A continuación, transcribimos la Declaración de la Academia Nacional de Medicina (Buenos Aires) sobre la eutanasia:
“Con respecto a la eutanasia, la Academia Nacional de Medicina declara que su posición es contraria a su legitimación y aceptación de su implementación como práctica médica. Su uso como medio para aliviar el dolor o el sufrimiento, objetivo perfectamente razonable en sí, no justifica moralmente el empleo de técnicas médicas con el objetivo e intención directa de provocar la muerte de un paciente, tanto en el caso de que sea el médico quien provoque la muerte (eutanasia) como en el caso de que el médico se limite a proporcionar los conocimientos y los fármacos necesarios para que el paciente pueda suicidarse (suicidio asistido). A la luz de la sociedad, al saber un enfermo que el médico podría matarlo la relación entre las personas y la medicina se resentiría y la confianza necesaria para la relación médico enfermo perdería su valor y podría transformarse en desconfianza.
El alivio eficiente y el acompañamiento compasivo son la respuesta médica aceptable y validada cuando el sufrimiento interpela.
Sobre la base de la experiencia y el conocimiento científico actuales, afirmamos que uno de los fines esenciales de la medicina es el alivio del dolor y el sufrimiento causados por enfermedades y traumas en la salud. La evidencia demuestra la efectividad de los cuidados paliativos y recomienda su aplicación temprana en el curso de las enfermedades avanzadas y amenazantes para la vida (no sólo aplicados en los momentos finales). En nuestro país, el alcance real y actual de su cobertura es limitado e insuficiente, pese a la recientemente promulgada ley nacional de cuidados paliativos.
Por estas razones, la Academia Nacional de Medicina recomienda garantizar la provisión de los cuidados paliativos como parte esencial de la adecuación del esfuerzo terapéutico en condiciones de enfermedad avanzada y amenazante de la vida, con el objetivo de implementar todas las estrategias interdisciplinarias necesarias para el alivio del sufrimiento. Debe considerarse, además, la suspensión (o no indicación) de aquellas intervenciones que pueden ser beneficiosas en etapas más tempranas de la enfermedad pero que en la condición avanzada resulten fútiles, perjudiciales o desproporcionadas a los objetivos alcanzables. En el contexto del final de la vida, la opción terapéutica de la sedación paliativa se justifica cuando los síntomas del paciente resultan refractarios a las intervenciones paliativas y aparece sufrimiento severo, resaltando que dicha sedación paliativa no acelera la muerte (la cual ocurrirá prontamente por la condición de gravedad de la enfermedad subyacente) sino que mitiga la percepción del sufrir.
La sanción de la ley 27678 de Cuidados Paliativos (B.O. 21/7/2022) por el Congreso de la Nación ha dado renovado impulso a esta importante área de la atención médica, tan postergada. En el artículo 10, se invita a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la ley. Hasta fines de octubre de 2022 han adherido a la ley nacional La Pampa (Ley 3478, B.O. 30-9-2022) y Tucumán (Ley 9583, B.O. 27-9-2022). Cabe aclarar que varias provincias ya tenían leyes sobre cuidados paliativos (Ver el Atlas Federal de Legislación Sanitaria) y normativa de distinto alcance (ver el trabajo de Silvia Marrama al respecto).
En este breve comentario, quisiera llamar la atención sobre un aspecto que puede pasar inadvertido al momento de adherir a la ley nacional: lo referido a la cobertura de salud. En concreto, se trata de señalar que, junto con la adhesión, sería deseable que la Legislatura local disponga la cobertura de los cuidados paliativos en forma obligatoria por la Obra Social Provincial y todos los agentes semejantes, como así también por parte del sector público provincial.
Al respecto, dispone el art. 7 de la ley 27678: “Artículo 7°- Cobertura. Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura en cuidados paliativos a las personas que lo necesiten en los términos de la presente ley, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la Autoridad de Aplicación”.
Cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurrió con otras leyes, en la redacción de este artículo el legislador nacional omitió a dos actores fundamentales: el sector público y el PAMI. Sin embargo, por las disposiciones del art. 1 de la ley 27678, podría interpretarse que el sector público está alcanzado por la ley. Por su parte, el PAMI tiene disposiciones internas sobre CP, pero hubiera sido deseable que la ley mencionara expresamente su deber de cobertura.
En todo caso, cuando se trata del ámbito provincial, es importante que las legislaturas locales, al momento de adherir a la ley nacional, dejen expresamente establecida la obligación de cobertura tanto por el Sector Público provincial, como por las obras sociales provinciales y otros agentes semejantes sobre los que se ejerza competencia el nivel provincial. Ello favorece el acceso a los CP a muchas personas que son empleadas públicas provinciales o bien que se atienden por el sector público provincial. Por supuesto, junto con tal deber de cobertura, deben luego garantizarse las partidas presupuestarias para los cuidados paliativos.
El tema del Trans (TH) y el Posthumanismo (PH) ciertamente comienza a delinearse como uno de los tópicos centrales del actual escenario bioético global, fenómeno que se evidencia en la gran cantidad de trabajos publicados al respecto.
En este breve boletín referiremos a un trabajo de Jon Rueda[1], profesor del Departamento de Filosofía de la Universidad de Granada, quien presenta reflexiones interesantes que dan cuenta de uno de los posibles efectos de algunas de las biotecnologías de las que el TH y el PH proponen para el cumplimiento de sus objetivos.
Planteo de la cuestión
¿Implica el postulado bio-mejoralista[2] del TH y PH un riesgo existencial para el homo sapiens? ¿Existe un riesgo cierto de extinción del homo sapiens asociado a las tecnologías de biomejoramiento?
El asunto de la extinción del homo sapiens en efecto no es novedoso, autores como Nick Bostrom han abordado diferentes escenarios en los que determinadas herramientas tecnológicas podría eventualmente suscitar la desaparición definitiva del ser humano como lo conocemos[3].
En el trabajo comentado se aborda un supuesto específico y se afirma que la biomejora del ser humano en efecto podría desencadenar en su extinción, en línea con la teoría de la evolución, la que se apoya en la convicción de que las especies cambian, evolucionan y en algún punto, eventualmente, desaparecen. A partir de allí Rueda explica que el impacto acumulativo de las tecnologías de mejora, específicamente las de mejora genética, podría conducir a una alteración definitiva de la especie humana.
¿Es posible crear un post-humano?
Para contestar el interrogante el autor señala en primer término que el homo sapiens es vulnerable a la dinámica de la evolución biológica, la que podría verse acelerada por la utilización de tecnologías disponibles y aclara que a los fines de su trabajo replica la acepción transhumanista de los términos “especie”, entendido como sustancia moldeable tecnológicamente y “evolución”, como estadio existencial superador de las limitaciones naturales del ser humano. En este contexto, el transhumano es propuesto como instancia superadora de las limitaciones del humano pero aún no radicalmente diverso de éste. El postuhumano, en cambio, es señalado como una entidad absolutamente independiente del humano, sustancialmente diferente.
El medio vislumbrado para la consecución de la evolución posthumanista es el amplio cúmulo de herramientas biotecnológicas disponibles, entre las cuales las herramientas emergentes de ingeniería y edición genética asociadas a CRISPR-Cas 9 permitirían la eliminación de genes específicos no deseados y su reemplazo por otros deseados. Aún más radical sería el impacto del uso de semejantes herramientas en la edición de células de línea germinal, lo que permitiría introducir cambios hereditarios en el individuo intervenido y en toda su decendencia.
Rueda señala que ello podría conducir a la introducción potencial de cambios radicales en la constitución genética humana y a largo plazo, a una diferenciación genética tal que permita el reconocimiento de una especie post-humana específica.
¿Debe crearse un post-humano?
Teóricamente es posible, ahora bien, ¿es éticamente aconsejable?
Las bio-mejoras son presentadas por los autores del TH y el PH como deseables, en tanto implicarían ventajas concretas para los individuos mejorados. Tal sería el beneficio individual que algunos incluso postulan el deber de mejoramiento[4]. Lógicamente, del beneficio individual se deduciría, entonces, el imperativo de mejora a nivel colectivo.
En el imperativo bio-mejoralista se advierte una impronta de beneficencia que pareciera conducir necesariamente a la conveniencia de arribar al estadio de posthumanidad en el que valores humanos positivamente ponderados (inteligencia, control emocional, longevidad, creativida, fuerza física, etc.) se evidenciarían por niveles muy superiores a los naturalmente asequibles por los individuos de la especie humana.
En este punto Rueda hace una distinción importante entre la posición transhumanista, con un claro acento evolucionista y la de aquellos que desde una perspectiva no-transhumanista promueve la bio-mejora:
“Un transhumanista puede apoyar la mejora humana debido a sus beneficios y porque es el medio necesario para la consecución de especies superiores, o simplemente porque es un paso causal requerido hacia la existencia transhumana o posthumana. Un no-transhumanista favorable a la mejora, sin embargo, puede abogar por mejoras en función de los beneficios directos para los individuos y las poblaciones, pero independientemente de si son o no necesarios para lograr un etapa evolutiva posthumana” [La traducción nos pertenece].
Para los últimos, la creación de una especie nueva podría constituir un efecto secundario de la bio-mejora pero bajo ningún concepto constituye el fin último, de modo que lo que torna deseable al potenciamiento de las capacidades humanas son las ventajas que implicarían a nivel individual y/o colectivo. Para éstos, la aparición del post-humano y la eventual erradicación del ser humano podría contemplarse desde el lente de una especie de “acción de doble efecto”, como un efecto secundario no deseado.
Con conciencia de ello, autores más moderados como el australiano Nicholas Agar rechazan el bio-mejoramiento radical, de algún modo procurando preservar a la especie y la experiencia humana.
En definitiva, para la ponderación ética de las tecnologías de bio-potenciamiento -coincidimos con el autor- deben contemplarse necesariamente sus efectos a largo plazo, consideración que ciertamente luce problemática con la valoración del doble efecto referida y quizás subestimada por los promotores de la “mejora no transhumanista”.
El Principio del Mejor Interés de la Posthumanidad y auto-extinción
El autor presenta el Principio del Mejor Interés de la Posthumanidad (PMIP) como el ”(…) deber moral de orientar la mejora de la especie humana y transhumana hacia la creación de una existencia posthumana sustancialmente más valiosa que sus predecesoras” [La traducción nos pertenece] y señala que la extinción (auto-extinción) humana puede ser considerada, a partir del PMIP, como uno de los mejores intereses de la poshumanidad.
Tomando de referencia al utilitarismo, del cual puede deducirse el auto-sacrificio como vehículo para la obtención de los resultados deseados, la biomejora podría constituir un medio para acelerar la autoextinción humana y para crear una especie posthumana. Desde esa perspectiva, la eliminación de una especie se ordenaría a un fin ulterior: la aparición de otra superior.
Frente a ello, Rueda presenta tres objeciones que tornan al PMIP poco atractivo y que muestran que seguir un programa completo de evolución posthumana es éticamente inaceptable.
Objeción de reemplazo: La aparición del tranhumano y la desaparición del ser humano no se constataría como un momento singular de la historia, sino como fenómenos graduales que no serían irrelevantes en término morales.
Los posibles efectos sociales de semejante transición supondrían la creación de nuevos estamentos jerárquicos y posibles inequidades que contribuirían a relaciones sociales conflictivas, entre las que se prevén las dificultades para el acceso a las tecnologías en sí mismas.
¿Será la relación entre seres humanos y post-humanos pacífica? ¿Se pondrán de manifiesto tensiones y relaciones de subordinación?
La objeción de justicia: El equilibrio entre cargas y beneficios podría inclinarse a favor de la poshumanidad desde una posición netamente utilitarista que enfatiza solo la agregación total de utilidades, en desmedro de una justa distribución entre las partes y no favoreciendo a los menos favorecidos.
¿De qué modo podrían competir en el mercado laboral seres humanos “limitados” en sus capacidades físicas e intelectuales con post-humanos biopotenciados, mejorados más allá de los límites naturales del cuerpo y la mente?
El argumento es presentado por el autor como una confirmación de la inconveniencia de la evolución posthumana y se asocia a la preocupación por la justicia intergeneracional y la equitativa distribución de cargas y beneficios.
Objeción de “alineación” o “ajuste”: Esta observación consiste en el reconocimiento de una suerte de “localía ética”, según la cual en un contexto de transición evolutiva la especie dominante podría imponer -entre otras condiciones- ponderaciones axiológicas ajenas a las de las especies menos evolucionadas.
Si la ponderación ética muta con el tiempo es previsible que lo que sea valorado positivamente por el post-humano difiera de lo que es valioso hoy para el ser humano. En una eventual transición entre una civilización y la otra podrían suscitarse cambios axiológicos conflictivos.
Las mejoras radicales que los humanos contemporáneos podrían valorar para los futuros posthumanos podrían no corresponder a los intereses reales de los futuros posthumanos.
La objeción de alineación se basa en un llamado preventivo a considerar el deber de beneficencia hacia los seres posthumanos y su bienestar y, simultáneamente, a los de los seres humanos.
Bostrom enseña que científicos, neurocientíficos, nanotecnólogos e investigadores a la vanguardia del desarrollo tecnológico han comenzado a darle forma a un nuevo paradigma para pensar en el futuro de la humanidad[6],[7] y para mejorar el funcionamiento de la sociedad[8], según el cual la especie humana en su forma actual no representa el final de su desarrollo evolutivo[9].
Los promotores de este nuevo enfoque parten del rechazo de la “condición humana” como constante inmutable, pues advierten que si realidades como la riqueza puede incrementarse y redistribuirse, las herramientas pueden desarrollarse y perfeccionarse y la cultura puede cambiar -a veces drásticamente-, la naturaleza humana no debe percibirse como una circunstancia extraña a posibles mutaciones.
La propuesta de los transhumanistas implica la generalización del uso de todas las herramientas biotecnológicas disponibles para mejorar diversas dimensiones de su bienestar cognitivo, emocional y físico. No se trata del uso de aplicaciones para alcanzar los objetivos tradicionales de la medicina y la tecnología, sino de trascenderlos con miras a mejorar radicalmente la naturaleza humana[10].
¿Representa el “futuro posthumano” un progreso en relación con el “presente humano”? El interrogante subyace en gran parte del trabajo comentado.
¿Es compatible la co-existencia de humanos y post-humanos? ¿Cómo compatibilizarlos sin generar distinciones en términos de acceso al trabajo o a las bio-tecnologías?
¿Estas reflexiones sobre la extinción de la vida humana son pura ciencia ficción o hay proyectos concretos que los impulsan? ¿No son tales proyectos funcionales a una cierta cultura del descarte que termina depreciando a la persona humana?
La consigna del TH y el PH encierra riesgos ciertos para el futuro de la humanidad, ciertos en atención a los resultados lógicos que se deducen de sus propuestas y también por la relevancia que comienzan a tener en importantes centros de pensamiento y formación a nivel planetario.
Como se dijo, para una valoración bioética apropiada no pueden soslayarse los efectos a largo plazo de las biotecnologías disponibles o previsiblemente disponibles en el futuro. En ese sentido, para prevenir en vez de curar, habrá de prestarse atención a los efectos de la cultura contemporánea, con una base gnoseológica, antropológica y ética determinada, en orden a descubrir su permeabilidad a la propuesta transhumanista.
Informe de Leonardo Pucheta
[1] Rueda, Jon (2022). Genetic enhancement, human extinction, and the best interests of posthumanity. Bioethics, 1–10. Disponibl en línea en https://doi.org/10.1111/bioe.13085 [Último acceso el 01/11/2022].
[2] En el presente boletín los conceptos mejora, bio-mejora, así como potenciamiento y bio-potenciamiento son presentados como sinónimos.
[3] Nick Bostrom, Existential Risks. Analyzing Human Extinction Scenarios and Related Hazards. Journal of Evolution and Technology, Vol. 9, March 2002. Disponible en linea en https://nickbostrom.com/existential/risks.pdf [Último acceso el 26/10/2022].
[4] Savulescu, por ejemplo, funda en el “principio de beneficencia procreativa” el deber moral de los padres de concebir a los “mejores hijos posibles”.
[5] Nick Bostrom y Julian Savulescu. Human Enhancement Ethics: The State of the Debate. Op. Cit.
[7] Nick Bostrom. The Future of Humanity. Geopolitics, History, and International Relations, Vol. 1, No. 2 (2009): 41-78. Disponible en línea en: https://www.nickbostrom.com/papers/future.pdf [Último acceso el 19 de septiembre de 2020].
[10] Nick Bostrom. Transhumanism: The World’s Most Dangerous Idea? Disponible en línea en: www.nickbostrom.com [Último acceso el 19 de septiembre de 2020].
El Servicio Nacional de Salud (National Health Service) de Inglaterra tomó medidas contra el Dr. Richard Scott, médico de cabecera durante 35 años, por ofrecerse a orar con sus pacientes. Se enfrentó a ser eliminado de la lista de médicos de cabecera aprobados por el NHS, a menos que accediera a realizar un curso de ‘límites profesionales’ de 1.800 libras esterlinas a su cargo.
Antes de llegar a una audiencia, se logró resolver el caso. NSH acordó que el Dr. Scott es libre de rezar junto a sus pacientes dentro de las pautas del Consejo Médico General; y por su parte Scott accedió asistir a un curso relacionado con los límites profesionales.
Scott manifestó su indignación y afirmó que nunca se debería haber llegado a esta instancia por el solo hecho de rezar con sus pacientes. El curso que trataron de obligarlo a realizar estaba dirigido a delincuentes sexuales y estafadores. “Lamentablemente, he visto una profunda intolerancia de algunas partes del NHS hacia las creencias cristianas y una completa falta de comprensión de qué es la oración y cómo impacta positivamente en la vida de las personas”, afirma Richard.
NHS England tomó medidas disciplinarias contra el Dr. Scott a pesar de que una investigación separada del Consejo Médico General lo absolvió dos veces de violar sus pautas sobre la oración.
Debido a este asunto el Dr. Scott manifiesta haber sufrido humillación y presión durante los últimos años.
Andrea Williams, directora ejecutiva del Christian Legal Centre, que apoyó al Dr. Scott en su caso afirma que es un médico con gran experiencia y que durante su carrera se ha comprometido al servicio de sus pacientes. Manifestó también que es amado y respetado por su comunidad y que su amor por Jesús y dedicación a su fe son conocidos tanto en su ambiente laboral como en su comunidad.
“No hay evidencia de que la práctica del Dr. Scott de orar con sus pacientes haya interferido de alguna manera con su excelente medicina; de hecho, todo lo contrario. Ha visto a muchos pacientes liberarse de las adicciones a las bebidas y las drogas y convertirse en miembros activos de la sociedad a través de su cuidado espiritual”, dice A. Williams.
Considero correcta la actitud del Dr. Scott de rezar junto a sus pacientes, ofreciéndoles así no solo un acompañamiento físico sino también un acompañamiento espiritual. La actividad médico-sanitaria se funda sobre una relación interpersonal, de naturaleza particular. Ella es “un encuentro entre una confianza y una conciencia”. La “confianza” de un hombre marcado por el sufrimiento y la enfermedad, y por tanto necesitado, el cual se confía a la conciencia de otro hombre que puede hacerse cargo de su necesidad y que lo va a encontrar para asistirlo, cuidarlo, sanarlo…El agente de la salud, cuando está verdaderamente animado del espíritu cristiano, descubre más fácilmente la exigente dimensión misionera propia de su profesión: en ella efectivamente: “está implicada toda su humanidad y le es requerida una entrega total”. [1]
Es necesario acompañar y alentar a los agentes de salud, cuya vocación es tan noble e importante, aún más en la actualidad cuando se encuentran ante casos cada vez más complejos. No se debe perseguir a los médicos cristianos por brindarles a sus pacientes acompañamiento emocional y espiritual, ya que son dos factores importantes al momento de la curación física.
Se puede observar en el caso del Dr. Scott una manifiesta intolerancia hacia la religión cristiana y una persecución hacia su libertad de expresar su fe. Hay una gran falta de comprensión. Tal como lo afirmaron el Dr. Scott y la Sra. Williams, el rezar impacta de manera positiva en la vida de los pacientes.
Entonces dirá el Rey a los de su derecha: “Venid, benditos de mi Padre, recibid la herencia del Reino preparado para vosotros desde la creación del mundo….En verdad os digo que cuanto hicisteis a unos de estos hermanos míos más pequeños, a mí me lo hicisteis”.[2]
Informe de María del Pilar de Olazábal
[1] Pontificio Consejo para la Pastoral de los Agentes Sanitarios; Carta de los Agentes Sanitarios; Ciudad del Vaticano, 1995.
[2] Del Santo Evangelio según San Mateo, 25, 34-40.
El Centro Global de Derechos Humanos (Global Center for Human Rights) presentó su primer informe titulado “Balance del financiamiento de la CIDH y la Corte Interamericana. 2009-2021. Opacidades e influencias en una financiación condicionada” con el objetivo de analizar, exponer y cuestionar aspectos concretos del sistema de financiamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha generado algunos problemas reales en su funcionamiento.
El informe, al que puede accederse aquí, fue elaborado por Sebastián Schuff y Maria Anne Quiroga, con la colaboración de Julio Pohl y se estructura en un proemio, una introducción, cuatro capítulos y una conclusión.
En la introducción, se explica que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) tiene un financiamiento mixto compuesto por las contribuciones que realiza la OEA a través del fondo regular y por contribuciones que realizan Estados miembros del SIDH, países extracontinentales, empresas privadas y ONG (fondos específicos de la CIDH y contribuciones extraordinarias de la Corte IDH). Luego se relata la evolución histórica de los fondos regulares y de los fondos específicos de la CIDH, para mostrar con información oficial el incremento verificado en cada uno de estos rubros. También se consigna tal evolución para la Corte IDH, que tiene una “dependencia total” respecto a los aportes extraordinarios. Se cita un informe de la propia Corte que señala que contribuciones de países que no pertenecen a la región, como España y Noruega, aportan el 36% de los gastos ordinarios de la Corte.
En el primer capítulo, se desglosa la lista de quiénes son los aportes de la CIDH y de la Corte IDH, demostrando la fuerte presencia de ONG y países externos al sistema entre los aportantes.
En el segundo capítulo, a través de precisos ejemplos, se demuestra que varias de las organizaciones aportantes tienen una marcada agenda de pretensiones, promoviendo y financiando proyectos específicos dentro del SIDH. “Esto genera legítimos cuestionamientos acerca de la independencia del sistema, en particular de su capacidad para establecer y perseguir una agenda que le sea propia, en ausencia de un presupuesto estable” (p. 18).
En este capítulo, se presentan ejemplos de la influencia de esos Estados Observadores u organizaciones externas en el sistema. En primer lugar, con relación a sentencias en casos contenciosos, se explica lo sucedido con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que en 2016 aportó fondos para la Corte IDH para un proyecto titulado “Protección de víctimas y personas pertenecientes a grupos vulnerables a través de medidas provisionales y resolución de casos contenciosos sobre alegada discriminación por orientación sexual y garantías del debido proceso”. En 2016, la Corte IDH dictó dos sentencias en casos contenciosos en que impulsó nuevas obligaciones vinculadas con la agenda de género. Luego se muestra la influencia que tuvo la ayuda de la misma Agencia española en la elaboración de tres opiniones consultivas publicadas entre 2017 y 2018 vinculadas con temas de medio ambiente, identidad de género y asilo. Otro de los ejemplos muestra que en 2015 la CIDH publicó un informe sobre violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex y explícitamente se refirió al apoyo de Chile, Dinamarca, EEUU, ONUSIDA, Países Bajos y Reino Unido. Algo similar pasó en 2019 y 2020. El informe detalla otros informes de la CIDH favorables al aborto y da cuenta de los agradecimientos especiales que se hicieron a quienes los financiaron. Los últimos ejemplos del capítulo son otros proyectos especiales que fueron objeto de fondos destinados a agendas culturales extrañas determinadas. El capítulo termina con una reflexión sobre el problema de los potenciales conflictos de interés existentes entre la financiación de la Corte IDH y la CIDH y la expectativa de imparcialidad que se espera del SIDH.
El capítulo tercero se titula “La colonización cultural, los estándares interamericanos y el impacto de un financiamiento” y explica cómo los organismos del SIDH se extralimitan en la realización de proyectos que exceden su temática y, por otro lado, no cuentan con financiamiento suficiente para cumplir con los alcances precisos de su mandato. El problema se vincula, también, con las pretensiones del SIDH de crear estándares internacionales, que luego se pretenden imponer como obligatorios, afectando la soberanía de cada Estado parte. Justamente, son esos estándares creados a partir de la influencia ejercida por las instituciones que financian a la Corte IDH y a la CIDH con fines específicos, los medios para una profunda transformación cultural de los países del sistema.
El capítulo cuarto se detiene en los problemas vinculados con la transparencia y la rendición de cuentas en el funcionamiento del SIDH.
En la Conclusión, se proponen acciones para responder a los problemas señalados en el informe y que centralmente son: que los aportes extraordinarios puedan seguir existiendo, pero sin compromiso de uso por parte de la CIDH o de la Corte IDH, para resguardar la independencia, objetividad, no selectividad y no politización de los órganos del SIDH; que los países miembros del SIDH soliciten una auditoría forense, con enfoque en el cumplimiento de normas éticas y deontológicas.
El Centro Global de Derechos Humanos (Global Center for Human Rights) se define como una organización no gubernamental que, a través de la estrategia, la formación y la promoción, trabaja para construir y consolidar una nueva generación de responsables dispuestos a defender la vida, la familia, la libertad religiosa y la democracia. Según sus responsables, “el Centro Global de Derechos Humanos defiende a 663 millones de personas en toda América Latina, con el objetivo de devolver su autoridad democrática a sus legítimos representantes”.
El Tribunal Supremo de España confirmó una sentencia de la Audiencia Provincial de Ovidio que, por iniciativa de la Fundación Española de Abogados Cristianos, había condenado a la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción del Embarazo (ACAI) por publicidad engañosa, en tanto aseguran que es una práctica que no conlleva riesgos.
La Asociación Española de Abogados Cristianos llevó a los tribunales, en octubre de 2018, a la patronal del aborto (ACAI) por mentir sobre las consecuencias del aborto en su página web. La organización de juristas señala que “la perforación del útero, el riesgo de esterilidad o el suicidio son algunos de los riesgos que ACAI ha ocultado”. En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil de Gijón, dio la razón a la patronal de aborto. La organización de juristas recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial de Oviedo que en febrero de 2020 revirtió esa decisión. Ahora es el Tribunal Supremo el que confirma la condena de ACAI.
ACAI agrupa a 32 centros que realizan abortos en España y ha sido condenada a pagar las costas del proceso y a publicar la sentencia en su página web.
La presidenta de Abogados Cristianos, Polonia Castellanos, afirmó: “ante la gravedad de la condena, remitiremos la sentencia a todas las consejerías de Sanidad de España para que rescindan cualquier contrato con los centros de aborto implicados”. Castellanos insiste en que “hay que quitar las subvenciones y el dinero público a estas empresas que ponen en riesgo la vida de las mujeres para hacer negocio”. Además, celebra que “por fin se ha hecho justicia contra una organización que, para obtener beneficio económico, ha mentido a muchas mujeres animándolas a abortar como si estuvieran libres de serias secuelas”.
A las 7 de la mañana del día 6 de octubre de 2022, en Uruguay se aprobó en la Cámara de Diputados el proyecto de ley de Eutanasia, que deberá ser tratado por el Senado.
Este proyecto es fruto de la combinación de otros dos: uno presentado por un sector del Partido Colorado en marzo de 2020, que preveía que la eutanasia y el suicidio asistido constituían una causa de justificación para los delitos de homicidio y determinación o ayuda al suicidio, y otro presentado por diputados del Frente Amplio en diciembre de 2021.
El proyecto unificado se presentó en agosto de 2022 y establece la eutanasia como reglamentación de un derecho: el derecho “a transcurrir dignamente el proceso de morir”.
El sujeto de este derecho es “toda persona mayor de edad, psíquicamente apta, que padezca una o más patologías o condiciones de salud crónicas, incurables e irreversibles que menoscaben gravemente su calidad de vida, causándole sufrimiento que le resulten insoportables”. (En los proyectos anteriores se limitaba a enfermedades incurables, irreversibles y terminales; esta última limitación se eliminó del último proyecto; se pretendió introducir en la discusión parlamentaria por parte de quienes no habían firmado el proyecto, pero se agregó como una opción más, y por tanto, no limita el universo de los eutanasiables).
El artículo aprobado dice: “Toda persona mayor de edad, psíquicamente apta, que curse la etapa terminal de una patología incurable e irreversible, oque, como consecuencia de una o más patologías o condiciones de salud (se elimina crónicas) incurables e irreversibles padezca sufrimientos que le resulten insoportables, en todos los casos con grave y progresivo deterioro de su calidad de vida (en lugar de: que menoscaben gravemente su calidad de vida)…”, tiene derecho a que a su pedido y por el procedimiento establecido en la presente ley, se le practique la eutanasia para que su muerte se produzca de manera indolora, apacible y respetuosa de su dignidad”.
Y a continuación se establece el objeto del derecho: “… tiene derecho a que a su pedido y por el procedimiento establecido en la presente ley, se le practique la eutanasia para que su muerte se produzca de manera indolora, apacible y respetuosa de su dignidad”.
El sujeto pasivo obligado frente a ese derecho es la institución médica del Sistema Nacional Integrado de Salud que deberá proporcionar un médico que juzgue la situación y, si cumple con los “requisitos de admisibilidad” (eutanasiabilidad) y su petición se considera libre, le “provoque la muerte”, por sí o a través de otro que actúe por su orden.
El procedimiento contempla una solicitud por escrito, dos entrevistas con el “médico actuante”, una segunda opinión médica, en un plazo total de 13 días.
Como se expuso por parte del informe de la minoría de la Comisión (contraria al proyecto), se distinguen diferentes actos para que la eutanasia sea lícita:
1º) un acto del legislador (en representación de la sociedad): la ley, por la que
a) Se quita a unas personas especialmente vulnerables (los eutanasiables) la valoración social de sus vidas: dejan de ser valor de orden público: irrenunciable: que la sociedad sigue valorando aunque él no la valore; por ello, se les quita la tutela penal: no se las protegerá como bien jurídico irrenunciable, como a los demás: en Uruguay, el homicidio “ante súplicas reiteradas de la víctima”, si es “por móviles de piedad” y por quien tiene “antecedentes honorables”, es delito, pero el Juez puede exonerarlo de pena, mediante el perdón judicial —homicidio piadoso—.
b) Se les ofrece “provocarles la muerte” por medio de un médico, en caso de que lo pidan. Ello incluye que la ley establezca los siguientes deberes de la sociedad:
i. se obliga a proporcionarle un juez. Para ello, otorga poder a los médicos para juzgar:
(a) si, en su caso concreto, su vida perdió ese valor social (si encaja en la categoría legal de eutanasiable);
(b) y si perdió también el valor individual que podía darle el eutanasiable (juzga si su acto de renuncia es libre).
(c) Entonces dicta sentencia declarando que perdió su derecho a la vida (a no ser matado) frente al médico o a quien éste le ordene “provocarle la muerte”,
(d) y que adquirió el “derecho a la eutanasia”: a que se le “provoque la muerte”.
ii. Para ello, la sociedad, a través de la ley, le proporciona un verdugo. Para ello, establece el deber de ese médico (que será juez y verdugo) de “provocarle la muerte”, o de ordenar a otra persona que lo haga por su orden.
c) Consecuentemente, la sociedad, por la ley, le da valor jurídico a una eventual renuncia (que extinguiría el deber del médico de no matarlo).
2º) Después de ese acto del legislador viene el acto (supuestamente libre) del eutanasiable (de quien, antes de decidir nada, ya había sido categorizado como tal, con todas las consecuencias vistas en el numeral precedente), que renuncia a su derecho a la vida y, en el mismo acto, adquiere un nuevo derecho (el derecho a ser matado) exigiéndoselo a la institución médica del Sistema Nacional de Salud que le corresponda.
3º) Luego vienen los actos del médico como juez, que realiza el proceso y dicta sentencia.
4º) Y, por último, está el acto del médico (o de quien actúe por su orden) como verdugo que “provoca la muerte”.
Transcribimos el resumen inicial del informe de la minoría:
“… en primer lugar, aclararemos en qué consiste la legalización de la eutanasia, según este proyecto de ley.
Luego, en función de esa primera aclaración fundamental, distinguiremos la eutanasia de otras realidades con las que se la suele confundir y que ya están contempladas en el derecho vigente, y analizaremos algunas afirmaciones —basadas en esas confusiones, o en prejuicios, o directamente en una engañosa forma de presentar la realidad— que se han empleado como argumentos a favor de la legalización de la eutanasia.
A continuación, una vez desbrozado el objeto del debate, analizaremos los argumentos que se esgrimen a favor de las dos posiciones que se presentan: por una parte, quienes están a favor de mantener el régimen jurídico vigente más una inmediata universalización de los cuidados paliativos según los principios previstos en el proyecto de ley que cuenta con media sanción; y, por otra parte, quienes están a favor de este proyecto de ley de eutanasia y de su inmediata aplicación, independientemente de que se hayan o no implementado cuidados paliativos integrales, universales, oportunos y de calidad.
Los argumentos a favor de una u otra opción los ordenaremos de la siguiente manera: primero, nos centraremos en lo que señalamos que era el punto de coincidencia entre ambos: la finalidad valorada por todos de que todas las personas puedan transcurrir el final de su vida sin sufrimientos y en paz. Se analizará, desde una perspectiva fáctica – experimental (no valorativa) cuál de las dos propuestas es más conveniente para esa finalidad. La conclusión a la que han llegado quienes han estudiado científicamente la cuestión, con datos que surgen de la atención en cuidados paliativos en nuestro país (sin ley de eutanasia), más los números crecientes de eutanasia en países que la han legalizado, es que la legalización de la eutanasia perjudica la obtención de esa finalidad, mientras que los cuidados paliativos de calidad (sin ley de eutanasia) son la respuesta adecuada para lograrla. La propuesta final será postergar la definición de la legalización de la eutanasia hasta tanto no se implementen los cuidados paliativos para todos y se pueda comprobar, con datos objetivos, cuáles son las causas por las que se pide adelantar la muerte, qué eficacia tienen las distintas respuestas que dan los cuidados paliativos para superar el sufrimiento y lograr una muerte en paz, evaluando, simultáneamente, los resultados que se obtienen en países que ofrecen normas de eutanasia similares a la aquí propuesta y, además, cuidados paliativos como otra opción.
En segundo lugar, analizaremos las razones de fondo por las que se defienden ambas posturas, que son de carácter valorativo.
Para quienes defendemos el ordenamiento vigente y la universalización inmediata de los cuidados paliativos, la razón principal para defender el derecho a una muerte digna, definida como morir en forma natural, procurando que sea en paz y sin dolor, es la igual dignidad de todo ser humano. Esta dignidad exige, en el régimen jurídico vigente, no sólo la prohibición de matar (morir en forma natural), porque toda vida humana vale y debe ser respetada y protegida, sino también incluye armónicamente, el respeto a la libertad y autonomía del paciente, pero sin que ésta pueda atentar contra esa dignidad inherente y los consiguientes derechos humanos ajenos y propios irrenunciables.
Por su parte, quienes defienden la eutanasia, se basan en la autonomía y la libertad, considerando que algunas personas (los eutanasiables) tienen derecho a que un médico les provoque la muerte (pase, de tener la prohibición de matarlos, a tener el deber de hacerlo) porque su vida no tiene una dignidad inherente, pues fue previamente calificada por la sociedad (a través de la ley) como eutanasiable (sin valor social irrenunciable), y porque ellos consideran que su vida no es digna (es más: carece de todo valor) y debe ser eliminada.
Este análisis concluirá que no es posible jurídicamente este cambio, en función del concepto de dignidad, derechos humanos, derecho a la vida, orden público e irrenunciabilidad de los derechos humanos en su núcleo esencial, conforme lo establece la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos. Y además, se verá la conexión entre esta consideración social de la dignidad y la finalidad de aliviar el sufrimiento en la que ambas posturas coinciden. En efecto: las personas más vulnerables (quienes este proyecto categoriza como eutanasiables) y que tienen un sufrimiento existencial profundo por el que no valoran su vida, precisan de la valoración incondicional de los demás (ser tratados como seres dignos) para poder superar ese sufrimiento. Necesitan la valoración de los cuidados paliativos (como demuestra la prueba experimental señalada en el primer fundamento que analizamos), de su familia, y de toda la sociedad. La categorización legal – social como eutanasiables y la oferta social de eutanasia no sólo no impide, sino que genera y acrecienta ese sufrimiento existencial (que influye en las demás dimensiones del dolor), y obstaculiza que pueda darse labor de ayuda de los cuidados paliativos y que ésta pueda ser eficaz, porque esa persona tiene una especial necesidad de ayuda para resignificar su vida, para descubrir el valor de la vida que le queda, para poder superar su sufrimiento y, en vez de ello, la sociedad, mediante la ley, le estaría diciendo que su vida no vale, y que, por su patología o condición de salud, es esperable que tenga un sufrimiento insoportable.
En tercer lugar, expondremos otras críticas que son específicas de este proyecto de ley de eutanasia. En efecto: ni siquiera cumple con los requisitos que los mismos promotores de la eutanasia propugnan: pues no sólo abre (como todas las leyes de eutanasia) la pendiente resbaladiza para llegar a incluir cada vez más casos de personas eutanasiables y cada vez más casos de muertes provocadas a quienes no lo piden con un mínimo de libertad; de entrada ya quedan discriminados como eutanasiables un número muy grande de personas, definidos de modo poco preciso y con un margen muy grande a la arbitrariedad en su determinación por parte de los médicos, y no se ofrecen garantías mínimas de que sólo se aplicará a quienes lo hayan solicitado de un modo relativamente libre. Además, en una flagrante extralimitación de las competencias de un legislador, elimina la prohibición deontológica de la eutanasia por parte del Colegio Médico y, en otro acto de voluntarismo legislativo, en vez de garantizar el derecho a una muerte digna, que tiene como primer requisito que ésta sea “en forma natural”, modifica el significado de muerte natural, para “garantizar” que no haya muerte en forma natural, sino provocada, y que igualmente se la deba denominar “natural”.
El informe finaliza señalando que “hace falta otra respuesta al sufrimiento: justa, solidaria y humana” y, por último, plantea como propuesta alternativa que se universalicen los cuidados paliativos y se monitoree su implementación, de modo que se aclaren muchos de los puntos en discusión, posibilitando una decisión más responsable, basada en datos contrastados experimentalmente.
El 13 de septiembre de 2022 la dip. Mara Brawer, acompañada por otros diputados, presentó en la Cámara de Diputados de la Nación Argentina un proyecto para legalizar la eutanasia y el suicidio asistido (Expediente 4855-D-2022 – TP 139/2022).
El proyecto establece el pretendido derecho a la muerte voluntaria médicamente asistida y propone también la reforma de la ley de derechos del paciente, del Código Civil y Comercial y del Código Penal.
Al tiempo que me remito a ese informe en lo que hace a los problemas de fondo de la propuesta, resumo a continuación algunas notas salientes del nuevo proyecto.
1. Terminología
Este proyecto utiliza la expresión “muerte voluntaria médicamente asistida”, “eutanasia” y “suicidio asistido”. En tal sentido, se diferencia de los otros proyectos al utilizar explícitamente la expresión “suicidio asistido”, que no aparece en el articulado de los otros proyectos.
2. Modalidades de muerte voluntaria médicamente asistida
Al igual que los otros proyectos, también en el proyecto 4855-D-2022 se regulan dos modalidades (art. 3):
“a) Eutanasia: Administración directa al/a la paciente de una sustancia que provoca la muerte, por parte de un/a profesional de la salud competente, a partir de la petición libre, informada y reiterada del/de la paciente que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 4”.
“b) Suicidio asistido: Prescripción o suministro al/el paciente por parte del/ la profesional de la salud de una sustancia letal, de manera que se la pueda auto administrar para causar su propia muerte, a partir de la petición libre, informada y reiterada del/de la paciente que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 4”.
3. Situaciones que habilitan la eutanasia
Según el art. 4, para que proceda la eutanasia o el suicidio asistido, los pacientes deben ser “mayores de 18 años, plenamente capaces, de nacionalidad argentina o con residencia permanente en Argentina por un periodo no inferior a un (1) año que, a causa de una enfermedad grave e incurable, de una lesión, o de un padecimiento crónico grave, progresivo e imposibilitante, estén sufriendo intensos dolores o padecimientos psíquicos, o una condición de gran dependencia y disminución de su integridad, que a juicio de la persona resulten indignos o intolerables”.
De esta manera, el proyecto 4855-D-2022 se diferencia de los otros cuatro proyectos presentados, que seguían la terminología de la ley española al momento de tipificar las situaciones que habilitan la eutanasia o el suicidio asistido (enfermedad grave e incurable y padecimiento grave, crónico e imposibilitante).
En el nuevo proyecto que estoy comentando, se puede percibir una mayor amplitud en la redacción, de modo que la ley engloba más situaciones. A su vez, la descripción elegida enfatiza el aspecto subjetivo de valoración de los dolores o padecimientos que se consideran “indignos o intolerables”.
Es la redacción que resulta más amplia de todas y la que conduciría a un mayor número de muertes provocadas bajo el amparo de esta pretendida ley.
4. Procedimiento
El proyecto regula de forma diferenciada la “solicitud” (art. 5), que es el pedido inicial de eutanasia o suicidio asistido, de la reiteración de la voluntad y consentimiento informado (art. 8), que se debería dar luego de una evaluación del médico tratante y de recibir información (art. 7). También se contempla la posibilidad de pedir la eutanasia por directivas anticipadas (art. 6). La evaluación del médico se transmite al paciente junto con la información para un “proceso de maduración de la decisión junto con un equipo interdisciplinario constituido especialmente para tal fin” (art. 7). El plazo entre la solicitud y el consentimiento sería de 20 días (art. 7).
La ley obliga a todos los médicos tratantes a realizar la eutanasia y contempla la participación de un consultor (“especialista en la patología de base” -art. 9-), que debe expedirse en 5 días.
En el art. 10 se obliga al médico a realizar la práctica en 3 días. No hay intervención previa de ninguna comisión. Una vez provocada la muerte, se regula el registro en la historia clínica y el deber de elevarla a la comisión jurisdiccional correspondiente (art. 21), junto con otros documentos, con la finalidad de llevar un registro y elevarlo a la comisión nacional.
Si tanto el médico tratante como el consultor rechazan la práctica, se eleva a una Comisión jurisdiccional (art. 11) para que dictamine en un máximo de 10 días. Si también rechaza, se eleva a una comisión nacional (art. 12). La creación de las comisiones, sus funciones e integración está regulada en los arts. 16 a 19.
En el art. 15 se enuncian deberes del personal de salud en relación a esta regulación para quitar la vida al paciente. En el art. 20 se contempla la posibilidad de revocación del pedido por parte del paciente.
De esta manera, el proyecto 4855-D-2022 es el que más burocracia crea para intervenir, aunque su intervención nunca es para evitar una eutanasia, sino que se la obliga a intervenir cuando hay rechazo. Es como si el proyecto se empeñase en buscar la muerte al paciente.
5. Reformas penales
Al igual que los proyectos 4734-D-2021 y 4092-D-2022, se incluye un artículo sobre la “no punibilidad”: “Artículo 24. No punibilidad. No será objeto de sanción civil, penal y/o administrativa el/la profesional de la salud que respete los requisitos y el procedimiento de cuidado debido para la ejecución de prestaciones de la muerte voluntaria médicamente asistida que establecen esta Ley y su correspondiente reglamentación”.
Al mismo tiempo, al igual que el proyecto 3956-D-2022, el proyecto 4855-D-2022 incluye un artículo de no punibilidad en el mismo Código Penal: “Artículo 29. Modifíquese el Código Penal incorporando el Artículo 83 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 83bis – No es delito la asistencia médica al suicidio ni la muerte causada como consecuencia de la realización de prácticas eutanásicas cuando se cuente con el consentimiento libre e informado del paciente que esté sufriendo una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecido por la Ley de Muerte Voluntaria Médicamente Asistida.”
Otra de las propuestas se asemeja a lo hecho por la ley 27.610 de legalización del aborto, que pretende perseguir a los médicos que se niegan a realizar abortos. Así, al igual que el proyecto 3956-D-2022, el proyecto 4855-D-2022 propone incorporar un nuevo artículo al Código Penal que diga: “Artículo 83 ter- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a realizar las prácticas previstas en la Ley de Muerte Voluntaria Médicamente Asistida.”
6. Cobertura de salud
El art. 25 replica, casi textualmente, la redacción de los otros proyectos en lo que atañe a la cobertura de la eutanasia y el suicidio asistido por el sistema de salud. La redacción es mucho más amplia que la que se adopta en la ley 27.678 de cuidados paliativos. Según este artículo, la cobertura será integral y gratuita. Se incluye al sector público y al PAMI, además de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
Además, en el art. 32 se afirma que la ley será de “orden público” y de aplicación “obligatoria” en todo el territorio de la República Argentina. Esto plantea problemas en aspectos vinculados con la distribución de competencias entre la Nación y Provincias tal como es regulada por la Constitución Nacional y las constituciones provinciales.
7. Objeción de conciencia
El art. 22 regula la objeción de conciencia en términos muy parecidos a los de los otros proyectos de ley y a la ley 27610. Así, se limita este derecho al médico que interviene “de manera directa”, se lo obliga a “derivar” y se lo amenaza con sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles.
Sin embargo, este artículo 22 dispone que no podrá integrar las comisiones nacional o jurisdiccional y agrega un párrafo más que se inscribe en la tendencia a amenazar y limitar la libertad de ejercicio profesional: “Las personas que invoquen la objeción de conciencia se abstendrán de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud. Asimismo, se abstendrán de intentar persuadir a los/as beneficiarios/as con cualquier doctrina religiosa, ideológica o estrictamente personal con el fin de evitar que se realice un procedimiento que pudiera ser contrario a las convicciones del personal de salud” (art. 22).
El art. 23 se refiere, al igual que sucede con los otros proyectos y con la ley 27610, a los efectores del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para llevar a cabo la eutanasia por la objeción de conciencia individual, que deberán derivar a otro efector. Se aplican las críticas ya realizadas a esta norma en los otros proyectos de ley.
8. Otras disposiciones
Así como en el art. 6 se regula la posibilidad de solicitar la eutanasia y el suicidio asistido por directivas anticipadas, en la parte final del proyecto 4855-D-2022 se propone modificar el artículo 60 del Código Civil y Comercial y el art. 11 de la ley 26529, que actualmente prohíben la eutanasia.
Al igual que el proyecto 4597-D-2021, el proyecto 4855-D-2022 propone un artículo que dispone: “La muerte como consecuencia de la prestación de la muerte voluntaria médicamente asistida tendrá la consideración de muerte natural a todos los efectos legales” (art. 26).
9. Reflexiones finales
En síntesis, las novedades de este proyecto en comparación con los anteriores son:
-se unifican los dos supuestos que habilitan la eutanasia en las otras iniciativas a través de una redacción que los fusiona y deja abierta las interpretaciones más amplias de habilitación de la eutanasia;
-se utiliza la expresión “suicidio asistido”;
-se introduce una diferencia entre la solicitud inicial y el consentimiento informado;
-se establecen plazos muy cortos y estrictos para quitarle la vida al paciente y para evaluar los supuestos en que se rechaza su pedido;
-se crean dos niveles de comisiones (nacional y jurisdiccionales), que tienen intervención posterior si la eutanasia es aprobada, o previa si se trata de evaluar las razones del rechazo de los médicos;
-se limita mucho más la objeción de conciencia con párrafos que restringen la libertad de ejercicio profesional.
Al igual que los otros proyectos de ley ya comentados en el informe publicado desde el Centro de Bioética, Persona y Familia, el proyecto 4855-D-2022 merece serios reparos constitucionales, por violentar el derecho a la vida, por introducir una discriminación hacia personas con discapacidad, por afectar la libertad de ejercicio profesional y por afectar la distribución de competencias entre la Nación y las provincias, entre otros problemas. Esperamos que el Congreso rechace estas iniciativas que impulsan una cultura de la muerte y en su lugar promuevan las medidas de acompañamiento y cuidado de la persona vulnerable, en respeto a su inalienable e inherente dignidad y derecho a la vida y la salud.
“Cuando era ‘pro-choice, aprendí los argumentos. Pero cuando me transformé en provida, aprendí la verdad”. En estas singulares palabras que expresan la experiencia de haber sido un militante proaborto y haberse convertido luego en un defensor de la vida humana, encontramos una de las más sólidas razones para prestar atención y leer con detenimiento el libro publicado por Steven A. Christie que se titula “Speaking for the unborn. 30-second pro-life rebuttals to pro-choice arguments” (“Dando voz al por nacer. Refutaciones provida de 30 segundos a los argumentos pro-aborto”) y fue editado por Emmaus Road Publishing en 2022 (154 páginas).
Christie no sólo fue un militante pro-aborto por 35 años, sino que es un médico y abogado que ha estado casado durante 25 años y es padre de 5 hijos. En el libro, se propone dar a conocer la verdad sobre el aborto con inteligencia, diligencia y -lo más importante- compasión. Entiende que en el centro del problema se encuentra la cuestión de la verdad, pues la estrategia pro-aborto se concentra en negar la verdad del aborto. Pero el autor enfatiza que no se trata únicamente de ganar discusiones, sino de ganar los corazones, algo que supone paciencia, bondad, perseverancia y el manejo de las verdades que rodean al aborto. Por eso, Christie señala que se trata de hablar con caridad, inteligencia y persuasión, confiando en que los hechos están de nuestra parte. También se trata de hablar con argumentos claros y simples, breves y teniendo en cuenta que alrededor de un 25% de las mujeres con las que hablemos pueden haber tenido un aborto (en el contexto de los Estados Unidos).
Christie propone a los lectores “memorizar” un discurso breve, de tan solo 30 segundos, titulado “¿Por qué soy provida?” y que se puede sintetizar así: soy provida porque soy pro-ciencia, porque la justicia social empieza en el útero materno, porque soy pro-mujer, porque estoy en contra de la violencia, porque hay evidencia visible, y por una moral objetiva (p. 19-20).
Luego de ofrecer algunas definiciones claves, el autor agrupa en 8 categorías los 65 argumentos pro-aborto y, en torno a esas 8 categorías ofrece refutaciones para cada uno de esos argumentos. Las 8 categorías son: no está vivo o no es humano o no es una persona; la autonomía de la mujer; no se deben imponer a otros las propias convicciones; las mujeres no deben soportar las cargas y las dificultades personales de un embarazo no deseado; eres un misógino, contrario a la mujer; el aborto empodera a las mujeres; el aborto es lo mejor para la sociedad y para los niños no deseados; otros argumentos varios.
En torno a estas 8 categorías de argumentos encontramos el contenido central del libro. El autor ofrece, dentro de cada categoría, distintos argumentos y luego enuncia las refutaciones. En cada caso, la refutación está redactada en forma precisa, sintética y bien fundada. Además, cada refutación va acompañada de una lista de bibliografía para quien quiera profundizar los argumentos y las respuestas provida. Justamente, esas citas de referencia reflejan la importante tarea que hace Christie, quien aclara que la mayoría de los argumentos y sus refutaciones no son originales suyas, sino que son de autores provida. El libro se nutre, entonces, de materiales como libros, revistas, sitios de internet, transcripciones de discursos y videos en línea. Así, Christie reconoce que, en muchos pasajes, no es el autor del libro, sino su editor.
Estas refutaciones están redactadas en lenguaje coloquial, pensando en el diálogo personal que puede mantener cualquier persona en una reunión familiar, un encuentro de amigos o una discusión en el ámbito laboral. Las propuestas de Christie para refutar los argumentos pro-aborto tienen un sólido fundamento, con buenas citas, inteligentemente elegidas, de fuentes académicas. Pero también se nutren de expresiones periodísticas de los mismos promotores del aborto, como cuando se cita a un exdirector de Planned Paranthood que reconoce que cuando ocurre la fertilización, un niño ha sido concebido.
Además de los argumentos y sus refutaciones, la obra ofrece citas de autores destacados, desde Juan Pablo II (“Una sociedad será juzgada en función a cómo trata a los más débiles de sus miembros; y entre los más vulnerables seguro están los por nacer y los moribundos”) hasta Alveda King (“El aborto y el racismo son ambos síntomas de un error humano fundamental. El error es pensar que cuando alguien se para en el camino de nuestros deseos, nosotros podemos justificar quitar a esa persona de nuestras vidas. El aborto y el racismo provienen de la misma venenosa raíz: el egoísmo”)
Además de refutar los argumentos pro-aborto, el libro se refiere al aborto y la Iglesia Católica. También ofrece recursos para las mujeres embarazadas. Otro de los anexos contiene una lista de los argumentos pro-aborto y un listado de bibliografía especialmente elegida por el autor.
El libro se complementa con cuatro videos que cubren los temas de qué es el aborto, los casos constitucionales sobre aborto, el estado de situación, la ciencia y la embriología, las definiciones clave, los procedimientos de aborto, la organización de Paternidad Planificada (Planned Parenthood), las estrategias provida y qué podemos hacer. Se pueden ver en este sitio: https://speakingfortheunborn.com/the-video-teaching-series/
Finalmente, cabe decir que Steve Christie está abierto a las devoluciones de sus lectores y por eso en su libro ofrece su propio correo electrónico para recibir críticas o sugerencias: steve@speakingfortheunborn.org
Si bien es una obra que tiene elementos muy propios de la cultura de los Estados Unidos, sirve para lectores de otras naciones, pues refleja los debates que son comunes a distintas sociedades. En todo caso, al leer el libro, puede advertirse la fuerza del movimiento provida de los Estados Unidos, reflejada en las muchas citas y referencias que realiza el autor a quienes han liderado la resistencia al aborto legalizado en ese país. De alguna manera, luego de “Roe v. Wade” en 1973, en ese país se ha gestado un gran movimiento en favor de la vida que no se limitó a rechazar el aborto, sino a construir sólidas razones para lograr revertir las decisiones judiciales y legislativas desfavorables y a promover por distintos caminos verdaderas alternativas para las mujeres embarazadas en problemas. Ese movimiento provida dio lugar al fallo “Dobbs” del 24 de junio de 2022, que derogó los precedentes “Roe” y “Casey” y se convierte en un punto de partida para reconstruir una verdadera cultura de la vida.
En síntesis, estamos ante un libro práctico y bien estructurado, que sistematiza muy bien los ejes del debate sobre el aborto y, en lo que puede decirse es una buena apologética provida, ofrece una preciosa síntesis de los principales argumentos que permiten refutar las habituales afirmaciones favorables al aborto que caracterizan a nuestras sociedades occidentales.
El 15 de septiembre de 2022 se presentó en el Congreso de la Nación Argentina el Presupuesto para el ejercicio 2023 (Mensaje 035/22 – T.P. 141/22 – Cámara de Diputados de la Nación). En este boletín presentamos una breve descripción sobre la forma en que son abordados algunos temas críticos.
1. Líneas prioritarias en Salud
El Ministerio de Salud cuenta con cuatro Secretarías: Equidad en Salud, Acceso a la Salud, Calidad en Salud y Gestión Administrativa; y una Unidad de Gabinete de Asesores
Según el Presupuesto, en su anexo correspondiente a la Jurisdicción 80 (Ministerio de Salud), las líneas prioritarias que el Ministerio se propone trabajar son:
– Sistema de Salud, con el objetivo de integrar el Sistema de Salud para una construcción federal…
– Salud Mental, con el objetivo de implementar y articular políticas públicas con perspectiva federal, destinadas al cuidado y atención integral de la salud mental de la población para todas las etapas de la vida…
– Atención Primaria de la Salud, con el objetivo de implementar la estrategia de Atención Primaria de la Salud (APS)…
– Acciones Territoriales, con los objetivos de coordinar las estrategias y acciones de abordaje territorial a desarrollar en el marco de la estrategia de “una salud” (salud humana, ambiental y animal)…
– Alimentación Saludable, con el objetivo de implementar la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable…
– COVID-19, con el objetivo de desplegar todas las acciones necesarias para prevenir, prestar cuidados, mitigar y contribuir con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en la asistencia a los pacientes con COVID-19 y en la mitigación de las consecuencias pos enfermedad.
– Ley N° 27.610 de Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, con el objetivo de articular acciones con las jurisdicciones provinciales y la CABA para el cumplimiento efectivo de la ley, poniendo en valor el derecho a una salud sexual integral.
– Ley N° 27.611 de Atención y Cuidado Integral de la Salud Durante el Embarazo y la Primera Infancia (1.000 Días), con el objetivo de articular acciones con las jurisdicciones provinciales y la CABA para el cumplimiento efectivo de la ley que resguarda el derecho a la salud de las personas gestantes y de los niños y niñas en sus primeros años de vida.
– Impulso a la formulación y ejecución de políticas de género y diversidad a través de la implementación de la Ley N° 26.743 de Identidad de Género, que involucra la compra y distribución de insumos para esta población destinataria que incluye las cirugías de modificación corporal, así como también la conformación de espacios participativos con la sociedad civil y su articulación con programas, servicios o equipos profesionales a nivel federal.
– Impulso de una agenda estratégica de salud digital para contribuir a la toma de decisiones y la gestión sanitaria a través del uso de nuevas tecnologías.
En particular, la Secretaría de Acceso a la Salud tiene, entre sus ejes estratégicos, el de “implementar las acciones necesarias para contribuir al cumplimiento efectivo de las Leyes Nros. 27.610 y 27.611 en todo el territorio nacional”.
2. Salud sexual y Procreación Responsable
En el ámbito de la Secretaría de Acceso a la Salud funciona el programa 25 para el “Desarrollo de la Salud Sexual y la Procreación Responsable”.
Este Programa involucra tanto la distribución de anticonceptivos como la promoción del aborto.
Reiterando lo dicho para el presupuesto anterior, en el proyecto de Presupuesto se afirma: “En cumplimiento de la Ley N° 27.610, el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, a cargo de la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, tiene entre sus principales acciones gestionar estrategias para fortalecer el acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo, y articular acciones y estrategias con otras áreas del Ministerio para fortalecer el acceso a la anticoncepción inmediata post evento obstétrico y mejorar la calidad de la atención post aborto. A su vez, distribuye insumos a efectores de salud pública entre los que se encuentra la medicación misoprostol para cubrir a las personas con capacidad de gestar para el acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo, y posee una línea de consultas por interrupción legal del embarazo para brindar información y remover barreras de acceso a los servicios de salud de todo el país”.
En lo que hace a la anticoncepción, el Programa estima que para 2022 el objetivo es alcanzar y dar cobertura con tratamientos anticonceptivos al 58% de la población elegible (es decir, mujeres no embarazadas de 15 a 49 años con cobertura del subsistema de salud pública y varones de 15 a 64 años con la misma cobertura). En 2022 el objetivo había sido cobertura del 90% de la población elegible.
En el Anexo del proyecto correspondiente al Ministerio de Salud, se señala que “una de las principales acciones del programa se focaliza en el Plan Nacional de Prevención del Embarazo No Intencional (ENIA), el cual reconoce el impacto que el embarazo no intencional tiene en la vida de las/os adolescentes, así como el derecho de ellas y ellos a tener una vida sexual libre y plena sin discriminaciones de género, a tomar decisiones informadas en virtud de su autonomía progresiva, y a crecer y desarrollarse en entornos libres de violencia, en el marco de un clima cultural propicio que facilite el ejercicio de esos derechos. La respuesta del Plan ENIA se basa en un enfoque de derechos, género y equidad social, y en los derechos reconocidos en el marco normativo de Argentina”.
En lo que hace al aborto, las acciones que se propone el programa son: “fortalecer el acceso a la interrupción legal del embarazo (ILE) en base a la mejor evidencia científica y al marco normativo vigente”.
En 2023 se proyecta distribuir 25.300.000 preservativos y entregar tratamientos en Salud Sexual y Reproductiva en una cantidad de 10.800.00. En 2022 se habían proyectado 21.505.000 preservativos y 9.095.000 tratamientos y en 2021, 25.300.000 preservativos y entregar 10.800.000 tratamientos. El presupuesto no aclara qué engloba la unidad de medida “tratamiento entregado”, si incluye o no abortos o qué tipo de anticonceptivos.
El presupuesto 2023, a diferencia de los anteriores, explicita las metas en relación al plan ENIA y a la cantidad de abortos. En efecto, para 2023 se indica que se distribuirán, además de los indicados, 65.000 tratamientos como “métodos anticonceptivos de larga duración para adolescentes (Plan Enia)”.
Por su parte, para 2023 se proyecta distribuir “medicamentos para la interrupción voluntaria del embarazo (ley 27610)” por un total de 100.000 tratamientos distribuidos.
Desde el punto de vista de los recursos, los fondos para el Programa de Prevención del Embarazo Adolescente para 2023 ascienden a $2.215.782.686, lo que significa un aumento de 232% con relación a 2022 ($ 954.262.609) y para el Desarrollo de la Salud Sexual y la Procreación Responsable, $ 5.675.727.682. Esto significa un aumento del 220% en comparación con 2022, que fueron $ 2.577.117.240.-
En 2021, estas cifras habían sido $ 800.534.813 (Embarazo Adolescente) y $ 1.824.052.247.- (Salud Sexual).
3. El Programa de los 1000 días
a) Total de gastos del Plan 1000 días
En el mensaje que acompaña el articulado del proyecto de ley de Presupuesto 2023, se informa que se ha realizado una tarea de catalogación de los gastos vinculados al Plan 1000 días. Según ese mensaje, los gastos de este Plan para 2023 totalizarían 320.096 millones de pesos, según el siguiente detalle:
-En el ANSES: Asignación Universal por Hijo y Embarazo, $102.654 millones; Asignaciones Familiares (parte proporcional correspondiente a menores de 3 años y niños por nacer), $83.180 millones; Complemento Nutricional 1000 días $15.416 millones.
-En el Ministerio de Desarrollo Social: Tarjeta Alimentar menores de 3 años, $61.572 millones; Apoyo Plan Nacional de Primera Infancia, $662millones.
-En el Ministerio de Salud: Acciones varias $52.162 millones (aunque no aclara cómo se desagrega esta cifra).
-En el Renaper: DNI menores de 3 años $ 3.647 millones.
-En el SENNAF: Promoción y Asistencia a Espacios de Primera Infancia $ 803 millones.
Algunos programas ya estaban en 2022, como por ejemplo el de Apoyo al Plan Nacional de Primera Infancia, que incluía también lo del SENNAF y que tenía en 2022 una partida de $4.866 millones. En todo caso, resulta difícil el seguimiento interanual por las variaciones que se introducen en la manera de catalogar el gasto. Además, algunas de las sumas indicadas como imputables al Plan 1000 días corresponden a estimaciones, según se lee en el Mensaje para el caso de Asignaciones de ANSES, Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Salud, RENAPER, SENNAF: “se han estimado los gastos atribuibles al Plan 1000 días en base a las estadísticas de cobertura de menores de 3 años y niñas y niños por nacer” (Mensaje, p. 113).
b) El Plan 1000 días en el Ministerio de Salud
En relación específica al Ministerio de Salud, en el proyecto de presupuesto, en la jurisdicción 80 (Ministerio de Salud) se afirma:
“La Ley N° 27.611 creó el “Plan de los 1000 días” con el fin reducir la mortalidad, la malnutrición y desnutrición, promoviendo el cuidado integral de la salud y la vida de las personas gestantes, niños y niñas en los primeros tres años de vida, protegiendo y estimulando los vínculos tempranos y el desarrollo, y garantizando el goce efectivo del derecho a la salud y una vida libre de violencias”.
“El Plan está liderado por una Unidad de Coordinación Administrativa que funciona en el ámbito del Ministerio de Salud, integrada por representantes de los ministerios de Mujeres, Géneros y Diversidad; Desarrollo Social, incluida la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia; y Educación; la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES); la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas (ReNaPer) y el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales. Se prevé la provisión pública y gratuita de insumos esenciales durante el embarazo y para la primera infancia, coordinando y ampliando los programas que ya existen, creando un sistema de alerta temprana de nacimientos e impulsando un certificado de hechos vitales con el objeto de garantizar el derecho a la identidad de las niñas y niños recién nacidos. Entre los insumos a adquirir y distribuir se incluyen medicamentos esenciales (Botiquín 1000 días), el kit de sueño seguro, compuesto por cuna-moisés, colchón, sábanas, frazadas, ropa y mochila, aparatología, cómo ecógrafos y equipos de digitalización de diagnóstico por imágenes, incubadoras, equipos para luminoterapia, hipotermia, monitores fetales, bombas eléctricas y manuales de extracción de leche, oxímetros, detectores de latidos fetales, bolsas de reanimación infantil, reanimadores neonatal y oftalmoscopios, también se distribuirán a todas las jurisdicciones vacunas, fórmulas alimentarias y leches medicamentosas”.
“Asimismo, se llevarán a cabo acciones tendientes a promover la integralidad en la atención de las personas gestantes y sus niños de hasta tres años a través de promover el acceso a la información, el acompañamiento a niñas y adolescentes embarazadas, la prevención de la prematurez, el abordaje de situaciones de vulnerabilidad y situaciones críticas, el diseño de protocolos de actuación para diversas situaciones (parto respetado, diversidad cultural, primera hora de vida, entre otros), el desarrollo de un plan de sensibilización y capacitaciones, entre otras acciones”.
Esta línea de acción se concreta a través del programa 17 que se titula “Abordaje por curso de vida” en la misma Secretaría y es el encargado de las acciones del Plan 1000 días. Entre los objetivos del programa se mencionan: “Proveer de manera pública y gratuita los insumos fundamentales para las personas gestantes durante el embarazo y para los niños y las niñas hasta los 3 años (Plan 1000 Días)” y “Brindar protección en situaciones específicas de vulnerabilidad, procurando la organización de servicios de salud para los niños y las niñas con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años, como ser personas que cursen embarazos de alto riesgo, mujeres u otras personas gestantes en situación de violencia por razones de género, y niñas y adolescentes embarazadas”.
Para esta parte del Programa 1000 días (Actividad 08 del Programa 17 del Ministerio de Salud) en 2023 se presupuestan $1.979.957.158. Esto significa una disminución nominal del 26,3% en comparación con 2022 (en que se habían presupuestado $ 2.683.170.324.-). Cabe aclarar que no se puede saber con precisión si hay aumentos en otras áreas que también se atribuyen al Plan 1000 días, como antes indicamos.
Cabe señalar que todo el Programa 17 en 2022 tenía un presupuesto total de $ 11.009.996.909.- mientras que en 2023 el presupuesto del programa es $ 8.842.589.957.-
Como hemos visto, en el Mensaje de elevación, el Poder Ejecutivo afirma que en el ámbito del Ministerio de Salud habría varias acciones que responden al Plan 1000 días y que totalizarían $ 52.162 millones. Sin embargo, no se aclara cómo se desagrega ese número, lo que dificulta el análisis comparativo con el año anterior.
c) Una novedad en el ANSES
En el marco del presupuesto del ANSES (Jurisdicción 850 – Entidades), además de las partidas vinculadas con las asignaciones familiares, aparece una novedad que son las acciones de nutrición en el marco del Plan 1000 días, que se afirma buscan alcanzar 768.304 beneficiarios con una asignación anual de $15.416 millones.
4. Técnicas de Reproducción Humana Asistida
También bajo el Programa 17 de “Abordaje según curso de vida” del Ministerio de Salud encontramos las acciones vinculadas con las técnicas de reproducción humana médicamente asistida. Se señala: “El enfoque de curso de vida inicia en la reproducción medicamente asistida, es decir, el garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. También se incluyen la crio-preservación de gametos por oncofertilidad”. Para esta acción, en 2023 el presupuesto es de $ 177.395.126.- Esto significa un aumento de 454% en comparación con el año 2022 (en que se habían presupuestado $ 39.004.772.-) y un aumento del 2678% en comparación con el año 2021 ($ 6.622.932.-).
5. Algunas reflexiones finales
El Presupuesto 2023 reitera lo sucedido con el presupuesto 2022 en tanto se incluye el aborto legalizado como prestación. Se advierte un aumento significativo del número anual de abortos planificados por el gobierno nacional, pues se fija una meta de 100.000 abortos por medicamentos. Además, se advierte un fuerte incremento de las partidas presupuestarias de Salud Sexual y Procreación Responsable.
Nuevamente el aborto es priorizado por el Ministerio de Salud como parte de una política pública.
Paralelamente, se presentan de manera unificada las partidas correspondientes al Plan 1000 días, aunque algunas de ellas son iniciativas que ya estaban presentes en anteriores versiones del presupuesto y las partidas no están suficientemente identificadas como para poder realizar un mejor análisis comparativo con el año anterior. Una novedad es la aparición de una partida específica del ANSES para acciones de nutrición en el marco del Plan 1000 días.
Se advierte la continuidad de programas y acciones vinculados tanto con la anticoncepción, como con las técnicas de reproducción humana asistida, con aumentos en sus asignaciones.
La 5ta. Sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una resolución el 1ro. de septiembre de 2022 declarando inadmisible el planteo realizado por Inés de Pracomtal y la Fundación Jérôme Lejeune (Solicitudes nros. 34701/17 y 35133/17) de modo que decidió no revisar una decisión tomada por el Consejo de Estado de Francia el 10 de noviembre de 2016 referida a la prohibición de difusión publicitaria de un video titulado “Querida futura mamá”.
Los hechos
15 personas con Síndrome de Down, provenientes de distintos países europeos, protagonizaron un video emitido por primera vez en marzo de 2014 con motivo del Día Mundial del Síndrome de Down y elaborado en forma colaborativa por la Fundación Jérôme Lejeune y la asociación italiana Coordown. Allí, las personas con Síndrome de Down le hablan a una mujer embarazada de un niño con esta discapacidad, para darle esperanza e información sobre la felicidad y el camino a recorrer.
Una versión en francés, algo más corta, fue emitida por tres canales de televisión franceses en espacio publicitario entre el 22 de marzo y el 21 de abril de 2014.
El video puede ser visto aquí:
La autoridad que regula la Comunicación audiovisual y digital en Francia (CSA) recibió dos denuncias de televidentes y en una sesión plenaria del 25 de junio de 2014 entendió que el mensaje del video no se puede considerar como publicidad en el sentido de las normas vigentes en Francia y que, “debido a su tono relativamente persuasivo y al hecho que se dirige a una futura madre, aparece cierta ambigüedad sobre su finalidad que no provoca una adhesión espontánea y consensuada”. Para la CSA tampoco se puede considerar al video como un “mensaje de interés general”, aunque haya sido distribuido gratuitamente, y por tales motivos se lo excluye de la posibilidad de ser insertado en las tandas publicitarias.
El CSA afirma que el video debería haberse emitido con motivo del Día Mundial del Síndrome de Down a través de una “difusión mejor enmarcada y contextualizada, en particular dentro de las emisiones”.
En consecuencia, la CSA envía una carta a los canales de televisión para pedirles, en el futuro, que aseguren los métodos de difusión de los mensajes susceptibles de ser controvertidos y responder en este sentido a los denunciantes.
Esta decisión fue impugnada ante el Consejo de Estado por Inés y la Fundación. Sin embargo, el Consejo de Estado en noviembre de 2016 rechazó los reclamos por considerar que la decisión de la CSA de indicar que la difusión del mensaje cuestionado en el marco de secuencias publicitarias era inapropiada no había causado un ataque desproporcionado a la libertad de expresión de los solicitantes. Ante esta decisión, Inés y la Fundación presentaron su reclamo ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos
El 1ro. de septiembre de 2022 la sección 5ta. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisibles las solicitudes presentadas por Inés y la Fundación. El motivo estuvo centrado en entender que ni Inés ni la Fundación eran “víctimas” para el sistema europeo de Derechos Humanos y que el art. 34 del Convenio Europeo no autoriza a denuncias en abstracto de violaciones a ese Convenio. “Para poder presentar una denuncia en virtud del artículo 34, una persona debe poder demostrar que ha ‘sufrido los efectos directos’ de la medida en cuestión”.
Así, para el Tribunal, “el vídeo impugnado se emitió realmente en las pantallas publicitarias de tres cadenas de televisión francesas durante todo el tiempo inicialmente previsto, es decir, durante un mes entre el 22 de marzo y el 21 de abril de 2014 (véase el apartado 3 supra)”. Y enfatizan que “fue solo después de esta transmisión que las autoridades nacionales intervinieron con los canales de televisión involucrados para pedirles ‘en el futuro, garantizar los métodos de transmisión de mensajes que puedan ser controvertidos’”.
Para el Tribunal, los demandantes no aportaron pruebas “sobre los efectos sufridos directa y personalmente por el mero hecho de la decisión y del comunicado de prensa impugnado sobre su derecho a la libertad de expresión” y por ello no pueden ser víctimas en el sentido del artículo 34 del Convenio.
En conclusión, la 5ta. sección de la Corte considera que los demandantes no pueden pretender ser víctimas en el sentido del artículo 34 de la Convención.
Reflexiones conclusivas
En respuesta a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la Fundación Jérôme Lejeune expresó en un comunicado: “El vídeo se ha emitido en 9 países, en las principales cadenas nacionales y ha sido muy elogiado por la prensa internacional. También se presentó en la ONU el 21 de marzo de 2014 y recibió varios Leones de Oro en el Festival Internacional de la Creatividad. Ninguna autoridad administrativa extranjera lo ha censurado. Sin embargo, la Fundación Jérôme Lejeune recuerda que sólo dos denuncias llevaron a la censura de este vídeo, que ha sido visto más de 8 millones de veces en Youtube”.
El comunicado concluye así: “Al permitir una diferencia de trato a las personas con síndrome de Down, Francia constituye una excepción, que el TEDH parece apoyar al negarse a pronunciarse sobre el fondo. La Fundación Jérôme Lejeune invita al CSA a reconsiderar su decisión para poner fin a esta discriminación, sobre todo porque el contexto actual favorece ampliamente la inclusión de las personas con síndrome de Down”.
Por mi parte puedo agregar que la decisión del Tribunal Europeo de no revisar las actuaciones de las autoridades francesas en este caso termina convalidando una restricción a la libertad de expresión y contribuyendo a consolidar un clima cultural eugenésico que no sólo aborta de manera sistemática a las personas con discapacidad, sino que además coarta las posibilidades de expresión de quienes ya han nacido y quieren comunicar su alegría. ¡Cómo puede ser que niños, adolescentes y adultos con Síndrome de Down expresando su alegría y esperanza para vivir puedan ser considerados como portadores de un mensaje “controvertido”! ¡Cuán profunda es la deshumanización y la prepotencia del aparato estatal que tiene que excluir este mensaje de las tandas publicitarias!
Pero la decisión también perjudica a todas las mujeres que, ante un diagnóstico prenatal que perciben como adverso, ven recortada su libertad real al recortarse la información a la que pueden acceder.
En pleno siglo XXI, la cultura de la muerte no solo necesita leyes para reforzar la eliminación de los más débiles, sino que también pretende reforzar por todas las vías posibles esa eliminación, incluyendo la exclusión de las voces de los mismos interesados en la cuestión. Parece que hay miedo a un mensaje que golpea las conciencias de los poderosos con la simpleza de su alegría y vitalidad.
“Prudencia Uruguay” es el nombre que adopta un grupo de profesionales de diversas disciplinas (bioética, cuidados paliativos, psiquiatría, oncología, derecho, filosofía, etc.) que busca favorecer un debate en profundidad a propósito de las iniciativas que existe en el Congreso de ese país para legalizar la eutanasia y el suicidio asistido. Sintetizan así su posición: “Luego de un estudio profundo y multidiscplinario, sostenemos que la eutanasia y el suicidio asistido no son la mejor respuesta que podemos dar ante el sufrimiento. Hay alternativas que ofrecen más garantías y que tienen la posibilidad de brindar condiciones de vida dignas a todos los uruguayos. Creemos que el camino a recorrer es el de eliminar el sufrimiento, y no a las personas”.
En su página web: https://www.prudenciauy.org.uy/ se puede acceder a valiosos materiales, tanto en videos como en trabajos escritos por los integrantes del grupo. El contenido está muy bien focalizado a explicar por qué no debe legalizarse la eutanasia y, en cambio, la respuesta humanitaria al sufrimiento son los cuidados paliativos.
7 mitos
Los integrantes de Prudencia Uruguay advierten que uno de los principales problemas es la existencia de una gran desinformación sobre los cuidados paliativos y el sufrimiento en el final de la vida. Por eso, han publicado un documento titulado “7 mitos y 10 razones para no legalizar la eutanasia”. Transcribimos aquí los 7 mitos:
“La eutanasia es sinónimo de sedación paliativa (o del cocktail)”. Esto no es así. La sedación paliativa es un acto médico ético y legal, que tiene sus indicaciones como cualquier otra medida terapéutica. Todo paciente con síntomas refractarios (que no pudieron ser aliviados con otras alternativas bien aplicadas por un tiempo prudencial) tiene indicación médica de sedación. La misma reduce la conciencia del paciente para que no padezca el sufrimiento causado por los síntomas refractarios, y la persona no fallece a causa de la sedación sino de la progresión de su enfermedad. En algunos casos, la sedación puede incluso aplicarse de forma intermitente (sólo en algunos momentos del día). La sedación y la eutanasia difieren en su objetivo (sedar vs. terminar con la vida), en su método (dosis adecuadas de sedantes vs. dosis y combinaciones letales de fármacos) y en su resultado (paciente sedado vs. paciente fallecido).
“La eutanasia ya se hace en Uruguay”. Esto no es así. Lo que se hace en Uruguay es la sedación paliativa, que es una buena práctica médica, ética y legal. Muchos la confunden con la eutanasia, que es la administración de medicación letal con el objetivo de terminar con la vida de una persona a pedido de la misma. Eso hoy en Uruguay no se realiza, y si se realiza es delito de homicidio y está penado por la justicia. La Medicina acepta el principio del doble efecto y los potenciales riesgos de los tratamientos que los pacientes tienen indicados, y eso tampoco es eutanasia.
“La eutanasia es necesaria para evitar tratamientos no deseados”. Esto no es así. Cada tratamiento que se propone al paciente es llevado adelante solo con su consentimiento. Los uruguayos tenemos el derecho a negarnos a recibir un tratamiento, y eso no es eutanasia sino un derecho de los usuarios y pacientes (Ley N° 18335). También tenemos la posibilidad de manifestar nuestra voluntad anticipada de que no se prolongue nuestra vida en detrimento de su calidad si tenemos una enfermedad terminal (Ley N° 18473). Por lo tanto, rechazar un tratamiento o solicitar que no se prolongue nuestra vida artificialmente no es eutanasia, y ya es legal y un derecho que tenemos todos en Uruguay.
“Los argumentos en contra de la eutanasia son, en el fondo, religiosos”. Este es un intento de desacreditación del diálogo. La ética comunitaria se rige por normas de convivencia válidas para creyentes, ateos y agnósticos. De hecho, hay creyentes a favor de la eutanasia y ateos en contra. La postura contraria a la eutanasia se basa principalmente en la igual dignidad de todas las personas sin importar su condición de salud. Esta es la base de los Derechos Humanos y no depende de creencias religiosas.
“La eutanasia provee una muerte apacible”. Esto nunca es así. Para empezar, la persona recibe la eutanasia sufriendo de forma insoportable (por definición). Además, la muerte por eutanasia no siempre se produce de inmediato (tarda minutos u horas en muchos de los casos) y, de acuerdo a los reportes internacionales, no está libre de complicaciones y de la aparición de síntomas displacenteros durante el proceso.
“Un porcentaje altísimo de personas apoya la eutanasia”. Muchas de las personas que dicen estar a favor de la eutanasia están, en realidad, a favor de la sedación paliativa y de la posibilidad de rechazar un tratamiento. Esas dos cosas ya son legales en Uruguay y no son eutanasia. Toda encuesta que pretenda estimar el porcentaje de aceptación de la eutanasia debería, previamente, verificar qué entiende la persona por eutanasia. A nivel internacional, esto se ha logrado haciendo preguntas sobre las definiciones. Sólo si la persona comprendió la diferencia entre eutanasia, sedación paliativa y adecuación del esfuerzo terapéutico, se cuantifica su respuesta a favor o en contra de la eutanasia. Las encuestas con las que contamos hasta el momento en Uruguay no garantizan que las definiciones y las confusiones frecuentes sobre las mismas hayan sido esclarecidas.
“La eutanasia es un tema de libertad personal: es uno mismo quien decide”. Esto no es así, porque la palabra final es del médico que decide si se hace o no la eutanasia. Además, la libertad de un sufriente está fuertemente condicionada y cargada de presiones emocionales, lo cual vicia la decisión sobre algo tan grave como acabar con la propia vida. En los hechos, no se plantea la creación de un nuevo derecho para el paciente. Si así fuera, la eutanasia sería una opción para todos, concedida a pedido. La solicitud es de la persona pero la decisión es, ciertamente, del médico. Es el médico quien pasaría a tener el poder para decidir la vida de quién se protege y la de quién no, con todos los peligros que esto implica.
La introducción de la obra está a cargo de Miguel Pastorino, doctor en filosofía, quien también escribe el primer capítulo: “Eutanasia: un problema de todos”. Pastorino comienza su análisis a partir de los problemas que provoca la confusión semántica y se dedica a los aspectos filosóficos del problema, con interesantes planteos sobre el cambio cultural en relación a la muerte y el sufrimiento en un contexto de “hipertrofiado individualismo”. Su trabajo responde a los argumento favorables a la eutanasia y reafirma con fuerza la dignidad de toda persona humana. También se refiere a la cuestión de si la eutanasia es una decisión de la libertad individual y explica por qué “detrás de la persuasión del ejercicio de la autodeterminación personal, lo que realmente sucede es que habrá personas sin protección jurídica sobre su propia vida. Se les puede matar”(p. 14). Finaliza con una clara explicación sobre la oposición que existe entre cuidados paliativos y eutanasia.
Por su parte, Delia Sánchez, doctora en Medicina, bioeticista y salubrista, responde a la pregunta sobre cuál es el valor de la vida humana.
Marco Di Segni, médico psiquiatra psicoterapeuta, indaga qué es lo que hay detrás del “querer morir” en pacientes graves.
La contribución de Susana Escames, médico psiquiatra, se refiere a la validez del principio de autonomía y las situaciones extremas.
Una importante contribución la realiza Ana Guedes, doctora en medicina especializada en medicina interna y oncología, diplomada en cuidados paliativos y bioética. Ella aborta los mitos y las verdades detrás del tema de los cuidados paliativos ante la eutanasia. Realiza un recorrido por la definición, los objetivos y la historia de los cuidados paliativos. Luego se detiene en los cuidados paliativos en Uruguay y su marco normativo. Explica también por qué son importantes estos cuidados para los pacientes, las familias, el personal sanitario y el sistema de salud en general. Finalmente, aborda lo que llama 9 mitos que se usan para impulsar la eutanasia disfrazándola de los valores de los cuidados paliativos.
En la siguiente contribución, María Alejandra Sosa Basaistegui, oncóloga médica, master en cuidados paliativos, se refiere a la sedación paliativa y sus distinciones con relación a la eutanasia.
En el plano jurídico, Diego Velasco Suárez, doctor en derecho y ciencias sociales, analiza el concepto de dignidad humana tal como lo recogen los tratados de Derechos Humanos y explica cómo se concretan esos principios en el ordenamiento jurídico uruguayo vinculado con los derechos de los pacientes y los deberes de los médicos. Ello le permite luego analizar cuáles serían las modificaciones que producirían los proyectos de ley en estudio. Finaliza explicando por qué el Parlamento no tiene potestad jurídica para modificar estas normas y presenta las implicaciones que tendría quitar la piedra fundamental del edificio del derecho, de la convivencia social y de la medicina, que es la igual dignidad. También responde a los argumentos favorables a la eutanasia.
La siguiente contribución también viene del campo del derecho y está hecha por Sofía Maruri Armand-Ugón, abogada y master internacional en derecho de los derechos humanos en Oxford. Su trabajo explica con precisión qué dicen los tratados internacionales respecto de la eutanasia y el suicidio asistido y qué dicen los organismos que interpretan estos tratados. También pasa revista al derecho comparado y analiza las consecuencias de la regulación de la eutanasia y el suicidio asistido. Se refiere a la pendiente resbaladiza y concluye afirmando que no importa cuán estricta esté diseñada la ley, es inevitable que termine desprotegiendo a los miembros más vulnerables de la sociedad, así como a los médicos y a la sociedad en general.
El libro finaliza con tres cartas abiertas: Agustina da Silveira Dieste, doctora en medicina, escribe sobre la pendiente resbaladiza empírica y lógica, Ana Guedes, sobre cuidados paliativos y eutanasia, Carlos María Schroeder Gastelumendi, médico especialista en medicina interna y neurología, sobre las razones por las que no debe aprobarse la eutanasia. Finalmente, se publica la columna de Miguel Pastorino titulada “los que sobraban”.
En el Congreso de la Nación se han presentado proyectos para la legalización de la eutanasia y el suicidio asistido en casos de enfermedad grave e incurable o padecimientos graves, crónicos e imposibilitantes. En este informe se analizan críticamente estas iniciativas parlamentarias en sus fundamentos teóricos y en la redacción de su articulado a fin de ofrecer razones para su rechazo por ser contrarias a la dignidad de las personas vulnerables y a su derecho a la vida.
A continuación, resumimos algunos de los temas y conclusiones del informe:
Debe distinguirse la eutanasia y el suicidio asistido, que violentan el derecho a la vida, de la renuncia al encarnizamiento terapéutico que es legítima en casos en que los tratamientos son desproporcionados a las perspectivas de mejoría, son extraordinarios y la muerte es inevitable e inminente. Los proyectos se refieren a acciones directamente orientadas a provocar la muerte de un paciente a su requerimiento y ello es contrario al derecho a la vida (ver I.1.a).
La legalización de la eutanasia y el suicidio asistido por razones de enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante conduce a una discriminación de las personas con discapacidad contraria a la Convención, como ya le ha señalado el Comité de la Convención a España en 2019 (ver I.1.b).
Estas propuestas contradicen la Convención Americana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ver I.1.c).
En los proyectos de ley subyace una concepción de dignidad asociada a la “calidad de vida” y subordinada a su utilidad y que llevaría a clasificar a las personas entre las que son dignas y las que no son dignas de vivir (ver I.1.d).
La experiencia internacional muestra que, si bien se alega que la eutanasia se legaliza para casos muy excepcionales, prontamente esos casos se amplían. Esta realidad se conoce como la “pendiente resbaladiza” y opera en cuatro dimensiones: expansión de situaciones habilitadas para pedir la muerte, aumento progresivo del número de pedidos, extensión de la eutanasia a casos de personas inconscientes o personas menores de edad y dificultad para asegurar que se cumpla con los requisitos de la ley (ver I.1.e).
Resulta inadmisible, como lo hace uno de los proyectos, que se invoque como justificación de la ley la intención de dar alivio al entorno del paciente, pues el camino es garantizar acompañamiento y cuidados para el paciente y su familia (ver I.1.f).
La eutanasia no es una respuesta humanitaria al sufrimiento y en su lugar corresponde garantizar a todos los cuidados paliativos, como surge de la ley 27678. Ahora bien, de la comparación entre los proyectos de ley de eutanasia y esa ley de cuidados paliativos surge con evidencia que los legisladores estarían dando prioridad a la eutanasia, que estaría garantizada para el sector público y el PAMI, incluida en el PMO, con carácter de orden público y con procedimientos para garantizar su práctica, lo que no sucede en la ley de cuidados paliativos (ver I.1.g).
Legalizar la eutanasia supone una opción del legislador sobre asignación de fondos en salud que envía un mensaje claro en un contexto de grave crisis del sector: se priorizan las opciones favorables a la muerte del paciente en lugar de garantizar su atención. Ello conlleva una profundización de las inequidades existentes en materia de salud (ver I.1.h).
Debe descartarse también el argumento que sostiene que hoy se hacen eutanasias en forma clandestina y que la ley buscaría su legalización, pues en todo caso hay que evitar la muerte siempre y sería contrario a principios básicos de la convivencia que la ley busque garantizar cómo se quita la vida una persona, cuando lo que corresponde es dar respuesta al problema de fondo que aqueja al paciente (ver I.1.i).
La legalización de la eutanasia afecta profundamente a la profesión médica, contrariando sus principios fundamentales e imponiendo una obligación de matar a pedido del paciente (ver I.1.j).
Cabe preguntarse cuán libre puede ser la decisión de terminar con su vida tomada por un paciente que atraviesa circunstancias tan graves y limitantes (ver I.1.k).
No existe un derecho a morir o a la muerte digna y la vida es un bien indisponible (punto I.2.a).
Legalizar la eutanasia contradice las políticas públicas de prevención del suicidio, incluyendo las disposiciones de la ley 27.130 (ver punto I.2.b).
Los proyectos de ley recurren a terminologías que encubren la crudeza de las conductas que se van a regular (ver punto II.1.)
Más allá de la pretensión de invocar normas generales sobre dignidad y derechos humanos, no existe ningún tratado internacional que reconozca un pretendido derecho a morir (ver punto II.2).
La redacción de los proyectos en relación a las causales de eutanasia encierra una amplitud problemática, sobre todo por la incorporación de una perspectiva subjetivista de la noción de tolerancia al sufrimiento, que puede habilitar interpretaciones que extiendan la aplicación de la ley en la llamada “pendiente resbaladiza”. Además, subyace una visión de la vida asociada a la autonomía que envía mensajes discriminatorios como se ha señalado antes (ver punto II.3).
Todos los proyectos coinciden en regular dos modalidades para quitar la vida al paciente: que el profesional le aplique una sustancia, o bien que le prescriba o suministre la sustancia que el propio paciente se administrará (ver punto II.4).
La redacción de los proyectos pone en cabeza del médico que lleva al tratamiento el deber de analizar si se cumplen los requisitos fijados por la ley y, en su caso, aplicar la eutanasia o asistir al suicidio, lo que en los hechos se traduce en una suerte de obligación de matar, que afectará a muchas especialidades médicas (ver puntos II.5 y II.6).
Hay cierta ambigüedad en los proyectos, pues si bien resaltan que se trata de un pedido que hace el paciente, también se refieren a su “consentimiento” y a ciertos deberes de los profesionales, lo que puede llevar a una suerte de promoción de la eutanasia como alternativa terapéutica (ver punto II.7). En dos de los proyectos se señala que el paciente deberá renunciar a los cuidados paliativos (ver II.7).
Los proyectos proponen distintos mecanismos burocráticos de control del procedimiento de eutanasia: con participación de médico consultor, con participación de consejerías, con intervención previa o posterior de un comité, con comités provinciales o un único comité nacional (ver II.8).
Los proyectos contemplan la posibilidad de pedir la eutanasia o el suicidio asistido por directivas anticipadas, con variantes en cuanto a la forma. En este punto, existen problemas vinculados con las garantías e información que recibe el paciente, además del carácter indisponible del derecho a la vida y la dificultad para poder prever con exactitud cuándo un sufrimiento se torna intolerable y amerita la aplicación de la muerte al paciente (ver punto II.9).
Dos de los proyectos permiten la eutanasia en personas menores de edad, incluso sin garantizar en todos los casos que intervengan sus padres (ver punto II.10).
Los proyectos se refieren a problemáticas de la eutanasia en personas con capacidad restringida, en aspectos más bien procedimentales, y sin explicar de qué manera se evitará que haya situaciones de conflicto de intereses o influencia indebida (ver II.11).
Los proyectos proponen una cobertura amplia y gratuita para la eutanasia y el suicidio asistido por el sistema de salud, incluyendo el sector público y el PAMI, con manifiesta preferencia por la regulación de la muerte por sobre los cuidados paliativos tal como quedaron cubiertos por la ley 27678 (ver II.12).
Tres de los proyectos proponen referirse a la no punibilidad de la eutanasia y el suicidio asistido y uno de ellos propone un nuevo delito para sancionar a los médicos que obstaculicen la eutanasia (ver II.13).
Los proyectos contemplan la objeción de conciencia para los profesionales, aunque con limitaciones que afectan el ejercicio de ese derecho, y también contemplan la posibilidad de que haya instituciones que no apliquen la eutanasia, aunque con una redacción confusa (ver II.14).
Los proyectos pretenden aplicar esta ley de forma obligatoria en todo el territorio de la República, enfatizando que se trataría de una norma de “orden público”, afectando la distribución de competencias entre la Nación y las provincias y dando prioridad a esta ley por sobre la de cuidados paliativos (ver II.15).
Uno de los proyectos se refiere a la equiparación de la muerte por eutanasia con la muerte para todos sus efectos civiles (ver II.16).
Este informe tiene por objeto el análisis de los proyectos de ley que se presentaron en la Cámara de Diputados de la Nación Argentina en 2021 y hasta el 12 de agosto 2022 (Exptes. 4597-D-2021; 4734-D-2021; 3956-D-2022; 4092-D-2022) que proponen la legalización de la eutanasia y el suicidio asistido, a saber:
a) Expte. 4597-D-2021: El 25 de noviembre de 2021 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación Argentina el proyecto titulado “Ley de buena muerte. Regulación de la eutanasia” (expte. 4597-D-2021, T.P. 184/2021) firmado por Alfredo Cornejo, Jimena Latorre y Alejandro Cacace, que tiene como objeto “regular el derecho de toda persona a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir; el procedimiento formal a ese efecto; las garantías que han de observarse y los derechos y deberes del personal médico y el servicio de salud” (art. 1).
b) Expte. 4734-D-2021: El 6 de diciembre de 2021 las diputadas Estévez, Brawer, Carrizo, Gaillard, Macha, Moreau, Lampreabe y López presentaron el proyecto de ley titulado “Derecho a la prestación de ayuda para morir dignamente – Ley Alfonso” (expte. 4734-D-2021, Trámite Parlamentario nro. 191/2021) y, según el art. 1, el objeto de la ley sería “regular el derecho de toda persona que cumpla con los requisitos exigidos a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir dignamente, de acuerdo a los principios, garantías y reglas que aquí se establecen”.
c) Expte. 3956-D-2022: El 8 de agosto de 2022 se presentó en el Senado de la Nación el proyecto de ley de “Regulación de la eutanasia y la muerte asistida” (Expte. 3956-D-2022, T.P. nro. 113/2022) firmado por los diputados Cobos y Verasay, que tiene por objetivo “reconocer el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas, a solicitar la interrupción voluntaria de su vida y regular el procedimiento que ha de seguirse, establecer los mecanismos que permiten controlar y evaluar los procedimientos y las garantías que han de observarse” (art. 1)[2].
d) Expte. 4092-D-2022: El 11 de agosto de 2022 la diputada Moisés presentó un proyecto de ley titulado “Derecho a la prestación de ayuda para morir dignamente” (Extpe. 4092-D-2022, T.P. 116/2022) con el objeto de “regular el derecho de toda persona que cumpla con los requisitos exigidos a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir dignamente, de acuerdo a los principios, garantías y reglas que aquí se establecen” (art. 1)[3].
El informe está estructurado en dos grandes partes y un anexo:
-en la primera, de carácter más teórica, se analizan los argumentos que se suelen invocar a favor de la eutanasia, distinguiendo según se condicione la eutanasia a la existencia de ciertas condiciones médicas particularmente graves, o bien que se trate de un pedido que responde únicamente a garantizar el deseo de morir del paciente, sin importar sus condiciones.
-en la segunda, se analizan en concreto los proyectos de ley en su articulado y se explicitan las razones que fundamentan en concreto su rechazo.
-en el Anexo se incluye una recopilación de información referida a las estadísticas de eutanasia y suicidio asistido en los Países Bajos entre 2002 y 2019.
El informe procura dar argumentos para demostrar que legalizar cómo se quitarán la vida las personas que atraviesan una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante no es la respuesta exigida por la dignidad de la persona humana. La eutanasia o el suicidio asistido legalizado no son la solución a sus sufrimientos e implican un quiebre del principio de la inviolabilidad del derecho a la vida y la instauración de un radical individualismo que se vuelve indiferente ante el que sufre y se limita a ofrecer el camino del descarte.
En lugar de legalizar la eutanasia y el suicidio asistido, las autoridades deben consolidar y promover las formas de acompañar al doliente y garantizar los cuidados paliativos y otras medidas adecuadas en circunstancias tan dolorosas. Como sociedad estamos llamados a redoblar los esfuerzos de acompañamiento de las personas sufrientes y vulnerables.
La pretensión de legalización de la eutanasia y el suicidio asistido suele estar fundamentada en la invocación de la autonomía del paciente, como sucede en los proyectos de ley en debate en el Congreso. Pero, dado que entender que la autonomía incluye un derecho a decidir cuándo y cómo morir supondría una legalización lisa y llana del suicidio, se procura delimitar el alcance de la atribución de quitarse la vida a ciertas circunstancias particularmente graves y dramáticas. En consecuencia, para el análisis teórico de las cuestiones en juego, propongo distinguir las dos narrativas subyacentes detrás de los proyectos, es decir:
a) En primer lugar, encontramos una argumentación que sostiene que se trata de supuesto derecho que se regula solo para aquellas personas que presenten una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante. Ahora bien, si este derecho se limita a las personas que padecen estas graves condiciones de salud, se trata de una decisión que no responde exclusivamente a la autonomía, sino que se justifica por la existencia de una condición grave que lleva a regular la eutanasia y el suicidio asistido para responder a la problemática propia de esa condición, que no encontraría solución más que en la muerte. Esta postura plantea varios cuestiones: la distinción entre eutanasia y suicidio asistido y el rechazo al encarnizamiento terapéutico; la eutanasia y el suicidio asistido y la discriminación de las personas con discapacidad; el derecho a la vida, la eutanasia y los cuidados paliativos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; el debate sobre la dignidad de los pacientes terminales o con padecimientos muy graves; el problema de la pendiente resbaladiza; la cuestión de si la eutanasia es compatible con los cuidados paliativos; las inequidades en el acceso a la salud y los problemas del gasto en salud; el argumento de la clandestinidad; la afectación de la profesión médica; y la pregunta sobre si es libre la decisión de la persona en situaciones tan graves como las que regulan los proyectos.
b) Analizada la postura que subordina la concesión del pretendido derecho a morir a la existencia de una condición grave en un paciente, la otra postura lógica que debe estudiarse es si existe en sí mismo un derecho de cualquier persona, con independencia de su situación de salud, a poner fin a la vida. En este caso, presentaré la cuestión de si existe un derecho a morir y la contradicción existente entre la legalización de la eutanasia y las políticas públicas de prevención del suicidio.
En consecuencia, dividiremos en estas dos grandes secciones el análisis teórico de los argumentos vinculados con la eutanasia y el suicidio asistido.
En los fundamentos de los proyectos de ley se argumenta que legalizar la eutanasia y el suicidio asistido es una ampliación de la eutanasia pasiva que había sido ya regulada por la ley 26.742 de muerte digna en 2012. Así lo expresa el proyecto 4597-D-2021: “la ley de muerte digna en Argentina permite la eutanasia pasiva bajo el nombre de ‘muerte digna’. Y a través del proyecto actual se pretende ampliar la regulación también a la eutanasia activa por los motivos expuestos a continuación”.
Una versión diferente del argumento aparece en los fundamentos del proyecto 4734-D-2021, pues allí se da cuenta de los dichos de un médico emergentólogo “quien sostenía la necesidad de avanzar en una ley de eutanasia que supere los matices de la ley 26.742, evite judicializaciones innecesarias y dé un marco protectorio a profesionales que atienden en estas situaciones que muchas veces se ven en la encrucijada entre su deber de asistir y el respeto por la autonomía del paciente”.
Ahora bien, ante estos planteos es necesario hacer algunas precisiones.
En primer lugar, la expresión “muerte digna” suele dar lugar a confusiones, en la medida que no se aclare el alcance de la expresión en cuanto a las conductas implicadas. Así, la gran distinción se verifica entre las acciones u omisiones que provocan la muerte (que llamaremos eutanasia activa y pasiva, respectivamente) y la renuncia al encarnizamiento terapéutico. Esta distinción es crucial para evitar confusiones y malentendidos. Mientras que nunca es justo, por aplicación del principio de inviolabilidad del derecho a la vida, realizar una acción u omisión que provoque la muerte de otra persona, sí es justo renunciar a un tratamiento médico en el caso que sea desproporcionado a las perspectivas de mejoría y la muerte sea inminente e inevitable y el tratamiento solo signifique una prolongación de la agonía. En este caso, la renuncia al tratamiento no es causa de la muerte, sino que ella se produce por la enfermedad ya que el tratamiento era ineficaz para evitarla[4]. Este supuesto es el que llamamos “renuncia al encarnizamiento terapéutico” y que consideramos legítimo.
La primera confusión se produce porque algunos equiparan la eutanasia pasiva con la renuncia al encarnizamiento terapéutico. Así, para esta postura, no habría distinción que realizar y ambas conductas quedan equiparadas. En consecuencia, afirman que si uno se pronuncia aceptando la renuncia al encarnizamiento terapéutico, entonces acepta una forma de eutanasia. Y por eso, sigue esta postura, sería inconsecuente que no acepte también la eutanasia “activa”, que no sería sino una variante en la forma de “matar al paciente.
Rechazamos con firmeza esta confusión. Como bien afirma Andruet: “Sostener que la intención del agente en una situación y en otra, es la misma: dar muerte al paciente, es introducir una confusión, cuando no una falsedad de los mismos actos racionales, y sin duda alguna, que si efectivamente existiera la nombrada intención en el agente, poco importa si su acción es activa –positiva o negativa– o pasiva. Más reconociendo en el médico que cumple su praxis profesional desde una dimensión de libertad y con igual libre intencionalidad, pues no se tiene porque presumir que dejar de otorgar terapias extraordinarias, desproporcionadas u optativas es lo mismo que querer matar al paciente, aunque no por ello ignore la posibilidad de que se muera”[5]. En este sentido, Andruet trae a colación la importancia de la teoría de la acción de doble efecto o principio del voluntario indirecto, y reafirma que hay “una diferencia radical entre ‘dar muerte’ y ‘consentir el morir’: el primero es un acto supresivo de la vida, el segundo es aceptarla hasta la muerte”[6].
Una segunda confusión se origina en la discusión sobre los alcances de la ley 26742 de 2012. Esta confusión tiene dos variantes. Por un lado, se afirma que esa ley ha dado lugar a “matices” y “judicializaciones innecesarias” y que habría que superarla con la legalización de la eutanasia y el suicidio asistido. Sin embargo, no se precisa cuáles son esos matices y cuáles los casos de judicializaciones innecesarias.
Por otro lado, se afirma que esa ley ya legalizó una forma de eutanasia y por tanto ahora se trata de legalizar la otra forma en que las personas se pueden quitar la vida.
Ahora bien, la ley 26742 realizó una reforma de la ley 26529 de derechos del paciente para precisar cuándo un paciente podía rechazar algunos tratamientos. En tal sentido, en mi opinión, se trata de una ley que tiene aspectos positivos y negativos. Los aspectos positivos es que autoriza al paciente a rechazar ciertos tratamientos cuando ya no hay perspectivas de mejoría y la muerte es inminente e inevitable. Los aspectos negativos se vinculan con el hecho de que entre los tratamientos que autoriza rechazar se encuentran la alimentación y la hidratación, que a mi entender son cuidados básicos que, en principio, no se pueden suspender ni siquiera a pedido del paciente. Además, los supuestos que habilitan a rechazar un tratamiento están redactados de forma abierta e imprecisa, de modo que no aportan seguridad a los médicos y pueden dar lugar a formas encubiertas de eutanasia pasiva. Por eso, critiqué la ley en su momento y sigo manteniendo esas críticas[7]. En esta ocasión agrego que legalizar la eutanasia por acción no es el camino para resolver esos problemas de la ley 26742, que en todo caso tendría que ser reformada para corregir esos puntos que he señalado.
Igualmente, hay que decir que en los proyectos de ley que aquí analizamos no está en juego un problema de renuncia a tratamientos, sino que se trata de iniciativas parlamentarias apuntan a legalizar la llamada “eutanasia activa”, es decir, cuando se realiza una acción directa para provocar la muerte de un paciente por su pedido, o bien el suicidio asistido, que consiste en prescribirle o suministrarle al paciente una sustancia para que pueda quitarse la vida. Es decir, no está en discusión la renuncia a tratamientos terapéuticos, sino la incorporación por vía legal de una nueva práctica para poner fin a la vida de un paciente. Recordemos que la ley 26742 en 2012 y el mismo Código Civil y Comercial en 2014 ratificaron que, en la redacción de directivas anticipadas, las prácticas eutanásicas se debían tener por no escritas y, consecuentemente, están prohibidas.
En definitiva, para la consideración de las problemáticas jurídicas vinculadas con el fin de la vida, considero que deben tenerse presente cuatro principios:
Prohibición de toda acción u omisión dirigida a causar la muerte.
Legitimidad de la renuncia al encarnizamiento terapéutico en caso deun paciente que presenta una situación terminal, cuya muerte sea inminente e inevitable, y renuncia a tratamientos que resulten desproporcionados o extraordinarios para las perspectivas de mejoría y solo signifiquen una prolongación de la agonía.
No considero legítimo renunciar a la alimentación y la hidratación, en razón de ser cuidados ordinarios.
Debe garantizarse el acceso a los cuidados paliativos.
La propuesta de legalización de la eutanasia y el suicidio asistido por razón de la enfermedad grave e incurable o el padecimiento grave, crónico e imposibilitante conlleva una discriminación hacia las personas con discapacidad.
Este aspecto fue señalado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su informe final a España en 2019, en el que expresó su preocupación por “6… b) … la falta de progresos en la eliminación de las iniciativas legislativas destinadas a permitir la eutanasia en casos de discapacidad”. En consecuencia, el Comité “recomienda al Estado parte que revise y enmiende todas las leyes, políticas y prácticas relativas a la prestación de servicios para las personas con discapacidad a todos los niveles y en todas las comunidades autónomas, de conformidad con los principios consagrados en la Convención y en consonancia con el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos. El Comité recomienda también al Estado parte que: b) … vele por que no existan disposiciones que permitan la eutanasia por motivos de discapacidad, ya que tales disposiciones contribuyen a la estigmatización de la discapacidad, lo cual puede propiciar la discriminación” (7.b.)[8].
Este informe resulta de decisiva importancia para una valoración convencional de los proyectos de ley presentados en Argentina, pues la ley española y los proyectos adoptan las dos mismas situaciones como habilitantes de la eutanasia: “enfermedad grave e incurable” y “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”.
Que una ley sostenga que las personas que presentan algunas condiciones específicas están habilitadas para quitarse la vida encierra, en el fondo, una lógica discriminatoria. Aun cuando se lo recubra de una retórica de derechos, se trata de una inequívoca señal hacia las personas con discapacidad: ya no nos interesa garantizar una protección tan sólida de su vida y creamos una regulación específica para facilitarles que puedan quitarse la vida. Como dice Ana María Marcos del Cano, este tipo de leyes lanza dos inequívocos mensajes: “a las personas con discapacidades graves, para que consideren la opción de terminación de su vida; y a la sociedad en general, para que perciban a las personas con discapacidad como individuos cuya vida puede no merecer la protección de inviolabilidad establecida constitucionalmente para el resto de los ciudadanos”[9].
Está en juego el art. 10 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que en Argentina tiene jerarquía constitucional por ley 27044 (B.O. 22/12/2014) que sostiene: “Artículo 10. Derecho a la vida. Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”. Adviértase que la CDPD, por un lado, reafirma el derecho inherente a la vida. Eso significa el reconocimiento de una objetividad en el derecho que no depende de apreciaciones subjetivas y que no es disponible por su titular. Por el otro lado, señala que se debe garantizar el derecho “en igualdad de condiciones con las demás” personas. Es decir, que no puede favorecerse medidas que pongan al derecho a la vida de las personas con discapacidad en una situación de desigualdad y discriminación. Y eso es exactamente lo que sucede cuando la eutanasia se legaliza por razón de la presencia de “enfermedad grave e incurable” o por la presencia de limitaciones que generan un “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”.
Lúcidamente, Velasco Suárez afirma: “La eutanasia supone siempre, primero, un acto del legislador en representación de la sociedad: la eutanasia social, el acto por el que toda la sociedad considera que hay vidas sin valor social, que hay personas sin dignidad inherente, y que no tienen derechos humanos, porque su derecho humano principal no depende de que sea humano, sino de que sea sano, joven, autónomo y productivo. Entonces, es una ley que discrimina y categoriza entre ciudadanos ‘clase A’, que la sociedad valora, y ciudadanos ‘clase B’: los ‘eutanasiables’”[10].
En el fondo, subyace una idea de “calidad de vida” que condiciona la dignidad a la existencia de condiciones de vida de autonomía plena. Si hay “limitaciones” o “imposibilidades”, entonces la vida ya no es vista con la misma “dignidad” por el legislador. Es como si la dignidad, que debería reconocerse a cada ser humano en todo momento, quedase condicionada a su utilidad. Una ley basada en una visión utilitarista de la vida contradice la dignidad inherente a todo ser humano y envía un mensaje disvalioso a la sociedad.
La pretensión de legalizar la eutanasia choca con las disposiciones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) que fue ratificada por la República Argentina por ley 27360 (B.O. 31/5/2017). En esta Convención se promueven decididamente los cuidados paliativos, que están definidos en el art. 2 de tal manera que excluyen la eutanasia: “Cuidados paliativos”: “La atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención primordial al control del dolor, de otros síntomas y de los problemas sociales, psicológicos y espirituales de la persona mayor. Abarcan al paciente, su entorno y su familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal; no la aceleran ni retrasan” (art. 2 CIPDHPM).
Por su parte, el art. 6 dispone: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado”.
Ciertamente, existe una controversia sobre los alcances del art. 11 de la CIPDHPM, referido al derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud. En este artículo se expresa: “La persona mayor tiene el derecho irrenunciable a manifestar su consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud… Con la finalidad de garantizar el derecho de la persona mayor a manifestar su consentimiento informado de manera previa, voluntaria, libre y expresa, así como a ejercer su derecho de modificarlo o revocarlo, en relación con cualquier decisión, tratamiento, intervención o investigación, en el ámbito de la salud, los Estados Parte se comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y eficaces para impedir abusos y fortalecer la capacidad de la persona mayor de comprender plenamente las opciones de tratamiento existentes, sus riesgos y beneficios. Dichos mecanismos deberán asegurar que la información que se brinde sea adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación de la persona mayor. Las instituciones públicas o privadas y los profesionales de la salud no podrán administrar ningún tratamiento, intervención o investigación de carácter médico o quirúrgico sin el consentimiento informado de la persona mayor. En los casos de emergencia médica que pongan en riesgo la vida y cuando no resulte posible obtener el consentimiento informado, se podrán aplicar las excepciones establecidas de conformidad con la legislación nacional. La persona mayor tiene derecho a aceptar, negarse a recibir o interrumpir voluntariamente tratamientos médicos o quirúrgicos, incluidos los de la medicina tradicional, alternativa y complementaria, investigación, experimentos médicos o científicos, ya sean de carácter físico o psíquico, y a recibir información clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de dicha decisión. Los Estados Parte establecerán también un proceso a través del cual la persona mayor pueda manifestar de manera expresa su voluntad anticipada e instrucciones respecto de las intervenciones en materia de atención de la salud, incluidos los cuidados paliativos. En estos casos, esta voluntad anticipada podrá ser expresada, modificada o ampliada en cualquier momento solo por la persona mayor, a través de instrumentos jurídicamente vinculantes, de conformidad con la legislación nacional”.
Pues bien, mientras que es claro que la CIPDHPM admite el rechazo a tratamientos, lo que se relaciona con el rechazo al encarnizamiento terapéutico, en ningún momento se refiere a un derecho a morir, o a un derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir, o un derecho a interrumpir voluntariamente su vida. Es decir, nunca se refiere a que sea un derecho exigir que se le garantice poder quitarse la vida, ni siquiera por directiva anticipada. Tampoco usa la ambigua expresión “muerte digna”. Por eso, en razón de lo que dice el art. 2 de la CIPDHPM en el sentido que los cuidados paliativos “afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal; no la aceleran ni retrasan”, entiendo que debe considerarse a la eutanasia, aplicada a personas mayores, como una violación de sus derechos en los términos de esa Convención Interamericana.
Otra cuestión teórica que debe analizarse al momento de considerar las propuestas de legalización de la eutanasia y el suicidio asistido es si estas conductas pueden considerarse como exigencias derivadas de la dignidad humana. En efecto, para los que identifican la dignidad con la autonomía personal, como sucede con los proyectos de ley en debate en el Congreso, la dignidad de la persona exige que se le reconozca el derecho a decidir cuándo y cómo poner fin a su vida, especialmente porque la persona está percibiendo su situación como afectando su propia dignidad.
Este argumento podemos verlo expresado en los fundamentos del proyecto 4734-D-2021 cuando sostiene: “el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral”[11].
Por su parte, en los fundamentos del proyecto 3956-D-2022 se afirma: “el derecho fundamental a vivir en forma digna implica el derecho a morir dignamente, pues condenar una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, sino una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral”.
También aparece en los fundamentos del proyecto 4734-D-2021: “el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad”.
El primer problema que plantea este argumento en favor de la eutanasia y el suicidio asistido es que resulta muy difícil trazar algún límite sobre cuáles serían las situaciones que sería justo habilitar para que pidan la eutanasia y cuáles no. De hecho, la experiencia internacional muestra que existe una pendiente resbaladiza que lleva a un progresivo aumento de situaciones y casos a los que se aplica la eutanasia, como vemos en el siguiente apartado.
En segundo lugar, más allá de la retórica sobre la autonomía, en el fondo subyace una idea de dignidad asociada a la “calidad de vida”. El legislador, en última instancia, hace un juicio sobre cuál sería el umbral debajo del cual las circunstancias del paciente transforman su vida en una situación que ya no reúne una calidad admisible. Y, a su vez, luego delega en el médico el juicio concreto de cuáles serían los pedidos que encuadran o no en las situaciones legalmente habilitadas. Como dice Finnis, “a menos que a los médicos se les permita matar a cualquiera que peticione la muerte con competencia y equilibrio, ellos tendrán que proceder a clasificar las vidas como dignas o no dignas de vivir”[12].
Este problema se agrava porque los proyectos de ley adoptan un criterio subjetivista para determinar cuáles son las condiciones del paciente que habilitan la eutanasia, es decir, es el propio paciente el que determina el carácter de tolerable o intolerable del sufrimiento. Como dice Pilar Zambrano, “si lo que el Derecho valora no es la vida humana en sí misma, sino la vida en tanto que deseada o querida por su propio titular, la conclusión salta a la vista: perdida la capacidad de valorarse y quererse a uno mismo, se pierde también la propia condición de ser valioso y apetecible o susceptible de ser querido”[13].
Explica Alfonso Santiago que “la autonomía es uno de los contenidos primarios y fundamentales de la dignidad reconocida y protegida constitucional y convencionalmente, pero en modo alguno puede reducirse a ella”[14]. Especialmente en circunstancias de vulnerabilidad tan graves como las que se consideran en los proyectos de ley que aquí analizamos, no puede el legislador legalizar una visión de dignidad que se reduce a la autonomía y que, en ese mismo acto, termina desconociendo la dignidad inherente a toda persona y que exige en justicia que no se permita realizar actos que priven deliberadamente de la vida a otra persona, aun cuando esta persona en su desesperación así lo solicite.
Justamente, el problema es que se invoca la dignidad para realizar un acto que consiste en la privación deliberada de la vida y ello es una violación de ese derecho humano fundamental. La vida es un bien indisponible y la ley debe reconocer esa inviolabilidad.
Sólo una concepción ontológica de dignidad como inherente a toda persona humana, como excelencia en el ser, ofrece los criterios éticos y jurídicos objetivos para poder discernir las exigencias de justicia para las situaciones y casos que enfrenta un paciente en el final de su vida. Nunca la dignidad puede ser invocada para realizar un acto que conduce a la privación deliberada de la vida de la propia persona, aún en las circunstancias más dramáticas. Justamente, en esas situaciones de vulnerabilidad es cuando aparece como más necesitada de protección la dignidad del paciente y la inviolabilidad de su vida.
La experiencia internacional muestra que, a pesar de que se afirma que la eutanasia está limitada a algunos casos muy excepcionales, en los hechos se produce una “pendiente resbaladiza” que significa que la eutanasia se aplica cada vez en mayor número y en un más amplio espectro de situaciones.
La pendiente resbaladiza se verifica en cuatro dimensiones[15].
i) En primer lugar, aunque inicialmente se afirma que la eutanasia se aplica a casos excepcionales y muy acotados, generalmente vinculados con situaciones de pacientes con una muerte inminente e inevitable. Sin embargo, por la redacción generalmente amplia y vaga de los supuestos legales o judiciales que habilitan la eutanasia, progresivamente se van ampliando esas causales a otras menos excepcionales y la decisión de quitarse la vida se va incorporando como una prestación rutinaria en la atención de salud.
ii) una segunda dimensión de la pendiente resbaladiza se vincula con el aumento progresivo del número de casos totales de pacientes que solicitan la eutanasia, que se incrementa año tras años.
iii) una tercera dimensión está dada por la aplicación de la eutanasia a personas con dificultades para dar su consentimiento, ya sea por estar inconscientes, o bien por ser personas menores de edad, a quienes la ley protege especialmente en este punto, o personas con alguna restricción a la capacidad por razones de salud mental. Sobre este punto afirma Keown: “una vez que el principio de la inviolabilidad de la vida es abandonado por aprueba la eutanasia voluntaria en ciertas circunstancia, la clara línea que se funda en la intrínseca e ineliminable dignidad de cada paciente es usurpada por una línea arbitraria que depende de juicios subjetivos sobre si el paciente “estaría mejor muerto” y que, en particular, avalar la eutanasia voluntaria lógicamente implica avalar la eutanasia no-voluntaria, esto es, matar a pacientes incompetentes”.[16]
iv) la cuarta dimensión de la pendiente resbaladiza se expresa en la dificultad, inherente a los complejos procesos de atención de salud, de asegurar que se cumpla la ley en forma estricta en los diagnósticos sobre las situaciones clínicas implicadas en los casos legalmente habilitados para la eutanasia.
Lo sucedido en los Países Bajos, donde se sancionó una ley de eutanasia en 2002 que generó un registro de casos a través de los informes anuales de las Comisiones Regionales de Verificación de la Eutanasia (en adelante CRVE), permite ver esta pendiente[17]. En el anexo de este informe se analizan las estadísticas que demuestran ese aumento en el número de casos de eutanasia y suicidio asistido entre 2002 y 2019 y la expansión de supuestos de base (cáncer, enfermedades cardiovasculares, enfermedades del sistema nervioso, enfermedades pulmonares, otras enfermedades, combinación de afecciones, acumulación de enfermedades propias de la vejez, enfermedades mentales y demencia) que habilitan el pedido de eutanasia y suicidio asistido en los Países Bajos.
Un llamativo argumento aparece en los fundamentos del proyecto 4734-D-2021. Allí se dice: “Los avances científicos orientados a la medicina han generado una serie de técnicas terapéuticas que permiten posibilidades de sobrevida impensadas anteriormente. Sin duda estos avances han traído innumerables beneficios como la cura de enfermedades y el alivio del dolor, pero también desventajas que tensionan permanentemente los ordenamientos jurídicos y los criterios bioéticos. Muchas veces la asistencia médica en los casos de pacientes graves o agónicos prolonga artificialmente la vida mediante el uso de recursos extraordinarios o desproporcionados produciendo grandes sufrimientos para el paciente y su entorno. Especialmente para las mujeres quienes son las que dedican mayor cantidad de horas al cuidado de familiares enfermos”. Y más adelante se repite la idea: “A lo largo y ancho de nuestro país se suceden situaciones de trato cruel hacia pacientes con enfermedades terminales o incurables con el consiguiente efecto sobre su entorno afectivo más cercano, esperamos con este proyecto poder aportar a una discusión compleja sobre la cual es preciso aportar claridad y regulación para que la dignidad sea un valor que oriente la vida desde su inicio hasta el final”.
Es decir, para las autoras del proyecto, se trata de facilitar la muerte de las personas que están sufriendo para que su entorno, especialmente las mujeres, puedan quedar liberadas de esta carga. No hace falta demasiados argumentos para demostrar que se trata de una iniciativa que, lejos de ampliar derechos, promueve el descarte de las personas con limitaciones en su autonomía desde una lógica profundamente utilitarista e individualista. Por cierto, la grave situación de un paciente y su impacto en la familia y el entorno tiene que recibir una respuesta adecuada, a través de apoyos, ajustes razonables y prestaciones. Pero la regulación de cómo quitarle la vida al paciente no es nunca una solución que el legislador pueda promover.
Este argumento choca con las claras disposiciones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Ya hemos transcripto el art. 2 de la CIPDHPM que se refiere a los cuidados paliativos y explica que “abarcan al paciente, su entorno y su familia”. En el art. 3 se señala como principios que inspiran a la Convención “la solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria” y “La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna”. El art. 12 dispone: “Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su opinión”.
Igualmente, también la ley 27678 de Cuidados Paliativos pone el acento en el paciente y su familia. El objeto de la ley es “asegurar el acceso de los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la seguridad social y el acompañamiento a sus familias conforme a las presentes disposiciones” (art. 1). Y por eso la autoridad de aplicación tiene como una de sus atribuciones “impulsar el desarrollo de dispositivos de cuidados paliativos para pacientes y familiares y/o entorno significativo coordinados en red a partir y durante el tiempo que resulte necesario incluyendo el duelo en caso de fallecimiento” (art. 6.b).
En consecuencia, antes que facilitar la eutanasia y el suicidio asistido para aliviar al entorno, hay que cumplir las disposiciones de las propias leyes que ya ha sancionado el Congreso, como la ley de cuidados paliativos.
La Red de Cuidados, Derechos y Decisiones en el final de la vida creada por el CONICET emitió una declaración “Ante la posibilidad de crear un marco legal en materia de eutanasia y suicidio médicamente asistido en Argentina”[18]. En este documento sostienen que “No creemos que la eutanasia y el suicidio médicamente asistido deban considerarse prácticas opuestas o incompatibles con la de los cuidados paliativos. De hecho, la Red ha manifestado insistentemente que el requisito de acceso a cuidados paliativos integrales y de calidad es inexcusable, sabiendo que en nuestro país más del 85% de las personas que los requieren no logran acceder a estos servicios. Por esto mismo, hemos insistido en diversos ámbitos que no se puede seguir demorando la sanción de una Ley Nacional de Cuidados Paliativos”[19]. Por cierto, la ley de Cuidados Paliativos se sancionó el 5 de julio de 2022 (Ley 27678 B.O. 21/7/2022) y ahora se abre el debate sobre la eutanasia y el suicidio asistido.
El documento de la Red da algunas razones para justificar la legalización de la eutanasia y el suicidio asistido: el convencimiento de que debe darse al paciente un “conjunto amplio de alternativas de cuidado, atención y contención” y la existencia de una base constitucional, convencional y de derechos humanos (asociada al art. 19 de la Constitución Nacional y la autonomía).
El documento reconoce que se trata de decisiones controvertidas y que requieren discusión pública. Pero además reconoce el problema de implementación que existe en el plano práctico por las inequidades existentes en el país. Dicen textualmente: “Somos conscientes de que la legalización de la eutanasia y el suicidio médicamente asistido presenta desafíos de aplicación importantes en el contexto de nuestro país. Además de la falta de acceso a servicios adecuados de cuidados paliativos, existen situaciones de vulnerabilidad estructural de muchos pacientes, tanto en el circuito de la medicina pública como privada, que se traducen en la limitación en el ejercicio de derechos. Sin embargo, pensamos que ese difícil contexto no puede ser un impedimento para avanzar en la discusión pública sobre la legalización de la eutanasia y el suicidio médicamente asistido. También en situaciones de carencias y vulnerabilidades las personas son capaces de ejercer su autonomía y es obligación de la medicina respetarla. Es más, creemos que en contextos de vulnerabilidad es indispensable ampliar el ejercicio de derechos y garantizar la equidad. Sería inconducente pretender superar primero todas las dificultades que rodean el ejercicio de la medicina, para recién entonces habilitar la discusión sobre estas prácticas. Dichas dificultades sólo obligan a quienes ejercen la medicina a redoblar sus esfuerzos para garantizar que las decisiones de las personas sean tomadas en forma autónoma, como consecuencia del sufrimiento que no ha podido aliviarse con la implementación de las opciones terapéuticas existentes y en un contexto de contención psicológica y afectiva”[20].
Sin perjuicio de discrepar con la posición de la Red en lo que concierne a la legitimidad ética y jurídica de legalizar la eutanasia y el suicidio asistido por las razones dadas en este trabajo, un análisis comparativo detallado y cuidadoso de los proyectos de ley de eutanasia y suicidio asistido y la ley 27678 de Cuidados Paliativos permite advertir que, de prosperar los proyectos, el paciente tendrá plenamente garantizada la ayuda para quitarse la vida, pero no así los cuidados paliativos. A continuación, resumo en un cuadro las significativas diferencias existentes:
Proyectos de Eutanasia y Suicidio Asistido
Ley 27678 de Cuidados Paliativos (CP)
Cobertura por el sistema de salud
Sector Público, PAMI, Obras sociales Nacionales, Medicina Prepaga, Obras sociales de Congreso, Judicial, Universitarias, etc.
Obras Sociales Nacionales, medicina prepaga, Obra Social Congreso, Judicial, Universitarias.
Programa Médico Obligatorio
Inclusión explícita en el PMO (proyectos 4597-D-2021, 4734-D-2021 y 4092-D-2022)
No figura explícitamente.
Alcance de la cobertura
Cobertura integral de la práctica
Prestaciones que determine la autoridad de aplicación
Alcance jurisdiccional
Ley de orden público y obligatoria en toda la República
Invita a las provincias y la CABA a adherir
Plazo para realizar la práctica
10 días (proyecto 4597-D-2021) y 7 días (proyecto 4092-D-2022)
No fija ningún plazo
Procedimiento en caso de denegatoria
Proyectos crean comisiones con estrictos plazos en días para resolver reclamos por denegatoria del pedido
No fija ningún procedimiento
Obligaciones médicas
Médico responsable debe realizar la práctica. Sólo se puede eximir el objetor de conciencia
No dispone nada
Consecuencias en caso de obstaculización o negación indebida
Sanciones penales para los médicos (proyecto 3956-D-2022)
No dispone nada
Información al paciente sobre CP
El proyecto 4597-D-2021 no menciona a los CP entre las opciones a informar al paciente. Los otros proyectos sí los mencionan. El proyecto 4734-D-2021 obliga al paciente que elige la eutanasia a renunciar a los CP (art. 7).
Rige la obligación de informar sobre CP por art. 5 inc. h de la Ley 26529 modificado por ley 26742. Ley 27678 señala obligaciones genéricas de la autoridad de aplicación sobre difusión de derechos sobre CP.
De la lectura de este cuadro y si prosperan las iniciativas presentadas en el Congreso, será evidente que el paciente no gozará del “conjunto amplio de alternativas de cuidado, atención y contención” al que hace referencia el citado documento de la Red de CONICET:
la ley de CP no abarca al sector público ni al PAMI[21];
los proyectos de eutanasia y suicidio asistido buscan una inclusión explícita en el PMO, algo que no está explícito en la ley de CP.
Los proyectos de eutanasia promueven la cobertura integral de las prestaciones, mientras que la ley de CP delega el tema a la autoridad de aplicación.
Los proyectos de eutanasia buscan que sea una ley de orden público, mientras que la ley de CP depende de la adhesión de las provincias y la CABA.
Los proyectos de eutanasia regulan el procedimiento con una premura por garantizar su realización y crean una burocracia específicamente diseñada para asegurar la práctica, incluso en caso de denegatoria, llegando a amenazar penalmente a los profesionales que se nieguen u obstaculicen la eutanasia o el suicidio asistido.
El documento de la Red de CONICET sostiene: “También en situaciones de carencias y vulnerabilidades las personas son capaces de ejercer su autonomía y es obligación de la medicina respetarla”. Pues bien, con la comparación anterior se puede advertir que el legislador no va a ofrecer la eutanasia y el suicidio asistido “en igualdad de condiciones” que los CP.
La ley 27678 de CP se publicó en el B.O. el 21 de julio de 2022 y el Poder Ejecutivo contaba con un plazo de 90 días para reglamentarla (art. 9), de modo que es razonable pensar que se demoren las soluciones operativas y reales que garanticen el acceso a los CP al 85% de pacientes que todavía no los reciben a pesar de que ya son un derecho reconocido desde 2012 por ley 26742. Recordemos que cuando se sancionó la ley 26742 de “muerte digna” hace diez años se incluyó entre los contenidos que debía informar el médico “El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento” (art. 5 inciso h de la ley 26529, modificado por ley 26742). En esa ocasión ya se discutía la importancia de los CP y en el Senado se estaba trabajando una ley sobre el tema, como da cuenta el debate parlamentario y las intervenciones de los senadores Cano[22] y A. Fernández, quien dijo que “ante enfermedades terminales, lo que se busca es proporcionar paliativos, evitando el sufrimiento, recurriendo a medidas razonables, hasta que llegue la muerte”[23]. En esa ocasión, Borello dijo: “El Estado nacional y los estados provinciales son los responsables del sistema de salud, pero yo considero que en este momento carecen de los elementos necesarios, tanto en infraestructura como en recursos económicos, para asegurar los cuidados paliativos que requiere un paciente en la situación que estamos tratando”[24]. En todo caso, han pasado diez años y recién ahora se sanciona una ley de cuidados paliativos que todavía no está operativa y que, en buena parte del país, depende para su operatividad de la voluntad política de las provincias y la CABA.
En conexión con la comparación entre eutanasia y cuidados paliativos, debemos considerar lo relativo a los costos en salud.
Aunque ningún proyecto de ley se refiere al tema, es innegable que detrás de la legalización de la eutanasia y el suicidio asistido, que además son claramente privilegiados por el legislador, se esconde una cuestión vinculada con los gastos en salud. Es decir, según sean las opciones que adopte el legislador, en un contexto de bajos recursos, se estará enviando una señal de política pública: o se privilegian los tratamientos y cuidados vinculados con el fin de la vida, o se privilegia la decisión del paciente de quitarse la vida.
En la experiencia internacional, aunque sea algo inconfesable abiertamente, la motivación económica es parte de las razones que subyacen a la decisión de legalizar la eutanasia. En este punto, se suele tomar como referencia un trabajo de 1998 de Emanuel y Battin, quienes estimaron los ahorros potenciales que significaría legalizar el suicidio médicamente asistido a partir de un método que combinó tres factores: el número de pacientes que elige la eutanasia y el suicidio asistido si es legalizado, la proporción de costos médicos que se ahorran por esta práctica, que se vincula con el tiempo que se acorta la vida del paciente, y el costo total de los cuidados de salud para pacientes que fallecen[25]. En sus conclusiones, sostienen que la estimación más razonable sería que la legalización de esa práctica supondría un ahorro de 627 millones de dólares, lo que representaría el 0,07% de los costos totales de salud. Ese estudio se basó en la cantidad de personas que tomaban la decisión de quitarse la vida en Holanda en el período 1990-1995, que representaban 2,7% de las muertes totales. Vale señalar que en 2019 las muertes por eutanasia y suicidios asistido en los Países Bajos representaron el 4,21% de las muertes totales.
Más recientemente, Trachtenberg y Manns replicaron para Canadá, con las actualizaciones correspondientes, el estudio de Emanuel y Battin[26]. En sus conclusiones estimaron que la reducción del gasto anual en salud se reduciría entre 34,7 y 138,8 millones, excedentes del costo estimado de implementación de la ayuda médica al suicidio que estimaron entre 1,5 y 14,8 millones.
El costo se calculó sobre la base de las muertes que se produjeron en Ontario entre abril de 2010 y marzo de 2013, a partir de datos administrativos asociados a la atención individual del paciente: gastos vinculados con las unidades de cuidados agudos (visitas de servicios de urgencias médicas y admisiones hospitalarias), cuidados ambulatorios (facturación de los médicos, diálisis y cuidados del cáncer, servicios de laboratorio y gastos en medicamentos y dispositivos) y cuidados continuos (cuidados de largo plazo, cuidados complejos, rehabilitación y cuidados domiciliarios)[27]. En su análisis, incluyeron dos escenarios en que entran en juego los cuidados paliativos, que afirman reducen entre un 40 y 70% de los costos en el final de la vida, según un estudio de revisión al que remiten Trachtenberg y Manns[28].
Un aspecto a tener en cuenta del trabajo de Trachtenberg y Manns es que su estudio se refiere a pacientes cuya muerte era inminente. En efecto, con base en una encuesta realizada en los Países Bajos en 2010, estimaron que el 40% de los casos estaría asociado a personas cuya vida se acortaría 1 semana y 60% de pacientes cuya vida se acortaría un mes[29]. Además, en su estimación, calcularon que 55% de los pacientes serían varones, 50% tendrían entre 60 y 79 años, 30% entre 18 y 59 años y 20% serían mayores de 80 años, y 80% tendrían cáncer. Pues bien, sabemos que para 2019 en los Países Bajos el cáncer era invocado en el 64,2% de los casos y, además, se habían ampliado los casos habilitados a otras circunstancias no vinculadas con una situación terminal, como las enfermedades mentales, o afecciones vinculadas a la vejez, entre otras[30].
Por cierto, Trachtenberg y Manns aclaran distintas limitaciones de su estudio: los ahorros potenciales pueden estar sobreestimados y, en tal caso, la implementación del suicidio asistido sería neutral en materia de costos; se requiere recolectar datos sobre los pacientes que eligen el suicidio asistido en Canadá para hacer estimaciones más precisas; se basaron en una única encuesta a médicos; tomaron como referencia los costos de salud de Ontario y podría haber otros costos como los referidos a la coordinación de los servicios o los que se derivan de la creación de una comisión de supervisión; no han considerado los efectos clínicos de la eutanasia sobre los pacientes en el final de su vida[31].
En todo caso, pensando en el caso de la eventual legalización de la eutanasia y el suicidio asistido, más allá del hecho de que los proyectos de ley no mencionen como fundamento la reducción de costos en salud, el aspecto económico no puede ser soslayado. En tal sentido, una legalización de la eutanasia podría significar para el gobierno y el sistema de salud en general, un ahorro en algunos de los gastos que debería hacer para implementar la ley de cuidados paliativos. En otro orden, resulta contrario a principios básicos de la dignidad y los derechos humanos fundamentales promover una ley de eutanasia y suicidio asistido para garantizar gratis a las personas ayuda a morir, ahorrando costos en salud que ni siquiera se están garantizando. El Estado demostraría una premura para matar en comparación con la indolente demora en garantizar la atención de todos, especialmente de los que necesitan más cuidados por estar en el fin de su vida. En todo caso, esta ley marcaría un punto de inflexión hacia la instalación de una cultura del descarte.
Es evidente que estamos atravesando una profunda crisis que también se expresa en el sistema de salud en bajos sueldos profesionales, falta de insumos y camas, problemas de infraestructura y, sobre todo, desigual acceso a la atención de salud en el país. Alegar que se quieren tomar medidas para evitar que se medicalice “el fin de la vida” es desconocer esa cruda realidad y legislar para problemas del primer mundo. Sin que podamos juzgar las intenciones, en un sistema de salud que no puede garantizar a todos la atención, la decisión de legalizar la eutanasia y el suicidio asistido, garantizada con especiales mecanismos para que su realización sea rápida y gratuita, sería un paso grave hacia el descarte de los más vulnerables. Como dice Masferrer en el contexto español, “con la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia se deja al enfermo y a la persona discapacitada más solo e indefenso porque, a la falta de los cuidados que necesita y el Estado no proporciona, se le muestra la alternativa: solicitar que un profesional sanitario acabe con su vida, decisión que comprensiblemente puede tomarse cuando el sistema sanitario no es capaz de remitir el dolor que padece la persona”[32].
Esta consecuencia de reducción de costos en salud no es mencionada por los proyectos de eutanasia y suicidio asistido y queda encubierto detrás de la declamación de una libertad absoluta, que termina siendo una mera ficción legal. Una persona con una enfermedad grave no necesita que le digan que tiene derecho a morir, sino que se le debe garantizar el acceso a las prestaciones requeridas. Una ley que sale a proclamar un derecho a “pedir ayudar para morir” trasciende el caso individual y tiene un indudable impacto social. Si el legislador avanza con la creación de esta pretendida “prestación” dentro del sistema de salud, envía una señal inequívoca: priorizamos la muerte por sobre la salud y la atención terapéutica o paliativa. Sería signo de una profunda transformación y de su voluntad de avanzar hacia una cultura del descarte.
Dos notas periodísticas dan cuenta de este argumento en favor de la legalización de la eutanasia y el suicidio asistido. Por un lado, Viviana Bilezker, psicóloga, de la Asociación Civil El Faro, afirma: “La eutanasia ya se practica. Con dinero, se accede a ella. La eutanasia legal terminaría con la clandestina”[33]. En otra nota se cita a Maglio quien habría declarado: “Hay un doble estándar: gente que le paga a los médicos para poder acceder a una muerte segura y gente que se intenta quitar la vida y no lo logra, lo cual los deja en terapia intensiva o con graves secuelas”[34].
El argumento parece querer replicar las razones dadas para favorecer la legalización del aborto: como el aborto es clandestino -se decía-, es inseguro. Por tanto, para que no mueran más mujeres, legalicemos el aborto[35]. Ahora se dice: como la eutanasia se hace clandestinamente, ayudemos a que se haga en forma legal y segura. Pero no se advierte que la diferencia es crucial. En el caso del aborto, se afirmaba que buscaba evitar muertes. Aquí se trata de provocar la muerte, con garantía del poder estatal. Es decir, el mensaje es: “No te mates en un lugar clandestino. Matáte con el auxilio del sistema de salud”.
Otra explicación al argumento se vincula con la diferencia entre personas ricas y personas pobres. Los ricos podrían quitarse la vida en forma segura, clandestinamente, porque tienen plata. Los pobres no lo pueden hacer. En el marco de la “ampliación de derechos”, entonces vamos a garantizar que todos puedan quitarse la vida gratis. Esto no puede significar otra cosa que buscar eliminar a los pobres (pues los ricos ya lo podrían hacer, en esta curiosa visión de la lucha de clases).
La eutanasia y el suicidio asistido siempre involucran a un tercero que ayude al paciente a poner fin a su vida y eso plantea determinar quién es ese tercero, por qué debe cumplir con la petición y de qué forma debe cumplir con la petición. Los proyectos de ley determinan que ese tercero será el “médico responsable”, quién no puede negarse a cumplir el pedido salvo que sea objetor de conciencia y debe llevar adelante todo el proceso de poner fin a la vida del paciente.
Por eso, la eutanasia y el suicidio asistido introducen una profunda afectación de la profesión médica. Contradicen el juramento hipocrático y los fines mismos de la medicina, que siempre busca prevenir, curar o paliar una situación que afecta la vida y nunca puede buscar poner fin a la vida.
Como dice Pastorino, “¿Puede el médico o el legislador asegurar, sin margen de dudas, que el enfermo desea morir y no -por ejemplo- dejar de ser una carga para su familia? Habilitando la opción de la eutanasia, ¿no estaríamos favoreciendo más abusos de conciencia hacia la población más vulnerable? Y de la mano de esto, ¿no se carga aquí al médico con un peso moral impensable y contrario a su vocación?”[36].
Pero esta afectación es más profunda, pues en el fondo, en la redacción de los proyectos parece subyacente una obligación de matar, especialmente cuando se afirma que el médico responsable “asistirá al paciente hasta el momento de su muerte” (art. 12, Expte. 4092-D-2022) en el caso de la eutanasia, o “mantendrá la debida observación y apoyo a este [el paciente] hasta el momento del fallecimiento” (art. 12, Expte. 4092-D-2022) en el caso de suicidio asistido. Sabemos bien que existen casos y discusiones legales en el mundo sobre esta obligación de garantizar el resultado del fallecimiento por parte del profesional. Además, adviértase que no es algo meramente potestativo, pues si se niega puede llegar a ser perseguido penalmente (propuesta de un nuevo artículo 83 ter en el Código Penal del proyecto 3956-D-2022) y que solo se puede negar si es objetor de conciencia, aunque con restricciones como luego veremos.
Los proyectos de ley entienden que el paciente con enfermedad grave e incurable o con padecimiento grave, crónico e imposibilitante se encuentra en plena consciencia y libertad para decidir quitarse la vida. Ahora bien, tal asunción resulta algo problemática pues estamos justamente ante una persona en situación de vulnerabilidad.
En el fallo Washington v. Glucksberg (521 U.S. 702 (1997)) la Suprema Corte de los Estados Unidos, al considerar la constitucionalidad de una ley del Estado de Washington que prohibía causar o ayudar a suicidarse a una persona abordó, aporta una perspectiva sobre esta cuestión. Allí, luego de sostener que el Estado tiene un interés en prevenir el suicidio refiere a un estudio de Hendin, quien sostuvo que muchas personas que requieren el suicidio asistido desisten de su pedido si la depresión o el dolor reciben tratamiento (p. 730). Además, agregan, siguiendo un informe de la New York Task Force, que la depresión es difícil de diagnosticar y por eso, el suicidio médicamente asistido legalizado volvería más difícil la tarea del Estado de proteger a los pacientes con depresión o con un padecimiento mental, o a aquellos que sufren por un dolor no tratado, contra los impulsos suicidas (p. 731).
Las preguntas son evidentes. Con todos los condicionamientos que supone estar viviendo una situación grave e incurable, o limitaciones que impiden la autonomía y acarrean sufrimientos, ¿es libre la decisión de pedir ayuda para poner fin a la vida? Por su parte, Arias de Ronchietto se pregunta: “Desde la perspectiva del derecho, ¿qué grado de autonomía de nivel contractual tiene un paciente terminal frente a su enfermedad que abarque realmente algo más que el estar o no de acuerdo de modo expreso con las medidas que el equipo médico propone?”[37]. Velasco Suárez afirma: “Paradójicamente, invocando como fundamento la libertad, sólo se permite renunciar al derecho a la vida a quienes tienen más condicionada su libertad: es decir, a quienes, por el sufrimiento insoportable, tienen viciado su consentimiento y forzada su voluntad para optar por lo que se les presenta como única forma de terminar con el sufrimiento: terminar con su vida. La renuncia y el acuerdo con el médico se basan en una voluntad viciada, no libre, por un estado de necesidad y de sufrimiento, en el que no ve otra opción”[38].
Como dice García Sánchez “la eutanasia atiende con ardor a la libertad de un individuo que en muchos casos la solicita condicionadamente pero no atiende para nada a la causa de esa solicitud que es el sufrimiento no paliado”[39].
Luego de analizar las razones que llevan a rechazar las propuestas de legalización de la eutanasia en razón de la situación grave del paciente, corresponde entrar a considerar la otra lógica narrativa que subyace en los proyectos de ley. Se trata de la invocación de una noción de autonomía y libertad personal absoluta, que incluso llega hasta el punto de incluir un pretendido derecho a morir. En los fundamentos del proyecto 4734-D-2021 se afirma: “La vida es un derecho y no una obligación”. Y luego se insiste: “Formo parte de un proyecto político que se aboca a construir las condiciones para que todas las personas puedan definir sus proyectos de vida y llevarlos a cabo. Se trata de respetar la autonomía de la voluntad aun cuando medien situaciones conflictivas o dolorosas y de entender que la vida no es un valor a defender en sí mismo ni una obligación a la que por acción u omisión el Estado someta a las personas”.
Al respecto, entiendo que afirmar que la vida “no es una obligación” y pretender que por ello las personas tienen derecho a requerir ayuda para quitarse la vida es una forma de radical individualismo que mina las bases de la convivencia social. No existe un “derecho a morir”, pues morir es la privación de un bien y por tanto no puede ser objeto de un derecho. Morir no es una exigencia de justicia. Ningún tratado consagra un derecho a ”morir”.
El legislador debe procurar identificar las situaciones de vulnerabilidad, pero no para facilitar y regular cómo esa persona pone fin a su vida, sino para dar las respuestas imperativas para ayudarlo a salir de sus problemas, superar los sufrimientos con los cuidados paliativos y apoyar a la familia y el entorno en lo que sea requerido para que se puedan superar los problemas. “Si ponemos en el centro del debate bioético y biojurídico principios de naturaleza sustantiva, como el de vulnerabilidad, volvemos a la idea que la dignidad viene antes que la libertad en la secuencia axiológica que informa la ética y el Derecho. […] La raíz del conflicto interpretativo consistía en la tensión entre voluntad y dignidad: ambas se refieren al ser humano, pero la primera es la forma de su libre conducta, la segunda es uno de los posibles contenidos. En otras palabras, la primera puede reducirse a simple subjetividad, la segunda permanece objetiva: y como el discurso jurídico necesita un anclaje objetivo, no debería haber dudas sobre cuál principio hay que colocar en primer plan a la hora de aprobar leyes o dictar sentencias”[40].
“Es imposible no tomar acto de la vulnerabilidad humana, sobre todo en este sentido general. Lo que diferencia entre civilización y barbarie no es aceptar la condición humana, sino hacerse cargo de ella. No es una actitud pasiva sino activa. Y no se refiere a unos pocos individuos o grupos, sino a toda la familia humana en cuanto tal”[41].
La autonomía personal no es ilimitada. El legislador en muchos ámbitos limita la libertad personal en forma razonable, con fundamento en el bien común y la dignidad de la persona humana. Para mencionar algunos ejemplos, una persona no puede elegir la esclavitud, o vender sus órganos, entre otras conductas. Y tales restricciones a la libertad personal no implican una afectación de la dignidad, sino que justamente la dignidad requiere que pongan límites a la conducta y se tomen medidas para acompañar a la persona que ha perdido las razones para vivir o realizar actos que no se condicen con su dignidad inherente.
Massini Correas es claro cuando señala que “resulta evidente que la misma expresión ‘derecho a morir’ o ‘derecho a la muerte’ resulta autocontradictoria, ya que no se puede tener derecho a la frustración de un bien humano, y en especial para la perpetración del mal humano por antonomasia: la aniquilación de la vida”[42]. Como explica Gómez Lobo, “el principio de inviolabilidad estricta de la vida humana debería jugar un papel de piedra angular de la ética de cualquier ser humano. Nadie puede sustraerse a este principio ni puede decir tampoco que él tiene una concepción distinta del valor de la vida, o argumentar que otros no pueden imponerle una concepción que le es ajena, y que por lo tanto él decide si respeta ciertas vidas o no, pues está en juego nuestra propia vida y la de otras personas inocentes. El respeto a la vida humana es siempre exigible. No puede ser materia de decisión subjetiva”[43].
Como sostiene Puppinck, parece que la autonomía individual se presenta como una fuente insoslayable de legitimidad. Entonces habrá que analizar cuál es el fundamento que da sustento a esa autonomía. “Sin orden natural o social, es decir, sin realidad preexistente que dé un sentido y una medida a nuestras acciones, la libertad se identifica con la ausencia de obligación, es indeterminada, carece de ‘término’ exterior a ella misma, y así no se distingue de la voluntad que la mueve. La libertad y la voluntad se confunden en una ‘voluntad libre’… De ahí se desprende que un acto puede ser bueno, aunque pueda parecer inmoral, con tal que haya sido querido libremente. Solo el individuo puede saber por sí mismo lo que está bien, solo él puede determinarse”[44].
En el contexto del debate de la eutanasia en Uruguay, Diego Velasco Suárez afirma: “Se plantea un nuevo paradigma: la autonomía por sobre el deber de no dañar. El pedido de eutanasia, si es libre, generaría el deber del médico de matar, porque toda persona sería dueña de su vida y tendría derecho a disponer de ella. Sin embargo, no hay ley de eutanasia que establezca el derecho de toda persona, sin discriminación, a disponer de su vida y a renunciar a no ser matada, y que determine el deber de los médicos de matar a toda persona que se lo pida libremente. Si existiera una ley así, obviamente se negaría la dignidad de todas las personas: todas serían cosas que no valen para la sociedad y que solo valen si ellas se valoran. No habría derechos humanos inherentes que dependan solo de ser ‘humano’; por eso, todo derecho podría renunciarse y perderse”[45].
Igualmente debe rechazarse el pretendido “derecho a una muerte digna”. En tal sentido, en ningún tratado de derechos humanos se menciona a la “muerte digna” como un derecho. Por otra parte, muerte digna es una expresión ambigua y confusa, que da lugar a graves malentendidos. Ciertamente, nadie puede negar que el paciente conserva toda su dignidad hasta el momento de la muerte, y como exigencia derivada de esa dignidad tiene derecho a verse librado de tratamientos inútiles y que solo prolonguen la vida en caso de que la muerte sea inminente e inevitable, como ya hemos explicado al referirnos al problema de la distinción entre eutanasia y renuncia al encarnizamiento terapéutico. Pero de allí no puede deducirse que sea conforme a la dignidad que el paciente “se provoque” la muerte por un suicidio asistido, o bien pida que alguien se la provoque por la eutanasia, ya sea de acción u omisión. Nunca es conforme a la dignidad provocar deliberadamente la muerte y eso no puede ser objeto de un derecho.
En los últimos años, la prevención del suicidio ha sido una política pública sostenida, plasmada en una ley específica (nro. 27.130 de 2015) que declara “de interés nacional en todo el territorio de la República Argentina, la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección y atención de las personas en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del suicidio” (art. 1). Según el art. 3, la ley tiene por objeto “la disminución de la incidencia y prevalencia del suicidio, a través de la prevención, asistencia y posvención”.
Según el art. 7 de la ley 27.130, la autoridad de aplicación debe “elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias vinculadas a suicidios y canales de ayuda disponibles, en consonancia con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud”. En este sentido podemos mencionar recomendaciones publicadas en el sitio oficial del gobierno nacional para el campo de las comunicaciones sociales y la atención de la salud mental[46]. Por ejemplo, no se recomienda “referirse al suicidio como un hecho exitoso que fue la solución para salir de un problema”[47].
El derecho no puede sancionar al suicida, pero trata de disuadirlo y prevenir esa conducta, pues se entiende que existe algún mal o sufrimiento que ha llevado a esa situación extrema y no deseada de que una persona quiera quitarse la vida. En este punto, Sambrizzi explica bien que el principio de la intangibilidad de la vida humana es irrenunciable[48]. Recordemos que el art. 83 del Código Penal reprime “con prisión de uno a cuatro años”, al que “instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado”.
Ahora bien, con la legalización de la eutanasia y el suicidio asistido el Congreso envía un mensaje que contradice abiertamente esa política pública, al señalar que los enfermos graves e incurables y las personas que sufran padecimientos graves, crónicos e imposibilitantes quedan habilitados a quitarse la vida y que, como sociedad, ya no nos preocupa tanto que ellos lo hagan. Los legisladores estarían consagrando legalmente una visión exaltada de la autonomía que llega al punto de relativizar el mismo derecho a la vida y a quebrar el principio de su inviolabilidad. Esa visión de autonomía exaltada y absolutizada envía un mensaje negativo y contradictorio a las personas que atraviesan graves problemas que pueden llevarlos a pensar en la dramática decisión de quitarse la vida.
La experiencia de los Países Bajos permite advertir sobre algunos problemas a nivel médico en torno a la distinción entre informar sobre el suicidio asistido y la eutanasia, y promover o alentar el suicidio. Un documento de la Asociación Médica Holandesa (KNMG) de 2011 da cuenta de las complejidades que involucra la distinción entre informar sobre el suicidio y alentar el suicidio. Allí se explica que en algunos casos los pacientes eligen poner fin a su vida tomando una cantidad de medicamentos de uno o varios tipos. En casos así, la KNMG considera que los pacientes pueden discutir con el paciente sobre esta acumulación de pastillas y otros aspectos vinculados con el suicidio y eso no es punible, pero sí es punible alentar al suicidio, que ocurre cuando se brinda asesoramiento que tiene un carácter de instrucciones o tareas a realizar, cuando realiza actos o dirige los pasos del paciente hacia el suicidio. Según ese documento, alentar el suicidio sería ir más allá de la obligación profesional de proveer información sobre las opciones para cometer suicidio y sus riesgos asociados[49].
En definitiva, la legalización de la eutanasia encierra una falta de solidaridad con el que sufre, como dice Sambrizzi: “Perdida la piedad por la muerte, la eutanasia invoca la muerte por piedad. Pero lo real y verdadero es que la eutanasia consiste en un acto de falsa piedad hacia el que sufre, puesto que la verdadera solidaridad –en la cual se halla comprendida la piedad, como un valor ínsito a la misma– consiste en prestarle asistencia a ese ser, en lugar de eliminarlo. La eutanasia no puede ser considerada como una actitud piadosa, sino exactamente lo contrario; la verdadera piedad y compasión no es la que quita la vida, sino la que la cuida hasta que sobreviene su final natural; la verdadera compasión hace solidarios con el dolor de los demás, en lugar de eliminar a la persona cuyo dolor no se puede soportar”[50].
En síntesis, tanto por la inexistencia de un derecho a morir, como por la contradicción que significa la exaltación de una autonomía absolutizada con las políticas de prevención del suicidio, creo que no existen fundamentos jurídicos que ofrezcan justificación a las iniciativas de legalización de la eutanasia y el suicidio asistido.
El proyecto 4597-D-2021 se titula “Ley de buena muerte. Regulación de la eutanasia” y su objeto es “regular el derecho de toda persona a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir; el procedimiento formal a ese efecto; las garantías que han de observarse y los derechos y deberes del personal médico y el servicio de salud” (art. 1).
El proyecto 3956-D-2022 se titula “Regulación de la eutanasia y la muerte asistida” y tiene por objeto “reconocer el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas, a solicitar la interrupción voluntaria de su vida y regular el procedimiento que ha de seguirse, establecer los mecanismos que permiten controlar y evaluar los procedimientos y las garantías que han de observarse” (art. 1).
El proyecto 4734-D-2021 se titula “Derecho a la prestación de ayuda para morir dignamente – Ley Alfonso” y tiene por objeto “regular el derecho de toda persona que cumpla con los requisitos exigidos a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir dignamente, de acuerdo a los principios, garantías y reglas que aquí se establecen” (art. 1).
El proyecto 4092-D-2022 se titula “Derecho a la prestación de ayuda para morir dignamente” con un objeto similar.
Puede advertirse que todos intentan recurrir a expresiones novedosas para encubrir la cruda descripción de las conductas que están implicadas. Así, se habla de “prestación”, “derecho”, “morir dignamente”. Como ya hemos explicado, este pretendido derecho no está enunciado en ningún tratado internacional[51].
El proyecto 4734-D-2021 incorpora un artículo bajo el epígrafe “Marco normativo constitucional” con la enunciación de los derechos que presuntamente justificarían la eutanasia. La lista incluye derechos genéricos y no se menciona ninguna norma que permita justificar de forma racional la idea de que existe un derecho “a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir dignamente” (art. 1). Como ya hemos dicho, no hay un derecho a quitarse la vida, ni un derecho a morir. Además, las disposiciones propuestas en el proyecto contradicen los derechos que surgen del art. 2, como el derecho a la vida.
Lo mismo hace el proyecto 4092-D-2022, con la diferencia que menciona la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esto es llamativo en razón de que luego la redacción propuesta contradice los contenidos de la CDPD. Este proyecto también afirma que la ley se sustenta “en los siguientes principios: a) Respeto por la vida digna y el bienestar de las personas; b) Intervenciones basadas en la mejor evidencia científica disponible; c) Respeto de la dignidad y autonomía del paciente en las decisiones sobre los tratamientos y cuidados que ha de recibir a lo largo de su enfermedad de acuerdo a la normativa vigente; d) No injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada, y a la libertad de elección; e) No sometimiento a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Se trata de una enunciación llamativa. El principio de “respeto por la vida digna” parece presuponer que si la vida es indigna, cesa ese respeto y se puede poner fin a la vida. Es decir, la vida se sostiene en la medida que sea “digna” a tenor de lo que propone el proyecto. Pero justamente, la vida siempre es digna y provocar el fin de la vida es siempre una forma de atentar contra esa dignidad. Igualmente llamativa es la referencia a la “mejor evidencia científica disponible”. ¿De qué evidencia se habla? En los fundamentos del proyecto no encontramos nada sobre el tema. Luego, se habla del principio de “no injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada” y de la “autonomía”, pero no se explica por qué este principio se aplica a los pacientes en enfermedad grave e incurable o con padecimientos graves, crónicos e imposibilitantes, y no se aplica en consecuencia a toda persona que quiera ejercer su autonomía. Mucho más llamativo es que se afirma que esta ley busca aplicar el principio de no sometimiento a tratos crueles e inhumanos, cuando no puede haber nada más inhumano que provocar la muerte deliberada de una persona, aunque sea a su petición. Igualmente, confunde el proyecto los problemas de rechazo de tratamientos (algo ya regulado en la ley 26742) con el objetivo de esta ley que sería regular la forma en que se va a quitar la vida a un paciente.
Los proyectos adoptan causales bastante similares para la descripción de las situaciones que habilitan la eutanasia o el suicidio asistido, pues todos coinciden en la descripción de las dos causales como “enfermedad grave e incurable” o “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”. En general, siguen a la ley española de 2021, aunque con algunos matices como veremos a continuación[52].
Respecto a la “enfermedad grave e incurable” es donde se verifican las mayores diferencias. Para el proyecto 3956-D-2022 el factor clave es el carácter terminal, pues la definición que brinda el texto es la siguiente: “enfermedad grave e incurable: alteración de la salud irreversible, condición patológica grave o lesión corporal grave que ha sido diagnosticada, certificada y confirmada por un médico responsable, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próxima, o cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces” (art. 3.e). El proyecto 4092-D-2022 adopta una redacción similar.
En cambio, para el proyecto 4734-D-2021 la definición de “enfermedad grave e incurable” no tiene que ver con la eficacia de los recursos terapéuticos, sino con la tolerancia por parte del paciente del sufrimiento físico o psíquico: “Enfermedad grave e incurable: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, en un contexto de fragilidad progresiva” (art. 4.2). Esta definición está tomada textualmente de la ley española de 2021.
Advertimos aquí una gran diferencia. Mientras que el proyecto 3956-D-2022 ubica la causal en los supuestos de terminalidad, la redacción del otro proyecto no se refiere a lo incurable y condiciona todo al sufrimiento subjetivo. En definitiva, esta definición subjetivista termina siendo muy amplia y englobando todos los posibles supuestos que decida la propia persona. Adviértase que el proyecto 4734-D-2021 no pone ningún parámetro objetivo para medir el sufrimiento, que incluye una dimensión psíquica que lo torna mucho más subjetivo aún.
Respecto al padecimiento grave, crónico e imposibilitante, en el proyecto 4734-D-2021 se lo define así: “Art. 4… 2. 3. Padecimiento grave, crónico e imposibilitante: situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no pueda valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que lleva asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, existiendo fuerte probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación”. Esta redacción, nuevamente, sigue literalmente a la ley española de 2021, aunque omite la siguiente expresión que figura en esa ley: “en ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico”. El proyecto 4092-D-2022 repite casi textualmente este texto, aunque en lugar de hablar de “situación” dice “limitación o limitaciones que inciden…”.
En el proyecto 4597-D-2021 las dos causales se tratan en forma unificada: “Art. 4… a) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante. Se considerará tal a todos los efectos de esta ley, a la situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico”. Vemos que aquí se sigue literalmente a la ley española de 2021.
En el proyecto 3956-D-2022 encontramos esta definición: “Art. 3… f) Padecimiento grave, crónico e imposibilitante: Situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no puede valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que lleva asociada un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones persistirán en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico”. También aquí se sigue a la ley española de 2021.
Se advierte que en esta causal las coincidencias son mayores entre los distintos proyectos, que copian a la ley española de 2021. La única diferencia es la frase final sobre la “dependencia absoluta de apoyo tecnológico”.
Un análisis de la definición permite advertir que subyacen dos grandes requisitos para que la causal quede configurada: la existencia de “limitaciones” y el “sufrimiento”.
Una mirada más reposada permite advertir que, uno de los fundamentos subyacentes a los proyectos -como explícitamente lo dice el proyecto 4734-D-2021, es que las personas con limitaciones ya son menos útiles a los ojos del mundo, causan problemas al entorno, se vuelven una carga, y es mejor si deciden quitarse la vida. Desde ya, no se lo dice abiertamente, pero cualquiera puede comprender cuál es el mensaje escondido detrás de una formulación tan detallista de las condiciones de vida de una persona con discapacidad.
El proyecto 4597-D-2021 regula las dos modalidades posibles para quitar la vida al paciente. En la primera, el paciente elige “la administración directa de una sustancia por parte del profesional médico competente” y el “médico responsable asistirá al paciente hasta el momento de su muerte”. En la segunda, elige “la prescripción o suministro de una sustancia, de manera que ésta pueda ser autoadministrada por el paciente, para causar su propia muerte”. En este caso, “el médico responsable, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento del fallecimiento” (art. 13). El proyecto 4092-D-2022 sigue textualmente esta redacción, al igual que el proyecto 4734-D-2021 sobre las dos modalidades (art. 4.1.), aunque no pone la indicación de que el médico permanezca con el paciente hasta el fallecimiento.
El proyecto 3956-D-2022 se refiere a dos modalidades, “práctica eutanásica o muerte asistida”, que define en el art. 3: “a) Práctica Eutanásica: Administración directa al paciente de una sustancia que provoca la muerte, por parte del profesional de la salud competente, a partir de la petición libre, informada y reiterada del paciente que esté sufriendo intensos dolores, continuados padecimientos o una condición de gran dependencia y disminución de su integridad, que la persona considere indigna a causa de una enfermedad grave e incurable o de un padecimiento grave, crónico e imposibilitante. b) Muerte Asistida: Prescripción o suministro al paciente por parte del profesional de la salud de una sustancia, de manera que éste se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte a partir de su petición libre, informada y reiterada, cuando esté sufriendo intensos dolores, continuados padecimientos o una condición de gran dependencia y disminución de su integridad, que la persona considere indigna a causa de enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante”.
Es llamativo que los proyectos eviten deliberadamente utilizar el término “suicidio asistido” y recurran a distintos eufemismos para encubrir el carácter real de las conductas que están regulando: “prestación de ayuda para morir” (término tomado textualmente de la ley española 2021 por el proyecto 4597-D-2021), “prestación de ayuda para morir dignamente” (proyecto 4734-D-2021) e “interrupción de la vida” (proyecto 3956-D-2022). ¿Qué es, sino un suicidio, la decisión de una persona de solicitar que le prescriban medicamentos para quitarse la vida?
Una cuestión clave de los proyectos es determinar quién es el profesional que realizará la acción de quitar la vida (eutanasia) o de prescribir y suministrar la medicación para que el propio paciente lo haga (suicidio asistido). En los proyectos se coincide en indicar como “médico responsable” al que está a cargo de la atención del paciente. El proyecto que lo dice más explícitamente es el 3956-D-2022 que afirma: “Médico responsable: profesional de la medicina a cargo del cuidado del paciente, y a petición expresa del mismo, de la interrupción voluntaria de su vida” (art. 3.g). Ahora bien, dado que las situaciones de salud que dan lugar a la eutanasia pueden ser muchas, es previsible que esta ley impacta en muchísimas especialidades médicas.
La redacción del art. 7 (proyecto 4597-D-2021) habla de un “médico responsable”, que será luego el que ejecutará la orden de quitar la vida del paciente, o lo asistirá mientras él mismo se autoadministra la sustancia mortal (art. 13). Y aclara: “A los efectos de la presente Ley se entiende por Médico responsable al facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales, este médico es responsable por la atención general del paciente en un hospital o en el ámbito clínico”. Una redacción similar adoptan los proyectos 4092-D-2022 y 3956-D-2022.
El proyecto 4734-D-2021 replica prácticamente la misma definición del médico responsable en el art. 5.4, pero involucra a otros profesionales más. Por un lado, el art. 5.5 define al médico consultor como el “profesional de la medicina con formación en el ámbito de las patologías que padece el/la paciente y que no pertenece a la misma institución del/de la médico/a responsable”. Además, se dispone que habrá una consejería, definida como “equipo de apoyo conformado por profesionales de la psicología y la psiquiatría con el propósito de ayudar al/a la médico/a responsable a confirmar la situación del/de la paciente, su inequívoca voluntad de morir dignamente y su plena capacidad para tomar la decisión” (art. 5.6). El proyecto 4092-D-2022 también coincide en regular al “médico consultor” y aclara cómo será su intervención (art. 4.d).
Ante la redacción de los proyectos de ley, surgen algunos interrogantes: ¿En el caso de un paciente con cáncer sería el oncólogo? Adviértase la amplitud con la que están redactados los proyectos. En los hechos, médicos de las más diversas especialidades pueden verse enfrentados a un pedido de ayuda para morir y obligados a realizar esa acción, salvo que hayan sido objetores de conciencia.
Una pregunta lógica que surge al pensar en concreto cómo se harán las eutanasias es si habrá un departamento de médicos eutanasiadores. En este punto, según surge del Código de Eutanasia 2018, en los Países Bajos, la Asociación Médica Holandesa (KNMG) desarrolló el programa SCEN, que significa: “Steun en Consultatie bij Euthanasie in Nederland (Apoyo y Asesoramiento en casos de Eutanasia en los Países Bajos)” y que funciona a partir de una directriz para médicos SCEN, con el título “Goede steun en consultatie bij euthanasie (Buen apoyo y asesoramiento para la eutanasia, 2011) (puede encontrarse en scen.nl)”. En la mayoría de los casos, los médicos piden opinión a un médico SCEN. La KNMG recomienda que todo médico que recibe una consulta de eutanasia haga esa consulta con el médico SCEN, aunque no es algo mandado por la ley, especialmente si tiene incertidumbres en términos de experiencia, actitudes y puntos de vista, y urge que haga esa consulta de apoyo en los casos en que tenga dudas razonables en torno al sufrimiento y si es realmente intolerable[53].
El proyecto 3956-D-2022 pone en cabeza del médico responsable una serie de obligaciones vinculadas con un “proceso deliberativo” con el paciente “sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que le facilita” (art. 7.c). También en este caso tienen que pasar 15 días entre las dos solicitudes. Este proyecto señala en el art. 7 que “en el proceso deliberativo participará un equipo de apoyo conformado por especialistas en psiquiatría y psicología que ayudará a confirmar la madurez del juicio del paciente y su inequívoca voluntad de morir” y además que intervenga un “médico consultor”, “quien tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 5º, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente”. Confirmada la solicitud por esos profesionales, se prevé la verificación previa de la Comisión de Garantía y Evaluación (art. 8).
El proyecto 3956-D-2022 dice que el médico responsable debe “verificar” que se cumplan los requisitos para la eutanasia o el suicidio asistido y le dan la posibilidad de denegar el pedido si no se cumplen esos requisitos (art. 7). El proyecto 4597-D-2021 es más confuso en este punto, pues en el art. 4 dice que “una vez cumplidos los requisitos anteriores” el médico responsable debe poner el caso en conocimiento de la Comisión, pero en el art. 12 dice que es el paciente el que presenta la solicitud de ayuda para morir ante la Comisión de su jurisdicción. No se refiere a la posibilidad de denegatoria por el médico. Por su parte, el proyecto 4734-D-2021 regula con más detalle este proceso. Por un lado, afirma que el médico debe “verificar con los medios científicos a su alcance la enfermedad grave e incurable o el padecimiento grave, crónico e imposibilitante que el/la paciente considera indigna, de tal manera que, conjuntamente, tanto el/la paciente como el/la médico/a responsable concluyan que no existe otra alternativa terapéutica posible para aliviar la penosa situación del/la paciente” (art. 6). En este caso, es notable que se afirme que se trata de afirmar la autonomía de la persona, pero luego se enfatice que la decisión debe ser “conjunta”. La denegación del pedido tiene una regulación específica en el art. 9 (proyecto 4734-D-2021). Según este proyecto, el médico también debe “dialogar reiteradamente” con el paciente, por un período no inferior a 48 horas y no superior a 15 días. Prevé la participación de la consejería. Luego debe derivar al paciente para una segunda valoración al consultor, quien dará la “confirmación médica” y luego vendrá una tercera valoración por parte de la consejería (art. 6). Cumplido todo ello, se le deberá indicar la posibilidad de “desistir de la solicitud” y esperar un plazo de 15 días antes de practicar la prestación de ayuda para morir, siempre que sea confirmado por el paciente (art. 6).
El proyecto 4092-D-2022 adopta un texto similar al 4734-D-2021 pero con algunas diferencias. En lo relativo a la “verificación” de los requisitos por el médico con el paciente, excluye la palabra “conjuntamente” y agrega: “El médico responsable debe elaborar in informe escrito que incluya diagnóstico médico y su pronóstico, así como un concepto general sobre la capacidad y la autonomía de la voluntad del paciente para tomar una decisión libre e informada, respecto de la prestación de ayuda para morir dignamente” (art. 12.1.b). La referencia a la “capacidad” es un término equívoco, pues puede referirse tanto a la aptitud para ejercer los derechos tal como está regulada por el Código Civil y Comercial, como a la existencia de una suficiente conciencia y aptitud para tomar una decisión tan grave como decidir poner fin a su vida. Esto involucra conocimientos propios de la psicología y la psiquiatría, que seguramente exceden a la mayoría de los profesionales que terminarán afectados por esta ley. En este proyecto, se reitera la obligación del médico de “dialogar reiteradamente con el paciente acerca de la solicitud de prestación de ayuda para morir dignamente” en un proceso deliberativo que dura 15 días. Finalizado ese proceso, se pide al paciente que exprese si continúa o desiste de la solicitud. Si desea continuar, se le pide una segunda solicitud escrita y se la deriva al médico consultor, que debe pronunciarse sobre los mismos puntos antes explicados (art. 12.3). Luego se eleva todo a la Comisión Nacional para control previo. Es notable que este mismo proyecto que señala que el médico debe dialogar reiteradamente con el paciente, al mismo tiempo señala que no debe dar “información inadecuada” (art. 6.e). Es difícil imaginar qué quiere decir que una información sea “inadecuada” cuando lo que está en juego es una decisión tan definitiva y trascendente como la de quitarse la vida.
El tema presenta aspectos problemáticos pues, en los hechos, puede ser cualquier médico el que termine recibiendo el pedido y el que tenga que quitar la vida a su paciente.
Para que se advierta la complejidad de las acciones que se espera que haga el médico, es bueno reseñar lo que dispone el Código de Eutanasia 2018 de los Países Bajos. Allí se señala que “es necesario que el médico consigne en su informe las sustancias utilizadas, la dosis y la forma de administración y describa el tiempo transcurrido. De acuerdo con la directriz, el médico dispone de una dosis de emergencia de sustancias, para el caso de que algo vaya mal con el primer lote. El médico no puede dejar en el domicilio del paciente la sustancia que se va a emplear para practicar la eutanasia, antes de la terminación de la vida a petición del paciente o de la ayuda al suicidio, para que el paciente u otras personas no puedan administrar o ingerir las sustancias sin la presencia del médico”. Según ese Código, “en el caso de la terminación de la vida a petición del paciente, la directriz parte de la administración intravenosa de una sustancia que induzca el coma, seguida de la administración intravenosa de un bloqueador neuromuscular. La directriz menciona las sustancias que pueden usarse y la dosis recomendada. Si el médico quiere aplicar otra sustancia o dosis, deberá poder motivarlo suficientemente. Es aconsejable que el médico, antes de practicar la eutanasia, comente con el paciente y la familia los efectos de las sustancias que va a utilizar. Es importante respetar los deseos individuales del paciente, en la medida en que sea posible y siempre que dichos deseos se incluyan en el marco de la directriz”. Por su parte, el mismo código dispone: “La ayuda al suicidio implica que el médico entregue al paciente la sustancia (un barbitúrico), después de haberla disuelto en una bebida, para que el propio paciente la ingiera. Aquí no se aplican las dos fases antes descritas (primero inducir el coma al paciente y después administrar un bloqueador neuromuscular). Antes de la ayuda al suicidio, el médico debe suministrar al paciente una sustancia contra los vómitos y que acelere el paso por el estómago. La naturaleza y la dosis de las sustancias que se emplean en la ayuda al suicidio también se encuentran en la directriz”.
Un elemento central en los proyectos de ley es el consentimiento del paciente. El proyecto 4597-D-2021 indica que se debe hacer la solicitud “de manera voluntaria y por escrito” (art. 4). Además, se deben formular “dos solicitudes” con una separación de al menos 15 días (art. 4).
El proyecto 4734-D-2021 señala que la solicitud debe manifestarse inequívocamente “por escrito cuando sea posible, o en su defecto, por otro medio que permita dejar constancia” (art. 5.2). El proyecto en el art. 4.7 define así al consentimiento informado: “la declaración de voluntad expresada por el/la paciente en pleno uso de sus facultades, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar la prestación de ayuda para morir dignamente”. En este proyecto, se pone en cabeza del médico responsable la obligación de “informar fehaciente y detalladamente al/a la paciente sobre su situación médica, esto es, diagnóstico, pronóstico y las diferentes opciones terapéuticas y de medicina paliativa existentes; potenciales beneficios, riesgos y consecuencias en relación con los efectos sobre la expectativa y calidad de vida” (art. 6.1 proyecto 4734-D-2021).
El proyecto 3956-D-2022 indica que la manifestación de voluntad debe hacerse “por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos” (art. 5.b). Pero este proyecto también indica que deben presentarse dos solicitudes por escrito u “otro medio” (art. 5). En este caso, afirma: “En caso de que el paciente solicitante, por su situación personal o condición de salud, no pudiere fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones. El documento deberá firmarse en presencia de un profesional de la salud que lo rubricará e incorporará a la historia clínica del paciente” (art. 5). Este proyecto también indica que es un requisito de procedencia que el paciente tenga “acceso a información clara y precisa sobre su proceso médico, las alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos”.
El proyecto 4092-D-2022 tiene como requisito que la solicitud se haga “de manera totalmente voluntaria y por escrito, en documento fechado y firmado, o por otro medio que permita dejar constancia fehaciente” (art. 7). Luego en el artículo 8 se reitera lo mismo y se agrega: “En dicha solicitud el paciente deberá expresar, además de su voluntad de morir dignamente a través de la prestación que regula la presente ley, que conoce los cuidados paliativos que la medicina actual ofrece y que renuncia a ellos por no encontrar alivio suficiente a su sufrimiento”. Es difícil explicar cuál qué es el motivo que lleva a obligar al paciente a renunciar a estos cuidados.
Formulando una valoración de estas disposiciones podemos decir:
-Ante todo, advertimos cierta ambivalencia en los proyectos. En efecto, en algunos pasajes se habla de “consentimiento” y en otros de “solicitud”. Ahora bien, si se habla de “consentir”, entonces se trata de una propuesta que recibe el paciente. Ello nos coloca ante la delicada cuestión de quién será el que tome la iniciativa para proponer la eutanasia: ¿el médico o el paciente?
-La forma escrita es la forma inicialmente prescripta, pero se advierte que ello no es absoluto. Hay diversidad de formalidades, desde la exigencia de intervención de escribano o juzgado de primera instancia y testigos, hasta la simple expresión escrita.
-El mayor problema se verifica en la posibilidad de recurrir a “otros medios” que contemplan los proyectos. Esa amplitud probatoria tiende a quitar formalismo y solemnidad al procedimiento y se presta a interpretaciones amplias y flexibles que pueden dar lugar a significativos y graves abusos en personas con dificultad de expresión.
-En el proyecto 4597-D-2021 no se menciona información de tratamientos alternativos ni de cuidados paliativos. Es decir, se retacea información que puede ser vital para que el paciente no tome la trágica decisión de quitarse la vida. El proyecto 4734-D-2021 sí se refiere a esa información sobre cuidados paliativos y otras alternativas (art. 6.1). También lo hace el proyecto 3956-D-2022 en su arts. 5 y 6 y el proyecto 4092-D-2022 (arts. 8 y 12). En los proyectos 4734-D-2021 (art. 7) y el proyecto 4092-D-2022 (art. 8) se indica que el paciente que se inclina por la eutanasia debe renunciar a los cuidados paliativos.
-Se incorpora una disposición ambigua que señala que “el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada” (art. 9.e, proyecto 4597-D-2021). Igualmente se señala “Las decisiones del paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad” (art. 9.d proyecto 4597-D-2021).
En cuanto a los aspectos procedimentales, luego de la solicitud del paciente, el proyecto 4597-D-2021 propone que intervengan las comisiones de asistencia y evaluación (que son creadas en cada provincia y en la Ciudad de Buenos Aires por el art. 10), dictaminando a través de dos profesionales, uno de los cuales será jurista. Si no se ponen de acuerdo, desempata el presidente de la comisión. Si deniegan el pedido, el paciente puede apelar al plenario de la comisión. La resolución que aprueba la eutanasia debe ejecutarse dentro de los 10 días (art. 13). Luego de realizada la eutanasia, se debe notificar a la comisión de asistencia y evaluación (art. 14).
Ya vimos que en el proceso de evaluación de la petición el proyecto 4734-D-2021 incorpora la intervención de un médico consultor y una consejería. En este proyecto no se contempla que haya una intervención autorizando la eutanasia por parte de comisiones provinciales. En cambio, si hubiera una denegación del pedido, el artículo 9 de ese proyecto dispone que el paciente puede presentar una petición de revisión “ante la Comisión Nacional de Evaluación y Control”. Se precisan los aspectos procedimentales de esa revisión en el mismo artículo. También en este proyecto, se obliga a los profesionales que aplicaron la eutanasia a informar a la Comisión de Evaluación y Control (art. 14).
Por su parte, el proyecto 3956-D-2022 se asemeja más al 4597-D-2021, con la intervención de una Comisión de Garantía y Evaluación por cada jurisdicción para verificar, en forma previa a la eutanasia, que se hayan cumplido todos los requisitos (arts. 8 y 14). Esa verificación se hace por dos miembros de la comisión, un médico y un abogado. Si no hay acuerdo, “se elevará la verificación al pleno de la Comisión, que decidirá definitivamente”. “La resolución definitiva deberá ponerse, a la mayor brevedad posible, en conocimiento del presidente, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del médico responsable para proceder a realizar la práctica. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de interrupción voluntaria de la vida podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa” (art. 8). Una vez realizada la eutanasia, hay que comunicar a la Comisión (art. 9).
Finalmente, el proyecto 4092-D-2022 prevé la intervención de una comisión Nacional de Garantía y Evaluación (arts. 12.5, 12.6, 16 y 17), con la finalidad de hacer un “control previo”.
En definitiva, tenemos propuestas distintas: decisión por el médico, previa intervención de otro médico consultor y una consejería, con comunicación posterior a una Comisión Nacional (4734-D-2021), petición del paciente ante comisiones provinciales, previa intervención de un médico responsable (4597-D-2021) y proceso deliberativo ante un médico, un consultor y un equipo de apoyo y verificación previa de comisiones provinciales (3956-D-2022) y proceso deliberativo ante un médico, dictamen de consultor y control previo de una Comisión Nacional (4092-D-2022).
Desde una perspectiva de derecho comparado, el proyecto 3956-D-2022 es el que más se asemeja a la ley española de 2021 en este aspecto procedimental, sobre todo por la idea de una “verificación previa” por parte de la comisión. Por su parte, el proyecto 4734-D-2021 parece seguir más el procedimiento de la ley de los Países Bajos, en los que la intervención de la Comisión es “posterior” a la realización de la eutanasia o el suicidio asistido. En cuanto al proyecto 4597-D-2021, se asemeja más a la ley española, pero tiene como principal diferencia que pone en cabeza del paciente hacer la solicitud ante la comisión.
En todos los casos, luego de realizada la eutanasia o el suicidio asistido, se debe comunicar a la comisión nacional o las comisiones provinciales, según el proyecto, con distinto tipo de nivel de detalle.
El proyecto 4597-D-2021 propone en el artículo 5: “No será de aplicación lo previsto en las letras c) y d) del artículo anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, siempre que el paciente haya suscrito con anterioridad un documento de directivas médicas anticipadas, instrucciones previas, testamento escrito o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable. La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”.
El proyecto 4734-D-2021 también incluye la posibilidad de pedir la eutanasia por directiva anticipada: “ARTÍCULO 8°.- Directiva anticipada. La directiva anticipada consiste en el mandato por el cual el/la paciente designa a una o más personas, con anterioridad, en privado y en estricto orden de preferencia, para que informen al/a la médico/a responsable acerca de su voluntad de acceder a la prestación de ayuda para morir dignamente, en caso de que concurran las circunstancias establecidas por esta ley y sea incapaz de manifestar su voluntad o se encuentre inconsciente. La directiva anticipada puede ser elaborada en cualquier tiempo, debe ser escrita y firmada ante escribano/a público o juzgados de primera instancia en presencia de 2 (dos) testigos, siguiendo las mismas condiciones del artículo 6° de la presente Ley. La directiva anticipada podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo”.
El proyecto 4092-D-2022 se refiere a las directivas anticipadas en su artículo 9: “No será de aplicación lo previsto en las letras c) y d) del artículo 7° de la presente ley en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, siempre que el paciente haya suscrito con anterioridad un documento de directivas médicas anticipadas en los términos exigidos por el artículo 11° de la ley 26.529”. Además, se modifica el art. 11 de la ley 26529 para que disponga. “Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.”. También modifica el art. 60 del Código Civil y Comercial para que establezca: “Artículo 60°. Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.”
El proyecto 3956-D-2022 también propone modificar el art. 11 de la ley 26529: “Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.”. Por su parte, en el art. 5 se dispone: “En caso de restricción de la capacidad o incapacidad por progresión de la enfermedad, sólo procederá la práctica si el paciente ha suscripto con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital o documentos equivalentes legalmente reconocidos, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 26.529, en cuyo caso la práctica se realizará conforme a lo dispuesto en dicho documento”.
En una valoración de las propuestas sobre este punto podemos decir:
-Un problema general de las directivas anticipadas es que refieren a una situación muy difícil de prever en sus circunstancias concretas. Para poner un ejemplo, los proyectos hablan de un sufrimiento “intolerable”. ¿Cómo saber cuándo será ese momento del sufrimiento intolerable en forma “anticipada”? En definitiva, aunque la ley afirma poner requisitos estrictos para autorizar los casos de eutanasia, en los hechos la posibilidad de dejar una directiva anticipada flexibiliza esos requisitos y transforma la petición en una obligación.
-Mientras que el proyecto 4734-D-2021 exige que se cumplan también, en el caso de las directivas anticipadas, los requisitos procedimentales del art. 6, los otros dos proyectos no tienen disposiciones similares. Así, si fueran aprobados estos proyectos, no se habría dado el plazo de reflexión de 15 días, ni el diálogo con el profesional, ni el conocimiento y la información sobre las alternativas existentes, ni la consejería, ni la opinión de un consultor, etc.
-Mientras que los proyectos 4734-D-2021 y 3956-D-2022 indican una forma expresa para las directivas, los otros dos proyectos no dicen nada sobre el asunto.
Dos de los proyectos proponen que la eutanasia o el suicidio asistido puedan ser requeridos por personas menores de edad.
En efecto, el proyecto 4597-D-2021 sigue básicamente la redacción de la ley 27610 de aborto en lo que concierne a la capacidad para consentir. Así, en su art. 6 se establece: “ARTICULO 6°. – Personas menores de edad. En el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto 415/06, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación, la solicitud de ayuda para el buen morir deberá ser efectuada de la siguiente manera: a) Las personas mayores de dieciséis (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley; b) En los casos de personas menores de dieciséis (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto reglamentario 415/06 y el decreto reglamentario 1.282/03 de la ley 25.673”.
El proyecto 4092-D-2022 dispone: “ARTÍCULO 10°.- Personas menores de edad En el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y nomas complementarias, en el caso de que la solicitud de la prestación de ayuda para morir dignamente fuera requerida por personas menores de edad, se entiende que: a) Las personas mayores de dieciséis (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley; b) En los casos de personas menores de dieciséis (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061, y normas concordantes”.
Así como es muy grave que se permita la eutanasia y el suicidio asistido y se regule cómo se procederá a quitar la vida de una persona, también lo es que se lo haga sobre una persona menor de edad. De aprobarse el proyecto 4597-D-2021, una persona menor de edad podría pedir que le quiten la vida sin siquiera que se entere sus padres. Incluso, teniendo menos de 16 años, podría un simple allegado o algún referente afectivo dar el consentimiento al que refiere el artículo junto con la persona menor de edad. Aunque el proyecto 4092-D-2022 parece más acotado en las personas que acompañan a la persona menor de edad en el consentimiento, la redacción termina remitiendo a un conjunto de normas concordantes que agregan confusión y también pueden dar lugar a que se decida la eutanasia sin intervención ni conocimiento de los padres.
En cuanto a las personas con capacidad restringida, el proyecto 4597-D-2021 en su art. 6 se establece: “c) Personas con capacidad restringida. Si se tratare de una persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo deseare, con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación. d) Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, por tanto, es necesario que el diseño del sistema de apoyo incorpore salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho. e) Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los derechos previstos en la presente ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este o esta, la de una persona allegada, en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación”. El proyecto 4092-D-2022 tiene una redacción similar en su artículo 11.
El proyecto 4734-D-2021 pone como requisito para pedir eutanasia “tener mayoría de edad y ser plenamente capaz” (art. 5). Ello deja fuera los casos de personas menores de edad. Sin embargo, contempla el caso “en que el/la paciente sea declarado/a incapaz por autoridad competente o se encuentre inconsciente” y precisa que “sólo se le dará curso a la prestación de ayuda para morir dignamente mediante interpósita persona previo mandato constituido especialmente a tal fin, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la presente Ley”. Algo similar dispone el proyecto 3956-D-2022, aunque utiliza una terminología más precisa y adaptada al Código Civil y Comercial: “En caso de restricción de la capacidad o incapacidad por progresión de la enfermedad, sólo procederá la práctica si el paciente ha suscripto con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital o documentos equivalentes legalmente reconocidos, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 26.529, en cuyo caso la práctica se realizará conforme a lo dispuesto en dicho documento” (art. 5.d).
Los proyectos se limitan a regular aspectos vinculados a la capacidad para la toma de decisiones en los casos de personas con capacidad restringida, procurando seguir los lineamientos del Código Civil y Comercial. Sin embargo, como ya hemos explicado, legalizar la eutanasia con motivo de la presencia de una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante es una forma de discriminación hacia las personas con discapacidad. En lugar de mostrar premura por regular cómo pueden quitarse la vida y de apuntar a darles apoyo para la toma de esa decisión, el legislador debería garantizar todos los derechos en relación a la salud y la vida que están declamados, pero que en la práctica no terminan de estar garantizados.
Por otra parte, aunque algunos de los proyectos hablan de “salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por el titular del derecho” (exptes. 4597-D-2021 y 4092-D-2022), en ningún lugar aclaran cuáles serán esas salvaguardas ni cómo se garantizará que no haya “conflicto de intereses” o “influencia indebida”, que son dos de las garantías que se recogen en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en lo que concierne a la toma de decisiones por esas personas.
Los proyectos de ley proponen que los distintos subsectores del sistema de salud cubran gratuitamente la eutanasia y el suicidio asistido con una redacción muy parecida, que explícitamente menciona al sector público de salud, las obras sociales nacionales y las particulares de Fuerzas Armadas, Poder Legislativo, Judicial y otras, el PAMI, las empresas de medicina prepaga, y otros (4597-D-2021, art. 18; 4734-D-2021, art. 3; 4092-D-2022, art. 20; 3956-D-2022, art. 18). Los proyectos 4597-D-2021 (art. 18), 4734-D-2021 (art. 3) y 4092-D-2022 (art. 20) explicitan que las prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio. El proyecto 4597-D-2021 además agrega que se deben cubrir “las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo” (art. 18).
La redacción propuesta para los proyectos de eutanasia es reveladora de las intenciones de los legisladores de impulsar decididamente esta forma de quitar la vida a personas vulnerables, especialmente si comparamos los artículos mencionados con la ley 27.768 de Cuidados Paliativos, que también señala su cobertura por el sistema de salud, y con la ley 27.130 de prevención del suicidio, pero con las siguientes diferencias (art. 7 ley 27678 y art. 16 Ley 27.130):
-La ley de Cuidados Paliativos y la de Prevención del suicidio no mencionan expresamente el “sector público de salud”;
-tampoco mencionan a las obras sociales de las fuerzas armadas y de seguridad, que sí aparecen en los proyectos de eutanasia;
-no mencionan al PAMI (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados);
-no mencionan que quedan incluidos los cuidados paliativos ni las prestaciones requeridas por las personas víctimas de intento de suicidio y a sus familias para detección, seguimiento y tratamiento, en el PMO;
-la ley de Cuidados Paliativos remite el alcance de la cobertura a lo que determine la autoridad de aplicación, algo que no hacen los proyectos de eutanasia.
Si se sanciona la legalización de la eutanasia, será evidente la diferente voluntad política puesta por el Congreso en lo que hace a la atención de la salud. Mientras que es lo más amplia posible la redacción en materia de cobertura de la eutanasia, es mucho más mezquina la redacción de la ley de cuidados paliativos y de prevención al suicidio, lo que revela que la prioridad es garantizar a todos la eutanasia y el suicidio asistido.
La eutanasia y el suicidio asistido son, en Argentina, conductas antijurídicas, penalmente punibles. En tal sentido, el proyecto 4597-D-2021 no contiene ninguna propuesta de cambio legislativo en materia penal. Por su parte, el proyecto 4734-D-2021 incluye un artículo que dispone: “ARTÍCULO 11°.- No punibilidad. No será objeto de sanción civil, penal y/o administrativa el/la profesional de la salud que respete estrictamente los requisitos y el procedimiento de cuidado debido para la ejecución de prestaciones de ayuda para morir dignamente que establecen esta Ley y su correspondiente reglamentación”. El proyecto 4092-D-2022 tiene un artículo similar (art. 20).
El proyecto 3956-D-2022 opta por la incorporación de un artículo al Código Penal bajo el número 83 bis con el siguiente texto: “Artículo 18° -Incorpórese como Artículo83 bis del Código Penal. “Artículo 83 bis – No es delito la ayuda al suicidio ni la muerte causada como consecuencia de la realización de prácticas eutanásicas o de muerte asistida, que cuente con el consentimiento libre e informado del paciente que esté sufriendo una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecido por la ley que regula la interrupción voluntaria de la vida.”.
En los dos casos, se recurre a una mala técnica legislativa, pues no es propio de una ley determinar lo que “no” es delito. Esta redacción tiene alguna resonancia parecida a lo que sucedió con la ley 27610 de legalización del aborto, que también optó por señalar cuándo no había delito de aborto. Además, el proyecto 4734-D-2021 es más amplio, al incluir la eximición de sanciones civiles y administrativas.
El proyecto 3956-D-2022 propone modificar el Código Penal para incorporar un nuevo artículo: “Artículo 83 ter- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a realizar la interrupción voluntaria de la vida en los casos legalmente autorizados.” (art. 19).
El proyecto 4597-D-2021 trata el tema de la objeción de conciencia individual en el art. 16: “Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. El profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la ayuda del buen morir, tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. A los fines del ejercicio de la misma, deberá: a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión; b) Derivar de buena fe al paciente para que sea atendido por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones; c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda”. La redacción del proyecto 4734 en el art. 12 es casi idéntica, aunque no incluye la frase que inicia con “el rechazo o la negativa…”. Además, el proyecto 4734-D-2021 incluye en el art. 4 una definición de objeción de conciencia: “derecho individual de los/las profesionales de la salud a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta ley por ser incompatibles con sus propias convicciones”. El proyecto 4092-D-2022 tiene una redacción similar al proyecto 4597-D-2021.
El proyecto 3956-D-2022 se refiere al tema en el art. 12, con redacción distinta a los otros. “Artículo 12 -Objeción de conciencia de los profesionales de la salud. Los profesionales de la salud directamente implicados en la práctica podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda prestar funciones durante la práctica”. En el art. 3 define “c) Objeción de conciencia sanitaria”: “Derecho individual de los profesionales de la salud a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones”.
La redacción de los proyectos de Diputados toma como modelo al articulado de la ley 27610 de aborto y merece distintas críticas. Ante todo, es restrictiva e inconstitucional por intentar limitar la posibilidad de objeción al médico que participa en forma “directa”. En realidad, objetores pueden ser todos los profesionales y empleados que de cualquier forma tenga una participación en la eutanasia o el suicidio asistido. En este punto, el proyecto 3956—D-2022 es más amplio en la legitimación, pero luego en su redacción termina incorporando un artículo que busca penalizar a los médicos que dificultan la eutanasia. Pensemos que esta práctica puede afectar a muchas especialidades médicas y además también a farmacéuticos (en tanto se deben suministrar sustancias para provocar la muerte al paciente), personal de enfermería, psicólogos y otras profesiones vinculadas con la salud.
Es criticable en los proyectos la obligación de derivar que pone en cabeza de los médicos. Para el objetor, tal obligación puede significar una forma de colaboración con el acto objetado, que contraría las convicciones profundas que llevan a objetar.
Además, es muy criticable que se amenace al médico con sanciones, máxime en un tema tan delicado y controversial como es la eutanasia y el suicidio asistido.
Sobre la objeción de conciencia institucional, los proyectos 4597-D-2021 (art. 17) y 4734-D-2021 (art. 13) se refieren a “efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para ayudar al paciente a un buen morir, a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica” (art. 17 proyecto 4597-D-2021). Algo similar dispone la última parte del art. 12 del proyecto 3956-D-2022 y el art. 19 del proyecto 4092-D-2022. Complementariamente, el art. 10 del proyecto 3956-D-2022 habla del “lugar de realización”: “La práctica de la interrupción voluntaria de la vida se realizará en establecimientos sanitarios públicos o privados o en el domicilio del paciente, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses, ni quienes resulten beneficiados de la práctica”. Una redacción similar tiene el art. 19 del proyecto 4092-D-2022.
Nuevamente aquí se advierte la influencia de la ley 27610 de legalización del aborto. Por un lado, hay un tácito reconocimiento sobre la posibilidad de que las instituciones de salud no realicen eutanasias. Pero se confunde la presencia de objetores a título individual, con el legítimo derecho de las instituciones de negarse a practicar eutanasia por razón de su ideario. Esta objeción de ideario, u objeción institucional, tiene que ver con la libertad de asociación, así como con la libertad de conciencia, pensamiento, culto y religión. Por ese motivo, pensamos que no debe ser restringida y que tales limitaciones son inconstitucionales.
El art. 3 del proyecto 4597-D-2021 señala que la ley se aplicará “en todo el territorio de la República Argentina, a través del Ministerio de Salud de la Nación y los respectivos ministerios provinciales a cargo del servicio de salud”. Por su parte, el proyecto 4734-D-2021 adopta una redacción parecida a la ley 27610 de aborto, pues en el art. 17 dice que la autoridad de aplicación “será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional” y el art. 18 dice que las “disposiciones” de la ley “son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina”. Una redacción similar utiliza el proyecto 3956-D-2022 en sus artículos 20 y 22. El proyecto 4092-D-2022 señala al Ministerio de Salud de la Nación como autoridad de aplicación (art. 24) y luego se refiere a la ley como “de orden público” y de “aplicación obligatoria y operativa en todo el territorio de la República Argentina” (art. 25).
En tanto la ley ingresa en materias propias del denominado “poder de policía en materia de salud”, al regular cómo se debe proceder en torno a esta pretendida prestación para morir, el Congreso de la Nación no tiene potestad para obligar a las provincias en las materias que le son propias como la cuestión de la cobertura y los aspectos procedimentales vinculados con la salud. En tal sentido, la ley es inconstitucional por violentar la distribución de competencias entre la Nación y las provincias. Para tener una referencia, en la reciente ley 27678 de Cuidados Paliativos, se invita a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la ley (art. 10). Lo mismo sucede en el art. 19 de la ley 27.130 de prevención del suicidio.
Afirmar por ley que una norma es “de orden público” no la convierte en obligatoria para las provincias, que conservan los poderes no delegados a la Nación, entre los que se incluyen lo relativo al poder de policía en salud. Por cierto que la Nación tiene atribuciones para dictar disposiciones sobre los códigos de fondo, como el civil o el penal, o bien para dictar disposiciones para promover la igualdad de derechos, pero no para imponer normas a las provincias en materias procedimentales en salud.
Un ejemplo de la extralimitación se verifica en el proyecto 4597-D-2021 cuando dispone que exista una comisión médica de asistencia y evaluación “en cada una de las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 10). Más extralimitada es la propuesta del proyecto 3956-D-2022 de crear una única comisión de Garantía y Evaluación para que intervenga en todas las peticiones de eutanasia, como verificación previa a la realización de la práctica (art. 8).
El art. 19 del proyecto 4597-D-2021 señala que “La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma”.
En los debates relacionados con la eutanasia se suele esgrimir que su legalización no acarrea un aumento de casos y que su aplicación se limita a algunos supuestos muy excepcionales. De esta manera, se trata de responder al argumento denominado “pendiente resbaladiza”, que sostiene que la legalización de la eutanasia, inicialmente planteada para pocos y excepcionales casos, va dejando paso a una aplicación cada vez en mayor número y en un más amplio espectro de situaciones.
Para evaluar esta cuestión en este anexo[54] proponemos analizar la experiencia de los Países Bajos, que han legalizado la eutanasia en 2002. Allí, las Comisiones Regionales de Verificación de la Eutanasia (en adelante CRVE) emiten informes anuales dando cuenta de la cantidad de notificaciones de eutanasia que se producen, detallando desde el informe de 2004 las enfermedades de base de quienes solicitaron la eutanasia. Tomamos para nuestro análisis los informes oficiales correspondientes al período 2002-2019, que están disponibles en el sitio web https://english.euthanasiecommissie.nl/the-committees/annual-reports
La eutanasia y el suicidio asistido fueron despenalizados en 2002 a partir de la ley denominada “Terminación de la vida a petición y suicidio asistido” (Termination of Life on Request and Assisted Suicide Act) que, en lo fundamental, considera que un médico no incurre en delito si cumple con los criterios de debido cuidado que establece la ley y notifica su proceder a las comisiones regionales de verificación de la eutanasia. Estas comisiones evalúan si el médico cumplió con los criterios legales y por tanto quedó eximido de responsabilidad penal. Los criterios establecen que el médico: a. tiene la convicción de que el requerimiento del paciente fue voluntario y bien meditado; b. tiene la convicción que el sufrimiento del paciente es duradero e insoportable; c. ha informado al paciente sobre la situación que atraviesa y sus prospectivas; d. y el paciente tiene la convicción de que no había otra solución razonable a su situación; e. el paciente consultó al menos a otro médico, independiente, quien lo entrevistó y le dio su opinión escrita sobre los requerimientos de debido cuidado antes indicados en los puntos a-d; y f. terminó su vida o se suicidó con debido cuidado. A su vez, hay que tener presenta que existe un “Código de Eutanasia”, aprobado en el año 2018[55] y cuya versión revisada es del año 2020[56].
Estructuramos este anexo en dos partes. En la primera, ofrecemos las estadísticas de peticiones de eutanasia, que permiten advertir el significativo aumento en el número de casos anuales en el período analizado. Mientras que en 2002 se registraron 1882 notificaciones anuales, en 2019 el total de pedidos fue de 6391. En la segunda parte, presentamos una descripción de las distintas enfermedades de base que padecen las personas que solicitan la eutanasia o el suicidio asistido en Holanda según surge de los informes. Ello permite advertir que, lejos de tratarse de casos excepcionales, la eutanasia tiende a ser aplicada de forma cada vez más amplia.
i) Las estadísticas de eutanasia entre 2002 y 2019
Entre 2002 y 2019 el número de solicitudes de eutanasia y suicidio asistido en los Países Bajos ascendió de 1882 pedidos a 6391. Este notable incremento en el número de personas que fueron muertas por este procedimiento se puede constatar no sólo en números absolutos, sino también en términos proporcionales al total de muertes ocurridas en el país. Mientras que en 2002 la eutanasia reportaba el 1,32% de las muertes, en 2019 las muertes por eutanasia ascienden al 4,21% del total del país[57].
Año
Notificaciones eutanasia
Total muertes
% Eutanasia
2002
1882
142355
1,32%
2003
1815
141936
1,28%
2004
1886
136553
1,38%
2005
1933
136402
1,42%
2006
1923
135372
1,42%
2007
2120
133022
1,59%
2008
2331
135136
1,72%
2009
2636
134235
1,96%
2010
3136
136058
2,30%
2011
3695
135741
2,72%
2012
4188
140813
2,97%
2013
4829
141245
3,42%
2014
5306
139223
3,81%
2015
5516
147134
3,75%
2016
6091
148997
4,09%
2017
6585
150214
4,38%
2018
6216
153363
4,05%
2019
6391
151885
4,21%
ii) Los casos que habilitan la eutanasia en los Países Bajos
La lectura de los informes de los CRVE permite advertir que recién en el año 2004 se detallaron las enfermedades que padecían los que pidieron la eutanasia. A partir de ese año, los informes de los CRVE indican la naturaleza de las enfermedades y el total de casos de cada enfermedad.
ii.1) Cáncer
El cáncer es la enfermedad que registra el mayor número de peticiones, reportando el 87,3% de los casos totales de eutanasia en 2004 y el 64,2% en 2019, según la siguiente tabla:
Año
Total
Cáncer
%
2004
1886
1647
87,3%
2005
1933
1713
88,6%
2006
1923
1656
86,1%
2007
2120
1768
83,4%
2008
2331
1893
81,2%
2009
2636
2153
81,7%
2010
3136
2548
81,3%
2011
3695
2797
75,7%
2012
4188
3251
77,6%
2013
4829
3588
74,3%
2014
5306
3888
73,3%
2015
5516
4000
72,5%
2016
6091
4137
67,9%
2017
6585
4236
64,3%
2018
6216
4013
64,6%
2019
6391
4100
64,2%
El cáncer es la causal más invocada para la eutanasia y en el Código de Eutanasia 2018 no se contienen precisiones sobre esta causal. Se advierte que, si bien aumenta el número de casos de petición de eutanasia por parte de enfermos de cáncer, desciende el número relativo de estos casos por aumento de la incidencia de otras enfermedades, según se puede advertir en los siguientes apartados.
ii.2) Enfermedades cardiovasculares
Año
Total
Enfermedades cardiovasculares
%
2004
1886
24
1,27%
2005
1933
23
1,19%
2006
1923
55
2,86%
2007
2120
40
1,89%
2008
2331
62
2,66%
2009
2636
54
2,05%
2010
3136
158
5,04%
2011
3695
114
3,09%
2012
4188
156
3,72%
2013
4829
223
4,62%
2014
5306
247
4,66%
2015
5516
233
4,22%
2016
6091
315
5,17%
2017
6585
275
4,18%
2018
6216
231
3,72%
2019
6391
251
3,93%
En el Código de Eutanasia 2018 no se contienen precisiones sobre esta causal.
ii.3) Enfermedades del sistema nervioso
Año
Total
Enfermedades sist. nervioso
%
2004
1886
63
3,34%
2005
1933
85
4,40%
2006
1923
105
5,46%
2007
2120
105
4,95%
2008
2331
117
5,02%
2009
2636
131
4,97%
2010
3136
75
2,39%
2011
3695
205
5,55%
2012
4188
257
6,14%
2013
4829
294
6,09%
2014
5306
317
5,97%
2015
5516
311
5,64%
2016
6091
411
6,75%
2017
6585
374
5,68%
2018
6216
382
6,15%
2019
6391
408
6,38%
Según el informe de 2019, bajo esta categoría ingresan como por ejemplo, la enfermedad de Parkinson, esclerosis múltiple, esclerosis lateral amiotrófica, enfermedad de Huntington. En el Código 2018 no se formulan precisiones sobre esta causal.
ii.4) Enfermedades pulmonares
Año
Total
EnfermedadesPulmonares
%
2004
1886
34
1,80%
2005
1933
20
1,03%
2006
1923
58
3,02%
2012
4188
152
3,63%
2013
4829
174
3,60%
2014
5306
184
3,47%
2015
5516
207
3,75%
2016
6091
214
3,51%
2017
6585
226
3,43%
2018
6216
189
3,04%
2019
6391
187
2,93%
Los informes de los CRVE no brindan datos de cantidad de solicitudes de eutanasia por enfermedades pulmonares entre 2007 y 2011. Pareciera que muchas son incluidas como “otras” pues ese número crece significativamente entre 2007 y 2011.
En el informe de 2019 se da cuenta del caso de una mujer de entre sesenta y setenta años fue diagnosticada con EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) nueve años antes del fallecimiento y que, dos años antes del fallecimiento, se encontraba en la última fase de la enfermedad (GOLD IV). Renunció a recibir analgésicos y oxígeno extra y el tratamiento disponible era de naturaleza paliativa. A su pedido, se le realizó la eutanasia.
ii.5) Otras enfermedades
Año
Total
Otras enfermedades
%
2004
1886
73
3,87%
2005
1933
27
1,40%
2006
1923
45
2,34%
2007
2120
128
6,04%
2008
2331
145
6,22%
2009
2636
168
6,37%
2010
3136
237
7,56%
2011
3695
394
10,66%
2012
4188
144
3,44%
2013
4829
160
3,31%
2014
5306
291
5,48%
2015
5516
417
7,56%
2016
6091
104
1,71%
2017
6585
147
2,23%
2018
6216
155
2,49%
2019
6391
167
2,61%
Según el informe 2019, las comisiones de revisión “también utilizan en el registro de notificaciones la categoría residual “otras enfermedades”. Se trata de enfermedades no incluidas en las categorías anteriores, como por ejemplo un síndrome de dolor crónico”.
ii.6) Combinación de afecciones
Año
Total
Combinación de afecciones
%
2004
1886
41
2,17%
2005
1933
56
2,90%
2006
1923
6
0,31%
2007
2120
79
3,73%
2008
2331
114
4,89%
2009
2636
130
4,93%
2010
3136
118
3,76%
2011
3695
185
5,01%
2012
4188
172
4,11%
2016
6091
465
7,63%
2017
6585
782
11,88%
2018
6216
738
11,87%
2019
6391
846
13,24%
Entre 2013 y 2015 no se consigna esta causal en los informes anuales. En el informe de 2019 se indica que “sucede con frecuencia que el sufrimiento del paciente está ocasionado sobre todo por enfermedades somáticas y, además, el paciente tiene problemas psíquicos. Dichos problemas pueden contribuir a la forma en que el paciente experimenta el sufrimiento. También en esos casos, el médico y el asesor deben considerar expresamente si la problemática psiquiátrica del paciente puede impedir que realice una petición voluntaria y bien meditada. Si el asesor no es psiquiatra, en esos casos también puede ser necesario pedir asesoramiento a un psiquiatra. Es normal encontrar un estado de ánimo pesimista en las circunstancias en que se hace una petición de eutanasia y no tiene por qué ser un signo de depresión”.
ii.7) Acumulación de enfermedades propias de la vejez
Año
Total
Acumulación enfermedades propias vejez
%
2013
4829
251
5,20%
2014
5306
257
4,84%
2015
5516
183
3,32%
2016
6091
244
4,01%
2017
6585
293
4,45%
2018
6216
205
3,30%
2019
6391
172
2,69%
Esta categoría comienza a registrarse a partir de 2013. No se brindan demasiadas explicaciones sobre los motivos por los que se la incluye. En el informe de ese año se afirma que no se requiere que la condición médica que habilita la eutanasia sea amenazante para la vida y “múltiples síndromes geriátricos pueden causar un sufrimiento intolerable sin perspectiva de mejoría”. En el informe de 2013 se incluye el caso de un paciente mayor de 90 años, que tenía sordera severa, dificultades para la visión como consecuencia de una degeneración macular y osteoartritis. Fue perdiendo la movilidad y se volvió “excesivamente dependiente de los demás”. Sentía que su vida era “vacía e inútil”. Entonces, se consideró su pedido de eutanasia como habilitado legalmente.
En el Código de Eutanasia 2018 se explica: “Si un paciente quiere ser considerado para la eutanasia, su sufrimiento tiene que tener un fundamento médico. Pero no es necesario que padezca una enfermedad que amenace a su vida. También una acumulación de enfermedades propias de la vejez, como alteraciones visuales, alteraciones auditivas, osteoporosis, artrosis, problemas de equilibrio, deterioro cognitivo, pueden ser motivo para un sufrimiento insoportable y sin perspectivas de mejora. Esas enfermedades, generalmente degenerativas, suelen producirse en edades avanzadas. La suma de una o más de estas enfermedades y los síntomas que conllevan son las que pueden ocasionar un sufrimiento que, conjuntamente con el historial clínico, la biografía, la personalidad, el patrón de valores y el umbral de aguante del paciente, puede ser experimentado por dicho paciente como insoportable y sin perspectivas de mejora. De esta forma se diferencian, por ejemplo, una acumulación de enfermedades generalmente degenerativas de la problemática de la “vida agotada”, al menos porque con esta última expresión se hace referencia a un sufrimiento sin fundamento médico. Al contrario de la problemática de la “vida agotada”, una acumulación de enfermedades propias de la vejez sí que tiene un fundamento médico.”
En el informe de 2019, se consigna que se recibieron 172 notificaciones en esta categoría que engloba “una acumulación de enfermedades propias de la vejez (como alteraciones visuales (enfermedades de la vista), alteraciones auditivas, osteoporosis (descalcificación ósea), artrosis (desgaste), problemas de equilibrio, deterioro cognitivo (problemas de memoria y conocimiento)) puede causar un sufrimiento insoportable y sin perspectivas de mejora”. Se afirma que “este tipo de enfermedades suelen aparecer en edades avanzadas y constituyen un cúmulo de una o más enfermedades, con los síntomas que conllevan. Todo ello, conjuntamente con el historial clínico, la biografía, la personalidad, el patrón de valores y el umbral de aguante del paciente, puede ser experimentado por dicho paciente como insoportable y sin perspectivas de mejora.”
ii.8) Enfermedades mentales
Año
Total
Enfermedad mental
%
2012
4188
14
0,33%
2013
4829
42
0,87%
2014
5306
41
0,77%
2015
5516
56
1,02%
2016
6091
60
0,99%
2017
6585
83
1,26%
2018
6216
67
1,08%
2019
6391
68
1,06%
Los informes anuales distinguen la demencia de otras enfermedades mentales. En 2012, luego de que se hiciera la segunda evaluación sobre el funcionamiento de la ley, se comenzó a registrar la eutanasia pedida en razón de enfermedades mentales o demencia. Sin embargo, el informe de 2012 da cuenta que ya en 2011 había habido 13 casos de pedidos originados en enfermedades mentales y 49 en demencia.
Estas afecciones merecen un tratamiento especial en el Código de Eutanasia 2018 (punto 4.3.), donde se invoca una sentencia del Tribunal Supremo holandés en el caso Chabot, de 1994, como fundamento de la posibilidad de invocar la enfermedad mental para pedir la eutanasia. El código 2018 dice: “En este tipo de casos, suele tratarse de problemas psiquiátricos complejos y es necesario aportar expertos específicos. El cuidado y la atención mencionados se refieren sobre todo a los requisitos de diligencia y cuidado relativos a la voluntariedad y a la debida consideración de la petición, el sufrimiento sin perspectivas de mejora y la ausencia de otra solución razonable. Al evaluar la petición, se trata de descartar que la capacidad del paciente de formarse una opinión se haya visto afectada por la enfermedad mental. Si la capacidad de opinar del paciente con relación a la petición es insuficiente, no puede hablarse de una petición voluntaria y bien meditada. El médico debe fijarse en que el paciente dé alguna señal de poder comprender información relevante, tener información sobre la enfermedad y ser coherente en sus consideraciones.”
Por ejemplo, en el caso 2016-41, se aplicó la eutanasia a una mujer que estaba entre los 40 y 50 años de edad, diagnosticada con desorden por estrés postraumático, que continuamente revivía experiencias malas en sus sueños, con características psicóticas, síntomas de disociación y desórdenes del sueño. Fue internada en varias ocasiones, recibió terapia cognitiva conductual y otros tratamientos. Además, estaba medicada para la depresión y la psicosis y tomabas píldoras para dormir. Se había inscripto en cursos para avanzar en su educación, pero no los había podido seguir.
ii.9) Demencia
Año
Total
Demencia
%
2012
4188
42
1,00%
2013
4829
97
2,01%
2014
5306
81
1,53%
2015
5516
109
1,98%
2016
6091
141
2,31%
2017
6585
169
2,57%
2018
6216
146
2,35%
2019
6391
162
2,53%
En el informe de 2019 se consigna que “en 160 notificaciones, la causa del sufrimiento era la demencia en fases tempranas. Se trataba de pacientes en una fase de demencia en la que todavía tenían conciencia de (los síntomas de) su enfermedad, como la pérdida de orientación y personalidad. Fueron considerados capaces de expresar su voluntad con relación a su petición de eutanasia, porque todavía podían prever las consecuencias de su petición.”. Por su parte, “dos notificaciones se refirieron a pacientes en un estado (muy) avanzado de demencia, que ya no estaban en condiciones de comunicarse sobre su petición y en los que fue determinante la declaración de voluntad por escrito para establecer que la petición era voluntaria y bien meditada.”
En el Código de Eutanasia 2018 se afirma: “También en el caso de pacientes con demencia es necesario prestar una atención y un cuidado especiales al cumplimiento de los requisitos de diligencia y cuidado, en especial al requisito sobre la capacidad de expresar la voluntad y el sufrimiento insoportable. A medida que progresa el cuadro clínico de los pacientes con demencia, disminuye su capacidad de expresar la voluntad. Con el transcurso del tiempo, el paciente puede ser totalmente incapaz de expresar la voluntad”.
Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.
[1] Director del Centro de Bioética, Persona y Familia. Director del proyecto de investigación sobre “El derecho argentino ante la vulnerabilidad del paciente terminal” (Programa IUS, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica Argentina). Agradezco a María Inés Franck, Juan Bautista Eleta y Ricardo M. Romano la lectura y comentarios del borrador inicial de este trabajo.
[2] El proyecto 3956-D-2022 fue presentado por el Diputado Cobos y es sustancialmente igual al proyecto S-2577/2021 que se presentó el 29 de noviembre de 2021 en el Senado de la Nación bajo el título de “interrupción voluntaria de la vida” (Expte. S-2577/2021) firmado por los senadores Cobos y Verasay. Por razones de practicidad vinculadas con el hecho de que es en Diputados donde se iniciará el debate, tomaremos como referencia el expte. 3956-D-2022.
[3] La diputada Moisés había presentado un proyecto con el mismo título el 5 de agosto de 2022 (expte. 3930-D-2022), pero luego volvió a presentarlo el 11 de agosto bajo el expte. 4092-D-2022. Para los fines del informe tomamos este último texto, cuya única diferencia es que cambia la redacción en los aspectos penales y sobre todo, elimina la sanción a los médicos que nieguen, obstaculicen o dilaten injustificadamente la eutanasia. La versión 4092-D-2022 no incluye, por tanto, modificaciones al Código Penal.
[4] Sobre el tema ver Basso, D. (1993). Nacer y morir con dignidad. Bioética, Buenos Aires, Depalma, 3ra. ed., p. 462.
[5] Andruet, A. (2004). Bioética, derecho y sociedad. Conflicto, ciencia y convivencia, Córdoba, Alveroni Ediciones, p. 299.
[7] Sobre la ley 26742 me remito a Lafferriere, J.N. (2013). “Entre el derecho a la vida y la autonomía de la voluntad. Comentario a la ley 26.742”, en Gil Domínguez, Andrés, Muerte digna, Buenos Aires, La Ley, p. 329-348.
[9] Marcos del Cano, A.M. (2021). “La eutanasia: ¿de qué se trata?”, en Masferrer, A., La eutanasia en España. Perspectivas desde la vulnerabilidad, Madrid, Ediciones Rialp, p. 43.
[10] Velasco Suárez, D. (2022). “Eutanasia y dignidad, desde la perspectiva jurídica”, en AA.VV., En defensa de la dignidad humana. Aportes para el debate: Eutanasia y suicidio asistido”, publicación de Prudencia Uruguay, p. 73.
[11] El proyecto 3956-D-2022 usa casi las mismas palabras en sus fundamentos. Esta frase está tomada, sin citarla, de una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia: “El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta, sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral”, Corte Constitucional de Colombia, Expediente D-1490, “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 326 del decreto 100 de 1980-Código Penal”, 20 de mayo de 1997, Sentencia C-239/1997: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-239-97.htm . Es decir, los proyectos 4734-D-2021 y 3956-D-2022 copiaron y pegaron expresiones de ese Tribunal sin citarlo.
[12] Finnis, J. (1998). “Euthanasia, Morality, and Law”. Loyola of Los Angeles Law Review, 31, 1123–1145 (la traducción es propia).
[13] Zambrano, P. (2005). “Sobre la moralidad y la juridicidad de la suspensión de tratamientos médicos vitales”. La Ley, B, 265.
[14] Santiago, A. (2022). La dignidad de la persona humana. Fundamento del orden jurídico nacional e internacional. Buenos Aires, Ábaco, p. 200.
[15] Sobre el tema ver Lafferriere, J.N. (2020), “Dignity at the End of Life and Decriminalization of Euthanasia”, en Criminal Law and Morality in the Age of Consent, Masferrer, Aniceto (Ed.), Cham, Springer International Publishing, p. 358.
[16] Keown, J. (2014). “A right to voluntary euthanasia? Confusion in Canada in Carter”. Notre Dame Journal of Law, Ethics & Public Policy, 28, 22. (traducción propia).
[17] Los informes 2002-2019 están disponibles en: https://english.euthanasiecommissie.nl/the-committees/annual-reports La eutanasia y el suicidio asistido fueron despenalizados en 2002 a partir de la ley denominada “Terminación de la vida a petición y suicidio asistido” (Termination of Life on Request and Assisted Suicide Act) que, en lo fundamental, considera que un médico no incurre en delito si cumple con los criterios de debido cuidado que establece la ley y notifica su proceder a las comisiones regionales de verificación de la eutanasia. Estas comisiones evalúan si el médico cumplió con los criterios legales y por tanto quedó eximido de responsabilidad penal. Los criterios establecen que el médico: a. tiene la convicción de que el requerimiento del paciente fue voluntario y bien meditado; b. tiene la convicción que el sufrimiento del paciente es duradero e insoportable; c. ha informado al paciente sobre la situación que atraviesa y sus prospectivas; d. y el paciente tiene la convicción de que no había otra solución razonable a su situación; e. el paciente consultó al menos a otro médico, independiente, quien lo entrevistó y le dio su opinión escrita sobre los requerimientos de debido cuidado antes indicados en los puntos a-d; y f. terminó su vida o se suicidó con debido cuidado. A su vez, hay que tener presenta que existe un “Código de Eutanasia”, aprobado en el año 2018 (https://english.euthanasiecommissie.nl/the-committees/documents/publications/euthanasia-code/euthanasia-code-2018/euthanasia-code-2018/codigo-eutanasia-2018) y cuya versión revisada es del año 2020 (https://english.euthanasiecommissie.nl/the-committees/documents/publications/euthanasia-code/euthanasia-code-2018/euthanasia-code-2018/version-revisada).
[25] Emanuel, E. J., & Battin, M. P. (1998). What are the potential cost savings from legalizing physician-assisted suicide? The New England Journal of Medicine, 339(3), 167–172. https://doi.org/10.1056/NEJM199807163390306
[26] Trachtenberg, A. J., & Manns, B. (2017). Cost analysis of medical assistance in dying in Canada. Cmaj, 189(3), E101–E105. https://doi.org/10.1503/cmaj.160650
[32] Masferrer, A. (2021). “Introducción. La eutanasia en perspectiva: autonomía de la voluntad y vulnerabilidad”, en Masferrer, A., La eutanasia en España. Perspectivas desde la vulnerabilidad, Madrid, Ediciones Rialp, p. 30.
[35] Desde ya, aclaro que aquí se reproduce el argumento con el que no coincido. Las causas de muertes maternas por aborto son evitables atacando las causas que llevan a las madres a abortar y, por otra parte, legalizar el aborto conduce a riesgos propios de la misma práctica y, por sobre todo, a la eliminación sistemática de niños por nacer, en lo que es una violación del derecho a la vida. Critiqué este argumento en mi libro: Lafferriere, J.N. (2021). Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27.610, Buenos Aires, El Derecho, p. 40 y siguientes.
[36] Pastorino, M. (2022). “Eutanasia: un problema de todos”, AA.VV., En defensa de la dignidad humana. Aportes para el debate: Eutanasia y suicidio asistido”, publicación de Prudencia Uruguay, p. 13.
[37] Arias de Ronchietto, C. E. (1997). “Consideración bioético-jurídica actual sobre el morir humano ¿Morir, un derecho?”, El Derecho, Tomo 175, p. 932.
[38] Velasco Suárez, D. (2022). “Eutanasia y dignidad, desde la perspectiva jurídica”, en AA.VV., En defensa de la dignidad humana. Aportes para el debate: Eutanasia y suicidio asistido”, publicación de Prudencia Uruguay, p. 73.
[39] García-Sánchez, E. (2021). “La falacia de la autonomía en la ley de eutanasia”, en Masferrer. A., La eutanasia en España. Perspectivas desde la vulnerabilidad, Madrid, Ediciones Rialp, p. 49.
[40] Sartea, C. (2020). “Exigencias de la vulnerabilidad al bioderecho”. Prudentia Iuris, N. Aniversario, p. 359.
[42] Massini Correas, C.I. (2003). “La eutanasia activa voluntaria: ¿existe un derecho a morir?”, Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto Año 80, Nº 3, (Jul.-Set. 2003), p. 404.
[43] Gómez Lobo, A. (2008). “Bienes humanos y eutanasia, frente a frente”, Humanitas, vol. 13 n. 52, p. 772–789.
[44] Cfr. Puppinck, Gregor (2020). Mi deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza, Madrid, Encuentro, p. 65.
[45] Velasco Suárez, D. (2022). “Eutanasia y dignidad, desde la perspectiva jurídica”, en AA.VV., En defensa de la dignidad humana. Aportes para el debate: Eutanasia y suicidio asistido”, publicación de Prudencia Uruguay, p. 73.
[48] Sambrizzi, E. (2005). Derecho y eutanasia, Buenos Aires, La Ley, p. 301.
[49] KNMG, “The role of the physician in the voluntary termination of life”, June 2011 (traducción propia).
[50] Sambrizzi, E. A. (2022). “Un Proyecto de ley que admite la eutanasia activa”. Prudentia Iuris, N. 93, p. 275.
[51] Ver Maruri Argman-Ugón, S. (2022). “Eutanasia y Derechos Humanos: la evidencia internacional”, en AA.VV., En defensa de la dignidad humana. Aportes para el debate: Eutanasia y suicidio asistido”, publicación de Prudencia Uruguay, p. 87.
[52] El art. 3 de la Ley española define: “b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.
c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva” (Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, BOE-A-2021-4628, disponible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/2021/03/24/3).
[53] KNMG, “The role of the physician in the voluntary termination of life”, June 2011, p. 42.
[57] Cabe consignar que el número total de peticiones de eutanasia surge de los informes oficiales de los CRVE, mientras que el número total de muertes se obtuvo de la página oficial de estadísticas de población de los Países Bajos (https://opendata.cbs.nl/).
La pandemia del covid ha signado un antes y un después en muchas personas, sobre todo en aquellas que han perdido a un ser querido. Fue un suceso disruptivo en muchos sentidos. Sin embargo, sorpresiva pero también esperadamente, no ha generado un cambio de consciencia significativo respecto de cuál es el rumbo de la humanidad en el siglo que corre. En la Argentina, incluso pareciera que el número de muertes no ha servido siquiera para poner de manifiesto el valor de la vida misma. Más aún, se avanzó con la legalización del aborto, y ahora las dos principales fuerzas políticas del país buscan imponer una ley que regule la eutanasia. Tristemente el virus del covid parece haber sido superado por otro más letal, el de la deshumanización cultural.
¿Cuál es, entonces, la mentalidad subyacente y el estado del orbe que dan lugar a una iniciativa como la legalización de la eutanasia?
El mundo lleva un ritmo frenético. Contra-ser. Inhumano. El “progreso” dejó atrás al Hombre. Como sustituto entronizó la subversión del homo sapiens. La Verdad, la sabiduría, lo espiritual y la trascendencia fueron abolidos del ciclo vital humano. Un relativismo atomizador, como barrera cognitiva, se ha interpuesto entre la historia, el quehacer concreto y el pensamiento clásico-universal, cercenando su unicidad. Así, resalta como hoy la “sociedad del conocimiento” de manera insólita soslaya el conocimiento sustancial de la naturaleza humana.
La identidad fluctuante del hombre actual expresa notorio desagrado ante valores trascendentes y una presencia inconfortable frente a una Virtud que percibe impropia. Es el repudio de la pereza metafísica ante las sublimes exigencias del mundo interior: ser Humano se ha transformado en una distopía.
Consagrando esta degradación sideral, se encumbra la más mortífera y dolorosa enajenación: la agonía del Amor. Cortando así el más profundo y férreo lazo entre los corazones humanos. Destruid el amor y habrás destruido el mundo del hombre.
El presente sistema social alberga al hombre-dios, desconocedor de la arbitrariedad de la naturaleza que nos impone la dignidad universal del hombre y nos iguala en sujetos de derechos y deberes. Este endiosado quiere erigirse él en árbitro dador o negador de vida. Destructor de la autoridad del orden natural, para reinar en un orden artificial. Donde la condición humana ha sido sacrificada como culto al poder y con ello, las jerarquías de conducción -connaturales a toda estructura social- fueron reemplazadas por jerarquías de dominación.
En este paradigma sin conducción metafísica ni político-cultural, el imperio de la tecno-virtualidad se adueña del individuo. Estableciendo una virtualización febril de la vida. Se impuso un yo digito-virtual al yo espirito-psicológico. Resta, un vacuo existencialismo tras un espejismo que intenta ser vida. De esta manera, este falso yo, concibe a la realidad humana como un constructo de su banal capricho. Los deseos infantiles esclavizan así, a la voluntad real que brega por las necesidades genuinas de la persona. Finalmente, una cárcel emocional encierra a la consciencia y la aleja de las realidades de la vida, del acontecer humano y sus causas. Este emotivismo es instigado, además, por ideologías relativistas amorales que empujan hasta militancias de concepciones criminales. La psicosis colectiva engendra crímenes colectivos.
De esta caótica matriz de perversión, inconsciencia e insignificancia existencial se constituye la cultura del poder, regida por elites desespiritualizadas, implicando una desnaturalización política total.
Toda esta insustancialidad cultural rampante lleva, entonces, al polo contrario de la Política. A su antítesis. Su negación. Originando iniciativas como el aborto y la eutanasia. Arquetipos de la anti-política. Puesto que producen la eliminación de su razón de ser: el sujeto político, aquí borrado de la faz de la polis. El Estado, máxima expresión institucional del nosotros, se dispone aquí contrario sensu, a eliminar ciudadanos, en lugar de producir políticas dictadas para su tutela frente a todo atropello.
La eutanasia (como el aborto) es anti-amor, anti-familia, anti-comunidad, anti-ciencia: anti-todo. Pues es, en sí, la anti-existencia. Donde la cancelación de la naturaleza se extiende al punto de cancelar la existencia misma. Una nueva anti-política, fiel reflejo de la degradación política y cultural antedicha, símbolo de esa cultura del poder, que la clase “política” local -entreverada en clientelismo, desidia y corrupción- instrumenta para tapar el desastre sociosanitario nacional y eximirse de la responsabilidad de modificarlo.
Poseemos un quebrantado sistema de salud, de insuficiente infraestructura, con falta de insumos básicos y profesionales de sueldos vergonzantes. En ese marco sanitario la iniciativa de la legalización de la eutanasia se cuela vía mentes “solidarias” que pregonan la “muerte digna” del paciente. Otro reduccionismo existencial. La compasión impostada de la libertad moderna, que grita autonomía mientras sangra abandono.
Otra vez de espaldas al sufrimiento. Frente a la complejidad de la realidad de una persona que necesita un acompañamiento integral en los momentos últimos de su vida, se busca el simplismo llevado al extremo de la muerte, un cortoplacismo atroz enmascarado en una quimérica “decisión de morir”. No existe tal deliberación por parte de algún paciente. Lo real es, llegado el momento -naturalmente-, la aceptación de la muerte como proceso inexorable.
La sabiduría del discernimiento médico que lleva a evitar los extremos entre el encarnizamiento terapéutico y la inacción desmesurada, aquí se ve compelida por un derecho positivo sin cauce del derecho natural. Las verdades científicas sucumben a una presión político-jurídica que transforman la Ley en artificio de impunidad. Es el poder, presionando la ciencia médica hasta su desnaturalización.
La sombría y fría impiedad de este culto al poder, metiéndose en su psiquis, opta por resolver anular el impulso de vida de cualquier persona hasta su quiebre psicológico, para exceptuarse de los costos de todo tipo, que tal abordaje y tratamiento exigen. Así de hipócrita es este ideologismo retorcido e inescrupuloso que busca llanamente eliminar el no deseado, el “improductivo”, el algoritmo caduco.
Distinto sería que un paciente decida, por ejemplo, ya no ser reanimado bajo determinadas circunstancias o que renuncie a medidas médicas extraordinarias (sin proyección de mejoras) de sostén artificial de la vida. Lo inaceptable es la soberbia pretensión de dirimir la trascendencia de la dignidad y el destino humano en los mililitros de una inyección letal.
Hay que reconstruir la salud pública para proveer a estos pacientes terminales lo que necesitan. Los tratamientos del dolor que eviten sufrimientos innecesarios y una completa atención multifactorial. De los pacientes que requieren de cuidados paliativos en la Argentina, es proporcionalmente ínfima la cantidad que los recibe. Esa es la realidad de la salud en nuestro país, que buscan ocultar con sigilo y sortear con descaro. La eutanasia es básicamente el intento de instalar y consolidar un sistema que hace de la desolación la más sutil guía al suicidio.
Estamos sufriendo las consecuencias del soterramiento del Ser. Con una libertad patologizada que esparce desamor por todo el cuerpo social. Imponiéndose una superficialidad de concepción y entendimiento incapaz de descender a las entrañas de lo humano, donde la naturaleza dicta parámetros ontológico-antropológicos.
Lograr la armonía entre el conocimiento científico, la tutela del Derecho, el poder político y el sentido profundo de la sabiduría universal, permitirá reconstruir un espíritu comunitario, la estatura cultural y el ethos político. Que la empatía, la hermandad, la solidaridad, la sensatez, la justicia, la responsabilidad ante el sufrimiento del otro, en fin, lo cabalmente humano, logren impregnar todos los ámbitos sociales de decisión y acción. Comenzando aquí por la relación médico-paciente.
No hay esperanza para Argentina sino hasta restituir las verdades fundamentales en la mente popular, y la jerarquía de las virtudes espirituales en el seno de la cultura política: primero el amor (a la persona, familia y Nación), sobre ello asienta la conciencia moral, luego la contracción a la Verdad y sólo sobre ese cimiento puede la creatividad política edificar prosperidad estratégica. Emprendamos de una vez en el verdadero camino de realización comunitaria nacional: popularizar lo trascendental y militar las más altas causas del Espíritu.
En los debates relacionados con la eutanasia se suele esgrimir que su legalización no acarrea un aumento de casos y que su aplicación se limita a algunos supuestos muy excepcionales. De esta manera, se trata de responder al argumento denominado “pendiente resbaladiza”, que sostiene que la legalización de la eutanasia, inicialmente planteada para pocos y excepcionales casos, va dejando paso a una aplicación cada vez en mayor número y en un más amplio espectro de situaciones.
Para evaluar esta cuestión en este boletín proponemos analizar la experiencia de los Países Bajos, que han legalizado la eutanasia en 2002. Allí, las Comisiones Regionales de Verificación de la Eutanasia (en adelante CRVE) emiten informes anuales dando cuenta de la cantidad de notificaciones de eutanasia que se producen, detallando desde el informe de 2004 las enfermedades de base de quienes solicitaron la eutanasia. Tomamos para nuestro análisis los informes oficiales correspondientes al período 2002-2019, que están disponibles en el sitio web https://english.euthanasiecommissie.nl/the-committees/annual-reports
La eutanasia y el suicidio asistido fueron despenalizados en 2002 a partir de la ley denominada “Terminación de la vida a petición y suicidio asistido” (Termination of Life on Request and Assisted Suicide Act) que, en lo fundamental, considera que un médico no incurre en delito si cumple con los criterios de debido cuidado que establece la ley y notifica su proceder a las comisiones regionales de verificación de la eutanasia. Estas comisiones evalúan si el médico cumplió con los criterios legales y por tanto quedó eximido de responsabilidad penal. Los criterios establecen que el médico: a. tiene la convicción de que el requerimiento del paciente fue voluntario y bien meditado; b. tiene la convicción que el sufrimiento del paciente es duradero e insoportable; c. ha informado al paciente sobre la situación que atraviesa y sus prospectivas; d. y el paciente tiene la convicción de que no había otra solución razonable a su situación; e. el paciente consultó al menos a otro médico, independiente, quien lo entrevistó y le dio su opinión escrita sobre los requerimientos de debido cuidado antes indicados en los puntos a-d; y f. terminó su vida o se suicidó con debido cuidado. A su vez, hay que tener presenta que existe un “Código de Eutanasia”, aprobado en el año 2018[1] y cuya versión revisada es del año 2020[2].
Estructuramos este boletín en dos partes. En la primera, ofrecemos las estadísticas de peticiones de eutanasia, que permiten advertir el significativo aumento en el número de casos anuales en el período analizado. Mientras que en 2002 se registraron 1882 notificaciones anuales, en 2019 el total de pedidos fue de 6391. En la segunda parte, presentamos una descripción de las distintas enfermedades de base que padecen las personas que solicitan la eutanasia o el suicidio asistido en Holanda según surge de los informes. Ello permite advertir que, lejos de tratarse de casos excepcionales, la eutanasia tiende a ser aplicada de forma cada vez más amplia.
1. Las estadísticas de eutanasia entre 2002 y 2019
Entre 2002 y 2019 el número de solicitudes de eutanasia ascendió de 1882 pedidos a 6391. Este notable incremento en el número de personas que fueron muertas por este procedimiento se puede constatar no sólo en números absolutos, sino también en términos proporcionales al total de muertes ocurridas en el país. Mientras que en 2002 la eutanasia reportaba el 1,32% de las muertes, en 2019 las muertes por eutanasia ascienden al 4,21% del total del país.
En el siguiente cuadro se puede verificar este primer y decisivo aspecto de cómo se ha producido la “pendiente resbaladiza” en este país:
Año
Notificaciones eutanasia
Total muertes
% Eutanasia
2002
1882
142355
1,32%
2003
1815
141936
1,28%
2004
1886
136553
1,38%
2005
1933
136402
1,42%
2006
1923
135372
1,42%
2007
2120
133022
1,59%
2008
2331
135136
1,72%
2009
2636
134235
1,96%
2010
3136
136058
2,30%
2011
3695
135741
2,72%
2012
4188
140813
2,97%
2013
4829
141245
3,42%
2014
5306
139223
3,81%
2015
5516
147134
3,75%
2016
6091
148997
4,09%
2017
6585
150214
4,38%
2018
6216
153363
4,05%
2019
6391
151885
4,21%
El siguiente gráfico permite visualizar el aumento en el número de casos por año:
Cabe consignar que el número total de peticiones de eutanasia surge de los informes oficiales de los CRVE, mientras que el número total de muertes se obtuvo de la página oficial de estadísticas de población de los Países Bajos (https://opendata.cbs.nl/).
2. Los casos que habilitan la eutanasia en los Países Bajos
La lectura de los informes de los CRVE permite advertir que recién en el año 2004 se detallaron las enfermedades que padecían los que pidieron la eutanasia. A partir de ese año, los informes de los CRVE indican la naturaleza de las enfermedades y el total de casos de cada enfermedad.
2.1. Cáncer
El cáncer es la enfermedad que registra el mayor número de peticiones, reportando el 87,3% de los casos totales de eutanasia en 2004 y el 64,2% en 2019, según la siguiente tabla:
Año
Total
Cáncer
%
2004
1886
1647
87,3%
2005
1933
1713
88,6%
2006
1923
1656
86,1%
2007
2120
1768
83,4%
2008
2331
1893
81,2%
2009
2636
2153
81,7%
2010
3136
2548
81,3%
2011
3695
2797
75,7%
2012
4188
3251
77,6%
2013
4829
3588
74,3%
2014
5306
3888
73,3%
2015
5516
4000
72,5%
2016
6091
4137
67,9%
2017
6585
4236
64,3%
2018
6216
4013
64,6%
2019
6391
4100
64,2%
El cáncer es la causal más invocada para la eutanasia y en el Código de Eutanasia 2018 no se contienen precisiones sobre esta causal. Se advierte que si bien aumenta el número de casos de petición de eutanasia por parte de enfermos de cáncer, desciende el número relativo de estos casos por aumento de la incidencia de otras enfermedades, según se puede advertir en los siguientes apartados.
2.2. Enfermedades cardiovasculares
Año
Total
Enfermedades cardiovasculares
%
2004
1886
24
1,27%
2005
1933
23
1,19%
2006
1923
55
2,86%
2007
2120
40
1,89%
2008
2331
62
2,66%
2009
2636
54
2,05%
2010
3136
158
5,04%
2011
3695
114
3,09%
2012
4188
156
3,72%
2013
4829
223
4,62%
2014
5306
247
4,66%
2015
5516
233
4,22%
2016
6091
315
5,17%
2017
6585
275
4,18%
2018
6216
231
3,72%
2019
6391
251
3,93%
En el Código de Eutanasia 2018 no se contienen precisiones sobre esta causal.
2.3. Enfermedades del sistema nervioso
Año
Total
Enfermedades sist. nervioso
%
2004
1886
63
3,34%
2005
1933
85
4,40%
2006
1923
105
5,46%
2007
2120
105
4,95%
2008
2331
117
5,02%
2009
2636
131
4,97%
2010
3136
75
2,39%
2011
3695
205
5,55%
2012
4188
257
6,14%
2013
4829
294
6,09%
2014
5306
317
5,97%
2015
5516
311
5,64%
2016
6091
411
6,75%
2017
6585
374
5,68%
2018
6216
382
6,15%
2019
6391
408
6,38%
Según el informe de 2019, bajo esta categoría ingresan como por ejemplo, la enfermedad de Parkinson, esclerosis múltiple, esclerosis lateral amiotrófica, enfermedad de Huntington. En el Código 2018 no se formulan precisiones sobre esta causal.
2.4. Enfermedades pulmonares
Año
Total
EnfermedadesPulmonares
%
2004
1886
34
1,80%
2005
1933
20
1,03%
2006
1923
58
3,02%
2012
4188
152
3,63%
2013
4829
174
3,60%
2014
5306
184
3,47%
2015
5516
207
3,75%
2016
6091
214
3,51%
2017
6585
226
3,43%
2018
6216
189
3,04%
2019
6391
187
2,93%
Los informes de los CRVE no brindan datos de cantidad de solicitudes de eutanasia por enfermedades pulmonares entre 2007 y 2011. Pareciera que muchas son incluidas como “otras” pues ese número crece significativamente entre 2007 y 2011.
En el informe de 2019 se da cuenta del caso de una mujer de entre sesenta y setenta años fue diagnosticada con EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) nueve años antes del fallecimiento y que, dos años antes del fallecimiento, se encontraba en la última fase de la enfermedad (GOLD IV). Renunció a recibir analgésicos y oxígeno extra y el tratamiento disponible era de naturaleza paliativa. A su pedido, se le realizó la eutanasia.
2.5. Otras enfermedades
Año
Total
Otras enfermedades
%
2004
1886
73
3,87%
2005
1933
27
1,40%
2006
1923
45
2,34%
2007
2120
128
6,04%
2008
2331
145
6,22%
2009
2636
168
6,37%
2010
3136
237
7,56%
2011
3695
394
10,66%
2012
4188
144
3,44%
2013
4829
160
3,31%
2014
5306
291
5,48%
2015
5516
417
7,56%
2016
6091
104
1,71%
2017
6585
147
2,23%
2018
6216
155
2,49%
2019
6391
167
2,61%
Según el informe 2019, las comisiones de revisión “también utilizan en el registro de notificaciones la categoría residual “otras enfermedades”. Se trata de enfermedades no incluidas en las categorías anteriores, como por ejemplo un síndrome de dolor crónico”.
2.6. Combinación de afecciones
Año
Total
Combinación de afecciones
%
2004
1886
41
2,17%
2005
1933
56
2,90%
2006
1923
6
0,31%
2007
2120
79
3,73%
2008
2331
114
4,89%
2009
2636
130
4,93%
2010
3136
118
3,76%
2011
3695
185
5,01%
2012
4188
172
4,11%
2016
6091
465
7,63%
2017
6585
782
11,88%
2018
6216
738
11,87%
2019
6391
846
13,24%
Entre 2013 y 2015 no se consigna esta causal en los informes anuales. En el informe de 2019 se indica que “sucede con frecuencia que el sufrimiento del paciente está ocasionado sobre todo por enfermedades somáticas y, además, el paciente tiene problemas psíquicos. Dichos problemas pueden contribuir a la forma en que el paciente experimenta el sufrimiento. También en esos casos, el médico y el asesor deben considerar expresamente si la problemática psiquiátrica del paciente puede impedir que realice una petición voluntaria y bien meditada. Si el asesor no es psiquiatra, en esos casos también puede ser necesario pedir asesoramiento a un psiquiatra. Es normal encontrar un estado de ánimo pesimista en las circunstancias en que se hace una petición de eutanasia y no tiene por qué ser un signo de depresión”.
2.7. Acumulación de enfermedades propias de la vejez
Año
Total
Acumulación enfermedades propias vejez
%
2013
4829
251
5,20%
2014
5306
257
4,84%
2015
5516
183
3,32%
2016
6091
244
4,01%
2017
6585
293
4,45%
2018
6216
205
3,30%
2019
6391
172
2,69%
Esta categoría comienza a registrarse a partir de 2013. No se brindan demasiadas explicaciones sobre los motivos por los que se la incluye. En el informe de ese año se afirma que no se requiere que la condición médica que habilita la eutanasia sea amenazante para la vida y “múltiples síndromes geriátricos pueden causar un sufrimiento intolerable sin perspectiva de mejoría”. En el informe de 2013 se incluye el caso de un paciente mayor de 90 años, que tenía sordera severa, dificultades para la visión como consecuencia de una degeneración macular y osteoartritis. Fue perdiendo la movilidad y se volvió “excesivamente dependiente de los demás”. Sentía que su vida era “vacía e inútil”. Entonces, se consideró su pedido de eutanasia como habilitado legalmente.
En el Código de Eutanasia 2018 se explica: “Si un paciente quiere ser considerado para la eutanasia, su sufrimiento tiene que tener un fundamento médico. Pero no es necesario que padezca una enfermedad que amenace a su vida. También una acumulación de enfermedades propias de la vejez, como alteraciones visuales, alteraciones auditivas, osteoporosis, artrosis, problemas de equilibrio, deterioro cognitivo, pueden ser motivo para un sufrimiento insoportable y sin perspectivas de mejora. Esas enfermedades, generalmente degenerativas, suelen producirse en edades avanzadas. La suma de una o más de estas enfermedades y los síntomas que conllevan son las que pueden ocasionar un sufrimiento que, conjuntamente con el historial clínico, la biografía, la personalidad, el patrón de valores y el umbral de aguante del paciente, puede ser experimentado por dicho paciente como insoportable y sin perspectivas de mejora. De esta forma se diferencian, por ejemplo, una acumulación de enfermedades generalmente degenerativas de la problemática de la “vida agotada”, al menos porque con esta última expresión se hace referencia a un sufrimiento sin fundamento médico. Al contrario de la problemática de la “vida agotada”, una acumulación de enfermedades propias de la vejez sí que tiene un fundamento médico.”
En el informe de 2019, se consigna que se recibieron 172 notificaciones en esta categoría que engloba “una acumulación de enfermedades propias de la vejez (como alteraciones visuales (enfermedades de la vista), alteraciones auditivas, osteoporosis (descalcificación ósea), artrosis (desgaste), problemas de equilibrio, deterioro cognitivo (problemas de memoria y conocimiento)) puede causar un sufrimiento insoportable y sin perspectivas de mejora”. Se afirma que “este tipo de enfermedades suelen aparecer en edades avanzadas y constituyen un cúmulo de una o más enfermedades, con los síntomas que conllevan. Todo ello, conjuntamente con el historial clínico, la biografía, la personalidad, el patrón de valores y el umbral de aguante del paciente, puede ser experimentado por dicho paciente como insoportable y sin perspectivas de mejora.”
2.8. Enfermedades mentales
Año
Total
Enfermedad mental
%
2012
4188
14
0,33%
2013
4829
42
0,87%
2014
5306
41
0,77%
2015
5516
56
1,02%
2016
6091
60
0,99%
2017
6585
83
1,26%
2018
6216
67
1,08%
2019
6391
68
1,06%
Los informes anuales distinguen la demencia de otras enfermedades mentales. En 2012, luego de que se hiciera la segunda evaluación sobre el funcionamiento de la ley, se comenzó a registrar la eutanasia pedida en razón de enfermedades mentales o demencia. Sin embargo, el informe de 2012 da cuenta que ya en 2011 había habido 13 casos de pedidos originados en enfermedades mentales y 49 en demencia.
Estas afecciones merecen un tratamiento especial en el Código de Eutanasia 2018 (punto 4.3.), donde se invoca una sentencia del Tribunal Supremo holandés en el caso Chabot, de 1994, como fundamento de la posibilidad de invocar la enfermedad mental para pedir la eutanasia. El código 2018 dice: “En este tipo de casos, suele tratarse de problemas psiquiátricos complejos y es necesario aportar expertos específicos. El cuidado y la atención mencionados se refieren sobre todo a los requisitos de diligencia y cuidado relativos a la voluntariedad y a la debida consideración de la petición, el sufrimiento sin perspectivas de mejora y la ausencia de otra solución razonable. Al evaluar la petición, se trata de descartar que la capacidad del paciente de formarse una opinión se haya visto afectada por la enfermedad mental. Si la capacidad de opinar del paciente con relación a la petición es insuficiente, no puede hablarse de una petición voluntaria y bien meditada. El médico debe fijarse en que el paciente dé alguna señal de poder comprender información relevante, tener información sobre la enfermedad y ser coherente en sus consideraciones.”
Por ejemplo, en el caso 2016-41, se aplicó la eutanasia a una mujer que estaba entre los 40 y 50 años de edad, diagnosticada con desorden por estrés postraumático, que continuamente revivía experiencias malas en sus sueños, con características psicóticas, síntomas de disociación y desórdenes del sueño. Fue internada en varias ocasiones, recibió terapia cognitiva conductual y otros tratamientos. Además, estaba medicada para la depresión y la psicosis y tomabas píldoras para dormir. Se había inscripto en cursos para avanzar en su educación, pero no los había podido seguir.
2.9. Demencia
Año
Total
Demencia
%
2012
4188
42
1,00%
2013
4829
97
2,01%
2014
5306
81
1,53%
2015
5516
109
1,98%
2016
6091
141
2,31%
2017
6585
169
2,57%
2018
6216
146
2,35%
2019
6391
162
2,53%
En el informe de 2019 se consigna que “en 160 notificaciones, la causa del sufrimiento era la demencia en fases tempranas. Se trataba de pacientes en una fase de demencia en la que todavía tenían conciencia de (los síntomas de) su enfermedad, como la pérdida de orientación y personalidad. Fueron considerados capaces de expresar su voluntad con relación a su petición de eutanasia, porque todavía podían prever las consecuencias de su petición.”. Por su parte, “dos notificaciones se refirieron a pacientes en un estado (muy) avanzado de demencia, que ya no estaban en condiciones de comunicarse sobre su petición y en los que fue determinante la declaración de voluntad por escrito para establecer que la petición era voluntaria y bien meditada.”
En el Código de Eutanasia 2018 se afirma: “También en el caso de pacientes con demencia es necesario prestar una atención y un cuidado especiales al cumplimiento de los requisitos de diligencia y cuidado, en especial al requisito sobre la capacidad de expresar la voluntad y el sufrimiento insoportable. A medida que progresa el cuadro clínico de los pacientes con demencia, disminuye su capacidad de expresar la voluntad. Con el transcurso del tiempo, el paciente puede ser totalmente incapaz de expresar la voluntad”.
3. Conclusiones
La experiencia de los Países Bajos, tras 20 años de legalización de la eutanasia y el suicidio asistido, es clara en demostrar la “pendiente resbaladiza” que se sigue en esta materia y que se traduce en dos niveles:
-Un aumento de los casos totales de personas que adoptan la eutanasia o el suicidio asistido;
-Una ampliación de los supuestos que habilitan el pedido de eutanasia o el suicidio asistido, que no se vinculan necesariamente con una enfermedad terminal, ni siquiera con una condición incurable, sino con un sufrimiento percibido como intolerable, llegando a aplicarse la eutanasia a personas con demencia o problemas de salud mental.
Ciertamente, el argumento de la pendiente resbaladiza no va al fondo de los problemas que encierra la eutanasia legalizada. El tema de fondo es el quiebre del principio de la inviolabilidad del derecho a la vida y la instauración de un radical individualismo que se vuelve indiferente ante el que sufre y se limita a ofrecer el camino del descarte. El camino no es regular cómo se quitarán la vida aquellos que han perdido las esperanzas, sino buscar formas nuevas y creativas de acompañar al doliente y garantizar los cuidados paliativos y otras medidas adecuadas en circunstancias tan dolorosas.
Una ley de Indiana que prohíbe el aborto basado en el sexo, la raza o la discapacidad de la persona por nacer entró en vigencia luego de que el juez de Distrito Tonya Walton Pratt levantara el bloqueo que había sido dispuesto en 2016.
La ley había sido aprobada en 2016 pero la Asociación Americana de Libertades Civiles de Indiana había iniciado un juicio contra esa norma y había obtenido una medida cautelar que bloqueó la entrada en vigencia de la ley. Luego del fallo “Dobbs” de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que revocó los precedentes “Roe” y “Casey”, se generaron las condiciones jurídicas que quitaron sustento jurídico a la medida cautelar que había bloqueado la ley en 2016 y por ello ahora el juez ha revocado esa medida.
La norma aprobada en 2016 se incorporó al Código de Indiana (IC 16-34-4) en el Título 16 (Salud), el artículo 34 (Aborto), el capítulo 4 (Prohibición de aborto selectivo por sexo o discapacidad).
La norma establece que una persona no puede realizar intencionalmente un aborto si ella sabe que la mujer embarazada está buscando el aborto solamente porque el feto ha sido diagnosticado, o tiene un diagnóstico potencial, de Síndrome Down u otra discapacidad, o por su raza, color, nacionalidad de origen, o ancestros, o sexo del feto. En la lista de condiciones incluidas en la ley se encuentran las discapacidades físicas, mentales o intelectuales, las malformaciones físicas, la escoliosis, el enanismo, síndrome Down, albinismo, amelia, enfermedad mental o psíquica, o cualquier enfermedad, defecto o desorden que se transmite genéticamente (IC16-34-4 Sec. 1(a)). El término no incluye las anomalías fetales letales (b).
El diagnóstico tiene que ser actual o potencial, lo que significa la presencia de algunos factores de riesgo que indican la posibilidad de que un problema de salud puede producirse (Sec. 3).
La sección 9(a) de la norma establece que si una persona realiza un aborto en violación a las disposiciones de este capítulo será pasible de sanciones disciplinarias bajo lo dispuesto en el Código de Indiana (IC 25-1-9) y una acción de responsabilidad civil por provocación de una muerte ilícita (wrongful death). Por su parte, no se sancionará a la mujer a la que le realizan el aborto (sec. 9(b)).
El 1ro. de julio de 2022 entró en vigencia una reforma de la ley sobre Fertilización Humana y Embriología (Human Fertilisation and Embryology Act -HFEA- 1990), dispuesta por la ley denominada “Health and Care Act 2022”, aprobada el 28 de abril de 2022, que amplía el plazo de almacenamiento de gametos y embriones humanos.
1. Breve resumen de los cambios en la ley
a) Ampliación del plazo a 55 años
En efecto, la ley de 2022 en su Parte VI, Disposición 171, reforma la HFEA para aumentar hasta 55 años el tiempo máximo de almacenamiento de óvulos, esperma y embriones humanos, que en la anterior redacción era de 10 años. La ley contempla de forma diferenciada las siguientes situaciones:
-Pacientes que conservan los gametos y embriones humanos para usarlos ellos mismos, quienes tienen que renovar su consentimiento cada 10 años;
-Donantes de gametos y embriones, que consientan que permanezcan almacenados hasta 55 años y quienes no necesitan renovar su consentimiento.
En caso de no renovación del consentimiento, los gametos o embriones son eliminados. Hay en la nueva ley un cambio sutil en la redacción, pues reemplaza la expresión referida a los embriones en cuanto a su destino final. En la anterior redacción de la ley, se decía que al término del período, los embriones debían ser dejados morir (shall be allowed to perish), mientras que ahora se utiliza la expresión removidos del almacenamiento (removed from storage) en la sección 17(1)(c), o bien removidos del almacenamiento y descartados (be removed from storage and disposed of) en la sección 14(1)(ca).
b) Fecundación y transferencia post-mortem
Una reforma importante refiere a la situación de gametos y embriones luego del fallecimiento del paciente. Bajo la ley anterior, los gametos y embriones no podían continuar almacenados luego de la muerte del paciente (Anexo 3, sección 11). Ahora, se reforma esta sección para permitir que se puedan usar los gametos o embriones humanos de los pacientes, si ellos brindaron un consentimiento o lo renovaron, por un plazo límite de 10 años desde el fallecimiento.
c) Embriones para investigación y entrenamiento
La nueva ley reforma también lo referido a los casos de embriones conservados con fines de investigación o de entrenamiento, pero no para su transferencia con fines reproductivos, disponiendo que el almacenamiento no puede exceder los 10 años.
En el caso de embriones que combinan material humano y animal (human admixed embryos), no debe ser almacenado por un período superior a 10 años. Cabe recordar que, para la ley británica, un embrión humano mixto es un embrión creado por el reemplazo del núcleo de un óvulo o célula animal o de los pronúcleos animales, con dos pronúcleos humanos, un núcleo de un gameto u otra célula humana, o un gameto u otra célula humana. También comprende los embriones creados por la fusión de gametos humanos y animales; o un embrión humano que ha sido alterado por la introducción de una secuencia de ADN animal; o un embrión humano que ha sido alterado por la introducción de una o más células animales; o un embrión que contiene ADN tanto humano como animal, en el que el ADN animal no es predominante (Sección 4A (6) de la Ley de 1990, según la reforma de 2008).
d) Deberes de las clínicas
Según informa la autoridad británica de aplicación de la ley, las clínicas deben auditar todos sus gametos y embriones almacenados para determinar de manera precisa la situación en cuanto al consenso de cada uno de los gametos y embriones. Además de dar información relevante a los pacientes, deben ofrecerles consejería cada vez que brindan o renuevan el consentimiento. Las clínicas igualmente deben contactar antes del 30 de junio de 2023 a los pacientes que no tienen un consentimiento efectivo o cuyo consentimiento está por expirar en el plazo de dos años.
2. Una reflexión bioética
La ley británica en materia de técnicas de reproducción humana asistida ha sido, desde su aprobación en 1990, una de las más permisivas del mundo, expresando un profundo desprecio por la vida humana naciente, al permitir el descarte de embriones humanos y al haber establecido recién luego de 14 días desde la fertilización (cuando se forma la línea primitiva según la Sección 3(4)), el momento para comenzar a proteger a los embriones.
La reforma que ahora entró en vigencia no soluciona el dilema de los embriones crioconservados, aunque al ampliar el plazo de almacenamiento de 10 a 55 años, en los hechos puede llegar a suceder que, embriones humanos que hubieran tenido que ser descartados a los 10 años de conservación, puedan llegar a ser transferidos y nacer luego de ese plazo. Sin embargo, se trata de un cambio que no responde a los problemas de fondo que encierran, sobre todo las técnicas extracorpóreas y una de sus consecuencias, los embriones crioconservados. En efecto, por un lado, estas técnicas suelen fecundar un alto número de óvulos, generando desde el inicio un número excedente de embriones humanos que no serán transferidos y que deben quedar crioconservados. Ello de por sí representa una afectación del derecho a la vida de los embriones. Igualmente, la misma forma de almacenarlos pone a los embriones en una situación de espera y ante la posibilidad de que nunca lleguen a nacer.
En cuanto a los casos de fecundación y transferencia post-mortem, que la nueva ley autoriza, tenemos que hacer algunas diferenciaciones. En el caso que existieran embriones humanos ya concebidos, su transferencia post-mortem significa darles la posibilidad de nacer, aunque desde ya subsisten las objeciones de fondo a las técnicas de procreación artificial en sí mismas. Ahora bien, la posibilidad de utilizar los gametos (óvulos y espermatozoides) para fecundar embriones en forma post-mortem, resulta en un potencial daño para el hijo así concebido, que viene a la existencia con uno de sus progenitores ya fallecidos y que nace deliberadamente huérfano.
En cuanto a los usos de embriones para investigación y para entrenamiento de profesionales de la salud, se trata de una situación gravemente contraria a la vida y dignidad de los seres humanos en estado embrionario. Vale aclarar que ya la redacción anterior de la ley permitía utilizar embriones para fines de investigación o entrenamiento. Ahora se precisa el tiempo máximo para el almacenamiento de esos embriones humanos. Igualmente grave es lo referido a los embriones mixtos, que ya estaban permitidos en la redacción anterior de la ley.
La reforma también pretende disimular lo que sucede con los embriones luego de su congelamiento, al cambiarse la redacción que hablaba de su muerte y limitarse a señalar ahora que se trata del fin del almacenamiento y del “descarte”.
En el fondo, subyace una mentalidad cosificadora, que considera a la vida humana como mero material biológico disponible y una profunda afectación de los principios que ordenan la transmisión de la vida humana, que queda sometida a parámetros de control y alejada de la gratuidad que le es propia. Es sorprendente que la extraordinaria capacidad de conocer e intervenir sobre la vida humana en sus inicios no vaya acompañada por una igual y proporcionada capacidad de reconocer la intrínseca dignidad de esa misma vida desde el momento mismo de la concepción en la fecundación.
El 7 de julio de 2022 el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de revocar el derecho al aborto en los Estados Unidos, en la que sostiene “la necesidad de garantizar el derecho al aborto y la salud de las mujeres en la Unión” (2022/2742(RSP)).
La Resolución
La Resolución no tiene fuerza vinculante y es una simple declaración que no obliga a los Estados ni modifica en sí ningún documento internacional. A continuación, resumimos lo principal de su parte exhortativa:
-Condena el “retroceso en los derechos de las mujeres y en la salud y los derechos sexuales y reproductivos que está teniendo lugar en todo el mundo, también en los Estados Unidos y en algunos Estados miembros de la Unión”
-Propone incluir el derecho al aborto en la Carta de Derechos Fundamentales a través de un artículo nuevo que diga: “Artículo 7 bis (nuevo): Derecho al aborto. Toda persona tiene derecho a un aborto seguro y legal”.
-Reitera el pedido que había hecho el 9 de junio de 2022 para que se convoque una convención para revisar los Tratados en este sentido.
-Expresa solidaridad con las mujeres y niñas de los Estados Unidos, preocupación por las prohibiciones y las restricciones al aborto.
-Pide al Gobierno de los EE.UU. que garantice la protección de datos para quienes buscan, proporcionan y facilitan el aborto.
-Se pronuncia sobre problemas vinculados con los anticonceptivos, la educación sexual y los servicios de planificación familiar.
-Expresa preocupación por el posible aumento del flujo de dinero para financiar grupos contra la igualdad de género y contra el aborto, también en Europa.
-Pide “a la Unión y a sus Estados miembros que reconozcan legalmente el aborto y defiendan el respeto del derecho a un aborto seguro y legal y a la salud y los derechos sexuales y reproductivos”;
-“Pide a la Unión que ejerza presión y haga del reconocimiento de este derecho una prioridad clave en las negociaciones en el seno de las instituciones internacionales y en otros foros multilaterales como el Consejo de Europa, y que defienda su inclusión en la Declaración Universal de Derechos Humanos”
-Condena que muchas mujeres de la Unión aún no puedan acceder a servicios de aborto debido a la persistencia de restricciones jurídicas, financieras, sociales y prácticas en algunos Estados miembros.
-Insta a los Estados miembros a que despenalicen el aborto y a que eliminen y combatan los obstáculos a un aborto seguro y legal y al acceso a la salud y los derechos sexuales y reproductivos.
-“Recomienda que se organice lo antes posible una delegación a los Estados Unidos para evaluar el impacto de la decisión del Tribunal Supremo y para apoyar a las ONG de defensa de los derechos de las mujeres y por la libertad de elección en el país”
-“Pide al Servicio Europeo de Acción Exterior, a la delegación de la Unión en los EE. UU., a la Comisión y a todos los Estados miembros de la Unión que utilicen todos los instrumentos a su disposición para reforzar sus acciones al objeto de contrarrestar el retroceso en los derechos de las mujeres y la salud y los derechos sexuales y reproductivos, también compensando cualquier posible reducción de la financiación de los Estados Unidos destinada a la salud y los derechos sexuales y reproductivos a escala mundial, y defendiendo firmemente y dando prioridad al acceso universal al aborto seguro y legal y a otros derechos sexuales y reproductivos en sus relaciones exteriores”.
Algunas reflexiones
El European Center for Law and Justice, que dirige Gregor Puppinck, sostuvo sobre la resolución que es un texto que se vincula con países externos a Europa, que no es una ley y que no es vinculante. En realidad, la resolución refleja la opinión de la mayoría de los miembros del Parlamento Europeo. Para el ECLJ se trata de una pérdida de dinero y de tiempo y explica que la resolución no tiene sentido por tres razones:
a) Para enmendar la Carta Europea de Derechos Humanos, tiene que haber unanimidad y todos los estados miembros de la Unión Europea deben firmar y ratificar la Carta, incluyendo a Polonia, Hungría, Malta y Chipre, que se oponen a la idea.
b) La enmienda sería incompatible con la Carta en sí misma, que no puede ir más allá de las competencias de la Unión Europea (art. 51). Y como ha dicho la Comisión Europea, el aborto es un tema de cada Estado membro, como parte de la política de salud, y ello no es una competencia de la Unión Europea.
c) Desde un punto de vista legal, en ningún Tratado de Derechos Humanos en el mundo se declara al aborto como un derecho. En cambio, existe el derecho a la vida que tiene protección, incluso desde antes del nacimiento. Pero no hay un derecho al aborto, porque tal derecho es incompatible con los derechos humanos.
Por nuestra parte, agregamos que sorprende la virulencia de la reacción del Parlamento ante la decisión de un Tribunal Supremo de un país que no es miembro de la Unión Europea. Igualmente se advierte la fuerte ideologización que subyace en esta declaración, que pretende inventar el “derecho al aborto”. Es notable que el aborto, que es siempre un mal, que no es respuesta a los problemas de la maternidad vulnerable, que priva de la vida a un ser humano, que introduce dinamismos de exclusión en la vida social, sea promovido de manera cada vez más abierta e irrestricta.
El pasado 6 de julio de 2022 la Cámara de Diputados de la Nación sancionó definitivamente la ley 27678 de “Acceso de los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la seguridad social y al acompañamiento a sus familias” que garantiza el acceso a los cuidados paliativos a pacientes que merecen un trato digno y su cuidado hasta el último momento.
Con 218 votos afirmativos, 1 negativo y 0 abstenciones, se aprobó la ley que apunta a generar medidas para garantizar el acceso de los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos en sus distintas modalidades.
Se trata de una nueva norma que consta de 11 artículos. Aborda un tema de vital importancia en cuanto a las personas que sufren algún tipo de enfermedad a lo largo de su vida. A continuación, un breve repaso por algunos de los artículos más importantes.
Objeto de la ley
La ley busca incrementar la calidad de vida ante las enfermedades en que existe riesgo de muerte, a las que denomina “amenazantes y/o limitantes para la vida” (art. 2). Según el art. 1, la ley tiene por objeto asegurar el acceso de los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos en sus distintas modalidades, tanto el ámbito público como privado y de la seguridad social. La ley hace referencia también al acompañamiento a sus familias durante el proceso (art. 1) y propone la implementación de un sistema nacional de cuidados paliativos asegurar el acceso.
Se destaca en la letra (art. 2) la estrategia de atención interdisciplinaria centrada en la persona que atienda las necesidades físicas, psíquicas, sociales y espirituales de los pacientes que padecen enfermedades amenazantes y/o limitantes para la vida. Señala que “en general se trata de enfermedades graves y/o crónicas complejas, progresivas y/o avanzadas que afectan significativamente la calidad de vida de quien las padece y la de su familia” (art. 2).
La ley promueve el acceso a las terapias tanto farmacológicas como no farmacológicas disponibles, basadas en la evidencia científica y aprobadas en el país para la atención paliativa (art. 2). Por otra parte, otro objetivo es la formación profesional de grado y posgrado, la educación continua y la investigación en cuidados paliativos dentro de las problemáticas que se plantean a los pacientes (art. 2).
Entre los principios en los que se sustenta la ley se encuentra el respeto por la vida y bienestar de las personas, la equidad en el acceso oportuno y utilización de las prestaciones sobre cuidados paliativos, las intervenciones basadas en la evidencia, el respeto de la dignidad y autonomía del paciente según la normativa vigente y la interculturalidad (art. 3).
Una ley novedosa
Es una ley que resulta innovadora y necesaria, ya que no son muchos los países que han legislado sobre este tema. La autoridad de aplicación de la ley será definida por el Poder Ejecutivo (art. 5) y sus funciones están descriptas en el art. 6.
Así, podemos mencionar el diseño y desarrollo de acciones integradas en un modelo de atención de cuidados paliativos que contemple el acceso oportuno y continuo a los cuidados paliativos a lo largo de todo el ciclo vital, desde el período perinatal hasta las personas mayores.
La ley busca impulsar el desarrollo de dispositivos de cuidados paliativos para pacientes y familiares y/o entorno significativo coordinados en red a partir y durante el tiempo que resulte necesario incluyendo el duelo en caso de fallecimiento (art. 6).
La normativa hace hincapié en la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios y multidisciplinarios para el área de cuidados paliativos en todos los subsectores de salud, de esta manera y con relación a lo ya mencionado, se destaca la intención de un trabajo conjunto, donde se dicta y solicita el estudio de las enfermedades y la capacitación del personal para el trato de los pacientes como así el de sus familias a lo largo de la vida.
Se promueve la figura del voluntariado en los equipos interdisciplinarios en las distintas modalidades, y se fomenta la capacitación y formación permanente en cuidados paliativos en todos los niveles de atención.
En cuanto al trabajo que desarrollan los establecimientos públicos, privados con o fines de lucro y de seguridad social, en cuanto a la intervención y criterios de derivación, la ley dispone que deben adoptar medidas que permitan el acceso equitativo a los cuidados paliativos en todas las etapas de una enfermedad.
La cobertura por el sistema de salud
El artículo 7 de la ley dispone que las obras sociales y las empresas de medicina prepaga brinden cobertura en cuidados paliativos según lo determine la autoridad de aplicación. En este punto, sorprende que no se haya mencionado al sector público en el art. 7, aunque se entiende que ese sector está comprendido por las obligaciones que surgen del mismo artículo 1 y concordantes. Cabe señalar que la ley debe contar con la adhesión de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires para que sea operativa en esas jurisdicciones (art. 10).
Reflexiones finales
Mas allá de ser una ley nueva, que demostró en este caso estar en concordancia de la mayoría en el recinto, no debemos dejar de lado la importancia de seguir en busca de leyes que velen por la dignidad de todas las personas. Leyes que saquen a la luz las problemáticas que sufren las personas con alguna enfermedad como así también los largos caminos que deben recorrer sus familiares para que se les de un trato digno. Debemos construir letra que acompañe a la vida desde la concepción, sabiendo que a lo largo de los años podremos encontrar un sistema que acompaña y cuida a los pacientes, porque toda vida merece ser vivida.
Ahora bien, en el específico campo de la salud, además de las leyes que abordan aspectos particulares de una patología o de un conjunto de prestaciones, como es este caso, también se requiere una legislación más integral y sistémica, que resuelva problemas serios del sistema de salud en la Argentina, caracterizado por la fragmentación y las profundas inequidades en el acceso.
A su vez, junto con las leyes, la clave es la implementación efectiva de estas medidas, para que la letra no quede muerta. En este punto, la redacción de la ley aprobada sobre cuidados paliativos permite ver que hay muchos aspectos importantes que están sujetos a la reglamentación y a la adhesión de las provincias. Por eso, esperamos que la reglamentación de la ley de cuidados paliativos y las adhesiones provinciales lleguen pronto.
Informe de Jorge Nicolás Lafferriere y Facundo Martínez Oliver
Ante la derogación del derecho constitucional a abortar en Estados Unidos, solo a unos meses de llegar a su 50 aniversario, conviene resaltar algunos aspectos importantes del contexto y consecuencias legales inmediatas del fallo Dobbs decidido por la Suprema Corte el 24 de junio de 2022:
1. Las sentencias derogadas, Roe y Casey, convirtieron a la Corte Suprema de EU en un tribunal de regulación judicial del aborto por casi 50 años
La trascendencia de la derogación de Roe y su jurisprudencia solo puede ser comprendida examinando su alcance legal: los fallos derogados por la Corte Suprema, Roe v. Wade, su “companion case” (caso conexo) Doe v. Bolton y Casey v. Planned Parenthood, habían creado desde 1973 no solamente un derecho “fundamental” y constitucional a abortar, sino una verdadera regulación judicial del aborto.
El fallo Roe declaró categóricamente que el no nacido no es “persona” bajo la Constitución hasta el momento del nacimiento con vida. Roe estableció el modelo de los trimestres, reemplazado por el modelo de viabilidad en Casey, limitando la constitucionalidad de restricciones legales al aborto provocado al tercer trimestre y después de la viabilidad fetal, identificada a partir de las 20 semanas de gestación. Roe estableció el estándar de escrutinio estricto (“strict scrutiny”) para regulación estatal del aborto, el estándar constitucional más alto reservado para derechos fundamentales, es decir aquellos de mayor peso en la Constitución por ser naturales e inalienables. Casey, a pesar de afirmar la validez de Roe, rebajó el estándar constitucional a “undue burden”, un estándar más bajo, que permitió mayor regulación de la práctica del aborto en los estados americanos mientras esta no presentara un “obstáculo sustancial” al acceso al aborto.
El fallo Doe, emitido un día después de Roe, creó una amplísima excepción para abortos en el tercer trimestre y post-viabilidad por “salud de la madre”, que permitía el aborto de niños hasta en las últimas etapas de la gestación mientras la madre indicara sufrir cualquier condición que afectara su salud mental o física, y el que practica el aborto avalara la existencia dicha condición. Doe hizo prácticamente imposible para los estados regular la práctica de abortos tardíos en la aplicación de dicha excepción por “salud de la madre”, pues la sentencia enfatizó que la decisión sobre la aplicabilidad de esta excepción debía ser tomada únicamente por la mujer y su proveedor de aborto, excluyendo toda supervisión gubernamental. Este fallo llevó a que los que practican el aborto hicieran un uso indiscriminado e incontrolado de la excepción de salud para practicar abortos legalmente en cualquier etapa del embarazo. Ello tuvo como resultado que el aborto fuera liberalmente practicado en todas las etapas del embarazo en Estados Unidos, y que los gobiernos estatales estuvieran atados de manos para prohibir los abortos de niños de término o los procedimientos que rayan en infanticidio sin establecer una amplia excepción por salud mental y física de la madre.
En aproximadamente 40 fallos después de Roe y Doe, la Corte Suprema se vio obligada a crear y aplicar reglas sobre aspectos no decididos en esos fallos, como los requisitos legales para abortos en niñas menores de edad, los derechos (o ausencia de derechos) del padre biológico, la la regulación de “clínicas” de abortos, el uso de fondos públicos para abortos, etc. Una innumerable multitud de casos provenientes de los estados americanos fueron sometidos a conocimiento de la Corte Suprema de EU, viéndose está obligada a aceptar jurisdicción frecuentemente y crear nuevas reglas para diferentes aspectos de la práctica del aborto. Algunas sentencias favorecieron a la industria del aborto, entre ellas, Bigelow v. Virginia declarando que la publicidad del aborto estaba protegida por la libertad de expresión, y Singleton v. Wulff y June Medical v. Russo otorgando a los practicantes de aborto la facultad legal de demandar en representación de sus pacientes, a pesar del obvio conflicto de interés económico existente. La Corte emitió también varios fallos limitando los derechos de los padres a autorizar o recibir notificación sobre el aborto de una hija adolescente (Bellotti v. Baird) y declarando la inexistencia de derechos respecto del padre biológico o del padre putativo (Planned Parenthood v. Danforth).
La mayoría de las sentencias después de Casey, decidido en 1992, sin embargo favorecieron una mayor regulación de la industria del aborto. Por ejemplo, varios fallos permitieron a los estados americanos requerir hospitalización para abortos en el tercer trimestre y post-viabilidad, y licencias médicas para los que practican abortos (Planned Parenthood v. Ashcroft). Otros permitieron regulación dirigida a garantizar el consentimiento informado de la madre (Ayotte v. Planned Parenthood) y la distribución de información tendiente a disuadir a la madre de practicarse el aborto (Casey v. Planned Parenthood). Tal vez los fallos más importantes anteriores a Dobbs fueron aquellos que concluyeron que no existía un derecho a abortos subsidiados por el Estado ni un derecho a abortos gratuitos (Maher v. Roe, Harris v. McRae) y el fallo Gonzales v. Carhart, que declaró constitucional la prohibición del brutal método de aborto denominado “partial-birth abortion” o “dilation and extraction”, que rayaba en infanticidio y era practicado por el Dr. Leroy Carhart en abortos de niños de término.
La derogación de Roe y su jurisprudencia fue planteada por jueces de la Corte Suprema misma desde 1989, en el caso Webster, donde los jueces Scalia, Rehnquist, White y Kennedy se manifestaron a favor de la derogación de Roe y Doe, señalando que la judicialización y constitucionalización del aborto había desnaturalizado la función judicial y había convertido a la Corte Suprema en un tribunal de autorización de abortos. Señalaron también que había producido una usurpación del poder legislativo, en quien debía recaer la regulación del aborto provocado. En Casey, decidido en 1992, cuatro jueces de nuevo votaron a favor de la derogación de Roe, incluyendo esta vez al juez católico afroamericano Clarence Thomas.
En Dobbs, el quinto voto necesario para una mayoría culminó en la derogación de Roe, con una composición casi completamente nueva de la Corte (Thomas, Alito, Barrett, Kavanaugh y Gorsuch), y una mayoría católica por primera vez en la historia de la corte. Muchas de las ideas de los jueces que no lograron ver la derogación de Roe fueron rescatadas por el Juez Samuel Alito, que redactó la opinión de la mayoría. Dobbs fue sin duda el fruto intelectual de décadas de jurisprudencia y producción académica a favor del derecho a la vida de la persona por nacer.
2. La derogación de Roe estuvo fuertemente motivada por principios de federalismo
Según la Constitución americana (Art. I § 8), los poderes del gobierno federal están limitados al comercio interestatal, la defensa nacional, la política exterior, la economía nacional (incluyendo los asuntos fiscales y presupuestarios) y la defensa de la Constitución nacional. La Constitución federal enumera varios derechos constitucionales a nivel federal, entre los cuales no se encuentra un derecho al aborto, ni explícita ni implícitamente, como indicó el Juez Alito en el fallo Dobbs.
La idea del gobierno federal americano es la de un gobierno minimalista y descentralizado, que maneja solamente los asuntos más importantes para la nación y las relaciones entre estados, no un gobierno que regula las relaciones entre individuos ni su vida privada. Los jueces que votaron en la opinión mayoritaria del caso Dobbs enfatizaron consistentemente que el aborto provocado no es un tema de importancia nacional, como habían señalado anteriormente los jueces Thomas y Scalia. La opinión de la mayoría en Dobbs también indica que los constituyentes no incluyeron ni tuvieron la intención de incluir en la Constitución un derecho fundamental al aborto, exigible a nivel federal.
Dobbs está fuertemente motivado por consideraciones federalistas que tienden a recuperar la visión de un gobierno federal minimalista y limitado, centrado en temas de trascendencia nacional y no en controversias sociales. En Dobbs, la Corte Suprema retorna a los estados americanos el poder exclusivo de regular la práctica del aborto, un tema que consideran que las cortes federales no deben ni tienen la capacidad de regular.
3. La derogación de Roe no prohíbe el aborto en Estados Unidos
La derogación de Roe descategoriza el aborto voluntario como “derecho fundamental”, como explica Nicolás Lafferriere en su análisis preliminar de la sentencia. La sentencia despoja al aborto del rango de derecho constitucional federal y retorna su regulación a los Estados. La sentencia Dobbs no prohíbe el aborto en ningún estado americano. Tampoco cumple con todas las aspiraciones del movimiento provida, por ejemplo, no llega a reconocer la humanidad y personalidad jurídica de la persona por nacer, como lamenta la profesora Elizabeth Kirk de Catholic University of America. La sentencia simplemente devuelve a los estados americanos la potestad de regular el aborto, siempre y cuando la regulación cumpla con el estándar constitucional de “razonabilidad”, el estándar más bajo que generalmente resulta en mayor deferencia a los gobiernos estatales americanos y minimiza la intervención judicial mientras el estado en cuestión pueda articular un interés público de manera razonable.
La ley de Mississippi que Dobbs declaró constitucional y razonable prohibía totalmente el aborto tardío después de las 15 semanas de gestación, permitiendo una excepción por violación, aborto eugenésico y por salud física (no mental) de la madre, razón que llevó a la Corte a reexaminar la excepción de salud de Doe, ratificada en Casey. La ley de Mississippi reconocía también al niño por nacer como “ser humano”, un desafío para el caso Roe, que no reconocía la humanidad del no nacido sino hasta después de su nacimiento con vida. La ley de Mississippi era mucho más permisiva que la mayoría de leyes de aborto en Latinoamérica y en el mundo occidental, como indicó un Amicus de 141 académicos internacionales presentado ante la Corte Suprema.
Mississippi había aprobado en el 2007 un “trigger law” o “ley gatillo” (Mississippi Code Section 41-41-45) aludiendo a la eventual abolición de Roe como el gatillo para la entrada en vigencia de una ley que prohíbe todo aborto provocado, con excepciones por violación (reportada a autoridades policiales) y riesgo de salud física a la vida de la madre. El fallo Dobbs no hizo automática la promulgación ni entrada en vigencia de esa ley, pues la ley requería certificación por parte del Poder Ejecutivo del estado. El 27 de junio, la Fiscal General (Attorney General) Lynn Fitch certificό el trigger law y la ley de 2007 entrό en vigencia.
Al igual que Mississippi, otros doce Estados (una minoría, siendo que el país tiene 50 estados) tienen “trigger laws” que entraron o están a punto de entrar en vigencia al ser abolido Roe, siempre y cuando sean promulgadas por autoridades estatales. Entre estos estados se encuentran Alabama, Oklahoma, Louisiana y Kentucky,
Es importante señalar que ni una sola de estas leyes y proyectos de ley penaliza a la mujer que se provoca o busca provocarse un aborto. Sí establecen, sin embargo, sanciones penales o civiles para aquellos que practican el aborto, especialmente para quienes lo practican con fines de lucro. También es importante señalar que estas leyes contemplan siempre una excepción para situaciones en que peligra la vida de la madre o “emergencia médica”, en las que resultaría no punible el aborto directo o indirecto (lastimosamente, la distinción parece ausente en la mayoría de estas leyes). Algunos estados también contemplan excepciones para aborto eugenésico, violación e incesto, lo cual constituye una debilidad desde el punto de vista de la protección de la vida. No puede correctamente decirse, por lo tanto, que estas leyes contengan una prohibición absoluta del aborto, ni que se apeguen completamente al derecho natural en cuanto a su protección de la vida.
El efecto inmediato de estas leyes probablemente será el cierre de la mayoría de “clínicas” de aborto en los estados americanos que las hagan efectivas. En vista de las nuevas restricciones legales y supervisión gubernamental establecida en estas leyes, desconocidas por ellos hasta hoy pues la práctica del aborto ha sido privilegiada y tratada de manera diferente a cualquier servicio de salud desde 1973, muchas prácticas de aborto han ya anunciado que simplemente cerrarán operaciones, como la clínica Jackson Women’s Health de Mississippi.
El cierre de estas clínicas dará como resultado, según varios comentadores, la falta de acceso al “aborto libre” o aborto “sin restricción de causa”, y causará la inconveniencia de viajar a otros estados a aquellas madres que busquen provocarse un aborto voluntario. Sin embargo, es claro que estas no enfrentarán ninguna sanción legal de o restricción de movimiento de ningún tipo.
Por otra parte, otros doce estados han creado un derecho constitucional estatal al aborto; entre ellos se encuentran California, Florida, Massachussets y New Jersey. Cabe mencionar que en la gran mayoría de estos Estados, el derecho estatal a abortar ha sido creado a través de decisiones judiciales, y no del proceso legislativo. New York se encuentra en el proceso de aprobar un derecho estatal a abortar por vía legislativa, que por el momento no ha tenido éxito.
La constitucionalidad de uno u otro modelo de regulación del aborto dependerá ya sea de la simple denegación de certiorari, o rechazo de jurisdicción para conocer de demandas contra los estados, o de futuras sentencias donde la Corte aplicaría un estándar jurídico de razonabilidad, altamente deferencial a las autoridades estatales. Según el razonamiento expuesto en Dobbs, parece ser que la Corte Suprema estaría dispuesta a tolerar ambos modelos, la prohibición de la mayor parte de abortos con causales no punibles y la creación de un derecho estatal al aborto voluntario. Resulta interesante resaltar que el modelo de prohibición con causales no difiere mucho del existente en la mayoría de los países de América Latina, donde la creación de un derecho constitucional a abortar es todavía una excepción, y no la norma. Por su parte, en el contexto latinoamericano, el derecho a la vida desde la concepción está reconocido en constituciones y en la misma Convención Americana de Derechos Humanos.
El 24 de junio de 2022 la Suprema Corte de los Estados Unidos resolvió el caso ““Dobbs, State Health Officer of the Mississippi Department of Health, et al. v. Jackson Women’s Health Organization et al.” y, al tiempo que sostuvo la constitucionalidad de una ley de Mississippi, derogó judicialmente los precedentes “Roe v. Wade” (1973) y “Planned Parenthood of Southeastern P. v. Casey” (1992) que habían sostenido, de forma manifiestamente equivocada, que existía un derecho al aborto. Para la Corte no existe un derecho así en la Constitución, ni siquiera implícitamente y, de esta forma, la discusión se traslada ahora a las legislaturas de cada estado, que son las que tienen la autoridad para regular o incluso prohibir el aborto.
El fallo fue resuelto por una mayoría de 6 votos divididos en un voto mayoritario (Alito, Thomas, Gorsuch, Kavanaugh y Barret) y un voto concurrente en la decisión (Roberts). La disidencia fue firmada por tres jueces en conjunto (Breyer, Sotomayor y Kagan). El juez Roberts solo coincide con la mayoría en la decisión sobre la ley de Mississippi y difiere en lo que respecta a la decisión de derogar “Roe” y “Casey” (aspecto de la decisión que resulta aprobado por un resultado de 5-4). Por su parte, Thomas y Kavanaugh, además de adherir al voto de la mayoría redactado por el juez Alito, emitieron opiniones concurrentes ampliando los fundamentos de su decisión.
La sentencia posee una enorme importancia por sostener que no existe un derecho al aborto. Pero también tiene una gran complejidad, por las peculiares características del sistema jurídico de los Estados Unidos. En todo caso, procuraré un resumen de las principales cuestiones en juego del fallo “Dobbs”, concentrando la atención sobre todo en el voto de la mayoría.
2. ¿Qué problema enfrentaba la Corte?
El principal problema que enfrentaron los jueces de la mayoría en “Dobbs” puede resumirse así: bajo el imperio de los precedentes “Roe” y “Casey” se ha interpretado que, al amparo de la Enmienda 14, la Constitución de los Estados Unidos reconoce un derecho a abortar como parte de la libertad de las personas y ese derecho recién puede ser limitado por razones vinculadas con la protección de la vida prenatal desde el momento de la viabilidad.
Ahora bien, como la ley de Mississippi (Gestational Age Act – Ley de la edad gestacional) restringe ese pretendido derecho al aborto antes de la viabilidad, pues lo hace ilegal desde la semana 15 de embarazo (aunque con dos excepciones pasado ese plazo), la ley fue cuestionada ante los tribunales por violar los estándares de “Roe” y “Casey” y tanto en el juzgado de Distrito, como en la Corte de Circuito, se emitieron sentencias que declaraban la inconstitucionalidad de la ley.
Apelada la decisión de la Corte de Circuito, la Suprema Corte debe decidir sobre la constitucionalidad de la ley de Mississippi, y ello necesariamente significa (afirma el voto mayoritario), dejar sin efecto (overrule) los precedentes “Roe” y “Casey”.
Por eso, la sentencia aborda dos grandes cuestiones, de forma muy interconectada: a) si existe un derecho al aborto en la Constitución de los Estados Unidos; b) si existen argumentos válidos para derogar los precedentes “Roe” y “Casey”. A partir de estas dos cuestiones, se abren distintas proyecciones del fallo que también son mencionadas en los distintos votos y que agregan complejidad a la situación.
A continuación, analizaré estos tres puntos.
3. ¿Existe un derecho al aborto en la Constitución de los Estados Unidos?
Como dije, el voto mayoritario se propone demostrar que no existe un derecho al aborto en la Constitución de los Estados Unidos. Para la mayoría de “Dobbs”, “Roe” es un fallo “flagrantemente equivocado” (“egregiously wrong”, p. 6). Para ello analizan el lenguaje del texto constitucional en las enmiendas que fueron invocadas para dar sustento al pretendido derecho al aborto.
En efecto, “Roe” y “Casey” extrajeron el derecho al aborto de la Enmienda 14 que dispone que “ningún gobierno puede privar a una persona de su vida, libertad o propiedad, sin un debido proceso legal”. Lógicamente, la enmienda 14 no menciona el aborto, pero en “Roe” y “Casey” este derecho fue deducido de la noción de “libertad” a la que hace referencia la Enmienda. Se trataría, según esos fallos, de un derecho implícito bajo la denominada “cláusula del debido proceso” (“due process clause”).
Ahora bien, con fundamento especial en el fallo “Glucksberg”, la propia Corte considera que, para que un derecho puede considerarse como “implìcito” en la Constitución debe estar “profundamente enraizado en la historia y tradición de la Nación” (“deeply rooted”). Con ese criterio en mira, el voto mayoritario en “Dobbs” demuestra que el aborto no es un derecho profundamente enraizado en la historia y la tradición. Realiza una profunda investigación sobre la historia constitucional y jurídica de los Estados Unidos para demostrar que ello no es así. Sobre todo, demuestran, incluso con un apéndice documental que recopila la legislación vigente al momento de la Enmienda 14 (1868), que los Estados criminalizaban el aborto y que no podía considerárselo un derecho. El voto mayoritario realiza un análisis de algunas particularidades de esa legislación sobre el aborto, como lo referido a las distinciones que se hacían según hubiera movimientos del feto (“quickening”).
Para el voto mayoritario de “Dobbs”, existió un abrumador consenso sobre la prohibición del aborto (“overwhelming consensus”, p. 24) hasta el fallo “Roe”. Por eso, concluyen que este derecho al aborto no está “profundamente enraizado en la historia y la tradición de la Nación” (p. 25).
El voto mayoritario también analiza si el derecho al aborto puede deducirse de una consideración sobre la libertad de tomar decisiones íntimas y personales que son centrales para la dignidad personal y la autonomía. Esto era lo que afirmaron “Roe” y “Casey”, apoyándose en distintos precedentes. Pero el voto de la mayoría en “Dobbs” muestra que hay una diferencia sustancial entre esos precedentes y el aborto, pues “el aborto destruye lo que esas decisiones llamaron ‘vida potencial’ y lo que la ley en discusión en el caso considera como la vida de un ser humano individual” (p. 32).
En síntesis, el voto mayoritario demuestra que “Roe” y “Casey” crearon un derecho que no estaba “profundamente enraizado” en la tradición e historia de la Nación. De allí que sea justo, en una perspectiva constitucional, derogar esos precedentes. Y ello nos lleva al siguiente problema.
4. ¿Existen argumentos válidos para derogar los precedentes “Roe” y “Casey”?
Sentada la inexistencia de un “derecho al aborto” en la Constitución de los Estados Unidos, el voto mayoritario afirma que se debe derogar (“overrule”) los precedentes “Roe” y “Casey”. Pero justamente por la importancia del precedente en el sistema jurídico del “common law”, tal posibilidad de derogación es realmente excepcional y debe estar muy bien fundada. En efecto, este sistema jurídico adopta un principio conocido como “stare decisis” que señala el deber de los jueces de no apartarse de lo decidido en casos anteriores. Sin embargo, en ciertas circunstancias, se “deben reconsiderar y, si fuera necesario, derogar las decisiones constitucionales” (p. 40).
El voto mayoritario trae a colación otras ocasiones en que la propia Corte ha derogado sus precedentes. Y luego pasa a justificar la decisión que se adopta en “Dobbs” y ofrece cinco motivos para derogar “Roe” y “Casey”:
a. la naturaleza de la errónea interpretación constitucional que hizo la Corte en esos fallos;
b. la calidad del razonamiento, que falló en brindar un fundamento en el texto, la historia o el precedente para crear un pretendido derecho al aborto;
c. los problemas de funcionalidad de las reglas de “Roe” y “Casey”, de modo que se critica los problemas de aplicación que tuvieron esas reglas (workability);
d. los efectos que tuvieron las sentencias “Roe” y “Casey” en otras áreas del derecho;
e. y finalmente analizan si la derogación de “Roe” y “Casey” afectan intereses de personas que confiaban en esos precedentes (“reliance interests”).
Luego de desarrollar todos estos argumentos, el voto mayoritario concluye que la Constitución no confiere un derecho al aborto, “Roe” y “Casey” deben ser derogados, y la autoridad para regular el aborto debe regresar al pueblo y a sus representantes electos (p. 69).
En este punto, la decisión de derogar “Roe” y “Casey” encuentra sustento en 5 votos, pues el juez Roberts no acompaña a la mayoría en este aspecto de la sentencia.
5. Otras proyecciones de la sentencia
La sentencia proyecta efectos sobre muchas cuestiones que resulta imposible resumir en este breve comentario. Reseño a continuación algunas de esas proyecciones.
a) ¿Cómo deben juzgarse las leyes de aborto de ahora en adelante?
A partir de la p. 77, el voto mayoritario explica que para juzgar las leyes de aborto que se sancionen de ahora en adelante, se debe recurrir a un análisis en base a la razonabilidad (“rational-basis review”). Se trata del examen de constitucionalidad menos estricto y que confiere una mayor presunción de validez a las normativas (fuerte presunción de validez). Fundamenta ello en que no existe un derecho constitucional sobre el aborto. En su opinión, cada estado regulará el aborto en consideración a distintos intereses, entre los que enumeran: “el respeto por y la preservación de la vida prenatal en todas las etapas de desarrollo; la protección de la salud materna y su seguridad; la eliminación de algunos procedimientos médicos particularmente repulsivos o bárbaros; la preservación de la integridad de la profesión médica; la mitigación del dolor fetal; la prevención de la discriminación con base en la raza, el sexo o la discapacidad” (p. 78).
b) La entrada en vigencia de algunas leyes de prohibición total del aborto
A partir de la derogación de “Roe” y “Casey”, los Estados cuentan con un mayor margen para regular o incluso prohibir el aborto. De hecho, el mismo viernes 24 de junio de 2022 entraron en vigencia leyes que habían sido aprobadas en Alabama, Kentucky, Luisiana y Dakota del Sur para el supuesto en que ocurriera tal derogación. En otros casos, las leyes de prohibición total del aborto entrarán en vigencia en breve.
En el mismo caso de Mississippi, la ley que “Dobbs” consideró constitucional era más restrictiva que lo establecido en “Roe” y “Casey”, pero permitía el aborto hasta la semana 15. Sin embargo, la cuestión de cómo queda regulado el aborto en ese estado es más compleja pues una ley de 2007 había establecido que si se derogaba “Roe” en ese Estado entraba en vigencia una prohibición casi total del aborto (MS Code § 41-41-45) con excepción de los casos de riesgo de vida de la madre o embarazo proveniente de violación cuando hubo denuncia formal. En otros estados también encontramos leyes como esta, que habían supeditado su vigencia a la derogación de “Roe”, y que entrarán en vigor en los próximos días[1]. Este tema será motivo de gran controversia y análisis en los próximos tiempos.
6. Reflexiones finales
“Dobbs” marca un hito en la historia judicial del aborto en los Estados Unidos. Pone fin a la política favorable al aborto como derecho que había nacido al amparo del precedente “Roe” en 1973 y que se confirmó en 1992 en “Casey”. El voto mayoritario de forma argumentada y sólida brinda las razones para derogar esos precedentes y reabre la posibilidad de que existan leyes de restricción total del aborto que tomen en cuenta, entre otros, el interés propio de la vida prenatal.
Ciertamente, como bien señaló en un comentario radial Fernando Toller, hubiera sido deseable que “Dobbs” reafirmara que existe una persona humana desde la concepción y que su derecho a la vida merece protección jurídica total. En esa línea se ubica el prof. Adrian Vermeule[2], quien sugiere como principio para la interpretación y aplicación de “Dobbs” que, cuando sea posible, deben maximizarse su alcance para proteger la vida inocente de las acciones orientadas a provocarle la muerte en forma intencional, lo que por supuesto se distingue del caso del tratamiento médico lícito que busca salvar la vida de la madre y tiene como efecto secundario no deseado un aborto, si se reúnen las condiciones respectivas.
“Dobbs” posee también una proyección global, pues pone un límite a las tendencias existentes en ámbitos internacionales y en Cortes Constitucionales locales a inventar un derecho al aborto que nunca fue reconocido como tal por ninguna Constitución ni Tratado.
Para la Argentina, “Dobbs” ayuda a mantener viva la esperanza de que se revierta, en los Tribunales y en el Congreso, el camino de legalización del aborto que comenzó con el fallo “FAL” de la Corte Suprema del año 2012 y tuvo su apogeo con la ley 27610 aprobada a fines de 2020. Ciertamente, existen importantes diferencias con los Estados Unidos. Por un lado, nuestro país no adhiera al sistema del precedente judicial y tiene distinta distribución de competencias entre la Nación y las provincias. Pero sobre todo, nuestra Constitución no sólo no consagra ningún derecho al aborto, sino que protege explícitamente a la persona humana desde la concepción.
Al terminar este primer comentario, quisiera reiterar que la gran tarea es trabajar por erradicar no solo el aborto, sino las causas que llevan a una madre a considerar el aborto. El aborto siempre es un mal y un fracaso. No es un derecho. Es una conducta que afecta el derecho inviolable a la vida. Este fallo no resuelve esos problemas de fondo, pero reabre el tema para que se puedan impulsar la derogación de las leyes injustas y la promoción de políticas integrales para salvar las dos vidas.
El 25 de mayo de 2022 la rama internacional de “Alliance Defending Freedom – ADF” publicó un informe especial con ocasión de cumplirse 20 años de la vigencia de la ley de eutanasia en Bélgica (28 de mayo de 2002).
Según explica el informe, la cantidad de personas muertas por eutanasia se incrementó de 235 por año en 2003 a 7 vidas por día en 2021. En total, alrededor de 27.000 personas fueron muertas por la aplicación de esta ley. En 2021, uno de cada cinco de los que murieron por eutanasia no enfrentaba una situación de muerte en el futuro inmediato. El informe está basado en los datos oficiales publicados por la Comisión Federal de Control y Evaluación de la Eutanasia de Bélgica, el organismo oficial de monitoreo de la ley.
Para ADF, en Bélgica se puede constatar que la legalización de la eutanasia, que inicialmente se dice que estará limitada a ciertas “condiciones estrictas”, termina derivando con el correr de los años en un aumento significativo de casos. Este argumento es conocido como la “pendiente resbaladiza” y en Bélgica se comprueba que aumentan tanto el número de personas a las que se aplica la eutanasia, como el número de condiciones que están habilitadas para poner fin a la vida. Para poner un ejemplo, actualmente en Bélgica puede pedirse la eutanasia por razones psiquiátricas, incluyendo la depresión. ADF, a través de Jean-Paul Van De Walle y Sophia Kuby, ha publicado un completo informe de análisis del argumento de la pendiente resbaladiza, que se puede consultar en línea en inglés: https://adfinternational.org/the-legalization-of-euthanasia-and-assisted-suicide/
ADF también da cuenta del caso de Tom Mortier, un ciudadano belga que está cuestionando la ley ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, luego de que su madre fuera muerta por aplicación de la eutanasia con fundamento en su estado de depresión a los 64 años. Tom recién fue informado un día después de la muerte de su madre y se le explicó que ella sufría “una depresión intratable”. Su madre estaba físicamente sana y el psiquiatra que la trató por más de 20 años expresó dudas sobre el hecho de que ella cumpliera todos los requerimientos de la ley belga de eutanasia. Sin embargo, ella fue muerta por un oncólogo que no tenía calificación en psiquiatría. Por estos motivos, Tom Mortier, con el asesoramiento de ADF, está cuestionando la ley belga ante el Tribunal Europeo.
El 28 de febrero de 2022 la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos (US Patent and Trademark Office – PTO) decidió que la patente que protege la tecnología que permite realizar la técnica de edición genética conocida como CRISPR pertenece a la Universidad de Harvard y al Instituto Broad del Instituto de Tecnología de Massachusetts (MIT). De esta forma, rechazó el reclamo (Interferencia Nro. 106.115) que habían presentado los Regentes de la Universidad de California, la Universidad de Viena y Emmanuelle Charpentier (CVC).
En 2014, Harvard y MIT obtuvieron la patente por CRISPR, que es una técnica que permite la edición del ADN. En su reclamo, CVC alegaron que ellos habían concebido la idea el 1ro. de marzo de 2012 y que la pusieron en práctica el 9 de agosto de 2012, en un experimento realizado en la universidad de Viena. De esta manera, alegaron tener la prioridad para la patente. Sin embargo, para la PTO, CVC no ofrecieron evidencia suficiente ni persuasiva sobre sus alegatos de haber inventado antes que Harvard y MIT la técnica que es objeto de la patente. En cambio, Harvard y MIT sí ofrecieron pruebas convincentes de haber puesto en práctica la técnica el 5 de octubre de 2012. Por eso, la PTO consideró que el reclamo de CVC contra la patente de Harvard y MIT no es admisible y lo rechazaron.
Un segundo argumento de CVC sostenía que ellos ya tenían una completa concepción de la técnica a patentar el 1ro. de marzo de 2012, pues habían identificado los componentes necesarios y suficientes de la técnica CRISPR-Cas9 que podía adherirse y modificar cualquier segmento de ADN in vitro. En cambio, para Harvard y MIT, los reclamantes tenían ideas de componentes útiles para una técnica pero sin una idea definitiva o permanente de cómo implementar el invento. Para la PTO, los inventores de CVC desplegaron un prolongado período de investigación extensiva, experimentación y modificación luego de la alegada concepción del 1ro. de marzo de 2012. Como mucho, CVC encontraron un resultado positivo y varias fallas en embriones de pez cebra y varios meses de experimentos fallidos y dudas en células humanas. Y su éxito se concretó recién a mediados de octubre de 2012.
El tercer argumento de CVC rechazado se refería a que la presentación de Harvard y MIT no mencionaba correctamente a los inventores de la patente. Pero también fue rechazado por la PTO.
El tema a su vez presenta interés internacional, pues en 2018 el Broad Institute de MIT había visto revocada su patente por la Oficina Europea de Patentes, de modo que en ese continente se reconoce a CVC como inventores jurídicamente protegidos de la codiciada técnica de edición genética humana. Vale recordar que Charpentier ganó el Premio Nobel de Química en 2020 por el desarrollo de un método para edición genética, junto con Jennifer Doudna.
CVC habrían apelado la decisión de la PTO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Federal, que se ocupa de los casos de patentes. Este tribunal ya había fallado a favor de MIT en 2018.
La empresa que cuenta con la licencia para implementar la técnica CRISPR a partir de la patente de Broad Institute de MIT se llama “Editas Medicine Inc.”.
En un trabajo publicado en enero de 2022 en BMC Medical Ethics, titulado “Embedded ethics: a proposal for integrating ethics into the development of medical AI” (“Ética embebida: Una propuesta para integrar ética en el desarrollo de Inteligencia Artificial sanitaria”)[1] especialistas proponen una posible solución para afrontar los numerosos dilemas éticos generados por las tecnologías de Inteligencia Artificial (IA). La iniciativa aspira a incorporar “ética” a las diversas etapas de desarrollo de las mentadas tecnologías.
Una ética para la IA
La multiplicidad de aplicaciones en las que se utilizan herramientas de IA generan una variedad de situaciones dilemáticas que ocupan a especialistas del derecho y de la ética. Entre aquellos, el ámbito sanitario es probablemente allí donde mayores beneficios y riesgos se asocian a éste tipo de tecnologías.
En este contexto, los autores parten de la convicción de que es necesario disponer de herramientas concretas para anticipar, identificar y abordar los problemas éticos relacionados con las tecnologías de IA, especialmente relevante en el entorno de la relación médico-paciente, en el que se interactúa directamente con pacientes en situación de vulnerabilidad.
Para ello, la propuesta es el desarrollo de una “ética integrada” por parte de eticistas y desarrolladores, quienes habrían de interactuar durante todo el proceso de desarrollo de soluciones de IA (planificación, aprobación, diseño, programación, prueba e implementación). La consigna, así como el término “ética integrada”, no es novedosa, pues se ha utilizado anteriormente para aludir a la incorporación formación filosófica en cursos de informática y data science y para la programación de principios éticos en algoritmos. La iniciativa conociste en integrar ética en el proceso completo de desarrollo de sistemas de inteligencia artificial sanitarios en orden a que “sean ética y socialmente responsables, tecnologías que beneficien y no perjudiquen a las personas y la sociedad”
Recetas conocidas
La ética integrada en la IA sería el resultado del trabajo colaborativo entre los especialistas en ética y el equipo de desarrolladores, quienes deberían aplicar enfoques establecidos tales como los lineamientos para el asesoramiento de ética clínica en entornos hospitalarios o como los aspectos éticos, legales y sociales aplicables en la investigación biomédica.
La práctica de incorporar la ética idealmente involucraría a especialistas en ética que acompañen todo el proceso de desarrollo, desde la toma de decisiones tempranas en la planificación, el diseño y la programación, hasta el apoyo a la vía regulatoria donde los desarrollos avanzan a tales etapas.
Los especialistas en ética integrados en el desarrollo de IA médica deben tener, afirman los autores, experiencia en análisis ético, por lo que serían idóneos no solo agentes formados en filosofía moral, sino también investigadores que hayan sido capacitados en campos de ciencias sociales y humanidades que se centren en el análisis de cuestiones éticas de la ciencia, la tecnología y la medicina.
Los integrantes del equipo de ética integrada, por su parte, deberían desarrollar estándares de práctica claros. Al respecto, los autores expresan que “en la actualidad, uno de los enfoques predominantes de la ética de la IA es la aplicación de principios éticos tradicionales, a menudo los que se invocan comúnmente en la ética médica, como promover autonomía, no maleficencia, beneficencia y justicia en el cuidado”. Se advierte que la alusión al principialismo de origen anglosajón no resulta novedoso y podría implicar la desatención de loas inconsistencias internas de los principios no jerarquizados propuestos.
Una ética colegiada y programada
Surge del artículo comentado que constituiría un gold standard para la integración de la ética integrada la participación de un especialista en ética o de un equipo de especialistas, como miembros integrantes del equipo de desarrollo de la IA.
Ahora bien, ello implicaría que la ética integrada, la incorporada a los sistemas de IA, respondan a priori a los principios y parámetros éticos de los integrantes del referido equipo. Es decir, la ética del algoritmo se deduciría no objetivamente de acuerdo al objeto, fin y circunstancias que en cada caso apliquen, sino de la convicción personal del programador.
Se advierte que en la sistematización y automatización de juicios éticos propuestos, aunque podrían resultar superadoras de la rigidez de normas con previsiones éticas asociadas a las tecnologías en cuestión, reflejarían una traducción de la subjetividad del programador y podría ignorar la complejidad del acto moral individual.
Ciertamente la IA y las tecnologías en general aplicadas en el ámbito médico requieren de la debida ponderación ético-jurídica, razón por la cual luce adecuada la reflexión instada por los autores. El desafío en lo sucesivo será ofrecer esquemas que permitan semejante valoración pero integrando todas las aristas de las complejas situaciones dilemáticas que son objeto de la biomedicina contemporánea.
[1] McLennan, S., Fiske, A., Tigard, D. et al. Embedded ethics: a proposal for integrating ethics into the development of medical AI. BMC Med Ethics23, 6 (2022). https://doi.org/10.1186/s12910-022-00746-3
Los días 18 y 19 de mayo de 2022 se realizó en Varsovia, Polonia, el Congreso Internacional “El legado de Juan Pablo II sobre la ley natural y los derechos humanos en el campo internacional”, organizado por la Ave Maria School of Law (Estados Unidos) y la Universidad Cardenal Stefan Wyszynski (Polonia).
“Si queremos que un siglo de constricción deje paso a un siglo de persuasión, debemos encontrar el camino para discutir, con un lenguaje comprensible y común, acerca del futuro del hombre. La ley moral universal, escrita en el corazón del hombre, es una especie de “gramática” que sirve al mundo para afrontar esta discusión sobre su mismo futuro”. Estas palabras dirigidas por Juan Pablo II a la Asamblea General de las Naciones Unidas el 5 de octubre de 1995 fueron el lema inspirador del Congreso.
El Congreso contó con dos conferencias magistrales a cargo del prof. Adrian Vermuele (Harvard Law School) y de J.H.H. Weiler (New York University). Las palabras de apertura de cada jornada estuvieron a cargo de los cardenales Willem Jacobus Eijk y Kazimierz Nycz. Por su parte, los decanos de Ave Maria School of Law, John Czarnetzky, y de la Universidad Stefan Wyszynski, Michal Gierycz, tuvieron las palabras de inicio y de clausura del Congreso. Las dos jornadas se estructuraron en 6 sesiones:
I – Un siglo de coerción violenta: expusieron Wojciech Roszkowski, Ron Rychlak, Gladden J. Pappin, Monsignor Piotr Mazurkiewicz, Michael Breidenbach, George Weigel, moderados por Alejandro Bermúdez.
II – La gramática de san Juan Pablo II y un discurso coherente de derechos humanos: expusieron Robert P. George, Zbigniew Stawrowski, R.J. Snell, Pilar Zambrano, Gabriel Maino, Ryan Meade, moderados por Solène Tadié.
III – Las enseñanzas de san Juan Pablo II y las cuestiones de derecho internacional de los derechos humanos: expusieron en dos paneles Rafael Santa María, Nicolas Bauer, Mark Bonner, María Ines Franck, Marianna Orlandi, Stephen Mikochik, Ligia Castaldi, Pablo Nuevo, Jerzy Kwaśniewski, Leonardo Villafuerte, Carmen Domínguez, Brian Scarnecchia, moderados por Ellen Kryger Fantini y Bree Dail.
IV – Desafíos contemporáneos a la visión de san Juan Pablo II sobre los derechos naturales: expusieron Ryan T. Anderson, Bartosz Lewandowski, Grégor Puppinck, Nicolás Lafferriere, Ursula Basset, Anthony Tannus Wright, moderados por Alejandro Bermúdez.
V – Desafíos contemporáneos en el derecho internacional de los derechos humanos: expusieron Javier Borrego Borrego, David Moore, Jan Figel, Max Silva, Rebecca Oas, , moderados por Solène Tadié.
VI – Hacia un siglo de persuasión: expusieron Archbishop Zbigņevs Stankēvičs, Zachary Calo, Aleksander Stepkowski, Anthony Kolenc, Lorcan Price, Kelsey Wicks, moderados por Ellen Kryger Fantini.
A lo largo de las dos jornadas, como recapituló el decano Michal Gierycz en sus palabras de cierre, se abordó la relación entre los derechos humanos y el cristianismo, la relación entre el orden natural y el orden sobrenatural, y la relación entre la ley y la evangelización de las sociedades para evitar las violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el decano John Czarnetzky señaló que el sentido de Ave Maria School of Law es formar estudiantes para que sean levadura en la sociedad, con la fuerza de la verdad que enseña la Iglesia y su licencia de abogados. Y que en estas dos jornadas se había generado ese clima. Afirmó que la Iglesia Católica tiene para ofrecer la razón guiada por la verdad. Y recordó una cita de san Juan Pablo II: “la respuesta a la pregunta que es cada vida humana es Jesucristo. Esa es la verdad”.
El 3 de mayo de 2022 falleció el jurista italiano Francesco D’Agostino, profesor de la Universidad de Roma “Tor Vergata” y destacado pionero del pensamiento católico en el ámbito del bioderecho.
Licenciado en Derecho y Filosofía, D’Agostino era profesor titular desde 1980 y emérito de Filosofía del Derecho en la citada Universidad. Además, dio clases en la Pontificia Universidad Lateranense y en diversas universidades del mundo. Fue uno de los fundadores del Comité Nacional de Bioética de Italia en 1990, ocupando la presidencia de 1995 a 1998 y de 2001 a 2006. También fue presidente de la Unión de Juristas Católicos italianos y miembro de la Academia Pontificia para la Vida.
Sus trabajos sobre los temas del bioderecho, especialmente en lo que concierne a la vida y la familia, han sido pioneros en el pensamiento iusnaturalista. Fue un firme defensor de las verdades de la ley natural y, a su vez, un exquisito intelectual y preclaro expositor al momento de presentar ese pensamiento en los debates públicos. Con enorme solvencia, sus intervenciones orales o escritas se caracterizan por la claridad del pensamiento, el rigor de la argumentación, la coherencia, la inteligencia de las distinciones y sistematizaciones de las cuestiones en juego, la agudeza en la percepción de la realidad y la profundidad de los fundamentos y razones.
D’Agostino ha sido verdadero maestro de muchísimos juristas y pensadores de la bioética, no solo en Italia, sino en todo el mundo. Sus escritos han iluminado el camino de muchos de quienes transitamos los caminos del bioderecho.
Para D’Agostino, ““la bioética surge como respuesta a un malestar cada vez más tangible: el que experimenta el hombre frente al fuerte carácter invasor de la biomedicina y la biotecnología modernas. Pero rápidamente ella misma se ha convertido en señal de malestar, en fuente de controversias, en ocasiones muy bruscas, de carácter no sólo teórico, sino también práctico. Dicho malestar parece incrementarse cuanto más aumenta el número de cuestiones casuísticas de las que se encargan los bioéticos y cuanto más se implican los juristas y los políticos en sus debates, donde su participación llega a ser prácticamente imprescindible y decisiva”.[1]
En sus distintas intervenciones y escritos, D’Agostino no elude la consideración de los problemas casuísticos concretos. Pero también advierte el peligro de reducir todo a la casuística y se esfuerza por profundizar en los grandes principios de la bioética y el bioderecho, y en la relación entre ambas disciplinas. Al respecto, D’Agostino enseñaba que para distinguir entre bioética y bioderecho había que “recurrir al esquema, o mejor dicho a la metáfora, de las vertientes, que insisten en la propia realidad o, mejor dicho, pertenecen a la propia realidad, pero al mismo tiempo se refieren a ella desde diversas perspectivas. Como vertientes, ética y derecho son dos modos de considerar el ser del hombre como relacional. Ninguna de estas dos vertientes es capaz de representarlo exhaustivamente, pero cada una de ellas posee una verdad específica propia. La ética y el derecho están llamados a salvar el carácter relacional del ser del hombre: éste es el sentido que los une. Pero los salva de diferente manera”.[2]
Gran defensor de la vida humana desde la concepción hasta la muerte natural, los grandes temas de la bioética fueron abordados por este maestro. Desde las cuestiones vinculadas con el aborto y el inicio de la vida, hasta la eutanasia y las amenazas a la vida en su etapa final. También se destacó por sus enseñanzas en torno al matrimonio y la familia, sobre todo de cara a los desafíos planteados por la ideología de género.
Ante la difusión de un laicismo militante que parece querer excluir lo religioso de la vida pública, D’Agostino fue un pensador católico que supo encarnar el estilo de laicidad que surge del Concilio Vaticano II. Así, como verdadero jurista, argumentaba desde la razón y la ley natural. Pero ello no impedía que fuera públicamente conocido como católico y que tuviera claras y precisas intervenciones comentando y argumentando a partir del pensamiento de la Iglesia. Así también fue un destacado laico, que contribuyó a fortalecer el Magisterio en estas materias, especialmente a partir de su tarea en la Unión de Juristas Católicos y en la Pontificia Academia para la Vida.
En la nota publicada por Vatican News, se destaca que “los obispos también se refieren a su “pensamiento original”, “un punto de referencia seguro tanto para los estudiosos de la filosofía y el bio-derecho, como para la opinión pública, a la que siempre supo dirigirse con claridad y precisión”.[3]
En la emotiva semblanza publicada en el diario “Avvenire”, uno de sus discípulos, Claudio Sartea, afirmaba: “Francesco D’Agostino es un maestro de un género mucho más alto: para mí fue un verdadero Maestro, de vida, de saber, de trabajo, de fe, de laicidad, del uso cristiano de la razón, de la cultura, y en estos últimos tiempos dolorosos, de sobriedad y dignidad.”[4]
Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia queremos rendir homenaje a este maestro, agradeciendo su vida, su testimonio y sus enseñanzas y rezando a Dios por su eterno descanso, con fe en la Resurrección.
[1] D’AGOSTINO, FRANCESCO, Bioética. Estudios de filosofía del Derecho, traducción de Guylaine Pelletier y Jimena Licitra, Madrid, Ediciones Internacionales Universitarias, 2003, p. 15.
En el marco del día de la Tierra el 22 de abril de 2022 se lanzó a nivel mundial la “Semana Laudato Si’ ” que se realizará del 22 al 29 de mayo de 2022.
En tal sentido, ya está vigente la plataforma https://plataformadeaccionlaudatosi.org/ desde el año pasado, en donde personas, comunidades, parroquias, colegios, instituciones, empresas, pueden sumarse a distintas acciones concretas tomando los criterios de la encíclica hacia un cambio de actitud.
Este año el sitio https://laudatosimovement.org/es que está promocionado por el Movimiento Católico Mundial por el Clima, lanzará la semana del 22 al 29 de mayo la semana Laudato Si’ en todo el mundo y retransmitida por medios digitales. El Movimiento Católico Mundial por el Clima (MCMC), surgió en el 2015, es el fruto de un kairós – la palabra griega utilizada en el Evangelio para expresar «un momento oportuno». El kairós de 2015 fue la combinación de dos acontecimientos transformadores que cambiarían la respuesta de la Iglesia y la humanidad a la crisis ecológica: la publicación de la encíclica Laudato Si’ y el Acuerdo de París sobre el clima, ese mismo año.
Repasando los antecedentes que el mismo Papa Francisco trae en la primera parte de la encíclica Laudato Si’, podríamos empezar por quien él menciona como inspirador de su nombre pontificio y de esta encíclica: San Francisco de Asís….
Mirada moral de la ecología, San Francisco de Asís
Relata la biografía de Celano en el capítulo 29 de la primera vida, citada por el Papa, sobre las características morales y físicas del santo de Asís, invitando al lector a disponer su corazón a imitación del santo medieval, no sólo para abordar el tema ambiental, sin por qué no la vida cotidiana. Dice Celano: “¿Quién podrá expresar aquel extraordinario afecto que le arrastraba en todo lo que es de Dios? ¿Quién será capaz de narrar de cuánta dulzura gozaba al contemplar en las criaturas la sabiduría del Creador, su poder y su bondad? En verdad, esta consideración le llenaba muchísimas veces de admirable e inefable gozo viendo el sol, mirando la luna y contemplando las estrellas y el firmamento. ¡Oh piedad simple! ¡Oh simplicísima piedad!”
La actitud de contemplación simple del hermano Francisco nos invita a imitarlo en nuestro cotidiano, que dista muchas veces de nuestras realidades contemporáneas.
Pienso que a esto también nos está invitando el Papa. A la belleza de la simplicidad y la contemplación de la Creación.
En otra parte Celano nos dice: “¡Oh cuán encantador, qué espléndido y glorioso se manifestaba en la inocencia de su vida, en la sencillez de sus palabras, en la pureza del corazón, en el amor de Dios, en la caridad fraterna, en la ardorosa obediencia, en la condescendencia complaciente, en el semblante angelical! En sus costumbres, fino; plácido por naturaleza; afable en la conversación; certero en la exhortación; fidelísimo a su palabra; prudente en el consejo; eficaz en la acción; lleno de gracia en todo. Sereno de mente, dulce de ánimo, sobrio de espíritu, absorto en la contemplación, constante en la oración y en todo lleno de fervor. Tenaz en el propósito, firme en la virtud, perseverante en la gracia, el mismo en todo. Pronto al perdón, tardo a la ira, agudo de ingenio, de memoria fácil, sutil en el razonamiento, prudente en la elección, sencillo en todo. Riguroso consigo, indulgente con los otros, discreto con todos.”
Esta caracterización o descripción del corazón de San Francisco, nos ayuda también a sugerencia del Papa Francisco, repensar nuestros vínculos, con la Creación, con los hermanos, con la cultura.
La ecología en la Doctrina Social de la Iglesia
Pablo VI
En cuanto a lo doctrinario, el Papa Francisco cita a casi todos los Papas pos conciliares. No obstante, enfatiza que a partir de Pablo VI, en su carta apostólica Octogesima Adveniens, y en consonancia con la Rerum Novarum del pp. León XIII, el magisterio social de la Iglesia empieza a advertir y llamar la atención sobre los modos de cuidado de la Casa Común.
Dice Pablo VI en el año 1971: “Mientras el horizonte de hombres y mujeres se va así modificando, partiendo de las imágenes que para ellos se seleccionan, se hace sentir otra transformación, consecuencia tan dramática como inesperada de la actividad humana. Bruscamente, la persona adquiere conciencia de ella; debido a una explotación inconsiderada de la naturaleza, corre el riesgo de destruirla y de ser a su vez víctima de esta degradación. No sólo el ambiente físico constituye una amenaza permanente: contaminaciones y desechos, nuevas enfermedades, poder destructor absoluto; es el propio consorcio humano el que la persona no domina ya, creando de esta manera para el mañana un ambiente que podría resultarle intolerable. Problema social de envergadura que incumbe a la familia humana toda entera.
Hacia otros aspectos nuevos es hacia donde tiene que volverse el hombre o la mujer cristiana para hacerse responsable, en unión con las demás personas, de un destino en realidad ya común.” (OA, 21)
Es decir que, si bien es sólo un párrafo de una carta apostólica, ya el Papa Pablo VI en 1971 está advirtiendo cierto drama en el cuidado de la casa común; se puede advertir también que ya hace 50 años se vislumbraba desde el magisterio una mirada global del planeta y de la comunidad humana. Consecuencias claras del Concilio Vaticano II.
El mismo Papa Pablo VI, en un discurso a la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura), en 1970, decía: “La mejora de la fertilidad de los suelos, la regulación racional de los riegos, la parcelación del terreno, la valorización de las tierras pantanosas, el esfuerzo de selección vegetal, la introducción de variedad de cereales de alto rendimiento parece casi dar cumplimiento a la previsión del profeta de los tiempos agrícolas: «el desierto volverá a florecer»
Pero la puesta en marcha de estas posibilidades técnicas a un ritmo acelerado no se realiza sin repercutir peligrosamente en el equilibrio de nuestro medio natural, y el deterioro progresivo de lo que se ha convenido en llamar ambiente natural amenaza conducir a una verdadera catástrofe ecológica bajo el efecto de la explosión de la civilización industrial. Nos estamos viendo ya viciarse el aire que respiramos, degradarse el agua que bebemos, contaminarse los ríos, los lagos, y también los océanos hasta hacer temer una verdadera “muerte biológica” en un futuro próximo, si no se toman pronto enérgicas medidas, valientemente adoptadas y severamente ejecutadas. Tremenda perspectiva que os toca a vosotros examinar con diligencia para evitar la aniquilación de los frutos de millones de años de selección natural y humana. En resumen, todo está relacionado, y os obliga a estar atentos a las consecuencias que a gran escala entraña toda intervención del hombre en el equilibrio de la naturaleza puesta en su armoniosa riqueza a disposición del hombre según el deseo amoroso del Creador” (16/11/1970, 25 aniversario de la FAO)
Está claro que el Papa Pablo VI ya empezaba en la década del ´70 a advertir que a partir de un mundo reconocido como globalizado, el crecimiento demográfico y la sobreexplotación de recursos debía ser un tema de análisis, reflexión y acción para evitar futuras catástrofes ecológicas.
San Juan Pablo II
El Papa Francisco cita también a San Juan Pablo II. Ya con una mirada más aguda sobre la problemática, el santo empieza desmenuzar los orígenes del problema. Que en definitiva siguen siendo los mismos que advertía Pablo VI y hasta el mismo Seráfico San Francisco de Asís…
En Redemptor Hominis, una carta encíclica de 1979, que realiza un análisis exhaustivo del hombre de final de milenio. San Juan Pablo II incorpora el tema ambiental de manera explícita y preocupante: “El inmenso progreso, jamás conocido, que se ha verificado particularmente durante este nuestro siglo, en el campo de dominación del mundo por parte del hombre, ¿no revela quizá el mismo, y por lo demás en un grado jamás antes alcanzado, esa multiforme sumisión «a la vanidad»? Baste recordar aquí algunos fenómenos como la amenaza de contaminación del ambiente natural en los lugares de rápida industrialización, o también los conflictos armados que explotan y se repiten continuamente, o las perspectivas de autodestrucción a través del uso de las armas atómicas: al hidrógeno, al neutrón y similares, la falta de respeto a la vida de los no-nacidos. El mundo de la nueva época, el mundo de los vuelos cósmicos, el mundo de las conquistas científicas y técnicas, jamás logradas anteriormente, ¿no es al mismo tiempo que «gime y sufre» y «está esperando la manifestación de los hijos de Dios»” (RH 8)
Si bien esta carta encíclica enfoca todos los aspectos de la convivencia humana de finales del siglo XX, el Papa sigue mirando el ambiente como un todo. En donde el hombre no sólo es un actor que actúa sobre él, sino que sufre las consecuencias de sus actos y actitudes frente a la Creación y frente a su propia existencia. Al advertir las consecuencias del pasado, previene la necesidad de acciones hoy hacia el futuro. Este punto de la temporalidad y urgencia de las acciones las manifiesta con mayor claridad aquí: “Parece que somos cada vez más conscientes del hecho de que la explotación de la tierra, del planeta sobre el cual vivimos, exige una planificación racional y honesta. Al mismo tiempo, tal explotación para fines no solamente industriales, sino también militares, el desarrollo de la técnica no controlado ni encuadrado en un plan a radio universal y auténticamente humanístico, llevan muchas veces consigo la amenaza del ambiente natural del hombre, lo enajenan en sus relaciones con la naturaleza y lo apartan de ella. El hombre parece, a veces, no percibir otros significados de su ambiente natural, sino solamente aquellos que sirven a los fines de un uso inmediato y consumo. En cambio, era voluntad del Creador que el hombre se pusiera en contacto con la naturaleza como «dueño» y «custodio» inteligente y noble, y no como «explotador» y «destructor» sin ningún reparo.” (RH 15)
Estas palabras son las que retoma el Papa Francisco también en Laudato Si. El llamado busca que cada uno de nosotros, pueda reflexionar, en este caso de manera global, y también particular, sobre nuestro rol frente al ambiente.
Ya en 1991, el mismo San Juan Pablo II, en la carta Encíclica Centesimus Annus, esta vez a 100 años de la Rerum Novarum del Papa León XIII; empieza a mencionar el término ecología. Pero como en toda su doctrina con un tinte humanista. Así menciona el término “ecología humana”. Casi enfatizando o contrarrestando una mirada unilateral sobre el ambiente y la ecología en donde parecía que, ante la no solución de la crisis ambiental, distintos movimientos ecologistas que habían tomado fuerza empiezan a justificar la según ellos lógica extinción del género humano. San Juan Pablo II, no obstante, sin dejar de reconocer la responsabilidad que le corresponde al hombre en sus acciones fundamentalmente durante el siglo XIX y XX sobre el ambiente natural, nos dice en esta carta encíclica: “Es asimismo preocupante, junto con el problema del consumismo y estrictamente vinculado con él, la cuestión ecológica. El hombre, impulsado por el deseo de tener y gozar, más que de ser y de crecer, consume de manera excesiva y desordenada los recursos de la tierra y su misma vida. En la raíz de la insensata destrucción del ambiente natural hay un error antropológico, por desgracia muy difundido en nuestro tiempo. El hombre, que descubre su capacidad de transformar y, en cierto sentido, de «crear» el mundo con el propio trabajo, olvida que éste se desarrolla siempre sobre la base de la primera y originaria donación de las cosas por parte de Dios. Cree que puede disponer arbitrariamente de la tierra, sometiéndola sin reservas a su voluntad como si ella no tuviese una fisonomía propia y un destino anterior dados por Dios, y que el hombre puede desarrollar ciertamente, pero que no debe traicionar. En vez de desempeñar su papel de colaborador de Dios en la obra de la creación, el hombre suplanta a Dios y con ello provoca la rebelión de la naturaleza, más bien tiranizada que gobernada por él.
Esto demuestra, sobre todo, mezquindad o estrechez de miras del hombre, animado por el deseo de poseer las cosas en vez de relacionarlas con la verdad, y falto de aquella actitud desinteresada, gratuita, estética que nace del asombro por el ser y por la belleza que permite leer en las cosas visibles el mensaje de Dios invisible que las ha creado. A este respecto, la humanidad de hoy debe ser consciente de sus deberes y de su cometido para con las generaciones futuras.
… y advierte: “Mientras nos preocupamos justamente, aunque mucho menos de lo necesario, de preservar los «habitat» naturales de las diversas especies animales amenazadas de extinción, porque nos damos cuenta de que cada una de ellas aporta su propia contribución al equilibrio general de la tierra, nos esforzamos muy poco por salvaguardar las condiciones morales de una auténtica «ecología humana». No sólo la tierra ha sido dada por Dios al hombre, el cual debe usarla respetando la intención originaria de que es un bien, según la cual le ha sido dada; incluso el hombre es para sí mismo un don de Dios y, por tanto, debe respetar la estructura natural y moral de la que ha sido dotado. Hay que mencionar en este contexto los graves problemas de la moderna urbanización, la necesidad de un urbanismo preocupado por la vida de las personas, así como la debida atención a una «ecología social» del trabajo.
El hombre recibe de Dios su dignidad esencial y con ella la capacidad de trascender todo ordenamiento de la sociedad hacia la verdad y el bien. Sin embargo, está condicionado por la estructura social en que vive, por la educación recibida y por el ambiente. Estos elementos pueden facilitar u obstaculizar su vivir según la verdad. Las decisiones, gracias a las cuales se constituye un ambiente humano, pueden crear estructuras concretas de pecado, impidiendo la plena realización de quienes son oprimidos de diversas maneras por las mismas. Demoler tales estructuras y sustituirlas con formas más auténticas de convivencia es un cometido que exige valentía y paciencia” (CA 37-38)
Y menciona en especial que la primera estructura fundamental de la “ecología humana” es la familia, donde recibimos las primeras nociones de la verdad y el bien.
También en Sollicitudo rei socialis en el año 1987 S. Juan Pablo II, aborda la cuestión del desarrollo humano sin deslindarse de la mirada sobre los modos de abordaje del ambiente: “El carácter moral del desarrollo no puede prescindir tampoco del respeto por los seres que constituyen la naturaleza visible y que los griegos, aludiendo precisamente al orden que lo distingue, llamaban el «cosmos». Estas realidades exigen también respeto, en virtud de una triple consideración que merece atenta reflexión.”
La primera consiste en la conveniencia de tomar mayor conciencia de que no se pueden utilizar impunemente las diversas categorías de seres, vivos o inanimados —animales, plantas, elementos naturales— como mejor apetezca, según las propias exigencias económicas. Al contrario, conviene tener en cuenta la naturaleza de cada ser y su mutua conexión en un sistema ordenado, que es precisamente el cosmos.
La segunda consideración se funda, en cambio, en la convicción, cada vez mayor también de la limitación de los recursos naturales, algunos de los cuales no son, como suele decirse, renovables. Usarlos como si fueran inagotables, con dominio absoluto, pone seriamente en peligro su futura disponibilidad, no sólo para la generación presente, sino sobre todo para las futuras.
La tercera consideración se refiere directamente a las consecuencias de un cierto tipo de desarrollo sobre la calidad de la vida en las zonas industrializadas. Todos sabemos que el resultado directo o indirecto de la industrialización es, cada vez más, la contaminación del ambiente, con graves consecuencias para la salud de la población.
Una vez más, es evidente que el desarrollo, así como la voluntad de planificación que lo dirige, el uso de los recursos y el modo de utilizarlos no están exentos de respetar las exigencias morales. Una de éstas impone sin duda límites al uso de la naturaleza visible. El dominio confiado al hombre por el Creador no es un poder absoluto, ni se puede hablar de libertad de «usar y abusar», o de disponer de las cosas como mejor parezca. La limitación impuesta por el mismo Creador desde el principio, y expresada simbólicamente con la prohibición de «comer del fruto del árbol » (cf. Gén 2, 16 s.), muestra claramente que, ante la naturaleza visible, estamos sometidos a leyes no sólo biológicas sino también morales, cuya transgresión no queda impune. Una justa concepción del desarrollo no puede prescindir de estas consideraciones —relativas al uso de los elementos de la naturaleza, a la renovabilidad de los recursos y a las consecuencias de una industrialización desordenada—, las cuales ponen ante nuestra conciencia la dimensión moral, que debe distinguir el desarrollo” (SRS 34)
Benedicto XVI
En su estilo, el Papa Benedicto, tampoco fue ajeno a la preocupación ambiental, siempre continuando en una mirada integral de la humanidad en la problemática. La asociación directa que tiene el desarrollo humano, el crecimiento industrial, la economía de consumo y el cuidado del ambiente, claramente no pueden verse por separado. Como decía Pablo VI, todo está conectado.
El Papa Benedicto XVI tiene la siguiente consideración citada en Laudato Sí, en un discurso a los agregados diplomáticos en Vaticano en el año 2007: “Entre las cuestiones esenciales, ¿cómo no pensar en los millones de personas, especialmente mujeres y niños, que carecen de agua, comida y vivienda? El escándalo del hambre, que tiende a agravarse, es inaceptable en un mundo que dispone de bienes, de conocimientos y de medios para subsanarlo. Esto nos impulsa a cambiar nuestros modos de vida y nos recuerda la urgencia de eliminar las causas estructurales de las disfunciones de la economía mundial, y corregir los modelos de crecimiento que parecen incapaces de garantizar el respeto del medio ambiente y un desarrollo humano integral para hoy y sobre todo para el futuro. Invito de nuevo a los Responsables de las Naciones más ricas a tomar las iniciativas necesarias para que los países pobres, que a menudo poseen muchas riquezas naturales, puedan beneficiarse de los frutos de sus propios bienes. …” (Discurso del Santo Padre Benedicto XVI al cuerpo diplomático acreditado ante La Santa Sede 8/1/2007) y no deja de advertir luego sobre la reconsideración por partes de los países ricos sobre las deudas de los países emergentes o más pobres.
Con mayor énfasis y claridad espiritual, el Papa Benedicto XVI incorpora algunos conceptos al respecto de la relación del hombre con el ambiente en su carta Encíclica Caritas in Veritate en el año 2009. Allí nos dice: “El modo en que el hombre trata el ambiente influye en la manera en que se trata a sí mismo, y viceversa. Esto exige que la sociedad actual revise seriamente su estilo de vida que, en muchas partes del mundo, tiende al hedonismo y al consumismo, despreocupándose de los daños que de ello se derivan. Es necesario un cambio efectivo de mentalidad que nos lleve a adoptar nuevos estilos de vida, «a tenor de los cuales la búsqueda de la verdad, de la belleza y del bien, así como la comunión con los demás hombres para un crecimiento común sean los elementos que determinen las opciones del consumo, de los ahorros y de las inversiones». Cualquier menoscabo de la solidaridad y del civismo produce daños ambientales, así como la degradación ambiental, a su vez, provoca insatisfacción en las relaciones sociales. La naturaleza, especialmente en nuestra época, está tan integrada en la dinámica social y cultural que prácticamente ya no constituye una variable independiente. La desertización y el empobrecimiento productivo de algunas áreas agrícolas son también fruto del empobrecimiento de sus habitantes y de su atraso. Cuando se promueve el desarrollo económico y cultural de estas poblaciones, se tutela también la naturaleza. Además, muchos recursos naturales quedan devastados con las guerras. La paz de los pueblos y entre los pueblos permitiría también una mayor salvaguardia de la naturaleza. El acaparamiento de los recursos, especialmente del agua, puede provocar graves conflictos entre las poblaciones afectadas. Un acuerdo pacífico sobre el uso de los recursos puede salvaguardar la naturaleza y, al mismo tiempo, el bienestar de las sociedades interesadas.
La Iglesia tiene una responsabilidad respecto a la creación y la debe hacer valer en público. Y, al hacerlo, no sólo debe defender la tierra, el agua y el aire como dones de la creación que pertenecen a todos. Debe proteger sobre todo al hombre contra la destrucción de sí mismo. Es necesario que exista una especie de ecología del hombre bien entendida. En efecto, la degradación de la naturaleza está estrechamente unida a la cultura que modela la convivencia humana: cuando se respeta la «ecología humana» en la sociedad, también la ecología ambiental se beneficia. Así como las virtudes humanas están interrelacionadas, de modo que el debilitamiento de una pone en peligro también a las otras, así también el sistema ecológico se apoya en un proyecto que abarca tanto la sana convivencia social como la buena relación con la naturaleza.
Para salvaguardar la naturaleza no basta intervenir con incentivos o desincentivos económicos, y ni siquiera basta con una instrucción adecuada. Éstos son instrumentos importantes, pero el problema decisivo es la capacidad moral global de la sociedad. Si no se respeta el derecho a la vida y a la muerte natural, si se hace artificial la concepción, la gestación y el nacimiento del hombre, si se sacrifican embriones humanos a la investigación, la conciencia común acaba perdiendo el concepto de ecología humana y con ello de la ecología ambiental. Es una contradicción pedir a las nuevas generaciones el respeto al ambiente natural, cuando la educación y las leyes no las ayudan a respetarse a sí mismas. El libro de la naturaleza es uno e indivisible, tanto en lo que concierne a la vida, la sexualidad, el matrimonio, la familia, las relaciones sociales, en una palabra, el desarrollo humano integral. Los deberes que tenemos con el ambiente están relacionados con los que tenemos para con la persona considerada en sí misma y en su relación con los otros. No se pueden exigir unos y conculcar otros. Es una grave antinomia de la mentalidad y de la praxis actual, que envilece a la persona, trastorna el ambiente y daña a la sociedad.” (CV 51)
Los puntos más interesantes de este fragmento de Caritas in Veritate, Benedicto XVI, va al punto del inicio del presente informe. No está en el exterior del ser humano la solución. Está en nuestro interior, y nuestra manera de relacionarnos con el mismo.
En sucesivos discursos y cartas, el Papa Benedicto XVI, sigue haciendo énfasis a que debemos reencontrarnos con nuestra antropología de creatura creada. El mismo Francisco menciona en Laudato Sí un fragmento que dirige al Congreso Alemán diciendo: “quisiera afrontar seriamente un punto que —me parece— se ha olvidado tanto hoy como ayer: hay también una ecología del hombre. También el hombre posee una naturaleza que él debe respetar y que no puede manipular a su antojo. El hombre no es solamente una libertad que él se crea por sí solo. El hombre no se crea a sí mismo. Es espíritu y voluntad, pero también naturaleza, y su voluntad es justa cuando él respeta la naturaleza, la escucha, y cuando se acepta como lo que es, y admite que no se ha creado a sí mismo. Así, y sólo de esta manera, se realiza la verdadera libertad humana.” (Bendedicto XVI, Discuros al Bundestag alemán, 22/9/2011)
Finalmente, cerrando las presentes consideraciones a partir de las citas de antecedentes que hace el Papa Francisco en Laudato Si, en su introducción, completo con lo que el Papa Benedicto XVI menciona en un discurso al clero de la diócesis de Bolzano en el 2008: “cita el capítulo 8 de la carta a los Romanos, donde se dice que la creación sufre y gime por la sumisión en que se encuentra y que espera la revelación de los hijos de Dios: se sentirá liberada cuando vengan criaturas, hombres que son hijos de Dios y que la tratarán desde Dios. Yo creo que es precisamente esto lo que nosotros podemos constatar como realidad: la creación gime —lo percibimos, casi lo sentimos— y espera personas humanas que la miren desde Dios.
El consumo brutal de la creación comienza donde no está Dios, donde la materia es sólo material para nosotros, donde nosotros mismos somos las últimas instancias, donde el conjunto es simplemente una propiedad nuestra y el consumo es sólo para nosotros mismos. El derroche de la creación comienza donde no reconocemos ya ninguna instancia por encima de nosotros, sino que sólo nos vemos a nosotros mismos; comienza donde no existe ya ninguna dimensión de la vida más allá de la muerte, donde en esta vida debemos acapararlo todo y poseer la vida de la forma más intensa posible, donde debemos poseer todo lo que es posible poseer.” (Encuentro del Santo Padre Benedicto XVI con el clero de la diócesis de Bolzano-Bressanone, 6/8/2008)
Como San Francisco, que contemplaba con pureza de corazón la Creación, animaba lo inanimado, y ponía sus ojos con la mirada de Dios sobre la misma. Hoy es en definitiva para los cristianos, reconocernos; contemplar; acercarnos a colaborar; entender el concepto profundo que relaciona la solidaridad, la reutilización y el desarrollo; ponderar una economía que no impacte de manera destructiva en el ambiente, y tampoco en los más pobres y desposeídos.
Han pasado 50 años de doctrina, enfatizadas con la Carta Encíclica Laudato Sí, del Papa Francisco; que nos pone en definitiva al impostergable requisito moral de no demorar más nuestras acciones en pos de la Casa Común y del Bien Común.