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Corte Suprema de Argentina revoca sentencia de triple filiación

El 12 de marzo de 2026 la Corte Suprema revocó una sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional en lo Civil que había establecido la triple filiación de una persona nacida por técnicas de reproducción humana asistida (expte. “K., D. V. y otros s/ información sumaria”, CIV 21175/2022/CA1-CS1). La sentencia fue firmada por los jueces Rosenkrantz, Lorenzetti y Rosatti, quién expresó su voto en forma separada.

Los hechos del caso y la pretensión de los actores

El caso se inicia por el pedido de una pareja conviviente de dos varones (P.A.B. y G.E.C.) que pretenden iniciar un proceso de reproducción asistida con la participación de uno de ellos (P.A.B.) como aportante de los gametos masculinos y una mujer a la que ellos contactaron (D.V.K.) como dadora de los gametos femeninos. Una vez concebido el niño P. y durante el embarazo, se presentaron por medio de una “información sumaria” ante un juzgado en lo civil para que le ordenase al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas inscribir la triple filiación del niño P., en ese momento persona por nacer. Subsidiariamente, cuestionaron la constitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial que dispone, en su última parte, que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.

El juez de primera instancia admitió la información sumaria, declaró la inconstitucionalidad del art. 558 CCC y ordenó al Registro Civil que inscriba la triple filiación. Apelado el fallo por el Ministerio Público de la Defensa y Fiscal, la Sala E de la Cámara Civil confirmó la sentencia. La Defensora ante la Cámara interpuso recurso extraordinario, que luego fue desistido por la Defensora General de la Nación, mientras que el recurso extraordinario del Fiscal ante la Cámara fue mantenido por la Procuradora Fiscal y el tema se sometió a consideración de la Corte Suprema.

La resolución de la Corte y sus fundamentos

La Corte admite la legitimación del Ministerio Público Fiscal para intervenir en el caso y presentar el recurso extraordinario y luego ingresa a analizar la sentencia de Cámara. Al respecto, el fallo firmado por Lorenzetti y Rosenkratz desarrolla los siguientes argumentos:

Por un lado, hay una clara delimitación de las competencias de cada poder en lo que respecta a la determinación del régimen filiatorio. Para estos jueces, “la definición de la cantidad admitida de vínculos filiales se trata de una cuestión claramente constitutiva del orden público de familia que no se encuentra constitucionalmente establecida” (considerando 8). De allí que sostengan que corresponde al Congreso regular el tema y “el único control judicial que corresponde efectuar sobre las decisiones del Congreso en la determinación prudencial de cómo regular el régimen de familia se refiere a los supuestos excepcionales en los que se argumente sólidamente la violación de algún derecho constitucional de los individuos” (considerando 8). Aquí los jueces reiteran sentencias anteriores sobre la función del Poder Judicial y sobre la declaración de inconstitucionalidad de una norma como un acto de “suma gravedad institucional” y que deber ser “considerada como ultima ratio del orden jurídico” (considerando 8).

Luego hay una crítica al razonamiento de la Cámara, al que califica como “desordenado y con evidentes saltos argumentativos” (considerando 9). En este considerando, la Corte analiza en detalle el régimen de responsabilidad parental tal como es regulado por el Código Civil y Comercial para explicar por qué no es discriminatorio limitar el número de filiaciones. Además, se detienen a considerar los argumentos basados en la dimensión “afectiva” y si ellos pueden tener incidencia en la filiación. La Corte rechaza ese planteo, sosteniendo que “los argumentos basados en dicha dimensión afectiva, aun cuando puedan resultar significativos en el plano personal o familiar, no determinan por sí mismos la configuración del vínculo filiatorio en los términos previstos por el ordenamiento jurídico y, en esa medida, resultan ajenos a la cuestión aquí debatida” (considerando 9).

También se explayan en razones prácticas que aconsejan limitar la cantidad de personas que tienen la responsabilidad parental, argumentando que está en juego la limitación de la posibilidad de desacuerdos y ello tiene efectos para reducir la conflictividad familiar (considerando 9).

Consideran también los aspectos patrimoniales de la triple filiación, tanto en lo que podrían ser beneficios para el niño, pero también obligaciones para él en un futuro en lo que concierne a los posibles alimentos.

Finalmente, reiteran que no corresponde que en el limitado marco de un caso individual se discutan las cuestiones sociales, psicológicas y económicas vinculadas con la organización de las relaciones familiares (considerando 9).

En el considerando 10 la sentencia responde a la afirmación de que la decisión de no aceptar la triple filiación sería una injerencia indebida en la vida privada familiar, tutelada por el art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para responder a este argumento, remite al régimen jurídico de los progenitores afines y al derecho de comunicación regulado en el art. 556 CC.

También niegan que el límite de dos filiaciones vulnere el interés superior del niño, consagrado en el art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño (considerando 11). Al respecto, la Corte sostiene que “la decisión de la cámara resulta evidentemente infundada en este aspecto. Se ha basado primordialmente en el interés de los peticionarios adultos, a la par que ha afirmado, mediante consideraciones dogmáticas, que el régimen de triple paternidad se efectúa en el interés superior del niño”. En este punto, el fallo recuerda una frase de un fallo precedente en el que se indica la importancia de “separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos”.

Finalmente se niega que la decisión de limitar a dos las filiaciones afecte el derecho a la identidad del niño, “puesto que en nuestro ordenamiento su identidad está determinada por el sistema legal de filiación, sancionado por el Congreso de la Nación y que, justamente, los actores pretenden alterar” (considerando 12).

El considerando 13 reitera que el límite de dos filiaciones no es discriminatorio y que el Poder Judicial no puede examinar su oportunidad, mérito o conveniencia. Nuevamente recuerda que el desacuerdo con una ley no autoriza a los jueces a “intentar sortearla” y critica que los jueces se hayan “aventurado” a declarar la inconstitucionalidad de una ley sin prueba alguna.

Por estas razones, deciden revocar la sentencia de Cámara, recordando que las normas que rigen el estado de familia y en particular la filiación “son de orden público y por ende indisponibles para las partes” (considerando 14).

En su voto, el juez Rosatti explica con más detalles los hechos del caso. En cuanto al fondo, también hace referencia al carácter de orden público de las normas sobre filiación (considerando 8). También analiza cómo debe hacerse la interpretación de la ley (considerando 9) y rechaza que se pueda prescindir de su texto cuando es claro y no requiere esfuerzo de integración con otras disposiciones (considerando 9). Hace consideraciones sobre el carácter de ultima ratio de la declaración de constitucionalidad e introduce un matiz al señalar que las disposiciones del régimen de familia se pueden revisar judicialmente “en supuestos excepcionales en los que sólidamente se argumente la violación de algún derecho constitucional de los individuos y/o en los que tal violación resulte palmaria” (considerando 10). También niega que la norma sea discriminatoria y recuerda que los jueces no pueden sustituir a los poderes representativos (considerando 12). Aborda el planteo referido a la violación del “plan de vida” y recuerda la aplicación del art. 562 CCC al caso en cuanto regula los alcances de la denominada “voluntad procreacional” (considerando 14). Señala que no se probó que las pretensiones no tengan respuesta en otro instituto jurídico y critica que lo decidido tiene fundamento en el interés de los adultos (considerando 17). Refiere al carácter de orden público de la norma del art. 558 CCC y entiende que corresponde a otros poderes tratar las cuestiones vinculadas con nuevas relaciones jurídicas en las que el factor socio-afectivo ha adquirido relevancia (considerando 18).

Algunos primeros comentarios a la sentencia

Se trata de una sentencia que marca un límite a una práctica presente en algunos tribunales inferiores de declarar la inconstitucionalidad de normas referidas al estado civil y a la filiación con fundamento en la voluntad procreacional. Esta sentencia de 2026 puede leerse como continuidad del fallo sobre maternidad subrogada dictado por la Corte Suprema el 22 de octubre de 2024 en la causa “S., I.N. c/A.,C.L. s/impugnación de filiación”  (Expte. CIV 86767/2015), que analizamos en un boletín previo. En aquella sentencia, la Corte rechazó el planteo judicial que buscaba legitimar un contrato de maternidad subrogada e hizo precisiones, coincidentes con el fallo sobre triple filiación, referidas al carácter de orden público de las normas en este tema. También hay continuidad con el fallo que el 21 de agosto de 2024 en la causa “L., J.L. s/autorización” (Expte. CIV 104832/2022/CS1) rechazó el planteo de una fecundación post-mortem[1].

Un punto importante es que el fallo reconoce la legitimación del Ministerio Público Fiscal para intervenir en cuestiones atinentes a la filiación. Este punto es relevante, en tanto en el fallo del 20 de agosto de 2024, en la causa “P.,A. y otros s/autorización” (Expte. CIV 7628/2021/1/RH1), la Corte había desestimado un recurso de hecho interpuesto por el Fiscal General, por entender que no tenía legitimación ya que no había caso o controversia que habilite su jurisdicción. Aquella sentencia de 2024, que no se expidió sobre el fondo del asunto, resultó en el abandono de embriones crioconservados.

Lamentablemente, la Defensora General de la Nación, que interviene ante la Corte, nuevamente desistió del recurso extraordinario y abdicó de su responsabilidad de tutelar el interés superior del niño. Esta declinación de competencia se produjo en el lamentable caso de los embriones crioconservados y en el caso de maternidad subrogada antes comentados.

Es significativo que se reafirme el carácter de orden público de las normas de filiación, lo que marca un claro límite a las pretensiones de celebrar contratos que ponen en juego la identidad de los niños. También es valiosa la referencia que se hace en la sentencia a la incidencia y preponderancia que los jueces inferiores dieron a los intereses de los adultos, que no deben ser confundidos con el interés superior del niño. Esta crítica al adultocentrismo en materia de familia es relevante.

Ciertamente, es de esperar que, ante los problemas de fondo que rodean a las técnicas de reproducción humana asistida, junto con fallos judiciales que pongan límites a las manipulaciones, se dicten normas que protejan integralmente al ser humano desde la fecundación y respeten la originalidad de la transmisión de la vida humana.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8243071&cache=1773411831911


[1] Sobre los fallos de la Corte en esta materia, ver: Lafferriere, J.N., “Balance de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre técnicas de reproducción humana asistida (2015-2024)“, Cuadernos de Derecho de Familia, 2024, disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/19127