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Aprobación de la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia en España

El 18 de marzo de 2021 fue aprobada la Ley Orgánica de la Regulación de la Eutanasia por el Congreso de España, la cual entrará en vigor dentro de tres meses. El trámite de la Ley comenzó el 24 de enero de 2020 a través de la modalidad de proposición de ley por parte del Partido Socialista. Pareciera que se recurrió a la vía de proposición de ley (y no proyecto de ley) para eludir la obligación de pedir informes al Comité de Bioética Español, al Consejo de Estado y a la Organización Médica Colegial. El 17 de diciembre de 2020 el Congreso de los Diputados aprobó con mayoría absoluta su tramitación como ley orgánica. Luego fue enviada al Senado para que en el plazo de dos meses introdujera modificaciones o lo aprobara. El Senado rechazó las enmiendas en su totalidad que habían presentado los partidos PP y Vox y en cambio, incorporó algunas modificaciones.

Resumen de la ley

La ley consta de cinco capítulos. El capítulo I hace referencia al objeto, ámbito de aplicación de la ley y principales definiciones, el capítulo II establece los requisitos y condiciones para solicitar la eutanasia, el III hace referencia al procedimiento y garantías que deben seguirse para la aplicación de esta Ley. El capítulo IV dispone la igualdad de todos los ciudadanos que quieran ejercer esta prestación, y el último regula la Comisiones de Garantía y Evaluación que deben crearse para la aplicación de la ley.

El artículo 3 de la presente ley define ciertos términos, entre ellos en el inc .b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no pueda valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para la misma, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico; en el c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva; y en el g) «Prestación de ayuda para morir»: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades: 1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente, 2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.

Centralmente, la ley contempla un “derecho a pedir ayuda para morir” (art. 4) bajo los siguientes requisitos: a) tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud; b) disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos; c) haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas. Se podrá aceptar cualquier período menor si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente; d) sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable; e) prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir.

No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades, en cuyo caso se tendrá en cuenta su manifestación en caso de que lo haya expresado en algún documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable.

Regula también el procedimiento que debe seguirse para la realización de la prestación (art. 8). Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir, el médico responsable, en el plazo máximo de dos días, una vez verificado que se cumplen los requisitos realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita. Tras la recepción de la segunda solicitud por parte del paciente, el médico responsable, en el plazo de dos días, retomará con el paciente solicitante el proceso deliberativo. Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir. En caso de continuar, el médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones en el plazo máximo de diez días naturales, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente. Una vez cumplido lo previsto anteriormente, el médico responsable lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, en el plazo máximo de tres días hábiles. Recibida la resolución positiva por parte de la Comisión se procederá a realizar la prestación de ayuda para morir.

En su artículo 5.1c declara que la persona que desea ejercer la eutanasia debe haber formulado dos solicitudes, dejando una separación de al menos 15 días naturales entre ellas. No obstante, quince días es un plazo de tiempo muy breve, teniendo en cuenta cuáles serán los resultados de la decisión. Supone una privación de asistencia y mala praxis, pues: no permite el despliegue de recursos asistenciales, impide una atención integral del sufrimiento psico-físico y niega la necesaria atención por Salud Mental en peticiones de suicidio. En este sentido la Sociedad Española de Psiquiatría recuerda: “Detrás del 90% de los casos en que se nos plantea un deseo de morir, existe un trastorno de salud mental que es temporal y tratable”[1].

En su artículo 13 dispone que esta prestación será de financiación pública. Es decir, se requiere la asistencia y cobertura del sistema público. Toda la ciudadanía española pagará este recurso, sea que esté o no de acuerdo con esta normativa.

Además, con la promulgación de esta ley se reforma el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:

«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de ésta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia».

Valoración bioética

Cabe destacar que en esta ley se utiliza la expresión “prestación de ayuda para morir”. “En todo el texto legal son evitadas las palabras “eutanasia” y “suicido asistido”, a pesar de que de ello se está legislando. Parece que el legislador teme llamar las cosas por su nombre. Si considerara que son buenos “derechos” no tendría inconveniente en llamarlos por su nombre, pero no es así”.[2]

La Comisión de Justicia española en el Dictamen realizado para elevar a la Presidenta de la Cámara la presente ley afirma que con esta nueva reglamentación se pretende dar una respuesta a una demanda sostenida por la sociedad española. Sin embargo, pareciera ser que es la sociedad quien presiona a la persona (ya sea que tenga alguna enfermedad incurable, padecimiento grave o crónico) para ejercer esta prestación. Se entiende no haber otra solución, sino únicamente solicitar la muerte ante aquello que nos genera angustia, soledad y sufrimiento.

“El temor radica en que las personas vulnerables se sientan obligadas, por efecto de las presiones, reales o imaginarias, a solicitar una muerte prematura. El mensaje que la sociedad debe enviar a las personas vulnerables y a las desfavorecidas no debe, ni siquiera indirectamente, alentarles a solicitar la muerte, sino que debe asegurarles nuestra presencia y apoyo en la vida”.[3]

El dictamen que antecede al articulado de esta ley afirma que la eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida. Sin embargo, la vida, “más allá de su consagración como derecho por el ordenamiento jurídico (art. 15 de la Constitución española), posee una dimensión que excede del mero reconocimiento de una facultad o derecho subjetivo, ya que no existe en función de un derecho, sino de un hecho de la naturaleza…El derecho a la vida no puede conllevar también el derecho a morir o a decidir cuando el titular del derecho quiere morir…Los derechos humanos, en tanto en cuanto son inalienables, se le adscriben a la persona al margen de su consentimiento, o contra él”. [4]

El mismo día que se aprueba esta Ley, la Asociación Española de Bioética y Ética Médica manifiesta, mediante una declaración, su total desacuerdo con la norma en cuanto a que es injusta y contraria al bien común de la sociedad española. Por tanto, considera que es necesario su pronta derogación. Manifiesta también, que nunca puede ser deber de un profesional sanitario provocar la muerte o ayudar al suicido de una persona tal como lo indica la ley. Asimismo, expresa que deben ser los profesionales que estén de acuerdo con las prácticas eutanásicas quienes tengan que anotarse en un registro de sanitarios dispuestos a realizar esta prestación, y no en cambio, anotarse aquellos que no lo están (tal como lo indica la ley)[5].

Ha sido una ley tramitada rápidamente, ya que fue dejada en suspenso durante el estado de alarma de Covid-19. No hubo posibilidad del correspondiente debate social y político que la cuestión requiere, ni tampoco se tuvo en cuenta el Informe realizado por el Comité de Bioética Español.

“La legalización de la eutanasia y el suicidio asistido, conlleva graves problemas de carácter moral, jurídico y social. En el aspecto moral, vulnera el deber de cada persona de conservar su propia vida; jurídicamente, desconoce derechos innatos del hombre, como por ejemplo el derecho natural a la inviolabilidad de cada vida humana; y en el aspecto social, promueve y exacerba una cultura de desprecio y abandono de la vida de las personas en situaciones de vulnerabilidad”.[6]

En síntesis, se trata de una ley injusta que afecta el derecho a la vida. Son necesarias leyes que contengan otra alternativa más digna que proponerle una muerte adelantada a aquella persona que lo desea. Es preciso acompañar y buscar soluciones más humanas y no que la muerte sea la solución. Se debe pensar qué mensaje se desea enviar a los ciudadanos con padecimientos graves o incurables, ¿mostrarles que su única alternativa es la muerte, o más bien demostrarles que se puede superar el sufrimiento mediante el debido acompañamiento médico-espiritual?

“El deseo de morir emerge, en muchas ocasiones, de unas condiciones sociales. No nace de una conciencia íntima, cerrada y aislada de las circunstancias. No se quiere morir sino vivir de otra manera”. [7]

Informe de María del Pilar de Olazábal


[1]Asociación de Bioética de la Comunidad de Madrid; Proposición de Ley de Eutanasia. Consideraciones

Legales: 10 críticas y carencias para una enmienda a la totalidad.

[2] Ídem. 

[3]“Informe del Comité de Bioética de España sobre el final de la vida y a la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la regulación de la eutanasia: propuestas para la reflexión y la deliberación”, pág. 43. Marzo 2020.

[4] “Informe del Comité de Bioética de España sobre el final de la vida y a la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la regulación de la eutanasia: propuestas para la reflexión y la deliberación”, pág. 15 y 16. Marzo 2020.

[5] Cfr. “AEBI ante la aprobación definitiva de la ley orgánica de regulación de la eutanasia”, 18 de marzo de 2021.

[6]Lafferrière, Jorge Nicolás; “Canadá: Triplica el número de muertes esperadas por legalización de eutanasia y muerte digna”; Centro de Bioética, Persona y Familia. 27 de febrero de 2017.

[7] De la Torre Díaz, J., “Eutanasia: los factores sociales del deseo de morir”, Revista Iberoamericana de Bioética, núm. 11, año 2019, p. 3.

Nace la Fundación Jerome Lejeune Argentina

Por iniciativa de la Fondation Jérôme Lejeune, el 5 de marzo de 2021 la Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba autorizó a funcionar y aprobó los estatutos de la FUNDACIÓN JEROME LEJEUNE ARGENTINA, constituida el 19 de noviembre de 2020.

El Prof. Dr. Jerome Lejeune descubrió en 1959 la causa genética del Síndrome de Down (Trisomía 21), llegando así a ser padre fundador de la genética moderna. Vino a Córdoba en al año 1986, para dar conferencias sobre genética. La FONDATION JÉRÔME LEJEUNE, fundadora de la FUNDACIÓN JEROME LEJEUNE ARGENTINA, tiene su casa matriz en Francia, una filial en Estados Unidos y una delegación en España. Así, la entidad creada en Córdoba, Argentina se convierte en la tercera constituida fuera de Francia.

La FUNDACIÓN JEROME LEJEUNE ARGENTINA carece de fin de lucro y tiene por objeto continuar el trabajo al que el Pr. Dr. Lejeune ha dedicado su vida: la investigación médica y científica sobre enfermedades intelectuales de origen genético; la atención médica a personas con Trisomía 21 u otras discapacidades intelectuales de origen genético; la defensa, cuidado y protección de las personas con Trisomía 21 y otras discapacidades intelectuales de origen genético, cuya vida y dignidad demandan ser respetadas desde la concepción hasta la muerte natural.

La FUNDACIÓN tiene su sede legal en Córdoba y desde dicha ciudad está trabajando en la instalación de un consultorio médico dedicado a la atención especializada de personas con Trisomía 21, que abriría sus puertas y empezaría a atender en el año 2021. Con miras a este proyecto, un equipo de profesionales de la salud se está capacitando en la propia expertise Lejeune, que consiste en una atención médica integral y longitudinal (a lo largo de toda la vida), para diagnosticar, prevenir y mitigar los temas médicos asociados a la existencia del material genético de sobra en el par 21.

Para más información: http://www.fundacionlejeune.org/ar/

Informe del Comité de Bioética de España sobre los derechos digitales

En España la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, publicó en 2020 un Borrador de Carta de Derechos Digitales y convocó a la sociedad para que realicen sus aportes. En tal sentido, el Comité de Bioética de España elaboró un informe especial que publicó con fecha 27 de enero de 2021 y que aborda algunos temas de interés.

Según surge de la nota de prensa respectiva, el aporte que realiza el Comité de Bioética se limita a las “materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud, a valorar el contenido de la Carta estrictamente referido a los derechos que derivarían del desarrollo digital y su impacto en el ámbito de la salud, la investigación biomédica y la neurotecnología”.

Consideraciones generales sobre el entorno digital y su falta de neutralidad

En sus conclusiones, el Comité señala que “la digitalización y avance de la tecnología solo serán capaces de traer prosperidad y contribuir a la calidad de vida si se diseñan e implementan situando al ser humano en el centro, con pleno respeto de su dignidad, debiendo ser todas las personas tratadas con el respeto que merecen como sujetos morales, y no como simples objetos que se pueden filtrar, ordenar, puntuar, dirigir, condicionar o manipular”.

Advierte sobre el problema de la brecha digital, que afecta a las personas más vulnerables y pone en peligro su desarrollo personal y profesional. El Comité enfatiza que no puede asumirse el entorno digital como algo “neutral” pues considera que “es el resultado de un diseño que persigue unos fines determinados, siendo actualmente los de extraer el mayor número de datos para predecir e incluso orientar el comportamiento de los ciudadanos, a base de tenerlos permanentemente conectados mediante el poderoso señuelo de un sinnúmero de servicios gratuitos sumamente atractivos. Se trata de un modelo tan eficaz como insidioso, que coloniza nuestra capacidad de autodeterminación a partir de nuestro (aparente) consentimiento”.

Dada esa falta de neutralidad, el Comité considera el entorno digital “no puede afrontarse desde una regulación de los derechos basada en el consentimiento individual, dado que las propias condiciones en las que generalmente se presta no solo lo hacen de imposible cumplimiento, sino que permiten albergar serias dudas acerca de que realmente sea libre e informado”. Por eso, entiende el Comité que son las autoridades públicas las que deben adoptar medidas adecuadas y no las compañías privadas.

El Comité se muestra escéptico ante la declaración de nuevos derechos, pues se corre el riesgo de “provocar una inflación que acabe por diluir su valor como componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico y de la propia sociedad. En materia de derechos no siempre se cumple el aforismo de más es mejor”.

Algunas aplicaciones concretas en materia de salud

Entrando en las conclusiones más concretas sobre la salud, el Comité llama la atención sobre el problema de la pornografía: “La arquitectura del entorno digital está fomentando determinadas conductas de hegemonía del varón y de promoción de la humillación y violencia contra las mujeres, con absoluto desprecio hacia su dignidad y libertad, al ocupar la pornografía un patrón de consumo generalizado. Ello, incide, especial y preocupantemente, en el desarrollo de la personalidad y la formación afectivasexual de los niños y adolescentes. Y, por ello, este grave problema debe afrontarse y solventarse cuanto antes, promoviendo un diseño del entorno digital que haga inviable el acceso de los niños y adolescentes a dichos contenidos”.

Respecto a los datos de salud, para el Comité “debe promoverse un modelo asentado en el principio de responsabilidad y solidaridad, en el que, sin detrimento del derecho a la intimidad y protección de datos del individuo, se supere el postulado de que la enfermedad y los datos que genera su tratamiento sólo pertenecen a quienes la sufren, y en el que el uso secundario de dichos datos en interés de la colectividad y bajo la fórmula de la seudonimización fuera el verdadero paradigma”.

Otro tema abordado por el Comité es el de la telemedicina. En este punto, señala que ella ofrece ya importantes oportunidades y ventajas en el ámbito de la asistencia sanitaria y de los servicios de salud, pero recuerda que “no debe olvidarse que el contacto humano es uno de los aspectos fundamentales del cuidado humano y que, al incidir las decisiones sobre derechos fundamentales del individuo, como la vida o integridad, debe exigirse un control humano significativo sobre aquellas”.

Finalmente, se refiere el informe al desarrollo de la neurotecnología, que “supone nuevos retos para los derechos y, especialmente, para la libertad de pensamiento en la medida que los nuevos sistemas interfaz cerebro-computadora ponen en riesgo nuestra privacidad mental”. En su conclusión final, el Comité explica que “estas mismas neurotecnologías plantean también retos desde la perspectiva de su uso para fines no estrictamente terapéuticos sino de puro mejoramiento y también en relación a su posible uso para fines distintos de los inicialmente previstos en su desarrollo y dañinos al ser humano (dual use). Ambos retos exigen ya una regulación que sea capaz de prevenir y evitar los abusos que puedan cometerse”.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

La Ciudad de Buenos Aires aprueba ley de parto respetado

El 04/01/2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 6365 cuyo objeto es regular los mecanismos y condiciones necesarias para asegurar el “parto respetado” (art. 1). Se trata de una norma de aplicación imperativa para el sector público, que invita al mismo tiempo a la adhesión del sector privado y de la seguridad social (art. 2).

La ley asume como eje el concepto de autonomía en la decisión de la mujer embarazada (art. 3). Para ello aclara que se le debe brindar información para tomar una decisión segura. En este caso asumiendo que la mujer no tiene formación específica en la materia médica, la ley busca garantizar esa información reforzando derechos (art. 4) ya previstos en la ley nacional de derechos del paciente, 26.529.  Pues en el fondo, la lista de derechos que enumera esta nueva ley local es asimilable a lo ya previsto de forma genérica en la ley nacional.

Otro concepto interesante es que la mujer tiene derecho a recibir información sobre cómo desarrollar su embarazo antes, durante el parto y con posterioridad. De allí debe entenderse que existe una tutela en cuanto a los derechos del niño por nacer en cabeza de su madre quien puede elegir el mejor proceso para llevar a cabo el nacimiento de aquel y su posterior cuidado. La ley importa un reconocimiento de los cuidados debidos al niño durante la gestación.

La ley tiene un Capítulo que se titula: “Derechos de las personas recién nacidas”. Esto quiere decir que antes eran personas por nacer según la lógica de la norma que abarca el acompañamiento médico antes, durante y después del parto. Una vez nacida la persona se enumeran una serie de derechos concretos y otros no tan delimitados.

1) Derecho a un trato respetuoso (art. 5): Este derecho guarda relación con lo previsto en la ley de derechos del paciente. Pues en cuanto esa ley se aplica a todos los pacientes, es decir a todas las personas, eso incluye a todo ser humano desde la concepción (art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación – CCCN-) hasta el final de su vida.

Dispone la norma el derecho de la persona recién nacida “a no ser sometida a ningún examen o intervención médica cuyo propósito sea de investigación o docencia”, pero admite la posibilidad de que esa investigación sea haga luego de consentimiento manifestado por escrito otorgado por la madre y “corresponsable parental” y de que se hayan explicado “las implicancias de dichos procedimientos a la persona que otorga el consentimiento” (art. 5). Lo disonante de este artículo se vincula con la posibilidad de realizar investigaciones en la persona por nacer sin que se delimite para ello que deba ser con fines curativos o protectores para aquella.

Esta ley trae un término nuevo, ajeno al nuevo CCCN que es el “corresponsable parental”. La ley no define quién ocuparía ese rol y tampoco en los registros de nacimiento ni en los procesos judiciales existe tal figura. Esto puede resultar confuso e incluso cuestionable en cuanto a que una norma loca incorpore figuras que no son de su competencia.

2) Derecho a la integridad física (art. 6): Nuevamente su previsión parece encontrarse en el ordenamiento general en el principio de no dañar y en la ley de derechos del paciente. Si bien de nuevo repite la lógica del punto anterior, pero en este caso respecto de intervenciones quirúrgicas o procedimientos invasivos, la ley no aclara cuáles intervenciones o con qué fin. Esto parece dejar en una situación de vulnerabilidad de la persona nacida, toda vez que no se especifica la finalidad de esas intervenciones.

3) Derecho a la identidad (art. 7): Si bien la ley ingresa en materia que ya está regulada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en este caso por el CCCN o el mismo Código Penal en sus arts. 138, 139 y 139bis, se especifica el derecho a la “(…) correcta e inequívoca identificación de filiación”. Esto debiera remitir de forma automática al CCCN. Incluso surge la pregunta sobre si el corresponsable parental puede ser o debe ser parte en la identificación de filiación.

4) Derecho a la internación conjunta (art. 8): Esta práctica resulta positiva y  suma al objetivo de la norma, ya que si bien en forma genérica se puede remitir a la ley de derechos del paciente, en esta oportunidad se especifica el medio en que se garantice el cuidado y el vínculo de la madre y el niño frente a una situación de vulnerabilidad como es la internación. El modo de hacer eso es asegurando que ambos estén conjuntamente internados, que al niño se lo separe de su madre por el menor tiempo posible y que se le brinde a aquella toda la información sobre los exámenes que se le realicen a su hijo.

5) Derecho a recibir cuidados (art. 9): Este artículo de la ley recae nuevamente en el ordenamiento jurídico amplio, no trae ni aporta nada en la tutela del niño.

6) Derecho a la alimentación y la Imposibilidad de Lactancia Directa (arts. 10 y 11): Estos dos artículos brindan prácticamente un protocolo para garantizar el amamantamiento y la nutrición del niño. Sobre todo, el 11 que describe de forma específica los pasos y decisiones a tomar frente a la imposibilidad de la lactancia natural. Sin embargo, de nuevo puede existir alguna contradicción con normas de fondo cuando habilita a que la persona que acompaña a la madre, en caso en que ella no pueda disponer de sí misma, tome la decisión respecto de este asunto.

“Art. 11.- Imposibilidad de Lactancia Directa. Cuando no fuera posible que la persona gestante lacte de forma directa al recién nacido, sea por razones personales, físicas o psíquicas de la misma o por cuestiones relativas a la persona recién nacida, se debe posibilitar la lactancia mediante biberón y, de no ser ello posible, la alimentación mixta o con fórmula, previo consentimiento expreso de la persona gestante. En caso de que la persona gestante se encuentre imposibilitada para prestar tal consentimiento por haber fallecido o estar físicamente imposibilitada para expresar su voluntad, la persona que acompañe a la persona gestante en el parto debe brindar tal consentimiento. En caso de que la persona gestante se encuentre sin acompañante, el personal médico de forma excepcional podrá ordenar la alimentación del recién nacido debiendo primeramente intentar la lactancia materna mediante biberón y como última alternativa la alimentación mixta o con fórmula.”

Para concluir se puede decir que es una ley que delimita ciertas situaciones específicas como la lactancia o la internación conjunta que son eventos altamente relevantes para la maternidad. Sobre todo, resulta positivo que se garantice la autonomía de la mujer en la elección del parto siempre bajo parámetros de información y seguridad para ambas personas, ella y el niño.

Sin embargo, se advierten algunas falencias en cuanto a la integración de esta norma con el ordenamiento jurídico, al punto de caer en conceptos redundantes o ya previstos. Esto puede generar en algunos casos la colisión de competencias en materias legislables.

Asimismo, existe alguna carencia, como se señaló sobre todo en los apartados 1 y 2, que podrían colocar a la persona nacida como un objeto de la voluntad de su madre o corresponsable parental al no poner un límite reflejado en la finalidad de los actos médicos de investigación, intervención quirúrgica o intervenciones invasivas de cualquier tipo.

Informe de Ludmila A. Viar

Breves reflexiones sobre la ley de aborto, libertad de enseñanza y el principio de subsidiariedad

El 30 de diciembre del año 2020, el Congreso Nacional aprobó la Ley 27610, de “Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo”[1]. La norma habilitó el aborto a demanda hasta la semana 14 inclusive y por amplias causales sin fijar plazo (art. 4º). Pero, además, introdujo novedades en materia educativa que impactan en todos los niveles de instrucción; circunstancia que suscita divesas cuestiones, pues si hablamos de educación varios son los aspectos a considerar[2].

El principio de subsidiariedad será rector para su análisis, según los siguientes ejes: a) el respeto del federalismo[3]; b) el resguardo del derecho natural de los padres a educar a sus hijos; c) el reconocimiento de las instituciones educativas y el respeto de su ideario, lo que presupone el aseguramiento de la libertad de enseñanza que corresponde a cada profesor, tanto cuando actúa individualmente, como cuando lo hace asociado con otros.

El art. 13 de la Ley 27610 establece la responsabilidad del Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos aires y los municipios en la implementación de la Ley 26150, de creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral[4]. Señala, a tales fines, un camino: el impulso de “políticas activas” para la “promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población”. La disposición se inserta en el marco de otras leyes, también referidas a la educación, expresamente mencionadas, a saber: leyes 23798[5], 25673[6], 26061[7], 26075[8], 26130[9], 26150[10], 26206[11], 26485[12], 26743[13] y 27499[14], entre otras.

Se agrega, asimismo, el deber atribuido a las jurisdicciones “(…) de capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes y a los y las profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que actúen en dichos procesos” (art. 13, de la Ley 27610).

De acuerdo con los ejes propuestos, entonces, corresponde hacer algunas observaciones:

·         Primero, en nuestro país, que ha adoptado la forma de estado federal (arts. 1º, 5º y cc de la Const. Nac.), existen potestades concurrentes en materia educativa; de allí que cada jurisdicción conserve sus facultades que, por supuesto, le permitirán adaptar los lineamientos generales establecidos por el Estado Nacional a las necesidades y dinámicas propias. Esta cuestión no es menor y tiene, reiteramos, raíz constitucional: debe tenerse presente que el Congreso Nacional cuenta con atribuciones para “(…)[s]ancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales” (art. 75, inc. 19, de la Const. Nac.)[15]. En este entendimiento, recordamos que la Ley 26150, de creación del Programa Nacional de Educación Sexual, indica en su art. 8º que “[c]ada jurisdicción implementará el programa a través de: (…) b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios (…)”.

·         Segundo, las directivas contenidas en la ley 27610 deben interpretarse de modo compatible con la Constitución Nacional y con la legislación vigente en materia educativa. En esa línea, la Ley 26206, de Educación Nacional, reconoce expresamente a “la familia, como agente natural y primario” de la educación (art. 6º). Lo antedicho nos coloca frente a un segundo punto que no puede soslayarse: la necesidad de preservar el derecho de los padres a educar a sus hijos[16]. Esto es consecuencia de la importancia de la familia como base fundamental del ordenamiento social y primera educadora, principio que aparece consagrado en los tratados de derechos humanos que, “en las condiciones de su vigencia”, gozan de jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, de la Const. Nac.) y que, sin excepción, valoran y resguardan el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus propias convicciones[17].

·         Tercero, los docentes de todos los niveles educativos poseen la libertad de enseñar y de ejercer libremente su profesión, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la Const. Nac.). Conservan este derecho, también, cuando se reúnen o asocian con otras personas para esos fines[18]; en efecto la propia Ley 26206, de Educación Nacional, incluye entre los responsables de la educación a las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y a las organizaciones de la sociedad[19]. Estas instituciones, con las características propias de su ideario, realizan un aporte fundamental a la vida comunitaria y —a su vez— cooperan con los padres que deciden que sus hijos estudien en sus establecimientos[20].  Conviene tenerse presente, que Ley 26150, de creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, en cuyo marco ahora se inserta la reciente ley de aborto, contempla que “[c]ada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros” (art. 5º). 

·         Cuarto, una última aclaración parece pertinente: cuando la educación se dirige a menores de edad, la libertad de enseñanza de los profesores tiene algunas limitaciones: i) no puede avanzar sobre el derecho de los padres a elegir y guiar la educación de sus hijos; ii) si el educador se desempeña en una institución privada, debe sujetarse a su ideario; iii) por último, en todo caso debe primar el interés superior del niño. Ello no obsta que el docente pueda, en forma pacífica, ejercitar su derecho de objeción de conciencia ante un contenido determinado que quebrante sus convicciones religiosas, éticas o morales.

En materia educativa, el resguardo de las particularidades propias de cada comunidad, del ideario institucional de las entidades que colaboran en los procesos educativos y del derecho de los padres es esencial para su organización. Frente a este desafío, el principio de subsidiariedad aporta buenas directrices que pueden, sin duda, contribuir a salvaguardar la legítima diversidad, propia de una sociedad que se quiere llamar a si misma democrática.

Informe de Débora Ranieri y Sofía Calderone


[1] BO 15/1/2021. La Ley 27610 fue promulgada por el Decreto PEN 14/2021, BO 15/1/2021.

[2] La Ley 27610 tiene serios problemas constitucionales, que no serán objeto de las reflexiones esbozadas en esta oportunidad. Un estudio completo de la norma puede verse en: Lafferriere, Jorge. N. Ley de aborto comentada: Análisis crítico de la ley 27610, Centro de Bioética, Persona y Familia. Buenos Aires: 2021. Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/1118 (fecha de consulta 21/2/2021).

[3] Se ha indicado —en consonancia con el pensamiento de Pedro J. Frías— que el federalismo es un modo de concreción del principio de subsidiariedad: “[p]roponemos considerar (como ya lo han hecho otros) al federalismo como una expresión concreta del principio de subsidiariedad, entendido este principio en sentido negativo (no hacer) y positivo (hacer subsidiariamente). Estamos refiriéndonos a una de las dos posibles consideraciones o aplicaciones del principio citado: la que mira las relaciones entre los distintos niveles de gobierno, o en relación con las instituciones intermedias de la sociedad. Como tal, no se opone a la eficacia del gobierno y se concreta –o debiera concretarse– respecto de su aplicación práctica, en el respeto a la libertad del nivel de gobierno más pequeño (lo que constituye verdaderamente acercar la decisión al destinatario de ella) y en una acción subsidiaria (solidaria) cuando ese nivel –por causas objetivas– no puede ejercer plena y eficazmente sus libertades para alcanzar sus fines propios y/o atender las responsabilidades a su cargo”.  Garat, Pablo M., “El federalismo como expresión del principio de subsidiariedad”, en Prudentia Iuris, Número Aniversario, 2020, pp. 199-212, disponible en: https://erevistas.uca.edu.ar/index.php/PRUDENTIA/article/view/3193, p. 4.

[4] BO 24/10/2006.

[5] Ley que declara de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (HIV), BO 20/9/1990.

[6] Ley de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud, BO 22/11/2002.

[7] Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, BO 26/10/2005.

[8] Ley de Financiamiento Educativo, BO 12/1/2006.

[9] Ley de Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúgica, BO 29/8/2006.

[10] Ley de creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, Bo 24/10/2006.

[11] Ley de Educación Nacional, BO 28/12/2006.

[12] Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, BO 14/4/2009.

[13] Ley de identidad de género, BO 24/5/2012.

[14] Ley Micaela, de capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres, BO 10/01/2019.

[15] El resaltado es añadido.

[16] Por otro lado, la misma Ley 26150, ya referenciada, contiene una norma relevante, en su art. 9º, sobre el derecho de los padres a estar informados. Puntualmente, se establece que: “[l]as jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son: a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes; b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas; c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del programa”.

[17] El art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que garantiza la libertad de conciencia y de religión, indica expresamente que: “(…) 4. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

[18] El amparo del ideario institucional se ha materializado a través de la llamada “objeción de conciencia institucional”. En palabras de Toller, este derecho importa un “trasvasamiento o proyección” de los derechos de las personas físicas a las entidades que surgen como resultado de su asociación o reunión para el cumplimiento de una finalidad. Cfr. Toller, Fernando M., “El derecho a la objeción de conciencia de las instituciones”, en Vida y Ética, año 8, núm. 2, 2007, Universidad Católica Argentina. Facultad de Ciencias Médicas, Instituto de Bioética, pp. 163- 190; disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/1547 (fecha de consulta 21/2/2021), p. 168.

[19] El problema de la libertad de cátedra se ha abordado con justeza en un trabajo reciente: Santiago, Alfonso, “Libertad de expresión, libertad de cátedra y derecho al ideario institucional”, en FORUM: Revista del Centro de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina, núm. 10, 2020, pp. 139-158. Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/11116 (fecha de consulta 21/2/2021).

[20] Sobre la necesidad de asegurar el ideario institucional: Ranieri de Cechini, Débora, “La educación sexual integral y objeción de conciencia institucional”, en Revista Valores; Academia Nacional del Plata, Vol. III, 2019, disponible en: https://www.academiadelplata.com.ar/contenido.asp?id=2753 (fecha de consulta 21/2/2021). También Santiago, Alfonso, “El derecho al ideario en las instituciones de inspiración religiosa”, en Suplemento Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. La Ley, Buenos Aires, 2015-F, 1145.

Libro electrónico: “Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27610”

Descargue el libro “Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27610” de Jorge Nicolás Lafferriere, publicado por el Centro de Bioética, Persona y Familia el 15-2-2021. 

A continuación, transcribimos el índice de la obra, disponible en:

1. Introducción (p. 6)

2. Trámite legislativo de la Ley 27610 (p. 8)

a) Cámara de Diputados de la Nación (cámara de origen) (p. 8)

b) Senado de la Nación (cámara revisora) (p. 8)

c) Poder Ejecutivo Nacional (p. 8)

3. Resumen de la ley 27610 (p. 9)

4. Valoración de conjunto de la ley 27610 (p. 11)

5. Comentario a la ley 27610 de interrupción voluntaria del embarazo (p. 12)

Art. 1º — Objeto. (p. 12)

a) El objeto de la ley (p. 12)

b) Sobre los fundamentos de la ley (p. 12)

c) Una valoración crítica de los presupuestos de la ley (p. 13)

c.1) Las razones que llevan a abortar y su pretensa inevitabilidad (p. 13)

c.2) ¿Es el aborto una opción de la libertad reproductiva? (p. 14)

d) La ley promueve el aborto (p. 14)

e) Las recomendaciones de organismos internacionales (p. 15)

f) Una valoración ético-jurídica de las recomendaciones de los organismos internacionales (p. 18)

f.1) No existe un derecho al aborto en los Tratados Internacionales (p. 19)

f.2) ¿Una interpretación “evolutiva”? (p. 19)

f.3) Las recomendaciones no son derecho vinculante (p. 20)

f.4) La ley va mucho más allá de lo que dicen las recomendaciones (p. 22)

f.5) El art. 27 de la Constitución Nacional (p. 22)

f.6) La mayor protección del derecho a la vida en el ordenamiento jurídico nacional (p. 23)

f.7) Jurisprudencia sobre los alcances de las recomendaciones (p. 23)

f.8) Los problemas de fondo que motivaron las recomendaciones (p. 24)

g) Aborto y salud pública (p. 25)

h) El problema del embarazo adolescente (p. 27)

i) Aborto y pobreza (p. 28)

Art. 2º — Derechos. (p. 30)

a) Alcance de la norma (p. 30)

b) Fundamentos del pretendido derecho al aborto (p. 31)

c) Visiones críticas del aborto como derecho (p. 32)

d) El comienzo de la existencia del ser humano en sus aspectos biológicos (p. 33)

Art. 3º — Marco normativo constitucional. (p. 37)

a) Alcance y antecedentes de la norma (p. 37)

b) El aborto como pretendido derecho constitucional derivado especialmente de los derechos sexuales y reproductivos (p. 39)

c) El aborto, la autonomía de la madre y el derecho a la vida del por nacer (p. 42)

d) La protección constitucional de la vida humana desde la concepción (p. 45)

d.1) Sobre la postura que sostiene que el embrión no es persona (p. 45)

d.2) El ser humano por nacer y su personalidad ante la declaración interpretativa o reserva de Argentina a la Convención sobre los Derechos del Niño por ley 23849 (p. 46)

i) La fuerza vinculante de las declaraciones interpretativas y de las reservas (p. 47)

ii) La expresión “en las condiciones de su vigencia” (p. 50)

iii) El Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (p. 52)

iv) La interpretación de la Convención (p. 54)

d.3) El por nacer y la postura de la personalidad condicionada (p. 56)

d.4) La protección “gradual e incremental” de la vida del por nacer y el fallo “Artavia Murillo” (p. 57)

d.5) La protección penal y el art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional (p. 63)

e) Aborto, derecho a la vida y legítima defensa (p. 65)

f) El aborto y la situación de los embriones concebidos in vitro (p. 66)

Art. 4º — Interrupción voluntaria del embarazo. (p. 68)

a) Aborto a demanda en las primeras 14 semanas de embarazo (p. 68)

b) Sobre el plazo de 14 semanas (p. 68)

c) Inconstitucionalidad de la ley por violación del derecho a la vida (p. 69)

d) La existencia de causales de despenalización desde 1921 (p. 71)

e) Discriminación entre personas deseadas y no deseadas (p. 72)

f) Sobre la causal “violación” (p. 73)

g) El veto de la palabra “integral” y la causal “salud” (p. 74)

h) Los fundamentos del veto a la palabra “integral” (p. 75)

h.1) El debate en el Senado (p. 75)

h.2) Mantener las causales ya vigentes en el Código Penal desde 1921 (p. 78)

h.3) La autosuficiencia del concepto de “salud” (p. 78)

i) Algunas conclusiones provisorias sobre el veto y la causal “salud” (p. 79)

j) El aborto de personas con discapacidad (p. 80)

Art. 5º — Derechos en la atención de la salud. (p. 83)

a) Alcance de la norma (p. 84)

b) ¿Quién realiza el aborto? (p. 85)

c) Deber de denunciar (p. 86)

d) Amenazas al equipo de salud (p. 86)

e) Retaceo de información a la madre (p. 87)

f) Exclusión del padre del por nacer y contradicciones con las normas sobre responsabilidad parental (p. 89)

Art. 6º — Información y tratamiento del aborto y de la salud sexual y reproductiva. (p. 91)

a) Antecedentes de la norma (p. 91)

b) Alcance de la norma (p. 91)

Art. 7º — Consentimiento informado. (p. 93)

a) Alcance de la norma (p. 93)

b) Una valoración del texto (p. 94)

Art. 8º — Personas menores de edad. (p. 95)

a) Antecedentes del artículo 8 (p. 95)

b) Valoración de la norma (p. 97)

i) La confusión e imprecisión de la norma en concordancia con el art. 26 CCC (p. 97)

ii) La posible intervención de allegados, referentes afectivos o adultos responsables (p. 98)

iii) La violación de derechos constitucionales de los padres (p. 100)

iv) Incoherencia con el Código Civil y Comercial (p. 102)

c) Resumen de nuestra interpretación del art. 8 (p. 103)

Art. 9º — Personas con capacidad restringida. (p. 105)

a) Alcance de la norma (p. 105)

b) Personas con capacidad restringida (p. 106)

c) Personas declaradas incapaces (p. 106)

d) La presencia de una persona allegada (p. 107)

Art. 10 — Objeción de conciencia. (p. 108)

a) Alcance de la norma (p. 108)

b) Sobre la objeción de conciencia individual (p. 108)

c) Fundamento normativo de la objeción de conciencia (p. 111)

d) Valoración crítica de la norma (p. 112)

e) Otras normas referidas a la objeción de conciencia (p. 113)

Art. 11 — Objeción de conciencia. Obligaciones de los establecimientos de salud. (p. 116)

a) Alcance de la norma (p. 116)

b) La llamada “objeción de conciencia institucional” y su fundamento normativo (p. 117)

Art. 12 — Cobertura y calidad de las prestaciones. (p. 120)

a) Alcance de la norma (p. 120)

b) Valoración de la norma (p. 120)

Art. 13 — Educación sexual integral y salud sexual y reproductiva. (p. 122)

a) Alcances del artículo (p. 122)

b) Valoración crítica del artículo (p. 123)

Art. 14 — Modificación del Código Penal – Art. 85. (p. 124)

a) Alcances de la norma (p. 124)

b) Modificaciones del delito de aborto realizado con consentimiento de la madre (p. 124)

c) Casos no contemplados por la norma (p. 125)

d) El bien jurídico tutelado (p. 125)

e) En torno a la pretendida ineficacia de la ley penal (p. 125)

Art. 15 — Incorporación del artículo 85 bis al Código Penal. (p. 127)

a) Alcances de la norma (p. 127)

b) Ubicación metodológica (p. 127)

c) Carácter abierto de la norma (p. 128)

d) Las amenazas al equipo de salud (p. 128)

Art. 16 — Sustitución del artículo 86 del Código Penal. (p. 131)

a) Alcance de la norma (p. 131)

b) La primera frase del art. 86 (p. 131)

c) Sobre la obligación constitucional de proteger penalmente la vida por nacer (p. 132)

d) Eliminación de la pena complementaria de inhabilitación (p. 133)

e) La causal “violación” (p. 134)

f) La causal “salud” (p. 135)

g) El veto de la palabra “integral” en la causal “salud” (p. 135)

Art. 17 — Sustitución del artículo 87 del Código Penal. (p. 136)

a) Alcance de la norma (p. 136)

Art. 18 — Sustitución del artículo 88 del Código Penal. (p. 137)

a) Alcance de la norma (p. 137)

b) La eximición de pena (p. 137)

Art. 19 — Capacitación. (p. 138)

a) Alcance de la norma (p. 138)

Art. 20 — Autoridad de aplicación. (p. 139)

a) Alcance de la norma (p. 139)

Art. 21 — Orden público. (p. 140)

a) Alcances de la norma (p. 140)

b) La competencia del Congreso y la cuestión federal (p. 141)

Art. 22 — De forma. (p. 145)

a) Promulgación y veto parcial de la ley (p. 145)

La ley 27.610 sobre aborto y la Guía de aplicación en la Provincia de Buenos Aires: algunos excesos reglamentarios

Nota: este boletín fue elaborado por María Marta Didier y Débora Ranieri.

La “Guía de implementación de la interrupción voluntaria del embarazo en la provincia de Buenos Aires en el marco de la ley 27.610”, aprobada por resolución Nro. 1/2021, emitida en forma conjunta por el Ministerio de Salud y el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, se aparta en varios puntos de la referida ley 27.610 (sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esta ley, valoración que no es objeto de este comentario)- por lo que adolece de los vicios de violación de la ley e incompetencia, además de resultar manifiestamente inconstitucional, en virtud de las siguientes razones:

1. Respecto al derecho a la objeción de conciencia, en el punto 7 de la Guía se califica a tal derecho de excepcional, señalando que constituye una situación extraordinaria. Ello violenta lo establecido en los artículos 10 y 11 de ley 27.610 de interrupción voluntaria del embarazo, donde no lo consideran de tal forma, puesto que debe recordarse que la objeción de conciencia es un derecho constitucional, dado que configura una modalidad de ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia (art. 14 de la Constitución Nacional; arts. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), forma parte de su contenido (cfr. “Portillo”, Fallos 312:496, “Bahamondez”, Fallos 316:479, entre otros), o de su dimensión positiva (“Castillo” Fallos 340.1795, considerando 20 del voto del juez Rosatti).

Por tanto, la calificación referida por parte de la guía IVE estaría desnaturalizando un derecho constitucional, que sólo puede ser reglamentado por ley formal, la que debe ser conforme al principio de razonabilidad, aplicado según los estándares de un escrutinio estricto, lo que implica que dicha ley debe estar estrictamente adaptada a la consecución de un fin estatal constitucional e imperioso, debe constituir la medida menos restrictiva, ser proporcionada y en todo caso respetar su contenido esencial[1].

2. También la guía señala que sólo podrán objetar aquellos profesionales de la salud que intervengan de modo directo en la IVE, excluyendo prácticas previas y posteriores al aborto, como la ecografía y la toma de tensión arterial.

Al respecto, caben dos observaciones. En primer lugar, hay una contradicción entre restringir el derecho a la objeción de conciencia a los que intervengan de modo directo cuando la misma guía define qué debe entenderse por ¨Personal de Salud¨, estableciendo que ¨comprende todas las personas que ocupan roles y funciones que se desempeñan en los servicios de salud de todos los niveles, en las áreas de gestión y gobierno de la salud y de todos los subsectores del sistema de salud. Cada uno de estos actores cumple un rol estratégico en la garantía de los derechos sexuales y reproductivos¨ (punto 2, p. 9). Si la calificación de ¨personal de la salud¨ es tan amplia y son estos los que estarían obligados a garantizar el aborto según la ley, entonces son todos estos también los que tienen derecho al ejercicio de la objeción de conciencia.

En segundo lugar, es preciso subrayar que en este punto la reglamentación también se excede de la ley e incurre además en el vicio de incompetencia, al ejemplificar que tipo de prácticas se deben considerar como objetables, entrometiéndose en la conciencia del objetor, indicando que objeciones serían correctas y cuales incorrectas, lo que contradice de modo manifiesto el contenido esencial del derecho. Al respecto, en el caso “Portillo”[2], la CSJN sostuvo: “lo que está en juego, pues, no es el alcance jurídico de la prohibición religiosa: “No matarás” que invoca el recurrente ya que, obviamente, esta Corte carece de competencia para interpretar dogmas religiosos”[3]. De tal modo, el Máximo Tribunal de la Nación no examinó la corrección del fundamento de la objeción al servicio militar, juzgando su coherencia con la doctrina católica, y se limitó a constatar la sinceridad del objetor, sin determinar qué tipo de actos podrían o no violar su conciencia conforme a las normas de la religión católica que Portillo decía profesar.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos ha reconocido su radical incompetencia para determinar la corrección de una convicción ética o religiosa, señalando que “no nos compete a nosotros decir que tales creencias religiosas son incorrectas o irrazonables. En cambio, nuestra limitada función en este contexto es determinar si ellas reflejan una honesta convicción, y no hay controversia alguna que lo son”[4].

Finalmente, otro exceso de la facultad reglamentaria también puede constatarse al establecer una nueva limitación del derecho a la objeción de conciencia no prevista en el artículo 10 de la ley 27.610, consistente en que el profesional no podrá negarse a realizar la práctica si la objeción se traduce en derivaciones o demoras que comprometan el acceso a la interrupción legal del embarazo.

3. En el punto 8 de la guía, referido a incumplimientos y sanciones previstos, se refiere al delito de obstaculizar, dilatar o negar la interrupción voluntaria del embarazo, no consignando que conforme a la ley 27.610, la dilación debe ser injustificada. Es decir, que no cualquier dilación constituye una conducta típica, encuadrable en el nuevo artículo 85 bis del Código Penal.

4. En los puntos 3. y 9. de la Guía, se interpreta la causal peligro para la salud, en el sentido de salud integral, conforme al significado de la Organización Mundial de la Salud, es decir, como un “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. El calificativo de integral fue vetado por el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que su incorporación como causal que habilitaría una interrupción legal del embarazo constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 4, inciso b) de la ley 27.610, el que sólo se refiere al peligro para la vida y la salud. Ello, no sólo implica un exceso de la facultad reglamentaria, al extralimitarse del texto de la ley, sino que además contradice la finalidad subjetiva que se desprende de los debates parlamentarios[5], y objetiva, cual es evitar los posibles abortos motivados en el peligro para la salud mental o social, que abrirían la puerta a un aborto a demanda sin límite gestacional alguno, teniendo en cuenta además que dicho peligro puede evitarse por otros medios.

En el punto de la Guía titulado “Construyendo una nueva realidad: otro modelo de atención y cuidado”, se profundiza aún más este exceso en la facultad reglamentaria, al afirmarse que “quienes toman las decisiones y definen su riesgo a la salud son las personas en su propia trayectoria de vida”. En definitiva, se llega al extremo de reglamentar un aborto a petición, incluso hasta el noveno mes, mediante la remisión a la autonomía del paciente, capaz de decidir si se encuentra en riesgo su salud, como si ello dependiera de una percepción o decisión subjetiva.

5. Otra cuestión que genera preocupación en la reglamentación de esta guía es la mención a las Consejerías de derecho a las que serán derivadas las mujeres una vez que se constate el embarazo. La guía demuestra una clara voluntad de política pública orientada a fomentar el aborto. La misma denominación de ¨consejerías de derecho¨ y no médicas denota una intención de informar a la mujer, tan sólo por estar embarazada, de un supuesto ¨derecho a abortar¨, máxime teniendo en cuenta la descripción de los pasos a seguir que la misma guía despliega en un gráfico.  No se especifica quiénes integrarán esas consejerías. Al mismo tiempo, esta clara orientación hacia la consecución del aborto contraría las mismas reglas que rigen en la práctica médica sobre el consentimiento informado. ¿Podrá la mujer actuar con verdadera libertad si no se le explica conforme a la ciencia que está gestando a un ser humano desde el momento de la concepción, o si no se le realiza una ecografía donde pueda advertir la realidad de lo que ¨desea¨ abortar, o si no le explican los riesgos terribles que pueden derivar de un aborto -incluso la muerte-, o si no se le ofrecen alternativas reales de ayuda para poder continuar con el embarazo. El derecho comparado ha dado muestras de legislaciones orientadas a salvaguardar la vida de la madre y del niño, tales como la ley italiana o la ley alemana que establece la consulta ética dónde el profesional tiene la obligación de ayudar a la mujer a no abortar. Por último, el Ministerio de la provincia de Buenos Aires estaría desentendiéndose de la responsabilidad estatal en el ofrecimiento de un verdadero consentimiento informado, tal como lo ha establecido la CIDH en el caso ¨IV. vs Bolivia¨ (30 de noviembre de 2016), lo que podría generar responsabilidad internacional del Estado argentino.

Informe de María Marta Didier y Débora Ranieri


[1] Sobre los juicios o escrutinio que deben superar una reglamentación razonable del derecho a la objeción de conciencia cfr. DIDIER, M.M., “El derecho a la objeción de conciencia. Criterios para su interpretación”, Dikaion, 24 (2), 253-281 y DIDIER, M. M., “Objeción de conciencia y test de convencionalidad”, Prudentia Iuris, 87 (2019), 105-131.

[2] Fallos 312:496, (1989).

[3] Idem, considerando 12.

[4] Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., 573 U.S. (2014), apartado IV C. Un comentario a dicho caso puede verse en DIDIER, M. M., ROMERO, E., y PARINI, N., “Objeción de conciencia: un fallo trascendente de la Corte Suprema de Estados Unidos”, La Ley, 11-11-2014, ps. 4-8.

[5] El sentido del veto y los debates en el Senado que explican las razones por las cuales el Poder Ejecutivo se comprometió a vetar la palabra integral, pueden consultarse en el trabajo del Dr. Jorge Nicolás Lafferriere, publicado en el Boletín del Centro de Bioética, Persona y Familia de fecha 18 de enero de 2021.

Covid-19 y propiedad intelectual: reflexiones acerca de las patentes de invención.

Desde que se conoció la amenaza que la enfermedad causada por la rápida propagación del virus Covid-19 significaba para la humanidad, los Estados recurrieron a la comunidad científica a los fines de que les proporcionara respuestas sobre su avance y consecuencias para –así- diseñar políticas públicas y buscar una vacuna[1] que posibilite su cura o –al menos- su control[2].

Si bien, es evidente que la pandemia difícilmente pueda ser solucionada con vacunas o medicamentos – a corto plazo- sino que va a requerir de procesos que lleven a universalizar el acceso a la salud pública y a una reparación de las desigualdades[3], sus efectos están a la vista y entrelazan los aspectos sanitarios con los aspectos económicos.  

En este sentido, los productos de propiedad intelectual como las patentes no se encuentran ajenos a sus efectos centrando –en este punto- el debate sobre la urgencia de armonizar la posibilidad de brindar una respuesta para el control de virus – a través de vacunas o medicamentos, -como se dijo- intentando, a su vez, dar protección a los derechos conferidos a través de las patentes.

La República Argentina, como Estado Miembro de la OMC, ha ratificado el acuerdo ADPIC en cuyos artículos 7[4] y 8[5] trata específicamente la cuestión de la salud pública en relación a la propiedad intelectual. Si bien, la ratificación de este acuerdo es obligatoria en tanto constituye un anexo del Tratado que dio origen a la OMC fijando las condiciones obligatorias a las que los Estados deben atenerse en esta materia; a través de su artículo 1(1)[6] deja un libre margen de apreciación que permite a los Estados accionar libremente cuando el bienestar general, la moralidad o salud pública se encuentran involucrados. En coincidencia con esta disposición se expresa el artículo 31 en relación a las vacunas y medicación esencial, al autorizar a los Estados a recurrir a la concesión de licencias obligatorias de uso, sin consentimiento del titular de un invento patentado por un tercero o un organismo no gubernamental, siempre y cuando este procedimiento se encuentre incorporado en el derecho interno del Estado signatario y reglamentado su uso discrecional.

Así, en esta línea, las normas dictadas al inicio de la pandemia para decretar la emergencia pública[7] resultan suficientes para conceder licencias obligatorias que faciliten el acceso tanto a estos suministros como a tecnologías destinadas a facilitar la atención de los pacientes infectados por coronavirus, en los términos del mencionado tratado y de la legislación nacional que rige en este aspecto[8].

De todas formas, sería necesario adecuar esta legislación (extremo no resulto a pesar de pedidos hechos en tal sentido[9]), en la parte referente a las licencias obligatorias, para garantizar la eficacia de los derechos de patentes en relación a la posibilidad de hacer uso de los mismos sin negociar primero con su titular, tal como lo hicieron Alemania[10], Francia[11] y Canadá[12] o está intentando la República Federativa del Brasil[13].

Informe de Elisabet A. Vidal


[1] Breno Bringel, B. y Pleyers, G. (2020). La pandemia y sus ecos globales en Alerta Global: políticas, moviemientos y futuras en disputa en tiempos de pandemia. Breno Bringel y Geoffrey Pleyers, editores, 1ra. Ed. CABA, p. 9.

[2]Bizberg, I. (2020). La normalidad era el problema en Alerta Global: políticas, moviemientos y futuras en disputa en tiempos de pandemia, cit., p.68,

[3] Sagot, M. (2020). Muerte, control social y bienestar en tiempos de Covid-19 en Alerta Global: políticas, moviemientos y futuras en disputa en tiempos de pandemia, cit., p. 114.

[4]Promover la innovación tecnológica y la transferencia y diseminación de tecnología, en beneficio recíproco de productores y usuarios, contribuyendo al bienestar social y económico y al equilibrio de derechos y obligaciones

[5]Adoptar medidas necesarias para proteger la salud pública, y para promover el interés público en sectores relevantes para el desarrollo socio-económico y tecnológico”

[6]Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos”.

[7] Cf. Artículos 1, 2 inciso f) y 64 a 85, ley 27.541; D.N.U. 260/20 del 12 de marzo de 2020 – en particular sus – y las normas complementarias respectivas a estas disposiciones.

[8] Cf. artículo 45, decreto 260/96, artículo 47, ley 24481 y artículo 47 de su decreto reglamentario.

[9] Ver HCDN, Expediente 3691-D-2020.

[10] La Ley de Prevención y Control de Enfermedades Infecciosas en los Seres Humanos (28/03/2020), autoriza la emisión de una licencia obligatoria frente a una epidemia nacional que comprometa el bienestar general.

[11] Ley Nº 2020-290 (23/03/2020) que modifica el código de salud pública permitiendo el control de los precios de los productos sanitarios antes de la expiración del plazo de patentes pero fijando un límite temporal.

[12] La Ley C-13 sobre Medidas en Respuesta a la Emergencia Covid-19 (25/03/2020), prevé un permiso especial para que el Estado pueda producir, vender o utilizar una invención patentada en caso de emergencia sanitaria.

[13] Cf.PL 1.184 / 20, PL 1.320 / 20 y PL 1.462 / 20. Zucoloto, G., Miranda, P. y Porto, P. (2020). A propriedade industrial pode limitar o combate à pandemia?. Disponible en https://www.ipea.gov.br/

Capacitación sobre objeción de conciencia

La asociación civil para la Promoción de los Derechos Civiles (PRODECI) organiza este lunes 1º de febrero de 2021 a las 19:00 h una capacitación en materia de objeción de conciencia para profesionales de la salud (y también abogados) que deseen interiorizarse en el tema. Para inscribirse deben enviar mensaje por Whatsapp al +54 9 11 6054 6053.

PRODECI tiene diez años de trayectoria en la tarea de trabajar por la defensa de los derechos a la vida y la libertad religiosa y por la protección de la familia. En torno a la objeción de conciencia, PRODECI ha difundido una serie de documentos, elaborados por especialistas, destinados al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia que pueden encontrarse en la página web de la asociación (www.prodeci.com.ar).

En el comunicado de PRODECI explican los motivos de la capacitación:

“El domingo 24 de enero de 2021 comenzó a regir en Argentina la Ley 27.610 que legalizó la práctica del aborto en Argentina. Desde entonces, quienes se desempeñan en el ámbito de la salud se podrán encontrar con pacientes que les soliciten abortar y, en caso de negativa, dilación u obstrucción injustificadas —recuérdese que el plazo para proveerlo es de 10 días desde que la mujer lo requirió— quedarán expuestos a afrontar sanciones penales, civiles y/o administrativas, previstas por la norma.

Inevitablemente, el personal sanitario comienza a plantearse interrogantes sobre la legitimidad de la práctica y sobre el “deber” de participar en ella. Los profesionales que, por sus convicciones morales, religiosas e incluso científicas, rechacen intervenir o colaborar con un procedimiento que acaba con la vida del niño en el seno materno deben hacer constar su condición de objetores.

El ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, precisamente, permite al personal sanitario excluirse de participar o intervenir en un aborto y salvaguardarse de las sanciones previstas para quienes “dilaten u obstruyan”.

Para ser tenido por objetor se deben seguir ciertos pasos. En primer lugar, debe realizarse una presentación escrita ante las autoridades del hospital u establecimiento donde se desempeña el profesional de la salud, en doble copia, con firma y sello en todas las páginas del documento. Si el profesional ejerciera exclusivamente en un consultorio privado, la nota debe presentarse ante el Colegio de médicos local o, bien, ante el Ministerio de Salud provincial, según quién sea el encargado de otorgar la matrícula en la jurisdicción. Siempre, es importante conservar una constancia escrita de que la declaración fue recibida por la autoridad pertinente. Es conveniente, también, que el profesional dé aviso fehaciente (esto es, por escrito) a todas las obras sociales o prepagas cuya cartilla médica integre. La presentación, en todos los supuestos, es de carácter confidencial: los datos sensibles consignados deben ser resguardados, sin excepción.

Una de las cuestiones que más ha generado interrogantes entre los profesionales de la salud es determinar quiénes pueden ser objetores. La pregunta que se hacen es si sólo los ginecólogos y los profesionales de obstetricia pueden ser objetores o, también, quienes se desempeñan en alguna otra especialidad. En primer lugar, la ley contiene la expresión ¨profesional de la salud¨ por lo que todo aquel que en la práctica de salud se encuentre relacionado con la realización de un aborto, sea de modo directo e inmediato, como así también de modo mediato pero necesario, deberían poder presentarse como objetores a la ley. De ese modo, podrían ser objetores, además de ginecólogos y obstetras, los médicos clínicos, generalistas, emergentólogos y todos los que se encuentren en la guardia del hospital, las enfermeras y los instrumentadores quirúrgicos que puedan ser requeridos para asistir a un aborto quirúrgico, los anestesistas, los ecografistas y hematólogos cuando sus estudios sean un paso ¨necesario¨ para la realización del aborto. Fuera del ámbito del hospital, también podrían ser objetores los médicos ginecólogos, obstetras y generalistas que atiendan en sus consultorios privados y los farmacéuticos que sean requeridos para entregar misoprostol destinado a una IVE.

Es muy importante que todo profesional de la salud pueda ejercer el derecho a la objeción de conciencia, sin discriminación, y también que sepan qué hacer en caso de que se nieguen a recibir su declaración de objetor.

Otra cuestión preocupante refiere a la situación de las clínicas privadas que tengan un ideario incompatible con la realización de abortos (independientemente de la presencia de médicos objetores). En este sentido, no puede olvidarse que la objeción de conciencia institucional es de carácter constitucional y convencional, ya que se fundamenta en el derecho de asociarse con fines útiles y en el derecho a la libertad religiosa colectiva. En la Ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, existe un trámite ante Ministerio de Salud que pueden realizar estas instituciones para excluirse de estas prácticas. 

Por último, la ley no es clara en cuanto a la carga que impone a los objetores de conciencia individuales o institucionales y que consiste en ¨derivar y garantizar el aborto¨. Justamente el objetor no quiere colaborar, en modo alguno, con una conducta que —por sus principios morales, religiosos o argumentos médicos— juzga inadmisible. Parecería constituir un abuso de derecho esta exigencia de derivar y demuestra, a su vez, una profunda incomprensión de la situación de quien objeta”.

Aborto a demanda: objeción de conciencia y libertad de ejercicio profesional

La Ley 27.610 legalizó el aborto a demanda hasta la semana 14 de embarazo inclusive y, luego de esa semana, mediando la invocación de alguna de las dos causales previstas: violación o riesgo para la vida o la salud de la madre.

Tal como se ha explicado en anteriores boletines, se trata de una ley que impone el aborto a todo el sistema de salud y sistema educativo, que relativiza el derecho a la vida y desnaturaliza el proceder médico, quebrando la lógica terapéutica y restringiendo sensiblemente la libertad de ejercicio de los profesionales de la salud.

Mediante el presente boletín pretende ponerse el foco en dos situaciones diferentes que podrían plantearse desde la perspecitva médica para oponer resistencia a la realización de abortos de manera indiscriminada: la objeción de conciencia y la libertad de ejercicio.

La causal “salud” y el criterio médico

El antiguo artículo 86 del Código Penal, recientemente modificado por la norma antes citada, preveía entre las causales de no punibilidad al denominado “aborto terapéutico”, vale decir, si se realizaba con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no hubiera podido evitarse por otros medios

En el nuevo artículo 86, modificado por la Ley 27.610, se transforma el alcance del supuesto, pues de circunstancia de inimputabilidad la “causal salud” se convierte en prerrogativa para acceder al aborto de forma irrestricta a partir del límite temporal previsto en la primera parte del artículo (semana 14 de gestación inclusive) y hasta el fin del embarazo.

“(…) Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante: (…) 2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante”.

Más allá de la observación del término “integral” que opera en función de la promulgación con veto parcial del Decreto Nº 14/2021 (B.O. 15/01/2021), vale decir que la amplia referencia al concepto “salud” en abstracto y la eliminación del requisito típico otrora presente en la norma (que el peligro para la vida o la salud de la madre no pueda ser evitado por otros medios) redunda en una potencial legitimación de hecho de la realización de abortos a discreción.  

La amplitud del supuesto de riesgos para la salud materna ha de leerse en combinación con la obligación impuesta a los profesionales de la salud a ejercer su profesión bajo amenaza de considerar su conducta como “violencia contra la mujer” (artículo 5º) y de sanciones de orden penal si se “negaren, obstaculizaren o dilataren injustificadamente” un aborto previstas en el artículo 15 (incorporado al artículo 85 bis del CP). Tal como se ha señalado, la norma aprobada cercena la libertad de acción de los profesionales de la salud al amenazarlos con sanciones y obligarlos a suministrar información sobre el aborto “incluso si no hay una solicitud explícita”, a no dar “información inadecuada” y a no dar consideraciones personales o axiológicas.

“Artículo 5º: (…) d) Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto al ejercicio de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad;

e) (…) Se debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles.

El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación de suministrar la información disponible sobre los derechos protegidos por la presente ley de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita”.

Llamativamente, la causal “salud” excluye la ponderación médica del esquema, estando el profesional tratante compelido a informar respecto del aborto cómo alternativa válida incluso sin requerimiento de la mujer gestante y a la realización del aborto ante la mera solicitud.

Desde luego que las normas vigentes dan cuenta de la centralidad de la autonomía del paciente para la realización de cualquier práctica médica, lo que no implica que el médico tratante deba anularse y limitarse a ejecutar las instrucciones del paciente como si se tratara de una simple prestación de servicios. Las consideraciones personales y axiológicas del personal de salud que la norma veda explícitamente pueden expresar, de hecho, posiciones técnicamente fundadas en relación con la práctica solicitada, no sólo en términos éticos, sino fundamentalmente desde la perspectiva clínica. El criterio de proporcionalidad y la valoración del binomio riesgo-beneficio deben integrar necesariamente la propuesta “terapéutica” y no pueden ser excluidas de la relación médico-paciente si pretende mantenerse o reestablecer el estado de salud del paciente.

Nos centramos en el supuesto del profesional que no es objetor de conciencia pero que advierte la práctica solicitada como una alternativa desaconsejable en razón de cuestiones médicas. Se trata de la puesta en marcha del principio de libertad en el ejercicio profesional, el que se expresa en el derecho a ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de naturaleza moral, técnica o económica, el derecho a ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo profesional, el derecho a abstenerse de garantizar resultado en la atención médica, el derecho a abandonar o transferir la atención médica del paciente y, además, en el derecho a la objeción de conciencia[1].

El principio de libertad en el ejercicio de la medicina se encuentra estrechamente emparentada con la objeción de conciencia y la libertad de opinión, institutos justificados normativamente a nivel constitucional y convencional.

La formulación de la norma comentada conlleva una limitación de los cursos de acción a adoptar por los médicos por vía reglamentaria implica un direccionamiento indebido y contradictorio con las normas deontológicas[2] y legales vigentes, limitando apriorísticamente las alternativas para cada caso concreto en favor de respuestas generales que ignoran las especificidades de cada paciente.

Objeción de conciencia

Naturalmente, con fundamento en profundas convicciones personales de cualquier orden el agente sanitario puede rechazar de plano las prácticas abortivas, resultando en un evidente conflicto entre su fuero íntimo y la manda legal (a informar respecto del aborto como alternativa, a realizarlos o a colaborar en su consecución). Se trata de la objeción de conciencia, prerrogativa reconocida en el ordenamiento jurídico nacional y convencional fundada en la libertad de conciencia. El instituto posee dos dimensiones, una interna -consistente en la posibilidad de llevar a cabo juicios de conciencia- y otra externa, asociada a la libertad de actuación conforme aquellos.

En la norma comentada el instituto se regula a nivel individual en el artículo 10:

Artículo 10.- Objeción de conciencia.

El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma, deberá:

a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión;

b) Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones;

c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas.
El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.

No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda.

Luego, en el artículo 11 se prevé el caso en el que todos los profesionales de un establecimiento de salud son objetores de conciencia:

Artículo 11.- Objeción de conciencia.  Obligaciones de los establecimientos de salud. Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica.

En este contexto, la ley de promoción del aborto plantea diversas aristas conflictivas respecto del libre ejercicio de los profesionales sanitarios, motivando rechazos absolutos por parte de objetores y reprobaciones específicas en casos concretos. Es así que el galeno puede fundar su rechazo frente a la práctica abortiva por dos motivos diversos: a) en razón de sus convicciones íntimas y personales y/o b) con fundamento en consideraciones de corte estrictamente médico. En el último, la oposición del aborto será de orden práctica, operativa, médica, de modo que no sería necesario esgrimir una objeción de principio, sino un rechazo específico para el caso concreto. Los alcances y presupuestos de ambos planteos serán, por ende, diferentes.

Lo cierto es que la ley de liberalización de la práctica abortiva cercena la libertad de ejercicio de los profesionales del arte de curar al limitar las alternativas de acción, imponiendo el aborto como única opción ante la mera demanda y/o invocación de causales sin fundamento médico.

Tal como sostuvimos oportunamente[3], la creciente tendencia a la limitación de la libertad de ejercicio médico se evidencia a distintos niveles: En la limitación de la objeción de conciencia individual e institucional, en la coacción para la propuesta de las prácticas abortivas y en la amenaza con medidas disciplinarias y administrativas. Adviértase que la Ley 27.610 expresa las tres condiciones restrictivas.

Aunque sus promotores afirman que “el aborto es una cuestión de salud pública”, se excluye al conocimiento médico de la ecuación, inhabilitando el planteo de objeciones con fundamento en cuestiones de conciencia e, incluso, de naturaleza técnica[4].  

Consideraciones de cierre

Frente a legislación poco respetuosa de los derechos humanos, escindida de las necesidades reales de las mujeres y restrictivas de la libertad de ejercicio y de conciencia de los profesionales de la salud surge la necesidad de plantear formas eficacez para plantear oposición y para garantizar la libertad en el proceder de los agentes sanitarios.

El equilibrio es un componente necesario de una relación médico-paciente saludable, en la que el diálogo sincero y la información clara y completa permiten formar la voluntad del paciente. En ese sentido, la Ley 27.610 bien podría expresar una avanzada desiquilibrada de la autonomía del paciente por sobre las potestades del equipo médico tratante, al punto que dificultad el planteo de posibles objeciones de orden clínico de su parte.

¿De qué modo puede consentir realmente una mujer que no recibe toda la información respecto del proceso de gestación, las alternativas (al aborto en este caso), los riesgos asociados (pues el aborto posee riesgos específicos) y la opinión técnica del profesional?

Revisando los alcances del articulado advertimos que no sólo condiciona el ejercicio profesional, sino que dificulta notablemente la posiblidad de expesar la real comprensión de la gestante de todo lo que está en juego.

En definitiva, tanto por su impacto en el ejercicio de la medicina, en el día a día de las mujeres gestantes como en la población en general, las repercusiones de esta ley redundan a nivel cultural, naturalizando e incluso promoviendo como alternativa la eliminación de la vida intrauterina.

El compromiso por la vida vulnerable supone hoy también la protección de los médicos, enfermeros y agentes sanitario en general que se exponen día a día al cumplir sus tareas coherentemente con sus conocimientos y sus convicciones. Esperemos que la cultura del descarte no integre a su lista negra a quienes se forman y trabajan incansablemente para el cuidado de nuestra vida y salud.

Informe de Leonardo L. Pucheta


[1] Oscar Ernesto Garay (Dir), Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal. La Ley (2014) Tomo I, P. 78 y ss.

[2] El Código de Ética de laAsociación Médica Argentina establece en el artículo 48 que “el Equipo de Salud debe disponer de libertad en el ejercicio profesional y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. Ninguna circunstancia que no se base en un estricto criterio científico podrá poner limitaciones al ejercicio de la libertad profesional”. A su vez, los artículos 70 y 219 consignan en línea con lo dicho que “los miembros del Equipo de Salud tienen el derecho de ejercer la libre elección de sus pacientes (…)” y que “(…) deben defender su derecho a prescribir libremente”. El último artículo establece también que dichos agentes están obligados al uso racional de los medios de diagnóstico y tratamiento, evitando indicaciones desmesuradas o inútiles.

[3] Leonardo Pucheta. Aborto como limitación del libre ejercicio de las profesiones del arte de curar. https://centrodebioetica.org/pucheta-exposicion-sobre-aborto-libre-y-des-naturalizacion-de-la-medicina/.

[4] Equipos profesionales especializados tales como la Asociación para la Promoción de los Derechos Civiles (PRODECI) estudian alternativas prácticas para la manifestación de objeción de conciencia en nosocomios públicos nacionales, provinciales o municipales.

Promulgada la ley 27610 de aborto en Argentina con veto de una palabra

1. Introducción

El 15 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27610 de legalización del aborto en Argentina junto con el decreto 14-2021 del Poder Ejecutivo que promulga esa ley, al mismo tiempo que veta la palabra “integral” en los artículos 4 y 16. También se publicó la ley 27611 de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia. La ley de aborto, conforme lo dispuesto por el art. 5 del Código Civil y Comercial, entra en vigencia después del octavo día de su publicación, es decir, el 24 de enero de 2021.

2. La ley de aborto

En anteriores boletines hemos analizado la ley de aborto aprobada, que legaliza el aborto a simple demanda hasta la semana 14 de embarazo inclusive y, luego de esa semana, en dos causales (violación o riesgo para la vida o la salud de la madre). Para ello, se modifica el Código Penal, incorporando también nuevas figuras como la que sanciona al funcionario o personal de salud que dilatare injustificadamente, negare u obstaculizare la realización de un aborto. El texto impulsa el aborto de las personas menores de edad sin la necesaria intervención de sus padres y recorta la información que se brinda a la madre. El aborto queda incluido en el Programa Médico Obligatorio y todo el sistema de salud debe cubrirlo. Además, regula deficientemente la objeción de conciencia individual e institucional y obliga a capacitar al personal de instituciones educativas y de salud en temas de perspectiva de género.

Entre las numerosas críticas que merece la ley, que es injusta e inconstitucional, enfatizamos que se trata de una clara violación del derecho a la vida de la persona por nacer, que son discriminadas según sean deseadas o no deseadas, se afecta la libertad de conciencia, de pensamiento, de religión y de asociación, se vulnera la libertad de ejercicio profesional, se traicionan los fines de la medicina, se violentan los derechos y deberes de los padres sobre sus hijos, se afecta el sistema federal de gobierno y, en última instancia, se instala un mecanismo legal de eliminación de personas humanas.

3. El veto de la palabra “integral”

El decreto 14/2021 en su artículo 1º “observa la palabra “integral” a continuación de la palabra “salud” en el inciso b) del artículo 4° y en el artículo 16, en el inciso 2) del artículo 86 del Código Penal que sustituye, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.610”. La observación un mecanismo constitucional que otorga al Poder Ejecutivo la posibilidad de vetar total o parcialmente el contenido de una ley. La norma entra en vigencia, pero sin las palabras que han sido “observadas”.

El veto de la palabra “integral” se vincula con los abortos que se realicen pasadas las 14 semanas de embarazo. A continuación, podemos ver el texto original y, resaltada, la palabra que ha sido eliminada en la versión final vigente de la ley:

“Art. 4º — Interrupción voluntaria del embarazo. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14) inclusive, del proceso gestacional.

Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones:

a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente.

En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.

b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante”.

“Art. 16 —  Sustitución del artículo 86 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catore (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

1. Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.

En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.

2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.” 

Conforme lo establece la Constitución Nacional, el veto parcial del Poder Ejecutivo debe ser informado al Congreso Nacional, que tiene la potestad de insistir en el texto original de conformidad con lo dispuesto por los arts. 80 y 83 de la Constitución Nacional y lo normado por la ley 26122. El resto del articulado se encuentra vigente porque, según el Poder Ejecutivo, el veto parcial no altera el espíritu ni la unidad del texto sancionado.

4. Los fundamentos del veto a la palabra “integral”

El análisis del Decreto 14-2021 permite advertir una multiplicidad de razones que llevaron a vetar la palabra “integral” como calificativo de “salud” en las causales de abortos no punibles luego de la semana 14 de embarazo (arts. 4 y 16 Ley 27610).

a) El debate en el Senado:

El primer motivo que se invoca en el Decreto 14-2021 para el veto parcial está vinculado con el debate de la ley en el Senado y los compromisos políticos que tomó el oficialismo, sobre todo por el pedido del senador Weretilneck. En efecto, el primer considerando del Decreto 14-2021 dispone: “Que la Presidenta de la Banca de la Mujer del SENADO DE LA NACIÓN, en el marco de la sesión especial del 29 de diciembre de 2020, realizó una consideración respecto a la palabra “integral” en el artículo 4°, inciso b) y en el artículo 16, en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal que sustituye, y el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende conveniente observar la palabra “integral” que califica a la salud en las normas indicadas precedentemente”.

Cuando analizamos la versión taquigráfica de la sesión del Senado del 29-12-2020, la senadora Durango, Presidenta de la Banca de la Mujer, sostuvo: “Voy a hacer una observación parcial en el artículo 4°, inciso b) y en el artículo 16, respecto del inciso 2) del artículo 86, de la palabra “integral”. En el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo nacional se incorpora una pequeña modificación del texto del artículo 86 vigente que establece, en sus incisos 1) y 2), las causales de no punibilidad del aborto para adecuarlos en su redacción de 1921 a los estándares normativos y jurisprudenciales. Con este fin, se incluyó la palabra “integral” luego de “salud”. Pero dadas las inquietudes que ha generado esa actualización propuesta en la redacción del inciso 2) del artículo 86, así como la correspondiente redacción del inciso b) del artículo 4° del proyecto, hemos promovido, en consulta con el Poder Ejecutivo nacional, que al momento de la promulgación se observe, parcialmente, el proyecto de ley –en caso de ser sancionado–, a fin de dar claridad al objetivo de la propuesta: mantener las causales de la ILE vigente desde 1921 para que sigan como hasta hoy, y para ello vetar parcialmente la palabra “integral” en el inciso 2) del artículo 86 y en el inciso b) del artículo 4°. Este es un compromiso que asumimos”.

Las inquietudes a las que se refiere la senadora Durango y el Decreto 14-2021 eran las que había expresado el senador Alberto Weretilneck en la reunión conjunta de comisiones de Banca de la Mujer, Salud y Justicia del día 17 de diciembre de 2020 y que reiteró en el debate en el plenario del Senado el día 29 de diciembre. Al respecto, es bien sabido que el oficialismo no contaba inicialmente con los votos para aprobar la iniciativa en el Senado y estaba realizando negociaciones con los llamados “indecisos”. Por eso lo que planteaba Weretilneck era recogido por el oficialismo para asegurarse ese voto en favor de la ley.

En efecto, durante el debate en el plenario, el 29 de diciembre, el senador Weretilneck afirmó: “Que tiene que haber seguridad jurídica también para quienes lleven adelante las interrupciones, para quienes vayan a aplicar esta ley. Que ningún médico puede ver amenazada ni su libertad ni su carrera ni su matrícula. Tenemos que generar una ley que deje esta tranquilidad y que la podamos aplicar. Por esto ha sido mi posición en la comisión y por esto ha sido lo que hemos transmitido en estos días…. Como hoy anunció la miembro informante y como anunció hoy, también, la senadora Durango, algunos de esos temas, varios, han sido aceptados en la modificación. Esencialmente, el término de “salud integral”, que creo que para la ley abría una puerta inmensa, e íbamos a terminar con la inaplicabilidad de esta ley. Todos sabemos lo que significa el concepto de salud integral por la OMS, que es no necesariamente una enfermedad; que la OMS define la salud integral como una cuestión física, psíquica y social. Por lo tanto, esto nos iba a generar, a lo largo del embarazo, una innumerable cantidad de situaciones todas judicializables. Y estoy absolutamente convencido de que iba a transformar a prácticamente la totalidad de los planteles de salud del país en objetores de conciencia. Entonces, creo que la posibilidad del veto del concepto de salud integral aleja todas estas circunstancias y permite tener una ley viable”.

Previamente, en el debate de las comisiones del 17 de diciembre de 2020 el mismo Wereltineck había dicho: “Creo que hay un punto que es, sumamente, determinante para esto: el inciso b), del artículo 4°. El artículo 4° dice, claramente, que la interrupción del embarazo se puede dar hasta la semana catorce, inclusive. Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, una persona gestante tiene derecho a decidir y a acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones: en el caso de las violaciones y, en el del inciso b), que dice: “Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante”. Esto significa que en los casos de violación y de peligro de la vida no hay plazos y que en el caso de la salud integral, tampoco.El problema que tenemos es que en el año 21 se hablaba de salud y se hablaba de la salud como una sola cosa que tenía que ver con la vida. En 2006, la OMS redefinió el concepto de salud y empezó a aplicar el de “salud integral”. Y la salud integral es una cosa muy superior a la salud. La salud integral se compone de las causales psíquica, social y física. La OMS toma, dentro de la salud integral, a la causal social; es decir que la pobreza, la inestabilidad laboral y la imposibilidad de contar con una vivienda son factores de salud integral. Por lo tanto, yo podría interpretar que el no tener un lugar donde vivir en el curso de un embarazo o la pérdida un trabajo en el curso de un embarazo podría ser un motivo de salud integral. Lo mismo digo respecto de una causal psíquica –nadie de nosotras y nosotros está exento de tener un problema psíquico– a lo largo de un embarazo. En consecuencia, un problema psíquico en cualquiera de los meses del embarazo podría ser una causal para la interrupción. Entonces, me parece que ese inciso de este artículo es sumamente amplio y nos llevará a que esta ley termine, indefectiblemente, en todos los tribunales del país y en la Corte Suprema; pero, además, llevará –si esto queda así– a que todos los planteles médicos de todo el país se transformen en objetores de conciencia, pues nadie va a querer arriesgarse a que una mujer que esté cursando un embarazo de seis, siete u ocho meses, por una situación de pobreza extrema, con todo el derecho, llegue a un hospital y plantee la posibilidad de interrumpir el embarazo”.

La relevancia de lo expresado por Weretilneck se aprecia por lo dicho por un senador del bloque oficialista, el Sr. Parrilli, quien sostuvo en la citada reunión de comisión del 17 de diciembre de 2020: “Simplemente, me parece que son muy atendibles todos los temas que ha planteado el senador Alberto Weretilneck… Me parece que es muy loable que en el recinto dejemos planteadas estas inquietudes que el senador expresa. Más allá de que esté o no expresado en el texto, sí debe estar claro el espíritu de la ley, que no es para nada menoscabar el derecho de nadie ni generar ninguna situación de violencia en ninguna persona. Me parece que lo que plantea el senador Weretilneck, por lo menos lo que yo entiendo, es posible que lo dejemos sentado, que lo deje sentado en el recinto cuando se trate como el espíritu de los legisladores”.

Complementariamente, hay que señalar que en el debate en el plenario del 29-12-2020 la senadora Tapia también se refirió al tema y dijo que el proyecto “permite y reconoce como derecho el aborto más allá de la semana 14, sin límite de edad gestacional; por lo que podría hacerse la práctica en gestaciones tardías durante los nueve meses. Debemos recordar que luego del quinto mes el feto es viable fuera del útero. Esto se establece en el segundo párrafo del artículo 4°, al no requerirse denuncia en caso de violación y bajo la amplia y ambigua causal de salud integral, que es definida por la OMS como un estado de perfecto bienestar físico, mental y social y no solo la ausencia de enfermedad. Yo me pregunto: ¿quién de nosotros posee tal estado? Ninguno. Por lo tanto, en cualquier circunstancia se podría solicitar un aborto de acuerdo con esa causal”.

Cabe resaltar, que en la misma reunión de comisiones del 17-12-2020, el Dr. Fernando Toller, expositor invitado, se refirió al tema afirmando: “¿Qué es salud integral? Es un estado de perfecta armonía; una onda de nirvana tipo OMS, Organización Mundial de la Salud. ¿Qué significa esto? Que según el informe que sacó la provincia de Buenos Aires de los abortos que hizo entre enero y junio de este año, 5.700, el 97 por ciento fueron por una difusa salud. Les digo una cosa: el caso “F.A.L.” no habla nunca de la causal salud, en ningún momento. El caso “F.A.L”., que está justificando este 97 por ciento de abortos, no habla en ningún momento de salud. Lo pueden ir a ver. Por lo tanto, está muy lejos lo que dice el Código Penal argentino desde hace cien años y que se repite mucho. Porque dice que es salud y vida, que tiene que verlo un médico diplomado –por lo tanto, es salud física– y no puede ser evitado por otros medios”.

Todos estos elementos son decisivos para interpretar el alcance de la nueva causal “salud” para la no punibilidad del aborto pasada la semana 14.

b) Mantener las causales ya vigentes en el Código Penal desde 1921

Sentada las consideraciones de los senadores que llevaron al veto, el Decreto 14-2021 señala un segundo argumento para observar la palabra “integral”: “Que esta observación tiene como objeto dar claridad al texto del proyecto en su parte pertinente, es decir, mantener las causales de interrupción legal del embarazo tal cual han estado vigentes desde 1921 para que sigan rigiendo del mismo modo a partir de la promulgación de la presente ley, en el marco de los estándares normativos y jurisprudenciales actuales”.

Nuevamente aquí aparece reforzada la idea de que incorporar la expresión “integral” suponía una situación “no clara”. Y esa falta de claridad tiene que ver con lo que habían debatido los senadores y más concretamente, con el pedido del Senador Weretilneck.

c) La autosuficiencia del concepto de “salud”

Finalmente, el decreto 14-2021 completa la fundamentación del veto afirmando:

 “Que, de conformidad con los estándares de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (Constitución de la Organización Mundial de la Salud) y la normativa internacional y local vigente (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Facultativo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley N° 26.657, entre otras), la salud no requiere calificativos para ser comprendida en su concepto.

Que, en ese sentido, el agregado de la palabra “integral” no ha aportado claridad en el debate del proyecto de ley en el Congreso.

Que la “salud” como concepto es autosuficiente por lo que, a los fines de guardar consistencia normativa y de asegurar que la atención de la salud se realice de acuerdo con los compromisos nacionales e internacionales asumidos para la protección de ese derecho, se propicia eliminar la palabra “integral” por medio de su observación parcial por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el inciso b) del artículo 4° y en el artículo 16, en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal que sustituye”.

Vemos aquí que la cuestión de la falta de claridad del término integral se mezcla con la remisión al concepto de salud de la OMS. En realidad, el punto central era otro y el decreto aquí parece querer insistir en el concepto amplio de salud que era motivo de problemas en el debate en Senado.

5. Una reflexión provisoria sobre el veto

La eliminación de la palabra “integral” como calificativo de la salud para justificar los abortos pasadas la semana 14 es un pequeño retoque en una ley que es gravemente injusta e inconstitucional. Estamos ante un serio problema de hondas repercusiones culturales, por las proyecciones que tiene que la ley haya decidido legitimar la eliminación de personas humanas.

En cuanto al alcance del veto que aquí hemos analizado podemos concluir, provisoriamente:

  • Es indudable que el veto tiene como origen el debate en el Senado y lo expresado por el Senador Weretilneck, recogido por la senadora Durango como presidenta de la Comisión Banca de la Mujer que era la cabecera de las comisiones que tuvieron intervención previa.
  • El Senador Weretilneck apuntó a limitar los alcances de un derecho a la salud entendido en forma tan amplia que legitimara el aborto a simple demanda luego de la semana 14.
  • Tal limitación supondrá considerar únicamente como incluidos en la situación de no punibilidad del nuevo art. 86 del Código Penal los casos en que esté en juego una situación de grave peligro para la salud física y en que sea imposible procurar salvar las dos vidas en razón de no haber medios terapéuticos alternativos (suponiendo que esos casos aun puedan existir en la medicina moderna).
  • El problema que recoge el decreto 14-2021 es el de la falta de claridad que significaba la palabra “integral”. Así, deben interpretarse en ese sentido las otras consideraciones que hace el decreto sobre la intención de mantener el sentido de las causales ya vigentes y sobre la remisión a los criterios sobre lo que se considera salud.
  • Igualmente, la interpretación de la causal “salud” deberá realizarse en función de criterios sistemáticos, tomando en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad con otras reglas del sistema, como son las propias normas que señalan la protección del derecho a la vida desde la concepción. Así, sería irrazonable que se pretenda abortar por motivos de disfunción social o psicológica.
  • Por otra parte, debe tenerse en cuenta que es el Poder Ejecutivo, que redactó el proyecto de ley y lo envió al Congreso, quien ahora decide quitar la palabra que figuraba inicialmente ante la constatación en el Senado de los problemas que suscita, recortando así los alcances del propio texto, en uso de sus atribuciones constitucionales.
  • Los principales perjudicados por una duda interpretativa serán, además de las personas por nacer que eventualmente sean abortadas, los profesionales de la salud, incluso los no objetores, que seguirán enfrentando situaciones en que no sabrán a qué atener su conducta.

Por supuesto, igualmente seguiremos considerando como injusto todo aborto directamente realizado para eliminar la vida del por nacer. Este tema requiere una reflexión sobre las sutilezas de la distinción entre aborto directo e indirecto y sobre los efectos de las acciones humanas. Así, vale aclarar que hay que considerar como no injusta una intervención terapéutica sobre la madre cuando sea para salvar su vida, no haya otra posibilidad y la pérdida de la vida por nacer sea como efecto secundario no querido. Esos casos son hoy, con los avances biotecnológicos, realmente excepcionales.

Publicada la ley, queda ahora trabajar por su derogación y para limitar sus daños, en la convicción que se trata de una norma injusta e inconstitucional. En su lugar, es preciso atender a las causas de fondo que llevan a las madres a considerar el aborto y procurar siempre salvar las dos vidas.

Carta Samaritanus bonus de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre el cuidado de las personas en las fases críticas y terminales de la vida

1) Introducción

Con fecha 25 de junio de 2020 el Sumo Pontífice Francisco aprobó la Carta Samaritanus bonus que trata sobre el cuidado de las personas en fases críticas y terminales de la vida. La misma fue decidida en la Sesión Plenaria de la Congregación para la Doctrina de la Fe el 29 de enero de 2020.

Dicha Congregación es un organismo de la Santa Sede que tiene autoridad en materia de fe y moral. Por tanto, Samaritanus Bonus es un documento de un dicasterio romano aprobado por el Papa Francisco.

La citada carta busca mostrar cómo debe ser el acompañamiento de la persona en las fases críticas y terminales de la vida, respetando y promoviendo la dignidad que le es debida a toda persona humana. El documento consta de cinco capítulos. El primer capítulo se denomina “Hacerse cargo del prójimo”; nos invita a cuidar al enfermo y acompañarlo desde el apoyo físico, psicológico, social, familiar y religioso, aun no siendo posible curarlo. El segundo capítulo se llama “La experiencia viviente del Cristo sufriente y el anuncio de la esperanza”. En esta parte el documento nos enseña a empatizar con el enfermo, entender su dolor y compadecerse con él; mostrarle que frente a la angustia que provoca la muerte y los sufrimientos psíquicos y físicos que puede acarrear la enfermedad, los que rodean al enfermo pueden compartir sus dolores y no abandonarlo. El tercer capítulo se titula “El “corazón que ve” del Samaritano: la vida humana es un don sagrado e inviolable”. Aquí el texto nos muestra que el hombre tiene una dignidad inigualable (ha sido hecho a imagen y semejanza de Dios) que nadie puede arrebatarle, aun siendo el mismo enfermo quien pida acabar con su vida. El cuarto capítulo se denomina “Los obstáculos culturales que oscurecen el valor sagrado de toda vida humana”. El documento aquí nos muestra cómo nuestra sociedad solo considera una vida “digna” a aquellas que tienen un nivel aceptable de “calidad”; solo estas merecen prolongarse. Ante mucho sufrimiento se recurre a la eutanasia mal llamada “compasiva”, ya que lo compasivo sería sostener al enfermo frente a sus dificultades.  El último capítulo se llama “La enseñanza del Magisterio”. Este capítulo contiene distintas disposiciones donde nos muestra que toda persona merece ser tratada con dignidad hasta el último momento de su vida.

A manera de introducción, en el documento se utiliza la figura bíblica del “Buen Samaritano, que deja su camino para socorrer al hombre enfermo. Es la imagen de Jesucristo (…), Él es el médico de las almas y de los cuerpos y «el testigo fiel» de la presencia salvífica de Dios en el mundo”[1].

“El ejemplo del Buen Samaritano enseña que es necesario convertir la mirada del corazón, porque muchas veces los que miran no ven. ¿Por qué? Porque falta compasión. (…) La vida humana, por su destino eterno, conserva todo su valor y dignidad en cualquier condición, incluso de precariedad y fragilidad, y como tal es siempre digna de la más alta consideración”[2].

Este documento hace referencia también al deber que detentan “familiares, tutores legales, capellanes de hospital, ministros extraordinarios de la Eucaristía y agentes de pastoral, voluntarios de hospitales y personal sanitario además de los mismos enfermos”[3]. Es un documento, entonces, que apunta a toda la sociedad, no solo al personal médico.

La carta señala que el cuidado a la persona en fase terminal “revela un principio de justicia en su doble dimensión de promoción de la vida humana (suum cuique tribuere) y de no hacer daño a la persona (alterum non laedere): es el mismo principio que Jesús transforma en la regla de oro positiva «todo lo que deseáis que los demás hagan con vosotros, hacedlo vosotros con ellos» (Mt 7, 12)”[4]. No debe buscarse únicamente la curación del enfermo, que en algunos casos resulta improbable, sino su acompañamiento espiritual y psicológico; acompañamiento que también debe brindarse a los familiares del paciente.  

El documento también señala que, en esta fase terminal, ocasionalmente algunos médicos, familiares o el mismo paciente pueden relacionar la eutanasia con la llamada “muerte digna”. Son los casos en donde el enfermo en estado crítico –o incluso sus familiares o médicos- pide terminar con su vida. Solicita una “muerte digna”, con el fin de dejar de sufrir. Pareciera entonces, que “la vida sólo es considerada digna si tiene un nivel aceptable de calidad, según el juicio del sujeto mismo o de un tercero, en orden a la presencia-ausencia de determinadas funciones psíquicas o físicas. Según esta perspectiva, cuando la calidad de vida parece pobre, no merece la pena prolongarla. No se reconoce que la vida humana tiene un valor por sí misma. Ante un sufrimiento calificado como “insoportable”, se justifica el final de la vida del paciente en nombre de la “compasión”. Para no sufrir es mejor morir: es la llamada eutanasia “compasiva”. Sería compasivo ayudar al paciente a morir a través de la eutanasia o el suicidio asistido. En realidad, la compasión humana no consiste en provocar la muerte, sino en acoger al enfermo, en sostenerlo en medio de las dificultades, en ofrecerle afecto, atención y medios para aliviar el sufrimiento”[5].

2) La Enseñanza del Magisterio de la Iglesia  

El apartado V de esta Carta habla acerca de La Enseñanza del Magisterio en relación a la etapa terminal de la vida. Contiene distintas disposiciones, algunas de las cuales enumeraremos a continuación:

I. “La prohibición de la eutanasia y el suicidio asistido”.

“La Iglesia considera a la eutanasia como un crimen contra la vida humana, ya que causa directamente la muerte de un ser humano inocente. El valor de la vida, la autonomía, la capacidad de decisión y calidad de vida no están en el mismo plano”[6]. Es decir, no se debería tratar de una ponderación de derechos en donde se elige en cada situación cuál es el de mayor valor. El derecho a la vida siempre es el de mayor valor. Porque hay vida, existen derechos posteriores a éste.

“La eutanasia es una grave violación de la Ley de Dios, en cuanto eliminación deliberada y moralmente inaceptable de una persona humana. Por lo tanto, aquellos que cooperan en la realización de la misma, ya sea legitimando leyes que permitan la eutanasia o colaborando en su ejecución caen en pecado grave, debido a que atentan contra la vida”[7].

“Las súplicas de los enfermos muy graves que alguna vez invocan la muerte no deben ser entendidas como expresión de una verdadera voluntad de eutanasia; éstas en efecto son casi siempre peticiones angustiadas de asistencia y de afecto. Además de los cuidados médicos, lo que necesita el enfermo es el amor, el calor humano y sobrenatural, con el que pueden y deben rodearlo todos aquellos que están cercanos, padres e hijos, médicos y enfermeros”[8]. Nunca deben los enfermos sentirse como una carga.

II. “La obligación moral de evitar el ensañamiento terapéutico”.

La Iglesia recuerda que cuando se acerca el término de la persona humana en la vida terrena, se le debe brindar la mayor serenidad posible, debida a todo ser humano por su dignidad. “Cuando la muerte se prevé inminente e inevitable, se puede en conciencia «renunciar a unos tratamientos que procurarían únicamente una prolongación precaria y penosa de la existencia, sin interrumpir sin embargo las curas normales debidas al enfermo en casos similares». Ciertamente existe la obligación moral de curarse y hacerse curar, pero esta obligación se debe valorar según las situaciones concretas; es decir, hay que examinar si los medios terapéuticos a disposición son objetivamente proporcionados a las perspectivas de mejoría. La renuncia a medios extraordinarios o desproporcionados no equivale al suicidio o a la eutanasia; expresa más bien la aceptación de la condición humana ante la muerte”[9].

III. “Los cuidados básicos: el deber de alimentación e hidratación”.

Habla aquí sobre un principio fundamental e ineludible del acompañamiento del enfermo en estado crítico: “la continuidad de la asistencia en sus funciones fisiológicas esenciales. Es obligatorio en la medida y mientras se demuestre que cumple su propia finalidad, que consiste en procurar la hidratación y la nutrición del paciente”[10]. Es decir, se debe aceptar el límite de la muerte.

La alimentación e hidratación se deben proporcionar hasta tanto el paciente lo resista. “Cuando la administración de sustancias nutrientes y líquidos fisiológicos no resulte de algún beneficio al paciente, porque su organismo no está en grado de absorberlo o metabolizarlo, la administración viene suspendida. De este modo, no se anticipa ilícitamente la muerte por privación de las ayudas a la hidratación y a la nutrición, esenciales para las funciones vitales, sino que se respeta la evolución natural de la enfermedad crítica o terminal”[11].

IV. “Los cuidados paliativos”.  

La Asociación Argentina de Medicina y Cuidados Paliativos considera que “los cuidados paliativos son aquellas atenciones y cuidados que están dirigidos a las personas con enfermedades avanzadas y a sus familias cuando la expectativa médica ya no es la curación. Se trata de un enfoque que tiene por objeto principal mejorar la calidad de vida del paciente y su familia, proporcionando una atención integral brindada por equipos de trabajo interdisciplinarios”[12].

“Aunque la muerte se considere inminente, los cuidados ordinarios debidos a una persona enferma no pueden ser legítimamente interrumpidos.  Los cuidados paliativos constituyen una forma privilegiada de la caridad desinteresada. Por esta razón deben ser alentados”.[13]

“Los así llamados cuidados paliativos son la expresión más auténtica de la acción humana y cristiana del cuidado, el símbolo tangible del compasivo “estar” junto al que sufre. (…) La experiencia enseña que la aplicación de los cuidados paliativos disminuye drásticamente el número de personas que piden la eutanasia”[14].

V. “Terapias analgésicas y supresión de la conciencia”.

Para disminuir los dolores del enfermo, la terapia analgésica utiliza fármacos que pueden causar la supresión de la conciencia (sedación). “La sedación paliativa profunda y continua constituye un dilema por estar equiparado con la eutanasia. Los requisitos para una buena praxis de la sedación paliativa serían: la formación clínica y ética de los miembros del equipo tratante, la presencia de un síntoma refractario, la disminución del distrés mental”[15].

“La Iglesia afirma la licitud de la sedación como parte de los cuidados que se ofrecen al paciente, de tal manera que el final de la vida acontezca con la máxima paz posible y en las mejores condiciones interiores. Por lo tanto, el uso de los analgésicos es una parte de los cuidados del paciente, pero cualquier administración que cause directa e intencionalmente la muerte es una práctica eutanásica y es inaceptable”.[16] Es importante entonces “la correcta utilización de la sedación paliativa, ya que mal indicada o mal entendida puede resultar un procedimiento eutanásico”[17].

VI. Enfermos en “estado vegetativo”[18].

Se les debe especial atención sabiendo que son personas humanas con toda la dignidad que les es debida. Aquí debe brindarse una singular atención a los parientes del mismo, ayudarlos a no desanimarse y a vivir esta situación de un modo esperanzador.

3) Conclusión

Como se precisó, Samaritanus Bonus no solo está dirigida a los médicos sino a todas las personas que rodean al enfermo, sabiendo que el afecto y la contención han probado ser muchas veces los principales frenos de la eutanasia. Cuando las iniciativas a favor de dicha práctica se multiplican en el mundo, este documento aclara algunos puntos a tener en cuenta como la alimentación, la hidratación o la sedación profunda. Si bien se trata de un texto con gran contenido teológico y bíblico, tiene una vasta relevancia para los debates legislativos ya que argumenta desde la ley natural y la justicia.

“La (…) eutanasia es un crimen que ninguna ley humana puede pretender legitimar. (…) El Creador ha confiado la vida del hombre a su cuidado responsable, no para que disponga de ella de modo arbitrario, sino para que la custodie con sabiduría y la administre con amorosa fidelidad”[19].

Informe de María del Pilar de Olazábal


[1] “Congregación para la Doctrina de la Fe; Carta Samaritanus bonus sobre el cuidado de las personas en las fases críticas y terminales de la vida; 22 de septiembre de 2020”.

https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/09/22/carta.html.

[2] “Discurso del Santo Padre Francisco a los participantes en la Asamblea Plenaria de la Congregación para la Doctrina de la Fe; Boletín de la Oficina de Prensa de la Santa Sede, 30 de enero de 2020”.

http://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2020/january/documents/papa-francesco_20200130_plenaria-cfaith.html.

[3]Congregación para la Doctrina de la Fe; Carta Samaritanus bonus sobre el cuidado de las personas en las fases críticas y terminales de la vida; 22 de septiembre de 2020”.

[4] Ídem.

[5] Ídem.

[6] Ídem.

[7] Cfr. “Juan Pablo II, Carta Enc. Evangelium vitae (25 marzo 1995)”. http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_25031995_evangelium-vitae.html.

[8]Congregación para la Doctrina de la Fe, Declarac. Iura et bona (5 mayo 1980)”.

http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19800505_euthanasia_sp.html.

[9]“Juan Pablo II, Carta Enc. Evangelium vitae (25 marzo 1995)”; “Congregación para la Doctrina de la Fe, Decl. Iura et bona, sobre la eutanasia (5 mayo 1980)”.

[10]Cfr.” Pontificio Consejo para los Agentes Sanitarios, Nueva carta de los Agentes sanitarios”; “Congregación para la Doctrina de la Fe; Carta Samaritanus bonus sobre el cuidado de las personas en las fases críticas y terminales de la vida; 22 de septiembre de 2020”; “Congregación para la Doctrina de la Fe, Respuestas a algunas preguntas de la Conferencia Episcopal Estadounidense sobre la Alimentación e Hidratación Artificiales, 1 de agosto de 2007”.

[11]Congregación para la Doctrina de la Fe; Carta Samaritanus bonus sobre el cuidado de las personas en las fases críticas y terminales de la vida; 22 de septiembre de 2020”.

[12]Joaquín Rodríguez, Elena Lugo, Ezequiel Alejandro Vázquez, Cristian Viaggio; Dignidad en el morir, 1era edición, junio 2014”.

[13]Catecismo de la Iglesia Católica, can 2279”.

[14]Congregación para la Doctrina de la Fe; Carta Samaritanus bonus sobre el cuidado de las personas en las fases críticas y terminales de la vida; 22 de septiembre de 2020”.

[15] Molina, José. “La sedación paliativa ante síntomas refractarios: revisión de datos bibliográficos”. Vida y Ética, 9.1 (2008). Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/sedacion-paliativa-sintomas-refractarios-molina.pdf.

[16]  “Congregación para la Doctrina de la Fe; Carta Samaritanus bonus sobre el cuidado de las personas en las fases críticas y terminales de la vida; 22 de septiembre de 2020”.

[17] Viaggio, Cristian. “Cuidados paliativos y magisterio de la Iglesia”. Vida y Ética. 12.1 (2011). Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/cuidados-paliativos-magisterio-iglesia-viaggio.pdf.

[18] I, II, III IV, V, y VI son subtítulos pertenecientes al capítulo V del documento “Congregación para la Doctrina de la Fe; Carta Samaritanus bonus sobre el cuidado de las personas en las fases críticas y terminales de la vida; 22 de septiembre de 2020”.

[19]Juan Pablo II, Carta Enc. Evangelium vitae (25 marzo 1995)”.

¿Pueden la madre, el médico y la sociedad decidir por el feto?

Se plantea en nuestro país una liberalización del aborto provocado mediante la aprobación de una ley de plazos que sustituya a la despenalización en determinados supuestos vigente actualmente. El debate planteado se centra en la cuestión de la autonomía de la mujer para decidir. ¿Puede la madre – u otras personas, incluidos el médico y la sociedad – decidir por el feto?

No son los datos estadísticos o los análisis sociológicos las herramientas que nos clarificarán que postura tomar. Esto sería una forma de falacia, al pasar de lo que se realiza habitualmente al plano de lo que se debe hacer. Para afrontar esta pregunta se requiere de una trans-disciplina como lo es la bioética ya que permite analizar una decisión tan extrema como el aborto, y de la cual resultarán afectadas personas y la sociedad en su conjunto.

A los médicos, en nuestra formación de grado, se nos enseñan principios básicos que se encuentran reflejados en la mayoría de los códigos deontológicos vigentes: a) autonomía, b) beneficencia, c) no maleficencia y d) justicia. Los cuatro están a un mismo nivel y resultan de suma utilidad para la resolución de problemas como el aquí planteado, permitiéndonos adaptar las decisiones médicas a diferentes puntos de vista, incluso ante antagonismos de credo o religión.

El principio de “no maleficencia” es el más antiguo de todos; incluso ya se encontraba en el Juramento Hipocrático. En el campo de la asistencia sanitaria y de la investigación con seres humanos se trata de minimizar el daño potencial, de buscar siempre que la tarea de curar no provoque daño a otros. Son ejemplos no matar, no causar dolor o sufrimiento, no incapacitar, no ofender, no privar a otros de los bienes de la vida. La beneficencia es también un principio que se remonta a la antigüedad. Se refiere a maximizar el beneficio potencial de una intervención médica. Está íntimamente vinculado con la no maleficencia.

Nunca el médico puede matar por acción u omisión. Es una falta grave no solo ética, sino fundamentalmente a nuestros códigos deontológicos. Esto aplica tanto en la eutanasia como en el aborto en donde último existe una desproporción entre los límites de la intervención médica sobre el embrión y los resultados obtenidos. Se priva al embrión del mayor bien que es la vida y se convierte en un acto profundamente maleficente para con él.

Todos somos sujetos de dignidad e iguales, y la estima de sí es moral cuando no es ególatra, y reconoce a los otros como sujetos dignos. Tanto la mujer como el feto son seres humanos dignos. Y la dignidad, como cualidad esencial, no admite un más o menos como en una comparación matemática. La madre que aborta a su propio hijo comete un acto maleficente contra sí misma al generarse una pérdida irreparable en su propia dignidad moral como persona.  Y tampoco es un acto de beneficencia para con ella, pues rompe cualquier ideal de propuesta ética de una vida feliz.

Deseamos ser felices, disfrutar de una vida que vale la pena ser vivida, lograda, realizada, en un proyecto de autorrealización. Acorde con ese deseo está la estima de sí mismo, psicológica (autoestima) y moral (autoconfianza), que no sólo se trata de constatar nuestras capacidades sino también de tener una conciencia lúcida de las propias limitaciones. Una vida plena, lograda, realizada es aquella que alcanza unos niveles de excelencia externos al sujeto: el genio científico, el rico empresario, el médico exitoso, el deportista de élite, la actriz independiente y triunfadora, realizan plenamente su vida, en ese aspecto de su actividad, pero no quiere decir por eso que sea realizada en todo, en su vida familiar, afectos, ideales, etc. Es cierto que en el caso de la mujer con un embarazo no deseado, este nivel de excelencia externa puede estar muy afectado, en el presente o en el futuro, con una plenitud a medias. Sin embargo, desde un sentido más profundo, una vida realizada es aquella en la que hay concordancia entre lo que acabamos haciendo y siendo, y los ideales que nos marcamos desde las potencialidades que tenemos, incluyendo las personales y las que nos aportan los demás gratuitamente. Esta sería una vida lograda con niveles de excelencia internos, y a esta autorrealización estamos todos llamados, también la mujer con embarazo no deseado. Esta, al poner por delante la beneficencia de su hijo y no consentir un acto claramente maleficente contra él, incluso por encima de lo que pueda presentarse como beneficencia inmediata para ella, despliega todo el potencial del ser mujer, más allá de las limitaciones circunstanciales que puedan agobiarla.

Por otro lado, la sanción de esta ley también sería maleficente para con los médicos, fundamentalmente dentro del sistema público de salud, ya que ejercería aún más presión social sobre ellos al “encargarles” la realización de una tarea que el resto de la sociedad no se atreve tan solo a mirar. ¿O acaso los medios de comunicación proyectan imágenes de los diferentes tipos de aborto con la misma frecuencia con la que se expone el tema?

La autonomía es un concepto introducido por Kant en la ética. Etimológicamente significa la capacidad de darse a uno mismo las leyes. En la ética Kantiana el termino autonomía, tiene un sentido formal, lo que significa que las normas morales le vienen impuestas al ser humano por su propia razón y no por ninguna instancia externa a él. En Bioética tiene un sentido más concreto. Implica la libertad de acción de una persona de acuerdo con su propio plan de vida; su capacidad para tomar decisiones personales. Su respeto resguarda el derecho del paciente a la libertad para tomar decisiones sin el control y ni la injerencia de otros. Para hacer posible esta facultad, el paciente necesita ser capaz y contar con la información adecuada, y sobre todo al momento de tomar decisiones en lo referente al propio cuerpo, a la atención de salud, y en torno a la vida y la muerte.

Pero esta concepción de la autonomía es bastante pobre, pues queda como único referente la decisión sin coacción, cuando todos tenemos la experiencia de haber decidido de modo autónomo por algo que no nos conviene, y que después nos provoca remordimientos y que va en contra de nuestros valores más fundamentales. El liberalismo más extremo del pretendido derecho de abortar de la madre, en virtud de su autonomía, independientemente de los datos de la embriología y la reflexión antropológica sobre el embrión, olvida que este principio no es ilimitado; que es parte de la libertad responsable del ser humano que sabe que debe actuar respetando la libertad de los demás, aunque ello le limite o le ocasione un problema, y que sabe también que debe actuar conforme a su propia dignidad de persona. Esto le obliga moralmente a cuidar y respetar los bienes básicos que conforman su dignidad: la vida, la salud, la conciencia propia y de los demás.

La afirmación de una libertad absoluta llevaría a la negación de la propia libertad. La libertad y la autonomía no implican realizar siempre lo que uno desea, lo que a uno le gusta o lo que ve que le conviene, pues éstas remiten siempre a la dignidad del ser humano que debe guiar su actuar como persona. Ya en el siglo V, el filósofo de Hipona en su carta a Proba, cita palabras de Cicerón que arrojan luz sobre esta cuestión: “Hay algunos que no son filósofos, pero que siempre están dispuestos a discutir, que afirman que son felices todos los que viven como quieren. Esto es falso, porque querer lo que no conviene es lo más miserable que hay, y no alcanzar lo que quieres no es tan triste como querer conseguir lo que no conviene”

La fuerza que se le otorga al principio de autonomía en la legislación propuesta afecta la relación médico-paciente, convirtiéndola en una relación de tipo mercantil, en la que el médico ofrece sus servicios a elección de la paciente. Y es en pro de esa autonomía, y fomentando un individualismo extremo, que se avala legalmente la posibilidad de que la mujer atente contra su propia integridad e incluso contra su propia vida. Todos lo sabemos, y aún más los médicos, que ningún procedimiento es absolutamente “seguro”, exento de complicaciones, incluso los practicados de forma “legal”.

El embarazo no deseado puede presentarse como una limitación fuerte de la libertad, en un primer momento. Todos en algún momento, pero de modo especial la mujer que atraviesa esta situación, debemos reescribir nuestra vida; nuestros horizontes e ideales. Todos tenemos limitaciones, y existen ocasiones en que se nos presentan de modo más fuerte. Y todos deberíamos enfrentarlas con la ayuda de los demás, no en soledad. La mujer con embarazo no deseado no solo debe tener la ayuda de todos los profesionales que le atienden, sino de su pareja o esposo, de sus padres, e incluso de la sociedad entera que deberá suplir de algún modo si fallan los anteriores.

Nuestros proyectos de realización, autónomos, no son estrictamente individuales, o por precisar mejor, individualistas. La apertura a los otros es precisamente lo que nos construye moralmente y posibilita la realización personal. La acogida equilibrada del otro, la solicitud, la compasión, su respeto y reconocimiento son fundamentales en nuestra propia construcción moral. Y esto no se presenta siempre en nuestra sociedad. Por ello la decisión de la mujer frente al aborto puede presentarse de modo más complejo, sobre todo por presiones de su compañero a abortar, o de sus padres cuando es menor de edad, o bien por la mentalidad social de rechazo a la madre soltera; formas actuales de violencia contra la mujer olvidadas por algunos legisladores.

Por último, el principio de justicia, el más reciente en la ética médica, recoge la necesidad de la imparcialidad y la equidad en la asistencia sanitaria. Frente a esta supuesta independencia de la paciente que decide, muchas veces nos encontramos en situaciones de desigualdad de recursos, injusticias en el acceso igualitario a los cuidados de salud, grandes diferencias entre la medicina pública y la privada, y fuertes desigualdades entre las pacientes muy bien informadas y aquellas con una muy baja educación sanitaria. Estas situaciones también provocan argumentos favorables a la legalización del aborto, para que no existan diferencias sociales entre ricos y pobres. Sin embargo no podemos mantener la idea de que en el ámbito de la salud privada la paciente sería autónoma, mientras que en la salud pública quedaría restringido al ámbito de la beneficencia y la justicia. Este planteamiento sería radicalmente injusto, fundamentalmente con aquellas mujeres más vulnerables socialmente. Todas las pacientes son autónomas, ricas y pobres.

Por otro lado, la mujer con un embarazo no deseado debe también tener en cuenta los justos derechos del no nacido aún. Al no respetar la vida del hijo comete una injusticia con su hijo. Esta es la raíz más profunda del gran desequilibrio personal que provoca el aborto en la mujer. Y no se trata de un posible remordimiento desde sus convicciones religiosas o ideológicas, sino de la conciencia cierta de haber cometido una injusticia con su hijo y consigo misma.

En la decisión moral de abortar, además de la dignidad de la mujer y la del feto, está en juego el fundamental derecho humano a la vida que tenemos todos los seres humanos. No es un derecho positivo, no tenemos el derecho a vivir, de modo que pudiéramos “exigir” a los demás que nos mantengan siempre con vida, sino que es un derecho negativo: derecho a que nadie atente contra nuestra vida, derecho a que no nos quiten injustamente la vida. Y ese es el derecho del no nacido. Y no poseemos los derechos humanos fundamentales —el derecho a la vida, a la salud, a la libertad de conciencia—, porque los demás o la sociedad acuerden que los tenemos. Los demás y la sociedad deben respetarlos y además promover su respeto, precisamente por ser la expresión de lo valioso y trascendente de cada vida humana y primera expresión de su dignidad. El aborto no solo es un acto injusto, sino uno de los mayores atropellos de los derechos humanos, el derecho humano fundamental a la vida.

Por último, cabe recordar que el médico está ligado al paciente por un contrato profesional; actúa mediante relaciones personalizadas con los pacientes que atiende, y por eso su accionar se desenvuelve «con y para los otros». No puede ignorar la justicia, pero debe actuar con beneficencia. Es justo y éticamente lícito que intervenga cuando está en peligro la vida de la madre, aunque de modo secundario se produzca el aborto del feto como efecto no deseado. Son dos vidas en juego. En todos los demás casos no podemos dejar de considerar los límites de la autonomía de la madre y del médico, la dignidad de esa vida humana por nacer, y el deber de justicia de proteger su vida. La persona humana no es valiosa por lo que “tiene”, sino por lo que “es”. En el caso de la vida humana en estado embrionario o fetal, no se puede confundir la potencia de ser con el no ser: existe ya un ser humano que puede ir desarrollando sus posibilidades y potencialidades a lo largo del tiempo. El embrión tiene ya la cualidad humana, no es un “fenómeno”, es un ser humano con potencia de desarrollar todas esas características que definen en la madurez a una persona.

La dignidad humana la tiene por el hecho de “ser humano en ese mismo momento”. Este concepto es fundamental en la bioética pediátrica, donde tampoco existe un desarrollo completo de las potencialidades del ser, y sirve también cuando el feto presenta deficiencias, anomalías genéticas, o enfermedades que le llevarán irremisiblemente a la muerte. No es razonable que nosotros decidamos desde fuera que ese feto no va a tener una «suficiente calidad de vida», pues esta es una apreciación subjetiva que no puede universalizarse: cada uno tenemos la medida de lo que pensamos es calidad en nuestra vida.

Por todo lo expuesto, delante de la autonomía de la mujer y del médico, y de la posible beneficencia de la madre con el aborto, surgen con carácter absoluto y que no admite excepciones, los principios de no maleficencia —no hacer daño al feto ni a la propia madre—, y de justicia -respetar el derecho a la vida y a la salud del no nacido-.

Dr. Germán Calabrese

Médico Legista- Mat. Nac. 159.269

Nota del autor: En este escrito no se discrimina a nadie por razón de género. A lo largo del mismo se utilizará el género gramatical masculino para referirse a colectivos mixtos, como aplicación de la ley lingüística de la economía expresiva. Tan solo cuando la oposición de géneros sea un factor relevante en el contexto se explicitarán ambos géneros.

Congreso sanciona ley de aborto en Argentina

Con 38 votos afirmativos, 29 votos negativos y 1 abstención el 30 de diciembre de 2020 el Senado de la Nación Argentina sancionó la ley de aborto. Igualmente se aprobó la ley de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia, conocido como el proyecto de los 1000 días. El texto finalmente aprobado no tuvo modificaciones con relación al que había recibido media sanción por la Cámara de Diputados el día 11 de diciembre y que reconoce como antecedente la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo a través del expte. 11-PE-2020 del 18 de noviembre de 2020.

Se trata de una ley injusta e inconstitucional. En anteriores boletines nos hemos referido a los ejes del proyecto de legalización del aborto, a sus fundamentos, al dictamen de aprobación y al texto con media sanción. incluso tal como fue aprobado por las comisiones parlamentarias que emitieron el. En el debate del plenario no hubo cambios con relación a ese dictamen de comisiones (Orden del Día 352/2020).

Resumen del articulado de la ley de aborto

A continuación, reiteramos el resumen de la ley:

  • El objeto de la ley es “regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto” (art. 1).
  • En el art. 2 enuncia derechos en general de la ley y en el art. 3 el marco normativo.
  • Permite abortar sin invocar causales hasta la semana 14, inclusive, como un pretendido derecho (art. 4).
  • Permite abortar fuera del plazo de las 14 semanas en caso de embarazo proveniente de una violación y si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la madre (art. 4).
  • Regula la información que se brinda a la madre, quien tiene derecho a realizar el aborto “en los servicios de salud o con su asistencia” en un plazo máximo de 10 días corridos desde su requerimiento (art. 5).
  • Regula el “consentimiento informado” de las personas menores de edad, distinguiendo entre mayores de 16 años, que pueden decidir por sí el aborto, y menores de 16 años, en que la norma señala que se requerirá su consentimiento y se procederá de conformidad con lo dispuesto “en el artículo 26 del Código Civil y Comercial y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto reglamentario 415/06 y el decreto reglamentario 1.282/03 de la ley 25.673” (art. 8).
  • Regula el “consentimiento informado” de las personas con capacidad restringida (art. 9).
  • Regula la objeción de conciencia individual (art. 10), como así también la situación planteada cuando todos los profesionales de un establecimiento de salud son objetores de conciencia (art. 11).
  • Dispone la cobertura obligatoria del aborto por todo el sistema de salud (art. 12), que queda incluido en el Programa Médico Obligatorio.
  • Incorpora un artículo referido a la obligación de “capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes y a los y las profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que actúen en dichos procesos” (art. 13).
  • Reforma los arts. 85 a 88 del Código Penal: a) reduciendo la pena para quien causare un aborto con consentimiento de la madre fuera de los casos previstos en la ley (art. 85 CP); b) eliminando la agravante para quien causare un aborto seguido de la muerte de la madre si obró con su consentimiento (art. 85 CP); c) incorporando una norma para sancionar penalmente al profesional de la salud o funcionario que dilatare injustificadamente, se negare a realizar u obstaculizare un aborto (nuevo art. 85 bis CP); d) eliminando la sanción de inhabilitación especial para los profesionales de la salud condenados por aborto (art. 86 CP); e) modificando los supuestos de abortos no punibles del art. 86 CP a la luz del art. 4 del proyecto; f) subiendo de dos a tres años la pena para quien “con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare” (art. 87) CP; g) modificando el art. 88 CP sobre la punición de la mujer que causa su propio aborto fuera de los casos autorizados por la ley, que ahora es sancionada “con prisión de tres (3) meses a un (1) año” y agregando que “podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta” y que la tentativa de la madre “no es punible”.
  • Dispone que el personal de salud deberá capacitarse en los contenidos de esta ley (art. 19).
  • Remite al Poder Ejecutivo la determinación de la autoridad de aplicación de la ley (art. 20) y se afirma que se trata de una ley de orden público (art. 21).

Una reflexión sobre la ley

Ya hemos analizado en detalle el proyecto de ley y hemos señalado sus principales objeciones: violación del derecho a la vida de las personas por nacer; discriminación entre personas deseadas y no deseadas; afecta la libertad de las madres al restringir el tipo de información que se les va a brindar; afecta la libertad de los profesionales de la salud al amenazarlos de distinta forma, incluso con un nuevo delito (art. 85 bis del Código Penal); permite el aborto hasta el fin del embarazo a través de una redacción de inusitada amplitud; viola los derechos y deberes de los padres en relación con sus hijos al regular el consentimiento informado de las personas menores de edad; genera las condiciones para que se expanda el aborto sistemático de personas con discapacidad; restringe la objeción de conciencia individual y regula confusamente los derechos de las instituciones de salud; impone la ideología de género violentando libertades fundamentales.

Estamos ante una ley injusta e inconstitucional, inspirada en un individualismo radical que consagra la autonomía de la voluntad como criterio rector, que habilita a quitar la vida al que no puede expresar su voluntad. En este punto, a diferencia de lo que ha sucedido en otros países, no hubo esfuerzos por argumentar razones para sostener que el ser en gestación no era persona. Simplemente se sostiene que su derecho a la vida no tiene una protección absoluta.

Se esgrimieron fundamentos provenientes de recomendaciones de organismos internacionales, pero ignorando las particularidades que presenta el caso argentino que tiene una sólida y larga tradición jurídica de reconocimiento de la vida humana desde la concepción como persona y de trabajo por cuidar las dos vidas.

A diferencia de lo sucedido en 2018, este año el debate sobre la “mortalidad materna” ocupó un lugar mucho menor. Es que las estadísticas fueron contundentes en mostrar la falsedad de las estadísticas esgrimidas y cómo las verdaderas respuestas a los problemas de la maternidad vulnerable pasan por otro lugar.

Tampoco hubo esfuerzos por adoptar medidas para que se evite el aborto. Al contrario, es una ley que fomenta el aborto decididamente y retacea la información que se debe brindar a la madre embarazada.

Es una ley que parte de la sospecha sobre los médicos, como si desconfiara de ellos. Así, los amenaza con sanciones de distinto tipo, sean o no objetores. Por supuesto, la ley es más rigurosa con el objetor, ignorando que la objeción es un derecho constitucional.

Es una ley que impone el aborto a todo el sistema de salud y sistema educativo. Hay que capacitarse en aborto y en perspectiva de género. Se ignora así la dimensión federal de nuestro país, en el que las provincias gozan de las potestades para regular lo referido a salud y a educación. Ciertamente el Congreso tenía atribuciones para regular lo referido al Código Penal, pero no puede crear un derecho y pretender que todos los sistemas sanitarios y educativos sigan tal creación arbitraria.

Es una ley que quiebra los fundamentos mismos de la convivencia social, al discriminar de la forma más radical (con la eliminación de su vida) a las personas por nacer. Si el derecho a la vida es subordinado a la autonomía de la voluntad, entonces cada persona ya no vale por el solo hecho de ser tal, sino en la medida en que goza de autonomía. Así, se abandona un criterio de justicia basado en el reconocimiento de la inviolable dignidad de cada ser humano, por el criterio de la fuerza, donde los “autónomos” son quienes deciden y disponen de los que aun no se han desarrollado.

Lamentamos profundamente esta decisión del Congreso Nacional y desde el Centro de Bioética, Persona y Familia expresamos nuestro profundo desacuerdo con la ley y renovamos nuestro compromiso por trabajar para continuar educando las conciencias en orden al respeto incondicional de toda vida, como así también para la derogación de esta ley injusta.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Que no sea ley, que no sea cultura

En medio de una pandemia que generó en nuestro país más de 40.000 muertos y 1.5 millones de contagiados, una economía en condiciones críticas y el 45% de la población sumida en la pobreza, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional abordaron como prioridad la legalización del aborto. Lo más urgente para parte de la dirigencia es facilitar los abortos. Ni resolver la crisis alimentaria y habitacional, ni la reactivación de la economía, ni mejorar las condiciones de vida de los jubilados, sino facilitar la realización de abortos.

El tratamiento del proyecto de liberalización del aborto expresa, además de falta de criterio o la preeminencia del cálculo político por encima de los intereses de la población, una peligrosa cultura que se afianza en nuestra sociedad. 

Si se explora la línea argumental planteada por los promotores de la norma se advertirá que primero se suele citar el problema de la mortalidad materna. Luego, cuando se demuestra que según las estadísticas oficiales el 99,7% de las causas de mortalidad materna no están vinculadas al aborto (que representa tan sólo un 0,3%) y que la gran mayoría son prevenibles, el argumento es dejado de lado. Entonces aparece la alusión a los casos más terribles, como el de la violación de niñas, por ejemplo. Frente a ello, se demuestra que el texto del proyecto bajo análisis favorece la ocultación de los delitos contra la integridad sexual de las mujeres y el retorno de las víctimas al ámbito en el que continuarán sufriendo el yugo de la violencia machista. Cuando además de lo dicho se explica que el aborto no soluciona la causa de la vulneración de los derechos de la mujer, este argumento es también dejado de lado. En este punto aparece el argumento de “legalidad vs. clandestinidad”, combinado con el que podríamos citar como la “inevitabilidad del aborto”. Sería algo así: El aborto es inevitable, no existe fuerza capaz de frenarlo. Ni la educación sexual ni la ausencia de presiones externas podría motivar que las mujeres deseen tener a sus hijos. Tampoco sería posible evitar embarazos no deseados y por lo tanto, el aborto se impondrá de todos modos. Entonces, como el Estado no puede hacer nada para educar y cuidar a las mujeres, encuentra redención ofreciéndole abortos a demanda.

Si la causa del embarazo no deseado fue la violencia, el violento seguirá allí. Pero la mujer podrá abortar. Si la causa era la falta de educación sexual, seguirá sin ella, pero podrá abortar.

“¿Y si falla la anticoncepción?” Éste es el argumento que aparece en último lugar y que supone la propuesta del aborto como método de contracepción. Ahora, evalúese rápidamente la proporcionalidad del planteo. Se trata del supuesto de una relación sexual consentida en la que hubo acceso a métodos anticonceptivos. Aún así, la salida ofrecida es terminar con la vida del concebido. Además de antijurídico, lo dicho no resiste el menor análisis de razonabilidad.

La eliminación de la persona por nacer y la asimilación del aborto a un método anticonceptivo destinado a garantizar “el goce sin consecuencias” no sería obligatorio, afirman sus promotores, sino sólo una opción. “Nadie está obligado a abortar”. ¡Menos mal! La que quiera podrá abortar y la que no, podrá seguir adelante con el proceso de gestación. Es decir, los niños nacerán o no en función de lo que sus madres decidan. Algunos nacerán y otros serán eliminados.

Allí radica el centro de la cuestión: La eliminación de algunos seres humanos es tolerada y promovida por el Estado como una opción válida.

El proyecto con media sanción pretende legalizar el aborto sin invocación de causales hasta la semana 14 inclusive y luego, desde la semana 15 hasta el fin del embarazo durante todo el proceso de gestación en caso de embarazo proveniente de una violación o si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la madre. El último supuesto implica que luego de la semana 15 podría procederse al aborto aludiendo a cualquier afectación a la salud física, psíquica o social.

Los argumentos presentados mediáticamente y en el ámbito legislativo resultan poco representativos del contenido de la norma proyectada, pues no se están discutiendo opciones para proteger a las mujeres vulnerables, tampoco formas para resolver la brecha entre los que más tienen y los que no pueden siquiera gozar de los más elementales bienes. Tampoco se están analizando medidas de prevención de los delitos contra la integridad sexual o alternativas para evitar el aborto clandestino. Lamentablemente, no se está discutiendo ninguna de esas cuestiones.

En el Congreso no se está tratando un planteo en abstracto, sino un proyecto de ley concreto que expresa posiciones preocupantes en torno al papel que se asigna al Derecho en su faz legislativa y al rol que se espera del Estado.

El proyecto expresa un derecho que se limita a describir situaciones no deseadas pero que hace poco por cambiarlas. El legislador debe ciertamente partir de una descripción sincera y fundada de la realidad pero luego debe trascenderla, consignar cuál es el resultado esperado y procurar alcanzarlo. La ley no debe limitarse a describir, sino que debe prescribir eficazmente el deber ser. De lo contrario, ¿Debería legalizarse la corrupción o cualquiera de los hechos de inseguridad que tampoco parecen poder resolverse?

En línea con ello, el proyecto de ley también expresa lo que se pretende de la función del Estado: Que aunque es una situación no deseada, los poderes del Estado no pueden hacer nada para evitar el aborto.

Es decir, se afirma que como no se pueden atacar las causas que motivan el acceso al aborto el Estado lo quiere garantizar. Repito, se esgrime que el aborto no es deseado, pero como dicen no poder evitarlo se propone que de ser considerado un delito pase a constituir un derecho. ¿Dicen que lo quieren evitar pero lo promueven como derecho? Algo no cierra.

En definitiva, como no podría lograrse que en Argentina todos gocen de sus DDHH, se propone la eliminación de los argentinos que no son deseados. ¡Ese es, precisamente, el problema! El aborto es un drama que se debe evitar a toda costa, por lo que implica para las mujeres gestantes y para las hijas e hijos en camino. Si pretende librarse a las mujeres de situaciones de vulnerabilidad sería bueno que en vez de ofrecérselo como única alternativa se les ofrezcan soluciones reales para sus problemas ¿O acaso creen que con aborto legal desaparecerá el hambre, el desempleo, la violencia o la falta de educación y de oportunidades? 

Los legisladores no están para describir problemas que no pueden resolver, están para solucionarlos. Los desprotegidos no necesitan que le recuerden su fragilidad, necesitan que los protejan. La función del poder ejecutivo y de los ministerios dependientes tampoco es describir problemas y no es aceptable que afirmen su incapacidad para resolverlos. Mucho menos aceptable es que por no poder resolver los problemas estructurales de la sociedad argentina promuevan como opción la muerte de las personas no deseadas.

Dos modelos enfrentados

En definitiva, parece haber dos modelos claramente diferenciables en pugna. Uno que reconoce el valor de todo ser humano desde el momento de la fecundación con independencia de sexo, edad, estado de salud u origen y que supone el carácter absoluto del derecho a la vida, de modo consistente con los principios de igualdad y no discriminación y el sistema internacional de DDHH.

El otro modelo implica que algunos seres humanos no merecen protección y que pueden ser eliminados a discreción. En este contexto, el Estado y algunos individuos tienen la atribución de asignar o no valor a otros seres humanos, tolerándose su eliminación cuando “no son deseados”. En este modelo el derecho a la vida es evidentemente relativo. Todos los derechos quedan supeditados a que quienes poseen más poder permitan su goce. Se trata, lisa y llanamente, de la ley del más fuerte y de la consolidación de categorías diferenciadas de seres humanos.

Esto es lo que está en juego, la consolidación de un modelo de protección amplia de DDHH u otro de protección selectiva y restrictiva.  

La cultura del descarte

Cuando aludimos a una “cultura” no nos referimos a hechos aislados o a ideas de unos pocos individuos, sino a actitudes y pensamientos compartidos por una pluralidad de personas en una época determinada. ¿Podemos hablar de una cultura de la inclusión en Argentina? ¿Cuáles son las actitudes o pensamientos comunes respecto del modo en que debe protegerse a los sujetos más frágiles de nuestro país?

Lo cierto es que parece que nos estamos acostumbrando a la pobreza, a ver a niños revolviendo tachos de basura en búsqueda de restos de comida; todos los días nos informamos sobre hechos de inseguridad y de violencia, especialmente con mujeres, niños y adultos mayores como víctimas. ¿Y la educación? Todo el mundo dice que “la solución es la educación”, sin embargo, también nos hemos ido acostumbrado a que sea cada vez peor. ¿Y los jubilados? No hay una sola campaña que no proponga mejorar sus condiciones, sin embargo, desde que tenemos uso de razón escuchamos que están cada vez más desprotegidos.

De todo lo dicho somos todos testigos ¿O alguien sinceramente cree que en algún momento de las últimas décadas hemos dejado de empeorar en cualquiera de esos aspectos? ¡En Argentina hay gente que muere de hambre! No es un problema exclusivo de esta gestión, desde ya, la pobreza crece de forma sostenida desde hace décadas y con ella, empeoran todos los indicadores.

Todo lo dicho permite evidenciar que no estamos ante hechos aislados, sino ante realidades generales que ciertamente definen un modo de organización social particular. Se trata del modelo de la exclusión, un esquema donde algunos seres humanos son invisibles, tanto que no motivan el tratamiento de legislación para su protección (ni en sesiones ordinarias ni extraordinarias).

¿Reflejan esas situaciones las convicciones de nuestra Nación? Aunque muchos creemos que no, las tendencias señaladas se agudizan y propuestas como la de favorcer el aborto no hacen más que acrecentar nuestra preocupación.

De la mano de la degradación del ambiente, el carácter disponible de la vida humana es cada vez más claro, evidenciado en la exclusión social, el crecimiento de la brecha económica, el debilitamiento de la protección de la vida humana y la apertura a la eugenesia. El perfil utilitarista, materialista y tecnocrático de nuestra sociedad asoma y habilita el crecimiento de la mayor pobreza, de la conflictividad social, el descarte y abandono de los más frágiles, el resentimiento y la desesperación, así como el resurgimiento de categorías tales como “aptos” y “no aptos” y la promoción de otras como “deseados” o “no deseados”. Todo ello se da en el marco de una especie de adormecimiento colectivo en el que el tratamiento de seres humanos como residuos parece para muchos una alternativa válida.

Lo más grave no es sólo una posible ley de aborto, sino que parte de la dirigencia entienda que el descarte de algunos es aceptable. La denominada “marea verde” (típicamente capitalina y antipopular) no expresa sólo una posición respecto del aborto, sino la explicitación de la cultura contemporánea. Quiere instalarse la idea de que matar al niño por nacer es una opción exigible, una prerrogativa, una suerte de liberación revolucionaria.

En Argentina la cultura del descarte se afianza día a día y ello resulta dificil de contradecir. La máxima expresión de esta cultura es la legitimación legislativa de “opciones” de descarte. Tolerar y promover el aborto es manifestación de una cultura que desprotege al que necesita mayor cuidado.

Muchos trabajan para que, en vez de aceptar el aborto como alternativa, el Estado intente evitar las causas que lo motivan y que, en línea con ello, de tratamiento a las decenas de proyectos de ley que atienden a las causas que generan maternidades vulnerables e implementen políticas públicas consistentes con los derechos fundamentales de todos los seres humanos.

No legalizar el aborto no significa aceptar la clandestinidad, al contrario, implica que el Estado se comprometa a perseguir a quienes se benefician con estas prácticas que ponen en peligro la salud y la vida de las mujeres y terminan con la vida de los niños y que se dispongan todos los medios disponibles para evitar que se lleven a cabo.

¿Alguien cree realmente que de aprobarse desaparecerán las crecientes inequidades estructurales del país? El discurso único televisivo alude al acceso al aborto como una conquista en términos de derechos humanos. ¿De verdad creen que favoreciendo el aborto Argentina será un país más justo y equitativo?

¿Qué sucederá si se aprueba la ley del aborto en el Senado? Nada parece indicar que los índices de pobreza, indigencia y desempleo no seguirán creciendo, al igual que la inseguridad y el empeoramiento de la calidad educativa. Ahora, eso si, se podrá abortar libremente.

Tenemos una evidente dificultad para establecer prioridades. Imagine toda la energía y recursos mediáticos y políticos (nacionales e internacionales) invertidos en instalar el aborto a toda costa, utilizados para garantizar agua potable y acceso a la educación y salud de calidad. Cuánto mejor sería que nos convoque la discusión de algunos de los proyectos con estado parlamentario que realmente asumen los problemas de fondo de la población y que pudiéramos poner toda nuestra energía para mejorar la vida de todas las personas, en vez de eliminar a los que no son deseados.

Debemos recapacitar rápidamente y comprometernos para evitar el avance de la cultura del descarte y optar siempre por la inclusión de todos, sin excepción. Es falso que debamos eliminar a algunos para resolver los problemas de los demás. No podemos tolerar más inequidad y muerte.

El trabajo de la dirigencia es incluir, no agudizar la exclusión. En Argentina no sobra nadie. OJALÁ QUE LA ELIMINACIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER NO SEA LEY Y, DE FONDO, QUE NO SEA CULTURA.

Informe de Leonardo L. Pucheta

Declaración de PRODECI sobre el proyecto de legalización del aborto

Nota: Transcribimos la declaración de la Asociación Civil para la Promoción de los Derechos Civiles (PRODECI) sobre el proyecto de ley de aborto:

Desde PRODECI, deploramos la media sanción del proyecto de legalización de aborto y exhortamos a los Sres. Senadores de la Nación a votar por su rechazo.

Con media sanción por la Cámara de Diputados de la Nación -previa introducción de modificaciones superficiales- el proyecto de legalización de aborto denominado equívocamente como de “interrupción voluntaria del embarazo”, impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional (al que nos referiremos como “el Proyecto” o “el Proyecto de Ley”), pronto llegará al recinto del Senado.

El Proyecto desconoce la ciencia sobre la biología humana, es moral y jurídicamente aberrante por varias razones. Primero, porque atenta contra todo criterio ético matar a un ser humano inocente e indefenso. El  derecho a la vida humana es de orden natural y anterior a cualquier reconocimiento legal, por lo que el legislador carece de facultades para cercenarlo. Segundo, porque repugna flagrantemente a nuestro orden constitucional y resulta inconciliable con un marco legal que reconoce la existencia de una persona con derecho a la vida desde el momento de la concepción (cfr. art. 75 incs. 22 y 23, ley Nº 23.849 que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 19 Cód. Civ. y Com y cc, entre muchas otras normas que protegen la vida del nasciturus). Tal como lo entienden expertos en la materia, si se admitiera hipotéticamente que el legislador tuviere semejantes facultades, la sanción de un derecho al aborto debería estar precedido -cuanto menos- de una reforma constitucional, lo cual requeriría mayorías especiales en ambas cámaras del Congreso. De igual modo, se violentan aquellas Constituciones Provinciales que reconocen explícitamente el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural.

La consagración de un derecho subjetivo al aborto, como se pretende, es individualismo desenfadado y atroz (ver arts. 1º, 2º, 4º, 5º y cc del Proyecto). El Proyecto de Ley en debate ensalza la autonomía de la madre (ver art. 5º,  inciso d), al punto que le permite deshacerse de su hijo sin otro argumento que el no haberlo deseado. Paradójicamente, esta concepción retorcida de la libertad, conlleva al abandono de la mujer embarazada que, en momentos de dificultad, queda a solas con su decisión. Así, se le retacea información fundamental, no se le ofrece otras alternativas y, a la vez, se desliga de responsabilidades al padre, que tiene derechos y deberes respecto del hijo concebido.

Del otro lado, el Proyecto de Ley acorrala y amedrenta a los médicos para que ejecuten el aborto exigido “a libre demanda”. En este sentido, se prohíbe al personal de la salud ofrecerle recomendaciones o juicios de cualquier carácter (art. 5º, inc. d); se contempla un nuevo delito, para el que “dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare (…) a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados” (art. 15); se amenaza a los profesionales de salud con sanciones penales, civiles y administrativas incluso si es objetor (art. 10), se lo fuerza a capacitarse en los contenidos de la norma (art. 19) y se fuerza al personal sanitario a promocionar el aborto, incluso si la embarazada no lo solicita (art. 5º inc, e). El derecho a la objeción de conciencia individual es indebidamente restringido: solo se la admite respecto de la intervención directa en la práctica y subordinado a la “no ocurrencia” de circunstancias fácticas difusas (ver. art. 10). Esta postura restrictiva se reitera respecto de las instituciones con ideario opuesto al aborto, que deberán derivar al paciente en forma “efectiva” y cargar con los costos que conlleve (art. 11). En definitiva, los profesionales de la salud son forzados a violar su juramento hipocrático, su libertad médica y de conciencia.

Por otra parte, el Proyecto de Ley pretende avanzar en introducir adoctrinamiento en favor del aborto a través de la educación sexual integral, lo que anuncia un avasallamiento del ideario de innumerables establecimientos educativos (art. 13).

Las presentaciones de los prestigiosos expertos en la materia en favor del respeto de la vida humana ante las comisiones de ambas Cámaras, han sido contundentes. Ha quedado expuesto, en forma didáctica, científica y fundada, las numerosas serias y conducentes objeciones que el Proyecto de Ley de Aborto todo afronta desde lo científico, lo ético y lo legal.

La promoción del aborto legal se sustenta en estadísticas falsas, eufemismos de toda clase -que pretenden evitar llamar a las cosas por lo que son- e intereses foráneos.

A solo dos años de haberse rechazado en el Congreso un proyecto similar, y en medio de una catástrofe sanitaria, económica y social, se distraen los esfuerzos de la población y de los gobernantes para intentar imponer una norma extraña al sentir popular y a la tradición argentina. 

¿Hay algo más injusto y desesperanzador que la muerte (evitable) de un niño? ¿Realmente esto es lo que podemos ofrecer a las mujeres y a las futuras generaciones, como sociedad? ¿Hay lugar para que todos podamos desarrollarnos con libertad y plenitud, sin correr el riesgo de ser descartados? Cuando dar muerte a un inocente se convierte en derecho, ¿qué futuro nos depara? ¿Cuál será el próximo límite moral que avasallaremos? Nuestra sociedad no puede fundarse en la fuerza del más fuerte sobre el más débil. Ese no es el camino.

Señoras y señores Senadores, les solicitamos  que ofrezcan a los jóvenes (y especialmente a las mujeres y niños) mejores opciones que coadyuven a la vida y no a la muerte. ¡Todo ser humano es digno! No dejemos que el descarte de los más vulnerables se vuelva moneda corriente en nuestro país. Una vez dado ese paso ya no habrá vuelta atrás.

Ciudad de Buenos Aires, 18 de diciembre de 2020.

Miguel J. Haslop, Presidente

Francisco J. Roggero, Secretario

Aborto: exposición de Jorge Nicolás Lafferriere en el Senado de la Nación

Cuando se estudia un proyecto de ley hay que detenerse en los detalles del articulado, pues muchas veces allí se esconden definiciones políticas decisivas. En el caso del proyecto que Uds. tienen que tratar, quisiera detenerme en la expresión que figura actualmente en el art. 86 del Código Penal y que establece que no es punible el aborto si el peligro para la vida o la salud de la madre “no puede ser evitado por otros medios”. Esta última frase es eliminada en la nueva formulación del art. 86 propuesta. Aun más, la redacción elimina todo vestigio de procurar un balance entre las dos vidas.

En efecto, una lectura atenta del proyecto, comparándolo con leyes de otros países, permite ver una cuidada redacción que se ocupa de excluir cualquier recaudo orientado a ofrecer alternativas a la trágica decisión de eliminar una vida. Porque, es bueno reconocerlo a esta altura, casi nadie niega que estamos ante la vida de dos seres.

El proyecto argentino retacea información que se brinda a la madre para que sólo pueda decidir el aborto y prohíbe, bajo amenaza de sanción, que se le brinde información “inadecuada” (art. 5.e) o que el personal de salud haga consideraciones “personales” o “axiológicas” (art 5.d). En cambio, la ley uruguaya de 2012 no solo precisa que el aborto se debe realizar en el marco de una consulta médica, algo que no establece el proyecto en estudio, sino que se ocupa de aclarar que “el equipo interdisciplinario, actuando conjuntamente, deberá informar a la mujer … sobre las alternativas al aborto provocado incluyendo los programas disponibles de apoyo social y económico, así como respecto a la posibilidad de dar su hijo en adopción” (art. 3 Ley 19897/2012). Más clara es la ley italiana 194 de 1978 que en su art. 5 señala que si el aborto está motivado en condiciones económicas, sociales o familiares, el médico debe examinar con la madre y eventualmente con el padre si ella lo consiente, las posibles soluciones al problema propuesto, y ayudarla a remover la causa que la lleva al aborto, a hacer valer sus derechos laborales y maternales, y promover toda intervención oportuna para sostener a la mujer y ofrecerle toda la ayuda necesaria durante el embarazo  y después del parto.

El proyecto argentino de aborto no ofrece apoyo psicológico o social a la madre, algo que garantiza la ley uruguaya (art. 3).

El proyecto argentino no se preocupa por prevenir las habituales presiones que enfrentan las madres para abortar. En cambio, el art. 4 de la ley uruguaya señala como deber de los profesionales de la salud el de garantizar “que el proceso de decisión de la mujer permanezca exento de presiones de terceros, sea para continuar o interrumpir el embarazo”.

El proyecto que aprobó Diputados se apura a realizar el aborto en apremiantes 10 días corridos y no contempla un plazo mínimo de reflexión para la madre, que sí aparece en España (al menos tres días, art. 14 Ley 2/2010) o en Uruguay (cinco días, art. 3 ley 18987).

El proyecto en debate aquí no se preocupa siquiera de los niños en embarazos ya avanzados. En Italia la ley dispone que cuando existe la posibilidad de vida autónoma del feto, el médico que interviene en el aborto tiene el deber de adoptar todas las medidas idóneas para salvaguardar la vida del feto (art. 7 ley 194).

Por supuesto, tanto el proyecto, como las leyes citadas de otros países, merecen ser criticadas por legitimar la eliminación de una vida humana, algo que siempre es injusto. Pero el proyecto que aquí está en discusión se esfuerza en eliminar todo vestigio de la idea de considerar al aborto como último recurso.

Volvamos a la frase “no puede ser evitado por otros medios”. Esta frase revela la búsqueda de coherencia (que no siempre se verifica, lamentablemente) del ordenamiento jurídico a partir del reconocimiento de la dignidad y derechos fundamentales de toda persona humana desde la concepción. En este punto, como profesor de derecho civil, quisiera detenerme en las distinciones que algunos hacen entre ser humano y persona humana. Ello es un resabio de posturas que entendían que el término “persona” era un recurso técnico del legislador para poder determinar un plexo de derechos y obligaciones para ciertos seres humanos. En todo caso, hoy no cabe duda de que todo ser humano es persona y que no hay seres humanos que no sean personas humanas. El término “persona” no es un mero artificio a merced de las decisiones políticas de turno. De hecho, el Código Civil y Comercial de 2014, siguiendo al proyecto de 1998, eliminó la definición de persona que traía el viejo código de Vélez, pues se presupone que todo ser humano es persona. En esta línea, se advierte la coherencia entre los Tratados y el mismo art. 75 inciso 23 de la Constitución y el Código Civil y Comercial cuando reconoce que la existencia de la persona comienza con la concepción (art. 19). En los fundamentos del nuevo Código Civil y Comercial se reconoce esta coherencia cuando se afirma que el texto “…innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina”.

Legalizar el aborto quiebra esa comunidad de principios, que requiere tanto la tutela de la persona en los aspectos civiles, que están relacionados con la personalidad, los derechos sucesorios, los alimentos, el reconocimiento filiatorio, etc., como en los aspectos penales, que están vinculados con la necesidad de garantizar la protección de los bienes jurídicos fundamentales y que solo se detiene ante situaciones extremas, como el caso del doble efecto donde el aborto se produce como efecto indirecto no querido.

Finalmente, en distintas intervenciones se esgrimió que el aborto estaría permitido por aplicación de la sentencia “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 28 de noviembre de 2012). Se trata de un argumento jurídicamente inconsistente. Artavia Murillo no es un cheque en blanco. Es un fallo contra Costa Rica que no se refiere al aborto, sino a la prohibición completa de la fecundación in vitro. No pueden extrapolarse las consideraciones de ese caso a un problema mucho más complejo como el aborto.  Entre muchos argumentos, como que el contexto de Costa Rica es distinto al de Argentina, es decisivo leer el texto de la misma sentencia en que la Corte IDH expresamente afirma: “en razón del carácter subsidiario del Sistema Interamericano, la Corte no es competente para resolver controversias que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Constitucional para sustentar la sentencia que declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Artavia Murillo y otros c. Costa Rica”, 28-11-2012, considerando 135). Como todo órgano judicial, la deliberación de la Corte estuvo circunscripta a los hechos concretos del caso y a las pruebas relacionadas con esos hechos. Un tribunal no tiene las capacidades deliberativas ni las atribuciones que son propias de un parlamento. En concreto, Artavia nunca se refirió al aborto y no cambió nada de la protección legal que surge de la Convención Americana de DDHH en este punto.

Esperamos que los legisladores honren la tradición jurídica argentina de amplia protección del derecho a la vida desde la concepción y decidan el rechazo de este o cualquier otro proyecto de ley de legalización o despenalización del aborto y, en su lugar, adopten las medidas para aprobar el régimen de seguridad social especial para la madre y el niño que establece el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Aborto: exposición de María Inés Franck en el Senado argentino

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Quisiera utilizar este tiempo de exposición -que agradezco-, para manifestar algunas de las reflexiones que la lectura del dictamen con media sanción y, en general, esta reedición bianual del debate sobre la legalización del aborto me han generado.

1.- La primeria reflexión es sobre algo obvio, pero que en el fragor de argumentaciones complejas (y no tan complejas) corre el riesgo de pasarse por alto. Si se observa con atención, se puede ver que el texto de la media sanción no tiene en miras la protección de la salud de la mujer o la opción de rechazar la consecuencia de una violación o un abuso. Por lo menos hasta la semana 14 nada de eso tiene la menor importancia. Porque hasta la semana 14 no estamos hablando ni de la salud de la mujer, ni de ninguna otra causal o posible conflicto de derechos de igual jerarquía. Hasta la semana 14 se trata de la pura y simple voluntad de abortar. Así que, si han estado escuchando intervenciones que se dirigen a hacerles tomar conciencia del derecho de la mujer a la salud o a una vida sin violencias, sepan que, hasta la semana 14, eso no tiene nada que ver con la media sanción que tienen ustedes delante.

La media sanción se trata de la legalización del aborto libre y a voluntad, sin necesidad de ninguna causal. Porque, para los casos más dramáticos, el Código Penal, nos guste o no, estableció la no punibilidad. Es decir que lo que este proyecto agrega a lo que ya tenemos, es el aborto libre, que no está permitido en nuestro derecho porque se sabe que un aborto siempre atenta contra la vida de la persona en sus primeras etapas de desarrollo, y porque esa vida está protegida constitucionalmente.

2.- Otro punto que subsiste es el de los médicos. La media sanción contempla la objeción de conciencia, a su manera, débilmente. Pero no es en este punto en el que me quiero detener, sino en la particular situación en la que se coloca a los médicos que NO sean objetores de conciencia ni quieran serlo, pero sí quisieran tener el margen para que primen criterios científicos y médicos en las decisiones que adopte o las prácticas que lleve a cabo. Al médico no objetor de conciencia que decida no hacer un aborto porque cree que no es la mejor decisión desde un punto de vista sanitario, es a ése a quien se amenaza en la media sanción con cárcel, multas, inhabilitaciones, con la aplicación de la ley 26485 de violencia contra la mujer. Es decir, el médico se convierte en el mero ejecutor de un deseo de la mujer, si es que no quiere ser perseguido o quedarse sin trabajo en el mejor de los casos.

El objetor, objeta y se hace a un costado. El no objetor, que tenga cuidado. Porque las disposiciones absolutamente irracionales que dispone la media sanción, dan lugar a una medicina políticamente correcta, pero no necesariamente de calidad. Yo preferiría hacerme atender por un médico que me diga que, por un criterio médico, no es conveniente hacer lo que yo le pido, antes que por uno que tiene miedo a las consecuencias de no hacer lo que yo quiero y no se guía por el criterio médico. Porque allí también peligra la salud de la mujer, y su vida misma, como ha ocurrido muchas veces en la Argentina y en el mundo.

3.- Y vamos al tercer punto, sobre el encarnizamiento de la media sanción aprobada en Diputados con la vida por nacer. No conozco ninguna legislación sobre aborto que se ensañe tanto con esta vida. Parecería que lo que se buscara fuera, a toda costa, deshacerse de ella, con bronca, sin importar la razón, agrediendo a quienes se animen a objetarlo de alguna manera, asustando y adoctrinando al resto de la población, retaceando información a la madre, imponiendo plazos perentorios, incorporando artículos de textura abierta que fácilmente amplían el aborto a voluntad a todo el embarazo.

Se han dicho muchos argumentos jurídicos, médicos, sociológicos, estadísticos y de todo tipo, tanto en 2018 como ahora. Pero la verdad es que todos sabemos que, desde el primer momento de la concepción, estamos frente a una vida humana. No es cuestión de ideología, ni de religión, ni de derechos: es una cuestión científica y de realidad. Y lo más desconcertante es que todos lo sabemos. Lo sé yo, como todas las personas que hablaron hoy, en un sentido u otro, y como cada uno de los legisladores y políticos, sobre todo si son mujeres. Que no queramos aceptar esa vida, que nos parezca que nos va a complicar la existencia, que nos sintamos aterrorizados por las responsabilidades que implica o por la falta de medios o de compañía o de oportunidad para hacernos cargo, todo eso puede ser, y es legítimo que le pase a una mujer, sobre todo en situación de vulnerabilidad por las razones que fueran. Pero nada de eso nos permite decir con verdad que no hay una vida humana ya moviéndose en su interior.

Por eso, creo que a la hora de votar, la existencia de esa vida debe ponerse en la balanza con todo su peso real, así como el hecho de que, si esta ley se aprobara, se estaría legalizando la posibilidad de su eliminación, hasta la semana 14 de forma totalmente arbitraria. Todo lo demás puede acompañarse, compensarse, incluso sanarse, con la cercanía y la solidaridad de la comunidad y del Estado. La pérdida de la vida, no. Eso es lo que se nos dijo al comenzar esta cuarentena, cuando todo el país fue paralizado por completo: el cuidado de la vida bien vale la paralización de un país. Que no se pueda decir que el Congreso de la Nación Argentina consagró la discriminación entre vidas humanas que vale la pena dejar nacer y cuidar, y otras que no la valen y que por eso son descartadas.

En todas las provincias se ha manifestado el pueblo contra la legalización del aborto. A través de las encuestas, en la calle, en las redes sociales, en todos los medios posibles. Porque la mayoría de los argentinos intuitivamente siempre nos hemos puesto del lado de la vida más vulnerable, más indefensa: sabemos que es una realidad que queremos cuidar. Somos conscientes de que hay muchos problemas y desafíos sociales, que golpean particularmente a muchas mujeres. Pero sabemos con certeza que no es cortando por el hilo de la vida del más débil como vamos a resolverlos.

Media sanción al proyecto de legalización del aborto en Argentina

Con 131 votos afirmativos, 117 votos negativos y 6 abstenciones la Cámara de Diputados de la Nación aprobó el 11 de diciembre de 2020 el proyecto de ley de legalización del aborto que había sido elevado por el Poder Ejecutivo de la Nación. La iniciativa ahora pasa al Senado para su consideración. Igualmente se aprobó el proyecto de ley de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia, conocido como el proyecto de los 1000 días (Orden del día 351/2020).

Ya hemos explicado en anteriores boletines los ejes del proyecto de legalización del aborto, incluso tal como fue aprobado por las comisiones parlamentarias que emitieron el dictamen de aprobación. En el debate del plenario no hubo cambios con relación a ese dictamen de comisiones (Orden del Día 352/2020).

Resumen del articulado del proyecto de aborto

A continuación, ofrecemos un resumen del proyecto con media sanción cuyo objeto es “regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto” (art. 1):

  • Se legaliza el aborto sin invocar causales hasta la semana 14, inclusive, como un pretendido derecho (art. 4).
  • Se legaliza el aborto fuera del plazo de las 14 semanas en caso de embarazo proveniente de una violación y si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la madre (art. 4).
  • Se dispone que la madre tiene derecho a realizar el aborto “en los servicios de salud o con su asistencia” en un plazo máximo de 10 días corridos desde su requerimiento (art. 5).
  • Se regula el “consentimiento informado” de las personas menores de edad, distinguiendo entre mayores de 16 años, que pueden decidir por sí el aborto, y menores de 16 años, en que la norma señala que se requerirá su consentimiento y se procederá de conformidad con lo dispuesto “en el artículo 26 del Código Civil y Comercial y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto reglamentario 415/06 y el decreto reglamentario 1.282/03 de la ley 25.673” (art. 8).
  • Se regula el “consentimiento informado” de las personas con capacidad restringida (art. 9).
  • Se regula la objeción de conciencia individual (art. 10), como así también la situación planteada cuando todos los profesionales de un establecimiento de salud son objetores de conciencia (art. 11).
  • Se dispone la cobertura obligatoria del aborto por todo el sistema de salud (art. 12), que queda incluido en el Programa Médico Obligatorio.
  • Se incorpora un artículo referido a la obligación de implementar la ley de educación sexual integral, agregando un deber de “capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes y a los y las profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que actúen en dichos procesos” (art. 13).
  • Se reforman los arts. 85 a 88 del Código Penal: a) reduciendo la pena para quien causare un aborto con consentimiento de la madre fuera de los casos previstos en la ley (art. 85 CP); b) eliminando la agravante para quien causare un aborto seguido de la muerte de la madre si obró con su consentimiento (art. 85 CP); c) incorporando una norma para sancionar penalmente al profesional de la salud o funcionario que dilatare injustificadamente, se negare a realizar u obstaculizare un aborto (nuevo art. 85 bis CP); d) eliminando la sanción de inhabilitación especial para los profesionales de la salud condenados por aborto (art. 86 CP); e) modificando los supuestos de abortos no punibles del art. 86 CP a la luz del art. 4 del proyecto; f) subiendo de dos a tres años la pena para quien “con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare” (art. 87) CP; g) modificando el art. 88 CP sobre la punición de la mujer que causa su propio aborto fuera de los casos autorizados por la ley, que ahora es sancionada “con prisión de tres (3) meses a un (1) año” y agregando que “podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta” y que la tentativa de la madre “no es punible”.
  • Se dispone que el personal de salud deberá capacitarse en los contenidos de esta ley (art. 19).
  • Se remite al Poder Ejecutivo la determinación de la autoridad de aplicación de la ley (art. 20) y se afirma que se trata de una ley de orden público (art. 21).

Resumen de las objeciones ético-jurídicas

Ya hemos analizado en detalle el proyecto de ley. Ahora ofrecemos una síntesis de las principales objeciones que merece la iniciativa:

  • Viola el derecho a la vida de las personas por nacer al permitir que sean eliminadas.
  • Discrimina entre personas por nacer según sean deseadas o indeseadas, de modo que, de sancionarse la norma, habría tres momentos en que comenzaría la protección jurídica de la persona: la concepción, el final de la semana 14 del embarazo o el nacimiento, según sea la decisión de la madre.
  • Legaliza el aborto prácticamente hasta el fin del embarazo, pues la redacción propuesta para la causal “salud” que permite abortar luego de la semana 14 es tan amplia que conducirá a que se puedan hacer abortos a mero pedido de la madre hasta instantes antes del nacimiento.
  • Obliga a los profesionales de la salud a ejercer la profesión bajo amenaza de considerar su conducta como “violencia contra la mujer” (art. 5) y de sanciones penales si se negaren, obstaculizaren o dilataren injustificadamente un aborto (art. 15 que incorpora el art. 85 bis al Código Penal).
  • Condiciona la libertad de acción de los profesionales de la salud al amenazarlos con sanciones y obligarlos a suministrar la información sobre el pretendido derecho al aborto “incluso si no hay una solicitud explícita” (art. 5.e), a no dar “información inadecuada” (art. 5.e) y a no dar consideraciones personales o axiológicas (art. 5.d).
  • Promueve el aborto a través de un recorte de la información que se ofrecerá a la madre y sin ofrecer alternativas reales.
  • Desconoce los derechos y deberes de los padres en relación con sus hijos al regular el consentimiento informado y permite que la niña vaya a requerir el aborto sin conocimiento de los padres. La regulación imprecisa del consentimiento informado remite a unas normas difusas sobre si debe la persona menor de edad ir acompañada y en su caso por quién. Ello conducirá a una incertidumbre para el ejercicio de los profesionales de la salud, que no sabrán cómo proceder ante el requerimiento de aborto por parte de una persona menor de edad y la disparidad de criterios sobre cuándo y quién debe concurrir acompañándola.
  • Genera las condiciones jurídicas para que se expanda el aborto sistemático de personas con discapacidad, tal como ha ocurrido en otros países que han legalizado el aborto sin expresión de causales durante las primeras 14 semanas, por la disponibilidad y difusión de los estudios prenatales, cada vez más precisos, no invasivos, rápidos y tempranos.
  • Restringe seriamente la objeción de conciencia individual al establecer que solo puede ser ejercida por el profesional de la salud que interviene “de manera directa” en el aborto, y obligándolo a derivar a la paciente.
  • Regula confusamente los derechos de las instituciones que en razón de su ideario, estatutos o normas fundamentales no pueden realizar abortos (la llamada “objeción de conciencia institucional”).
  • Excluye al padre del niño por nacer y dispone que “solo se compartirá información o se incluirá a su familia o a su acompañante con su expresa autorización, conforme las previsiones del artículo 8º de la presente ley” (art. 5.b).
  • Impone la ideología de género en la capacitación docente y del personal de salud, violentando las libertades educativas fundamentales.

Esperamos que este proyecto de ley de aborto no sea aprobado en el Senado y que, en su lugar, se adopten todas las medidas para impulsar una verdadera acción en favor de las madres en situación de vulnerabilidad y de sus hijos. Esa es la exigencia que la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 23 le formula al Congreso de la Nación.

Análisis preliminar del dictamen de las Comisiones en favor de la legalización del aborto

Informe elaborado por Jorge Nicolás Lafferriere y Fernando M. Toller.

El 9 de diciembre de 2020 las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Mujeres y Diversidad y Acción Social y Salud Pública de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina emitieron un dictamen de mayoría sobre el Proyecto de ley de regulación del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional con 77 votos a favor, 30 votos por el rechazo y 4 abstenciones. No tiene fundamentación.

Por su parte, el dictamen de minoría consta de casi 35 páginas medulosas, donde se analiza punto por punto la problemática y se exponen los argumentos biológicos, sociológicos, médicos, de salud pública, jurídico-constitucionales, internacionales y de Derecho civil y penal por los cuales la ley argentina debe seguir reconociendo y tutelando la vida del ser humano en el seno materno desde su concepción.

En apretada síntesis, señalamos que el dictamen de mayoría mantiene en lo sustancial los lineamientos y la letra del proyecto inicial del Poder Ejecutivo Nacional y, por tanto, nos remitimos al análisis efectuado sobre ambos proyectos en un boletín anterior, así como a análisis que hicimos en oportunidad de exponer ante el Plenario de Comisiones (ver shorturl.at/mxDI0).

El proyecto legaliza el aborto como pretendido derecho a mera petición de la madre sin necesidad de expresión de causales hasta la semana 14, inclusive, y luego de ese plazo en dos causales de gran amplitud: en caso de embarazo proveniente de violación (bastando la mera alegación de la misma) y en caso de riesgo para la vida o la salud “integral” de la madre (art. 4). En el mismo sentido, se propone reformar los artículos referidos al aborto del Código Penal, eliminando la penalización del aborto en caso de aborto efectuado con consentimiento de la mujer en los casos indicados (art. 16, modificando el art. 86 del Código), eliminando la agravante por el supuesto de muerte de la mujer luego de un aborto clandestino realizado con consentimiento de la madre (art. 15, modificando el art. 85 del CP), y agregando un delito para sancionar a quien dilatare injustificadamente, negare u obstaculizare un aborto (art. 15, incorporando el art. 85 bis CP).

Los cambios

En relación al proyecto original del Poder Ejecutivo, el dictamen presenta los siguientes cambios:

1) Obligación de denuncia en caso de violación de personas menores de edad: En el art. 5, inciso b, se agrega una frase que dispone:

“En los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de derechos previsto en el artículo 30 de la ley No. 26.061 y el deber de formular denuncia penal establecido en el artículo 24, inciso e) de la Ley No. 26.485 en el marco de lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal, deberá cumplirse respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes, su capacidad progresiva e interés superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la Ley No. 26.061 y el artículo 26 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, y no deberá obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley”.

De esta manera se reconoce lo que está previsto en el Derecho argentino, referido al deber de denunciar los delitos contra la integridad sexual cuando la víctima sea persona menor de edad; esta eliminación en el Proyecto era gravísima en cuanto a la perpetuación de los abusos sobre las menores de edad.

2) Consentimiento de personas menores de edad: Se modifica el art. 8 en lo que concierne al consentimiento de las personas menores de 16 años. El nuevo inciso b) dispone:

“En los casos de personas menores de DIECISEIS (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL y la Resolución N° 65/15 del MINISTERIO DE SALUD de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la Ley No. 26.061, el artículo 7 del anexo I del Decreto reglamentario N 415/06 y el Decreto Reglamentario 1282/03 de la ley 25673”. 

Vale citar las normas referidas[1]. En definitiva, el cambio aumenta la confusión en torno al aborto que pretendan realizar las personas menores de edad. En efecto, mientras que el texto original distinguía, tal como lo hace ahora el art. 26 del Código Civil y Comercial, entre quienes tienen menos de 13 años y quienes tienen de 13 a 16 años, ahora se trata de la misma forma a todas las madres que tengan menos de 16 años. La remisión a todas las normas transcriptas no permite dilucidar con claridad cómo sería el consentimiento de una menor de edad. Habría muchas interpretaciones posibles, pues son muchas normas que no guardan coherencia entre sí. Así, en un contexto de una norma y de una praxis pública que se esfuerzan lo indecible para promover el aborto, según las interpretaciones de esas normas por distintos doctrinarios, cabría avalarse el aborto químico de una menor de 16 sin consentimiento parental, por considerarlo “no invasivo”, o incluso de menos de esa edad, por considerar el médico suficientemente acreditado su “grado de madurez”; queda a la vez presente la figura de los “referentes afectivos” extra familiares, peligrosa figura en este contexto, que puede amparar al abusador que lleva a la menor a abortar. Todo ello conduce a una incertidumbre adicional para los profesionales de la salud y una violación de los derechos de los padres en lo relativo a sus responsabilidades respecto a la vida y salud de sus hijas.

3) Objeción de conciencia individual: En relación con la objeción de conciencia de los profesionales de la salud (art. 10), se mantiene una redacción muy restrictiva de este derecho, aunque se eliminó la frase del anterior inc. c), que decía que el objetor tenía el deber de “Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la práctica”. Sobre la obligación del objetor de mantener su decisión en todos los ámbitos, se agrega que debe ser también en el de la “seguridad social” (que no figuraba en el texto original). A su vez, los incumplimientos que dan lugar a responsabilidades disciplinarias hasta penales ahora no son por no cumplimentar “los requisitos para ejercer el derecho de objeción de conciencia”, sino “las obligaciones establecidas en el presente artículo”. El texto sigue manteniendo el deber de “derivar” en cabeza del médico objetor y sigue limitando la objeción al médico que intervenga de manera “directa” en un aborto, lo que ignora la realidad de muchos profesionales de la salud implicados en la práctica y que, como objetores, no querrán cooperar con la práctica abortiva.

4) Objeción de conciencia en instituciones: Se agrega un artículo que dispone:

“Artículo 11.- OBJECIÓN DE CONCIENCIA. OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. Aquellos efectores de salud del Subsector Privado o de la Seguridad Social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica”.

La norma incorpora una referencia a la objeción de conciencia en el contexto de las personas morales o jurídicas y de alguna manera reconoce que no hay una obligación de hacer abortos en todo establecimiento de salud. Sin embargo, adopta una redacción que confunde la objeción de conciencia individual con el plano institucional. En efecto, el fundamento de la llamada “objeción de conciencia institucional” no está dado por el hecho de que todos los profesionales que integren un establecimiento de salud sean objetores, como parece desprenderse de la norma, sino en que su ideario o estatutos o normas fundamentales contemplan principios que defienden la vida desde la concepción. Así, está en juego la libertad de asociación, además de las libertades de conciencia, de pensamiento y de culto. Por otra parte, al obligar a “garantizar la práctica”, así como a “derivar” para abortar, también están forzando a la institución a cooperar con el acto que se considera injusto.

CONCLUSIÓN: En definitiva, ninguno de los cambios modifica el fondo del asunto, que es la flagrante violación del derecho a la personalidad y del derecho a la vida de las personas por nacer, su discriminación según sean deseadas o no deseadas, y la afectación del ejercicio profesional por distintos mecanismos de presión que impulsarán el aborto como política pública. Esperamos que el proyecto sea rechazado y en su lugar se aprueben medidas para trabajar por la madre y su hijo por nacer.


[1] El art. 26 del Código Civil y Comercial dispone: “ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

El art. 7 del decreto 415/2006 dispone: “ARTICULO 7: Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.”.

Por su parte, el art. 4 del decreto 1282/2003 dispone: “ARTICULO 4º.- A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, considéreselo al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades. En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía, procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular en los casos de los adolescentes menores de CATORCE (14) años. Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad. En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del profesional interviniente, se prescribirán preferentemente métodos de barrera, en particular el uso de preservativo, a los fines de prevenir infecciones de transmisión sexual y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional así lo considere, podrá prescribir, además, otros métodos de los autorizados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) debiendo asistir las personas menores de CATORCE (14) años, con sus padres o un adulto responsable.”

Aborto selectivo y el problema de la discriminación indirecta de personas con discapacidad

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En el año 2020 se ha presentado en Argentina un nuevo proyecto de ley que con 21 artículos busca la legalización del aborto. En este boletín, y con ocasión de una declaración formulada por la Asociación Síndrome de Down de la República Argentina titulada “La eliminación de restricciones al aborto deriva en prácticas eugenésicas en personas con Síndrome de Down[1], ofrecemos un análisis jurídico del problema del impacto del aborto legal sin causales sobre las personas con discapacidad.

El art. 3 de este proyecto de ley de aborto enumera una serie de convenciones y tratados a través de los cuales fundamenta el pretendido derecho al aborto. Dentro de esa enumeración se encuentra de forma expresa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (de ahora en adelante la Convención).

La Convención dice expresamente en el art. 10 que: “Los Estados Parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.” (el destacado me pertenece)

Las organizaciones no gubernamentales han tenido una gran injerencia dentro del debate de la redacción de este artículo, en cuanto expresaron su preocupación por la difusión del aborto como medio para reducción de la población de personas con discapacidad. “El mayor impulso de esta referencia vino dado por las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, quienes aducen, que, pese a la vigencia e importancia del derecho a la vida, en ocasiones el hecho de tener una discapacidad es utilizado para negar este derecho, o al menos, a no considerarlo del mismo modo, que si la persona en cuestión no tuviera una discapacidad.”[2] El debate en este sentido no estuvo centrado en la erección de un pretendido derecho al aborto, sino por el contrario, en las consecuencias que el aborto libre puede generar dentro del colectivo de personas con discapacidad.

La ONG Inclusión Internacional puso de manifiesto en el debate sobre este artículo que la problemática se encontraba en el aborto eugenésico o selectivo. En este sentido dijo que: “(…) esto no un argumento sobre el derecho a elegir de las mujeres, sino del derecho que tienen las personas con discapacidad a nacer o no. La presencia de la discapacidad no puede permitirse como justificativo para terminar con una vida, así como tampoco habilita la manipulación genética. En este sentido resulta de gran relevancia la revalorización que existe en la diversidad y riqueza de la discapacidad.”[3]

El proyecto de aborto libre que presentó el Poder Ejecutivo en este año 2020 en su art. 4 establece la posibilidad de que el aborto sea llevado a cabo hasta la semana 14 sin invocar causal alguna.

En relación con lo establecido en el primer párrafo del artículo referido, el Dr. Nicolás Lafferriere, quien se ha dedicado al estudio de la problemática del aborto selectivo, ha dicho que: “el problema está latente porque en las primeras 14 semanas de embarazo se realizan estudios de tamizaje y diagnóstico prenatal. En torno a este tema desarrollé mi tesis doctoral y pude constatar que la experiencia de países con aborto legalizado demuestra que las personas con discapacidad son abortadas en un 90% de los casos detectados. Aunque en apariencia la ley es neutra, la discriminación ocurre en los hechos por la combinación que se da entre la disponibilidad y accesibilidad de estudios cada vez más accesibles, rápidos, no invasivos y precisos y el aborto legal hasta la semana 14.”[4]

Es pocas palabras hasta la semana 14 se pueden realizar los estudios vinculados al tamizaje y diagnóstico prenatal, a partir de los resultados de estos estudios es que las mujeres deciden abortar a su hija o hija con discapacidad. Esta afirmación, como bien señala el Dr. Lafferriere, es un hecho que se observa en los países europeos primermundistas, en donde las altas tasas de aborto se vinculan, por ejemplo, a diagnósticoprenatal de Síndrome de Down. Esta evidencia estadística irrefutable nos señala y muestra la problemática que acarrea este proyecto de ley.

En definitiva, el art. 10 de la Convención reconoce el derecho a la vida “en igualdad de condiciones que las demás personas”. Así, sin perjuicio de reiterar que el aborto es una violación del derecho a la vida de toda persona, el problema que tenemos que considerar es si, tal como está redactado el proyecto garantiza a los seres humanos por nacer con discapacidad su derecho a la vida “en igualdad de condiciones”. Para responder a esta cuestión resulta útil traer a colación la distinción entre discriminación directa e indirecta.

“La discriminación directa hace referencia a aquella situación en la que una persona o grupo de personas recibe un trato diferenciado y perjudicial sobre la base  de una categoría sospechosa, la cual es invocada explícitamente como motivo de la distinción o exclusión. También, inversamente, cuando se omite cumplir con una  obligación  o  medida  de  acción  positiva  impuesta  legalmente  (Añón  Roig,  2013a, p. 646).”[5]

Esta definición nos muestra que en una primera lectura el proyecto de aborto de 2020 no contiene una discriminación directa y expresa de las personas con discapacidad, como sucedía en el proyecto anterior del año 2018 que legalizaba el aborto por “malformaciones fetales graves” luego de la semana 14.

Pero el proyecto de 2020 incurre en la llamada “discriminación indirecta”.

En efecto, detrás de la legalización del aborto sin invocar causales hasta la semana 14 se esconde una estructura aparentemente neutra que, en los hechos, afecta a los niños dentro del seno materno que son diagnosticados con alguna discapacidad.

En este sentido tomamos la definición de discriminación indirecta que describe Liliana Resurrección: “(…) cuando  un  tratamiento diferenciado se basa en un motivo aparentemente «neutro», pero cuya aplicación tiene un impacto perjudicial e injustificado sobre los miembros de un determinado grupo  o  colectivo  protegido  por  una  cláusula  antidiscriminatoria  (Añón Roig, 2013a, p. 649). De ahí que a este tipo de discriminación también se la denomine «de impacto»”[6]

El Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación 20 ha establecido que: “(…)este  comité  ha  interpretado  que  « tanto  las  formas  directas  como  las formas indirectas de trato diferencial constituyen discriminación conforme al artículo 2.2 del Pacto». Seguidamente señala que se configura un supuesto de discriminación directa cuando «[…] un individuo recibe un trato menos favorable que otro en situación similar por alguna causa relacionada con uno de los motivos prohibidos de discriminación»; mientras que la discriminación indirecta «[…] hace referencia a leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionada en los derechos del Pacto afectados por los motivos prohibidos de discriminación»”.[7]

Así, la experiencia de países con aborto libre en los que se han expandido los estudios prenatales demuestra que la eliminación de las restricciones para abortar se traduce en un aborto sistemático de personas con discapacidad.

Estudios en países de Europa han acreditado que entre el 80% y el 95% de las mujeres que se someten al diagnóstico prenatal con un resultado afirmativo para Síndrome de Down abortan.[8]

En este punto cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Preámbulo dice de forma expresa censura la discriminación con motivo de la discapacidad: “h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano (…)”. La discapacidad es una categoría sospechosa bajo la Convención que Argentina ha suscripto, de modo que cualquier acción que, ya sea en el texto de la ley o en los hechos, tenga incidencia sobre estas personas será considerada contraria a esa norma.

De lo dicho hasta aquí podemos concluir que los legisladores no pueden ignorar que la experiencia internacional demuestra el claro impacto discriminador que tiene sobre las personas con discapacidad la combinación entre aborto sin causales hasta la semana 14 y los estudios prenatales. Por eso esperamos que el proyecto, entre otros motivos, no sea sancionado.


[1] Disponible en https://www.asdra.org.ar/destacados/la-eliminacion-de-restricciones-al-aborto-deriva-en-practicas-eugenesicas-en-personas-con-sindrome-de-down/

[2] Telefónica y CERMI (2007); “La Discapacidad como una cuestión de derechos humanos. Una aproximación a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”; Cinca S.A; Madrid;p.108-109.

[3] Schaffer, Bret (2009); “The Right to Life, the Convention on the Rights of Persons with Disabilities, and Abortion”; 28 Penn St. Int’l L. Rev. 265..

[4] Exposición del Dr. Jorge Nicolás Lafferriere ante la Cámara de Diputados, 2/12/2020 disponible en: https://centrodebioetica.org/aborto-exposicion-de-jorge-nicolas-lafferriere-en-camara-de-diputados/

[5] Resurrección, Liliana M. S. (2017), “La discriminación y algunos de sus calificativos: directa, indirecta, por indiferenciación, interseccional (o múltiple) y estructural”, Pensamiento Constitucional N° 22, pp. 261.

[6] Ob.cit; p. 262.

[7] Ob.cit; p.264-265.

[8] Brigham A. Fordham (2011); Disability and Designer Babies; 45 Valparaiso University Law Review 1473.

Aborto: Profesora de Embriología presenta evidencia sobre el inicio de la vida

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Nota: Transcribimos a continuación la exposición del 3 de diciembre de 2020 de la Dra. Laura Vargas Roig ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Mujer y Diversidad y Acción Social y Salud Pública en torno al proyecto de legalización del aborto (Expte. 11-PE-2020).

Buenas tardes. Hoy jueves 3 de diciembre, Día Internacional de las Personas con Discapacidad y Día del Médico, agradezco la oportunidad para exponer ante las Comisiones Parlamentarias que tratan el proyecto de legislación del aborto presentado por el Poder Ejecutivo.

Agradezco la oportunidad para exponer fundamentos científicos, que como tales tienen demostración experimental. Como profesora de Embriología en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Cuyo de la provincia de Mendoza tengo la obligación de aportar información basada en evidencia a mis alumnos de primer año que serán médicos. Y en este momento tengo la obligación de aportarles esa información a ustedes señores legisladores.

En el año 2018 mi exposición ante esta Cámara, se limitó a aportar los datos científicos que permiten afirmar: 1ero) que en el proceso de la fecundación se origina un ser viviente de la especie humana, 2do) que el embrión humano es un organismo y no solamente un conjunto de células y 3ero) que el término concepción biológicamente corresponde al proceso de fecundación.

Mi objetivo esta tarde es expresar con claridad que el embrión humano NO ES UN FENÓMENO, si no que el embrión humano es un nuevo ser humano en desarrollo, es decir es un nuevo individuo de la especie humana en su primera etapa de vida.

La embriología humana es la disciplina que estudia el desarrollo del ser humano durante la vida prenatal. Antes del nacimiento, el desarrollo de todo ser humano abarca dos etapas: la embrionaria y la fetal. La etapa embrionaria comprende las ocho primeras semanas de desarrollo de cualquier ser humano, mientras que la etapa fetal comprende las 30 semanas posteriores.

Es verdad que el embrión humano en su primer día de desarrollo está formado por una célula, por dos células llamadas blastómeras en el segundo día y por miles de células cuando está terminando la octava semana de desarrollo. Pero afirmar que el embrión humano es solamente un conjunto de células es una verdad a medias, o mejor dicho un error, porque la genética, la epigenética y la biología molecular nos demuestran que el embrión humano es un ORGANISMO (es decir, “un ser viviente compuesto por partes capaces de realizar ciertas funciones coordinadas” según la definición dada por el Diccionario Enciclopédico de Medicina de León Braier). Es decir, que el embrión humano está formado por células, de la misma manera que todos los presentes estamos formados por un conjunto de células que constituye un organismo llamado ser humano.

El cigoto, que es el nombre específico que recibe el embrión unicelular, no es solamente una célula viva como es una neurona, un espermatozoide o un ovocito. El cigoto ES un ORGANISMO unicelular y no reconocerlo implica una falencia en los conocimientos embriológicos.

Es fundamental marcar la diferencia entre un organismo (inclusive unicelular como el cigoto) y un conjunto de células. Un organismo es un ser autónomo que tiene la capacidad de autorregularse y en el que las células que lo conforman actúan de forma interdependiente y coordinada en función del todo. Si evaluamos en función del tiempo un conjunto de células, como por ejemplo las células de nuestra piel, observaremos que hoy, mañana y pasado siguen y seguirán siendo solamente células de la piel, mientras que, si observamos en función del tiempo a un embrión, que es un organismo, veremos que sigue desarrollándose conforme al genoma propio (que es mucho más que la suma del genoma materno y paterno) y que luego llegará a la etapa de feto, neonato, niño y adulto.

Otro aspecto que debemos aclarar es que, para poder desarrollarnos en nuestra vida prenatal, los seres humanos necesitamos que exista la placenta que es un órgano formado por tejidos maternos y embrionarios. Pero debe quedar en claro que el embrión humano no es un órgano o “casi como un órgano” de la mujer (como mencionan algunas personas alejadas de la embriología), lo cual se demuestra fácilmente haciendo un estudio genético. Tengamos presente que en la etapa embrionaria y fetal necesitamos un ambiente adecuado para desarrollarnos, de la misma manera que todos los presentes necesitamos de un ambiente adecuado para vivir y desarrollarnos. Pero es fundamental mencionar que la dependencia de la madre no anula la autonomía biológica del embrión humano como individuo. Es más, la capacidad de autorregulación del embrión humano queda demostrada de manera rotunda en el hecho de que el desarrollo de ese nuevo ser ocurre de manera similar en dos ambientes tan distintos como es la trompa uterina en una fecundación in vivo o un recipiente de plástico en una fecundación in vitro.

A nuestros alumnos de medicina les enseñamos que debemos ser honestos con nuestros pacientes y brindarles de manera clara y precisa toda la información respecto a su condición de salud o enfermedad. Si ocultamos información, los pacientes no son libres ni responsables de las decisiones que toman y somos cómplices del paternalismo médico. Debemos ser honestos con nuestros pacientes y explicarles a las mujeres gestantes que el embrión es un ser humano y no un conjunto de células. Debemos ser honestos con nuestros pacientes y mostrarles las ecografías obstétricas y dejarles oír los latidos cardíacos embrionarios o fetales para que tomen conocimiento de la realidad.

Debemos ser honestos intelectualmente como profesionales. Cuando hablamos de un embrión y de un feto humano estamos hablando de un ser humano en una etapa de máxima vulnerabilidad y como tal merece todo nuestro cuidado. Esto es lo que dice la embriología humana y es lo que nos enseñan en obstetricia: cuando atendemos a una mujer embarazada, tenemos a nuestro lado dos pacientes, la madre y la persona por nacer y nuestro deber como médicos es respetar y cuidar a los dos.

Seis contradicciones del proyecto de legalización del aborto en Argentina

Nota: Transcribimos a continuación la exposición de Analía Pastore, Directora de la Carrera de Especialización en Derecho de Familia de la Universidad Católica Argentina, ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Mujer y Diversidad y Acción Social y Salud Pública en torno al proyecto de legalización del aborto (Expte. 11-PE-2020).

Buenos tardes. Agradezco la invitación a exponer ante las comisiones parlamentarias que tratan el proyecto de legitimación del aborto presentado por el Poder Ejecutivo.

En la primera parte de mi exposición intentaré mostrar[i] que la consagración de un “derecho a abortar”, con la amplitud que se prevé en el art. 4 proyectado, generará en el ordenamiento jurídico vigente un cúmulo de contradicciones normativas atentatorias del principio de coherencia receptado por el art. 2 del CCyC[ii]. Me limitaré para ello a contrastar la norma proyectada con el Código Civil y Comercial y señalar sólo algunas de esas inconsistencias. En la segunda parte, me referiré a los arts. 7 del proyecto de los 1000 días y al 8 del de legitimación del aborto.

El punto de partida es la afirmación de la insoslayable inconstitucionalidad ínsita en este proyecto por desconocer que todo ser humano es persona, que tiene derecho intrínseco e inviolable a la vida desde la concepción, que todas las personas son iguales ante la ley y que en caso de conflicto el interés del niño por nacer debe prevalecer[iii], aspectos sobre los que no me extenderé en esta oportunidad por haber sido ya tratados por reconocidos juristas constitucionalistas que me han precedido en las jornadas previas.

Primera contradicción: Luego de que el art. 19 CCyC establece que la existencia de la persona humana comienza con la concepción, en el inc. a) del art. 24 se incluye a la “persona por nacer” entre las “incapaces de ejercicio”, resultando representadas por sus padres de conformidad con lo que dispone el inc. a) del art. 101. No es posible que una de las personas a quien la ley atribuye la responsabilidad de ejercer por representación los derechos de la persona por nacer sea, al mismo tiempo, quien tendrá el derecho absoluto a decidir sobre la vida de su representado. Se generaría un evidente conflicto de intereses entre la madre y su hijo por nacer, privilegiando a la persona gestante y dejando en situación de extrema indefensión y sin representación alguna al niño en gestación.

Segunda contradicción: El inc. a) del art. 109 dispone la designación de un tutor especial cuando exista conflicto de intereses entre los representados y sus representantes, y el art. 111 impone a los parientes obligados a prestar alimentos al niño y a los funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela, el deber de denunciar cuando el menor carezca de referente adulto que lo proteja bajo pena de resultar responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño. La norma proyectada desactiva totalmente este mecanismo tutelar en pos del derecho absoluto de la madre a interrumpir el embarazo, vulnerando de tal modo, además, el principio del interés superior del niño (cfr. inc. a) del art. 639 CCyC, art. 3 Ley 26.061 y art. 3 CDN).

Tercera contradicción: El art. 574[iv] permite que el padre reconozca a su hijo por nacer. En la Ciudad de Buenos Aires la inscripción registral de este reconocimiento se encuentra prevista en la Disposición General del Registro Civil Nro. 18/18[v]. No es posible que el padre pueda reconocer a su hijo por nacer pero le esté vedado resguardar la vida del niño. Se producirá aquí una nueva colisión entre el derecho-deber del padre y el derecho absoluto de la madre a interrumpir el embarazo.

Cuarta contradicción: El art. 665 le reconoce al hijo por nacer derecho alimentario que la mujer embarazada puede reclamar al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.[vi]  Esta norma es consistente con el inc. a) del art. 661 CCyC que legitima a la madre para demandar al otro progenitor la prestación alimentaria en representación del hijo.[vii] La fuente de esta obligación alimentaria es la responsabilidad parental cuya titularidad se sustenta en el vínculo filial.[viii][ix] El ejercicio de este deber-derecho parental se hallaría condicionado por el derecho absoluto de la madre a abortar.

Séptima contradicción: Según lo normado por el art. 646, uno de los deberes parentales es el cuidado del hijo considerando sus necesidades específicas según las características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo (art. 646, incs. a) y b) CCyC). El art. 647, por su parte, prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños. Cómo se compatibilizaría este marco protectorio del niño con el derecho absoluto de la madre a interrumpir el embarazo.

Octava contradicción: El art. 561 dispone que el consentimiento previo, informado y libre que determina la filiación en los casos de técnicas de reproducción humana asistida es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. Sin embargo, el art. 4 de la norma proyectada atribuye exclusivamente a la persona gestante la facultad unilateral de revocar tal consentimiento interrumpiendo el embarazo en momento posterior. Adviértase, además, que en este supuesto el sistema de salud habrá cubierto los costos de los procedimientos de RHA y del aborto.

Por último, ¿han advertido que la nueva redacción que el art. 7 del proyecto de los 1000 días[x] propone al art. 14 quater de la ley 24.174 extiende la percepción de la asignación por embarazo para protección social “hasta completar la cantidad de meses que hubiese durado su embarazo”? Esto significa que la persona gestante podría comenzar a percibir esta asignación desde la decimosegunda semana de gestación, ejercer el derecho absoluto a abortar en alguna de las dos semanas subsiguientes y continuar gozando de la asignación durante todo el tiempo restante que habría durado el embarazo si no hubiera sido interrumpido.

¿Se han dado cuenta que el art. 8 proyectado deja a las niñas embarazadas víctimas de abuso sexual en estado de absoluta desprotección y que habilita a que sea el propio abusador quien las acompañe a realizar el aborto? Como “la denuncia puede resultar muchas veces un obstáculo para el acceso al derecho (a abortar)”, dice el Mensaje del PE, “se legisla que no puede ser exigida la denuncia judicial en los casos de violación” porque “la mayoría de los delitos sexuales son perpetrados por alguien del entorno más cercano de la mujer, niña o adolescente”. Ello perpetua el delito, le da la espalda a este flagelo que clama al cielo.

Trabajemos en leyes que reconozcan derechos sin que ello implique vulnerar otros. La ley no obliga a la mujer que no lo desea a ser madre. Siempre se halla abierta la posibilidad de decidir que el hijo sea adoptado. Aunemos esfuerzos para generar recursos alternativos, como reconocerle validez y eficacia a la decisión anticipada de que el hijo sea adoptado condicionada a su ratificación posterior al nacimiento. Estos proyectos legislativos no pueden ser nuestra mejor versión de una sociedad más justa y equitativa. Nos merecemos mucho más.


[i] Al contrario de lo que se afirma en la pág. 2 del Mensaje 134 que acompaña esta propuesta legislativa: “(…) la sanción del presente proyecto confiere y adquiere pleno sentido en el marco de nuestro sistema normativo en su conjunto y, en particular, de las leyes que ha sancionado el Congreso en los últimos VEINTE (20) años.”

[ii] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, Art. 2: “Interpretación: La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

[iii] DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, Art. I: “Todo ser humano tiene derecho a la vida (…)” Art. II: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.” Art. XVII: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.” Art. XXX: “Toda persona tiene la obligación de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, (…)”

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Art. 2.1: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.” Art. 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, (…)” Art. 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. …”

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Art. 1.2.: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” Art. 3 “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Art. 4.1.: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la  ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Art. 24: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Art. 6.1: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.” Art. 6.5: “No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.” Art. 24.1: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” Art. 26: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Preámbulo (…) “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Declaración interpretativa contenida en el art. 2 de la Ley 23.849 -aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño-: Para la República Argentina el art. 1 debe interpretarse en el sentido que “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Esta disposición también integra el bloque de constitucionalidad, ya que los documentos y tratados a que se refiere el artículo 75, inciso 22 CN tienen jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”, es decir, en las condiciones en que rigen para nuestro país. En este sentido, la norma del art. 2.d) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que “se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado”. En igual sentido, el art. 2 de la Ley 26.061 dispone en su primer párrafo: “La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. (…)”. Aún cuando se considerara que el texto del Preámbulo carece de efectos jurídicos, no puede dudarse que la declaración unilateral del Estado Argentino tiene la virtualidad de no tolerar interpretaciones que sostengan que antes del nacimiento no hay un niño, ampliando de tal forma los compromisos asumidos por el Estado en virtud de la extensión que, sin distinción alguna posible, le reconoce a la tutela. Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 2.1: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de (…) el nacimiento o cualquier otra condición del niño, o de sus padres o de sus representantes legales.”

CONSTITUCIÓN NACIONAL, Art. 15: “En la Nación Argentina no hay esclavos; (…)”. Art. 16: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, (…)”. Art. 29: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.” Art. 75: “Corresponde al Congreso: (…) Inc. 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES (1994). Art. 12.1: “Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: 1- A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE CATAMARCA (1988). Art. 65: “Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta Constitución, dentro de sus competencias propias, la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales: (…) III – De la niñez: 1º – A la vida, desde su concepción. (…)”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE CÓRDOBA (2001). Art. 4: “La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.” Art. 19.1.: “Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: 1. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE CHACO (1994). Art. 15.1.: “(…) La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los siguientes derechos: 1) A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica y moral.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE CHUBUT (2010). Art. 18.1: “Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y la presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio. En especial, gozan de los siguientes derechos: 1. A la vida desde su concepción y a la dignidad e integridad psicofísica y moral, las que son inviolables. Su respeto y protección es deber de los Poderes públicos y la comunidad.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE ENTRE RÍOS (2008). Art. 16: “La Provincia reconoce y garantiza a las personas el derecho a la vida y, en general, desde la concepción hasta la muerte digna. Nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE FORMOSA (2003). Art. 5: “(…)Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción y a su integridad psicofísica, espiritual y moral. El Estado Provincial propenderá a la concientización de las responsabilidades inherentes a la generación de la vida.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO (1988). Art. 16: “Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que los ordenen, induzcan, permitan, consientan o no los denuncien, son exonerados si se demuestra la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que por ley correspondan.” Art. 59: “ (…) El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE SALTA (1998). Art. 10: “La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE SAN JUAN (1996). Art. 4: “Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE SAN LUIS (1987). Art. 13: “La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos. (…).” Art. 49: “El Estado protege a la persona humana, desde su concepción hasta su nacimiento y, desde éste, hasta su pleno desarrollo.”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE SANTIAGO DEL ESTERO (2005). Art. 16: “Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos: 1. A la vida en general desde el momento de la concepción. (…)”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA ARGENTINA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR (1991). Art. 14: “Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos: 1 – A la vida desde la concepción. (…)”

CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE TUCUMÁN (2006). Preámbulo: (…) “garantizando la vida desde su concepción” (…). Art. 40: “Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos: 1º) A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer de una igualdad en las oportunidades. (…)” Art. 146: (…) El Estado garantizará el derecho a la vida desde la concepción.”

[iv] Código Civil y Comercial, Art. 574: “Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.”

[v] DGRC (Disposición General del Registro Civil) Nro. 18/018, BOCBA 01/03/2018 (Normativa del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires), Art. 26: “Reconocimiento hijo por nacer: Toda vez que se pretenda reconocer a un hijo por nacer, se deberá acompañar certificado médico que acredite el embarazo de la madre, debiéndose individualizar a ésta con todos los datos identificatorios que se requieren para la inscripción del nacimiento.” La misma norma ya se encontraba contenida en el art. 33 de la derogada DGRC Nro. 040, 12/05/2000. Resulta lamentable que la Ley 26.413 (Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas) no haya previsto la posibilidad de que el reconocimiento del hijo por nacer se asentara ante el oficial público obligando a recurrir a su formalización instrumental, pública o privada. Cfr. Famá, María Victoria, La Filiación: Aspectos civiles, procesales y constitucionales, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2009, p. 171.

[vi] En cuanto a la legitimación pasiva (quién podrá ser demandado) se presentan distintos supuestos de acuerdo a la normativa vigente: a) Cónyuge de la madre, obligado por la presunción de filiación matrimonial (art. 566 CCyC); b) Reconociente del hijo por nacer en paternidad extramatrimonial (r su art. 574 CCyC); c) Conviviente de la madre en la época de la concepción, obligado por la presunción de paternidad extramatrimonial (art. 585 CCyC); d) Obligado por concepción extramatrimonial con posesión de estado (art. 584 CCyC); e) Obligado por concepción extramatrimonial sin posesión de estado, probando sumariamente el vínculo filial alegado (cfr. arts. 574, 664 y 665 CCyC, y art. 3 CDN).

[vii] En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, con remisión al derecho comparado, se considera que la persona legitimada para reclamar al presunto padre la prestación alimentaria es la mujer embarazada.

[viii] TSJ de la Pcia. de Santa Cruz, “O. N. S. L. c. B. M. G.”, 07/07/2010, LLPatagonia 2010 (octubre), 478, AR/JUR/42836/2010.

[ix] Tribunal Colegiado de Instancia Única en lo Civil de 5ta. Nominación de Rosario (de Familia), 06/08/2008, “ G., B. P. c. M., H. H.”, LLLitoral, 2008 (setiembre), 913.

[x] Mensaje 2020-133 -APN-PTE, Proyecto de ley de Atención y Cuidado Integral de la Salud Durante el Embarazo y la Primera Infancia, p. 11.

Aborto: Exposición de Jorge Nicolás Lafferriere en Cámara de Diputados

Buenos días. Agradezco la invitación a exponer ante las comisiones parlamentarias que tratan el proyecto de legalización del aborto presentado por el Poder Ejecutivo. Mi intervención parte de un presupuesto y presentará tres críticas sustantivas al proyecto. La primera la denomino los cuatro momentos en que comienza la vida; la segunda es que el proyecto impone el aborto; la tercera se relaciona con el aborto sistemático de personas con discapacidad.

El presupuesto es la inconstitucionalidad de la ley por la afectación del derecho a la vida de la persona por nacer y en tal sentido me remito a la declaración formulada por Decanos de Facultades de Derecho y constitucionalistas en estas audiencias.

Vamos a la primera crítica. De aprobarse estas leyes, habrá en nuestro sistema legal cuatro momentos en que “comienza” la vida humana. La concepción, que es el momento tradicional que figura en muchas normas y en el bloque de constitucionalidad; la semana 12, que es el momento en que comienzan a pagar la asignación por embarazo; la semana 14, que es el plazo en que el aborto será legal sin causales; y el nacimiento, que es el plazo en que el aborto será legal por causales, causales que, por otra parte, son de una inusitada amplitud. No se trata solo de un problema de coherencia normativa, sino que todo ello configura una inadmisible discriminación legal entre niños: algunos tienen derecho a la vida, a recibir alimentos, a recibir ayudas sociales, a ser reconocidos, a su identidad, a recibir atención médica, a heredar, mientras que otros serán descartados por ser “no deseados”.

La segunda crítica es que el proyecto de ley impone el aborto. Más allá de las declamaciones sobre la libertad, la imposición se da por una doble vía de presiones hacia las madres y hacia el profesional de la salud. Hacia las madres, sobre todo, porque en las primeras y decisivas semanas del embarazo, el Estado lo único que les ofrece es el aborto. El proyecto de ley ignora que detrás de la mayoría de las madres que piensan en el aborto hay situaciones de vulnerabilidad que condicionan su libertad. No se atienden a las problemáticas de fondo que la llevan a considerar el aborto y que se vinculan con violencias, presiones, pobreza y otras circunstancias. El desdibujado proyecto de los 1000 días retacea la ayuda económica a la madre más vulnerable y recién en la semana 12 del embarazo se le comenzará a pagar una asignación, lo que, por otra parte, es una nueva discriminación ya que la ley de asignaciones familiares en su art. 9 le reconoce esa ayuda a la madre que está en relación de dependencia desde el momento mismo de la concepción.

La primacía que se otorga al aborto queda patente cuando se advierte que el art. 5.e del proyecto obliga al personal de salud y a las autoridades a suministrar información sobre el aborto “incluso si no hay una solicitud explícita”. En el proyecto de los 1000 días no se establece una obligación así. Es decir, hay obligación de informar sobre el aborto, y sólo lo vinculado con el aborto. Pero la madre también verá recortada su libertad por las presiones que el proyecto impone al profesional de la salud cuando lo amenaza con sanciones si afirma algo que contradiga la voluntad de abortar. En efecto, el proyecto en su artículo 14 propone crear un nuevo delito que amenaza a los profesionales de la salud con pena de prisión de tres meses a un año para quien dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto (art. 14). No he encontrado una norma similar en el derecho comparado. Además, el art. 5.d. del proyecto de aborto dispone que “las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad” (art. 5.d) y también se dice que el derecho a la información de la madre “incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada” (art. 5.c). ¿Quién determinará qué es lo adecuado o lo inadecuado? ¿Cuándo una consideración médica es “axiológica” o “personal”? Cualquier información que provea el personal de salud que pueda ser interpretada como contrariando la voluntad de abortar, y que en condiciones normales formaría parte del consentimiento informado, a tenor del art. 5 del proyecto podría ser considerada una forma de violencia contra la mujer en los términos de la ley 26485. Adviertan que todas estas presiones están dirigidas hacia los profesionales de la salud que no son objetores de conciencia. Para los objetores, también hay amenazas en el art. 10, sumadas al hecho de que la forma en que la objeción está regulada es completamente restrictiva y violatoria de la libertad de conciencia. Será casi imposible, entonces, que un profesional de la salud pueda ofrecer información completa cuando enfrenta tan serias amenazas y cuando la ley hace una tipificación tan vaga y amplia de las conductas que van a ser sancionadas. ¿Qué libertad tendrá un profesional de la salud que ejerce en medio de tantas amenazas?

La tercera crítica se refiere a las implicaciones que el aborto así legalizado tiene, en los hechos, para con las personas con discapacidad. Es cierto que el proyecto de 2020 eliminó la causal “malformaciones fetales graves” como legitimadora del aborto luego de la semana 14. Pero el problema está latente y subsiste porque en esas primeras 14 semanas de embarazo se realizan estudios de tamizaje y diagnóstico prenatal. En torno a este tema desarrollé mi tesis doctoral y pude constatar que en países con aborto legalizado las personas con discapacidad son eliminadas en un 90% de los casos detectados. Aunque en apariencia la ley es neutra, la discriminación ocurre en los hechos por la combinación que se da entre la disponibilidad de estudios prenatales cada vez más accesibles, rápidos, no invasivos y precisos y el aborto legal hasta la semana 14. Este aborto de personas con discapacidad ocurre por una doble presión: hacia los médicos, que ofrecen los estudios prenatales de forma sistemática y rutinaria a toda embarazada antes de la semana 14 para atajarse ante cualquier posible acción por daños y perjuicios por la pérdida de la chance de abortar a tiempo al hijo con discapacidad; hacia los padres, por el sistema de salud u otros actores que los impulsan a abortar a sus hijos para evitar cargar con los costos del nacimiento de una persona con discapacidad. El aborto sistemático de personas con discapacidad será una consecuencia lamentable e ineludible de la sanción de esta ley.

A quienes tienen la enorme responsabilidad de legislar les pido que no incorporen en nuestro ordenamiento jurídico un quiebre del derecho a la vida y de su necesaria protección penal y, en cambio, adopten medidas concretas para atender al problema urgente de la maternidad vulnerable. Muchas gracias.

Por Jorge Nicolás Lafferriere

Reflexiones sobre los fundamentos del proyecto de legalización del aborto en Argentina

El 17 de noviembre de 2020 el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de ley de regulación del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto enviado a la Cámara de Diputados de la Nación Argentina a través del mensaje 134-2020 (Expte. 11-PE-2020). En un anterior boletín analizamos en detalle el articulado de este proyecto. En esta ocasión haré algunas reflexiones sobre los fundamentos de la iniciativa que surgen del citado Mensaje 134-2020.

1) El principal argumento del proyecto de legalización

En sintético resumen, el principal argumento que respalda el proyecto de ley es el siguiente: las mujeres que deciden realizar un aborto se ven forzadas por la amenaza penal a concurrir a un lugar clandestino y ello las coloca en una situación de riesgo para su salud.

Leemos en el mensaje 134:

“El Estado es ineficaz porque el embarazo y la maternidad forzados no son una opción a considerar por muchas personas. Sin dudas, hay mujeres que deciden continuar un embarazo no intencional. Muchas eligen, aceptan, o incluso desean transitar una gestación y una maternidad en las mismas circunstancias que para otra mujer resulta inaceptable. En ambos casos, esa decisión debe ser respetada y es indelegable. El Estado ha fracasado al pretender soslayarla; en ambos casos el Estado debería ser respetuoso y acompañar a cada una en sus convicciones y en la situación especial que le toca vivir”.

Enotro pasaje se afirma: “La legislación vigente no es efectiva…. La existencia de la amenaza penal no solo ha sido ineficiente demostrando que el devenir social transcurre más allá de la misma norma. También ha condenado a muchas mujeres, generalmente de escasos recursos, a recurrir a prácticas abortivas en la más absoluta clandestinidad, poniendo en riesgo su salud y a veces su vida misma”.

“Es por ello que el primer artículo de este proyecto de ley da cuenta de esa realidad que sucede más allá de las amenazas de sanción penal, que es el problema de salud pública que producen la clandestinidad y la falta de acceso a servicios sanitarios para la atención del aborto”.

En respaldo de este argumento se citan distintas recomendaciones de organismos internacionales que refieren a los problemas de salud que se derivan de la clandestinidad del aborto. Además, se traen algunas estadísticas sobre abortos y mortalidad materna y ejemplos de derecho comparado.

2) Algunas respuestas a los argumentos del proyecto de aborto

a) Ignora los condicionamientos que enfrentan la mayoría de las mujeres que buscan abortar

El proyecto de ley parte de un presupuesto falso que se vincula con cierta inevitabilidad del aborto. En efecto, se sostiene que las mujeres buscan abortar como una decisión libre y que la amenaza penal no evita esa decisión. Pero tal presupuesto ignora que hay muy diversas realidades detrás de una decisión sobre el aborto. Son reveladores los datos que surgen de un estudio realizado en Chile sobre embarazo vulnerable por el Dr. Elard Koch[1] sobre 3134 mujeres que cursaban embarazos no planificados o no intencionados y presentaban riesgo de aborto. De todas ellas, 486 mujeres manifestaban explícitamente su decisión de terminar con el embarazo. En este grupo, el motivo de consulta del 44,4% de las madres fue la coerción para abortar por parte de los padres o la pareja con o sin la presencia de violencia intrafamiliar; en el 22,8% fue por factores asociados a expectativas de vida incluyendo continuar estudios, proyecto de vida, situación socioeconómica y temor a ser madres solteras; en el 20,4% ocultar el embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; en el 2,1% por abuso sexual y en el 1,9% por abandono de la pareja.

Así, el proyecto de ley ignora que detrás de la mayoría de las madres que piensan en el aborto hay situaciones de vulnerabilidad que condicionan su libertad. En el estudio chileno citado podemos ver algunos de los determinantes de la decisión, que son completamente ignorados por el proyecto de ley. Para un número significativo de madres, el aborto no es la primera opción y el proyecto de ley no ofrece nada que resuelva esos condicionamientos. El proyecto presupone una decisión libre, donde en realidad hay una decisión fuertemente condicionada. Si realmente el proyecto se preocupara por garantizar la libre decisión, la respuesta no debería ser el aborto legal, sino el trabajo en las causas que llevan a abortar.

Se podría argumentar que el proyecto paralelo presentado por el Gobierno titulado de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia (Expte. 12-PE-2020) es la respuesta a esas situaciones de vulnerabilidad. Pero como hemos ya analizado, se trata de una iniciativa meramente declamativa, que no responde a los problemas de fondo y que se limita a ofrecer una asignación anual más, que se suma a las que ya reciben. Y ello no resolvería las cuestiones propiamente vinculadas con la necesidad de una respuesta penal ante el aborto, que abordaremos luego.

b) Un fundamento débil y contradictorio

Por supuesto, como también surge de las estadísticas chilenas, hay un grupo de madres que tienen la intención de abortar sin sufrir esos condicionamientos que antes mencionábamos. El proyecto de ley da por supuesta la “inevitabilidad” del aborto y de allí deriva la necesidad de legalización. Pero incurre en contradicciones insalvables y se basa en fundamentos débiles y sesgados.

El proyecto da por presupuesto que el aborto es una opción más, que forma parte de los derechos reproductivos y los derechos sexuales. Ahora bien, no existe ningún tratado vinculante en que se precise que existe un derecho humano al aborto. Ciertamente existe una libertad reproductiva, que tiene un objetivo que es la concepción de un nuevo ser humano. Justamente, desde el momento en que ese ser humano comienza a existir, estamos en presencia de una nueva persona, con derechos y dignidad, que requiere también respeto jurídico en su inviolabilidad. La libertad reproductiva no puede involucrar el quitar la vida de otra persona.

En los fundamentos y en el texto del proyecto ese nuevo ser queda completamente invisibilizado. El proyecto ignora todas las normas que refieren al comienzo de la existencia de la persona desde la concepción (art. 19 CCC y concordantes). Ignora la reserva argentina sobre la Convención sobre los Derechos del Niño y su ratificación por ley 23.849. Todo ese ordenamiento jurídico, que es muy sólido en el reconocimiento del derecho a la vida de la persona por nacer, es soslayado. El proyecto tampoco aborda los argumentos que señalan que hay una discriminación insalvable entre la protección que se ofrece a las personas por nacer “deseadas” y las personas por nacer “no deseadas”. ¿La persona que recibe ayudas sociales por asignaciones desde la concepción, o bien desde la semana 12, tendría privilegios? ¿Algunos tienen derecho a la vida y otros no?

La mera constatación de que hay un grupo de madres que buscan abortar no puede ser fundamento jurídico suficiente para legalizar una práctica que consiste en la eliminación de una persona.

c) Una contradicción insalvable en torno a la pretendida ineficacia de la ley penal

Pero hay una contradicción más en el proyecto. Cuando afirma que la amenaza penal es ineficaz cabría esperar que se propongan medidas para lograr lo que la amenaza penal no logra, es decir, el cese de las prácticas abortivas. Es decir, cabría suponer que el Presidente comparte la finalidad perseguida por la ley penal y que, ante su ineficacia, busca nuevas maneras de lograr el mismo objetivo, es decir, desalentar el aborto. Pero aquí encontramos la contradicción. Como la respuesta penal es ineficaz, el proyecto propone legalizar lo que supuestamente habría que desalentar. Pasa a considerar como legítima la conducta y a desvirtuar así la lógica interna de toda norma penal, que se basa en la tutela de un bien jurídico, en este caso la vida de las personas por nacer. Así, queda claro que el verdadero problema no sería la ineficiencia de la ley penal, sino que el proyecto no comparte el objetivo de esa ley penal.

Ahora bien, luego de esta sorprendente contradicción, el mismo proyecto de ley mantiene la amenaza penal para la mujer que aborta luego de las 14 semanas fuera de las causales especificadas en la norma. ¿Por qué sería eficaz esa ley penal que propone el proyecto? ¿Qué bien jurídico se protegería penalmente a partir de la semana 14? ¿Por qué se elige la semana 14? ¿Para el proyecto de ley a la semana 14 empieza a existir la persona? Ninguno de estos interrogantes es abiertamente abordado en el proyecto, que elude así abordar las cuestiones más decisivas que están en juego.

Además, la supuesta ineficiencia de la ley penal es difícil de probar. ¿Cómo se mide la eficiencia de una ley penal? ¿Es la eficiencia un criterio para abandonar la sanción de una conducta? La legislación penal tiene una lógica interna articulada en torno a los distintos bienes jurídicos y su importancia, que responde a valores constitucionales y, en última instancia, a las exigencias de justicia derivadas de la dignidad de la persona humana y el bien común.

Ciertamente, cuando hay personas que tienen un conflicto con la ley penal, el camino es la educación y la explicación de los bienes jurídicos que están protegidos. Además, existen distintas estrategias para el abordaje de esos conflictos, como la suspensión del juicio a prueba, las penas alternativas, etc. Y ello sin perjuicio de recordar que, en un importante número de casos, la madre enfrente factores de vulnerabilidad que inciden en su decisión y que son los que hay que acatar.

d) El proyecto promueve el aborto

En los fundamentos del proyecto el Presidente destaca “con énfasis” que “el hecho de garantizar estas condiciones legales que habilitan el aborto seguro, de ningún modo aumenta la probabilidad de que una mujer decida hacerlo; lejos de ello, se mejoran las condiciones legales de acceso al aborto seguro sin que ello implique que el número de abortos crezca. Lo que se pretende es que las personas gestantes que han tomado la decisión de abortar, lo hagan en forma segura para evitar que pongan en riesgo su vida y su salud y, al mismo tiempo, tengan la posibilidad de ingresar al sistema público de salud y de acceder a información útil para evitar en lo sucesivo, nuevos embarazos no intencionales y nuevos abortos”.

Ahora bien, no es verdad que el proyecto “de ningún modo” aumenta la probabilidad de que una mujer decida abortar (Mensaje 134-2020). El proyecto promueve decididamente el aborto. Según el art. 5.e del proyecto, el personal de salud y las autoridades públicas “tienen la obligación” de suministrar información sobre el aborto “incluso si no hay una solicitud explícita”. Además, se amenaza a los profesionales de la salud creando un nuevo delito que impone pena de prisión de tres meses a un año a quien dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto (art. 14). Cualquier información que provea el personal de salud que pueda ser interpretada como contrariando la voluntad de abortar, y que en condiciones normales formaría parte de cualquier consentimiento informado, a tenor del art. 5 del proyecto podría ser considerada una forma de violencia contra la mujer en los términos de la ley 26485. En efecto, en ese artículo se afirma que un objetivo es “erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres” (art. 5.a) y se dispone que “las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad” (art. 5.d). También se dice que el derecho a la información de la madre “incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada” (art. 5.c).

3) Conclusión

En síntesis, de la lectura de los fundamentos del proyecto de legalización del aborto que surgen del Mensaje 134-2020, podemos concluir que la iniciativa ignora las reales circunstancias que condicionan la decisión de abortar, no ofrece argumentos sólidos sobre el pretendido derecho al aborto y los alcances de los derechos reproductivos, ignora las claras normas que refieren a la protección de la vida humana desde la concepción, incurre en contradicciones insalvables en torno a la protección penal de esa vida y promueve el aborto ofreciéndolo a toda mujer embarazada y amenazando a los que pudieran dar otras informaciones a la madre. Esperamos que esta iniciativa sea rechazada por el Congreso de la Nación y en su lugar se legisle en favor de la maternidad vulnerable para cuidar la vida de la madre y el niño por nacer.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere


[1] Koch E. The Epidemiology of Abortion And Its Prevention in Chile. Issues Law Med. 2015 Spring;30(1):71-85. PMID: 26103709. Seguimos el análisis hecho por el informe “Embarazo vulnerable: realidad y propuestas”, elaborado en conjunto por Idea País y Comunidad y Justicia, dirigido por Cristóbal Ruiz-Tagle Coloma, disponible en http://www.chileesvida.cl/wp-content/files/Informe_embarazo_vulnerable.pdf

Las Universidades católicas y de orientación católica nos pronunciamos en defensa de la vida humana

La dramática y delicada situación por la que atraviesa el mundo y nuestro país con motivo de la pandemia Covid-19 ha puesto en el centro de la preocupación social el cuidado prioritario de cada vida humana. Se trata de un principio fundamental que encuentra eco en el corazón de cada persona y forma parte de los cimientos que dan cohesión a la vida social y política.

La protección de cada vida humana es una exigencia de justicia que nos interpela en muchos sentidos. El primero y fundamental consiste en reconocer a cada persona, desde su concepción hasta su muerte natural, el derecho a vivir y se plasma en la legislación penal correspondiente.

Cumplir con estas exigencias de justicia requiere una respuesta coherente e integral, que no admite contradicciones. Por eso, es particularmente grave que se propongan medidas que impulsen el aborto. La eventual sanción de una ley para su despenalización y legalización significaría un quiebre en el respeto debido a los derechos humanos fundamentales. Además, dividiría aún más nuestra sociedad que necesita la unidad para salir de una profunda crisis económica y social, con niveles intolerables de pobreza.

Por eso, no cabe más que rechazar enfáticamente todo intento de legitimar la destrucción de la vida del ser humano, por la vía que fuere, más allá de propuestas alternativas.

La Constitución Nacional y los Tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional y hasta el propio Código Civil y Comercial en línea con ellos, reconoce formalmente que se es “niño” desde la concepción hasta los 18 años, asimilando los conceptos de “niño”, “persona humana” y “ser humano”. Por eso, la tutela jurídica del derecho a la vida comienza desde la concepción.

Reconocemos la existencia de dolorosas situaciones en que la maternidad se presenta particularmente vulnerable en sus dimensiones sociales, económicas, culturales, educativas y familiares. Justamente para responder a esa vulnerabilidad de una manera plenamente respetuosa de la dignidad humana y el bien común se requiere coherencia en las políticas públicas y la legislación. Es así que el mandato constitucional al Congreso de la Nación consiste en dictar un régimen de seguridad social especial para la madre y el niño desde el embarazo (art. 75 inc. 23 Constitución Nacional). Existe una imperiosa necesidad de cumplir con este deber y responder a los problemas de fondo que afectan a la maternidad vulnerable.

Esperamos que las autoridades nacionales estén a la altura del crítico momento histórico que estamos viviendo y solamente promuevan y aprueben leyes que siempre defiendan la vida y apoyen integralmente tanto a la madre como a los seres humanos por nacer, en la convicción de que toda vida vale.

Firman:

Pontificia Universidad Católica Argentina

Universidad Católica de las Misiones

Universidad Católica de Salta

Universidad Católica de La Plata

Universidad Católica de Córdoba

Universidad Católica de Cuyo

Universidad Católica de Santiago del Estero

Universidad Católica de Santa Fe

Universidad FASTA

Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino

Universidad del Salvador

Universidad de San Isidro

Escuela Universitaria de Teología

Análisis del proyecto de legalización del aborto 2020 y del proyecto de cuidado integral de la madre y el niño

El 17 de noviembre de 2020 el Presidente de la Nación Argentina anunció el envío al Congreso de la Nación de dos proyectos de ley:

-Ley de regulación del acceso a la interrupción voluntario del embarazo y a la atención posaborto (INLEG-2020-79395494-APN-PTE – en adelante “Proyecto de aborto”), que legaliza el aborto libre hasta la semana 14 de embarazo, inclusive, y luego de ese plazo en las causales de “salud” y “violación”.

-Ley nacional de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia (INLEG-2020-79394336-APN-PTE – en adelante “Proyecto de cuidado”).

En un primer y rápido análisis de los proyectos podemos señalar lo siguientes puntos críticos de las iniciativas.

  1. El aborto como única opción real
  2. Ofrecer el aborto, incluso a quien no lo pide
  3. Amenazas penales al equipo de salud
  4. Hasta la semana 12, el Estado solo ofrece aborto
  5. Discriminación entre niños “deseados” y “no deseados”
  6. Violación del derecho a la vida
  7. Contradicciones en el campo del consentimiento informado
  8. Una reforma penal que puede despenalizar el aborto durante todo el embarazo
  9. Eliminación de la agravante para el que realice un aborto clandestino en caso de muerte de la madre
  10. El problema de quién realiza el aborto
  11. Una objeción de conciencia completamente desdibujada
  12. Desconocimiento de las normas sobre responsabilidad parental en caso de personas menores de edad
  13. Cobertura por el sistema de salud
  14. El aborto libre y su impacto en las personas con discapacidad
  15. Aborto, educación sexual y capacitaciones obligatorias
  16. El plan de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia

A continuación, desarrollamos el análisis de estas cuestiones:

1. El aborto como única opción real

La presentación de ambos proyectos en forma simultánea puede generar la impresión de que se trata de una propuesta que busca atender tanto a las madres que quieren abortar, como a aquellas que tienen situaciones de vulnerabilidad y necesitan ayuda para llevar adelante el embarazo, sin jerarquizar una alternativa u otra. Sin perjuicio de enfatizar que los proyectos presentan una contradicción insalvable y una clara discriminación de los hijos según sean deseados o no deseados, de la lectura conjunta de ambas iniciativas legislativas queda claro que se ha dado una primacía al aborto y que las normas que se proponen a favor de la maternidad vulnerable no pasan de una declamación poco operativa y que quedará en letra muerta, como demostraremos en el análisis que aquí hacemos.

2. Ofrecer el aborto, incluso a quien no lo pide

Según el art. 5.e del “Proyecto de aborto”, el personal de salud y las autoridades públicas “tienen la obligación” de suministrar información sobre el aborto “incluso si no hay una solicitud explícita”. Adviértase que en el “Proyecto de cuidado” no hay una obligación equivalente, de modo que es claro que la voluntad política es que el aborto sea la opción que obligatoriamente se debe informar a toda embarazada y, por tanto, es la opción prioritaria.

3. Amenazas penales al equipo de salud

La obligación que pesa sobre el personal de la salud de ofrecer el aborto está reforzada por la amenaza de aplicarles sanciones penales, a cuyo fin se crea un nuevo delito que impone pena de prisión de tres meses a un año a quien dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto (art. 14 “Proyecto de aborto”).

Así, desde que la paciente expresa su voluntad de abortar, cualquier expresión en sentido contrario que haga el profesional de la salud, como podría ser la de comentarle la existencia del “Proyecto de cuidado”, podría ser considerada una forma de violencia contra la mujer en los términos de la ley 26485, según surge de una interpretación del art. 5 del “Proyecto de aborto” cuando señala que se busca “erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres” (art. 5.a), afirmando luego que “las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad” (art. 5.d). También se dice que el derecho a la información de la madre “incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada” (art. 5.c). Será casi imposible, entonces, que un profesional de la salud pueda ofrecer alternativas cuando enfrenta tan serias amenazas y cuando la ley hace una tipificación tan amplia de las conductas que van a ser sancionadas, de modo que cualquier palabra que contradiga la voluntad de abortar puede ser tomada como violencia. Se afecta la libertad de actuación profesional, restringida la posibilidad de ofrecer las consideraciones de corte técnico-médico que necesariamente están implicadas en la relación médico-paciente.

4. Hasta la semana 12, el Estado solo ofrece aborto

La primacía que se otorga al aborto queda patente cuando se advierte que la ayuda prometida para la madre recién se ofrece a la semana 12 del embarazo (art. 7 “Proyecto de cuidado”). Es decir, en el momento más decisivo y vulnerable, cuando la madre se entera del embarazo, lo que el Estado le va a ofrecer es el aborto. Recién en la semana 12 va a poder empezar a cobrar una asignación por embarazo.

No desconocemos que la norma vigente hoy establece ese plazo para la asignación por embarazo (ley 24714 art. 14 quater), pero eso es una evidente contradicción y discriminación hacia las madres más vulnerables, máxime si consideramos que las madres que están bajo relación de dependencia cobran la asignación prenatal desde la concepción (art. 9 Ley 24714).

Por otra parte, existe una contradicción entre el proyecto de aborto, que habilita al aborto hasta la semana 14, mientras que el proyecto de cuidado comienza a abonar la asignación desde la semana 12.

5. Discriminación entre niños “deseados” y “no deseados”

El análisis conjunto de ambos proyectos deja en evidencia una flagrante discriminación. Mientras que los niños “deseados” tendrán derecho a una vida digna (art. 2 “Proyecto de cuidado”), a la salud integral (art. 2 “Proyecto de cuidado”), a la consideración de su interés superior (art. 3 “Proyecto de cuidado”), los niños no deseados serán privados de todos esos derechos. Estamos ante el surgimiento de categorías de niños, discriminados por la ley.

Es cierto que la redacción del “Proyecto de cuidado” no habla nunca de los niños por nacer. Pero es evidente que la protección que recibe una madre durante el embarazo también tiene como beneficiario al niño que se está gestando, como nuevo ser distinto del padre y de la madre. Basta comprobar que muchas de las condiciones que se mencionan en art. 22 del “Proyecto de cuidado” como las “malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud o la calidad de vida” pueden ser detectadas en forma prenatal. Justamente en tal sentido la ley 24901 dispone que “la madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social” (art. 14).

Adviértase que el “Proyecto de cuidado” cita expresamente como parte del marco normativo (art. 2) el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional que claramente dispone como atribución del Congreso dictar un régimen de seguridad social especial para la madre y el niño desde el embarazo. E incluso en el mensaje 133 que brinda los fundamentos del “Proyecto de cuidado” se menciona la ley 23849, que ratifica la Convención sobre los derechos del niño afirmando que para la República Argentina “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Ese Mensaje también cita la ley 25929 sobre derechos de la madre durante el embarazo, que se refiere a los controles durante la etapa prenatal. Es decir, el régimen de seguridad social y los derechos del niño se le reconocerán únicamente si fue “deseado”.

6. Violación del derecho a la vida

En continuidad con lo dicho, del juego de los proyectos en ningún momento surge una modificación al art. 19 del Código Civil y Comercial o a todas las normas que reconocen que la existencia de la persona comienza desde la concepción. Así, no se niega que hay persona desde la concepción, pero se relativiza su derecho a la vida. Ello es una violación clara del art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia para nuestro país, como lo han aclarado muy bien los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Católicas. Así, llama la atención que en el art. 3 del “Proyecto de aborto” se incluyan las convenciones Americana de Derechos Humanos y la de Derechos del Niño entre las que ofrecen el marco normativo de la iniciativa, cuando se trata de normas que tutelan la vida prenatal.

La contradicción en el tratamiento del derecho a la vida de las personas por nacer se puede apreciar en el art. 6 del “Proyecto de aborto” cuando se remite a la ley 25673 que regula el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, dado que esa ley dispone que los anticonceptivos que se brindarán deben ser “no abortivos” (art. 6).

7. Contradicciones en el campo del consentimiento informado

En el artículo 7º (del proyecto sobre aborto) se alude a que con carácter previo a la realización del aborto habrá de requerirse el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito, remitiendo también a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación y el artículo 5º de la Ley 26.529.

Sin embargo, de una lectura integral del proyecto surgen contradicciones con las exigencias de los referidos cuerpos normativos que, en definitiva, dificultan que la mujer pueda informarse adecuadamente y por tanto consentir efectivamente.

Tal como se advirtió precedentemente, en el artículo 5º del proyecto bajo análisis se prevé que “(…) el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada”. Considerando la relevancia de la norma y el impacto que posee en términos de derechos humanos y, eventualmente, sus repercusiones penales, la vaguedad de la terminología es susceptible de crítica. ¿Qué significa “información inadecuada”? ¿Cuál es la relevancia de “la información solicitada” en el marco de la relación médico-paciente?

En este marco, las exigencias de la Ley 26529 y del CCyCN quedan claramente atenuadas ante la negativa de la mujer de recibir información, requisito fundamental para el consentimiento del paciente.

Si la mujer pretendiera la realización de un aborto, ¿cuál sería la información adecuada? ¿Podría informarse a la mujer sobre los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles de lo solicitado, sobre la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto? ¿Podrá el médico informar respecto de lo que la práctica abortiva es y de sus efectos?

Estas observaciones no deben ser interpretadas bajo ninguna forma como una aceptación del aborto, sino que apuntan a señalar las contradicciones que se advierten al interior de la norma.

8. Una reforma penal que puede despenalizar el aborto durante todo el embarazo

Siguiendo en lo fundamental el proyecto de ley que fue rechazado por el Senado en 2018, el “Proyecto de aborto” propone la modificación de los arts. 85 a 88 del Código Penal referidos al delito de aborto y la incorporación de un art. 85 bis al que ya nos referimos y que castiga al médico que obstaculizare, dilatare injustificadamente o negare un aborto.

En la reforma que se proyecta al art. 88 CP (art. 17 “Proyecto de aborto”) se baja la pena de la mujer que aborta fuera de los casos previstos por la ley. Mientras que actualmente la pena es de uno a cuatro años de prisión, el “Proyecto de aborto” establece una pena de tres meses a un año. Pero además se establece que “podrá eximirse de la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta”. En los hechos, y a la luz de la experiencia que hemos constatado en estos años luego del fallo FAL de la Corte Suprema, esta eximición de pena corre el riesgo de convertirse en un aborto libre a simple demanda.

Esta impunidad se completa con la rebaja de las penas para el que causare un aborto: en el código penal vigente son de uno a cuatro años de reclusión o prisión” (art. 85 CP), mientras que en el “Proyecto de aborto” las penas que se proponen son de tres meses a un año (art. 13 “Proyecto de aborto”).

La reforma del art. 86 CP que propone el proyecto en lo que concierne a las causales de no punibilidad también resulta contraria al derecho a la vida. Por un lado, se amplía la redacción del actual texto para despenalizar el aborto en caso de embarazo proveniente de violación, sin las restricciones que pone el actual Código. Pero además, en relación a la llamada “causal salud”, se elimina la expresión que figura en el Código vigente respecto a que el peligro para la vida o la salud de la madre “no pueda ser evitado por otro medio”. Además, se sustituye la palabra “peligro” por “riesgo” y se incorpora la expresión “salud integral”. Sin embargo, en el art. 4 del proyecto cuando se tipifica la causal “salud” se habla de “peligro”. Así, esa redacción, incluso como lo prueba la experiencia de los últimos años en la implementación de los protocolos de aborto, conduce a que en los hechos se considere despenalizado todo aborto en que la madre exprese un eventual motivo de riesgo para la salud. Cabe reiterar aquí las críticas que se formularon al fallo FAL y a los protocolos de abortos no punibles.

Un ulterior problema que surge de este proyecto de aborto es la incoherencia de la política legislativa en torno al bien jurídico tutelado por las normas penales. En efecto, por su ubicación metodológica, los arts. 85 a 88 se refieren a los delitos contra la vida de las personas, en este caso de las personas por nacer. Sostener que la protección depende de la decisión de la madre, o bien que la protección está sujeta a un cierto tiempo de vida, es un quiebre en la lógica interna del derecho penal.

9. Eliminación de la agravante para el que realice un aborto clandestino en caso de muerte de la madre

Además de rebajar la pena para el médico que practica abortos clandestinos, el art. 13 del “Proyecto de aborto” propone reformar el art. 85 del Código Penal en su segundo inciso eliminando la agravante que hoy existe en el Código Penal y que sanciona al médico con prisión de 6 años si la mujer muere en el contexto de un aborto consentido. Así, si un médico hace un aborto clandestino y la mujer se muere, la única pena que enfrenta es la de prisión de tres meses a un año. Por supuesto, los abortos clandestinos serían los que se hagan fuera de la semana 14 de embarazo y de los casos legalizados por el art. 4 del “Proyecto de aborto”.

También quedará impune el que realice un aborto con consentimiento de la madre hasta la semana 14 del embarazo en caso que ella se muera.

Además, el “Proyecto de aborto” al reformar el art. 86 CP elimina la pena de “inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena”, para “los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo”. Es decir, un médico que hace abortos sin consentimiento de la mujer no sufrirá esta inhabilitación especial.

Esta reforma resulta particularmente grave si se la compara con el nuevo delito que busca castigar al médico por obstaculizar el aborto (art. 85 bis creado por art. 14 del “Proyecto de aborto”). Por un lado, metodológicamente es incorrecto incorporar ese nuevo delito en la parte del código penal que tipifica los delitos contra la vida. Pero también es importante advertir que ningún otro profesional de la salud resultará sancionado penalmente en otro caso. La norma deja en evidencia la voluntad del poder estatal de suprimir y acallar cualquier posible oposición al aborto, por la vía del temor y el miedo a la sanción represiva. No muestra la misma determinación cuando se trata de un médico que hace un aborto y la mujer muere.

10. El problema de quién realiza el aborto

El objeto del “Proyecto de aborto” es “regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto” (art. 1). En el Mensaje 134 de Elevación del proyecto, se afirma que “el aborto es hoy un problema de salud pública en Argentina, porque la práctica se realiza en la clandestinidad y muchas veces la llevan a cabo personas que carecen de la preparación”. Ahora bien, en ningún artículo del proyecto se establece que el aborto deba ser realizado por un médico. Ni siquiera se dice que deba ser realizado por un “profesional de la salud”. La redacción enfatiza el derecho de la mujer a “decidir y acceder a la interrupción de su embarazo” (art. 4), “en los servicios de salud o con su asistencia” (art. 5).

La experiencia de estos últimos años nos ha mostrado los riesgos que tiene la difusión del aborto clandestino, facilitado por pastillas como el misoprostol, que se entregan incluso por grupos militantes sin ningún tipo de asistencia médica profesional.

Estas consideraciones no significan aceptar algún tipo de legalización del aborto, sino que apuntan a señalar las incoherencias del proyecto que dice querer combatir la clandestinidad, pero en el fondo sólo demuestra la voluntad de imponer el aborto a toda costa.

Por otra parte, al igual que ha sucedido con la aprobación de los protocolos de abortos no punibles, el “Proyecto de aborto” afirma encontrar su fundamento en estadísticas de cuestionada veracidad sobre la cantidad de abortos, ignorando las reales causas de vulnerabilidad que inciden en la presión para abortar y ofreciendo el aborto como falsa solución para problemas que tienen otros orígenes. Nos remitimos a los muchos trabajos ya publicados sobre estos temas, especialmente en nuestra página www.maternidadvulnerable.com.ar

11. Una objeción de conciencia completamente desdibujada

Junto con las amenazas a los médicos ya mencionadas, el “Proyecto de aborto” incorpora la objeción de conciencia en el art. 10, aunque de forma completamente restrictiva y contradictoria. En efecto, el proyecto obliga a los objetores a “derivar” a la paciente para que sea atendida por otro profesional y a “adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la práctica”. Así, el objetor se verá obligado en los hechos a cooperar con el aborto y ello significa una violencia inaceptable contra sus convicciones.

La redacción de la norma confunde situaciones diferentes cuando sostiene que el objetor tampoco se podrá negar a realizar el aborto en caso que la vida o la salud de la madre esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable (art. 10). En realidad, si hay una situación de peligro inminente e inevitable, que requiere una acción terapéutica hacia la madre que tiene como efecto secundario no deseado la muerte del por nacer, el objetor actuaría como todo profesional para salvar la vida. En cambio, si la norma pretende que se obligue a un profesional a realizar un aborto directo, ello contraviene las convicciones personales y los derechos fundamentales.

La objeción de conciencia se reconoce únicamente al profesional de salud “que deba intervenir de manera directa” en el aborto (art. 10 “Proyecto de aborto”). Ello constituye una limitación gravísima para los profesionales de la salud en las distintas disciplinas (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, ecografistas, bioquímicos, farmacéuticos, genetistas, etc.) que podrían tener que participar en actos orientados a la realización del aborto. Ello significaría obligarlos a cooperar con una acción que contradice sus convicciones y vulneraría sus libertades de pensamiento y de religión.

Finalmente, por si no fuera suficiente la amenaza contenida en el proyectado nuevo art. 85 bis del Código Penal para sancionar con prisión al médico que obstaculice, dilatare o negare un aborto, en el art. 10 se establece: “El incumplimiento de los requisitos para ejercer el derecho de objeción de conciencia dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda”.

12. Desconocimiento de las normas sobre responsabilidad parental en caso de personas menores de edad

El “Proyecto de aborto” regula lo relativo al consentimiento de las personas menores de edad para abortar en el art. 8. Si bien se remite al art. 26 del Código Civil y Comercial, en los hechos se desconoce la responsabilidad parental porque en los casos de personas menores de 13 años se contempla la posibilidad de que el consentimiento sea prestado por personas distintas de los padres o los representantes legales en caso de “ausencia o falta” de ellos. Lo mismo en el caso de las personas entre 13 y 16 años, donde además se agrava tal violación a los derechos constitucionales de la familia porque se presume que el aborto es una práctica que no implica riesgo grave para la salud o la vida de la madre. Así, se permite que la adolescente decida su aborto por sí misma desde los 13 años, sin siquiera conocimiento de sus padres, salvo en ese caso de riesgo. Y desde los 16 años se admite el aborto por la adolescente sin intervención de sus padres. Todo ello configura una afectación de la responsabilidad parental, que tiene protección constitucional.

En los casos de menores de 16 años, el proyecto remite al art. 7 del Decreto 415/2006 que define qué se entiende por familia con enorme amplitud, incluyendo además de los progenitores, “a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada”. Agrega que “podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”. Esta amplitud en la cantidad de legitimados conducirá a una incertidumbre jurídica para los profesionales de la salud, sin que haya definiciones sobre el orden de prelación, o cómo resolver el caso de conflictos entre la niña o adolescente y sus familiares.

13. Cobertura por el sistema de salud

El art. 11 del “Proyecto de aborto” establece la obligatoriedad de que el aborto, en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda, sea cubierto por el sistema de salud, ya sea público, obras sociales, empresas de medicina prepaga y otros. Se incluyen las prestaciones en el Programa Médico Obligatorio con cobertura total. De esta manera, se pretende imponer a todos los ciudadanos la obligación de financiar actos que son contrarios al derecho a la vida.

14. El aborto libre y su impacto en las personas con discapacidad

A diferencia del proyecto que tuvo media sanción en 2018, el “Proyecto de aborto” no contempla expresamente el aborto por inviabilidad de vida extrauterina del feto. Tampoco se contempla la legalización del aborto por “malformaciones fetales graves”, que figuraba en anteriores proyectos de ley que trató el Congreso Nacional.

Se trata de un reconocimiento de que tales supuestos de aborto configuraban formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ahora bien, el peligro de eliminación sistemática de personas con discapacidad subsiste por la amplitud de la causal “salud integral” consagrada en el art. 4 y por el plazo de 14 semanas para abortar sin invocación de causales, que coincide con la época en que se realizan muchos estudios prenatales. La experiencia internacional es contundente en mostrar que la legalización del aborto libre ha dado un impulso a los estudios prenatales que se vuelven rutinarios. El aborto de estas personas alcanza el 90% de los casos detectados. Se genera una doble presión para el aborto de las personas con discapacidad: hacia los médicos, que ofrecen los estudios de forma sistemática a toda embarazada antes de la semana 14 para evitar cualquier posible acción por daños y perjuicios por la pérdida de la chance de abortar a tiempo al hijo con discapacidad; hacia los padres, por el sistema de salud u otros actores que los impulsan a abortar a sus hijos por la presencia de una discapacidad.

15. Aborto, educación sexual y capacitaciones obligatorias

Al igual que sucedió con el proyecto que fue rechazado por el Senado en 2018, el “Proyecto de aborto” incorpora una norma sobre la educación sexual integral. Se trata de una norma que señala el deber de implementar la ley 26150, algo que resulta bastante curioso. Además, impone el deber de capacitar en “perspectiva de género y diversidad sexual” a docentes y al personal de salud. Se trata de la imposición de una ideología reduccionista e individualista, que afecta las libertades básicas y contradice principios antropológicos fundamentales. La perspectiva de género también es impuesta en el “Proyecto de cuidado”.

Ciertamente la educación sexual es importante, pero no es a través de una visión ideologizada como se logrará revertir este problema.

16. El plan de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia

Finalizamos este informe preliminar con un análisis inicial del “proyecto de cuidado integral”, que acompaña al de legalización del aborto.

El primer problema que presenta esta iniciativa es que la ayuda llega tarde en el embarazo. En un alto porcentaje de casos de vulnerabilidad, la madre piensa en el aborto por presiones y situaciones que afectan su libertad para llevar adelante el embarazo. Así, del juego de los dos proyectos queda claro que hasta la semana 12 de embarazo la única opción que se ofrece es el aborto. Recién cuando decide no abortar, puede pensar en la asignación por embarazo.

El proyecto crea una asignación nueva, llamada “por cuidado de salud integral”, que equivale en su monto a la asignación por hijo o por hijo con discapacidad según corresponda, y que se le abonará a la madre anualmente hasta que el niño cumpla tres años de edad. Para dimensionar esta ayuda, hay que señalar que en septiembre de 2020 la asignación por hijo tenía un valor que, dependiendo de la zona y de los haberes, iba desde $ 741 a $ 7638, y la asignación por hijo con discapacidad desde $ 5148 hasta 23044.-

Otras medidas que se proponen son interesantes, pero no atacan el problema de la vulnerabilidad materna. Por ejemplo, las normas sobre derecho a la identidad orientadas a la identificación temprana del recién nacido (arts. 12, 13, 14 y 15 del “Proyecto de cuidado”).

Desde el art. 16 al 21 se incluyen distintas normas ordenadas al diseño de un “modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los tres años de edad” (art. 16). Se dispone que hay que capacitar al personal (art. 17), que se formen equipos comunitarios (art. 18), que se brinde formación y participación para las mujeres (art. 19), que se provean insumos fundamentales como medicamentos, vacunas, leche y alimentos (art. 20) y que se diseñen estrategias para la salud perinatal y primeros años de vida (art. 21).

Los artículos 22 a 25 contemplan distintas situaciones específicas de vulnerabilidad, a saber: niños y niñas con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años (art. 22), personas con embarazos de alto riesgo, incluyendo la trombofilia (art. 23), mujeres en situaciones de violencia (art. 24) y niñas y adolescentes embarazadas (art. 25).

Finalmente, en los artículos 26 y 27 se dispone la creación de una guía de cuidados integrales de la salud y una línea gratuita de atención. La norma se cierra con disposiciones sobre la autoridad de aplicación y la creación de una unidad de coordinación.

El proyecto presenta, por un lado, una evidente ideologización plasmada en la discriminación de las madres vulnerables y sus hijos quienes no reciben ayuda sino desde la semana 12 del embarazo, y en la incorporación de la perspectiva de género. Por el otro, expresa buenas intenciones, sin que quede claro cómo se van a operativizar y cómo se van a financiar. La asignación por cuidado de salud integral sería la única medida concreta que impactaría en la madre, pero es una ayuda que llega tarde pues los momentos decisivos son las primeras etapas del embarazo. Además, ya existen muchos programas referidos a la salud materna y no se advierte cómo se coordinarán con esta iniciativa. Por otra parte, las disposiciones de esta ley se vinculan con materias que son propias de las provincias, de modo que su implementación dependerá de la adhesión de cada jurisdicción. En cambio, las normas sobre aborto son de aplicación inmediata, porque el Código Penal es uniforme en todo el país.

Reiterando lo dicho en el inicio de este informe, del análisis conjunto de ambos proyectos surge que la prioridad de salud pública es el aborto. Se constata una contradicción insalvable entre la pretensión de proteger la vida y la de eliminarla, con evidente primacía de la voluntad política de imponer el aborto.

Conclusión

Este análisis preliminar de los dos proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo Nacional permite constatar que la iniciativa en torno a la legalización del aborto adolece de serias deficiencias desde el punto de vista constitucional. Lógicamente, nos remitimos a todos los estudios que hemos hecho previamente sobre este tema y que ofrecen los fundamentos de nuestras afirmaciones. También nos remitimos a otros estudios ya publicados sobre las cifras de abortos en nuestro país, en especial los trabajos de Elard Koch, y sobre la fuerza vinculante de las recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos.

En cuanto a la iniciativa sobre el cuidado de la salud integral de la madre y los niños en el embarazo y los primeros años de vida, se trata de distintas acciones que llegan tarde con la ayuda y se advierten insuficientes para eliminar las causas que motivan la vulnerabilidad de las mujeres y desproporcionadas en relación con la contundencia y operatividad del proyecto de ley de promoción de las prácticas abortivas.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

¿Qué hemos aprendido de la pandemia en el campo del bioderecho?

Aunque todavía subsisten muchas cuestiones sin resolver en relación a la Covid-19 y la pandemia, podemos esbozar algunas conclusiones tentativas en torno a los aspectos jurídicos de todas las medidas y consecuencias que ha tenido esta situación.

Un presupuesto

Partimos de la convicción que la convivencia social se ordena a partir de una virtud, que es la justicia, y que consiste en reconocer la dignidad y derechos fundamentales de cada uno y disponer las medidas obligatorias razonables para el bien común. Así, podemos constatar que hay un centro del ordenamiento jurídico, que es la persona humana, que lleva en sí dos dinamismos: la libertad personal y la relacionalidad, que implica responsabilidad en orden al bien común. Así, el derecho no es el fruto únicamente de una autonomía personal absoluta, irrestricta, ni tampoco de un poder colectivo uniforme que avasalla lo individual. Entre estos dos “polos” se mueve lo jurídico.

La emergencia y la adopción de medidas extraordinarias

Un primer impacto de la pandemia en el bioderecho ha estado vinculado a la adopción de medidas extraordinarias como respuesta a la emergencia y los peligros subyacentes.

Estas medidas extraordinarias han abarcado tanto la restricción de derechos individuales, como la flexibilización de las normas sobre investigación en seres humanos, para acelerar la búsqueda de las vacunas, fármacos y tratamientos terapéuticos para afrontar la enfermedad. La premura por lograr la vacuna parece legitimar medidas que parecían impensadas en tiempos normales, como la aceptación de hacer investigaciones en personas que voluntariamente se inoculan el virus o la implementación de aprobaciones rápidas de ensayos clínicos.

Ahora bien, en este punto, por la incertidumbre que rodea todo lo referido al virus, sus mecanismos de acción y sus posibles vías de prevención o cura, podemos constatar algunos interrogantes que el tiempo permitirá responder: ¿fueron todas las medidas adoptadas proporcionadas a la urgencia?

Ciertamente, es delgada la línea que separa la urgencia que obliga a dictar medidas extraordinarias justificadas para responder a apremiantes peligros para la salud pública, de un eventual aprovechamiento de la situación para derribar diques jurídicos de contención y reglas básicas de cuidado.

En el mismo sentido, cabe preguntarse si estas medidas extraordinarias son realmente transitorias, o bien se han logrado instalar como parte de una nueva normalidad. Y ello se vincula con la cuestión de cómo se toman las decisiones y cuál es la participación de las personas en tal proceso, como veremos luego.

El principal cambio experimentado en esta pandemia

En ese marco extraordinario, si tuviera que resumir cuál ha sido el principal cambio que se ha experimentado en el bioderecho en esta pandemia, diría que es la constatación de los límites de la autonomía de la voluntad como único y decisivo criterio rector.

En efecto, la exaltación de la autonomía ha sido la tendencia del bioderecho en estos últimos años. La pandemia ha puesto un abrupto fin a esa tendencia y nos ha forzado a incorporar la dimensión colectiva o relacional de la persona humana. Ello se puede constatar en distintos órdenes: limitaciones de todo tipo a las libertades de circulación y cuarentena obligatoria; obligatoriedad del uso de aplicaciones móviles y de la consiguiente cesión de datos personales a agencias gubernamentales; obligatoriedad de exámenes personales; restricciones de derechos de los pacientes como la asistencia religiosa o espiritual; obligatoriedad del uso de tapabocas.

Creo que la pandemia también ha permitido advertir la importancia de la dimensión colectiva del derecho a la salud, superando el enfoque individualista de los temas bioéticos y entrando a considerar otras variables: el problema de la capacidad instalada de las instituciones, la cobertura de salud y las personas más vulnerables y los más pobres, la falta de elementos esenciales como los equipos de protección personal, las desigualdades económicas y de atención, las diferencias entre países.

Como excepción de esta irrupción de lo común, probablemente sean las directivas anticipadas el instituto vinculado con la “autonomía” que ha tenido el lugar más central en esta pandemia, aunque hay que decir que tal centralidad no ha ocultado el hecho de que siguen siendo una opción que tiene dificultades en cuanto a la información que recibe el paciente, su operatividad, sus costos y su precisión.

Para una valoración bioética y jurídica de las medidas

Ahora bien, el hecho de que se haya revertido la tendencia de exaltación de la autonomía no significa que todas las medidas sean correctas. En efecto, ni el individualismo ni el colectivismo realizan las exigencias de justicia propias de la convivencia social.

En este punto, hay que recordar que hay exigencias de justicia que se vinculan con principios fundamentales y que son indisponibles, y otras que son más contingentes y dependen de distintos factores y de la determinación por parte de las autoridades.

Respecto de las primeras, el derecho a la vida ocupa un lugar central. En esta pandemia se ha vuelto a valorar el respeto a la vida humana, pues en última instancia la justificación de las medidas extraordinarias estuvo signada por esa búsqueda de preservar la vida humana ante la alegada alta letalidad que presenta el coronavirus. Ese valor de la vida se presenta tanto como un límite para las cosmovisiones que exaltan la autonomía individual, como para las visiones colectivistas que pretenden subordinar a la persona a fines comunes.

Este valor estuvo presente en varias de las discusiones jurídicas que marcaron esta pandemia, como la que se vincula con la administración de recursos escasos, sobre todo para descartar las propuestas que proponían excluir a ciertas personas en la asignación de la última cama. También se advierte la importancia del derecho a la vida cuando se plantea detener ensayos clínicos por la existencia de efectos adversos y se reclama amplia información al respecto.

En el campo de las medidas más contingentes encontramos temas de importancia como los procedimientos para la aprobación de ensayos clínicos, o las medidas sobre manejo de datos personales de salud. Desde el iusnaturalismo, entendemos que este tipo de problemas no encuentran una única determinación de lo justo por derecho natural. Lo justo es determinado por la autoridad humana, dentro de un conjunto de posibilidades todas igualmente válidas.

¿Quién toma las medidas?

Pero sentada esa cierta “contingencia” de las opciones, aparece el problema de quién decide esa determinación de lo justo. La pandemia ha dejado como resultado una multiplicación de normas jurídicas emanadas del Poder Ejecutivo e incluso de las autoridades de menor rango, referidas a temas de gran relevancia y en los que están implicados derechos humanos importantes. La multiplicación de “protocolos” ha tomado el lugar de la ley y condujo, en algunos casos, a decisiones claramente violatorias de derechos fundamentales. Nos encontramos ante normas que, a pesar de esa débil autoridad jurídica, fueron aplicadas con sumo rigor e, incluso, recurriendo a las amenazas penales más graves, como la prisión.

Un elemento de importancia en esta expansión de los protocolos ha sido la regulación indirecta que se deriva de las normas sobre responsabilidad civil y las eventuales indemnizaciones por daños y perjuicios. La perspectiva de normas que imponen deberes de reparar daños en forma objetiva, más allá del dolo y la culpa, han estado detrás de la adopción de no pocas de estas normas restrictivas de libertades personales. Paradójicamente, mientras los profesionales de la salud que se jugaron su vida en la atención de las personas afectadas no recibieron casi atención en cuanto a los peligros de ser demandados, los desarrolladores de vacuna lograron imponer sus condiciones de negociación y obtuvieron, por ejemplo en Argentina, contratos muy ventajosos en términos de indemnidad ante eventuales reclamos por daños (ley 27573).

En la mayoría de los países, la multiplicación de normas restrictivas de derechos individuales sin fundamento legal explícito, deja abierto un problema de tipo constitucional, pues se espera que sea el Congreso el ámbito en el que se discutan y aprueben las decisiones que limiten la libertad. Es el principio de legalidad que, en Argentina, encuentra consagración en el art. 19 CN.

Respecto a la actuación del Poder Judicial, encontramos respuestas dispares. Hubo soluciones a algunos problemas parciales, pero en general no se dieron causas en que se discutiera a fondo la constitucionalidad de las medidas más decisivas.

El problema de la verdad

Finalmente, para poder hacer estas valoraciones sobre lo justo, se requiere información precisa. Es que la determinación de lo justo siempre requiere de la identificación de las circunstancias concretas. Ello requiere que para la toma de decisiones de todo tipo sea necesario contar con información fiable. Y el problema es que esta situación sigue aún marcada por la incertidumbre.

La pandemia también ha dejado en claro que hay un problema con la información en salud y que existe un interés público sustantivo en acceder a informaciones confiables y ciertas. Pero este problema no se resuelve por las compañías que hacen chequeo de información, ni por la autorregulación de las entidades científicas. Tiene que haber una participación de toda la sociedad.

El problema de desinformación no se vincula solo con teorías conspiracionistas, que las hay, o con simples mentiras. También hay manipulaciones graves, que pueden obedecer a intereses empresariales, como los anuncios precipitados y sin avales rigurosos de descubrimientos terapéuticos para obtener inversiones, o a los intereses de actores gubernamentales que buscan algún tipo de objetivo político no explicitado y no directamente vinculado con el bien común.

Este problema también deja en claro que la convivencia social requiere el reconocimiento de una verdad común. De otra forma, todo es cálculo de ventajas y desventajas.

Un lugar central lo ocupan las agencias gubernamentales de control de medicamentos e investigaciones biomédicas. Su tarea es decisiva y depende mucho de su prestigio. Es fundamental fortalecer esas instituciones, sobre todo por medio de una cada vez mayor transparencia. Ello facilita el control ciudadano, que requiere de libertad de expresión y de asociación, jurídicamente garantizadas.

En definitiva, la pandemia nos coloca ante el desafío del diálogo, en búsqueda de la verdad. Quisiera terminar con estas palabras del Papa Francisco en su última encíclica “Fratelli Tutti”: “En una sociedad pluralista, el diálogo es el camino más adecuado para llegar a reconocer aquello que debe ser siempre afirmado y respetado, y que está más allá del consenso circunstancial. Hablamos de un diálogo que necesita ser enriquecido e iluminado por razones, por argumentos racionales, por variedad de perspectivas, por aportes de diversos saberes y puntos de vista, y que no excluye la convicción de que es posible llegar a algunas verdades elementales que deben y deberán ser siempre sostenidas. Aceptar que hay algunos valores permanentes, aunque no siempre sea fácil reconocerlos, otorga solidez y estabilidad a una ética social” (n. 211).

Nota: Este texto corresponde a la exposición dada por Jorge Nicolás Lafferriere en el Webinar “¿Qué estamos aprendiendo de la pandemia?” organizado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, la Pontificia Universidad Católica Argentina y la Universidad de la Sabana el 14 de noviembre de 2020.

Dilemas bioéticos al final de la vida

¿Qué es morir dignamente?

Hoy en día, una de las cuestiones esenciales más debatidas en el ámbito bioético, médico y legal consiste en reconocer qué significa una muerte digna. Esta realidad hace referencia a distintos aspectos. Por un lado, es permitir que la muerte natural llegue en enfermedades incurables y terminales, tratándolas con los máximos tratamientos paliativos para evitar sufrimientos innecesarios, recurriendo a medidas razonables. Significa no adelantar la muerte con una acción médica intencional, sino acompañar al enfermo terminal, considerando su vida -aunque dependiente y sufriente- siempre digna.

Es aliviar el dolor con todos los medios disponibles y favorecer el bienestar. También consiste en ofrecer asistencia psicológica y espiritual para satisfacer el derecho de aceptar el proceso de muerte, no abandonando nunca al paciente, sabiendo acompañarle a morir cuando no podemos curarle.

De este modo, el morir dignamente significa considerar diversos aspectos bioéticos que se hacen presente en el final de la vida. Esto implica la necesidad de desarrollar una mirada integral que pueda dar respuesta también desde la Bioética a las problemáticas que surgen al final de la vida, algunas de las cuales son:

  • El sentido del sufrimiento
  • La dignidad de la vida y de la muerte
  • El consentimiento informado
  • Las directivas de vida anticipadas
  • La adecuación del esfuerzo terapéutico
  • La eutanasia
  • La transmisión de la verdad
  • La sedación paliativa

La adecuación del esfuerzo terapéutico

Esta conducta médica supone la decisión de detener o no iniciar medidas terapéuticas porque en el estado actual del enfermo son fútiles.

Esta decisión incluye tres elementos: el tipo de acción que se realiza -detener o no iniciar un tratamiento-, lo que se limita –hace referencia a las medidas terapéuticas concretas- y el motivo por el que se hace -porque resultan inútiles o fútiles-.

Para evaluar si un tratamiento es razonable, es necesario realizar un juicio prudencial basado en el concepto de proporcionalidad terapéutica y el principio de autonomía, ambos enmarcados dentro de la relación médico-paciente.

En base a esto, se puede establecer cuándo conviene suspender un tratamiento: en primer lugar, cuando se trata de un tratamiento que resulta muy gravoso para el paciente, por ejemplo, por los efectos secundarios que le reporta; o por ser un tratamiento que, en definitiva, prolongaría la agonía del enfermo. Para tomar este tipo de decisiones es importante tener una mirada integral del paciente y tomar la decisión de modo conjunto.

Sedación paliativa

Otro de los dilemas bioéticos consiste en la correcta aplicación de la sedación paliativa. Esta consiste en la administración deliberada de fármacos para lograr el alivio de síntomas refractarios, mediante la disminución de la conciencia, en un paciente cuya muerte se prevé muy próxima, con el consentimiento explícito, implícito o delegado del mismo: se cumple así el PRINCIPIO DE PORPORCIONALIDAD.

Desde el punto de vista ético, también se debe cumplir el PRINCIPIO DEL DOBLE EFECTO. Es muy importante evaluar la intencionalidad en el objetivo que se busca, pues lo que prima es aliviar el síntoma refractario. Por el contrario, la intencionalidad terapéutica NO buscada consiste en reducir el estado de conciencia. Un último aspecto implica que el nivel de sedación debe ser proporcional a la respuesta buscada, es decir, logar el alivio sintomático (se debe mantener el mínimo nivel de sedación que permita el control del síntoma).

La muerte medicalizada: eutanasia y suicidio asistido

En este punto es interesante establecer las diferencias que existen entre la sedación paliativa, la eutanasia y el suicidio asistido, ya que constituyen realidades muy diferentes desde un punto de vista bioético.

La intencionalidad en la sedación paliativa consiste en aliviar el sufrimiento provocado por síntomas refractarios. El proceso implica la prescripción de fármacos ajustados a la respuesta del paciente, y el resultado consiste en el alivio del sufrimiento por medio de la reducción del nivel de conciencia del enfermo.

Por el contrario, tanto en la eutanasia como en el suicidio asistido, la intención radica en aliviar el sufrimiento provocando la muerte mediante la aplicación de fármacos en dosis letales, siendo el resultado la muerte de la persona.

Por lo tanto, podemos afirmar que matar o ayudar a matarse no es lo mismo éticamente que dejar morir cuando no hay terapia y la situación es irreversible. Las acciones u omisiones que tienen como objeto provocar la muerte, aunque sean pedidas por el propio paciente, siempre constituyen graves atentados contra el principio de respeto a la inviolabilidad de la vida. 

De hecho, la limitación del esfuerzo terapéutico mencionada previamente (es decir, la suspensión de un tratamiento cualificado por el equipo médico como fútil o desproporcionado, o la retirada de un soporte vital en situaciones de enfermedad terminal, irreversible, que no tiene expectativa terapéutica) no supone eutanasia, sino que se trata de una acción correcta, acorde a la dignidad de la persona humana.

Recordemos que todo ser humano posee una dignidad intrínseca e inviolable, no susceptible de gradaciones, universal e independiente de la edad, salud o autonomía. Esa dignidad confiere el derecho irrenunciable a la vida y es deber del Estado protegerla, incluso cuando la persona pueda no valorarla.

Los Cuidados Paliativos

Los cuidados paliativos constituyen actualmente un derecho adquirido para todas las personas, y, sin embargo, es una realidad poco conocida por muchos.

La Organización Mundial de la Salud establece que: “los cuidados paliativos constituyen un planteamiento que mejora la calidad de vida de los pacientes (adultos y niños) y sus allegados cuando afrontan problemas inherentes a una enfermedad potencialmente mortal. Previenen y alivian el sufrimiento a través de la identificación temprana, la evaluación y el tratamiento correctos del dolor y otros problemas, sean estos de orden físico, psicosocial o espiritual” (https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/palliative-care).

Por eso mismo, los cuidados paliativos suponen un abordaje holístico de las personas que presentan un sufrimiento relacionado con una enfermedad grave. Su objetivo es mejorar la calidad de vida de los pacientes, sus familias y sus cuidadores. En este sentido, constituyen una modalidad de atención interdisciplinar.

Uno de los principales síntomas presentes en las enfermedades avanzadas es el dolor que puede ser devastador y alterar la calidad de vida del paciente y de su entorno. De hecho, se ha desarrollado el concepto de dolor total para identificar aquel que abarca distintos componentes: no sólo el físico, sino también el social, espiritual y psicológico. Todo esto produce un gran nivel de sufrimiento, que también debe ser abarcado por los cuidados paliativos.

La Bioética Personalista va de la mano de los Cuidados Paliativos como derecho para la atención de todos los enfermos que transitan el último tramo de su vida, ya que favorecen el cuidado holístico de la persona y su entorno, dando respuestas acordes a su dignidad personal.

Nota: Pilar de Antueno es médica paliativista y Magister en Ética Biomédica

Declaración de Ginebra: Consenso sobre el fomento de la salud de las mujeres y el fortalecimiento de la familia

El pasado 22 de octubre los gobiernos de Brasil, Egipto, Hungría, Indonesia, Uganda y Estados Unidos patrocinaron una reunión virtual para la promoción de la suscripción multinacional de la Declaración de Consenso de Ginebra, llamada así -según se informa en el sitio del Department of Health and Human Services (HHS) de Estados Unidos- debido a que con carácter previo a la aparición de la pandemia de COVID-19 se preveía su suscripción en la reunión de la Asamblea Mundial de la Salud en Ginebra[1].

La declaración persigue el fortalecimiento de los consensos internacionales sobre:

  • La promoción del derecho de las mujeres a los más altos niveles posibles de salud,
  • la preservación de la vida humana,
  • el fortalecimiento de la familia como unidad fundamental de la sociedad, y
  • la protección de los intereses nacionales y soberanía de cada Nación en el marco de la política global.

En esta oportunidad nos centraremos en el último objetivo, del cual surge explícitamente el derecho soberano de cada Nación de dictar sus propias normas con respecto al aborto, sin presiones externas.

Breve análisis del documento

El instrumento comentado[2] se estrcutura en torno a dos ejes: a) reconocimientos y b) compromisos.

a) Los reconocimientos

  1. Las delegaciones de los Estados antes citados expresaron una serie de consideraciones que lucen valiosas para la generación de consensos internacionales en relación con la defensa del derecho de las mujeres a los más altos niveles posibles de salud, para fortalecer los vínculos faimliares y para expresar la prioridad fundamental de proteger el derecho a la vida, los que se transcriben a continuación:
  2. Reafirmamos que “todos son iguales ante la ley” y que los derechos humanos de las mujeres y las niñas son “parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”;
  3. Ponemos de relieve que los hombres y las mujeres tienen “igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos”, así como los derechos económicos, sociales y culturales; y que “la igualdad de derechos, de oportunidades y de acceso a los recursos, la distribución equitativa entre hombres y mujeres de las responsabilidades respecto de la familia y una asociación armoniosa entre ellos es indispensable para su bienestar y el de su familia”; y que “las mujeres y las niñas deben tener igual acceso a una educación de calidad, a los recursos económicos y a la participación política, así como las mismas oportunidades que los hombres y los niños en el empleo, el liderazgo y la adopción de decisiones a todos los niveles”;
  4. Reafirmamos, en tanto inherentes, “la dignidad y el valor de la persona humana”; que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana”; y el compromiso que permite “los embarazos y los partos sin riesgos” y da a las parejas “las máximas posibilidades de tener hijos sanos”;
  5. Ponemos de relieve que “en ningún caso se debe promover el aborto como método de planificación de la familia” y que “cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional”; Reafirmamos que “el niño (…) necesita protección y cuidados especiales (…) tanto antes como después del nacimiento” y que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños”, basándose en el principio del interés superior del niño;
  6. Reafirmamos que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales” y que “las mujeres desempeñan una función decisiva en la familia”, así como reafirmamos la contribución de las mujeres “al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad”;
  7. Reconocemos que “la cobertura sanitaria universal es fundamental para alcanzar no solo los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la salud y el bienestar”, además de que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” y que “el hecho de que los sistemas de atención de la salud den prioridad al tratamiento de las enfermedades y no al mantenimiento de un estado óptimo de salud también impide la adopción de un planteamiento integral”; y que hay necesidades en “las diferentes etapas de la vida de los individuos”, lo que en conjunto apoya una salud óptima durante toda la vida, y supone brindar la información, las aptitudes y la atención necesarias para obtener los mejores resultados posibles en materia de salud y realizar plenamente el potencial humano; y
  8. Reafirmamos la importancia de la titularidad nacional y la función y la responsabilidad primordiales que tienen los gobiernos a todos los niveles de determinar su propia manera de lograr la cobertura sanitaria universal, según su contexto y sus prioridades nacionales”, a la vez que se preservan la dignidad humana y los derechos y las libertades proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

b) Los compromisos

A su vez, los participantes manifestaron los siguientes compromisos:

  • garantizarles a las mujeres el pleno goce de los derechos humanos y la igualdad de oportunidades en todos los niveles de la vida política, económica y pública;
  • mejorar y garantizar el acceso de las mujeres a los avances en materia de salud y desarrollo, en particular de salud sexual y reproductiva, que siempre deben promover una salud óptima, el grado máximo de salud que se pueda lograr, sin incluir el aborto;
  • reafirmar que no existe un derecho internacional al aborto, ni recae sobre los Estados una obligación internacional de financiar o facilitar los abortos, en consonancia con el consenso internacional de larga data de que cada nación tiene el derecho soberano de implementar programas y actividades coherentes con sus leyes y políticas;
  • fomentar la capacidad de nuestro sistema de salud y movilizar recursos para implementar programas de salud y desarrollo que atiendan las necesidades de mujeres y niños en situaciones de vulnerabilidad y promuevan la cobertura sanitaria universal;
  • fomentar políticas de salud pública favorables a las mujeres y niñas, así como a las familias, en particular para fomentar la capacidad del sistema sanitario y movilizar recursos en nuestros países, en marcos bilaterales y en foros multilaterales;
  • apoyar la función de la familia como la base de la sociedad y como fuente de salud, apoyo y cuidado; y
  • entablar un diálogo en el sistema de las Naciones Unidas para hacer realidad estos valores universales, reconociendo que individualmente somos fuertes, pero juntos lo somos más.

Balance

El documento reseñado nos permite reflexionar en torno a tres relaciones conflictivas: a) entre aborto y salud, b) entre aborto y género, y c) entre aborto y soberanía.  

En nuestro país es habitual la presentación del aborto como un problema de salud pública, por cuanto los sectores de la sociedad pretenden su flexibilización y libra accesibilidad aluden en abstracto a dicha problemática. Sin embargo, como enseña el Dr. Williams Becker, ninguno de los proyectos de ley de despenalización de las prácticas abortivas en danza en el ámbito del Congreso de la Nación atiende a las circunstancias fácticas que operan como fundamento del acceso a aquellas[3].

Resulta interesante que el consenso de Ginebra rompe con esa vinculación endeble que se evidencia en el plano discursivo nacional, separando explícitamente la consigna del acceso de las mujeres a los más altos niveles posibles de salud de la realización de abortos.

En línea con lo dicho, el consenso permite cuestionar la relación entre aborto y género. El documento pone el foco en inequidades que deben ser atendidas para garantizar la igualdad de todos los integrantes de la comunidad con fundamento en la dignidad inherente de cada ser humano, lo que pone de relieve una ponderación antropológica y metafísica de la persona humana. Lo dicho parece pertinente para abordar eficaz e íntegramente las multiplicidad de problemas que aquejan a las mujeres, superando las lecturas ideológizadas de la coyuntura.

Por último, los Estados suscriptores reafirmar que no existe un derecho internacional al aborto y expresan la inexistencia de una obligación internacional de financiar o facilitar los abortos, permitiendo abordar también la compleja relación entre aborto y soberanía. Lo dicho atiende a presiones concretas evidenciadas en el plano internacional, en el que organismos especializados (Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial) y fundaciones (International Planned Parenthood Federation -IPPF-) ejercen mediante lógicas de incentivo pecunario la promoción de cambios legislativos en países no desarrollados[4].

Ideas de cierre

En el contexto de una cultura que favorece la crispación y la adopción de posturas antagónicas e irreconciliables, todas las discusiones terminan cuando los participantes toman posición y se definen como seguidores de tal o cual posición, reduciendose el asunto a la mera explicitación de dogmas incuestionables y difiriendo indefinidamente la discusión propiamente dicha. Así, el intercambio de argumentos y el ejercicio crítico del razonamiento brilla por su ausencia, consolidando grietas y tornándose dificultosa la construcción de los consensos necesarios para regular las graves problemáticas que aquejan a la socidad argentina[5]. Nadie quiere ceder ni un milímitro, incluso cuando el planteo de la “contraparte” fuera absolutamente razonable.

Del consenso de Ginebra se deducen reconocimientos y compromisos absolutamente razonables y consistentes con exigencias de bien común y justicia, los que deben ser interepretados con total independencia de los postulados reduccionistas de la ideología de género. ¿Quién podría plantear una oposición seria a las consignas de igualdad de oportunidades y no discriminación? ¿o respecto del acceso universal a la salud?

El respecto universal de la dignidad y los derechos humanos opera como fundamento del reconocimiento de los derechos a la vida y a la salud de todos y cada uno de los individuos de la especie, con prescindencia de sexo, desarrollo o cualquier otra cualidad accidental.

Como se ha sostenido en numerosas oportunidades, el consenso no necesariamente reflejará propuestas lícitas, sin embargo, bien orientadas y con buena fe de las partes, pueden acercar posiciones y fundar reglamentaciones razonables consistentes con el bien de la humanidad, por lo que celebramos el documento suscripto, los presupuestos explicitados y las consignas proyectadas.  

Informe de Leonardo Pucheta


[1] https://www.hhs.gov/about/agencies/oga/global-health-diplomacy/protecting-life-global-health-policy/geneva-declaration.html

[2] Disponible en línea en castellano en https://www.hhs.gov/sites/default/files/geneva-consensus-declaration-spanish.pdf [último acceso el 25 de octubre de 2020].

[3] Alejandro Williams Becker. Aborto: El fracaso de las políticas públicas para la maternidad vulnerable. Centro de Bioética, Persona y Familia. Disponible en línea en https://centrodebioetica.org/aborto-el-fracaso-de-las-politicas-publicas-para-la-maternidad-vulnerable/ [Último acceso el 26 de octubre de 2020].

[4] https://www.lanacion.com.ar/opinion/los-intereses-economicos-detras-del-aborto-nid2151609

[5] En lo relativo a la problemática de la maternidad vulnerable se recomienda ver: Jorge Nicolás Lafferriere y Laura Belén Yachelini. Protección y acompañamiento de la mujer embarazada con riesgo de aborto: perspectivas jurídicas. Disponible en línea en https://www.academiadelplata.com.ar/contenido.asp?id=2728 [Último acceso el 26 de octubre de 2020].