El viernes 8 de junio de 2012 se presentó ante el Senado de la Nación el proyecto de Código Civil y Comercial elevado por el Poder Ejecutivo Nacional y elaborado por una Comisión nombrada por Decreto 191/2011.
En anteriores boletines nos hemos referido a versiones preliminares del anteproyecto. Ahora que se ha conocido el texto del proyecto oficialmente presentado al Congreso Nacional, ofrecemos un nuevo resumen con la transcripción de los artículos que más críticos vinculados con la vida y la familia:
1. Comienzo de la existencia de la persona humana: el proyecto mantuvo la injusta discriminación entre los embriones según el modo de concepción y niega el reconocimiento como personas a los embriones no implantados:
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.
2. Legalización de los efectos de la fecundación artificial: El proyecto de Código Civil regula los efectos de la fecundación artificial, ignorando las objeciones de fondo éticas y jurídicas que merecen estas técnicas, sin ningún límite, y sobre todo generando una desprotección de los embriones no implantados y violando la identidad de los niños con la dación de gametos:
“ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
3. Reaparición de las categorías de hijos: la regulación de la fecundación artificial que realiza el proyecto distingue según el origen de los niños y a los hijos concebidos por fecundación artificial les niega derechos vinculados con su identidad:
“ARTÍCULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste”.
4. Vaciamiento del matrimonio: el proyecto tiene distintas normas que privan al matrimonio de sus elementos configurantes, privando de valor jurídico al deber de fidelidad (que queda reducido a un mero compromiso moral) y quitando el deber de cohabitación. Igualmente, se prohíbe pactar la indisolubilidad matrimonial. Entre otras, podemos citar:
“ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca”
ARTÍCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito”.
5. Ratificación del pretenso matrimonio entre personas del mismo sexo: a pesar de que los Tratados Internacionales hablan del derecho a contraer matrimonio de varón y mujer, el proyecto ratifica la ley 26618 y el pretenso matrimonio entre personas del mismo sexo:
“ARTÍCULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”.
6. Divorcio exprés: en el vaciamiento de la institución matrimonial que realiza el proyecto, se introduce el divorcio exprés, sin importar causales, ni plazos ni intentos de reconciliación. Así, podemos citar:
“ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local”.
7. Alquiler de vientres: desconociendo el vínculo fundamental que se establece entre madre e hijo en la gestación y los derechos del niño a no ser tratado como una cosa y de la mujer a no ser utilizada como objeto, se legaliza el alquiler de vientres, bajo la denominación eufemística de “gestación por sustitución”:
“ARTÍCULO 562.- Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que:
a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer;
b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica;
c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos;
d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término;
e) la gestante no ha aportado sus gametos;
f) la gestante no ha recibido retribución;
g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces;
h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio.
Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial.
Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza”.
8. Fecundación post-mortem: también se legaliza la posibilidad de concebir un hijo luego del fallecimiento de una persona, de tal manera que es una persona gestada deliberadamente como huérfana:
“ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos:
a) la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento.
b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”.
9. Legalización de la homoparentalidad: se legaliza la posibilidad de que un niño sea hijo de un varón solo (a través de maternidad subrogada), de una mujer sola, de dos varones y de dos mujeres. Así:
“ARTÍCULO 561.- Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”.
10. Equiparación del matrimonio y el concubinato: el proyecto contiene una regulación del concubinato, bajo la denominación uniones convivenciales, que resulta paradójica porque lo equipara al matrimonio y en algunos sentidos es más estricta que la regulación matrimonial, cuando se compara este artículo 509 con el ya transcripto art. 431:
“ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.
Lamentamos que esté perdiendo la ocasión de renovar el Código Civil para dar una mayor protección a los sujetos más vulnerables, que son los niños, reconociendo plenamente su derecho a la vida desde la concepción sin discriminación, su derecho a vínculos familiares estables, su derecho a un padre y una madre en la riqueza de la complementariedad de varón y mujer y su derecho a no ser cosificado en las técnicas de fecundación artificial.