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Una serie de fracasos: Reflexiones sobre el debate en torno al aborto

En estos momentos la Justicia está decidiendo un caso sumamente difícil: el de una mujer víctima de trata, violada y embarazada, quien solicita se le practique un aborto.

La situación nos lleva a plantearnos, como sociedad, muchas preguntas, para las cuales lamentablemente el sistema jurídico, político y social parece no tener respuesta: ¿Por qué en nuestro país siguen aumentando las víctimas del delito y la inseguridad? ¿Por qué existe la sensación generalizada de que los verdaderos culpables de estas aberraciones nunca responden por sus conductas delictivas? ¿Por qué son otras personas, como en este caso la mujer en cuestión y su hijo por nacer, las que tienen que pagar, incluso con su vida? ¿Por qué, en lugar de producirse entre las dos victimas un sentimiento de solidaridad, se hace todo lo posible por separarlas para siempre? ¿Por qué son tan endebles las estructuras estatales para contener eficazmente a las victimas y generar los ámbitos para que finalmente, frente a todas las dificultades, se impongan la vida y la justicia?

El delito extendido, la inseguridad, la impunidad, el desinterés social, el sensacionalismo mediático, desembocan en la victimización de, al menos, dos personas: una mujer y un niño por nacer. De nada servirá que digamos y declamemos que ese niño aun no existe: cualquier mujer que ha estado embarazada sabe en el fondo de su corazón que desde el primer momento late en ella otra vida. Lo intuye con una fuerza y una certeza tal que, para negarlo, tiene que violentar su naturaleza más profunda y genuina.

Injustamente, algunas normas y pronunciamientos judiciales parecen sostener la legitimidad de cortar con el círculo del delito a través de la comisión de otro delito por parte de la víctima, al impedir el nacimiento del niño. A mi juicio, esto no hace más que agregar otro acto de violencia a los ya perpetrados. Incluso me cuesta creer que sirva para aliviar en su madre las dolorosas experiencias de explotación y violación que haya sufrido. Pero quizás, con el tiempo, pueda reconfortarse sabiendo que al menos ha podido dar a un niño la chance de vivir toda una vida.

Casos como éste no deberían suceder más. Como sociedad, es necesario que finalmente demos solución a los problemas de fondo, de una manera justa y desideologizada, sin excluir a nadie de sus derechos. Ya es hora de dejar de acumular fracaso tras fracaso social.

Informe de María Inés Franck.

¿Cobrará la mujer gestante por el alquiler de vientres en el proyecto de Código Civil?

El proyecto de nuevo Código Civil que discute el Congreso Argentino incorpora la polémica figura del alquiler de vientre en su artículo 562. Para justificar la medida se afirma que no se trata de un “alquiler” sino de una “gestación por sustitución” y que el inciso f de dicho artículo establece como requisito para la homologación judicial que “la gestante no ha recibido retribución”.

Sin embargo, no es tan claro que la mujer no vaya a cobrar nada. En un artículo doctrinario publicado por la Dra. Eleonora Lamm en el que se comenta el proyecto se afirma: “La gestante no puede recibir retribución, lo que no impide que sí puede ser compensada. La ley especial deberá determinar el contenido de esta compensación luego de un debate ético y responsable, que contemple todos los aspectos en juego” (Lamm, Eleonora, “La filiación derivada de las técnicas de reproducción asistida en el Anteproyecto de Código Civil”, Jurisprudencia Argentina, Número especial, 2012-II, p. 83). La Dra. Lamm participó en una de las subcomisiones que colaboraron con la redacción del proyecto.

Más recientemente y en sentido concordante, en otro artículo firmado por una de las integrantes de la Comisión Redactora, expresamente se afirma: “La regla es el carácter gratuito, para que esta novedosa forma no se convierta en un oficio, ni en un trabajo impuesto por la pobreza y tolerado por el Estado. De cualquier modo, cabe aclarar que los gastos médicos, de asistencia y alimentarios otorgados a la gestante durante el embarazo no hacen perder a la relación su carácter altruista y desinteresado. Bien sostiene prestigiosa doctrina que un pacto de esta clase sólo debe reputarse oneroso cuando enriquezca a la portadora. En otras palabras, el convenio de gestación por sustitución es altruista si la gestante no recibe pago alguno o sólo recibe lo necesario para cubrir los gastos; de allí que estos acuerdos se presentan, generalmente, entre parientes o amigas. En cambio, es comercial cuando implica el pago de un precio que, además de los gastos, importa un enriquecimiento para la gestante. No se desconoce que, con fundamento en “la realidad de las cosas y la propia naturaleza humana”, en aras del dinamismo del Derecho y del probable interés de la pareja comitente en incentivar la entrega del nacido en buenas condiciones de salud, algunos autores consideran conveniente que la mujer gestante tenga una “indemnización adecuada”, una “retribución razonable” (como establece el Act inglés), una «recompensa» moderada, además de la devolución de los gastos ocasionados desde la implantación hasta el post-parto. De cualquier modo, si por fuera del sistema se cuela algún pago antes o después al proceso judicial, el límite al “comercio” o a la explotación comercial está en la cantidad de veces en la cual una mujer puede ser gestante: no más de dos” (Aida Kemelmajer de Carlucci , Eleonora Lamm y Marisa Herrera, “Regulación de la gestación por sustitución”, La Ley, 10/09/2012)

Igualmente, cabe señalar que durante la audiencia pública convocada por la Comisión Bicameral ya hubo voces que pidieron que esta figura sea rentada. María Rachid objetó que se disponga “que la gestante no reciba contribución”, pues “lo que va a hacer es absolutamente inviable la técnica de gestación por sustitución, como haría inviable la técnica de fertilización asistida si los gametos tampoco pueden ser abonados de alguna manera. Lo que hará esto es que las parejas van a seguir yendo a otros países para recurrir a la gestación por sustitución, con la diferencia de que, en este momento, estas parejas vienen a la Argentina y por la doctrina y la jurisprudencia, por el vacío legal, pueden reconocer a sus hijos –y en muchas jurisdicciones se reconoce la copaternidad y comaternidad– pero, con este Código aprobado, van a traer a sus hijos desde India, desde Rusia o desde donde se utiliza esta técnica en este momento –parejas heterosexuales y del mismo sexo– y no van a poder registrar a sus hijos porque no van a contar con el requisito de la gratuidad y no lo van a poder probar porque en estos países no es gratuito. Entonces, tenemos parejas que nos están consultando, que tendrán un hijo o una hija de acá a cuatro o cinco meses, y que si este Código se aprueba antes. Nosotros consideramos que este es un avance importantísimo pero que tenemos que corregir estas cosas, porque si este Código se aprueba antes de que estas parejas vuelvan con sus bebés, van a verse imposibilitados de reconocer a sus hijos cuando lleguen a nuestro país” (Versión taquigráfica del 4 de septiembre de 2012 en http://ccycn.congreso.gov.ar/versiones/2012-04-09.html).

En consecuencia, podemos formular algunas consideraciones críticas:

  • Como ocurre en otros artículos, se recurre a tecnicismos lingüísticos para encubrir la verdadera naturaleza de lo que ocurre. En este caso, el artículo 562 habla de “retribución” y no menciona la prohibición de una “compensación”. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “retribución” como “recompensa o pago de algo”. Por su parte, compensación es “acción y efecto de compensar” y compensar es, según la RAE, “dar algo o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado”. En ambos casos, se trata de entrega de sumas de dinero y las diferencias son muy sutiles.
  • Se puede advertir que en la intención de los autores se pretende encubrir bajo apariencia de gratuidad una relación que ciertamente estará marcada por una motivación económica.
  • El artículo 562 utiliza el verbo en su tiempo pasado, de modo que cabe preguntarse qué sucede si en el futuro la mujer recibe alguna “retribución”.
  • La consecuencia directa de esta figura del alquiler de vientres es la cosificación del niño y la mujer y el surgimiento de nuevas formas de explotación de la mujer, sobre todo de las más pobres, como lo demuestra la trágica experiencia de la India en la materia.

En definitiva, como ya hemos sostenido en anteriores ocasiones, la figura del alquiler de vientre es una grave ofensa a la dignidad de la mujer y del niño y una inaceptable cosificación de la vida humana. Esperamos que en este tema y en los otros puntos objetables, no se avance con la sanción de un Código que violentará derechos humanos básicos de la persona y la familia.

 

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sanciona una ley de aborto

En una sesión turbulenta, en la que no faltaron dichos discriminatorios y antidemocráticos por parte de algún parlamentario, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó esta madrugada por 30 votos contra 29 un proyecto de ley para regular los “abortos no punibles”. La norma se superpone con la reciente Resolución nro. 1252/2012 del Ministerio de Salud dela Ciudad, que establece un protocolo para la actuación de profesionales del subsector estatal de la salud dela Ciudad ante los casos de abortos no punibles (ANP) previstos en el art. 86 incisos 1 y 2 del Código Penal.

A propósito de la interpretación del fallo de la Corte. La cadena de protocolos para los casos de abortos no punibles que se están sancionando en varias provincias, parte del erróneo concepto de que los fallos de la Corte Suprema son obligatorios para todos los casos y que tienen la potestad de ordenar que las legislaturas locales sancionen leyes con un contenido fijado por la misma Corte Suprema. De esta manera, se ignora o se falsifica una de las notas características de cualquier sistema republicano y democrático de gobierno: la división de poderes.

Al contrario de lo que falsamente se afirma, es perfectamente válido, e incluso reviste cierta dignidad, que las legislaturas provinciales hagan caso omiso de la irregularidad constitucional que representa en ese sentido el fallo dela Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo pasado.

Los alcances del proyecto sancionado por la Legislatura porteña. El proyecto aprobado anoche en la Ciudad de Buenos Aires (expte. 502-2012) va incluso más allá del fallo dela Corte, señal de que la sentencia ha constituido una excusa para quienes pretenden la despenalización total del aborto.

En efecto, se menciona entre los fundamentos la cuestión de la mortalidad materna, aún cuando es sabido que en la Ciudad de Buenos Aires no hay muertes maternas: la mortalidad materna en la CABA es de 0 (cero) casos en la actualidad. Ni siquiera se establece en el proyecto la necesidad de recabar una opinión especializada que asegure -o al menos lo intente- que no existe una solución alternativa al mal físico que la mujer pueda padecer.

El proyecto aprobado, además, asume al aborto no punible como un derecho, ignorando la debida sujeción al Código Penal que lo cataloga como un delito no punible. Ambas categorías son sustancialmente contradictorias: mientras que el Código Penal lo califica como delito, el proyecto aprobado lo asume como derecho. La pregunta surge inmediatamente: ¿puede una ley local reglamentar una ley de fondo? ¿Puede esa reglamentación contrariar además la disposición de fondo, violando su letra y su espíritu?

En el caso de la violación, se establece que no se puede compeler a la mujer a presentar una denuncia policial o judicial, sino que bastaría la suscripción de una declaración por parte de la madre. Esta disposición podría agravar más los nocivos efectos dela Corte Suprema respecto del aborto por violación, pues no sólo se facilita la fabricación de los casos, sino que se omite prever que la institución de salud pueda ser un ente colaborador del ministerio público que ayude a que las violaciones no queden impunes.

No se menciona (como lo hace la Reglamentación del Ministerio de Salud) la necesidad de que la mujer tenga acceso al conocimiento explícito y fehaciente de que puede dar a su hijo en adopción en caso de no poder hacerse cargo de él. Tampoco se promueve que la mujer conozca que, de estar fabricando el caso, estaría incurriendo en un delito penalmente tipificado, cuyo castigo incluye incluso la prisión.

La norma quiere imponer el aborto a toda costa, al punto que “se prohíbe la revisión o autorización por directivos/as o superiores jerárquicos de los efectores de salud, la intervención de comités de ética, jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia policial o judicial o la de consultar o solicitar del consentimiento de terceros/as tales como la pareja, padre, madre de la persona embarazada o cualquier otra persona, excepto en los casos en que conforme los arts. 7° y 8° se requiera el consentimiento de representantes legales”. También se afirma que la decisión con relación a la práctica de un aborto no punible “no puede ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud de la institución médica respectiva o de terceros/as”. Es decir, hay un empeño en neutralizar cualquier posible voz que pudiera ofrecer otras alternativas favorables a la vida.

Si bien se reconoce el que los médicos manifiesten su objeción de conciencia para no practicar el aborto, no sucede lo mismo con la objeción institucional pues se dice que la institución médica siempre debe disponer lo necesario para que pueda efectuarse el aborto.

Respecto de la oportunidad para ejercer el derecho a la objeción de conciencia, se establece un plazo general a partir de la publicación de la ley dentro del cual los médicos deben manifestar su rechazo a realizar esta práctica. ¿Qué sucedería en el caso de que un médico, al no haberse presentado la situación, no llegó a manifestar su objeción de conciencia? ¿Estaría obligado a realizar dicha práctica?

El futuro del proyecto aprobado. Segúnla Constitución dela Ciudad de Buenos Aires, el Jefe de Gobierno puede, dentro de los 10 días hábiles (hasta el 12 de octubre en este caso), vetar un proyecto de ley sancionado porla Legislatura. Pedimos al Ing. Mauricio Macri que ejerza esa prorrogativa constitucional, esta vez en defensa de la vida de muchas personas por nacer. No sólo cumpliría, así, con un deber ineludible de justicia, sino que estaría respetando las convicciones éticas y morales de la mayor parte de quienes lo votaron enla Ciudad, y estaría también dando una señal interesante a los habitantes de las demás provincias quienes mayoritariamente rechazan el aborto.

Informe elaborado por María Inés Franck.

El embrión humano en el centro de un mercado reproductivo

En el debate en torno a la situación de los embriones, la problemática de quienes sufren la infertilidad o esterilidad ha quedado relegada frente al creciente interés existente en torno a los embriones como material biológico para investigación. En el mundo los embriones son codiciados por su potencialidad biológica.

Por un lado, de la mano de la ingeniería genética va surgiendo un mercado reproductivo, donde los gametos se convierten en la materia prima para producir al nuevo hijo. En EEUU se llegan a pagar hasta u$ 50.000 dólares por óvulos de las mujeres más inteligentes, jóvenes y bellas de las mejores universidades. También los embriones tienden a ser un bien transable y se avanza en su regulación, al punto que Alemania tiene una ley de importación y exportación de embriones humanos del año 2002. Algunos grupos incluso están dedicados a concebir embriones con fines comerciales o de investigación biotecnológica, o bien recurren a los embriones que quedan sobrantes o son abandonados en la aplicación de las técnicas de fecundación. Con la genética se pueden hacer estudios para mapear las enfermedades de esos embriones y ya saber cuáles son “normales” y cuáles no. Por su parte, empresas de salud presionan para que sólo se seleccionen los mejores y se eliminen a los “anormales”, pues de otro modo niegan cobertura si era posible evitar tal situación.

No nos equivoquemos. Al reformar su Código Civil, Argentina enfrenta este escenario. Se habla de 15.000 embriones congelados en nuestro país. En realidad esa cifra corresponde a datos de solo 7 centros de la Ciudad de Buenos Aires en el año 2007 y seguramente la cantidad es mucho mayor, máxime si consideramos que no hay controles de ningún tipo en esta materia.

Otro gran negocio son las patentes biotecnológicas sobre embriones. Hay dos grandes tendencias en geopolítica: Europa adopta una postura restrictiva y no permite el patentamiento de invenciones con embriones humanos, mientras que Estados Unidos sí lo permite y un grupo tiene una clara posición dominante (WARF-Geron). Pero incluso Estados Unidos bajo el presidente Obama no admite utilizar fondos públicos para financiar proyectos que impliquen destruir embriones humanos.

La conclusión lógica es: ¿por qué existen tantos reparos a patentar o destruir embriones? Y la respuesta es clara: porque son seres humanos, distintos de su padre y su madre genéticos.

En contra de la tradición jurídica argentina, el proyecto de Código Civil quiere negarle al embrión humano los derechos básicos y pasar a considerarlo como una cosa. Y si es cosa se puede comprar y vender, donar y usar para experimentación. Esta pretensión, que choca con la Constitución, ciertamente restringe derechos y se presta a esta inadmisible mercantilización de la vida humana.

Estamos a tiempo de tomar un camino más humanista para ampliar derechos para todos, incluyendo a los pequeños embriones humanos.

La falta de reconocimiento del derecho a la identidad de los niños nacidos por fecundación artificial en el proyecto de Código Civil

Introducción

Como consecuencia de los acontecimientos históricos de la década del 70,  en la Republica Argentina, una de las banderas que con más fuerza se ha levantado es la del respeto al derecho a la identidad. De esta forma, algo que hasta entonces era considerado como evidente por la población, se convirtió en el “caballito de batalla” de diversos actores políticos y sociales, que lo  impulsan, desde entonces, como uno de los derechos humanos más fundamentales. Inclusive, se han creado organismos especializados al efecto. Tal es el caso de la Comisión Nacional de Derecho a la Identidad, existente desde 1992, dentro del ámbito del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación. Asimismo, cabe destacar que, a partir de la reforma de la Constituciónen el año 1994, el derecho a la identidad ha adquirido rango constitucional expreso mediante la incorporación como parte de su texto  de la Convenciónsobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22º). 

Ahora bien, como a continuación se verá, resulta paradójico que, dentro de este escenario, el proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación no tenga presente el derecho a la identidad de los niños habidos por fecundación artificial.

Igualmente, antes de adentrarnos en este tema, resulta pertinente aclarar algunos conceptos. La  fecundación artificial encierra una serie de procedimientos técnicos encaminados a lograr la concepción de un ser humano por una vía distinta a la unión natural de un varón y una mujer. De esta forma, la unión de los gametos femeninos y masculinos se produce de forma técnica, ya sea dentro del cuerpo de la mujer (fecundación intracorpórea) o fuera de él (fecundación extracorpórea). Asimismo, la fecundación será homóloga, si la mujer se encuentra casada y se utilizan gametos de su esposo,  mientras que si no lo está, o estándolo utiliza gametos de un tercero, tendremos lo que se denomina un caso de “fecundación heteróloga”.

Teniendo presente estos conceptos, y sabiendo que no siempre el nexo biológico subyace en la  realización de estas técnicas, el Proyecto actualmente en discusión ante la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, establece que una de las fuentes de filiación es la habida de las técnicas de reproducción humana asistida (conf. art. 558). Más allá de las críticas terminológicas que merece el artículo citado –dado que la  verdadera causa fuente de la filiación es la “voluntad procreacional”– lo cierto es que la legislación proyectada introduce una nuevo tipo de filiación, inexistente hasta el momento, atribuyéndole los mismos efectos que la adopción plena y la filiación por naturaleza. Pero, ¿es ello realmente así?

Comparación con la filiación por naturaleza

En la filiación por naturaleza, la ley reconoce al nexo biológico entidad suficiente como para crear un vínculo jurídico. Así las cosas, la maternidad se determina[1] por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido (conf. actual art. 242 CC y art. 566 del Proyecto), sin distinguir entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Por su parte, la paternidad se acredita de manera distinta según si ese hombre se encuentra casado o no con la madre de la criatura. Si está casado, la filiación será establecida por una presunción legal (conf. actual art. 243 CC y 556 del Proyecto) mientras que si no lo está, por su reconocimiento o la sentencia judicial que lo emplace en dicho estado (conf. actual art. 247 CC y 570 del Proyecto).

Ahora bien, bajo la legislación proyectada, en lo que a la filiación producto de las técnicas de reproducción humana asistida respecta, lo único que importa es saber si la persona que se somete a dicha práctica prestó o no su consentimiento. En consecuencia, será “madre” del niño quien consienta, independientemente de si aportó sus gametos o gestó al niño en cuestión. De hecho, el artículo 565, al referirse al principio general que rige para la determinación de la maternidad, omite referirse a los casos de fecundación artificial.  Asimismo, será considerado “padre” aquel que cumplió con el requisito del consentimiento previo estipulado en el artículo 560, careciendo de valor legal la presunción que se aplica para el caso de filiación matrimonial por naturaleza (conf. art. 566 2da parte), al igual que todo reconocimiento posterior o sentencia en juicio de filiación tal como sucede en la filiación extramatrimonial por naturaleza.

Similar es el panorama que se presenta frente a las acciones que se tienen tanto para impugnar la maternidad como la paternidad y las acciones de filiación de los hijos. Mientras que la maternidad y paternidad puede impugnarse en la filiación por naturaleza (conf. actuales arts. 258 y sigs. CC y arts. 588 y sigs. Proyecto) y el hijo tiene acciones para reclamar su filiación (conf. actuales arts. 251 y sigs. CC y art. 582 y sigs. Proyecto) en las técnicas de reproducción asistida, el Proyecto no otorga ninguna de estas acciones siempre que haya mediado el consentimiento previo, informado y libre que requiere el artículo 560.

De lo dicho hasta aquí podemos extraer la siguiente conclusión: mientras que en la filiación por naturaleza el vínculo biológico entre los progenitores y sus hijos es lo que prima, independientemente de la intención de las partes, en la filiación por las técnicas de reproducción humana asistida lo único que se tiene en cuenta es la voluntad del adulto que decide tener un hijo, pudiendo presentarse lo casos de hijos con un solo padre o una sola madre, sin posibilidades de tener otro progenitor porque la ley les deniega esa posibilidad. Sí leyó bien, es la ley la que deniega esta posibilidad, no la naturaleza o un impedimento de fuerza mayor. He aquí una de las grandes injusticias del Proyecto.

Comparación con la adopción plena

Si bien el Proyecto de Reforma considera cuatro tipos de adopción, a los efectos el presente  artículo sólo interesa destacar la que se cataloga como “plena”, es decir aquella que corta el vínculo jurídico existente con la familia de origen y lo sustituye por el que se crea con su familia adoptiva, subsistiendo sólo como excepción los impedimentos matrimoniales.

Así las cosas, podría pensarse que la filiación por adopción presenta mayores similitudes con la habida por medio de fecundación artificial. En ambas, el nexo biológico no es el factor determinante del vínculo jurídico. Pero, mientras que la adopción aparece como un remedio jurídico para la protección y arraigo familiar de menores abandonados o desamparados, la filiación  por voluntad procreacional es producto del mero deseo de personas adultas, sin consideración de los menores involucrados.

Consecuentemente, en la adopción la disociación que se produce respecto de la maternidad y paternidad biológica  es sobreviniente al momento de la concepción, situación que no se verifica en las técnicas de reproducción humana asistida donde la disociación necesariamente se produce de manera previa a la concepción.

Mayores diferencias pueden observarse si se tiene presente que nada impide que el adoptado pueda conocer a quienes son sus padres biológicos. Así lo dispone expresamente el artículo 596 de la legislación proyectada:

ARTÍCULO 596.-  Derecho a conocer los orígenes.El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a acceder al expediente judicial en el que se tramitó su adopción y demás información que conste en registros judiciales o administrativos. 

 Si es persona menor de edad, el juez debe  disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del registro de adoptantes correspondiente o de los equipos interdisciplinarios de mediación. La familia adoptiva puede solicitar asesoramiento a esos mismos organismos. 

 El expediente judicial y administrativo, si lo hay, debe contener la mayor cantidad de datos posibles del niño y de su familia de origen referidos a la identidad, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.         

Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.

  El adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En todo caso debe contar con asistencia letrada”.

En otras palabras, no sólo se otorga al adoptado el derecho a conocer quiénes son sus progenitores, sino que también se impone la obligación legal a los adoptantes de hacerle conocer sus orígenes.

Norma semejante no es posible encontrar en los artículos dedicados a la regulación de las técnicas de reproducción humana asistida. Muy por el contrario, se estipula que el único supuesto en el cual se puede dar a conocer la identidad del dador de gametos (es decir, del padre o madre biológico) es cuando medie petición del interesado y el juez estime que existen razones debidamente fundadas (conf. art.564 infine).

Conclusión

Como se puede apreciar, el Anteproyecto de Código Civil y Comercial presenta graves fallas a la hora de la regulación de las técnicas de fertilización artificial. A pesar de querer proclamar su igualdad de efectos respecto de la filiación por naturaleza y la adopción plena, dicho objetivo no se cumple. Hay una clara desigualdad de tratamiento entre los niños nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida y los demás desde el momento en que se les desconoce uno de los derechos más básicos del ser humano: su identidad.

Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia, reiteramos nuestras críticas de fondo a las técnicas, y en lo particular aquí analizado es nuestro más ferviente deseo que lo que nos ha llevado décadas construir no se convierta en letra muerta en un Código que regula la vida de toda la población de la República.

Autor: Daniela Zabaleta


[1] . Nótese que no se habla de reconocimiento, término que sí se aplica a la posición del padre, puesto que la madre tiene la evidencia de la gestación y del parto, que determina la filiación a su respecto, aunque ignore quién es el padre.

Consideraciones sobre persona y familia en proyecto de Código Civil

Héctor Rojas Peralta, joven peruano participante del programa Blackstone de Alliance Defending Freedom (ADF) realiza un análisis de algunos elementos del proyecto de Código Civil.

Los derechos de las personas surgen a partir de la comprensión del justo orden que debe reinar entre los seres humanos. De esta manera, se observa que los derechos humanos siempre parten de principios y preceptos morales que corresponden a valores superiores orientados a obtener el bien común. Sin ellos es imposible garantizar en la sociedad una convivencia armónica, pacífica y cimentada sobre la justicia.

Ha sido una constante en la historia de la humanidad el que después de terribles flagelos como la guerra, el sometimiento, la esclavitud, la pobreza, entre otros, se haya concretizado esfuerzos para prevenir estos males a través de la firma de tratados, convenciones y leyes que aseguren la dignidad de la persona humana.

Esto no es sino un poco del rostro de lo que llamamos “derecho natural”: aquel orden que busca primordialmente la conservación y el desarrollo de la propia existencia. Como consecuencia de esta búsqueda, surge también la promoción de condiciones dignas de vida. Así lo señalan los instrumentos internacionales inspirados en estos preceptos: reconocen el derecho a la vida, la dignidad, la libertad, el debido proceso, entre otros derechos que persiguen la realización integral del hombre. Todos los instrumentos que garantizan los derechos humanos y que, muchos de ellos, tienen jerarquía constitucional, observan el principio pro homine que vela por la mayor protección de los derechos del hombre.

La actual propuesta de Proyecto de Código Civil (en adelante, “PCC”) ha decidido cambiar el rumbo de los fines que el derecho persigue. De la búsqueda de la mayor protección de los derechos humanos ha virado estrepitosamente a una interpretación restrictiva de los mismos anteponiendo a ellos supuestos consensos y modas jurídicas.

  1. Respecto del inicio de la vida humana

En el artículo 19° del Proyecto de Código Civil, se señala que, en el caso de las técnicas de reproducción asistida, el inicio de la vida de la persona humana empieza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”.

1.1.       Perspectiva del Derecho Natural

El artículo señalado, contiene dos puntos principales que lo convierten en una ley inconstitucional y que contraviene los tratados internacionales de los cuales la Argentina forma parte.Primero, se establece que la persona humana comienza con la concepción en el seno materno y que en el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer. Indudablemente se está haciendo un trato diferenciado entre seres humanos con consecuencias nocivas. En el primer caso, la existencia empieza –y por ende la protección jurídica de la vida- desde la concepción; en el segundo, habrá protección jurídica sí y sólo sí el embrión se llega a implantar en el vientre materno. Por lo tanto, el trato diferenciado que recibe el embrión no implantado ocasiona a que sea sujeto de vulneraciones como la manipulación con fines experimentales, la crioconservación hasta que hasta su perecimiento o el simple descarte o destrucción.

El otro punto importante es que la vida del concebido fuera del vientre materno se protegería tan sólo excepcionalmente y no como regla general. En ambos casos, una interpretación restrictiva del derecho a la vida en el caso mencionado pone a este proyecto de código en contradicción con las disposiciones constitucionales de la nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esto debido a que se hace un trato diferenciado injustificado que crea dos tipos de personas.

Asimismo, este proyecto contraviene lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos en cuyo artículo 1 inciso 2 considera persona a todo ser humano y en cuyo artículo 4 inciso 1 contempla respecto del derecho a la vida “que este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Por lo cual, estamos ante una arbitraria inobservancia de lo dispuesto en esta Convención al interpretar restrictivamente este artículo desprotegiendo así a los embriones no implantados.

Conclusión:

–  El PCC discrimina a los seres humanos fuera del vientre materno al no otorgarles protección jurídica sino hasta su implantación.

–  El PCC no observa los artículos de los tratados de los cuales forma parte la Argentina que protegen el derecho a la vida desde su concepción.

1.2.       Perspectiva de la opinión pública

Al considerarse que la existencia de los embriones fecundados por métodos artificiales inicia desde la implantación, se tendría que explicar entonces si tales son semipersonas, cosas, o qué calificación se le debería otorgar.

Al no estar protegido el derecho a la vida de los embriones no implantados estos están expuestos a la manipulación genética, a la creación de patentes sobre los experimentos y descubrimientos realizados sobre ellos, a su comercio, a la crioconservación hasta su perecimiento o el simple descarte.

 

Conclusión:

–  Para el PCC, los embriones humanos no implantados no son humanos, sino que su existencia humana empieza a partir de que se logre la implantación.

–  El PCC busca legalizar los experimentos sobre embriones humanos quitándoles precisamente la categoría de humanos.

2. Respecto del matrimonio

Artículo 431° del PCC.-Asistencia.-“Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca”.

Artículo 436° del PCC.- Nulidad de la renuncia.-“Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito”.

Artículo 437° del PCC.- Divorcio. Legitimación.- “El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”.

Artículo 463°.-  Carácter supletorio.- “A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449”.

Artículo 509°.- Ámbito de aplicación.- “Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.

2.1.        Perspectiva del Derecho Natural

Desde el derecho romano la familia se convirtió en una institución jurídicamente protegida cuyo fin es ser el núcleo de la sociedad. Esta función de núcleo consiste en que es dentro de la familia donde se “incuban” los nuevos ciudadanos. En ese sentido, la razón por la cual merece la protección de la sociedad y del Estado no radica en proteger una mera unión entre dos personas, sino porque tal unión –además de la finalidad de establecer una vida en común- está orientada a la procreación. Así lo señala JorgeSCALA al decir que “el matrimonio natural y jurídicamente está ordenado a la familia, depende de la procreación (…)”.

Asimismo, la institución de la familia es entendida por la Convención Americana de Derechos Humanos como merecedora de protección de la sociedad y del Estado. En su artículo 17° dispone: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. (…)4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.(Subrayado mío).

Con este PCC se está redefiniendo la institución de la familia como una simple unión libre pero reconocida legalmente. Las principales consecuencias nocivas son la carencia de seguridad jurídica de permanencia de los contrayentes en el hogar, la fidelidad se convierte en un deber moral no exigible jurídicamente, la familia deviene en una institución inestable. Lo más grave, es que es el Estado mismo quien promueve que esta institución, supuestamente base de la sociedad, se convierta ahora en algo abstracto, con la definición subjetiva que quieran darle los que quieran formarla. Esto evidencia la falta de promoción por parte del Estado de la familia como institución con responsabilidades durante el matrimonio.

El factor más delicado es que la redefinición del concepto de matrimonio, y por ende, del de familia, traería consigo una inobservancia del Principio del interés superior del niño al que se encuentra sujeto el estado argentino. Esto toda vez que se está privando a los niños de crecer en hogares estables.

Por último, se restringe la autonomía de la voluntad de los contrayentes que desean formar un hogar cuya perdurabilidad en el tiempo está resguardada en el matrimonio. La lectura conjunta de los artículos 436° y 437° convierten al matrimonio en una suerte de contrato con un mínimo nivel de obligatoriedad, pues este se puede disolver a petición de uno de los cónyuges. Si bien, el divorcio es una opción que permite romper el lazo conyugal, el derecho contemporáneo lo ha limitado dentro de determinadas circunstancias y con determinados procedimientos a fin de otorgar estabilidad a la institución familiar.

Conclusiones:

–  Se redefine el concepto de matrimonio y de familia privándolos de protección jurídica.

–  Los niños no contarían en el futuro con familias estables conformadas por padres y madres.

–  Con este PCC se está redefiniendo la institución de la familia como una simple unión libre pero reconocida legalmente.

2.2.       Perspectiva de la opinión pública

No existiría el deber de fidelidad dentro del matrimonio y, por ende, no habría responsabilidad por parte de los cónyuges en el caso de un eventual divorcio por esta causa. Así también, no habría compensaciones económicas en ese sentido.

El PCC estaría renunciando a los avances que ha tenido la institución familiar a lo largo de la historia. En lugar de fortalecer la familia, la debilita, fomentando que los miembros de la familia puedan desintegrarla sin ningún tipo de impedimento.

Tan desfigurado estaría el concepto de familia en el PCC que la familia no se diferenciaría de las uniones de hechos. Al respecto, en el campo de la practicidad, el matrimonio sería una unión de hecho con efectos sucesorios para los cónyuges.

Conclusiones:

–  Desaparece el deber de fidelidad. Por lo tanto, si luego de una infidelidad, el cónyuge afectado pidiese el divorcio, no habría responsabilidad alimentaria u económica del infiel sobre este último.

–  En lugar de fortalecer la familia, la debilita.

3. Filiación y técnicas de fecundación artificial

3.1.       Perspectiva del Derecho Natural

La regulación de la fecundación artificial en el Código Civil abriría las puertas a la masiva destrucción de embriones humanos que ya constituyen una vida. Quizás ésta es la razón por la cual, el proyecto pretende definir que en estos casos la vida empieza a partir de la implantación y no de la concepción.

El aspecto más delicado de la regulación de la fecundación artificial es que no existen límites ni garantías para el embrión fecundado antes de su implantación. Más aún, si en lo que el inicio de la existencia humana este PCC refiere, se inicia con la implantación. Es decir, que antes de ella, no estamos ante ni siquiera un humano. Esta redacción es totalmente restrictiva: desprovee de naturaleza humana al embrión y, por lo tanto, de los derechos que le asisten.

Conjuntamente con lo anterior, la lectura del articulado propuesto sugiere que en estos casos estaría en riesgo la filiación biológica pues la misma se originaría a partir de la voluntad procreacional de los “padres” independientemente de si han aportado los gametos o no.En consecuencia, cómo podría un niño tener acceso a conocer su identidad si no se le garantiza el derecho a saber quiénes son sus padres biológicos. Esta es la razón por la cual el orden público internacional ha dado una preferencia a la filiación biológica debido a que se estaría decidiendo sobre derechos indisponibles donde la autonomía de la voluntad no es suficiente.

Asimismo, el texto del articulado y las leyes actuales sugieren que existe un “derecho a tener hijos” el cual no requeriría de requisitos más allá de 18 años. De esto se desprende, que se está apartando a la procreación del concepto de familia. Una vez más, el Estado incumple su deber de procurar el mejor ambiente de desarrollo para los futuros ciudadanos. Esto sin contar, la total desprotección de los embriones no implantados que se mencionó líneas arriba.

Este gran problema del anonimato de los dadores de gametos ocasiona un replanteamiento en lo que respecta a lo que el sistema jurídico argentino entiende por derecho a la identidad. La propia Convención de los Derechos del Niño indica en el inciso 2 de su artículo 8 que “los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiada cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad, con miras a restablecerlos”.Cabe preguntarse, ¿es legal apartar a un niño de su identidad biológica por el sólo hecho de estar el anonimato garantizado en la ley, más aún si contraviene lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos?

Respecto a la imposibilidad de los hijos nacidos por fecundación artificial para reclamar la filiación de los padres biológicos, esto resulta en un trato diferenciado en relación a los hijos nacidos naturalmente. El sistema jurídico estaría promoviendo el desamparo del derecho de los niños nacidos por fecundación artificial a reclamar paternidad.

El artículo 560° del PCC menciona que el consentimiento brindado para las técnicas de reproducción asistida es revocable “mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella”. Como se observa, se señalan dos momentos diferentes: En uno, ya existe el embrión y por lo tanto hay vida; en el otro, si bien existe el embrión y hay vida, aún no se ha implantado en la mujer. ¿Qué sucedería en el caso de que el cónyuge de la que quedó embarazada a partir de gametos de éste o de un donante retira su consentimiento antes del día en que se presume sucede la implantación? ¿El niño se quedaría sin padre? Además, el PCC prohíbe la reclamación de filiación. Entonces, tendríamos a una madre soltera cuidando de un niño que no tiene el menor derecho a conocer su identidad, a acceder a derechos de filiación y, en suma, totalmente desamparado por el Estado.

Por último, si nos referimos a la maternidad subrogada. ¿Podría usarse a la mujer como una simple incubadora? ¿El cuerpo de la mujer es un bien disponible para el uso de terceros? ¿No sería retroceder a la lucha contra la violencia a la mujer?¿Quién aseguraría que la mujer no esté coaccionada mediante amenaza, factores económicos u otro para someterse a tal estado, incluso, ser un “vientre de alquiler”?

Conclusiones:

–  Los hijos concebidos artificialmente no tendrían los mismos derechos que los concebidos artificialmente.

–  El tener un hijo sería un derecho al que pueden acceder todos, dentro o fuera de una familia.

–  Se promovería la violencia contra la mujer y los “vientres de alquiler”.

3.2.       Perspectiva de la opinión pública

Se regula una forma de reproducción asistida que tiene como consecuencia la pérdida masiva de embriones con el pretexto de que no son vida humana mientras no se implanten.

Asimismo, es preocupante que se avale una regulación que causará un problema en el largo plazo: Debido a que sólo excepcionalmente se puede saber la identidad de los donantes de gametos, es muy probable que con los años, se conciban niños entre miembros de un mismo tronco familiar. Con todas las permisiones que se plantean en la escueta regulación de este tema, con el tiempo habrá más enfermedades y problemas genéticos ocasionados por la concepción de niños cuyos padres son familiares entre sí.

Las mujeres serían usadas como simples incubadoras motivadas por lucro, por amenaza, inclusive, embarazos forzados. Esto debido a que es poco probable el que una mujer quiera “prestar su cuerpo” por nueve meses sin algo que la motive. En ese sentido existen dos posibilidades: El posible reclamo posterior de la mujer sobre el bebé, o embarazos de mujeres de bebés con los gametos de sus propias hijas, hermanas u otros familiares.

Conclusiones:

–  Tendrá como consecuencia la pérdida masiva de embriones humanos.

–  Se promovería el “vientre de alquiler” o los embarazos forzosos.

–  Habrían decenas de hermanos de un mismo padre sin saberlo que, incluso, podrían involucrarse en relaciones afectivas.

¿Guiño al aborto en proyecto de Código Civil?

El proyecto de nuevo Código Civil elevado por el Poder Ejecutivo Nacional el 8 de junio de 2012 ha suscitado importantes controversias por su propuesta relativa al comienzo de la existencia de la persona. En este sentido, un motivo adicional de preocupación surge luego de las primeras reuniones de la Comisión Bicameral que estudia el proyecto por diversas afirmaciones del Dr. Lorenzetti y la Dra. Kemelmajer relacionadas con la vinculación existente entre la definición civil de persona y la regulación penal del aborto.

Transcribimos luego dichas afirmaciones, que en síntesis sostienen: las normas sobre persona son exclusivamente civiles y, a pesar que se dice en el artículo 19 del proyecto que la vida empieza desde la concepción, ello no significa que el legislador deba proteger penalmente a esa persona humana.

Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia entendemos:

  • Es llamativo que no se discuta que el concebido es persona pero que sí se ponga en duda el valor de su derecho a la vida;
  • Esta postura se contradice con la afirmación del mismo proyecto de Código Civil de que se quiere avanzar con la constitucionalización del derecho privado y que habría una comunión de principios entre derecho público y privado;
  • Justamente, el primer principio básico de la constitución desde la lógica de los Derechos Humanos es la protección completa de la persona humana, en sus derechos básicos.
  • El título I del Libro II del Código Penal se denomina justamente “Delitos contra las personas” y entre sus disposiciones referidas a delitos contra la vida se encuentra tipificado el aborto. De modo que mal puede afirmarse que la noción civil y constitucional de “persona” no tenga vinculación con la materia penal;
  • Sería inimaginable que en cada código o legislación tuviéramos que estar aclarando quién es persona y quién no lo es, pues en las más diversas normas encontramos remisiones a la idea de “persona física” y ello es así por la unidad de todo el ordenamiento jurídico;
  • A modo de ejemplo, en la ley de contrato de trabajo uno de los artículos centrales es el 21 que define “contrato de trabajo” de la siguiente manera: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración”. A nadie se le ocurriría decir que la definición de persona física del código civil no es vinculante para el contrato de trabajo.
  • Pareciera subyacer una grave relativización del derecho a la vida, pues habría acuerdo en que los concebidos son personas, pero se admitiría que su derecho a la vida pueda ser anulado y desprotegido penalmente;
  • Nadie se animaría a sostener que un niño de 2 años es persona sólo para fines civiles y que luego el código penal puede no penar a quien le quite la vida a esa persona;
  • Es igualmente llamativo que en la enumeración de los derechos personalísimos que realiza el proyecto de código, se haya mencionado la dignidad humana y la inviolabilidad de la persona, pero no se haya incluido expresamente el derecho a la vida. Vale recordar que el proyecto de 1998, antecedente inmediato de este proyecto, incluía el derecho a la vida entre los derechos personalísimos;
  • Estos miedos se refuerzan porque el mismo artículo 19 excluye de la categoría de personas a los embriones humanos no implantados, a pesar que se admite que el Pacto de San José de Costa Rica reconoce al ser humano como persona desde la concepción (Ver nuestro documento de trabajo sobre el inicio de la vida en el proyecto;
  • En definitiva, estas afirmaciones nos parecen calculadoras, pues aparentan humanismo pero recurren a tecnicismos para desconocer todas las consecuencias de la personalidad jurídica de los seres humanos por nacer y sobre todo por dejar abiertas puertas a la eliminación deliberada y sistemática de esas personas que “civilmente” son reconocidas.

Para advertir la gravedad de esta situación, queremos transcribir las intervenciones de los Dres. Lorenzetti y Kemelmajer en la reunión del 14 de agosto de 2012 según surge de la versión taquigráfica oficial (http://ccycn.congreso.gov.ar/versiones/2012-14-08b.html)

Las declaraciones del Dr. Lorenzetti: Según esta postura, cuando el código civil reconoce al concebido como “persona por nacer”, sólo lo hace a los fines civiles. En efecto, la versión taquigráfica registra que el Dr. Ricardo Lorenzetti dijo en la reunión del 14 de agosto de 2012: “Ustedes saben que en nuestro código no se trata la concepción, porque es un problema penal en el sentido de discutir o no el problema del aborto. Se tratan las consecuencias de la concepción en materia civil y comercial. Por eso, hemos incluido un artículo sobre el cual va a hablar más extensamente la doctora Aida Kemelmajer donde habla de los derechos de la persona que nace, es decir, en el Derecho Privado se regulan los efectos, no el problema de la concepción…”.

Las declaraciones de la Dra. Kemelmajer: A su turno, en la misma reunión del 14 de agosto, la Dra. Kemelmajer dijo: “Como ya lo adelantó el doctor Lorenzetti, todo esto se vincula a este famoso artículo 19 que distingue dos supuestos. Comienzo de la persona por el método tradicional de Vélez, que parte de la base de la relación sexual. Ahí, desde la concepción soy persona. Mantengo la regla. ¿Por qué? Porque es la regla del Pacto de San José de Costa Rica, así de sencillo. ¿Esto significa que una mujer que interrumpe el embarazo comete un delito? No. El derecho penal tiene otras reglas, parte de la base de que hay ciertas conductas que la sociedad repudia y que deben ser reprimidas. En el conflicto entre éste que está desarrollándose y la madre, resuelve este conflicto con mayor o menor amplitud. Es un tema del derecho penal. Desde el punto de vista del derecho civil, tengo que decir que desde la concepción en el seno materno, como lo decía Vélez, aunque no me guste científicamente, y aunque hoy la doctrina no habla de concepción, hoy los científicos hablan de anidación. Pero no puedo llevar al Código Civil la palabra anidación, primero porque no está en los tratados internacionales, tengo que seguir manteniendo la terminología de los tratados. Entonces, la sigo llamando concepción. Sin embargo, tengo que entender que la concepción es algo más que la simple incorporación de un semen en un óvulo, porque hoy la ciencia ha determinado que esto que está –para hablar mal, pero para que se entienda– corriendo tiene posibilidad de desarrollarse recién a partir de que se anida. Pero, insisto, el concepto de anidación con el que se manejan los científicos no es el nuestro, pero no necesito decir eso en el Código Civil. Entonces, para la filiación tradicional mantengo la concepción sin perjuicio de que el Derecho Penal pueda estar despenalizando un montón de figuras jurídicas. Sin perjuicio de que interprete las que ya tengo a la manera de lo que acaba de hacer la Corte este año. Sin perjuicio de todo eso”.

 

Por todo ello, entendemos que debe modificarse el proyecto de Código Civil en su artículo 19 y reconocer la calidad de persona a todo ser humano desde la concepción e incorporar el derecho a la vida entre los derechos personalísimos. De lo contrario se estaría allanando el terreno para el avance de los proyectos de ley sobre aborto presentados en el Congreso de la Nación, para los cuales el arbitrario e inconstitucional doble régimen de comienzo de la existencia de la persona física propuesta por los juristas mencionados implicaría un aval legislativo de singular relevancia.

 

Resolución sobre abortos no punibles en la Ciudad de Buenos Aires

El Ministro de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Jorge Lemus, habría firmado el 6 de septiembre la Resolución nro. 1252/2012, por la que se establece un protocolo para la actuación de profesionales del subsector estatal de la salud de la Ciudad ante los casos de abortos no punibles (ANP) previstos en el art. 86 incisos 1 y 2 del Código Penal.

Alcances: podemos sintetizar los alcances del Protocolo de la siguiente forma:
• El Protocolo de ANP se aplicaría a las instituciones del subsector estatal de salud.
• El Protocolo se aplicaría a los casos de: a) peligro para la vida y la salud de la madre que no pueda ser evitado por otros medios; b) embarazo producto de una violación; c) embarazo producto de un atentado al pudor de una víctima con discapacidad mental.
• En los supuestos de violación y atentado al pudor, se requeriría tan solo la declaración jurada de la madre o de sus representantes legales realizada conforme a un modelo que aprueba la propia Resolución 1252.
• En esos mismos casos, el aborto sólo se podrá realizar hasta la semana 12 de vida del niño.
• Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la salud intervinientes.

Análisis crítico: el Protocolo merece numerosas críticas:
• Ante todo, se avanza en la aprobación de un procedimiento destinado a eliminar deliberadamente a niños concebidos en lo que constituye una violación de su derecho a la vida;
• Se claudica ante la posibilidad de salvar las dos vidas y se decide quitarle la vida al ser humano más pequeño indefenso sin adoptar medidas que podrían preservar su vida, permitir su nacimiento y luego avanzar con alternativas como la adopción.
• Desde Frente Joven se ha señalado un aspecto muy grave: “el proyecto es una cuestión política que agrava la situación de las víctimas al desmotivar la denuncia y obligarlas a volver sin apoyo estatal al entorno familiar, donde ocurren el 80% de los abusos -según organizaciones como la Asociación de Víctimas de Violación (AVIVI)-“.
• Se procede a reglamentar cómo cometer un acto ilícito, pues el aborto siempre lo es ya que lo previsto en el art. 86 del Código Penal constituye sólo una causal de no punibilidad.
• Se contradicen otras normas nacionales y locales de protección de la vida de los niños por nacer.
• Se cede a la presión del injusto fallo de la Corte Suprema de la Nación, que exhortó a aprobar protocolos, excediendo su competencia, afectando la división de poderes y vulnerando el federalismo.
• Se facilita la realización de abortos en los denominados “casos fabricados”, es decir, aquellos en que se falsea la realidad afirmando que hubo una violación cuando no la hubo, pues sólo se exige una simple declaración jurada; la existencia de estos casos fabricados es algo que la misma Corte Suprema reconoció que podía suceder en su controversial fallo de marzo de 2012.

Por estos motivos, entre muchos otros, esperamos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires revea esta resolución y se adopten medidas positivas de promoción de la madre y su niño en todos los casos, optando siempre por la vida para todos.

Completo análisis bioético del proyecto de Código Civil 2012

El Centro de Bioética, Persona y Familia presenta la Serie de documentos de trabajo “Reforma del Código Civil 2012”  que han sido elaborados como aporte al debate parlamentario del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial en el Congreso de la Nación.

Estos documentos de trabajo combinan el análisis concreto del articulado del proyecto desde una perspectiva bioética y jurídica, con propuestas concretas de reforma del texto.

Los documentos de trabajo que conforman esta Serie son:

En las páginas respectivas podrán encontrar el contenido desarrollado didácticamente, como así también la posibilidad de descargar los archivos completos en formato pdf.

 

Las técnicas de Fecundación Artificial

Documento de trabajo
Serie Reforma del Código Civil 2012


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Resumen ejecutivo

1.- ¿Qué son las técnicas de fecundación artificial?

2. Derecho a la vida afectado por las técnicas de fecundación artificial extracorpóreas

3. Tasas reales de efectividad

4. ¿Qué sucede con los embriones crioconservados abandonados en el proyecto de Código Civil?

5. Propuesta de reforma al anteproyecto


Resumen ejecutivo

  • El proyecto de Código Civil presupone la realización en nuestro país de las técnicas de fecundación artificial y se limita a regular sus efectos filiatorios.
  • Las técnicas de fecundación artificial vulneran el derecho a la vida, el derecho a la identidad y la igualdad ante la ley.
  • Se afecta el derecho a la vida porque las técnicas de fecundación artificial involucran la pérdida de muchos embriones humanos.
  • El derecho a la identidad está comprometido porque se adopta la denominada “voluntad procreacional” y permite la dación de gametos casi sin límites, afectando el derecho a la identidad.
  • Además, el proyecto elimina los términos maternidad y paternidad para los hijos concebidos por técnicas y los sustituye por “vínculos filiatorios”, “progenitores” o “comitentes”.
  • No obstante, el proyecto presenta algunos dilemas jurídicos en torno a la filiación de los hijos concebidos por estas técnicas, y particularmente en los casos de embriones congelados abandonados.
  • La igualdad ante la ley aparece violentada porque se introduce una discriminación entre los hijos según el modo en que son concebidos.
  • Además, el proyectado artículo 19 introduce una injusta discriminación según el modo de concepción de los seres humanos y desconoce a los embriones no implantados la calidad de personas humanas.

1.- ¿Qué son las técnicas de fecundación artificial?

Las técnicas de fecundación artificial son procedimientos encaminados a la concepción de un ser humano por una vía distinta de la unión sexual entre varón y mujer.

Según el lugar donde se produce la concepción se clasifican en intracorpóreas (la concepción se produce dentro del cuerpo de la mujer) o extracorpóreas (se produce fuera del cuerpo de la mujer).

Según el origen de los gametos, se clasifican en homólogas (los gametos provienen del matrimonio que se somete a las técnicas) o heterólogas (los gametos provienen de terceros).

Finalidades: las técnicas ya no se limitan a situaciones de esterilidad o infertilidad y comprenden finalidades como:

a) Concebir un hijo en casos de infertilidad o esterilidad.

b) Evitar la transmisión de una enfermedad grave al hijo.

c) Concebir un hijo para que sea dador de células y tejidos para un hermano vivo.

d) Concebir un hijo por pura “voluntad procreacional”, ya sea para que el hijo posea ciertas características deseadas o en atención a particulares razones de los progenitores

e) Concebir embriones a los fines de experimentación.

Análisis crítico: El proyecto de Código Civil 2012 regula sólo los efectos filiatorios de la fecundación artificial, ignorando las objeciones de fondo éticas y jurídicas que merecen estas técnicas y que podemos resumir:

• Cosificación del niño por nacer y la introducción de una lógica productiva en la transmisión de la vida humana, disociando la sexualidad y la procreación.

• Afectación del derecho a la vida de los niños concebidos por estas técnicas, ya sea por su eliminación deliberada, como por las altas tasas de mortalidad que presentan las técnicas para lograr un nacimiento vivo.

• Afectación del derecho a vivir de los niños, por la crioconservación de embriones.

• Afectación del derecho a la identidad de los niños, sobre todo por la aplicación de las técnicas heterólogas.

• Violación del derecho a la igualdad, en la selección de los embriones que serán transferidos.

2. Derecho a la vida afectado por las técnicas de fecundación artificial extracorpóreas

La primera gran objeción a la regulación propuesta se refiere a la indefensión jurídica en que quedan los embriones concebidos extracorpóreamente. En contra de lo dispuesto por la Constitución y los Tratados que Argentina ha suscripto, el artículo 19 del proyecto de Código Civil 2012 pretende desconocer a los embriones humanos no implantados el carácter de personas humanas.

Esta distinción introduce una discriminación entre los embriones humanos según el modo como son concebidos: los que son concebidos por “naturaleza” son personas, mientras que los que son concebidos por técnicas de fecundación artificial no lo son hasta su implantación.

Se afirma que se dictará una ley especial de protección de los embriones, pero ello, si bien brinda una pauta hermenéutica, no resulta suficiente frente a las tasas de fracaso que presentan las técnicas y que acarrean la pérdida de muchos embriones humanos. Un informe del Comité de Ciencia y Tecnología del Parlamento Británico ofrece valiosa información sobre el punto. En efecto, allí se consigna que, para obtener un bebé nacido vivo con técnicas de procreación humana, se necesitan al menos 9,6 embriones en promedio para Europa. El país con mejor “tasa” es Islandia, que necesita 5,6, mientras que en Gran Bretaña se necesitan 10,6[1].

Igualmente no resulta suficiente la remisión a una ley especial frente a las eventuales presiones para imponer a los embriones un destino de muerte para fines de experimentación o comercialización.

Para la ciencia y para el derecho, el embrión concebido por estas técnicas, ya sea dentro o fuera del seno materno, es persona por nacer. Vale recordar que para la Constitución Argentina, “persona es todo ser humano” (cfr. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional y Pacto de San José de Costa Rica, art. 1 inc. 2). La Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, reconoce que comienza la existencia de la persona desde la concepción y por el Código Civil el embrión humano recibe el nombre de “persona por nacer” y está sujeto desde la concepción a la patria potestad (arts. 63, 70 y 264).

3. Tasas reales de efectividad

Un informe del Ministerio de Sanidad de Italia del año 2011, con referencia a datos del 2009, brinda estadísticas oficiales sobre la efectividad de las técnicas extracorpóreas:

  • 39.775 parejas comenzaron un ciclo de FIVET o ICSI
  • Hubo 43.257 extracciones, obteniéndose 285.042 óvulos, con un promedio de 6,6 óvulos por extracción.
  • Se obtuvieron en total 99.258 embriones como resultado de la fecundación
  • De estos, fueron transferidos 91.921 embriones de la probeta al útero materno.
  • Se implantaron con éxito 9.940 embriones de los transferidos. Sólo el  3.5% de los óvulos extraídos y sólo el  10% de los embriones iniciales terminaron implantándose.
  • los nacidos vivos fueron 8.043. Es decir, de los embriones totales (99.258) sólo nacieron el 8.1%.
  • Con respecto a la cantidad de óvulos extraídos (285.042), si sólo 8043 resultaron en un nacimiento, quiere decir que la tasa de éxito por óvulo extraído es más baja aún: 8043 / 285.042 = 0.028, aproximadamente un 3%
  • Sin considerar todavía que 7.337 embriones fueron crioconservados

Fuente: http://www.salute.gov.it/imgs/C_17_pubblicazioni_1568_allegato.pdf

4. ¿Qué sucede con los embriones crioconservados abandonados en el proyecto de Código Civil?

Un aspecto no menor que no se ha considerado es el relativo a la situación de los embriones crioconservados abandonados. Ya nos hemos referido al problema de su falta de reconocimiento como personas.

¿En qué consiste la crioconservación de embriones?

Con el fin de aumentar las posibilidades del embarazo, quienes aplican estas técnicas aumentaron la cantidad de óvulos que son fertilizados. De esta forma, son concebidos fuera del cuerpo de la madre numerosos embriones planteándose el siguiente dilema: si todos son sus “transferidos” en una misma oportunidad, se corre el riesgo de un embarazo múltiple, mientras que si se transfieren “algunos” de ésos (seleccionados por el médico), surge el interrogante de qué hacer con los “sobrantes”. Estos embriones son hoy “congelados”, para disponer así de un “lote de reserva” para proceder a nuevos intentos de transferencia si el primero fracasaba.

Nos preguntamos: ¿Por qué debe haber embriones “sobrantes”? ¿Se justifica que en la búsqueda de una “mayor eficacia” se fertilicen tantos óvulos, sabiendo que algunos de los embriones así concebidos deberán ser congelados?.

Dilemas planteados por el proyecto de Código Civil 2012 sobre la situación de los embriones congelados abandonados

Según el artículo 560, “el consentimiento (para las técnicas de reproducción médicamente asistida) es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella”. Igualmente el mismo artículo dispone: “Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones”.

Pues bien, veamos algunas consecuencias de la regulación propuesta:

a) Madre sola: si la mujer ha dado su consentimiento y el varón lo revoca, el hijo no podrá ser considerado como hijo del varón, pero nada se dice sobre si la mujer puede o no transferir al embrión así concebido. Esta situación genera la particularidad que el niño nacerá con un sólo vínculo filial y por tanto tendrá una desventaja notable en relación a todos los otros hijos por verse privado del vínculo paterno con todas las consecuencias que ello trae (ausencia de obligación alimentaria, ausencia de vocación hereditaria, ausencia de vínculo afectivo, afectación de la identidad).

b) Niño abandonado por la madre: si la mujer lo revoca pero el varón no lo revoca, entonces el proyecto no nos brinda ninguna solución aceptable. El punto es que se trata de un embrión ya concebido y por tanto que cuenta con vínculos genéticos y filiatorios, y que el artículo 19 afirma que tiene que ser protegido.

c) Niño abandonado por ambos padres: si ambos revocan el consentimiento, el embrión queda privado de los vínculos filiatorios, pero el artículo 19 igualmente exige que sea protegido.

En estas últimas dos situaciones, el proyecto de Código Civil no contiene ninguna norma que permita establecer cómo proceder.

Esta laguna jurídica en torno a los embriones crioconservados nos despierta interrogantes: ¿Qué impediría la compraventa de embriones? ¿Quiénes son los dueños: los que aportaron los gametos, los que encargaron el embrión, el médico, el centro de reproducción artificial?

Entendemos que toda esta maraña de problemas jurídicos y filiatorios se resuelve con un pleno reconocimiento de la personalidad jurídica de los embriones y con la adopción de medidas de prohibición de las técnicas de fecundación artificial, especialmente en sus modalidades extracorpóreas y heteróloga.

5. Propuesta de reforma al anteproyecto

  • Reemplazar el artículo 19 del proyecto por el siguiente: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
  • Reemplazar el artículo 57 del proyecto por el siguiente: “ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia. También está prohibida la utilización de embriones humanos con fines comerciales o de investigación”.
  • Eliminar las referencias a las técnicas de reproducción humana asistida del proyecto de Código Civil contenidas en los siguientes artículos: 529 (Parentesco. Concepto y terminología); 558 (Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos); 559 (Filiación. Certificado de nacimiento); 560 (Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida); 561 (Voluntad procreacional); 564 (Derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida); 566 (Presunción de filiación); 567 (Situación especial en la separación de hecho); 569 (Formas de determinación); 570 (Principio general); 575 (Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida); 577 (Inadmisibilidad de la demanda); 582 (Reglas generales); 588 (Impugnación de la maternidad); 589 (Impugnación de la filiación presumida por la ley); 591 (Acción de negación de filiación presumida por la ley); 592 (Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley); 593 (Impugnación del reconocimiento); 2430 (Caso de adopción); 2631 (Jurisdicción); 2634 (Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero).
  • Reemplazar el artículo 562 del proyecto por el siguiente: “Gestación por sustitución. Será nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Si no obstante la prohibición se realizara la gestación por sustitución, la filiación de los hijos nacidos será determinada por naturaleza”.
  • Reemplazar el artículo 563 por el siguiente: “Fecundación post mortem. Se prohíbe la utilización de gametos de una persona fallecida para cualquier fin reproductivo”.
  • Reemplazar el artículo 2279 por el siguiente: “Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte, incluyendo a las concebidas en ese momento que nazcan con vida; b) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento”.

 


[1] HOUSE OF COMMONS, COMMITTEE ON SCIENCE AND TECHNOLOGY, Fifth Report, Marzo 2005, en: http://www.publications.parliament.uk/pa/cm200405/cmselect/cmsctech/7/702.htm

La fecundación post mortem

Documento de trabajo
Serie Reforma del Código Civil 2012


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Resumen ejecutivo

1. ¿En qué consiste la fecundación post mortem?

2. La norma proyectada y sus diversos casos

3. La objeción de fondo: generación intencional de un niño huérfano.

4. La fecundación post mortem en el Derecho comparado

5. Propuesta de reforma al anteproyecto

Resumen ejecutivo

  • El proyecto de Código Civil y Comercial 2012 incorpora la polémica figura de la fecundación post-mortem en su artículo 563.
  • Se permitirían diversas figuras que violan el derecho a la identidad de los niños concebidos de esta manera.
  • El artículo es complejo y de ambigua interpretación. Se podrían plantear dos figuras en torno a la fecundación post-mortem.
  • Por un lado, niños que tendrían sólo una madre y un padre premuerto de quien no serían hijos. Aquí la violación a la identidad consiste en privarlo al niño del vínculo filiatorio con quien aportó los gametos y engendrarlo deliberadamente huérfano.
  • Por el otro, niños que tendrían dos vínculos filiatorios, pero uno de ellos en relación a una persona ya fallecida. Aquí se afecta el interés superior del niño y su identidad, al engendrarlo de manera provocada como huérfano.

 1. ¿En qué consiste la fecundación post mortem?

El supuesto de la fecundación post mortem se presenta cuando una mujer fecunda su óvulo con semen de una persona fallecida. Lo que no es así, en cambio, en el caso de la implantación en la mujer de un embrión crioconservado obtenido antes del fallecimiento del varón, por fecundación de un óvulo de aquélla con semen de este último, por cuanto, en tal caso, la fecundación ya se había producido con anterioridad a la muerte.

2. La norma proyectada y sus diversos casos

El proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento.

No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos:

a) la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento.

b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso.

Por su parte, en el libro dedicado a las sucesiones encontramos la siguiente norma proyectada:

“ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;

b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;

c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563;

d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento”.

Del juego de estos artículos se pueden deducir diversas situaciones que analizamos a continuación:

a) Niño con una sola filiación post-mortem: Mujer que da a luz un niño concebido con gametos de una persona (cónyuge o conviviente) ya fallecida y sin su consentimiento.

En este caso, lo único que queda claro es que el niño así concebido sólo tendrá vínculo filiatorio con su madre y no con la persona fallecida. No queda claro si la mujer puede hacer igualmente la fecundación, incluso sin límite de tiempo, o si los consentimientos a los que se refieren los artículos 563 y 560 impedirían que la mujer haga la fecundación. El proyectado artículo 563 parece suponer que la mujer puede hacerlo y la única consecuencia es que no se lo anota como hijo de su cónyuge o conviviente muerto.

El proyectado artículo 563 estaría contemplando en este primer párrafo la posibilidad de que una mujer dé a luz un niño con su padre premuerto y sin que haya consentido. Bajo la lógica del niño, se le niega arbitrariamente el vinculo filiatorio y se admite la existencia de un hijo sin padre en desmedro del derecho a la identidad que tiene todo ser humano.

A su vez, como ha señalado agudamente Eduardo Sambrizzi, creemos que es inconveniente la aplicación de la norma cuando la cónyuge o conviviente fallecida es una mujer, por cuanto de darse el supuesto contemplado en la segunda parte del artículo, el vínculo filiatorio que en tal supuesto se producirá entre esa mujer y el nacido, carece de una base real dada la inexistencia de todo vínculo con este último, no sólo biológico sino también social.

b) Niño con dos filiaciones post-mortem: Mujer que da a luz un niño concebido con gametos de una persona (cónyuge o conviviente) ya fallecida y que consintió la fecundación post-mortem.

En este caso, se tienen que verificar las circunstancias de la segunda parte del artículo 563 (incisos a y b) y el hijo nace con dos filiaciones, aunque el padre se encuentra muerto y el niño se convierte en huérfano. Aquí la ley admite la doble filiación, pero permite engendrar intencionalmente a un niño huérfano.

3. La objeción de fondo: generación intencional de un niño huérfano.

En la fecundación post-mortem se priva intencionalmente al niño de una de sus filiaciones (paterna). De esta forma, el Derecho habilitaría la concepción de huérfanos, lo cual resulta cruel para los niños. Afirma la Dra. Basset que tendremos niños que serán concebidos de un padre ya premuerto, en una forma de filiación que está llamada a causar sufrimiento en esos niños (como toda orfandad, incluso la no querida), aunque resulte de una satisfacción de un deseo de trascendencia de un adulto o de la errónea proyección de mantener vivo, de alguna manera, a quien ya falleció (Basset Ursula, en “Analisis del proyecto de nuevo Codigo Civil y Comercial 2012”, Facultad de Derecho UCA, ED, Buenos Aires 2012).

La pérdida de un padre para un niño -por circunstancias de la vida- siempre es considerada como una situación indeseable y dolorosa para la salud emocional del niño que se ve privado de disfrutar de su padre, con todo lo que dicha figura implica para el desarrollo de su personalidad. Pero dicha situación resulta inaceptable cuando se pretende imponer por deseo de sus propios progenitores, por fuerte que sea ese deseo.

Por lo expuesto, sostenemos que la norma en cuestión agrede el interés superior del niño, de carácter prioritario por aplicación tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño – que tiene jerarquía constitucional (Art. 75 inc 22, CN)-, como de la ley 26.061, y recordamos además, la recomendación practicada en el IX Congreso Mundial sobre Derechos de la Familia celebrado en la ciudad de Panamá en el año 1997, de prohibir expresamente la fecundación post mortem.

4. La fecundación post mortem en el Derecho comparado

 – En Italia, la ley n° 40 del 19 de febrero de 2004 (“Normas en materia de procreación médicamente asistida), establece en su art. 5 (requisitos subjetivos) que: “pueden acceder a las técnicas de procreación médicamente asistida parejas compuestas por personas mayores de edad, de distinto sexo, casadas o convivientes, en edad potencialmente fértil, ambos vivos” (la traducción es nuestra).

– En Alemania, la ley n° 745/90 del 13 de diciembre de 1990 (“Ley de protección del embrión”), establece en su art. 4 (fecundación y transferencia autoritaria de embriones y fecundación post mortem) que: 1. Será sancionado con una pena privativa de la libertad  de hasta tres años quien: 3) fecundara artificialmente un óvulo con esperma de un hombre ya fallecido, con conocimiento de causa.

 5. Propuesta de reforma al anteproyecto

  • Reemplazar el artículo 563 por el siguiente: “Fecundación post mortem. Se prohíbe la utilización de gametos de una persona fallecida para cualquier fin reproductivo”.
  • Reemplazar el artículo 2279 por el siguiente: “Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte, incluyendo a las concebidas en ese momento que nazcan con vida; b) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento”.

Inicio de la vida humana

Documento de trabajo
Serie Reforma del Código Civil 2012


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Resumen ejecutivo1.- ¿Qué dice el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial sobre este tema?2.- ¿Cuándo empieza la vida humana?

3.- Entonces, ¿por qué se desconoce esta realidad biológica?

4.- ¿Toda vida humana merece protección?

5.- ¿Qué dice la Academia Nacional de Medicina sobre el inicio de la vida?

6.- ¿Qué dice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema?

7.- ¿El derecho otorga o reconoce la personalidad jurídica?

8.- La Constitución Nacional

9.- Incompatibilidades del artículo 19 con otras partes del Proyecto

10.- ¿Sabía usted que…

11.- Propuesta de reforma al anteproyecto

Resumen ejecutivo

  • El proyecto de Código Civil 2012 prevé un doble régimen para el inicio de la personalidad, según el modo como una persona sea concebida: aquéllos que han sido concebidos en forma natural, gozarán de este derecho desde su concepción; quienes lo hayan sido por procreación artificial, recién en el momento de ser implantados en la mujer.
  • La Academia Nacional de Medicina ya se ha pronunciado sobre el comienzo de la vida humana desde la concepción.
  • Las razones por las cuales se niega el reconocimiento de la personalidad a una categoría de seres humanos son de naturaleza económica y política
  • La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, en varios fallos de los últimos años, reconoció que la persona comienza desde la concepción.
  • Algunas disposiciones sobre este tema son contradictorias entre sí.

1.- ¿Qué dice el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial sobre este tema?

El proyecto de reforma que propone la unificación del Código Civil y Comercial de la República, dispone en su artículo 19 lo siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”.

Como se puede apreciar la norma en análisis prevé un doble régimen para el inicio de la vida conforme la forma en que una persona haya sido gestada: si fue por medio de la unión sexual de un varón y una mujer (procreación) la vida comienza desde la concepción; mientras que si fue mediante lo que el proyecto denomina “técnicas de reproducción humana asistida”, la misma tomaría como punto de partida la implantación del embrión en la mujer, es decir, un momento posterior al primero en el proceso de desarrollo de un ser humano.

En consecuencia, los embriones obtenidos mediante las técnicas referidas, al no ser considerados personas, quedaran arbitrariamente desamparados a pesar de la referencia que se hace en la última parte del artículo 19 sobre la ley especial que se dictaría al efecto para su protección, máxime a la luz de los proyectos que sobre fecundación artificial se encuentran hoy en debate en el Congreso Nacional.

2.- ¿Cuándo empieza la vida humana?

Está científicamente comprobado que la vida humana comienza desde la concepción. Desde el momento en que el óvulo (gameto femenino) es fecundado por el espermatozoide (gameto masculino) nace un ser distinto de la madre y del padre, con capacidad de desarrollarse por sí mismo.

El proceso de gestación es gradual, continuo y de coherencia interna, en cuanto conduce necesariamente al nacimiento. De allí que ninguna etapa del desarrollo pueda separarse de las demás y contar con autonomía suficiente como para atribuirle el carácter de  iniciador de la vida humana. Todos ellas son el resultado de la anterior y como tales presentan un único punto de partida: la concepción.

3.- Entonces, ¿por qué se desconoce esta realidad biológica?

De este modo, la definición del inicio de la persona en el proyecto de Código Civil no está redactada pensando en el ser humano en sí, sino como mero recurso legitimador de prácticas que se consideran una realidad inevitable.

Creemos que así no se encara el tema con la objetividad que merece, objetividad que debiera permitir la posibilidad de considerar la realidad, en toda su complejidad, para poder tomar una decisión que sea lo más justa posible. Por el contrario, se revela una cierta tendencia a acomodar la realidad de la persona humana a través del lenguaje, de modo que el status que se vaya a imponer al embrión no obstaculice determinadas prácticas biotecnocientíficas.

Por otra parte, cabe acotar que aún si considerásemos a la noción jurídica de persona como una herramienta en manos del legislador para acomodarla en función de ciertos intereses, tendríamos que tomar en cuenta que la cuestión del inicio de la vida en un código civil excede en mucho el problema de la criopreservación. De hecho, hoy la experimentación sobre embriones humanos para la obtención de células estaminales es uno de los grandes problemas jurídicos, que a su vez involucra otras temáticas como el patentamiento de esas biotecnologías, la utilización de fondos públicos, la licitud de la clonación y otros experimentos. De modo que, para una mayor transparencia, podemos decir que todos estos tópicos están subyacentes a la cuestión del inicio de la vida y que por tanto no se circunscribe el debate al tema de la criopreservación de embriones. Como veremos luego, tendríamos que discutir a fondo qué intereses deberían guiar la regulación civil y en este punto advertimos que Europa se enmarca en una tendencia contraria, por ejemplo, al patentamiento de las invenciones basadas en la destrucción de embriones humanos en razón de la dignidad humana.

Establecer el inicio de la vida en un momento distinto al de la concepción presenta las siguientes consecuencias:

a)     Permite la manipulación genética de embriones. Lo que la manipulación genética permite es modificar la información y el caudal genético de la especie. Si bien podría utilizarse para beneficio de la humanidad, permitiendo entre otras cosas, la curación de enfermedades, al realizarse sobre embriones humanos se estaría “fabricando” hombres de laboratorio. En otras palabras, mediante estas  técnicas  se podría gestar un niño con las características físicas  que sus padres desean. Así, se podría fabricar un niño superdotado, sin ninguna enfermedad, o bien un niño que traiga la cura a enfermedades de otras personas y muchas cosas más, que hacen ver al hombre como una máquina, como un instrumento de laboratorio o un objeto.

b)     Admite la realización de las “técnicas de reproducción humana asistida”. Para que las TRA sean exitosas (esto es, permitan que una mujer quede encinta y lleve a término su embarazo), varios son los embriones que se obtienen en el laboratorio de los cuales  sólo algunos son transferidos a la mujer gestante. Por lo tanto, considerar que la vida comienza desde la concepción presenta el inconveniente de qué hacer con los embriones no implantados dado que también son personas.

c)     Permite la experimentación sobre embriones humanos para la obtención de células estaminales.

d)     Autoriza el aborto de embriones humanos.

e)     Crea un mercado de gametos e incluso de embriones, con la consiguiente cosificación de la persona y la inaceptable comercialización del cuerpo humano.

Como se puede apreciar, cuestiones económicas, políticas e ideológicas inspiran la aceptación del inicio de la vida en una etapa posterior a la concepción, lo cual carece de todo sentido. Es competencia de la ciencia biológica, la embriología y la genética en particular determinar cuándo un ser humano deviene a la existencia y ello ha sido claramente reconocido en la concepción.

4.- ¿Toda vida humana merece protección?

La embriología describe el momento del inicio de la vida humana en la concepción. A partir de la unión del gameto femenino (ovocito) y el masculino (espermatozoide) se inicia la vida humana, totalmente presente y capaz de dirigir su desarrollo hasta el momento de su muerte. Este dato científico no puede ser desconocido por las leyes, las cuales han de legislar en base a la realidad biológica y ontológica descripta, sin hacer distinciones donde la naturaleza no las hace.

Es cierto que hasta hace algunos años no todas las vidas humanas eran respetadas. Así, algunos Estados negaron a ciertos grupos de personas su carácter de tales en función de su color de piel o de la religión que profesaban. Por ejemplo, “en la Canada Indian Act de 1880 se sostenía que ‘persona significa un individuo distinto a un indio’. En la Canada Franchise Act 1885 se definía una persona como ‘una persona masculina incluyendo a un indio y excluyendo a una persona de raza de Mongolia o China’. En 1912, la Corte de Apelaciones de Columbia Británica sostuvo que las mujeres no eran personas y por tanto no eran elegibles para entrar en la profesión legal. En 1928 la Corte Suprema de Canadá excluyó a las mujeres de la definición de persona y sostuvo que las mujeres no eran elegibles para una designación en Senado de Canadá”.

Hoy en día, tales legislaciones resultan inconcebibles. Mas, considerar que los embriones no implantados no son seres humanos, a la luz de la ciencia actual, merece la misma crítica.

5.- ¿Qué dice la Academia Nacional de Medicina sobre el inicio de la vida?

En el Plenario Académico realizado el 30 de septiembre de 2010, la Academia Nacional de Medicina considera:

1)     Que el niño por nacer, científica y biológicamente  es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Desde el punto de vista jurídico es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro país.

2)     Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano.

3)     Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción.  Por lo que la Academia Nacional de Medicina  hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento.

4)     Que el derecho a la “objeción de conciencia” implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo (Art.14, 19 y concordantes de la Constitución Nacional).

6.- ¿Qué dice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema?

a) “Sánchez, Elvira Berta c/Mº J y DD HH – art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01)” 22-05-2007 (T. 330, P. 2304): “El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional (Voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni).”

b) “Madorrán, Marta Cristina c/Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación”03-05-2007 (T. 330, P. 1989): “El principio de hermenéutica jurídica in dubio pro justitia socialis tiene categoría constitucional pues las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad”.

“Mosqueda, Sergio c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”07-11-2006 (T. 329, P. 4918):  “El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumenta”

7.- ¿El derecho otorga o reconoce la personalidad jurídica?

Hoy en día es común pensar que lo que alguien quiere o desea es su derecho y por lo tanto debe ser reconocido y respetado por toda la sociedad. Este pensamiento es falaz. Las cosas son buenas porque están en relación con su esencia, son ontológicamente buenas. Al tener la ley como finalidad el ordenamiento de los hombres hacia el bien común, sólo puede reconocerse como derechos aquellas cosas que en su “ser” son buenas.

La vida humana constituye un bien en sí, y, como tal, merece que las leyes la reconozcan como un derecho inherente a todo ser humano, independiente de cualquier etapa de desarrollo, funcionamiento o condición. El derecho no debe hacer distinciones allí donde la ciencia de base (la biología) no las hace.

8.- La Constitución Nacional

Hasta antes de la reforma del 94, se reconocía dentro de la enunciación del artículo 33 de nuestra Carta Magna el derecho a la vida como uno de los derechos implícitos no enumerados. La Corte se había encargado de especificar que tal derecho debía reconocerse desde la concepción. Tal problema desapareció luego de la reforma con la incorporación en el artículo 75 inciso 22 de los tratados con jerarquía constitucional. En ellos explícitamente se reconoce el derecho a la vida y a la personalidad jurídica como a continuación se observa:

a) El art. 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (1948): “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”;

b) El art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1996), que dispone: “Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”;

c) El art. 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), que reconoce que “persona es todo ser humano” y que se complementa con el art. 3 que dice: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

9.- Incompatibilidades del artículo 19 con otras partes del Proyecto

La distinción propuesta  en el artículo 19 no guarda coherencia con otras normas incorporadas en el Anteproyecto. Así:

a)     “ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes especiales”.

Bajo esta disposición podríamos considerar que los embriones no implantados son un “cuerpo humano” y siendo que “tradicionalmente se ha considerado que el cuerpo es soporte de la noción de persona” ninguna duda cabe de que los embriones no implantados son seres humanos.

b)     “ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de TRESCIENTOS (300) días y el  mínimo de CIENTO OCHENTA (180), excluyendo el día del nacimiento”.

Aquí se habla sólo de concepción, omitiendo toda referencia a las técnicas de reproducción artificial o el proceso de implantación. En consecuencia, cabe preguntarse si esta norma es aplicable a todos los niños o si aquellos nacidos mediante las TRA debe probar la duración del embarazo de otra manera.

Asimismo, el artículo 19 en análisis resulta incompatible con el fundamento de la “Constitucionalización del derecho privado” esbozado para la redacción de este nuevo código. En efecto, bajo este título se lee lo siguiente:

“La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

Pues bien, el mismo texto de los fundamentos del proyecto 2012 dice párrafos más abajo que la principal institución-noción-figura jurídica del código, la persona humana, sólo se regula a los fines del código y sin proyección sobre otros ordenamientos. Una clara y tajante división, incompatible con el declamado principio de constitucionalización del derecho privado.

10.- ¿Sabía usted que…

–      A nivel mundial no existe ningún ordenamiento jurídico que prevea un doble régimen para el inicio de la vida? Asimismo, ningún otro país remite a una ley especial para regular la situación de los embriones no implantados.

–      La tendencia mayoritaria de la doctrina civilista es reconocer el comienzo de la existencia de la persona desde la concepción?

–      El reconocimiento de la personalidad del embrión se inscribe en una tradición jurídica que se remonta al derecho romano donde se había acuñado el adagio “naciturus pro iam nato haetur (al por nacer se lo tiene por nacido)? Entonces, si los romanos pudieron ver esta realidad, ¿por qué nosotros hemos de desconocerla?

–      Los embriones no implantados se han convertido en un codiciado material biológico?

–      La norma del artículo 19 resulta arbitraria y discriminadora?

–      El proyecto no brinda ninguna solución a los embriones crioconservados en caso de divorcio, separación, abandono o muerte de sus padres? Asimismo, nada se dice sobre el caso de varios nacimientos en un mismo parto.

–      El término “pre embrión”  fue acuñado por científicos ingleses para justificar la experimentación con embriones humanos, pero no es aceptado por la mayoría de la comunidad científica?

11. Propuesta de reforma al anteproyecto

  • Reemplazar el artículo 19 del proyecto por el siguiente: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
  • Reemplazar el artículo 21 por el siguiente: “Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones patrimoniales del concebido quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. El nacimiento con vida se presume”.
  • Reemplazar el artículo 57 del proyecto por el siguiente: “ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia. También está prohibida la utilización de embriones humanos con fines comerciales o de investigación”.
  • Reemplazar el artículo 638 por el siguiente: “Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral desde la concepción y mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
  • Reemplazar el artículo 2279 por el siguiente: “Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte, incluyendo a las concebidas en ese momento que nazcan con vida; b) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento”.

Matrimonio, divorcio y unión convivencial

Documento de trabajo
Serie Reforma del Código Civil 2012


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Resumen ejecutivo1.- Introducción2.- Derechos y deberes de los cónyuges. Modificaciones fundamentales3.- La supresión de la separación personal4.- El divorcio “express”

5.- Las uniones convivenciales

Resumen ejecutivo

El matrimonio y la familia tienen una gran importancia, sobre todo por las repercusiones que poseen en la niñez y en la conformación de la sociedad

  • El proyecto de Código Civil introduce modificaciones sustanciales en los derechos y deberes del matrimonio, al suprimir las obligaciones de la fidelidad y la cohabitación
  • Cada vez más, el matrimonio se asemeja a un mero contrato sobre bienes y se aleja de la idea de unión estable y permanente abierta a la transmisión de la vida.
  • El proyecto no sólo parece considerar irrelevante la infidelidad en un matrimonio, sino que también prohíbe que los cónyuges pacten entre sí ser fieles.
  • Se elimina la figura jurídica de la separación personal, tornando obligatorio el divorcio (“express”) para aquellos cónyuges que se planteen un tiempo de espera.
  • Se crea la figura de la “unión convivencial”, dotándola de una mayor cantidad de requisitos y deberes que los que posee el matrimonio según la reforma.

1.- Introducción

La familia se funda en el matrimonio. Ambas son instituciones que repercuten fuertemente en la conformación actual y futura de la sociedad. Los cónyuges, a través del matrimonio, buscan alcanzar una cierta plenitud que se desborda en el don de la vida. Los niños crecen, se forman y se educan en el marco que les proporciona la familia así considerada.

Al Estado le interesa profundamente la regulación del matrimonio, ya que matrimonios sólidos y estables proporcionan fundamentos básicos que favorecen la solidez y estabilidad de las personas. Por eso el Estado debe promover matrimonios sólidos, estables, que puedan abocarse a la contención y a la formación de las nuevas generaciones.

Entendemos que el proyecto de Código Civil remitido al Congreso contiene algunas ambigüedades que terminarán necesariamente por perjudicar la institución matrimonial. Analizaremos someramente algunas de ellas.

2.- Derechos y deberes de los cónyuges. Modificaciones fundamentales

Código actual

Código proyectado

Art. 198.Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.Art. 199.Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.Art. 200.Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia. ART. 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca.

Estas modificaciones merecen las siguientes observaciones:

  • El deber de asistencia: es el único deber jurídico que subsiste, y se expresa solamente en la obligación de aportar alimentos.
  • Supresión del deber jurídico de fidelidad: la fidelidad es enunciada como un mero deber moral (es decir, que no puede ser exigido jurídicamente). Suele defenderse esta supresión a través de la afirmación de la autonomía de la voluntad, sin observar que al día de hoy, más allá de las observaciones que pueden hacerse, si ambos cónyuges pactan la infidelidad la ley no puede sancionar a uno de ellos por sobre el otro: están en igualdad de condiciones. El problema se plantea cuando uno de los cónyuges quiere ser infiel y el otro no. En ese caso, el proyecto de Código Civil no aporta ninguna solución para el cónyuge víctima, al que deja en absoluta inferioridad frente al otro; sino que sólo legitima y facilita el terreno al infiel. Al mismo tiempo, tampoco será tan clara la admisibilidad de acciones por daño moral provocado por el infiel ya que, al no ser la infidelidad un deber jurídico, tal acción carecería de causa y, por lo tanto, no ameritaría una reparación. Hay que ser concientes también que la supresión del deber de fidelidad compromete el derecho a la unidad de la identidad del niño. Podemos decir, entonces, que el proyecto de Código consagra así del derecho a la infidelidad.

Es decir que “el que quiere ser fiel, no tiene los mismos derechos que el que tiene como proyecto de vida un matrimonio abierto, toda vez que la fidelidad no puede pactarse. Vale la infidelidad, pero las parejas no podrían pactar la fidelidad y protegerse por la infracción y el agravio subsecuente. Por lo tanto, se advierte inmediatamente una segunda desigualdad. La mujer que elige ser infiel (o el hombre que elige) tiene sus derechos plenamente satisfechos. En cambio, la víctima de infidelidad, carece de acción por el daño que tiene adecuado nexo de causalidad en la infracción del deber de fidelidad”[1].

  • Supresión del deber de cohabitación: con la desaparición de este deber, se torna ambigua la fijación del domicilio conyugal, con todas las consecuencias que esta ambigüedad traerá sobre todo para los terceros. Si no existe el deber de cohabitar, mal puede existir un domicilio del matrimonio ni una vivienda conyugal inembargable e inejecutable. También se complican sobremanera las presunciones de filiación, porque ellas se fundan en la unión de los cónyuges implícita en el deber de cohabitación, y se hace necesario establecer otros criterios para determinar la filiación (la realización de pruebas de ADN, etc.). Nuevamente aquí, la supresión de este deber legitima y facilita el terreno a quien no quiere cohabitar, en desmedro del cónyuge que sí quiere hacerlo.

¿Sabía Ud. que, en el Código proyectado, la fidelidad no puede pactarse,  en cambio sí cabría la infidelidad?: Art. 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.

 Así, la ley actual ingresa en la privacidad del matrimonio, restringiendo a través de esta prohibición la libertad de los cónyuges que quieren deberse fidelidad.

3.- La supresión de la separación personal

El actual texto del Código Civil, dedica los artículos 201-212 al régimen de la separación personal, la cual no disuelve el vínculo matrimonial.

El proyecto de reforma elimina estos artículos, y la institución entera. Así, frente a cualquier desavenencia conyugal, la única opción será el divorcio (“express”), sin permitir a los cónyuges una posibilidad menos drástica, radical y definitiva. Por otra parte, mientras que en el matrimonio las partes no tienen obligación de convivir, resulta contradictorio que tengan aquí la obligación de divorciarse. El proyecto de Código, de esta manera, restringe los derechos de los cónyuges en lugar de ampliarlos.

4.- El divorcio “express”

Art. 437: El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

La sanción del así llamado “divorcio express” consiste en la eliminación de la culpa como causal del divorcio. Se argumenta que esta eliminación disminuye la conflictividad de los juicios. Estamos en condiciones de decir que, por el contrario, aumenta esta conflictividad, ya que asegura que el cónyuge que sufre una infidelidad no va a obtener ningún reconocimiento, reparación, ventaja o resarcimiento. Esto es paralelo a la eliminación del deber de fidelidad, pero causa una gran desazón moral en las relaciones conyugales, minando la confianza mutua ya desde el comienzo de la unión. “Quitar la posibilidad del examen jurisdiccional de la culpa no sólo banaliza el matrimonio sino que además añade sufrimiento sobre sufrimiento, demostrando a la víctima que la injuria que sufrió es irrelevante para el derecho y que su injusticia no merece reparación alguna (…). De modo que, probablemente cerrar la puerta a que el conflicto entre adultos eclosione en el marco propio del divorcio, probablemente implicará que éste mismo conflicto no sólo no desaparezca, sino que se encauce en los procesos que involucren a los niños”[2].

No olvidemos que la protección del matrimonio y la familia, a la cual nuestro país se obligó en numerosos tratados internacionales, tiene como objetivo final la protección del interés superior de los niños, principio que no aparece mencionado en esta parte del proyecto.

A su vez, el divorcio que propugna el texto reformado elimina el requisito del tiempo de espera entre los cónyuges, optando directamente por legislar desde el principio a favor de las rupturas matrimoniales, y no por el fomento del vínculo familiar.

“El hombre común, cuando se le dice matrimonio, sigue pensando en un varón y una mujer que se casan con intenciones de durar en la relación y que se comprometen a la exclusividad y a cohabitar. Son muy pocos los que cuando se les dice matrimonio evocan otras realidades (“swinger”, “open marriage” u otros conceptos semejantes). Si el Código Civil proyectado se diseña a medida de las clases medias altas urbanas, que acceden a estos circuitos culturales y omite considerar a la mayoría de los argentinos, cuya vida es más sencilla, se habrá apartado de lo que consideramos que es la misión esencial del Código: legislar para las ‘costumbres del país’”[3].

5.- Las uniones convivenciales

Los artículos del proyecto que regulan las uniones convivenciales afirman lo siguiente:

ART. 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

ART. 510.-  Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este título a las uniones convivenciales requiere que: los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado. c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta. d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años.

ART. 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.

ART. 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.

Así, los requisitos para acceder a este tipo de unión son bastante más exigentes que los requeridos para el matrimonio, siendo que estas uniones en la práctica real se llevan a cabo justamente para no tener que asumir exigencias y requisitos propios del matrimonio. Se requiere para las uniones convivenciales:

  • Singularidad
  • Permanencia
  • Afectividad (¿qué pasaría con la unión convivencial cuando falte el afecto?)
  • Que comporten un proyecto de vida en común (¿cohabitación?)

A su vez:

  • Pueden probarse por cualquier medio
  • Tienen efectos presuntivos
  • Generan inseguridades jurídicas, al poder probarse por cualquier medio

En síntesis, de sancionarse esta reforma, las uniones convivenciales reunirían mayores requisitos y deberes que los matrimonios.

 


[1] Basset, Úrsula; “Matrimonio”; en AA.VV., “Análisis del Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012. Informe de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina”, El Derecho, Buenos Aires, 2012.

[2] Basset, Úrsula; “Matrimonio”; en AA.VV., “Análisis del Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012. Informe de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina”, El Derecho, Buenos Aires, 2012.

[3] Basset, Úrsula; “Matrimonio”; en AA.VV., “Análisis del Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012. Informe de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina”, El Derecho, Buenos Aires, 2012.

El alquiler de vientre, una forma de explotación de la mujer y cosificación del niño

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Serie Reforma del Código Civil 2012

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Resumen ejecutivo¿Qué es el alquiler de vientre?¿Cuáles son las cláusulas de un contrato de alquiler de vientre en India?El proyecto de Código Civil 2012, ¿no propone una figura distinta al alquiler de vientre llamada “gestación por sustitución”?

¿Qué derechos están afectados en el alquiler de vientre?

Los problemas jurídicos ocultos del alquiler de vientre

Propuesta de reforma al anteproyecto

Resumen ejecutivo

  • El proyecto de Código Civil 2012 incorpora en su artículo 562 el alquiler de vientre bajo la eufemística denominación de “gestación por sustitución”.
  • El alquiler de vientre es un contrato por el cual uno o dos comitentes acuerdan con un centro médico y una mujer gestante, que, por técnicas de fecundación artificial, se logre un embarazo de esta última para que geste al niño y lo entregue a los comitentes luego del nacimiento.
  • La mujer gestante es un simple envase que debe limitarse a dar a un niño, que es tratado como una cosa que se compra y vende, incluso en un mercado que se ha tornado global.
  • Se vulnera el derecho a la identidad de los niños y su dignidad.
  • En el contrato de alquiler de vientre hay abusivas cláusulas de vigilancia que restringen gravemente la intimidad, libertad y afectividad de la mujer.
  • En la experiencia internacional, donde India es el mayor destino de alquileres de vientre del mundo con casi 25.000 niños nacidos por esta técnica, se verifica que son las mujeres pobres las que ponen su cuerpo para esta polémica figura.

¿Qué es el alquiler de vientre?

El alquiler de vientre es un complejo y controversial es un contrato por el cual uno o dos comitentes acuerdan con un centro médico y una mujer gestante, que, por técnicas de fecundación artificial, se logre un embarazo de esta última para que geste al niño y lo entregue a los comitentes luego del nacimiento.

Este contrato adopta cláusulas sumamente rigurosas sobre la mujer gestante, que revelan su explotación y la comercialización de la vida humana.

En el artículo 562 del proyecto de Código Civil 2012 presentado en el Congreso de Argentina se incluye esta polémica figura, que ha merecido un reproche mayoritario en la doctrina argentina y que muy pocos países en el mundo han receptado.

¿Cuáles son las cláusulas de un contrato de alquiler de vientre en India?

  • Exámenes médicos psicológicos y físicos: la mujer gestante y su marido se comprometen a someterse a los exámenes físicos y psicológicos solicitados tanto a criterio del médico tratante, como a pedido de madre y padre genético; renunciando a la confidencialidad de los resultados de los mismos. Tales pruebas, susceptibles de ser múltiples, podrán realizarse desde el momento anterior a la transferencia e implantación hasta luego del nacimiento del niño. Se incluye también las relativas a determinar la filiación genética (ADN). Asimismo se otorga el derecho a los padres genéticos de asistir a cada visita médica, como así también de estar presente al momento del alumbramiento.
  • Abstienencia de relaciones sexuales: en el contrato la madre subrogante se compromete a no tener relaciones sexuales con nadie desde el primer día de su ciclo menstrual antes de la transferencia del embrión y hasta que se confirme el embarazo.
  • Mantenimiento del embarazo: durante este periodo la mujer gestante debe cumplir todas las indicaciones dadas por el médico tratante de la técnica y obstetra -recordando que ambos deben ser designados con la aprobación de padre y madre genético-, las que incluyen horarios de estudios prenatales, consumo de medicamentos y vitaminas, realización de ecografías en presencia de la otra parte, y toda otra prueba que se crea conveniente como por ejemplo ensayos de consumo de nicotina y drogas, enfermedades de transmisión sexual e infecciosas. Expresamente se incluyen procedimientos médicos invasivos tales como: aquellos destinados a conocer los posibles defectos genéticos o congénitos del feto, pruebas genéticas. Las instrucciones médicas pueden incluir ecografías frecuentes, reposo, abstinencia de relaciones sexuales, administración de medicamentos por vía oral o inyectable durante periodos prolongados, entre otros aspectos.
  • Otras obligaciones sobre estilo de vida: Existen otras conductas que se compromete a asumir la mujer gestante, como el informe cada dos semanas de la evolución del embarazo, o de las preocupaciones que puedan surgir durante el embarazo.  También se somete a ciertas prohibiciones sobre el estilo de vida que debe llevar adelante:  absteniéndose de practicar deportes o actividades cuando lo recomiende el médico u obstetra, realizar viajes al exterior sin previo aviso a los padres genéticos, aplicar tinte de cabello, consumir productos que contengan cafeína, realizarse perforaciones, acupuntura o tatuajes, ingerir hierbas medicinales, sacarina u otros edulcorantes artificiales, permanecer próxima a limpiadores, pesticidas y otros aerosoles,  abstenerse de realizarse cirugías cosméticas, etc.
  • Muerte de los padres comitentes: el contrato contempla la posibilidad de muerte de los padres que encargaron al niño y en ese caso se designa una tercera persona que se haga cargo de la custodia del niño.
  • Entrega del niño y renuncia a la patria potestad: llegado a término el embarazo, el niño nacido debe ser inmediatamente entregado a los padres genéticos, como así también la custodia sobre el mismo,  renunciando a todo tipo de reclamación de la patria potestad y absteniéndose de hacer cualquier tipo de contacto con los padres genéticos y/o sus familiares, como de intervenir en la crianza del menor gestado.
  • Asunción de riesgos y liberación de responsabilidades: excepto que algunas cláusulas específicas del contrato, la madre subrogante y su marido asumen todos los riesgos médicos, financieros y psicológicos y liberan a los padres genéticos, sus abogados, el médico y otros profesionales involucrados en el acuerdo, de cualquier responsabilidad legal, salvo en caso de mala praxis.
  • Obligación de dar muerte al niño en gestación (aborto): la mujer gestante deberá someterse a una  práctica abortiva a pedido de los padres genéticos en el caso que el niño presente alguna anomalía mental o física;  también en caso de existencia de más de dos niños (interrupción selectiva); y cuando a criterio del médico tratante su salud se encuentre amenazada. La negativa de ello importa incumplimiento contractual, con la respectiva consecuencia económica y legal para ella.
  • Aborto selectivo: como a la mujer se le pueden transferir hasta tres embriones, el contrato contempla la posibilidad de abortar a alguno de ellos si todos se implantan, para reducir el número de niños que nacerán Si la madre subrogante rechaza este aborto, se considera que es una violación del contrato, siempre que el médico compruebe que la salud de la gestante no está en peligro.
  • Peligro de vida en la mujer gestante: el contrato fija una suma determinada y precisa para la indemnización que asumen los padres genéticos en caso de muerte de la mujer subrogante.
  • Rescisión del contrato: en caso de imposibilidad de lograr el embarazo, la mujer gestante deberá aguardar tres ciclos de transferencia embrionaria fallidos  -realizados durante un año-, para poder poner fin al contrato.
  • Incumplimiento: en caso de incumplimiento a las cláusulas del contrato o realización de conductas distintas a las estipuladas, la mujer gestante pierde el derecho que le asiste al pago de los gastos -y si los hubiere ya recibido deberá reembolsarlos-; y se constituye además en responsable de todos los gastos dinerarios en que hubieren incurrido madre y padre genético incluyendo médicos, psicológicos, de viaje y legales sin restricción de otras erogaciones.

Fuente: http://www.pulse-hospital.com/images/pdf/Surrogacy_Agreement.pdf

La historia de Premila Vaghela en India

El alquiler de vientre en India se ha tornado en una industria que genera casi 25.000 nacimientos por año y que se expande rápidamente, consolidando al país como un destino buscado en el llamado “turismo reproductivo”.

Las informaciones dan cuenta del creciente número de mujeres pobres que pueden llegar a cobrar entre 2000 y 3000 dólares por cada gestación, sobre todo en Gujarat, donde Anand se ha constituido como la capital global del alquiler de vientre.

En este contexto, ha causado conmoción la muerte de Premila Vaghela, quien a los 30 años alquiló su vientre a una pareja de norteamericanos. En mayo de 2012 durante un chequeo Premila mostró complicaciones y los médicos le hicieron una cesárea de emergencia, pero no se recuperó. El niño nació con bajo peso (1.740 kgs) y la madre fue enviada a un hospital privado donde murió. Todavía no se ha pronunciado la policía sobre la autopsia de Premila. Por su parte, la mujer norteamericana que alquiló el cuerpo de Premila viajó a India y ya tomó contacto con el recién nacido.

El proyecto de Código Civil 2012, ¿no propone una figura distinta al alquiler de vientre llamada “gestación por sustitución”?

Con ocasión del debate periodístico de los alcances del anteproyecto de reforma del Código Civil en la Argentina, diversos medios han afirmado que lo que se ha propuesto no es el “alquiler de vientre” sino la “gestación por sustitución”. Para fundamentar esa afirmación se sostiene que, en el proyectado artículo 562, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de esta “gestación por sustitución”, se deberá acreditar que “la gestante no ha recibido retribución”(inciso f).

Sin embargo, se trata sólo de un maquillaje lingüístico pues:

a. En ningún momento se prohíbe que el “centro de salud” cobre por realizar estas supuestas acciones.

b. Un procedimiento de estas características no sería gratuito por los gastos que involucra y en los fundamentos se afirma que se le brindará a la mujer alguna compensación económica.

c. En medios periodísticos nacionales, se había informado un precio en el exterior que oscilaba entre u$s 90.000 en Miami y u$s 130.000 en California ( La Nación , “Crece el interés por el alquiler de vientre”, 20 de agosto de 2011)

d. En este contexto, la mujer gestante sería la única que no cobra y con ello se consumaría una nueva forma de explotación de su cuerpo, en este caso apropiándose los profesionales de manera inescrupulosa de su vientre.

e. También habrá costosos seguros que contemplar y que se vincularán tanto con las conductas de salud de la mujer como con el normal desarrollo de los bebés.

f. Finalmente, la redacción del inciso f afirma que, al momento de la homologación judicial, se debe acreditar que la “mujer” “no ha recibido retribución”. No es casual el uso del pasado y bien podría alguien alegar que la mujer no recibió retribución antes de la homologación judicial, pero que nada prohíbe que la reciba luego.

¿Qué derechos están afectados en el alquiler de vientre?

  • Dignidad humana: el alquiler de vientre ofende la dignidad humana, que exige no considerar nunca a un ser humano como si fuera una cosa comercializable. La afirmación del proyecto en el sentido que la gestante no cobra, no modifica en nada este hecho, pues el centro de fecundación artificial percibe altas sumas por este complejo contrato que se extiende durante al menos 10 meses.
  • Derecho a la identidad: el niño queda privado de uno de los vínculos fundamentales de su identidad, la madre que lo gestó y dio a luz, y ve manipulada su vida como si fuera una cosa que se entrega contra un pago de dinero. En concreto, se vulneran los siguientes artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 7: 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Artículo 8: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.

  • Explotación de la mujer: La segunda afectada es la mujer, pues es tomada como un mero envase y la experiencia indica que son las mujeres más pobres las que terminan siendo usadas en estos alquileres. Las cláusulas de los contratos son muy reveladoras de esta mentalidad: se obliga a la mujer hacerse estudios médicos, a un riguroso estilo de vida, a abortar al niño si hay malformaciones. No puede arrepentirse.

Los problemas jurídicos ocultos del alquiler de vientre

La redacción del proyecto no contempla diversas eventualidades que pueden ocurrir en el marco de las técnicas de fecundación artificial y por otras normas jurídicas sobre maternidad:

  • ¿A cuántos intentos o “ciclos” de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se compromete la mujer?
  • ¿Qué sucede si los embriones no se “implantan” en el primer intento o si pierde el embarazo?
  • ¿Quién goza de la licencia laboral por maternidad?
  • ¿Por qué en el proyecto hay que entregar de inmediato al niño y en las normas propuestas para la adopción de un bebé recién nacido hay que esperar un plazo mínimo de 45 días desde el nacimiento (cfr. artículo 607)?
  • ¿Qué pasaría con las demás cuestiones del derecho laboral de la mujer embarazada, como la indemnización por despido?
  • Si la mujer gestante es casada, ¿necesita autorización de su cónyuge?
  • ¿Quién ejerce la representación del niño por nacer durante el tiempo del embarazo (cfr. artículo 101 inciso a)?
  • En caso de muerte del niño por nacer o lesiones, ¿quién está legitimado a demandar” ¿La gestante, los comitentes, el centro de salud?
  • ¿El pacto de “sustitución” supone ciertos resultados en términos de condiciones de salud del hijo” ¿Qué sucede si el parto es múltiple?
  • ¿Qué pasa si se mueren los que encargaron al niño? ¿qué pasa si se divorcian? ¿qué pasa si nacen varios hijos?
En España, la ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana prohíbe la maternidad subrogada , gestación por sustitución o alquiler de vientre:

Artículo 10. Gestación por sustitución.

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

Propuesta de reforma al anteproyecto

Reemplazar el artículo 562 del proyecto por el siguiente: “Gestación por sustitución. Será nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Si no obstante la prohibición se realizara la gestación por sustitución, la filiación de los hijos nacidos será determinada por naturaleza”.

La reaparición de categorías de hijos

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Resumen ejecutivo

1.- Fecundación Artificial como fuente de filiación y la afectación del derecho a la identidad

2.- La reaparición de las categorías de hijos, violación de la igualdad

3.- Algunos dilemas no resueltos en materia filiatoria

4.- Propuesta de reforma al anteproyecto

Resumen ejecutivo

  • El proyecto de Código Civil 2012 diferencia entre dos categorías de hijos (al menos), con diferentes derechos cada una según su respectiva fuente de filiación.
  • El elemento que determina la fuente de la filiación es la “voluntad procreacional” de los adultos, que reemplazaría al criterio biológico.
  • A la “voluntad procreacional” se le otorga la capacidad de disociar los vínculos genéticos de los niños, contra lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño.
  • Tenemos, así, diferente tratamiento según se trate de “hijos por naturaleza” e “hijos por fecundación artificial”
  • Además de los reparos éticos que tal disociación y discriminación merecen, lo propuesto por el proyecto generaría dilemas de difícil resolución en materia filiatoria.

1.- Fecundación Artificial como fuente de filiación y la afectación del derecho a la identidad

El proyecto incorpora las técnicas de reproducción humana asistida como una fuente de filiación autónoma:

“ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.

En los fundamentos se sostiene:

–        Las particularidades que ostenta este tipo de técnicas, amerita una regulación especial constituyéndose en una nueva causa fuente de la filiación.

–        La voluntad procreacional es el elemento central y fundante para la determinación de la filiación.

–        El dato genético no es el definitivo para la creación de vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas.

Es decir, las técnicas de reproducción humana asistida se convierten en fuente de filiación en razón de sus “particularidades”. Ahora bien, no se especifica cuáles son tales particularidades y sobre todo qué interés superior se impone por sobre el interés de los niños de ver configurados sus vínculos filiatorios conforme a la identidad biológica ya que desde la perspectiva del niño, no existe una diferencia sustancial entre haber sido concebido por naturaleza o por estas técnicas artificiales.

Por otra parte, no se alcanza a distinguir por qué la voluntad procreacional puede justificar la disociación de vínculos genéticos y ello no se puede en la concepción por naturaleza.

La voluntad procreacional como fundamento de la determinación de la filiación supone una alteración de los principios rectores en que se basa el derecho para determinar las relaciones filiatorias. En materia filiatoria, rige el principio biológico, de tal manera que la maternidad y la paternidad se determinan, en última instancia, por el nexo biológico. Ello no es caprichoso sino que obedece a un principio fundamental que la razón humana puede captar y que responde a la ley natural: el respeto a la originalidad de la transmisión de la vida humana por la unión de varón y mujer. Ciertamente, en las técnicas de procreación artificial no se respeta tal originalidad. Pero en las técnicas heterólogas, ni siquiera se respeta la utilización de gametos de los esposos que recurren a las técnicas.

En síntesis, esta propuesta del proyecto de Código Civil 2012 vulnera el derecho de los niños a la identidad, reconocido por la Convención sobre los Derechos del niño (arts. 7 y 8).

2. La reaparición de las categorías de hijos, violación de la igualdad

El proyecto significa un notable retroceso en esta igualdad de todos los niños ante la ley. En efecto, al regular de manera diferenciada la filiación “por naturaleza” y la filiación “mediante técnicas de reproducción humana asistida”, se establecen dos estatutos jurídicos para los niños en función de la decisión de los adultos sobre el modo de engendrar.

Veamos en qué consiste ese tratamiento diferenciado:

  Hijos por naturaleza Hijos por fecundación artificial
Regla general La filiación se determina por la verdad biológica La filiación se determina por la voluntad procreacional
Maternidad Se determina por el parto Se determina por voluntad procreacional
Posibilidad de reclamar filiación Puede reclamar la filiación contra su madre o padre biológico No puede reclamar filiación
Deber de procurar determinar la paternidad Existe obligación jurídica de determinar la paternidad si el niño es inscripto sólo con filiación materna No se permite indagar la paternidad si el niño es inscripto sólo con filiación materna.
Posibilidad de impugnar la maternidad o la paternidad Pueden impugnar la maternidad o la paternidad No pueden impugnar ninguno de los vínculos filiatorios
Denominación de los vínculos filiatorios Mantiene la denominación “maternidad” y “paternidad” No habla de maternidad o paternidad y recurre al genérico “progenitores” o “vínculos filiatorios”

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) estableció en su art. 17, inc. 5: “…la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dispone en el art. 2 que “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

En la Comisión de Derecho de Familia de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, se aprobó por unanimidad un despacho que sostiene: “De lege lata y de lege ferenda: La regulación diferenciada de los derechos de los hijos según el estado civil u orientación sexual de los padres vulnera el derecho a la igualdad. Es inconstitucional”.

Podemos afirmar que los redactores, en esta parte del proyecto, abandonaron el paradigma del respeto y primacía del interés superior del niño, privilegiando una aproximación desde los deseos de los adultos.

3.- Algunos dilemas no resueltos en materia filiatoria

El proyecto de Código Civil 2012 impone a todos los hijos concebidos por fecundación artificial vínculos filiatorios que son independientes de quienes aportaron el material genético y que surgen de la llamada “voluntad procreacional”. Ello surge de los artículo 566 y 569 (filiación matrimonial) y 570 y 575 (filiación extramatrimonial).

Sin embargo, algunos dilemas jurídicos que podrían ocurrir y que el proyecto no resuelve son:

a) Mujer casada cuyo marido no consiente: no queda claro cómo se resuelve la situación si se trata de una mujer casada, que recurre a técnicas de fecundación artificial por sí sola sin consentimiento del marido. Queda claro que el marido no tiene vínculo filiatorio con el hijo concebido. Sin embargo, el hijo así concebido sería emplazado en una filiación “matrimonial” pero sin padre.

b) Madre sola: el proyecto admite que un niño sea concebido por una mujer soltera con gametos de un varón que quiere permanecer en el anonimato de modo que el hijo será deliberadamente huérfano de padre y estará totalmente desprovisto de acción para reclamar filiación (art. 577). No se alcanza a ver las razones por las cuales en este caso se admite que los varones se desentiendan de la filiación y se prive al niño de la relación jurídica con uno de sus progenitores.

4. Propuesta de reforma al anteproyecto

  • Reemplazar el artículo 19 del proyecto por el siguiente: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
  • Reemplazar el artículo 57 del proyecto por el siguiente: “ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia. También está prohibida la utilización de embriones humanos con fines comerciales o de investigación”.
  • Eliminar las referencias a las técnicas de reproducción humana asistida del proyecto de Código Civil contenidas en los siguientes artículos: 529 (Parentesco. Concepto y terminología); 558 (Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos); 559 (Filiación. Certificado de nacimiento); 560 (Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida); 561 (Voluntad procreacional); 564 (Derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida); 566 (Presunción de filiación); 567 (Situación especial en la separación de hecho); 569 (Formas de determinación); 570 (Principio general); 575 (Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida); 577 (Inadmisibilidad de la demanda); 582 (Reglas generales); 588 (Impugnación de la maternidad); 589 (Impugnación de la filiación presumida por la ley); 591 (Acción de negación de filiación presumida por la ley); 592 (Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley); 593 (Impugnación del reconocimiento); 2430 (Caso de adopción); 2631 (Jurisdicción); 2634 (Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero).
  • Reemplazar el artículo 562 del proyecto por el siguiente: “Gestación por sustitución. Será nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Si no obstante la prohibición se realizara la gestación por sustitución, la filiación de los hijos nacidos será determinada por naturaleza”.
  • Reemplazar el artículo 563 por el siguiente: “Fecundación post mortem. Se prohíbe la utilización de gametos de una persona fallecida para cualquier fin reproductivo”.

El desigual tratamiento del derecho a la identidad en el proyecto de Código Civil

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Resumen ejecutivo

1.- Introducción

2.- Cuadro comparativo

3.- Qué es el derecho a la identidad

4.- Cuál es el alcance del derecho a la identidad

5.- El derecho a vivir con la familia biológica es parte del derecho a la identidad

6.- No reconocer el derecho a la identidad atenta contra el interés superior del niño

7.- Propuesta de reforma al anteproyecto

Resumen ejecutivo

  • El proyecto de Código Civil 2012 realiza un tratamiento discriminatorio en cuanto al derecho a la identidad de los niños concebidos a través de las técnicas de procreación artificial.
  • Esta diferencia puede observarse en varios artículos del proyecto, sobre todo si se compara con el tratamiento de los derechos reconocidos a los niños adoptados.
  • El derecho a la identidad es reconocido internacionalmente de manera tal que prohíbe cualquier tipo de discriminación, principio que no es reconocido en el proyecto de Código Civil.
  • Recientemente, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado, refiriéndose a la Argentina, que el derecho a vivir con la familia biológica es parte del derecho a la identidad.

1.- Introducción

En el proyecto de reforma de Código Civil se puede observar una grave vulneración del derecho a la identidad de los niños concebidos por las técnicas de procreación artificial, los cuales son privados de manera deliberada y evitable de los vínculos más fundamentales en la constitución de su identidad. Este problema es una consecuencia más de los problemas jurídicos y éticos que presentan esas técnicas al introducir una lógica productiva en la transmisión de la vida humana, con grave daño para los niños así concebidos.

Estas diferencias pueden observarse en el siguiente cuadro, que compara las diferencias que el proyecto establece entre los niños adoptados y aquéllos concebidos por técnicas de procreación artificial en lo referente al derecho a la identidad.

2.- Cuadro comparativo

 

Niños adoptados

Niños concebidos por procr. art.

Derecho a la identidad como principio general

El derecho a la identidad personal de los niños está enumerado entre los principios generales (art. 595 inc. b) El derecho a la identidad de los niños ni siquiera es mencionado

Primacía de la familia de origen biológico

Se presenta como un derecho de los niños para satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, “cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen” (art. 594). Los vínculos biológicos son considerados irrelevantes

Agotar las posibilidades de permanecer en la familia

de origen

Se exhorta al agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada (art. 595 inc. c, art. 607). No hay normas similares

Conocer los orígenes biológicos

El derecho a conocer los orígenes es uno de los principios generales (art. 595 inc. e) y tiene una regulación de muy amplia legitimación para el niño (art. 596). Se trata sólo de un derecho que decide el juez por pedido del niño por razones fundadas o por razones de salud (art. 564).

Preservar vínculos fraternos

La preservación de los vínculos fraternos es un principio general (art. 595 inc. d) No se toma ningún recaudo en este sentido

Posibilidad de mantener vínculo con la familia de origen

“Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple” (art. 621). Esta posibilidad no se reconoce a las personas concebidas por técnicas de fecundación artificial.

Obligación de los padres de dar a conocer el origen

biológico

“Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado” (art. 596). No hay ninguna norma que exija eso y podría suceder que el niño nunca se entere sobre cómo fue concebido.

Derecho a ser oído

Es un principio general el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez” (art. 595 inc. f). No hay una norma así

Adición del apellido de origen

En la adopción plena, se contempla la posibilidad de que “excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante” (art. 626 y art. 605). No hay una norma así

Respeto al derecho a la identidad, criterio para elegir

al guardador

Para seleccionar a los guardadores con miras a la adopción, el juez debe considerar como un criterio “el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente” (art. 613) No hay norma similar

Comunicación, alimentos y apellido de la familia de origen

en la adopción simple

En la adopción simple no se extinguen los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen (art. 627). No hay normas similares

3.- Qué es el derecho a la identidad:

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la identidad “puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Respecto de los niños y niñas, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia”[1]. También se refiere allí la Corte a la existencia del “derecho a conocer la verdad sobre su propia identidad”.

Según consta en la página web oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la identidad:- “Es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo”[2].- “Se desdobla en derecho a la propia herencia genética y derecho al habitat natural que como ser humano le es propio. Todo individuo tiene derecho a su identidad personal, que es el núcleo o esencia específica de lo humano. La identidad de un individuo la constituye el genoma en diálogo con el ambiente, porque son los estímulos y respuestas del habitat quienes descifran el mensaje genético. La biología, proporciona las estructuras que interactúan recíprocamente con el mundo cultural. Éste transmite por instrucciones y aprendizaje, no sólo formas de vida, sino también los elementos que descodifican el mensaje genético”[3].

4.- Cuál es el alcance del derecho a la identidad

Afirma el Comité Jurídico Interamericano que “el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su Conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[4]. Esto significa que se trata de un derecho que no puede nunca ser conculcado ni reglamentado o reconocido parcial o discriminatoriamente.

Asimismo, este derecho no surge del nombre, ni de la nacionalidad, ni de los vínculos familiares, sino que “preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares plenos de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados”[5]. Es decir, siempre y en cualquier circunstancia tiene la persona derecho a conocer y poseer su verdadera identidad, sea ésta cual fuera.

El mismo Comité reconoce que “la privación del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna para el ejercicio efectivo del mismo, colocan a las personas en situaciones que le dificultan o impiden el goce o el acceso a derechos fundamentales, creándose así diferencias de tratamiento y oportunidades que afectan los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación y obstaculizan el derecho que toda persona tiene al reconocimiento pleno a su personalidad jurídica”[6].

5.- El derecho a vivir con la familia biológica es parte del derecho a la identidad

Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia contra la Argentina, ha declarado que “los niños tienen el derecho a vivir con su familia biológica”[7], derecho que constituye un aspecto de su identidad y que incluye poder “contar con información importante para su desarrollo y de establecer vínculos con su familia biológica. Las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad”[8]. Llama aquí la atención la Corte la obligación de los Estados de “favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”, siendo “una de las interferencias estatales más graves” “la que tiene por resultado la división de una familia”. En efecto, “la separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales”[9].

La Corte consideró aquí que “el derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, así como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño. De allí, que a la familia que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica”[10].

Por consiguiente, se afirma, “la imposibilidad de M de crecer con su familia biológica y la ausencia de medidas dirigidas a relacionar al padre con su hija afectó el derecho a la identidad de la niña M”[11].

6.- No reconocer el derecho a la identidad atenta contra el interés superior del niño

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño nos dice que:

  • “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (art. 8, 1)
  • “Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad” (art. 8, 2).
  • “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3)

Es decir que, cuando haya alguna diferencia o conflicto de derechos, es el interés superior del niño el que debe prevalecer. Llama poderosamente la atención entonces que, al referirse a las técnicas de fecundación artificial el proyecto de Código Civil 2012 nunca mencione la palabra “identidad” para referirse a los niños, sino sólo para referirse a los que encargan el alquiler de vientres (art. 562) y para hablar de la identidad del donante de gametos (art. 564).

El Código Penal impone prisión de 2 a 6 años “al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare” (art. 139, inc. 2).

7. Propuesta de reforma al anteproyecto

  • Suprimir el artículo 559 (certificado de nacimiento)
  • Reemplazar el artículo 562 del proyecto por el siguiente: “Gestación por sustitución. Será nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Si no obstante la prohibición se realizara la gestación por sustitución, la filiación de los hijos nacidos será determinada por naturaleza”.
  • Reemplazar el artículo 563 por el siguiente: “Fecundación post mortem. Se prohíbe la utilización de gametos de una persona fallecida para cualquier fin reproductivo”.
  • Eliminar las referencias a las técnicas de reproducción humana asistida del proyecto de Código Civil contenidas en los siguientes artículos: 529 (Parentesco. Concepto y terminología); 558 (Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos); 559 (Filiación. Certificado de nacimiento); 560 (Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida); 561 (Voluntad procreacional);  564 (Derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida); 566 (Presunción de filiación); 567 (Situación especial en la separación de hecho); 569 (Formas de determinación); 570 (Principio general); 575 (Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida); 577 (Inadmisibilidad de la demanda); 582 (Reglas generales); 588 (Impugnación de la maternidad); 589 (Impugnación de la filiación presumida por la ley); 591 (Acción de negación de filiación presumida por la ley); 592 (Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley); 593 (Impugnación del reconocimiento); 2430 (Caso de adopción); 2631 (Jurisdicción); 2634 (Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero)

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Gelman vs Uruguay; sentencia del 24/2/11; número 122

[2] http://www.corteidh.or.cr/tesauro/tr705.cfm

[3] http://www.corteidh.or.cr/tesauro/tr1875.cfm

[4] Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el Alcance del Derecho a la Identidad (OEA); agosto de 2007; número 12

[5] Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el Alcance del Derecho a la Identidad (OEA); agosto de 2007; número 13

[6] Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el Alcance del Derecho a la Identidad (OEA); agosto de 2007; número 17

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Fornerón e hija vs Argentina; sentencia del 27/4/12; número 112

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Fornerón e hija vs Argentina; sentencia del 27/4/12; número 113

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Fornerón e hija vs Argentina; sentencia del 27/4/12; número 116

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Fornerón e hija vs Argentina; sentencia del 27/4/12; número 119

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Fornerón e hija vs Argentina; sentencia del 27/4/12; número 123

Los proyectos de ley sobre aborto no punible en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

En la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires tienen estado parlamentario diversos proyectos de ley que impulsan la creación de un procedimiento para los casos denominados como “abortos no punibles” previstos en el código penal de la Nación.

La Comisión de Salud de la Legislatura trataría estos proyectos en su reunión del 28 de agosto de 2012.

Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia entendemos que:

a) los casos de abortos no punibles previstos en el Código Penal configuran supuestos de incoherencia legislativa porque violentan el derecho a la vida que está reconocido en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos;

b) que, sin perjuicio de lo anterior, los casos de abortos no punibles no configuran un “derecho” al aborto y continúan siendo conductas ilícitas y reprochables, pues nunca quitarle la vida a una persona puede ser un derecho;

c) que las Legislaturas locales no tienen competencia para reglamentar los casos de abortos no punibles, pues no hay posibilidad de reglamentar cómo cometer una conducta ilícita;

d) que el fallo de la Corte Suprema sobre aborto del 13 de marzo de 2012 ha merecido justificadas críticas y tiene alcances limitados al caso considerado en el expediente correspondiente, de modo que las exhortaciones que la Corte realiza allí no son vinculantes para las jurisdicciones locales;

e) que sancionar una ley de abortos no punibles configura una situación de manifiesta injusticia por violentarse el derecho a la vida de un grupo de personas humanas.

En este marco, Héctor Rojas Peralta y Benjamin Shoemaker, en el marco del Programa Blackstone de Alliance Defense Fund, han realizado un análisis de los proyectos de ley en trámite ante la Legislatura de la Ciudad que compartimos a continuación:

 

Régimen de Interrupción Legal del Embarazo de Dip. Rebot (Expte. 84-2012)

–         Se establece que todas las personas tienen el derecho de requerir un aborto si un peligro para la vida o la salud de la madre no puede ser evitado por otros medios (art. 86 inciso 1) o si el embarazo es resultado de: i) una violación, o ii) un atentado al pudor contra una mujer mentalmente incapacitada (art. 86 inciso 2). El proyecto, en su forma actual, va más allá de la cuestionable sentencia de la Corte Suprema, que se limitó a interpretar el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal. Aquí se está en cambio permitiendo la práctica de más abortos si existe un peligro para la salud y  se amplían peligrosamente los casos de aborto presuntamente legales.

–         El proyecto establece que el aborto debería estar basado en una decisión de la mujer embarazada o, en caso de discapacidad, de su representante legal.

–         En los artículos 7 y 8, el proyecto afirma que el diagnóstico médico sobre la salud de la mujer deberá estar basado en estudios que le hayan sido realizados y que se agreguen a su historia clínica. El facultativo debe asegurarse de que el aborto está clínicamente indicado, llegando a esta conclusión a través de la evidencia médica de su conocimiento profesional, su experiencia y el estatus clínico, la severidad y el pronóstico de la persona en cuestión.  El proyecto continúa afirmando que los profesionales de la salud involucrados en el cuidado de los pacientes son llamados a respetar los valores, creencias y preferencias de aquellos que deben tomar la decisión, bajo los términos de la ley y otras regulaciones aplicables, y deben evitar imponer criterios de acción basados en sus propias creencias y convicciones morales, religiosas o filosóficas (excepto en el caso de la objeción de conciencia expresamente autorizada).

–         El artículo 8 del proyecto establece que las personas que lleven adelante un embarazo que ponga en peligro la vida o la salud dentro de los términos de esa ley tienen derecho a la información concerniente al riesgo existente y a su “derecho” de concluir el embarazo. El paciente puede requerir que esa información le sea entregada por escrito. La mujer tiene el derecho de solicitar otro diagnóstico, pronóstico o tratamiento sugerido relacionado con el peligro para su salud. El diagnóstico puede ser solicitado al profesional o a un equipo interdisciplinario de profesionales. Sin perjuicio de las objeciones de fondo ya marcadas, vale señalar que la intervención de un sólo profesional puede ser motivo de diagnóstico erróneo o prácticas corruptas que costarían la vida a un niño.

–         El proyecto establece que en caso de incapacidad del paciente, el medico deberá proceder de la siguiente manera:

  • a. Si hubiera una declaración anticipada, ésta se agregará a la historia clínica
  • b. Si faltara la expresión de la voluntad, y dado que no se trata de una incapacidad declarada legalmente, el profesional actuante debe actuar para preservar la vida o la salud de la paciente sin demoras.
  • c. Si existe una incapacidad declarada legalmente, el profesional procederá de acuerdo con la misma, y según los términos establecidos en el capítulo siguiente.

 

Como crítica a la sección a), surge la cuestión de cómo puede haber un consentimiento válido previo si la situación exacta al momento de decidir un curso de acción no es conocida por la persona.

–         El proyecto establece que en caso de embarazo resultante de una violación, la misma debe ser documentada a través de una copia certificada de la denuncia policial o judicial o, si la demanda no fue presentada, una declaración jurada realizada con la policía. La mención a la declaración jurada la coloca en el mismo nivel que una denuncia oficial y no se trata de una comparación razonable. Desde distintos medios se han levantado voces para señalar los abusos a los que puede conducir admitir la posibilidad de realizar abortos por simple declaración jurada.

–         El artículo 17 del proyecto establece que la finalización del embarazo en los casos previstos deberá realizarse en el más bajo grado posible del desarrollo del embarazo. Este lenguaje es demasiado amplio, dado que puede ser interpretado para argumentar que el niño podría ser abortado incluso hasta el momento en que nace. Es llamativo que no haya siquiera un límite exacto del momento hasta el cual la mujer podrá llegar en su embarazo para que proceda la realización del aborto.

–         El proyecto establece que los profesionales de la salud tienen el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin consecuencias de ningún tipo, aunque también establece que en caso de que no haya un profesional para realizar el aborto, debe ponerse en conocimiento de la autoridad de implementación, la cual es responsable de asegurar que se realice el aborto. De la misma manera que en el proyecto de Polledo-Rueda, de hecho se está forzando a las instituciones a practicar abortos, cuando ellas pueden, como institución, decidir que no van a realizarlos.

–         Se indica que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el encargado de la aplicación del procedimiento para todos los subsectores, sin indicar qué sucedería en el caso de las instituciones privadas que por su ideario no compartan la imposición de realizar abortos (objeción de conciencia institucional).

 

Proyecto de ley de Alegre y otros (Expte. 502-2012)

–                 En el artículo 8° se señala que de presentarse las causales señaladas en el artículo 86° del Código Penal, el médico tratante tiene el deber de informar a la mujer el diagnóstico y el pronóstico del cuadro que la afecta, así como de hacerle saber la posibilidad de interrumpir el embarazo. En el caso de la violación, el aborto es catalogado como un derecho del cual la mujer debe estar informada en lugar de un delito desprovisto de pena.

Esto evidencia la confusión existente respecto de los tipos de aborto no punibles. En tanto delitos, no pueden ser conductas deseadas por el Estado y, por lo tanto, no pueden ser promovidas por este último.

–                 El artículo 11° introduce escandalosamente la falta de necesidad de recurrir a un consejo médico. Es decir, que no es necesario contar con una opinión especializada que asegure (o al menos lo intente) de que no existe una solución alternativa al mal físico que la mujer pueda padecer. En el caso de la violación, se establece que no se puede compeler a la mujer a presentar una denuncia policial o judicial, sino que bastaría la suscripción de una declaración por parte de la madre.

Esta disposición podría agravar más los nocivos efectos de la Corte Suprema respecto del aborto por violación, pues no se prevé el que la institución de salud pueda ser un ente colaborador del ministerio público que ayude a que las violaciones no queden impunes.

–                 Llama poderosamente la atención el hecho de que, en el caso del aborto terapéutico, se incluya la prohibición de recurrir a un consejo de médicos (art. 11 del proyecto). Esto omite lo que el Código Penal indica al final del inciso 1 del artículo 86°: “Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”. El proyecto fundamenta erróneamente esta disposición en el fallo de la Corte Suprema respecto del aborto por violación pues en ninguna parte de la misma se hace referencia al llamado “aborto terapéutico”. Ante ello y reiterando las objeciones de fondo, cabe resaltar que la necesidad de consultar a un equipo multidisciplinario ayuda a verificar que el peligro sobre la vida y la salud de la madre no puede ser evitado por un mecanismo alternativo al aborto.

Al ser la vida un derecho fundamental, su limitación (en este caso, su extinción total) no puede ser aprobada nunca.

–                 Si bien se reconoce el que los médicos manifiesten su objeción de conciencia para no practicar el aborto, no sucede lo mismo con la objeción institucional pues se dice que la institución médica siempre debe disponer lo necesario para que pueda efectuarse el aborto.

Respecto de la oportunidad para ejercer el derecho a la objeción de conciencia, se establece un plazo general a partir de la publicación de la ley dentro del cual los médicos deben manifestar su rechazo a realizar esta práctica. ¿Qué sucedería en el caso de que un médico, al no haberse presentado la situación, no llegó a manifestar su objeción de conciencia? ¿Estaría obligado a realizar dicha práctica?

Es preciso señalar también, que este proyecto de ley pretende sustituir lo ya contemplado en la Resolución N° 1174/2007 “Aprobación del procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible” del 2007 que requiere la aprobación de un comité interdisciplinario para determinar la procedencia o no de la interrupción del embarazo.

Proyecto de Ley de Dip. Rachid (Expte. 788-2012)

–                 La constatación del peligro para la salud o la vida de las personas embarazadas queda en la decisión fundada del médico tratante con base en “los estudios pertinentes”. Cabe resaltar que se habla de un simple peligro cuando en realidad el Código Penal señala expresamente que este peligro no pueda ser evitado por otros medios (art. 86 inciso 1 CP).

–                 El artículo 5° establece que para la interrupción del embarazo en casos de violación, sólo se requiere que la persona embarazada o su representante legal suscriban una declaración jurada o exhiban la denuncia judicial o policial si la hubiere.

–                 Se reduce el derecho de los padres a intervenir en la salud de sus hijos pues, en el caso de que ellos no estén de acuerdo con el aborto de una hija menor de 14 años, se establece que la Asesoría General Tutelar dependiente del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe requerir intervención judicial para autorizar la petición.

–                 Se señala que la información brindada a las personas que soliciten la interrupción del embarazo debe ser brindada de forma confidencial, más aún si se tratase de menores de 14 años o incapaces. Esto claramente muestra que en estos casos se reduciría el papel del Estado como promotor de que las menores e incapaces puedan tener acceso a la justicia.

–                 Se considera al aborto practicado a causa de violación como un derecho, lo cual es un error, ya que lo que se incluye dentro de un Código Penal son delitos, no derechos. Muy distinto es que sea un delito al que el Estado ha desprovisto de pena.

–                 En cuanto a la objeción de conciencia, se señala que puede ser efectuada dentro de los cinco días desde que fuera solicitada por la madre o su representante legal según el caso.

–                 No se contempla qué sucedería en el caso de las instituciones privadas que por su ideario no compartan la imposición de realizar abortos (objeción de conciencia institucional).

Proyecto de Ley de Polledo y Rueda (Expte. 878-2012)

–         El proyecto afirma que cualquiera tiene el derecho de requerir la interrupción del embarazo si existe algún peligro para la vida o la salud de la madre, que no pueda ser evitado por otros medios (art. 86 inciso 1 del Código Penal) o si el embarazo es el resultado de: i) una violación, o ii) un atentado al pudor cometido contra una mujer discapacitada mental (art. 86 inciso 2 Código Penal). Aquí, el proyecto está avalando más abortos si existe un peligro para la vida y la salud, mientras que el cuestionado fallo de la Corte se refiere al inciso 2 del artículo mencionado. Así, se amplía peligrosamente el supuesto derecho al aborto.

–         El proyecto procede a explicar el requisito del peligro para la vida o la salud  como que debe ser verificado por un médico y basado en los estándares actuales y, si fuera necesario, podría convocarse un equipo interdisciplinario de profesionales que deberán determinar lo que el caso requiera, es decir, si es necesario practicar el aborto porque la salud de la madre está en peligro.

–         El proyecto establece que para la comprobación de los casos de violación  a los que se refiere el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal, la mujer o, si fuera incapaz a causa de su incapacidad mental, su representante legal autorizado, deberán firmar una declaración jurada afirmando que el embarazo es el resultado de una violación y que, por esta razón, se pretende la realización de un aborto. Este proyecto está estableciendo un estándar bajo, en el cual la mujer sólo necesita una declaración jurada para establecer que ha sido violada. Es fácil producir una declaración jurada, lo cual significa que será también fácil que las personas accedan a un aborto.

–         El proyecto afirma que en todos los casos el consentimiento informado es esencial para practicar un aborto legal en la mujer embarazada o, si la mujer embarazada es incapaz de comprender la información o consentirla debido a su incapacidad mental, su representante legal podrá consentir en su nombre.

–         El proyecto también establece que en el caso de menores de 18 años se deberá requerir el consentimiento de sus padres o representantes legales, el cual se agregará a su historia clínica.

–         El proyecto afirma que los profesionales de la salud tienen el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin consecuencias de ningún tipo, aunque también establece que en caso de que no haya un profesional para realizar el aborto, debe ponerse en conocimiento de la autoridad de implementación, la cual es responsable de asegurar que se realice el aborto. En ese caso, el proyecto de hecho está forzando a las instituciones a practicar abortos, cuando ellas pueden, como institución, decidir que no van a realizarlos.

–         Se indica que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el encargado de la aplicación del procedimiento para todos los subsectores, sin indicar qué sucedería en el caso de las instituciones privadas que por su ideario no compartan la imposición de realizar abortos (objeción de conciencia institucional).

Proyecto de Ley de Morales Gorleri y otros

–                 Se limita la aplicación del presente proyecto de ley al Sub Sector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad. Asimismo, se restringe sólo para las 12 primeras semanas de gestación.

–                 En lo que respecta al “aborto terapéutico”, este proyecto señala que es necesario un diagnóstico brindado por el médico tratante y el equipo interdisciplinario quienes informarían del mismo al Jefe de Servicio quien, a su vez, deberá elevar el diagnóstico siguiendo la vía jerárquica correspondiente. Se incluye la posibilidad de hacer conocer a la mujer la imposibilidad de la interrupción del embarazo.

Este proyecto, al igual que los otros, avalan la concepción del “aborto terapéutico” como una opción en vez de una consecuencia no deseada o “doble efecto”. Considerar que es una simple opción, sería avalar la idea de que la vida no goza de protección durante las 12 primeras semanas de gestación (en este caso), lo cual es contrario a lo reconocido en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales la nación Argentina es parte. Por ello, se debería aclarar que en lugar de un derecho se trata de un delito exento de pena. Además, el fallo de la Corte Suprema no se refiere a este inciso del código penal.

–                 En el caso de “aborto por violación” se establece como deber del Sub Sector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad la presentación de denuncia penal o policial referida a la comisión del delito de violación.

–                 Se reemplaza la disposición del artículo 4° de la Resolución 1174/2007 “Aprobación del procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible” ampliando el número de miembros del equipo interdisciplinario encargado de realizar el diagnóstico de los casos, así como del número de disciplinas intervinientes.

–                 Se puede ejercer el derecho a la objeción de conciencia en cualquier momento y para cada caso.

–                 Subsisten para este proyecto las objeciones de fondo señaladas inicialmente, especialmente la necesidad de un respeto irrestricto al derecho humano a la vida, primero de los derechos.

 

Ponencia del Centro de Bioética, Persona y Familia ante la reforma del Código Civil

Texto completo de la ponencia presentada por el Centro de Bioética, Persona y Familia ante la Comisión Bicameral del Conngreso de la Nación Argentina sobre el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012.

Confusa situación con audiencias en el interior del país sobre Código Civil

El plazo para inscribirse a participar enla Audiencia Pública es común para todala Argentina: del 13 al 22 de agosto.  No está claro que se realicen audiencias posteriores en el interior del país.

El próximo 23 de agosto comenzará en el Congreso Nacionalla AudienciaPúblicaconvocada porla Comisión Bicameralparala Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial dela Nación.Allípodrán presentarse, previa inscripción, representantes de la sociedad civil, quienes tendrán diez minutos para exponer frente a diputados, senadores y público en general.

Es importante recalcar que el período de inscripción para participar en esta Audiencia comenzó el pasado 13 de agosto y se extenderá hasta el 22 del mismo mes. Es el único plazo previsto para este efecto. En principio es común para todas las provincias del país.

Si bien en medios periodísticos circuló la versión de que algunas audiencias serían llevadas a cabo en otras ciudades del país, esto no consta en el Reglamento dela Comisión, ni en el de las Audiencias, ni tampoco en la convocatoria a las Audiencias.

Por este motivo, aquellos que deseen participar no deben dejar pasar este breve plazo para inscribirse, ya que en principio es el único que se ofrecerá a los interesados.

La inscripción prevista, según la convocatoria oficial a las Audiencias, “se llevará a cabo en la sede administrativa de Comisión Bicameral parala Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial dela Nación, sita en Riobamba 25,  piso 1 Oficina 138, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del día 13 de agosto del 2012 y hasta el día 22 de agosto de 2012, en el horario de10.00 a17.00 horas. Con el objeto de facilitar la inscripción en el Registro de Participantes, los interesados también podrán inscribirse por e- mail o fax en las siguientes direcciones: cbunificacioncodigos@hcdn.gov.ar o al 6310-7189/90. Los interesados en efectuar exposiciones orales durantela Audiencia Públicapara facilitar su consulta y publicación, deberán presentar al momento de la inscripción un documento que refleje el contenido de la exposición a realizar enla Audiencia, el cual deberá estar dividido por los títulos que aborda,  en soporte magnético y papel de hasta veinte (20) páginas, tamaño A 4,  cada exposición no podrá exceder de diez (10) minutos”.

Para información oficial se puede visitar la página Web dela Comisión Bicameral:

http://ccycn.congreso.gov.ar/

Y la página del Senado: www.senado.gov.ar

 

Exiguos plazos para participar en audiencias por reforma del Código Civil en Ciudad de Buenos Aires

La Comisión Bicameral del Congreso Argentino que debate el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial habría fijado un exiguo plazo para inscribirse y presentar ponencias en las audiencias públicas a realizarse en la Ciudad de Buenos Aires a partir del 23 de agosto.

Según surge de algunas informaciones periodísticas, que no fueron reflejadas aún por los principales medios nacionales, para las audiencias a realizarse en la Ciudad de Buenos Aires, quienes acrediten un interés legítimo u organizaciones e instituciones de la sociedad civil podrán inscribirse entre el 13 y el 22 de agosto hasta las 17 hs.

En la inscripción hay que invocar un interés legítimo o la representación de una ONG o institución y acompañar un texto de hasta 20 carillas con la ponencia. La exposición prevista durante la audiencia no podrá durar más de 10 minutos.

Al día de la fecha no se han informado las ciudades del resto del país donde se celebrarán otras audiencias sobre el proyecto.

Para mayor información sobre el análisis de algunos aspectos del proyecto de Código Civil puede visitarse:

https://centrodebioetica.org/web/category/esp/reforma-del-codigo-civil/

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos dicta sentencia contra Estado argentino sobre importancia de la familia biológica

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En abril del 2012 la Corte Interamaericana de Derechos Humanos dictó una sentencia de reparación para el Sr. Fornerón y su hija M por la violación de derechos y garantías judiciales, violación a la protección judicial y la violación del derecho a la protección a la familia. En el fallo se dictamina la necesidad de establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la vinculación de padre e hija y el pago de una indemnización por daño material e inmaterial.

M nació en junio de 2000 en la ciudad de Victoria. Su madre la entregó en guarda preadoptiva sin consentimiento del padre biológico. Ella intentó ocultar el embarazo y negó en reiteradas oportunidades la paternidad del damnificado. El 18 de julio de ese mismo año, el señor  Fornerón  se presentó en el Registro Civil y reconoció legalmente a su hija. Pocos meses después se confirma su paternidad con un análisis de ADN.

Pese a ello, y tras una interminable batalla legal, el señor  Fornerón sólo logró tener un único encuentro de 45 minutos con su hija, quien en ese momento tenía 5 años y cuatro meses de edad. En efecto, todos los intentos del Sr. Fornerón por recuperar a su hija se vieron frustrados por las distintas instancias judiciales de la Provincia de Entre Rios, suprimiéndose así el derecho de M a su verdadera identidad.

En Octubre de 2004 el Sr. Fornerón recurrió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien en julio de 2010 realizó una serie de recomendaciones al Estado Argentino, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las mismas. Luego de vencido el plazo de una prórroga solicitada por Argentina, en noviembre de 2010, la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana, solicitando se concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

La Comisión Interamericana resaltó que los niños tienen el derecho a vivir con su familia biológica; el derecho de un padre o una madre a vivir junto a su hijo o su hija es un elemento fundamental de la vida familiar, y las medidas internas que lo impiden constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 17 de la Convención.

Adicionalmente, la Comisión afirmó que el Estado Argentino no ha tomado las medidas necesarias para implementar un régimen de visitas oportuno, por lo que la niña ha sido privada de su derecho a acceder a diversos aspectos de su identidad, de contar con información importante para su desarrollo y de establecer vínculos con su familia biológica. Al respecto, la Comisión puntualizó que las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad.

 En este sentido, la Comisión concluyó que la conducta de las autoridades internas que otorgaron la guarda y la adopción comprometió la responsabilidad internacional del Estado Argentino por la violación de los derechos a la familia y a la identidad y que la decisión del Estado de separar a M de su padre biológico, sin dar acceso a un régimen de convivencia, violó el derecho de familia de la niña y del señor Fornerón, contenido en el artículo 17 de la Convención, en relación con los derechos establecidos en los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento. La Comisión solicitó además que se ordene diversas medidas de reparación. Todo lo cual fue finalmente acogido por unanimidad por dicho Tribunal.

Fuente: http://www.csjn.gov.ar/data/ci_for.pdf

Las abusivas cláusulas de los contratos de alquiler de vientre en India

El alquiler de vientres es un complejo contrato que adopta cláusulas sumamente rigurosas sobre la mujer gestante, que revelan su explotación y la comercialización de la vida humana. En el artículo 562 del proyecto de Codigo Civil 2012 presentado en el Congreso de Argentina se incluye esta polémica figura y para contribuir al debate presentamos un análisis de un contrato tipo ofrecido por una de las clínicas que ofrece servicios (http://www.pulse-hospital.com/images/pdf/Surrogacy_Agreement.pdf) en India, lugar donde nacen aproximadamente 25.000 niños por año por esta técnica biotecnocientífica.

En el alquiler de vientre intervienen un centro médico, el o los comitentes, que son quienes encargan al niño, y la madre gestante. Entre los diversos instrumentos jurídicos que se firman, se encuentra el acuerdo de subrogación, que se celebra entre el padre y madre genéticos, quienes aportan el material; y padre y madre gestante, quienes una vez nacido el niño, entregan su custodia a los primeros. Hemos elegido este modelo de contrato por ser el más simple.

Algunas de las cláusulas de este contrato son:

  • Exámenes médicos psicológicos y físicos: la mujer gestante y su marido se comprometen a someterse a los exámenes físicos y psicológicos solicitados tanto a criterio del médico tratante, como a pedido de madre y padre genético; renunciando a la confidencialidad de los resultados de los mismos. Tales pruebas, susceptibles de ser múltiples, podrán realizarse desde el momento anterior a la transferencia e implantación hasta luego del nacimiento del niño. Se incluye también las relativas a determinar la filiación genética (ADN). Asimismo se otorga el derecho a los padres genéticos de asistir a cada visita médica, como así también de estar presente al momento del alumbramiento.
  • Abstienencia de relaciones sexuales: en el contrato la madre subrogante se compromete a no tener relaciones sexuales con nadie desde el primer día de su ciclo menstrual antes de la transferencia del embrión y hasta que se confirme el embarazo.
  • Mantenimiento del embarazo: durante este periodo la mujer gestante debe cumplir todas las indicaciones dadas por el médico tratante de la técnica y obstetra -recordando que ambos deben ser designados con la aprobación de padre y madre genético-, las que incluyen horarios de estudios prenatales, consumo de medicamentos y vitaminas, realización de ecografías en presencia de la otra parte, y toda otra prueba que se crea conveniente como por ejemplo ensayos de consumo de nicotina y drogas, enfermedades de transmisión sexual e infecciosas. Expresamente se incluyen procedimientos médicos invasivos tales como: aquellos destinados a conocer los posibles defectos genéticos o congénitos del feto, pruebas genéticas. Las instrucciones médicas pueden incluir ecografías frecuentes, reposo, abstinencia de relaciones sexuales, administración de medicamentos por vía oral o inyectable durante periodos prolongados, entre otros aspectos.
  • Otras obligaciones sobre estilo de vida: Existen otras conductas que se compromete a asumir la mujer gestante, como el informe cada dos semanas de la evolución del embarazo, o de las preocupaciones que puedan surgir durante el embarazo.  También se somete a ciertas prohibiciones sobre el estilo de vida que debe llevar adelante:  absteniéndose de practicar deportes o actividades cuando lo recomiende el médico u obstetra, realizar viajes al exterior sin previo aviso a los padres genéticos, aplicar tinte de cabello, consumir productos que contengan cafeína, realizarse perforaciones, acupuntura o tatuajes, ingerir hierbas medicinales, sacarina u otros edulcorantes artificiales, permanecer próxima a limpiadores, pesticidas y otros aerosoles,  abstenerse de realizarse cirugías cosméticas, etc.
  • Muerte de los padres comitentes: el contrato contempla la posibilidad de muerte de los padres que encargaron al niño y en ese caso se designa una tercera persona que se haga cargo de la custodia del niño.
  • Entrega del niño y renuncia a la patria potestad: llegado a término el embarazo, el niño nacido debe ser inmediatamente entregado a los padres genéticos, como así también la custodia sobre el mismo,  renunciando a todo tipo de reclamación de la patria potestad y absteniéndose de hacer cualquier tipo de contacto con los padres genéticos y/o sus familiares, como de intervenir en la crianza del menor gestado.
  • Asunción de riesgos y liberación de responsabilidades: excepto que algunas cláusulas específicas del contrato, la madre subrogante y su marido asumen todos los riesgos médicos, financieros y psicológicos y liberan a los padres genéticos, sus abogados, el médico y otros profesionales involucrados en el acuerdo, de cualquier responsabilidad legal, salvo en caso de mala praxis.
  • Obligación de dar muerte al niño en gestación (aborto): la mujer gestante deberá someterse a una  práctica abortiva a pedido de los padres genéticos en el caso que el niño presente alguna anomalía mental o física;  también en caso de existencia de más de dos niños (interrupción selectiva); y cuando a criterio del médico tratante su salud se encuentre amenazada. La negativa de ello importa incumplimiento contractual, con la respectiva consecuencia económica y legal para ella.
  • Aborto selectivo: como a la mujer se le pueden transferir hasta tres embriones, el contrato contempla la posibilidad de abortar a alguno de ellos si todos se implantan, para reducir el número de niños que nacerán Si la madre subrogante rechaza este aborto, se considera que es una violación del contrato, siempre que el médico compruebe que la salud de la gestante no está en peligro.
  • Peligro de vida en la mujer gestante: el contrato fija una suma determinada y precisa para la indemnización que asumen los padres genéticos en caso de muerte de la mujer subrogante.
  • Rescisión del contrato: en caso de imposibilidad de lograr el embarazo, la mujer gestante deberá aguardar tres ciclos de transferencia embrionaria fallidos  -realizados durante un año-, para poder poner fin al contrato.
  • Incumplimiento: en caso de incumplimiento a las cláusulas del contrato o realización de conductas distintas a las estipuladas, la mujer gestante pierde el derecho que le asiste al pago de los gastos -y si los hubiere ya recibido deberá reembolsarlos-; y se constituye además en responsable de todos los gastos dinerarios en que hubieren incurrido madre y padre genético incluyendo médicos, psicológicos, de viaje y legales sin restricción de otras erogaciones.

La descripción del contenido de los contratos de “alquiler de vientre” denota la situación de explotación y vigilancia a la que se somete la mujer gestante del niño, quien sólo fundada en una motivación económica puede aceptar ser parte en un procedimiento en el cual se restringe gravemente bienes tales -entre otros- como su intimidad, libertad, afectividad.

Igualmente, el niño queda privado de uno de los componentes fundamentales de su identidad, la madre que lo dio a luz, y ve manipulada su vida como si fuera una cosa que se entrega contra un pago de dinero.

Desde otro enfoque, el deseo frustrado de maternidad y paternidad como también los sentimientos que conllevan, son utilizados con miras francamente comerciales por los Centro de Reproducción Asistida. Estos ofrecen, frente a delicadas situaciones, una “solución expedita” desconociendo reparos éticos y jurídicos sobre las consecuencias generadas por estos métodos que introducen una lógica productiva en la transmisión de la vida humana. Relegando los daños personales que conciben, -en el caso del contrato de alquiler de vientre por ejemplo la privación de la leche materna-,  se construye con la ayuda del legislador una nueva explotación mercantil en donde la transmisión de la vida, ya privada de su innata dignidad, es el nuevo objeto apetecible y rentable del comercio.

 

La industria del alquiler de vientres en India se cobra una vida

El alquiler de vientres en India se ha tornado en una industria que genera casi 25.000 nacimientos por año y que se expande rápidamente, consolidando al país como un destino buscado en el llamado “turismo reproductivo”.

Las informaciones dan cuenta del creciente número de mujeres pobres que pueden llegar a cobrar entre 2000 y 3000 dólares por cada gestación, sobre todo en Gujarat, donde Anand se ha constituido como la capital global del alquiler de vientres.

En este contexto, ha causado conmoción la muerte de Premila Vaghela, quien a los 30 años alquiló su vientre a una pareja de norteamericanos. En mayo de 2012 durante un chequeo Premila mostró complicaciones y los médicos le hicieron una cesárea de emergencia, pero no se recuperó. El niño nació con bajo peso (1.740 kgs) y la madre fue enviada a un hospital privado donde murió. Todavía no se ha pronunciado la policía sobre la autopsia de Premila. Por su parte, la mujer norteamericana que alquiló el cuerpo de Premila viajó a India y ya tomó contacto con el recién nacido.

El caso revela dramáticamente la mentalidad subyacente en el alquiler de vientres: la mujer gestante es un simple envase que debe limitarse a dar a un niño, que es tratado como una cosa que se compra y vende, incluso en un mercado que se ha tornado global.

Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia hemos llamado la atención sobre estos abusos biotecnológicos, que pretenden ser legitimados en la Argentina en el nuevo Código Civil que está debatiendo el Congreso Nacional.

La ley de identidad de género en Argentina: Incompatibilidades con la ley de nombre

La recientemente sancionada ley 26.743, conocida como “de identidad de género”, contiene algunas normas que se contradicen con la ley 18248 referida al nombre de las personas.

La ley 26.743: sus alcances

A los fines de este boletín y remitiéndonos a análisis hechos en boletines anteriores, podemos sintetizar los alcances de la ley de identidad de género sancionada el pasado 9 de mayo de 2012 afirmando que, bajo esta nueva legislación, una persona que se auto perciba como mujer siendo biológicamente hombre (o viceversa, un hombre que se auto perciba como mujer) puede solicitar el cambio de los datos consignados en su partida de nacimiento para adecuarla a su nueva identidad (artículo 3). Asimismo, tiene derecho a acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género auto percibida (artículo 11).

Comparación de la ley 26.743 con la ley 18.248

1) El nombre de pila y el sexo de las personas:

La primera contradicción entre la ley de identidad de género y la ley del nombre se presenta en torno a los criterios existentes sobre el nombre de las personas. En este sentido, la regla general es que el nombre de pila se adquiere por la inscripción que del mismo se haga en la partida de nacimiento, siendo las personas mencionadas en el artículo 2 de la ley de nombre las legitimadas para elegir dicho nombre.

Ahora bien, ¿qué nombres pueden ser objeto de inscripción?  Si bien el principio que rige la materia es la libre elección, no pueden pasarse inadvertidas las excepciones que menciona la ley de nombre (18248). Al respecto cabe destacar, la establecida por el inciso 1 del artículo 3, en la cual se lee lo siguiente:

“(…) No podrán inscribirse: 1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone”.

He aquí la primera contradicción que se verifica entre la ley del ´69 y la recientemente sancionada “Ley de género”.  Expresamente el primer inciso del artículo 3 determina que están prohibidos aquellos nombres “que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se imponen”. El fundamento de la disposición transcripta  radica en el hecho de que el nombre de pila indica el sexo de la persona designada, al ser susceptible de forma masculina o femenina. Con la sanción de la “Ley de identidad de género” este artículo viene a tener una validez condicionada a lo largo de la vida de una persona, siendo  sólo aplicable cuando se denuncia el nacimiento de la misma ante el Registro Civil. Luego, si esa misma persona desarrolla una identidad de género diferente a la biológica, se podrá amparar en la nueva legislación y solicitar el cambio de los datos consignados en su partida de nacimiento, dejando de aplicarse lo dispuesto en el inciso referido. En otras palabras, puede llegar a haber dos legislaciones en juego según el momento de la vida de una persona; dos legislaciones que en sí se refieren al mismo tema (el nombre de las personas físicas) pero que lo regulan basándose en diferentes criterios respecto del sexo de las personas: la ley 18.248, teniendo en cuenta el biológico y la ley 26.743, el auto percibido.

2) Un procedimiento expeditivo para el cambio de género:

Otra de las contradicciones que pueden verificarse entre una y otra legislación surge de la comparación de los procedimientos previstos para el cambio de nombre. Los artículos 15 y siguientes de la ley 18.248 determinan el procedimiento que ha de llevarse a cabo para el cambio del nombre consignado en la partida de nacimiento. Se trata de un procedimiento judicial,  cuya competencia  se atribuye al juez en lo civil de primera instancia del lugar donde se encuentra la inscripción original o el domicilio del interesado (artículo 16), que tramitará por las reglas del procedimiento sumarísimo, con intervención del Ministerio Público (artículo 17), y para el cual se exige acreditar justos motivos (artículo 15). El cambio de nombre de oficio por el Registro Nacional de las Personas sólo puede acaecer cuando haya errores u omisiones materiales evidentes.

En cambio, la ley 26.743 prevé un procedimiento administrativo, consistente en acreditar tan sólo la intensión de cambiar el nombre de pila, sexo e imagen consignados en la partida de nacimiento, presentando dicha solicitud ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes. En caso de que el interesado tuviera menos de 18 años, dicha solicitud deberá presentarse por sus representantes legales, acreditando el consentimiento del menor y debiendo contar  con el asesoramiento del abogado del niño. A pesar de la especial prudencia que requiere valorar la solicitud de cambio de nombre de un menor dadas las implicancias negativas que puede llegar a tener en su desarrollo personal, el procedimiento sigue estando en manos de un funcionario público,  acordando sólo la intervención judicial en caso de que los representantes legales del menor no estén de acuerdo con el cambio de nombre. Hubiera sido aconsejable que la intervención judicial, al menos, también se prevea para la verificación del consentimiento del menor.

3) Legitimación activa para cambio de nombre

Asimismo, otra diferencia que podemos apreciar es en cuanto a la legitimación activa que prevé la ley 18.248 y la “Ley de identidad de género”. Mientras que la primera de las leyes mencionadas acuerda una legitimación amplia, –dado que toda persona, sin distinción de sexos, que considere que median causas justificadas, pude presentarse ante un juez y solicitar el cambio de su denominación – la segunda, tiene una legitimación más acotada al poder acceder a los beneficios de ella solo aquellas personas que  tengan registrado un nombre que no coincida con su identidad de género auto percibida.

4) Deber de publicar el cambio de nombre

Por último, la confidencialidad que se consagra para el procedimiento administrativo previsto por la ley 26.743 es otra de las discrepancias planteadas.  Expresamente la ley de identidad de género, dispone la no aplicación del artículo 17 de la ley 18.248 que prevé la publicación una vez por mes por dos meses en el diario oficial de las modificación, cambio o adición del nombre o apellido. El fin de esta disposición se explica por el derecho que tienen los terceros interesados a oponerse al cambio de designación. Para quien escribe estas páginas, no se comprende el fundamento por el cual se ha dejado de lado esta disposición.

Conclusión

Como se puede apreciar, la “Ley de identidad de género” contempla un nuevo régimen para el cambio registral del nombre, régimen que no se adecúa al originariamente previsto por la ley 18.248. El fundamento de tal innovación radica en el hecho de creer que la identidad se construye conforme a las vivencias personales de cada ser humano, sin correlación alguna con la realidad natural. Pensar así es una falacia, que merece ser corregida inmediatamente. Una ley que no se basa en el dato biológico como elemento primario, no puede ser considerada nunca como derecho, sino simplemente un mero acuerdo de voluntades. Cuando nuestros legisladores comprendan que la realidad no se construye, entonces tendremos leyes que no se contradigan entre sí, sino que se complementen.

Los protocolos de abortos no punibles y el federalismo

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Bajo el título “Protocolos provinciales de abortos no punibles. Un certero golpe al federalismo”, la Profesora Miryan Andújar de Zamora de la ONG  “Compromiso por la familia y la niñez” de San Juan, Argentina, ha realizado un preciso análisis del recientemente aprobado Protocolo de abortos no punibles dela Provincia de Buenos Aires, enfatizando la contradicción que estos instrumentos tienen con el federalismo.

A continuación transcribimos las consideraciones de la Dra. Andújar:                                                                                 

“El Ministerio de Salud dela Provinciade Buenos Aires presentó recientemente el nuevo Protocolo de Aborto No Punible (Resolución Ministerial nº 3146/12). Se trata de una actualización del texto a las exigencias del fallo de la dela Corte Supremade Justicia dela Nacióndel 13 de marzo pasado. El Protocolo garantiza el  acceso al aborto en los supuestos contemplados como no punibles en los términos del Artículo Nº 86, Inciso 1 y 2 del Código Penal y del fallo dela Corte Suprema, incluyendo de esa manera, los supuestos de embarazos consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima. El texto aclara que toda mujer violada tiene derecho a solicitar el aborto sin necesidad de judicializar el caso, bastando la manifestación de la propia víctima o su representante legal, con prescindencia de la  denuncia y/o calificación penal del hecho. Los médicos tienen un plazo no mayor a diez días para efectuarlo y gozan de cobertura legal siempre que exista el consentimiento informado de la mujer. La resolución ministerial establece que la realización del aborto en estos supuestos, no implicará responsabilidad administrativa, civil o penal para el equipo de salud interviniente. En cuanto a la objeción de conciencia, sólo garantiza la presentación individual, prohibiendo la objeción institucional, de manera tal que todo establecimiento de salud deberá garantizar su realización.

 

El Protocolo para abortos no punibles analizado merece algunas observaciones:

  • Deteriora la lógica del sistema de derechos humanos: La solución del Protocolo altera gravemente la lógica de los derechos humanos al privilegiar el derecho de la madre a abortar, por sobre el derecho a nacer del hijo. La vida es presupuesto de la libertad.
  • Afecta la igualdad de personas garantizada en la Constitución Nacional: Los niños por nacer en paridad ontológica, biológica y jurídica con los ya nacidos, son iguales que las mujeres, no menos que ellas (el Artículo 75 inciso 23 protege tanto a la madre embarazada como al niño que lleva en su vientre)
  • Es agraviante para la mujer: La Guía técnica da por acreditada la violación con una simple declaración jurada de la madre, sin necesidad de denuncia judicial ni policial, garantizando de esa manera la impunidad del delito y la libertad del violador.
  • Hará incurrir a las Provincias en incumplimiento de las obligaciones asumidas por la República: En el caso de tensión entre dos derechos, el de autonomía de la madre y el derecho de su hijo a nacer, el Protocolo decide priorizar el derecho de la mujer. Al respecto cabe recordar quela Argentina, país signatario dela Convención sobre los Derechos del Niño, asumió el compromiso de garantizar la supervivencia del niño (art. 6º apartado 2), entendiendo por tal a todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad  (art. 1º Ley 23.849).
  • Renuncia al federalismo: Por último, decisiones políticas como éstas asestan un duro golpe al federalismo. Las sentencias dela Corte no son leyes para toda la nación, sino interpretaciones de una norma. Nuestro país no cuenta con un sistema de obligatoriedad de cumplimiento de las sentencias dela Corte Suprema. Los gobernadores tienen margen legal para decidir en estos casos, qué medidas tomar en sus provincias con más prudencia y menos premura por matar.

 

Niños concebidos por fecundación in-vitro abortados por Síndrome de Down

En su edición del 16 de julio de 2012, el diario británico The Telegraph reveló que las estadísticas oficiales de la Autoridad sobre Fertilización humana y Embriología de Gran Bretaña indican que la primera causa para abortar a un niño concebido por fecundación in vitro es la presencia de desórdenes genéticos y entre ellos a los chicos con síndrome de Down.

Así, las estadísticas correspondientes al 2009 muestran que un total de 127 abortos fueron hechos en niños concebidos por técnicas de fecundación artificial y que de ellos, 31 correspondieron a síndrome de Down. La segunda causa fueron las anomalías fetales (19 casos) y luego el Síndrome de Edward (15 casos).

La información revela la aparición de una tendencia eugenésica en la utilización de la fecundación artificial, que junto con las objeciones de fondo que merece, se convierte en un mecanismo de selección del hijo y constituye una nueva forma de discriminación hacia las personas con discapacidad, en este caso en su derecho fundamental a la vida.

 

Creativa manifestación joven por la vida ante la Legislatura porteña

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Cientos de jóvenes manifestaron frente a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la vida bajo el lema “Ni víctimas de violación, ni víctimas de aborto” el pasado jueves 12 de julio de 2012 por la tarde.

Convocados por Frente Joven, los manifestantes expresaron su rechazo a los proyectos de ley que tramitan ante la Legislatura porteña y que procuran reglamentar los casos de abortos no punibles. Los jóvenes sostienen que el aborto no es la solución a la problemática de la violación y se pronunciaron por políticas activas de defensa de la mujer y de su hijo.  Los manifestantes alegaron que la reglamentación dificultará la condena de abusadores sexuales y perjudicará la salud de la mujer embarazada, además de significar el asesinato de la criatura en gestación.

La convocatoria también se expresó por el respeto a la división de poderes, con especial referencia al polémico y controvertido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre aborto del pasado 13 de marzo.

Justamente en relación al fallo de la Corte, se denunció que ya no serían necesarias las denuncias penales para proceder en este tipo de casos, lo cual genera rechazo en numerosas instituciones, por cuanto los violadores quedarían impunes, y las víctimas ligadas a un doble trauma, como lo son el abuso sexual y el sometimiento al aborto.

En las redes sociales: una característica original de la manifestación fue la activa militancia en redes sociales que mostraron los jóvenes de FJ. En twitter, bajo el hashtag #AlalegislaturaYA alcanzaron a casi 100000 personas a través de la acción de 199 tuiteros. En Facebook, el evento contó también con numerosos adherentes.

Frente Joven es una coalición organizada de jóvenes con una identidad propia, comprometidos con la promoción y el sostenimiento de la vida, la familia, la educación y la libertad, que son los valores fundamentales de la sociedad.

Más información: página web www.frentejoven.org o blog www.frente-joven.blogspot.com

Periodista española da la vida por su beba

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En estos días, hemos conocido la historia de una madre que amó la vida de su beba por nacer más que a su propia vida, una historia que conmueve y nos interpela a reflexionar sobre el valor de la vida por nacer.

Se trata de Bárbara Castro García, una periodista española de 31 años a quien le confirmaron en julio de 2010 que tenía un tumor cancerígeno en la lengua. Embarazada de 4 meses, Bárbara decidió rechazar todo tipo de pruebas y tratamientos que pondrían en riesgo la vida de su beba. La vida de su hija por nacer fue su prioridad.

La pequeña Bárbara – se llama como su madre – ya cumplió un año y se encuentra en perfecto estado de salud. Su madre pudo disfrutar de su beba hasta principios de julio, ya que el 4 de julio la enfermedad terminó por vencerla.

Su marido, Ignacio Cabezas da testimonio de la valentía y amor de su esposa: “Dio su vida por amor hacia su hija, hacia mí y hacia Dios. Voy a honrarla como ella se merece”. Y comparte que ha “sentido una fuerza de fe que no había sentido nunca. Me siento invencible. Ahora Dios me tiene agarrado y no me quiere soltar”.

Esta historia nos recuerda la de la argentina Cecilia Perrín de Buide, a quien le diagnosticaron cáncer de lengua cuando se encontraba en el cuarto mes de gestación, y que falleció en 1985, luego de haber rechazado el “aborto terapéutico” sugerido por sus médicos para salvar su vida, y haber dado a luz a María Agustina en 1984. También es similar a la de Chiara Corbella, una joven romana que falleció a mediados de junio de este año tras haber retrasado un tratamiento contra el cáncer para preservar el embarazo de su hijo, Francisco.

En un tiempo en el que doctrinarios y legisladores discuten si el embrión y la persona por nacer son personas humanas con derechos, entre ellos, el derecho a la vida, se impone el testimonio de aquellas personas que no dudaron de ello.

 

Decreto Presidencial suprime identidad paterna a niños e impone comaternidad

El 2 de julio de 2012 el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina firmó el Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 1006/2012 por el que se dispone un trámite administrativo para anotar con dos madres y sin padre al hijo de una mujer que actualmente esté unida por supuesto matrimonio con otra mujer y cuyo nacimiento hubiera ocurrido con anterioridad a la sanción de la ley 26618/2010 de matrimonio civil.

El decreto, que se aplica a los niños que no tengan en filiación paterna establecida y que en los hechos modifica el Código Civil de manera retroactiva, es una manifiesta violación al derecho a la identidad de tales niños. En un primer y rápido análisis de la norma, podemos afirmar:

1) Inconstitucionalidad por violentar el derecho a la identidad: el decreto priva a los niños así inscriptos de una dimensión del derecho a la identidad (Convención sobre los Derechos del Niño), como es el derecho a conocer a su padre biológico y ser criado por él. Adviértase que ni siquiera se trata de casos de fecundación artificial, sino que se trata de supuestos donde una mujer ha dado a luz un hijo, el niño no ha tenido filiación paterna y luego se lo anota como hijo de la señora que supuestamente se convirtió por disposición de la ley en cónyuge de su madre.

2) Inconstitucionalidad por violentar la igualdad: la norma genera una discriminación injusta entre los niños, pues los hijos concebidos por una mujer soltera que luego se casa legalmente con otra mujer quedan privados de un aspecto de su identidad biológica (la paternidad), mientras que todos los demás niños podrán establecer sus vínculos filiatorios según el principio de la verdad biológica fijado por el Código Civil, con fundamento constitucional.

3) Inconstitucionalidad por incompetencia: el Poder Ejecutivo no tiene atribuciones para dictar normas en temas regidos por el Código Civil como es la filiación, cuyo dictado compete al Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 Constitución Nacional). Tampoco se verifican los supuestos de necesidad y urgencia fijados por la Constitución, cuando justamente se ha elevado un proyecto de ley sobre nuevo Código Civil que, más allá de las objeciones de fondo que merezca, trata estas cuestiones.

4) Inconstitucionalidad por invadir competencias provinciales: En tal sentido, el Decreto establece este procedimiento por el plazo de un año, prorrogable por un año más y dispone la aplicación retroactiva de las reglas fijadas por la ley 26618 cuando dispuso cómo deben hacerse las partidas de nacimiento en caso de uniones de dos mujeres. Como es dicho en otras ocasiones, las normas sobre filiación no pueden ser dispuestas por leyes registrales. Sin perjuicio de ello, aún si se admitiera que es posible disponer vínculos filiatorios por normas de tipo registral, la regulación de los Registros Civiles es una competencia provincial, no delegada en el gobierno nacional. En este sentido, el decreto vulnera las autonomías provinciales al establecer cómo se deben registrar los nacimientos.

5) Cuestiones no resueltas: el decreto no resuelve casi ninguno de los problemas jurídicos que pueden suscitarse a la luz de las normas del Código Civil sobre filiación, que están vigentes. En este sentido, cabe señalar que en el futuro el niño así anotado con dos madres podría impugnar la maternidad de aquélla a quien le asignan como madre legal, podría reclamar la paternidad al varón que fue su padre biológico, quien a su vez podría también reclamar la paternidad. Ello sin considerar las acciones que eventualmente podrían plantear otros herederos.

El decreto priva a los niños de su vínculo paterno, el que queda suprimido por decreto y sin que quede clara la posibilidad o no de accionar para reclamar tal filiación extramatrimonal y sin que se exija ningún otro requisito a las dos mujeres más que su consentimiento. Tal situación, que aquí se impone como privilegio para dos mujeres presuntamente casadas, sería inadmisible en cualquier otro caso, por la vigencia del derecho a la identidad del niño y porque los principios en materia filiatoria son de orden público.

Es lamentable que desde el ordenamiento jurídico se sigan impulsando normas que manipulan los vínculos más constitutivos de la identidad de los niños en función de los deseos de los adultos y también los privan de la riqueza de la complementariedad de varón y mujer.

 

Análisis del proyecto de ley con media sanción sobre técnicas de fecundación artificial

El 27 de junio de 2012 la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción a un proyecto de ley de fecundación artificial que vulnera el derecho a la vida y a la identidad.

En un análisis crítico del proyecto podemos afirmar que:

1) Objeto: según el artículo 1, la ley tiene por objeto “garantizar el acceso integral a los tratamientos médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida“. Por tanto, se abandona toda pretensión de regulación de estas biotecnologías, se omite considerar las problemáticas vinculadas con las finalidades con las que hoy se usan las técnicas, que exceden en mucho las problemáticas de infertilidad. En efecto, hoy rige una lógica productiva de la vida y las técnicas se usan:

a. Concebir un hijo en casos de infertilidad o esterilidad.

b. Concebir un hijo con ciertas características genéticas deseadas, ya sea por pura voluntad procreacional, como por otras finalidades.

c. Concebir un hijo para que sea dador de células y tejidos para un hermano vivo (bebé-medicamento).

d. Concebir un hijo en caso de uniones de personas del mismo sexo, o bien por personas solas, o bien en casos post-mortem.

Cada una de estas finalidades encierra complejos problemas bioéticos y jurídicos y ninguno de estos problemas fue considerado seriamente por el legislador.

2) Definición de las técnicas: el artículo 2° expresa: “A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los tratamientos o procedimientos realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo“.

El proyecto encierra una contradicción entre un supuesto derecho a acceder a las técnicas y un enfoque médico. En realidad, el presupuesto desde el que parte el proyecto es un pretendido derecho a las técnicas –que prácticamente se convierte en un derecho al hijo-, aunque luego va a pretender la cobertura por el sistema de salud de las prestaciones. Igualmente, cabe señalar que estas técnicas no solucionan la esterilidad o infertilidad, pues no se dirigen a sus causas para revertirlas, sino se limitan a suplantar a las personas en la concepción del nuevo ser humano a través de un procedimiento biotecnocientífico.

3) Técnicas incluidas: según el mismo artículo 2, “quedan comprendidas las técnicas de baja a alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. La autoridad de aplicación deberá establecer cuáles técnicas y procedimientos serán habilitados a tal fin, e incluir progresivamente nuevas técnicas desarrolladas por los avances técnico-científicos“.

Es inadmisible que en una problemática tan sensible como las técnicas que se autorizarán y las modalidades de las mismas, la ley se limite a delegar todo en la reglamentación. Ello puede ocasionar la violación del derecho a la vida de los embriones, si se aceptaran las técnicas extracorpóreas, como así también la violación del derecho a la identidad, si se aceptaran las técnicas heterólogas.

4) Autoridad de aplicación: La autoridad de aplicación de la ley es el Ministerio de Salud de la Nación (art. 3). Sin embargo, el artículo 9 invita a las provincias y a la Ciudad “a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, normas de similar naturaleza“. En realidad, el poder de policía sanitaria es facultad concurrente entre la Nación y las provincias y de esta ley se pueden deducir algunos conflictos de jurisdicción.

5) Registro: por el artículo 4° se crea un Registro único de establecimientos sanitarios habilitados para hacer estas técnicas, incluyendo los que sean bancos receptores de gametos y/o embriones. Al respecto, no se registran los datos de los dadores de gametos, ni tampoco los datos de los embriones concebidos. Tampoco se establece nada sobre esos establecimientos, ni sobre sus obligaciones en cuanto a registros, ni sistemas de sanciones para los que violen los derechos de las personas involucradas en las técnicas.

6) Requisitos: el artículo 5° referido a requisitos se limita a un planteo puramente formal: “Los tratamientos de reproducción médicamente asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación“. Consecuentemente, sin perjuicio de los problemas de fondo de las técnicas, no se consideran los muchos requisitos que se consideran en legislaciones extranjeras como ser:

-autorización o no de las técnicas extracorpóreas;

-exigencia de que se trate de un último recurso en casos de infertilidad o esterilidad médicamente diagnosticada;

-prohibición de la dación de gametos, o al menos, límites a la cantidad de daciones;

-prohibición de la crioconservación de embriones;

-limitación del número de óvulos a fecundar y que todos ellos sean transferidos;

-exigencia de matrimonio entre el varón y mujer que acceden a la técnica.

7) Funciones de la autoridad de aplicación: también aquí las funciones de la autoridad de aplicación se limitan a arbitrar medidas para el acceso igualitario de todos los beneficiarios (art. 6 inc. a) y hacer campañas de información (art. 6 inc. b). Es una autoridad desprovista por completo de funciones de vigilancia, control y sanción de la actuación de los centros y sobre todo para procurar que no se violen los derechos de los niños concebidos por las técnicas.

8) Acceso igualitario: en el artículo 6 inciso a se enfatiza el llamado “acceso igualitario”, que se reitera en el artículo 8 sobre “cobertura”, en lo que se pretende imponer como la legitimación del acceso a las técnicas de uniones de personas del mismo sexo. Ello contraría el derecho del niño a su identidad y sobre todo a la riqueza de un padre y una madre.

9) Beneficiarios: el artículo 7 dispone sobre los beneficiarios: “Tiene derecho a acceder a los tratamientos de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado… Aquellas personas, incluso menores de 18 años, que por problemas de salud o por tratamientos de quimioterapia, radioterapia o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro, podrán acceder a servicios de guarda de sus gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación“.

Nuevamente aquí nos encontramos ante un proyecto sin ningún límite, ni de edad, ni de capacidad, ni siquiera de nacionalidad o domicilio en la Argentina. Ni siquiera se exige que si la persona está casada tenga el consentimiento de su cónyuge. Puede incluso ser una mujer sola en cuyo caso el hijo será deliberadamente privado de la paternidad, en lo que configura una violación más a su derecho a la identidad.

10) Revocación del consentimiento: el artículo 7 señala que “…El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer…”. De esta manera, el proyecto conduce a callejones sin salida pues si una persona revoca el consentimiento, no queda claro si la otra persona puede o no proceder a la implantación. Por otra parte, tal revocación puede ocurrir una vez que la persona está concebida, con lo cual a un niño ya existente, se lo priva por mero capricho personal de uno de los vínculos filiatorios, con lo que se afecta su identidad, o bien del derecho a vivir.

11) Cobertura: el art. 8 establece la obligatoriedad de cobertura de las técnicas por instituciones del sistema de salud, con gran amplitud y con la inclusión en el Programa Médico Obligatorio. Se ignoran los costos que significan estas prácticas, que ciertamente son muy altos. Se beneficia así a un grupo pequeño de biotecnocientíficos que abusando de su ciencia imponen un sistema de manipulación de la vida humana. Además, se impone a muchos ciudadanos el deber de contribuir con sus aportes a un sistema de financiación de técnicas que violan derechos fundamentales, como la vida y la identidad.

12) Objeción de conciencia omitida: no se incluye ni la objeción de conciencia personal, ni la llamada objeción de conciencia institucional para los servicios de salud privados, confesionales o no, que no compartan la implementación de estas técnicas.

13) Falta de protección penal: a diferencia de muchos de los proyectos de ley presentados con anterioridad en el Congreso, no se incluye ningún tipo de norma penal o siquiera sistema de sanciones administrativas para la protección de los embriones humanos en sus derechos fundamentales y para castigar a quienes cometan abusos biotecnológicos.

14) Vinculación con el nuevo Código Civil: en diversos pasajes del debate en Diputados se hizo mención a la vinculación de esta ley con el nuevo Código Civil. Al respecto, sorprende que el proyecto de Código Civil disponga en su artículo 19 que una ley especial dispondrá lo referido a la protección de los embriones humanos no implantados y que en este proyecto no se haya tomado ni una sola medida para protegerlos.

Del análisis formulado advertimos que es una ley armada para el beneficio de los centros que se dedican al negocio reproductivo: sin límites ni sanciones, garantizando cobertura amplia y pagos, abriendo nuevas finalidades y beneficiarios sin que existan siquiera situaciones de infertilidad o esterilidad.

Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia hemos expresado en diversas oportunidades nuestro desacuerdo con la legitimación legal de las técnicas de fecundación artificial, pues quiebran la lógica de gratuidad que rige en la original forma de transmisión de la vida humana e introducen dinamismos de producción que son contrarios a la dignidad de la nueva vida. Además, estas técnicas conllevan pérdidas importantes de vidas humanas en su modalidad extracorpórea, y también una manipulación del derecho a la identidad cuando se admite la fecundación heteróloga.

Informe realizado por Jorge Nicolás Lafferriere