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Publican libro interdisciplinario sobre aborto

“Aborto, de la A a la Z” es el título del libro publicado por Ed. Buena Data el 2 de mayo de 2022. Dirigido a público en general, apunta a brindar formación científica sobre el aborto. El Dr. Jorge Maciel, médico obstetra, reunió a especialistas en diferentes áreas para abarcar todos los enfoques científicos sobre el aborto (diferentes áreas de la salud, la filosofía, el derecho, la genética, la bioética, estadística, etc). Según explican los editores, muchos de los autores no se conocían entre sí, pero coincidían en el mismo reconocimiento de la dignidad de la persona humana desde el momento de la fecundación. Así surge un libro interdisciplinario.

Su objetivo es dar a conocer la verdad sobre el aborto, sus causas, las estadísticas, y sus consecuencias. Está dirigido a público en general, estudiantes y profesionales, que tengan interés en conocer los fundamentos de la defensa de la vida humana desde la fecundación hasta su fin natural; reconociendo especialmente la problemática de la mujer embarazada en situación de vulnerabilidad. Es un libro abierto a cualquier lector. No es un libro de lectura rápida o emocional.  Tiene datos técnicos y bibliográficos actualizados.

Fue financiado con fondos propios de los autores y sin fin de lucro.  La meta es cumplir con el deber de informar con la verdad, como aporte a la sociedad.

Sus autores: Sara Álvarez (médica psiquiatra), María de Urraza (médica ginecobstetra), Mara Mockevich (abogada), Mariana Rey Saravia (médica Nutricionista), Gustavo Briones (médico ginecobstetra), Roque Carrero Valenzuela (médico genetista), Jorge Maciel (médico ginecobstetra), Ernesto Gil Deza (médico oncólogo) Jose Arturo Quarracchino (filósofo), Fernando Secin (médico urólogo). Prologado por Amparo Medina.

En este enlace, se puede acceder a la versión digital en PDF.

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Para adquirirlo en formato fìsico ingresar en: buenadata.ar

Presentan proyecto de ley para mejorar las maternidades en Argentina

“Maternidad segura en el marco de la regionalización perinatal” es el título del proyecto de ley presentado el 2 de marzo de 2022 por Mario Fiad en el Senado de la Nación (Expte. S-0006/2022), con la finalidad de implementar “las condiciones obstétricas neonatales esenciales (CONE) en el marco de la regionalización del sistema perinatal” (art. 1).

El proyecto tiene como eje las CONE, que son definidas en el art. 2 como los “recursos humanos, físicos y económicos que deben estar presentes en todos los centros e instituciones donde nacen los niños y niñas, para garantizar la mayor seguridad en la atención materno perinatal al momento del parto y puerperio”. Por su parte, el art. 9 precisa cuáles son intervenciones que deben ser garantizadas:

“a. Procedimientos quirúrgicos obstétricos.

b. Disponibilidad anestésica.

c. Transfusión de sangre segura.

d. Tratamientos médicos de patologías asociadas al embarazo.

e. Asistencia neonatal inmediata

f. Evaluación del riesgo materno y neonatal

g. Transporte oportuno al nivel de referencia” (art. 9).

El proyecto define las emergencias obstétricas, entendidas como “toda condición repentina o inesperada que requiere atención inmediata al poner en peligro inminente la vida o la salud de la mujer o persona gestante o de la persona por nacer, antes o después del parto” (art. 2). Luego, en los arts. 12 y 13 se establecen criterios de actuación para la atención de estas emergencias.

En cuanto a la regionalización perinatal, se explica que es “el desarrollo dentro de cierta área geográfica de un sistema de salud perinatal coordinado y cooperativo en el cual, merced a acuerdos entre instituciones sanitarias y sobre la base de las necesidades de la población, se identifica el grado de complejidad que cada institución provee, con el fin de alcanzar los objetivos de atención de calidad para todas las mujeres o personas gestantes y recién nacidos, la utilización máxima de la tecnología requerida y de personal perinatal capacitado” (art. 2). El tema es regulado luego en los artículos 6 a 10, con distinciones según el nivel de atención.

La ley otorga al Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación (art. 4), distintas funciones como promover que las maternidades cumplan las CONE, promover planes de mejora de la calidad de la atención obstétrica y neonatal, entre otras.

Un aspecto central del proyecto es la obligación de denunciar las muertes maternas (art. 5.j) y la creación de comités de morbimortalidad materno perinatal para el análisis de la información para establecer los factores determinantes de mortalidad materna o neonatal (art. 14). Estos comités tendrán como función: “a. Diseñar y definir una política de análisis de los casos de mortalidad materna prevenible. b. Realizar el análisis del caso de muerte materna producido en el establecimiento desde un marco sistémico y con la participación de todos los miembros del equipo de salud. c. Identificar la falla que provocó el deceso y el contexto de variables que rodearon al evento. d. Elaborar el plan de mejoras para disminuir el riesgo de nuevos casos derivados de la falla que se hubiera detectado. siguientes)” (art. 15). La creación de los comités será función de la autoridad de aplicación, que deberá coordinar acciones con los organismos competentes y “articular a través del COFESA las tareas vinculadas a la aplicación de esta ley con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 4).

El proyecto de ley encuentra como antecedentes otros proyectos presentados por el mismo senador, que habían llegado a obtener dictamen de comisión en 2019, pero que no fueron tratados. Al respecto, la versión presentada en 2022 recoge inquietudes y preocupaciones por la mortalidad materna e introduce modificaciones a las versiones anteriores teniendo en cuenta la sanción de la ley 27.611 conocida como ley de los 1000 días, que legisla “de manera genérica sobre algunos de los temas” (Fundamentos del proyecto). Así, aclaran en los fundamentos del proyecto “no abordó otras cuestiones específicas que constituyen objeto de la presente iniciativa y que resultan fundamentales a la hora de aportar a disminuir la morbimortalidad materno perinatal. En este sentido, el proyecto aborda las condiciones obstétricas neonatales esenciales, el manejo de las emergencias obstétricas y la regionalización del sistema perinatal, una estrategia que da marco a un proceso que viene realizándose desde hace algunos años con dispares resultados de acuerdo a las jurisdicciones”.

En los fundamentos se aclara que las CONE fueron promovidas por una resolución del Ministerio de Salud Nro. 670/2019, “pero la jerarquía de una Resolución ministerial carece de la fuerza imperativa de una ley nacional a través de la cual queremos darle un marco integral y sólido a las acciones que se realicen desde las diferentes órbitas del Estado”.

Para el proyecto, “las condiciones de seguridad y respeto en las que una madre transita su parto constituyen un derecho para ella, así como también constituyen un derecho para el niño el nacer en un espacio con las condiciones necesarias para su atención”.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Sanción a una empresa por filtración en internet de datos personales de medio millón de franceses

El 23 de febrero de 2021 el periódico Liberation publicó un artículo de prensa titulado “Información confidencial de 500.000 pacientes franceses robada de laboratorios y difundida en línea”, dando cuenta de la presencia de un archivo disponible para ser descargado de internet con datos médico-administrativos de casi 500.000 personas. Por tal motivo, la Comisión Nacional de Informática y Libertades de Francia (conocida como CNIL) inició actuaciones el 24 de febrero de 2021 contra la sociedad Dedalus Biologie y el 15 de abril de 2022 se dio a conocer la sanción contra una de las empresas responsables de la filtración.

La CNIL decidió sancionar a la empresa con una multa administrativa de un millón y medio de euros y con la publicación en el sitio Legifrance de la decisión. Sin embargo, la sanción es susceptible de ser apelada ante el Consejo de Estado.

En la actuación de la CNIL se detectó que la base publicada en internet contenía datos personales de 491.840 pacientes, entre ellos:

– datos de identificación: número de seguro social, apellidos, nombres, sexo, dirección postal, número de teléfono, dirección de correo electrónico, fecha de la última visita médica, fecha de nacimiento;

– dos columnas de comentarios que contienen información relativa a las patologías de los pacientes (VIH, cánceres, enfermedades genéticas), el estado del embarazo, los tratamientos farmacológicos seguidos por el paciente o incluso datos genéticos;

– datos de identificación del médico prescriptor: apellido, nombre, dirección postal, número de teléfono, dirección de correo electrónico;

– datos relativos al recolector de los datos: apellido, nombre, dirección, número de teléfono;

– datos relativos al fondo de seguridad social del paciente: ID de pago de terceros (serie de números), dirección postal, número de teléfono;

– una columna “identificador SR” y una columna “MP”, correspondientes, en cuanto a su contenido, a los identificadores y contraseñas utilizados por el paciente para conectarse a su espacio.

El problema se planteó por la forma en que la sociedad trató los datos provistos por distintos laboratorios. Para la CNIL, la empresa incumplió la obligación del artículo 28, apartado 3, del Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales (RGPD), que establece que “El tratamiento por parte de un encargado se rige por un contrato u otro acto jurídico en virtud del derecho de la Unión o de un Estado miembro, que vincula al encargado con respecto al responsable, define el objeto y duración del tratamiento, la naturaleza y finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y las categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable del tratamiento”. En tal sentido, se sostiene que los distintos documentos que rigen las relaciones contractuales entre la empresa subcontratista y los laboratorios no incluyen la información exigida por el artículo 28 del RGPD y que las condiciones de venta por las cuales los laboratorios contratan los servicios de Dedalus no incluyen ninguna de las informaciones requeridas por ese artículo.

Además, se verificó que hubo un incumplimiento de la obligación del subcontratista de tratar los datos personales únicamente siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento. Para la CNIL, la sociedad ha tratado datos más allá de las instrucciones dadas por los responsables del tratamiento, lo que constituye una infracción del artículo 29 del RGPD, que dispone que “el procesador y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del controlador o del procesador, que tenga acceso a datos personales, no puede procesar dichos datos, excepto por instrucciones del controlador, a menos que sea requerido para hacerlo. por el Derecho de la Unión o el Derecho de un Estado miembro”.

Finalmente, se sanciona a la empresa por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad de los datos (art. 32 del RGPD).

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes: https://www.genethique.org/les-donnees-de-sante-de-pres-de-500-000-patients-francais-diffusees-sur-internet/

https://www.legifrance.gouv.fr/cnil/id/CNILTEXT000045614368

Tribunal Supremo de España rechaza contrato de gestación por sustitución

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (en adelante, TS) de España dictó sentencia el pasado 31 de marzo de 2022 revocando lo decidido por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en una causa en que había determinado una filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica y que concertó un contrato de gestación por sustitución en México, sin aportar material genético propio (ROJ: STS 1153/2022, Sala de lo Civil  Nº de Resolución: 277/2022).

La causa, que había llegado al TS por apelación del fiscal, involucraba a una señora, Aurelia, que realizó en Tabasco, México, un contrato de maternidad subrogada del que nació “Pedro Enrique”. Una vez nacido, Pedro Enrique fue trasladado a España con su madre y residió en el domicilio familiar en Madrid, junto con los padres de Aurelia. Justamente, es el padre de Aurelia, llamado Luis Miguel, quien inicia la causa en nombre propio y de su hija, para que se determine la filiación materna según el derecho español.

Los argumentos contra la maternidad subrogada

La Sala del TS rechaza la demanda por entender que “la gestación por sustitución comercial vulnera gravemente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos” (Fundamentos de Derecho, Apartado 3ro.). Para fundar este punto, se cita la sentencia del TS de pleno 835/2013, de 6 de febrero, y el auto de 2 de febrero de 2015. Además, se invoca el art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida que establece la nulidad de pleno derecho de los contratos de gestación por sustitución y que la filiación materna del niño nacido por tal contrato será determinada por el parto.

Uno de los argumentos más fuertes de la sentencia es que califica a la gestación por sustitución comercial como un caso de venta de niños. La sentencia recuerda que la prohibición de la “venta de niños” surge del art. 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Protocolo Facultativo de la Convención específico sobre venta de niños. Se cita un informe de la Relatora Especial sobre la venta y la explotación sexual de niños presentado ante la Asamblea General de la ONU el 15 de enero de 2018. La sentencia explica por qué la gestación por sustitución comercial “entra de lleno en la definición de venta de niños” del artículo 2 a) del Protocolo Facultativo: “concurren los tres elementos exigidos en dicha definición: a) «remuneración o cualquier otra retribución»; b) el traslado del niño (de la mujer que lo ha gestado y parido a los comitentes); y c) el intercambio de “a)” por “b)” (pago por la entrega del niño)”. “Resulta gravemente lesivo para la dignidad e integridad moral del niño (y puede también serlo para su integridad física habida cuenta de la falta de control de la idoneidad de los comitentes) que se le considere como objeto de un contrato, y atenta también a su derecho a conocer su origen biológico”.

Previamente, la sentencia había dedicado varios párrafos a transcribir literalmente las cláusulas del contrato que fue objeto de análisis en esta causa judicial.

Para el TS, “Tanto la madre gestante como el niño a gestar son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad”. Por su claridad, transcribimos ampliamente el punto 7 del apartado 3ro.:

“La madre gestante se obliga desde el principio a entregar al niño que va a gestar y renuncia antes del parto, incluso antes de la concepción, a cualquier derecho derivado de su maternidad. Se obliga a someterse a tratamientos médicos que ponen en riesgo su salud y que entrañan riesgos adicionales a las gestaciones resultantes de una relación sexual («tantas transferencias embrionarias como sean necesarias», «llevar a cabo hasta las transferencias de 3 (tres) embriones por cada ciclo de reproducción asistida», «tomar medicamentos para el ciclo de transferencia de embriones por vía oral, por inyección o intravaginal en horarios específicos durante periodos prolongados de tiempo»). La madre gestante renuncia a su derecho a la intimidad y confidencialidad médica («la gestante sustituta, mediante la firma del presente contrato, renuncia a todos los derechos de confidencialidad médica y psicológica, permitiendo a los especialistas que la evaluarán, compartir dichos resultados con la futura madre», «la gestante sustituta acepta que la futura madre o un representante que la sociedad mercantil “México Subrogacy” S. de R.L. de C.V. designe, esté presente en todas las citas médicas relacionadas con el embarazo», «la futura madre puede estar presente en el momento del nacimiento del niño»). Se regulan por contrato cuestiones como la interrupción del embarazo o la reducción embrionaria, cómo será el parto (por cesárea, «salvo que el médico tratante recomiende que sea un parto vaginal»), qué puede comer o beber la gestante, se fijan sus hábitos de vida, se le prohíben las relaciones sexuales, se le restringe la libertad de movimiento y de residencia, de modo más intenso según avanza el embarazo, prohibiéndole salir de la ciudad donde reside o cambiar de domicilio salvo autorización expresa de la futura madre, hasta recluirla en una concreta localidad distinta de la de su residencia en la última fase del embarazo. La madre gestante se obliga «a someterse a pruebas al azar sin aviso previo de detección de drogas, alcohol o tabaco según la petición de la futura madre». Y, finalmente, se atribuye a la comitente la decisión sobre si la madre gestante debe seguir o no con vida en caso de que sufriera alguna enfermedad o lesión potencialmente mortal”.

Luego de este crudo resumen de las cláusulas contractuales, la sentencia del TS afirma: “No es preciso un gran esfuerzo de imaginación para hacerse una cabal idea de la situación económica y social de vulnerabilidad en la que se encuentra una mujer que acepta someterse a ese trato inhumano y degradante que vulnera sus más elementales derechos a la intimidad, a la integridad física y moral, a ser tratada como una persona libre y autónoma dotada de la dignidad propia de todo ser humano. Y, como ocurre en estos casos, aparece en el contrato la agencia intermediadora cuyo negocio lo constituye este tipo de prácticas vulneradoras de los derechos fundamentales”.

La preocupación del TS también refiere a que el “futuro niño, al que se priva del derecho a conocer sus orígenes, se «cosifica» pues se le concibe como el objeto del contrato, que la gestante se obliga a entregar a la comitente”.

¿Qué hacer ante los hechos consumados?

Luego de este rechazo a la maternidad subrogada, la sentencia ingresa a considerar cómo debería resolverse la situación concreta del niño que ya vive en España.

La sentencia resulta muy firme en condenar la gestación por sustitución, que sin embargo se siguen realizando en distintos lugares del mundo en franca violación de las normas de derechos humanos. Así, se configuran situaciones de hecho que son toleradas por las autoridades, y así se obliga a los jueces a terminar legitimando estas conductas.

Por su elocuencia, transcribo el pasaje de la sentencia a estos hechos consumados:

“Estas previsiones de las leyes y convenios internacionales contrastan radicalmente con lo que sucede en la práctica. Las agencias que intermedian en la gestación por sustitución actúan sin ninguna traba en nuestro país, hacen publicidad de su actividad (basta con usar como términos de búsqueda «gestación subrogada» u otros similares en un buscador de Internet para encontrar una amplia oferta de estas agencias dirigida al público español) pese a que el art. 3.1 de la Ley General de Publicidad considera ilícita «la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española». Estas agencias han organizado en España «ferias» presenciales de gestación subrogada en las que publicitan y promueven sus «servicios». Con frecuencia se publican noticias sobre personas famosas que anuncian la traída a España de un «hijo» fruto de una gestación por sustitución, sin que las administraciones competentes para la protección del menor adopten iniciativa alguna para hacer efectiva esa protección, siquiera sea para comprobar la idoneidad de los comitentes. El Informe del Comité de Bioética pone de relieve la incoherencia que supone el contraste entre esta regulación legal y que en la práctica no existan obstáculos a reconocer el resultado de una gestación por sustitución comercial en la que se han vulnerado los más elementales derechos fundamentales de la madre gestante y del niño, si ha tenido lugar en el extranjero”.

La sentencia del TS invoca la necesidad de proteger el interés superior del menor nacido por gestación por sustitución y concluye que, dado que en el caso ya existe un núcleo familiar configurado en España por un tiempo prolongado (se habla de “relaciones familiares de facto”), la solución debe partir de ese dato y recomienda que se realice un proceso de adopción por parte de la mujer que fue comitente, mientras que el padre debe ejercer la acción de reclamación de paternidad. Ciertamente, ante los hechos consumados y la consolidación de un vínculo de hecho con el niño, los jueces tienen que resolver el caso concreto tomando en cuenta el interés superior del niño y buscar lo más justo prudencialmente. Pero también hay que considerar que la sentencia puede ser percibida por muchos como ofreciendo una vía alternativa para que los comitentes de la subrogación obtengan el resultado buscado. Este problema es advertido por Pilar María Estellés Peralta en una reciente publicación del Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia: “La adopción de estos menores que se plantea, no obstante, como solución a esta problemática, lejos de disuadir de esta técnica tan lesiva, generará nuevos problemas y tratos discriminatorios que convendría reflexionar. Fundamentalmente me refiero a la cuestión sobre la idoneidad de los padres (la madre en la mayoría de los casos) de intención para ser adoptantes y la aplicación de los mismos criterios y condiciones de igualdad que se exigen a los adoptantes en los procesos de adopción nacional e internacional, al objeto de evitar el fraude y de proteger a los niños -no únicamente al concreto niño afectado sino también los niños en general- de todo comercio ilegal y tráfico de niños” (https://www.observatoriobioetica.org/2022/04/la-adopcion-como-solucion-a-la-lesiva-practica-de-la-maternidad-subrogada/38580). Por ello, la autora citada afirma que “sería más acorde con el orden público, la legalidad y el interés superior del menor que el menor sea adoptado por personas idóneas, por una familia más adecuada donde criarse y desarrollarse. Obviamente se habrá de ponderar debidamente el hecho de que el niño no sufra un daño grave o irreparable por la separación, analizando el caso concreto y se deberá realizar un equilibrio justo entre los diferentes intereses en cuestión, pero admitir los efectos de la filiación derivada de esta técnica o acelerar los procesos de adopción de estos menores no parece la mejor opción para acabar con este tráfico de menores” (op. cit.).

Vale señalar que en la decisión del Caso “Paradiso” la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos también se manifestó en contra de la maternidad subrogada[1]. Ese caso es interesante, en comparación con el caso español que aquí comentamos, pues se refiere a un contrato celebrado en Rusia en el que el niño nacido por subrogación fue trasladado a Italia. Sin embargo, a diferencia del caso español, las autoridades italianas intervinieron de inmediato y evitaron que se produzca una situación familiar de hecho y, en cambio, dieron el niño en adopción a otras personas. De esa manera, se desalienta la subrogación al haber una intervención inmediata que frustra los efectos de este contrato viciado de nulidad.

Así, la gran responsabilidad en esta materia recae en las autoridades públicas y en los jueces que primero toman conocimiento de los hechos, quienes deben intervenir decidida e inmediatamente para evitar que se consoliden situaciones de hecho que permitan a los comitentes hacer fraude a la ley que prohíbe la subrogación. Así, como sucedió en Italia en el caso “Paradiso”, se debe encaminar al niño hacia una adopción sin entregas directas y con todas las garantías legales y judiciales correspondientes.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0e6219d460d65731/20220405

Nota: Hemos analizado a fondo el tema de la maternidad subrogada en varios boletines y ponemos a disposición de los interesados esa información: https://centrodebioetica.org/el-abc-de-la-maternidad-subrogada/


[1] Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos, “Paradiso y Campanelli vs. Italia”, 24 de enero de 2017 (aplicación 25358/12). Ver el comentario del Centro de Bioética, Persona y Familia en: https://centrodebioetica.org/importante-fallo-de-la-corte-europea-de-derechos-humanos-contra-la-maternidad-subrogada/

Chile prohíbe por ley la discriminación laboral por motivos genéticos

En fecha 16 de febrero del 2022 el Congreso Nacional de Chile aprobó la Ley número 21.422 mediante la cual se prohíbe la discriminación laboral frente a mutaciones o alteraciones de material genético o exámenes genéticos[1].

La nueva normativa es acorde a los derechos y deberes estatuidos internacionalmente en materia de protección del genoma humano en la Declaración Universal sobre Genoma Humano y Derechos Humanos (UNESCO 1997)[2] y en la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos (UNESCO 2003)[3], referidos fundamentalmente a: el derecho a la protección de la dignidad inherente al ser humano y al disfrute de los derechos emanados por su condición de tal sin distinción de las características genéticas; y el deber de recabar el consentimiento informado previo a la realización de análisis o estudios genéticos y guardar confidencialidad sobre los resultados y datos obtenidos[4].

La ley tiene por finalidad proteger a los trabajadores y evitar que el conocimiento o uso indebido de sus datos genéticos incida en la relación de trabajo de forma tal que les ocasione un perjuicio. Así, como principio, le está prohibido al empleador exigir certificados o exámenes genéticos al trabajador y condicionar la contratación, permanencia, promoción o movilidad del empleo, o renovación del contrato de todos sus trabajadores a la ausencia de mutaciones o alteraciones en su genoma que causen una predisposición o un alto riesgo a una patología que pueda llegar a manifestarse durante el transcurso de la relación laboral[5].

Por excepción sólo se permite al empleador solicitar la realización de exámenes genéticos siempre que los trabajadores presten su consentimiento informado de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.584 de “Derechos y Deberes de las personas en relación con las acciones vinculadas a la atención de la salud”[6] y su finalidad esté dirigida a proteger la vida o integridad física o psíquica del trabajador o de otros trabajadores cuando desarrollan trabajos calificados como peligrosos[7].

Posteriormente, y a los fines de resguardar el derecho a la intimidad del trabajador y asegurar un uso correcto de sus datos genéticos, la ley establece el deber de confidencialidad respecto de los establecimientos de salud, laboratorios y empleadores que tengan acceso a los datos remitiendo al cumplimiento de las normas de protección de datos dispuestas en las leyes N° 20.584 de “Derechos y Deberes de las personas en relación con las acciones vinculadas a la atención de la salud” y N° 20.120 sobre “Investigación científica en el genoma humano”[8], haciendo mención especial al artículo 12 que establece el principio de reserva de la información genética y la aplicación de las normas sobre secreto profesional[9].  

 Valoramos en forma positiva la sanción de la ley en comentario por cuanto asume los principios reconocidos internacionalmente relativos al respeto de la dignidad ontológica de cada ser humano en relación con su genoma. En consecuencia, asegura la prohibición de discriminación por causa de la constitución genética del trabajador y el igual goce y ejercicio de sus derechos, el respeto a su intimidad a través de la confidencialidad de sus datos y su uso y almacenamiento en forma debida, conciliando los beneficios que en el campo de la salud aporta el conocimiento del genoma con el respeto a los derechos inalienables del ser humano.


[1] Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1172623, último acceso 30/03/2022

[2] Disponible en https://www.buenosaires.gob.ar/sites/gcaba/files/declaracion_universal_genoma_humano.pdf, último acceso 30/03/2022.

[3]  Disponible en: https://e-legis-ar.msal.gov.ar/htdocs/legisalud/migration/html/5479.html, último acceso 30/03/2022

[4] A este respecto véase: I) Declaración Universal sobre Genoma y Derechos Humanos, en especial los artículos 1,2,6 y 7 que disponen: “El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad…”; “Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características. b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad”; “Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad. “Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable”; y II) la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos, en especial los artículos 1,7,8 y 14 que establecen: “…Los objetivos de la presente Declaración son velar por el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos…”; “Debería hacerse todo lo posible por garantizar que los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos no se utilicen con fines que discriminen, al tener por objeto o consecuencia la violación de los derechos humanos, las libertades fundamentales o la dignidad humana de una persona, o que provoquen la estigmatización de una persona, una familia, un grupo o comunidades”; “Para recolectar datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, … y para su ulterior tratamiento, utilización y conservación, … debería obtenerse el consentimiento previo, libre, informado y expreso de la persona interesada…”; “Los Estados deberían esforzarse por proteger la privacidad de las personas y la confidencialidad de los datos genéticos humanos asociados con una persona, una familia o, en su caso, un grupo identificables, …los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las muestras biológicas asociados con una persona identificable no deberían ser dados a conocer ni puestos a disposición de terceros, en particular de empleadores, compañías de seguros, establecimientos de enseñanza y familiares de la persona en cuestión…debería protegerse la privacidad de toda persona que participe en un estudio en que se utilicen datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, y esos datos deberían revestir carácter confidencial”

[5] Artículo 1°: “ Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores, su permanencia o la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia de mutaciones o alteraciones en su genoma que causen una predisposición o un alto riesgo a una patología que pueda llegar a manifestarse durante el transcurso de la relación laboral, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno que permita verificar que el trabajador no posee en su genoma humano mutaciones o alteraciones de material genético que puedan derivar en el desarrollo o manifestarse en una enfermedad o anomalía física o psíquica en el futuro”.

[6] Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1039348, ultimo acceso 26/03/2022. La ley fue sancionada en el año 2013 y regula “los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud”. El artículo 14 se refiere al consentimiento informado, entendido este como “el derecho de toda persona a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud”, derecho que “debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10”.

[7] Artículo 2°: “El trabajador podrá manifestar su consentimiento libre e informado para realizarse un examen genético, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 20.584, siempre y cuando esté dirigido a asegurar que reúne las condiciones físicas o psíquicas necesarias e idóneas para desarrollar trabajos o faenas calificados como peligrosos, con la única finalidad de proteger su vida o integridad física o psíquica, como asimismo la vida o la salud física o mental de otros trabajadores. En caso de ser requeridos estos exámenes por el empleador, éste deberá asumir su costo. Asimismo, en caso de existir relación laboral vigente, el tiempo utilizado en la realización de dichos exámenes se entenderá como trabajado para todos los efectos legales”.

[8] Artículo 3°.- Los establecimientos de salud y los laboratorios que realicen este tipo de exámenes, como asimismo los empleadores que accedan a esta información, deberán adoptar todas las medidas de seguridad prescritas en la ley N° 20.584 y en el artículo 12 de ley N° 20.120[8], con el fin de proteger la intimidad del trabajador y garantizar un manejo reservado de los datos. El trabajador siempre tendrá derecho a acceder a la información que arroje un examen genético.”

[9] Disponible en:  https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=253478 ultimo acceso 26/03/2022. La norma señalada fue sancionada en el año 2006 y regula sobre la “Investigación científica en el ser humano y su genoma”. El artículo 12 al cual remite la ley en análisis dispone: “Artículo 12.- La información genética de un ser humano será reservada. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia, en los casos y en la forma establecidos en la ley. Asimismo, para los efectos de esta ley, resultan plenamente aplicables las disposiciones sobre secreto profesional”. Reconoce como principios fundantes para tal actividad: “la protección de la vida de los seres humanos desde la concepción, su integridad física y psíquica, así como su diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica biomédica y sus aplicaciones clínicas” (art.1); “el respeto a los derechos y libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la Constitución Política de la República como por los tratados internacionales ratificado, como límite a la libertad para llevar a cabo actividades de investigación científica biomédica en seres humanos” (art.2); “la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria basada en el patrimonio genético de las personas”(art.4); “la remisión a las disposiciones de la ley N° 19.628 -sobre protección de la vida privada- en lo relativo a la recopilación, almacenamiento, tratamiento y difusión del genoma de las personas” (art. 13)

Publican informe sobre el aborto en Argentina en el primer año de implementación de la ley 27.610

En marzo de 2022 se dio a conocer el informe anual “ImplementAR IVE-ILE . Ley 27.610. Informe anual 2021” emitido por el Ministerio de Salud de la Nación sobre la implementación de la ley de legalización del aborto. El informe fue elaborado por la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva (DNSSR) y recoge las estrategias para facilitar el acceso al aborto durante el primer año de vigencia de la ley.

El informe

El informe se divide en 11 capítulos que comprenden los siguientes temas:

1. Fortalecimiento institucional y construcción de consensos (1.1. Reuniones federales con directoras/res, referentas/es provinciales de salud sexual y reproductiva y 1.2. Seguimiento de la implementación de la Ley 27.610 en las provincias)

2. Capacitación (2.1. Actualización profesional: 2.1.1. Encuentros de actualización profesional en interrupción voluntaria y legal del embarazo, 2.1.2. Implementación práctica y efectiva de la aspiración manual endouterina (AMEU) en la realización de la interrupción del embarazo. Encuentros de actualización profesional, 2.1.3. Instancias de capacitación “a medida”, 2.1.4. Capacitaciones en colaboración, 2.1.5. Serie audiovisual para la formación en detección y abordaje del abuso sexual y el embarazo forzado en la niñez y adolescencia, 2.1.6. Proyecto Abordaje en red para la atención de atención de niñas, niños y adolescentes (NNA) víctimas de abuso sexual y embarazo forzado, 2.1.7. Proyecto con Católicas por el Derecho a Decidir, 2.1.8. Proceso participativo de interpretación sociolingüística de los protocolos de IVE ILE y de Violaciones Sexuales; 2.2. Capacitación: 2.2.1. Seguimiento de secuencias de la línea 0800; 2.2.2. Asesoramiento legal en la implementación y el fortalecimiento de la Ley 27.610; 2.2.3. Asistencias técnicas a equipos de salud IVE-ILE; 2.2.4. Encuentros de sensibilización con actoras/es estratégicos para fortalecer el acceso a la IVE-ILE).

3. Aseguramiento de insumos

4. Prestaciones IVE-ILE del Programa SUMAR

5. Plan Nacional de Embarazo No Intencional en la Adolescencia (Enia)

6. Acceso a la IVE ILE de personas con discapacidad

7. Rectoría

8. Información y Monitoreo

9. Actividades regulares con Consejo Asesor DNSSR

10. Reuniones y planes de trabajo con equipos de salud territoriales y organizaciones de la sociedad civil

11. Comunicación

La cantidad de abortos

El dato más preocupante del informe es el que indica que se realizaron 59.348 abortos durante el año 2021. En la distribución por provincias, los datos son los siguientes

Buenos Aires26.500
Catamarca728
Chaco686
Chubut920
Ciudad de Buenos Aires8.847
Córdoba1.895
Córdoba (Municipio de Córdoba)1.156
Corrientes163
Entre Ríos1.493
Formosa261
Jujuy1.701
La Pampa1.075
La Rioja755
Mendoza2.916
Misiones561
Neuquén656
Río Negro829
Salta1.701
San Juan380
San Luis785
Santa Cruz250
Santa Fes/d
Santiago del Estero585
Tierra del fuego343
Tucumán4.162

A su vez, no es claro si la cifra antes citada incluye o no a los tratamientos con Misoprostol, pues en otro apartado del informe se sostiene: “Durante 2021, se distribuyeron 74.057 tratamientos (12 comp.) de Misoprostol 200 mcg, de los cuales 69.583 se enviaron a depósitos y 4.474 a CAPS. Además, se gestionó la compra de 70.000 tratamientos de Misoprostol 200 mcg, en el marco de un convenio con el Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA) y se tramitó la adquisición mediante convenio interadministrativo con el Fideicomiso Programa Provincial de Producción Pública de Medicamentos (LIF), del cual se emitió la ampliación de la orden de compra. Mediante estos 3 procesos de compra, en 2021, la DNSSR logró adquirir un total de 110.500 tratamientos de Misoprostol 200 mcg”.

Algunas reflexiones

El informe contiene mucha información y en este breve comentario me limitaré a ofrecer algunas pocas reflexiones generales.

En primer lugar, se advierte con claridad la existencia de una auténtica política pública de promoción del aborto (como la calificó en su momento el Decano de la Universidad Católica Argentina, Pablo Garat) que se ha radicalizado con la ley 27.610. Lo que ocurre en Argentina no es únicamente una despenalización, sino una verdadera promoción del aborto por parte del Gobierno Nacional desplegando todo tipo de estrategias para ello. Es como si el Gobierno buscara realizar el mayor número de abortos posibles.

Las estrategias para realizar abortos van desde la compra de insumos y pastillas, la capacitación de los profesionales, la alianza con grupos promotores del aborto, el asesoramiento en el plano judicial, las reuniones con autoridades locales y provinciales, las campañas publicitarias y el constante monitoreo de todo lo que pueda tener algún contacto con el aborto.

El número de abortos que se han realizado en 2021 refleja una grave eliminación sistemática de personas por nacer en Argentina. Si bien, como han señalado varios comentaristas del informe, el hecho de que sean alrededor de 60.000 abortos permite concluir en la falsedad de la tan utilizada cifra de los 500.000 abortos al año que se usó con tan falazmente en la campaña de legalización, estamos ante una cifra gravísima.

De fondo, este empeño en realizar abortos supone una voluntad de incidir en las decisiones de madres vulnerables. En lugar de dar prioridad a la vida, se promueve decididamente el aborto y no se ofrecen alternativas cuando la madre ya expresa su intención de abortar. En otros países, como lo han mostrado los trabajos de Elard Koch y su equipo, se sabe que detrás de la expresión de una intención de abortar, en muchas situaciones subyacen presiones de distinto tipo, como las que ejercen cónyuges, parejas, familiares, empleadores. También subyace ignorancia sobre la existencia de medidas concretas de apoyo a la maternidad o situaciones de duda e incertidumbre personal que podrían ser encaminadas con buen asesoramiento. Estas causas que llevan a abortar parecen no importarle a un gobierno que gasta millones de pesos en implementar tantas acciones para asegurar abortos, pero se desentiende de las mujeres concretas y de las circunstancias personales, familiares, sociales, económicas, culturales que las llevaron a abortar.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://bancos.salud.gob.ar/recurso/implementar-ive-ile-ley-27610-informe-anual-2021

Nuevas “directrices” de las Organización Mundial de la Salud en materia de aborto

El 9 de marzo de 2022 la Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó un nuevo documento denominado Directrices sobre la atención para el aborto: resumen ejecutivo[1] (en adelante, el documento). Esta publicación se introduce como una profundización en el rumbo iniciado en 2003 con la primera edición de la Guía técnica Aborto sin riesgos: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud[2], y continuado por la segunda edición, que data del año 2012[3].

Así, este documento incorpora innovaciones que pueden interpretarse como el resultado de “aprendizajes” que las coaliciones que promueven el aborto han ido acumulando luego de diferentes experiencias en distintos países. Toda coalición que persigue objetivos específicos en relación a un asunto, como puede ser el caso del aborto, puede aprender, a través de los acontecimientos que de desenvuelven en virtud de su interacción pública, a perfeccionar las estrategias que la acerquen a su objetivo.

En efecto, las organizaciones que promovieron el aborto con argumentos de control de población desde la década del ‘20 hasta los ’70, aprendieron, luego, de la sanción y condena a sus consignas eugenésicas, del fracaso en la Conferencia de Bucarest en 1974, etc., y viraron hacia una argumentación fundada en el derecho a la privacidad, imitando los argumentos del fallo Roe v. Wade[4]. La insistencia en este tipo de documentos probablemente está reflejando el aprendizaje de estos años en los que la argumentación a favor del aborto fundada en una pretendida obligación internacional en términos de derechos humanos y en la competencia técnica en materia de salud de la OMS puede haber resultado exitosa.

La radicalización de la postura de la OMS en favor de la liberalización del aborto

El documento implica una radicalización en la postura del organismo a favor de la liberalización absoluta del aborto, tanto en el sentido de oponerse a cualquier tipo de plazos respecto a la edad gestacional en la legislación[5], como así también en el sentido de favorecer la despenalización de todos los agentes y no solo de la madre, pronunciándose así incluso en contra de la penalización del aborto forzado.

Sin invocar fuentes para sustentar su postura, el documento afirma que “la despenalización del aborto no hace que las mujeres, niñas u otras personas embarazadas sean vulnerables al aborto forzado o bajo coacción”, no obstante reconoce que “el aborto forzado o bajo coacción constituiría una agresión grave, ya que se trataría de una intervención no consentida”. Ninguna solución ofrece para el grave peligro al que deja expuesta a las mujeres, en particular las víctimas de trata, de violencia sexual, prostitución forzosa, etc., que, si se siguieran estas “directrices”[6], podrían ser obligadas a abortar contra su voluntad sin ninguna responsabilidad penal por esa acción por parte de sus victimarios.

La publicación intenta sortear las dificultades que el requisito de ecografías puede representar, quizás por constituir ésta una instancia en la que puede emerger una toma de conciencia del valor que tiene la persona por nacer. En consecuencia, se incorporan, en simultáneo, como “recomendaciones firmes”, la de no utilizar ecografías en la etapa “preaborto” (en el documento de 2012 sólo se hacía hincapié en que la edad gestacional podía también determinarse por otros medios[7], y que ésta podría constituir una barrera a la prestación del servicio[8]) y la de no promulgar leyes que prohíban el aborto basándose en la edad gestacional (algo que se reconocía como posibilidad en el documento precedente[9]). Con esto último se busca que la normativa deje de requerir el cotejo de la edad gestacional, desalentando así el recurso a la ecografía para determinar si el embarazo se encuentra dentro de esos límites legales.

Llamativamente, las nuevas directrices, en las notas metodológicas que enumera en la página 6 inc. 4, anuncian que se van a señalar las novedades de este documento respecto a su antecesor, pero, luego, entre lo que señalan como novedades, omiten remarcar estos cambios, que son los más profundos y los de más graves consecuencias.

El encuadre del documento en el marco de la iniciativa Human Reproductive Health

El documento no es, en rigor, una mera reversión de la guía técnica, como lo fue, en efecto, la edición de 2012. Esta publicación inserta la política en materia de aborto de la organización dentro de un proyecto de más amplias miras, dentro del Programa Especial de Investigaciones Human Reproductive Health, integrado OMS, UNICEF, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Fondo de Población de las Naciones Unidas y el Banco Mundial (BM). Las implicancias de este encuadre generan una legítima preocupación. Ciertamente, no es una novedad que el Banco Mundial puede, y en efecto lo hace, supeditar ciertos programas de financiamiento al cumplimiento de algunos requisitos ligados a lo que el propio BM entienda por salud reproductiva.

Entonces, el mismo nocivo “estiramiento conceptual” del término “salud reproductiva” que los demás organismos hacen para incluir la legalización o despenalización del aborto como pretendida obligación internacional, puede constituir un medio de presión que el BM, merced a su propia estructura de toma de decisiones que difiere de la de otros organismos, utilice para forzar la reforma legal en países que busquen acceder a esa fuente de financiamiento. El hecho de que esta radicalización de la postura de la OMS a favor de la liberalización del aborto se enmarque en esta iniciativa que incluye un organismo financiero puede vislumbrar un futuro todavía más complejo en materia de condicionamiento de créditos a políticas abortivas. De hecho, conocemos de numerosos proyectos supeditados a este tipo políticas en nuestro país, y el apoyo del BM, incluso financiando investigaciones y publicaciones en la materia desde larga data[10].

La necesidad de una comprensión analítica y diferenciada de los procesos políticos detrás de la promoción internacional de la liberalización del aborto

Por supuesto, la evidente presión que este tipo de documentos representan por sí mismos, como así también la que por su intermedio habilitan a generar a otros actores –a nivel regional y nacional–, no debe arrastrarnos a confirmar ciertas aserciones erróneas. Es pertinente repetir hasta el hartazgo: un documento con “directrices”, emanado de algún organismo internacional es incapaz de generar obligaciones de liberalizar el aborto. No existe tal obligación, ni por que lo diga este ni otro documento análogo, ni por que lo diga algún dictamen de alguna comisión fundada por un tratado, etc. Mientras un Estado no se haya obligado expresamente a ello, no existe tal obligación. Menos aún existe una obligación a legalizar o despenalizar el aborto fundada en los Objetivos de Desarrollo Sostenible. ¿Cómo podría haberlo, si los ODS son un plan internacional no vinculante?

La perplejidad que el ensañamiento de los organismos internacionales con esta “causa” puede provocar, no debería llevar a sostener eslóganes como “la OMS impone el aborto” o “los ODS imponen el aborto”, dado que no pueden hacerlo. Contribuir a la confusión generalizada con este tipo de afirmaciones implica incurrir en una especie de complicidad con aquellos que instrumentalizan a los organismos o a herramientas como los ODS para promover fines distintos de aquellos para los cuales fueron creados y para los que están legitimados.

Definitivamente, existen lobbies, grupos de interés, grandes coaliciones, muy bien articuladas y financiadas, que buscan promover el aborto y utilizan a las organizaciones internacionales, a los tratados de Derechos Humanos, a los tribunales, a los comités, e incluso a instrumentos de soft-law para fortificar y legitimar sus demandas. Pero, ningún favor hace a la defensa del valor de persona del por-nacer si, en lugar de contradecir sus infundadas afirmaciones, nos resignamos a confirmarlas.

La existencia de una coalición que promueve la liberalización del aborto sirviéndose de estos medios, un hecho que se ha verificado en ocasiones concretas, no debe oscurecer la comprensión de los procesos de toma de decisiones a nivel interno en cada uno de nuestros países en virtud de los cuales terminan prosperando, como si de verdaderas obligaciones se tratase, aquellas alegaciones sin sustento normativo sobre la obligatoriedad de tal o cual reforma legal. Más aún, no deben oscurecer tampoco los procesos internos a nivel de los organismos internacionales en virtud de los cuales un documento con el sello de la OMS –o de cualquier organismo que se trate– puede sostener inexactitudes como las que refleja el documento en cuestión. Es menester alcanzar una comprensión analítica y diferenciada de los factores que habilitaron que tales errores se afirmen con esa pretendida autoridad.

Un ejemplo patente de esto son los informes de comités que pretenden presionar a países a liberalizar el aborto. En efecto, uno suele encontrar que estos documentos incorporan en su letra, en ciertas ocasiones casi literalmente, afirmaciones de los informes sombras que las organizaciones de la sociedad civil (OSC) nacionales –o extranjeras con presencia en el país– presentan ante esos comités. Lo que ocurre cuando se trata de normativa relacionada a la práctica del aborto es que las OSC que presentan estos informes forman parte de lo que se puede entender como esa coalición que promueve el aborto. Parece pertinente que, en algún momento, la coalición contraria, la que promueve legislaciones que afirmen y reconozcan el valor de persona del embrión y lo protejan, empiece a tomarse con seriedad estos dos puntos.

En primer lugar, es necesario identificar quiénes son los responsables de, a nivel doméstico, claudicar en la defensa de la soberanía de cada país para afrontar sus procesos de deliberación pública sin tener que atenerse a pretendidas obligaciones que nunca asumió. En segundo lugar, es forzoso construir una estrategia para incidir en los organismos internacionales. Hay muchísimos ejemplos exitosos de proyectos serios que, sin necesidad de ser financiados por magnates filántropos ni por organismos de crédito, logran incidir en la letra de documentos como el que se comenta aquí. Pero eso demanda sustento académico y financiamiento para profesionales preparados para afrontar con solvencia y responsabilidad esos debates.

Por último, el hecho de que existan, efectivamente, este tipo de presiones financieras, no explica por sí solo que el aborto se legalice en tal o cual país. En efecto, si miramos el “mapa” de los países que han liberalizado el aborto y aquellos que se resisten a hacerlo, es probable que sean más entre los primeros aquellos países que llamamos “desarrollados”, y en el segundo aquellos que podemos incluir como países “no desarrollados”. No parece, a priori, haber una correlación directa entre mayor necesidad/dependencia del financiamiento y legislación más permisiva en materia de aborto. Muchos países que dependen del financiamiento internacional no lo legalizaron, y muchos que, del otro lado, son prestamistas, lo tienen legalizado o despenalizado en su territorio. Con lo cual, hay que tomarse en serio los factores que están detrás de un proceso político que termina en la liberalización del aborto.

Un antecedente que va a legitimar demandas más radicales en materia de liberalización del aborto


Por lo demás, quienes quieren promover la liberalización del aborto, en particular en los puntos que aquél documento no incluía y en este se agregan como recomendaciones –o se modifica su tono o énfasis–, se van a sentir legitimados por este documento. En tal sentido, representa un grave antecedente, por supuesto, el hecho de que ahora expresamente se recomiende no incluir límites de edad gestacional.

Es particularmente paradójico que, junto con esta recomendación, se omita luego toda referencia a los tratamientos que serían necesarios (o recomendados) para abortos en edad gestacional avanzada, en singular contraste con lo exhaustividad de las recomendaciones en este orden para las edades gestacionales tempranas. Como se evidenció en los debates 2018-2020 en Argentina, son pocos los que se animan a explicitar, por su crudeza y su evidente violencia hacia la persona, los pasos que demandan estos procedimientos.

Análoga gravedad tiene la pretensión de deslegitimar la objeción de conciencia como derecho humano, al punto de considerarla “indefendible” en ciertos casos, cuando pueda obstaculizar la práctica del aborto[11].

Otro punto en el que el documento radicaliza posiciones de sus antecesores es el relativo a la práctica o “administración” del tratamiento en el hogar[12]. En este respecto, se verifica un tipo de error que emerge como patrón común a todo el documento, que es la falta de rigor en el trato de la evidencia y, en consecuencia, la arbitrariedad de los juicios que sustentan sus recomendaciones. Efectivamente, el documento arguye que se dispone de evidencia para recomendar estos tratamientos auto-administrados en embarazos hasta la semana 10. Sin embargo, incluso si se tomara como válida y verificada esa evidencia, el documento extiende la recomendación a favor de este tipo de “intervención” hasta la semana 12[13], sin fundar en ningún caso esa extensión.

En el fondo, ésta, como muchas de las recomendaciones que se hacen en la línea de no requerir la participación de profesionales médicos, parece responder a una inquietud que atraviesa a todo el documento: la de sortear la objeción de conciencia de los profesionales y, en general, el tipo de conversaciones que, desde una genuina relación médico-paciente, puedan emerger en esos contextos. La consecuencia de esto es el abandono de la mujer a una situación en la que se perciba sin ninguna otra opción que el aborto. Es de esa manera que la mujer que aborta por violencia, por sometimiento a trata o explotación sexual, por cualquier otro contexto de vulnerabilidad social, queda a merced de esos factores que constituyen su vulnerabilidad, como lo prueban las estadísticas de recurrencia de aborto, en las que se evidencia una sobrerrepresentación de aquellos factores de riesgo, justamente, entre las mujeres que repiten abortos.

El problemático “liderazgo técnico” de la OMS en materia de salud

El documento evidencia, además, la necesidad de cuestionar el tipo de posicionamiento al que aspira el organismo como organismo técnico especializado. La pretensión de asumir esa posición de liderazgo alegando un supuesto carácter meramente técnico de sus recomendaciones se vuelve problemático, si profundizamos en el sentido que esto adquiere dentro del contexto de fragmentación del conocimiento en la común comprensión y en el horizonte cultural que prima en este tipo de organismos. El organismo funda sus recomendaciones en esa competencia técnica, entendido esto como una competencia que excede a cualquier tipo de consideración moral. Es el mensaje que se nos da a nivel doméstico cuando se promueve el aborto argumentando en términos de “salud pública”, si se permite la analogía. Lo único que parece relevante es esa competencia pretendidamente técnica, –como en este documento, la de este equipo de expertos– de los sabios, versados en esta materia técnica, que son los que están calificados para indicar qué decisiones tenemos que tomar.

Ranciere incluye como uno de los factores responsables de lo que denomina el proceso de sobrelegitimación del “Estado sabio”, junto a las prácticas de la juridización proliferante y de la encuesta permanente, a la práctica de el peritaje generalizado[14]. Así, el rol del experto desplaza las potencialidades de la deliberación política. De esta manera, este, el organismo “sabio” en materia de salud pública, ejerce su pretendido liderazgo en la materia, pretendiendo soslayar los acuerdos legítimos que los Estados sostienen, por ejemplo, en materia de protección legal de la vida de la persona por nacer. Este planteo requeriría un desarrollo mucho más extenso, pero es, quizás, un punto a considerar. ¿Debería sorprendernos que, hoy, el especialista se sienta progresivamente legitimado para sustituir el juicio del agente moral, hasta el punto de considerar “indefendibles” sus objeciones, sólo si se oponen a sus propios fines? Es inevitable preguntarnos de qué manera nos hemos arrastrado hasta aquí. Probablemente a partir de preguntas mejores podremos comprender en profundidad esta radicalización y ensañamiento con la promoción del aborto.

La necesidad de una comprensión política y de una comprensión transpolítica del fenómeno[15]

El énfasis en la presión financiera internacional –que, ya se dijo, existe–, no nos debe hacer creer que la liberalización del aborto en muchos países, como aconteció en Argentina en 2020, se explica por ese factor. No sólo hay que ser conscientes de la multicausalidad de todo proceso social. También, para tomarse en serio estos fenómenos, es pertinente preguntarse cuáles son los dramas, profundos, a nivel antropológico, que vuelven a tanta gente insensible hacia el valor de persona del por nacer. Este nivel de comprensión es imprescindible para responder a los desafíos que contemporáneamente nos plantea el fenómeno que está, quizás, en la base de la demanda de liberalización del aborto, léase, la insensibilidad ante el valor de persona de la persona por nacer.

La conciencia sobre el mal del aborto emerge cuando reconozco al otro no nacido como otro como yo. ¿Qué es lo que vuelve oscura una realidad tan evidente? Esta parece ser la pregunta más importante. Tanto que seguramente no alcanza una sola razón para responderla. Quizás deberíamos preguntarnos hasta qué punto una cultura que no es propiamente cultura, que se enfoca meramente en el producto de nuestras acciones, que mide la realidad en términos de productividad, de utilidad, de popularidad, de likes, followers o retweets, no explica el fondo de nuestra falta de conciencia sobre el valor de persona del por-nacer. Necesitamos indagar cuestionar más a fondo en nuestras relaciones con aquellos que sí reconocemos como otros-como-yo para descubrir qué es lo que nos oscurece el reconocimiento de aquellos que excluimos.

Informe de Alejandro Williams Becker, abogado, politólogo, profesor en Universidad Austral y miembro del Centro de Bioética, Persona y Familia.


[1] Directrices sobre la atención para el aborto: resumen ejecutivo, Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2022, disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/352351/9789240045767-spa.pdf [Consultado el 27/3/2022].

[2] Aborto sin riesgos : guía técnica y de políticas para sistemas de salud, 1ª ed., Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2003, disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/43391/9275324824_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y [Consultado el 27/3/2022].

[3] Aborto sin riesgos : guía técnica y de políticas para sistemas de salud, 2ª ed., Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2012, disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/77079/9789243548432_spa.pdf?sequence=1 [Consultado el 27/3/2022].

[4] Cfr. Williams Becker, Alejandro, “Aborto: El fracaso de las políticas públicas para la maternidad vulnerable”, Vida y Ética, Año 19, No. 2, Diciembre 2018, pp. 28-75.

[5] OMS, 2022, op.cit., p. 8.

[6] OMS, 2022, op.cit., p. 7.

[7] OMS, 2012, op.cit., pp. 34 y 67.

[8] OMS, 2012, op.cit., p. 78.

[9] OMS, 2012, op.cit., pp. 93-94.

[10] Un hito en este sentido es la publicación editada por Sandra Cesilini y Natalia Gherardi Los límites de la ley. La salud reproductiva en la Argentina, Banco Mundial, Buenos Aires, 2002. Gherardi, Directora Ejecutiva del Equipo ELA fue una de las promotoras de la liberalización del aborto con mayor voz pública en los debates en Argentina en 2018 y 2020.

[11] OMS, 2022, op.cit., p. 10 in fine.

[12] OMS, 2003, op.cit., p. 37; 2012, p. 44; 2022, p. 2.

[13] OMS, 2022, op.cit., p. 12.

[14] Cfr. Ranciere, Jacques, El desacuerdo, Nueva Visión, Buenos Aires, 1996, pp. 141-142.

[15] En este punto en particular y en mi reflexión sobre este asunto  en general, me resulta un método útil el planteado en Guerra López, Rodrigo, “Personalismo y nueva racionalidad. La interpretación transpolítica de la modernidad en la filosofía de Karol Wojtyla”, Open Insight, Volumen IV, No. 5, Enero 2013, pp. 55-66.

Fin de la vida: tendencias confluyentes

«La muerte (o su alusión) hace preciosos y patéticos a los hombres. Éstos se conmueven por su condición de fantasmas; cada acto que ejecutan puede ser el último; no hay rostro que no esté por desdibujarse como el rostro de un sueño. Todo, entre los mortales, tiene el valor de lo irrecuperable y de lo azaroso. Entre los Inmortales, en cambio, cada acto (y cada pensamiento) es el eco de otros que en el pasado lo antecedieron, sin principio visible, o el fiel presagio de otros que en el futuro lo repetirán hasta el vértigo. No hay cosa que no esté como perdida entre infatigables espejos. Nada puede ocurrir una sola vez, nada es preciosamente precario. Lo elegíaco, lo grave, lo ceremonial, no rigen para los Inmortales».

J. L. Borges, El inmortal.

Los dilemas vinculados con el fin de la vida de la persona humana ocupan un lugar entre los tópicos de ética médica que podríamos definir como clásicos, pues continúan vigentes y reclaman posicionamientos concretos de parte del derecho.

Motiva estas breves reflexiones la toma de conciencia de dos tendencias que parecen contradecirse en relación con el fin de la existencia de la persona humana, pero que, sin embargo, poseen puntos de contacto desde la perspectiva del personalismo ontológicamente fundado.

ACELERAR EL PROCESO DE MUERTE

La primera tendencia que merece la pena destacar es la evidenciada en los intentos por liberalizar las prácticas eutanásicas y de asistencia al suicidio.

Si bien los Estados que han legislado en ese sentido son aún minoritarios, de la mano de la flexibilización de los presupuestos del rechazo de tratamientos y las directivas anticipadas, se afianza una cultura que rechaza la enfermedad, expresión de la negación de los límites de la naturaleza humana y de la asimilación de la salud y la vida a bienes disponibles.

La aceleración del proceso de muerte es presentada por sus defensores como una suerte de liberación, un modo de librarse del “peso insoportable” de la enfermedad o el sufrimiento en sentido abstracto (padecimientos físicos, intelectuales, existenciales, etc.).

POSTERGAR EL PROCESO DE MUERTE

En el polo opuesto, están quienes plantean la prolongación indefinida de la vida. En este caso, es el carácter mortal el que expresa la aparente imperfección humana, su finitud.

Es así que, motivados por la tecnología disponible y la previsiblemente disponible en el corto plazo, los promotores del transhumanismo y el posthumanismo instan a la inmortalidad como una cualidad deseable y moralmente obligatoria.

“Para muchos la extensión radical de la vida representa una oportunidad maravillosa para experimentar, aprender y lograr muchas cosas que simplemente no son posibles dada la expectativa de vida humana actual. Otros, sin embargo, creen que un aumento espectacular de la esperanza de vida privaría a la vida de sentido y exacerbaría los problemas sociales existentes asociados con el envejecimiento de la población”[1] [la traducción nos pertenece].

Bostrom, uno de los autores más influyentes de tal corriente de pensamiento, cuestiona a quienes se oponen a la prolongación de la vida [prolongevity] sin ofrecer, a su juicio, explicaciones convincentes de por qué es éticamente aceptable que la sociedad gaste grandes cantidades de dinero en la investigación y curación de determinadas enfermedades asociadas a la vejez, en un esfuerzo por extender la vida sana a las personas en los países ricos y, sin embargo, inaceptable realizar investigaciones en la biología del envejecimiento con el fin de desarrollar intervenciones más efectivas para lograr el mismo objetivo[2].

Para el autor, la muerte (y la enfermedad) es concebida como un mal y la vida eterna (y saludable) como el objetivo a perseguir.

TENDENCIAS CONFLUYENTES

Esta breve mención a las dos tendencias señaladas, vale decir, el acortamiento y la postergación del proceso de la muerte, se destaca por cuanto si bien persiguen objetivos radicalmente opuestos, parten de similares presupuestos antropológicos y poseen similares repercusiones en el plano ético y jurídico.

En la interpretación de la enfermedad y la muerte como expresiones de la imperfección humana y ésta como atributo prescindible que debe ser superado, se advierte un rechazo cabal de los límites de la naturaleza específica de la persona humana.

La negación de la esencia humana como algo dado en favor de una naturaleza construida de modo netamente cultural y subjetivo, implica –de fondo– la negación de la persona humana en su real dimensión.

En vez de reconocer la dignidad ontológica del ser humano, su cuerpo, su salud y su vida, y a la enfermedad, la muerte y los límites como accidentes inherentes a la naturaleza humana, tanto trans y post-humanos como promotores de la eutanasia sugieren la consagración de una dignidad meramente funcional, operativa. Según éstos, el cuerpo, la salud y la vida misma son evaluados como bienes disponibles y operables, librados a una voluntad ilimitada. Una autonomía que agrede al autónomo.

En contraste con tales tendencias es menester reconocer que la persona humana es perfecta tal como es, con sus accidentes. La persona humana es siempre digna, perfecta, sin importar su nivel de desarrollo, la presencia o ausencia de patología, en estado de perfecto uso de sus potencias o imposibilitada de ponerlas en acto, en estadio de bienestar, de grave sufrimiento y también en fase de terminalidad.

DESAFÍOS

En el contexto contemporáneo, signado por la mutación paradigmática de la relación médico-paciente, la exacerbación de la autonomía de la voluntad, la relativización del valor de la vida y del cuerpo y la consolidación de criterios utilitaristas y funcionalistas, la defensa de la persona humana luce como un imperativo.

Ello implica, entre otras cuestiones, redescubrir el sentido del sufrimiento humano, la adecuada ponderación del dolor, las dificultades y los límites, volver sobre los fines de la medicina, promover el acceso a la medicina paliativa y el cuidado de la salud individual y colectiva como elementos de bien común.

Informe de Leonardo Pucheta


[1] Nick Bostrom y Rebeca Roache. Ethical Issues in Human Enhancement. Disponible en línea en: https://nickbostrom.com/ethics/human-enhancement.pdf [Último acceso el 23/11/2021].

[2] Nick Bostrom. Recent Developments in the Ethics, Science, and Politics of Life-Extension. Disponible en línea en https://www.nickbostrom.com/ethics/life-extension.html [Último acceso el 23/11/2021].

A 10 años del fallo “FAL” de la Corte Suprema: la progresiva declinación en la protección de la vida naciente en Argentina

El 13 de marzo de 2022 se cumplieron diez años de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en la causa ““F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” que, a partir de la interpretación del entonces vigente artículo 86 inciso 2do. del Código Penal, significó en los hechos una amplia despenalización del aborto. El mismo día del fallo en 2012 publicamos con María Inés Franck un primer comentario sobre los problemas de la sentencia (https://centrodebioetica.org/analisis-del-fallo-de-la-corte-suprema-sobre-abortos-no-punibles-en-argentina/). Este décimo aniversario nos ofrece la oportunidad de mirar en perspectiva lo sucedido en el derecho argentino y llamar la atención sobre la progresiva declinación que se ha verificado en la protección de la vida humana por nacer.

1) El activismo judicial de la Corte:

Una primera característica del fallo “FAL” que tuvo influencia en el devenir jurídico posterior fue que la Corte decide dictar sentencia en una causa que había devenido abstracta. Es decir, la acción se inicia pidiendo la autorización para realizar un aborto, el aborto se realiza, pero por una apelación llega a la Corte. En lugar de constatar que ya se había cumplido el objeto de la acción, la Corte decide ingresar a tratar el tema para sentar una doctrina para futuros casos.

2) Del delito al derecho:

Una segunda nota del fallo “FAL” es que la Corte, al interpretar el artículo 86 del Código Penal que establecía un caso de aborto “no punible”, afirma que en realidad no sólo es una conducta no punible, sino que se configura como un “derecho” de la mujer. En efecto, siempre se consideró que los casos de abortos no punibles eran situaciones que permanecían como conductas disvaliosas y reprochables desde el punto de vista de la política criminal, pero a las que el legislador decide no castigarlas con pena. En cambio, a partir de “FAL”, lo “no punible” pasa a ser interpretado como “permitido” y, aun más, como si fuera un derecho.

3) El quiebre en la coherencia lógica sobre el respeto a la vida humana:

El fallo “FAL” se caracteriza por quebrar la lógica que señala que el derecho a la vida no admite graduación y que nunca puede ser una conducta jurídicamente valiosa la de quitar deliberadamente la vida a una persona humana. En efecto, en “FAL”, la Corte Suprema no niega que la persona por nacer tenga derecho a la vida, pero relativiza ese derecho afirmando que ese derecho no es absoluto y que puede ser privada la persona por nacer de su derecho a la vida. Así, ya no se trata de discutir cuándo comienza la existencia de la persona (que en Argentina el ordenamiento jurídico reconoce claramente en el momento de la concepción), sino de señalar que la protección que merece esa vida humana es “gradual e incremental”, como luego dirá la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Artavia Murillo”

4) El efecto expansivo de “FAL”:

El fallo “FAL” se caracteriza por trascender el caso concreto que le dio lugar y procurar un efecto expansivo bajo la pretensión de que se trata de un precedente vinculante. En realidad, los fallos de la Corte siempre son vinculantes para las partes implicadas en el caso concreto y no tienen efecto hacia futuras sentencias. Pero el fallo “FAL” fue difundido como si la cuestión ya no pudiera volver a discutirse. Incluso, la interpretación de transformar el caso de no punibilidad en un “derecho” se proyectó también sobre la denominada “causal salud” (art. 86 inciso 1ro. del Código Penal). En efecto, en los años siguientes a “FAL”, asistimos a un crecimiento del número de abortos “no punibles” que se realizaron en los centros de salud. Al principio de este período, esos pedidos se encuadraban en casos de “violación” que se acreditaban con la simple declaración jurada de la madre, como fue la indicación dada por la Corte en “FAL”. Pero luego, los casos comenzaron a expandirse por invocación de la causal “salud”. Ello resultaba a todas luces contrario a derecho. En primer lugar, porque la causal “salud” no estuvo en juego en el caso “FAL”. Y en segundo lugar porque el Código Penal decía que los casos de no punibilidad por peligro para la vida o la salud de la madre estaban limitados a las situaciones en que ese peligro no pudiera ser evitado por otros medios. La interpretación que se fue consolidando luego de “FAL” y en la redacción de los protocolos de abortos no punibles fue que la causal “salud” procedía ante la menor molestia para la madre, ignorando por completo ese carácter de último recurso que establecía el código penal.

5) Los protocolos de abortos no punibles:

En la expansión del aborto luego del fallo “FAL” tuvieron un rol fundamental los protocolos de abortos no punibles. Al respecto, si bien existía un primer protocolo que databa del año 2007, se trataba de una publicación que no estaba avalada por ninguna norma jurídica ni acto administrativo concreto. Sin embargo, en 2012 la Corte exhorta a la aprobación de “protocolos” para los abortos no punibles y a partir de entonces se sucede la aprobación de distintas normas, ya sea en las provincias, como en la Nación, para fomentar los abortos, que se van transformando en conductas “reguladas”.

6) La no judicialización:

Otra característica de la difusión del aborto en la etapa posterior a “FAL” está dada por la orden de no judicializar los casos que se desprende de la sentencia de la Corte. Es más, se amenaza a los profesionales de la salud que pudieran poner algún tipo de reparo a la realización de abortos con sanciones. El caso Rodríguez Lastra fue ejemplificativo de esta amenaza. Así, se favoreció una cultura jurídica de invisibilización de la vida por nacer y de legalización del aborto.

7) La legalización del aborto

La aprobación el 30 de diciembre de 2020 de la ley Nro. 27.610 de legalización de los abortos hasta la semana 14 sin invocación de causales, y luego de ese plazo en los supuestos de “peligro para la vida o la salud” y “embarazo proveniente de violación” marcó el punto culminante del camino abierto por “FAL” para la progresiva desprotección jurídica de la vida naciente.

8) La objeción de conciencia:

Como único factor diferenciador de esta abrumadora tendencia a favorecer el aborto, se puede señalar que el fallo “FAL” reconoce la objeción de conciencia de los profesionales de la salud. Ello resulta hoy en día en una herramienta de protección de la conciencia de quiénes mantienen firmes las convicciones que el aborto es una conducta contraria a valores éticos y deontológicos fundamentales.

Reflexión final

Al término de estas breves reflexiones, quisiera enfatizar la importancia de continuar bregando por la defensa del derecho a la vida tanto de la madre como de su hijo por nacer. La legalización del aborto concretada en la ley 27.610, que reconoce como antecedente jurídico el fallo “FAL”, ha puesto en crisis los cimientos de la organización social al relativizar el derecho a la vida. Esto marca un cambio en la cultura jurídica que nos interpela, pero que no nos tiene que desalentar. Tenemos que seguir trabajando por cuidar a las madres que atraviesan embarazos en situaciones de vulnerabilidad y ofrecerles motivos para apostar por la vida. Y también para revertir esta situación en el plano jurisprudencial y normativo.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

“Bebé medicamento”: consideraciones críticas.

EL CASO

En un artículo publicado el 26 de noviembre de 2021 por Blanche Streb en el periódico francés Le Figaro se presentó un interesante caso: una pareja francesa ordenó la realización de técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) con el fin de concebir un hijo con determinadas características genéticas. Buscaban un “bebé medicamento”, fuente de células necesarias para realizar un eventual tratamiento para su hijo mayor, portador de una enfermedad de origen genético.

El fruto de las TRHA ofrecería, luego de un riguroso proceso de selección, la posibilidad de utilizar células del cordón umbilical o de médula ósea para un posible tratamiento para su hermano[1].

ALGUNAS REFLEXIONES

A partir de los hechos descriptos por la autora proponemos una serie de reflexiones que pueden contribuir a la consideración de las complejas aristas asociadas a la problemática del denominado “bebé medicamento”.

  1. Mediación técnica en la trasmisión de la vida

Surge como primera capa de análisis la intervención en el proceso de trasmisión de la vida evidenciada en el caso de las técnicas de reproducción humana asistida. La disociación del acto sexual de la procreación humana es uno nudo dilemático en si mismo, pero además, en ese marco la ponderación ética de las diversas variantes de técnicas disponibles difiere de acuerdo al origen de los gametos y/o del lugar de concepción.

En el caso comentado se trató de una fecundación in vitro -FIV-  (por lo tanto, extra-corpórea) homóloga (con gametos aportados por la pareja que ordenó las técnicas).

Es decir:

  • Las TRHA no se llevaron a cabo para resolver una patología reproductiva, ambos cónyuges eran fértiles,
  • Se disoció la concepción del hijo del acto conyugal,
  • No había “intención procreativa” propiamente dicha, pues la voluntad de los padres se orientó a la búsqueda de una alternativa terapéutica,
  • La FIV justificó la concepción de una multiplicidad de embriones,
  • Los embriones concebidos fueron sometidos a un proceso de selección doble:
    • En primer lugar, la selección de embriones no portadores de la enfermedad y la consecuente eliminación de los restantes;
    • Luego, la eliminación de los embriones no compatibles con el hermano, destinatario eventual del tratamiento.

Nótese que en virtud de la doble selección referida, la probabilidad de éxito del procedimiento era muy baja. Según la autora, en casos de estas características la probabilidad es cercana al 10%.

Las TRHA plantean gravísimos problemas morales, fundamentalmente asociados al respeto debido al ser humano desde la fecundación y a la dignidad de la persona, de su sexualidad y de la transmisión de la vida.

  • Selección de la descendencia en virtud de características genéticas

En la actualidad, de la mano de la consolidación de las TRHA se afianzan también potentes herramientas diagnósticas prenatales, incluso previas a la implantación de los embriones.

En el caso bajo análisis, el éxito mismo del objetivo perseguido requería el estudio de las características genéticas de los embriones concebidos en orden a asegurar su compatibilidad desde el punto de vista inmunológico. La utilización del llamado diagnóstico genético preimplantatorio (DGP) “extensivo” (el que tiene por beneficiario a un tercero distinto de los embriones concebidos), está ínsito en la búsqueda de un bebé medicamento.

Lo dicho, pone de manifiesto que la utilidad de las herramientas de DGP en términos analíticos facilita la selección de la descendencia, promoviendo la discriminación e, incluso, la eliminación de embriones.

La desproporción entre lo que puede diagnosticarse y lo que puede curarse resulta en la actualidad evidente. Razón por la cual el DGP debe evaluarse cuidadosamente, máxime en contextos favorables al aborto.

En definitiva, la selección de la descendencia refleja una peligrosa apertura eugenésica, la primacía de perspectivas utilitaristas y materialistas y una clara atenuación de la incondicionalidad del amor filial.

  • Consideración del concebido como medio

“El deseo de un hijo —o al menos la disponibilidad para transmitir la vida— es un requisito necesario desde el punto de vista moral para una procreación humana responsable”[2]

Como se sostuvo, no se advierte en la motivación de los padres la búsqueda de un hijo cualquiera, buscaban uno bien concreto: Al portador de las células capaces de curar a su hermano mayor.

El deseo de tener un hijo, en realidad, debería tener por objeto al hijo. No a un concebido en abstracto, con tal o cual característica o al que resulta funcional a los intereses de terceros. Tanto en el caso del hijo “sano”, el hijo “perfecto” o el hijo “salvador”, el objeto del deseo no es la sustancia personal “hijo”, sino una o varias cualidades accidentales. No se desea el hijo, se desea una característica.

En este contexto, el concebido es valorado como un medio para la consecución de un fin. Incluso cuando éste pudiera ser elogiable -tal como podría ser la búsqueda de una terapia eficaz-, el ser humano debe reputarse siempre como un fin en si mismo y nunca como un medio.

COLOFÓN

El caso comentado permite visualizar dos caras de la tecnología aplicada, por un lado las ventajas indudables en términos diagnósticos y terapéuticos y, por el otro, las afrentas concretas a los intereses de los concebidos y los riesgos potenciales a nivel social de la consolidación de la lógica utilitarista y adultocéntrica que tales tecnologías favorecen.

¿Qué impacto tendrá en la construcción de la personalidad de los “bebés medicamento” saber que han sido concebidos y seleccionados luego de proceso de clasificación? ¿Cómo será la relación con sus padres, sus hermanos y la sociedad? Tal como se pregunta Streb ¿Será neutral la toma de conciencia de haber sido concebido como un “bebe medicinal”?

Por nuestra parte, encontramos en la apertura al misterio de la transmisión de la vida y en la incondicionalidad del amor filial, atributos que fortalecen los vínculos familiares y los complejos entramados del tejido social en general. Se trata de condicionar el deseo: que no se persiga al hijo como objeto de consumo o como un medio, sino que se lo ame y espere como fruto del amor.

Informe de Natalia Yachelini y Leonardo Pucheta


[1] https://www.lefigaro.fr/vox/societe/bebe-medicament-la-technique-fait-de-l-enfant-un-moyen-et-non-plus-une-fin-20211126

[2] instrucción Donum Vitae sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación. Disponible en línea en: https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19870222_respect-for-human-life_sp.html.

Personas en situación de calle y familias sin techo. Regulación legal en Argentina

Con fecha 24 de diciembre de 2021, se publicó en el Boletín Oficial Argentino la Ley Nº 27.654 de personas “en situación de calle y familias sin techo” que se divide en cuatro capítulos[1] y consta de 22 artículos.

La ley tiene por objeto “garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle” (artículo 1) que habiten el territorio nacional, siendo sus disposiciones de orden público (artículo 2) y erigiendo al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación como autoridad de aplicación (artículo 3)[2].

Asimismo, contiene dos definiciones a aplicar a los efectos de la ley: personas en situación de calle y personas en riesgo de situación de calle (artículo 4). La primera refiere a quienes, sin distinción de ningún tipo, habiten en la calle o en espacios públicos en forma transitoria o permanente, utilicen o no servicios socioasistenciales o de alojamiento nocturno, públicos o privados. La segunda refiere a quienes, sin distinción de ningún tipo residan en establecimientos públicos o privados y deban egresar careciendo de lugar para habitar, vayan a ser desalojados según resolución administrativa o judicial y no tengan recursos para procurarse una vivienda o habiten en asentamientos precarios o transitorios donde peligre su integridad psicofísica.

Partiendo de ellas, considera que son estados de extrema vulnerabilidad de los derechos humanos reconocidos (artículo 5) y establece la necesidad de resguardo prioritario de los derechos a la dignidad y a la integridad física (artículo 6), a la identidad (artículo 7), al acceso y al uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos (artículo 8), al acceso pleno a los servicios socioasistenciales, de salud y de apoyo para la obtención de un trabajo digno (artículo 9) y el acceso a una vivienda digna (artículo 10).

Por esto, la ley dispone como deberes del Estado, entre otros, la promoción y orientación de una cultura y educación basadas en el respeto y solidaridad entre todos los sectores sociales tendientes a la superación de perjuicios y actitudes discriminatorias, el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario, la participación en políticas públicas que los integran, el ejercicio de los derechos políticos, la creación de una red nacional de centros de integración social, la capacitación y formación continua de los trabajadores destinados a llevar a cabo las políticas públicas y la realización de un relevamiento anual[3] de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle que suministre información para el diseño e implementación de políticas públicas (artículo 11) cuya principal manifestación será a través de programas sin causar disminución alguna del alcance de los que se encuentran en vigencia (artículo 12).

En el mismo sentido, según la ley el Estado tiene el deber de establecer centros de integración social -de carácter interdisciplinario- en coordinación con las autoridades locales los que estarán –en principio- destinados a personas adultas, solas, serán de acceso voluntario e irrestricto durante las 24 horas del día y proveerán tanto prestaciones básicas de alojamiento, alimentación, higiene y cuidados primarios de la salud, como espacios terapéuticos, talleres y actividades de formación, capacitación y ocupación laboral, adaptados a los conocimientos e intereses de los destinatarios. En caso que se tratara de grupos familiares, se dispondrá un área institucional específica con profesionales capacitados para brindar atención, cobertura y resguardo de sus derechos (artículo 16).

Además entre otras disposiciones ejecutivas de las anteriores se encuentran el suministro de una dirección postal a fin de que las personas puedan recibir la documentación postal que le sea referida (artículo 15), la creación de un sistema de atención telefónica permanente (artículo 17) y uno de móviles de servicio con acceso permanente (artículo 18) todas estas llevadas a cabo en coordinación con las jurisdicciones locales, la publicación –por parte de la autoridad de aplicación- de un informe anual que permita una evaluación de las políticas públicas, dando cuenta de las acciones realizadas y los resultados obtenidos (artículo 19) y la implementación de un plan de capacitación obligatorio para todas las personas que se desempeñen en la atención primaria de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, destinándose a tal fin las partidas presupuestarias que se consideren menester (artículo 20).

De esta forma, la legislación comentada, recoge tanto los postulados y el camino abierto por la ley N° 3706 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley N° 13.956 de la provincia de Buenos Aires en la materia como de aquellas provincias que cuentan con programas operativos para atender la situación de vulnerabilidad de las personas que carecen de vivienda, siendo así conculcado este derecho humano fundamental.


[1] I: Disposiciones generales, II: Derechos y garantías de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, III: Deberes del Estado y IV: Programas de política pública.

[2] Este artículo dispone que dentro del Ministerio se deberá crear un espacio específico conformado por representantes de los Ministerios de Salud; Mujeres, Géneros y Diversidad; Interior; Desarrollo Territorial y Hábitat; de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación (Sedronar) y de instituciones abocadas a la materia fundamentalmente para dar cumplimiento a los deberes que la norma pone en cabeza del Estado y la conformación de políticas públicas a implementar a través de programas.

[3] Previo a este la ley fija que en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación la autoridad de aplicación tendrá que organizar y realizar un relevamiento nacional de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, en forma coordinada con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y con organismos estadísticos competentes de cada jurisdicción a los fines de obtener un diagnóstico de la situación imperante (artículo 13) y otorgar en forma gratuita todos los documentos necesarios para acreditar la identidad en ejercicios de derechos públicos y privados (artículo 14).

Argentina: modificación de la ley de intervenciones de contracepción quirúrgica

El día 9 de diciembre del 2021 el Congreso de La Nación sancionó la ley N° 27.655 que modifica los artículos segundo y tercero de la Ley N° 26.130 que regula el Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica sancionada en fecha 9 de agosto de 2006

La reforma tiene por objeto regular la forma en que se realiza la esterilización en personas con discapacidad y aquellas con capacidad restringida en virtud de sentencia judicial. En tal sentido, se dispone que ellas siempre deben brindar su consentimiento y se afirma que ello obedece a los principios dispuestos en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país en virtud de la Ley 26.378 y con jerarquía constitucional (Ley 27.044)[1] y las disposiciones del Código Civil y Comercial.

Cabe recordar que en virtud del texto original de la ley 26.130, las practicas autorizadas estaban destinadas a las personas capaces y mayores de edad con el mero requisito de brindar el consentimiento informado[2], mientras que el art. 3 disponía: “Cuando se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz, es requisito ineludible la autorización judicial solicitada por el representante legal de aquélla” (art. 3).  Es decir, la ley de 2006 permitía esterilizar a las personas sin que ellas den su consentimiento, si estaban declaradas incapaces.

La ley recientemente sancionada por un lado modifica la redacción del art. 2 y autoriza el acceso a las prestaciones a toda persona mayor de edad cuando lo requiera siempre que brinde su consentimiento informado de conformidad a las disposiciones contempladas en la Ley de Derechos del Paciente N° 26.529[3].

Por otro lado, modifica el art. 3 para regular la esterilización en caso de tratarse de personas con discapacidad:

Artículo 3°- “Todas las personas con discapacidad, sin excepción, tienen derecho a brindar su consentimiento informado para acceder a intervenciones de contracepción quirúrgica, por sí mismas y en igualdad de condiciones con las demás personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley. En ningún caso se requiere autorización judicial. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información sobre las prácticas reguladas en esta ley en medios y formatos accesibles y a solicitar sistemas de apoyo y ajustes razonables que les permitan consentir en forma autónoma. Deben adoptarse salvaguardas para evitar la sustitución en la toma de decisiones”.

En el caso de personas con capacidad restringida judicialmente la nueva norma distingue cómo debe ser prestado el consentimiento informado de acuerdo al contenido de la sentencia. Así, si la sentencia de restricción de capacidad se refiere al ejercicio del derecho que otorga la ley, la persona debe prestar su consentimiento con el apoyo designado de conformidad con el artículo 32 del Código Civil y Comercial[4]; mientras que, si nada establece, la persona puede otorgar el consentimiento informado sin ningún impedimento[5].

Algunas consideraciones bioéticas.

La ley en comentario posibilita el acceso a las prácticas de esterilización quirúrgicas establecidas a las personas con discapacidad y con capacidad restringida en virtud de una sentencia judicial, adaptando así la normativa anterior a los principios reconocidos en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Para comprender la motivación de esta ley debe tenerse en cuenta que la redacción de 2006 se refiere únicamente a la situación de las personas “declaradas judicialmente incapaces”. Esta terminología resulta incoherente con las directivas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las nuevas normas del Código Civil y Comercial, que distingue a las personas que tiene restricciones a la capacidad. Así, bajo la redacción de 2006 se podía esterilizar a una persona sin que ella sea siquiera consultada, por tratarse de una persona “incapaz”.

La norma distingue ahora las situaciones de “restricciones a la capacidad” siguiendo los criterios del Código Civil y Comercial.

Ahora bien, si bien es positivo que no se esterilice a una persona sin su consentimiento, subsisten objeciones éticas respecto a la realización de las prácticas de esterilización quirúrgica -señaladas ya en estudios anteriores[6]– autorizadas por la ley 26.130, primordialmente en cuanto a la posibilidad de acceder a tales procedimientos ante la mera voluntad del solicitante y sin necesidad indicación médica -ello a pesar de que la nueva ley remita a las disposiciones sobre consentimiento informado mencionadas en la Ley de Derechos del Paciente[7]-.

Pues, ante la falta de indicación médica que prescriba la realización de la práctica como tratamiento terapéutico en aplicación del principio de “doble efecto”, la mera voluntad autónoma del paciente no resulta motivo suficiente para vulnerar la integridad física personal. A ello hay que considerar también los casos de arrepentimiento del consentimiento, o cuando el mismo es otorgado de manera defectuosa o insuficiente, como sucede cuando distintas situaciones de la existencia o estado de salud del paciente, lo sitúan en un estado de vulnerabilidad o incapacidad que le impiden tomar decisiones teniendo un entendimiento cabal de las consecuencias de la practica quirúrgica esterilizante.

Igualmente es objetable que se haya eliminado el deber de solicitar autorización judicial para el caso de las personas con discapacidad intelectual. Tal requisito constituía una salvaguardia que permitía evitar situaciones de eventual conflictos de intereses e influencias indebidas sobre la persona con discapacidad intelectual.


[1] El artículo 3° de la Convención contempla como principios generales que se destacan: “el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; y la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad”, entre otros. A su vez los artículos 17, 21, 22 y 23 de la Convención concretizan tales principios a través de disposiciones sobreProtección de la integridad personal”, “Acceso a la información”, “Respeto a la privacidad” y “Respeto del hogar y de la familia” respectivamente, que, en lo ateniente al tema en análisis,

obligan a que el personal interviniente sanitario a brindar la información necesaria para obtener el consentimiento informado en formato accesible y con la tecnología adecuada al requerimiento de cada tipo de discapacidad (conforme al artículo 21) sin embargo, no está asegurado en la normativa de qué modo se efectivizará. 

[2] Ley 26.130. Artículo 2°: “Requisitos. Las prácticas médicas referidas en el artículo anterior están autorizadas para toda persona capaz y mayor de edad que lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su consentimiento informado. No se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial, excepto en los casos contemplados por el artículo siguiente.”; Artículo 3°: “Excepción. Cuando se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz, es requisito ineludible la autorización judicial solicitada por el representante legal de aquélla”.

[3] Ley 27. 655: Artículo 1°: “Modifíquese el artículo 2° de la ley 26.130, que quedará redactado con el siguiente texto: Artículo 2°- Requisitos. Las prácticas médicas referidas en el artículo anterior están autorizadas para toda persona mayor de edad que lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su consentimiento informado. No se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial. Para el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, las personas tienen derecho a acceder a información objetiva, pertinente, precisa, confiable, accesible y actualizada, de conformidad con lo previsto en la ley 26.529”.

[4] Artículo 32 Código Civil y Comercial:  Persona con capacidad restringida y con incapacidad. “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las referencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador”.

[5] Artículo 2 Ley 27655 Segunda Parte: “…Si se tratara de persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no refiere al ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento. Si la sentencia de restricción a la capacidad designa apoyo para el ejercicio del derecho previsto en la presente ley, el consentimiento informado debe ser prestado por la persona con discapacidad con la asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial”.

[6] Fraix, Teresa y Gonem, Graciela (2019), Reflexiones bioéticas en un caso de contracepción, “Centro de Bioética Persona y Familia”, disponible en: https://centrodebioetica.org/reflexiones-bioeticas-en-un-caso-de-contracepcion/

[7] Contenidas primordialmente en el artículo 2 inc. e) y 5 de la Ley 26.529 y su modificatoria N° 26742 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.Artículo 2 inc e) Autonomía de la voluntad: “…El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad….” Artículo 5: “Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;…”

Macron propone incorporar el derecho al aborto a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

El miércoles 19 de enero de 2022, el presidente de Francia, Emmanuel Macron, ante el pleno del Parlamento Europeo solicitó que se realice una reforma a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el objetivo de incluir el derecho al aborto y la protección del medioambiente.[1]

Esta expresión de deseo cuenta con dos antecedentes políticos y uno jurídico, que le sirven de contexto. El antecedente político más inmediato se trató de la elección de Roberta Metsola como presidente del Parlamento Europeo, quien en 2015 había expresado una postura abiertamente contraria al aborto.[2] La elección tuvo lugar el 18 de enero, justo un día antes de la presentación de Macron frente al Parlamento.[3] Por su parte, como refiere el Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia, el antecedente mediato aconteció en el año 2021 cuando el Parlamento Europeo aprobó el “Informe Matić”, el cual definió el aborto como un “derecho fundamental”, reconociéndolo como parte de la “atención médica”, y estableció que la objeción de conciencia en esta materia constituye una “denegación de atención médica”.[4]

El presidente francés invocó además los “valores europeos”, y se refirió a la “precariedad” del Estado de derecho y de los valores democráticos. Ese mismo día, en su cuenta oficial de Twitter afirmó que “el fin del Estado de derecho es el retorno a los regímenes autoritarios”.[5] Según ciertos medios, esta alusión al resquebrajamiento del Estado de derecho europeo estaría intrínsecamente relacionado con Polonia.[6] Efectivamente, en 2020, el Tribunal Constitucional de Polonia declaró que el aborto por malformación del feto es inconstitucional.[7]

El mencionado Observatorio también señaló que “este supuesto “progreso de la democracia” supone un terrible retroceso para todos, especialmente para los más débiles”, y destacó que la propuesta del presidente Macron es totalmente contraria a “las raíces cristianas de Europa, que inspiraron la Carta de los Derechos Fundamentales”, la cual en su art. 1 reconoce la dignidad humana como inviolable, la cual debe ser respetada y protegida. Asimismo, en su art. 2 reconoce de manera expresa el derecho a la vida afirmando que “toda persona tiene derecho a la vida” y que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado”.

Más allá de que la propuesta del presidente Macron fuera bien recibida por los miembros más progresistas del Parlamento,[8] esta iniciativa no parece de próxima realización, ya que requiere la unanimidad de los 27 estados que la EU, incluyendo Polonia, Hungría y Malta, entre otros países de tendencia restrictiva hacia el aborto.[9]


[1] https://www.dw.com/es/macron-propone-incluir-el-aborto-en-la-carta-ue-de-derechos-fundamentales/a-60482191

[2] https://www.eppgroup.eu/how-we-make-it-happen/with-eu-countries/malta/news/abortion-remains-a-red-line-say-pn-meps

[3] https://www.europarl.europa.eu/news/en/press-room/20220114IPR21012/roberta-metsola-elected-new-president-of-the-european-parliament

[4] https://www.observatoriobioetica.org/2022/01/macron-pretende-incorporar-el-aborto-en-la-carta-de-los-derechos-fundamentales-de-la-union-europea/37873

https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/FEMM-PR-648429_ES.pdf

[5] https://twitter.com/EmmanuelMacron/status/1483772260888416260

[6] https://www.telam.com.ar/notas/202201/581310-presidente-francia-emmanuel-macron.html

https://www.pagina12.com.ar/396309-aborto-francia-pidio-que-la-ue-lo-reconozca-como-derecho-fun

[7] https://www.elmundo.es/internacional/2020/10/22/5f91cbb821efa036758b467f.html

[8] https://forbes.co/2022/01/19/actualidad/macron-propone-incluir-el-aborto-en-la-carta-de-la-union-europea-de-derechos-fundamentales/

[9] https://www.larazon.es/opinion/20220121/5k4xakqysjbktj36jlaz5jgwoq.html

España dicta ley 17/2021 sobre régimen jurídico de los animales

El 5 de enero del 2022 entró en vigencia en España la ley 17/2021[1], norma modificatoria del Código Civil, la Ley de Ejecución Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil en las disposiciones vinculadas al régimen jurídico de los animales.

Las nuevas disposiciones del Código Civil modifican la categoría jurídica de los animales que dejan de ser considerados cosas para ser considerados “seres vivos dotados de sensibilidad” (artículo 333 bis CC). “Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección” (artículo 333 bis CC). La nueva ley, a diferencia de lo que algunos propugnan, no les atribuye personalidad alguna. También se dispone que “El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes (art. 333 bis inc. 2 CC)”. Se regula lo referido al reembolso de “gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado” (art. 333 bis inc. 3 CC) y el derecho a reclamar daños por la lesión a “un animal de compañía” (art. 333 bis inc. 4 CC). Se regula también la posibilidad de reivindicar un animal (art. 348 CC), lo relativo a los “frutos” (art. 355 y 357 CC), la posesión (art. 431, 432, 437, 438, 460, 465 CC), el usufructo (art. 499 CC), la adquisición por “ocupación” de los “animales carentes de dueño” (art. 610 CC), entre otros ajustes en distintas normas para distinguir animales y cosas.   

Se regula también “el destino de los animales de compañía” (artículo 90 CC) en el caso de divorcio. Su destino se decidirá “teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal” (art. 90 CC)[2].

Asimismo, también le otorgan protección –sin equiparación con los hijos- frente a situaciones de secuestro, maltrato o caso de separación o divorcio de sus propietarios en cuyo caso la custodia puede ser compartida (artículo 91 CC), con reparto de gastos entre ambas partes, según decisión judicial que también puede negarla en caso de violencia ejercida con amenazas de causar daño a los animales como un medio de controlar o victimizar (artículo 92 CC).

También pueden ser incluidos en los testamentos en cuanto a su destino y en caso que no lo fueran, un juez –si no hubiera acuerdo entre los herederos- puede entregarle su administración a un tercero para que permanezca a su cuidado hasta su fallecimiento (914 bis CC).

Por último, esta norma dispone que quien encontrara un animal perdido o abandonado, tiene obligación de restituirlo a su dueño o responsable del cuidado según corresponda pudiendo reclamar los gastos derivados por tratamientos y atención dado durante el tiempo que permaneció bajo su guarda (artículo 611 CC).

En cuanto a los cambios introducidos a la Ley de Ejecución Hipotecaria se observa la prohibición de embargo y la imposibilidad de inclusión en hipotecas de aquellos animales que habiten en establecimientos ganaderos, industriales y de recreación (artículo 111) mientras que en la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe el embargo de animales de compañía por incumplimiento de pago de las deudas de sus dueños (771).

De esta forma, España se suma a las legislaciones de Austria, Alemania, Suiza, Cataluña Bélgica, Francia, Portugal, Canadá y Nueva Zelanda normas que regulan nuevas formas de protección de los animales”[3].


[1] Cf. https://www.boe.es/eli/es/l/2021/12/15/17

[2] En esta misma línea de decidir el “destino de los animales de compañía” se reforman los arts. 91, 103 y se agrega un artículo 94 bis al C.C.

[3] Cf. https://www.loc.gov/item/global-legal-monitor/2022-01-17/spain-new-law-providing-for-increased-protection-of-animals-adopted/

El proyecto de cuidados paliativos con media sanción que aguarda tratamiento en la Cámara de Diputados

En fecha 15 de octubre del año 2020 el Senado de la Nación dio media sanción al Proyecto de Ley de Cuidados Paliativos (Expte. CD-135-2020[1]), que, conforme expresa al artículo 1°, tiene por objeto “asegurar el acceso a los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos, en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la seguridad social y el acompañamiento a sus familias conforme a las presentes disposiciones”. Desde entonces, la Cámara de Diputados tiene a estudio el tema sin que se haya emitido dictamen en comisión o tratado la iniciativa en el recinto.

La aprobación del proyecto de ley constituye un avance para el efectivo ejercicio del derecho a la protección de la salud[2], pues apunta a asegurar el derecho de los pacientes que cursan una enfermedad grave, crónica o progresiva que afecta significativamente la calidad de vida de quien la padece y la de su familia a recibir cuidados paliativos, conforme los fines propios de la medicina que impone, ante la imposibilidad de curar, el deber de acompañar y aliviar el sufrimiento[3].

El derecho a recibir cuidados paliativos se encuentra reconocido desde 2012 en forma expresa en el artículo 2 inciso f de la ley 26.742 modificatoria de la Ley de Derechos del Paciente 26.529[4]. También, y en forma previa aún, las legislaturas provinciales han abordado el cuidado de la salud en la etapa final de la vida de la persona humana mediante la creación de Programas y Comisiones Provinciales de Cuidados Paliativos. Enunciativamente señalamos: Ley 1960-Q de la Provincia de San Juan; Ley 8312 de la Provincia de Mendoza; Ley 4780 de la Provincia de Chaco; Ley 12.347 de la Provincia de Buenos Aires, Ley 13.166 de la Provincia de Santa Fe, entre otras. En este sentido, la Ley 5488 de la Provincia de Catamarca reconoce el derecho a recibir cuidados paliativos como un derecho humano inalienable de la persona, que incluye los siguientes derechos: “i) a recibir atención que conduzca al alivio del dolor y el padecimiento físico espiritual, psicológico o social en forma integral; ii) a mantener permanentemente una esperanza de vida; iii) a expresar los sentimientos, sufrimientos y emociones ante la potencial muerte; iv) a no morir en soledad; v) a recibir respuestas honestas; vi) a morir en paz, con afecto y dignamente”[5].

La necesidad de asegurar el acceso a prestaciones que brinden asistencia física, psíquica y espiritual de las personas que atraviesan la etapa final de sus vidas y de sus familiares, tiene fundamento tanto en el respeto a la dignidad ontológica del ser humano[6], como en el legítimo derecho de rechazar los tratamientos extraordinarios[7] – es decir, aquellos que no brindan perspectivas de mejoría y solo prolongan la agonía del paciente, denominados también encarnizamiento terapéutico- que le permite transcurrir sus últimos días recibiendo las terapias ordinarias de cuidado, sin adelantar (eutanasia) ni prolongar (distanasia) el momento de la muerte.

A continuación, hacemos un preliminar análisis de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley con media sanción:

Definición: La norma define a los cuidados paliativos como aquel “modelo de atención que mejora la calidad de vida de pacientes y familias que enfrentan problemas asociados con enfermedades que limitan o amenazan la vida a través de la prevención y alivio del sufrimiento por medio de la identificación temprana, evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas”, mientras que conceptualiza como enfermedades limitantes o amenazantes para la vida a aquellas en general “enfermedades graves, y/o crónicas complejas, progresivas y/o avanzadas que afectan significativamente la calidad de vida de quien la padece y la de su familia”[8].

Objetivos y principios: En cuanto a su objetivo, propone desarrollar una estrategia de atención interdisciplinaria centrada en la persona que atienda las necesidades físicas, psíquicas, sociales y espirituales de los pacientes que padecen enfermedades amenazantes o limitantes para la vida; promover el acceso a terapias tanto farmacológicas como no farmacológicas basadas en evidencia científica y aprobadas en el país para la atención paliativa; promover la formación profesional de grado y posgrado, la educación continua y la investigación en cuidados paliativos”[9]; mientras que establece como principios rectores el respeto a la vida y bienestar de las persona, la equidad en el acceso oportuno y utilización de las prestaciones sobre cuidados paliativos, la realización de intervenciones basadas en la evidencia científica, el respeto a la dignidad y autonomía del paciente[10] en las decisiones sobre tratamientos y cuidados que ha de recibir a lo largo de su enfermedad, y la interculturalidad[11].

Autoridad de aplicación: La norma prevé que la Autoridad de Aplicación sea definida por el Poder Ejecutivo y le asigna entre sus funciones el desarrollo de actividades acordes a sus objetivos, entre las que se destacan: i) desarrollar e implementar acciones integradas en un modelo de atención de cuidados paliativos que contemple el acceso oportuno y continuo a lo largo de todo el ciclo vital, y en los distintos niveles y modalidades de atención, incluyendo el domicilio; ii) impulsar el desarrollo de dispositivos de cuidados paliativos para pacientes y sus familiares, iii) propiciar la formación de equipos de trabajo interdisciplinario y multidisciplinario; iv) propiciar el acceso a medicamentos esenciales; v) fomentar la capacitación y formación permanente en cuidados paliativos en todos los niveles de atención; vi) elaborar y difundir materiales accesibles de comunicación y capacitación orientados a la sensibilización sobre los derechos de las personas a recibir cuidados paliativos; vii) proporcionar a la comunidad conocimientos y herramientas necesarias para mantener el proceso de cuidado del paciente en el ámbito familiar y comunitario; y viii) propiciar el trabajo colaborativo con organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática, entre otras.[12]

Sujetos obligados: Son sujetos obligados a brindar cobertura en cuidados paliativos a las personas que lo necesiten en los términos de la ley sancionada, incluidas las prestaciones mínimas que determine la Autoridad de Aplicación, las Obras Sociales enmarcadas en la ley 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y los agentes que brinden servicios médicos a sus afiliados con independencia de la persona jurídica que posean[13].  

Otras disposiciones: Las disposiciones finales de la normativa refieren al financiamiento derivado por la implementación, la reglamentación y la invitación de adhesión a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[14].

Reflexión final: Valoramos como positiva la sanción dada por el Senado al proyecto de Ley de Cuidados Paliativos, en tanto favorece la concreción del derecho a la protección de la salud de las personas que atraviesan una enfermedad limitante o amenazante para la vida y asegura el respeto de su vida y dignidad ontológica. Se trata de un proyecto que contempla de modo humanizado las difíciles situaciones por las que debe atravesar el paciente y su familia cuando transita el final de su vida, que otorga mayores cuidados a las personas más vulnerables, y que procura la realización del bien común de todos los integrantes de la sociedad. Por lo cual aguardamos sea sancionado por la Cámara de Diputados y promulgado por el Poder Ejecutivo para que se convierta en ley.

Informe de María Bernardita Berti García


[1] El proyecto aprobado corresponde a la Orden del día 195-2020, que es el resultado de la fusión de dos proyectos: Expte. 3316/19, Proyecto de ley de cuidados paliativos, presentado por el senador Fiad, y Expte. 317/20, Proyecto de ley de creación del Programa Nacional de cuidados paliativos presentado por la senadora García Larraburu.

[2] Acerca del derecho a la protección de la salud, véase Talavera Fernández Pedro (2016), “Las dificultades que el actual paradigma subjetivista de la salud comporta en su configuración como derecho humano universal”, en Revista Boliviana de Derecho, núm. 21, pp. 16-47. Fundación Iuris Tantum, Santa Cruz, Bolivia.

[3] A este respecto véase artículo final del Código de Ética de la Confederación Médica Argentina, disponible en: https://www.comra.org.ar/assets/images/cms/244137d29d571505be194a4573ae33cb.pdf

[4] La ley 26.742 introdujo la posibilidad de todo paciente de rechazar las terapias extraordinarias o desproporcionadas, es decir, aquellas que sólo prolongan la agonía y que no otorgan perspectivas de mejoría, conocidas como “encarnizamiento terapéutico” o “distanasia” lo cual moralmente es licito (no así la posibilidad que brinda la norma de rechazar procedimientos de alimentación e hidratación que creemos son tratamientos ordinarios que deben ser suministrados siempre, ya que de lo contrario el acto significaría una eutanasia pasiva). Reconocido entonces el derecho de renunciar a los tratamientos extraordinarios, la ley asegura el derecho a recibir cuidados paliativos. Así el último párrafo del artículo 2 inc. e) expresa: “En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente”. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/26742-nacional-muerte-digna-derechos-paciente-su-relacion-profesionales-instituciones-salud-lnn0029854-2012-05-09/123456789-0abc-defg-g45-89200ncanyel?q=%28numero-norma%3A26742%20%29&o=0&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Legislaci%F3n/Ley%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&t=1

[5] Conforme artículo 5. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/5488-local-catamarca-creacion-sistema-cuidados-paliativos-provincia-catamarca-lpk0005488-2016-10-06/123456789-0abc-defg-884-5000kvorpyel?q=%20texto%3A%20cuidados%20AND%20texto%3A%20paliativos&o=5&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Legislaci%F3n%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&t=74

[6] La dignidad ontológica es la que posee todo ser humano por el solo hecho de serlo, se trata del “valor” o “preminencia” propio que lo diferencia del resto de los seres vivos, pues se funda en su propia naturaleza humana. La existencia de tal dignidad exige que se garantice su integridad física y moral. Cfr. Lafferriére, J. Nicolás, (2011) “Implicaciones jurídicas del diagnóstico prenatal: el concebido como hijo y paciente”, Buenos Aires, Educa, p.148-150.

[7] El rechazo a los tratamientos desproporcionados moralmente no presenta objeciones, pues el deber moral que tiene todo ser humano de conservar la vida, queda eximido cuando las de terapias son extraordinarias o desproporcionadas e implican una situación gravosa para el paciente, la muerte es inminente y los tratamientos no ofrecen mejoría.

[8] Artículo 3. En cuanto a las personas que se encuentran alcanzadas por la definición dada, cabe considerar la dificultad existente en torno a la legislación de las cuestiones atenientes al fin de la vida. En este sentido, la imposibilidad de la ley de contemplar la particular situación de salud de cada paciente exige la aplicación de la prudencia en la resolución de todos los casos. Véase sobre este tema: Lafferriére, J. Nicolás (2012) “Análisis del proyecto de Ley de Muerte Diga”, disponible en: https://centrodebioetica.org/analisis-del-proyecto-de-ley-de-muerte-digna/

[9] Artículo 2

[10] Por nuestra parte entendemos que el respeto por la autonomía del paciente debe enmarcarse en el principio de libertad y responsabilidad de la corriente bioética personalista, y que, la dignidad referida es la propia que posee todo ser humano por el solo hecho de serlo (es decir, la dignidad ontológica).

[11] Artículo 4

[12] Artículos 5 y 6

[13] Artículo 7

[14] Artículos 8,9 y 10

Recomendaciones sobre ética de la inteligencia artificial promovidas por unesco

En la 41ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO, celebrada en París el día 22 de noviembre de 2021, se aprobaron las recomendaciones sobre la ética de la inteligencia artificial (IA) promovidas en el marco de la organización.

Conforme los procedimientos establecidos, la Comisión de Ciencias Sociales y Humanas sometió a consideración de la Conferencia General el resultado de los trabajos emprendidos en relación con la “elaboración de normas éticas, reglas y marcos de acción para hacer frente a los desafíos que plantean las tecnologías innovadoras y la transformación digital”. El objetivo perseguido, según se refiere, es el “fortalecimiento de las capacidades y las políticas de los Estados Miembros para aprovechar la inteligencia artificial, la edición genómica, las neurotecnologías y otras tecnologías de vanguardia, y abordar los riesgos que implican, en particular las desigualdades y la discriminación, de acuerdo con las normas, las recomendaciones y los marcos internacionales en materia de ética”.

Así las cosas, la comisión sometió a consideración de la Conferencia General el documento resultante y solicitó la aprobación del “Proyecto de recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial” (Punto 8.2).

Motivación

El documento habría surgido de la necesidad de contar con un instrumento de orden normativo de consideraciones de corte ético vinculadas a la inteligencia artificial (IA), formuladas bajo la forma de recomendaciones, lo que va de suyo considerando el alcance de normas de soft law.

Las pautas éticas consignadas son propuestas por la organización como una referencia para fomentar la elaboración de leyes, políticas y estrategias nacionales e internacionales en el ámbito de la inteligencia artificial (IA), reconociendo el potencial de la IA para mejorar el futuro de la humanidad, así como los riesgos y desafíos asociados, “especialmente [de] (…) la agravación de las desigualdades y brechas existentes, así como a las implicaciones para los derechos humanos”.

Análisis preliminar del documento

El documento en cuestión, disponible para una lectura completa como Anexo 41 C/23 en la citada reunión[1], replica la estructura habitual de instrumentos de similar naturaleza y luce consistente con la tradición regulatoria de UNESCO.

Las recomendaciones son emitidas con una explícita aspiración universalista y apoyada en el andamiaje jurídico del derecho internacional de los derechos humanos.

Se señala que el desarrollo de las tecnologías de IA “complica su aplicación y gobernanza éticas, así como el respeto y la protección de la diversidad cultural, y puede perturbar las normas y los valores éticos locales y regionales”, por lo que resultaría conveniente el establecimiento de normas éticas mundialmente aceptadas para operar como marco de referencia para la elaboración de normas sobre la temática en todo el planeta. Ello mediante las herramientas que ofrece el derecho internacional, en particular el derecho de los derechos humanos.

Ámbito de aplicación

Al referir al ámbito de aplicación se indica que se “aborda la ética de la IA como una reflexión normativa sistemática, basada en un marco integral, global, multicultural y evolutivo de valores, principios y acciones interdependientes, que puede guiar a las sociedades a la hora de afrontar de manera responsable los efectos conocidos y desconocidos de las tecnologías de la IA en los seres humanos, las sociedades y el medio ambiente y los ecosistemas, y les ofrece una base para aceptar o rechazar las tecnologías de la IA”.

Resulta interesante que a los efectos de las recomendaciones emitidas se consideran los “sistemas de IA sistemas capaces de procesar datos e información de una manera que se asemeja a un comportamiento inteligente, y abarca generalmente aspectos de razonamiento, aprendizaje, percepción, predicción, planificación o control”.

Al caracterizar a la mentada tecnología se profundiza: “Los sistemas de IA son tecnologías de procesamiento de la información que integran modelos y algoritmos que producen una capacidad para aprender y realizar tareas cognitivas, dando lugar a resultados como la predicción y la adopción de decisiones en entornos materiales y virtuales. Los sistemas de IA están diseñados para funcionar con diferentes grados de autonomía, mediante la modelización y representación del conocimiento y la explotación de datos y el cálculo de correlaciones. Pueden incluir varios métodos, como, por ejemplo, aunque no exclusivamente: i) el aprendizaje automático, incluido el aprendizaje profundo y el aprendizaje de refuerzo, [y] ii) el razonamiento automático, incluidas la planificación, la programación, la representación del conocimiento y el razonamiento, la búsqueda y la optimización”.

Competencia

La IA posee impacto en la adopción de decisiones personales, el acceso al empleo, el desarrollo del trabajo, la interacción social, la atención de la salud, la educación, los medios de comunicación, el acceso a la información, la brecha digital, la protección del consumidor y de los datos personales, el medio ambiente, la seguridad, la libertad de expresión, la privacidad y la no discriminación.

Se advierte que los ámbitos citados exceden en algunos casos las atribuciones específicas de la UNESCO, por lo que luce atinado que las recomendaciones proyectadas se ciñan a “las principales esferas de competencia de la UNESCO ―la educación, la ciencia, la cultura y la comunicación y la información―”, conforme un estudio previo sobre la ética de la inteligencia artificial elaborado en 2019 por la Comisión Mundial de Ética del Conocimiento Científico y la Tecnología (COMEST)[2].

Destinatarios

Las recomendaciones emitidas tienen como principales destinatarios a los Estados Miembros, pero también a las empresas vinculadas con la IA, a instituciones universitarias, de investigación y a la sociedad civil (particulares, grupos y comunidades).

Fines y objetivos

Textualmente se aspira a “aportar un instrumento normativo aceptado mundialmente que no solo se centre en la articulación de valores y principios, sino también en su aplicación práctica, mediante recomendaciones de política concretas (…)”.

Sin perjuicio de su estatus de derecho blando y de los límites propios de normas del estilo, la consigna postulada llama la atención, por cuanto excede la propuesta de principios generales orientadores que en otros instrumentos ensayó UNESCO[3] y presenta, en cambio, recomendaciones de políticas concretas, incorporando temáticas y perspectivas que pueden resultar conflictivas en contextos particulares. Tal es el caso de las cuestiones de género, ambiental y/o ecológica. Lo dicho pone de relieve las tensiones tradicionales entre documentos con vocación universalista y las miradas locales o regionales de los países en las que aquellos habrían de observarse.

Valores y principios

La retórica desplegada, más allá de la valoración que cada uno de los valores y principios consignados amerite, da cuenta de la pretensión normativa reseñada:

“(…) los valores y principios que figuran a continuación deberían ser respetados por todos los actores durante el ciclo de vida de los sistemas de IA, en primer lugar, y, cuando resulte necesario y conveniente, ser promovidos mediante modificaciones de las leyes, los reglamentos y las directrices empresariales existentes y la elaboración de otros nuevos. Todo ello debe ajustarse al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones de los Estados Miembros en materia de derechos humanos, y estar en consonancia con los objetivos de sostenibilidad social, política, ambiental, educativa, científica y económica acordados internacionalmente, como los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas”.

La recomendación prevé, específicamente, los siguientes valores:

  • Respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana
  • Prosperidad del medio ambiente y los ecosistemas
  • Garantizar la diversidad y la inclusión
  • Vivir en sociedades pacíficas, justas e interconectadas

Se advierte que lo enunciado guarda relación con los antecedentes emitidos por la organización desde fines de la década del ’90, especialmente los vinculados a la sustancia biojurídica[4].

Respecto de la dignidad humana el documento señala:

La dignidad inviolable e intrínseca de cada ser humano constituye la base del sistema universal, indivisible, inalienable, interdependiente e interrelacionado de derechos humanos y libertades fundamentales. Por consiguiente, el respeto, la protección y la promoción de la dignidad humana y de los derechos establecidos por el derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos, son esenciales a lo largo del ciclo de vida de los sistemas de IA. La dignidad humana tiene que ver con el reconocimiento del valor intrínseco e igual de cada ser humano, con independencia de su raza, color, ascendencia, género, edad, idioma, religión, opiniones políticas, origen nacional, étnico o social, condición económica o social de nacimiento, discapacidad o cualquier otro motivo”.

El documento aprobado propone considerar el “análisis ético como una estructura dinámica” para la evaluación de tecnologías y el dictado de normativa, por lo que puede resultar ambigua la referencia a la dignidad humana y a cualquier posible alusión a un fundamento ontológico.

Ciertamente, la utilidad de la alusión a la dignidad humana y al marco del sistema internacional de derechos humanos como herramientas que conduzcan a consensos universales constituye un tópico recurrente en el ámbito biojurídico y ha generado un nutrido cuerpo doctrinal, tanto por sus defensores como por sus detractores. Entre los primeros, hemos aludido en varias oportunidades a los trabajos del Roberto Andorno, quien encuentra ambas referencias como mecanismos idóneos para actuar como base para una ética global, como una ética mundial (Weltethik)[5]. Entre los críticos cabe destacar a Ruth Macklin[6], quien desconfía de la utilidad del término “dignidad humana” o a Udo Schüklenky y Anna Pacholoczyk, quienes advierten que no obstante las numerosas alusiones al concepto de dignidad humana en documentos de ética médica, en códigos deontológicos, textos constitucionales e instrumentos de derechos humanos, el fundamento y el significado real del término “dignidad humana” permanece “nebuloso”[7].[8]

En cuanto a los “principios”, se indican:

  • Proporcionalidad e inocuidad
  • Seguridad y protección
  • Equidad y no discriminación
  • Sostenibilidad
  • Derecho a la intimidad y protección de datos
  • Supervisión y decisión humanas
  • Transparencia y explicabilidad
  • Responsabilidad y rendición de cuentas
  • Sensibilización y educación
  • Gobernanza y colaboración adaptativas y de múltiples partes interesadas

Los valores y principios no serán abordados en profundidad en esta oportunidad, por lo que vale remitirse para una lectura completa al documento antes citado.

Ámbitos de acción política

Es menester destacar que, a diferencia de los antecedentes, en estas recomendaciones la UNESCO promueve acciones concretas a desarrollarse en los diversos ámbitos de actuación, profundizando –al menos teóricamente- el alcance del instrumento.

En ese sentido, se consignan medidas específicas a desplegarse para:

  • Evaluación del impacto ético
  • Gobernanza y administración éticas
  • Política de datos
  • Desarrollo y cooperación internacional
  • Medio ambiente y ecosistemas
  • Género
  • Cultura
  • Educación e investigación
  • Comunicación e información
  • Economía y trabajo
  • Salud y bienestar social

Algor-ética

La IA, entre otras tecnologías emergentes y convergentes, penetra en la actualidad prácticamente todos los aspectos de la vida, individual y social. Es así que cada vez más actividades y conductas humanas surgen como resultado de una combinación del ejercicio de la voluntad humana y de mecanismos algorítmicos.

En este escenario, una valoración bio-ética y jurídica supone tomar conciencia de la realidad como punto de partida y luego avanzar en el plano regulatorio en orden a conducir y garantizar que el desarrollo tecnológico aludido resulta compatible con el bien común.

La reflexión inicial debe contemplar, desde ya, la riqueza de todas las disciplinas asociadas y por tanto, además de las capas de análisis netamente técnicas, no pueden obviarse los presupuestos morales, antropológicos y jurídicos. De allí que la algor-ética[9] luzca como un imperativo de nuestra era, tanto en el plano académico como en el reglamentario.

Es necesario actuar en tres dimensiones íntima e inevitablemente implicadas en un análisis bioético: la ética, el derecho y la educación. Para ello, el diálogo transdisciplinario trasparente, la creación de normas y órganos de control eficientes y la generación de conciencia social son herramientas necesarias.

Lo dicho es evidente, lo complejo es trascender la descripción y dar pasos concretos por vía regulatoria, lo que interpela a los Estados y los organismos especializados a dictar normativas técnicamente adecuadas y consistentes con los principios y las tradiciones jurídicas locales.

Para una adecuada ponderación ético-jurídica resulta conveniente echar mano de principios tales como los de dignidad de la persona, justicia, subsidiariedad y solidaridad, los que como pauta orientadora permiten poner en perspectiva las utilidades tecnológicas y las pretensiones individuales en relación con el bien del colectivo. 

Los desafíos de la IA nos implican a todos, usuarios, autoridades públicas, académicos, empresas y sociedades intermedias. El documento de la UNESCO comentado brevemente representa una contribución para profundizar la reflexión y para evaluar la pertinencia de las herramientas reglamentarias propuestas para atender a fenómenos de alcance global.

Informe de Leonardo Pucheta


[1] https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000379920_spa.page=15

[2] Puede resultar interesante para el lector reparar en algunas objeciones planteadas oportunamente respecto de las atribuciones de la UNESCO para el dictado de normas vinculadas a la problemátca biojurídica. Al respecto se recomienda ver: Roberto ANDORNO. Global Bioethics at UNESCO: In defense of the Universal Declaration on Bioethics and Human Rights. J Med Ethics 2007; 33: 150-154 y Howard WOLINSKY. Bioethics for the World. EMBO Reports. 2006;7 (4):354-358. doi:10.1038/sj.embor.7400670. Disponible en línea en: http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC1456905/ [Último acceso el 10 de enero de 2022].

[3] Tal es el caso, por ejemplo, de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos del año 2005. Sobre el tema ver

[4] Véase la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos y la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos.

[5] ANDORNO, Roberto. Article 3: Human Dignity and Human Rights. En: The UNESCO Universal Declaration on Bioethics and Human Rights. Background, principles and application. Ethics series. P. 91-98.

[6] Ruth MACKLIN, Dignity is a useless concept. BMJ 2003; 327:1419.

[7] SCHÜKLENK, Udo y PACHOLOCZYK, Anna. Dignity’s ‘Wooly Uplift.  Bioethics ISSN 0269-9702 (online) volumen 24 number 2, 2010. P. 2.

[8] Para una clasificación conceptual de las posiciones esgrimidas al respecto se sugiere ver: BORGOÑO BARROS, Cristián. Bioética global y derechos humanos: ¿Una posible fundamentación universal para la bioética? Problemas y perspectivas. Acta bioethica 2009; 15 (1): 46-54. Por nuestra parte, hemos reseñado sucintamente algunas posiciones al respect en: Pucheta, Leonardo L. “La pretensión de universalidad de la Bioética a la luz de la Declaración Uiversal sobre Bioética y Derechos Humanos” [en línea]. Tesis de Maestría. Universidad Católica Argentina, Facultad de Ciencias Médicas, Instituto de Bioética, 2017. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/tesis/pretension-universalidad-bioetica-pucheta.pdf [Último acceso el 11/01/2022].

[9] Encuentro con los participantes en la plenaria de la
Pontificia Academia para la Vida. Discurso preparado por el Santo Padre Francisco,
leído por s. E. Mons. Vicenzo Paglia, presidente de la Academia. Sala Clementina, 28/02/2020. Disponible en línea en https://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2020/february/documents/papa-francesco_20200228_accademia-perlavita.html [último acceso el 11/01/2022].

El caso Theranos y la carrera por obtener financiamiento para las empresas biotecnológicas

El 3 de enero de 2022 un jurado encontró a Elizabeth Holmes y a Ramesh “Sunny” Balwani, ex-directivos de la empresa “Theranos”, culpables del delito de fraude electrónico a los inversores en el marco de la causa “United States v. Elizabeth A. Holmes, et al.” (18-CR-00258-EJ) que tramita ante el juzgado federal de Distrito Norte de California, a cargo del juez Edward Davila.

El jurado encontró culpables a Holmes y Balwani de conspiración para defraudar a los inversores, incluyendo una defraudación por transferencias electrónicas mayores a 140 millones de dólares. En cambio, el jurado los absolvió de las acusaciones de fraude contra los pacientes y de otros tres cargos adicionales. Además, hay otras tres acusaciones de defraudación de inversores en las que no se obtuvo un veredicto unánime. En el juicio están en juego las normas 18 U.S.C. § 1343 y 18 U.S.C. § 1349.

En una nota publicada por Nature el 4 de enero de 2022, Emily Waltz recapitula cómo surgió Theranos, cómo sucedieron los fraudes a los inversores y cuáles pueden ser algunas de las enseñanzas que deja este caso.

Holmes fundó Theranos en 2003 cuando tenía 19 años con la intención de crear una empresa que ofreciera tests de sangre en forma directa al consumidor, evitando agujas y pinchazos. Waltz enfatiza que Holmes abandonó la Universidad de Stanford en California y se dedicó por completo a desarrollar la empresa que prometía responder a una demanda masiva de estudios de sangre a partir de unas pocas gotas de la persona. Supuestamente, Theranos estaba desarrollando una máquina que podría realizar más de 200 tipos de análisis de sangre a partir de las muestras extraídas por el pinchazo de un dedo de la persona.

Su estilo cautivante y ambicioso le permitió atraer consejeros e inversores de muy alto perfil mediático, entre los que se contaron ex Secretarios de Estado, de defensa y directivos de comunicación. En total, recaudó 945 millones de dólares y también celebró contratos con importantes empresas.

Sin embargo, la plataforma de Theranos solo podía realizar algunos pocos tests, mientras que el resto se hacían con los equipos convencionales de otras empresas. Además, las muestras en base a unas pocas gotas de sangre se demostraban como insuficientes para dar confiabilidad a los resultados. Waltz cita a Paul Yager, quien señaló que era un flanco débil del proyecto la idea de analizar todo a partir de una gota de sangre, pues no hay suficientes moléculas para trabajar en las detecciones a partir de esa gota.

La caída de Theranos comenzó en 2015 luego de una serie de artículos publicados por el periodista de “The Wall Street Journal” John Carreyrou, quien informó sobre las deficiencias de las máquinas de Theranos. Eso disparó investigaciones que terminaron en las acusaciones por fraude.

Para Waltz, el caso Theranos recuerda a los ejecutivos de las nacientes empresas biotecnológicas que tienen que compartir la información sobre sus desarrollos en las etapas tempranas del surgimiento de los proyectos y que tienen que someterse a procesos de revisión por pares (peer-review) para dar garantías a los inversores sobre el rigor científico y metodológico de los desarrollos. También enfatiza que si Holmes hubiera tenido una formación científica más sólida eso podría haber ayudado a evitar los problemas que luego se verificaron en la nueva empresa.

Waltz señala que, a partir del caso Theranos, es de esperar que los emprendedores en materia biotecnológica sean más cautos y honestos en la forma de comunicar sus descubrimientos. En este punto, pone como ejemplo el hecho de que Holmes agregó el logo de las farmacéuticas Pfizer y Schering-Plough a los informes de laboratorio en presentaciones que hacía a los inversores, en una maniobra que apuntaba a dar la impresión de que estas empresas avalaban el sistema de Theranos, cuando no era así.

El caso deja en evidencia, además, los problemas inherentes a una carrera desenfrenada por realizar anuncios que tengan impacto mediático, saltando barreras metodológicas y éticas, para lograr así captar los fondos de inversionistas que buscan maximizar su ganancia a partir de la última novedad tecnológica.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes:

Waltz, Emily, “Elizabeth Holmes verdict: researchers share lessons for science”, Nature, 4-1-2022, https://doi.org/10.1038/d41586-022-00006-9

U.S. Department of Justice, “U.S. v. Elizabeth Holmes, et al.”, disponible en: https://www.justice.gov/usao-ndca/us-v-elizabeth-holmes-et-al

U.S. District Courts, “United States v. Elizabeth A. Holmes, et al. – 18-CR-00258-EJD”, disponible en: https://cand.uscourts.gov/judges/davila-edward-j-ejd/usa-v-holmes/

Declaración de ACIERA a un año de la ley de aborto en Argentina

La Alianza Cristiana de Iglesias Evangélicas de la República Argentina emitió una declaración el 30 de diciembre de 2021 titulada “A un año de la sanción de la triste y lamentable ley de legalización del aborto”, que transcribimos a continuación:

Al cumplirse un año de la sanción de la Ley 27.610 de legalización del aborto en la Argentina, sancionada en plena pandemia el pasado 30 de diciembre de 2020, y como lo hicimos en su oportunidad, manifestamos nuestro más profundo rechazo a esta ley que habilitó la libre práctica legal del aborto a los más vulnerables: los niños por nacer.

La cifra que proporciona el Ministerio de Salud de la Nación es de 32.758 abortos en este año de vigencia de la ley. Además, la Cartera de Salud informó que se distribuyeron 46.263 “tratamientos” de misoprostol, droga para realizar abortos. Si bien los números son de una magnitud que impresiona, cuando pensamos que se trata de vidas humanas inocentes a quienes se les impidió ejercer el derecho de nacer, no hemos escuchado ninguna palabra acerca de la diferencia abrumadora con aquellas estimaciones falsas que aseguraban varias instituciones y algunos promotores de la legalización del aborto, que hablaban de entre 450.000 y 500.000 abortos clandestinos, falacia que queda expuesta como una de las estrategias de la campaña promotora, similar a otros países, tal como lo advertimos en su momento.  A pesar de todo, la cifra real nos duele. Nos entristece la frialdad cómo se dan los números. Como si fuera poco, pareciera además que se festejan, -con actos en el Congreso de todos los argentinos- cuando siempre se nos dijo que nadie quería que se realizaran esos abortos.

Aun así, las víctimas del aborto son muchas más, porque los números fríos del Ministerio no contemplan a todas las mismas mujeres que se practicaron esos abortos, expuestas al trauma post-aborto, con consecuencias psíquicas, emocionales e incluso físicas, algunas irreparables. Tampoco cuenta a los hombres que perdieron a sus hijos y a los que no se los escuchó cuando quisieron salvarlos.

Cabe destacar, que cumple también un año de sanción la ley 27.611, llamada de los Mil Días que surgió como una “alternativa” para cuidar la vida de los recién nacidos. Esa ley que tiene como objetivo fortalecer el cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres y de los niños en la primera infancia, si bien fue reglamentada, no ha sido puesta en práctica en su totalidad a nivel nacional ni en las provincias. Tampoco se destinan recursos para promocionarla o enseñarla, ni para evitar embarazos indeseados.

A pesar de ello, las iglesias evangélicas no se quedan de brazos cruzados, sino que siguen trabajando en sus más de 220 centros de atención a la mujer con embarazos vulnerables distribuidos en todo el país, acompañando, conteniendo, brindando asistencia, y sobre todo respetando la libre voluntad de las mujeres que anhelan a pesar de todo seguir adelante con su embarazo.

Un año después, esta ley solo deja el sabor amargo de la legalización de una práctica que lleva a la muerte a miles de seres humanos, víctimas de la indefensión del Estado, y que además destina grandes recursos a promocionarlo.

Desde ACIERA creemos que el aborto, legal o ilegal, sigue siendo una tragedia, que debemos luchar de todas las formas posibles para evitar en la sociedad, extendiendo el cuidado y el amor sin distinción a quienes más lo necesitan: mujeres, hombres y sobre todo los indefensos niños por nacer.

Consejo Directivo Nacional de ACIERA, 30 de diciembre de 2021.

“Tú me observabas mientras iba cobrando forma en secreto, mientras se entretejían mis partes en la oscuridad de la matriz.” Salmo 139:15 NTV

Fuente: https://www.aciera.org/a-un-ano-de-la-sancion-de-la-triste-y-lamentable-ley-de-legalizacion-del-aborto/

Leyes de Eutanasia en Bélgica y Países Bajos: su análisis

En el mundo existen fuertes campañas para legalizar la eutanasia y se suele alegar que se trata de una medida para casos extremos y muy excepcionales. Sin embargo, estudiar cómo es la legislación de los países donde la eutanasia fue legalizada hace algunos años y ver cuál fue su experiencia, permite advertir que la experiencia indica que la ley termina siendo favorable a la práctica y promoviendo su aplicación en muchos más casos de los que se argumenta en debates públicos.

La eutanasia fue aprobada en Bélgica en el año 2002. En el año 2014 se sancionó una extensión de la ley para poder aplicarla a personas menores de edad. Por su parte, en los Países Bajos la ley de eutanasia fue aprobada por el Parlamento en abril del año 2001.

1. Antecedentes judiciales

En el caso de Holanda, con anterioridad a la ley se dictaron fallos favorables a la eutanasia. Son los casos, por ejemplo, de Postma del Juzgado de Distrito de Leeuwarden (1973) o Chabot (1994).

En el primero, una médica fue procesada y condenada en suspenso a una semana de prisión por acabar con la vida de su madre que por su edad se encontraba enferma y con sufrimiento físico. Aquí el Tribunal estableció ciertas condiciones que podrían llevar a la impunidad del médico que realice esta práctica: que el paciente fuese un enfermo incurable, que el paciente haya expresado su voluntad de querer terminar con su vida y la necesidad de consultar con otro colega la decisión antes que el médico de cabecera realice la eutanasia.

En el caso Chabot se terminó con la vida de un paciente que no sufría una enfermedad incurable física, sino un trastorno psiquiátrico. Por tanto, fue un psiquiatra el que le proporcionó una medicación letal. Entonces, la sentencia de este fallo supone una extensión de las causales para solicitar la eutanasia; no ya solo sufrimiento físico, sino también ahora psicológico.

2. Análisis de las Leyes

a. Definición:

La ley belga define en su artículo 2 qué entiende por eutanasia: el acto, practicado por un tercero, que pone intencionalmente fin a la vida de una persona a petición suya.

Mientras que en Holanda, la Ley de terminación de la vida a petición propia (así titulada) define al auxilio al suicidio como la ayuda deliberada a una persona a suicidarse o facilitarle los medios necesarios a tal fin.

b. Requisitos:

El capítulo II de la ley belga legisla sobre las condiciones y procedimientos de esta práctica. Por tanto, el artículo 3 de esta ley señala cuáles requisitos deben darse para que el médico no cometa delito al realizar la eutanasia: el paciente sea mayor de edad o menor emancipado, capaz y consciente en el momento de formular su petición; la petición sea efectuada de forma voluntaria, razonada y reiterada, y que no resulte de una presión exterior; el paciente se encuentre en una situación médica con pronóstico de no recuperación y padezca un sufrimiento físico o psíquico constante e insoportable, sin alivio posible resultado de una afección accidental o patológica grave e incurable. El médico debe de todos modos informar al paciente sobre su estado de salud y su pronóstico, consultar con otro médico independiente y en caso de que el paciente lo requiera comentar la petición con los parientes que él señale.

En caso de que el médico opine que el fallecimiento no sucederá en un corto plazo de tiempo, tiene que, además consultar con un segundo médico, psiquiatra o especialista en la patología presentada por el paciente. El médico redactará un informe con sus conclusiones del caso y debe dejar pasar por lo menos un mes entre la petición escrita del paciente y la eutanasia.

La solicitud debe realizarse por escrito. Si no se encuentra en condiciones de redactarlo, fecharlo y firmarlo su solicitud puede ser realizada por escrito por la persona mayor de edad que el paciente elija. Esta persona mencionará el hecho de que el paciente no se encuentra en condiciones para formular su solicitud por escrito e indicará los motivos.

El último artículo de este capítulo dispone que el farmacéutico que entregue una sustancia letal no comete delito cuando lo hace conforme a una prescripción en la cual el médico exprese que actúa conforme a la presente ley. El farmacéutico entrega la sustancia letal prescrita en persona al médico.

La ley holandesa también enumera los requisitos que debe tener en cuenta el médico para practicar la eutanasia: debe estar convencido de que la petición del paciente es voluntaria y bien meditada, de que el padecimiento del paciente es insoportable y sin esperanzas de mejora, ha llegado al convencimiento junto con el paciente de que no existe ninguna otra solución razonable para la situación en la que se encuentra este último; ha consultado, por lo menos, con un médico independiente que ha visto al paciente y que ha emitido su dictamen por escrito sobre el cumplimiento de los requisitos de cuidado y que ha llevado a cabo la terminación de la vida o el auxilio al suicidio con el máximo cuidado y esmero profesional posibles.

En Holanda se permite que el médico pueda atender a la petición de un paciente, que cuente al menos con dieciséis años de edad, que ya no esté en condiciones de expresar su voluntad pero que estuvo en condiciones de realizar una valoración razonable de sus intereses al respecto antes de pasar a encontrarse en el citado estado de incapacidad y que redactó una declaración por escrito que contenga una petición de terminación de su vida (art. 2.2).

Si se trata de un paciente menor de edad, cuya edad esté comprendida entre los dieciséis y los dieciocho años, el médico podrá atender una petición del paciente de terminación de su vida o una petición de auxilio al suicidio, después de que los padres o el padre o la madre que ejerza(n) la patria potestad o la persona que tenga la tutela sobre el menor, haya(n) participado en la toma de la decisión; mientras que en caso de que el paciente menor de edad tenga una edad comprendida entre los doce y los dieciséis años y que se le pueda considerar en condiciones de realizar una valoración razonable de sus intereses en este asunto, el médico podrá atender una petición del paciente de terminación de su vida o a una petición de auxilio al suicidio, en el caso de que los padres o el padre o la madre que ejerza(n) la patria potestad o la persona que tenga la tutela sobre el menor esté(n) de acuerdo con la terminación de la vida del paciente o con el auxilio al suicidio.

La Ley belga, en el artículo 4.2 se afirma que un médico que practique una eutanasia en conformidad con una declaración anticipada no comete un delito si constata que el paciente: padece de una afección accidental o patológica grave e incurable; está inconsciente; que esta situación es irreversible según el estado actual de la ciencia; y respeta las condiciones y los procedimientos previstos en la presente ley.

Teniendo en cuenta los requisitos mencionados, se demuestra que no es necesario poseer una enfermedad grave o incurable para solicitar la eutanasia. Se trata de leyes permisivas, en donde se permite una amplia interpretación respecto de las condiciones para acceder a la prestación. La redacción se ha vuelto flexible; es por ello que cuando se afirma que algunos requisitos son que el paciente debe encontrarse en una situación médica con pronóstico de no recuperación o que el padecimiento del paciente debe ser insoportable y sin esperanzas de mejora se trata de condiciones amplias. Uno simplemente puede estar “cansado de vivir” y esto incluirse dentro de los requisitos mencionados anteriormente. Hay una clara afectación del derecho a la vida y una sociedad que le ofrece al paciente, enfermo física o psicológicamente, la muerte antes que una solución que lo dignifique y que lo ayude a sobrellevar su enfermedad.

c. Mecanismos de supervisión

En Bélgica, el médico que ha practicado una eutanasia debe entregar, en un plazo de cuatro días hábiles, el documento de registro mencionado en el artículo 7 debidamente cumplimentado, a la Comisión federal de control y evaluación.

En su capítulo V legisla sobre la Comisión federal de control y evaluación. En estos artículos se presenta cómo debe estar integrada esta comisión, qué contenido debe tener el documento con los datos del paciente que pide la eutanasia; es encargada de averiguar que la eutanasia se haya realizado cumpliendo los requisitos y elabora cada dos años un informe estadístico y descriptivo de la practica en este país.

En el artículo 15 de la presente ley declara que la persona fallecida como consecuencia de una eutanasia efectuada según las condiciones impuestas por la presente ley es declarada fallecida de muerte natural a todos los efectos.

En Holanda, se crean también las comisiones regionales de comprobación de la terminación de la vida a petición propia y del auxilio al suicidio. En sus artículos 3 y 4 legislan sobre la creación, composición y nombramiento del mismo; en sus artículos 8, 9 y 10 sus definen cuáles son sus tareas y competencias. Entre ellas nombran las siguientes: verificar que el médico que puso fin a la vida del paciente lo hizo de acuerdo a los requisitos exigidos en la ley. La comisión estará obligada a facilitar al fiscal toda la información que solicite y que sea necesaria: 1º para poder juzgar la actuación del médico; o 2º para una investigación criminal. Si se ha facilitado información al fiscal, la comisión se lo comunicará al médico. También la comisión se encargará de llevar un registro de los casos de terminación de la vida a petición propia o de auxilio al suicidio que se le hayan notificado y hayan sido sometidos a su juicio.

La Ley holandesa, también le exige a la comisión la presentación una vez al año, de un informe común del trabajo realizado en el año.

d. Otras modificaciones

En Holanda, el Código Penal se modificó en base a esta ley. Ahora, su artículo 293 dispone: “El que quitare la vida a otra persona, según el deseo expreso y serio de la misma, será castigado con pena de prisión de hasta doce años o con una pena de multa de la categoría quinta. 2. El supuesto al que se refiere el párrafo 1 no será punible en el caso de que haya sido cometido por un médico que haya cumplido con los requisitos de cuidado recogidos en el artículo 2 de la Ley sobre comprobación de la terminación de la vida a petición propia y del auxilio al suicidio, y se lo haya comunicado al forense municipal conforme al artículo 7, párrafo segundo de la Ley Reguladora de los Funerales”. También, en consecuencia de esta ley, se modificó en Holanda La Ley Reguladora de los Funerales.

3. Conclusión

Tanto Bélgica como Holanda son países en donde la eutanasia es legal hace más de 15 años. Es permitida hasta incluso en menores de edad. Cada vez se ha ido incrementando más el número de pedidos de esta práctica y hasta incluso el sistema se ha vuelto más permisivo al momento de aceptarla. Entendemos que estas leyes que legalizan la eutanasia son gravemente injustas y deben ser rechazadas. Es necesario que se legisle sobre cómo solucionar los conflictos de las personas que solicitan la eutanasia. Ofrecerles la muerte ante su sufrimiento no es la solución a sus problemas y supone un quiebre en principios fundamentales de la convivencia social.

Informe de María del Pilar de Olazábal

El consentimiento informado en el escenario biojurídico actual

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Mediante las presentes reflexiones se aspira a repasar sucintamente las previsiones específicas del ordenamiento jurídico argentino en materia de consentimiento informado, instrumento de indudable centralidad en el actual ámbito jurídico y sanitario. A su vez, se vinculará el instituto en cuestión con el escenario biotecnológico contemporáneo y se evaluarán elementos para una prospectiva jurídica razonable[1].

  1. El consentimiento informado en el derecho argentino

En primer lugar luce conveniente hacer foco en las principales alusiones al consentimiento informado (en adelante CI) en el derecho nacional, lo que permitirá luego descubrir tendencias relevantes a los efectos de esta exposición.

La primera y más natural expresión es la vinculada con la realización de actos médicos, vale decir, en el contexto de una relación médico-paciente o de investigaciones en seres humanos. La segunda, más novedosa en términos históricos, es la relacionada con la posibilidad de establecer vínculos de parentesco mediante CI.

1.1. Actos médicos

Ha de destacarse que para la disposición de derechos personalísimos el artículo 55 del CCyCN exige la presencia de un consentimiento informado expreso, de carácter no presunto y de interpretación restrictiva. Reza el artículo que el consentimiento es libremente revocable y  admitido como principio, con excepción del que resulte contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres.

A partir de lo dicho, en el artículo 58 se explicita que para la participación en calidad de sujeto de investigación en el marco de tratamientos, métodos de prevención y pruebas diagnósticas o predictivas, es necesaria la existencia de un consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico. Del instrumento debe surgir, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología que se implementará en la investigación, sus riesgos y posibles beneficios.

En el artículo 59 CCyCN se consigna expresamente el contenido del CI para actos médicos y para las investigaciones en salud, a saber:

  • Estado de salud;
  • El procedimiento propuesto y los objetivos perseguidos;
  • Los beneficios esperados;
  • Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
  • Los procedimientos alternativos, así como sus riesgos y beneficios;
  • Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento principal y las alternativas;
  • Expresa mención al derecho a rechazar tratamientos en el contexto específico de patologías irreversibles, incurables, o en estado terminal[2];
  • Y, por último, el derecho a recibir cuidados paliativos integrales.

En línea con lo dicho, el artículo 60 CCyCN hace foco en la posibilidad de formular directivas relativas a la salud, incluida la posibilidad de consentir o rechazar tratamientos médicos, en previsión de una eventual situación de incapacidad. Lo dicho implica, de hecho, la emisión de un CI anticipado, condicionado por su objeto[3], solemnidades específicas y al supuesto fáctico de imposibilidad de expresa su voluntad de modo actual.  

Por su parte, en la Ley 26.529 de derechos del paciente también se prevé el instituto del CI en el marco de actos médicos y en el contexto de la relación médico-paciente.

El artículo 5º contiene una definición y la descripción de sus elementos constitutivos, el artículo 6º consigna su obligatoriedad para toda “actuación médico-sanitaria”, el artículo 7º establece en cuanto a la forma que la regla es una manifestación verbal y que en supuestos concretos debe formularse por escrito (internación, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos, riesgosos, revocación). En el artículo 8º, a su turno, se indica la necesidad de concurrencia de un CI para la exposición con fines académicos de datos resultantes de la relación clínica.

En el artículo 9° se prevén situaciones de excepción a la regla en las que el CI podría podría estar ausente. Se trata de la constatación del supuesto de grave peligro para la salud pública, de emergencia,  el escenario en que concurriera un grave peligro para la salud o la vida del paciente, y siempre que éste no pudiera prestar su consentimiento por sí o a través de sus representantes.

El artículo 10 vuelve sobre el carácter revocable del CI, sus efectos y la acreditación en la historia clínica del paciente y el 11 sobre la potestad de formular directivas anticipadas.

Lo cierto es que el CI luce como uno de los elementos centrales de la relación entre médicos y pacientes, como el vehículo a través del cual se explicita la voluntad del paciente para la toma de decisiones vinculadas con su salud. Tal es la utilidad que podríamos denominar “clásica” del CI, pero lo cierto es que de un tiempo a esta parte los contornos del instrumento en cuanto a su alcance han comenzado a tornarse más difusos, atribuyéndosele en la actualidad efectos más amplios.

1.2. Fuente de filiación

A partir de la reforma del Código Civil el ordenamiento nacional admite tres fuentes de filiación, vale decir, para el establecimiento del vínculo jurídico entre padres e hijos, es así que el artículo 558 establece que la filiación puede tener lugar por naturaleza, por adopción o mediante técnicas de reproducción humana asistida.

La filiación por naturaleza operaría como la regla -a partir de la concepción del hijo como resultado de una unión sexual- y la adopción como una construcción jurídica tendiente a dotar al menor desprovisto de un contexto familiar para su desarrollo adecuado e integral.  La novedad es la tercera fuente de filiación referida, la resultante de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), técnicas (intra o extracorpóreas) ordenadas a la concepción de seres humanos sin unión física entre hombre y mujer.

Las reglas generales relativas a la filiación por TRHA son establecidas en el capítulo 2 del título V del CCyCN, las que se repasarán sucintamente a continuación:

  • En el artículo 560 se establece que el centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento de las personas que se someten al uso de las TRHA y que ello debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.
  • El artículo 561 refiere a la forma y requisitos del consentimiento y expresa que el instrumento es libremente revocable hasta el momento de la implantación del embrión en el seno materno.
  • En el artículo 562 se consigna que los nacidos por las TRHA son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento, con independencia de quién haya aportado los gametos. El artículo introduce la noción de voluntad procreacional, la que resulta central a los efectos de estas reflexiones. Pues bien, en la filiación por TRHA el factor determinante para la determinación del vínculo entre progenitor y concebido es la voluntad de quien hubiese ordenado las técnicas, con total prescindencia del origen de los gametos. La mentada voluntad procreacional se expresa, conforme el citado artículo 560, mediante el CI correspondiente. Todo lo dicho supone, en síntesis, que la filiación se establece por CI y que es susceptible de revocación.

Nótese que el CCyCN establece la posibilidad de revocación del CI hasta el momento de la implantación del concebido, lo que en función de las normas reseñadas se deduce que implicaría la desaparición de la relación jurídica de parentalidad. Ello genera una multiplicidad de interrogantes respecto del destino del/os embrión/es.

Excede el marco de este análisis estudiar las objeciones de fondo que las TRHA suponen desde la perspectiva de los derechos de los concebidos, pero resulta pertinente poner de manifiesto que el CI posee efectos exorbitantes que superan al agente que lo formula o revoca, impactando en el goce de las prerrogativas de terceros.

Según lo presentado, entonces, es posible afirmar que el CI no posee efectos sólo vinculados con la   la aceptación o rechazo de actos médicos, sino que sus alcances superan ampliamente la frontera de la disposición de derechos personalísimos, poseyendo virtualidad para establecer (o eliminar) vínculos de parentesco y de incidir en derechos de terceros.

1.3. Tendencias concurrentes

Lo dicho se inserta en un contexto jurídico determinado, reflejo de una cultura que posee características bien definidas, tales como la preferencia de la voluntad de los sujetos capaces respecto de los intereses de terceros, el bien colectivo o incluso, de la propia supervivencia.

En el plano del derecho se evidencia una aparente trasferencia de elementos tradicionalmente asociados al orden público y por tanto excluidos del ámbito de la autonomía de la voluntad hacia la esfera de la libertad contractual. Es así que cuestiones tales como el establecimiento de vínculos filiatorios son en la actualidad susceptibles de regulación por vía contractual. Tal es, de hecho, la única lectura que cabe respecto de las normas precedentemente mencionadas. 

Y lo dicho no resulta extraño en el ámbito de la medicina, pues en favor de la erradicación del antiguo paternalismo médico que anulaba al paciente, se advierte una notable avanzada de la autonomía del último. Ese fenómeno de “emancipación” asociado a la potestad del paciente de expresar su voluntad y de aceptar o rechazar actos médicos es a todas luces apropiado y sobra el rechazo a cualquier forma de sometimiento en la relación clínica. Sin embargo, como es habitual en transformaciones paradigmáticas, es posible constatar una traslación pendular que en la actualidad resulta en una autonomía presuntamente ilimitada que amenaza incluso con anular al profesional o equipo médico tratante[4].

A nuestro juicio, no acudimos ni a la desaparición del orden público ni del “sometimiento clínico”, sino que presenciamos un nuevo orden público que implica, entre otras cuestiones, la limitación de la libertad de ejercicio de los profesionales de la salud, la relativización de los valores “vida” y “salud”, la pérdida del valor de lo humano (en especial, del sentido del sufrimiento, la muerte y la enfermedad) y la preeminencia de los intereses de los sujetos capaces. Todo lo dicho, vehiculizado por una autonomía individual hipertrofiada.

2. Escenario biojurídico contemporáneo

Simultáneamente, en el marco de un posible nuevo orden público en el que la autonomía personal se presenta como ilimitada, asistimos a una trasformación biotecnológica sin precedentes en la que tecnologías tales como la nanotecnología, la robótica, la inteligencia artificial y la edición genética, para citar algunas, conllevan evidentes beneficios y pronostican crecientes potencialidades en términos de obtención y procesamiento de la información, de emulación de “razonamientos” diagnósticos o de automatización de procesos.

Semejante escenario torna urgente la ponderación jurídica. Se impone la necesidad de regulación en orden a garantizar el respeto de los principios de autonomía y consentimiento, de privacidad, confidencialidad, justicia, no discriminación, sustentabilidad, etc.

El abordaje jurídico propuesto supone confirmar que no todo lo técnicamente posible es necesariamente lícito en términos ético-jurídicos y por lo tanto, partir de una descripción profunda de las herramientas biotecnológicas en cuestión para luego establecer reglas jurídicas eficaces, considerando la globalidad de sus efectos y su impacto en las generaciones presentes y futuras.

  • 3. Prospectiva jurídica: El hombre en la encrucijada

Hasta este punto se consideraron dos elementos del contexto histórico actual:

  • La presencia de una autonomía aumentada, explicitada mediante consentimientos informados que poseen efectos en la persona que lo formula y en terceros,
  • Y la profunda y creciente transformación de las tecnologías emergentes y convergentes.

Entre ambos fenómenos pueden ensayarse diferentes relaciones, pero en este caso nos centramos en la utilidad de esta “voluntad ilimitada” para la consolidación de una tecnocracia que amenaza al ser humano, individual y socialmente. Lo dicho se evidencia al turno que se afianzan los presupuestos antropológicos y gnoseológicos que caracterizan al trans y post-humanismo: la negación de la naturaleza humana específica y la imposibilidad de conocer lo bueno-en-sí.

Si la naturaleza humana fuera algo creado y no pudiera deducirse racionalmente “lo bueno”, pues entonces la autonomía individual sería el único criterio de procedencia atendible, borrándose toda alusión al conocimiento científico que debiera orientar los actos médicos, así como lo justo, el bien común, etc.

Es así que para prepararnos para el mundo y la medicina del futuro deben interpretarse los alcances de los desarrollos tecnológicos promovidos, favorecer aquellos que ofrezcan mayor poder diagnóstico y nuevas capacidades terapéuticas, pero destacando que son medios que deben ordenarse siempre al bien del ser humano.

Frente al paradigma tecnocrático, en el que la autonomía se esgrime como una pretensión que no admitiría limitación alguna, el desafío es descubrir los presupuestos antropológicos en los que se apoya y sus consecuencias a corto, mediano y largo plazo. Ello para garantizar la promoción de los derechos humanos y la creación de regulaciones equilibradas.

El desafío es, en definitiva, volver a poner a la persona humana en el centro.

Informe de Leonardo Pucheta


[1] Reflexiones presentadas en el 58º Congreso Nacional de Urología, organizado por la Sociedad Argentina de Urología (SAU) y celebrado los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2021. https://www.sau-net.org/congreso2021/SAU-2021-programa_5.pdf

[2] Dejamos expresa reserva de nuestras objeciones al contenido del apartado referido, específicamente en relación con la posibilidad de rechazar medios de alimentación e hidratación, aspecto que no es abordado en esta oportunidad por exceder el objeto planteado.

[3] En virtud del plexo normativo vigente determinadas disposiciones resultan ilícitas, a saber: prácticas eutanásicas (Cfr. artículo 60 CCyCN y artículo 11 de la Ley 26.529), contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres (arts. 55 y 56 CCycN) y las que ocasionen una disminución permanente en la integridad corporal (art. 56 CCyCN).

[4] A nuestro juicio, esta autonomía ilimitada puede representar agresiones, incluso, para el mismo sujeto autónomo. Tal es el caso de las intervenciones caseras y mutaliciones autoinflingidas asociadas al fenómeno del biohacking o “biología de garaje”.

Del delito al derecho: aproximación sintética a la ley 27.610

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El 18 de noviembre de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) formalizó la presentación de la versión re-editada del proyecto de liberalización del aborto que venía fracasando en el ámbito legislativo, la última vez en agosto de 2018. El Congreso sancionó la ley 27.610 el 30 de diciembre de 2021 y el 14 de enero de 2021 el PEN la promulgó mediante el Decreto 14/2021.

En menos de dos meses el tratamiento legislativo del aborto mutó drásticamente, pasando de ser considerado como una conducta delictiva con dos supuestos concretos de no punibilidad a un derecho subjetivo de acceso irrestricto.

Un año después de estos hechos, mediante estas breves líneas se propone reflexionar en torno a qué sustentó un cambio tan drástico en la legislación argentina: ¿Un cambio cultural o una imposición?

Contenido axiológico de la legislación

Grosso modo podría afirmarse que las normas que componen el ordenamiento jurídico positivo expresan siempre una valoración sobre la conducta humana. Determinadas conductas son ponderadas positivamente y por tanto, promovidas legislativamente. Otras pueden resultar jurídicamente indiferentes y por lo tanto son permitidas y enmarcadas en las liberalidades que se deducen del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional. Además, existen conductas que son valoradas negativamente y por lo tanto son desalentadas o incluso, dependiendo del grado de reproche que ameritan, penadas criminalmente.

El descubrimiento del valor o disvalor de las conductas que se expresa a través de las normas jurídicas se manifiesta situacionalmente, vale decir, en contextos culturales concretos y de modo circunstancial, lo que implica que más allá del escrutinio de los individuos, el tratamiento normativo de las conductas humanas resulta de la conciencia colectiva de acuerdo a los procedimientos legislativos establecidos.

La conducta concreta

La conducta que la Ley 27.610 promueve es el aborto procurado, vale decir, la eliminación de la vida del concebido en el seno materno. Lógicamente, la práctica puede ser clasificada en función de diversos criterios, pero la aproximación intelectual a aquella –necesaria, desde ya- no debe nublar el juicio del agente y debe partir de lo que la cosa es. El excesivo análisis puede en ocasiones favorecer el olvido del objeto analizado.

La norma no regula situaciones extremas, no es tal el objeto de la norma, sino habilitar al aborto como una conducta ordinaria que supone la terminación definitiva de la vida de la persona por nacer. En el artículo 2° de la norma bajo análisis se establece, de hecho, que “las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a (…) Decidir la interrupción del embarazo (…)”. El aborto integraría según lo dicho, el universo de conductas posibles, una alternativa más.

Luego, en el artículo 4° se consigna que “las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional” y que “fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones: a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente, y b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.

En definitiva, de la combinación del aborto libre hasta la semana 14 inclusive y luego con expresión de causa, la práctica es presentada como una alternativa exigible durante todo el proceso gestacional[1].

Un atributo del signo de los tiempos

Nos interesa reparar específicamente en las posibles causas que motivaron que el aborto haya pasado de ser regulado como una conducta criminal a una prestación exigible en el plano sanitario y un derecho subjetivo, en el jurídico. 

Podríamos decir, sintéticamente, que la tipificación del aborto implicaba el reconocimiento de un bien digno de tutela jurídica y por tanto, la determinación de repercusiones penales para quien atentara contra aquel. El establecimiento de penas no aspira a que se apliquen, sino más bien a prevenir el delito y en definitiva, a que se preserve el bien jurídico “vida”.

¿Acaso la vida de la persona por nacer ha dejado de ser ponderada como un bien jurídico a proteger?

Nos hemos expresado en numerosas oportunidades respecto de la denominada “cultura del descarte”, a la que asociamos a la degradación del ambiente y especialmente a la asociación de la vida a un bien disponible, valga la redundancia, descartable. Lo dicho se hace patente, entre otras expresiones, en la escandalosa ausencia de acceso a bienes esenciales en gran parte de la población mundial, así como en la flexibilización de la protección de la persona humana en las etapas inicial y final de su vida.

Mientras tanto, se consolida el paradigma tecnocrático que -como se ha dicho- favorece mayor pobreza, conflicto, descarte,  abandono, resentimiento y desesperación[2], así como el resurgimiento de categorías tales como “aptos” y “no aptos” o de otras como “deseados” o “no deseados”.

Tal componente cultural resulta innegable. Ahora bien, nos preguntamos cuán consciente es el juicio moral que subyace en la mentada cultura del descarte. ¿Existe un convencimiento mayoritario de que la eliminación de la vida humana inocente es una alternativa lícita? ¿Hay una convicción real de eliminación de la persona “no apta”? Volvamos un paso atrás, sabemos que personas se descartan diariamente, eso es un hecho, pero ¿Hay conciencia real de ello a nivel social?

Dijimos que la norma refleja, en principio, la valoración colectiva de una conducta. Pues entonces, si la pregunta planteada se contestara afirmativamente podremos afirmar que la Ley 27.610 expresa un nuevo paradigma en el que la vida humana vulnerable es absolutamente prescindible.

Ahora, en orden a favorecer la reflexión vale considerar un escenario en el que no exista real conciencia colectiva de lo que prácticas como el aborto o la selección eugenésica de la descendencia implican. ¿Qué significaría en ese contexto la ley de promoción del aborto?  

Para que sea ponderada axiológicamente, la conducta debe ser conocida. Para que así sea, toda disimulación de la verdad opera como un auténtico vicio de la voluntad y por lo tanto, impide el juicio moral. No puede juzgarse (ni favorable ni negativamente) una conducta que no se conoce en su real dimensión.

Lo cierto es que la cobertura mediática -prácticamente uniforme- ha contribuido notablemente a la ocultación de la evidencia empírica en torno al desarrollo de la vida intrauterina o respecto de la nula incidencia de la liberalización del aborto para la protección de las mujeres en situación de vulnerabilidad.

Además, el corrimiento del eje discursivo y la utilización de lenguaje ajeno a la tradición jurídica y cultural nacional, dificulta entablar debates sinceros y profundos sobre la problemática.

Considerando el innegable impacto de la cobertura mediática de la cuestión, la unidireccionalidad del discurso y la profunda confusión conceptual motivada por lecturas ideologizadas de fenómenos biológicos, permite descubrir en la Ley 27.610 una imposición de sectores minoritarios sobre el colectivo.

No se trata de subestimar al colectivo, sino de reconocer la potencia de los medios de comunicación, el uso político de determinadas consignas, la imponente penetración de perspectivas de pensamiento altamente ideologizadas y su preeminencia por encima de la evidencia científica.

Una propuesta

Vivimos en un momento histórico complejo en el que determinados valores son puestos en discusión. La vida humana -especialmente la vulnerable-, la familia y el matrimonio, todos institutos que son puestos en jaque por una cultura que desatiende la especificidad de la naturaleza humana y promueve un relativismo moral extremo.

Lo descripto es un hecho. ¿Y entonces?

Frente a ese hecho debemos pararnos con valentía e inteligencia. Para la defensa y promoción de los valores que defendemos debemos procurar los medios apropiados.

Mantenerse al margen de las discusiones públicas en curso no parece demasiado eficaz. En ese sentido, la presencia pública de una perspectiva consistente con la naturaleza humana, las exigencias de bien común y de derecho natural luce conveniente. A partir de una sólida antropología de base y de la consecuente consideración de los co-principios esenciales constitutivos del ser humano habrá de salirse al encuentro del mundo. Habrá que dialogar con la cultura para resolver armoniosamente las posibles tensiones entre la naturaleza humana y la cultura.

Todo ello con un estilo particular: realista en términos de diagnóstico, contundente en la crítica de los modelos impuestos, no reaccionario ni defensivo, firme en los principios y juicios morales fundamentales desde el binomio fe-razón, con verdad y caridad.

Informe de Leonardo Pucheta


[1] Para un tratamiento extensivo de la ley, de las críticas de fondo que amerita y de sus inconsistencias asociadas a las previsiones en materia de restricciones a la capacidad, representación, minoría de edad, objeción de conciencia, entre otras, nos remitimos a los documentos oportunamente publicados por el Centro de Bioética.

[2] https://centrodebioetica.org/2017/10/acompanar-la-vida-nuevas-responsabilidades-en-la-era-tecnologica-cronica-de-la-asamblea-general-de-la-pontificia-academia-por-la-vida/

Tercer proyecto de legalización de la eutanasia y el suicidio asistido en Argentina

El 6 de diciembre de 2021 las diputadas Estévez, Brawer, Carrizo, Gaillard, Macha, Moreau, Lampreabe y López presentaron el proyecto de ley titulado “Derecho a la prestación de ayuda para morir dignamente – Ley Alfonso” (expte. 4734-D-2021, Trámite Parlamentario nro. 191/2021).

Al igual que los dos anteriores proyectos que se presentaron en el Senado y en Diputados, en este boletín analizamos las principales disposiciones de la iniciativa para legalizar la eutanasia y el suicidio asistido y formulamos unas primeras valoraciones bioéticas y jurídicas.

Alcances del proyecto

El proyecto de ley cuenta con 19 artículos y sus principales lineamientos son los siguientes:

  • Objeto: según el art. 1, el objeto de la ley sería “regular el derecho de toda persona que cumpla con los requisitos exigidos a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir dignamente, de acuerdo a los principios, garantías y reglas que aquí se establecen”. Para ello, en el art. 2 se afirma que la ley se enmarcaría en los derechos protegidos por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en lo que concierne “a los derechos de toda persona a la vida digna, al reconocimiento y el respeto de su dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, a no ser sometida a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al trato digno, al bienestar y la salud física y mental, especialmente a la asistencia médica, a la no injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada, y a la libertad de elección”.
  • Modalidades: el proyecto contempla tanto la eutanasia provocada como el suicidio asistido, pues la “prestación de ayuda para morir dignamente” puede recibirse en dos modalidades: por administración directa al paciente de una sustancia por parte del médico o bien por la prescripción o sumnistro al paciente de parte del profesional de una sustancia para que el paciente se la pueda auto administrar (art. 4 inciso 1).
  • Situaciones de base: según el proyecto, para que proceda el pedido de eutanasia o suicidio asistido, el paciente debe sufrir una “Enfermedad grave e incurable”, que se define como “la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, en un contexto de fragilidad progresiva” (art. 4 inciso 2) o bien un “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”, que se define como la “situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no pueda valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que lleva asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, existiendo fuerte probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación” (art. 4 inciso 3).
  • Requisitos: además de que el paciente sufra una “enfermedad grave e incurable” o un “padecimiento grave, crónico e imposibilitante” certificada por el médico responsable (art. 5 inciso 3), el proyecto fija como requisitos para la prestación de ayuda para morir tener nacionalidad argentina o residencia en el país no inferior a un año, tener mayoría de edad y ser plenamente capaz al momento de solicitar la prestación (art. 5 inciso 1) y que la persona exprese su voluntad por escrito (art. 5 inciso 2), salvo que haya dejado mandato anticipado según el art. 8.
  • Mandato anticipado: el art. 8 permite a una persona dejar asentada por anticipado su voluntad de solicitar la eutanasia o el suicidio asistido. Según ese artículo, “la directiva anticipada consiste en el mandato por el cual el/la paciente designa a una o más personas, con anterioridad, en privado y en estricto orden de preferencia, para que informen al/a la médico/a responsable acerca de su voluntad de acceder a la prestación de ayuda para morir dignamente, en caso de que concurran las circunstancias establecidas por esta ley y sea incapaz de manifestar su voluntad o se encuentre inconsciente. La directiva anticipada puede ser elaborada en cualquier tiempo, debe ser escrita y firmada ante escribano/a público o juzgados de primera instancia en presencia de 2 (dos) testigos, siguiendo las mismas condiciones del artículo 6° de la presente Ley”.
  • Personas incapaces: según el art. 5 inciso 1, “En los casos en que el/la paciente sea declarado/a incapaz por autoridad competente o se encuentre inconsciente, sólo se le dará curso a la prestación de ayuda para morir dignamente mediante interpósita persona previo mandato constituido especialmente a tal fin, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la presente Ley”.
  • Procedimiento: el art. 6 regula el procedimiento para aplicar la muerte a la persona que así lo solicita. Señalar cómo se debe informar al paciente sobre “su situación médica, esto es, diagnóstico, pronóstico y las diferentes opciones terapéuticas y de medicina paliativa existentes; potenciales beneficios, riesgos y consecuencias en relación con los efectos sobre la expectativa y calidad de vida” (art. 6 inciso 1), verificar las situaciones de base, dialogar con el paciente “reiteradamente” acerca “de la solicitud de prestación de ayuda para morir dignamente, sus modalidades, así como de las diferentes opciones terapéuticas existentes” (durante no menos de 48 horas y como máximo 15 días, con la ayuda de una consejería conformada por profesionales de la psicología y la psiquiatría (art. 6 inciso 3 y art. 4 inciso 6), derivar al paciente a una segunda valoración del diagnóstico para una “confirmación médica” (art. 6 inciso 4), derivar al paciente a la Consejería para una tercera valoración (art. 6 inciso 5) y esperar un plazo de 15 días antes de practicar la ayuda para morir. Luego de provocar la muerte del paciente se firma un certificado de registro médico de la prestación y el “acta de defunción”.
  • Forma: según el art. 7, “la solicitud de prestación de ayuda para morir dignamente deberá hacerse por escrito personalmente por el/la paciente siempre que sea posible o, en su defecto, por cualquier otro medio que permita dejar constancia”. Si la persona no puede expresar su voluntad, se aplica el art. 8. El mismo art. 7 dice que “lLa solicitud deberá ser diligenciada y firmada por el/la paciente, siempre que sea posible, y al menos dos testigos que en su presencia atestigüen de buena fe que el/la paciente está actuando voluntariamente, es plenamente capaz y no está siendo conminado por otras personas a firmar la solicitud de la prestación de ayuda para morir dignamente”. Luego precisa: “En el caso de que por su situación no le fuera posible diligenciar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia”. La solicitud es revocable (art. 7).
  • Comisión Nacional de Evaluación y Control: en el art. 14 se regula lo relativo a la forma de registrar las solicitudes y realización de las muertes. En art. 15 se crea la Comisión Nacional de Evaluación y Control, se regula su composición y objetivos, y en el art. 16 se establecen sus funciones.
  • Denegación: si la prestación es denegada, debe darse una justificación por escrito (art. 9). Además, el paciente puede pedir la revisión ante la Comisión Nacional de Evaluación y Control que se crea por la misma ley.
  • No punibilidad: según el art. 11 “no será objeto de sanción civil, penal y/o administrativa el/la profesional de la salud que respete estrictamente los requisitos y el procedimiento de cuidado debido para la ejecución de prestaciones de ayuda para morir dignamente que establecen esta Ley y su correspondiente reglamentación”.
  • Cobertura: según el art. 3, el sistema de salud debe cubrir gratuitamente la prestación de ayuda “directa e indirecta para morir dignamente”.
  • Objeción de conciencia: el art. 4 inciso 8 define la objeción de conciencia como el “derecho individual de los/las profesionales de la salud a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta ley por ser incompatibles con sus propias convicciones”. Por su parte, el art. 12 dispone: “El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la prestación de ayuda para morir dignamente tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines de su ejercicio, deberá: a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión. b) Derivar de buena fe a el/la paciente para que sea atendido/a por otro/a profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones. c) Cumplir con el resto de los deberes profesionales y obligaciones jurídicas. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda”.
  • Objeción de conciencia institucional: dispone el art. 13: “Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar las prestaciones de ayuda para morir dignamente a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que el/la paciente de la prestación solicitó. En todos los casos se deberá garantizar la ejecución de la prestación conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado del/de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica.”
  • Orden público: según el art. 18, la ley sería de orden público y “de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina”.

Valoración bioética y jurídica

  • Más allá del eufemismo de denominar a las acciones legisladas como “prestación de ayuda para morir dignamente”, el proyecto regula la forma en que se le provoca la muerte en forma deliberada a una persona a través de sustancias, o bien la forma en que se le explica a la persona cómo quitarse la vida a través de una sustancia que el médico le proveerá. Todo ello no solo es profundamente inhumano, sino que traiciona los fines mismos de la medicina.
  • El proyecto promueve una ayuda para quitarle la vida a pacientes con enfermedades graves e incurables o padecimientos graves, crónicos e imposibilitantes. La amplitud de estas causales lleva a una amplia variedad de situaciones a las que el proyecto les pone a disposición la muerte. Se trata de una grave violación del derecho a la vida, encubierta bajo eufemismos.
  • Se citan distintos derechos en el art. 2 del proyecto, pero ninguno de ellos habilita a que el Estado legitime la provocación deliberada de una persona o la ayuda al suicidio.
  • La iniciativa afecta las facultades de las provincias en materia de poder de policía de salud y por tanto tiene un defecto constitucional insalvable.
  • El proyecto resulta ambiguo en la forma de regular la expresión de la voluntad del paciente, pues si bien habla de la forma escrita, luego habilita otros medios.
  • El proyecto reconoce en forma muy restringida la objeción de conciencia e ignora la objeción de conciencia institucional.
  • El proyecto promueve esta forma de causar la muerte a personas vulnerables incluyendo la financiación por el sistema de salud, lo que constituye una afectación de los fines del Estado y el uso de fondos públicos y fondos de salud para fines ajenos a la medicina.
  • Promover el suicidio asistido contradice las iniciativas existentes para prevenir el suicidio, como la ley 27130.
  • El proyecto se inspira en una visión radicalmente individualista de la dignidad, que exalta la autonomía hasta el punto de sostener que la propia persona puede solicitar su muerte. Esto constituye una claudicación social en tanto se deja al sufriente y vulnerable solo y se omiten los acompañamientos que corresponden a toda persona.

En síntesis, la exaltación de la autonomía individual inspira estas iniciativas que regulan cómo se procederá para eliminar a las personas que así lo soliciten. Se trata de una profunda crisis cultural, que centralmente es crisis sobre el sentido de la vida. Al respecto, es tiempo de reafirmar que la vida es siempre un bien y, ante situaciones dramáticas de dolor y sufrimiento, lo auténticamente humano es garantizar a todos los cuidados paliativos y la presencia cercana y el acompañamiento de familia, profesionales y sociedad.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Segundo proyecto de eutanasia y suicidio asistido presentado en el Congreso argentino

El 29 de noviembre de 2021 se presentó en el Senado de la Nación el proyecto de ley de “interrupción voluntaria de la vida” (Expte. S-2577/2021) firmado por los senadores Cobos y Verasay y que tiene por objetivo “reconocer el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas, a solicitar la interrupción voluntaria de su vida y regular el procedimiento que ha de seguirse, establecer los mecanismos que permiten controlar y evaluar los procedimientos y las garantías que han de observarse” (art. 1).

Alcances de la iniciativa

A continuación, ofrecemos un resumen de los alcances del proyecto de ley que consta de 7 capítulos y 23 artículos:

  • Modalidades: el proyecto señala que la “interrupción voluntaria de la vida del paciente” “puede realizarse en dos modalidades, práctica eutanásica o muerte asistida” (art. 2). En el art. 3 están definidas estas dos modalidades y que depende de si la sustancia que se provoca la muerte se la administra un profesional de la salud (práctica eutanásica) o bien se la administra el propio paciente (muerte asistida). Por otra parte, el art. 2 señala que la reglamentación determinará los protocolos sobre la forma y tiempo de realización del acto que provoca la muerte.
  • Situaciones que habilitan la eutanasia: el proyecto habilita la eutanasia para el paciente “que esté sufriendo intensos dolores, continuados padecimientos o una condición de gran dependencia y disminución de su integridad, que la persona considere indigna a causa de una enfermedad grave e incurable o de un padecimiento grave, crónico e imposibilitante” (art. 3 incisos a y b). A su vez, el inciso e del art. 3 define la situación de “enfermedad grave e incurable”: Alteración de la salud irreversible, condición patológica grave o lesión corporal grave que ha sido diagnosticada, certificada y confirmada por un médico responsable, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próxima, o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces”. Por su parte, el inciso f define “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”: Situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no puede valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que lleva asociada un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones persistirán en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.
  • Requisitos: además de existir una “enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante”, el art. 5 del proyecto señala como requisitos que se haya dado información “clara y precisa sobre su proceso médico, las alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos”, que haya prestado consentimiento informado expresado “por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos”. Se requiere nacionalidad argentina o residencia en el país no menor a 12 meses. El pedido es revocable en cualquier momento (art. 6).
  • Consentimiento firmado por otro: aunque en principio es la propia persona la que firma el consentimiento, según el art. 5 inciso e, “en caso de que el paciente solicitante, por su situación personal o condición de salud, no pudiere fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones. El documento deberá firmarse en presencia de un profesional de la salud que lo rubricará e incorporará a la historia clínica del paciente”.
  • Capacidad: según el art. 5 inciso d, para requerir la eutanasia o el suicidio asistido se requiere “ser mayor de edad, y capaz al momento de la solicitud. En caso de restricción de la capacidad o incapacidad por progresión de la enfermedad, sólo procederá la práctica si el paciente ha suscripto con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital o documentos equivalentes legalmente reconocidos, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 26.529, en cuyo caso la práctica se realizará conforme a lo dispuesto en dicho documento”.
  • Procedimiento: el proyecto regula cómo debe ser la “decisión” de solicitar la eutanasia o el suicidio asistido en su art. 4, delimita que el único que puede practicar el procedimiento es el “médico responsable” (art. 4). Luego el cap. III regula el procedimiento, que comienza con la solicitud recibida por el médico responsable, quien verifica que se configuran los requisitos del art. 5. Se regula lo relativo a la denegación del pedido, que puede ser recurrida ante la Comisión de Garantía y Evaluación. Si se acepta la solicitud, se inicia un proceso deliberativo de dos días “con un equipo de apoyo conformado por especialistas en psiquiatría y psicología que ayudará a confirmar la madurez del juicio del paciente y su inequívoca voluntad de morir” (art. 7 inciso c). Luego se le pregunta al paciente si quiere continuar o desistir de la decisión y si decide continuar, se avisa al “equipo asistencial y a los familiares o allegados que el paciente solicitare”. Se prevé la intervención de un “médico consultor” (art. 7 inciso f). Luego se da intervención a la “Comisión de Garantía y Evaluación” (art. 8) que designa dos miembros para que verifiquen si concurren los requisitos. Una vez ejecutada la muerte, se comunica a la Comisión de nuevo (art. 9).
  • Comisiones de Garantía y Evaluación: los artículos 14, 15 y 16 regulan todo lo relativo a las comisiones de Garantía y Evaluación que, dispone el proyecto, se deben crear en las provincias.
  • Otras disposiciones: El capítulo IV regula lo relativo al lugar de realización (“establecimientos sanitarios públicos o privados o en el domicilio del paciente”, art. 10), lo relativo a la intimidad y confidencialidad (art. 11).
  • Objeción de conciencia: el proyecto admite la objeción de conciencia “individual” (art. 3 inciso c). Según el art. 12: “Los profesionales de la salud directamente implicados en la práctica podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda prestar funciones durante la práctica. Los establecimientos sanitarios que no cuenten con profesionales para realizar la práctica a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado del paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este Artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica”.
  • Cobertura: el art. 13 dispone que esta práctica sea cubierta por el sistema de salud e incluida en el Programa Médico Obligatorio.
  • Directivas anticipadas: el proyecto propone modificar el artículo 11 de la Ley 26.529 de Derechos del paciente para incluir estas prácticas entre los posibles contenidos de las directivas anticipadas.
  • Modificación del Código Penal: el proyecto propone incorporar dos artículos al Código Penal. El primero sería el art. 83 bis y dispone: “No es delito la ayuda al suicidio ni la muerte causada como consecuencia de la realización de prácticas eutanásicas o de muerte asistida, que cuente con el consentimiento libre e informado del paciente que esté sufriendo una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecido por la ley que regula la interrupción voluntaria de la vida”. El segundo delito se incorpora a través de un nuevo artículo 83 ter del Código Penal que sanciona “con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a realizar la interrupción voluntaria de la vida en los casos legalmente autorizados.”
  • Orden público: según el artículo 22 la ley sería “de orden público y de aplicación obligatoria en todo territorio de la República Argentina”.

Primeras consideraciones bioéticas y jurídicas

El proyecto presentado en el Senado merece similares críticas a las que hicimos al proyecto que ingresó en Diputados. Recapitulamos esas críticas:

  • Se advierte una redacción que quiere parecerse a la ley de aborto que se aprobó en Argentina e inventa la expresión “interrupción voluntaria de la vida”. Este eufemismo trata de disimular la cruda realidad de lo que propone la ley: se trata de regular la forma en que el Estado ayudará a una persona sufriente a quitarse la vida, ya sea aplicándole una sustancia o bien proveyéndole la sustancia para que se suicide. Es una ley que regula cómo se va a matar a las personas vulnerables que así lo pidan.
  • El proyecto inventa un pretendido derecho a “solicitar la interrupción voluntaria de la vida”. Ese derecho no existe en ningún tratado de derechos humanos. En realidad, el proyecto de ley es inconstitucional por violar el derecho a la vida, que traiciona los fines de la medicina.
  • El proyecto regula materias que corresponden a las provincias y por tanto es inconstitucional.
  • La caracterización de los supuestos que habilitan a practicar la eutanasia utiliza expresiones abiertas a interpretación, lo que conduce a una aplicación de la eutanasia a muchos casos.
  • La objeción de conciencia individual es reconocida en forma acotada y bajo amenazas, al punto que se crea un nuevo delito (similar al que se inventó en la ley 27610 de aborto) para castigar al médico que se negare, obstaculizare o dilatare injustificadamente una eutanasia. Es decir, los médicos que no quieran matar al paciente serán castigados penalmente con el nuevo delito que propone este proyecto. Además, no se garantiza adecuadamente la objeción de conciencia institucional.
  • Se obliga al sistema de salud a financiar la eutanasia.
  • Si bien no se incluye la eutanasia de personas menores de edad, se permite que sea otro el que firme el pedido a través de un procedimiento de difícil prueba sobre la solicitud que formula una persona que no puede expresar su voluntad.
  • Subyace una mentalidad utilitarista, que valora la vida en tanto sea útil y discrimina a las personas que sufren alguna situación incapacitante.
  • Se promueve el suicidio y se ofrece un acompañamiento para poner fin a la vida, en un radical individualismo, que conduce a una “cultura del descarte” de los más vulnerables.

El proyecto trata de maquillar la promoción del suicidio asistido o de la muerte provocada de otra persona con expresiones novedosas, como interrumpir voluntariamente la vida. Ello no impide advertir que esta iniciativa no soluciona los problemas reales que atraviesan las personas y expresa una lamentable claudicación social ante el que sufre, que es dejado solo y empujado a la muerte. El camino para acompañar a los vulnerables en el fin de la vida son los cuidados paliativos y el fortalecimiento de todos los lazos familiares y sociales que ayuden a la persona a encontrar sentido a la vida, pues la vida siempre es un bien.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Presentan en Argentina proyecto de ley de eutanasia

El 25 de noviembre de 2021 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación Argentina el proyecto titulado “Ley de buena muerte. Regulación de la eutanasia” (expte. 4597-D-2021, T.P. 184/2021) firmado por Alfredo Cornejo, Jimena Latorre y Alejandro Cacace.

Alcances del proyecto

El proyecto cuenta con 19 artículos divididos en una introducción de tres artículos y cuatro capítulos: Derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir (arts. 4 a 6), Derecho del paciente y su relación con los profesionales (arts. 7 a 9), Comisión Médica de Asistencia y Evaluación (arts. 10 a 11), Prestación de ayuda para morir (arts. 12 a 19). A continuación, ofrecemos una síntesis de sus principales disposiciones:

  • Objeto: el proyecto se propone como objeto “regular el derecho de toda persona a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir; el procedimiento formal a ese efecto; las garantías que han de observarse y los derechos y deberes del personal médico y el servicio de salud” (art. 1).
  • Prestación de ayuda para morir: el proyecto regula quiénes pueden acceder a esta “prestación” (arts. 2 y 4), cómo se brinda el consentimiento en el caso de personas menores de edad (art. 6 incisos a y b) y de personas con capacidad restringida (ar. 6 incisos c, d y e), el procedimiento para solicitar la prestación (art. 12), cómo se realiza la prestación (art. 13) y la obligación de cobertura de la prestación por el sistema de salud (art. 18).
  • Requisitos de fondo: el art. 4 en su inciso a describe el primer requisito que deben cumplir las personas que solicitan la prestación de ayuda para morir: “a) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante. Se considerará tal a todos los efectos de esta ley, a la situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.”
  • Procedimiento: la persona completa “dos solicitudes, de manera voluntaria y por escrito” (art. 4.c), presta el consentimiento (art. 4.d) y luego el médico responsable remite el caso para que sea evaluado por una “Comisión Médica de Asistencia y Evaluación” que dictamina si se cumplen los requisitos y condiciones de la ley para aplicar la eutanasia (arts. 4.e y 12).
  • Métodos aplicados: según el art. 9 inciso f se debe suministrar al paciente “información sobre los distintos métodos que se pueden utilizar de ayuda para un buen morir, los alcances y consecuencias de la práctica” y esa información “debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles”. Por su parte, el art. 13 se ocupa de explicar que “en caso de que el paciente se encuentre consciente, deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir”. Según ese mismo artículo, “una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales médicos, con aplicación de los protocolos correspondientes. En ningún caso el acceso a la prestación podrá dilatarse más allá de los diez días corridos a partir de la fecha de emisión de la resolución que la autoriza”. El art. 13 distingue según quién administra la sustancia: “En el supuesto de que el paciente elija la administración directa de una sustancia por parte del profesional médico competente, el médico responsable asistirá al paciente hasta el momento de su muerte. En el supuesto de que elija la prescripción o suministro de una sustancia, de manera que ésta pueda ser autoadministrada por el paciente, para causar su propia muerte, el médico responsable, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento del fallecimiento”.
  • Cobertura por el sistema de salud: según el art. 18, la prestación de ayuda para morir será incluida en el Programa Médico Obligatorio y cubierta por las Obras Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga y por el sector público de salud.
  • Otros derechos: en el art. 2 de la ley se enuncian derechos en forma general que se vinculan con esta prestación de ayuda para morir, al igual que en los artículos 8 y 9 (solicitar información, solicitar la prestación, acceder al sistema de salud, recibir trato digno, privacidad, confidencialidad, autonomía de la voluntad, acceso a la información e información). También el art. 15 reitera el deber de los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir de adoptar medidas para asegurar la intimidad de la persona y la confidencialidad de su información.
  • Directivas médicas anticipadas: el art. 5 dispensa del requisito de brindar consentimiento si el paciente no se encontrara en pleno uso de sus facultades y no pudiera prestar el consentimiento, y hubiera “suscrito con anterioridad un documento de directivas médicas anticipadas, instrucciones previas, testamento escrito o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento”.
  • Objeción de conciencia: el art. 16 regula la objeción de conciencia acotada al profesional de la salud que deba intervenir “de manera directa en la ayuda del buen morir”, aunque lo obliga a derivar de buena fe al paciente para que sea atendido por otro profesional en forma oportuna. Además, amenaza con sanciones “disciplinarias, administrativas, penales y civiles” al que incumpla con este artículo.
  • Objeción de conciencia institucional: en lo que concierne a las instituciones de salud del sector privado o de la seguridad social, el art. 17 replica la redacción de la ley 27610 de aborto en tanto obliga a las instituciones a derivar a otro efector en caso que no cuenten con profesionales “para ayudar al paciente a un buen morir”.
  • Aplicación: el art. 3 dispone que la ley “se aplicará en todo el territorio de la República Argentina, a través del Ministerio de Salud de la Nación y los respectivos ministerios provinciales a cargo del servicio de salud” y el art. 10 señala que cada provincia y la Ciudad de Buenos Aires tendrán su propia “Comisión Médica de Asistencia y Evaluación”.
  • Muerte: el art. 19 aclara que “La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma”.

Primer análisis bioético y jurídico

En un primer y rápido análisis bioético y jurídico del proyecto de ley podemos decir:

  • El proyecto recurre a eufemismos como “buena muerte” o “prestación de ayuda para morir” para encubrir las conductas que realmente están siendo legalizadas: acciones dirigidas a provocar la muerte deliberada de una persona.
  • El proyecto de legalización de la eutanasia traiciona los fines de la medicina, al pretender obligar a los profesionales de la salud a que utilicen su saber con el fin de provocar la muerte. La crudeza con la que describe el proyecto en su art. 13 la forma en que se provoca la muerte al paciente que lo solicita no deja dudas sobre cómo se desvirtúa la misión propia de la profesión médica.
  • El proyecto presupone la existencia de un “derecho de toda persona a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir” (art. 1) pero en ningún momento fundamenta de dónde surge tal derecho. En realidad, ese derecho no existe como tal y, por el contrario, la iniciativa vulnera gravemente el derecho a la vida y la dignidad de la persona humana.
  • El proyecto es inconstitucional por violentar atribuciones de las provincias en materia de regulación y poder de policía en salud.
  • El proyecto recurre a una caracterización deliberadamente abierta y amplia de los supuestos que habilitan la eutanasia.
  • El proyecto permite incluso la eutanasia a personas menores de edad sin límite de edad.
  • El proyecto reconoce en forma muy acotada la objeción de conciencia individual, amenaza con sanciones a los objetores y no garantiza plenamente la objeción de conciencia institucional.
  • En lugar de invertir en cuidados paliativos y dar cumplimiento a las leyes ya vigentes, el proyecto impulsa la obligación de financiar esta prestación para dar muerte como parte del sistema de salud, en lo que es una clara injusticia social.
  • El proyecto está imbuido de una mentalidad utilitarista, que valora la vida en tanto la persona pueda “valerse por sí mismo” y por su “capacidad de expresión y relación”. A través de esta ley, el legislador envía un mensaje discriminador hacia las personas con estas problemáticas, que podría expresarse así: “tu vida no vale la pena que sea vivida”.
  • El proyecto está imbuido de un individualismo radical, al promover una forma de suicidio y desentenderse del acompañamiento que necesita toda persona que atraviesa una situación terminal. El proyecto no menciona los cuidados paliativos en forma directa y se limita a ofrecer la muerte ante el pedido desesperado de un paciente que es dejado solo y a su suerte.
  • En definitiva, el proyecto es funcional a una “cultura del descarte” que se desentiende de los más vulnerables y encubre como supuesto derecho una radical forma de indiferencia ante el que sufre: la de ayudarlo a quitarse la vida.

Como hemos dicho en muchas ocasiones, la eutanasia no es solución a los problemas gravísimos que enfrenta una persona en situaciones de enfermedades graves e incurables, o ante sufrimientos extremos. Como sociedad estamos llamados a redoblar los esfuerzos de acompañamiento de las personas sufrientes y vulnerables, incluyendo una oferta completa de cuidados paliativos que lleguen a todas las personas que tienen necesidad de ellos. En tal sentido, en el Congreso aguarda por su aprobación un proyecto de ley de cuidados paliativos que sería una respuesta real e integral a la necesidad del final de la vida.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Un análisis del Presupuesto Nacional argentino 2022 en relación al aborto y la maternidad vulnerable

El 15 de septiembre de 2021 se presentó en el Congreso de la Nación Argentina el Presupuesto para el ejercicio 2022. En este boletín presentamos una breve descripción sobre la forma en que son abordados algunos temas críticos.

Líneas prioritarias en Salud

El Ministerio de Salud cuenta con cuatro Secretarías: Equidad en Salud, Acceso a la Salud, Calidad en Salud y Gestión Administrativa; y una Unidad de Gabinete de Asesores

Según el Presupuesto, en su anexo correspondiente a la Jurisdicción 80 (Ministerio de Salud), el Ministerio “se propone trabajar de manera integral y coordinada con todas las Secretarías en las siguientes líneas prioritarias:

– COVID-19. Desplegar todas las acciones necesarias para prevenir, prestar cuidados, mitigar y contribuir con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en la asistencia a los pacientes con COVID-19 y en la mitigación de las consecuencias post enfermedad.

– Ley N° 27.610 de Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. Articular acciones con las jurisdicciones provinciales y la CABA para el cumplimiento efectivo de la ley, poniendo en valor el derecho a una salud sexual integral.

Ley N° 27.611 de Atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia. Articular acciones con las jurisdicciones provinciales y la CABA para el cumplimiento efectivo de la ley que resguarda el derecho a la salud de las personas gestantes y de los niños y niñas en sus primeros años de vida.

– Ley N° 26.743 de Identidad de Género. Impulsar la formulación y ejecución de políticas de género y diversidad, que involucra la compra y distribución de insumos para esta población destinataria, así como también la conformación de espacios participativos con la sociedad civil y su articulación con programas, servicios o equipos profesionales a nivel federal.

– Salud Digital. Impulsar una agenda estratégica para contribuir a la toma de decisiones y la gestión sanitaria a través del uso de nuevas tecnologías”.

En particular, la Secretaría de Acceso a la Salud tiene como ejes estratégicos principales:

“- Arbitrar los recursos necesarios para minimizar los efectos de la pandemia de COVID-19, tanto desde el control de brotes como la vigilancia epidemiológica.

– Conducir e implementar la estrategia de vacunación contra el COVID-19.

– Implementar las acciones necesarias para contribuir al cumplimiento efectivo de las Leyes Nros. 27.610 y 27.611 en todo el territorio nacional”.

Salud sexual y Procreación Responsable

Así, en el ámbito de la Secretaría de Acceso a la Salud funciona el programa 25 para el “Desarrollo de la Salud Sexual y la Procreación Responsable”.

Este Programa involucra tanto la distribución de anticonceptivos como la promoción del aborto.

En el proyecto de Presupuesto se afirma: “En cumplimiento de la Ley N° 27.610, el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, a cargo de la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, tiene entre sus principales acciones gestionar estrategias para fortalecer el acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo, y articular acciones y estrategias con otras áreas del Ministerio para fortalecer el acceso a la anticoncepción inmediata post evento obstétrico y mejorar la calidad de la atención post aborto. A su vez, distribuye insumos a efectores de salud pública entre los que se encuentra la medicación misoprostol para cubrir a las personas con capacidad de gestar para el acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo, y posee una línea de consultas por interrupción legal del embarazo para brindar información y remover barreras de acceso a los servicios de salud de todo el país”.

En lo que hace a la anticoncepción, el Programa estima que para 2022 el objetivo es alcanzar y dar cobertura con tratamientos anticonceptivos al 90% de la población elegible (es decir, mujeres no embarazadas de 15 a 49 años con cobertura del subsistema de salud pública y varones de 15 a 64 años con la misma cobertura). En 2021 el objetivo había sido cobertura del 60% de la población elegible.

En el Anexo del proyecto correspondiente al Ministerio de Salud, se señala que “una de las principales acciones del programa se focaliza en el Plan Nacional de Prevención del Embarazo No Intencional (ENIA), el cual reconoce el impacto que el embarazo no intencional tiene en la vida de las/os adolescentes, así como el derecho de ellas y ellos a tener una vida sexual libre y plena sin discriminaciones de género, a tomar decisiones informadas en virtud de su autonomía progresiva, y a crecer y desarrollarse en entornos libres de violencia, en el marco de un clima cultural propicio que facilite el ejercicio de esos derechos. La respuesta del Plan ENIA se basa en un enfoque de derechos, género y equidad social, y en los derechos reconocidos en el marco normativo de Argentina”.

En lo que hace al aborto, las acciones que se propone el programa son: “fortalecer el acceso a la interrupción legal del embarazo (ILE) en base a la mejor evidencia científica y al marco normativo vigente”.

En 2022 se proyecta distribuir 21.505.000 preservativos y entregar tratamientos en Salud Sexual y Reproductiva en una cantidad de 9.095.000. En 2021 se habían proyectado entregar 25.300.000 preservativos y entregar 10.700.000 tratamientos. El presupuesto no aclara qué engloba la unidad de medida “tratamiento entregado”, si incluye o no abortos o qué tipo de anticonceptivos.

Desde el punto de vista de los recursos, los fondos para el Programa de Prevención del Embarazo Adolescente para 2022 ascienden a $ 954.262.609 y para el Desarrollo de la Salud Sexual y la Procreación Responsable, $ 2.577.117.240.- En 2021, estas cifras habían sido $ 800.534.813 (Embarazo Adolescente) y $ 1.824.052.247.- (Salud Sexual).

El Programa de los 1000 días

En el proyecto de presupuesto se afirma que “la Ley N° 27.611 creó el “Plan de los 1000 días” con el fin de reducir la mortalidad, la malnutrición y desnutrición, prevenir la violencia protegiendo los vínculos tempranos, el desarrollo emocional y físico y protegiendo y cuidando la salud de las personas gestantes y de sus hijos e hijas hasta los 3 años de vida. El plan, liderado por una Unidad de Coordinación Administrativa que funciona en el ámbito del Ministerio de Salud, integrada por representantes del Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad, Desarrollo Social, Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, prevé la provisión pública y gratuita de insumos esenciales durante el embarazo y para la primera infancia, coordinando y ampliando los programas que ya existen, creando un sistema de alerta temprana de nacimientos e impulsando un certificado de hechos vitales con el objeto de garantizar el derecho a la identidad de las niñas y niños recién nacidos. Entre los insumos a distribuir se incluyen medicamentos esenciales (Botiquín Mil Días), vacunas, leche, alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo y la niñez. Asimismo, se llevarán a cabo acciones tendientes a promover la integralidad en la atención de las personas gestantes y sus niños de hasta tres años a través del acceso a la información, el acompañamiento a niñas y adolescentes embarazadas, la prevención de la prematurez, el abordaje de situaciones de vulnerabilidad y situaciones críticas, el diseño de protocolos de actuación para diversas situaciones (parto respetado, diversidad cultural, primera hora de vida, entre otros), el desarrollo de un plan de sensibilización y capacitaciones, entre muchas otras acciones”.

Esta línea de acción se concreta a través del programa 17 que se titula “Abordaje por curso de vida” en la misma Secretaría y es el encargado de las acciones del Plan 1000 días. Entre los objetivos del programa se mencionan: “Proveer de manera pública y gratuita los insumos fundamentales para las personas gestantes durante el embarazo y para los niños y las niñas hasta los 3 años (Plan 1000 Días)” y “Brindar protección en situaciones específicas de vulnerabilidad, procurando la organización de servicios de salud para los niños y las niñas con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años, como ser personas que cursen embarazos de alto riesgo, mujeres u otras personas gestantes en situación de violencia por razones de género, y niñas y adolescentes embarazadas”.

Para el Programa 1000 días en 2022 se presupuestan $ 2.683.170.324.-

No hemos encontrado un rubro similar en el presupuesto 2021. En este punto, resulta difícil comparar esta cifra con el presupuesto anterior. El Programa 17, que en 2022 se denomina “Abordaje por curso de vida”, en 2021 se llamaba “Intervenciones en Salud perinatal, niñez y adolescencia”. Muchos de los objetivos que figuraban en 2021 se replican en 2022, aunque este año se agregan unos nuevos, sobre todo que parecen agrupar las iniciativas en torno al Programa 1000 días. En 2021, el Programa ya incluía distintas iniciativas vinculadas con las madres, como la asistencia con Leche Fortificada (14.500.000 kilogramos proyectados para entregar en 2021, 7.187.408 en 2022), asistencia con medicamentos (744.000 en 2021, 1.397.250 en 2022). entre otros. En la comparación, en 2021 el Programa poseía un presupuesto de $ 7.149.975.073 mientras que en 2022 el presupuesto total del Programa es de $ 11.009.996.909.-

Técnicas de Reproducción Humana Asistida

También bajo el Programa 17 de Abordaje según curso de vida” encontramos las acciones vinculadas con las técnicas de reproducción humana médicamente asistida. Se señala: “El enfoque de curso de vida inicia en la reproducción medicamente asistida, es decir, el garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. También se incluyen la crio-preservación de gametos por oncofertilidad”. Para esta acción, en el año 2022 se presupuesta la suma de $ 39.004.772.- Para el año 2021 el Presupuesto total había sido de $ 6.622.932.-

Algunas reflexiones finales

El Presupuesto 2022 es el primero que incluye el aborto legalizado como prestación. Sin embargo, por la forma en que está formulado el presupuesto, no se alcanza a advertir bajo qué metas y objetivos se proyecta el gasto del Ministerio de Salud de la Nación en este punto. Recordemos que, por otra parte, muchos de los gastos vinculados con el aborto corren por cuenta de las obras sociales, las empresas de medicina prepaga o bien las provincias y la Ciudad de Buenos Aires. Además, un porcentaje de abortos se realiza por medio de misoprostol, que suele presentarse como un medicamento “esencial”, a pesar de las críticas que ello ha merecido. En esa cuenta de medicamentos esenciales no aparece discriminada de modo que no puede identificarse ese gasto en el presupuesto.

El aborto aparece priorizado por el Ministerio de Salud en su enunciación de las líneas prioritarias, lo que demuestra la centralidad que esta política pública.

Paralelamente, aparece por primera vez el Programa 1000 días, aunque resulta difícil determinar por el análisis del presupuesto si se trata de partidas nuevas o bien si se trata de la consolidación de iniciativas que ya estaban presentes en anteriores versiones del presupuesto.

Se advierte la continuidad de programas y acciones vinculados tanto con la anticoncepción, como con las técnicas de reproducción humana asistida. En este último caso, es notable el incremento del gasto para 2022 (588%).

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Presentan proyecto de ley de protección integral de embarazos vulnerables

El 20 de septiembre de 2021 se presentó ante la Cámara de Senadores de la Nación un proyecto de ley suscripto por los senadores Silvia B. Elías de Pérez, María B. Tapia y Pablo D. Blanco (Expediente N°S-2064/2021, DAE 101-2021) por el cual se propone la creación de un Sistema de Protección Integral de  derechos de  las  niñas,  niños  y  adolescentes  y  los  derechos  de  la  persona  gestante bajo la denominación de “Sistema de Protección Integral de  Embarazos Vulnerables” (SIAEV)[1]. El mismo proyecto fue reproducido en la Cámara de Diputados de la Nación por un grupo de legisladores encabezados por Rezinovsky y otros (Expte. 3891-D-2021, TP 143-2021, 23-9-2021).

El proyecto, conforme expresa sus fundamentos, tiene por finalidad dar cumplimiento con la manda constitucional del art. 75 inc. 23 que ordena el deber del Congreso Nacional de dictar un régimen especial de seguridad social e integral en protección del niño en situación de desamparo y de la mujer embarazada[2] mediante la creación del referido sistema.

Así, el SIAEV se constituye como un sistema de atención integral centrado en el cuidado de la persona humana y la concreción de los derechos emanados en virtud de su dignidad personal, especialmente durante el curso del embarazo, que reconoce la importancia de la familia, los referentes afectivos y la comunidad, y propende a la coordinación de trabajo en redes con ONG y comunidades locales que puedan colaborar en el acompañamiento en situaciones de vulnerabilidad[3].

La norma proyectada crea en el ámbito de los hospitales y los establecimientos sanitarios públicosen forma obligatoria, yen el caso de los establecimientos de salud privados cuando atiendan embarazos vulnerables, un Servicios de Acompañamiento de Embarazo Vulnerable (SAEV) [4]. Para contemplar en forma efectiva todas las situaciones que requieran especial tutela, se menciona a modo enunciativo los supuestos en que a los fines de la norma se entienden como embarazo vulnerable. Así, comprende: i) embarazo en conflicto  o  no  deseado,  o  cuando  la  persona gestante presente dudas acerca de seguir adelante con el mismo;  ii) cuando  la  salud  integral  de  la  persona  gestante  se  vea  perjudicada o esté en riesgo y requiera cuidados especiales; iii) el que, por circunstancias económicas, culturales y familiares se vea vulnerable o dificultado;  iv) aquel en el que la persona gestante tenga restringida su capacidad  o sufra alguna discapacidad; v) aquel que proceda de una violación;  vi) aquel en el que la persona gestante sea víctima de cualquier forma de violencia o consumos problemáticos; y, en general, vii)  cualquier  otro  embarazo  en  el  que  se  perciba  que  la  persona gestante está en situación de vulnerabilidad y requiere acompañamiento[5].  

Los SAEV se encuentran compuestos por al menos de un Consejero a quien se le asignan importantes funciones, el cual no podrá coincidir con el médico ginecólogo u obstetra que atienda a la persona gestante, dándose preferencia a una composición multidisciplinaria,pudiendo ser tercerizados a asociaciones con personería jurídica reconocidas que tengan en su objeto la función de prestar este servicios[6], y tienen como finalidad primordial brindar en forma unificada y coordinada servicios de asistencia médica y psicológica durante el embarazo, realizando control y seguimiento de las personas en situación de vulnerabilidad facilitando  el  acompañamiento sanitario articulando a su vez  con instituciones y programas destinados a las personas que sufren consumos  problemáticos, o situaciones de encarcelamiento, de violencia laboral, institucional  y  familiar, brindar información sobre derechos laborales, sanitarios y sociales asociados al embarazo y provisión de servicios de conserjería. Entre sus obligaciones se encuentran el fortalecimiento de capacidades parentales, brindar información respecto a la posibilidad de dar en adopción, acompañar a la mujer embarazada cualquiera sea la decisión tomada, ye guardar el deber de confidencialidad (al igual que el médico respecto de su paciente)[7].  

En cuanto a los servicios de consejería, como dijimos, poseen estos funciones muy importantes.En los fundamentos del proyecto se afirma que se sigue el modelo de la legislación alemana, francesa e italiana. Los servicios de consejería, según la iniciativa, deben actuar cada vez que se detecte un caso de embarazo vulnerable. El Consejero no podrá coincidir con el médico ginecólogo u obstetra que atienda a la persona gestante, dándose preferencia a una composición multidisciplinaria[8].

El proyecto pone especial interés en asegurar que la persona gestante pueda bridar un verdadero consentimiento informado frente a cualquier decisión que tome durante su embarazo. Para ello establece como funciones de los servicios de consejería tomar medidas que  aseguraren  que  cualquier  decisión  tomada  por  la  persona  gestante  sea  libre  y  que  todas  las  alternativas estén a su disposición, asesorarando en forma imparcial, proveyendo contención, aceptación e información clara, comprensible y accesible para  la persona  gestante  acerca  de  las  implicancias  de  todas  las  decisiones  médicas y legales que tome durante el embarazo[9]. La información suministrada, ha de ser dada de manera previa y oportuna, es decir, en un plazo previo de por lo menos 48 horas antes a que la persona tome la decisión.

En los casos en que el embarazo sea cursado por una persona menor de edad, rige la norma del artículo 644 del Código Civil y Comercial Común[10]. En tal supuesto, el Consejero procurará integrar y conciliar el mejor interés de todos con intervenciones multidisciplinarias de contención y apoyo, lo cual resulta fundamental para tutela la concreción del mejor interés del concebido. Si se trata de conflictos graves, dará intervención al Defensor de menores en  el  ámbito  judicial,  a  fin  de resolver las cuestiones de la manera más pacífica posible a través del procedimiento más breve previsto por la ley local[11].

Finalmente, el proyecto prevé que la Autoridad de Coordinación de los servicios de acompañamiento del embarazo vulnerable sea el nexo entre los servicios descentralizados y la Autoridad de Aplicación Nacional, estipulando entre sus funciones la creación de una línea y de una página web gratuita de atención y de carácter confidencial, la creación de un sistema de consultas por WhatsApp,  capacitación y difusión de cursos de fortalecimiento de habilidades parentales, y la   articulación de estrategias con organismos estatales, provinciales y  nacionales,  con  otras  dependencias  de  protección  y cuidados y ONG locales y comunitarias, entre otras[12].

Valoramos en nuestro entender como positivo el proyecto de ley presentado en tanto constituye una garantía de tutela especial y respeto a la dignidad personal de la madre y del concebido mediante la promoción y realización de diversas acciones que, realizadas en forma coordinada y por distintos actores de la comunidad, abarcan distintos ámbitos: familiar, social, económico, laboral y sanitario, con el fin de acompañar a las personas que cursan embarazos vulnerables. Lo deseable sería que junto con la aprobación de una ley así, se pudiera lograr la derogación de la ley 27610 que legalizó el aborto, que es inconstitucional y gravemente injusta.


[1] Artículo 1 de la norma proyectada                                                

[2] Artículo 75 inc. 23: “Corresponde al Congreso…Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

[3] Artículo 3

[4] Artículos 5 y 7. La adhesión al sistema por parte de los establecimientos de salud privados es optativa en el caso en que no atiendan embarazos vulnerables, pudiendo ofrecer dependencias del servicio de acompañamiento del embarazo vulnerables.

[5] Artículo 4.

[6] Artículo 6. En este sentido el artículo 14 dispone que el Estado proveerá certificación a consultorías privadas de centros de salud y de organizaciones gubernamentales que provean apoyo con fondos privados para acompañar los embarazos vulnerables.  

[7] Artículo 8.

[8] Artículo 6. Si esto no fuere posible, el centro de salud designará psicólogos, consultores familiares o médicos especializados de cada área a la que serán referidas a las personas que cursen embarazos vulnerables.

[9] El consejero, explicita el artículo 11 tendrá especial respeto por la dignidad de las mujeres en condición de pobreza o de bajos niveles educativos y aquellas con restricciones a la capacidad, no forzando decisiones por estereotipos discriminatorios que las priven de su derecho a la familia.  

[10] Artículo 644.- “Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local. La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen”.

[11] Artículo 12

[12] Artículo 13

Presentan proyectos de ley sobre las defunciones fetales en Argentina

El 19 de abril de 2021 se presentó en el Senado de la Nación Argentina el proyecto de ley sobre los derechos de la madre y el padre ante las muertes gestacionales y perinatales, firmado por el Senador Rodas (Expte. 755/2021). Se trata de una propuesta de reforma de la ley 25929 que regula los derechos de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio. Por su parte, el 6 de agosto de 2021 se presentó en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que propone la registración de las defunciones fetales, firmado por los diputados Rezinovsky, Enríquez, Cáceres, Castets, Sánchez, Terada, Ascarate y Schlereth (Expte. 3334-D-2021, Trámite Parlamentario 109/2021).

Los proyectos pueden considerare como complementarios. En el caso de la iniciativa presentada en el Senado, se propone enunciar derechos que asisten a la madre y/o el padre de la persona fallecida intrauterinamente a través de la reforma de la ley 25929. Además, se dispone que “los centros de salud públicos y privados que dispongan de maternidades, facilitarán la participación de grupos de apoyo especializados en duelo gestacional y perinatal dentro de sus instalaciones, conforme a los protocolos internos que se determinen a los efectos del cumplimiento de la presente norma” (art. 2).

Por su parte, el proyecto 3334-D-2021 tiene por finalidad modificar la ley 26.413 que regula el funcionamiento de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas para incorporar un capítulo XII bis a la ley citada, que lleve el título “Registro de defunciones Fetales” y abarque los artículos 72 bis a 72 decies. Además, impulsa la reforma del art. 67 de esa ley para incluir lo referido a la forma de expedir la licencia de inhumación o cremación en caso de defunciones fetales. Finalmente, a través de una cláusula transitoria se establece un plazo de cinco años para que se puedan inscribir todos los fallecidos en el vientre materno sin importar el tiempo que haya transcurrido desde el fallecimiento.

Los derechos propuestos en el proyecto 755-2021

En el proyecto presentado en el Senado, los derechos de la madre y/o el padre de la persona fallecida intrauterinamente serían los siguientes:

“1. Luego de comunicar el fallecimiento intrauterino:

a) A recibir trato y contención adecuados con comprensión del posible impacto de la noticia, sin importar el tiempo de gestación o peso del bebé.

b) A recibir información clara y sencilla sobre las diferentes opciones para realizar el proceso de duelo gestacional, ya sea despidiéndose en una sala adecuada, realizando algún ritual conforme sus necesidades afectivas y espirituales, accediendo a contención psicológica dentro del nosocomio o vía derivación, u otras que resultaren pertinentes.

c) A recibir acompañamiento en todo el proceso con un profesional de salud que sea idóneo para la contención y el tratamiento de estos casos.

2. Durante el parto y el nacimiento:

a) A que los profesionales intervinientes procedan con respeto y naturalidad durante el parto permitiendo ver al bebé fallecido intrauterinamente, salvo que expresen su voluntad en contrario.

b) A solicitar tener contacto físico con el bebé fallecido intrauterinamente cuando sea viable técnicamente, para lo cual los profesionales involucrados deben poseer las herramientas de intervención necesaria y adecuada a la situación.

c) A un procedimiento donde se garantice que no habrá discriminación ni condicionamientos basados en opiniones personales de los profesionales intervinientes, respetando y priorizando el deseo de los padres dentro de los parámetros establecidos por la presente.

d) A disponer de un ambiente adecuado lejos de la sala de maternidad antes y después del ingreso a la intervención de parto y contar con un tiempo a solas con el bebé fallecido intrauterinamente.

e) A requerir, siempre que fuese viable técnicamente: (i) los restos del bebé fallecido intrauterinamente y (ii) la consecución de los procedimientos habituales como toma de huella plantar y pulsera identificatoria.

f) A recibir comunicación clara y adecuada sobre las opciones de lactancia, incluyendo la posible donación a bancos de leche, cuyo listado debe proveerse a requerimiento de parte, y siempre que le signifique un alivio ante el dolor de la pérdida.

g) A recibir comunicación clara, al momento de ser consultados sobre la autorización para realización de biopsia a su bebé fallecido intrauterinamente, explicando los beneficios de conocer la causa del deceso. Esta decisión puede llevar un tiempo por lo que debe brindarse el espacio adecuado para la toma de decisión sin presiones.

h) A recibir información sobre los tiempos de demora en caso de aceptar realizar una biopsia, ya que esto no le permite disponer de manera inmediata el cuerpo del bebé fallecido intrauterinamente.

3. Luego del alta médica:

a) A recibir información de profesionales y grupos de ayuda a los que la familia puede recurrir.

b) A ser tratados en su condición de padres, salvo voluntad en contrario.”

El registro de las defunciones fetales

El proyecto presentado en la Cámara de Diputados (Expte. 3334-D-2021) busca la modificación de la ley 26.413 para incorporar un capítulo referido a las “Registro de defunciones Fetales”. Así, se sostiene que “se inscribirán los libros de Defunciones Fetales a quienes han fallecido dentro del vientre materno cualquiera sea la causa de la muerte, la edad gestacional o el peso que tuvieren al momento de la expulsión” (art. 72 bis). Se regula en qué lugar debe hacerse la inscripción (art. 72 ter), el plazo (art. 72 quinquies) y quién la puede solicitar (art. 72 quáter), aclarando que será una inscripción “facultativa y se realizará siempre a solicitud de cualquiera de los progenitores”.  

El art. 72 sexies regula el certificado médico requerido para la inscripción, mientras que el art. 72 septies precisa qué datos debe contener ese certificado. En el art. 72 octies se detalla qué información contendrá la inscripción, incluyendo: “a) El nombre, apellido y sexo del nacido sin vida; en ningún caso el certificado contendrá las iniciales “NN” debiendo respetar el nombre elegido por los padres, aun en el caso de sexo indeterminado; b) Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento sin vida; c) El nombre y apellido de los progenitores y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante; e) Causa de la muerte intrauterina”.

Por el art. 72 nonies se propone que se haga anualmente un relevamiento de las causas de muerte intrauterina con fines estadísticos.

Finalmente, el art. 72 decies aclara que “la inscripción en este registro no modifica el régimen de persona humana instituido por el art. 19 concordantes y subsiguientes del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y 27.077). La inscripción no otorga derechos patrimoniales, ni sucesorios, ni de estado, ni de ningún otro tipo que no sea exclusivamente el derecho a la identidad y al destino de los restos.”

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Cámara de Diputados aprueba la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia

El 26 de octubre de 2021 la Cámara de Diputados de la Nación Argentina aprobó la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, celebrada en la ciudad de La Antigua, República de Guatemala, el día 5 de junio de 2013. La Convención ahora pasa para su tratamiento en el Senado de la Nación.

La Convención contiene un Preámbulo y 22 artículos divididos en 5 capítulos: Definiciones (art. 1), Derechos protegidos (arts. 2 y 3), Deberes del Estado (arts. 4 a 14) Mecanismos de protección y seguimiento de la Convención (art. 15), Disposiciones generales (arts. 16 a 22).

Como afirma el CALIR, “la Convención tiene elementos sin duda valiosos. Nadie puede estar en contra de la lucha contra las discriminaciones arbitrarias. En relación con el objeto del Calir, valoramos que se procure erradicar la discriminación por razón de la religión, y que se señale la alarma por el incremento de actos motivados por el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, por ejemplo” [1]. Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia también entendemos que es importante que se luche contra la discriminación genética (ver art. 4.xiii).

Sin embargo, la Convención es criticable por sus términos vagos y ambiguos, la creación de una nueva figura como la “intolerancia”, la incorporación de visiones ideologizadas de la persona, la falta de adecuadas salvaguardias para evitar que la convención sea aplicada en forma que afecte las libertades de expresión, religión o de educación y la concesión de amplios poderes a organismos internacionales sin respetar el principio de subsidiariedad.

Categorías protegidas

La Convención amplía notablemente las denominadas categorías protegidas, de modo que se incluyen: “motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra” (art. 1.2).

Sin embargo, esta ampliación presenta aspectos problemáticos cuando se la coteja en relación a la vaguedad de las otras disposiciones de la Convención y la falta de adecuadas distinciones, especialmente ante la inclusión de conceptos que están vinculados a claras posiciones ideológicas, como el de “orientación sexual, identidad y expresión de género”, expresivos de una visión reduccionista desde lo antropológico.

Intolerancia

La Convención crea un nuevo concepto, el de intolerancia, que “es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos” (art. 1.5).

Esta novedad proyecta efectos sobre toda la aplicación de la Convención. En tal sentido, el texto aprobado trata de manera equivalente la discriminación y la intolerancia. Sobre este nuevo término, el CALIR ha dicho que se trata de una creación de la Convención, hecha “en términos vagos e indeterminados”. Como veremos a continuación, la intolerancia puede convertirse en un concepto que se aplique a simples “manifestaciones” realizadas por personas en el marco de procesos educativos, o bien en el marco de debates públicos.

Actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia

La Convención contiene una amplia lista de compromisos que asumen los Estados para “prevenir, eliminar, prohibir y sancionar” los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, entre los que se incluyen

“la publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma y/o medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier material que: a) defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la intolerancia” (art. 4.ii).

“la elaboración y la utilización de contenidos, métodos o herramientas pedagógicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención” (art. 4.x).

“la denegación al acceso a la educación pública o privada, así como a becas de estudio o programas de financiamiento de la educación, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención” (art. 4.xi).

  • “la restricción del ingreso a lugares públicos o privados con acceso al público por las causales recogidas en el artículo 1.1 de la presente Convención” (art. 4.xv).

Esta enunciación, en conjunción con los términos vagos e imprecisos de los conceptos de intolerancia antes explicados, permite ver el peligro de una aplicación de esta Convención para cercenar otras libertades fundamentales.

Acciones a realizar por los Estados

En refuerzo de este problema, entre otras obligaciones, los Estados que firman la Convención se obligan “a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos” (art. 5).

Además, “los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente la discriminación y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o físicas, y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a discriminación e intolerancia” (art. 7).

Se advierte así que no se adoptan las necesarias precisiones para evitar que, la aplicación de la Convención conduzca a afectaciones a las libertades fundamentales antes explicadas.

Discriminación genética

Una novedad de la Convención es que obliga a los Estados a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar “la realización de investigaciones o la aplicación de los resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la biología, la genética y la medicina, destinadas a la selección de personas o a la clonación de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, generando cualquier forma de discriminación basada en las características genéticas” (art. 4.xiii).

Mecanismo de seguimiento

En relación a los mecanismos de seguimiento y supervisión del cumplimiento de la Convención, el texto aprobado no respeta el principio de subsidiariedad. Así, dispone que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un Estado Parte” (art. 15.i). Además, se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia (art. 15.iv)

Las proyecciones de la Convención y la afectación de las libertades de religión, de expresión y de educación.

Uno de los problemas de la Convención es que su aplicación puede dar lugar a una afectación de las libertades de religión, de expresión y de educación. Como dice la declaración de CALIR, “un componente esencial de toda religión es la propuesta de unos principios morales y la exigencia a sus miembros de atenerse a ellos. La prédica, no solamente del dogma sino de la doctrina moral de cada religión debe poder hacerse con total libertad y sin temor a censuras o sanciones fundadas en la percepción subjetiva de personas o grupos de sentirse no tolerados”.

En el mismo sentido, el CALIR explica “la Convención no concilia de modo satisfactorio el loable objetivo de combatir las discriminaciones injustas con la garantía y protección de la libertad religiosa y de expresión, tal como ha sido advertido en otros países que han negado su aprobación”.

Por eso, el CALIR “considera que no están dadas las condiciones para la aprobación de esta Convención, máxime cuando no ha sido precedida por un debate amplio y abierto al respecto”. De allí que pida “a los legisladores que suspendan la aprobación de esta Convención y que eventualmente consideren, luego de ese debate hasta ahora ausente, la formulación de las reservas y salvaguardas necesarias para evitar que un instrumento que se presenta como protector de los derechos humanos se convierta en una herramienta de censura, persecución y restricción de esos mismos derechos”.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere


[1] Consejo Argentino para la Libertad Religiosa – CALIR, Juan Navarro Floria (Presidente), Adrián Maldonado (Secretario), 21 de octubre de 2021, disponible en: http://www.calir.org.ar/verDocu.php?doc=/docs/Declaracionsobrelaconvencioncontraladiscriminacion.docx

Reconocen legitimación a la Asociación Civil Portal de Belén para iniciar acción contra la ley de aborto

El 12 de octubre de 2021 la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la sentencia dictada por el juzgado federal nro. 1 de Córdoba del día 30 de junio de 2021 que había rechazado “in limine” el amparo presentado por la Asociación Civil Portal de Belén contra el Estado Nacional con el objeto de que se declaren nulos e inaplicables en todo el país los arts. 1, 2, 4 , 5, 16 y 21 de la ley 27610 que legalizó el aborto. De esta manera, ahora comenzará la tramitación del amparo que apunta invalidar la ley de aborto en Argentina en sus disposiciones centrales y también el Protocolo para la realización de abortos aprobado por Resolución 1535/2021 del Ministerio de Salud de la Nación.

En su sentencia, la Cámara Federal precisa que la cuestión a resolver se circunscribía a determinar si existe un “caso judicial” que justifique la intervención de los tribunales. En tal sentido, explican que para que exista una causa judicial “es preciso que se pretenda en modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante. En definitiva es preciso que exista un conflicto de partes”.

En este marco, para la Cámara, la Asociación Civil Portal de Belén tiene legitimación para accionar porque viene en representación colectiva de los niños no nacidos y no deseados y ello encuentra fundamento en sus estatutos. También le reconocen legitimación para intervenir en nombre de niñas gestantes menores de 18 años que pudieran consumir misop200 (droga misoprostol), porque alegan que este fármaco no está estudiado ni aconsejado para niñas menores de edad. Igualmente, se presentan en nombre de las mujeres gestantes mayores de edad a quienes se entregue el mismo medicamento fuera de centros con complejidad obstétrica.

La sentencia se limita a pronunciarse sobre esta legitimación para iniciar la acción y no ingresa a juzgar sobre el fondo del planteo.

Un elemento importante de la sentencia es que se abre el trámite al amparo colectivo y ello significa que la causa queda abierta a la participación de “aquellas personas (humanas o jurídicas) que pudieran tener un interés contrapuesto en relación a la pretensión” planteada por Portal de Belén.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Comisión Federal de Comercio en Estados Unidos refuerza medidas sobre aplicaciones móviles en salud

El 15 de septiembre de 2021 la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission – FTC) emitió una declaración sobre las aplicaciones móviles vinculadas con la salud y su deber de informar a los usuarios cada vez que se produce algún tipo de violación de la seguridad de los datos sanitarios.

La declaración se dicta en el marco de las atribuciones de la FTC que surgen de su normativa denominada “Health Breach Notification Rule, 16 C.F.R. Part 318” del año 2009 y que apunta a asegurar la supervisión de las entidades que manejan dato personales sensibles sobre la salud de las personas ante situaciones en que esos datos puedan verse comprometidos. Según la FTC, las aplicaciones móviles y otros dispositivos que recopilan información de salud deben dar a conocer los casos en que la seguridad de sus bases ha sido violada y no pueden ocultar los hechos a quienes les confiaron sus datos. Debido a la expansión de aplicaciones móviles y dispositivos de salud, la FTC considera que el cumplimiento de los requerimientos de esa normativa es más importante que nunca.

Para la FTC, cuando una aplicación de salud revela información personal de un usuario sin su autorización, se trata de una violación de seguridad bajo la normativa mencionada, pues los casos que deben ser denunciados no se limitan a los supuestos de intromisiones de ciberseguridad o conductas maliciosas.

La FTC planea supervisar el cumplimiento de estas normas y quienes violen la normativa serán pasibles de multas de hasta 43.792 dólares por día.

El comunicado de la FTC procura dar una respuesta, aunque más no sea parcial, a la creciente problemática de la seguridad de los datos de salud. Por su carácter sensible, los datos de salud requieren medidas reforzadas en orden a su confidencialidad, pues su mal uso puede dar lugar a daños diversos, especialmente en el campo de la discriminación.

Informe por Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes: https://www.ftc.gov/system/files/documents/public_statements/1596364/statement_of_the_commission_on_breaches_by_health_apps_and_other_connected_devices.pdf

https://www.ftc.gov/news-events/press-releases/2021/09/ftc-warns-health-apps-connected-device-companies-comply-health