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Los siete determinantes de la mortalidad materna en México

El Instituto Melisa (en adelante IM) realizó un informe sobre una investigación que examina la población de cada uno de los Estados Mexicanos y determina cuales son los factores condicionantes en las tasas de mortalidad materna.

En el marco de los objetivos del Milenio propuestos por la ONU a sus países miembros, la reducción de la mortalidad materna constituye uno de los propósitos planteados.

Mientras que el objetivo esperable representaba una reducción en un 75% para el año 2015, la disminución se constituyó a menos del 50%.

El informe del IM resulta de suma importancia a la luz de establecer los indicadores reales y basados en evidencia científica, para la promoción de políticas públicas que respondan a las verdaderas causas de la mortalidad materna y que influyan en su efectiva reducción.

Los siete determinantes de mortalidad materna en México

Para el abordaje del análisis se realizó un estudio poblacional en todos los estados de México, y se determinaron los siete factores decisivos en la mortalidad materna, a saber:

  1. Escolaridad de la mujer
  2. Atención obstétrica de emergencia
  3. Cuidado prenatal y atención profesional del parto
  4. Agua potable y drenaje
  5. Embarazos de alto riesgo y bajo peso al nacer
  6. Violencia contra la mujer
  7. Fecundidad y postergación de la maternidad
1. Escolaridad de la mujer

Cuando el nivel educativo de las mujeres en edad reproductiva es bajo, existe mayor riesgo de muerte durante el embarazo, parto y post-parto.

En el estudio de los 32 estados mexicanos, una baja alfabetización femenina explicó entre 11.9% y 50.9% de las muertes maternas. Las tasas de alfabetización femenina entre los 32 estados varían del 77.5% al 96.5%.

En este sentido, se estima que un aumento de 5% en esta tasa, evitaría la muerte de 5 a 10 mujeres en cada estado.

2. Atención obstétrica de emergencia

Ante una complicación obstétrica como hemorragia, obstrucción del parto o un aborto complicado, por cada 5% que aumenta el acceso de hospitalización, se pueden evitar 4 o 5 muertes maternas en cada estado, especialmente en los que tienen mayor mortalidad materna.

Del estudio se desprende que en más de la mitad de los estados se requieren políticas públicas puntuales para aumentar el número de maternidades con servicios de emergencia obstétrica de mayor complejidad (actualmente constituyen 1 caso por cada 500,000 habitantes).

3. Cuidado prenatal y atención profesional del parto

Este indicador tiene en cuenta la cantidad  de mujeres que acceden al cuidado prenatal precoz de su embarazo y que termina en un parto atendido por personal calificado. En México las coberturas en la atención profesional del parto varían entre el 75% y el 99% entre los diferentes estados y esto genera importante desigualdad en el acceso a la atención prenatal y la cobertura.

Así las cosas, el estudio resalta que, por cada 5% que se aumente la asistencia profesional del parto, se lograría evitar de 2 a 3 muertes maternas anuales en los estados que están por debajo de la media en el país. Es necesaria la implementación de políticas públicas puntuales para aumentar la detección precoz del embarazo y el acceso al menos a 4 controles prenatales de mujer embarazada.

4. Agua potable y drenaje

El acceso limitado al agua limpia y servicios de drenaje, aumenta el número de muertes durante el embarazo.

Actualmente existen contrastes entre los estados mexicanos en la cobertura de agua potable y drenaje, siendo la más baja de 62.0% y la más alta de 99.2%.

Los estados que están por debajo de la media nacional de cobertura de agua potable requieren con urgencia políticas públicas para reducir las muertes maternas.

5. Embarazos de alto riesgo y bajo peso al nacer

Los embarazos de alto riesgo, como el que ocurre en mujeres malnutridas en las regiones de mayor pobreza, representa el mayor número de partos prematuros y bajo peso al nacer.

Estos embarazos de alto riesgo explican más del 50% de las muertes maternas en varios estados.

Por cada 1% de aumento en los recién nacidos con bajo peso al nacer en un estado, se producen 1 o 2 muertes maternas prevenibles en dicho estado.

Los programas de alimentación complementaria durante el embarazo y puerperio para aquellas mujeres malnutridas, como así también, la detección y derivación oportuna de embarazos de alto riesgo hacia centros s obstétricos de mayor complejidad, constituyen los focos más importantes. 

6. Violencia contra la mujer

Las mujeres que se encuentran sometidas a situaciones violentas, tienen menos acceso a un buen control durante el embarazo. Este factor influye en la mortalidad materna global y la mortalidad relacionada con el aborto. Se estimó que entre 2.8% y 7.2% de las muertes maternas entre los estados mexicanos pueden estar relacionadas con eventos de violencia. En México la violencia contra la mujer varía de 6.3% en Oaxaca hasta 20.9% en la Ciudad de México. Los programas de detección de la violencia contra las mujeres durante las visitas prenatales, y garantizar asimismo el bienestar de las familias, reduce la mortalidad materna.

7. Fecundidad y postergación de la maternidad

La postergación de la maternidad y la caída en la fecundación se debe a  un aumento en los niveles de educación junto con la mayor participación de la mujer en la fuerza laboral. Esto ocurre principalmente en los estados con mayor desarrollo urbano.

Los embarazos que se desarrollan en edades más extremas, son más propensos a complicaciones

Zonas Rurales de difícil acceso

A lo largo del estudio se realizan recomendaciones puntuales que evidencian la necesidad de reforzar las políticas públicas en estas regiones, en donde la conectividad,  la llegada de los equipos de salud, y la derivación a centros obstétricos de alta complejidad son determinantes.

Las zonas rurales de difícil acceso constituyen el mayor foco de complicaciones de los embarazos, y presentan el número más elevado de muertes maternas prevenibles.

A modo de conclusión

Estudiar la evidencia científica poblacional ayuda a contribuir de manera efectiva en la prevención e implementación de políticas públicas exitosas. La consideración de las verdaderas causas que inciden en las tasas de mortalidad materna hace que los recursos puedan ser redireccionados para lograr este objetivo, ofreciendo mejores condiciones a las madres en situación de riesgo, sin menoscabar la vida humana.

México representa un país interesante desde el punto de vista empírico, puesto que su sistema político federal incluye Estados con distintas estructuras, recursos y poblacional. Esto nos permite observar todos los problemas transversales que a lo largo del embarazo se pueden desarrollar, con un espectro bastante amplio de edades, situación económica, social y territorial.

Estudiar estos casos nos permite hacer un paralelismo y reflexionar sobre que estamos proyectando en nuestro país y cuáles son las políticas públicas que debemos alentar.

Informe de Laura Belén Yachelini

Adolescentes y la responsabilidad parental

Entre las novedades que introdujo el Código Civil y Comercial se encuentra la inclusión de una norma referida a la situación de los adolescentes que tienen hijos.

El adolescente es la persona menor de edad que ha cumplido trece años. Podría darse que tenga un hijo habiendo previamente contraído matrimonio. Al respecto, si bien la edad mínima para contraer matrimonio es 18 años (art. 403 inciso f), el artículo 404 regula la posibilidad de realizarlo con anticipación a esa edad:

“En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d)”.

Si se trata de un hijo extramatrimonial, según el art. 680 CCC, el adolescente no precisa autorización de sus progenitores para reconocer hijos.

En caso de establecerse la filiación, el art. 644 CCC establece, como regla, que “los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud”.

Sin embargo, el artículo 644 contempla tres mecanismos para resguardar el interés del hijo del menor adolescente y que involucran a los padres del adolescente.

Oposición a actos perjudiciales: “Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño”;

Intervención ante omisiones: el art. 644 también dispone que los padres del adolescente “pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo”.

Asentimiento conjunto: “El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local”.

Estas reglas no se modifican si uno de los progenitores tiene plena capacidad.   

La prevención de malformaciones fetales

Entre las políticas públicas que tienden a prevenir anemias y malformaciones del tubo neural, como la anencefalia y la espina bífida, se destaca la ley 25.630 (B.O. 23/8/2002) que dispone en su artículo 3 que “la harina de trigo destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina” en las proporciones que se indican en el texto de la norma. La ley dispone que “cuando los productos elaborados con harina de trigo adicionada se expendan en envases, éstos deberán llevar leyendas con indicación de las proporciones de los nutrientes” a que se refiere la ley (art. 5).

La ley fue reglamentada por Decreto 597/2003 que crea en el ámbito del Ministerio de Salud una Comisión de Asesoramiento para evaluar los resultados de los exámenes de factibilidad, estabilidad y lapsos de aptitud de los productos. En el anexo, el decreto aclara que “se entiende por harina enriquecida, la adicionada con los nutrientes establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 25.630, con el objeto de resolver deficiencias de la alimentación que se traducen en fenómenos de carencia colectiva, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1369 del Código Alimentario Argentino”.

Posteriormente, por Disposición 2280/2005 del ANMAT se aprobó un plan para el control del enriquecimiento de la harina de trigo con hierro y vitaminas. Esta disposición regula las inspecciones destinadas a fiscalizar el enriquecimiento de la harina de trigo con hierro y vitaminas para que se desarrollen siguiendo criterios uniformes.

Según informa el Centro para el Control y la Prevención de enfermedades de los Estados Unidos (https://www.cdc.gov/spanish/especialescdc/acidofolicobeneficios/index.html) “el ácido fólico es una vitamina B. Es una parte importante de la planificación para un embarazo saludable. Si una mujer consume la cantidad recomendada de ácido fólico antes de quedar embarazada y durante los primeros meses del embarazo, esto puede ayudar a prevenir algunos de los principales defectos de nacimiento en el cerebro del bebé (lo que se conoce como anencefalia) y en su columna vertebral (conocido como espina bífida)”. “Todas las mujeres, pero especialmente aquellas que quieren quedar embarazadas, necesitan tomar 400 microgramos (mcg) de ácido fólico al día”.

Maternidad vulnerable y el derecho a alimentos según el Código Civil y Comercial

Entre las formas de expresar la solidaridad con la madre y su hijo en situación de vulnerabilidad nuestro ordenamiento jurídico contempla la obligación de alimentos. Regulada en el Código Civil y Comercial, se trata de una institución de fundamental importancia para la vida familiar. A continuación, reseñamos algunas de las principales disposiciones del Código Civil y Comercial.

Regla general: el art. 658 establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.

Desde el embarazo: un aspecto importante del nuevo Código Civil y Comercial es que reconoce que el derecho a reclamar alimentos ya comienza en el embarazo. Así lo dispone el artículo 665 que dice: “La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”.

Legitimación: el deber de alimentos corresponde a ambos progenitores y es un derecho que pertenece al hijo. Sin embargo, y en la perspectiva de la maternidad vulnerable, ante la falta de prestación de alimentos por el padre, el artículo 661 señala que ella puede demandar los alimentos en representación del hijo. El artículo también otorga legitimación al hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada y subsidiariamente, a cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

Contenido: dispone el artículo 659: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

Cuidado personal compartido: según el artículo 666: “En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658”.

El aporte de la madre: un aspecto muy importante en los casos de maternidad vulnerable es que el artículo 660 reconoce que “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”. Así, si pensamos en los hijos que viven con su madre, esa tarea de cuidado debe ser reconocida y valorada jurídicamente.

Hijo no reconocido: otra disposición importante para muchas madres es cómo reclamar alimentos en caso que el padre no haya reconocido a su hijo. Dispone el art. 664: “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.

Reclamo a ascendientes: también puede suceder que el padre no tenga recursos para afrontar los alimentos. En tal caso, la madre que atraviesa por situación de vulnerabilidad, puede iniciar el reclamo de alimentos en representación de su hijo contra los ascendientes. Así lo reconoce el artículo 668: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

Ley de contrato de trabajo y maternidad vulnerable

La protección de la maternidad vulnerable comprende una variedad de dimensiones. En el caso que se trate de una mujer trabajadora, la ley 20744 de contrato de trabajo establece una serie de normas de importancia para cuidar a la madre y su hijo desde la concepción, a saber:

1) Trabajo de las mujeres (arts. 172-176)

2) Protección de la maternidad (arts. 177-179)

3) Estado de excedencia (arts. 183-186)

4) Beneficios Sociales (art. 103 bis)

5) Régimen de las licencias especiales (art. 158)

Pasamos a desarrollar estas disposiciones de derecho laboral:

1) Trabajo de las mujeres

Luego de reafirmar la capacidad de la mujer para celebrar toda clase de contrato de trabajo, el art. 172 prohíbe la discriminación fundada en el sexo o estado civil de la mujer en convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas. También dispone que “en las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor”.

El art. 174 consagra el descanso al mediodía: “Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso”.

Entre las prohibiciones que protegen a la mujer encontramos que el art. 175 dispone que “queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa”. Por su parte, el art. 176 establece: “Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.  La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195”.

2) Protección de la maternidad

Las normas sobre protección de la maternidad refieren a la licencia para el parto. Dispone el art. 177:

“Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley”.

Por su parte, el art. 178 dispone:

“Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley”.

Luego de dar a luz, el art. 179 consagra el derecho a descansos diarios por lactancia: “Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

3) Estado de excedencia

A fin de proteger la maternidad, la Ley de Contrato de Trabajo regula las distintas situaciones que se pueden dar en relación al estado de excedencia y la opción en favor de la mujer.

El art. 183 dispone:

“La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.

c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación”.

Luego, el art. 184 regula cómo es el reingreso de la mujer trabajadora:

“El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.

El empleador podrá disponerlo:

a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.

b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.

Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio”.

Según el art. 185, “para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa”.

Finalmente, el artículo 186 regula la llamada “opción tácita”: “Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final. El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas”.

4) Beneficios Sociales

El artículo 103 bis regula los llamados “beneficios sociales” que comprenden “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo”.

Entre los beneficios sociales enumerados por el art. 103 bis, los que se vinculan con la maternidad son:

“d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar”

5) Régimen de las licencias especiales

Finalmente, otras disposiciones sobre la maternidad son las licencias especiales que se regulan en el art. 158:

“a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos”.

La lactancia materna en la legislación argentina

Entre las políticas públicas que rigen en Argentina en favor de la maternidad vulnerable podemos mencionar las normas que fomentan la lactancia materna.

Podemos remontarnos a 1973 y citar la ley 20.445 (B.O. 11/6/1973) que se refiere a un “programa destinado a la protección de la salud de la madre y del niño, con el propósito de asegurar un adulto en perfectas condiciones de salud” y que comprende dos subprogramas: “I – Asistencia alimentaria destinada a prevenir y tratar la desnutrición infantil y materna con la entrega de leche en polvo al 70% de los menores de cinco (5) años de los grupos más expuestos. II – Atención médica. Comprenderá el control de la salud ejercida sobre el niño en forma precoz; vacunaciones a fin de obtener inmunizaciones de enfermedades evitables, atención médica permanente y recuperación del niño desnutrido” (art. 1).

La ley 25.459 (B.O. 12/9/2001) establece que la leche entera en polvo, distribuida a niños y mujeres embarazadas en el marco de los programas implementados por el Gobierno nacional, deberá estar fortificada con minerales y vitaminas, a saber: “a) Hierro (como sulfato ferroso) 12 mg; b) Zinc (como acetato o sulfato) 06 mg; c) Acido Ascórbico 100 mg” (art. 1).

Por su parte, la ley 26873 (B.O. 7/8/2013) se refiere a la lactancia materna y comprende las siguientes acciones:

“a) Promoción de lactancia materna exclusiva y prácticas óptimas de alimentación en niños de hasta los seis (6) meses de edad;

b) Promoción de lactancia materna continuada y alimentación complementaria oportuna para niños de hasta dos (2) años de vida;

c) Difusión y accesibilidad a la información a los efectos de la concientización pública, en especial de las mujeres embarazadas;

d) Promoción y apoyo a la creación de centros de lactancia materna y bancos de leche materna” (art. 2).

Los objetivos de la ley 26873 son:

“a) Propiciar la práctica de la lactancia materna conforme lo establecido en la presente ley;

b) Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación;

c) Informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las mujeres en edad fértil y en especial desde el embarazo, y promover su apoyo nutricional hasta los veinticuatro (24) meses de vida de sus hijos;

d) Difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la autoridad de aplicación;

e) Concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios;

f) Promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende la lactancia materna conforme los alcances de la presente ley;

g) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia y para niños de hasta dos (2) años de edad;

h) Divulgar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre alimentación infantil, lactancia materna y los factores socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella;

i) Promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna cuya función será recolectar, conservar y administrar leche de la madre al propio hijo;

j) Promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma;

k) Promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran;

l) Fomentar la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse;

m) Promover la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y complementarios de la leche materna a los niños lactantes de hasta dos (2) años de edad, conforme lo determine la reglamentación;

n) Difundir el Código Internacional de Sucedáneos de la Leche Materna, conforme lo establecido por el Código Alimentario Argentino, ley 18.284 y sus normas complementarias;

o) Promover la adhesión de los hospitales y centros de atención primaria de salud a los programas “Hospital Amigo de la Madre y el Niño” propuesto por

la Organización Mundial de la Salud —OMS— y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia —UNICEF—, a la “Iniciativa Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño” creado por el Ministerio de Salud de la Nación y a los que se establezcan a partir de la sanción de la presente ley;

p) Relevar y actualizar los indicadores, las estadísticas oficiales y los estudios epidemiológicos relacionados con la presente ley;

q) Suscribir convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a fin de fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los objetivos en el marco de la presente ley;

r) Coordinar las acciones necesarias con representantes de instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales, laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y de asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las condiciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

s) Promover la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período de lactancia;

t) Promover el establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo;

u) Promover la legislación necesaria sobre la creación, funcionamiento, control y estándares de calidad de los bancos de leche materna”.

El tema aparece también en el Plan Nacional de Primera Infancia aprobado por Decreto 574/16 que busca garantizar el desarrollo integral de niños y niñas de 45 días a 4 años de edad inclusive, en situación de vulnerabilidad social. En ese plan se incluye como objetivo que se garantice una adecuada y saludable nutrición.

En 2018, la Jefatura de Gabinete dictó la decisión Administrativa  1396/2018 que centraliza la gestión para la provisión de leche en polvo fortificada para embarazadas y niños. En los considerandos, se reconoce que “la Lactancia Materna y la Alimentación Complementaria Oportuna han sido identificadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD como dos de las tres intervenciones más eficaces para prevenir la mortalidad infantil”. También recuerda que “por Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 12/06 se aprobaron las Guías para la Alimentación Infantil, las que promueven la alimentación de los bebés sólo con leche materna durante los primeros SEIS (6) meses de vida, y sugieren continuar con el amamantamiento hasta por lo menos los DOS (2) primeros años de vida, por proveer los elementos necesarios para un crecimiento y desarrollo saludable”.

¿Cuáles son los trámites para la adopción?

El trámite de adopción en Argentina está regulado por el Código Civil y Comercial. A continuación transcribimos la información que se publica en el sitio https://www.derechofacil.gob.ar/leysimple/adopcion-el-tramite/

¿Qué tengo que hacer si quiero adoptar?

Lo primero que tenés que hacer es inscribirte en el Registro de adoptantes correspondiente a tu domicilio. La inscripción te convierte en postulante para adoptar pero no implica que te seleccionen. Para elegirte como adoptante, van a tener en cuenta el interés de la niña, niño o adolescente por sobre el tuyo.

¿Necesito contratar un abogado para inscribirme en el Registro?

No. No necesitás abogado para inscribirte en el Registro de adoptantes.

Inscripción en el Registro

 ¿Dónde se encuentra el Registro de adoptantes?

Para saber dónde dirigirte consultá el listado de Registros de Aspirantes a Guarda en el Ministerio de Justicia.

¿Tengo que pagar por inscribirme en el Registro de adoptantes?

No, la inscripción es gratuita y tenés que hacerla personalmente.

¿Me harán alguna evaluación?

Sí. Van a hacerte a vos y a tu familia evaluaciones psicológicas y del ambiente en el que vivís.

¿Puedo adoptar a un niño que vive en otra provincia?

Sí, pero el juez siempre tiene en cuenta el lugar donde vive la niña, niño o adolescente y sus necesidades.

Una vez que me inscribo, ¿qué hace el registro?

Con tus datos hace un legajo y lo ingresa a una base de datos. Te van a dar una clave para que puedas ingresar y ver el estado de tu trámite, actualizaciones, etc.

 ¿Qué pasa cuando una niña, niño o adolescente se encuentra en situación de ser adoptado?

El juez pide al Registro del lugar donde vive la niña, niño o adolescente los legajos de aspirantes a adopción. El Registro elige a los aspirantes que mejor responden a las necesidades del posible adoptado.

¿Qué pasa si el registro local no encuentra un posible adoptante entre los inscriptos?

El juez le pide al Registro local que amplíe la zona de búsqueda a otros Registros lo más cercanos posibles al lugar donde se encuentra la niña, el niño o adolescente.

¿Qué hace el juez una vez que el registro le manda los legajos de los aspirantes elegidos?

Elije uno de los legajos y entrevista a los postulantes para conocerlos y contarles la situación del niño. El juez puede dar permiso para que los postulantes inicien una vinculación con el niño.

¿Qué es la vinculación?

Antes de la guarda, existe un período llamado de vinculación entre la niña, niño o adolescente y los seleccionados por el juez como posibles adoptantes para que se conozcan. La frecuencia y duración de la vinculación depende de cómo se vaya construyendo ese vínculo.

¿Cómo sigue el trámite después de la vinculación?

Si la vinculación fue positiva, el juez dicta la sentencia de guarda.

Guarda

¿Qué es la guarda?

Es el período de 6 meses en el que conviven el aspirante a adoptar y el posible adoptado antes del juicio de adopción.

¿A quiénes se les puede conceder la guarda con fines de adopción?

Sólo a las personas inscriptas en el Registro. La ley prohíbe la entrega directa de niñas, niños o adolescentes por parte de los padres. Las guardas de hecho, es decir, informales y que no cumplieron con todos los pasos, no pueden ser consideradas para dar la adopción.

¿Qué tiene en cuenta el juez para darme la guarda?

El juez tiene en cuenta las características y necesidades de la niña, niño o adolescente que se encuentra en situación de adoptabilidad y lo que expresó el aspirante a guarda al momento de inscribirse.

¿Qué participación tiene el posible adoptado en todo el proceso de adopción?

La opinión de la niña, niño o adolescente es muy importante y debe ser tenida en cuenta durante todo el proceso. Además, si es mayor de 10 años, debe dar su consentimiento expreso para ser adoptado.

¿Cómo se concede la guarda?

A través de la sentencia de guarda que dicta el juez.

La guarda ¿tiene un plazo establecido?

Sí, no puede durar más de 6 meses.

Juicio de adopción

Una vez que termina el período de guarda ¿cómo sigue el trámite de adopción?

Al terminar  la guarda, empieza el juicio de adopción.

 ¿Cuándo finaliza el juicio de adopción?

Cuando el juez dicta sentencia.

Fuente: https://www.derechofacil.gob.ar/leysimple/adopcion-el-tramite/

¿Cuáles son los derechos de la mujer embarazada y su hijo por nacer?

Desde el año 2004 existe en Argentina una ley que establece que las prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto que deben ser cubiertas por las instituciones, obras sociales y empresas de medicina prepaga e integran el Programa Médico Obligatorio.

Derechos de la mujer

Se trata de la ley 25.929 (B.O. 21-9-2004) que enumera los siguientes derechos de toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto:

a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.

b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.

c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto.

d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.

e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.

f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.

g) A estar acompañada, por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto.

h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.

i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.

j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña.

k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.

Artículo 2, Ley 25.929

Derechos de la persona recién nacida

En cuanto a la persona recién nacida, la ley enumera los siguientes derechos:

a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.

b) A su inequívoca identificación.

c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento, manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.

d) A la internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquélla.

e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación”.

Artículo 3, Ley 25.929

Derechos del padre y la madre

Por su parte, el artículo 4 enuncia los derechos del padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo:

a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.

b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.

c) A prestar su consentimento manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.

d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.

e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña.

Artículo 4, Ley 25.929

Cumplir con estas leyes es parte de las medidas que necesita nuestro país para avanzar en la promoción integral de la maternidad para superar sus vulnerabilidades y garantizar la vida y la salud de la madre y el niño desde la concepción.

Cuidados Paliativos: recomendaciones de la Pontificia Academia para la Vida

Bajo la denominación PAL-LIFE la Pontificia Academia para la Vida (PAV) nuclea a un grupo de trabajo internacional compuesto por expertos en cuidados paliativos, con el objetivo de propagar y desarrollar tales servicios a nivel global. El proyecto inició en marzo de 2017 con la conformación de un equipo de estudio internacional y pluridisciplinar integrado por Eduardo Bruera (University of Houston, U.S.), Callaway, Mary V. (Board of Directors, IAHPC),  Liliana de Lima e Katherine Pettus (International Association for Hospice & Palliative Care), Kathleen Foley (Attending neurologist Emeritus, Memorial Sloan Kettering Cancer Center, EEUU), Christina Puchalski (The George Washington University’s Institute for Spirituality and Health, Washington, D.C.), Emmanuel Luyirika (African Palliative Care Association), M. R. Rajogapal (Trivandrum Institute of Palliative Sciences, India), Sr. Jinsun Yong (Catholic University of Korea), Samy Alsirafy (Cairo University, Egipto), Daniela Mosoiu (Hospice “Casa Sperantei”, Rumania), Carlos Centeno (Universidad de Navarra, España), Thomas Sitte (Deutsche PalliativStiftung, Alemania).

EL LIBRO BLANCO

En la última Asamblea de la PAV, la que se celebró entre el 25 y el 26 de febrero de 2019 en la Ciudad del Vaticano[1], el Prof. Centeno presentó un libro titulado “White book for Global Palliative Care Advocacy”, un volumen que presenta el consenso de 13 expertos y una serie de recomendaciones destinadas a diferentes actores con la intención de favorecer el desarrollo a nivel internacional de los cuidados paliativos.

Como punto de partida se presentan una serie de datos que permite evidenciar la relevancia de la problemática a nivel global, por ejemplo:

  • 25,5 millones de personas mueren aproximadamente cada año con serios sufrimientos relacionados con su salud (health related-suffering –SHS–);
  • 35 millones de personas viven con condiciones SHS.
  • Se constata un incremento de las enfermedades no transmisibles en todo el planeta[2].
  • Aproximadamente el 80% de la necesidad de Cuidados Paliativos en el mundo se evidencia en países de bajo o medio ingreso.
  • Los cuidados paliativos vienen creciendo a nivel global, pero el crecimiento no ha sido parejo, advirtiéndose que en algunas regiones del planeta aún no se han desarrollado suficientemente.

Luego, al introducir los aspectos metodológicos se detalla cómo se identificaron las partes interesadas, destinatarias de las recomendaciones efectuadas. El grupo de interesados quedó así conformado por:

  • Autoridades farmacéuticas
  • Autoridades políticas
  • Academia (Universidades y entidades educativas)
  • Farmacéuticos
  • Asociaciones profesionales o sociales
  • Medios de comunicación
  • Organizaciones internacionales
  • Profesionales del cuidado espiritual
  • Hospitales y centros de salud
  • Pacientes y grupos de pacientes
  • Trabajadores del sistema de salud
  • Organizaciones filantrópicas o caritativas
  • Otras asociaciones profesionales y sociedades ajenas a los Cuidados Paliativos.

Las recomendaciones presentadas para cada grupo de interés fueron consensuadas, revisadas y finalmente aprobadas por la Junta Directiva de la PAV.

RECOMENDACIONES

Cada uno de los capítulos del libro presenta recomendaciones concretas para los actores señalados, con una fundamentación particular en cada caso y medidas sugeridas para su implementación.

Autoridades políticas

  • Reconocer el valor social y ético de los cuidados paliativos (CP) y modificar las estructuras sanitarias actuales, políticas y medidas para asegurar el acceso universal a los CP. Deben también asegurar un sistema de salud integrado que permita el flujo de pacientes entre los diferentes niveles de atención.

Para fundar esta recomendación, entre otras cuestiones, se destaca que existe evidencia de los beneficios para la reducción del sufrimiento de los pacientes, en el distres y sufrimiento psico-social y espiritual de las familias y también en términos de costo para el sistema de salud.

  • Asegurar que el acceso universal a los CP con tratamiento orientado a la patología (disease-orientated treatment).

Ello por cuanto hay evidencia del incremento en los beneficios de los CP cuando los pacientes acceden de modo temprano con tratamientos integrales basados en la patología y no cuando el tratamiento en cuestión comienza a fallar.

  • Asegurar la capacitación universal en CP entre todos los profesionales de la salud que tratan pacientes con patologías crónicas y progresivas.

Academia (Universidades y entidades educativas)

  • Todas las instituciones académicas que ofrezcan títulos de grado en campos asociados a la salud deberían incluir cursos obligatorios de CP.
  • Incluir CP como un tópico independiente y transversal en la currícula de las carreras de medicina y enfermería.
  • Todas las universidades en los que se entrenen trabajadores de la salud (médicos, enfermeros, farmacéuticos, trabajadores sociales, etc) deberían incluir cursos de “cuidado espiritual” y de “espiritualidad y salud” como materias obligatorias.

Trabajadores de la salud

  • Los profesionales de la salud que estuvieran activamente involucrados en CP deberían recibir una certificación tendiente a obtener una adecuada formación.
  • Todos los trabajadores de la salud involucrados en CP deberían recibir capacitación interdisciplinaria y holística para desarrollar sus competencia y favorecer el trabajo en equipo.
  • Todos los trabajadores de la salud involucrados en CP deberían nutrir su espiritualidad individual, adquiriendo aptitudes para acompañar y proveer el nivel adecuado de cuidado espiritual a sus pacientes.

Hospitales y centros de salud

  • Cada hospital y centro de salud debería asegurar acceso a los medios de CP incluidos en la lista de la OMS de medicinas esenciales, especialmente Morfina oral de acción inmediata.
  • Aceptar la provisión de CP como un imperativo ético-moral.
  • Disponer servicios de CP como parte de las tareas de rutina.
  • Asegurar el entrenamiento de todo el personal en las nociones fundamentales de CP.
  • Asegurar la disponibilidad de al menos un médico y un enfermero en cada institución con entrenamiento específico en CP.

Asociaciones de cuidados paliativos

  • Los representantes de asociaciones nacionales deberían ser promotores efectivos y trabajar para la incorporación del marco regulatorio internacional.
  • Asociaciones y sociedades profesionales así como organizaciones no gubernamentales deberían agotar los medios disponibles para extender los CP.
  • Las asociaciones deberían apoyar la formación y la investigación así como el desarrollo y la documentación de las mejores prácticas en CP.
  • Las asociaciones deberían además trabajar para la obtención de fondos destinados a los CP, para complementar los presupuestos públicos.

Organizaciones internacionales

  • Deberían animar a los miembros de la OMS a desarrollar políticas y procedimientos para implementar la Resolución 67/19 de la Asamblea Mundial de la Salud[3] como parte integral de sus estrategias y la Agenda 2030 para el desarrollo sustentable de sus metas.
  • La delegación de la Santa Sede como observador permanente en la ONU preparó un documento análogo al comentado en esta oportunidad, tendiente a señalar la relevancia de los CP como una contribución a la ONU, ECOSOC y sus cuerpos dependientes.

Medios de comunicación

  • Los medios de comunicación deberían participar en la creación de una cultura receptiva en torno a las enfermedades avanzadas y el rol de los CP durante toda la vida y como componente de la cobertura universal del sistema de salud.
  • Deberían tomar como fuente de información a personas experimentadas y/o involucradas de algún modo con los CP.
  • Considerando el potencial beneficioso para la humanidad los medios deben reconocer la importancia del cuidado de la salud y los CP, enfatizando el valor del cuidado físico, social, emocional y espiritual y presentando las inspiradoras historias personales de pacientes, familias y cuidadores.
  • Debería incrementarse la presencia de la temática en la agenda comunicacional.

Organizaciones filantrópicas o caritativas

  • Los individuos y organizaciones asociadas a los CP deben promover que estas organizaciones apoyen las iniciativas para su desarrollo e implementación efectiva.
  • Debería realizarse un reconocimiento de potenciales donantes para hospices y CP.
  • Los donantes que financian áreas similares tales como educación o desarrollo de servicios deberían unir fuerzas para incrementar su impacto.

Autoridades farmacéuticas

  • La Morfina (preferentemente la formulación oral de efecto inmediato) es la medicación preferible para el tratamiento del dolor moderado/severo en pacientes oncológicos y para CP, por lo que deberían estar disponibles y ser accesibles. Las autoridades locales no deberían aprobar Morfina de liberación modificada, parches de fentanilo, liberación lenta de oxicodona sin garantizar la disponibilidad de morfina oral de liberación inmediata.
  • Debería estar disponible una lista de medicamentos esenciales para los CP.
  • Para asegurar la disponibilidad y accesibilidad de medicamentos controlados necesarios para los CP las autoridades farmacéuticas deberían trabajar en conjunto con las autoridades locales para generar políticas nacionales balanceadas.

Pacientes y grupos de pacientes

  • Los pacientes y los grupos de pacientes podrían ser de gran ayuda en el desarrollo y demanda de campañas de concientización, así como para que pacientes y sus familias adquieran conocimiento de los CP y comprensión de su rol en el proceso de toma de decisiones.
  • Necesitan el know-how y las herramientas para divulgar el conocimiento sobre CP a diferentes niveles.

Profesionales del cuidado espiritual

  • Las instituciones religiosas y/o los grupos de cuidado espiritual deberían trabajar para integrar el cuidado espiritual a las guías y protocolos de atención sanitaria, así como un componente de rutina en la provisión de CP.
  • Incluir el cuidado espiritual inter-profesional como un tópico transversal en la currícula de grado de médicos, enfermeros, trabajadores sociales, teólogos y cualquier otro título de pre-grado asociado.
  • Incluir en el entrenamiento de todos los trabajadores de los CP formación inter-profesional, incluidos capellanes y miembros del clero involucrados en el cuidado de pacientes.

Otras asociaciones profesionales y sociedades ajenas a los Cuidados Paliativos

  • Animar a las organizaciones de Derechos Humanos a considerar las declaraciones existentes y a implementar estrategias tendientes a avanzar el desarrollo de CP a nivel planetario, dentro del marco regulatorio de los DDHH.
  • Colaborar con otras asociaciones profesionales en el desarrollo de guías de CP para patologías específicas.

Farmacéuticos

  •  Los farmacéuticos deberían jugar un rol activo en los equipos de CP, asesorando respecto de la pertinencia de los medicamentos prescriptos a los pacientes, asegurando la dispensación oportuna, educando a los miembros del equipo sobre interacciones farmacéuticas y asegurando que pacientes y cuidadores entiendan el tratamiento sugerido.
  • Los farmacéuticos deberían generar mecanismos eficientes de provisión de dosis no-estándar de las formas extemporáneas.
  • Deberían instruir a sus pacientes, familias y médicos en el modo de asegurar la disposición segura y legal de medicamentos posteriormente al fallecimiento del paciente, especialmente de medicamentos controlados como analgésicos opiáceos.

CONCEPTO DE CUIDADOS PALIATIVOS

El libro ofrece una rica definición de los cuidados paliativos, presentándolos como “el cuidado activo y holístico de individuos de toda edad con serios sufrimientos relacionados con su salud debido a enfermedades severas y especialmente aquellos cercanas al fin de la vida” [La traducción nos pertenece]. Además, se destaca que los cuidados paliativos tienen por objetivo mejorar la calidad de vida de los pacientes, sus familias y los cuidadores.

En el mismo apartado, en el que los especialistas destacan una serie de elementos constitutivos, se concluye advirtiendo que para lograr CP integrales, los gobiernos deberían:

  • Adoptar políticas públicas y dictar normas que incluyan CP en el marco regulatorio sanitario, así como preverlo dentro de los presupuestos pertinentes;
  • Asegurar que los seguros los incluyan como prestación;
  • Asegurar el acceso a los medicamentos y tecnologías esenciales para el tratamiento del dolor y los CP, incluyendo formulaciones pediátricas;
  • Crear servicios de CP y asegurar un estándar mínimo como para todo el sistema de salud;
  • Asegurar los CP para grupos vulnerables, incluyendo niños y personas mayores;
  • Involucrarse con universidades, hospitales escuela y entidades educativas en la investigación y la capacitación integral en CP.

UN MATERIAL IMPRESCINDIBLE[4]

El libro blanco luce como un material indispensable para el estudio de la problemática del fin de la vida y de los cuidados paliativos en especial, al turno que con una fundamentación sólida y un enfoque propositivo bien concreto presenta recomendaciones y sugerencias prácticas para avanzar hacia la consolidación de una rama de la medicina que vuelve a poner a la persona humana en el centro de la ecuación.

Informe de Leonardo Pucheta y Natalia Yachelini


[1] En ese marco se llevó a cabo el Workshop titulado “Roboethics: Humans, Machines, and Health”. Al respecto ver http://www.academyforlife.va/content/pav/en/events/general-assembly-2019.html.

[2] Según datos de la OMS:

  • Las enfermedades no transmisibles (ENT) matan a 41 millones de personas cada año, lo que equivale al 71% de las muertes que se producen en el mundo.
  • Cada año mueren por ENT 15 millones de personas de entre 30 y 69 años de edad; más del 85% de estas muertes “prematuras” ocurren en países de ingresos bajos y medianos.
  • Las enfermedades cardiovasculares constituyen la mayoría de las muertes por ENT (17,9 millones cada año), seguidas del cáncer (9,0 millones), las enfermedades respiratorias (3,9 millones) y la diabetes (1,6 millones).
  • Estos cuatro grupos de enfermedades son responsables de más del 80% de todas las muertes prematuras por ENT.
  • El consumo de tabaco, la inactividad física, el uso nocivo del alcohol y las dietas malsanas aumentan el riesgo de morir a causa de una de las ENT.
  • La detección, el cribado y el tratamiento, igual que los cuidados paliativos, son componentes fundamentales de la respuesta a las ENT.

Fuente: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/noncommunicable-diseases [Último acceso el 10/03/2019].

[3] Documento tendiente a fortalecer los CP como componentes de un cuidado comprehensivo. Disponible en http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/wha67/a67_r19-en.pdf [Último acceso el 10/03/2019].

[4] La publicación se encuentra disponible en línea de modo gratuito.

Centeno C, Sitte T, de Lima L, et al. White Paper for Global Palliative Care Advocacy: Recommendations from a PAL-LIFE Expert Advisory Group of the Pontifical Academy for Life, Vatican City. J Palliat Med. 2018;21(10):1389-1397. Disponible en línea en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC6201784/ [Último acceso el 10/03/2019]

¿Cuáles son los derechos de la mujer embarazada si su hijo por nacer tiene una discapacidad?

Las nuevas biotecnologías han logrado conocer con mayor detalle y precisión el estado de salud de la persona que está en gestación. Las diversas técnicas de diagnóstico prenatal se perfeccionan y los estudios se ofrecen en forma cada vez más rutinaria.

Mientras que el aborto luego de un diagnóstico prenatal adverso es una solución injusta y contraria a la dignidad y los derechos fundamentales, por descartar al nuevo ser humano en razón de su discapacidad, esta capacidad de diagnosticar prenatalmente una discapacidad nos interpela para que ofrezcamos ya desde el vientre materno las ayudas y servicios de salud necesarios.

En esta línea, debemos mencionar la ley 24901 (B.O. 5/12/1997) que instituye “un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.

Luego de definir su objetivo (cap. I), su ámbito de aplicación (cap. II) y la población beneficiaria (cap. III), el capítulo IV está dedicado a las prestaciones básicas. En este capítulo encontramos el artículo 14 que establece:

Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

Artículo 14, Ley 24.901

Por su parte, para el recién nacido, el artículo 20 se refiere a la estimulación temprana, que “es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad”.

Igualmente, cabe mencionar la obligación de los entes que prestan cobertura social de reconocer los siguientes servicios (art. 39):

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

Artículo 39, Ley 24.901

Trabajar por las personas con discapacidad con prestaciones de salud de calidad, que se ofrecen a todos, es parte de las políticas públicas a favor de la maternidad vulnerable que es urgente implementar.

Red de apoyo a la mujer con embarazo vulnerable

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Durante el 2018 presenciamos un inaudito avance hacia la liberalización de las prácticas abortivas, en los medios y en el ámbito parlamentario el debate parecía girar en torno a la problemática de la maternidad vulnerable, aunque el acento se puso en medidas inconducentes para la solución de las dificultades concretas que deben enfrentar muchas mujeres. A un año del inicio del debate en el Congreso gran cantidad de medidas concretas propuestas para la contención de las mujeres en situación de desprotección parecen haber pasado desapercibidas.

Todavía no se evidencian medidas concretas adoptadas por el Congreso Nacional  para la prevención de los factores de riesgos biológicos, psíquicos y socio-económicos que afectan a la mujer ante un embarazo en situación de vulnerabilidad.

Por nuestra parte, venimos insistiendo en que deben trazarse políticas públicas de fondo, técnicamente fundadas y de largo plazo para contribuir al acceso equitativo a los servicios de salud, reducir las tasas de mortalidad materno-infantil y la tasa de aborto, generar las condiciones prenatales y post parto apropiadas, favorecer el desarrollo integral de los niños y el cumplimiento de las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales (CONE) y, entre otras cuestiones, la creación de redes de apoyo a los fines de la prevención, la detección de madres en situación de embarazo vulnerable, el tratamiento y la capacitación[1].

La sociedad civil entra en acción

El 7 de marzo de 2019 trascendió la suscripción de un convenio con el Ministerio de Desarrollo Social para la creación de una línea telefónica para la atención de mujeres que se encuentren cursando embarazos vulnerables. La línea telefónica es de alcance nacional y gratuita, comenzaría a funcionar en abril.

La iniciativa presentada por ACIERA (Alianza Cristiana de las Iglesias Evangélicas de la República Argentina) fue presentada en el Salón de los Pasos Perdidos del Congreso, con la presencia de algunos de los Diputados nacionales que habían votado en contra de la promoción del aborto: Carmen Polledo, Cornelia Schmidt-Liermann, Eduardo Amadeo, Jorge Enríquez y Marcela Campagnoli.

La medida había sido propuesta por Evelyn Rodríguez en ocasión de las audiencias convocadas por el plenario de comisiones en la Cámara de Diputados el 17 de abril de 2018, quien desde entonces ha insistido en la creación de una red nacional para la atención integral de la maternidad vulnerable como una medida positiva y conducente para la detección de situaciones de desprotección que permitiera encausar la problemática y brindar el asesoramiento necesario a esas mujeres.

La red de contención está conformada por 200 instituciones de la sociedad civil que, cada una con un enfoque particular sobre las diferentes aristas de la problemática, acompañan y asisten a mujeres en situación de vulnerabilidad.

Para comunicarse con la Red se habilitó el siguiente teléfono: 0-800-333-1148

Visibilizar el vulnerable

A través de la iniciativa se advierte un intento por echar luz sobre las causas que justifican inequidades para muchas mujeres, lo que habilita a la acción de las instituciones que integran la red, y un modo de interactuar personalmente con las víctimas de violencia, de presiones familiares, laborales o sociales que atentan contra su bienestar y el de sus hijos, y/o las mujeres sometidas a frágiles condiciones económico-sociales.

El reconocimiento del vulnerable y la aceptación de su dignidad personal habilitan a disponerse personal y socialmente para trabajar por la erradicación de las graves inequidades que aquejan a gran parte de la población. Se trata de trascender la declamación y realmente asumir la problemática, instando medidas concretas para el contexto familiar, económico, laboral o social desfavorable.

El descubrimiento del valor de cada persona vulnerable y la consecuente acción tendiente a eliminar esa nota, resulta hoy profundamente contracultural. En un interesante trabajo el Profesor Claudio Sartea sostiene que “en un mundo en que la normalidad coincide con la perfección, verdadera o aparente, la imperfección de cualquier fra­gilidad supone la inmediata destinación a la basura: de tal forma, se garantiza la posibilidad de la normalidad y se paga su precio”[2].

Podríamos decir que existe una fragilidad ontológica, necesaria -asociada a los límites de la naturaleza humana- y otra contingente, motivada por circunstancias accidentales. En el último grupo cabría ubicar a la especial vulnerabilidad de las mujeres violentadas física o psicológicamente, a las que se encuentran excluidas del acceso a bienes sanitarios básicos, a las que reciben presiones de diversa naturaleza para la terminación de sus embarazos, las que no poseen acompañamiento, etc. Todas esas expresiones de fragilidad son evitables.

En el mismo sentido, el autor citado refiere a la “fragilidad económica”, la que se advierte “en el seno de una civilización y de una cultura dominadas por el cri­terio financiero de jerarquización del valor”.

La red nacional de contención comentada en estas líneas parece atender a algunas de las causas de la fragilidad contingente, circunstancias inaceptables sobre la que podemos operar. ¿O acaso debemos resignarnos a la pobreza, a la falta de acceso a los servicios de salud, a la falta de trabajo y educación, a la violencia?

Celebramos la creación del 0800 y el trabajo de todas las instituciones que en las sombras trabajan al servicio de las mujeres invisibles y esperamos que la comunidad se aliste en iniciativas de similar tenor. En esta labor no debería haber banderas y consignas particulares, el compromiso por una sociedad más justa y equitativa debería ser política de Estado y un objetivo común de toda la familia humana.

Informe de Leonardo Pucheta

Nota: luego de publicada esta nota, distintos medios informaron que el Gobierno Nacional revocó su decisión de avanzar con el apoyo a esta red de contención. El hecho generó indignación entre los sectores que promovieron la red. Sin embargo, han informado que la Red funcionará con independencia del aporte gubernamental y a partir de los aportes de particulares. Sobre el tema puede verse la Carta de Lectores del Dr. Ignacio de la Riva, Presidente de Prodeci:
http://prodeci.com.ar/2019/03/20/ayuda-a-la-embarazada/


[1] http://www.maternidadvulnerable.com.ar/2018/08/29/salvar-las-dos-vidas-una-propuesta-bien-concreta/

[2] Claudio Sartea, La dignidad del vulnerable no tiene precio lo que puede hacer el Bioderecho para salvarnos de la trampa economicista. Cuadernos de Bioética XXVIII 2017/1. En líneahttp://aebioetica.org/revistas/2017/28/92/99.pdf [Último acceso el 09/03/2019].

La maternidad vulnerable y el derecho a alimentos según el Código Civil y Comercial

Entre las formas de expresar la solidaridad con la madre y su hijo en situación de vulnerabilidad nuestro ordenamiento jurídico contempla la obligación de alimentos. Regulada en el Código Civil y Comercial, se trata de una institución de fundamental importancia para la vida familiar. A continuación, reseñamos algunas de las principales disposiciones del Código Civil y Comercial.

Regla general: el art. 658 establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.

Desde el embarazo: un aspecto importante del nuevo Código Civil y Comercial es que reconoce que el derecho a reclamar alimentos ya comienza en el embarazo. Así lo dispone el artículo 665 que dice: “La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”.

Legitimación: el deber de alimentos corresponde a ambos progenitores y es un derecho que pertenece al hijo. Sin embargo, y en la perspectiva de la maternidad vulnerable, ante la falta de prestación de alimentos por el padre, el artículo 661 señala que ella puede demandar los alimentos en representación del hijo. El artículo también otorga legitimación al hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada y subsidiariamente, a cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

Contenido: dispone el artículo 659: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

Cuidado personal compartido: según el artículo 666: “En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658”.

El aporte de la madre: un aspecto muy importante en los casos de maternidad vulnerable es que el artículo 660 reconoce que “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”. Así, si pensamos en los hijos que viven con su madre, esa tarea de cuidado debe ser reconocida y valorada jurídicamente.

Hijo no reconocido: otra disposición importante para muchas madres es cómo reclamar alimentos en caso que el padre no haya reconocido a su hijo. Dispone el art. 664: “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.

Reclamo a ascendientes: también puede suceder que el padre no tenga recursos para afrontar los alimentos. En tal caso, la madre que atraviesa por situación de vulnerabilidad, puede iniciar el reclamo de alimentos en representación de su hijo contra los ascendientes. Así lo reconoce el artículo 668: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

Las tres demoras en atención obstétrica que incrementan la mortalidad materna

Entre los determinantes de la mortalidad materna, un estudio realizado en 1997 por Deborah Maine, Murat Z. Akalin, Victoria M. Ward y Angela Kamara (Universidad de Columbia) titulado “Diseño y evaluación de programas para mortalidad materna” ofrece un interesante análisis de “tres demoras” vinculadas con la atención de las emergencias obstétricas que resulta valioso traer a colación con motivo de los debates sobre maternidad vulnerable:

1) Demora en tomar la decisión de buscar ayuda

2) Demora en llegar a la instalación de tratamiento

3) Demora en recibir el tratamiento adecuado en la instalación.

El trabajo citado profundiza otro anterior de Maine publicado en 1991 bajo el título “Safe Motherhood Programs: Options and Issues”. En el texto de 1997, se proponen indicadores para analizar cómo funcionan los servicios de salud en este punto.

El punto de partida del trabajo es que siempre habrá una proporción de mujeres embarazadas que desarrollará complicaciones obstétricas, que en su mayoría no pueden ser prevenidas ni evitadas y que por ello lo decisivo es la rapidez en la atención de las complicaciones obstétricas de emergencia para salvar las vidas de esas madres embarazadas. El trabajo explica que aunque en un lugar funcionen los servicios, cuando una mujer embarazada sufre una complicación obstétrica, estas demoras en buscar ayuda, llegar al centro de salud o recibir atención pueden resultar fatales.

En cuanto a los factores a tener en cuenta para determinar las causas de las demoras, el trabajo señala los siguientes:

  • Falta de información sobre los centros de salud
  • Distancia al centro de salud,
  • Disponibilidad, costo y eficiencia del transporte
  • Costo de la atención de salud
  • Calidad de la atención
  • Factores socio-culturales como la autonomía de las mujeres
  • Accesibilidad de las instalaciones de salud
  • Número de personal capacitado
  • Disponibilidad de medicamentos y suministros
  • Condiciones generales del centro de salud

A partir de este análisis, el trabajo enumera cuestiones que se necesita saber para tener una política eficiente en materia de mortalidad materna:

  • ¿Están disponibles los servicios que salvan vidas?
  • ¿Cuántas mujeres utilizan los servicios que salvan vidas?
  • ¿Cuántos procedimientos de salvar vidas se llevan a cabo?
  • ¿Cuál es la calidad de la atención brindada?
  • ¿Cómo se pueden mejorar los servicios?
  • Cómo se puede mejorar la utilización de los servicios por parte de la comunidad?
  • ¿Cuáles son los costos de expandir/mejorar los servicios existentes para brindar atención a las complicaciones obstétricas de emergencia?

Esta breve reseña de las “demoras” se circunscribe a la atención de las complicaciones obstétricas de emergencia y no entra en otros temas como el del aborto, en el que tenemos diferencias con el trabajo citado. En todo caso, este modelo de las tres demoras, junto con otros programas y estudios sobre los determinantes de la mortalidad materna, como los que desarrolla el Melisa Institute, permite advertir la importancia que tienen las acciones orientadas a mejorar la prestación de servicios básicos para responder a los problemas de la mortalidad materna.

Publican libro titulado “Estado de Derecho y Derechos Humanos”

“Estado de Derecho y Derechos Humanos” es el título del libro publicado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina y el Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer a través de la Editorial de la Universidad Católica Argentina (EDUCA, 2018, 496 páginas).

El libro tiene como base los trabajos del IV Workshop Internacional sobre Estado de Derecho organizado en conjunto por ambas instituciones los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2017 y que estuvo dedicado al estudio y estado de la cuestión del Estado de Derecho y Sistemas Internacionales de Protección de los Derechos Humanos.

La publicación fue coordinada por Daniel Herrera, Jorge Nicolás Lafferriere, Débora Ranieri y Gabriel Maino y a continuación se transcriben los capítulos que componen la obra:

El problema del fundamento del derecho internacional de los Derechos Humanos y los Sistemas Internacionales de Protección

I. Racionalidad y Estado de Derecho. El rule of law en los Discursos de Joseph Ratzinger (Carlos i. Massini Correas)

II. Desnuda humanidad. Fundamentar en la ontofenomenología el reconocimiento y la protección de los Derechos Humanos (Claudio Sartea)

III. La recuperación del Derecho Natural para la fundamentación de los Derechos Humanos (Santiago Legarre)

IV. El concepto jurídico de persona como fundamento de los Derechos Humanos. Controversias semánticas en el sistema americano (Helga María Lell)

V. Los derechos reconocidos en las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos. Naturaleza y valor jurídico dentro del orden jurídico internacional (Norberto Enrique Peci)

VI. Los Derechos Humanos en la configuración de un nuevo orden mundial: la necesidad de un diálogo intercivilizacional (Elena López Ruf)

Tensión entre los Sistemas Internacionales de los Derechos Humanos y el principio de soberanía de los Estados

VII. Nueva ojeada crítica al globalismo jurídico (Luis María Bandieri)

VIII. Derechos Humanos y Estado Soberano: Hacia un nuevo concepto de “soberanía” (Sandra Brandi Portorrico)

IX. El fundamento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el problema de la soberanía (Jorge G. Portela)

X. Ética constitucional y bien común (Roberto A. Punte)

XI. El control de convencionalidad y la problemática de sus topes (Néstor Pedro Sagüés)

XII. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el control de convencionalidad (Daniel Alejandro Herrera)

XIII. El control de convencionalidad y la pretendida primacía del tratado sobre la Constitución (Sergio R. Castaño)

XIV. El Estado de Derecho Internacional: Margen de apreciación nacional y la salvaguarda del Derecho Natural (Débora Ranieri de Cechini)

XV. El principio de subsidiariedad y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Carlos Alberto Gabriel Maino)

XVI. ¿Es la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente un tribunal? (Max Silva Abbott)

XVII. ¿Hacia un positivismo judicial internacional? Reflexiones sobre un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la relativización del derecho a la vida (Daniel A. Herrera y Jorge N. Lafferriere)

XVIII. La presunción de constitucionalidad de las leyes en el Estado de Derecho y los Derechos Humanos (Carlos E. Guariglia)

Relación entre el Estado Constitucional de Derecho y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Argentina

XIX. La decisión de la Corte Suprema argentina en el caso “Ministerio de Relaciones Exteriores / Fontevecchia”: una de las opciones válidas disponibles (Estela B. Sacristán)

XX. La progresiva apertura e incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina (Alfonso Santiago)

XXI. La migración de ideas constitucionales en el mundo y en Argentina: Algunos contrastes (Gisela A. Ferrari)

Declaración del Comité de Bioética de España sobre la edición genómica en humanos

Transcribimos el texto de la “Declaración del Comité de Bioética de España sobre la edición genómica en humanos” aprobada en la reunión plenaria del Comité del 16 de enero de 2019:

“El Comité de Bioética de España tuvo conocimiento por los medios de comunicación generales y especializados, tanto nacionales como internacionales, del presunto nacimiento en China de dos niñas gemelas tras modificación genética (edición genómica) embrionaria, llevada a cabo por el investigador de aquel país, He Jiankui, empleando la ya conocida técnica del CRISPR/Cas9 (repeticiones palindrómicas cortas agrupadas y regularmente espaciadas/sistema asociado a Cas9). El objetivo era conseguir la inmunidad de las niñas al virus del VIH (infección que supuestamente padece el padre de las menores), mediante la edición del gen CCR5. Y pese a que los hechos siguen sin ser del todo claros y las propias explicaciones dadas por el citado investigador en un encuentro científico internacional en Hong Kong no han permitido conocer con exactitud lo acontecido, queremos manifestar lo siguiente:

1.º Que la utilización de la edición genómica y modificación del ADN mediante su inserción, eliminación o reemplazo, aun cuando el ser humano se encuentre en una fase del desarrollo tan temprana como es la embrionaria, cuando todavía no se han diferenciado los tejidos y en especial el germinal, constituye una cuestión que, con carácter general, plantea importantes conflictos y problemas no sólo científicos, sino también éticos y sociales.

2.º Que las técnicas de edición genómica como la ya citada CRISPR/Cas9, cuyas bases científicas se encuentran precisamente en nuestro país en los trabajos del reconocido investigador Francisco J Martínez Mojica, ofrecen enormes esperanzas en la lucha contra muchas enfermedades de origen genético y suponen una revolución tecnológica que ha impactado de una manera extraordinaria, sobre todo, en los laboratorios de investigación biomédica, posibilitando la realización de experimentos genéticos que hace pocos años eran inalcanzables. Sin embargo, el estado actual de tales técnicas, más allá de las dudas éticas que plantean, no ha superado el nivel de seguridad necesario para su uso clínico en humanos, por la posibilidad, entre otras, de alterar secuencias similares en el genoma fuera de los objetivos marcados.

3.º Que, en ningún caso, la decisión de aplicar la edición genómica y la correspondiente terapia génica en humanos puede partir de iniciativas privadas y singulares, sino tomarse en un marco general de reflexión, deliberación y consenso, guiado por las recomendaciones ya aprobadas o que vayan aprobándose por las organizaciones e instituciones con autoridad y legitimidad en la materia y siempre contando con una previa y rigurosa evaluación científica de expertos (véase, Comités de investigación y similares) y también posterior de sus resultados (véase, por ejemplo, revisión por pares).

4.º Que, si bien el empleo de dichas técnicas en el ámbito estrictamente curativo no está exento de problemas éticos, su uso con fines directos o indirectos de mejoramiento (la mera biología o ingeniería perfectiva), como ha ocurrido en el caso de las dos niñas nacidas en China, es absolutamente rechazable e inadmisible, bajo las exigencias del valor esencial de la dignidad e igualdad de los seres humanos, al constituir un mero programa eugenésico, y de los principios de precaución y proporcionalidad, al existir actualmente otras alternativas para el abordaje terapéutico y la prevención de la transmisión del VIH.

5. º Que existe un claro consenso internacional en el ámbito de la Bioética por el que se rechaza, actualmente, y no sólo por razones de seguridad sino también éticas, el uso de la terapia génica germinal que queda plasmado, entre otros, en la Declaración Universal de la UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de 1997 y en el Convenio del Consejo de Europa relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina de 1997.

6.º Que desde el Comité de Bioética de España queremos hacer un llamamiento a la comunidad científica y a la sociedad en general para que el uso de dichas técnicas quede sujeto al respeto de la dignidad e igualdad de todos los seres humanos, y a los principios de responsabilidad, precaución y seguridad”.

Fuente: http://assets.comitedebioetica.es/files/documentacion/es/CBE%20Declaracion%20sobre%20edicion%20genomica%20en%20humanos.pdf

Audiencia en el Congreso de los Estados Unidos por los altos costos de los medicamentos

El Comité de Supervisión y Reforma de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos realizó el pasado 29 de enero de 2019 una audiencia para examinar las acciones de las compañías farmacéuticas en el incremento del precio de los medicamentos que son prescriptos médicamente.

El objetivo de la audiencia era determinar por qué las compañías estaban incrementando los precios de manera tan drástica y qué pasos se podían tomar para reducir el precio de los medicamentos. La preocupación del Comité está vinculada con los efectos de estos incrementos en el presupuesto federal y estadual y en el de cada familia estadounidense.

Según se informa, las compañías han incrementado agresivamente los precios de los medicamentos y han fijado altos precios iniciales para los nuevos medicamentos que les generaron enormes ganancias. Aproximadamente el 94% de los medicamentos de marca más utilizados en el mercado entre 2005 y 2017 han más que duplicado su precio en este período, con un incremento promedio en 2017 del 84%.

Entre los expositores encontramos a Aaron S. Kesselheim, profesor asociado de Medicina y director de un programa sobre Regulación, Terapias y Derecho (PORTAL), de la Escuela de Medicina de Harvard. En su presentación, Kesselheim señaló los siguientes puntos (la traducción es nuestra):

  • El principal motor del gasto en medicamentos prescriptos son los fármacos de marcas protegidas por patentes, que contabilizan el 10% de las prescripciones, pero el 75% del gasto.
  • Muchos pacientes no pueden afrontar las prescripciones debido al costo de los medicamentos; como resultado de ello, los precios altos conducen a pobres consecuencias clínicas que generan sufrimiento humano y gastos médicos evitables.
  • La razón que subyace a los precios altos es que el Gobierno concede patentes y otros derechos de exclusividad en el mercado a esas drogas de marca como respuesta a la innovación. Mientras duran estas medidas de protección, las patentes permiten a los fabricantes cobrar el precio que quieran, o todo lo que el mercado pueda soportar.
  • Al mismo tiempo, el mercado de compradores que debería contrarrestar estos monopolios es ineficiente, por varias leyes y factores que impiden a los pagadores negociar efectivamente precios más bajos en muchas circunstancias.
  • No hay otra economía que permita a los fabricantes de medicamentos fijar el precio que quieran para sus productos. Tampoco ocurre ello en otros bienes y servicios que el Gobierno adquiere.
  • Los períodos de exclusividad a menudo se extienden más allá de los límites que los Padres Fundadores del país planearon. Estos períodos se extienden en promedio 14-15 años.
  • Para afrontar estos problemas, los pagadores del gobierno deberían tener flexibilidad para crear listados de prescripciones de mayor amplitud basados en la evidencia y negociar los precios de los fármacos.
  • Ayudaría cambiar la política de patentes para hacer los genéricos y biosimilares más accesibles y poder superar los obstáculos que les impiden su ingreso eficiente al mercado.
  • Los cambios orientados a racionalizar los precios de las drogas no van a reducir la innovación farmacológica porque: 1) mucha de esa innovación se financia con fondos públicos en laboratorios académicos o compañías “start-up” nacidas de esas instituciones; 2) soluciones racionales que ajusten los pagos por fármacos con su valor para los pacientes van a estimular el mejor tipo de innovación y ello conducirá a los productos clínicamente más necesarios.

Por Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes:

https://oversight.house.gov/legislation/hearings/examining-the-actions-of-drug-companies-in-raising-prescription-drug-prices

https://docs.house.gov/meetings/GO/GO00/20190129/108817/HHRG-116-GO00-Wstate-KesselheimA-20190129.pdf

El debate por el precio de los tratamientos médicos: el caso Luxturna

14 de enero de 2019

El 14 de diciembre de 2018 se realizó en Estados Unidos una jornada para discutir la problemática de los costos de un tratamiento de terapia génica conocido como Luxturna. El título del encuentro fue: “¿Cuándo un tratamiento médico vale u$s 850.000? El valor de Luxturna y los tratamientos de terapia génica” (“When is a Medical Treatment Worth $850,000?: The Value of Luxturna and Gene Therapy Treatments”)

La jornada fue organizada por el Consorcio de Salud Pública y Bioética, una iniciativa conjunta del Centro de Bioética de la Escuela de Medicina de Harvard y del Programa de Regulación, terapias y derecho del Brigham and Women’s Hospital en Estados Unidos.

Clio Sophia Koller, del Petrie-Flom Center de la Facultad de Derecho de Harvard, ha brindado un reporte del evento titulado “El debate sobre Luxturna: ¿Por qué la ética tiene que tener un sitial en la mesa de debate del precio de los fármacos?” (“The Luxturna Debate: Why Ethics Needs a Seat at the Drug Pricing Table”).

Luxturna es una terapia aprobada por la FDA que se utiliza para tratar una rara forma de ceguera hereditaria conocida como “retinitis pigmentosa”. La terapia tiene como objetivo el gen RPE65, que está asociado con este desorden, y ha demostrado mejorar la visión en una población con pérdida progresiva de la visión e incapacidad de ver en la luz del día. Koller explica que las mejoras de Luxturna varían de paciente a paciente y que se ha publicado un video promocional del tratamiento en el que un niño de 13 años se muestra recuperado.

El caso Luxturna plantea el problema de cómo evaluar las ganancias en salud que acarrea un tratamiento y cómo apreciar el costo significativo de esas ganancias.

Quienes justifican el precio de 850.000 dólares de Luxturna alegan que hay que tener en cuenta la necesidad de recompensar la innovación, el incremento en la visión que han experimentado algunos pacientes y sus mejoras en la calidad de vida.

Por su parte, Koller explica que en realidad Luxturna no cura la ceguera sino que mejora la visión en un tipo específico de desorden genético que incluye entre 1000 a 3000 personas en los Estados Unidos. El problema se plantea con la financiación por los seguros de salud de este tipo de tratamientos. En efecto, si se toman medidas para racionalizar medicamentos vinculados con el soporte vital por sus costos, ¿cómo se pueden luego decidir la financiación de un solo tratamiento por u$s 850.000 y cómo trazar la línea de prioritización? Koller pone el ejemplo de las decisiones de racionalizar la insulina en Estados Unidos y su impacto en la vida de muchas personas, en comparación con la decisión de realizar esta inversión tan alta.

En su artículo, Koller enfatiza la importancia de incluir la dimensión ética en el debate por la fijación de precios en materia de fármacos y tratamientos médicos. Se trata de una cuestión ética de creciente interés en todo el mundo y que demuestran que la consideración de las temáticas de salud no puede limitarse a la pura consideración de la perspectiva individual sin consideraciones de bien común y de justicia, en perspectiva solidaria.

Por Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes:

http://bioethics.hms.harvard.edu/news/when-medical-treatment-worth-850000-value-luxturna-and-gene-therapy-treatments

El aborto en el Régimen Jurídico Argentino

Con motivo del intenso debate que se produjo en 2018 en Argentina sobre el aborto, Luis María Calandria, profesor de Derecho Civil, comparte el siguiente resumen referido a la situación del aborto en el régimen jurídico argentino:

* En la República Argentina no hay ley de aborto:

En 2018 se debatió democráticamente en el Congreso de la Nación durante cinco meses, desde el 8 de marzo al 8 de agosto y, se decidió rechazar el proyecto que se había presentado para legalizar el aborto.

* En la República Argentina no hay derecho al aborto.

El ordenamiento jurídico argentino, siguiendo la embriología moderna, reconoce que la vida de todo ser humano está protegida desde su concepción – fecundación. [i]

En el régimen legal argentino, el derecho a la vida es el primer y fundamental derecho. [ii]

* En la República Argentina los jueces no legislan. Su competencia se limita a opinar frente a casos concretos. Aquí se aplica el sistema romanista, las leyes, como mandatos generales y obligatorios surgen del Poder Legislativo.[iii]

No rige el sistema anglosajón donde el precedente es ley.[iv] La jurisprudencia puede cambiar.

* En La República Argentina existe el derecho y el deber a la objeción de ciencia y conciencia.[v]

* En la República Argentina el acoso laboral es ilícito.[vi]

* En la República Argentina, dar a luz un bebe viable y luego matarlo por acción u omisión no es un aborto sino un homicidio.[vii]

* En la República Argentina el Código Penal castiga como delito contra la vida de las personas al aborto de menores.[viii]

* En la República Argentina el Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce que la existencia de la persona humana comienza en la concepción y que, privar de la vida a una persona es un ilícito, que hace responsable de daños y perjuicios a quien lo haga y sus partícipes.

* En la República Argentina, se debe reconocer el derecho al interés superior del niño a vivir.[ix]

* En la República Argentina, por política legislativa, se le permite al juez, luego de constatados ante un caso concreto los supuestos legales y sin perjuicio de su responsabilidad civil, no aplicarle pena al delincuente en caso de, por ejemplo: hurto, defraudación, daño  y aborto. [x]

Ello no implica que por ello exista un derecho al hurto, daño, estafa, ni aborto. El hecho de que no se castigue una ofensa no otorga derecho a ofender.

* En la República Argentina el aborto sigue siendo antijurídico porque ataca el artículo 19 de la C.N. ya que causa daño a un ser humano: el niño por nacer.

Por Luis María Calandria


[i] Así lo reconoce nuestra Constitución Nacional, entre otros en los Artículos 29, 33 y concordantes, el artículo 75 22: Declaración Americana de los derechos del Hombre Artículos 1., 1.2 y 3,Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica Artículos, 1.2. , 3 , 4.1, 4.  inc. 5 Artículo 27. 1.2. y 29; Convención Sobre los Derechos del Niño  Preámbulo y Artículos 1, 3.1 y 3.2, 6.1 y 6.2 y 28 y ley de incorporación 23.849, artículo 1. y el Artículo 75 Inciso 23. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 19, 57 y concordantes; El Código Penal Argentino, en su  Libro Segundo, De lo delitos, Título I, Delitos Contra las Personas, Capítulo I, Delitos contra la vida, en los Artículos, 85 a 88, tipifíca al aborto como  un delito contra la vida de las personas.

[ii] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN D., D. F. c. C.E.M.I.C. (Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “Norberto Quirno”) s/ amparo • 29/04/2014.

[iii] Senadora Negre de Alonso. Debates reforma. REPÚBLICA ARGENTINA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA (PROVISIONAL) CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN Período 131º 19° Reunión – 9° Sesión especial -27 y 28 de noviembre de 2013.

[iv] Carlos Rosenkrantz:  “…sobre el poder del juez en Argentina” (…)     “…no estamos constreñidos al precedente https://www.lanacion.com.ar/2190572-carlos-rosenkrantz-el-tema-del-impuesto-a-las-ganancias-no-es-la-consagracion

[v] Todo médico debe contar con la posibilidad de la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes de la Ética y sus creencias. Es necesario que se promueva una política de respeto a la profesión que desaliente el acoso legal y la preocupante violencia en sus distintas formas a las cuales el médico lamentablemente está expuesto. Declaración de la Academia Nacional de Medicina, aprobada por el Consejo de Administración el 18 de diciembre de 2007. La Academia Nacional de Medicina considera: …Que el derecho a la “objeción de conciencia” implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo (Art.14, 19 y concordantes de la Constitución Nacional). Aprobada por el Plenario Académico realizado el 30 de septiembre de 2010. http://www.acamedbai.org.ar/anm.php#declaraciones.   Academia Nacional de Medicina 2015. El médico y la objeción de conciencia.   La profesión médica enfrenta al médico a situaciones en las cuales entran en conflicto los valores. En este caso, el valor de la vida humana, que debe ser respetada desde su inicio. El médico se enfrenta día a día a situaciones que implican juicios de valor.           Cada persona tiene el derecho de construir su propia escala de valores y actuar de acuerdo a los mismos, y el derecho moral de oponerse a actuar, en casos en los que esos actos colisionan con su conciencia. En tal sentido, la Academia Nacional de Medicina se ha expresado y aboga por el derecho de los médicos a actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad de conciencia, acorde con sus principios éticos y conocimientos científicos y en la medida que no vulnere derechos de otras personas. Academia (www.acamedbai.org.ar ).  Declaración aprobada en Sesión Privada del Plenario Académico del 30 de julio de 2015. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948):  Artículo 18 toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión ; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): Artículo 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.; Pacto de San José de Costa Rica (1969): Artículo 12. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión…2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. Ley N° 23.592. ACTOS DISCRIMINATORIOS.ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Decreto 1282, de 2003. ARTICULO 10.- Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción. Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada. Los centros de salud privados deberán garantizar la atención y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros asistenciales, cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o convicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando corresponda; RÉGIMEN PARA LAS INTERVENCIONES DE CONTRACEPCIÓN QUIRÚRGICA . Ley 26.130, ARTICULO 6º — Objeción de conciencia. Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente ley. Código de Ética AMA.CAPÍTULO 5. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES. 84. El paciente debe actuar comprensivamente en relación a las honestas objeciones de conciencia del terapeuta responsable. CAPÍTULO 15 DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES CIENTÍFICAS Art. 259.- Las Organizaciones Profesionales Científicas deben mantener los principios éticos que han de formar la conducta profesional, como:el respeto a la vida y a la dignidad de todos los seres humanos sin excepción, el sentido del trabajo profesional como servicio, la vocación científica de la Medicina, la independencia del miembro del Equipo de Salud para decidir en conciencia lo que debe hacer por su paciente, la defensa de la relación Equipo de Salud-Paciente y la custodia de la confidencialidad. Estos principios inmutables son la garantía de que la Medicina será siempre humana y científica.Código de ética AMA http://www.ama-med.org.ar/page/Codigo_de_Etica-2da_Edicion. versión  27 de abril de 2015. Código de Ética Comra. Principios éticos perennes que deben presidir la conducta y práctica médica: · El respeto a la vida y la dignidad de los seres humanos, sin excepciones. · La práctica de la medicina como profesión con vocación científica y de servicio. · La autonomía profesional para decidir sus procedimientos según ciencia y conciencia La custodia de la confidencialidad.  CAPITULO IX. DE LA REPRODUCCIÓN HUMANA, RESPETO A LA VIDA Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS DESDE EL INICIO DE LA VIDA HUMANA. ARTÍCULO 117°. El médico debe respetar siempre la vida humana desde el momento de su concepción. http://www.comra.org.ar/institucional/codigo-de-etica . Versión 28 de abril de  2015. DECLARACIÓN PÚBLICA DE DOS ACADEMIAS NACIONALES. Las Academias Nacionales de Ciencias Morales y Políticas y de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires hacen pública su discrepancia con el “Protocolo para la atención integral de personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (abril de 2015), publicada por el Ministerio de Salud de la Nación. Este documento, que supone la implantación de reglas de cumplimiento en todo el ámbito de la Nación, dispone la desprotección absoluta de la persona por nacer, lo que contradice normas nacionales (legales y constitucionales) y tratados internacionales. El Protocolo avasalla, además, el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la salud. GOBIERNO DE MENDOZA. DICTAMEN VINCULANTE ASESORÍA DE GOBIERNO.  Mendoza, 27 de marzo de 2015.  En el juicio Nº 88.495 caratulado “Mazurenco y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Amparo”. Dicho amparo fue rechazado en Primera Instancia; asimismo, fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia desestimatoria de la acción, al igual que también fueron rechazados los recursos extraordinarios provinciales y federal interpuestos por los actores ante la Suprema Corte.  Se pretendía obligar ilícita e indebidamente a la Provincia a adherir a la inaplicable e inconstitucional Guía Nacional de Abortos “No Punibles”.Conforme lo expuesto en esas presentaciones, es inconstitucional e ilícito pretender que el Estado practique los abortos que denominan “no punibles”, pues para lograr el mayor grado posible de salud física y mental de la mujer el modo no es practicar un aborto y violentar de manera terminal la vida del niño o niña que se encuentra en su vientre. E l artículo 86 del Código Penal regula supuestos de aborto no punibles, lo cual no implica que se trate de abortos “permitidos” o que estemos frente a un pretendido “derecho a abortar”, sino simplemente se trata de excusas absolutorias conforme las cuales, por razones de política delictual, el legislador dispone no aplicar la pena al caso concreto. No existe el derecho a abortar. Ese artículo 86 no habilita el aborto, ni otorga ningún derecho a abortar; solamente establece excusas absolutorias, pero de ellas no se deriva ningún derecho al aborto -el cual es inexistente-. Al no ser un derecho, el Estado no se encuentra obligado a poner a disposición de los ciudadanos sus instalaciones sanitarias para la práctica de abortos, ni a dictar una reglamentación al respecto. Es más: el Estado no debe poner a disposición de los ciudadanos sus instalaciones sanitarias para la práctica de abortos. La mejor solución en esos casos, que además es posible, viable y concreta, es resguardar el interés de la persona por nacer y de su madre. De esta manera se logra una solución sin menoscabo de un bien en perjuicio de otro.

[vi] * Disposiciones constitucionales de los artículos nº 19, 14 bis, y 75 inc. 22 de la C.N.. Artículo 75 inc. 23 C.N establece que corresponde al Congreso de la Nación “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y del pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad”. *Tratados Internacionales: 1) Declaración Americana sobre Deberes y Derechos del Hombre. Artículo XIV.  Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. 2) Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 2 parr. 1 Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía y,  artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación y Artículo 23.  1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.; 3) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (art. 2 y 7) ARTICULO 7 Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
Inc c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;  Pacto de San José de Costa Rica. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. ; 4) Convención para la eliminación de todas formas de Discriminación contra la mujer. artículo 1. Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Convenios de la OIT, el nº 111 de No Discriminación.  Ley Antidiscriminación nº 23.592. LEY 26485 PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER.  Ley de Contrato de Trabajo (LCT nº 20.744), especialmente los artículos 17 y concordantes de la L.C.T.  El art. 17 LCT : “Por esta ley se prohíbecualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

[vii] Ut supra, referencia i.

[viii] Ibidem.

[ix]  Convención Sobre los Derechos del Niño  Preámbulo y Artículos 1, 3.1 y 3.2, 6.1 y 6.2 y 28 y ley de incorporación 23.849, artículo 1.

[x] TAZZA, Alejandro, Codigo Penal de la Nación Argentina Comentado,  T. I, Ed Rubinzal Culzoni, 2018. “Creemos que en realidad se trata de los casos de eximentes personales que cancelan la punibiidad en orden a la previa constatación de las circunstancias que justifiquen la acdtuación conforme a la valoraciónes de política.” La exención de responsabilidad penal que establece el art. 185 del Código Penal, constituye una exención a la regla general de la imputabilidad y es por consiguiente de estricta aplicación. De ello se sigue que la sola comprobación del parentesco no es suficiente. La exención de responsabilidad no es aplicable si no se prueba la convivencia, lo que importa comunidad de vida y de cohabitación.Expte.: 21797 – FISCAL MENA ANDUJAR JOSE ESTAFA – CASACION – 11179Fecha: 14/08/1959 – SENTENCIATribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 2Magistrado/s: BARBERA GUZZO-CERETTI-ZANOCCOUbicación: LS071-108Normativa: Código Penal n°: 11179 art.: 185. . C/ FIGUEROA Gerardo Agustín s/ Coacción Agravada y Hurto Simple – S/ Casación. SENTENCIA 22 de Mayo de 2014;  CORTE DE JUSTICIA. SAN JUAN, SAN JUAN. Sala 02. Magistrados: Caballero, Adolfo Soria Vega, José Abel Medina Palá, Ángel Humberto. Id SAIJ: FA14280095. SUMARIO “… la denunciante y damnificada del hurto simple investigado…vendría a ser sobrina del demandado, en razón de que la hermana de éste…es la madre de víctima. A partir de esta corroboración, y respecto a tal conducta delictual, no resulta aplicable la excusa absolutoria contemplada en el artículo 185 del Código Penal; en tanto existe coincidencia doctrinal y jurisprudencial de que esta exención procede sólo si el sujeto pasivo del delito es alguna de las personas enunciadas, puesto que la enumeración es taxativa”. Artículo 1778 CCCN: Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.

Terragni, Marco Antonio dice: “El artículo 185 comienza hablando de responsabilidad criminal y alude a hurtos, defraudaciones o daños que causan perjuicio a las personas que luego nombra. Termina dando a entender que esos hechos son, de todas maneras, delitos.    Llevando ello a la Teoría del delito, aparece claro que en cualquiera de las hipótesis hay conducta. Que la conducta se adecua al tipo penal. Que no hay una causa de justificación que la ampare. Que tampoco concurre un factor de inculpabilidad. Por todo ello: es un delito. Lo que se excluye es la punibilidad.”  en https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/excusa.htm, versión 7/11/2018.

La Corte Europea de Derechos Humanos y un caso de eutanasia por depresión en Bélgica

La Corte Europea de Derechos Humanos tiene a estudio un reclamo contra Bélgica por violación de los artículos 2 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos porque un médico aplicó la eutanasia a una señora que padecía depresión (Montier c. Bélgica, Aplicación 78017/17) sin conocimiento de su hijo.

El reclamo que da lugar a la acción lo inicia el hijo de la Sra. Goldelieva de Troyer por la aplicación del procedimiento de eutanasia a su madre, quien padecía de una prolongada depresión.

Según informa la asociación Alliance Defending Freedom (de ahora en adelante ADF), un médico psiquiatra que atendió a la señora dejó constancia en su ficha médica que si bien la paciente padecía altibajos con motivo de su depresión, el pedido que aquella había realizado por el procedimiento de eutanasia era inmaduro.

En febrero de 2012 la causante cambia de psiquiatra. El nuevo médico que la atiende suscribe que aquella aún podía ser tratada por la depresión. A finales de ese mismo mes la Sra. Goldelieva realiza una donación por 2500 euros a la Asociación LIEF. En abril de ese año el procedimiento de eutanasia es aplicado a la causante por un tercer médico, quien resulta ser quien dirige la Asociación LIEF.

Al día siguiente de aplicado el procedimiento de eutanasia, se informa sin más al hijo de la Sra. Goldelieva su deceso.

El hijo solicitó a la Comisión de Control Federal y Evaluación que controla la aplicación de la eutanasia en Bélgica que se provea la documentación atinente al procedimiento de eutanasia que se aplicó. La Comisión denegó este pedido y consideró que no había habido irregularidades en el procedimiento de eutanasia.

Pero el problema es que uno de los miembros de aquel organismo es el médico que lidera la Asociación LIEF y quien aprobó el procedimiento. Es decir, la misma Comisión que habría tenido que investigar los hechos se encontraba comprometida en el caso y no podía garantizar imparcialidad. Este conflicto de intereses es el eje del reclamo ante el Tribunal europeo.

En abril 2014 se presenta una queja criminal al Fiscal, quien en junio de 2015 dice que el caso se está investigando con motivo de un “error administrativo desafortunado”[1].

Frente al rechazo por parte del Fiscal a prestar cualquier tipo de información se inició un proceso legal frente a la Corte Europea de Derechos Humanos. No obstante ello, la Corte en ese momento consideró inadmisible el reclamo ya que no se habían agotado todas las etapas procesales propias del país.

En el año 2017, el Fiscal informó su negativa a comenzar un proceso legal, ya que la evidencia era insuficiente, luego de una investigación de 3 años. Elevado el reclamo a la Corte Europea, la misma se ha declarado competente.

Según informa ADF, la ley belga: “The Belgian Act on Euthanasia of May, 28th 2002”, Capítulo II, Sección 3 primer parágrafo, dice en concreto que la eutanasia procede en caso de “…condición médica inútil de sufrimiento físico o mental constante e insoportable que no se puede aliviar, como resultado de un trastorno grave e incurable causado por una enfermedad o un accidente”[2].

Los argumentos principales que sostiene el actor son la violación al art. 2  y 8  de la Convenio Europeo de Derechos Humanos. Fundamentalmente, el art.2 hace referencia al respeto del derecho a la vida y el art. 8 a la intimidad familiar.

Además de una sólida referencia a los antecedentes de la Corte Europea, el fundamento de derecho de la presentación del caso concluye diciendo:

“Este Solicitante le ha brindado al Estado múltiples oportunidades para abordar el tema de esta solicitud y ha sido recibido con demora y obstrucción. La presente solicitud se refiere a fallas en la investigación de violaciones del derecho a la vida en el Artículo 2[3], una violación del derecho a la vida familiar en virtud del Artículo 8[4] y la persistente falla del Estado belga en proporcionar alguna o cualquier remedio suficiente. El Solicitante invita a este Tribunal a comunicar este caso al Estado belga para defender el estado de derecho y salvaguardar los derechos humanos fundamentales tanto en este caso como en general.”[5]  (Cnfr. http://adfinternational.org/wp-content/uploads/2018/01/ECtHR-Application-03-November-2017-Redacted.pdf )

Para finalizar sólo queda estar expectantes a la decisión de la Corte y la valoración de las pruebas aportadas que vaya realizar. A partir de ello, podría surgir un límite jurisprudencial y un llamado de atención a un comportamiento irresponsable en una ley que vulnera el derecho fundamental a la vida.

Por Ludmila A. Viar


[1] http://adfinternational.org/wp-content/uploads/2018/01/ECtHR-Application-03-November-2017-Redacted.pdf

[2] “…medically futile condition of constant and unbearable physical or mental suffering that cannot be alleviated, resulting from a serious and incurable disorder caused by illness or accident”. Cnfr. http://www.ethical-perspectives.be/viewpic.php?TABLE=EP&ID=59

[3] “1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima ; b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente ; c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.” ( Ver. https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf )

[4] “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.” ( Ver. https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf)

[5] “This Applicant has afforded the State with multiple opportunities to address the subject matter of this application and been met with delay and obstruction. The instant application concerns failures to investigate violations of the right to life Article 2, a violation of the right to family life under Article 8 and the persistent failure of the Belgian state to provide any, or any sufficient remedy. The Applicant invites this Court to communicate this case to the Belgian state in order to uphold the rule of law and to safeguard fundamental human rights both in this case, and in general.”

Gran Bretaña financiará cirugías para bebés por nacer con espina bífida

Desde abril de 2019 estarán disponibles en Gran Bretaña procedimientos prenatales para tratamiento de la espina bífida en el bebé por nacer. El anuncio fue hecho por oficiales de Servicio Nacional de Salud de Inglaterra (National Health Service – NHS) y tuvo como antecedente la realización de una cirugía intrauterina por médicos del University College Hospital y el hospital de niños Great Ormond Street de Londres en el verano inglés.

La cirugía puede mejorar la vida de los pacientes, incluso permitiendo que algunos de ellos puedan caminar, según se ha constatado por evidencia científica. Según informa The Guardian, hasta el momento las madres que contaban con el diagnóstico de espina bífida de sus hijos por nacer, debían viajar a Estados Unidos, Bélgica o Suiza para poder realizar la cirugía. El periódico afirma que nacen unos 200 bebés con esta condición cada año.

Según informa NHS de Inglaterra, la cirugía consiste en reparar el tejido espinal mientras el bebé aún está en el útero, lo que puede reducir enfermedades que afectan la vejiga, el intestino y otras afecciones renales en el futuro, y mejorar la capacidad para caminar.

La decisión fue tomada luego de la recomendación realizada por un comité de expertos en prioridades clínicas denominado “Clinical Priorities Advisory Group (CPAG)” compuesto por médicos, expertos en salud y representantes de los pacientes.

Este tipo de medidas muestran la importancia de nunca bajar los brazos ante diagnósticos prenatales adversos y seguir buscando alternativas terapéuticas innovadoras para procurar siempre dar nuevas oportunidades a la vida que está en camino.

Fuentes:

https://www.england.nhs.uk/2018/12/spinal-surgery-for-babies-in-the-womb-on-the-nhs/

https://www.theguardian.com/society/2018/dec/22/nhs-to-fund-surgery-on-unborn-babies-with-spina-bifida

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

El Programa ESI del Ministerio no es el único ni el mejor posible

Los argentinos nos enfrentamos a un escenario donde se busca imponer un determinado programa de Educación Sexual Integral (ESI), presentado como la única alternativa posible para el cumplimiento de la ley 26.150 y de los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. Ello a partir de una sostenida acción de lobby, cuyo producto “compró” en aquellos tiempos -y lo sigue haciendo en el presente- el Ministerio de Educación de la Nación, y que hoy se replica al pie de la letra en todas las provincias, a partir del dictado de la Res. 340/18 del Consejo Federal de Educación.

En realidad, la referida ley crea un marco jurídico de notable amplitud, con objetivos generales razonables (art. 3°), estableciendo en el artículo 5° el derecho a la “adaptación de las propuestas” a la realidad sociocultural y al ideario institucional lo cual suele entenderse, respectivamente, como una atribución propia de las provincias y de los establecimientos de gestión privada. De allí el intento de suprimir este derecho mediante el publicitado -y aparentemente cajoneado- proyecto de modificación de la ley vigente. Pero el texto legal que se pretende modificar es mucho más sustancioso de lo que aparenta. Es que el “derecho de adaptar las propuestas” está expresamente conferido a la “comunidad educativa (…) en el marco del respeto (…) a las convicciones de sus miembros”. Por ello todos los establecimientos de gestión estatal pueden ejercer dicho derecho de adaptar aquello que tan sólo son “propuestas”. La comunidad educativa está compuesta por docentes, padres, madres y/o tutores, personal administrativo y auxiliar, etc. (Art. 122 de la ley 26.206 de Educación Nacional).

En otras palabras, la ley instituyó un modelo abierto, susceptible de adaptaciones por la vía de la democracia participativa, empoderando a tal fin a los padres como agentes naturales y primarios de la educación. Pero la burocracia educativa prefirió ignorarlo, imponiendo un modelo rígido, de aplicación uniforme, que es el que se está implementando. A lo sumo, las familias son invitadas a oír explicaciones en una jerga propia de expertos, acerca de decisiones ya tomadas y en ejecución.

Existen en el mundo diversas clases de programas de educación sexual escolar. Los cuales se identifican por sus rasgos distintivos, como ser: programas de “reducción del riesgo”, “integrales”, de “sólo abstinencia”, “de conductas de riesgo cero”, “holísticos”, etc.[1] Pero en nuestro país se logró instalar en la opinión pública que el programa concreto que se “baja” desde el Ministerio de Educación es el único científicamente fundado; luego, el único posible y finalmente; el que debe impartirse sin discusión y bajo amenaza de ser difamado por crímenes contra los derechos humanos.

¿Cómo se caracteriza el modelo de ESI que se está imponiendo? Este se encuentra dentro de los llamados “programas de reducción de riesgo” mal llamados de “sexo seguro”. Parten de la premisa de la fatalidad de que los jóvenes tengan relaciones sexuales y por ende los exhortan a practicar sexo seguro en base al uso del preservativo. Pero, contra la ilusión de la infalibilidad del condón, se ha demostrado que este disminuye pero no evita el riesgo de enfermedades y embarazos[2], creando en personas inmaduras una falsa sensación de seguridad que los induce a adoptar conductas de riesgo que, sin la ilusoria idea del “sexo seguro”, no adoptarían. Ahora bien, “nuestro” programa de ESI tiene una inspiración ideológica que aumenta las conductas de riesgo. Tal es la ideología de género, que consiste en la creencia cuasi religiosa en una autonomía absoluta de la voluntad del individuo, considerando irrelevante tanto los datos de la biología como las enseñanzas de la moral y, en consecuencia, sosteniendo un derecho también absoluto “al pleno goce sexual”. El Estado tendría así la prometeica función de “liberar” a los jóvenes, mediante la enseñanza de todo detalle sobre el goce sexual y de todas las posibilidades de su ejercicio y; fundamentalmente, de su derecho a practicarlo cuando y según le parezca a cada cual.

Consideremos este “derecho al goce” en la franja etaria de niños y adolescentes que, por definición, está conformada por un universo de personas en situación de vulnerabilidad. Este “derecho” derivará –de acuerdo a los diseños curriculares de ESI- en la forzada introducción de temas y situaciones ajenos a la infancia,  en el prematuro despertar de la genitalidad y, finalmente, en la precocidad en el inicio de las relaciones sexuales. Por el contrario, desde el punto de vista epidemiológico y del sentido común, lo más razonable es considerar que la conducta a promover entre los adolescentes y, con mayor razón, entre los niños, es la de “riesgo cero”, consistente en la postergación del inicio de las relaciones sexuales para una etapa de mayor madurez psico física. De este modo, al menos para un porcentaje mayoritario de la población en análisis, la posibilidad de enfermedades de transmisión sexual, de embarazos y de conflictos psicológicos derivados de la iniciación precoz ¡es igual a cero! Si se tiene presente que la edad promedio de inicio de las relaciones sexuales en la Argentina es de 16 años en los varones y de 17 en las mujeres (1ª Encuesta Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. MSN-INDEC 2014), la razonabilidad y factibilidad de este objetivo es de toda evidencia.

Ello requiere la transmisión de un mensaje no condescendiente hacia los menores, susceptible de ser valorado y aceptado a la edad correspondiente y además, proporcionarles habilidades sociales para realizarlo. Este tipo de propuesta se complementa con la implementación de la “estrategia ABC” que contempla como la mejor opción la abstinencia (A); en caso de no darse, la fidelidad a una pareja (B: del inglés “be faithfull”); y en caso de la desaconsejada opción por múltiples parejas, el uso del condón (C). Esto último, con la información científica y veraz -a la que todos tienen derecho- de los riegos en el uso del preservativo.

Si bien en la bibliografía que sustenta e implementa el programa ESI “argentino” se suele utilizar un discurso ambiguo, afortunadamente este fue abandonado en la cartilla oficial de educación sexual para la discapacidad titulada “Es Parte de la Vida” donde leemos como acción educativa para los más pequeños (2 a 9 años) “Comprender la masturbación y los juegos autoeróticos como una forma saludable de ejercer y explorar su sexualidad.” (pág. 33). Luego, como actividad para los mayorcitos (10 a 14 años), bajo la pregunta ¿de qué podemos hablar con ellos? Se responde entre otros ítems ambiguos: “De los sentimientos y emociones relacionadas con el deseo. De la orientación sexual. De los juegos presexuales y sexuales” (pág. 41). Si esto vale para los niños con discapacidad, por cierto que forma parte de las actividades de los niños sin ella, ya que el pleno goce sexual es para ellos un súper derecho. En definitiva, la masturbación y esta modalidad de “juegos” implican el ejercicio más que temprano de la genitalidad y alientan al inicio precoz de las relaciones sexuales en forma sistemática, sin que pueda alegarse fundamento científico alguno y al mismo tiempo, transgrediendo el concepto de integralidad que trae la ley.

La esperable reacción de la sociedad y la escandalosa actitud del Estado. Lo cierto es que en el presente año lectivo se comenzó a impartir en todos lados el programa en cuestión, ocasionando denuncias de muchos padres que consideraron que los contenidos recibidos dañan a sus hijos. Las denuncias se sucedieron y tomaron estado público en muy diversos ámbitos geográficos, las redes sociales las replicaron y se profundizaron las impugnaciones, lo que finalmente decantó en la primera manifestación de alcance nacional bajo el lema de “con mis hijos no te metas”. ACIERA manifestó su firme rechazo ante “(…) El intento de introducir, dentro de la educación sexual, contenidos sin base científica que responden a una construcción ideológica, sin contar con la participación de los padres y actores sociales en su elaboración.” (15/09/18) en tanto que la CEA publicó dos documentos con análogo lineamiento durante el mes de octubre pasado.

Ante el grave problema planteado, la reacción del Estado no fue la consideración responsable de los hechos y el diálogo franco, sino la descalificación. Y tomo como ejemplo paradigmático, entre muchos, el comunicado de la Secretaría de Derechos Humanos y “Diversidad Cultural” de la Presidencia de la Nación, que en directa referencia a los planteos de entidades religiosas y otras organizaciones sociales dijo: “la libertad de expresión tiene su límite en aquello que fuera discriminatorio, genere odio o violencia, por lo que bajo el argumento de la libertad de opinión no se puede manifestar, negar y/o impedir el ejercicio de los derechos humanos de las personas, y en particular ante estos mensajes de intolerancia, los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.” Es cierto que ante el volumen cuasi stalinista del comunicado, el mismo fue rectificado por el Ejecutivo mediante declaraciones del ministro del ramo, pero subsisten fundadas dudas de que se quiera recorrer el camino de un auténtico debate.

“Lo separado es aparte” dice la sabiduría popular. Nadie niega los derechos que surgen de la ley 26.150 y leyes conexas, ni del plexo de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, entendidos armónicamente y sin que un derecho en particular deje sin efecto a otros. Nadie quiere retornar a la sociedad patriarcal ni defiende las injusticias basadas en la identidad sexual o en la orientación sexual. Simple e imperiosamente, la sociedad quiere un programa de educación integral de la sexualidad sin “agenda oculta ideológica”; en definitiva, un programa mejor para la niñez y la adolescencia. Como en tantos aspectos de la vida son las familias las que van acompañando a sus hijos, en el contexto del amor, en los procesos de maduración para adoptar decisiones libres y responsables. No podemos aceptar que sean reemplazadas por profesores devenidos agentes de una moral sexual estatal quienes, siguiendo directivas que emanan de factores ideológicos foráneos, promoverán una falsa “autonomía” en los adolescentes, enfrentándolos a las enseñanzas de las familias.

El pueblo argentino merece algo mejor que un producto enlatado cuya fórmula viene del extranjero, que el Ministerio nacional se limita a envasar y las “jurisdicciones provinciales” distribuyen directamente a los alumnos. ¿No surgirá en la emergencia algún gobernante que “pare la pelota” para buscar un verdadero consenso y privilegiar así la salud de los menores, por sobre lo políticamente correcto? El debate político y los movimientos sociales van a continuar hasta que las cosas se aclaren y vuelvan a su quicio. Los progenitores como agentes naturales y primarios de todo el sistema educativo deben ser verdaderamente tenidos en cuenta. El Estado debe “empoderar” a las familias posibilitándoles el ejercicio de sus derechos, mediante los espacios de participación y el asesoramiento legal y pedagógico independiente. Es lo que hubiera querido Martín Fierro, que añoraba que también los criollos tuvieran un cónsul que los defienda.

 

Columna de José Durand Mendioroz (abogado, profesor universitario y exlegislador)

 

[1] https://www.unav.edu/documents/2832169/8e744102-720d-42e5-b82c-80fc99022f0a

[2] https://www.plannedparenthood.org/es/temas-de-salud/anticonceptivos/el-condon/que-tan-eficaces-son-los-condones, entre la posibles fallas del material y en su utilización según esta organización “en la vida real los condones son 85% efectivos, lo cual significa que alrededor de 15 de cada 100 personas que usan los condones como su único método anticonceptivo quedarán embarazadas anualmente.”

Rafaela aprueba ordenanza en favor de la maternidad vulnerable

El 19 de diciembre de 2018 el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Rafaela aprobó una ordenanza ordenada a implementar políticas activas dirigidas a la protección integral de la mujer embarazada y los niños por nacer. El proyecto había sido presentado por un grupo de ciudadanos rafaelinos en el marco del artículo 39 de la Constitución Nacional y el art. 72 bis del REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE RAFAELA, que prevén el instituto de la iniciativa popular, como mecanismo de la democracia semi-directa, para facilitar el involucramiento de los ciudadanos en las cuestiones de la comunidad y recrear el necesario pacto de confianza entre estos y sus gobernantes.

El proyecto fue apoyado por más de dos mil Rafaelinos y en sus fundamentos explica que busca:

a) satisfacer la necesidad de elaborar una política pública de protección integral de los derechos de la mujer embarazada y del niño por nacer, como sujetos de derechos que gozan de la dignidad de seres humanos y que, por tanto, deben ser objeto de un cuidado especial por parte de nuestro Municipio;

b) lograr la tutela de los derechos de los cuales son titulares las personas señaladas en el punto precedente, para evitar que las circunstancias difíciles que puedan presentarse luego del embarazo, pongan en peligro sus vidas y su salud;

c) allanar aquellos obstáculos que puedan dificultar a una mujer a llevar adelante su embarazo y llegar a que el mismo tenga un feliz término.

 

Lineamientos de la ordenanza:

La ordenanza fue aprobada en general y en particular se realizaron algunos ajustes al texto, que aún no está disponible en su versión oficial. Sin perjuicio de ello, presentamos a continuación los lineamientos de la iniciativa que se orienta a la implementación de políticas tendientes a la protección integral de las mujeres embarazadas en especial situación de vulnerabilidad, sus hijos por nacer, y sus familias.

-Garantía de protección: Se garantiza la protección integral de los derechos que el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22 y 23 de la Constitución Nacional., reconoce a las mujeres embarazadas en estado de vulnerabilidad ya los niños por nacer que se encuentren en jurisdicción del Municipio.

Embarazo de mujer en situación de vulnerabilidad:

Por embarazo de la mujer en situación de vulnerabilidad se entenderá:

a) aquél en que se vea perjudicada la salud de la madre, requiriéndose cuidados especiales.

b) aquél en que el embarazo sea producto de una violación.

c) aquél en que las circunstancias económicas, culturales y familiares sean tales que hagan dificultoso para la mujer llevar el embarazo adelante.

d) cuando la mujer presente dudas sobre su deseo de la madre de no continuar con el embarazo.

e) aquél en el que la madre posea una discapacidad;

f) cualquier otro supuesto en el que existan circunstancias que pongan en riego el embarazo, y puedan evitarse mediante los medios con los que cuenten las personas que se incorporen para brindar los servicios contenidos en la presente ordenanza;

Asistencia médica: La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Municipio, dentro del marco de sus posibilidades, conforme la política presupuestaria fijada, arbitrará todos los medios que tenga a su alcance, para proteger el derecho a la vida de la madre embarazada y su hijo en especial estado de vulnerabilidad.

Dignidad: Toda persona tiene derecho a no ser sometida a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales.

Conformación del Sistema: El municipio trabajará para implementar un Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer, que estará conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y niños por nacer, y trabajará para establecer, dentro de sus posibilidades, los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional. El Municipio trabajará para que La Política de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer sea implementada mediante una concertación articulada de acciones con la Nación y las Provincias, en base a los recursos con los que cuente.

Centro de atención a la Mujer Embarazada y al Niño por Nacer: Para el cumplimiento de los objetivos perseguidos a partir de la presente ordenanza, se crea el Centro de atención a la Mujer Embarazada y al Niño por Nacer, cuya dependencia se determinará a través de la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal. En el marco del Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer, el Centro brindará asistencia a las mujeres y los niños por nacer en situación de vulnerabilidad, en base a los recursos y con los alcances que prevén las normas que reglamentan su funcionamiento.

Acciones: sin detrimento de aquellas que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal en la reglamentación de la presente, el Centro de atención a la Mujer Embarazada y al Niño por Nacer tenderá a garantizar, en el marco de la normativa que reglamenta el funcionamiento del Municipio, las siguientes acciones:

a) Elaborar un Protocolo de Actuación de nivel local para la atención de casos en que estén en riesgo los derechos de las mujeres embarazadas y los niños por nacer, que garantice la confidencialidad y la puesta a disposición de aquellos que acuden solicitando ayuda de toda la información legal y científica disponible, sin ningún tipo de sesgamiento ideológico, político, o religioso, y la liberad de la mujer en base a las previsiones vigentes en nuestro país, evitando cualquier intromisión indebida;

b) Articular estrategias y/o políticas públicas con organismos estatales provinciales y nacionales, y con otras dependencias de la Municipalidad, para la protección y el cuidado de las mujeres embarazadas y los niños por nacer, garantizando el respeto que las normas reconocen a todos los sujetos involucrados en la problemática;

c) Promover programas y acciones de prevención que tiendan a proteger en forma íntegra todos los derechos de la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer.

d) Auspiciar la formación constante para garantizar los derechos de las Mujeres Embarazas y los Niños por Nacer.

Servicios. El Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada y del Niño por nacer deberá brindar como mínimo los siguientes servicios:

a) brindar atención directa y acompañamiento, en base a los recursos fijados por las normas que reglamentan el funcionamiento del Municipio, a la mujer embarazada en situación de vulnerabilidad, para superar cualquier conflicto que se le presente a partir del embarazo. A tal efecto, se creará una línea telefónica gratuita para que las personas que así lo deseen puedan solicitar la referida atención, y se llevarán adelante las iniciativas que resulten necesarias y posibles en función de los recursos existentes;

b) implementar actividades de capacitación para fomentar la protección de la mujer embarazada y el niño por nacer (v. gr.: educación para la maternidad, etc.).

c) proveer información sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir la mujer para llevar a buen término su embarazo y para la crianza y educación del niño;

d) efectuar un seguimiento de los casos atendidos realizando las derivaciones que resulten necesarias, respetando en todos los casos la libertad de la mujer como derecho inalienable;

e) brindar la especial atención a la embarazada adolescente;

f) según resulte necesario, y a través de los mecanismos que en definitiva se dispongan, proveer al menos la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuita, apoyo en la búsqueda de empleo.

Convenios: se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con instituciones sociales, ONG, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro y/o estatales provinciales y nacionales, cuando se considere necesario para el cumplimiento de los objetivos y acciones de esta norma.

Financiación: El Municipio deberá garantizar, dentro de sus posibilidades, la asignación de partidas presupuestarias y recursos para tender a la efectivización de los objetivos de esta ordenanza.

Publicidad: Se deberá dar adecuada publicidad, a través de todos los medios de comunicación disponibles (v. gr.: televisión, radio, redes sociales, etc.), a la presente Ordenanza, al Programa implementado a través de la misma y al Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer (v. gr.: a trabes la confección de volantes y afiches, material audiovisual, etc.), a fin de que toda la comunidad tome conocimiento de su existencia y puedan requerir las prestaciones previstas en esta norma.

 

Fundamentos

Entre los fundamentos de la propuesta de ordenanza se tuvo en cuenta:

-La elaboración de la iniciativa parte de la idea de embarazo vulnerable, como disparador inicial para aplicar un Sistema Integral de Protección, a través del cual se busca un acompañamiento a la mujer embarazada desde distintos aspectos (médico, psicológico, económico, cultural, laboral, entre otros), ampliando así la posibilidad de que esta ayuda facilite el período gestacional hasta llegar al momento del alumbramiento y de los primeros años de vida del menor.

-Muchas ciudades Argentinas, entre ellas Rafaela, se han declarado “Pro-Vida”, lo que evidencia que, más allá de la imposibilidad de restringir derechos consagrados en normas superiores, existe un acuerdo sobre la necesidad de que se implementen políticas activas que, sin generar una intromisión indebida en los derechos que las normas reconocen, generen las condiciones adecuadas para que dentro de las propuestas existentes, se garantice la existencia de alguna tendiente a que la mujer embrazada, su hijo, y en su caso su familia, puedan recibir ayuda en casos de embarazos no programados, registrados en situación de especial vulnerabilidad, si así lo requieren.

-Se recordó que al momento de a declarar a Rafaela como ciudad “PROVIDA”, el Concejo dejó en claro:

-“Que, asimismo (refiriéndose a la ciudad de Rafaela) continuamente ha promovido “como política de estado” el cuidado de la vida humana especialmente de mujeres embarazadas, niños por nacer, enfermos, discapacitados, adolescentes en riesgo y adultos mayores mediante la aplicación de políticas sociales, familiares, educativas, sanitarias y económicas”.

Que, sin duda alguna es obligación del estado ser garante del cumplimiento igualitario de los derechos de todos los seres humanos, poniendo mayor atención en los más débiles: niños en estado de desamparo, niños en el seno de su madre, mujeres jefas de hogar, mujeres embarazadas, ancianos, discapacitados, desempleados y analfabetos.

“-Que, como estado debemos velar y luchar por la convivencia política, la paz, la solidaridad, la justicia social y el bien común, siempre reafirmando en cada acción y decisión política el compromiso con la protección de la vida humana sin exclusiones ni discriminaciones arbitrarias”.

“-Que, la principal política de estado que todos los estados deberían adoptar es fundamentalmente el cuidado de la vida humana especialmente de los sectores más vulnerables y desprotegidos, a través de la aplicación de políticas para inculcar valores”.

Que, una de las políticas concretas que resulta necesario promover es la planificación familiar, para evitar de esa forma la incidencia de maternidad y paternidad inesperadas en nuestros jóvenes y adolescentes.

-Además, conforme lo dicho por el Concejo, el Municipio manifestó su decisión de implementar a nivel educativo municipal jornadas y actividades de capacitación y formación sobre los objetivos de la declaración”.

-La ordenanza busca reconocer derechos que están protegidos:

*por la Constitución Nacional, especialmente las convenciones incorporadas en su art. 75 inc. 22, dentro de las cuales está comprendida la Convención de los Derechos del Niño;

*por la Ley N° 23.849, ratificatoria de la Convención de los Derechos del Niño, y en la que la República Argentina declara que entiende por niño “todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad”

*por el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994 (BO 8-10-2014), que dispone en su artículo 19: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”;

*por la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

-También se tuvo en cuenta el informe elaborado por el “CENTRO DE BIOÉTICA PERSONA Y FAMILIA”, perteneciente a la “Fundación Latina de Cultura” (https://centrodebioetica.org/web/2018/03/analisis-del-proyecto-de-ley-de-aborto-libre-y-propuestas-para-la-maternidad-vulnerable/):

*la maternidad vulnerable está vinculada con factores asociados a expectativas de vida incluyendo continuar estudios, proyecto de vida, situación socioeconómica y temor a ser madres solteras; la necesidad de ocultar el embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el hecho de que el embarazo se haya motivado en un abuso sexual; la existencia de abandono de la pareja, y la coerción sufrida de parte de los padres o la pareja con o sin la presencia de violencia intrafamiliar;

*entre las que presentaban embarazos vulnerables y requerían ayuda, aunque no manifestaron buscar un aborto, el 36,9% fue por necesidad de apoyo psicológico o emocional; el 20,1% por situación de abandono con pérdida de hogar; el 12,9% para ocultar embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el 9,4% por posibilidad de dar en adopción; el 7,9% por abandono de la pareja; el 3,7% por coerción o violencia intrafamilar y el 1,8% por abuso sexual;

*estas estadísticas dejan a las claras que en este terreno que tiene que plantearse la respuesta estatal, abordando la problemática del embarazo de mujeres que, por diversos factores, se encuentran en especial situación de vulnerabilidad, ya que la reducción de esos indicadores contribuye como lógica consecuencia, a una notable disminución de la morbilidad de esta población.

*en muchos casos las Maternidades pueden mejorar las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales (CONE), es decir los recursos humanos, físicos y económicos que indispensablemente deben estar presentes en todos los centros de cuidados obstétricos para garantizar la mayor seguridad en la atención materno-infantil al momento del parto. Las CONE incluyen las siguientes condiciones: quirúrgica y procedimientos obstétricos; anestésica; transfusión de sangre segura; tratamientos médicos; asistencia neonatal inmediata; evaluación del riesgo materno y neonatal; transporte oportuno al nivel de referencia. Schiavone explica: “Muchas muertes podrían evitarse, mas aun seguramente muchos abortos no se realizarían, si las embarazadas tomaran contacto con el sistema de salud en tiempo y forma, acorde a normas y realizando los controles pertinentes, siendo responsabilidad del Estado su resolución”.

La respuesta al problema de la mortalidad materna consiste en mejorar el tratamiento *de complicaciones obstétricas, los cuidados y controles prenatales y un acompañamiento sanitario, social, económico y psicológico de la mujer y su hijo por nacer, a fin de garantizarle a ambos el máximo nivel de salud.

-Los promotores de la iniciativa, como ciudadanos, consideramos que tenemos el deber bregar para defender la vida de las mujeres, ya que de ese modo estamos evitando que aquellas sean sometidas a tratos crueles, degradantes e inhumanos, repudiando toda práctica que constituya una agresión contra la salud física y mental, y la vida de las mismas.

-También se tuvo en cuenta que existe necesidad de aprobar este proyecto en base al compromiso que ha asumido el Municipio de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, haciendo lo que esté a su alcance para impedir que se registre cualquier conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.

-Igualmente, se destacó que en la ciudad hay numerosas instituciones y organizaciones sociales y políticas que trabajan diariamente en pos de la erradicación de las violencias contra la mujer en todas sus formas. Es urgente abordar caminos hacia la erradicación de este tipo de violencias, sin por ello perder de vista que es uno de los aspectos (primarios y fundamentales) para la concreción de la una sociedad igualitaria.

-Para los promotores de la iniciativa, el Estado es el actor privilegiado para combatir las desigualdades sociales, bajo un Enfoque de Derechos, desde el cual se considera que los derechos sociales, económicos y culturales son el marco conceptual y operativo necesario para diseñar las estrategias de intervención frente a la “cuestión social”.

-Se consideró que las mujeres embarazadas en especial estado de vulnerabilidad, y en su caso su familia, requieren de atención y acompañamiento desde múltiples disciplinas: social, psicológica, sanitaria, jurídica, entre otras.

-También se tuvo en cuenta que en la ciudad conviven múltiples actores institucionales (de jurisdicción provincial, regional y municipal) directamente relacionados al abordaje de la temática y que aún no logran terminar de articular entre sí políticas en esta materia, lo que genera la atomización de recursos (humanos, económicos y de infraestructura) disponibles, acentuando la desigualdad en materia de atención a las personas que acuden solicitando ayuda.

-Por ello se considera particularmente necesaria la articulación fructífera con instituciones estatales (de nivel provincial y/o nacional) y sociales, ya que solamente mediante la coordinación y complementariedad de las funciones que cada una desarrolla lograremos brindar la respuesta oportuna, inmediata y eficaz que cada mujer embarazada en especial estado de vulnerabilidad y su hijo merecen.

-Además, en relación a estas cuestiones es fundamental fortalecer a los equipos de trabajos que se conformen entre la Municipalidad y las instituciones y ciudadanos que se incorporen, para mejorar lo que ya se viene haciendo en cuanto a la asistencia inicial y el acompañamiento, a través de una formación continua que les permita ofrecer una atención eficaz y coordinada respetando la autonomía personal de las personas involucradas.

Informe de Pablo César Possetto

2018: El año del pañuelo

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Concluye un año intenso, signado por la crispación, el ensanchamiento de grietas de antigua data, la aparición de otras nuevas y en lo que específicamente nos interesa, el 2018 confirma una tendencia que venimos advirtiendo en los últimos años: la problemática bioética ocupa un lugar cada vez más central en la opinión pública. Las cuestiones bioéticas –o al menos las opiniones vertidas al respecto–, otrora privativas de filósofos, médicos y abogados especializados, hoy está en boca de todos.

A continuación se delinearán algunas de las notas salientes del “año del pañuelo”, se intentarán extraer algunas conclusiones y finalmente, se ensayará un pronóstico para lo sucesivo en el ámbito bioético.

 

  1. LIBERALIZACIÓN DEL ABORTO

La discusión en torno a la liberalización del aborto claramente se ha destacado  por su centralidad durante la primera mitad del año. Con independencia de las motivaciones detrás de la instalación del asunto en la agenda mediática y legislativa (en ese orden), así como el cálculo político llevado a cabo por el Poder Ejecutivo para promoverlo, gran parte de la población del país se movilizó de algún modo apoyando o rechazando las medidas propuestas, por lo que el tema del aborto ha sido sin duda uno de los más relevantes del 2018.

El proyecto fue presentado el 5 de marzo con la firma de 71 diputados, obtuvo media sanción de la Cámara de Diputados el 14 de junio y el 9 de agosto fue finalmente rechazado por el Senado. Ningún otro proyecto de ley motivó semejante cobertura mediática, la conformación de una comisión plenaria en la Cámara baja y la toma de posición por prácticamente toda la ciudadanía.

Hemos realizado numerosos comentarios respecto del articulado del proyecto, a los que remitimos en honor a la brevedad. No obstante, procurando una breve reflexión respecto de lo acontecido durante los meses de trámite parlamentario, cabe poner de relieve algunos elementos de un fenómeno que dista de encontrarse concluido.

a) Compromiso militante

Los aires que se respiran en todo el país exigen la lectura de una expresión muy ligada a la juventud que parece confirmar un reverdecer de la política, que aunque aún en un estadio estético y adolescente, va dando cuenta de un compromiso creciente de parte de las nuevas generaciones. Desean embanderarse, anhelan un sentido de pertenencia, una causa que los trascienda, que produzca un efecto real en el mundo.

En ese marco, se realizaron grandes movilizaciones y cientos de miles de personas asumieron posición, algunas expresadas externamente mediante la utilización de prendas de diverso color y otras, aunque minoritarias, a través del trabajo concreto y comprometido con alguna de las causas que motivan situaciones de vulnerabilidad para las mujeres y/o sus hijos.

Ahora bien, los 5 meses transcurridos desde el rechazo en el Senado permiten sacar algunas conclusiones:

  • El “compromiso estético” se mantiene. Aunque marcadamente capitalina, la moda del pañuelo verde permanece vigente.
  • El trabajo de campo con las mujeres vulnerables, en cambio, parece generar menos adeptos. Si bien son numerosas las organizaciones y agrupaciones que (incluso con anterioridad al debate en cuestión) trabajan con mujeres en situación de especial desprotección, no parece haberse evidenciado una profundización de tal compromiso a nivel social. Con excepciones, no se ha constatado una toma de conciencia en la ciudadanía que haya redundado en la asunción de trabajo concreto en ese sentido.
  • Si bien en ningún momento de la discusión se dio cobertura mediática a la problemática de la maternidad vulnerable, limitándose aquella a la liberalización del aborto como única arista del asunto, mermó sustancialmente el tiempo asignado por los medios al tema. En consecuencia, la gran mayoría de la dirigencia política dejó de expedirse públicamente al respecto.
  • Además, no se ha dado tratamiento legislativo a ninguno de los proyectos con estado parlamentario presentados para atender a los múltiples factores que generan la desprotección de la mujer.

Por lo expuesto, entendemos que el 2018 se caracterizó por la explicitación de un compromiso militante que corre el riesgo de parecer netamente estético y por la propuesta del aborto como única salida, ineficaz para desterrar las circunstancias de inequidad que abundan en nuestro país.

De todos modos, debe reconocerse la consolidación y crecimiento de organizaciones contrarias a la práctica abortiva pero que no limitan su visión a ese problema específico, sino que afirman la intrínseca dignidad de todos los seres humanos, la existencia de derechos inherentes a la condición humana, anteriores al Estado y al consenso, la necesidad de pacificar las relaciones humanas y de desterrar toda expresión de violencia y discordia, así como la urgencia de establecer políticas de Estado de largo aliento para la eliminación de las numerosas expresiones de exclusión presentes en nuestro país.

b) Retirada estatal

Más allá de los ejes argumentales desplegados mediáticamente no debe perderse de vista que el proyecto en cuestión habilitaba la eliminación de no nacidos sin expresión de causa hasta la semana 14 y luego, si se acreditara alguna de las 3 causales previstas: a) caso de violación (sin constatación del delito ni persecución del agresor), b) peligro para la salud psico-física y social de la madre (nótese la excesiva amplitud del concepto) y c) inviabilidad extrauterina del feto. A la luz de la experiencia de otros países que ya han recorrido estos caminos es posible afirmar que su aceptación hubiera redundado en la liberalización total del aborto a demanda por la simple alusión a cualquier peligro para la salud “ampliada” (como el caso español) y con fundamento en la misma amplitud conceptual, en una tendencia favorable a la eliminación de personas con discapacidad (como el caso islandés).

A la luz de lo descripto no podría catalogarse al Estado sino como uno ausente, que libra al arbitrio adulto-céntrico el destino de los menores, en especial a los más vulnerables y a las mujeres víctimas de delitos contra su integridad sexual.

Una visión alternativa implica la necesidad de un Estado presente, que no cercene libertades fundamentales y que asista a la maternidad vulnerable de un modo consistente con los DDHH de todos los sujetos involucrados, sin excluir a ninguno. Un Estado presente se afirma también en la imperiosa necesidad de perseguir penalmente a los violadores, en especial cuando existe sobrada evidencia del origen intrafamiliar de la gran cantidad de abusos cometidos contra niñas y mujeres mayores de edad. Un Estado presente es aquel que educa, que brinda opciones reales, que favorece el crecimiento individual en términos económicos y de conciencia del otro, uno que afianza las relaciones de concordia y justicia en base a la educación.

Si se analizan cuidadosamente los discursos favorables a la liberalización del aborto se advertirá que parecería imposible cambiar la realidad de los habitantes del país, por cuanto la única alternativa que podría ofrecer la estructura estatal sería, como paliativo, la eliminación de algunos seres humanos. Tal fue el discurso del Ministro de Salud de la Nación, quien reconoció lo dramático e indeseable del aborto pero que debido a la aparente inevitabilidad de las fuerzas que lo motivan, sostuvo que no sería posible lograr el acceso real a servicios de salud, a educación de calidad o al trabajo. En línea con ese pesimismo “oficial”, muchos legisladores y referentes sociales confesaron su resignación, asombro y estupor frente a la realidad que reconocieron no poder modificar.

¿Debemos resignarnos a que más del 30% de los argentinos vivan en la pobreza? ¿A que no puedan acceder a prestaciones mínimas de salud, a educación y trabajo? ¿Debemos acaso avalar las presiones laborales, sociales e incluso familiares a que son sometidas muchas mujeres en nuestro país? ¿Debemos aceptar que se eliminen vidas de inocentes porque no podemos darle soluciones reales a sus madres?

Existe otra mirada del asunto, implica la firme convicción de que podemos destruir definitivamente las bases inequitativas de nuestra sociedad, que podemos cambiar la realidad de esos argentinos que parecen invisibles. En materia de defensa de la vida no es posible conceder ni tampoco claudicar. Mucho menos desde las bancas del Congreso de la Nación, cualquiera de las carteras ministeriales, los tribunales o la administración de turno. Un discurso pesimista podría tolerarse de un particular, pero no de quienes tienen a su cargo el cuidado de la cosa pública.

La discusión sobre el aborto puso nuevamente de relieve una profunda crisis de representatividad, fenómeno que no es nuevo y bajo ningún concepto se lo puede asociar sólo a la discusión parlamentaria concluida. No obstante, vale la pena destacar que salvo los minoritarios partidos de izquierda que han militado históricamente por la legalización del aborto, ningún otro partido político había asumido una posición al respecto, de modo que al votarlos la ciudadanía no pretendía que se avanzara en ese sentido.

c) El tema pendiente: la protección de la maternidad vulnerable

Consecuencia de la aparente falta de relevancia política del asunto la protección de las mujeres vulnerables aún permanente como un tema pendiente.

Prueba de ello es que en términos de accesibilidad a los servicios de salud y a la cobertura de prestaciones para la maternidad vulnerable, así como en lo relativo a las Condiciones Obstétricas Neonatales Esenciales (CONE), a la regionalización del sistema de atención perinatal, a la profundización de la capacitación de los recursos humanos, las mujeres embarazadas y sus familias y al establecimiento de una red de atención especializada para la madre en situación de vulnerabilidad -para nombrar algunas de las propuestas que no recibieron tratamiento- no se ha logrado ningún avance a nivel nacional[1].

d) La ética de la imposición

Desde distintos ministerios se dio apoyo a la iniciativa de promoción de las prácticas abortivas, aunque pocos tan explícitos como la del entonces Ministro de Salud de la Nación. Del mismo modo, numerosos legisladores, referentes políticos y personajes mediáticos se expresaron en el mismo sentido. A priori, más allá de algunas inconsistencias insalvables con la función que algunos de ellos ejercen, como particulares están habilitados a asumir la posición que entendieran más apropiada. Lamentablemente, el modo en que se presentaron las posiciones dio cuenta de una fundamentación muy endeble y contradictoria.

En el ámbito del Senado, llamativamente, se escucharon muchas exposiciones favorables al proyecto afirmando que los senadores no debían expedirse y votar conforme sus convicciones personales, pues ello supondría una imposición indebida por sobre la población del país.

Aunque contrario al sentido común, lo dicho no hace más que expresar una posición creciente en el discurso público: la negación de los valores morales, asociándolos a una suerte de autoritarismo oscurantista. En definitiva, el postulado es absolutamente compatible con la medida que se discutía, pues cuando no hay valores todo vale y cuando no hay Derecho el débil queda librado a los designios del más fuerte.

e) Rechazada la ley, hecha la trampa

Finalizado el trámite parlamentario comentado y haciendo caso omiso a la voluntad popular expresada en el rechazo del Senado, la ANMAT -dependiente de la Secretaría de Salud de la Nación- aprobó la Resolución 946/2018, flexibilizando de hecho el acceso al fármaco que es promocionado para la realización de abortos y reduciendo la intervención médica exigida por la norma hasta el momento.

Mediante el citado acto administrativo la ANMAT autorizó una nueva presentación de venta del fármaco (Misoprostol) y la modificación de la condición de venta. Hasta el momento, el Misoprostol era presentado en envases de 4, 8, 20, 48 y 100 comprimidos vaginales y sólo podía expenderse bajo receta archivada para uso institucional y hospitalario exclusivo. A partir del dictado de la norma se habilitó a la producción de envases de 12 comprimidos que podrían venderse en farmacias y sólo se mantiene la exigencia de venta bajo receta archivada para uso hospitalario para los envases de 20, 48 y 100 comprimidos. Lo dicho supone, como se sostuvo, facilitar el acceso al fármaco y la inhibición de la necesaria actuación profesional, en la medida en que la monodroga podría ser utilizada sin supervisión médica.

 

  1. EDUCACIÓN SEXUAL

Otro de los temas centrales del año fue ciertamente el proyecto de ampliación de la ley de Educación Sexual Integral (ESI), coletazo de la discusión en torno al aborto.

Destaca de la problemática lo dispuesto en relación con la imposibilidad de oponer el “ideario institucional” a los contenidos propuestos, basados en consideraciones fundadas en la ideología de género.

El tema tuvo su cuota de cobertura mediática, aunque menor al que mereció el aborto, también motivó manifestaciones en diferentes provincias del país y sigue teniendo actualidad en redes sociales.

 

  1. ELEMENTOS SALIENTES

En los dos temas destacados advertimos algunos elementos comunes, a saber:

a) Avanzada sobre el individuo

Derecho a la vida

La más patente expresión de avanzada sobre el individuo es la privación del derecho a la vida. La desprotección de la persona por nacer y de las personas con discapacidad en particular en el contexto del aborto resulta evidente y creemos que no amerita demasiada profundización.

La invisibilidad de la mujer vulnerable

La falta de prueba de los delitos contra la integridad sexual, la desatención de las causas de fondo que generan violencia contra la mujer, sea en el ámbito laboral, familiar o social, las necesidades insatisfechas a nivel económico y los daños propios del prácticas abortivas, por ejemplo, confirman la desprotección de la maternidad vulnerable. En ese sentido, en la medida en que no se adoptan las medidas conducentes para resolver sus problemas, las mujeres vulnerables aún parecen invisibilizadas.

Libertad médica comprometida

Como señalamos oportunamente[2], el proyecto de liberalización del aborto suponía violentar las convicciones de los profesionales de la salud y de instituciones con una posición contraria a la práctica. Con fundamento en el lenguaje de la norma proyectada y con la propuesta incluso de sanciones de naturaleza penal para los médicos que se opusieran a las prácticas, se discutieron restricciones al instituto de la objeción de conciencia, comprometiendo la libertad religiosa, de pensamiento, de expresión, así como la libertad en el ejercicio de su profesión.

La educación de los niños

Además, los contenidos de la ESI “ampliada” poseen elementos de orden acientífico fundados en lecturas ideológicas de la sexualidad humana, sobre los que no existe consenso. Su establecimiento de modo obligatorio no pareciera apropiado para el ámbito escolar y supondría un avasallamiento de los derechos de los niños y sus familias como centro del proceso educativo. Nótese la especial vulnerabilidad de los niños en edad escolar.

Responsabilidad parental reducida

En línea con el apartado anterior, el establecimiento de contenidos obligatorios incluso para entidades educativas privadas y con orientación religiosa, obviando el ideario institucional, presenta otra forma de avanzada sobre la individualidad. En este caso, sobre los padres que habiendo optado por el ámbito educativo que entendieron más apropiado para sus hijos encontrarían cercenadas las atribuciones reconocidas por la ley de fondo.

Libertades individuales y libertad religiosa

Las restricciones propuestas en materia de objeción de conciencia institucional, así como los contenidos educativos compulsorios dan cuenta también de una avanzada sobre la individualidad institucional.

b) El individuo en el colectivo

La aparente avanzada de la autonomía personal, celebrada por los promotores de las medidas reseñadas, expresan en realidad una desprotección del individuo, como brevemente trató de destacarse precedentemente. Pero también conlleva un impacto a nivel colectivo.

Ello por cuanto no pueden concebirse relaciones de justicia cuando no se alude al “otro”. No hay justicia sin alteridad. De este modo, la avanzada sobre el individuo posee un impacto en lo colectivo estrechamente asociada a la cultura del descarte –que será abordada más adelante-, por cuanto resulta dificultoso sostener la justicia de una sociedad en la que los sujetos más débiles son material disponible, donde la educación se impone al ritmo de la ideología dominante y donde las libertades individuales y asociativas se encuentran cercenadas.

 

  1. PROSPECTIVA

 

Luce un tanto arriesgado realizar un pronóstico “bioético” en el cambiante escenario político y social argentino. No obstante, encontramos dos ejes temáticos a partir de los cuales es posible analizar retrospectivamente las tendencias en la materia en los últimos años y prospectivamente las oportunidades y desafíos a enfrentar en lo sucesivo.

a) Cultura del descarte

De la mano de la degradación del ambiente, el carácter disponible de la vida humana es cada vez más claro, evidenciado en la exclusión social, el crecimiento de la brecha entre los que acceden a bienes de lujo y los que aún no cuentan con los recursos básicos para su subsistencia, el debilitamiento de la protección de la vida humana, la apertura eugenésica y la flexibilización de los cuidados al final de la vida.

La agudización de una impronta utilitarista, materialista y tecnocrática viene favoreciendo mayor pobreza, conflicto, descarte y abandono, resentimiento y desesperación[3], así como el resurgimiento de categorías tales como “aptos” y “no aptos” y la consolidación de otras como “deseados” o “no deseados”, de la mano de una suerte de letargo colectivo que habilita al tratamiento de personas como residuos.

Es que las tendencias señaladas se convierten en cultura cuando son encarnadas por un pueblo, no se trata de ideas aisladas. Así, por ejemplo, el imponente poder diagnóstico de la medicina contemporánea no implica necesariamente la eliminación del “no apto”, sino que ésta opera cuando es aceptada como una opción por los pacientes o consumidores y promovida, cuando mediante la regulación jurídica se plantea como prerrogativa.

b) Bioética global

El concepto que titula este apartado ha sido quizás uno de los más abordados por la doctrina bioética en los últimos años y constituye uno de los temas que hoy mayores controversias genera, por lo que no podrá desarrollarse con la extensión que amerita. De todos modos, procurando una apretada síntesis bastará decir que la nota de globalidad de la Bioética ha sido entendida por los autores como referencia a:

  • El impacto globalizado de los desarrollos tecnológicos y técnicos;
  • Un marco normativo con pretensión de universalidad, al estilo de los propuestos por UNESCO;
  • o al ensanchamiento del objeto de estudio de la Bioética, tal como es propuesto por el Papa Francisco en Laudato Si.

Ahora bien, sin perjuicio de los análisis que al respecto puedan realizarse, advertimos que las tres alternativas constituyen en realidad aristas de una misma problemática. Las tres son facetas inescindibles de la Bioética del Siglo XXI.

Tal como reconocería Jonas, así como la técnica excede hoy los límites del tiempo y el espacio, la acción del hombre incide a nivel planetario y de allí que las amenazas destacadas también reclamen una respuesta ética universal. De modo que el impacto mundial de los desarrollos biotecnológicos y las regulaciones de alcance global lucen como fenómenos compatibles (y necesarios).

En esa misma línea, el ensanchamiento de la mirada bioética, agregando a la problemática bio-médica la cuestión de la “ecología humana” y la inescindible faz social de cada uno de los dilemas tradicionales, permitirá en primer lugar realizar un diagnóstico certero respecto del estado actual de la cuestión y, luego, proponer las regulaciones ético-jurídicas correspondientes.

Desde luego que existen diferencias entre las diversas corrientes de pensamiento, no se nos escapan los conflictos entre la mirada de UNESCO y la personalista en temas bien concretos como los asociados a inicio y fin de la vida, pero igualmente innegables resultan las tres facetas destacadas.

Por eso es que encontramos en la “bioética global”, aparte de una lectura semejante a la concepción primigenia de Potter, el ámbito en el que podremos embarcarnos en un diálogo con la cultura contemporánea. No se trata de ceder, sino de salir de la zona de confort que ofrece el acuerdo e intentar un efecto real en el mundo. En ese sentido, creemos que la bioética global puede entenderse como un proceso[4] y como una disputa de los que no debemos abstraernos.

  1. DESAFÍOS

 

  • En relación con el manejo de la res pública, esperamos que los poderes estatales, a todo nivel, oficialismo y oposición, se enfoquen en el tratamiento de los proyectos de ley que presentan alternativas concretas para la disminución de la mortalidad materno-infantil, la protección de la maternidad vulnerable y para mejorar los tan traumáticos procesos de adopción.
  • En relación con la cultura del descarte debe promoverse el auténtico progreso científico, puesto al servicio de la humanidad e intentar incidir en la cultura para redescubrir la dignidad de cada ser humano, en especial del vulnerable.
  • Respecto de la bioética global parece necesario rescatar el binomio razón-ciencia y asumir una actitud dialogante, de real apertura y humildad. Además, recuperar el rol prescriptivo ínsito en la Bioética, la que -como el Derecho- debe trascender la mera descripción y procurar un impacto concreto en la conducta humana. La descripción permanente “del problema” puede prevenirnos de encontrar las soluciones que anhelemos.

 

Para la ciudadanía en su conjunto el actual escenario ofrece una alternativa bien concreta, la de comprometerse con la vida del otro, la de trabajar activamente por favorecer el acceso de todos al goce de sus derechos humanos, la de trascender la mera utilización de distintivos que expresan nuestra convicciones personales y pasar a la acción. Ojalá que la toma de conciencia generalizada que parece evidenciarse respecto de las inequidades de nuestra sociedad trasciendan la declamación y reflejen un cambio verdadero. Comprometámonos con la vida y dejémoslo todo por los otros.

Informe de Leonardo Pucheta y Natalia Yachelini

[1] Aunque se trata de casos aislados, merecen reconocimiento iniciativas promovidas a nivel municipal y provincial.

[2] https://centrodebioetica.org/web/2018/04/pucheta-exposicion-sobre-aborto-libre-y-des-naturalizacion-de-la-medicina/

[3] https://centrodebioetica.org/web/2017/10/acompanar-la-vida-nuevas-responsabilidades-en-la-era-tecnologica-cronica-de-la-asamblea-general-de-la-pontificia-academia-por-la-vida/

[4] Pucheta, Leonardo L. “La pretensión de universalidad de la Bioética a la luz de la Declaración Uiversal sobre Bioética y Derechos Humanos” [en línea]. Tesis de Maestría. Universidad Católica Argentina, Facultad de Ciencias Médicas, Instituto de Bioética, 2017. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/tesis/pretension-universalidad-bioetica-pucheta.pdf [Último acceso el 17 de noviembre de 2018].

Bebés genéticamente modificados en China y Cumbre Mundial sobre el tema: una valoración bioética

El 25 de noviembre de 2018 diversos medios periodísticos informaron que un equipo de biotecnológos liderado por He Jiankui modificó genéticamente embriones concebidos in vitro para que fueran resistentes al HIV, al cólera y a la viruela. La novedad es que estos embriones fueron luego gestados y, por tanto, nacieron al menos dos niñas, Lulu y Nana, genéticamente modificadas en el gen CCR5. A su vez, entre el 27 y el 29 de noviembre se realizó en Hong Kong la Segunda Cumbre mundial sobre la edición genética humana, que culminó con una dura condena a dicho experimento. Estas noticias vuelven a generar un debate y una justificada inquietud por los alcances y límites de las intervenciones biotecnológicas y la discusión sobre su carácter de avances benéficos o nuevas amenazas a la persona y la humanidad. Todavía no hay confirmaciones oficiales de la verdad del anuncio en el sentido de si los dos niños nacidos efectivamente contienen la modificación genética.

El experimento chino

La modificación del gen CCR5 se habría realizado en la Southern University of Science and Technology de Shenzen, China. Según la información inicial, los cambios genéticos se hicieron utilizando la técnica de edición genética conocida como CRISPR en embriones. En información publicada luego por Associated Press, He Jiankui confirmó que una pareja que participaba del experimento dio a luz a dos mellizas con la modificación genética. Además, según The Economist, habría otra madre embarazada de un niño genéticamente modificado.

Según el registro de Ensayos Clínicos de China, el ensayo clínico orientado a la modificación genética del gen vinculado con la resistencia del HIV, está basado en investigación preclínica en líneas celulares, animales y embriones humanos descartados. He Jiankui reclutó pacientes HIV positivos, que fueron informados de riesgos y beneficios por consentimiento informado. Afirma que hubo una aprobación del comité de ética del hospital. A través de la modificación genética del gen CCR5 apuntan a obtener niños sanos inmunes al HIV.

He Jiankui publicó un anuncio a través de un video en youtube, en el que alega que su estudio se hizo con base en un principio de seguridad y de búsqueda del impacto en la medicina en el mundo real. En cuanto a la seguridad, alega que la intervención realizada buscaba emular una variante natural que ya existe en al menos 100 millones de personas que tiene una versión modificada del CCR5 y los hace inmunes al HIV. En su video, He Jiankui afirma que quiere impactar en la salud de las personas que hoy mueren por HIV y que llegan a un millón de personas al año.

He Jiankui, que es fundador de una compañía llamada Direct Genomics, ya había difundido en 2017 un video describiendo experimentos con ratones, monos y más de 300 embriones humanos, en los que afirma que lograba que la aplicación de la técnica CRISPR se hiciera sin errores accidentales.

Según informa Regalado en una nota de MIT Technology Review, en China está prohibido buscar el nacimiento de un niño genéticamente modificado y por eso no se conoce si He obtuvo un permiso especial para hacer su experimento o simplemente ignoró esas disposiciones. Una carta abierta de 122 científicos chinos denuncia a He Jiankui por violación de las reglas vigentes. Incluso el hospital universitario que intervino en el experimento alega no haber sabido lo que estaba sucediendo.

Por otra parte, en la Revista Nature se informa que el Ministro de Salud de China pidió al gobierno de Guangdong (donde se encuentra la Universidad) que investigue a He Jiankui, acusado de transgredir las normas de 2003 sobre reproducción humana.

Por otra parte, el 30 de noviembre de 2018 Antonio Regalado a través de Twitter ha informado la existencia de un registro de otro estudio del grupo de He Jiankui en el sistema de Ensayos Clínicos de China. Según la información oficial de ese Registro, este experimento que fue inscripto en forma posterior a su inicio está destinado a utilizar la técnica CRISPR/Cas9 para editar el genoma de embriones humanos abandonados de técnicas de fecundación artificial. El objetivo es modificar los genes CCR5 y PCSK9. En este estudio se afirma que los embriones serían destruidos luego de su modificación genética. No se pudo determinar aún si hay vinculaciones entre ambos estudios.

La II Cumbre sobre Edición Genética Humana

Al mismo tiempo que se realizaba el anuncio de He Jiankui, comenzaba en Hong Kong la segunda Cumbre Internacional sobre Edición Genética Humana, organizada por la Academia Nacional de Ciencias y la Academia Nacional de Medicina de los Estados Unidos, la Academia de Ciencias de China y la Real Sociedad de Ciencias de Gran Bretaña. La Primera Cumbre se hizo en 2015. La Segunda Cumbre buscaba dialogar sobre: 1) beneficios potenciales y riesgos inherentes a realizar investigaciones en edición genómica y considerar las aplicaciones clínicas; 2) perspectivas éticas y culturales; 3) consideraciones legales, regulatorias y políticas; y 4) difusión y participación del público.

En la declaración final de la Cumbre emitida el 29 de noviembre de 2018, se afirma que la investigación básica y preclínica está avanzando rápidamente en lo que concierne a la edición genética sobre células somáticas o sobre la línea germinal. Reconocen que ya hay pruebas en pacientes de edición genética somática.

Sobre la edición genética de embriones y gametos, la Declaración reconoce que puede permitir que los padres con mutaciones genéticas hereditarias que tengan niños sanos. Pero afirman que esta edición genética genera riesgos que resultan difíciles de evaluar. Entre los aspectos preocupantes señalan: que la modificación de algunas células de los embriones puede significar que otras células no modificadas perpetúen la enfermedad; que se produzcan efectos dañinos no buscados, no sólo al individuo sino a sus descendientes; o que haya efectos no previstos sobre otros rasgos que varíen de persona a persona y tengan incidencia ambiental.

En esa declaración se afirma que la edición genética de la línea germinal puede ser aceptable en el futuro si estos riesgos son abordados y si se reúnen otros criterios adicionales, como supervisión estricta independiente, una necesidad médica impostergable, la ausencia de alternativas razonables, un plan de seguimiento de las personas de largo plazo, y atención a los efectos en la sociedad. Aún así, la aceptación del público puede variar según los países, lo que puede llevar a respuestas políticas diferentes.

Por ello, el Comité organizador concluye que la comprensión científica y los requerimientos técnicos para la práctica clínica permanecen demasiado inciertos y los riesgos son muy grandes para permitir ensayos clínicos en la edición genética de la línea germinal en este momento. Los experimentos de los últimos tres años y las discusiones de la II Cumbre sugieren que es tiempo para definir un camino traslacional riguroso hacia esos ensayos clínicos.

La Declaración pone luego directivas para ese camino traslacional sobre los estándares que se deben cumplir en cuanto a evidencia y precisión de los estudios, asegurar la competencia de los investigadores, exigir normas de ética profesional y fuerte alianza con los pacientes y grupos por derechos de los pacientes.

En relación al anuncio de He Jiankui, la Cumbre considera el anuncio “inesperado y profundamente perturbador”. Recomiendan que haya una evaluación independiente de este estudio y señalan que el estudio ha sido irresponsable, incumpliendo normas internacionales. Entre sus debilidades señalan la indicación médica no adecuada, un protocolo pobremente diseñado, la falta de cumplimiento de estándares éticos para proteger el bienestar de los sujetos de la información y una falta de transparencia en el desarrollo, revisión y conducción de los procedimientos clínicos.

En la Declaración, se insta a la creación de un Foro Internacional para generar diálogo en el ámbito público sobre estos temas y para que se continúen realizando cumbres para la discusión.

Valoración bioética

La noticia del experimento de He Jiankui generó una amplia reacción global, con una mayoritaria reprobación de la intervención realizada por los investigadores chinos. De ser cierta la noticia, en una apretada síntesis, podemos hacer las siguientes consideraciones:

Distinción entre intervenciones somáticas y en la línea germinal: es importante remarcar que el experimento anunciado se ubica en el campo de las intervenciones sobre la línea germinal. Este tipo de intervenciones presentan muchas más complejas cuestiones éticas y legales, por su incidencia en la descendencia. En ambos tipos de experimentos, hay cuestiones primeras vinculadas con la seguridad y la eficacia de los estudios.

Fallas en la seguridad: según el Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia, “no existen las necesarias evidencias de seguridad para justificar el desarrollo de estas experiencias” en la línea germinal. Como se ha señalado en la declaración final de la II Cumbre, no existen certezas sobre los eventuales efectos secundarios o no previstos de esta modificación genética, ni sobre las consecuencias que pueden tener sobre las personas nacidas genéticamente modificadas. En The Economist llaman la atención sobre el hecho de que He Jiankui no tiene capacitación específica en investigación reproductiva. En la nota publicada en Nature, se cita la opinión de Gaetan Burgio, un genetista de la Australia National University de Canberra, quien afirma que los datos crudos presentados por He Jiankui sugieren que las células de los bebés presentaban supresiones de ADN de distinto tamaño. Se trata de un mosaicismo que puede estar causado por por la edición temprana de algunas células sin modificar otras.

Otras modificaciones genéticas: una de las principales preocupaciones es que la aplicación de la técnica haya modificado no sólo el gen CCR5, sino también haya impactado en otras partes del genoma. Se conoce este problema como modificaciones “off-target” (fuera del blanco). Según informa The Economist, He Jiankui realizó secuenciamiento del genoma de las niñas antes de la implantación, durante la gestión y luego del nacimiento, y afirmó que puede existir un mutación potencialmente off-target, no había mutación en 609 genes asociados con el cáncer y que no había sectores de ADN faltantes.

Falta de indicación médica: otra de las críticas realizadas al estudio es que no había una indicación médica precisa para hacer la modificación. En la misma línea, Fyodor Urnov, director asociado del Instituto Altius para las ciencias biomédicas, con sede en Seattle, consideró el anuncio con preocupación por el hecho de que la edición genética se realizó en un contexto innecesario. Explicó que hay estudios que buscan editar el mismo gen en seres humanos adultos con HIV.  Se afirma que hay otras formas, más fáciles y baratas de prevenir el HIV.

¿Mejora o curación? Otro argumento que se ha discutido es si se trata de “curar” una enfermedad o bien de modificar un ser humano para que sea resistente o inmune a una enfermedad. En este caso, se argumenta que hay una analogía con la vacunación. Sería modificar la genética para crear seres humanos inmunes a algunas enfermedades. Pero la enfermedad sigue existiendo.

Desigualdades: otra línea argumental refiere a los costos de este tipo de intervenciones y su accesibilidad a toda la población. Algunos afirman que estas técnicas suelen estar orientadas a personas con mayores recursos y se genera una suerte de discriminación entre clases de personas según su constitución genómica.

Pendiente resbaladiza: un argumento que resulta importante considerar se conoce como la “pendiente resbaladiza”. Se suele discutir la habilitación de este tipo de técnicas en embriones para los casos más graves, pero luego se va corriendo la línea o el límite y se comienza a autorizar la modificación genética para lograr otras características, ya sea que no sean médicamente indicadas, o bien que respondan a otras finalidades, como la mejora o la búsqueda de ciertos rasgos con trasfondo discriminatorio.

Integridad de la especie humana: otro principio implicado en las intervenciones en la línea germinal es la preservación de la integridad de la especie humana.

Destrucción de embriones: un aspecto bioético muy importante en el caso de las intervenciones en la línea germinal es la necesidad de recurrir a la fecundación in vitro y la experimentación destructiva de embriones humanos. Ello supone una violación del principio de respeto a la vida y a la originalidad de su transmisión.

Ambiciones económicas: el anuncio del equipo chino fue visto como una ambiciosa búsqueda de generar impacto mediático para lograr atraer inversiones y tomar la delantera en la frenética búsqueda de fondos para financiar las investigaciones biotecnológicas. En este sentido, Pet Mills, Director Asistente del Nuffield Council of Bioethics, sostuvo que este anuncio parece un cínico intento de llegar a los titulares de los diarios y que si los anuncios son ciertos, es una prematura, inexplicable y posiblemente temeraria intervención que puede poner en riesgo el desarrollo responsable de futuras aplicaciones de la edición genómica.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

Fuentes: https://www.technologyreview.com/s/612458/exclusive-chinese-scientists-are-creating-crispr-babies/

https://www.theatlantic.com/science/archive/2018/11/first-gene-edited-babies-have-allegedly-been-born-in-china/576661/

http://nuffieldbioethics.org/news/2018/nuffield-council-statement-reports-geneedited-babies-born-china

http://www.chictr.org.cn/showprojen.aspx?proj=30942

http://www.chictr.org.cn/showprojen.aspx?proj=32758

https://www.observatoriobioetica.org/2018/11/los-primeros-bebes-modificados-geneticamente-podrian-haber-nacido-en-china/29159

https://www.nature.com/articles/d41586-018-07607-3

https://www.economist.com/science-and-technology/2018/12/01/a-maverick-researcher-claims-to-have-created-gm-children

https://www.theguardian.com/science/2018/nov/28/scientist-in-china-defends-human-embryo-gene-editing

Aborto a través de Misoprostol: comunicado de Frente Joven

Reproducimos el comunicado de Frente Joven del 6 de noviembre de 2018 con motivo de la reciente resolución del ANMAT que permite la comercialización del Misoprostol en farmacias:

Ante la reciente resolución del ANMAT de permitir la comercialización en farmacias del Misoprostol mediante una simple receta archivada y sin más requerimientos, consideramos que es necesario un análisis de los alcances y consecuencias:

En primer lugar, no hay ningún parámetro de control posible acerca de si el caso se encuadra o no en las causales aprobadas por el Protocolo, sumado a que un médico que no sea ginecólogo u obstetra si las recetara, estaría ejerciendo la medicina ilegalmente (art. 208 del Código Penal) y finalmente, acarrea una situación de riesgo severo por ser una droga que suministrada sin control, expone a la mujer a riesgos graves para su salud.

En segundo lugar, facilita y promueve el aborto clandestino, festejado por los sectores de la sociedad que lo promocionan mediante manuales, encuentros, líneas telefónicas e incluso charlas en instituciones públicas y privadas.

El Misoprostol es un fármaco que no fue diseñado como abortivo sino que es su efecto secundario y que está en retroceso en el mundo para este fin. Tiene otro uso ginecológico común en clínicas y hospitales, que es provocar, ante un aborto espontáneo, la expulsión del embrión o feto. Como droga abortiva, las mujeres en Francia, España, Estados Unidos y otros países que llevan muchos años de aborto legal ya no lo eligen, o bien los profesionales lo desaconsejan debido a las grandes molestias, dolores e incomodidades de su uso.

Según el Protocolo de Aborto No Punible, su administración por vía vaginal para abortar es recomendable y no tiene efectos adversos, pero en el año 2005 la Agencia Nacional de Seguridad de los Medicamentos francesa (1) prohibió terminantemente dicho uso, especialmente combinada con la mifepristona (2) ya que el riesgo de sepsis se vuelve muy elevado (3).

El mismo protocolo indica que debe ser realizado en el Hospital en los casos de diabetes, problemas hepáticos y/o cardíacos, no siendo posible el aborto ambulatorio. Esto es imposible de controlar en el expendio en farmacias, ya que se recibe la receta sin tener idea acerca del estado clínico de la paciente.

Sin sobredimensionar el problema, podemos ver que según la Sociedad Argentina de Cardiología mueren 1 de cada 3 mujeres por razones cardiovasculares en Argentina, en su gran mayoría sin diagnosticar (4) y a su vez, el Ministerio de Salud informa que 1 de cada 10 mujeres padece diabetes en nuestro país (5). Es absolutamente imprudente que un ginecólogo,sin conocer el cuadro completo y sin estudios previos, pueda recetar este medicamento abortivo por su extrema peligrosidad para un gran porcentaje de la población femenina.

Se quiere masificar y banalizar el uso del misoprostol. El uso ambulatorio con simple venta bajo receta es una liberalización de hecho del aborto clandestino. Se venderá el Misoprostol con mayor facilidad que los psicofármacos, ya que no se exige un régimen especial para su comercialización ni tampoco utilizar los recetarios oficiales del Ministerio de Salud.

Yendo a lo concreto: A partir de los 13 años las consultas médicas de salud sexual pueden ser sin acompañamiento de los padres. Una niña de 13 años puede ir sola al ginecólogo con un embarazo de 10 semanas y luego ir a la farmacia para adquirir el misoprostol con la receta del médico, sin cuidados durante el proceso. Se deja sola a la joven no sólo ante la trágica decisión, sino ante las complicaciones probables. Los padres quedan totalmente ajenos a todo el proceso, salvo cuando su hija tenga hemorragias absolutamente fuera de lo normal para una menstruación.

El aborto con Misoprostol falla en un 36% no logrando completar el proceso y requiriendo hospitalización (6). A su vez, hay una alta tasa de hemorragias graves, histerectomías u otras consecuencias indeseables, especialmente porque es extremadamente difícil conocer el estado clínico completo de la paciente al momento del aborto. Hacemos memoria de las víctimas del aborto farmacológico en nuestros hospitales mediante las ILE realizadas en los últimos años, como el caso de Keila Jones terminado con su muerte a los 17 años el 6 de Diciembre de 2015 en el Hospital de Esquel.

La ANMAT ha demostrado una total falta de criterio para cuidar la salud de las mujeres, favoreciendo el negocio de un laboratorio privado a costa del bienestar y del respeto a las leyes vigentes.

Referencias:

(1) http://ansm.sante.fr/S-informer/Communiques-Communiques-Points-presse/IVG-medicamenteuse-rappel-des-conditions-d-utilisation-de-la-mifepristone-et-du-misoprostol – https://www.onmeda.fr/medicament/gymiso-93624994.html -manual de uso de GYMISO

(2) Investigación realizada por el Dr. R. Miech de la Brown Medical School de Rode Island, EEUU (Ann Pharmacother. 2005) y por el equipo del Centers for Disease Control and Prevention, Atlanta, EEUU (N Engl J Med. 2005 Dec 1;353(22):2352-60).

(3) Hazem El-Refaey, M.D., Dhamnasekar Rajasekar, M.B., B.Ch., Mona Abdalla, Ph.D., Lynda Calder, and Allan Templeton, M.D. Induction of Abortion with Mifepristone (RU 486) and Oral or Vaginal Misoprostol; N Engl J Med 1995; 332:983-987

(4) http://www.sac.org.ar/actualidad/ellas-tambien-se-infartan-pero-peor/

(5) https://www.argentina.gob.ar/noticias/en-argentina-una-de-cada-diez-mujeres-tiene-diabetes

(6) Rodríguez Cárdenas, Antonio, & Velasco Boza, Alejandro. (2003). Uso de 600 mg de Misoprostol para inducir el aborto temprano. Revista Cubana de Obstetricia y Ginecología, 29.

 

Fuente: http://www.frentejoven.org/2018/11/06/comunicado-de-prensa-misoprostol/

Argentina se endeuda para financiar políticas de género

El 9 de noviembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto 1037/2018 por el que se aprueba un modelo de contrato de préstamo a través del cual el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) se compromete a prestar a la República Argentina la suma de doscientos millones de dólares (u$s 200.000.000) para ejecutar el “Programa de apoyo a políticas de igualdad de género”.

El Decreto, firmado por el Presidente, el Jefe de Gabinete y el Ministro de Economía, está acompañado de tres anexos en que se detallan las condiciones jurídicas, económicas y financieras del préstamo. En el anexo 1, que transcribe las cláusulas del contrato, se explicitan las “condiciones especiales previas a la iniciación del primer y único tramo de desembolso” (cláusula 2.03).

Esas condiciones se refieren a tres componentes, a saber: “(I) Promoción de la autonomía física de las mujeres; (II) Promoción de la autonomía económica de las mujeres; y (III) Fortalecimiento de la capacidad de gestión de políticas de género”.

El siguiente es el detalle de todas las condiciones especiales a las que está sujeto el préstamo:

“1. Componente: Promoción de la autonomía física de las mujeres

(a) Que el Gobierno Nacional haya promovido y concretado la adhesión de al menos quince (15) jurisdicciones (Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) al Plan Nacional de Acción para la Prevención, Atención y Erradicación de Violencia contra las Mujeres (PNAVCM).

(b) Que hayan sido publicados los resultados del Registro Único de Casos de Violencia contra las Mujeres (RUCVM), estandarizando y sistematizando la información registrada por los organismos públicos que atendieron denuncias o casos de violencia contra las mujeres entre 2013 y 2017.

(c) Que se haya aprobado la Modificación de la Guía de Actuación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad para la Investigación de Femicidios en el Lugar del Hecho, para incluir el enfoque de género en la investigación de las muertes violentas de mujeres.

(d) Que se haya aprobado el Plan Nacional para la Prevención y Reducción del Embarazo no Intencional en la Adolescencia (PENIA), sus lineamientos generales y afectación de partida presupuestaria, integrando las acciones de salud sexual y salud reproductiva, educación sexual integral y apoyo socio-comunitario a niñas, niños y adolescentes en los departamentos priorizados de las provincias con mayor prevalencia de embarazo no intencional en la adolescencia.

(e) Que el Ministerio de Salud de la Nación haya promovido la presentación al Congreso de la Nación de un Proyecto de Ley que regule el Ejercicio Profesional de la Obstetricia, facultando, entre otros, que estos profesionales apliquen los métodos anticonceptivos previstos en el PENIA y que realicen la asistencia y control del embarazo, parto y puerperio de bajo y mediano riesgo.

(f) Que el Ministerio de Educación de la Nación haya promovido y concretado la aprobación por parte del Consejo Federal de Educación de una resolución que incluya, por lo menos, dos de los siguientes compromisos: (i) aprobar los saberes priorizados en Educación Sexual Integral (ESI) para cada nivel educativo (Núcleos de Aprendizaje Prioritario, NAP); (ii) incluir en los Planes Educativos Institucionales (PEI) el enfoque de ESI; y (iii) identificar un referente que actúe como nexo con los equipos jurisdiccionales y de enlace con el PEI para la implementación de los NAP.

  1. Componente: Promoción de la autonomía económica de las mujeres.

(a) Que se haya presentado al Congreso de la Nación el Proyecto de Ley de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades en el Trabajo que, entre otras, contemple: (i) la extensión de licencias parentales por nacimiento o adopción; (ii) la modalidad de jornada reducida transitoria para personas a cargo de niños de 0 a 4 años; y (iii) la modalidad de licencias por violencia de género.

(b) Que el Instituto Nacional de Educación Tecnológica (INET) haya desarrollado los perfiles profesionales de la formación profesional inicial de atención a la primera infancia y de la tecnicatura superior de niñez, adolescencia y familia, con el fin de profesionalizar a personas a cargo del cuidado y la estimulación en espacios de primera infancia, mediante trayectos formativos de educación técnico-profesional.

(c) Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social haya desarrollado, con asistencia técnica del Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), una norma voluntaria certificable de la calidad ocupacional (Referencial) que, entre otras dimensiones, aborde la igualdad de trato y oportunidades y la no discriminación entre varones y mujeres.

(d) Que se haya creado la Secretaría de Promoción, Protección y Cambio Tecnológico en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para incorporar la perspectiva de género en la oferta de capacitación laboral de las mujeres, permitiendo mayores y mejores oportunidades de acceso al empleo de calidad.

  1. Componente: Fortalecimiento de la capacidad de gestión de políticas de género

(a) Que se haya creado el Instituto Nacional de las Mujeres (INAM), con nivel de Secretaría de Estado, como entidad responsable de coordinar las acciones de prevención y atención de violencia contra las mujeres a nivel federal, transversalizar la visión de género en la política pública y promover políticas de empoderamiento de las mujeres.

(b) Que se proponga a las instituciones de la Administración Pública Nacional la identificación de políticas de género en sus presupuestos y que se haya elaborado un Informe Técnico por parte de la Dirección Nacional de Coordinación del Presupuesto Nacional de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de Hacienda de la Nación, sobre identificación de políticas de género en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional”.

Este préstamo deberá ser devuelto por la Argentina en un plazo de 20 años con intereses que toman como base la tasa LIBOR .

En el decreto se afirma que el objetivo del Programa es “contribuir a reducir la desigualdad de género en la República Argentina, a través del fortalecimiento del marco normativo e institucional dirigido a promover la autonomía física y económica de las mujeres y de la capacidad de gestión pública de las políticas de género”.

Algunas apreciaciones

No es la primera vez que en tiempos de fuerte crisis económica, se imponen al país las políticas de salud reproductiva. Así sucedió en 2002, cuando se creó el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable que fue inicialmente financiado con créditos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. En aquél momento, recibimos un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo por un monto total de u$s 7.500.000 para incorporar el enfoque de género. En los años siguientes también puede mencionarse  que la salud reproductiva estuvo incluida entre las prestaciones del “Proyecto de funciones esenciales y programas de salud pública” (préstamo BIRF 7412 – AR) aprobado por el Banco Mundial el 21 de noviembre de 2006 y nos endeudamos por un monto total de u$s 220.000.000 en 5 años.

La lectura de los objetivos y componentes del programa permite ver la ambivalencia del término género. Mientras que hay finalidades justas, como prevenir la violencia contra las mujeres, el compromiso que asume el país pone en amenaza el derecho a la vida al usar la expresión “salud reproductiva” que puede englobar el aborto en algunas visiones internacionales, vulnera derechos de los padres al promover la ideología de género en la educación sexual y afecta el federalismo avanzando sobre las competencias provinciales en esa misma materia.

La grave crisis económica que atraviesa el país requiere acciones de gobierno prudenciales, guiadas por una visión de justicia y equidad y despojadas de toda ideología, que no comprometan el futuro del país tanto económicamente como en los valores fundamentales. Esperamos que las autoridades destinen los fondos recibidos en acciones efectivamente conducentes al bien común y respetuosas de los derechos y dignidad de todos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

ADF lanza campaña internacional a 70 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos

Con motivo del 70° aniversario de la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas-a celebrarse el 10 de diciembre de 2018- Alliance Defending Freedom International, una organización no gubernamental orientada a la defensa de la vida y la familia, ha lanzado la campaña denominada “l’m Human, Right?” con el fin de enfatizar y reafirmar el valor de la dignidad humana y las libertades fundamentales.

A través de la plataforma https://imhumanright.org/ se invita a ciudadanos de todo el mundo a adherir a la “Declaración de Ginebra”, un documento que busca que la ONU retome los valores en los que se fundó: el derecho a la vida, el derecho a la libertad de pensamiento, a la objeción de conciencia, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y asociación, el derecho de los padres de educar a sus hijos según sus convicciones, entre otros.

En apretada síntesis, podemos decir que la Declaración de Ginebra celebra las enormes contribuciones que la Declaración Universal ha hecho en estos 70 años y pide a la comunidad internacional que renueve su compromiso para asegurar los derechos humanos a todos. Para ello, considera indispensable que se vuelva prestar atención a los derechos fundamentales enumerados en la Declaración y que se han visto vulnerados en distintos lugares del mundo. Señala que la Declaración no debe ser usada para crear supuestos nuevos derechos que no cuentan con el consenso internacional, sobre todo considerando que la Declaración Universal fue escrita para abarcar a todas las personas las culturas. Destacan que quienes diseñaron la Declaración lograron un exitoso equilibrio entre universalidad y pluralismo. Consideran importante reafirmar la dignidad inherente de cada ser humano, que por ser inherente no puede ser quitada por ningún estado ni actor. Pide que se respete el derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural. También que se respete la familia, como célula natural y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Enfatizan la importancia de los derechos de los padres en la educación de sus hijos. También llaman la atención sobre el principio de libertad religiosa y de creencias, con sus correlativos derechos a la libertad de opinión, expresión, asociación y reunión.  Advierten sobre la promoción de una agenda de temas que no tienen consenso universal y destacan el rol crucial que tiene la Declaración Universal en este tiempo.

Por Andrea G. Jofré

Para conocer más sobre la campaña, ADF ha publicado un video informativo que está disponible aquí:

 

Declaración de Astaná sobre atención primaria de la salud

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Recientemente, el 25 y 26 de octubre, se celebró en la ciudad de Astaná la Conferencia Mundial sobre Atención Primaria de la Salud[1] organizada conjuntamente por la OMS, UNICEF y el gobierno de Kasajistán.

En dicho encuentro, los Estados miembros de las Naciones Unidas han aprobado unánimemente la Declaración de Astaná[2], la cual viene a ratificar la Declaración de Alma-Ata[3] de 1978. Esta última fue la primera en la que diferentes líderes mundiales se comprometieron con la atención primaria de la salud.

La nueva Declaración manifiesta la necesidad de reforzar los sistemas de atención primaria como medio conducente para alcanzar la Cobertura Universal de Salud y el Objetivo de Desarrollo Sustentable 3[4].

El éxito de la Atención Primaria de la Salud, según se indica, será impulsado por:

  • Conocimiento y desarrollo de capacidades

“Aplicaremos conocimientos, incluidos conocimientos científicos y tradicionales, para fortalecer la atención primaria de salud, mejorar los resultados de salud y garantizar el acceso de todas las personas a la atención adecuada en el momento adecuado y al nivel de atención más adecuado, respetando sus derechos, necesidades, dignidad y autonomía.”

  • Recursos humanos para la salud

“Crearemos un trabajo decente y una compensación adecuada para los profesionales de la salud y otro personal de salud que trabaje en el nivel de atención primaria de salud para responder de manera efectiva a las necesidades de salud de las personas en un contexto multidisciplinario. Continuaremos invirtiendo en la educación, capacitación, reclutamiento, desarrollo, motivación y retención de la fuerza laboral de PHC.”

  • Tecnología

“Apoyamos la ampliación y el acceso a una gama de servicios de atención médica mediante el uso de medicamentos de alta calidad, seguros, eficaces y asequibles, que incluyen, según corresponda, medicamentos tradicionales, vacunas, diagnósticos y otras tecnologías.”

  • Financiamiento

“Abordaremos las ineficiencias y las inequidades que exponen a las personas a dificultades financieras derivadas de su uso de los servicios de salud al garantizar una mejor asignación de recursos para la salud, una financiación adecuada de la atención primaria de salud y sistemas de reembolso adecuados para mejorar el acceso y lograr mejores resultados de salud. […] No dejaremos a nadie atrás, incluidos aquellos en situaciones frágiles y áreas afectadas por conflictos, al proporcionar acceso a servicios de atención primaria de salud de calidad a través de la atención continua.”

En el punto V del documento se afirma que la Atención Primaria de la Salud “proporcionará una amplia gama de servicios y cuidados, que incluyen, entre otros, la vacunación; proyecciones; prevención, control y manejo de enfermedades no transmisibles y transmisibles; atención y servicios que promueven, mantienen y mejoran la salud materna, neonatal, infantil y adolescente; salud mental y salud sexual y reproductiva.

En relación al último elemento de la enumeración precedente, la Delegación de Estados Unidos puso la atención en el objetivo 8.25 del Informe de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, que establece que “en ningún caso debe promoverse el aborto como método de planificación familiar”[5].

Asimismo, los Estados firmantes se comprometen a: (a) Tomar decisiones políticas audaces para la salud en todos los sectores; (b) Construir una atención primaria de salud sostenible; (c) facilitar que las personas y las comunidades cuenten con los conocimientos necesarios para cuidar su propia salud; y (d) Alinear el apoyo de los interesados a las políticas, estrategias y planes nacionales.

En oportunidad del Conferencia, miembros jerárquicos de organizaciones internacionales advirtieron que, según la OMS, al menos la mitad de la población mundial carece de acceso a servicios de salud esenciales, porcentaje que demuestra el progreso desigual desde la Declaración de Alma-Ata[6].

En este sentido, el Dr. Talavera manifestaba, hace ya diez años, que “las desigualdades que hoy vemos en el acceso a los bienes de la salud reflejan una alta insensibilidad de los privilegiados hacia la dramática situación real de los desfavorecidos, ya sea en una ciudad o en el mundo. El increíble progreso en materia de salud que se ha producido en los últimos 50 años no ha afectado a las pésimas condiciones  sanitarias en que siguen sumidas las áreas más pobres del mundo”[7].

Es por eso que luce pertinente examinar las acciones impulsadas en materia de salud, particularmente para ver si aquellas se encuentran en consonancia con las verdaderas inequidades sanitarias, no solo en la misma comunidad, sino también regionales y mundiales.

En conclusión, el transcurso del tiempo exteriorizará los resultados de los compromisos asumidos en la Declaración de Astaná, sin perjuicio de ello, cabe manifestar que las políticas públicas deberán atender las auténticas necesidades de los sectores más vulnerables de la sociedad.

Informe de Juan Bautista Eleta

 

[1] http://www.who.int/primary-health/conference-phc [Último acceso: 28/10/18]

[2]https://www.who.int/docs/default-source/primary-health/declaration/gcphc-declaration.pdf [Último acceso: 28/10/18]

[3] https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2012/Alma-Ata-1978Declaracion.pdf  [Último acceso: 28/10/18]

[4] https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health/ [Último acceso: 28/10/18]

[5] http://www.un.org/popin/icpd/conference/offeng/poa.html[Último acceso: 28/10/18]

[6] https://news.un.org/es/story/2018/10/1444312 [Último acceso: 28/10/18]

[7] TALAVERA, Pedro. “El derecho humano a la salud frente a las condiciones biosanitarias del planeta”, Revista Europea de Derechos Fundamentales, Núm. 12 2008, Págs. 107-138.

Aborto no punible: análisis de un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires

El pasado 10 de octubre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se pronunció en el marco de la causa “Rachid, María de la Cruz y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, decisorio al que referiremos sucintamente en el presente boletín.

El caso

María Rachid, Titular del Instituto contra la Discriminación de la Ciudad de la Defensoría del Pueblo CABA, y el Dr. Andrés Gil Domínguez, abogado constitucionalista, habían planteado la inconstitucionalidad de la Resolución N° 1252/2012 del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en el presunto desapego a la interpretación del artículo 86 realizada por la CSJN en el caso FAL. A su vez, la demanda contenía una acción cautelar tendiente a la suspensión de la aplicación de la resolución objetada.

En septiembre de 2012 el Dr. Jorge Lemus, entonces Ministro de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había resuelto a través de la Resolución N° 1252/2012, la aprobación de un “procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punibles en los Hospitales del Subsector Público de Salud contempladas en el artículo 86, incs. 1) y 2) del Código Penal”[1].

Los cuestionamientos puntuales de la actora apuntaron a los artículos 2° y 17 del Anexo I del acto administrativo en cuestión:

Artículo 2°: En los supuestos contemplados en los incs. 1) y 2) del art. 86 del Código Penal los profesionales intervinientes, previa acreditación y cumplimiento de los recaudos exigidos en dicha norma y con el consentimiento informado sujeto a la normativa vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, efectuarán la práctica para el aborto, conforme a las reglas del arte de curar, sin necesidad de requerir autorización judicial. Se deberá requerir la intervención de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II y IV del presente.

Artículo 17: En los casos de aborto no punible contemplados en los artículos 10° y 11° de la presente Resolución, la práctica deberá realizarse dentro del límite gestacional de doce (12) semanas, con el correlato ecográfico correspondiente.

En primero de ellos debido a la necesaria intervención de un equipo interdisciplinario, lo que fue entendido por los lamparistas como un obstáculo para el acceso al aborto. El citado en último término por limitar el acceso a las prácticas abortivas superada el límite de 12 semanas de edad gestacional.

Además, de la demanda surgía que:

  • “el requerimiento a que la Dirección del Hospital confirme el diagnóstico y la procedencia de la práctica constituye una carga desproporcionada porque somete a la opinión de varios profesionales de la salud la autorización para realizar el aborto no punible” (artículo 9° del Anexo);
  • “las prácticas de solicitud de consultas conspiran contra lo señalado por la CSJN en que sólo se ha dispuesto la declaración jurada de la mujer prestada ante el/la profesional de la salud”;
  • “Las previsiones contempladas en la resolución para la práctica de aborto no punible en el caso de NNyA y personas con discapacidad resulta violatorio de la norma vigente porque no se respetan las garantías mínimas de capacidad progresiva y la regla de la capacidad fijada en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional”; y
  • “la permisión de la objeción de la conciencia en la resolución, es obstaculizadora del ejercicio contemplado en la norma vigente y compromete el acceso a la salud”[2].

La demanda fue ampliada con posterioridad por el Ministerio Público Tutelar, el que se presentó como co-actor, reclamando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) “el derecho a la salud integral de NNyA y mujeres con padecimiento en su salud mental”, la remoción de obstáculos para la práctica de abortos no punibles y una regulación más detallada del ejercicio de la objeción de conciencia.

El objeto de la demanda terminó de consolidarse posteriormente por la parte actora, poniendo en el foco al Decreto N° 504/2012, mediante el cual el Jefe de Gobierno había vetado la Ley 4.318, norma que también pretendía regular el procedimiento para la atención integral de los abortos no punibles.

En ese contexto, la jueza de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar dejando sin efecto cautelarmente los artículos 2, 9 inc. a última párrafo, 9 inc. b, 13, 17, 18 y 19 del anexo I del protocolo cuestionado hasta el dictado de la sentencia definitiva.

El GBCA apeló la sentencia, recurso que fue concedido en relación y con efecto no suspensivo, y cuestionó la legitimidad activa de la actora y de la asesoría tutelar. Así, el juez dictó sentencia de primera instancia, resolviendo el rechazo de la falta de legitimación activa contra la parte actora, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución N° 1252/12 y del decreto N° 504/2012 y, por ende, teniendo por promulgada la Ley N° 4.318.

La sentencia de primera instancia fue apelada por el GCBA y por el Ministerio Público Fiscal y la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar a los recursos, revocando la alzada la sentencia y rechazando las demandas.

La Asesoría Tutelar, el Dr. Gil Domínguez y la actora interpusieron recursos de inconstitucionalidad contra la decisión de la Sala. A modo de síntesis, cabe destacar como línea argumental de los referidos recursos la alusión a la incidencia colectiva del derecho a la salud (el que se encontraría conculcado por los términos de la Resolución que restringiría la aplicación del protocolo en los términos de FAL), según doctrina del caso Halabi.

La Cámara concedió parcialmente los recursos de inconstitucionalidad, verificó la existencia de caso judicial, la identificación del grupo afectado y la necesidad de determinar si las normas cuestionadas eran compatibles con la Constitución Nacional.

El TSJ debía expedirse sobre los recursos de inconstitucionalidad concedidos parcialmente por la Sala III y, en definitiva, respecto de la constitucionalidad y convencionalidad de la Resolución N° 1252/12 del Ministerio de Salud de la Ciudad y del Decreto N° 504/12.

Así, salvo por el voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz, quien se inclinó por hacer lugar a los recursos deducidos por la parte actora y por revocar la sentencia de primera instancia impugnada, la mayoría (jueces Luis Francisco Lozano, José Osvaldo Casás y Ana María Conde) voto por declarar mal concedidos los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por María Rachid, Andrés Gil Domínguez, la Asesoría Tutelar y las organizaciones civiles ADC, ELA, CELS y REDI.

Algunas conclusiones

Es complejo realizar un análisis del contexto global en el que recae el pronunciamiento del TSJ, por cuanto tanto el fenómeno de la “panuelización” del debate en torno al aborto, como la aparición de nuevas fuerzas con pretensiones políticas evidenciados en el último año, continúan vigentes y exigen un tratamiento más profundo. No obstante, habiendo fracasado en el Senado el intento por liberalizar el  aborto en el mes de agosto, el fallo comentado representa de algún modo una confirmación de la tendencia de rechazo a dicha práctica.

Ello no implica, sin embargo, que el contenido de la resolución que habría recobrado vigencia en la Ciudad de Buenos Aires sea elogiable. De hecho, desnuda que desde el 2012 y a pesar del reclamo histórico por políticas públicas de prevención y asistencia a la maternidad vulnerable, profundizado a partir de la discusión en el Congreso Nacional llevada a cabo este año, las autoridades han fallado en brindar respuestas concretas y positivas que resguarden todos los derechos en juego. Pareciera evidenciarse, una vez más, la imposibilidad de plantear políticas públicas de largo aliento para el acceso equitativo a los bienes esenciales y al goce de todos los habitantes del país a sus DDHH.

Informe de Leonardo Pucheta

 

[1] Desde el Centro de Bioética se realizó un análisis crítico del instrumento oportunamente, detallando las numerosas críticas que ameritaba el protocolo aprobado:

  • Ante todo, se avanza en la aprobación de un procedimiento destinado a eliminar deliberadamente a niños concebidos en lo que constituye una violación de su derecho a la vida;
  • Se claudica ante la posibilidad de salvar las dos vidas y se decide quitarle la vida al ser humano más pequeño indefenso sin adoptar medidas que podrían preservar su vida, permitir su nacimiento y luego avanzar con alternativas como la adopción.
  • Desde Frente Joven se ha señalado un aspecto muy grave: “el proyecto es una cuestión política que agrava la situación de las víctimas al desmotivar la denuncia y obligarlas a volver sin apoyo estatal al entorno familiar, donde ocurren el 80% de los abusos -según organizaciones como la Asociación de Víctimas de Violación (AVIVI)-“.
  • Se procede a reglamentar cómo cometer un acto ilícito, pues el aborto siempre lo es ya que lo previsto en el art. 86 del Código Penal constituye sólo una causal de no punibilidad.
  • Se contradicen otras normas nacionales y locales de protección de la vida de los niños por nacer.
  • Se cede a la presión del injusto fallo de la Corte Suprema de la Nación, que exhortó a aprobar protocolos, excediendo su competencia, afectando la división de poderes y vulnerando el federalismo.
  • Se facilita la realización de abortos en los denominados “casos fabricados”, es decir, aquellos en que se falsea la realidad afirmando que hubo una violación cuando no la hubo, pues sólo se exige una simple declaración jurada; la existencia de estos casos fabricados es algo que la misma Corte Suprema reconoció que podía suceder en su controversial fallo de marzo de 2012.

Al respecto ver: https://centrodebioetica.org/web/2012/09/resolucion-sobre-abortos-no-punibles-en-la-ciudad-de-buenos-aires/.

[2] La resolución contiene un capítulo específico relativo a la objeción de conciencia en el que se establece:

  • Que los profesionales de la salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de la práctica médica objeto del presente y no serán pasibles de sanción laboral de ningún tipo. Para ello, para cada uno de los casos en que deba llevar adelante la intervención para la interrupción del embarazo, podrá presentar una declaración donde manifieste que ejercerá la objeción. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación debe garantizar que pueda llevarse adelante la práctica médica (artículo 19);
  • Que a fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho, se garantizará la confidencialidad de la identificación de los médicos objetores de conciencia y su estabilidad laboral (artículo 20); y
  • Que la Subsecretaría de Atención Integrada de Salud evaluará si la cantidad de objetores de conciencia pudiere dificultar o imposibilitar la efectiva realización de los abortos no punibles previstos en la presente. En dicho caso propondrá las medidas a arbitrar a fin de continuar con el desenvolvimiento de las prácticas de abortos no punibles (artículo 21).

Ello se destaca por cuanto para los amparistas constituía un obstáculo para el cumplimiento de los extremos exhortados por la CSJN en FAL, pero por nuestra parte, advertimos en los artículos 19 y 20 una regulación muy superadora de la planteada en el proyecto de liberalización del aborto recientemente discutido en el Senado.

 

Tres actividades de interés en la Universidad Católica Argentina

1) Jornada: “Historia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1978-2018)”

Expositores: Alfonso Santiago – Gisela Ferrari

Lunes 29 de octubre de 2018, 18 hs.

Lugar: Aula 307 – Edificio Tomás Moro, Av. Alicia M. de Justo 1400, Buenos Aires, Argentina

Organiza: Facultad de Derecho, UCA.

Actividad no arancelada.

 

2) XIV Congreso Internacional de Bioética Personalista: “Hacia una ética global, que respete toda Vida”

Organiza: Instituto de Bioética – Facultad de Medicina, UCA.

Martes 6 y miércoles 7 de noviembre de 2018.

Expositores: Lic. Pbro. Revello Rubén, Prof. Dra. M.C. Donadio Maggi de Gandolfi, Prof. Dra. M. L. Lukac de Stier, Prof. Dr. Jean-Marie Le Mene, Dra. Pantano Liliana, Dra. Moya Graciela, Prof. Dr. Darío Sacchini, Rabino Dr. Fernando Slajen, Prof. Dr. Nicolás Lafferriere, Mg. Dr. Gerardo Perazzo, Mg. Dr. Lenin de Janon, Mg. Dra. Adriana Alfano, Monseñor Vincenzo Paglia

Lugar: Auditorio Mons. Derisi (Av. Alicia M. de Justo 1400, Subsuelo, Campus Puerto Madero, Buenos Aires, Pontificia Universidad Católica Argentina)

Informes e inscripción: bioetica@uca.edu.ar

Formulario de inscripción

Más información: http://uca.edu.ar/es/instituto-de-bioetica/actividades/xiv-congreso-internacional-del-instituto-de-bioetica

 

3) XII Encuentro de Derecho de Familia: “Capacidad, discapacidad e incapacidad”.

Miércoles 14 de noviembre de 2018

Organizan: Centro de Investigaciones en Derecho de Familia, UCA, Proyecto IUS 3/16 – Vulnerabilidad y solidaridad interindividual, familiar y social de las personas en su vejez: entre la responsabilidad pública y privada; Proyecto IUS 9/16 – Vulnerabilidad y capacidad de ejercicio en el nuevo Código Civil y Comercial: entre la autonomía y la protección

Adhiere: Equipo Interdisciplinario “Salud, Sociedad y Derecho” (Pontificia Universidad Católica Argentina)

Expositores: Daniel Herrera, Jorge Nicolás Lafferriere, Belén Astelarra, Ángeles Llorente, Juan Navarro Floria, Osvaldo Pitrau, Elian Pregno, Jennifer Drobac, María Zuñiga, Manuela Sancho, Carla Modi, Carolina Ferrante, Camila Brugnoni, Alejandro Borda, Gabriel Mazzinghi, Verónica Polverini, José Tobías, Liliana Pantano, Marcos Córdoba, Laura Palacio, María Elina Grecco, Úrsula C. Basset

Lugar: Auditorio Mons. Derisi (Av. Alicia M. de Justo 1400, Subsuelo, Campus Puerto Madero, Buenos Aires, Pontificia Universidad Católica Argentina)

Actividad no arancelada.

Se otorgarán certificados con inscripción previa: infoderecho@uca.edu.ar

Más información: http://uca.edu.ar/es/noticias/xii-encuentro-de-derecho-de-familia