El 15 de abril de 2026 el Presidente de Uruguay, en Consejo de Ministros, firmó el decreto 76/2026 que reglamenta las disposiciones de la ley 20431 de eutanasia. El Decreto tiene 16 artículos y al tiempo que reitera algunas definiciones y procedimientos dispuestos en la ley, realiza algunas precisiones en orden a la implementación de la norma.
En tal sentido, los principales puntos del decreto son los siguientes:
Definición de eutanasia: el decreto reitera la definición de eutanasia contenida en el art. 3 de la ley 20431. Al respecto, vale recordar que esa norma legaliza la eutanasia activa, es decir, la muerte provocada por el médico o “por su orden” de ciertos pacientes. La ley no legalizó el llamado “suicidio asistido”, en el que es el propio paciente el que se autoadministra las sustancias que le provocan la muerte.
Personas habilitadas para pedir su muerte: el Decreto se ocupa de precisar las causales que fija el artíclo 2 de la ley.
Al respecto, la ley 20431 exige que la persona sea “psíquicamente apta”. Pues bien, en este punto, según el decreto, se considera tal a la persona “capaz de comprender a cabalidad su situación de salud, evaluar todos los tratamientos y alternativas posibles y tomar decisiones conforme a su real saber y entender, que puedan afectar su integridad y su vida. El médico actuante deberá cerciorarse de la aptitud psíquica del solicitante y en caso de duda podrá requerir la evaluación correspondiente” (art. 3.B).
En la ley, hay dos posibles situaciones que habilitan la posibilidad de pedir la eutanasia (art. 2). Por un lado, que la persona “curse la etapa terminal de una patología incurable e irreversible”. Por el otro, “que, como consecuencia de patologías o condiciones de salud incurables e irreversibles, padezca sufrimientos que le resulten insoportables”. La ley precisa también que “en todos los casos con grave y progresivo deterioro de su calidad de vida”.
En cuanto a la primera causal, el decreto define la “patología o condición incurable e irreversible” así: “enfermedad o condición clínica determinada por una o más enfermedades cuyo curso es progresivo, que se caracteriza por ausencia de posibilidades de respuesta a un tratamiento curativo eficaz conforme a la evidencia médica actual. Esta situación clínica se asocia a una pérdida progresiva de la autonomía del paciente, generando sufrimiento físico y/o psíquico” (art. 3.C). En cuanto a la “etapa terminal de una patología incurable e irreversible”, para el Decreto “es una situación clínica avanzada de una enfermedad incurable e irreversible, por el cual el fallecimiento se prevé en un horizonte temporal cercano. Esta etapa se caracteriza por síntomas físicos y/o psíquicos de difícil control o que no responden a los tratamientos y un deterioro funcional progresivo que provoca la pérdida de autonomía del paciente” (art. 3.D).
Sobre la segunda causal, el decreto dispone que “Sufrimientos que resulten insoportables” “refiere a la experiencia de síntomas físicos o psíquicos derivados de una patología incurable e irreversible, que se manifiesta de forma persistente en el tiempo, resistente y refractario a los tratamientos y cuya intensidad es percibida por el paciente como incompatible con su dignidad o integridad” (art. 3.E).
Extranjeros: en el Decreto (art. 3.F) se precisa que la “residencia habitual” exigida por la ley para que los extranjeros puedan pedir la eutanasia se interpreta a la luz de la residencia “permanente” que regula la ley 18.250 y Decreto 349/009.
Personal médico y testigos: el decreto formula precisiones en cuanto a quién se considera “médico actuante o responsable”, que es el primer médico que interviene y que, entre otras cosas, tiene la función de “ejecutar por sí o coordinar las etapas de realización de la etapa final del procedimiento” (art. 3.G). También se refiere el decreto al “médico consultante” y precisa cómo se determina si este segundo médico es o no subordinado del primero, en cuyo caso no podría intervenir en el procedimiento. Respecto a la Junta médica que decide en caso de discrepancia entre las opiniones de esos dos médicos, el Decreto precisa cómo se conforma. En cuanto a los testigos, el Decreto precisa qué comprende el requisito legal de que ellos no puedan tener ningún beneficio económico a causa de la muerte del declarante.
Procedimiento: el decreto agrega algunas precisiones al procedimiento detallado en la ley 20431. En particular, regula qué sucede si el paciente quiere que le provoquen la muerte fuera de un “prestador de salud” y el médico considera que no se trata de un “entorno seguro que presente todas las garantías necesarias”, determina que la muerte se realice en el “prestador de salud”. El Decreto no brinda mayores precisiones sobre cómo se ejecuta la muerte, y lo deriva a un futuro Protocolo.
Rol de los prestadores de salud: el art. 13 del Decreto regula en detalle el rol de los prestadores de salud, que estaba genéricamente regulado en el art. 6 de la ley.
Objeción de conciencia: en el art. 12 del Decreto se agrega alguna precisión referida a la objeción de conciencia que se reconoce en el art. 7 de la ley. En concreto, las novedades del Decreto en relación a la ley consisten en que se indica que la objeción se puede interponer “en cualquier momento” y que se invoca “la transgresión que la ejecución del acto puede implicar para su conciencia, valores filosóficos o religiosos” (art. 12). Además, se obliga a ponerlo en conocimiento de la Dirección Técnica de la institución, “quien indicará quien o quienes serán los profesionales sustitutos para el procedimiento dentro del plazo de tres (3) días, asegurando en todos los casos la prestación efectiva del servicio” (art. 12).
Objeción de conciencia institucional: la ley en el art. 6 ya contemplaba el supuesto de instituciones “cuyos estatutos contengan definiciones de carácter filosófico o religioso incompatibles con la práctica de la eutanasia” y disponía que ellas podrían acordar con los prestadores de salud que ellas se hagan cargo de la prestación de servicios. En el decreto, se avanza sobre estas instituciones objetoras, pues se dispone que deberán asegurar el procedimiento al paciente a través de otro prestador en 24 horas.
Comisión Honoraria de Revisión: esta comisión fue creada por el art. 11 de la ley. En el Decreto se dispone que su composición debe quedar definida dentro de los treinta días de entrada en vigencia del decreto. El decreto también dispone el contenido de los informes anuales, que “se elaborarán considerando todos los procedimientos llevados a cabo en los distintos prestadores y su cotejo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, referenciando cada una de las etapas, sus características particulares, modalidades e insumos utilizados en la etapa final, estadísticas, etc.” (art. 14).
Certificado de defunción: el decreto reitera lo que dispon la ley en relación al certificado de defunción. En tal sentido, se establece que “la partida de defunción se extenderá considerando como causa básica de muerte la patología subyacente del paciente y como causa final la eutanasia”.
Como ya dijimos con ocasión de la sanción de la ley, lamentamos que Uruguay haya decidido legalizar la eutanasia, que es una acción que deliberadamente provoca la muerte de un paciente, y que constituye una afectación del derecho a la vida, una forma de discriminación de las personas más vulnerables cuyas vidas son consideradas como disponibles y eutanasiables (al decir de Diego Velasco Suárez) y una radical claudicación social en el acompañamiento debido a los que están pasando por sufrimientos o situaciones de final de vida.
Informe de Jorge Nicolás Lafferriere
Fuente: https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2026/decretos/04/cons_min_353.pdf