Centro de Bioética, Persona y Familia

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Un caso de aborto y la interpretación del código penal por un juez de la Corte Suprema

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En el diario Página 12 del día de la fecha, el Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Dr. Eugenio Zaffaroni, publica una nota periodística sobre la penalización del aborto con ocasión del caso mencionado por la prensa de una niña embarazada en la provincia de Entre Ríos y que enfrenta un pedido de aborto formulado por su madre. Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia queremos respetuosamente aportar algunas consideraciones sobre el tema:

a) Compartimos con el juez su preocupación por disminuir el número de abortos y por unas políticas de prevención. De hecho, en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional encontramos un mandato para dictar un régimen de seguridad social especial para la madre y su hijo, desde el embarazo. Sin embargo, nos permitimos disentir en las estrategias para lograrlo propuestas por el artículo comentado.

b) Sostiene el juez que “la salud, conforme a la ONU, es un estado de equilibrio biopsíquico: pocas dudas caben, por ejemplo, de que el riesgo de que la gestante caiga en una psicosis es un riesgo gravísimo para la salud”. La afirmación parece orientada a justificar el aborto bajo la causal del art. 86 inciso 1ro. del Código Penal que dispone que no es punible el aborto realizado por médico diplomado “si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”. Sin embargo, en el artículo se omite mencionar la condición que exige el inciso 1ro. citado en el sentido que el peligro para la vida o la salud de la madre “no pueda ser evitado por otros medios”. Claramente, para el legislador en estos casos el aborto procede como ultima ratio, como último recurso, y señala un deber de procurar por todos los medios salvar ambas vidas. Y el juicio del médico es decisivo para el código Penal. Ello con independencia del debate en torno al aborto directo o indirecto que también puede presentar el artículo. Por ello, resulta sumamente pertinente la intervención médica que afirmó que no hay riesgo obstétrico y por tanto ese inciso no resulta aplicable al supuesto en discusión.

c) La otra consideración que soslaya el artículo en cuestión es la de la personalidad del niño por nacer. El ser humano desde la concepción es persona para nuestro derecho y por tanto titular de los derechos humanos fundamentales que son inherentes a su ser y preexistentes a todo ordenamiento jurídico, entre ellos el derecho a la vida. Admitir la posibilidad de privar a ciertas categorías de seres humanos del derecho a la vida introduce en la sociedad un inaceptable dinamismo de exclusión y marginación.

d) La ley penal tiene un valor simbólico. Expresa en una sociedad un sistema de valores compartidos. Si no se penaliza al que priva a otro ser humano del bien jurídico “vida”, el mensaje simbólico que se envía a la sociedad es que no todas las vidas importan. Más aún, que las vidas de los que son más vulnerables y no pueden defenderse por sí mismos no valen.

e) El verdadero contexto del debate no es pobreza o riqueza, sino el derecho a la vida de todos por igual, madres y niños, más allá de toda clase social. En todo caso, todas las madres, con independencia de su pertenencia social deberían ser acompañadas por el Estado para sostener el embarazo, porque toda vida humana es un bien público.

f) El artículo del juez Zaffaroni concentra el debate sobre el aborto en la cuestión de las mujeres pobres que abortan en la clandestinidad y soslaya el intenso y mucho más actual debate sobre temas como los abortos eugenésicos de niños con discapacidad, que ocasionan que 9 de cada 10 niños con Síndrome de Down sean abortados en España; o el problema del aborto selectivo de niñas, que ya no es un problema exclusivo de India sino que Europa (a través de resoluciones de su Asamblea Parlamentaria) y más recientemente Canadá (por una publicación académica) expresaron preocupación por el tópico (nuevas violencias contra la mujer); o los abortos forzados en un contexto cultural que rechaza la vida; o los casos de mujeres ricas que abortan simplemente por cuestiones banales, por mera incomodidad o inconveniencia.

g) Por otra parte, en relación a la cuestión del aborto y la mortalidad materna, los ejemplos internacionales de Chile o Irlanda, que con aborto legalmente prohibido tienen las más bajas tasas de mortalidad materna del mundo, desvirtúan el argumento de que la despenalización del aborto conduce a una baja de las muertes maternas.

h) El camino para prevenir la mortalidad materna y también para disminuir el número de abortos es ampliar derechos, mejorar la cobertura médica prenatal, aumentando los controles tempranos y periódicos, la derivación oportuna en los casos de complicaciones obstétricas, la capacitación de médicos, obstétras y enfermeros y enfermeras y dar posibilidades para salir de la pobreza a las mujeres más carenciadas.

Senado Uruguayo incluye proyecto de aborto en sesión de fin de año

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La Cámara de Senadores del Uruguay debatirá en su sesión del 27 de diciembre de 2011 un proyecto de ley por el que se establecen normas relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo (Carp. Nº 567/2011 – Rep. Nº 476 /11 – Anexo I).

El proyecto de ley se presentó el 1ro. de junio de 2011 y fue despachado por la Comisión de Salud el 20 de diciembre. En caso de ser aprobado por el Senado, el proyecto pasaría a la Cámara de Representantes para su debate en 2012.

El proyecto en debate dispone:

· Aborto libre hasta semana 12: Aborto libre a mera petición de mujer mayor de edad en las primeas 12 semanas de embarazo (art. 1)

· Aborto en caso de violación: Luego de ese plazo, legaliza el aborto si el embarazo fuera producto de una violación, acreditada con denuncia judicial (art. 1).

· Aborto en caso de riesgo de la madre: También se admite el aborto fuera del plazo de 12 semanas, si estuviera en riesgo la salud o vida de la mujer (art. 4).

· Aborto en caso de malformaciones fetales graves: Se legalizaría aborto fuera de las 12 semanas si existieran malformaciones fetales graves, incompatibles con la vida extrauterina (art. 4)

· Prestadores: El aborto se realizará en los servicios de los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud

· Menores de edad: El art. 5 contempla la situación de las mujeres menores de edad y requiere el consentimiento de sus representantes legales, o en su defecto, de quien ejerza su guarda jurídica o tenencia ratificada judicialmente.

· Residencia previa en el país: En relación a su incidencia en otros países de América Latina y ante la posibilidad que mujeres viajen a Uruguay a eliminar a su hijo por nacer por aborto, el art. 8 dispone: “Solo podrán ampararse en las disposiciones contenidas en esta ley las habitantes de la República que acrediten fehacientemente su residencia habitual en su territorio durante un período no inferior a 24 semanas”.

· Obligación de los servicios: El art. 9 establece que “las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud -en forma directa o mediante las contrataciones de servicios pertinentes- deberán a través de los servicios de salud que las componen, asegurar el derecho de la mujer a interrumpir el embarazo en los términos previstos por la presente ley”.

· Confidencialidad: por el art. 12, “la identidad de la mujer que interrumpiere su embarazo al amparo de la presente ley deberá ser mantenida en total reserva”.

· Objeción de conciencia: En el artículo 13 se establece: “El personal de salud tiene derecho a negarse, de acuerdo con su conciencia, a brindar los servicios conexos a la interrupción voluntaria del embarazo establecida por la presente ley. La objeción de conciencia no podrá generar ninguna sanción o discriminación en contra de quien la formulare”

Las informaciones periodísticas dan cuenta de una compleja situación parlamentaria, que incluye presiones sobre el Senador Baraibar del Frente Amplio, quien tendría postura contraria al proyecto y se ausentaría de la sesión para que tome su lugar un suplente que votaría a favor del proyecto de aborto.

Es lamentable que avance este proyecto de ley que vulnera gravemente el derecho a la vida de las personas por nacer e introduce en la dinámica social un mecanismo de exclusión y marginación de los más indefensos.

El tratamiento de la “identidad de género” en el derecho comparado

La Dra. Analía Pastore, en un artículo doctrinario publicado en la Revista Jurídica El Derecho del 11 de octubre de 2011, ha efectuado un estudio sobre algunos de los países que han dictado leyes sobre reasignación sexual en personas transexuales a saber: Suecia; Alemania; Italia; Holanda; Turquía; Austria; Australia Meridional; Finlandia; Sudáfrica; Reino Unido; España y Bélgica. En EEUU la situación varía de un Estado a otro.

Sin perjuicio de reiterar nuestra oposición al proyecto (Ver el boletín sobre “Inconsistencias jurídicas…”), parece oportuno ofrecer estas reflexiones sobre la legislación comparada, constatando que son muy pocos los países que regulan el tema. Además, lo hacen con muchos más requisitos y condiciones que los que propone en la Argentina el proyecto que cuenta con dictamen de la Cámara de Diputados de la Nación.

En estos países, señala Pastore que la primera cuestión que se presenta es la determinación de las personas legitimadas para solicitar la reasignación sexual registral. ¿Puede cualquier persona, de cualquier estado civil y en cualquier momento de su existencia, presentarse ante el registro para solicitar el cambio?

Acreditación de diagnóstico: En todos los pases referidos se exige que el solicitante pruebe que padece transexualismo o disforia de género mediante la acreditación de los criterios diagnósticos respectivos. En el proyecto que se debate en Argentina no se requiere más que una nota donde se afirma que se quiere cambiar el sexo registral por el sexo “autopercibido”.

Presentación de dictamenes médicos: Pastore explica que la mayoría de los países, además, exige la presentación de informes o dictámenes médicos que certifiquen la existencia del trastorno y, según los casos, el sometimiento a procedimientos de adecuación de los caracteres sexuales al sexo sentido como propio, la apariencia sexual conforme al sexo opuesto al consignado en el acta de nacimiento y si existen altas probabilidades de que no desee volver en el futuro a su sexo de nacimiento. En el proyecto de Argentina expresamente se aclara que no se requieren los dictamenes médicos.

Procedimientos previos de “adecuación sexual”: En igual proporción, se establece como recaudo ineludible el haberse sometido previamente a procedimientos médicos de adecuación sexual, requiriendo Alemania y Holanda la intervención quirúrgica de reasignación sexual. En el proyecto de Argentina se aclara “En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico” (art. 3).

Carácter judicial del procedimiento: En la mayoría de las legislaciones estudiadas por Pastore, además, el procedimiento es judicial. Las normas sueca, alemana, holandesa, austríaca, australiana y finlandesa exigen que el solicitante no esté casado, en tanto que en Suecia, Alemania, Holanda, Austria, Finlandia y Bélgica se requiere que sea estéril o incapaz de procrear. En Argentina se trata de una simple presentación ante el Registro Civil “sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo” (art. 6).

Efectos a futuro o retroactivos: Otro tema que se plantea es cuál será el momento a partir del cual la persona será considerada perteneciente al nuevo sexo, según que los efectos de la declaración judicial de reasignación sexual sean ex nunc –constitutivos, a partir de tal declaración- o ex tunc –declarativos y retroactivos al momento del nacimiento-. La primera posición fue la asumida en forma mayoritaria por las leyes sueca, alemana, italiana, holandesa, turca, sudafricana, inglesa, belga y española. En el proyecto de Argentina se establece que la reasignación registral es oponible a terceros desde su inscripción, pero se ordena realizar una nueva “partida de nacimiento” y un nuevo documento nacional de identidad (art. 6).

La ley española 3/2007 de identidad de género, por ejemplo, excluye de sus disposiciones a los menores de edad y en su art. 4, establece los requisitos para acordar la rectificación. “1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosoocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.

2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento. y se aporte certificación médica de tal circunstancia”.

El proyecto que cuenta con dictamen de mayoría que se pretende aprobar en la Cámara de Diputados de Argentina, además de minimizar y descartar el sexo biológico de las personas a partir de una visión ideologizada del ser humano, incurre en una enorme ligereza a la hora de resolver las insalvables dificultades que, indefectiblemente, se presentarán con una ley tan contraria al dato natural.

Ministerio de Salud incluye aborto en Protocolo Médico

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El Ministerio de Salud de la Argentina difundió en el día de ayer el “Protocolo para la atención integral de personas víctimas de violaciones sexuales”, un instructivo para equipos de salud que entre los tratamientos recomendados incluye el aborto del niño concebido.

El Protocolo, fechado en agosto de 2011, fue presentado en el día de ayer por la Coordinadora del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en cuyo ámbito se elaboró el instructivo. Consta de tres partes y en lo sustancial contempla cómo debe ser la recepción de la persona, los exámenes de laboratorio y tratamientos a seguir, vacunación, indicaciones de alta, controles médico, obtención y conservación de pruebas, objetivos de la intervención, abordaje psicológico y social, obligaciones médico-legales y lo relativo a la denuncia.

En el apartado 3 dedicado a los “tratamientos” se afirma: “El tratamiento incluye el abordaje de las lesiones corporales y/o genitales, la Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE) o, si ya se produjo el embarazo, el acceso al aborto no punible en caso de corresponder, el tratamiento antirretroviral para prevención del VIH y los tratamientos para otras ITS, además de una serie de vacunas” (pag. 18).

En un análisis sintético del protocolo podemos afirmar:

a) Afectación del derecho a la vida: A través de un protocolo administrativo se violenta el derecho a la vida de las personas por nacer al incluir la posibilidad de eliminar a los niños concebidos a través de aborto.

b) Ampliación del Código Penal: Se amplían los casos de abortos no punibles previstos en el art. 86 del Código Penal. En efecto, en el protocolo se incluye como tratamiento el aborto: “3.3. EMBARAZO PRODUCTO DE UNA VIOLACIóN: El embarazo resultado de una violación se encuentra contemplado como una de las causales legales de interrupción del embarazo en el Código Penal de la Nación. En embarazos producto de una violación debe informarse sobre la posibilidad de acceder al Aborto No Punible (ANP) y garantizarlo en caso de solicitud. Los procedimientos establecidos en detalle se encuentran en la Guía Técnica de Atención Integral de los Abortos No Punibles del Ministerio de Salud de la Nación” (pag. 20). De esta manera, no se respeta la redacción del inciso 2 del artículo 86 que contempla la situación en que “el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”. Sin perjuicio de sostener que este inciso es inconstitucional por violentar el derecho a la vida, existe una amplia discusión doctrinaria sobre los alcances de este inciso y en un protocolo oficial se debía adoptar la postura que preservara en mayor medida la vida del niño por nacer. Por otra parte, el protocolo remite a una Guía de Atención de abortos no punibles que no tiene ningún valor legal pues no fue avalada por resolución administrativa ninguna.

c) Los efectos abortivos de la anticoncepción de emergencia: La violación del derecho a la vida también se realiza por la inclusión de la llamada “anticoncepción de emergencia”, que tiene efectos abortivos. En este sentido, el Protocolo afirma: “No hay evidencia científica de que se inhiba la implantación; los preparados usados no son efectivos si ya ha ocurrido, por lo tanto no son abortivos” (pag. 19). La frase es engañosa, pues sólo dice que los preparados no son efectivos si ya hubo implantación y oculta que uno de los efectos de la AHE es modificar las condiciones del endometrio impidiendo la implantación. La afirmación de que no hay evidencia científica de que la AHE impida la implantación resulta contradicha por los mismos prospectos de los medicamentos originales, como ha sido suficientemente probado en diversas publicaciones.

d) Procedimiento en caso de falta de test de embarazo: El desprecio por la vida naciente se expresa incluso cuando se afirma que la falta de test de embarazo, “no contraindica el inicio de los tratamientos con antibióticos y AHE” (pag. 18).

e) Omisiones en el consentimiento informado: En el anexo se incorporan diversos formularios de “consentimiento informado” y llamativamente ninguno de ellos explica qué significa la mal llamada “anticoncepción de emergencia” y su carácter abortivo ni lo relacionado con lo que significa el aborto para la mujer y para el niño por nacer.

Las situaciones en que una mujer sufre una violación son suficientemente graves como para requerir firmes y claras intervenciones del Estado, incluyendo las políticas de salud, pero ello no se puede hacer sobre la base de generar un nuevo atentado contra la vida, en este caso del niño por nacer, quien tiene derecho a no ser discriminado en razón del origen de su concepción. La respuesta debe ser una política que procure salvar las dos vidas, la de la madre y su hijo.

Día de las personas con discapacidad

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Recordando la sanción de la ley N° 25.349, que declara el 3 de Diciembre como día Nacional de la Persona con Discapacidad, desde el Centro de Bioética, Persona y Familia damos cumplimiento al espíritu legislativo de divulgar las normas que amparan a las personas con discapacidad, especificando sus derechos, y sosteniendo la responsabilidad de su cumplimiento por parte de los involucrados en proporcionarlos.

En esta oportunidad mencionamos la ley N° 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por esta Convención, los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad, incluyendo la protección frente a situaciones de riesgo. Por esta Convención se reafirma el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica de los seres humanos con discapacidad.

También recordamos que por la ley 24.901 que regula el sistema de prestaciones para las personas con discapacidad, “la madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social” (art. 14).

Esperamos que en vísperas de un nuevo año, desde todos los sectores, públicos y privados, renovemos el compromiso por la plena inclusión de todas las personas con discapacidad.

Inconstitucionalidad del proyecto de fecundación artificial por violentar derecho a la identidad de los niños

En la Cámara de Diputados de la Nación se trataría el próximo 30 de noviembre en Plenario un proyecto de ley sobre “Técnicas de Reproducción Humana Asistida”. Ya nos hemos referido al proyecto en otros boletines y en esta ocasión, analizamos la tensión entre las medidas propuestas y el derecho a la identidad de los niños que son concebidos mediante las técnicas de fecundación artificial.

En síntesis, entendemos que el proyecto es inconstitucional por:

  • Incluir una inadmisible “donación” de embriones humanos que resulta contraria a la dignidad de los concebidos y a su derecho a la identidad.
  • Permitir la donación de gametos, de modo que se vulnera el derecho a la identidad de los niños concebidos.
  • Generar dos categorías de niños, con derechos diferenciados según sea el modo de su concepción.

La fecundación heteróloga: La procreación artificial puede ser homóloga o heteróloga. En la primera, quienes se someten al procedimiento son quienes aportan sus propios gametos, en la segunda, los gametos son aportados por un hombre, una mujer o ambos, ajenos a la pareja que desea el hijo.

El proyecto de ley de Diputados: el proyecto de ley que cuenta con dictamen de mayoría:

  • Permite la donación de gametos con carácter anónimo sobre el dador y a título gratuito y revocable (arts. 5, 6, 7 y 8). Permite la donación de “embriones”, también a título gratuito y con carácter anónimo en cuanto a la identidad del dador (arts. 5, 6, 7 y 8). · “La persona nacida de gametos donadas por terceros debe ser reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica” (art. 10).
  • Permite la donación de “embriones”, también a título gratuito y con carácter anónimo en cuanto a la identidad del dador (arts. 5, 6, 7 y 8).
  • “La persona nacida de gametos donadas por terceros debe ser reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica” (art. 10).
  • “Las personas nacidas de gametos donados no pueden reclamar derechos vinculados a la filiación” (art. 10). “La transferencia confiere a la persona nacida una única filiación, desconociendo toda pertenencia, parentesco y efectos jurídicos con su familia de raíces genéticas, con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales establecidos para la adopción plena” (art. 11).
  • El donante de gametos no puede reclamar derechos vinculados a la filiación (art. 10)
  • La persona nacida de gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, puede conocer la identidad del donante que aportó sus respectivos gametos (art. 11).

La donación de embriones: Como primera cuestión, señalamos que el proyecto no sólo prevé la donación de gametos, sino que también regula la donación de embriones. Dicha cuestión bastaría para desechar todo el proyecto, por cuanto se trata -lisa y llanamente- de la donación de personas. No hace falta profundizar demasiado en este apartado, pues sabemos que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio (las personas aún no lo están), que no sean contrarios a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de un tercero (artículo 953 Código Civil). Por otro lado, se observa que lo dicho claramente vulnera el principio de igualdad ante la ley, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

Pero la donación de embriones también genera un cúmulo de dudas jurídicas: quién la decide, quiénes son los beneficiarios, cómo se establece la filiación, cómo se establecen los derechos de las personas en relación a esta filiación, qué sucede si hay discrepancia entre los “beneficiarios” de las técnicas, a quiénes se considera “dueños” de los embriones, qué sucede en caso de muerte de la madre o del padre.

La violación del derecho a la identidad: Una de los puntos centrales en debate es la forma en que se pretende determinar el vínculos de filiación entre el niño concebido mediante FIVHE y quienes solicitaron el procedimiento cuando los gametos fueron donados por terceros. Según el proyecto, la persona nacida de gametos donadas por terceros debe ser reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica y el donante de gametos no podrá reclamar, bajo ningún concepto, derechos vinculados a la filiación (art. 10). Tampoco los niños podrán reclamar derechos vinculados a la filiación (art. 10).

La Convención sobre los Derechos del Niño, que goza de jerarquía constitucional en virtud de lo señalado en el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, establece: Artículo 8. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.

Ya se sostuvo que una de las principales críticas que le cabe a la FIVHE es la separación de la realidad biológica de la filiación, razón por la cual, quienes sean padres en virtud de la técnica cuestionada, privarán al niño de conocer a sus padres biológicos y por ende, su constitución genética y su identidad.

El proyecto disocia entre la realidad biológica y la voluntad procreacional. Padre sería quien desea un hijo y no quien aporta los gametos, lo que implica un vínculo genético innegable e inmutable. Frente a eso debe señalarse que el dato biológico no puede ser modificado por la voluntad humana: biológicamente, padre y madre serán quienes aportaron el óvulo y el espermatozoide. De hecho, en materia de filiación nuestro derecho civil parte siempre del principio de la realidad biológica. En este sentido, el proyecto destruye la unidad de todos los estratos de la identidad del niño y es inconstitucional por violentar ese derecho a la identidad.

Un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos en contra de la fecundación heteróloga: la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) recientemente ha establecido que una ley austríaca que prohibía la donación de gametos para procedimientos de FIVHE no era contraria al derecho al respeto de la vida privada y familia que surge del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En esa oportunidad la CEDH sostuvo la vigencia del los principios de realidad biológica y del mater Semper certa est (la madre es siempre conocida) señalando que debe evitarse la posibilidad de que dos (o más) personas puedan reclamar vínculos de filiación con el niño.

Insuficiencia de la posibilidad de conocer el origen biológico: El proyecto prevé la posibilidad de que el niño, al cumplir los 18 años pueda acceder a la información que hasta el momento se le habría negado. Con ello pareciera querer subsanarse esta clara ocultación de la verdad biológica, sin embargo lo consideramos un remedio insuficiente, toda vez que en el mejor de los casos, se habrá violentado el derecho a la identidad del menor por un lapso de 18 años.

Dos categorías de niños: el proyecto nunca le permite al niño iniciar acciones filiatorias, con lo cual surgen dos categorías de niños: los que pueden indagar sus orígenes biológicos y reclamar por su verdadera filiación y los que no pueden hacerlo. Por otra parte, existen estudios como los que realizó Elizabeth Marquardt, que prueban los daños psicológicos y sociales producidos en niños concebidos mediante técnicas de FIV con dador de gametos. Por las mismas razones un tribunal canadiense prohibió la donación de gametos.

No es comparable con la adopción: Suele argumentarse que similar a la situación del niño concebido con gametos donados sería la del niño adoptado, pues en ese caso también se acepta una disociación entre la paternidad y la maternidad biológica y la filiación. Al respecto sostenemos que existe una notable diferencia entre ambos casos, pues en la adopción (mediante la cual se pretende proteger el interés superior del menor) la distinción jurídica efectuada es posterior a alguna causa de fuerza mayor que la motivara, mientras que en el supuesto de la FIVHE se efectúa a priori y como manifestación de la sola voluntad procreacional de dos sujetos. Claramente el fundamento del vínculo adoptivo es el bienestar del niño (crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión) y en la FIVHE la satisfacción del deseo de quienes se someten a aquella. En este mismo sentido se pronunció también la CEDH en el caso citado anteriormente.

Irrelevancia de la voluntad en materia de filiación: pareciera querer legitimarse la práctica mediante la suscripción de acuerdos de consentimiento informado, los cuales consideramos carentes de valor por cuanto importan un avance desmesurado de la autonomía de la voluntad sobre institutos de orden público. Tal como se vio precedentemente, el derecho argentino pone límites objetivos a la libertad contractual. La filiación de las personas no puede quedar sometida a las decisiones de los adultos.

La indefinición sobre quiénes son beneficiarios: Según el art. 10, “La persona nacida de gametos donadas por terceros debe ser reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica”. El proyecto no especifica qué condiciones se requieren para ser “beneficiarios” de la técnica, ni cuántos beneficiarios puede haber, tampoco si puede ser una persona sola, un matrimonio, una persona fallecida o varias personas.

Derecho a la vida familiar: Al no establecer requisito alguno tendiente a limitar tal práctica al ámbito familiar, se estaría desatendiendo que la familia es el ámbito más propicio para el normal desarrollo del menor, tal como lo ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos. A su vez, la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social estableció que la familia es el medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños y los jóvenes. Por ello, afirmamos que el proyecto que se discutirá no respeta el derecho del niño a crecer en el marco de una familia, ámbito donde podrá satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.

Conclusiones: Las técnicas de fecundación artificial conllevan, tal como lo señalan las estadísticas, una alta probabilidad de muerte para los embriones concebidos. Ello sería suficiente para juzgar inconvenientes a dichos procedimientos. Ahora bien, como principal defensa se arguyó que tales técnicas vendrían a solucionar los problemas de infertilidad de parejas constituidas que desean tener un hijo. Sin embargo, hoy los argumentos son bien distintos. Se ha corrido el foco centrándose ahora en un presunto “derecho a ser padre o madre” o “derecho al hijo”. Consideramos que tal derecho no existe, pero incluso si se lo aceptara, nunca podría ser invocado cuando se pusiera en riesgo la vida o la salud de una persona inocente e indefensa.

Por ello, si bien puede deducirse cuál es el juicio jurídico y bioético sobre todas las técnicas de fecundación artificial, las técnicas heterólogas se presentan en clara contradicción con el ordenamiento jurídico argentino de orden interno e internacional, vulnerando el derecho a la vida y el derecho a la identidad de los embriones, entre otros.

Nicolás Lafferriere y Leonardo Pucheta

Aborto encubierto en los proyectos de fecundación artificial

En la Cámara de Diputados de la Nación se trataría el 30 de noviembre de 2011 en Plenario un proyecto de ley sobre “Técnicas de Reproducción Humana Asistida”. Ya nos hemos referido al proyecto en otros boletines y en esta ocasión, analizamos cómo el proyecto violenta el derecho a la vida de los niños que son concebidos mediante las técnicas de fecundación artificial.

El proyecto de ley de mayoría a lo largo de su articulado tiene los siguientes alcances:

Contempla la posibilidad de eliminación de embriones humanos;
Establece que los embriones pueden ser congelados (arts. 15, 16 y 17);
Establece que luego de 10 años de congelamiento los embriones no reclamados “deben ser descartados” (art. 17).
No incluye sanciones penales ni administrativas para quien mata o daña un embrión.
El proyecto de ley, en consecuencia, supone la introducción de una manera encubierta del aborto, por la eliminación de los embriones humanos concebidos por estas técnicas. Esta vulneración del derecho a la vida de los embriones concebidos en técnicas extracorpóreas se puede realizar en tres formas:

Por darle muerte de manera directa al embrión;
Por el carácter abortivo de las técnicas en sí mismas;
Por la congelación de embriones
El embrión es persona: Los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados de derecho internacional sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, el Código Civil y numerosa legislación nacional y provincial, no fueron tenidos en cuenta al momento de proyectar la legislación de esta compleja cuestión, pues resulta de su análisis que sólo algunos de los embriones “utilizados” en estos procedimientos podrán gozar efectivamente de los derechos humanos que le corresponden en virtud de su intrínseca dignidad y del posterior reconocimiento del Estado argentino y la comunidad internacional.

1) La eliminación directa de embriones: el proyecto acepta la posibilidad de eliminación deliberada de embriones concebidos extracorpóreamente, que son desechados por la presencia de “defectos físicos” o bien porque se los considera “sobrantes”. En efecto, el dictamen de mayoría no tiene ninguna norma que prohíba la eliminación de embriones, y además en su artículo 15 establece que sólo se podrán conservar los embriones “viables”. De esta manera, el proyecto de ley vulnera el derecho a la vida de los embriones, que para nuestro ordenamiento jurídico son personas por nacer.

Respecto de lo establecido en los artículos del proyecto citados, cabe simplemente advertir que para el legislador, no todas las personas por nacer merecen el mismo trato: solo algunas, las que sean viables, o las que por indicación y criterio médico podrán vivir.

2) El carácter abortivo de la fecundación extracorpórea: La segunda manera en que las técnicas de fecundación artificial vulneran el derecho a la vida es por el carácter abortivo que siempre tienen las técnicas. En efecto, aunque son técnicas que supuestamente se ordenan a la vida, para lograr un nacido vivo se requiere la muerte de un alto número de embriones.

Estadísticas británicas sobre la eliminación sistemática de embriones: En un informe británico sobre un período de 15 años de aplicación de técnicas de fecundación artificial (1991-2006), el número total de embriones concebidos fue de 2.302.627, de los cuales fueron “eliminados” 1.009.916 embriones (44%) y el número de “nacidos vivos” hasta el año 2004 era de 98.200 niños (Human Fertilisation and Embryology Authority, “A long term analysis of the HFEA Register data. 1991-2006”, 11 de julio de 2007). Otro informe del mismo país, en este caso del Comité de Ciencia y Tecnología del Parlamento Británico, consigna que, para obtener un bebé nacido vivo con técnicas de procreación humana, se necesitan al menos 9,6 embriones en promedio para Europa. El país con mejor “tasa” es Islandia, que necesita 5,6, mientras que en Gran Bretaña se necesitan 10,6 (Gran Bretaña, House Of Commons, Committee On Science And Technology, Fifth Report, Marzo 2005, en: http://www.publications.parliament.uk/pa/cm200405/cmselect/cmsctech/7/702.htm).

3) La afectación del derecho a la vida por la congelación de embriones: Un problema particularmente grave de las técnicas “extracorpóreas” lo constituye el riesgo de la “crioconservación”. En efecto, ante cualquier imposibilidad de “transferir” el embrión concebido al seno materno, se ha dispuesto la “congelación” de los embriones “sobrantes” que pasan a ser “material disponible”, a la espera de una decisión sobre su transferencia.

Se desconocen los daños que la congelación y la descongelación pueden provocar a la estructura corporal del embrión y más aún las consecuencias psíquicas que este procedimiento puedan tener en su futuro desarrollo. Por ello, se pone en riesgo el derecho a la vida (art. 6 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), amenazado por la aplicación a una persona de procedimientos técnicos que afectan su corporeidad sin suficiente conocimiento de las consecuencias. También se vulnera el derecho al desarrollo al suspenderse el crecimiento normal de una persona, violentándose el inc. 2 del art. 6 de la Convención que dice: “Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.

500.000 embriones congelados en Estados Unidos: En los hechos las técnicas se podrán utilizar para concebir más embriones que los que serán transferidos y ello genera nuevas formas de afectación del derecho a la vida de los embriones. Según ha publicado la BBC, existen en los Estados Unidos alrededor de 500.000 embriones congelados y los mismos expertos reconocen que no saben qué hacer con ellos ante las altas tasas de abandono (“El limbo de los embriones congelados”, William Marquez, BBC Mundo, 19 de noviembre de 2011).

Por otro lado, para el proyecto de ley en trámite en el Congreso los embriones criopreservados no son titulares de ningún derecho, sino que son “las personas destinatarias de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida” quienes disponen de aquellos.

Conclusión: Entonces, debemos afirmar que el proyecto que se discutirá en la Cámara de Diputados en pocos días desconoce el derecho a la vida (y así, todos los demás) de la mayoría de los embriones resultantes de las técnicas en cuestión, y de todos aquellos que luego del procedimiento sean “crioconservados”.

Las técnicas de procreación artificial, además de estas altas tasas de mortalidad, resultan objetables en sí mismas, por someter la transmisión de la vida humana a procedimientos técnicos que convierten a la persona por nacer en objeto de producción, vulnerando su dignidad. Estas prácticas imprimen una lógica eminentemente productiva al fenómeno de la transmisión de la vida humana, quedando en evidencia una mentalidad utilitarista y economicista. Por ello entendemos que no pueden ser legitimadas por el legislador y debe trabajarse por solucionar de fondo las causas de la esterilidad o infertilidad sin incurrir en estos abusos biotecnológicos.

Nicolás Lafferriere y Leonardo Pucheta
Centro de Bioética, Persona y Familia
23 de noviembre de 2011

Fecundación Artificial: síntesis de observaciones a proyectos de ley

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El Centro de Bioética, Persona y Familia analiza los proyectos de ley sobre fecundación artificial que se discuten en el Congreso Argentino en 2011.

Inconsistencias jurídicas de los proyectos de identidad de género

Las comisiones de Legislación General y de Justicia de la Cámara de Diputados de Argentina dieron dictamen a un proyecto de ley sobre identidad de género el pasado 8 de noviembre de 2011. Por su parte, el Diputado Julián Obiglio presentó un dictamen en disidencia solicitando el rechazo de las iniciativas.

El proyecto de ley de mayoría presenta los siguientes alcances:

Cambio registral de sexo: Permite modificar el sexo registral, con o sin necesidad de modificación de la apariencia o función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, y no requiere tratamientos psicológicos o médicos ni autorización judicial previa (art. 3 y 4). Esta rectificación sólo se puede modificar luego “con autorización judicial” (art. 8).

Vivencia autopercibida: Se basa en la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (art. 2).
Inclusión de los menores: Permite que ese cambio registral se realice en personas menores de 18 años de edad “a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor” (art. 5).

Intervenciones quirúrgicas u hormonales: Bajo la denominación “Derecho al libre desarrollo personal”, en el art. 11 se establece que la posibilidad de acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. El mismo art. 11 incorpora estas “prestaciones de salud” al Plan Médico Obligatorio y obliga a todos los efectores del sistema de salud a realizar estas intervenciones.

Normas sobre “trato”: obliga a utilizar el nombre que las personas utilicen, aunque sea distinto al consignado en su DNI (art. 12)
Norma de cierre: incluye una norma para obligar a respetar la “identidad de género” en otras normas, reglamentaciones o procedimientos.
El proyecto de mayoría configura una radical alteración de la identidad de las personas que proyecta efectos sobre las relaciones sociales.

Siguiendo a la Prof. Analía Pastore en un artículo publicado el 11 de octubre de 2011 en la Revista Jurídica El Derecho y realizando algunas preguntas sobre sus implicaciones se advierten las diferentes y extravagantes situaciones que se podrían suscitar a diversos campos del derecho. Veamos

  • ¿Qué sucederá si una persona casada, ya sea varón o mujer, sin intervención quirúrgica, modifica su sexo registral sin avisarle al cónyuge?
  • ¿Qué sucederá si un varón cambia su sexo a “mujer”, sin intervención quirúrgica, y luego quiere incorporarse en una lista de diputados o senadores como integrando “el cupo femenino”?
  • ¿Qué sucederá si un varón que engendra un hijo y no lo reconoce, luego de varios años hace un cambio de sexo registral y reconoce a su hijo como “mujer”? ¿El hijo tiene dos madres o un padre-madre?
  • ¿Qué sucede si una mujer da a luz un hijo y luego hace cambio registral de sexo? ¿Pasa a ser “padre”?
  • ¿Qué sucede si una persona biológicamente masculina se cambia registralmente a mujer y luego dona gametos masculinos para una fecundación artificial? ¿Se lo considera madre?
  • ¿Qué sucede si un varón a los 60 años cambia su sexo registral y solicita iniciar los trámites jubilatorios como “mujer”?
  • ¿Qué sucede si un niño, bajo la influencia de sus padres, cambia de sexo incluso con operaciones quirúrgicas y luego se arrepiente? ¿Serán los padres responsables del daño y perjuicio causado? ¿Serán los legisladores que autorizan esta ley responsables?
  • ¿Por qué se afirma que la cuestión de la identidad de género no es una patología y luego se pretende obligar a todo el sistema de salud a su cobertura mediante su inclusión en el Programa Médico Obligatorio?
  • ¿Qué sucederá si un varón, casado con una mujer, con hijos menores de 5 años, cambia registralmente su sexo y luego se divorcia? ¿Quién será considerado “madre” a los fines de la tenencia según el art. 206 del Código Civil?

Si una mujer se cambia el sexo registral a varón y engendra un hijo siendo registralmente de sexo masculino, ¿goza de la licencia laboral por “maternidad”? ¿El despido de un “varón” embarazado recibe el mismo tratamiento laboral que el de una “mujer”? ¿Percibe los beneficios de los programas “materno-infantiles”?

Visión ideologizada de la persona: Estas preguntas muestran el absurdo jurídico al que conduce pretender modificar la realidad de manera voluntarista e imponiendo una visión ideologizada de la persona y su sexualidad, que niega por completo de la realidad biológica.

La realidad es insoslayable y si se aprueba esta ley, los Registros Civiles verán totalmente desvirtuado parte del sentido de su existencia, pues en lugar de registrar hechos (como el sexo biológico de una persona) registrarán meras declaraciones de voluntad, generando un auténtico caos jurídico-administrativo en las relaciones sociales.

Traición a la “causa” de la mujer: la perspectiva de género surgió inicialmente como parte de reivindicaciones feministas. Sin embargo, como se advierte en estos ejemplos que hemos planteado, terminó también traicionando a la misma “causa” de la mujer que decía defender, pues en lugar de valorarse y protegerse lo femenino en sus aportaciones específicas y propias, se lo vacía de contenido de tal manera que un varón puede transformarse en “mujer” y usufructuar todos los beneficios que la legislación le concede.

Afectación del derecho a la identidad de los niños: igualmente, este proyecto afecta el derecho a la identidad de los niños al menos de dos maneras:

a) en primer lugar, en los casos donde los padres decidieran cambiar el sexo (registralmente o bien por operación quirúrgica o tratamientos hormonales) a sus hijos, estaríamos ante una manifiesta afectación de un estrato de su identidad, la identidad personal;

b) en los casos que los padres se cambien ellos mismos su identidad sexual, los niños padecerían estos cambios en los elementos configurantes de sus relaciones más básicas, la maternidad y paternidad, en un nuevo ejemplo de
l adultocentrismo que caracteriza a la reciente legislación de familia.

La despenalización del aborto no disminuye la mortalidad materna: la experiencia internacional

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Habitualmente se repite con insistencia que es necesario despenalizar el aborto para que disminuya la mortalidad de las mujeres embarazadas. Si bien a primera vista esta premisa puede parecer lógica, cabe preguntarse si es comprobable en la realidad. Para eso comparamos la tasa de mortalidad materna de 181 países con las legislaciones respectivas en lo referente a la penalización y despenalización del aborto, y observamos que no sólo no puede comprobarse que la despenalización del aborto signifique una reducción en la mortalidad materna, sino que en gran cantidad de casos se observa justamente lo contrario.

Europa: Así, haciendo un rápido muestreo podemos observar en Europa que tanto Malta como Irlanda tienen tasas de mortalidad materna de 8 y 6 muertes por cada 100.000 nacidos vivos respectivamente -tasas de las más bajas del mundo-, siendo países en los que el aborto está totalmente penalizado. Polonia a su vez con leyes y políticas muy restrictivas (recordemos que en ese país el aborto es penalizado en el año 1993) ostenta una tasa de mortalidad materna de 6 por cada 100.000 nacidos vivos, disminuyendo las muertes maternas desde 1990 a 1996 de 70 a 21. De 1993 a 2005, por otra parte, las muertes fetales disminuyeron un 49,6%.

En el otro extremo del arco, países como Noruega y Dinamarca, que tienen despenalizado el aborto en todas las situaciones, hace más de dos décadas que luchan infructuosamente por reducir la mortalidad materna, la cual incluso se ha incrementado en la última década. El Reino Unido y Finlandia tampoco han logrado bajar la mortalidad materna en los últimos 18 años a pesar de tener leyes no restrictivas en cuanto al aborto.

La situación en áfrica: Podemos observar esta misma relación en todos los continentes. Así por ejemplo, en áfrica tenemos a países como Mauricio que tiene el aborto penalizado prácticamente en todos los casos y una tasa de mortalidad materna de 36 por cada 100.000 nacidos vivos, muy inferior a países de la región como Nigeria, que ha despenalizado ampliamente el aborto y su tasa de mortalidad materna ronda las 840 muertes de madres por cada 100.000 nacidos vivos. O Liberia, con legislación semejante a Nigeria y una tasa de mortalidad materna de 859 /100.000.

Asia: En Asia podemos observar un fenómeno similar. Países como los Emiratos árabes Unidos, Brunei u Omán, tienen una tasa de mortalidad materna de 10, 21 y 20 muertes maternas por cada 100.000 nacidos vivos, al tiempo que su legislación penaliza el aborto. En cambio, La India, Nepal o Bangladesh tienen tasas de mortalidad materna de respectivamente 230, 380 y 338 muertes de mujeres por cada 100.000 nacidos vivos, y políticas de amplia permisividad del aborto.

América Latina: Por otro lado en América Latina el menor índice de mortalidad materna se encuentra en Chile -26/100.000- disminuyendo un 87,9% la tasa de mortalidad materna desde que el aborto fue penalizado en el año 1989, desde 13,72 a 1,65 por 100.000 nacidos vivos. El riesgo absoluto de muerte por aborto en Chile, excluyendo el embarazo ectópico, es de una en dos millones de mujeres en edad fértil, 0,045 por 100.000 nacidos vivos, una cifra mínima, comparable a la de los países desarrollados. En tanto Cuba, con una política de aborto sin restricciones desde hace décadas, tiene una tasa de mortalidad materna de 53 defunciones por cada 100.000 nacidos vivos, doblando la de Chile. Podemos también observar que Guyana, que ha liberalizado el aborto desde el año 1996, tiene una tasa de mortalidad materna 30 veces superior a la de Chile

Norteamérica: A su vez, EEUU con el aborto prácticamente despenalizado, ha mantenido durante la década de 1980 y de 1990 los mismos índices de mortalidad materna, sin poder reducirlos pese a las políticas liberatorias del aborto aumentadas en el año 2000. A partir de entonces, viene duplicándose en ese país la mortalidad materna durante el embarazo y el puerperio, según la investigación “Maternidad: peligro de muerte”. Canadá, país que tiene el aborto despenalizado en todos los casos, después de dos décadas de no haber podido bajar sus índices de mortalidad materna, ha aumentado sus índices en la última década.

Conclusiones: Es éste un rápido análisis de la relación entre disminución de la mortalidad materna y despenalización del aborto. Intentamos verificar si se daba efectivamente esta relación y observamos, en base al estudio de los datos obtenidos de la base de datos de la OMS , Banco Mundial, Unicef y The Lancet, que efectivamente esta relación no se cumple sino que lo que caracteriza a los países que tienen una baja tasa de mortalidad materna es un incremento de la educación integral tanto del varón como de la mujer, acceso a las facilidades de salud materna, atención médica del parto, cobertura de agua potable junto con una legislación que protege al mismo tiempo a la madre y a la vida del niño por nacer, prohibiendo o restringiendo fuertemente el aborto inducido.

Maternidades inseguras y mortalidad materna

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En la Argentina , según la ultima evaluación realizada por el propio Ministerio de salud de la Nación, sólo el 38% de las Maternidades cumplen con todas las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales (CONE), y esto tiene directa relación con la mortalidad materna e infantil, según afirmó el Dr. Miguel Angel Schiavone  durante su participación en el congreso internacional “Vida, Familia y Sociedad” realizado en la Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA) el 28, 29 y 30 de septiembre de 2011.

LAS CONDICIONES OBSTÉTRICAS Y NEONATALES ESENCIALES: Las CONE constituyen recursos humanos, físicos y económicos que indispensablemente deben estar presentes en todos  los centros de Obstétricos para garantizar la mayor seguridad en la atención materno infantil al momento del parto. Las CONE incluyen las siguientes condiciones:

·                   Quirúrgica y procedimientos obstétricos: Realización de cesárea, reparación de desgarros vaginales altos, cervicales y rotura uterina, histerectomía, ectópico, fórceps, ventosa, extracción de placenta, legrado por aborto incompleto.

·                   Anestésica: Anestesia general y regional.

·                   Transfusión de sangre segura: Grupo, prueba cruzada, banco o reserva renovable.

·                   Tratamientos médicos: Para shock, sepsis, eclampsia.

·                   Asistencia neonatal inmediata: Reanimación, control térmico.

·                   Evaluación del riesgo materno y neonatal: Listados de factores obstétricos y neonatales.

·                   Transporte oportuno al nivel de referencia: Teléfono / radio y vehículo permanente.

DIFERENCIAS SEGÚN EL TAMAÑO DE LAS MATERNIDADES: Schiavone explicó que existe una relación proporcional entre el cumplimiento de las CONE y la cantidad de partos que se asisten. Mientras que las maternidades que atienden más de 1000 partos anuales cumplen en casi todos los casos las CONE, las maternidades que asisten entre 100 y 1000 partos anuales, que son el 45,7% de las maternidades públicas del país, tienen muy bajas tasas de cumplimiento. Destacó también que el riesgo de muerte materna aumenta 9 veces cuando la maternidad asiste a menos de 1000 partos anuales. Además, las disparidades entre las jurisdicciones son importantes, siendo la condición más deficitaria la de no contar con “sangre segura”.

 

DEBILIDADES EN EL PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN: El Dr. Schiavone alertó también sobre las debilidades presentes ya no en las maternidades sino también en el primer nivel de atención donde la mujer debería acceder al primer contacto con el sistema de salud. En este nivel se evidencia:

·        Falta de programación local, con sistemas de referencia y contrareferencia no coordinados.

·        Baja calidad del control prenatal (8,6% de los embarazos sin controles prenatales, 24,7% con 4 o menos controles, 6,6% de las embarazadas con grupo Rh desconocido, 26,9% con hemoglobina no evaluada, 8,8% con VDRL no realizada, 12,3% con antitetánica no vigente)

·        Falta de Obstétricas: Argentina tiene 1,2 obstétricas cada 10.000 habitantes, numero insuficiente para cubrir las necesidades del sistema.-

 

Las importantes inadecuaciones, tanto estructurales como funcionales de  los servicios de Obstetricia como de Neonatología y las debilidades en el primer nivel de atención tienen una relación clara y directa con la Mortalidad Materna

 

VINCULACIÓN CON EL TEMA DEL ABORTO: Schiavone también se refirió a la vinculación entre mortalidad materna y aborto: “Muchas muertes podrían evitarse, mas aun seguramente muchos abortos no se realizarían, si las embarazadas tomaran contacto con el sistema de salud en tiempo y forma, acorde a normas y realizando los controles pertinentes, siendo responsabilidad del Estado su resolución”. Recordó que en Argentina las muertes maternas por año son aproximadamente 400 y que un 25% de estas corresponden a aborto, de tal modo que se preguntó qué se esta haciendo para resolver el otro 75%.

 

MEJORA EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN: Con el objetivo de lograr esta meta Schiavone propuso que se mejore la accesibilidad a la información, mejorando la propia calidad y distribución de la misma y que todos tengan acceso a una educación de excelencia, para poder desarrollarse y así utilizar la información con mayor libertad. Para reformar es necesario informar, de lo contrario se corre el riesgo de deformar.-

 

PROPUESTAS PARA EL 1er. NIVEL DE ATENCIÓN: En cuanto a reformas en el Sistema de Salud Pública, Schiavone propuso para el primer nivel de atención:

·        promover la participación individual y colectiva en la construcción de la salud publica,

·        desarrollar e implementar estrategias para la búsqueda activa de las embarazadas de riesgo social y sanitario, garantizando su adecuado “acompañamiento” por parte del sistema de salud

·        optimizar la estructura organizativa actual e incorporar nuevos agentes de salud al sistema

·        garantizar que las mujeres tengan acceso a los servicios de salud, a través de un sistema regionalizado, recibiendo atención de calidad e igualitaria, identificación de embarazos de riesgo social y sanitario y la atención precoz del embarazo.

·        educar para promover la vida

 

Para Schiavone, en este primer nivel de atención, la obstétrica cumple un rol esencial en el control del embarazo, parto, puerperio y en actividades de prevención y promoción de la salud de la mujer. Por eso considera necesario que los obstetras estén preparados para detectar precozmente los riesgos que aumentan los índices de morbi-mortalidad materna.

 

PROPUESTAS PARA EL 2do. Y 3er. NIVEL DE ATENCIÓN: En el segundo y tercer nivel de atención se debe desarrollar y fortalecer

·        la implementación de las “Maternidades Seguras”,

·        que se garantice el cumplimiento y monitoreo de las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales (CONE),

·        que se desarrolle e implemente la regionalización de maternidades y neonatologías, según las condiciones y requerimientos de cada provincia

·        Que se desarrolle un adecuado y correcto sistema de derivaciones, implementando la referencia y contrarreferencia entre los distintos niveles de atención

·        Que se promueva y fortalezca la capacitación de los recursos humanos del sistema, mejorando los equipos de salud provinciales y nacionales.

·        Que se desarrolle un plan estratégico de comunicación, logrando que la mujer en situación de aborto no sea discriminada y reciba atención humanitaria, rápida y efectiva.

·        Que se garantice asistencia segura del parto, con capacidad resolutiva ante la emergencia obstétrica y se consoliden sistemas de vigilancia que brinden información para los comités de análisis de muertes y para monitoreo centinela.

 

NEXO ENTRE POBREZA Y SALUD: Finalmente, el Dr. Schiavone se refirió a la vinculación entre la pobreza y la mortalidad materna, incluyendo en el concepto de pobreza no solo los aspectos económicos sino también la pobreza educacional, sanitaria y espiritual. Relaciono la renta per capita de los países de Latinoamérica y la mortalidad infantil, de igual forma también vinculo el PBI per capita de esos países con la mortalidad materna.- Si bien ambos gráficos mostraron una fuerte correlación positiva, la relación entre pobreza y mortalidad materna no parece ser un tema tan difundido como ocurre con pobreza y mortalidad infantil.-  Comparo también la tendencia del índice de desarrollo humano de Argentina, Chile y Uruguay durante los últimos treinta años y la misma tendencia para la mortalidad materna e infantil.- Afirmó que es necesario que el Estado garantice el acceso a los servicios sociales (vivienda, alimentación, agua segura, saneamiento, seguridad, etc.) y que promueva la generación de trabajo y así esto dará como resultado que más personas puedan acceder a un mejor nivel socioeconómico y sean más propensos a formar una familia como base esencial del entramado social.- “Si no se puede garantizar educación, vivienda, seguridad y otras prestaciones sociales no tiene sentido que se resuelva la atención medica con prestaciones exclusivamente curativas y reparadoras de la salud perdida ¿De qué sirve tratar a las personas enfermas si después vuelven a las mismas condiciones que la enfermaron?”

 

Los datos corresponden a informes publicados en el sitio web del Ministerio de Salud de la Nación

1.(www.msal.gov.ar/htm/site/pdf/anexo-4_estra-mort-materna-e-inf.pdf)

2.(www.msal.gov.ar/htm/site/obstetricia.asp)

“Brüstle, Oliver v. Greenpeace eV”

Protección de las invenciones biotecnológicas. Embriones humanos. Conncepto. Utilización con fines industriales o comerciales. Patentabilidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de octubre de 2011 (*)

«Directiva 98/44/CE – Artículo 6, apartado 2, letra c) – Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas – Obtención de células progenitoras a partir de células madre embrionarias humanas – Patentabilidad – Exclusión de la “utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales” – Conceptos de “embrión humano” y de “utilización con fines industriales o comerciales”»

En el asunto C‑34/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 17 de diciembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2010, en el procedimiento entre

Oliver Brüstle

y

Greenpeace eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.‑C. Bonichot y M. Safjan (Ponente), yla Sra. A.Prechal, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas,la Sra. R.Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann y D. Šváby,la Sra. M.Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Oliver Brüstle, por el Sr. F.-W. Engel, Rechtsanwalt, y el Sr. M. Grund yla Sra. C.Sattler de Sousa e Brito, Patentanwälte;

–        en nombre de Greenpeace eV, por el Sr. V. Vorwerk, el Sr. R. Schnekenbühl, Patentanwalt, y el Sr. C. Then, Experte;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. G. Durcan, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, porla Sra. A.Falk y el Sr. A. Engman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. F. Penlington y C. Murrell, en calidad de agentes, asistidas porla Sra. C.May, Barrister;

–        en nombre dela Comisión Europea, por los Sres. F.W. Bulst y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (DO L 213, p. 13; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento de anulación, iniciado por Greenpeace eV, de la patente alemana de la que es titular el Sr. Brüstle, relativa a células progenitoras neuronales, a sus procedimientos de producción a partir de células madre embrionarias y a su utilización con fines terapéuticos.

 Marco jurídico

 Acuerdos que vinculan a la Unión Europea o a los Estados miembros

3        El artículo 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establecela Organización Mundialdel Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y aprobado mediante Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre dela Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales dela Ronda Uruguay(1986-1994) (DO L 336, p. 1), establece lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

2.      Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.»

4        El artículo 52, apartado 1, del Convenio sobre concesión de patentes europeas, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973 (en lo sucesivo, «CPE»), del quela Uniónno es parte, pero sí sus Estados miembros, está redactado de la siguiente manera:

«Las patentes europeas serán concedidas para las invenciones nuevas que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.»

5        El artículo 53 del CPE dispone:

«No se concederán las patentes europeas para:

«a)      Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados contratantes o en uno o varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria.»

 Normativa de la Unión

6        La exposición de motivos dela Directivaindica lo siguiente:

«[…]

(2)      Considerando que, especialmente en el ámbito de la ingeniería genética, la investigación y el desarrollo exigen una suma considerable de inversiones de alto riesgo que sólo pueden rentabilizarse con una protección jurídica adecuada;

(3)      Considerando que una protección eficaz y armonizada en el conjunto de los Estados miembros es esencial para mantener e impulsar la inversión en el ámbito de la biotecnología;

[…]

(5)      Considerando que existen divergencias en el ámbito de la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas entre las legislaciones y prácticas de los Estados miembros; que tales disparidades podrían ocasionar obstáculos a los intercambios y, por consiguiente, entorpecer el funcionamiento del mercado interior;

(6)      Considerando que tales disparidades podrían incrementarse a medida que los Estados miembros adopten nuevas leyes y prácticas administrativas diferentes o que sus interpretaciones jurisprudenciales nacionales se desarrollen de manera diversa;

(7)      Considerando que una evolución heterogénea de las legislaciones nacionales relativas a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas enla Comunidadamenaza con desincentivar aún más los intercambios comerciales en detrimento del desarrollo industrial de estas invenciones y del buen funcionamiento del mercado interior;

[…]

(14)      Considerando que una patente de invención no autoriza a su titular a dar aplicación a la invención, sino que se limita a conferirle el derecho de prohibir a terceros su explotación con fines industriales y comerciales y que, por consiguiente, el Derecho de patentes no puede sustituir ni dejar sin efecto las legislaciones nacionales, europeas o internacionales que fijan, en su caso, limitaciones o prohibiciones, o que organizan el control de la investigación y de la utilización o comercialización de sus resultados, especialmente con relación a los requisitos de salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, protección de los animales, conservación de la diversidad genética y respeto de determinadas normas éticas;

[…]

(16)      Considerando que el Derecho de patentes se ha de ejercer respetando los principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas, que es preciso reafirmar el principio según el cual el cuerpo humano, en todos los estadios de su constitución y de su desarrollo, incluidas las células germinales, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos o de uno de sus productos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen humano, no son patentables; que estos principios concuerdan con los criterios de patentabilidad previstos por el Derecho de patentes, en virtud de los cuales un simple descubrimiento no puede ser objeto de una patente;

(17)      Considerando que ya se han realizado avances decisivos en el tratamiento de las enfermedades, merced a la existencia de medicamentos derivados de elementos aislados del cuerpo humano y/o producidos de otro modo, de medicamentos que son producto de procedimientos técnicos destinados a obtener elementos de una estructura similar a la de los elementos naturales que existen en el cuerpo humano; que, por consiguiente, conviene fomentar, mediante el sistema de patentes, la investigación conducente a la obtención y aislamiento de los elementos valiosos para la producción de medicamentos;

[…]

(20)      Considerando, por lo tanto, que es necesario indicar que no queda excluida la posibilidad de patentar las invenciones susceptibles de aplicación industrial que se refieran a un elemento aislado del cuerpo humano o producido de otra forma mediante un procedimiento técnico, aun en el caso de que la estructura de este elemento sea idéntica a la de un elemento natural, dando por sentado que los derechos de la patente no pueden abarcar el cuerpo humano o sus elementos en su entorno natural;

(21)      Considerando que no queda excluida la posibilidad de patentar dicho elemento aislado del cuerpo humano o producido de otro modo, puesto que es el resultado de procedimientos técnicos que lo han identificado, purificado, caracterizado y multiplicado fuera del cuerpo humano, técnicas que sólo el ser humano es capaz de desarrollar y que no se presentan espontáneamente en la naturaleza;

[…]

(37)      Considerando que en la presente Directiva se debe insistir sobre el principio que obliga a excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público y a la moral;

(38)      Considerando que es también necesario incluir en la parte dispositiva de la presente Directiva una lista orientativa de las invenciones no patentables, con objeto de proporcionar a los jueces y a las oficinas nacionales de patentes una guía para interpretar la referencia al orden público o a la moralidad; que no puede pretenderse que esta lista sea exhaustiva; que aquellos procedimientos cuya aplicación suponga una violación de la dignidad humana, como, por ejemplo, los procedimientos para crear híbridos de seres vivos a base de mezclas de células germinales o totipotentes de personas y animales, deberán, evidentemente, quedar también excluidos de la patentabilidad;

(39)      Considerando que el orden público y la moralidad se corresponden, en particular, con los principios éticos y morales reconocidos en un Estado miembro, cuyo respeto es particularmente necesario en el terreno de la biotecnología, a causa del considerable alcance de las consecuencias potenciales de la invención en este ámbito y de sus vínculos naturales con la materia viva; que tales principios éticos y morales vienen a añadirse a los controles jurídicos habituales del Derecho de patentes, independientemente del ámbito técnico a que pertenezca la invención;

[…]

(42)      Considerando, por otra parte, que la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales debe quedar también excluida de la patentabilidad, pero que esta exclusión no afecta a las invenciones técnicas que tengan un objetivo terapéutico o de diagnóstico que se aplican al embrión y que le son útiles;

(43)      Considerando que el apartado 2 del artículo F del Tratado dela Unión Europeaestablece quela Uniónrespeta los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario;

[…]».

7        La Directivaestablece:

«Artículo 1

1.      Los Estados miembros protegerán las invenciones biotecnológicas mediante el Derecho nacional de patentes. Los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional de patentes, si fuere necesario, para tener en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva.

2.      La presente Directiva no afectará a las obligaciones de los Estados miembros que se deriven de los acuerdos internacionales y, en particular, del Acuerdo ADPIC y del Convenio sobre la diversidad biológica.

[…]

Artículo 3

1.      A efectos de la presente Directiva, serán patentables las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice la materia biológica.

2.      La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.

[…]

Artículo 5

1.      El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables.

2.      Un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.

[…]

Artículo 6

1.      Quedarán excluidas de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

2.      En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán no patentables, en particular:

[…]

c)      las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales;

[…]».

 Derecho nacional

8        El artículo 2 dela Leyde patentes (Patentgesetz), en su versión modificada a efectos de transposición del artículo 6 dela Directiva(BGBl. 2005 I, p. 2521; en lo sucesivo, «PatG»), está redactado como sigue:

«1.      No se concederán patentes por invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

2.      En particular, no se concederán patentes por:

[…]

3)      la utilización de embriones humanos para fines industriales o comerciales;

[…]

En la aplicación de los números1 a3 se atenderá a las correspondientes disposiciones dela Leyde protección de los embriones [Embryonenschutzgesetz; (en lo sucesivo, “ESchG”)].»

9        El artículo 21 dela PatGdispone:

«1)      La patente se revocará (artículo 61) cuando resulte que:

1.      El objeto de la patente no es patentable con arreglo a los artículos 1 a 5».

10      A tenor del artículo 22, apartado 1, de la PatG:

«La patente se declarará nula previa solicitud (artículo 81) cuando resulte que concurre uno de los motivos enumerados en el artículo 21, apartado 1, o que se ha ampliado el alcance de la protección de la patente.»

11      En virtud de los artículos 1, apartado 1, punto 2, y 2, apartados 1 y 2, de la ESchG, de 13 de diciembre de 1990, se sanciona penalmente la fecundación artificial de óvulos con un fin distinto al de inducir el embarazo de la mujer de la que provienen, la venta de embriones humanos concebidos in vitro extraídos de una mujer antes del fin del proceso de nidación en el útero, o su cesión, adquisición o utilización con un fin distinto a su conservación, así como el desarrollo in vitro de embriones humanos con un fin distinto al de inducir un embarazo.

12      El artículo 8, apartado 1, dela ESchG, define el embrión humano como el óvulo humano fecundado y capaz de desarrollarse, desde la fusión de los núcleos, así como toda célula extraída de un embrión denominada «totipotencial», es decir, una célula que, reuniéndose las demás condiciones necesarias, es apta para dividirse y desarrollarse hasta formar un individuo. Procede distinguir estas células totipotenciales de las pluripotenciales, es decir, las células madre que, si bien son capaces de convertirse en cualquier tipo de célula, no pueden desarrollarse hasta formar un individuo completo.

13      Según el artículo 4 dela Leyalemana por la que se garantiza la protección de los embriones en el contexto de la importación y la utilización de células madre embrionarias humanas (Gesetz zur Sicherstellung des Embryonenschutzes im Zusammenhang mit Einfuhr und Verwendung menschlicher embryonaler Stammzellen; BGBl. 2002 I, p. 2277), de 28 de mayo de 2002:

«(1)      Se prohíbe la importación y la utilización de células madre embrionarias.

(2)      Sin perjuicio del apartado 1, se autorizará la importación y la utilización de células madre embrionarias con fines de investigación, en las condiciones mencionadas en el apartado 6, siempre que:

1.      la autoridad encargada de expedir la autorización haya comprobado:

a)      Que las células madre embrionarias se hubieren obtenido antes del 1 de mayo de 2007 de conformidad con la normativa en vigor en el Estado de origen y se mantengan en cultivo o se almacenen posteriormente mediante criopreservación (línea de células madre embrionarias).

b)      Que los embriones de los que provienen se hubieren producido por vía de fecundación extracorpórea médicamente asistida al objeto de inducir un embarazo, dichos embriones ya no se utilicen definitivamente para este fin y nada indique que ello se deba a razones relacionadas con los propios embriones.

c)      Que no se hubiere concedido o prometido ninguna retribución u otra ventaja cuantificable como contrapartida de la cesión de embriones para la obtención de células madre.

2.      Y que otras disposiciones legales, en particular las dela ESchG, no se opongan a la importación y la utilización de células madre embrionarias.

(3)      La autorización se denegará cuando la obtención de células madre embrionarias se haya producido manifiestamente en contradicción con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico alemán. La denegación no podrá basarse en el motivo de que las células madre proceden de embriones humanos».

14      A tenor del artículo 5, apartado 1, de la citada Ley de 28 de mayo de 2002:

«Sólo podrán realizarse trabajos de investigación con células madre embrionarias cuando conste científicamente que

1.      persiguen objetivos de investigación de alto nivel destinados a aumentar los conocimientos científicos en el marco de la investigación básica o los conocimientos médicos con el fin de desarrollar procedimientos de diagnóstico, preventivos o terapéuticos de uso humano […]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El Sr. Brüstle es titular de una patente alemana, registrada el 19 de diciembre de 1997, que se refiere a células progenitoras neuronales aisladas y depuradas, a su procedimiento de producción a partir de células madre embrionarias y a la utilización de las células progenitoras neuronales en la terapia de afecciones neurológicas.

16      En el folleto de la patente registrada por el Sr. Brüstle, se indica que el trasplante de células cerebrales al sistema nervioso constituye un método prometedor de tratamiento de numerosas enfermedades neurológicas. Ya se han realizado las primeras aplicaciones clínicas, en particular en pacientes afectados por la enfermedad de Parkinson.

17      Con el fin de tratar dichos trastornos neurológicos, es necesario trasplantar células progenitoras inmaduras, que todavía puedan evolucionar. Pues bien, este tipo de células sólo existe, principalmente, durante la fase de desarrollo del cerebro. Recurrir a tejidos cerebrales de embriones humanos plantea importantes problemas éticos y no permite responder a las necesidades de células progenitoras que se requieren para que el tratamiento por terapia celular sea accesible al público.

18      En cambio, según dicho folleto, las células madre embrionarias abren nuevas perspectivas de producción de células destinadas al trasplante. Como células pluripotenciales, pueden diferenciarse en todo tipo de células y de tejidos, y conservarse durante varias fases en este estado de pluripotencia y proliferar. En tales circunstancias, la patente controvertida tiene por objeto resolver el problema técnico de una producción en cantidad prácticamente ilimitada de células progenitoras aisladas y depuradas con propiedades neurológicas o gliales obtenidas a partir de células madre embrionarias.

19      A petición de Greenpeace eV, el Bundespatentgericht (Tribunal federal de patentes), basándose en el artículo 22, apartado 1, dela PatG, declaró la nulidad de la patente controvertida, en la medida en que ésta se refiere a células progenitoras obtenidas a partir de células madre embrionarias humanas y a los procedimientos de producción de dichas células progenitoras. El demandado recurrió esta resolución ante el Bundesgerichtshof.

20      Para el órgano jurisdiccional remitente, la solución del recurso de anulación dependerá de si la información técnica de la patente controvertida, en la medida en que se refiere a células progenitoras obtenidas a partir de células madre embrionarias humanas, está excluida de la patentabilidad con arreglo al artículo 2, apartado 2, primera frase, número 3, dela PatG. Larespuesta a esta cuestión dependerá a su vez de la interpretación que deba hacerse, en particular, del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva.

21      En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de que el artículo 6, apartado 2, dela Directivano deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación en lo que atañe a la no patentabilidad de los procedimientos y utilizaciones que en él se enumeran (véanse las sentencias de 9 de octubre de 2001, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C‑377/98, Rec. p. I‑7079, apartado 39 , y de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, C‑456/03, Rec. p. I‑5335, apartados 78 y ss.), la remisión del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, dela PatGala ESchG, en particular a la definición de embrión que se recoge en el artículo 8, apartado 1, de este último texto legal, no puede considerarse la expresión de la responsabilidad que se confía a los Estados miembros de concretar el artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directivaa este respecto, a pesar de que ésta no precise expresamente el concepto de embrión. La interpretación de este concepto sólo puede ser europea e uniforme. Dicho de otro modo, el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, dela PatGy, en particular, el concepto de embrión que utiliza no puede recibir una interpretación distinta a la del correspondiente concepto recogido en el artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva.

22      Desde este punto de vista, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se determine si las células madre embrionarias humanas que sirven de materia prima para los procedimientos patentados constituyen «embriones» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directivay si los organismos a partir de los cuales pueden obtenerse las células madre embrionarias humanas constituyen «embriones humanos» en el sentido de dicho artículo. A este respecto, observa que no todas las células madre embrionarias humanas que sirven de materia prima para los procedimientos patentados constituyen células totipotenciales, algunas no son sino células pluripotenciales, obtenidas a partir de embriones en el estadio de blastocisto. Se pregunta además acerca de la calificación que a la vista del concepto de embrión debe darse a los blastocistos a partir de los que también pueden obtenerse células madre embrionarias humanas.

23      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Qué debe entenderse por “embriones humanos” en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva[…]?

a)      ¿Están comprendidos todos los estadios de desarrollo de la vida humana desde la fecundación del óvulo o deben cumplirse requisitos adicionales, como por ejemplo alcanzar un determinado estadio de desarrollo?

b)      ¿Están comprendidos también los siguientes organismos:

–        óvulos humanos no fecundados a los que ha sido trasplantado el núcleo de una célula humana madura;

–        óvulos humanos no fecundados que han sido estimulados mediante partenogénesis para que se dividan y sigan desarrollándose?

c)      ¿Están comprendidas también las células madre obtenidas a partir de embriones humanos en el estadio de blastocisto?

2)      ¿Qué debe entenderse por “utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales”? ¿Entra en ese concepto toda explotación comercial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, especialmente la utilización con fines de investigación científica?

3)      ¿Está excluida de la patentabilidad, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva[…], una información técnica también cuando la utilización de embriones humanos no constituye en sí la información técnica reivindicada con la patente, sino un requisito necesario para la aplicación de esa información:

–        porque la patente se refiere a un producto cuya elaboración exige la previa destrucción de embriones humanos,

–        o porque la patente se refiere a un procedimiento para el que es necesario dicho producto como materia prima?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

24      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva, es decir, con el único objetivo de determinar el ámbito de la prohibición de la patentabilidad que dicha disposición establece.

25      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho dela Unióncomo del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho dela Uniónque no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en todala Unión Europeade una interpretación autónoma y uniforme (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 43; de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 27, y de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, Rec. p. I‑0000, apartado 32).

26      Pues bien, cabe señalar que el texto dela Directivano ofrece ninguna definición de embrión humano, pero tampoco efectúa una remisión a los Derechos nacionales por lo que se refiere al significado que deba darse a dichos términos. Debe considerarse por tanto, a efectos de aplicación dela Directiva, que éstos designan un concepto autónomo del Derecho dela Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta.

27      Dicha conclusión se ve confirmada por el objeto y la finalidad dela Directiva. Enefecto, de los considerandos tercero y quinto a séptimo dela Directivase desprende que ésta persigue, mediante una armonización de las normas de protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, eliminar los obstáculos a los intercambios comerciales y al buen funcionamiento del mercado interior que constituyen las disparidades legales y jurisprudenciales entre Estados miembros y, de este modo, fomentar la investigación y el desarrollo industrial en el ámbito de la ingeniería genética (véase, en este sentido, la sentencia Países Bajos/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 16 y 27).

28      Pues bien, la falta de una definición uniforme del concepto de embrión humano crearía el riesgo de que los autores de determinadas invenciones biotecnológicas se vieran tentados de solicitar una patente en los Estados miembros que tengan la concepción más estricta del concepto de embrión humano y sean, por consiguiente, los más permisivos en lo que atañe a las posibilidades de patentar, debido a que la patentabilidad de dichas invenciones estaría excluida en los demás Estados miembros. Tal situación menoscabaría el buen funcionamiento del mercado interior, que es la finalidad dela Directiva.

29      Esta conclusión se ve también corroborada por el alcance de la enumeración, contenida en el artículo 6, apartado 2, dela Directiva, de los procedimientos y utilizaciones excluidos de la patentabilidad. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, contrariamente al artículo 6, apartado 1, dela Directiva, que otorga a las autoridades administrativas y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un amplio margen de apreciación en la ejecución de la exclusión de la patentabilidad de las invenciones cuya explotación comercial sea, en principio, contraria al orden público y a la moralidad, el apartado 2 de dicho artículo no reserva a los Estados miembros ningún margen de apreciación en lo que atañe a la no patentabilidad de los procedimientos y utilizaciones que en él se enumeran, siendo el objeto de dicha disposición precisamente articular la exclusión prevista en el apartado 1 del mismo artículo. De ello se deduce que, al excluir explícitamente la patentabilidad de los procedimientos y de las utilizaciones que en él se mencionan, el objeto del artículo 6, apartado 2, dela Directivaconsiste en conceder derechos precisos sobre este extremo (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 78 y 79).

30      En lo que respecta al sentido que deba darse al concepto de «embrión humano», contemplado en el artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva, procede señalar que, si bien la definición del embrión humano es una materia de alcance social muy sensible en numerosos Estados miembros, caracterizada por las múltiples tradiciones y sistemas de valores de éstos, el Tribunal de Justicia, a consecuencia de la presente remisión prejudicial, no ha de abordar cuestiones de naturaleza médica o ética, sino que debe limitarse a una interpretación jurídica de las disposiciones pertinentes dela Directiva(véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2008, Mayr, C‑506/06, Rec. p. I‑1017, apartado 38).

31      Procede recordar, a continuación, que la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho dela Unióndebe efectuarse, en particular, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, Rec. p. I‑1947, apartado 21; de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, Rec. p. I‑11061, apartado 17, y de 29 de julio de 2010, UGT‑FSP, C‑151/09, Rec. p. I‑0000, apartado 39).

32      A este respecto, de la exposición de motivos dela Directivase desprende que, si bien ésta tiene por objeto fomentar las inversiones en el ámbito de la biotecnología, la explotación de la materia biológica de origen humano debe inscribirse en el marco del respeto de los derechos fundamentales y, en particular, de la dignidad humana. El considerando decimosexto dela Directivadestaca, en especial, que «el Derecho de patentes se ha de ejercer respetando los principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas».

33      A dichos efectos, tal como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el artículo 5, apartado 1, dela Directivaprohíbe que el cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, pueda constituir una invención patentable. El artículo 6 dela Directivaproporciona una garantía adicional, por cuanto califica de contrarios al orden público o a la moralidad –y, por tanto, de no patentables– los procedimientos de clonación de seres humanos, los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. El trigésimo octavo considerando dela Directivaprecisa que esta lista no es exhaustiva y que aquellos procedimientos cuya aplicación suponga una violación de la dignidad humana deben también quedar excluidos de la patentabilidad (véase la sentencia Países Bajos/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 71 y 76).

34      El contexto y la finalidad dela Directivarevelan así que el legislador dela Uniónquiso excluir toda posibilidad de patentabilidad en tanto pudiera afectar al debido respeto de la dignidad humana. De ello resulta que el concepto de «embrión humano» recogido en el artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directivadebe entenderse en un sentido amplio.

35      De este modo, todo óvulo humano, a partir de la fecundación, deberá considerarse un «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva, habida cuenta de que la fecundación puede iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano.

36      También debe atribuirse esta calificación al óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura, y al óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis. Aunque en puridad estos organismos no hayan sido objeto de fecundación, cabe considerar, tal como se desprende de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, que por efecto de la técnica utilizada para obtenerlos, son aptos para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano, de la misma manera que el embrión creado por fecundación de un óvulo.

37      Por lo que se refiere a las células madre obtenidas a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto, corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si son aptas para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano y si, por consiguiente, quedan incluidas en el concepto de «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva.

38      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial de la siguiente manera:

–        Constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directivatodo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.

–        Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

39      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se determine si el concepto de «utilización de embriones humanos para fines industriales o comerciales» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directivatambién engloba la utilización de embriones humanos con fines de investigación científica.

40      A este respecto, procede precisar quela Directivano tiene por objeto regular la utilización de embriones humanos en el marco de investigaciones científicas. Su objeto se circunscribe a la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas.

41      Por lo tanto, tratándose únicamente de determinar si la exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales también se refiere a la utilización de embriones humanos con fines de investigación científica o si la investigación científica que implica la utilización de embriones humanos puede acceder a la protección del Derecho de patentes, es necesario observar que la concesión de una patente a una invención implica, en principio, su explotación industrial y comercial.

42      Esta interpretación queda corroborada por el considerando decimocuarto dela Directiva. Alenunciar que la patente de invención confiere a su titular «el derecho de prohibir a terceros su explotación con fines industriales y comerciales», indica que los derechos vinculados a una patente se refieren, en principio, a actos de carácter industrial y comercial.

43      Pues bien, aunque la finalidad de investigación científica debe distinguirse de los fines industriales o comerciales, la utilización de embriones humanos con fines de investigación, que constituye el objeto de la solicitud de patente, no puede separarse de la propia patente y de los derechos vinculados a ésta.

44      La precisión que aporta el considerando cuadragésimo segundo dela Directiva, de que la exclusión de la patentabilidad contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de esta misma Directiva «no afecta a las invenciones técnicas que tengan un objetivo terapéutico o de diagnóstico que se aplican al embrión y que le son útiles» también confirma que la utilización de embriones humanos con fines de investigación científica que sea objeto de una solicitud de patente no puede distinguirse de una explotación industrial y comercial y, de este modo, eludir la exclusión de patentabilidad.

45      Esta interpretación es, por lo demás, idéntica a la adoptada porla Gran Salade Recurso dela Oficina Europeade Patentes por lo que respecta al artículo 28, letra c), del Reglamento de ejecución del CPE, que reproduce literalmente el tenor del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva(véase la resolución de 25 de noviembre de2008, G2/06, Diario Oficial OEB, mayo de 2009, p. 306, apartados 25 a 27).

46      Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que la exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directivatambién se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

47      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si una invención está excluida de la patentabilidad aunque no tenga en sí misma por objeto la utilización de embriones humanos, cuando se refiera a un producto cuya elaboración exige la previa destrucción de embriones humanos o a un procedimiento que requiere una materia prima obtenida mediante destrucción de embriones humanos.

48      Esta cuestión se plantea con ocasión de un asunto relativo a la patentabilidad de una invención relativa a la producción de células progenitoras neuronales, que supone la utilización de células madre obtenidas a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto. Pues bien, de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que la extracción de una célula madre de un embrión humano en el estadio de blastocisto implica la destrucción de dicho embrión.

49      En consecuencia, por las mismas razones que se han indicado en los apartados32 a35 de la presente sentencia, una invención debe considerarse excluida de la patentabilidad, aunque las reivindicaciones de la patente no se refieran a la utilización de embriones humanos, cuando la implementación de la invención requiera la destrucción de embriones humanos. También en este caso debe considerarse que existe utilización de embriones humanos en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva. Aeste respecto, es indiferente que esta destrucción se produzca, en su caso, en un estadio muy anterior a la implementación de la invención, como en el supuesto de la producción de células madre embrionarias a partir de una línea de células madre cuya mera constitución haya implicado la destrucción de embriones humanos.

50      No incluir en el ámbito de exclusión de la patentabilidad enunciada en el artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directivauna información técnica reivindicada, basándose en que no menciona una utilización de embriones humanos, que implica la previa destrucción de los mismos, tendría por consecuencia privar de efecto útil a la referida disposición permitiendo al solicitante de una patente eludir su aplicación mediante una redacción hábil de la reivindicación.

51      También en este caso llegó a la misma conclusiónla Gran Salade Recurso dela Oficina Europeade Patentes, a la que se había planteado la cuestión de la interpretación del artículo 28, letra c), del Reglamento de ejecución del CPE, cuyo tenor es idéntico al del artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directiva(véase el apartado 22 de la resolución de 25 de noviembre de 2008, mencionada en el apartado 45 de la presente sentencia).

52      Procede, pues, responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, letra c), dela Directivaexcluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones humanos.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido de que:

–        Constituye un «embrión humano» todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.

–        Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44.

2)      La exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 también se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil.

3)      El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones humanos.

 

Se realizó el III Encuentro Latinoamericano de acompañamiento post-aborto

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El III Encuentro Latinoamericano de Acompañamiento Post-Aborto se llevó a cabo en Santiago de Chile, los días 9, 10 y 11 de Octubre, con la presencia de más de 90 personas, de diversos países de toda América, entre los cuales se encontraron representantes de Estados Unidos, Canadá, México, Venezuela, Colombia, Perú, Bolivia, Uruguay y Argentina.

Fue un encuentro rico en testimonios y puestas en común, las exposiciones principales estuvieron a cargo de:

  • Julie Thomas y Kay Painter: fundadoras de la organización “Operation Outcry”, para brindar apoyo a mujeres que han abortado.
  • Marta Shuping: médico psiquiatra, experta en consecuencias psicológicas del aborto, asesora de grupos terapéuticos en Estados Unidos, Europa y Asia.
  • Georgette Forney: cofundadora de la campaña mundial “Silence No More” para la concientización respecto de los daños psicológicos del aborto; Directiva de la Red Internacional para la Recuperación post Aborto.
  • Maria Del Carmen Alva: fundadora y presidenta del Instituto para la rehabilitación de la mujer IRMA, de México. Pionera en la investigación y tratamiento de los daños psicológicos que produce el aborto en la mujer y en la familia.
  • Neldy Mendoza: coordinadora Proyecto Esperanza Perú, que presentó la experiencia de la atención de más de 2700 mujeres con daño psicológico post aborto en el Perú.
  • Brad Mattes: Consejero para personas que sufren las consecuencias del aborto, investigador sobre los efectos del aborto en los varones.
  • Elizabeth Bunster: cofundadora y directora del Proyecto Esperanza Chile. Presidenta de la Red APAL (Red de Acompañamiento Post-aborto Latinoamérica).

El encuentro latinoamericano culminó con el Congreso Internacional sobre la misma temática, el día 12 de Octubre, que convocó a más de 500 personas y cuya invitada principal fue la Dra. Priscilla Coleman, Doctora e Investigadora, Profesora de Desarrollo Humano y Estudios Familiares en la Universidad Bowling Green, Ohio, Estados Unidos.

La Dra. Coleman ha publicado más de 50 artículos en prestigiosas revistas internacionales sobre las consecuencias psicológicas del aborto en la mujer. Su última publicación es un metaanálisis que resume toda la evidencia científica disponible desde 1995 en adelante respecto al tema y muestra que el aborto incrementa en un 155% el riesgo de conductas suicidas en las mujeres y en un 81% los problemas de salud mental, que incluyen depresión, trastornos de ansiedad y abuso de drogas lícitas e ilícita

En el Congreso se debatió sobre la relevancia de desarrollar políticas públicas a favor de la mujer en riesgo de aborto; que muchas veces no cuenta con la información ni el soporte emocional, social o económico suficiente para tomar una decisión informada y saludable para su vida y la de su familia

Asimismo, quedó conformada una red Americana de Ayuda a la Mujer que sufre el stress post aborto. El próximo Congreso en la temática se programa para el año 2013 y se desarrollaría en México.

La inconstitucionalidad de la Ley 26618 de matrimonio

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En las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Tucumán, Argentina, en octubre de 2011, la Dra. Catalina E. Arias de Ronchietto presentó un ponencia bajo el título: “LA LEY 26.618 ES Y DEBE SER DECLARADA INCONSTITUCIONAL. EN TANTO, SUS EFECTOS DEBEN SER SUSPENDIDOS.”

A continuación, publicamos el resumen de esa ponencia:

En cuanto al contenido: a) se fundamenta la inconstitucionalidad de la ley en coincidencia con importantes tribunales europeos de reciente pronunciamiento: la Corte Constitucional Italiana, la Corte Europea de Derechos Humanos y el Consejo Constitucional Francés, en el sentido de afirmar que NO constituye arbitrariedad, excluir a las personas de práctica homosexual del matrimonio y de la filiación en común.

Además, se subraya i) la antijurídica irregularidad del debate y votación legislativos debido a desbordadas presiones ideológicas e intereses partidarios, públicamente conocidos y difundidos socialmente en Argentina; ii) se resalta la premura de su sanción que llevó a suprimir “imprevistamente” el tratamiento de los proyectos de uniones civiles registradas y de uniones convivenciales, así como a recurrir a la sanción “multifuncional” de su “claúsula complementaria”, artículo 42. iii) se adhiere a otras ponencias afines para realzarlas y evitar superposición de textos; se fundan las razones de solicitar la derogación por inconstitucionalidad de la ley 26.618 y se reseñan los ponentes y argumentos centrales de quienes, al contrario,  defienden su validez.

Recordamos la evidencia de que sólo se logró una exigua mayoría de tres votos, y no obstante, se sancionó la reforma integral de una institución fundamental para nuestro derecho, cultura y sociedad: el régimen del matrimonio civil; implicando y alterando todo el régimen legal del derecho de familia nacional; en particular la regulación de la filiación y de los parentescos y arriesgando el “bienestar integral” del niño y también de la sociedad que reprocha al derecho de familia no haber evitado la sanción de esta ley 26.618, que contraría todos sus principios ético-jurídicos.

 

Grave proyecto sobre fecundación artificial en el Senado

La comisión de Trabajo del Senado de la Nación Argentina considerará un proyecto de ley sobre inclusión de las técnicas de fecundación artificial en el Programa Médico Obligatorio que ya cuenta con dictamen de la Comisión de Salud y que violenta seriamente los derechos de los niños por nacer.

El proyecto se limita a incorporar al Programa Médico Obligatorio, “como prestaciones obligatorias y garantizadas, las técnicas de reproducción médicamente asistida” (art. 1). En el artículo 2 se expresa que se incluyen dentro de la cobertura “todas las consultas, estudios, diagnósticos, tratamientos terapéuticos, medicamentosos o no, y demás prácticas de fertilización humana médicamente asistida, desde las de baja hasta las de alta complejidad, según lo establezca la autoridad de aplicación, de conformidad con el estado y avance de la ciencia y la técnica”.

El art. 3 establece la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud de la Nación) y el artículo 4 crea un Consejo Consultivo Médico en Fertilización Asistida, con funciones de asesoramiento, dictamen y evaluación. El art. 5 señala como deber de la autoridad de aplicación “Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho igualitario de todos los beneficiarios del sistema público a las prácticas normadas por la presente, proporcionando centros de referencia distribuidos en todo el territorio nacional con mi-ras a facilitar el acceso a las mismas de la población sin otra cobertura” y también realizar campañas de información sobre las causas de infertilidad y los tratamientos existentes.

El proyecto merece muy serias objeciones:

  • El proyecto no pone ningún límite a las técnicas: ni en los beneficiarios, ni en el número de óvulos a fecundar, ni en la exigencia de infertilidad o esterilidad comprobadas, ni en la crioconservación de embriones, ni en exigir el requisito de matrimonio entre varón y mujer, ni en la prohibición de la dación de gametos, ni en otras prácticas.
  • A la luz de las experiencias internacionales, esta aplicación de las técnicas conduce la pérdida de un alto número de embriones y a otros atentados contra la vida y la identidad de los embriones concebidos.
  • Ningún país del mundo ha legislado sobre técnicas de fecundación artificial de esta manera, es decir, centrándose solamente en los aspectos de cobertura por las instituciones de salud. Más aún, no es nada habitual que el sistema de salud deba cubrir estas prestaciones, que son enormemente costosas. No se han realizado estudios para ponderar los costos incrementales que esta medida tendrá sobre las personas involucradas, ya sea en salud pública como en obras sociales o medicina prepaga.
  • Se trata del uso de fondos públicos y aún privados para técnicas que involucran la destrucción de embriones humanos. En los Estados Unidos, aún bajo el gobierno del actual Presidente, el derecho a la vida es respetado como límite y siempre se decide no utilizar fondos públicos para financiar programas de salud que involucren pérdida de vidas humanas. Así sucedió en julio de 2009 al aprobarse los lineamientos para la investigación en células estaminales embrionarias por parte de los National Institutes of Health y también en 2010 al aprobarse la reforma integral de salud.
  • No sanciona las conductas mas graves como la generación de híbridos, la creación de embriones para investigación, el tráfico de embriones, la selección de embriones según características genéticas.
  • Autoriza legalmente técnicas sin límite y, si se aplicasen técnicas heterólogas, no contempla las consecuencias filiatorias de las técnicas, con lo cual conduce a una incertidumbre jurídica inadmisible.
  • No se rige por la lógica médica sino por una lógica biotecnológica, de tal manera que el acceso a estas técnicas dependerá únicamente del “deseo reproductivo”.

Análisis del proyecto de reforma constitucional en Colombia en favor de la vida

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El 3 de agosto de 2011 se presentó en el Congreso de la República de Colombia el Proyecto de Acto Legislativo por el Derecho a la Vida desde la concepción hasta la muerte natural, apoyado por más de 5 millones de firmas articuladas desde la Plataforma Unidos por la Vida, en representación de la sociedad civil y de las ONG´s que apoyan la defensa de la vida.

El proyecto, presentado por el Senador José Darío Salazar Cruz, propone reformar la Constitución Política de Colombia del año 1991 a fin de modificar el artículo 11, de modo que quede redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11. El derecho a la vida es inviolabley recibirá igual protección desde la fecundación hasta la muerte natural. No habrá pena de muerte”.

El objeto del proyecto es: “garantizar a todos los seres humanos igual protección del derecho a la vida, haciendo explícito que este derecho fundamental, presupuesto de todos los demás, debe ser reconocido y respetado por todos los miembros de la sociedad de forma incondicional, y que debe recibir igual protección por parte del Estado durante todo el ciclo de vida del ser humano, independientemente de la etapa de desarrollo en la que se encuentre”.

En sus fundamentos, el proyecto brinda razones jurídicas, políticas y biológicas y antropológicas. A continuación, realizamos un análisis comentado de estos fundamentos.

1. Razones jurídicas:
En la argumentación jurídica, el proyecto se apoya en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 16, 17, 44, 46, 93, 94, 95, y 366 de la Constitución Política de Colombia.

1.1. Constitucionales
En primer lugar, se desarrollan los argumentos de tipo constitucional. En este sentido, se destaca que durante el debate de la Constitución Política del año 1991, un grupo postulaba la incorporación de un supuesto derecho al aborto y ello fue expresamente rechazados de manera expresa por la Asamblea Nacional Constituyente.

Luego, se analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se constata que “la protección incondicional de la vida del ser humano por nacer es un elemento destacado de la doctrina de la Corte Constitucional, alrededor del cual se ha desarrollado una sólida argumentación favorable a la defensa de toda vida humana, con la única excepción de la Sentencia C-355 de 2006”. Efectivamente, la sentencia del año 2006 constituye una excepción a una rica tradición jurídica de defensa de la vida por nacer.

El proyecto analiza cómo, luego de dicha sentencia, se produce una situación paradojal: por un lado, se “ha extendido la aplicación del aborto mucho más allá de los efectos determinados por la Sentencia C-355 de 2006, promoviendo el aborto como regla general (derecho fundamental), incluyendo en este pretendido derecho los casos de abortos penalizados (legitimando abortos que no cumplen con ninguno de los supuestos autorizados por la sentencia) y presentando como supuestos de aborto legal situaciones que en realidad corresponden a casos de infanticidio (en el que se adelanta el parto por cesárea y se causa la muerte a un bebé de ocho meses minutos después de haber nacido)”. Por el otro, se sigue reconociendo al nasciturus como sujeto de derecho.

1.2. Derecho internacional de los derechos humanos:
La segunda parte de los argumentos jurídicos considera el derecho internacional de los derechos humanos. Aquí se citan los tratados que defienden el derecho a la vida y de los que Colombia es signatario (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre).

Luego se fundamenta por qué no existe un derecho al aborto en el sistema internacional, con abundantes citas y referencias.

2. Razones políticas
Sostiene el proyecto que la “centralidad de la persona” es una de las características del Estado Social de Derecho que consagró la Constitución de Colombia de 1991 y que, por tanto, su “dignidad humana debe ser defendida y protegida por todo el andamiaje institucional”. Enfatizan también que “la misma naturaleza del derecho a la inviolabilidad de la vida, hace que no admita grados, que se tenga o no se tenga, que no pueda tenerse un poco y por ello no puede ser dejado de lado por consideraciones de utilidad, conveniencia, o cualquier otra”.

Estas razones políticas se desarrollan a partir de tres apartados:

2.1. Principio Democrático:
El proyecto destaca que la mayoría de la población de Colombia es contraria a la aceptación del aborto. Recuerda que “durante el trámite de la demanda de Mónica Roa, distintas fuerzas vivas del país y más de dos millones de ciudadanos escribieron a la Corte Constitucional solicitándole que proteja la vida de los seres humanos por nacer” y también refiere a encuestas realizadas en 2010 y 2011 l año pasado y que consignaban amplios rechazos al aborto: 71% de los bogotanos lo rechazaban, al igual que un 86,9% de los colombianos.

El proyecto enfatiza que la legalización del aborto es una demanda masculina, ya que “los hombres están más interesados que las mujeres en que se despenalice el aborto”, pues “es el sexo masculino el que percibe un mayor beneficio (evitar la responsabilidad de un hijo no deseado) a un menor costo (las consecuencias emocionales y de salud afectan principalmente a la mujer)”.

Se analizan también las motivaciones de las mujeres para recurrir al aborto y se llega a la conclusión que antes que la legalización del aborto, son necesarias leyes de apoyo a la maternidad, “enfocadas especialmente en embarazos en crisis, de modo que las mujeres reciban el apoyo económico, social y psicológico que necesitan para llevar su embarazo a buen término, el cual es su deseo en la gran mayoría de los casos”.

También se sostiene que el aborto legal interesa a “personas que cuentan con un nivel de vida alto” y “presumiblemente ven en el aborto legal una garantía para preservar su estilo de vida frente a la ocurrencia de un embarazo inesperado”.

Se concluye que, “de acuerdo con los estudios sociológicos realizados en Colombia y en otros países del mundo, puede concluirse que la solicitud para legalizar el aborto socialmente representa los intereses de un sector muy minoritario de la población”.

2.2. Razones de salud pública: El proyecto considera que “la legalización del aborto no tiene un efecto positivo en los indicadores de salud materna, y en ocasiones los resultados son precisamente los contrarios a los que se promocionan para justificar este procedimiento”.

Para fundar sus afirmaciones, se propone tomar como modelo a los países con mejores resultados a nivel mundial en esta materia: Irlanda, a nivel mundial, y Chile, en Suramérica, los dos con prohibición del aborto para todos los casos.

También se advierte sobre lo sucedido en países como Guyana, que aprobó una ley de aborto libre el 4 de mayo de 1995. Al respecto, el proyecto recuerda que “de acuerdo con el Banco Mundial, entre 2005 y 2008 Guyana tuvo el aumento de muertes maternas más alto del mundo con un índice de 42%, pasando de 190 a 270 muertes por cada 100.000 nacidos vivos, y hoy ha alcanzado a la cifra record de una tasa de 470 muertes por 100.000 N.V.”

En este análisis de las razones de salud pública, el proyecto resumen los efectos negativos del aborto en la salud de las mujeres: “El aborto causa daño a la mujer. Existen numerosos estudios realizados en los últimos 30 años que demuestran que una mujer que aborta tiene un mayor riesgo de desarrollar diferentes cuadros de enfermedades mentales, que incluyen trastorno de estrés post-traumático, depresión, adicciones (alcohol, drogas, sexo) y suicidio. De hecho, un reciente estudio de salud mental patrocinado por la Fundación Buffet y el Consejo Danés de Investigación Médica encontró que las mujeres que dan a luz tienen mejor salud mental que las mujeres que abortan o que no han estado embarazadas”.

2.3. Razones de conveniencia pública
Este apartado dedicado a las razones políticas concluye con consideraciones demográficas y económicas. Se sostiene entonces que “desde una perspectiva económica, la legalización del aborto tendrá un altísimo costo a largo plazo para las futuras generaciones de colombianos, y teniendo en cuenta las actuales tendencias demográficas de nuestro país, equivale a un suicidio poblacional”.

3. Razones biológicas y antropológicas
En el tercer capítulo de argumentos a favor del proyecto se considera todo lo relativo al inicio de la vida humana y su valoración antropológica. Así, se fundamenta con claridad que “la evidencia científica sobre el inicio de la vida humana ha permitido alcanzar un reconocimiento al hecho de que a partir de la concepción existe un nuevo individuo de la especie humana, es decir, existe un nuevo ser humano”. En este sentido, el proyecto recuerda que desde la concepción el nuevo ser humano presenta notas que lo distinguen: “novedad biológica, unidad, continuidad, autonomía, especificidad, historicidad o biografía”.

Seguidamente se consideran las consecuencias que tendría a nivel antropológico aceptar socialmente la eliminación de seres humanos. Al respecto, el proyecto sostiene “una vez aceptado el principio de la legítima eliminación de vidas humanas inocentes, la protección legal del derecho a la vida de ciertos grupos de personas minusválidas o considerados con baja calidad de vida, dependerá únicamente de los sentimientos de empatía que muestre la sociedad hacia ellos. Y como la historia lo ha demostrado de forma elocuente en el pasado, estos sentimientos de empatía pueden variar en forma significativa de la aceptación hacia el rechazo, especialmente en épocas de crisis social”.

Luego se argumenta que el aborto libre conduce hacia una “discriminación prenatal”, que “se generaliza, por supuesto, a seres humanos enfermos o con defectos. La legalización del aborto sirve de cubierta para una verdadera operación de búsqueda y eliminación de personas discapacitadas”. Se recuerdan estadísticas que señalan que la tasa de abortos con bebés con Síndrome de Down alcanza a 90% en varios países occidentales. Además, se produce “una deshumanización del personal médico frente a este tipo de pacientes”. Por otra parte, aparecen acciones por vida errónea o nacimiento indebido que buscan “indemnización por daños presentadas por los progenitores, o en algunos casos, por el mismo nacido, contra un tercero que sería responsable de mala práctica o de un error médico, fundada en el derecho al aborto o al derecho a no vivir. En estos casos los demandantes reciben una compensación económica por el daño causado por el nacimiento de un bebé sano pero no deseado, o de un bebé con defectos físicos o mentales”.

En el proyecto se señala que la reforma también significa que el Congreso de la República se expida sobre las técnicas de fecundación artificial.

Finalmente, se señala que se ha incluido el “muerte natural” en el texto constitucional para “proteger la vida de todas las personas, incluso de las más vulnerables e indefensas, frente cualquier presión de la sociedad por establecer unos parámetros utilitaristas para la valoración de la vida humana, que lenta e imperceptiblemente comiencen a imponer sobre los grupos más vulnerables de la población, como enfermos terminales y discapacitados, y su estigmatización como “cargas indebidas”, que han dado lugar a prácticas cada vez más generalizadas como la realización de eutanasia sin consentimiento practicada por médicos y familiares, la mala atención médica para pacientes reacios a solicitar la eutanasia, sesiones obligatorias de sensibilización sobre la eutanasia para pacientes de alto costo, y el lógico tránsito del “derecho a morir” al “deber de morir”, para las personas que son calificadas de inútiles y cargas injustas para sociedad”.

Los peligros del aborto para la salud de la mujer

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Un tema que se debate acaloradamente es si la práctica de un aborto acarrea a la mujer algún efecto psicológico. Se ha hablado frecuentemente del síndrome post aborto, y múltiples trabajos se han escrito sobre la cuestión.

Semanas atrás, el British Journal of Psychiatry publicó un interesante estudio de la Dra. Priscilla K. Coleman al respecto (1). Se trata de un meta-análisis, a través del cual se pasa revista a las principales investigaciones realizadas sobre el tópico en el período que va desde el año 1995 hasta el año 2009.

Los resultados de esta revisión publicada por el British Journal of Psichiatry indican consistentemente “que el aborto está asociado con un incremento de riesgo de problemas psicológicos subsiguientes al procedimiento entre moderado y alto. La magnitud de los efectos derivados varían según el grupo de comparación (no aborto, embarazos no deseados llevados a término, embarazos llevados a término). En general, los resultados revelaron que las mujeres que padecieron un aborto experimentaron un riesgo de padecer problemas de salud mental de diverso tipo 81% más elevado comparado con mujeres que no padecieron un aborto. Alrededor del 10% de la incidencia de los problemas de salud mental apareció como directamente atribuible al aborto. Los efectos más fuertes se observaron cuando las mujeres que ya se habían practicado un aborto fueron comparadas con las mujeres que han llevado el embarazo a término, y cuando los resultados medidos se refieren a la utilización de sustancias y a los comportamientos suicidas”.

El trabajo de la Dra. Coleman incluyó, según sus propias palabras, una revisión de “estudios identificados por medio de las bases de datos de Medline y PsycINFO, siempre y cuando siguieran el siguiente criterio: una muestra de 100 o más participantes; utilización de un grupo de comparación (no aborto, embarazo llevado a término o embarazo no deseado llevado a término); un resultado o más vinculado a variables de salud mental (depresión, ansiedad, consumo de alcohol, consumo de marihuana o comportamientos suicidas); control de terceras variables; utilización de variables probabilísticas para expresar los efectos observados (…) publicaciones en inglés en revistas indexadas entre 1995 y 2009”. “La muestra consistió en 22 estudios indexados (15 de Estados Unidos y 7 de otros países); comprendiendo 36 mediciones de efectos (9 consumo de alcohol, 5 de marihuana, 7 ansiedad, 11 depresión, 4 comportamientos suicidas) y un total de 877.181 mujeres participantes, de las cuales 163.831 habían experimentado un aborto”.

La novedad de este meta-análisis está también dada por la rigurosa selección metodológica de los estudios que le sirvieron de base. Este hecho favorece la incorporación de standards de evaluación científicamente basados, ya que “el meta-análisis ofrece una alternativa lógica y más objetiva para revisiones cualitativas cuando el área de estudio está atravesada por controversias políticas”, como en este caso. Además, y a diferencia de los últimos trabajos, el estudio de Coleman incluye entre los grupos de comparación casos de embarazos no deseados llevados igualmente a término.

(1) British Journal of Psychiatry; Abortion and mental health: quantitative synthesis and análisis of research published 1995 -2009″; Priscilla K. Coleman; BJP 2011, 199:180-186

Por Lic. Inés Franck

Jornadas Nacionales de Derecho Civil cuestionan Ley 26618 de matrimonio entre personas del mismo sexo

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La ley 26618 de legalización como matrimonio de las uniones de personas del mismo sexo fue el tema analizado por la Comisión nro. 6 de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, el encuentro académico más importante de esta rama del derecho que convocó durante los días 29 y 30 de septiembre y 1º de octubre de 2011, en San Miguel de Tucumán, a más de 2000 participantes bajo la organización de la Universidad Nacional de Tucumán.

Como resultado de las deliberaciones de la Comisión 6 se aprobaron diversos despachos que significan un serio cuestionamiento a la mencionada ley y que preservan la identidad de los niños ante los intentos de legitimar la utilización de técnicas de fecundación artificial en caso de uniones de personas del mismo sexo.

Entre los despachos aprobados, destacamos:

1) Inconstitucionalidad: Por una mayoría de 32 a 24 votos, se dictaminó que la ley 26618 es inconstitucional. Además, se recomendó derogar la ley 26.618 y establecer un régimen de convivencias asistenciales (22 votos por la afirmativa y 8 por la negativa).

2) Uniones de personas del mismo sexo y técnicas de fecundación artificial:s El debate en la Comisión se detuvo en la problemática de las uniones de personas del mismo sexo que pretenden anotar como hijo “matrimonial” al hijo nacido de una de ellas. Esta situación ha provocado diversos fallos en la Ciudad de Buenos Aires con la pretensión de legitimar la llamada “comaternidad”. En este sentido, la Comisión dictaminó: “En materia de filiación por naturaleza, el Código Civil consagra el sistema binario (madre-padre), por lo que en el caso de matrimonio entre dos mujeres o de dos mujeres convivientes, el hijo gestado por uno de ellas no puede tener dos madres. La gestante es la única madre del nacido” (34 votos por la afirmativa y 8 votos por la negativa).

Sobre la manera de determinar si la supuesta cónyuge de la mujer que da a luz es “madre” del hijo nacido por aplicación de las presunciones sobre paternidad en el matrimonio, se dictaminó que esa presunción (Art. 243 Código Civil) no es aplicable a la maternidad en los matrimonios de personas del mismo sexo (50 votos).

Además, específicamente se aclaró: “A la luz del derecho a la identidad del niño y de las normas civiles vigentes, en caso de que una mujer casada con otra mujer diera a luz un hijo, la filiación debe considerarse extramatrimonial” (29 votos por la afirmativa y 8 votos por la negativa).

3) Voluntad procreacional, filiación y derecho a la identidad: Como corolario de la aplicación de las técnicas de fecundación artificial con gametos de terceros o bien en casos de personas del mismo sexo, algunos postulan que la paternidad y maternidad se podría establecer en estos casos por la “voluntad procreacional” de los requirentes de las técnicas. Esta postura está presente en un anteproyecto de reformas del Código Civil que está en debate en la Argentina. En este sentido, en la Comisión 6 se aprobó un despacho que sostiene: “La voluntad procreacional no es fuente autónoma suficiente para fundar el estado de familia” (32 votos por la afirmativa y 17 por la negativa).

El motivo de fondo para rechazar esta idea de la voluntad procreacional es el respeto al derecho a la identidad de los niños. En este sentido, por unanimidad se aprobó un despacho que resguarda la unidad identitaria de los niños: “Los niños tienen derecho a que en la medida de lo posible se respete la unidad de todos los estratos de su identidad (genética, biológica, familiar, social y jurídica)”.

También por unanimidad se dictaminó: “La regulación diferenciada de los derechos de los hijos según el estado civil u orientación sexual de los padres vulnera el derecho a la igualdad. Es inconstitucional” (Unanimidad).

4) Maternidad subrogada y otros contratos: en relación a las propuestas de legalizar la maternidad subrogada o el alquiler de vientres u otros contratos sobre niños, también presente en el mencionado anteproyecto de Código Civil, se aprobó un despacho que afirma: “Debe prohibirse todo contrato que tenga por objeto manipular o suprimir aspectos de la identidad” (42 votos por la afirmativa, 3 por la negativa y 10 abstenciones).

5) Adopción: El tema de la adopción por parte de las uniones de personas del mismo sexo fue considerado en la comisión 6 y el despacho aprobado sostuvo: “Se propone la derogación de la adopción de integración del hijo del otro integrante del trato homosexual y que se establezca el impedimento de la posibilidad de adoptar en dichas circunstancias” (26 votos por la afirmativa y 11 votos por la negativa).

6) Responsabilidad del científico en casos de técnicas de fecundación artificial: otro de los despachos aprobados sostiene: “En caso de que se regularan las técnicas de fecundación artificial, debería constar de modo indubitable y explícito en todos los órdenes del derecho civil, la responsabilidad solidaria (no mancomunada) del médico o profesional interviniente en el proceso de fecundación” (por la afirmativa 30 votos y por la negativa 9 votos).

Para acceder al texto completo de las Conclusiones, puede visitarse:

http://es.scribd.com/doc/67539997/Conclusiones-Comision-de-Familia-en-Jornadas-de-Derecho-Civil-2011

Investigación científica y ética

“Todos los hombres tienen naturalmente el deseo de saber”. Así comienza la Metafísica de Aristóteles y podríamos decir que se expresa la inclinación natural que mueve la investigación científica. Esta búsqueda del saber, esta trabajosa y fascinante empresa individual y colectiva de conocer la verdad, presenta múltiples facetas en sus consideraciones éticas.

En efecto, junto con las diferencias que pueden surgir de las diversas ciencias, la misma investigación científica se compone de un complejo proceso que abarca: los objetivos del proyecto, la manera de financiamiento, las cuestiones vinculadas con el consentimiento de los pacientes (en el caso de personas humanas), los métodos de enrolamiento de pacientes, la validación de los resultados, los riesgos para los pacientes, los controles durante la investigación, la difusión de los resultados, los aspectos tecnológicos y clínicos en las fases de aplicación, el patentamiento y el aprovechamiento económico de ciertas investigaciones y la eventual generación de productos o fármacos para su comercialización. Todas estas etapas y partes de la investigación están atravesadas por complejas cuestiones éticas, que se vinculan con problemas tales como el conflicto de intereses, la desviación de los fines propiamente científicos por razones de interés o de poder o la afectación de los derechos fundamentales de la persona y su dignidad.

La preocupación ética en la investigación científica es una constante que surge con fuerza no sólo de la natural inclinación del hombre a realizar el bien y evitar el mal (primer principio que la ley ética señala a la razón práctica), sino de la conmoción provocada por la irrupción de nuevas capacidades tecnológicas, fundamentalmente las biotecnológicas, que han otorgado al hombre un nuevo e inédito poder sobre la vida biológica y que amenaza con someter al hombre al mismo hombre.

En este horizonte complejo, creo que tenemos que superar visiones restrictivas, que ven a la ética como un agregado extrínseco a la actividad científica, como si se tratara de solicitar la opinión de un comité. Creo que la ética está llamada a acompañar la lógica misma de la investigación, en la convicción que tal lógica reclama una reflexión sobre el sentido último del actuar científico. En efecto, la pregunta ética es la pregunta por la adecuación de la conducta humana, en este caso del investigador, por el bien integral de la persona, por el logro de la realización del ser humano en sus fines últimos, integralmente considerados.

Como dice Robert Spaemann:

“Los límites éticos puestos a la ciencia, no son, en realidad, límites al conocimiento, pero sí límites a la acción que indirectamente y de hecho sientan límites al deseo de conocer”1.

En este sentido, este autor ha acuñado una lúcida expresión: Ars longa, vita brevis, que se puede traducir como el arte perdura en el tiempo y la vida es corta. Con ello, quiere señalar la tensión que se produce entre el concepto moderno de ciencia, que tiende a acumular conocimientos a lo largo de la historia y que por tanto, trasciende al caso particular, y la vida breve de cada persona humana concreta, que necesita una respuesta aquí y ahora para su situación y que no se contenta con ser considerada como una “prueba” o “hito” en el largo camino del conocer científico. Ello nos interpela en el sentido de descubrir que la ansiedad por la investigación científica, especialmente cuando se realiza en vinculación con ámbitos clínicos, no puede disociarse, más aún debe subordinarse, al bien concreto de la persona que está delante.

Un problema ético de particular relevancia es el del conflicto de intereses. Al respecto, junto con el clásico conflicto de intereses que surge por la predeterminación de los resultados de una investigación en función de intereses de empresas o de grupos ideológicos, hay que llamar la atención sobre el conflicto de intereses que se puede producir en el mismo investigador en relación a la intención de corroborar sus propias hipótesis. Una gran altura moral e intelectual es necesaria para saber reconocer que alguna de las propias investigaciones no ha resultado como se esperaba.

Otra nota ética relevante para la investigación científica es la necesidad de una concepción antropológica integral, que descubra las múltiples dimensiones presentes en la persona humana, como unidad bio-psico-espiritual. La complejidad del ser humano nos impide reducirlo a sus funciones biológicas, o a sus pasiones o impulsos, y descubrir la eminente dignidad que resplandece en la inteligencia, en la libertad y, sobre todo, en la vocación a amar y ser amado. Esta dimensión del amor, vital para la experiencia personal, supone también la apertura al amor creador, al amor del que todo procede, al amor que está en el origen de las cosas y que da sentido a todas las cosas.

La investigación científica busca la verdad y la verdad, en última instancia, refiere al Ser y por tanto a la pregunta por Dios. Por ello, la investigación no debe cerrarse a esta última cuestión, no debe encerrarse en los estrechos límites de la inmanencia para no comprometer su propia veracidad. En efecto, llama la atención que, al mismo tiempo que la ciencia en nuestros días tiene clara conciencia de sus límites y del carácter hipotético y provisional de muchos de sus resultados, niegue a la razón esa apertura a la trascendencia, que, justamente por ser tal, le ofrece un horizonte nuevo y real, definitivamente real, para poder asentar con más solidez sus propias investigaciones.

Dado que este Congreso se realiza en el ámbito de la Pontificia Universidad Católica Argentina, quisiera hacer una breve referencia al tema de la fe y la investigación científica. A menudo se sostiene que la fe, y más concretamente la fe católica, se oponen a la investigación científica. Nada más alejado de la realidad, como lo demuestra la historia de la ciencia, jalonada por múltiples investigadores que tenían en la fe cristiana el motor que los impulsaba a conocer. Este interés de la Iglesia Católica por la tarea científica ha tenido, en el siglo XX, una renovada formulación en el Concilio Vaticano II, particularmente en la Constitución Pastoral Gaudium et Spes, donde se reconoce la autonomía de las realidades temporales: “las cosas creadas y la sociedad misma gozan de propias leyes y valores, que el hombre ha de descubrir, emplear y ordenar poco a poco” (n. 36). Esta autonomía supone un amplio campo para la acción de los hombres en la búsqueda de la verdad, abierta a la trascendencia:

“por la propia naturaleza de la creación, todas las cosas están dotadas de consistencia, verdad y bondad propias y de un propio orden regulado, que el hombre debe respetar con el reconocimiento de la metodología particular de cada ciencia o arte. Por ello, la investigación metódica en todos los campos del saber, si está realizada de una forma auténticamente científica y conforme a las normas morales, nunca será en realidad contraria a la fe, porque las realidades profanas y las de la fe tienen su origen en un mismo Dios” (GS n. 36).

Ahora bien, junto con esta autonomía de las realidades temporales, es preciso también reconocer que la razón está amenazada por el interés y el poder y que aquí la Iglesia señala que la fe actúa como “fuerza purificadora” que ayuda a la razón a realizar mejor su cometido (cfr. Benedicto XVI, Deus Caritas est, 28):

“la razón ha de purificarse constantemente, porque su ceguera ética, que deriva de la preponderancia del interés y del poder que la deslumbran, es un peligro que nunca se puede descartar totalmente… Sin duda, la naturaleza específica de la fe es la relación con el Dios vivo, un encuentro que nos abre nuevos horizontes mucho más allá del ámbito propio de la razón. Pero, al mismo tiempo, es una fuerza purificadora para la razón misma. Al partir de la perspectiva de Dios, la libera de su ceguera y la ayuda así a ser mejor ella misma. La fe permite a la razón desempeñar del mejor modo su cometido y ver más claramente lo que le es propio” (DCE, 28).

En la investigación científica se juega el destino de la persona humana y la sociedad. Por eso, el investigador debe reconocer que su obrar necesita orientarse hacia el bien de la persona, reconocida en su eminente dignidad y respetada en sus derechos fundamentales, en su naturaleza social y abierta a la trascendencia.

1 SPAEMANN, ROBERT, “Ars longa, vita brevis”, en PONTIFICIA ACADEMIA PRO VITA, Ethics of biomedical research in a christian vision. Proceedings of the Ninth Assembly of the Pontifical Academy for Life (Vatican City, 24-26 February 2003), VIAL CORREAA, JUAN DE DIOS – SGRECCIA, ELIO (Ed.), Librería Editrice Vaticana, Vaticano, 2004, p. 166.

Texto del Dr. Nicolás Lafferriere
Intervención en la XII Reunión Nacional y I Encuentro Internacional de la
Asociación Argentina de Ciencias del Comportamiento
Buenos Aires, 27, 28 y 29 de agosto de 2009

Síntesis de observaciones a proyectos de ley de fecundación artificial en Diputados

Avanza en la Cámara de Diputados de la Argentina un proyecto de ley de regulación de las técnicas de fecundación artificial. El tema es muy complejo y se asiste a una intensa campaña mediática que ignora las serias objeciones que merece el proyecto.

En efecto, bajo la apariencia de una medida que soluciona problemas de salud, muchos medios confunden a la opinión pública y a muchas personas bien intencionadas, ocultando deliberadamente los graves problemas que presenta el proyecto legislativo y cómo se vulneran derechos humanos fundamentales de los niños por nacer.

En este boletín, ofrecemos una síntesis de los puntos más críticos que presenta el proyecto de ley que cuenta con dictamen de las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y de Legislación General:

  • Se ignoran las altas tasas de muerte de niños concebidos que conllevan las técnicas extracorpóreas.
  • Se legitima la violación del derecho a vivir a través de la autorización de las técnicas de crioconservación de niños concebidos (arts. 14 y 15).
  • Se introducen mecanismos de discriminación genética y se clasifica a los niños concebidos in vitro en “viables” e “inviables” (art. 15) y estos últimos pierden su derecho a la vida.
  • Se ordena la muerte de los niños concebidos que fueran crioconservados por más de 10 años (art. 17).
  • Se vulnera el derecho a la identidad de los niños que son concebidos con dación de gametos (arts. 10 y 11).
  • Se incorpora la figura de la “donación de embriones”, algo inadmisible desde la perspectiva de los derechos humanos del niño concebido (art. 6 y 18).
  • Se convierte al niño concebido en un objeto de derecho, que puede ser destruido, conservado o donado por arbitraria decisión de los requirentes de la técnica (cfr. art. 15) y se lo priva de su condición de sujeto de derecho.
  • Se limita a incorporar sanciones administrativas, menospreciando el valor de los bienes en juego que demandan sanciones penales ante los atentados contra la vida de los niños por nacer (art. 27).
  • Se obliga a las instituciones de salud a cubrir procedimientos que no son terapéuticos y que merecen serias objeciones ético-jurídicas (art. 23)
  • No se incorpora la objeción de conciencia.
  • Se ignoran las problemáticas surgidas por los proyectos de investigación transnacionales y las pretensiones de importar y exportar embriones humanos, otra inadmisible cosificación de la vida humana.
  • Se introduce una lógica de la producción en la transmisión de la vida humana que es incompatible con la alta dignidad de la misma. Por estas razones sintéticamente expresadas, entendemos que no puede el legislador autorizar estas técnicas y debe proceder a sancionar normas estrictas para la protección de la vida humana desde su concepción.

El número de abortos

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Carta de Lectores publicada en el Diario La Nación

Señor Director:
“Sobre el número de abortos que ocurren en la Argentina, referido en el editorial de La Nacion del 3 de septiembre, parece oportuno mencionar las investigaciones que conducen en la Universidad de Chile el Dr. Elard Koch y equipo, quien visitó nuestro país en marzo de 2011 para exponer en el Congreso Nacional.

“Koch sostiene que en la Argentina habría alrededor de 48.000 abortos por año, a partir de un modelo de embarazos esperados. Al tiempo que estos estudios refutan la abultada y manipulada cifra de los 500.000 abortos por año, sigue siendo alto el número de niños por nacer que mueren cada año de manera invisible y anónima. Las experiencias de Chile e Irlanda, países con las más bajas tasas de mortalidad materna y con aborto legalmente prohibido, también prueban que el aborto no es la vía para resolver la cuestión de la mortalidad materna, sino que se deben mejorar la atención prenatal y los cuidados obstétricos.”

Jorge Nicolás Lafferriere
Director del Centro de Bioética, Persona y Familia
DNI 22.608.366
info@centrodebioetica.org

http://www.lanacion.com.ar/1406226-cartas-de-lectores

“E.B. del C c/Administración Provincial de Seguro de Salud s/Amparo”

Fecundación Artificial. Cobertura por el sistema de salud. Inconstitucionalidad.

SENTENCIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y cuatro.

En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de septiembre de dos mil once siendo las diez horas y treinta minutos se reúnen en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de ésta Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “E.B.del C.  C. ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD. (APROSS). AMPARO. EXPTE Nº 1736023/36” con fecha de entrada el 6 de abril de 2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación en contra de la Sentencia Numero Dieciocho, dictada el 18 de febrero de 2011, obrante a fs 255/273  y que fuera dictada por la Dra. Laura Mariela González de Robledo; cuya parte resolutiva dispuso: “(…) 1) Rechazar la inconstitucionalidad de la Resolución Nª 0178/2009 y la acción de amparo impetrada por la Sra. E.B. del C en contra de la Administración Provincial de Seguro de Salud (A.PRO.S.S) para la cobertura integral económica de la prestación de fertilización in vitro por técnica ICSI con donación de ovocitos. 2) Costas por su orden; 3) No regular en ésta oportunidad los honorarios de los letrados contrarios a la parte vencida. Protocolícese…”.

Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

SEGUNDA CUESTIÒN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Guillermo P. B. Tinti y Dr. Julio C. Sánchez Torres.

A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:

I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta,la Sra. B del C. E y el Sr. D.D.V –compareciendo el último de los nombrados por primera vez – interpusieron recurso de apelación; fundando el mismo a fs 274/280.  Los argumentos que informan dicha presentación, admiten el siguiente compendio:

a. Como primer agravio, sostienen que la resolución dictada es arbitraria y denegatoria del acceso a la justicia pues se omite resolver sobre el fondo de la cuestión, limitándose a  resolver sobre la improcedencia de la vía de amparo; por cuanto resulta necesario efectuar una investigación de las cuestiones propuestas. Al respecto, afirman los apelantes, que la magistrada arribó a ésta conclusión en base a una incorrecta interpretación del hecho lesivo. Entienden que las cuestiones a comprobar en autos son de tipo jurídico/médicos y ambos extremos se encuentran cumplimentados. En relación al aspecto médico, recuerdan que en materias relacionadas con el derecho a la salud y la integridad física, no cabe extremar la aplicación de los principios tradicionales que condicionan la admisibilidad del amparo, pues la urgencia del caso se contrapone al ejercicio de otras soluciones.

b. En segundo lugar, se quejan porque la juez ha entendido que no existió arbitrariedad en la conducta de la demandada. A contrario de lo sostenido esgrimen que el rechazo ha sido antojadizo y subjetivo por las siguientes razones: 1ª Por la existencia de normativa constitucional y científico médica, así como abundante doctrina y jurisprudencia; 2ª En virtud de la obligación de garantizar la salud de los afiliados, con independencia de una norma específica para cada enfermedad y 3ª Por el propio accionar contradictorio de la obra social. Reseñan en cuanto a éste punto, que en la primera contestación ala CD que enviaran los actores se les rogó esperar hasta el dictado de una norma específica y cuatro meses después con el dictado de la resolución atacada de inconstitucional se excluye la cobertura prometida.

c. Como tercer agravio, critican que se requiera de una ley específica para dar respuesta a su pedido. En apoyo a éste argumento destacan que el sustento normativo pretendido tiene raigambre constitucional (Art. 41,42, 75 inc. 19 y 23) y en los Tratados Internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional ala Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En cuanto al plexo legislativo destacan la existencia de las siguientes leyes: 1ª Ley 25.673 el cual crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; 2°La Ley provincial 8535 que reglamenta el Programa de Salud Reproductiva y Sexualidad en el marco institucional del Ministerio de Salud y Seguridad Social dela Provincia de Córdoba y finalmentela Ley 9277 de creación del APROSS. Entienden que exigir la existencia de una ley específica de fertilización asistida con ovodonación para declarar un derecho es presuponer que la puja se da en el binomio: ley / no ley; desconociendo el bloque de constitucionalidad vigente. Se preguntan finalmente, si el poder legislativo nunca sanciona la ley de fertilización asistida. ¿Qué ocurrirá con los derechos de personas que se encuentran en su misma situación?

d. En cuarto lugar fustigan el decisorio en crisis por cuanto entienden que en el mismo se han interpretado incorrectamente el objeto de la acción de amparo. Recuerdan que solicitaron la cobertura económica de la práctica y no autorización para efectuarla, dado que la misma no es necesaria. Luego de poner de resalto el total desconocimiento de la juez a-quo sobre el funcionamiento de las prácticas, destacan que los únicos centros enla Provincia de Córdoba que efectúan la técnica de fertilización asistida requerida pertenecen a la cartilla del APROSS. Por ésta razón, sostienen que en el supuesto de delito de violación de identidad de la persona (sindicado por la sentenciante) estarían incursas la totalidad de los centros especializados en Córdoba y el país. Recuerdan finalmente que en dichos lugares existen formularios de consentimiento informado,  en donde se les hace saber a los donantes y receptores, que el concepto de anonimato es para ellos recíprocamente; pero que se poseen registros de identidades, que pueden ser requeridos por autoridades judiciales.

e. En quinto lugar se agravian por el rechazo de la inconstitucionalidad de la resolución N° 178/09. Recuerdan que la ley 9565 de creación del APROSS excluía la cobertura de tratamientos de fertilización asistida. Con la sanción de la ley 9277 se modificó tal situación resultando de la reglamentación cuya constitucionalidad se ataca que la práctica requerida se encuentra excluida conforme el apartado b. Ahora bien, sostienen que si la infertilidad es una enfermedad y ello se halla debidamente acreditado, se han cumplimentado los requisitos exigidos para acceder a la protección solicitada; siendo la exclusión arbitraria y violatoria de los propios principios que dan nacimiento a la obra social.

f. Afirman que el rechazo de la presente acción les produce un agravio irreparable al sostener que existen otras vías de formación de la familia. A contrapunto de esta idea, relatan que se encuentran anotados en listas de espera de adopción en distintas provincias, desde hace dos años, sin resultado a la fecha. Además, entienden que el rechazo de la acción pretendida resulta una injusticia frente a aquellos que poseen los medios para costear el tratamiento. La opción tratamiento médico/adopción es inexistente y en caso de ser factible se trata de una opción ajena al estado.

g. En séptimo lugar, se quejan por la falta de reconocimiento y adecuada valoración de la prueba rendida y que acredita: el estado de salud de la pareja, la actitud arbitraria y antojadiza de la demandada; la habitual práctica de fertilización con donación de óvulos en los centros privados; la existencia de normativa y protocolos médicos que reglamentan este tipo de prácticas; que la ovodonación puede ser por técnica FIV o ICSI; la existencia de un control a las donantes vía consentimiento informado; que la práctica requerida no es una actividad ilegal o prohibida y la garantía de preservación de la identidad de los embriones.

II. Radicados los autos en esta sede y corrido el traslado que prevé la ley provincial 4915, la accionada lo evacua a fs 292/299. En dicho responde solicita el rechazo de la apelación articulada y la confirmación de la sentencia apelada con especial imposición de costas, en base a las consideraciones de hecho y derecho allí expuestas, las que serán referenciadas en el tratamiento de los agravios pero que no consignaré en el presente acápite, a fin de no incurrir en reiteraciones.

III. Corrido el traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civil y Comercial, el mismo lo evacua a fs 303/318; manifestando “…III. El “thema decidendum”.

Así las cosas, este Ministerio Público advierte que, las cuestiones debatidas en autos se circunscriben a dilucidar la eventual procedencia de la vía del amparo para dirimir la controversia y  efectuar el control de constitucionalidad de la Resolución Nº 178/09 el APROSS en la que no se comprende la cobertura de la fertilización asistida con la modalidad que pretenden los apelantes (ovodonación).

IV. Análisis.   

IV.1. La fecundación asistida.

En la actualidad, la comunidad científica se ve conmovida por la posibilidad de intervenir efectivamente en el proceso reproductivo humano. A partir de tal posibilidad, muchas parejas infértiles que se veían impedidas para tener hijos, pueden hoy recurrir a estos procedimientos como un camino real y eficiente hacia la paternidad.

Desde esta perspectiva, observamos que una vez más, la ciencia pone una nueva tecnología al servicio de la humanidad, dejando que el descubrimiento deje de pertenecer a los científicos y pase cada vez con mayor rapidez al dominio público.

De su mano, también se presentan entrelazadas la concurrencia de las más variadas formas del saber y de este modo, las diferentes corrientes filosóficas, religiosas, biológicas y legales han intervenido con justa razón en el debate y en la reflexión sobre los efectos éticos y legales que este nuevo descubrimiento aporta a la comunidad.

IV.1.a. Modalidades.

La fecundación in vitro (FIV o IVF por sus siglas en inglés) es una de las técnicas a través de las cuales pueden sortearse los problemas biológicos o naturales en la concepción y llegar, finalmente, a ella.

Por este método se logra la fecundación de los ovocitos por los espermatozoides fuera del cuerpo de la madre.

La FIV es el principal tratamiento para la esterilidad cuando otros métodos de reproducción asistida no han tenido éxito. El desarrollo de esta técnica, implica el control hormonal del proceso ovulatorio, extrayendo los ovocitos de los ovarios maternos, para permitir que sean fecundados por los espermatozoides en un medio líquido. El ovocito fecundado (el cigoto) se transfiere entonces al útero de la mujer con la intención de iniciar un embarazo.

El término in vitro es un término en latín que significa en cristal. Se utiliza porque en los primeros experimentos biológicos en los que se realizaban cultivos de tejidos fuera de los organismos vivos de los cuales procedían, se realizaban en contenedores de cristal, tales como tubos de ensayo, probetas o placas de Petri.

 En la actualidad, el término in vitro se refiere a cualquier procedimiento biológico que se realiza fuera del organismo en el que tendría lugar normalmente, para distinguirlo de un experimento in vivo donde el tejido permanece dentro del organismo vivo en el que normalmente se encuentra.

Las técnicas de reproducción asistida por FIV, a su vez, pueden  clasificarse en dos grandes modalidades: La fecundación in vitro con transferencia de los embriones al útero (FIV/TE) y la transferencia de gametos a la trompa (GIFT).

Ambos procedimientos pueden realizarse con gametos pertenecientes a la pareja o a donantes y también es posible utilizar espermatozoides criopreservados.

Por su parte, la inyección intracitoplasmática de espermatozoides (coloquialmente denominada ICSI) es un desarrollo reciente asociado a la FIV que permite inyectar directamente un espermatozoide en el ovocito utilizando técnicas de micromanipulación.

Se acude a ella cuando los espermatozoides tienen dificultades para penetrar en el ovocito o cuando el recuento arroja sumas muy bajas. También en este supuesto se puede hacer uso de esperma del compañero o de donante.

IV.1.b. La norma objeto de tacha constitucional.

La ley  Provincial 9695, incorpora el inciso n) al artículo 12 de la Ley 9277 de creación de la APROSS.

 A través de dicha reforma y a partir del 1 de Enero de 2010, se agregó al menú prestacional de APROSS la cobertura de Fertilización Asistida en la modalidad detallada por Resolución de la Obra Social que, en el caso se plasmó en la identificada con el número 178 de fecha 21 de Diciembre de 2009.

En dicho instrumento, luego de definir qué se entiende por fertilización o reproducción asistida y fijar las condiciones de infraestructura en las cuales deben desarrollarse los mentados procedimientos de fecundación,  se establecieron los criterios de inclusión y exclusión para los destinatarios y las diferentes prácticas.

Así, se determinó que quienes pretendieran beneficiarse con la cobertura debían acreditar que eran parejas convivientes, con incapacidad para tener un hijo vivo, que no tomaran medidas anticonceptivas, que tuvieran infertilidad médicamente probada, que ambos miembros integrantes de la pareja debían ser afiliados al APROSS, debían estar vivos, dar su consentimiento y ser mayores de edad.

A su vez, se estableció que las indicaciones en mujeres mayores de 37 años y hasta los 41 años, serán evaluadas por un comité de expertos para determinar las posibilidades de éxito y los riesgos y que, según los resultados de tal análisis, se resolvería posteriormente la cobertura o no y las condiciones de aquélla.

Desde otro costado, entre las exclusiones se indicó que no tendrían cobertura aquellas  mujeres que tuvieran enfermedad crónica que pudiera agravarse con un embarazo o enfermedad de transmisión vertical aguda de alguno de los integrantes de la pareja.

Se dejó sentado que tampoco serían cubiertos los procedimientos en los que hubiera indicación de donación de gametas (óvulos o espermatozoides) y de embriones, la inseminación con semen heterólogo, la criopreservación de óvulo, semen y embriones y la utilización de útero de otra persona.

De la lectura de las constancias de autos, se desprende que la reglamentación cuestionada se circunscribe a aspectos relativos a la falta de cobertura que la apelante entiende arbitraria e infundada.

IV.2. Corrientes relativas a la cobertura por las Obras Sociales.

La cuestión relativa a la reserva de cobertura de la prestación por parte de las obras sociales –y aún de las empresas de medicina prepaga- ha pendulado por muy variadas posiciones.

En efecto, frente a planteos similares al realizado en autos, la jurisprudencia se ha ido enrolando desde la condena directa a efectuar todos los tratamientos necesarios hasta tanto se produzca el embarazo, hasta la absolutamente negativa que sostiene que no existe un fundamento jurídico para condenar a pagar el tratamiento de fertilización asistida, por carencia de norma alguna al no encontrarse dicha prestación entre las enumeradas en el Programa Médico Obligatorio.

Entre ambos extremos, se halla una postura que podríamos llamar “intermedia” que, con ciertos recaudos –tendientes a garantizar el derecho a la identidad del nacido, por ejemplo- establecen la realización de una cantidad determinada de procedimientos o, también, ordenan que la obra social demandada afronte el cargo de un determinado porcentaje del costo de la fertilización.

IV.2.a. La teoría restrictiva.

Los precedentes[1] susceptibles de ser comprendidos en esta categoría, se asientan, especialmente, en el fundamento de que la prestación no está prevista como obligatoria en la ley y que la inclusión de situaciones no legisladas que no ponen en riesgo la vida de las personas, puede impactar negativamente en la disponibilidad de medios para afrontar la cobertura de emergencias vitales.

Desde esta óptica, propugnan que sólo un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos jurídicos y éticos que hacen a la salud reproductiva y la fertilidad de los seres humanos.

En esta línea, también se alegó que la imposibilidad de procrear es una limitación que puede afectar de manera real y efectiva la calidad de una pareja y que la Argentina está obligada a cumplir los Tratados de Derechos económicos, sociales y culturales pero que, no obstante, no existe aún normativa que obligue a la obra social al pago del mentado tratamiento de fertilización y que tal defecto no puede ser suplido con ligereza pues, a diferencia de lo que ocurre con otras situaciones que ponen en riesgo cierto la vida de las personas y que no admiten dilación alguna, añadiendo que “…la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud, requiere previsiones de financiación y “consensos comunitarios” sobre las opciones bioéticas involucradas….” 

Consideran que no puede ignorarse que en un sistema basado en la distribución solidaria y equitativa de recursos escasos, como es el de las obras sociales, la inclusión por orden judicial de situaciones no legisladas que no ponen en peligro o en trance la vida de las personas, puede impactar en la disponibilidad de medios para afrontar el pago de emergencias vinculadas con la subsistencia de las personas que, en igual contexto, tampoco se encuentran reguladas normativamente.

Así, se sostienen que el excesivo  valor de este tipo de prestaciones puede redundar en la afectación ilegítima del derecho que le asiste al universo de sus afiliados, que por los gastos que una cobertura en particular demanda, las necesidades de otros beneficiarios pueden quedar indebidamente satisfechas

IV.2.b. La teoría “intermedia”.

Quienes acomodan su visión a este enfoque moderado, ponderan la imposibilidad de acceder a la pretensión “hasta que se concrete el embarazo” en tanto ello consiste en una condena prácticamente ilimitada. Al mismo tiempo, valoran la posible afectación de fondos solidarios y comunes y las pruebas en torno a las posibilidades de los requirentes para afrontar los tratamientos.

Así, por lo general la condena a las obras sociales o empresas de medicina prepaga oscila entre cubrir una determinada cantidad de tratamientos o una porción del costo de éstos o, también, fijar una edad límite para llevar adelante las prácticas[2].

Al respecto, se afirmó que “… no se advierte razón jurídica alguna para que la cobertura del tratamiento sea íntegramente soportada por [la obra social]. Es que, al haber sido declarada la causa como de puro derecho, no se tiene el menor dato del costo total del tratamiento ni de la situación económica de la actora. Y aunque se diera por acreditado que esta última atraviesa por un quebranto patrimonial, no existe norma que haga pesar sobre la accionada semejante responsabilidad….”[3]

Entre otros criterios de valoración dentro de la misma posición, se tuvo en cuenta que la solución debía descansar “… en parámetros de factibilidad…”  y tener en cuenta “…. las probabilidades de éxito de la práctica en cuestión [es decir] la edad de la reclamante y los parámetros racionales que la jurisprudencia comparada ha establecido para la obtención de un embarazo viable y la concepción de un bebé sano…” . De tal modo, se limitó el alcance de la condena a la cobertura de “… cuatro ciclos –intentos- de Fecundación Asistida bajo la técnica ICSI, estableciendo en cuarenta y dos años la edad límite dentro de la cual podrán llevarse a cabo las citadas prestaciones…”[4]

A su vez, igualmente se sentenció que “… el tratamiento debería realizarse sin congelamiento o criopreservación de embriones, en tanto aquella posibilidad no constituye más que una contingencia accesoria cuya ausencia –al  no tratarse de un paso reglado o ineludible dentro del método-, no impide ni obstaculiza la realización efectiva de la práctica. La modalidad propuesta permite lograr la justa composición del caso planteado, sin necesidad de ingresar en el debate bioético y filosófico [que implica la técnica] discusión que, para más, excedería claramente el marco de conocimiento propio del juicio de amparo…”[5]

IV.2.c. La teoría amplia.

Quienes se enrolan en la postura del epígrafe[6] hacen alusión a que la falta de una norma específica para cubrir la demanda en materia de fertilización asistida, se explica porque los avances de la ciencia médica, a menudo, desbordan la tarea del legislador.

Sostienen que la respuesta positiva a la cobertura surge del amparo al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure a la persona y a su familia la salud, el bienestar y la protección de la maternidad, de acuerdo a lo predicado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Asimismo, se desprende de la obligación del Estado de proveer lo conducente para la preservación de la familia (art. 10 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales) y del derecho a la procreación responsable (Programa Nacional de Salud Sexual, Ley 25.673).

También se ha hecho alusión a la “urgencia vital” exponiendo que ésta existe “… Cuando la única manera de acceder al derecho a la procreación es mediante técnicas de fertilización asistida […] ya que de no proveerse el tratamiento el daño es irreparable porque se niega totalmente el derecho a la procreación….”

A dicho fundamento se agregó que “… La vitalidad de la urgencia legitima al tribunal a dar una solución al caso que tenga primordial consideración por la persona, en tanto fin en sí mismo y valor fundamental de un Estado de Derecho…”[7]

Aluden a que la obra social  debe otorgar cobertura integral, lo que no se condice con la negativa bajo la invocación de que los métodos requeridos no se encuentran incluidos expresamente entre las prestaciones.

Al respecto, se ha manifestado que el Plan Médico Obligatorio no constituye un bloque pétreo, inmodificable y estanco sino que, por el contrario, contiene tan sólo pautas directrices que deben ser interpretadas en beneficio de los afiliados, pues una interpretación estática importaría desconocer el momento histórico que se esta viviendo, con una evolución continua, una dinámica cambiante e incesante que la ciencia médica produce diariamente en la noción de calidad de vida la cual, también, es esencialmente mutable.[8]

En este sentido, entienden que la infertilidad es una sola enfermedad y que, justamente, ese carácter de unicidad desautoriza a que unilateralmente se clasifiquen tratamientos para contrarrestarla y luego se elijan arbitrariamente  cuáles cubrir y cuáles no.

Conciben que la laguna normativa respecto del tema planteado, debe ser cubierto urgentemente con una ley de procreación humana asistida y que se debe considerar la situación de desamparo en la que se encuentran hoy tanto el dador como los padres que tuvieron intenciones de tener un hijo, quienes se verían desplazados por aquellos que nunca lo quisieron, por la sola circunstancia de haber aportado el material genético.

Entienden que el hecho de que el tratamiento no se encuentre contemplado en el P.M.O., no resulta per se una causa suficiente para eximir la obligación de prestar un adecuado servicio de salud, habida cuenta que los derechos que se estiman vulnerados, son derechos humanos que trascienden el orden positivo vigente.

Así, manifiestan que si el acceso a las técnicas de fertilización asistida constituye un aspecto del derecho a la salud, tal derecho no se puede encontrar reservado a las personas que poseen los medios económicos para solventar los tratamientos más sofisticados y eficaces contra la esterilidad y resulte vedado para quienes carecen de recursos suficientes.

Dicen que el derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente y que, en atención a que la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, debe atenderse a la protección.

V. Los derechos comprometidos en la especial hipótesis de la ovodonación.

Ahora bien, cuando la fecundación de se produce con óvulos y esperma proveniente de los integrantes de una misma pareja, la cuestión parece al menos prima facie más simple de solucionar.

Por el contrario, el recurso a la donación de gametos de terceros extraños, se presenta como una operación que ostenta pecularidades y rasgos distintivos que conllevan a un análisis más detallado y profundo de los aspectos que la rodean y caracterizan.

V.1. El derecho a la identidad del donante y del nacido.

El artículo 242 del Código Civil prescribe que la maternidad quedará establecida, aún sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. 

Como acertadamente lo explica la doctrina[9] el precepto mencionado constituye la aplicación del aforismo romano “mater semper certa est”,  pues el parto sigue al vientre.

Ahora bien, cuando las prácticas de fertilización asistida permiten que se produzca una disociación entre la madre genética con la madre gestacional, la máxima reseñada anteriormente se hace trizas y deja de lucir ya como una verdad de perogrullo, poniendo en grave crisis el régimen argentino de emplazamiento filial.

Sin ahondar en las cuestiones que exceden lo estrictamente jurídico, la consecuencia de la ruptura del predicado contenido en el artículo 242 del Código Velezano, es el surgimiento casi inmediato del interrogante relativo a quién ostenta la posición de madre, es decir si ella será la mujer que aporte el material genético o quien la gesta y da a luz al niño concebido en virtud de un proceso de fertilización asistida.

De lo dicho se sigue, que resulta imperioso que exista una regulación legal que contemple los desafíos que la ciencia y las nuevas técnicas traen aparejados en materia de filiación.

En efecto, tal como lo indica la autora antes citada, los retos que la realidad actual nos impone, confrontan dos variables o puntos de vista de un mismo derecho fundamental inherente a toda persona: el de la identidad. Así, se enfrentará, por un lado, el derecho del hijo a conocer su origen biológico y -al mismo tiempo- el de resguardar o preservar su intimidad, para quien dona el material genético. Dos caras de una misma moneda que, sin dudas, plantean una de las tantas dificultades a ser resueltas.

Ello, sin descuidar que también se “…. desestabiliza el cuadro actual de personas legitimadas para interponer acciones filiatorias: ¿podrá reclamar algún tipo de vínculo [de tal carácter] la madre gestante y el niño/a que nació gracias a la ovodonación podrá accionar contra la mujer que donó el material para que él/ella pudiera ser concebido/a?…”[10]

En este sentido, se ha sostenido que “… Dado que quien dona material genético carece de voluntad procreativa, entonces no es posible generar un vínculo filiatorio de ese acto de donación. Por la teoría de los actos propios, no se puede pretender que quien ha donado sus gametas asuma luego una paternidad/maternidad que no fue buscada y que quien ha manifestado expresa o tácitamente su voluntad procreacional se desligue de las obligaciones que emergen con el  nacimiento del/a niño/a gestado/a a través del uso de las tecnologías reproductivas….”[11]

A su vez, en sentido contrario, se expidieron autores de la talla de Andorno[12], con agudeza han señalado que si bien en nuestro derecho no existe una disposición que considere ilícita la fecundación heteróloga, también es cierto que el estado civil de las personas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 845 y concordantes del Código Civil, es indisponible. Consecuentemente, las situaciones que revistan características como las expuestas (fertilización con donación de gametas) suponen disponer por un acto particular del estado civil del niño por venir, quien ser vería privado desde un comienzo y en forma deliberada de sus ascendientes en atención a la descomposición que se presenta entre los aspectos biológicos y gestacionales de sus padres.

En efecto, la concepción de hijos con este tipo de procedimientos, supone que, desde un principio el fecundado tiene un padre o una madre distinta a la genética, extremo que también fue criticado desde el punto de vista psicológico, religioso y ético[13]

Dicho derechamente, el mantenimiento riguroso del anonimato del donante choca con el derecho del niño de conocer su propia identidad y viceversa. Esta, consideración constituye un argumento de peso y relevancia para oponerse a la fecundación heteróloga.

En suma, el desmembramiento de la esencia biológica y los aspectos institucionales que provoca o genera este tipo de fecundación, trae aparejada la legitimación de un medio que socava los fundamentos de la institución familiar[14] y contraría la unidad del matrimonio,  y el consecuente derecho del hijo a ser concebido y traído al mundo dentro y desde aquél.

V.2. El derecho a la salud.

El concepto de “salud” es precisado por la Organización Mundial de la Salud como un “estado de bienestar físico, psíquico y social”, tal como lo referencian tanto el fallo impugnado cuanto los apelantes en su demanda y en su libelo recursivo.

Asimismo, la infertilidad es considerada una enfermedad, que la mentada Organización califica como un funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a ciertas personas –sea cual fuere la raza y nivel socioeconómico- de crear una familia.

El derecho a la salud es uno de los derechos fundamentales de la persona, en tanto la vida carente de salud no puede desarrollarse plenamente.

Es por ello que, entendida como valor y derecho humano, encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales, a saber: Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4, inc. a, 5 inc. 1 y 26 y Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, inc. 1º y 2º. 

Desde el ámbito nacional, nuestra jurisprudencia[15] sostuvo que las prerrogativas constitucionales a la salud e integridad física y a la vida, encuentran expreso reconocimiento en los arts. 14 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, pues  a partir de 1994, los Tratados sobre materia de Derechos Humanos gozan de jerarquía constitucional.

Por otra parte, no puede predicarse una vulneración del derecho a la salud, sin relacionarlo con el derecho a la vida pues, en rigor, se trata de una prolongación de ese derecho. En palabras del Dr. Armando Andruet[16]  “… Huelga decir que es tal: derecho natural; por ser sin más el mismo, una clara extensión –prolongación, derivación o corolario- del mismo derecho a la vida. El derecho a la salud en definitiva no puede ser pensado disociadamente del derecho a la vida; la ausencia de salud es primero enfermedad y finalmente no-vida; obviamente que también entre nacer y morir, el mencionado derecho a la salud se interrelaciona con una totalidad de otros derechos, que hacen seriamente pensar que sin salud –aunque ontológicamente es antes siempre la vida- resulta inaccesible de gozar de otros derechos…”.

La protección y resguardo del derecho a la salud, implica hacer todo lo necesario para paliar las dificultades o deficiencias físicas y psíquicas que sobrelleva la persona. Pero es ni más ni menos que eso: la generación de conductas tendientes a corregir o disminuir las carencias que ella sufre. La patología de la actora, se asocia a la falta de producción de óvulos propios y, por ende, es susceptible de ser considerada estéril.  En este sentido, resulta preciso diferenciar el concepto de “esterilidad” del de “infertilidad”, sobre el que volveremos más adelante.

La Obra Social y el P.M.O. se han encargado de reglamentar todas las acciones que, desde el punto de vista médico, son hábiles para solucionar los problemas generados por la infertilidad, pero hasta el momento la ciencia médica no ha logrado establecer la manera en que un organismo reproductor femenino que carece de uno de los ovarios (derecho) y que tiene obstrucción total en ambas trompas de Falopio logre producir por sí mismo óvulos para la posterior concepción. Para concretarlo, entonces, se ordenó acudir a la donación de gametas femeninas.

Allí, entonces, es donde comienza a confundirse el derecho a la salud con el un eventual derecho a tener un hijo y la correlativa obligación por parte de un tercero de tener que procurárselo.

Al respecto, sostiene la doctrina que “…. En esto se suele mirar más hacia la satisfacción de los deseos e intereses de los adultos, que hacia el nuevo ser, como si aquéllos tuvieran un derecho subjetivo al hijo –olvidando que la persona no puede ser objeto de un derecho-, que debe satisfacerse no importando a costa de qué o de quién, habiéndose afirmado al respecto que en el caso no sólo falta el sujeto activo, sino también el sujeto pasivo de ese pretendido derecho…”[17]

En igual sentido se ha puesto de relieve que no puede olvidarse que  la procreación no es un derecho del ser humano sino un don de la naturaleza, por lo que negarle al hombre el papel de colaborador en la transmisión de la vida significa lo mismo que desconocer que él cumple un rol que lo trasciende, que está regido por leyes que no ha creado.[18] 

V.3. El derecho a la igualdad.

El derecho a la igualdad, reconocido expresamente en el artículo 16 de la C.N., así como por los Pactos y Tratados incorporados con jerarquía constitucional en el artículo 75 inc. 22 de la C.N.  y en la Constitución Provincial (art. 7), fue definido por la C.S.J.N., como “…el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos” (Fallos 16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148; 183:95; 191:233; 211:589 entre otros) (Rius, Oscar, “La Igualdad ante La Ley”, p. 159, Ed. Lerner, Cba. 1987).

Con base en la opinión sentada jurisprudencialmente, por nuestro Alto Tribunal Provincial en diversos precedentes[19], podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) veda la discriminación injustificada o irrazonable de trato. Empero, no podemos dejar de destacar que la norma debe ser interpretada como lo expusiera destacada doctrina comparada, ya que “…no implica que en todos los casos se otorgue un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga”[20]

En definitiva, la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que con ella se persiguen[21].

  Desde esta perspectiva, cabe señalar que el hecho de que determinadas personas tengan mayores medios económicos que otras, con los que puedan sufragar gastos de casi cualquier tipo –inclusive los de carácter médico- no puede llevar a la afirmación de que se afecte el derecho a la igualdad o que exista discriminación en relación a la actora, pues sólo se produciría un acto de tal naturaleza si se hubieran tratado en forma desigual situaciones esencialmente iguales, no obstante no existir entre ellas diferencias que justifiquen la aplicación de una solución distinta. Ello ocurriría en el supuesto de que la obra social hubiera abonado los gastos derivados de la aplicación de una técnica de fertilización asistida a través de ovodonación una afiliada y, en cambio, lo  hubiera negado a otra no obstante encontrarse en iguales o similares circunstancias, nada de lo cual surge ni de los dichos de la apelante ni de las constancias de autos.

V.2. El caso de autos. 

V.2.a. La resolución 178/09.

De conformidad a lo que venimos exponiendo hasta el momento, cabe colegir que en la especial situación de autos no se observa que con la resolución número 178/09 se hayan vulnerado derechos constitucionales de la actora.

En efecto, mal puede sostenerse que el dispositivo cuestionado no contemple las situaciones de enfermedad por infertilidad, pues de su propio articulado surge la mentada cobertura a partir del mes de Enero de 2010.

En este sentido,  resulta prudente destacar –como lo anunciáramos en párrafos anteriores- que el amparo establecido por la institución demandada resulta de la infertilidad y no de la esterilidad. 

Desde esta perspectiva, el derecho a la salud se encuentra plenamente garantizado por la APROSS, desde que en ella se resguardan las complicaciones atinentes a la ausencia de fertilidad, patología que supone estructuras anatómicas adecuadas y función alterada pero con posibilidad de embarazo, que puede no llegar a término.

Por el contrario, el concepto esterilidad hace alusión a la  incapacidad irreversible para concebir debido a la inadecuada estructura de órganos genitales,  trastorno en la salud para el cual la ciencia médica aún no ha descubierto remedio a través de métodos generados dentro del propio organismo. Ello conduce a sostener que no se pueda exigir a la Obra Social las prestaciones necesarias para lograr la cura de una enfermedad cuando desde el punto de vista médico aún no se ha encontrado la forma de paliarla.

Obsérvese que para las mujeres que en las cuales los ovarios no liberan óvulos, se preven médicamente formas de estimulación de manera que aquéllos maduren en éstos[22], mas se han descubierto aún las fórmulas o recursos necesarios para dar solución a la carencia de ovarios por extirpación y, consecuentemente no puede reclamarse la cobertura a la obra social.

V.2.b. La razonabilidad de la cobertura.

De la Obra Social puede sólo pretenderse la cobertura de un problema de salud en relación al cual la ciencia médica establece soluciones, y no la satisfacción de los costos económicos que se vinculen con la conquista de un objetivo  (la maternidad) que en el caso de la actora luce enraizado en un deseo que no ostenta correlación con un derecho que esté reglamentado o consagrado en la legislación, como es la procreación entendida en sí misma.

Desde otra perspectiva, también resulta sensata y acertada la excepción establecida en la Resolución 178/09, toda vez que desde el punto de vista jurídico, en nuestro derecho positivo vigente el procedimiento de fertilización heteróloga, como ya lo adelantamos supra, nos pone de cara a la realidad de la disociación entre la verdad biológica y la voluntad procreacional, con todos los conflictos que ello trae aparejado en relación a la debida protección del derecho a la identidad. En efecto, tal como lo destaca la a-quo, se produce una fractura en la unidad natural del proceso de la maternidad, toda vez que no queda la procreación determinada por los componentes fecundantes de la pareja. Asimismo y aunque no se advierte en el libelo impugnativo un discurso  detallado y claro en torno al tema, cabe decir que tampoco se ve vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que la apelante no menciona ni acredita que afiliadas en las que se haya indicado la ovodonación hayan recibido la cobertura en manifiesta disparidad con su situación.

V.2.c. Otras particularidades.

Por último, y sólo a mayor abundamiento, olvida la actora cuestionar otras limitaciones que la excluyen de la cobertura, cuales son la circunstancia de que su pareja no se encuentre afiliada al APROSS y la superación del parámetro de edad establecido por la Institución como susceptible de ser analizado por el Comité de Expertos. Obsérvese que en la auditoría del APROSS (fs. 127) expresamente se determinó que por consenso internacional y de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (SAMER) todo tratamiento en pacientes mayores de 35 años, tiene un 5% de resultado positivo y la actora ha superado largamente el mentado límite etareo.

 VI. Conclusión.

 En definitiva y por todo lo expuesto, es criterio de este Ministerio Público que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, confirmar el resolutorio recurrido en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución 178/09 de la APROSS”

IV. Dictado el decreto de autos, a fs 319 el mismo quedó firme, encontrándose la causa en estado de ser resuelta.

 La sentencia apelada.

A los fines de mantener un orden en la exposición, recuerdo que la pretensión de la Sra. Espinoza“solicitud de cobertura económica al 100% de la prestación de fertilización in vitro (FIV) por técnica ICSI con donación de ovocitos…” (cfr. Fs 1) fue rechazada en base a los siguientes argumentos: 1° Para que se atienda a la afectación del derecho constitucional por vía de amparo es necesario que el acto que se ataca sea arbitrario y manifiestamente ilegal debiendo verificarse estos vicios de manera palmaria e incontestable y estos calificativos no se predican de la conducta de la accionada; 2° La inconstitucionalidad de la resolución N° 178/09 es rechazada porque en nuestro derecho positivo no se contempla la fertilización heteróloga dado que la misma implica una disociación entre la verdad biológica y la voluntad procreacional; 3° La práctica peticionada, que involucra la donación de óvulos, abarca una trama compleja con cuestionamientos jurídicos, éticos y morales, que provoca una fractura en la unidad natural del proceso de maternidad; 4° En casos como el presente el interés público se encuentra en juego, por cuanto se producirá una disgregación entre la identidad genética y la filiación maternal; enfrentándose estas prácticas con el derecho del nasciturus a conocer su propia identidad; 5° No hace bien al sistema republicano que los jueces desborden las estructuras impuestas por otros poderes so pretexto de la complejidad del tema abordado y se conviertan en legisladores de instituciones jurídicas cuyas proyecciones aún no han sido pensadas; 6° El derecho no es neutro y jamás podría renunciar a discriminar lo legítimo, ético y permitido de lo que no lo es; 7° La tutela que brinda el juez en el amparo parte de un balance de intereses y en el caso concreto debe prevalecer el interés público comprometido, máxime cuando el derecho individual de la actora vulnera el derecho a la identidad de otro ser.

V. Consideración del recurso.

La cuestión traída a decisión en ésta oportunidad, me enfrenta por primera vez con  la necesidad de emitir un pronunciamiento relativo a una de las cuestiones más caras al ser humano, cual es el deseo de procrear para conformar una familia; superando las limitaciones impuestas por sus deficiencias físicas. A ésta altura –y con solo haber reseñado los términos de la traba de la litis–decir que el presente es un “caso difícil”, parece una verdad de perogrullo. Y ello es así por cuanto el caso de autos trasunta una problemática compleja, en donde no solo existe una laguna en el derecho positivo vigente sino que el mismo recurso a las normas constitucionales y supra constitucionales enfrenta al intérprete con la necesidad de compatibilizar los derechos humanos, no solo de la peticionante sino de todos los actores implicados en el proceso.  A ello se suma la escasez de respuestas jurisprudenciales con criterios definitivos a los cuales adherir o rechazar a los efectos de fundar la respuesta al presente.

Efectuadas estas consideraciones e ingresando al tratamiento del recurso, debo señalar que en término analizaré conjuntamente las quejas reseñadas al punto b y c del presente, por cuanto las mismas se direccionan a establecer la arbitrariedad e ilegalidad, no solo de la conducta de la demandada sino de la resolución cuya constitucionalidad se discute. De la conclusión arribada surgirá la respuesta al agravio primero, ya quela Sra. Juezhabrá dictado una sentencia arbitraria y denegatoria de justicia si ha encuadrado de modo incorrecto el proceder dela Obra Social.La suerte del recurso en rigor de verdad se sella con las conclusiones de estos puntos, sin perjuicio de que se dará tratamiento a todas las quejas que ha planteado la amparista.

VI. Agravios segundo y tercero. Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta en la conducta de la obra social.

La acción de amparo, reconocida en el Art. 43 dela Constitución Nacional, puede definirse como aquella vía expedita y rápida consagrada al ciudadano –salvo que exista otro medio judicial más idóneo- para repeler todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que de un modo manifiestamente arbitrario e ilegal lesione, restrinja, altere o amenace, los derechos reconocidos al ciudadano enla Constitución, un tratado o una ley. Con la reforma operada en 1994, el amparo ha dejado de ser una vía subsidiaria, a tal punto que algunos autores sostienen que enla República Argentinaexisten dos fueros, el constitucional y el ordinario. (Cfr. QUIROGA LAVIÉ Actualidad en la jurisprudencia sobre amparo. LL 1996-E-1057).  No obstante esta conclusión, para la viabilidad de la acción sigue siendo necesario que el acto o la conducta tachada de inconstitucional reúna determinados requisitos, de los cuales no es ajena la acción de amparo por razones de salud.

Los mismos han sido delineados por la Corte Supremade Justicia, la cual en un pronunciamiento que data de 2005 sostuvo “(…).-El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías más aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y para su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita… Más adelante, en el voto de Lorezetti se afirmó “(…) La acción de amparo es particularmente pertinente en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física, supuestos en los que no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole (Cfr. CSJN in re “Sánchez Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro | acción de amparo”. 20.12.2005. MJ-JU-M-41944-AR | MJJ41944). Si bien la apelante reproduce en la pieza procesal de fs. 275 (párrafo tercero) los términos de éste voto en apoyo a su tesitura, entiendo que lo hace incorrectamente. La doctrina que emana de éste y otros precedentes del estilo, no puede generalizarse a todos los supuestos, ya que en la mayoría de los casos traídos a colación –en donde se flexibilizan estos requisitos-  peligra la vida del amparista o se encuentra en serio riesgo la continuidad de un tratamiento médico, y éste no es el caso de autos.

         VII. En relación a los conceptos de arbitrariedad e ilegalidad se ha sostenido “(…) En el amparo la arbitrariedad e ilegalidad tiene que resultar de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer del amparo el vademecum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en solo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil, pero no para cualquier situación. En tal sentido, mientras la ilegalidad puede describirse a través de preceptos legislativos que se omiten aplicar o se interpretan mal, la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La ilegalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos (Cfr. SCJBsAS in re “Fentanes José R. y otro c/ Caja Compensadora dela Asociación Médica Pergamino | amparo” 11.09.2002. MJ-JU-M-56005-AR | MJJ56005). Me permito señalar, completando el concepto de ilegalidad que surge del fallo reseñado, que la misma radica en la oposición de cualquier acto a cualquier norma y prioritariamente a la ley suprema, aunque aquel pretenda apoyarse en una ley inferior.

         VIII. Afirma la quejosa que la misma (arbitrariedad) se verificó al contestar la demandada el reclamo administrativo cuatro meses después de efectuado y cuando ya se habían iniciado las presentes actuaciones; para con posterioridad resolver que no se cubría el tratamiento mencionado.

Este argumento es improcedente. Si bien es cierto que el reclamo administrativo lleva fecha 08.07.2009, la intimación mediante CD, se efectuó el 01.09.2009 y se contestó siete días después, cuando aún no se había iniciado el presente juicio (24.09.2009). En la referida contestación se informó a la peticionante que los tratamientos de fertilización asistida tendrían vigencia a partir de Enero de 2010, no contando hasta ese momento la obra social con cobertura del estilo. No existe reproche alguno en que no se le dijera ala Sra. E.quela fertilización mediante ovodonación no sería cubierta, pues válidamente podía –a la fecha de contestación- desconocerse los cambios que se operarían en la legislación. Por éstas razones considero que el requisito en examen no se haya configurado, ya que la amparista recibió una respuesta a su petición con la información institucional y legislativa quela Obra Social, poseía al tiempo de la notificación. De la formulación de la queja pareciera sugerirse que con su conducta, la obra social generó un derecho en expectativa que luego se conculcó con la sanción de la ley y posterior resolución que excluía el supuesto pretendido; pero como ya lo dije y mal que le pese a la apelante, de los términos de la contestación no puede concluirse en el sentido indicado.

IX. El requisito de la ilegalidad manifiesta tampoco se haya configurado. Como señale al principio existe un vacío legislativo en relación a las técnicas de reproducción asistida. Adelanto además, que no he encontrado en la leyes nacionales, ni provinciales sobre salud reproductiva (Ley Nacional 25673 y Leyes Provinciales N° 8535 y 9073) ninguna imposición referida a la obligatoriedad de brindar la asistencia médica requerida. Además, la prestación no integra el Programa Médico Obligatorio y si bien no se desconoce su naturaleza esencialmente flexible, con la consecuente posibilidad de incorporar enfermedades que la ciencia moderna vaya calificando como tal; entiendo que la falta de inclusión del tratamiento es razón suficiente para descartar que la denegatoria de cobertura sea manifiestamente ilegal.

Si se recurre al plano supralegal, la conclusión no difiere de la anterior.

Del Artículo 14 bis dela Constitución Nacional, surge el deber del Estado de brindar protección a la familia, y de ésta norma puede  colegirse que todos los seres humanos tienen el derecho de formar una familia. Revisando los tratados internacionales se concluye que el derecho a constituir una familia posee recepción al más alto nivel. Así lo sugierela Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo V;La Declaración Universalde los Derechos Humanos en su art. 16 inciso 1º; El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 10º y 11º y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23º . Sin embargo, de estos estas normas no puede concluirse que el estado tenga la obligación de garantizarle al ciudadano el “derecho al hijo/hija”; en las condiciones propuestas por la amparista; esto llevando adelante un embarazo, a pesar de su esterilidad.

X. Lo expresado en el párrafo anterior se relaciona con la pretendida inconstitucionalidad dela Resolución 178/09, que excluye de cobertura el tratamiento solicitado, sobre la cual me expido a continuación a los efectos de responder al agravio quinto.

Como bien se señala en el Dictamen de Fiscalía que se encuentra trascripto al punto III del presente la infertilidad y esterilidad son patologías que en grado disímil gravitan negativamente en las posibilidades de concebir un hijo. Pero son conceptos diferentes. Por infertilidad debe entenderse “…la incapacidad para llevar adelante un embarazo a término (infertilidad femenina) y el hombre, disminución de la fertilidad ocasionada por un proceso reversible (infertilidad masculina)”. Por el contrario la ciencia médica ha definido a la esterilidad como “…la incapacidad de la mujer de quedar embarazada, causada por una alteración de la estructura y función de sus órganos genitales. Mientras que la esterilidad masculina es la incapacidad del hombre de fecundar un óvulo por insuficiencia o anomalía de la espermatogénesis o por oclusión de las vías epididimarias o deferentes” (Cfr. Diccionario Médico. 4ª Edición. Barcelona. MASSON SA. 1998 p 227 y 342). Debo señalar que no obstante el letrado de la actora refiere a que la misma padece de infertilidad y por ello la resolución atacada es inconstitucional por excluir uno de los posibles tratamiento para esta patología, es necesario aclarar quela Sra. E.–conforme surge de los estudios que obran en la causa y en particular el informe de fs 233 (respuesta c) – no es infértil, sino estéril. Y mientras que la primera es un proceso que puede revertirse con técnicas de mediana y baja complejidad, para la esterilidad la ciencia médica aún no ha encontrado cura, sino que debe recurrirse a terceras personas aportantes del material genético.

En éste contexto, y desde un punto de vista estrictamente legal surge el siguiente interrogante ¿es inconstitucional que el Estado –en cumplimiento de la manda supralegal de protección a la familia y garantía del derecho a la salud, cubra de manera progresiva determinadas enfermedades, y excluya otras? En relación a éste tema viene al caso recordar un reciente fallo de la Corte Supremade Mendoza en donde se dijo: “…La ley 23.313 aprobó el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Conforme el art. 12, los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Complementariamente, el apartado 2 del art. 12 enumera en cuatro incisos medidas que el Estado debe tomar para reducir la mortalidad infantil y fomentar el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento de la higiene de trabajo y medio ambiente, la prevención y tratamiento de enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad Esta obligación está enmarcada en el ámbito del Art. 2 según el cual “Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medias, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectivamente de los derechos aquí reconocidos…. Bien se ha dicho que “la economía es la ciencia de la elección en condiciones de escasez; ella nos ayuda a tomar decisiones respecto a la asignación de recursos que son susceptibles de usos alternativos; decisiones mal tomadas respecto a la asignación de recursos en el sector salud pueden implicar dejar sin cobertura a otra parte de la población”. “El aumento de la esperanza de vida, la disminución de la natalidad y de la mortalidad, etc., inducen cambios en la estructura de las poblaciones que exigen redefinir qué servicios de salud son más necesarios que otros” (Asorey, Graciela, “El mercado de salud y su relación con el consumidor”, en Uzal, M.E. -coordinadora, Relaciones de consumo, derecho y economía, Bs. As., ed. La LeyAcademia Judicial Internacional, 2006, pág. 333). En definitiva, “hay un problema de eficiencia en la asignación de los recursos y una necesidad de optimizarlos” (Guestrin, Sergio, “Fundamentos para un nuevo análisis económico del derecho”, Bs. As., ed. Ábaco, 1998, pág. 43 y ss). Dice el prestigioso juez Pedro Hooft: “La justa asignación y distribución de los recursos en salud (equidad en salud) constituye una de las áreas más complejas de la bioética contemporánea. Las dificultades que allí se suscitan requieren de una exhaustiva y profunda ponderación de todas y cada una de las circunstancias de cada caso, a la luz de los principios y normas tanto jurídicoconstitucionales como bioéticos. En los servicios de salud deben articularse cuidadosamente valores tales como igualdad y solidaridad” (Ver su decisión del 19/6/2003, JA 2004IV566, con notas aprobatorias de Carlos Ghersi, “La bioética y el bioderecho. Herramientas del siglo XXI y la época postmoderna”, y de José Mainetti, “El trilema de la salud”). En esta línea, el art.5° de la ley provincial 6433/96 de salud reproductiva dispone:”El Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia implementará la presente Ley en vista a su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los servicios, programas y acciones hoy existentes afectos de no sobreponer los mismos ni malgastar recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura o financieros. Asimismo deberá prever los recursos necesarios en la Ley de Presupuestos inmediata siguiente a la sanción de la presente Ley”. Como se relata en los considerandos de la resolución 1163, la Osep ha venido extendiendo los servicios en materia de fecundación asistida de modo progresivo. Por resolución 497/95 reconoció el 50 % del valor de los tratamientos hasta un máximo de $ 2.000; muy prontamente esa resolución fue dejada sin efecto por la n° 132/96, por tratarse de tratamientos con una fuerte demanda que la Obra social no tenía implementados en sus efectores propios, ni contratados, y por los altos costos alejados de las posibilidades económicas financieras en ese momento. Posteriormente, ante la demanda existente, se procedió a realizar una nueva evaluación de los tratamientos para garantizar el programa de fertilización asistida, se hicieron nuevos cálculos y se dictó la resolución 1163, que aprobó los módulos para la implementación del programa, con efectores propios, autorizó la financiación opcional y estableció que no se subsidiarán ni reintegrarán los tratamiento realizados fuera del ámbito del efector propio; la misma resolución creó el comité de bioética, dispuso que previo a todo se debía contar con el consentimiento informado según procedimiento fijado en el anexo, etc. En estas condiciones, atendiendo por sus propios efectores la infertilidad mediante terapias de baja y mediana complejidad, no parece que el Estado provincial incumpla el Convenio internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Tengo especialmente en cuenta que en países del primer mundo, como EEUU, según relata el juez francés Byk, sólo seis Estados (Arkansas, Delaware, Hawai, Maryland, Massachussets y Texas) obligan a las compañías aseguradoras a rembolsar a sus clientes infértiles los gastos de la fecundación asistida; que en España, sólo la muy próspera comunidad catalana financia con recursos propios la fecundación asistida (Ver datos en Webb, María S., “Cobertura de las obras sociales y empresas de medicina prepagas de las diferentes terapias de reproducción”, Doc. Jud. 20053840). ¿Cómo exigir tanto a una obra social que debe lidiar contra la pobreza, los niños desnutridos, la vacunación obligatoria, etc? Voto dela Dra. Kemelmajer de Carlucci. (Cfr. CSJ Mendoza Sala I in re “Rodríguez Marcos Mirta y otro en Jº 180.399/30.242 Rodríguez Marcos Mirta y ots c. OSEP p/ acción de amparo. s/inc. Cas”. 28.08.2007. MJ-JU-M-14347-AR | MJJ14347 | MJJ14347).

Entiendo que la doctrina de éste precedente se aplica al caso de autos. Sin perjuicio de las valoraciones de tipo, ético/legales que pueden efectuarse respecto de las técnicas que requieren donación de gametos de terceros, la crioconservación de los embriones resultantes del procedimiento o los supuestos de maternidad subrogada, lo cierto es quela Resolución Nª 178/09, al incorporar progresivamente diferentes técnicas paliativas de la infertilidad, satisface plenamente los principios dela Seguridad Socialy ello excluye la pretendida tacha de inconstitucionalidad. Por lo demás, tampoco se contradice esta resolución conla Leyde Creación del APROSS, ya que en su artículo 12 inciso d) la misma establece quela Obra Socialcubrirá prestaciones relacionadas con la infertilidad.

XI. Agravio Cuarto. Incorrecta interpretación del objeto procesal de la acción de amparo.

Es del caso señalar que los fundamentos introducidos en éste punto tampoco conmueven en lo absoluto el fallo apelado. Se sostiene que la juez a-quo ha incurrido en el error de confundir el objeto de la presente acción con una autorización judicial para el procedimiento cuando en verdad se requiere una cobertura de la totalidad de un tratamiento. Esta afirmación es liviana.  

La intervención cuya cobertura le reclama ala Obra Social, plantea interrogantes de diversa índole, los que  aún no han sido resueltos. Conforme lo establece el Art. 240 del CC, la maternidad se determina por el parto, sin embargo, el hijo nacido mediante la técnica pretendida será tenido como hijo biológico de la madre gestante pero no tendrá vinculación genética con la misma; poseyendo lazos sanguíneos con un sinnúmero de personas que desconocerá, si sus padres no le informan las circunstancias de su nacimiento (deber que existe en los supuestos de adopción) o la madre genética no inicia la acción de impugnación de maternidad (Cfr. LLLitoral 2011 (marzo). 161). Desde éste punto de vista surge claro que la peticionante está solicitando más que la cobertura económica de un tratamiento, una autorización judicial para establecer una filiación no autorizada por la ley.

En consonancia con este criterio se ha dicho “(…)Cabe revocar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y condenó a la obra social demandada a cubrir la totalidad del tratamiento de fertilización asistida (FIV) por técnica ICSI, pues, en el caso, se indica un tratamiento de fertilización asistida con ovodonación lo cual presenta una delicada situación de derecho, porque el fruto del semen del esposo y la donante no será hijo natural de la actora, pero ésta pretende en contra de lo dispuesto por el art. 240 del CCiv. que el hijo sea suyo, siendo que no existe ninguna norma legal que autorice tal relación de derecho de familia, es más, el art. 139 inc. 2° del CPen. describe como punible la conducta de quien por cualquier acto hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de 10 años , y en autos, se pretende suprimir la maternidad de la donante y sustituirla por la de la actora, lo que prima facie se aproxima a la acción material descripta en la norma. Resulta improcedente la condena dispuesta en primera instancia a la obra social demandada para que cubra la totalidad del tratamiento de fertilización asistida requerido por los amparistas, ya que la ovodonación, que para el caso de la actora aparece como la única posibilidad o al menos la más probable, se halla en pugna con el derecho civil vigente -art. 240, CCiv.-, y si la donación de óvulo es para establecer una relación de filiación reñida con la ley, le alcanza las previsiones del art. 953 CCiv., conforme al cual el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, de consiguiente es nula, y así puede considerarse ex-officio de acuerdo a la doctrina que emerge del art. 1047 del citado Código, toda vez que aparece manifiesta en el acto (Cfr. CNApel C y C Corrientes in re: “L. A. del C. (UPCN) c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo” 29.04.2011. MJ-JU-M-64810-AR | MJJ64810 | MJJ64810).

XII. En otro orden de ideas, la exclusión de tratamientos que impliquen la crioconservación de embriones es una cuestión que tampoco merece mis reparos, al menos desde la estricta óptica de nuestro sistema constitucional; pues el principio “alterum non ladere”, establecido implícitamente en el Art. 19 dela C.N impide dañar los derechos de terceros. El embrión humano se conforma con la unión de gametos masculinos y femeninos y es persona por nacer en los términos del Art. 54 inciso 1º del Código Civil. Con respecto al comienzo de la existencia del hombre, según la naturaleza afirma la jurista cordobesa Matilde Zavala de González que “…el sistema jurídico expuesto es congruente con la naturaleza. Hoy la biología no discute que la vida de un nuevo ser se inicia desde el momento mismo en que un óvulo femenino es fecundado por un espermatozoide  masculino, y que aquel posee ya, en miniatura todo el patrimonio genético de un adulto. Esa vida es distinta de la de sus progenitores y forma sus propias células, recibiendo de la madre solo aquello que impulsa su crecimiento y desarrollo (aut cit “Aborto, persona por nacer y derecho a la vida”. LL 1983-D p 1126 y siguientes).

Siendo el nasciturus persona por nacer como tal goza de la protección del orden jurídico. Y si el niño no nacido es un ser humano con personalidad jurídica según el Art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, todo niño no nacido y no alguno de ellos tienen derecho a al vida. Sentado este principio y aceptado que determinados tratamientos de fertilización asistida como el pretendido en autos implican la crioconservación de embriones excedentes. (según estadísticas europeas para un nacido vivo es necesario concebir al menos 9,6 embriones. Cfr. www.aica.org) los mismos corren desproporcionados e innecesarios riesgos en su vida y salud; razón por la cual también merecen la protección del ordenamiento.

XIII. Frente a éste cuadro de situación, considero que establecer todas las posibles consecuencias que se derivan de la pretensión de la actora excede ampliamente los márgenes de un pronunciamiento judicial y más aún de una acción de amparo. Los restantes argumentos mencionados en el agravio del acápite tampoco modifican la posición que sustento. No desconozco que éstas prácticas se llevan a cabo en el ámbito privado, sin embargo la regularidad de un accionar -realizado en la penumbra del derecho- no hace renunciable la facultad que como magistrado me compete de efectuar frente al caso concreto, las valoraciones ético / jurídicas que estime pertinentes.

En conclusión, dada la complejidad de la cuestión traída a examen y frente al régimen legal vigente cuya irrazonabilidad no ha sido en modo alguno acreditada y tampoco se exhibe como tal a los ojos del Tribunal, la vía de amparo- tal como fuera correctamente resuelto- no resulta procedente para discutir cuestiones como la presente.

XIV. Agravio sexto. Afectación al proyecto de vida.

Afirma la recurrente que su proyecto de vida se encuentra dañado por la denegatoria de cobertura, afectándose con la decisión adoptada su derecho a la igualdad. No obstante, como se sostiene en el Dictamen de Fiscalía el derecho a la igualdad se vería afectado si la obra social diera a iguales situaciones un disímil tratamiento jurídico y ello no acontece en autos; pues como se dijo no resulta inconstitucional que la obra social cubra de manera progresiva determinadas prácticas y excluya otras, ya que la incorporación de determinadas técnicas de reproducción asistida de alta complejidad a las políticas de salud requiere previsiones de financiación y un consenso comunitario sobre todas las opciones bioéticas implicadas.

Desde ésta óptica,la República Argentinaprevé frente a la imposibilidad de procrear , la conformación de una familia mediante el instituto de la adopción y en tal sentido no corresponde entender que se violente la manda constitucional del Art. 14 bis. Cuestión diferente es el regular o mal funcionamiento del sistema.

La actora desea ser madre y su anhelo merece la más respetuosa admiración, sin embargo es en estos casos que a los jueces nos compete alzar la vista y ver hace un horizonte más amplio: el derechos humanos de todos y con humildad reconocer que ésta función tiene sus límites.

Los agravios reseñados al punto uno y siete no serán objeto de tratamiento, atento que como se desprende de mi argumentación, considero que la totalidad del prueba rendida  ha sido correctamente analizada y la improcedencia de la acción de amparo (agravio uno) debe ser confirmada atento que no se ha verificado el requisito de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

En virtud de lo dicho hasta aquí corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la actora, confirmándose el decisorio recurrido en todo cuanto decide.

De ésta manera dejo expresado mi voto sobre todos los puntos propuestos en ésta primera cuestión.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo:

  Adhiero en un todo a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:

Estimo que corresponde: a. Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, confirmándose el decisorio recurrido en todo cuanto decide.; b. Imponer las costas por el orden causado atento la complejidad de la temática discutida y la diversidad de criterios jurisprudenciales vigentes, no regulándose honorarios.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo:

Por considerar correctas las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a las mismas.-

Atento el resultado de los votos emitidos

SE RESUELVE:

1.-  Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, confirmándose el decisorio recurrido en todo cuanto decide.;

2.- Imponer las costas por el orden causado atento la complejidad de la temática discutida y la diversidad de criterios jurisprudenciales vigentes, no regulándose honorarios.

3.- Protocolícese y bajen.

 

 

Julio C. Sánchez Torres                                  Guillermo P. B. Tinti

Vocal                                                            Vocal

 

 

CERTIFICO: Que el Sr. Vocal Mario Sársfield Novillo ha accedido a los beneficios de la jubilación ordinaria, dictándose la presente resolución conforme lo establece el art. 382 del C.P.C.- Oficina

 



[1] Entre los que pueden citarse a modo de ejemplo: T.S.J. Ciudad Autónoma de Bs. As., 26/08/2009, Rev de Derecho de Familia y de las Personas, año 1, Nº 2, Octubre de 2009; C.N.Fed.Civ y Com., Sala I, 19/11/09 en L.L. 2010-B-535; S.C.Mza., 28/07/07; Cam. Civ y Com. 4ª Nominación de Córdoba, 15/04/2010, en L.L. Córdoba 2010-667; Cam. Apel. Rosario, Sala IV, 14/08/2008, Rev. Anuario de Rosario Digital 2008-172; L.L. Litoral 2008-1144 y El Dial del 15/09/2008.

[2] Véase C.Contenciosoadministrativo de Mar del Plata, 03/11/09, in re “R.N.B. c/ I.O.M.A.” en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año II, Nº 6, Julio 2010, pág. 274 y sgtes.; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, in re “G.E.  y otro c/ Swiss Medical Group s/ amparo”, 23/04/2010, citada por Santi, Mariana en “Reflexiones sobre los reclamos Judiciales por tratamientos de fertilización asistida”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año II, Nº 6, Julio 2010, pág. 274, Cam. Nac. Fed. Civil y Comercial, Sala III, in re “R.V.C. y otros c/ Galeno S.A.”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año II, Nº 6, Julio 2010, pág. 278.

[3] Confr. Sala III Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, Voto de Ricardo Recondo y Guillermo Antelo, en la causa 5.381/01, “V.M.C. y otro c/ OSDE s/ Amparo”, del 18/03/2010, citado por Medina, Graciela en  “Tratamiento de Fertilización asistida. Visión Jurisprudencial”, en Revista de Familia y de las Personas, Año 2, Número 4, Mayo de 2010, pág. 185.

[4] Confr. Doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala en lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª., Sentencia 493/2007, en www.westlaw.es Documento JUR 2007/230537, citado por Medina, Graciela en:  “Tratamiento de Fertilización asistida. Visión Jurisprudencial”, en Revista de Familia y de las Personas, Año 2, Número 4, Mayo de 2010, pág. 186.

 

[5] Confr. el trabajo y fallo citado en la nota precedente.

[6] Ver, especialmente Cam. Fed. Mar del Plata, 2009/12/17 in re “B.C. y otras c/ U.P.” Asimismo, dela Cam. Nac. Fed. Civil y Comercial, Sala III: L.L. 2010-B-153, El Dial 19/02/2010, Doctrina Judicial Nº 29, pág.2019, L.L. 2009-C-587, E.D. 233-147, sentencia del 08/09/09 en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 2,  Nº 6, Julio 2010, pág. 263; dela Sala I:  J.A. 2009-I-398; Camara Contenciosoadministrativo de Mar del Plata, L.L. Bs. As., 2009-1242 y El Dial AA5912.

[7] Voto en disidencia de Graciela Medina en la causa 5381/09 “V.M.C.  y otro c/ Osde s/ Amparo”, del 18/03/2010, citado en su trabajo “Tratamiento de Fertilización asistida. Visión Jurisprudencial”, en Revista de Familia y de las Personas, Año 2, Número 4, Mayo de 2010, pág. 181.

[8] Barraza, Javier Indalecio: “Las obras sociales y el derecho a procrear”, Revista de Derecho de Familia y de las personas, Año 1, Número 2, Octubre de 2010.

[9] Confr. Spaventa, Verónica: “¿Acceso universal a las técnicas de procreación asistida?”, Revista de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, 2010-III, pág. 99 y sgtes.

[10] Spaventa, Verónica: ob. cit., pág. 100.

[11] Gil Dominguez, Andrés – Famá, María Verónica – Herrera Marisa: “Derecho constitucional de familia”, T. II, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, citado por:  Spaventa, Verónica: ob. cit., pág. 100

[12] Andorno, Roberto: “Procreación Asistida: posiciones contrapuestas en el derecho europeo y en los proyectos de ley argentinos”, J.A. 1994-III-926.

[13] Óptica desde la que se predicó la intangibilidad de la unión genética-antropológica y social que entroncan la maternidad y la paternidad. En igual sentido, Spaena Josefina, afirma que la fecundación heteóloga no es éticamente aceptable por instrumentalizar a la persona humana, creando situaciones que perjudican a los hijos nacidos por este medio.

[14] Confr. Sambrizzi, Eduardo A.: “Improcedente medida cautelar que posibilita la maternidad de una homosexual con células germinales de terceros”, E.D. 10/03/2010.

[15] Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, 18/5/2004, “Gonzalez Feliciana c/ Microomnibus Gral. San Martín s/ incte. Verificación tardía.

[16] Andruet, Armando S, “Bioética, Derecho y Sociedad. Conflicto, ciencia y convivencia”. Córdoba, 2004, Ed. Conjunta de EDUCC y Alveroni, p. 107

[17] Sambrizzi, Eduardo: “Cuestionable interpretación de los derechos a procrear, a la vida y a la salud”, El Dial.com, 18/02/2010.

[18] Conf. Bustamante Alsina, Jorge: “Aspectos ético-jurídicos de la procreación humana artificial”, L.L. 1997-D-1212, Cafferata José Ignacio:  “Las nuevas técnicas de reproducción humana y el derecho positivo argentino”, E.D. 1989, 130-729.

[19] “Prosdócimo”, Sentencia Número 27, 24/4/98; “Martínez Minetti”, Sentencia Número 51, 23/6/00; “Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar Alfredo c/ A.D.A.C. y otros”; Sentencia Número 82, 20/9/00; “Lavra”, Sentencia Número 101, 3/12/02.

[20] López González, José Ignacio, “El principio general de proporcionalidad en Derecho Administrativo”, Ediciones del Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, Nro. 52, año 1988, pág. 67.

[21]  Confr. T.S.J., Sala Contencioso-administrativo, “Ludueña de Miniki, Esther Elba c/ Provincia de Córdoba”, S. nº 68, 23/10/1997; Sala Penal, “Martínez Minetti”, S. 51, 21/6/2000; “Danguisse c/ADAC”, S. 82, 20/9/2000. Cfr. López González, José Ignacio, ob. cit., pág. 67.

[22] Por ejemplo, a través de la inyección de  FSH en el corriente sanguíneo de la mujer.

 

Deciden tener un hijo y luego demandan al obstétra debido a la discapacidad del niño

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La historia es absurda: una mujer y un hombre decidieron tener un hijo. Y nueve meses después de haber logrado el embarazo, ya con el niño nacido, demandaron al obstetra que los acompañó durante todo ese período porque el bebé fue dado a luz sin brazos y con una sola pierna. Se trató, según ellos, de un “nacimiento injusto” ya que el médico debió haber detectado con un diagnóstico prenatal la discapacidad física y, luego, sugerir el aborto del feto. Los padres querían un hijo, pero a la medida de sus expectativas.

Esta situación ocurrió en 2008 en Palm Beach, en el estado de Florida de EE.UU., cuando Ana Mejía y Rodolfo Santana le hicieron juicio a la Dra. Marie Morel y a la compañía médica de Palm Beach Gardens por 9 millones de dólares tras no detectar durante el embarazo la discapacidad de su hijo Bryan, quien hoy, según publicó en una nota el sitio LifeNews.com, es “un niño feliz de tres años de edad”. La demanda -que tuvo recientemente eco en el Tribunal actuanteque decidió una indemnización por U$S 4.500.000- se basó en el reclamo del pago de una suma compensatoria por el dolor y sufrimiento de los padres. Y que para su abogado, Robert Bergin, pudo evitarse mediante un aborto.

Esta resolución judicial de primera instancia, tal como informó LifeNews.com, será apelada por el abogado Mark Rosen, quien representa a la Dra. Morel y a Palm Beach Gardens. En tanto, el letrado de los padres del chico, declaró que “lo único que les ayudará a compensar su angustia mental es saber que el plan de vida de Bryan es financiado en su totalidad”. Y se mostró satisfecho por la decisión del Tribunal que sostuvo que la obstetra fue responsable en un 85 % en no haber diagnosticado la discapacidad física del niño, mientras que los técnicos de ultrasonidos de la clínica resultaron serlo en un 15 por ciento debido a que no tomaron las “pruebas adecuadas”.

El caso de Bryan, que en los Estados Unidos ya generó un encendido debate entre los grupos pro-vida y los abortistas, pone bajo la lupa la conducta de los médicos, quienes ante las presiones, pueden violar su juramento hipocrático “de absoluto respeto por la vida humana, desde su concepción”. Y, en ese sentido, se expresó uno de los voceros de Christian Concern: “Se perpetúa el mito de que la vida no vale la pena si se tiene una discapacidad e indica una visión escalofriantemente utilitarista de la persona”, y agregó. “Los niños no son mercancías y no podemos disponer de ellos cuando no cumplen con nuestras expectativas, ya sea en la apariencia o la capacidad. Esta visión salva vidas y evita el tratamiento cruel y bárbaro de los bebés nacidos o por nacer con discapacidad”.

En tanto, Marc Sherman, uno de los directores de un reconocido centro de accesibilidad para una vida independiente de las personas con discapacidad y quien es cuadripléjico, tuvo una enérgica reacción tras conocer el fallo: “La discapacidad es una parte natural de la vida. Una persona con una discapacidad tiene tanto valor y tanta importancia como cualquier otra persona. No importa qué tipo de discapacidad tenga, tiene el mismo valor e importancia. Ella debe elegir la forma en que quiere vivir”. Y sobre este punto, precisamente, se manifiesta con claridad la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU en su artículo 19.

Para conocer cómo termina el caso Bryan habrá que esperar qué sucede con la apelación. Pero, en el medio, este chico de tres años demanda algo natural en todo hijo y que no sabe de esperas: el amor de sus padres.

Por Pedro Crespi

Nuevas perspectivas sobre el problema del aborto

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El problema del aborto se discute en diversos ámbitos desde hace muchos años. Sin embargo, en los
últimos tiempos, el debate ha dado giros argumentativos que han corrido los ejes de la discusión. En este
sentido, ante los proyectos de ley que promueven en Argentina la legalización del aborto, el Centro de
Bioética, Persona y Familia quiere ofrecer algunas nuevas perspectivas para afrontar este problema.
A continuación realizamos una síntesis de los principales puntos de este documento:
I. La experiencia internacional demuestra que la legalización del aborto no soluciona la mortalidad
materna. La respuesta a este problema consiste en mejorar el tratamiento de complicaciones
obstétricas, los cuidados y controles prenatales y un acompañamiento sanitario, social, económico
y psicológico de la mujer y su hijo por nacer, a fin de garantizarle a ambos el máximo nivel de salud.
II. Se afirma que en la Argentina se practican alrededor de 500.000 abortos al año. Esta cifra es
desproporcionada e inconsistente con las estadísticas vitales de nuestro país. Según estudios
científicos validados por un equipo de expertos la cifra de abortos por año no supera los 48.000.
III. No existe un derecho al aborto en el sistema internacional.
IV. La legalización del aborto significa una radical forma de discriminación de los niños por nacer que
sufren malformaciones, quienes son eliminados en casi el 90% de los casos detectados.
V. La legalización del aborto significa un quiebre en la coherencia del sistema punitivo del Código
Penal, de tal modo que la vida como bien jurídico queda relegada en su protección ante bienes
como la propiedad o la seguridad.
VI. La problemática de la pobreza no se soluciona con la eliminación de los niños pobres, sino con una
respuesta integral que garantice sus derechos humanos fundamentales.
VII. El aborto libre conduce a un incremento de las presiones sobre la mujer que quiere llevar adelante
el embarazo, desde la perspectiva que si es su opción abortar o tener al niño, entonces es su
problema.
VIII. En la India, el aborto ha dado lugar a una eliminación sistemática de niñas, que produjo un
preocupante desequilibrio entre varones y mujeres en la población de entre los 0 y 6 años.
IX. Entre las consecuencias no previstas del aborto libre se encuentra la mayor presión sobre el
médico, quien podrá enfrentar presiones para recomendar estudios genéticos prenatales o incluso
el mismo aborto.
X. La legalización del aborto introduce distorsiones en el derecho de familia en relación al ejercicio de
la patria potestad, que es conjunta y comienza en la concepción, y los fines del matrimonio.
María Inés Franck
Jorge Nicolás Lafferriere
Septiembre de 2011
www.centrodebioetica.org

Irlanda, sin aborto, tiene la menor tasa de mortalidad materna del mundo

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De acuerdo con los informes sobre mortalidad materna realizados por la Organización Mundial de la Salud , UNICEF, UNFPA y el Banco Mundial, Irlanda, país que prohíbe el aborto, tiene el menor índice de mortalidad materna. De los 172 países sobre los que se dan estimaciones, Irlanda es el líder mundial en lo que respecta a la seguridad para las mujeres embarazadas.

Por un lado, el informe conjunto “Tendencias en mortalidad materna 1990- 2008” , muestra la disminución del índice de defunciones materna de 6 muertes en 1990, a 3 en 2008 (por 100.000 nacidos vivos).

En el informe “Mortalidad materna en 2005” , de las mismas entidades, se sostiene que Irlanda presenta el menor riesgo de defunción materna: es de 1 en 48.000. Esta estadística se refiere a la probabilidad de que una mujer a partir de los 15 años acabe muriendo por una causa relacionada con la maternidad a lo largo de la vida adulta. Asimismo, el informe presenta el número de defunciones maternas notificadas, que en Irlanda es de 1 por 100.000 nacidos vivos (con un margen de incertidumbre mínimo de 1 y máximo de 2).

El ejemplo de Irlanda nos resulta especialmente interesante en Argentina por los proyectos de legalización del aborto que están a consideración de las Comisiones de Legislación Penal, Familia y Salud de la Cámara de Diputados. Además, en noviembre de 2010 y en julio de este año hubieron dos audiencias convocadas por la Comisión de Legislación Penal, en las cuales las expositoras invitadas se manifestaron activamente a favor de la legalización del aborto.

Tanto entre los fundamentos de los proyectos presentados, como en los argumentos de las expositoras, se hace referencia a la ilegalidad del aborto como principal causa de mortalidad materna en nuestro país.

Marianne Mollmann, representante de Human Rights Watch invitada a la Audiencia del 30/11/2010, centró su exposición en el informe elaborado por HRW sobre el aborto en Argentina, que presupone que el denominado “aborto ilegal” tiene una decisiva incidencia en las muertes maternas, aunque en ningún momento menciona cuántas son las muertes maternas por aborto en Argentina. “En el 2008 más del 20% de las muestras registradas por emergencias obstetricias fueron por causa de abortos (…), la ilegalidad del aborto es la principal causa de muerte de las mujeres en el país”, sostuvo. Por su parte, Luz Patricia Mejía, Comisionada de la Corte Interamericana , invitada a la Audiencia del 13 de Julio pasado, afirmó que “las muertes por abortos clandestinos son la principal causa de mortalidad materna en la región”.

A su vez, en los fundamentos del proyecto que tiene más de 50 firmas de diputados y que busca aprobar la práctica del aborto “si es solicitada libremente por la mujer encinta y se produce antes de cumplirse las doce semanas de gestación” (expediente 998), se sostiene que: “La penalización del aborto en nuestro país, no ha logrado hasta ahora salvar ninguna vida. (…) Según cifras oficiales en Argentina el aborto clandestino es desde hace décadas la primera causa de muerte materna. La criminalización del aborto que da como resultado los abortos inseguros y la muerte de las mujeres…”. Es más, su petición se resume en: “aborto legal para no morir”.

Las causas obstétricas directas son la primera causa de mortalidad materna

Los datos de las Estadísticas Vitales 2009 sobre mortalidad materna muestran que, en el peso relativo de cada causal, las causas obstétricas indirectas representan en total un 38,5% del total (158 casos), y las causas obstétricas directas un 40,2% (165 casos). Los embarazos terminados en aborto durante el 2009 representaron un 21,2% (87 casos), tomando en consideración que aquí el Ministerio no discrimina entre abortos espontáneos y provocados.

Ambigüedad de los datos oficiales sobre aborto

A su vez, es cuestionable la consideración de que el aborto es la primera causa de mortalidad materna desde que los datos oficiales sobre este punto no permiten extraer un panorama exacto de la cuestión al presentar los datos de manera integrada con otras clases de aborto, incluidos los espontáneos.

Del informe Estadísticas vitales 2008, emitido por el Ministerio de Salud de la Nación , se extrae que si bien es cierto que en 2008 las estadísticas oficiales señalan la existencia de 62 muertes maternas originadas en embarazos terminados en abortos, no es exacto que esa cifra se refiera a los “abortos ilegales”. El mismo informe ministerial aclara que dentro de la categoría “embarazos terminados en aborto” incluye no sólo los “abortos ilegales”, no sólo los abortos provocados, sino también los embarazos ectópicos, la mola hidatiforme, otros productos anormales de la concepción, el aborto espontáneo, el aborto médico, otros tipos de aborto y el intento fallido de aborto.

Tampoco los datos de las Estadísticas Vitales 2009 sobre mortalidad materna no discriminan entre abortos espontáneos y provocados y, dentro de estos últimos, los provocados en forma ilegal.

Dado que los datos oficiales en materia de mortalidad materna son ambiguos, no es posible identificar la incidencia de los “abortos ilegales” en la tasa de mortalidad materna. Se requeriría tener discriminado el indicador del Ministerio de Salud, de modo de poder evidenciar exactamente cuántos de esos casos que corresponden a abortos provocados en situaciones precarias. De otra manera, se estará presentando a la opinión pública y a los legisladores una evidente falacia que para nada condice con el método científico que es aquí necesario.

Chile confirma en Latinoamérica los datos de Irlanda

La realidad de la maternidad en Irlanda encuentra su correlato en las estadísticas chilenas. Así lo ha resaltado el Dr. Elard Koch, Director de Investigaciones del Departamento de Salud Familiar, Facultad de Medicina, Universidad de Chile, al exponer el 2 de marzo de 2011 en la Sala 1 de la Cámara de Diputados de la Nación (Edificio Anexo).

Koch elaboró una importante investigación sobre el número de abortos que se realizan en Chile y en Argentina cada año y sobre la vinculación entre el aborto y la mortalidad materna. Entre las principales conclusiones de su investigación, demuestra, a través de un estudio de estadísticas vitales en Chile durante un período de 100 años (1909-2009) que la prohibición del aborto en Chile en 1989 no incrementó la mortalidad materna. Además, el aborto clandestino ha disminuido en paralelo con la reducción de la muerte por aborto. El incremento de la educación de la mujer ha sido el predictor que controla esta disminución a lo largo del tiempo, ejerciendo un efecto sinérgico sobre otros factores, sobre todo con las políticas de atención prenatal y especializada en el parto. Constata que la legalización del aborto es por tanto innecesaria para reducir la mortalidad materna. Chile presenta la más baja mortalidad materna de Latinoamérica, similar a la de países desarrollados. El riesgo de morir por aborto es prácticamente nulo en la actualidad.

Otros casos publicados en artículos científicos

Respecto de este punto, la prestigiosa publicación científica británica “The Lancet”, estableció en agosto de 2010 que “la evidencia científica muestra que la legalización del aborto no está asociada a la reducción de la mortalidad materna. En las bases de los datos provistos por Hogan y colegas, países como El Salvador, Chile, Polonia y Nicaragua, los cuales prohibieron el aborto luego de haberlo permitido previamente, no han visto incrementada su mortalidad materna. En realidad, la misma se ha reducido. Sudáfrica ha visto incrementarse la mortalidad materna después de la legalización del aborto (…). Puede concluirse con certeza que la causa real de la reducción de la mortalidad materna es la implementación de mejores condiciones en el cuidado de la salud”.

También tomando en cuenta las cifras expuestas en el informe “Mortalidad materna en 2005”, es posible concluir que aquellos países con leyes que legalizan el aborto no experimentan tasas de mortalidad materna menores a las de aquellos países que prohíben el aborto, es decir, no han visto un correspondiente descenso en la proporción de muertes maternas.

Alternativas para reducir la mortalidad materna

De lo visto hasta aquí, podemos concluir que la experiencia internacional, sobretodo a partir del caso de Irlanda, y de acuerdo a “The Lancet” también la evidencia científica, muestran que la legalización del aborto no está asociada a la reducción de la mortalidad materna, y que es la implementación de mejores condiciones en el cuidado de la salud la causa real de reducción de mortalidad materna. El Dr. Koch señaló que si Argentina quiere alcanzar la meta del Milenio en lo que concierne a mortalidad materna, debe incrementar la cobertura de atención prenatal, la atención obstétrica de urgencia y la atención profesional del parto; esta última logró 83,7% de cobertura de los nacidos vivos el año 2009, dejando aún un porcentaje importante de pacientes con alto riesgo obstétrico sin acceso a la atención especializada en hospitales, que contrasta con la cobertura de 99,9% observada actualmente en Chile.

Por María Victoria García Delfino

Amicus Curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala

El Centro de Bioética, Persona y Familia se presentó como “Amigo del Tribunal” en la causa “Atala, Karen c/Chile” por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Aspectos económicos de la fertilización in vitro: la experiencia internacional y el caso de Argentina

Mientras Argentina debate la incorporación de las técnicas artificiales de fecundación en el Programa Médico Obligatorio, los países que ya las han legalizado se plantean qué implicancias de carácter ético, jurídico y económico conlleva esta práctica.

A continuación, presentamos una síntesis de algunas cuestiones económicas más importantes que se derivan de estas técnicas:

  • La fecundación in vitro, especialmente a partir de la dación de gametos y embriones, supone el surgimiento de un “mercado reproductivo”, que cosifica a la vida humana y la convierte en una suerte de “commodity”.
  • En todo el mundo se debaten los problemas éticos de la comercialización de gametos.
  • El carácter gratuito de la dación de gametos que impulsan algunas legislaciones no impide la existencia de un “mercado reproductivo” como corolario de las técnicas artificiales de reproducción.
  • En diversos lugares se denuncia que muchos padres sufren una explotación económica a partir de la ansiedad que involucra el recurso a estas técnicas
  • La lógica “mercantil” que se introduce en la transmisión de la vida hace surgir interrogantes nuevos sobre la responsabilidad que le corresponde a los profesionales que intervienen en la aplicación de las técnicas.
  • Una presión adicional puede surgir desde empresas de salud y seguros, para evitar cubrir los costos de niños “inviables” o “enfermos” según diagnósticos realizados desde la concepción
  • Los proyectos de ley que debate el Congreso Nacional en Diputados y Senado no dicen nada sobre estas problemáticas, sobre el costo de las técnicas y los mecanismos en base a los cuales se calcula ese costo.
  • No se contemplan las implicaciones internacionales sobre traslados de embriones de un país a otro ni el problema del “turismo reproductivo”
  • La aplicación de las técnicas evidencia la vigencia de una mentalidad que cosifica al cuerpo humano, afectando seriamente la dignidad de la persona.

El surgimiento de un “mercado” reproductivo: La fecundación in vitro se encuentra económicamente desregulada y por tanto, la determinación del precio de las técnicas está sujeto a diversos criterios, entre los que se incluye la valuación de las “materias primas” (gametos) que permiten concebir al niño más sano posible.

Estas tendencias a la selección de gametos y embriones conducen, inexorablemente, a la consolidación de un “mercado reproductivo” o “baby-business”. En efecto, a pesar de las buenas intenciones de las legislaciones, la lógica de la “comodificación” de la vida humana se impone en los lugares donde se admite la fecundación artificial por la necesaria existencia de un negocio detrás de las técnicas de procreación artificial. Como se trata de una actividad rentada, rige una lógica del mercado y en esa lógica, un conjunto de factores inciden en la fijación del “precio” de las técnicas:

  • la calificación y el trabajo biotecnocientífico;
  • la complejidad de las técnicas;
  • la “calidad” de los gametos y embriones, en función de los criterios de selección antes analizados;
  • la “demanda”.

El mercado naturalmente tiende a poner un “precio” a los gametos, que en definitivo son los “recursos” decisivos para la concepción del niño buscado.

Entonces, aunque por ley se pretenda excluir un incentivo económico para la mujer o el varón dador de los gametos, el centro de fertilidad podrá aumentar los costos de los tratamientos en función de estos factores.

La comercialización de gametos: la experiencia en los Estados Unidos permite constatar la existencia de un “mercado” de gametos. En un artículo publicado en el Hastings Center Report en 2010 se estudia la problemática y se señala la existencia de numerosas violaciones al tope de u$s 5.000 establecido en los lineamientos de la American Society for Reproductive Medicine (AARON D. LEVINE, “Self-Regulation, Compensation, and the Ethical Recruitment of Oocyte Donors,” Hastings Center Report 40, no 2 (2010): 25-36).

El estudio reporta la existencia de avisos en periódicos universitarios que llegaron a ofrecer u$s 50.000 por óvulos dados con fines de fecundación heteróloga. También se señala que el precio variaba según el nivel intelectual de los estudiantes destinatarios de los avisos, e incluso en algunos casos se ponían condiciones vinculadas con la apariencia y la etnia de las potenciales dadoras.

Insuficiencia del carácter gratuito de la dación de gametos: Para frenar esta tendencia se pretenden prohibir las prestaciones económicas por la entrega de gametos.

Sin embargo, en muchos países que regulan las técnicas de fertilización asistida, sí se permite que los donantes de gametos sean compensados por los gastos y las molestias que dicho proceso les ha provocado, incluyendo también la “pérdida de ingresos” sufrida por su causa.

Frente a ello, la pregunta que se están realizando es qué criterio deberían utilizar y qué límite imponer al momento de calcular dicha compensación. En Inglaterra por ejemplo, la “Autoridad en Fertilización Humana y Embriología” (HFEA en sus siglas en inglés), regulador independiente del Reino Unido que supervisa la utilización de gametos y embriones en tratamientos de fertilidad e investigación, convocó una reunión abierta para el 19 de Octubre de este año, con el fin de discutir las implicancias de la donación de esperma y de embriones. En dicha reunión esta entidad tomará decisiones sobre el tema de compensación, reembolso y las “prestaciones en especie”.

La experiencia internacional es variada en este punto, hay una diferencia notable en las distintas legislaciones en cuanto al límite, y en algunos países se pagan como compensación sumas altas que se acercan más a un pago. Algunos casos: en Dinamarca los donantes de esperma reciben entre 50 y 150 Euros como compensación por gastos, mientras que en España los donantes de embriones reciben 900 Euros y 45 Euros los donantes de esperma.

“En Estados Unidos, los donantes de esperma, óvulos y embriones pueden recibir entre 50 y 5000 dólares (aunque como hemos mencionado, se ofrece una suma muy superior en los avisos). En Inglaterra, la norma indica un máximo de 250 Libras como compensación por “pérdida de ingresos”.

Se verifica así cómo el carácter gratuito de la dación de gametos no impide la existencia de un “mercado reproductivo” como corolario de las técnicas artificiales de reproducción. Las clínicas que realizan estos tratamientos alegan que muchas veces el carácter gratuito de la donación (y la eventual dificultad de probar las molestias y pérdida de ingresos, requisitos para recibir la compensación esperada), funcionan como obstáculo para la dación de gametos.

Buscan entonces herramientas para fomentarla, eludiendo la prohibición de pagar a los donantes un precio en sentido comercial. Así, en Inglaterra, el sistema permite las prestaciones en especie: se ofrece a la mujer que recibe el tratamiento de FIV una significativa reducción del costo del tratamiento a cambio de que done algunos de sus embriones (generalmente la mitad o todo el costo, que es alrededor de 5.000 libras por ciclo). Algunas clínicas ofrecen también estas reducciones u otros beneficios (mejorar su lugar en la lista de espera) por donación de esperma. Otras, ofrecen la posibilidad de congelar sus embriones para futuros tratamientos a cambio de la donación de algunos de esos embriones.

Se trata de un ofrecimiento y acuerdo muy controversial, ya que ejerce una presión e inducción a donar a aquellas personas que quieren acceder al tratamiento, pero que tal vez no cuentan con los recursos para hacerlo. Funciona como un poderoso incentivo. Contradice además el principio de “gratuidad” de la donación de gametos y embriones, ya que el tratamiento tiene en realidad un costo económico; ofrecer el tratamiento a cambio de la donación implica un intercambio comercial, una especie de trueque. Esta disposición no difiere mucho del pago a los donantes, prohibido por no ser considerado ético.

Aprovechamiento de la ansiedad: sobre las personas que recurren a la técnica se verifica una especie de explotación, especialmente si se abusa de su ansiedad por tener un hijo y se los lleva de manera inescrupulosa a proceder a tratamientos costosos y traumáticos. En Estados Unidos, se ha afirmado que las personas están dispuestas a pagar hasta u$s 10.000 por cada ciclo de FIV que puede no producir resultado alguno, tomando hormonas que pueden generar riesgos futuros e invirtiendo significativas cantidades de tiempo, energía y dolor en una empresa que puede no prosperar (HARVARD LAW REVIEW, “Assessing the viability of a substantive due process right to in vitro fertilization”, Harvard Law Review, 2005, Vol. 118, p. 2811).

“Las prestaciones en especie” permitidas en Inglaterra (mencionadas en el punto anterior) también son fruto de un aprovechamiento de la ansiedad de aquellos que desean someterse a los tratamientos de FIV. Es un fuerte incentivo para que acepten donar sus embriones: si lo hacen, podrán acceder a los tratamientos, beneficiándose con la reducción de todo o gran parte de su costo.

Posible responsabilidad de los médicos y/o donantes: Los mecanismos de selección de gametos se “perfeccionan” cada día más. Frente a ello, hay más responsabilidad y surgen inquietudes: ¿Hay responsabilidad del dador de los gametos por las enfermedades que transmite al niño? ¿Responde el médico por esas enfermedades? ¿Pueden los padres seleccionar los dadores de gametos en función de sus meros deseos subjetivos? ¿Quién determina los criterios para la selección de los dadores?

La presión de las empresas de salud: En relación a la selección de gametos, una presión adicional podría surgir desde las empresas de salud, pues podrían querer procurar evitar a toda costa que “nazca” un niño “inviable” o “enfermo” para así liberarse de los costos –ya previsibles desde la concepción- que demandará su atención.

En Argentina, la Cámara de Diputados de la Nación y el Senado de la Nación están considerando proyectos de ley referidos a las técnicas de fecundación humana artificial.

El proyecto de ley que debate el Congreso Nacional no dice nada sobre el costo de las técnicas y los mecanismos en base a los cuales se calcula ese costo. En el artículo 22, entre los datos que las instituciones habilitadas tienen que informar a la autoridad de aplicación no figura el costo promedio de cada tratamiento y los criterios utilizados para calcular ese “precio”. La única mención aparece en el artículo 25, donde se especifican los criterios para graduar las sanciones y se incluye: “el importen del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de Fertilización Humana asistida”.

En relación a la financiación por el sistema de salud, la propuesta de establecer la obligatoriedad de cobertura de estas técnicas por parte de los proyectos de ley (art. 23 del dictamen de mayoría) supone un problema adicional. ¿Cómo se regulará el valor de estas “prestaciones”? ¿Qué incidencia tendrá la selección de gametos en el proceso de fijación de ese precio?

Además, no se regulan los costos del programa, que impone gastos de por sí altos debido a los insumos y tecnologías involucradas, pero cuya suma total sería impredecible y serían afrontados tanto por el sistema público de salud como por las obras sociales y medicinas prepagas. Esto no solo configuraría un abuso en la disposición de capitales privados por parte del Estado sino que también incurriría en serias injusticias con respecto a la distribución del erario público, ante la existencia de necesidades básicas y más urgentes de la población aún no cubiertas.

Problemáticas internacionales del “mercado reproductivo”: Por otra parte, tampoco se contemplan las implicaciones internacionales de la aplicación de estas técnicas, sobre todo en cuanto a las problemáticas vinculadas con los traslados de embriones de un país a otro y la eventualidad de que se pretendiera comprar embriones o líneas de investigación realizadas a partir de embriones humanos. Tampoco se contempla la situación de personas de otros países que vinieran a nuestro país en lo que se conoce como “turismo reproductivo”.

Comentario final: En el análisis de los aspectos económicos que rodean a las técnicas de reproducción artificial se verifica la existencia de una manipulación y mercantilización de los gametos. Lo más grave de ese hecho es que evidencia claramente la vigencia de una mentalidad que cosifica al cuerpo humano, afectando seriamente la dignidad de la persona. Se trata de una grave manipulación de la vida humana, que se convierte en una “cosa” sometida a una lógica productiva, de tendencia eugenésica, avasallándose la intrínseca dignidad de cada vida humana. Además, vale aclarar que, respecto a los embriones, en estas intervenciones biotecnológicas no hay una finalidad terapéutica en sentido propio, sino que se busca determinar los embriones que presentan las mejores chances de anidación y sobrevida.

Sólo la prohibición de las técnicas de procreación artificial, incluyendo la prohibición de las técnicas heterólogas, podrá evitar esta banalización del cuerpo, transformado en mercancía que se compra o se vende en función de una mentalidad eugenésica.

Por Nicolás Lafferriere y María Victoria García Delfino

Discriminación genética en los proyectos de fecundación artificial en Argentina

La Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados de la Nación incluye en el temario de su reunión del 18 de agosto de 2011 los proyectos de ley referidos a las técnicas de fecundación humana artificial. Al respecto, ya existe un dictamen de mayoría en las comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y al menos dos dictámenes de minoría.

En este boletín, el Centro de Bioética, Persona y Familia quiere llamar la atención sobre un problema no suficientemente reflexionado en torno a las técnicas de fecundación artificial: la discriminación genética. A tal fin, analizaremos el mencionado proyecto de ley que cuenta con “dictamen de mayoría”.

Luego de un estudio minucioso, podemos constatar que el “dictamen de mayoría” promueve la discriminación genética en la aplicación de las técnicas de fecundación humana artificial, según demostramos a continuación.

Definición de discriminación genética: desde el Centro de Bioética hemos analizado con anterioridad el problema de la discriminación genética. Nos remitimos a ese informe que puede consultarse en:https://www.centrodebioetica.org/biblioteca/discriminaciongenetica.pdf

Allí definimos a la discriminación genética como “todo tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria basada en la información genética que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales…”.

Los mecanismos de la discriminación genética: La posibilidad de la discriminación genética en la aplicación de las técnicas de fecundación artificial es un hecho constatado en diversos países. Al respecto, esta posibilidad se vincula centralmente con dos procedimientos involucrados en estas biotecnologías:

  • La selección de gametos: autorizar la dación de gametos para fines reproductivos (fecundación “heteróloga”) conlleva un necesario proceso de selección de los gametos a utilizar para garantizar la concepción de un niño que responda a unos criterios prefijados.
  • La selección de embriones: las técnicas extracorpóreas, en casi todos los casos, demandan un proceso de selección de los embriones concebidos que conduce a una discriminación que violenta la igualdad de todos los seres humanos.

A continuación, desarrollaremos estos dos problemas y cómo los enfrenta el proyecto de ley en debate en el Congreso Argentino:

1) La selección de gametos: la dación de gametos para fines reproductivos siempre involucra un proceso de selección, donde muchas veces emergen criterios sumamente cuestionables en términos de fijación de las características de la descendencia. Veamos algunos de esos criterios:

  • Un primer criterio es el “matching”, que consiste en procurar que el dador de los gametos sea lo más semejante posible a la persona que requiere la técnica. Así, en el sitio WEB de un banco de semen en Argentina se precisan los factores que se tienen en cuenta en este “matching”: “estatura, peso, tipo físico, color de piel, color de pelo, color de ojos, extracción racial, grupo sanguíneo y factor Rh” (http://www.cryo-bank.com.ar/principal.htm).
  • Otros criterios se vinculan con parámetros de “salud”, es decir, se procura garantizar que el dador de los gametos sea una persona “sana”, es decir, que no posea ciertas enfermedades consideradas graves por los médicos.
  • No faltan criterios puramente arbitrarios, como el caso de las dos mujeres sordas que buscaron un dador de gametos sordo, con 5 generaciones de sordos en su familia, a los fines de concebir una hija sorda (Sharon Duchesneau y Candace McCullough en 2002 – Ver HARVARD LAW REVIEW, “Regulating preimplantation genetic diagnosis: the pathologization problem”, Harvard Law Review, Jun2005, Vol. 118 Issue 8, p. 2782).

Los notables avances en la genómica tornan cada día más complejo este campo de la selección de gametos, pues existe la posibilidad de conocer mucho más y por tanto, crecen también las posibilidades de selección y discriminación en función de esa información. Por cierto que las posibilidades de fijación de las características genéticas del nuevo ser humano son aún muy limitadas y no existe un “determinismo genético” que garantice el resultado de las combinaciones genéticas de los gametos. Sin embargo, los mecanismos de selección continúan implementándose y encierran una lógica discriminatoria y un mensaje disvalioso hacia la sociedad, porque impera una búsqueda que impone al hijo características deseadas por los adultos.

El proyecto y la selección de gametos: El proyecto que comentamos nada dice sobre los criterios para la selección de los dadores de gametos y se limita a requerir que el donante cumpla “las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio médico que establezca la autoridad de aplicación” (art. 5). La insuficiencia de esta respuesta es evidente.

El proyecto no aborda las nuevas problemáticas que suscitan estas daciones de gametos, como por ejemplo: ¿Hay responsabilidad del dador de los gametos por las enfermedades que transmite al niño? ¿Responde el médico por esas enfermedades? ¿Pueden los padres seleccionar los dadores de gametos en función de sus meros deseos subjetivos? ¿Quién determina los criterios para la selección de los dadores?

De aprobarse el proyecto que se está discutiendo en el Congreso, se podrá seleccionar los gametos según mera voluntad de los requirentes de las técnicas. Nada impedirá que se quiera condicionar las características físicas o intelectuales del niño por nacer.

2) La selección de embriones: la selección de embriones está presente en casi todos los casos de fecundación artificial extracorpórea, ya sea homóloga o heteróloga. En efecto, dado que las técnicas extracorpóreas son invasivas y se requiere un alto número de embriones para un nacido vivo, se procura aumentar las probabilidades de éxito extrayendo de la mujer un número alto de óvulos que luego son fecundados. Como no todos los embriones concebidos podrán ser transferidos, se seleccionan los que serán transferidos y los restantes son –en principio- crioconservados.

Esta selección de embriones se puede realizar en virtud de sus características morfológicas (“embryo scoring”) o genéticas (Diagnóstico Genético Preimplantatorio – DGPI).

La selección de embriones tiene al menos cuatro finalidades:

  • Se afirma que se orienta a mejorar las tasas de éxito de las técnicas de fecundación extracorpóreas.
  • Se señala que se busca transferir los embriones “viables”. En este caso, los embriones “inviables” son eliminados, con la consiguiente violación del derecho a la vida.
  • Para algunos, se trata de elegir un embrión con ciertas características genéticas deseadas o descartar los que reúnan características genéticas no deseadas o por sexo (caso India).
  • En otros casos, se buscan transferir embriones especialmente seleccionados, como sucede en el caso de los bebés-medicamento, donde se busca concebir un niño para que sea dador de tejidos u órganos para un hermano vivo enfermo. También aquí se eliminan a los embriones “sobrantes” y que no resultaron compatibles con el hermano enfermo.

Vuelven a surgir interrogantes a partir de la selección de embriones: ¿Debe el médico transferir un embrión que posee una enfermedad genética? ¿Quién determina qué es una enfermedad que hace al embrión “inviable” para la transferencia? ¿Pueden los padres determinar las características genéticas del niño por nacer que será transferido y “elegir” no transferir el resto?

Vale aclarar que, respecto a los embriones, en estas intervenciones selectivas no hay una finalidad terapéutica en sentido propio, sino que se busca determinar los embriones que –en la mayoría de los casos- presentan las mejores chances de anidación y sobrevida. Estas prácticas merecen serios reproches éticos y jurídicos, por la arbitraria y radical discriminación que conllevan hacia los embriones considerados “menos aptos”, los que son eliminados. Estamos ante una grave manipulación de la vida humana, que se convierte en una “cosa” sometida a un “control de calidad”, según una lógica productiva, de tendencia eugenésica, que lesiona la igualdad y dignidad de cada vida humana en su fase embrionaria.

El proyecto y la selección de embriones: El proyecto que comentamos contiene varias peligrosas referencias al proceso de selección de embriones.

a) ¿Donación de embriones (arts. 6, 16 y 18)? Por un lado, el proyecto se refiere de un modo “cosificante” a los embriones, por ejemplo cuando en el artículo 6 establece que “la donación de gametos y embriones se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante a través de un contrato con el centro médico asistencial dedicado a la Técnica de Reproducción Humana Asistida receptor; y el mismo reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del dador”. Y el artículo 16 les niega a los embriones conservados el carácter de hijos y los convierte en un objeto de derecho: “Los derechos sobre los embriones criopreservados corresponden a las personas destinatarias de las técnicas de Reproducción Humana Asistida”. El artículo 18 reitera la “cosificación”.

El proyecto regula en los artículos 10 y 11 los casos de donación de “gametos” (de manera cuestionable, por cierto), pero nada dice sobre qué pasa con la filiación en estas supuestas “donaciones de embriones”. Además no dice nada sobre cuándo puede realizarse esa “donación de embriones”, como si fuera una decisión de los padres.

Sorprenden sobremanera estos artículos, claramente contrarios a la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que reconocen a la vida humana desde la concepción, pues hablan del embrión como de una cosa que se dona, donde el donante es “anónimo”. Nos preguntamos cómo puede ser anónimo el “donante” de un embrión. En primer lugar, porque si es un embrión, entonces habrá al menos dos personas que son sus progenitores (un varón y una mujer); por el otro, porque se priva deliberadamente al niño de su filiación, en una suerte de transacción de su identidad y eso violenta el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del niño.

b) Sólo sobreviven los embriones “viables” (art. 15): Por otra parte, lo más grave se encuentra en el artículo 15: “La conservación de embriones viables humanos puede realizarse de acuerdo a indicación y criterio médico en todos los casos en que exista complicación médica o quirúrgica, o a fin de evitar embarazo múltiple”.

La utilización de la palabra “viables” no es casual calificando a los embriones. El proyecto incorpora aquí un criterio claramente discriminatorio, que conduce a consecuencias gravísimas. En efecto, si por la genómica existe cada día la posibilidad de conocer mucho más sobre la estructura biológica del embrión recién concebido, crecen también las posibilidades de selección y discriminación en función de esa información, máxime en la indefensión del laboratorio.

El proyecto se ubica claramente en una mentalidad eugenésica: sólo se conservan los embriones “viables”. Los “inviables” se eliminan. No aclara cuándo un embrión es viable. ¿La detección de un chico con síndrome de Down hace al embrión inviable?

c) Eliminación sistemática de embriones (art. 17): el proyecto, al establecer que sólo se pueden conservar los embriones “viables”, parece suponer que se van a descartar los embriones “inviables”. Pero además, en el artículo 17 sostiene que cuando los embriones conservados “no sean reclamados después de un período de diez (10) años deben ser descartados”.

Considerando el enorme número de embriones crioconservados que generan las técnicas extracorpóreas, de sancionarse esta ley asistiremos a masivas y sistemáticas eliminaciones de seres humanos en estado embrionario, concebidos en claro abuso biotecnológico.

d) Creación por ley de categorías de personas: el proyecto, al calificar a los embriones como viables o inviables, al distinguir entre embriones crioconservados como “cosas” y embriones concebidos naturalmente como “personas”, al distinguir entre hijos con una filiación con dadores anónimos e hijos con filiación según la naturaleza, genera una inadmisible categorización de las personas humanas. Ello es palmariamente violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento… Todos sus habitantes son iguales ante la ley”.

e) La presión de las empresas de salud: Si lo pensamos desde otra perspectiva, una presión adicional para la discriminación podría surgir desde las empresas de salud, pues podrían querer procurar evitar a toda costa que “nazca” un niño “inviable” o “enfermo” para así liberarse de los costos –ya previsibles desde la concepción- que demandará su atención.

En este sentido, el proyecto es sumamente insuficiente, pues al permitir todos estos mecanismos de selección, genera un marco regulatorio que admite las presiones de sistemas de salud y amenazas de juicios hacia los médicos o incluso hacia los mismos padres.

Reflexiones finales

Cabe advertir que no hemos analizado algunos temas centrales en la consideración jurídica de las técnicas, como ser el derecho a la vida, la cuestión del anonimato en la dación, las modificaciones a la filiación, la mercantilización de la vida y la falta de normas penales específicas de protección del embrión humano. En otros boletines abordaremos algunos de los temas más urgentes en función del resguardo de la dignidad de la vida y del respeto a la originalidad de la procreación humana.

Ciertamente, en muchos casos las personas procuran acceder a las técnicas por infertilidad o esterilidad y no se plantean situaciones de discriminación genética. El problema es que el legislador atrasa y enfrenta este tema tan complejo y delicado con los antiguos criterios de los años 80, cuando aún no se había producido la revolución genómica y los debates se concentraban en esos problemas de salud. Hoy, las biotecnologías se han corrido del eje de la salud hacia el eje de la satisfacción de deseos reproductivos, como ocurre con las mujeres solas (fértiles) que quieren ser madres solteras, o las parejas del mismo sexo, u otras variantes donde no hay problemas de infertilidad. Estos desafíos son de mucha mayor complejidad y requieren nuevas y firmes respuestas en defensa de la dignidad de cada vida humana.

En el Congreso Argentino se han presentado más de 50 proyectos de ley sobre este tema en los últimos 25 años en forma ininterrumpida. De un seguimiento minucioso de esta historia parlamentaria, es indudable que el dictamen que aquí comentamos es el que resulta más discriminador desde la perspectiva genética. En efecto, al no poner ningún límite a la aplicación de estas técnicas, favorece una utilización bajo una mentalidad consumista adultocéntrica, que subordina el interés y los derechos del niño a los deseos de los adultos

Toda esta manipulación de los gametos y embriones demuestra claramente la vigencia de una mentalidad que cosifica al cuerpo humano, afectando seriamente la dignidad de la persona.

Informe: No existe un derecho al aborto en el sistema internacional

¿Existe un “derecho” al aborto en el sistema internacional? ¿Debe la Argentina legalizar el aborto para cumplir con sus compromisos internacionales?

El pasado 13 de julio de 2011, invitada por el Presidente de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, la Relatora para la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Luz Patricia Mejía realizó una presentación ante diversos Diputados sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en la Argentina.

La intervención de la funcionaria Mejía fue cuestionada por diversos sectores, en razón de su desconocimiento del sistema de derechos humanos y la legislación argentina, de su infundada argumentación y de pretender crear un supuesto derecho al aborto que no tiene ningún fundamento normativo.

Al respecto, a continuación presentamos un trabajo elaborado por James Percival sobre el tema, que prueba que no existe un “derecho” al aborto en el sistema internacional. Este trabajo fue elaborado bajo la dirección de Inés Franck y Nicolás Lafferriere, en el marco del Programa Blackstone de Alliance Defense Fund, en conjunto con la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina.

Presentación del tema. Este breve informe aborda dos cuestiones específicas: la primera es la existencia o no de un “derecho” internacional al aborto; la segunda si, de acuerdo a los tratados que ha ratificado, la Argentina estaría obligada a modificar su legislación sobe el aborto. No responde a la cuestión si el niño por nacer tiene protección bajo la ley internacional. Hay argumentos fuertes que el niño por nacer si tiene protección legal, pero este documento solamente intenta negar el concepto que el aborto es un “derecho” internacional en Argentina.

Introducción. No existe un “derecho” internacional al aborto, por lo tanto, las orientaciones y recomendaciones de ciertos organismos internacionales sobre el tema no son vinculantes para la Argentina.

La Argentina es una nación soberana que coherentemente ha reconocido el derecho a la vida del niño por nacer. Ningún tratado que la Argentina ha ratificado otorga un “derecho” al aborto. Además, aún la Corte Europea de Derechos Humanos, de reconocida tendencia liberal y progresista en estos temas, niega que exista este pretendido “derecho” al aborto. La mayoría de la presión para instaurar ese “derecho” viene de los Comités de las Naciones Unidas, que tienen la autoridad solamente para monitorear la conformidad con los tratados. De alguna manera, al recomendar y presionar para que los Estados modifiquen sus legislaciones, amparándose en los tratados internacionales, estos Comités están reformando y reinterpretando los tratados y quieren imponer estos significados nuevos a países como la Argentina.

La Soberanía. Todo el sistema internacional se enfoca en la idea de la soberanía, hasta tal punto que las normas legales del sistema internacional solamente son vinculantes para un Estado en cuanto él ha accedido. La Carta de las Naciones Unidas declara que “la Organización esta basada en el principio de igualdad soberana de todos su Miembros”. De acuerdo a esta aproximación, existen dos formas de crear una la ley internacional. Una fuente son los tratados internacionales, y la otra es la costumbre internacional. El rol del consentimiento de los Estados en estas dos fuentes de la ley internacional puede verse claramente. En los tratados, los Estados tienen la oportunidad de efectuar reservas, esto es, de obligarse ellos mismos sólo hasta el grado en que ellos deciden. De manera similar, en la tradición internacional, una costumbre no obliga al Estado si él mismo la ha rechazado consistentemente durante el tiempo de su formación.

Aproximándonos a la cuestión de si existe un “derecho” al aborto en el derecho internacional, es importante recordar que la Argentina es una nación soberana y que este supuesto “derecho” sólo puede existir si la Argentina ha consentido en una norma internacional de esa naturaleza.

La Tendencia internacional. No existe una tendencia internacional a favor del aborto. Hasta el año 2008, 68 países en el mundo habían prohibido absolutamente el aborto o admitían excepciones sólo para salvar la vida de la madre. De las 196 naciones del mundo, sólo 56 aceptaban el aborto sin ninguna restricción.

La Corte Europea de Derechos Humanos. El artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece que cada persona tiene el derecho a “ser respetado en su vida privada, su hogar y su correspondencia”. Este “derecho a la privacidad” es uno de los más frecuentemente invocados al argumentar a favor del “derecho” a abortar, a pesar de que la Corte Europea de Derechos Humanos ha rechazado la noción de que este “derecho a la privacidad” pueda extenderse hasta la creación del “derecho” al aborto.

En el caso de “A, B y C contra Irlanda” (2009), la Corte reconoce que las restricciones legales al aborto interfieren con la vida privada de una persona, sin embargo, la Corte también sostiene que es ésta una interferencia justificada. Incluso la Corte explica que los Estados deben tener un margen de apreciación al decidir cuándo comienza la vida y que el art. 8 no confiere un “derecho” al aborto: “el art. 8 no puede… ser interpretado como confiriendo un derecho al aborto”. Al notar que la mayoría de los Estados europeos tienen leyes de aborto más liberales, la Corte explica que, con respecto a cuestiones tan sensibles y controvertidas como el aborto, debe ser otorgado un amplio margen a cada Estado para dirimir los intereses contrapuestos de la madre que desea un aborto y la vida del niño que lleva en su seno.

La Corte se apoya en el hecho de que la mayoría de los irlandeses consideran el aborto como inmoral. De todas maneras, la mejor manera de determinar la opinión mayoritaria es tomando en cuenta las políticas llevadas a cabo por sus gobernantes democráticamente elegidos.

El único punto en que la Corte falla contra Irlanda es al imponerle un requerimiento procedimental en el sentido de que los ciudadanos irlandeses puedan determinar cuándo debe aceptarse el aborto. Esto no está acompañado por un requerimiento sustantivo sobre cuándo los abortos deberían o no ser permitidos. Esta parte del fallo puede ser entendida como un requerimiento de que la ley sea clara y fácil de entender y de que el proceso judicial sea eficiente. No impone ningún requerimiento sobre qué debería decir en concreto la ley.

En el caso de “Tysiac contra Polonia” (2007), la Corte concluye que las mujeres tienen el “derecho” a solicitar un aborto y a ser informadas por escrito del motivo por el cual su requerimiento es denegado. De todas maneras, esto es muy diferente de un “derecho” general al aborto. Sólo requiere que la mujer sea informada sobre las disposiciones legales y cómo las afectan. De manera similar, en el Caso de “R.R. contra Polonia” (2011), la Corte sostiene que las mujeres tienen un “derecho” al control prenatal. Este control prenatal puede servir a muchos propósitos y la Corte específicamente afirma que no debería ser identificado como alentando a las mujeres a abortar. Por lo tanto, este punto no afecta de ninguna manera el derecho del Estado de continuar prohibiendo el aborto.

Como prueban estos casos, la Convención Europea de Derechos Humanos ha sido interpretada en el sentido de que el requerimiento que se está haciendo a los Estados es el de permitir a las mujeres a obtener información sobre sus hijos no nacidos, y a solicitar abortos. De todas maneras, se reconoce el derecho de los Estados a definir a la vida como comenzando desde la concepción y a protegerla consecuentemente.

Los Tratados internacionales. No puede afirmarse que existe algún tratado internacional que obligue a la Argentina y que confiera un “derecho” al aborto. Y esto por la simple razón de que muchas de las naciones que han ratificado estos tratados, incluyendo especialmente a la Argentina, poseían legislación contra el aborto al momento de la ratificación y no tenían intenciones de modificarlas. Esto demuestra claramente que el sentido de estos tratados al tiempo en que fueron ratificados no era garantizar un “derecho” al aborto, y toda afirmación en contrario es un intento de reescribir y reinterpretar estos tratados de un modo contrario a la intención de las partes ratificantes. Más allá del derecho internacional en general, el derecho americano y, específicamente, la Argentina, han dejado claro cada vez más que ellos no reconocen un “derecho” al aborto.

Es más, existe un reconocimiento del derecho a la vida de los niños no nacidos en muchos tratados internacionales. La Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe específicamente la pena capital contra mujeres embarazadas. éste es un reconocimiento implícito de la dignidad e inocencia del niño no nacido, que debe ser protegido a pesar de cualquier crimen que la madre pueda haber cometido.

El Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño establece que los niños necesitan “especiales garantías y cuidados, incluyendo protección legal adecuada, tanto antes como después del nacimiento”. A pesar de que el Preámbulo no es por sí mismo vinculante, de acuerdo a la Convención de Viena debería ser utilizado como un instrumento para interpretar el texto sustantivo del tratado. Por esta razón, cuando el tratado se refiere a la protección de los “seres humanos”, debería entenderse que incluye a los niños no nacidos.

Al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, Argentina realizó una declaración interpretativa estableciendo que el art. 1º, que define al niño como un ser humano menor de 18 años de edad, debería ser interpretado como refiriéndose a todo ser humano desde el momento de la concepción hasta los 18 años. Dado que esta interpretación no obliga a los demás países del mundo, el art. 75, inc. 22 de la Constitución Argentina confiere a este texto la misma fuerza legal que la Constitución Argentina misma, y debe ser interpretada de acuerdo con esta declaración interpretativa.

Más que en la esfera internacional, el derecho internacional interamericano protege la vida desde la concepción. La Convención Americana de Derechos Humanos establece claramente que la vida debe ser protegida “en general, desde el momento de la concepción”. Existe cierta controversia sobre el significado de “en general”, de todas maneras, aún si no se lo interpreta como una prohibición absoluta del aborto, sí demuestra ciertamente que no existe un “derecho” al aborto anclado en los tratados internacionales.

Queda clara, entonces, la tendencia en el derecho internacional interamericano, más que en el resto del mundo, hacia la protección del derecho a la vida del niño por nacer.

En la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo de El Cairo (1994) y en la IV Conferencia Internacional sobre la Mujer de Beijing (1995) hubo intentos por parte de algunos países para incorporar un “derecho” al aborto en el documento final de esos encuentros. Este intento fue rechazado en gran parte por los esfuerzos de los países latinoamericanos. Como consecuencia, el Programa de Acción de El Cairo sólo estableció que los gobiernos deberían tomar medidas para ayudar a las mujeres a evitar el aborto y, en caso de optar por permitir los abortos, debían asegurarse de que fueran seguros. La Plataforma de Acción de Beijing, del año 1995, reafirma los derechos de las naciones de a realizar sus propias determinaciones sobre el aborto, en los niveles nacional y local. Ninguno de estos documentos y tratados son vinculantes, de todas maneras, no se deduce de ellos un “derecho” al aborto. Incluso más: el rol de América Latina en el rechazo de los esfuerzos para incorporar un “derecho” al aborto es evidencia de una posición consistente contra el aborto, rechazando las pretensiones de que el derecho internacional requeriría que países como la Argentina liberalizaran sus leyes de aborto.

El único tratado que específicamente menciona un “derecho” al aborto es una Convención de la Unión Africana, designada como el Protocolo de Maputo. El Protocolo de Maputo es un tratado regional; los únicos países involucrados son los africanos. El art. 14 de este tratado, titulado “Salud y derechos reproductivos”, declara que todos los Estados deberían tomar medidas para “proteger los derechos reproductivos de las mujeres autorizando el aborto médico en caso ataque sexual, violación, inceso y salud física y mental de la madre o la vida de la madre o del feto”. Varios países africanos se negaron a ratificar el tratado o bien lo hicieron con reservas porque sus legislaciones internas entraban en conflicto con la cláusula del aborto.

Desde el momento en que es un documento de la Unión Africana, este Tratado no tiene nada que ver con la Argentina, ni genera efectos en el status del aborto en la Argentina.

Como nos muestra este ejemplo, Argentina ha sido una fuerza consistente en la protección del derecho a la vida del niño por nacer y en el liderazgo de la resistencia contra los intentos de crear un “derecho” al aborto. Más allá de ello, Argentina ha salido exitosa en esta resistencia, y es completamente libre según el derecho internacional de continuar prohibiendo el aborto.

Los comités de monitoreo de los tratados. Gran parte de la presión internacional sobre la Argentina para liberalizar sus leyes sobre el aborto, viene de los comités de la ONU de monitoreo de los tratados. Esta presión es un ejemplo del ejercicio ilegítimo del poder desde estos comités de monitoreo de tratados que van más allá de sus competencias. El rol actual de esos comités es el de monitorear el cumplimiento de los tratados. En lugar de ello, están reescribiendo y reinterpretando los tratados internacionales para forzar luego estos nuevos significados en la Argentina y otros países. Esto está sucediendo porque muchos de los miembros de estos Comités tienen una agenda a favor de leyes de aborto liberales. Esta acción ilegítima por parte de los Comités viola la Carta de la ONU, que reconoce la igualdad soberana de cada nación.

En Julio de 2010, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) urgió a la Argentina a proveer “acceso igualitario y efectivo a servicios de salud para la interrupción del embarazo”. La Convención sobre toda forma de Discriminación sobre la Mujer (el Tratado que se supone que el Comité de la CEDAW está aplicando) no menciona el aborto, por lo tanto el Comité ha ido más allá de su mandato al decidir promover el aborto. El Comité ni siquiera considera la posibilidad de que los niños por nacer sean seres vivos, y en lugar de ello insiste en denominar al aborto como “interrupción del embarazo”. Más allá, el Comité ignora el hecho de que aproximadamente la mitad de los niños abortados en la Argentina son mujeres, el mismo grupo que se supone deben proteger.

El Comité de los Derechos del Niño, en Junio de 2010, recomendó los abortos no punibles “especialmente” para las víctimas de violaciones. El uso de la palabra “especialmente” en este contexto sugiere que, aún cuando los abortos en el caso de violación son los más importantes, lo que realmente se busca es que la Argentina autorice el aborto en todos los casos. Esta recomendación es particularmente agraviante en este caso, a causa de la declaración interpretativa de la Convención de los Derechos del Niño que afirma que el art. 1º debe ser interpretado en el sentido de que la vida comienza en el momento de la concepción. El Comité, aquí, no está sólo imponiendo su agenda a la Argentina, sino que está ignorando completamente los derechos soberanos argentinos para realizar declaraciones interpretativas y verse vinculados en forma consistente con esas declaraciones.

Como muestra este ejemplo, los Comités de monitoreo de los tratados tienen una agenda a favor del aborto. Afortunadamente, no tienen todo el poder que parecieran tener y la Argentina está en su derecho de resistir la presión que está sufriendo ilegítimamente por poderes externos.

Conclusión. Tal como lo muestra la argumentación anterior, existen fuerzas y presiones en el sistema internacional que favorecen la legalización del aborto. De todas maneras, el hecho de que determinadas personas y grupos favorezcan el aborto no crea por sí mismo un “derecho” al aborto. La Argentina tiene los derechos soberanos para determinar su propia política frente al aborto. Además, continuando con su protección de la vida de los niños no nacidos, la Argentina estaría cumpliendo plenamente sus obligaciones internacionales.

Colombia debate pretendido matrimonio entre personas del mismo sexo

Nuevamente aparece en el escenario político de Colombia, la posibilidad de aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Se busca modificar el código civil, el cual hace referencia de los cónyuges como hombre y mujer.

Así como se presenta la insistencia, y  nuevas demandas para su aprobación, nosotros insistimos y exhortamos para que nos unamos en el fortalecimiento del matrimonio entre hombre y mujer. Dejamos estas líneas iniciales las cuales solo quieren ser un primer acercamiento para nuevas discusiones.

El matrimonio y la familia no son una construcción sociológica casual, fruto de situaciones históricas y económicas particulares, al contrario la cuestión de la correcta relación entre el hombre y la mujer hunde sus raíces en la esencia mas profunda del ser humano y solo a partir de ella puede encontrar su respuesta. La sexualidad humana no es algo añadido a nuestro ser persona; sino que le es propio. (Benedicto XVI la Familia transmisora de la fe V Congreso Mundial de las familias- España 2006)

Al crear al ser humano hombre y mujer, Dios confiere la dignidad personal de manera idéntica a uno y otra. A cada uno, hombre y mujer, corresponde reconocer y aceptar su identidad sexual (Catecismo de la Iglesia Católica 2393)

En la Carta a las Familias dadas por el Sínodo de los Obispos en Roma en 1980, en donde se estudió el tema  la Misión de la Familia, se invita a la “sociedad y de modo particular el Estado y las Organizaciones Internacionales, proteger la familia con medidas de carácter político, económico, social y jurídico, que contribuyan a consolidar la unidad de la familia para que puedan cumplir su función específica.” Así mismo en lo “referente a la tutela o adopción, el Estado debe procurar una legislación que facilite a las familias idóneas acoger a niños que tengan  necesidad de cuidado temporal.” (Artículo 4, ítem f)

Frente a la pretensión de acceder a la adopción, sustentado en gran parte bajo la premisa de  discriminación,  es bueno determinar que, “aquí no hay discriminación, pues discriminar es tratar igual a los desiguales o desigual a los iguales. Los homosexuales, ellos mismos se han diferenciado al cerrarse naturalmente a la vida, y no pueden quejarse luego cuando se les dice que no están  en condiciones de poder tener un niño. No hay discriminación cuando la distinción es justificada…” (Dr. Gustavo Ordoqui Presidente el Instituto de Bioética Montevideo – Zenit 20 de Septiembre de 2009)… “Este no es un tema de médicos, abogados, o de religión”, sino de orden antropológico. Todo niño necesita así como alimentarse o educarse, tener el referente  del padre y la madre (o sea lo masculino y lo femenino), como algo necesario para su propio ser…

El ser hijos de esta época ha desencadenado el entender la libertad y la autonomía como consecuencias de la racionalidad. La modernidad ya no se  remonta al orden de cosas cosmológicas, sino que hace la diferencia entre la naturaleza física (necesidad) y de la naturaleza humana racional (libertad), fundamentando la libertad en la subjetividad racional. Esta nueva, por así decirlo, realidad por un lado objetiva y por otro subjetiva, deja en la expresión autonomía y supuesto derecho, asumir por una condición diferente (parejas del mismo sexo), derechos superfluos que en sí mismos excluyen las otras condiciones de sexualidad entre ellas la heterosexual. Parece que el punto de partida moral, no es sino el desorden que habita en algunos corazones transidos de intereses ajenos a la construcción de una verdadera familia, hecho que no encuentra sustento ni ético-moral, ni racional.

Las nuevas visiones de hombre en esta época ilustrada se han desenganchado de las cosmovisiones metafísicas y religiosas, es más, no se ha hecho la diferencia entre feminismo de equidad y feminismo de género, este último que promueve la renuncia a la vida familiar de orden nuclear, y la promoción de las parejas del mismo sexo.
“Ser hombre y ser mujer no son accidentes del ser humano, sino que pertenecen  inseparablemente a su esencia, una sexualidad  que es parte vital y que  indica que uno es lo que es,  incluso en caso de patologías orgánicas.”
“En la ley de infancia, la Constitución nacional señala que la familia está conformada por un hombre y una mujer y el interés es superior del niño, para la protección en este caso de la oportunidad que puede tener de referente de hombre y de mujer. No se trata de discriminar a la pareja sino de proteger a la niña (Elvira Forero directora ICBF)

A MANERA DE CONCLUSIÓN

La familia… “Patrimonio de la humanidad, constituye uno de los tesoros más importantes de los pueblos latinoamericanos y caribeños. Ella ha sido y es escuela de fe, palestra de valores humanos y cívicos, hogar en que la vida humana nace y se acoge generosa y responsablemente… La familia es insustituible para la serenidad personal y para la educación de los hijos.” (Cf. Aparecida 114)

Son los niños y niñas quienes tienen derecho a tener padres y no estos a tener hijos adoptivos incluso a cualquier costo o capricho, porque la familia no es cualquier organización social, sino que está fundada naturalmente en la relación entre un hombre y una mujer. La sexualidad requiere una educación para poderla vivir como expresión del lenguaje humano.

Cada hijo es un don  de Dios y no una propiedad. El niño está por encima del capricho o, de intereses afectivos en muchos casos desordenados por parte de los adultos.

Esta comunidad (homosexual) debe ser acogida con respeto, compasión y delicadeza. Se debe evitar todo signo de discriminación injusta (Catecismo de la Iglesia de la Católica 2358), pero a su vez los Cristianos acogemos en su totalidad el derecho fundamental que tienen los hijos, no solo desde la ley, o el iusnaturalismo, a formar parte de una familia conformada por un hombre y una mujer, permitiendo un sano crecimiento y buscando un interés superior para él.

Esp. Jesús David Vallejo Cardona
Jefe Departamento de Familia
Universidad Católica de Oriente
Rionegro- Antioquia- Colombia