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Los proyectos de aborto no punible y los políticos católicos

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La Legislatura de Buenos Aires enfrenta en estos momentos un debate sobre proyectos de ley que proponen la sanción de un protocolo para la práctica del llamado “aborto no punible en caso de violación”, esto es, aquéllos abortos cuya no punibilidad está mencionada en el inciso 2 del art. 85 del Código Penal Argentino.

El apuro se debe a la “exhortación” en ese sentido, impartida por el Poder Judicial a los Poderes Legislativos Provinciales en su fallo del 13 de marzo pasado.

Algunos legisladores, convencidos de la necesidad de obedecer esta “directiva”, no saben que nuestro sistema jurídico excluye este tipo de intromisión de un Poder en las funciones de otro, así como también la interferencia de una jurisdicción (la nacional) en el ámbito de actuación de otra jurisdicción territorialmente distinta (las provincias y la CABA ), en desmedro de la autonomía propia de nuestro sistema federal. Es por esto perfectamente válido, e incluso reviste cierta dignidad, que las legislaturas provinciales hagan caso omiso del desliz de los jueces de la Corte Suprema.

Otros, ex profeso, manipulan la opinión pública para hacerles creer que el Poder Judicial puede legítimamente impartir órdenes a las Provincias, aún en materias reservadas por la misma Constitución Nacional a estas últimas, como es la salud y los temas procesales y procedimentales.

Por último están quienes quisieran evitar la sanción de una normativa como ésta, pero lo consideran imposible, o muy difícil y, en ese caso, promueven a través de la presentación de proyectos propios, la aprobación de un procedimiento lo más restrictivo posible. Algunos de ellos, los que profesan la fe católica, lo hacen convencidos de que la misma Iglesia les pide que actúen en este sentido.

Por eso consideramos oportuno aportar algunas reflexiones a partir de una lectura detenida de los documentos de la Iglesia Católica, aún sabiendo que corresponde a cada legislador realizar el juicio de conciencia conforme a la enseñanza del Magisterio.

El documento clave en estos casos del Magisterio de la Iglesia es el número 73 de la Encíclica Evangelium vitae, del Papa Juan Pablo II. Allí, textualmente, se lee: “un problema concreto de conciencia podría darse en los casos en que un voto parlamentario resultase determinante para favorecer una ley más restrictiva, es decir, dirigida a restringir el número de abortos autorizados, como alternativa a otra ley más permisiva ya en vigor o en fase de votación (…). En el caso expuesto, cuando no sea posible evitar o abrogar completamente una ley abortista, un parlamentario, cuya absoluta oposición personal al aborto sea clara y notoria a todos, puede lícitamente ofrecer su apoyo a propuestas encaminadas a limitar los daños de esa ley y disminuir así los efectos negativos en el ámbito de la cultura y de la moralidad pública. En efecto, obrando de este modo no se presta una colaboración ilícita a una ley injusta; antes bien se realiza un intento legítimo y obligado de limitar sus aspectos inicuos”.

El texto está redactado con una gran sutileza, acorde con el tema delicadísimo de que se trata.

¿Cuál es el caso que aquí se contempla? Aquel en el cual un voto parlamentario es determinante para favorecer una ley más restrictiva, como alternativa a otra ley más permisiva ya en vigor o en fase de votación. Es decir que la ley más permisiva debe estar ya en vigor (no está claro que sea éste el caso en la Ciudad de Buenos Aires), o en fase de votación (evidentemente no es el caso en la Ciudad de Buenos Aires, dado que aún no se han sometido a votación estas iniciativas).

Además, se nos habla aquí de la situación en la cual “un voto parlamentario es determinante”. Esto es, estamos hablando del momento de la votación, no de la presentación de proyectos de ley.

Por lo tanto, aún no estaríamos los porteños en el caso puesto por Evangelium vitae 73.

En caso, entonces, de llegar el tema al recinto, debería el parlamentario tener la certeza de que es imposible intentar la derogación total de la ley injusta. Traduciéndolo al caso actual de la Ciudad de Buenos Aires, tiene el político que abogar por el no tratamiento de estos proyectos, máxime cuando se cuenta con el respaldo de una importante cantidad de diputados, como efectivamente en esta ocasión parece suceder.

En la hipótesis de que, por no poder evitar la ley injusta, el legislador opte por apoyar el proyecto más restrictivo (en ningún caso contempla la Encíclica que ese proyecto sea de la autoría del parlamentario católico), o modificar en cuanto pueda las propuestas existentes, entonces tiene el deber de cerciorarse de que su oposición personal absoluta a todo tipo de aborto es clara y notoria. Debe así hacer conocer su posición a través de la prensa, en sus discursos políticos y parlamentarios y en toda oportunidad que se le presente, de tal manera que todos los ciudadanos tengan por cierto que, de poder hacerlo, esa persona propiciaría la derogación, la no aprobación o el archivo de toda tentativa contra el derecho a la vida de la persona por nacer. Presentar un proyecto propio de aborto no punible dificulta mucho que se cumpla con esa condición que exige oposición total pública.

Obrando de otro modo, concluye el punto, el parlamentario “presta una colaboración ilícita a una ley injusta”.

No es fácil dar siempre testimonio. No es fácil tampoco tener el timing político de cuándo actuar en una u otra forma. Por esto la Iglesia brinda criterios generales claros. El legislador, en el fragor de la actividad parlamentaria, ciertamente asume no pocos riesgos en este sentido y debe obrar en el marco de la responsabilidad del laico. Creo, no obstante, que no se puede invocar la autoridad de la Iglesia o de alguna autoridad eclesiástica para justificar la presentación de un proyecto propio, aún restrictivo, a partir del cual se permita el aborto. Si decide jugar ese partido, no cabe escudarse en autoridades eclesiales que no podrían darle otra respuesta que la que da el Papa en la Encíclica de la cual se trata esta nota. Ya que, de sancionarse una ley que admita el aborto, aunque restrinja en alguna medida los daños, seguirá tratándose de una ley injusta.

Por María Inés Franck

Total desamparo jurídico de los embriones en proyecto de fecundación artificial

Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación emitieron hoy un dictamen de mayoría en torno a los proyectos de fecundación artificial, que coloca a los embriones humanos en un estado de total desprotección.

El proyecto no sólo incorpora las técnicas de Fecundación artificial al Programa Médico Obligatorio, sino que también las legaliza sin ningún límite, generando una situación de desamparo que vulnera seriamente el derecho a la vida.

En anteriores boletines hemos formulado críticas a estos proyectos. En esta ocasión, podemos señalar que se trata de un proyecto de muy mala factura técnica y que es inconstitucional:

  • por ignorar la dignidad del embrión humano y sus derechos fundamentales, al tratarlo como una “cosa”,
  • por vulnerar el derecho a la vida al legalizar unas técnicas que tienen altas tasas de muerte de niños concebidos,
  • por manipular la identidad de los niños a través de la donación de gametos,
  • por no contener ninguna sanción ni administrativa ni penal para proteger los derechos fundamentales,
  • por ignorar el derecho a la objeción de conciencia, tanto personal como institucional.

El proyecto legaliza una industria que comercia con vidas humanas, ignorando las problemáticas surgidas por los proyectos de investigación transnacionales y las pretensiones de importar y exportar embriones humanos, otra inadmisible cosificación de la vida humana.

Resulta llamativo que el proyecto deje librado a reglamentación posterior una cantidad de materias en las que están involucrados derechos humanos fundamentales de tal modo que los mismos se convierten en letra vacía. De esta manera, los legisladores evaden el debate y delegan en el Poder Ejecutivo atribuciones propias, en contra de lo dispuesto por el artículo 29 que establece que “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna”.

En el fondo, las técnicas de fecundación artificial introducen una lógica de la producción en la transmisión de la vida humana que es incompatible con la alta dignidad de la misma. Por estas razones sintéticamente expresadas, entendemos que no puede el legislador autorizar estas técnicas y debe proceder a sancionar normas estrictas para la protección de la vida humana desde su concepción.

Presentaron proyecto de Código Civil: resumen de artículos clave en vida y familia

El viernes 8 de junio de 2012 se presentó ante el Senado de la Nación el proyecto de Código Civil y Comercial elevado por el Poder Ejecutivo Nacional y elaborado por una Comisión nombrada por Decreto 191/2011.

En anteriores boletines nos hemos referido a versiones preliminares del anteproyecto. Ahora que se ha conocido el texto del proyecto oficialmente presentado al Congreso Nacional, ofrecemos un nuevo resumen con la transcripción de los artículos que más críticos vinculados con la vida y la familia:

1. Comienzo de la existencia de la persona humana: el proyecto mantuvo la injusta discriminación entre los embriones según el modo de concepción y niega el reconocimiento como personas a los embriones no implantados:

ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.

2. Legalización de los efectos de la fecundación artificial: El proyecto de Código Civil regula los efectos de la fecundación artificial, ignorando las objeciones de fondo éticas y jurídicas que merecen estas técnicas, sin ningún límite, y sobre todo generando una desprotección de los embriones no implantados y violando la identidad de los niños con la dación de gametos:

“ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.

3. Reaparición de las categorías de hijos: la regulación de la fecundación artificial que realiza el proyecto distingue según el origen de los niños y a los hijos concebidos por fecundación artificial les niega derechos vinculados con su identidad:

“ARTÍCULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste”.

4. Vaciamiento del matrimonio: el proyecto tiene distintas normas que privan al matrimonio de sus elementos configurantes, privando de valor jurídico al deber de fidelidad (que queda reducido a un mero compromiso moral) y quitando el deber de cohabitación. Igualmente, se prohíbe pactar la indisolubilidad matrimonial. Entre otras, podemos citar:

“ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca”

ARTÍCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito”.

5. Ratificación del pretenso matrimonio entre personas del mismo sexo: a pesar de que los Tratados Internacionales hablan del derecho a contraer matrimonio de varón y mujer, el proyecto ratifica la ley 26618 y el pretenso matrimonio entre personas del mismo sexo:

“ARTÍCULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”.

6. Divorcio exprés: en el vaciamiento de la institución matrimonial que realiza el proyecto, se introduce el divorcio exprés, sin importar causales, ni plazos ni intentos de reconciliación. Así, podemos citar:

“ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local”.

7. Alquiler de vientres: desconociendo el vínculo fundamental que se establece entre madre e hijo en la gestación y los derechos del niño a no ser tratado como una cosa y de la mujer a no ser utilizada como objeto, se legaliza el alquiler de vientres, bajo la denominación eufemística de “gestación por sustitución”:

“ARTÍCULO 562.- Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que:

a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer;

b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica;

c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos;

d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término;

e) la gestante no ha aportado sus gametos;

f) la gestante no ha recibido retribución;

g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces;

h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio.

Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial.

Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza”.

8. Fecundación post-mortem: también se legaliza la posibilidad de concebir un hijo luego del fallecimiento de una persona, de tal manera que es una persona gestada deliberadamente como huérfana:

“ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos:

a) la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento.

b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”.

9. Legalización de la homoparentalidad: se legaliza la posibilidad de que un niño sea hijo de un varón solo (a través de maternidad subrogada), de una mujer sola, de dos varones y de dos mujeres. Así:

“ARTÍCULO 561.- Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”.

10. Equiparación del matrimonio y el concubinato: el proyecto contiene una regulación del concubinato, bajo la denominación uniones convivenciales, que resulta paradójica porque lo equipara al matrimonio y en algunos sentidos es más estricta que la regulación matrimonial, cuando se compara este artículo 509 con el ya transcripto art. 431:

“ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.

Lamentamos que esté perdiendo la ocasión de renovar el Código Civil para dar una mayor protección a los sujetos más vulnerables, que son los niños, reconociendo plenamente su derecho a la vida desde la concepción sin discriminación, su derecho a vínculos familiares estables, su derecho a un padre y una madre en la riqueza de la complementariedad de varón y mujer y su derecho a no ser cosificado en las técnicas de fecundación artificial.

Reflexiones de fondo sobre tendencias legislativas en materia de libertades individuales

A raíz de la sanción de las leyes de identidad de género y muerte digna, junto con la presentación del anteproyecto de Código Civil y la anterior ley 26618 sobre legalización de las uniones de personas del mismo sexo como matrimonio, se han generado diversos debates sobre sus alcances, a fin de determinar si se trata de un avance en las libertades individuales (ver, por ejemplo, la nota del diario La Nación sobre el tema titulada: “La legislación, cada vez más liberal“).

En este sentido, los directivos del Centro de Bioética, Persona y Familia, María Inés Franck y Nicolás Lafferriere, responden algunas preguntas sobre estas tendencias legislativas.

¿Consideran que estas leyes son un avance para la sociedad argentina? ¿Por qué?

María Inés Franck: No me parece que pueda calificarse a estas leyes como avance para la sociedad argentina. En primer lugar son leyes ajenas a la mentalidad del pueblo argentino. La gente de la calle no sabe qué es lo que se debate exactamente cuando se habla de muerte digna o de identidad de género. Y generalmente no está tan de acuerdo. Parecería que la sanción de estas leyes se debe a una presión muy fuerte y bien organizada de una minoría más bien ideológica que tiene una agenda concreta. El hecho de que las leyes fueran aprobadas sin votos en contra, es también llamativo. Desde un análisis politológico esto significa que no hubo debate ni pluralidad de ideas, y es necesario preguntarse por qué. Así que, desde un punto de vista del debate democrático, tengo que decir que no fueron precisamente estas leyes un avance para la sociedad. Y desde un punto de vista moral y jurídico tampoco: ambas leyes implican un aumento importante de la inseguridad jurídica, y una consideración sesgada del bien común. De hecho, los derechos de los niños están seriamente vulnerados en la ley de identidad de género que fue votada ayer.

Nicolás Lafferriere: Hay una matriz común detrás de estas leyes: la exaltación de la autonomía individual, transformada en norma absoluta. Si se radicalizan las pretensiones individuales los vínculos sociales se deterioran, pues duran tanto como la voluntad individual lo quiere. Pierden peso en la convivencia valores como el deber, el compromiso duradero por el otro, el desinterés, la solidaridad. Hay un exceso en la declamación de los derechos individuales y un abandono de la perspectiva del bien común. Desde un conjunto de individualidades autorreferentes no se edifica una sociedad. La sociedad es el resultado de un entramado de instituciones que contribuyen a lograr el desarrollo de las personas, las familias y las organizaciones, sobre la base del reconocimiento de derechos y también de la regulación de las conductas en orden al bien común. Cuando se permite por ley cambiarle el sexo a un niño desde cualquier edad, se ha permitido a una pretendida libertad adulta avanzar sobre quienes deberían ser los más privilegiados de la sociedad, los niños. Cuando se eliminan las diferencias entre varones y mujeres, se empobrece la vida social que pierde una rica complementariedad. Cuando el matrimonio no tiene ni estabilidad ni fidelidad, los niños crecen en ambientes familiares caracterizados por vínculos frágiles y se afecta sensiblemente su sentido del compromiso duradero con el otro.

¿Estas leyes se sancionaron ahora porque hay una madurez en la sociedad? ¿Se tendrían que haber sancionado antes?

María Inés Franck: Las leyes sancionadas no tienen nada que ver con lo que la sociedad quiere. Son leyes impuestas por un sector ideológico que, además, cuando uno las analiza racionalmente, comprueba que están llenas de vacíos y contradicciones. La vida y los problemas de la sociedad pasan por otros temas hoy, que lamentablemente quedan sin respuesta: la inseguridad, el desempleo, la educación de los hijos, la desintegración de la familia, la corrupción política, entre otros. Una sociedad que privilegia una agenda tan ideologizada y tan lejos de la realidad de las personas comunes, no parece ser precisamente una sociedad madura y responsable, sino todo lo contrario.

Nicolás Lafferriere: Creo que estas leyes no responden a reclamos de la sociedad. Son el fruto de pequeños pero poderosos lobbies que, con apoyo mediático, han impuesto una agenda extraña a la cultura argentina, sobre todo en su perspectiva federal. Hay, por otra parte, un planificado y llamativo manejo de la agenda parlamentaria y judicial de tal modo que estas pretendidas reformas en favor de las libertades son instaladas en la agenda y por su carácter de temas polémicos concentran la programación y los titulares durante días o semanas, distrayendo la atención de otras cuestiones urticantes y de fondo para el país.

¿Qué posición ocupa la Argentina en relación a otros países en estos temas que se afirma tienen que ver con las libertades individuales?

María Inés Franck: Contrariamente a lo que se dice en algunos medios, estas nuevas leyes que desde hace algunos años están siendo aprobadas, no potencian la libertad de la persona, sino que terminan empobreciéndola. La libertad se plenifica cuando la persona reconoce lo que es y lo acepta con paz. No se plenifica, en cambio, cuando intenta modificar todo lo que parece poner un límite a su voluntad. Eso lo sabemos todos, porque lo vivimos cotidianamente. Otras legislaciones han sido más sabias en este sentido y han sabido diferenciar la presión ideológica de algunas personas, del Bien común de todo un país. Lamento sinceramente que los legisladores argentinos no hayan sabido captar esta diferencia y se hayan confundido o cerrado los ojos ante ella.

Nicolás Lafferriere: Creo que Argentina se ha convertido en una suerte de lugar de experimentación. En estos temas de vida y familia se ha dado un giro en el país donde el centralismo porteño impone a las provincias un modelo de persona y familia extraño a su idiosincracia. En este dinamismo, una constante es la subordinación de los niños a los deseos de los adultos, en un giro adultocéntrico que aparenta más libertad, pero esconde más individualismo y vaciamiento de las instituciones.

Criterios sobre financiación de la investigación en células madre embrionarias en Europa

Los Ministros de investigación e innovación de la Unión Europea en su reunión del 31 de mayo de 2012 han dado su apoyo al denominado programa “Horizonte 2020” que brinda criterios sobre la financiación de proyectos de investigación en el marco del 7mo. Convenio Marco Europea, con algunos límites en la investigación sobre células madre embrionarias en Europa.

En una síntesis de las propuestas de Horizonte 2020 podemos decir que:

  • Se señala como criterio general que “la Comisión Europea no aboga expresamente el uso de células madre de embriones humanos”.
  • Se otorga relevancia a las disposiciones jurídicas de cada Estado miembro, de tal manera que no se financiarán con fondos europeos actividades prohibidas en todos los Estados miembros ni tampoco se financiarán en un Estado miembro actividades que éste haya prohibido.
  • Igualmente no se financiará ningún proyecto que, previendo el uso de células madre de embriones humanos, no obtenga las aprobaciones necesarias de los Estados miembros.
  • Clonación: Según el artículo 16.3, “no se financiarán los campos de investigación siguientes: (a) las actividades de investigación dirigidas a la clonación humana con fines de reproducción”.
  • Modificación de la herencia genética: También prohíbe el artículo 16.3 financiar (b) las actividades de investigación dirigidas a una modificación de la herencia genética de los seres humanos que pueda convertirse en hereditaria”
  • Embriones creados para investigación: el artículo 16.3 prohíbe financiar “(c) las actividades de investigación destinadas a la creación de embriones humanos exclusivamente con fines de investigación o para la obtención de células madre, incluida la transferencia de núcleos celulares somáticos”.
  • Revisión ética: Desde un punto de vista de interpretación, habrá que considerar los alcances del considerando 25 que señala la necesidad de una revisión ética: “La utilización, en su caso, de células madre humanas, sean adultas o embriónicas, depende de la apreciación de los científicos a la vista de los objetivos que pretendan alcanzar y es objeto de una estricta revisión ética.”.

Las normas proyectadas, si bien tienen algunos límites de resguardo de la vida, merecen las siguientes críticas:

  • podría violarse el derecho a la vida de los embriones dado que no se prohíbe de manera expresa la financiación de proyectos que involucren la destrucción de embriones humanos provenientes de las técnicas de fecundación artificial. Es decir, si bien se prohíbe concebir embriones para fines de experimentación, no se prohíbe investigar sobre embriones sobrantes de técnicas de fecundación artificial. En este último caso, tales investigaciones se realizan a través de la destrucción de los embriones y ello vulnera el derecho a la vida.
  • Igualmente podría violarse el derecho a la vida al financiar líneas de células madre embrionarias ya derivadas. En este caso, hay una complicidad con investigaciones realizadas previamente y en virtud de las cuales se destruyeron embriones para obtener esas células madre embrionarias.

El programa “Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)” surge en el marco dela Comisión Europeaa partir de la propuesta número 2011/0401 (COD), para establecer criterios de investigación comunes a toda Europa y cuenta con un fondo de 80.000 millones de euros. Tiene tres componentes: Ciencia de excelencia (28.000 millones de euros), Liderazgo industrial (20.000 millones de euros) y Desafíos sociales (36.000 millones de euros).

Confiamos en que se adopten criterios de prohibición de todas las formas de destrucción de embriones humanos, incluyendo los aspectos relativos a la financiación de proyectos, y se aliente, en cambio, los mecanismos éticamente aceptables de investigación sobre células madre, como son las células del cordón umbilical o las células adultas.

 

Autonomía de la voluntad, leyes recientes y relación médico-paciente

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Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia hemos estado siguiendo el desarrollo de los numerosos y diversos proyectos legislativos en materia de bioética y se han ido publicando opiniones y declaraciones de importantes instituciones nacionales e internacionales con el objetivo de echar luz sobre las problemáticas que suelen sumergir a la sociedad argentina en profundos debates de tipo jurídico, moral, médico, sociológico, etc.

En esta oportunidad, conscientes de la importancia que normas como la de “muerte digna” o “identidad de género” tienen, realizaremos una breve reflexión en torno al elemento común en todas ellas, el cual es también utilizado de forma creciente en el ámbito judicial. Nos estamos refiriendo a la autonomía de la voluntad.

Atrás ha quedado el modelo denominado “paternalista” tan característico de la relación médico-paciente hasta fines del siglo pasado. Tal relación distaba de estar caracterizada por la igualdad de sus extremos, en uno se presentaba el paciente, totalmente desarmado y obediente, y en el otro -enfrentado por una distancia infranqueable- el médico, de quien dependía exclusivamente la toma de las decisiones en relación con los tratamientos a seguir o las intervenciones a realizar.

Analizando las últimas leyes sancionadas por el Congreso dela Nación, y atentos a la doctrina sobre la cual se apoyan, es fácil advertir que de fondo, no es solo el derecho  el que está cambiando, sino que es a través de éste que se exterioriza un profundo cambio de paradigma en cuanto a la relación entre el paciente y el profesional de la salud, cambio que desde ya, excede el marco de  estudio de la bioética, pero que en éste se insinúa con claridad.

La autonomía del paciente es hoy presentada de forma casi ilimitada frente al servicio de salud, el cual está siendo desplazado al punto de quedar prácticamente anulado frente a la libertad del paciente-ciudadano. Algunos sostienen que el médico es en la actualidad un mero ejecutor de la voluntad del paciente.

Veamos algunos ejemplos.

1. LEY DE DERECHOS DEL PACIENTE

La Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, modificada recientemente por la que se ha dado en llamar “Ley de Muerte Digna”[1] establece que el paciente (o sus representantes en caso que éste no pudiere expresar su voluntad) puede rechazar determinadas terapias o tratamientos desproporcionados o extraordinarios con o sin expresión de causa. Del mismo modo, prevé que aquel que presentase una enfermedad irreversible, incurable o se encontrare en estado terminal, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a la perspectiva de mejoría o produzca un sufrimiento desmesurado.

Ante ello es posible preguntarse ¿Quién determina la proporcionalidad de los tratamientos? ¿El médico, el paciente o sus representantes?

La norma agrega también que podrán rechazarse, a su vez, “procedimientos de hidratación y alimentación”. Al margen de la ya clásica discusión en torno al carácter ordinario o extraordinario de los procedimientos de alimentación e hidratación, despierta dudas la no exigencia del mentado análisis de proporcionalidad para el rechazo de estos procedimientos.

De forma coincidente con la doctrina internacional la norma recoge la importancia del consentimiento informado como herramienta tendiente a dejar constancia en las actuaciones de la voluntad del paciente. En el mismo sentido, incluye el concepto de directivas anticipadas, señalando que toda persona capaz mayor de edad puede disponer de directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos. Un dato interesante es que se mantiene la prohibición de incluir prácticas eutanásicas en tales documentos.

Frente al consentimiento informado (el cual puede ser suscripto por un representante legal cuando el paciente fuere incapaz en los términos del Código Civil), las directivas anticipadas y la tendencia doctrinal receptada favorablemente por la norma analizada de tomar en consideración la “manifestación de la voluntad” de los menores de edad de acuerdo al concepto de capacidad progresiva, nos preguntamos cuál debería ser el alcance de las manifestaciones de  pacientes terminales y de los incapaces de hecho. Los primeros inmersos en una difícil situación límite frente a la cual es difícil afirmar con certeza absoluta que se encuentran presentes las condiciones básicas para la toma de una decisión libre. De los últimos, los incapaces, es al menos cuestionable su aptitud para tomar decisiones con tan relevantes consecuencias, dado a que no está garantizada la posibilidad de comprender en su real dimensión lo bienes en juego. De todas formas, si es el juez quien debe valorar en el caso concreto si el menor se encuentra en condiciones de madurez suficientes como para aceptar o rechazar tratamientos médicos, la ley parece generar un procedimiento burocrático que podría llegar a dificultar la labor del equipo de salud. Debemos tener presente que, en general, los casos límite ante los que se plantean cuestiones de esta índole son situaciones que ameritan decisiones expeditivas.

2. LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO

Tal como trascendió por los medios de comunicación, la Leyde “identidad de género”[2] permite el cambio de sexo registral y quirúrgico, en la inteligencia de que existe el llamado “sexo asignado” y un “sexo auto-percibido”. En efecto el artículo 2° señala que “se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (…)”. Esto quiere decir que para el legislador, una persona no nace hombre o mujer, sino que parece inducir que de forma artificial se asigna un sexo a un ente naturalmente asexuado.

Los problemas de tal afirmación y sus consecuencias estrictamente jurídicas son tan abundantes que exceden por mucho el marco de estas reflexiones, pero sí cuadra trazar una relación con la Leyde muerte digna, ya que en ambos casos es la voluntad del paciente[3] el único factor determinante, desprovista aquella de cualquier dato objetivo que pudiera provenir de las ciencias biológicas.

3. OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y EUTANASIA

Asimismo, es interesante hacer notar que esta concepción prácticamente ilimitada de la autonomía personal corta transversalmente a la sociedad, influyendo también en el Poder Judicial, el que otrora solía dar garantías de la defensa de ciertos valores objetivos tendientes a respetar la realidad biológica en su correcta medida.

El 17 de mayo pasado la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil en un caso que se convirtió en titular de importantes medios nacionalesestableció que “debe primar la decisión del paciente adoptada en las directivas anticipadas en virtud de las cuales se ha negado a recibir transfusiones de sangre, a pesar de que se encuentra en peligro su vida (…)”[4].El tribunal aludió a los conceptos de libertad religiosa y de dignidad humana para fundar su decisorio.

De esta forma, la Cámara–intentando despejar dudas respecto del alcance de las directivas anticipadas y la eutanasia- sostuvo que “no se trata de un supuesto de eutanasia la objeción a someterse a una transfusión de sangre, fundada en convicciones íntimas de carácter religioso, distinguiendo la importante diferencia que existe entre el contenido de la acción desplegada por el promotor o el cómplice de la eutanasia y el de la conducta del objetor de conciencia, pues éste no busca el suicidio, tan sólo pretende mantener incólumes las ideas religiosas que profesa, por ello, la dignidad humana prevalece aquí frente al perjuicio que posiblemente causa la referida ausencia de transfusión sanguínea”.

Rechazada la hipótesis de la eutanasia, el tribunal falló en el mismo sentido en que lo había hecho la Corte Supremade Justicia de la Naciónen el renombrado caso “Bahamondez”[5], en el que el máximo tribunal sostuvo que debe privilegiarse el “ámbito de libertad en el cual este [el paciente] puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de tercero”.

4. ALGUNAS CONCLUSIONES

En el marco del amplio debate en torno a estas difíciles problemáticas, desde el Centro de Bioética, Persona y Familia consideramos pertinente destacar las ideas fuerza detrás de las novedades legislativas y jurisprudenciales más importantes a fin de realizar aportes constructivos y generar ideas que logren poner a la persona humana siempre como prioridad.

En ese sentido, en contraste con quienes sostienen que “el avance legislativo respecto de la recientemente sancionada ley de muerte digna, entre otras consecuencias concretas, otorga una mayor entidad legal y moral a las directivas anticipadas, lo cual es un paso más en reforzar la autodeterminación del paciente y el respeto a sus creencias e integridad física, psíquica y religiosa”[6], sostenemos que la legislación sucintamente referida (tambiénla Ley N° 26.743) presenta ciertos desequilibrios que pueden eventualmente acarrear consecuencias indeseadas para los pacientes y para los médicos tratantes, generando tensiones entre éstos y olvidando el lugar que le corresponde a cada uno.

Consideramos que una legislación respetuosa de los Derechos Humanos en general, y específicamente, de las libertades fundamentales de los pacientes en el ámbito clínico y de la investigación médica, debe procurar alcanzar un equilibrio más balanceado entre la voluntad del paciente y el conocimiento científico y técnico de quien se desempeña como parte del equipo de salud que pretende dar una solución concreta a sus padecimientos.

Por Leonardo Pucheta


[1]Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012

[2] Ley N° 26.743 B.O. 24/05/2012

[3] La denominación del sujeto como paciente es problemática, pues sus redactores parten de la premisa que la persona que es sometida a los tratamientos garantizados por la ley en cuestión no presentan patología alguna.

[4]A. N. J. W. s/ medidas precautorias.

[5]MJ-JU-M-6874-AR

[6]MJ-MJN-62026-AR

La investigación sobre David Reimer y la identidad de género: El sexo no es un constructo social

A raíz de la sanción en Argentina de la ley de identidad de género, desde el Centro de Bioética, Persona y Familia hemos considerado oportuno reseñar sintéticamente el caso real de David Reimer a fin de presentar su dramática historia que deja lecciones en torno a la problemática abordada de manera tan ligera por esa ley.

David Reimer nació el 22 de agosto de 1965 como Bruce Reimer en Winnipeg, Manitoba (Canadá). Era hermano gemelo homocigótico de Brian. A ambos se les diagnosticó fimosis a los seis meses de nacer por lo que a sus ocho meses fueron circuncidados. El urólogo encargado de la operación utilizó un método de cauterización poco utilizado que quemó los órganos genitales de Bruce(1).

La preocupación de sus padres Janet y Ron Reimer de que  su hijo no fuera a ser feliz ni que pudiera llevar una vida sexual normal les llevó a consultar al Dr. John Money en el Hospital Johns Hopkins en Baltimore.

Money era un psicólogo conocido por sus trabajos sobre los roles de género y el desarrollo sexual e impulsaba la teoría de la neutralidad de género, sosteniendo que la identidad de género se construía desde la infancia por aprendizaje social.

Money sugirió a los Reimer que la solución más beneficiosa era empezar la educación de Bruce como una niña. Finalmente los padres se convencieron de la reasignación y a los 22 meses se le practicó una orquidectomía, extirpándole los testículos y cambiando su nombre a Brenda. Los padres simplemente debían tratar a Brenda como si fuera una auténtica niña y bajo ninguna circunstancia hablar del tema.

Pero Money vio una grandísima oportunidad para usar a  David como parte de  un experimento y  probar así su punto de vista de que la identidad de género no es innata, sino que está determinada por la crianza. El caso de David Reimer era único para estudiar la influencia del entorno en los roles de género ya que su hermano gemelo Brian podía servir como sujeto de control del experimento por compartir el 100 % de los genes y el ambiente familiar e intrauterino. Además, David era la primera persona sin anomalía en su diferenciación sexual a la que se le reasignó el sexo.

Money se encargó del apoyo psicológico y durante al menos 10 años estuvo viendo a David para evaluar el resultado de la operación y la reasignación. Durante varios años escribió sobre el caso (lo llamaba caso John/Joan), describiendo un aparente éxito del desarrollo de la personalidad femenina de David, lo que implicaba la viabilidad de la reasignación y de la reconstrucción quirúrgica incluso en personas que no eran intersexuales. Money escribió: “Su comportamiento es claramente como el de una niña, muy distinto de las maneras de chico de su hermano gemelo”.

El estudio de Money fue alabado en la época pues suponía la demostración empírica de la determinación cultural en la sexualidad de los sujetos. En 2002 recibió la medalla Magnus Hirschfeld de la “Sociedad alemana para la investigación científico-social en sexualidad”. En oposición al determinismo biológico, para Money el comportamiento está regido por la educación como varón o mujer y no por el sexo biológico dado al nacer. (2)

En este link se puede acceder a uno de sus libros sobre el desarrollo de la sexualidad humana: Libro

Al considerar el género, ligado al deseo, como más determinante que el determinismo genético del sexo genético, ligado a la anatomía, reactivó las controversias en la comunidad científica acerca de lo innato o adquirido. En la década de 1950 este tema era de fundamental importancia para los que bregaban por despatologizar la homosexualidad.[]

Volviendo a David Reimer,  las visitas de control a Baltimore eran traumáticas más que terapéuticas. Durante la adolescencia le suministraron estrógenos para provocar el crecimiento de los pechos. Cuando el Dr. Money intentó convencer a la familia para implantar a Reimer una vagina mediante cirugía, la familia abandonó las visitas de control. Al dejar la familia de realizar las visitas periódicas, Money dejó de publicar sobre el caso, sin dar a entender que el experimento había fracasado.

A los 13 años, David empezó a sufrir depresiones, y les dijo a sus padres que se suicidaría si le obligaban a ver de nuevo al Dr. Money. Siguiendo el consejo del endocrino y psiquiatra de David, en 1980 sus padres le contaron la verdad acerca de su reasignación. A los 14 años, Reimer decidió asumir su papel masculino, y se puso de nombre David. En 1997, Reimer se había sometido a un tratamiento para revertir la reasignación, que incluía inyecciones de testosterona, una mastectomía doble, y dos operaciones de faloplastia. Conoció a una mujer con la que se casó  y se convirtió en el padrastro de sus tres hijos.

A la difícil relación con sus padres se sumó en el año 2002 la muerte de su hermano Brian por una sobredosis de antidepresivos. La falta de empleo y la separación de su mujer Jane, provocó que David se fuera de casa y no volviera. El 5 de mayo de 2004 la policía llamó a Jane para comunicarle que habían encontrado a su marido, informándole de su suicidio. Esa mañana estacionó su auto y dentro de él se disparó en la cabeza.[]

Repercusión

Su caso obtuvo repercusión internacional en 1997, cuando contó su historia a Milton Diamond, un sexólogo que le convenció para que le dejara contar su historia, y así evitar que se repitieran casos como el suyo. Milton Diamond constató que Reimer nunca se identificó con una mujer, y que empezó a vivir como un hombre a la edad de 15 años.

En diciembre de ese año, John Colapinto publicó en la revista Rolling Stone su caso. Después escribió un libro sobre la historia de David Reimer, As Nature Made Him: The Boy Who Was Raised as a Girl.

La publicación del libro acabó influyendo en varias prácticas médicas, además de ayudar a comprender mejor la biología del género. Una vez que su caso se conoció, empezó a declinar el número de reasignaciones con cirugía en personas con micropenes, con otras malformaciones o que hubieran perdido el órgano genital en la infancia.

Su caso constituyó un apoyo para los científicos que pensaban que las hormonas prenatales e infantiles influyen intensamente en la diferenciación del cerebro y la identidad de género. (3) También aparece un escepticismo en cuanto a las reasignaciones, aunque sean en personas intersexuales con deficiencias o insensibilidad a la testosterona. La Sociedad de Intersexuales de Norteamérica, que se opone a las reasignaciones involuntarias, considera la historia de Reimer como una enseñanza de por qué no se deben modificar los genitales de los menores. (4)[]

El estudio de Money fue alabado en la época pues suponía la demostración empírica de la determinación cultural en la sexualidad de los sujetos. Era una victoria ‘ambiental’, ya que acababa de darse un duro golpe a los genetistas, demostrando que Brenda actuaba como una chica, porque la habían educado así y poco tenían los genes que decir al respecto. (5,6)

Conclusiones

La presente investigación nos muestra la estrecha relación entre el sexo biológico y el autopercibido, y el desarrollo de la identidad sexual. Esta estrecha relación no pasa solamente por los genitales (internos o externos) y el “constructo social”, sino que tiene raíces ya en el desarrollo intrauterino del ser humano, aunque no se descarta que puedan ocurrir alteraciones en su desarrollo normal (7) por cualquier modificación en la cadena de eventos de expresión de genes y secreción de hormonas para la determinación y diferenciación sexual que provocará un cuadro de ambigüedad sexual. (8) Este informe puede darnos una idea de lo que puede ocurrir con las reasignaciones de sexo, aún las voluntarias, en la nueva ley de identidad de género. Las consecuencias de la disociación entre el sexo biológico y el autopercibido o reasignado pueden ser irreparables, o al menos traerán graves consecuencias que no se pueden minimizar o relativizar.

Informe elaborado por Selva Contardi

Fuentes consultadas:

(1): http://www.smartpsych.co.uk/biological-studies

(2): http://www.rolf-gindorf.de/english/e_dgss.htm

(3): http://www.shb-info.org/sitebuildercontent/sitebuilderfiles/5_milton_diamond.pdf (Las implicaciones clínicas de los efectos organizativos y de activación de las hormonas; Diamond, M., 2009)

(4): http://www.isna.org/agenda Intersex Society of North America.

(5): http://www.youtube.com/watch?v=GazeE8KHIfE&feature=related (video en inglés)

(6): http://www.youtube.com/watch?v=kVhjJooBdw0 (audio en inglés)

(7): http://jcem.endojournals.org/content/85/5/2034.full (Transexuales de hombre a mujer tienen la cantidad femenina de neuronas en el núcleo límbico; Kruijver et al., 2000)

(8):http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0716-98682001000100012&script=sci_arttext (Diferenciación sexual embrio-fetal: de las moléculas a la anatomía. Revista chilena de anatomía)

 

Mujeres de Frente Joven en defensa de los derechos de la mujer

A raíz de la controversia suscitada en Entre Ríos por los ataques de organizaciones contra el Senador Melchiori, las mujeres de la organización Frente Joven manifestaron el 23 de mayo de 2012 su apoyo al senador por su defensa de los derechos de la mujer

En un comunicado firmado por Sofía Rodríguez (Estudiante Derecho – UBA, Buenos Aires), Belén Gerstner (Músicoterapeuta, Buenos Aires), Ana Marchetti (Comunicadora Social, Tucumán), Eliana Acosta (Nutricionista, Mendoza) y Ana Andino (Docente, San Juan), las mujeres del FJ sostienen que en los casos en los que no se promueve la denuncia del violador, “la damnificada queda herida por la violación, el aborto, la injusticia, y por el angustiante temor ante la posibilidad a ser nuevamente sometida en este perverso sistema de violencia sexual. También instan a que se trate en el Congreso Nacional una ley de protección de la mujer embarazada en riesgo, para proteger a las madres vulnerables de todo el país”

Antecedentes: Explica el comunicado que en los días pasados el senador Melchiori ha introducido en la discusión pública un tema muy importante para la defensa de los derechos de las mujeres, especialmente, de las menores de edad: la necesidad de denunciar los casos de abuso y violación, para poder combatir este flagelo de violencia en los ámbitos familiares. Curiosamente, ante estas declaraciones ha sufrido una serie de descalificaciones por parte de organizaciones que se dejan llevan por prejuicios ideológicos y no abordan la realidad de los problemas concretos de las mujeres vulnerables.

Apoyo: Las mujeres del Frente Joven manifestaron su apoyo al senador Melchiori por su defensa de la mujer y repudiaron la reacción poco constructiva de sus agresores, ya que dificulta la solución efectiva de profundos problemas sociales y no favorece el diálogo democrático.

Estadísticas: El comunicado cita estadísticas de la ONG AVIVI (Ayuda a las Víctimas de Violación), en Argentina, cerca del 80% de las violaciones ocurren en el entorno familiar.

Impunidad: Para las mujeres de FJ, “en el marco del fallo de la Corte Suprema que insta a regular el llamado aborto no punible, con la aplicación de protocolos provinciales que no instan a denunciar las violaciones para acudir a un aborto no punible se cometen cuatro dolorosas injusticias: inexplicablemente, se tiende a dejar impune al abusador que, según los especialistas, tiende a su vez a reincidir en su delito y continuar al acecho de su víctima; se condena a la mujer o niña ultrajada a sufrir los daños psicológicos y físicos que los profesionales identifican como síndrome post-aborto, además del trauma del abuso; se la condena, además, a volver al entorno en el cual ha sufrido el abuso, quedando al acecho del agresor; finalmente, el Estado niega discriminatoriamente el derecho a vivir a una segunda víctima inocente, que es el bebé por nacer, protegida por la Constitución Nacional y por la de Entre Ríos desde la concepción”.

La damnificada queda herida por la violación, el aborto, la injusticia, y por el angustiante temor ante la posibilidad a ser nuevamente sometida en este perverso sistema de violencia sexual.

Citando nuevamente a AVIVI, se refiere el comunicado a las afirmaciones de esta ONG en el sentido que de los 4300 casos de violación de los cuales realizan seguimiento, ninguno ha terminado en embarazo, y que “como los delitos sexuales son de índole privada, si la víctima no insta a la acción no hay investigación”. Esto descubre las intenciones de quienes quieren impedir la acción de la justicia en los casos de embarazo por violación: en su afán de instalar el aborto, resultan más perjudicadas las mujeres abusadas y más favorecidos los delincuentes sexuales. Necesitamos respuestas efectivas a la violencia contra la mujer: hacer justicia con los violadores y evitar que reincidan en nuevos abusos. Brindar, además, una protección efectiva a las víctimas de abuso y el apoyo profesional necesario.

Solucionar los reales problemas de las mujeres: para las mujeres de FJ, en algunos grupos, se entrevé quizá una postura ideológica en lugar de una vocación por solucionarlos problemas reales de las mujeres violadas. Por eso, enfatizan: “No necesitamos ideologías, necesitamos que el Congreso Nacional encuentre una tercera vía de solución al aborto, ni religiosa ni ideológica, sí científica y eficiente, una Ley de protección de las embarazadas en riesgo, que brinde contención sanitaria, psicológica, económica y social, a la madres en situación de vulnerabilidad y a sus bebés en gestación”.

Igualmente sostienen que los profesionales que atienden casos de embarazo por violación saben que una solución violenta como el aborto profundiza aún más el dolor de la mujer. La oportuna asistencia médica y psicológica permite proteger su vida y su salud evitando el dolor traumático del aborto. Fue el caso de la pequeña Tatiana, hija de una adolescente abusada en Corrientes. Ambas contaron con la protección de la familia y de la sociedad.

También se puede optar por la adopción ayudando a una de tantas familias que ansían un hijo. Los psicólogos observan que no eliminar al niño o la niña por nacer permite a la víctima superar el dolor, al poner fin a la espiral de violencia y valorizarse como mujer.

El comunicado concluye afirmando que necesitamos que nuestros representantes defiendan la vida, la salud y los derechos de todos, en especial de las mujeres, niñas y niños más vulnerables, respetando la dignidad humana y la ley. Es la función que las mujeres esperamos que cumplan.

Riesgos de la dación de gametos. Un artículo del New York Times

Los riesgos y dilemas de elegir un dador de gametos en la fecundación artificial es el tema de un artículo publicado por Jacqueline Mroz en el New York Times el 14 de mayo de 2012.

Bajo el título “In Choosing a Sperm Donor, a Roll of the Genetic Dice” (Elegiendo un donante de esperma, jugando a los dados genéticos), el artículo relata la historia de una familia de Yukon, Oklahoma, quienes habían iniciado distintos tratamientos médicos para concebir a su segundo hijo y después de una serie de fracasos, un médico les aconsejó que buscaran un donante de esperma.

Según el artículo, Sharine y Brian K. investigaron cuidadosamente por más de un año los bancos de esperma y los donantes. Finalmente el donante elegido fue un hombre de familia, un cristiano como ellos, se les dijo. Lo más importante, tenía un certificado de buena salud. Su esperma se almacenó en el Banco de Semen de Boston, y según la página web del laboratorio, allí se hacían todos los ensayos necesarios para detectar posibles enfermedades genéticas.

Así que los K. respiraron hondo y decidieron llevar adelante la fecundación. Después de la inseminación artificial, la señora K. quedó embarazada, y en abril de 2010 dio a luz a un niño que llamaron J.

Pero luego del primer día, los médicos observaron que el bebé no tenía evacuación intestinal normal, señal de que algo andaba mal. Finalmente J. fue trasladado de urgencia a la cirugía. Los médicos regresaron con una noticia terrible para los K.: Su bebé aparentemente padecía fibrosis quística.

Los K. han demandado al banco de esperma que les vendió el esperma utilizado para concebir J. Como resultado de la investigación iniciada, se descubrió que el esperma había sido donado hace más de 20 años en otro Banco en Jackson.

Una portavoz del Banco de gametos de Boston dijo que su banco recibió la documentación del otro Cryobank, aseverando que el donante había sido probado para la fibrosis quística, pero agregó: “Parece que la prueba realizada era defectuosa.”

El artículo señala que en los hogares de todo el país, los niños concebidos con esperma donado se enfrentan a graves condiciones genéticas heredadas de hombres que nunca han conocido. Las enfermedades que se observan generalmente son: defectos cardíacos, atrofia muscular espinal y neurofibromatosis tipo 1, entre muchos otros.

Cientos de casos han sido documentados, pero lo más probable es que haya miles más. Asimismo, advierte The New York Times que los óvulos donados constituyen un riesgo, pero la amenaza de daño genético de la donación de esperma es sin duda mucho mayor. Los donantes de semen no son más propensos a portar enfermedades genéticas que nadie, pero pueden engendrar un número mucho mayor de niños: 50, 100 o 150, incluso, cada uno un heredero potencial de genes defectuosos.

La escala del problema es cada vez más evidente con la llegada de las comunidades en línea. Según algunas estimaciones, hay más de un millón de niños en ese país concebidos con esperma u óvulos donados.

El artículo explica que la FDA (Administración de Drogas y Alimentos) requiere que los donantes de esperma se hagan pruebas para detectar enfermedades transmisibles, pero el cumplimiento de esas directrices no es obligatorio, y las prácticas de pruebas genéticas varían ampliamente entre los Estados Unidos.

Se relata en el texto una opinión que sostiene que “en esta época, cuando usted tiene las pruebas genéticas disponibles por alrededor de 200 dólares, no hay razón por la cual los bancos de esperma no proporcionen estos estudios para los clientes”. La industria de la fertilidad, sin embargo, se ha resistido a la idea.

“La reproducción humana es un asunto intrínsecamente riesgoso y siempre lo será, por lo que es imposible eliminar todo el riesgo y la incertidumbre de la reproducción”, dijo el Director de Asuntos Públicos de la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva.

La falta de reglamentación en el mantenimiento de registros también hace que sea difícil para los bancos de esperma advertir a las familias relacionadas, o incluso de los donantes, cuando una enfermedad genética se descubre en uno o más hijos. Y las familias de los donantes no están obligados a reportar nacimientos o enfermedades a los bancos de esperma. Puesto que la clínica no tiene manera de saber si el esperma de un donante es defectuoso, puede seguir vendiéndose mucho después de que los problemas hayan surgido.

El artículo relata que según una consejera genética en el mayor banco de esperma en el país ubicado en California, se ha descubierto recientemente que un donante en el banco había pasado en el gen de la neurofibromatosis tipo 1 o NF1, a cinco niños, lo que puede causar tumores benignos a lo largo de los nervios en las áreas de la piel, del cerebro y de otro tipo, y contribuye a los problemas de aprendizaje y un mayor riesgo de tumores cerebrales, leucemia y otros cánceres. El caso fue reportado en la edición de febrero de la revista Human Reproduction.

“Algún día voy a tener que explicar a J. que el dolor y las dificultades que aguanta cada día son innecesarias y deberían haberse evitado”, dijo la señora K. “Es un sentimiento de impotencia saber que no le puedo quitar el dolor a mi hijo.”

Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia creemos que los casos citados son una prueba dramática de los dilemas a los que conduce la aplicación de una técnica que no respeta la originalidad de la transmisión de la vida humana y que se rige por una lógica productiva. El niño es tratado como el producto de una manufactura, mientras que una poderosa industria biotecnológica se dedica de manera inescrupulosa a comerciar con gametos y embriones en forma contraria a la dignidad de la persona humana.

“Somos iguales y diferentes”. Nueva producción del Ministerio de Educación y el INADI sobre educación sexual y discriminación

Antecedente. El lunes 7 de mayo pasado se presentaron dos nuevas Guías en el Ministerio de Educación, esta vez elaboradas por el INADI y avaladas por el mencionado Ministerio y además por el de Justicia y Derechos Humanos.

Se trata de “Somos iguales y diferentes”, material que se presenta desarrollado por un lado en forma de una “Guía para niñas y niños de prevención de prácticas discriminatorias” (segunda edición) y, por el otro, de una “Guía didáctica para docentes”.

En el primer caso (la Guía para niñas y niños), se trata de un folleto de 32 páginas, impreso en costoso papel laminado de excelente calidad, que intenta desarrollar el concepto de “discriminación” de una manera supuestamente accesible para los más chicos. Con mucho más dibujo que texto, el mensaje gira en torno a concientizar a los niños de la riqueza que encierra cualquier tipo de diferencia, y de que ninguna diferencia justifica un trato desigual hacia nadie. El texto tiene un párrafo que aborda específicamente el concepto de familia, a la luz de la ley 26.618: “También nuestras familias son todas diferentes. Muchas formas de ser familia. No hay un tipo de familia, sino muchos tipos de familias. Las hay con sólo una mamá o un papá, con una mamá y un papá, con dos mamás o dos papás, con abuelas y abuelos, con hermanos, sin hermanos, con mascotas, sin mascotas. Lo que hace a una familia, es el amor y el cuidado que nos damos entre todas y todos los que formamos parte de ella”.

Más grave aún es la Guía didáctica para Docentes, en la cual se explicitan los contenidos implícitos en el material para niños.

Ideología de género, errores jurídicos y ofensas contra la libertad de creencia. Además de la retórica imbuida de la ideología de género, las autoras (Romina Kosovsky y Andrea Majul) incurren en graves errores jurídicos y apreciaciones que ofenden a gran parte de los argentinos.

Por ejemplo, en la página 36 se afirma que, entre los Instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional referidos a la temática de la discriminación, se encuentrala Convención Interamericanapara prevenir, sancionar y erradicarla Violenciacontrala Mujer‘Convención De Belém Do Pará’. El error es tan craso, que incluso uno se llega a preguntar si no ha sido ‘deslizado’ con conocimiento de causa. En efecto,la ConvenciónDeBelém Do Pará, no es de ninguna manera un documento con jerarquía constitucional. Es cierto que existen proyectos de ley en el Congreso Nacional para declararla como tal, e incluso se ha votado enla Cámarade Diputados en el año 2011. Pero aún no ha sido tratado por el Senado y, por lo tanto, el Congreso no se ha pronunciado al respecto. Además, es sabido que por tratarse de un pretendido añadido al texto constitucional, la iniciativa debe contar con dos tercios de los votos en el recinto. Realmente llama la atención la pretensión de que los argentinos no nos demos cuenta de esa falsedad, y de que el mismo Estado argentino imprima costosísimos materiales con ese error tan grosero.

Por otra parte, se observan en el documento del INADI varias menciones peyorativas, insultantes y que atribuyen una intención de dominación a grandes e importantes grupos de argentinos.

En la página 10, por ejemplo, se afirma lo siguiente: “Un estereotipo es una imagen inflexible construida de manera ilógica, en base a prejuicios, aptitudes, creencias y opiniones preconcebidas, impuestas por el medio social y cultural que se aplican de forma general a todas las personas pertenecientes a una categoría, sea ésta su nacionalidad, etnia, edad, sexo, preferencia sexual, procedencia geográfica, etc. Analizando en oposición a qué se construyen los estereotipos, podemos preguntarnos a quiénes discriminamos, y la respuesta que más inmediatamente nos surge es: -al ‘diferente’. ¿Diferente a quién o qué? Al modelo o paradigma de ‘lo normal’, es decir al varón, blanco, instruido, joven, pudiente, heterosexual, cristiano y sin discapacidad visible. La construcción de un ‘paradigma’ al que deben asimilarse todos los ‘otros’ implica que aquellos que no tienen esos atributos son los diferentes, los inferiores. Este modelo hegemónico impone jerarquías basadas en la dominación y la desigualdad, es decir trata de naturalizar una supuesta ‘normalidad’ sólo para legitimar su supremacía, argumentando el bien social, cuando por el contrario, la discriminación empobrece al conjunto de la sociedad al privarse de la riqueza que da la pluralidad de identidades”.

Claramente los párrafos transcriptos atribuyen a las personas con esas características (varones, blancos, instruidos, jóvenes, pudientes, heterosexuales y cristianos) la intención de imponer desigualdades “sólo para legitimar su supremacía”. Estas afirmaciones les endilgan algo así como la fabricación de un plan maquiavélico para discriminar y dominar al resto ya que –como afirma más adelante en la página 24- “la discriminación no es una problemática de minorías y mayorías sino de desigualdad de poder”. Esta atribución es insultante, calumniosa e injuriosa, y llama poderosamente la atención que parta de un organismo estatal que, supuestamente, está edificado sobre la representación del pueblo.

En consecuencia con lo anterior, el texto estatal niega rotundamente (página 14) la posibilidad de que alguien que sea varón, blanco, instruido, joven, pudiente, heterosexual, cristiano y sin discapacidad visible pueda ser bajo ningún concepto objeto de discriminación. “La discriminación nunca se ejerce sobre los sectores poderosos de una sociedad. Estos han logrado siempre, a través de múltiples mecanismos económicos, sociales y culturales imponer sus intereses y su propia visión del mundo como la hegemónica y traducirlos como si fueran el interés general de una sociedad”. Extraño concepto, bastante discriminador, por cierto.

Descalificación de la familia tradicional. Al hablar de las familias, nuevamente el INADI atribuye a una determinada categoría de personas una intención discriminadora: “Pensar en familias hoy, es pensar en muy distintas conformaciones, es por eso que atendiendo a la importancia del lenguaje, es inexacto hablar de la ‘familia’ en singular cuando se está nombrando a una institución de carácter tan fundacional y diverso a la vez. La utilización del singular en realidad posiciona a un modelo por encima del resto, reforzando un estereotipo, estableciendo una estructura jerárquica donde no se hace presente la diversidad, complejidad y riqueza de la sociedad misma” (página 25).

Mucho podría decirse al respecto, ya que el concepto de familia no refiere sólo al amor, la atención y la protección, como se afirma en la página 25. Si bien el amor, la atención y la protección son importantísimos en una familia, es necesario referirse también a criterios objetivos para definirla. Si así no fuera, sería imposible distinguir una familia de un grupo de amigos, con lo cual perdería sentido absolutamente la existencia de diferencias de vocabulario y de lenguaje para referirse a ambas realidades.

Descarte y negación de la naturaleza humana. El texto asume también como científica y verdadera a la ideología que sostiene que “El ser humano es un animal cultural diverso por lo cual intentar ‘naturalizar’ las diferencias como causa-efecto de la desigualdad es simplemente un artificio que busca justificar la discriminación” (página 15). Otra vez, atribuye malignas intenciones a quienes sostenemos la existencia de una naturaleza humana objetiva, sin mantener ningún tipo de tolerancia para otra manera de ver a la persona que no sea la ideología arriba mencionada. Así, quienes sostenemos la existencia de una naturaleza humana, estaríamos tratando de ‘naturalizar’ lo propio, imponiendo “una percepción biologicista a fenómenos que son de características exclusivamente culturales. De esta manera, algo que es simplemente una costumbre o una creencia, es tomada como una posición única e invariable, intentando asociarlo como inherente a la naturaleza” (página 15). Propone el folleto, a fin de romper con esta ‘naturalización’, “la reflexión sobre el carácter social e histórico de lo que a simple vista es presentado como único y permanente”. Así, se adoctrinará a los niños para rechazar la idea de una naturaleza humana común, que es la que nos hace iguales en dignidad. Este adoctrinamiento se logrará combatiendo “el curriculum oculto –ese conjunto de ideas, sentidos y percepciones que se transmiten de manera implícita-“, el cual “permanece a menudo inalterable, reproduciendo un sistema de estereotipos que naturaliza una mirada discriminatoria del mundo”, ya que “la escuela tiene un rol fundamental en la internalización de normas, valores y creencias” (página 9).

Así, las creencias de los padres y las familias de los niños, no son tenidas en cuenta en el proceso educativo. Vale decir que ni una sola vez hace referencia el folleto a las convicciones de los padres, sino que se limita a bajar una doctrina considerada irrefutable, dogmática y absoluta.

En texto propone, en consecuencia, brindar en la educación “la misma legitimidad a todos los grupos que confluyen en el ámbito escolar” (página 24). Esta afirmación es, por lo menos, contradictoria con las afirmaciones gravemente peyorativas y discriminatorias con que se refieren las autoras a quienes tienen una idea distinta de la sociedad, y pretenden educar a sus hijos en ella. Cabe aclarar que, no por ser distinta de la propia, una idea debe ser discriminadora y maquiavélica.

Conclusión. Este grave y burdo texto fue presentado en uno de los organismos más importantes del Estado, como es el Ministerio de Educación. Será distribuido en los establecimientos educativos del país y entregado a los niños, a los padres y los docentes con una fuerte recomendación de ser utilizado. No se debe olvidar que es sólo un texto propuesto; de ninguna manera tiene fuerza de ley ni es obligatorio distribuirlo o utilizarlo. Lo contrario atentaría contra la libertad de los ciudadanos y, sobre todo de los padres, y sería claramente inconstitucional. Sería deseable que el Estado invirtiera los recursos públicos en proyectos que beneficien a los argentinos, sin agredirlos ni malinformarlos.

Firme declaración de Facultad de Derecho sobre ley de identidad de género

El Decanato de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina dio a conocer en el día de la fecha una Declaración sobre la reciente ley de identidad de género, que a continuación transcribimos:

La ley de “identidad de género” socava el derecho personalísimo a la identidad en sus dimensiones individual y social

El 9 de mayo de 2012 el Senado dela Nación sancionó la ley 26.743 denominada “de identidad de género” que establece que toda persona pueda solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen aún sin alterar sus caracteres exteriores. Al respectola Facultadde Derecho dela Pontificia UniversidadCatólica Argentina entiende que:

1) La sexualidad es un atributo inherente a la personalidad humana que no puede ser considerado de manera disociada de la identidad del ser humano que incluye la dimensión sexuada. La pretensión del legislador de alterar por vía legal una sexualidad que viene dada y expresada en forma compleja en la identidad humana es arbitraria y contraria a la realidad.

2) La diversidad sexual y su registración, en el ámbito jurídico, expresan el aspecto inescindiblemente individual y social de la identidad humana. El hecho de que el sexo registral sea discordante de la sexualidad integral de una persona supone una alteración profunda de la vida social, que no se refiere exclusivamente a una esfera de privacidad, sino que impacta en los derechos de terceros y de la sociedad como un todo.

3) Por eso en el derecho comparado, aún en los casos en que se ha legislado en esta materia se lo ha hecho en forma más restrictiva, poniendo  especial énfasis en asuntos tales como la irreversibilidad o estabilidad del cambio de apariencia sexual previa a la rectificación; la inexistencia de un matrimonio previo; la esterilidad de quienes optan por la modificación o una experiencia real de vida previa al cambio. En cambio, en la ley recientemente sancionada se ha privilegiado una actitud individualista basada en la autopercepción por encima de la realidad sexual del ser humano, los derechos de terceros, la seguridad jurídica y el bien común.

4) Tratándose de menores de edad, la situación se agrava, toda vez que la irreversibilidad de los posibles cambios en los caracteres sexuales secundarios (dispuesta por sus representantes legales con la conformidad del menor de acuerdo a lo que dispone la ley), no contempla la posibilidad de que los menores no hayan podido tener plena comprensión de las consecuencias de sus acciones. Esta situación pone en riesgo la responsabilidad internacional dela Argentinarespecto al posible incumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos de la niñez, interés superior del niño y principio de precaución. La doctrina y jurisprudencia comparada exigen máxima prudencia al tomar decisiones en torno a intervenciones a menores que tengan carácter irreversible.

5) Al incorporar en el Plan Médico Obligatorio las intervenciones de reasignación de sexo, se encarece el servicio médico coaccionando a personas que podrían no coincidir con dichas intervenciones a financiarlas conjuntamente con el sostenimiento del servicio de salud.

6) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 “Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce”, no se ha previsto la objeción de conciencia de los profesionales y también –en forma análoga- de las instituciones.

En suma, la ley sancionada ha generalizado un modelo de pensamiento que privilegia supuestos proyectos de vida individuales y personales (de cambio o reasignación de sexo), en desmedro de los valores y principios del resto de la sociedad. Es un paso más en una progresiva mutilación de las normas fundamentales de la vida y la familia y empobrece la convivencia social a partir de una concepción individualista de la persona que es definida como una mera creación cultural y desgajada de sus constitutivos elementos de orden natural, en especial de la rica complementariedad entre varón y mujer.

Embriones no implantados, proyecto de Código Civil y proyectos de fecundación artificial

Según las versiones preliminares conocidas del anteproyecto de Código Civil en Argentina, los embriones humanos concebidos extracorpóreamente no serían personas aunque una ley especial determinará la forma de su protección. En este sentido, desde el Centro de Bioética, Persona y Familia hemos considerado relevante analizar los cuatro proyectos legislativos con estado parlamentario a la fecha en la Cámara de Diputados de la Nación para constatar si efectivamente toman alguna medida de protección sobre los embriones no implantados.

Los proyectos analizados son: Dip. Ibarra (Expte. 6054-D-2011), Dip. Majdalani (Expte. 31-D-2012), Dip. Nancy González (Expte. 904-D-2012) y Dip. Storani y otros (Expte. 1383-D-2012).

De nuestro análisis se desprende que ninguno de los proyectos de ley sobre técnicas de procreación artificial en trámite ante el Congreso de la Nación protege la vida y la salud de los embriones no implantados, llegando incluso a admitirse su destrucción o utilización con fines experimentales. Por tanto, cuando el Anteproyecto de Código Civil remite a una ley especial de protección de los embriones no implantados estaría realizando una vacía declamación que no resulta acompañada por la realidad parlamentaria –al menos en la actualidad-.

En realidad, sin entrar a considerar las objeciones de fondo que merecen las técnicas y sobre las que nos hemos pronunciado en diversas ocasiones como Centro, la solución al problema no es la remisión a una ley especial, sino que el propio código civil en este punto reconozca a la vida humana desde el momento de la concepción, sin distinciones.

Los argumentos que sustentan esta conclusión son las siguientes:

  • A través de las Disposiciones Generales, los proyectos otorgan la posibilidad de la revocación del consentimiento antes de haberse producido la implantación. En virtud de ello se admitiría la eliminación deliberada del embrión humano concebido no implantado, lo que constituye una forma de aborto.
  • Los proyectos hablan de la “conservación de embriones viables humanos”, de modo que los demás embriones sería eliminados. Además, esta conservación no constituye una obligación para las personas que aportaron el material genético. Sólo se “faculta” a  ello por criterio médico y en los casos en que exista “complicación médica o quirúrgica o a fin de evitar embarazo múltiple”. De este modo el reconocimiento de la vida humana en estado embrionario, sería una cuestión que dependería exclusivamente de la voluntad de tales personas.
  • Se admite la “donación” de gametos y embriones por la decisión de las personas destinatarias de las técnicas (Storani, Majdalani e Ibarra) y ello se instrumenta mediante la suscripción de un contrato con el centro médico asistencial dedicado a la Técnica de Reproducción Humana Asistida. Además se estipula la revocación de ella, a solo requerimiento del donante, siempre que la muestra de gametos y embriones congelados esté disponible.  A este respecto consideramos algunas realidades que quedan al margen de la regulación, y que por ello dejan al embrión en una situación de vulnerabilidad. En el caso de donación, ¿qué procedimiento debería seguirse si no existiese unanimidad en la decisión de donar embriones? ¿y si no hay acuerdo en la voluntad de revocar la misma?
  • En cuanto a la gratuidad de la donación, no hay acuerdo en los proyectos legislativos. Pues, mientras que para alguno  la donación debe realizarse siempre a título gratuito- prohibiendo al Centro médico la promoción de incentivos económicos, lucrativos o comerciales-, para otros procedería una compensación económica por las “molestias físicas y gastos que puedan derivar de la donación”. En este último caso, la donación de embriones y gametos aparecería como una actividad lucrativa, alejada de “la originalidad y el respeto debido a  la transmisión de la vida humana”.
  • Continuando con la donación, llama la atención que se omita regular sobre los “donatarios” de los gametos y embriones no implantados. Ello permitiría que la misma tuviera diversos fines: entre ellos de ser el Centro Médico el destinatario podría utilizarlos para investigación, o donación- en la que se vería económicamente beneficiado, pues se constituiría en un banco de embriones y gametos-, o tráfico exterior. 
  • El agravio a la dignidad de la vida humana es aún mayor cuando, mientras algún proyecto establece un plazo máximo de 10 años para la conservación de embriones y gametos, otros estipulan la obligación de “descartarlos” luego de 10 años si no han sido reclamados.
  • Relativo a los actos de “donación y transferencia” de embriones y gametos, se prevee la aplicación de un protocolo específico que prevea procedimientos seguros para la recolección y manipulación. Asimismo, frente al incumplimiento de las obligaciones que los proyectos establecen, sólo se advierten sanciones administrativas. De este modo creemos que la regulación resulta insuficiente ya que, tratándose de vida humana su  protección (integridad y vida), debería darse también en el ámbito del derecho penal.
  • La regulación es escueta cuando se regula sobre la Técnica a utilizarse en los tratamientos de reproducción humana asistida. Se omite la información y se delega en el criterio médico “en cada caso particular” la cantidad de ovocitos a inseminar y de embriones a transferir.
  • La falta de reconocimiento de la personalidad de los embriones tiene graves consecuencias. Así, entre la ya mencionada vulnerabilidad a la vida e integridad, podemos agregar su cosificación. Precisamente en los proyectos, se atribuyen sobre los embriones criopreservados derechos que parecerían ser “de propiedad” y que son transmisibles -recordando la donación-  a las personas destinatarias de las técnicas.

Concluimos afirmando que en los proyectos legislativos de Reproducción Humana Asistida vigentes en el Congreso de la Nación y a los que remite el Anteproyecto de Código Civil, se desconoce la realidad ontológica del embrión. De ello deviene un tratamiento incongruente con el debido reconocimiento y respeto de  la “vida humana”. La falta de regulación sobre el íntegro cuidado de ellos legitima no solo la manipulación -llegando a causar posibles daños a ellos- sino que autoriza además su eliminación, conduciendo a formas de aborto que intentan ser disimuladas. Todo ello acontece en franca oposición a las normas contenidas por nuestra Constitución Nacional, Tratados Internacionales,  Legislación nacional y local que reconocen y tutelan el valor y la dignidad que la vida humana posee, privilegiándola sobre el resto de los bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento.

Autores del informe: Milagros Berti García, Bernardita Berti García y Fernando Nasazi

Análisis del proyecto de ley de muerte digna

El Senado de la Nación se apresta a debatir el proyecto de ley denominado de “muerte digna” que cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación.

Alcances del proyecto de ley:

  • Modificación de la ley 26529: El proyecto de ley con media sanción modifica la ley 26529 de derechos del paciente, que es una ley nacional pero que requiere adhesión de las provincias para su entrada en vigencia.
  • Rechazo a tratamientos desproporcionados o extraordinarios en enfermos terminales: Se modifica el artículo 2, referido a los derechos y en particular a la “autonomía de la voluntad”, para establecer que “el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado.
  • Renuncia a la alimentación y la hidratación: La modificación al artículo 2 de la ley 26529 incluye la siguiente frase: “También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable”.
  • Incorporación al consentimiento informado: las dos disposiciones antes indicadas se incluyen entre los contenidos que componen el “consentimiento informado”
  • Cuidados paliativos: se incorpora como parte de los contenidos que se deben informar antes del consentimiento el derecho a recibir cuidados paliativos.
  • Incapacidad o imposibilidad de dar el consentimiento: se modifica el art. 6 de la ley 26529 para establecer que en caso de incapacidad de la persona o imposibilidad de brindar el consentimiento, el mismo sea dado por las personas indicadas en la ley de trasplantes de órganos.
  • Forma de las directivas anticipadas: en relación a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 26529 se agrega la indicación de que las directivas anticipadas se formalicen por escrito ante escribano público o juzgado de primera instancia, con dos testigos. Estas directivas podrán ser revocadas en todo momento.
  • Eutanasia: se mantiene en el art. 11 la prohibición de incluir prácticas eutanásicas en las directivas anticipadas.
  • Exención de responsabilida: se incorpora un artículo 11 bis a la ley 26529 para establecer que ningún profesional interviniente que haya obrado conforme a esta ley estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada del cumplimiento de la misma.

Nuestras reflexiones generales sobre este tema son:

1. Dificultad de legislar en esta materia: no siempre es posible legislar sobre una temática como la que aquí tratamos. La ley por definición tiene un alcance general y no siempre podrá contemplar la multiplicidad de situaciones singulares que se presentan. Para resolver el caso concreto singular existe la justicia, que aplicará la prudencia. En este tema del fin de la vida humana, parece difícil legislar sin incurrir en detallismos que no respondan a las situaciones concretas, o bien en generalismos que tengan poca utilidad práctica. La ley que entra en reglamentarismos técnicos pronto puede quedar obsoleta y la ley que sea muy general puede dar lugar a cualquier decisión.

2. Principios: En esta materia, el legislador debe tener en cuenta algunos principios fundamentales:

  • No matar: se trata del respeto a la inviolabilidad de la vida humana y que prohíbe toda acción dirigida a quitar deliberadamente la vida de otra persona, ya sea por acción u omisión;
  • La licitud de renunciar a ciertos tratamientos desproporcionados con las perspectivas de curación, en casos que la muerte sea inminente e irreversible.
  • La obligación de proveer siempre (y jamás suspender) la alimentación y la hidratación.
  • La legitimidad de los cuidados paliativos.

3. Necesidad de excluir el rechazo de tratamientos por razones económicas: este proyecto, al colocar como eje la idea de rechazar tratamientos, parece impulsar ese rechazo o al menos alentarlo. El paciente entra al hospital buscando ser curado y en la ley se esfuerzan en aclararle que puede renunciar a ciertos tratamientos. Existencialmente, la persona puede vivir con angustia tal situación, máxime si su situación económica no es buena y pudiera verse presionado a rechazar esos tratamientos por meras razones económicas. Sería deseable que la ley no induzca a ese tipo de rechazo que vulneraría el derecho a la vida y la salud.

4. Excesivo énfasis en la autonomía de la voluntad: la autonomía de la voluntad se presenta como el derecho bajo el cual se enmarca esta posibilidad de rechazar el encarnizamiento terapéutico. Sin embargo, nos preguntamos si hay verdadera autonomía de la voluntad en estos casos. Un enfermo terminal vive diversas presiones que, junto con lo dramático de la situación, pueden disminuir su verdadera y plena libertad para tomar decisiones. Por otra parte, en los casos de personas con falta de capacidad, no existe tal “autonomía” y las decisiones son tomadas por otras personas en su nombre. Creemos que el enfoque debería ser un balance más equilibrado entre los deberes médicos y la libertad y responsabilidad del paciente, en lugar de un acento tan marcado y unilateral en la autonomía de la voluntad.

5. Incapacidad de hecho o falta de discernimiento para tomar decisiones: hay una cierta ambigüedad en la norma sobre cómo calificar la “imposibilidad de brindar el consentimiento informado”. Tampoco surge claro cuáles criterios rigen la toma de decisiones de los familiares en caso de enfermos terminales incapaces o imposibilitados. Nuevamente suponemos que se excluirá toda posibilidad de negativa a un tratamiento por motivos meramente económicos.

6. Garantizar siempre la alimentación e hidratación: consideramos que la posibilidad de renunciar a la alimentación y la hidratación incorporadas en el proyecto configuran situaciones que no se enmarcan en el rechazo al encarnizamiento terapéutico, pues se trata de medios ordinarios de cuidado.

Informe especial sobre el proyecto de ley de identidad de género

El Centro de Bioética, Persona y Familia publica un informe especial sobre el proyecto de ley de identidad de género que cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados de la Argentina y que se debatiría en mayo en el Senado de la Nación.

El informe aborda los alcances del proyecto, realiza un análisis crítico de sus disposiciones y una comparación con legislación extranjera en la materia.

Al pretender convertir en ley el proyecto sobre identidad de género, los legisladores argentinos están introduciendo profundos cambios en la vida social, que no responden a ningún reclamo social y sin prever las consecuencias concretas que una medida de esta naturaleza puede traer. No se trata del reconocimiento de supuestos “derechos” de las personas, sino de meras pretensiones que llevan, paradójicamente, a relativizar el sistema legal de derechos vigente en nuestro país. Como se advierte a continuación, nos encontramos ante la ley más permisiva del mundo en la materia ya que para alterar todos los registros públicos no hay que justificar nada más que un deseo personal en base a la propia autopercepción. No es fácil prever las consecuencias que, sin embargo, se verificarán necesariamente. Este informe aporta un estudio detenido a fin de ayudar a los legisladores a tomar una posición responsable sobre este tema tan trascendente para las personas.

Puede accederse al informe completo aquí: http://es.scribd.com/nlafferriere/d/92887905-Informe-Especial-Identidad-de-genero-2012

Informe especial sobre proyecto de identidad de género

El Centro de Bioética, Persona y Familia publica un informe especial sobre el proyecto de ley de identidad de género que cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados de la Argentina y que se debatiría en mayo en el Senado de la Nación.

El informe aborda los alcances del proyecto, realiza un análisis crítico de sus disposiciones y una comparación con legislación extranjera en la materia.

Al pretender convertir en ley el proyecto sobre identidad de género, los legisladores argentinos están introduciendo profundos cambios en la vida social, que no responden a ningún reclamo social y sin prever las consecuencias concretas que una medida de esta naturaleza puede traer. No se trata del reconocimiento de supuestos “derechos” de las personas, sino de meras pretensiones que llevan, paradójicamente, a relativizar el sistema legal de derechos vigente en nuestro país. Como se advierte a continuación, nos encontramos ante la ley más permisiva del mundo en la materia ya que para alterar todos los registros públicos no hay que justificar nada más que un deseo personal en base a la propia autopercepción. No es fácil prever las consecuencias que, sin embargo, se verificarán necesariamente. Este informe aporta un estudio detenido a fin de ayudar a los legisladores a tomar una posición responsable sobre este tema tan trascendente para las personas.

 

Análisis del documento de la Iglesia Católica sobre la reforma del Código Civil

“Reflexiones y aportes sobre algunos temas vinculados a la reforma del Código Civil” es el título del importante documento emitido por la Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Argentina el 27 de abril de 2012.

El documento se estructura en una presentación, 10 capítulos y 38 apartados y, en su sintético texto, condensa un importante número de temas que aportan al fondo del debate sobre la reforma del Código Civil.

En un resumen sintético podemos decir que el documento:

  1. Señala la importancia del Código Civil en la vida y cultura de la Nación.
  2. Expresa la necesidad de un amplio debate con participación federal.
  3. Defiende el derecho y el deber de la Iglesia de dar a conocer a toda la sociedad su pensamiento en estas delicadas materias.
  4. Expresa que la ley no se limita a tomar una fotografía de lo que ocurre sino que tiene que ordenar las conductas hacia el bien común con respeto a la ley natural y advierte sobre el carácter “modélico” del Código Civil.
  5. Valora algunos puntos del anteproyecto vinculados con los derechos personalísimos, la protección de la vivienda y las comunidades indígenas.
  6. Inicio de la vida: Señala la preocupación por la discriminación injusta de los embriones no implantados en el anteproyecto y pide que se reconozca que la vida humana existe desde la concepción dentro o fuera del seno materno. Se apoya para ello en la ciencia y la tradición jurídica argentina, en la igualdad ontológica de los embriones, denuncia la indefinición jurídica en que queda los embriones congelados, que los deja a merced de ser explotados y llama a una moratoria en el uso de las técnicas.
  7. Matrimonio: Se reafirma el valor de la familia fundada en el matrimonio entre varón y mujer, que es anterior al Estado, y se denuncia el vaciamiento de la institución familiar, expresando con claridad que no cualquier forma de convivencia es conforme a la naturaleza humana y que el proyecto no reconoce el matrimonio indisoluble. Se afirma que la equiparación entre matrimonio y uniones de hecho no contribuye a dignificar al matrimonio.
  8. Protección de los niños: se denuncia que se privilegian los deseos o voluntad de los adultos por sobre los intereses de los niños en temas de filiación y que se permite el descarte de embriones y otras formas de experimentación en función de un supuesto “derecho al hijo”. También se señala la discriminación entre los hijos según la forma en que fueron concebidos en lo que constituye una violación de su derecho a la identidad, y se señala que en torno a la adopción debe privilegiarse el interés superior de los niños, que consiste en tener un padre y una madre unidos en matrimonio.
  9. Los problemas de la procreación artificial: se pide su prohibición, se señala la necesidad de limitar sus daños, se denuncia a la fecundación post-mortem, al problema de los niños con filiación atribuida a dos personas del mismo sexo y se valora que se prohíba la manipulación genética en los embriones.
  10. Alquiler de vientres: se señalan los problemas del alquiler de vientres, que no protege ni dignifica a la mujer.
  11. Otras cuestiones: el documento se refiere a otras temáticas del anteproyecto como el reglamentarismo al regular las asociaciones, la cuestión de los derechos personalísimos, la prohibición de la eutanasia y las normas sobre exequias.

A continuación, proponemos un análisis de esos puntos salientes:

1. Importancia del tema: el documento enfatiza que el país vive “momentos de particular relevancia política que hacen a su vida y cultura como nación”, “momentos de trascendencia histórica que debemos asumir con responsabilidad por su significado actual y futuro” (n. 1). Igualmente se afirma que “no caben urgencias en temas de tanta trascendencia” (n. 1).

2. Debate amplio y opinión de la Iglesia: la importancia del tema conlleva la necesidad de no permanecer indiferentes –por un lado- y al mismo tiempo, de “una madura reflexión y de una amplia participación federal” (n. 1). En el primer capítulo del documento se presenta el por qué de la intervención de la Iglesia en este campo: “La Iglesia, que es parte integrante de la sociedad, siente la obligación moral de hacer oír su voz. Somos portadores de una herencia y responsables de hacernos eco de las voces de millones de hermanos que a diario nos confían sus preocupaciones, alegrías, dificultades y esperanzas. La Iglesia Católica siente que tiene el derecho y el deber de hacer conocer a toda la sociedad su pensamiento en estas delicadas materias, proponiéndolo a través de una argumentación razonada y fundada” (n. 5). En el cap. 10 se vuelve a tomar el tema de la necesidad de un debate amplio (n. 35-36) y se exhorta a los juristas, colegios profesionales y facultades de derecho a comprometerse en esta tarea (n. 37).

3. Los criterios para legislar: el capítulo 2 del documento se detiene a considerar el valor de la ley y plantea, en última instancia, la cuestión de qué criterios deben seguirse en la legislación. Con oportunas citas al pensamiento de Benedicto XVI y su programático discurso al Parlamento Alemán (n. 9), se afirma que el contenido de las leyes “no es indiferente” y que “la ley, sin identificarse con la moral, tiene un indudable contenido moral. No hay leyes moralmente neutras” (n. 6). “El legislador no puede limitarse a constatar que algo existe en la realidad, o puede existir, para darle valor legal -es decir, de norma, o regla de conducta-, sin un previo juicio de valor. En la vida cotidiana se verifican conductas perjudiciales al bien común, que deben ser reprobadas y no convalidadas por el sólo hecho de que algunas personas las lleven a cabo” (n. 8). Nuevamente aparece el derecho de la Iglesia a proponer reflexiones, que hacen a la ley natural: “Lo que queremos proponer a nuestros conciudadanos en general, y a quienes tienen responsabilidad en el proceso legislativo en particular, no es una imposición religiosa, sino que en la Argentina la ley respete simplemente la verdad de la persona, de la familia y de la sociedad” (n. 9).

4. El carácter modélico de Código Civil: el documento señala que “el Código Civil por su carácter estable y modélico, al definir obligaciones y derechos de las personas e instituciones no es algo neutro, sino que a través de él se expresan doctrinas o corrientes de pensamiento que van a incidir en la vida de los argentinos” (n. 2). Y dice más adelante: “La ley no es una mera fotografía de lo que ocurre, sino una orientación de lo que se espera y desea que ocurra en esas relaciones interpersonales: tiene una función docente y modélica” (n. 7).

5. Aspectos positivos del Código proyectado: en el capítulo 3 se señalan algunos hechos positivos del anteproyecto, como “el esfuerzo de actualización y de atención a las nuevas posibilidades que abre el desarrollo científico y tecnológico”, aunque se precisa “que no todo lo que es técnica o científicamente posible es moralmente aceptable -y por lo tanto, digno de ser aprobado por la ley-“ (n. 11). También se valora “el reconocimiento de algunos de los derechos personalísimos, o la preocupación por proteger la vivienda familiar” (n. 11), “que se hayan tenido en cuenta distintas situaciones que hacen a los derechos de las comunidades indígenas” (n. 12).

6. El inicio de la vida humana: ya en el número 2 se enfatiza la importancia “del reconocimiento del comienzo de la vida humana desde la concepción y su necesaria protección jurídica”. “Debilitar este principio liminar es disminuir la base jurídica de un sistema y orientar, por su misma autoridad, el alcance de futuras leyes sobre la entidad de los embriones congelados” (n. 2). El tema es tratado con más detenimiento luego en el capítulo 4, donde se aborda la problemática del estatuto de los embriones concebidos extracorpóreamente. Aquí se afirma:

  • Derecho al reconocimiento de la personalidad: todo ser humano tiene derecho al “reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes y sin distinción de condición alguna (en consonancia con el Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)” (n. 14).
  • La ciencia y el comienzo de la vida: que la ciencia demuestra “que la vida humana comienza desde el momento de la concepción, en la que se configura un ser humano nuevo, único e irrepetible” (n. 14)
  • Igualdad ontológica: que “no existe ninguna diferencia ontológica entre un ser humano concebido dentro o fuera del seno materno” (n. 14).
  • La tradición jurídica argentina: que la tradición jurídica nacional y el contexto constitucional desde 1994 confirman “sin duda que la persona es tal desde la concepción, sin distinguir según ella ocurra dentro o fuera del seno materno” (n. 15).
  • Discriminación injusta: que no reconocer esta igual dignidad, “significa introducir una discriminación injusta pues algunos seres humanos en estado embrionario son considerados personas -los concebidos en el seno materno, o los implantados en él-, mientras que a otros se les niega ese status básico -los concebidos fuera del seno materno, antes de su implantación-“ (n. 16).
  • Indefinición sobre el status de los embriones congelados: que “no queda claro cuál es el status o situación jurídica de estos embriones, que por tanto quedan en un estado de absoluta desprotección, abriendo la posibilidad de atentados contra la vida de seres humanos inocentes e indefensos” (n. 16).
  • Llamado a una moratoria en utilización de las técnicas extracorpóreas: los dilemas morales que plantean los embriones no implantados no se solucionan, dice el documento, desconociendo “la dignidad y los derechos personalísimos que se derivan de su condición humana, sino en todo caso impedir -y no promover- su producción mediante una moratoria en la utilización de estas técnicas” (n. 17).
  • La explotación de los embriones: el documento finalmente señala que “remitir la protección del embrión no implantado a una ley especial aun no existente, si bien abre alguna esperanza, resulta insuficiente para evitar atentados presentes o futuros contra la vida o dignidad de esos seres humanos, expuestos a la comercialización, industrialización o destrucción. Es inadmisible también la posibilidad de experimentación con los embriones no implantados” (n. 17).

7. La familia fundada en el matrimonio: el segundo gran tema del documento es “la valoración de la familia fundada sobre el matrimonio, como relación estable del varón y la mujer y ámbito primero en la educación de los niños” (n. 3). El documento explica que “la familia es una realidad con profundas raíces en el pueblo argentino y a lo largo de todo el país. Ella es una institución que por su riqueza e historia es un bien que es garantía para la sociedad” (n. 3). El tema es retomado en el capítulo 5 con las siguientes notas:

  • Valor de la familia fundada en el matrimonio: el documento señala que “La familia fundada en el matrimonio entre un varón y una mujer, perdurable y estable, es el modo óptimo de crianza de los niños y de organización familiar y social” (n. 18).
  • La familia es anterior al Estado: igualmente se recuerda que “la familia es anterior al Estado” y por tanto que la misión del Estado es “apoyar y acompañar los modelos exigentes de vida en los que los esposos se comprometen a la fidelidad, la cohabitación, la asistencia recíproca y el bien de los hijos” (n. 18).
  • Vaciamiento de la institución matrimonial: se señala que si el Código Civil dejara de prever esos deberes, la institución se dejase de prever tales deberes del matrimonio, la institución se vaciaría de contenido en desmedro de los propios esposos y del bien superior de los niños y su derecho a crecer y ser educados en el ámbito de una familia estable” (n. 18).
  • No cualquier forma de convivencia es conforme a la naturaleza humana: el documento responde al argumento que se utiliza habitualmente cuando se “afirma que actualmente hay muchas formas de organización familiar, y que todas ellas deben ser igualmente admitidas y protegidas por la ley” (n. 19). Al respecto, señala que “no cualquier forma de convivencia es igualmente valiosa, respetuosa de la verdad de la naturaleza humana, y de los derechos de la mujer y de los hijos” (n. 19). Por eso, pide que la ley adopte “–como hizo siempre y en la perspectiva del bien común- un modelo de familia, y apoyarlo, más allá de que haya personas que en ejercicio de su libertad opten por otras formas de vida. Debería fomentar y no desalentar los proyectos de vida más estables y comprometidos” (n. 19).
  • No equiparar matrimonio y uniones de hecho: el n. 20 está dedicado a la equiparación “casi absoluta” entre el matrimonio y las uniones de hecho, de la que el documento afirma que “no contribuye a dignificar” al matrimonio. Aquí se constata que “es cierto que en ocasiones la ruptura de uniones prolongadas perjudica a la parte más débil, generalmente la mujer, y también que eventualmente a ella pudo haberle faltado algún grado de libertad para vincularse de ese modo en lugar de celebrar un matrimonio”, pero se señala que “la solución a esto es una educación adecuada de la responsabilidad, que prepare para asumir el compromiso público que el matrimonio significa” (n. 20).
  • No reconocimiento del matrimonio indisoluble: en el n. 21, como refuerzo de lo sostenido en el sentido que se quieren reconocer “diversas formas de familia”, se señala “que el Anteproyecto no reconoce en absoluto al matrimonio indisoluble caracterizado por el compromiso de fidelidad y de apertura al bien de los hijos, tal como la Iglesia propone a sus fieles, lo mismo que otras confesiones religiosas, y la ley natural lo expresa” (n. 21). Concluye este capítulo afirmando: “Sólo formas débiles e inestables de familia son propuestas y reguladas por el Anteproyecto”.

8. La protección de los derechos del niño: el tercer tema del documento es “los derechos del niño, sea respecto de su vida e identidad, como el justo conocimiento de sus derechos de filiación, paternidad y maternidad” (n. 3). “Cuando se privilegian en estos temas los deseos o voluntad de los adultos, se descuidan los derechos esenciales del niño. Cuando se parte, en cambio, del valor único e irrepetible de la vida concebida, el adulto tiene más obligaciones que derechos” (n. 3). El tema vuelve a ser abordado en el capítulo 6 con los siguientes lineamientos

  • Privilegiar los intereses de los niños por sobre los de los adultos: En el n. 22 se denuncia que “Una sociedad que no privilegie los derechos e intereses de los niños por sobre los de los adultos, se empobrece socialmente”. Se señala que el anteproyecto se limita a regular “los efectos de las técnicas de fecundación artificial” y lamentablemente las legitima “ignorando las objeciones ético-jurídicas de fondo que merecen” (n. 23)
  • Descarte de embriones y otras formas de experimentación en las técnicas de fecundación artificial: En el n. 23 se condensan algunas críticas a la utilización de las técnicas de fecundación artificial: “suponen con frecuencia mecanismos de selección de los embriones más aptos, con descarte de los demás. Los embriones sobrantes podrían ser objeto de compra y venta para experimentación o utilización en productos industriales. No hay mecanismos que eviten estas derivaciones injustas en el anteproyecto de Código Civil”.
  • No existe derecho al hijo: también se enfatiza en el n. 23 que el anteproyecto privilegia un supuesto “derecho al hijo”, “por sobre los derechos del hijo a la vida y al respeto de su intrínseca dignidad y el principio de originalidad en la transmisión de la vida humana”.
  • Discriminación en torno al derecho a la identidad: En el n. 24 se aborda la problemática específica del derecho a la identidad, que es conculcado en el anteproyecto pues queda sujeto “a la voluntad de los adultos”. Se denuncia que se “niega a los niños concebidos mediante las técnicas de fecundación artificial el acceso al establecimiento del vínculo filiatorio biológico, mientras que sí se lo permite en otras filiaciones. Se discrimina así entre categorías de hijos con más o menos derechos según el modo en que fueron concebidos”. En este punto se recuerda que “todos los niños tienen derecho a conocer a sus padres y en la medida de lo posible ser criados por ellos (Art. 7, inciso 1, Convención Sobre los Derechos del Niño)”. El tema se vincula con el n. 27 donde se menciona la llamada “voluntad procreacional”, “por la que no es padre o madre quien realmente lo es, sino quien quiere serlo para satisfacer un deseo propio”.
  • Adopción e interés del niño: En el n. 25 se señala con fuerza que “en materia de adopción, no se privilegia el interés superior de los niños, que consiste en tener un padre y una madre unidos en matrimonio. La adopción debe tener en mira ese interés integral de los niños, y no el deseo de los adultos”.

9. Los problemas de la procreación artificial: Ya en el n. 3 se había afirmado que “no todo lo que es técnicamente posible y deseado en el manejo de la vida es necesariamente ético y respeta su dignidad. El límite, en estos casos, es tanto un acto de sabiduría política como de ejemplaridad jurídica” (n. 3). Así, el capítulo 7 aborda “los problemas de la procreación artificial”, con los siguientes lineamientos:

  • Prohibición de las técnicas de fecundación artificial: en el n. 26 se señala con fuerza que “la fecundación artificial debería ser prohibida por las objeciones éticas y jurídicas que merece”.
  • Limitar los daños: en el mismo n. 26 se señala que, si sin perjuicio de lo dicho sobre la necesidad de prohibición, se decidiera llevar adelante la fecundación extracorpórea, “el ser humano concebido de esta manera tiene, como ya hemos dicho, el mismo estatuto, dignidad y derechos que cualquier otro. En el derecho comparado podemos ver que existen países que han limitado los daños provocados por el uso de estas técnicas, restringiendo el acceso a ellas a los matrimonios formados por varón y mujer, y prohibiendo la crioconservación de embriones, entre otras restricciones”.
  • Fecundación post-mortem: El documento señala como “particularmente grave”, “la posibilidad de fecundación post mortem -admitida en el Anteproyecto-, que no respeta el derecho de los niños a ser criados por sus padres en la medida de lo posible”. “No es aceptable crear deliberadamente orfandades amparadas por la ley” (n. 28).
  • Filiación y uniones de personas del mismo sexo: También en este n. 28 se denuncia que tampoco es aceptable “atribuir la filiación de un niño a dos personas del mismo sexo, privándolo del bien de un padre y una madre”.
  • Manipulación genética de embriones: el documento destaca como “loable” que se prohíba “la manipulación genética en los embriones” (n. 29).

10. Protección de la mujer: el problema del alquiler de vientres que introduce el anteproyecto de Código Civil es abordado en el capítulo 8 bajo el título: “Proteger y dignificar a la mujer”. Allí se enfatiza

  • Que no es un reclamo social
  • Que no es consistente con las tradiciones jurídicas, principios, valores y costumbres del pueblo argentino
  • Que hasta hoy se considera nulo a este tipo de contrato por la inmoralidad de su objeto.
  • Que degrada a la mujer gestante,
  • Que arriesga crear más desigualdad por la explotación para estos fines de mujeres pobres,
  • Que desconoce el profundo vínculo psicológico que se establece entre ella y el niño al que da a luz.

11. Otras cuestiones: el documento se refiere a otras temáticas del anteproyecto:

  • Reglamentarismo al regular las asociaciones: “En otro orden de cosas, nos preocupa cierto reglamentarismo que propone el Anteproyecto en relación a las asociaciones civiles, e incluso a las simples
  • asociaciones. Esas formas asociativas son parte esencial de la sociedad civil y, por ello, debería evitarse sobrecargarlas de exigencias e interferencias del Estado en su vida interna” (n. 12).
  • Derechos personalísimos: en el n. 32 se señala que “más allá de las particularidades de su regulación, que pueden ser en algunos casos opinables, resulta encomiable que el Anteproyecto se ocupe de la protección de los derechos personalísimos”.
  • Eutanasia: en el n. 33 se pide que en la regulación de las directivas anticipadas respecto de la propia salud, “la prohibición de la eutanasia quede suficientemente clara en la ley”.
  • Exequias: en relación a las exequias, se pide que “se prevea en forma expresa la necesidad de respetar las creencias y principios religiosos del fallecido, tal como se hacía en proyectos anteriores que sin duda han sido fuente del actual en ésta y otras materias” (n. 34).

El núcleo de las preocupaciones: El documento resume en el n. 13 lo que constituye el núcleo de las preocupaciones a las que se dedica el texto: “Hay sin embargo algunas cuestiones, que tanto a nuestro juicio de pastores, como en la opinión de muchos juristas y expertos, merecen una mayor reflexión. Es necesaria en el Código una formulación de ciertos principios, más respetuosa de la dignidad propia de toda vida humana desde su comienzo en el momento de la concepción y hasta su fin natural, de los derechos de la familia fundada en el matrimonio, y de los derechos de los más débiles, en particular los niños ya nacidos, y todavía por nacer. Es en estas materias, el estatuto de la persona humana y de la familia, en las que quisiéramos detenernos particularmente. Notamos que en las soluciones propuestas en este campo, ha influido una ideología individualista y una concepción de familia ajena a las tradiciones nacionales y al sentir y vivir de la gran mayoría de nuestro pueblo” (n. 13).

New York Times publica artículo sobre desventajas de convivir antes del matrimonio

En la edición del 14 de abril de 2012 del New York Times se publicó el artículo “La desventaja de cohabitar antes del matrimonio” (“The Downside of Cohabiting before Marriage”) de Meg Jay, una psicóloga clínica de la Universidad de Virginia, en el que analiza el denominado “efecto cohabitación”.

“El efecto cohabitación”: El artículo sostiene que existe un “efecto cohabitación” por el cual las parejas que conviven antes del matrimonio tienden a estar más insatisfechas con sus matrimonios y por tanto más expuestas al divorcio que las parejas que no convivieron. Inicialmente, los investigadores atribuyeron el efecto convivencia a que los convivientes eran menos adeptos al matrimonio y por tanto más abiertos al divorcio. Pero nuevas investigaciones señalan que el riesgo se encuentra en la convivencia en sí misma, afirma Meg Jay.

La falta de decisión: según el artículo, las personas que rondan los 20 años de edad, suelen llegar pronto a la convivencia y de manera no discernida, como si fuera una pendiente que pasa de la cita personal, a dormir en la casa del otro y de hacerlo periódicamente a la convivencia sin demasiada reflexión. “Deslizándose, no decidiendo” (“Sliding, not deciding”).  Se llega a la decisión de convivir sin demasiado diálogo y no se advierten las diferentes percepciones que varones y mujeres tienen sobre la convivencia. Según el artículo, las mujeres son más proclives a ver la convivencia como un paso al matrimonio, mientras que los hombres tienden a ver la convivencia como una prueba de la relación o una forma de posponer un compromise. Ambos, varones y mujeres, acuerdan que sus estándares para un conviviente son más bajos que para un esposo.

Difícil salir de la convivencia: La convivencia, se afirma en el artículo, se toma como una decisión rápìda, conveniente en términos económicos y de la que se piensa que se puede salir prontamente, pero en la realidad no es así por los costos comunes que se comparten y por otras razones que dificultan la ruptura.

Según el artículo, las convivencias se incrementaron en los Estados Unidos un 1500% pasando de 450.000 parejas no casadas en 1960, a más de 7.500.000 en la actualidad.

Estas estadísticas permiten advertir, aún desde perspectivas que son favorables o al menos indiferentes moralmente a la cohabitación, los problemas que tiene socialmente una forma de vida casi sin compromisos y que diluye los vínculos.

El Anteproyecto de Código Civil que se está discutiendo en Argentina, resultaría una forma de impulsar las convivencias, a las que regula de manera muy detallada, a la vez que desjerarquiza al matrimonio al que no le impone casi ningún deber y lo reduce a un mero pacto revocable en cualquier momento. Creemos que esta reforma proyectada tiene graves consecuencias sobre el bien común y el bien concreto de las personas involucradas.

Lo que necesitan los jóvenes son ayudas concretas que fortalezcan su capacidad de decisión, su madurez afectiva y su preparación para el matrimonio, como lugar privilegiado de la donación mutua que es la sexualidad, con apertura a la vida y vínculos duraderos.

Acuerdo entre Amazon y National Institutes of Health sobre base de datos genéticos

La posibilidad de acceso a la más grande base de datos de variaciones genéticas para investigadores y medicos fue anunciada en marzo de 2012 a partir de un acuerdo entre Amazon Web Services y los National Institutes of Health de los Estados Unidos.

La base de datos denominada “1000 Genomes Project” estará almacenada en la nube de Amazon y estará disponible para el acceso de cualquiera con conexión a internet y una computadora con capacidad de procesamiento de esa cantidad de datos.

El “1,000 Genomes Project” se lanzó en 2008 para crear el mapa más abarcativo de las variants genéticas humanas y el objetivo es recolectar información del genoma de 2.600 personas de 26 poblaciones de alrededor del mundo. Hasta el momento la base de datos cuenta con la secuencia del genoma de 1.700 personas.

La posibilidad de almacenar información genética abre grandes perspectivas futuras en relación a las aplicaciones diagnósticos y terapéuticas que tales descubrimientos tengan. A su vez, no pocos temores se presentan ante la perspectiva de un mal uso si esa información fuera utilizada para nuevas formas de discriminación. La cuestión está abierta y constituye uno de los más acuciantes desafíos bioéticos de nuestro tiempo.

Sobre la sentencia de aborto del Tribunal Federal de Brasil

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Piero Tozzi, Abogado Principal de Alliance Defense Fund en cuanto a la decisión del Tribunal Federal de Brasil que decidió descriminalizar la matanza de niños concebidos por razones eugenésicas:

Toda vida inocente merece ser protegida. Sin embargo, la Corte mas alta de Brasil ha aprobado la masacre de las personas mas vulnerables de ese país, las personas severamente discapacitadas. Los abortos eugenésicos fomentan la erosión al respeto no solo de la dignidad humana en general, sino que particularmente a la dignidad de los discapacitados.  Proteger a los inocentes es la responsabilidad primordial de la legislatura y la Corte actuó incorrectamente al sobrepasar su autoridad y derribar las protecciones históricamente establecidas por los legisladores del Brasil -protecciones consistentes con el punto de vista pro vida de la mayoría de los brasileños.

ADF es una alianza legal de abogados Cristianos y organizaciones de pensamiento afín, defendiendo el derecho de las personas a vivir su fe de manera libre. Fundada en 1994, ADF emplea una excepcional combinación de estrategia, entrenamiento, financiamiento y litigación para proteger y preservar la libertad religiosa, la santidad de la vida, el matrimonio y la familia.

 

En el Anteproyecto de Código Civil los padres pueden elegir un nombre que no coincida con el sexo del hijo

Entre los muchos cambios que contiene el anteproyecto de Código Civil en debate en la República Argentina se encuentra la eliminación del requisito fijado por la ley de nombre actualmente vigente en el sentido que el nombre de las personas no suscite equívocos respecto del sexo de la persona a quien se lo impone.

 

En efecto, actualmente la elección del “nombre de pila”, que en el anteproyecto de Código Civil se denomina “prenombre”, está regulada por la Ley 18.248 de Nombre que dispone en su artículo 3°: “El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:  1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone”.

 

En el anteproyecto de Código Civil, el tema es abordado en el artículo 63 que deliberadamente omite el requisito mencionado cuando dispone: “La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: b) no pueden inscribirse más de TRES (3) prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos;  tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes”.

 

El problema de la elección por parte de los padres de un nombre de pila que no coincida con el sexo del hijo, o bien que sea deliberadamente ambiguo respecto del sexo, ha sido denunciado en distintos medios de comunicación en el derecho comparado.

 

La reforma no es inocente y parece enmarcarse en la tendencia a incorporar la perspectiva de género como criterio último de valoración de la persona humana, que pierde la riqueza de varón y mujer y se diluye en una forma de vida donde la sexualidad es pura construcción cultural. Muy grave es que se están autorizando acciones sobre los niños, que ven manipulada su identidad en función de los deseos de los adultos.

Mendoza es sede de importante Simposio sobre la Persona por nacer

“La Persona por nacer: aspectos médicos, psicológicos, bioéticos y jurídicos actuales” es el título del XIX Simposio “Temas y Controversias de Derecho Civil” que organiza la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (FCJyS) de la Universidad de Mendoza a través de su Instituto de Derecho Civil “Profesor Dr. Guillermo A. Borda”, que dirige la Dra. Catalina E. Arias de Ronchietto.

Entre los temas que se abordarán cabe mencionar:

“El inicio de la vida de la persona humana: hechos biológicos”

“El concebido como paciente. Perspectivas jurídicas”

“El derecho a la vida en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales incorporados con jerarquía constitucional. Aspectos internacionales. Los artículos de  San José”

“Medidas precautorias para resguardar la vida desde el instante de la concepción, durante el embarazo y hasta el nacimiento”

“La persona por nacer en el anteproyecto de reforma del Código Civil”

“Aspectos ideológicos en el ataque a la vida de la persona humana por nacer”

La actividad esta destinada a estudiantes, profesores, profesionales y público en general y se realizará el jueves 12 y el viernes 13 de abril, en el Aula Magna de la Universidad.

Para informes e inscripciones: Tel. 4291192 FCJyS. Tel. 4291192, (Int. 2). E-mail: jornadaderechocivil@yahoo.com.ar

Entre las adhesiones a las Jornadas podemos mencionar:

Instituto de Bioética. Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas.

Instituto de Bioética-FCS-UM.

Instituto de Bioética; Instituto del Matrimonio y la Familiay Cátedra Internacional de Derecho Natural, Revistas “Prudentia Iuris”

 y “El Derecho”, Facultad de Derecho; Departamento de Psicopedagogía- UCA .Buenos Aires.

Instituto de Derecho Civil. Región Cuyo. Academia Nacional de Derecho de Córdoba

Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. Buenos Aires.

DICYT y V. Departamento de Investigaciones Científicas y Tecnológicas y V. UM.

Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos. Conicet-Mendoza.

Facultad de Derecho. Universidad de Piura. Perú.

Facultad de Derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Universidad de Los Andes. Chile.

Facultad de Derecho. Universidad Católica Argentina. Buenos Aires.

Facultad de Derecho. Universidad Católica de San Luis; de Salta; de Rosario; de Santa Fe.

Fundación LATINA. Argentina.

Centro de Bioética, persona, y familia”. Buenos Aires. Argentina.

COLADIC. Consejo Latinoamericano de Estudiosos del Derecho Internacional y Comparado.

 

¿Gestación por sustitución, alquiler de vientres o explotación del cuerpo femenino?

Con ocasión del debate periodístico de los alcances del anteproyecto de reforma del Código Civil en la Argentina, diversos medios han afirmado que lo que se ha propuesto no es el “alquiler de vientre” sino la “gestación por sustitución”.

Para fundamentar esa afirmación se sostiene que, en el proyectado artículo 562, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de esta “gestación por sustitución”, se deberá acreditar que “la gestante no ha recibido retribución”(inciso f).

En este breve comentario, procuraremos analizar el tema y demostrar que en realidad el anteproyecto ha realizado un maquillaje lingüístico y que sí regula el denominado “alquiler de vientres” aunque con características muy peculiares:

1. En ningún momento se prohíbe que el “centro de salud” cobre por realizar estas supuestas acciones.

2. Un procedimiento de estas características no sería gratuito, pues no sólo hay honorarios profesionales, sino también gestiones para constatar la salud de la mujer gestante, gastos varios, costos derivados de los procesos de selección de la gestante, y otros costos por una técnica que se supone excepcionalísima y por tanto muy cara.

3. En medios periodísticos nacionales, se había informado un precio en el exterior que oscilaba entre u$s 90.000 en Miami y u$s 130.000 en California ( La Nación , “Crece el interés por el alquiler de vientres”, 20 de agosto de 2011)

4. En este contexto, la mujer gestante sería la única que no cobra y con ello se consumaría una nueva forma de explotación de su cuerpo, en este caso apropiándose los profesionales de manera inescrupulosa de su vientre.

5. También habrá costosos seguros que contemplar y que se vincularán tanto con las conductas de salud de la mujer como con el normal desarrollo de los bebés.

6. Ello constituirá otra forma de explotación de la mujer, que verá todo su embarazo monitoreado por un centro médico y por uno o dos “comitentes” (así se llama a los que encargan la “sustitución”). Cabe preguntarse si ella podrá viajar, o emprender actividades riesgosas, o bien qué sucede si la mujer fuma o toma alcohol.

7. Llamativamente el proyecto elimina los actuales artículo 67, 68 y 78 del Código Civil de Vélez Sarsfield, los que regulan lo que se conoce como “postergación de controversias” y establecen que no se puedan generar litigios sobre el hecho del embarazo ni se puedan tomar medidas civiles sobre la mujer embarazada y su hijo. Bajo el anteproyecto, la mujer embarazada sometida a “gestación por sustitución” podría sufrir todo tipo de hostigamientos para comprobar la buena marcha de ese proceso.

8. Finalmente, la redacción del inciso f afirma que, al momento de la homologación judicial, se debe acreditar que la “mujer” “no ha recibido retribución”. No es casual el uso del pasado y bien podría alguien alegar que la mujer no recibió retribución antes de la homologación judicial, pero que nada prohíbe que la reciba luego.

9. La redacción no contempla diversas eventualidades que pueden ocurrir en el marco de las técnicas de fecundación artificial, caracterizadas por numerosos fracasos y pérdidas embrionarias. ¿A cuántos intentos o “ciclos” de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se compromete la mujer? ¿Qué sucede si los embriones no se “implantan” en el primer intento o si pierde el embarazo?

10. En lo laboral, la pregunta que tampoco se responde es si la mujer gestadora gozará de la licencia por maternidad, siendo que tiene obligación de entregar el bebé recién nacido.

11. Llama la atención que en las normas sobre adopción se prohíbe dar en adopción a un bebé recién nacido, estableciendo un plazo mínimo de 45 días desde el nacimiento (cfr. artículo 607), mientras que en la gestación por sustitución la entrega debe ser inmediata.

12. ¿Qué pasaría con las demás cuestiones del derecho laboral de la mujer embarazada, como la indemnización por despido?

13. Si la mujer gestante es casada, ¿necesita autorización de su cónyuge?

14. ¿Quién ejerce la representación del niño por nacer durante el tiempo del embarazo (cfr. artículo 101 inciso a)? En caso de muerte del niño por nacer o lesiones, ¿quién está legitimado a demandar” ¿La gestante, los comitentes, el centro de salud?

15. ¿El pacto de “sustitución” supone ciertos resultados en términos de condiciones de salud del hijo” ¿Qué sucede si el parto es múltiple?

Desde ya que entendemos que considerar la posibilidad de retribuir a la mujer no es ninguna solución a este problema. La figura del “alquiler de vientre”, que eufemísticamente el anteproyecto pretende encubrir bajo la denominación de “gestación por sustitución”, es una grave ofensa contra la dignidad del hijo, sometido a un inadmisible contrato cosificador que se asemeja a la trata de personas, y también de la mujer, también cosificada y expropiada de su cuerpo para las rentas de los profesionales de salud y los deseos de personas adultas.

El Anteproyecto de Código Civil violenta el derecho a la identidad de los niños

El Anteproyecto de Código Civil que sería presentado en el día de mañana 27 de marzo por la Presidente de la Nación Argentina contiene diversas normas en materia de técnicas de fecundación artificial que vulneran el derecho a la identidad de los niños.

El anteproyecto consagra lo que se denomina “la voluntad procreacional” como criterio de determinación de la filiación para los casos de técnicas de fecundación artificial. De esta forma, se incorpora una distinción entre los niños concebidos por estas técnicas y los niños concebidos por naturaleza. Mientras que en estos casos, rige la verdad biológica, en los casos de fecundación artificial son los deseos de las personas que encargan las técnicas los que determinan quién será considerado progenitor del niño.

Así, de aprobarse el texto, se permitiría

  • la fecundación post-mortem,
  • la fecundación de un niño por dos mujeres,
  • la fecundación por dos hombres a través del alquiler de vientres,
  • la fecundación por una mujer sola,
  • la fecundación por un hombre solo,
  • la fecundación por parte de un varón y una mujer que no aporten material genético.

En cualquiera de estos casos, el niño tendrá prohibido iniciar acciones para reclamar su filiación de sus verdaderos padres genéticos. Ello implica destruir ex-profeso la unidad de sus vínculos de identidad, disociando la identidad genética de la gestacional y la social.

De este modo, bajo el nuevo código, aunque se limita la posibilidad de vínculos filiatorios a dos como máximo, un niño podría llegar a tener hasta cuatro personas como involucradas en su “paternidad-maternidad”: el dador de gametos masculino, el dador de gametos femeninos, el o los progenitores que solicitaron la fecundación y la madre gestadora que luego lo entrega a los que encargaron las técnicas.

: En esta materia, el anteproyecto vulnera de manera directa el derecho del niño a la identidad, que está incorporado de manera expresa en la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional:

“Artículo 8.1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 8.2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.

Además, bajo el anteproyecto reaparecen las “categorías de hijos”, en este caso según el modo como fueron concebidos. Ello es prohibido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 17, inc. 5, establece: “…la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”, y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que dispone en el art. 2 que los Estados se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas “sin hacer distinción alguna en razón del nacimiento o cualquier otra condición del niño o sus padres”.

LA DOCTRINA SE EXPRESÓ EN SENTIDO CONTRARIO: En las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Tucumán en 2011 y que constituyen el principal acontecimiento académico de esta rama del derecho, se aprobaron distintos despachos que contradicen las propuestas del Anteproyecto (http://ideconsultora.com.ar/bcderechocivil2011/conclusiones2011/CONCLUSIONES_COMISION_6.pdf):
“De lege lata y de legeferenda: La regulación diferenciada de los derechos de los hijos según el estado civil u orientación sexual de los padres vulnera el derecho a la igualdad. Es inconstitucional” (unanimidad).
Respecto a la fecundación heteróloga: “Los niños tienen derecho a que en la medida de lo posible se respete la unidad de todos los estratos de su identidad (genética, biológica, familiar, social y jurídica)”.
Respecto a la maternidad subrogada o alquiler de vientres: “Debe prohibirse todo contrato que tenga por objeto manipular o suprimir aspectos de la identidad”.
Respecto a la “voluntad procreacional”: “La voluntad procreacional no es fuente autónoma suficiente para fundar el estado de familia”.

Establecer los vínculos filiatorios del niño configura una exigencia de justicia, pues la identidad personal surge de un complejo entramado donde lo biológico es presupuesto que incide en los vínculos jurídicos. Por tanto, a las objeciones de fondo de las técnicas de fecundación artificial, cabe agregar que engendrar deliberadamente un niño con una paternidad o maternidad disociadas configura un avasallamiento de su identidad y por tanto una propuesta claramente contraria a la Constitución Nacional.

En un boletín anterior nos referimos al modo en que el anteproyecto afecta a la vida y la familia (https://www.centrodebioetica.org/biblioteca/familia/nuevo-codigo-civil-2012.html). Particularmente grave es lo referido al desamparo en que quedarían los embriones no implantados si se les desconoce su dignidad de personas. También son muy serias las problemáticas que se derivan de las normas propuestas sobre matrimonio y sobre fecundación artificial. Esperamos que se revean los textos a tiempo y no se introduzcan cambios en la legislación que no se condicen con los valores fundamentales de nuestra sociedad.

Declaración de Alliance Defense Fund sobre fallo de la Corte Suprema sobre aborto

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Con motivo del fallo de la Corte Suprema de Justicia de Argentina referido a los abortos no punibles, el Abogado Piero Tozzi, de Alliance Defense Fund, prestigiosa asociación de abogados con sede en Arizona, Estados Unidos, ha formulado la siguiente declaración:

“Nadie debería utilizar una tragedia terrible para empujar una agenda política definida por matar a niños inocentes.
Esta decisión de la Corte Suprema Argentina abre la puerta para que activistas políticos empujen una agenda pro-aborto que a las personas alrededor del mundo les resulta cada vez más repugnante.
Desafortunadamente la Corte acepto un sinnúmero de falsedades legales y médicas, incluyendo las obligaciones que Argentina ha contraído bajo tratados y leyes internacionales.
Esto usurpa el poder del legislador, las personas que la ley designa para tratar estos temas.
Se inmiscuye sobre los derechos de objeción de conciencia.
Abre la puerta a toda forma de aborto cuando una persona meramente alega haber sufrido una violación mientras se olvida por completo de los casos reales de violación e incesto al esconder las consecuencias de este acto.
ADF continuará vigilante de toda situación en la cual activistas políticos pretendan utilizar esta terrible decisión para empujar sus agendas vergonzosas.”

Alliance Defense Fund presentó oportunamente ante la Corte Suprema un escrito de Amicus Curiae en el caso que motivara la sentencia comentada y que puede ser consultado en:
http://www.adfmedia.org/files/FuentesAmicus.pdf?AspxAutoDetectCookieSupport=1

“F., A. L. s/Medida autosatisfactiva”

Abortos no punibles. Interpretación del artículo 86 inciso 2 del Código Penal. Violación. Autorización judicial. Denuncia del delito. Declaración jurada. Protocolos de abortos no punibles. Protocolos de atención a víctimas de violación.

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

F. 259. XLVI.

F., A. L. s/Medida autosatisfactiva

Buenos Aires, 13 de marzo de 2012.

Vistos los autos: “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”,

Considerando: 1º) Que A.F., en representación de A. G., su hija de 15 años de edad, el 14 de enero de 2010, solicitó a la justicia penal de la Provincia del Chubut —ante cuyos estrados se instruía una causa contra O. C., esposo de aquélla, por la violación de A. G.— que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña adolescente mencionada, con base en lo previsto en el artículo 86, incisos 1º y 2º, del Código Penal. En esa oportunidad, señaló que el 3 de diciembre de 2009 había denunciado la violación ante el Ministerio Fiscal de la Provincia del Chubut y que, el 23 del mismo mes y año, un certificado médico dio cuenta de que A.G. cursaba la octava semana de gestación (fs. 17/18 y constancias obrantes a fs. 1/1 vta. y 11). El juez penal sostuvo que carecía de facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de la investigación, por lo que ordenó el pase de las actuaciones a la fiscalía. Esta última declaró que ese fuero no era competente para resolver el pedido (fs. 85 de la causa penal). La madre de A.G. inició entonces la medida autosatisfactiva que originó la presente causa (fs. 17/18) y, con fecha 22 de enero de 2010, reeditó ante la justicia de familia sus solicitudes anteriores, vinculadas con la interrupción del embarazo de su hija. Tales peticiones fueron rechazadas tanto en la primera instancia (fs. 153/169) como en la cámara (fs. 350/379 vta.), no obstante los 2 informes que se habían ordenado y que, en lo principal, reflejaban que A.G., “presentaba síntomas depresivos… (e) ideas suicidas persistentes” y que “el embarazo e[ra] vivido como un evento extraño, invasivo… [E]n su mundo interno e[ra] imposible, incompatible e intolerable calificar como hijo a quien sería hijo del padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre…” por lo que se estimó que “la continuidad de este embarazo contra la voluntad de [la niña] implica[ba] grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida” (conf. E.T.I., Equipo Técnico Interdisciplinario, fs. 27 vta).

2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, con fecha 8 de marzo de 2010, revocó la decisión de la instancia anterior admitiendo la solicitud de la señora A.F. En la sentencia, dictada por distintos fundamentos de sus miembros, hubo acuerdo en que: a) el caso encuadraba en el supuesto de “aborto no punible” previsto en el inciso 2º, primera parte del artículo 86 del Código Penal; b) que esta hipótesis de interrupción del embarazo era compatible con el plexo constitucional y convencional y c) que, pese a la innecesaridad de la autorización judicial de esta práctica, se la otorgaba a fin de concluir la controversia planteada en el caso. La intervención médica abortiva así habilitada se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew (fs. 648).

3º) Que aquella decisión fue recurrida por medio de un recurso extraordinario interpuesto, en representación del nasciturus, por el Asesor General Subrogante de la Provincia del Chubut en su carácter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e Incapaces, que fue concedido a fs. 673/676, no obstante haberse llevado a cabo ya la mencionada práctica médica, con fundamento en la gravedad institucional que presentaba el caso. En su presentación, el recurrente se agravió por entender que, con la interpretación que del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal efectuó el a quo, al no haberse restringido la procedencia de esta autorización al caso de la víctima violada idiota o demente, se desconoció el plexo constitucional-convencional según el cual el Estado Argentino protege la vida a partir de la concepción (Constitución Nacional, artículo 75, inciso 23: “Corresponde al Congreso: … Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 3º: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y artículo 4º: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y artículo 6º: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6º: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; Convención 4 sobre los Derechos del Niño, Preámbulo: “El niño… necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, artículo 1º: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y artículo 6º: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”). 4º) Que, radicada la causa ante esta instancia, se le confirió traslado a la señora Defensora General de la Nación, quien asumió la representación de la niña A.G. y expresó que correspondía confirmar la sentencia apelada (fs. 980/1010) al tiempo que entendía que todos los casos de embarazo forzado —víctimas de violaciones— debían ser considerados como abortos no punibles, más precisamente, como casos particulares de la hipótesis general de peligro para la salud de la gestante (artículo 86, inciso 1º, del Código Penal). Asimismo, se le confirió traslado a la Defensora Pública de Menores e Incapaces, quien asumió la representación del nasciturus y se expidió requiriendo que se revocara la sentencia recurrida (fs. 683/694). En ambas presentaciones se peticionó que este Tribunal declarara la admisibilidad del recurso bajo examen, como así lo hicieron los diversos amicus curiae que se presentaron solicitando la confirmación o la revocación de la sentencia. Oportunamente, se dispuso remitir la causa al señor Procurador Fiscal, quien sostuvo que la cuestión debía declararse abstracta (fs. 1021/1022). 5º) Que así las cosas, esta Corte considera que para el ejercicio de su jurisdicción no resultan obstáculo la circunstancia de que los agravios aludidos carezcan de actualidad por haberse llevado a cabo la práctica abortiva a la menor A.G. en el Centro Materno Infantil de Trelew.

En efecto, como lo ha subrayado el Tribunal en distintos precedentes, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. Fallos: 310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría y de la disidencia, y sus citas; 324:5, 4061). Pues, como se pusiera de resalto en el ya conocido precedente de la Suprema Corte de los Estados Unidos “Roe v. Wade” (410 U.S. 113 1973), las cuestiones relacionadas con el embarazo —o su eventual interrupción—, jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. En consecuencia, se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro.

6º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en esta instancia recursiva, toda vez que se plantea que el tribunal superior de la causa comprometió preceptos reconocidos por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía al interpretar el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal (artículo 14, inciso 3º, ley 48). Asimismo, el tratamiento del tema resulta pertinente por esta vía puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, tanto más si se tiene en cuenta que varios organismos internacionales se han pronunciado censurando, en casos análogos, la interpretación restrictiva del acceso al aborto no punible por parte de otras instancias judiciales (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos y Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010 y CRC/C/ARG/CO/3-4, del 21/06/2010, respectivamente).

7º) Que dada, por una parte, la esencia de los agravios traídos a discusión, la cual radica en última instancia en la interpretación de normativa constitucional y convencional y visto el carácter federal que reviste el planteo, esta Corte considera oportuno y necesario responder a aquéllos desde una construcción argumental que permita armonizar la totalidad del plexo normativo invocado como vulnerado, a la luz de los pronunciamientos de distintos organismos internacionales, cuya jurisdicción el Estado Argentino ha aceptado a través de la suscripción de los tratados, pactos y convenciones que desde 1994 integran el ordenamiento jurídico constitucional como ley suprema de la Nación (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), y cuyos dictámenes generan, ante un incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional. En este orden de ideas, este Tribunal se ve obligado a tener que establecer la inteligencia de las previsiones cuyo desconocimiento denuncia el recurrente, así como también determinar la aplicación de otras normas y principios de igual jerarquía en clave de necesarias pautas interpretativas, dejando a salvo que, no por ello, esta Corte se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que tan sólo, le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 331:735 y sus citas).

8º) Que al efectuar esa tarea de armonización que involucra normativa del más alto rango con otra de derecho común —artículo 86, inciso 2º, del Código Penal—, a través de un análisis global del plexo normativo fundamental involucrado y por aplicación de los principios hermenéuticos de interpretación sentados por esta Corte desde antiguo, se entiende que corresponde realizar una interpretación amplia de dicho precepto legal. Desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional (artículo 19 in fine de la Constitución Nacional), ha de concluirse en que la realización del aborto no punible allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial.

9º) Que a partir de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde, en primer término, señalar que del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional resulta imposible extraer base alguna para sustentar la tesis que postula el recurrente. En primer lugar, porque es necesario advertir que este apartado se inserta en una cláusula en cuyo articulado la Constitución le atribuye al Poder Legislativo tanto la facultad de promover, mediante acciones positivas, el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, particularmente respecto de los sectores tradicionalmente postergados (Fallos: 329:3089, considerando 17) como la de dictar un régimen de seguridad social que proteja a la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. De este modo, la referencia específica al marco normativo de protección social al niño, desde el embarazo, integra un supuesto concreto del mandato constituyente para que se establezcan, en general, políticas públicas promotoras de los derechos humanos. Por ello, en atención tanto al objetivo que anima esta previsión como a los propios términos de su enunciado, de los que surge que la competencia atribuida a este poder en la materia lo fue a los efectos de dictar un marco normativo específico de seguridad social y no uno punitivo, resulta claro que, de esta norma, nada se puede derivar para definir, en el sentido que se propugna, la cuestión relativa a los abortos no punibles en general, y al practicado respecto del que es consecuencia de una violación, en particular.

Lo dicho cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta que, si bien en la Convención Constituyente de 1994, en su última sesión, se generó un amplio debate sobre el derecho a la vida, lo cierto es que en ninguna oportunidad quedó plasmada una voluntad que pretendiera ni definir la cuestión relativa al aborto ni limitar el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal al supuesto de la víctima violada idiota o demente (ver al respecto, Convención Nacional Constituyente 1994, 34ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria [continuación], 19 de agosto de 1994, 2. Armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución Nacional, Tomo VI, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, Ministerio de Justicia de la Nación, República Argentina, págs. 6145/6198).

Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que haya sido voluntad del constituyente limitar de modo alguno el alcance del supuesto de aborto no punible previsto en la mencionada norma al caso de la víctima de violación que fuera incapaz mental.

10) Que de las previsiones establecidas en el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance del artículo 86 inciso 2º, del Código Penal. Ello por cuanto las normas pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente delimitadas en su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de un supuesto de aborto como el de autos (ver al respecto, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 23/81, “Baby Boy”, y la discusión en torno a la redacción de los mencionados artículos).

Por su parte, de la previsión contemplada en el artículo 3º de la Convención Americana, en cuanto estipula el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, tampoco se puede derivar base alguna para sustentar la tesis postulada por la parte. Esto en tanto la interpretación del alcance que corresponda darle a dicho precepto, con relación a las obligaciones del Estado en lo que hace a la protección normativa del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser realizada en forma aislada del artículo 4º y darle un alcance de tal amplitud que implique desconocer que, conforme se explicara precedentemente, la Convención no quiso establecer una protección absoluta del derecho a la vida de éste.

11) Que tampoco el agravio incoado por el recurrente puede encontrar sustento en las disposiciones de los artículos 3º y 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran, respectivamente, el derecho a la vida y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Esto en atención a que, a fin de asegurar una coherencia en la interpretación de ese instrumento, dichas previsiones deben ser analizadas en conjunto con lo dispuesto en el artículo 1º (“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”). Así, atento los claros términos en que está formulado este enunciado, resulta imposible concluir en la aplicabilidad de las normas invocadas para fundar la tesis restrictiva del supuesto de aborto no punible previsto en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal.

12) Que la tesis del recurrente tampoco encuentra cabida en el deber que emana del artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para ello, resulta necesario tener en consideración que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su posición general relativa a que debe permitirse el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación. A su vez, al examinar la situación particular de nuestro país, ha expresado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 15/11/2000, CCPR/CO/70/PER; Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Irlanda, 24/07/2000, A/55/40; Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Gambia, 12/08/2004, CCPR/CO/75/GMB; Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010, antes citadas).

Por lo tanto, resulta claro que, no es posible derivar de este tratado un mandato para interpretar restrictivamente la norma, sino que, inversamente, en atención a lo expuesto, se arriba a la conclusión contraria.

13) Que con relación a las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, tampoco es posible sostener que la interpretación del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal adoptada por el a quo colisione con éstas.

En efecto, de los antecedentes que precedieron a la sanción de esta Convención, se observa que, al redactarse su Preámbulo, expresamente se rechazó que éste fijara un alcance determinado de cualquiera de sus disposiciones (ver al respecto, Consejo Económico y Social, Cuestión de una Convención sobre los Derechos del Niño, Informe del Grupo de Trabajo acerca de un proyecto de Convención sobre los Derechos del Niño; E/CN4/1989/48, 2 de marzo de 1989).

Asimismo, de la lectura de aquellos antecedentes, se puede concluir que, ante una variedad de alternativas propuestas, se decidió expresamente por la formulación actual del artículo 1º, de la que tampoco se puede derivar la tesis que sostiene la parte. Esto queda corroborado por la circunstancia que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados Partes —que no admiten el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación— deben reformar sus normas legales incorporando tal supuesto y, respecto de nuestro país que sí lo prevé, ha manifestado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr. Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Palau. 21/02/2001. CRC/C/15/Add.149; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Chad. 24/08/1999. CRC/C/15/ Add.107; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/34, antes citadas).

Por otra parte, el artículo 2º de la ley 23.849, en cuanto estipula que el artículo 1º de la Convención “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción”, no constituye una reserva que, en los términos del artículo 2º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, altere el alcance con que la Convención sobre los Derechos del Niño rige en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esto porque, como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado Argentino efectuó una reserva con relación a la aplicación del artículo 21 de la Convención, respecto del artículo 1º se limitó a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—).

14) Que sentado que de las normas constitucionales y convencionales invocadas por el recurrente no se deriva mandato alguno que imponga interpretar en forma restrictiva el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en cuanto regula los supuestos de abortos no punibles practicados respecto de los embarazos que son consecuencia de una violación, se considera necesario remarcar que existen otras cláusulas de igual jerarquía así como principios básicos de hermenéutica establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que obligan a interpretar dicha norma con el alcance amplio que de ésta efectuara el a quo.

15) Que en este orden de ideas, es necesario puntualizar que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, que son ejes fundamentales del orden jurídico constitucional argentino e internacional y que en este caso poseen, además, una aplicación específica respecto de toda mujer víctima de violencia sexual, conducen a adoptar la interpretación amplia de esta norma (Constitución Nacional, artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2º; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24; además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, especialmente artículos 2º, 3º y 5º a 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2°; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos 4.f y 6.a).

En efecto, reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de los embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida (Fallos: 332:433 y sus citas).

Máxime cuando, en la definición del alcance de la norma, está involucrado el adecuado cumplimiento del deber estatal de protección de toda víctima de esta clase de hechos en cuanto obliga a brindarle atención médica integral, tanto de emergencia como de forma continuada (ver al respecto, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Fernández Ortega vs. México”, sentencia del 30 de agosto de 2010, apartados 124 y 194).

En esta comprensión corresponde recordar lo dicho oportunamente por esta Corte (Fallos: 331:211, considerando 6°) al afirmar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales —de por sí vulnerable a los abusos—, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales”, lo que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz. Sin embargo, ello no puede llevar a aceptar una interpretación restringida de la norma en trato ya que esta delimitación de su alcance, no respondería al válido objetivo de proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual, cuya vulnerabilidad se agrava por la circunstancia de poseer una discapacidad mental, sino a un prejuicio que las denigra en cuanto sujetos plenos de derechos.

16) Que por lo demás, de la dignidad de las personas, reconocida en varias normas convencionales (artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1º, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar (cfr. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1984, págs. 109 y ss.; La legítima defensa, Fundamentación y régimen jurídico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, págs. 59, 63 y ss.).

17) Que a su vez, los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a adoptar la interpretación amplia de este supuesto normativo que establece la no punibilidad del aborto practicado respecto de un embarazo que sea la consecuencia de una violación. Ello así, por cuanto la decisión relativa al alcance de este precepto se encuentra limitada de antemano por estos principios que obligan, respectivamente, a “priorizar una exégesis [que esté]… en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y… [a] privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Fallos: 331:858, considerando 6° y 329:2265). Por ello, debe adoptarse la interpretación según la cual no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación porque una exégesis en sentido contrario que reduzca la no punibilidad de esta práctica al caso de una incapaz mental amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y niega, a toda otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación, el derecho a acceder a esta práctica.

18) Que no obstante mediar en el particular todas las razones de la máxima jerarquía normativa expuestas en los considerandos precedentes, por las que debe entenderse que el supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal comprende a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su víctima, esta Corte Suprema considera oportuno y necesario ampliar los términos de este pronunciamiento. Ello es así ya que media, en la materia, un importante grado de desinformación que ha llevado a los profesionales de la salud a condicionar la realización de esta práctica al dictado de una autorización judicial y es este proceder el que ha obstaculizado la implementación de los casos de abortos no punibles legislados en nuestro país desde la década de 1920.

En esta inteligencia, este Tribunal quiere dejar expresamente aclarado que su intervención lo es a los efectos de esclarecer la confusión reinante en lo que respecta a los abortos no punibles y a fin de evitar frustraciones de derecho por parte de quienes peticionen acceder a ellos, de modo tal que se configuren supuestos de responsabilidad internacional.

Para ello resulta conveniente transcribir el artículo 86 del Código Penal en cuanto establece que “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”.

Así, de una aplicación, al particular, de las pautas interpretativas fijadas por esta Corte en cuanto a que “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra” (Fallos: 304:1820; 314:1849) y que “no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos” (Fallos: 313:1149), se impone concluir que, aun mediando la más mínima y sistemática exégesis practicada sobre dicho precepto, no es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima.

A esta conclusión se llega a partir de un doble orden de razones. En primer lugar, porque de la mera lectura del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal se evidencia que el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a “…(s)i el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente” (énfasis agregado), previó dos supuestos diferentes para el caso de embarazos provenientes de un delito de esta naturaleza.

Por su parte, un examen conjunto y sistemático de los diferentes apartados previstos en esta norma también conduce a adoptar su interpretación amplia. En efecto, este precepto comienza su redacción estableciendo, como premisa general, que por su técnica de redacción constituye un requisito común para los dos supuestos que detalla seguidamente, que no serán punibles los abortos allí previstos que fueran practicados por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta. Es precisamente porque este extremo no es aplicable respecto de la mujer incapaz, que, como excepción a dicho requisito general, en la última parte del segundo supuesto previsto, se tuvo que establecer en forma expresa que “en este caso” —referencia que sólo puede aludir al caso del atentado al pudor y que obliga a distinguirlo, desde la sola semántica, del de violación— “el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Por ello, debe descartarse la tesis restrictiva en tanto otorga una indebida preeminencia a una de las partes de la norma dejando inoperante sus demás previsiones.

Pero además, a esta conclusión también se arriba analizando esta norma de modo conjunto con las disposiciones relativas a los hechos ilícitos que pueden causar embarazos no consentidos por las niñas, adolescentes o mujeres que son sus víctimas.

En efecto, el mencionado artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en concordancia con el sistema de los abusos sexuales (regulados a partir del artículo 119 del mismo cuerpo legal), diferencia dos grupos de causas de embarazos: la violación propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer “idiota o demente”. Como la ley está haciendo referencia a causas de embarazos, el “atentado al pudor” no puede ser sino un acceso carnal o alguna otra situación atentatoria contra la sexualidad de la víctima que produzca un embarazo. Puesto que todo acceso carnal sobre una mujer con deficiencias mentales es considerado ya una forma de violación (la impropia), no es posible sostener que cuando al principio dice “violación” también se refiera al mismo tipo de víctima. Es evidente que por exclusión, “violación” se refiere al acceso carnal violento o coactivo sobre mujeres no “idiotas ni dementes”. Lo mismo ocurre con las menores de trece años, cuya mención no es necesaria porque la ley descarta la validez de su consentimiento, y declara que cualquier acceso carnal con ellas es ya una violación (impropia).

Por ello, este análisis sistemático del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal en conjunto con las disposiciones que tipifican los supuestos de violencia sexual que, de provocar un embarazo, dan lugar a su aplicación, corrobora que cualquier víctima de éstos que se encuentre en tal circunstancia puede realizarse un aborto no punible y que, en el caso de las deficientes mentales e incapaces, que no pueden consentir el acto, se requiere de sus representantes legales. Esto se confirma teniendo en cuenta, además, que, al formularse esta norma refiriéndose a la violación y al atentado al pudor, se tradujo —inadecuadamente, atento que esta última figura por definición no implica acceso carnal— la correlativa previsión del Anteproyecto del código suizo de 1916, que constituye su fuente y que estipulaba como aborto no punible al practicado respecto de un embarazo que provenía de dos supuestos diferentes: la violación o el acceso carnal producido respecto de una incapaz mental que era denominado “profanación”.

19) Que luego de haber sentado en los considerandos precedentes que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal debe interpretarse con un alcance amplio, corresponde detenerse en lo acontecido en el presente caso con la joven A.G., quien debió transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su derecho a obtener la interrupción de un embarazo que fue consecuencia de una violación.

La judicialización de esta cuestión, que por su reiteración constituye una verdadera práctica institucional, además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.

Llegado este punto, el Tribunal considera ineludible destacar que, a pesar de que el Código Penal argentino regula desde hace noventa años diferentes supuestos específicos de despenalización del aborto, como el traído a discusión ante este Tribunal (artículo 86, inciso 2º), se sigue manteniendo una práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama, requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación lo que, como en el caso, termina adquiriendo características intolerables a la luz de garantías y principios constitucionales y convencionales que son ley suprema de la Nación.

20) Que es debido a ello que este Tribunal se ve forzado a tener que recordar, tanto a profesionales de la salud como a los distintos operadores de los diferentes poderes judiciales nacionales o provinciales, que por imperio del artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado expresamente dicho por voluntad del constituyente que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

21) Que teniendo a la luz aquella manda constitucional es que debe interpretarse la letra del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal y por dicha razón, se debe concluir que quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible.

22) Que, en atención a lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal se ve en la necesidad de advertir por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma referida. Por la otra, recuerda a los diferentes operadores de los distintos poderes judiciales del país que, según surge del texto del artículo 86 del Código Penal, lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico.

23) Que hacer lo contrario, significaría que un poder del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y convencionales, intervenga interponiendo un vallado extra y entorpeciendo una concreta situación de emergencia sanitaria, pues cualquier magistrado llamado a comprobar la concurrencia de una causal de no punibilidad supeditaría el ejercicio de un derecho expresamente reconocido por el legislador en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, a un trámite burocrático, innecesario y carente de sentido.

24) Que asimismo, respetar lo preceptuado por el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional significa, en línea con lo referido en el considerando precedente, que el aborto no punible es aquel practicado por “un médico con el consentimiento de la mujer encinta” (artículo 86 del Código Penal) circunstancia ésta que debe aventar todo tipo de intento de exigir más de un profesional de la salud para que intervenga en la situación concreta pues, una exigencia tal, constituiría un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego en este permiso que el legislador ha querido otorgar. Por otra parte, las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de una prohibición implícita —y por tanto contra legem— del aborto autorizado por el legislador penal. Asimismo, se debe señalar que esta práctica irregular no sólo contraviene las obligaciones que la mencionada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7º, pone en cabeza del Estado respecto de toda víctima de violencia, sino que, además, puede ser considerada, en sí misma, un acto de violencia institucional en los términos de los artículos 3º y 6º de la ley 26.485 que establece el Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

Por ello, los términos del presente fallo respecto de los alcances que corresponde asignar al artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, así como la autoridad suprema del pronunciamiento, que se deriva del carácter de intérprete último de la Constitución Nacional y de las leyes, que posee el Tribunal (Fallos: 324:3025; 332:616), resultan suficientes para despejar cualquier duda que pudieran albergar esos profesionales de la salud respecto de la no punibilidad de los abortos que se practiquen sobre quienes invocan ser víctimas de violación.

En consecuencia, y descartada la posibilidad de una persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en supuestos como los examinados en autos, la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar.

25) Que cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede epilogar en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado, no deben existir obstáculos médico-burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama (ver al respecto, Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas, desarrollada en junio de 1999).

26) Que a partir de lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal entiende oportuno recordar que distintos órganos de aplicación de los tratados de derechos humanos se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles como una cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder Judicial (Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/101/D/1608/2007, del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos del Niño; Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/34).

27) Que finalmente, el respeto a lo establecido en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se traduce en que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.

Esta situación de ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal.

En efecto, tal como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de violación, para calificar para el aborto, tengan que elevar cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, retrasan el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica porque el embarazo está muy avanzado (ver al respecto, “Aborto sin riesgos. Guía Técnica y de Políticas para Sistemas de Salud”, OMS, 2003).

28) Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos, —que a estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar, eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud.

29) Que, en razón de ello, corresponde exhortar a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán: contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante; evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas; eliminar requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia de la práctica médica requerida. Por otra parte, deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.

30) Que por último, en virtud de la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso, esta Corte no puede dejar de señalar la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva. En ese contexto, deberá asegurarse, en un ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática, la prestación de tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones; la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito; la asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima, así como el asesoramiento legal del caso.

31) Que, por estas mismas razones, se considera indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las víctimas de violación. Asimismo deberá capacitarse a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que, en caso de tomar conocimiento de situaciones de abuso sexual brinden a las víctimas la orientación e información necesaria que les permita acceder, en forma oportuna y adecuada, a las prestaciones médicas garantizadas por el marco normativo examinado en la presente causa.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde:

1) Declarar procedente el recurso extraordinario y, por los fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada.

2) Exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.

3) Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi (según su voto). — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (según su voto).

Voto de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay

Considerando:

1º) En las presentes actuaciones, el 22 de enero de 2010, A.L.F., en representación de su hija A.G., de quince años de edad, interpuso una “medida auto-satisfactiva” a fin de obtener autorización judicial para que en el Hospital Zonal de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, se interrumpa el embarazo que la niña cursaba en la octava semana de gestación.

Fundó su pretensión en los incisos primero y segundo del artículo 86 del Código Penal, y en tal sentido afirmó que un mes antes había denunciado ante el Ministerio Público Fiscal de esa jurisdicción la violación que había sufrido la menor por parte de su esposo, O. N. (padrastro de la niña), en el mes de noviembre de 2009, siendo el embarazo producto de ese hecho.

Explicó que ante la formación del sumario en la jurisdicción criminal —en el que se constituyó como parte querellante— se había presentado ante el juez de la causa requiriendo la autorización para la interrupción del embarazo, pero dicho magistrado sostuvo que carecía de “facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de investigación”, ordenando el paso de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, que se expidió por la incompetencia del fuero penal para resolver el pedido (cfr. fs. 17/18 vta.).

2º) El día siguiente de la presentación que inicia este expediente, el juzgado de familia dispuso una serie de medidas procesales, ordenando, entre ellas, dar intervención al “equipo técnico interdisciplinario” a fin de que entreviste a la menor para determinar, entre otros puntos, “las consecuencias y/o impacto psicológico en la menor de edad en caso de ser sometida a la intervención solicitada (aborto terapéutico)”; y librar oficio al Hospital Regional a fin de que “por intermedio del Comité de Bioética evalúe la situación planteada de A[.] G[.] y dictamine sobre lo peticionado” (cfr. fs. 19/20).

Posteriormente, como medida para mejor proveer, se dispuso librar oficio al director del mencionado hospital para que informe al juzgado “si de acuerdo a los Protocolos, el aborto a una menor de edad (15 años), víctima de una violación (art. 86 del Cód. Penal) puede practicarse en condiciones lícitas y en tal caso realicen las evaluaciones interdisciplinarias a través de los Comités Interdisciplinarios, que se prevén para estos casos” (cfr. fs. 28).

Esta última medida debió ser reiterada en dos oportunidades por la jueza actuante; la primera porque el director del nosocomio respondió que “previo al análisis ético-médico de un período de interrupción de embarazo, debe determinarse si la persona presenta alguna de las características excepcionados [sic] por el código penal, ya que dicho encuadre no resulta ser una materia opinable por parte del comité” (cfr. fs. 40), y la segunda, en razón de que el jefe del departamento de tocoginecología de esa institución objetó a lo requerido que “este comité solamente asesora, no dictamina y en cuanto al motivo por el cual se solicita realizar un aborto en la paciente en cuestión, ‘violación’ es un elemento que supongo le consta a la justicia, y como tal el único que podría dictaminar es el juez” (cfr. fs. 80).

3º) Luego de producidas las medidas ordenadas, el 16 de febrero de 2010 esa instancia resolvió rechazar la solicitud para la interrupción del embarazo de la niña. Apelada esa resolución por la actora y por la propia menor A. G., el 25 de febrero de ese mismo año la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión denegatoria.

Entre los argumentos expuestos por los magistrados que concurrieron a formar la mayoría del tribunal (pues una de sus integrantes votó en disidencia) se expresó que este caso pone a los jueces en situación de decidir entre “dar razón al privilegio de la vida de una menor sobre la otra (nasciturus) que no [ha] tenido oportunidad de optar por ser o no ser”, y que enfrentados a ese conflicto “nos encontramos obligados a preservar el derecho a la vida y consecuentemente a la personalidad del nasciturus desde el momento de la concepción, invocando como última ratio, frente a toda situación de duda la aplicación del principio ‘in dubio pro vida’” (cfr. fs. 372).

También se dijo, repitiendo consideraciones expresadas por la jueza de primera instancia, que la discusión entre la interpretación amplia o restrictiva del artículo 86 del Código Penal no define en profundidad la amplitud de la decisión, pues en base a las normas del derecho constitucional que consagran el derecho a la vida y a la salud de todo ser humano desde la concepción en el seno materno, resulta indiferente la interpretación de aquélla norma que se adopte.

4º) Contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de casación la niña y su madre, los que fueron concedidos por la cámara de apelaciones y luego declarados formalmente admisibles por el tribunal superior de justicia local. Con fecha 8 de marzo de 2010, ese tribunal resolvió —en lo que aquí interesa— dejar sin efecto la sentencia recurrida, declarando que el caso encuadra en el supuesto de aborto no punible previsto por el inciso segundo, primera parte, del artículo 86 del Código Penal.

Para así decidir, el a quo inició el tratamiento del caso afirmando que obligar a la actora a obtener un permiso judicial en un supuesto como el de autos resulta una exigencia adicional, que a la mujer se le presenta como una carga y una vulneración a su derecho de acceder al aborto en los casos autorizados por la ley. Expresó que el propio legislador no ha dejado en manos de los jueces la tarea de preferir la vida de una u otra persona, porque precisamente consagró el resultado de la ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el derecho de la mujer víctima de una violación.

Sobre el particular, asumió que la aplicación de los dos incisos del artículo 86 del Código Penal no requiere de autorización judicial, quedando la responsabilidad de decidir si se dan los supuestos fácticos descriptos por la norma en los médicos que atiendan a la paciente, ya sea en el sector privado o en el público de la salud, aplicando los principios y reglas del buen arte de curar.

Continuó luego el tribunal afirmando que la norma del artículo 86 del Código Penal aplicable al caso no se contrapone al bloque constitucional integrado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, en tanto resulta consistente con la prohibición de desprotección legal arbitraria respecto al derecho a la vida del niño por nacer desde su concepción. Ello es así, se dijo, pues la norma parte de la base de considerar al aborto como una conducta prohibida, aunque con las excepciones consagradas por el artículo en examen, las que, a su vez, comprometen otros derechos fundamentales de rango análogo. De esta manera, la decisión legislativa por la no punibilidad de supuestos como el presente no puede calificarse de irracional ni de arbitraria, en razón de que aparece fundada en una causa grave y excepcional sujeta al margen de valoración del legislador y compatible con la protección constitucional.

Pasando a la exégesis en particular del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, sostuvo el tribunal que además de encontrar en el propio texto de la norma razones que apoyan la que ha sido denominada la “tesis amplia” —pues reconoce en ella dos supuestos de aborto no punibles—, es el principio de legalidad el que exige interpretar los supuestos de no punibilidad previstos en el mentado artículo con la mayor amplitud posible.

Finalmente, resta destacar que el tribunal consideró, en cuanto a la acreditación de la existencia de la violación, que la urgencia que demanda la resolución a tomar no admite esperar a la conclusión de dicho trámite, en el sentido de exigir una sentencia condenatoria para habilitar el supuesto previsto por la norma en tratamiento. Se entendió entonces que corresponde analizar la denuncia y, ante la imposibilidad de evitar todo margen de dudas, privilegiar el relato circunstanciado de la víctima, acompañado de los múltiples elementos que acrediten su seriedad.

5º) Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario federal el tutor ad litem y Asesor de Familia e Incapaces, en favor de la persona por nacer. Como agravio federal, esa parte planteó la vulneración del derecho a la vida del nasciturus garantizado por la Constitución Nacional y por tratados de derecho internacional público.

En lo concerniente a las circunstancias fácticas del caso, explicó que ni para las partes, ni para las tres sentencias que fueron dictadas sucesivamente en las instancias que transitó el proceso, existe duda alguna de que el embarazo que presenta la niña proviene de una violación. Esta aceptación general sobre la cuestión sustancial de los hechos, desde su óptica, coloca a la dilucidación del caso en el campo del puro derecho, centrada en la aplicación e interpretación de la norma del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, a la luz del resto del plexo normativo nacional y del derecho a la vida de la persona por nacer.

Establecido el marco normativo de referencia, continuó expresando que no entiende que las autorizaciones del artículo mencionado deban juzgarse inconstitucionales en general, ni que se encuentren derogadas por “incompatibilidad sobreviniente” con normas de mayor jerarquía. Afirmó, no obstante, que la interpretación de esos permisos legales ha de ser prudentemente restrictiva de modo de reducir a un número mínimo “y de enorme dramatismo” los casos subsumibles en ellos.

En tal sentido, entendió que la interpretación lata que de esa norma realiza la sentencia que impugna para declarar su aplicación al caso y autorizar así el aborto, resulta opuesta al derecho a la vida de toda persona conforme a la normativa constitucional que invoca. Desde ese prisma, afirmó que esa práctica médica tiene como fin interrumpir el embarazo dando así fin a la vida del feto, lo que implica un atentado, intencionado y directo, contra un ser humano cuya existencia y derechos resultan asegurados por el ordenamiento legal “desde su concepción”. A su vez, postuló una interpretación de la mentada norma permisiva, que calificó de literal, restringiendo la autorización para la interrupción del embarazo sólo en los casos de violación de una mujer “idiota o demente”.

6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal (fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut advirtió que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs. 674 vta.). No obstante ello, refirió —con cita de precedentes de esta Corte— que la falta de gravamen actual por la resolución del conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser tratadas en instancia federal. A su vez, señaló que el recurso no cumplía con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007, aunque por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía hacerse aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos, resolvió conceder el recurso extraordinario deducido.

7º) El recurso resulta formalmente admisible en cuanto se ha invocado que la interpretación dada a la ley común por el tribunal superior de la causa conculca el reconocimiento de un derecho constitucional y la sentencia ha sido contraria al interés del recurrente (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

8º) Tal como lo ha indicado el superior tribunal provincial, no obsta a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar la intervención médica cuya autorización define el objeto del presente caso, llevada a cabo una vez que el mentado tribunal hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf. informe de la defensoría pública provincial obrante a fs. 648).

En oportunidades anteriores esta Corte ha subrayado que la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos provoca que, al momento en que se requiere la habilitación de la máxima instancia federal, la actualidad del agravio referido a las cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan ya ha perdido vigencia en instancias inferiores. Teniendo ello en cuenta, la Corte decidió en tales antecedentes admitir el remedio federal a fin de que no se frustre su intervención en esta clase de casos, cuando existe una expectativa razonable de que la situación resulte susceptible de repetición (cfr. Fallos: 324:4061 y 310:819).

De esta manera, una decisión del Tribunal en esta causa, aun bajo esas condiciones de excepción, se convierte en un precedente útil para solucionar con posterioridad conflictos idénticos, pues estos podrán ser adecuadamente resueltos sobre su base (cfr. Fallos: 333:777, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Argibay).

9º) Los motivos expuestos en el considerando precedente sirven además de sustento para aplicar en el caso la excepción contenida en el artículo 11 del Reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

10) Ingresando al fondo de la cuestión traída a estudio, debe aclararse preliminarmente que está fuera del marco de decisión de esta instancia federal la revisión del modo en que el tribunal provincial ha interpretado el artículo 86, inciso segundo, del Código Penal, en virtud de la regla del artículo 15 de la ley 48 que veda a esta Corte nacional pronunciarse con respecto a cuestiones de derecho común. En función de ese límite, solamente corresponde resolver si tal interpretación se halla o no en conflicto con las disposiciones constitucionales que se invocan en el recurso (cfr. Fallos: 123:323; 129:235; 176:339; y, especialmente, 199:617; entre otros).

11) Como ya se reseñara, el tribunal superior de justicia local decidió autorizar el aborto peticionado por la niña A.G., interpretando que la norma citada abarca como supuestos de no punibilidad, a todos los casos en los que el embarazo provenga de una violación. El impugnante, por su parte, afirma que esa exégesis vulnera el derecho a la vida del nasciturus, y que la interpretación de las normas penales que permiten el aborto “ha de ser prudentemente restrictiva de modo de reducir a un número mínimo y de enorme dramatismo los casos subsumibles en las autorizaciones” (v. fs. 657 vta.), lo que obligaría —en la postulación del recurrente— a limitar la autorización para los supuestos en los que la víctima de violación sea una mujer que padezca una incapacidad mental (v. considerando 5 de este voto). A su vez, el criterio de diferenciación que propone la defensa para justificar esta última afirmación se apoya exclusivamente en que la mujer “idiota o demente” carece de capacidad para prestar consentimiento a una relación sexual, lo que permitiría presuponer que cualquier embarazo que acontezca en estos casos resulta necesariamente producto de una violación.

12) En primer lugar, debe afirmarse que este último argumento del recurrente no puede aceptarse a fines de ponderar la razonabilidad de la norma permisiva, pues sólo atiende a la mayor o menor necesidad de probanzas para determinar la existencia de la violación que pueden darse según que la víctima padezca o no una incapacidad mental. Este extremo no resulta admisible para justificar constitucionalmente que se deje fuera del ámbito de aplicación de la norma permisiva a las mujeres que no presentan deficiencias psíquicas, pues más allá de las diferentes capacidades que puedan presentar, la característica común que tienen unas y otras es que en todos los casos se trata de mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia de un ataque a su integridad sexual. Por otra parte, el apelante tampoco explica por qué la diferencia que él alega como determinante debería tener preponderancia con respecto a la mentada característica común que otorga a unas y a otras la condición de sujetos de la norma permisiva.

13) En cuanto al núcleo de la tesis que propone el recurrente, debe observarse que la argumentación que la sustenta pareciera no advertir que aquí se está en presencia de un severo conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso se invoca unilateralmente la afectación del derecho a la vida de la persona por nacer, pero se omite toda consideración con respecto al otro extremo del conflicto, esto es, la situación de la niña de 15 años embarazada a consecuencia de una violación de la que ha sido víctima. Al sesgar de este modo su argumentación, se ignora la valoración integral que ha hecho el tribunal provincial para sostener la constitucionalidad de su interpretación del art. 86.2 del Código Penal, asumiendo sus implicancias en cuanto a la afectación de la persona por nacer y contrapesando ello con los derechos de la niña, enunciando los sufrimientos que para ella conllevaría una ponderación de los intereses en pugna contraria a la que fuera previamente definida por el legislador.

Analizado en tales términos el planteo expuesto en el remedio federal —que, a su vez, en forma asertiva, ha sido el sustento de las resoluciones denegatorias de primera y segunda instancia—, debe afirmarse que su formulación es incorrecta, pues, además de desdeñar la extrema conflictividad de una situación que el legislador consideró no evitable de otro modo que afectando los derechos del nasciturus, pretende redefinir la ponderación de los intereses en conflicto valorados por la norma sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a ese nuevo examen de la situación. El esquema de fundamentación de quienes han sostenido esta postura en el trámite del expediente ha consistido en alegar la vulneración del derecho a la vida del feto, sumado —en el mejor de los casos— a una presunción según la cual la intensidad de la afectación de los derechos de la madre de la persona por nacer es en realidad menor de lo que la norma permisiva presupone y que el daño que padece puede repararse a través de medidas alternativas (verbigracia, asistencia psicológica a la niña y su entorno familiar durante el embarazo).

Esa preferencia por un distinto esquema de valores de ningún modo puede considerarse suficiente como para calificar de inconstitucional la autorización legal del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal y, de ese modo, dejar de aplicarla. Además, en razón de la particular estimación que se hace del daño sufrido por la niña víctima de violación y los remedios que se proponen para subsanarlo, la posición referida omite desarrollar (y a ello la obligaba su propia construcción argumental) un análisis exhaustivo tendiente a determinar si someterla a continuar forzosamente con el embarazo que fuera producto de dicho comportamiento antijurídico hasta llevarlo a término, no podría derivar en un perjuicio de una severidad tal que demostraría, en definitiva, que la valoración de los intereses en juego que habían realizado (invirtiendo el esquema de preponderancia fijado por el legislador) resultaba incorrecta.

14) Conforme los principios sobre los que se ha aceptado el control de constitucionalidad requerido, siguiendo la interpretación que del derecho común ha realizado el a quo, la estructura sistemática de la norma permisiva que define la no punibilidad del aborto practicado, con su consentimiento, a una mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una violación, presupone justamente la existencia de una situación de conflicto en la que un peligro para un interés legítimo únicamente puede ser conjurado a costa de la afectación del interés legítimo de un tercero. Sólo en consideración a este contexto específico es que el legislador acepta como socialmente soportable una conducta que en sí aprecia como prohibida (cfr. artículos 85, 86, párrafo primero; 87 y 88, primer supuesto, todos del Código Penal).

Como bien lo advierte el superior tribunal local, la potestad relativa a la estructuración de la solución legal en forma de autorización normativa de excepción es competencia exclusiva del Poder Legislativo. En esta medida, en tanto el legislador determine los intereses que colisionan y defina con claridad el contexto fáctico en el que deba tener lugar la injerencia, y siempre y cuando el remedio legal previsto para resolverlo resulte proporcional para compensar la gravedad del conflicto, la decisión sobre cuál de los intervinientes tiene que soportar el menoscabo de un bien jurídico constituye una valoración propia de su competencia.

La excepción a la penalización del aborto que regula el artículo 86.2 del Código Penal (conforme ha sido interpretado por el tribunal a quo) cumple suficientemente con el estándar de validez constitucional expuesto ut supra, pues en la ponderación de los intereses en conflicto, el legislador justifica concretamente la sustancial preponderancia del interés beneficiado a través de la indicación legal de que el embarazo haya sido causado por una violación; exigiendo además el consentimiento de la propia afectada, o de su representante legal.

Este esquema normativo vinculado a la denominada indicación criminológica, en primer lugar, delimita el supuesto excepcional en cuyo contexto se justifica la interrupción del embarazo —esto es, el hecho antijurídico precedente—, cuya indudable injerencia negativa sobre ámbitos vitales de la mujer fundamenta el carácter insostenible del conflicto con los intereses de la persona por nacer. También mediante el sistema organizado a través de esa indicación, puede dilucidarse concretamente el juicio de ponderación sobre el que reposa la decisión legal, a saber: la relación simétrica entre la falta de responsabilidad de la mujer en la situación generadora del conflicto y la irracionalidad de atribuirle el costo de cargar con el deber de solidaridad (vgr. forzarla a llevar a término el embarazo bajo amenaza de pena).

A su vez, el ejercicio del medio empleado para la solución del conflicto (la interrupción del embarazo) es adecuadamente reglamentado por la norma, canalizando por un procedimiento específico la constatación de los elementos fácticos que configuran el permiso y el propio desarrollo de la práctica, que resulta delegado a los médicos a quienes se solicita la intervención, coartando así la posibilidad de sustituir la sujeción a la ponderación legal por criterios valorativos regidos únicamente por la autodeterminación de la propia interesada.

En este sentido, debe quedar en claro que la anterior descripción de la tarea del legislador no significa, desde el punto de vista de la Constitución Nacional, que ello implique una preferencia absoluta de un bien jurídico por sobre el otro, o que alguno carezca de tutela legal suficiente a través del ordenamiento jurídico vigente, sino únicamente que ante circunstancias excepcionales en las que se torna imposible evitar la tensión entre dos bienes jurídicos por otros medios, el propio Código Penal permite afectar uno de ellos como única vía para salvaguardar el restante.

15) Por último, debe advertirse que el marco de ejercicio del permiso jurídico aquí tratado demanda únicamente que los médicos a quienes es requerida la intervención verifiquen que el embarazo es producto de una violación y que la víctima preste su consentimiento ante esos profesionales para que se lleve a cabo la intervención. Atento ello, y toda vez que la práctica solicitada en autos está en definitiva autorizada, las exigencias legales que legitiman la injerencia no pueden erigirse en un obstáculo sustancial al efectivo ejercicio del derecho concedido a la mujer, obligando —como ha ocurrido en este caso— a que la niña transite un arduo y traumático proceso judicial que acrecentó innecesariamente el considerable estigma y sufrimiento derivados de la violación de la que fue víctima y que, en razón del tiempo transcurrido, pudo haber puesto en riesgo la posibilidad de practicar una intervención sin peligro alguno para su salud.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y, por los fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada. Notifíquese. — Carmen M. Argibay.

VOto del señor ministro doctor don Enrique Santiago Petracchi

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 4° del voto de la jueza Argibay.

5º) Que, contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario federal a favor de la persona por nacer el tutor ad litem y Asesor de Familia e Incapaces. Como agravio federal sostuvo la vulneración del derecho a la vida del nasciturus, el que, dijo, se hallaba garantizado por la Constitución Nacional y por diversos tratados de derecho internacional público. Consideró que la cuestión no se centraba en la constitucionalidad de las diversas autorizaciones previstas en el artículo 86 del Código Penal, las que admitió, sino en la interpretación amplia que se había efectuado de su segundo inciso. Al respecto, sostuvo que era de toda evidencia que su interpretación debía hacerse de manera restrictiva, de modo de reducir a un número mínimo y de enorme dramatismo los casos subsumibles en las autorizaciones.

6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal (fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut advirtió que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs. 674 vta.). No obstante ello, refirió —con cita de precedentes de esta Corte— que la falta de gravamen actual por la resolución del conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser tratadas en instancia federal. A su vez, señaló que el recurso no cumplía con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007, aunque por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía hacerse aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos, resolvió conceder el recurso extraordinario deducido.

7º) Que, tal como lo ha indicado el superior tribunal provincial, no obstaría a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar la intervención médica cuya autorización define el objeto del presente caso llevada a cabo una vez que el mentado tribunal hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf. informe de la Defensoría Pública Provincial obrante a fs. 648). En oportunidades anteriores esta Corte ha subrayado que la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos provoca que al momento en que se requiere la habilitación de la máxima instancia federal la actualidad del agravio referido a las cuestiones constitucionales que aquellas conllevan ya ha perdido vigencia en instancias inferiores. Teniendo ello en cuenta la Corte decidió, en tales antecedentes, admitir el remedio federal a fin de que no se frustre su intervención en esta clase de casos, cuando existe una expectativa razonable de que la situación resulte susceptible de repetición (Fallos: 310:819 y 324:4061).

8º) Que el recurrente no logra expresar argumentos constitucionales suficientes que sustenten la interpretación que deja fuera del ámbito de aplicación de la norma permisiva a las mujeres que no tengan deficiencias psíquicas. Pues, más allá de las diferentes capacidades que puedan presentar, la característica común que tienen unas y otras es que en todos los casos se trata de mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia de un ataque a su integridad sexual. En tal sentido, no demuestra —ni se advierte— que en las disposiciones de rango constitucional citadas se reconozcan categorías —o, mejor dicho, preferencias— como las por él postuladas.

9º) Que, en cuanto al núcleo de la tesis que propone el recurrente, debe observarse que la argumentación que la sostiene pareciera no advertir que aquí se está en presencia de un severo conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso se invoca, unilateralmente, la afectación del derecho a la vida de las personas por nacer, pero se omite toda consideración con respecto al otro extremo del conflicto, esto es, la situación de la niña de 15 años embarazada a consecuencia de una violación (ver análogos argumentos en Fallos: 324:5, considerando 11, disidencia del juez Petracchi). Al sesgar de tal modo su argumentación, se ignora la valoración integral que ha hecho el tribunal provincial para sostener la constitucionalidad de su interpretación del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal, asumiendo sus implicancias en cuanto a la afectación de la persona por nacer y contrapesando ello con los derechos de la niña, enunciando los sufrimientos que para ella conllevaría una ponderación de los intereses en pugna contraria a la que fuera previamente definida por el legislador.

10) Que, analizado en tales términos, el planteo efectuado en el remedio federal vuelve a exhibir su incorrecta formulación pues, además de desdeñar la extrema conflictividad de una situación que el legislador consideró no evitable de otro modo que afectando los derechos del nasciturus, pretende redefinir la ponderación de los intereses en conflicto valorados por la norma sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a ese nuevo examen de la situación. El esquema de fundamentación de quienes han sostenido esa postura en el trámite del expediente ha consistido en alegar la vulneración al derecho a la vida del feto, sumado —en el mejor de los casos— a una presunción según la cual la intensidad de la afectación de los derechos de la madre de la persona por nacer es en realidad menor de lo que la norma permisiva presupone y que el daño que padece puede repararse a través de medidas alternativas (verbigracia, asistencia psicológica a la niña y su entorno familiar durante el embarazo).

11) Que, esa preferencia por un distinto esquema de valores, de ningún modo puede considerarse suficiente como para calificar de inconstitucional la interpretación efectuada por el a quo del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal y, de ese modo, dejar de aplicarla. Además, en razón de la particular estimación que se hace del daño sufrido por la niña víctima de violación y los remedios que se proponen para subsanarlo, la posición referida omite desarrollar —y a ello la obligaba su propia construcción argumental— un análisis exhaustivo tendiente a determinar si someterla a continuar forzosamente con el embarazo que fuera producto de dicho comportamiento antijurídico hasta llevarlo a término, no podría derivar en un perjuicio de una severidad tal que demostraría, en definitiva, que la valoración de los intereses en juego que había realizado —invirtiendo el esquema de preponderancia fijado por el legislador— resultaba incorrecta.

12) Que, sin perjuicio de lo anterior, las consideraciones del apelante concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha sido atacada de inconstitucional, razón por la cual carece el recurso del requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento (conf. Fallos: 324:5 y sus citas, disidencia del juez Petracchi). En consecuencia, habrá de declararse su inadmisibilidad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. — Enrique Santiago Petracchi.

 

Análisis del fallo de la Corte Suprema sobre abortos no punibles

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En el día de la fecha la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN) dictó un fallo judicial sobre el alcance de la causal de no punibilidad del aborto contenida en el artículo 86, inciso 2°, del Código Penal. A continuación, presentamos un primer y sintético análisis del fallo, que consideramos particularmente grave por violentar el derecho a la vida de las personas por nacer.

Alcances del fallo: la sentencia se limita a una interpretación del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal, que establece la no punibilidad del aborto si el embarazo proviene de una “violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente” y en tal sentido la CSJN emite un fallo declarativo en el que sostiene:

a. Que el caso previsto en el artículo 86 inciso 2° debe interpretarse como comprendiendo toda violación, ya sea que se trate de una mujer idiota o demente o de cualquier mujer.

b. Que no hace falta autorización judicial para la realización del aborto en tal caso.

c. Que no hace falta ningún tipo de prueba de la violación, bastando una mera declaración jurada.

d. Que se deben dictar protocolos para la realización de estos abortos no punibles en todo el país, que contemplen la objeción de conciencia de los profesionales pero que obliguen a todas las instituciones de salud a dar cumplimiento a estos supuestos.

1. CARÁCTER RELATIVO DEL DERECHO A LA VIDA: El fallo reconoce en los considerandos 9 a 13 que comienza la existencia de la persona desde el momento de la concepción, pero concluye señalando que su derecho a la vida no es absoluto, en clara contradicción con el sistema internacional de Derechos Humanos, con el ordenamiento jurídico argentino de orden interno y con importantes precedentes de la misma CSJN.

2. EL PRINCIPIO PRO HOMINE: Aunque el fallo menciona el principio del in dubio pro homine (considerando 17), no lo aplica a la persona por nacer y sus derechos, asumiendo una interpretación que contradice dicho principio al negar vigencia real al derecho a la vida del niño por nacer.

3. LA DISCRIMINACIÓN: Se señala como fundamento del fallo “los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación”. (Considerando 15). Sin embargo, el fallo establece un arbitrario orden de prelación entre Derechos Humanos, admitiendo que no todos los concebidos son “iguales” ni gozan de los mismos derechos humanos. Ello implica una clara discriminación según sea el origen de la concepción y la creación de distintas categorías de ciudadanos.

4. LA DIGNIDAD DE LA PERSONA CONCULCADA: En el considerando 16 se afirma: “(…) de la dignidad de las personas (…) se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental”. (Considerando 16). Sorprende que la Corte Suprema recurra a la dignidad e inviolabilidad de la vida para justificar la eliminación de las personas por nacer, seres humanos igualmente dignos e inviolables, que en este caso no son respetados como fin en sí mismos.

5. OBJECIÓN DE CONCIENCIA: Si bien reconoce el derecho a la objeción de conciencia para los profesionales de la salud, en el considerando 29 parece desconocer el respeto por la denominada “objeción de conciencia institucional” que protege a las instituciones que, en virtud de su ideario, puedan tener una cosmovisión que impida llevar adelante una práctica que afecta el derecho a la vida.

6. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO: Señaló la CSJN que de resolver de forma contraria, es decir, de acuerdo a la interpretación restrictiva -interpretando que el artículo en cuestión contiene una causal de inimputabilidad sólo para el supuesto del aborto realizado por la mujer idiota o demente-, el Estado argentino incurriría en responsabilidad internacional, pues estaría desatendiendo las recomendaciones de los organismos internacionales destacados (vgr. considerandos 6 y 13). En realidad, la mayor responsabilidad del Estado es para con sus ciudadanos en el respeto de su derecho a la vida con independencia del origen de la concepción.

7. LA PRUEBA DE LA VIOLACIÓN: En el considerando N° 26 estableció la Corte que “no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación”.La eximición de la prueba de la violación repercutirá directamente sobre la efectiva persecución del violador, único culpable de semejante situación y merecedor de la más estricta sanción por parte del Estado. Además, la no exigencia de una prueba fehaciente de la comisión del delito, se puede prestar a falsas denuncias y por tanto, extendería la causal de inimputabilidad a cualquier caso, con graves consecuencias.

¿Cómo afecta el Anteproyecto de Código Civil a la vida humana y la familia?


En la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación el 1ro. de marzo de 2012, la Presidenta de la Nación Argentina anunció que impulsará una reforma integral del Código Civil y su unificación con el Código de Comercio. A continuación, presentamos una síntesis de los aspectos más graves del anteproyecto en relación a la vida y la familia, a partir de las versiones preliminares que han circulado en ambientes académicos.

1) Inicio de la vida: el anteproyecto modificaría la actual redacción del Código Civil estableciendo: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el cuerpo de la mujer o la implantación en ella del embrión formado mediante técnicas de reproducción humana asistida”. La gravedad de esta reforma estaría dada porque ignora a los embriones concebidos extracorpóreamente y no los reconocería como personas. Ello podría habilitar intentos de legitimación de los atentados contra la vida que se producen en el marco de las técnicas de fecundación artificial extracorpóreas y graves abusos contra los embriones humanos.

2) Desaparición del deber de fidelidad en el matrimonio: en el libro dedicado al matrimonio y concretamente a los deberes de los esposos, desaparecería el deber de fidelidad, en lo que constituiría un paso más en el progresivo deterioro de la institución matrimonial.

3) Legalización del alquiler de vientres o maternidad subrogada: en el capítulo dedicado a la filiación y en particular a las técnicas de fecundación artificial, se legalizaría la “gestación por sustitución”, también conocida como “maternidad subrogada”. Ello constituye una manifiesta violación del derecho constitucional del niño a la identidad y una grave cosificación de la mujer.

4) Legalización de las técnicas de fecundación artificial, incluyendo la donación de gametos: el proyecto legalizaría las técnicas de fecundación artificial casi sin restricciones, lo que significa la posibilidad de abortos por eliminación de embriones. También se legaliza la posibilidad de donación de gametos alterando las relaciones filiales de los niños nacidos por estas técnicas, que tendrían disociados los estratos de su identidad.

5) Legalización de la “homoparentalidad”: el proyecto legalizaría la posibilidad de que los niños tengan dos madres o dos padres, sin restricciones y con manifiesto perjuicio para la identidad de los niños y su interés superior.

6) Desaparición de la figura de la “separación personal”: en el capítulo dedicado a la finalización del matrimonio, desaparecería la figura de la “separación personal”.

7) Legalización del llamado “divorcio express”: según el anteproyecto, el divorcio podría ser por petición de dos partes o por simple petición de uno de los cónyuges sin necesidad de invocar causales o esperar plazos y además prohibiendo las cláusulas que pudieran restringir la facultad de solicitarlo.

8) Desaparición de la atribución de culpa en la disolución del vínculo matrimonial: junto con el divorcio “express” antes mencionado, se eliminarían las causales subjetivas de atribución de culpa en la provocación del divorcio y se incorporaría un complejo sistema de compensaciones económicas que tendería a disolver cualquier contenido moral del matrimonio.

9) Mantenimiento del supuesto “matrimonio” entre personas del mismo sexo: se mantendría la posibilidad de que dos personas del mismo sexo contraigan “matrimonio”, en continuidad con la ley 26618 del año 2010.

10) Legalización de la inseminación post-mortem: se admitiría la posibilidad de inseminación post-mortem.

11) Ambiguas normas en materia de bioética: se incorporarían normas sobre bioética con una redacción ambigua y confusa que no tutelarían adecuada e integralmente los derechos humanos a la vida de las personas, especialmente los niños por nacer.

Vale aclarar que el Anteproyecto que se estaría presentando en los próximos días se origina en un decreto del Poder Ejecutivo Nacional firmado en febrero de 2011 (Decreto 191/2011) por el que se constituyó una comisión especial integrada por el Presidente de la Corte Suprema, Dr. Ricardo Lorenzetti, la ministra de la Corte Suprema, Dra. Elena Highton, y la ex-jueza mendocina, Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci.

Estas reformas no expresan, al menos en el campo del derecho de las personas y la familia, un consenso de los juristas, como quedó evidenciado en los debates de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Tucumán en 2011.

Dada la gravedad de la materia y la centralidad que tiene el código civil para la vida cotidiana de millones de argentinos, esperamos que se revean estos puntos a fin de dar resguardo adecuado a la dignidad de la vida humana desde el primer momento de su existencia y a la familia fundada en el matrimonio de varón y mujer como pilar básico de la sociedad.

Corte Federal de Apelaciones en Estados Unidos declara inconstitucional enmienda sobre matrimonio entre varón y mujer

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En una decisión de dos votos contra uno redactada por el Juez Stephen Reinhardt, la Corte de Apelaciones del 9no. Circuito de los Estados Unidos consideró hoy que la Proposición 8 es inconstitucional. La proposición 8 es una enmienda votada por el pueblo en un plebiscito en el Estado de California el 4 de noviembre de 2008 en virtud de la cual se establece en la Constitución de ese Estado que el matrimonio debe ser entre varón y mujer.

La decisión sostiene que:
Los proponentes de la Proposición 8 tienen el derecho legal de apelar la decisión del juez de primera instancia, como había sostenido una decisión previa de la Suprema Corte de California.
Que una vez que una Corte reconocía un “derecho” al matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo, como ocurrió con la Corte Suprema de California, esos supuestos derechos no pueden ser quitados por una iniciativa estatal.
No hay “base racional” (rational basis) para sostener la constitucionalidad de la Proposición 8 y por tanto es inconstitucional por violar la Enmienda 14 que contiene la cláusula de igual protección.

La sentencia puede significar que las leyes que definen el matrimonio como la unión de varón y mujer en 43 estados puedan ser atacadas judicialmente en su validez. Se espera que el caso llegue a la Corte Suprema de los Estados Unidos.

La institución National Organization for Marriage (NOM) criticó duramente la sentencia a través de su presidente Brian Brown, quien afirmó: “Nosotros anticipamos este resultado desde la primera audiencia convocada por el Juez de San Francisco Vaughn Walker. Ahora tenemos el camino libre para llevar este tema hasta la Corte Suprema de los Estados Unidos y tenemos toda la confianza en que vamos a vencer”.

El Profesor John Eastman, Chairman de NOM, sostuvo que “nunca antes una corte federal de apelaciones –o cualquier corte federal para ese fin- había encontrado un derecho al matrimonio homosexual bajo la Constitución de los Estados Unidos. La Corte de Apelaciones del Noveno Circuito es la corte a la que más decisiones le han revertido en el país y el Juez Stephen Reinhardt, el autor de la absurda decisión de hoy, es el juez al que más fallos le han revertido. La decisión de hoy es un perfecto paso para que el caso sea llevado a la Corte Suprema de los Estados Unidos, donde estoy convencido que será revertida. Este tema es el Roe v Wade de la generación de nuestros días y dudo sinceramente que la Corte tenga el estómago para adelantarse a las políticas de los estados en un tema tan controversial, sabiendo el persistente daño que causó tal decisión” (fuente: http://www.nomblog.com/18991/).

En Estados Unidos se duplica el número de mellizos entre 1980 y 2009

El número de mellizos se duplicó y la tasa de nacimiento de mellizos creció en más del 75% en tres décadas (1980-2009), concluye un estudio publicado por el Centro Nacional de Estadísticas de Salud de los Estados Unidos difundido en el día de hoy.

Tasa de mellizos: Mientras que en 2009, 1 de cada 30 bebés nacidos en los Estados Unidos es mellizo, en 1980 la tasa era de 1 cada 53 bebés. Así, la tasa creció un 76% desde 1980 a 2009 pasando de 18.9 a 33.3 cada 1,000 nacimientos.

Según edad de la madre: En el estudio segmentado por edad, se constata que a lo largo de estas tres décadas, la tasa de mellizos creció casi el 100% entre las mujeres de 35 a 39 años y más del 200% en mujeres de 40 o más años.

Causas: La mayor edad materna explica un tercio del crecimiento de la tasa de mellizos en el período, mientras que la creciente disponibilidad y uso de tratamientos para la infertilidad explica mucho del resto del incremento, afirman los autores del estudio. También señalan que incrementos similares en la edad materna y en las terapias de infertilidad se observan en Europa Occidental y otros países durante los 80 y los 90.

Importancia y consecuencias: Se señala que el estudio de los nacimientos multiples es importante por sus elevados riesgos de salud y los mayores costos de salud que los acompañan. El incremento de los mellizos influye en la tendencia a aumentar de indicadores de salud infantil como el bajo peso al nacer y el nacimiento pretérmino. Se estima que en el período nacieron en los Estados Unidos aproximadamente 865.000 mellizos adicionales por este crecimiento de las tasas. Casi la mitad de ellos tenían bajo peso al nacer y 1 cada 10 tenían muy bajo peso.

El artículo fue escrito por “Martin JA, Hamilton BE y Osterman MJK” y se titula “Three decades of twin births in the United States, 1980–2009. NCHS data brief, no 80” (Hyattsville, MD: National Center for Health Statistics. 2012).

“La eutanasia siempre debe ser prohibida” sostiene Asamblea Parlamentaria de Europa

El 25 de enero de 2012 la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó la resolución 1859 (2012) relativa a las directivas anticipadas en la que sienta el siguiente principio: “La eutanasia, en el sentido del asesinato intencional por acción u omisión de un ser humano dependiente por su alegado beneficio, debe siempre ser prohibida”.

La Resolución 1859 se titula “Protección de los derechos humanos y la dignidad mediante la consideración de los deseos previamente expresados de los pacientes” (“Protecting human rights and dignity by taking into account previously expressed wishes of patients”) y tiene por finalidad definir los principios que deben guiar las “directivas anticipadas” o “testamentos vitales” en Europa.

Comentando la resolución, el Dr. Grégor Puppinck, Director del European Centre for Law and Justice (ECLJ) sostuvo: “Esta resolución es una clara indicación que una creciente mayoría de europeos se opone a la eutanasia. Los muchos abusos que ocurren en países permitiendo la eutanasia son alarmantes y constituyen violaciones de verdaderos derechos humanos. Es convincente que la eutanasia siempre debe ser prohibida. El pequeño número de países europeos que permiten la eutanasia deberán revisar su legislación de acuerdo con los principios establecidos por la Asamblea Parlamentaria”.