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Análisis crítico de la ley de eutanasia y suicidio asistido de Francia

El 15 de julio de 2026 la Asamblea Nacional de Francia aprobó la ley de derecho a la ayuda para morir de conformidad con el artículo 45, párrafo 4, de la Constitución de ese país, con un total de 291 votos a favor, 241 en contra y 29 abstenciones. De esta manera, la Asamblea Nacional impuso su criterio sobre el Senado, que había rechazado en dos lecturas anteriores la propuesta, como informamos con anterioridad.

El texto se conforma por 19 artículos divididos en 6 capítulos: I) Definición; II) Condiciones de acceso; III) Procedimiento; IV) Cláusula de conciencia; V) Control y Evaluación; VI) Disposiciones varias.

En lo fundamental, la ley modifica el Código de Salud Pública de Francia a fin de incorporar la sección 2 bis titulada “derecho a la ayuda para morir” al Capítulo I, Título I, Libro I. En esta nueva sección se incorporan los artículos L. 1111-12-1 a L. 1111-12-13.

A continuación, ofrecemos un resumen de las disposiciones de la nueva ley y una valoración crítica inicial.

Definición

Según el nuevo artículo L. 1111-12-1.I del Código de Salud Pública, “el derecho a la ayuda para morir es el derecho de una persona que haya formulado una solicitud en ese sentido a ser autorizada a recurrir a una sustancia letal y a recibir acompañamiento, en las condiciones previstas en los artículos L. 1111-12-2 a L. 1111-12-7, con el fin de administrársela ella misma o, cuando no se encuentre físicamente en condiciones de hacerlo, de que le sea administrada por un médico o por un enfermero”.

De esta manera, se contempla tanto la modalidad de eutanasia activa (suministro de una sustancia letal por un profesional de la salud), como el suicidio asistido (autoadministración de la sustancia letal por la propia persona).

Despenalización

El nuevo artículo L. 1111-12-1.II establece: “Las personas que participen en el ejercicio del derecho a la ayuda para morir en las condiciones previstas en los artículos L. 1111-12-2 a L. 1111-12-7 no serán penalmente responsables en el sentido del artículo 122-4 del Código Penal”.

Condiciones de acceso

El artículo L. 1111-12-2 dispone que “para acceder a la ayuda para morir, una persona debe reunir todas las condiciones siguientes:

1.º Tener al menos dieciocho años de edad.

2.º Tener la nacionalidad francesa o residir en Francia de manera estable y regular.

3.º Padecer una enfermedad grave e incurable, cualquiera sea su causa, que comprometa el pronóstico vital, en fase avanzada —caracterizada por el ingreso en un proceso irreversible marcado por el agravamiento del estado de salud de la persona enferma que afecta su calidad de vida— o en fase terminal.

4.º Presentar un sufrimiento vinculado a dicha enfermedad, que sea refractario a los tratamientos o que resulte insoportable para la persona cuando esta haya optado por no recibir un tratamiento o por interrumpirlo. Un sufrimiento exclusivamente psicológico no podrá, en ningún caso, dar lugar al acceso a la ayuda para morir.

5.º Ser capaz de manifestar su voluntad de manera libre e informada”.

Procedimiento

En cuanto al procedimiento, desde el art. L. 1111-12-3 al L. 1111-12-8 se regulan en detalle los pasos a seguir para provocar la muerte del paciente:

  • Petición realizada por la persona ante un médico en ejercicio que no sea pariente.
  • Información a cargo del médico sobre su estado de salud, posibilidad de acompañamiento y cuidados paliativos y atención psicológica o psiquiátrica, explicación sobre la posibilidad de desistir y condiciones de acceso.
  • Petición por escrito o, “cuando no se encuentre en condiciones de hacerlo, mediante cualquier otro medio de expresión adaptado a sus capacidades”.
  • Verificación por el médico de las condiciones de acceso a través de un procedimiento colegiado con otro médico y un profesional sanitario auxiliar o un auxiliar de enfermería. Esta instancia colegiada es de consulta y la decisión final la toma el médico que recibió el pedido.
  • Se contemplan disposiciones para la persona que esté sujeta a medidas de protección jurídica con asistencia o representación en cuanto a su capacidad jurídica de ejercicio.
  • A solicitud de la persona, el médico podrá recabar la opinión de la persona de confianza, del cuidador principal o, en su defecto, de un allegado.
  • Dentro de los 15 días, el médico debe notificar su decisión.
  • Transcurrido un período de reflexión de al menos dos días desde la notificación de la decisión, la persona podrá confirmar al médico que solicita la administración de la sustancia letal. Si la confirmación se demora más de tres meses después de la notificación, se debe hacer una nueva evaluación.
  • Una vez confirmada la voluntad de la persona, el médico le informará verbalmente y por escrito sobre las modalidades de acción de la sustancia letal.
  • De acuerdo con la persona, determinará la modalidad de administración de la sustancia letal y designará al médico o al enfermero encargado de acompañarla durante dicha administración cuando no sea él mismo quien la acompañe.
  • El médico prescribirá la sustancia letal conforme a las recomendaciones previstas en el Código de la Seguridad Social y remitirá esa prescripción a una de las farmacias de uso interno e informará al médico o enfermero encargado de acompañar a la persona.
  • De común acuerdo con el médico o el enfermero encargado de acompañarla, la persona fijará la fecha en la que desea proceder a la administración de la sustancia letal. Si la fecha fuera posterior a los tres meses de la notificación, debe realizarse una nueva evaluación.
  • La persona determinará el lugar donde se le provocará la muerte, que puede ser el domicilio o la residencia de la persona o un allegado, un establecimiento sanitario, en un establecimiento mencionado en el artículo L. 312-1 del Código de Acción Social y de las Familias o en cualquier otra institución en la que ejerzan profesionales de la salud.
  • La persona podrá estar acompañada por las personas de su elección durante la administración de la sustancia letal. El médico o el enfermero encargado de acompañarla las informará y, cuando sea necesario, las orientará hacia los dispositivos de apoyo psicológico.
  • Una vez fijada la fecha de administración de la sustancia letal, el médico o el enfermero encargado de acompañar a la persona la comunicará a la farmacia de uso interno mencionada en el apartado VIII del artículo L. 1111-12-4.
  • La farmacia prepara la “fórmula magistral letal” y la entrega al médico o al enfermero encargado de acompañar a la persona.
  • El día de la administración de la sustancia letal, el médico o el enfermero encargado de acompañar a la persona verifica que la persona confirme su voluntad, que no haya presiones y prepara la administración de la sustancia letal para administrarla y supervisar su administración.
  • Se dispone que “Una vez administrada la sustancia letal, la presencia del profesional de la salud al lado de la persona dejará de ser obligatoria. No obstante, permanecerá en la misma habitación para poder intervenir en caso de dificultad, de conformidad con las recomendaciones previstas en el inciso 23.º del artículo L. 161-37 del Código de la Seguridad Social”.

Fin del procedimiento

En el art. L. 1111-12-8 se regulan los casos en que se pone fin al procedimiento, a saber:

  • Si la persona renuncia a la ayuda para morir
  • Si el médico tiene conocimiento de elementos que lo llevan a considerar que no se cumplen las condiciones de acceso.
  • Si la persona rechaza la administración de la sustancia letal.

En el art. L. 1111-12-10 se contempla la posibilidad de impugnar la decisión del médico sólo por la persona que hizo la solicitud. Sólo se exceptúa el caso en que la persona está sujeta a medidas de protección jurídica vinculadas con su capacidad.

Objeción de conciencia

Se incorpora la objeción de conciencia en el Art. L. 1111-12-12 del Código de Salud Pública que dispone:

“I. Los profesionales de la salud mencionados en el artículo L. 1111-12-3, así como en los apartados I a VI y en el primer párrafo del apartado VIII del artículo L. 1111-12-4, no estarán obligados a participar en los procedimientos previstos en las subsecciones 2 y 3 de la presente sección.

El profesional de la salud que no desee participar en dichos procedimientos deberá, sin demora, informar de su negativa a la persona o al profesional de la salud que lo haya requerido y comunicarles el nombre de profesionales de la salud dispuestos a participar en la ejecución de dichos procedimientos.

II. Cuando una persona sea admitida en un establecimiento de salud o alojada en un establecimiento o servicio mencionado en el artículo L. 312-1 del Código de Acción Social y de las Familias, el responsable del establecimiento o del servicio estará obligado a permitir:

1.º La intervención de los profesionales de la salud mencionados en los artículos L. 1111-12-3 y L. 1111-12-4 del presente Código.

2.º El acceso de las personas mencionadas en el apartado II del artículo L. 1111-12-5.

III. Los profesionales de la salud que estén dispuestos a participar en la ejecución del procedimiento previsto en la subsección 3 de la presente sección deberán declararlo ante la comisión mencionada en el artículo L. 1111-12-13”.

Control y evaluación

Por el art. L. 1111-12-13 se crea una “Comisión de Control y Evaluación, adscrita al ministro encargado de la salud” para el control “a posteriori” de los procedimientos de ayuda para morir, del seguimiento y la evaluación de la aplicación de la ley y del registro de las declaraciones de los profesionales de la salud.

Otras normas

Se modifica el Código de la Seguridad Social para que se contemple como atribución de la autoridad de Salud en el artículo L. 161-37 del Código de la Seguridad Social “determinar las sustancias letales que podrán utilizarse para la ayuda para morir”.

También se modifica el Código de Salud Pública para que en el artículo L. 5121-1 se incorpore un párrafo que diga: “Se calificará como letal toda preparación magistral utilizada para la ayuda para morir definida en el artículo L. 1111-12-1, preparada, de conformidad con las recomendaciones previstas en el inciso 23.º del artículo L. 161-37 del Código de la Seguridad Social, por una de las farmacias de uso interno de los establecimientos de salud o de las agrupaciones de cooperación sanitaria designadas por orden del ministro encargado de la salud y dispensada en las condiciones previstas en el artículo L. 5132-8 del presente Código”.

También se modifica el art. L. 160-8 del Código de la Seguridad Social incluyendo “La cobertura de los gastos derivados de la aplicación del procedimiento previsto en la sección 2 bis del capítulo I del título I del libro I de la primera parte del Código de Salud Pública.”

Se modifica el L. 132-7 del Código de Seguros y el artículo L. 223-9 del Código de la Mutualidad para incorporar una disposición que dice: “El seguro para el caso de fallecimiento cubrirá el fallecimiento resultante de la aplicación de la ayuda para morir prevista en el artículo L. 1111-12-1 del Código de Salud Pública”.

Valoración crítica

En primer lugar, se crea un derecho a morir que no tiene fundamento en ningún tratado de derechos humanos y que no puede considerarse como contenido esencial de ningún derecho.

Se violenta el principio de la indisponibilidad e inviolabilidad de la vida humana.

Se establecen condiciones de acceso deliberadamente ambiguas y que ni siquiera se circunscriben a los casos de enfermedad terminal, de modo que se deja abierta la puerta a un mayor número de casos elegibles para este procedimiento.

Más allá de los intentos de regular en detalle el procedimiento de eutanasia o suicidio asistido, resultan insuficientes las normas para prevenir casos de presión o fuertes condicionamientos a la persona por motivos económicos, sociales, culturales o afectivos que la lleven a tomar una decisión tan drástico.

Se envía un mensaje disvalioso a las personas que se encuentran en las condiciones que se describen como habilitantes de la eutanasia, pues el legislador está afirmando que esas personas atraviesan situaciones que ya nos son dignas de ser vividas. Todo ello conduce a una nueva y radical forma de discriminación de las personas con discapacidad.

Se altera profundamente la profesión médica, al establecer que el profesional que no quiera participar de estos procedimientos para matar al paciente debe informarlo y ser objeto de conciencia. En realidad, se adopta como punto de partida la idea de que todo profesional debe matar al paciente a su pedido, salvo que lo haya expresado en forma previa.

En definitiva, la legalización de la eutanasia constituye una forma de claudicación social que deja a la persona sola con su dolor, pues la sociedad, bajo la idea de una autonomía absoluta, se desentiende del que ha perdido razones para vivir y se promueve que se le quite la vida. Así, prevalece una visión que valora a la persona en la medida que es útil y se la descarta cuando su condición se presenta como más vulnerable y frágil.

Lamentamos que se haya sancionado esta ley y esperamos que en la Corte Constitucional se revierta esta trágica decisión legislativa.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.assemblee-nationale.fr/dyn/17/textes/l17t0332_texte-adopte-provisoire.pdf