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Nueva publicación sobre mortalidad materna analiza tendencias globales y reitera importancia del buen cuidado obstétrico

En su edición del 26 de mayo de 2011, el New England Journal of Medicine (NEWJ 364;21, p. 1990-1993) publica un interesante artículo de Anne Paxton (Columbia University) y Tessa Wardlaw (UNICEF) que indaga sobre los avances en mortalidad materna en el mundo y sus causa

Bajo el título “¿Estamos haciendo progresos en mortalidad materna?” (Are we making progress in maternal mortality?), el artículo señala algunos hechos que permiten comprender algunas tendencias y estrategias en este tema y que contribuyen a desmitificar el usual argumento de que el aborto es la principal causa de mortalidad materna. A continuación reseñamos algunas de esas conclusiones:

Un problema común a todo el mundo: “Debemos reconocer que las principales complicaciones que llevan a la muerte durante el embarazo o el parto son igualmente comunes entre todas las mujeres, sin considerar el lugar donde viven”.

El problema principal es la falta de tratamiento: “Las mujeres que mueren de estas complicaciones son generalmente aquellas que carecen de acceso a tratamiento”.

Las hemorragias, principal causa de mortalidad materna en todo el mundo: “Globalmente, la principal causa de muerte (responsable del 35% de todas las muertes maternas según la Organización Mundial de la Salud) es la hemorragia, que ocurre usualmente luego del parto. Pero la hemorragia no ocurre sólo en países con alta mortalidad materna: en 2000, fue la segunda más frecuente complicación vinculada con el embarazo entre las mujeres de Estados Unidos”. La segunda causa de mortalidad materna son los desórdenes por hipertensión.

La clave es el cuidado obstétrico: “Estos factores sugieren que un factor común clave en las tendencias de mortalidad materna, tanto globalmente como en los Estados Unidos, es el acceso a buenos cuidados obstétricos”.

Pobreza y mortalidad materna en los Estados Unidos: “Dentro de los países, los mayores porcentajes de mortalidad se encuentran entre las mujeres económicamente desaventajadas. En los Estados Unidos, por ejemplo, las mujeres negras están tres veces más expuestas a morir durante el embarazo o el parto que las mujeres blancas”.

La tendencia global: “La imagen global señala una gradual pero sostenida reducción de la mortalidad materna en la mayoría de las regiones del mundo –una mejora de salud pública global que merece un cauto optimismo-… Creemos que un foco continuo en planes nacionales y distritales para hacer el embarazo y el parto más seguro y para mejorar el tratamiento de las complicaciones obstétricas, con particular atención a las mujeres desaventajadas, incluyendo las que padecen HIV, acelerará el progreso en la próxima década”.

Avanza en Mendoza ley de financiamiento de la fecundación artificial

En mayo de 2011 se dio media sanción en el Congreso de Mendoza a un Proyecto de Ley de Fertilización Asistida impulsado por la Diputada del Partido Justicialista, Silvia Cardozo. El texto no presenta notorias diferencias con la ley 14.208 de la Legislatura de Buenos Aires, reglamentada y puesta en vigencia a principios de este año, que también prevé acceso gratuito a los procedimientos de fertilización asistida y ya fue detallada y analizada en su oportunidad: ver más

1) Los alcances del proyecto:

Los legisladores impulsan la llamada “Reproducción asistida” “a los fines de disminuir los problemas biopsicosociales de las personas con dificultades para concebir” (art. 1 inc. a). El objetivo de la ley es “garantizar el acceso igualitario de la población mendocina al diagnóstico y tratamiento de la infertilidad” (art. 1 inc. c) así como también “efectuar la detección precoz y el tratamiento de las patologías del aparato reproductor” (art. 2 inc. b).

Alcance de la cobertura: Se promueve una “cobertura médico asistencial integral” ofreciendo gratuitamente tratamientos y medicaciones que estarán incorporados dentro de las prestaciones de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), y demás obras sociales y medicinas prepagas provinciales (art. 8). Las “técnicas deberán estar científicamente aprobadas y clínicamente comprobadas e indicadas, no excluyéndose aquellas nuevas técnicas que la investigación, la ciencia, la ética y la moral acepten como eficaces, no provocando daño psicofísico o moral a los derechos humanos” (art. 4). Las mismas deberán también ser “homólogas”, es decir que se utilizan gametas propias de cada integrante de la pareja (art. 1 inc. c). Habrá asimismo posibilidad de “un tratamiento de alta complejidad por año, hasta un máximo de tres” por pareja (art. 4 in fine).

Beneficiarios: Serán parejas habitantes de la provincia con 2 años de residencia en la misma, y las mujeres deberán tener entre treinta (30) y cuarenta (40) años (art. 4). Tendrán prioridad “quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico asistencial en el sistema de seguridad social y medicina prepaga”, y quienes “no tengan hijos producto de esa relación.”

Supervisión de la cobertura: El Ministerio de Salud seleccionará los centros sanitarios para tales prácticas, controlando su implementación (art. 6) y garantizando la capacitación de los agentes de salud involucrados (art. 7). Velará por el respeto del consentimiento informado de las parejas (art. 6) y la creación de un Comité de Bioética del Programa de Reproducción Humana Asistida (art. 7).

 2) Valoración general del proyecto:

La media sanción del “Programa Provincial de Fertilización Asistida” dada por Diputados, regula de manera implícita el derecho a la vida.

Tal su redacción, puede advertirse que se encuentra vacío de contenido ético-moral; debido a que a la vida como bien jurídico, se lo pretende regular de manera anticipada, incompleta e imperfecta; y se omite brindarle, debido a su naturaleza, una correspondiente protección integral.

El artículo 3 de la ley provincial 6.581 sancionada en el año 1.998, reconoce que “toda investigación (procedimiento del cual emanan las referidas técnicas de reproducción asistida) que se refiera al estudio de seres humanos, deberá ajustarse a criterios de respeto por la dignidad y protección de los derechos del ser humano”

El proyecto presenta además un grave y determinante error, el cual consiste en presentar a las técnicas de reproducción asistida como método terapéutico de la infertilidad. Por eso, cabe preguntarse si los recursos económicos no deberían orientarse a favorecer la cura real de las enfermedades y también a impulsar la adopción ante la cantidad de niños sin hogar esperando una familia.

En realidad, existen serias objeciones hacia los procedimientos técnicos de fecundación en términos de violación de los derechos humanos de los embriones, principales involucrados en las técnicas. Estas técnicas se encuadran dentro de una concepción reduccionista de la persona, que la deshumaniza al punto de reducirla a un mero producto de la técnica y la considera objeto y derecho de sus progenitores. Ello es más grave, sobre todo, porque la ley habla de técnicas de “alta complejidad” (art. 4), entre las que es usual ubicar a las técnicas extracorpóreas. Estas técnicas extracorpóreas, especialmente, son inaceptables desde la perspectiva de los derechos humanos de las personas por nacer, ya que involucran la pérdida de un alto número de embriones.

En estos términos quedaría en abstracto lo normado en la ley 6.433, por la que se crea el “Programa Provincial de Salud Reproductiva”, que entre sus objetivos enumera “promover la maternidad y paternidad responsable” (artículo 2 inciso a); y que para tal fin brinda entre otros servicios “información y asesoramiento sobre la planificación familiar (artículo 4 inciso d). Como así también su decreto reglamentario 2.010/1.998, en cuanto a través de sus considerandos se reconoce el derecho a una procreación responsable. Y lo establecido por el artículo 2: “las acciones del programa provincial de salud reproductiva se llevarán a cabo en el marco del respeto por las personas, sus convicciones éticas y morales y su derecho a ser informadas para dar consentimiento”.

3) Algunas consideraciones particulares:

Si bien todavía no se encuentra disponible el texto con las fundamentaciones expuestas al elevar el proyecto al Senado, y de sancionarse la ley restaría considerar la reglamentación que puede brindar mayores precisiones en cuanto a la defensa de los derechos de las personas por nacer, se pueden hacer algunas observaciones particulares:

a) Ambigüedad del texto: al nombrar las técnicas de reproducción asistida a cubrir se lo hace de manera muy general e imprecisa, sin realizar consideraciones específicas sobre las distintas prácticas que cubrirá la ley, dejándole un amplio campo de acción a la autoridad de aplicación y sin hacer referencia al distingo entre prácticas intra o extracorpóreas, sin reparar en la posible afectación del derecho del embrión y las eventuales complicaciones de la existencia de embriones crioconservados (como ser la falta de regulaciones sobre su tráfico, su conservación y ocasionalmente, su exterminio). Tampoco prevé consecuencias altamente discriminadoras como ser los llamados diagnósticos preimplantatorios, que llevan al desarrollo de prácticas eugenésicas, claramente antijurídicas por realizar procesos de selección de embriones, “desechando” (o matando) al resto.

b) Los costos: Tampoco se regulan los costos del programa, que impone gastos de por sí altos debido a los insumos y tecnologías involucradas, pero cuya suma total sería impredecible y serían afrontados tanto por el sistema público de salud como por las obras sociales y medicinas prepagas. Esto no solo configuraría un abuso en la disposición de capitales privados por parte del Estado sino que también incurriría en serias injusticias con respecto a la distribución del erario público, ante la existencia de necesidades básicas y más urgentes de la población aún no cubiertas.

c) Comité de Bioética: el proyecto establece la creación de un Comité de Bioética del Programa de Reproducción Humana Asistida, cuyas tareas quedan sujetas a reglamentación. Debe tenerse presente que la ley Nº 7.398, sancionada en el año 2.006 crea una Comisión Provincial de Bioética; por cuanto se hace necesario determinar claramente las funciones y atribuciones de cada organismo.

El proyecto de ley, ético-jurídicamente hablando, recibió un tratamiento demasiado ligero y una regulación poco cuidadosa, teniendo en cuenta la cantidad e importancia de derechos involucrados, siendo que algunos procedimientos pueden causar daños irreparables, como sería el caso de un atentado contra la vida por nacer por medio de tratamientos contemplados bajo el sistema de fecundación artificial extracorpórea.

El Ministerio de Educación adoctrina a las familias con masiva distribución de Revista sobre Educación Sexual

Se presentó el 28 de abril de 2011 en el Ministerio de Educación un nuevo producto del Programa nacional de educación sexual integral. Se trata esta vez de una revista de 46 páginas, titulada “Educación sexual integral; para charlar en familia” y, a diferencia de los cuadernos ESI –presentados en mayo de 2009-, el flamante material está destinado a las familias argentinas.

En efecto, con el auspicio del Fondo de las Naciones Unidas para la Población, se imprimieron 6 millones de ejemplares de esta publicación, aunque el Ministro aseguró que el Ministerio está dispuesto a imprimir cuantos más hagan falta para alcanzar a todos los hogares del país. El propósito del texto presentado es servir de base, orientación y guía para que los padres dialoguen frecuentemente con sus hijos sobre temas de sexualidad.

Desde la primera página, donde se registra el agradecimiento a conocidos integrantes de la federación LGBT, uno puede observar que lo allí recomendado para transmitir a los niños responde a una determinada ideología, que no concuerda con las creencias de gran parte de las madres y padres argentinos.

Los alcances masivos de la publicación, sus contenidos claramente sesgados y reduccionistas y su pretensión de intervenir en la educación de los niños configuran un inédito proceso de adoctrinamiento impulsado desde el Estado en alianza con un organismo internacional.

Un ejemplo de ello es el concepto de familia manejado y promovido por los autores (o, mejor dicho, la falta de un concepto de familia): “al igual que al resto de chicos y chicas, es importante explicarle que todas las familias son diferentes. Hay familias con un papá y una mamá, hay familias con un papá solo o una mamá sola, con dos papás o dos mamás, hay familias donde algunos hijos son criados por la abuela, hay familias con hijas e hijos adoptivos, hay familias sin hijos y muchas otras más. Ninguna de estas familias es mejor o peor que otras, lo más importante en ellas es la relación de amor que une a sus integrantes. Se quieren, se cuidan, se protegen, se ayudan… eso es fundamental en una familia” (página 13).

Si bien siempre hay que tener cuidado de no herir a las personas, esto no nos autoriza a confundir conceptualmente el fundamento de las instituciones sociales ni su naturaleza profunda. La raíz de la familia está, en primer término, en la transmisión de la vida. Transmisión cuya primera realidad es biológica y se origina materialmente en la relación entre un varón y una mujer, y a la que luego se le agregan consideraciones jurídicas, educativas, formativas, sociales, económicas y culturales. Por analogía, consideramos familia a aquélla relación fundada en la filiación, o a aquélla en la que, luego de. esa relación entre varón y mujer, sufre determinadas vicisitudes que la privan de uno de los dos. Pero, en cada paso de la analogía, se van omitiendo aspectos importantísimos de la conformación familiar.

Ahora bien, una cosa es reconocer lo que queda recién dicho, y otra es sostener alegremente que cualquier tipo de relación basta para fundar una familia en la plenitud del concepto. La revista que presentó el Ministerio de Educación cae con demasiada facilidad en esta segunda posibilidad y, en el fondo, en un serio error antropológico y conceptual.

En definitiva, la Revista se enmarca en una línea educativa que impone un modelo de sexualidad sin modelos y ello no puede sino conducir a un desconcierto en los niños, niñas y adolescentes. Así ocurre, por ejemplo, cuando se afirma. “Si los chicos o chicas nos cuentan que son gays o lesbianas… debemos saber que es una demostración de cariño y confianza y un pedido de apoyo, respeto y comprensión. Aunque nos lleve un tiempo aceptarlo, es bueno para todos. ¿O nos gustaría que nos ocultaran algo tan importante para sus vidas?” (p. 36). En esta afirmación subyace la idea de que no hay modelos y que los padres no pueden guiar a sus niños a vivir según su sexo.

La posición frente a la homosexualidad tampoco deja de ser polémica: “la homosexualidad es una manera de vivir la sexualidad. Al igual que la heterosexualidad, la homosexualidad no es una elección. Es decir, las personas no deciden ser homosexuales o heterosexuales. Tampoco es una enfermedad: hace ya muchos años que la medicina y la Organización Mundial de la Salud no la consideran así (…). Hay parejas formadas por una mujer o un varón, parejas formadas por dos mujeres y parejas formadas por dos varones, y eso no tiene nada de malo (…). Todos los días, muchas personas son discriminadas por vivir su sexualidad tal como la sienten. Las personas travestis, por ejemplo, que se visten de manera distinta a la habitual de su sexo biológico, son discriminadas de múltiples maneras (…). Esas conductas discriminatorias hacen daño y van en contra de los derechos que hemos conquistado como sociedad” (página 36). “Gays, lesbianas, bisexuales, transexuales, heterosexuales… Todas las personas tenemos derecho a vivir nuestra vida, nuestro amor y nuestra sexualidad sin ser discriminadas” (página 37).

Se mezclan aquí con liviandad consideraciones que pretenden ser científicas (no hay acuerdo en la comunidad científica sobre los orígenes de la homosexualidad) con referencias a cuestiones morales (de bondad o maldad de los actos humanos) y jurídicas (la noción de “derecho”) que se interpretan sesgadamente sin fundamentarse, ni tan siquiera plantear la posibilidad de su controversia.

Podemos decir que este texto es una consecuencia de la ley 26618 que legalizó las uniones de personas del mismo sexo y ya se está introduciendo en los hogares y la educación. Ha sido una ley muy controvertida y que alteró radicalmente las instituciones sociales.

Otro punto a destacar es la posición con respecto a temas tan delicados como la planificación familiar, la anticoncepción y el aborto mismo. En efecto, en la página 25 se afirma que “también es importante que sepan que, en caso de rotura u olvido del método anticonceptivo, en los primeros 5 días es posible tomar la pastilla de anticoncepción hormonal de emergencia (AHE), que se brinda gratis en hospitales y centros de salud. Esta pastilla retrasa la ovulación y espesa el moco del cuello del útero para impedir que el espermatozoide se encuentre con el óvulo y así evitar el embarazo. Si el embarazo ya se produjo, la AHE no afecta en nada al embrión, es decir, el embarazo puede continuar su desarrollo normal. Este es un mensaje claro para transmitirles”.

El elemento que llama la atención en el párrafo citado es su ligereza científica: en el plazo de cinco días -el “autorizado” por el Ministerio de Educación para consumir la píldora- ya existe una nueva vida humana (como la misma ciencia demuestra). Vale recordar que el tema fue objeto de un pronunciamiento explícito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que constató “La píldora, en efecto, impide la anidación del embrión, que ya se ha formado. modificando el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación” (considerando 9º, “Portal de Belén”, 5-3-2002). La promoción de la mal llamada “anticoncepción de emergencia” es por tanto una manera de difundir un procedimiento de claro riesgo abortivo, pues si se produjo la fecundación, se estaría provocando la muerte del embrión al impedir su anidación.

La Revista contiene dibujos y frases que afectan al pudor más elemental, además de contenidos moralmente cuestionables en tópicos referidos a la sexualidad y los comportamientos de los jóvenes. Se advierte una imposición ideológica, que desconoce la existencia de otras cosmovisiones sobre la sexualidad, considerada por momentos como mero instrumento de placer autorreferente, y que en muchos sentidos ignora la esponsalidad que está en la base de la sexualidad humana.

Los autores de la revista insisten repetidas veces en que el preservativo es el único medio de prevenir las enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no deseados, sin siquiera sugerir la posibilidad de la abstinencia y las relaciones sexuales en el marco de un matrimonio fiel y estable. Todos sabemos que el método más eficaz para evitar las consecuencias de una sexualidad precoz o desordenada es, precisamente, abstenerse de practicarla. Así nos evitaremos muchos y variados problemas y, sobre todo, se los evitarán nuestros jóvenes. Antes que inculcar ideologías controvertidas, es función de la educación sexual ayudar a las personas a abrir los ojos a los datos más básicos de la realidad.

India, donde ser mujer o ser varón es el “pasaporte” a la vida

En algunos países, en pleno siglo XXI, todavía ser mujer o varón puede ser el “pasaporte” a la vida en sociedad para miles de bebés por nacer. Un ejemplo concreto es la India, donde, según el último censo que fue hecho meses atrás, hay un preocupante desequilibrio de sexo en la población de entre los 0 y 6 años: cada mil niños hay sólo 917 niñas. Y uno de los principales factores de esta situación, tal como indicó a la revista Eurasia Review el Director de Guru Arjan Dev Institute of Development Studies in Amristar, Dr. Gursharan Singh Kainth, se debe a “la preferencia cultural por los hijos y la creciente disponibilidad de diagnóstico prenatal para determinar el sexo del bebé”, pese a que en el país es ilegal.

La actual desproporción de sexo que hay en la India, que es la más grande desde su independencia el 15 de agosto de 1947, lleva consigo fuertes raíces culturales. La elección por los hijos varones tiene relación con que en ese país los hombres son quienes heredan las tierras, transmiten el nombre de las familias, ayudan financieramente a los padres en la vejez y se encargan de sus rituales una vez que mueren, entre otras cosas. Pero la situación hoy, no obstante, como denuncia el portal LifeSiteNews.com, es la “peor de la historia” porque hay un importante trasfondo económico que impregna de un agudo materialismo a la cultura india hasta llevarla a eliminar a cerca de 600.000 niñas por nacer por año. Aberrante.

“Para buena parte del mundo puede resultar paradójico e inaudito –y con razón- que esto ocurra en la India, cuando desde hace más de una década tiene un crecimiento económico espectacular. Y, de hecho, muchos analistas internacionales, como Thomas Friedman en su libro “La Tierra es Plana”, sostienen que, gracias a las ventajas competitivas que ofrece el país para el desarrollo de los negocios relacionados con las nuevas tecnologías de la información desde la caída de las punto.com en 2000, “el 1 de enero de 2000 debería considerarse el Día de la Independencia India”. Y, desde una perspectiva comercial, es cierto. Pero desde el prisma social este nuevo escenario económico introdujo un clima de consumo en la sociedad que generó nuevas necesidades en su población, donde muchos se encontraron -y encuentran- más lejos de alcanzar los estándares propuestos por aquél.

“Triángulo de Bermúdas para las niñas”

Otro dato del último censo retrata a la perfección lo descripto con anterioridad. En las poblaciones más vulnerables, las que el Dr. Kainth denominó el “Triálo de las Bermúdas para las niñas”, se registraron sólo 774 chicas cada 1000 chicos de entre 0 a 6 años. Y según él, esto ocurrió en zonas donde la atm&oacut esfera de los negocios era “más neutral” en los últimos años. Queda claro: la combinación de la miseria con una cultura hedonista-con sesgos patriarcales- más la crisis de valores generó un peligroso cóctel en la India que, sin vueltas, arrasa el derecho a la vida de miles y miles de mujeres.

El desequilibrio de sexo en la población india, además, provoca otras graves situaciones morales. Es que la escasez de mujeres pone en riesgo sus vidas, ya que, tal como expresa el Dr. Kainth, “el robo, la violación y la trata de novias” están asociados con las sociedades con “grandes grupos de jóvenes solteros”.

Otra importante consecuencia que tiene la clara mayoría de hombres sobre mujeres en la India consiste, en rigor, en el impacto que tiene esto para la formación de las nuevas familias. En este nuevo contexto es fácil para los varones acomodados conseguir novia, pero con el agravante que en ocasiones ellas los eligen para poder pertenecer a una casta con mayores niveles de ingresos que a los de su familia de origen. En tanto, para muchos hombres pobres, así, resulta complicado casarse y permanecen solteros, un estado civil cuasi-humillante en ese país. En efecto, los varones recién pueden ejercer sus plenos derechos una vez que formaron matrimonio.

Duele, pero es así: en la India, como en otros países en desarrollo, ser mujer o varón puede ser un obstáculo para nacer. Y, en otros muchos casos, al menos un escollo para una vida digna. El sexo, en estos casos, constituye un perverso “pasaporte” hacia la vida. Contradicciones de un mundo globalizado y que, según muchos, no para de evolucionar. ¿Es así? Para reflexionar.

Académicos, jueces y artistas celebraron día del Niño por nacer en el Congreso

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El Congreso de la Nación fue hoy 29 de marzo de 2011 sede de la Celebración del día del niño por nacer con la participación de destacados académicos, integrantes de Supremas Cortes provinciales y artistas.

En una síntesis, podemos decir que la Jornada estuvo marcada por algunos contenidos claves:

a) La dignidad de la vida humana y la necesidad de protegerla desde la concepción.

b) La cuestión del inicio de la vida humana no es una cuestión religiosa, sino que es algo científicamente probado.

c) La medicina, sobre todo como lo expresa el juramente hipocrático, siempre está a favor de la vida y rechaza firmemente el aborto.

d) La madre embarazada y el niño tienen derecho a una protección especial, incluso por mandato constitucional.

e) La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el Código Civil y las leyes defienden la vida desde la concepción y la legalización del aborto es por tanto improcedente jurídicamente en nuestro país.

f) La promoción de la vida tiene incidencia en el desarrollo del país, sobre todo en lo que se denomina capital humano y la despenalización del aborto mina las bases de la misma convivencia social.

g) La violación del derecho a la vida del niño por nacer tiene una raíz cultural, que está expresada en las tendencias a la muerte que atraviesan nuestra sociedad y que también se manifiesta en el uso de eufemismos para disimular la gravedad del aborto.

h) Hay nuevas amenazas a la vida del niño por nacer, sobre todo cuando se lo califica de preembrión y se lo elimina de manera sistemática en las biotecnologías reproductivas.

La apertura de la Jornada estuvo a cargo de la Diputada Cynthia Hotton, quien enfatizó que el sentido del encuentro era dar un Sí a la vida. También hizo mención al proyecto de ley de protección del niño por nacer y la madre que ya cuenta con la firma de 25 diputados nacionales. En la apertura también intervino Ricardo López Murphy, quien se refirió a la importancia para el capital humano de un país que tiene proteger la vida en el período que va desde la concepción a los primeros años de vida y al problema mundial de la baja de la tasa de natalidad y las complicaciones derivadas, por ejemplo en lo relativo al financiamiento de la seguridad social.

En el primer panel, el Dr. Jorge Vannossi, Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, formuló una defensa del derecho a la vida del niño por nacer, a partir de una comparación entre el aborto y la pena de muerte y señaló que en el aborto el niño por nacer no tiene juez, ni defensa, ni proceso penal y el acto de quitarle la vida constituye un homicidio. Afirmó que “un niño es la forma más perfecta de un ser humano” y que la criatura por nacer goza del derecho a la vida y debe ser protegido, incluso ante las formas solapadas de violación de este derecho. Luego, Gregorio Badeni, Vicepresidente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, formuló un enfoque político del tema del derecho a la vida y el niño por nacer y señaló que la vida es presupuesto del sistema político. Si el ser humano es el fin del sistema, todo régimen democrático tiene el deber de preservar el derecho a la vida. Con precisas referencias históricas, que se remontan a los inicios mismos de la Argentina, abundó en los orígenes del derecho a la vida, con particular referencia a su recepción legal. Enfatizó que Vélez Sarsfield en 1870 en el Código Civil precisó que la vida empieza en la concepción y que esta tradición jurídica se vio reforzada por la reforma constitucional de 1994 en el nuevo artículo 75 inciso 23 de la Constitución. Se refirió luego a los Tratados que reconocen la vida desde la concepción y a otras disposiciones. Invitó a leer la declaración de la Academia Nacional de Derecho del año 2007 y de la Academia Nacional de Ciencias Morales de 2008. Expresó que el aborto es un crimen que desnaturaliza el sistema democrático constitucional.

En el segundo panel, el Dr. José Navia, Vicepresidente de la Academia Nacional de Medicina en ejercicio de la Presidencia, hizo un recorrido por las Declaraciones de la Academia Nacional de Medicina que refieren al niño por nacer. Así, se refirió a la declaración sobre el aborto procurado emitida en julio de 1994 y en la que se destaca que la vida empieza desde la concepción. La Academia afirmaba entonces que ello no era una hipótesis teológica, sino una realidad científicamente probada y consideraba inaceptable terminar una vida incipiente. Recordaba la misión del médico de proteger la vida y por tanto que la legalización del aborto va en contra de la medicina. Luego se refirió a la declaración de 1995 sobre la fertilización asistida y el problema de la mortalidad fetal y la situación de los embriones abandonados. Finalmente, en la declaración del 30 de septiembre de 2010 se recuerdan los principios básicos de la ciencia y la práctica médicas: el ser humano comienza en la concepción y destruir un embrión es éticamente inaceptable. El pensamiento médico defiende siempre la vida, dijo Navia, quien recordó la necesidad de médicos fieles al juramento hipocrático y su derecho a la objeción de conciencia. Completó el panel el Dr. Pedro Barcia, Presidente de la Academia Argentina de Letras y Vicepresidente primero de la Academia Nacional de Educación, quien se refirió a la contraposición entre cultura de la muerte y cultura de la vida. Considera que esta tensión no es creada artificialmente sino que se puede constatar, por ejemplo, en las tendencias “filotanáticas” que atraviesan nuestra cultura. Así, la tendencia a la muerte sin motivación aparente, la tendencia a la muerte deliberada, como ocurre con las tribus urbanas violentas, los juegos de muerte o bien un etnocentrismo extremo y la tendencia a la planificación de la sociedad a través de instrumentos de muerte, como en las políticas de control demográfico. En este contexto funciona la corriente abortista y Barcia se detuvo en algunos eufemismos que se utilizan para disimular la gravedad moral del aborto, como el de “interrupción voluntaria del embarazo” o “aborto libre”. Terminó su exposición con un emotivo testimonio personal: relató que su madre, cuando estaba embarazada de él, recibió un consejo médico para que no siga con el embarazo porque corría riesgo su vida. Y, dijo Barcia, en aquel momento su madre pronunció el discurso de una sílaba más categóricamente elocuente: No al aborto.

Luego de un breve receso y ante un auditorio colmado, el Dr. Eduardo Pettiggiani, integrante de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se refirió a los argumentos jurídicos que se utilizan en el debate para la despenalización del aborto. Comenzó afirmando que el precepto de “no matar” no es el fruto de la imposición de una tradición religiosa judeo-cristiana, sino la exigencia de los derechos humanos que surgen de la dignidad de la persona. Llamó la atención sobre la incoherencia de cuidar la vida de los animales o el medio ambiente y no cuidar la vida de los niños por nacer. Basado en la afirmación de Tertuliano de que “ya es el que será” señaló que la definición de hombre es inescindible y no se puede atomizar, de modo que afirmar que una categoría de seres humanos no son personas o no tienen derecho a la vida es la forma más grave de discriminación. Citó luego a Bobbio, quien se expresó en contra del aborto y consideró al aborto como un delito contra la humanidad. Consideró con detalle las disposiciones de la Constitución Nacional y cómo queda derogada toda norma inferior que se oponga al derecho a la vida. Este derecho no puede ser desconocido y hay un mandato imperativo de cuidar la vida que no admite excepciones. Señaló que el aborto no es bueno para nadie y que los fundamentos de la defensa de la vida en una sociedad se esfumarían rápidamente si se despenaliza el aborto. Dar muerte a un ser humano es un hecho gravísimo. Por su parte, el Dr. Armando Andruet (h), miembro del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, se refirió a los proyectos de ley sobre las técnicas de procreación artificial desde la perspectiva del niño por nacer. Señaló que el concepto de persona por nacer era pacíficamente aceptado en la doctrina y que tenía una doble raíz: la tradición latina y la médica. Este concepto fue implosionado por la aparición de las técnicas reproductivas y ello lo transformó en controversial. Surgió la noción de pre-embrión, pero ello tiene costos antropológicos altísimos. Como consecuencia de esta tendencia, se consolida una política de vulneración de la persona no nacida que transforma a algunos centros biotecnológicos en verdaderos “campos de exterminio”. Un cientismo médico, con ínfulas ideológicas, ha corrido el eje y ha causado la muerte de millones de pre-embriones (personas por nacer) que no nacerán. Analizó luego cuatro proyectos legislativos sobre las biotecnologías reproductivas en función de su incidencia baja, media o alta sobre los derechos de la persona por nacer.

La Jornada se completó con un panel testimonial. En primer lugar, Diana Castillo expuso sobre la tarea que realiza Grávida acompañando a mamás embarazadas en riesgo de abortar y a quienes Grávida quiere ofrecerles su corazón. Señaló que las verdaderas heroínas son las madres y narró historias de madres muy jóvenes que decidieron apostar por la vida y ello colmó de sentido sus vidas. Luego, el cantante César Banana Pueyrredón celebró el encuentro y pidió que haya un estado que proteja a la mujer embarazada, para narrar luego la historia de Beethoven, quien estuvo por ser abortado por su madre y que gracias a la valiente decisión de su madre podemos aún hoy disfrutar de su música. Finalmente, el cantante Donald Mc Cuskley habló del derecho a la vida y destacó que todos somos el resultado de un embarazo no interrumpido. Se preguntó por el sentido de la vida y dijo que “por algo será que estamos acá”. Llamó así a descubrir el sentido de la vida y dio testimonio como hombre de fe. Señaló que a la madre que no quiere tener el hijo se le debe facilitar todo para que lo tenga y luego pueda considerar darlo en adopción. Un mundo mejor es posible, pero está en nosotros hacerlo, fue la frase final. Al término de estos testimonios, la Dip. Hotton invitó a los dos artistas a cantar por la vida, con el acompañamiento de todo el auditorio. Luego se proyectó el emocionante testimonio de Andrea Bocelli.

El cierre de la Jornada estuvo a cargo de la Senadora Liliana Negre de Alonso, quien destacó que “la Casa de las Leyes también puede albergar cosas tan maravillosas como lo ocurrido hoy”. Destacó la presencia de máximas autoridades académicas, agradeció a la Universidad Austral e invitó a todos al desafío de continuar el empeño por la vida. La vida del hombre es concreta y es un continuo que debemos proteger. En un contexto de pérdida del sentido trascendente del hombre hay que enamorarse de nuevo de la vida, para contagiar ese amor. Señaló que no se trata de una postura religiosa, sino de un conocimiento científico sobre la vida humana. Destacó el juramente hipocrático como un testimonio precristiano del valor de la vida y enfatizó que no se puede marginar un tema tan fundamental. Exhortó a la responsabilidad ante las elecciones previstas para este año y agradeció a todos su compromiso.

Importante libro de Inés Franck sobre educación sexual

“Educación sexual en el aula. Guía teórica y actividades prácticas para docentes” es el título del libro de María Inés Franck publicado en febrero de 2011 por Editorial Bonum siguiendo la metodología fijada por el Ministerio de Educación de la Nación.

El libro responde a la modalidad transversal de enseñanza y se ordena por áreas temáticas, tanto para el nivel primario como para el secundario, de acuerdo con los objetivos y contenidos fijados por el Ministerio de Educación. De esta manera, se brinda un material didáctico para docentes y directivos escolares que puede ser utilizado en clases de educación sexual en ambos niveles. El libro contiene prácticas fichas para maestros y profesores, como así también propuestas pedagógicas para trabajar con los alumnos.

Dirigido principalmente a los docentes, pero también útil para padres y directivos, la obra articula muy cuidadosamente los roles de la familia, la escuela y el Estado, en el marco del plexo normativo nacional e internacional.

En la introducción, la autora resalta que “una educación integral de la sexualidad deberá propiciar acciones educativas que articulen la relación afectividad-razón en el contexto de una educación para la libertad responsable. Las acciones educativas deberán procurar desarrollar la personalidad de los educandos en todas sus dimensiones. Ello supone una formación de la sexualidad en valores humanos, la realización de una afectividad razonable y una educación para el amor y la libertad”.

Exposición de importante científico en el Congreso refuta argumentos usuales sobre aborto y mortalidad materna

El Dr. Elard Koch, Director de Investigaciones del Departamento de Salud Familiar, Facultad de Medicina, Universidad de Chile, expuso el miércoles 2 de marzo de 2011 en la Sala 1 de la Cámara de Diputados de la Nación (Edificio Anexo) los resultados y principales conclusiones de sus investigaciones sobre el número de abortos que se realizan en Chile y en Argentina cada año y sobre la vinculación entre el aborto y la mortalidad materna.

En sus conclusiones, el Dr. Koch:

1) Refuta el actual paradigma que propone la legalización del aborto como medio para reducir la mortalidad materna por esta causa.

2) Constata que el aborto no es la principal causa de mortalidad materna.

3) Demuestra que una legislación que protege la vida humana desde la concepción, es eficiente reduciendo el problema del aborto inducido cuando se combina con las políticas públicas adecuadas.

4) Denuncia que el número de abortos clandestinos informados para la Argentina recientemente (460.000), está sobreestimado. Para Koch, se estiman 47.636 abortos inducidos en Argentina.

5) Señala que una eventual despenalización del aborto en Argentina incrementaría sustancialmente la magnitud de abortos provocados a petición (2,3 veces a los siguientes 10 años y 5,1 veces tras 50 años de legalización o despenalización) estimando que el año 2020 los abortos provocados se incrementarían desde 47.636 a 113.586.

6) La despenalización del aborto puede traer consecuencias deletéreas para la salud materna y neonatal, en especial en países en los que subsista una elevada mortalidad materna.

Algunos desarrollos del experto chileno en el Congreso Nacional, que por otra parte están en vías de publicación en importantes revistas científicas, fueron los siguientes:

1) Prohibición del aborto no incrementa mortalidad materna: Koch demuestra, a través de un estudio de estadísticas vitales en Chile durante un período de 100 años (1909-2009) que la prohibición del aborto en Chile en 1989 no incrementó la mortalidad materna. Además, el aborto clandestino ha disminuido en paralelo con la reducción de la muerte por aborto. El incremento de la educación de la mujer ha sido el predictor que controla esta disminución a lo largo del tiempo, ejerciendo un efecto sinérgico sobre otros factores, sobre todo con las políticas de atención prenatal y especializada en el parto. La legalización del aborto es por tanto innecesaria para reducir la mortalidad materna. Chile presenta la más baja mortalidad materna de Latinoamérica, similar a la de países desarrollados. El riesgo de morir por aborto es prácticamente nulo en la actualidad.

2) El aborto no es la principal causa de mortalidad materna: Otro aspecto importante de lo sostenido por Koch es que en el año 2009 se produjeron 410 muertes maternas en Argentina. De acuerdo con el CIE-10, las causas obstétricas directa e indirecta, excluyendo los códigos O00 a O07 (que incluye los distintos tipos de aborto), constituyeron sus principales causas, alcanzando 78,7%. De las 87 muertes maternas por aborto (21%), los informes oficiales no señalan la proporción correspondiente a abortos inducidos respecto a otros tipos de abortos, especialmente embarazo ectópico, una de las principales causas de urgencia obstétrica.

3) Estrategias de salud para resolver el problema de la mortalidad materna: Koch señaló que si Argentina quiere alcanzar la meta del Milenio en lo que concierne a mortalidad materna, debe incrementar la cobertura de atención prenatal, la atención obstétrica de urgencia y la atención profesional del parto; esta última logró 83,7% de cobertura de los nacidos vivos el año 2009, dejando aún un porcentaje importante de pacientes con alto riesgo obstétrico sin acceso a la atención especializada en hospitales, que contrasta con la cobertura de 99,9% observada actualmente en Chile.

4) El número de abortos en Argentina está magnificado: En Argentina, han cobrado gran difusión mediática las estimaciones que alegan que se realizarían 466.998 abortos anuales. Koch refuta estos modelos, especialmente por que carecen de sustento científico, por su marcado acento subjetivo. El Dr. Koch recurre a una novedosa metodología que se basa en probabilidades biológicas aplicadas a las estadísticas vitales. En efecto, el equipo de Koch utiliza el Modelo de Embarazos Esperados (EPM), que se basa en las probabilidades biológicas de una concepción viable publicadas por Wilcox et al. en la revista New England Journal of Medicine, y a partir de datos objetivos como la tasa global de fecundidad (TGF) y la población femenina en edad fértil, estima el número de embarazos que ocurren cada año en un país. A la luz de estos nuevos conocimientos, no disponibles cuando otros métodos de estimación de abortos clandestinos fueron propuestos, se puede conocer el total de embarazos esperados, la proporción de embarazos que se interrumpen muy tempranamente en forma espontánea, tanto de forma imperceptible como una pérdida clínicamente evidenciada. El resto de los embarazos viables, se dividen en 3 grupos: los que terminan en nacidos vivos, que cada país lleva en sus estadísticas vitales, las muertes fetales, de las cuales también hay registro fiable y el grupo correspondiente a los abortos inducidos calculado como el remanente faltante.

Aplicando este método, Koch estima el número de abortos inducidos clandestinos para Argentina en el año 2007 en 47.636, es decir, 9,8 veces menos abortos que la cifra informada por la agencia Human Rights Watch. Esta sobreestimación en la magnitud de los abortos inducidos también fue observada cuando se utilizó la misma metodología en México, amplificando 10 veces la cifra de abortos inducidos ilegales.

5) La despenalización del aborto resultaría en un notable incremento del número de abortos: Si hipotéticamente el aborto inducido en Argentina fuera despenalizado en el año 2011, Koch proyectó el escenario para los siguientes 10 años ajustando por la tasa de aborto inducido observada en España para el período 1998-2008 en población femenina en edad fértil (15 a 44 años), estimando que el año 2020 los abortos provocados se incrementaran desde 47.636 a 113.586 tras su despenalización (i.e. un aumento de 138% respecto de los abortos ilegales actuales). La tendencia en el número de abortos para los siguientes 50 años siguiendo el promedio de 18 países Europeos con aborto legal, el año 2060 se esperarían en Argentina 245.371 abortos inducidos o legales (i.e. los abortos provocados legales se incrementaran 415%); en tanto en Chile, si se despenalizara el aborto, se elevaría desde 19.390 abortos clandestinos actualmente a 81.788 abortos provocados legales para el año 20607.

6) Problemas sanitarios del aborto legal: en la fase final de su exposición, Koch presentó los problemas sanitarios que se derivan de la legalización del aborto. El incremento del costo sanitario y el desvío de recursos para cubrir la demanda de abortos a petición traen como consecuencia la reducción de los recursos para incrementar la atención prenatal y obstétrica especializada con un impacto deletéreo sobre la salud materna y neonatal.

Ginecólogos y obstétras se manifiestan por la Vida con firme rechazo al aborto

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La inviolabilidad de la vida humana desde su concepción, el derecho a la objeción de conciencia y la búsqueda de alternativas humanitarias para evitar el aborto son algunos de los temas contenidos en el “Manifiesto por la Vida” que firmaron setenta y ocho gineco-obstetras de la provincia de San Juan.

El manifiesto se enmarca en el contexto del debate parlamentario de proyectos de ley para legalizar el aborto en Argentina y no elude ningún tema espinoso y es una valiente declaración pública de compromiso por la vida y rechazo del aborto. En lo sustancial, los principales contenidos del Manifiesto son:

1) La ciencia enseña que la vida comienza en la concepción.

2) La eliminación de un ser humano inocente es siempre inaceptable, ética y médicamente hablando.

3) Provocar abortos para evitar abortos es tan contradictorio como combatir la muerte ocasionando la muerte, o eliminar la enfermedad, matando al enfermo.

4) Ante la gravedad del aborto, y en el caso que resultara legalizado, exigen su derecho de ejercer la objeción de conciencia.

5) La estrategia más eficaz para prevenir y evitar el aborto es la educación moral y ética, sobre todo en la infancia, la adolescencia y la juventud.

6) En los casos de aborto por violación se ha de castigar al violador, no al niño inocente, fruto del acto delictivo.

7) La adopción por terceros es una estrategia humanitaria de indudable valor.

8) Hay situaciones de conflicto entre la vida de la madre y la vida del hijo. En tales casos el Médico puede actuar a la luz del “Principio de Doble Efecto”.

Por su relevancia, transcribimos el texto íntegro del Manifiesto, que ha sido impulsado por el Dr. Máximo López:

“A LA SOCIEDAD DE SAN JUAN, a quien brindamos nuestra atención:

Ante el tratamiento en la Cámara de Diputados de La Nación de un proyecto de ley, que intenta legalizar el aborto en la Argentina, y los pronunciamientos de parte de instituciones, tanto científicas, como sociales y culturales, y la necesidad de salvaguardar el derecho a la objeción de conciencia; los gineco-obstetras que suscribimos la presente, manifestamos:

. La Ciencia enseña que la vida comienza en la concepción. Negar esta certeza de la Biología no es expresión de falta de fe, sino de una carencia de elementales conocimientos de Genética humana. Si esta verdad es afirmada también por las religiones, no deja por ello de ser una verdad estrictamente científica.

Desde el momento que el óvulo es fecundado, se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre, sino la de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí mismo.

Afirmar que ‘la mujer puede hacer con su cuerpo lo que ella quiera’ y por lo tanto tiene derecho al aborto, además de ser una afirmación presuntuosa, no tiene en absoluto respaldo de la Ciencia: el embrión no es parte del cuerpo de la madre, ni el feto es una víscera de su cuerpo: el ADN del embrión es distinto del de sus progenitores.

. La vida es inviolable desde el momento de la concepción. Ha de respetarse la vida humana desde el instante de la concepción, durante todas las etapas por las que atraviesa la persona hasta su muerte natural; cualquiera que sea el nombre que se le dé al nuevo ser: cigoto, mórula, blastocisto, embrión, feto, neonato, infante, adolescente, joven, adulto, anciano, enfermo en estado terminal… La eliminación de un ser humano inocente es siempre inaceptable, ética y médicamente hablando.

El principio ético según el cual ‘el fin no justifica los medios’ está vigente también en Medicina; incluso cuando se presentan gravísimos problemas, quirúrgicos, económicos, sociales, familiares y humanos en general. Provocar abortos para evitar abortos es tan contradictorio como combatir la muerte ocasionando la muerte, o eliminar la enfermedad, matando al enfermo.

Hay momentos en la práctica médica – los médicos también somos humanos – en los que, quizá, los Profesionales de la Salud no sabremos qué hacer para resolver el problema de una determinada embarazada; pero sí sabemos qué no hacer: matar directamente a su hijo, constituyéndonos en dueños y señores de la vida y de la muerte.

Ante la gravedad del hecho que implica el aborto, que devendría si  fuera aprobada la  legalización del aborto (asesinato de seres humanos inocentes), surge la necesidad por parte de los profesionales de la salud de resguardarnos de participar de tan aberrantes  hechos. Es por esto que apelamos a nuestro derecho de actuar, de acuerdo a nuestras convicciones, es decir ejercer la objeción de conciencia.

En la República Argentina existe persona desde la concepción en el seno materno (art. 70 del Código Civil), por lo tanto el aborto es un delito (arts. 85 a 88 del Código Penal). El derecho a la vida y la libertad de conciencia están protegidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3 y 18, respectivamente); en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 4 y 12.1); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6 y 18.1); en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 5,d-libertad de conciencia-) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 1 y 14.1)(en esta última la Argentina, efectuó una reserva en la que aclara que entiende por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años), todos ellos de jerarquía constitucional en la República Argentina, dispuesto en el art. 75, inc. 22 de la Constitución. La Constitución de San Juan en sus arts. 15 y 22, asimismo hacen referencia al derecho a la vida.

. La Academia Nacional de Medicina, se expidió sobre la objeción de conciencia en el año 2000: “En el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir todo acto médico, basado en la dignidad de la persona humana. Esta actitud debe ser la que guie al profesional ante el requerimiento de todo individuo que ve afectada su salud. Distinta es la situación cuando un paciente le exige realizar un procedimiento que el médico, por razones científicas y/o éticas, considera inadecuado o inaceptable, teniendo el derecho de rechazar lo solicitado, si su conciencia considera que este acto se opone a sus convicciones morales.” Y en otro párrafo: “La objeción de conciencia es un testimonio pacífico y apolítico, por el cual un médico puede no ejecutar un acto reglamentariamente permitido, sin que ello signifique el rechazo de la persona y el abandono de la paciente”.

. La estrategia más eficaz para prevenir y evitar el aborto es la educación moral y ética, sobre todo en la infancia, la adolescencia y la juventud. Particularmente, esta formación deberá impartirse (principalmente en el ámbito familiar), en los temas relativos al valor de la vida, la sexualidad, el amor, el matrimonio y la familia. No basta dar información de los datos biológicos, fisiológicos y anatómicos del cuerpo humano, sino que, además, se ha de impartir formación en los valores, de tal modo que las nuevas generaciones adopten una actitud responsable, ordenada y digna ante la sexualidad y las facultades generativas.

. En los casos de aborto por violación se ha de castigar al violador, no al niño inocente, fruto del acto delictivo. Rechazamos toda situación de atropello a la que la mujer pueda ser expuesta en caso de tal afrenta, pero sostenemos que si a la mujer violada se le provoca un aborto, no solamente no se la libra del trauma de la violación, sino que se le genera un nuevo trauma, el remordimiento de haber matado a su propio hijo.

. La adopción por terceros es una estrategia humanitaria de indudable valor. En los casos de violación de una mujer discapacitada mentalmente, la solución no está en matar al niño, sino en ayudar a la mujer para que lleve el embarazo hasta el nacimiento. Promover un ambiente adecuado para estas mujeres, de modo de prevenir nuevos casos de abusos.

. Hay situaciones de conflicto entre la vida de la madre y la vida del hijo. En tales casos el Médico puede actuar a la luz del “Principio de Doble Efecto”, que establece lo siguiente: Es ética la intervención quirúrgica de la que se siguen dos efectos, uno bueno (salvar la vida del hijo o de la madre) y otro malo (muerte de uno de los dos), si se dan 5 condiciones: 1°.- Que el fin, sea obtener un efecto bueno (salvar a la madre y salvar a su hijo) limitándose a permitir o tolerar uno malo (la muerte de uno de los dos). 2°.- Que la muerte no se busque ni como fin ni como medio, aunque se prevea como consecuencia inevitable. 3°.- Que el efecto primero e inmediato que se proponga el cirujano sea salvar  las dos vidas, y la muerte de uno de los dos, sólo se tolere con disgusto o desagrado, y jamás se la quiera. 4°.- Que existe una causa proporcionadamente grave para actuar (la urgencia de la operación). 5°.- Que no exista otro medio eficaz para conseguir salvar las dos vidas.

Interrogantes de la ley de fecundación artificial de la Provincia de Buenos Aires

El 2 de diciembre de 2010 la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 14.208 por la cual se establece la cobertura gratuita de los procedimientos de fertilización asistida en el ámbito provincial. La ley fue reglamentada por el Decreto 2980/2010 y ha entrado en vigor en enero de 2011.

Los lineamientos de la ley y su reglamentación son los siguientes:

a) Las técnicas a cubrir deberán ser homólogas (art. 1 – Ley 14.208). “Se entiende como fertilización homóloga, a la utilización de gametas propias de cada integrante de la pareja” (Decreto 2980/10, Anexo, reglamentación del art. 1).

b) Limita el acceso a “parejas” que padezcan infertilidad: “La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa” (art. 2 – Ley 14.208).

c) Residencia en la provincia: la norma se aplica a los “habitantes de la Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de residencia en la misma” (art. 4 – Ley 14.208).

d) Limita la edad de acceso: “Accederán a los tratamientos de fertilidad asistida aquellas mujeres cuya edad se encuentre comprendida entre los treinta (30) y cuarenta (40) años” (Decreto 2980/10, Anexo, reglamentación del art. 4).

e) Prioridad de atención: “Se dará prioridad a las parejas que no tengan hijos producto de dicha relación” (Decreto 2980/10, Anexo, reglamentación del art. 4).

f) Técnicas de alta complejidad: la reglamentación establece que se brindará “la posibilidad de un (1) tratamiento de alta complejidad por año, hasta un máximo de dos (2)” (Decreto 2980/10, Anexo, reglamentación del art. 4).

g) Cobertura: se incorporan estas prestaciones en el ámbito del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) (art. 5 de la ley) y se obliga a “las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires” a que den “la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación” (art. 6 de la ley).

h) Autoridad de aplicación: es el Ministerio de Salud de la Provincia (art. 2 – Decreto 2980/10) y se crean un “Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida” y un “Comité Asesor de Bioética transdisciplinario”.

Desde una perspectiva de bioética personalista, se puede formular las siguientes consideraciones sobre la norma:

1) El derecho a la vida: La posibilidad de incluir tratamientos de “alta complejidad” genera dudas sobre la inclusión de las técnicas extracorpóreas, con la consiguiente afectación de derechos de los embriones concebidos. En efecto, en tanto toda en técnica extracorpórea  la fecundación se realiza fuera del cuerpo materno, los embriones así concebidos corren desproporcionados e innecesarios riesgos en su vida y salud. Está demostrado que las técnicas extracorpóreas poseen una alta tasa de mortalidad de embriones. Según estadísticas europeas, para un nacido vivo es necesario concebir al menos 9,6 embriones. Se encuentra en juego el derecho a la vida de la persona, que es reconocido desde el mismo momento de la concepción por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el Código Civil, entre otras leyes.

2) Eventuales embriones crioconservados: En caso que se cubran técnicas extracorpóreas, surgen múltiples interrogantes: ¿Qué sucederá si hubiera embriones crioconservados? ¿la cobertura incluye los gastos de crioconservación? ¿qué sucederá si esos embriones son abandonados? ¿qué sucederá si fallece la madre? ¿qué sucederá en caso de ruptura de la convivencia, separación o divorcio?

3) Parejas beneficiarias: En cuanto a los beneficiarios, si bien no define el término “parejas”, la exigencia de técnicas homólogas es clara en requerir que se trate de varón y mujer. Sin embargo, no exige la unión matrimonial y ello puede dar lugar a diversas dificultades en punto a la manera en que se acredita la convivencia, con eventuales fraudes. La ignorancia del instituto del matrimonio como fundamento de la familia también supone una mayor inestabilidad para los vínculos familiares de los niños que serán concebidos por la aplicación de la técnica.

4) Derivaciones no contempladas: la norma es simplista en su aproximación a las cada vez más complejas biotecnologías que se aplican a la procreación humana. Por ejemplo, se debaten hoy en el mundo la responsabilidad de los médicos e institutos por los daños que sufriera el niño concebido por estas técnicas . Otro tema no contemplado es el de las implicaciones jurídicas de los estudios genéticos preimplantatorios, que significan un proceso de selección y discriminación de los embriones según criterios de “normalidad”, con una clara impronta eugenésica. Importantes países en el mundo han prohibido este llamado “diagnóstico preimplantatorio”.

5) Los aspectos económicos: la ley significa un alto costo para el sistema público de salud, para las obras sociales y para las empresas de medicina prepaga y no se han estimado los costos de estas prestaciones. La pretensión de cobertura de estas técnicas por las obras sociales y entidades del sistema de salud es un abuso de derecho y una injusticia en relación a otras necesidades, máxime en un contexto socioeconómico de graves necesidades. Se desvían fondos de la atención de necesidades básicas de salud hacia prestaciones de alto costo no sólo económico sino también humano y sumamente cuestionadas en sus aspectos bioéticos y jurídicos.

6) Consideraciones de fondo: las técnicas de procreación artificial no constituyen de por sí un mecanismo terapéutico. En efecto, no se “cura” la causa de la infertilidad, sino que se realizan procedimientos biotecnocientíficos ordenados a la concepción de un ser humano que luego será transferido (o transferidos) al seno materno. La mujer o el varón seguirán padeciendo infertilidad luego de la realización de la técnica. Además, desde una perspectiva de bioética personalista, se trata de procedimientos que no resultan proporcionados a la dignidad de la persona y la transmisión de la vida humana, pues imponen una lógica biotecnocientífica y despersonalizadora en la procreación humana y se apartan de principios fundamentales como la donación de las personas en la unión sexual conyugal.

Jaque a la identidad: la comaternidad

¿Un niño nacido de una mujer que está “casada” con otra mujer debe ser considerado hijo de ambas?

La “comaternidad”: La pregunta estuvo en el centro del debate de la ley 26.618 que legalizó las uniones de personas del mismo sexo como matrimonio en Argentina en julio de 2010, aunque la mayoría de los legisladores optaron por ignorar las implicaciones de este problema y avanzaron con lo que es un costoso experimento social. Ahora, informaciones periodísticas indican que el gobierno estaría analizando dictar un decreto para regular esta problemática impulsando lo que se denominaría “comaternidad”. Pero las soluciones que se barajan ponen en jaque el derecho a la identidad del niño y trastocan todo el derecho de familia.

Planteo del caso: El caso se plantea si dos mujeres unidas en presunto matrimonio recurren a la dación de gametos de un tercero por tecnologías reproductivas para inseminar a una de ellas, que luego lleva adelante la gestación. Junto con este caso, que podríamos denominar “simple”, encontramos muchas variantes que no consideraremos aquí y que dependen de si una de las mujeres aporta el ovocito y la otra lo gesta, o bien de que se recurra a una tercera dadora de gametos o bien que se realice una fecundación extracorpórea.

La solución de la ley: La ley 26618 contempló el tema desde una perspectiva puramente registral, pues dispuso que en este caso, al inscribir el nacimiento del niño, el Registro Civil haga constar en la partida el nombre de la madre (quien lo da a luz) “y su cónyuge”. De esta manera, la ley excluyó deliberadamente al padre al momento de anotar al niño, no definió en qué carácter figura la “cónyuge” y no reformó las normas sobre filiación que están contenidas en el Código Civil.

Problemas del proyecto de “comaternidad”: La solución que estaría considerando el Gobierno es denominar a la “cónyuge” como una “comadre”, de tal modo que tendríamos un niño con dos madres y sin padre. Desde una perspectiva legal, ello resultaría incompatible con las normas vigentes en materia de filiación, pues según el Código Civil tal niño es “hijo” de la madre que proveyó el óvulo y que lo dio a luz y del padre que proveyó el semen. El niño debería ser inscripto con el nombre de su madre y de su padre.

Violación del derecho a la identidad: Pero si avanza la norma propuesta, se violaría sobre todo el derecho a la identidad consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 8, conocido como la cláusula “argentina”) y en la ley 26.061. El niño es deliberada y legalmente privado de su vínculo paterno y se le asigna un ficticio y doble vínculo materno.

El desconocimiento de la realidad: En realidad, estamos ante una pretensión de violentar de manera voluntarista lo que la realidad dicta: el niño sólo tiene un padre y una madre biológicos, que son los dadores de los gametos. El caso que analizamos configura un abuso biotecnológico, que supone imponer sin su consentimiento a un niño una sustitución de identidad, excluyendo deliberadamente al padre e inscribiendo como madre a una mujer que no es madre.

Otras inconsistencias legales: Además cabe preguntarse cuál sería la solución si en lugar de recurrir a técnicas reproductivas, las mujeres hubieren recurrido a una unión “natural” de una de ellas con un varón. Sin perjuicio de los aspectos de derecho de familia involucrados, tendríamos así que la determinación de la paternidad y la maternidad dejarían de estar regidas por el nexo biológico y pasaría a imperar la mera “voluntad” de los padres. De prosperar estas visiones, avanzarían pedidos de padres y madres que renuncian a la filiación.

Problemas a futuro: Si se avanzara con la idea de la “comaternidad”, el quiebre que se introduce en el sistema filiatorio es tan grande que surgen preguntas para el futuro: ¿podría en el futuro el hijo “impugnar” la maternidad de la cónyuge de su madre biológica porque no tiene nexo biológico con el niño? ¿podría el hijo “reclamar” la paternidad del dador de los gametos o de quien resultare el padre por una relación sexual? ¿podría la “comadre” impugnar la maternidad si ella no consintió el recurso a las técnicas de procreación artificial o la infidelidad consentida, o en el caso de un eventual divorcio futuro? ¿podría el “padre” reconocer la paternidad? ¿podrían otros hijos biológicos de la “comadre” legal impugnar la filiación de su pretendido hermano, con fundamento en la ausencia de nexo biológico?

No es un problema de técnica legislativa: No se trata de “encontrarle la vuelta” y dictar una nueva ley para modificar las normas sobre filiación y contemplar las variantes que surgen de estas nuevas “uniones”. La ley 26618 ya se esforzó en violentar “todas” las normas que hablan de “padre” y “madre” y de “esposo” y “esposa” o de “matrimonio”. Pero no tocó las normas sobre filiación porque si lo hacía quedaban en evidencia todos los dilemas que aquí planteamos y que no encuentran solución sin una gravísima afectación del derecho del niño y del orden mismo de la sociedad.

Derogar la ley 26618 y fortalecer la familia: El problema es que la legalización de estas uniones significa tal alteración del orden jurídico vigente que hay que redactar de nuevo una buena parte del derecho de familia, o mejor dicho, considerarlo derogado porque casi todo se regula por la “autonomía de la voluntad”. Y ello por cuanto no se trata de una alteración de un orden jurídico positivo, sino una alteración del mismo orden de las cosas, del orden que surge de la naturaleza, del orden que las civilizaciones desde tiempos inveterados han reconocido y respetado. La única solución es una derogación de la ley 26.618 y la sanción de normas de fortalecimiento y promoción de la familia fundada en el matrimonio entre varón y mujer.

“Portal de Belén s/Denuncia por embriones crioconservados”

Fecundación Artificial. Crioconservación de embriones. Trato cruel e inhumano. Competencia. Representación del Ministerio Público.

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 14

Córdoba,              21           de DICIEMBRE                                                de dos mil diez.——–

VISTO:——————————————————————————————-

                El Ab. Aurelio García Elorrio – en representación de la entidad Asociación Civil Portal de Belén- impetra recurso directo en estos autos caratulados: DENUNCIA FORMULADA POR ASOCIACIÓN CIVIL PORTAL DE BELÉN – PREVENCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN (HOY CASACIÓN) – RECURSO DIRECTO (Expte. D-18/08), toda vez quela Cámara de Apelaciones de Familia de Primera Nominación de esta ciudad le denegó (A.I. Nº 86 de fecha 27 de junio de 2.008) el recurso de casación, oportunamente impetrado contra el Auto Interlocutorio nº 158 de fecha 27 de septiembre de 2.007, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC.——————-

En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art.386, C. de P.C., corriéndose traslado, el que fue evacuado por el Sr. Asesor de Menores del Sexto Turno, la firma Lets S.A. yla Sra. Fiscalde Menores del Primer Turno tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 53/63, 64/65, 66/68 respectivamente.—————————————————————–

Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 53 vta.), queda la causa en estado de dictar resolución.———–

Y CONSIDERANDO:————————————————————————-

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO Y DOMINGO JUAN SESIN, DIJERON:———————————

                I. El tenor de los agravios que informan la presentación directa, es susceptible del siguiente compendio:———————————————————

En primer lugar, la quejosa cuestiona la afirmación del a quo según la cual el decisorio objeto de embate no sería sentencia definitiva. Sobre el tópico, afirma que el fallo resulta objetivamente impugnable en los términos del art. 384 del CPCC desde que en el mismo no sólo se afirma la incompetencia de ese fuero sino también el de todala Justicia en todas sus ramas. Además, asegura que el resolutorio incurre en gravedad institucional desde que al negarle a los embriones humanos todo tipo de tutela jurisdiccional se compromete el orden social y la buena marcha de las instituciones. Continúa, en esta línea, recordando que en el fallo en crisis se ha sostenido que la denuncia de marras no involucraría una causa o controversia en sentido técnico que justifique una intervención judicial y –agrega- tal aserto fue suficientemente rebatido al impetrarse el recurso de casación finalmente denegado.–

En otro orden, se enrostra absoluta falta de fundamentación a la repulsa, manifestándose la injustificada omisión de tratamiento de las distintas censuras casatorias. En pos de justificar tal denuncia, la quejosa se ocupa por recordar los agravios otrora desarrollados y que –según afirma- habrían resultado desatendidos.–

Como nuevo vicio generado a partir de la denegatoria de casación la recurrente se agravia de la imposición de costas y de la regulación de honorarios (equivalente a 60 jus) dela Dra. GabrielaCacosso dispuesta en la repulsa. Explicita, en esta línea, que la presentación de la referida letrada es de una hoja y se limita a una negativa general del recurso sin cumplir con la regla del art. 192 del CPCC.—–

                II. REFLEXIONES PRELIMINARES:——————————————-

II.1. El estudio exhaustivo y meditado de las particularidades que han tipificado el sub júdice impone a los suscriptos la necesidad impostergable de efectuar algunas reflexiones liminares.——————————————————-

                Tales consideraciones están exigidas, principalmente, por la naturaleza de la cuestión sometida a juzgamiento, lo delicado de la materia sometida a juzgamiento y la singularidad del planteo de competencia efectuado.————————————-

                II.2. Y avocados al cometido de expresar tales meditaciones no podemos dejar de señalar –primeramente- que sorprende que el conflicto de competencia que nos convoca, haya sido planteado e –insistentemente- mantenido en las diversas instancias por el Asesor de menores.——————————————–

Es que -constituye un lugar común- que la intervención en juicio del Asesor de Menores tiene por objeto garantizar la tutela de los derechos inherentes a la persona y de los intereses de los incapaces. Dicho de otro modo, su trascendente misión –por esencia- consiste en la defensa de los intereses de los menores, velando por su integridad y derechos inalienables (vide art. 12 dela Ley9053). La defensa de la jurisdicción y competencia concernientes a los Tribunales de Menores -en cambio- es una atribución propia del Fiscal de Menores (art. 11 inc. d dela Ley9053).———————————————————————————————

Dicho de otro modo, la intervención del Asesor de Menores tiene un espíritu tuitivo, con la finalidad de que ejecute acciones de contralor y resguardo del menor como incapaz de obrar. El rol de este funcionario judicial ha sido concebido como un órgano del Estado que cumple un plus de protección respecto de los derechos de los niños y que debe participar activamente, en una defensa de la aplicación de la ley, pero dirigida al efectivo goce de los derechos humanos; una intervención obligada y necesaria para el respeto a la capacidad progresiva de niños y adolescentes, intervención prevista –por cierto- con rango legal y constitucional.—–

En análogo sentido, desde la doctrina se enseña que: “…la función del Ministerio de Menores hoy, frente a las normas constitucionales, su única función posible, es la de proveer esta asistencia-representación autónoma para la ‘maximización’ de los intereses y derechos del niño en toda cuestión que lo involucre (logro con el cual satisface también los intereses de la sociedad).”(Conf. Fernández, Silvia E., El proceso justo constitucional de niños y adolescentes. Reformulación de las nociones de defensa jurídica, representación legal y asistencia de los menores de edad a partir de las leyes de protección integral de derechos de infancia: hacia la tutela judicial efectiva de sus derechos, APBA 2009-3-262 ).——-

Por ello, frente a la eventualidad -aún remota- de que pudiera estar comprometida la vida y/o integridad psicofísica de un menor, ante la simple “duda” o “incertidumbre” existente sobre el punto, se espera del Asesor de Menores una actuación tendiente a la defensa de los intereses –aún hipotéticos- del incapaz. En suma, la sola existencia de sospechas (científicas y jurídicas) sobre el punto, imponían al Asesor una conducta más cautelosa, toda vez que su misión es -esencialmente- tuitiva, y -por tanto- en caso de duda el principio rector de su actuación debería haber sido el “pro homine”, y no el de obstaculizar o impedir la actuación jurisdiccional, toda vez que –en definitiva- es quien incidentó y recurrió la decisión del Juzgado de primera instancia de declararse competente para entender la materia (A.I. Nº 36 del 14/06/06 glosado a fs. 107/110).———————————-

II.3. En otro orden, también queremos dejar expresada nuestra absoluta adhesión a las consideraciones vertidas por el Dr. Andruet en orden a la motivación desarrollada por la Cámara a quo al denegarle legitimación sustancial de la Asociación denunciante.———————————————————————-

III. Efectuadas tales disquisiciones previas, e ingresando al tratamiento de la pretensión impugnativa impetrada, recordamos que, tal como se colige de los agravios supra relacionados, la queja se proyectó en doble perspectiva, cuestionándose -por un lado- la repulsa del fondo de la cuestión resuelta, y –por el otro- lo decidido en la denegatoria respecto de las costas y honorarios devengados con motivo del recurso extraordinario finalmente desestimado.————————–

Siguiendo tal metodología trataremos, por separado, cada uno de estos dos segmentos de la presentación directa.——————————————————–

IV. DENEGATORIA DE LA CASACIÓN IMPETRADA CONTRA LA SOLUCIÓN DEL PLANTEO DE INCOMPETENCIA:——————————

IV.1. A nuestro juicio, el argumento esgrimido en la denegatoria del recurso de casación luce correcto en este aspecto, por cuanto -tal como se ha resuelto- no se encuentra satisfecho en la especie el recaudo objetivo exigido por el art. 384 del CPCC.———————————————————————————————

Damos razones.————————————————————————–

                IV.2. La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere del preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad.————————————-

Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude.———————————————-

En este sentido los claros dispositivos y la constante jurisprudencia de esta Sala limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; ésto es que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art.384, C.P.C.). Por tanto, la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía de casación la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia (conf. entre muchos otros, Auto Interlocutorio N° 464/99).———————————————————————-

Y, sobre el tópico, es dable destacar que el carácter definitivo de la resolución alude a la circunstancia de que el acto componga el litigio o impida el ejercicio de acceso a la justicia, aunque hubiere recaído en un incidente. En otros términos: el contenido de la resolución en crisis debe dar finiquito a la cuestión planteada, impidiendo con ello todo ulterior debate sobre la materia discutida.——–

IV.3. La aplicación de estas pautas monitoras al sub-lite determinan el fracaso de la articulación recursiva extraordinaria desde que, como bien lo indicó la Cámara de juicio sin crítica eficaz, el pronunciamiento objetado en casación no posee la calidad de definitivo aludida supra.————————————————

Es que la providencia impugnada en el caso concreto no encuadra en ninguna de las categorías legales subsumibles en la idea de sentencia definitiva, porque se limitó a resolver una cuestión estrictamente procesal vinculada sólo a la regular constitución del juicio, como es la concerniente a la competencia material del Tribunal ante el cual se promovió la denuncia.———————————————-

Efectivamente, el pronunciamiento bajo anatema se reduce a acoger, en grado de apelación, el planteo de incompetencia introducido a la litis por el Asesor de Menores interviniente, declarando que la cuestión no resulta de competencia del fuero de Menores. Por tanto, no hay en ella un imperium jurisdiccional que incida en la suerte sustancial de la denuncia ni impida su articulación y decisión por el carril procesal idóneo; sólo se decide una cuestión previa de naturaleza estrictamente procedimental, dejando a salvo la posibilidad de que Portal de Belén introduzca idéntica cuestión ante el fuero y vía que corresponda.————————————-

Dicho de otro modo: Le resta a la entidad denunciante la posibilidad de reeditar su planteo sustancial, impetrando las acciones legales idóneas; no obstante lo decidido, el interesado podrá ejercer su derecho, ante el órgano judicial con competencia material, y así lograr –de corresponder- la satisfacción de los intereses esgrimidos y la tutela jurisdiccional de los bienes jurídicos que se denuncian en jaque.———————————————————————————————-

En consecuencia, lo relevante en la causa está dado por la circunstancia de que la decisión recurrida no obsta a la promoción de otra pretensión donde se ventile la misma relación jurídica-sustancial. Y, en esta línea, la jurisprudencia es clara al apuntar que “Corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión puede renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado(…) no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo” (Cfr.  CSJBs.As,10.12.79, DJBA,118-46; 23.12.80, DJBA,120-206; 16.11.82, DJBA,125-37, según citas de PALACIO, Lino E. – ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,1995 , T. 6, pág. 529).—————————————————————————————–

De tal guisa, la decisión dictada está lejos de constituir la sentencia final del pleito, no hace cosa juzgada toda vez que no se ha juzgado -ni podía juzgarse (por la índole de la cuestión resuelta)- sobre el interés sustantivo de la entidad denunciante.————————————————————————————–

Tampoco es susceptible de causar un gravamen de carácter irreparable sobre el interés material en juego, desde que –como ya se ha indicado- la quejosa cuenta con vías procesales para canalizar los derechos que esgrime.—————————–

IV.4. A lo expuesto, resta añadir que, con anterioridad a este pronunciamiento, este Alto Cuerpo ha precisado que las resoluciones relativas a planteos o excepciones de competencia, no refieren -en modo alguno- a la materia de fondo que ha sido motivo del pleito principal, de manera que la decisión que se adopte al respecto no puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 384 del CPC (Vide, entre muchos otros, T.S.J.Cba, Sala C.y C., Sent. Nº 151 del 10/12/03; íb. A.I.Nº 187 20/09/02).——————————————————-

Esto es también lo que –de una manera uniforme- enseña la doctrina especializada, postulando que por regla: “…una decisión en materia de competencia no es sentencia definitiva, ya que de ningún modo pone fin al pleito, no lo paraliza, ni causa habitualmente un gravamen irreparable. Tampoco, por lo común, produce gravedad institucional” (SAGÜÉS, Néstor P., Las resoluciones sobre competencia y su asimilación a las sentencias definitivas para el recurso extraordinario, LL 1987-E, 432).———————————————————————————————–

IV.5. No obsta a lo desarrollado supra el hecho de lo resuelto importe el “cese de la intervención prevencional solicitada” (argumento éste esgrimido porla Fiscal Adjunta dela Provincia en esta Sede a fs. 156).————————————-

Y es que, el carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal.———————————————————————————

Por tanto, el hecho de que la decisión emitida porla Cámaratenga la eficacia propia de la preclusión, o -dicho en otras palabras- finiquite la cuestión vinculada a la incompetencia material del Fuero de Menores, no conmueve la conclusión anticipada.—————————————————————————————-

Lo relevante a los efectos de la impugnabilidad objetiva que debe ostentar la providencia que se pretende someter a la fiscalización del Máximo Tribunal de la Provincia, es que ella cause un gravamen irreparable sobre los “derechos materiales” que se atribuye el litigante, sea sobre su existencia y consistencia, sea sobre la posibilidad de satisfacción práctica de los mismos. Desde esta perspectiva es indudable que el auto interlocutorio de apelación carece de semejante eficacia en tanto se limita –insistimos- a declarar la incompetencia del fuero de menores, sin afectar de manera inmediata aquellos aspectos vinculados a lo sustancial de la denuncia impetrada.—————————————————————————–

IV.6. Finalmente, debemos indicar que tampoco estimamos configurado el recaudo de definitividad en función de las consideraciones que, ajenas al thema decidendum, fueron expuestas porla Cámara desbordando los límites de su competencia funcional (habilitada sólo para resolver la cuestión atinente a la competencia del fuero de menores).———————————————————-

A fin de explicitar tal aserto, cabe iniciar por reconocer que “…la sentencia es una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos, por cuya razón tanto aquélla como éstos deben ser tomados en cuenta para su interpretación” (Cfr.: C.S.J.N., Fallos, 307:112. según cita de FRONDIZI, Román, La sentencia civil: tema y variaciones,La Plata: Platense, 1994  págs. 17 y18). De tal manera, si bien los efectos de la cosa juzgada recaen, en principio, sobre la parte resolutiva del pronunciamiento, ellos se extienden también sobre los fundamentos de esa resolución.——————————————————————————–

Sin embargo, tal extensión a las consideraciones sentenciales es sólo en cuanto éstas constituyan un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2da. edición, Ed. Depalma, Bs. As., 1951, pág. 323).——————————————–

En atención a ello, cabe puntualizar que la “función positiva” de la cosa juzgada, es decir, la que constriñe al juez que entiende en un proceso posterior a reconocer la vigencia inconmovible de la decisión contenida en una sentencia preexistente, se traduce en la inmutabilidad de la conclusión última arribada en el precedente, la que se propaga hacia sus fundamentos, siempre y únicamente cuando éstos aparezcan como basamento directo e inmediato de aquélla u obren como elemento necesario para desentrañar el verdadero alcance del acto decisorio, en función de la unidad lógica indivisible que conforman la motivación y la parte resolutiva del fallo.——————————————————————————

A contrario sensu, las demás declaraciones que no se corresponden con el imperium asumido finalmente por el judex, aunque hayan sido expresamente plasmadas en el acto sentencial, no se ven alcanzadas por el efecto propio de la cosa juzgada y, por ende, carecen de imperio y autoridad.————————————–

En el caso de autos, tal como lo indica el Dr. Andruet,la Cámaraa-quo tenía habilitada su competencia funcional sólo a lo vinculado a la cuestión previa de competencia material. También es cierto que, avanzando indebidamente en materia extraña a ello, el órgano jurisdiccional de alzada se ocupó igualmente por desarrollar algunas otras reflexiones, ya no vinculadas a la competencia del Fuero de Menores, sino relacionadas –tangencialmente- con la consistencia y proponibilidad sustancial de la pretensión incoada por Portal de Belén.———————————–

Pero, la mera circunstancia de que estas consideraciones integren materialmente el texto del pronunciamiento no les otorga, sin más, efecto de cosa juzgada.——————————————————————————————-

Lejos de ello, siendo –como se ha dicho- la sentencia un todo inescindible, los alcances que cabe asignar a cada una de las expresiones vertidas en ella están íntimamente ligados a la trascendencia que los juzgadores les haya atribuído dentro del contexto argumental en su conjunto, la que sólo puede ser determinada a través de la interpretación sistemática de la fundamentación brindada y de lo finalmente resuelto.———————————————————————

En el caso que nos ocupa, como lo anticipamos, se decidió declarar “incompetente para entender en las presentes resoluciones” al Juez de Menores de 2ª Nominación de Córdoba (punto I de la parte resolutiva, fs. 25).———————–

Tal decisión fue sustentada “causal” y “sustancialmente” en la excepcionalidad de la intervención del Fuero de Menores y en la no configuración de los supuestos de competencia material de dicho fuero conforme lo previsto enla Ley Nacionalnº 26.061 y Provincial nº 9053 (fs. 21vta. y ss.).—————————

La contundencia del argumento fundante de tal decisión atenta contra la inmutabilidad de las disquisiciones sustanciales que, contraviniendo ostensiblemente la inteligencia propuesta en orden principal, se despacharan en punto a una presunta “irrevisibilidad judicial” de la pretensión.————————–

En otras palabras, no ostentan viso alguno de definitividad las elucubraciones desarrolladas en orden a que –a juicio del Mérito- la denuncia no justificaría ninguna intervención judicial de ningún fuero, toda vez que estas declaraciones no apuntalan la decisión finalmente asumida ni constituyen sustractum directo e inmediato del decisorio, no pasan de ser meras opiniones “obiter dicta” de los judicantes, carentes de imperio y despojadas, por ello, del efecto propio de la cosa juzgada.——————————————————————————————-

Descartado que estas consideraciones adicionales importen juzgamiento sustancial de la pretensión, fácil es colegir que las mismas no poseen entidad alguna para generar un gravamen irreparable en la recurrente, cuyo derecho de defensa encuentra resguardo suficiente en la posibilidad de acudir a los estrados judiciales por la vía idónea y ante los Tribunales competentes.—————————————

IV.7. En esas condiciones y con independencia del acierto de la decisión atacada, -lo que esta Sala está imposibilitada de verificar- lo decisivo en todo caso es que ella no reúne las precisas condiciones que la ley exige para la habilitación del recurso de casación pues no importa prejuzgamiento definitivo sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo ni impide a la interesada reeditar su pretensión por ante el fuero competente.————————

En su mérito, corresponde denegar la presentación directa en este aspecto.—-

                V. RECURSO DIRECTO CONTRA LO DECIDIDO EN MATERIA DE HONORARIOS PROPIOS DE LA CASACIÓN DENEGADA:———————

V.1. Distinta es la suerte de este segundo segmento de la queja, respecto del cual –prima facie- concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.———————————————————————–

V.2. En efecto, a diferencia de lo decidido respecto del planteo de incompetencia del Fuero de Familia, la regulación de estipendios profesionales a favor dela Dra. Graciela Cacosso por los trabajos desplegados a raíz del recurso de casación denegado, sí resulta decisión definitiva desde que tal capítulo del pronunciamiento no podrá ser ya revisado en ninguna ulterior instancia, ni resta al quejoso otra oportunidad para subsanar el gravamen que con ello se le provoca.——

V.3. Igualmente, es dable destacar que habiéndose recurrido -en el fondo- la denegatoria emitida por el tribunal a quo, la oportunidad y la vía para cuestionar las costas y honorarios dispuestos en la repulsa es –como bien se ha intentado en el sub lite– la propia del recurso directo.————————————————————-

Así lo ha sostenido este Alto Cuerpo en la inteligencia de que habiéndose acudido a la vía directa para cuestionar el fondo de la desestimación de la casación impetrada, los “agravios vinculados a la imposición de costas de tal denegatoria deben –necesariamente- ser esgrimidos en el mismo recurso directo interpuesto contra el rechazo de la impugnación extraordinaria (…) el recurso directo tiene por objeto, precisamente, remover la denegatoria de casación y –por obvia y natural derivación- el capítulo accesorio de tal repulsa, vinculado al régimen causídico y la regulación de estipendios profesionales” (T.S.J. Cba., Sala C. y C. in re: “SOUTH AMERICAN TRUST S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO – RECURSO DIRECTO (Expte. S-99/06)”, A.I. Nº 494 del 18/12/09).———————————————————————-

V.4. Finalmente, y al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestión argumentada por el quejoso (no derivación o percepción de las constancias de la causa e inobservancia de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento) son de naturaleza procesal y atañen directamente a la estructura racional del fallo en crisis, lo que abre la instancia extraordinaria de esta Sala.———————————————————————

                VI. IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS REGULADOS A LA DRA. GABRIELA CACOSSO:————————————————————-

                VI.1. Sostiene el recurrente quela Cámara habría inadvertido que la actuación procesal desplegada porla Dra. Cacosso glosada en copia a fs. 64/65, no puede ser considerada una verdadera contestación de un recurso extraordinario.——

Ello así no sólo por lo escueto (una hoja) de dicha presentación, sino también porque en la misma la compareciente se limita a efectuar una negativa general a la impugnación impetrada y una mera adhesión al conteste del Asesor de Menores.—–

Desde esta perspectiva, se agravia de la regulación efectuada (equivalente a 60 jus) a favor de la letrada mencionada por entenderla exorbitante y contraria a las propias constancias de la causa.—————————————————————

VI.2. La simple consulta de las constancias de la causa, y particularmente la lectura de la presentación glosada en copia a fs. 64/65 evidencia que la denuncia de déficit motivacional resulta acertada.———————————————————

Es que el Tribunal de alzada, al tiempo de evaluar la mentada actuación procesal, ha omitido ponderar que la misma, de modo alguno puede ser tenida como una “verdadera contestación” de un recurso extraordinario, y –ni siquiera- como un acto procesal idóneo y oficioso capaz de generar derecho a cobrar estipendios.——-

En efecto, repárese que en dicha oportunidad la letrada representante se limitó a: 1) Solicitar se tenga por acreditada la personería que invocaba para comparecer, 2) Peticionar se declare la inadmisibilidad del embate extraordinario impetrado por García Ellorrio; 3) Adherir a la contestación de agravios realizada por el Asesor de menores y 4) En un escueto discurrir argumental (de media carilla), a señalar que el embate resultaría inadmisible.————————————————

Ello patentiza que dicha actuación no impulsó el procedimiento, no importó una defensa idónea de derechos, ni –de modo alguno- ilustró al Tribunal sobre la solución de la cuestión o las razones por las cuales el recurso de casación no debía ser admitido.————————————————————————————–

VI.3. Luego, sostener que en esas circunstancias correspondía regulación de honorarios a la profesional interviniente, y que tal estimación arancelaria debía serlo en los términos de los arts. 40 y 41 dela Ley 9.459 (regulación prevista para la contestación del recurso de casación), no constituye una derivación razonada de las constancias de la causa.————————————————————————-

Si, como en el caso, surge evidente que la presentación era inoficiosa, la condena al pago de aranceles a favor de la abogada que la realizó deviene infundada.—————————————————————————————-

VI.4. En tales condiciones, corresponde anular el decisorio en el aspecto de que se trata, y –en su lugar- resolver que no corresponde regular honorarios a la por tratarse la presentación referenciada de una actividad profesional inoficiosa (art. 47 dela Ley arancelaria).————————————————————————–

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:———————————————————————————————

                I. Comparto la relación de causa efectuada por quienes me preceden en el voto, remitiendo a ella en aras a la brevedad.————————————————

II. Sin embargo, a diferencia de lo decidido por la mayoría, considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, y por lo tanto, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC).———————————————–

                III. En efecto, diversamente a lo apuntado por los Vocales preopinantes –a nuestro juicio- el resolutorio objeto de embate resulta equiparable a sentencia definitiva.—————————————————————————————–

Me explico.——————————————————————————-

IV. Es cierto, como se indica en la repulsa y lo indican los Magistrados que conforman la mayoría de esta Sala, que uno de los recaudos objetivos que condicionan la admisibilidad formal del recurso extraordinario local, es que el pronunciamiento cuestionado sea sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384 del C.P.C.).———————————————————————–

Tal carácter de la resolución (objeto de revisión) no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente.————————————

Sin embargo, considero que en el caso de autos se cumple el segundo de los supuestos enunciados.—————————————————————————

En efecto, aunque el fallo opugnado no decide íntegramente sobre la pretensión sustancial que motivó el presente pleito, sino respecto de una cuestión previa de competencia, lo cierto es que -en la especie- los términos en que fue negada la competencia del Fuero de Menores, y desestimada la pretensión incoada, han eliminado todas las posibilidades de prosecución del reclamo en esta u otra instancia.——————————————————————————————

Repárese, en esta línea, que en el fallo opugnado la Cámaraa quo no se limitó a indicar la incompetencia del fuero especial, sino que –avanzando indebidamente en materia ajena al thema decidendum– también se ocupó por señalar –por diversos argumentos- la imposibilidad de que la pretensión deducida pudiera ser revisada por cualquier otro fuero del Poder Judicial.———————————–

De tal manera, dejó impedido de toda respuesta jurisdiccional posible al requerimiento formulado porla Asociación CivilPortal de Belén.———————-

Así, y sólo a modo ejemplificativo, el órgano jurisdiccional de alzada señaló que: “...las presunciones realizadas por el peticionante, sin más elementos que las sustenten, no justifican la intervención jurisdiccional (…) la intromisión pretendida avanzaría injustificadamente sobre la autonomía y las libertades individuales en materia de salud y procreación, con afectación del ejercicio de profesiones habilitadas; tal actitud, que podría tacharse de paternalista, debe ser ajena a una sociedad que aspira a ser pluralista y laica para consolidar el sistema democrático” (fs. 23vta./24).——————————————————————

En idéntico sentido, el Mérito indicó más adelante que: “el planteo realizado tampoco autoriza la intervención judicial pretendida en tanto ella afectaría otros derechos tutelados constitucionalmente”  (fs. 24 vta.).————————————

Frente a tal temperamento, y conforme lo expresado supra, lo que interesaría saber, es si al recurrente le queda -o no- otra vía para solucionar sus agravios pues, de existir, el carril extraordinario no quedaría habilitado. En este punto,la Corte Suprema de Justicia dela Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (conf. arg. en Fallos 299:91; 302:1051).—————

Y lo cierto es que, sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual, de la simple lectura de las consideraciones vertidas en el fallo en crisis (y –en particular- de los párrafos transcriptos supra) se colige que si bien el acto decisorio impugnado deja en parte irresoluto el fondo de la controversia, lo cierto es que el mismo también indica que la pretensión no resultaría revisable judicialmente por un Tribunal de Menores ni por ningún otro fuero, lo que trae -como efecto inmediato- la imposibilidad de que, en los hechos, pueda reeditarse la cuestión en otra instancia o por otra vía procesal o por ante otra sede jurisdiccional.——————————–

Dicho de otro modo, la sentencia recurrida ha declarado que la pretensión resulta, lisa y llanamente, “irrevisable judicialmente”. Siendo así cabe preguntarse: ¿puede la entidad quejosa, en otro fuero o por otra vía, reintentar la pretensión de tutela judicial base de la presente denuncia?. La respuesta es -claramente- negativa, toda vez que en el punto el fallo en crisis adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material con respecto a la imposibilidad de que la cuestión sea ventilada en otra Sede.—————————————————————————————–

En conclusión, a mi juicio el pronunciamiento dictado causa al recurrente un agravio no susceptible de adecuada ulterior reparación.———————————–

IV. Por lo demás, las denuncias que subyacen al recurso refieren específicamente a la hipotética comisión de yerros formales.—————————–

En consecuencia, estimo que concurren respecto del embate los requisitos que condicionan el acceso a esta fase de excepción, desde que los vicios enrostrados al Tribunal de Grado, de existir, configurarían típicos errores in procedendo, respecto de los cuales corresponde a esta Sala entender, por la vía propuesta.———

No obstante ello, dejando a salvo el criterio personal del suscripto y obligado por lo decidido por la mayoría (art. 382 del CPCC), corresponde declarar bien denegado el recurso de casación.————————————————————–

                V. REFLEXIONES PERSONALES:

V.1. A todo lo dicho, y sin perjuicio de reconocer que quedo obligado por lo resuelto por la mayoría en orden a la inadmisibilidad formal del embate extraordinario (arg. art. 382 del CPCC), no puedo dejar de destacar que los vicios formales denunciados en casación efectivamente se configuran en la especie, lo que –de habilitarse la instancia extraordinaria- determinarían la nulidad del pronunciamiento.——————————————————————————–

Me explico:——————————————————————————-

V.2. Una detenida lectura del pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional de alzada pone en evidencia que la incongruencia denunciada por el quejoso efectivamente se configura al advertirse que la mayoría de los motivos desarrollados para justificar la incompetencia de la justicia minoril no se vinculan con ese específico thema decidendum llevado a la alzada (que, reiteramos, se limitaba a determinar la competencia o incompetencia del fuero de menores para entender en la denuncia de riesgo formulada por Portal de Belén), sino que se inmiscuyen en la cuestión de fondo atinente a la procedencia o no (en lo sustancial) de las medidas tutelares peticionadas, extremos sobre los cuales aún no se había expedido el órgano interviniente en primera instancia y que –por ello- escapaban a la competencia funcional de la alzada.——————————————————-

Efectivamente, las razones relacionadas con: a) La ausencia de facultades que autorizarían a García Elorrio para plantear –en su nombre- la petición que involucra su designación como guardador provisorio de los embriones de la ciudad; b) El eventual avance injustificado, sobre la autonomía y las libertades individuales en materia de salud y procreación, que provocaría la justicia si adoptara las medidas tutelares peticionadas; c) La hipotética afectación del ejercicio de las profesiones habilitadas si se resuelve a favor la procedencia en el fondo del reclamo; d) La presunta vulneración del derecho de defensa de los otros centros de salud, que también se generaría con la designación como tutor solicitada y e) La eventual vulneración del derecho a la intimidad de los aportantes de gametos o de la privacidad familiar en oportunidad de otorgarse la guarda provisoria, son todos ellos fundamentos que atañen a la viabilidad sustancial de la pretensión actora y no a la cuestión previa de la competencia del Fuero de menores.———————————

Reitero, ala Cámarasólo le correspondía expedirse sobre la competencia de la justicia minoril para entender en la denuncia de marras. La viabilidad de las medidas tutelares solicitadas, así como la procedencia o no del fondo de la cuestión ventilada, eran aspectos respecto de los cuales no correspondía –al menos en esa instancia- pronunciamiento alguno.———————————————————–

Por lo demás, si bien algunos de los fundamentos del fallo dan acabada cuenta del criterio sustancial que el órgano de Alzada propiciara “in abstracto” acerca de la cuestión de fondo comprometida, lo cierto es que los mismos no exhiben reflexión tendiente a justificar la pertinencia y aplicabilidad de dicha tesis al caso concreto, esto es, respecto del tema específico de la competencia del fuero de menores.——————————————————————————————

De tal guisa, la mayor parte del discurrir argumental desarrollado en el pronunciamiento bajo anatema se erige en una fundamentación aparente, que no da respuesta concreta y específica al planteo de competencia que era el thema decidendum en la instancia revisora.———————————————————-

V.3. En otro orden, la premisa sentencial vinculada a una presunta falta de legitimación de la Asociación para formular la denuncia del caso, en la inteligencia de que el art. 43 dela Constitución Nacional sólo facultaría la defensa colectiva de los derechos de los consumidores y de la no discriminación, aparece desprovista de una motivación suficiente y resulta contraria a lo que –de un modo constante- viene resolviendola Corte Suprema de Justicia dela Nación, Tribunal éste que se erige en el último guardián e intérprete dela Ley Suprema de nuestro país.———————-

Como bien lo denuncia el casacionista, es sabido que en los leading case  conocidos como “MUJERES POR LA VIDA” (C.S.J.N., 31/10/2006, “Mujeres por la Vida -Asociación Civil sin Fines de Lucro- filial Córdoba- c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación”, LL, 2006/11/15, p. 8) y “PORTAL DE BELÉN” (CSJN, 05/03/2002, “Portal de Belén – Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo”, Fallos 325:292, también publicado en LL, 2002-B, 520) el máximo Tribunal Federal resolvió admitir la legitimación sustancial activa de las Asociaciones sin fines de lucro respectivas, considerando –en consecuencia- que el derecho a la vida y a la integridad psico física de las personas por nacer es un “derecho de incidencia colectiva”.—————————————————————————————-

En ese entendimiento, se aprecia la efectiva existencia del vicio acusado en el sublite, por cuanto la serena lectura del pronunciamiento opugnado ilustra acabadamente acerca de que el Mérito –pese a los pronunciamientos del Máximo Tribunal- no dio mayores razones para negar la legitimación activa ala Asociación denunciante. En dicho marco, el discurrir argumental desarrollado no reviste aptitud motivacional más que aparente y, como tal, inhábil para erigirse en fundamento válido de la conclusión arribada en tales condiciones.————————————-

V.4. Desde otra perspectiva, la razón vertida por el a quo en orden a que no se habría demostrado el “riesgo” en el que se hallarían los embriones, también carece de toda argumentación.—————————————————————–

Es que, el simple hecho de que los Centros de Salud en los que están congelados los embriones se encuentren autorizados o habilitados administrativamente para funcionar de ninguna manera nos habla acerca del estado o cuidado en el que se encuentran los referidos embriones. Ello así, máxime, cuando –conforme las particularidades del caso- bastaba con un cierto grado de probabilidad para proveer a la denuncia, lográndose la verosimilitud recién luego de practicadas las medidas provisorias.———————————————————-

Por lo demás, la denuncia formulada por Portal de Belén, y lo resuelto respecto de la competencia por el Juez de Menores, aludía –precisamente- a la pretendida calidad de “persona” de los embriones y de los ovocitos pronucleados y –en su mérito- a la posibilidad de que existan “niños” que no sean “tratados como tales”. Por lo tanto, para afirmar que no había prueba del riesgo de tales personas, debió previamente dilucidarse si se presentaba o no tal personalidad. Sólo luego de determinada la presencia de un “menor” podía aludirse a si los mismos se encontraban o no en riesgo. Sin embargo,la Cámaraha preterido u omitido tal análisis preliminar, lo que –indudablemente- ha perjudicado el iter lógico del decisorio, deviniendo el mismo en infundado.———————————————-

Y por cierto que el agotamiento de esa actividad argumental, a más de resultar una exigencia impuesta a todos los tribunales, en función del genérico deber de fundamentación a cuya observancia se halla supeditada la validez de todo pronunciamiento judicial (arg. arts. 155, Const.Prov., y 356, C. de P.C.), se revelaba especialmente inexcusable en el sublite, atento el peculiar tenor de la denuncia que ahora nos ocupa.———————————————————————————

V.5. Resulta también insuficiente –a mi juicio- la conclusión sentencial según la cual de estarse ante personas por nacer no sería competente el Juez de Menores por cuanto estarían sujetos a patria potestad.———————————————-

Y es que, la intervención del Estado a través del poder jurisdiccional se habilita también cuando se está en presencia de personas cuyos representantes necesarios no han cumplimentado acabadamente con su rol o han actuado en contra de los intereses del incapaz.——————————————————————–

VI. Finalmente, adhiero y comparto con la solución acordada a la impugnación directa impetrada respecto de los honorarios regulados a favor dela Dra. Gabriela Cacosso con motivo de su actuación en el recurso de casación.———

En efecto, por iguales argumentos a los expuestos por mis colegas preopinantes, considero que la actuación profesional en cuestión no genera derecho a cobrar honorarios por haber resultado inoficiosa (art. 47 CA).————————-

                Por todo ello, y por mayoría,———————————————————–

SE RESUELVE:——————————————————————————–

                I. Declarar bien denegado el recurso de casación y, en consecuencia, rechazar el recurso directo impetrado.——————————————————————-

II. Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor dela Abogada Gabriela Cacosso por la actividad realizada con motivo del recurso de casación finalmente desestimado, por tratarse la misma de una actuación inoficiosa.————————-

Protocolícese e incorpórese copia.

 

Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.
Dr. Carlos Francisco García Allocco

Vocal del Tribunal Superior de Justicia 

Dr. Domingo Juan Sesin

Vocal del Tribunal Superior de Justicia 

 

Análisis del informe de Human Rights Watch sobre aborto en Argentina

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El Centro de Bioética, Persona y Familia presenta este análisis del informe de Human Rights Watch sobre el aborto en Argentina

Libertad y decisiones bioéticas en el final de la vida

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La opinión pública mundial se ha visto conmovida a inicios de 2009 por la muerte de Eluana Englaro en Italia. Se trata de una joven que fallece luego de ser privada de la alimentación e hidratación por decisión de sus padres y autorización judicial, habiendo permanecido en estado vegetativo durante 17 años. El caso presenta aristas dramáticas que dificultan la reflexión sobre el actuar de personas que, en tan singular situación de salud, impulsaron la precipitación del final de la vida de Eluana. Paradójicamente, estos casos resonantes (como el de Terri Schiavo en Estados Unidos) son utilizados para legalizar la eutanasia con alcance general.

Conviene comenzar la reflexión por determinar qué es lo que está en juego. Se trata del valor de la vida humana, de cada vida humana, en momentos de enfermedad terminal. Quienes sostienen la legitimidad de la eutanasia, arguyen que lo mejor es evitar el dolor y respetar la voluntad del enfermo. Al respecto, sin perjuicio de señalar que la vida es siempre un bien, más allá de las circunstancias o características que presente, parece oportuno concentrarse en este último punto: la voluntad del enfermo.

La eutanasia consiste en la acción u omisión que se ordena a provocar la muerte de una persona en situación terminal y, por tanto, presupone una difícil cuestión: ¿quién decide tal muerte?

Si es el propio enfermo quien decide la eutanasia, en un pretenso derecho a no vivir, existen muchas razones para dudar si posee el discernimiento o la conciencia como para obrar libremente. Las presiones sociales (y mediáticas) influyen de manera notable en la libertad, que puede quedar muy condicionada, máxime si la decisión se toma en soledad afectiva y con la opinión contraria de los seres queridos. ¿Es libre una persona que padece una enfermedad terminal para decidir quitarse la vida? Ciertamente se trata de una de las decisiones más trascendentes que alguien pueda enfrentar y el contexto personal, familiar, médico y social que rodea al paciente suele ser determinante. Por ello, cuando la ley tutela la vida humana del enfermo terminal y considera a la eutanasia como un delito, al tiempo que garantiza el derecho a la vida, quiere preservar la dignidad y la libertad, que de otra manera pueden actuar condicionadas. En definitiva, el dolor y el sufrimiento trastocan a la persona de tal manera que se traiciona la innata inclinación a conservar la propia vida.

Alguien podría alegar el caso de quien decide anticipadamente acelerar su muerte si llegara a encontrarse en estado terminal. Pero tal caso supondría que la “voluntad anticipada” sea irrevocable, pues la persona, llegado el momento decisivo, no estaría conciente para poder revisar aquello que afirmó en otro tiempo. La legislación en bioética suele ser muy clara en reconocer siempre la revocabilidad del consentimiento hasta último momento, como sucede con los trasplantes de órganos (ley 24.193).

Si no es el enfermo el que decide, podría alguien argumentar que la decisión la toma la familia o el Estado. En cualquier caso, sostener la procedencia de la eutanasia de una persona que no puede prestar su consentimiento equivaldría a anular la personalidad y a colocar a ciertas personas a merced de la decisión de otras en algo tan fundamental y decisivo como es el derecho a vivir. Este dominio del hombre sobre el hombre contradice los más elementales principios del Estado de Derecho, donde cada persona vale por sí misma y jamás puede ser instrumento o medio en manos de otra. Ningún hombre puede arrogarse el derecho a dar por terminada la vida de otro y menos a solicitar la ayuda del Estado para ello. La familia podría tener una confusión de intereses al momento de decidir la eutanasia, ya sea por la intención (deliberada o inconsciente) de no cargar con el enfermo, como por las posibilidades de cobrar herencias o seguros de vida. El Estado también podría querer impulsar la eutanasia para reducir los “costos” del gasto público que significa mantener a enfermos terminales, lo que resulta a todas luces inadmisible.

Finalmente, sostener la posibilidad de una decisión médica sobre la procedencia de la eutanasia, no sólo significa dar a dichos profesionales un poder absoluto sobre quién vive y quién muere, sino traicionar los ideales de la medicina. Recordemos que el juramento de Hipócrates prescribe: “a nadie daré una droga mortal aún cuando me sea solicitada, ni daré consejo con este fin”.

Aún en las peores circunstancias y ante la inminencia de la muerte, cada vida humana conserva un valor inviolable e indisponible en razón de su dignidad, que exige de parte de todos, pero en particular de su familia y los responsables de los sistemas de salud, un trato justo y humanitario, que consiste, como mínimo, en garantizar la alimentación y la hidratación. Por tal motivo, la decisión de privar de estos cuidados a un enfermo no es justificable y constituye un atentado directo contra su derecho a la vida. Promover la eutanasia es reconocer que la familia, la sociedad y el Estado han claudicado en el acompañamiento del que sufre, privándolo de valores humanos fundamentales: el amor, la compasión, el respeto, la cercanía afectiva, el cuidado y la solidaridad.

Balance sobre el debate de la ley 26618 de reforma del Código Civil sobre matrimonio

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La ley 26.618 publicada en el Boletín Oficial del 22 de julio de 2010 reforma el Código Civil y otras leyes complementarias con la pretensión de incluir como matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo.

Se trata de una reforma sustancial del Código Civil, que ha sido objeto de intenso debate desde octubre de 2009. Se han escrito muchos artículos y comentarios al proyecto de ley. En el presente trabajo, procuraremos realizar una apreciación crítica de algunos puntos particularmente graves de la nueva norma, sobre todo a partir de las intervenciones en el debate en el Senado de la Nación.

a) La definición de matrimonio: A lo largo del debate, quedó claro que pugnaban dos maneras de concebir el matrimonio. Para los promotores de la ley, se trata de la unión afectiva de dos personas con independencia de su sexo. Por ejemplo, el Senador Filmus afirmó: “las parejas del mismo sexo son tan capaces como las parejas de distinto sexo de establecer una relación de pareja estable y, consecuentemente, están en una situación relativamente similar a las parejas de distinto sexo para reconocer su necesidad de reconocimiento legal y su protección para su relación afectiva familiar”.

En esta visión, subyace una antropología reduccionista, que ignora la dimensión corpórea del ser humano y su constitutivo esencial como varón y mujer. Como hemos dicho, creemos que el matrimonio no es una simple etiqueta que se pone o se quita de ciertas formas de unión entre personas (como si lo pudiéramos llamar asociación u otro tipo de denominación), sino que expresa esa peculiar institución humana que ofrece el mejor ámbito para la entrega mutua entre hombre y mujer que está en la base de la transmisión de la vida humana. La sexualidad no reproductiva, más allá de las consideraciones que puedan formularse, no entra en la consideración jurídica de la institución matrimonial, justamente porque carece de la virtualidad de transmitir la vida.

Por todo ello, la unión de varón y mujer con su potencialidad de dar vida y de mutua complementariedad, lleva implícita una normatividad y una juridicidad que sólo se expresa plenamente en la institución del matrimonio. Por eso, el matrimonio no es simple regulación jurídica de una relación afectiva. Es una unión mucho más profunda y totalizante, que de suyo está ordenada hacia el bien de la procreación, como así también hacia el bien de la unión entre los esposos. Tal institución supone la unión de varón y mujer y la pretensión de incluir a las uniones de personas del mismo sexo constituye una irrazonable reglamentación legislativa de las normas constitucionales.

b) Inconstitucionalidad: un aspecto que estuvo presente en los discursos de los Senadores fue el constitucional. Al respecto, mientras que quienes apoyaron el proyecto se fundamentaron centralmente en la cláusula de igualdad, interpretada de una manera simplista como si fuera un “igualitarismo”, quienes rechazaron el proyecto explicaron correctamente cómo los Tratados Internacionales al reconocer el derecho a contraer matrimonio especifican el requisito de ser hombre y mujer y por qué el proyecto es inconstitucional.

La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional reconocen al matrimonio como la unión de un varón y una mujer. Ello surge expresamente de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en el artículo 16.1: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia…”; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 23.2: “Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia…” y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en el artículo 17.2: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia…”. También de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) en su artículo 16. Es interesante advertir que en estos artículos se especifica el requisito de la diversidad de sexo (varón-mujer) para acceder al matrimonio, mientras que en otros artículos se utilizan fórmulas genéricas como “todo ser humano”, “nadie”, “toda persona”.

Por tanto, la ley 26618 que elimina el requisito de exigir que el matrimonio se celebre únicamente entre varón y mujer es inconstitucional, porque altera las claras disposiciones de los Tratados antes transcriptos.

c) Minorías y discriminación: otro tema muy mencionado en el debate fue el de los homosexuales como minoría que no debe ser discriminada. Paradójicamente, los senadores que votaron a favor del proyecto terminaron alterando la institución de miles de varones y mujeres para adaptarla a una minoría, pero desconociendo que las uniones de personas del mismo sexo no son iguales a las uniones de varón y mujer. No se trató, pues, del reconocimiento de una situación de una minoría en sus supuestos intereses específicos, sino de una minoría que alteró las reglas de la convivencia de la mayoría.

Reiteramos lo ya expuesto en el sentido que, establecer el requisito de diversidad de sexo para celebrar el matrimonio, no constituye una discriminación, sino que configura un reconocimiento a nivel legal del orden natural de las cosas, confirmado en este caso por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Existe una diferencia esencial entre las uniones de personas del mismo sexo y la unión de varón y mujer, complementaria y abierta a la vida.

d) Adopción: sobre el punto de la adopción, la paradoja fue que muchos senadores expresaron sus dudas en esta materia pero votaron afirmativamente a la posibilidad de legitimar como matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo para ser sujetos adoptantes. Nuevamente aquí el eje no fue demostrar que esta ley daba lo mejor al niño, sino la afirmación de que esta adopción por personas homosexuales no tendría consecuencias en los niños. Un experimento social se ha puesto en marcha con esta ley.

Centralmente, consideramos que la ley ha ignorado la finalidad de la institución de la adopción, que se ordena a brindarle una familia de madre y padre a un niño que ha sufrido alguna situación de desamparo.

e) Procreación artificial: tanto quienes se opusieron como quienes aprobaron, señalaron que no existe en la Argentina una regulación de las técnicas de procreación artificial. Sin embargo, algunos de quienes nos opusimos fundamentamos por qué esta ley altera las reglas de filiación en el caso que las uniones de personas del mismo sexo pretendan tener hijos por estas técnicas. Se darán casos de dos mamás sin papá, vulnerando el derecho a la identidad del niño, sin perjuicio de las objeciones de fondo que merecen las técnicas y que se potencian en este caso como un verdadero abuso biotecnológico.

Hemos abundado en este argumento en nuestra exposición en el Senado el 3 de junio de 2010. Agregamos aquí que a medida que avanzamos en la reflexión sobre la nueva ley y conversamos con otros profesores sobre sus alcances, se descubren nuevas y preocupantes derivaciones del desarreglo profundo que se ha generado en esta materia. Y, como ya hemos dicho, reiteramos que no es un problema de mera técnica legislativa. No se trata de “encontrarle la vuelta” y modificar las normas sobre filiación para contemplar las variantes que surgen de estas nuevas “uniones”. El problema es que la legalización de estas uniones significa tal alteración del orden que surge de la naturaleza, del orden que las civilizaciones desde tiempos inveterados han reconocido y respetado, que es lógico que no pueda ser solucionado el problema en su faz legal-positiva.

f) Otros temas: en varios tramos del debate en Senado se hizo alusión a la objeción de conciencia que estaba incluida en el dictamen sobre unión civil que finalmente no se trató. En este sentido, llamó la atención la virulencia con que algunos senadores se opusieron a la posibilidad de reconocer este derecho, mientras que la Senadora Negre realizó una encendida defensa de su validez constitucional. Entendemos que el derecho a la objeción de conciencia procede siempre, porque tiene raigambre constitucional y porque no se necesita una ley explícita para invocarlo. Justamente, cuando la ley misma prevé la objeción de conciencia, autores como Navarro Floria hablan de una de objeción de conciencia impropia.

También hubo claras referencias a las consecuencias educativas de la ley y se señalaron los problemas que se presentarán para la educación de los hijos (Sen. González de Duhalde, Higonet, Negre, Pérez Alsina, Monllau, entre otros).

Conclusión: Cabe concluir expresando profundo pesar por la sanción de esta ley que significa un vaciamiento de la institución matrimonial. Los estudios que se publiquen irán confirmando los desarreglos que producirá este cambio en el sistema jurídico. Además, se ha aprobado una norma que potencia una visión radicalmente individualista y hedonista de la sociedad y mina las bases de la solidaridad, gratuidad y entrega que fundan el verdadero matrimonio entre varón y mujer.

Jorge Nicolás Lafferriere
Director del Centro de Bioética, Persona y Familia

Agosto de 2010

A diez años del cifrado completo del genoma, crece la discriminación genética

Los días pasados volvió a ser noticia el Proyecto Genoma Humano. El New York Times, en el ámbito internacional, y Clarín, en el nacional, recordaron que 10 años atrás se completó el descifrado del genoma humano y resaltaron que desde entonces tal logro ha transformado la biología pero parece haber producido poco para la medicina.

Al respecto, el Centro de Bioética, Persona y Familia (CB) llama la atención sobre la aparición de un nuevo fenómeno: la discriminación genética. Este es el tema del informe “Discriminación Genética: concepto, alcances y desafíos legislativos” que se publicó en abril de 2010 y se encuentra disponible en www.centrodebioetica.org.

¿Por qué ocurre la discriminación genética?

Si bien aumenta la capacidad de conocer con precisión la información genética de una persona, no crecen de manera proporcionada las posibilidades terapéuticas. De hecho, son muchísimas más las enfermedades que se pueden diagnosticar que las que se pueden curar. Por tanto, aumentan los riesgos de un mal uso de esa información y por tanto, crece la discriminación genética, es decir, aquella que tiene su origen en una utilización abusiva de la información genética.

Esta discriminación genética puede verificarse en una variedad importante de situaciones:

Sistema de Salud: una institución del sistema de salud (obra social, medicina prepaga, mutual, etc.) podría exigir a sus afiliados la realización de estudios genéticos para determinar, no sólo la existencia de enfermedades genéticas, sino también la predisposición a las mismas, a fin de excluirlos de una cobertura total o parcialmente o aumentar las primas a abonar.
Empleos: en el ámbito laboral, ya sea en el momento de la admisión al empleo o en los exámenes periódicos de salud, las empresas pueden requerir estudios genéticos para no contratar a algunas personas o bien para despedir a los que en el futuro puedan presentar anomalías genéticas.
Seguros: a la hora de calcular las probabilidades y riesgos que los individuos tienen con respecto a su salud, si se integra la información genética a la masa de datos que las aseguradoras tienen derecho a obtener a fin de cubrir riesgos asegurables, surge el problema ético que se pretenda excluir o cobrar una prima más alta a aquel que tiene más posibilidades de contraer determinadas enfermedades.
Selección de embriones o en un abuso del diagnóstico prenatal: se realizan estudios genéticos al embrión o al feto y se eliminan los que presentan características genéticas no deseadas. Con una impronta eugenésica, en una suerte de “control de calidad”, se clasifica a las personas según sus características genéticas en “aptos” y “no aptos” para la vida.
Biobancos: con su capacidad de almacenar y administrar información biológica de la persona, estas nuevas instituciones también pueden favorecer situaciones de discriminación genética al manipular la información genética de una persona para fines de selección injusta.
El CBPF advierte que, de no tomarse adecuadas medidas, puede surgir una categoría nueva de excluidos: quienes presenten algún defecto genético.

Debe tenerse presente que el dato genético es singular por la capacidad predictiva y probabilística que posee, ya que puede indicar predisposiciones genéticas, revela la herencia y la conexión entre parientes y familiares. Es sabido que la información genética es única y estructural: acompaña al individuo desde la concepción hasta la muerte y después. Por ello, en la recolección, almacenamiento y utilización de la información genética de las personas pueden verificarse nuevas y complejas situaciones de abuso, que comprometen la igual dignidad de todas las personas humanas.

Al respecto, países como Estados Unidos dictaron en 2008 una ley específica contra la discriminación genética (Genetic Information Nondiscrimination Act -GINA-).

La realidad ha demostrado que la genética otorga al hombre un extraordinario poder de conocimiento sobre la realidad biológica del ser humano, lo que supone nuevas posibilidades de progreso para la persona, pero también nuevas problemáticas y amenazas para el mismo ser humano, cuando es utilizada fuera de fines orientados al bien de la persona y la sociedad.

Por ello, el Centro de Bioética, Persona y Familia recomienda y señala la urgente necesidad de sancionar una ley nacional sobre discriminación genética que prevenga y prohíba cualquier abuso en la utilización de la información genética que implique discriminación, y la modificación de aquellas normativas que la permitan.

El pretenso matrimonio homosexual y su influencia en la educación

La pretensión del reconocimiento matrimonial

El pretenso matrimonio de personas del mismo sexo es un paso más en la deconstrucción social, institucional y cultural, que se está llevando a cabo desde hace algunos años en forma explícita. En este caso, se trata de la institución pilar de toda la sociedad, que, a través de una maravillosa integración entre naturaleza y cultura, permitió levantar todo un complejo andamiaje que hizo posible la civilización humana.

La edades Antigua, Media, Moderna y Contemporánea; las principales culturas de la humanidad, los griegos, los romanos, los bárbaros, el hombre contemporáneo… han visto inmediatamente la necesidad de proteger y colocar en el centro del andamiaje social, económico y cultural a la familia basada en la unión estable entre un varón y una mujer, en el seno de la cual se generaba, cuidaba, protegía y educaba la vida humana.

Siempre existieron prácticas homosexuales. Pero nunca se pensó en equipararlas con el matrimonio. Más allá de valoraciones médicas, éticas o religiosas, se trataba de otra cosa, distinta de la institución social básica: la sociedad no se levanta sobre la unión entre personas del mismo sexo, ya que falta la complementariedad necesaria para la apertura a la vida y para la presentación de un modelo pleno de hombre (varón y mujer) a las nuevas generaciones.

En los últimos años, varios países del mundo se han planteado la posibilidad de incluir a estas uniones en el derecho a contraer matrimonio. Para esto hay que reformar toda la legislación y, en nuestro caso, la misma Constitución. Sin embargo, con total ligereza se propone aprobar una ley de unos pocos artículos, en el supuesto de que así de fácil es cambiar la estructura social. No sólo no es “así de fácil”, sino que no es conveniente cambiarla en ese sentido.

Pero no quiero indagar en las dificultades propiamente jurídicas de una reforma de esta naturaleza, ni tampoco en el tremendo y complicado tema de la adopción por parte de parejas de homosexuales y de las implicancias que esta situación pueda acarrear para esos niños.

El impacto educativo

Enunciación del problema. Quisiera detenerme en la proyección que la aprobación de una ley de esta naturaleza ejercería necesariamente en todos los niños del país, a través de la educación. En efecto, el hecho de que el matrimonio, por ley, esté abierto también para los homosexuales, implica que en las escuelas los contenidos curriculares deberán repicar esto. Esta situación se dio ya en aquellos lugares donde el pretenso matrimonio homosexual fue aprobado por la legislación: es, por ejemplo, el caso ocurrido en Boston luego de la legalización del pretendido matrimonio homosexual: el reclamo judicial de un matrimonio de su derecho a ser informado cuando la escuela diera clases de educación sexual a su hijo de cinco años, máxime si se le enseñaba como moralmente buenas las relaciones homosexuales, fue perdido. La respuesta judicial fue contundente: la escuela no tiene obligación de avisar a los padres y cualquier adulto podía hablarle de homosexualidad. Tony Perkins, presidente de la Family Research Council, afirmó en esa ocasión que “los hechos demuestran que todo cambia cuando el matrimonio homosexual se hace legal”, ya que “si se legaliza entonces debe ser enseñado como normal, aceptable y moral en cada escuela pública”.

Los contenidos de la educación sexual en la Argentina. Todo parecería indicar que el próximo paso luego de la aprobación legal de estas uniones consiste en trasladar la presión hacia la educación, con la pretensión de transformar este ámbito en el lugar desde donde instalar un cambio cultural a partir de la legalización de las uniones entre personas del mismo sexo.

A fin de discernir correctamente el impacto educativo de la reforma del matrimonio que se debate en el Congreso analizaremos los contenidos de los nuevos Cuadernos de Educación Sexual Integral (ESI), presentados por el Ministerio de Educación de la Nación el 14 de mayo de 2010.

En efecto, procuraremos demostrar cómo los contenidos ya presentes en los Cuadernos ESI ya incorporan una cosmovisión antropológica que altera la noción de matrimonio entre varón y mujer.

  • La sexualidad como construcción: Los Cuadernos ESI cuestionan la estabilidad natural y cultural del concepto de matrimonio. A poco que uno comienza a hojear el material distribuido entre los directivos escolares, percibe claramente el hilo conductor ideológico que va ensamblando los diferentes enunciados y actividades para el aula que aquí se establecen. El constructivismo más radical se da por supuesto a la hora de enseñar a la niñez los elementos más básicos de la sexualidad. “La construcción de la sexualidad se inicia con el nacimiento y se desarrolla durante toda la vida; en cada momento, tiene sus características y formas de expresión propias (…). La idea de la sexualidad como una construcción que se da a lo largo de toda la vida, y que comienza en edades tempranas, le otorga sentido y responsabilidad a la implementación de acciones de educación sexual en las instituciones de Educación Inicial” (Cuadernos ESI para nivel inicial, p. 17).
  • Relativización de la noción de derecho: Los Cuadernos ESI relativizan la noción de “derechos”, afirmando que éstos surgen “a partir de necesidades ampliamente reconocidas y consensuadas en el medio social según cada momento histórico”. En particular, el proceso de construcción de las leyes que amparan los derechos sexuales y reproductivos incluyó la participación de grupos de diferente índole (agrupaciones feministas, profesionales de la salud, grupos de defensa de la diversidad sexual, investigadores, representantes de diferentes religiones, entre otros) trabajando en pos de consensuar perspectivas y prioridades con el objetivo común de promover la autodeterminación sexual y reproductiva y la protección de los derechos referidos a este campo” (Cuadernos ESI para la educación secundaria, p. 109).
  • Discriminación: El documento elaborado por el Ministerio de Educación aplica la noción de “discriminación”, sin diferenciar situaciones de diversa naturaleza. Así, sostiene que “muchas veces las diferencias se transforman en desigualdades. Esta situación la podemos observar (…) con otras personas o grupos; tal es el caso de las mujeres (…), o de las personas homosexuales, que en la actualidad reclaman por el derecho a vivir sin ser discriminados” (Cuadernos ESI para el nivel primario, p. 39-40). Y continúa: “vivimos en una sociedad diversa, es decir, compuesta por personas y grupos que tienen distintas formas de pensar, sentir, actuar. Pero si bien en términos formales todas las personas somos iguales, tenemos la misma dignidad, en la realidad no todos los grupos y no todas las personas tenemos la misma posibilidad de expresar nuestras particularidades. Cuando un grupo se sitúa por sobre los demás, esas diferencias se transforman en desigualdades, que dan origen a distintas situaciones de discriminación” (Cuadernos ESI para el nivel primario, p. 40).
  • Comparaciones impropias: Consecuentemente con el punto anterior, vemos que los Cuadernos ESI realizan comparaciones no del todo rigurosas, como cuando afirma que “Es necesario vincular estas formas sutiles de racismo a otras formas de discriminación que potencian la no consideración del otro en igualdad de derechos y oportunidades, como las relacionadas con el género (…), etc.” (Cuadernos ESI para el nivel secundario, p. 54). Esta situación la podemos observar (…) con otras personas o grupos; tal es el caso de las mujeres (…), o de las personas homosexuales, que en la actualidad reclaman por el derecho a vivir sin ser discriminados” (Cuadernos ESI para educación primaria; p. 39-40).
  • Desconfianza hacia los adultos: Con respecto a la influencia que los adultos puedan tener sobre los niños en estos temas, el documento del Ministerio afirma que “uno de los temores más frecuentes entre los adultos es excederse al brindar información a los niños y las niñas, bajo el supuesto de que esto podría despertar en ellos y ellas impulsos sexuales latentes. Sin embargo, como señalan varios autores, lo que puede provocar el exceso de información es aburrimiento o abandono de la conversación por parte del niño o niña, una vez que ha haya satisfecho su curiosidad. No debemos pensar, entonces, que la información incita, sino, por el contrario, saber sobre la sexualidad ahorrará a las niñas y a los niños miedos, inhibiciones, traumas y descubrimientos perturbadores” (Cuadernos ESI para educación inicial, p. 17). Vemos en esta cita que se deja al niño la tarea de filtrar y dosificar, a través de su presunto aburrimiento, el exceso de información que le brinda el adulto, a lo mejor sin medir o midiendo poco las consecuencias.
  • Distinción entre ley y religión: Los Cuadernos ESI realizan una tajante separación entre ley y religión, definiendo a la ley como el producto del acuerdo o consenso entre distintos autores sociales, la cual, a su vez convive “con mitos, tradiciones, imperativos morales diversos, preceptos religiosos y discursos provenientes de miembros reconocidos y legítimos de la sociedad; todos ellos, muchas veces, contradictorios entre sí” (Cuadernos ESI para educación secundaria, p. 109). Es decir, deja a la ley el terreno de los acuerdos y refiere a la religión el reino de las contradicciones.

Los desarrollos precedentes permiten advertir que los Cuadernos ESI ya presentan diversos enfoques que, desconociendo la riqueza y el valor del matrimonio entre varón y mujer, constituyen un terreno favorable para las pretensiones culturales de quienes promueven la legalización de las uniones de personas del mismo sexo.

La educación en la agenda LGBT.

En la búsqueda para documentar esta tesis, encontramos una guía curricular para implementar en las escuelas secundarias de la GLSEN (Gay, Lesbian and Straight Education Network) publicada en Estados Unidos a fin de que los alumnos incorporen y asimilen la posibilidad de que las personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio . La guía propone una serie de actividades y tópicos de discusión, que el docente deberá llevar a cabo con sus alumnos.

Actividad 1 – ¿Para qué sirve el matrimonio? En la primera actividad, titulada “¿Para qué sirve el matrimonio?”, los alumnos deberán encuestar por lo menos tres personas sobre las siguientes cuestiones: qué es el matrimonio y por qué la gente se casa. En clase, luego de discutir en grupos las respuestas obtenidas, deberán elaborar ellos mismos una definición propia de matrimonio. El profesor deberá explicarles que el matrimonio ha cambiado dramáticamente a través de los siglos, a medida que las ideas de las personas sobre el amor, el sexo, el poder y el dinero han evolucionado y que, detrás de cada ley o costumbre existe una serie de actitudes o creencias sobre el propósito del matrimonio en cada tiempo y lugar. Por ejemplo, el requerimiento de una dote supone entender el matrimonio como una cuestión económica; la prohibición de la contracepción y el aborto apunta a comprender el matrimonio primariamente como un camino para la procreación; y la prohibición del matrimonio interracial supone la idea de que el matrimonio es una manera para mejorar la propia raza y mantenerla pura. Los estudiantes son luego requeridos para señalar algunas de las diferencias de la moderna comprensión del matrimonio con las anteriormente citadas y otras listadas por los mismos alumnos. Por ejemplo, podrán referirse a que muchas parejas eligen vivir juntos antes que casarse o a que algunas eligen no tener hijos. Estas prácticas reflejan la idea de que el matrimonio requiere compatibilidad, interdependencia económica, y la de que se trata sobre todo de amor, no sobre procreación. Si ningún estudiante lo menciona, el docente debe explicitar que el matrimonio está definido legalmente como la unión entre un hombre y una mujer y que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está legalmente reconocido. Debe preguntarles si consideran que esta ley es consistente con las actitudes y creencias sobre el matrimonio mencionadas por ellos. Así como hemos cambiado la ley matrimonial para incorporar modernas ideas sobre el control de los nacimientos, la igualdad de género y el divorcio, ¿no será ya tiempo de reformar esta institución como para proteger los derechos de las minorías sexuales y de género? Luego de que los estudiantes han desarrollado este debate, el docente debe pedirles revisar su definición previa del matrimonio, como para incorporar las nuevas ideas incorporadas.

Actividad 2 – Los derechos del matrimonio civil: La segunda actividad se refiere a “Los derechos del matrimonio civil” y parte de la base de que “existen literalmente cientos de derechos, beneficios y protecciones que acompañan al matrimonio civil en los Estados Unidos. Debido al hecho de que funcionan automáticamente, muchas personas no son concientes de ello. Sin embargo, para las parejas del mismo sexo –a las cuales les está prohibido el matrimonio civil- la ausencia de esos derechos generalmente crea problemas devastadores. En esta actividad los alumnos explorarán algunas situaciones en las cuales las parejas del mismos sexo se encuentran cuando les son negados estos derechos” (p. 11). El primer paso consiste en preguntar a los estudiantes si ellos sienten que las parejas que eligen no casarse, o que no están legitimados para hacerlo se encuentran en desventaja y si piensan que son víctimas de discriminación. El docente debe informar a los alumnos que ningún país en el mundo permite el matrimonio entre parejas del mismo sexo y, por lo tanto, ninguno provee a las parejas de gays y de lesbianas el estatuto completo de protecciones, responsabilidades y beneficios que acompaña al matrimonio civil . Los alumnos son también invitados a confeccionar un listado sobre las protecciones y beneficios que acarrea el matrimonio, y a responder qué piensan que debería hacer el gobierno al respecto.

Actividad 3 – Ganando el derecho al matrimonio: paralelas históricas: La tercera actividad se titula “Ganando el derecho al matrimonio: paralelas históricas”. Se trata de la realización de comparaciones entre la histórica prohibición del matrimonio interracial en Estados Unidos y la negativa a permitir el matrimonio civil entre personas del mismo sexo. Los alumnos son requeridos de responder si opinan que la raza es un atributo que debería ser considerado al elegir a alguien para casarse y a pronunciarse sobre otras cualidades más importantes para tener en cuenta (como la compatibilidad emocional, la demostración de amor, el compromiso a través del tiempo, la interdependencia económica, etc.). El docente deberá explicar a los alumnos que, en 1987, la última vez que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos consideró el reclamo de un grupo de americanos sobre las restricciones en su derecho a casarse, articuló estos 4 atributos del matrimonio, comunes para todos los americanos: a) expresión de apoyo emocional y compromiso público; b) significación espiritual y, para algunos, práctica de una fe religiosa; c) la expectativa de que, para la mayoría, el matrimonio sería consumado; y d) la recepción de beneficios tangibles, incluyendo beneficios del Gobierno y derechos de propiedad. Luego, el docente deberá contar a los alumnos que, recientemente, todavía otro grupo de americanos ha debido recurrir a los tribunales para obtener el derecho del matrimonio para parejas de personas del mismo sexo. Los estudiantes serán instados a llevar a cabo una votación (como se realizó en distintos Estados norteamericanos) sobre si debe reconocerse el derecho a casarse sólo al varón y a la mujer, o debe también incluir a parejas homosexuales. Antes, el docente deberá pedirles que reflexionen sobre las siguientes preguntas: ¿tienen las parejas del mismo sexo la capacidad de cumplir con los atributos fijados por la Corte Suprema de Justicia americana en 1987? ¿Es justo que un Estado invalide matrimonios realizados válidamente en otros Estados? ¿Debería el Estado tener el derecho a determinar quiénes pueden y quiénes no pueden casarse, sobre la base del género, la orientación sexual, la raza, la religión o cualquier otro factor? ¿Existe alguna justificación para la definición de matrimonio como la unión entre un varón y una mujer? Las iniciativas de limitación del matrimonio, ¿buscan el interés de todos los ciudadanos?

Actividad 4 – La noción de influencia La cuarta actividad se titula “La noción de influencia”. Parte de la idea de que “uno de los miedos sobre la legalización del matrimonio de parejas del mismo sexo s que esta legitimación de las relaciones LGBT influirán de alguna manera sobre los jóvenes de forma negativa, quizás impulsándolos a mantener relaciones homosexuales ellos mismos. Esto es más evidente en las prohibiciones instituidas por muchas escuelas y bibliotecas relacionadas con libros y materiales que describen relaciones entre personas del mismo sexo. En esta lección, los estudiantes tendrán la oportunidad de revisar dos de estos libros y de decidir por ellos mismos cuál es la extensión del poder de la ‘influencia’ en los jóvenes. Considerarán también una situación de la vida real, de una joven invitada a participar en una boda de personas del mismo sexo” (p. 21).

Actividad 5 – Las uniones religiosas y el debate por el matrimonio: La quinta actividad se refiere a “Un contrato espiritual: las uniones religiosas y el debate por el matrimonio”. Afirma que “es imposible conducir algún debate sobre el tema del matrimonio sin una consideración hacia el impacto de la religión en esa institución. Algunos de los argumentos más comunes sobre el matrimonio provienen de las comunidades de fe. En esta lección, los estudiantes explorarán el significado del matrimonio religioso e identificarán costumbres matrimoniales en su propia experiencia religiosa. Los estudiantes serán desafiados a responder sobre un caso de estudio de un líder religioso, cuya decisión de celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo a pesar de la ley de la iglesia, originó mucho debate entre los miembros de su comunidad”. (p. 27). El profesor deberá dejar en claro que el matrimonio civil y el religioso son instituciones diferentes, pero que generalmente se las confunde porque los Estados unifican en una misma ceremonia las dos funciones del matrimonio: religioso y civil. Una de las diferencias entre ambos matrimonios es que las definiciones religiosas frecuentemente mencionan la procreación y el cuidado de los hijos, las relaciones sexuales y la observancia religiosa.

Actividad 6 – El caso Vermont: La sexta actividad se titula “Yo los declaro… La amenaza de Vermont a la legislación sobre matrimonio”: “en diciembre de 1999, Vermont se convirtió en el primer Estado norteamericano en establecer por ley que los beneficios y protecciones del matrimonio deberán también ser conferidos a las parejas del mismo sexo. La legislatura de Vermont se encuentra ahora decidiendo si esta decisión será completada a través del matrimonio civil pleno o a través de un sistema diferenciado pero equivalente (…) En esta sesión, los estudiantes primero aplicarán la histórica lección del ‘separados pero iguales’, tomada de la era de la discriminación racial, a la cuestión que enfrenta la legislatura de Vermont. Asumirán luego el rol de consejeros, realizando recomendaciones a los legisladores basados en los derechos humanos reconocidos internacionalmente y en las regulaciones actuales de otras naciones”, material que es proveído por el texto de GLSEN.

Esto nos demuestra que en la agenda LGBT se encuentra la educación de los jóvenes, no sólo para evitar una posible discriminación, sino para promover el estilo de vida homosexual, problematizando las nociones de matrimonio y de familia basados en la naturaleza y aceptados durante toda la historia de la Humanidad.

Conclusión

El reconocimiento de un pretendido “matrimonio” entre personas del mismo sexo genera necesariamente un efecto en la educación. Nociones fundamentales para una educación sexual integral quedan afectadas por el cambio legislativo. De esta manera, los educadores se verán presionados a explicar por qué la legislación otorga igual valor a las uniones heterosexuales que a las homosexuales y se quitará sustento legal a quienes quieran enseñar que el matrimonio está constituido por la unión de varón y mujer.

El mayor daño se proyectará sobre los niños y las niñas, que no sólo estarán sometidos a un experimento social, sino que recibirán una confusión gnoseológica y ética de graves consecuencias para su formación.

Aún cuando la gran mayoría de los matrimonios sigan realizándose entre la mujer y el varón, parece un riesgo innecesario e irresponsable experimentar con la formación de los más jóvenes.

Cfr. http://www.forumlibertas.com/frontend/forumlibertas/noticia.php?id_noticia=17257

Gay, Lesbian and Straight Education Network; “At Issue: Marriage. Exploring the Debate over Marriage Rights for Same-Sex Couples: A Curriculum Guide for High School Educators”; New York; 2000.

Recordemos que para el año 2000, año en que se escribió el trabajo citado, el pretenso matrimonio entre personas del mismo sexo no era reconocido en ningún país. En la actualidad, unos pocos Estados lo autorizan.

Lic. Inés Franck

Junio de 2010

El proyecto de ley de legalización de las uniones de personas del mismo sexo y sus efectos jurídicos sobre el derecho de familia

Exposición del Dr. Jorge Nicolás Lafferriere ante la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación

3 de junio de 2010

[Agradecimiento] Agradezco la invitación de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación a exponer sobre el proyecto de ley CD-13-10 de modificación del Código Civil y legalización de las uniones de personas del mismo sexo.

[Remisión] Por razones de brevedad, concentraré mi exposición en un tema que entiendo no ha sido suficientemente analizado, remitiéndome en lo general a lo expuesto con fecha 18 de marzo de 2010 ante las comisiones de Legislación General y Familia, Mujer, Infancia y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación.

[Opinión contraria al proyecto] Desde ya adelanto mi opinión contraria al proyecto, por razones de fondo que se vinculan con el orden público y la preservación del bien del matrimonio y la familia tal como está concebido por el Constituyente. En este sentido, reiteramos que desde la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la noción de matrimonio refiere a la unión de hombre y mujer y por tal motivo sostenemos la inconstitucionalidad de las propuestas en estudio.

[Argumento central a desarollar] El argumento central que quisiera exponer es el siguiente: la legalización de las uniones de personas del mismo sexo conlleva una alteración sustancial del ordenamiento jurídico de familia, que desnaturaliza no sólo la institución matrimonial, sino los institutos básicos del derecho de familia, particularmente la maternidad y la filiación.

[Antecedente canadiense de dos madres y un padre] Quisiera ejemplificar mis afirmaciones a partir de un caso ocurrido en Ontario, Canadá. Dos mujeres lesbianas (AA y CC) recurren a técnicas de procreación artificial con gametos donados por un amigo varón. Sin embargo, entendieron que sería en el mejor interés del niño que su amigo (BB) permaneciera involucrado en la vida del niño. El niño nació en 2001 y fue inscripto como hijo de su padre biológico (BB) y de su madre (CC). Pues bien, en 2003 la “pareja” de la madre (AA) solicitó ser tenida por “madre” dado que ella se consideraba una “presencia consistente” en la vida del niño. El caso llegó a la Corte de Apelaciones de Ontario que, el 2 de enero de 2007, resolvió conceder la apelación y declarar que la “pareja” de la madre (AA) es “una madre” del niño.

[La pretensión de tener descendencia biológica] A poco que se lo analiza se advierte que el caso altera todos los parámetros de normalidad. Ahora bien, además de las problemáticas vinculadas con las técnicas de procreación artificial a las que nos referiremos sólo tangencialmente por razones obvias de tiempo, en el origen de esta alteración se encuentra la pretensión de dos mujeres de tener una “descendencia” propia, violentando la evidente imposibilidad biológica a través de una manipulación de la reproducción o de las instituciones jurídicas (adopción). En realidad, el hecho mismo de conceder un estatuto jurídico de familia a las uniones de personas del mismo sexo conlleva la pretensión de tener descendencia.

[Un antecedente judicial] Esta posibilidad no es “ciencia ficción”. Como antecedente jurídico en Argentina debemos recordar que un fallo judicial de noviembre de 2009 ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubrir un procedimiento de fecundación artificial para dos mujeres que convivían. Y por los medios de comunicación se da cuenta de casos de dadores de gametos, o bien de presuntos alquileres de vientre.

[La “media sanción” y la doble maternidad] Ahora bien, casi no se ha reparado que este problema de la doble maternidad coexistiendo con la paternidad está presente de manera muy precisa y concreta en el proyecto con “media sanción” en estudio. Me detendré en varios artículos. Por un lado, en el art. 36 del proyecto de ley se modifica el inciso c del art. 36 de la ley 26.413 referida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en lo que concierne al contenido de la partida de nacimiento. La norma proyectada dispone que la inscripción del nacimiento deberá contener: “c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta”.

[Contenido de las nuevas “partidas” de nacimiento] El cambio proyectado consiste en agregar la frase “en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, [la partida debe contener] el nombre y apellido de la madre y su cónyuge”. En base al nuevo art. 36 de la ley del Registro Civil, un niño nacido de una mujer unida por pretenso “casamiento” a otra mujer será inscripto en el Registro Civil como “hijo” matrimonial de ambas. Su partida de nacimiento presentará “dos madres”.

[La omisión del padre] La omisión del padre es evidente y deliberada. Se lo excluye. Ya no se trata del supuesto de “adopción” –que la ley 26.413 trata en los arts. 47 a 50-, que también merece objeciones, sino de una “filiación matrimonial” con dos madres sin paternidad. Una de las mujeres puede haber llegado a dar a luz un hijo gracias a fecundación artificial o a una “infidelidad”, que a su vez puede ser “consentida” o no “consentida”. Y la otra mujer que conforma el pretenso “matrimonio” será anotada, dice la media sanción, como la “madre” del hijo nacido. Y no hay lugar para nadie más y por tanto, el padre queda eliminado.

[Subistencia de las normas civiles] Sin embargo, el resto de las normas civiles sobre “paternidad” subsiste. ¿Es que se proyecta crear un régimen legal para niños “sin padre”?

[Las posibles derivaciones jurídicas] ¿Qué puede suceder a partir del nuevo sistema que se está proyectando? Hay varias opciones:
a) Que en el futuro el hijo “impugne” la maternidad y su acción prospere porque la “madre” legal (que no lo parió) no tiene nexo biológico con el niño (art. 262 CC).
b) Que el hijo “reclame” la paternidad (art. 254). Sin embargo, tal como está redactado el art. 254, surgirá la duda si tal reclamo de “paternidad” será “matrimonial” o “extramatrimonial”.
c) Que la “madre” legal impugne la maternidad (art. 262)
d) Que el “padre” reconozca la paternidad (art. 248). Nuevamente en este caso, la duda será si tal reclamo corresponde a una paternidad “matrimonial” o “extramatrimonial”.
e) Si bien no lo autoriza el art. 259, podría la “madre” biológica pretender impugnar la “maternidad” de su cónyuge.

[Hijos nacidos de la unión de dos varones] ¿Y cómo se anotarán los pretendidos hijos “matrimoniales” de la unión de dos varones? Según la norma proyectada, se los tendrá que inscribir con el nombre de padre y madre. Entonces no es una “filiación matrimonial”. ¿Y quién es el “padre”? ¿El dador de gametos? ¿Y qué sucederá con el “cónyuge” que no es “padre” para el Registro Civil? ¿O es que el proyecto presupone que las uniones de varones no pueden tener “hijos matrimoniales”?

[Otras variantes – remisión] No abundaré en las diversas variantes que pueden presentar los vínculos filiatorios a partir de las diversas combinaciones que surgen de las uniones de personas del mismo sexo, según se recurra en uno o ambos casos a gametos de terceros o si incluso se pretende un “alquiler de vientres”. En la exposición escrita ante la Cámara de Diputados, publicada en la revista jurídica El Derecho, presenté un elenco de esas posibilidades y una crítica al abuso biotecnológico que implican.

[Reforma a la ley del nombre] La alteración radical del sistema también queda en evidencia cuando se analiza la modificación proyectada del artículo 4 de la ley 18.248 de nombre, que propone agregar una frase que dice: “Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos…”. Nuevamente la ley presupone que las uniones del mismo sexo pueden tener “hijos matrimoniales”. Sin embargo, en este caso no se hace distingo según la unión de homosexuales sea de varones o de mujeres.

[Otras normas del proyecto de ley] Esta pretensión de descendencia subyace también en las proyectadas reformas a diversos artículos del Código Civil: artículo 220 (“no podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido”); artículo 264 inciso 1 sobre quién tiene la patria potestad (“En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente…”); artículo 287 (“Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales…”) y artículo 360 (“…Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres…”).

[Intrínseca aspiración a la descendencia] En definitiva, la pretensión de concederle un estatuto jurídico a las uniones de personas del mismo sexo, ya sea por medio de la redefinición de matrimonio, como por la creación de una nueva institución como la “unión civil”, conlleva necesariamente la aspiración de “tener descendencia”. No se quiere solamente reconocer una relación afectiva entre dos personas. Se aspira a que dicha relación sea “fundante” de una “familia con hijos” y ello significa una alteración de todo el ordenamiento jurídico.

[Imposibilidad fáctica de tener hijos “matrimoniales”] Para una valoración crítica de la media sanción en este punto debemos partir de una constatación evidente: biológicamente la unión de personas del mismo sexo está imposibilitada de tener descendencia. Es un tipo de sexualidad que no es reproductiva por definición, más allá de las consideraciones éticas que se pueden realizar.

[Imposibilidad jurídica de tener hijos “matrimoniales] Por eso, los pretendidos “matrimonios” de personas del mismo sexo no pueden tener hijos “matrimoniales” en el sentido jurídico del término. Recordemos que el art. 240 del Código Civil establece que “la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial”.

[La filiación y el vínculo biológico] Ello es evidente pues la filiación se establece en nuestro sistema por el vínculo biológico. Es noción elemental del derecho de familia, que encuentra su fundamento constitucional inconmovible en el derecho a la identidad que está reconocido en el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (conocida también como la “cláusula argentina”).

[Filiación por nexo biológico y antropología] La determinación de la filiación a través del nexo biológico no surge de una convención, sino que es el resultado de una sana concepción antropológica donde se reconoce a la persona en su dimensión de cuerpo y alma. Las relaciones de filiación, por tanto, no pueden quedar a merced de la voluntad de los particulares.

[Cosificación del niño] Alguno podrá argumentar que lo sucedido en Canadá y lo que el proyecto con media sanción contempla no perjudica a nadie, no genera problemas y que se trata de nuevos “paradigmas” que hay que saber asimilar. Pero quisiera ser muy sincero: ¿saben los senadores los alcances de estas modificaciones? ¿No advierten que lo que subyace es una “cosificación” del niño, que pasa a ser un objeto sometido a la voluntad de los mayores que disponen sobre sus vínculos más íntimos y decisivos a partir de sus preferencias personales?

[Redefinición de la filiación] El proyecto –aunque se lo niegue- redefine la paternidad y la maternidad y las convierte en mera “voluntad subjetiva” sin ningún parámetro objetivo. Si prospera la media sanción, se abre una brecha, se marca un hito, se sienta un precedente de insospechadas consecuencias y que mina los sólidos principios fundantes del sistema filiatorio en Argentina.

[No es cuestión de técnica legislativa] No es un problema de mera técnica legislativa. No se trata de “encontrarle la vuelta” y modificar las normas sobre filiación para contemplar las variantes que surgen de estas nuevas “uniones”. El proyecto con media sanción ya se esfuerza en violentar “todas” las normas que hablan de “padre” y “madre” y de “esposo” y “esposa” o de “matrimonio”. Pero no toca las normas sobre filiación porque si lo hiciera quedan en evidencia todos los dilemas que aquí planteamos y que no encuentran solución sin una gravísima afectación del derecho del niño y del orden mismo de la sociedad.

[Alteración del orden jurídico y natural] El problema es que cualquier legalización de estas uniones significa tal alteración del orden jurídico vigente que hay que redactar de nuevo una buena parte del derecho de familia, o mejor dicho, considerarlo derogado porque casi todo se regula por la “autonomía de la voluntad”. Y ello por cuanto no se trata de una alteración de un orden jurídico positivo, sino una alteración del mismo orden de las cosas, del orden que surge de la naturaleza, del orden que las civilizaciones desde tiempos inveterados han reconocido y respetado.

[Responsabilidad del legislador] Sres. Senadores: enfrentan ustedes una gran responsabilidad. Están ante una ley injusta que importa una alteración substancial del sistema jurídico argentino y del sistema de valores que anima y sostiene culturalmente una Nación. Como dice el artículo 19 de la Constitución, que las acciones privadas de los hombres queden reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Por todas estas razones, enfatizamos que estamos ante una ley injusta que no puede ser aprobada sin graves daños al bien común.

[Diferencia esencial entre uniones homosexuales y matrimonio] Una cita de Francesco D’Agostino resume con hondura lo que estamos afirmando:

“…La familia es fundamentalmente una estructura de humanización. Pues, de hecho, en cuanto estructura antropológica, se encuentra orientada a esto: a hacer que los individuos trasciendan el uso puramente biológico de su sexualidad, para transformarlo en «amor familiar»; y a «humanizar» a los recién nacidos, insertándolos progresivamente en una específica urdimbre de reconocimientos de «parentesco», no siendo el «parentesco» otra cosa que la dimensión jurídico-institucional del fenómeno psico-antropológico del «amor familiar». Las uniones homosexuales no pueden, qué duda cabe, acceder a estas dinámicas; y tampoco su legalización puede activar, excepto en el reino de la pura abstracción, formas miméticas correspondientes. Anida, por tanto, en las uniones homosexuales una imposibilidad de principio, que no es evidentemente la de la recíproca asistencia de los partners, sino la que les permitiría ponerse al servicio de la vida humana de acuerdo con el ritmo de las generaciones y del tiempo”

Muchas gracias.

Abogado (UBA) – Doctor en Ciencias Jurídicas (UCA) – Profesor Protitular de Derecho Civil (UCA) – Docente de Elementos de Derecho Civil (UBA) – Director de Investigación Jurídica Aplicada (Derecho – UCA) – Director del Centro de Bioética, Persona y Familia.

Ver también PERRINO, JORGE OSCAR, “El fácil argumento de que la heterosexualidad del matrimonio es una cuestión religiosa”, ED, 02/12/2009, nro 12.393.

“I would allow the appeal and issue a declaration that A.A. is a mother of D.D.” (COURT OF APPEAL FOR ONTARIO, A.A. v. B.B, 2007 ONCA 2, 20070102, C39998). Ver al respecto SOMERVILLE, MARGARET, “Children’s human rights and unlinking child-parent biological bonds with adoption, same-sex marriage and new reproductive technologies”, Journal of Family Studies, 2007, 13, p. 179-201.

Sobre nuestras propuestas para una regulación jurídica de las técnicas aplicadas a la procreación humana presentadas ante el Senado en 2006 ver LAFFERRIERE, JORGE NICOLAS, “”Técnicas de procreación humana. Propuesta para la tutela legislativa de la persona concebida”, en Revista El Derecho, Buenos Aires, 2006, Tomo 219, p. 858.

En el marco de los debates por la dación de gametos en la fecundación artificial, algunos han elaborado teorías sobre qué determina la “responsabilidad parental: WEINBERG, RIVKA, “The moral complexity of sperm donation”, Bioethics, Vol. 22 Number 3 2008, pp 166-178; BAYNE, TIM, “Gamete donation and parental responsability”, Journal of Applied Philosophy, Vol. 20, nro. 1, 2003, p. 77-87; FUSCALDO, GIULIANA, “Genetic ties: are they morally binding”, Bioethics, Vol. 20, number 2, 2006, pp. 64-76. Para Bayne, existen cuatro posturas que justifican la responsabilidad parental: gestacionalismo, intencionalismo, geneticismo y causalismo. Excede el marco de este trabajo analizar el tema, pero advirtimos que la maternidad y la paternidad son vínculos tan constitutivos de la identidad personal y de los derechos fundamentales que no pueden ser manipulados en función de meros deseos subjetivos.

D’AGOSTINO, FRANCESCO, Elementos para una filosofía de la familia, Traducción de Tomás Melendo Granados, Madrid, Rialp, 1991, p. 135.

Análisis crítico del proyecto de ley de pretenso matrimonio entre personas del mismo sexo

Luego de una larga sesión, en la madrugada del 5 de mayo de 2010 la Cámara de Diputados de la Argentina aprobó por 125 votos afirmativos, 109 negativos y 6 abstenciones el dictamen de comisión que propone una modificación radical del Código Civil, permitiendo que personas del mismo sexo accedan al matrimonio y a la adopción. El proyecto de ley pasa ahora a consideración del Senado de la Nación.

1) Los alcances del proyecto

Los principales alcances de la reforma del Código Civil y sus leyes complementarias son:

a) Consentimiento matrimonial: se modifica el art. 172 del Código Civil que trata sobre el consentimiento como requisito esencial del matrimonio, a fin de reemplazar la expresión “hombre y mujer” por “ambos contrayentes”. También se agrega una frase que expresa: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. Se reforma el art. 188 referido al acto de celebración del matrimonio, reemplazando la expresión “marido y mujer”, por “cónyuges”.

b) Tenencia de hijos: se proyecta la reforma del art. 206 del C. Civil referido a la tenencia de los hijos en caso de separación personal, estableciendo: “Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos”.

c) Adopción: la modificación de la definición de matrimonio proyecta sus efectos sobre las disposiciones en materia de adopción sin necesidad de reformar las normas que indican quiénes pueden ser adoptantes. Sin embargo, el dictamen se ocupa de reformar los arts. 326 y 332 del Código Civil a fin de regular cómo será el nombre del hijo adoptivo en caso de “matrimonios” de personas del mismo sexo: se determina por acuerdo de los “cónyuges” o, si no hay acuerdo, por orden alfabético. También se reforma el art. 324 sobre guarda para adoptiva y fallecimiento de uno de los “cónyuges”.

d) Normas de familia y de la capacidad: se reforman diversos artículos del código a fin de reemplazar las expresiones “marido-mujer” por “cónyuges” (art. 144 –denuncia de la demencia-, 212 –revocación de donaciones-, 220 –nulidad matrimonial-, 264 –patria potestad-, 272 –alimentos-, 287, 291, 294 y 296 –usufructo sobre los bienes de los hijos-, 307 –privación de la patria potestad-).

e) Régimen de bienes en el matrimonio, contratos, sucesiones y prescripción: se modifican algunos artículos del Código Civil que utilizaban las expresiones “esposo” y “esposa” (1217), “marido” y “mujer” (1275, 1299, 1300, 1301, 1315, 1358 –sobre la compraventa-, 1807 –donaciones-, 2560 –dominio de los tesoros-, 3292 –indignidad para suceder-, 3969 y 3970 -prescripción-).

f) Ley del Registro Civil: se proyectan reformas a la ley 26.413 referida a los Registros del Estado Civil y de la Capacidad de las personas (art. 36 inc. c sobre inscripción de hijos matrimoniales).

g) Ley del nombre: se reforma la ley 18.248 relativa al nombre de las personas, estableciendo lo referido a los hijos de personas del mismo sexo (art. 4), a la posibilidad de añadir el apellido del cónyuge precedido por la preposición “de” (art. 8), al apellido de la viuda o el viudo (art. 10), a los hijos adoptivos (art. 12). Sobre el tema, ya hemos explicado que es biológica y legalmente imposible que los matrimonios de personas del mismo sexo tengan hijos matrimoniales y por eso resulta sorprendente la reforma de la ley del nombre en este punto (art. 4).

h) Disposición de alcance general: el art. 42 del proyecto con media sanción establece: “Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo. Los integrantes de las familias cuyo origen sea tanto un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo tendrán los mismos derechos y obligaciones”. En el debate en particular en el plenario de Diputados, se aprobó la incorporación de un párrafo adicional que dice: “Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo”. Esta disposición es una suerte de “cheque en blanco” que proyecta sus efectos sobre todo el sistema jurídico y revela las profundas e insospechadas consecuencias que acarrearía una ley así.

2) Análisis crítico del proyecto de ley

a) SOBRE LA DEFINICIÓN DE MATRIMONIO: El matrimonio no es una simple etiqueta que se pone o se quita de ciertas formas de unión entre personas (como si lo pudiéramos llamar asociación u otro tipo de denominación), sino que expresa esa peculiar institución humana que ofrece el mejor ámbito para la entrega mutua entre hombre y mujer que está en la base de la transmisión de la vida humana. La sexualidad no reproductiva, más allá de las consideraciones que puedan formularse, no entra en la consideración jurídica de la institución matrimonial, justamente porque carece de la virtualidad de transmitir la vida. Como han dicho los Obispos argentinos, “la unión de personas del mismo sexo carece de los elementos biológicos y antropológicos propios del matrimonio y de la familia. Está ausente de ella la dimensión conyugal y la apertura a la transmisión de la vida”.

A su vez, la sexualidad reproductiva lleva implícita una normatividad y una juridicidad que sólo se expresa plenamente en la institución del matrimonio. Por eso, el matrimonio no es simple regulación jurídica de una relación afectiva. Es una unión mucho más profunda y totalizante, que de suyo está ordenada hacia el bien de la procreación, como así también hacia el bien de la unión entre los esposos.

b) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS: La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional reconocen al matrimonio como la unión fundada en la unión de un varón y una mujer, como surge de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) cuando reconoce en el artículo 16.1: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia…”; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 23.2: “Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia…” y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en el artículo 17.2: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia…”.

c) MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL: La reforma del matrimonio tal como está regulado en el Código Civil proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico y la sanción de una ley de estas características supondría la modificación de partes sustanciales del Código Civil y de otras numerosas normas vigentes, sin que se cuente con los estudios sobre las consecuencias de tales modificaciones. Por otra parte, numerosos beneficios que se conceden legalmente al matrimonio fueron instituidos considerando su constitución por varón y mujer y sus funciones intransferibles en la transmisión de la vida y la educación de los hijos. Estas uniones de personas del mismo sexo no cumplen tales funciones ni generan esos beneficios.

d) BAJA INCIDENCIA DE UNIONES HOMOSEXUALES Y DETERIORO DE LA UNIÓN HETEROSEXUAL: En los países en los que se legalizó como matrimonio la unión de personas del mismo sexo apenas un 5% (o menos) de la totalidad de la población de orientación homosexual tiene interés en contraerlo, y una vez que lo contrae la unión tiene baja duración. Ello provoca la disminución de la tasa de matrimonialidad. En consecuencia: las personas de orientación homosexual una vez que tienen el matrimonio, no se casan; pero perjudican a las personas heterosexuales, y a la institución matrimonial: después son menos los que quieren contraer matrimonio (ni homosexuales, ni heterosexuales).

3) Sobre la pretensión de descendencia de las uniones del mismo sexo

Uno de los tópicos más debatidos de los proyectos de ley que proponen legalizar las uniones de personas del mismo sexo es el de la pretensión de tener “descendencia”, ya sea por técnicas de procreación artificial, como por la adopción. Al respecto, queremos formular algunas reflexiones sobre los problemas que encierra la pretensión de dar “descendencia” a tales uniones.

a) IMPOSIBILIDAD BIOLÓGICA: En primer lugar, debemos partir de una constatación evidente: biológicamente la unión de personas del mismo sexo está imposibilitada de tener descendencia.

b) AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD: Esta constatación tiene su correlato a nivel jurídico en las normas civiles que consagran la primacía del vínculo biológico para establecer las relaciones fundamentales de una persona: paternidad, maternidad y filiación. Estas normas civiles son imperativas y no pueden ser modificadas por la voluntad de los particulares. A nivel constitucional, la primacía del nexo biológico está vinculada con el derecho a la identidad, que es reconocido por el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en nuestro país tiene rango constitucional.

c) ADOPCIÓN: Para que las uniones de personas del mismo sexo puedan cumplir la función procreativa y socializadora propia del matrimonio, se propone permitir que las uniones de personas del mismo sexo puedan adoptar.

Al respecto, es necesario formular algunas claras afirmaciones: a) en estos supuestos, se altera la finalidad de la adopción, que deja de estar en función del interés superior del niño y pasa a estar en función de los deseos de dos personas del mismo sexo; b) se priva al niño de la riqueza y complementariedad de la diversidad sexual en su crianza y educación, al tener que vivir en un hogar formado por dos varones o dos mujeres.

d) TÉCNICAS DE PROCREACIÓN ARTIFICIAL: Otros propugnan que estas “uniones” puedan tener descendencia por medio de técnicas de procreación artificial. No se trata de un supuesto de “ciencia ficción”: a fines de 2009 un fallo judicial ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubrir un tratamiento de fertilización in vitro para dos mujeres convivientes.

Como hemos afirmado otras veces, la posibilidad de recurrir a las técnicas de procreación artificial conlleva una deshumanización del acto de transmisión de la vida, que se convierte así en un mero procedimiento técnico de “fabricación” de un hijo, para satisfacer una “voluntad procreacional” escindida totalmente de los presupuestos biológicos de la unión sexual entre hombre y mujer.

Además, para que dos personas del mismo sexo puedan tener “hijos” por técnicas de procreación artificial necesariamente deben recurrir a la donación de gametos (fecundación heteróloga) o incluso al alquiler de vientre. Al respecto, las personas del mismo sexo no podrían ser nunca los “padres” de tales hijos concebidos por las técnicas de procreación artificial, pues faltaría el nexo biológico, al menos con uno de ellos. Es importante recordar que, aún cuando así lo pretendan los centros dedicados a estas técnicas, la donación de gametos o el alquiler de vientre realizados en nuestro país no generan vínculos jurídico-filiatorios, pues siempre serán procedentes las acciones ordenadas a determinar la real identidad biológica del concebido por las técnicas y reestablecer sus justos vínculos de paternidad y maternidad.

e) INFIDELIDAD CONSENTIDA: Podría pensarse en una relación sexual de uno de los miembros del matrimonio con un tercero, consentida por el otro cónyuge del mismo sexo. En tal caso nos encontraríamos con diversas problemáticas, sin perjuicio de las objeciones de fondo que damos por presupuestas. En primer lugar, si estuvieran unidos por un pretenso matrimonio, habría un quebrantamiento del deber de fidelidad. Además, la filiación correspondería a los “padres”, que no son los “cónyuges”, de tal manera que siempre se trataría de un hijo extramatrimonial. Las presunciones de maternidad y paternidad que establece el Código Civil no serían operativas en el caso de estos pretensos “matrimonios” de personas del mismo sexo.

f) CONSIDERACIONES FINALES: La posibilidad de que estas uniones puedan tener descendencia conlleva cambios de alcances muy grandes e insospechados. Adviértase que los proyectos buscan reformar las normas del Código Civil a fin de adecuarlas a tal posibilidad de tener “hijos”, de tal modo que donde los artículos dicen “padre y madre” digan “los padres”. Este aparentemente simple cambio de palabras proyecta efectos sobre los más diversos órdenes de la vida: desde la escuela, hasta el registro civil, desde un club hasta una comunidad religiosa, desde el sistema de seguridad social hasta las empresas privadas.

De fondo se advierte una redefinición de la paternidad y la maternidad, convertidas en puro deseo y “voluntad subjetiva” sin ningún parámetro objetivo. Se trastornan gravemente las relaciones fundantes de la personalidad, como son la maternidad-paternidad-filiación, e irrumpe un poder de dominio de las personas sobre la nueva vida humana, que es manipulada en función de la propia satisfacción.

La niñez es una etapa decisiva de la vida, donde se forja la personalidad. La privación de la riqueza que significan un padre y una madre conlleva un gravísimo daño hacia los niños, con hondas consecuencias a nivel personal, familiar y social. La niñez no puede ser objeto de experimentos sociales.

4) Consideraciones finales

El proyecto de ley es muy grave por violentar normas fundamentales de la ley natural, del derecho constitucional, del derecho civil y por sus graves consecuencias sociales que inciden sobre la vida social, particularmente por el carácter pedagógico que tiene toda ley.

Esta dimensión social del debate ha sido señalada por el Santo Padre Benedicto XVI en su encíclica Caritas in Veritate: “se convierte en una necesidad social, e incluso económica, seguir proponiendo a las nuevas generaciones la hermosura de la familia y del matrimonio, su sintonía con las exigencias más profundas del corazón y de la dignidad de la persona. En esta perspectiva, los estados están llamados a establecer políticas que promuevan la centralidad y la integridad de la familia, fundada en el matrimonio entre un hombre y una mujer, célula primordial y vital de la sociedad, haciéndose cargo también de sus problemas económicos y fiscales, en el respeto de su naturaleza relacional”.

Por Jorge Nicolás Lafferriere

 

Crece la eutanasia en Bélgica

En abril de 2010 la Universidad Libre de Bruselas dio a conocer un estudio que informa que desde la legalización de esta práctica en Bélgica, ocurrida en 2002, las solicitudes para implementarla se han casi triplicado.

El informe, dado a conocer por la agencia LifeSite, especifica que en 2002 se reportaron 235 pedidos de pacientes para que les quiten la vida. En una alarmante tendencia ascendente, el número de casos reportados creció a 428 en 2006, 495 en 2007 y 705 en el último año del que existen estadísticas conocidas, en 2008. Si la curva continuara su sentido ascendente, como presumiblemente se estima, en ésta época las cifras manejadas deberían haber superado holgadamente la triplicación de solicitudes de eutanasia reportados desde su implementación legal en el reino.

En dicho estudio se informa, además, sobre las distintas categorías de grupos que solicitan esta práctica en Bélgica. Es importante destacar que el mayor grupo es el constituido por jóvenes de sexo masculino víctimas de cáncer. Otro grupo importante, con un 18 % de solicitudes respecto del total, lo conforman las personas de más de 80 años de edad.

El Reino de Bélgica, donde la mayoría de las víctimas de la eutanasia son matadas en su casa y con barbitúricos y relajantes musculares, se promulgó el día 28 de mayo de 2002;  el 22 de junio fue publicada en el Moniteur Belge y quedó operativa el 23 de septiembre de ese año. Esta «Ley relativa a la eutanasia», es aplicable para aquéllos adultos capaces de dar consentimiento cuyas enfermedades les causen dolor físico o psicológico constante e insoportable.

Sin embargo, Lionel Roosemont dice que en su país esta práctica excede con frecuencia los límites establecidos en la ley, de manera que los médicos, muchas veces basados únicamente en su criterio personal, terminan matando a pacientes que nunca prestaron consentimiento para que les practique esta triste clase de homicidio.

Como triste testimonio, narró que él mismo tuvo que luchar para proteger a su hija todavía no nacida, Tikvah (hoy tiene 14 años), quien tiene un severo defecto de nacimiento relacionado con la hidrocefalia, de que la mataran los médicos encargados de su parto.

Esteban Caride

Resumen de argumentos en contra de la legalización del pretendido matrimonio entre personas del mismo sexo

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1) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS

La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional reconocen al matrimonio como la unión de un varón y una mujer, como surge de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) cuando reconoce en el artículo 16.1: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia…”; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 23.2: “Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia…” y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en el artículo 17.2: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia…”. Por tanto, las uniones de personas del mismo sexo no tienen título jurídico para requerir la tutela del Estado.

2) SE AFECTA EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO:
La legalización de uniones de personas del mismo sexo vulnera el interés superior del niño, criterio rector de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues incluye la pretensión de tener descendencia, ya sea por técnicas de procreación artificial o por adopción. En este sentido, el niño tiene derecho a crecer y desarrollarse en su dimensión psicosexual a partir de la complementariedad entre varón y mujer. Tal legalización altera los principios civiles que regulan la filiación matrimonial y sus presunciones. Los proyectos pretenden eliminar todas las leyes donde se habla de “padre” y “madre”. No puede experimentarse con los niños, máxime cuando se han señalado diversas consecuencias negativas que podrían derivar de la sanción de estos proyectos de ley.

3) ALTERACIÓN DE LAS REGLAS DE FILIACIÓN
La “media sanción” de Diputados modifica la ley 26.413 que regula cómo se realizan las partidas de nacimiento y ordena que, en caso que dos mujeres estuvieran supuestamente “casadas” por la nueva ley, el hijo biológico que pudieran tener se inscriba en el Registro Civil como hijo de ambas, excluyendo deliberadamente al padre. Es decir, hay que anotar al niño con dos mamás y sin papá. Nada dice sobre las uniones de dos varones. Esta “doble maternidad sin paternidad” vulnera el derecho humano a la identidad reconocido por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional y por la ley 26.061 de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Además, se genera una suerte de “sustitución de identidad” en el niño.
No es un problema de mera técnica legislativa. El problema es que cualquier legalización de estas uniones significa una alteración profunda del orden jurídico vigente y una alteración del mismo orden de las cosas, del orden que surge de la naturaleza, del orden que las civilizaciones desde tiempos inveterados han reconocido y respetado.

4) MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL: 
La reforma del matrimonio tal como está regulado en el Código Civil proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico y la sanción de una ley de estas características supondría la modificación de partes sustanciales del Código Civil y de otras numerosas normas vigentes, sin que se cuente con los estudios sobre las consecuencias de tales modificaciones. Por otra parte, los beneficios que se conceden legalmente al matrimonio fueron instituidos considerando su constitución por varón y mujer y sus funciones intransferibles en la transmisión de la vida y la educación de los hijos. Estas uniones de personas del mismo sexo no cumplen tales funciones ni generan esos beneficios.

5) SOBRE LOS PROYECTOS DE UNIÓN CIVIL
Los argumentos de fondo sobre la pretensión de reconocer como “matrimonio” a las uniones de personas del mismo sexo, se extienden también a los proyectos de ley que pretenden una legalización de tales uniones a través de leyes de “unión civil” o similares. En estos casos, no se las puede equiparar al matrimonio, sin grave injusticia contra el bien común y el derecho de familia, en especial por la función pedagógica de la ley y por las diferencias esenciales existentes entre la unión de varón y mujer estable y abierta a la vida que es el matrimonio, y las uniones de personas del mismo sexo, que no se corresponden con la complementariedad sexual propia de la naturaleza humana.

6) BAJA INCIDENCIA DE UNIONES HOMOSEXUALES Y DETERIORO DE LA UNIÓN HETEROSEXUAL
Sin perjuicio de los argumentos de fondo, cabe señalar que, en los países en los que se legalizó como matrimonio la unión de personas del mismo sexo apenas un 5% (o menos) de la totalidad de la población de orientación homosexual tiene interés en contraerlo, y una vez que lo contrae la unión tiene baja duración. Ello provoca la disminución de la tasa de matrimonialidad. En consecuencia: las personas de orientación homosexual una vez que tienen el matrimonio, no se casan; pero perjudican a las personas heterosexuales, y a la institución matrimonial: después son menos los que quieren contraer matrimonio (ni homosexuales, ni heterosexuales).

La reforma al sistema de seguro de Salud en los Estados Unidos: continúa el debate

Líderes de ambos espectros del arco político de los Estados Unidos se reunieron el 25 de febrero de 2010 en la Blair House ( 1) a fin de discutir e intercambiar ideas sobre el proyecto de reforma al sistema de seguros de salud.

El tratamiento de la reforma del sistema de seguros de salud no ha estado exento de polémicas, y su aprobación sin cambios entró en duda por recientes contiendas electorales, como la victoria del republicano Scott Brown en Massachussetts, haciéndose del escaño que perteneciera a los hermanos John y Edward Kennedy, al perder los demócratas los 60 votos que le garantizaban el quórum propio en el Senado.

En la reunión de Blair House, algunas de las cuestiones debatidas fueron, entre otras, las reformas a la ley de mala praxis médica y al mercado de seguros individuales (dando mayores opciones a los asegurados particulares, y permitiendo a las compañías efectuar un pool de cobertura entre sus empleados), o la prevención del derroche y el fraude en Medicare y Medicaid.

La propuesta de reforma ya fue aprobada tanto por la Cámara de Representantes (220 votos contra 215), como por el Senado (60 votos contra 39). Las diferencias entre los textos aprobados por una y otra Cámara importantes, cubriendo temas como un impuesto sobre los planes seguros de alta gama (aprobado por el Senado), una opción de seguro público (rechazada por el Senado) y el aborto (la versión de la Cámara adopta un lenguaje más estricto). En función de esto, se espera que en la primavera los textos  aprobados por cada una de las Cámaras vuelvan a ser debatidos y consensuados en un documento final.

¿Qué propone el proyecto de reforma?

La “Affordable Health Care for America Act” es un proyecto de ley extenso, que consta de más de 2000 páginas. Los legisladores incluyeron entre sus propósitos, el controlar los gastos de salud y generar las condiciones que permitan a todos los ciudadanos cuenten con un seguro de cobertura médica.  La importancia de la cuestión es tal que algunos expertos han señalado que una disminución en los gastos de salud tendría un inmediato efecto favorable sobre la creación de empleos y la economía en general

Algunas de las principales propuestas del proyecto son:

– Reformas inmediatas: El proyecto busca promover reformas de carácter inmediato, a fin de paliar las deficiencias existentes en el sistema hasta que se logre una implementación efectiva de la ley propuesta. Entre las medidas, se encuentra la creación de un Programa Nacional para la provisión de cobertura médica a aquellos ciudadanos que no puedan obtenerla por contar con una condición médica preexistente, limitando las exclusiones que por esta razón pudieran realizar las compañías aseguradoras. El proyecto no sólo instrumenta reformas de tipo administrativo y asistencia financiera a los distintos estados con el propósito de facilitar la puesta en marcha de las reformas, sino que además crea planes de protección para los tratamientos de niños con deformidades y los beneficios de salud de personas de la tercera edad.

-Mercado de Seguros de Salud: El proyecto propone crear un Mercado donde los particulares y pequeños empleadores tengan la posibilidad de optar entre seguros públicos y privados. Se espera que trabaje en forma conjunta con las autoridades de seguros estatales para fijar y hacer cumplir los derechos del consumidor y las reformas a los planes de seguros, facilitando la contratación y administrado los créditos otorgados a familias de bajos recursos para la adquisición de pólizas.

-Seguros de Salud Pública: El proyecto contempla la posibilidad de contratar un Seguro de Salud Pública, esperando que el mismo brinde una alternativa en aquellas zonas donde la oferta está monopolizada por una o dos aseguradoras privadas. Se espera que esta clase de pólizas sean autosustentables, y estén sometidas a las mismas restricciones que una compañía de seguros privada. Esta opción ha sido eliminada por la propuesta aprobado por el Senado.

-Cobertura garantizada: Tanto los individuos, como los empleadores tienen la obligación de obtener y mantener un seguro de salud, pudiendo estos últimos optar por proveer dicha cobertura o por el pago de una cantidad fijada en base a la nómina de sueldos. El proyecto dispone que las compañías de seguros tendrán prohibido tanto llevar adelante conductas discriminatorias que les permitan rechazar la venta o renovación de pólizas con motivo del estado de salud de un particular como excluir de la cobertura el tratamiento de enfermedades preexistentes y limita la posibilidad de cobrar mayores primas en base al estado de salud, el género u otros factores (sólo se habilita la variación del monto de las primas por razones de edad, geografía o tamaño del grupo familiar).

– Beneficios mínimos: El proyecto prevé la creación de un Comité de Asesores (integrado por profesionales de la salud), cuya misión será establecer un paquete de beneficios mínimos que deberá ser la base de cualquier póliza de cobertura que se ofrezca en el Mercado al que nos referimos en el punto b.

-Financiamiento de capacitación y prevención. Asistencia: A través del apoyo económico a distintas iniciativas, el proyecto se focaliza en promover medidas preventivas, en el fortalecimiento de la infraestructura, y en la mejora de las capacidades de los profesionales médicos. Asimismo, se dispone  asistencia económica a familias e individuos de bajos ingresos, a fin de garantizar la cobertura médica universal.

El principal problema: el aumento de costos en las primas

Hasta el momento, uno de los ejes centrales del debate ha sido como reducir el creciente costo de las primas de los seguros de salud. De acuerdo a los expertos, las familias han experimentado fuertes aumentos de las mismas en los últimos años, esperándose incrementos de un  “20, 25, o 30 por ciento”( 2) para el próximo ejercicio. Como muestra, un análisis del mercado permite detectar que en el corriente año, las compañías anunciaron aumentos de entre un 18,5% y un 40%.

Como correlato de esta situación, casi un 75% de los individuos interesados en adquirir un plan de cobertura individual no lo hicieron, en gran parte gracias al alto costo que los mismos significaban para su economía doméstica( 3). Las estadísticas muestran que  transcurridos los tres primeros trimestres del año 2009, las seis mayores compañías que cotizan en el mercado de valores tenían 2.2 millones menos de personas aseguradas.

Según el Departamento de Salud, esta circunstancia se debe a la alta concentración existente en el mercado de seguros de salud (y la consecuente falta de competencia), y a los constantes aumentos experimentados por las compañías en concepto de gastos administrativos, salarios y cantidades destinadas a beneficios.

Perspectivas

Las últimas noticias muestran que la Casa Blanca se encuentra analizando un plan que combina “las mejores ideas de Demócratas y Republicanos”, al aceptar algunas de las objeciones presentadas por sectores de la oposición (como el destinar fondos para financiar iniciativas que tengan por finalidad reducir costos generados por la mala praxis médica, permitir investigaciones encubiertas a proveedores de servicios que reciban fondos de Medicare, Medicaid y otros programas estatales o estimular los reembolsos de Medicaid a profesionales de la salud en ciertos estados).

Pese a ello, parece improbable que la iniciativa cuente con el apoyo de líderes opositores. El líder de la minoría de la Cámara declaró que la propuesta “no es lo suficientemente buena” y que el Ejecutivo debe volver a comenzar, mientras que el líder de la minoría en el Senado manifestó que las incorporaciones de la Casa Blanca son unos pocos temas que han sido inadecuadamente analizados en un proyecto de más de 2700 páginas( 4).  Algunos observadores( 5) han indicado que los mayores costos generados por el aumento de la cobertura médica deberán ser soportados por los contribuyentes, sosteniendo que los esfuerzos deberían concentrarse en una reducción de los gastos generados por la mala praxis médica, el fraude al sistema de seguros y en estimular una mayor competencia entre los oferentes de esta clase de servicios.

Por Manuel Iturrioz
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(1) Residencia de Huéspedes de la Casa Blanca.

(2) Según Sandy Praeger, integrante de la National Association of Insurance Commissioners.

(3) M. Doty, S. Collins, J. Nicholson, and S. Rustgi. Failure to Protect: Why the Individual Insurance Market is Not a Viable Option for Most US Families. The Commonwealth Fund, July 2009.

(4) “Obama embraces some GOP health care proposals”:
http://edition.cnn.com/2010/POLITICS/03/02/health.care/index.html?iref=allsearch

(5) “Guess who really pays for health care?”, Ed Rollins. De acuerdo a este análisis, el proyecto incurre en un error de enfoque, ya que los costos de salud son financiados  por los Gobiernos Federales y Estatales (financiadas por los contribuyentes), las Compañías de Seguros de Salud (con primas que son pagadas por los mismos contribuyentes) y los reembolsos pagados por cada uno de los individuos:
http://edition.cnn.com/2010/OPINION/03/03/rollins.health.who.pays/index.html?iref=allsearch

Los proyectos de ley de modificación del Código Civil y legalización de las uniones de personas del mismo sexo

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Exposición del Dr. Jorge Nicolás Lafferriere ante la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina

18 de marzo de 2010

Agradezco la invitación de la Cámara de Diputados de la Nación a exponer sobre los proyectos de ley Nº 1854-D-2008 de Vilma Ibarra y Sergio Ariel Basteiro y Nº 1737-D-2009 de Silvia Augsburger y otros.

Procuraré realizar una consideración crítica de las disposiciones de los proyectos, como así también de sus fundamentos, con la finalidad de aportar al debate de un tema de la máxima trascendencia social y política.

La pretensión de denominar “matrimonio” a las uniones de personas del mismo sexo

Ambos proyectos proponen la reforma de los artículos 172 y 188 del Código Civil a fin de equiparar legalmente la unión de personas del mismo sexo con el matrimonio. También proponen la reforma de otros artículos del Código y, en el caso del proyecto Ibarra, la sanción de una norma de “cierre” que establece la equiparación de tales uniones con el matrimonio en todo el ordenamiento jurídico.

La redacción propuesta para el artículo 172 resulta problemática. En efecto, en el proyecto de Ibarra se plantea: “Artículo 172. – Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

Por su parte, el proyecto de Augsburger y otros utiliza una fórmula casi igual: “Artículo 172. – Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo y exige iguales requisitos y produce idénticos efectos, sean los contrayentes del mismo o de diferente sexo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”

En primer lugar, se sustituye la expresión “hombre y mujer” por contrayentes. Nos preguntamos sobre la precisión de esta expresión, que no define “contrayentes”, ni en sus características personales ni en su número. A la luz de los planteos actuales, algunos podrían pretender en el futuro celebrar un matrimonio con tres o más contrayentes, intentando forzar una interpretación en torno a un artículo que es clave en la concepción del matrimonio, que por otra parte no está definido ni en el Código ni en otras leyes. Por supuesto que una interpretación sistemática y coherente excluye totalmente esa posibilidad –así lo creemos y sostenemos-, pero debo señalar que la fórmula es imprecisa y abundan las interpretaciones que fuerzan el texto legal para hacerle decir lo que no dice.

La pretensión de “ir por más” y legalizar en el futuro la poligamia se puede advertir en escritos recientes, como el que publican Beatriz Gimeno y Violeta Barrientos, quienes al final de su artículo “La institución matrimonial después del matrimonio homosexual”, afirman: “Para conseguir una revolución en el orden heterosexista hay que continuar. Si el matrimonio ya no tiene nada que ver con la biología, ni con la procreación, ni con el sexo, ni con el género, ¿por qué tienen que contraerlo dos personas? ¿por qué no tres o cuatro? Ese es el camino”.

Además, en la reforma proyectada se agrega la siguiente frase: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. Este agregado, que reconoce su fuente más inmediata en la ley española 13/2005, parece ordenado a forzar la interpretación de la norma. En efecto, cuando se afirma que el matrimonio se celebra por el consentimiento de “los contrayentes”, lo lógico es interpretar que se refiere la norma a varón y mujer, como surge de una interpretación coherente, sistemática y armónica de todo el ordenamiento jurídico. De hecho, la expresión “hombre y mujer” se incorpora recién en 1987 como una explicitación de las características propias de la institución regulada civilmente. Por eso, queda claro que a los proyectos no les parece suficiente esta redacción que habla escuetamente de “los contrayentes” y se ven obligados a reforzar la pretensión de legalizar las uniones de dos personas del mismo sexo como matrimonio a través de esta frase. Esta frase presenta, pues, a mi entender, una debilidad en lo que concierne a técnica legislativa, que es reveladora de la debilidad –al menos en la comprensión común de lo que es un matrimonio- de la postura sostenida.

La noción constitucional de matrimonio

Los desarrollos precedentes nos conducen a considerar los aspectos constitucionales del tema, particularmente a fin de determinar si existe o no una noción constitucional de matrimonio que se funde en la unión de varón y mujer.

Al respecto, las posiciones son encontradas y, paradójicamente, tanto los que sostienen la constitucionalidad del matrimonio entre varón y mujer, como quienes sostienen que la Constitución reconoce un “derecho a casarse” que no distingue entre sexos, remiten a los mismos artículos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos: artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); y artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

La cuestión se ha centrado en cómo interpretar las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) cuando reconoce en el artículo 16.1: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 23.2: “Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello” y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en el artículo 17.2: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención”.

Así, el proyecto de Augsburger, luego de transcribir estos artículos en torno al “derecho de contraer matrimonio” considera que la exigencia de la actual redacción del artículo 172 “no es coincidente con los tratados que adquirieron jerarquía constitucional… la exigencia de diversidad de sexos, frente a los claros preceptos internacionales que tienen en la República Argentina jerarquía constitucional, es discriminatoria para con las parejas de un mismo sexo”. En el mismo sentido, Solari sostiene que de la interpretación de estos textos no se puede concluir que los Tratados hayan querido restringir el matrimonio a varón y mujer únicamente: “Los hombres y mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho a casarse. Adviértase que, en estos documentos internacionales, el texto no dice “un hombre con una mujer”, sino los hombres y mujeres, lo cual lleva a afirmar que no necesariamente la unión debe serlo entre un hombre y una mujer”.

En cambio, Sambrizzi refiere la postura de Bidart Campos, quien afirmaba que “si bien al emplear las mismas afirmaciones tales como la del derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio no especifican que dicha fórmula significa casarse entre sí, ‘parece cierto que no están imaginando el casamiento como derecho de un varón con otro varón ni de una mujer con otra mujer, sino de un hombre con una mujer; sería bastante rebuscado hurgarle otro sentido’. Y agrega que ‘a los tratados de derechos humanos no se han incorporado las valoraciones que tienden a catalogar la unión entre personas del mismo sexo como matrimonio’”.

Por nuestra parte, sostenemos que los Tratados incorporan la expresión “hombre” y “mujer” (en singular en los dos últimos casos citados y en plural en la Declaración Universal) a fin de formular una precisión sobre las cualidades exigidas para los contrayentes. Debe tenerse presente el principio interpretativo que señala que donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros, y, a contrario sensu, donde la ley distingue, debemos distinguir. ¿Cuál sería la finalidad de explicitar el derecho de “hombre” y “mujer” a contraer matrimonio si no es reafirmar que el matrimonio se entiende celebrado entre “hombre” y “mujer”? Los Tratados citados, en otros artículos que reconocen derechos, no incorporan esta distinción. Utilizan las expresiones “toda persona…”, “todo ser humano…”. El único lugar donde se explicita la diferencia de sexos es en torno al matrimonio. Por tanto, el concepto de matrimonio que surge de una interpretación armónica de los Tratados Internacionales es el que se configura por la unión de hombre y mujer, como bien sostiene el Código Civil.

Además, no menor importancia tiene el precepto constitucional en virtud del cual se dispone que la ley establecerá “la protección integral de la familia” (art. 14 bis Constitución Nacional). Este precepto se concreta en el principio jurídico de matrimonialidad, que “propugna la prioridad de la familia fundada en el matrimonio por sobre otras diversas formas de convivencia fáctica, las que alentadas por parte de la legislación comparada pujan por ser reglamentadas también en nuestro país como integrantes del derecho de familia, siendo algunas de ellas altamente arbitrarias, al punto que comprometen una inconsulta transformación del orden público, excediendo con creces el ámbito de las acciones privadas”. No puede dejar de mencionarse el derecho a “casarse conforme a las leyes” que reconoce el artículo 20 de la Constitución, en lo que constituye “una cultura constitucional que excede el mero texto normativo” y “nos habla de un emplazamiento jurídico privilegiado de la institución matrimonial”.

Resulta ilustrativo recordar el elocuente mensaje enviado por Yrigoyen a la Cámara de Diputados en septiembre de 1922 a raíz del debate de un proyecto de ley: “El tipo ético de familia que nos viene de nuestros mayores ha sido la piedra angular en que se ha fundado la grandeza del país; por eso el matrimonio, tal como está conceptuado, conserva en nuestra sociedad el sólido prestigio de las normas morales y jurídicas en que reposa. Toda innovación en ese sentido puede determinar tan hondas transiciones que sean la negación de lo que constituye sus más caros atributos. No basta que el matrimonio esté regido por el Código Civil para llegar a la conclusión de que es susceptible de modificarse en su esencia por simple acto legislativo. Base, como he dicho, de la sociedad argentina, que la Constitución organiza con determinados caracteres y que llega hasta fijar condiciones de conciencia al Jefe de Estado, la familia es, ante todo, una organización de carácter constitucional que ningún representante del pueblo puede sentirse habilitado a modificar sin haber recibido un mandato expreso para ese objeto”.

Por todo ello, concluimos que, desde la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la noción de matrimonio refiere a la unión de hombre y mujer. Justamente los Tratados citados por los proyectos de ley confirman esta afirmación y resultan el fundamento para sostener la inconstitucionalidad de las propuestas en estudio.

El matrimonio, sus aportes a la sociedad y las uniones de personas del mismo sexo

Los desarrollos precedentes se han focalizado en la ponderación de los proyectos a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Sin perjuicio de ello, consideramos oportuno entrar en el fondo de la cuestión: la diferencia esencial entre el matrimonio y las uniones de personas del mismo sexo y por qué estas uniones no pueden ser consideradas “matrimonio”. Una cita de Francesco D’Agostino puede servirnos de guía para la reflexión:

“…La familia es fundamentalmente una estructura de humanización. Pues, de hecho, en cuanto estructura antropológica, se encuentra orientada a esto: a hacer que los individuos trasciendan el uso puramente biológico de su sexualidad, para transformarlo en «amor familiar»; y a «humanizar» a los recién nacidos, insertándolos progresivamente en una específica urdimbre de reconocimientos de «parentesco», no siendo el «parentesco» otra cosa que la dimensión jurídico-institucional del fenómeno psico-antropológico del «amor familiar». Las uniones homosexuales no pueden, qué duda cabe, acceder a estas dinámicas; y tampoco su legalización puede activar, excepto en el reino de la pura abstracción, formas miméticas correspondientes. Anida, por tanto, en las uniones homosexuales una imposibilidad de principio, que no es evidentemente la de la recíproca asistencia de los partners, sino la que les permitiría ponerse al servicio de la vida humana de acuerdo con el ritmo de las generaciones y del tiempo”

Con la habitual hondura de su reflexión, D’Agostino nos señala la diferencia esencial entre el matrimonio y las uniones de personas del mismo sexo. El matrimonio entre varón y mujer, institución jurídica a la que las uniones homosexuales pretenden asimilarse, posee una intrínseca juridicidad que no se limita a “regular” las relaciones jurídicas y económicas de dos personas unidas por un vínculo “afectivo”, sino que de suyo constituye el ámbito adecuado –en una armónica relación entre amor y ley- para la transmisión de la vida humana.

La pretensión de redefinir el concepto de “matrimonio” está en el centro de los proyectos de ley analizados. No obstante, no encontramos en los fundamentos una definición, en sentido estricto, de matrimonio.

El fallo de noviembre de 2009 que declaró la inconstitucionalidad del Código Civil en tanto exige la heterosexualidad como condición para la celebración del matrimonio, recurre a una línea argumental que resulta oportuno citar para comprender las cuestiones en juego. Allí afirma la Dra. Seijas: “La medida estatal impugnada [la denegatoria a realizar un matrimonio entre dos varones] impide a los actores disfrutar de los derechos de que son titulares las parejas que acceden al matrimonio. Por ejemplo, ventajas tributarias a la pareja –y a sus miembros considerados individualmente-, derechos de herencia y pensiones, privilegios testimoniales, beneficios en políticas migratorias, capacidad de decidir por otro en situaciones de imposibilidad, entre muchas otras. Tales ventajas no resultan intrascendentes para quienes asumen como pareja un compromiso sexual, emocional y financiero con miras de estabilidad”.

Aparece aquí con palmaria evidencia la definición de matrimonio que está en juego. Para la jueza Seijas, el matrimonio es la institución formada por “quienes asumen como pareja un compromiso sexual, emocional y financiero con miras de estabilidad”.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que las “ventajas” que se conceden -actualmente y desde siempre- al matrimonio no surgen por el mero hecho de que se trata de personas que expresan una relación afectiva estable, sino porque se trata de un varón y una mujer que mediante un compromiso estable de unión integral e intrínsecamente abierta a la fecundidad, dan el marco adecuado a la transmisión de la vida y, por tanto, cumplen en la dinámica social con un indudable rol de humanización y socialización de las personas.

Así ocurre, por ejemplo, con las disposiciones sobre “bien de familia” (ley 14.394 y art. 14 bis de la Constitución Nacional) o con las políticas sociales que asignan beneficios en función de la realidad matrimonial. Otras disposiciones que podemos mencionar son: el beneficio para la familia en la continuación de la locación en caso de abandono (art. 9 ley 23091); el derecho de habitación para cónyuge supérstite (art. 3573 Código Civil); la indisponibilidad de los bienes propios o gananciales cuando son asiento del hogar sin asentimiento del otro cónyuge (art. 1277 Código Civil); la determinación de las cargas de la sociedad conyugal en lo atinente a la manutención de la familia (art. 1275 inc. 1 C.C.).

Esos beneficios no son arbitrarios ni caprichosos, sino que responden a las contribuciones concretas y tangibles que el matrimonio realiza a la sociedad, desde su estructura esencial de ser unión de varón y mujer capaz de transmitir la vida humana, no sólo desde lo biológico, sino de la procreación, crianza, educación y formación integral de los hijos. “El matrimonio es una unión preferida por el Estado: ordena el parentesco, es moralizante, evita la promiscuidad, favorece la estabilidad de los hombres y su socialización, es la asociación más probadamente eficaz para la crianza de los niños, es la unión de personas menos violenta y más pacífica, es la asociación que torna más sustentable a la sociedad”. En muchos países, incluyendo el nuestro, el matrimonio recibe ventajas impositivas y legales concretas en función de su contribución a la sociedad, fundamentalmente a través de la procreación.

Preguntarse por la esencia del matrimonio es preguntarse por cómo viene la vida a la sociedad y en qué ámbito. El matrimonio no es una simple etiqueta que se pone o se quita de ciertas formas de unión entre personas (como si lo pudiéramos llamar asociación u otro tipo de denominación), sino que expresa esa peculiar institución humana que ofrece el mejor ámbito para la entrega mutua entre hombre y mujer que está en la base de la transmisión de la vida humana.

Esta problemática en torno a qué es el matrimonio y por qué interviene la ley en su configuración, aparece con claridad en el inicio de los fundamentos del proyecto de Ibarra, cuando afirma que el proyecto “reconoce a las personas la libertad de elegir con quien asumir los compromisos de la convivencia en pareja, regulada en la institución jurìdica y laica del matrimonio, otorgando entonces iguales derechos y obligaciones con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de distinto sexo”.

Al respecto, la “institución del matrimonio” no tiene por finalidad regular “la convivencia en pareja”, sino que el Código Civil refleja las exigencias de la justicia en torno a esa particular forma de unión entre personas, varón y mujer, que conforman un espacio humano de compromiso mutuo y estable que está abierto a la transmisión de la vida. Lo propio del matrimonio es ser una “comunidad de personas en una sola carne unidas en una forma de vida singularmente adecuada para la educación y el cuidado de los hijos”. La sexualidad no reproductiva, más allá de las consideraciones que puedan formularse, no entra en la consideración jurídica de la institución matrimonial, justamente porque carece de la virtualidad de transmitir la vida. A su vez, la sexualidad reproductiva lleva implícita una normatividad y una juridicidad que sólo se expresa plenamente en la institución del matrimonio. Por eso, el matrimonio no es simple regulación jurídica de una relación afectiva. Es una unión mucho más profunda y totalizante, que de suyo está ordenada hacia el bien de la procreación, como así también hacia el bien de la unión entre los esposos.

Justamente porque quienes se “casan” asumen un compromiso público de estabilidad, de fidelidad, asistencia, alimentos y cohabitación (cfr. artículo 198 y 199 Código Civil), se obligan a dar un marco que la sociedad considera valioso para que otras personas, con la dignidad que les es propia, vengan a la vida. En consecuencia, quienes brindan tal “marco” de estabilidad, son quienes pueden recibir los beneficios y “ventajas” del matrimonio. En este sentido, está en juego el mismo bien común, como señala Legarre: “[A las parejas homosexuales] nunca se les debería otorgar el estatus matrimonial ni nada que en la práctica se le parezca, pues ello constituiría una franca y grave afectación del bien común, que involucraría con toda claridad derechos de terceros”.

Los proyectos, al redefinir matrimonio, pretenden conceder a las uniones de personas del mismo sexo “todos los beneficios” del matrimonio, sin las obligaciones que les son correlativas y sin cumplir con esa función social que sí cumple, de manera propia, específica y excluyente, el matrimonio entre varón y mujer. En efecto, si al matrimonio entre varón y mujer se le reconocen ventajas en materias económicas o jurídicas, es por la función social que cumple la familia, desde la unión del padre y la madre que dan la vida y los hijos que crecen y progresivamente se insertan en el más amplio cuerpo de la sociedad. Por ello, de sancionarse una ley de modificación del Código Civil en los términos propuestos en los proyectos, se estarían usurpando beneficios y ventajas propias del matrimonio.

Resulta objetable, en este sentido, el artículo 33 del proyecto de la Diputada Vilma Ibarra, que concede una suerte de “cheque en blanco” al pretender equiparar al matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo en todo el “ordenamiento jurídico”. No me consta que exista un estudio de todas las disposiciones donde “impacte” esta reforma. En Estados Unidos, con ocasión de la Defense of Marriage Act (DOMA), la Oficina de Contabilidad del Gobierno identificó en enero de 2004 1.138 disposiciones federales en las que el estado marital resultaba relevante. Desconozco si existe un estudio semejante en relación al matrimonio en nuestro país y reafirmo que, junto con las consideraciones de fondo, una equiparación de las uniones de personas del mismo sexo al “matrimonio” de varón y mujer les concedería beneficios y ventajas sin que realicen los correlativos aportes al bien común.

Las uniones de personas del mismo sexo y la adopción y las técnicas de procreación humana asistida

Pareciera que, para que las uniones de personas del mismo sexo puedan cumplir la función procreativa y socializadora propia del matrimonio, los proyectos proponen permitir a las uniones de personas del mismo sexo que su pretendido “matrimonio” pueda adoptar. O bien también se puede argumentar que pueden “tener” un hijo por medio de técnicas de procreación artificial. En realidad, aquí se suma un nuevo problema y es la redefinición de la paternidad y la maternidad, convertidas en mera “voluntad subjetiva” sin ningún parámetro objetivo.

Al respecto, en el marco de los proyectos de ley que estamos considerando, la posibilidad de que los pretendidos “matrimonios” de personas del mismo sexo sean ámbitos para la transmisión de la vida podría asumir -desde un punto de vista teórico y formulando un ejercicio intelectual sin considerar ningún tipo de límite moral ni jurídico- diversas variantes:

a) Podría pensarse en una relación sexual de uno de los cónyuges con un tercero, consentida por el otro cónyuge. En tal caso nos encontraríamos con diversas problemáticas, sin perjuicio de las objeciones de fondo que damos por presupuestas. En primer lugar, habría un quebrantamiento del deber de fidelidad. Además, la filiación correspondería a los “padres”, que no son los “cónyuges”, de tal manera que siempre se trataría de un hijo extramatrimonial. Cabe preguntarse aquí sobre cómo jugarían las presunciones de maternidad y paternidad que establece el Código Civil en el caso de estos pretensos “matrimonios” de personas del mismo sexo.

b) Podría pensarse en utilizar técnicas de procreación artificial. Nuevamente aquí dejamos a un lado las objeciones de fondo. Habría que formular una distinción según se trate de una unión de dos mujeres o de dos varones y también según sean gametos propios o de terceros. Incluso podría darse el caso de un alquiler de vientres. A continuación realizamos algunas simulaciones, aclarando que utilizamos “con reservas” la expresión “cónyuge 1” y “cónyuge 2”.

En el caso de dos mujeres, las variantes serían:

 

Semen

Óvulos

Gestante

1

Dador Cónyuge 1 Cónyuge 1

2

Dador Cónyuge 1 Cónyuge 2

3

Dador Dador Cónyuge 1

4

Dador Cónyuge 1 Madre subrogante

5

Dador Dador Madre subrogante

En todos los casos, por supuesto, se trataría de semen de dador. En los supuestos primero y tercero, la “cónyuge 2” no tendría ninguna relación con el hijo concebido por las técnicas. Sin embargo, en el segundo supuesto, ambas “cónyuges” tendrían alguna relación con el hijo concebido, que por aplicación del Código Civil tendría como madre a la gestante (“cónyuge 2”), mientras que “cónyuge 1” sería en realidad la madre biológica. En los supuestos 4 y 5 aparecería la problemática de la maternidad subrogada, que siempre tendría la maternidad legal, aunque en el supuesto 4, “cónyuge 1” podría reclamar la maternidad por el nexo biológico, mientras que en el supuesto 5 ninguna de las dos “cónyuges” podría reclamar un vínculo materno.

En el caso de dos hombres, las variantes serían:

 

Semen

Óvulos

Gestante

1

Cónyuge 1 Dadora Dadora

2

Cónyuge 1 Dadora Madre subrogante

3

Dador Dadora Dadora

4

Dador Dadora Madre subrogante

Claramente se advierte que en todos los supuestos el “cónyuge 2” no tendría ninguna participación en los vínculos filiatorios en la pretensión de dar un “hijo” a esta unión de personas del mismo sexo. En los supuestos 2 y 4 aparece el mismo problema de la maternidad subrogada, que se agrava en el supuesto 4 ya que ninguno de los dos “cónyuges” podría reclamar vínculo alguno con el concebido y gestado por la subrogante.

Cabe aclarar que estas simulaciones no son pura “ciencia ficción”, sino que en nuestro país hoy en día se están aplicando las técnicas de procreación artificial de manera descontrolada y sin respeto de las más elementales normas de respeto a la vida y de respeto a la identidad biológica de los niños concebidos.

c) Finalmente, podría pensarse la posibilidad de que la “pareja” de personas del mismo sexo adopte a un niño o una niña. Este sería el único caso en que los dos pretensos “cónyuges” tendrían posibilidad de ser al mismo tiempo los “padres” de su hijo, sin ninguna fragilidad jurídica. Ello supondría la realización del trámite de adopción, por supuesto. En tal sentido, los proyectos de ley que estamos analizando se han preocupado por reformar las normas del Código Civil, a fin de adecuarlas a tal posibilidad de adopción, de tal modo que donde decía “padre y madre” diga “los padres”. El proyecto de Augsburger aclara: “Solo resta por aclarar que la utilización del término genérico “padres” incluye también a las “madres” y que la no modificación de los términos en algunos artículos, responde a motivos de técnica legislativa, que exceden la presente labor, pero que de ninguna manera ha de interpretarse como la exigencia de la existencia de al menos un varón en el matrimonio, atento al claro precepto del art. 172 y concordantes, propuesto como reforma del actual régimen”.

Formulando una consideración crítica a las variantes presentadas a sólo título ejemplificativo, debemos reafirmar que la posibilidad de recurrir a las técnicas de procreación artificial conlleva una deshumanización del acto de transmisión de la vida, que se convierte así en un mero procedimiento técnico de “fabricación” de un hijo, para satisfacer una “voluntad procreacional” escindida totalmente de los presupuestos biológicos de la unión sexual entre hombre y mujer. Ello sin perjuicio de reiterar que la procreación artificial con donación de gametos o el alquiler de vientre realizados en nuestro país conllevan frágiles e ilusorios vínculos jurídico-filiatorios, que pretenden engañar al niño y a la sociedad a partir de una paternidad y maternidad que no es biológica y que, por tanto, siempre es susceptible de acciones ordenadas a determinar la real identidad del concebido por las técnicas y reestablecer sus justos vínculos filiatorios.

En todas estas variantes, se advierte con palmaria evidencia cómo se trastornan gravemente las relaciones fundantes de la personalidad, como son la maternidad-paternidad-filiación, e irrumpe un poder de dominio de las personas sobre la nueva vida humana, que es manipulada en función de la propia satisfacción. Dos personas del mismo sexo unidas en estos pretendidos matrimonios, no podrían ser, salvo en el caso de adopción, al mismo tiempo los “padres” de hijos en común.

En el caso de la adopción, se desdibuja seriamente esa noble institución jurídica, que deja de estar en función del interés superior del niño y se convierte en un mecanismo para proveer de un hijo a unos padres. El hijo se convertiría en un “objeto”. Ello sin considerar las graves objeciones que se señalan en torno a los efectos sobre la identidad de los niños de una tal posibilidad de adopción por parte de uniones homosexuales.

Como dice Catalina E. Arias de Ronchietto al reafirmar la necesidad de que sólo el matrimonio de varón y mujer sea el sujeto legitimado para adoptar:

“La poderosa función ejemplar de la ley contribuiría así, en primer lugar, a reforzar el resguardo del mejor bien del niño en desamparo familiar; evitando la instrumentación del vínculo paterno-filial y familiar adoptivo en aras de intereses adultos ajenos al prioritario bien del niño –principio de reconocimiento constitucional– y también, para ratificar en sociedad la importancia ético-jurídica de contraer matrimonio como indispensable forma de concreción legal de titularidad y ejercicio de derechos y deberes fundamentales reconocidos desde siempre por el derecho de familia nacional y su ampliación por los Tratados Internacionales constitucionalizados”.

En torno al argumento de la “discriminación” y la igualdad

Se advierte, a la luz de los razonamientos anteriores, que las disposiciones del Código Civil que establecen que el matrimonio es fundado por la unión de un hombre con una mujer resultan perfectamente razonables y ajustadas a la Constitución Nacional. Por todo ello, no es admisible la imputación de que tales normas resultan “discriminatorias”.

Al respecto, ya se ha tratado el tema en intervenciones anteriores. Quisiéramos recordar que la discriminación requiere, para su configuración como una conducta jurídicamente reprochable, que se formulen distinciones “arbitrarias”. Y, como hemos probado, no existe ninguna arbitrariedad en las distinciones que surgen de las normas sobre el matrimonio.

Como bien razona Sambrizzi, “a nadie se le ocurriría condenar por discriminatoria, por ejemplo, la disposición que fija una edad mínima para contraer matrimonio, o para vender bebidas a los jóvenes, o que no permite contraer matrimonio a dos hermanos entre sí, pues en ello existen razones que la generalidad de la gente – y desde ya, quien ha dictado la norma- considera aceptables como para hacer una distinción al respecto”.

Matrimonio, familia, individualismo y socialización

Quisiera formular unas consideraciones finales de carácter más social y cultural. A mi entender, en la concepción de “matrimonio” propugnada por los proyectos de ley subyace un pensamiento radicalmente individualista de la persona y la familia, de tal modo que el matrimonio queda fundado en la mera pulsión subjetiva de las partes, en sus impulsos psicológicos, desconociendo los aspectos antropológicos y sociales involucrados en el matrimonio de varón y mujer. Se trata de una antropología que absolutiza la voluntad individual y empobrece la dimensión afectiva reducida a sus meros aspectos biológicos, sin considerar la riqueza del amor interpersonal, amor capaz de darse por completo y plenamente con apertura a la vida  y a la gestación, crianza y educación de los hijos.

La sanción de una ley que pretenda legitimar como matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo supondría una radical distorsión de la familia, enfatizando una visión funcional de la sociedad, donde las personas valen por los roles que cumplen y no por lo que son en sí mismas. En efecto, en un contexto de fuerte funcionalismo social, la pretensión de la ley supondría sostener que son los individuos los que definen qué es matrimonio en función de roles y funciones. Ello proyecta sus efectos sobre la transmisión de la vida, de tal manera que los hijos son como “aceptados” por la nueva “familia” que se pretende crear –en una gravísima reingeniería social-. En efecto, como hemos visto en los desarrollos anteriores, en los pretendidos “matrimonios” de personas del mismo sexo, la transmisión de la vida queda sujeta a la autonomía de la voluntad que “decide” si tener o no un hijo, y se pierde la “gratuidad” propia de la donación entre el esposo y la esposa, entrando la procreación en el terreno de la “producción” de cosas y bienes.

Como bien dice Aquilino Polaino-Lorente: “La recepción de la persona es muy diferente en el contexto social y en el familiar. En la familia se acepta la persona por lo que es y tal como es, con independencia de cuáles sean sus cualidades, las funciones que desempeña o desempeñará y el modo de comportarse… La recepción de la sociedad no es de la persona, sino del individuo; y no de todos los individuos qua talis, sino dependiendo de cuáles sean las funciones que cada uno realiza… En la recepción social del individuo importan más los roles que la persona, las cualidades que el individuo”.

Las uniones de personas del mismo sexo y la valoración social del matrimonio

Un aspecto complementario de estas reflexiones es el que refiere a la incidencia que tiene la legalización de las uniones entre personas del mismo sexo en la percepción y valoración social del matrimonio. Al respecto, Úrsula Basset ha afirmado cómo en países que legalizaron dichas uniones, “las personas heterosexuales perdieron interés en casarse: la tasa de matrimonialidad descendió drásticamente… Los países en los cuales se legalizaron uniones o matrimonio entre personas homosexuales tienen las más altas tasas de niños nacidos fuera del matrimonio de toda Europa. Aunque es verdad que no puede establecerse sin más la causalidad entre la baja tasa de matrimonialidad y la legalización de uniones de parejas del mismo sexo, los sociólogos sí pueden establecer la coincidencia. La sola coincidencia amerita sopesar con delicadeza el asunto. No es posible experimentar con nuevos modelos e instituciones jurídicas si ya estamos observando que hay coincidencias deletéreas e indeseadas. Siendo la legislación sobre la familia un asunto de tan grave delicadeza en orden a la sustentabilidad del tejido social, parece que las señales de alarma no pueden soslayarse. Al menos, es preciso investigar con cuidado y no apurarse a consagrar instituciones jurídicas, sin la certeza suficiente de cuáles podrán ser los efectos en las generaciones futuras respecto del matrimonio heterosexual y de los niños”.

Junto con estas constataciones sociológicas sobre la incidencia negativa sobre el matrimonio que tiene su equiparación con las uniones de personas del mismo sexo, debe señalarse que, desde algunas posturas radicalizadas se reconoce explícitamente que la finalidad última de estos proyectos legislativos es socavar las bases de la familia fundada en el matrimonio entre hombre y mujer. Gimeno y Barrientos, en el artículo antes citado, sostienen abiertamente: “Sostenemos que el matrimonio entre personas del mismo sexo no es únicamente una mera extensión de los derechos y obligaciones de esta institución, sino que debido a su propia naturaleza, esta extensión de derechos no puede hacerse sin dañar la institución misma irremediablemente. Si entendemos que el matrimonio es una herramienta privilegiada del heterosexismo, el matrimonio homosexual tiene una capacidad transformadora que puede resultar subversiva del mismo orden que algunos suponen que viene a apuntalar… el acceso al matrimonio es, …, una bomba silenciosa en el corazón del heterosexismo”.

Esta cita refleja una mentalidad que subyace, consciente o inconscientemente, en los proyectos de ley y que resulta paradójica: se advierte una tendencia a “sospechar” del matrimonio entre varón y mujer como una institución sexista y que refuerza un modelo de dominación y, al mismo tiempo, impulsar su reforma para que incluya, forzando las cosas, a otro tipo de uniones que socavan sus mismas bases. Ante esta realidad, el legislador se enfrenta a una decisión de la máxima importancia, que supone reposo y capacidad de decisión para defender instituciones basales de la convivencia social en su configuración más auténtica.

La función docente de la ley

Una última consideración refiere a la grave responsabilidad que pesa sobre el legislador. Su conducta no es indiferente y no está autorizado a formular experimentos sociales. Con la sanción de una ley, o contribuye al bien común o lo obstaculiza. En el caso de los proyectos que estamos analizando, una tal equiparación de las uniones de personas del mismo sexo al matrimonio es grave en punto al daño a la misma convivencia social y refuerza una visión individualista: “La ley es nuestra maestra. Nos enseñará que el matrimonio es una realidad de la que las personas escogen participar, pero cuyos límites no podemos cambiar a voluntad (por ejemplo, una comunión de personas en una sola carne unidas en una forma de vida singularmente adecuada para la educación y el cuidado de los hijos) o nos enseñará que el matrimonio es una simple convención, que se puede amoldar de la forma que elijan los individuos, las parejas, o, por cierto, los grupos, o que se acomode a sus deseos, intereses, o metas subjetivas, etc.”.

También Catalina Arias de Ronchietto refiere a las graves consecuencias sobre la educación de los jóvenes:

“En vistas a la continuación del debate legislativo al respecto debe también considerarse, y con especial detenimiento, en el desorden y el muy grave daño social que se causaría en nuestro país ¿Cómo esperar que los jóvenes contraigan matrimonio civil porque aspiren a fundar institucionalmente su familia -con voluntad matrimonial- si el matrimonio deja de ser reconocido y reglamentado por la ley como aquello que es: la unión exclusiva de un varón y una mujer? Sólo se conservará un nombre vacío, manipulando su comprensión social, con gravísimo desaliento para los jóvenes para fundar jurídicamente, en el plano del Derecho Civil, su familia”.

Si queremos contribuir al verdadero desarrollo nacional y atender a las reales necesidades de tantos niños que sufren la desnutrición, la miseria y el abandono, a tantos jóvenes que han perdido el horizonte de un sentido de vida y no estudian ni trabajan, entonces tenemos que ir en la dirección de fortalecer al matrimonio entre varón y mujer, como institución estable que ofrece el ámbito adecuado para la transmisión de la vida humana y la generación de una sociedad más fraterna y justa.

Abogado (UBA) – Doctor en Ciencias Jurídicas (UCA) – Profesor Protitular de Derecho Civil (UCA) – Docente de Elementos de Derecho Civil (UBA) – Director de Investigación Jurídica Aplicada (UCA).

GIMENO, BEATRIZ, BARRIENTOS, VIOLETA, “La institución matrimonial después del matrimonio homosexual”, Iconos 35, 2009, p. 29.

SOLARI, NÉSTOR E., “El derecho de las personas del mismo sexo a casarse. Un fallo necesario”, LA LEY 30/11/2009, 11. Para Gil Domíneguez se refirieron a varón y mujer, pero sostiene que una interpretación dinámica llevaría a pensar que debe admitirse el derecho a casarse de la homosexualidad.  GIL DOMÍNGUEZ, FAMÁ, HERRERA, DERECHO CONSTITUCIONAL DE FAMILIA, Buenos Aires, EDIAR, 2006, T. I, p. 144.

citado por SAMBRIZZI, EDUARDO A., “No puede haber matrimonio entre dos personas del mismo sexo”, LA LEY 11/11/2009, 1.

ARIAS DE RONCHIETTO, CATALINA E., “El principio ético-jurídico de matrimonialidad. Reconocimiento y concreción jurídica del derecho a casarse y fundar una familia. Garantía del derecho personalísimo de ser gestado, nacer y ser educado en familia”, en prensa, 2010.

LEGARRE, SANTIAGO, “Aspectos Constitucionales”, en CONEN, CRISTIAN, SIMONE DE GRIMAUX, MARÍA DEL CARMEN (coord.), La familia ante el siglo XXI. Estudio interdisciplinario de la realidad argentina, Buenos Aires, Universidad Austral, 2000, p. 47.

ROMERO CARRANZA, RODRÍGUEZ VARELA, ALBERTO, VENTURA, EDUARDO, Historia política y constitucional de la Argentina. Tomo 3. Desde 1968 hasta 1989, Buenos Aires, A-Z Editora, 1993, p. 433.

Ver también PERRINO, JORGE OSCAR, “El fácil argumento de que la heterosexualidad del matrimonio es una cuestión religiosa”, ED, 02/12/2009, nro 12.393.

D’AGOSTINO, FRANCESCO, Elementos para una filosofía de la familia, Traducción de Tomás Melendo Granados, Madrid, Rialp, 1991, p. 135.

BASSET, ÚRSULA, “Parejas de personas del mismo sexo, derechos humanos y derecho civil”, La Ley, Sup. Act. 01/12/2009, 1. En los Estados Unidos, ver BLACK, STEPHEN T., “Same-sex marriage and Taxes”, BYU Journal of Public Law, Vol. 22, p. 327-357: “The tax law encourages individuals to marry and have children, not because it is an essential component of the tax, but because it is an essential part of society… the tax law implements society’s desire to provide an incentive for that institution which seems best suited to perpetuate society –the traditional family” (loc. cit., p. 356).

En los Estados Unidos, ver BLACK, STEPHEN T., “Same-sex marriage and Taxes”, BYU Journal of Public Law, Vol. 22, p. 327-357: “The tax law encourages individuals to marry and have children, not because it is an essential component of the tax, but because it is an essential part of society… the tax law implements society’s desire to provide an incentive for that institution which seems best suited to perpetuate society –the traditional family” (loc. cit., p. 356). Ver también SCHWARTZ, JOEL, “The socio-economic benefits of marriage: a review of recent evidence from the United States”, Institute of Economic Affairs, Oxford, Blackwell Publishing, 2005.

GEORGE, ROBERT P., Moral pública. Debates actuales, Santiago de Chile, Instituto de Estudios de la Sociedad, 2009, p. 207.

LEGARRE, SANTIAGO, “Orientación sexual y derecho”, en ZEGERS, BEATRIZ, LARRAÍN, MARÍA ELENA, BUSTAMANTE, FRANCISCO (ed.), Sobre la homosexualidad, Santiago de Chile, Editorial Mediterráneo, 2007, p. 279.

GAO-04-353R Defense of Marriage Act en http://www.gao.gov/new.items/d04353r.pdf (último acceso: 17-3-2010).

Ver el fallo publicado en El Derecho, 15-3-2010, sobre aplicación de un tratamiento de fertilización asistida a una “pareja” del mismo sexo femenina, con nota crítica del Dr. Eduardo Sambrizzi: “Improcedente medida cautelar que posibilita la maternidad de una homosexual con células germinales de terceros”; Ver fallo sobre ovodonación publicado en Eldial.com el 4-3-2010, con comentario crítico nuestro: LAFFERRIERE, JORGE NICOLÁS, “La ovodonación y los dilemas de las técnicas de procreación artificial”. Ver también LAFFERRIERE, JORGE NICOLÁS, “Las técnicas de procreación artificial y su cobertura por el sistema de salud”, ED, [235] – (03/11/2009, nro 12.372).

cfr. GAMBINO, GABRIELLA, Le unioni omosessuali. Un problema di filosofia del diritto, Milano, Università Degli Studi di Roma “Tor Vergata”, Publicazioni della facoltá di Giurisprudenza, 2007: “La domanda di riconoscimento dell’omogenitorialità con fecondazioni eterologhe o con l’adozione si traduce in un modo di procreare al di fuori di qualsiasi dinamica relazionale e perciò in maniera profondamente solipsistica, laddove oltre a mancare un rapporto, non ci sono nemmeno i termini del rapporto: uomo e donna, marito e moglie, padre e madre” (p. 190).

Ver PASTORE, ANALÍA, Exposición ante la Cámara de Diputados, 2009; THE WHITHERSPOON INSTITUTE,Matrimonio y Bien Común. Los diez principios de Princeton, Social Trends Institute, Barcelona, 2007, p. 41.

ARIAS DE RONCHIETTO, CATALINA E., “El bien personal del niño requiere al matrimonio como excluyente sujeto adoptante. De lege ferenda: propuesta de su previsión expresa salvo circunstancias de excepción”, Buenos Aires, El Derecho, Suplemento de Derecho de Familia, 13/10/2009, nro 12.357.

SAMBRIZZI, EDUARDO A., “No puede haber matrimonio entre dos personas del mismo sexo”, LA LEY 11/11/2009, 1.

POLAINO-LORENTE, AQUILINO, “Familia vs. individualismo: ¿qué sostiene la democracia?”, Fundación Universitaria San Pablo CEU, Dios en la vida pública. La propuesta cristiana,  CEU Ediciones, Madrid, 2008, en p. 1886.

BASSET, ÚRSULA, “Parejas de personas del mismo sexo, derechos humanos y derecho civil”, La Ley, Sup. Act. 01/12/2009, 1.

GIMENO, BEATRIZ, BARRIENTOS, VIOLETA, “La institución matrimonial después del matrimonio homosexual”, Iconos 35, 2009, p. 29.

El debate por la vida en la Reforma de Salud de los Estados Unidos

La Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos aprobó aprobó el 7 de noviembre de 2009 la reforma del sistema de salud impulsada por el Presidente conocida como Affordable Health Care for America Act (HR 3962), que ahora deberá ser tratada por el Senado.

La compleja reforma apunta a garantizar la cobertura de salud a numerosas personas que están excluidas del sistema de salud, a través de la creación de un programa público de salud. La reforma también procura limitar los abusos en los sistemas privados o en los sistemas de salud vinculados con el empleo, que han significado exclusiones de salud para personas determinadas, a cuyo fin la norma aprobada establece un sistema de beneficios mínimos que deberán ser garantizados (sección 222).

En lo que concierne al resguardo del derecho a la vida, uno de los aspectos más controvertidos del proyecto, podemos sistematizar el debate de la siguiente manera:

1) Exclusión de la financiación del aborto con fondos federales: durante el debate legislativo, se decidió incluir una reforma impulsada por el diputado Demócrata Stupak (Michigan) que prohíbe utilizar fondos federales para financiar servicios de aborto en la opción pública y prohíbe a los individuos que reciben créditos para salud comprar planes que provean abortos electivos. Esta reforma es coherente con la Hyde Amendment, que es una cláusula que dispone que no se usarán fondos federales para financiar abortos. La reforma de Stupak recibió 240 votos a favor y 194 en contra.

Sin embargo, la Stupak Amendment votada ayer permite a los individuos pagar de manera separada (es decir, sin fondos públicos) planes que cubran abortos a elección y aclara que los planes privados pueden seguir ofreciendo abortos a elección.

En el mismo sentido, en la sección 222, dedicada a los beneficios de salud mínimos que deben ser garantizados a toda persona, se excluye de manera expresa el aborto (cfr. Sección 222-e).

2) Protección de la conciencia de médicos provida: la norma aprobada también protege la objeción de conciencia de médicos provida ante el pedido de realizar abortos. En efecto, en la sección 258 se establece que ninguna disposición de esta norma puede ser interpretada como restrictiva de las leyes existentes que prohíben el aborto o la libertad de conciencia.

Por su parte, en la sección 259 prohíbe que las agencias públicas que administran fondos para salud discriminen a los individuos o a las instituciones de salud por su negativa a proveer, pagar o cubrir abortos.

3) Planes de intercambio de beneficios: La sección 304 (d) establece que, en los planes de intercambio referidos a beneficios de salud, no se podrá discriminar en virtud de la provisión o no provisión del aborto por parte de entidades de salud. Esta disposición es cuestionada por los grupos provida pues significa una amenaza para las entidades de salud provida, que no podrán excluir a instituciones abortistas de seguros de salud provida (cfr. www.lifenews.com).

4) Decisiones sobre el final de la vida: la norma aprobada contiene algunas disposiciones controvertidas sobre las decisiones anticipadas de voluntad relativas al final de la vida. En efecto, la sección 240 señala que las entidades que ofrecen planes de salud de calidad deben difundir información relativa a la planificación del final de la vida, aclarando que los individuos tienen la opción de establecer directivas anticipadas sobre las medidas de conservación de la vida en situaciones terminales. En la sección se aclara que ello no puede significar promover el suicidio, el suicidio asistido, la eutanasia o el homicidio piadoso. Estas conductas no podrán ser financiadas con fondos públicos (cfr. sección 240-a-3 y 240-d). Además se aclara que la información difundida no significa privar de tratamientos a la persona informada y que también se debe informar la posibilidad de mantener todas las posibles intervenciones médicas existentes. También se afirma que este deber de difundir información no puede interpretarse como una obligación de realizar una directiva anticipada.

Sin embargo, el sitio lifenews.com señala que la prohibición de excluir el suicidio asistido presenta aplicación limitada en algunos estados como Washington y Oregon, donde los suicidios asistidos son legales y, por tanto, en estos lugares se podría generar la situación de fondos públicos se destinen a financiar estas conductas contrarias al derecho a la vida, pues la norma señala que no se pueden afectar las disposiciones de nivel estadual sobre la materia.

5) Inclusión de los inmigrantes: los Obispos de los Estados Unidos formularon un requerimiento a la Cámara de Representantes para que se incluya en la cobertura a los inmigrantes, ya sean legales o ilegales.

Los desarrollos precedentes permiten advertir, por un lado, la complejidad de la materia de salud y el desafío bioético de procurar garantizar el derecho a la salud de todas las personas. Por otro, aparece clara la importancia del derecho a la vida, especialmente ante los crímenes del aborto y la eutanasia, de tal modo que no es posible una reforma de salud que, al mismo tiempo, signifique una promoción con fondos públicos de la eliminación deliberada de ciertas personas humanas. Subsisten, por cierto, las objeciones de fondo a la posibilidad de matar personas con fondos privados a través del aborto o la eutanasia despenalizadas.

Análisis de la ley de derechos del paciente

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El 20 de noviembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la ley 26.529 relativa a los derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, la historia clínica y el consentimiento informado.

Se trata de una compleja norma que consta de 25 artículos distribuidos en 5 capítulos y aborda importantes temas de la bioética. A continuación formulamos un primer análisis crítico de algunas de sus principales disposiciones:

1) Derechos del paciente: el artículo 2 establece lo que denomina “derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate” e incluye los siguientes: asistencia, trato digno y respetuoso, intimidad, confidencialidad, autonomía de la voluntad, información sanitaria e interconsulta médica. En este sentido, la norma explicita, desde una perspectiva que acentúa la autonomía de la voluntad por sobre el derecho a la vida o el principio de libertad y responsabilidad, diversas situaciones que corresponden a una justa relación entre médico y paciente.

2) Información sanitaria: en los artículos 3 y 4 la ley define qué se entiende por información sanitaria y establece que la misma sólo podrá ser dada a conocer a terceras personas con autorización del paciente.

3) Consentimiento informado: el capítulo III de la ley está dedicado al tema del consentimiento informado. Al respecto, se lo define en el artículo 5 como “…la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados”.

4) Obligatoriedad del consentimiento informado: El artículo 6 establece, “con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria”, la obligatoriedad del previo consentimiento informado del paciente. Por su parte, el artículo 8 exime al profesional de la salud de requerir el consentimiento cuando mediare “grave peligro para la salud pública” o “una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales”.

5) Forma del consentimiento: en el artículo 7 se establece que, por regla, el consentimiento informado será verbal, salvo en los siguientes casos en que será escrito: “a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación”.

6) Exclusión de la eutanasia: en el artículo 11 se regula lo relativo a las denominadas “directivas anticipadas” y se excluye de manera expresa la eutanasia: “Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”.

7) Historia clínica: la nueva ley define la historia clínica como “el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud” (artículo 12). Regula la historia clínica informatizada (art. 13) y reconoce que “el paciente es el titular de la historia clínica” (art. 14). Fija los contenidos que se deben asentar en la historia clínica (art. 15) y los documentos forman parte de la misma (art. 16). Establece su unicidad (art. 17) y su inviolabilidad (art. 18). Señala los legitimados para solicitar la historia clínica (art. 19), concediendo acción de “habeas data” en caso de negativa (art. 20) y disponiendo sanciones por incumplimiento de las normas fijadas por la ley (art. 21).

8) Asistencia médica y objeción de conciencia: si bien la ley no refiere explícitamente a la “objeción de conciencia”, el artículo 2° inciso a dispone: “El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente”.

9) Situación de los niños: si bien el artículo 2 inciso e establece que “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud”, los artículos 4, 5, 8, 9, 10 y 19 prevén la intervención de los “representantes legales”, referencia que remite a las disposiciones del Código Civil referidas a las personas incapaces de hecho, entre los que se encuentran las personas por nacer y los menores de edad.

10) Ideología de género: Debe señalarse críticamente que se incorpora de manera explícita el “género” como pretendida categoría jurídica en lugar de la noción de “sexo” (artículo 2 inciso b). En el mismo sentido, en el artículo 19 se equipara al matrimonio con las uniones de hecho de personas del mismo sexo cuando se incluye entre los legitimados para solicitar la historia clínica, a “la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación”.

Como bien señala Elio Sgreccia, el consentimiento informado forma parte del principio de libertad y responsabilidad en la bioética personalista. Por eso, como reflexión final, ante el acento que la nueva ley pone en la “autonomía de la voluntad”, nos parece oportuno señalar que en esta materia está en juego la relación médico-paciente y, por tanto, si bien es positivo explicitar “derechos del paciente”, debe darse primacía a la relación médico-paciente en un contexto de “beneficencia en la confianza”, donde se resalte tanto la libertad de la persona del paciente y del médico, como sus respectivas responsabilidades en el cuidado de la vida.

Políticas públicas y Familia: la cuestión de la salud reproductiva

¿Qué lugar está llamada a ocupar la familia en las políticas públicas para un desarrollo integral de la Argentina? ¿La “salud reproductiva” promueve y defiende la familia? ¿Puede el Estado intervenir en materias que hacen a la intimidad de la familia, como lo es la “procreación responsable”?

El 22 de noviembre de 2002 se publicó en el Boletín Oficial la ley 25.673 que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Esta ley, que ha despertado un intenso debate social, merece múltiples análisis y consideraciones. En este trabajo intentaremos efectuar aportes desde la reflexión jurídica sobre los interrogantes antes planteados.

Antecedentes y Alcances

La llamada “salud reproductiva” irrumpe en ámbitos parlamentarios desde hace algunos años. Lo ha hecho con diversos nombres: “planificación familiar”, “procreación responsable”, “derechos reproductivos”, “salud sexual”. Generalmente, toma la forma de “programas de gobierno” que se implementan con similares denominaciones, objetivos, acciones, destinatarios. En la mayoría de los casos, se procura su financiación con créditos externos. En algunos lugares, se ha resuelto su implementación por ley; en otros, por decreto del Poder Ejecutivo local. Algunas municipalidades han llegado a dictar sus propias ordenanzas de “salud reproductiva”.

La ley 25.673 dispone la creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable que comprende fundamentalmente las siguientes acciones:

la promoción y distribución de métodos anticonceptivos y los controles médicos previos y posteriores a la utilización de los métodos (art. 6º).

la formación de “educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios” para que sean agentes aptos para: “mejorar la satisfacción de la demanda por parte de los efectores y agentes de salud”; “contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos, vinculados a la salud sexual y la procreación responsable en la comunidad educativa”, “promover en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos básicos vinculados a este programa” y “detectar adecuadamente las conductas de riesgo y brindar contención” (art. 5 incs. a, b, c y d).

Confusas motivaciones

Ahora bien, si está claro el objeto de las políticas de salud reproductiva, no siempre es fácil distinguir las motivaciones que llevan a implementar estos programas. En efecto, una de las características de los debates legislativos en esta materia ha sido la confusión. Algunos fundamentan estos programas en razones demográficas; otros pretenden la sanción de estas leyes como una forma de combatir la pobreza y de dar a los “excluidos” igualdad de oportunidades; otros afirman que es una conquista que libera a las mujeres de la “opresión” que sufren en sus “derechos reproductivos”; otros señalan que se trata de una política que aborda graves problemas de “salud”; no podemos ignorar el contexto de relativismo moral que propone la anticoncepción como un bien, exaltando visiones ideologizadas de la persona y la sexualidad; finalmente, hay quienes sostienen que la distribución de anticonceptivos es una función del Estado en pos de una procreación responsable.

Esta sintética exposición de las razones argumentadas para implementar las políticas revela la confusión que existe en esta materia. En verdad, estas políticas se limitan a promover la “distribución de anticonceptivos”, con una mentalidad contraria a la vida y a través de disposiciones que resultan moralmente inaceptables. En este sentido, existe una profunda conexión entre los distintos enfoques, que resultan funcionales a los programas internacionales que promueven la reducción de las tasas de fecundidad.

Sin perjuicio de todas las valoraciones que cabe hacer sobre la situación de nuestro país en materia demográfica y sobre la aguda crisis que atravesamos, cabe plantear la cuestión de la intervención del Estado en una materia tan delicada como es la procreación responsable y cuáles son los límites de tal intervención.

Desde una óptica jurídica, parece oportuno reafirmar que es cuestionable que el poder público se inmiscuya en una materia que hace a la intimidad de los esposos, “teniendo en cuenta que esas decisiones pertenecen a la esfera de la interioridad y constituyen las “acciones privadas de los hombres reservadas a la Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”, según el sabio precepto incluido por la Constitución Nacional en su artículo 19”.

Algunas cuestiones especialmente conflictivas

Personas menores de edad: Uno de los puntos críticos en los debates legislativos sobre “salud reproductiva” ha sido la inclusión o no de las personas menores de edad. Se trata de una cuestión de la máxima importancia, pues está en juego el rol de la familia en la sociedad y su misión de educadora, que debe ser ejercida con una libertad y responsabilidad garantizada por el Estado.

En este sentido, si bien el art. 2do. inc. d) de la ley señala como objetivo del programa “promover la salud sexual de los adolescentes”, el art. 4 aclara que la ley “se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad”. Una armónica interpretación de esta norma lleva a sostener que la intervención de los padres en esta materia resulta insoslayable para el médico. Cualquier otra postura resultaría contraria a las disposiciones de la ley 23.849, ratificatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y que goza de jerarquía constitucional, que dispone: “las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales”.

Métodos abortivos: La inclusión de métodos anticonceptivos que de efectos abortivos es otro de los temas cruciales en los debates parlamentarios. En efecto, las objeciones que merece la inclusión de métodos anticonceptivos, se agravan si se violenta el primero de los derechos, el derecho a la vida, en este caso del niño concebido.

En tal sentido, el art. 6to. inc. b) de la ley indica que los métodos incluidos en el programa deberán ser de carácter “reversible, no abortivo y transitorio”. Sin embargo, subsiste la referencia al organismo estatal encargado de dar aprobación a los medicamentos y por tanto, las posibilidades de burlar ese inciso a través de la utilización de métodos de riesgo abortivo o abortivos.

Capacitación de educadores y trabajadores sociales: Como hemos señalado, el Ministerio de Salud, en coordinación con los Ministerios de Educación y Desarrollo Social y Medio Ambiente, tendrá a su cargo capacitar educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios para que realicen tareas de formación, creación de espacios de reflexión y detección de conductas de riesgo en temas vinculados con la salud sexual y la procreación responsable.

La realización de acciones educativas en esta materia, tan sensible, debería estar sujeta a numerosos recaudos en relación con los objetivos, los contenidos de la capacitación, las personas que la llevarán a cabo, las metas, etc. De otro modo, se corre el riesgo de asistir a la imposición por parte del Estado de visiones reduccionistas y empobrecedoras sobre el hombre y su sexualidad, con graves consecuencias en todos los niveles.

Inclusión obligatoria de las prestaciones: En medio de la crisis inédita que vive el país y que afecta muy especialmente al sector de la salud, el artículo 7º dispone: “Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), en el nomenclador nacional de prácticas médicas y en el nomenclador farmacológico. Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones”.

Desconocemos cuáles han sido los motivos para esta inclusión obligatoria y si se han hecho las estimaciones económicas del impacto de esta medida y de las fuentes de financiación.

Objeción de conciencia “institucional”: “Las instituciones educativas públicas, de gestión privada, confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones” y  “Las instituciones privadas de carácter confesional que brindan por sí o por terceros servicios de salud podrán, con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la presente ley”, según lo disponen los arts. 9º y 10º.

Se trata de una importante novedad que tiende a limitar los efectos negativos de la ley, al receptar la llamada “objeción de conciencia institucional”. Entendemos que es una de las primeras normas que incluye un artículo de este tenor que respeta la libertad en un marco democrático.

Objeción de conciencia para profesionales: La ley no ha contemplado expresamente la objeción de conciencia para los profesionales y demás efectores, a pesar de que es un hecho público y notorio que estas leyes generan conflictos de conciencia a muchas personas. Si bien se trata de un derecho constitucional que por supuesto puede ser ejercido por los profesionales sin necesidad de una ley, su inclusión en el texto legal disipa dudas y allana el camino, ya suficientemente arduo, de aquellos profesionales que con valentía y siguiendo los dictados de sus más íntimas convicciones, se nieguen a prestar su colaboración a una norma moralmente objetable.

Cabe recordar que, con ocasión del debate y aprobación de la iniciativa en la Cámara de Diputados, se había aprobado un proyecto de ley para incorporar este derecho en la ley 17.132 de ejercicio de la medicina. Tal iniciativa fue luego modificada por el Senado, que amplió el alcance de la ley, pero pretendía poner un límite de tiempo para el ejercicio del derecho. Al finalizar las sesiones ordinarias del año 2002, este proyecto de objeción de conciencia tramitaba ante la Cámara de Diputados.

Difusión del programa – Financiación: La difusión periódica del programa está prescripta en el art. 8°, sin que se posea una estimación de los consiguientes gastos. Tampoco se conocen los criterios y contenidos de las campañas publicitarias que pueden encararse, sabiendo que muchas veces los mensajes resultan desedificantes contra la niñez y la familia.

Nada dice la ley sobre la fuentes de financiación de estas promesas de distribución gratuita de anticonceptivos. En realidad, se recurre al endeudamiento externo que agrava aún más la situación del país, como ha ocurrido con programas vigentes en la jurisdicción del Ministerio de Salud, según consta en el proyecto de Presupuesto Nacional para el ejercicio 2003.

Conclusión

Bajo el rótulo “Salud Sexual y Procreación Responsable” se presenta un programa que, siguiendo los lineamientos trazados desde foros y organismos internacionales, tiene por finalidad casi exclusiva promover la utilización de métodos anticonceptivos contrarios a la verdad del hombre y la familia. Así, el Estado, en lugar de cumplir su misión de servidor de la vida y el bien común, evade enfrentar las grandes cuestiones de la familia, la mujer y los niños, y se limita a difundir el control de la población.

Resulta, además, realmente empobrecedora la visión sobre el hombre y la sexualidad subyacente, especialmente en cuanto propuesta dirigida a los jóvenes que no hace referencia al valor del amor, la castidad y el respeto al cuerpo del otro en su dimensión personal. Estudios publicados en el British Medical Journal dan cuenta de la recomendación médica a vivir la abstinencia y señalan que el 80% de los llamados “embarazos no-deseados” son consecuencia de un fallo de la contracepción (BMJ 311;807;1995).

No es la “salud reproductiva” el camino para salir de la crisis, sino un síntoma más de una profunda crisis moral que afecta al país. Crisis que debe ser enfrentada colocando a la familia en el centro de las políticas públicas, en la convicción que es “escuela de una humanidad mejor” y lugar donde se forjan hombres concientes de su vocación a la comunión a través de la entrega sincera de sí mismo a los demás.

La familia y el niño: encrucijadas a 20 años de la Convención sobre los Derechos del Niño

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Conferencia del Dr. Jorge Nicolás Lafferriere en II Semana de la Familia en la UCA “El Derecho del Niño a crecer en Familia” A los 50 años de la Declaración de los Derechos del Niño y a los 20 años de la Convención sobre los Derechos del Niño

El tema de esta Semana de la Familia es “El derecho del niño a crecer en familia”. Sugestivo título, refleja una exigencia intrínseca de la justicia, que se presenta hoy con una evidente urgencia por la confluencia de complejas situaciones y acontecimientos que conmueven la estructura familiar y la organización social y política. En este sentido, esta intervención inaugural pretende realizar una aproximación a las encrucijadas culturales en que se encuentran el niño y la familia, a modo de introducción a los paneles que luego desplegarán una compleja y fascinante variedad de campos concretos vinculados con el niño y la familia.

La estructura de mi presentación será la siguiente: comenzaremos por una sintética referencia al clamor de la realidad, es decir, a los hechos que revelan las problemáticas más urgentes que afectan al niño y la familia. Luego, consideraremos las características que esta situación presenta en un contexto cultural de pensamiento “débil”, como marco de la Convención sobre los Derechos del Niño. En este sentido, analizaremos la Convención y sus interpretaciones, con especial referencia a las concepciones antropológicas que subyacen, para finalizar con algunas propuestas de claves para la común tarea de favorecer al niño en su derecho a crecer en familia.

1. El clamor de la realidad

La niñez se encuentra atravesada por nuevas y antiguas amenazas, que configuran un panorama que clama por un compromiso decidido y solidario por cada persona humana y por la familia. A continuación procuraremos realizar una sintética presentación de estas situaciones, en la convicción que, aún con el riesgo de incurrir en ciertas simplificaciones u omisiones, permite constatar con palmaria evidencia la urgencia del clamor de la realidad.

Un primer elemento que surge con dramática elocuencia se vincula con las gravísimas consecuencias de la pobreza sobre la niñez. Al respecto, las estadísticas del Barómetro de la Infancia de esta Universidad, elaborado por el Observatorio de la Deuda Social Argentina de la UCA, son claras en señalar la existencia en nuestro país de miles de niños que presentan problemas para poder comer (2.497.640 según las mediciones de 2008), de los cuales 1.036.840 (9% del total) presenta un déficit severo (han experimentado hambre en muchas y/o varias ocasiones)1

En estrecha relación con los problemas alimentarios, encontramos que el derecho a la salud de los niños aparece comprometido por la extensión de la pobreza. Según el Barómetro de la Deuda Social de la Infancia mientras que en 2004 los problemas de cobertura de la salud a través de obra social, mutual o prepaga afectaban al 57,5% de la infancia urbana, en 2008 tal indicador es de 47,9%. Si bien el proceso denota una mejora, la situación es grave porque tal déficit de cobertura de salud afecta a aproximadamente 5.375.120 niños a nivel país, de los cuales 1.631.550 no tienen cobertura de salud y tampoco tienen un hospital cerca de su casa. Por su parte, la tasa de mortalidad infantil se ubica en 2007 en 13,3 cada 1000 nacidos vivos2.

En cuanto a los problemas de habitabilidad, si bien ha habido en los últimos años una evolución positiva, se registra en 2008 un 51% de niños con algún déficit de vivienda (hacinamiento, vivienda deficitaria, déficit de saneamiento o tenencia insegura), según los datos del ya citado Barómetro de la Infancia. La dignidad humana también está en juego en el problema del trabajo infantil, con sus múltiples rostros y problemáticas.

Junto con los problemas vinculados con las necesidades básicas, aparecen otros problemas de raíz cultural más profunda. En este sentido, pensemos en las dificultades que hoy se plantean en materia educativa. No sólo las referidas al acceso mismo a la educación y la prestación del servicio (la conocida disputa por los 180 días de clase) sino también las tensiones y conflictos que atraviesan el aula y que refieren a las rebeldías, el desconocimiento de la autoridad docente, las proyecciones educativas de los problemas afectivos, etc.

Además, junto con los déficit vinculados con condiciones de vida, se verifican otras situaciones de amenaza a derechos fundamentales que tienen su origen en iniciativas legales o acciones judiciales que se ordenan a privar a niños de sus derechos fundamentales. En este sentido, no podemos dejar de señalar que el derecho a la vida aparece comprometido por nuevas y poderosas presiones para eliminar a los niños con malformaciones o discapacidades severas. En aquéllos lugares que han despenalizado el crimen del aborto o incluso en que se verifican nuevas formas de infanticidio, este drama se presenta con particular evidencia.

Otros problemas culturales se vinculan con la irrupción de una sociedad de consumo que crecientemente orienta productos hacia los niños y los involucra desde la más tierna edad en una dinámica que privilegia el tener por sobre el ser y genera mecanismos de competencia y rivalidad, que no distinguen entre situaciones de riqueza o pobreza.

En el plano jurídico, el derecho de familia se ve conmovido por tendencias a otorgar legalmente una autonomía absolutizada que, paradójicamente, desconoce que la niñez y la adolescencia se despliegan en un marco de creciente inmadurez que retarda decisiones fundamentales, como el matrimonio o la vida laboral. Ello se verifica en la indefinición vocacional que padecen muchos jóvenes, de raíz en una inmadurez afectiva, y que también empobrece las relaciones personales y conlleva no pocas consecuencias en materia de salud para la vida familiar posterior.

Un campo de particular atención en nuestro tiempo es el referido a la educación Sexual, que se caracteriza por una visión marcadamente sanitarista, a partir de los programas de salud reproductiva y desgajada de valores humanos permanentes referidos al amor y la donación personal.

En este sentido, paradójicamente, el Estado se arroga el derecho a formar a los jóvenes para la ciudadanía, pero al hacerlo enfatiza sesgadas visiones ideologizadas en materia política, que conducen a formas de opresión totalitaria de las conciencias. El caso español es paradigmático en este sentido.

La crisis de la familia presenta no poca influencia sobre la vida misma de los niños, como es evidente. Tal crisis constituye, sobre todo, una crisis moral de hondas raíces espirituales, que sobre todo se origina en un eclipse del valor de cada vida humana y del sentido mismo de la vida humana. En efecto, al amparo de un humanismo inmanentista o de un nihilismo radical, el hombre que pierde la dimensión de un Dios Padre, pierde también el sentido de su prójimo como un “otro” con el que relacionarse en justicia y amor y se deja penetrar por una visión materialista que, aún cuando no sea de manera consciente, reduce a la persona a un objeto de consumo o de dominación.

Los desafíos para la niñez que surgen de las nuevas condiciones familiares también se vinculan con el trabajo de los padres y la necesidad de buscar nuevas y creativas maneras de conciliar maternidad y paternidad con el trabajo, desde entornos laborales amigables hacia la familia, no sólo por el bien de los padres, sino sobre todo por bien de los niños.

Una problemática de particular urgencia es la de los niños y el crimen. Junto con una explotación de niños para el delito organizado, también constatamos con dolor que algunos jóvenes orientan su vida hacia conductas dañinas para la sociedad, que lesionan graves bienes jurídicos.

De la mano de una crisis moral grave, crece el abominable crimen de la trata y abuso de niños, potenciada por estilos de vida consumistas y hedonistas que aparecen legitimados por un relativismo vacío y pernicioso que, con coartadas falaces, legitima evidentes y graves atentados contra la dignidad de la persona, particularmente de las mujeres y las niñas.

Las perspectivas abiertas por las biotecnologías y en especial su aplicación a la procreación humana, también abren grandes interrogantes sobre los peligros que una manipulación genética indebida acarrea para la persona por nacer, ya sea por la fijación deliberada y arbitraria de sus características, como por la sistemática eliminación de los embriones considerados “no aptos” por medio de “controles de calidad” que en nada se compadecen con la igual dignidad de cada persona humana.

También en la iniciación de los niños y adolescentes en la drogadicción y el alcoholismo se presenta como una problemática muy seria y que compromete a masas de jóvenes en su futuro.

Por su parte, los niños con discapacidad reclaman un trato justo de acuerdo con su dignidad personal, trato que se exprese en la exclusión de toda discriminación y en medidas positivas de integración social, cultural, laboral y educativa.

No menor influencia en esta situación cultural tienen los medios masivos de comunicación. En efecto, así como han sido generadores y transmisores de cultura y han ayudado a la formación de los niños, también es cierto que existen nuevos y graves mensajes que dañan a los niños en su inocencia y los introducen en mentalidades corruptas, que nada tienen que ver con los verdaderos anhelos del corazón humano, con graves consecuencias.

Sin pretensiones de abarcar toda la realidad, este bosquejo de situaciones ofensivas de la dignidad del niño tiene por finalidad recordarnos que estamos ante una dramática y muy compleja realidad, que clama al cielo y que nos interpela a un sostenido compromiso.

2. Los instrumentos internacionales sobre la niñez como respuesta

En este contexto, quisiera llamar la atención sobre algunas notas de esta situación cultural que clama por la niñez.

En casi todas las situaciones señaladas subyace una voluntad de buscar el bien de los niños, lo mejor para ellos, su felicidad. Este tensión hacia el bien sorprende en medio del creciente relativismo que domina la cultura. En efecto, salvo  en algunos contados casos, cuando se trata de problemas vinculados con la niñez, pareciera existir un común compromiso por aproximarse a la niñez buscando el bien, lo bueno, lo justo, lo debido. A nadie se le ocurre cuestionar que se pretenda la prohibición del trabajo infantil o que se quiera prevenir el consumo de drogas en niños o que se quiera evitar que los niños sufran abusos, maltratos o todo tipo de explotación.

En definitiva, existe amplio acuerdo en reconocer que

“la niñez, en general, en modo alguno puede modificar o mejorar su situación jurídico-personal por sí sola. Su propia incapacidad natural en razón de la edad, requiere que sus representantes y gestores sociales profundicen el análisis y aplicación de principios éticos y jurídicos para su desarrollo, como así también el conocimiento y aplicación práctica de leyes como la Convención sobre los Derechos del Niño, para lograr el amparo de sus derechos”3.

De alguna manera, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 son expresión de esta común preocupación por la niñez.

Sin embargo, las inconsistencias de los adultos se proyectan en tal búsqueda del bien y el niño queda preso de una contradictoria aproximación, que le señala que la vida debe ser para servir a los demás, pero recibe contradictorios mensajes sobre el consumismo. O se quiere desalentar la trata de niñas, pero no se dice nada sobre los mensajes que envían los medios de comunicación social exaltando a las niñas en todo lo relacionado con el cuidado de su cuerpo, que se convierte en mercancía sin referencias morales objetivas.

El compromiso por los niños conlleva una exigencia de coherencia entre las palabras y las acciones, entre las Declaraciones y los programas concretos, coherencia que no sólo se debe verificar a nivel institucional sino también a nivel social y sobre todo personal.

Entiendo que, tal exigencia de coherencia responde, en última instancia a la unidad de la persona y la realidad, unidad que no puede ser fragmentada en sus múltiples aspectos sin graves consecuencias para cada niño concreto. En este sentido, no pocas dificultades se han planteado con motivo de las diferentes concepciones antropológicas subyacentes en la aplicación de estos instrumentos internacionales. Al respecto, en el centro de nuestra intervención se encuentra la intención de llamar la atención sobre la centralidad de la cuestión antropológica para abordar las problemáticas del niño y la familia. Esta centralidad ha sido recientemente señalada, para la cuestión social en general, por el Papa Benedicto XVI en la encíclica Caritas in Veritate (cf. n. 75).

3. Las concepciones antropológicas subyacentes en la aplicación de la Convención

a) Los derechos del niño desde la exaltación de la autonomía

Dos claras tendencias se verifican en relación a la interpretación de los derechos del niño. Por un lado, algunos enfatizan con radical individualismo la autonomía personal, de modo que los derechos del niño se conciben como progresivas exigencias de liberación y de absolutización de la voluntad del niño para que se emancipe de su familia.

En ciertas visiones dialécticas, el niño es munido de derechos para “enfrentar” a su familia y a la misma sociedad. De alguna manera, estas interpretaciones han sesgado los derechos del niño, para concebirlos en clave de autonomía total que desgaja al niño de la familia. Paradójicamente, como el niño siempre está necesitado de cuidados y protecciones especiales, es el Estado el que en estas mismas interpretaciones tiende a ocupar el lugar de la familia en la promoción y cuidado de los niños.

Es indudable que en la vida de un niño, la maduración señala un camino de progresiva libertad y responsabilidad, donde se despliega la personalidad en un crecimiento en que el niño al tiempo que crece físicamente, también lo hace intelectual, afectiva y espiritualmente. Ahora bien, la autonomía, como valor radicalmente exaltado, enfatiza un reclamo unilateral de emancipación del niño frente a la autoridad de los padres que, cuando se escinde de esa dimensión de madurez personal progresiva, se convierte en un instrumento de manipulación del niño en función de otros intereses, ya sea de consumo o de ideológico adoctrinamiento.

Paradojalmente, la autonomía como valor supremo crece en contextos donde se afirma que hoy las personas tienden a madurar más tardíamente y en que la adolescencia se prolonga. Por eso, cabe preguntarse si los discursos que enfatizan la autonomía como el valor fundamental para interpretar las declaraciones de derechos del niño, no terminan dejando al niño munido de derechos pero mucho más solo ante decisiones trascendentales y para las que no está auténticamente preparado.

Con toda lucidez denuncia Catalina E. Arias de Ronchietto una huida de los padres de sus responsabilidades, que aparece facilitada por ciertas normas jurídicas que no resguardan el verdadero derecho del niño:

“Las leyes deben resguardar lo que naturalmente es mejor y anterior a ellas: para el niño no hay mejor ámbito, ni al que tenga más derecho que a ser emplazado en la vida en comunión con sus padres y familiares. La variedad de derechos que con rango constitucional se procura concederle en compensación, sólo es tal. Indudablemente es necesaria, es justa, la protección efectiva del menor en desamparo familiar, pero es desacertada la pretensión de centrar el derecho de familia en el niño “para garantizar su bienestar” y al mismo tiempo, propiciar la legalización de situaciones que facilitan la huida de los adultos del deber de responderles como responsables de su existencia. ¿…O se pretende que es a la inversa?”4.

Por supuesto que se verifican dramáticas situaciones familiares en las que la violencia, los abusos o los maltratos vulneran la dignidad personal de los niños y en la que son necesarias medidas extraordinarias que salvaguarden esa dignidad personal, incluyendo la exclusión de los padres. Pero lo dramático es que algunas interpretaciones de los instrumentos internacionales tienden a generalizar las soluciones y a introducir mecanismos de conflicto jurídico en familias donde se respeta la dignidad de cada uno, vulnerando así la autoridad de los padres.

Complejos factores inciden en esta concepción de los derechos que exalta la autonomía, entre los que cabe mencionar: la concepción antropológica, la idea del derecho como mera facultad subjetiva, un cambio cultural que exalta la libertad humana escindida de la Verdad.

b) Los derechos del niño en la perspectiva de la persona y la familia

En cambio, desde otra perspectiva, los derechos del niño son interpretados en una adecuada y armónica concepción de la persona y la familia. En efecto, una armónica y razonable interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño lleva a reconocer la importancia de la familia para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad (cf. Preámbulo CDN). También en el preámbulo se reconoce que “la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir protección y asistencia necesarias”.

A modo de ejemplo podemos mencionar que tanto el artículo 3 como el artículo 5 indican que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, el artículo 9 dispone que dichos estados “velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos” y el artículo 18 reconoce que “incumbirá a los padres, o en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrolo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

Esta centralidad de la familia no significa menoscabar ni suprimir la dignidad personal del niño. Por el contrario, es la mejor manera de tutelar tal dignidad, es la respuesta proporcionada y debida al niño, justa, es su derecho primero y fundamental.

En definitiva se trata de hacer primar una visión personalista de los derechos del niño, que supere al individualismo radicalizado que deja al niño sólo con sus derechos y en conflicto con sus seres más cercanos o una visión colectivista que someta al niño como mecanismo de un engranaje social que ignora su dignidad personal.

El personalismo, ontológicamente fundado, reconoce la eminente dignidad personal presente en el niño desde su concepción en virtud de la cual se abre una doble perspectiva: por un lado, la promoción de cada persona humana en su unicidad y potencialidad, desde la identidad que es propia; por el otro, la relacionalidad, exigencia intrínseca de la sociabilidad de la persona, que evita el individualismo y supone que la persona está abierta a los otros, en relaciones que no son de mero interés ni de conflicto, sino que expresan la común vocación a la vida social para la realización del bien personal y común.

Persona es el término que mejor expresa esta dinámica de permanencia y despliegue que es inherente al ser humano. Es significativo, al respecto, que en el Preámbulo de la CDN se reconozca “que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

Y una ulterior reflexión sobre esta centralidad de la “persona” y la familia: la necesaria referencia y recuperación del principio de matrimonialidad como fundante de la familia. En efecto, el término persona como designación que denota la eminente dignidad del ser humano, refiere tanto a la individualidad como a la dimensión relacional, que se expresa sobre todo en la apertura a la comunión entre varón y mujer para formar una comunidad de toda la vida abierta a la transmisión de la misma vida humana. Esta comunidad de vida se plasma, por exigencia intrínseca de la justicia, en el matrimonio, como acto jurídico que consagra la mutua donación de los esposos, en la fidelidad y la asistencia mutua.

El principio de matrimonialidad tiene la máxima importancia para la vida de los niños, por la estabilidad que ofrece el matrimonio, garantizada por un compromiso jurídico asumido públicamente ante la comunidad, único título que justifica el correspondiente y proporcionado apoyo, reconocimiento, tutela y respeto que la propia comunidad social y política debe a la familia.

Lamentablemente la política legislativa ha realizado una profunda tarea de erosión del matrimonio, por no decir de destrucción, ya sea por la introducción de la dinámica del divorcio cuanto por la progresiva legalización de las uniones de hecho y aún más por la transformación de los derechos del niño para escindirlos de la familia fundada en el matrimonio.

En este último punto me refiero concretamente a la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, que prácticamente abandona la idea de familia y adopta la noción de “centro de vida”, disponiendo, en el marco de la tutela del “interés superior del niño” que se debe respetar su centro de vida, al que define como “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia” (artículo 3 inciso f).

Lo denuncia con claridad Úrsula Basset:

“Hay un problema de paradigma. El paradigma familiar era el matrimonio. (Y sabemos que el paradigma es causa eficiente de la conducta social). Ahora el paradigma es el “centro de vida”. Este neologismo, deliberado, suprime la mención de la familia. Obsérvese que la ley tampoco se refiere al concepto de familia. Aniquila la idea de familia para introducir una reforma lingüística, un neologismo jurídico. La ley define “centro de vida”. Este centro de vida puede no ser la familia. El nuevo paradigma procesal es un sitio que está constituido por una pauta temporal: la duración en la residencia. Que este criterio se usara en supuestos de emergencia era atendible y bueno que se convierta en la regla parece peligroso”5.

En estas interpretaciones, se tiende a desvirtuar la familia y desalojarla de su lugar central en la vida del niño, sembrando sospechas y desconfianzas que sólo abren camino a un Estado totalitario que avanza sobre el niño como individuo que queda desguarnecido e indefenso. Quizás por estas razones, el Santo Padre Benedicto XVI ha insistido en sostener que, entre los valores no negociables que se desprenden de la dignidad de la persona y la ley natural, se encuentran “el respeto y la defensa de la vida humana, desde su concepción hasta su fin natural, la familia fundada en el matrimonio entre hombre y mujer, la libertad de educación de los hijos y la promoción del bien común en todas sus formas”6. No es casual ni arbitrario que la libertad de educación de los hijos haya sido incluida como un valor no negociable y que reclama respeto. Se trata de un principio fundamental y permanente, pero que hoy adquiere renovada relevancia por la irrupción de nuevas amenazas.

Creemos que el personalismo, ontológicamente fundado y abierto a la relacionalidad de la familia fundada en el matrimonio, es la perspectiva bajo la cual debemos leer la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su preámbulo reconoce que “la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir protección y asistencia necesarias”, no sólo por una conveniencia estratégica, sino porque es la que refleja una interpretación armónica, tutela mejor el bien del niño y de la familia y responde a las exigencias de los principios fundamentales de la ley natural.

4. Dos casos concretos

Sería muy extenso referirse en detalle a todas las disposiciones de estos instrumentos internacionales sobre la niñez. Aquí presentamos algunos tópicos en los que se verifica con palmaria evidencia esta tensión entre las formas de interpretar la Declaración y la Convención:

a) El niño por nacer. Es conocida la declaración interpretativa formulada por la Argentina en el sentido que niño se entiende a todo ser humano desde la concepción. Esta reserva se efectuó al aprobar el Congreso el tratado por la ley 23.849, que integra el bloque constitucional según la interpretación mayoritaria a partir de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Pero es importante destacar que la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 sostiene que el niño necesita protección y cuidados especiales, “tanto antes como después de su nacimiento” (Preámbulo) y en el principio 4 se sostiene que se le deberán proporcionar, “tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal”. Estas referencias suelen ser olvidadas y configuran valiosos antecedentes en un aspecto de no menor importancia al momento de los debates públicos sobre niñez. Benedicto XVI sostuvo en enero de 2009 ante el cuerpo diplomático acreditado ante la Santa Sede: “los seres humanos más pobres son los niños no nacidos”. Al respecto, debemos rescatar la unidad y continuidad vital del proceso de la vida desde la concepción, sin manipulaciones ni arbitrarias distinciones que sólo terminan dejando a a los niños en algunas etapas de su vida desprotegidos y a merced de las decisiones de los más fuertes.

b) El niño, la sexualidad y los derechos de los padres. Quisiera llamar la atención sobre un tema de gran debate público y sobre el que se producen paradójicas situaciones: la educación sexual. Al respecto, muchas iniciativas de educación sexual afirman que existe una suerte de “ignorancia” por parte de los adolescentes y jóvenes sobre aspectos básicos de la sexualidad, pero constatan cómo estos jóvenes viven una sexualidad desenfrenada, sin valores, con “graves problemas” como el embarazo adolescente o la promiscuidad. Así, para responder a estos problemas, se promueven formas de vivir esta dimensión humana que acentúan más los problemas que se afirma querer solucionar.

Atrás quedaron los tiempos del “destape” y de la “liberación sexual”, en que se exaltaba una supuesta libertad sin límites para elegir la vida sexual sin el “yugo” de visiones supuestamente “moralizantes” que oprimían al varón y la mujer y reprimían sus “pasiones”. Me animo a sostener que hoy vivimos las secuelas de esta supuesta “liberación”, que lo único que hizo es dejar al hombre más solo, incitando a los jóvenes a una vida desenfrenada, sin límites, casi “obsesionada” por el placer. Muchos son los ejemplos de esta dramática situación. Basta ver el tono que asumen la mayoría de las comedias y novelas que nos proponen los medios de comunicación para verificar la existencia de una realidad nueva, distinta, pobre en valores, sedienta de amor auténtico, cansada y saturada de lo corpóreo.

Además, las propuestas de educación sexual se caracterizan por un énfasis en lo “organizativo” y lo “estructural”, junto con un enfoque marcadamente sanitario, como si mágicamente la concurrencia a clases de “educación sexual” fuera a solucionar tan graves problemas sociales. Si bien se habla de “valores” o “contenidos axiológicos”, no se precisa en casi ninguno de los proyectos a qué “valores” se hace referencia. En general, se abunda en estadísticas y detalles sobre edad, costumbres y otras características de las vidas de los jóvenes en relación a la sexualidad, pero en tal enumeración, se asumen como perfectamente normales comportamientos que no se condicen con la verdad sobre la persona y la sexualidad. Es más, ante situaciones que se anuncian como “problemáticas” o “graves”, las iniciativas tienden a hablar de lo poco preparado que están los formadores para asumirlas, sin advertir que, quizás, el problema de fondo está en esas conductas en sí mismas y no tanto en los educadores.

Ante estos planteos, creemos que sólo la propuesta de la verdad sobre la persona, la sexualidad y la familia, a la luz de una antropología que reconozca valores morales objetivos, puede responder a una realidad dramática e interpelante. La familia, y concretamente los padres, son los responsables primarios e insustituibles en el proceso formativo y, con mayor razón, en la educación sexual. La paternidad y la maternidad conllevan un deber de educar, acompañando a los hijos en su proceso de crecimiento y maduración, generando las condiciones para una vida afectiva sana y madura, responsable, dueña de sí, que se relaciona con los demás desde la gratuidad propia de la dignidad personal, que no busca el propio interés sino siempre el bien del otro. En esta perspectiva, la educación “sexual” no será una mera instrucción biológica, sino que será la formación del corazón humana para la realización de la única vocación al amor, ya sea en la entrega generosa de sí en la consagración como en la unión esponsal. Un amor capaz de la entrega de sí, fiel, generoso, fecundo, casto. Un amor que no busque su propia satisfacción, sino el bien del amado.

5. A modo de conclusión

Lejos de considerar estos desafíos planteados por la infancia como agobiantes responsabilidades de las que es mejor librarse para poder vivir “cómodamente” en el mundo de los adultos, debemos descubrir que, en los desafíos que se presentan a los niños estamos nosotros mismos implicados, en una perspectiva que nos interpela y en la que no podemos limitarnos a “cumplir” exteriormente con ciertos mínimos.

¿Quién se hace cargo del niño? No nos es lícito dejar al niño munido de muchos derechos, pero librado a su suerte. Es necesario reforzar el derecho del niño a crecer en la familia.

El compromiso se concreta en realizar las exigencias de la justicia, vivificada por la caridad. Al respecto, la familia es el lugar por excelencia para realizar la ardua síntesis entre derecho y caridad, como lo propone Francesco D’Agostino:

“…volver a reestablecer reflexivamente la ardua síntesis entre derecho y caridad, con la conciencia de que ésta no niega a aquel, sino que lo presupone y conduce a plenitud; de ahí la necesidad hermenéutica de pensar en la familia como en aquella estructura en que la ley asume las modalidades del amor y en la que el amor se objetiva –se torna real- gracias a las modalidades de la ley”7.

Criar y educar para la libertad y la responsabilidad de acuerdo con la dignidad de la persona. Ese es el gran desafío que tenemos por delante.

1 TUÑON, IANINA (Directora), Barómetro de la Deuda Social de la Infancia. Argentina 2004-2008: Condiciones de vida de la niñez y adolescencia, Buenos Aires, Fundación Universidad Católica Argentina – Fundación Arcor, 2009.

2 Fuente: Dirección de Estadísticas e Información en Salud del Ministerio de Salud de la Nación (www.deis.gov.ar – último acceso: 11-8-09).

3 MOLINA, ALEJANDRO, “La Convención sobre los Derechos del Niño en el contexto de la realidad americana y local. Perspectivas y esperanzas de una sociedad más justa”, Buenos Aires, El Derecho, 172-772.

4 ARIAS DE RONCHIETTO, CATALINA E., “La tutela por afinidad respecto de los hijos de anterior unión. Oposición ético-jurídica al empleo de la designación “familias ensambladas” en el derecho de familia”, Buenos Aires, El Derecho, Tomo 233, 16/06/2009, nro 12.275.

5 BASSET, ÚRSULA, “La inveterada costumbre de legislar inconstitucionalmente. El reciente ejemplo de la ley 26.061 y sus inciertos decretos reglamentarios”, Buenos Aires, El Derecho, 217-949.

6 BENEDICTO XVI, Exhortación Apostólica post-sinodal Sacramentum Caritatis, 22 de febrero de 2007, n. 83, en http://www.vatican.va/holy_father/benedict_xvi/apost_exhortations/documents/hf_ben-xvi_exh_20070222_sacramentum-caritatis_sp.html (último acceso: 5-7-09)

7 D’AGOSTINO, FRANCESCO, Elementos para una filosofía de la familia, Traducción de Tomás Melendo Granados, Madrid, Rialp, 1991, p. 55.

 

Discriminación genética: concepto, alcances y desafíos legislativos

La discriminación genética emerge como una consecuencia insospechada de los notables descubrimientos biotecnológicos vinculados con la genética humana. El Centro de Bioética, Persona y Familia presenta un informe completo sobre esta nueva problemática en una perspectiva de desafíos legislativos.

Bioética y cuestión social

Desde hace unos años asistimos a una profunda transformación cultural caracterizada por el creciente poder del hombre sobre la vida humana, poder que se expresa en inéditas posibilidades de diagnóstico y curación de enfermedades y de dominio sobre todos los aspectos de ese misterio que llamamos “vida”. No todos los desarrollos científicos vinculados con la vida humana son “adelantos” que respondan al bien de la persona y ello ha abierto un intenso debate en el campo de la bioética.

Para dar respuesta desde el derecho a estas nuevas cuestiones algunos sugieren que la legislación debe limitarse a regular “intereses análogos”, en función de la ecuación costo-beneficio. Otros proponen una legislación que sea “éticamente neutral” y sólo regule procedimientos. Creemos que estos criterios traicionan el auténtico espíritu de los derechos humanos y dejan al ser humano a merced de los más poderosos. En efecto, si en el centro de las cuestiones bioéticas no se coloca a la persona, con una dignidad y derechos inalienables, la investigación científica no reconocerá ningún límite y la vida humana se convertirá en un recurso más, disponible en función de parámetros de utilidad. De esta manera no sólo se vulneran derechos humanos fundamentales sino que se minan las mismas bases de la convivencia social.

Los temas de la bioética comprenden a la sociedad toda, a su concepción y a su funcionamiento y plantean el problema del “otro” como prójimo o como extraño. Según sean las decisiones que adopta un Estado en relación a la vida humana, estaremos ante una sociedad que coloca en el centro a la persona o cede a una visión utilitarista de la misma, promueve la comunión y la solidaridad o genera una convivencia humana individualista e indiferente, reconoce la igualdad o deja a los más débiles a merced de los poderosos, se funda en la justicia o en una mera conciliación de intereses.

Cuando la sociedad acepta pasivamente la violación del derecho a la vida, como ocurre con las leyes que legalizan el aborto o la eutanasia, en lugar de la primacía de la persona, irrumpe la primacía de la “eficiencia”. Subyace una perspectiva materialista de la persona que niega el valor intrínseco y ontológico de toda vida humana.

Este debate se verifica también en los enfoques bioéticos. Cuando se legitima tales violaciones al derecho a la vida, se vulnera el criterio fundamental de la dignidad personal, que queda sustituido por el de la eficiencia, la funcionalidad y la utilidad. La persona ya no es valorada por el sólo hecho de ser, con independencia de sus cualidades o accidentes (cf. artículo 51 Cód. Civil), sino que impera una visión que impone “valor” a cada vida humana por lo que hace o produce.

En este caso, la sociedad deja de ser comunidad de personas con un destino común y se convierte en un conjunto de individuos colocados unos junto a otros sin vínculos recíprocos. Los mismos derechos humanos quedan expuestos en los hechos a la desaparición, pues bajo apariencia de legalidad, se vulnera la dignidad inviolable de toda persona. Se introducen así dinamismos que promueven la exclusión, la marginación, el rechazo y la eliminación de los que son más débiles.

Por eso, trabajar por la vida es trabajar en favor de una sociedad más justa y fraterna, en que la persona humana, con su dignidad y derechos fundamentales, sea “el principio, el sujeto y el fin de todas las instituciones sociales” (Gaudium et Spes, 25).

Bioética y derecho desde una perspectiva iusnaturalista

La irrupción de la biotecnología: En el final del Siglo XX y el comienzo del Siglo XXI somos testigos de la irrupción de nuevas y poderosas posibilidades tecnológicas de “dominio” sobre la vida humana. Como nunca antes el hombre ha adquirido un “poder” sobre la vida que ha significado un importante aumento en la “expectativa” de vida y nuevas capacidades terapéuticas, pero también que ha puesto a la misma vida en situaciones donde se avasallan de manera mucho más directa y arbitraria sus derechos, e incluso surgen nuevas formas de eugenesia y discriminación.

Surgimiento de la bioética: Este “poder” del hombre sobre el misterio de la vida, que se expresa fundamentalmente en la medicina, suscita no pocos interrogantes en orden a determinar si tales adquisiciones sirven al verdadero bien de la persona humana. Son estas cuestiones las que están en el origen de la bioética(1), como reflexión sobre la licitud moral de estos adelantos científicos que afectan a la vida humana.

Visiones bioéticas relativistas: Aún cuando parece bastante extendido el acuerdo sobre la importancia de la bioética en este tiempo, no hay acuerdo sobre qué bioética debe realizarse. Al contrario, se difunden formas de reflexión bioética que no contribuyen al bien de la persona humana, ya sea por su relativismo, su subjetivismo o su utilitarismo. Es una de las consecuencias de la crisis de la cultura, que padece un relativismo que mina los fundamentos del conocimiento humano, privando al hombre de verdades absolutas desde las que pueda realizar su vida. En estas posturas no hay referencia a los valores fundamentales y se desconoce la verdad. La consecuencia de ello es que todo se vuelve negociable, incluyendo el derecho a la vida.

Personalismo fundado en la ley natural: en esta situación aparece como imprescindible una bioética “personalista”. La persona debe ser el centro de las instituciones sociales. Cuando no se parte de una noción de persona humana y de su dignidad y derechos fundamentales, las decisiones “bioéticas” se “construyen” desde una “puja de fuerzas”, donde el más fuerte se impone siempre sobre el más débil. Ello supone que esta reflexión del hombre y sobre el hombre no parta de cualquier lugar, sino que se fundamente en la ley natural, que es participación de la ley eterna. Es la ley natural la que señala la bondad o la maldad de las conductas humanas con fundamento objetivo y se convierte en referencia segura para la vida personal y social.

Bioética y derecho: El derecho no permanece al margen de estos nuevos desafíos. En efecto, las cuestiones bioéticas en tanto entran en el ámbito de la virtud de la justicia, pasan a estar dentro de la consideración jurídica, que tendrá como objetivo la determinación de lo justo, con sujeción a las reglas dadas por la ley natural y la ley humana dictada de conformidad a ella.

Importancia del derecho natural: Si consideramos al derecho en su dimensión “normativa” descubrimos que su intervención en materia bioética no es puramente “reactiva” sino que le corresponde regular las conductas humanas vinculadas con la vida para que expresen la justicia merecida por la persona humana y se ordenen al bien común. Esta necesidad de intervención jurídica supone la existencia del derecho natural, como expresión de la recta razón que brinda los primeros principios al obrar práctico y el marco en el que luego se despliega el derecho positivo.

Concreción de la ley natural: Sentada la ley natural como principio general en el abordaje de los temas bioéticos, tenemos que ir hacia una mayor concreción, en un movimiento que busque la “verdad práctica” a la que las conductas han de ajustarse. En este movimiento desde la ley natural hacia la concreción más singular de lo justo, creemos que es muy aplicable en materia bioética la distinción que realiza Santo Tomás entre las normas que se derivan por conclusión necesaria de la ley natural y las que se derivan de la ley natural por determinación (ver Summa Teologica, I-II, c. 95 a. 2).

Importancia de los preceptos morales negativos: Partiendo de esta división, tienen especial relevancia los preceptos morales negativos, es decir, aquéllos que prohíben ciertas conductas. Estos preceptos son universales y obligan en todo tiempo y lugar, de modo que las leyes positivas deben necesariamente respetarlos y no pueden contradecirlos. Lo enseña Santo Tomás cuando afirma que “hay normas que se derivan de los principios comunes de la ley natural por vía de conclusión; y así, el precepto ‘no matarás’ puede derivarse a manera de conclusión de aquel otro que manda ‘no hacer mal a nadie’” (I-II, c. 95 a. 2). Si la ley positiva llegase a contradecir estos preceptos negativos de la ley natural, no sería ley sino “corrupción de ley” (Santo Tomás). A modo de ejemplo, del precepto “no matarás” se deriva por vía de conclusión necesaria la prohibición, en todos los casos, tanto del aborto como de la eutanasia u otras conductas que importen la muerte deliberada de seres humanos.

Preceptos positivos y ley “positiva”: Así, habiendo establecido que la legislación sobre temas bioéticos debe respetar la fuerza vinculante de los preceptos morales negativos, nos queda un número de cuestiones en las que la ley positiva puede actuar “determinando” lo justo en el margen de decisión que deja la ley natural, estableciendo modos de obrar en orden al bien común. Aquí entran en juego otros elementos y consideramos que es importante redescubrir el valor de la ley positiva, ante los intentos de dejar la solución de las cuestiones bioéticas a un derecho entendido como mero componedor de intereses. Por ejemplo, la “contracara” positiva del precepto “no matarás” exige “respetar y promover la vida”. Este es uno de los preceptos “positivos” fundamentales de la ley natural y su concreción puede darse tanto en una ley que promueva, bajo condiciones éticas aceptables, el trasplante de órganos, como en una ordenanza municipal que obligue a usar el cinturón de seguridad.

Función docente de la ley: Esta búsqueda de leyes positivas que concreten mejor los modos de obrar en bioética obedece a la función docente que tiene la ley. Esta búsqueda de lo justo en lo legislativo no es una mera negociación entre sectores con intereses opuestos sino que debe ser el esfuerzo por determinar “lo que corresponde” a cada uno según la naturaleza de las cosas.

Papel de la prudencia judicial: Vale aclarar que no creemos que, en materia bioética, sea conveniente ni posible que todo sea fijado con alcance general por la ley positiva. En este sentido, actúa también la prudencia judicial para determinar lo justo en cada caso concreto, con sujeción a la ley natural y en orden al bien común. En definitiva, está en juego la virtud de la prudencia, que ordena al hombre a encontrar lo justo en el nivel legal, en el judicial y en el de las conductas concretas(2).

Conclusión: Los temas de la bioética son complejos y sólo un abordaje desde la ley natural brinda un cauce seguro para que las adquisiciones tecnológicas que se vinculan con la vida humana respeten al bien y derechos de la persona humana. Justamente la persona debe ser puesta en el centro de la reflexión bioética. Sólo de esta manera, la convivencia humana se fundamenta en principios sólidos e inconmovibles, que permiten un pleno desarrollo de las potencias de la persona para el bien común.

1. “Una primera característica para configurar la bioética la constituye el nacimiento de una preocupación específica debido al poder que el progreso de las nuevas ciencias biomédicas ha puesto en las manos de algunos hombres” (MELINA, Livio, Reconocer la vida. Problemas epistemológicos de la Bioética, en AA. VV., ¿Qué es la vida? La bioética a debate, Arequipa, Universidad San Pablo, 1999, pag. 65).

2. Podemos decir que en la aproximación jurídica a los temas de bioética está en juego la “aporía” entre generalidad y singularidad del derecho, a la que alude el Dr. Félix LAMAS: “en la experiencia común, sin prejuicios, de cualquier hombre, aparece esta doble exigencia que se formula el Derecho: de una parte, se reclama un tratamiento igualitario, general, en función de leyes que rijan para todos; de otra, se exige el reconocimiento de lo singular de cada situación; y ambos reclamos se formulan en nombre del Derecho y la justicia” (LAMAS, Félix A., La Experiencia jurídica, Buenos Aires, Instituto de Estudios Filosóficos Santo Tomás de Aquino, 1991, p. 397).

Por Nicolás Lafferriere

Las estadísticas británicas sobre fecundación artificial

El 5 de septiembre de 2007 se difundió la autorización para que equipos de investigación implementen proyectos para la creación de híbridos hombre-animal bajo licencias previamente evaluadas, en Gran Bretaña.

La decisión del organismo británico que controla la procreación artificial (Human Fertilisation and Embriology Authority – HFEA) ha sido objeto de numerosas críticas, entre las que se destaca la del presidente de la Academia Pontificia para la Vida, Mons. Elio Sgreccia, quien denuncia que se trata de una grave “ofensa a la dignidad humana”.

De esta manera, se profundizan en este país las ofensas a la vida, dignidad y derechos fundamentales de las personas por nacer en estado embrionario. En este sentido, la misma HFEA ha difundido las estadísticas oficiales referidas a la aplicación de las técnicas de procreación artificial desde que se implementó la ley de reproducción humana y embriología (período 1991-2006).

Tales estadísticas revelan una sistemática y creciente eliminación de vidas humanas. A continuación, transcribimos algunos datos relevantes:

Número de embriones concebidos: los embriones “concebidos” por estas técnicas fueron 26.696 en el año 1991, 167.402 en el año 2000 y 194.600 en el año 2006. En total, durante el período analizado se concibieron 2.302.627 embriones.

Número de embriones “descartados”: según se desprende de la Tabla 25 del informe, en 1991 se “descartaron” 8122 embriones (lo que representaba un 29% del total de embriones involucrados en las técnicas), mientras que en 2000 los embriones “eliminados” fueron 84.245 (41% del total de embriones) y en 2006 se eliminaron 99.307 embriones (45% del total). En total, para el período se han matado 1.009.916 embriones.

Número de embriones congelados: según la misma tabla, mientras que en el año 1991 los embriones congelados fueron 4919 (17% de los embriones involucrados en las técnicas), en 2000 fueron 46.686 (23%) y en 2006 fueron 46.526 (21%).

Número de nacidos vivos: la Tabla 4 brinda información sobre los niños nacidos vivos por técnicas de fecundación in vitro (FIV) e ICSI. En el año 1991, sobre un total de 6650 ciclos de FIV e ICSI, nacieron 1227 niños, lo que arroja una tasa de nacidos vivos de 14. En 2000, sobre 35.509 ciclos, nacieron 8.823 niños (19,4) y en 2004, sobre 40.164 ciclos, nacieron 10.185 niños (20,6). En total, en el período 1991-2006 han nacido 98.200 niños por técnicas extracorpóreas.

Estos números resultan elocuentes sobre la manera sistemática en que se eliminan seres humanos a través de las técnicas extracorpóreas, ya sea por “descarte” (eliminación directa), como por las altas tasas de mortalidad que involucran las técnicas para los embriones concebidos que luego son transferidos.

En efecto, si tomamos los períodos totales, nos encontramos con que el número total de embriones concebidos asciende a 2.302.627, de los cuales fueron “eliminados” 1.009.916 embriones (44%) y el número de “nacidos vivos” hasta el año 2004 era de 98.200 niños.

Las técnicas de procreación artificial, además de estas altas tasas de mortalidad, resultan objetables en sí mismas, por someter la transmisión de la vida humana a procedimientos técnicos que convierten a la persona por nacer en objeto de producción, vulnerando su dignidad.

El documento publicado se denomina “A long term analysis of the HFEA Register data. 1991-2006” y está fechado el 11 de julio de 2007.