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Editorial El Derecho publica libro gratuito sobre el aborto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

“El aborto ante la Corte IDH: A propósito del caso ‘Beatriz vs. El Salvador’” es el título del libro publicado con el sello de la Editorial El Derecho (2024) y que aborda desde distintas perspectivas interdisciplinarias las cuestiones en juego en el caso “Beatriz vs. El Salvador” que está en consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El libro fue dirigido por las profesoras Débora Ranieri de Cechini (Universidad Católica Argentina) y Sofia Calderone (Universidad Católica Argentina), con la coordinación de Lucía María Traverso (Universidad Católica Argentina). El índice del libro da cuenta de la importancia de las colaboraciones que contiene:

  • Introducción. Una hoja de ruta del caso “Beatriz vs. El Salvador”, por las directoras de la obra.
  • La dignidad humana en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el caso “Beatriz y otros vs. El Salvador”, de Paolo Carozza (Universidad de Notre Dame)
  • Interpretación convencional y populismo. Una aproximación desde el caso “Beatriz”, de Juan Cianciardo (Universidad de Navarra)
  • “Artavia Murillo”, “Beatriz”, y la disolución del Rule of Law, de Pilar Zambrano (Universidad de Navarra)
  • Lo que realmente importa no son los tratados, sino el modo en que funciona, en la práctica, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de Max Silva Abbott (Universidad San Sebastián)
  • Claves para la resolución del caso “Beatriz”: el estatus jurídico del aborto y la protección del no nacido, de Gabriela García Escobar (Universidad Panamericana) y Gilberto Solís (Universidad de Navarra)
  • El caso “Beatriz vs. El Salvador” y la creación de un derecho internacional al aborto “terapéutico” y eugenésico en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de Ligia de Jesús Castaldi (Ave Maria School of Law)
  • Cuidados paliativos y psicología perinatal en familias con diagnóstico de anencefalia: un aporte desde las ciencias de la salud, de Graciela Moya (Universidad Católica Argentina) e Ivanna Dehollainz (Universidad de Buenos Aires)
  • El caso “Beatriz” y el aborto de personas con discapacidad, de Nicolás Lafferriere (Universidad Católica Argentina; Universidad de Buenos Aires)
  • La noción de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en el derecho internacional de los derechos humanos: consideraciones a propósito del caso “Beatriz y otros vs. El Salvador”, de María Carmelina Londoño Lázaro (Universidad de La Sabana).

El libro se puede ver y descargar gratuitamente en el siguiente link: https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:7156402878092320768/

Como explican las directoras, “Por primera vez en su historia, el tribunal regional tiene entre manos la resolución de un caso específico sobre aborto. Se trata del caso “Beatriz vs. El Salvador”, en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha requerido a la Corte Interamericana (Corte IDH) que declare que el Estado salvadoreño es responsable por no proveer el “acceso a una interrupción legal, temprana y oportuna” del embarazo a una mujer, con una enfermedad de base, que gestaba en su vientre a una niña con anencefalia” (Introducción, p. 11). El libro se ocupa de exponer los sólidos argumentos que llevan a rechazar esta pretensión de despenalizar o legalizar el aborto y, en cambio, explica las razones que ameritan un enfoque humanitario integral para dar respuesta a las problemáticas de la maternidad vulnerable y respetar plenamente la dignidad y derechos fundamentales de las personas por nacer, especialmente cuando presentan discapacidad.

Las directoras y coordinadora de la obra explican que el libro refleja la labor investigativa producida en el marco del Proyecto-IUS: “El concepto de ser humano en el Sistema Interamericano” (Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina, 2022-2024) y expresan su agradecimiento al Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina (Santa María de los Buenos Aires), Pablo M. Garat, al Director de la Editorial El Derecho, Alejandro Borda, y su personal administrativo (en especial a Francisco del Carril, Juan Manuel Sorrentino y Mariana Saralegui).

El Papa Francisco sobre la Declaración de Helsinki y la investigación clínica en países de bajos ingresos

El Papa Francisco dirigió un mensaje a los asistentes a la Conferencia sobre la Declaración de Helsinki organizada en el Aula del Sínodo Antiguo del Vaticano, por la Asociación Médica Mundial, junto con la Asociación Médica Americana y la Pontificia Academia para la Vida, los días 18 y 19 de enero de 2024.

En su discurso, el Papa reconoce que la Declaración de Helsinki, desde su versión inicial en 1964 y a través de sus actualizaciones posteriores “ha ofrecido una contribución esencial para hacer posible la transición de la investigación en pacientes a la investigación con pacientes”. Luego afirma: “Sabemos lo significativo que ha sido este cambio para la práctica de la medicina al fomentar una nueva armonía en la relación entre médico y paciente”.

Sin embargo, también constata que “aunque la asimetría presente en la relación terapéutica es demasiado evidente, el papel central que debería tener la persona enferma aún no se ha convertido en una realidad. Necesita ser continuamente protegido y promovido en las nuevas circunstancias en las que se encuentra la medicina, que avanzan a una velocidad creciente e incluyen nuevos recursos tecnológicos y farmacéuticos, intereses económicos y alianzas comerciales, y contextos culturales en los que es más fácil instrumentalizar a otros con fines propios”.

En especial, el Papa llama la atención sobre el problema de la investigación clínica en países de bajos ingresos, que constituyen áreas “especialmente susceptibles a tales vulnerabilidades”. El Papa denuncia que “a nivel internacional, estamos siendo testigos de muchas injusticias que colocan a los países pobres en una posición desventajada en términos de acceso y uso de los recursos disponibles, dejándolos a merced de países más ricos y entidades industriales que parecen insensibles a aquellos que no pueden afirmarse en términos económicos, incluso cuando están en juego necesidades y derechos fundamentales”. Citando el “Mensaje para el Día Mundial de la Paz de 2024”, el Papa considera que “estos son problemas que también afectan a tecnologías como la inteligencia artificial”.

De allí que señale que “es muy importante prevenir que se produzcan desigualdades también en el ámbito de la atención médica y la investigación clínica. No podemos subordinar el cuidado, que representa la actitud esencial que permite que la vida humana progrese mediante la confianza de una persona en otra, a las mentalidades reduccionistas del mercado y la tecnología”.

Luego de estas consideraciones, el Papa Francisco se dirigió a los asistentes al Congreso para expresarles su alegría por el hecho de que estén considerando estas cuestiones, buscando también encontrar “soluciones concretas”, “porque necesitamos equilibrar las oportunidades de investigación y el bienestar de los pacientes, para que los gastos incurridos en la investigación y el acceso a los beneficios resultantes se distribuyan de manera equitativa”.

Finalmente, llamó la atención “sobre el hecho de que respetar la libertad de las diferentes comunidades involucradas significa apreciar también sus diversas sensibilidades culturales, que no deben ser perjudicadas por patrones de conocimiento y prácticas sociales que no reconocen como propios. Nos enfrentamos, entonces, a desafíos que plantean preguntas sobre la justicia global en materia de atención médica. En este ámbito, después de la experiencia de la pandemia, hemos visto lo importante que es proporcionar formas de gobernanza que vayan más allá de las disponibles para naciones individuales. En este sentido, necesitamos fomentar una forma de pensar sobre la comunidad internacional que sirva eficazmente a la familia humana, adoptando una perspectiva de amistad social y fraternidad universal (cf. Fratelli Tutti, 173)”.

Fuente: https://www.vaticannews.va/es/papa/news/2024-01/papa-evitar-desigualdades-asistencia-sanitaria-academia-vida.html

https://aica.org/noticia-francisco-advierte-sobre-la-mercantilizacion-de-la-salud-y-la-investigacion-clinica

https://www.vatican.va/content/francesco/en/messages/pont-messages/2024/documents/20240116-messaggio-pav.html

In memoriam: Hermana Elena Lugo

El 9 de enero de 2024 falleció en Puerto Rico la Dra. Hna. María Elena Lugo, miembro de las Hermanas de María de Schoenstatt y una de las pioneras de la bioética personalista en América Latina.

Elena Lugo nació en San Juan de Puerto Rico el 28 de junio de 1938. AICA informa que en 1961, se licenció en Teología con especialización en Sociología y Psicología y cursó estudios de posgrado en la Universidad de Georgetown, en Washington D.C. (EE.UU.), donde se doctoró en filosofía.

La Dra. Lugo fue una gran docente e investigadora en bioética. Autora de libros y artículos, dedicó su vida a la profundización y estudio de la bioética. En 2003 fundó la Comisión de Bioética Padre José Kentenich (CBPJK)  como instancia del Instituto Secular Hermanas de María de Schoenstatt, con el asesoramiento de la Hna. Virginia Perera y la estrecha colaboración del Dr. Lorenzo García Samartino y la Lic. Ana María Scaravilli. En 2002 fue nombrada miembro de la Pontificia Academia para la Vida.

Su obra también se plasmó en numerosas Jornadas y cursos por Argentina y por distintos países del mundo. Además, se esforzó por difundir el pensamiento católico sobre la bioética a través de Youtube. Se destaca la serie de videos sobre bioética, disponibles en el canal de la Comisión P. Kentenich, que ofrecen un primer acercamiento a grandes temas de la bioética:

https://www.youtube.com/@ComisionDeBioetica/videos

Según explicaba la propia Hermana Lugo en una ponencia en un Encuentro de Docentes Universitarios Católicos en 2015 (ENDUC 8) sobre la tarea de la Comisión, ella entendía que “la bioética contemporánea enfrenta, a nuestro juicio, tres desafíos principales a los cuales la bioética, tal como la cultivamos en la CBPJK, intenta responder: desafíos (a) en la fundamentación de su objeto, (b) en la metodología de estudio, y (c) en la aplicación pedagógica. Nuestra respuesta a los dos primeros desafíos toma en cuenta la complementación armoniosa entre el personalismo ontológico de Mons. Sgreccia y la antropología del P. Kentenich. La respuesta al tercer desafío consiste en demostrar cómo la mentalidad orgánica, característica de la antropología del P. Kentenich, puede revestir valor pedagógico en la bioética académica, y ser factor innovador en la promoción de la bioética en círculos más amplios que incluyen la dimensión social y formadora de la ciudadanía de la bioética”.

Destinatarios fundamentales de sus enseñanzas fueron los médicos. En una entrevista que le hicieron en 2011, le preguntaron por qué resulta trascendente adquirir compentencias en esta área para el médico de hoy. Ella respondió: “A. Debido a la complejidad tecno científica de las situaciones clínicas. B. El balance necesario entre beneficencia según perspectiva clínica y la autonomía de los pacientes y familiares C. Los desafíos a la integridad médica de parte de fuerzas desafiantes a la relación medico-paciente, a saber: aseguradoras, las farmacéuticas, el poder estatal y los problemas económicos” (https://www.intramed.net/contenidover.asp?contenidoid=69954).

La Dra. Lugo se caracterizó por la originalidad de su pensamiento, la fidelidad al Magisterio de la Iglesia Católica, la adhesión al carisma de su instituto de vida consagrada, el amor por la Virgen, la búsqueda de respuestas creativas a los desafíos planteados por las biotecnologías, la preocupación constante por la divulgación de las enseñanzas de la Iglesia, la conexión de la bioética con la práctica clínica, la formación de discípulos, la conformación de un cuerpo de enseñanzas pedagógicamente pensado y una vocación de diálogo con todos.

Querida en los más diversos ámbitos, muy respetada por su integridad intelectual, la recordamos con gratitud y cariño y rezamos por su eterno descanso, con fe en la Resurrección.

Fuentes: https://aica.org/noticia-hondo-pesar-por-el-fallecimiento-de-la-hna-elena-lugo-pionera-de-la-bioetica

https://schoenstatt.com/es/comunidades-de-schoenstatt/una-leccion-sobre-el-significado-sagrado-de-una-vida-humana/

http://www.enduc.org.ar/ponencias/enduc8/trabajos/trab190.pdf

https://www.intramed.net/contenidover.asp?contenidoid=69954

Maternidad Subrogada, Ideología de Género y Derechos Humanos.

Reflexiones a partir del discurso del Papa Francisco dirigido al Cuerpo Diplomático acreditado ante la Santa Sede.

El pasado 8 de enero de 2024 el Papa Francisco pronunció un discurso ante los miembros del cuerpo diplomático acreditado ante la Santa Sede[1] en el que abordó cuestiones de relevancia en el plano de la reflexión bio-ética.

A continuación aspira a repasarse sucintamente las reflexiones que el pontífice dirigió a los delegados de la comunidad internacional en un contexto convulsionado por conflictos bélicos, amenazas a los derechos humanos de antigua data y otras más modernas asociadas al vertiginoso desarrollo tecnológico contemporáneo.

Centralidad de la persona humana

Considerando el contexto en el que tales reflexiones fueron compartidas, luce razonable la opción terminológica utilizada para enmarcarlas, consistente con el dado en llamar “corpus vitae”[2] y de ese modo, alineado con la tradición y la doctrina en materia de derechos humanos y con el lenguaje del sistema internacional de derechos humanos.

En este sentido, la puesta en valor de la “dignidad intrínseca de cada persona”, así como  la “fraternidad que nos une como miembros de la única familia humana” permite miradas superadoras de las tensiones que en todo el planeta se ponen de manifiesto entre institutos jurídicos centrados en el imperativo tecnocrático y aquellos que se reconocen como exigencias de justicia y bien común.

La centralidad de la persona humana, que implica tanto la faceta individual como la colectiva, permite evitar los caminos extremos del individualismo y del colectivismo, al turno que posibilita dar cauce a los conflictos que aparecen en sociedades en las que la vida y relaciones humanas son planteadas exclusivamente como fruto del consenso y no como el resultado del reconocimiento de una naturaleza inherente a la condición humana.

La persona en la “comunidad humana”

Surge del discurso comentado un énfasis que también resulta de suma importancia en los debates suscitados a partir de las tecnologías emergentes y convergentes en el ámbito de la Bioética.

“Es esencial que el desarrollo tecnológico se lleve a cabo de manera ética y responsable, preservando la centralidad de la persona humana, cuya contribución no puede ser ni será nunca sustituida por un algoritmo o una máquina. «La dignidad intrínseca de cada persona y la fraternidad que nos une como miembros de la única familia humana deben sustentar el desarrollo de las nuevas tecnologías y servir de criterios incuestionables para evaluarlas antes de su uso, de modo que el progreso digital pueda tener lugar respetando la justicia y contribuyendo a la causa de la paz»”.

El necesario abordaje ético que debe acompañar al fenómeno de explosión tecnológica al que asiste esta generación se presenta como un imperativo ineludible, al menos como condición para que los desarrollos tecnológicos contribuyan al establecimiento de la paz y de relaciones de justicia. 

“Se impone, pues, una atenta reflexión a todos los niveles, nacional e internacional, político y social, para que el desarrollo de la inteligencia artificial permanezca al servicio del hombre, fomentando y no obstaculizando —sobre todo en los jóvenes— las relaciones interpersonales, un sano espíritu de fraternidad y un pensamiento crítico capaz de discernimiento”.

La reflexión y eventual regulación ético-jurídica de las nuevas tecnologías es, en rigor de verdad, un medio propuesto para el rescate de “lo humano ante la paradoja del progreso”[3]. Al respecto, se ha sostenido oportunamente que el debilitamiento de la sensibilidad respecto de la dimensión comunitaria, las numerosas expresiones de violencia y hostilidad en las relaciones humanas se suman a la descripción de un fenómeno creciente de escala global, contexto en el que la condición humana tanto a nivel individual como social se ve degradada por la lógica del mercado y la ideología del consumo[4].

En efecto, la sociedad tecnocrática –fruto de desarrollos biotecnológicos extraordinarios y de un contexto en el que se concibe a la humanidad como material desechable- gana terreno en todo el planeta e impacta en nuestras vidas movilizando los fundamentos mismos sobre los que se asientan nuestras relaciones sociales, favoreciendo la erosión de los vínculos familiares y la descomposición del tejido social.

Por nuestra parte, advertimos que el escenario internacional descripto y los sesgos ideológicos que lo sustentan parecen dar lugar a expresiones de individualismo radical o, en el extremo opuesto, de propuestas colectivistas que diluyen al individuo en un todo impersonal. En ambos casos, se consolida una hostilidad sin precedentes contra todos, hombres, mujeres, niños y ancianos, razón por la cual luce conveniente reflexionar en torno al valor de la persona humana, individual y comunitaria.

Prohibición de la maternidad subrogada

Otro tópico de relevancia abordado en el discurso conlleva una contundente confirmación de la posición respecto de la maternidad subrogada y del valor de la vida humana durante las fases iniciales de su desarrollo.

“El camino hacia la paz exige el respeto de la vida, de toda vida humana, empezando por la del niño no nacido en el seno materno, que no puede ser suprimida ni convertirse en un producto comercial. En este sentido, considero deplorable la práctica de la llamada maternidad subrogada, que ofende gravemente la dignidad de la mujer y del niño; y se basa en la explotación de la situación de necesidad material de la madre. Un hijo es siempre un don y nunca el objeto de un contrato. Por ello, hago un llamamiento para que la Comunidad internacional se comprometa a prohibir universalmente esta práctica. En cada momento de su existencia, la vida humana debe ser preservada y tutelada, aunque constato, con pesar, especialmente en Occidente, la persistente difusión de una cultura de la muerte que, en nombre de una falsa compasión, descarta a los niños, los ancianos y los enfermos”.

El llamado a la prohibición global de la maternidad subrogada y al respeto uniforme de la dignidad de la mujer y del niño resulta consistente con los principios de universalidad, igualdad y no discriminación que rigen en materia de derechos humanos, en especial en relación con el derecho a la vida, la integridad física y la identidad. 

La cuestión de género

Por otro lado, recordando que para alcanzar la paz en la comunidad internacional es menester el respeto de los derechos humanos, “(…) según la sencilla pero clara formulación contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)”, se introduce la teoría de género como una cuestión “extremadamente peligrosa”.

“Desgraciadamente, los intentos que se han producido en las últimas décadas de introducir nuevos derechos, no del todo compatibles respecto a los definidos originalmente y no siempre aceptables, han dado lugar a colonizaciones ideológicas, entre las que ocupa un lugar central la teoría de género, que es extremadamente peligrosa porque borra las diferencias en su pretensión de igualar a todos. Tales colonizaciones ideológicas provocan heridas y divisiones entre los Estados, en lugar de favorecer la construcción de la paz”[5].

Se deduce que se opone a los derechos humanos -entendidos como “principios racionalmente evidentes y comúnmente aceptados”[6]– a las pretensiones basadas en la denominada “perspectiva de género”. Ésta, a su vez, presentada como una colonización ideológica, término que había sido otrora desarrollado destacando que con apariencia de veracidad introduce “«novedades» malas, hasta llegar a considerar normal «matar a niños» o perpetra[r] «genocidios» para «anular las diferencias», tratando de hacer «limpieza» de Dios con la idea de ser «modernos» y al compás de los tiempos”[7].

La posición comentada no es novedosa y en el escenario actual refleja una actitud de diálogo con la cultura contemporánea, en el sentido de ofrecer una alternativa con profunda fundamentación filosófica que en efecto satisfaga las exigencias de bien común que se deducen de la naturaleza humana, planteando una clara oposición a los enfoques que la identifican a un mero constructo social y que libran, por tanto, el goce de los derechos humanos al resultado aritmético de la suma de voluntades. 

Dar testimonio para contribuir al bien común

Cada uno de los temas muy sucintamente abordados en este comentario exige para un análisis completo un desarrollo que implique más extensas y complejas aristas que se han obviado conscientemente. Ello, en orden a presentar algunas reflexiones que -aunque limitadas- permiten pensar estrategias más eficaces para producir los cambios que deseamos para nuestras sociedades.

Es menester poner de relieve la invitación de Francisco al diálogo político y social para una “convivencia civil en una comunidad política moderna” y para “contribuir a la construcción del bien común”, así como la necesidad de reflexionar en torno al “uso ético de las nuevas tecnologías”.

Para lograr un diálogo real y efectivo ha de destacarse la necesidad de dar testimonio, tanto en el rigor lógico de nuestros argumentos como en el compromiso y el trabajo concreto por los bienes que proponemos. El testimonio puede ser un antídoto en tiempos de confusión y colonizaciones culturales y espirituales.

Informe de Leonardo Pucheta


[1] Discurso del Santo Padre Francisco a los miembros del cuerpo diplomático acreditado ante la Santa Sede para la presentación de las felicitaciones de nuevo año. Disponible en línea en https://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2024/january/documents/20240108-corpo-diplomatico.html [Último acceso el 09/01/2024].

[2] Así se ha denominado al conjunto de documentos del Magisterio de la Iglesia que, integrados en un cuerpo unificado y coherente, refieren al objeto de estudio de la Bioética.

[3] Humana communitas. Carta del Santo Padre Francisco
al presidente de la Pontificia Academia para la Vida
con ocasión del XXV aniversario de su institución. Disponible en línea en:  https://www.vatican.va/content/francesco/es/letters/2019/documents/papa-francesco_20190106_lettera-accademia-vita.html

[4] Humana Communitas. Op. Cit.

[5] Discurso del Santo Padre Francisco a los miembros del cuerpo diplomático acreditado ante la Santa Sede para la presentación de las felicitaciones de nuevo año. Op. Cit.

[6] Discurso del Santo Padre Francisco a los miembros del cuerpo diplomático acreditado ante la Santa Sede para la presentación de las felicitaciones de nuevo año. Op. Cit.

[7] L’Osservatore Romano, ed. sem. en lengua española, n. 47, viernes 24 de noviembre de 2017. Disponible en línea en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/cotidie/2017/documents/papa-francesco-cotidie_20171121_colonizacion-ideologica.html [Último acceso el 09/01/2024].

Análisis de la propuesta de modificación de la ley 27.611 de los “1000 días” en Argentina

El 27 de diciembre de 2023 ingresó en el Congreso de la Nación el proyecto titulado “Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos” presentado por el Poder Ejecutivo Nacional (Expte. 25-PE-2023 T.P. 207/2023). Entre su numeroso articulado, se propone la modificación de la ley 27.611 conocida como de los “1000 días” (B.O. 15/01/2021). En este boletín analizaremos en qué consisten los cambios que deberá tratar el Congreso.

1) Encuadre metodológico:

El Título VII del proyecto de ley se denomina “Capital humano” y se abre con un capítulo I dedicado a “Niñez y Familia”. La sección I está dedicada a la reforma de la ley Nro. 27.611 de Mil Días y comprende desde los artículos 504 a 534 del proyecto. También se reforma el art. 14 quáter de la ley 24.714 de asignaciones familiares.

2) Cambio en el objeto de la ley:

La primera propuesta del proyecto 25-PE-2023 es modificar el artículo 1 de la ley 27.611 de modo que su objeto sea el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto fortalecer el cuidado integral de la salud de las madres en situación de vulnerabilidad y de los niños desde el momento de su concepción hasta los tres años; con el fin de reducir la morbimortalidad materno e infantil, la malnutrición y desnutrición, la protección y estimulación de los vínculos tempranos, y el desarrollo físico y emocional.”

La nueva redacción elimina la expresión “personas con identidad de género con capacidad de gestar” y precisa el lapso que va desde la concepción hasta los tres años como el período de la niñez en que se focaliza la ley.

Además, precisa que el objetivo de la ley es reducir la “morbimortalidad materno e infantil” (antes decía simplemente reducir la mortalidad).

En los objetivos, elimina las referencias que hace el art. 1 de la ley actual a la “salud de manera integral” (que sigue figurando al inicio del artículo) y a “prevenir la violencia”.

El cambio en la terminología (mujeres embarazadas o maternidad vulnerable) se propone también a través de modificaciones en los artículos 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de la ley 27.611.

3) Objetivos de la ley:

Se modifica la redacción del actual artículo 3° de la Ley N° 27.611, que se titula “Principios rectores”. La nueva redacción pasa a hablar de “objetivos” de la ley y pone el énfasis en el acompañamiento y atención de las madres y los niños (desde su concepción hasta los tres años de nacimiento) en situación de vulnerabilidad.

Resulta útil comparar los “principios rectores” del texto actual y los objetivos que propone el proyecto 25-PE-2023:

a) El primer principio rector de la ley 27.611 que dice “a. Atención integral de la salud de las mujeres y otras personas gestantes, y de los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad”, se desdobla en dos objetivos en el proyecto 25-PE-2023, a saber: “b. Atención integral de la salud de las madres embarazadas en situación de vulnerabilidad.  d. Atención integral de la salud de los niños desde la concepción hasta los tres años de nacimiento y de sus madres”.

b) El principio rector de la ley 27.611 referido a “e. Respeto irrestricto del interés superior del niño y de la niña y del principio de autonomía progresiva” es reemplazado por el objetivo de “l. Respeto irrestricto al interés superior del niño” (proyecto 25-PE-2023).

c) Los siguientes incisos del art. 3 de la ley 27.611 sobre “principios rectores” son eliminados por la nueva redacción propuesta por el proyecto 25-PE-2023: “b. Articulación y coordinación de los distintos organismos competentes en las políticas públicas dirigidas a la primera infancia hasta los tres (3) años de edad; c. Simplificación de los trámites necesarios para el acceso a los derechos de la seguridad social; d. Diseño de políticas públicas que brinden la asistencia y el acompañamiento adecuado para que las familias puedan asumir sus responsabilidades de cuidados integrales de la salud;… f. Respeto a la autonomía de las mujeres y otras personas gestantes; g. Respeto a la identidad de género de las personas; h. Acceso a la información y a la capacitación para el ejercicio de derechos; i. Atención especializada de acuerdo con la interseccionalidad de los derechos y vulneraciones de estos”.

d) Se agregan los siguientes nuevos objetivos a la ley 27.611 (art. 3):

“a. Garantizar el acompañamiento de las madres embarazadas en situación de vulnerabilidad.

c. Acompañar a los niños en situación de vulnerabilidad desde la concepción y durante sus primeros tres años de vida.

e. Disminuir las vulnerabilidades de la madre y el niño.

f. Brindar herramientas a las madres en situación de vulnerabilidad para posibilitarles el desarrollo de su proyecto de vida.

g. Alcanzar la terminalidad educativa de las madres en situación de vulnerabilidad como así también su inserción laboral.

h. Garantizar el desarrollo de los niños en situación de vulnerabilidad.

i. Garantizar el ingreso a la escolaridad obligatoria de todos los niños en situación de vulnerabilidad atendiendo a su desarrollo cognoscitivo, emocional y social.

J. Generar vínculos familiares sanos

k. Garantizar el acceso a la salud integral”.

Concordantemente, se propone la reforma del art. 17 sobre la capacitación del personal, de modo que ya no se mencionan los “principios rectores” de la ley.

3) Tres grandes políticas públicas

Se propone la incorporación de un artículo 3 bis a la Ley N° 27.611 de Mil Días que disponga:

“ARTÍCULO. 3 bis.- Políticas Públicas. La presente ley consiste en la promoción en todo el territorio argentino de las siguientes políticas públicas:

a. Detección y Asistencia a la Madre Embarazada y su Hijo por Nacer

b. Acompañamiento Familiar;

c. Fortalecimiento de la Primera Infancia.”

Para cada una de estas tres políticas públicas, el proyecto propone incorporar un capítulo propio, según el siguiente detalle:

CAPÍTULO VII – POLÍTICA PÚBLICA DE DETECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS MADRES EMBARAZADAS Y SUS HIJOS POR NACER

“ARTÍCULO 29.- Objetivos. La Política Pública de Detección y Asistencia a las madres embarazadas y sus hijos por nacer en situación de vulnerabilidad tiene por objetivos: A. La detección activa y registro de mujeres en situación de vulnerabilidad que estando embarazadas carecen de control médico, a fin de evitar la morbimortalidad materno infantil. B. Reducir los índices de prematuros y morbimortalidad a través del control en el embarazo”.

“ARTÍCULO 30.- Implementación. Será implementada por el estado nacional a través de planes y protocolos diseñados para tal fin, cuya ejecución será en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a dichos planes y protocolos”.

“ARTÍCULO 31.- Poder Ejecutivo Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional se encargará de: A. Coordinar con los estados Provinciales y Municipales para implementar la presente política en todo el territorio nacional. B. Brindar a los gobiernos locales bases de datos en conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la detección activa de embarazadas en situación de vulnerabilidad. C. Solventar la ejecución de la presente política pública en los términos de los protocolos que diseñe la autoridad de aplicación. D. Auditar el cumplimiento de la presente política pública. E. Diseñar planes y protocolos específicos de actuación. F. Establecer esquemas de monitoreo y evaluación a través de la confección de indicadores. G. Diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico a los actores intervinientes. H. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a todo el personal involucrado. I. Elaborar un registro y base de datos unificada en conformidad con la Ley N° 25.326.”

 “ARTÍCULO 32.- Provincias. Las provincias que adhieran deberán: A. Brindar asistencia técnica a los municipios en la implementación de la presente política pública. B. Brindar al Poder Ejecutivo Nacional y a los gobiernos locales bases de datos de conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la Detección y detección de embarazadas. C. Brindar soporte informático y colaborar con infraestructura para garantizar el buen desempeño de los gobiernos municipales en la ejecución de la presente política pública. D. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación”.

“ARTÍCULO 33.- Municipios. Los gobiernos municipales que adhieran deberán: A. Incorporar trabajadores especializados para la ejecución de la presente política pública. B. Buscar activamente y detectar embarazadas en situación de vulnerabilidad. C. Realizar operativos públicos rutinarios conforme a los indicadores de vulnerabilidad, con la periodicidad que establezca la autoridad de aplicación. D. Realizar la totalidad de controles y ecografías correspondientes a las embarazadas en situación de riesgo y/o vulnerabilidad. E. Realizar capacitaciones sobre embarazo saludable. F. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.”

CAPÍTULO VIII – POLÍTICA PÚBLICA DE ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR (artículos 34 a 38)

“ARTÍCULO 34.- La política pública de acompañamiento familiar tiene por objetivo la detección de niños de hasta tres años en situación de vulnerabilidad en todo el territorio argentino para brindarles acompañamiento especializado, tanto a ellos como a sus madres”.

Los artículos 35 a 38 tienen una redacción similar a la de los artículos 30 a 33 antes reseñados.

CAPÍTULO IX – POLÍTICA PÚBLICA DE FORTALECIMIENTO DE LA PRIMERA INFANCIA (artículos 39 a 41).

“ARTÍCULO 39.- Objeto. La política pública de Fortalecimiento de la Primera Infancia tiene por objeto promover el desarrollo y la inversión en infraestructura de la primera infancia.”

“ARTÍCULO 40.- Implementación. La política pública de Fortalecimiento de la Primera Infancia será implementada por el estado nacional a través de planes y protocolos diseñados para tal fin, cuya ejecución será en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a dichos planes y protocolos.”

“ARTÍCULO 41.- Criterios. Los criterios de aplicación de la presente política pública serán establecidos por la autoridad de aplicación y deberán considerar: A. Población. B. Población con Necesidades Básicas Insatisfechas. C. Mortalidad Materna. D. Mortalidad Infantil.”

4) Reforma de la asignación por Embarazo para Protección Social.

Se propone agregar una frase en el primer párrafo del artículo 14 quáter de la ley 24.714 y sus modificatorias referida a la exigencia de realizar los controles médico-sanitarios que establezca la autoridad de aplicación. El primer párrafo quedaría así: “ARTÍCULO 14 quáter.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará desde el inicio del embarazo hasta su finalización, siempre que no exceda de nueve (9) mensualidades, debiendo solicitarse a partir de la decimosegunda (12) semana de gestación. Dicha asignación quedará sujeta al cumplimiento de los controles médico sanitarios que establezca la autoridad de aplicación.”

5) Visibilización de la persona por nacer:

El proyecto de ley propone la reforma de distintos artículos de la ley 27.611 para visibilizar a la persona por nacer o a la persona desde la concepción. Ello ocurre en la reforma propuesta al art. 16 sobre el “modelo de atención integral”.

6) Autoridad de aplicación:

Se modifica todo el capítulo VII de la actual ley 27.611, que es reemplazado por un único artículo 42 con el siguiente texto: “ARTÍCULO 42.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Niñez y Familia del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o el que este designe y deberá coordinar con el Ministerio de Salud, la Anses y todo otro organismo que la autoridad de aplicación considere relevante para la implementación efectiva de la presente ley.”

De esta manera, se elimina la “Unidad de coordinación administrativa” (arts. 30 y 31). El art. 32 sobre unificación de registros y bases de datos se elimina, aunque su contenido se encuentra incluido en los artículos antes reseñados sobre las nuevas políticas públicas propuestas por la ley. Algo similar sucede con el art. 33 (Monitoreo y evaluación). Finalmente, se elimina el deber de enviar un informe anual al Congreso sobre el estado de avance e indicadores respecto de la implementación de la ley (art. 34 “Rendición de cuentas”).

7) Una valoración de conjunto:

La propuesta de reforma de la ley 27.611 es auspiciosa y se caracteriza por algunas notas destacadas:

-Se precisa el momento de la concepción como punto de inicio de las políticas públicas en la materia y se visibiliza, en general, a las personas por nacer.

-Se pone el foco en la protección de la maternidad y la niñez vulnerable.

-Se abandona un enfoque individualista y autonomista centrado únicamente en la mujer y los niños considerados en forma aislada y se propone una mirada más integral, que incluya el fortalecimiento de la familia, en línea con las directivas que surgen de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

-Se diseñan tres políticas públicas mucho más precisas de abordaje de la problemática de la maternidad vulnerable, con inclusión de temáticas de importancia para la prevención de la mortalidad materna e infantil, como los controles médicos durante el embarazo, la escolaridad, la inserción laboral, el abordaje de las vulnerabilidades y el acompañamiento de los niños.

-Se refuerza el objetivo de fortalecimiento de la primera infancia.

-Se pone el foco en la articulación con las provincias y los municipios para la concreción de las políticas públicas propuestas.

-Se simplifica la redacción y se dejan de lado expresiones ideologizadas.

Como sucede en otros ámbitos, será clave para garantizar el éxito de las propuestas que se aseguren las partidas presupuestarias suficientes para la concreción de las políticas públicas que se diseñan en la nueva versión de la ley 27.611 y que se cuenten con equipos idóneos para la efectiva implementación de estas acciones.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2023/PDF2023/TP2023/0025-PE-2023.pdf

Un balance del 2023 y proyecciones para 2024 en algunas cuestiones de bioética

Al término del año 2023, ofrezco unas breves reflexiones sobre algunos temas de bioética que estuvieron en agenda en Argentina y en el mundo, junto con algunas proyecciones para 2024:

1) Aborto y maternidad vulnerable

En torno al aborto, sobresale la continuidad del debate en los Estados Unidos sobre el aborto en los distintos estados, como consecuencia del fallo “Dobbs” de la Suprema Corte de ese país que, en junio de 2022, había revocado el precedente “Roe v. Wade” en tanto sostenía la existencia de un presunto derecho al aborto y había señalado que corresponde a cada Estado regular o incluso prohibir el aborto sin que se pueda alegar la existencia de un derecho de la mujer de rango federal. Así, uno de los temas más controversiales y que ha llegado ya a la Suprema Corte para ser resuelto en 2024 es el que refiere a las condiciones de uso de la píldora abortiva mifepristona. En concreto, fueron cuestionadas judicialmente las medidas adoptadas por la agencia federal de medicamentos (FDA) en 2016 y 2021, que relajaron los requisitos para acceder al aborto químico. El caso tiene enorme relevancia pues un enorme porcentaje de abortos se realizan por vía de fármacos en Estados Unidos y en el mundo.

Igualmente, en América Latina existe una gran expectativa en torno al caso “Beatriz c. El Salvador” que debe ser resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que podría significar un pronunciamiento de ese tribunal sobre el aborto. El tema involucra temas tan importantes como la protección del derecho a la vida de personas por nacer con discapacidad y la interpretación del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida desde la concepción.

En Argentina, se cumplió el 30 de diciembre de 2023 el tercer aniversario de la sanción de la injusta e inconstitucional ley 27610 de legalización del aborto. En estos años ha crecido el número de abortos y no se han abordado los problemas de fondo que subyacen a las situaciones de vulnerabilidad materna.

Sin embargo, en 2023 se puede señalar como un signo de esperanza la sanción de la Ley 27.716 de diagnóstico humanizado que tiene por objeto “asegurar la contención y acompañamiento de las personas que reciben un diagnóstico de Trisomía 21/síndrome de Down para su hijo en gestación o recién nacido, mediante una adecuada comunicación interpersonal e información objetiva y actualizada de la condición informada” (art. 1°). Esta ley promueve acciones en el campo de la asistencia sanitaria, de los protocolos, de la comunicación y de la capacitación y procura evitar nuevas formas de discriminación.

Finalmente, el 27 de diciembre de 2023 el Poder Ejecutivo envió al Congreso el Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (INLEG-2023-153324710-APN-PTE), conocido como “Ley Omnibus”, que propone, entre muchas otras, modificaciones a la  ley 27611 conocida como de los “Mil días” a fin de garantizar los derechos de la madre y el niño desde su concepción en situaciones de vulnerabilidad, reforzando acciones para la detección y Asistencia a la Madre Embarazada y su Hijo por Nacer, el acompañamiento Familiar y el fortalecimiento de la Primera Infancia.

2) Maternidad subrogada

En relación a la maternidad subrogada, el 2023 se destaca por la aprobación en Casablanca (Marruecos) el 3 de marzo de 2023 de la “Declaración para la abolición mundial de la maternidad subrogada” que promueve un tratado internacional para prohibir esta práctica. En la Declaración se recomienda a los Estados: prohibir la gestación subrogada en su territorio, negar todo valor jurídico a los contratos que lleven el compromiso de una mujer de gestar y dar a luz a un niño, sancionar a las personas físicas y jurídicas que actúen como intermediarios entre las madres de alquiler y los mandantes, perseguir judicialmente a las personas que contratan la maternidad subrogada en su territorio, perseguir judicialmente a los nacionales que recurran a la gestación subrogada fuera de su territorio, y actuar a favor de la aplicación de un instrumento jurídico que prohíba globalmente la maternidad subrogada.

Esta Declaración ha tenido una gran repercusión en todo el mundo y ha dado lugar a nuevas iniciativas para prohibir la maternidad subrogada. Entre otros casos, en Italia comenzó la discusión de una iniciativa para prohibir incluso la maternidad subrogada realizada por italianos en el extranjero.

Para 2024 se espera que continúen avanzando las iniciativas para poner fin a este tipo de contratos que suponen una forma de cosificación de la mujer y del hijo y vulneran derechos fundamentales, configurando en algunos casos una verdadera forma de trata de personas.

3) Eutanasia

En Ecuador, un dramático caso de una paciente que pidió acceder a una “muerte digna” llegó al Tribunal Constitucional, que celebró en el mes de noviembre de 2023 una audiencia pública para escuchar razones sobre la temática. El planteo judicial se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la norma del Código Penal referida al homicidio y que sanciona al que matare a otro. Redactada en términos deliberadamente confusos como el de “muerte digna”, si se acoge el planteo en su totalidad, podría suponer la legalización en ese país de la muerte a petición de la paciente, provocada tanto por acción como por omisión, en clara violación del derecho a la vida. Mientras tanto, se señalaron las deficiencias en el acceso a los cuidados paliativos en ese país y las graves consecuencias de una legalización de la eutanasia.

En Uruguay, se aprobó la ley de cuidados paliativos, en un paso que avanza hacia una respuesta humanitaria hacia las situaciones de sufrimiento en el final de la vida. Sin embargo, luego de la aprobación de la ley se reanudaron los planteos orientados a que se sanciones también una ley de eutanasia, algo que supondría un quiebre al respecto debido a la vida y dignidad humana.

En Canadá, las estadísticas confirman el aumento año tras año de la cantidad de eutanasias que se realizan, en medio de polémicas por la forma de registrar esas muertes en relación con las estadísticas vitales.

En España, el Tribunal Constitucional rechazó dos acciones orientadas a cuestionar la ley de eutanasia en ese país (ver boletines aquí y aquí).

Por su parte, en Argentina no hubo movimientos parlamentarios en torno a los distintos proyectos de ley de eutanasia que tienen estado parlamentario en el Congreso. Por su parte, en torno a los cuidados paliativos, se reglamentó la ley 27678 de Cuidados Paliativos y se publicó en la Revista Argentina de Salud Pública un trabajo sobre el estado de la cuestión a nivel legislativo y algunos desafíos que se presentan para que se continúe avanzando en la garantía del acceso a esos cuidados.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Corte Suprema de los Estados Unidos estudiará caso referido a las condiciones de uso de la píldora abortiva

El 13 de diciembre de 2023 la Corte Suprema de los Estados Unidos acordó revisar una decisión de una Corte Federal de Apelaciones (5to. Circuito) del 12 de abril de 2023 que involucra las regulaciones referidas a la píldora abortiva y que se vincula con dos expedientes (“Food and Drug Administration v. Alliance for Hippocratic Medicine” -23-235- y “Danco Laboratories v. Alliance for Hippocratic Medicine” -23-236-).

Como analizamos en boletines anteriores, el caso concierne a las regulaciones de la FDA (Food and Drug Administration) relativas a las condiciones de uso de la droga mifepristona que se utiliza para realizar abortos. En concreto, lo que se cuestionó es que la FDA en 2016 y 2021 flexibilizara los requisitos para prescribir la droga. En 2016, la FDA extendió el uso de la pastilla hasta la semana 10 de embarazo (antes sólo estaba permitido hasta la semana 7). Además, en 2016 flexibilizó los requisitos que prescribían que hubiera al menos tres entrevistas personales en el consultorio, la supervisión de un médico calificado y el reporte de efectos adversos. En 2021, la FDA autorizó que se envíe la droga abortiva por correo. Estos requisitos fueron objeto de la decisión de la Corte de Apelaciones del 5to. Circuito, que revocó lo decidido por la FDA.

Ante esta situación, la FDA y el laboratorio Danco apelaron a la Corte Suprema, que ahora unifica ambos expedientes en uno (Docket 23-235) e indica que hay tres cuestiones en juego: (1) Si los accionantes poseen legitimación para cuestionar las disposiciones de la FDA de 2016 y 2021 referidas a las condiciones de uso de la mifepristona; (2) si las decisiones de la FDA de 2016 y 2021 fueron arbitrarias y caprichosas; y (3) si la Corte de Distrito resolvió correctamente al conceder la medida cautelar.

Según explica Amy Howe en Scotusblog, la Corte Suprema decidió únicamente abrir el estudio de las apelaciones presentadas por la FDA y el laboratorio Danco y no concedió el recurso a los accionantes, quiénes también buscaban revisar la aprobación que la FDA había dado a la mifepristona en el año 2000. De esta manera, la causa ante la Corte Suprema se limita a las regulaciones de los años 2016 y 2021.

Por su parte, Erin Hawley, Consejero Senior de ADF (Alliance Defending Freedom) sostuvo que “hasta ahora todos los tribunales han acordado que la FDA actuó de forma contraria a la ley al remover salvaguardas de sentido común puestas en favor de las mujeres y al autorizar que se realice el peligroso aborto por correo. Por eso, demandamos que la Corte Suprema haga lo mismo. La FDA ha dañado la salud de las mujeres y socavado el estado de derecho al remover ilegalmente significativas salvaguardas del régimen del aborto químico. Como cualquier agencia federal, la FDA debe explicar racionalmente sus decisiones. Sin embargo, la remoción de estas salvaguardas de sentido común –como la necesidad de una consulta con el médico antes de prescribir pastillas abortivas- no refleja un juicio científico sino una decisión políticamente orientada a impulsar un peligroso régimen de fármacos”.

La sentencia de la Suprema Corte saldría durante 2024 y previamente se realizarían audiencias públicas con las partes.

Fuentes: Howe, Amy, “Justices will review lower-court ruling on access to abortion pill”, Scotusblog, 13-12-2023, disponible en: https://www.scotusblog.com/2023/12/justices-will-review-lower-court-ruling-on-access-to-abortion-pill/

https://www.scotusblog.com/case-files/cases/food-and-drug-administration-v-alliance-for-hippocratic-medicine-2/

https://www.scotusblog.com/case-files/cases/danco-laboratories-l-l-c-v-alliance-for-hippocratic-medicine/

https://adflegal.org/press-release/us-supreme-court-hear-case-chemical-abortion-drugs?sourcecode=11030713_r200

Francia: decisión del Consejo de Estado ratifica prohibición de técnica de experimentación con embriones humanos

El 29 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado de Francia confirmó en el expte. 461200 una decisión del Tribunal Administrativo de Apelaciones de Versalles del año 2021 que anuló la decisión del 9 de mayo de 2016 por la que la Agencia de Biomedicina había autorizado al grupo hospitalario Paris-Sud a realizar una investigación sobre embriones humanos para estudiar las consecuencias de la disfunción mitocondrial en el desarrollo embriofetal humano, así como los medios para prevenirlas y tratarlas.

La técnica objetada consiste en transferir material de ADN nuclear desde un embrión de un paciente que padece una enfermedad mitocondrial hacia un cigoto enucleado sano desde un donante y conservando su ADN mitocondrial original. De esta forma, el cigoto enucleado queda conformado con el ADN nuclear del paciente y el ADN mitocondrial original, que a su vez provino de un óvulo y un espermatozoide. De allí que esta técnica sea conocida como embriones de tres padres (porque intervienen tres personas).

La causa se había iniciado por pedido de la Fundación Jérôme Lejeune que consideró que tal autorización violaba la ley vigente en Francia.  

En sus fundamentos, el Consejo de Estado analizó la aplicación del Código de Salud Pública, las leyes N° 2011-814 de 7 de julio de 2011 y N° 2021-1017 de 2 de agosto de 2021 y el Código de Justicia administrativa. En concreto, sostiene que el artículo L. 2151-2 del Código de Salud Pública, en su versión aplicable en la fecha de la decisión impugnada, (texto según la ley de 7 de julio de 2011 sobre bioética), prohibía “la creación de embriones transgénicos o quiméricos”.

El Consejo de Estado el Tribunal de Versalles realizó una valoración exacta de los hechos del caso y no cometió errores de derecho al analizar el Código de salud pública, en tanto éste no permitía legalmente que se autoricen tales investigaciones, que conducen a la creación de un embrión cuyo ADN mitocondrial es exógeno.

En la sentencia se impuso a la Asistencia Pública de los Hospitales de París una multa de 3.000 euros que deberá pagarse a la Fundación Jérôme Lejeune en virtud del artículo L. 761-1 del código de justicia administrativa.

En un comunicado con motivo de la sentencia, la Fundación Jérôme Lejeune expresó que acoge con satisfacción esta decisión que hace justicia: “Se trata de una victoria importante para la protección del embrión humano. El embrión humano no puede sufrir ningún cambio genético, cualesquiera que sean las buenas intenciones. Está en juego la preservación del patrimonio genético de la humanidad. Esta victoria demuestra también que el trabajo de la Agencia de Biomedicina, que debería regular las autorizaciones de investigación con embriones humanos, presenta fallos. No es normal que en Francia los investigadores estén autorizados a violar la ley en laboratorios”, explica Jean-Marie Le Méné, presidente de la Fundación Jérôme Lejeune.

A su vez, la Fundación lamenta que esta sentencia llegue ahora, cuando ya ha cambiado el marco legislativo, pues la última ley de bioética de julio de 2021 eliminó la prohibición de los transgénicos. Por eso la Fundación Jérôme Lejeune “denuncia esta concepción de la bioética donde la ley se inspira en quienes no la respetan”.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes: https://www.fondationlejeune.org/embryons-genetiquement-modifies-conseil-d-etat-desavoue-lagence-de-la-biomedecine-pour-violation-de-l-interdit-du-transgenique/

https://www.conseil-etat.fr/decisions-de-justice/jurisprudence/rechercher-une-decision-arianeweb

Eutanasia en Canadá: estadísticas del año 2022 rodeadas de controversias

A fines de noviembre, se desató una controversia en Canadá por la forma en que se registran las muertes por eutanasia (Medical Assistance in Dying – MAID) en relación a las estadísticas vitales de ese país y más concretamente al registro de las muertes. A su vez, en octubre de 2023 se publicó el cuarto tercer informe anual sobre la asistencia médica al suicidio en Canadá correspondiente al año 2022, que revela un nuevo incremento en el número de personas muertas por eutanasia.

Controversias por la forma de registrar las eutanasias

El organismo a cargo de las estadísticas de Canadá publicó el 27 de noviembre una base de datos con las estadísticas vitales correspondientes a muertes en Canadá. Al ser consultado sobre por qué no figuraban en ese informe las muertes por eutanasia, el organismo respondió el 28 de noviembre de 2023 por su cuenta de X (Twitter) que en los casos de muerte médicamente asistida (MAID) “la causa de muerte subyacente es definida como la enfermedad o lesión que inició los sucesivos eventos mórbidos que llevaron directamente a la muerte. Como tal, las muertes por MAID son codificadas en la condición subyacente por la cual se solicitó la ayuda para morir (MAID)”. Ante una pregunta hecha en la misma red social, el organismo respondió que las muertes son codificadas usando la clasificación de la OMS y en el caso de discapacidad, las muertes se codifican con la condición de discapacidad o salud mental subyacente por la cual se solicitó la ayuda para morir (MAID).

Este posteo dio lugar a un debate en redes sociales y una controversia sobre el registro de muertes en ese país. En efecto, se señaló que las personas no mueren por el problema subyacente de salud mental sino por la acción de provocarles la muerte por eutanasia. Igualmente, se resaltó que se estaban alterando las estadísticas de muerte, al indicar como muertes a las personas por una condición cuando en realidad habían muerto por la acción de eutanasia (MAID).

Si las muertes por MAID fueran registradas junto con las otras causas de muerte, la eutanasia (MAID) sería la sexta causa de muerte en este país.

Las estadísticas de la eutanasia en Canadá

Según el informe, en 2022 hubo 13.241 prácticas de eutanasia o suicidio asistido (MAID) en Canadá, lo que representa el 4,1% de todas las muertes en Canadá. Esto es un incremento del 31,2% con relación al año 2021. El incremento es notable si consideramos que en 2016 hubo 1.018 pedidos, en 2017 2.838, en 2018 4.480 y en 2019 5.661. Desde 2016 en que se aprobó la ley de eutanasia el total de muertes alcanza a 44.958.

La condición de salud subyacente a la persona que pide la eutanasia es cáncer en el 63%, condiciones cardiovasculares (18,8%), condiciones respiratorias crónicas (13,2%) y condiciones neurológicas (12,6%).

La edad promedio de las personas al momento en que le aplicaron la eutanasia en 2022 fue de 77 años. Se advierte un incremento con relación a años anteriores (75,2 en 2019, 75,3 en 2020 y 76,3 en 2021).

En 2022, el 3,5% de los casos (463 personas) eran casos no terminales, lo que representa un incremento del 107% en términos comparativos (en 2021 habían sido 223 individuos). En este grupo de personas, en el 50% de los casos la condición subyacente para pedir la eutanasia era neurológica, seguida por otras condiciones (37,1%) y múltiples comorbilidades (23,5%). La edad promedio en estos casos fue de 73,1 años, mientras que en 2021 había sido de 70,1.

En cuanto a los cuidados paliativos, un 77,6% de los que recibieron la eutanasia había recibido cuidados paliativos. En este punto, se advierte una tendencia decreciente, pues en años anteriores habían sido el 80,7% (2021), 82,8% (2020) y 82,1% (2019). Según el reporte, entre quienes no recibieron cuidados paliativos, el 87,5% tenía acceso a esos cuidados.

También hay un retroceso en el requerimiento de servicios de apoyo a la discapacidad. En 2022, el 36,8% de quienes fueron muertos por eutanasia habían requerido ese apoyo, mientras que en 2021 habían sido 43%.

Al igual que en 2021, el 86,3% de los casos alega que su petición de muerte obedecía a la pérdida de la habilidad de realizar actividades significativas (motivo del sufrimiento para requerir la eutanasia), y el 81,9% la pérdida de la habilidad de realizar actividades de la vida diaria.

El número de profesionales que realizaron eutanasia se incrementó a 1837 en 2022 (en 2021 habían sido 1.577). El 95% son médicos, mientras que el 5% eran profesionales de enfermería. Los médicos realizaron el 91.6% de las eutanasias, mientras que los profesionales de enfermería el 8,4%. En cuanto a la especialidad, en su mayoría intervienen médicos de familia (67,7%).

Hay un descenso en el número de eutanasias en residencias privadas, que fueron el 39,5% de los casos (en 2021 habían sido el 44,2%), mientras que aumenta el número de eutanasias en hospitales (30,5% en 2022 contra 28,6% en 2021), centros de cuidados paliativos (20,8% en 2022 contra 19,6% en 2021), residencias de cuidado (7,6% en 2022 contra 6,1% en 2021).

En total hubo 16.104 pedidos de eutanasia y se otorgaron el 81,4% (13.102) en 2022. El número de pedidos se incrementó en 26,5% con relación a 2021. Los 3.002 pedidos que no se concedieron obedecen a que 298 personas revocaron el pedido (1,9%), 560 casos fueron considerados no elegibles para eutanasia (3,5%) y 2.144 murieron antes de que se practique la eutanasia (13,3%).

En cuanto a quiénes revocaron su pedido, la razón más invocada fue el cambio de parecer sobre la eutanasia (75,9%) o que los cuidados paliativos eran suficientes (41,8%).

Entre los casos de personas no elegibles para eutanasia, se distingue según tengan una muerte inminente o no. En los casos de muerte inminente, en el 41,3% se consideró que la persona no era capaz de tomar decisiones sobre su salud. En los casos de muerte no inminente, las razones para rechazar el pedido se vincularon en el 54,4% de los casos en que no tenía una enfermedad, discapacidad o lesión de gravedad, que no estaban en un estado avanzado de declinación (54%) y en 45,1% que no tenían un sufrimiento intolerable.

El caso de la eutanasia en Canadá confirma lo que sucede en otros países una vez que se legaliza la eutanasia: se produce un aumento de casos y se amplían las causales para aplicar la eutanasia. Provocar la muerte del paciente no puede ser nunca una opción terapéutica más incluida entre las prestaciones del servicio de salud. La finalidad de un sistema de salud es prevenir, curar o paliar las enfermedades. Nunca puede ser la finalidad matar al enfermo, ni siquiera por su pedido.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.canada.ca/en/health-canada/services/publications/health-system-services/annual-report-medical-assistance-dying-2022.html

Corte Constitucional de Ecuador celebra audiencia pública en caso sobre eutanasia

El 20 de noviembre de 2023 se realizó por vía telemática una audiencia pública convocada por la Corte Constitucional de Ecuador (CCE) en el caso Nro. 067-23-IN que refiere al planteo de inconstitucionalidad del artículo 144 del Código Integral Penal que sanciona la figura del homicidio, a pedido de una paciente de ELA de 42 años (P.R.E) que quiere ejercer “el derecho a la muerte digna”.

La acción se interpuso el 8 de agosto de 2023 y la Sala de Admisión de la CCE decidió el 29 de septiembre admitirla a trámite. Con posterioridad, se convocó a la audiencia en que expusieron la paciente, su padre y sus abogados, representantes del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Nacional y terceras partes como amicus curiae, tanto a favor como en contra de la acción.

Argumentos jurídicos a favor de la acción

Durante la audiencia, los abogados de la paciente fundaron el pedido en su situación de grave limitación (afirmaron que tiene una discapacidad del 95%) y señalaron que se trata de que tenga control sobre el propio cuerpo, cómo vivir y hasta cuándo vivir. Entienden que el derecho a la vida tiene una dimensión biológica y otra que se vincula con la autonomía. Consideraron que hay un precedente sobre derecho a la muerte digna y pidieron que se le reconozca a la paciente la ayuda a morir dignamente. A tal fin, entiendo que la pena correspondiente al homicidio en caso de eutanasia es “desproporcionada”. Además, consideran que el derecho a la vida no es absoluto y que tiene que haber una eximente de responsabilidad penal en caso de eutanasia. El argumento central estuvo puesto en la dignidad humana, entendida como autonomía.

Solicitan que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del homicidio y que no sea aplicable ese delito en caso de pedido de muerte mediando un consentimiento libre, previo e informado del paciente, con diagnóstico de enfermedad grave y sufrimientos físicos o emocionales intolerables. Entienden que el personal médico no tendrían que tener responsabilidad alguna en estos casos y el Ministerio de Salud debería regular mediante protocolos cómo cumplir con la voluntad de morir dignamente.

Argumentos jurídicos para el rechazo de la acción

Entre los “amicus curiae” que se pronunciaron en contra de la acción, se argumentó que la petición presentaba problemas en cuanto a su formulación, por no reunir requisitos de precisión y claridad. Este punto es particularmente importante, pues la acción se orienta a suspender la constitucionalidad del delito de homicidio ante la “muerte digna”, una expresión sumamente ambigua y de difícil precisión. Otros argumentos señalaron que la vida era un bien no disponible por la propia persona. También se argumentó que había que dar cuidado a los pacientes y matar no era opción. Se señaló que reconocer un derecho a la eutanasia a los pacientes por su situación de discapacidad era una forma de discriminación contraria a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. También se señaló que ni el legislador ni los jueces tenían atribuciones para definir qué vidas eran dignas de ser vividas y cuáles no. Además, si la CCE decidía admitir la acción debía regular un procedimiento sobre cómo matar al paciente respondiendo a preguntas tales como qué sucede si fracasa el procedimiento, o cómo se asegura que la voluntad es verdaderamente libre. Finalmente, también se señaló que ningún tratado de derechos humanos consagra el derecho a morir y que crear un tal derecho supondría un quiebre de la convivencia y contravendría las políticas de prevención del suicidio. Además, se formularon distinciones entre lo que es la renuncia al encarnizamiento terapéutico y la eutanasia. El énfasis se puso en los cuidados paliativos, como respuesta de fondo al dolor y sufrimiento, que deben ser garantizados como un derecho, con capacitación de los profesionales de la salud, asegurar la provisión de medicamentos esenciales y disponer a los cuidados paliativos como un modelo de abordaje.

Se espera que la Corte delibere sobre el tema y dicte sentencia, aunque no hay una estimación de plazo para ello.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Para ver la grabación de la audiencia: https://www.youtube.com/live/ru4v7MrPsdY?si=qT8alx7IECkDi6uy

El caso Indi Gregory en Gran Bretaña y el análisis del Anscombe Bioethics Centre

El 13 de noviembre de 2023 falleció en Gran Bretaña la niña Indi Gregory. En este breve boletín analizaremos los hechos del caso y compartiremos la opinión del prestigioso Centro de Bioética Anscombe (Anscombe Bioethics Centre – UK).

Los hechos y resoluciones judiciales

El caso mantuvo en vilo a todo el mundo desde el 13 de octubre de 2023, en que un juez dispuso que era el interés superior de la niña retirarle los tratamientos de soporte vital invasivos. Indi (IG) nació el 24 de febrero de 2023 y estaba siendo tratada en el hospital Queen’s Medical Center del Servicio Nacional de Salud de Inglaterra (National Health Services  – NHS) por una condición muy severa que involucraba daño cerebral. Los médicos tratantes consideraron que, como la situación de la niña no podía mejorar, el soporte vital era fútil y era imponerle una carga a la niña. Los padres de Indi se oponían a tal decisión y querían hacer todo lo posible para tratar a Indi y prolongar su vida. Ellos tenían esperanza de alguna mejora y, además, consideraban que, mientras tanto, Indi tenía significativas interacciones con ellos y que estas experiencias superaban al stress que ella debía experimentar cuando los doctores intervenían.

Ante esta situación, el Trust del NHS llevó el pedido de los médicos a los Tribunales para que se ordene judicialmente el retiro de las medidas de soporte vital. Así, el 13 de octubre de 2023 un juez del Alto Tribunal de Justicia en su Sala de Familia dispuso que era el interés superior de la niña retirarle los tratamientos de soporte vital invasivos. También señaló el juez que el NHS haría todo lo posible para tratar a Indi con compasión, brindándole tratamiento para aliviar el dolor y haciendo su situación confortable. Los padres podrían elegir dónde ocurriría ello (si en el hogar familiar, en el hospital o en un hospice). Ello estaba contenido en un plan de cuidado para Indi.

El 30 de octubre, los padres de Indi solicitaron el traslado de Indi a un hospital de Italia para que siga su tratamiento allí. El Hospital Pediátrico Niño Jesús de Roma recibiría a la niña, a quién también se le concedió la ciudadanía italiana.

El juez rechazó ese pedido. Luego los padres solicitaron que Indi sea trasladada a su hogar y ello también fue rechazado. Para NHS no era apropiado hacer el retiro de la ventilación en el domicilio, pues se había deteriorado la condición de Indi. Ante esta situación, el 8 de noviembre el juez volvió a dictar otra sentencia y le dio la razón a los médicos, señalando que se había complicado la situación de Indi con relación al 13 de octubre de 2023. Señaló que Indi debía seguir recibiendo tratamiento de calidad y ello no sería posible en el contexto del domicilio. De allí que debía modificarse el plan de cuidado.

La medida de quitar la extubar a la niña se realizó el 12 de noviembre y ella falleció el 13 de noviembre.

La opinión del Anscombe Bioethics Centre

El mismo 13 de noviembre de 2023 el Anscombe Bioethics Centre emitió un comunicado titulado “Otro niño al que se deniega el derecho a viajar para recibir tratamiento médico”.

Allí, luego de recapitular los antecedentes del caso, señalan que este caso es “deprimentemente familiar”, pues se repite una situación sucedida muchas veces.

Algunas definiciones importantes del Anscombe Bioethics Centre

Desproporción de recursos en la batalla legal: “El NHS llevó el caso a los tribunales… En esta batalla legal, los recursos del Trust del NHS son ampliamente mayores que aquellos de los padres… Los padres se enfrentan con un proceso que no les es familiar y en el que es difícil acceder a información médica sobre su hija. En el Tribunal, la niña no es representada por sus padres, sino por un tutor. En principio, el tutor puede tomar la misma visión que los padres, pero en este caso, así como en la mayoría de otros similares, el tutor enfatiza las cargas del tratamiento en lugar de los beneficios de la vida y ve la calidad de vida de Indi de manera muy negativa. El juez, al igual que en otros casos, se puso del lado de los médicos y el tutor y declaró que sería en el mejor interés de Indi retirar el tratamiento invasivo de soporte vital”.

Las limitaciones de la medicina y las decisiones de los padres como primeros jueces del interés superior: Señala el Anscombe Bioethics Centre que “es importante reconocer que hay límites a lo que la medicina puede lograr y algunas veces necesitamos reconocer esto y retirar un tratamiento que puede causar daño con beneficios limitados. Y también es cierto que algunas veces los padres toman decisiones médicas en nombre de sus hijos que son perjudiciales para ellos y que, en última instancia, los tribunales deben intervenir. Pero hasta tanto se demuestra a los padres que sus decisiones son irrazonables y dañinas, ellos deben ser reconocidos como los primeros jueces de lo que es el interés superior de su hijo. Quitar perentoriamente a los padres esta responsabilidad es una injusticia no solo hacia ellos pero también hacia los niños que tienen el derecho de ser cuidados por sus padres”.

Derecho a buscar tratamiento en el extranjero: Para el Anscombe Bioethics Centre, “así como un paciente tiene el derecho de buscar tratamiento en el extranjero, también los padres tienen que tener el derecho de buscar tratamiento para sus hijos si los que ofrecen el tratamiento están adecuadamente calificados y bien regulados. Para personas que viven fuera del Reino Unido, parece escandaloso que los padres no puedan llevar a sus hijos a un reconocido hospital dentro de la Unión Europea, en el que el estándar de calidad de salud es ciertamente equivalente al NHS del Reino Unido. Si los médicos de Inglaterra no quieren tratar a la niña, ¿por qué no pueden al menos permitir que la niña sea trata con un equipo de calidad médica apropiada en otro país?

Necesidad de un cambio cultural y legal: Para el Anscombe Bioethics Centre “este resultado es el resultado de las decisiones tomadas por el Trust del NHS y se debe también a defectos en la forma en que los Tribunales deciden estas cuestiones. Para afrontar adecuadamente esta cuestión se requiere un cambio radical en la cultura dentro de los Trust del NHS y un cambio en la ley para reconocer correctamente la autoridad de los padres como los primeros jueces de lo que son los mejores intereses de sus hijos.  No obstante, la situación puede cambiar significativamente si la Ley de Salud y Cuidado de 2022 (Health and Care Act) fuera reformada para volver a incorporar la enmienda propuesta por la Baronesa Ilora Finlay y que había recibido un apoyo mayoritario de sus pares. La enmienda era un cambio sencillo, que se basaba en una perspectiva de cuidados paliativos, y buscaba únicamente evitar que los Trusts lleven planteos a los Tribunales sin haber antes analizado otras opciones menos gravosas. Ir a Tribunales es una decisión muy costosa no sólo desde lo financiero, sino también en el plano humano. Todo este proceso ha causado un gran e innecesario sufrimiento a los padres de Indi y no mostró al sistema de salud de Inglaterra en su mejor luz. Si algún bien puede salir de este terrible caso sería la de volver a considerar esa necesaria modificación de la ley.

La declaración, emitida poco antes de la muerte de Indi, terminaba con la expresión de solidaridad del personal del Anscombe Bioethics Centre con Indi, sus padres y su familia, mientras atraviesa estos tiempos tan dolorosos y aseguran sus oraciones.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes: Anscombe Statement – Another Child Denied the Right to Travel for Medical Treatment, 13-11-2023, disponible en: https://bioethics.org.uk/news-events/news-from-the-centre/anscombe-statement-another-child-denied-the-right-to-travel-for-medical-treatment/

Sentencia del 8 de noviembre de 2023 – [2023] EWHC 2798 (Fam) – Caso Nro. FD23P00452: https://www.judiciary.uk/wp-content/uploads/2023/11/Re-Indi-Gregory3-1.pdf

Sentencia del 13 de octubre de 2023 – Caso Nro. FD23P00452: https://www.judiciary.uk/wp-content/uploads/2023/10/Nottingham-University-Hospitals-NHS-v-Gregory-judgment-121023.pdf

Informe en Canadá revela deficiencias en Cuidados Paliativos

En octubre de 2023 se difundió un informe publicado por la Sociedad Canadiense del Cáncer (Société Canadienne du Cancer), titulado “Análisis de los cuidados paliativos en Canadá: una revisión de las medidas a nivel federal, provincial, territorial y comunitario” que revela que los gobiernos en Canadá no logran proporcionar cuidados paliativos de calidad a personas con enfermedades progresivas como el cáncer, especialmente en las residencias de cuidados paliativos, que tienen pocas camas y están dispersas.

Según el informe, hasta el 31 de mayo de 2022, Canadá solo contaba con 3.97 camas en residencias de cuidados paliativos por cada 100.000 habitantes. Las mejores prácticas indican 7 camas por cada 100.000 habitantes.  Este número solo se alcanza en Columbia Británica y Yukón.

Otras deficiencias que surgen del informe se relacionan con la falta de cuidados paliativos en entornos como la atención primaria, la domiciliaria y la de largo plazo. Además, se señala que el personal de salud sufre presiones, que se han exacerbado por la pandemia de Covid-19. Entre las medidas que propone el informe se encuentran una campaña de concientización dirigida al público en general y a los profesionales de la salud, mejorar la formación de profesionales de la salud y un mejor uso de medidas e indicadores de rendimiento para comprender mejor lo que funciona y lo que necesita mejorar.

Comentando el informe, en una entrevista para El Atlántico, Claire Fourcade sostuvo: “Hasta 2016, Canadá fue un país pionero en cuidados paliativos y estaba entre los países donde estaban más desarrollados en el mundo. Desde la legalización de la muerte provocada, ha perdido 10 lugares en los rankings internacionales. Este retroceso se observa en todos los países que han legalizado la eutanasia. Ninguno de ellos ha mejorado en estos rankings, incluso Inglaterra, que está a la cabeza y no ha legalizado ninguna forma de muerte administrada. La situación es particularmente grave en Canadá, que considera la eutanasia como un cuidado e impone a los cuidadores presentarla a los pacientes como parte de las opciones terapéuticas. El aumento exponencial del número de eutanasias, especialmente en Quebec (+42% en 2022), muestra cuánto se impone la presión social a los más vulnerables. Hasta el punto de llevar a la Ministra de Salud de Quebec a abrir una investigación para comprender las razones de este aumento vertiginoso. No hay un 42% más de enfermos en situaciones de gran sufrimiento cada año. Sin embargo, hay una interiorización de la nueva norma creada. Nadie está obligado a elegir la eutanasia, pero todos están obligados a considerarla”. Fourcade preside la Sociedad Francesa de Acompañamiento y Cuidados Paliativos.

Por Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes: https://cdn.cancer.ca/-/media/files/about-us/media-releases/2023/palliative-care-report/adv23163palliative-care-report85x11fr03.pdf

https://atlantico.fr/article/decryptage/legalisation-de-l-euthanasie-l-exemple-du-canada-montre-l-impact-desastreux-sur-les-soins-palliatifs-claire-fourcade

Argentina: dictan directrices sobre teleconsultas de salud

El 24 de octubre de 2023 el Ministerio de Salud de Argentina dictó la Resolución 3316/2023 (B.O. 2/11/2023) que aprueba las directrices de organización y funcionamiento para la Teleconsulta (art. 1) y las incorpora al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica (art. 2).

Marco normativo

En los considerandos de la Resolución se recuerda que la Ley 27.553 establece que pueden utilizarse plataformas de teleasistencia en salud en todo el territorio nacional. Esta ley fue reglamentada por Decreto 98/2023 que crea la “Licencia Sanitaria Federal” que incluye a todas las matrículas habilitantes de los profesionales de la salud registrados en la Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud, que permite identificar de manera unívoca a los profesionales de la salud y acceder a los sistemas interoperables para la implementación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el Sistema Sanitario Argentino. Además, el Ministerio de Salud aprobó un documento titulado “Buenas Prácticas para la Teleconsulta – Teleconsulta con el/la Paciente (TCP)” por Resolución 581/22.

También se menciona en los considerandos que por Resolución 304/2023 del mismo Ministerio de Salud se aprobaron las condiciones de vigencia, atributos y alcances de la Licencia Sanitaria Federal y por Resolución 305/2023 se establece el proceso de inscripción de las plataformas y sistemas de receta electrónica o digital, o de teleasistencia.

En este marco el documento “Directrices de organización y funcionamiento para la Teleconsulta” formula recomendaciones dirigidas a efectores de salud, tanto del sector público como del sector privado de la República Argentina, que definan realizar dicha modalidad para brindar servicios de salud. Se afirma que “el objetivo de estas recomendaciones es contribuir a mejorar la accesibilidad, equidad, eficacia, efectividad y eficiencia de los servicios de salud, a los fines de promover así un nivel adecuado de calidad de la atención y de seguridad de los pacientes, en el contexto de la prestación integral del Sistema Nacional de Salud” (Resoluci{on 3316-2023).

Algunas claves de las Directrices

La resolución cuenta con un anexo que desarrolla las directrices propiamente dichas y se estructura en seis capítulos: Introducción; Marco General y definiciones; Planta física y equipamiento; Talento humano; Marco de funcionamiento; y Calidad.

Definiciones: El documento define a la teleconsulta como “proceso de atención sanitario que como tal implica la interpretación de información médica y la toma de decisiones, brindado a través de las tecnologías de la información y comunicación que se produce entre dos o más profesionales de la salud, así como entre el equipo de salud y la persona que recibe atención sanitaria” (Anexo, p. 3). Distingue según la teleconsulta sea sincrónica (en tiempo real) o asincrónica (tiempo diferido, con transferencia de contenidos desde un punto a otro con su procesamiento o interpretación en un tiempo y su devolución en otro). Además, define telesalud, telemedicina, equipo de salud, prestador de servicios de salud, paciente/persona, familiar.

Características del espacio físico: Se formulan recomendaciones sobre el espacio físico donde se desarrolla la teleconsulta en orden a que sea privado, a prueba de ruidos, con luz adecuada y mobiliario acorde.

Equipamiento: Se señala que “El equipo de comunicación a utilizar (audio y video) debe implementar el uso de sistemas informáticos con cifrado y encriptado, vigentes, actualizados y auditables, que aseguren la calidad, seguridad y protección de los datos personales, conforme a lo establecido por la Ley N° 25.326 Protección de Datos Personales y la Ley N° 26.529 Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado” (Anexo, p. 5).

Plataformas: Según las Directrices, “no conforma una teleconsulta la atención telefónica con cámara o similar método de comunicación” (Anexo, p. 6). En las recomendaciones se señala que “la tecnología utilizada debe contar con los estándares para sistemas de información en salud y protocolos de seguridad y ciberseguridad para la inviolabilidad de la información, resguardando la confidencialidad, integridad y su disponibilidad. Las soluciones de telemedicina deben estar integradas a los Sistemas de Información en Salud mediante estándares internacionales de interoperabilidad en salud recomendados por el MSAL. Las plataformas de teleconsulta deben ser pasibles de auditoria acorde al – Artículo 6º de la Resolución Nº 282/2020 de la Superintendencia de Servicios de Salud. Asimismo, deben estar registradas ante la autoridad jurisdiccional competente e inscriptas en este Ministerio de Salud de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 98/23 y el artículo 1° de la Resolución 305/23, quedando alcanzadas por el mencionado plexo normativo. Se debe asegurar una conexión a Internet adecuada para sostener la conectividad durante toda la atención. En caso contrario, debe acordarse previamente entre ambas partes que, si hubiera una falla en la conexión, y a manera excepcional, una llamada telefónica es suficiente para completar la prestación”.

Personal: En cuanto al personal, las recomendaciones se refieren a su capacitación y señalan que “los modelos retributivos incluirán de manera diferencial las teleconsultas”. En cuanto a las teleconsultas interjurisdiccionales, los profesionales que realizan la teleconsulta deben estar registrados en la jurisdicción en que la realizan o autorizados por la licencia sanitaria federal (Res. 304/2023).

Incorporación a la historia clínica: Se dispone que las teleconsultas se incorporen “a la Historia clínica digital (con copia de seguridad), en caso de contar con sistema informatizado de este tipo” o se asegure su registro “en cualquier otro medio disponible para poder responder ante cualquier requerimiento o necesidad” (Anexo, p. 9).

Manejo de datos: Recomienda almacenar copias de los informes y documentos generados a partir de las teleconsultas y si la persona otorga datos clínicos específicos se debe dejar constancia que esos datos son provistos por los pacientes. “En caso que la información del/la paciente sea obtenida a partir de un equipamiento, deberá registrarse de qué tipo de equipo, dispositivo on line, link, QR, etc. provino” (Anexo p. 9).

Grabación: “La grabación de una teleconsulta, con su respectivo consentimiento del/a paciente incluido en la grabación misma, solo puede realizarse exclusivamente si la causa es justificada”.

Reflexiones finales

Las directrices tienen un valor de punto de referencia de calidad de atención médica que supone un estándar de cuidado para el buen ejercicio profesional. Junto con la aprobación de normas vinculadas con aspectos organizativos, resta tomar conciencia y garantizar temas críticos, sobre todo en lo referido a la existencia de la infraestructura y recursos necesarios para desarrollar estas posibilidades tecnológicas y la existencia de profesionales capacitados y bien remunerados para tales tareas.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Autoridad británica lanza sistema de indicadores sobre efectividad de tratamientos complementarios en técnicas de procreación artificial

La Autoridad sobre Fertilización Humana y Embriología de Gran Bretaña (Human Fertilisation & Embryology Authority HFEA) informó el 19 de octubre de 2023 que lanzó un nuevo sistema de indicadores (ratings) sobre la utilidad de los tratamientos complementarios (add-ons) que se ofrecen a los requirentes de las técnicas de procreación artificial. Se afirma que el sistema busca ayudar a los pacientes que se someten a tratamientos de fertilidad a tomar decisiones con mejor información sobre los tratamientos complementarios que se les ofrecen para conocer si son efectivos para mejorar los resultados de las técnicas.

En su página web, la HFEA explica que “para la mayoría de los pacientes, tener ciclos de tratamientos de fertilidad es efectivo sin necesidad de utilizar ningún tratamiento complementario”. Así, la preocupación de la HFEA se dirige a los ofrecimientos que se realizan a quiénes recurren a las técnicas para que contraten tratamientos complementarios que podrían no tener efecto de mejora en los resultados.

Así, HFEA publica en su página web distintos tratamientos complementarios y les asigna uno de 5 indicadores (ratings) según sea su efectividad y de acuerdo con la evidencia científica. Estos indicadores van acompañados de símbolos y colores que permiten identificar más fácilmente al indicador. Aquí los cinco indicadores:

Verde: en balance, evidencia de alta calidad demuestra que este tratamiento complementario es efectivo para mejorar los resultados del tratamiento.

Amarillo: en balance, no es claro si este tratamiento complementario es efectivo para mejorar los resultados del tratamiento. Esto es porque hay conflictos entre evidencia de calidad moderada y alta (en algunos estudios se verifica efectividad y en otros no).

Gris: no se puede medir la efectividad de este tratamiento para mejorar los resultados del tratamiento, dado que no hay suficiente evidencia de calidad moderada o alta.

Negro: en balance, la evidencia de moderada y alta calidad muestra que este tratamiento no tiene efecto sobre el resultado del tratamiento.

Rojo: hay preocupaciones de seguridad y/o, en balance, los hallazgos de evidencia de calidad moderada y alta muestra que este tratamiento puede reducir la efectividad del tratamiento.

Para poner un ejemplo, al tratamiento complementario denominado “test de receptividad del endometrio” se le asigna color rojo.

La HFEA informa que también pueden agregarse algunas calificaciones adicionales como por ejemplo si un tratamiento reduce el aborto espontáneo o puede haber calificaciones para grupos de pacientes específicos (como las personas mayores de 40 años).

La calificación de cada tratamiento fue hecha por el Comité Asesor en Avances Científicos y Clínicos (Scientific and Clinical Advances Advisory Committee – SCAAC).

Este lanzamiento viene a reforzar las medidas que impulsa la HFEA ante problemas vinculados con la publicidad y comercialización de las técnicas de procreación artificial. En tal sentido, oportunamente informamos que el 10 de junio de 2021 la Autoridad sobre estándares publicitarios (Advertising Standars Authority ASA), la Autoridad sobre Competencia y Mercados (Competition and Markets Authority CMA) y la Autoridad sobre Fertilización humana y embriología (Human Fertilisation & Embryology Authority HFEA) emitieron una circular vinculante (Enforcement Notice) con lineamientos sobre la publicidad de tratamientos de fertilidad para garantizar que las clínicas de fertilidad tratan a sus pacientes de forma justa. La circular detalla cómo deben las clínicas publicitar sus precios, sus tasas de éxito, los cargos adicionales y la eficacia de las terapias complementarias para dar cumplimiento al Código del Comité de Prácticas Publicitarias (Committee of Advertising Practice CAP).

Como dije en numerosas ocasiones, junto con los problemas de fondo que afectan a las técnicas de procreación artificial, que se vinculan con la afectación de derechos fundamentales de los embriones humanos y el quiebre del respeto de la originalidad de la transmisión de la vida humana, hay otras problemáticas que se vinculan cada vez más con el derecho del consumidor. Este nuevo sistema de indicadores sobre tratamientos complementarios deja en evidencia la preocupación existente por una publicidad agresiva que, aprovechándose de la vulnerabilidad del paciente, ofrece tratamientos poco efectivos y que solo tienen una finalidad de maximizar ganancias en el negocio de la fertilidad.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.hfea.gov.uk/treatments/treatment-add-ons/

Argentina: sancionan la Ley 27.733 de Procedimientos médico-asistenciales frente a la muerte perinatal

El 12/10/23 se promulgó[1] la ley 27.733 que tiene por objeto “establecer procedimientos médico-asistenciales para la atención de las mujeres y otras personas gestantes frente a la muerte perinatal” (art. 1).

Si bien el proyecto de ley[2] aclaraba qué se entiende por muerte perinatal, el texto aprobado únicamente remite a lo definido por la Dirección Nacional de Estadísticas de Información de la Salud del Ministerio de Salud de la Nación en el marco de la definición de la Organización Mundial de la Salud.

La publicación Serie 5 N59 (2015) de esa Dirección sostiene: “La Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud  ‐ Décima Revisión (CIE‐10) estableció definitivamente que el período perinatal comienza cuando se completa la 22ª semana de gestación (cuando el peso del feto es normalmente de 500 gramos) y finaliza cuando se completan los siete días posteriores al nacimiento”[3].

De acuerdo al art. 4, los objetivos de la ley son tres: a) establecer procedimientos de actuación estandarizados que faciliten la atención de aquellas mujeres que atraviesen esta situación; b) posibilitar que las mujeres, parejas y/o familias puedan atravesar y aceptar la pérdida en un ambiente de contención con el acompañamiento de profesionales; y c) facilitar a la mujeres y sus familias la información necesaria acerca de las opciones terapéuticas, gestiones a realizar, documentación a cumplimentar y consultas sucesivas a fin de que puedan decidir las alternativas más pertinentes asegurando el acompañamiento de las/os profesionales durante todo el proceso.

El núcleo de la ley es el art. 5, que prevé los derechos de las mujeres frente a la situación de muerte perinatal:

a) A recibir información suficiente y adecuada sobre las distintas intervenciones médicas y terapéuticas que pudieren tener lugar durante esos procesos, de manera que puedan optar libremente cuando existieren diferentes alternativas;

b) A un trato respetuoso, individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso y tenga en consideración sus pautas culturales;

c) A tomar contacto con el cuerpo sin vida, durante el tiempo que la madre demande en acuerdo con el equipo que la asiste, teniendo la opción de hacerlo acompañadas por un/a psicólogo/a;

d) A designar un/a acompañante en cualquier momento del proceso, y deberá ser respetada la decisión de no ser acompañadas;

e) A tomar conocimiento fehaciente de las causas que originaron el deceso, si se las conociese, y a solicitar la realización de la autopsia y/o estudio anatomopatológico del cuerpo y/o asesoramiento genético en caso que lo requieran;

f) A ser internadas en un servicio que garantice un espacio individualizado y adecuado para la persona y su entorno familiar y/o afectivo;

g) A recibir información sobre lactancia, métodos de inhibición y/o donación de esta;

h) A recibir tratamientos médicos y psicológicos postinternación a fin de reducir la prevalencia de trastornos derivados de duelos crónicos y al debido seguimiento de estos, contemplando el abordaje desde la especificidad de la salud mental perinatal;

i) A no ser sometidas a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética”.

Por otro lado, resulta relevante la obligación de las instituciones de salud de garantizar espacios específicos de internación para las mujeres y los acompañantes donde se priorice la tranquilidad e intimidad luego de acaecido el deceso perinatal (art. 8).

La autoridad de aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo y sus funciones se circunscriben a fomentar y controlar la ley, elaborar protocolos de atención y diversos programas, generar un registro orientado al estudio de las causas más frecuentes de muerte perinatal, entre otras.

Sin pretensión de relevamiento exhaustivo, cabría tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  • Ley 25.929 (2004)

Conocida como “ley de parto humanizado”, prevé los derechos de toda mujer en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto; los derechos de toda persona recién nacida; y los derechos de los padres de la persona recién nacida en situación de riesgo.

Entre otros aspectos, se reconoce el derecho de la madre a estar informada sobre las distintas intervenciones médicas, la evolución de su parto y el estado de su hijo, a estar acompañada, a tener a su lado a su hijo durante la permanencia en el establecimiento sanitario.

Por otro lado, los padres de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen derecho principalmente a recibir información comprensible y suficiente sobre la evolución de la salud de su hijo, a tener acceso continuado a su hijo, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.

  • Ley 27.611 (2021)

La ley “de los 1.000 días” está destinada a fortalecer el cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres embarazadas y de los niños en la primera infancia con el fin de reducir la mortalidad; la mal nutrición y la desnutrición; proteger y estimular los vínculos tempranos; el desarrollo físico y emocional y la salud de manera integral; y prevenir la violencia.

La norma dedica el segundo capítulo a las asignaciones previstas en el ámbito de la seguridad social, el tercero al derecho a la identidad de los recién nacidos, el cuarto al derecho a la salud integral para la etapa del embarazo y hasta los tres años de edad, el quinto a la protección en situaciones específicas de vulnerabilidad, y el sexto al derecho a la información.

  • Caso “Brítez Arce”[4]:

En noviembre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia en la que reconoció la responsabilidad de Argentina por la muerte de Cristina Brítez Arce, quien tenía 38 años y más de 40 semanas de embarazo al momento de su fallecimiento. Durante su embarazo presentó varios factores de riesgo que no fueron atendidos de forma adecuada por el sistema de salud. Luego, el 1 de junio de 1992 se presentó al Hospital Público “Ramón Sardá” cerca de las 9 h e indicó tener molestias lumbares, fiebre y escasa pérdida de líquido. Se le practicó una ecografía que resultó indicativa de que su bebé estaba muerto, por lo que se le internó para inducirle el parto. La inducción del trabajo de parto empezó a las 13:45 h y finalizó a las 17:15 h, durante ese tiempo tuvo que esperar en una silla. Según certificado de defunción, Cristina Brítez Arce murió ese mismo día a las 18:00 h por “paro cardio respiratorio no traumático”.

En los párrafos 57 a 81 de la sentencia, la Corte IDH se expide sobre la prestación de servicios de salud durante el embarazo, parto y posparto y garantía de los derechos a vida, integridad y salud.

Allí sostuvo:

“61. La obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, de garantizar una prestación médica de calidad y eficaz, y de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. Este derecho abarca también la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones de cada Estado. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho debe dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginalizados”.

“62. […] los Estados deben brindar políticas de salud adecuadas que permitan ofrecer asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de los nacimientos, políticas de prevención de la mortalidad materna a través de controles prenatales y post-parto adecuados, e instrumentos legales y administrativos en políticas de salud que permitan documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna. Asimismo, se ha referido a la relación entre la pobreza y la falta de atención médica adecuada, como causas de alta mortalidad y morbilidad materna”.

  • Condiciones obstétricas y neonatales esenciales (CONE)

Las CONE son los recursos humanos, físicos y económicos que deben estar presentes en todos los centros e instituciones donde nacen los niños y niñas, para garantizar la mayor seguridad en la atención materno perinatal al momento del parto y puerperio.

La Res. N° 670/19 de la Secretaría de Gobierno de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social aprobó las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales (CONE) como requisitos esenciales para el funcionamiento todos los establecimientos de salud de nivel II o III, públicos o privados, donde se atienden partos.

Allí se expresó que según el relevamiento realizado en 2018 por la Dirección Nacional de Maternidad, Infancia y Adolescencia el 36,8 % de los establecimientos de salud que atienden partos en el sector público no presentan CONE, lo que equivaldría a aproximadamente 23.500 nacimientos anuales.

La norma precisa que toda maternidad debe contar con: a. Procedimientos quirúrgicos obstétricos; b. Disponibilidad anestésica; c. Transfusión de sangre segura; d. Tratamientos médicos de patologías asociadas al embarazo; e. Asistencia neonatal inmediata; f. Evaluación del riesgo materno y neonatal; y g. Transporte oportuno al nivel de referencia.

Actualmente cuenta con estado parlamentario un proyecto de ley presentado por Mario Fiad[5] con el fin de implementar las condiciones obstétricas neonatales esenciales en el marco de la regionalización del sistema perinatal[6].

Reducir las muertes materno-infantiles y acompañar a las madres

En la motivación del proyecto de ley se reconoce que “la muerte intraútero, intraparto o a poco de nacer está reconocida como una de las experiencias más traumáticas que las personas pueden llegar a vivir y por lo general está asociada a efectos psicológicos de largo plazo. Resulta indispensable comprender que no podemos acotar la situación al hecho trágico de la muerte, sino que dicha coyuntura conlleva una serie de situaciones que sufren las mujeres, personas gestantes y sus familia” y “muchos estudios concluyen en que las mujeres y personas gestantes que han experimentado una pérdida constituyen una población más vulnerable y de riesgo durante un embarazo posterior, en comparación con mujeres sin historia de pérdida perinatal”.

Por lo tanto, evitar esas muertes es el primer paso lógico, para eso las CONE y la infraestructura del sistema de salud resultan requisitos indispensables para evitarlo cuando sea posible. Ocurrida la defunción del niño, resulta un aporte positivo que se haya promovido a través de una ley el desarrollo de protocolos de actuación para contener a la mujer y su familia ante estas situaciones.

Sin embargo, el foco sigue siendo evitar las muertes perinatales, y la autoridad de aplicación de la ley 27.733 deberá contribuir a eso con la función de “elaborar programas de prevención, educación y promoción de la salud que tengan como propósito la reducción de muertes perinatales” y “generar un registro orientado prioritariamente al estudio de las causas más frecuentes de muerte perinatal, así como al de las causas evitables a fin de reducir el riesgo de recurrencia”.

Ahora bien, existe un conflicto latente en aquellos casos de abortos que podrían ocurrir en la etapa perinatal. La ley 27.610 de aborto no prevé un plazo máximo para la realización de estas prácticas en algunos supuestos[7], por lo cual resulta contradictorio reconocer lo traumático que es la muerte perinatal (sea el motivo que sea), tratar de evitar de esas muertes y acompañar a las mujeres, pero por el otro lado permitir abortos sin límite de semanas de embarazo. En este sentido, siempre promoveremos la reducción de muertes tanto de las madres como de los niños y el cuidado de ambos.  

Informe de Juan Bautista Eleta


[1] Dec. 524/23 (BO 12/10/23). La ley entrará en vigencia a partir de los noventa días de su promulgación.

[2] Expediente 1313-D-2021.

[3] https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/serie5numero59.pdf (último acceso: 16/10/23)

[4] Corte IDH. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474.

[5] Expte. S-0006/2022.

[6] https://centrodebioetica.org/presentan-proyecto-de-ley-para-mejorar-las-maternidades-en-argentina/ (último acceso: 16/10/23).

[7] Al respecto, ver https://centrodebioetica.org/el-nacimiento-con-vida-luego-de-un-aborto-analisis-juridico/ (último acceso: 16/10/23)

Argentina: tres nuevas normas del Ministerio de Salud en torno al sistema de salud

Entre septiembre y octubre de 2023 se dictaron en Argentina tres nuevas normas que refieren al sistema de salud y su funcionamiento, a saber: Decreto PEN 468/2023 (B.O. 11/9/2023); Resolución MSAL 2092/2023 (B.O. 20/9/2023) y Resolución MSAL 2653/2023 (B.O. 9/10/2023).

A continuación, resumimos los grandes objetivos de las tres normas:

1) CATPROS – Consejo de Asistencia Técnica para Procesos Judiciales

El art. 1 del Decreto PEN 468/2023 crea “el CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, de carácter consultivo y permanente, que tendrá por objeto brindar, ante el requerimiento del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o de las distintas jurisdicciones locales, asesoramiento técnico en los casos particulares de reclamos por medicamentos, tratamientos y procedimientos innovadores y tecnologías sanitarias para el tratamiento de enfermedades poco frecuentes y/o patologías especiales alcanzadas por la Ley N° 26.689, con el fin de proporcionar al tribunal interviniente información técnica, actualizada y objetiva, en forma previa a dictar una sentencia interlocutoria o definitiva que tenga por objeto la cobertura de las prestaciones descriptas en este artículo”.

En los considerandos del Decreto, se señala: “Que ante la creciente utilización de la acción de amparo como herramienta para lograr mayores garantías en materia de salud y para contribuir a mejorar el acceso oportuno y adecuado por parte de la población, se propicia la creación del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, que tendrá por objeto brindar asistencia técnica con independencia de criterio y competencia especializada a los tribunales que integran el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN como también a aquellos que conforman los poderes judiciales de las distintas jurisdicciones locales”.

También se aclara “que la solicitud de asesoramiento será facultativa para los tribunales intervinientes en las causas que se reclame la provisión de medicamentos, tratamientos y procedimientos innovadores y tecnologías sanitarias para el tratamiento de enfermedades poco frecuentes y patologías especiales, en atención a la evidente complejidad técnica presente en tales casos y la trascendencia de los derechos involucrados” y “que el informe del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) será no vinculante para el tribunal consultante, quien podrá requerirlo, de acuerdo a las circunstancias del caso, en forma previa a resolver la solicitud efectuada”.

En cuanto al plazo, se dispone que “el informe del CONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD (CATPROS) será emitido en el plazo que el tribunal interviniente disponga, considerando la complejidad de la cuestión sometida a consulta, la gravedad y/o urgencia del caso individual y respetando la naturaleza del proceso por el cual tramita el reclamo. En aquellos casos en los que no se establezcan plazos de respuesta el Consejo deberá guiarse por los Códigos de rito”.

2) CONETEC – Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Excelencia Clínica

En julio de 2023, como informamos en otro boletín, a través del Decreto 344/2023 el Poder Ejecutivo creó de la Comisión Nacional de evaluación de Tecnologías Sanitarias y Excelencia Clínica (CONETEC) como organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Salud, reformando así la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (CONETEC), que había sido creada en 2018.

Ahora, con la Resolución MSAL 2092/2023 (B.O. 20/9/2023) se regula el funcionamiento de la CONETEC. Así, se regulan las Mesas de Trabajo de la Comisión: “a) Mesa técnica, b) Mesa de priorización, c) Mesa de pacientes, d) Mesa de recomendaciones, e) Mesa de transparencia y f) Mesa de investigadores” (art. 2).

La Resolución 2092/2023 aprueba el Reglamento de las Mesas de Trabajo (Anexo I) y el Manual de Procedimientos de la CONETEC (Anexo II).

“La CONETEC realiza evaluaciones de tecnologías sanitarias según criterios de calidad de la evidencia, beneficio clínico, impacto económico, en la equidad y la salud pública; publica los informes correspondientes, y emite recomendaciones sobre la incorporación, desinversión, forma de uso, financiamiento y cobertura de las tecnologías sanitarias empleadas en el Sistema de Salud bajo dimensiones éticas, médicas, económicas y sociales” (Anexo II).

A diferencia de la CATPROS, que responde a las consultas ante el caso concreto en el marco de una causa judicial, la CONETEC apunta a evaluar las nuevas tecnologías de salud para ver si corresponde incorporarlas a la cobertura por parte del Sistema de Salud.

3) PAISS – Plan Argentino Integrado de Servicios de Salud

La Resolución MSAL 2653/2023 (B.O. 9/10/2023) crea el “PLAN ARGENTINO INTEGRADO DE SERVICIOS DE SALUD” (en adelante PAISS), “con el fin de contribuir al desarrollo de un modelo de salud integrado, equitativo y sustentable, que garantice el acceso efectivo de la población a la atención de salud integral y de calidad” (art. 1). Esta resolución tiene 5 Anexos que contienen: I) especificaciones, lineamientos generales y acciones del PAISS; II.a) Manual Operativo del Fondo Nacional de Equidad en Salud (FONES); II.b) Modelo de convenio de Adhesión al PAISS y al FONES; Manual y Reglamento Operativo Específico del Programa Sumar+; Reglamento Operativo Específico del Programa para el Fortalecimiento de los Equipos de Salud para la Calidad y la Seguridad (FESCAS) – Componente II.

Según el art. 5, de la resolución 2653/2023 el PAISS tiene como población objetivo a las “personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación” (art. 5.c Ley 23661).

Según el Anexo, el Programa Sumar+ “aporta financiamiento adicional a los sistemas jurisdiccionales de salud a través de un esquema de Transferencias Capitadas, definidas bajo un modelo de financiamiento basado en resultados y equidad, que se encuentra vinculado al desempeño en inscripción y cobertura efectiva de la población objetivo con cobertura publica exclusiva (CPE), a la mejora de procesos priorizados para el fortalecimiento y organización de los servicios de salud y a las metas sanitarias acordadas en cada una de las jurisdicciones conforme a la población elegible y sus características”.

El Programa Sumar+ “El Programa incluye, además, la implementación de un sistema transparente y reproducible de priorización de prestaciones que permite incluir las prestaciones esenciales y actualizarlas de forma periódica de acuerdo a criterios explícitos de priorización que incluyen diferentes dimensiones. Para ello, el MSAL podrá revisar periódicamente el listado de prestaciones y módulos cubiertos. En tal sentido, evaluará la pertinencia de realizar o no incorporaciones. Al momento de evaluar la incorporación de nuevas prestaciones y/o módulos, se deberá evaluar el costeo de las prestaciones o servicios necesarios, los datos epidemiológicos y los estudios de factibilidad, espacio fiscal, entre otros”.

En los considerandos que justifican la Resolución 2653/2023 se afirma que “con el objetivo de integrar y coordinar las acciones del Sistema de Salud, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN se encuentra trabajando en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en una cooperación técnica destinada a redefinir el Plan Médico Obligatorio de Emergencia dispuesto por la Resolución N° 201/2002 y la Resolución N° 1991/2005, ambas del MINISTERIO DE SALUD, para convertirlo en un Plan Argentino Integrado de Servicios de Salud – Plan de Servicios (PAISS-PS) explícito, de uso obligatorio para todo el Sistema de Salud y con mecanismos de actualización e incorporación de tecnologías establecidos”.

Cuidados Paliativos: análisis del Presupuesto 2024 en Argentina

El 15 de septiembre de 2023 se presentó en el Congreso de la Nación Argentina el Presupuesto para el ejercicio 2024 (Mensaje 0037/23 –Expte. 0039-JGM-2023, TP. N° 139 – Cámara de Diputados de la Nación). En este boletín presentamos una breve descripción sobre la forma en que son abordados los cuidados paliativos.

1. Los CP en el presupuesto del Instituto Nacional del Cáncer

En el anexo correspondiente al Ministerio de Salud (Planilla de la Jurisdicción 80) no encontramos referencias a los cuidados paliativos ni a la ley 27.678. Las referencias al tema se encuentran dentro del Presupuesto del Instituto Nacional del Cáncer (INC – Entidad 915). Allí se encuentra radicado el Programa Nacional de Cuidados Paliativos creado por Resolución 1253/2016 del Ministerio de Salud de la Nación. En el anexo del Presupuesto correspondiente al INC se señalan las siguientes acciones en relación a los CP:

“- Efectuar el monitoreo y los controles de programas de acceso a opioides de fabricación nacional en coordinación con otros organismos, para garantizar la provisión de morfina y metadona para control del dolor en pacientes con cuidados paliativos de instituciones públicas del país.

– Ejecutar una asistencia técnica para programas y servicios de cuidados paliativos.

– Conformar centros regionales de referencia, en materia de cuidados paliativos, armando redes de referencia y contrarreferencia.

– Realizar capacitaciones en cuidados paliativos para enfermeros, médicos paliativistas, médicos generalistas y cuidadores tanto en adultos como en pediátricos.

– Investigar sobre indicadores de calidad para los servicios de cuidados paliativos”.

También se señala como un objetivo la formación de recursos en cuidados paliativos, tanto pediátricos como de adultos.

Entre las metas del INC, se informa que el objetivo es asistir a 3.350 pacientes en la “provisión de Analgésicos Opioides (PrAO) para Cuidados Paliativos en Cáncer”. En 2023 la meta había sido 3.096 pacientes.

No aparecen desagregados los fondos que se destinan a esta finalidad.

2. Análisis crítico del presupuesto a la luz de las normas vigentes

Haciendo un balance de este presupuesto podemos decir:

  • La norma que ofrece el marco para este tema es el art. 8 de la ley 27678 que dispone: “Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande la implementación de la presente ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente a la Autoridad de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo”.
  • Las acciones que el presupuesto indica que realizará el INC corresponden a directivas que surgen de la ley 27.678 (B.O. 21/7/2022). En tal sentido, sorprende que en el proyecto de ley de Presupuesto no haya menciones explícitas a la ley 27678, o a su decreto reglamentario (Nro. 311/2023, B.O. 15/6/2023).
  • Un problema que queda reflejado en el presupuesto es que los CP a nivel nacional aparecen vinculados con el paciente oncológico y resta la definición de mejores estrategias para llegar a los no oncológicos. De hecho, en el Decreto 311/2023 reglamentario de la ley se afirma: “art. 6. Funciones de la autoridad de aplicación: … m) El PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADOS PALIATIVOS (PNCP), existente a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, articulará con la Autoridad de Aplicación las acciones orientadas a las pacientes oncológicas y los pacientes oncológicos. La Autoridad de Aplicación, a través de sus áreas competentes, articulará las acciones orientadas a las pacientes no oncológicas y los pacientes no oncológicos”. El Presupuesto no refleja ninguna acción, de forma explícita, para cumplir con esa tarea.
  • Aunque el tema excede al presupuesto nacional, se puede advertir también que resta la modificación del Programa Médico Obligatorio (Res. 201/2002 del Ministerio de Salud) que limita los CP a los pacientes terminales, mientras que la ley 27678 adopta un criterio más amplio vinculado con las enfermedades amenazantes o limitantes de la vida (arts. 2.a y 3). El art. 7 de la Ley 27678 se refiere a la cobertura de los CP por obras sociales y empresas de medicina prepaga, pero remite la determinación concreta del alcance de la cobertura a lo que disponga la autoridad de aplicación. Tampoco el Decreto 311/2023 definió el alcance de cobertura.
  • El presupuesto nacional no permite advertir uno de los aspectos críticos que se presentan en relación a la expansión de los servicios de CP y que es la creación de servicios y nuevos cargos específicamente destinados a cubrir las necesidades de equipos que existen en cada jurisdicción. En este punto, es clave la articulación entre la Nación y las provincias y también entre los distintos sectores del sistema de salud.

Fuente: https://www.economia.gob.ar/onp/presupuestos/2024

https://www.economia.gob.ar/onp/presupuestos/2023

Análisis del Presupuesto 2024 en Argentina en relación al aborto y la maternidad vulnerable

El 15 de septiembre de 2023 se presentó en el Congreso de la Nación Argentina el Presupuesto para el ejercicio 2024 (Mensaje 0037/23 –Expte. 0039-JGM-2023, TP. N° 139 – Cámara de Diputados de la Nación). En este boletín presentamos una breve descripción sobre la forma en que son abordados algunos temas críticos.

1. Líneas prioritarias en Salud

No hay reformas en la estructura del Ministerio de Salud, que cuenta con cuatro Secretarías: Equidad en Salud, Acceso a la Salud, Calidad en Salud y Gestión Administrativa; y una Unidad de Gabinete de Asesores

En relación al presupuesto 2023, para el 2024 se repiten casi todas las “líneas prioritarias” del Ministerio de Salud (Planilla de la Jurisdicción 80), a saber: Sistema de Salud, Salud Mental, Atención Primaria de la Salud, Acciones Territoriales, Alimentación Saludable, COVID-19 e Impulso a la formulación y ejecución de políticas de género y diversidad a través de la implementación de la Ley N° 26.743 de Identidad de Género

El único cambio se advierte en la eliminación de las “líneas prioritarias” vinculadas con las leyes 27.610 de Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y 27.611 de Atención y Cuidado Integral de la Salud Durante el Embarazo y la Primera Infancia (1.000 Días). En efecto, mientras que en 2023 había dos líneas prioritarias dedicadas a estas leyes, ahora se las menciona en la introducción pero no como “prioritarias”.

2. Salud sexual y Procreación Responsable

Al igual que en 2023, en el ámbito de la Secretaría de Acceso a la Salud se incluye el presupuesto y plan para el programa 25 para el “Desarrollo de la Salud Sexual y la Procreación Responsable”. Las acciones principales del programa son:

“- Gestionar el desarrollo, implementación y monitoreo de planes, programas y proyectos referidos a la salud sexual y reproductiva.

– Desarrollar instrumentos de rectoría en materia de políticas en salud sexual y reproductiva basadas en evidencia y en los derechos reconocidos en el marco jurídico.

– Gestionar la garantía de insumos para la prevención y atención de la salud sexual y reproductiva; estrategias para la prevención del embarazo no intencional en la adolescencia y en particular, el abuso sexual y el embarazo forzado; fortalecer el acceso a la interrupción legal del embarazo (ILE) en base a la mejor evidencia científica y al marco normativo vigente; estrategias y campañas de difusión y promoción de la salud sexual y reproductiva para promover decisiones libres e informadas, sin discriminación, coacción y violencia, prevenir los embarazos no intencionales, disminuir la morbimortalidad materna, y contribuir a la prevención y la detección precoz de enfermedades de transmisión sexual.

– Articular acciones y estrategias con otras áreas del Ministerio de Salud para fortalecer el acceso a la anticoncepción inmediata pos evento obstétrico y mejorar la calidad de la atención pos aborto.

– Brindar asistencia técnica a las autoridades jurisdiccionales, equipos técnicos y gestores de servicios para la implementación de programas y servicios, el desarrollo de competencias para la gestión y el monitoreo, y el mejoramiento del modelo de atención en salud sexual y reproductiva.

– Desarrollar mecanismos de articulación para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades vinculadas a la salud sexual y reproductiva, así como la consejería y provisión de métodos anticonceptivos en los efectores públicos de salud de todo el país.

– Articular con el Plan SUMAR, mediante el cual se incorporaron prestaciones de salud sexual y reproductiva.

– Gestionar la línea 0800-222-3444 de Salud Sexual”.

Veamos algunas cifras:

a) Población alcanzada

En lo que hace a la anticoncepción, el Presupuesto refiere a un objetivo de población alcanzable en porcentaje de la población elegible con tratamientos anticonceptivos (mujeres no embarazadas de 15 a 49 años con cobertura del subsistema de salud pública y varones de 15 a 64 años con la misma cobertura). Aquí la variación de este porcentaje en los años

Para 2022 el objetivo era 90%.

Para 2023 el objetivo era 58%

Para 2024 el objetivo es 53%.

b) Distribución de anticonceptivos:

En lo que hace a distribución de preservativos, la variación en los años es la siguiente:

En 2021, se proyectaban 25.300.000 preservativos y entregar 10.800.000 tratamientos en Salud Sexual y Reproductiva.

En 2022, 21.505.000 preservativos y 9.095.000 tratamientos

En 2023, 25.300.000 preservativos y 10.800.000 tratamientos.

En 2024, el objetivo es 25.300.000 preservativos y 9.555.000 tratamientos.

c) Plan ENIA

Se reitera que “una de las principales acciones del programa se focaliza en el Plan Nacional de Prevención del Embarazo No Intencional (ENIA)”.

Al igual que en 2023, el presupuesto explicita las metas en relación al plan ENIA:

En 2023, se había proyectado distribuir 65.000 tratamientos como “métodos anticonceptivos de larga duración para adolescentes (Plan Enia)”.

En 2024, 59.800 tratamientos.

d) Cantidad de abortos

En lo que hace al aborto, al igual que en 2023, las acciones que se propone el programa son: “fortalecer el acceso a la interrupción legal del embarazo (ILE) en base a la mejor evidencia científica y al marco normativo vigente”. En cuanto a la proyección de “medicamentos para la interrupción voluntaria del embarazo (ley 27610)” a distribuir, la variación de cifras del presupuesto es:

En 2023, se habían proyectado 100.000 tratamientos distribuidos.

En 2024, 100.000 tratamientos.

e) Financiamiento:

En lo que hace a los fondos asignados al Programa de Prevención del Embarazo adolescente, la variación interanual es la siguiente:

En 2021, se habían asignado $ 800.534.000.

En 2022, $ 954.262.000 (19% más).

En 2023, $ 2.215.782.000 (132% más).

En 2024, se presupuestan $ 3.750.678.000 (69% más).

En lo que hace al “Desarrollo de la Salud Sexual y la Procreación Responsable”, la variación del gasto es:

En 2021, $ 1.824.052.000.

En 2022, $ 2.577.117.000 (41% más).

En 2023, $ 5.675.727.000 (120% más).

En 2024, $ 10.826.305.000 (91% más).

3. El Programa de los 1000 días

a) Total de gastos del Plan 1000 días

Al igual que en 2023, en el mensaje que acompaña el articulado del proyecto de ley de Presupuesto 2024 se informa que se ha realizado una tarea de catalogación de los gastos vinculados al Plan 1000 días. Aquí una comparación:

En 2023, 320.096 millones de pesos

En 2024, 701.618 millones de pesos.

En los próximos apartados se explica cómo se desglosa esta cifra

b) En el ANSES:

En 2023, Asignación Universal por Hijo y Embarazo, $102.654 millones; Asignaciones Familiares (parte proporcional correspondiente a menores de 3 años y niños por nacer), $83.180 millones; Complemento Nutricional 1000 días $15.416 millones (total 201.250 millones de pesos).

En 2024 no se hace el desagregado por programa y el total arroja $ 358.400 millones (variación del 78% nominal).

c) En el Ministerio de Desarrollo Social:

En 2023, Tarjeta Alimentar menores de 3 años, $61.572 millones; Apoyo Plan Nacional de Primera Infancia, $662millones (total 62.234 millones).

En 2024, el total es de $ 216.064 millones.

d) En el Ministerio de Salud:

En 2023, por acciones varias se habían presupuestado $52.162 millones.

En 2024, $ 11.295 millones.

e) En el Renaper:

En 2023, para el DNI de personas menores de 3 años se proyectaron $ 3.647 millones.

En 2024, $ 7.354 millones.

f) En el SENNAF:

En 2023, para promoción y Asistencia a Espacios de Primera Infancia $ 803 millones.

En 2024, $ 3.801 millones.

g) En el Ministerio de Obras Públicas:

Para 2024 se proyectan $ 1.704 para construcción de centros de cuidado infantil.

4. Técnicas de Reproducción Humana Asistida

Al igual que en 2023, bajo el Programa 17 de “Abordaje según curso de vida” del Ministerio de Salud encontramos las acciones vinculadas con las técnicas de reproducción humana médicamente asistida para el presupuesto 2024. Se señala: “El enfoque de curso de vida inicia en la reproducción medicamente asistida, es decir, el garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. También se incluyen la crio-preservación de gametos por oncofertilidad”.

La variación de estas partidas es la siguiente:

En 2021, el presupuesto fue $ 6.622.932.

En 2022, se habían presupuestado $ 39.004.772.

En 2023, el presupuesto era de $ 177.395.126.

En 2024, el presupuesto es $ 452.970.000.

5. Algunas reflexiones finales

El Presupuesto 2024 reitera lo sucedido con el presupuesto 2022 y 2023 en tanto se incluye el aborto legalizado como prestación. Se proyecta el mismo número de abortos planificados que en 2023 (100.000 abortos por medicamentos). El cambio que se advierte es que ni el aborto ni la ley de los 1000 días figuran entre las “líneas prioritarias” del Ministerio de Salud de la Nación. La promoción del aborto es una violación del derecho a la vida y cabe reiterar las críticas ya hechas a la ley 27.610.

Se vuelven a presentar en forma unificada las partidas correspondientes al Plan 1000 días (ley 27611).

Se advierte un fuerte incremento en el presupuesto dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida.

Fuente:

https://www.economia.gob.ar/onp/presupuestos/2024

Tribunal Constitucional de España rechaza otro planteo de inconstitucionalidad contra la ley de eutanasia

El 13 de septiembre de 2023 se dio a conocer la sentencia del Tribunal Constitucional de España que desestima un recurso de inconstitucionalidad que se había presentado contra la ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia y que había sido interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular. Aunque todavía no se conoce el texto completo de la sentencia, el tribunal difundió una nota informativa (69/2023).

El TC ya se había pronunciado en una sentencia anterior del 22 de marzo de 2023 (STC 19/2023) sobre un planteo de inconstitucionalidad de la ley y lo había rechazado, según analizamos en un boletín anterior. En esta ocasión, el Tribunal ratifica la sentencia anterior y desestima dos quejas novedosas relativas a la objeción de conciencia de las personas jurídicas y a la utilización del proceso preferente y sumario para tutelar la eutanasia.

Según surge del Comunicado de Prensa: “En relación con la objeción de conciencia de las personas jurídicas y de acuerdo con la configuración constitucional de este derecho, la sentencia sostiene que las únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal de garantizar el derecho de prestación de ayuda para morir, en los términos en que ha sido configurada por la LORE, por estar amparadas en la objeción de conciencia, son las intervenciones de los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su categoría profesional, en la ejecución efectiva de dicha prestación. Es solo respecto de tales intervenciones cuando debe constatarse que pueden darse situaciones de conflicto por convicciones íntimas, ideológicas o morales, que justifican el apartamiento del profesional sanitario ante una intervención que constituye, con carácter general, un imperativo legal. Más allá de estos casos excepcionales, extender la objeción de conciencia a un ámbito institucional como pretenden los recurrentes, no solo carecería de fundamento constitucional, sino que pondría en riesgo la efectividad de la propia prestación sanitaria”.

Igualmente, el TC rechaza una queja que se refería al procedimiento sumario y preferente que se crea por la ley de eutanasia para resolver los planteos de quiénes la solicitan y recibieron una resolución denegatoria. En este punto, según el comunicado de prensa, el TC considera que “las resoluciones que deniegan la prestación de ayuda para morir inciden en la facultad de autodeterminación de la persona, y lo hacen en la medida en que afectan, además de a valores y principios constitucionales vinculados a la libertad y dignidad personal, a un derecho fundamental como es el de la integridad física y moral consagrado en el art. 15 CE. Estamos, pues, ante un derecho constitucional de configuración legal que encuentra su anclaje, en última instancia, en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), por lo que no puede entenderse que se quiebre la tutela preferente y sumaria dispensada en el art. 53.2 CE”.

Al igual que sucedió con la anterior sentencia, hay votos disidentes de Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera.

La decisión presenta graves problemas de fondo. Por un lado, insiste en considerar a la eutanasia como un derecho fundamental que se deriva de derechos constitucionales, forzando la interpretación de la Constitución y creando un derecho que no existe y que supone conductas que violan derechos, como el de la vida. Por el otro, avasalla la libertad de asociación y de conciencia, al adoptar una visión restrictiva de la objeción de conciencia que queda limita a las personas individuales. Si bien es cierto que las instituciones como tales no tienen conciencia en el mismo sentido que la tiene una persona humana, también es cierto que las personas humanas se asocian según su conciencia para fines comunes y ello supone también el respeto de la conciencia y los fines asociativos. Denegar la denominada “objeción de conciencia institucional” es denegar el derecho de asociación.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Chile: sentencia de la Corte Suprema sobre neuroderechos

El 9 de agosto de 2023 la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile dictó sentencia en un expediente caratulado “GIRARDI/EMOTIV INC” (Rol: 105065-2023) y acogió un recurso de protección presentado por un ciudadano para que el Instituto de Salud Pública y la autoridad aduanera evalúen los antecedentes en uso de sus facultades, disponiendo lo que en derecho corresponda, a efectos que la comercialización y uso de un dispositivo (Insight) inalámbrico que recaba actividad eléctrica del cerebro y el manejo de datos que de él se obtengan se ajuste estrictamente a la normativa de protección de datos personales. Además, se ordena que la empresa elimine toda información que hubiera almacenado en su nube o portales en relación con el uso del dispositivo por el accionante.

La demanda y su contestación:

El dispositivo en cuestión “funciona como una vincha con sensores que recaban información sobre la actividad eléctrica del cerebro, obteniendo datos sobre gestos, movimientos, preferencias, tiempos de reacción y actividad cognitiva de quien lo usa” (p. 1-2). El accionante lo adquirió en marzo de 2022, creó una cuenta en la nube de datos de Emotiv, instaló el software correspondiente en su computadora y lo asoció al dispositivo. Debió aceptar los términos y condiciones y alega el accionante que “debido a que utilizó la licencia gratuita y no la “PRO”, no podía exportar ni importar ningún registro de los datos cerebrales. El protegido decidió no pagar la licencia e iniciar la grabación de su información cerebral, enterándose a continuación que toda aquella fue grabada y guardada en la nube de la empresa Emotiv” (p. 2). El accionante alegó que se había visto expuesto a distintos riesgos, a saber: la reidentificación, la piratería o hackeo de datos cerebrales, la reutilización no autorizada de datos, la mercantilización de datos, la vigilancia digital y la captación de datos con fines no consentidos. Entendía que se vulneraba además el art. 11 de la ley 19628 sobre la debida diligencia en el cuidado de datos personales y el art. 13 sobre el derecho a cancelación o bloqueo de datos personales.

El accionante solicitó que se le ordene a la empresa modificar sus políticas de privacidad y que se abstenga de vender el dispositivo hasta que ello no se cumpla. Además, pidió que se elimine su información personal de la base de datos.

La demandada pidió el rechazo de la acción denunciando “la instrumentalización” de la acción y la inexistencia de un acto u omisión ilegal y arbitrario cometido por ella. Explica que el dispositivo de neurotecnología Insight no tiene fines terapéuticos y no se vende como dispositivo médico. Además, considera que el accionante ha omitido explicar que el producto y su instalación contienen una detallada explicación de los términos y condiciones del producto y servicio y que el actor brindó su consentimiento expreso para el tratamiento de datos personales y cerebrales. Para la empresa, el actor alega “riesgos hipotéticos, en abstracto, a los que está sujeta cualquier plataforma tecnológica o de servicios que realice tratamientos de datos personales” (p. 4). La empresa rechaza haber incumplido la normativa chilena de datos personales. Además, en lo que hace a la investigación, señala que los datos son anonimizados.

La sentencia de la Cámara de Apelaciones

El 28 de abril de 2022 la Cámara de Apelaciones de Santiago había rechazado la acción, considerando que “los hechos descritos en la presentación, y en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se denuncia un conflicto contractual y reclaman derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda”. Previamente, había solicitado informe al Instituto de Salud Pública, que consideró que este dispositivo no requería autorización para ser comercializado ni existía obligación de incorporarlo al registro sanitario. Lo mismo informó el Ministerio de Salud. Además, se había pedido informe al Servicio Nacional de Aduanas, que señaló que el dispositivo requiere un Certificado de Destinación Aduanera, y que no se encontró tal certificado.

Los fundamentos de la sentencia de la Corte Suprema

La sentencia pone de resalto que por ley 21383 (14-10-2021) se modificó la Constitución para agregar el numeral 1 al artículo 19 que dispone: “El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”. Para la Corte, “a través de dicho cuerpo normativo, se materializó la especial preocupación del constituyente en el tema la neurotecnología y los Derechos Humanos”. Para la Corte, se trata de un “directo de protección”. Además, menciona otros instrumentos internacionales que reconocen la relación entre ciencia y derechos humanos.

Igualmente, ofrece como fundamento el art. 11 de la ley 20120 referida a la investigación científica en el ser humano, que enfatiza que no basta con la anonimización para que los datos pasen a ser información estadística de libre uso. Según la Corte, la empresa “omite como una cuestión previa la necesidad de contar con el consentimiento expreso de su uso para fines de investigación científica, distinta al registro estadístico, y expresamente regulada legalmente en Chile, de modo tal que las información obtenida con diversos propósitos, no pueda tener finalmente una utilización diversa sin que su titular lo conozca y lo apruebe. Ello, además, permite descartar que tal consentimiento pueda considerarse tácitamente prestado a través de otros consentimientos o aprobaciones prestados por quien, en calidad de cliente o consumidor, adquiere un determinado aparato, requiriéndose un consentimiento específico que indique además el propósito y fin de la investigación correspondiente”.

Así, para la Corte, “ante la llegada de una nueva tecnología como la que es objeto de autos, que trata de una dimensión que antaño era absolutamente privada y personal, tratada en entornos estrictamente médicos, como es la actividad eléctrica cerebral, se hace absolutamente menester que previo a permitirse su comercialización y uso en el país, sean esta tecnología y dispositivos analizados por la autoridad pertinente, entendiendo que plantea problemáticas no antes estudiadas por ella”.

De esta forma, concluye que “que las conductas desarrolladas denunciadas en autos, en las circunstancias anotadas, vulneran las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refieren a la integridad física y psíquica y de derecho a la privacidad, en los términos expuestos en el presente fallo en los considerandos precedentes, al comercializarse el producto Insight sin contar con todas las autorizaciones pertinentes, y no habiendo sido evaluado y estudiado por la autoridad sanitaria a la luz de lo expresado”.

La sentencia consta de 15 páginas y es emitida por la Sala compuesta por los ministros Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago y María Teresa Letelier R.. La redacción del fallo estuvo a cargo de la ministra Vivanco.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?c5762

Prevención del suicidio: panorama legislativo en Argentina en 2023

El 10 de septiembre de 2023 se recordó el Día de Prevención del Suicidio en Argentina. Como contribución a esa fecha, parece oportuno recordar la normativa legal que existe en nuestro país en esta materia.

En 2013, Chaco sancionó la ley 7335 (B.O. 26/2/2014) que crea el Programa de prevención a personas en situaciones de crisis y riesgo suicida y de apoyo familiar. Esta norma impulsaba acciones vinculadas con la asistencia de salud, la capacitación del personal de salud, la comunicación responsable, la creación de registros estadísticos, la habilitación de una línea telefónica de ayuda, la generación de material educativo y la inclusión de partidas presupuestarias para el tema.

En 2015 el Congreso Nacional sancionó la ley 27130 (B.O. 8/4/2015) de Prevención del Suicidio. Bajo esta ley se promueve un abordaje coordinado, interdisciplinario e interinstitucional, la prevención con campañas de sensibilización, la asistencia de salud, la cobertura de las prestaciones requeridas para víctimas de intento de suicidio y a sus familias por obras sociales y empresas de medicina prepaga, la capacitación de personal en ámbitos laborales, educativos, de salud y en contextos de encierro, la habilitación de una línea telefónica de ayuda, la comunicación responsable, la obligación de notificar el hecho, la creación de registros estadísticos, el registro de instituciones, asociaciones, ONG y profesionales que cumplen estándares y la inclusión de partidas presupuestarias para el tema.

La ley recién se reglamentó en 2021 por el Decreto 603/2021 (B.O. 10-9-2021). La Resolución 1717/2022 del Ministerio de Salud de la Nación (B.O. 8-9-2022) crea el Programa de Abordaje Integral de la Problemática del Suicidio bajo la órbita de la Dirección Nacional de Salud Mental y adicciones dependiente de la Secretaría de Calidad en Salud.

Por el art. 19 de la ley 27130 se invita a las provincias a adherir a sus disposiciones. Al 31 de agosto de 2023, 20 jurisdicciones adhirieron a la ley y quiénes no adhirieron aun son: Formosa, Mendoza, San Luis y Santiago del Estero.

La lista de las adhesiones es la siguiente:

JurisdicciónFecha BONúmero
Chaco03/06/2015Ley 7574
Tierra del Fuego31/08/2015Ley 1052
Corrientes26/10/2015 Ley 6364
Salta23/12/2015 Ley 7909
Chubut24/12/2015Ley I-570
Córdoba07/07/2016Ley 10357
Jujuy25/07/2016Ley 5938
Tucumán05/10/2016Ley 8921
Catamarca11/10/2016Ley 5484
La Pampa15/12/2017Ley 3040
Neuquén29/12/2017Ley 3089
Buenos Aires08/01/2018Ley 14991
Santa Cruz07/06/2018Ley 3594
Misiones06/07/2018Ley XVII-103
Entre Ríos19/07/2018Ley 10605
La Rioja30/10/2018Ley10107
CABA16/01/2019Ley6106
Santa Fe29/01/2020Ley 13951
Río Negro29/09/2022Ley 5595
San Juan03/10/2022Ley 2405-Q
Fuente: elaboración propia

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

LA PROTECCIÓN DE LA ANCIANIDAD.

A raíz de la visita de Mons. Paglia a la Argentina

“Y los invito además a pasar de la imaginación a la realización de un gesto concreto para abrazar a los abuelos y a los ancianos. No los dejemos solos, su presencia en las familias y en las comunidades es valiosa, nos da la conciencia de compartir la misma herencia y de formar parte de un pueblo en el que se conservan las raíces”[1].

La descripción de escenarios de ausencia de políticas públicas apropiadas, de falta de acceso a bienes esenciales o de apartamiento a las normas deontológicas y/o ético-jurídicas que regulan -o deberían regular- las prácticas médicas bien podría dar lugar a ponderaciones bio-éticas, sin embargo, aquella sólo habría de operar como un disparador del análisis pretendido, debiendo abordarse luego una necesaria faceta prescriptiva, normativa.

Es que, a la Bioética, como al Derecho, no importan sólo los datos que como input sociológico describen la realidad, deben implicarse también propuestas concretas tendientes a guiar la conducta humana. Es por ello que, ante situaciones clásicas como las del aborto o la eutanasia, así como con temas de vanguardia como los asociados a la edición genética, la inteligencia artificial o la robótica, el balance biojurídico deba necesariamente trascender la faceta descriptiva y avanzar, fundamentalmente, hacia la propuesta de soluciones prácticas adecuadas.

En estas breves reflexiones aspira a ponerse el acento en uno de los extremos de mayor vulnerabilidad de la persona humana en nuestro país y a nivel global, y a partir de una sucinta alusión al estado de situación general, explorar posibles medidas para darle el cauce apropiado conforme exigencias de justicia y Bien Común. Pondremos el foco en la ancianidad, a partir de la visita de Mons. Paglia, presidente de la Pontificia Academia Pro Vita, a la Argentina.

El siglo de la vejez

Los adultos mayores son, como los niños, sujetos que ameritan protecciones especiales de parte de nuestra sociedad y “según datos del Censo 2010, el 10,2% de su población es mayor de 65 años, dato que sitúa a la Argentina dentro de los países de América Latina con mayor porcentaje de esta población”. El Observatorio de la Deuda Social Argentina de la UCA afirma al respecto que “(…) se estima que dicha cifra ascenderá al 12,7% para el 2025 y al 19% para el año 2050. Para ese entonces, la población de personas mayores de 65 años, sobrepasará en proporción a la población de niños y adolescentes de menos de 15 años“[2].

Lo dicho permite afirmar que, cuanto menos en términos estadísticos y demográficos, el universo al que estamos refiriendo dista mucho de representar un segmento marginal sin relevancia. Tal es su significancia que amerita la implementación de cantidad de políticas públicas tendientes a encausar debidamente sus necesidades e intereses. Lo dicho no implica una mirada sesgada, desde ya, sino todo lo contrario. Ciertamente los intereses de los adultos mayores son, en rigor de verdad, intereses colectivos. En más, ocuparse de aquellos no sólo implica la retribución por su aporte durante toda su vida al desarrollo familiar y social, no se trata simplemente de un reconocimiento retroactivo, es al mismo tiempo un modo de ocuparse también de la juventud, los adultos y las generaciones futuras.

Cambiar el enfoque

Llamativamente, los evidentes logros que la ciencia aplicada ha traído en términos de extensión de la expectativa de vida no han sido acompañados de una actualización en lo que se entiende por “ancianidad”. En la cultura contemporánea, centrada en la utilidad y la eficiencia económica, es habitual la asociación de la vejez a conceptos como “ocaso”, “fin”, “carga”, “dependencia”, así como  a la falta de misión personal. En línea con lo dicho, en una reciente conferencia en la Universidad Católica Argentina, Mons. Vincenzo Paglia alertó sobre los efectos de la consideración de la vejez como “dimensión no activa del vivir”, tanto para los ancianos de hoy y para los que lo serán en el futuro.

Al respecto, el Observatorio de la Deuda Social de la UCA plantea que “tal vez sea un problema epocal: los mayores no son respetados ni apreciados por su autoridad, ni por su sabiduría, como ocurrió́ en otras organizaciones humanas que nos precedieron, y su presencia es percibida como una carga, a veces no sólo económica, para quienes permanecen activos. Nuestra civilización no les reconoce un rol específico ni el valor de transmisión que proviene de haber vivido más que sus semejantes”[3].

Pero lo cierto es que el aumento de la expectativa de vida, en parte motivados por la socialización de los avances de la medicina y las mutaciones demográficas brevemente aludidas, ha justificado que, para algunos, el siglo XXI sea definido como  el “Siglo de la vejez”, dando cuenta de la centralidad del notable incremento de la población de ancianos en todo el planeta. Ante la aparición de la primera “generación de viejos en masa” se presentan desafíos nuevos propios de una nueva configuración social.

En este contexto, independiente de la desprotección general de la población vulnerable en el país en función de la crisis socio-económica “crónica”, para la población específica de los adultos mayores existe una deuda histórica vinculada a la insatisfacción de bienes y servicios esenciales, fundamentalmente el acceso a la salud, así como a la falta de atribución de un rol social y familiar específico.

Cabe traer a colación algunos ejemplos de dificultades que enfrenta en la actualidad gran parte de la población anciana del planeta en general y de Argentina en particular:  

  • Insuficiente integración e inclusión en actividades públicas;
  • Falta de accesibilidad y de adecuadas condiciones del espacio urbano, transporte, etc;   
  • Demora significativa en la asignación de turnos médico-asistenciales y para la realización de prestaciones médicas preventivas, terapéuticas y/o de seguimiento;
  • Falta de cobertura de los servicios sanitarios;
  • Inseguridad alimentaria (naturalmente incrementada en virtud de la pobreza y otros indicadores socio-económicos);
  • Soledad (en especial hacia el final de la vida).

La situación crítica del sistema de salud y el complejo escenario socio-económico poseen consecuencias notablemente más disvaliosas para las personas del rango etario en cuestión en relación con las personas más jóvenes.

Ello a pesar de que la Ley 27.360 aprobó en Argentina la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la que establece la responsabilidad del Estado, con la participación de las familias y la comunidad en pleno, para la integración de la persona mayor, así como en su cuidado y atención.

Lo dicho pone de manifiesto la centralidad de la “vigencia sociológica” de los derechos humanos, desprovista de la cual la formulación explícita de derechos fundamentales, incluso en normas de jerarquía supralegal en función de la reforma constitucional de 1994, concluye en meras declamaciones que poco tienen que ver con el goce efectivo de tales prerrogativas.

Hacer frente a la cultura del descarte

El escenario descripto no resulta novedoso y se suma a otras manifestaciones de la que ha dado en llamarse “cultura del descarte”, en la que determinados seres humanos son identificados como objetos fungibles,  intercambiables y susceptibles de desecho, excluidos del goce de bienes esenciales en virtud de cualidades accidentales tales como la edad -tanto al inicio como a fin de la vida-, la presencia de determinades características físicas y/o patologías, el nivel de desarrollo intelectual, etc.

En el marco de una construcción social que proclama los méritos de la juventud, la fuerza y la autonomía, se atenúa el reconocimiento universal del valor particular de cada integrante de la especie humana. Dicho de otro modo, se consolida una auténtica “sociedad de los fuertes” (jóvenes y adultos autosuficientes) que excluye a los que son considerados débiles (personas por nacer, niños, ancianos, personas con discapacidad, etc.).

Muestra de lo dicho son los intentos de promoción de la eutanasia y el suicidio asistido. Si bien en Argentina la eutanasia está prohibida, existen diferentes proyectos que tienden a su liberalización[4], expresando el rechazo de la fragilidad inherente a la naturaleza humana, la asimilación de la vida a un bien disponible[5].

Considerar experiencias exitosas

En la reciente visita al país de Mons. Vincenzo Paglia y de la Dra. Nunziata Comoretto, integrante del proyecto Pal-Life[6], destinada a generar conciencia sobre la problemática de la ancianidad y a la difusión de los cuidados paliativos como respuesta a situaciones dilemáticas asociados al fin de la vida, legisladores porteños y miembros del Senado de la Nación, así como estudiantes, profesores y autoridades de la Pontificia Universidad Católica Argentina y la Universidad del Salvador, tomaron conocimiento de la Ley de protección de la ancianidad aprobada en Italia por unanimidad, así como de los proyectos de normas reglamentarias que se encuentran en desarrollo en el seno del poder ejecutivo italiano.

Grosso modo, el plexo normativo en evolución plantea -entre otras cuestiones- la asistencia domiciliaria integrada y continua de los adultos mayores, promoviendo su permanencia en el hogar, en la medida de lo posible, como el ámbito idóneo para transitar los 30 años que, en promedio, transitan los adultos luego de su jubilación laboral. La propuesta implica fortalecer un continuo asistencial y existencial, de modo que no se vacíe de contenido, de misión y de prospectivas la cotidianeidad de las personas que han superado la edad jubilatoria. Es que, ciertamente, los adultos mayores no deberían ver vedada la posibilidad de continuar activos en las áreas de su interés, con proyectos personales, vínculos interpersonales, actividades de ocio, etc.

La experiencia italiana se pone de relieve por cuanto, como se dijo al inicio, iniciativas legislativas de contenido práctico, basadas en la evidencia y con una marcada impronta social (además de estrictamente sanitaria), permiten superar la mera descripción de un fenómeno de escala mundial, dando pasos firmes hacia la implementación cierta de medidas que permiten el goce efectivo de los derechos de las personas mayores, reconociéndoles su dignidad individual y un rol específico para la reconstrucción del tejido social y el fortalecimiento de los lazos de familia.

El desafío es crecer en sensibilidad, reconociendo la propia fragilidad como un elemento constitutivo de nuestra naturaleza humana en orden a superar las tensiones propias de la cultura del descarte, centrada en el individualismo y la falsa aspiración de la auto-salvación.

Si la consigna es la construcción de una sociedad más humana e inclusiva, la consideración de las personas que requieren nuestro cuidado como semejantes con valor propio es un presupuesto antropológico necesario y un imperativo moral que no podemos desatender.

Informe de Leonardo Pucheta


[1] Mensaje del Santo Padre Francisco para la III Jornada Mundial de los abuelos y los mayores. 23 de julio de 2023. Disponible en línea en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/messages/nonni/documents/20230531-messaggio-nonni-anziani.html [Último acceso el 29 de agosto de 2023].

[2] Amadasi, Enrique. Condiciones de vida e integración social de las personas mayores: ¿Diferentes formas de envejecer o desiguales opor- tunidades de lograr una vejez digna? / Enrique Amadasi y Cecilia Tinoboras. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Educa, 2015. Disponible en línea en: https://wadmin.uca.edu.ar/public/20180426/1524766602_2015_Obs_Barometro_Personas_Mayores.pdf [Último acceso el 29 de agosto de 2023]

[3] Amadasi, Enrique. Op. Cit.

[4] Actualmente hay 5 proyectos con estado parlamentario (4 en Cámara de Diputados y 1 en el Senado.

[5] También ha de destacarse, en el sentido contrario, una tendencia positiva de promoción de legislación sobre cuidados paliativos, entre la que cabe destacar la Ley 26.529 de Derechos del Paciente, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley 7.678 de Cuidados Paliativos y el Decreto 311/2023. Para un análisis pormenorizado de los proyectos ver: (https://centrodebioetica.org/wp-content/uploads/2022/08/Analisis-de-los-proyectos-de-legalizacion-de-la-eutanasia-en-Argentina.pdf

[6] Centeno C, Sitte T, de Lima L, Alsirafy S, Bruera E, Callaway M, Foley K, Luyirika E, Mosoiu D, Pettus K, Puchalski C, Rajagopal MR, Yong J, Garralda E, Rhee JY, Comoretto N. Documento de Posición Oficial sobre la Promoción Global de Cuidados Paliativos: Recomendaciones del Grupo Internacional Asesor PAL-LIFE de la Academia Pontificia de la Vida, Ciudad del Vaticano. J Palliat Med. 2018 Oct;21(10):1398-1407. English. doi: 10.1089/jpm.2018.0387. Epub 2018 Sep 26. PMID: 30256150; PMCID: PMC6201785.

Suprema Corte de Carolina del Sur declara constitucional ley del latido del corazón fetal

En una decisión del 23 de agosto de 2023, la Suprema Corte del estado de Carolina del Sur en la causa “Planned Parenthood South Atlantic, et al. v. State of South Carolina, et al.” (28174) decidió que la ley del Latido del corazón fetal y protección contra el Aborto de 2023 es una forma de ejercicio de las prerrogativas de toma de decisión política de la Legislatura.

La ley había sido inicialmente aprobada en 2021, pero la Suprema Corte del Estado la había declarado inconstitucional en una sentencia de inicios de 2023. En respuesta a tal decisión, la legislatura del Estado aprobó una nueva versión de la ley (Ley n. 70, 2023 – codificada como S.C. Code Ann. §§ 44-41-610 to -740 (West 2023)) y Planned Parenthood presentó una demanda de inconstitucionalidad.

La Ley

Prohibición general: En lo sustancial, la ley dispone que no se puede realizar un aborto si el latido del corazón del por nacer ha sido detectado según un procedimiento establecido por la misma norma. Se entiende por latido del corazón fetal la actividad cardíaca, o la contracción rítmica sostenida y repetitiva del corazón fetal, dentro del saco gestacional.

Excepciones: La ley contempla tres excepciones a esta prohibición.

La primera es el caso que en se realiza un aborto a una mujer debido a una emergencia médica, o es realizado para prevenir la muerte de la mujer embarazada, o para prevenir un daño sustancial e irreversible de alguna función mayor de su cuerpo, excluidas las condiciones emocionales o psíquicas, de la mujer embarazada. En estos casos, la ley obliga al profesional a realizar razonables esfuerzos médicos para preservar la vida de la mujer embarazada.

Otras excepciones de la ley son el caso de embarazo proveniente de violación o incesto, y si el embarazo no supera las 12 semanas; y el caso de una anomalía fetal fatal, es decir, que la persona por nacer presenta una anomalía congénita o cromosómica profunda e irremediable que, con o sin tratamientos de soporte vital, es incompatible con el mantenimiento de la vida luego del nacimiento.

La sentencia

La sentencia reconoce que el aborto es un tema que divide opiniones y citan la opinión del juez Kavanaugh en el fallo “Dobbs” de la Corte Suprema. Para la Corte, la Legislatura estatal diseñó cuidadosamente la ley de 2023 para demostrar que la decisión en términos de política no era arbitraria. En consecuencia, la Corte considera que la ley se presume constitucional y que la demostración de su inconstitucionalidad tiene que realizarse más allá de toda duda razonable.

La Corte rechaza el argumento dado por Planned Parenthood en el sentido que la ley era una violación de la privacidad, protegida constitucionalmente contra invasiones “no razonables”. Para la Corte, es cierto que la ley invade la privacidad de la mujer embarazada, pero lo hace en razón del interés del por nacer en vivir. Así, dado que no puede decirse que sea una invasión “no razonable”, el Tribunal se inclina por entender que el balance hecho por el legislador es constitucional y debe ser declarado válido.

El fallo sostiene que la legislatura ha sostenido que existe un interés sustantivo en proteger la vida de los niños por nacer y que eso es algo que debe respetarse. Sería una invasión de competencias que el Poder Judicial sostenga que la decisión de la legislatura es “no razonable”. Y por eso se sostiene la constitucionalidad de la norma.

Reflexión final

Esta decisión debe valorarse en el particular contexto que presenta el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos en torno al aborto, con posterioridad al fallo “Dobbs”. En tal sentido, ciertamente la ley de Carolina del Sur que se ha declarado constitucional no expresa la protección ideal total que merece la persona por nacer. Sin embargo, es una norma que, en consideración a la situación jurídica previa, que suponía una amplia libertad para abortar, limita los daños y restringe los abortos que se pueden realizar de forma muy sustantiva. En tal sentido, representa un paso importante hacia una mayor protección de la vida por nacer y de la maternidad vulnerable.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.sccourts.org/opinions/HTMLFiles/SC/28174.pdf

Declaración de la Academia Nacional de Medicina sobre selección de embriones

El 27 de julio de 2023 el Plenario de la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires aprobó una declaración sobre selección de embriones. A continuación, transcribimos el texto completo:

“El centro de la discusión que genera el uso de las técnicas de selección de embriones humanos es el descarte de los embriones no seleccionados, por lo cual afirmamos que todos los embriones en cuestión son y serán seres humanos: merecen por lo tanto el tratamiento de cualquier ser humano.

Los argumentos para sostener esta posición se resumen en diferentes aspectos:

A – Tecnológicos: los estudios genéticos en edad preimplantatoria (PGT), definido como aquel estudio que analiza el ADN de los ovocitos (cuerpos polares) o seres humanos en edad embrionaria (clivado-3 días, o blastocito-5 días) se proponen para la tipificación del HLA o para detectar variantes genéticas. Para realizarlo es necesario concebir a los seres humanos con técnicas de fertilización in vitro (FIV). Seria extenso relatar los problemas existentes para todos los involucrados en el uso de estas técnicas; pero se trata habitualmente de estudios de susceptibilidad: esto implica que una vez seleccionados los embriones de baja susceptibilidad, se descartan los no seleccionados. Desde una realidad biológica el embrión humano responde a una autogénesis individualizada con cronología coordinada sin ninguna discontinuidad y controlada activamente. Todo principio desde lo ético o moral conlleva la aceptación de un valor, cuando hacemos referencia al tema de la vida, ese valor, es la propia dignidad determinada por una realidad biológica.

B – Jurídicos: se considera riesgoso el antecedente de una eventual aceptación de estas prácticas. También su carácter discriminatorio y, en consecuencia, violatorio de la igualdad ante la ley. El descarte de entes que portan genoma humano resultaría una forma extrema de discriminación de base eugenésica, ya que lleva a la muerte inmediata del ente humano: implicaría la concreción de los fines del tristemente célebre Programa T4 (Hadamar, década de 1930), mucho más allá de lo que sus mentores pudieran imaginar.

C – Filosófico-antropológicos: el profesional que realiza prácticas de fecundación asistida deberá otorgar a los embriones toda la protección y el respeto que como vida humana merecen, siendo proporcionadas con características de obligatoriedad las técnicas médicas con fines terapéuticos, sin discriminación, descarte y manipulación porque las mismas implicarían una forma extrema con base eugenésica.

D- Práctico-asistenciales: en el contexto clínico asistencial, estas situaciones son complejas e incluyen diferentes aspectos: el caso concreto individual, el avance del conocimiento científico y la tecnología, las emociones, anhelos y expectativas en juego, los factores económicos relacionados, consideraciones que el profesional debe evaluar íntegramente. Por ello es importante advertir sobre la responsabilidad del equipo de salud durante el asesoramiento genético: es firme la recomendación de evitar procederes reñidos con la ética y promover el diálogo sobre potenciales posturas alternativas por parte de los padres, como la adopción o la decisión de no concebir hijos – las cuales ser comprendidas y respetadas.

En base a las consideraciones anteriores concluimos que la selección de embriones humanos no reúne las condiciones éticas y sociales para ser implementada.

Aprobado por el Plenario Académico del 27 de julio del 2023” 

Fuente: https://anm.edu.ar/wp-content/uploads/2023/08/Declaracion-ANM-s-Seleccion-de-Embriones.pdf

Uruguay aprueba ley de cuidados paliativos

El 1 de agosto de 2023 el Senado de Uruguay aprobó la ley de cuidados paliativos (CP) que “tiene por objeto garantizar el derecho a recibir cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades descritas en el artículo 1 º, a sus familiares y cuidadores y padres de niños en etapa prenatal, cuando padecen enfermedades intraútero, abarcando las dimensiones física, psicológica y social, conforme a los deberes de los profesionales de la salud y del sistema sanitario a este respecto” (art. 2).

La ley consta de 10 artículos y había sido aprobada por la Cámara de Representantes el 14 de diciembre de 2021.

En su primer artículo, se declara a los CP como un derecho: “Declárase el derecho universal a recibir atención de cuidados paliativos a todas las personas que padecen enfermedades graves, progresivas y avanzadas, con escasa o nula respuesta a tratamientos específicos, que presentan múltiples síntomas severos, cambiantes en el tiempo que impactan en la autonomía y en la calidad de vida por la carga sintomática o psicológica, discapacidad o dependencia que generan, y limitan su pronóstico vital” (art. 1).

En el art. 3 se fijan los cometidos de la ley, que son: “A) Garantizar la continuidad de la atención en todos los ámbitos asistenciales y niveles de atención en niños, adolescentes y adultos (internación, domicilio, consultorio), respetando el principio de no abandono. B) Disminuir el sufrimiento de las personas, mediante un adecuado control del dolor y otros síntomas. C) Promover el bienestar de familiares y cuidadores, incluyendo la atención al duelo. D) Respetar el derecho a la información veraz y suficiente que habilite la autonomía del paciente en el proceso de la toma de decisiones. E) Promover el cuidado de los miembros de los equipos actuantes, a fin de lograr una mejor atención”.

En función de esos objetivos, el art. 4 establece los deberes de “todos los prestadores integrales de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud” entre los que se encuentran brindar asistencia paliativa a todos los usuarios de su institución, asegurar la difusión del derecho a los CP, garantizar procedimientos de ingreso a la atención paliativa que sean sencillos y rápidos, contar con profesionales y equipos, brindar asistencia en los distintos ámbitos (internación, ambulatorio, domiciliaria, telefónica y otros), asegurar la continuidad asistencial y brindar asistencia de duelo.

En el art. 5 se precisan los principios que rigen la asistencia en el proceso de final de la vida. Entre esos principios, se expresa el acceso universal a la asistencia paliativa integral, el derecho a ser tratado conforme a la dignidad inherente de toda persona, el derecho a que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su integridad física o mental, el derecho al control evolutivo, el derecho a ser informado, el respeto a la planificación de decisiones anticipadas, el deber del equipo médico de evitar la obstinación terapéutica, el derecho a recibir atención integral y el acceso a la sedación paliativa.

En ese art. 5, el inciso C reitera “El derecho a morir dignamente entendiendo dentro de este concepto el morir en forma natural y en paz, sin dolor, y con pleno respeto de todos los demás derechos relativos a la dignidad de la persona establecidos en el Capítulo IV de la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008”. La expresión “morir en forma natural” debe entenderse como excluyendo a la eutanasia. En tal sentido, en el capítulo IV de esa ley, el art. 17 dispone: “Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho incluye, entre otros, a: … D) Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los casos anticipar la muerte por cualquier medio utilizado con ese fin (eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no existan razonables expectativas de mejoría (futilidad terapéutica), con excepción de lo dispuesto en la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas”.

Sobre la sedación paliativa, el art. 5 señala: “Se entiende por sedación paliativa la disminución deliberada del nivel de conciencia del enfermo mediante la administración de los fármacos apropiados con el objetivo de evitar un sufrimiento intenso causado por uno o más síntomas refractarios”. En caso que no haya el paciente dejado consentimiento expreso o delegado, “puede aceptarse el consentimiento implícito” (art. 5). “En este caso, se atenderá especialmente a que la sedación sea en exclusivo beneficio del paciente de conformidad con las pautas éticas-profesionales, se considerará que es derecho del paciente vivir su muerte conscientemente y deberá contarse con el consentimiento informado de los familiares” (art. 5).

El art. 6 se refiere al derecho a la información y el art. 7 al derecho a una asistencia integra, precoz y continua.  El art. 8 establece los deberes de los prestadores de salud en relación a los recursos humanos necesarios para conformar equipos de cuidados paliativos especializados y específicos para niños y adultos y el art. 9 se refiere a los recursos materiales. Finalmente, el art. 10 señala que el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la ley.

Comentando la ley, el Dr. Miguel Pastorino afirmó: “Si bien nuestro país tiene la mejor cobertura de Cuidados Paliativos de América Latina, con esta aprobación se convierte en un país que reconoce el derecho de todas las personas a acceder a cuidados paliativos cuando lo necesiten, ya sea por enfermedades crónicas o que amenacen su vida. El proyecto de Ley fue impulsado por la Sociedad de Medicina y Cuidados Paliativos, con un respaldo unánime de sociedades médicas, de la academia y de diversas organizaciones sociales. Tanto el MSP como ASSE también destacaron su acuerdo con el proyecto y la importancia de aprobarlo. Y las preguntas que surgen después de tener una Ley tan esperada y apoyada por legisladores de todos los partidos son: ¿qué sigue? ¿cómo nos aseguraremos de que efectivamente el 100% de los uruguayos cuente con atención paliativa de calidad? Esto claramente no lo asegura el texto de la Ley, habrá que esperar a su reglamentación y que exista voluntad política y recursos disponibles para hacerlo posible”.

Fuente: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/152965

https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/diarios-de-sesion/6358/IMG

http://semanariovoces.com/ley-de-cuidados-paliativos-y-ahora-que-por-miguel-pastorino/

Avanza iniciativa para prohibir la maternidad subrogada realizada por italianos en el extranjero

La Cámara de Diputados de Italia aprobó el 26 de julio de 2023 un proyecto de ley de modificación del artículo 12 de la ley nro. 40 del 19 de febrero de 2004, relativo a la persecución del delito de subrogación cometido en el extranjero por un ciudadano italiano (proyecto C. 887-A y proyectos relacionados C. 342 y C.1026).

El proyecto C.887 es iniciativa de María Carolina Varchi y otros diputados, el proyecto C.342 de Stefano Candiani y otros y el proyecto C.1026 de Maurizio Lupi y otros. La iniciativa ahora deberá ser tratada por el Senado (expediente DDL 824).

El art. 12 inciso 6 de la ley 40 dispone en su redacción original: “El que, bajo cualquier forma, realice, organice o anuncie la comercialización de gametos o embriones o la gestación subrogada será castigado con las penas de prisión de tres meses a dos años y multa de 600.000 a un millón de euros”. La redacción inicial del proyecto de reforma proponía añadir una frase a este inciso que diga: “Las penas establecidas en este apartado se aplican aunque la infracción se cometa en el extranjero” (proyecto C.887-A).

El texto finalmente aprobado por la Cámara de Diputados que debe ser considerado por el Senado es el siguiente: “En el apartado 6 del artículo 12 de la ley de 19 de febrero de 2004, n. 40, se añade al final la siguiente frase: “Si los hechos a que se refiere la frase anterior, con referencia a la maternidad subrogada, se cometen en el extranjero, el ciudadano italiano es castigado según la ley italiana” (DDL Senato.824).

Fundamentos del proyecto

a) El problema del turismo reproductivo

En los fundamentos de la iniciativa se enfatiza que la prohibición de la maternidad subrogada contenida en la ley 40 opera solo a nivel nacional “mientras que en otros países, tanto europeos como especialmente no europeos como India y Estados Unidos de América, tales prácticas son legales”. De este modo, “en los últimos años, esto ha dado lugar a la difusión del llamado turismo procreativo, es decir, el fenómeno por el cual las parejas italianas que no pueden tener hijos utilizan la técnica de la subrogación en un país extranjero donde está permitido”.

Para los autores del proyecto, las prácticas de gestación subrogada “constituyen un ejemplo execrable de comercialización del cuerpo femenino y de los propios hijos que nacen de tales prácticas, que son tratados como mercancías”. Señalan que no obstante ello, “el uso de estas prácticas está aumentando rápidamente y la gestación subrogada se está convirtiendo en un verdadero negocio que, por poner un ejemplo, mueve más de 2.000 millones de dólares al año en India”.

También señalan que “en la gestación subrogada, las mujeres que “prestan” su cuerpo no tienen derecho a los hijos que están gestando y ni siquiera se consideran los derechos de los niños, obligados a ser separados de su madre biológica inmediatamente después de dar a luz (un hecho absolutamente traumático). Ellos se preguntarán de por vida quién es su madre biológica”.

b) Antecedentes de condena de la maternidad subrogada

Entre los antecedentes de condena de la maternidad subrogada, el proyecto menciona la moción aprobada por el Comité Nacional de Bioética de Italia el 18 de marzo de 2016, en la que define la gestación subrogada como “un contrato lesivo de la dignidad de la mujer y del niño sometido como objeto a escritura de cesión”, considerando que “la hipótesis de comercialización y explotación del cuerpo de la mujer en su capacidad reproductiva, bajo cualquier forma de pago, explícito o subrepticio, contrasta agudamente con los principios bioéticos fundamentales”.

También citan el informe aprobado el 17 de diciembre de 2015, durante la asamblea plenaria del Parlamento Europeo, sobre Derechos Humanos y Democracia en el Mundo en 2014, sobre la política de la Unión Europea en la materia, al que se refiere la resolución 2015/2229 (INI). El proyecto remite a la enmienda de una eurodiputada de Eslovaquia que establece que el Parlamento Europeo «condena la práctica de la gestación subrogada, que atenta contra la dignidad humana de la mujer, dado que su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como mercancía; considera que la práctica de la gestación subrogada, que implica la explotación reproductiva y el uso del cuerpo humano con fines económicos o de otro tipo, especialmente en el caso de mujeres vulnerables en países en desarrollo, debe prohibirse y tratarse con carácter de urgencia en los instrumentos de derechos humanos”.

c) El problema de las distintas interpretaciones judiciales

Los fundamentos también se refieren a los casos judiciales en los que los jueces italianos tienen que lidiar con la situación planteada por realizar una gestación subrogada en el extranjero. Señalan que hay distintos enfoques sobre el tema y explican que podría ser aplicable, prima facie, el segundo párrafo del artículo 567 del Código Penal, que castiga con pena privativa de libertad de cinco a quince años “cualquiera, en la preparación de un acta de nacimiento, altera el estado civil de un recién nacido, por medio de falsas certificaciones, falsos testimonios u otras falsedades”. Este tema ha sido muy debatido en la doctrina y, según el proyecto, la mayoría sostiene que este tipo de delito era aplicable a la gestación subrogada.

El proyecto también explica que, en un caso resuelto en Milán en 2014, la conducta no se encuadró bajo el 567 C.P. sino bajo el delito previsto en el artículo 495 del código penal, titulado “Falsa atestación o declaración a funcionario público sobre su identidad o cualidades personales o las de otros”, que sanciona con prisión de uno a seis años «el que falsamente declare o certifique ante funcionario público la identidad, estado u otras cualidades propias o ajenas» con motivo de la declaración falsa hecha por el marido sobre el estado de biológico madre de la esposa.

Así, el proyecto de ley apunta a clarificar que el recurso de los ciudadanos italianos a las prácticas de subrogación realizadas en el extranjero sea sancionado de la misma forma que si se comete en Italia. Además, entiende que se busca reafirmar la oposición a “la explotación y comercialización de facto de mujeres y niños”.

Reflexión final

La iniciativa legislativa que aprobó la Cámara de Diputados en Italia resulta convergente con renovados esfuerzos a nivel internacional para prohibir la maternidad subrogada. En anteriores boletines dimos cuenta de la aprobación en marzo de 2023 de la “Declaración de Casablanca” (https://declaration-surrogacy-casablanca.org/), para la abolición mundial de esa práctica. Allí se afirma “que el contrato mediante el cual uno o varios mandantes acuerdan con una mujer que ésta geste uno o varios hijos con el fin de que sean entregados al nacer, independientemente del nombre y de las condiciones de dicho contrato, denominado a continuación maternidad subrogada, viola la dignidad humana y contribuye a la mercantilización de las mujeres y los niños”.

Fuente: https://comunicazione.camera.it/archivio-prima-pagina/19-32905

https://www.senato.it/leg/19/BGT/Schede/Ddliter/testi/57364_testi.htm
https://www.camera.it/leg19/126?tab=&leg=19&idDocumento=887-A&sede=&tipo=
https://www.camera.it/leg19/126?tab=&leg=19&idDocumento=342&sede=&tipo=
https://www.camera.it/leg19/126?tab=&leg=19&idDocumento=1026&sede=&tipo=

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

El informe sobre las estadísticas de aborto en Argentina del año 2022 y sus omisiones

“Reporte anual 2022: Los rumbos de la experiencia argentina con el aborto legal. Proyecto Mirar” es el título del informe publicado por CEDES en Buenos Aires de autoría de Romero, Ramón Michel, Krause, Keefe-Oates, Ábalos, Molina y Ramos que da cuenta de las estadísticas e informaciones vinculadas con el aborto en la Argentina luego de la ley 27610.

El informe de 44 páginas se estructura en tres capítulos: “Dos años de aborto legal: avances prometedores y desafíos pendientes”, “Mirada federal del acceso al aborto” y “El aborto en la prensa argentina”. Están precedidos por una presentación y al final se incluyen secciones de “Destacados” y “Referencias”.

El reporte es parte del Proyecto Mirar que sigue la implementación de la política de aborto en Argentina y en la presentación se señala que “aporta al monitoreo con datos y análisis sobre algunos de los rasgos centrales del proceso y de los resultados de esa política, con las limitaciones propias de la disponibilidad de datos”. El reporte reconoce que “un monitoreo no puede ‘mirar todo’, la realidad es siempre más profunda, espaciosa y compleja que el mapa que podemos hacer de ella”, pero aun así afirma “que los datos y el análisis de este informe dan cuenta de los trazos más estructurales de esta política y permiten evaluar la magnitud y dirección de los progresos y los cuellos de botella”.

En este boletín ofreceré un resumen de algunos de los datos del primer capítulo del informe, acompañados de comentarios sobre lo que considero son sus omisiones.

Aborto, embarazos no intencionales y tasas de fecundidad

El reporte incluye información sobre tasa de fecundidad adolescente entre 2000 y 2021, señalando que registra una disminución de 63,4 en el 2000 al 27,3 en 2001. Al respecto, el informe reconoce que los determinantes del descenso de esa tasa son “múltiples” y señala como fundamentales “la continuidad escolar, el acceso a la educación sexual integral y a métodos anticonceptivos -especialmente aquellos de larga duración-“.

Ahora bien, la pregunta que no responde el informe es cómo incide la legalización del aborto en este descenso. Tampoco se pregunta lo que el aborto esconde en estas situaciones. En efecto, que haya menos nacimientos no significa que haya menos embarazos. De hecho, el informe luego reconoce que entre 2020 y 2021 “los porcentajes de embarazos no intencionales en niñas disminuyeron en 8 provincias y aumentaron en 12 de ellas”.

Igualmente, el informe reconoce que “en las niñas, la presencia de abuso y violencias sexuales suele tener un peso mayor y son determinantes más complejos para intervenir que requieren de abordajes multisectoriales para mitigar tanto su peso como sus consecuencias”.

Ahora bien, el aborto legalizado no permite conocer estas realidades y tampoco el informe profundiza sobre cómo el aborto incide en las situaciones de abuso que sufren las niñas que, cuando quedan embarazadas, son llevadas a abortar. No tenemos monitoreo de esa situación.

Aborto y mortalidad materna

El reporte también contiene información sobre las muertes maternas y señala el pico que experimentó este indicador durante la pandemia de Covid. En efecto, las muertes maternas pasaron de 221 en 2020 a 393 en 2021. En el desagregado de causas, se indica que hubo 13 muertes maternas por aborto en 2021.

En cuanto a la relación entre mortalidad materna y aborto, en el informe se reconoce que “La mortalidad materna y particularmente las defunciones maternas por aborto históricamente han sido indicadores relevantes para evidenciar el daño de los abortos inseguros e impulsar cambios normativos. La razón de mortalidad materna (RMM) permite observar la evolución en el tiempo y es comparable con otros países. No obstante, no es la medida más adecuada para evaluar el impacto inmediato de una política de aborto ya que no da cuenta de cambios más sensibles para evaluar proceso de implementación como podrían ser los casos de morbilidad grave (como internaciones prolongadas en servicios de cuidados intensivos, hemorragias que requieren transfusiones, infecciones generalizadas) o las secuelas crónicas (como las fístulas) que pueden quedar por abortos inseguros”.

El informe termina reconociendo lo que sostuvieron quiénes se oponían al aborto, especialmente apoyados en trabajos como los de Elard Koch: que la reducción o no de la mortalidad materna total no puede adjudicarse a la legalidad o ilegalidad del aborto. Ahora, con aborto legalizado, sigue habiendo muertes maternas y las causas de esas muertes siguen necesitando atención. El aborto no es solución. Además, el informe no explica por qué hubo 13 muertes por aborto en 2021 y si se debieron a abortos legales o no.

El número de abortos

El reporte da cuenta de un aumento en un 32% del número de abortos en el subsector público entre 2021 (73.487 abortos) y 2022 (96.664). Dentro de estas cifras, el informe distingue al aborto por medicamentos (misoprostol o misoprostol + mifepristona). En 2021, se distribuyeron 74071 tratamientos (misoprostol) y en 2022 fueron 90900 (62.323 misoprostol y 28.577 misoprostol + mifepristona).

En el detalle por jurisdicciones, encabeza la provincia de Buenos Aires con 40880 abortos y le siguen Ciudad de Buenos Aires con 9961, Santa Fe (6645), Salta (4721), Tucumán (4701), Córdoba (4573).

En cuanto a las obras sociales, se notificaron 4966 abortos (31% medicamentosas, 67% instrumentales y 2% con procedimientos combinados).

El reporte reconoce que la tendencia al aumento en el número de abortos es similar a lo que sucede en otros países. También en ese punto se cumplen las predicciones hechas respecto a las consecuencias de legalizar el aborto en cuanto a impulsarlo como una política pública.

Al respecto, el reporte no explica por qué ese número difiere tanto con las estimaciones que algunas de las propias autoras de este reporte habían hecho antes de la legalización y que generaron la conocida cifra de 500.000 abortos por año. También en este punto parece que los informes elaborados por investigadores como Elard Koch eran más certeros en aquel momento al momento de estimar y que la campaña a favor del aborto sobreestimó el número de abortos ilegales para generar una movida emotiva a favor de la legalización. En definitiva, es realmente doloroso que anualmente en la Argentina se eliminen a casi 100.000 personas por nacer al amparo de la ley, en lo que configura una profunda afectación del derecho a la vida.

El reporte no ofrece ninguna información sobre las causas que llevan a las mujeres a abortar. Este punto es crucial, pues no pocas veces se llega al aborto por presiones de esposos o convivientes u otros familiares, por presión social, por falta de recursos económicos para llevar adelante el embarazo, por presiones laborales, etc. En esos contextos de vulnerabilidad, cabe preguntarse hasta qué punto es libre el aborto, hasta qué punto el aborto no es una forma de invisibilizar las problemáticas de base y, en definitiva, hasta qué punto el aborto no es la prueba del fracaso de la atención real y de fondo a la vulnerabilidad materna.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Argentina: aprueban la ley de diagnóstico humanizado

El 19 de abril de 2023 el Congreso de la Nación aprobó la ley N° 27.716 que lleva el nombre de “Diagnóstico humanizado”. La norma se enmarca en el cumplimiento de los principios reconocidos en la “Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad”[1] -el primero, el respeto a la dignidad inherente del ser humano, la no discriminación y la igualdad de oportunidades, entre otros- y tiene como loable finalidad acompañar a las personas que reciben un diagnóstico de Trisomía 21 a través de una adecuada y personal comunicación objetiva tanto del pronóstico y diagnóstico de la condición, como también de la existencia de recursos, grupos y asociaciones de acompañamiento y contención.

A continuación, realizamos una descripción de la normativa señalada:

La ley tiene como finalidad asegurar “la contención y acompañamiento de las personas que reciben un diagnóstico de Trisomía 21/síndrome de Down para su hijo en gestación o recién nacido, mediante una adecuada comunicación interpersonal e información objetiva y actualizada de la condición informada” (artículo 1).  

Dentro de objetivos principales se señalan: “proveer a los padres información completa, precisa y actualizada sobre el diagnóstico y pronóstico de síndrome de Down”, “promover la atención oportuna y estimulación temprana … para asegurar su calidad de vida en igualdad de oportunidades” y “contribuir a la plena inclusión de las personas con discapacidad, evitando la difusión de estereotipos o el surgimiento de nuevas formas de discriminación” (artículo 2).

Para cumplir con la finalidad establecida se asigna a la autoridad de aplicación -que será determinada por el Poder Ejecutivo- funciones tales como “promover la capacitación continua de los profesionales de la salud”, “elaborar y difundir un protocolo respecto de la comunicación e información”, “difundir cartelería en los establecimientos de salud respecto de los derechos de los padres y de las personas con síndrome de Down”, “generar, colectar y sistematizar la información respecto a la cantidad de casos diagnosticados con síndrome de Down”, “incluir otras patologías y condiciones asociadas con discapacidad que a su criterio merezcan las mismas consideraciones que la mencionada en la presente”, entre otras (artículo 4).

En cuanto al modo y contenido de la comunicación que deben brindar los profesionales y/o equipos de salud, se establecen condiciones especiales, como por ejemplo, que debe realizarse en un “ámbito de intimidad que haga posible sostener una comunicación interpersonal de calidad y garantice su privacidad”, que asegure la “disponibilidad de tiempo necesaria para evacuar dudas y consultas”, y que sea de manera “empática, en lenguaje claro, actualizada, neutral, respetuosa de la dignidad de las personas con discapacidad y en formatos accesibles con una perspectiva en derechos humanos” (artículo 5).  

La norma extiende el deber de información sanitaria que prevé el artículo 3 de la Ley de Derechos del Paciente[2] a aquella “vinculada a la condición diagnosticada, recomendaciones de seguimiento clínico, recursos, grupos y asociaciones de acompañamiento y contención de las personas con discapacidad y sus familias, servicios sanitarios y de apoyo públicos y de la sociedad civil, así como los sitios de interés para usuarios que reciban el diagnóstico prenatal o postnatal del síndrome de Down” (artículo 6).

También invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, debiendo aquellas jurisdicciones que adhieran “informar la cantidad de casos diagnosticados con síndrome de Down a fin de que la autoridad de aplicación pueda integrar los mismos a la base estadística del sector salud” (artículos 7 y 9).

Finalmente establece el deber del Poder Ejecutivo Nacional de reglamentar la norma y dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de promulgada (artículo 8).

Informe de María Bernardita Berti García


[1] La Convención fue aprobada en nuestro país en virtud de la ley 26.378 y elevada con rango constitucional por ley 27.440. La misma tiene como propósito “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” (artículo 1). Entre los derechos reconocidos y garantizados por la Convención se encuentran: el derecho a la protección de la vida, integridad personal y salud (artículos 10, 17 y 25)

[2] ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

Conferencia sobre Transhumanismo y poshumanismo

El día 7 de julio de 2023 la Dra. Maia Lukac de Stier disertó sobre “Transhumanismo y poshumanismo ¿Filosofía, ciencia, mito o una nueva religión?” en el marco de una reunión abierta organizada por el Instituto de Bioética de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina.

A continuación, ofrecemos el link al video de la exposición completa de la profesora Lukac de Stier:

https://www.ancmyp.org.ar/contenido.asp?id=2564

Argentina: nuevo decreto sobre organismo de evaluación de tecnologías de salud

A través del Decreto 344/2023 (B.O. 7-7-2023) el Poder Ejecutivo aprobó la creación de la Comisión Nacional de evaluación de Tecnologías Sanitarias y Excelencia Clínica (CONETEC) como organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Salud.

En realidad, ya en 2018 se había creado la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (CONETEC), en el ámbito de la Unidad de Coordinación General del Ministerio de Salud. El nuevo decreto de 2023 modifica el nombre del organismo y su nivel jerárquico. Además, le brinda nuevas funciones al interior del sistema de salud y establece que sus dictámenes son vinculantes para el Ministerio de Salud.

La evaluación que se realiza en relación a la salud apunta a determinar la efectividad, utilidad y beneficios de las nuevas tecnologías y es relevante para el momento de incorporarlas o no a los sistemas de seguro de salud. Se trata de un tipo de evaluación que resulta crítico en situaciones como la aparición de nuevos medicamentos de alto costo y baja incidencia poblacional, en los que resulta decisivo poder determinar la conveniencia de su cobertura.

Las tecnologías a evaluar comprenden: “medicamentos, vacunas, productos médicos e instrumentos, técnicas y procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza destinados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades y/o rehabilitación de la salud” (art. 2).

El organismo realiza evaluaciones y formula “recomendaciones técnicas sobre la incorporación, desinversión, forma de uso, financiamiento y cobertura de las tecnologías sanitarias empleadas en el sistema de salud bajo dimensiones éticas, médicas, económicas y sociales, que tendrán carácter de referencia técnica nacional” (art. 1.2). En ese mismo artículo se precisa que “las definiciones técnicas sometidas a consulta de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS Y EXCELENCIA CLÍNICA (CONETEC) tendrán carácter vinculante para el MINISTERIO DE SALUD, sus organismos descentralizados y desconcentrados”.

El organismo genera informes de evaluación y documentos como guías de práctica clínica, protocolos clínicos, entre otros. También analiza el impacto sanitario clínico, económico y social de las tecnologías sanitarias. Entre sus objetivos también está “proponer a los tomadores o las tomadoras de decisión en el sistema de salud la inclusión o exclusión de cualquier tecnología sanitaria dentro del conjunto de prestaciones obligatorias” (art. 1.10).

La integración de la CONETEC queda delegada en el Ministerio de Salud, aunque el Decreto precisa que habrá representantes de todos los sectores implicados en el sistema de salud: del Ministerio de Salud, del Consejo Federal de Salud (CO.FE.SA.), de la Superintendencia de Servicios de Salud, de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos Y Tecnología Médica (ANMAT), del PAMI, de las obras sociales nacionales, de las obras sociales de las distintas jurisdicciones, de las entidades de medicina prepaga, de la Defensoría del Pueblo y de asociaciones de pacientes (art. 3).

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere