parte de los comités clínicos, que dictaminan en el supuesto excepcional de aborto permitido por causas médicas, a los profesionales inscriptos en el registro de objetores de conciencia o a los que lo hubieran estado hace tres años. El Tribunal no considera esta exclusión discriminatoria.
  • Por último, la sentencia expresa que establecer un registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia no es discriminatorio.

Disidencias de los magistrados

Los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño han anunciado la formulación de voto particular.

                El Dr. Ricardo Enríquez explica que discrepa de la consideración del aborto como derecho fundamental y discrepa también sobre la constitucionalidad de la regulación del aborto durante las catorce primeras semanas; afirma que no hay ninguna protección de la vida prenatal. Asimismo, considera que la regulación de la formación sexual y reproductiva constituye un adoctrinamiento contrario a la Constitución y a la doctrina del TEDH. Tampoco está de acuerdo con la sentencia en cuanto a la regulación del aborto de las menores de 16 y 17 años, considera que se excluye a los progenitores de una decisión fundamental que necesariamente afecta la vida de la mujer embarazada.

                El magistrado Enrique Arnaldo se expresa de manera similar al voto que antecede y entiende que la interpretación del Tribunal Constitucional desnaturaliza la protección necesaria de la vida prenatal.

                Es importante destacar también el voto disidente de la magistrada Concepción E. Jorquera. Igual que el voto de los magistrados que anteceden, considera que la nueva regulación del aborto prescinde por completo de la vida del nasciturus como bien constitucionalmente protegido. No comparte los argumentos que validan la eliminación de la información previa sobre las ayudas a la maternidad y del período de reflexión. Considera inconstitucional la posibilidad de que las jóvenes mayores de dieciséis años y menores de dieciocho puedan abortar sin consentimiento de los padres o tutores e incluso sin conocimiento de estos, manifiesta que obstaculiza el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad y priva a los padres de la asistencia en un momento tan trascendental en la vida de su hija. Considera también, que por esta ley las entidades provida se encuentran discriminadas y no permite que estos grupos defiendan la salud tanto de la vida por nacer, como de la madre.

                Por último, el magistrado César Tolosa Tribiño también formula un voto discrepante, manifestando que esta ley desconoce la protección de la vida prenatal y que hay una rebaja en las garantías de protección inherentes a cualquier acto médico que lleva a desproteger a la mujer embarazada.

Reflexión final

Podemos observar que la Ley Orgánica 1/2023 es una ley contraria al derecho fundamental de la vida del niño por nacer. Hay una desprotección total no solo de la vida del niño en el seno materno, sino también de la madre. Se discrimina a las entidades provida, que buscan proteger tanto la vida del nasciturus como también la salud de la mujer embarazada.

“Estamos ante una radicalización de la norma sobre aborto que se convierte en un mecanismo para la eliminación sistemática de personas por nacer, con afectación también de las mismas mujeres y de la profesión médica”.[2]


[1] Para mayor ahondamiento, ver “España: avanza proyecto de ley para facilitar y promover el aborto”, del Dr. Jorge Nicolás Lafferrière; https://centrodebioetica.org/espana-avanza-proyecto-de-ley-para-facilitar-y-promover-el-aborto/.

[2] Lafferrière, Jorge Nicolás; 2 de enero del 2023; “España: avanza proyecto de ley para facilitar y promover el aborto”; https://centrodebioetica.org/espana-avanza-proyecto-de-ley-para-facilitar-y-promover-el-aborto/.

Los cuidados paliativos en pacientes oncológicos y su impacto presupuestario: interesante investigación en Río Negro y Neuquén 

Un trabajo publicado en la Revista Argentina de Salud Pública por Lambre, Hasdeu, Coller y Tripodoro da cuenta de una investigación sobre el impacto presupuestario de la incorporación de servicios de cuidados paliativos domiciliarios en pacientes oncológicos del subsector público de Río Negro y Neuquén (Revista Argentina de Salud Pública, 2023, vol. 15). 

El trabajo se titula “Análisis de impacto presupuestario: Servicios de cuidados paliativos en pacientes oncológicos del subsector público de Río Negro y Neuquén” y tuvo como objetivo “estimar las consecuencias financieras de implementar servicios de cuidados paliativos domiciliarios a pacientes oncológicos en final de vida en el subsistema público de salud de las provincias de Río Negro y Neuquén”. 

La investigación concluye que “la incorporación de un servicio organizado de cuidados paliativos domiciliarios produciría un ahorro anual de aproximadamente USD 277 000 en Río Negro y USD 569 000 en Neuquén, con respecto a la situación de no contar con dichos servicios”. 

La metodología empleada, explican en el trabajo, fue la de “análisis de impacto financiero”, que “busca calcular los resultados financieros de una intervención en un programa de cobertura específica o sistema de salud”. Se tomó la perspectiva del financiador y un horizonte temporal de un año. En concreto, se tomaron los cuidados habituales para una cohorte de pacientes oncológicos que requieren atención en Río Negro y Neuquén en el sector público y se los comparó con los costos de implementar servicios de cuidados paliativos domiciliarios. El estudio supuso tener en cuenta “la cohorte de población blanco, las probabilidades de transición entre los distintos estados y los costos asociados a cada tipo de cuidado”. En el trabajo se explica cómo se obtuvieron los distintos insumos que fueron necesarios para la tarea, que tuvo como referencia los servicios de CP del Hospital de Cipolletti en Río Negro y del Hospital de Centenario en Neuquén y sus costos en 2019. En la tabla 1 se muestran los costos directos en concepto de recursos humanos, combustible, descartables, equipamiento, medicamentos. Luego se hace la comparación entre el costo anual de la estrategia de cuidados habituales y el costo anual de la estrategia de cuidados paliativos, en ambas provincias. Ello arroja como resultado que “que la incorporación de un programa organizado de CP resulta costo-ahorrativa desde la perspectiva del subsistema de salud pública, porque permite a los pacientes oncológicos en final de vida transcurrir más tiempo en sus hogares y reduce así las internaciones en 9,2 días en promedio. Es por ello que la estrategia de incorporación de CP reduce costos en el sistema de salud, desplazándolos desde el nivel terciario hacia el primario”. 

Los autores aclaran que estos resultados no son directamente transferibles a otras provincias, porque se debe considerar “la fragmentación, segmentación y heterogeneidad de los servicios de salud en Argentina”. 

Fuente: Lamfre L. “Análisis de impacto presupuestario: servicios de cuidados paliativos en pacientes oncológicos del subsector público de Río Negro y Neuquén”. Rev Argent Salud Publica. 2023;15:e107. Disponible en: https://rasp.msal.gov.ar/index.php/rasp/article/view/833  

Corte Suprema deja firme sentencia contraria a la fecundación post-mortem

El 21 de agosto de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dictó sentencia en la causa “L., J.L. s/autorización” (Expte. CIV 104832/2022/CS1) y dejó firme la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 7 de septiembre de 2023 que había rechazado una acción presentada por una mujer para que se autorizara el uso de los gametos de su marido fallecido para concebir embriones en el marco de una técnica de reproducción humana asistida.

La Corte consideró que el recurso extraordinario presentado contra la sentencia de Cámara había sido mal concedido porque “no cumple con el requisito de fundamentación autónoma”. De esta forma, la sentencia no ingresa en el tema de fondo y se sustenta en temas procesales. No obstante, los jueces Rosatti y Lorenzetti firman sus propios votos en que coinciden con la mayoría en la decisión de rechazo del recurso, pero agregan consideraciones propias sobre el tema de fondo.

Los hechos

La mujer que inicia esta causa judicial (J.L.L.) había contraído matrimonio el 5 de noviembre de 2003 con A.H.S.. En febrero de 2013, en una clínica de fertilidad le realizaron al marido una biopsia bilateral de testículo y se obtuvieron cuatro espermatozoides, que fueron conservados. Juntos dieron el consentimiento informado para iniciar un tratamiento de reproducción asistida el 30 de mayo de 2016, pero ese tratamiento no fue exitoso porque no se obtuvieron ovocitos viables para el tratamiento. El 21 de septiembre de 2020 falleció el Sr. A.H.S.. Ante este hecho, en febrero de 2023 la mujer solicitó autorización judicial para usar los gametos de su marido fallecido en un nuevo tratamiento de reproducción asistida.

Para fundar su pretensión, la mujer invocó un “poder general amplio de administración y disposición” que le había otorgado su marido el 22 de febrero de 2013, que estableció que la mandataria “…también queda autorizada para la cantidad de veces que se considere necesario de las muestras de semen del compareciente las cuales se hallan en el laboratorio”.

La decisión de la Cámara

La Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil, con votos de los jueces Calvo Costa y Picasso, rechazó la acción por considerar que el mandato invocado se había extinguido con el fallecimiento del Sr. A.H.S. y no había constancia de que el fallecido haya dejado constancia de una autorización para el uso post-mortem de los gametos. Tampoco había constancia de directivas anticipadas del fallecido. Además, se considera el tiempo transcurrido entre el intento realizado en 2016 y el fallecimiento del Sr. A.H.S. en 2020.

El voto del juez Rosatti

Rosatti elabora un voto propio que, al tiempo que coincide que el recurso fue mal concedido por falta de fundamentación autónoma, dedica los considerandos 6º , 7º , 8º , 9º y 10º a responder los siguientes interrogantes: “i) en la utilización del material genético involucrado en la especie (espermatozoides), ¿está en juego la vida de una persona o de terceros?; y ii) ¿existe norma que regule el consentimiento de una persona fallecida para la utilización de su material genético con fines reproductivos después de su muerte?”

A la primera pregunta, Rosatti responde negativamente, explicando que “el gameto -masculino o femenino-, considerado aisladamente, no constituye una “persona fisica” protegida por el orden jurídico como tal; no es un nasciturus o persona por nacer. Su disponibilidad no pone en riesgo una vida que no existe -porque no se la ha generado aún- ni tampoco la de quien los ha producido, porque -en el caso en examen- ya ha fallecido” (considerando 6º). Respecto a la segunda pregunta, considera que existe una norma sobre el consentimiento de la persona fallecida y es el artículo 560 CCC “cuyo contenido es claro e inequívoco” en tanto el consentimiento “debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones”. Para Rosatti, la norma también prohíbe el consentimiento por anticipado. En definitiva, sostiene: “1) no está en juego en la presente causa el derecho a la vida de una persona viva o de una por nacer; 2) no está en discusión la protección de una familia constituida ni la de sus miembros, cuya integridad no se ve comprometida ni amenazada; 3) no se advierte una hipótesis de discriminación a la mujer supérstite, por cuanto lo que se debate es la utilización del material genético de cónyuge fallecido; 4) hay una norma específica que regula el consentimiento exigible para estos tratamientos de fertilización humana asistida, aplicable al fallecido; 5) del texto de la norma surge con claridad la prohibición del consentimiento presunto y del consentimiento anticipado del fallecido para este tipo de prácticas médicas” (considerando 10º).

El voto de Lorenzetti

Por su parte, también el juez Lorenzetti formula consideraciones “en miras a otros supuestos que puedan presentarse” (considerando 5º). Para este juez, el consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones (arts. 560 y 561 CCC y art. 7 Ley 26862). Además agrega que, de acuerdo con el art. 55 del Código Civil y Comercial ,el consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable, “razón por la cual no cabe presumir un asentimiento realizado “post mortem”” (considerando 6º). En el considerando 7º el juez formula consideraciones sobre la libertad y la autodeterminación de la persona humana y en el 8º se refiere al consentimiento informado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el considerando 9º el juez realiza una impropia equiparación de gametos y embriones y señala que “en relación a los gametos y embriones, es preciso señalar que su existencia, por sí misma, no significa que hubiera un proyecto parental post mortem” y agrega: “no hay un derecho del gameto o del embrión al implante”.  De hecho, adelanta que si se admitiera esta posibilidad “podría darse la situación de que se solicitara judicialmente que se obligue a una mujer a implantarse embriones crioconservados, formados con su material genético, lo que afectaría el derecho a decidir sobre su cuerpo”. En el considerando 10º analiza el Anteproyecto de Código Civil y Comercial, en tanto regulaba la fecundación post-mortem. Ello fue rechazado por el Congreso. En consecuencia, sostiene Lorenzetti, “No compete al Poder Judicial que sustituya la labor del Honorable Congreso de la Nación, poniendo en vigencia proposiciones que no fueron promulgadas. Semejante pretensión implicaría desconocer la arquitectura del sistema jurídico. No sería lícito que los magistrados, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órgano de aplicación del derecho vigente, se atribuyeran la facultad de sustituir al legislador en las decisiones de política jurídica. Tal como lo ha sostenido este Tribunal desde antiguo y hasta en sus fallos más recientes, nuestro ordenamiento jurídico no confiere a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia” (considerando 10º).

Consideraciones sobre la sentencia

Con esta sentencia, queda firme el rechazo al pedido de autorización de una fecundación post-mortem. Ello constituye un límite razonable y justo a la pretensión de engendrar un hijo deliberadamente privado de uno de sus padres.

Es de destacar la distinción que hace Rosatti entre los gametos y los embriones. Aunque no surge explícitamente de su voto, puede entreverse que la solución no sería igual si estuviera en juego una persona por nacer, es decir, un embrión. En cambio, el voto de Lorenzetti iguala el tratamiento de gametos y embriones de una forma que no es justa y que es contraria al ordenamiento jurídico, que ordena proteger a los embriones y los considera personas por nacer.

En cuanto a los fundamentos de la decisión de no admitir la fecundación post-mortem, se pone fuerte acento en la dimensión de la voluntad procreacional. Al respecto, sostenía Basset comentando el fallo de Cámara: “aun cuando este fallo deniega bien un engendramiento post mortem sin el concurso de la voluntad del progenitor, en definitiva, no se aparta de la tónica de un Derecho de familia que es complaciente con ese deseo adulto. La paradoja es que la dinámica lleva a un Derecho de familia abolicionista, que se privatiza frente a la iniciativa contractual privada y que excluye todo derecho fundamental que se le oponga, y así el balance de intereses afectados. Un derecho que renuncia a pronunciarse sobre el valor de esa voluntad en el caso concreto” (Basset, Úrsula C., “Filiaciones post mortem y el peso de la voluntad en la determinación en un derecho convencionalizado”, LA LEY 25/10/2023, 1, Cita: TR LALEY AR/DOC/2526/2023).

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Abandonados e indefensos: un fallo de la Corte Suprema sobre tres embriones crioconservados

El 20 de agosto de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dictó sentencia en la causa “P.,A. y otros s/autorización” (Expte. CIV 7628/2021/1/RH1) de modo que quedó firme la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 21 de octubre de 2021 que había legitimado el planteo presentado por los actores para que se interrumpa la criopreservación de tres embriones que habían sido concebidos por técnicas de reproducción humana asistida en febrero de 2015.

La Corte desestimó el recurso de hecho que había sido presentado por el Fiscal General de la Nación. De esta manera, se agotaron las posibilidades de revisar la sentencia. Cabe señalar que el 21 de marzo de 2023, la misma Corte había declarado desierto un recurso que se había interpuesto contra la citada sentencia de Cámara del año 2021, esa vez en razón de que la Defensora General de la Nación por un dictamen del 23 de febrero de 2023 había desistido del recurso de queja por considerar que dado que los embriones “no revisten el carácter de persona” no correspondía su intervención.

Los hechos

A.P. y M.M. concurren a una clínica y realizan técnicas de reproducción humana asistida extracorpóreas en febrero de 2015. Le transfieren a la madre dos embriones y nace su hijo en octubre de 2015. Al mismo tiempo, tres embriones que no fueron transferidos en esa ocasión quedaron criopreservados. Respecto a estos tres embriones se firmó un contrato entre los requirentes y la clínica que señalaba: ““El propósito de este congelamiento y conservación es su futura transferencia uterina. El plazo de vigencia de este contrato es de 12 meses a partir de la fecha de congelamiento pudiendo ser renovado de mutuo acuerdo. En caso de no desear transferencia en nuestra pareja, nosotros (la pareja en forma conjunta) determinaremos la futura disposición de nuestros embriones, procediendo a dar instrucciones por escrito sobre su destino” (extraído de la Sentencia de Cámara). Por el congelamiento, los requirentes debían pagar 100 dólares anuales.

En 2018 los requirentes rompieron su convivencia y a comienzos de 2021 iniciaron una acción judicial para interrumpir la crioconservación de los embriones. Previamente habían hecho ese planteo a la clínica que les respondió: “Si su voluntad es descartarlos, deben gestionar una autorización judicial que lo autorice (ya hay antecedentes). Deberían contactarse con algún abogado.”

En primera instancia se rechazó la acción y los peticionantes apelaron. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y consideró que, dado que no había controversia entre las partes sobre la decisión de finalizar el contrato con la clínica, era innecesario un pronunciamiento sobre el pedido de autorización judicial. Así, quedaba legitimado el descarte de los embriones.

Los argumentos de la Corte Suprema

Tanto el Defensor como el Fiscal ante la Cámara presentaron recursos extraordinarios cuestionando la sentencia de la Cámara, que fueron rechazados. Ante esta situación, ambos funcionarios recurrieron en forma directa en queja ante la Corte, pidiendo su intervención. Sin embargo, como ya dijimos, la Defensora General de la Nación, que interviene ante la Corte, desistió del recurso de la Defensoría y la Corte tuvo por desistido el recurso. En cambio, el representante ante la Corte del Ministerio Público Fiscal ratificó la presentación en queja del Fiscal de Cámara y argumentó que la sentencia de la Cámara era arbitraria y debía ser revocada.

Ante esta situación, en la sentencia del 20 de agosto de 2024, la Corte Suprema rechazó este recurso del Ministerio Público Fiscal argumentando que el Fiscal General ante la Cámara no tenía atribuciones para presentar un recurso contra la sentencia como lo hizo “por ausencia de caso o controversia que habilite su jurisdicción” (considerando 7º). Ello porque “los actores consintieron la decisión que puso fin al pleito, la clínica que preserva los embriones manifestó no tener interés en ser parte del litigio” y la Defensora “desistió del recurso de queja” (considerando 7º).

Para la Corte, el Ministerio Público Fiscal no era “parte demandada” ni había una “expresa autorización legal que valide” su actuación (considerando 7º).

Finalmente, la Corte exhorta al Congreso de la Nación para que regule específicamente la materia en cuestión.

El juez Rosatti brinda sus propios argumentos para llegar a conclusión similar a los restantes jueces.

Primeras reflexiones sobre la sentencia

En el plano práctico, la sentencia tiene consecuencias graves e injustas, pues deja firme una sentencia que había legitimado la pretensión de descarte de embriones humanos. Y ello resulta en una afectación de la dignidad y derecho a la vida de los embriones que son seres humanos a los que el derecho argentino reconoce expresamente como personas.

En el plano teórico, esta sentencia se inserta una historia de más de 30 años de debates jurídicos, tanto legislativos como judiciales, sobre los embriones crioconservados en Argentina[1], que se caracteriza por dos tendencias: una, legitimadora de las nuevas técnicas y que casi no ha puesto límites a su utilización; otra, protectoria de los embriones humanos desde la misma fecundación a los que se considera como personas por nacer. En ese contexto, la sentencia de la Corte no introduce ningún cambio ni fija posiciones de fondo ni se pronuncia sobre el estatuto de los embriones congelados. En efecto, se trata de una sentencia que se limita a desestimar un recurso directo argumentando falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal.  

Ahora bien, ello no significa que no corresponda criticar la sentencia. A continuación, formulo un punteo de problemas de la sentencia.

a) Sobre la competencia del Ministerio Público Fiscal: Al decidir que el fiscal no tiene competencia, la Corte soslayó que las normas que están en juego tienen que ver con la protección de la vida y la salud de los embriones y que el art. 31 de la Ley 27.148 sobre el Ministerio Público Fiscal, al referirse a la actuación “no penal”, sostiene que debe “peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente, normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional” (inciso b). Ciertamente, en este caso están “amenazados o vulnerados los derechos humanos” y ello habilita a que la Fiscalía actúa para proteger los embriones. De allí que sea inexplicable que la Corte niegue a la fiscalía atribuciones para intervenir en defensa de derechos humanos de los embriones.

b) La Corte niega a los embriones el acceso a la justicia: La sentencia puede crear una situación de completa indefensión de los embriones humanos criopreservados en el ámbito de la Corte Suprema. En efecto, dado que la Defensora General de la Nación había desistido del recurso presentado en su momento por la Defensora ante la Cámara, el Ministerio Público de la Defensa ante la Corte ha consolidado el criterio de no asumir la representación de los embriones. Por su parte, el fallo de la Corte le niega al Fiscal la posibilidad de tomar intervención en estos casos. De esta manera, nadie vela desde el Ministerio Público por los intereses, la dignidad y derechos de los embriones humanos. La Corte le cierra las puertas y les niega el acceso a la justicia.

c) La cosificación de los embriones: La causa en trámite ante la Corte tenía por objeto el fin de una relación “contractual”. Lamentablemente, el objeto de ese contrato son embriones humanos, verdaderos hijos de los padres que requirieron la técnica que condujo a su concepción, quienes ejercen sobre ellos la responsabilidad parental. En efecto, ¿bajo qué título actúan los requirentes de la técnica al solicitar su “descarte”? No pueden actuar más que como “padres”, pues ya han engendrado un embrión, que es un individuo distinto al padre y a la madre, que resulta de la fusión de los gametos. Y como padres, no poseen atribuciones para descartar a los embriones. Y si, por pura hipótesis, no fueran sus hijos, ¿son cosas de su dominio? Y si fueran cosas, ¿se regirían por los derechos reales? Y si fueran cosas y termina el contrato, ¿ello significa que quedan donados a la clínica? Todo ello supondría una cosificación inadmisible de seres humanos. Estas realidades no fueron consideradas por la Corte en su sentencia.

d) La exhortación al Congreso: la sentencia termina con una exhortación dirigida al Congreso para legislar sobre el tema. Ello deja en evidencia que, más allá de rechazar por motivos formales los recursos, hay un problema jurídico serio y profundo que no puede soslayarse y que se vincula con el carácter humano de los embriones y la necesidad de su protección, en la conciencia de que ellos no son simple material biológico. De hecho, la norma transitoria segunda del artículo 9 de la ley 26994 aprobatoria del Código Civil y Comercial dispone que “la protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial”. En este sentido, el voto de Rosatti, aunque coincide con sus colegas en que el fiscal no tenía atribuciones para presentar el recurso, redacta la exhortación al Congreso con específica referencia a la necesidad de “sancionar la ley indicada en la norma transitoria segunda del art. 9° de la ley 26.994”. En cambio, el voto de los otros jueces se limita a una ambigua y genérica exhortación a “regular específicamente la materia en cuestión”.

e) La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sobre los embriones crioconservados: al no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, la Corte dejó firme la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil. Paradójicamente, había sido esta Sala I, con otra composición, la que el 3 de noviembre de 1999 dictó la conocida sentencia que tutelaba a los embriones crioconservados y pedía la realización de un censo de embriones. Ahora, la misma Sala dictó una sentencia que avaló el descarte de los embriones. Pero el tema no está decidido de forma definitiva en la Cámara. Existe una valiosa sentencia de la Sala G del 9 de abril de 2021 en el expediente “R. G. A. y otro s/ autorización” que protege claramente a los embriones humanos y niega el pedido de cese en la crioconservación.

En última instancia, la crioconservación de embriones es un problema grave y de muy difícil solución si no se aborda la cuestión de fondo que es la concepción de embriones humanos por técnicas extracorpóreas. Esperamos que los legisladores y jueces adopten medidas para respetar la originalidad de la transmisión de la vida humana y, especialmente, poner fin a las situaciones abusivas que ponen en riesgo la vida y dignidad de miles de seres humanos en estado embrionario.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere


[1] Lafferrière, J. N. De 1993 a 2021: los tribunales ante la situación de los embriones humanos crioconservados [en línea]. Revista del Código Civil y Comercial. 2021, 7 (7). Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/12125

¿Cómo se definen los cuidados paliativos en el derecho argentino?

“La definición de cuidados paliativos y sus alcances en el derecho argentino” es el título del trabajo de mi autoría que publica la Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas, perteneciente a la Universidad Nacional de La Pampa (vol. 14, n. 2, Julio-Diciembre 2024).

El trabajo se enmarca en un proyecto de investigación realizado en el marco de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina (https://repositorio.uca.edu.ar/cris/project/pj00506).

El artículo comienza explicando que, según la Organización Mundial de la Salud, el concepto de cuidados paliativos “ha evolucionado, ya que anteriormente los cuidados paliativos se centraban sobre todo en las personas con cáncer en fase terminal y en la asistencia institucional y de especialistas. En el último decenio, no obstante, su alcance se ha extendido a una gama más amplia de afecciones, ámbitos de atención y grupos de cuidadores. En la actualidad también se vincula al bienestar de los familiares” (Organización Mundial de la Salud, 2015, p. 153).

Así, el artículo se propone indagar qué se entiende por cuidados paliativos en las leyes y normas que regulan y garantizan el acceso a estos servicios en Argentina para evaluar si se ha receptado esa nueva noción de CP, más amplia en sus alcances, o si subsiste una conceptualización restrictiva de estos cuidados, entendidos como limitados únicamente a las personas cuyas vidas entren en fase terminal. El estudio abarca tanto el nivel nacional como el provincial.

La primera dimensión que se estudia refiere al alcance subjetivo de los CP y, en este punto, el trabajo concluye que en la mayoría de las normas vigentes sobre CP se incluye tanto al paciente como a su familia.

En cuanto a la caracterización de las enfermedades alcanzadas por los CP, se concluye que en la mayoría de las normas se adopta una noción que no se limite a enfermedades terminales sino que refiere a un concepto más amplio de enfermedades amenazantes y/o limitantes de la vida.

Otra dimensión analizada es el tipo de abordaje que promueven las normas y se concluye que en general se incluye la prevención, identificación temprana, evaluación y tratamiento integral.

En cuanto al tipo de problemas cubiertos, también se verifica que las normas incluyen en la definición de los CP los problemas de orden físico, psicosocial o espiritual.

El trabajo señala, no obstante, como un desafío, la necesidad de actualización expresa del Programa Médico Obligatorio. Otro desafío es que algunos programas de CP, como el que funciona a nivel nacional en el Instituto Nacional de Cáncer, están asociados a esa enfermedad y se requiere que expresamente se articule también con los pacientes no oncológicos.

Finalmente, se aclara que el hecho de que existan normas sobre CP no garantiza que, en todas las jurisdicciones se presten los servicios con todos los alcances debidos.

Fuente: Lafferriere, J. N. (2024). La Definición de Cuidados Paliativos y sus alcances en el derecho argentino. Perspectivas De Las Ciencias Económicas Y Jurídicas, 14(2). Recuperado a partir de https://cerac.unlpam.edu.ar/index.php/perspectivas/article/view/8299

Proyectos de ley en la Provincia de Córdoba para suspender ley de aborto y ofrecer ecografía

El diputado provincial Rodrigo Agrelo presentó en la Legislatura de la Provincia de Córdoba dos proyectos de ley vinculados con el aborto: la suspensión de la aplicación de la ley 27610 en el territorio de Córdoba y la obligación de ofrecimiento de ecografía a las madres embarazadas en forma previa a la realización de un aborto.

Suspensión de la aplicación de la ley 27610 en Córdoba

El primero (expte. 38393-L-2023 del 11-12-2023) tiene por objeto dejar “sin efecto en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la aplicación de las disposiciones de la ley nacional nº 27.610 y sus normas complementarias” (art. 1). El artículo 2 exceptúa a las normas de esa ley “que se encuentran en el Código Penal”. Por su parte, el artículo 3 establece que la ley “será de aplicación en todos los establecimientos públicos y privados, provinciales , nacionales y municipales en que se ejerzan las profesiones regladas por la ley provincial Nro. 6222”.

En los fundamentos se cita el artículo 19 de la Constitución de la Provincia que expresamente dispone: “Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: 1°. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal”. El proyecto reseña las normas sobre protección de la vida desde la concepción. Luego, se argumenta que al momento de dictar la ley 27610 que legalizó el aborto en Argentina, “el Congreso sólo tenía facultades para modificar el Código penal de la Nación, no así la de disponer respecto del derecho a la vida de las personas por nacer en tanto las provincias, especialmente Córdoba, no le han delegado semejante facultad”. Refiere a los cuestionamientos judiciales que se han presentado contra la ley 27610 y recuerda que la Nación y las provincias tienen competencias concurrentes en temas de salud. Y en consecuencia afirma: “no habiéndose configurado un marco de concertación entre Nación y Provincias respecto a las disposiciones de la Ley N° 27.610 y no habiendo sido delegadas las políticas de salud por parte de las provincias a la Nación, corresponde en consecuencia en  ejercicio pleno de su autonomía provincial dotar a la Provincia de Córdoba de las herramientas que estime pertinentes para dar cumplimiento a su Constitución Provincial y a la protección de los derechos de los niños por nacer en la misma”.

Brinda argumentos en respaldo de tal postura y en especial un considerando de un voto de un juez en un fallo en que se afirma que la Ley Provincial Nº 6222 sobre Salud Pública “en su art. 5 inc. b) les impone a todas las personas que ejercen las profesiones y actividades afines a la salud la obligación de “respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción” y, en consecuencia les prohíbe en el art. 7 inc. d) “practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier procedimiento”.

Obligación de ofrecer una ecografía

El segundo (Expte. 38561-L.24 del 30-1-2024) propone que, “previo a la realización de todo procedimiento de interrupción del embarazo previsto por la  Ley Nacional N° 27.610 y sus normas complementarias nacionales y provinciales, deberá ofrecerse obligatoriamente a la madre en forma escrita, clara y precisa la realización de una ecografía  que permita voluntariamente observar al feto en su vientre, explicándole en dicha oportunidad el estadío de crecimiento en que se encuentra aquel, el estado de salud del mismo, y las características de la intervención a la que habrá de someterse y sus consecuencias físicas y psicológicas” (artículo 1).

El proyecto luego regula cómo se debe dejar “constancia del ofrecimiento” (artículo 2), la “oportunidad del ofrecimiento” y el fomulario que sirve para documentar la constancia del ofrecimiento (artículo 4). Se indica que la ley “será de aplicación en todos los establecimientos públicos y privados, en que se ejerzan las profesiones regladas por la ley provincial Nro. 6222” (artículo 5) y se aclara que esta ley perderá vigencia en el supuesto de la derogación “de los artículos 1 a 13; 19 y 21 de la Ley 27.610 o en virtud de disposición legal provincial que la deje sin efecto en  la Provincia de Córdoba” (artículo 6). Finalmente, se aclara que la ley es “de carácter operativo, sin necesidad de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Provincial” (artículo 7).

En los fundamentos expresamente se aborda un problema de fondo: “No podemos dejar de mencionar que se intentará alegar que el presente proyecto importa admitir la legalidad de la Ley N° 27.610, lo cual en modo alguno es así. Existe una frase de plena vigencia en el ámbito de lo político que dice que “entre lo ideal y la nada, lo posible”. Claramente los defensores de la vida desde la concepción entendemos que el ideal normativo es la derogación de la Ley N° 27.610 garantizando así el derecho a la vida de todos los niños por nacer. Ahora bien, en el marco de la vigencia de dicha norma entendemos que es posible minimizar los efectos dañosos de la misma mediante la previsión de la obligación de ofrecerle a la madre una ecografía para que vea y escuche a su hijo en su vientre. Creemos que es posible reducir la cantidad de abortos de esta forma mientras la Ley N° 27.610 se encuentre vigente y se aplique en nuestro territorio provincial en particular”.

Luego se citan antecedentes de derecho comparado, particularmente una ley de Indiana, Estados Unidos.

Además, el proyecto indica que estas normas tienen “un claro fundamento en el consentimiento informado de los pacientes que tiene vigencia absoluta en nuestro ordenamiento jurídico”. Para el diputado, el proyecto “lo que establece es un elemento objetivo más que refuerza la claridad en la información brindada al paciente en cumplimiento de los deberes del establecimiento sanitario y de los derechos del paciente”.

El proyecto de ley presentado en Córdoba explica que lo que establece el Protocolo de aplicación de la ley de legalización del aborto de orden nacional sobre “el derecho de la paciente a no ver las imágenes y sonidos” de la ecografía “resulta insuficiente para garantizar la completa información de la paciente a la hora de realizarse una práctica de carácter irrvrsible”. Por eso, considera que “la norma provincial propuesta viene a articularse en un todo con la Ley de Derechos del Paciente Nro. 26.529 en cuanto tiende a garantizar el máximo de información en beneficio de una toma de decisión absolutamente libre y voluntaria”.

Se aclara que “la norma propuesta no ‘obliga’ a la mujer a realizar una prueba de ultrasonido o ecografía 4D, lo cual atentaría contra su autonomía, pero tampoco permite a los establecimientos sanitarios ocultar información, lo cual implicaría una manipulación de la información”.

Explica que existe un proyecto similar en el Congreso de la Nación (Expte. 4711-D-2021). , que refiere específicamente a los latidos cardíacos prenatales.

Finalmente, entiende que “tratándose de una previsión que atiende al derecho a la salud garantizado tanto por la Constitución Nacional cuanto por la Provincial, aún aquellos que no comparten nuestra posición con respecto a lo negativo de la legalización del aborto en la Argentina, pueden compartir sí, los motivos de la sanción del presente proyecto de ley, toda vez que se trata de empoderar, indudablemente, a la mujer”.

Proyecto de ley sobre eutanasia de la Defensoría del Pueblo de Ecuador

El 28 de junio de 2024 la Defensoría del Pueblo de Ecuador remitió a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley que regula los procedimientos eutanásicos elaborado por pedido de la Corte Constitucional de ese país en la sentencia del 5 de febrero de 2024.

En efecto, el proyecto de ley es un paso más en la legalización de la eutanasia que tuvo como disparador la sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador dictada el 5 de febrero de 2024 (que analizamos en un anterior boletín) que había declarado la constitucionalidad condicionada del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) que sanciona la figura del homicidio (“la persona que mate a otra”), a pedido de una paciente de ELA de 42 años que busca una muerte digna. Para la CCE ese artículo “será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable”. La sentencia no se limitaba al caso particular, sino que impulsó que se dicte normativa sobre eutanasia. Así, el 12 de abril de 2024 el Ministerio de Salud Pública de Ecuador dictó un reglamento sobre eutanasia (Nro. 59/2024), que había sido ordenado por la Corte Constitucional (que analizamos en otro boletín).

Ahora se conoce el Proyecto de ley de la Defensoría del Pueblo, que presenta las siguientes características y alcances:

  • El proyecto define “eutanasia”: “es un procedimiento médico que tiene por objetivo causar la muerte anticipada a una persona con una enfermedad grave e incurable o lesión corporal grave e irreversible, solicitada de manera voluntaria informada e inequívoca por el o la paciente o su representante legal. Llevada a cabo por un tercero de manera digna y compasiva, esto ocurre tras la solicitud consciente y reiterada de la o el paciente o su representante legal, quien enfrenta sufrimientos intensos y constantes o una situación de dependencia y discapacidad severas, las cuales considera insoportables debido a una enfermedad” (art. 4.b).
  • Las definiciones de las causales que habilitan la eutanasia (enfermedad grave e incurable o lesión corporal grave e irreversible) señalan que deben tratarse de casos de “pronóstico fatal próximo” (art. 4.f) o “pronóstico de muerte próxima” (art. 4.i). No obstante, la redacción del inciso f termina con una segunda posibilidad que resultaría enormemente amplia en su posible aplicación, pues se refiere a la enfermedad grave e incurable “cuando los recursos terapéuticos o paliativos utilizados con fines curativos hayan dejado de ser eficaces”.
  • Se habilita la eutanasia “avoluntaria”, que “hace referencia a que la voluntad de acceder al procedimiento eutanásico es expresada por tercera persona, en calidad de representante legal, en el caso que el o la paciente no puede expresarla personalmente por su estado de salud o su condición legal” (art. 4.d). La redacción es confusa en punto a las atribuciones del representante para pedir la eutanasia en caso que el paciente no hubiera dejado un testamento vital. En realidad, podría darse la situación en que el representante sea el que pida la eutanasia, presumiendo que es lo que el paciente quiere. En varios artículos se ubica al representante como habilitado a dar el consentimiento sin mención a que el paciente sea expresamente el que lo diga (arts. 25.2, 26, 28 y 31). Como único recaudo en contrario, el art. 13 sobre responsabilidades de los testigos señala que tienen el deber de “Confirmar que la decisión de la o el paciente de someterse a un procedimiento eutanásico es informada, voluntaria y persistente, libre de cualquier presión o coacción externa” (art. 13.d) y “asegurar que la o el paciente ha sido debidamente informado sobre su condición, las alternativas y el acceso efectivo a tratamiento disponibles, incluidos los cuidados paliativos, y las consecuencias del procedimiento eutanásico” (art. 13.e).
  • Una particularidad de esta ley es que obliga a los profesionales de la salud a ofrecer la eutanasia a todos los pacientes que se encuentren en la situación descripta por la ley. Ello surge del art. 25.1 cuando afirma: “El o la profesional de la salud tratante debe informar al paciente o su representante legal sobre el diagnóstico y en el caso de que la enfermedad reúna las condiciones legalmente determinadas, asesorará sobre los procedimientos eutanásicos”.
  • Contempla la eutanasia en niños (art. 53).
  • En los métodos de eutanasia activa, la redacción del art. 49 trata de la misma manera la inyección letal y el suministro oral de medicación letal con el retiro de medios extraordinarios y no iniciar tratamientos que prolongan la vida.
  • Todos los médicos tratantes estarán obligados a realizar la eutanasia (art. 11), aunque se contempla la objeción de conciencia (art. 54).
  • Se prohíbe la objeción de conciencia institucional (art. 56).
  • El proyecto de ley va mucho más allá que la sentencia de la Corte Constitucional y del Reglamento del Ministerio de Salud. En efecto, el proyecto pretende regular un “derecho a la muerte digna” de los pacientes (art. 8 y concordantes). Sin embargo, en la sentencia de la Corte Constitucional expresamente se dice: “En consecuencia, se desestima el cargo relativo a la inconstitucionalidad de la norma por ser contraria al derecho a la muerte digna, pues, como se evidenció ut supra, dicho derecho no se ha reconocido a través de la jurisprudencia de esta Corte, como esgrime la accionante” (n. 32).

Como valoración general y provisoria, cabe reafirmar que la iniciativa afecta el derecho a la vida, la dignidad humana y supone una grave discriminación para las personas con discapacidad. En varias publicaciones hemos explicado los problemas de fondo que presenta la despenalización y la legalización de la eutanasia.

Según afirmó María de Lourdes Maldonado, de Dignidad y Derecho, “Ecuador corre el riesgo de padecer una de las leyes más liberales de la eutanasia” (https://www.aciprensa.com/noticias/105592/experta-provida-ecuador-esta-en-riesgo-de-convertirse-en-uno-de-los-paises-mas-liberales-en-eutanasia-y-aborto).

Según la sentencia de la Corte Constitucional de febrero de 2024, la Asamblea Nacional cuenta con un plazo máximo de 12 meses contados desde la presentación del proyecto de ley para discutir y aprobar la ley que regule la eutanasia.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.asambleanacional.gob.ec/es/multimedios-legislativos/97863-proyecto-de-ley-que-regula-los

Panel en la Universidad Católica Argentina sobre Eutanasia: aspectos médicos, bioéticos y jurídicos

El 25 de junio de 2024 se realizó un panel sobre “Eutanasia: aspectos médicos, bioéticos y jurídicos” organizado por el Espacio Jubilar de la Pontificia Universidad Católica Argentina a través de Zoom y que contó con las exposiciones del Mag. Lenin Janon de Quevedo, Director de la Carrera de Medicina de la UCA, el Pbro. Rubén Revello, Director del Instituto de Bioética de la UCA y el Dr. Jorge Nicolás Lafferriere, Profesor de Derecho de la UCA.

A continuación, compartimos el link al video del panel:

Declaración de la Academia Nacional de Medicina sobre “Libertad de actuación y objeción de ciencia”

El 3 de julio de 2024 la Academia Nacional de Medicina emitió una Declaración sobre “Libertad de actuación y objeción de ciencia”. A continuación, transcribimos el texto completo:

“La Academia Nacional de Medicina sostiene la importancia de la evidencia científica en la toma de decisiones médicas, a fin de salvar vidas y ahorrar sufrimientos a la comunidad.

En el ejercicio de su profesión, el médico tiene el deber de obrar conforme a la lex artis, con una opinión técnica independiente, buscando siempre el tratamiento más beneficioso para el paciente, debido a que parte de un saber predominantemente científico, de alta especialidad, que sobrepasa a la simple opinión o la mera técnica.

En ocasiones, los pacientes o el mismo Estado exigen a los médicos llevar a cabo procedimientos que –según el criterio científico del profesional– no resultan idóneos para tratar una patología o son inconducentes para reestablecer la salud. Entre los motivos se encuentran: el carácter experimental de algunos compuestos, la insuficiente evidencia científica, su discutida eficacia, la producción de daños y secuelas –muchas veces irreversibles– y la existencia de medios alternativos probados y menos invasivos. Así, el médico debe enfrentarse con el dilema de elegir entre obedecer o rechazar las disposiciones de la autoridad o los requerimientos del paciente.

Es importante recordar que la objeción de conciencia ya ha sido contemplada en la legislación de nuestro país. Además de hallarse en leyes especiales, la Constitución Nacional la reconoce como un derecho anclado en su artículo 19, el cual enuncia que nadie puede verse obligado a actuar en contra de sus convicciones más profundas. Tal es el caso del respeto por la vida humana desde la concepción hasta la muerte natural, doctrina permanente de esta Academia.

Ahora bien, a fin de promover una atención médica de calidad a lo largo de toda la vida del paciente, la Academia quiere poner en valor otros dos conceptos fundamentales en el ejercicio profesional: la libertad de actuación profesional y la objeción de ciencia médica; conceptos que aún no han sido expresamente abordados por la legislación de nuestro país.

La libertad de actuación profesional es la capacidad del médico de elegir y recomendar entre las diferentes intervenciones disponibles, aquella que considere más adecuada y conveniente para el paciente. No sólo es un derecho y un deber del médico, sino también un derecho del paciente.

La objeción de ciencia médica es el derecho humano –integrante de la libertad de actuación médica y reconocido de manera implícita o explícita– consistente en la facultad del médico de rechazar, voluntaria y pacíficamente, órdenes y prohibiciones dispuestas por las normas jurídicas, sin que dicha inobservancia conlleve un perjuicio directo al profesional. Esta objeción está justificada en el criterio médico y es reconocida con la finalidad de garantizar la libre actuación del profesional y defender la vida y salud del paciente.

La objeción de ciencia resulta una herramienta fundamental para el médico, pero más todavía para la defensa del paciente y de la comunidad en su conjunto. En efecto, en los casos donde la salud del paciente pudiera estar en peligro, el médico no debe consentir sus pedidos o los mandatos de la autoridad, sino informar al paciente las razones técnicas y científicas que, por inconveniente, lo llevan a rechazar determinada estrategia terapéutica.

Por encontrarse en juego bienes tan preciados como la vida y la salud, la libertad de actuación profesional y la independencia técnica que otorga la objeción de ciencia constituyen exigencias ineludibles del médico y pilares fundamentales de su accionar. Asimismo, permiten garantizar la calidad de la atención y la seguridad de las prestaciones pues, quien ejerce se encuentra libre de decidir cuál es la terapia apropiada, conforme a su criterio técnico-científico, sin presiones externas y sólo guiado por las circunstancias concretas del caso y orientado por una recta y formada ciencia que da un rostro humano a cada paciente.

Por estos motivos y las ventajas que acarrean para la comunidad y los pacientes, la Academia Nacional de Medicina considera conveniente que ambos conceptos, la libertad de actuación profesional y la objeción de ciencia médica, sean contemplados e incorporados en textos normativos siguiendo las mejores tradiciones deontológicas”.

Aprobada por el Consejo de Administración en su Sesión del día 3 de julio de 2024.

Fuente: https://anm.edu.ar/libertad-de-actuacion-y-objecion-de-ciencia/

Corte Suprema de Estados Unidos rechaza demanda referida a la píldora abortiva

El 13 de junio de 2024 la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó sentencia en la causa “Food And Drug Administration Et Al. V. Alliance For Hippocratic Medicine Et Al.” (No. 23-235) y rechazó la acción iniciada por un grupo de médicos provida en razón de alegar que no tenían legitimación para cuestionar las medidas adoptadas por la FDA en relación a los criterios de prescripción de la píldora abortiva mifepristona.

En efecto, la causa se inició porque la Alianza para la Medicina Hipocrática cuestionó resoluciones de la FDA de los años 2016 y 2021 que habían relajado los requisitos para la prescripción de la mifepristona. En 2016 se permitió que se utilice hasta la semana 10 de embarazo, se autorizó a personal de enfermería a prescribirla, y reduciendo a una las visitas personales para la prescripción. En 2021 se levantó la exigencia de que las visitas sean presenciales.

El principal argumento utilizado por la Corte para rechazar la acción señala que los demandantes carecen de legitimación (standing) bajo el artículo III de la Constitución de los Estados Unidos que dispone que los tribunales federales tienen jurisdicción únicamente para intervenir en casos y controversias. Ello supone demostrar que los demandantes sufrieron o pueden sufrir un daño efectivo, que ese daño fue causado por los acusados y que el daño se puede afrontar por medio del remedio judicial. En concreto, en el caso para la Corte los demandantes no han demostrado el daño efectivo sufrido. Para la Corte, no basta con tener objeciones legales, morales, ideológicas o de política con las acciones gubernamentales para poder cuestionarlas en sede judicial. El fallo rechaza los intentos de los demandantes de demostrar su legitimación. Para la Corte, los médicos no logran demostrar que las medidas tomadas por la FDA puedan obligarlos a participar en abortos o afectar su objeción de conciencia. Tampoco se demuestra, según la Corte, que los médicos litigantes en el caso vayan a sufrir perjuicios económicos por las medidas de la FDA. Tampoco su organización (Alianza por la Medicina Hipocrática) tiene legitimación. Finalmente, se rechaza el argumento de que si no se les reconoce legitimación, nadie va a cuestionar las medidas de la FDA de 2016 y 2021.

Entre los aspectos rescatables del fallo, cabe señalar que reafirma el derecho a la objeción de conciencia por parte de los médicos que se oponen al aborto, quienes están protegidos si rechazan participar en abortos. Incluso, se reconoce que los objetores de conciencia están protegidos para eximirse de intervenir en complicaciones derivadas del uso de mifepristona que vayan en contra de su conciencia.

En definitiva, el fallo rechaza la acción, las resoluciones de la FDA continúan vigentes, la mifepristona se sigue distribuyendo y ello resulta en riesgos para las mujeres y en un mayor número de abortos que violan la vida de niños por nacer. Pero hay que tener en cuenta que el fallo no ingresa en el fondo del asunto, es decir, si las decisiones de la FDA fueron legítimas, si la mifepristona es un fármaco válido y si el aborto por pastillas es constitucional. Nada de eso fue discutido en la causa. Al resolver en base al tema de la legitimación, el asunto queda abierto para futuras discusiones, tanto en sede judicial (en la medida que haya un caso o controversia) como en otras instancias gubernamentales.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fallos de la Corte Suprema de Florida sobre aborto: ratifican prohibición parcial y autorizan consulta popular

  1. Introducción

El 1ro. de abril de 2024 la Corte Suprema del Estado de Florida, Estados Unidos, dictó dos sentencias trascendentes en relación al aborto. Por un lado, a través del fallo  “PLANNED PARENTHOOD OF SOUTHWEST AND CENTRAL FLORIDA, et al., Petitioners, vs. STATE OF FLORIDA, et al., Respondents” (No. SC2022-1127) abrió el camino para que se implemente la prohibición del aborto a las seis semanas de gestación. Por otro, en otro fallo (No. SC2023-1392), habilitó la posibilidad de una consulta popular para que los ciudadanos de este Estado decidan en las elecciones del 5 de noviembre de 2024 si desean o no que se consagre el aborto en la Constitución del estado, lo que requeriría el voto favorable del 60%  de los votantes.

A continuación, resumiré los casos mencionados, junto con sus argumentos más relevantes.

  • Fallo No. SC2022-1127. “PLANNED PARENTHOOD OF SOUTHWEST AND CENTRAL FLORIDA, et al., Petitioners, vs. STATE OF FLORIDA, et al., Respondents”, de fecha 1 de abril de 2024

La Constitución de Florida en su art. 1, -2- sección 23, garantiza el derecho de toda persona a ser dejada sola y libre de la intrusión gubernamental la vida privada de la persona. [1] Tradicionalmente esta disposición de ha denominado “cláusula de privacidad”.

Se solicitó a la Suprema Corte de Florida determine si existe un conflicto de intereses entre la disposición mencionada en el párrafo que antecede y una ley de Florida en donde se prohíben los abortos si el médico determina que la edad gestacional del feto es de más de 15 semanas. [2]

En este caso se plantea la solicitud de una medida cautelar por parte de Planned Parenthood contra el Estado. Requieren la medida alegando que la ley de Florida perjudica a sus pacientes y viola la Cláusula de Privacidad, que se agregó a la Constitución de Florida en 1980.  El Estado se opuso a la solicitud argumentando que Planned Parenthood carecía de legitimación para hacer valer los derechos de privacidad de sus pacientes y, en cuanto al fondo, no podía establecer ninguno de los cuatro requisitos para una orden judicial temporal. [3]

El tribunal de primera instancia dictó una orden judicial temporal, argumentando que Planned Parenthood tenía legitimación como tercera parte y cumplía con los cuatro elementos de la orden judicial temporal.  El Estado apeló ante el Primer Distrito, lo que provocó una suspensión automática de la medida cautelar.

Ante esto, Planned Parenthood solicitó al tribunal de primera instancia y luego al tribunal de distrito que anularan la suspensión automática. Ambos tribunales, denegaron la reparación.

Luego de estos fallos, Planned Parenthood solicitó a la Suprema Corte de Florida que revise las decisiones del Primer Distrito y reestablezca la orden judicial temporal, argumentando que entran en conflicto con precedentes de esta Corte en donde se declara que el aborto está garantizado por la Cláusula de Privacidad de nuestra constitución.

  1. Voto de la mayoría

El voto de la mayoría es redactado por la juez de la Corte Jamie R. Grosshans, quien afirma que no existe un derecho claro al aborto incorporado en la Cláusula de Privacidad. En cuanto al precedente que alega Planned Parenthood, denominado T.W., la Corte se retracta de dicho precedente y también de Gainesville Woman Care y North Florida Women’s Health, que aplicaron el razonamiento de T.W. Por lo tanto, falló afirmando que Planned Parenthood no tiene derecho a la orden judicial temporal solicitada.

Los jueces Carlos G. Muñiz, Charles T. Canady y Renatha Francis coinciden con esta opinión. La juez Meredith L. Sasso coincide con una opinión y el juez Jorge Labarga disiente con una opinión. 

  1. Disidencia del juez Jorge Labarga

Es importante destacar parte del voto diciente del juez Labarga, en donde en uno de sus argumentos afirmó que la decisión de este Tribunal se extiende mucho más allá de la prohibición de quince semanas en cuestión de este caso.

La decisión que toma la Corte en el presente caso hace que entre en vigor una ley conocida como Ley de Protección del Latido del Corazón que, con excepciones, prohíbe los abortos más allá de las seis semanas.

La Ley establece que la prohibición entrará en vigor treinta días después de cualquiera de los siguientes eventos:

  1. una decisión de esta Corte que sostenga que el derecho constitucional de Florida a la privacidad no incluye el derecho al aborto;
  2. una decisión de este Tribunal en el presente caso que permite que la prohibición de quince semanas permanezca en vigor;
  3. una enmienda a la Constitución de Florida que aclare que el derecho constitucional a la privacidad de Florida no incluye el derecho al aborto;
  4. una decisión de este Tribunal después del 7 de marzo de 2023, que se aleje en su totalidad o en parte de cualquiera de los siguientes: T.W., North Florida Women’s Health v. State, 866 So. 2d 612 (Fla. 2003), y Gainesville Woman Care, LLC v. Estado, 210 So. 3d 1243 (Fla. 2017). Véase el capítulo 2023-21, § 9, Leyes de Florida.

La decisión que toma la Corte en este caso implica tres de estos cuatro eventos. Por lo tanto, la prohibición de seis semanas de la ley entrará en vigor a partir de los treinta días del presente fallo.  

  • No. SC2023-1392; ADVISORY OPINION TO THE ATTORNEY GENERAL RE: LIMITING GOVERNMENT INTERFERENCE WITH ABORTION, de fecha 1 de abril de 2024

La Procuradora General de Florida solicitó a la Corte Suprema de Florida una opinión consultiva sobre la validez de una propuesta de enmienda de iniciativa ciudadana a la Constitución de Florida, titulada “Enmienda para limitar la interferencia del gobierno con el aborto”.

El texto completo de la enmienda 4 establece: “SECCIÓN. Limitar la interferencia del gobierno con el aborto.  Salvo lo dispuesto en el Artículo X, Sección 22, ninguna ley prohibirá, penalizará, retrasará o restringirá el aborto antes de la viabilidad o cuando sea necesario para proteger la salud de la paciente, según lo determine el proveedor de atención médica de la paciente. Esta enmienda no cambia la autoridad constitucional de la Legislatura para exigir notificación a un padre o tutor antes de que una menor obtenga un aborto”.

Opositores a esta enmienda afirman que aprobarla sería una garantía constitucional del aborto en cualquier momento. También manifiestan que el título y resumen de la boleta no informa a los votantes sobre el propósito principal de la enmienda, que no es limitar la interferencia del gobierno con el aborto sino la posibilidad de abortar hasta el momento del nacimiento.  Asimismo, declaran que es imposible imaginar una circunstancia en la que una mujer no sea capaz de encontrar un “proveedor de atención médica” dispuesto a afirmar que un aborto es, de alguna manera, necesario para proteger la salud, ya sea mental o física, de la mujer.

Sin embargo, más allá de los argumentos esgrimidos por los opositores de la enmienda propuesta los jueces de la Corte Suprema de Florida (con disidencias) fallan afirmando que la enmienda propuesta cumple con los requisitos legales y, por lo tanto, no hay base para concluir que es contraria a la Constitución de los Estados Unidos. Por consiguiente, aprueban la enmienda propuesta para ser incluida en la boleta electoral de noviembre de este año.

Los jueces que coinciden con esta postura son Canady, Labarga y Couriel. El juez Muñiz coincide con una opinión. Y en cambio, las Doctoras Grosshans y Francis disienten con una opinión. La Doctora Sasso disiente con un dictamen.

  1. Voto disidente de Grosshans

Me resulta importante destacar uno de los argumentos esgrimidos por la Doctora Grosshans. Manifestó que la enmienda propuesta induce a error a los votantes y no logra transmitir la amplitud de lo que se está proponiendo. Afirma también que a los votantes se les debe franqueza y precisión.

  1. Voto disidente de Francis

Por su parte, uno de los argumentos utilizados por la Doctora Francis es que en la enmienda propuesta no se define el término “salud”. Por lo tanto, “salud” en cada caso podría incluir un sinfín de condiciones que podrían utilizarse para “justificar” un aborto tardío.

Otro de sus argumentos es que en el resumen de la boleta no se explica que la propuesta elimina efectivamente la capacidad de la Legislatura de aprobar leyes en el futuro que regulen el aborto de manera significativa.

Francis afirma que la enmienda propuesta amplía enormemente el “derecho” al aborto más allá de todo lo que Florida haya hecho en la historia del estado. La decisión de realizar el aborto quedaría en manos del “proveedor de atención médica”.

Concluyó diciendo que existe obligación de decir la verdad sobre el propósito y alcance de la enmienda; y en este caso no se ha cumplido con dicho requisito.

  •  Conclusión

Se observa en estos dos fallos de la Corte Suprema de Florida dos conclusiones contrapuestas. Por un lado, se allanó el camino para que se implemente la prohibición del aborto a las seis semanas, mientras que por el otro se aceptó que los ciudadanos de Florida decidan en las elecciones del 5 de noviembre de este año la consagración o no del aborto en la Constitución del Estado.

Tras conocerse esta decisión de la Corte sobre la posible incorporación de la enmienda propuesta, los obispos de Florida emitieron una declaración el 10 de abril en el que denuncian que dicha enmienda es una propuesta extrema que legaliza el aborto y deja sin protección al no nacido. Por eso, instan a los ciudadanos a oponerse a ella en las elecciones de noviembre, para así proteger a los niños no nacidos y a las innumerables mujeres que están en riesgo de padecer los daños del aborto.

Para concluir, me resulta importante destacar el artículo I, § 2 de la Constitución de Florida que dispone “SECCIÓN 2. Derechos básicos.—Todas las personas naturales, tanto mujeres como hombres, son iguales ante la ley y tienen derechos inalienables, entre los que se encuentran el derecho a disfrutar y defender la vida y la libertad, a perseguir la felicidad, a ser recompensado por la industria y a adquirir, poseer y proteger bienes. Ninguna persona será privada de ningún derecho por motivos de raza, religión, origen nacional o discapacidad física”. Es decir, protegen en su constitución el primer derecho de toda persona, la vida. Sin embargo, al aceptar la posible consagración de la enmienda en su constitución pareciera que se apartan de este derecho básico de toda persona.

Comparto lo manifestado por los obispos en su declaración, en donde dicen que la vida humana es sagrada y que la dignidad de la persona es el fundamento de una visión moral de la sociedad.

Quiero destacar también uno de los argumentos del voto de la juez Francis en el fallo No. SC2023-1392. La juez entiende que la enmienda propuesta redefine implícita y completamente el tema del aborto como un problema de “salud del paciente” sin reconocer lo que incluso Roe y Casey reconoció: el interés imperioso del Estado en proteger “la potencialidad de la vida humana”. Declara que la Constitución de Florida reconoce esa vida como un derecho básico para todas las personas físicas. Por lo tanto, concluye afirmando que hay que reconocer el derecho a la vida del no nacido y que hay un deber moral del Estado de proteger esa vida.

Informe de María del Pilar de Olazábal.


[1] Constitución de Florida, art. 1, -2-, SECTION 23. Right of privacy.—Every natural person has the right to be let alone and free from governmental intrusion into the person’s private life except as otherwise provided herein. This section shall not be construed to limit the public’s right of access to public records and meetings as provided by law.

[2] 2022 Florida Statutes; Title XXIX – Public Health; Chapter 390 – Termination of Pregnancies; 390.0111 – Termination of Pregnancies. (1) TERMINATION AFTER GESTATIONAL AGE OF 15 WEEKS; WHEN ALLOWED.—A physician may not perform a termination of pregnancy if the physician determines the gestational age of the fetus is more than 15 weeks unless one of the following conditions is met: (a) Two physicians certify in writing that, in reasonable medical judgment, the termination of the pregnancy is necessary to save the pregnant woman’s life or avert a serious risk of substantial and irreversible physical impairment of a major bodily function of the pregnant woman other than a psychological condition. (b) The physician certifies in writing that, in reasonable medical judgment, there is a medical necessity for legitimate emergency medical procedures for termination of the pregnancy to save the pregnant woman’s life or avert a serious risk of imminent substantial and irreversible physical impairment of a major bodily function of the pregnant woman other than a psychological condition, and another physician is not available for consultation. (c) The fetus has not achieved viability under s. 390.01112 and two physicians certify in writing that, in reasonable medical judgment, the fetus has a fatal fetal abnormality.

[3] Según la ley de Florida, una parte que solicita una orden judicial temporal debe probar cuatro cosas: “(1) una probabilidad sustancial de éxito en los méritos, (2) la falta de disponibilidad de un recurso adecuado en la ley, (3) daño irreparable en ausencia de una orden judicial, y (4) que la orden judicial serviría al interés público”.

Nuevo proyecto para legalizar la eutanasia y el suicidio asistido

El 4 de junio de 2024 se presentó en la Cámara de Diputados de la República Argentina el proyecto de ley titulado “Régimen legal de asistencia para terminar con la propia vida” (Expte. 2874-D-2024 – Trámite Parlamentario N° 69) firmado por el diputado Miguel Ángel Pichetto.

El proyecto consta de 27 artículos distribuidos en 7 títulos. Según el art. 1, el objeto de la ley propuesta es “regular el derecho de toda persona a solicitar y recibir, de acuerdo a las condiciones y procedimientos que aquí se establecen, la asistencia necesaria para terminar con la propia vida y morir dignamente”.

El proyecto merece las mismas críticas que los proyectos anteriormente presentados en el Congreso (https://centrodebioetica.org/eutanasia-listado-de-proyectos-de-ley-con-estado-parlamentario-en-argentina/) y que hemos analizado en un trabajo completo disponible aquí: https://centrodebioetica.org/analisis-de-los-proyectos-de-legalizacion-de-la-eutanasia-y-el-suicidio-asistido-en-argentina/

Sin embargo, el proyecto 2874-D-2024 presenta algunas características propias que, en primera lectura, analizamos a continuación:

  • Es el único proyecto que diferencia la eutanasia activa y el suicidio asistido y regula requisitos diferenciados para cada una de estas modalidades.
  • Define la eutanasia activa como la asistencia para terminar con la propia vida que “se puede producir” “en forma consecuente y deliberada, accionando los medios necesarios, de manera tal que personal médico le provoque la muerte a la persona que ha manifestado su deseo de terminar con su propia vida y morir dignamente” (art. 2).
  • Para la eutanasia activa, en línea con varios de los proyectos anteriores, pone como requisito del paciente “sufrir de una enfermedad grave e incurable o un padecimiento físico o psíquico grave, crónico e imposibilitante, que afecta significativamente la calidad de vida del paciente, diagnosticada por el médico responsable. A los efectos de esta ley no se requiere que la persona se encuentre en la fase final de una enfermedad terminal o esté experimentando sufrimiento extremo al momento de efectuar la solicitud, a excepción de los pacientes menores de edad conforme lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley” (art. 4.c).
  • En el caso de la eutanasia activa, el médico debe provocar la muerte del paciente.
  • En cambio, para el suicidio asistido, no pide ninguna condición de salud y lo habilita para toda persona. En efecto, define esta modalidad afirmando que la asistencia para terminar con la propia vida “se puede producir” “en forma consecuente y deliberada, facilitándole a la persona que ha manifestado su deseo de terminar con su propia vida y morir dignamente, los medios necesarios para tal fin, de manera que sea la misma persona interesada quien se los pueda auto administrar y provocar su muerte. A los efectos de esta ley, a esta modalidad se la denominará suicidio asistido. En caso que en el proceso intervenga personal médico, se denominará suicidio medicamente asistido” (art. 2).
  • En el caso del suicidio asistido, no es necesaria la presencia de un médico durante el procedimiento (arts. 10-13). En esta modalidad, el médico solo es mencionado para “certificar la muerte de la persona” (art. 13).
  • Contempla la eutanasia para personas menores de edad en el artículo 15, realizando una distinción: las que cumplieron 16 años, deciden por sí la eutanasia; las que no hayan cumplido esa edad, “requieren del expreso acuerdo y consentimiento de sus padres y/o de quien ejerza la tutela del menor. En estos casos, se requiere que la persona se encuentre en la fase final de una enfermedad terminal o esté experimentando sufrimiento extremo al momento de efectuar la solicitud” (art. 15).
  • A diferencia de todos los otros proyectos, cuando se pide la eutanasia o el suicidio asistido, no obliga a un tiempo mínimo de reflexión ni a un segundo momento de solicitud de la práctica, ni a la intervención de un equipo interdisciplinario o un consultor. Tampoco contempla una comisión de revisión de casos, que autorice la eutanasia o que supervise las eutanasias ya practicadas.
  • El proyecto obliga al paciente que pide la eutanasia a renunciar a los cuidados paliativos (art. 6).
  • Contempla reformas al Código Penal en su artículo 83, que quedaría redactado de la siguiente manera: ““ARTICULO 83. – Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. No es delito prestar asistencia a una persona para terminar con su vida, en el marco de las prácticas eutanásicas permitidas, ni prestar asistencia a una persona para terminar con su vida impulsado por motivos no egoístas y a su pedido. Se entenderá por motivos no egoístas, a motivos ajenos al interés económico de quien presta la ayuda.” Se trata de una redacción problemática en muchos sentidos y que parece seguir la redacción del Código Penal suizo. Ante todo, delimita los “motivos no egoístas” únicamente a temas económicos, en lo que es una visión reduccionista. Además, resulta mucho más amplia la despenalización de la ayuda para morir que los procedimientos que regula el resto del articulado. Es decir, es una amplísima despenalización de la ayuda al suicidio, que por supuesto contradice todas las políticas de prevención del suicidio que rigen en el país.  

En síntesis, al igual que otros proyectos, se trata de una iniciativa que violenta el derecho a la vida, discrimina a las personas con discapacidad, impulsa una cultura del descarte y no respeta la dignidad ontológica de los pacientes. Además, promueve el suicidio en clara contradicción con otras políticas públicas que defienden la vida. En lugar de aprobar estas leyes, esperamos que el Congreso adopte medidas para resolver los verdaderos problemas de fondo que atraviesa el sistema de salud e impulse acciones en favor del cuidado de la vida y salud de los argentinos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Eutanasia: listado de proyectos de ley con estado parlamentario en Argentina

A continuación, detallamos el listado de proyectos de ley existentes en la Argentina hasta junio de 2024, con detalle de sus autores y objeto, distinguiendo aquéllos que conservan “estado parlamentario”, es decir, que pueden ser tratados por el Congreso, y los que perdieron ese estado por haber transcurrido dos períodos sin que hayan sido tratados.

A) Proyectos con estado parlamentario en la Cámara de Diputados de la Nación:

1) Expte. 2874-D-2024 (Trámite Parlamentario 69): El 4 de junio de 2024 el diputado Miguel Ángel Pichetto presentó un proyecto que tiene por objeto “regular el derecho de toda persona a solicitar y recibir, de acuerdo a las condiciones y procedimientos que aquí se establecen, la asistencia necesaria para terminar con la propia vida y morir dignamente” (art. 1). Regula la eutanasia activa para enfermedades graves e incurables o padecimiento grave, crónico e imposibilitante y el suicidio asistido a pedido de cualquier persona que reúna los requisitos que fija la ley.

2) Expte. 2285-D-2024 (T.P. 54): El 14 de mayo de 2024 se presentó el proyecto de “muerte voluntaria médicamente asistida” firmado por Gaillard, Estévez, Osuna, Santoro, Macha, Pedrini, Litza, Pokoik, Yutrovic, Moran, Bertoldi, Freites, Alianiello y Vargas Matyi. Este proyecto “establece el derecho a la muerte voluntaria médicamente asistida, a cuyo efecto se propone: a) Instituir y reconocer el derecho de toda persona mayor de 18 años a solicitar y recibir asistencia médica para morir de manera voluntaria en determinadas circunstancias; b) Regular los procedimientos para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley; c) Definir y desarrollar los principios, garantías y recaudos de conformidad al marco legal vigente; d) Establecer los derechos y deberes del personal de salud interviniente; e) Definir los mecanismos institucionales que permitan controlar y verificar la pertinencia de las solicitudes y la adecuada aplicación de los procedimientos establecidos” (art. 1). Este proyecto reproduce el expte. 4855-D-2022 (T.P. 139/2022) del 13 de septiembre de 2022 firmado por Brawer, Gollan, Carro, Yasky, Ormachea, Gaillard, M. Martínez, Landriscini, Hagman y Bormioli.

3) Expte. 2241-D-2024 (T.P. 53): El 13 de mayo de 2024 se presentó este proyecto firmado por Estévez, Gaillard, Macha, Gollan y Molle titulado “Ley Alfonso. Buena Muerte Medicamente Asistida” que “tiene por objeto regular el derecho de toda persona que cumpla con los requisitos exigidos a solicitar y recibir la ayuda necesaria para acceder a una buena muerte medicamente asistida de acuerdo a los principios, garantías, procedimiento y reglas que aquí se establecen” (art. 1). Este proyecto reproduce parcialmente el proyecto 4734-D-2021, aunque introduce algunos cambios.   

4) Expte. 1473-D-2023 (T.P. 35/2023): El 17 de abril de 2023 los diputados Latorre y Nieri, Verasay, Stolbizer, X. García, Rodríguez Machado, Banfi, Finocchiaro, Quetglas, Barletta, Ajmecht, Carrizo, Tetaz, Tavela y D. Martínez  presentaron esta iniciativa que tiene como objeto “regular el derecho de toda persona a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir; el procedimiento formal a ese efecto; las garantías que han de observarse y los derechos y deberes del personal médico y el servicio de salud” (art. 1). El texto es idéntico al expte. 4597-D-2021 (T.P. 184/2021) firmado por Alfredo Cornejo y Jimena Latorre, Alejandro Cacace, Suárez Lastra, J. Martín, X. García, Quetglas, Cantard, Lena, Austin, Del Cerro, Najul, Petri, Vara, Banfi y Marcolli.

B) Proyectos que perdieron estado parlamentario

-En la Cámara de Diputados de la Nación

5) Expte. 4092-D-2022 (T.P. 116/2022): El 11 de agosto de 2022 la diputada Moisés presentó un proyecto de ley titulado “Derecho a la prestación de ayuda para morir dignamente” con el objeto de “regular el derecho de toda persona que cumpla con los requisitos exigidos a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir dignamente, de acuerdo a los principios, garantías y reglas que aquí se establecen” (art. 1) .

6) Expte. 3956-D-2022 (T.P. 113/2022): El 8 de agosto de 2022 se presentó en el Senado de la Nación el proyecto de ley de “Regulación de la eutanasia y la muerte asistida” firmado por los diputados Cobos y Verasay, que tiene por objetivo “reconocer el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas, a solicitar la interrupción voluntaria de su vida y regular el procedimiento que ha de seguirse, establecer los mecanismos que permiten controlar y evaluar los procedimientos y las garantías que han de observarse” (art. 1). Este proyecto es reproducción de uno que habían presentado los mismos legisladores, pero en el año 2021 cuando eran senadores (Expte. 2577-S-2021 – Diario de Asuntos Entrados N° 123 Fecha: 29/11/2021) y que se denominaba “Interrupción voluntaria de la vida”.

7) Expte. 4734-D-2021 (T.P. 191/2021) del 6 de diciembre de 2021 presentado por las diputadas Estévez, Brawer, Carrizo, Gaillard, Macha, Moreau, Lampreabe y López y titulado “Derecho a la prestación de ayuda para morir dignamente – Ley Alfonso” perdió estado parlamentario y hasta el momento no hemos detectado que haya sido reproducido. Según el art. 1, el objeto de la ley sería “regular el derecho de toda persona que cumpla con los requisitos exigidos a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir dignamente, de acuerdo a los principios, garantías y reglas que aquí se establecen”.

-En el Senado:

8) Expte. 848-S-2022 (Diario de Asuntos Entrados N° 42/2022): El 27 de abril de 2022 los senadores Alfredo Cornejo y Mariana Juri presentaron el proyecto “Ley de Buena muerte. Regulación de la eutanasia”. Su texto es casi idéntico al proyecto 4597-D-2021, que había presentado Cornejo en la Cámara de Diputados en 2021, con la única variación de haber agregado un artículo final de modificación del art. 60 del Código Civil y Comercial.

Análisis de los proyectos

Para una valoración crítica de los proyectos de ley, invitamos a leer nuestro análisis publicado en 2022 y disponible en el siguiente link: https://centrodebioetica.org/analisis-de-los-proyectos-de-legalizacion-de-la-eutanasia-y-el-suicidio-asistido-en-argentina/

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Nota: una versión inicial de esta nota se publicó el 1-5-2023 y fue actualizada el 25-6-2024.

Nuevo pedido de prohibición de la maternidad subrogada en Ginebra

El día 18 de junio de 2024 se realizó en Ginebra el evento “Subrogación: ¿a qué precio? Previniendo la explotación y comodificación de mujeres y niños” en forma paralela a la 56º Sesión del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en continuidad con la Declaración de Casablanca y abogando por la abolición mundial de la maternidad subrogada, y organizado por la Santa Sede y la Fundación Caritas in Veritate, con el auspicio de la República de Italia y la Orden de Malta.   

Entre los oradores, Eugenia Roccella, Ministra de Familia de Italia, sostuvo que la tendencia a regular al subrogación allana el camino a su aprobación y no responde a las cuestiones éticas y las formas de explotación que crea esta mercantilización del cuerpo. Roccella se refirió a la disparidad de criterios para valorar las conductas: vender a un recién nacido es un crimen, pero realizar un acuerdo de subrogación antes de la concepción es legal en muchos países.

El Panel contó con mujeres que abordaron distintas maneras en que la comunidad internacional puede trabajar en conjunto para poner fin a esta forma de explotación.

Olivia Maurel fue una de las expositoras. Ella ha nacido por maternidad subrogada y es una de las voceras de la Declaración de Casablanca. En su testimonio, denunció que fue “ordenada, fabricada, hecha a medida, vendida y comprada”. “La idea ser tratada como objeto lentamente me ha ido destruyendo en buena parte de mi vida”, sostuvo. Recordó que en la subrogación siempre hay dinero involucrado y no hay formas éticas de vender niños ni hay formas éticas de alquilar el cuerpo de una mujer. Por eso, consideró necesario prohibir todas las formas de subrogación a nivel internacional, a través de una tratado internacional, como propone la Declaración de Casablanca.

Por su parte, la Dra. Gabriella Gambino, abogada y Subsecretaria del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida de la Santa Sede, señaló que los Estados deben reflexionar profundamente sobre la subrogación y llegar a un acuerdo común sobre la dignidad y derechos humanos de los que están involucrados. Para Gambino, la maternidad subrogada representa la “institucionalización del abandono del hijo”, que es abandonado al nacer en virtud de un contrato. Por eso la Santa Sede pide la prohibición de esta práctica.

También intervino una escritora feminista austríaca, Eva M. Bachinger, quien sostuvo que la subrogación es una forma comercial de explotación del cuerpo de las mujeres y una violencia contra su dignidad, transformando a la mujer en nada más que una vasija para la mercadería que se supone que ella tiene que entregar, y para la que se hace el pago. El comercio de seres humanos es ilegal y por eso también el comercio de bebés por subrogación debe serlo.

Finalmente, cabe reseñar la intervención de Bettina Roska, de ADF Internacional, quien explicó cómo la subrogación crea un escenario que mina la salud del niño y su derecho a la identidad. Afirmó que es necesario el compromiso de los Estados a nivel internacional porque la evidencia demuestra que prohibir la subrogación únicamente a nivel nacional lleva a contratos de subrogación a nivel internacional.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Asamblea Nacional de Francia discute proyecto de ley sobre cuidados paliativos y eutanasia

El 10 de abril de 2024 se presentó en la Asamblea Nacional de Francia un proyecto de ley relativo al acompañamiento de los enfermos y el final de la vida, compuesto por dos títulos, el primero referente a los cuidados de acompañamiento y los derechos de los enfermos y el segundo sobre la ayuda para morir. Una Comisión especial se constituyó para discutir el texto del proyecto.

El proyecto de ley original, en el título I, apunta a reforzar los cuidados paliativos y los derechos de los enfermos y se orienta a realizar distintas modificaciones del Código de Salud Pública, el Código de Acción Social y de Familia en relación a los cuidados paliativos y las casas de acompañamiento.  También se regula lo relativo a un plan personalizado de acompañamiento de las personas con diagnóstico de enfermedad grave.

El título II está dedicado a la ayuda para morir, término que se utiliza para designar lo que habitualmente se denomina como “eutanasia” y “suicidio asistido”.

En la redacción original, el art. 5 define qué es la ayuda para morir como aplicación de una sustancia letal para poner fin a la vida de la persona que reúne las condiciones que fija la ley, o que ella mismo se aplique la sustancia.

Se regulan las condiciones de acceso a la eutanasia, a saber (art. 6): “1° Tener al menos 18 años de edad; 2° Ser de nacionalidad francesa o residir de manera estable y regular en Francia; 3° Sufrir una enfermedad grave e incurable que comprometa su pronóstico vital a corto o medio plazo; 4° Presentar un sufrimiento físico o psicológico relacionado con esta enfermedad que sea refractario a los tratamientos o sea insoportable cuando la persona no recibe o ha decidido dejar de recibir tratamientos; 5° Estar en condiciones de manifestar su voluntad de manera libre y consciente”.

En el capítulo 3 se regula el procedimiento, que comprende la solicitud expresa del paciente y los deberes del médico (art. 7). En el art. 8 se establece cómo debe el médico comprobar las condiciones determinadas en el art. 6, para lo cual tendría un plazo máximo de 15 días. Luego le comunica al paciente la decisión y el paciente tiene un plazo de reflexión no inferior a dos días para confirmar su pedido de eutanasia.

Según el art. 8.V, “cuando la persona ha confirmado su voluntad, el médico mencionado en el artículo 7 la informa sobre las modalidades de administración y acción de la sustancia letal. Determina, con la persona, el médico o enfermero encargado de acompañarla para la administración de la sustancia letal”. El médico también pide a la farmacia a sustancia letal (art. 8) y conviene con la persona la fecha para provocarle la muerte (art. 9).

En los artículos 10 y 11 el proyecto original regula cómo es el procedimiento para efectivizar la eutanasia. En el art. 12 se regula en qué casos se pone fin al procedimiento. Se delega en el Consejo de Estado regular las condiciones de aplicación de la eutanasia (art. 15).

Se contempla la objeción de conciencia (art. 16). Se crea una comisión de control y evaluación de cada procedimiento de “ayuda para morir” (art. 17).

Hay normas complementarias sobre reforma a artículos del Código de Seguridad Social y de la Salud Pública y del Código de seguros y de Mutuales.

Reflexiones críticas

He sintetizado el texto original del proyecto de ley, que fue objeto de intensos debates durante el trabajo de la comisión. En todo caso, se advierte que Francia también avanzaría en la legalización de la eutanasia, bajo el eufemismo de “ayuda para morir”. Si bien es cierto que al mismo tiempo se introducen reformas relativas a los cuidados paliativos, la creación de una pretendida prestación de “ayuda para morir” como parte de la atención de salud es un quiebre profundo del derecho a la vida, una forma de discriminación de las personas con discapacidad, una afectación de fondo de la profesión médica y la consagración legislativa del individualismo más radical.

Esperamos que el proyecto de ley no prospere en lo que concierne a la legalización de la eutanasia y que avancen los cuidados paliativos como respuesta de fondo y compasiva a las necesidades de las personas que sufren enfermedades graves.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.

Fuentes: https://www.assemblee-nationale.fr/dyn/16/dossiers/alt/accompagnement_malades_fin_vie

https://www.assemblee-nationale.fr/dyn/16/organes/autres-commissions/commissions-speciales/cs-pjl-fin-de-vie

La diferencia entre cuidados paliativos y eutanasia en un discurso del Papa Francisco

En su mensaje al Simposio Internacional e Interreligioso sobre Cuidados Paliativos “Hacia una narrativa de esperanza”, que se desarrolló en Toronto del 21 al 23 de mayo de 2024, el Papa Francisco hizo un fuerte llamado a ofrecer cuidados paliativos como camino de esperanza, en oposición a la eutanasia, que es generadora de una cultura del descarte.

El Papa enfatizó que el título del simposio es oportuno y necesario, ante la facilidad con que se puede caer en la desesperanza en medio de los trágicos efectos de la guerra, la violencia y la injusticia. Pero “como miembros de la familia humana y especialmente como creyentes, estamos llamados a acompañar con amor y compasión a los que luchan y tienen dificultades para encontrar razones para la esperanza (cfr. 1 Pe 3,15). En verdad, la esperanza es lo que nos da la fuerza ante los interrogantes que surgen por los desafíos, las dificultades y las ansiedades de la vida”.

Haciendo una síntesis de su discurso se puede sistematizar los mensajes del Papa de la siguiente forma:

Un presupuesto y tres misiones de los cuidados paliativos:

Del discurso del Papa, podemos extraer un presupuesto y tres misiones de los cuidados paliativos.

Para el Papa quienes enfrentan graves enfermedades o el final de la vida “necesitan el testimonio de esperanza que brindan los que cuidan de ellos y que permanecen a su lado”.

Ante este presupuesto, el Papa enfatizó tres misiones de los cuidados paliativos.

En primer lugar, “buscan aliviar la carga del dolor tanto como sea posible”.

En segundo lugar, “constituyen sobre todo un signo concreto de cercanía y solidaridad con los hermanos y las hermanas que sufren”.

Y finalmente, pueden ayudar “a los pacientes y sus seres queridos a aceptar la vulnerabilidad, fragilidad y finitud que signan la vida humana en este mundo”.

La diferencia radical entre eutanasia y cuidados paliativos

Para el Papa, los auténticos cuidados paliativos son “radicalmente diferentes” a la eutanasia. Sobre la eutanasia, dice el Papa:

“nunca es fuente de esperanza o de genuina preocupación por el enfermo y el moribundo”;

“es un fracaso del amor”;

“un reflejo de la cultura del descarte, en la que las personas no son vistas como el valor más importante a ser cuidado y respetado”.

La diferencia radical el Papa la ubica en la compasión. En efecto, “a menudo, se presenta [a la eutanasia] falsamente como una forma de compasión”. El Papa explica que “compasión” “significa ‘sufrir con’ y no implica poner intencionalmente fin a la vida, sino la decisión de compartir las cargas que afrontan los que están en la última etapa de nuestra peregrinación en esta tierra”.

Para el Papa, “Los cuidados paliativos son una forma genuina de compasión, porque responden al sufrimiento, físico, emocional, psicológico o espiritual, afirmando la fundamental e inviolable dignidad de cada persona, especialmente los moribundos, y ayudándolos a aceptar el inevitable momento del pasaje de esta vida a la vida eterna”.

El aporte de las convicciones religiosas

Finalmente, en línea con el carácter interreligioso del Simposio que se realizó en Canadá, el Papa afirmó que “nuestras convicciones religiosas ofrecen una más profunda comprensión de la enfermedad, el sufrimiento y la muerte, viendo a estos como parte de la Divina Providencia”. Además, “para la tradición cristiana, como un camino hacia la santificación”.

“Al mismo tiempo, las acciones compasivas y el respeto demostrado por el personal médico y los cuidadores a menudo han creado la posibilidad de que quienes están en el final de su vida encuentro consuelo espiritual, esperanza y reconciliación con Dios, con miembros de su familia y con amigos”.

Mensaje a médicos y cuidadores

Dirigiéndose al personal médico y cuidadores, les dijo que su servicio es importante y aun esencial para “ayudar a los enfermos y moribundos a darse cuenta que no están aislados o solos, que sus vidas no son una carga, que siempre hay formas de permanecer como inherentemente valiosos a los ojos de Dios (cf. Salmo 116,15) y unidos entre nosotros con lazos de comunión”.

En el final, los animó en sus esfuerzos por mejorar los cuidados paliativos para los más vulnerables de nuestros hermanos y hermanas y que el Simposio los ayuda a perseverar en “amor, dar esperanza a los que están en el final de la vida y construir una sociedad más justa y fraterna.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.

Fuente: https://www.vatican.va/content/francesco/en/messages/pont-messages/2024/documents/20240522-messaggio-palliative-care.html

Estado de Luisiana aprueba ley que endurece restricciones de las pastillas abortivas

El 24 de mayo de 2024 el Gobernador de Luisiana, Estados Unidos, promulgó la ley que dispone restricciones adicionales para la prescripción de mifepristona y misoprostol y que crea el nuevo delito de aborto forzado por medio de fraude, que prohíbe que una persona utilice una droga para causar un aborto sin el consentimiento de la mujer embarazada.

La ley tuvo origen en el congresista Pressly (SB 276), luego de que su hermana fuera objeto de un intento de aborto por parte de su ex marido, quién le suministró misoprostol mientras estaba embarazada sin su consentimiento. De hecho, la redacción original del proyecto de ley apunta a criminalizar tal conducta. Durante el debate, se agregaron disposiciones orientadas a endurecer los requisitos para prescribir los fármacos que causan aborto, es decir, mifepristona y misoprostol. En concreto, mifepristona y misoprostol fueron incorporados a las drogas de tipo IV  de la ley sobre Sustancias peligrosas de Luisiana (Louisiana’s Uniform Controlled Dangerous Substances Law) y que contiene las drogas que tienen el potencial de abuso o dependencia. Sin embargo, una nota en Time explica que mifepristona y misoprostol están permitidas en Luisiana para fines distintos al aborto.

En Luisiana, luego del fallo “Dobbs” de la Corte Suprema de los Estados Unidos (24-6-2022) que derogó el precedente “Roe”, el aborto está prohibido completamente por una ley que había sido aprobada bajo condición de entrar en vigencia en el momento en que “Roe” fuera derogado (Louisiana Revised Statutes Tit. 40, § 1061. Abortion; prohibition).   

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes: https://gov.louisiana.gov/index.cfm/newsroom/detail/4523   

https://time.com/6981896/louisiana-bill-abortion-pills-controlled-substances

https://codes.findlaw.com/la/revised-statutes/la-rev-stat-tit-40-sect-1061.html

Reglamento sobre eutanasia del Ministerio de Salud Pública de Ecuador

El 12 de abril de 2024 se publicó el Reglamento 59/2024 emitido por el Ministro de Salud Pública del Ecuador que establece el procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria.

El Reglamento se dicta en cumplimiento de la sentencia 67-23-IN/24 de la Corte Constitucional de Ecuador (en adelante CCE) de fecha 5 de febrero de 2024 en la que el Tribunal se pronunció a favor del planteo de constitucionalidad condicionada del artículo 144 del Código Integral Penal que sanciona la figura del homicidio, a pedido de una paciente de ELA de 42 años que busca una muerte digna. Para la CCE ese artículo “será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable” (del Resumen de la sentencia). En esa sentencia, la Corte Constitucional dispuso “que el Ministerio de Salud Pública en el plazo máximo de 2 meses, contados desde la notificación de la presente sentencia, expida un reglamento que regule el procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria a la luz de criterios técnicos y en observancia de lo expuesto en este fallo, normativa que tendrá vigencia hasta la aprobación de la ley respectiva. Deberá remitir el Reglamento a esta Corte, misma que verificará su cumplimiento”.

Breve descripción del Reglamento

El reglamento se estructura en 8 capítulos, a saber:

I: Objeto y ámbito de aplicación

II: De las definiciones

III: Requisitos para solicitar el proceso para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria

IV: Requisitos para solicitar el proceso para la aplicación de la eutanasia activa avoluntaria

V: Del proceso de la solicitud para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria

VI: Conformación y atribuciones de la Secretaría Técnica y del Comité Interdisciplinario para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria

VII: Objeción de conciencia

VIII: procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria

Además, el Reglamento se cierra con disposiciones generales, transitorias y una disposición final, además de 5 anexos (Solicitud de aplicación al procedimiento de la eutanasia activa voluntaria; Informe médico; Ratificación o revocación de la solicitud para acceder al procedimiento de eutanasia activa voluntaria y avoluntaria; Solicitud de aplicación al procedimiento de la eutanasia activa avoluntaria; Consentimiento informado).

El reglamento contempla la eutanasia activa, es decir, el “procedimiento que consiste en la administración de fármacos en dosis letales, con el objetivo de causar la muerte anticipada a una persona con una enfermedad grave e incurable o lesión corporal grave e irreversible, solicitada de manera voluntaria informada e inequívoca por el paciente o su representante legal” (art. 3).

Distingue la eutanasia voluntaria (cuando la pide el paciente) de la “avoluntaria” que se aplica cuando la solicitud del paciente “se ha expresado con anticipación, mediante voluntades anticipadas o testamento vital y que, por la imposibilidad de expresarlo actualmente, lo solicita en su nombre el representante legal” (art. 3).

En cuanto a las condiciones que habilitan la eutanasia, se definen dos condiciones:

“Enfermedad grave e incurable: es la condición patológica grave e incurable, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico especialista, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo breve (cuyo pronóstico de vida es inferior a 6 meses), que no sea susceptible de tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces” (art. 3).

“Lesión corporal grave e irreversible: es toda lesión corporal que haya sido debidamente diagnosticada, con carácter irreversible, progresiva y con pronóstico fatal próximo o en un plazo breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próximo y que cause sufrimiento extremo al paciente. Implica para el paciente limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades básicas de la vida diaria que no permita valerse por sí mismo. Puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico para actividades básicas de la vida diaria” (art. 3).

Se regulan distintos procedimientos que incluyen la realización de un informe médico sobre el diagnóstico de la enfermedad, la evolución de la enfermedad, la constancia de que el paciente tuvo acceso efectivo a cuidados paliativos integrales, la evolución del pronóstico y el detalle de la asesoría brindada al paciente (art. 4). Además se deben realizar informes psicológico, psiquiátrico y socio económico del paciente. En el caso de la eutanasia avoluntaria, se omiten los informes psicológicos psiquiátricos (art. 5). Una vez que ingresa la solicitud, se debe esperar 10 días para la ratificación o revocación (art. 8). Luego se eleva a un Comité, que tendrá 10 días para resolver el pedido. Si la resolución es favorable, la eutanasia se podrá realizar en el hospital o en el domicilio (art. 18). El procedimiento se realizará por un equipo interdisciplinario (art. 19 y 21). Se explica que “el equipo interdisciplinario deberá asegurarse que los fármacos usados garanticen que el procedimiento de eutanasia activa voluntaria y avoluntaria sea corto y certero, utilizando fármacos de administración simple y letal, con base en protocolos internacionales vigentes establecidos para el efecto” (art. 22).

Se contempla la objeción de conciencia  (art. 16). Se niega la objeción de conciencia institucional (art. 16). También se niega la objeción de conciencia a los “profesionales que deban entregar insumos necesarios para el cumplimiento de los requisitos” establecidos en el Reglamento. Ambas negativas vulneran el derecho a la objeción de conciencia.

El Reglamento estará vigente hasta que se expida la ley que regule la eutanasia (disposición transitoria primera).

Análisis breve del Reglamento

Un primer problema tiene que ver con la competencia del Ministerio de Salud para dictar un reglamento que define excepciones al Código Penal. Si bien es cierto que la Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Salud Pública a dictar un reglamento sobre la eutanasia en un plazo de 2 meses, esto supone un quebranto a la división de poderes en un tema tan delicado y controversial como lo es el homicidio de un paciente por su pedido. Estamos ante la legalización decidida primero por un tribunal, reglamentada luego por el Poder Ejecutivo y recién, en última instancia, con todos los hechos consumados, se da intervención al Congreso. Desde ya, siempre es injusta la eutanasia, pero a la gravedad del contenido de la reglamentación, se agrega que se soslayan los mecanismos de debate propiamente republicanos, en una materia tan sensible como es la política penal. 

El principal problema de fondo del Reglamento es la violación del derecho a la vida. En efecto, este derecho no es disponible por su titular y, en tal sentido, no existe un derecho a morir que pueda justificar que se instrumente un mecanismo para pautar cómo se procederá a quitar la vida a un paciente a su requerimiento.

Además, como el Reglamento se dirige únicamente a personas con ciertas condiciones de salud y dispone que su derecho a la vida pasa a ser disponible, como dice Diego Velasco Suárez se produce una discriminación de las personas con discapacidad, que son clasificadas en eutanasiables o no en función de ciertas características fijadas por el legislador.

Ciertamente, el Reglamento resulta más acotado que la sentencia de la Corte Constitucional, al delimitar los casos de eutanasia a supuestos de pacientes en etapa terminal. También cuando exige que se haya efectivamente garantizado la posibilidad de cuidados paliativos. Sin embargo, la experiencia internacional muestra que lo que inicialmente se presenta como acotado, luego se va ampliando por distintos mecanismos de interpretación y por intervenciones judiciales, en lo que se conoce como la pendiente resbaladiza, que conlleva más casos, más causales, menos controles e incluso la aplicación a casos de personas que no expresaron su voluntad.

El Reglamento acota la denominada eutanasia “avoluntaria”, que había sido incluida por la Corte Constitucional en su sentencia, a los casos en que el paciente dejó directivas anticipadas.

Finalmente, el reglamento reconoce la objeción de conciencia, pero de manera acotada y sin garantizar en toda su plenitud la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Corte Constitucional de Ecuador y una sentencia de eutanasia

El 5 de febrero de 2024 la Corte Constitucional de Ecuador (CCE) dictó sentencia en el caso Nro. 067-23-IN y se pronunció a favor del planteo de constitucionalidad condicionada del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) que sanciona la figura del homicidio (“la persona que mate a otra”), a pedido de una paciente de ELA de 42 años que busca una muerte digna. Para la CCE ese artículo “será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable” (del Resumen de la sentencia).

La sentencia contó con 7 votos a favor de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Richard Ortiz Ortiz (voto concurrente), y Daniela Salazar Marín y la disidencia (votos salvados) de las juezas Carmen Corral Ponce y Teresa Nuques Martínez.

La acción se interpuso el 8 de agosto de 2023, había sido admitida el 29 de septiembre y el 20 de noviembre se celebró una audiencia pública en que expusieron la paciente, su padre y sus abogados, representantes del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Nacional y terceras partes como amicus curiae, tanto a favor como en contra de la acción.

El voto mayoritario se estructura en 10 apartados que abordan los antecedentes, la competencia, la disposición cuya constitucionalidad se demanda, los argumentos de los sujetos procesales, el planteamiento de los problemas jurídicos, consideraciones previas, resolución de los problemas jurídicos, consideraciones finales, constitucionalidad y decisión. En apretada síntesis, se puede decir que se concentra en responder a este interrogante: “¿La aplicación de la sanción prevista en el tipo penal de homicidio es incompatible con los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad en el supuesto en el que (i) un médico ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable?” (n. 36 del voto de mayoría).

En la parte resolutiva, se declara esa “constitucionalidad condicionada” del art. 144 del COIP y del art. 6 del Código de Ética Médica. Se declara inconstitucional el art. 90 del Código de Ética Médica. Se dispone que el Defensor del Pueblo elabore un proyecto de ley sobre el tema y que el Ministerio de Salud Pública elabore un reglamento que regule el procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria a la luz del fallo. También se dispone que la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de 12 meses dicte una ley sobre eutanasia.

En sus fundamentos, la mayoría recurre a la noción de derecho a la vida digna y libre desarrollo de la personalidad para justificar la eutanasia.

Por su parte, la jueza Teresa Nuques Martínez en su voto salvado, es decir, en disidencia, se refiere a la incompetencia del Tribunal para dictar esta sentencia, señalando que se invaden atribuciones del Poder Legislativo.

Por su parte, la juez Corral Ponce respetando lo que la accionante siente y piensa, demuestra que el artículo 144 del COIP “no es inconstitucional; que la Corte Constitucional excede su competencia al crear, con manifiestos y contradictorios errores conceptuales, una excepción al tipo penal; que no se rompe la presunción de constitucionalidad; que no era la acción adecuada; que la dignidad humana está atada a la vida, no a las condiciones de vida; que el libre desarrollo de la personalidad no debe menoscabar la dignidad humana; que la eutanasia activa no es la solución, todo lo contrario, la eutanasia abre la puerta para la cultura de la muerte, en lugar de una cultura para la vida” (n. 2).

                La paciente que solicitó la eutanasia falleció el 11 de marzo de 2024 por “causas naturales”, según informó la prensa.

                Al tiempo que expresamos nuestro respeto y oraciones por el eterno descanso de la paciente, debemos señalar que la dramática situación de los pacientes en situación terminal no se resuelve con la fría aplicación de una inyección letal por un médico, sino con un verdadero acompañamiento y cuidado integral por el sistema de salud, la familia y la comunidad, de modo que la persona,  aún en las más difíciles condiciones, sea respetada y tratada conforme a la dignidad ontológica que le es inherente.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Corte Constitucional de Colombia dicta sentencia sobre nacionalidad de una niña nacida por maternidad subrogada

El 18 de abril de 2024 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia dictó la sentencia T-127 de 2024 en la que involucra a una niña nacida por maternidad subrogada en Bogotá en 2020.

El problema que motivó el caso

El problema se puede resumir así: un ciudadano estadounidense hizo un contrato de subrogación de vientre con una mujer colombiana. Nació la niña y el accionante se la llevó a los Estados Unidos. Desde allí hizo un juicio para que el Registro Civil quitara la referencia a la madre colombiana del certificado de nacimiento de la niña. Una vez que obtiene esa sentencia, pide la nacionalidad colombiana de la niña (que ya tenía la ciudadanía estadounidense) y se la deniegan. Ante esta situación, lleva su reclamo a la Corte Constitucional, que resuelve confirmando lo actuado y no hace lugar a su pedido de que se le otorgue un pasaporte colombiano a la niña.

En efecto, el Consulado de Colombia en Orlando, Florida, Estados Unidos, se negó a expedir un pasaporte colombiano a la niña por pedido de su padre (nacido en Cuba y con nacionalidad estadounidense). Ella había nacido en Bogotá, de madre colombiana. Pero como existía un contrato de maternidad subrogada, la madre entregó la niña al padre al nacer. La niña salió de territorio colombiano en noviembre de 2020. En 2021, el padre inició una acción para impugnar la maternidad de la niña y obtuvo sentencia favorable el 20 de mayo de 2021. En consecuencia, se modificaron los registros civiles de nacimiento y se consignó respecto a la madre “sin información”.

El 3 de diciembre de 2022, el accionante solicitó el pasaporte colombiano para la niña en el Consulado de Orlando, pero ello le fue negado verbalmente por considerarse que la niña no era colombiana. Ante esta situación, el padre inicia acción de tutela, que llega a la Corte Constitucional.

Las dos cuestiones en juego

En la sentencia, la Corte circunscribe los problemas jurídicos a resolver en dos preguntas.

La primera cuestión es la siguiente: “¿El Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en Orlando, Florida vulneró los derechos fundamentales al nombre, a la nacionalidad, a la igualdad y al interés superior de la niña EZ, hija del accionante y nacida como resultado de un proceso de gestación subrogada, al negarle la expedición del pasaporte colombiano con su nuevo nombre?” (n. 101).

Al respecto, “la Sala Cuarta de Revisión concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores no desconoció el principio del interés superior de la niña EZ al negar la expedición de un nuevo pasaporte colombiano. Sin embargo, como se explicará más adelante, la Sala advierte que la situación de los demás niños y niñas que nacen como resultado de los procesos de gestación subrogada puede no ser la misma, en tanto pueden arribar a países donde esta práctica está prohibida y queden en una situación de apatridia y desprotección, lo que hace necesario que se le dé prelación al interés superior de los niños y niñas que nacen a través de la gestación subrogada” (n. 184).

Para la Corte, “el Ministerio de Relaciones Exteriores no le vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la igualdad y al nombre de la niña EZ al negarle la expedición de un nuevo pasaporte”. “La niña EZ es nacional estadounidense, por lo que puede gozar efectivamente de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y al nombre”.

La segunda cuestión es la siguiente: “En cuanto a la práctica general de la gestación subrogada en Colombia, ¿las entidades del orden nacional, en particular, el Congreso de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil – entre las demás que se consideren competentes – cumplen con las obligaciones impuestas en virtud del artículo 44 de la Constitución y del derecho internacional de los derechos humanos para proteger a los niños, niñas y adolescentes que nacen como resultado de los procesos de gestación subrogada en Colombia?

Al respecto, para la Corte Constitucional “El Congreso de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil —entre las demás entidades competentes— tienen el deber de cumplir con su obligación de corresponsabilidad y con las obligaciones internacionales en materia de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes que nacen producto de la gestación subrogada”.

Para la Sala, “las situaciones constitucionalmente problemáticas que llaman la atención de esta Sala son las siguientes. De un lado, la utilización de instituciones y/o procesos jurídicos que no son propios de los métodos de gestación subrogada, como lo es el proceso de impugnación de la maternidad y la consecuente modificación en el registro civil de nacimiento, la cual puede conllevar a un riesgo de apatridia de los niños y niñas que salen del país o de tráfico y/o explotación sexual, pues se suprimen datos personales de sus documentos de identificación, lo que los sitúa en una condición de extrema vulnerabilidad, pues entorpece el vínculo que tiene el niño con el Estado, y con él, su posibilidad de protegerlo. Al respecto, como se dispuso anteriormente, esta Sala considera que los documentos de identidad no deberían alterarse por completo, al menos, para que el Estado pueda proteger la seguridad jurídica del niño y efectúe el debido control sobre su nacionalidad, filiación, nombre y, en general, refuerce el control migratorio correspondiente. A su vez, preservar la información sobre la identidad de estos niños y niñas resulta relevante para garantizar su derecho a la identidad y a conocer sus orígenes” (n. 198).

“De otro lado, como se expuso previamente, existe un vacío jurídico en materia de gestación subrogada en Colombia, lo que impacta en el que hacer de las autoridades involucradas, sobre todo, cuando se enfrentan a tener que determinar con certeza cuándo la extracción internacional de los niños es regular o irregular. Por ello, se estima necesario propender por una intervención integral que le permita a las instituciones, conforme lo dicta la normativa actual, estar al tanto de cómo operan estos procedimientos, y sobre todo, cuándo hay lugar al traslado trasnacional de niños. Al respecto, el ICBF señaló en su intervención que no existe un marco legal que defina reglas claras, que resulta problemático que la mayoría de los padres biológicos sean extranjeros —lo que impide resolver la situación jurídica del niño— y que la adopción no resuelve íntegramente el asunto. Ello reitera aún más la importancia de que el Estado verifique las circunstancias particulares de los niños, niñas y adolescentes que viven en Colombia, sean colombianos o extranjeros” (n. 199).

“Por último, le preocupa a esta Sala la falta de información estadística de cuántos procesos de gestación subrogada que se llevan a cabo en el país, la calidad de sus intervinientes y sobre todo, la situación actual de los niños concebidos. En sede de revisión, se constató que en el 2020 se recibieron 16 solicitudes de extranjeros que buscaban recoger un bebé recién nacido en virtud de acuerdos de gestación subrogada, que en el 2019 se realizaron alrededor de 830 procesos de gestación subrogada, de los cuales el 74% fueron promovidos por nacionales y el 26% por extranjeros. Por lo demás, se adujo que no se tenían datos certeros que permitieran dar cumplimiento a las obligaciones internacionales. En este entendido, la Sala comparte esta preocupación, pues sin información certera y confiable, cualquier medida que se adelante de parte del Estado, es incierta” (n. 200).

Por estas razones, la Sala pide a las autoridades implicadas que “adopten las medidas de contención necesarias de cara a dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y aquellas derivadas del derecho internacional de derechos humanos” (n. 201).

Además, “la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales, le recuerda al Congreso de la República la necesidad de legislar la figura de gestación subrogada en Colombia, y en particular, incluir: (i) la forma en que se regulará la gestación subrogada, ya sea para prohibirla, permitirla libremente o limitarla a circunstancias específicas y (ii) la importancia de darle prelación al interés superior del niño y la garantía de los derechos de la niñez. Por último, se invita al legislativo a considerar otros elementos, entre ellos, (iii) el enfoque de género y la protección de los derechos de las mujeres gestantes” (n. 202).

Reflexión final

El fallo resulta ambivalente.

Por un lado, no hace lugar al planteo del accionante que es quién encargó la maternidad subrogada. Además, en el apartado D (“Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión”), incluye una sección dedicada a los posibles riesgos de la gestación subrogada y su impacto en materia de derechos humanos. Esa sección lleva los siguientes subtítulos: vulneración de los derechos humanos de los niños y niñas; prohibición de la venta de niños y niñas; explotación sexual de las mujeres; delito de trata de personas. Y finalmente, cuando exhorta al Congreso a legislar sobre el tema, deja abierta la posibilidad de que se prohíba la práctica de la maternidad subrogada. Cabe destacar, en este sentido, el informe de 39 páginas presentado ante la Corte Constitucional por la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana (fechado 6 de septiembre de 2023 y firmado por Ana María Idárraga Martínez, Juana Inés Acosta López, María Fernanda Flores, Verónica Hernández, Diana Salcedo Muñoz, Dary María Rivero y Andrés Felipe Roncancio) y que hace un detallado informe sobre los problemas de la maternidad subrogada y enfatiza la importancia de la adopción como una alternativa éticamente aceptable.

Por otro, al resolver cómo lo hace, refuerza los efectos de la maternidad subrogada ya realizada y deniega la ciudadanía colombiana a una niña que efectivamente nació de una madre colombiana en suelo colombiano. Además, relativiza la protección de la vida de la persona por nacer, al citar el fallo “Artavia Murillo” y sostener que la protección de la vida en gestación “no es absoluta sino gradual e incremental según su desarrollo” (n. 155). Igualmente, hace consideraciones sobre una regulación de la maternidad subrogada “altruista” y ofrece lineamientos sobre cómo podría ser una regulación de la práctica. Es cierto que deja abierta la posibilidad de prohibición, pero también se detiene a dar precisas directivas sobre cómo podría ser una regulación de la práctica.

Este fallo deja en evidencia los problemas insalvables que presenta la maternidad subrogada, al pretender eliminar todo rastro de la intervención de la madre y crear una filiación puramente basada en la voluntad. Se afecta la dignidad de los niños y niñas que son entregados al nacer como si fueran cosas. Además, se pone en juego la dignidad de las madres gestantes, que generalmente son mujeres en condiciones de vulnerabilidad. Si bien en el caso analizado no estaba en juego analizar las condiciones en que se hizo la maternidad subrogada de la niña, sino sus efectos vinculados con la nacionalidad en Colombia, este punto parece decisivo en todo el mundo y no puede ser ajeno a quiénes impulsan la legalización de la práctica.

Por otro lado, la distinción entre maternidad subrogada altruista y comercial resulta algo artificial, pues en la que se afirma que es “altruista”, lo único altruista es que la madre gestante no cobra, pero sí cobran los que hacen el procedimiento técnico de intermediación con técnicas reproductivas. Por otra parte, la afectación del vínculo materno-filial se produce con esa práctica. Y se sabe que muchas veces, la remuneración de la gestante se realiza en forma encubierta, dando a la práctica la apariencia de un acto altruista.

El caso analizado además trajo a colación un problema muy propio de la maternidad subrogada internacional que, a los problemas antes señalados, añade el peligro de que los niños queden sin una nacionalidad y que se genere un turismo reproductivo que afecta la dignidad y derechos de mujeres y niños.

Por eso, en línea con la Declaración de Casablanca, es imperioso que se prohíba en todo el mundo la maternidad subrogada en todas sus formas. Ello es, a mi entender, una exigencia del respeto de la dignidad de la persona, tanto de la madre como de su hijo, y de los derechos fundamentales.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Nota: agradezco a Diana Muñoz Gómez el envío de la sentencia que aquí comento.

Parlamento Europeo tipifica la explotación de la maternidad subrogada como una forma de trata de personas

Por Jorge Nicolás Lafferriere

El 23 de abril de 2024 el Parlamento Europeo aprobó una resolución legislativa en orden a modificar la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas que significaría la tipificación de la explotación de la maternidad subrogada como una forma de trata de personas.

En efecto, la Resolución propone que se modifique el art. 2 de la Directiva 2011/36/UE que se refiere a las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos. Según el art. 2.1. de la Directiva, “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sean punibles las conductas siguientes cuando se cometan intencionadamente: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotarla”.

En la resolución que ahora se aprueba, se busca modificar el apartado 3 de ese artículo 2, que quedaría redactado de la siguiente forma: “3. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas, la extracción de órganos o la explotación de la maternidad subrogada, del matrimonio forzado o de la adopción ilegal.”

También se propone sustituir el apartado 5 del art. 2 por el texto siguiente: “5. Cuando la conducta a que se refiere el apartado 1 afecte a un menor, constituirá una infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios mencionados en el apartado 1. El presente apartado no se aplicará a la explotación de la maternidad subrogada a que se refiere el apartado 3, a menos que la madre subrogada sea una menor”.

Esta significativa resolución significa un importante paso en el campo del derecho europeo hacia un mayor respeto a la dignidad de la madre y el niño, que se ven afectadas por la maternidad subrogada. Ciertamente, el texto aprobado no condena toda forma de maternidad subrogada, sino la explotación de la maternidad subrogada. Ahora bien, como ha señalado Bernard García Larraín, Coordinador de la Declaración de Casablanca, “es difícil ver cómo la gestación subrogada podría no considerarse explotación” (https://alfayomega.es/el-parlamento-europeo-aprueba-perseguir-la-subrogacion-como-trata/). Para García Larraín, la inmensa mayoría de las mujeres que se prestan a la subrogación se encuentra en la situación de vulnerabilidad que está especificada en la directiva.

Ahora resta que el Consejo de Europa apruebe formalmente la reforma de esta directiva, que entrará en vigencia 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros tendrán luego dos años para aplicar sus disposiciones.

Fuentes: https://alfayomega.es/el-parlamento-europeo-aprueba-perseguir-la-subrogacion-como-trata/

https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2024-0310_ES.html

https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/PV-9-2024-04-23-ITM-005-27_ES.html

https://declaration-surrogacy-casablanca.org/es/2024/04/23

Nuevo libro sobre el fallo “Dobbs” en torno al aborto y sus lecciones para Latinoamérica

El 25 de abril de 2024 se presentó el libro “El aborto en Estados Unidos: lecciones de ‘Dobbs’ para Latinoamérica” coordinado por Siro M. A. de Martini y Débora Ranieri de Cechini y publicado por la editorial Marcial Pons junto con la Asociación para la Promoción de los Derechos Civiles (PRODECI) y la ayuda de Alliance Defending Freedom (ADF) International (260 páginas – ISBN 978-987-1775-64-4).  La presentación estuvo a cargo de Guillermina Federik, Luján Sarabia, Valentina Trigona y Clara Vartorelli.

El libro constituye una obra imprescindible para profundizar en los debates jurídicos en torno al aborto luego del fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso “Dobbs”, dictado el 24 de junio de 2022. En esa decisión, la Corte derogó los precedentes “Roe” y “Casey” y dejó sentada la interpretación que sostiene que no existe un derecho al aborto a nivel federal. En consecuencia, se produjo una profunda transformación del ordenamiento jurídico de ese país y cada Estado retomó más plenamente las competencias para intervenir en torno al aborto, siguiendo lineamientos fijados por la sentencia “Dobbs”.

Si bien “Dobbs” es un fallo circunscripto a la realidad estadounidense, es indudable su proyección internacional. En efecto, así como “Roe” y “Casey” favorecieron en muchos lugares la promoción del aborto, es esperable que “Dobbs” tenga importantes proyecciones internacionales.

El libro tiene la virtud de ofrecer tanto un análisis agudo e incisivo del fallo “Dobbs” como de presentar importantes reflexiones sobre las posibles aplicaciones de la doctrina de “Dobbs” en realidades latinoamericanas.  

En efecto, a fin de ayudar al lector a comprender “Dobbs”, el libro se abre con un capítulo escrito por Lucía Traverso sobre los precedentes “Roe” (22 de enero de 1973) y “Casey” (29 de junio de 1992), con sintética reseña de sus hechos y el análisis de los argumentos desarrollados por la Corte. En el siguiente capítulo, Clara Vartorelli y Michelle Tapper desarrollan cómo fueron la legislación y la jurisprudencia posterior a “Roe”, con una ordenada sistematización de los distintos tipos de leyes que impusieron restricciones al aborto (consentimiento informado, dolor fetal, latidos del corazón, regulación de los proveedores de abortos, requerimientos parentales, financiación estatal, diagnóstico prenatal, objeción de conciencia, criminalización del aborto). También se refieren a los casos jurisprudenciales más significativos de este período y finalizan con legislación a favor de las madres y sus hijos por nacer y de las familias.

En el capítulo 3, Guillermina Federik, con la colaboración de Luján Sarabia y Valentina Trigona, hace un estudio de las implicancias de “Roe” y “Casey” en Iberoamérica, clasificando la situación de cada país en función de la influencia que tuvieron esos dos casos en favor de la legalización del aborto. Este capítulo se presenta como una verdadera radiografía del estado de la cuestión del aborto en los países de la región, con una mirada sintética pero completa de la realidad jurídica.

El capítulo 4 cierra la primera parte del libro con una reseña de la sentencia “Dobbs” realizada por Lucía Traverso y con ofrece una hoja de ruta para conocer el fallo y sus principales líneas argumentales.

La segunda parte del libro se titula “Argumentos temáticos que aporta Dobbs” y se abre con un profundo trabajo de Juan Cianciardo sobre “el paso del nosotros al yo y la cultura de los derechos” realizado a forma de reflexión a propósito del debate sobre el aborto. En el capítulo 6, Siro M.A. De Martini escribe sobre el derecho a la vida en “Dobbs”, enfatizando cómo se destruyen las raíces ideológico-jurídicas del “derecho al aborto”, además de explicar la gravedad del aborto. Para De Martini, “con la revocación de ‘Roe’ y ‘Casey’, la Corte Suprema de los EE.UU. ha destruido un modelo que, de distintos modos, se siguió en el mundo durante el último medio siglo. Modelo jurídico, modo de pensar y argumentar que provocó la muerte de millones de personas” (p. 130).

En el capítulo 7, Débora Ranieri de Cechini profundiza la noción de “libertad ordenada” como límite al aborto, que es uno de los contenidos centrales de “Dobbs”. Por su parte, Sofía Calderone en el capítulo 8 ofrece algunas perspectivas sobre la mujer a partir del caso “Dobbs”, “en una lectura comparativa que contrasta el voto de la mayoría con los votos concurrentes y la disidencia” (p. 146).

Los últimos tres capítulos buscan cumplir con el objetivo de analizar cuáles son las lecciones para Latinoamérica del fallo “Dobbs”. Así, en el capítulo 9, Florencia Ratti Mendaña reflexiona sobre el “juez de Dobbs” y su proyección para Iberoamérica. En el capítulo 10, Estela Sacristán reseña lo que considera son aspectos de interés del fallo “Dobbs” para la Argentina, con foco tanto en la protección de la vida del por nacer como también en la protección de la vida ante un pretendido derecho constitucional al suicidio asistido. Finalmente, el libro se cierra con un capítulo de mi autoría, en que analizo posibles caminos legislativos para la derogación del aborto como pretendido derecho en Argentina, a partir de las enseñanzas del caso “Dobbs” y su comparación con el escenario argentino, tanto a nivel nacional como provincial.

En síntesis, se trata de un libro que constituye un sintético manual de la situación del aborto en Estados Unidos e Iberoamérica, y que ofrece una hoja de ruta para conocer las claves jurídicas del debate jurídico sobre el aborto, en la perspectiva de una defensa de la vida de la madre y su hijo por nacer.

Reseña de Jorge Nicolás Lafferriere

Para mayor información sobre el libro: https://prodeci.com.ar/adquiera-el-libro-el-aborto-en-estados-unidos-lecciones-de-dobbs-para-latinoamerica/

Para ver la presentación del libro: https://www.youtube.com/watch?v=4BaAovIQCDw

Parlamente Europeo promociona el aborto como derecho

El 11 de abril de 2024 el Parlamento Europeo aprobó una resolución que pide que se incluya el aborto como derecho en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

En concreto, la resolución apunta a la modificación del art. 3 de la Carta para incluir el inciso 2.a. que sostenga: “toda persona tiene derecho a la autonomía física y a un acceso libre, informado, pleno y universal a la salud y los derechos sexuales y reproductivos, así como a todos los servicios sanitarios conexos, incluido el acceso a un aborto seguro y legal, sin discriminación”.

Además, la Resolución:

-impulsa la despenalización del aborto en consonancia con las directrices de la OMS de 2022,

-condena la objeción de conciencia tanto de médicos como de instituciones,

-impulsa que se incluyan los métodos y procedimientos de aborto en los planes de estudios de medicina,

-señala que los Estados miembros deben garantizar el acceso a servicios de salud y derechos sexuales y reproductivos, incluida la educación en materia de sexualidad y afectiva adaptada a la edad.

-promueve que se faciliten métodos y suministros anticonceptivos accesibles, seguros y gratuitos, así como asesoramiento sobre planificación de la familia, prestando especial atención a los grupos vulnerables.

-piden que no se brinde financiación de la Unión a grupos que “trabajan contra la igualdad de género y los derechos de las mujeres, incluidos los derechos reproductivos”,

-piden que aumente el gasto en programas y servicios sanitarios y de planificación familiar.

La resolución contó con 336 votos a favor, 163 votos en contra y 39 abstenciones.

Esta resolución tiene un valor no vinculante y su efectiva concreción parece lejana, pues cualquier cambio en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE requeriría un acuerdo unánime de todos los Estados miembros.

En todo caso, hay que lamentar que se insista en convertir al aborto en un derecho, ignorando la violación flagrante del derecho a la vida de la persona por nacer que significa. También se verifica una inusitada persecución de los grupos favorables a la defensa de la vida y de los objetores de conciencia. Y, sobre todo, es grave que no se reflexione sobre las verdaderas causas de la vulnerabilidad materna que llevan a las mujeres a abortar y que son el verdadero problema que debe ser abordado y resuelto integralmente. El aborto es siempre un mal y nunca una solución y sería deseable que los Estados promuevan acciones para cuidar las dos vidas: la de la madre y su hijo.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.europarl.europa.eu/news/es/press-room/20240408IPR20314/el-pe-defiende-el-derecho-de-mujeres-a-decidir-sobre-salud-sexual-y-reproductiva

https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2024-0286_EN.html

La Declaración “Dignitas infinita” del Dicasterio para la Doctrina de la Fe: contexto, objetivos y algunos ejes de lectura

El 8 de abril de 2024 se publicó la Declaración “Dignitas infinita” sobre la dignidad humana del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, firmado por el Cardenal Víctor Fernández y aprobado por el Santo Padre Francisco el 25 de marzo de 2024. El documento se estructura en una introducción y cuatro apartados (Una conciencia progresiva de la centralidad de la dignidad humana; La Iglesia anuncia, promueve y se hace garante de la dignidad humana; La dignidad, fundamento de los derechos y de los deberes humanos; Algunas violaciones graves de la dignidad humana).

Para contribuir a promover su lectura, quisiera reflexionar brevemente sobre el contexto de la Declaración, sus objetivos y algunos ejes del contenido del nuevo documento eclesial.

Contexto

Podríamos decir que el documento sale en un contexto de “malentendidos” sobre la dignidad en el plano jurídico y filosófico, con consecuencias prácticas para la vida social.

En efecto, el documento se enmarca en el 75 aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que se conmemoró el 10 de diciembre de 2023 (n. 2). Ahora bien, en este aniversario, la Declaración pone el foco en los “malentendidos” (n. 2, 7 y 24) sobre el concepto de dignidad que “distorsionan su significado” (n. 24). También habla de las  “contradicciones” (n. 7) en torno a la dignidad y las graves consecuencias que se sigue de esta situación en referencia a los “derechos humanos”. Todo ello aún cuando hay “consenso bastante general sobre la importancia e incluso el alcance normativo de la dignidad y el valor único y trascendente de todo ser humano” (n. 7).

El principal malentendido refiere a las concepciones que “sostienen que la dignidad y los derechos se infieren de la capacidad de conocimiento y libertad, de las que no todos los seres humanos están dotados. Así pues, el niño no nacido no tendría dignidad personal, ni el anciano incapacitado, ni los discapacitados mentales” (n. 24). Este tema es crítico en el actual debate de los derechos humanos, en los que se exalta una idea de libertad absoluta. De hecho, en el n. 25 se dice: “a veces también se abusa del concepto de dignidad humana para justificar una multiplicación arbitraria de nuevos derechos, muchos de los cuales suelen ser contrarios a los definidos originalmente y no pocas veces se ponen en contradicción con el derecho fundamental a la vida, como si hubiera que garantizar la capacidad de expresar y realizar cada preferencia individual o deseo subjetivo”.

Por eso, el documento dirá que, si no se reconoce la dignidad ontológica, “no quedan fundamentos sólidos y permanentes para defender los derechos humanos, que siempre estarían sometidos a conveniencias circunstanciales de los poderosos de turno” (n. 47). Justamente, en el capítulo 4 sobre algunas cuestiones urgentes y graves, se ponen de manifiesto algunas de las consecuencias de estos malentendidos.

Finalidad

En este contexto, proclamar la dignidad humana, aclarar malentendidos y abordar algunas cuestiones graves son los objetivos de la Declaración. Ello surge del n. 2 de la Declaración: “Al conmemorar el 75 aniversario de este Documento [la Declaración Universal de Derechos Humanos], la Iglesia ve la oportunidad de proclamar una vez más su convicción de que, creado por Dios y redimido por Cristo, todo ser humano debe ser reconocido y tratado con respeto y amor, precisamente por su dignidad inalienable. El mencionado aniversario ofrece también a la Iglesia la oportunidad de aclarar algunos malentendidos que surgen a menudo en torno a la dignidad humana y de abordar algunas cuestiones concretas, graves y urgentes, relacionadas con ella”.

Algunos ejes transversales de lectura

En este breve comentario, quisiera proponer algunos ejes transversales de lectura del documento. Desde ya es una elección acotada y que no agota el contenido del documento, que sugiero leer en forma completa.

1) La analogía del término dignidad

En el marco de la introducción y antes de ingresar al primer capítulo, bajo el título “una aclaración fundamental”, el documento se dedica a explicar “una cuádruple distinción del concepto de dignidad: dignidad ontológica, dignidad moral, dignidad social y finalmente dignidad existencial” (n. 7). Esta precisión es muy importante para entender ciertos usos equívocos del término dignidad, que a su vez conducen a las consecuencias graves a las que refiere el propio documento.

En este punto, la distinción entre dignidad ontológica y dignidad moral es muy relevante en el derecho de los derechos humanos. Mientras que la dignidad ontológica es “la que corresponde a la persona como tal por el mero hecho de existir y haber sido querida, creada y amada por Dios” (n. 7), la dignidad moral refiere “al ejercicio de la libertad por parte de la criatura humana” (n. 7). El documento señala que “el sentido más importante permanece … el vinculado a la dignidad ontológica”.

Respecto a la dignidad moral, se predica sobre la forma de comportarse del ser humano. Así, dice el documento que la criatura, dotada de conciencia, es libre incluso para actuar contra ella y “al hacerlo, el ser humano se comporta de un modo que ‘no es digno’” (n. 7). La importancia de esta distinción es que el documento reconoce una acepción de la dignidad vinculada con el ejercicio concreto de la libertad, pero lo hace en términos distintos a la forma en que se utiliza muchas veces en tribunales y en algunos discursos de derechos humanos, que vincula dignidad con una noción que se denomina “autonomía”. De hecho, aunque sin usar el término “autonomía”, esa postura es denunciada más adelante en la Declaración cuando se alude a las posturas que identifican la dignidad “con una libertad aislada e individualista, que pretende imponer como ‘derechos’, garantizados y financiados por la comunidad, ciertos deseos y preferencias que son subjetivas” (n. 25).  

En cuanto a la referencia a la dignidad social (que refiere a “las condiciones en que vive una persona” según el punto 8), ella se vincula con la idea de vida digna, muy desarrollada en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  Finalmente, la dignidad existencial, que no presenta una definición clara en el documento, suele ser la que se utiliza en el contexto de la eutanasia para justificar esa acción que busca la muerte de la persona.

2) La decisiva importancia de la dignidad ontológica

En el marco de esa “aclaración fundamental” sobre los significados de la dignidad como término análogo, el documento “Dignitas infinita” reitera en diversos pasajes la decisiva importancia de la “dignidad ontológica” (n. 1, 2, 7, 8, 9, 13, 24, . Lo hace también enfatiza que es una dignidad “objetiva” (n. 25), en contraposición a la noción subjetivista que asocia la dignidad a una libertad “aislada e individualista” (n. 25). “Sin referencia ontológica alguna, el reconocimiento de la dignidad humana oscilaría a merced de valoraciones diversas y arbitrarias” (n. 24).

En el documento, el n. 9 se ocupa de recordar que “la definición clásica de persona como ‘sustancia individual de naturaleza racional’ explicita el fundamento de su dignidad”. Y en ese mismo número explica que aunque no pueda ejercer su libertad y sus capacidades, siempre subsiste como “sustancia individual” “con toda su dignidad inalienable” (n. 9).

3) La dignidad del ser humano creado por Dios

Esa referencia objetiva y ontológica se vincula con la condición de creatura del ser humano. Ya en el n. 2 se afirma: “en la medida en que ha sido creada a imagen de Dios, por una parte, la persona humana nunca pierde su dignidad y nunca deja de estar llamada a abrazar libremente el bien”. Así, hablando de la dignidad ontológica sostiene que “corresponde a la persona como tal por el mero hecho de existir y haber sido querida, creada y amada por Dios” (n. 7). En el n. 18 señala: “según la Revelación, la dignidad del ser humano proviene del amor de su Creador, que ha impreso en él los rasgos indelebles de su imagen (cf. Gn 1, 26), llamándolo a conocerlo, a amarlo y a vivir en una relación de alianza con Dios mismo y de fraternidad, justicia y paz con todos los demás hombres y mujeres”.

La objetividad vinculada con el Dios creador es especialmente importante para que la libertad no se debilite ni oscurezca. Este punto lo trabaja el documento en el n. 30: “La libertad es un don maravilloso de Dios. Incluso cuando nos atrae con su gracia, Dios lo hace de tal manera que nuestra libertad nunca se ve violentada. Por eso, sería un grave error pensar que, lejos de Dios y de su ayuda, podemos ser más libres y, en consecuencia, sentirnos más dignos. Desvinculada de su Creador, nuestra libertad sólo puede debilitarse y oscurecerse. Lo mismo ocurre si la libertad se imagina como independiente de cualquier referencia que no sea ella misma y se percibe como una amenaza cualquier relación con una verdad precedente. Como consecuencia, también fracasará el respeto por la libertad y la dignidad de los demás” (n. 30).

El documento también responde a las posturas constructivistas, cuando sostiene: “El ser humano no crea su naturaleza; la posee como un don recibido y puede cultivar, desarrollar y enriquecer sus capacidades” (n. 9).

4) La dignidad del ser humano y el resto de los seres vivos

El documento también reitera una idea que desarrolla el Papa Francisco en su encíclica “Laudato Si’”, sobre “la diferencia entre el ser humano y el resto de los otros seres vivos, que resalta gracias al concepto de dignidad” pero que “no debe hacernos olvidar la bondad de los demás seres creados, que existen no sólo en función del ser humano, sino también con un valor propio y, por tanto, como dones que le han sido confiados para que custodiados y cultivados” (n. 28). En este punto, el documento es preciso en señalar que “mientras se reserva al ser humano el concepto de dignidad, se debe afirmar al mismo tiempo la bondad creatural del resto del cosmos” (n. 28).

5) Una visión integral de la dignidad

Así como el documento realiza la distinción entre cuatro significados del término dignidad, también se advierte que en las proyecciones de la dignidad la Declaración busca enfatizar una noción integral de dignidad. Eso se advierte cuando se analiza la enunciación de las cuestiones urgentes y graves que se formulan en el capítulo 4, que comprenden el drama de la pobreza, la guerra, el trabajo de los emigrantes, la trata de personas, los abusos sexuales, las violencias contra las mujeres, el aborto, la maternidad subrogada, la eutanasia y el suicidio asistido, el descarte de las personas con discapacidad, la teoría del género, el cambio de sexo y la violencia digital.

6) El cuerpo y su dignidad participada

Probablemente en lo que, a mi entender, sea uno de los aspectos más novedosos del documento, la Declaración sale al cruce de muchos debates contemporáneos sobre el cuerpo humano. Visto por muchos como mera materia disponible o como simple prótesis, la Declaración se esfuerza por presentar una antropología que considera a la persona como unidad de cuerpo y alma. De allí que sostenga: “la dignidad se refiere no sólo al alma, sino a la persona como unidad inseparable, y por tanto también inherente a su cuerpo, que a su manera participa del ser imagen de Dios de la persona humana y está llamado también a compartir la gloria del alma en la bienaventuranza divina” (n. 18).

Ello proyecta efectos en el tema de los abusos sexuales, pues sostiene la Declaración: “La profunda dignidad inherente al ser humano en su totalidad de mente y cuerpo nos permite comprender también por qué todo abuso sexual deja profundas cicatrices en el corazón de quienes lo sufren: éstos están, de hecho, heridos en su dignidad humana” (n. 43). También en relación al “uso mercenario” del cuerpo de las mujeres, como forma de violencia o en la crítica a la teoría del género (n. 59) o al cambio de sexo (n. 60).

Especialmente en este número 60 el documento presenta una riqueza antropológica que vale la pena resaltar, porque conecta la dignidad de la persona y su carácter sexuado, con la dignidad “participada” del cuerpo: “La dignidad del cuerpo no puede considerarse inferior a la de la persona como tal. El Catecismo de la Iglesia Católica nos invita expresamente a reconocer que «el cuerpo del hombre participa de la dignidad de la “imagen de Dios”». Tal verdad merece ser recordada especialmente cuando se trata del cambio de sexo. En efecto, el ser humano está inseparablemente compuesto de cuerpo y alma, y el cuerpo es el lugar vivo donde se despliega y manifiesta la interioridad del alma, incluso a través de la red de relaciones humanas. Constituyendo el ser de la persona, alma y cuerpo participan así de esa dignidad que caracteriza a todo ser humano. En este sentido, hay que recordar que el cuerpo humano participa de la dignidad de la persona, ya que está dotado de significados personales, especialmente en su condición sexual. Es en el cuerpo, de hecho, donde cada persona se reconoce generada por los demás, y es a través de su cuerpo que el varón y la mujer pueden establecer una relación de amor capaz de generar a otras personas. Sobre la necesidad de respetar el orden natural de la persona humana, el Papa Francisco enseña que «lo creado nos precede y debe ser recibido como don” (n. 60).

7) Dignidad y relacionalidad

En su abordaje integral de la dignidad, el documento es claro en procurar siempre superar una visión individualista de la dignidad, para proponer “la estructura relacional de la persona humana”. Leemos en el n. 26: “La dignidad de la persona humana, a la luz del carácter relacional de la persona, ayuda también a superar la perspectiva reductiva de una libertad autorreferencial e individualista, que pretende crear los propios valores prescindiendo de las normas objetivas del bien y de la relación con los demás seres vivos. Cada vez más, de hecho, se corre el riesgo de restringir la dignidad humana a la capacidad de decidir discrecionalmente sobre uno mismo y sobre su propio destino, independientemente del de los demás, sin tener en cuenta la pertenencia a la comunidad humana. En esta concepción tan errónea de la libertad, los deberes y los derechos no pueden reconocerse mutuamente para que cuidemos unos de otros. En realidad, como recuerda san Juan Pablo II, la libertad es puesta «al servicio de la persona y de su realización mediante el don de sí misma y la acogida del otro. Sin embargo, cuando la libertad es absolutizada en clave individualista, se vacía de su contenido original y se contradice en su misma vocación y dignidad».”

Citando al Papa Francisco, el documento señala que sólo “reconociendo la dignidad de cada persona humana, podamos hacer renacer entre todos un deseo mundial de hermandad” (n. 6). De hecho, luego se sostiene que “su encíclica Fratelli tutti constituye ya una especie de Carta Magna de las tareas actuales para salvaguardar y promover la dignidad humana” (n. 6). De allí que luego se diga: “la dignidad del ser humano incluye también la capacidad, inherente a la propia naturaleza humana, de asumir obligaciones hacia los otros” (n. 27). Ahora bien, en este punto el documento llama la atención sobre la necesidad de liberar al ser humano de condicionamientos morales y sociales, como requisito para el crecimiento de la persona en coherencia con su dignidad (n. 29-32).

8) Cristo y la plenitud de la dignidad

Junto con la reafirmación de la dignidad del ser humano en razón de su carácter de creatura de Dios, el documento, en línea con la Constitución Pastoral Gaudium et Spes del Concilio Vaticano II, resalta dos convicciones sobre la dignidad del ser humano. Por un lado, que Cristo eleva la dignidad y por el otro, que abre lo que llama “vocación a la plenitud de la dignidad”.

En efecto, el documento refiere a la convicción que “procede del hecho que la dignidad de la persona humana se reveló en su plenitud cuando el Padre envió su Hijo que asumió plenamente la existencia humana” (n. 19). “Así, al unirse en cierto modo a cada ser humano por su encarnación, Jesucristo confirmó que todo ser humano posee una dignidad inestimable, por el mero hecho de pertenecer a la misma comunidad humana, y que esta dignidad no puede perderse jamás. Proclamando que el Reino de Dios pertenece a los pobres, a los humildes, a quienes son despreciados, a los que sufren en el cuerpo y en el espíritu; curando todo tipo de enfermedades y dolencias, incluso las más deshumanizadoras como la lepra; afirmando que lo que se hace a estas personas se le hace a él, porque él está presente en esas personas, Jesús aportó la gran novedad del reconocimiento de la dignidad de toda persona, y también, y sobre todo, de aquellas personas que eran calificadas de “indignas”. Este nuevo principio de la historia humana, por el que el ser humano es más “digno” de respeto y amor cuanto más débil, miserable y sufriente, hasta el punto de perder la propia “figura” humana, ha cambiado la faz del mundo, dando lugar a instituciones que se ocupan de personas en condiciones inhumanas: los neonatos abandonados, los huérfanos, los ancianos en soledad, los enfermos mentales, personas con enfermedades incurables o graves malformaciones y aquellos que viven en la calle” (n. 19).

Y en el siguiente número refiere a la “convicción” sobre el destino último del ser humano: “tras la creación y la encarnación, la resurrección de Cristo nos revela un ulterior aspecto de la dignidad humana. En efecto, «la razón más alta de la dignidad humana consiste en la vocación del hombre a la unión con Dios», destinada a durar por siempre. De este modo, «la dignidad [de la vida humana] no sólo está ligada a sus orígenes, a su procedencia divina, sino también a su fin, a su destino de comunión con Dios en su conocimiento y amor. A la luz de esta verdad san Ireneo precisa y completa su exaltación del hombre: “el hombre que vive” es “gloria de Dios” pero “la vida del hombre consiste en la visión de Dios”»” (n. 20).

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Suprema Corte de Alabama considera a los embriones humanos como hijos menores de edad (y no como cosas)

En un trascendente fallo, el 16 de febrero de 2024 la Suprema Corte de Alabama, Estados Unidos, sostuvo que la ley de ese Estado que establece la responsabilidad civil por la muerte de un hijo menor de edad (Wrongful Death of a Minor Act § 6-5-391, Ala. Code 1975) se aplica también a embriones que fueron muertos mientras estaban crioconservados en una clínica de fertilidad e hizo lugar al reclamo de sus padres por los daños sufridos.

El caso y sus hechos:

La sentencia se dicta en dos expedientes consolidados (James LePage y Emily Le Page, y William Tripp y Caroline Fonde, v. The Center for Reproductive Medicine Inc., and Mobile Infirmary Association y Felicia Burdick-Aysenne and Scott Aysenne v. The Center for Reproductive Medicine Inc., and Mobile Infirmary Association), en que los padres actúan en su propio interés y en representación de su hijo en estado embrionario fallecido. En el caso de LePage, lo hacen en nombre de dos embriones (que la Corte denomina A y B) y en el caso de Fonde de los embriones C y D. Por su parte, los Aysenne lo hacen en nombre de “Baby Aysenne”.

Los embriones fueron concebidos “in vitro”, es decir, fuera del seno materno, con óvulos y esperma de los litigantes entre 2013 y 2016. Luego de unos días de crecimiento, fueron puestos en una “guardería criogénica” (“cryogenic nursery”) y los padres estuvieron de acuerdo que permanecieran allí en forma “indefinida”. Esta guardería estaba ubicada en el hospital local (Mobile Infirmary Medical Center). En diciembre de 2020, un paciente del Hospital ingresó por una puerta que no había sido asegurada al Centro de fertilidad, ingresó a la guardería criogénica, extrajo varios embriones y, por las temperaturas bajo cero que le quemaron la mano, soltó los embriones, que resultaron muertos.

Por ello, los demandantes iniciaron dos acciones contra el Centro de fertilidad y la Asociación que es dueña del Hospital. Las demandas se basaron en la ley sobre responsabilidad por la muerte provocada de un menor, ya mencionada. Si ese reclamo no prosperaba, en forma subsidiaria reclamaron por negligencia (caso LePage y Fonde) y por negligencia y daño deliberado (Aysenne).

El tribunal que juzgó en primera instancia los hechos rechazó los planteos. Únicamente reconoció parcialmente un reclamo de los Aysenne por “incumplimiento de contrato”. Ante esta situación, los demandantes apelaron a la Suprema Corte.

La sentencia de la Suprema Corte de Alabama:

El Tribunal decide por un voto mayoritario, redactado por el Juez Mitchell. La mayoría se conforma por los jueces Wise y Bryan (que concurren al voto de Mitchell), por Parker (que concurre con voto propio), por Shaw (que concurre con voto propio y adhesión de Stewart), con Mendheim (que concurre en el resultado y brinda su propio voto y Sellers (que concurre en el resultado en parte y disiente en parte). Cook emite voto en disidencia.

En este comentario me concentraré en el voto principal redactado por Mitchell.

Para la Corte, la cuestión a resolver es si la ley sobre responsabilidad civil por la muerte de un hijo menor de edad contiene una excepción no escrita que excluya de su alcance a los niños “extrauterinos”, es decir, “niños por nacer que están alojados fuera del útero biológico al tiempo que fueron muertos”. La respuesta, para la mayoría de la Corte, es que no existe tal excepción y que la ley se aplica a todos los hijos por nacer, más allá de su lugar de alojamiento.

En su fundamentación, la Corte aclara que la decisión se concentra únicamente en resolver el problema vinculado con la ley de Alabama mencionada sin necesidad de abordar temas como si los embriones son seres humanos bajo la Enmienda 14.

La Corte estructura su análisis en tres apartados: A. El reclamo por daños bajo la ley de muerte provocada de un hijo menor de edad (Wrongful-death claims); B. El reclamo por negligencia y daño deliberado; C. Otras cuestiones. Como la Corte acoge el reclamo por daños bajo la ley referida a la muerte de los hijos menores, el reclamo por negligencia y daño deliberado no es tratado. Por eso, a continuación me concentraré en el análisis en el reclamo bajo esa ley y haré una breve referencia a las otras cuestiones.

Puntos de acuerdo: En cuanto al reclamo por daños por la muerte del hijo menor, la Corte comienza por señalar que todas las partes coinciden en reconocer que “un niño por nacer es un ser humano genéticamente único cuya vida comienza con la fertilización y termina en la muerte” (“All parties to these cases, like all members of this Court, agree that an unborn child is a genetically unique human being whose life begins at fertilization and ends at death”). Incluso sostiene que las partes acuerdan que un niño por nacer usualmente es considerado como “vida humana”, “ser humano” o “persona”, en una conversación ordinaria y en el texto de las leyes de Alabama sobre muertes provocadas.

La controversia: El punto en el que no hay acuerdo, sigue la Corte, es si existe una excepción no escrita sobre los hijos por nacer que no están alojados en el útero al momento en que se les provoca la muerte. Para los demandados la Corte tiene que reconocer esa excepción porque un por nacer deja de calificar como “niño” o “persona” si no está alojado en un útero biológico. Para los accionantes, introducir una excepción referida a los hijos concebidos extrauterinos supondría una discontinuidad con la legislación de Alabama. Además, argumentaron que reconocer esa excepción tendría consecuencias en el plano constitucional, vinculadas con la Enmienda 14 sobre igual protección ante la ley. La Corte reconoce que son problemas serios, pero aclara que no se necesita ingresar en ellos para este caso, pues se trata de interpretar la ley de Alabama sobre muerte provocada de un hijo menor de edad.

Los argumentos de la Corte: sentados los acuerdos y desacuerdos entre las partes, la Corte desarrolla su postura en favor de hacer lugar a la acción en tres secciones, a saber: 1. El texto de la ley se aplica a todos hijos menores de edad, sin excepción; 2. Los precedentes de la Corte no obligan a crear una excepción no escrita en favor de los niños concebidos extrauterinamente; 3. Las posibles consecuencias en cuanto a las políticas públicas de la decisión señaladas por los demandados no pueden dejar sin efecto el texto de la ley.

Sobre el primer punto, la Corte analiza la terminología utilizada por la ley de Alabama y recuerda dos precedentes (Mack v. Carmack -2011- y Hamilton v. Scott -2012-) en el que la misma Corte concluyó que la expresión “hijo menor” en la ley incluía al hijo “por nacer” (unborn). Estos precedentes no fueron cuestionados en el caso. Además, se hace un análisis del término “child” (hijo o niño) en los principales diccionarios para demostrar que incluye a los que no han nacido. Ese análisis comienza con los diccionarios utilizados en la época en que se sancionó la ley (1872) e incluso se hace menciona a la obra de Blackstone (William Blackstone, Commentaries on the Laws of England, 125-6). Para la Corte, cuando se interpreta las palabras usadas en una ley, se las debe tomar en su significado natural, ordinario y comúnmente aceptado, salvo que haya una explícita indicación de utilizar una acepción técnica o inusual. Además, “incluso si el término ‘hijo’ fuera ambiguo, la Constitución de Alabama requiere que los tribunales resuelvan la ambigüedad en favor de la protección de la vida por nacer”. Se cita aquí un capitulo de la Constitución que protege la “Santidad de la vida prenatal”. Y finalmente, no hay ninguna distinción en la ley que permita afirmar que el término hijo por nacer se limita a los que están “en el útero”. En cambio, se protege a todos, sin excepción o limitaciones.

De allí que, en la segunda parte de la fundamentación, la Corte pase a explicar los motivos por los cuales considera que no existe ninguna norma que obligue a crear una excepción no escrita que excluya a los hijos extrauterinos de la protección dada por la ley de Alabama. Aquí se rechaza un argumento de los demandados que sostenía que considerar hijos a los embriones “in vitro” era incongruente con las leyes criminales de Alabama sobre el homicidio. Pero la Corte explica que ello no es así, pues las leyes criminales son más estrictas en su análisis de la responsabilidad que las leyes civiles y evitan ingresar en la consideración del tema penal.

Finalmente, la Corte rechaza las defensas esgrimidas por los demandados que se refieren a las consecuencias indeseables de afirmar que hay responsabilidad civil por matar a los embriones in vitro y tratarlos como “personas”. Para la Corte, este tipo de argumentos no son admisibles en los juicios sino que deben ser debatidos en el ámbito del Poder Legislativo. En todo caso, la Corte entiende que es claro que la ley alcanza a todo hijo menor de edad, nacido o por nacer, sin limitaciones. Y no es el rol de la Corte incorporar limitaciones.

Las otras cuestiones:  En cuanto a las otras cuestiones, resulta interesante mencionar el argumento dado por los demandados, quienes alegaron que los reclamantes firmaron contratos en que se trata a los embriones como “cosas” o “propiedad”. Ponen como ejemplo que los Fondes eligieron “destruir” automáticamente a los embriones si quedaban crioconservados por más de 5 años; los Pages acordaron que podían “donar” los embriones a investigadores médicos que los “destruyeran” y los Aysennes acordaron que si había “embriones anormales” fueran usados para “fines de investigación” y “descartados”. Para los demandados, estas cláusulas de los contratos son incompatibles con el planteo que realizaron en estas causas judiciales.

La Corte responde a estos argumentos explicando que los demandados deberían haber introducido estos argumentos a través de defensas técnicas en su oportunidad procesal (waiver, estoppel, u otros). Y como no lo hicieron, no lo pueden invocar en la instancia de la Corte.

La decisión: por estos motivos, la Corte decide revocar el fallo de la anterior instancia y acoger el pedido de daños por muerte provocada en ambos expedientes.

Breve conclusión

El fallo tiene un enorme valor simbólico, en tanto visibiliza la realidad de los embriones crioconservados y los reconoce en su igual dignidad con todo niño. Se trata, por cierto, de una situación en la que era muy difícil negar tal igualdad, pues estamos ante padres que concibieron embriones y sufrieron la muerte de sus hijos por un comportamiento antijurídico.

Por cierto, el fallo tiene un alcance acotado, en tanto se circunscribe a la interpretación de una ley de Alabama y aclara que no ingresa en otras cuestiones como los aspectos criminales.

En todo caso, resulta valioso que se reconozca la dignidad de los seres humanos en estado embrionario, con independencia de su origen o lugar de alojamiento. Esperamos que este fallo marque un punto de inflexión para revertir la tendencia a legitimar toda acción biotecnológica y permita poner límites a un poder que considera a la vida humana como producto y no como el don, en el marco de la originalidad de la transmisión de la vida.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Suprema Corte de Alabama considera a los embriones humanos como hijos menores de edad (y no como cosas)

En un trascendente fallo, el 16 de febrero de 2024 la Suprema Corte de Alabama, Estados Unidos, sostuvo que la ley de ese Estado que establece la responsabilidad civil por la muerte de un menor de edad (Wrongful Death of a Minor Act § 6-5-391, Ala. Code 1975) se aplica también a embriones que fueron muertos mientras estaban crioconservados en una clínica de fertilidad e hizo lugar al reclamo de sus padres por los daños sufridos.

El caso y sus hechos:

La sentencia se dicta en dos expedientes consolidados (James LePage y Emily Le Page, y William Tripp y Caroline Fonde, v. The Center for Reproductive Medicine Inc., and Mobile Infirmary Association y Felicia Burdick-Aysenne and Scott Aysenne v. The Center for Reproductive Medicine Inc., and Mobile Infirmary Association), en que los padres actúan en su propio interés y en representación de su hijo en estado embrionario fallecido. En el caso de LePage, lo hacen en nombre de dos embriones (que la Corte denomina A y B) y en el caso de Fonde de los embriones C y D. Por su parte, los Aysenne lo hacen en nombre de “Baby Aysenne”.

Los embriones fueron concebidos “in vitro”, es decir, fuera del seno materno, con óvulos y esperma de los litigantes entre 2013 y 2016. Luego de unos días de crecimiento, fueron puestos en una “guardería criogénica” (“cryogenic nursery”) y los padres estuvieron de acuerdo que permanecieran allí en forma “indefinida”. Esta guardería estaba ubicada en el hospital local (Mobile Infirmary Medical Center). En diciembre de 2020, un paciente del Hospital ingresó por una puerta que no había sido asegurada al Centro de fertilidad, ingresó a la guardería criogénica, extrajo varios embriones y, por las temperaturas bajo cero que le quemaron la mano, soltó los embriones, que resultaron muertos.

Por ello, los demandantes iniciaron dos acciones contra el Centro de fertilidad y la Asociación que es dueña del Hospital. Las demandas se basaron en la ley sobre responsabilidad por la muerte provocada de un menor, ya mencionada. Si ese reclamo no prosperaba, en forma subsidiaria reclamaron por negligencia (caso LePage y Fonde) y por negligencia y daño deliberado (Aysenne).

El tribunal que juzgó en primera instancia los hechos rechazó los planteos. Únicamente reconoció parcialmente un reclamo de los Aysenne por “incumplimiento de contrato”. Ante esta situación, los demandantes apelaron a la Suprema Corte.

La sentencia de la Suprema Corte de Alabama:

El Tribunal decide por un voto mayoritario, redactado por el Juez Mitchell. La mayoría se conforma por los jueces Wise y Bryan (que concurren al voto de Mitchell), por Parker (que concurre con voto propio), por Shaw (que concurre con voto propio y adhesión de Stewart), con Mendheim (que concurre en el resultado y brinda su propio voto y Sellers (que concurre en el resultado en parte y disiente en parte). Cook emite voto en disidencia.

En este comentario me concentraré en el voto principal redactado por Mitchell.

Para la Corte, la cuestión a resolver es si la ley sobre responsabilidad civil por la muerte de un menor de edad contiene una excepción no escrita que excluya de su alcance a los niños “extrauterinos”, es decir, “niños por nacer que están alojados fuera del útero biológico al tiempo que fueron muertos”. La respuesta, para la mayoría de la Corte, es que no existe tal excepción y que la ley se aplica a todos los hijos por nacer, más allá de su lugar de alojamiento.

En su fundamentación, la Corte aclara que la decisión se concentra únicamente en resolver el problema vinculado con la ley de Alabama mencionada sin necesidad de abordar temas como si los embriones son seres humanos bajo la Enmienda 14.

La Corte estructura su análisis en tres apartados: A. El reclamo por daños bajo la ley de muerte provocada de un menor de edad (Wrongful-death claims); B. El reclamo por negligencia y daño deliberado; C. Otras cuestiones. Como la Corte acoge el reclamo por daños bajo la ley referida a la muerte de los menores, el reclamo por negligencia y daño deliberado no es tratado. Por eso, a continuación me concentraré en el análisis en el reclamo bajo esa ley y haré una breve referencia a las otras cuestiones.

Puntos de acuerdo: En cuanto al reclamo por daños por la muerte del menor, la Corte comienza por señalar que todas las partes coinciden en reconocer que “un niño por nacer es un ser humano genéticamente único cuya vida comienza con la fertilización y termina en la muerte” (“All parties to these cases, like all members of this Court, agree that an unborn child is a genetically unique human being whose life begins at fertilization and ends at death”). Incluso sostiene que las partes acuerdan que un niño por nacer usualmente es considerado como “vida humana”, “ser humano” o “persona”, en una conversación ordinaria y en el texto de las leyes de Alabama sobre muertes provocadas.

La controversia: El punto en el que no hay acuerdo, sigue la Corte, es si existe una excepción no escrita sobre los niños por nacer que no están alojados en el útero al momento en que se les provoca la muerte. Para los demandados la Corte tiene que reconocer esa excepción porque un por nacer deja de calificar como “niño” o “persona” si no está alojado en un útero biológico. Para los accionantes, introducir una excepción referida a los niños concebidos extrauterinos supondría una discontinuidad con la legislación de Alabama. Además, argumentaron que reconocer esa excepción tendría consecuencias en el plano constitucional, vinculadas con la Enmienda 14 sobre igual protección ante la ley. La Corte reconoce que son problemas serios, pero aclara que no se necesita ingresar en ellos para este caso, pues se trata de interpretar la ley de Alabama sobre muerte provocada de un menor de edad.

Los argumentos de la Corte: sentados los acuerdos y desacuerdos entre las partes, la Corte desarrolla su postura en favor de hacer lugar a la acción en tres secciones, a saber: 1. El texto de la ley se aplica a todos los niños, sin excepción; 2. Los precedentes de la Corte no obligan a crear una excepción no escrita en favor de los niños concebidos extrauterinamente; 3. Las posibles consecuencias en cuanto a las políticas públicas de la decisión señaladas por los demandados no pueden dejar sin efecto el texto de la ley.

Sobre el primer punto, la Corte analiza la terminología utilizada por la ley de Alabama y recuerda dos precedentes (Mack v. Carmack -2011- y Hamilton v. Scott -2012-) en el que la misma Corte concluyó que la expresión “niño menor” en la ley incluía al niño “por nacer” (unborn). Estos precedentes no fueron cuestionados en el caso. Además, se hace un análisis del término “niño” en los principales diccionarios para demostrar que incluye a los que no han nacido. Ese análisis comienza con los diccionarios utilizados en la época en que se sancionó la ley (1872) e incluso se hace menciona a la obra de Blackstone (William Blackstone, Commentaries on the Laws of England, 125-6). Para la Corte, cuando se interpreta las palabras usadas en una ley, se las debe tomar en su significado natural, ordinario y comúnmente aceptado, salvo que haya una explícita indicación de utilizar una acepción técnica o inusual. Además, “incluso si el término ‘niño’ fuera ambiguo, la Constitución de Alabama requiere que los tribunales resuelvan la ambigüedad en favor de la protección de la vida por nacer”. Se cita aquí un capitulo de la Constitución que protege la “Santidad de la vida prenatal”. Y finalmente, no hay ninguna distinción en la ley que permita afirmar que el término niño por nacer se limita a los que están “en el útero”. En cambio, se protege a todos, sin excepción o limitaciones.

De allí que, en la segunda parte de la fundamentación, la Corte pase a explicar los motivos por los cuales considera que no existe ninguna norma que obligue a crear una excepción no escrita que excluya a los niños extrauterinos de la protección dada por la ley de Alabama. Aquí se rechaza un argumento de los demandados que sostenía que considerar niños a los embriones “in vitro” era incongruente con las leyes criminales de Alabama sobre el homicidio. Pero la Corte explica que ello no es así, pues las leyes criminales son más estrictas en su análisis de la responsabilidad que las leyes civiles y  evitan ingresar en la consideración del tema penal.

Finalmente, la Corte rechaza las defensas esgrimidas por los demandados que se refieren a las consecuencias indeseables de afirmar que hay responsabilidad civil por matar a los embriones in vitro y tratarlos como “personas”. Para la Corte, este tipo de argumentos no son admisibles en los juicios sino que deben ser debatidos en el ámbito del Poder Legislativo. En todo caso, la Corte entiende que es claro que la ley alcanza a todo niño, nacido o por nacer, sin limitaciones. Y no es el rol de la Corte incorporar limitaciones.

Las otras cuestiones:  En cuanto a las otras cuestiones, resulta interesante mencionar el argumento dado por los demandados, quienes alegaron que los reclamantes firmaron contratos en que se trata a los embriones como “cosas” o “propiedad”. Ponen como ejemplo que los Fondes eligieron “destruir” automáticamente a los embriones si quedaban crioconservados por más de 5 años; los Pages acordaron que podían “donar” los embriones a investigadores médicos que los “destruyeran” y los Aysennes acordaron que si había “embriones anormales” fueran usados para “fines de investigación” y “descartados”. Para los demandados, estas cláusulas de los contratos son incompatibles con el planteo que realizaron en estas causas judiciales.

La Corte responde a estos argumentos explicando que los demandados deberían haber introducido estos argumentos a través de defensas técnicas en su oportunidad procesal (waiver, estoppel, u otros). Y como no lo hicieron, no lo pueden invocar en la instancia de la Corte.

La decisión: por estos motivos, la Corte decide revocar el fallo de la anterior instancia y acoger el pedido de daños por muerte provocada en ambos expedientes.

Breve conclusión

El fallo tiene un enorme valor simbólico, en tanto visibiliza la realidad de los embriones crioconservados y los reconoce en su igual dignidad con todo niño. Se trata, por cierto, de una situación en la que era muy difícil negar tal igualdad, pues estamos ante padres que concibieron embriones y sufrieron la muerte de sus hijos por un comportamiento antijurídico.

Por cierto, el fallo tiene un alcance acotado, en tanto se circunscribe a la interpretación de una ley de Alabama y aclara que no ingresa en otras cuestiones como los aspectos criminales.

En todo caso, resulta valioso que se reconozca la dignidad de los seres humanos en estado embrionario, con independencia de su origen o lugar de alojamiento. Esperamos que este fallo marque un punto de inflexión en una tendencia a legitimar toda acción biotecnológica y permita poner límites a un poder que considera a la vida humana como producto y no como el don, en el marco de la originalidad de la transmisión de la vida.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Trabajo académico sobre el aborto y el Caso Beatriz de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

En diciembre de 2023 los juristas Rebeca Karina Aparicio Aldana y Justo Fernando Balmaceda Quirós publicaron un trabajo en la revista “Prudentia Iuris” titulado “Disfrazando la verdad: sobre el alegado derecho al aborto a propósito del caso Beatriz y otros vs. El Salvador en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

El artículo, al que se puede acceder gratuitamente en este link, aborda alguna de las cuestiones en juego en el caso Beatriz y otros vs. El Salvador que está en trámite ante la Corte Interamericana. En este caso, los autores entienden que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un informe de fondo que supone un desvío “del sentido y contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos acercándose a la imposición conceptual no jurídica, pero sí abusiva e ideológica, de reconocer un supuesto derecho al aborto, y quizá hasta concebirlo como derecho humano y fundamental”.

Así, en el artículo, “teniendo en cuenta los argumentos del Informe de la Comisión” pretenden rebatir los posibles argumentos de la Corte centrándose en dos puntos: “el derecho a la vida del concebido como ser humano y la no existencia de un derecho al aborto; y el derecho a la igualdad de trato y no discriminación como parámetro de trato proteccionista por parte de todos los Estados miembros hacia sus ciudadanos”.

El artículo ofrece una valiosa síntesis de las cuestiones en juego y culmina con unas claras conclusiones sobre el caso “Beatriz”, que por su valor cabe aquí resumir:

“1. No existe el derecho al aborto, ello debido a que el estatuto ontológico del concebido se equipara a cualquier ser humano; en consecuencia, el bien que le corresponde al nasciturus por naturaleza es vivir…

2. Justificar el aborto por la existencia de una discapacidad en el concebido supone una vulneración al principio de igualdad que tiene como premisa la igual dignidad ontológica de todos los seres humanos, con lo cual la vida de una persona con discapacidad es tan valiosa como la de aquella que no tiene ninguna.

3. La extracción de un feto posiblemente sano y ser humano distinto de la madre,  para  evitar  el  peligro  de  muerte  o  de  una  enfermedad  de  la  gestante o  del  mismo  feto,  no  puede  calificarse  como  aborto  “terapéutico”,  dado  que no  implica  un  tratamiento  a  un  cuerpo  dañado  de  ninguno  de  los  dos.  Una adecuada comprensión del aborto terapéutico solo es posible si lo entendemos como aborto indirecto, donde se ponen todos los medios para salvar ambas vidas, la del concebido y la de la madre, y, pese a todos los esfuerzos, el bebé muere como efecto no querido de la realización de una intervención médica.

4. En el caso concreto de Beatriz contra El Salvador, los requisitos del “mal llamado aborto terapéutico” de que la madre se encuentre en peligro de muerte o de grave daño a su salud para su aplicación no se configuraron, con lo cual no existió nunca causal alguna que justificara practicarle un aborto.

5. Regular el aborto como un derecho implicaría que la Corte asuma funciones legisladoras que ni la Convención ni los Estados Miembros le han otorgado y extralimitaría sus funciones, si así lo hiciera”.

Existe una importante expectativa en torno a la decisión que la Corte IDH adopte en el caso “Beatriz”, en especial para que no ceda a las presiones favorables a la despenalización del aborto y, en su lugar, se pronuncie claramente en línea con el texto de la Convención Americana de Derechos Humanos y la tradición jurídica latinoamericana que defiende la vida de la madre y su hijo desde la concepción.

Referencia: Aparicio Aldana, R. K., & Balmaceda Quirós, J. F. (2023). Disfrazando la verdad: sobre el alegado derecho al aborto a propósito del caso Beatriz y otros vs. El Salvador en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Prudentia Iuris, (96). https://doi.org/10.46553/prudentia.96.2023.6

La explotación de la maternidad subrogada como una forma de trata en un proyecto de directiva europea

El 24 de enero de 2024 la Comisión Mixta LIBE/FEMM anunció que se llegó a un acuerdo informal respecto a la Propuesta de Directiva Europea (2022/0426/COD) por la que se modifica la Directiva de 2011 relativa a la trata de seres humanos (2011/36/UE), que incluye la explotación de la maternidad subrogada, así como el matrimonio forzado y la adopción ilegal, en el ámbito de aplicación de la Directiva.

En concreto, se propone agregar una frase al final del artículo 2.3 de la Directiva, de modo que la redacción final sería: “La explotación incluye, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, incluyendo la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, o la explotación de actividades criminales, o la remoción de órganos, o la explotación de la subrogación, el matrimonio forzado o la adopción ilegal”.

En un comunicado de prensa que lleva la firma de Béatrice Bourdoncle, el grupo de la Declaración de Casablanca, que trabaja por la adopción de un convenio internacional sobre la abolición universal de la maternidad subrogada, se congratula de este anuncio y se siente alentado por este proyecto de revisión de la directiva europea, sobre todo con vistas a la conferencia internacional que se celebrará en Roma los días 5 y 6 de abril de 2024. “Por fin, la maternidad subrogada ha sido nombrada por Europa como lo que es, una nueva forma de trata”, sostiene Olivia Maurel, nacida de la maternidad subrogada y portavoz de la Declaración de Casablanca.

Por su parte, Bernard García, Doctor en Derecho y coordinador de la Declaración de Casablanca, se refiere a los alcances jurídicos de la propuesta de considerar trata a la “explotación de la maternidad subrogada”: “la redacción es mejorable, pero lo importante es que, por primera vez, un proyecto de texto internacional vinculante establece el vínculo entre maternidad subrogada y trata. Es un paso enorme”.

En el comunicado de prensa del Grupo Casablanca se recuerda que el Parlamento Europeo ya ha identificado en varias ocasiones la maternidad subrogada como una forma de trata y explotación de mujeres y niños: “En una resolución de 5 de abril de 2011 sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres, ‘Pide que los Estados miembros reconozcan el grave problema de las madres de alquiler, que constituye una explotación del cuerpo femenino y sus órganos de reproducción’ (§ 20) y ‘Subraya que tanto las mujeres como los niños son objeto de las mismas formas de explotación, y que ambos pueden ser vistos como productos en el mercado reproductivo internacional, y que, a través de nuevos acuerdos de reproducción como las madres de alquiler, están aumentando la trata de mujeres y niños y el número de adopciones ilegales transfronterizas’ (§ 21)”.

Y luego continúan: “Más recientemente, la resolución de 21 de enero de 2021 sobre la estrategia de la Unión Europea para la igualdad entre hombres y mujeres y la de 5 de mayo de 2022 sobre el impacto de la guerra contra Ucrania en las mujeres (2022/2633(RSP) recuerdan que la ‘la explotación sexual con propósitos reproductivos y de gestación surrogada’ es ‘inaceptable y una violación de la dignidad humana y de los derechos humanos’”.

Fuente: https://declaration-surrogacy-casablanca.org/index.php/2024/01/24/exploitation-of-surrogacy-designated-as-trafficking-by-a-draft-european-directive/

https://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2024/01/23/fight-against-human-trafficking-council-and-european-parliament-strike-deal-to-strengthen-rules/