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¿En qué consiste la ley “del latido de corazón” aprobada en Texas?

El 9 de octubre de 2021 la Corte de Apelaciones del 5to. circuito de Estados Unidos dejó sin efecto una orden previa del juez de distrito Robert Pitman del 6 de octubre de 2021 y de esta manera se mantiene en vigor la nueva ley aprobada por el Estado de Texas conocida como la ley del latido del corazón (Texas Heartbeat Act) aprobada el 19 de mayo de 2021 (S.B. n. 8) y que entró en vigor el 1ro. de septiembre de 2021.

Se trata de la tercera decisión judicial vinculada con la nueva ley. Previamente, la Corte Suprema de Justicia de ese país había rechazado el 1ro. de septiembre de 2021 una moción para suspender la aplicación de la ley presentada en el marco de la causa “Whole Woman’s Health et al. v. Austin Reeve Jackson, Judge, et al.”.

A continuación, ofrecemos un sintético resumen de la ley, que consta de 12 secciones:

1. Cuestiones generales:

La denominación de la ley es “Texas Heartbeat Act” (sección 1). La sección 2 deja constancia que la Legislatura de Texas nunca derogó expresa o tácitamente las leyes estatales que prohibían o criminalizaban el aborto salvo en caso de peligro de vida de la madre y que habían sido sancionadas antes del fallo Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973). La sección 10 señala que si se invalida una disposición de la ley, ello no afecta a las otras cláusulas. La sección 11 dispone que la ley se aplica a los casos de abortos posteriores a la entrada en vigencia de la ley. Y la sección 12 dispone que la ley entra en vigencia el 1ro. de septiembre de 2021.

2. Reformas del Código de Salud y Seguridad:

La sección 3 reforma el cap. 171 del Código de Salud y Seguridad de Texas, añadiendo un subcapítulo H sobre la detección del latido del corazón fetal. Allí se define latido del corazón fetal como “actividad cardíaca o la constante y repetitiva constracción rítmica del corazón fetal dentro del saco gestacional” (171.201.1): “Fetal heartbeat” means cardiac activity or the steady and repetitive rhythmic contraction of the fetal heart within the gestational sac”. También se definen los siguientes términos “edad gestacional”, “saco gestacional”, “médico”, “embarazo”, “práctica médica estándar” y “niño no nacido” (un embrión o feto humano en cualquier etapa de la gestación desde la fertilización hasta el nacimiento” (7: “Unborn child” means a human fetus or embryo in any stage of gestation from fertilization until birth”).

La reforma también incorpora algunos “hallazgos”, que operan a modo de argumentos que dan fuerza a la ley (sec. 171.202.Legislative Findings). Entre ellos podemos mencionar que se afirma que el latido del corazón fetal se considera un predictor médico clave para determinar que un niño no nacido llegará a nacer vivo, que la actividad cardíaca comienza en un momento biológico identificable en el tiempo, normalmente cuando el corazón fetal se forma en el saco gestacional, que Texas tiene un interés sustantivo desde el comienzo del embarazo en proteger la salud de la mujer y la vida del niño no nacido, y que para tomar una decisión informada sobre continuar su embarazo, la mujer embarazada tiene un interés sustantivo en conocer la probabilidad de que su hijo no nacido sobreviva hasta el final del embarazo en base a la presencia de actividad cardíaca.

La ley también dispone que la nueva sección 171.203 del Código esté dedicada a la determinación de la presencia del latido del corazón. Para ello se remite a las prácticas médicas estandarizadas y a los medios apropiados de detección basados en la edad gestacional y la condición de la mujer y su embarazo. Se dispone así que, salvo el caso dispuesto en la sección 171.205, un médico no realice un aborto si antes no ha determinado si el niño no nacido posee latidos del corazón detectables (sección 171.203.b). Luego se regula qué estudios debe usar el médico (c) y cómo debe registrarse todo en la historia clínica (d).

La sección 171.204 prohíbe el aborto de un niño no nacido que tiene latidos del corazón detectables, con la excepción prevista en la sección 171.205.

La excepción a esa prohibición del aborto luego del latido del corazón está regulada en la sección 171.205 y se refiere a los casos de emergencia médica, debiendo el médico dejar constancia de cuál es la condición de la madre embarazada que justifica la realización del aborto por emergencia.

En la sección 171.206. se aclara que toda esta sección no crea ni reconoce un derecho al aborto antes de que el latido del corazón fetal se detecte (171.206.a: “This subchapter does not create or recognize a right to abortion before a fetal heartbeat is detected”). También se aclara que esta sección no se puede invocar para iniciar acciones persecutorias contra una mujer que intenta un aborto en violación de la sección, ni para derogar otras leyes que regulan o prohíben el aborto.

En la sección 171.207 se aclara que esta sección será aplicada a través de acciones civiles privadas tal como son descriptas en la sección 171.208. Pero ello no significa que se legalice el aborto.

En la sección 171.208 se regula la responsabilidad civil por violación de esta ley y se establece que si se determina la responsabilidad de alguien que realiza abortos se dictarán medidas para prevenir que la persona realice nuevos actos de violación de la ley y una pena de daños por un monto no menor a diez mil dólares por cada aborto realizado, más los costos y tasas del juicio.

En la sección 171.209 se continúa la regulación de las acciones de responsabilidad civil por abortos en violación de la ley y se regula en detalle todo lo relativo a esta posibilidad de invocar ciertos argumentos en la defensa por parte de los acusados. A modo de ejemplo, se establece que el acusado no podrá alegar los derechos de las mujeres que buscan realizar un aborto como defensa, salvo que la Corte Suprema de los Estados Unidos sostenga que el acusado puede invocar esos derechos en una corte estatal como una cuestión que se vincula con el derecho federal constitucional o que se cumplan los requisitos fijados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en lo que refiere a invocar derechos de terceros.

En la sección 171.210 regula la competencia respecto al lugar en que se deben iniciar las acciones. En la sección 171.211 se establecen aspectos vinculados a preservación de la inmunidad y otros posibles conflictos surgidos por aplicación de las normas, en relación a la soberanía y la inmunidad del gobierno. En la sección 171.212 se dispone sobre la vigencia separada de las cláusulas dispuestas en la sección.

3. El consentimiento:

La sección 8 reforma la sección 171.012(a) del Código de Salud y seguridad para regular cómo debe ser el consentimiento al aborto para que sea voluntario e informado. Ello será así en caso que el médico que haga el aborto informe a la mujer embarazada:

-del nombre del médico;

-de los riesgos médicos específicos asociados con el procedimiento de aborto que se va a realizar, incluyendo, cuando sean médicamente precisos, los riesgos de infección y hemorragia, el potencial peligro para futuros embarazos y de infertilidad, y la posibilidad de un riesgo incrementado de cáncer de mama luego de un aborto inducido y el efecto naturalmente protectorio de un embarazo completo para prevenir el cáncer de mama;

-la edad gestacional probable del niño no nacido al tiempo en que el aborto se realice;

-los riesgos médicos asociados a llevar el embarazo a término.

Además, la ley dispone que el médico debe informar a la mujer:

-los beneficios médicos que están disponibles para atención médica prenatal, en el parto y neonatal,

-que el padre es responsable de dar asistencia para el niño sin importar si el padre ha ofrecido pagar el aborto,

-sobre las agencias públicas y privadas de consejería sobre prevención de embarazos y referencias médicas para obtener la prevención de embarazo por medio de fármacos o dispositivos, incluyendo la anticoncepción de emergencia para víctimas de violación o incesto.

Además, se dispone que el médico que realiza el aborto debe dar a la mujer embarazada el material impreso que regula la sección 171.014; le informa que esos materiales son provistos por el Departamento de servicios de salud estatal, que están accesibles en internet, que describen al niño no nacido y una lista de agencias que ofrecen alternativas al aborto, y que incluye una lista de agencias que ofrecen servicios de ecografía sin costo para las mujeres embarazadas.

Antes de que se le administre algún sedante o antestesia, a la mujer embarazada y con una anticipación de 24 horas antes del aborto, o de 2 horas si la mujer vive a más de 100 millas del centro donde se realizan abortos:

-el médico que realiza el aborto o un ecografista realiza una ecografía a la mujer embarazada a quien se le hará un aborto;

-el médico muestra a la mujer embarazada las imágenes de la ecografía con una calidad consistente a las prácticas médicas corrientes;

-el médico brinda de forma comprensible a una persona común, una explicación verbal del resultado de las imágenes ecográficas, incluyendo una descripción médica de las dimensiones del embrión o feto, de la presencia de actividad cardíaca, y de la presencia de miembros externos y órganos internos;

-el médico o el ecografista hacen audible la auscultación del corazón para la mujer embarazada de forma consistente con las prácticas médicas habituales y le brinda una explicación verbal comprensible de esa auscultación del corazón.

Además, se dispone que la mujer debe firmar un formulario en el que se expresa su consentimiento y se transcribe el texto completo de ese formulario[1]. El formulario debe ser recibido por el médico y se le brinda a la mujer el nombre de cada persona que le brinda la información requerida por la ley.

4. Otras reformas:

La sección 4 de la ley de Texas reforma el capítulo 30 del Código de Procedimientos y remedios civiles, agregando una sección 30.022 sobre los honorarios de abogados en caso de acciones contra las leyes sobre aborto.

La sección 5 reforma el Subcapítulo C, capítulo 311, del Código de Gobierno, agregando una sección 311.036 para evitar que las leyes que regulan o prohíben abortos sean invocadas para derogar otras leyes que regulan o prohíben abortos salvo que ello haya sido dispuesto en forma expresa en cada ley.

La sección 6 reforma el Código de Salud y Seguridad en su sección 171.005 para determinar que la Comisión no puede intervenir en acciones para asegurar el cumplimiento del subcapítulo H antes explicado, pues este subcapítulo será aplicado a través de las acciones de responsabilidad civil antes indicadas.

La sección 7 reforma el subcapítulo A, capítulo 171, del Código de Salud y seguridad, para regular la documentación requerida en caso de que se realice un aborto (sección 171.008).

La sección 9 de la ley reforma la sección 245.011(c) del Código de Salud y Seguridad para regular cómo se deben brindar los informes sobre los abortos realizados en cada centro.  

5. Reflexión final

La ley de Texas debe ser analizada en el particular contexto jurídico existente en los Estados Unidos, donde el aborto fue ampliamente legalizado por un fallo de la Corte Suprema en 1973 (Roe v. Wade). Desde entonces, los distintos Estados que componen la unión vienen dictando leyes que van progresivamente restringiendo el aborto procurado. Pero esas leyes, como ocurre ahora mismo con la de Texas, para quedar vigentes deben pasar por el control judicial de su constitucionalidad. En última instancia, será la Corte Suprema la que decidirá si estas restricciones al aborto son admisibles o no bajo la Constitución de este país. Por la relevancia para ese país y para todo el mundo, esperamos que pronto se logre un pleno reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción en los Estados Unidos y una completa erradicación del aborto procurado.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

Fuentes:

Ley del latido del corazón de Texas (2021): https://legiscan.com/TX/text/SB8/2021

Decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “Whole Woman’s Health et al. v. Austin Reeve Jackson, Judge, et al.” (1-9-2021): https://www.supremecourt.gov/opinions/20pdf/21a24_8759.pdf

Decisión del juez de distrito Robert Pitman en la causa “United States of America v. State of Texas” (6-10-2021): https://txvalues.org/wp-content/uploads/2021/10/Pitman-Order.10.6.21.pdf

Decisión de la Corte de Apelaciones del 5to. circuito en la causa “United States of America v. State of Texas” (9-10-2021): https://www.ca5.uscourts.gov/opinions/unpub/21/21-50949.1.pdf

Howe, Amy, “Supreme Court leaves Texas abortion ban in place”, 2-9-2021, disponible en: https://www.scotusblog.com/2021/09/supreme-court-leaves-texas-abortion-ban-in-place/


[1]“ABORTION AND SONOGRAM ELECTION. (1)  THE INFORMATION AND PRINTED MATERIALS DESCRIBED BY SECTIONS 171.012(a)(1)-(3), TEXAS HEALTH AND SAFETY CODE, HAVE BEEN PROVIDED AND EXPLAINED TO ME. (2)  I UNDERSTAND THE NATURE AND CONSEQUENCES OF AN ABORTION. (3)  TEXAS LAW REQUIRES THAT I RECEIVE A SONOGRAM PRIOR TO RECEIVING AN ABORTION. (4)  I UNDERSTAND THAT I HAVE THE OPTION TO VIEW THE SONOGRAM IMAGES. (5)  I UNDERSTAND THAT I HAVE THE OPTION TO HEAR THE HEARTBEAT. (6)  I UNDERSTAND THAT I AM REQUIRED BY LAW TO HEAR AN EXPLANATION OF THE SONOGRAM IMAGES UNLESS I CERTIFY IN WRITING TO ONE OF THE FOLLOWING: ___ I AM PREGNANT AS A RESULT OF A SEXUAL ASSAULT, INCEST, OR OTHER VIOLATION OF THE TEXAS PENAL CODE THAT HAS BEEN REPORTED TO LAW ENFORCEMENT AUTHORITIES OR THAT HAS NOT BEEN REPORTED BECAUSE I REASONABLY BELIEVE THAT DOING SO WOULD PUT ME AT RISK OF RETALIATION RESULTING IN SERIOUS BODILY INJURY. ___ I AM A MINOR AND OBTAINING AN ABORTION IN ACCORDANCE WITH JUDICIAL BYPASS PROCEDURES UNDER CHAPTER 33, TEXAS FAMILY CODE. ___ MY UNBORN CHILD [FETUS] HAS AN IRREVERSIBLE MEDICAL CONDITION OR ABNORMALITY, AS IDENTIFIED BY RELIABLE DIAGNOSTIC PROCEDURES AND DOCUMENTED IN MY MEDICAL FILE. (7)  I AM MAKING THIS ELECTION OF MY OWN FREE WILL AND WITHOUT COERCION. (8)  FOR A WOMAN WHO LIVES 100 MILES OR MORE FROM THE NEAREST ABORTION PROVIDER THAT IS A FACILITY LICENSED UNDER CHAPTER 245, TEXAS HEALTH AND SAFETY CODE, OR A FACILITY THAT PERFORMS MORE THAN 50 ABORTIONS IN ANY 12-MONTH PERIOD ONLY: I CERTIFY THAT, BECAUSE I CURRENTLY LIVE 100 MILES OR MORE FROM THE NEAREST ABORTION PROVIDER THAT IS A FACILITY LICENSED UNDER CHAPTER 245 OR A FACILITY THAT PERFORMS MORE THAN 50 ABORTIONS IN ANY 12-MONTH PERIOD, I WAIVE THE REQUIREMENT TO WAIT 24 HOURS AFTER THE SONOGRAM IS PERFORMED BEFORE RECEIVING THE ABORTION PROCEDURE. MY PLACE OF RESIDENCE IS:__________. SIGNATURE – DATE”.

Impacto de la pandemia en la salud mental: un enfoque global

Mediante estas breves reflexiones[1] se aspira a proponer líneas para profundizar el estudio desde la bioética del fenómeno pandémico. Específicamente, para la consideración de los presupuestos de una respuesta global para una problemática de alcance planetario, así como en torno a algunos de los efectos de la pandemia en términos de salud mental en poblaciones específicas, pues se advierte que permite evaluar la pertinencia de las medidas adoptadas para combatir al COVID-19.

La pandemia en contexto socio-económico

El mundo no se ha vuelto necesariamente más equitativo desde la pandemia. De hecho, el fenómeno ha incluso profundizado clásicas desigualdades en varias regiones del planeta. Tal es la intuición desde la que partimos.

Excede éstas acotadas reflexiones emprender un análisis comparado de los diferentes tratamiento que ha merecido la pandemia, pero resulta interesante destacar que en algunos casos, los recursos escasos parecen haberse asignado razonablemente, de la mano de un equilibrio entre medidas sanitarias y otras de orden económico. En otros, en las regiones más pobres del mundo y especialmente entre las poblaciones vulnerables, sin embargo, las desigualdades estructurales parecen haberse exacerbado.

En principio, los denominados “determinantes de la salud” son condiciones fácticas que resultan ajenas a la problemática estrictamente bioética, pero que permiten su consideración de modo situacional, con conciencia del contexto en el que se insertan.

En América Latina, por ejemplo, la pandemia de COVID-19 ha provocado una caída del 8,1% del PBI, superando el impacto de la crisis en la Unión Europea y otras economías emergentes. América Latina venía mejorando sus índices de desigualdad y pobreza en los años anteriores, la pobreza había pasado de afectar al 45,2% de la población en 2001 al 30,3% en 2019. Sin embargo, se prevé que a partir del COVID-19 el número de pobres aumentará en 28,7 millones de personas, alcanzando el cifra de 214,4 millones de pobres en la región. Así las cosas, la pobreza extrema afectaría según proyecciones a 15,9 millones más, llegando a un total de 83,4 millones de personas[2].

A nivel mundial algunos estiman que la pandemia de COVID-19 empujará a entre 88 millones y 115 millones de personas a la pobreza extrema este año, mientras que el número total alcanzará los 150 millones para el 2021, dependiendo de la gravedad de la enfermedad y la contracción económica[3].

Desde una perspectiva educativa, según UNICEF, las escuelas para más de 168 millones de niños en todo el mundo han estado completamente cerradas durante casi un año completo. Según algunos estudios en escuelas de alta pobreza se encontró que las clases virtuales eran ineficaces, mostrando que los dispositivos de enseñanza remota tienen diferentes resultados considerando dificultades o falta de acceso, como falta de conexión o equipo a internet o docente específico. capacitación.

En lo que respecta al empleo, algunos estudios revelaron que la pandemia de COVID-19 ha afectado a los grupos demográficos de manera desigual. Aunque todos los grupos demográficos se vieron afectados, algunos (por ejemplo, los trabajadores más jóvenes) experimentaron picos elevados de desempleo durante el transcurso de la pandemia. Las personas con un nivel educativo más bajo generalmente han experimentado tasas de desempleo relativamente más altas y una menor participación en la fuerza laboral durante la pandemia[4].

Un enfoque global

Tal es el contexto en el que se insertan estas reflexiones. A partir de aquel se aspira a proponer líneas para la profundización de los debates asociados en el futuro, así como a considerar formas en las que podamos avanzar juntos y navegar las potenciales oportunidades y desafíos de un mundo post-COVID.

El objetivo preliminar es revelar algunas tendencias a partir de la experiencia comparada para satisfacer las necesidades de grupos demográficos particulares. Así, el análisis propuesto consta de dos apartados diferenciados: un abordaje descriptivo del problema  y una sección orientada a destacar las posibles soluciones, intentando involucrar las facetas descriptiva y prescriptiva que, tal como ensañaba Sgreccia, deben implicarse en un análisis bioético propiamente dicho[5].

El breve análisis descriptivo de la pandemia supone reconocer que se trata de un fenómeno de escala global que ha impactado de alguna manera en la vida de todos los habitantes del planeta. La rápida propagación del virus ha generado millones de contagios y un número creciente de muertes, impulsando la propuesta y consolidación de diferentes medidas para garantizar la efectividad de los sistemas de salud y reducir el impacto de los mismos a nivel económico y social en todo el mundo.

Considerando la escala global del problema, parece razonable afirmar la necesidad de brindar una respuesta igualmente global[6]. Teniendo esto en cuenta, parecía necesario indagar qué significa realmente esa globalidad en términos prácticos.

Advertimos la existencia de una capa universal de esta respuesta global, vinculada al reconocimiento de la dignidad intrínseca de cada persona humana individual, la base de la justicia y la adecuada asignación de recursos, así como a la satisfacción de las exigencias del bien común. Y al mismo tiempo, la necesidad de considerar una variedad de dimensiones particulares que también deben sumarse a la universalidad referida en honor a la efectividad pretendida, capas que parecen inseparables de una respuesta bioética verdaderamente global. Eso significa integrar las variables particulares que permitan en cada caso concreto garantizar el respeto a la dignidad de cada persona y un aporte efectivo al bien común.

Es así que luce necesario indagar respecto de los presupuestos de viabilidad de este enfoque y reflexionar sobre las implicaciones de la globalidad mencionada.

Capas de un auténtico enfoque global

Como se dijo anteriormente, para una respuesta verdaderamente global a una cuestión de alcance planetario se deben hacer algunas consideraciones regionales y particulares. Nos referimos a las condiciones locales de cada lugar en el que se deben aplicar las medidas (a esa capa la llamamos “regionalidad”) ya las necesidades específicas de los grupos de población particularmente vulnerables (a esa capa la llamamos “vulnerabilidad”).

  • La regionalidad se refiere a las diversas condiciones geográficas y sociopolíticas que, como determinantes de la salud, inciden en el acceso efectivo a los beneficios de los sistemas locales de salud por parte de la población de cada región y cada país.
  • La vulnerabilidad, en cambio, se refiere a la especial fragilidad de algunas personas en función de determinadas cualidades accidentales como la edad, la presencia de alguna patología o su condición social, por ejemplo.

Un enfoque global parece inevitable considerando la forma en que se propaga el virus y su impacto en todo el mundo. Para cumplir con los objetivos de regulaciones o medidas de pretensa universalidad, parece razonable reflexionar sobre sus presupuestos. No nos referimos a la necesidad de superar las tensiones entre universalismo normativo y particularismo. La propuesta es pragmática: Considerar los presupuestos de una respuesta global para que realmente respete la dignidad de cada persona humana y contribuya al bien común.

Problemas de salud mental generados por la pandemia

La pandemia tuvo un impacto generalizado en toda la población mundial, pero con especial gravedad en ciertos sectores de la población. En ese sentido, se propuso estudiar  las consecuencias en la salud mental de los niños y ancianos, identificando las repercusiones específicas para cada grupo en dos momentos diferentes de la experiencia vital en el contexto de la emergencia sanitaria en curso.

A partir de la bibliografía consultada es posible identificar:

  • Problemas de salud mental causados ​​en ambos grupos de edad,
  • Las causas atribuibles, y
  • Posibles medidas para contrarrestar esos problemas
  1. NIÑOS
  1. Consecuencias para la salud mental:
  • Ansiedad
  • Depresión
  • Trastorno de estrés agudo
  • Trastorno de adaptación
  • Trastorno de estrés postraumático (PTSD)
  • Causas atribuidas:
  • Cambios sustanciales en las rutinas
  • Aislamiento físico y social (Cierre de escuelas y separación de amigos / familiares).
  • Comprensión limitada de los sucesos.
  • Incapacidad para comunicar sus sentimientos como los adultos.
  • Exposición a la cobertura de los medios de comunicación de eventos de crisis
  • Aumento de tiempo de pantalla y exposición excesiva a la televisión
  • Estrés de los padres o cuidadores
  • Exceso de información / Información no verificada en redes sociales
  • Posibles medidas para contrarrestar:
  • Discusiones entre padres e hijos: Fomentar la comunicación abierta entre padres e hijos sobre la pandemia para ayudar a los niños y adolescentes a afrontar los problemas de salud mental.
  • El compañerismo es esencial para el desarrollo psicológico normal y el bienestar de los niños.
  • Vigilancia de los trastornos mentales en niños con antecedentes de problemas de salud mental.
  • Los trabajadores de la salud pediátrica deben recibir capacitación formal para facilitar la identificación temprana de los problemas de salud mental de los niños, reconocer las señales de alerta que indican una mayor intervención o la necesidad de derivación.
  • Los trabajadores de la salud pediátrica deben recibir capacitación formal para facilitar la identificación temprana de los problemas de salud mental de los niños aprendiendo a discernir los comportamientos normales y anormales de los niños, reconociendo las señales de alerta que indican que se necesita una mayor intervención o derivación, y estandarizando el uso de herramientas de detección rápida para salud mental.
  • Estandarizar el uso de herramientas de detección rápida para la salud mental.

Por su parte, Imran ha descripto medidas específicas[7]:

Primera infancia:

  • Establecer una rutina para la familia
  • Evitar sintonizar canales de noticias con presencia de los niños
  • Abstenerse de hablar sobre la situación relacionada con COVID con otros adultos o hermanos mayores.
  • Anime a los niños más pequeños a lavarse las manos de manera adecuada y frecuente o limpiar las superficies de cualquier juego lúdico,
  • Fomente el chat de video. El chat de video ayuda a los niños pequeños, incluso a los bebés, a recordar y establecer relaciones con los miembros de la familia y otros cuidadores.
  • Intente hablar sobre lo que sucede en la pantalla mientras mira programas o juega videojuegos con sus hijos.

Niños mayores:

  • Establecer horarios para algunas actividades regulares todos los días, como tutoría en el hogar, llamadas telefónicas con un amigo o cocinar juntos, comidas familiares. Realice estas actividades a la misma hora todos los días.
  • Pase un tiempo al aire libre todos los días o haga algo de ejercicio todos los días.
  • Interacciones sociales durante el distanciamiento social. Considerar videoconferencias, el teléfono o los mensajes de texto en tiempo real, posiblemente a la misma hora todos los días.
  • Evite las siestas frecuentes durante el día, especialmente al final del día.
  • Evite la luz brillante (especialmente azul) como pantallas de computadora, teléfonos inteligentes por la noche.
  • Aconseje a los adolescentes que se adhieran a un horario constante de sueño y de vigilia que se adapte a sus ritmos naturales.

Niños con necesidades especiales:

  • Se deben evitar las interrupciones excesivas en las rutinas diarias animándoles a tener un horario diario de actividades que se puedan realizar en el entorno del hogar.
  • Se debe mantener la comunicación con sus terapeutas y escuelas.

Niños en cuarentena:

  • Comuníquese con sus padres con frecuencia.
  • Mantener la rutina diaria y tener acceso a información sobre enfermedades.
  • Deberían poder ponerse en contacto con profesionales de la salud mental si surge la necesidad.

2. ANCIANOS

  1. Consecuencias para la salud mental:
  • Inestabilidad emocional y paranoia
  • Tristeza extrema y depresión
  • Episodios de pánico
  • Depresión
  • Ansiedad
  • Estrés crónico
  • Trastornos cognitivos
  • Exacerbación de miedos / fobias existentes o recaídas, trastornos de ansiedad, trastorno obsesivo-compulsivo
  • Trastorno de estrés postraumático (PTSD)
  • Causas atribuidas:
  • Temor por su vulnerabilidad y el mantenimiento de la seguridad.
  • Condiciones / enfermedades preexistentes
  • Personas inmunosuprimidas, socialmente empobrecidas, con afecciones respiratorias preexistentes y comorbilidades médicas crónicas: todas ellas pueden ser factores de riesgo predisponentes a una edad avanzada.
  • Susceptibilidad a los atributos fisiológicos y psicosociales asociados a la edad
  • Descuido, soledad, aislamiento.
  • Incertidumbre y miedo a la pandemia
  • Brecha digital: es posible que muchos ancianos no estén bien versados ​​en la tecnología que conduce a un mayor distanciamiento emocional en ausencia incluso de contacto digital con las familias.
  • Los trastornos psiquiátricos pueden precipitarse y acentuarse y pueden aumentar la gravedad de COVID-19.

Posibles medidas para contrarrestar:

  • Desarrollar estrategias de cuidado y atención, entretenimiento y actividades que puedan reducir el daño a la salud física y mental y mejorar la calidad de vida de las personas mayores.
  • Las sesiones periódicas de asesoramiento telefónico, el contacto saludable con la familia, la información relevante y actualizada, el cuidado de las necesidades médicas y psicológicas generales y el respeto de su espacio y dignidad personal son componentes importantes de la atención de la salud mental en las personas mayores.
  • Las intervenciones de facilitación social, las terapias psicológicas, la provisión de atención social y de salud, las intervenciones de amistad y el desarrollo de habilidades para el tiempo libre pueden ser útiles para mitigar las consecuencias para la salud mental durante el aislamiento.
  • Se ha comprobado que la promoción del sentido de seguridad física y social, esperanza, conexión, calma y eficacia comunitaria es eficaz para controlar o mitigar los posibles efectos adversos del aislamiento social.

Es pertinente resaltar que la causa genérica asociada a la gran mayoría de las secuelas psicológicas analizadas es el aislamiento social, el cual está vinculado a cuarentenas / encierros, cierre de escuelas, restricción de actividades productivas y educativas y brecha digital, entre otros. Hemos indenficado tres expresiones primordiales del mentado aislamiento interpersonal: las cuarentenas, el cierre de escuelas y de ámbitos laborales.

Brecha digital

Si bien las tecnologías de la información y la comunicación contemporáneas ofrecen cada vez más posibilidades de establecer contacto de forma remota y por medios virtuales, las circunstancias fácticas aún hacen que estas herramientas sean ajenas a una parte importante de la población mundial.

Las condiciones socioeconómicas motivan la falta de equipamiento y las inequidades estructurales ligadas a la ausencia de conectividad y, por ende, su aumento del contacto interpersonal en el contexto de estrictos encierros.

La brecha generacional y la ausencia de los conocimientos técnicos adecuados también se suman al tema descrito y presentan dificultades para contrarrestar el aislamiento físico por medios tecnológicos.

LA PARADOJA DEL AISLAMIENTO SOCIAL

Sin medicina paliativa o preventiva para combatir el virus, el aislamiento de los pacientes, la minimización de las relaciones cara a cara y los encierros se presentaron como las medidas más eficientes para evitar la transmisión del virus[8]. Al mismo tiempo, se ha comprobado que el mismo distanciamiento impacta negativamente en la salud mental de poblaciones vulnerables[9]. Tal es el caso de los adultos mayores, especialmente los institucionalizados[10] [11] y los niños[12].

Este reconocimiento paradójico no implica negar la utilidad del distanciamiento como medida de seguridad, ni su eficacia en términos epidemiológicos, sino que permite descubrir que la conveniencia de las medidas no puede considerarse en abstracto o promediando efectos positivos y negativos. Para garantizar la eficacia de la medida, debe contrastarse específicamente con las necesidades de todas las personas, especialmente las más vulnerables.

Necesidad de respuestas a medida

Dadas las medidas adoptadas en todo el mundo para contrarrestar los efectos de la pandemia y la consolidación en mayor o menor medida de medidas para restringir el contacto interpersonal, es posible constatar la necesidad de adoptar políticas a medida para atender las necesidades concretas de poblaciones específicas.

No se puede adoptar la misma medida en todo el planeta y para toda la población buscando el mismo resultado. El resultado deseado es, en un sentido muy amplio, el respeto concreto a la dignidad de todo ser humano y, en términos más específicos, la protección de la vida y la salud humanas. Si ante un fenómeno planetario se aplicaran idénticas soluciones en todo el mundo el resultado sería bastante diverso, comprobando su éxito en unos casos y rotundo fracaso en otros.

Como se afirma en un documento reciente elaborado por la Pontifica Academia Pro Vita, parece razonable pedir una cura global con “sabor local” para garantizar su eficacia[13].

Ideas de cierre

Si las poblaciones vulnerables tienen necesidades específicas o si la llamada bioética global implica la consideración de puntos de vista locales, o si el aislamiento social produce efectos negativos en la salud mental, ninguno de ellos son temas nuevos.

La novedad en este caso es el contexto pandémico, el que ha permitido una impresionante proliferación de investigación y reflexión científica. A partir de la investigación bibliográfica realizada, el análisis comparativo del tratamiento brindado a la pandemia en diferentes regiones del planeta y el énfasis puesto en los problemas de salud mental generados por la pandemia en diferentes rangos de edad, se ofrecen como postulados tentativos para la discusión:

  • El mundo no se ha vuelto más equitativo desde COVID-19,
  • El aislamiento social exige acciones específicas para contrarrestar los problemas de salud mental en personas vulnerables.
  • Es necesario brindar  respuestas “a medida” para satisfacer las necesidades de las poblaciones vulnerables.
  • Y se impone la necesidad de reflexionar sobre los presupuestos de una respuesta global eficaz.

[1] Las presentes reflexiones son una síntesis de la presentación realizada por los miembros jóvenes de la Pontificia Academia Pro Vita el 28 de septiembre del 2021 en el marco de la Asamblea General de miembros celebrada en la ciudad del Vaticano bajo el lema “Salud Pública en perspectiva global”. https://www.academyforlife.va/content/pav/en/news/2021/public-health-in-global-perspective.html

[2] https://theconversation.com/la-pandemia-acrecienta-la-desigualdad-y-la-pobreza-en-america-latina-155668

[3] https://www.bancomundial.org/es/news/press-release/2020/10/07/covid-19-to-add-as-many-as-150-million-extreme-poor-by-2021

[4] https://fas.org/sgp/crs/misc/R46554.pdf

[5] Elio Sgreccia. Manual de Bioética: Fundamentos y ética biomédica. T. 1.

[6] Pontifical Academy for Life. Global pandemic and universal brotherhood. Note on the Covid-19 emergency. Disponible en línea en: http://www.academyforlife.va/content/dam/pav/documenti%20pdf/2020/Nota%20Covid19/Note%20on%20the%20Covid-19%20emergency_ENG_.pdf [Último acceso el 27 de julio de 2021].

[7] Imran N, Zeshan M, Pervaiz Z. Mental health considerations for children & adolescents in COVID-19 Pandemic. Pak J Med Sci. 2020;36(COVID19-S4):COVID19-S67-S72. doi: https://doi.org/10.12669/pjms.36.COVID19-S4.2759

[8] Grolli RE, Mingoti MED, Bertollo AG, Luzardo AR, Quevedo J, Réus GZ, Ignácio ZM. Impact of COVID-19 in the Mental Health in Elderly: Psychological and Biological Updates. Mol Neurobiol. 2021 May;58(5):1905-1916. doi: 10.1007/s12035-020-02249-x. Epub 2021 Jan 6. PMID: 33404981; PMCID: PMC7786865.

[9] Richard Armitage, Laura B Nellums , COVID-19 and the consequences of isolating the elderly. Published Online March 19, 2020 https://doi.org/10.1016/ S2468-2667(20)30061-X.

[10] Banerjee D. ‘Age and ageism in COVID-19’: Elderly mental health-care vulnerabilities and needs. Asian J Psychiatr. 2020;51:102154. doi:10.1016/j.ajp.2020.102154

[11] Banerjee D. The impact of Covid-19 pandemic on elderly mental health. Int J Geriatr Psychiatry. 2020 Dec;35(12):1466-1467. doi: 10.1002/gps.5320. Epub 2020 Jun 27. PMID: 32364283; PMCID: PMC7267435.

[12] Phelps, C., & Sperry, L. L. (2020). Children and the COVID-19 pandemic. Psychological Trauma: Theory, Research, Practice, and Policy, 12(S1), S73–S75. https://doi.org/10.1037/tra0000861

[13] Note of the Vatican Covid-19 Commission in collaboration with the Pontifical Academy for Life “Vaccine for all. 20 points for a fairer and healthier world”, 29.12.2020. Disponible en línea en: https://press.vatican.va/content/salastampa/en/bollettino/pubblico/2020/12/29/201229c.html

Caso Rodríguez Lastra: comunicado de la Asociación Civil PRODECI

El 30 de septiembre de 2021 la Corte Suprema de la Argentina decidió no tratar el recurso que había interpuesto el médico Leandro Rodríguez Lastra y con tal motivo, la Asociación Civil para la Promoción de los Derechos civiles (PRODECI) emitió un comunicado que transcribimos a continuación:

“El día de hoy (30 de Septiembre) la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió no tratar el recurso de queja interpuesto por el Dr. Leandro Rodríguez Lastra con motivo de la arbitraria condena por “incumplimiento de deberes de funcionario público” (sic) que tuvo lugar en la provincia de Río Negro, resultado de un proceso parcial y tendencioso en el que no se valoraron en forma objetiva las pruebas producidas.

De este modo, la Corte optó por desentenderse de un caso de suma gravedad, en el que un médico fue condenado injustamente por el mero hecho de observar el arte de su profesión, salvando la vida de una mujer y de su hijo.

Lamentamos el accionar de los miembros de la Corte, alentamos al Dr. Leandro Rodríguez Lastra a no claudicar en su vocación, y agradecemos a los abogados que se comprometieron en su defensa, los Dres. Damián Torres, Juan Carlos Chirinos, Hernán Munilla Lacasa y Alberto B. Bianchi.

Seguiremos bregando para se haga Justicia y ningún médico sea perseguido por ejercer su profesión y cuidar la vida de los pacientes a su cargo.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2021.

Miguel J. Haslop, Presidente

Francisco J. Roggero, Secretario”.

Análisis de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de México en torno al aborto y la objeción de conciencia

1. Introducción

En septiembre de 2021 la Suprema Corte de Justicia de México ha dictado dos sentencias referidas al aborto y una tercera sobre la objeción de conciencia.

En efecto, el pasado martes 7 de septiembre del 2021, la Suprema Corte por 10 votos a favor y ninguno en contra declaró que resulta inconstitucional la penalización del aborto voluntario en el estado de Coahuila. La acción de inconstitucionalidad 148/2017, fue promovida por la Procuraduría General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Coahuila. En ella se demandó la invalidez de los artículos 196, 199 y 224, fracción II del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza (contenidos en el Decreto 990), publicado en el Periódico Oficial local el 27 de octubre de 2017.

Cabe señalar que la Corte también resolvió el 9 de septiembre de 2021 la Acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 invalidando una parte del artículo 4° Bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa que establecía la tutela del derecho a la vida “desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte”. Para la Corte, “las entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de “persona” y la titularidad de los derechos humanos, pues ello corresponde en exclusiva a la Constitución General”[1].

Igualmente, la Corte resolvió en sus sesiones del 13 y 20 de septiembre de 2021 la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de los artículos 10 Bis, Segundo y Tercero Transitorios de la Ley General de Salud referidos a la objeción de conciencia. La Corte considera que esos artículos establecen la objeción de conciencia de forma amplia, limitándola únicamente cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica. El Pleno entiende que hace falta que la ley establezca los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud. Todavía no se conoce el texto completo de esta sentencia, pero se ha publicado el contenido fundamental de lo decidido.

En este boletín describimos las tres resoluciones de la SC por las cuales incide en la regulación jurídica del aborto, lo que significa en los hechos un impulso a esta práctica. Ello se hace sobre la base de invocar una pretendida lucha a favor de la autonomía de la mujer, el respeto por el género y la libertad individual femenina. Estas sentencias además interfieren de manera directa en la familia y lo que ella significa, dándole prioridad total a la mujer como figura única, por sobre los derechos del padre y del derecho a la vida del niño por nacer. Por último, no haciendo lugar a la opinión del pueblo mexicano que en su mayoría no está de acuerdo. Previamente al análisis de las sentencias presentamos los antecedentes sobre el tema que muestran un itinerario jurídico de legitimación del aborto.

2. Antecedentes

En torno al aborto la Suprema Corte de México ya había dictado algunas sentencias previas en las siguientes causas:

  • Acción de Inconstitucionalidad 11/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Baja California por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente por el Pleno en sesión de 28 de septiembre de 2011, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Acción de Inconstitucionalidad 62/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de San Luis Potosí por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente por la Corte en sesión de 29 de septiembre de 2011, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Controversia Constitucional 104/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Oaxaca por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente por la Corte en sesión de 2 de mayo de 2013, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Controversia Constitucional 62/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Guanajuato por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente en la misma sesión que la anterior, con ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  • Controversia Constitucional 89/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Querétaro por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente el 30 de marzo de 2013, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Amparo en Revisión 1170/2017 (Negación del servicio de salud, relacionado con la interrupción del embarazo derivado de una violación sexual), sentencia pronunciada por la Segunda Sala en sesión de 18 de abril de 2018, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Amparo en Revisión 1388/2015 (Negación del servicio de salud, relacionado con la interrupción del embarazo por puesta en riesgo de la salud de la mujer), sentencia emitida por la Primera Sala en sesión de 15 de mayo de 2019, con ponencia del Señor ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

De la lectura de estas causas se advierte el punto de partida para la tendencia a legitimar el aborto procurado en ese país. En algunos de estos fallos se habla de un incumplimiento de las obligaciones que les impone el parámetro constitucional del derecho a la salud. En otros se plantean casos de abusos sexuales a mujeres menores y en otros problemas en la formación del feto en el seno materno. Pero curiosamente a lo largo de estos años de antecedentes judiciales no se plantearon soluciones concretas en cuanto a seguridad de estudios precisos prenatales o neonatales, no hay modificaciones significativas en casos de violación o seguimientos en sus casos. En algunos se va en contra del servicio médico como incumplidor de su obligación cuando no se está respetando su derecho y se está poniendo por encima el de la mujer.

Para la Corte, “resulta indispensable expresar que este Tribunal Pleno guía su análisis y decisión desde la obligación de apreciar el caso con perspectiva de género”. Por tal motivo queda claro que estos antecedentes muestran un camino que se fue construyendo a favor del aborto, colocándolo como única opción de la madre y a raíz de ello la Corte encaminó sus resoluciones a favor de una de las dos vidas, en vez de desarrollar un programa de protección hacia el niño también.

3. El caso referido al Código Penal de Coahuila

El caso referido a Coahuila se centra en los arts. 196 y 199 del Código Penal de ese Estado. El art. 196 impugnado disponía: Aborto autoprocurado o consentido; Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella. Luego de la resolución de la Corte, el artículo queda sin efecto y hace que (solo en el estado de Coahuila) resulte inconstitucional la pena a la mujer que se practique un aborto voluntariamente o aquella que la hiciera abortar con el consentimiento de la misma.

Por otra parte, el art. 199 establecía: Aborto no punible: Se excusará de pena por aborto y no se perseguirá: I. (Aborto por violación, o por inseminación o implementación indebidas).

En cuanto a este artículo, la Corte declaró que ya no habrá plazos para el aborto (anteriormente 12 semanas siguientes a la concepción) en los casos que “sea resultado de una violación o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código”.

De esta manera la Suprema Corte de Justicia eliminó el delito de aborto autoprocurado tipificado anteriormente en el código penal en este Estado y por otra parte retiró el plazo que determinaban el aborto no punible en caso de violación.

Si bien el aborto en caso de violación no está penalizado en México y este resulta una justificación ante el delito, el articulado en este punto fue variando. Puntualmente el artículo 224, fracción II del Código Penal de Coahuila. La nueva letra menciona que la penalidad prevista para el delito de violación entre cónyuges se fijará en los mismos términos que para el caso del delito de violación en general (previsto en la fracción I del mismo artículo).

Resulta interesante realizar un breve análisis de la sentencia emitida por la Suprema Corte ya que en ella se hace un claro hincapié en cuestión de igualdad “de género”, derechos de la mujer, protección ante la discriminación por la condición de mujer, pero no se menciona el derecho del niño por nacer, el cuidado del embarazo ni tampoco la protección de la maternidad vulnerable.

En primer lugar, la sentencia analiza un pedido de inconstitucionalidad del artículo 13, apartado A del Código Penal de Coahuila sobre prisión preventiva oficiosa, pero concluye que esa norma “ya fue invalidada por virtud de una sentencia dictada por este Tribunal Constitucional a través de una extensión de efectos (que incluso comprendió el texto de la reforma posterior que realizó el Congreso de la entidad), de tal manera que no es viable realizar el análisis de fondo correspondiente, al ya no existir jurídicamente tal disposición y haberse dispuesto los efectos retroactivos correspondientes” (considerando 29).

En relación con los artículos 195 y 196 la Corte afirmó que violentan los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al establecer “un tipo penal que impide la interrupción del embarazo en la primera etapa de gestación”. Claramente aparece a la luz la intención de abrir un camino hacia el aborto libre. Una vez más la letra identifica como superior la decisión de una persona por sobre otra en cuanto se deja totalmente desfigurado el derecho del niño por nacer.

Bajo esta mirada podemos citar algunas líneas que remarcan la intención mencionada en párrafos anteriores: “Si bien la vida es un derecho esencial y troncal, pues sin su existencia no tiene cabida ningún otro derecho, de esto no puede deducirse que tenga preeminencia frente a cualquier otro derecho, a lo que debe considerarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el derecho a la vida no extiende su ámbito de protección desde el momento de la concepción”.

En otro pasaje, la Corte sostiene que “el artículo 4 constitucional reconoce diversos derechos fundamentales como la equidad de género y la protección familiar, rechaza la prohibición o limitación de tener hijos, e incluye el derecho de las personas para que no se les obligue a tenerlos”.

Por otra parte, la sentencia hace mención que al no respetar el derecho de la mujer se estaría dando lugar a una maternidad impuesta y forzada, que resulta contraria al objetivo de la lucha contra la violencia hacia la mujer.

El texto señala que se debe buscar una vigencia de los derechos humanos de las mujeres como grupo vulnerable y que el impedir que las mujeres puedan ejercer libremente sus derechos reproductivos como así la elección de abortar o no, configura una práctica que resulta discriminatoria. Hace mención también a la libertad que debe tener una mujer en cuanto a su decisión de procreación, pero por el contrario no hace referencia al acompañamiento que puede recibir en caso de continuar con el embarazo, poniendo solo como opción el aborto.

Como ya se mencionó el Tribunal Pleno toma como obligación guiar el caso con perspectiva de género, para de esta manera eliminar obstáculos que discriminan a las personas. Por tal motivo, sumando a lo mencionado anteriormente, hoy en día, en México hay una fuerte tendencia a favorecer e imponer el aborto de manera que se enmarque dentro del cuadro de una libertad plena de la mujer, su vida privada, y su posicionamiento (en cuanto al derecho), por encima de los derechos del niño por nacer. Por otra parte, a lo largo del texto de la sentencia se hace mención que no se debe prestar el mismo cuidado al embrión que al feto y que la protección debe ser de acuerdo al tiempo de embarazo, lo que una vez mas hace que no esté claro si se busca un cuidado integro de la madre, un cuidado del embarazo o un cuidado del niño por nacer, sin embargo si esta claro que la mujer debe tener la posibilidad de elegir cuando lo finaliza sin mediar justificación (como dice la Corte) mas que la de encuadrar en los parámetros de las Normas internacionales y el respeto de su vida privada. Tampoco queda claro cuál es el criterio para determinar cuándo comienza la protección jurídica del por nacer. Y la idea de una protección gradual no tiene un fundamento normativo concreto.

No obstante, queda pendiente la lucha contra la maternidad vulnerable, el acompañamiento de las mujeres que sufren, la falta de atención temprana, el mejoramiento de las condiciones neonatales como así otras cuestiones que indiquen una mejor atención para que todas las mujeres puedan no tan solo puedan sentirse seguras en el embarazo, sino que también defiendan la vida por nacer.

4. La sentencia referida a Sinaloa

En cuanto a la Acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018:

  • El Pleno consideró que las entidades federativas no cuentan con la competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de “persona”.
  • La Corte consideró que resulta inconstitucional otorgar status de persona al embrión o feto, ya que de esta manera se están tomando decisiones que van en contra de la autonomía reproductiva.
  • Resulta inadmisible que el embrión y el feto tomen la misma protección que las personas nacidas, ya que se le debe ir agregando protección gradual a medida del crecimiento y por el contrario la mujer debe tener la posibilidad de terminar con el embarazo.
  • Por último, hace mención (contradictoriamente) a la protección que deben recibir las mujeres que sí quieren continuar con el embarazo, pero no obstante a ello el derecho de la mujer debe estar por encima del niño que lleva en su vientre.

5. La causa sobre objeción de conciencia

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del Tribunal Pleno, inició el análisis del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud y los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se adicionó el artículo referido, publicado el 11 de mayo de 2018 en el marco de la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de los artículos 10 Bis, Segundo y Tercero Transitorios de la Ley General de Salud.

El análisis se basa en el trabajo que realiza el personal médico y busca determinar de qué manera podrá ejercer el derecho de la objeción de conciencia para excusarse de practicar servicios médicos con los cuales no esté de acuerdo. Por un lado, la objeción de conciencia queda reconocida como un derecho, aunque según la ley no podrá ser invocado en los casos que resulte en riesgo la vida del paciente o esté ante una urgencia médica (ya que los casos podrán ingresar como urgencia médica o se hayan puesto en riesgo a partir de la práctica de una intervención la cual no esta de acuerdo el profesional).

Por tal motivo en definición estaba si las normas impugnadas resultan de una aceptación del derecho de protección a la salud de las personas, en cuanto al labor del personal y su derecho a la objeción de conciencia.

En la sesión del 13 de septiembre de 2021[2], el Pleno determinó que las normas impugnadas no son violatorias de la Constitución General desde el punto de vista competencial. Por tal motivo respetan los marcos constitucionales. Sin embargo, para la Corte el precepto de la ley general de salud es demasiado “amplio” y será invalidado pues la ley no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud. Para el Pleno el ejercicio de la objeción de conciencia no debe violar derechos humanos de otras personas, debe estar sujeto a estándares y aplica tanto a instituciones públicas como privadas.

Al concluir la discusión el día 21 de septiembre de 2021[3], el Pleno decidió establecer los lineamientos mínimos, exhortando al Congreso de la Unión a tomarlos en cuenta al reformar la Ley General analizada.

Tal resolución surtirá efectos al notificarse sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión. La sentencia también se hará del conocimiento de la Secretaría de Salud Federal, así como de los Congresos de las entidades federativas, para los aspectos que resulten de su competencia.

Ahora bien, hoy en día existe una incongruencia con respecto a este tema, ya que el aborto sigue siendo penalizado en México, es decir estas resoluciones solo modifican las cuestiones puntuales de cada artículo mencionadas y no las de los demas códigos y estados. Aún quedan algunos litigios por resolver en otros estados de este país, que pueden de alguna manera continuar con una línea en favor del aborto o bien pueden acompañar a su madre junto a su hijo por nacer y lograr nuevas y mejores condiciones para la vida de los dos.


[1] https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6581

[2] https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6582

[3] https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6585

Breve análisis de la reforma de la ley sobre suicidio asistido en Canadá

El 17 de marzo de 2021 se aprobó en Canadá la ley 69-70 Isabel II, 2020-21, para enmendar el Código Penal en lo que concierne al suicidio asistido de la siguiente forma:

  • derogar la disposición que exige que la muerte natural de una persona sea razonablemente previsible para que sea elegible para recibir asistencia médica al morir;
  • permitir que se proporcione asistencia médica para morir a una persona que haya sido elegible para recibirla, cuya muerte natural sea razonablemente previsible y que haya perdido la capacidad de dar su consentimiento antes de que se proporcione asistencia médica para morir, sobre la base de un acuerdo previo que celebraron con el médico o enfermero practicante;
  • permitir que se proporcione asistencia médica para morir a una persona que haya perdido la capacidad para dar su consentimiento como resultado de la autoadministración de una sustancia que se le proporcionó en virtud de las disposiciones que rigen la asistencia médica para morir a fin de causar su propia muerte.

El preámbulo de la nueva ley considera, entre otras cosas que, según la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, toda persona tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona sin ser privada de ellas, excepto de conformidad con los principios de justicia fundamental; que Canadá es un Estado parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y reconoce sus obligaciones en virtud de ella, incluso con respecto al derecho a la vida; que el Parlamento afirma el valor inherente e igual de la vida de cada persona y la importancia de adoptar un enfoque de la inclusión de la discapacidad basado en los derechos humanos y que también reconoce la necesidad de equilibrar varios intereses y valores sociales, incluida la autonomía de las personas que pueden recibir asistencia médica al morir, la protección de las personas vulnerables para que no sean inducidas a poner fin a sus vidas y el importante problema de salud pública que representa el suicidio. Considera también que, si bien reconoce los riesgos inherentes y la complejidad de permitir la asistencia médica al morir para las personas que no pueden dar su consentimiento en el momento del procedimiento, el Parlamento considera apropiado permitir que las personas moribundas que hayan sido elegibles para recibir asistencia médica al morir y están a la espera de su prestación puedan obtenerla, incluso si pierden la capacidad de dar su consentimiento definitivo.

Resulta contradictorio que, mientras Canadá en su Constitución protege como uno de los primeros derechos del hombre el de la vida, apruebe una modificación del Código Penal en donde se busca brindar una asistencia médica para morir. La aprobación de esta ley resulta, en parte, también incompatible con lo expuesto en el preámbulo precedente. Mientras que afirman que toda persona tiene derecho a la vida, que Canadá reconoce los derechos de las personas con discapacidad y sus obligaciones con ellos, y donde incluso el Parlamento afirma reconocer el valor inherente e igual de la vida de cada persona promulgan una ley que defiende lo contrario.

“El suicidio asistido recibió numerosas críticas, entre otros motivos, por ser un mecanismo sutil de presión para los más vulnerables para que decidan terminar con su vida. Además, se constata la experiencia de distintos países que inicialmente permitieron el suicidio asistido por motivos de enfermedad terminal y progresivamente lo fueron ampliando a otras causales en lo que se conoce como pendiente resbaladiza. Además, es una expresión radical de una visión que exalta la autonomía de la voluntad y convierte al derecho a la vida en un derecho disponible, a merced de una expansiva cultura biotecnológica del descarte”.[1]

Resulta necesario ofrecer otras soluciones ante los problemas que afrontan las personas que deciden recibir esta prestación. Ofrecerles la muerte no es una de ellas, sino contención, cuidados paliativos, acompañamiento, medicamentos adecuados, entre otras.

Informe de María del Pilar de Olazábal


[1] Lafferriere, Jorge Nicolás; “Parlamento Británico rechaza proyecto de suicido asistido”; en Centro de Bioética, Persona y Familia; septiembre 2015.

Controversia en Inglaterra por un nuevo mecanismo de recopilación de datos de salud

El pasado mes de junio de 2021 el sitio web “The Guardian” dio a conocer los problemas existentes en Inglaterra a partir de la implementación de un nuevo sistema de recopilación de datos médicos realizada por el Instituto Nacional de Salud (NHS)[1]. El artículo expone las dificultades que la captura de datos ha ocasionado en el sistema sanitario, sobre todo en cuanto a la falta de información suministrada a los fines de obtener el consentimiento informado para la toma de datos y la ausencia de mecanismos que garanticen la confidencialidad, mientras que a su vez reúne las opiniones de destacados profesionales del ámbito de la salud e informática.

El 19 de julio de 2021 NHS anunció la postergación de la entrada en vigencia de la medida (que inicialmente estaba prevista para septiembre).[2] En el mismo sentido, el 23 de julio de 2021, NHS difundió distintas medidas para mejorar la transparencia sobre cómo se utilizan los datos de los pacientes[3]. Según se informa, los datos estarán anonimizados y disponibles únicamente para investigadores previamente aprobados. Así, el 22 de agosto de 2021 otro artículo en “The Guardian” informa que más de un millón de pacientes expresaron su intención de no ser incluidos (opt out) en este nuevo sistema.[4]

La iniciativa permitía a las personas decidir compartir sus datos de salud a través en una base de datos informáticos cuyo acceso está reconocido a terceros académicos y comerciantes con fines de investigación y planificación. La opción al nuevo sistema debe realizarse dentro del plazo impuesto por el NHS aceptando un formulario vía web.

Refiere el artículo de junio que el sitio web del gobierno, en este sentido, no resultaba claro por varias razones. En primer lugar, porque al no especificar el alcance de optar por el nuevo sistema de recolección de datos y permitir que el formulario sea aceptado en forma particular, es decir, sin la necesaria explicación previa del médico de cabecera, conllevaría el riesgo de que la persona no posea la suficiente información para brindar un verdadero consentimiento informado. Luego, porque no brindaría garantía suficiente de resguardo de la identidad de la persona (debido a la facilidad técnica con que se puede individualizarla cuando la información se encuentre almacenada en medios informáticos) ni del sistema de protección de datos contra intromisiones de terceros. Tampoco definiría si lo que se comparte son los datos personales de la salud o sólo la posibilidad de acceso, la diferencia radica en que si lo que se comparte son los datos no habría forma de controlar su uso cuando se encuentran en poder de terceros, mientras que, si lo que se comparte es solo su acceso, su titular mantendría cierto control. Y finalmente, porque carecería de un organismo independiente responsable ante los titulares de datos y los profesionales de salud.

La nota reflejaba también la preocupación de diversos sectores de la sociedad. Entre ellos, de la Asociación de Médicos del Reino Unido (DAUK) que advirtió que la ausencia de información relativa a por ejemplo, cómo se utilizarán los datos recolectados, quienes serán las personas beneficiadas, y de las implicancias que puedan tener para las personas que aporta sus datos, podría ocasionar una erosión en la relación médico paciente por temor a que la información suministrada sea difundida.

Entendemos que, si bien la posibilidad de compartir los datos de salud es una herramienta útil para avanzar en las investigaciones destinadas a la prevención y tratamiento de enfermedades, el carácter sensible que poseen los datos de salud -especialmente por la singularidad de la información que revelan nuestro genoma- determina la necesidad de establecer en toda actividad relacionada con datos de salud, específicos recaudos éticos y jurídicos[5]. Entre ellos, el deber de brindar información suficiente y comprensible acerca de la naturaleza de los datos, sus mecanismos de recolección, guarda, usos posibles, y la exigencia de proteger la confidencialidad, se tornan presupuestos imprescindibles para resguardar los derechos de las personas titulares, reconocer su dignidad personal, amparar su intimidad y constituir -en fin-  base sólida para el devenir de la relación médico paciente.


[1] Disponible en: https://www.theguardian.com/society/2021/jun/06/the-nhs-data-grab-why-we-should-be-concerned-about-plans-for-gps-records

[2] https://digital.nhs.uk/news-and-events/latest-news/new-plans-to-increase-protection-and-strengthen-security-for-gp-data-collection-programme

[3] https://digital.nhs.uk/news-and-events/latest-news/nhs-digital-launches-data-uses-register-to-improve-transparency. Fuente: https://digital.nhs.uk/news-and-events/latest-news/new-plans-to-increase-protection-and-strengthen-security-for-gp-data-collection-programme

[4] https://www.theguardian.com/society/2021/aug/22/nhs-data-grab-on-hold-as-millions-opt-out. La

[5] Resulta oportuno señalar la importancia que poseen los principios reconocidos en la Declaración Universal sobre Genoma Humano y Derechos Humanos (1997) y en la Declaración Internacional de Datos Genéticos Humanos (2003), ambos instrumentos aprobados por la UNESCO, como guía de las legislaciones para el fomento de la investigación y respecto de la dignidad humana.

Academia Nacional de Medicina emite declaración con motivo de la Reglamentación de la ley de aborto

La Academia Nacional de Medicina (Buenos Aires) emitió una declaración el día 25 de agosto de 2021 titulada “Reglamentación de la ley de interrupción del embarazo. A continuación, transcribimos su texto completo:

“Ante la reglamentación por el Poder Ejecutivo de la ley 27610 definida en forma eufemística como de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, la Academia Nacional de Medicina reitera su respeto por la vida desde el momento de la fecundación.

En esta reglamentación incompleta se repite la desconsideración a la ética, las leyes, las religiones, los derechos humanos, el valor de la vida y evidencia una actitud contraria a los documentos internacionales firmados por el país.

Desde el punto de vista de la práctica médica, la negación de la objeción de conciencia colisiona con las creencias de los profesionales y su posibilidad de negarse a la realización de un hecho aberrante contra su libertad de conciencia y sus principios éticos y científicos.

Se debe recordar que hace veinticinco siglos, Hipócrates, el padre de la Medicina, prohibió a los médicos la realización de abortos, norma que se encuentra en el juramento hipocrático.

La prohibición de la objeción de conciencia comprende a las instituciones, a pesar de tener en sus estatutos normas morales que impidan la realización de abortos en sus instalaciones.

En ningún caso se podrá solicitar la intervención de un juez.

La patria potestad es ignorada y una niña de 14 años puede solicitar un aborto sin conocimiento y aval de sus padres.

Todo el texto de la ley y de su reglamentación abogan por el establecimiento de una situación de aborto libre en la sociedad.

La Academia Nacional de Medicina tiene la obligación de alertar a la sociedad, a las instituciones y a los profesionales acerca de resoluciones que se encuentran en contra de los principios fundamentales de la práctica médica, de la ética y de la defensa de la vida.

Con la concreción de la ley a través de su reglamentación se confirma la decadencia del país”.

Declaración aprobada por el Consejo de Administración del 25 de agosto 2021

Fuente: https://anm.edu.ar/wp-content/uploads/2021/09/reglamentacion-ILE-.pdf

Reconocimiento del derecho a reembolso de lo gastado en concepto de alimentos durante el embarazo

El 19 de febrero de 2021 la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reconoció el derecho de reembolso de los gastos realizados en concepto de alimentos de la madre en favor de su hija durante el embarazo, condenando al padre demandado a su pago en la parte que le corresponde por ley (expte. 64513/2017 Incidente Nº 2 ­ ACTOR: D., V. DEMANDADO: R., O. L. s/incidente familia”).

La sentencia posibilita el ejercicio efectivo de los derechos de las personas concebidas reconocidos en la Convención de los Derechos del Niños[1] -instrumento de jerarquía constitucional-, conforme lo reconociera la sentencia dictada por el tribunal de grado inferior, aplicando en forma armónica las nuevas disposiciones vertidas en los artículos 549[2], 665[3] y 669[4] del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

Los hechos presentados ante el Tribunal.

La madre de una niña menor de edad promueve demanda en contra de su padre solicitando la repetición del 50% de los gastos efectuados para satisfacer las necesidades de la niña durante el periodo de gestación conforme lo previsto por los artículos 549 y 669 segundo apartado del CCyCN.

La sentencia de primera instancia hace lugar en forma parcial a la demanda –ya que rechaza ciertos rubros del reembolso-.

Consideraciones de la Cámara.

Recurrida la sentencia por ambas partes la Cámara en coincidencia con el dictamen de la Asesora de Menores e Incapaces, desestima los agravios y confirma el pronunciamiento de primera instancia en cuanto ha sido materia de recurso.

Respecto del agravio invocado por el demandado -igualmente expresado en la instancia anterior- por el cual pretende abstenerse del cumplimiento de la norma del artículo 669 por considerar que la imposibilidad de asumir el deber de alimentos se encuentra fundada no en una decisión de él sino en la conducta imputable de la actora que estaba tramitando otros procesos por desplazamiento de paternidad, la Cámara lo rechaza por entender que la citada norma -cuyo alcance no es cuestionado por el recurrente- no formula distinción alguna y que las obligaciones de la responsabilidad parental tienen surgimiento a partir del reconocimiento del estado de familia que es declarativo y tiene efecto retroactivo a partir del momento de la concepción del hijo. La excepción de prescripción también es desestimada -al igual que se decidiera en primera instancia- con el entendimiento de que la actora al momento en que enfrentó el pago de los gastos no tenía con rigor formal un legitimado pasivo a quien reclamar[5].

En relación al agravio de la actora referido a la falta de reconocimiento de ciertos rubros para obtener el reembolso la Cámara también lo rechaza -conforme lo hiciera la juez de grado- por carecer de la efectiva acreditación de cada uno de los pretendidos gastos.

Valoraciones finales.

Entendemos que la Cámara de Apelaciones ha resuelto la causa de un modo justo, es decir, reconociendo a cada parte su derecho. La sentencia hace efectiva la protección de los derechos de los más vulnerables, en este caso, el derecho alimentario de la persona durante el tiempo de la gestación. Derecho cuyo contenido asegura el desarrollo de la persona en todas sus dimensiones -alimenticias en sí, sanitarias, educacionales, entre otras- para alcanzar su mejor interés. 

Además, al reconocer el derecho de reembolso de los gastos efectuados por la madre conviviente por el plazo de hasta un año anterior a la promoción de la demanda o interposición de reclamo fehaciente, posibilita y promueve el cumplimiento de los deberes emergentes de la responsabilidad parental, al tener la certeza de que los gastos que se realicen para tal fin -estando debidamente acreditados- serán restituidos en virtud de la nueva normativa del CCyCN. 

El fallo ratifica además lo que consideramos más importante, el reconocimiento de la existencia del ser humano desde el momento la concepción (fecundación) y el surgimiento a partir de entonces de deberes que tienden a su protección en respeto de su dignidad personal. Deberes estos que corresponden a sus padres, como los señalados derivados de la responsabilidad parental y al Estado, tal como lo reconoce la Convención de los Derechos del Niño.  

Informe de María Milagros Berti García.


[1] La Convención tiene Jerarquía Constitucional -en virtud del artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna- y constituye un cuerpo legal que reconoce en forma amplia los derechos de los niños e impone trascendentes deberes al Estado para la efectivización de dichos derechos. Destacamos como normas referidas a la resolución del caso presentado ante el Tribunal y al derecho de alimentos de los niños, las vertidas en los siguientes artículos: Artículo 3: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. ..”; Artículo 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. ..”; Artículo 6:1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”; Artículo 24: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud…. y asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez… d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres…”

[2] ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde. 

[3] ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

[4] ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

[5] Cabe señalar que en virtud del artículo 2564 del CCyCN el plazo para la procedencia de la prescripción es de un año.

Aborto y personas impedidas de prestar el consentimiento en el decreto reglamentario 516/2021

En este boletín complementario al del 16 de agosto de 2021, propongo analizar el decreto 516/2021 que reglamenta la ley 27610 de aborto en lo relativo al art. 9 de la ley que refiere a las personas con capacidad restringida. Por un error omití considerar el tema en la anterior nota, de modo que ahora vamos a complementar el análisis de este punto.

1) Las normas

Al respecto, dispone la ley 27610:

“Art. 9º- Personas con capacidad restringida. Si se tratare de una persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo deseare, con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, por tanto, es necesario que el diseño del sistema de apoyo incorpore salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho.

Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los derechos previstos en la presente ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este o esta, la de una persona allegada, en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

El decreto 561/2021 se ocupa de reglamentar la última parte de la norma. En este sentido, dispone:

“ARTÍCULO 9º.- Personas con capacidad restringida. Si existiera, en los términos del artículo 38 del Código Civil y Comercial de la Nación, una sentencia judicial de restricción a la capacidad que impida prestar el consentimiento para interrumpir el embarazo o la persona hubiera sido declarada incapaz judicialmente en virtud del artículo 32, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, el consentimiento deberá ser prestado, en los términos en que se haya dispuesto en la sentencia, por la persona designada o nombrada representante de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 101 del Código Civil y Comercial de la Nación, o a falta o ausencia de esta, la de una persona allegada, en los términos del último párrafo del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ningún caso se deberá solicitar autorización judicial para acceder a la interrupción del embarazo”.

2) Un análisis crítico

Como hemos dicho cada vez que analizamos la ley de aborto o sus normas complementarias, existe un problema de fondo central que se vincula con la afectación del derecho a la vida de las personas por nacer. Ahora bien, sin perjuicio de ello, en este caso puntual se trata de determinar si se puede realizar el aborto a una persona con discapacidad “sin su consentimiento”.

El problema se plantea con dos situaciones diferenciadas:

a) Personas con una sentencia de restricción a la capacidad, en los términos del art. 32 primer párrafo CCC, que específicamente le impida prestar consentimiento para realizar el aborto. Estas personas son capaces de ejercicio, pero una sentencia judicial determina qué actos o funciones tienen limitadas, y para que puedan ejercer su capacidad se les designan apoyos, que incluso pueden tener excepcionalmente funciones de representación (art. 101 inc. c CCC).

b) Personas declaradas judicialmente incapaces en los términos del último párrafo del art. 32 CCC. En este caso, se trata de supuestos excepcionales “cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz”. La sentencia les designa un curador, que tiene funciones de representación (art. 101 inc. c CCC).

Ahora bien, en la redacción del art. 9 de la ley 27610 antes transcripto, el último párrafo precisa que en estos casos se requiere la concurrencia de dos personas: el consentimiento de la persona con discapacidad y el asentimiento de su apoyo o curador, o a falta de estos, de un allegado. Adviértase que la ley 27610 habla de la “asistencia”, de modo que es indudable que ni el apoyo, ni el curador, ni mucho menos el allegado, podrían decidir por sí mismos el aborto. En tal sentido, la asistencia se diferencia claramente de la representación y la ley 27610 no habilitó en este caso un supuesto de representación.

Por otra parte, la última parte del art. 9 de la Ley 27610 dice “en los términos del art. 59 del CCyC”. Entonces, debería interpretarse que “el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado” (cfr. art. 59, último párr.) -el represente legal o, ante su ausencia, el allegado, según el art. 9- sólo pueden otorgar el consentimiento “siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud” y que “la persona se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica” (art. 59 CCC). Sería el único caso posible de representación, en vez de asistencia, para consentir. Además, sería el único caso en que podría intervenir un allegado. Esta observación cabría también para el art. 9 del Dec. reglam. porque la última parte incluye idéntico giro. Además, ello solo podría suceder en esas situaciones extremas y muy raras en que la intervención estuviera orientada a salvar a la madre y no quedara otra opción que tomar la medida terapéutica, que como efecto secundario no buscado conlleve un aborto. Es decir, no se trataría de un aborto directo, sino indirecto.

Sin embargo, el decreto reglamentario parece querer cambiar los términos en que interpretar el art. 9 y parece querer habilitar que el apoyo con funciones de representación, el curador o incluso el allegado, decidan el aborto representando a la persona con discapacidad. El decreto omite usar el término “asistencia” y no refiere al consentimiento de la persona con discapacidad (como dice la ley), sino que dice que “el consentimiento deberá ser prestado, en los términos en que se haya dispuesto en la sentencia, por la persona designada o nombrada representante de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 101 del Código Civil y Comercial de la Nación, o a falta o ausencia de esta, la de una persona allegada, en los términos del último párrafo del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación”. El decreto parece querer autorizar a que en estos casos se hagan abortos a personas con discapacidad sin su consentimiento.

Tal interpretación no solo sería un exceso reglamentario en relación con lo que dispone la ley, sino que resultaría claramente contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en Argentina tiene jerarquía constitucional por ley 27044. Recordemos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impone a los Estados Partes tomar “medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con (…) la familia, la paternidad (…), y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: (…) b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos (…)” (art. 23.1.b). Y ello sin perjuicio de los problemas de fondo de la ley y de su decreto reglamentario.

Por otra parte, es indudable que estos casos generarán problemas serios para los apoyos, curadores o allegados y para los profesionales intervinientes. De allí que resulte incomprensible, e incluso contrario a principios constitucionales, vedar la intervención judicial, máxime en situaciones que ya de por sí están judicializadas, como son las de personas que tienen restringida su capacidad por sentencia.

Finalmente, es de lamentar que el decreto reglamentario se empecine en fomentar y facilitar el aborto y, ante cada cuestión jurídica planteada, siempre se opte por la solución más favorable a la realización de abortos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Nota: Agradezco a la prof. Analía Pastore las oportunas sugerencias y comentarios que me hiciera a un borrador de este boletín.

Argentina: reglamentan las leyes de aborto y de los 1000 días

El 14 de agosto de 2021 se publicaron en el Boletín Oficial los decretos 515/2021 y 516/2021 que reglamentan las leyes 27611 conocida como de los 1000 días y 27610 de legalización del aborto, respectivamente. A continuación, ofrecemos una síntesis de las partes dispositivas de los decretos reglamentarios y una primera valoración de estas nuevas disposiciones.

1) Reglamentación de la ley de aborto

El decreto 516/2021 determina que el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la ley 27610 que legalizó el aborto (art. 2). El decreto aprueba un anexo en el que se reglamentan los siguientes artículos de la ley:

-Requisito para aborto en primeras 14 semanas: Con relación al art. 4, se precisa que para el acceso al aborto hasta la semana catorce (14) de gestación, inclusive, “se requerirá el consentimiento informado de la persona requirente en los términos de los artículos 7º, 8º o 9º de la Ley Nº 27.610, según corresponda”. Se trata de una aclaración que no agrega nada a lo que ya dispone la ley.

-Requisitos para causal violación: Con relación al mismo art. 4, pero para el supuesto de embarazo proveniente de violación previsto en el inciso a), el decreto dispone que se requerirá: “1) el consentimiento informado en los términos de los artículos 7º, 8º o 9º de la Ley N° 27.610, según corresponda y 2) la declaración jurada, que consistirá en un documento donde la persona requirente dejará manifestado que el embarazo es producto de una violación. En los casos de niñas menores de TRECE (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida conforme lo establecido en el artículo 4º, inciso a) de la Ley que se reglamenta. En ningún caso se podrá exigir denuncia judicial o policial como requisito para el acceso a la práctica”. El punto clave parece ser el de evitar que se exija una denuncia judicial o policial para el aborto. En este caso, la reglamentación de la ley avanza sobre temas que pueden ser regulados de forma distinta por las provincias, en virtud de sus competencias dentro de la organización federal. Por otro lado, el decreto opta por mecanismos que facilitan el aborto, afectando el derecho a la vida de la persona por nacer.

-Requisitos para causal salud: Con relación al inciso b del art. 4 (causal vida o salud), se requerirá: “1) el consentimiento informado en los términos de los artículos 7º, 8º o 9º de la ley que se reglamenta, según corresponda y 2) la constancia de la causal en la historia clínica. El peligro para la vida o la salud deberá ser evaluado y establecido por el personal de salud interviniente en el marco de la relación entre el o la profesional de la salud y la paciente. Dicho peligro implica la posibilidad de afectación y no exige la configuración concreta de un daño”. Al igual que sucedió con la resolución ministerial que aprobó el Protocolo de aborto, el decreto pretende ampliar la interpretación de la causal de “salud” para facilitar la realización del aborto. Recordemos que estamos hablando de embarazos avanzados (pasadas las 15 semanas) y que el mismo Poder Ejecutivo vetó la palabra “integral” que calificaba a la “salud” en la ley 27610. Ese veto fue el resultado de un acuerdo con algunos senadores para obtener su voto, como ya explicamos en otras ocasiones. De allí que sostengamos que la ley 27610 solo admite una interpretación restrictiva en lo que concierne a la causal salud. Sin embargo, el Ejecutivo insiste en promover la interpretación amplia de la causal salud, excediéndose en su poder reglamentario pues la ley fue publicada con un alcance determinado y la causal salud no puede conducir a que se realicen abortos a petición hasta el momento mismo del nacimiento. Igualmente, la reglamentación no exige que el peligro para la salud sea constatado por un médico, sino que se limita a decir “profesional de la salud”.

-Aclaración sobre no requerir autorización judicial: Sobre el art. 4, el decreto 516/2021 aclara que “en ninguno de los casos previstos en el … artículo se requiere autorización judicial para el acceso a la práctica”. Nuevamente el Poder Ejecutivo busca promover el aborto y quitar a los médicos mecanismos de solución de conflictos, incluso en situaciones como los pedidos de aborto en etapas avanzadas del embarazo. El aborto está siendo promovido como si fuera un “super-derecho” que no admite ningún cuestionamiento, cuando en realidad es una acción que priva del derecho a la vida a la persona por nacer. Por otra parte, pretender vedar el acceso a la justicia afecta también derechos fundamentales.

-Confidencialidad: Respecto al inciso c del art. 5, el decreto dispone: “c) Confidencialidad. El deber de confidencialidad es extensivo a toda persona que acceda a la documentación clínica de las prestaciones reguladas en la Ley N° 27.610. En virtud de este derecho y del deber de guardar secreto profesional, el personal de salud no podrá entregar información obtenida en el marco de la atención sanitaria a ninguna persona, salvo que exista orden judicial expresa que releve de este deber en una causa judicial o salvo expresa autorización escrita de la propia paciente”. Este texto refuerza el deber de confidencialidad ya previsto en la ley 27610.

-Autonomía de la voluntad: Sobre el inciso d del art. 5, la reglamentación dispone: “d) Autonomía de la voluntad. De conformidad con el primer párrafo del presente artículo, “las alternativas de tratamiento” a las que se refiere el inciso d) del artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta serán brindadas por el o la profesional interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° y siguientes y concordantes de la Ley N° 26.529 y demás normativa aplicable. En ningún caso el personal de salud podrá interferir indebidamente con la decisión de las personas gestantes”. Aquí hay una precisión importante aunque bastante evidente: la información que se debe dar debe incluir alternativas de tratamiento y no puede ser una información únicamente dirigida a convencer a la mujer de que aborte. Eso no es lo que dice el Código Civil y Comercial en su art. 59 (omitido en el decreto) ni la ley de derechos del paciente. De allí que el decreto reglamentario no haya tenido otra opción que aclarar que el profesional debe dar información completa a la madre que solicita el aborto.

-Casos de violación: Con relación al inciso b del art. 6, el decreto reglamentario dispone “En el marco de la atención integral de la salud, en los casos en que se hubiera solicitado la interrupción del embarazo en virtud de la causal prevista en el inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 27.610, el personal de salud interviniente pondrá a disposición de la requirente la información sobre los derechos establecidos en la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales N° 26.485 y, en particular, sobre los recursos de atención, canales disponibles para realizar una denuncia penal y la posibilidad de contar con asesoramiento legal”.

-Registro del consentimiento informado: al reglamentar el art. 7 de la ley, el decreto 516/2021 dispone: “En la historia clínica se deberá dejar constancia del otorgamiento del consentimiento informado. En los casos en que, por las condiciones de la persona gestante, el consentimiento no pueda emitirse por escrito, se otorgará en un formato que le resulte accesible como braille, digital, audio, entre otros, y el mismo deberá incorporarse a la historia clínica”. Este deber de registrar el otorgamiento del consentimiento informado en la historia clínica es consistente con la ley 26529 de derechos del paciente y plantea el interrogante de cómo se están registrando estos consentimientos en los casos de abortos realizados por medio de la entrega de pastillas como el misoprostol.

-Sobre la objeción de conciencia: otro de los artículos que se reglamentan es el 10, sobre “objeción de conciencia”: “De conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 27.610, el personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de emergencia, cuando la práctica deba realizarse en forma urgente pues su no realización inmediata pondría en riesgo la salud física o la vida de la persona gestante”.  Al respecto, el decreto reglamentario aporta confusión en estas situaciones de “emergencia” y puede conducir a conductas que afecten los derechos de los objetores de conciencia. En este punto, recordemos que la ley 27610 en el art. 10 dispone: “El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable”. Sobre este inciso, en nuestro libro sobre la ley de aborto, habíamos precisado: “En realidad, si hay una situación de peligro inminente e inevitable, que requiere una acción terapéutica hacia la madre que tiene como efecto secundario no deseado la muerte del por nacer, y no hay otras alternativas terapéuticas, el objetor actuaría como todo profesional para salvar la vida. En cambio, si la norma pretende que se obligue a un profesional a realizar un aborto directo, ello contraviene las convicciones personales y los derechos fundamentales” (Lafferriere, J.N., Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27610, Centro de Bioética, Persona y Familia, Buenos Aires, 2021, disponible en: https://centrodebioetica.org/libro-electronico-ley-de-aborto-comentada-analisis-critico-de-la-ley-27610/)

-Capacitación: finalmente, el decreto reglamenta el art. 19: “A los fines de supervisar, monitorear e informar acerca de la implementación del presente artículo, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y los Ministerios Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán definir indicadores que permitan evaluar la consecución de los programas de capacitación. La capacitación del personal de salud sobre los contenidos de la Ley N° 27.610 y de su normativa complementaria y reglamentaria deberá desarrollarse en el marco del sistema de derechos establecido en el artículo 3º de la misma”.

2) Reglamentación de la ley 27611 de los 1000 días

El decreto 515/2021 reglamenta los artículos 1, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 de la ley 27611 conocida como de los 1000 días. Sin embargo, cuando se lee con detenimiento el decreto, se advierte que aporta poco a la operatividad de la norma en lo que respecta a la salud materno-infantil, pues la reglamentación en muchos de los casos repite los mismos términos de los artículos reglamentados y solo se limita a precisar quién es la autoridad de aplicación que deberá cumplir con las distintas responsabilidades que surgen de la ley y a establecer algunos aspectos fundamentalmente de derecho administrativo, sobre todo para lo que refiere al derecho a la identidad.  Por otra parte, en los fundamentos del decreto se abunda en referencias ideologizadas a la perspectiva de género, asumiendo visiones reduccionistas de la persona humana.

A continuación, hacemos breve recapitulación de algunos contenidos relevantes de la reglamentación:

-Definiciones: En la reglamentación del art. 1, se ofrece una definición de “primera infancia”, de “malnutrición” y de “prevención de la violencia”.

-Asignación por Cuidado de Salud Integral: el art. 6 de la reglamentación fija cómo se liquidará el monto correspondiente a esta nueva asignación familiar creada por la ley 27611 en sus arts. 5 y 6.

-Asignación por Embarazo para protección social: en el art. 7 de la reglamentación, se aclara que “La extensión de la Asignación por Embarazo para Protección Social será también de aplicación para aquellas asignaciones que se encuentren en curso de pago al momento de entrada en vigencia de la ley”.

-Derecho a la identidad: en relación a los arts. 12 a 16 de la ley que tratan sobre el derecho a la identidad de los recién nacidos, la reglamentación en el art. 12 (Registro Nacional de las Personas -RENAPER-), en el 14 (RENAPER) y en el 15 (RENAPER y Registros pertenecientes al Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas), la reglamentación se limita a establecer qué organismos dictarán las normas complementarias a lo que dispone la ley en los mismos artículos reglamentados. Por otra parte, en el art. 12 establece que los registros civiles deben brindar información al RENAPER sobre hechos vitales. En el art. 13 se establece un mecanismo para hacer operativa la exención de tasas para las personas que no cuentan con recursos en los trámites ante el RENAPER. Se promueve la firma de convenios entre los Registros civiles para intercambiar información a los fines de la ley. En el art. 15 se aclaran algunos aspectos administrativos sobre la inscripción administrativa tardía de personas en el RENAPER.

-Derecho a la salud: en relación al art. 16, que impulsa el establecimiento de un “modelo de atención y cuidado integral” para la madre y los niños, la novedad del decreto se encuentra en indicar que este modelo tendrá como modelo estratégico “la protección de los vínculos afectivos tempranos y la prevención de violencias, como facilitadores principales del desarrollo infantil” (art. 16). Se indica que este modelo se conformará con “un conjunto de guías y manuales” para organizar a los tres subsistemas de salud. También se señala a quién se dirigen esos instrumentos, que deben involucrar al grupo familiar y comunitario y a los agentes de salud, educación, desarrollo social, protección social y de derechos, de índole pública y privada. Además, se establece que todas las prestaciones que integren ese futuro “modelo de atención” estarán incluidas en el PMO (Programa Médico Obligatorio). Sobre este punto, recordemos que ya están incluidos en el PMO por Res. 201-2002: “a) Embarazo y parto: consultas, estudios de diagnóstico exclusivamente relacionados con el embarazo, el parto y puerperio, ya que otro tipo de estudios tendrá la cobertura que rige al resto de este PMO; psicoprofilaxis obstétrica, medicamentos exclusivamente relacionados con el embarazo y el parto con cobertura al 100%”. Sobre la capacitación impulsada por art. 17, el decreto se limita a indicar que el Ministerio de Salud suscribirá convenios para desarrollar actividades. Tampoco hay mucha novedad en el art. 18 de la reglamentación, pues solo establece que el Ministerio de Salud desarrollará guías y protocolos para la actuación de los equipos comunitarios. Algo similar sobre guías y protocolos surge del art. 19 de la reglamentación, en lo que concierne a la formación.

-Provisión de insumos: el art. 20 del anexo del decreto 515/2021 precisa que quedan incluidos en el marco de la ley los medicamentos esenciales indicados por la OMS, con una cobertura del 100% en el PMO (ya estaban cubiertos los “medicamentos relacionados con el embarazo, el parto y el puerperio por Res. 201-2002); las vacunas, la leche fortificada, y los alimentos que indique la autoridad de aplicación.

-Protección en situaciones específicas de vulnerabilidad: la reglamentación del art. 22 trae como novedad indicaciones sobre la situación de “las niñas y los niños que por condiciones o riesgos de salud definidos al nacer o en sus primeros años requieran cuidados especiales”, quienes “deberán acceder a una atención programada de su salud integral y a la habilitación/rehabilitación de las funciones comprometidas. Estos cuidados serán provistos por redes de atención según el riesgo, integrando los TRES (3) niveles de atención de la salud y los servicios de educación y cuidado comunitario locales. Las redes de atención deberán garantizar el acceso al cuidado integral de la salud y la atención especializada, a la vigilancia del crecimiento, al neurodesarrollo y a las pesquisas y tratamientos en forma universal y oportuna según recomendaciones establecidas (visión, audición, trastornos motores y cognitivos, intervenciones oportunas, tratamientos quirúrgicos, nutrición, medicamentos especiales, tecnologías asistivas o de soporte vital); los apoyos necesarios para la integración educativa y el acceso a las certificaciones y asignaciones correspondientes. Las familias, los equipos de salud, educación y comunitarios a cargo deberán recibir capacitación e información suficiente, con perspectiva de corresponsabilidad en los cuidados”. Se trata de indicaciones que no están concretadas en acciones precisas y responsables de implementación.

-Violencia sobre la mujer: en el art. 24 se reglamenta lo relativo a la elaboración de materiales y protocolos para los casos de violencia.

-Indicadores: en el art. 25 de la reglamentación se precisan las dimensiones en torno a las cuales se elaborarán indicadores para el monitoreo de la ley: “(i) Hechos vitales durante el curso de la gestación y de los primeros TRES (3) años de vida; (ii) Acceso a la salud y a espacios de cuidado y de educación y (iii) Asignaciones sociales”.

-Situación de niñas y adolescentes embarazadas: en el art. 26 de la reglamentación se dan indicaciones sobre qué deberán contener los protocolos de atención especializada para estas niñas y adolescentes menores de 15 años embarazadas, con indicaciones sobre la revinculación con el sistema educativo, el respeto a la intimidad y el deber de comunicar a los organismos de protección y denunciar a la justicia en caso de posible abuso.

-Derecho a la información: los arts. 27 y 28 no agregan mucho a lo que dice la ley sobre la necesidad de elaborar una guía de cuidados integrales de la salud y brindar una línea gratuita de atención.

-Autoridad de aplicación: el art. 29 de la reglamentación señala algunas obligaciones de la autoridad de aplicación de la ley, el Ministerio de Salud. Los arts. 30 y 31 se refieren a la Unidad de Coordinación Administrativa y sus funciones, mientras que el art. 33 obliga a la autoridad de aplicación a desarrollar un sistema de monitoreo y evaluación. El art. 34 repite lo que dice la ley sobre la obligación de rendir cuentas ante el Congreso Nacional.

En síntesis, no hay muchas precisiones en la reglamentación de la ley 27611 sobre cómo será la operatividad de las acciones para atender a la salud de las madres vulnerables. Por otra parte, como se trata en su mayoría de acciones vinculadas con el sistema de salud, la autoridad nacional requiere coordinar su acción con las distintas jurisdicciones, en el marco de la distribución de competencias entre la Nación y las Provincias.

Tribunal Constitucional de Chile dicta sentencia favorable a los derechos parentales

El Tribunal Constitucional de Chile dictó sentencia el 26 de julio de 2021 declarando inconstitucionales distintas disposiciones de un proyecto de ley que “establece un sistema de garantías de los derechos de la niñez”, contenido en el boletín N° 10.315-18, a instancias de un grupo de parlamentarios que constituyen más de una cuarta parte del Congreso.

1) Las disposiciones impugnadas

En concreto a continuación ofrecemos un resumen de las disposiciones impugnadas.

a) Sobre cómo interpretar la autonomía progresiva:

La norma que fue impugnada se encuentra en el artículo 11, inciso primero, que dispone:

“Artículo 11.- Autonomía progresiva. Todo niño, niña y adolescente, de conformidad al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, podrá́ ejercer sus derechos en consonancia con la evolución de sus facultades, atendiendo a su edad, madurez y grado de desarrollo que manifieste, salvo que la ley limite este ejercicio, tratándose de derechos fundamentales, en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo.”

En concreto, se solicitó que sea declarada inconstitucional la frase “, en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo” [1].

En este caso, para el Tribunal “lo que consigue la norma impugnada es invertir la preferencia garantizada constitucionalmente a los padres. Así, por vía simplemente legal, lo que termina siendo restringido interpretativamente es el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, el cual ha de ceder a favor de la autonomía progresiva del niño. La forma en que el legislador modula este último principio desnaturaliza el artículo 19 Nº 10, inciso tercero, de la Constitución” (considerando 15º). Por eso la norma es inconstitucional.

b) Sobre las potestades de los padres de dar “dirección y orientación” a sus hijos.

La segunda norma impugnada es el artículo 11, inciso segundo, que dispone:

“Durante su proceso de crecimiento los niños, niñas y adolescentes van desarrollando nuevas capacidades y profundizando otras que les permiten, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado, junto con un aumento paulatino de su capacidad de responsabilización y toma de decisión respecto de aspectos que afectan su vida. El desarrollo y profundización de capacidades que favorecen la autonomía de los niños, niñas y adolescentes se ve afectado, no sólo por la edad, sino también por aspectos culturales y por las experiencias individuales y colectivas que configuran su trayectoria de vida.”.

En concreto, se solicitó la inconstitucionalidad de la siguiente frase: “que les permiten, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado”.

En sus fundamentos, el Tribunal explica que “La norma impugnada entiende la autonomía progresiva como una forma de limitación del derecho de los padres de educar a sus hijos, a través del retiro de su participación en el desarrollo de la madurez del niño, niña y adolescente en la medida que ellos mismos lo califican de esta manera y, por tanto, “requieren” menor intervención materna, paterna o de sus cuidadores. La utilización del verbo “requerir” denota una concepción adversarial de la relación educativa” (considerando 18º).

c) Sobre el derecho de reunión de los niños

La tercera impugnación refiere al artículo 31, en sus incisos cuarto y quinto, que disponen:

“Cuarto: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tomar parte en reuniones publicas y manifestaciones pacificas convocadas conforme a la ley, sean de carácter festivo, deportivo, cultural, artístico, social, religioso, o de cualquier otra índole, en compañía de sus padres y/o madres, otros adultos responsables, o por sí solos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así́ lo permitieren.

Quinto: Asimismo, tienen derecho a promover y convocar reuniones y/o manifestaciones publicas de conformidad a la ley, en compañía de sus padres y/o madres, otros adultos responsables, o por sí mismos, si su edad, grado de madurez y la autonomía con la que se desenvuelven así́ lo permitieren.”

En estos casos, se impugnaron las siguientes frases: “, o por sí solos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así lo permitieren” (inciso cuarto) y “, o por sí mismos, si su edad, grado de madurez y la autonomía con la que se desenvuelven así lo permitieren” (inciso quinto).

En sus fundamentos, el Tribunal enfatiza que “El vicio constitucional es el mismo. En virtud de estas disposiciones se juridifica la relación de dirección y guía de los padres respecto de sus hijos menores de edad. Se otorga un derecho legal jurídicamente exigible a favor de un niño, niña o adolescente para obrar, en ciertas situaciones, sin necesidad de autorización por parte de sus padres” (considerando 21º). La objeción es que la ley interfiere con un ámbito propio de la vida familiar, como se aclara luego: “Los permisos paternos o maternos y el cumplimiento de las reglas por parte de los niños, niñas y adolescentes no son una materia que esté regulada legalmente” (considerando 22º).

d) Sobre una educación laica y no sexista.

La cuarta impugnación se dirige al artículo 41, inciso cuarto, que dispone:

“El Estado garantizará, en el ámbito de sus competencias y conforme a sus atribuciones y medios, una educación sexual y afectiva integral, de carácter laico y no sexista, y velará por que los establecimientos educacionales otorguen el debido respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa de los niños, niñas y adolescentes, así como por promover ambientes educativos libres de violencia, maltrato y bullying.”.

En este caso, se impugna la frase: “de carácter laico y no sexista,”.

Para el Tribunal, en este caso “lo constitucionalmente reprochable es la exclusión de otras dimensiones valóricas sobre la materia. Esto afecta la libertad de enseñanza (en particular, el artículo 19, Nº 11º, inciso cuarto) y la libertad religiosa (expresada en el artículo 19, Nº 6º de la Constitución como “libertad de conciencia”, “manifestación de todas las creencias” y “ejercicio libre de todos los cultos”)” (considerando 27º).

2) Consideraciones complementarias

En la sentencia, el Tribunal aclara que “el meollo de la discusión no dice relación con la titularidad o no de derechos fundamentales de personas menores de edad. Nada de eso. Desde una mirada global, lo que realmente está detrás de la discusión suscitada es una diferente visión acerca del valor que la Constitución asigna a ese espacio comunitario íntimo de padres e hijos, como lo es la familia, en su relación con el Estado, y las posibilidades de éste de constreñir sus espacios de libertad y autonomía en el ámbito educativo” (considerando 2º).

También se explica que “el proceso educativo es uno que se encuentra naturalmente vinculado a la familia. Ésta existe porque un niño no está capacitado para valerse por sí mismo. En ella, los padres -de manera preferente- han de asumir la responsabilidad gratuita y prioritaria de ejercer su autoridad para conducir a sus hijos en su camino a la adultez, inspirados en lo que es bueno para ellos de acuerdo a su mejor juicio. En este tránsito hacia la adultez, hay una labor educativa concreta y cotidiana en que los padres cuidan y enseñan a sus hijos desde sus propias convicciones. Se trata de un largo y complejo proceso de comunicación de cultura que va más allá de lo meramente pedagógico o académico” (considerando 3º).

Otro fundamento complementario que brinda el Tribunal Constitucional refiere al hecho de “que el sistema de reglas al interior de una familia es de una naturaleza diferente a aquel dictado por el Estado. El sistema de permisos, libertades y restricciones presente en la relación de una mamá y/o papá con sus hijos se construye a nivel doméstico y de una manera informal. Al interior de una familia predomina una regulación social doméstica. Es un espacio esencialmente desregulado desde el punto de vista jurídico. Los padres tienen el deber de preocuparse por el interés superior de sus hijos procurando su mayor realización espiritual y material posible, y los hijos el deber de respetar y obedecer a sus padres no porque el artículo 222 del Código Civil así lo estipule, sino por el deber moral propio de la relación paterno y materno filial” (considerando 4º).

Uno de los argumentos más sólidos de la sentencia se ubica en reconocer a la familia un ámbito de autonomía especialmente protegido por la Constitución. Así se dice: “El Proyecto de Ley, a través de las disposiciones impugnadas, da cuenta de una interferencia reguladora del Estado en un ámbito de autonomía especialmente protegido por la Carta Fundamental. El principio constitucional general de autonomía de los grupos intermedios (artículo 1º, inciso tercero) y el superior valor reconocido a la familia en nuestra sociedad (artículo 1º, inciso segundo) es confirmado de una manera clara y específica en lo relativo a la educación de los hijos. En dicho campo, la primacía de los padres respecto del Estado no admite dudas. No sólo se reconoce explícita y determinadamente la preferencia, sino que se advierte al Estado sobre su especial deber de respetarla: “[l]os padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho” (artículo 19, Nº 10º, inciso tercero). Este espacio protegido de autonomía “frente a órganos del Estado, instituciones, grupos y personas que pretendieran dirigir, orientar o llevar a cabo la educación de sus hijos” (STC 740, c. 15 y STC 2787, c. 6) se expresa, también, en la libertad de autodeterminación “regulatoria” de los padres de familia para desplegar su autoridad y primacía de juicio en su rol de educador para el bien de sus hijos” (considerando 6º).

Así, se denuncia un avance del Estado sobre los derechos de los padres: “Este derecho preferente a educar a sus hijos y conducirlos progresivamente en su camino hacia la adultez se ve relativizado al punto de afectar su esencia (artículo 19, Nº 26º). Se constata en el Proyecto una juridificación de las relaciones de una madre y/o padre con sus hijos. Hay un cambio de orientación. La educación parece, equivocadamente, concebirse bajo una óptica de derechos y prestaciones jurídicamente exigibles. Nadie discute que, a veces, lamentablemente, debe recurrirse a la justicia para velar por la protección de los niños. Sin embargo, bajo la justificación de estar velando por el interés superior del niño se avanza (con sutileza sólo en apariencia) hacia la sustitución del rol tutelar de los padres por el del Estado a través del otorgamiento de derechos a hijos menores de edad susceptibles de ser invocados como límites a la autoridad de su madre o padre. El hermoso deber de los padres de familia de educar a sus hijos está siendo reducido, por medio de la juridificación estatal de la vinculación filial, a un inferior deber de respeto a una cierta interpretación de autonomía progresiva dictada por terceros (el Estado en sus distintas facetas). Por esta vía se ve incrementado no sólo el poder de los tribunales de justicia (Estado en su faz judicial), sino también la mano cada vez más visible del aparato administrativo del Estado” (considerando 7º).

La sentencia recibió el apoyo de Alliance Defending Freedom (ADF) International, destacada organización que trabajó con distintas instituciones locales para apoyar esta causa y reafirmar los derechos fundamentales de los padres a elegir el tipo de educación de sus hijos. En tal sentido, Tomás Henríquez, Director de para América Latina y el Caribe de ADFI International declaró que el Estado no debe interferir en las relaciones de padres e hijos y celebró la decisión del Tribunal Constitucional que sienta un fuerte precedente para la protección de los derechos de los padres en América Latina. Sostuvo que una mayoría de jueces confirmó que el gobierno no puede imponer una cosmovisión sobre temas morales y religiosos ni interferir, sin graves motivos, en las decisiones de los padres cuando se trata de dar dirección y orientación a sus hijos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere


[1] El texto del artículo del proyecto de ley era: “Autonomía progresiva. Todo niño, niña y adolescente, de conformidad al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, podrá́ ejercer sus derechos en consonancia con la evolución de sus facultades, atendiendo a su edad, madurez y grado de desarrollo que manifieste, salvo que la ley limite este ejercicio, tratándose de derechos fundamentales, en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo.”.

Argentina: la ley de los “mil días” sigue sin ser reglamentada

El 8 de agosto se conmemora el Día Internacional de Acción por las Dos Vidas, una iniciativa nacida desde Unidad Provida en Argentina, que busca fortalecer el compromiso con proteger la vida de las mujeres y los niños por nacer. La fecha es una buena ocasión para llamar la atención sobre el hecho de que en Argentina se ha dado prioridad absoluta a la promoción del aborto como política pública y se han postergado las medidas que apuntan a ofrecer ayudas a la mujer y su hijo por nacer.

En efecto, el mismo día (30 de diciembre de 2020) que el Congreso sancionó la ley 27610 de autorización del aborto como pretendido derecho, se aprobó la ley 27611 conocida como “de los mil días” con el objeto de fortalecer el cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres y de los niños y las niñas en la primera infancia “con el fin de reducir la mortalidad, la mal nutrición y la desnutrición, proteger y estimular los vínculos tempranos, el desarrollo físico y emocional y la salud de manera integral, y prevenir la violencia” (art. 1). Esta ley fue promulgada por Decreto 15/2021 (B.O. 15/1/2021).

Hasta el día de hoy la ley 27611 no fue reglamentada, mientras que la ley de aborto ha recibido un fuerte impulso en su implementación con la aprobación del polémico Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción voluntaria y legal del embarazo (Res. MSAL 1535/2021, B.O. 28/5/2021), al que hemos hecho ya referencia en un boletín anterior.

Para advertir las consecuencias de la falta de reglamentación de la ley, podemos señalar algunas de las acciones que promueve la propia ley que aguardan impulso por parte del Estado Nacional:

1) Asignación por cuidado de salud integral: El art. 4 de la ley 27611 crea la “asignación por Cuidado de Salud Integral” que consiste en “el pago de una suma de dinero que se abonará una (1) vez al año a las personas titulares comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, por cada niño o niña menor de tres (3) años de edad que se encuentre a su cargo, siempre que hayan tenido derecho al cobro de la prestación establecida en el inciso i) del artículo 6º de la presente dentro del año calendario, y siempre que acrediten el cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de conformidad con los requisitos que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) establecerá a tales efectos”. Hasta la fecha, esta asignación no figura en la página de ANSES entre los beneficios por embarazo y nacimiento: https://www.anses.gob.ar/embarazo-y-nacimiento

2) Modelo de atención de la salud materno infantil: Según el art. 16 de la ley 27611, dentro del Capítulo IV, “la autoridad de aplicación de la presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud integral de las mujeres, otras personas gestantes, niños y niñas, y teniendo en cuenta las particularidades territoriales de todo el país. El modelo de atención definido debe incluir de manera transversal a los tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con otros organismos públicos competentes en la materia”. Este artículo no ha sido reglamentado a la fecha.

3) Capacitación: El art. 17 de la ley 27611 también dispone que “los equipos de profesionales y personal interviniente en la implementación de la presente ley deberán estar debidamente capacitados en los contenidos, principios rectores y objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que regulen la materia” y a tal fin “la autoridad de aplicación dispondrá de un programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su implementación”. Este artículo no ha sido reglamentado.

4) Equipos comunitarios: El art. 18 de la misma ley dispone que “la autoridad de aplicación deberá articular con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las mujeres y otras personas gestantes y de las niñas y los niños hasta los tres (3) años de edad, a los servicios de salud pertinentes, a los centros de desarrollo infantil regulados por la ley 26.233, y a los jardines maternales y de infantes, regulados por la ley 26.206, a la gestión de trámites y documentación necesaria, a los espacios de atención para casos de violencia por motivos de género, a la asistencia social y a las correspondientes prestaciones de la seguridad social. A tal fin, la autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección de derechos establecidos en el artículo 42 de la ley 26.061, así como con los organismos administrativos nacionales, provinciales o municipales competentes en las políticas públicas involucradas”. Este artículo no ha sido reglamentado.

5) Formación y participación: según el art. 19, que tampoco está reglamentado, “la autoridad de aplicación deberá articular y coordinar, en ámbitos públicos, a los centros de atención primaria de la salud, a los centros de desarrollo infantil regulados por la ley 26.233, y a los jardines maternales y de infantes regulados por la ley 26.206, los talleres y espacios de formación, participación y acceso a la información para mujeres y otras personas gestantes y sus familiares, sobre cuidados de la salud integral, desarrollo y vínculos tempranos, alimentación saludable, lactancia materna y prevención de las violencias, entre otros aspectos relevantes desde la perspectiva del derecho a la salud integral”.

6) Corresponsabilidad parental: según el art. 19 de la ley 27611, “La autoridad de aplicación fomentará la inclusión del o de la corresponsable parental en la consulta prenatal creando una consulta específica para facilitar su preparación para el momento del parto y la crianza.

7) Provisión pública de insumos fundamentales: dispone el art. 20 de la ley que “el Estado nacional deberá implementar la provisión pública y gratuita de insumos fundamentales para las mujeres y otras personas gestantes durante el embarazo y para los niños y las niñas hasta los tres (3) años, en los casos y condiciones que determine la reglamentación. En especial, se atenderá a la provisión de: a. Medicamentos esenciales; b. Vacunas; c. Leche; d. Alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo y la niñez, en el marco de los programas disponibles al efecto”. Tampoco hay reglamentación de este artículo.

8) Estrategias específicas para la salud perinatal y primeros años de vida: según el art. 21 de la ley 27611, “la autoridad de aplicación deberá implementar políticas específicas de atención, promoción, protección y prevención de la salud integral de las personas gestantes y de los niños y las niñas hasta los tres (3) años. En particular, se deberá promover en el sistema de salud: a. El acceso a la atención de las mujeres y de otras personas gestantes, a fin de realizar controles e intervenciones oportunas y de manera integral para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de eventuales complicaciones; b. Estrategias de protección del sueño seguro para todos los niños y las niñas que incluye capacitación a los equipos de salud, las mujeres y otras personas gestantes y a las familias, sobre prácticas de prevención de eventos graves durante el sueño; c. Estrategias de prevención de lesiones no intencionales durante los primeros años que deberán incluir capacitación a los equipos de salud respecto del cuidado de los espacios públicos y privados para prevenir lesiones en estas edades; transmisión de medidas preventivas a las familias; normativas sobre seguridad de juguetes y mobiliarios y espacios seguros para el traslado en transporte público y privado; d. Un sistema de referencia y contrareferencia eficiente entre el primer y el segundo nivel de atención en salud; e. En caso de internación de los niños y niñas en centros sanitarios públicos o privados y a los fines de una atención sanitaria adecuada, que los niños y niñas tengan contacto recíproco con quienes ejerzan la responsabilidad parental, guarda o tutela conforme las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también con aquellos parientes o personas con los cuales tengan un vínculo afectivo”.

9) Derecho a la protección en situaciones específicas de vulnerabilidad: el capítulo V, que comprende los artículos 22 a 26, tampoco ha sido reglamentado y ello incluye distintas situaciones de vulnerabilidad, como la atención de niños y las niñas con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años por “condiciones de salud de mayor prevalencia a esta edad; antecedentes de parto pretérmino; cardiopatías congénitas; otras malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud y calidad de vida” (art. 22), lo que supone que la autoridad de aplicación organice “un modelo de atención por riesgo priorizando las intervenciones comunitarias centradas en las familias, en el marco de la estrategia de atención primaria de la salud, con la consiguiente corresponsabilidad con los niveles de mayor complejidad de atención de la salud” (art. 22), que se incorporen paulatinamente “en los efectores de salud, de acuerdo a los plazos que establezca la autoridad de aplicación, el equipamiento para procedimientos y técnicas diagnósticas de las condiciones de alto riesgo para la salud de mayor prevalencia en los primeros años, que deberán acompañarse de la capacitación del personal interviniente para la realización de los mismos” (art. 22), incluyendo “el estudio de morfología fetal por ecografía, o método que en el futuro lo reemplace, entre las 18 a 22 semanas de gestación, para definir malformaciones congénitas mayores o problemas de la salud fetal, y a otros estudios y prácticas que se establezcan en los protocolos que dicte la autoridad de aplicación”. Según el art. 25 deberían acordarse indicadores para esta materia y capacitar al respecto. Además, el art. 26 indica medidas específicas para el caso de las niñas y adolescentes embarazadas. Todas estas normas aguardan la reglamentación.

10) Personas que cursan embarazos con alto riesgo: el art. 23 obliga a la autoridad de aplicación, en los casos de embarazo de alto riesgo, a impulsar “un modelo de atención que priorice las intervenciones comunitarias centradas en el cuidado de la salud integral, el acceso equitativo a las redes de servicios de salud perinatal organizados según la complejidad lo requiera para los métodos diagnósticos y los tratamientos indicados, así como también procurar que los nacimientos ocurran en maternidades seguras para la atención, según el riesgo de la persona gestante o la salud fetal”. Incluso se refiere específicamente al caso de “sospecha de trombofilia por indicación médica, según criterio del profesional tratante” (art. 23). También el art. 24 se ocupa del supuesto de las mujeres que sufren violencia y obliga a arbitrar medios al respecto. Ninguno de estos artículos está reglamentado.

11) Derecho a la información: tampoco se ha reglamentado el capítulo VI que se titula “Derecho a la información” y que en el art. 27 dispone que se diseñe y publique una “Guía de cuidados integrales de la salud” y en el art. 28 que se dispone una “línea gratuita de atención”.

En definitiva, se advierte que el Estado está incumpliendo una ley que sancionó el Congreso y está promoviendo, en cambio, de forma decidida, el aborto en todo el país, impulsando la ley 27610 que tiene graves problemas constitucionales por violentar el derecho a la vida. Esperamos que pronto se derogue la ley de aborto y en su lugar se implementen las medidas de protección y cuidado que requieren la madre y su hijo por nacer.

Universidades Católicas emiten declaración “Por la cultura de la Vida”

Nota: Transcribimos la Declaración titulada “Por la cultura de la vida” emitida por la Red de Universidades Católicas y de Orientación Católica Argentina (RED UC-OC), que lleva los logos de las siguientes Universidades: Pontificia Universidad Católica Argentina, Universidad Católica de Santa Fe, Universidad FASTA, Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, Universidad Católica de las Misiones, Universidad Católica de La Plata, Universidad Católica de Córdoba, Universidad Católica de Salta, Universidad Católica de Cuyo, Universidad Católica de Santiago del Estero, Universidad del Salvador, Universidad de San Isidro, Escuela Universitaria de Teología.

El 30 de diciembre de 2020 el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.610, Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, que establece la regulación de un supuesto “derecho al aborto” e imponiendo como “de orden público” la práctica del mismo a todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en contra no solamente del derecho a la vida del niño por nacer, sino también de las disposiciones constitucionales sobre la distribución de competencias en materia de salud y educación.

Desde el primer momento esta ley extremadamente injusta ha sido motivo de numerosos planteos judiciales que se encuentran en trámite ante tribunales en distintas provincias, así como firmes pedidos de derogación inmediata. Esta ley no supera el necesario test de constitucionalidad, convencionalidad y congruencia legislativa dentro del derecho común.

Esta afirmación se apoya en las “condiciones de vigencia” para la República Argentina de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, artículo 1º según su ley de aprobación 23.849 y la ratificación posterior, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 4º inc. 1, concordante con la primera para nuestro país, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que reconoce a ambos Tratados jerarquía constitucional y superior a toda ley (incluyendo obviamente el Código Penal), el artículo 75 inc. 23 de la misma Constitución, y, complementariamente, los artículos 19 y 20 del Código Civil y Comercial reformado en línea con la ley 23.849 y los tratados mencionados.

De nuestro ordenamiento constitucional surge que los conceptos de “niño”, “persona humana” y “ser humano” están asimilados, el reconocimiento formal en cuanto a que se es “niño” “desde la concepción y hasta los 18 años”, que el derecho a la vida por lo tanto se encuentra tutelado desde la concepción y, aun más, que la vida del embrión humano se encuentra tutelada también fuera del seno materno.

Frente a la concreción de este agravio al orden jurídico constitucional, por todos los fundamentos científicos que se han aportado al debate legislativo -solamente refutados con argumentaciones ideológicas- queremos reiterar nuestra identidad con la cultura de la vida reclamando que el orden jurídico proteja al ser humano desde su concepción y hasta la muerte natural.

Ratificamos así el compromiso con el ejercicio de las libertades fundamentales, trabajando incansablemente con fidelidad y confianza por el sagrado derecho a la vida, de toda vida humana.

De allí que solo cabe tener mucho ánimo y confiar en que su grave y manifiesta incompatibilidad con nuestro orden constitucional hará que esta ley resulte de aplicación inviable a partir de la decisión de los tribunales, y que prevalecerán el reconocimiento objetivo de la protección de la vida del ser humano desde la concepción, la tutela de la libertad de conciencia, el respeto de los derechos de las Provincias en materia de salud y educación y la inviabilidad de pretender imponer normas como ésta con carácter de “orden público”.

Esta ley injusta divide dolorosamente a la sociedad y ello podría llevar a algunos a imaginar la posibilidad de aproximar posiciones. Pero ello no puede ser a expensas de negar el derecho a la vida de los inocentes y más débiles. Se trata de promover siempre la cultura de la vida, comenzando por la del niño por nacer.

Junto con esta ley se aprobó otra, 27.611, denominada popularmente “de los mil días”. Ella no puede ser una compensación a legislar el aborto como derecho, pero, en sí misma, constituye una primera respuesta al artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional que exige la protección del niño “desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. Legalizar el aborto implica además reconocer el fracaso en esta protección de la maternidad.

Entonces el primer acuerdo debería consistir en la formulación de propuestas que tiendan a la protección de la maternidad vulnerable y del niño por nacer, antes y después del nacimiento, sin discriminación ni jerarquización de personas, inspiradas en el principio de la igual e inviolable dignidad de todo ser humano. La política de salud pública debería ordenarse a esto en particular.

Dicho acuerdo es posible desde una cultura de la vida que, no dudamos, comparte la inmensa mayoría del pueblo argentino, más allá de sus convicciones religiosas o morales. La dignidad de toda vida humana debería consolidarse entonces como un punto de encuentro antes que de profunda división en nuestra sociedad. A promover ello nos comprometemos.

Agencias gubernamentales británicas dictan directivas sobre publicidad de clínicas de fertilidad

El 10 de junio de 2021 la Autoridad sobre estándares publicitarios (Advertising Standars Authority ASA), la Autoridad sobre Competencia y Mercados (Competition and Markets Authority CMA) y la Autoridad sobre Fertilización humana y embriología (Human Fertilisation & Embryology Authority HFEA) emitieron una circular vinculante (Enforcement Notice) con lineamientos sobre la publicidad de tratamientos de fertilidad para garantizar que las clínicas de fertilidad tratan a sus pacientes de forma justa. La circular detalla cómo deben las clínicas publicitar sus precios, sus tasas de éxito, los cargos adicionales y la eficacia de las terapias complementarias para dar cumplimiento al Código del Comité de Prácticas Publicitarias (Committee of Advertising Practice CAP).

Entre los motivos que justifican la circular se señala que la negociación del consumidor en relación a los servicios de fertilidad puede ser muy desafiante, porque involucra aspectos emocionales y financieros de importancia y por la complejidad de la terminología científica implicada. Así, la circular pide a las instituciones que revisen sus publicidades para cumplir con estas directivas.

La circular comprende 4 grandes directivas:

1º: Asegurar transparencia al presentar las estadísticas de éxito.

Al respecto, el CAP afirma que las tasas de éxito son un factor clave para la decisión de los usuarios en esta materia y las clínicas deben evitar información engañosa en su presentación de las tasas de éxito. En particular, la directiva enfatiza que es importante que la publicidad no dé a los consumidores la impresión de tasas de éxito mejores a la realidad y, al respecto, pone algunos ejemplos:

-Informar tasas de éxito antiguas que resultan más favorables que las más recientes;

-Difundir o dar preeminencia a los datos provenientes de pacientes con buenos resultados (por ejemplo, menores de 35 años) en una forma que sugiere que son estadísticas que corresponden a todos los pacientes;

-Difundir tasas de éxito como un porcentaje sin aclarar el número de pacientes que recibieron tratamientos (que puede ser relativamente bajo);

-En caso de clínicas que están agrupadas, difundir los datos de la clínica que tiene los resultados más favorables;

-Hacer afirmaciones o comparaciones con competidores no identificables, sin aclarar adecuadamente los fundamentos de esas afirmaciones.

Las directivas enfatizan la importancia de la claridad en materia de terminología y señalan que la forma de medir el éxito usualmente incluye: tasa de nacidos vivos por ciclo iniciado; tasa de nacidos vivos por transferencia; tasa de nacidos vivos por embrión transferido. Esta última es la tasa preferida por la HFEA, según la directiva, porque ayuda a minimizar la posibilidad de nacimientos múltiples. En la directiva se pide que las clínicas distingan entre las tasas de embarazo y las tasas de nacidos vivos.

2º: Administrar las expectativas sobre costos y presentar los precios, paquetes y promociones en forma inteligible

Para CAP el precio es otro factor clave en la decisión de los usuarios de las técnicas y por la naturaleza de los tratamientos de fertilidad no siempre es posible calcular el costo final. Por eso, la directiva pide a las clínicas que adopten medidas para evitar que los usuarios puedan resultar engañados en este punto.

En particular, se pide que la lista de precios sea clara sobre exactamente qué se incluye y qué no dentro de los costos publicitados, por ejemplo:

-Si se cobra por ciclo, aclarar qué constituye un ciclo;

-Si se incluyen estudios de sangre u otros (scans) o no y si están todos ellos cubiertos;

-Si se incluyen los costos de la medicación requerida y si no se puede dar certezas sobre el total de ese costo, indicar un rango de máximo o mínimo;

-Si todos los costos de la recolección de los óvulos están cubiertos, incluyendo la sedación o anestesia;

-Indicar cuáles costos de embriología (cultivo de blastocitos, toma de imágenes) se incluyen;

-Si se incluye el costo de la transferencia del embrión y la crioconservación de embriones supernumerarios y en su caso, cuántos y por cuánto tiempo.

-Si se incluyen las consultas de seguimiento en caso de un tratamiento no exitoso.

También piden que se tenga en cuenta:

-Que no se ofrezcan promociones “por tiempo limitado” si no fuera requerido porque puede ser una presión hacia los consumidores para contratar en forma apresurada;

-Asegurar que las bases de los paquetes que ofrecen ciclos múltiples a un costo fijo sean claras sobre qué constituye un ciclo, cuántos ciclos completos se incluyen en el paquete y por qué período de tiempo;

-Si se publicita un sistema de reembolsos, las clínicas tienen que ser transparentes sobre los requisitos requeridos para calificar a ese reembolso y si el reembolso procede en caso que el tratamiento no resulte en un nacido vivo o si el paciente tiene una expectativa razonable de recibir reembolsos parciales.

-Recomienda evitar afirmaciones como la que dice “reembolsos del 100%”.

3º: Ser transparentes en lo que corresponde a tratamientos complementarios y adicionales (“add-ons”)

El CAP entiende que algunas clínicas ofrecen tratamientos complementarios (“add-ons”) a los usuarios, como tratamientos o estudios opcionales y no esenciales (incluyendo medicación, equipamiento y procedimientos quirúrgicos).

Las directivas piden a las clínicas que, en este sentido, tengan cuidado de explicar claramente los costos, riesgos y evidencia para esos tratamientos complementarios. Dado que la HFEA en su sitio web brinda información relevante al respecto, la directiva recomienda a las clínicas que dirijan hacia ese sitio las consultas de los usuarios.

4º: Tener cuidado al realizar afirmaciones sobre la eficacia de terapias complementarias.

En conexión con el punto anterior, el CAP afirma que algunas clínicas ofrecen una serie de terapias complementarias, como por ejemplo acupuntura, reflexiología, homeopatía y aromoterapia, entre otras.

Para evitar publicidad engañosa, las clínicas deben evitar hacer afirmaciones sobre la vinculación entre una terapia particular y los problemas de fertilidad, o con las chances de conseguir un embarazo. Se afirma en la circular que hasta la fecha el CAP no ha encontrado suficiente evidencia clínica robusta que sustente las afirmaciones sobre la eficacia de esas terapias complementarias en relación a la fertilidad.

Reflexión final

Es indudable que las técnicas de procreación humana artificial han significado un profundo cambio en muchos y diversos órdenes de la vida social y en varias ocasiones hemos llamado la atención sobre los problemas de fondo que encierran, por los riesgos que significan para la vida de los embriones y por no respetar la originalidad de la transmisión de la vida humana.

Sin perjuicio de ello, en las directivas que aquí comentamos, se refleja la preocupación, aun en una sociedad como la británica que ha legitimado a las técnicas con gran amplitud, por una publicidad engañosa que pueda llevar a las personas a verse involucradas en procedimientos que involucran aspectos emocionales, éticos y patrimoniales muy serios.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes:

https://www.focusonreproduction.eu/article/News-in-Reproduction-Clinic-advertising

https://www.asa.org.uk/resource/enforcement-notice-fertility-treatments.html

https://www.asa.org.uk/news/asa-issues-enforcement-notice-to-the-fertility-industry.html

Transhumanismo: publican videos de importante congreso internacional

Los días 17 y 18 de junio de 2021 se realizó en Madrid el IV Congreso Razón Abierta: “Transhumanismo ¿Homo Sapiens o cyborg?” organizado por el Instituto Razón Abierta de la Universidad Francisco de Vitoria, bajo la dirección general de la profesora Elena Postigo Solana.

Así, se han publicado en el canal de Youtube del Instituto organizador las conferencias y mesas redondas de este Congreso: https://www.youtube.com/playlist?list=PLfn1Blfj2MCGE1HtjzE0STRtpLIGFikFc

En la convocatoria, los organizadores se referían al transhumanismo (en adelante TH) como “un movimiento cultural, intelectual y científico que afirma el deber moral de mejorar las capacidades físicas y cognitivas de la especie humana, y de aplicar al ser humano las nuevas tecnologías, para que se puedan eliminar aspectos no deseados de la condición humana, como son: el sufrimiento, la enfermedad, el envejecimiento y hasta la condición mortal”. El Congreso se propuso analizar algunos de los numerosos interrogantes de orden científico-técnico, filosófico-antropológico, bioético y legal que plantea este movimiento, preocupados también por su impacto en las generaciones futuras.

A continuación, ofrecemos los temas y expositores de las 4 conferencias, las 8 mesas redondas y el coloquio, con el link a cada video:

a) Conferencia inaugural sobre TH y posthumanismo: ¿realidad o ficción? a cargo de Anders Sandberg.

b) Génesis histórico-cultural del TH y su análisis filosófico (Mesa Redonda 1): expusieron Ángel Barahona Plaza (El advenimiento del hombre autoconstruido – La ciencia y la técnica en la historia de la humanidad), Francisco Javier Rubio (Recorrido histórico de los fundamentos antropológicos del TH) y José Ignacio Murillo (Cerebro y conciencia en el TH).

c) Cuestiones vinculadas con las ciencias experimentales y la medicina (Mesa Redonda 2): expositores Nicolás Jouve de la Barreda (TH y mejora genética mediante CRISPR), Miquel-Àngel Serra (La distinción entre terapia y mejora) y Juan Pablo Romero (Limitaciones del cerebro humano: ¿oportunidades de mejora?).

d) Cuestiones vinculadas con la Ingeniería (Mesa Redonda 3): fueron expositores: Antonio Dieguez (TH y biónica), Paolo Benanti (Robótica: lo humano se perfecciona, los robots se humanizan) y Carissa Veliz (Inteligencia artificial y ética: Privacy is power).

e) Conferencia sobre el TH, la naturaleza humana y la inteligencia artificial a cargo de Alfredo Marcos.

f) Cuestiones vinculadas con la literatura, el arte, la ciencia ficción y videojuegos (Mesa Redonda 4): fueron expositores: Dámaso Ezpeleta (TH en la ficción audiovisual), Antonio J. Planells (El papel del lenguaje en la construcción de discursos culturales y las narrativas literarias del TH: ciencia ficción y cyberpunk) y Marina Nuñez (El TH: una mirada a través de las artes visuales).

g) Cuestiones vinculadas con el derecho, la empresa y la política (Mesa Redonda 5): expusieron Enrique Gómez Aguilera (Ingeniería biomédica y TH: ¿de la industria de la tecnología médica al negocio del biohacking?), Carter Snead (What it Means to be Human: The Case for the Body in Public Bioethics) y Albert Cortina Ramos (TH y derechos humanos: disrupción del orden jurídico, económico y democrático).

h) Conferencia sobre Transhumanismo y neognosticismo: a cago de Francesc Torralba.

i) Cuestiones vinculadas con la Familia y la bioética (Mesa Redonda 6): expusieron Laura Palazzani (Genderless y cyborg: la disolución de la diferencia sexual), María Lacalle (Hacia la disolución de la familia en una utopía post-humana) y Jean Marie Le Mené (Cuestiones bioéticas en torno al TH).

j) Cuestiones del TH vinculadas con el deporte (Mesa Redonda 7): fueron expositores José Luis Pérez Triviño (Deportistas genéticamente modificados y ética), Jens Müller (Presente y futuro de la protésica en el mundo paralímpico) y Raúl Reina (¿Hay límites a la tecnología en deporte para personas con discapacidad? Participación vs. competición como claves para la inclusión).

k) Cuestiones del TH vinculadas con la gastronomía (Mesa Redonda 8): expusieron Arantxa de Miguel (La gastronomía ante el horizonte ideológico del TH), Marta Garcés (Relevancia de los avances científicos y tecnológicos de la rama de ciencia de la alimentación) y Carmen Domínguez y Tamara Agudo (Próxima estación: Cyborg City).

l) Coloquio sobre clones, quimeras y organoides: la biología del desarrollo y el futuro humano con la participación de William B. Hurlbut y Max Bonilla.

m) Conferencia de clausura sobre Transhumanismo y conciencia a cargo de Juan Arana.

n) Ceremonia de clausura.

Nueva decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre maternidad subrogada

El pasado 18 de mayo de 2021, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió que en el caso VALDÍS FJÖLNISDÓTTIR y otros v. Islandia, no existía una violación al artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos  -referente al derecho de respeto a la vida privada familiar- al no reconocer el vínculo parental intencional entre la Sra. Fjölnisdóttir y la Sra. Agnarsdóttir con el niño “X”, concebido mediante subrogación de vientre en Estados Unidos, entre quienes no existe vínculo biológico, y a quien intentaron inscribir como su hijo en su país de origen, Islandia, donde la maternidad subrogada está expresamente prohibida.

Sin embargo, reconoció la existencia de vida familiar entre ellos, entendiendo que el acogimiento familiar dispuesto, implica un sano equilibrio en el reconocimiento de vínculos familiares entre ellos, dejando asentada la prohibición de la gestación por sustitución por parte de Islandia.  

Hechos del caso:

Las mujeres solicitantes -Sra. Fjölnisdóttir y la Sra. Agnarsdóttir- estando casadas, contactaron una Agencia en California, Estados Unidos, a los fines de llevar adelante un contrato de subrogación de vientre en ese país, dado que, en Islandia, su país de origen, dicha práctica es ilegal.

Tras concebir al niño, vía fertilización in vitro a través de donantes anónimos de gametos, “X” nació en febrero de 2013 a través de la gestación por sustitución.

Luego del nacimiento, las solicitantes fueron registradas en California como las progenitoras de “X”, sin mencionar a la mujer que dio a luz, quien contractualmente rechazaba cualquier posible reclamo legal de parentalidad respecto de ese niño. De esta manera las solicitantes, obtuvieron el certificado de nacimiento junto al pasaporte estadounidense del niño para regresar junto a ellas a Islandia.

En su regreso, efectuaron la solicitud para inscribir a “X” en el Registro Nacional Islandés, como su propio hijo, con fundamento en el derecho de los nacionales islandeses nacidos en el exterior, donde acompañaron el certificado de nacimiento estadounidense. En el marco de esta solicitud, revelaron el medio por el cual el niño había sido concebido y nacido.

En función de ello, el Registro Islandés les negó la inscripción solicitada, argumentando que el niño nació en Estados Unidos a través de maternidad por subrogación y por ello, las previsiones legales islandesas sobre parentalidad no eran aplicables, con lo cual el niño no tenía derecho a la ciudadanía en ese país, considerándolo, por tanto, un ciudadano extranjero y un menor de edad sin cuidados parentales en Islandia.

Las solicitantes apelaron esta decisión ante el Ministerio del Interior, mientras que el Organismo de Niñez tomó intervención respecto del niño, estableciendo el acogimiento familiar del niño en cabeza de las solicitantes.

El Ministerio del Interior confirmó la denegatoria, con fundamento en que para la Ley islandesa madre es quien da a luz, independientemente de si el niño fue concebido con sus gametos o no y, por tanto, “X” no tenía derecho a la ciudadanía islandesa, teniendo en cuenta que: nació en Estados Unidos; que su madre biológica, para la ley islandesa, era la mujer gestante, quien también es estadounidense;  y finalmente, que tampoco había sido demostrado que el padre del niño sea un ciudadano islandés.

Frente a esta denegatoria, las solicitantes recurrieron a la instancia judicial, donde demandaron que se anule la decisión ministerial y que se registre a “X” en el Registro Nacional Islandés conforme los datos de su certificado de nacimiento estadounidense. Sin perjuicio de dicha demanda, en paralelo, el niño fue reconocido como ciudadano islandés por las autoridades, en función de su interés superior, sin constar como progenitoras las solicitantes.

Asimismo, las mujeres requirieron también la adopción de “X”, sin embargo, al considerarse que su madre biológica era la mujer gestante contratada en Estados Unidos, se requería su consentimiento y la prueba de que no había existido intercambio de dinero a tales fines. No obstante lo cual, esta solicitud fue dejada sin efecto dado que las solicitantes se divorciaron, con lo cual, se arribó a un nuevo acuerdo de la forma de llevar adelante el acogimiento familiar de “X”, compartiendo el tiempo entre ambos domicilios.

En el plano judicial, la Corte Distrital de Reykjavik, sostuvo que, de acuerdo con los principios fundamentales del Derecho de Familia Islandés, la mujer que dio a luz a “X” era considerada su madre. Consecuentemente, las solicitantes no podían ser consideradas sus progenitoras. Esta Corte también entendió que los principios del Derecho Privado Internacional generalmente no requieren que un Estado reconozca una decisión que es manifiestamente incompatible con el derecho local.

La gestación por sustitución es ilegal en Islandia y penada con hasta 3 meses de prisión ante su incumplimiento. De esta manera, la Corte Distrital entendió que reconocer como padres a aquellos residentes islandeses que viajan al extranjero con el objetivo de llevar adelante esta práctica ilegal, crearía un vacío legal en el marco de dicha prohibición. Por lo tanto, consideró que Islandia tiene un motivo legítimo de negar el reconocimiento de la parentalidad establecida en el exterior en estas circunstancias.

En lo concerniente al reconocimiento de la vida familiar, la Corte Distrital entendió que había sido establecida entre las solicitantes y “X”, por lo tanto, la negativa de registrar dicho vínculo efectivamente implicaba una interferencia a esta vida privada familiar. Sin embargo, dicha interferencia tiene sustento en la prohibición de la maternidad subrogada y por lo tanto protege los intereses de las personas, principalmente a las mujeres, quienes pueden ser presionadas a gestar niños para otras personas y asegurando que los niños puedan tener acceso a la información de su herencia.

Asimismo, consideró que, sin perjuicio de la negativa de inscripción al niño como hijo de las solicitantes, las autoridades sí habían tomado medidas que aseguraban el interés superior del niño, permitiéndoles su acogimiento familiar a los fines de preservar el vínculo familiar entre ellos y de esta manera permitiendo su residencia y consecuentemente, su ciudadanía.  

A la luz de estas consideraciones, la Corte Distrital entendió que la interferencia en la vida familiar causada por la negativa de inscripción de “X” como hijo de las solicitantes, fue necesaria para proteger la moralidad y los derechos de otros, y fue acompañada por esfuerzos de aliviar los efectos negativos de dicha negativa. El interés superior del niño, si bien es de vital importancia, no puede soslayar los principios fundamentales legales de parentalidad.

Las solicitantes apelaron a la Suprema Corte de Islandia, quien confirmó lo resuelto por la Corte Distrital.

Alegando que las autoridades islandesas tenían motivos fundados en su negativa con sustento en los principios fundamentales del Derecho de Familia islandés. Ninguna de las solicitantes podía ser considerada madre al momento del nacimiento del niño bajo la ley islandesa, dado que ninguna de ellas dio a luz al niño y el alumbramiento, es la premisa fundamental necesaria para tal reconocimiento.

Sin embargo, a diferencia de la Corte Distrital, la Corte Suprema consideró que no había existido vida familiar entre las solicitantes y el niño al momento de la negativa del Registro y, de esta manera, no se había producido una interferencia en ninguna vida privada familiar.

Caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

Las solicitantes consideraban que la negativa de las autoridades de registrar a “X” como su hijo, implicaba una interferencia en el derecho a al respeto a la vida privada familiar. Argumentaron que dicha negativa les impidió disfrutar de una relación materno-filial estable y legal, y que dicha interferencia las perjudicaba dado que ninguna de las solicitantes tenía reconocimiento a un vínculo legal respecto de “X” a quienes cuidaban como a un hijo.

Asimismo, sostuvieron que, si bien la gestación por sustitución es ilegal en Islandia, dicha prohibición no podía aplicarse extraterritorialmente, y en su caso, ellas lo hicieron en California, en concordancia con la ley de ese Estado.  

A su vez, consideraron que la relación entre ellas y el niño no estaba suficientemente protegida mediante el sistema de acogimiento.

Frente a este planteo, el Tribunal Europeo argumentó que la disposición del artículo 8 no garantiza per se el derecho a fundar una familia o el derecho a adoptar. El derecho a respetar la vida familiar presupone la existencia de una familia no el derecho a fundar una, como lo sostuvo en el leading case Campanelli v. Italia[1]Por ende, el Tribunal entendía que debía determinarse si en el presente caso, existía o no esta vida familiar a través de vínculos personales cercanos entre los involucrados.

Por ello, a diferencia de lo ocurrido con el leading case al que hace referencia el Tribunal, en este caso sí consideró que existía vida familiar entre las solicitantes y el niño.

Esto, en función del tiempo ininterrumpido compartido entre ellos, el que se sostuvo incluso luego del divorcio de las solicitantes, en el marco del acogimiento familiar permanente otorgado a las solicitantes por las autoridades locales islandesas.  

En lo que respecta a la violación de la vida familiar, el Tribunal sostuvo que, en términos generales, conforme lo que establece el artículo 8.2, dicha interferencia debe estar en concordancia con la ley, y debe perseguir uno o más objetivos legítimos necesarios para llevar adelante una sociedad democrática, lo que deja a los Estados un margen de apreciación para tomar las medidas necesarias a esos fines. Entonces, a partir de esta premisa analizó si la interferencia que realizó Islandia tenía o no fundamento.

Para ello, indagó en lo resuelto por la Corte Suprema y replicó que, conforme la normativa local islandesa, es madre quien da a luz, y en los casos de las TRHA también la pareja que consiente la práctica, ello, sumado a la prohibición expresa respecto a la gestación por sustitución, por lo cual, ninguna de las solicitantes podía ser considerada como madre del niño “X”. Dicho esto, concluyó que la interpretación de la ley efectuada por la Corte Suprema de Islandia no resultaba ni arbitraria ni manifiestamente irrazonable, por lo que dicha negativa tenía fundamento legal.

En la misma línea, analizó si la negativa tenía uno o más motivos legales válidos, frente a lo que expuso que el fundamento de la prohibición de la maternidad subrogada por parte de Islandia sirve para proteger los derechos de las mujeres que pueden ser forzadas a llevar adelante embarazos para otras personas, así como el derecho de los niños de conocer a sus padres biológicos. Entonces, a la luz de estos argumentos, el Tribunal entendió que la denegación en el reconocimiento de las solicitantes como madres de “X”, perseguía un objetivo legítimo concreto en protección de los derechos y libertades de otros.

Por otro lado, el Tribunal Europeo, entendió que las solicitantes y el niño, mantenían un vínculo familiar que no había sido interrumpido por el Estado – en función al acogimiento familiar dispuesto desde el inicio de las actuaciones – lo que les permitió disfrutar de esa vida familiar solicitada, sumada a la concesión de la ciudadanía islandesa al niño.

En esta línea, concluyó que el no reconocimiento de un vínculo parental legal entre las solicitantes y “X”, permitiendo el acogimiento familiar permanente por parte de ellas, que confirmó la Corte Suprema de Islandia, significó un balance justo entre el derecho a la vida familiar de las solicitantes y la protección de los intereses generales perseguidos por el Estado con la prohibición de la maternidad subrogada. Por lo que confirmó dicho decisorio y negó que existiera una intervención arbitraria e infundada ante la negativa de su solicitud. 

Consideraciones finales:

El caso donde ha tenido que intervenir el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pone nuevamente de relieve las dificultades a las que da lugar la falta de armonía legal internacional respecto a la prohibición de la gestación por sustitución y a las diferentes vulneraciones de derechos de los niños producto de estos contratos. 

Esta preocupación ya había sido mencionada en la Resolución del Parlamento Europeo[2], sobre “Las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres”, específicamente en los párrafos 20 y 21, donde se “pide que los Estados miembros reconozcan el grave problema de las madres de alquiler, que constituye una explotación del cuerpo femenino y sus órganos de reproducción” y “subraya que tanto las mujeres como los niños son objeto de las mismas formas de explotación, y que ambos pueden ser vistos como productos en el mercado reproductivo internacional, y que, a través de nuevos acuerdos de reproducción como las madres de alquiler, están aumentando la trata de mujeres y niños y el número de adopciones ilegales transfronterizas”.

En este mismo sentido, es dable recordar Informe para la Asamblea General de Naciones Unidas de 2018 efectuado por la Relatora Especial sobre la Venta y Explotación Sexual de Niños[3], quien recomendó, entre otras cosas, prohibir la maternidad subrogada comercial, proceder a determinar en todos los casos la maternidad por el parto y no admitir contratos que impliquen la renuncia a su responsabilidad parental. En dicho informe, la Relatora, expuso su preocupación respecto a este flagelo, comparando que este tipo de contratos equivalen a la trata de niños y enfatizó en que todos los Estados están obligados a prohibir todas las formas de venta de niños y a crear salvaguardas para su prevención.

De esta manera, la resolución a la que arriba el TEDH es armoniosa y respetuosa de la decisión de Islandia de prohibir dicho reconocimiento parental en miras de sostener la prohibición de los contratos de maternidad subrogada y proteger de esta manera, a las mujeres gestantes y a los niños que nacen a partir de este tipo de contratos. La situación fáctica que se produce en este tipo de casos, ante los hechos consumados, requiere buscar el mejor interés del niño, pero sin afectar los principios fundamentales que estructuran la familia.

Informe de Florencia Serdán


[1] Paradiso y Campanelli v. Italia [GC], no. 25358/12, § 140, 24 de enero de 2017.

[2] Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres. Párrafos 20 y 21.

[3] Informe de la Relatora Especial sobre la venta y la explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños, del 13 de enero de 2018, presentado en Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 37º período de sesiones 26 de febrero a 23 de marzo de 2018.

La presencia cristiana junto a la fragilidad humana en el tiempo de la pandemia

Nota: Transcribimos la exposición del Prof. Pbro. Rubén Revello, Director del Instituto de Bioética de la Pontificia Universidad Católica Argentina, el día 10 de junio de 2021 en la videoconferencia organizada por el Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral de la Santa Sede sobre “Acompañamiento de los agentes sanitarios en el contexto de la pandemia Covid-19”.

Quiero agradecer al Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral, en la persona de su Prefecto el Card. Peter K. A. Turkson, por haberme convocado a presentar los aspectos teológicos de la presencia cristiana junto a la fragilidad humana en tiempos de pandemia.

Mi breve presentación no pretende mas que abrir caminos hacia una reflexión personal, en ese ámbito mas propio para la meditación orante, como es la contemplación personal. El objetivo que me propongo es que hagamos de nuestra presencia junto a la fragilidad de las personas, una verdadera mística.

1. Dios frente a la fragilidad humana

El esquema de la Summa Theológica de Sto. Tomás de Aquino, nos propone una Creación que surge perfecta, prístina de la mano amorosa del Padre Eterno, quien al mismo tiempo se hace cargo de sus creaturas, revelándose de este modo como un Padre providente. Sin embargo, el ser humano que es llamado a reproducirlo según “su imagen y semejanza”, aquella creatura pensada y querida para el diálogo con Dios, elige el camino del mal y así entra en el mundo, el pecado, la fragilidad y la muerte. En esa “Teodramática”[1] de Amor y Muerte, se encuentran la Omnipotencia del Creador frente a la fragilidad humana… Todo anticipa castigo, destrucción del rebelde, abandono a su suerte del hombre que ofendió a Dios… Y, sin embargo, el Amor es mas fuerte. La Providencia gana espacio en el corazón de Dios, quien, contra toda previsión, se inclina junto a esa frágil creatura y la redime, desde su misma contingencia, por medio de la Encarnación de su Hijo.

De este modo la fragilidad, la enfermedad y la muerte no repugnan al corazón de Aquel que es Pura Perfección, por el contrario, se transforman en un clamor que desde la tierra llega hasta el Cielo y mueve su Voluntad en mil formas y modos, logrando que se acerque e intervenga en favor del pobre y desamparado, el débil y el enfermo, el prisionero y el moribundo.

La misma Encarnación es expresión de este Dios que no se mantiene indiferente frente al Hombre caído en el pecado, sino que lo llama hacia Sí por medio de las cosas creadas y Después que Dios habló muchas veces y de muchas maneras por los Profetas, “últimamente, en estos días, nos habló por su Hijo”. Pues envió a su Hijo, (…) que ilumina a todos los hombres”.[2] En un gesto de máxima grandeza, Dios para hacerse cercano al hombre limitado, asume la fragilidad y hace de ella causa de Salvación. No se conforma con tener una apariencia frágil, algo externo y descomprometido, por el contrario, llega hasta las ultimas consecuencias y “… se despojó a sí mismo tomando forma de siervo, haciéndose semejante a los hombres. Y hallándose en forma de hombre, se humilló a sí mismo, haciéndose obediente hasta la muerte, y muerte de cruz.” (Filip. 2, 7-8).

El mismo Verbo en su Revelación nos muestra la prioridad que tiene la fragilidad y el desamparo en su misión. Las Escrituras abundan en ejemplos de esa prioridad: desde el Magnificat[3] , donde exalta a los pobres y colma de bienes a los hambrientos (Lc 1, 53-54) hasta los signos mesiánicos, donde declara que ha venido a anunciar el Evangelio a los pobres, proclamar la libertad a los cautivos y curar a los ciegos (Lc 4, 18-19). En otros pasajes hace del acompañamiento del desamparado y el enfermo, el centro de su acción, basten solo dos ejemplos: las obras de misericordia Mt 25,40 (“cuanto hicieron por unos de estos hermanos míos más pequeños, a mí me lo hicieron”) y fundamentalmente la magnífica parábola del Buen Samaritano (Lc. 10, 25-37).

En resumen: Dios se acerca a la humanidad, atraído por sus carencias, dispuesto a suplir con la abundancia de su gracia, las fragilidades personales.

2. La persona frente a la fragilidad

Para comprender de qué estamos hablando, permítanme citar a Emmanuel Mounier. Éste filósofo francés, que brilló entre las dos guerras, propuso una triple tensión humana que caracteriza a la persona:

1) la relación con Dios, que define como VOCACIÓN.

2) la relación con los demás seres humanos, que llama COMUNIÓN.

3) la relación consigo mismo que describe como ENCARNACIÓN.

Ellas encierran, cada una según su propia originalidad, una propuesta sobre el modo de relación entre sufrimiento y compromiso personal, que intentaré exponer a continuación:

Por VOCACIÓN, entiende un verdadero llamado primigenio, original, con el cual Dios imprime en nuestro ser, un modo “particular” de ser. En este sentido sirve la frase de San Agustín «Nos has hecho, Señor, para ti y nuestro corazón está inquieto hasta que descanse en ti».[4] Nos reconocemos existencialmente frágiles, finitos. No somos el comienzo de todo, tenemos nuestro origen en Otro, que, a su vez, nos sostiene y nos invita a lograr una grandeza superior a nuestra condición finita: “sean perfectos como el Padre Celestial es Perfecto”. Dios amalgama de este modo, origen y meta, ser y llamada a un modo de ser. Somos naturalmente contingentes e imperfectos, pero sobrenaturalmente convocados a reproducir el Rostro del Dios Misericordioso.

San Juan Pablo II, nos dejó en su carta apostólica Novo Millennio Ineunte un maravilloso legado. Allípropone, de cara al tercer milenio de la evangelización, volver a contemplar el Rostro de Cristo que nos da identidad humana[5] y nos invita al mismo tiempo, a ser hijos en el Hijo. Rápidamente el documento invita a contemplar – también para imitar- el Rostro de Cristo en tres dimensiones: el Rostro del Hijo, el Rostro sufriente y el Rostro triunfante. En la lógica de San Juan Pablo II, filiación – sufrimiento – gloria son elementos unidos entre sí.

El amor del Hijo por el Padre es lo que pone en movimiento la historia de la Salvación, sea en la autolimitación de la Encarnación, sea en el acto Redentor, por medio del sufrimiento y de la muerte. Cristo nos muestra un camino para superar el dolor y el sufrimiento que es por medio de la ABNEGACIÓN, es decir, la propia postergación en favor de otro, a quien amo más que a mi mismo. La terrible pandemia que nos afecta desde hace tanto tiempo, está plagada de ejemplos de cristianos que, por un amor abnegado, han postergado el propio descanso entregándose horas y horas al servicio de los enfermos o en los trabajos esenciales; científicos que denodadamente buscan soluciones al Covid 19, tanto sea descubriendo tratamientos más eficaces, como llevando adelante exhaustivas investigaciones para lograr las diversas vacunas que se ofrecen.

Hemos visto el Rostro del Cristo sufriente, en los enfermeros y médicos agotados, mal dormidos, aislados, por turnos de quince días, de sus familias y afectos, que, sin embargo, se hacían el tiempo para poner el teléfono junto al oído de un moribundo para que se despida de sus hijos. Hemos visto el Rostro de Cristo abnegado en miles de comerciantes que cerraban su fuente de ingresos, privilegiando las medidas sanitarias antes que el propio lucro.

Es en esos espacios donde la VOCACIÓN que Dios imprimió en nosotros, refleja los infinitos modos finitos en los que nuestro Creador socorre a la fragilidad. Dicho de otro modo, el Dios que se acerca al débil y enfermo, imprime parte de esta identidad en su obra mas perfecta: el ser humano, de forma tal que la solidaridad y empatía claman desde nuestras conciencias y no nos dejan ser indiferentes ante el dolor.

Mounnier, propone también una dimensión social de la persona que llama COMUNIÓN. El Papa Francisco, toma esta dimensión comunitaria y la plasma perfectamente en su encíclica, Fratelli tutti. Allí nos dice:

Es verdad que una tragedia global como la pandemia de Covid-19 despertó durante un tiempo la consciencia de ser una comunidad mundial que navega en una misma barca, donde el mal de uno perjudica a todos. Recordamos que nadie se salva solo, que únicamente es posible salvarse juntos.” FT nº 32.

Es ese sentido de pertenencia mutua, de “amistad social” como le gustaba llamarla a Jacques Maritain.[6] Somos seres sociales y ese vínculo interpersonal, no es una opción bondadosa, ES UNA NECESIDAD, somos en sociedad. Quien niegue esto, negara la condición humana. Autores contemporáneos de gran predicamento, afirman que lo que nos ha vuelto exitosos como especie, es precisamente la capacidad de sumar nuestras inteligencias y voluntades en favor de un bien común. Individuo y comunidad, se requieren mutuamente como la trama y la urdimbre, no puede darse el uno sin el otro.

Los seres humanos, en nuestro proceso evolutivo hemos desarrollado partes del cerebro para volvernos mas sociables, para inhibir los impulsos mas primitivos y agresivos. Ese desarrollo también nos permite “leer” al otro, interpretarlo, ponernos en su lugar. A este proceso lo llamamos EMPATÍA y es tan importante, que su ausencia es signo de comportamientos patológicos.

La empatía es a la comunión, lo que la abnegación es a la vocación. Ambas nos llevan a estar junto a la persona que sufre, haciendo propio su dolor y nos disponen a trabajar por su alivio. Lo presento por la vía contraria: sin abnegación y sin empatía, el ser humano se degrada, pierde su dignidad y se la niega a los demás, se vuelve un lobo para sí mismo como decía Hobbes.

El Papa Francisco, más adelante en la misma encíclica, lo presenta bajo la forma de solidaridad, con estas palabras:

“En estos momentos donde todo parece diluirse y perder consistencia, nos hace bien apelar a la solidez que surge de sabernos responsables de la fragilidad de los demás buscando un destino común. La solidaridad se expresa concretamente en el servicio, que puede asumir formas muy diversas de hacerse cargo de los demás.” FT nº 115

Estas palabras son, en sí mismas, todo un planteo místico, donde ser humano y cristiano, es volverse solidario en el servicio concreto, al hacernos cargo de la vulnerabilidad humana. Todos sabemos que la Iglesia-comunión se hace testigo transparente del Evangelio, fundamentalmente, cuando se hace cargo del débil. No hay que presentar complejas elaboraciones teológicas, o rimbombantes ritos litúrgicos, solo hay que tender una mano al necesitado para que el Evangelio llegue, fuerte y claro, a todo el mundo.

Este compromiso con la realidad nos introduce en la tercera dimensión propuesta por Mounnier, la ENCARNACIÓN. Todo lo anterior sería solo vana especulación, si no se encarna en mi vida y para ello entra en juego un elemento propiamente humano, como es la Libertad/responsabilidad. Es en el abismo interior de cada persona, donde mis opciones personales dejan al descubierto quién soy; mis grandezas y miserias, mis virtudes y defectos.

Por este principio me reconcilio conmigo mismo y con el dolor que me provoca naturalmente rechazo. El dolor propio y ajeno, transformándolo de muro divisorio, en puente hacia los demás. La dirección que daré a mi vida está en mis manos y no puedo hacer responsable a los demás del modo en el que la gestiono. Aquí me encuentro cara a cara, despiadadamente con mi verdadera identidad y con mi proyecto de vida, con el llamado de Dios y con mi respuesta. Soy yo, ante el durísimo juez que es mi conciencia.

3. Conclusión

La condición de creaturas nos sitúa en el corazón de la fragilidad: todo lo que somos y tenemos, proviene de un Otro que es al mismo tiempo, origen y providencia. Pero esa fragilidad ontológica, es justamente la causa por la cual Dios interviene en la historia humana, en favor nuestro, con los mismos sentimientos con los que un padre acude ante la necesidad de su hijo. Nuestra fragilidad así se transforma, en ocasión de plenitud para la grandeza de Dios. Del mismo modo nosotros, llamados a ser imagen y semejanza de Dios, ante la fragilidad humana, debemos mostrar grandeza del corazón.

Un segundo elemento, que podríamos llamar más plenamente social, es el que surge de nuestra propia naturaleza humana. Los humanos llamados a vivir en sociedad, hemos desarrollado sentimientos que permitan una vida social, dentro de los cuales se destacan la solidaridad y la empatía.

Pero hay un tercer elemento que se suma a las causales anteriores. Se trata de la relación con nosotros mismos en el Sagrario del alma, que es la conciencia. La intuición del bien y del mal, dentro de nosotros mismos, nos hace ver que tenemos que hacer a los demás el bien que queremos que nos hagan. Es la capacidad de descubrir en nuestras grietas, un elemento que nos hace frágiles al experimentarlo en la propia vida, pero que, al verlo en el otro, saca de nosotros una misteriosa e inesperada fuerza, que nos hace salir en su ayuda. No hay caminos intermedios, todo se determina entre dos opciones: o bien salimos de nuestra individualidad para volcarnos al otro que sufre, o quedamos encerrados en nuestra pobreza y nos negamos a dar el “salto cualitativo” que nos hace semejantes a Dios.

De este modo, la inclinación misericordiosa a “hacernos cargo de la fragilidad ajena”, está en nuestro ADN de creaturas; es nuestra carta de ciudadanía como parte de la Humanidad, y se transforma en un verdadero espejo donde ver la calidad de personas que somos.


[1] Von Balthasar , Hans Urs, “TEODRAMÁTICA”, vol. IV, La acción, Soteriología dramática. Pp 293 y ss.

[2] Concilio Vaticano II, Constitución Dogmática Dei Verbum sobre la Divina Revelación, nº 4

[3] Lucas 1, 53-54

[4] San Agustín de Hipona, Confesiones, I, 1,1.

[5] Juan Pablo II, Novo Millenium Ineunte, nº 16.

[6] Maritain, Jacques, La personne et le bien commun, París ,1947

Los vulnerables durante la pandemia: la condición de los ancianos

La Pontificia Academia para la Vida y el Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral publicaron en febrero de 2021 el documento titulado “La vejez: nuestro futuro. La condición de los ancianos después de la pandemia” sobre las lecciones que deben aprenderse de la tragedia de la pandemia, sus consecuencias para el presente y el futuro próximo de nuestras sociedades. Como el título lo indica el foco en estas líneas es la vejez y vulnerabilidad y el documento considera que “en el plano cultural y en el plano de la conciencia civil y cristiana, es oportuno realizar un profundo replanteamiento de los modelos de asistencia para los ancianos”.

El documento se divide en seis apartados, cuyos títulos señalan los contenidos principales: Una lección para aprender; La COVID-19 y los ancianos; La bendición de una larga vida; Un nuevo modelo de cuidado y asistencia para los ancianos más frágiles; Recalificar la residencia de ancianos en un “continuum” social-sanitario; Los ancianos y la fuerza de la fragilidad.

Si llegamos a realizar un rápido recorrido por lo que fue la pandemia de COVID 19, en cuanto a lo que se discutió, encontraremos números artículos que hicieron pie en las varias cuestiones que pusieron en vilo a todo el mundo. Desde el estudio de un nuevo virus, pasando por las políticas públicas, sanitarias, de seguridad, los protocolos de aislamientos y terminando en el descubrimiento de la vacuna contra el COVID 19. Podríamos decir que el hombre constantemente está en cambio y adaptación, más aun, podríamos hasta asegurar que la realidad y el ritmo de vida tal como lo conocemos puede cambiar de un momento a otro.

Como lo expresa la reflexión de la Pontificia Academia para la Vida “todos los ámbitos están siendo desafiados: la política, la economía, la sociedad, las organizaciones religiosas, para lanzar un nuevo orden social que ponga en el centro el bien común de los pueblos”. No hay lugar alguno en que no se haya modificado el estilo de vida; si bien algunos toman ciertos protocolos y otros quizá resultan más flexibles, la cuestión es que, donde hay un país que es afectado ello repercute en los demás. Se puede decir sin vueltas que esta pandemia se ha convertido en una cuestión de vida o muerte. Quizá no para todos igual, pero si para los más indefensos y los que están pasando por ella de manera solitaria. Es por ello que los ancianos realmente han estado entre los más afectados.

Varios estudios e informes de la Organización Mundial de la Salud arrojaron que durante la primera oleada de COVID 19 el mayor porcentaje de muerte fue de personas mayores. No obstante, este resultado no debe ser llamativo ya que desde hace años la sociedad les ha dado la espalda. En el informe de la Pontificia Academia para la vida se pueden encontrar las causas de esta situación y cómo es que la comunidad deja de lado a sus propios padres y abuelos. El documento también realiza una clara solicitud a las instituciones mismas que se encuentran sin recursos y en desventaja. Pero por otra parte también llama la atención sobre el abandono de la propia familia. 

Hoy en día y desde hace ya varias décadas los ancianos son observados con algo de desinterés, no tan solo por las políticas que poco a poco los dejan sin ayuda alguna, sino que aun más profundamente por las familias que, en ocasiones, por culpa de factores externos, terminan viendo a las personas mayores como una carga. Ahora bien, existen numerosas situaciones que impiden que un anciano siga o vuelva a vivar con sus hijos o parientes, pero no por ello se los debe relegar a lugares donde algunos pueden sufrir maltrato y a veces por esas mismas cuestiones es que mueren sin poseer enfermedades o discapacidad alguna. El documento señala: “Una alianza cuidadosa y creativa entre las familias, el sistema sociosanitario, los voluntarios y todos los actores implicados puede evitar que una persona mayor tenga que abandonar su hogar”. Se trata de buscar “una personalización de la intervención social y sanitaria”.

Por otra parte, hay que tener en cuenta la mirada de los propios ancianos y cómo es que a ellos les afectan estas cuestiones. Luego de los protocolos y los cambios en la manera de circular se pudo observar una gran problemática que quizá no está a la luz de todos. Nos referimos a cómo se vieron afectadas las personas mayores que perdieron las visitas de sus hijos, nietos o familiares. Por ello se puede advertir que aislar a los ancianos, no tan solo es una problemática que puede causar soledad y abandono, sino que mutila y empobrece a la misma familia. Es importante una vez más poder resaltar la importancia de la familia en este tema, ya que los riesgos vinculados a la edad, como puede ser la desorientación, la pérdida de memoria, la decadencia de los sentidos, pueden manifestarse en contextos como estos con mayor rapidez y facilidad. 

Ahora bien, debemos comprender que en varias ocasiones una familia puede necesitar ayuda con el cuidado de una persona mayor, porque más allá del amor que se le pueda dar a aquellas personas, hay casos particulares en los que se requiere la ayuda de un médico especialista. Es por ello que las instituciones que ofrecen su servicio deben tener vocación de acompañamiento familiar, social y espiritual con el pleno respeto de su dignidad como persona y por otra parte deben estar preparadas para garantizar la mejor atención posible a quienes más la necesitan, en un ambiente que se debe tonar los más familiar posible. Porque la vejez más allá de ser parte de la vida misma, es a menudo un pasaje, que se encuentra marcado por sufrimiento y la soledad.

En este sentido, el documento señala: “las residencias de ancianos deberían recalificarse en un continuum sociosanitario, es decir, ofrecer algunos de sus servicios directamente en los hogares de los ancianos: hospitalización a domicilio, atención a la persona individualmente con respuestas de atención moduladas en función de las necesidades personales a baja o alta intensidad, donde la atención sociosanitaria integrada y la domiciliación sigan siendo el eje de un nuevo y moderno paradigma”.

En tal sentido destacamos dos cuestiones: por un lado, el acompañamiento de la familia y por el otro trabajo de las instituciones. Sin embargo, aún queda por mencionar el trabajo de la sociedad y su rol en esta situación.

El documento menciona algo muy importante en este sentido y es que, en muchos países del mundo, se ha dado la coexistencia de hasta cuatro generaciones. Hechos como este hablan de la esperanza que puede y debe tener el resto del mundo; realmente se puede entender como algo increíble que debe ser sumamente valorado ya que de ello se puede aprender a cuidar las relaciones intergeneracionales. Sabiendo que cuestiones como estas resultan del gran avance de la ciencia y la medicina, se debe aprender de ellas para lograr una sociedad más unidad y más bondadosa con el prójimo, en donde se tengan en cuentas a todos comenzando por el niño por nacer hasta los más ancianos. Se debe aprovechar esta atención sanitaria en proceso para poder ayudar y reparar aquellos males que sufre la sociedad y no para intentar destruirlas con leyes y regulaciones que nada pueden hacer para ayudar a los más vulnerables. 

Resuelta innegable que la pandemia, a nivel mundial, ha evidenciado la importancia que le da cada una de las personas a la vida. Por tal motivo remarcamos que toda vida tiene el mismo valor, no hay que diferencian entre ellas. La sociedad debe encaminarse por el sendero del amor por los demás, de ayudar a aquellos que más lo necesitan desde el lugar que cada uno pueda. Se debe proteger el respeto por las demás generaciones ya que son ellas las que hacen que los vínculos sociales puedan ser más fructíferos y puedan tener la fuerza suficiente para perdurar en el tiempo.

El tiempo debe dar aprendizaje y conciencia, ya que el debilitamiento de la familia en tiempos difíciles sólo lleva a la soledad y deteriora las condiciones íntimas de cada una de las personas que necesitan el afecto de sus pares para lograr afrontar la pandemia desde donde les toca.

Por otra parte, hay que ser valientes ante las nuevas culturas del descarte y selección que llegan a plantear a quién darle prioridad de vida y a quién no; la sociedad debe respetar la dignidad de cada uno de sus miembros, regida por la ética del bien común sin importar o discriminar a nadie, y en este caso sin importar la edad.

Como sociedad debemos aprovechar esta oportunidad tan particular para poder crear herramientas que ayuden y nutran nuestras familias y hogares, para poder afrontar cada uno de los desafíos que se opongan en el camino, sin de dejar de lado a los más vulnerables, para que de esta madera podamos ser una sociedad más justa.

Informe de Facundo Martínez Oliver

Fuente: https://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_academies/acdlife/documents/rc_pont-acd_life_doc_20210202_vecchiaia-nostrofuturo_sp.html

Una ética para la bioética

De un tiempo a esta parte discusiones de naturaleza bio-ética se han puesto en boca de todos. En los últimos años prácticamente toda la población ha asumido, directa o indirectamente, posición en torno a la problemática del aborto o, en la actualidad, respecto de la pandemia de COVID-19.

El ensanchamiento de la base de participación en estas discusiones complejas supone la mediación de los comunicadores, de los gobernantes y de los especialistas, para la trasmisión de los conocimientos fundamentales para entablar la discusión.

Cuando el tema trasciende la agenda particular de grupos de interés y se convierte en un tópico de evidente interés general, nos preguntamos: ¿Cómo deben comunicarse los argumentos en juego? ¿Cómo debe ser la mentada mediación para favorecer una auténtica discusión democrática?

Los gobernantes y los comunicadores sociales deben expresarse siempre con seriedad, veracidad y responsabilidad, pero las presentes líneas no aspiran a profundizar en torno a ello, pues tememos que resultaría en un balance demasiado negativo. Lo que nos mueve es analizar brevemente cómo deben expedirse los especialistas cuando las discusiones poseen una base científica que resulta a priori ajena a la población general.

Vox populi

La pandemia de COVID-19 ha generado una cantidad inabarcable de publicaciones en revistas científicas, de instrumentos y recomendaciones de organismos técnicos a nivel nacional e internacional, de webinars, presencias en medios de comunicación y en redes sociales.

De un tiempo a esta parte el COVID-19 se evidencia como una suerte de monopolio temático y en ese contexto, se han exacerbado los aportes de especialistas en Bioética, una disciplina desconocida por muchos pero que ha demostrado su utilidad en el contexto actual.  

Una de las ventajas que ofrece semejante explosión de contenidos es la posibilidad de poner la lupa sobre el modo en que se publica y se expone en el ámbito de la Bioética específicamente, pero también el lugar que ocupa el discurso científico en general.

Un logro de nuestra sociedad es la profundización de la libertad de expresión. En la actualidad es ciertamente improbable que alguien proponga restringirla sin recibir una inmediata condena generalizada. La libertad de pensamiento y expresión es, sin lugar a dudas, un rasgo de madurez de una sociedad.

No es menos cierto que en la actualidad la opinión se amplifica a través de los medios de comunicación y de las redes sociales, y que los debates actuales en torno a la pertinencia de las medidas adoptadas para paliar los efectos de la pandemia o los asociados a las vacunas, por ejemplo, se encuentran muchas veces signados por tres rasgos bien definidos: La superficialidad, la utilidad política y la confusión entre la mera opinión y el dato científico.

Doxa y episteme

Estamos de acuerdo en que toda opinión es válida. ¿Quién podría oponerse? De hecho, la libertad de opinión parece suficientemente resguardada por el ordenamiento jurídico y generalmente respetada por la ciudadanía (sin perjuicio de las expresiones de violenta intolerancia que el anonimato de las redes a veces favorece).

Ahora, es claro que no es lo mismo una simple opinión que un conocimiento obtenido y ordenado metódicamente y comprobable empíricamente. Los clásicos atendieron a esta distinción y entre ellos se atribuye a Platón la distinción entre doxa y episteme. La primera, la creencia común o mera opinión y, la segunda, el “conocimiento justificado como verdad”.

En las cuestiones más triviales y también en las más abstractas y de difícil comprensión, es habitual buscar respuestas en las redes sociales y en los medios de comunicación, no en el ámbito de la evidencia científica. La inmediatez del dato le ha ganado a la veracidad del dato.

De allí que en la mediación entre los especialistas y la población en general, máxime cuando ésta se involucra masivamente en los casos en los que el tema en discusión impacta directamente en su cotidianeidad, sea imprescindible que la comunicación sea efectiva y que los conocimientos trasmitidos sean basados en evidencia científica.

Si en favor de la inmediatez de la información, la mediación se convierte en un intercambio falaz, carente de fundamentación racional, pues entonces la participación de la población en la discusión se verá impedida y muy probablemente, las medidas que finalmente se adopten luzcan igualmente desprovistas de justificación científica. Cuando las políticas públicas son basadas en información falsa se habilita a las más flagrantes violaciones a la dignidad y los derechos humanos.

El punto sobre el que pretende ponerse el acento es sencillo: la confusión entre ciencia y opinión no es sólo una cuestión de relevancia epistemológica, sino que impacta directamente en el plano legislativo, en el reconocimiento de derechos y en el trazado de políticas públicas.

Lo cierto es que hoy las redes sociales amplifican las opiniones. El alcance de las redes favorece la difusión de ideas, pero su formato y la velocidad que su utilización lleva ínsita dificultan la difusión de conocimientos sistematizados y metódicamente ordenados. No hay espacio en pocos caracteres para desarrollar argumentos científicos ni para atender seriamente a las políticas urgentes y de fondo que gran parte de la población necesita. De allí que nos preguntemos: ¿Cómo plantear un debate serio en materia de salud pública, educación sexual, prevención del embarazo adolescente -para citar algunos tópicos- sin atender a la evidencia empírica? En algún momento tiene que implicarse la verdad.

Para quienes pretenden descubrir la licitud ético-jurídica de la conducta humana individual o de las normas de carácter general que inciden en la vida y la salud de la población, el reemplazo del dato científico por la mera opinión opera como una contradicción insalvable que mina las bases mismas del diálogo democrático.

Lo políticamente correcto y lo políticamente funcional

La Bioética se nutre de diversas disciplinas para la emisión de sus juicios prescriptivos. No busca describir hechos, sino prescribir el deber ser de éstos, para el resguardo y promoción constante de los derechos de cada ser humano.

Todas las disciplinas implicadas en la reflexión bioética deben fundarse racionalmente y cuando el objeto de aquellas lo justifique, deberán apoyarse en constataciones empíricas. El método científico y la evidencia son fundamentales.

Pues bien, en línea con lo dicho, resulta absolutamente contradictorio que quienes aspiran a una contribución de esta naturaleza basen sus postulados en posiciones ideológicas tendientes a legitimar tal o cual posición político-partidaria.

Lo cierto es que en el contexto de la exacerbación de la opinión, muchas de las manifestaciones de presuntos especialistas, parecen más cercanas a alocuciones propagandísticas que a discursos científicos.

Lo dicho parece expresar la irrelevancia de la evidencia, tanto en el plano comunicacional como para el trazado de políticas públicas. No es necesario demostrar la gravedad de políticas sanitarias que no se basan en la evidencia: tienden irremediablemente al fracaso. 

El problema del aborto

La confusión entre opinión y ciencia no es exclusiva de la discusión respecto de la pandemia, sino que expresa un rasgo distintivo del modo actual de encarar la búsqueda de “la verdad”.

La ley, norma de alcance general -que en este caso guarda relación con la tutela del bien jurídico “vida”- no debería fundarse en opiniones, sino en datos ciertos y comprobados científicamente.

Ratificamos que toda opinión es válida, incluso la más desinformada y carente de fundamentación racional. El problema es cuando a esa opinión se le asigna validez normativa. Las opiniones de quienes se presentan como especialistas producen un impacto inusitado en la era de las comunicaciones y de las redes sociales. Sus opiniones son expresión de poder, poder que no es accesible a todos y de hecho está limitado a muy pocos, de modo que deben asumir su rol con responsabilidad.

La evidencia empírica debiera inhibir expresiones falsas. Si se ignora la ciencia no debieran presentarse como especialistas. Si se conoce y se miente, nos enfrentamos a un supuesto de mayor gravedad, pues falsear maliciosamente los datos de la realidad generan confusión y error en la población.

La Ley 27.610 es el resultado del olvido de la evidencia:

  • Es falso que la mortalidad materna disminuye con causa en la liberalización de las prácticas abortivas. Se ha comprobado que la única causa eficiente para la reducción de la mortalidad materna es el acceso a bienes esenciales como la salud, el trabajo y la educación;
  • Es falso que no existan certezas respecto del estatus biológico de la persona por nacer.
  • Es falso que el Derecho deba legalizar conductas porque “pasan”. El poder estatal, expresado a través de la ley, debe tender a modificar la conducta humana y las condiciones circundantes para la concreción de relaciones de justicia y no ceder ante éstas como si fueran realidades invencibles. Los dirigentes no deben intentar librarse de sus responsabilidades haciendo sólo una descripción de la realidad. No los elegimos para eso, los elegimos para que la cambien (y la mejoren). 
  • Son falsos los datos estadísticos sobre los que se apoya la Campaña Nacional para el Aborto Legal, Seguro y Gratuito; han sido irrefutablemente cuestionados en el marco de las audiencias convocadas en el seno del plenario de comisiones en la Cámara de Diputados.
  • Es falso que no puedan preservarse las dos vidas.

No se trata de afirmar la veracidad o falsedad de los argumentos “de los otros”, como si nos embarcáramos en una contienda deportiva, se trata de buscar sinceramente las respuestas verdaderas que nos permitirán preservar la dignidad y los derechos de cada ser humano.

En relación con el debate por la liberalización del aborto se han escuchado argumentos de variada índole. Un renombrado filósofo, por ejemplo, sostuvo que “el embrión es una larva”, y otro propuso que “sacáramos la verdad de la democracia”. En la última expresión queda clara una posición: si no importa la verdad, pues entonces el producto del trabajo de los legisladores, las sentencias judiciales o las decisiones del Poder Ejecutivo podrían ser totalmente arbitrarias y carentes de fundamentación lógica. Si la democracia y la verdad corren por carriles separados, pues entonces deberemos rendirnos inevitablemente ante el gobierno del más fuerte.

¿Bioética a la carta?

“(…) Fueron los mismos científicos quienes, tomando conciencia del poder que ejercen los avances actuales y los peligros que pueden derivarse del mal uso de todo ese potencial, propusieron una ciencia que uniera la búsqueda de la verdad a la preocupación por la moral, y llamaron a esta nueva ciencia bioética”[1].

En definitiva, la legislación desprovista de fundamentos de orden técnico y pasibles de comprobación empírica no es más que la legitimación de la ley del más fuerte, en el que el poderoso impone a sus subordinados una determinada regulación, sin perjuicio de lo que en sí sea justo y verdadero.

Cuando está en juego la vida y el goce de derechos humanos, especialmente, no debemos quedar librados al arbitrio de quien detente el poder y ceder ante presiones que poco tienen que ver con las necesidades de las personas vulnerables.

En ese marco, cobran especial relevancia los aportes desde la Bioética, ya que importan nociones de diversas disciplinas científicas que permiten afrontar situaciones dilemáticas sin desatender ninguna arista.

La valoración bioética no puede ser ajena a la evidencia, de modo que aplicando la que en cada caso corresponde, los aportes de cada ciencia deberán obtenerse y probarse metódicamente. La Bioética implica la verdad y el bien. El conocimiento de la verdad para obrar bien.

La ética -y, por ende, también la bioética- no debe ser valorada como un discurso legitimador de decisiones políticas, sino que debe presentarse como una guía, un parámetro racional objetivable que permita confrontar las posibles soluciones planteadas para resolver situaciones dilemáticas en búsqueda de un balance consistente con la naturaleza humana.

Para que sea éticamente aceptable, un discurso debe ser necesariamente verdadero y no por el cumplimiento de exigencias formales, sino por ser ajustado a la naturaleza y dignidad del ser humano.

Reflexiones de cierre

El fenómeno que describimos, no obstante, no es nuevo ni exclusivo del ambiente bioético. No se pretende hacer una crítica pesimista, sino contribuir a reflexionar sobre el modo en que “hacemos bioética”.

La celeridad en el intercambio de la información y la incorporación de nuevas formas de comunicación debe asimilarse, el desafío radica en no perder el rigor de la información cuando las discusiones poseen un componente técnico.

La problemática pandémica nos permite redescubrir los méritos del diálogo científico y social, así como la necesidad de abordar seriamente nuestro trabajo para la propuesta e implementación de legislación consistente con las exigencias de la dignidad humana y de los DDHH.

La Bioética también debe comunicarse efectivamente pero de forma rigurosa y sincera, para no convertirse en otra herramienta más de la tecnocracia individualista que amenaza con imponerse.

En definitiva, creemos que es fundamental ratificar la necesidad de una ética para la ciencia, para la Bioética y para la intervención de los especialistas en las discusiones públicas.

Informe de Leonardo Pucheta


[1] Pbro. Lic. Rubén Revello. Bioética: La verdad que busca el bien. EDUCA, 2010, P. 178/179.

Análisis del Protocolo de aborto (Res. 1535/2021 MSAL)

El 27 de mayo de 2021 el Ministerio de Salud de la Nación Argentina emitió la Resolución 1535/2021 (B.O. 28-5-2021) que aprueba el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción voluntaria y legal del embarazo”.

El nuevo Protocolo se presenta como actualización de las versiones anteriores (fechadas en 2007, 2010, 2015, 2019) y se enmarca en la ley 27610 de aborto, que reformó el Código Penal y dispuso una serie de normas para la realización de abortos sin invocar causales hasta la semana 14 inclusive, o luego de ese plazo en caso de embarazo proveniente de violación o por peligro para la vida o la salud de la madre (art. 4 Ley 27610 y art. 86 Código Penal reformado por ley 27610).

El Protocolo 2021 se divide en dos partes y trae tres anexos. La primera parte se titula “Marco legal” y la segunda, “Proceso de atención integral de las personas con derecho a la interrupción del embarazo”. El Anexo 1 tiene un modelo de consentimiento informado para el aborto, el 2, el modelo de declaración jurada para los casos de embarazo proveniente de violación y el 3, una nota técnica sobre aspiración manual endouterina. Se trata de una norma que tiene alcance acotado al nivel nacional y, para su aplicación, requiere de la adhesión de las provincias o la Ciudad de Buenos Aires.

Primer análisis ético-jurídico del Protocolo

Lógicamente, el Protocolo afirma estar destinado a reglamentar la forma en que se realizan los abortos luego de la ley 27610 y, en tal sentido, desde una perspectiva ético-jurídica, le caben las mismas consideraciones de fondo sobre la violación del derecho a la vida de las personas por nacer, la afectación de las normas sobre derecho de familia, la limitación de la objeción de conciencia, el retaceo de información a las madres, la violación del federalismo y la contribución a la cultura del descarte que hemos señalado en nuestro análisis de esa ley[1]. El Protocolo, en este sentido, tiene distintas normas claramente inconstitucionales.

En este escrito, el análisis se focalizará en las particularidades propias del Protocolo. En apretada síntesis, podemos decir que el Protocolo 2021 busca ampliar los alcances de la ley más allá incluso de lo que los legisladores y el mismo decreto del Poder Ejecutivo expresaron y decididamente promueve el aborto.

El resumen de los aspectos críticos del Protocolo es el siguiente:

1. Está redactado buscando dar la interpretación más amplia posible a las causales “salud” y “violación”, de modo que el aborto es prácticamente a demanda durante todo el embarazo

2. Promociona el aborto como política pública y obliga a ofrecerlo incluso si no hay pedido explícito en caso de embarazo no intencional.

3. Omite toda referencia explícita a la ley 27611 de los 1000 días

4. No respeta la redacción del Código Civil y Comercial ampliando la interpretación del consentimiento para personas menores de edad: entre 13 y 16 pueden abortar sin conocimiento de sus padres, salvo peligros para la vida o la salud; en este último caso, si sus padres se oponen, se debe buscar otra persona para que dé el asentimiento, incluso un “referente afectivo. Lo mismo sucede con las menores de 13 años.

5. Reglamenta el consentimiento de las personas con discapacidad autorizando en casos de personas incapaces el aborto sin su consentimiento.

6. Restringe la objeción de conciencia al obligar al objetor a hacer abortos en ciertos casos, a derivar y a dar información sobre el aborto.

7. No contempla la objeción de conciencia institucional.

8. Tiene un capítulo de amenazas por responsabilidad penal, civil y administrativa para el personal de salud.

9. No pone límites a la realización de abortos en las etapas avanzadas de vida del por nacer.

10. Regula el aborto fallido con mecanismos para asegurar la muerte del concebido.

11. No ofrece indicaciones para el caso de nacimiento con vida

12. Regula el aborto con medicamentos no autorizados por ANMAT

13. Incurre en otros problemas reglamentarios.

En síntesis, se trata de un Protocolo redactado para ampliar lo máximo posible las interpretaciones en favor de realizar el aborto y recortar la libertad profesional y la objeción de conciencia en función de ello

Desarrollo de las cuestiones ético-jurídicas del Protocolo de aborto 2021

1. La ampliación de las causales de aborto

El protocolo 2021 está redactado buscando dar la interpretación más amplia posible a las causales “salud” y “violación”, de modo que el aborto es prácticamente a demanda durante todo el embarazo.

Cuando se aprobó la ley 27610, los artículos 4 y 16 autorizaban el aborto luego de la semana 14 si hay peligro para la vida o la “salud integral” de la mujer. El término “integral” fue observado por el Poder Ejecutivo al momento de la promulgación de la ley 27610, en cumplimiento de acuerdos con legisladores durante el debate para lograr su voto. Como lo explicamos en su momento, ese veto a la palabra “integral” buscaba restringir la posibilidad de una amplia interpretación de esta causal[2].

Pues bien, el Protocolo de aborto 2021 viene a ampliar nuevamente esa causal de “salud”. Transcribimos algunos pasajes textuales del protocolo que prueban esta afirmación:

“El peligro para la salud debe entenderse como la posibilidad de afectación de la salud. No requiere la constatación de una enfermedad y, en este sentido, no debe exigirse tampoco que el peligro sea de una intensidad determinada. Bastará con la potencialidad de afectación de la salud para determinar el encuadre como causal de ILE. El concepto de peligro no exige la configuración de un daño, sino su posible ocurrencia. La decisión de la mujer sobre qué tipo de peligro está dispuesta a correr es el factor determinante para la configuración de la causal salud. Los riesgos físicos y emocionales asociados a los embarazos en niñas y adolescentes menores de 15 años se constituyen en sí mismos como causal salud (Plan ENIA, 2018). Si se trata de una persona en buenas condiciones de salud pero con factores predisponentes, la continuación del embarazo puede constituir un factor de precipitación de una afectación. Asimismo, en los casos con enfermedades crónicas o agudas, la continuación del embarazo puede actuar como un factor de consolidación de la enfermedad, como por ejemplo, su cronificación, aparición de secuelas o incluso la muerte” (p. 26).

En cuanto a la otra causal, en lugar de remitirse a los arts. 119 y 120 del Código Penal, el Protocolo crea su propia definición de violación: “A los efectos de la ILE, se entiende por violación cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas del derecho de la persona de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de engaño, amenazas, coerción, uso de la fuerza, intimidación o aprovechamiento de su estado de vulnerabilidad. Se incluye la violencia sexual dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, en los términos del artículo 5.3 de la Ley 26.485” (p. 21).

En definitiva, el Protocolo de 2021 incurre en un exceso reglamentario y termina promoviendo una interpretación de la ley 27610 que favorece el aborto a simple demanda durante todo el embarazo.

2. Promoción del aborto como política pública

La ley 27610 se enmarca en una política pública de promoción del aborto[3]. Esto se profundiza ahora con la Resolución MSAL 1535/2021 que aprueba el Protocolo y que explícitamente afirma en sus considerandos: “Que la interrupción del embarazo es una política de salud pública dentro del conjunto de políticas necesarias para garantizar la salud sexual y reproductiva de las niñas, adolescentes, mujeres y otras personas con capacidad de gestar y, con ella, sus derechos humanos. Es, en este sentido, una ley que desarrolla la respuesta integral de las políticas de salud sexual y reproductiva”.

El Protocolo promociona el aborto al reafirmar que hay una obligación de ofrecer el aborto incluso si no hay solicitud explícita, algo que ya figuraba en la ley. Y para ello el Protocolo se ocupa de regular en detalle los alcances y flujo de atención de las consejerías, que figuraban ya en anteriores protocolos. En esta edición 2021, se habla de la “Consejería en opciones e información sobre procedimientos para la Interrupción Voluntaria (IVE) y la Interrupción Legal (ILE)” en el “Flujograma de modelo de atención para interrupción del embarazo IVE/ILE” (p. 49) y se indica que a toda persona embarazada que se recibe luego de la “Información /Orientación – Primera consulta” se la deriva a esa Consejería.

El Protocolo parece acotar este deber de ofrecer el aborto solo a los casos de “embarazo no intencional”: “Frecuentemente, las mujeres llegan al servicio de salud para solicitar la IVE/ILE. Si así no fuera, ante un embarazo no intencional, el equipo de salud debe ofrecer las opciones disponibles. La/el profesional interviniente debe ofrecer una consejería a la persona que consulta, para que pueda decidir, informada y autónomamente, si desea continuar o no con el embarazo” (p. 47). Pero, a su vez, en otro apartado se habla de dar la información a las personas que tengan “derecho” al aborto: “La consejería es un espacio de información que tiene como objetivo que la persona usuaria pueda tomar decisiones autónomas. En la situación de las personas que tienen derecho a acceder a la IVE/ILE, la consejería consiste en el asesoramiento sobre todas las alternativas posibles en relación al embarazo, y en los casos en que los hubiera, los riesgos para la salud relacionados con dichas opciones. Es necesario que la persona que toma la decisión cuente con la información adecuada para evaluar las diferentes posibilidades. Esta información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles. Se recomienda la utilización de materiales de soporte como láminas, folletos, rotafolios para hacer más comprensibles las explicaciones” (p. 48)

A toda madre que concurre al sistema de salud, el Protocolo dispone que el personal de salud le pregunte si quiere o no continuar con el embarazo. Eso ya promueve el aborto, pues pone a la madre, incluso si nunca lo pensó, ante una disyuntiva. Además, dificulta la participación de los médicos objetores en las consejerías, pues la obligación de informar sobre el aborto podría significar una forma de cooperación con el mal a la que el objetor legítimamente se podría oponer. Si en los hechos ocurriera esa exclusión, estaríamos ante una forma de discriminación de los médicos objetores.

La modificación del flujograma de atención para incorporar una consejería que ofrecerá a toda embarazada, especialmente si trae un embarazo no intencional, la opción de abortar significa una profunda transformación de todo el sistema de atención de salud para las madres y tendrá un gran impacto en los profesionales y demás miembros del equipo de salud, especialmente en el caso de los objetores de conciencia.

3. Omite toda referencia explícita a la ley 27611 de los 1000 días

Al haber modificado el flujograma de la atención, el Protocolo parece colocar al aborto como una opción que se ofrece a todo embarazada. Eso significó que se modifique la redacción del Protocolo en sus versiones anteriores y se indique ahora que “algunos de los ejes para la consejería, según la situación y las necesidades de la mujer y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar, son: • Informar sobre el derecho al acceso a IVE/ILE y los pasos para su cumplimiento. Informar los derechos en la atención de la salud (art. 5, Ley 27.610). Informar los derechos que la asisten si decide continuar con el embarazo. • En los embarazos encuadrados en la causal salud, describir los riesgos asociados a la continuación del embarazo. En los casos de violación, informar sobre la opción de denunciar, pero aclarando que no es un requisito para acceder a la práctica de IVE/ILE. • Detallar los procedimientos posibles y más adecuados para la interrupción del embarazo. Explorar sobre la red de apoyo con que cuenta la persona. Informar y ofrecer atención post aborto inmediata, incluyendo anticonceptivos de larga duración” (p. 50).

En la referencia transcripta sobre el eje de “informar los derechos” que asisten a la madre que “decide continuar con el embarazo” no hay ninguna mención a la ley 27611 conocida como programa de los 1000 días y que ofrece algunas prestaciones para la madre durante el embarazo en situaciones de vulnerabilidad.

4. El consentimiento de personas menores de edad

La ley 27610 es confusa en su redacción sobre cómo deben dar su consentimiento las personas menores de edad. El Protocolo regula con más detalle este controversial tema y, al hacerlo, viola las disposiciones del propio Código Civil y Comercial (CCC) al que remite la ley de aborto.

a) Adolescentes mayores de 16 años: según el Protocolo, las adolescentes mayores de 16 años deciden por sí el aborto. En esto hay coincidencia con las disposiciones del CCC.

b) Adolescentes entre 13 y 16 años: en este caso, tenemos que analizar dos problemas.

i) El primero es la determinación de si el aborto es o no un procedimiento invasivo. El Protocolo dispone: “Todas las personas adolescentes de entre 13 y 16 años pueden brindar su consentimiento en forma autónoma si se trata de prácticas que no representen un riesgo grave para su vida o su salud” (p. 28). Ahora bien, dado que el CCC dice que las personas entre 13 y 16 años pueden “decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física”, el Protocolo se esfuerza en demostrar que el aborto no es ni invasivo, ni compromete su salud, ni provoca un riesgo grave para su vida o integridad física. Para ello afirma que “como lo explicita la Resolución 65/2015 del MSAL, el criterio de “invasividad” utilizado por el artículo 26 CCyC debe leerse como tratamientos de “gravedad que impliquen riesgo para la vida o riesgo grave para la salud”. Es decir que, para considerar como invasiva una práctica debe existir evidencia científica que muestre una probabilidad considerablemente alta de riesgo de afectación grave para la salud o la vida. Esta probabilidad debe demostrarse con estudios clínicos, estadísticas sanitarias y otras fuentes autorizadas y de reconocida calidad. La evaluación de la gravedad de los tratamientos que impliquen riesgo para la vida o riesgo para la salud debe realizarla el/la profesional interviniente basándose en evidencia científica. Si un profesional de la salud evalúa como gravemente riesgosa la práctica, debe dejar constancia en la HC de la mencionada evaluación y la fundamentación pertinente” (p. 28).

Por eso, concluye que “en la situación de acceso a interrupción del embarazo, las adolescentes de entre 13 y 16 años pueden consentir en forma autónoma, a menos que deba utilizarse para la práctica un procedimiento que implique un riesgo grave para la salud o la vida de la adolescente” (p. 28).

Lo curioso es que en la página 26 del Protocolo, para lograr ampliar la interpretación de la causal “salud”, se afirma que “Los riesgos físicos y emocionales asociados a los embarazos en niñas y adolescentes menores de 15 años se constituyen en sí mismos como causal salud (Plan ENIA, 2018)”. Es decir, el embarazo de una adolescente de entre 13 y 15 años de por sí sería riesgoso para que recurra al aborto incluso en las etapas más avanzadas de gestación, pero no sería riesgoso para que sus padres estén al tanto y tengan que también dar su asentimiento.

ii) El segundo problema refiere a quién debe dar el asentimiento con la niña en los casos invasivos. En estas situaciones, el CCC dispone que tomarán intervención los padres (arts. 26, 100 y 101 CCC). Sin embargo, el Protocolo cambia esto y altera el orden de prelación: “En estas últimas situaciones, es necesario, para su consentimiento, la asistencia de sus progenitores, representantes legales, personas que ejerzan formal o informalmente roles de cuidado, personas allegadas o referentes afectivos. Esta asistencia implica acompañar al/la titular del derecho, es decir, a la/el adolescente, para que pueda decidir sobre la interrupción del embarazo. En estos casos excepcionales, si existiera una negativa de quien asiste a la adolescente a acompañar su decisión, podrá ser asistida para brindar su consentimiento por otra/o referente afectivo. Si no existiera esta posibilidad, el conflicto se resolverá desde el equipo de salud teniendo en cuenta el interés superior de la adolescente, la regla de no sustitución del consentimiento y su aptitud para decidir en base al desarrollo de su autonomía progresiva. En estos casos, el equipo de salud debe consignar en la HC su evaluación sanitaria y los recaudos tomados para garantizar la asistencia de la adolescente en la toma de decisiones sobre la interrupción del embarazo desde el equipo” (p. 29)

De esta manera, se advierte que el Protocolo, en los casos en que hay riesgo para la salud, sostiene que deben intervenir los padres. Pero si ellos se oponen, en lugar de aplicar el criterio que indica el CCC que dice que “el conflicto entre ambos [padres y adolescente] se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico”, se dispone que el personal de salud debe buscar otra persona para que brinde el asentimiento, incluso un “referente afectivo”. Como bien ha explicado Úrsula Basset, la vaguedad del término “referente afectivo” puede significar que sea la misma persona que cometió un delito contra la integridad sexual de la adolescente la persona a la que se pida el asentimiento para el aborto. Es como si el Protocolo se empeñase en querer imponer el aborto y despejar todos los obstáculos para ello, incluso si quienes se oponen son los propios padres de la adolescente. Además, desconocer los derechos de los padres supone una violación de derechos constitucionales reconocidos a la familia.

c) Niñas que tienen menos de 13 años: El problema se agrava en el caso de las niñas que tienen menos de 13 años. Ante todo, tengamos en cuenta que para el CCC, las decisiones para estos casos las toman sus padres (arts. 26, 100 y 101 CCC). Pero el Protocolo no ofrece claridad en el punto y pone en un mismo nivel a todas las personas. Así, según el protocolo, las niñas “pueden brindar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores, representantes legales, personas que ejerzan formal o informalmente roles de cuidado, personas allegadas o referentes afectivos. Estas/os deben participar en conjunto con la niña en la toma de decisiones y deben firmar también el consentimiento informado” (p. 30). Para el caso de “negativa de progenitores, tutores o encargados de acompañar la decisión de la niña”, se reitera que ella “podrá ser acompañada para brindar su consentimiento por otro/a referente afectivo. Si no existiera esta posibilidad, el conflicto debe resolverse desde el equipo de salud teniendo en cuenta el interés superior de la niña, la regla de no sustitución del consentimiento y su aptitud para decidir en base al desarrollo de su autonomía progresiva” (p. 30).

En síntesis, el Protocolo tergiversa la forma de interpretar el criterio de no invasividad para el caso de las adolescentes entre 13 y 16 años y afecta el ejercicio de la responsabilidad parental en todos los casos de niñas que tienen menos de 16 años.

5. Exceso reglamentario en relación con el consentimiento de las personas con discapacidad

Cuando se trata del consentimiento de personas con discapacidad, el Protocolo remite a las reglas generales del CCC. Sin embargo, un problema particular se presenta en el caso de las personas que hubieran sido declaradas incapaces a tenor del art. 32 último párrafo del CCC. Dice el protocolo: “en estos casos excepcionalísimos en los cuales la persona no comprenda la información recibida y/o se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad pese a que el equipo de salud ha implementado infructuosamente un conjunto diverso de ajustes razonables, sistemas de apoyo y/o estrategias para garantizar que participe en forma autónoma en el proceso de toma decisiones, quien acompaña a la titular del derecho podrá firmar el consentimiento informado. Para ello, debe dejarse constancia en la HC de los ajustes razonables, sistemas de apoyo u otras estrategias implementadas para garantizar el ejercicio de la autonomía de la persona. Asimismo, se deben describir detalladamente las razones y/o circunstancias por las que se considera objetivamente que la persona no ha podido comprender la información entregada y por las que resultaron ineficaces las acciones implementadas. Estos casos excepcionalísimos no pueden llevar a la presunción de que la discapacidad afecta, per se, la aptitud de la persona para adoptar decisiones sobre su propio cuerpo” (p. 34).

Es decir, que el curador podría decidir un aborto sin conocimiento siquiera de la persona con discapacidad, que está imposibilitada de prestar su consentimiento.

6. Restricciones a la objeción de conciencia

Probablemente lo más controversial del nuevo Protocolo sea la forma en que regula la objeción de conciencia. En efecto, en el apartado 6 de la primera parte titulado “Objeción de conciencia” se advierte una redacción tendiente a poner límites a la objeción de conciencia, procurando reducirla al mínimo, sin respetar la esencia de este derecho.

a) Las obligaciones del objetor y la cooperación con el aborto: el Protocolo obliga al objetor a “derivar de buena fe a la gestante para que sea atendida por otro u otra profesional dispuesto y disponible en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones, para que continúe la atención, dejando sentado en la HC dicha derivación” (p. 35). Y en otro pasaje repite: “Buena fe: este principio debe guiar todas las actuaciones en la atención integral de la salud. En la provisión de IVE/ILE, la buena fe implica, entre otras: • entregar toda la información necesaria sobre la interrupción del embarazo y sobre la derivación considerando la opinión de la mujer o persona gestante y evitando la revictimización, culpabilización o señalamiento; • derivar a un/a profesional que, en opinión de quien deriva, esté capacitado/a, disponible y pueda realizar la práctica en un tiempo clínicamente razonable; • realizar todos los arreglos para que la intervención efectivamente tenga lugar, y se lleve a cabo por la/el profesional al que fue derivada la gestante; • considerar los mecanismos de derivación y atención en acuerdo con la gestante para que no supongan cargas injustificada” (p. 36). Y luego reitera: “Puede ser invocada respecto a realizar la práctica concreta (intervención directa) del aborto, pero no para las acciones necesarias para garantizar la atención integral, sean previas o posteriores al aborto (por ejemplo: realización de ecografías, toma de tensión arterial, informes médicos o psicológicos, etc.)” (p. 38).

El problema del Protocolo es que no reconoce que la conciencia del objetor le señala el deber de evitar cualquier forma de cooperación con el aborto. Así, no se trata únicamente de que el objetor no quiere realizar “materialmente” el aborto. El objetor no quiere cooperar de ninguna forma. Así, cuando se lo obliga a “derivar” y a “realizar todos los arreglos para que la intervención efectivamente tenga lugar”, se lo está obligando a actuar contra su conciencia. Lo mismo cuando señala que no pueden objetarse acciones como la realización de ecografías, que son conductas que pueden significar la cooperación con el aborto y ser percibidas como contrarias a la propia conciencia.

b) Obligación de realizar abortos: la segunda afectación de la conciencia del objetor está dada por la obligación, que pretende imponerle el Protocolo, de realizar abortos en ciertos casos. Dispone: “El personal de salud no puede negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable (OMS, 2012); tampoco cuando no existiera un/a profesional disponible para la realizar la práctica de forma oportuna, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley 27.610, el artículo 2.a de la Ley 26.529 y artículo 19.2 de la Ley 17.132)” (p. 36).

Luego reitera que la objeción de conciencia “no puede invocarse cuando: – se tratare de una situación de emergencia, en caso de que la vida o salud física de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable; – no existiera un/a profesional disponible para la realizar la práctica de forma oportuna” (p. 38).

c) Los problemas de la atención post aborto: El Protocolo señala que “no puede alegarse objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria post aborto” (p. 36). Esto se reitera luego en p. 38. El problema en este caso, para el objetor, radica en qué se entiende por atención post aborto, dado que podría suceder que el profesional se encuentre ante un caso de aborto incompleto o aborto fallido y se le pida que termine el aborto. Eso supondría para él una situación de causar la muerte de la persona por nacer, que sería contrario a su conciencia.

d) Recapitulación sobre objeción de conciencia individual: Al exponer ante las comisiones de Diputados el 1/12/2020, la Secretaria General de la Presidencia, Vilma Ibarra, afirmó sobre la objeción de conciencia que “la reglamentación será muy precisa y cuidadosa en esto y se conversará con todos los sectores”. Evidentemente, no se cumplió esta promesa de conversar con todos los sectores, porque no se han reflejado los problemas que la ley presenta para los objetores.

En síntesis, el nuevo protocolo de aborto parece buscar doblegar la conciencia de los objetores. A ellos les exige “buena fe”, pero no practica la “buena fe” para entender en sus disposiciones que el objetor se siente violentado en su conciencia si se lo obliga a cooperar de cualquier forma en un aborto.

7. No contempla la objeción de conciencia institucional.

El Protocolo enfatiza que “la objeción de conciencia es siempre individual. Todos los efectores de salud deben garantizar su realización en los casos dispuestos en la Ley 27.610. Asimismo, deben contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que la ley les confiere a las personas gestantes en relación a esta práctica (CSJN, 2012: considerando 29, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011)” (p. 36).

Y luego sostiene: “La Ley 27.610 no permite la objeción de conciencia institucional sino que excepcionalmente admite que aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio individual del derecho de objeción de conciencia de los profesionales que lo integran, deben prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó (art. 11, Ley 27.610). En esos casos, dichos efectores deben diseñar de forma anticipada los mecanismos de derivación siguiendo las técnicas de la referencia y contrarreferencia con efectores que realicen efectivamente la prestación, conforme a los principios de buena fe y de no obstaculización. Rigen para estos casos los plazos y todas las demás consideraciones y garantías de acceso a las prácticas dispuestas por la Ley 27.610. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la persona gestante quedarán a cargo del efector que realice la derivación y deben facturarse, de acuerdo con la cobertura, a favor del efector que realice la práctica (art. 11, Ley 27.610). Los efectores del sistema de salud pública, en ninguno de sus niveles de complejidad, pueden negar, por razones de la objeción de conciencia de su personal, la provisión de IVE/ILE en sus servicios. En todos los casos en que la objeción de conciencia está prohibida (aquellos en que la interrupción del embarazo se requiera de forma inmediata e impostergable para evitar un daño en la salud, o en la vida de la gestante, en los que la derivación no pueda ser realizada oportunamente, o en la atención post aborto), todas las instituciones deben asegurar la provisión del servicio de forma inexcusable” (p. 37).

Este punto se reitera luego: “La objeción de conciencia: • Es individual. Los servicios de salud deben garantizar el acceso a la IVE/ILE” (p. 38).

La inconsistencia del Protocolo en este punto es evidente. Por un lado, cita un documento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2011 sobre “Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos”, que no es una fuente de derecho vinculante, pero que además no niega la objeción de conciencia institucional, sino que se limita a transcribir una opinión de la Corte Constitucional de Colombia de 2008 afirmando que son elementos “que merecen destacarse”.

Negar la objeción de conciencia institucional no solo afecta la libertad de asociación, de pensamiento, de conciencia y de religión, sino que vulnera la misma ley 25673 que es mencionada en la p. 13 del Protocolo como la norma marco en que se inserta la ley 27610, que viene a “fortalecer sus postulados”. Paradójicamente, en la ley 25673 se reconoce a las instituciones privadas de carácter confesional el derecho a exceptuarse de las prestaciones “con fundamento en sus convicciones” (art. 10).

8. Amenazas por responsabilidad penal, civil y administrativa para el personal de salud.

A las restricciones a la objeción de conciencia que hemos reseñado, hay que sumar que el Protocolo dedica todo un apartado a señalar las responsabilidades del personal de la salud en el plano civil, penal y administrativo. Esto conduce a serias limitaciones a la libertad de ejercicio profesional. En definitiva, el personal de salud ejercerá su profesión bajo la constante amenaza de que le inicien acciones. Y no se trata de supuestos en que incurre en negligencias culposas o en que realiza acciones dirigidas a dañar. La sanción puede venir por dar “información inadecuada”, o por cualquier dilación injustificada, o por obstaculizar el aborto. Es decir, hay una amplia discrecionalidad en la determinación de las conductas que son consideradas como incumplimiento de las obligaciones. Recordemos que la ley 27610 incorporó un nuevo delito que persigue sanciona “con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados” (art. 85 bis Código Penal).

Así, en el Protocolo se afirma: “La información incompleta o inadecuada y la subestimación del riesgo para la salud de la gestante se consideran obstaculización de la práctica y acarrea responsabilidad legal para el personal de salud interviniente (art. 85 bis, CP).  El derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada o que pueda causar un perjuicio a la persona gestante o que ésta solicite excluir expresamente”. (p. 18)

El apartado 7 del Protocolo se estructura en tres secciones: “responsabilidad profesional”, “responsabilidad institucional” y “responsabilidad internacional”. Transcribimos algunos de los pasajes en que se plasman esas amenazas de sanción a través de textos abiertos y que pueden significar una real afectación a la libertad de ejercicio profesional:

  • “Podrán ser responsables civil, penal y/o administrativamente por el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de su profesión cuando, de forma injustificada, realicen maniobras dilatorias durante el proceso, suministren información falsa, incumplan el deber de secreto profesional y el deber de confidencialidad o cuando prevalezca en ellos una negativa injustificada a practicar el aborto” (p. 39).
  • “También pueden acarrear sanciones las prácticas de integrantes del equipo de salud que constituyan violencias en alguna/a de las diversas modalidades descriptas por la Ley 26.485, como: • Violencia institucional: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. • Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. “Específicamente incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos, como así también los/as que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva”, entre las que se encuentra la interrupción del embarazo (art. 6 d, Decreto reglamentario 1011/2010). • Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales. Se considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no” (p. 40).
  • “Las autoridades de los efectores deben adoptar las siguientes medidas, entre otras: • Diseñar y monitorear la implementación de mecanismos para la provisión de IVE/ ILE dentro del servicio (art.12, Ley 27.610) y la garantía de la calidad del servicio y de la atención. • Articular acciones con todos los servicios del efector, para que todo el personal sanitario conozca y apoye desde sus distintas competencias el trabajo de los equipos de provisión de IVE/ILE (art.19, Ley 27.610). • Asegurar la disponibilidad de personal para la provisión de IVE/ILE de forma oportuna (art. 6, Ley 27.610). Diseñar y monitorear mecanismos de derivación interna para los casos de objeción de conciencia individual dentro del servicio, de forma que se asegure la provisión oportuna. En el caso de efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia, deben prever y disponer la derivación a un efector de sus mismas características que realice efectivamente la prestación (como se indica en Parte 1 – 6. Objeción de conciencia) (arts. 10 y 11, Ley 27.610). • Promover la formación continua del personal de salud en perspectiva de género y derechos humanos, de forma que puedan implementar adecuadamente las técnicas más actualizadas de aborto y conozcan el marco legal vigente (arts. 13 y 19, Ley 27.610)” (p. 42).

Vale aclarar que estas amenazas no se dirigen únicamente a los profesionales objetores, sino a todo profesional de salud. De hecho, en este apartado 7, recuerdan el conocido caso del médico “Rodríguez Lastra”, en lo que constituye un ensañamiento con su situación, que por otra parte no está cerrada judicialmente. Es como si se quisiera advertir que no hay otra opción más que el aborto.

9. No pone límites a la realización de abortos en las etapas avanzadas de vida del por nacer.

Una de las problemáticas que quedó en evidencia por la amplitud de las causales de no punibilidad del aborto contempladas en la ley 27610 luego de la semana 14 de embarazo, es que el aborto se puede realizar durante toda la gestación, sin siquiera un límite de tiempo. Este problema no es resuelto por el Protocolo, que no pone ningún límite en este sentido.

Según el Protocolo, “si bien debe intentarse realizar las interrupciones durante el primer trimestre del embarazo, una variedad de situaciones puede hacer surgir la necesidad de realizar la práctica en etapas más avanzadas, por ejemplo, cuando se presenta una enfermedad grave en una edad gestacional mayor. También puede tratarse de un caso de abuso o violación en el que la persona consulte tardíamente por lo dificultoso que suele ser develar estas situaciones, por encontrarse en situación de naturalización de la violencia de género sufrida, o por miedo, vergüenza o algún otro motivo. Las mujeres y personas con otras identidades de género pueden tener sentimientos ambivalentes y requerir un tiempo para tomar su decisión, … En todos los establecimientos del sistema de salud, tanto del subsistema público, del privado y de la seguridad social se debe contemplar la posibilidad de derivación a un centro de referencia que tenga la capacidad de llevar a cabo interrupciones más tardías, según los estándares indicados por la OMS y este mismo protocolo, y sin que dicha derivación constituya un retraso en la garantía del acceso a la interrupción del embarazo (artículo 5, inciso f, Ley 27.610)” (p. 51).

10. Regula el aborto fallido con mecanismos para asegurar la muerte del concebido

El Protocolo incluye disposiciones sobre cómo proceder en casos de abortos incompletos y fallidos, buscando asegurar que se acabe con la vida de la persona por nacer:

  • “Aborto incompleto. En los procedimientos de AMEU realizados por un profesional entrenado, es poco frecuente que se presente un caso de aborto incompleto, que es más común cuando se utiliza el procedimiento medicamentoso. Los signos y síntomas que lo indican son el sangrado vaginal y el dolor abdominal; también puede incluir signos de infección. El tratamiento dependerá principalmente del tiempo transcurrido desde la realización de la interrupción, de la edad gestacional y de la situación clínica de la mujer” (p. 80).
  • “Interrupción fallida. Si en el control post procedimiento se constata que el embarazo continúa, puede considerarse una segunda ronda con medicamentos dependiendo de la edad gestacional, o realizar una aspiración de vacío o dilatación y evacuación” (p. 80).

En otro pasaje del protocolo, cuando se habla del aborto por misoprostol, se afirma que ”para determinar si el aborto se completó, puede utilizarse examen pélvico o ecografía. Es importante tener en cuenta que la ecografía puede ser útil para detectar situaciones en las que los embarazos sigan adelante. No es recomendable como rutina medir por este medio el engrosamiento endometrial como forma de diagnóstico de aborto incompleto, ya que el uso de este indicador puede llevar a intervenciones quirúrgicas innecesarias (OMS, 2019). Si en el momento de la visita de seguimiento, por la entrevista y el examen clínico, se constata que la persona se encuentra cursando un aborto incompleto, según el criterio profesional y la preferencia de la persona, se puede repetir el procedimiento medicamentoso o realizar una aspiración endouterina. En este último caso, el centro de salud debe contar con la posibilidad de efectuarlo o realizar la derivación a otro efector de salud donde cuenten con esta opción” (p. 70).

11. No ofrece indicaciones para el caso de nacimiento con vida

Otro problema de la ley 27610 es que no ofrece criterios para los casos de nacimiento con vida, que suelen suceder en los abortos en embarazos avanzados[4]. Este tema no es abordado por el Protocolo.

12. Los problemas del aborto con medicamentos

El Protocolo, al igual que sucedió con la edición 2019, pone especial énfasis en la difusión del aborto con misoprostol. También se promueve el aborto con mifepristona, aunque el protocolo aclara que “a febrero 2021 la mifepristona no está registrada en Argentina”.

13. Otras cuestiones

Otra cuestión problemática del Protocolo es la exclusión de la intervención de los comités de ética: En ningún caso, puede someterse la realización de la práctica a la autorización, revisión o dictamen de comités de ética, o autoridades sanitarias y/o administrativas que no sean médicamente necesarias para efectuar el procedimiento” (p. 16).

En cuanto a la atención, si bien “se recomienda trabajar con equipos interdisciplinarios de acuerdo con la singularidad de la situación y la complejidad de la práctica”, “basta con un/a profesional de la salud para la realización de la práctica de IVE/ILE” (p. 39).

El Protocolo 2021 repite también lo que sostenían los anteriores sobre la ecografía: “Ecografía Aunque la ecografía no está considerada como un estudio de rutina para la realización de una IVE/ILE, si está disponible, puede ayudar a determinar la edad gestacional, descartar un embarazo ectópico y diagnosticar otras patologías o la inviabilidad del embarazo. Se recomienda descartar la presencia de un embarazo ectópico mediante ecografía especialmente en aquellas mujeres con antecedentes de cirugía tubaria, presencia de DIU, o con examen físico sospechoso (Ipas, 2017). Al momento de solicitar este estudio, se deberá explicar a la usuaria su derecho a solicitar no ver las imágenes ni escuchar los sonidos. En caso de realizarse la ecografía, solo se compartirán con la persona la imagen o el sonido de los latidos si ella lo solicita expresamente. Si no lo hace, es de suma importancia tomar los recaudos necesarios para que esto no suceda. A su vez, si es posible, facilitar distintas áreas donde se puedan evaluar separadas aquellas mujeres y personas con otras identidades de género que buscan una interrupción de aquellas que reciben cuidados prenatales” (p. 57).

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere.


[1] Ver Lafferriere, Jorge Nicolás, “Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27610”, Centro de Bioética, Persona y Familia, febrero 2021, disponible en: https://centrodebioetica.org/libro-electronico-ley-de-aborto-comentada-analisis-critico-de-la-ley-27610/

[2] Lafferriere, Jorge Nicolás, “Promulgada la ley 27610 de aborto en Argentina con veto de una palabra”, Centro de Bioética, enero de 2021, disponible en: https://centrodebioetica.org/promulgada-la-ley-27610-de-aborto-en-argentina-con-veto-de-una-palabra/

[3] GARAT, Pablo María et al. “Ante el aborto como política pública”, Prudentia Iuris, n. 89, p. 179-189, jun. 2020. ISSN 2524-9525. Disponible en: https://erevistas.uca.edu.ar/index.php/PRUDENTIA/article/view/3019. Fecha de acceso: 29 mayo 2021 doi:https://doi.org/10.46553/prudentia.89.2020.p179-189.

[4] Lafferriere, Jorge Nicolás, “El nacimiento con vida luego de un aborto: análisis jurídico”, Centro de Bioética, Persona y Familia, 5/4/2021, disponible en: https://centrodebioetica.org/el-nacimiento-con-vida-luego-de-un-aborto-analisis-juridico/

Presentan un proyecto de ley de objeción de conciencia fiscal ante el aborto

Recientemente el Diputado Francisco Sanchez, junto a los cofirmantes Juan Aicega; Hernan Berisso; Gabriel Frizza y David Schlereth, presentó un proyecto de reforma sobre la ley 27.610. Este proyecto titulado Ejercicio de la Objeción de Conciencia Fiscal en la ley 27610, de Aborto fue presentado ante la Cámara Nacional de Diputados se encuentra clasificado con el número de expediente 1597-D-2021 con fecha 21/04/2021. 

La propuesta del proyecto se concentra en la constitución de un Fondo Público, con asiento en el Banco Nación, para el financiamiento no solo del aborto sino de las consecuencias que aquel puede acarrear, ya sean físicas o psíquicas.

Cabe recordar que el art. 12 de la ley 27610 impone a todos los sistemas de salud públicos y privados la cobertura de esta práctica. Con motivo de esa premisa es que el proyecto propone reformar ese artículo, incorporando varios apartados. De esta forma, busca crear un Fondo para financiar todo gasto que demande la aplicación de esta ley en el sistema público de salud, incluyendo a las obras sociales públicas, específicamente la de las Fuerzas Armadas, las del Poder Judicial, las del Poder Legislativo, las previstas por la ley 24.741 y las Obras Sociales Universitarias. Por lo que excluye a las entidades privadas. Este financiamiento se ejecutaría mediante la constitución del ya referido Fondo, cuyo sustento y composición sería una contribución anual para personas humanas y personas jurídicas cuyo objeto social estuviere vinculado con la práctica del aborto. Para las personas humanas el pago sería de $15.000 anuales actualizable por el INDEC; para las personas jurídicas representaría el 21% de los ingresos reflejados en el estado de resultados o en cuentas de gastos y recursos.

“Artículo 2° – Incorpórase como art. 12 bis de la ley 27.610 el siguiente texto: “Art. 12 bis.- Contribución especial. Sujetos alcanzados. El Fondo estará integrado exclusivamente con una contribución especial y anual, que debe ser abonada por: a) Las personas humanas que tengan domicilio en el país. b) Las personas humanas que no tengan domicilio en el país y que requieran los servicios previstos en la Ley N° 27.610. c) Las personas jurídicas cuyo objeto social o actividad esté vinculado a la promoción del aborto provocado, la identidad de género, la diversidad corporal o los derechos sexuales y reproductivos con perspectiva de género. d) Las personas humanas, jurídicas y cualquier otro tipo de entidades que no estén incluidas en los incisos a), b) y c) de este artículo pero que opten voluntariamente a ser contribuyentes del Fondo creado por esta ley.”

Las personas que tengan algún tipo de objeción de conciencia respecto a las prácticas abortivas no serán alcanzadas por el tributo referido. Tampoco lo serán aquellos que carezcan de capacidad económica, pudiendo al mismo tiempo conseguir un certificado de exención a tal fin. El modo de manifestación de esta objeción de conciencia se presume, incluso con el silencio, por lo que no es necesario registrarse o exponer la postura personal respecto del aborto. La persona jurídicas también están habilitadas a hacer uso de la objeción de conciencia.

El articulado dice:

“Artículo 4° – Incorpórase como art. 12 ter de la ley 27.610 el siguiente texto: Art. 12 ter.- Sujetos exceptuados. Quedan exceptuadas de la contribución especial establecida en el art. 12 bis: a. las personas humanas o jurídicas cuyas convicciones morales, éticas, religiosas o científicas, o ideario institucional resultan contrarias a la aplicación de la Ley 27.610, quienes tienen derecho a la objeción de conciencia. Para el ejercicio de la objeción de conciencia basta la simple manifestación de voluntad por parte del objetor. El silencio se presume como manifestación tácita de la voluntad a los efectos de ejercer la objeción de conciencia; y b. las personas humanas que acrediten la falta de capacidad contributiva, quienes pueden obtener un certificado de exención anual.”

El dinero recolectado se distribuirá para la cobertura de los abortos, así como de los planes de maternidad vulnerable:

“Artículo 6° – Incorpórase como art. 12 quinquies de la ley 27.610 el siguiente texto: “Art. 12 quinquies – Distribución. (…)se distribuirá según las coberturas de abortos que se practiquen y para las acciones de los planes de Maternidad vulnerable, en especial a las de atención a mujeres que hayan sufrido secuelas físicas o psíquicas producto de la realización de un aborto.”

De lo dicho hasta aquí se puede llegar a las siguientes conclusiones sobre el proyecto:

  1. Busca colocar el peso fiscal de la práctica del aborto en aquellas personas o instituciones que no solo estén de acuerdo con aquel sino que trabajan para la promoción de esta práctica. Esto podría implicar un desincentivo de aquella, atendiendo a un fin extrafiscal.
  2. Coloca el énfasis en el acompañamiento post-aborto, para cuyo fin también serviría el Fondo.
  3. Reconoce la objeción de conciencia institucional al permitir que otras instituciones puedan manifestarse en desacuerdo y por lo tanto ser sujetos excluidos. Sin embargo, omite que el art. 11 de la ley 27.610 obliga al pago de la práctica abortiva en el caso de una derivación por parte de la institución objetora. Por lo que debería existir una modificación en aquel articulado con el fin de armonizar la modificación propuesta.
  4. Pone en evidencia que el aborto nunca es gratuito.

Si bien este proyecto denota un esfuerzo claro por responder a un reclamo que se ha escuchado desde la sanción de la ley, deja abiertas algunas preguntas que quizás se podrían responder con una reglamentación acorde, aunque ello ya pertenece a la esfera del Poder Ejecutivo. Algunas preguntas que surgen son: ¿cómo sería la captación de las erogaciones en el caso de personas físicas que no perciban un salario? ¿Cómo se coparticiparía el Fondo considerando que la norma incluye a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires? ¿Cómo sería la ejecución del gravamen para el caso de una empresa abortiva cuyo tributo impacta en los dividendos percibidos por los acciones? ¿A esos accionistas se los debe grabar y en tal caso presumir su suscripción al Fondo considerando su actividad?

El Diputado Sanchez, ya oportunamente presentó un proyecto de ley para derogar la ley 27.610, titulado Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención Postaborto – Ley 27.610-. Derogación. Modificación del Artículo 85 del Código Penal sobre Aborto bajo el expediente 0792-D-2021 con fecha 18/03/2021. Este nuevo proyecto que se analiza aquí viene a dar una respuesta a un problema de conciencia que se presenta ante muchos ciudadanos que no quieren colaborar de ninguna forma con el aborto. En este caso, apunta a evitar una colaboración de tipo financiera a través de los impuestos. Sin embargo, aunque se aprobara esta reforma, el problema de la ley 27.610 subsiste por ser una norma injusta e inconstitucional, como ya hemos expresado desde el Centro de Bioética, Persona y Familia en el libro digital Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27.610 publicado el 15-2-2021 de autoría de Jorge Nicolás Lafferriere.

Informe de Ludmila A. Viar

Derecho al acompañamiento y visita en la internación a pacientes en tiempos de pandemia

La pandemia del COVID-19 declarada en el mes de marzo del año pasado por la OMS, trajo consigo una crisis multidimensional en la mayoría de los países del mundo. En la Argentina, el sistema sanitario ha sido intensamente exigido y, los profesionales y personal de la salud han sabido responder en forma positiva, con una grandeza y entrega personal propia de la profesión profundamente humana que desarrollan[1].

Dentro del ámbito hospitalario el drama de la pandemia por COVID-19 trajo consigo una palmaria contradicción: por un lado, los profesionales y personal de la salud junto a los centros e instituciones sanitarias realizando un inconmensurable esfuerzo de recursos humanos y materiales para atender y cuidar a sus enfermos; y por el otro, los pacientes transitando en soledad la enfermedad y sus familiares sin poder acercarse a ellos para poder cuidarlos, acompañarlos, brindarles su afecto y ayudarlos a mejorar su cuadro de salud.

Esta dimensión afectiva del acompañamiento de un paciente es de gran importancia para la mejoría de salud de las personas[2]; y en el caso que la mejoría no es posible por encontrarse el enfermo en estado terminal, siendo privado de la compañía de sus seres queridos en el tránsito del fin de la vida y sus familiares de poder acompañarlos y favorecer el proceso de duelo (hoy, incluso se habla de que esta es la generación cuyos seres queridos por el covid se fueron sin despedirse).

Frente a este panorama, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 30 de agosto del pasado año el Decreto 714/2020 cuyo art. 27 dispone la obligación de autorizar el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida de los pacientes con diagnóstico confirmados de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento, debiendo prever las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento para que resguarde la salud de los acompañantes conforme las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria local[3].

Deber del estado de garantizar el ejercicio de los derechos del paciente

El Decreto del PEN 714/2020 posee el valor de visualizar la imposibilidad que tenían los pacientes enfermos de COVID-19 de ejercer sus derechos sanitarios[4], especialmente el de recibir trato digno y respetuoso, que se materializa en la posibilidad de recibir acompañamiento de sus familiares o amigos durante el transcurso de la enfermedad cuando se encuentran internados y de establecer procedimientos para poner fin a tan dramática situación.

Dado que las provincias tienen competencia para dictar normativas en materia de salud -pues conservaron para sí el poder de policía sanitario[5]– tienen la potestad de ampliar el universo de personas beneficiadas como por ejemplo, instituyendo procedimientos que aseguren el acompañamiento de pacientes tanto en efectores públicos como privados, lo cual nos parece acertado toda vez que es una forma de dar cumplimiento al deber de garantizar el más alto nivel de salud física y mental[6]. Por su parte, debe considerarse la función del Estado Nacional como garante último a nivel internacional del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos[7].

Contenido de la recomendación del Ministerio de la Nación.

El Ministerio de Salud de la Nación[8] emitió un documento titulado “Recomendaciones para el acompañamiento de pacientes en situaciones de últimos días/horas de vida y para casos excepcionales con COVID-19“ en base a los aportes del Foro de Sociedades Científicas Argentinas, de Organizaciones de la Sociedad Civil y de Universidades que tiene como objetivo brindar asistencia a las personas que se infectan con SARS-CoV-2, a las personas internadas por COVID 19 en casos excepcionales –es decir, cuando el enfermo pertenece a alguno de los siguientes grupos: mujeres en trabajo de parto, menores de edad, personas con problemas mentales, autismo o discapacidad-, como así también a pacientes en situación de últimos días (SUD).

Las recomendaciones señalan la posibilidad de recibir acompañamiento de familiares o allegados y otorgar asistencia psicológica y acompañamiento espiritual -confesional o no confesional- para aquellas personas que profesen una religión y así lo deseen, a fin de evitar que la falta de acompañamiento resulte iatrogénico en determinados pacientes. En caso de que la muerte resulte inevitable, la finalidad de la recomendación es posibilitar que la persona enferma llegue al fin de su vida en compañía y con el cuidado de sus seres queridos, a fin de evitar la incontenible angustia de no poder ejercer el derecho al adiós, previniendo duelos prolongados y excesivamente dolorosos.

La recomendación pretende asegurar el cumplimiento del principio de proporcionalidad[9], a fin de, por un lado, respetar el efectivo ejercicio de los derechos del paciente reconocidos en la legislación nacional -especialmente de jerarquía constitucional-, y por el otro, evitar la propagación del virus.

Otras normativas provinciales.

  • Ley 6322 del 27 de Agosto de 2020 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de creación de un Plan de Acompañamientoa los pacientes en situación de final de vida durante la emergencia sanitaria declarada en razón de la pandemia declarada por la enfermedad COVID 19, con el objetivo de que los mismos sean acompañados, de manera virtual o presencial, de acuerdo a las circunstancias, por una persona de su entorno afectivo, disponible en https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/normativaba/norma/526411; y Protocolo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el acompañamiento a pacientes en final de vida con o sin COVID-19 y/o su entorno afectivo en contexto de pandemia covid-19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponible en: https://www.buenosaires.gob.ar/sites/gcaba/files/protocolo_para_acompanamiento_a_pacientes_sud.pdf,
  • Protocolo de la Provincia de Buenos Aires para el ingreso de acompañantes de personas internadas por sospecha y/o confirmación de COVID-19, disponible en: https://www.gba.gob.ar/saludprovincia/noticias/el_ministerio_de_salud_promueve_nuevas_formas_de_acompa%C3%B1amiento_y_sost%C3%A9
  • “Protocolo de la Provincia de Mendoza para el ejercicio humanitario de derechos y decisiones en el final de la vida, cualquiera que sea su patología, en pacientes y referentes afectivos en contexto de pandemia por COVID-19”, con el propósito de humanizar, proteger y asegurar el derecho integral a la salud y promover la dignidad de la persona; respetar la voluntad de todo paciente que ingresa al sistema de salud; dar respuesta a las necesidades personales de acompañamiento, y brindar contención psicológica y/o espiritual, aprobado por Resolución del Ministerio de Salud N° 1867/2020, disponible en: https://www.mendoza.gov.ar/wp-content/uploads/sites/5/2020/09/1867-PROTOCOLO-HUMANITARIO.pdf
  • “Protocolo de la Provincia de Santa Fe de acompañamiento al paciente enfermo de COVID-19” que reúna alguna de las condiciones especiales[10], a fin de promover mejoras en su estado de ánimo y garantizar condiciones de dignidad en el proceso de salud/enfermedad, incluso en el proceso final de la vida, desde una perspectiva de salud integral, valorando los derechos del paciente y del equipo de salud y respetando los principios bioéticos, aprobado por decreto nº 984/2020[11], disponible en: file:///C:/Users/usuario/Desktop/protocolo%20santa%20fe.pdf

Pautas comunes.

Siguiendo el modelo establecido en la recomendación nacional, las disposiciones provinciales establecen procedimientos que, en líneas generales, tienen el siguiente contenido:

i) organización de un equipo especial para las situaciones contempladas compuesto por médicos, enfermeros, profesional de la salud mental y profesionales sociales;

ii) comunicación telefónica del médico general de internación o de UTI a un familiar del paciente para informarle que podrá designar a una persona para acompañarlo, el cual deberá ser preferentemente de bajo riesgo en caso de contagio y suscribir un cuestionario clínico que integrará la historia clínica del paciente[12];

iii) información necesaria a suministrar: circunstancias en las que se desarrollará el proceso de acompañamiento, los cuidados que se deberán tener, las características de transmisión del coronavirus, las medidas de prevención necesarias, entre otras;

iv) asignación de la tarea de preparación y colocación, y retiro y descarte de los elementos de protección personal que utilice el acompañante;

v) determinación del tiempo que dure la visita y cuidado conforme los requerimientos especiales de cada paciente;

vi) posibilidad de oficiar un acto religioso;

vii) supervisión y contención al equipo de salud involucrado en el presente procedimiento.

Valoraciones finales.

Ante el drama que ha ocasionado la pandemia de COVID- 19, reconocemos como un acierto la iniciativa de garantizar el acompañamiento a los pacientes como herramienta necesaria no solo para colaborar en el tratamiento de la enfermedad, ya que el estado anímico es un factor relevante en la mejoría de la salud, sino también como manifestación del reconocimiento a la dignidad personal del paciente, y como modo de cumplimiento del deber de brindar asistencia sanitaria considerando la condición humana de los enfermos, es decir, como garantía de ejercicio de una medicina verdaderamente humanizada, que enaltece al persona de salud y colabora a la concreción del bien común.

Informe de María Bernardita Berti García y Luis María Calandria


1.No debe soslayarse que en el centro de la atención sanitaria se encuentra la relación médico paciente como relación de naturaleza propiamente humana en la que ambas partes se vinculan desde una especial dimensión personal y en la cual se concreta de modo específico la finalidad de la medicina, la cual es el restablecimiento y la conservación de la salud. En este marco, es fundamental que el paciente sea tratado con respeto y conforme su dignidad personal, tal lo establecen los principios deontológicos (véase artículos 5°, 7°, 9° y artículo final Código de Ética de la Confederación Médica Argentina, disponible en: https://www.comra.org.ar/institucional/codigo-de-etica Dentro de los actos que conllevan la finalidad de la medicina, Edmund Pellegrino menciona lo que él denomina el “acto de la sanación” comprendido por los actos de “ayuda” y “cuidado” y que implican la realización de todas aquellas acciones necesarios para el cuidado integral del ser humano fin de atender todas las fracturas -corporales, psíquicas, antropológicas y morales- que la enfermedad provoca en los pacientes, tales como: el cuidado y atención del cuerpo enfermo, del dolor y las heridas; el control y seguimiento de los registros adecuados; la aplicación de los medicamentos y remedios, alimentación, aseo; y demás exigencias del cuerpo, y la atención psicológica a las persona (De Santiago, Manuel (2016) Identidad de la medicina en el pensamiento de Edmund Pellegrino, “Cuadernos de Bioética”, vol. XXVII, núm. 1, pág. 29-51 Asociación Española de Bioética y Ética Médica Madrid, España)

[2]Luis Felipe Acevedo Campo, Breydy Johana Celedon Navarro y otros (2017) “Beneficios de la interacción durante el acompañamiento familiar a pacientes en la unidad de cuidados intensivos de la clínica Las Vegas en Medellín” Universidad Católica de Manizales. Facultad de Ciencias de la Salud. Especialización en Administración de la salud. Manizales, disponible en: http://repositorio.ucm.edu.co:8080/jspui/bitstream/handle/10839/1949/Luis%20Felipe%20acevedo%20Campo.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[3] El texto de decreto se encuentra disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341616

[4] Los mismos se encuentran explícitamente reconocidos en la ley de derechos del paciente N° 26.529, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/160432/norma.htm y su decreto reglamentario 1089/2012, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/199296/norma.htm

El derecho a recibir trato digno y respetuoso se reconoce en virtud de la condición de persona humana del paciente y garantiza el disfrute de los bienes humanos básico, en el caso en análisis, el mantener el vínculo afectivo con sus familiares y amigos.

[5] En este sentido se pronuncia vasta reconocida doctrina nacional( Bidegain, Néstor Pedro Sagües, Bielsa y Farrando, entre otros (Bidegaín, Carlos María, Carlos María (1995), Curso de Derecho Constitucional, Tomo III, Buenos Aires, Abeledo-Perrot.p. 85; Sagúes, Néstor Pedro, (1999) Elementos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Editorial Astrea, Tomo 2, p. 891; [5] El estudio de la policía sanitaria se presenta en el parágrafo 7mo. del capítulo 1ro. del Libro 8vo. de la obra del Dr. Bielsa (1949): Principios de Derecho Administrativo. Legislación Administrativa Argentina, Librería y Editorial “El Ateneo”, Buenos Aires; [5] Farrando, Ismael, (1991) “Poder de policía y Derecho Público Provincial”, en AA.VV., Derecho Público Provincial, Mendoza, Ediciones Depalma, Tomo II, p. 293.)

[6] Conforme artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1986) que posee jerarquía Constitucional “1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

[7] En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), contiene dos importantes disposiciones que determinan en forma explícita no sólo la responsabilidad del Estado Nacional por las obligaciones contraídas concernientes al derecho a la salud[7], sino que también tutelan la dignidad de la persona humana y aseguran la progresividad de los derechos adquiridos. Clérico, Laura, Ronconi Liliana y ots (2013) Tratado de Derecho a la Salud, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, T I, Capítulo XXVII.

[8] Las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación que sirven de guía para la elaboración de los protocolos provinciales y se encuentra disponible en: https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/protocolos

En especial: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/recomendaciones_situacion_ultimos_dias_horas_de_vida_pacientes_covid.pdf

[9] El principio de proporcionalidad se enmarca en el principio bioético de totalidad o terapéutico, el cual deriva directamente del imperativo de respeto de la vida y pone de relieve que el objetivo de la medicina es procurar el bien del paciente. El principio de proporcionalidad implica que, al practicar una terapia se evalúe en el contexto de la totalidad física, espiritual y moral de la persona, y que se exija por tanto, una cierta proporción entre los riesgos y daños que ésta acarrea y los beneficios que aporta.( Sgreccia, Elio, Manual de Bioética, , México, Diana, 1.994, pág. 159-160).

[10] El protocolo se aplica a aquellos pacientes enfermos de COVID-19 que presente alguna de estas situaciones: a) Pacientes con cuadro clínico severo por COVID desde el ingreso (Sars Cov2) de la internación o con mala evolución en las próximas horas o días. b) Pacientes mayores a 75 años de edad. c) Pacientes embarazadas. d) Pacientes con comorbilidades que pueda agravarse su estado de salud por COVID (cardiopatías, EPOC, obesos mórbidos, inmunodeprimidos). e) Pacientes con trastornos de ansiedad o depresión en curso que puedan influir en la evolución de la enfermedad. f) Pacientes que el Equipo de Salud Mental considere que requiera acompañamiento.

[11]. El texto del decreto se encuentra disponible en https://www.santafe.gob.ar/ms/covid19/wp-content/uploads/sites/36/2020/09/D0098420.pdf

[12] La persona designada debería reunir las siguientes condiciones: a. Tener preferentemente entre 18 y 60 años. b. Gozar de buena salud en general. c. No estar embarazada. d. No estar incluido en el grupo de riesgo; pacientes con enfermedades respiratorias crónicas, obesidad mórbida, enfermedades cardíacas, patologías oncológicas, enfermedades que conlleven inmunodeficiencia, diabetes e insuficiencia renal crónica. En caso de que solamente exista una persona adulta que no haya cursado la enfermedad y que presente factores de riesgo se le explicará que en caso de adquirir la enfermedad tiene mayor posibilidad de mortalidad.

En torno a la sentencia que suspendió un aborto por pedido del padre

El 1ro. de mayo de 2021 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minerías de San Juan, la Sala III resolvió sobre el caso “S. F. A. C/ T. B. M. G. S/ Cautelar” e hizo lugar a la medida cautelar de no innovar que pidió el padre de un hijo por nacer, disponiendo la suspensión del procedimiento de aborto que quería realizar su esposa. Previo a que la Cámara intervenga en estas actuaciones, el juez de primera instanciahabía denegado la medida solicitada por S.F.A, el padre del niño por nacer. Sin embargo, luego de que la madre se presentara en el expediente, el 5 de mayo de 2021 la misma Sala III dejó sin efecto la decisión porque el aborto ya se había realizado y devino abstracto el objeto de la causa.

Sin perjuicio de ello, la sentencia del 1ro. de mayo reviste importancia porque abordó un problema complejo que se presenta en el plano normativo en Argentina. En efecto, si bien la ley 27610 legalizó el aborto hasta la semana 14 inclusive sin expresión de causa, subsisten otras normas referidas a la vida del por nacer, a la responsabilidad parental conjunta y al matrimonio que entran en conflicto con la ley de aborto.

Así, en este breve boletín hacemos una reseña de las razones jurídicas dadas por la Cámara para tomar la medida cautelar del día 1ro. de mayo y formulamos algunas reflexiones conclusivas.

Los argumentos de la Cámara

La sentencia del 1ro. de mayo comienza rechazando un planteo de nulidad que había formulado el actor dado que, en su opinión, no se le había dado intervención al Defensor de Menores, quien representa el interés del niño por nacer. Sin embargo, la Cámara rechazó ese pedido, ya que en atención a lo acotado del proceso cautelar, consideró que la intervención del Defensor de Menores puede ser posterior al dictado de la medida y/o durante la tramitación del proceso de fondo.

Luego la Cámara pasó a analizar los agravios esgrimidos, para lo cual enumeró los requisitos de procedencia procesales de la medida intentada, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

a) Sobre la verosimilitud del derecho. La Cámara destacó que mediante la prueba documental aportada -acta matrimonial-, el padre del niño había acreditado su vínculo de cónyuge con la demandada. El Tribunal señaló la falta de consideración de la jueza de primera instancia en desestimar el informe de la Obra Social Provincial, en donde surgía no solo el estado de gravidez de la demandada sino su expresa voluntad documentada de proceder a practicarse un aborto. Además de la existencia de unos mensajes de whatsapp certificados ante escribano público. Al considerar estas pruebas, la Cámara reconoció la veracidad de la situación jurídica que atraviesan las partes.

Dentro de su razonamiento, una vez asentado lo anterior, la Cámara avanzó sobre la cuestión planteada, es decir: “(…) si el progenitor está o no en condiciones de impedir, en el contexto de una medida cautelar, que se altere el estado de hecho con el fin de resguardar sus derechos como tal.” Esto resulta así, ya que conforme con el vínculo marital acreditado se presume la paternidad del recurrente de acuerdo con el 566 del CCyCN.

La sentencia afirma que si bien la ley 27.610 regula el aborto en Argentina, aquella norma no puede dejar de interpretarse a la luz de todo el sistema jurídico. En este sentido, la Cámara pone de manifiesto la imperiosa necesidad de interpretar aquella ley en concordancia con el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). Así es como el Tribunal cita los arts. 638, 469 y concordantes del CCyC, que regulan las relaciones del derecho de familia que nacen del matrimonio. En particular, destacan que según el art. 431 del CCyC el matrimonio implica un “proyecto de vida en común”. Se refieren también a las normas sobre responsabilidad parental y, específicamente al art. 642 del CCyC, que habilita la intervención judicial en caso de desacuerdo entre los progenitores. Con este argumento de derecho dice el fallo: “Para este caso particular, entendemos que la falta de acuerdo o disenso sobre asuntos de trascendencia familiar gestada a partir de la concepción, no puede estar sometida a la voluntad potestativa de ninguno de los cónyuges, incluyendo, claro está, la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.”

b) Sobre el peligro en la demora: el tribunal entiende que este peligro queda también acreditado con lo sostenido más arriba, ya que la demora en el plazo de gestación retarda la aplicación de la ley de aborto, cuyos plazos son acotados.

Por este motivo la Cámara revoca la decisión de grado ordenando se resuelva el fondo del asunto dentro del proceso judicial más acotado y con la participación del Ministerio Tutelar.

Finalmente, la sentencia ordenó que la contracautela sea juratoria, para lo cual el padre debe hacerse cargo de todos los gastos económicos que genere el embarazo de la madre del niño. Y, como la medida cautelar interpuesta fue autónoma y a efectos de respetar el principio de economía procesal y de acotar los plazos por el procedimiento más corto se intimó al actor a presentar la demanda en el plazo de 3 días.

Reflexiones finales

Este precedente, aunque finalmente la causa haya devenido abstracta y se trate de una medida cautelar, pone en cuestión la ley de aborto frente al derecho del varón en su rol de padre.

Como aporte, hay que remarcar que es muy importante en este tipo de situaciones la intervención del Defensor de Menores en resguardo de los intereses y derechos de la persona menor de edad, especialmente cuando su interés está en conflicto con el de uno o ambos progenitores.

El fallo que comentamos funda la verosimilitud del derecho en el matrimonio y el proyecto de vida en común, así como también en las normas sobre desacuerdos en caso de diferencias de criterio entre los padres en el contexto de una responsabilidad parental compartida. En tal sentido, también creemos conveniente remarcar que la legalización del aborto contradice la lógica de CCyC en torno al comienzo de la existencia de la persona y la finalidad de la responsabilidad parental. De acuerdo con el art. 19 de aquel cuerpo normativo, la existencia de la persona humana comienza con la concepción. En consonancia con ello, el art. 24 dispone que las personas por nacer son incapaces de ejercicio. Luego, a través del art 101 queda determinado que los padres son los representantes de las personas por nacer. En ese marco, el principal objetivo de la responsabilidad parental es la protección, desarrollo y formación integral del hijo (art. 638 CCCN). Por su parte, el art. 646 CCCN pone en cabeza de los progenitores los deberes de cuidado del hijo y la consideración de sus necesidades específicas según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo. El aborto, como eliminación deliberada de la persona por nacer, configura una decisión que contradice claramente estas normas.

Finalmente, en el caso que comentamos nos encontramos ante un supuesto de padres unidos en matrimonio. Ahora bien, para el eventual caso de un pedido de aborto en el que los padres no estén casados, hay que poner de relieve que si se tratara de personas en unión convivencial, también señala el art. 509 CCyC que estas uniones comparten un proyecto de vida común. Pero aún si los padres no estuvieran ni casados ni en convivencia, las normas sobre la responsabilidad parental también generarían el conflicto que se ha tratado en este caso. Ello así toda vez que el reconocimiento es una de las posibilidades para determinar la filiación extramatrimonial y, específicamente, el art. 574 CCCN contempla la posibilidad de reconocer un hijo por nacer. De este modo, resultan equiparados los derechos de los niños no nacidos dentro o fuera del matrimonio. Incluso, el art. 665 CCyC reconoce derecho a alimentos para la madre desde el embarazo. De allí que resultaría contradictorio que un padre pueda reconocer a su hijo por nacer, pero no pueda velar por su vida. Por dicho motivo, consideramos que, incluso fuera de la filiación matrimonial, un padre con responsabilidad parental cuenta con la legitimación activa para impulsar las acciones que estime pertinente para cuidar la vida de su hijo no nacido.

Informe de Ludmila A. Viar y Juan Bautista Eleta

Problemas en la aplicación de la Eutanasia en Bélgica

El 25 de enero de 2021 se publicó el paper “Euthanasia in Belgium: Shortcomings of the Law and Its Application and of the Monitoring of Practice” (Eutanasia en Bélgica: Los defectos de la ley y su aplicación y de la supervisión de la práctica) en The Journal of Medicine and Philosophy, revista que depende de la Universidad de Oxford. Sus autores son Kasper Raus, Bert Vanderhaegen y Sigrid Sterckx.

A continuación, realizaré una breve reseña del artículo sobre los hallazgos y problemas que formulan estos autores respecto de la ley de Eutanasia en Bélgica.

En Bélgica la eutanasia es legal desde el año 2002. Sin embargo, estos autores señalan que en los 18 años transcurridos desde la aprobación de la ley se ha producido un aumento del uso de esta práctica y esto podría ser ética y legalmente problemático.

Condiciones legales de la eutanasia en Bélgica: El artículo señala cuáles son las condiciones legales que debe reunir una persona en Bélgica para poder solicitar la eutanasia. La primera es ser adulto, un menor emancipado o un menor con capacidad de discernimiento. La segunda es que el paciente lo solicite de manera voluntaria, habiéndolo considerado detenidamente y habiendo repetido la solicitud para demostrar que no es resultado de una presión externa. En este punto, Kasper, Bert y Sigrid señalan que la evaluación de cómo se produce el requisito de la voluntariedad no está estipulada en la ley de eutanasia; por tanto, no está claro cuán confiable puede ser la verificación médica de este requerimiento. Los otros requisitos son: el paciente debe hallarse en una condición médica sin perspectivas de mejora, debe experimentar sufrimiento físico o psicológico constante e insoportable que no pueda aliviarse y el sufrimiento del paciente debe ser resultado de un trastorno grave e incurable causado por enfermedad o accidente.

Señalan los autores que ha surgido un debate sobre si los pacientes que solicitan la eutanasia, pero se niegan a tratamientos, pueden recibir legalmente dicha prestación. La Comisión Federal que se encarga del control y la evaluación de la eutanasia en Bélgica (en adelante FCECE –Federal Control and Evaluation Commission for Euthanasia-) ha abordado esta cuestión en uno de sus informes, expresando que cuando entra en consideración si el sufrimiento del paciente puede o no ser aliviado, se debe tener en cuenta el derecho del paciente a negarse al tratamiento o a los cuidados paliativos, por ejemplo, cuando este tratamiento tuviera efectos colaterales o consistiera en  métodos de administración que no desea recibir. Los autores del artículo manifiestan también la significativa implicancia de uno de los requisitos necesarios para pedir la eutanasia: la incurabilidad. Se plantea entonces la pregunta sobre cuándo la condición médica de un paciente puede ser considerada incurable. Según la FCECE los pacientes pueden rehusarse a tratamientos que los curarían y, sin embargo, todavía ser calificados para recibir eutanasia si los efectos colaterales de estos tratamientos los percibiera como algo intolerable.

Esto es crucial porque si la única referencia para juzgar la aceptabilidad o no de los efectos colaterales o la administración de cualquier tratamiento son los pacientes, el criterio médico de que algo no alivia un sufrimiento o que una enfermedad es incurable dependería solamente del criterio subjetivo del paciente que encuentre ese efecto colateral como insoportable (que no es lo mismo que incurable).

De acuerdo a los autores, los médicos que llevan a término esta práctica son también agentes morales, su rol, por lo tanto, no debería ser reducido solamente a realizar lo que el paciente quiere. En ese caso, serían solamente usados como instrumentos.

La ley de Bélgica sobre derechos de los pacientes afirma que los mismos pueden rehusarse a recibir tratamientos sin necesidad de fundamentar su decisión. Sin embargo, si bien no se puede interferir con la decisión del paciente, los autores expresan que esta negación a recibir tratamiento nunca debería ser calificada como un caso que amerite la eutanasia.

Amplitud de la causal “sufrimiento psicológico”: Ellos también creen que otro punto de controversia es que la ley permite solicitar la eutanasia en caso de sufrimiento físico y psicológico, pero no especifica cuál es la diferencia que debe haber entre ambos. La ausencia de un consenso de orientación legal sobre cómo definir el sufrimiento psicológico hace posible utilizar el concepto de una manera cada vez más vasta.

Las “poli patologías”: Otro concepto que se utiliza de forma cada vez más amplia son las llamadas “poli patologías”, que serían una combinación de varias enfermedades. La eutanasia solicitada por poli patologías es cada vez más común y la gran mayoría de estos casos se da en personas de más de 80 años. Algunos autores coinciden en que este concepto también puede incluir el estar cansado de vivir. Herman Nys, profesor de Derecho de la Salud, afirma que personas mayores que se sienten cansadas de la vida pueden recibir la eutanasia porque debido a su avanzada edad, es posible que posean problemas típicos de la ancianidad que podrían configurarse dentro del requisito llamado “poli patologías”.

La consulta a otro médico: Otro requerimiento de esta Ley es que después de un pedido de eutanasia el médico que atiende al paciente consulte a un segundo médico que sea neutral. Este tiene que examinar al paciente y asegurarse que el mismo tenga un sufrimiento físico insoportable, constante y que no se lo puede aliviar, debiendo escribir un informe de lo actuado. Respecto de esto, los autores también manifiestan su preocupación, ya que cabe la duda sobre cuán experto sea el segundo médico consultado. Las últimas encuestas expresan que generalmente se consulta a un clínico y no a un especialista en la enfermedad que se está tratando, lo cual puede traer aparejado resultados poco fiables y que no se cumplan todos los requisitos legales para realizar la eutanasia.

Otra de las críticas más comunes a esta ley es que se apoya demasiado en el médico de cabecera. Dado que a los médicos consultantes solo se les pide opinión, es evidente que el médico del paciente es el que finalmente tomará la decisión de realizar o no la eutanasia, aun cuando los médicos consultores manifiesten que la enfermedad no reviste el grado de insoportable o incurable. Muchos estudios demuestran que la práctica se realiza aún a pesar de opiniones negativas de otros médicos y hasta a veces sin siquiera solicitar segundas opiniones.

El funcionamiento de la Comisión de supervisión: En cuanto al funcionamiento de la FCECE, si bien los autores afirman que no se le puede atribuir a esta Comisión el hecho de que los médicos no informen cada vez que realizan una eutanasia, creen que debería haber más control por parte de este organismo para saber cuántos casos de eutanasia se llevan a cabo realmente.  Se cree que 1 de cada 3 casos no se reportan; y que los casos no reportados han sido aplicados con menos rigor que los sí reportados.

Defectos de los formularios de eutanasia: Los autores también encuentran algunos inconvenientes en los formularios de petición de eutanasia en Bélgica:

  • Son anónimos. Esto dificulta verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Ley; especialmente la dificultad de verificar que el médico consultor sea imparcial, tanto en referencia al paciente como al médico tratante. No obstante, siempre habrá un sobre a disposición de la Comisión con todos los datos y nombres de los actuantes
  • Por otra parte, son demasiado concisos. El formulario no especifica el nivel de detalle requerido al médico sobre la enfermedad del paciente. En 2016 un reporte de la FCECE proveyó ejemplos de formularios ya completados. Se confirmó allí que la información que se brindaba era muy escasa.
  • Otra de las objeciones es el hecho de que no sea necesario incluir el informe del médico consultor. El médico de cabecera sólo relata lo que manifestó el médico consultado. No es fehaciente entonces que realmente se haya consultado otra opinión y tampoco que, de haberlo hecho, la opinión sea lo que el médico tratante realmente relata.

De todos modos, cuando la FCECE opina que podría haber una controversia legal en determinado caso, puede abrir el sobre que contiene toda la información sobre el caso y constatar el parecer del médico consultor. Esto solo ocurre cuando todos los miembros de la Comisión votan en favor de abrirlo, lo cual sucede muy esporádicamente.

De todo lo expuesto anteriormente podemos ver el rol tan importante que cumple y el poder que se le ha otorgado a la FCECE, poder que a veces sobrepasa las facultades judiciales. El requerimiento, por ejemplo, de que sea necesario el consentimiento de las 2/3 partes de la Comisión para referir los casos dudosos al Fiscal hace que la comisión tenga autoridad para decidir finalmente si enviar o no el caso a sede judicial, situación que sucede con mínima frecuencia.

Es necesario recordar que la labor de la Comisión de monitorear casos de eutanasia a posteriori de ninguna forma le resta valor al Fiscal Público que tiene arbitrio suficiente para investigar cualquier caso dudoso.

Defectos en la aplicación y monitoreo: Si bien es un artículo que no parece oponerse a la eutanasia, los autores señalan algunos defectos en su aplicación y monitoreo:

  • la aplicación ha ido ampliándose a lo largo de los años, ya que al principio se limitaba a aquellas personas con enfermedades graves e incurables y ahora se puede ejercer en personas que simplemente están cansadas de vivir.
  • los autores manifiestan descontento con la excesiva supremacía que ejerce la FCECE puesto que debido al anonimato y a la naturaleza concisa del formulario la Comisión no puede realmente corroborar que todos los requisitos legales hayan sido cumplidos, aun siendo esta su tarea más importante.
  • Este poder que se le otorga a la FCECE podría hacer que reinterpretara la ley de eutanasia para que concordara con ciertos criterios, sin ninguna traba de los controles parlamentarios o judiciales. Sin embargo, los autores señalan que la eutanasia es una práctica que debe ser monitoreada muy de cerca ya que implica el terminar con la vida de una persona de forma deliberada y es un acto irreversible.

Se ha demostrado en esta reseña alguna de las inconsistencias de la aplicación de la eutanasia en Bélgica y la posibilidad de que sea administrada a personas que no detectan una enfermedad grave o incurable. En mi opinión, la eutanasia es una práctica que no debe ser despenalizada ya que implica terminar con la vida de una persona.  Es necesario un debido acompañamiento al paciente; no mostrando la muerte como solución a su sufrimiento. “Parecería únicamente presentarse en dos alternativas: o se aplica la eutanasia al enfermo, o morirá irremediablemente lleno de dolor y sufrimiento. Pero esto no es correcto, pues existe la posibilidad de desarrollar medicina paliativa, que consiste en el tipo de tratamiento que originalmente condice con la palabra eutanasia: “buen morir”, que antiguamente se aplicaba al “morir con dignidad” … Consiste en hacer más soportable el sufrimiento en la fase final de la enfermedad y, al mismo tiempo, asegurar al paciente un acompañamiento humano adecuado”.[1]

Informe de María del Pilar de Olazábal


[1] Cruz, F. M. de L. (2016). La dignidad humana, en el fin de la vida [en línea] Documento inédito. Universidad Católica Argentina. Facultad “Teresa de Ávila”. Departamento de Derecho. Disponible en:

http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/dignidad-humana-fin-vida-cruz.pdf

Acceso al sistema informático del Poder Judicial para abogados con discapacidad visual

En Argentina, dentro del marco de una acción colectiva –art. 43 CN– encabezada por Víctor Javier Barraza, junto con otros abogados del Colegio Público de la Capital Federal (CPACF) con Certificado Único de Discapacidad (CUD) por ceguera, con fecha 13 de abril del 2021, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº3 de la Capital Federal, a cargo del juez Carrillo, resolvió favorablemente el reclamo de los actores  ante el mismo Poder Judicial por las barreras que obstaculizan el acceso al sistema informático (Lex 100) (expte. “Barraza, Víctor Javier y otro c/ E.N. y otro s/ amparo ley 16.986”)[1]. El fallo no se encuentra firme, pues actualmente está pendiente de apelación antes la Cámara Contenciosa Administrativa Federal.

El reclamo se concentró en el acceso universal para este grupo de amparistas, incluyendo a aquellos que además son adultos mayores. Con motivo de la pandemia, la digitalización que venía ya puesta en marcha en el Poder Judicial Nacional y Federal se vio incrementada. Sin embargo, aunque son indudables los beneficios de ese proceso en aspectos como el ahorro de papel y la reducción de movilidad, se omitió diseñar e implementar mecanismos digitales adecuados para la incorporación de personas con discapacidad visual.

Sobre esta base, la parte actora sostuvo que la barrera de acceso a los medios electrónicos del Poder Judicial de la Nación y sus accesorios, como por ejemplo las planillas de sorteo ante las distintas Cámaras, provocan una afectación del derecho al trabajo y a la percepción de honorarios, que tienen carácter alimentario. Para los actores, esto afecta los derechos a la salud y a la vida. Además, los requirentes alegaron la violación del art. 11 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que se refiere a situaciones de riesgo y emergencia humanitaria.

Los solicitantes indicaron que: “(…) una persona ciega se encuentra habilitada para utilizar la informática, en especial los softwares denominados genéricamente lectores de pantalla (siendo los más conocidos el Jaws de la empresa Freedom Cientific y el NVDA, desarrollado por un consorcio de personas de varios países) los cuales mediante distintos comandos de combinaciones de teclas elegidos por el operador, verbalizan a través de una voz sintética la información que muestra en su pantalla el equipo informático de que se trate (computadora, tablet, teléfono celular). Sostienen que es necesario que al momento de diseñar los entornos operativos y páginas web se tenga en cuenta realizar los ajustes técnicos imprescindibles a fin de habilitar la compatibilidad entre los programas lectores de pantalla y la página web de que se trate.”

De la otra parte, tanto la Corte Suprema como el Consejo de la Magistratura, –en carácter de demandados por ser parte del Poder Judicial– en sus respectivos informes presentados dentro de la causa – art. 8 de la ley 16.986– se apoyaron en que la ley 26.685 de acceso a la información web establece que la implementación de recursos y herramientas informáticas sería “gradual” (art. 2). A tal fin señalaron una serie de disposiciones de la Corte así como la constitución de una Oficina Nacional de Tecnología de la Información (ONTI), para demostrar el cumplimiento gradual de las obligaciones referidas a los expediente digitales.

El juez de grado decidió en favor de los abogados demandantes, con fundamento en la vulneración al principio de prohibición de protección deficiente. De esta forma condenó al Consejo de la Magistratura y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a que se tomen las medidas necesarias para la incorporación de las personas con discapacidad visual dentro del uso del Sistema Lex 100 y ordenó la presentación de un estudio de factibilidad sobre los ajustes necesarios dentro del plazo de 30 días

Para fundar esta decisión el juez remitió en gran parte al Dictamen del Sr. Fiscal, del que surgen dos puntos fundamentales que responden al principio que aplica el juez de primera instancia para resolver el amparo.

El primero es de hecho, ya que hace referencia a que de los informes de la Corte y el Consejo no surge que las medidas citadas hayan sido implementadas, que tengan un principio de ejecución o que, como mínimo, hayan sido planificadas. Por lo que hay una inactividad absoluta por parte del Estado en esta materia.

El segundo argumento, se sostiene en los plazos establecidos por el art. 7 de la ley 26.653 que es la que regula la accesibilidad de la información en las páginas web: “Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo”. La ley referida fue promulgada el 26/11/2010 por lo que a la fecha no se ha implementado la accesibilidad del Sitio Web. Dice en este sentido el Sr. Fiscal: “Por lo que dicho plazo se encuentra holgadamente vencido, no obstante la ‘gradualidad’ invocada por la accionada.”

Como se puede advertir la implementación del trabajo digital y a distancia ha beneficiado a muchas personas, incluyendo a personas con movilidad reducida. Sin embargo, los ajustes realizados son insuficientes toda vez que el sistema informático del Poder Judicial no cuenta con la adaptación necesaria para los lectores de pantalla para personas con ceguera. Por lo tanto, se provoca una barrera en el acceso al trabajo para los letrados con discapacidad visual.

Esta resolución judicial de grado refleja y ejemplifica un buen funcionamiento del control de convencionalidad garantizando no solo el derecho al trabajo sino también la aplicación de los principios de acceso y autonomía.

Informe de Ludmila Andrea Viar.


[1] http://www.saij.gob.ar/juzgado-contencioso-administrativo-federal-nro-3-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-barraza-victor-javier-otro-en-otro-amparo-ley-16986-fa21100009-2021-04-13/123456789-900-0011-2ots-eupmocsollaf?

Fin de vida en Argentina: breve panorama legislativo

Este trabajo es un ajustado resumen de la legislación vigente en el país en materia de fin de la vida, uno de los tópicos clásicos de ética biomédica y un capítulo especialmente relevante para la consideración jurídica de la persona humana en uno de los extremos de su experiencia vital. Motiva este resumen la toma de conciencia de una tendencia preocupante a nivel comparado que tiende a desproteger la vida humana y que aviva discusiones de antigua data al respecto.

Esta primera aproximación se centrará en dos institutos concretos: la eutanasia y los cuidados paliativos.

Estado de situación: Legislación vigente

En Argentina la EUTANASIA está prohibida expresamente, sin perjuicio de lo cual existe legislación que flexibiliza tal prohibición y habilita el rechazo de medidas de cuidado ordinario tales como la alimentación y la hidratación.

La Ley 26.529, conocida como la “Ley de Derechos del Paciente”, reformada en el año 2012 por la Ley 26.742, prevé en el marco del derecho a la autonomía del paciente que el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa. En ese contexto, “(…) el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadasen relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable” (Art. 2, inc. e).

Por otro lado, en el artículo 11 de la Ley 26.529 se prevé el instituto de las directivas anticipadas (potestad del paciente de consentir  o rechazar tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a la salud -incluido el retiro de soporte vital en situación de terminalidad- en previsión de su eventual incapacidad). Allí se excluyen expresamente las prácticas eutanásicas.

El Código Civil y Comercial de la Nación, por su parte, replica textualmente las previsiones de la Ley 26.529 en lo relativo a la posibilidad de rechazar tratamientos en situación de enfermedad irreversible, incurable o en estadio terminal (art. 59, inc. g) y la prohibición de las prácticas eutanásicas (art. 60).

En cuanto a los CUIDADOS PALIATIVOS se prevé en el artículo 5°, inciso h), de la Ley 26.529 el “Derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento”.

A su turno, al tratar el rechazo de tratamientos (Art. 2) se consigna que “(…) en todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente”, reflejando una apertura a los cuidados paliativos.

En el Código Civil y Comercial de la Nación también se establece en el artículo 59, inc. h), el “derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento”.

En un plano infralegal los cuidados paliativos se encuentran regulados a nivel nacional por la Resolución del Ministerio de Salud N° 934/2001, norma de organización y funcionamiento en cuidados paliativos, recepta recomendaciones internacionales (OMS), establece niveles de asistencia según grado de sufrimiento o de deterioro de la calidad de vida en relación con la patología del paciente, etc. Luego, la Resolución del Ministerio de Salud Nº 357/2016  establece directrices de organización y funcionamiento en cuidados paliativos, la Resolución del Ministerio de Salud Nº 747/2014 atiende al funcionamiento de las unidades de cuidados intensivos e intermedios pediátricos en establecimientos asistenciales, la Resolución del Ministerio de Salud Nº 748/2014  apunta a cuestiones operativas de las unidades de cuidados intensivos y la Resolución del Ministerio de Salud Nº 105/2013 contiene pautas de tratamiento de dolor crónico y para la promoción y difusión de los cuidados paliativos.

Al respecto se advierten proyectos con estado parlamentario en el Poder Legislativo nacional:

  • Proyecto 589/20: Proyecto de comunicación que solicita se incluya a la atención de cuidados paliativos en las capacitaciones que se realizan a los trabajadores de la salud en el marco de la pandemia declarada por la OMS.
  • Proyecto 317/20: Proyecto de ley que crea el programa nacional de cuidados paliativos. En este caso, el proyecto ya fue aprobado por el Senado, lo que implica que pueda ser discutido en la Cámara de Diputados durante el año en curso.

En términos generales la norma proyectada luce positiva, la promoción de los cuidados paliativos es fundamental y ciertamente un progreso para el sistema de salud. Cabría profundizar la definición de “enfermedades amenazantes y/o limitantes para la vida”, ya que en el artículo 3º se las define como “aquellas en las que existe riesgo de muerte”. Si bien luego se alude a las patologías graves y crónicas, lo antedicho puede resultar restrictivo, de modo que podría ser atendible la eliminación a la referencia a la frase entrecomillada.

El artículo 4º proyectado luce importante. Si bien no establece un orden de prelación entre los principios, parece apropiados y desde una lectura personalista, razonables. Como ley de adhesión es valiosa, ya que puede contribuir a la implementación de los cuidados paliativos de forma homogénea en todas las provincias del país. Es una norma muy general, amplitud razonable para normas marco y de la fundamentación surgen como principio la promoción de la dignidad humana, que si bien es cuestionado como concepto un tanto amplio, desde nuestra perspectiva es muy significativa y opera, de hecho, como fundamento de los derechos humanos. 

Breve valoración

El articulado es rico y ciertamente amerita un desarrollo más extenso, pero a los efectos de esta síntesis es menester poner de relieve que uno de los nudos conflictivos en Argentina en torno al fin de la vida es la alternativa de rechazo de hidratación y alimentación.

Otro aspecto discutido es el rechazo de tratamientos proporcionados con fundamento en una conjunción de objeción de conciencia y de libertad religiosa, tradicionalmente evidenciado en casos que involucran a pacientes Testigos de Jehová.

En la bibiliografía mayoritaria se esgrime que la protección de la vida ha sido históricamente considerada como un instituto de orden público y por ende, excluida del ámbito de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, en diversos momentos del desarrollo vital de las personas la protección jurídica de la vida se ve atenuada en favor de una autonomía personal que avanza de forma desproporcionada.

En atención a los términos de la legislación vigente y precedentes judiciales del máximo tribunal nacional, es dable advertir una posible reconfiguración del “orden público”, signado actualmente por una limitación a la libertad de ejercicio profesional y en lo axiológico una negativa a la enfermedad como límite de la naturaleza humana y la ponderación de la vida humana como un bien disponible.

Preocupa que la extrema vulnerabilidad de la vida humana en su fase inicial motivada por la Ley 27.610 se espeje otros momentos de la vida de la persona, tendencia que no haría más que agudizar una cultura que favorece la exclusión del débil, en vez de promover políticas públicas inclusivas y respetuosas de las exigencias de justicia y del paradigma de los derechos humanos.

Informe de Leonardo Pucheta

Presentan proyecto de ley para agravar penas por tráfico de órganos provenientes de personas abortadas

El 4 de marzo de 2021 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación Argentina un proyecto de ley (expte. 133-D-2021) para reformar la ley 27447 de trasplantes de órganos y agravar las penas en caso de tráfico de órganos de personas por nacer fallecidas por abortos provocados.

La iniciativa está encabezada por el dip. Francisco Sánchez y acompañada por otros 9 legisladores y propone la modificación del art. 44 de la ley 27447 y el agregado del artículo 45 bis a la misma norma.

En cuanto a las reformas del artículo 44, el nuevo texto propuesto es el siguiente:

“Artículo 44.- Se impondrá prisión de DOS (2) a CINCO (5) años e inhabilitación especial de CUATRO (4) a DIEZ (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar:

1°) Al que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos.

2°) Al que por sí o por persona interpuesta, recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sean o no propios.

3°) Al que con propósito de lucro intermediare en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres.

En los casos en que las conductas descriptas en los incisos 1°, 2° y 3° estén dirigidas a la obtención de cadáveres, órganos o materiales anatómicos de personas por nacer fallecidas por un aborto provocado, el mínimo de la pena de prisión se elevará a CUATRO (4) años y el máximo a DIEZ (10) años y el mínimo de la pena de inhabilitación especial a OCHO (8) años y el máximo a VEINTE (20) años.”

Comparando el texto vigente con el del proyecto de ley podemos encontrar estas diferencias:

a) se aumenta la pena mínima para el delito de tráfico de órganos cuando el autor fuere un profesional de la salud, que era de 6 meses y pasa a ser de 2 años;

b) se reemplaza la expresión “para lograr la obtención de órganos, tejidos o células” (inc. a art. 44 ley 27447) por el de “lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos”;

c) se reemplaza la expresión “para lograr la obtención de órganos o tejidos que no sean propios” (inc. b art. 44 ley 27447) por el de “lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sean o no propios”;

d) se reemplaza la expresión “obtención de órganos o tejidos” (inc. c art. 44 ley 27447) por el de “órganos o materiales anatómicos”;

e) se agrega un último párrafo al art. 44 específicamente dedicado al supuesto de personas por nacer fallecidas por aborto provocado, elevando las penas con relación a la figura general.

El proyecto de ley también propone que se incorpore un nuevo tipo penal en la ley 27447 a través de un artículo que lleve el número 45 bis y que disponga:

“Art. 45 bis.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial de OCHO (8) a VEINTE (20) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar, al que transmita o reciba, a título gratuito u oneroso, órganos o material anatómico de personas por nacer fallecidas por un aborto provocado, para cualquier otro fin distinto al de su inhumación inmediata a su fallecimiento.”

En los fundamentos, luego de reseñar antecedentes sobre comercio de órganos de personas por nacer abortadas, se señala: “Los antecedentes citados revisten una enorme relevancia, toda vez que muestran la realidad de una sociedad que en muchos aspectos ha perdido la noción de la sacralidad de la persona humana, y que no sólo permite eliminar a voluntad a los más indefensos, sino que no guarda ningún tipo de respeto por sus restos mortales, tratándolos como objetos del comercio. Esta circunstancia adquiere mayor valor en nuestro país en el contexto de la reciente promulgación de la ley 27.610, que legaliza la práctica del aborto de manera casi irrestricta, norma a la que -huelga decir- nos oponemos de plano, y cuya derogación propusimos a través de un proyecto de ley. Es por eso que, a la luz de la experiencia de Estados Unidos, proponemos distintas medidas para evitar que surja en nuestro país un entramado comercial de esta naturaleza, que entendemos contraría los valores fundantes de nuestra sociedad.”

Es indudable que la legalización del aborto en Argentina tiene un profundo impacto en todo el ordenamiento jurídico y consecuencias de las más diversas, entre las que podría encontrarse el surgimiento de una industria dedicada a la comercialización de restos de fetos abortados. Así, es importante que haya iniciativas para prevenir y sancionar esas conductas y paliar algunos de los profundos daños que produjo una ley injusta e inconstitucional.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

El nacimiento con vida luego de un aborto: análisis jurídico

En diálogo con un periodista radial en marzo de 2021, el director del Hospital Materno Infantil de Salta se refirió a los problemas que se presentan en la implementación de la ley 27610 de legalización del aborto en Argentina. Entre otros temas, se refirió a la cuestión de los abortos en embarazos avanzados y la posibilidad de que se produzca un nacimiento con vida: “Ya me llegaron consultas de 28 semanas. A eso le induzco el parto y cuando sale el chico está con vida. ¿Qué hago? ¿Quién le va a meter una puñalada? ¿Nadie lo va a atender? Ahí me meten preso porque hago abandono de persona. Eso no está en ningún marco legal”.[1]

Estas declaraciones reflejan uno de los tantos problemas que surgen a partir de la legalización del aborto en Argentina[2]. En efecto, considerando que hoy la neonatología cuenta con tecnologías que permiten la sobrevida de bebés nacidos prematuramente, en algunos casos desde las 22 o 23 semanas de embarazo, el hecho de que la ley de aborto no pusiera un plazo máximo para la realización de la práctica deja abierta la posibilidad de que se produzca un nacimiento con vida de la persona en gestación. Y el nacimiento con vida, que siempre sería considerado un hecho para celebrar, se transforma para la mentalidad abortista en un hecho a evitar.

Algunas regulaciones del tema en el derecho comparado

Cuando analizamos el problema en el derecho comparado encontramos que hay legislaciones que han adoptado expresas medidas al respecto.

En Italia la ley dispone que cuando existe la posibilidad de vida autónoma del feto, el médico que interviene en el aborto tiene el deber de adoptar todas las medidas idóneas para salvaguardar la vida del feto (art. 7 ley 194).

En Estados Unidos, en 2002 se sancionó la ley de protección de los recién nacidos vivos (Born-Alive Infant Protection Act – BAIPA)[3] que modificó el US Code en la sección 8 de su título primero, libro primero, para establecer que los términos “persona”, “ser humano”, “niño” o “individuo” incluyen un niño nacido vivo en cualquier etapa de su desarrollo (a). En el apartado (b) se define el término “nacido vivo” con relación a cualquier miembro de la especie “homo sapiens” como “la completa expulsión o extracción de su madre de tal miembro, en cualquier etapa de su desarrollo, quien luego de su expulsión o extracción respira o tiene latidos de corazón, pulsaciones en su cordón umbilical o movimientos voluntarios definidos de sus músculos, sin importar si el cordón umbilical ha sido cortado, y sin importar si la expulsión o extracción es el resultado de un parto natural o inducido, una cesárea o un aborto inducido”[4].

La BAIPA presenta una cláusula (c) que pretende acotar sus alcances y que dispone que nada de lo que se establece en la sección puede ser utilizado para afirmar, denegar, expandir o contraer cualquier status legal o derecho aplicable a un miembro de la especie humana en cualquier punto antes de que nazca con vida tal como es definido en esa ley.

Americans United for Life tiene hecho un estudio sobre esta legislación BAIPA en el que cuenta el origen de la ley aprobada en 2002 y da cuenta que hasta 2018 en ese país 26 estados tienen leyes que crean un deber específico de los médicos de brindar atención médica y tratamiento a los niños recién nacidos en cualquier etapa de su desarrollo, mientras que tres estados requieren esa atención y tratamiento luego de la viabilidad[5].

Algunas de las leyes estaduales contienen regulaciones más específicas sobre la situación del nacimiento con vida. Por ejemplo, en Florida, la normativa sobre aborto tiene una sección específica sobre nacidos vivos que lleva el número (12) y que contiene disposiciones tales como:

“(a) Un niño nacido vivo durante o inmediatamente luego de un intento de aborto tiene los mismos derechos y privilegios que son otorgados por las leyes del estado a cualquier otro niño nacido vivo en el curso de nacimiento natural.

(b) Si un niño nace vivo durante o inmediatamente después de un intento de aborto, cualquier profesional de la salud presente en el momento debe ejercer humanamente el mismo grado de competencia profesional, cuidado y diligencia para preservar la vida y la salud del niño como un profesional de la salud razonable y diligente haría con un nacido vivo de la misma edad gestacional en el curso de un nacimiento natural.

(c) Un nacido vivo durante o inmediatamente después de un intento de aborto debe ser innmediatamente trasladado y admitido en un hospital según las reglas de la sección 390.012(3)(c)….

(d) Un profesional de la salud o cualquier empleado de un hospital, de un consultorio médico o de una clínica de aborto que tiene conocimiento de una violación a esta subsección debe informar sobre tal violación a su departamento.

(e) Una persona que viola esta subsección comete un delito de tercer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, or s. 775.084. Esta sección no se debe interpretar como una disposición específica legal vinculada con una materia particular que excluya la prosecución de un delito más general, sin considerar la pena.

(f) Esta subsección no afirma, niega, expande o contrae ningún status legal o derecho legal aplicable a cualquier miembro de la especie humana en ningún punto antes de su nacimiento con vida tal como es definido en s. 390.011”.[6]

La cuestión en el derecho argentino

A diferencia de los Estados Unidos, en la Argentina el comienzo de la existencia de la persona se verifica en el momento de la concepción, según lo dispone el art. 19 del Código Civil y Comercial. Este artículo no fue derogado ni reformado por la ley 27610 que legalizó el aborto. Este hecho resulta importante pues, a diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos, donde la BAIPA se vio en la necesidad de aclarar que el nacido vivo es persona, niño, individuo o ser humano para la interpretación legal, ello resulta innecesario al ser indudable que el por nacer o el recién nacido siempre son personas, sin ningún cambio sustancial en el medio.

Junto con esta importante definición legal, que por otra parte tiene fundamento constitucional, encontramos varias normas que resaltan los derechos del recién nacido. En efecto, la ley 25929 establece en su art. 3 que “Toda persona recién nacida tiene derecho: 

“a) A ser tratada en forma respetuosa y digna. 

b) A su inequívoca identificación. 

c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento, manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética. 

d) A la internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquélla. 

e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación”. 

Encontramos leyes similares en casi todas las jurisdicciones, con excepción de Catamarca, Formosa, Neuquén, Río Negro y Tucumán[7]:

  • Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Ley 6365. Ley de parto respetado.
  • Buenos Aires – Ley 15188. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhiere a la ley 25929.
  • Córdoba – Ley 9227. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhiere a la ley 25929.
  • Corrientes – Ley 6113. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhiere a la ley 25929.
  • Chaco – Ley 7555. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhiere a la ley 25929.
  • Chubut – Ley I-541. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhiere a la ley 25929.
  • Entre Ríos – Ley 10035. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhiere a la ley 25929.
  • Jujuy – Ley 5952. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhiere a la ley 25929.
  • La Pampa – Ley 2594. Derechos de Padres e Hijos durante el Proceso de Nacimiento. Adhiere a la ley 25929.
  • La Rioja – Ley 7817. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhiere a la ley 25929.
  • Mendoza – Ley 8130. Derechos de la mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto.
  • Misiones – Ley 4421. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhiere a la ley 25929.
  • Salta – Ley 8065. Parto Humanizado. Autoridad de aplicación de la ley 25929.
  • San Juan – Ley 7839. Derechos de la mujer durante la gestación, el parto y el posparto. Derechos de los recién nacidos internados en la provincia.
  • San Luis – Ley I-0897. Derechos de Padres e Hijos durante el Proceso de Nacimiento. Adhiere a la ley 25929.
  • Santa Cruz – Ley 3196. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhesión a la ley 25929.
  • Santa Fe – Ley 13634. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhesión a la ley 25929.
  • Santiago del Estero – Ley 7212. Parto Respetado. Adhesión a la ley 25929.
  • Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur – Ley 691. Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto. Adhesión a la ley 25929.

Dentro de las leyes provinciales, la legislación mendocina se destaca porque específicamente dispone que la persona recién nacida tiene derecho: “c) A ser tratada en forma respetuosa y digna y a recibir los cuidados sanitarios y afectivos que le permitan un óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, psíquico, moral y social en edades posteriores de la vida.  d) A una adecuada asistencia sanitaria. A disfrutar el más alto nivel de salud posible y a tener acceso a los servicios sanitarios y de rehabilitación, especialmente los relacionados con la atención primaria de la salud, cuidados preventivos tanto prenatal como postnatal y a niveles de complejidad creciente según las necesidades de su asistencia” (ley 8130, art. 3). 

Se advierte así que existen en Argentina normas sobre los derechos del recién nacido. Por cierto, se trata de leyes aprobadas con anterioridad a la sanción de la ley 27610 de legalización del aborto, pero pretender que los nacidos vivos por aborto no reciban atención, constituiría una discriminación que se suma a los problemas que ya de por sí plantea el aborto.

Respecto al momento en que se produce el nacimiento con vida hay que advertir que el Código Civil de Vélez Sársfield (ley 340) traía disposiciones sobre el nacimiento con vida, en atención a que de ello dependía que se transmitan los derechos patrimoniales al que estaba por nacer. Según el art. 74, “si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido”. Por su parte, el art. 75 disponía: “En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario”. Estos textos fueron derogados por la ley 26994 que aprobó el nuevo Código Civil y Comercial, que ahora simplemente dice: “…El nacimiento con vida se presume” (art. 21 CCC). Comentando este artículo, Tobías hace una síntesis del debate que se había producido en torno a cuándo se consideraba que había un nacimiento con vida en el art. 74 del anterior Código, y luego afirma que, a su criterio, siguen siendo aplicables los criterios y fundamentos en la interpretación del art. 21 y “de ahí que debe considerarse que nació -y vivió- aquella criatura que, aún sin haberse completado la extracción, inhaló el aire posibilitando la oxigenación de su vía pulmonar, aunque antes de terminada la separación o después de ella, haya dejado de respirar produciéndose el fallecimiento”[8].

Entrando en el campo del derecho penal, si como fruto de un intento de aborto se produce el nacimiento con vida del por nacer, la falta de atención médica diligente, tal como se haría con cualquier otro recién nacido, configuraría una conducta delictiva que podría encuadrar como homicidio por omisión, ya sea doloso (art. 79 Código Penal) o culposo (art. 84 CP), o bien como abandono de persona (art. 106 CP).

Vale señalar que la jurisprudencia penal también se ha ocupado de la delgada línea que separa el aborto del homicidio. Entre muchos fallos, se consideró que la persona por nacer puede ser sujeto pasivo del delito de homicidio desde el inicio del trabajo de parto, es decir, a partir del momento en el cual la madre presenta contracciones[9].

Por cierto, ante la posibilidad de un nacimiento con vida, distintas instituciones sugieren la realización de un “feticidio”. Así, leemos en un informe de la Red de Acceso al Aborto Seguro de Argentina: “cuando se utilizan métodos médicos de aborto después de las 18-20 semanas de gestación, debe considerarse la inducción de la asistolia fetal antes del procedimiento. La probable sobrevida transitoria del feto después de la expulsión está relacionada con la progresión de la edad gestacional. Los métodos médicos modernos, como la combinación de regímenes de mifepristona y misoprostol o misoprostol solo, no producen directamente la asistolia del feto. Entre los regímenes utilizados frecuentemente previo al procedimiento para inducir la asistolia se incluyen: *Inyección intraamniótica o intrafetal de digoxina… *Inyección de KCl a través del cordón umbilical o en las cavidades cardíacas del feto, que es sumamente efi­caz pero requiere experiencia para aplicar la inyección en forma segura y precisa y tiempo para observar la cesación cardíaca mediante ecografía”[10].

En síntesis, ante la constatación de un nacimiento con vida, los profesionales de la salud deben intervenir para darle al recién nacido los cuidados y tratamientos debidos a cualquier persona. De no hacerlo, podrían ser pasibles de persecución penal por la comisión del delito de homicidio o abandono de personas, según corresponda.

En última instancia, estos dramáticos hechos dejan en evidencia la indudable continuidad que tiene la vida humana en sus etapas pre y post-natal. Así, cuando se aconseja el feticidio para evitar el nacimiento con vida, queda claro que el aborto no busca simplemente interrumpir el embarazo, sino que hay un empeño en evitar a toda costa el nacimiento con vida. Al respecto, esperamos que no solo se adopten medidas para salvar la vida en caso de nacimientos con vida luego de un intento de aborto, sino también que se derogue la ley 27610.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere


[1] Peiró, Claudia, “El crudo testimonio del director del Materno-Infantil de Salta: ‘La ley no fija límite al aborto, me llegan consultas de 28 semanas’”, Infobae, 27-3-2021, https://www.infobae.com/sociedad/2021/03/27/el-crudo-testimonio-del-director-del-materno-infantil-de-salta-la-ley-no-fija-limite-al-aborto-me-llegan-consultas-de-28-semanas/

[2] Ver Lafferriere, Jorge Nicolás, “Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27610”, Centro de Bioética, Persona y Familia, 2021, 145 páginas, disponible en: https://centrodebioetica.org/wp-content/uploads/2021/02/Ley-de-aborto-Comentada.pdf

[3] Pub. L. 107–207, §2(a), Aug. 5, 2002, 116 Stat. 926.

[4] (b) As used in this section, the term “born alive”, with respect to a member of the species homo sapiens, means the complete expulsion or extraction from his or her mother of that member, at any stage of development, who after such expulsion or extraction breathes or has a beating heart, pulsation of the umbilical cord, or definite movement of voluntary muscles, regardless of whether the umbilical cord has been cut, and regardless of whether the expulsion or extraction occurs as a result of natural or induced labor, cesarean section, or induced abortion.

[5] Americans United for Life, “Born-Alive Infant Protection Act – Model Legislation & Policy Guide for the 2018 Legislative Year”, disponible en: https://aul.org/wp-content/uploads/2019/07/Born-Alive-Infant-Protection-Act.docx

[6] “(a) An infant born alive during or immediately after an attempted abortion is entitled to the same rights, powers, and privileges as are granted by the laws of this state to any other child born alive in the course of natural birth.

(b) If an infant is born alive during or immediately after an attempted abortion, any health care practitioner present at the time shall humanely exercise the same degree of professional skill, care, and diligence to preserve the life and health of the infant as a reasonably diligent and conscientious health care practitioner would render to an infant born alive at the same gestational age in the course of natural birth.

(c) An infant born alive during or immediately after an attempted abortion must be immediately transported and admitted to a hospital pursuant to s. 390.012(3)(c) or rules adopted thereunder.

(d) A health care practitioner or any employee of a hospital, a physician’s office, or an abortion clinic who has knowledge of a violation of this subsection must report the violation to the department.

(e) A person who violates this subsection commits a felony of the third degree, punishable as provided in s. 775.082, s. 775.083, or s. 775.084. This subsection shall not be construed as a specific provision of law relating to a particular subject matter that would preclude prosecution of a more general offense, regardless of the penalty.

(f) This subsection does not affirm, deny, expand, or contract any legal status or legal right applicable to any member of the species Homo sapiens at any point prior to being born alive as defined in s. 390.011”. Fla. Stat. Ann. § 390.0111 (West).

[7] Fuente: Atlas Federal de Legislación Sanitaria de la República Argentina, disponible en: http://www.legisalud.gov.ar/atlas/categorias/parto.html

[8] Tobías, José W., “Comentario al art. 21”, en Alterini, Jorge H. (Director), “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Buenos Aires, La Ley, 2016, 2da. edición, Tomo I, p. 190.

[9] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, “N., A.M. y otra s/homicidio culposo. Procesamiento y embargo”, sala VII, 18/04/2007, Cita Online: AR/JUR/10624/2007 (Thomson Reuters). En el mismo sentido: Corte de Justicia de la Provincia de Salta, N. N. (Personal Clínica Santa Clara de Asís), 31/08/2007, LLNOA2007 (diciembre), 1129 – LLNOA 2008 (setiembre) con nota de Alberto Pravia LLNOA 2008 (setiembre), 746, cita Online: AR/JUR/6163/2007.

[10] Red de Acceso al Aborto Seguro de Argentina, “El aborto en el segundo trimestre. Síntesis de las recomendaciones clínicas de OMS, ACOG y RCOG”, disponible en: http://www.redaas.org.ar/archivos-actividades/145-Procedimientos%20clinicos%20aborto%20de%20segundo%20trimestre.pdf

Embriones humanos producidos a partir de células de la piel. Aplicación del principio precautorio

1. Introducción[1]

         Un conjunto de artículos publicados esta semana en la revista Nature[2] dan cuenta de dos grupos de investigación que han generado blastoides, es decir, estructuras similares a blastocistos humanos a partir de células cultivadas in vitro. Un grupo de investigadores liderados por Yu ha cultivado células madre embrionarias humanas, mientras que el otro, encabezado por Liu ha cultivado células reprogramadas a partir de células de piel adultas llamadas fibroblastos. Dado lo reciente de las publicaciones, esbozaré sólo algunos interrogantes bioéticos que suscitan, y propondré como respuesta la aplicación del principio precautorio.

2. Cuestiones bioéticas

         La primer cuestión bioética que surge de la investigación del equipo de Yu es respecto de la desintegración de embriones humanos necesaria para obtener las células madre embrionarias, que son células que se extraen de la masa interna de un blastocisto -embrión humano de aproximadamente cinco días de vida cuyas células son totipotentes, y que ha sido generado mediante una fecundación artificial extracorpórea-. Al respecto cabe recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -con sede en Luxemburgo-, declaró en el caso Brüstle v. Greenpeace que una invención biotecnológica no debe ser protegida jurídicamente cuando la investigación que la sustenta haya destruido embriones humanos, v.gr. mediante la extracción de células madre de un embrión humano, aunque sea en su fase inicial de blastocito[3].

         Respecto de la investigación realizada por el equipo de Liu, la utilización de fibroblastos para investigación científica pareciera, en principio, estar exenta de objeciones bioéticas, pero ellas se evidencian ni bien se advierte que la finalidad de la investigación es lograr producir estructuras idénticas a los blastocitos a fin de ser utilizados en fertilizaciones humanas artificiales. En efecto, Liu y sus colaboradores describen la reprogramación de fibroblastos en modelos tridimensionales in vitro del blastocisto humano, a los que denominan iBlastoides, cuya estructura es similar a la de los blastocistos. Los iBlastoides pueden dar lugar a células madre pluripotentes y trofoblasto y son capaces de modelar, in vitro, varios aspectos de la etapa inicial de implantación. El equipo entiende que esta investigación facilitará el estudio del desarrollo humano temprano y los efectos de mutaciones genéticas y toxinas durante la embriogénesis temprana, además de ayudar en el desarrollo de nuevas terapias asociadas con la fertilización in vitro.

         Los investigadores de los equipos de Yu y Liu afirman que ambos tipos de células (células madre embrionarias humanas  cultivadas o células reprogramadas a partir de células de piel adultas) pueden ser inducidas a autoorganizarse in vitro, formando estructuras que se asemejan a los primeros embriones humanos (con un desarrollo similar al epiblasto, trofectodermo e hipoblasto del blastocito[4]), y que este sería el primer modelo de embrión humano integrado que contiene tipos de células relacionados con todos los linajes celulares fundadores del feto y sus tejidos de soporte. Ambos enfoques implicaron sembrar las células en placas de cultivo 3D llamadas placas Aggrewell y tratarlas con medio de crecimiento líquido que contenía factores químicos para controlar las actividades de señalización necesarias para el desarrollo de blastocistos.

         Los equipos de investigación tanto de Yu como de Liu encontraron que los blastoides humanos emergieron después de 6-8 días de cultivo, con una eficiencia de formación de hasta casi el 20%, comparable a la eficiencia de los protocolos de blastoides de ratón. Los blastoides humanos eran de tamaño y forma similares a los blastocistos naturales, con un número total de células similar. La caracterización detallada de los blastoides (incluido el análisis de expresión de todo el genoma y las comparaciones con datos de embriones humanos) mostró que sus linajes celulares comparten similitudes moleculares con los del blastocito humano antes de la implantación. La organización espacial de los linajes relacionados con epiblasto, trofectodermo e hipoblasto es coherente con la que se encuentra en los embriones humanos antes de la implantación. Los grupos también demostraron que las células blastoides tienen propiedades clave de los linajes de blastocistos, y que las células aisladas de los blastoides podrían usarse para generar varios tipos de células madre.

         Desde un punto de vista bioético es cuestionable que Yu y sus colaboradores hayan mostrado que, si estas células madre se trasplantan en blastocistos de ratón, dan lugar a células que pueden integrarse con los linajes de ratón correspondientes en el embrión de ratón. La producción de híbridos es cuestionable desde un punto de vista bioético. Cabe recordar que la utilización de óvulos de animales para la reprogramación de los núcleos de las células somáticas humanas mediante la técnica de Clonación Híbrida Terapéutica (que utiliza el óvulo enucleado de una vaca o una cerda, al cual transfiere el núcleo con ADN de una célula de la piel humana y luego de su estimulación obtiene los denominados cybris para transplantes de tejido), desde un punto de vista bioético constituye “una ofensa a la dignidad del ser humano, debido a la mezcla de elementos genéticos humanos y animales capaz de alterar la identidad específica del hombre. El uso eventual de células troncales extraídas de esos embriones puede implicar, además, riesgos aún desconocidos para la salud, por la presencia de material genético animal en su citoplasma. Exponer conscientemente a un ser humano a estos riesgos es moral y deontológicamente inaceptable”[5].

         Los investigadores de los equipos de Yu y Liu también analizaron el desarrollo adicional de los blastoides utilizando un ensayo establecido en placas de cultivo que imita la implantación en el útero humano. Los resultados de la investigación indican que, al igual que los blastocistos, cuando los blastoides se cultivaron en este ensayo durante cuatro a cinco días, algunos se adhirieron a la placa de cultivo y continuaron desarrollándose. En una parte de estos blastoides adheridos, el linaje celular representativo del epiblasto se reorganizó en una estructura que encierra una cavidad central, que recuerda a la cavidad pro-amniótica, que se forma en el epiblasto de los blastocistos posteriores a la implantación. Y en algunos blastoides, el linaje celular relacionado con el trofectodermo se extendió y mostró signos de diferenciación en tipos de células placentarias especializadas.

         Ambos grupos de investigación tienen expectativas de que los blastoides humanos se conviertan en modelos in vitro para el desarrollo de blastocistos preimplantacionales y de temprana  postimplantación. Sin embargo, informan que los blastoides contienen poblaciones de células no identificadas que no tienen contrapartes en los blastocistos humanos naturales. También señalan que el desarrollo de los blastoides está limitado en las etapas posteriores a la implantación, a diferencia de los blastoides de ratón, para lo cual deberán a futuro mejorar el cultivo de blastoides humanos in vitro en la etapa posterior a la implantación, hasta el equivalente a 14 días in vivo. Recordemos que el límite de 14 días para la experimentación en embriones humanos se originó a partir de un artículo de Grobstein tomado en 1979 por el Comité Asesor de Ética del Departamento de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos y luego recogido por el Comité Waller (1982) y por el Comité Warnock (1984). Es un límite arbitrario que tiende a debilitar el status jurídico del embrión aún no implantado en el útero materno, y así justificar la manipulación inicial de la vida[6].

3. Aplicación del principio precautorio

         La investigación científica para la cura de enfermedades es lícita en tanto los medios que utilice también lo sean. No es lícito utilizar embriones humanos para experimentación científica. Estos postulados bioéticos ponen en cuestión la investigación del equipo de Yu, basada en la utilización de células madre embrionarias, que presupone la destrucción de embriones humanos.

         La investigación llevada a cabo por el equipo de Liu, por su parte, es cuestionable en tanto los iBlastoides -estructuras idénticas a los blastocitos humanos- tendrían como una de sus finalidades la de ser utilizados en fertilizaciones humanas artificiales, atentando de este modo contra la dignidad del así concebido. El embrión no sólo tiene derecho a nacer, sino también a tener un origen humano, conforme lo indica su naturaleza[7]

         Por otra parte, es cuestionable desde un punto de vista bioético la producción de híbridos postulada por el equipo de Yu, y la posibilidad que esboza de su utilización para la fabricación de tejido de piel u otros órganos destinados a seres humanos, entre otras cuestiones porque se desconocen aún los daños que pueden causar en la salud de las personas a causa de la presencia de material genético animal en su citoplasma.

         Considero, por lo brevemente expuesto, que, desde el bioderecho, es imperiosa la aplicación del principio de precaución a estas investigaciones científicas, en aras de evitar riesgos aún impredecibles, resultados no deseados, peligros innecesarios, y daños tanto para las personas involucradas en los experimentos -embriones humanos- como para las generaciones por venir. Entiendo que se configuran respecto de las investigaciones analizadas en este trabajo algunos de los requisitos de aplicación del principio precautorio señalados por Andorno: 1) no se ha establecido aún con claridad la relación causal existente entre las técnicas desarrolladas y el daño esperado, por lo que hay incertidumbre en el riesgo; 2) existe una perspectiva de daño grave o irreversible, tanto para los embriones que se utilizan en las técnicas como para las generaciones futuras -en particular, por la producción de híbridos-. Estas medidas precautorias deberían ser adoptadas por las autoridades de las cuales dependen los equipos de investigación, dándolas a conocer en forma transparente tanto a las comunidades como a las empresas involucradas[8].

4. Conclusión

         Las recientes publicaciones de la revista Nature sobre los blastoides plantean diversos problemas y objeciones bioéticas, y riesgos considerables que exigen ser prevenidos. Cabe lamentar que en éstos como en otros experimentos, muchas veces lo que se presenta como progreso científico es en realidad deshumanizante e indigno. La historia de la humanidad ha demostrado en diversas y dolorosas oportunidades que no todo lo que es técnicamente posible, contribuye, por esa sola razón, con su progreso.

Informe de Silvia Marrama


[1]                      Silvia Marrama es Abogada-Mediadora, Doctora en Ciencias Jurídicas, Magister en Desarrollo Humano. Miembro del Instituto de Bioética de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas. Investigadora categorizada. ORCID ID http://orcid.org/0000-0002-2473-6448  marramasilvia@gmail.com

[2]                      Cfr. Yi Zheng & Jianping Fu. First complete model of the human embryo, Primer modelo completo de embrión humano, 17/03/2021, Nature 591, 531-532 (2021). doi: https://doi.org/10.1038/d41586-021-00581-3 Traducción propia del inglés.

            Cfr. Yu, L., Wei, Y., Duan, J. et al. Blastocyst-like structures generated from human pluripotent stem cells, Estructuras similares a blastocistos generadas a partir de células madre pluripotentes humanas, 17/03/2021. Nature (2021). https://doi.org/10.1038/s41586-021-03356-y  Traducción propia del inglés.

            Cfr. Liu, X., Tan, J.P., Schröder, J. et al. Modelling human blastocysts by reprogramming fibroblasts into iBlastoids. Modelado de blastocistos humanos reprogramando fibroblastos en iBlastoides, 17/03/2021,  Nature (2021). https://doi.org/10.1038/s41586-021-03372-y Traducción propia del inglés.

[3]                            Cfr. Marrama, S. Fecundación in vitro y derecho : Nuevos desafíos jurídicos [en línea] En: Paraná: Dictum Ediciones, 2012. Cap. II. Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/11135  DOI:10.13140/RG.2.2.19166.18248

[4]                      En los mamíferos, un óvulo fertilizado sufre una serie de divisiones celulares durante los primeros días de desarrollo, lo que lleva a la formación de una estructura llamada blastocisto. El blastocisto contiene una capa celular externa llamada trofectodermo, que rodea una cavidad que contiene un grupo celular llamado masa celular interna (ICM). A medida que se desarrolla el blastocisto, el ICM se segrega en dos poblaciones de células adyacentes: el epiblasto y el hipoblasto (conocido como endodermo primitivo en embriones de ratón). Luego, el blastocisto se implanta en el tejido uterino, preparando el escenario para un evento llamado gastrulación, en el que las células del epiblasto dan lugar a las tres capas celulares básicas que formarán el feto completo. El trofectodermo pasa a formar la mayor parte de la placenta, y el hipoblasto forma algunas capas de una estructura llamada saco vitelino, que se requiere para el riego sanguíneo fetal temprano. Cfr. Yi Zheng & Jianping Fu. First complete model of the human embryo, Primer modelo completo de embrión humano, 17/03/2021, Nature 591, 531-532 (2021). doi: https://doi.org/10.1038/d41586-021-00581-3 Traducción propia del inglés.

[5]                      Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe. Instrucción Dignitas Personae sobre algunas cuestiones de bioética, Nº 33. Disponible en https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20081208_dignitas-personae_sp.html

[6]                            Cfr. Marrama, S. Fecundación in vitro y derecho : Nuevos desafíos jurídicos [en línea] En: Paraná: Dictum Ediciones, 2012. Pág. 46 y ss. Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/11135  DOI:10.13140/RG.2.2.19166.18248

[7]                            Cfr. Marrama, S. Fecundación in vitro y derecho : Nuevos desafíos jurídicos [en línea] En: Paraná: Dictum Ediciones, 2012. Cap. III. Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/11135  DOI:10.13140/RG.2.2.19166.18248

[8]                             Cfr. Andorno, R. “Principio de precaución”. Citado por Tealdi, J.C. Director. Diccionario Latinoamericano de Bioética. Bogotá: Unesco- Red Latinoamericana y del Caribe de Bioética. Universidad Nacional de Colombia, 2008, pp. 345-347. Cit. por Díaz Rodríguez, C. El principio de precaución: Un discurso bioético para la producción de energía eléctrica en la sociedad del riesgo Revista Colombiana de Bioética, vol. 9, núm. 1, enero-junio, 2014, pp. 126-150. Universidad El Bosque Bogotá, Colombia. Pág. 135.

Decanos de Facultades de Derecho: “Por la cultura de la vida y los niños por nacer”

El 30 de Diciembre de 2020 el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.610 denominada eufemísticamente de “interrupción voluntaria del embarazo”, estableciendo la regulación de un supuesto “derecho al aborto” e imponiendo  como “de orden público”  la práctica del mismo a todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Desde el primer momento esta ley inicua e injusta ha sido motivo de numerosos planteos judiciales que se encuentran en trámite ante tribunales en distintas provincias así como pedidos de derogación inmediata.

Los decanos abajo firmantes, en este nuevo recordatorio del “Día del Niño por Nacer” – que vivimos con gran dolor frente a este manifiesto agravio a la cultura de la vida – queremos expresar nuestro total apoyo a tales iniciativas.

Desde mucho antes de la sanción de esta norma, pero especialmente el 20 de Noviembre de 2020, hemos señalado que el proyecto de ley – ahora sancionado – no superaba el mínimo test de constitucionalidad, convencionalidad y congruencia legislativa dentro del derecho común.

Y frente a la concreción de este agravio al orden jurídico constitucional, por todos los fundamentos que hemos aportado al debate legislativo – que nunca fueron refutados más que con argumentaciones ideológicas – queremos reiterar nuestro compromiso con la cultura de la vida exigiendo que el orden jurídico proteja al ser humano desde su concepción y hasta la muerte natural.

Y ratificar este compromiso desde nuestras Facultades,  las cátedras, los tribunales, los medios de comunicación y las redes sociales, en ejercicio de las libertades fundamentales, trabajando incansablemente con fidelidad y confianza por el sagrado derecho a la vida; de toda vida humana.

De allí, entonces, que solo cabe tener mucho ánimo y confiar – por una parte – en que sus graves y manifiestas incompatibilidades con nuestro orden constitucional harán que esta ley resulte de aplicación inviable a partir de la decisión de los tribunales.

Y que si la respuesta es la arbitrariedad frente a la letra de la Constitución Nacional y los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, siempre quedará entonces dar testimonio de la Verdad frente a la ley injusta y continuar dando el debate – con la Constitución en la mano – por la derogación de la misma. Debate no resuelto acerca de cuál es el contenido y alcance del orden jurídico constitucional argentino vigente en materia del derecho a la vida del niño por nacer, de la tutela acerca de la libertad de conciencia, de los derechos de las Provincias en materia de salud y educación y de la inviabilidad de pretender imponer normas como esta con carácter de “orden público”.

Como lo hemos señalado, no se trata de razones religiosas, morales, ni de convicciones personales. Ellas existen, tienen una fuerte e inocultable presencia en nuestra sociedad y, sin duda, seguirán presentes en este debate inconcluso más allá de la sanción de la ley 27.610. Pero en nuestro caso, como Facultades de Derecho, queremos situar los argumentos en el plano del orden jurídico vigente desde el cual podemos y debemos efectuar nuestro aporte al servicio del bien común.

Se trata del derecho objetivo a la vida del niño y de la madre y su efectiva tutela constitucional y convencional y de impedir el avasallamiento de nuestro orden jurídico federal junto con la eliminación de miles de seres humanos. Se trata de promover siempre la cultura de la vida, comenzando por la del niño por nacer.

25 de marzo de 2021

Firman:

Manuel García Mansilla

Facultad de Derecho

UNIVERSIDAD AUSTRAL

Pablo María Garat

Facultad de Derecho. Buenos Aires

Martín Acevedo Miño

Facultad “Teresa de Ávila”. Paraná.

Luis Maria Caterina

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Rosario

UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA

Julieta Gallino

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CÓRDOBA

Carina Fernández

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUYO, SEDE SAN LUIS

José Luis López Cerviño

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUYO, SEDE SAN JUAN

Miguel Gonzáles Andía

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA PLATA

Ricardo von Büren

Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales

UNIVERSIDAD DEL NORTE SANTO TOMAS DE AQUINO

Eduardo Jesús Romani

Facultad de Ciencias Jurídicas

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA

María Paula Giaccaglia

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

UNIVERSIDAD FASTA

Livia Mercedes Uriol

Facultad de Ciencias Jurídicas

UNIVERSIDAD DEL SALVADOR

Enrique Carlos Müller

Facultad de Derecho y Ciencia Política

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA FE

Liliana Abdala

Facultad de Ciencias Políticas, Sociales y Jurídicas

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DEL ESTERO