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¿Por qué la sentencia “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de DDHH no incide en el debate de aborto?

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En distintas intervenciones durante las reuniones informativas convocadas con ocasión del debate por la legalización del aborto en la Cámara de Diputados de la Nación, se esgrimió que la vida de la persona por nacer no está protegida en virtud de la aplicación de la sentencia “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 28 de noviembre de 2012).

Por ejemplo, en el proyecto 1817-D-2018 se afirma: “Por su parte, debemos reseñar la interpretación de dicho artículo que realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete máximo de la Convención, en el caso “Artavia Murillo vs. Costa Rica”, en donde sostuvo que los términos “…del artículo 4.1 de la Convención, permiten amplias excepciones al derecho a la vida del no nacido, incluyendo la legalización de al menos algunas formas de aborto, y que no existe un deber de protección absoluta o incondicional de la vida prenatal por parte de los Estados Parte, sino simplemente un deber de protección gradual e incremental según el grado de desarrollo físico del niño no nacido…”.

Más allá de aclarar que esa cita que se adjudica como “textual” al fallo “Artavia Murillo” no se encuentra en ningún pasaje de la sentencia, queda claro que se pretende afirmar que, si bien hay persona desde la concepción, para la Corte IDH el derecho a la vida admitiría excepciones, pues la protección de la persona por nacer sería gradual e incremental.

Se trata de un argumento jurídicamente inconsistente. A continuación, ofrecemos un resumen de los principales argumentos que sostienen tal inconsistencia:

  1. “Artavia Murillo” trata sobre otro tema: la sentencia “Artavia Murillo” no se refiere al aborto sino a la Fecundación in vitro que estaba prohibida en Costa Rica. En consecuencia, no puede extrapolarse las consideraciones de ese caso a un problema mucho más complejo como el aborto, que supone referirse a la vida desde la concepción hasta el nacimiento.
  2. En “Artavia Murillo” se reconoce que la persona comienza desde la concepción: en un sentido estricto, en “Artavia” la Corte IDH reconoce que con la concepción comienza la existencia de la persona. El problema que se discutía se limitaba a interpretar si concepción equivale a fecundación o a implantación. Más allá de las críticas que merece la sentencia, luego de la implantación, no estaba en duda que estamos ante una persona.
  3. El contexto de Costa Rica es distinto al de Argentina: la CIDH condena a Costa Rica porque consideró que la prohibición de la fecundación in vitro violaba derechos humanos. En cambio, la Argentina posee una ley específica de cobertura de la fecundación in vitro (26862), más allá de las críticas que tal ley nos merece.
  4. Argumento del art. 68.1 de la Convención Americana: dado que Argentina no fue parte en el litigio que dio lugar a la sentencia de la CIDH, no puede considerarse vinculante tal decisión, dado que de acuerdo al artículo 68.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

Por estos argumentos, entre otros, sostenemos que la sentencia “Artavia Murillo” de la CIDH no resulta aplicable al debate sobre aborto en Argentina.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere