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Expte. 1817-D-2018 (Lipovetzky y Acerenza)

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Expediente Diputados 1817-D-2018

FIRMANTES

LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES  ; ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE

Fecha: 09/04/2018

El Senado y Cámara de Diputados…

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO DURANTE LAS PRIMERAS 14 SEMANAS DE GESTACION. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.

ARTÍCULO 1°.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que establece que, toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción, se establece que toda persona gestante tiene el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo durante las primeras catorce (14) semanas de gestación, debiendo priorizarse las alternativas de obtener tal resultado a través de medicamentos debidamente aprobados por la ANMAT.

ARTÍCULO 2°.- A partir del comienzo de la semana quince (15) de gestación, sólo podrá interrumpirse el embarazo, en los siguientes casos:

  1. a) Si tuviese como finalidad evitar un peligro para la vida o la salud de la persona gestante y este peligro no pudiese ser evitado por otros medios.
  2. b) Si el embarazo es producto de una violación.
  3. c) Si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.

ARTÍCULO 3°.- La interrupción del embarazo debe ser realizada por un médico con título habilitante o bajo su dirección, a requerimiento de la persona gestante o, en su caso, de sus representantes legales, y previa obtención de su consentimiento informado por escrito, en los términos de lo establecido por la ley N° 26.529 y el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

No podrán imponerse requisitos burocráticos de ningún tipo para acceder a las prestaciones vinculadas con una interrupción legal del embarazo, debiendo garantizarse a la persona gestante una atención ágil e inmediata, que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.

ARTÍCULO 4°.- En el supuesto de interrupción voluntaria del embarazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, deberá ponerse a disposición de la persona gestante toda la información disponible relativa al tema, de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita de su parte.

Los establecimientos de salud en los que se realice dicha práctica, deberán contar con un equipo profesional interdisciplinario, especializado en salud sexual y reproductiva, para dar contención y apoyo a la persona gestante, antes, durante y después de la prestación médica y brindarle toda la información relativa a las características de la interrupción del embarazo, los riesgos inherentes a las distintas prácticas posibles y la posibilidad de utilizar medicamentos abortivos, de forma tal de garantizarle información oportuna, clara, objetiva y suficiente para la toma de una decisión consciente y responsable. Asimismo deberá informársela respecto a los distintos medios anticonceptivos que se encuentran a su disposición y su forma de utilización, incluyendo las prácticas autorizadas por la ley N° 25673, poniendo especial énfasis en estas últimas, en los casos en que la persona gestante ya hubiese interrumpido previamente un embarazo.

Durante la práctica médica, cualquiera fuese la metodología utilizada para la interrupción del embarazo, el equipo profesional interdisciplinario deberá acompañar a la persona gestante a efectos de garantizarle la atención y contención que la situación requiere, como así también la realización de los exámenes médicos necesarios para otorgar un alta médica definitiva.

En todos los casos, tanto los contenidos y el formato de la información suministrada a la persona gestante, como el accionar del equipo profesional interviniente deberán guardar estricta objetividad y confidencialidad. Queda expresamente prohibido ejercer cualquier tipo de presión directa o indirecta, que pudiera inducir a la persona gestante a modificar su decisión.

ARTÍCULO 5°. – Formulado el requerimiento de interrupción voluntaria del embarazo por la persona gestante, el establecimiento sanitario o el profesional interviniente deben disponer de manera inmediata la consulta con el equipo profesional interdisciplinario referido en el artículo precedente.

Cumplida la primer consulta, la cual deberá realizarse en el mismo día en que fuera requerida por la persona gestante, o de no ser posible, al día siguiente, la persona gestante dispondrá de un período mínimo de reflexión irrenunciable de TRES (3) días corridos, para evaluar la información que le fuera aportada y tomar una decisión en consecuencia. Una vez transcurrido el plazo mínimo, si la persona gestante optase por interrumpir el embarazo, deberá expresar su voluntad de manera expresa y por escrito, acorde con lo dispuesto por la ley N° 26.529 y el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La interrupción del embarazo deberá practicarse dentro de los CINCO (5) días corridos siguientes al consentimiento informado, prestado por la persona gestante o su representante legal, de corresponder, sin intervenciones o requisitos adicionales a los establecidos en la presente ley, que impliquen obstaculizar el acceso a dicha práctica. El plazo acordado podrá extenderse en la forma y con los alcances que prevea la reglamentación, considerando el tipo de intervención requerida y las disponibilidades de los establecimientos de salud, pero en ningún caso podrá ser mayor a los DIEZ (10) días corridos, contados desde el consentimiento informado.

ARTÍCULO 6°.- Se considera infracción grave e incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de la profesión, por parte de los profesionales de la salud, o de los integrantes del equipo profesional interdisciplinario a que se refiere el artículo 4° de esta ley, de corresponder, cuando:

  1. a) De forma injustificada realicen maniobras dilatorias durante el procedimiento previsto en esta ley.
  2. b) Suministren información falsa o tendenciosa a la persona gestante.
  3. c) Se nieguen a practicar una interrupción legal del embarazo no habiendo formulado oportunamente objeción de conciencia.
  4. d) Realicen una interrupción de embarazo, fuera de los casos previstos en la norma.
  5. e) Incumplan con el procedimiento y/o los plazos establecidos en la presente.
  6. f) Incumplan la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 4° de la presente ley.

ARTÍCULO 7°.- Las infracciones previstas en el artículo precedente serán sancionadas con:

  1. a) Multa administrativa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil.
  2. b) Inhabilitación en el ejercicio de la profesión de UN (1) mes a CINCO (5) años.
  3. c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. Las sanciones establecidas podrán aplicarse en forma independiente o de manera conjunta.

A los fines de la aplicación de las sanciones enumeradas, deberá brindarse al infractor el derecho a defensa y producción de prueba, en los términos que se fijen en la reglamentación, o las normas que correspondan a cada jurisdicción.

La falta de pago de las multas aplicadas hace exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

ARTÍCULO 8°.- En el supuesto de que la persona gestante sea menor de edad o tenga capacidad restringida, deberá estarse a las disposiciones del LIBRO PRIMERO, PARTE GENERAL, TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 9°. – Los profesionales de la salud tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia para intervenir en los procedimientos de interrupción del embarazo. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión individual de los profesionales de la salud y debe ser manifestada por escrito a las instituciones a las que pertenecen, de manera anticipada, en los términos que establezca la reglamentación y podrá revocarse en iguales términos.

Los establecimientos de salud que brinden atención obstétrica y ginecológica, deberán garantizar las prácticas médicas que se requieran para la interrupción voluntaria del embarazo, o en su defecto proceder a la oportuna y correcta derivación, de forma tal que se cumplan los plazos y demás recaudos contemplados en la presente ley.

ARTÍCULO 10°. – Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de las prácticas médicas necesarias para la interrupción del embarazo, siempre que se reúnan los supuestos previstos en la presente ley.

El Estado garantizará la atención gratuita de las personas gestantes que no cuenten con obra social, medicina prepaga, o algún otro sistema de cobertura médica, en los establecimientos de salud ya existentes, que brinden atención obstétrica y ginecológica, o en los centros de atención que pudieran establecerse en el futuro, como así también la provisión gratuita de la medicación requerida a tales efectos, debiendo asimismo arbitrar los medios necesarios para la inclusión de dicha medicación en el Plan Médico Obligatorio (P.M.O) y garantizar su distribución a todos los efectores que componen el sistema nacional público de salud, incluyendo los Centros de Atención Primaria de Salud (CAPS) de todo el país.

ARTÍCULO 11°.- El Poder Ejecutivo deberá establecer por vía reglamentaria, programas nacionales para la capacitación y difusión de los temas contenidos en la presente ley, como así también para facilitar el acceso a los métodos preventivos para evitar embarazos no deseados, pudiendo coordinar los mismos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 12°.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en coordinación con el Gobierno Nacional, establecerán las normas y realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 13°.- Créase un Registro Estadístico, a efectos de mantener actualizada la información relativa a las situaciones previstas en la presente ley, el que funcionará en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional y en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 14°.- Sustitúyase el artículo 85 del Código Penal por el siguiente:

“ARTÍCULO 85.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que causare un aborto sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta QUINCE (15) años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

ARTÍCULO 15°.- Sustitúyase el artículo 86 del Código Penal por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán además, inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar un aborto o cooperasen a causarlo, sin consentimiento de la persona gestante.

ARTÍCULO 16°.- Derógase el artículo 88 del Código Penal

ARTÍCULO 17°.- Sustitúyase el artículo 6° de ley N° 25673 por el siguiente:

“ARTICULO 6° — La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:

  1. a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para la detección temprana de las enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario. Realizar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
  2. b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos aprobados por la ANMAT y realizar las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre sus ventajas y desventajas.
  3. c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización del método elegido.”

ARTÍCULO 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Desde el avenimiento de la democracia hemos avanzado en el afianzamiento y reconocimiento de derechos vinculados a la persona humana, tal como la define nuestro Código Civil y Comercial, sobre los cuales nuestra legislación no había avanzado, debido principalmente a ciertas limitaciones socio-culturales. En este sentido se dictaron leyes como la ley N° 23.515 de divorcio vincular, la ley N° 26742, sobre los derechos del paciente, que estableció la mal llamada “muerte digna”, lo que sería el derecho de morir con dignidad y el consentimiento informado, las diferentes normas relativas a trasplantes de órganos, la ley N° 26862 sobre reproducción médicamente asistida, la ley N° 26743 que establece el derecho a la identidad de género, la ley N° 23593 de antidiscriminación, tema sobre el cual nos encontramos trabajando en la actualidad para presentar un proyecto más abarcativo y actual, la ley N° 26618 que incluyó el matrimonio igualitario en el Código Civil y Comercial, además de las leyes vinculadas a violencia de género y femicidio; sin embargo y pese al esfuerzo de muchas organizaciones que durante años han trabajado sobre el tema, no pudo aún sancionarse una ley que contemplara de manera más amplia, la problemática de la interrupción voluntaria del embarazo y sobre todo, la generación de un sistema que permitiera acceder a dicha práctica, a las personas gestantes carentes de recursos para afrontarla.

Es evidente que son precisamente las personas gestantes con menos recursos las que por distintos motivos se ven afectadas cuando se enfrentan a la situación de tener que interrumpir un embarazo, poniendo en riesgo su salud física y psíquica y en muchos casos llevándolas a la muerte.

El aborto es la principal causa individual de mortalidad materna en la Argentina desde el año 1980, y han sido más de 3 mil las mujeres que han fallecido por complicaciones derivadas de abortos inseguros desde el retorno de la democracia. En la actualidad, según datos oficiales de la Dirección Nacional de Estadísticas e Información en Salud (DEIS) del Ministerio de Salud de la Nación, el 18% del total de las muertes maternas son por complicaciones derivadas de abortos inseguros.

A su vez, en el año 2016 se produjeron 49 mil egresos de hospitales públicos vinculados con abortos y a pesar de que se ha evidenciado un marcado descenso desde el año 2005, donde se registraron 68 mil egresos hospitalarios por esta causal, sigue constituyendo una cifra más que alarmante.

Estos datos, que no contemplan la totalidad de los casos ya que se tratan de estadísticas del subsistema público de salud, evidencian un gravísimo problema de salud pública que debe ser abordado por el Congreso de la Nación con la seriedad y responsabilidad que exige. Por eso, debemos avanzar con un proyecto que defienda la vida y proteja la salud de la persona gestante en todos sus aspectos, garantizando que, en condiciones de igualdad e independientemente de su situación social, puedan acceder a la interrupción de su embarazo de manera segura y gratuita, sin poner en riesgo su vida o su salud.

Actualmente carecemos de cifras oficiales que reflejen la cantidad de abortos que se realizan por año, lo que es una de las tantas consecuencias de la ilegalidad de la práctica. Sin embargo, algunas proyecciones estiman que en podrían llegar a los 500 mil abortos por año, cifra muy superior a las que experimentan países que han legalizado el aborto, con población incluso mayor que la Argentina.

De hecho, la experiencia ha demostrado que aquellos países en donde se ha legalizado la interrupción del embarazo, han disminuido drásticamente la mortalidad materna y ello no ha tenido como correlato un incremento de la cantidad de abortos realizados. Por el contrario, se ha demostrado que a partir de determinado momento las cifras comienzan a bajar, y además de reducir la mortalidad materna se reduce también la cantidad de abortos realizados. Tal es el caso, por ejemplo, de Uruguay.

Recientemente, la revista médica británica “The Lancet”, publicó un trabajo del “Guttmacher Institute”, que entre otros aspectos, señala que “el aborto en el mundo ha disminuido en los últimos años”, gracias en gran parte a la legalización de la práctica que “ha sido el factor que más ha contribuido” a dicha disminución; además de resaltar que “los países con aborto penalizado son los que presentan las más altas tasas de aborto en el mundo”.

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha evidenciado en un estudio global publicado en el año 2012, que las regulaciones y marcos más permisivos sobre el aborto tienen como resultado una drástica reducción de la mortalidad materna causada por abortos inseguros y, en consecuencia, en el nivel global de mortalidad materna (“Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para los sistemas de salud”, OMS, 2012). Además, el informe señala que independientemente de que el aborto esté o no restringido “la probabilidad de que una mujer se someta a un aborto por embarazo no deseado es prácticamente la misma” (OMS, “Aborto sin riesgos…”, 2012), lo que refleja el fracaso de la penalización y las regulaciones restrictivas sobre el aborto.

En el citado informe, la OMS advierte además que las restricciones legales al aborto no dan como resultado menor cantidad de abortos ni aumentos importantes en los índices de nacimiento, ni, por el contrario, las leyes y políticas que facilitan el acceso al aborto sin riesgos aumentan el índice o el número de abortos. Es decir, que la restricción del acceso legal al aborto no disminuye la necesidad del aborto, sino que lo único que genera es el aumento del número de mujeres que buscan abortos ilegales e inseguros, lo que conduce a una mayor morbilidad y mortalidad.

En definitiva, estas estadísticas confirman que la legalización del aborto no sólo disminuye la mortalidad materna, como señalamos anteriormente, sino que además permite que a través de la implementación de políticas públicas disminuya también la cantidad de abortos.

En este sentido, debemos señalar que la propuesta de legalización de la interrupción voluntaria del embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación, que propiciamos con esta iniciativa, encuadra dentro de las disposiciones de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional.

Al respecto, resulta sumamente importante recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 4° establece que, toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Tal como se desprende de los debates previos a la redacción del citado tratado, la expresión “en general” fue incluida para compatibilizar el texto de la Convención con los regímenes jurídicos vigentes en diversos Estados que permitían la interrupción del embarazo. En ese sentido, es dable señalar la interpretación que realizó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a dicho artículo, cuando enfrentó una consulta en el caso “Baby boy vs. Estados Unidos”, donde sostuvo que la legislación estadounidense que permite el aborto en el primer trimestre de embarazo resulta compatible con la Convención.

Por su parte, debemos reseñar la interpretación de dicho artículo que realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete máximo de la Convención, en el caso “Artavia Murillo vs. Costa Rica”, en donde sostuvo que los términos “…del artículo 4.1 de la Convención, permiten amplias excepciones al derecho a la vida del no nacido, incluyendo la legalización de al menos algunas formas de aborto, y que no existe un deber de protección absoluta o incondicional de la vida prenatal por parte de los Estados Parte, sino simplemente un deber de protección gradual e incremental según el grado de desarrollo físico del niño no nacido…”. En el mismo sentido se ha expresado nuestra CSJN, en el mencionado caso “F., A. L.” (2012), al señalar que la “…interpretación del alcance que corresponda darle a dicho precepto, con relación a las obligaciones del Estado en lo que hace a la protección normativa del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser realizada en forma aislada del art. 4º y darle un alcance de tal amplitud que implique desconocer que, conforme se explicara precedentemente, la Convención no quiso establecer una protección absoluta del derecho a la vida de éste…”.

El artículo, es una clara muestra de que este acuerdo internacional, tomando en cuenta una realidad ineludible, coloca, la vida y la salud de la persona gestante por encima del derecho a la existencia previa al nacimiento, al igual que lo hicieron nuestros legisladores al analizar la problemática del riesgo de vida para una madre embarazada y colocar esta situación como una causal de no punibilidad, cuando la regla general era que el aborto constituía un delito, o tal como lo entendió nuestra Corte Suprema en el caso referenciado, al considerar este conflicto de intereses y resolverlo a favor de la persona gestante.

Por otra parte, es relevante destacar las observaciones que los organismos de aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional han efectuado a nuestro país respecto de la legislación restrictiva sobre el aborto, y que llevan a reafirmar lo sostenido anteriormente, respecto de que no existe desde la convencionalidad ningún impedimento para avanzar en una legislación que permita el aborto voluntario en nuestro país.

En ese sentido, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos en su 98º período de sesiones (Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010) expuso como Observaciones Finales respecto del Estado argentino en el punto C denominado “Principales motivos de preocupación y recomendaciones” que era preocupante: “a) la legislación restrictiva del aborto contenida en el art. 86 del Código penal….; instando al Estado argentino a modificar su legislación interna de forma tal que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas”.

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 17° período de sesiones (7 al 15 de julio de 1997) expuso en sus Observaciones Finales que el Estado argentino debía adoptar medidas de todo tipo para reducir la mortalidad y la morbilidad que se deriva de la maternidad, y especialmente, recomendó que se revisara la legislación por la que se penaliza a las mujeres que optan por el aborto (puntos 46 y 47).

El mismo Comité, en su 46º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado argentino en parágrafo denominado “Salud”, volvió a insistir en que resultaba preocupante la elevada tasa de mortalidad materna que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal, e instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código Penal) dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de Nación de modo tal que exista una acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir los embarazos”.

Por último, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su 117º período de sesiones (20 de junio al 15 de julio de 2016) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino en los puntos 11 y 12 bajo el título “Interrupción del embarazo” lo siguiente: “11. El Comité nota con satisfacción la decisión de la Corte Suprema de Justicia (caso F., A.L, s/ medida autosatisfactiva, 2012) en que se reafirmó el derecho de las mujeres a interrumpir sus embarazos en todas las circunstancias permitidas por la ley incluyendo cuando el embarazo es producto de una violación sexual, sin importar la capacidad intelectual o psicosocial de la mujer. Al Comité le preocupa, sin embargo, que la aplicación de dicha decisión no es uniforme en el Estado parte y que el aborto legal resulte, muchas veces, inaccesible por la falta de instrumentación de protocolos médicos, del ejercicio individual de objeción de conciencia por parte de los trabajadores de la salud u otros obstáculos de facto. El Comité expresa su preocupación por el “caso de Belén”, en que se utilizó la figura del delito de homicidio agravado para una supuesta alegación de aborto ilegal y que la acusada esté todavía privada de libertad. El Comité también está preocupado por los altos índices de abortos clandestinos que han resultado en mortalidad materna, así como por los embarazos de adolescentes (arts. 3,6, 7 y 17). 12. El Estado parte debe revisar su legislación sobre el aborto, incluyendo su legislación criminal, en particular mediante la introducción de excepciones adicionales a la prohibición del aborto, inclusive cuando el embarazo es producto de una violación sexual, sin importar la capacidad intelectual o psicosocial de la mujer. El Estado parte debe, asimismo, asegurar que todas las mujeres y niñas puedan acceder a los servicios de salud reproductiva en todas las regiones del país y que las barreras legales, el ejercicio de objeción de conciencia por parte de los trabajadores de la salud y la falta de protocolos médicos no obliguen a las mujeres a recurrir al aborto clandestino que pone su vida y su salud en riesgo. El Estado debe revisar el “caso de Belén”, a la luz de los estándares internacionales en la materia, con miras a su inmediata liberación, y a la luz de este caso, considerar la descriminalización del aborto. Asimismo, el Estado parte debe multiplicar y asegurar la aplicación de programas de educación y sensibilización a nivel formal (escuelas y colegios públicos y privados) e informal (medios de comunicación y otros) sobre la importancia del uso de anticonceptivos y los derechos a la salud sexual y reproductiva”.

En el mismo sentido, la propuesta resulta plenamente compatible con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de nuestra CN. En efecto, dicho instrumento internacional no reconoce el derecho a la vida antes del nacimiento, ni tampoco define el momento en el cual comienza la vida. Nuestro país efectuó una declaración interpretativa a través de la ley 23.849, estableciendo que debía entenderse por niño “a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad”. Sin embargo, al tratarse de una declaración interpretativa y no de una reserva como lo ha señalado la CSJN en el citado caso “F.A.L” (considerando 13), no modifica el alcance de la Convención ni condiciona su vigencia. Además, el Comité de los Derechos del Niño, órgano encargado del seguimiento e interpretación de la Convención, ha instado a los “Estados a que despenalicen el aborto para que las niñas puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, así como a que revisen su legislación para asegurar que se atienda el interés superior de las adolescentes embarazadas y se escuche y se respete siempre su opinión en las decisiones relacionadas con el aborto” (Observación General N° 20, 6 de diciembre 2016, Punto 60).

Señor Presidente, alrededor de 179 países cuentan con leyes que de una u otra manera consideran la problemática de la interrupción voluntaria del embarazo y aprovechando esas experiencias y la doctrina y jurisprudencia de los últimos años en nuestro país, hemos elaborado un proyecto que considera diferentes aspectos vinculados a la cuestión, entendiendo que el sujeto de derecho debe ser la persona gestante, de manera de evitar cualquier tipo de situación discriminatoria. Asimismo, se han analizado las legislaciones de países como Alemania, España, México, Uruguay y jurisprudencia de alguno de ellos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial el caso “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”.

En el artículo 1° se establece de manera expresa el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, durante las primeras catorce (14) semanas de gestación, poniendo un límite temporal a dicha práctica, considerando sobre todo los riesgos para la salud de la persona gestante superado de dicho límite, el desarrollo del feto y sobre todo tomando en cuenta que durante este período se pueden aplicar drogas aprobadas por la ANMAT, que por otra parte ese artículo prioriza por sobre otros métodos.

En el artículo 2° se fijan los supuestos de interrupción de embarazo legal, aún habiendo vencido el plazo fijado en el artículo 1°, contemplándose los supuestos de peligro para la vida o la salud de la madre que no pudiese ser evitado por otros medios, el embarazo producto de una violación o de un atentado al pudor y el caso de que el feto tuviese malformaciones graves o estuviese muerto.

Los artículos 3°, 4° y 5° regulan la práctica en sí de la interrupción del embarazo, estableciendo que debe ser realizado por un profesional médico o con su asistencia, de manera ágil y sin requisitos burocráticos, con el soporte de un grupo interdisciplinario que debe guiar a la persona gestante antes, durante y después de la práctica médica o el suministro de la droga, hasta el alta definitiva. También se establece la necesidad de brindarle toda la información necesaria y el requerimiento obligatorio de su consentimiento informado.

Un dato importante en lo que hace a la metodología que debe seguirse en estos casos, es que se prohíbe expresamente ejercer cualquier tipo de presión directa o indirecta sobre la persona gestante que pueda influir en su decisión y se considera que de configurarse este supuesto, ya sea por parte del personal médico como del grupo de profesionales, podrán ser sancionados, de igual modo que si se negasen a realizar la interrupción del embarazo no habiendo ejercido la opción de objeción de conciencia, o de algún otro modo incumpliesen las disposiciones de la ley. También se fijan plazos que buscan evitar cualquier dilación en la práctica que pueda perjudicar la salud de la persona gestante.

Este proyecto pone especial énfasis en la atención médica gratuita y el suministro de la medicación correspondiente, como así también en la obligación de las Obras Sociales y otras entidades similares, de cubrir los costos de esta práctica y contempla la obligación del Poder Ejecutivo de establecer programas nacionales de capacitación y difusión.

Se crea además un registro para poder contar con información precisa sobre las interrupciones voluntarias de embarazos, que será de suma importancia a la hora de evaluar los resultados de esta normativa y en su caso poder mejorarla, o adaptarla a nuevas situaciones que pudiesen aparecer

En cuanto al aspecto penal, se despenaliza la práctica de la interrupción del embarazo, en la medida en que se verifiquen los extremos previstos en esta ley y a dicho efecto se sustituyen los artículos 85 y 86 del Código Penal y se deroga el artículo 88.

Finalmente se sustituye el artículo 6° de la ley 25673 a los efectos de incluir en sus alcances los anticonceptivos abortivos y armonizando su redacción con la modificación efectuada por la ley 26130.

Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.