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Incremento en la cantidad de óvulos y embriones crioconservados en Gran Bretaña

En junio de 2023, la Autoridad sobre Reproducción Humana y Embriología de Gran Bretaña publicó las estadísticas correspondientes al año 2021 sobre tendencias en materia de procreación artificial en ese país.

En el informe, se indica que el total de pacientes que recibieron tratamiento de fecundación in vitro o inseminación de donante fueron cerca de 55.000. Se advierte un incremento con relación a 2019 (53.000). El total de ciclos se incrementó a niveles superiores a la etapa anterior a la pandemia, con un incremento del 10% con relación al 2019.

Entre las distintas estadísticas, sobresale el hecho de que ha aumentado la cantidad de óvulos congelados. Los ciclos de crioconservación de óvulos se incrementaron de 373 en 2011 a 2500 en 2019 para pasar a 4.215 en 2021. Por su parte, la crioconservación de embriones aumentó de 230 ciclos en 2011 a 8.300 en 2019 y 10.719 ciclos en 2021.

Otra característica que presenta el informe es el aumento del uso de las técnicas a través de prestadores privados, financiados por los pacientes, que pasó del 52% en 2019 al 63% en 2021. Al mismo tiempo, cayó la cantidad de ciclos de FIV financiados por el Servicio Nacional de Salud (NHS), de modo que los ciclos pasaron de aproximadamente 24.000 en 2019 a 20.000 en 2021 (una reducción del 16%).

El porcentaje de nacimientos múltiples luego de FIV se redujo a su nivel más bajo de la historia (5%). En los años 1990/9 este porcentaje rondaba el 28%.

Cabe recordar que en julio de 2022 entró en vigencia en Gran Bretaña una modificación a la ley que extendió el plazo de almacenamiento de embriones hasta 55 años. El anterior plazo era de 10 años.

La cantidad de embriones humanos crioconservados es reveladora del problema subyacente a la ampliación de las técnicas de procreación artificial. En efecto, no solo existen objeciones morales de fondo vinculadas con la problemática de la intermediación técnica en la procreación y el respeto a la originalidad de la transmisión de la vida humana, sino que se genera un alto número de embriones que luego quedan en la espera de ser transferidos, con un destino incierto, con grave riesgo para su derecho a la vida.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.hfea.gov.uk/about-us/publications/research-and-data/fertility-treatment-2021-preliminary-trends-and-figures/

A un año del fallo “Dobbs” de la Corte Suprema de los Estados Unidos

El 24 de junio de 2023 se cumplió el primer aniversario del fallo “Dobbs, State Health Officer of the Mississippi Department of Health, et al. v. Jackson Women’s Health Organization et al.” de la Corte Suprema de los Estados Unidos que sostuvo la constitucionalidad de una ley de Mississippi y derogó judicialmente los precedentes “Roe v. Wade” (1973) y “Planned Parenthood of Southeastern P. v. Casey” (1992) que habían sostenido, de forma “manifiestamente equivocada”, que existía un derecho al aborto.

La Corte determinó así que en la Constitución de los Estados Unidos no se consagra un derecho al aborto, ni siquiera implícitamente. En consecuencia, trasladó a las legislaturas de cada estado el debate sobre la forma regular o incluso prohibir el aborto.

“Dobbs” contó con un voto de mayoría compuesta por 5 jueces (Alito, Thomas, Gorsuch, Kavanaugh y Barret) y un voto concurrente en la decisión de sostener la constitucionalidad de la ley de Mississippi (Roberts), mientras que en disidencia firmaron tres jueces en conjunto (Breyer, Sotomayor y Kagan).

En el voto de la mayoría, en p. 77 los jueces señalaron que las leyes sobre aborto deben ser valoradas judicialmente en base a su razonabilidad (“rational-basis review”). También se señala que cada estado regulará el aborto en consideración a distintos intereses, entre los que enumeran: “el respeto por y la preservación de la vida prenatal en todas las etapas de desarrollo; la protección de la salud materna y su seguridad; la eliminación de algunos procedimientos médicos particularmente repulsivos o bárbaros; la preservación de la integridad de la profesión médica; la mitigación del dolor fetal; la prevención de la discriminación con base en la raza, el sexo o la discapacidad” (p. 78).

En una columna publicada en “The Hill”, el profesor de derecho O. Carter Snead, director del Centro De Nicola para la Ética y la Cultura de la Universidad de Notre Dame en Estados Unidos, sostuvo que “ha sido un primer año turbulento de reales éxitos, pero también algunos contratiempos, para el movimiento provida. Para quienes afirmamos la intrínseca, inalienable e igual dignidad de cada miembro de la familia humana, nacido o por nacer, tenemos que mejorar en la forma en que presentamos nuestra postura en el debate público para una cultura de la vida y una civilización del amor como un necesario pre-requisito para una sabia y humana capacidad de autogobierno en la era post-Roe”.

El profesor O. Carter Snead ofrece algunas sugerencias para tal tarea. Así, señala que es esencial explicar con claridad qué fue lo que se decidió en Dobbs. “Dobbs no es una arrogante atribución de poder por la Corte; al contrario, es una rara y inusual ocasión en que el poder judicial devuelve al pueblo la autoridad. Es lo opuesto a una decisión ‘anti-democrática’”.

También considera que es importante explicar por qué somos “provida” y qué significa ello en el campo de la legislación y las políticas. No se trata de ser “anti-aborto”, sino entender que ello se sigue de una profunda convicción de reconocer que cada persona humana tiene una igual dignidad y valor y merece amor, apoyo y la protección básica de la ley. Sostiene: “El contexto humano en el que surge la cuestión del aborto no es, por tanto, un “conflicto vital” de suma cero entre extraños, sino más bien una crisis a veces trágica que implica a una madre y su hijo, que requiere que todos acudamos en su ayuda y hagamos todo lo posible para apoyar a ambos (junto con el padre del niño, la familia y la comunidad), antes, durante y después del nacimiento del niño”.

En cuanto a los debates públicos, Snead invita a preguntar a quienes están a favor del aborto si están dispuestos a aceptar límites en el aborto y que la prensa también haga esas preguntas.

Para el profesor de Notre Dame, no se trata solo de persuadir a nuestros amigos favorables al aborto, sino abrir la mente a nuevos enfoques, alianzas y visiones sobre el rol del gobierno a fin de buscar las formas más efectivas y solidarias de apoyar a las madres, los niños y las familias.

Por nuestra parte, en la edición del 20 de junio de 2023 del programa “Por la Vida” de Radio María, María Inés Franck y quien suscribe, Jorge Nicolás Lafferriere, compartimos algunas reflexiones sobre este aniversario: https://radiomaria.org.ar/programacion/a-un-ano-de-la-anulacion-del-fallo-que-garantizaba-el-derecho-al-aborto-en-eeuu/?_thumbnail_id=74663

Argentina: reglamentan la ley de cuidados paliativos

El 14 de junio de 2023 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nro. 311/2023 (B.O. 15/6/2023) que reglamenta la ley 27.678 de Cuidados Paliativos cuyo objeto es “asegurar el acceso de los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la seguridad social y el acompañamiento a sus familias” (art. 1, Ley 27.678).

En el decreto 311/2023 se establece que el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la ley y “quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren menester para su efectiva implementación” (art. 2, Decreto 311/2023).

Por su parte, el artículo 3 del decreto 311 instruye a la autoridad de aplicación “a celebrar los acuerdos que resulten necesarios con organismos gubernamentales; organismos no gubernamentales con competencia en la materia y con las distintas jurisdicciones para el cumplimiento de los objetivos contemplados en la ley que por la presente se reglamenta”.

Por su parte, el art. 4 del decreto invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al decreto.

La reglamentación propiamente dicha está en un anexo. Los artículos 1, 3, 4, 5 y 8 de la ley 27.768 no fueron materia de reglamentación. Se reglamentan los artículos 2 (objetivos), 6 (funciones de la autoridad de aplicación) y 7 (cobertura por el sistema de salud).

Remisión a futuros actos y reglamentos de la autoridad de aplicación: En general, no encontramos muchas definiciones en la reglamentación y el anexo del Decreto reglamentario delega en la autoridad de aplicación dictar las medidas concretas para implementar las acciones de la ley. Ello ocurre en relación con los objetivos de la ley (art. 2) en lo que hace al “desarrollo de estrategias de atención interdisciplinaria y el acceso a las terapias disponibles para la atención paliativa de los y las pacientes”, “al modelo de atención” (art. 6.a), a la definición de la “conformación de equipos de trabajo interdisciplinario y multidisciplinario y sus competencias” (art. 6.c), a las funciones del voluntario (art. 6.d), a las acciones para “fortalecer capacidades en el personal de la salud acerca de cuidados paliativos básicos y especializados, pudiendo articularlas con otros organismos, instituciones académico-científicas y/u organizaciones de la sociedad civil” (art.6.f), a la elaboración de “materiales de comunicación y capacitación” (art. 6.i) y en la difusión de “conocimientos y herramientas para sostener el proceso de cuidado del o de la paciente en el ámbito familiar y comunitario” (art. 6.j). También se remite a las recomendaciones de la autoridad de aplicación lo referido a “la detección de las personas que por diagnóstico médico requieran cuidados paliativos” (art. 6.o) y a la generación de un sistema de información adecuado para el “sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación” (art. 6.p).

Cobertura por el sistema de salud

En cuanto a la cobertura por el sistema de salud, tenemos en la reglamentación tres menciones que no son muy específicas en materia de precisiones y delegan en la autoridad de aplicación los aspectos más concretos.

Niveles de intervención y criterios de derivación: En primer lugar, en el art. 6.k del anexo se remite a la autoridad de aplicación establecer “los niveles de intervención y criterios de derivación” “con el fin de integrar los cuidados paliativos a las prestaciones acorde a la continuidad de atención, el respeto del y de la paciente en la toma de decisiones, adecuando las respuestas sanitarias a sus necesidades”. Se señala que “se utilizará la estrategia de referencia y contrarreferencia según los niveles de cuidados”. En cuanto a la cobertura, se dispone: “se promoverá que las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, las entidades de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados y afiliadas independientemente de la figura jurídica que posean, propicien el acceso a dichas prestaciones para sus afiliados y afiliadas”.

Medicamentos: Un tema importante en los cuidados paliativos es el referido a los medicamentos. Sobre este punto, en la reglamentación del art. 6.e se señala que “La Autoridad de Aplicación, de manera conjunta y complementaria a las jurisdicciones, implementará las acciones necesarias para propiciar el acceso a medicamentos esenciales en cuidados paliativos. Se promoverá que las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, las entidades de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados y afiliadas independientemente de la figura jurídica que posean, propicien el acceso a dichos medicamentos para sus afiliados y afiliadas”.

Cobertura por el sistema de salud: en la reglamentación, el art. 7 del Anexo dispone: “La cobertura prevista en el artículo 7° de la Ley N° 27.678 que por el presente se reglamenta deberá garantizarse de conformidad con los protocolos y recomendaciones establecidos o adoptados por la Autoridad Sanitaria de acuerdo con la mejor evidencia científica disponible y solo respecto de tecnologías sanitarias aprobadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), a los fines de garantizar su acceso adecuado y oportuno”.

Articulación de la autoridad de aplicación con jurisdicciones y organismos: Igualmente, se indica que la autoridad de Aplicación debe articular “con las distintas jurisdicciones en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) el desarrollo de capacitaciones para el personal del primer nivel de atención, promoviendo la detección oportuna de las personas que por su diagnóstico requieran atención de cuidados paliativos” (art. 6.g) y con “otros organismos e instituciones a través de las diferentes modalidades existentes para promover la investigación científica en cuidados paliativos” (art. 6.h). Se indica que “se incluirá esta temática como línea de investigación en salud pública en el marco de las Becas de Investigación “Salud Investiga” o análogas” (art. 6.h). En cuanto a la cooperación, se indica que la autoridad de aplicación articulará con el “Programa Nacional de Cuidados Paliativos” a cargo del Instituto Nacional del Cáncer las acciones orientadas a “pacientes oncológicos” mientras que articulará con sus áreas competentes acciones para “pacientes no oncológicos” (art. 6.m).

Definiciones varias: En relación al inciso 6.b) se define “entorno significativo” que comprende “a las personas que atienden las necesidades físicas y emocionales de un enfermo o una enferma, por lo general su esposo o esposa, hijo, hija, un familiar cercano o alguien que le es significativo”. En relación a los voluntarios (art. 6.d) se señala que se va a promover su desarrollo “a través de cursos y capacitaciones en articulación con aquellos organismos relacionados con la temática con el fin de desarrollar capacidades en el personal de la salud acerca de cuidados paliativos” y hay una remisión a la Ley N° 25.855 de Voluntariado Social, su Decreto Reglamentario N° 750/10 y su modificatorio N° 942/17.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Corte Europea de Derechos Humanos rechaza acción contra sentencia provida del Tribunal Constitucional de Polonia

El 8 de junio de 2023 la Corte Europea de Derechos Humanos rechazó una acción que buscaba revertir la decisión de la Corte Constitucional de Polonia del 22 de octubre de 2020 que había declarado inconstitucionales las normas de la ley de 1993 sobre aborto eugenésico (arts. 4a(1) y 4ª (2)). De esta forma, la decisión del Tribunal Constitucional de ese país permanece firme y no se podrán realizar abortos por motivos de malformaciones fetales graves.

La decisión en A.M. y otros v. Polonia (no. 4188/21) no ingresa en el fondo del asunto y se limita a rechazar la acción en razón de que quienes promovieron la demanda ante el tribunal europeo no eran víctimas, pues no estaban embarazadas o esperaban a un hijo con discapacidad.

La ley que fue declarada inconstitucional en Polonia disponía que se podía realizar un aborto hasta la semana 12 de embarazo cuando diagnósticos prenatales u otros estudios médicos indicaran el riesgo alto de que el feto sufra un daño severo e irreversible o sufra una condición incurable que ponga en riesgo su vida.

Comentando la decisión, el European Center for Law and Justice (ECLJ) afirmó que estaban contentos con la decisión y llamaron la atención de que la Corte había coincidido con argumentos planteados por ellos. También señalan que la decisión es notable si se toma en cuenta la presión que existió por parte del lobby favorable al aborto. Entre las instituciones que intervinieron en el caso a favor del aborto están Amnesty International, Human Rights Watch, el Centro de Derechos Reproductivos, la Comisión Internacional de Juristas, la Federación Internacional por los Derechos Humanos, etc.

Esta decisión no ingresa en el fondo del asunto y por tanto no es una victoria definitiva para los derechos de las personas con discapacidad.

Según explica el ECLJ existe otro caso vinculado con Polonia (M.L. v. Poland, no. 40119/21) que involucra a una mujer polaca que sostiene que fue sometida a tortura por tener que viajar a los Países Bajos a realizarse un aborto de su hijo de 7 meses quien posee Síndrome de Down.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.

Fuentes: https://eclj.org/abortion/echr/poland-abortion-lobby-fails-big-at-the-echr

https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-225355

Resolución aprueba versión 2022 del Protocolo de abortos en Argentina

El 30 de mayo de 2023 el Ministerio de Salud de Argentina dictó la resolución 1063/2023 que aprueba la actualización 2022 del “Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la interrupción Voluntaria y Legal del Embarazo”.

La estructura del Protocolo es similar a la versión anterior 2021. Para un análisis de fondo del Protocolo, nos remitimos al boletín que publicamos en 2021. En general, los cambios en la versión 2022 se vinculan con:

  • La redacción del consentimiento de personas imposibilitadas de interaccionar con su entorno;
  • Se pone énfasis en que diversos trabajadores de salud pueden realizar abortos, y no solo los médicos;
  • Se pone énfasis en el deber de atención posaborto;
  • Se modifica la obligación de pautar una cita de control en el caso de abortos con medicamentos y ahora no es obligatorio para los casos de embarazos hasta 12 semanas;
  • Se agregaron referencias a la mifepristona como medicamento para realizar abortos;
  • muchos de los cambios obedecen a incorporar directivas de un documento de la OMS de 2022: “Directrices sobre la atención para el aborto”.

A continuación, reseñamos los cambios que hemos detectado en una primera lectura de este nuevo Protocolo:

En la introducción:

  • La sección introductoria, que en la versión 2021 se llamaba “Situación del aborto en el mundo y en la Argentina”, ahora se llama “Presentación”.
  • La redacción de esta sección cambió por completo. En su versión 2021 abundaba en estadísticas sobre la cantidad de abortos, los problemas de la penalización y del aborto inseguro. Esas referencias no están más en la versión 2022 que explica que sigue los criterios de la OMS (2022) y señala el modelo de atención que se busca y la finalidad de orientar las acciones de equipos. Enfatiza la importancia de la calidad de atención y que ello requiere “lineamientos estandarizados”. Explica que “Fortalecer el acceso a la atención para el aborto dentro del sistema de salud es indispensable para cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) relacionados con la buena salud y el bienestar (ODS3) y la igualdad de género (ODS5)”.

En la Parte 1:

  • En el apartado 2.c), sobre confidencialidad, se agrega una frase que dice: “El personal de la salud no debe denunciar a personas que hayan abortado, o de las que sospechen que han abortado ilegalmente. Se debe proporcionar atención posaborto en todas las circunstancias y sin riesgo de aplicar sanciones penales”.
  • En el apartado 2.f) sobre “Calidad” se agrega una frase que dice: “Los tres pilares de un entorno propicio para la atención para el aborto son: 1. el respeto de los derechos humanos, incluido un marco legislativo y político; 2. la disponibilidad de información y su accesibilidad; 3. un sistema de salud accesible universalmente, asequible y que funcione adecuadamente”.
  • En el mismo apartado, al referirse a la “accesibilidad” se agregó esta frase: “Para ello, tal y como lo recomienda la OMS, se enfatiza en la necesidad de implementar la estrategia de ampliación de equipos de provisión de servicios para optimizar las funciones del personal de salud disponible y así mejorar la accesibilidad y la equidad en la atención de la salud reproductiva (OMS, 2022)”.
  • En el mismo apartado, en el apartado de “competencia técnica” se agrega: “Como lo indica la OMS, distintos tipos de personas trabajadoras de la salud pueden realizar de manera segura, eficaz y satisfactoria algunas o todas las tareas relacionadas con la provisión de IVE/ILE (OMS, 2022). La determinación de quienes pueden realizarlas debe ser inclusiva, basada en la evidencia y sin preferencia o exclusión de ningún tipo de personal sanitario (ver sección 7.1. Responsabilidad profesional en la provisión de IVE/ILE). La distribución de tareas dentro de cada servicio dependerá del contexto normativo local (por ejemplo, sobre competencias de diferentes profesiones de la salud) y de las necesidades, las preferencias y las condiciones de la persona que requiere el servicio (OMS, 2022)”.
  • En el mismo apartado, en el título “rango de opciones disponibles” se agrega: “Por ello, tanto las normas técnicas y de procedimientos, como las de habilitaciones profesionales y las rutas de atención, deben actualizarse periódicamente para incorporar estos avances (OMS, 2022)”.
  • Siguiendo con los cambios del apartado 2.f), bajo el título “información científica actualizada” se agrega: “El suministro de información científicamente precisa y fácil de entender a todas las mujeres, adolescentes y personas gestantes que puedan requerir el servicio de IVE/ILE es un elemento fundamental para la calidad de la atención desde un enfoque de derechos humanos (OMS, 2022). Ello permite el ejercicio de la autonomía y la toma de decisiones informadas durante todo el proceso de atención”.
  • Al final del apartado 2, se agrega: “Atención centrada en las personas: Tal y como lo indica la OMS, es el enfoque de atención que promueve la consideración de las personas que requieren servicios de IVE/ILE de forma holística, como sujetos de derechos, y también como personas integrales. Esto implica verlas insertas en contextos, con una historia, con recursos y carencias, ocupando lugares dentro de su entorno y comunidad que implican relaciones desiguales vinculadas a condiciones económicas, de género, étnicas, etarias, por condición de discapacidad, etc. Este enfoque reconoce al personal de salud1 , como garantes de derechos y apoyo fundamental para el ejercicio de la autonomía de todas las personas con y sin discapacidad y en cualquier momento de su ciclo vital. Bajo este modelo, la decisión sobre la estrategia de atención de una IVE/ ILE debe ser situada, contemplar las condiciones de la persona, estar supeditada a los valores y preferencias de quienes requieren la práctica, a la aceptabilidad de cada intervención, a los criterios clínicos aplicables según su situación y a la disponibilidad de recursos para ofrecer el método elegido de forma segura (OMS, 2022)”
  • En el apartado 3.1. sobre “Interrupción voluntaria del embarazo (IVE)” se agregó una frase que dice: “Cuando la interrupción se solicita dentro del plazo establecido en la norma (14.6 semanas de gestación) la práctica deber ser garantizada como IVE, hasta que se verifique la terminación completa del embarazo”.
  • En el apartado 3.2.1. sobre “Causal violación” se agregó: “La evidencia relevada por la OMS (2022) mostró que las mujeres con discapacidad cognitiva, las adolescentes y niñas, las mujeres que vivían más alejadas de efectores de salud, las mujeres con menor nivel educativo, las mujeres que tenían dificultades económicas o en contextos de violencia y las que se encontraban desempleadas se vieron afectadas de manera desproporcionada por los límites a la edad gestacional. Esto pone de manifiesto el efecto discriminatorio de los límites a la edad gestacional en ciertos grupos de personas que por sus condiciones encuentran obstáculos y obstrucciones para acceso al derecho a la ILE. Son las condiciones del caso concreto las que deben determinar las estrategias de atención y acceso. El embarazo puede interrumpirse de forma segura independientemente de la edad gestacional (OMS, 2022).”
  • En el apartado 3.2.2. sobre “causal salud” se agrega: “Tal como lo ha recomendado la OMS (2022), el aborto seguro debe estar disponible cuando llevar un embarazo a término pueda causar dolor psíquico o sufrimiento a la mujer, adolescente o persona gestante”.
  • En el apartado 4.1. sobre “Consentimiento informado de niñas/os y adolescentes” se agrega: “Si bien la intervención de personas allegadas en la toma de decisiones sobre el aborto puede apoyar y ayudar a NNNA y otras personas, la decisión siempre debe basarse en las preferencias de la persona que solicita el aborto y no puede ser impuesta por otras (OMS, 2022).”
  • El apartado dedicado a personas con discapacidad fue modificado con relación a la versión 2021 del Protocolo. En la versión 2022 se cambió la ubicación de la siguiente frase: “Si existiera una sentencia judicial de restricción a la capacidad que impide expresamente prestar el consentimiento para interrumpir el embarazo o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente en virtud del artículo 32 y 38 del CCyC, la gestante debe prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o el apoyo, según haya sido determinado en dicha sentencia, o a falta o ausencia de estos/as, la de una persona allegada de su elección, en los términos del artículo 59 del CCyC. La asistencia no equivale, en ningún caso, a una sustitución en el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley”. Esta frase estaba en la sección 4.2. y pasó a la 4.3 sobre los casos en que hay sentencia de restricción a la capacidad.
  • En la sección 4.3. sobre casos de consentimiento en personas con sentencia de restricción de la capacidad, se agregó esta frase: “Aún así, siguen existiendo personas declaradas incapaces cuyas sentencias no se adecúan a la normativa vigente o no fueron revisadas, que sí pueden expresar su voluntad a partir de medidas de accesibilidad, ajustes razonables o con la implementación de sistemas de apoyos. Como ya se señaló, en todos los casos, el equipo de salud debe procurar obtener el consentimiento de la persona titular del derecho y dejar consignada en la HC las acciones realizadas”.
  • Se agregó una sección, 4.4. titulada “CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE EXPRESAR SU VOLUNTAD”. La nueva redacción acotó los casos en que una persona puede firmar en nombre de otra si la persona está absolutamente imposibilitada de expresar su voluntad. Ahora la frase dice: “En estos casos excepcionalísimos en los cuales la persona no comprenda la información recibida y/o se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad pese a que el equipo de salud ha implementado infructuosamente un conjunto diverso de ajustes razonables, sistemas de apoyo y/o estrategias para garantizar que participe en forma autónoma en el proceso de toma decisiones, quien acompaña a la persona titular del derecho podrá firmar el consentimiento informado en los términos del último párrafo del artículo 59 del CCyC, para proteger la vida y la salud de la persona gestante”. Justamente, el agregado de la versión 2022 del Protocolo se refiere a que el consentimiento solo se podría dar “para proteger la vida y la salud de la persona gestante”.
  • Se agrega en ese apartado 4.4.: “Es necesario también considerar que no es correcto encuadrar en estos casos a personas con discapacidad que requieren múltiples medidas de accesibilidad y apoyo para poder expresarse pero que, sin embargo, no están absolutamente imposibilitadas de comunicarse. Es por ello que resulta imprescindible que desde los equipos se realice una revisión permanente de las concepciones sobre la discapacidad que se ponen en juego en la atención para que no lleven a la presunción de que la discapacidad afecta, per se, la aptitud de la persona para adoptar decisiones sobre su propio cuerpo o sobre la capacidad de gestar y criar”.
  • En el apartado 7.1. sobre Responsabilidad profesional se agrega: “El modelo de atención centrado en las personas que adopta la Ley 27.610 reconoce la realización de las interrupciones del embarazo con asistencia de personal de salud y autogestionadas. Estas se consideran seguras por la OMS si se realizan con la información adecuada y los métodos indicados de acuerdo con la edad gestacional y los antecedentes clínicos de la persona gestante (OMS, 2022). De esta forma se tienen en cuenta las preferencias y aspiraciones individuales de las personas usuarias de los servicios y se consideran las prácticas y valores culturales de sus comunidades. Es necesario considerar que la OMS después de una cuidadosa evaluación ha recomendado la intervención de una amplia variedad de profesiones, especialidades y personal sanitario en las distintas etapas de la provisión de servicios de IVE/ILE. Por ello, es necesario revisar e implementar las normas de competencias profesionales de distintas profesiones de la salud para adecuarlas a estas tareas y gestionar los servicios de forma que se pueda aprovechar el potencial del recurso humano, para la optimización de funciones del personal de salud y para la ampliación de equipos de provisión de servicios que mejoren la accesibilidad a los servicios”.
  • En el mismo apartado 7.1. se agrega: “En ningún caso puede negarse la atención posaborto, ni intentar judicializar a las personas que busquen este tipo de atención, tampoco a las personas que intervienen en esas prácticas cuando son consentidas por la persona. En todos los casos prevalece el secreto profesional”.
  • En el mismo apartado 7.1. se quitó las referencias que traía la versión 2021 sobre los casos Profamilia Asociación Civil, Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012), Rodríguez Lastra, Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (2020) y Ana María Acevedo, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional de Santa Fe (2008).
  • En el apartado 7.2. sobre responsabilidad institucional se agrega: “Todos los niveles de atención pueden y deben proveer servicios de IVE/ILE y atención posaborto de acuerdo con su capacidad técnica y las condiciones del caso. Las derivaciones dentro del sistema público de salud solo podrán hacerse por razones clínicas y en ningún caso por objeción de conciencia (ver sección 6. Objeción de conciencia)”.

En la Parte 2, los cambios son:

  • En el apartado 3, se agrega: “Se recomienda la utilización de materiales de soporte como láminas, folletos, rotafolios para hacer más comprensible las explicaciones. Las directrices de la OMS recomiendan que la consejería sea brindada por distintos integrantes del equipo de salud: agentes de salud comunitaria, profesionales de la medicina, especialistas en obstetricia, ginecología, generalistas, pediatría, medicina familiar y/o interna, enfermeras/es/os auxiliares, enfermeras/es/os graduadas/es/os, psicología y trabajo social, entre otras profesiones de salud”.
  • En el apartado 7.2. se agrega: “Las directrices sobre la atención para el aborto recomiendan realizar examen pélvico bimanual previo a todo aborto quirúrgico con el fin de determinar tamaño y posición del útero y anexos; y aunque la incidencia es baja, este examen puede servir también para descartar gestaciones ectópicas En el caso del aborto con medicamentos ya sea presencial o remoto, la OMS considera que el examen pélvico no es estrictamente requerido (OMS, 2022)”.
  • En el apartado 7.3.1. sobre “Laboratorio” se agrega: “De hecho, la OMS no recomienda la realización de exámenes de laboratorio de rutina como el hematocrito, grupo sanguíneo y factor Rh; salvo por los antecedentes y la condición clínica de cada persona; particularmente si la gestación es de menos de 12 semanas (OMS, 2022)”.
  • En el apartado 7.3.2. se cambia la redacción de la frase inicial que ahora dice: “La OMS no recomienda la ecografía como un estudio de rutina para la realización de una IVE/ILE (OMS, 2022)”.
  • En el cuadro 2 sobre “Flujograma del proceso de interrupción en situaciones de IVE/ILE” se modifican precisiones para el “tratamiento medicamentoso” en los casos de embarazos de menos de 12 semanas y que no requieren internación. Se quita la obligación de ofrecer “Vacunación e isoinmunización (si es necesario)” y se matiza el deber de coordinar una cita de control. Ahora dice: “Cita de control (si no hubo complicaciones según deseo de la persona)”.
  • En el punto 8.1. se agrega: “La OMS solo recomienda la profilaxis con inmunoglobulina anti-D en mujeres u otras PCG no sensibilizadas para prevenir la aloinmunización RhD en abortos con medicamentos o quirúrgicos a partir de las 12 semanas”.
  • En el apartado 8.2. se introducen algunas modificaciones vinculadas con la analgesia.
  • En p. 64 y p. 66 se modificó una frase referida a la mifepristona, que ahora dice: “Nota de la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva (DNSSR): a diciembre 2022 la mifepristona se encuentra disponible en el sistema público de salud de todo el país para su uso gratuito con autorización de ANMAT para los lotes distribuidos. A la fecha la mifepristona no cuenta con registro para venta comercial en la Argentina”.
  • En el apartado 8.4 se modificó la frase inicial que ahora dice: “El procedimiento para la interrupción del embarazo con medicamentos ha demostrado ser seguro, efectivo y aceptable en muchos entornos, aun en países de escasos recursos (OMS, 2022)”.
  • El apartado 8.4.1. sobre “Manejo de embarazos hasta 12 semanas” cambió su redacción inicial que ahora dice: “Para el manejo del aborto con medicamentos en embarazos de menos de 12 semanas de gestación, múltiples estudios clínicos en las últimas décadas han analizado la efectividad y seguridad de diferentes regímenes (tanto de misoprostol solo como de la combinación de mifepristona con misoprostol); usando diferentes dosis; diferentes rutas de administración para el misoprostol: oral, vaginal, bucal y sublingual, así como diversos intervalos de tiempo para su administración. A partir de estos estudios, la OMS, la FIGO, la FLASOG y otras organizaciones internacionales como Ipas y Gynuity han generado sus protocolos y regímenes. Los regímenes recomendados en la actualidad, a partir de la evidencia más sólida y reciente recomiendan el uso de 200 mg de mifepristona administrada por vía oral, seguida de 1 a 2 días después por 800 μg de misoprostol administrado por vía vaginal, sublingual o bucal. El intervalo mínimo recomendado entre la administración de mifepristona y misoprostol es de 24 horas (OMS, 2022). Se puede considerar la repetición de dosis de misoprostol cuando sea necesario para lograr que el proceso de aborto resulte efectivo. Las directrices de OMS no indican un número máximo de dosis de misoprostol. Cuando se utilice únicamente misoprostol se recomienda el uso de 800 μg administrado por vía vaginal, sublingual o bucal, sin indicar un número máximo de dosis (OMS, 2022). La práctica extendida y numerosas investigaciones han demostrado que la realización del procedimiento medicamentoso en forma ambulatoria y autogestionado es una opción segura y eficaz. Asimismo, es elegida por muchas mujeres u otras PCG porque les permite iniciar el proceso de interrupción en el momento en que les resulte más cómodo y les brinde mayor tranquilidad (OMS, 2022).”.
  • En p. 67 se agrega una nota al pie sobre folletos sobre consejería para la IVE con medicamentos.
  • El apartado 8.4.2. también registra cambios en su redacción inicial, que ahora dice: “Las directrices de OMS recomiendan el uso de 200 mg de mifepristona administrada por vía oral, seguida de 1 a 2 días después de 400 μg de misoprostol administrado por vía vaginal, sublingual o bucal cada tres horas, repitiendo la administración de misoprostol en el intervalo indicado según sea necesario para lograr que el proceso de aborto resulte efectivo. El intervalo mínimo recomendado entre la administración de mifepristona y misoprostol es de 24 horas. Si se utiliza únicamente misoprostol se recomienda el uso de 400 μg administrado por vía vaginal, sublingual o bucal cada tres horas repitiendo la administración en el intervalo indicado según sea necesario para lograr que el proceso de aborto resulte efectivo (OMS, 2022). La vía vaginal es más eficaz que la vía sublingual para mujeres u otras PCG nulíparas (Ipas, 2021). Se recomienda que las interrupciones del segundo trimestre se realicen con asistencia del personal de salud, preferentemente en internación, al menos hasta que se haya completado la expulsión de feto y placenta (OMS, 2022). Para el aborto con medicamentos inducido con mifepristona y misoprostol en gestaciones de más de 13 semanas, el tiempo de expulsión es, en promedio, 6-10 horas después de iniciar el misoprostol. Cuando se usa solo misoprostol se puede requerir, en promedio, entre 10 y 15 horas (Ipas, 2021). La OMS indica realizar controles frecuentes a la persona desde la primera dosis de misoprostol, en especial respecto al manejo del dolor.”.
  • Se modifica la tabla 1 referida a “Aborto con medicamentos con misoprostol solo” y tabla 2 “Aborto con medicamentos con mifepristona y misoprostol”.
  • En el apartado 8.4.5. sobre “Precauciones y contraindicaciones para el uso de misoprostol y mifepristona” se agrega: “Si la persona presenta alguna de las afecciones incluidas dentro de las precauciones quiere decir que el aborto con medicamentos tiene mayores riesgos que los riesgos habituales. La prestación de servicios de aborto con medicamentos a mujeres, adolescentes y otras personas con capacidad de gestar con estas afecciones posiblemente requiera un mayor grado de criterio clínico, habilidad o destreza y capacidad de monitoreo. Puede que sea necesario referir a la persona a un establecimiento de salud de nivel superior, u ofrecerle otro tratamiento (Ipas 2021). Si la persona presenta afecciones específicas que implican una contraindicación, no se le debe ofrecer un aborto con medicamentos y optar por aspiración endouterina, dilatación y evacuación o tratamiento de embarazo ectópico, según corresponda (Ipas, 2021)”.
  • Se modifica la Tabla 3 “Precauciones y contraindicaciones para el uso del régimen combinado de mifepristona y misoprostol y misoprostol solo (Ipas, 2021)”
  • En el apartado 8.4.6. sobre “Vías de administración” se eliminó la frase que decía: “En los casos en que se utilicen comprimidos de misoprostol asociado a diclofenac, para evitar su ingesta, hay quienes sugieren que antes de aplicarlo se extraiga el núcleo del comprimido (compuesto por diclofenac) y se descarte. Hay quienes, en cambio, sugieren no extraerlo y, pasados los 30 minutos, escupir para evitar la ingesta de diclofenac. No existe evidencia al respecto, pero es necesario considerar este punto en los lugares donde la presentación accesible sea la de misoprostol asociado a diclofenac”.
  • En el apartado 8.4.7. sobre “Tiempo para obtener el resultado terapéutico y eficacia” se modificó una parte de la redacción que ahora dice: “El régimen combinado (mifepristona + misoprostol) es seguro y eficaz, con tasas de expulsión de más del 90 % a las 24 horas, intervalo medio de 6 a 10 horas desde la inducción hasta la finalización del aborto y tasas de complicaciones graves de menos del 1% (Ipas, 2021). En la mayoría de los casos, la expulsión fetal y placentaria ocurren en las primeras 24 horas, pero puede demorarse entre 48 y 72 horas (FLASOG, 2013). En caso de embarazos de > 13 semanas de edad gestacional se puede esperar hasta 4 horas entre la expulsión del feto y la de la placenta, siempre y cuando la persona esté estable (Ipas, 2021)”.
  • En 8.4.8. sobre “Profilaxis antibiótica” se agregó: “El riesgo de infección intrauterina es muy bajo; por lo tanto, no se requieren antibióticos profilácticos (OMS, 2022; Ipas, 2021)”.
  • En 8.4.9 sobre “Información y recomendaciones”, al hablar de “dolor o cólicos abdominales” se modificó la redacción que ahora dice: “La OMS sugiere la consideración de otros métodos para controlar el dolor o la incomodidad debido al aumento del dolor con el aumento de la edad gestacional. Estos métodos incluyen ciertos antieméticos y anestesia epidural, cuando estén disponibles. Para el aborto con medicamentos a edades gestacionales < 14 semanas, si los AINE (por ej. Ibuprofeno) no están disponibles o no son una opción, entonces se puede considerar el paracetamol para el control del dolor (OMS, 2022)”.
  • En el mismo apartado, se agregaron dos motivos para que la  persona concurra de inmediato: “Ausencia de sangrado o sangrado muy escaso 24 horas después de la toma de la última dosis de misoprostol (puede sugerir continuación del embarazo o embarazo ectópico)” y “Persistencia de signos y síntomas de embarazo (puede sugerir continuación del embarazo o embarazo ectópico)”.
  • Se modificó la redacción inicial del apartado 8.4.10 sobre “Seguimiento y atención posaborto” que ahora dice: “Después de un aborto quirúrgico o con medicamentos sin complicaciones, las directrices de la OMS (2022) indican que no hay necesidad médica de realizar una visita de seguimiento de rutina. No obstante, debe proporcionarse información sobre la disponibilidad de servicios adicionales en caso de que se necesiten o se deseen (como adopción de un método anticonceptivo). En la situación que se opte por una visita se recomienda hacer el control a los 7 a 14 días posteriores y no antes para permitir que pueda completarse el proceso de expulsión. No se recomienda la realización de examen físico de rutina. Debe realizarse solo ante la presencia de síntomas que lo ameriten (OMS, 2022). En algunos casos, puede resultar importante mantener una consulta antes de ese tiempo para brindar mayor contención y acompañamiento en el proceso. Según las Directrices de OMS existe evidencia de certeza alta de que la autoevaluación del resultado/éxito del aborto (utilizando herramientas como una prueba de embarazo rápida de baja sensibilidad o una prueba de embarazo de niveles múltiples, dos semanas después del tratamiento) es tan eficaz como la evaluación realizada por una persona trabajadora de la salud capacitada (OMS, 2022). El ultrasonido u otros estudios complementarios son necesarios solo en casos en que no haya un diagnóstico claro (Ipas, 2021). La ecografía podría ser útil para detectar situaciones en las que los embarazos sigan adelante. No es recomendable como rutina medir por este medio el engrosamiento endometrial como forma de diagnóstico de aborto incompleto, ya que el uso de este indicador puede llevar a intervenciones quirúrgicas innecesarias (OMS, 2019)”.
  • Se modificó la Tabla 4: “Esquemas de uso de misoprostol en diversas situaciones clínicas”.
  • Se modificó parte de la redacción del apartado 8.5 incorporando referencias a la OMS 2022.
  • Se actualizaron las fuentes de Tabla 5: “Esquemas para profilaxis antibiótica para la evacuación quirúrgica”.
  • Se modificó la redacción del apartado 8.5.2. sobre preparación cervical para el supuesto de Evacuación con procedimiento quirúrgico que ahora dice: “La preparación cervical está recomendada para cualquier edad gestacional y en particular en gestaciones que superan las 12-14 semanas (OMS, 2022). Asimismo, puede resultar especialmente benéfica para adolescentes (OMS, 2022). En todos los casos debe hacerse un adecuado manejo del dolor. Si se realiza la preparación del cuello uterino en un aborto quirúrgico antes de las 12 semanas se propone (OMS, 2022): •  Mifepristona 200 mg por vía oral entre 24 y 48 horas antes del procedimiento. •  Misoprostol 400 μg por vía sublingual entre 1 y 2 horas antes del procedimiento. •  Misoprostol 400 μg por vía vaginal u oral entre 2 y 3 horas antes del procedimiento. No se recomienda el uso de dilatadores osmóticos para la preparación del cuello uterino. Previamente al aborto quirúrgico en edades gestacionales posteriores: •  Para el aborto quirúrgico entre las 12 y 19 semanas se propone la preparación del cuello uterino solamente con medicación (se prefiere una combinación de mifepristona y misoprostol) o con un dilatador osmótico más medicación (mifepristona, misoprostol o una combinación de ambas). •  Para el aborto quirúrgico entre las 12 y 19 semanas, cuando se utiliza un dilatador osmótico para la preparación del cuello uterino, se propone no extender el periodo entre la aplicación del dilatador osmótico y el procedimiento más allá de dos días. •  Para el aborto quirúrgico a partir de las 19 semanas se recomienda la preparación del cuello uterino con un dilatador osmótico más medicación (mifepristona, misoprostol o una combinación de ambas).”
  • En 8.5.3. se modificaron las directrices sobre “Manejo del dolor” en función de recomendaciones de OMS.
  • En el apartado 10, sobre “Manejo de las complicaciones”, se agregaron frases en el título dedicado a “Aborto incompleto”: “Si es un aborto incompleto antes de las 14 semanas, se puede optar por aspiración al vacío o tratamiento medicamentoso. En el segundo caso, se propone el uso de 600 mcg de misoprostol administrados por vía oral o 400 mcg por vía sublingual. Si es mayor a 14 semanas: se recomienda el uso repetido de 400 mcg de misoprostol por vía sublingual, vaginal o bucal cada 3 horas, recordando la recomendación sobre la repetición de administración del misoprostol en el intervalo indicado según sea necesario para lograr que el proceso de aborto sea efectivo (OMS, 2022)”.
  • En el mismo apartado, se agregó lo siguiente en lo referido a “Interrupción fallida”: “Esta complicación es aún menos frecuente si se usa el esquema combinado de mifepristona y misoprostol y cuanto menor es la edad gestacional. Si la persona usuaria refiere no haber sangrado y continúa con signos o síntomas de continuación del embarazo, se recomienda indicar que acuda lo más oportunamente posible a control, adonde se confirmará la sospecha clínica de interrupción fallida por examen pélvico y/o ecografía. también esto podría sugerir una gestación ectópica por lo que antes de decidir una nueva opción terapéutica deberá descartarse que no sea así”.
  • En el mismo apartado, al hablar de la “perforación uterina” se agregó una frase: “Se debe informar de la complicación cuando exista sospecha de perforación uterina, aunque sea asintomática así como de los signos de alarma que requieran que busque asistencia médica de urgencia”.
  • En el apartado 11 sobre “Indicaciones para luego del procedimiento o el momento de alta” se modificó la redacción en cuanto al deber de coordinar una cita de control. El protocolo ahora dice: “•  Ofrecer una cita de control entre los 7 y 14 días posteriores al procedimiento. Si bien las directrices de OMS no recomiendan el seguimiento de un aborto con medicamentos o quirúrgico sin complicaciones sí enfatizan la provisión de información sobre la disponibilidad de servicios adicionales si fueran necesarios o se desearan”.
  • En el apartado 13.1. se modificó la redacción de una frase sobre inicio de relaciones sexuales, que ahora dice: “Es importante recordar a la persona usuaria que no se sugiere tener relaciones sexuales con penetración vaginal o realizarse duchas vaginales o usar tampones o copa menstrual hasta que no haya cesado el sangrado posaborto. Enfatizar que puede reanudar las relaciones sexuales cuando se sienta dispuesta físicamente y emocionalmente. Si así lo decide, puede ser prudente utilizar un preservativo en caso de relaciones con penetración vaginal durante las primeras dos semanas, para prevenir el riesgo de infección”. La misma redacción se hizo en 13.1.3.

En los anexos, se eliminó el ANEXO 3: “Nota técnica Nº 2: aspiración manual endouterina (AMEU) – DNSSR”.

Rechazan por falta de caso una acción de inconstitucionalidad presentada contra la ley de aborto en Argentina

El 18 de mayo de 2023 la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 1ra. nominación de Córdoba dictó sentencia en el expediente “García Elorrio, Aurelio Francisco c/Poder Ejecutivo Provincial – Amparo Ley 4915” (9965185) rechazando la acción que buscaba declarar la inconstitucionalidad del plan o programa de gobierno puesto en marcha por el Gobierno de la Provincia para la realización de abortos y distintos artículos de la ley 27610 de aborto en cuanto establecían como “derecho” la posibilidad de eliminar la vida de personas humanas concebidas.

La demanda estaba fundada en que la ley en sus artículos 1, 2 inc. b, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 19, 20 y 21 eran inconstitucionales por violar los arts. 5, 14, 14 bis, 16, 19, 28, 29, 33 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Provincial, los arts. 1, 3, 6, 18, 24 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 4, 19 inc. 1 y 59 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Además, se pedía que se declare inconstitucional el plan de gobierno que planeaba entregar el misoprostol a niñas menores de 18 años en espacios distintos a centros de salud de alta complejidad.

La sentencia contó con dos votos de mayoría (Ángel Antonio Gutiez y Gabriela Cáceres) y un voto en disidencia (Leonardo Massimino). La mayoría coincidió en señalar que no existía “caso” y que por tanto la demanda debía ser rechazada. Para el juez Gutiez, no existe un plan del gobierno de Córdoba para implementar la ley 27610 y por tanto, ello significa que no existe un “caso” a resolver (considerando 34). También para la jueza Cáceres falta un caso sobre el que expedirse. Sostiene “no existe claridad en el presente juicio para identificar la real y efectiva afectación o lesión de un derecho que le competa a quien promueve esta acción de amparo ni la relación jurídica entre éste y el derecho a la vida que pretende ejercer por ausencia de otros que lo hagan” (considerando 9). Por su parte, Massimino considera que hay “caso” en razón de la “probabilidad de reiteración eludiendo la revisión judicial” (considerando 1.6). Fundamenta la existencia de caso en la ley 26061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por la vulneración de los derechos de las personas por nacer. Además, considera que existen acciones del gobierno para “los fines de la adaptación al sistema sanitario provincial y eventual transversalidad a otras reparticiones”.

Sin perjuicio de señalar que no había caso a resolver y rechazar la demanda, el voto del juez Gutiez ingresa en la cuestión de fondo y formula consideraciones que no constituyen el objeto de la sentencia, pero que están orientadas a avalar la constitucionalidad de la ley de aborto. Por su parte, el juez Massimino ingresa en el fondo y realiza una fundada argumentación para sostener la inconstitucionalidad de la ley 27610. Así, a partir de estos dos votos de la sentencia se puede analizar el problema de la presunta “colisión de derechos”, la personalidad del por nacer en el Código Civil y Comercial, las obligaciones que asumió Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño por ley 23.849, la distribución de competencias entre la Nación y las provincias, la protección del derecho a la vida, los problemas de la distribución de misoprostol a personas menores de edad, etc.

Lamentamos la decisión de la Cámara que rechazó una demanda que ponía sobre la mesa una cuestión no suficientemente advertida de la ley 27610: la inconstitucionalidad por invadir competencias propias de las provincias. En todo caso, esperamos que futuras sentencias ingresen al fondo del asunto y no priven del acceso a la justicia a las personas por nacer que están siendo eliminadas de forma sistemática en todo el país, sin que se resuelvan así los problemas de fondo que afectan a la vulnerabilidad de las madres.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Síndrome de números: la iniciativa para dar visibilidad a realidades ocultas de la discapacidad en Argentina

“Síndrome de números” es el nombre de la iniciativa impulsada por la Asociación Síndrome de Dow de la República Argentina (ASDRA) y Wunderman Thompson Argentina que muestra los números de las personas con Síndrome de Down para que sean reconocidas como cualquier otra persona.

Es una herramienta dinámica que presenta estadísticas sobre temas claves de la vida y derechos de las personas con Síndrome de Down. En primer lugar, se releva la población. Luego lo relativo a educación, trabajo y salud. La herramienta se actualiza en forma constante y dinámica, a partir del aporte de las propias personas con síndrome de Down.

En ASDRA afirman: “En nuestro país, no existen datos oficiales actualizados sobre la población de personas con síndrome de Down; y sin datos, no hay información para que el Estado las reconozca ni garantice sus derechos, como lo exige la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. Recuerdan los promotores que no se incluyeron preguntas sobre Síndrome de Down en el último censo 2022.

La campaña se puede seguir en un sitio web:

https://www.sindromedenumeros.com/#/salud

Además, se difunden los datos en redes sociales, vía pública, gráfica, radio y un chatbot de Whatsapp para que las personas con síndrome de Down y sus familiares se sumen desde todo el país y den visibilidad a los que todavía no la tienen.

A modo de ejemplo, al momento de redactar este informe el 19 de mayo de 2023, la web contaba con 4.473 personas con Síndrome de Down registradas. La web daba cuenta que el 66% de las personas con SD que no tienen su Certificado Único de Discapacidad son niñas y niños. El 58% de las personas con SD que declaran no tener cobertura médica, también son niños y niñas.

En educación, el 48% de las personas con SD registradas todavía no ingresaron al secundario y 17% de las personas con SD entre 3 y 16 años no ingresaron siquiera al sistema educativo.  3% de las personas con SD alcanzaron un nivel terciario o universitario.

En cuanto a trabajo, 85% de las personas con SD están fuera del mercado laboral y 66% no cuentan con formación para el empleo. 93% de quienes tuvieron formación laboral no acceden a un trabajo.

Para conocer más:

Fuentes: https://www.sindromedenumeros.com/#/salud

Nacimiento de personas con ADN de tres progenitores en Gran Bretaña

El 9 de mayo de 2023 el periódico “The Guardian” anunció que en Gran Bretaña habían nacido los primeros bebés engendrados con ADN proveniente de tres personas, a partir del uso de una técnica conocida como “tratamiento de donación mitocondrial”.

La información no es precisa en cuanto al número de niños nacidos, aunque la nota de The Guardian refiere que serían menos de 5, y que su concepción y nacimiento se habría hecho en la clínica de fertilidad de Newcastle. Por su parte, el comunicado oficial de la HFEA no consigna número de nacidos y se limite a informar que, hasta el 10 de mayo de 2023, 32 pacientes habían recibido aprobación del pedido de aplicación de este tratamiento mitocondrial por parte del Comité correspondiente de la HFEA.

La técnica

La técnica había sido autorizada en Gran Bretaña en 2015, como explicó la Ing. Selva Contardi en un boletín anterior, pero recién ahora se informa el nacimiento de los primeros bebés luego de este tratamiento.

El procedimiento se realiza a fin de evitar la transferencia de enfermedades que se vinculan con el ADN mitocondrial que está presente en un óvulo. Así, la técnica consiste en extraer el núcleo de ese óvulo y trasplantarlo a otro óvulo al que previamente se le ha quitado el núcleo. Este óvulo que es receptor del núcleo posee ADN mitocondrial libre de la enfermedad o condición. Así, se supone que la requirente de la técnica, dueña del óvulo cuyo núcleo es transferido al otro óvulo, logra concebir un hijo con la carga genética del núcleo de su óvulo, pero sin la carga genética de las mitocondrias. De este modo, luego de ser fecundado por un gameto masculino, el óvulo que recibió el núcleo queda fecundado y contiene ADN proveniente de tres padres.

Según se ha informado, en 2016 se habría realizado la técnica para dar nacimiento a un niño en los Estados Unidos. También se habría aplicado en Grecia y Ucrania, mientras que Australia dictó normas de aprobación de este tratamiento en 2022.

Declaración de la autoridad británica sobre fertilidad

Dado que la noticia se publicó en primer lugar en la prensa, al día siguiente la autoridad británica que regula las técnicas de reproducción humana asistida (Human Fertilisation and Embriology Authority – HFEA) emitió un comunicado que señala: “El tratamiento de donación mitocondrial ofrece a las familias con enfermedades graves generadas en la herencia mitocondrial la posibilidad de un niño saludable. La HFEA supervisa el marco sólido que asegura que la donación mitocondrial se realice en una forma segura y ética. Todas las aplicaciones del tratamiento se evalúan en forma individual a partir de los requerimientos fijados por la ley y solo luego de una consejería independiente de expertos. Son los primeros días del tratamiento de donación mitocondrial y la HFEA continúa revisando los acontecimientos clínicos y científicos”.

La HFEA tiene una sección especial de su página web dedicada al tratamiento: https://www.hfea.gov.uk/treatments/embryo-testing-and-treatments-for-disease/mitochondrial-donation-treatment/

Revisión científica del programa

La publicación de la noticia en la prensa generó inquietud en relación a los detalles más técnicos. Por eso, en su comunicado, la HFEA “entiende que el equipo de Newcastle espera publicar información sobre el programa de tratamiento mitocondrial en revistas académicas con referato de pares en breve”.

En una nota publicada en la revista Nature el 10 de mayopor Ewen Callaway, se da cuenta de la opinión de Dagan Wells, genetista de la Universidad de Oxford, quien sostuvo que era una noticia emocionante, pero al mismo tiempo no dice nada sobre si el método efectivamente funcionó. “Hay preguntas abiertas, y tenemos necesidad de obtener respuestas lo antes posible”.

Problemas bioéticos

Tanto en el boletín publicado en 2017 por Selva Contardi, como en uno anterior de 2014 escrito por Maureen Condic, nos referimos a problemas bioéticos de estas técnicas.

Un primer aspecto refiere a los problemas de seguridad y eficacia de la técnica. Así, en la nota citada de Nature, se da cuenta del riesgo de que una pequeña porción de ADN mitocondrial de una de las madres se traslade junto con el núcleo y pueda dar lugar a la enfermedad que se busca evitar. Y si se produce ese traslado, no está claro qué proporción de ese ADN podría replicarse e incrementarse provocar la enfermedad.

Otro aspecto refiere a las incertidumbres que rodean la modificación en cuanto refiere a otros aspectos biológicos que podrían verse afectados por esta experimentación y mezcla de ADN del núcleo y de la mitocondria.

En un plano jurídico, se plantea una radical alteración de los vínculos filiatorios del hijo concebido de esta manera, con potenciales problemas vinculados con el derecho a la identidad.

Desde otra perspectiva y sosteniendo la dignidad de los embriones humanos, debe señalarse que estas técnicas se hacen a costa de la eliminación de numerosos embriones, que son concebidos y luego descartados en las etapas de experimentación o bien en las pruebas hasta encontrar el embrión perfectamente sano.

Finalmente, el recurso mismo a la fecundación in vitro plantea problemas éticos, en tanto supone una disociación de la procreación y la sexualidad en la transmisión de la vida humana.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes: Sample, I. (2023), “First UK baby with DNA from three people born after new IVF procedure”, The Guardian, 9 de mayo de 2023, disponible en: https://www.theguardian.com/science/2023/may/09/first-uk-baby-with-dna-from-three-people-born-after-new-ivf-procedure

HFEA Statement on mitochondrial donation treatment, 10 de mayo de 2023, disponible en: https://www.hfea.gov.uk/about-us/news-and-press-releases/2023-news-and-press-releases/mitochondrial-donation-treatment/

Callaway, E. (2023). First UK children born using three-person IVF: What scientists want to know. https://doi.org/10.1038/d41586-023-01585-x

Encuesta sobre privacidad y datos de salud de cara a una nueva legislación europea sobre el tema

El 2 de mayo de 2023 BEUC (Bureau Europén des Unions de Consommateurs – Oficina Europea de Uniones de Consumidores, entidad europea que agrupa a organizaciones en defensa del consumidor) difundió los resultados de una encuesta realizada en 8 países europeos titulada “Actitudes de los consumidores sobre compartir datos de salud” (“Consumer attitudes to health data sharing”). La encuesta fue comentada por Jennifer Baker en el marco del boletín semanal de noticias de GDPRhub del 4 de mayo de 2023.

Principales resultados

La encuesta busca ofrecer información sobre las actitudes de los consumidores en torno a qué tipo de datos están dispuestos a compartir, con quién y para qué fines (para la prestación de servicios de salud, por razones científicas o por razones de salud pública).

En el resumen provisto por BEUC se informan algunos hallazgos más importantes.

  • Una amplia mayoría de las personas encuestadas ya utilizan plataformas de salud digital, desde el 96% de los franceses al 70% de alemanes.
  • Las personas son selectivas sobre el tipo de datos que están dispuestas a compartir: 61% afirman que compartirían su estado de salud (por ejemplo alergias) para fines de atención médica, mientras que una mayoría no quiere compartir sus hábitos de salud (67-70%), sus datos genéticos (77-80%), o salud sexual y reproductiva (85-87%).
  • En cuanto a las personas con las que compartirían los datos, el 88% lo haría con sus médicos clínicos, pero solo 8% con las empresas de seguros o las aplicaciones de bienestar. Solo el 5% compartiría sus datos con compañías tecnológicas digitales.
  • El 81% preferiría poder elegir qué datos personales compartir, con quién y para qué fines. Pero solo el 19% ha limitado en la práctica el acceso de sus datos personales a algunos profesionales de la salud. Según los encuestadores, esto indica que los términos de uso y las configuraciones de privacidad de las plataformas digitales en la actualidad no permiten a las personas aplicar sus preferencias o bien las personas no están informadas de que pueden elegir y cómo.
  • Solo el 51% de los encuestados está dispuesto a compartir sus datos con médicos de otros estados de la Unión Europea para asegurar buen tratamiento de salud cuando están en el extranjero.

La futura normativa europea sobre el tema

Para BEUC, esta encuesta muestra que los consumidores son más cautos al momento de compartir sus datos de salud que las propuestas que se están discutiendo a nivel europeo. En efecto, en 2022 se conformó un Espacio Europeo para la regulación de Datos de Salud (European Health Data Space Regulation) que apunta a dar un marco normativo a la temática. El borrador del reglamento está disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52022PC0197

Según el borrador, el objetivo del Reglamento “es crear el Espacio Europeo de Datos Sanitarios (EEDS) con el fin de mejorar el acceso por parte de las personas físicas a sus datos sanitarios electrónicos personales, y el control de dichos datos, en el contexto de la asistencia sanitaria (uso primario de los datos sanitarios electrónicos), así como para otros fines que beneficiarían a la sociedad, como la investigación, la innovación, la formulación de políticas, la seguridad de los pacientes, la medicina personalizada, las estadísticas oficiales o las actividades reglamentarias (uso secundario de los datos sanitarios electrónicos). Además, su finalidad es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme, en particular en lo que respecta al desarrollo, la comercialización y el uso de los sistemas de historiales médicos electrónicos («sistemas HME») de conformidad con los valores de la Unión”.

Según la web del Espacio Europeo, la futura regulación permitirá a los pacientes acceder a sus datos en forma electrónica de manera inmediata y sin costo, compartir sus datos con profesionales de la salud en la Unión Europea y en forma transfronteriza, agregar información, rectificar errores, restringir el acceso y obtener información sobre los profesionales de la salud que consultaron sus datos, permitir que cierto tipo de datos de salud, como los informes sobre el paciente, las recetas electrónicas, las imágenes y sus informes, los resultados de laboratorio e informes de alta hospitalaria sean emitidos y aceptados en forma interoperativa en los sistemas de historia clínica electrónica de Europa.

Según el borrador, el objetivo del Reglamento “es crear el Espacio Europeo de Datos Sanitarios (EEDS) con el fin de mejorar el acceso por parte de las personas físicas a sus datos sanitarios electrónicos personales, y el control de dichos datos, en el contexto de la asistencia sanitaria (uso primario de los datos sanitarios electrónicos), así como para otros fines que beneficiarían a la sociedad, como la investigación, la innovación, la formulación de políticas, la seguridad de los pacientes, la medicina personalizada, las estadísticas oficiales o las actividades reglamentarias (uso secundario de los datos sanitarios electrónicos). Además, su finalidad es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme, en particular en lo que respecta al desarrollo, la comercialización y el uso de los sistemas de historiales médicos electrónicos («sistemas HME») de conformidad con los valores de la Unión”.

Así, las recomendaciones del informe de BEUC que acompaña la encuesta para la futura regulación europea son:

  • Crear un mecanismo de “opt-in” con parámetros detallados para los pacientes en lo que respecta a compartir datos para fines de atención médica.
  • Asegurar que los usuarios estén mejor protegidos en cuanto a los usos secundarios de sus datos, como los que se vinculan con la salud pública o la investigación en salud. Ello requiere: crear al menos un sistema de “opt-out” para los pacientes que comparten sus datos con fines científicos o de salud pública; excluir del alcance de la regulación a la información genética y a los datos generados por la persona a través de aplicaciones de bienestar o aplicaciones digitales con fines científicos o de salud pública (usos secundarios de datos); y restringir cuáles fines para usos secundarios de los datos de salud son legítimos.
  • Introducir una evaluación por terceros de los sistemas de historia clínica electrónica y maximizar los requerimientos de ciberseguridad.
  • Introducir un derecho a la compensación y agregar las regulaciones que se proyectan sobre Datos de Salud en el Anexo de la Directiva sobre Acciones Representativas.
  • Asociar el uso de datos en la futura regulación con las obligaciones de transparencia y retorno de la inversión pública.

Reflexión final

En esta materia, hay varias cuestiones en juego. El foco debería estar puesto en la salud del paciente y el respeto a su dignidad y derechos, sobre todo la prevención de formas de discriminación. Eso supone garantizar plenamente al paciente el control de sus datos y la privacidad, y facilitar la interoperabilidad de los sistemas informáticos para mejorar la atención de salud. Pero también se advierte que hay interés en acceder a los datos para fines de salud pública y de investigación, en los llamados “usos secundarios”, lo que requiere mayores resguardos aun. Y también confluye en esta materia la búsqueda de datos personales para otros fines, ya sea comerciales o de otro tipo, que multiplica las bocas de captación de datos, sobre todo por las nuevas aplicaciones de salud. Todas estas cuestiones requieren regulaciones bien detalladas y que no pierdan el foco en la dignidad y derechos del paciente.

Fuentes:

Baker, Jennifer, The News, GDPR Today, Boletín del día 4 de mayo de 2023, disponible en https://secure.dialog-mail.com/v/126192/1/5cAG8MjzvB/82811537

https://www.beuc.eu/press-releases/consumers-uneasy-sharing-their-health-data-survey-shows

https://www.beuc.eu/sites/default/files/publications/BEUC-X-2023-051_consumer_attitudes_to_health_data.pdf

Informe por Jorge Nicolás Lafferriere

Estados Unidos: Corte Suprema suspende la medida cautelar relativa a la pastilla abortiva

En una decisión fechada el 21 de abril de 2023, la Corte Suprema de los Estados Unidos suspendió la medida cautelar que había sido ordenada el 7 de abril de 2023 por el juez del Distrito Norte de Texas en el caso en que asociaciones médicas encabezadas por la Alianza para la Medicina Hipocrática y médicos a título individual habían cuestionado la autorización de la Administración de Drogas y Medicamentos (Food and Drugs Administration -FDA-) del fármaco mifepristone.

El fallo de la Corte Suprema se limita a señalar que esta suspensión queda sujeta a la resolución de la apelación que está en trámite ante la Corte de Apelaciones del 5to. Circuito y, eventualmente, hasta la tramitación de un recurso de certiorari ante la propia Corte Suprema.

El juez Thomas señaló que era contrario a admitir los pedidos de suspensión de la medida y el juez Alito escribió un voto disidente de 4 páginas en el que explica que la medida cautelar de la Corte del 5to. Circuito no removería mifepristone del mercado, sino que reestablecería los requisitos de prescripción que existieron entre 2000 y 2016. Además, como el caso tramita por una vía rápida, es esperable que haya una resolución en breve, pues hay una audiencia prevista para dentro de 26 días. Para Alito, quiénes piden la suspensión de la cautelar no han demostrado que esta medida les cause un daño irreparable. En su planteo, afirmaron que existe un peligro de caos regulatorio, pero Alito critica la forma en que procedió la FDA. Para Alito, la decisión de la Corte pone fin a tal caos.

En dos boletines anteriores analizamos la demanda y las medidas cautelares. Con la decisión de la Corte Suprema, el fármaco mifepristone continúa siendo comercializado en las condiciones indicadas por la FDA hasta el momento de la decisión del juez de Texas. En lo inmediato, se espera que se realice una audiencia ante la Corte de Apelaciones del 5to. Circuito que deberá analizar los planteos de fondo contra la forma en que la FDA aprobó la mifepristone en el año 2000, y sobre todo, las sucesivas medidas que se tomaron en 2016 y 2021 para flexibilizar requisitos relativos a la forma de prescribir la droga. En 2016 la FDA había facilitado que se use la pastilla hasta la semana 10 de embarazo, mientras que inicialmente la autorización estaba limitada a la semana 7. Además, en 2016 redujo el requisito de tres entrevistas personales en el consultorio a una sola consulta, cambió el requisito que requería la supervisión de un médico calificado por el permiso a personal no médico para prescribir y administrar mifepristone y eliminó el deber de reportar efectos adversos no fatales. En 2021, la FDA permitió que la mifepristone pueda ser dispensada por medio de correo.

Erik Baptist, Consejero de Alliance Defending Freedom, señaló sobre la decisión de la Corte Suprema: “Como es de práctica habitual, la Corte Suprema decidió mantener el status quo que existía antes de nuestra demanda mientras nuestro cuestionamiento a la aprobación ilegal por parte de la FDA del aborto químico por pastillas y la remoción de salvaguardas críticas continúa su camino. Nuestro caso, que busca poner la salud de las mujeres por encima de la política, sigue su curso en los tribunales inferiores… Esperamos que la decisión final del caso disponga que la FDA responda por su accionar”.

Fuentes: https://www.scotusblog.com/2023/04/court-allows-abortion-pill-to-remain-widely-available-while-appeals-proceed/

https://adfmedia.org/case/alliance-hippocratic-medicine-v-us-food-and-drug-administration

Disputa judicial en torno a la pastilla abortiva (mifepristone) en Estados Unidos

El 7 de abril de 2023 el juez de Distrito Judge Matthew Kacsmaryk dictó una medida cautelar suspendiendo la aprobación de la Administración de Drogas y Medicamentos (Food and Drugs Administration -FDA-) del fármaco mifepristone en razón de considerar que existen legítimas preocupaciones sobre su seguridad. La decisión de Kacsmaryk se refería tanto a la aprobación de mifepristone por parte de la FDA como a resoluciones posteriores de FDA que flexibilizaron requisitos para la prescripción de la pastilla abortiva. La medida cautelar recién entraría en vigencia el 14 de abril, pues el juez concedió un plazo de 7 días al gobierno para apelar. En un boletín anterior habíamos dado cuenta de la presentación de la demanda, iniciada por cuatro asociaciones de profesionales médicos y por cuatro médicos a título individual.

El Gobierno se presentó en la Corte de Apelaciones del 5to. Circuito y apeló la decisión. La Corte de Circuito el 12 de abril de 2023 dictó una medida que revoca parcialmente la decisión del juez Kacsmaryk, en lo que respecta a la suspensión de la aprobación inicial de la FDA del año 2000. Pero la Corte de Circuito ratifica la medida del juez Kacsmaryk que invalida los cambios que la FDA había dictado posteriormente y que se vinculan con las condiciones de uso de las drogas.

La decisión de la Corte del 5to. Circuito supone que no se permite el envío de la droga abortiva por correo, algo que había sido autorizado en 2021. Además, en 2016 la FDA había extendido el uso de la pastilla de la semana 7 de embarazo hasta la semana 10. Con la decisión de la Corte de Circuito, se revierte esa decisión y entonces la pastilla sólo se puede usar hasta la semana 7 de embarazo. Además, se requieren al menos tres entrevistas personales en el consultorio, la supervisión de un médico calificado y el reporte de efectos adversos. Estos requisitos habían sido flexibilizados por la FDA en 2016.

El mismo 7 de abril, un juez federal del Estado de Washington, Thomas Rice, dictó una resolución en el marco de una demanda promovida por 17 Estados, liderados por Washington, en la que le señalaba a la FDA que no retire a la droga mifepristone del mercado de los Estados Unidos.

Ante este conflicto de decisiones, el Gobierno del Presidente Biden se presentó ante la Corte Suprema y le solicitó que intervenga para dejar sin efecto la decisión del juez Kacsmaryk y de la Corte de Circuito. El viernes 14 de abril, el juez de la Corte Suprema, Samuel Alito, a quien le tocaban los requerimientos urgentes, dispuso que la decisión del juez Kacsmaryk sea suspendida hasta el 19 de abril a las 23,59 horas. Esta decisión administrativa no juzga sobre el fondo del planteo y tiene como finalidad presevar el status quo hasta que los jueces de la Corte Suprema puedan decidir sobre el tema.

Fuentes: https://adflegal.org/article/clinton-era-fda-action-keeps-women-danger?sourcecode=10027154_r200

https://adflegal.org/press-release/5th-circuit-ends-fdas-illegal-mail-order-abortion-regime
https://adflegal.org/sites/default/files/2022-11/Alliance-for-Hippocratic-Medicine-v-FDA-2022-11-18-Complaint.pdf
https://adflegal.org/sites/default/files/2023-04/Alliance-for-Hippocratic-Medicine-v-FDA-2023-04-12-Fifth-Circuit-Decision.pdf

El debate sobre el dolor fetal: precisiones del Dr. Carlo Bellieni

El 10 de marzo de 2023 se publicó en el European Journal of Pain una carta del Dr. Carlo Bellieni que realiza importantes precisiones sobre el tema del dolor fetal, con ocasión de la revisión realizada en diciembre de 2022 por el Royal College of Obstetricians and Gynecologists de un documento titulado “RCOG Fetal Awareness Evidence Review” (Revisión de evidencia sobre la consciencia/sensibilización fetal).

En su nota Bellieni destaca que la nueva versión del documento ha eliminado la referencia a una supuesta analgesia fetal inducida por sustancias neuroinhibidoras en sangre fetal. Bellieni explica que él ya había señalado en 2021 que estas sustancias no están presentes en niveles capaces de generar analgesia al feto y que incluso se encuentran en más altas dosis en la madre embarazada que en el feto. Y además explica que a lo sumo estas sustancias tiene un efecto sedativo y ello es distinto a la analgesia.

Además, Bellieni también considera positivo que la nueva versión del documento haya admitido que, en los casos de cirugías fetales con finalidad terapéutica es recomendable la analgesia fetal. Ello no era recomendado en la versión anterior del informe. Para Bellieni esta recomendación es importante porque en caso de sufrir dolores, el feto se puede mover y afectar el curso de la operación o puede sufrir aumento de la presión sanguínea que le cause daños cerebrales. Además, Bellieni remite a un trabajo suyo de 2019 sobre los medicamentos indicados en estos casos.

Sin embargo, Bellieni critica que el documento insista en indicar la semana 28 desde la concepción como el umbral que permite distinguir cuándo el feto puede sufrir dolor. Bellieni se detiene a analizar los tres fundamentos dados por los autores del documento y demuestra que no se ofrecen evidencias sólidas para tal afirmación y por tanto no se puede descartar que exista sensibilidad al dolor antes de la semana 28.

En primer lugar, el informe se basa en un estudio referido a la respuesta fetal a ruidos, pero Bellieni explica que ese trabajo tenía como objetivo determinar en qué momento comienzan las respuestas al sonido y no al dolor. El mismo estudio reconoce que las respuestas al sonido se incrementan a las 29 semanas, pero no están ausentes antes de esa edad. Incluso en el mismo documento del RCOG se reconoce que los autores señalan que hay otros reportes que muestran que puede haber datos anteriores a esa fecha.

En segundo lugar, el documento de RCOG sostiene que el fundamento de este límite de 28 semanas estaría dado por la aparición del conectoma humano a las 28 semanas detectado por resonancia magnética. Sin embargo, Bellieni explica que el estudio en el que se basa el RCOG fue hecho en una cohorte de bebés mayores a 29 semanas, y por tanto es difícil saber qué ocurre con fetos más jóvenes.

En tercer lugar, el informe de RCOG se basa en un estudio sobre los movimientos fetales que no muestra diferencia entre las respuestas a estímulos dolorosos y no dolorosos a las 28 semanas. En realidad, el estudio señala que las respuestas diferentes aparecen hacia la semana 33. Pero Bellieni precisa que los recién nacidos tienen un umbral de dolor más bajo que niños de mayor edad de modo que el estímulo usado para medir no es idóneo. Además, Bellieni explica que los movimientos faciales por sí mismos no son un indicador suficiente en relación al dolor y por eso se requiere un análisis multifactorial con una escala validada.

Bellieni agrega que si se afirma que la sensibilidad al dolor aparece a las 28 semanas, ello supondría que no deberían darse analgésicos a los bebés nacidos antes de ese momento y ello choca contra la evidencia y las prácticas actuales, que disponen que todos los niños prematuros en unidades de terapia intensiva neonatal reciban medidas para prevenir y tratar el dolor, incluso los que cuentan con 24 o 26 semanas.

Carlo Bellieni integra el Departamento de Pediatría de la Universidad de Siena, Italia, y el Comité de Bioética de la Región Toscana. El tema del dolor fetal fue el centro de una conversación organizada por la Cátedra Internacional de Bioética de la Fundación Lejeune en España el 23 de marzo de 2023 y que contó con la presencia del Dr. Bellieni, el Dr. Felipe Garrido (Universidad de Navarra) y la moderación de la prof. Elena Postigo (https://www.youtube.com/watch?v=2b73M-f3LlU).

Referencias: Bellieni, C. (2023), The RCOG statement on foetal pain: Still much to do. Eur J Pain. https://doi.org/10.1002/ejp.2109

Bellieni, C. V. (2021). Analgesia for fetal pain during prenatal surgery: 10 years of progress. Pediatric Research, 89(7), 1612– 1618.

Bellieni, C. V. (2019). New insights into fetal pain. Seminars in Fetal & Neonatal Medicine, 24(4), 101001.

Royal College of Obstetrics and Gynecologists. (2022). Fetal awareness: Updated review of research and recommendations for practice. Available at: https://www.rcog.org.uk/media/gdtnncdk/rcog-fetal-awareness-evidence-review-dec-2022.pdf

España: el Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad de la ley de Eutanasia

El 22 de marzo de 2023 el pleno del Tribunal Constitucional (TC) de España informó que ha declarado constitucional la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE) al desestimar en su totalidad un recurso de inconstitucionalidad presentado por el grupo parlamentario Vox en el Congreso que objetaba la ley en su conjunto y, subsidiariamente, a trece de sus preceptos (art. 3, apartados b), c), d), e) y h); art. 4.1; art. 5, apartados 1.c) y 2; art. 6.4; art. 7.2; art. 8.4; art. 9; art. 12.a), apartado 4; art. 16; art. 17; art. 18.a), párrafo 4; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera, en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta).

La sentencia

Para el TC “la Constitución ampara un derecho de autodeterminación que permite a la persona decidir de manera libre, informada y consciente el modo y momento de morir en situaciones medicamente contrastadas de enfermedades terminales o gravemente incapacitantes”.

En la sentencia se rechaza la impugnación general de la ley, que había estado sustentada en dos motivos. Uno formal, vinculado con vicios en la aprobación parlamentaria de la ley. Y otro material, vinculado con la vulneración del derecho a la vida protegido por la Constitución Española en el art. 15. También se rechaza la impugnación de los preceptos singulares de la ley antes enumerados.

La sentencia se pronuncia sobre el alcance del control de constitucionalidad, señalando que al tribunal “no le compete examinar si en el marco constitucional cabrían otras opciones legislativas” (p. 42). También se señala que en el recurso “las pretensiones principal y subsidiarias no siempre se deslindan con la necesaria precisión” (p. 43). También consideran que hay impugnaciones en las que los recurrentes no ofrecieron fundamentos concretos (art. 3.e), 5.1.c., 17.1 y 17.3).

En lo que hace a la impugnación vinculada con los vicios de procedimiento, el Tribunal rechaza que sean relevantes la tramitación “acelerada” de la ley por el estado de alarma y la falta de consulta al Comité de Bioética de España. Tampoco se acepta el reclamo por la falta de intervención del Consejo General del Poder Judicial, argumentando que el proyecto de ley tuvo origen en la propuesta de un grupo parlamentario socialista y no en el gobierno.

En cuanto a la impugnación de fondo, el TC comienza con una reflexión sobre el contexto normativo y jurisprudencial de la ley de eutanasia y analiza su objeto y contenido. Luego examina los aspectos sustantivos del planteo de inconstitucionalidad en su conjunto y después las pretensiones subsidiarias sobre algunos artículos en concreto.

Para el TC, “el ‘derecho de prestación de ayudar para morir’ configurado por el legislador para personas que lo demandan en contextos eutanásicos ha de ser considerado teniendo en cuenta la evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas… se debe comprobar si la Constitución, como marco de encuentro de opciones político-legislativas legítimamente heterogéneas, responde y ofrece cobertura a nuevos derechos” (p. 48). El TC cita tres hitos en el ordenamiento español: la reforma del Código Penal de 1995 al castigar como tipo atenuado la conducta del que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro; la ley 41/2002 de autonomía del paciente que instauró un nuevo modelo de relación entre médico y paciente “que descansaba sobre la autonomía de la persona y su facultad de autodeterminación”; y la legislación autonómica que ha incluido derechos relacionados con el proceso de muerte. Además, cita sentencias del TC referidas al derecho fundamental a la integridad física y moral “que lo caracteriza como un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal” (p. 51).

El TC se refiere a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resume en cuatro ejes: “(i) el derecho a la vida no incluye el derecho a morir; (ii) el derecho al respeto de la vida privada comprende el derecho a decidir cómo y cuándo poner fin a la propia vida, siempre que la persona sea capaz de decidir libremente sobre esta cuestión y actuar en consecuencia; (iii) este derecho no es absoluto y debe sopesarse con los intereses concurrentes, en especial con las obligaciones positivas de protección del Estado derivadas del derecho a la vida, que exigen la tutela de las personas vulnerables frente a acciones que puedan poner en peligro su vida; y (iv) los Estados disponen de un amplio margen de apreciación sobre la manera de lograr el equilibrio entre ambos derechos, margen que ampara decisiones político-criminales de constreñir el derecho a decidir sobre la propia muerte (y obtener ayuda para ello) fundadas en la protección de la vida, pero también la despenalización de la eutanasia acompañada de las debidas salvaguardas para evitar abusos por parte de terceros” (p. 52).

La sentencia analiza luego la ley, que configura un derecho de naturaleza prestacional frente a las administraciones públicas, que requiere un “contexto eutanásico” médicamente contrastado, es decir, un “contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimente como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios” y una “petición informada, expresa y reiterada en el tiempo” por la persona que solicita la eutanasia (p. 64). En consecuencia, el pronunciamiento se restringe a esta cuestión y no ingresa en otros supuestos relativos al fin de la propia vida fuera del contexto eutanásico definido por el legislador u otras modalidades de eutanasia.

A partir de aquí, la sentencia analiza este derecho en relación a los argumentos que sostienen que se está vulnerando el derecho a la vida.

Para el TC no se puede interpretar la expresión “todos tienen derecho a la vida” del art. 15 de la Constitución española en el sentido de atribuir carácter absoluto a la vida e imponer a los poderes públicos “un deber de protección incondicional que implique un paradójico deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable y que la persona experimenta como inaceptable” (p. 68).

Para fundamentar el rechazo a la idea de una protección absoluta del derecho a la vida, el TC recuerda sus sentencias en las que avala la constitucionalidad de varios supuestos de aborto.

El TC considera que de sus sentencias no se puede inferir una prohibición general del suicidio, pero también aclara que se descarta un “derecho a la propia muerte”. Para el TC, “quien se da muerte de propia mano actúa en un ámbito libre de Derecho y, por tanto, en el marco del principio general de libertad y no en ejercicio de un derecho” (p. 69).

En síntesis, para el TC la Constitución “no exige… una protección de la vida humana de alcance absoluto que pueda oponerse a la voluntad libre y consciente de su titular, ni tal entendimiento de la vida resulta compatible con la consideración de la persona que deriva del texto constitucional en su conjunto. Antes bien, la decisión de poner fin a la propia vida, adoptada libre y conscientemente por quien, estando en pleno uso de sus facultades mentales, se encuentra inmerso en una situación de sufrimiento extremo por causas médicas especialmente graves, irreversibles y objetivamente contrastables, es una de las decisiones vitales amparadas por el derecho de autodeterminación de la persona que deriva de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con el reconocimiento de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Este derecho de autodeterminación conlleva la obligación del Estado de habilitar las vías legales necesarias para permitir la ayuda de terceros que sea precisa para que la persona inmersa en una de las situaciones trágicas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento pueda ejercer su derecho a decidir sobre su propia muerte en condiciones de libertad y dignidad” (p. 78).

La sentencia luego analiza los planteos de inconstitucionalidad más concretos de la ley de eutanasia. El foco está puesto en analizar las salvaguardias legales que se orientan a evitar que, dado que la eutanasia supone la participación de un tercero en el proceso de finalización de la vida, el individuo quede expuesto a influencias indebidas, manipulaciones y abusos, con la consiguiente vulneración de su derecho a la vida. Es decir, sentada la premisa de que la vida es disponible, la sentencia analiza si existen “mecanismos suficientes para garantizar el carácter informado, reflexivo, estable y ajeno a coacciones de una decisión tan trascendental” (p. 81-82) y se pronuncia por la constitucionalidad de la ley. Además, descarta las impugnaciones dirigidas a la imprecisión jurídica de los supuestos que definen el “contexto eutanásico”. También se refiere a la cuestión de los cuidados paliativos y señala que ellos “suponen una opción terapéutica que la persona puede rechazar desde su concepción personal de una muerte digna, que puede llevarle a preferir la anticipación directa de la muerte, opción asimismo amparada por el derecho de autodeterminación de la persona en el contexto eutanásico” (p. 92).

En definitiva, para el Tribunal hay un régimen de garantías y controles en la ley “que satisface el estándar constitucional de protección de la vida frente a injerencias de terceros”(p. 94).

La sentencia rechaza luego las distintas impugnaciones a aspectos regulatorios específicos de la ley de eutanasia, incluyendo lo relativo a la objeción de conciencia y el deber de crear un registro de objetores, y confirma su constitucionalidad.

La magistrada María Luisa Balaguer Callejón formula un voto concurrente en que expresa que a su juicio la sentencia debería haber optado por centrar el debate en torno a la noción de dignidad humana como fundamento del orden político. Para la magistrada, ello hubiera facilitado al futuro intérprete y al legislador futuro “un sustento más sólido para conformar un derecho a la muerte digna de perfiles más amplios que los que ahora contempla la ley”.

En disidencia votaron los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera. Arnaldo Alcubilla critica que la sentencia haya reconocido un “nuevo derecho fundamental” a la autodeterminación de la propia muerte en situaciones eutanásicas, pues reconocer nuevos derechos es potestad del poder constituyente y no del TC. También expresa su divergencia con otros aspectos de la sentencia. Espejel Jorquera también critica esta decisión de consagrar la eutanasia como “derecho fundamental”, pues ello desborda los límites de las atribuciones del TC. En su voto formula precisas críticas a la mayoría del TC en lo que concierne a los antecedentes de derecho aplicables a la eutanasia, incluyendo la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, critica que la sentencia no da la relevancia necesaria a la falta de garantía de la efectiva disponibilidad de cuidados paliativos integrales.

Breves reflexiones sobre la sentencia

La sentencia del TC español es larga y trata complejas cuestiones que requieren una respuesta más elaborada y articulada. Con todo, en este boletín que tiene por finalidad resumir la sentencia, corresponde dejar expresadas algunas consideraciones bioéticas y jurídicas sobre esta decisión, que considero gravemente injusta.

Como lo señalan los magistrados que expresaron sus votos disidentes, el TC inventa un derecho fundamental a la eutanasia, sin un claro fundamento normativo y a partir de una teoría interpretativa evolucionista de la Constitución que resulta criticable por exceder al alcance de las competencias del propio TC.

Pero lo más grave es que se privilegia una visión exaltada y absolutizada de la autonomía personal, que lleva a consagrar un derecho a poner fin a la propia vida que supone una depreciación profunda del derecho a la vida y una violación del principio que señala el deber de proteger la vida.

Además, ese pretendido derecho se concede solo a quienes están en “contexto eutanásico”, lo que en los hechos supone un menosprecio de la vida de esas personas. La ley, y en este caso el TC, determinan que únicamente las vidas de quiénes están en las condiciones descriptas como contexto eutanásico son susceptibles de eutanasia. Entonces, esas vidas pasan a ser descartables. Como bien dice Diego Velasco Suárez, hay vidas eutanasiables y otras no eutanasiables. Ello es una forma inadmisible de discriminación hacia las personas con discapacidad.

Resulta débil el intento de la sentencia de argumentar razones para justificar por qué se reconocería únicamente a las personas en tal contexto eutanásico su “derecho” a decidir la propia muerte y por qué no se lo reconocería a otras personas que fueron igualmente libres para tomar la decisión. Lógicamente, sostengo que este pretendido derecho no existe y que debe considerarse como injusta e inconstitucional toda ley que autorice la eutanasia, ya sea por acción u omisión.

La sentencia también confunde la distinción entre la renuncia al encarnizamiento terapéutico y la eutanasia por omisión. Ello es parte de su argumentación, pues sostiene que la ley ya ha previsto situaciones en que la vida es disponible por la propia persona en uso de su pretendida autonomía y por tanto esta ley de eutanasia sería un paso más en un contexto que ya ha admitido excepciones a la inviolabilidad de la vida. Al respecto, como hemos explicado en otras ocasiones, en la eutanasia por omisión hay una violación del derecho a la vida y ello no ocurre en la renuncia al encarnizamiento terapéutico, si se cumplen estrictas condiciones, a saber: que la muerte sea inminente e inevitable, que lo tratamientos propuestos solo prolonguen la agonía y no ofrezcan beneficios terapéuticos y se mantengan los cuidados ordinarios. En la eutanasia pasiva, la finalidad buscada es provocar la muerte. En el caso de la renuncia al encarnizamiento terapéutico, no se busca deliberadamente provocar la muerte, sino que se permite que ella ocurra por las condiciones vitales existentes que tornan inevitable e inminente el fallecimiento. Además, en la eutanasia pasiva, la conducta omisiva provoca el resultado de muerte porque priva de los tratamientos que la evitarían. En cambio, en la renuncia al encarnizamiento terapéutico, los tratamientos rechazados únicamente prolongan la agonía, y no traen beneficios ante una situación en que la muerte es inminente e inevitable. Tal rechazo no provoca la muerte, sino que ella ocurre por la enfermedad o condición subyacente y ello ya es inevitable.

Resulta igualmente inconsistente que el TC sostenga la validez de la ley cuando señala que el sufrimiento médicamente comprobado es el que habilita la eutanasia y, al mismo tiempo, el tribunal descarte el planteo que señala que se deben garantizar a los enfermos en forma efectiva el acceso a los cuidados paliativos. El TC deja entrever allí que su preocupación está en garantizar a la autodeterminación un alcance que incluiría el derecho a poner fin a la propia vida y no tanto resolver un problema de sufrimiento intolerable.

Además, en la sentencia subyace una profunda transformación de la profesión médica al pretender incorporar este supuesto derecho a recibir ayuda para morir a las prestaciones debidas a un paciente. En toda la sentencia, pero especialmente cuando el TC dice que los cuidados paliativos son una opción terapéutica que la persona puede rechazar desde su concepción personal de una muerte digna, está poniendo a las acciones dirigidas a provocar la muerte del paciente entre las opciones terapéuticas propias de la medicina, algo que traiciona los fines mismos de esa profesión y excede las competencias del legislador y del juez.

En definitiva, el TC adopta una visión individualista de la libertad y la dignidad, que conduce a la indiferencia social ante el que sufre, que es dejado a su propia suerte, renunciando al deber solidario de acompañar y ofrecer razones para vivir. En su lugar, se regula un pretendido derecho a morir, en lo que constituye una sofisticada burocracia para asegurar la muerte a petición de ciertos ciudadanos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.

Fuentes:

https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2023_024/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%2024-2023.pdf

https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2023_024/STC%20RI%204057-21%20Y%20VOTOS.pdf

Amicus curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por Jorge Nicolás Lafferriere en el caso Beatriz vs. El Salvador

A continuación transcribimos las partes pertinentes del escrito de “Amicus curiae” presentado por Jorge Nicolás Lafferriere en marzo de 2023 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Beatriz vs. El Salvador”:

A la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Jorge Nicolás Lafferriere, abogado,… se dirige respetuosamente a esta Corte y manifiesta:

I. Solicitud de ser admitido como “Amigo del Tribunal”

Vengo, en los términos del art. 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a presentarme como amicus curiae en el caso “Beatriz vs. El Salvador”, a tenor de los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se reproducen, y a ofrecer diversos argumentos que resultan aplicables para el caso contencioso en examen.

II. Objeto del presente escrito de Amicus Curiae

Con estos antecedentes, quisiera realizar un aporte centrado en cinco puntos:

1. La despenalización o la legalización del aborto eugenésico vulneran la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

2. La legalización del aborto sin invocación de causales conduce a la discriminación indirecta de las personas con discapacidad.

3. La discapacidad de la persona por nacer y la ilegitimidad de pretender legalizar el aborto por la denominada causal “salud”.

4. La adopción de protocolos y medidas para asegurar el aborto eugenésico conduce una discriminación sistemática de las personas con discapacidad.

5. El Estado Salvadoreño tiene el deber de asegurar cuidados paliativos a la persona por nacer.

II.1. La despenalización o la legalización del aborto por malformaciones fetales graves o por incompatibilidad con la vida vulneran la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En el informe de fondo de la CIDH[1] se hacen numerosas referencias al aborto eugenésico y se recomienda su legalización. Concretamente, la recomendación de la CIDH al Estado Salvadoreño es: “3. Adoptar las medidas legislativas necesarias para establecer la posibilidad de la interrupción del embarazo en situaciones de inviabilidad o incompatibilidad del feto con la vida extrauterina, así como de riesgo a la vida y riesgo grave a la salud e integridad personal de la madre”.

Esta recomendación es el resultado de una línea argumental claramente discriminatoria hacia las personas con discapacidad. En primer lugar, en el párrafo 153, la CIDH manifiesta un desprecio inaudito hacia la dignidad de las personas con anencefalia cuando afirma: “153. En contraste, y tomando en cuenta lo indicado anteriormente, en el caso concreto el grado de logro de la finalidad perseguida, esto es la protección de la vida del feto, era nulo debido a su condición de anencefalia que lo hacía incompatible con la vida extrauterina”. Una persona con anencefalia es siempre una persona viva. El pronóstico de vida nunca puede significar una anulación de su derecho a la vida. Sostener ello supone una gravísima violación de la inviolabilidad de la vida humana.

El informe de fondo también incurre en una afectación del principio de no regresividad en la protección de los derechos de las personas con discapacidad, especialmente en los nros. 160 y 161 en que afirma: “160. En el presente caso, la Comisión toma nota de que el anterior Código Penal de El Salvador tenía una disposición que excluía de responsabilidad penal los supuestos de aborto “terapéutico, eugenésico y ético”. No obstante, dicha norma fue excluida al aprobarse el vigente Código Penal. En la práctica ello ha generado, tal como múltiples órganos internacionales han señalado en la sección de Contexto, que exista una criminalización absoluta del aborto. La Comisión toma nota de lo señalado por dichos órganos respecto a que, sin la posibilidad de exención de responsabilidad penal en los supuestos señalados, las mujeres embarazadas que desean interrumpir su embarazo se han visto sometidas a prácticas peligrosas e incluso mortales. Incluso algunas mujeres han sido detenidas y procesadas por el delito de aborto, a pesar de encontrarse en las causales de excepción previamente señaladas. Dichos órganos internacionales también han sostenido que la mayoría de mujeres que se han visto afectadas por la criminalización absoluta del aborto son aquellas en situación de pobreza. 161. De esta forma, la CIDH considera que el Estado no sólo incumplió sus obligaciones inmediatas en materia de derecho a la salud cuando existe riesgo para la vida e integridad personal de la mujer en los términos analizados anteriormente, sino que demás incumplió su obligación de abstenerse de adoptar medidas regresivas al crear un obstáculo legal frente a un servicio de salud que estuvo disponible en El Salvador en ciertas circunstancias. Cabe mencionar que esta medida regresiva no se adecua a los parámetros definidos por el Comité DESC y el Comité de Derechos Humanos que fueron citados anteriormente, dado que la justificación estatal propiamente se basó en una protección absoluta del nasciturus que es incompatible con la Convención Americana pues, como se estableció en la sección anterior, causó y continúa causando afectaciones desproporcionadas y arbitrarias en los derechos de las mujeres”.

En realidad, volver a instaurar las causales de no punibilidad del código penal anterior sería una violación de derechos de las personas por nacer, y en el específico caso de las personas con anencefalia, de las personas con discapacidad.

Respecto al aborto eugenésico, el Informe de Fondo de la CIDH deliberadamente omite las claras disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y los criterios y recomendaciones dados por el Comité de esa Convención[2].

  • “art. 3… d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas”.
  • En el artículo 4 inciso 1, “los Estados Partes se comprometen a:… b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.
  • El artículo 5 inciso 2 dispone: “2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo”.
  • El artículo 8 establece un deber de “Toma de conciencia”, y dispone: “1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad”.
  • Por su parte, el artículo 10 se refiere al “derecho a la vida” y lo significativo de su redacción es que establece como criterio para la protección de la vida la “igualdad”: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”.

Ante todo, en los debates de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando se discutió el artículo referido a la salud reproductiva, deliberadamente se quitó la palabra “servicios” de salud sexual y reproductiva porque varios países consideraron que incluía el aborto.[3]

A la luz de estas disposiciones, el aborto por anomalías del niño es, además del ejercicio abierto de la discriminación, un quiebre de la protección del derecho a la vida de las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás” (art. 10 CDPD).

El informe de fondo de la CIDH cita al Comité de Derechos Humanos en el considerando 86: “El Comité afirma expresamente que los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto cuando la vida y la salud de las mujeres embarazadas está en riesgo, así como en aquellas situaciones que la continuación del embarazo causarían a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violación o incesto, o el embarazo no es viable.”.

Sin embargo, deliberadamente omite analizar las intervenciones del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad que tiene posiciones contrarias a la legalización del aborto en razón de la discapacidad.

En 2017 el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad envió un comentario pormenorizado de algunos párrafos del proyecto de Comentario General al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Explícitamente afirma: “Leyes que permiten explícitamente el aborto con base en malformaciones violan la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 4, 5 y8). Aun si la condición es considerada como fatal, la decisión se está tomando en base a la discapacidad. Además, a menudo no se puede determinar si una condición es fatal. La experiencia muestra que los diagnósticos sobre condiciones de discapacidad a menudo son falsos. Y aun si no es falso, el diagnóstico perpetúa nociones estereotipantes de discapacidad incompatibles con una buena vida”.[4] (Negrillas fuera del texto original)

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señaló a España lo siguiente: “El Comité recomienda al Estado parte que suprima la distinción hecha en la Ley Nº 2/2010 en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente” (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 19 de octubre de 2011, CRPD/C/ESP/CO/1). En el caso de Hungría, la recomendación fue más explícita al entender que constituye una forma de discriminación por motivos de discapacidad permitir el aborto con base en la discapacidad.[5] Lo mismo recomendó a Austria (30 de septiembre de 2013, CRPD/C/AUT/CO/1). Para el Comité, no es conforme a la Convención hacer distinciones según se tenga o no capacidad al momento de realizar un aborto. En 2017, a Gran Bretaña le señaló la preocupación por las percepciones sociales que estigmatizan a las personas con discapacidad entendiendo que viven una vida de menor valor y por el aborto en cualquier etapa en razón de las malformaciones fetales.[6]

De hecho, en Argentina, en 2018 se discutió y debatió un proyecto de ley de legalización del aborto que fue aprobado por la Cámara de Diputados y rechazado por la Cámara de Senadores. Ese proyecto incluía una causal para abortar luego de la semana 14 “si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto”, que fue objeto de numerosas críticas en las audiencias públicas. En 2020, se sancionó la Ley Nº 27.610 que, más allá de ser una ley injusta e inconstitucional por violar el derecho a la vida, en lo que hace a esta cuestión excluyó deliberadamente esa causal.

Por estas razones, legalizar el aborto con fundamento en las “malformaciones fetales graves” o en la “incompatibilidad con la vida” es una forma de discriminación de las personas con discapacidad que viola la CDPD.

II.2. La legalización del aborto sin invocación de causales conduce a la discriminación indirecta de las personas con discapacidad

En el apartado II.1 expliqué los motivos por los cuales considero que la legalización o despenalización del aborto por causales de “malformaciones fetales graves” o “incompatibilidad con la vida” resulta discriminatoria hacia las personas con discapacidad. En este apartado sostengo que la legalización o despenalización del aborto sin invocación de causales, además de ser una violación del derecho a la vida de las personas por nacer, conduce a una discriminación indirecta de las personas con discapacidad por las fuertes presiones que se generan para abortar al concebido luego de un diagnóstico prenatal adverso.

Si bien pareciera que la ley en apariencia sería “neutra” en lo que respecta a las personas con discapacidad, el problema se plantea porque dentro del plazo en que estaría legalizado o despenalizado abortar (12/14 semanas) se realizan estudios de tamizaje y diagnóstico prenatal. Estos estudios tienden a volverse rutinarios y, dada la disponibilidad del aborto, se torna una práctica habitual la eliminación sistemática de las personas con discapacidad, que son abortadas en porcentajes que rondan el 90% de los casos[7]. Se configura entonces una forma de discriminación “indirecta”[8].

Ello sucede por diversos factores. En primer lugar, por la difusión de los estudios genéticos, cada vez más precisos, tempranos, seguros, accesibles, y no invasivos. Los estudios se incorporan a la práctica médica y abren una ventana de tiempo para que los padres pueden decidir el aborto sin expresar ninguna causa. Las personas con situaciones discapacitantes detectadas en esa instancia son abortadas en forma sistemática.

En segundo lugar, el médico ofrece estos estudios en casi todos los casos, sobre todo por la presión que significa una potencial demanda de daños y perjuicios por mala praxis que le pudieran iniciar los padres que, luego del nacimiento de su hijo con alguna condición discapacitante, le reclamen por haber perdido la “chance de abortar”. Considero que tales acciones vulneran principios básicos del derecho, pero en todo caso se verifica su extensión en el mundo -como surge de los datos estadísticos que se consignan a continuación- y ello presiona a los médicos.

Finalmente, tampoco se puede ignorar la presión que se ejerce hacia los padres para que aborten “en tiempo” a sus hijos si se detecta la discapacidad, para ahorrar costos al sistema de salud. Esto también es una flagrante violación de derechos humanos, pero es lo que ocurre en países desarrollados que tienen legalizado el aborto libre sin invocación de causales.

Sobre los fundamentos de las estadísticas de abortos sistemáticos de personas con discapacidad, en un artículo que recoge una amplia encuesta realizada en 18 países de Europa entre 2002 y 2004, referida a 1.300.000 nacimientos, se consigna que se detectaron prenatalmente 68 % de los casos de síndrome de Down, de los cuales 88 % terminaron eliminados por aborto y 88 % de los casos de defectos del tubo neural, de los cuales el 88 % fueron abortados[9]. Según explican en un trabajo Melissa Hill y otros[10], la tasa del 90 % de abortos luego de diagnóstico prenatal de síndrome de Down ha sido señalada en Gran Bretaña[11], Australia[12], China[13] y los Países Bajos[14].

En un estudio publicado por investigadores de la Universidad de Connecticut que comparaba las tasas de nacimientos de niños con síndrome de Down entre los años 1989 y 2001, se constató que el incremento en estudios prenatales guarda correlación con una significativa reducción en el número de nacimientos con síndrome de Down, especialmente en las mujeres mayores a 35 años[15]. También influye la recomendación que realizan los consejos profesionales en el sentido de ofrecer necesariamente los estudios de tamizaje prenatal a todas las mujeres embarazadas mayores de 35 años[16].

Un estudio de revisión sistemática de información publicada entre 1995 y 2011 sostiene que la tasa de aborto luego del diagnóstico de síndrome de Down en Estados Unidos se ubica entre el 61 % y el 93 %, con variaciones según edad materna, raza y edad gestacional[17]. Un estudio anterior, ubicaba esa tasa en 92 %[18]. Otro estudio publicado en 2013 sobre tendencias en Europa en materia de aborto y detección de trisomías 21, 18 y 13, señala que la prevalencia de estas trisomías se ha incrementado por el aumento de la edad de embarazo materno, pero por el incremento en el uso del tamizaje prenatal y el aborto posterior, la prevalencia de nacidos vivos se ha mantenido constante[19].

Los grupos y asociaciones que representan a las personas con discapacidad han levantado su voz contra estas situaciones de diversas maneras. Además de lo dicho sobre el derecho a la vida, han expresado el llamado argumento “expresivista” según el cual el aborto selectivo expresa actitudes negativas o discriminatorias no sólo hacia los rasgos de discapacidad, sino hacia quienes poseen tales rasgos. El mensaje que le transmitimos a estas personas se podría expresar así: “tu vida no tiene valor”, o, “si hubiéramos tenido la chance te hubiéramos abortado”.

Lamentablemente, en estos casos, los estudios prenatales no buscan “conocer para curar” sino “conocer para descartar”.

No se pueden ignorar estas presiones que configuran un supuesto de discriminación indirecta contra las personas por nacer pues existen leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionadamente negativa en las personas con discapacidad.

II.3. La discapacidad de la persona por nacer y la ilegitimidad de pretender legalizar el aborto por la denominada causal “salud”.

En el informe de fondo de la CIDH se argumenta que despenalizar el aborto en caso de anencefalia sería una medida proporcionada ante el peligro para la vida de la madre: “153. En contraste, y tomando en cuenta lo indicado anteriormente, en el caso concreto el grado de logro de la finalidad perseguida, esto es la protección de la vida del feto, era nulo debido a su condición de anencefalia que lo hacía incompatible con la vida extrauterina. Esto quedó evidenciado en el diagnóstico inicial y fue confirmado con la muerte pocas horas después del nacimiento producto del ingreso espontáneo de Beatriz a trabajo de parto. En todo caso, tomando en cuenta que en este asunto también está presente la causal de riesgo a la salud, vida e integridad personal como consecuencia de la enfermedad de Beatriz, la CIDH considera que aún si el feto no hubiera sido anencefálico, la protección de la vida desde la concepción, debido a su carácter gradual e incremental, no puede tener el mismo peso en la ponderación cuando existe riesgo de vida o riesgo elevado a la salud o a la integridad personal”.

Bajo esta línea argumental, el aborto legalizado sería una exigencia del derecho a la vida o a la salud de la madre. Ahora bien, como dice el considerando transcripto, en los hechos se termina “anulando” el derecho a la vida de la persona por nacer. Justamente, para no anular el derecho a la vida de la persona por nacer, los dramáticos casos en que pudiera estar en peligro la vida de la madre deben ser estudiados bajo muy estrictos límites.

Desde un punto de vista ético y jurídico, siempre debe hacerse todo lo posible para procurar salvar las dos vidas. Excepcionalmente, hay situaciones en que es lícito intervenir sobre la vida de la madre y en que ocurre un aborto como efecto secundario no deseado. Domingo Basso explica las condiciones en que esto resultaría lícito: “1) que la acción de la cual se trata sea una acción en sí misma buena o, por lo menos, indiferente en abstracto, pues siempre será ilícito realizar un acto malo aunque el efecto sobreviniente sea óptimo; 2) que el efecto malo no sea intentado por el agente de igual modo que el bueno o, en otros términos, que el malo no sea también querido; 3) que el efecto bueno especifique la acción o, por lo menos, no dependa del malo como de su causa inmediata y necesaria; si de la acción se siguiera primeramente el efecto malo y de éste el bueno, los efectos malo y bueno estarían en relación de medio a fin, y nuevamente se procedería por el falso principio de que el fin justifica los medios; debe, por consiguiente, darse simultaneidad en la producción de ambos efectos; 4) que el daño producido por el efecto malo no supere el bien pretendido con esa acción o, en otros términos, para permitir el efecto malo debe darse una causa proporcionalmente grave”[20]. Por ello, consideramos que no configuraría el delito de aborto una intervención de médico diplomado que tuviera como finalidad directa la curación de la madre, estando en peligro inminente su vida, y no existiendo otras formas de evitar tal peligro, y se produjere la muerte del no nacido en forma indirecta[21].

Fuera de los supuestos de muerte del no nacido como efecto indirecto como fruto de un peligro inminente para la vida de la madre, que no ha sido el caso que se ha planteado aquí, las situaciones difíciles que pueda atravesar la madre requieren respuestas integrales que apunten a resolver los problemas de fondo de la maternidad vulnerable y de su salud y la de su hijo, guiados por la premisa de procurar salvar las dos vidas. Ese imperativo ético-jurídico de preservación de la vida moviliza una respuesta integral. El aborto legalizado no soluciona esas causas de fondo y se desentiende del problema por medio de la exaltación de la autonomía individual, soslayando la inviolabilidad de cada vida humana.

II.4. La adopción de protocolos y medidas para asegurar el aborto eugenésico conduce una discriminación sistemática de las personas con discapacidad

En línea con lo anterior, resulta particularmente grave la recomendación que realiza la CIDH al Estado Salvadoreño en el informe de fondo, cuando exhorta a: “4. Adoptar todas las medidas necesarias, incluyendo el diseño de políticas públicas, programas de capacitación, protocolos y marcos guía para asegurar que el acceso a la interrupción del embarazo como consecuencia de la anterior adecuación legislativa, sea efectivo en la práctica, y que no se generen obstáculos de hecho o de derecho que afecten su implementación. Esto debe incluir la adecuación de los servicios prestados mediante instalaciones sanitarias, la correcta actuación médica y el debido acceso a la información para las mujeres en estas situaciones. Estas medidas deberán asegurar la compatibilidad con los estándares de derecho internacional de derechos humanos, para lo cual es necesario asegurar consultas exhaustivas con personas e instituciones especializadas en estos temas desde un enfoque médico y de derechos humanos. Asimismo, deberán adoptarse los protocolos o normas técnicas necesarias relativas a asegurar la disponibilidad y accesibilidad real a los servicios para la interrupción del embarazo conforme a los estándares interamericanos aplicables, y de tal manera que los encargados de prestar servicios de salud tengan la responsabilidad de tratar a la mujer cuya vida o salud pueda ser afectada, de forma inmediata, y si se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, remitan de forma oportuna a otras entidades que prestan esos servicios, inclusive garantizando la obligatoriedad. El Estado debe garantizar la protección al personal médico que realice tales procedimientos.”

Tal como está redactada la recomendación, se impulsa una verdadera política de estado para detectar prenatalmente situaciones de discapacidad que no tendría como finalidad asegurar el derecho a la salud y a la vida de las personas diagnosticadas, sino buscar su eliminación directa por medio del aborto.

Si el Estado adoptara la recomendación de la CIDH generaría una política para la eliminación sistemática de personas con discapacidad, como las que padecen Síndrome de Down, por efectos de la rutinización de dichos estudios prenatales y las presiones sobre médicos y padres.

II.5. El Estado Salvadoreño tiene el deber de asegurar cuidados paliativos a la persona por nacer.

Un grave problema del informe de fondo de la CIDH es desconocer el derecho a la salud de las personas por nacer y, más específicamente, el derecho a recibir cuidados paliativos de las personas en situaciones amenazantes para la vida.

Este derecho a recibir cuidados paliativos fue incluido por el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General n. 15[22], cuando sostiene:

  • “2. El Comité interpreta el derecho del niño a la salud, definido en el artículo 24, como derecho inclusivo que no solo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud, mediante la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud. El enfoque integral en materia de salud sitúa la realización del derecho del niño a la salud en el contexto más amplio de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”.
  • “25.     Los niños tienen derecho a servicios sanitarios de calidad, incluidos servicios de prevención, promoción, tratamiento, rehabilitación y atención paliativa”.

El derecho a la salud de la persona por nacer siempre supondrá la exigibilidad de las medidas para prevenir, curar o paliar enfermedades, pero nunca podrá legitimar intentos de eliminar a la persona que posea alguna enfermedad.

III. CONCLUSIÓN

Entiendo que toda legalización o despenalización del aborto es una violación de derechos de la persona por nacer. Pero en este escrito he procurado focalizarme en algunas cuestiones vinculadas con las características propias de las personas con discapacidad, como grupo particularmente vulnerable ante la legalización o despenalización del aborto.

A la luz de las consideraciones anteriores, respetuosamente planteo a la Corte que tenga en cuenta las sólidas razones que llevan a rechazar todo intento de formular recomendaciones o adoptar medidas orientadas a que el Estado de El Salvador modifique su legislación sobre el aborto, con fundamento en las claras disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos que protegen la vida de la persona humana desde la concepción.

Jorge Nicolás Lafferriere


[1] INFORME No. 9/20, “INFORME DE FONDO. BEATRIZ. EL SALVADOR”, CASO 13.378, OEA/Ser.L/V/II.175, Doc. 15, 3 marzo 2020.

[2] Los conceptos plasmados en este apartado siguen en lo fundamental a un trabajo ya publicado por el autor de este escrito de Amicus Curiae: Lafferriere, J.N. (2022). “Terapias y diagnósticos genéticos aplicados a la persona naciente: perspectivas constitucionales y convencionales”. Basset, U.C. y Santiago, A. (Directores). Tratado de Derecho Constitucional y Convencional de Derecho de Familia y de las Personas. Tomo II. La Ley, Buenos Aires. p. 35-66.

[3] Marta Schaaf, “Negotiating Sexuality in the Convention on the Rights of Persons With Disabilities,” Sur International Journal on Human Rights 8, no. 14 (2011): 120–21.

[4] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Comments on the draft General Comment No36 of the Human Rights Committee on article 6 of the International Covenant on Civil and Political Rights”, 2017, http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/CRPD.docx

[5] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Observaciones finales sobre el informe inicial de Hungría, aprobadas por el Comité en su octavo período de sesiones (17 a 28 de septiembre de 2012)”, n. 17-18, CRPD/C/HUN/CO/1.

[6] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Concluding observations on the initial report of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, p. 12, 2017, CRPD/C/GBR/CO/1.

[7] Sobre el tema realicé mi tesis doctoral: Lafferriere, Jorge Nicolás, Implicaciones jurídicas del diagnóstico prenatal. El concebido como hijo y paciente, Buenos Aires, EDUCA, 2011, 832 pp.

[8] Viar, Ludmila A., “Aborto selectivo y el problema de la discriminación indirecta de personas con discapacidad”, El Derecho – Diario, Tomo 289, 21-12-2020, ED-MII-723.

[9] Boyd, P.; Devigan, C.; Khoshnood, B.; Loane, M.; Garne, E.; Dolk, H. and the EUROCAT working group, “Survey of prenatal screening policies in Europe for structural malformations and chromosome anomalies, and their impact on detection and termination rates for neural tube defects and Down’s syndrome”, BJOG, 2008; 115; pp. 689-696.

[10] Melissa Hill et al., “Has noninvasive prenatal testing impacted termination of pregnancy and live birth rates of infants with Down syndrome?”, Prenatal Diagnosis 37, nro. 13 (2017): 1281-90, doi:10.1002/pd.5182.

[11] Morris, J. K.; Alberman, E., “Trends in Down’s syndrome live births and antenatal diagnoses in England and Wales from 1989 to 2008: Analysis of data from the National Down Syndrome Cytogenetic Register”, BMJ. 2009; 339: b3794 (citado por Hill et al.).

[12] Collins, V. R.; Muggli, E. E.; Riley, M.; Palma, S.; Halliday, J. L., “Is Down syndrome a disappearing birth defect?”, J. Pediatr. 2008; 152:20, 24.e21-24 (citado por Hill et al.). Maxwell, S.; Bower, C.; O’Leary, P., “Impact of prenatal screening and diagnostic testing on trends in Down syndrome births and terminations in Western Australia 1980 to 2013”, Prenat Diagn, 2015; 35:1324-1330 (citado por Hill et al.).

[13] Deng, C.; Yi, L.; Mu, Y.; et al., “Recent trends in the birth prevalence of Down syndrome in China: Impact of prenatal diagnosis and subsequent terminations”, Prenat Diagn, 2015; 35:311-318 (citado por Hill et al.).

[14] Verweij, E. J.; Oepkes, D.; de Boer, M. A., “Changing attitudes towards termination of pregnancy for trisomy 21 with non-invasive prenatal trisomy testing: A population-based study in Dutch pregnant women”, Prenat Diagn, 2013; 33:397-399 (citado por Hill et al.).

[15] Morris, Bruce; Egan, James; Fang, Yu Ming V.; Campbell, Winston, “The relationship between utilization of prenatal care and Down syndrome live births”, en The Journal of Maternal-Fetal and Neonatal Medicine,April 2007, nro. 20-4, pp. 307-311.

[16] American College Of Obstetricians And Gynecologists (ACOG), “Prenatal Diagnosis of fetal chromosomal abnormalities. Clinical Management guidelines for Obstetrician-Gynecologists”, ACOG Practice Bulletin, Number 27, May 2001, p. 4: “Women with singleton pregnancies who will be age 35 years or older at delivery should be offered prenatal diagnosis”.

[17] Natoli, Jaime L. et al., “Prenatal diagnosis of Down syndrome: A systematic review of termination rates (1995-2011)”, Prenatal Diagnosis 32, nro. 2 (2012): 142-53, doi:10.1002/pd.2910.

[18] Mansfield, C.; Hopfer, S.; Marteau, T. M., Termination rates after prenatal diagnosis of Down syndrome, spina bida, anencephaly, and Turner and Klinefelter syndromes: a systematic literature review, European Concerted Action: DADA (Decision-making After the Diagnosis of a fetal Abnormality), Prenat Diagn, 1999; 19(9): 808-12.

[19] Maria Loane et al., “Twenty-year trends in the prevalence of Down syndrome and other trisomies in Europe: Impact of maternal age and prenatal screening”, European Journal of Human Genetics 21, nro. 1 (2013): 27-33, doi:10.1038/ejhg.2012.94.

[20] Basso, Domingo, Nacer y morir con dignidad. Bioética, Buenos Aires, Depalma, 3ra. ed. ampliada, 1993, ps. 391-392.

[21] Para mayor desarrollo del tema remitimos a nuestro artículo: Lafferriere, Jorge Nicolás, “Reflexiones sobre el llamado “aborto terapéutico”, en Revista El Derecho, Buenos Aires, 2005, Tomo 214, p. 95. Ver también: Romero Berdullas, Carlos M., “Lo que sabemos del “aborto” en el anteproyecto de Reforma del Código Penal”, DPyC 2018 (octubre), 19/10/2018, 112, Cita Online: AR/DOC/1949/2018

[22] Comité de los Derechos del Niño, “Observación general Nº 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24)”, 17 de abril de 2013, CRC/C/GC/15.

Argentina sanciona la ley 27.706 para crear un sistema único de registro de historias clínicas electrónicas

El 16 de marzo de 2023 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la ley 27706 que crea el “Programa Federal único de informatización y digitalización de historias clínicas de la República Argentina”, que había sido sancionada el 28 de febrero de 2023.

El contenido de la ley

La ley consta de 11 artículos organizados en 3 capítulos. El primer capítulo se refiere a la finalidad del programa: “instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, respetando lo establecido por el Capítulo IV de la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y por la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias” (art. 1).

El art. 2 enumera las atribuciones de la autoridad de aplicación de la ley, que será determinada por el Poder Ejecutivo. Entre esas atribuciones se encuentran definiciones de decisiva importancia para conocer cómo funcionará el programa en lo concreto. En efecto, la autoridad de aplicación debe: “a) Crear y conformar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la estructura organizativa del Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina y reglamentar su implementación y su progresivo funcionamiento; b) Determinar las características técnicas y operativas de la informatización y digitalización de las historias clínicas del sistema de salud de la República Argentina; c) Elaborar un protocolo de carga de historias clínicas, así como diseñar e implementar un software de historia clínica coordinando la implementación interjurisdiccional, ajustándose a lo dispuesto por la presente y por las leyes 26.529 y 25.326 y sus normas modificatorias y reglamentarias; d) Generar un marco de interoperabilidad entre los sistemas que se encuentren en funcionamiento con los sistemas a crear, tanto en el sector público, privado y del ámbito de la seguridad social; e) Instalar el software de forma gratuita en todos los hospitales públicos, nacionales, provinciales y municipales; y, en la forma que se establezca por vía reglamentaria, en los centros de salud privados y de la seguridad social…”. Además, la autoridad de aplicación debe proveer asistencia técnica y financiera a las provincias, coordinar recursos, crear una comisión interdisciplinaria de expertos y capacitar al personal sanitario.

El capítulo II regula lo que denomina el “Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas”. Según el art. 3, “en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas se deja constancia de toda intervención médico-sanitaria a cargo de profesionales y auxiliares de la salud, que se brinde en el territorio nacional, ya sea en establecimientos públicos del sistema de salud de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en establecimientos privados y de la seguridad social”. En el art. 4 se afirma que el Sistema Único “debe contener los datos clínicos de la persona o paciente, de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su fallecimiento”. Luego se formulan aclaraciones en el sentido que los datos no pueden ser alterados (art. 4) y que el sistema garantiza el acceso a la base de datos desde cualquier lugar del territorio nacional (art. 5). Se explican las características del Sistema Único (art. 6) y se formulan algunas definiciones. En general, se enfatiza la importancia de la privacidad y confidencialidad de los datos.

El capítulo III se titula “Historia clínica electrónica” y señala en su art. 8: “Artículo 8º- El paciente es titular de los datos y tiene en todo momento derecho a conocer la información en la Historia Clínica Electrónica que es el documento digital, obligatorio, con marca temporal, individualizada y completa, en el que constan todas las actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y auxiliares de la salud a cada paciente, refrendadas con la firma digital del responsable. … Forman parte los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas y/o profesionales, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, certificados de vacunación, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas…”. El art. 9 se refiere a los fondos para financiar el cumplimiento del programa y el art. 10 señala el deber del Poder Ejecutivo de reglamentar la ley en 90 días. El art. 11 es de forma.

Primeras consideraciones sobre la ley

Más allá de las buenas intenciones que subyacen a la ley y que se vinculan con los beneficios de contar con una historia clínica disponible en cualquier lugar del país para el paciente y el profesional de la salud, subsisten importantes dudas e interrogantes sobre la ley.

a) ¿Se justifica la creación compulsiva de una base con los datos de salud de toda la población?

La ley 27706 reafirma que la historia clínica electrónica es propiedad del paciente (art. 8), tal como ya lo disponía la ley 26529. Ahora bien, más allá de esa afirmación, esta ley habilita al Estado a formar una gran base de datos con las historias clínicas de toda la población a través del llamado “Sistema Único de Registro de Historias Clínicas”. Ello genera una razonable preocupación por los usos que pueda tener esa base.

Al respecto, cabe preguntarse si formar tal base con los datos de todos los pacientes de manera compulsiva es proporcionado a los fines en juego, o si se debía considerar la posibilidad de que sean los pacientes quiénes decidan ingresar sus historias clínicas. La ley 27706 presupone que todos los pacientes están de acuerdo con ser incluidos en el Registro Único. Incluso la ley no ha previsto nada sobre la posibilidad de un paciente de decidir no participar del Registro Único. La ley se podría haber diseñado sobre la base de una participación voluntaria de los pacientes.

Lo mismo puede decirse sobre el Registro único y el respeto a las distintas instituciones implicadas y la posibilidad de participar voluntariamente del registro.

Igualmente, si se consideraba necesario formar ese Registro Único, cabe también precisar mucho mejor qué datos deben compartirse y qué datos no.

Si el objetivo es la portabilidad de la historia clínica, de modo que el paciente pueda llevarla a los distintos lugares donde se va a atender, es clave el trabajo de interoperabilidad entre sistemas. A su vez, la privacidad y seguridad del paciente debería ser el punto de partida de toda la iniciativa, aplicando el principio de subsidiariedad. Así, antes que decidir unificar “todos” los registros de las historias clínicas del país, se deberían especificar mejor las reglas que rigen la privacidad y seguridad de los datos de los pacientes.

Para contar con otras referencias, en Estados Unidos se aprobó la ley sobre tecnología referida a la información en salud para la Salud económica y clínica (Health Information Technology for Economic and Clinical Health Act – HITECH) del año 2009 con la finalidad de promover la adopción y el uso significativo de tecnologías de información en salud. Esta ley dispuso incentivos financieros para adoptar la historia clínica electrónica y aumentó las penas por violaciones a la seguridad y privacidad de los datos. El presupuesto para implementar HITECH fue de 25.000 millones de dólares y con esos fondos se financió el programa “Uso significativo” (Meaningful Use Program) que otorgó incentivos económicos para adoptar los sistemas electrónicos. En 2018, este programa cambió su denominación por el de Promoción de la operabilidad (Promoting Operabilty Program)[1].

b) La cuestión de la seguridad de los datos

La ley 27705 en distintos pasajes reafirma la importancia de respetar la confidencialidad de la información y la ley 25326. Además de la mención a esa ley en el art. 1, el tema aparece en otros artículos, como el art. 2.c cuando se refiere al “protocolo de carga de historias clínicas” y al “software de historia clínica”. Al referirse al Sistema Único de Registro, el art. 6 reitera: “b) La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, su registro, actualización o modificación y consulta se efectúan en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y trazabilidad”. Entre las definiciones del art. 7 incluye: “d) Seguridad: preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad; e) Trazabilidad: cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información y/o sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso”. Y el art. 4 sostiene: “…La información suministrada no puede ser alterada, sin que quede registrada la modificación pertinente, aun en el caso de que tuviera por objeto subsanar un error acorde a lo establecido en la ley 25.326 de Protección de Datos Personales y sus modificatorias”. En el art. 8 reitera: “El almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por la autoridad de aplicación de la presente ley, como órgano rector competente”.

Sin embargo, las dudas se presentan en relación a la efectiva seguridad de los sistemas, más allá de los términos de la ley. Tengamos en cuenta que los datos personales de salud configuran datos sensibles y que la actual ley de protección de datos personales (Ley 25326 del año 2000) no ha sido actualizada.

Además, las penas por incumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos personales son bajas y casi inexistentes en la práctica. Un tipo de norma que se propone armar una base unificada con los datos de salud de todos los argentinos deberían ir precedida por normas mucho más precisas sobre derechos del paciente a la privacidad y confidencialidad de la información de salud.

Para tomar en cuenta experiencias comparadas, en los Estados Unidos en 1996 se aprobó la ley sobre Portabilidad y Responsabilidad de los datos del seguro de salud (Health Insurance Portability and Accountability Act – HIPAA) que dio lugar a una regla sobre privacidad y una regla sobre seguridad que son muy estrictas y que van acompañadas por un sistema de supervisión de cumplimiento (compliance), deberes de informar las violaciones a la seguridad e importantes sanciones. La Regla de Privacidad fija los estándares para que los pacientes comprendan y control cómo se utiliza su información de salud y procura un balance entre la protección de la privacidad y el necesario flujo de información para que se brinde una buena atención. Por su parte, la regla sobre seguridad apunta a asegurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, detectar y tomar medidas por anticipado contra las amenazas a la seguridad de la información, proteger contra usos no autorizados y certificar el cumplimiento de las reglas. Las sanciones económicas por violar la HIPAA se ubican entre 50.000 y 250.000 dólares y también existen sanciones penales para los casos más graves. Por su parte, también la ley HITECH estableció un sistema de sanciones, con una pena máxima de 1,5 millones de dólares por violaciones a sus disposiciones. La HITECH puso también normas más rigurosas para el uso de información de salud en marketing y búsquedas de fondos, expandió los derechos del paciente para impedir que se compartan sus datos y fijó los usos que requerían autorización. También estableció la responsabilidad directa de las empresas por violación a la ley de privacidad.

c) La implementación de la ley y su impacto en la tarea de los profesionales de la salud

La ley no es inmediatamente operativa, pues requiere de acuerdos previos con las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y del desarrollo de los sistemas informáticos que permitan la efectiva implementación de la historia clínica electrónica.

Al respecto, en la experiencia internacional se verifican intentos de generar interoperabilidad entre los sistemas informáticos de los servicios de salud a fin de facilitar el acceso en distintos lugares a los registros médicos y ello no ha sido tan fácil. En el caso de los Estados Unidos, antes que a través de una norma vinculante, ello se hizo a través de programas de incentivos para que las instituciones adopten protocolos de interoperabilidad (HITECH).

Además, hay problemas vinculados con la mayor carga de trabajo que significa completar estas historias clínicas electrónicas, además de problemas vinculados con los errores y daños por deficiente gestión de la interoperabilidad. Se puede ver al respecto el libro de Robert Watcher sobre el Doctor Digital (“The Digital Doctor: Hope, Hype, and Harm at the Dawn of Medicine’s Computer Age”, McGraw Hill, 2015).

Según un trabajo publicado en 2019, las barreras más mencionadas en la literatura científica sobre la implementación de sistemas de historia clínica electrónica eran: limitado conocimiento sobre telesalud, falta de equipamiento, problemas de financiamiento de la soluciones de telesalud, conocimiento, seguridad, motivación, accesibilidad, servicios inadecuados a las necesidades de los usuarios, confidencialidad, problemas en la inserción de los sistemas en las estructuras organizacionales y aumento de la carga de trabajo[2]. El mismo estudio señala algunos facilitadores de la adopción de la historia clínica electrónica: que sea sencillo de usar, que mejore la comunicación, motivación, que esté integrado a la atención de salud, que se involucren los actores relevantes, que haya recurso y que sea amigable para el usuario.

d) Otras cuestiones

La redacción de la norma no ha tratado de forma adecuada lo referido a las situaciones de restricción a la capacidad. Al respecto, dispone el Art. 8: “… En caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma debe ser brindada a su representante legal o derecho habientes, conforme lo establecido por la ley 25.326 de protección de los datos personales y sus modificatorias…”. Ante todo, la ley 27706 utiliza una redacción imprecisa cuando señala el supuesto de “imposibilidad de comprender la información”, que tendrá impacto en el momento en que un profesional de salud  tenga que determinar si la persona puede o no comprender la información. Igualmente, no regula el caso de restricciones a la capacidad que es el supuesto genérico previsto en el Código Civil y Comercial. Los casos de incapacidad son muy excepcionales (art. 32 CCC).

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.


[1] Fuente: “What is the HITECH Act?”, https://www.hipaajournal.com/what-is-the-hitech-act/#:~:text=The%20HITECH%20Act%20encouraged%20healthcare,HIPAA%20Privacy%20and%20Security%20Rules.

[2] Schreiweis B, Pobiruchin M, Strotbaum V, Suleder J, Wiesner M, Bergh B. Barriers and Facilitators to the Implementation of eHealth Services: Systematic Literature Analysis. J Med Internet Res. 2019 Nov 22;21(11):e14197. doi: 10.2196/14197. PMID: 31755869; PMCID: PMC6898891.

Declaración de Casablanca para la abolición de la maternidad subrogada

El 3 de marzo de 2023 en Casablanca (Marruecos) se dio a conocer la una “Declaración para la abolición mundial de la maternidad subrogada” firmada por 100 expertos (juristas, médicos, psicólogos, filósofos, etc.) de 75 nacionalidades. La Declaración de Casablanca está acompañada de un anexo que promueve un tratado internacional para prohibir esta práctica (http://declaration-surrogacy-casablanca.org)

A continuación, transcribimos su texto:

“Declaración de Casablanca para la Abolición mundial de la maternidad subrogada

Nosotros, firmantes de esta Declaración,

Somos conscientes de lo siguiente: del sufrimiento de las personas que no pueden concebir, del atractivo de las tecnologías de reproducción, de la problemática internacional de una protección eficaz de la dignidad humana.

Convencidos de que el contrato mediante el cual uno o varios mandantes acuerdan con una mujer que ésta geste uno o varios hijos con el fin de que sean entregados al nacer, independientemente del nombre y de las condiciones de dicho contrato, denominado a continuación gestación subrogada: viola la dignidad humana y contribuye a la mercantilización de las mujeres y los niños.

Solicitamos a los Estados la prohibición de la maternidad subrogada en todas sus modalidades y tipos, sea o no remunerada, y la aplicación de medidas para combatir dicha práctica.

Para ello, hacemos las siguientes recomendaciones a los Estados:

  • prohibir la gestación subrogada en su territorio,
  • negar todo valor jurídico a los contratos que lleven el compromiso de una mujer de gestar y dar a luz a un niño,
  • sancionar a las personas físicas y jurídicas que actúen como intermediarios**** entre las madres de alquiler** y los mandantes***,
  • perseguir judicialmente a las personas que recurran la maternidad subrogada en su territorio,
  • perseguir judicialmente a sus nacionales que recurran a la gestación subrogada fuera de su territorio,
  • y actuar a favor de la aplicación de un instrumento jurídico que prohíba globalmente la maternidad subrogada.

Se adjunta a esta Declaración un proyecto de Convenio internacional, libremente disponible para los Estados que deseen comprometerse en dicho proceso.

________________

* Gestación subrogada, maternidad subrogada, explotación reproductiva, utilización de un vientre de alquiler: Es el hecho de que uno o varios mandantes se pongan de acuerdo con una mujer para que ésta geste uno o varios niños con el fin de que nazcan, independientemente de que el acuerdo se haya celebrado directamente por ellos o a través de uno o varios terceros.

** Portadora gestacional, madre subrogada o sustituta : Mujer que se compromete, en beneficio de uno o varios mandantes, a gestar por cuenta de éstos uno o varios niños para entregárselos al nacer.

*** Mandante(s): Persona(s), también llamada(s) cliente(s) o padre(s) intencional(es), que se compromete(n) con una mujer a gestar por su cuenta uno o varios niños que les serán entregados al nacer.

**** Intermediarios a efectos de la gestación subrogada: Persona(s) física(s) o jurídica(s) que pone(n) en contacto a una mujer y a uno o varios mandantes para que ésta geste uno o varios niños y los entregue al nacer y/o medie entre la mujer y el o los mandantes a tal efecto”.

Anexo – Convenio internacional para la prohibición mundial de la maternidad subrogada

“Los Estados firmantes del presente Convenio son conscientes de:

el sufrimiento de las personas que no pueden concebir,

del atractivo de las tecnologías de reproducción,

y de la problemática internacional de una protección eficaz de la dignidad humana.

Convencidos de que el contrato por el que uno o varios mandantes acuerdan con una mujer que ésta geste uno o varios hijos para su entrega al nacer, cualquiera que sea el nombre y las condiciones de dicho contrato, denominado a continuación gestación subrogada:

viola la dignidad humana,

y contribuye a la mercantilización de las mujeres y los niños.

Denuncian la maternidad subrogada en cualquiera de sus modalidades y tipos, sea o no remunerada.

Se comprometen a luchar contra dicha práctica para proteger y preservar la dignidad humana y los derechos de las mujeres y los niños, mediante la aplicación de medidas eficaces, entre ellas:

prohibiendo la maternidad subrogada en su territorio,

negando todo valor jurídico al contrato que conlleva el compromiso de una mujer de gestar y dar a luz a un niño,

sancionar a las personas físicas y jurídicas que actúen como intermediarios entre las madres de alquiler y los mandantes,

perseguir judicialmente a las personas que recurran a la gestación subrogada en su territorio

perseguir judicialmente a los nacionales que recurran a la maternidad subrogada fuera de su territorio”

Fuente: http://declaration-surrogacy-casablanca.org/index.php/declaration-surrogacy-abolition-francais-avant-3-mars2022/declaracion-internacional-para-la-abolicion-mundial-de-la-maternidad-subrogada/

Estados Unidos: Presentan demanda judicial contra la FDA por el aborto químico.

El 18 de noviembre de 2022, cuatro asociaciones médicas y 4 médicos, con el patrocinio de Alliance Defending Freedom presentaron una acción contra las resoluciones de la autoridad administrativa de Medicamentos (Food & Drug Administration – FDA) que aprueban los fármacos abortivos.

La demanda señala que la FDA fracasó en su deber de proteger la salud de las mujeres estadounidenses “cuando eligió la política antes que la ciencia y aprobó los fármacos químicos abortivos para su uso en los Estados Unidos” (uso combinado de mifepristone y misoprostol).

En primer lugar, los actores alegan que la FDA no tenía competencia para aprobar estas pastillas abortivas. Al respecto, en el año 2000 la FDA aprobó las pastillas bajo la sección 21.C.F.R. § 314, Subsección H (Código Federal de Regulaciones). Esta sección autoriza a la FDA a dar aprobación acelerada a nuevas drogas que hayan sido estudiadas en su seguridad y efectividad para tratar enfermedades graves o amenazantes para la vida y que brindan beneficios terapéuticos significativos a los pacientes sobre los tratamientos existentes. Pero las pastillas de aborto químico no tratan enfermedades graves ni amenazantes para la vida, pues el embarazo es un estado fisiológico normal en las mujeres y luego del parto la mayoría regresa a su rutina normal sin una discapacidad. Las pastillas abortivas tampoco brindan un tratamiento terapéutico significativo a las mujeres y niñas sobre otros tratamientos existentes.

Para los demandantes, la aprobación por parte de la FDA del aborto químico genera serios riesgos y peligros para la vida de las madres, especialmente en comparación con el aborto quirúrgico.

Además, señalan que la FDA no hizo una evaluación de la seguridad y efectividad de la mifepristone en torno a su impacto en el desarrollo del cuerpo de las adolescentes que no han cumplido 18 años y de su sistema reproductivo.

En segundo lugar, luego de tal aprobación, la FDA ha eliminado salvaguardas que existían inicialmente para proteger a las mujeres y las niños que se realizan abortos químicos. En 2016, la FDA incrementó de 49 a 70 el límite de días de gestación para el aborto químico, cambió la dosis y la forma de administración de las pastillas abortivas, redujo la cantidad de visitas personales que se debían hacer de tres a una, permitió que personal no médico prescriba y administre abortos químicos, omitió requerir un estudio clínico para determinar la seguridad de estos cambios en las adolescentes que no han cumplido 18 años y eliminó el requerimiento para quienes prescriben estas drogas de informar sobre eventos adversos no fatales del aborto químico.

Luego, en 2021, la FDA anunció que permitiría que se puedan prescribir pastillas abortivas por correo, algo que según afirman los demandantes está prohibido por legislación federal.

Por estas razones, los demandantes solicitan al Tribunal que proteja a las mujeres y niñas invalidando las resoluciones de la FDA que aprobaron y eliminaron las salvaguardas para quienes tomaban las pastillas abortivas.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://adflegal.org/article/fda-fails-protect-unborn-life-and-mothers

https://adflegal.org/sites/default/files/2022-11/Alliance-for-Hippocratic-Medicine-v-FDA-2022-11-18-Complaint.pdf

España: Observatorio de bioética y Asociación de Investigadores por la Vida emiten declaración sobre el anuncio del Tribunal Constitucional de rechazar recurso contra la ley de aborto

El Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia (UCV) y la Asociación de Investigadores y Profesionales por la Vida (CIVICA) han emitido en febrero de 2023 una Declaración conjunta sobre el anuncio del Tribunal Constitucional de rechazar el recurso de inconstitucionalidad de la “Ley orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”, que hasta el momento ha recibido la adhesión de más de 1000 profesionales.

Para mayor información sobre cómo adherir a la Declaración, invitamos a visitar el sitio web del Observatorio de Bioética: https://www.observatoriobioetica.org/2023/02/el-observatorio-de-bioetica-de-la-universidad-catolica-de-valencia-ucv-y-civica-invitan-a-sumarse-a-un-manifiesto-ante-el-pronunciamiento-del-tribunal-constitucional-sobre-el-del-aborto/41186

A continuación, transcribimos la Declaración:

Declaración sobre el anuncio del Tribunal Constitucional de rechazar el recurso de inconstitucionalidad de la “Ley orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”

Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia (UCV)

Asociación de Investigadores y Profesionales por la Vida (CIVICA)

Antecedentes

El Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia 53/1985 a raíz de un recurso interpuesto por el senador D. José María Ruiz Gallardón, comisionado por 54 Diputados de las Cortes Generales sobre la Ley española del aborto de 1985 señaló que “la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental –la vida humana– garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional”. El art. 15 de la Constitución establece que “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

Tras 37 años de aquella sentencia, al poco de su renovación, el TC da marcha atrás, publicando el 9 de febrero de 2023 la Nota Informativa nº 9/2023. Al no obtener el apoyo del Colegio de Magistrados, su presidente, Cándido Conde-Pumpido Tourón ha solicitado a la vicepresidenta Inmaculada Montalbán que proceda a elaborar una nueva resolución que desestime el recurso de inconstitucionalidad.

Este nuevo posicionamiento del TC desprotege totalmente al nasciturus, al considerar que el no nacido no encarna un valor fundamental, el de la vida humana, y que, por tanto, no es titular del derecho a la vida, bien constitucionalmente protegido por el artículo 15 de la CE.

Se promueve así la definitiva consagración de la muerte del embrión o el feto como un derecho de la sociedad en general y de la mujer gestante en particular, incluidas las menores de edad que pueden abortar sin necesidad del permiso parental.

Han sido ya muchos años los que venimos reflexionando y preguntándonos cómo es posible que cuando la Ciencia ha demostrado de manera inapelable que la vida humana comienza en el momento de la fecundación, la civilización occidental se haya ensañado en destruir esa vida en su etapa inicial de desarrollo.

Es una contradicción insalvable desde la perspectiva del Derecho proteger la vida del hombre después del nacimiento y condenarla antes. ¿Cómo se ha llegado a semejante crueldad?

A pesar de su dificultad, lejos de nosotros, de cualquier persona consciente de la dignidad del ser humano, el desánimo o la renuncia a una de las más bellas empresas: la defensa del inocente en su etapa más vulnerable.

Por todo ello, declaramos el siguiente

Manifiesto:

1. La evidencia científica confirma la existencia de una vida humana a partir del momento de la fecundación. Los avances en el conocimiento del desarrollo embrionario no permiten establecer ningún cambio en cuanto a la naturaleza de este ser humano. Como ya se afirmó en el conocido “Manifiesto de Madrid” de 2009, y recuerda una vez más con argumentos más sólidos: «el cigoto es la primera realidad corporal del ser humano»; «el embrión (desde la fecundación hasta la octava semana) y el feto (a partir de la octava semana) son las primeras fases del desarrollo de un nuevo ser humano»; «la naturaleza biológica del embrión y del feto humano es independiente del modo en que se haya originado, bien sea proveniente de una reproducción natural o producto de reproducción asistida»; «un aborto no es sólo la “interrupción voluntaria del embarazo” sino un acto simple y cruel de interrupción de una vida humana»; «el feto, en el claustro materno no forma parte de la sustantividad ni de ningún órgano de la madre, aunque dependa de ésta para su propio desarrollo».

2. Negar el derecho a la vida a un ser humano por ser inmaduro supone arrogarse la capacidad de otorgar o retirar la dignidad merecedora de derechos a los individuos más frágiles e indefensos, cuyos precedentes históricos han resultado devastadores en todo caso. Frente al «todos tienen derecho a la vida», el derecho a la vida ya no es para “todos”, sino solo para los nacidos. Se da paso así, a una desigualdad y/o discriminación entre vidas humanas que merecen o no ser protegidas.

3. El fin del aborto es terminar con la vida del ser humano en sus etapas iniciales de desarrollo. Abortar es más que torturar o tratar a alguien de forma inhumana o degradante. Abortar es matar. Constituye un atentado contra la vida del nasciturus y la salud de su madre, como evidencian numerosos trabajos científicos. Por lo tanto, no puede afirmarse que el aborto contribuya a la salud en ningún caso de ninguno de los implicados, ni puede justificarse en nombre de la libertad de la mujer, que no puede disponer de la vida de su hijo.

4. Considerar el aborto como un derecho de la mujer constituye una perversión: negar el derecho a la vida de algunos para afirmar el derecho de otros a extinguirla supone un grave atentado contra la dignidad humana.

5. No facilitar a las mujeres que experimentan un embarazo no deseado toda la información relativa a la naturaleza del aborto y sus consecuencias, así como de las alternativas que le permitan continuar con la gestación, es atentar contra su autonomía y su capacidad de decisión libre.

6. Debe recordarse que nosotros mismos, en un momento dado de nuestra existencia, no tuvimos voz; y algunos, dentro de un tiempo, nos volveremos a quedar sin ella, y para subsistir tendremos que asirnos a la compasión de quien quiera compadecerse de nuestra frágil situación. «La calidad de una civilización se mide por el respeto que le profesa al más débil de sus miembros». (Jérôme Lejeune)

Fuente: https://www.observatoriobioetica.org/2023/02/el-observatorio-de-bioetica-de-la-universidad-catolica-de-valencia-ucv-y-civica-invitan-a-sumarse-a-un-manifiesto-ante-el-pronunciamiento-del-tribunal-constitucional-sobre-el-del-aborto/41186

Francia: avanza proyecto para incorporar el aborto en la Constitución

El 1 de febrero de 2023 se aprobó en segunda lectura en el Senado de Francia un proyecto de ley constitucional que propone incorporar al art. 34 de la Constitución de ese país el siguiente texto: “La ley determina las condiciones bajo las cuales se ejerce la libertad de la mujer de poner fin a su embarazo”. Esta propuesta debe ahora ser tratada por la Asamblea Nacional.

El Senado aprobó el texto por 166 votos afirmativos y 152 negativos. Se trata de una versión que contiene modificaciones con relación al texto que había aprobado la Asamblea Nacional el 24 de noviembre de 2022. En esa versión, se incorporaba un artículo 66.2 al título VIII de la Constitución, que afirmaba: “La ley garantiza la efectividad y el igual acceso al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo”. Por su parte, la iniciativa original presentada el 7 de octubre de 2022 decía: “Art. 66-2. Nadie puede vulnerar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y la anticoncepción. La ley garantiza a toda persona que lo solicite el libre y efectivo acceso a estos derechos”.

Se puede advertir que el texto aprobado por el Senado introduce algunos cambios:

-Por un lado, desde lo metodológico, en lugar de insertarse el nuevo texto en el título referido a la Autoridad Judicial (Título VIII art. 66-2), el texto aprobado por el Senado se inserta en el Título que refiere a las relaciones del Parlamento con el Gobierno (Título V).

-Se suprimió la expresión “derecho a la interrupción voluntaria del embarazo” y se habla de “libertad” para poner fin al embarazo. También se hicieron otras modificaciones para matizar la redacción original, que apuntaba a un derecho casi absoluto que no admitía límites.

Con todo, es muy grave que se pretenda garantizar una supuesta libertad para abortar en la Constitución, con flagrante desconocimiento de la dignidad y derechos de la persona por nacer. Se adopta una visión que radicaliza la autonomía de la mujer y se promueve en el máximo nivel normativo el aborto. Tal visión, además, desconoce los problemas de fondo que subyacen al aborto, vinculados con las causales de vulnerabilidad que llevan a tomar esa dramática y grave decisión.

Entre quienes se oponen a la ley podemos mencionar a La Fundación Jérôme Lejeune que “denuncia la instrumentalización ideológica del aborto y la Constitución. La inclusión en la Constitución, a la que han cedido varios senadores, no responde a una expectativa claramente expresada por los franceses, ni a ninguna amenaza, ni a ninguna promesa de la reciente campaña presidencial”. La Fundación “quiere recordar que, sea cual sea el voto en 2ª lectura de la Asamblea, el aborto es sólo una derogación del derecho a la vida, que debemos tratar de prevenirlo impedido por razones de salud pública y que por tanto no puede ser un valor fundante de nuestra República. Finalmente, oscurecería la necesaria protección del embrión garantizada en otros lugares por la Constitución”.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes: http://www.senat.fr/espace_presse/actualites/202301/droit_fondamental_a_linterruption_volontaire_de_grossesse.html

http://www.senat.fr/dossier-legislatif/ppl22-143.html

En la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un voto razonado defiende el derecho a la vida desde la concepción

El 31 de enero de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa titulado “CIDH llama a avanzar en el reconocimiento y protección de los derechos reproductivos en la región”, en el que hace un “balance sobre los avances y retrocesos observados en la región durante el año 2022 en el ejercicio de los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas, las adolescentes y todas las personas gestantes”. En ese comunicado, la Comisión “llama a los Estados a abstenerse de retroceder en el reconocimiento y protección de estos derechos, y les urge a garantizar su ejercicio libre de toda forma de violencia y discriminación de género, de conformidad con sus obligaciones internacionales”.

Ante esta abierta promoción del aborto, el comisionado Carlos Bernal Pulido emitió un “voto razonado”, al que adhirió el Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana, explicando los cinco motivos de su disidencia con la mayoría de la Comisión:

1. La posición mayoritaria desconoce el mandato de protección de los derechos humanos.

2. La visión de la posición mayoritaria es reduccionista.

3. La posición mayoritaria no tiene fundamentos jurídicos vinculantes.

4. La posición mayoritaria desconoce el margen de configuración legislativa con el que cuentan los Estados, en virtud del que pueden regular democráticamente el aborto.

5. La postura mayoritaria rechaza decisiones judiciales internas sin explicar por qué estas habrían sido –si es que lo fueron– contrarias a la Convención Americana.

Por su significación, transcribimos textualmente los párrafos correspondientes a estos cinco motivos dados por el Dr. Bernal Pulido para apartarse de la mayoría de la Comisión:

“1. La posición mayoritaria desconoce el mandato de protección de los derechos humanos.

El comunicado olvida el deber expreso que establece el artículo 4.1, en relación con los artículos 1.1 y 1.2 de la Convención Americana, que reconoce la obligación internacional de los Estados de respetar y garantizar el derecho a la vida de todas las personas “a partir del momento de la concepción”, sin discriminación.

La lectura de los artículos 1.1, 1.2 y 4.1 de la CADH evidencia que, de acuerdo con la Convención Americana, “persona es todo ser humano”, tal como lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[2] Por consiguiente, es mandato de la CIDH, como órgano protector de los derechos humanos, procurar la mayor protección posible de los derechos de todos los seres humanos, incluidos aquellos que están en gestación.

Por lo tanto, un pronunciamiento sobre la práctica del aborto, que siempre y necesariamente supone la muerte de un ser humano digno, exige un análisis profundo e integral de la CIDH sobre las medidas necesarias para proteger los derechos de todas las personas involucradas. La posición mayoritaria no hizo este análisis en el comunicado de prensa, por lo que invisibilizó completamente al grupo poblacional de las personas en gestación, y, en consecuencia, llevó a cabo un estudio incompleto en relación con la protección de los derechos humanos implicado en la regulación del aborto.

Lo anterior se agrava si se tiene presente que el derecho humano, convencional y fundamental a la vida, aun cuando no tiene una naturaleza absoluta, tiene un peso abstracto superior frente a todos los demás derechos. Esta verdad irrefutable tiene como base el hecho de que sin vida es imposible gozar y ejercer otros derechos.

Ahora bien, en el comunicado de presa se destaca que las mujeres y las mujeres embarazadas enfrentan una situación de vulnerabilidad, por lo que los Estados deben adoptar medidas especiales de protección a su favor. Si bien comparto tal premisa, también advierto que las personas en gestación conforman uno de los grupos humanos más vulnerables. Las personas en gestación no tienen voz propia y su supervivencia depende absolutamente de las decisiones que otras personas toman por ellas y ellos. Por eso el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los Estados deben adoptar medidas especiales para proteger su vida y sus derechos.

Y, en virtud de lo anterior, para definir una postura sobre el aborto, la Comisión debió ponderar, es decir, poner en una balanza, los derechos de la persona en gestación –en particular, el derecho a la vida– y los derechos de su madre, y no promover injustificadamente medidas que despojan del derecho a la vida a las personas en gestación, incluso hasta la semana 24. Solo mediante este balance la Comisión habría logrado hacer recomendaciones justas y acordes con la Convención Americana. Debido a la falta de ese justo balance, el comunicado del que me aparto promueve restricciones desproporcionadas en contra del derecho a la vida de las personas en gestación y quebranta el artículo 4.1 de la Convención Americana.

Es posible proponer argumentos distintos sobre la forma en la que los Estados deberían regular el aborto, pero es absolutamente inaceptable borrar o ignorar la protección del derecho a la vida de las personas en gestación. La humanidad nunca puede volver a perder de vista que la dignidad humana tiene un carácter universal, y cobija a todos los miembros de la gran familia humana.

Esto es más grave debido a que el comunicado de prensa muestra como ejemplares las medidas de derecho interno que permiten el acceso al aborto, en particular, en casos de “inviabilidad del feto”. El aborto por presunta inviabilidad de la persona en gestación favorece una visión capacitista de la vida, lo que implica una barrera en la actitud de la población en contra de las personas con discapacidad que están en gestación, especialmente cuando tienen discapacidades severas que puedan dificultar su supervivencia, cuestión que debo rechazar enfáticamente, en mi calidad de relator de los derechos de las personas con discapacidad.

Además, el criterio de “inviabilidad” carece de especificidad o determinación, y no cuenta con un fundamento científico dentro del comunicado de prensa, en particular debido a que la viabilidad de las personas en gestación puede variar por factores propios del contexto y del entorno en el que vive la madre (v.gr. acceso a medicamentos y atención en salud, recursos económicos, infraestructura de transporte, entre otros).

Por lo tanto, es contrario a la Convención Americana promover decisiones que generan un déficit de protección absoluto de seres humanos, que según la posición mayoritaria son “inviables” –aun cuando esta categoría ni siquiera es definida–. Esto abre camino a la privación arbitraria –sin una justificación compatible con la Convención Americana– de la vida de las personas en gestación.

2. La visión de la posición mayoritaria es reduccionista.

La mayoría avaló un comunicado de prensa que, según su título, se iba a referir a “los derechos reproductivos en la región”, pero que, en realidad, limitó todos los derechos reproductivos a la posibilidad de que las mujeres aborten. Por ende, el comunicado ignoró muchas necesidades y dificultades que enfrentan las mujeres de la región, como, por ejemplo, la falta de servicios de salud en zonas rurales para poder tener partos seguros y tranquilos.

Además, primero, el comunicado sugiere equivocadamente que la posibilidad de acceder al aborto es parte de los derechos humanos que conforman los derechos reproductivos. Segundo, reduce la salud sexual y reproductiva de las mujeres a la posibilidad de acceder al aborto, por lo que carece de propuestas comprehensivas e integrales para hacer frente a los problemas estructurales que enfrentan las mujeres en la región. Por último, la postura mayoritaria parte de la premisa equivocada de que el acceso al aborto es un componente de los derechos sexuales y reproductivos, a pesar de que no hay ninguna norma de derecho internacional obligatoria que lo disponga, como amplío en el siguiente punto.

Lo anterior, como lo mencioné previamente, se aleja mandato de la Comisión, que consiste en defender y promover los derechos humanos[3] que los tratados vinculantes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos reconocen. La Comisión no tiene la función de promover o rechazar lo que considera “avances” o “retrocesos” de agendas políticas o ideológicas al interior de los Estados, sino de asegurar –en la medida de lo que puede– que los Estados garanticen los derechos humanos, y, en especial, el derecho a la vida[4], pues, donde no hay vida no hay derechos.

3. La posición mayoritaria no tiene fundamentos jurídicos vinculantes.

Aunque la postura mayoritaria se refirió a pronunciamientos de organismos internacionales, en realidad, ninguno de estos constituye una base jurídica obligatoria para que los Estados regulen el aborto de determinada manera.

Subrayo que la sentencia del caso Artavia Murillo incluyó expresamente la protección convencional de la vida prenatal que garantiza la Convención Americana. En esa sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la protección gradual e incremental de la vida en gestación, lo cual implica que, el Tribunal reconoció que los Estados tienen la obligación de proteger la vida de las personas en gestación, y lo hizo con fundamento justamente en el artículo 4 de la Convención, con lo cual reconoció -como era apenas lógico- que las personas en gestación son titulares del derecho a la vida. En este sentido, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para respetar, garantizar y adecuar el derecho nacional con el propósito de proteger el derecho a la vida de los seres humanos en gestación.

Aunque por supuesto concuerdo con el reconocimiento de la titularidad del derecho a la vida de todos los seres humanos, incluidos los que están en gestación, no puedo dejar de manifestar que considero que la Corte Interamericana erró lógicamente al establecer una protección gradual e incremental de la vida prenatal. No hay personas que estén más vivas o sean más dignas de protección que otras, ni hay personas parcialmente vivas o dignas. Tener vida es cuestión de todo o nada, o un asunto de grado. Por ende, el derecho a la vida protege a todas y todos los seres humanos, independientemente de su edad o etapa de desarrollo, incluso dentro del vientre materno. Lo contrario implicaría discriminar a las personas por razón de su edad.

Resalto que hay un caso sobre aborto que la Comisión -con mi voto disidente- sometió a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y cuyo objeto todavía no ha decidido el Alto Tribunal. Por ende, el comunicado de prensa produce una presión indebida en la Corte Interamericana para que decida a favor de la visión que tiene la Comisión sobre este particular.

La posición mayoritaria, de manera alarmante, llama a priorizar medidas integrales para la “prevención del embarazo” –en abstracto–, lo cual carece de toda base jurídica. Lamentablemente, el comunicado no incluye un llamado a diseñar políticas públicas que prevengan la práctica de abortos, a pesar de que hay múltiples pronunciamientos internacionales que demuestran el carácter indeseable de esa práctica.

4. La posición mayoritaria desconoce el margen de configuración legislativa con el que cuentan los Estados, en virtud del que pueden regular democráticamente el aborto.

En la misma vía del comentario anterior, y debido a que no hay ninguna norma de derecho internacional que obligue a los Estados a reconocer un derecho humano al aborto o a implementar un modelo específico de despenalización del aborto, los Estados cuentan con un amplio margen de configuración legislativa y democrática para tomar medidas de protección de la vida prenatal. En este marco, nada impide que los Estados usen, junto con otras vías, el derecho penal para proteger a las personas en gestación.

Debido a que el aborto genera desacuerdos razonables, los Estados deben tener la posibilidad de deliberar y decidir democráticamente de qué forma regularán esta práctica, claro está, con pleno respeto de los derechos humanos y, sobre todo, del derecho a la vida.

Además, en los casos concretos de mujeres que pidan la práctica de un aborto, los Estados deben tener la posibilidad de atender las circunstancias específicas de las personas involucradas, y tomar las decisiones más apropiadas de acuerdo con el balance de, por una parte, los derechos de la persona en gestación y, por otra, los derechos de la mujer. Por esto, la Comisión debe incentivar el debate democrático acerca del aborto, y no generar polarización mediante la imposición de una visión –a decir verdad, poco clara– sobre lo que considera que son avances o retrocesos en los derechos reproductivos. La democracia no es enemiga de los derechos humanos, sino que es indispensable para su realización.[5]

Desde la perspectiva de esta premisa, es incorrecto que la posición mayoritaria haya celebrado decisiones nacionales y locales en relación con el aborto, a pesar de que esas decisiones son disímiles entre sí y evidencian que no existe un consenso interamericano sobre la mejor forma de regular las prácticas de aborto. Por otro lado, la posición mayoritaria rechazó otros modelos que, en su consideración, suponen una penalización absoluta del aborto, como el modelo de El Salvador, y no evaluó la veracidad de su afirmación. Por ejemplo, la posición mayoritaria no verificó si la legislación penal de ese país contiene figuras como la exclusión de responsabilidad penal en los casos de actos que las personas lleven a cabo por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno.

La posición mayoritaria, por ende, interfirió en debates internos de los Estados sin suficiente información ni una norma jurídica obligatoria que determine qué forma debe adoptar esa regulación, a pesar de que esos debates exigen discusiones democráticas frente a las que la Comisión no tiene la competencia de imponer una sola visión de regulación del aborto.

Por otro lado, la posición mayoritaria celebró la sentencia C-055 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia, a pesar de que en el ámbito interno hay una discusión jurídica sobre su validez que próximamente resolverá el tribunal constitucional. Esta es una injustificada intromisión en la autonomía del poder judicial de un país miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

De cualquier forma, en mi opinión, esta decisión anuló por completo la protección del derecho a la vida del ser humano en gestación hasta la semana 24, y, por tanto, infringió el artículo 4.1 de la Convención Americana, incluso desde la perspectiva cuestionable de la protección gradual e incremental de las personas en gestación, porque asignó un valor abstracto nulo al derecho a la vida de las personas hasta los seis meses de gestación. Por eso, considero que la posición mayoritaria actuó en contra del artículo 106 de la Carta de la OEA y de la Convención Americana al promover tal decisión.

De manera paradójica, la Comisión rechazó la decisión del caso Dobbs v. Jackson, que reconoció como propósitos legítimos para que los estados federados regulen el aborto la mitigación del dolor fetal; la protección de la salud y seguridad de la maternidad; la eliminación de métodos médicos tortuosos o barbáricos; y la prevención de la discriminación por razones, entre otras, de discapacidad. La postura mayoritaria no explicó las razones jurídicas en las que basó el rechazo a esa decisión.

5. La postura mayoritaria rechaza decisiones judiciales internas sin explicar por qué estas habrían sido –si es que lo fueron– contrarias a la Convención Americana.

En particular, la postura mayoritaria rechazó dos condenas que el Estado de El Salvador habría impuesto en los casos de “Esme” y “Leslie”, supuestamente, porque estas condenas tuvieron como fundamento “emergencias obstétricas”. No obstante, la postura mayoritaria no explicó cómo constató que, en efecto, esas emergencias obstétricas fueron el motivo de las condenas, ni planteó la forma en la que verificó que las conductas de las personas condenadas no configuraron el delito de homicidio agravado, como lo habrían aducido las autoridades judiciales nacionales.

Esta falta de verificación es inaceptable, y podría conducir a que los Estados no apliquen el tipo penal de homicidio agravado contra personas recién nacidas. En cualquier caso, la postura mayoritaria tampoco explicó cuál es la relación entre esos casos y la regulación del aborto –conducta distinta a los presuntos hechos de homicidio agravado–.

Reitero que no hay ninguna fuente de derecho internacional obligatoria que establezca un derecho humano al aborto (ver voto del H.Juez Vio Grossi (Q.E.P.D) en el caso Manuela y otros Vs. El Salvador, párr. 13), ni una obligación internacional de despenalizar el aborto. Al contrario, como lo señalé previamente, los Estados sí tienen obligaciones de respeto y garantía en relación con el derecho a la vida de las personas en gestación.

Subrayo que, incluso cuando la postura mayoritaria se refirió a un supuesto balance entre los derechos de las personas en gestación y de las mujeres, insistió en defender como ideal la medida de despenalización de la “interrupción voluntaria del embarazo en determinados plazos”; en promover medidas como la que decisión de la Corte Constitucional de Colombia, que anuló la protección penal a la vida prenatal hasta la semana 24 de gestación; en sugerir la despenalización del aborto por la supuesta inviabilidad del “feto”; y en rechazar condenas por homicidio agravado, sin explicar de qué manera constató que esas condenas vulneraron la Convención Americana y tuvieron relación con la regulación del aborto, en particular, en El Salvador.

En pocas palabras, la postura mayoritaria recomendó decisiones que anulan por completo el balance entre los derechos de las personas en gestación y los derechos de las mujeres, a pesar de que se refirió a la aplicación de ese “balance”.

Sin perjuicio de lo anterior, manifiesto que comparto el reproche en contra de todos los actos de hostigamiento y de amenazas. Asimismo, sin perjuicio de los comentarios que he hecho, comparto el llamado a implementar medidas no penales relacionadas con planificación familiar y la educación sexual, de conformidad con los derechos humanos, las cuales, en todo caso, no excluyen los mecanismos penales idóneos[6] para la protección del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal”.

Notas al pie del voto razonado:

[2] Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22.

[3] Carta de la OEA, artículo 106.

[4] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 4.

[5] Carta Democrática Interamericana. Artículos 3 y 7.

[6] CIDH, Informe No. 118/17. Petición 1484-07. Admisibilidad. Carmen Luz Cuchimba Vallejo y otros. Colombia. 7 de septiembre de 2017. Párr. 8.

Fuente: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/011.asp

Corte Europea de Derechos Humanos rechaza pedido de inseminación post-mortem

El 8 de diciembre de 2022 la Corte Europea de Derechos Humanos, a través de su Sala V, dictó sentencia en el caso Pejřilová c. República Checa (Application no. 14889/19) y rechazó el planteo de una mujer que pretendía usar el esperma crioconservado de su marido fallecido para un proceso de fecundación post-mortem. La pretensión había sido rechazada por los tribunales checos con base en la legislación de ese país. La Corte Europea consideró que, por la naturaleza controvertida de las cuestiones involucradas en la fecundación in vitro y por la inexistencia de un consenso regional sobre el tema el país tenía un amplio margen de apreciación para determinar cómo regular este tema. Por eso, consideró que no hubo en el caso una violación al derecho a la vida privada y familiar protegido por el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Los hechos del caso

La mujer que inició la acción nació en 1983 y se casó en 2012. Como no podían tener hijos por vía natural, recurrieron a un centro de reproducción asistida. En junio de 2014 se criopreservó el esperma de su marido, quien firmó un consentimiento que especificaba que se requeriría un nuevo consentimiento para descongelar y usar el esperma para el procedimiento de reproducción asistida. El 15 de diciembre de 2014, la mujer y su marido firmaron un consentimiento para iniciar un tratamiento de fecundación in vitro (FIV) y para descongelar el esperma y usarlo en una inyección intracitoplasmática. El marido murió el 16 de junio de 2015, antes de que se tomaran medidas para iniciar el proceso de FIV, o se le aplicaran hormonas a la mujer para recolectar sus óvulos. El 7 de septiembre de 2015 la mujer solicitó que se utilice el esperma de su marido y el Centro rechazó el pedido porque ese procedimiento era contrario a la ley y le indicó que inicie una acción judicial para obtener el permiso correspondiente.

La mujer inició esa acción el 26 de octubre de 2015. El Centro asistió a una audiencia el 4 de abril de 2016 y expresó su disposición para llegar a un acuerdo, pero ese mismo día la Corte de Distrito de la Ciudad de Pilsen no aprobó ese acuerdo, por considerar que era contrario al artículo 6 de la ley 373/2011 sobre Servicios de Salud Específicos, que requiere que el consentimiento para el tratamiento tenga no más de 6 meses de antigüedad. El 22 de julio de 2016 la decisión fue confirmada por la Corte Regional de Pilsen, que argumentó que la ley requiere que solo una pareja recurra a los procedimientos de fertilidad y no autoriza a la mujer sola sin una pareja, pues el objetivo es que el niño concebido por la reproducción asistida, al menos inicialmente tenga la chance de crecer con sus dos padres.

Rechazada la posibilidad de un acuerdo, la acción iniciada por la mujer también fue rechazada por la corte de distrito el 28 de noviembre de 2016, decisión confirmada por la Corte Regional el 30 de mayo de 2017. La mujer llevó su reclamo a la Corte Suprema, que rechazó el planteo el 21 de febrero de 2018. Por su parte, la Corte Constitucional, por sentencia del 8 de noviembre de 2018 (no. I. ÚS 1099/18) rechazó el planteo constitucional que había hecho la mujer accionante. Para la Corte Constitucional, los tribunales examinaron adecuadamente los argumentos de la actora y ofrecieron una fundada argumentación de su decisión. Para la Corte Constitucional, la legislación sobre reproducción médicamente asistida se basaba en valores morales, culturales, religiosos y éticos de la sociedad y correspondía que sea la Legislatura quién fije las reglas para tales tratamientos.

En consecuencia, la mujer inició una acción ante la Corte Europea de Derechos Humanos el 12 de marzo de 2019 (Expediente no. 14889/19) contra la República Checa por entender que el Estado debería respetar su elección y la de su marido fallecido de tener un hijo y le debería permitir continuar con el procedimiento de reproducción asistida, invocando el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos que protege el derecho a la vida privada y familiar.

La cuestión de la inseminación post-mortem en los distintos países europeos

En el expediente, el gobierno de la República Checa presentó en agosto de 2020 un informe especial en el que compara la legislación de 17 países del Consejo de Europa (Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Estonia, Francia, Croacia, Irlanda, Italia, Alemania, Países Bajos, Noruega, Polonia, Grecia, Eslovaquia, Eslovenia, el Reino Unido y Suiza).

Este informe apunta a mostrar que no existe un consenso regional en lo que atañe a la inseminación post-mortem. Por un lado, 8 países limitan el acceso a las técnicas solamente a parejas (Francia, Italia, Noruega, Grecia, Eslovaquia, Eslovenia y Suiza) y 8 países permiten que accedan individuos (Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Estonia, Croacia, Alemania, Países Bajos y Reino Unido). La razón para restringir el acceso a los individuos es la protección del interés superior del niño. Por otro lado, 7 países permiten que el procedimiento continúe luego de la muerte del marido o pareja (Bélgica, Dinamarca, Estonia, Italia, Países Bajos, Grecia y Reino Unido). 5 países admiten que se celebren convenios para el uso post-mortem del esperma o de los embriones.

Por su parte, 8 países (Bulgaria, Francia, Croacia, Alemania, Noruega, Eslovaquia, Eslovenia y Suiza) no permiten continuar con el procedimiento de reproducción asistida luego de la muerte del marido o pareja y esa prohibición es explícita (salvo en Eslovaquia).

La decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Para la Sala V del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no hay en este caso una violación del art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La Corte considera que la República Checa tiene un margen de apreciación nacional que debe ser respetado

En sus fundamentos, la Corte enfatiza algunos argumentos que parece oportuno reseñar sintéticamente:

a) Diferencia entre la FIV y la procreación por relación sexual: en el párrafo 42, la Corte explica que porque es posible congelar embriones humanos existe una diferencia esencial entre la FIV y la procreación por relación sexual, dado que la FIV genera un lapso de tiempo entre la creación del embrión y su implantación en el útero. Por ello, para la Corte es legítimo e incluso deseable, que el Estado adopte un esquema legal que tenga en cuenta esta situación.

b) Cuestiones éticas implicadas en la FIV y margen de apreciación: para la Corte, dado que el uso de la FIV continúa generando cuestiones morales y éticas sensibles en el marco de desarrollos médicos y científicos muy rápidos. Por eso, para la Corte tienen que contar un mayor margen de apreciación, tanto para intervenir como para regular en detalle las técnicas, en un balance de los intereses de la sociedad y los individuales.

c) Inexistencia de un consenso regional y margen de apreciación: igualmente, el margen de apreciación de los países debe ser reconocido, según la Corte, por la inexistencia de un consenso regional en la materia.

d) Diferencia con otros casos: La Corte aclara que en este caso, a diferencia de los casos “Parrillo” o “Knecht”, no están en juego embriones crioconservados, sino la posibilidad de usar esperma de una persona fallecida.

e) Análisis de la Corte Europea en tres pasos: la Corte analiza el caso como una posible interferencia con el derecho de la mujer de recurrir a las técnicas de reproducción asistida bajo el art. 8.2 de la Convención y aplica un test que consta de tres pasos:

-La medida que interfiere en el derecho de la mujer debe surgir de la ley: así sucede en este caso y se considera que no hay violación del art. 8.2 en ese punto.

-Fines legítimos: La Corte considera que los objetivos de la legislación checa, que busca proteger la dignidad humana y el libre albedrío y asegurar un balance justo entre las partes involucradas en la reproducción asistida, son legítimos.

-Necesidad en una sociedad democrática: la Corte analiza si la medida de restricción del derecho de la mujer es necesaria en una sociedad democrática. Al respecto, la Corte aclara que no se trata de discernir cuál sería la mejor medida, sino que se debe analizar si la legislación checa excede el margen de apreciación nacional, que es amplio porque no hay un suficiente consenso regional sobre el uso de esperma del marido fallecido por parte de su esposa. Para la Corte no es contrario al art. 8 que un país legisle en aspectos importantes de la vida privada en casos tan sensibles como la procreación artificial, tomando en cuenta consideraciones morales y la aceptabilidad social (citando los casos “Evans” y “S.H. y otros c. Austria”. Para la Corte, los derechos del art. 8 no son absolutos y pueden ser limitados. En el caso, son relevantes las consideraciones que hace el Estado en el sentido que se busca proteger la libre voluntad de una persona que consiente la fecundación asistida, pero también el derecho del niño no nacido de conocer a sus padres. Para la Corte, no se advierte que haya que dar mayor peso al legítimo interés de la actora en lo que respecta a su decisión de tener un hijo genéticamente relacionado con ella y su marido por sobre los legítimos intereses generales protegidos por la legislación impugnada. Por eso, se debe reconocer un amplio margen de apreciación al Estado en este tema.

En consecuencia, concluye que no se violó el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Una reflexión final

En una época de creciente expansión del imperativo biotecnológico, resulta justo que se reconozcan, aunque sea parcialmente, límites a las pretensiones de aplicar las técnicas de reproducción humana asistida como pura expresión de la autonomía y fuera de todo marco legal. También es importante que se reconozca que estas técnicas involucran complejas cuestiones éticas y morales y que es legítimo y deseable que el Estado intervenga en su regulación. Queda, no obstante, un amplio camino para que se respete plenamente en su verdadera naturaleza la originalidad de la transmisión de la vida y, especialmente, la dignidad de la persona concebida.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

España busca declarar a la gestación por subrogación como violencia reproductiva

El 15 de diciembre de 2022 se aprobó en el Congreso de Diputados de España un proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo y que debe ser tratado por el Senado (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.122, Núm.exp. 121/000122).

En anteriores boletines analizamos las disposiciones de la ley referidas al aborto y la salud sexual y reproductiva y lo referido a las personas con discapacidad. En este caso, nos detendremos en las normas vinculadas con la gestación por subrogación.

En efecto, se afirma en el proyecto de ley que: “como Estado, debemos reafirmar el compromiso de respuesta frente a vulneraciones graves de los derechos reproductivos que constituyen manifestaciones de la violencia contra las mujeres, como la gestación por subrogación. Estas prácticas, si bien ya resultan ilegales en España, donde la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, considera nulo el contrato por el que se convenga la gestación y expresa que la filiación será determinada por el parto, se siguen produciendo, amparándose en una regulación internacional diversa, ante lo cual se ha de reconocer normativamente esta práctica como una forma grave de violencia reproductiva, y tomar medidas en el ámbito de la prevención y de la persecución”.

En concreto, la propuesta es modificar la ley Orgánica 2/2010 para incorporar dos artículos que establecen lo siguiente:

“Artículo 32. Prevención de la gestación por subrogación o sustitución.

1. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho, según la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, por el que se acuerda la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. Se promoverá la información, a través de campañas institucionales, de la ilegalidad de estas conductas, así como la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”.

“Artículo 33. Prohibición de la promoción comercial de la gestación por sustitución.

En coherencia con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 3.a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, las administraciones públicas legitimadas conforme al artículo 6 de dicha Ley instarán la acción judicial dirigida a la declaración de ilicitud de la publicidad que promueva las prácticas comerciales para la gestación por sustitución y a su cese.”

Metodológicamente, los dos artículos están incluidos dentro del nuevo título III de la ley denominado “Protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos”, que se estructura en tres capítulos: la responsabilidad institucional de las administraciones públicas, la protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico y el Capítulo III lleva el título “Medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva”. En este tercer capítulo se insertan los dos artículos transcriptos (32 y 33), de forma que se considera a la gestación por subrogación como una forma de violencia reproductiva.

Es importante señalar que la ley considera a toda forma de subrogación como nula, ya sea con o sin precio. Además, se reafirma la nulidad del contrato y se promueven acciones para frenar la publicidad de esta práctica. Conviene recordar que la mencionada ley 14/2006 dispone:

“Artículo 10. Gestación por sustitución.

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales”.

Además, entre otros fallos, el 31 de marzo de 2022 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España dictó sentencia revocando lo decidido por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en una causa en que había determinado una filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica y que concertó un contrato de gestación por sustitución en México, sin aportar material genético propio (ROJ: STS 1153/2022, Sala de lo Civil  Nº de Resolución: 277/2022).

De esta manera, aunque hay que reafirmar la profunda injusticia que supone la ley de aborto vigente y profundizada en España, se refuerza el rechazo a la gestación por subrogación que es una forma de cosificación de la madre y el niño.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

La reforma a la ley de aborto en España y la discriminación de las personas con discapacidad

Entre los objetivos de la ley que se aprobó el 15 de diciembre de 2022 en el Congreso de Diputados de España se encuentra el de modificar las normas sobre el consentimiento de las personas con discapacidad al momento de realizar un aborto.

En efecto, el proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo contiene numerosas disposiciones vinculadas con el consentimiento para el aborto, que analizamos en un boletín anterior. En esta ocasión, me detendré a considerar lo relativo a las personas con discapacidad.

El proyecto de ley de aborto es paradójico en lo que respecta a las personas con discapacidad. Por un lado, se realiza una reforma relativa al consentimiento

En la reforma al art. 3 de la ley de aborto, se propone incorporar dos incisos que apuntan a prevenir la discriminación de personas con discapacidad: “d) Prohibición de discriminación. Las instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta ley orgánica se apliquen sin discriminación alguna por motivos de sexo, género, origen racial o étnico, nacionalidad, religión o creencias, salud, edad, clase social, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, estado civil, situación administrativa de extranjería, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. e) Atención a la discriminación interseccional y múltiple. En aplicación de esta ley orgánica, la respuesta institucional tendrá́ en especial consideración a factores superpuestos de discriminación, tales como el origen racial o étnico, la nacionalidad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, la salud, la clase social, la situación administrativa de extranjería u otras circunstancias que implican posiciones desventajosas de determinados sectores para el ejercicio efectivo de sus derechos”

Además, se afirma que se busca la “accesibilidad” (inciso f del art. 3 proyectado): “Se garantizará que todas las acciones y medidas que recoge esta ley orgánica sean concebidas desde la accesibilidad universal, para que sean comprensibles y practicables por todas las personas, de modo que los derechos que recoge se hagan efectivos para las personas con discapacidad, con limitaciones idiomáticas o diferencias culturales, para personas mayores, especialmente mujeres, jóvenes y para niñas y niños”.

También en la modificación del art. 7 se proyecta incluir una norma sobre la no discriminación. Este artículo dispone que los servicios públicos garantizarán: “b) El enfoque antidiscriminatorio e interseccional en todas sus prácticas, a fin de valorar y abordar de forma integral las circunstancias relativas a la edad, sexo, identidad de género, origen nacional, étnico o racial, situación administrativa de extranjería, discapacidad y situación económica de las personas”.

Ratificación de las causales de aborto eugenésico

Si bien encontramos las citadas normas sobre no discriminación, el proyecto de ley mantiene inalterables las dos causales que habilitan el aborto pasadas las catorce semanas de embarazo. En efecto, el proyecto no modifica los incisos b y c del art. 15 de la ley de aborto vigente que disponen:

“Art. 15: Interrupción por causas médicas.

Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.”

En realidad, el proyecto tiende a facilitar estos abortos, pues actualmente la ley en su art. 17 dispone que en el caso del inciso b del art. 15 “la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas”. Sin embargo, la reforma modifica el art. 17 de tal forma que esa información sobre se brindará si la mujer lo requiere expresamente y nunca será requisito para acceder al aborto.

Críticas de organizaciones de personas con discapacidad

El 20 de septiembre de 2022 el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) emitió un documento de enmiendas de mejora al Proyecto de Ley remitido por el Gobierno en el que pedía que se modifique la redacción para “evitar incurrir en supuestos eugenésicos por motivos de discapacidad, que son contrarios a los mandatos de la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por España y plenamente vigente en nuestro país”. Según el CERMI, “este tratado internacional de derechos humanos de las personas con discapacidad obliga a que en la regulación nacional sobre la interrupción del embarazo no se incurra en ningún tipo de discriminación por razón o motivos de discapacidad, como es el caso del llamado aborto eugenésico, en que la circunstancia de la discapacidad presente o futura en el feto, justifica un trato diferenciado más desfavorable, que evidencia la consideración negativa que sobre la discapacidad aún subsiste en la mentalidad social y en la legislación, como vidas de inferior valor, que pueden ser sometidas a tratos desventajosos”.

Cabe aclarar que el CERMI no tiene una posición oficial sobre el aborto en sí mismo, sino que sus acciones se dirigen a la redacción de la ley en los dos específicos supuestos de aborto eugenésico.

En sus declaraciones, el CERMI “recuerda al Legislador la recomendación a España por el Comité de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas que en su Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención (Observaciones finales del sexto período de sesiones: 19 a 23 de septiembre de 2011), expresamente indica: “18. El Comité recomienda al Estado Parte [España] que suprima la distinción hecha en la Ley Nº 2/2010 en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente”.

En septiembre, el CERMI afirmó que “dado que el Proyecto de Ley en tramitación ahora en el Congreso de los Diputados no altera esta regulación de la Ley 2/2010, que establece plazos de interrupción del embarazo distintos en función de circunstancias asociadas a discapacidad, se seguiría incumpliendo la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, contradicción que la nueva Ley debería solventar”.

Un pedido similar había realizado Down España en 2021 y lo reiteró en 2022.

Se advierte una clara selectividad del legislador al momento de considerar las recomendaciones de los organismos internacionales. En efecto, para justificar la ley se invoca un dictamen del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pero al mismo tiempo se ignora lo que el Comité de las Personas con Discapacidad le ha dicho a España sobre la actual ley de aborto.

Vale señalar que, además de la promoción explícita del aborto de las personas con discapacidad en los dos incisos del art. 15 de la ley vigente, el aborto sistemático de estas personas se produce cuando se recurre al aborto luego de un diagnóstico prenatal adverso dentro de las primeras catorce semanas de gestación. Estos abortos también son eugenésicos, aunque permanecen invisibles, y van consolidando una verdadera cultura del descarte de los más vulnerables.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Comunicado de Grávida ante la situación presentada en Santa Fe, Argentina

Con motivo de la situación planteada en torno a una niña embarazada de 24 semanas en la Provincia de Santa Fe, transcribimos el comunicado de la Asociación Grávida, de la Asociación Abogados por la Vida Santa Fe y de la Corporación de Abogados Católicos y el Consorcio de Médicos Católicos.

Comunicado de Grávida ante la situación presentada en Santa Fe, Argentina:

“Hace más de 30 años que ayudamos a embarazadas transitando cualquier tipo de dificultad y a mamás con sus bebés recién nacidos. Estamos al lado, respetamos, acompañamos. Lo nuestro no es convencer. Lo nuestro es estar, en medio de situaciones muy complejas generalmente, ayudar a pensar, objetivar las situaciones y buscar alternativas.

Estos días estamos leyendo y escuchando versiones que circulan sobre la actuación de Grávida en una dolorosa situación ocurrida con una menor de edad en la provincia de Santa Fe.

Nos vemos en la necesidad de aclarar que el modo de acompañar ha ido por un carril completamente diferente al que algunos medios de comunicación informaron.

Nuestra intervención respondió ante una situación muy concreta. La madre de una menor, una niña embarazada, una gestación de 24 semanas y una patología clínica de relevancia.

¿Podemos decir que se forzó a alguien cuando fueron las personas las que eligieron recibir la ayuda ofrecida por parte de Grávida? Desde el primer encuentro, se fue dejando en claro que se estaría acompañando, ofreciendo alternativas, poniéndonos a disposición, con absoluto respeto de las decisiones que se fueran tomando.

Ante una patología clínica compleja, ¿la interconsulta especializada no es un derecho de las personas? Eso fue lo que se propició.

Como a tantas familias de nuestro país que viven lejos de zonas urbanas donde se encuentran los centros de mejor atención, la familia recibió un alojamiento y un lugar donde poder estar cómodos, en un momento de decisiones tan difíciles. Y dijeron sentirse muy a gusto allí. (Ese lugar, ofrecido para ayudar, fue allanado).

Si nos situamos en el plano de las decisiones, la misma Ley contempla el consentimiento informado. Las personas pueden no aceptar la práctica ILE, aunque le hayan ofrecido su acceso en el marco de la Ley. Incluso puede pasar que, aún firmado el consentimiento, la persona libremente cambie su decisión (posibilidad que aparece reconocida en el mismo). Esto trasciende al acompañamiento ofrecido y aceptado.

Reiteramos y reafirmamos que el trabajo de Grávida respeta a todas las personas y la libertad de las personas. Nuestro proceder tiene esa premisa siempre.

Nuestro servicio se basa fundamentalmente en contener y acompañar, y nunca permanecer indiferentes ante cualquier situación de dolor y de dificultad que requiera nuestra ayuda. Y ha sido esa ayuda, respetuosa, personalizada y dialogada la que se aplicó en cada paso de nuestra intervención.

Equipo Nacional de Coordinación”

Comunicado de la Asociación Civil Abogados por la Vida – Santa Fe:

“Con motivo de hechos de reciente conocimiento público, la Asociación Civil Abogados por la Vida – Santa Fe advierte con preocupación que se agravie y se pretenda descalificar la actividad y la existencia misma de las organizaciones provida.

Esta Asociación de Profesionales del Derecho enfatiza que, los niños por nacer son Personas protegidas por el denominado Bloque Constitucional, constituido por nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales de análoga Jerarquía.

La Vida por Nacer, por esencia indefensa e inocente, debe ser garantizada por el Estado, coadyuvando toda protección y respeto que le debe la Sociedad Civil.

En este sentido, a la luz de lo expresado, realiza las siguientes consideraciones:

– La ley 27.610 -palmariamente inconstitucional- crea un falso derecho al aborto. Sin perjuicio de ello, la misma norma regula -aunque de forma deficiente- el proceso de consentimiento informado que se debe obtener para la realización de la práctica el cual debe ser libre y voluntario.

– Sin embargo, observamos con mucha preocupación que el Estado no actúa así, sino que considera que toda mujer violada está obligada a abortar, aun en contra de su voluntad. Esto sin dudas constituye un grave acto de violencia institucional que no se puede desconocer y que debe cesar de inmediato. Máxime cuando -como en el caso que nos ocupa- trata de niños a quienes el Estado les debe una protección especial en virtud de los compromisos adquiridos ya señalados

– El mismo poder legislativo que sancionó la ley 27.610 hizo lo propio con la 27.611, LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA, que tiene como objeto (la) “Atención integral de la salud de las mujeres y otras personas gestantes, y de los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad”.

– Que es en este marco de legalidad que actúan las instituciones que como Grávida ofrecen atención a las mujeres embarazadas, especialmente las más vulnerables. Esto porque en la mayoría de los casos el Estado está ausente o se dedica simplemente a ofrecer el aborto como única alternativa. O lo que es peor: se dedica a imponerlo como obligatorio.

– Que el escarnio público a la que es expuesta Grávida denota un acto de evidente discriminación que tiende a coartar la libertad de desarrollar su objeto que es no sólo lícito sino también tendiente al bien común.

Es por lo expuesto que esta Asociación no sólo expresa su inquietud y su repudio, sino que exhorta a las autoridades provinciales a velar por el cuidado de la salud y la vida de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer de Santa Fe. A la vez se solicita el respeto la libertad de trabajo -en el marco de la legalidad y el cumplimiento de su objeto- de todas las organizaciones que nos ocupamos de la defensa de la vida humana desde la concepción hasta la muerte natural.

La tutela de la vida y el acompañamiento a las madres vulnerables pueden legítimamente procurarse en ejercicio de la libertad de asociación y merecen público reconocimiento y elogio.-

Rosario, Santa Fe, enero de 2023

DRA. CARLOTA LOPEZ

Presidente

DR. MAXIMILIANO DAYER

Secretario”

Comunicado conjunto del Consorcio de Médicos Católicos de Buenos Aires y de la Corporación de Abogados Católicos

“Con relación a las recientes informaciones y cuestionamientos sobre la actuación de uno de los Centros GRÁVIDA en la provincia de Santa Fe, respecto a la situación de una menor de 12 años de edad que cursaba un embarazo de 24 semanas, la que junto a su progenitora -natural representante legal, de actuación obligatoria conforme a las leyes y a la Convención de los Derechos del Niño-, acudieron voluntariamente a dicha institución, que tiene como objeto -anunciado públicamente- constituir un “SERVICIO DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA MATERNIDAD VULNERABLE en la República Argentina” y “acompañar y promover a la embarazada y a la mamá, orientando en el cuidado de su salud integral y la de su hijo”, el Consorcio de Médicos Católicos y la Corporación de Abogados Católicos expresan su repudio ante cualquier persecución a los profesionales de la salud, psicólogos, trabajadores sociales, abogados o ciudadanos voluntarios, tanto del sector público como del ámbito privado, y a las instituciones en las que ellos puedan actuar, por las opiniones, consejos o asesoramiento que brinden en forma contraria a la realización de un aborto voluntario.

Por el contrario, se reafirma categóricamente que están obligados a actuar conforme a su ideario y al leal conocimiento de lo que estiman más conveniente para el paciente o asistido y al niño por nacer, al último de los cuales ninguna norma puede compeler a no tenerlo en consideración, lo que es contrario al orden constitucional y al derecho de ejercer libremente actividades no sólo lícitas, sino esenciales para el bienestar de la sociedad en su conjunto. Cabe por ello, rechazar cualquier amenaza de represalia legal por parte de las autoridades gubernamentales o de grupos afines, menos aún la utilización indebida del servicio de justicia, en procura de finalidades ideológicas que pretenden condicionar la actuación de profesionales, voluntarios e instituciones.

El Consorcio de Médicos Católicos y la Corporación de Abogados Católicos expresan su solidaridad con la organización GRÁVIDA, cuya actuación siempre ha sido de reconocido respeto a los principios de la libertad y la dignidad humana.

Buenos Aires, 7 de enero de 2023.

Dra. Elena R. Passo

Presidente – Consorcio de Médicos Católicos

Dr. Alejandro Martínez Wagner

Secretario – Consorcio de Médicos Católicos

Dr. Pedro J. M. Andereggen

Presidente – Corporación de Abogados Católicos

Dr. Carlos J. Mosso

Secretario – Corporación de Abogados Católicos”

España: avanza proyecto de ley para facilitar y promover el aborto

El Congreso de los Diputados de España aprobó el 15 de diciembre de 2022 un proyecto de ley para modificar la ley sobre aborto en orden a eliminar barreras y favorecer el aborto de las adolescentes desde los 16 años sin consentimiento de sus padres, además de otras medidas vinculadas con el enfoque de género.

Se trata de un proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. El proyecto de ley debe ser ahora tratado por el Senado (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.122, Núm.exp. 121/000122). Se trata de una norma que introduce muchos cambios, de distinto nivel y contenido. En este boletín me concentraré en lo referido al consentimiento requerido para el aborto y las medidas vinculadas con la salud reproductiva. También me referiré a los cambios relativos a la objeción de conciencia. En otros boletines analizaré las normas referidas a las personas con discapacidad y a las paradojas que encierra la ley, y a dos normas que se vinculan con la gestación por subrogación, práctica que ya es ilegal en España y que la nueva ley propone que sea considerada como una forma de violencia reproductiva.

Desde ya aclaramos que este boletín no es exhaustivo en considerar todos los problemas éticos y jurídicos de esta ley y se concentra en algunas cuestiones particulares.

El objetivo es remover obstáculos al aborto

En España la ley de 2010 legalizó el aborto sin expresión de causales y por simple petición de la embarazada durante las primeras catorce semanas de gestación (art. 14), hasta la semana veintidós en caso de grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada o cuando exista riesgo de anomalías en el feto (art. 15 incs. a y b), y sin límite de tiempo en caso que se detecten “anomalías fetales incompatibles con la vida” (art. 15 inc. c).

Ahora se impulsa una modificación de la ley a fin de erradicar obstáculos para que se hagan abortos. En efecto, se sostiene en los fundamentos del proyecto que “desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, no han sido pocos los obstáculos a los que se han enfrentado las mujeres”. Entre esos obstáculos se menciona que muchos abortos se hacen en “centros extrahospitalarios de carácter privado” y con diferencias en los distintos territorios, afirmando que hay territorios que “en los últimos años no han notificado ninguna interrupción voluntaria del embarazo en centros de titularidad pública”. También consideran que hay obstáculos que dificultan que aborten las mujeres menores de edad y las mujeres con discapacidad y citan un informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2018.

Con base en el citado informe del Comité DESC, impulsan que la objeción de conciencia no sea un obstáculo al aborto. Impulsan la incorporación de los temas de salud sexual y reproductiva en los programas escolares de la enseñanza primaria y secundaria. La modificación a la ley impulsa también que se distribuyan los anticonceptivos de forma más pareja en todo el territorio. Además, se considera que debe modificarse la ley para “ampliar el enfoque desde el que se abordan ciertas formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos, como son el aborto forzoso y la esterilización forzosa, incluida la anticoncepción forzosa, para actuar no sólo desde un prisma penal, ya contemplado en nuestro ordenamiento, sino con una perspectiva integral y contextualizada desde el enfoque de género”.

Baja de la edad para consentir el aborto

La reforma más importante es la que refiere al consentimiento para el aborto de mujeres menores de edad. Dispone el art. 13 bis proyectado:

«Artículo 13 bis. Edad.

1. Las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales.

2. En el caso de las menores de 16 años, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

En el supuesto de las menores de 16años embarazadas en situación de desamparo que, en aplicación del artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requieran consentimiento por representación, éste podrá darse por parte de la Entidad Pública que haya asumido la tutela en virtud del artículo 172.1 del Código Civil.

En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de desamparo cuya tutela no haya sido aún asumida por la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, que, en aplicación del artículo el artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requirieran consentimiento por representación, será de aplicación lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil, pudiendo la Entidad Pública que asuma la guarda provisional dar el consentimiento por representación para la interrupción voluntaria del embarazo, a fin de salvaguardar el derecho de la menor a la misma.

En caso de discrepancia entre la menor y los llamados a prestar el consentimiento por representación, los conflictos se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación civil por la autoridad judicial, debiendo nombrar a la menor un defensor judicial en el seno del procedimiento y con intervención del Ministerio Fiscal. El procedimiento tendrá carácter urgente en atención a lo dispuesto en el artículo 19.6 de esta ley.”

El art. 9.3.c de la ley 41/2002 dispone: “c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor”.

Reformas vinculadas con la información y el plazo para abortar

Una segunda reforma de importancia refiere a los requisitos para abortar. Actualmente, el art. 14 de la ley vigente dispone que “Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención”.

La reforma elimina los dos requisitos del artículo, que de aprobarse la nueva ley diría: “Artículo 14. Interrupción del embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación. Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada.”

Lo referido a la información sobre las ayudas públicas a la mujer embarazada ahora queda regulado en el art. 17, pero enfatizando la nueva norma que no es condición previa al aborto dar la información y que sólo se brindará la información en caso que la propia mujer lo solicite.

De esta manera, se recorta la información obligatoria que debe darse a toda mujer que pretende abortar. También se elimina el plazo de reflexión de tres días antes de hacer el aborto. Todo ello apunta a facilitar el aborto, a eliminar cualquier propuesta que pueda ayudar a reconsiderar la situación. Pareciera que la ley presupone una “debilidad” que se informe a la mujer, como si no fuera lo suficientemente madura y conocer que hay ayudas para superar problemas económicos sea un obstáculo para abortar. En definitiva, una ley que se empeña en promover el aborto.

La reforma de la ley de aborto también involucra otras medidas que apuntan a garantizar abortos en todo el territorio, a la formación de profesionales de la salud para que hagan abortos y a la inclusión de la salud sexual y reproductiva en la educación, entre otras.

Aborto, esterilización y anticoncepción forzosas

Paralelamente, el art. 31 propuesto se denomina “Actuación frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas”, para los casos en que se realizan esas prácticas sin el consentimiento de la mujer. Sin embargo, la ley no incluye una sanción específica para estos casos. En el inciso 3 del art. 31 dispone que “los poderes públicos velarán por evitar las actuaciones que permitan los casos de aborto forzoso, anticoncepción y esterilización forzosas, con especial atención a las mujeres con discapacidad”, mientras que en el inciso 4 se establece: “Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán programas de salud sexual y reproductiva dirigidos a mujeres con discapacidad, que incluyan medidas de prevención y detección de las formas de violencia reproductiva referidas en este artículo, para lo cual se procurará la formación específica necesaria para la especialización profesional”.

Recortes a la objeción de conciencia

El proyecto modifica la ley de aborto para regular la objeción de conciencia como un derecho individual de cada profesional sanitario, que debe manifestarse con antelación y por escrito. Además, crea un registro de objetores de conciencia del personal sanitario.

La redacción vigente del art. 19 dice: “Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia”. En la redacción propuesta por el proyecto de ley de reformas se afirma: “Las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo podrán ejercer la objeción de conciencia, sin que el ejercicio de este derecho individual pueda menoscabar el derecho humano a la vida, la salud y la libertad de las mujeres que decidan interrumpir su embarazo” (nuevo art. 19 bis).

Además, en el nuevo art. 19, se incorpora una frase que dispone: “Por su especial sujeción a plazos, la interrupción voluntaria del embarazo será considerada siempre un procedimiento sanitario de urgencia”. Esta norma parece apuntar a apremiar a los profesionales y se vincula con la eliminación del plazo de reflexión que contiene la actual ley en su art. 14 (tres días antes de hacer un aborto antes de la semana 14).

La reforma al derecho a la objeción de conciencia individual está orientada a enfatizar que en el aborto está en juego los derechos a la vida, la salud y la libertad de las mujeres. Se trata de un énfasis que pretende morigerar el derecho a la objeción de conciencia.

Por su parte, la creación del Registro de objetores es claramente una forma de discriminación de los profesionales implicados, quienes corren el riesgo de ver afectados sus derechos laborales por ese registro, sobre todo en función de promociones y otras posibles situaciones en el ámbito del empleo.

Reflexión final

En los aspectos aquí analizados, se trata de una ley injusta que apunta a promover y facilitar el aborto, que parte de la suposición de que los objetores y otros profesionales de la salud que pretenden dar información a la madre son sospechosos de querer evitar que aborto y de eliminar los plazos y facilitar las medidas para que se aborto sin obstáculos desde la más temprana edad.

Estamos ante una radicalización de la norma sobre aborto que se convierte en un mecanismo para la eliminación sistemática de personas por nacer, con afectación también de las mismas mujeres y de la profesión médica.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.congreso.es/busqueda-de-publicaciones?p_p_id=publicaciones&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_publicaciones_mode=mostrarTextoIntegro&_publicaciones_legislatura=XIV&_publicaciones_id_texto=(BOCG_D_14_430_3775.CODI.)

Suprema Corte de Massachusetts sostiene que no hay derecho al suicidio médicamente asistido

El 19 de diciembre de 2022 la Suprema Corte de Massachusetts, Estados Unidos, en la causa “RogerM. Kliger & another vs. Attorney General & another”, sostuvo que no existe un derecho al suicidio asistido y que, por tanto, es constitucional la ley que prohíbe esa conducta.

La noticia fue difundida por Alliance Defending Freedom (ADF), cuyos abogados participaron en las audiencias ante la Corte y con un escrito como “amigos del tribunal”. El juicio fue iniciado por un médico retirado que tiene diagnóstico de cáncer de próstata en estado de metástasis y por un médico que ejerce en Falmouth y atiende pacientes que están en el final de su vida. En su demanda ellos solicitaron que se declare que los médicos no violan la ley penal de Massachusetts cuando siguiendo un estándar médico de cuidado prescriben medicaciones para ayuda a morir que se autoadministra el paciente, o bien que es inconstitucional aplicar las leyes criminales de Massachusetts en el caso de ayuda médica para morir. Además, solicitaron una medida cautelar para que no se persiga penamente a los médicos que ayudan a morir a los pacientes a su requerimiento.

La Corte rechazó el planteo de los requirentes, quienes sostenían que la ley que prohíbe el suicidio asistido es inconstitucional. Para la Corte no existe un derecho al suicidio asistido. Por un lado, para la Corte no se puede cuestionar que, a lo largo de su historia, la sociedad norteamericana nunca consideró al suicidio como un derecho individual. Al contrario, las naciones del Commonwealth y los Estados Unidos siempre han tratado al suicidio como un problema que debe ser prevenido y remediado. Por tanto, no se puede sostener que el suicidio en general, y la asistencia médica al suicidio en particular, puedan ser considerados como un derecho bajo la Carta de Derechos del Estado de Massachusetts.

Para la Corte, además, no hay precedentes modernos que sostengan al suicidio como un derecho. Por eso, aplicar las normas sobre homicidio a la asistencia médica al suicidio no viola el derecho individual al debido proceso sustantivo.

La Corte también rechazó el argumento dado por los requirentes en el sentido que la ley que castiga el homicidio es inconstitucional por su vaguedad cuando se aplica a la asistencia médica al suicidio. Según este argumento, el problema de la vaguedad de la ley significa que una persona ordinaria no sabe qué conducta es la prohibida y la ley no brinda estándares explícitos para quienes tienen que aplicarla. El planteo se vinculaba con un precedente de la propia Suprema Corte de este estado.

En resumen, la Corte sostiene que “aplicar la legislación sobre homicidio a la asistencia médica al suicidio supera el test de constitucionalidad porque la ley está razonablemente vinculada con los legítimos intereses del estado en preservar la vida, prevenir el suicidio, proteger la integridad de la profesión médica, asegurar que todas las decisiones al final de la vida sean informadas, voluntarias y racionales y proteger a las personas vulnerables de la indiferencia, el prejuicio y las presiones psicológicas y financieras para que pongan fin a sus vidas”.

Chris Schandevel, abogado de ADF, sostuvo que cada vida humana, sin importar su discapacidad o enfermedad, tiene un valor inconmensurable y el gobierno debe hacer todo lo posible para proteger la vida, especialmente la de los más vulnerables que no pueden hacer oír su voz. Además sostuvo que cada vida humana merece ser vivida y por eso están conformes con la decisión de la Corte. Considera que el suicidio médicamente asistido degrada radicalmente la práctica de la medicina. Los pacientes deben poder confiar en que sus médicos los apoyan y los cuidan. Ofrecer a los pacientes terminales como un éxito rápido la muerte por medio de fármacos destruye esa confianza.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes: https://adflegal.org/press-release/ma-supreme-judicial-court-upholds-protections-terminally-ill-disabled

https://adflegal.org/sites/default/files/2022-12/Kligler-v-Attorney-General-2022-12-19-Slip-Opinion.pdf

Asociación Médica Mundial ratifica firme oposición a la eutanasia

En la 73ª Asamblea General de la Asociación Médica Mundial realizada en Berlín, Alemania, en octubre de 2022, se aprobó la revisión del texto de la “Declaración de Venecia de la AMM sobre la atención médica al final de la vida”, que había sido adoptada por la 35º Asamblea Médica Mundial en Venecia en octubre de 1983 y revisada por la 57ª Asamblea realizada en Pilanesberg, Sudáfrica, en octubre de 2006.

A continuación, transcribimos el texto actualizado de la Declaración:

Declaración de Venecia de la Asociación Médica Mundial

Adoptada por la 35ª Asamblea Médica Mundial Venecia, Italia, octubre 1983.  Revisada por la 57a Asamblea General de la AMM, Pilanesberg, Sudáfrica, octubre 2006 y por la 73ª Asamblea General de la AMM, Berlín, Alemania, octubre 2022.

Introducción

Cuando un paciente está grave y no es posible restaurar su salud, con frecuencia el médico y el paciente se ven enfrentados a un conjunto de decisiones complejas relativas a los tratamientos médicos.

El final de la vida debe ser reconocido y respetado como una parte importante en la vida de una persona.

Los avances en la ciencia médica han aumentado la capacidad de los médicos para abordar varios asuntos relacionados con el final de la vida. Aunque la prioridad de la investigación para curar las enfermedades no debe verse comprometida, se debe poner más atención a crear tratamientos paliativos y la evaluación y la respuesta a los aspectos físicos, psicológicos, sociales y espirituales o existenciales una enfermedad terminal y otras condiciones al final de la vida.

La AMM se mantiene firmemente opuesta a la eutanasia y al suicidio con ayuda médica, como se estipula en la Declaración de la AMM sobre Eutanasia y suicidio con ayuda médica.

La atención éticamente apropiada al final de la vida debe promover de manera rutinaria la autonomía del paciente y la toma de decisiones compartida, y ser respetuoso de los valores del paciente, su familia o allegados y representante(s). La AMM reconoce que las actitudes y creencias hacia la muerte y el morir varían ampliamente de una cultura a otra y entre las diferentes religiones, y los recursos de cuidados paliativos se distribuyen de manera desigual. El enfoque de la atención médica al final de la vida se verá influido significativamente por estos factores y, por lo tanto, intentar elaborar pautas universales detalladas sobre la atención terminal no es práctico ni inteligente. Por lo tanto, la AMM articula lo siguiente:

RECOMENDACIONES

Manejo del dolor y de los síntomas

  1. 1. Los cuidados paliativos al final de la vida son parte de una buena atención médica. El objetivo de los cuidados paliativos es mantener la dignidad del paciente y la ausencia de síntomas angustiantes. Los planes de atención deben hacer hincapié en mantener al paciente lo más cómodo posible y controlar el dolor del paciente, al mismo tiempo que se reconoce la importancia de la atención a las necesidades sociales, psicológicas y espirituales del paciente, su familia y sus allegados.
  2. 2. El manejo clínico del dolor en los pacientes terminales es de mucha importancia para el alivio del sufrimiento. La Resolución de la AMM sobre el Acceso a un tratamiento adecuado del dolor (2020) presenta recomendaciones para los médicos y gobiernos que optimizan el tratamiento del dolor y otros síntomas angustiantes. Los médicos y las asociaciones médicas nacionales deben hacer una promoción para difundir y compartir la información sobre el manejo del dolor, a fin de asegurarse que todos los médicos involucrados en la atención terminal tengan acceso a las mejores normas de práctica y a los tratamientos y métodos más corrientes disponibles. Las asociaciones médicas nacionales deben oponerse a las leyes o reglamentaciones que impiden indebidamente que los médicos brinden un tratamiento intensivo y clínicamente adecuado de los síntomas de los pacientes al final de la vida de acuerdo con las mejores prácticas reconocidas.
  3. 3. Cuando un paciente con una enfermedad terminal experimenta un dolor intenso u otros síntomas clínicos angustiantes que no responden a un tratamiento paliativo intensivo y específico de los síntomas, puede ser apropiado ofrecer sedación a la inconsciencia como una intervención de último recurso. La sedación para la inconsciencia nunca debe usarse para causar intencionalmente la muerte de un paciente y debe restringirse a pacientes en las etapas finales de una enfermedad terminal. Se deben hacer todos los esfuerzos posibles para obtener el consentimiento del paciente o de los sustitutos del paciente.
  4. 4. Los cuidados paliativos suelen ser proporcionados por equipos multidisciplinarios, de equipos sanitarios. Cuando sea posible, el médico debe ser el líder del equipo, siendo responsable, entre otras obligaciones, de los planes de diagnóstico y tratamiento médico. Un registro médico cuidadosamente mantenido es de suma importancia. La justificación de todas las intervenciones para el manejo de los síntomas, incluidos los fármacos para aliviar el dolor, debe documentarse en el registro médico, incluido el grado y la duración de la sedación y las expectativas específicas para continuar, retirar o retener futuros tratamientos de soporte vital.
  5. 5. El equipo de atención médica debe promover la atención colaborativa del paciente y brindar apoyo para el duelo después de la muerte del paciente. Las necesidades de los niños y las familias o de los allegados pueden requerir especial atención y competencia, tanto cuando los niños son pacientes como cuando dependen de los pacientes.

Educación e investigación

  • 6. La educación de los profesionales de la salud debe incluir la enseñanza de la atención médica de la enfermedad terminal. Cuando no exista, se debe considerar la creación de la medicina paliativa como una especialidad médica. En los países donde la medicina paliativa no es una especialidad reconocida, la formación de postgrado en medicina paliativa no obstante puede mejorar la calidad de los cuidados paliativos que se proporcionan.
  • 7. La educación médica debe ayudar a desarrollar las habilidades necesarias para aumentar la prevalencia y la calidad de una planificación significativa de la atención anticipada del paciente para los pacientes con enfermedades potencialmente mortales y el derecho de los pacientes a utilizar directivas anticipadas por escrito que describan sus deseos y objetivos con respecto a la atención en caso de que no puedan comunicarse. Los médicos deben recibir educación para instar a sus pacientes a documentar formalmente sus metas, valores y preferencias de tratamiento y a designar un sustituto para tomar decisiones de atención médica con quien el paciente pueda discutir por adelantado sus valores con respecto a la atención médica y el tratamiento.
  • 8. Se insta a los gobiernos y las instituciones de investigación a invertir recursos adicionales en el desarrollo de tratamientos para mejorar la atención al final de la vida. Esto incluye, entre otros, el apoyo a la investigación sobre atención médica general, tratamientos específicos, implicaciones psicológicas y organización para mejorar la atención al final de la vida.
  • 9. Cuando utilice tratamientos, el médico debe considerar cuidadosamente el equilibrio entre los beneficios previstos para el paciente y el daño potencial. Las asociaciones médicas nacionales deben apoyar la elaboración de pautas de tratamiento paliativo.
  • 10. El médico también debe comunicar al paciente la voluntad de discutir en cualquier momento el curso natural de la enfermedad y qué esperar durante el proceso de muerte, al tiempo que proporciona orientación sobre tratamientos y alternativas que podrían aliviar el sufrimiento del paciente, incluidos los cuidados paliativos o la psicoterapia. Si un paciente indica el deseo de morir o expresa pensamientos suicidas, el médico tiene el deber de entablar conversaciones abiertas y confidenciales con el paciente para comprender los motivos y el razonamiento detrás de estos pensamientos.
  • 11. Los médicos deben ayudar al paciente moribundo a mantener una calidad de vida óptima al controlar los síntomas y satisfacer las necesidades psicológicas y espirituales permitir que el paciente muera con dignidad y tranquilidad. Los médicos deben informar a los pacientes sobre la disponibilidad, los beneficios y otros aspectos de los cuidados paliativos. Las conversaciones sobre las preferencias de los pacientes deben iniciarse temprano, ofrecerse de forma rutinaria a todos los pacientes y deben revisarse regularmente para explorar cualquier cambio que los pacientes puedan tener en sus deseos, especialmente a medida que cambia su condición clínica. La información y comunicación entre el paciente, su familia o allegados, los sustitutos y los miembros del equipo de salud son uno de los pilares fundamentales de la atención de calidad al final de la vida
  • 12. El médico debe tratar de identificar, comprender y atender las necesidades psicológicas y espirituales de sus pacientes, especialmente las relativas a los síntomas físicos del paciente. El médico debe tratar de asegurarse que los recursos psicológicos, sociales y espirituales estén disponibles para los pacientes, sus familias y allegados, a fin de ayudarlos a tratar la ansiedad, el miedo y la pena asociadas a la enfermedad terminal.
  • 13. Los médicos deben instar a los pacientes a designar un representante/sustitutos que tome las decisiones que no están expresadas en la voluntad anticipada. En particular, el médico debe abordar los deseos del paciente con respecto a las intervenciones para mantenerlos en vida y también las medidas paliativas que puedan tener el efecto adicional de acelerar la muerte. Debido a que las directivas anticipadas documentadas a veces no están disponibles en situaciones de emergencia, los médicos deben enfatizar a los pacientes la importancia de discutir las preferencias de tratamiento con personas que probablemente actúen como sustitutos en la toma de decisiones de atención médica. Cuando sea posible y lo haya consentido el paciente, se debe incluir al representante/sustituto que toma las decisiones por el paciente en estas conversaciones.
  • 14. Si el paciente tiene la capacidad de tomar decisiones, se debe respetar su derecho autónomo a rechazar cualquier tratamiento o intervención, incluso si la vida del paciente puede acortarse. Los médicos deben asegurarse de que el paciente sea tratado adecuadamente para el dolor y los malestares antes de obtener el consentimiento para la atención al final de la vida, a fin de asegurarse que el sufrimiento físico y mental innecesario no interfiera con la toma de decisiones. La legislación sobre la capacidad de toma de decisiones en los pacientes menores de edad varía mucho, pero se alientan las conversaciones con la familia y el niño, si es posible.
  • 15. Cuando el paciente muera, el médico puede aplicar medios necesarios para mantener viables los órganos para trasplantes, siempre que proceda de acuerdo con las normas éticas establecidas en la Declaración de Sídney de la AMM sobre la Certificación de la muerte y la recuperación de órganos. Además, todo trasplante debe estar en acuerdo con los principios estipulados en la Declaración de la AMM sobre Donación de órganos y tejidos.

Eutanasia en Canadá: estadísticas del año 2021

En julio de 2022 se publicó el tercer informe anual sobre la asistencia médica al suicidio en Canadá correspondiente al año 2021. El documento da cuenta del aumento de casos de eutanasia en ese país.

Según el informe, en 2021 hubo 10.064 prácticas de eutanasia o suicidio asistido en Canadá, lo que representa el 3,3% de todas las muertes en Canadá. Esto es un incremento del 32,4% con relación al año 2020. El incremento es notable si consideramos que en 2016 hubo 1.018 pedidos, en 2017 2.838, en 2018 4.480 y en 2019 5.661. Desde 2016 en que se aprobó la ley de eutanasia el total de muertes alcanza a 31.664.

La condición de salud subyacente a la persona que pide la eutanasia es cáncer en el 65,6%, condiciones cardiovasculares (18,7%), condiciones respiratorias crónicas (12,4%) y condiciones neurológicas (12,4%).

En 2021, el 2,2% de los casos (219 personas) eran casos no terminales. En este grupo de personas, el 45,7% de la población tenía una condición neurológica. La edad promedio de estos casos es de 70,1 años.

El 80,7% de las personas que fueron muertas por eutanasia recibió cuidados paliativos, con una pequeña baja con relación a 2019 (82,1%) y 2020 (82,8%). De los que no recibieron cuidados paliativos, se afirma que el 88% tenían acceso a esos cuidados. El 43% requirió servicios de apoyo a la discapacidad y un 87,4% los recibió.

En cuanto a los motivos de sufrimiento, el 86,3% de los casos alega que su petición de muerte obedecía a la pérdida de la habilidad de realizar actividades significativas, y el 83,4% la pérdida de la habilidad de realizar actividades de la vida diaria.

El número de profesionales que realizaron eutanasia se incrementó a 1.577 en 2021 un 17,2% más que los 1.345 en 2020. El 94,4% son médicos, mientras que el 5,6% eran profesionales de enfermería. Los médicos realizaron el 91.6% de las eutanasias, mientras que los profesionales de enfermería el 8,4%. En cuanto a la especialidad, en su mayoría intervienen médicos de familia (68,2%).

El 44,2% de las muertes se produjo en residencias privadas y el resto en hospitales (28,6%), centros de cuidados paliativos (19,6%), residencias de cuidado (6,1%), y en otros lugares (1,5%).

Hubo 231 personas que inicialmente pidieron la eutanasia pero luego revocaron ese pedido. En el 62,3% de los casos porque cambiaron de parecer y en el 38,5% de los casos por considerar que los cuidados paliativos eran suficientes. Hubo 1.618 personas que fallecieron antes de que se pudiera concretar el pedido de eutanasia. Además, hubo 487 casos en que se consideró que las personas no eran elegibles para eutanasia. El motivo más usual para rechazar el pedido es que la persona no era capaz de tomar sus propias decisiones en materia de salud (33,1%).

El informe permite contar con un panorama de las formas en que se aplican estos procedimientos orientados a poner fin a la vida de una persona. Se advierte un aumento del número de casos y la transformación de la eutanasia en una práctica rutinaria. Lamentablemente, se trata de una verdadera cultura del descarte, que violenta la dignidad de la persona en situación de vulnerabilidad y su derecho a la vida.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.

Fuente: https://www.canada.ca/en/health-canada/services/medical-assistance-dying/annual-report-2021.html#a1

Videos de Jornada de bioética sobre temas del fin de la vida humana

El 21 de noviembre de 2022 se realizó la “3ra. Jornada de Bioética: El cuidado de la vida”, organizada por el Ateneo de Cultura, el Centro Universitario Bulevares y el Centro Cultural Ribera en la Ciudad de Santa Fe, Argentina. A continuación, compartimos los videos de las exposiciones:

1- Decisiones relativas al tratamiento médico en el final de la vida de una persona. Dr. Germán Calabrese

2- Acompañamiento espiritual del paciente, de su familia y del equipo de salud dentro del proceso de humanización de la medicina. Pbro. Dr. Sergio Götte

3- La Eutanasia en el Congreso. Cuestiones en juego. Dr. Jorge Nicolás Lafferriere

4- Panel 1: Dr. Calabrese / Dra. Didier / Pbro. Dr. Götte / Dr. Lafferriere / Dr. Tale / Dr. Toibero

5-Cuestiones éticas en la toma de decisiones de niños críticamente enfermos. Pbro. Dr. Agustín Silberberg

6-Intervenciones bioéticas en un hospital general en tiempos de pandemia. Comité de Bioética del Hospital Provincial José María Cullen (Santa Fe).

Panel Final:

Dr. Del Pazo /Dr. Dusso / Dra. Francia / Lic. Pautasso / Dra. Pujato / Pbro. Dr. Silberberg.

Rechazan cuestionamiento a ley británica que permite aborto de personas con discapacidad hasta el momento del nacimiento

El 25 de noviembre de 2022 la Corte de Apelaciones de Gran Bretaña rechazó la apelación que Heidi Crowter había planteado contra la ley de Aborto de ese país[1]. Esta ley legaliza el aborto si hay un riesgo sustantivo de que el niño que nacerá sufrirá una malformación física o mental que le provocará una severa discapacidad, incluso más allá de las 24 semanas de embarazo (sección 1(1)(d) de la Ley de Aborto de 1967)[2].

La decisión del caso “Crowter and Others v Secretary of State for Health and Social Care” fue tomada por los jueces Underhill, Thirlwall y Jackson. Heidi Crowter, una mujer de 27 años de edad con Síndrome de Down, oriunda de Coventry, había cuestionado esa sección 1(1)(d) de la ley de Aborto por considerar que era contraria a la Convención Europea de Derechos Humanos. Para Crowter, permitir el aborto de una persona con Síndrome de Down, u otras discapacidades severas, en especial luego de las 24 semanas, es incompatible con los derechos de las personas con discapacidad. Además de Heidi, la otra persona que reclama contra la ley de Aborto es Maire-Lea Wilson, de 33 años, madre de Aidan, quien alega que fue presionada a abortar a su hijo cuando tenía 34 semanas de embarazo y se detectó que su hijo tenía Síndrome de Down.

Para los jueces, la ley de Aborto no interfiere con los derechos de las personas con discapacidad que están vivas. La sentencia invoca el margen de apreciación nacional para justificar la opción parlamentaria de permitir el aborto de personas con discapacidad, incluso luego de la semana 24. Según se informa en el resumen de la sentencia, la Corte reconoce que las personas con discapacidad pueden sentirse ofendidas o molestas por el hecho de que el diagnóstico de una severa discapacidad durante el embarazo habilita legalmente a realizar un aborto y que ellas pueden entender que la ley está implicando que sus vidas tienen un menor valor. Pero la percepción de que ello es lo que la ley implica no es suficiente por sí para justificar una interferencia con la decisión de abortar que es considerada como incluida en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La jueza Thirlwall enfatiza que el aborto es una decisión de la mujer.

Según informan los promotores de la campaña “Don’t Screen Us Out” (que podría traducirse como “No nos descarten”), en 2021 hubo 3.370 abortos de personas con discapacidad, un incremento del 9% con relación al año 2020 en que había habido 3.083 casos. A su vez, el número de abortos pasadas la semana 24 de embarazo también se incrementó un 20%, pasando de 229 a 274. Las estadísticas indican que el aborto de personas con Síndrome de Down fueron 859 en 2021, un incremento del 24% con relación a 2020. Y en el caso del aborto pasadas las 24 semanas de embarazo, el incremento de abortos de personas con Síndrome de Down pasó de 14 en 2020 a 24 en 2021. Se estima, además, que estas cifras pueden ser mucho mayores pues existe un subregistro de los casos[3].

El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad le formuló recomendaciones a Gran Bretaña para que cambie su ley de aborto para que no identifique a las personas con discapacidad. En su informe de 2017 se afirma: “12. El Comité considera preocupantes las percepciones de la sociedad que estigmatizan a las personas con discapacidad como personas cuya vida tiene menos valor que la de los demás y la interrupción del embarazo en cualquier etapa, sobre la base de malformaciones del feto. 13.El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación sobre el aborto en consecuencia. Los derechos de la mujer a la autonomía sexual y reproductiva deben respetarse sin legalizar el aborto selectivo por motivos de deficiencia fetal”[4]. El Gobierno ignoró esta recomendación.

La comisión británica de Derechos de las personas con discapacidad considera que esta sección de la ley de aborto es ofensiva para muchas personas, refuerza estereotipos negativos sobre la discapacidad y es incompatible con la igual valoración de la discapacidad y la no discapacidad.

En 2013, el Parlamento realizó una investigación sobre el aborto de personas con discapacidad y recogió testimonios sobre la discriminación que encierra el aborto legalizado por motivos de discapacidad, algo contrario a la ley de igualdad de 2010 y que afecta las actitudes públicas en torno a la discriminación. Esa investigación recomendó al Parlamento revisar la ley de aborto en ese punto.

Lord Shinkwin propuso un proyecto de ley para derogar la sección 1(1)(d) de la ley de aborto, pero nunca fue tratado.

Se informó que Heidi Crowter espera apelar y llevar el caso a la Corte Suprema. Ella sostuvo: “Enfrentamos la discriminación todos los días en las escuelas, en el trabajo y gracias a esta decisión los jueces han considerado válida la discriminación en el seno materno, que es una flagrante discriminación. Cuando Wilberforce quiso terminar con el comercio de esclavos, no se rindió cuando las cosas no le salieron. Yo tampoco me rendiré porque la ley debe ser cambiada para liberarse del enfoque negativo sobre el Síndrome de Down. Hasta las palabras que usa son ofensivas. Esta ley fue hecha en 1967 cuando nosotros no podíamos ir a la escuela por nuestro cromosoma extra, y por eso pienso que es tiempo de que los jueces se pongan a la altura de los tiempos y realmente conozcan a personas con Síndrome de Down y vean a las personas detrás del cromosoma”[5].

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.


[1] https://www.judiciary.uk/wp-content/uploads/2022/11/Crowter-v-SSHSC-summary.pdf

[2] https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1967/87/section/1

[3] https://dontscreenusout.org/press-release-woman-with-downs-syndromes-landmark-case-against-uk-govt-over-discriminatory-abortion-law-plans-to-go-onto-supreme-court/

[4] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Observaciones finales sobre el informe inicial del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, 3 de octubre de 2017, CRPD/C/GBR/CO/1, disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhspCUnZhK1jU66fLQJyHIkqMIT3RDaLiqzhH8tVNxhro6S657eVNwuqlzu0xvsQUehQe2VEb04Bq%2fb6tGo4%2bo4XX%2bHzKnrgFAY5HtDQknlLly

[5] “We face discrimination every day in schools, in the workplace and thanks to this verdict the judges have upheld discrimination in the womb to which is downright discrimination. When Wilberforce wanted to abolish the slave trade he didn’t give up when things didn’t go his way. I won’t give up either because the law should be changed to get rid of a negative focus on Down’s syndrome – even the words used in it are offensive. This law was made in 1967 when we  were not even allowed to go to school because of our extra chromosome, so I think it’s time that the judges move with the times and actually meet people with Down’s syndrome  and see the people behind the chromosome.” (traducción propia). Fuente: https://dontscreenusout.org/press-release-woman-with-downs-syndromes-landmark-case-against-uk-govt-over-discriminatory-abortion-law-plans-to-go-onto-supreme-court/