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¿Es legal obtener ADN de un sospechoso para investigar otros crímenes?

El martes 26 de febrero de 2013 la Corte Suprema de Estados Unidos realizará una audiencia oral en el caso “Maryland v. King (docket 12-207)” en torno a los alcances de la autoridad policial para obtener muestras de ADN de un individuo arrestado por un crimen para investigar otros crímenes anteriores no resueltos.

El caso: El 10 de abril de 2009 Alonzo Jay King, Jr. fue arrestado en Maryland por asalto de segundo grado. Después de ser arrestado y antes de una condena, la policía tomó una muestra de su ADN a través de un hisopo bucal, sin ninguna orden y sin pedir permiso a King. Esta muestra de ADN, alegan los abogados de King, no era necesaria para su identificación en el crimen del asalto, pues ya estaba identificado.

La policía utilizó la muestra de ADN para investigar otros crímenes anteriores no resueltos y así el 4 de agosto de 2009 se encontró que la muestra de ADN de King coincidía con evidencia obtenida en una violación ocurrida en 2003 y que permanecía no resuelta. En base a tal prueba, se inició un segundo juicio que concluyó con la condena de King a cadena perpetua.

La ley de Maryland de 1994: La policía actuó en base a una ley de Maryland de 1994 que le permite, para investigación en crímenes no resueltos,  tomar muestras de ADN de cualquier persona acusada de un crimen violento, una tentativa de crimen violento, robo o intento de robo. La ley se aplica tanto a los arrestados por tales crímenes, como a los condenados efectivamente, y la policía no necesita una orden para tomar la muestra de ADN, ni requiere tener sospechas sobre la participación de tal persona en los crímenes no resueltos en particular. El arresto les da permiso para tomar la muestra.

Para la ley de Maryland, si esa muestra coincide con prueba obtenida en un crimen diferente, no puede ser utilizada como evidencia en ese juicio pero otorga a los fiscales y a la policía una causa probable para presentar cargos por el otro crimen y obtener una nueva muestra de ADN. En 2004 la Corte de Apelaciones de Maryland sostuvo la validez de la ley en lo que concierne a personas condenadas por un delito.

El planteo de King: Los abogados de King procuraron impedir la utilización de la coincidencia de ADN para el crimen de violación, afirmando que la muestra se había tomado en violación de su derecho a la privacidad bajo la 4ta. Enmienda, en tanto sólo se encontraba arrestado y no condenado al momento de la obtención de la muestra.

La decisión de la Corte de Apelaciones de Maryland: en abril de 2012, la Corte de Apelaciones de Maryland falló en favor de King, afirmando que si bien la intromisión física había sido mínima al tomar bucalmente la muestra, la persona bajo arresto tiene un margen mayor de privacidad y que en este caso se había violado la 4ta. Enmienda al tomar la muestra de ADN de King de forma involuntaria y sin una orden judicial.

El pedido del Estado de Maryland: el Estado de Maryland presentó un recurso ante la Corte Suprema para que se decida si la 4ta. Enmienda permite a los Estados recolectar y analizar ADN de personas arrestas y acusadas de crímenes graves. En su escrito, sostiene que hay que hacer un balance y que tal balance claramente beneficia a la posibilidad de obtener el ADN, pues la intromisión en la privacidad es mínima, rápida y sin dolor y la persona arrestada no tiene mayor libertad que la persona condenada, el estado tiene necesidad de identificar con precisión a quienes arresta, y la ley de Maryland contiene diversos resguardos que la hacen razonable. Para Maryland, la 4ta. Enmienda limita sólo las pesquisas que sean “irrazonables” o “arbitrarias” y ello no ocurre en este caso.

Los argumentos de los abogados de King: Para los abogados de King, la Corte no debe establecer una nueva excepción a la 4ta. Enmienda en favor de las nuevas tecnologías de modo que el gobierno quede habilitado a conducir investigaciones que invaden la privacidad sin orden previa ni sospechas. En el caso de King, los investigadores no tenían ningún indicio que vinculara a King con la violación de 2003. En segundo lugar, los abogados sostienen que la Corte debe realizar un balance entre la privacidad individual y los intereses del gobierno. Afirman que en ese balance se debe tomar en cuenta que la obtención de ADN de King conlleva el acceso a todo su perfil genético, que puede ser retenido en bases de datos, de modo que toda la privacidad queda seriamente comprometida en manos de oficiales públicos, sin límites claros. Este poder podría extenderse algún día a los ciudadanos comunes.

La cuestión a resolver: Todos los estados y el gobierno federal recogen muestras de ADN. La cuestión constitucional que debe decidir la Corte Suprema es de quiénes puede la policía y el FBI tomar una muestra de ADN, sin permiso del individuo, sin una razón precisa. Explica Lyle Denniston que la nueva prueba genética debe superar un test bajo la 4ta. Enmienda que consiste en tres preguntas: ¿se trata de una investigación, en sentido legal?; ¿con qué autoridad se realiza esa investigación?; ¿es razonablemente justificada esa investigación?

La creciente importancia de la prueba genética: La prueba genética ha demostrado ser particularmente valiosa en la determinación de formas de participación en delitos, al permitir identificar la coincidencia o no de una muestra de ADN tomada del individuo con rastros genéticos presentes en la escena del crimen. Tanto la policía y los fiscales, como los abogados defensores, pueden beneficiarse por la información revelada por la prueba genética, como podemos ver en numerosas películas y series televisivas. Puede generar una presunción de culpabilidad, como también reforzar la inocencia cuando no hay coincidencia genética.

Complejidad del tema: El caso revela la creciente complejidad que involucra la genética y el manejo de la información personal. Por un lado, la posibilidad de resolución de delitos complejos se ve facilitada por este medio; por el otro, está en juego la privacidad ante la posibilidad de un uso abusivo de esta información.

 

Fuente: Lyle Denniston (in association with Bloomberg Law, http://www.scotusblog.com/2013/02/argument-preview-crime-technology-and-privacy)

Problemas en la privacidad de la información genética pública

Científicos del Instituto Whitehead for Biomedical Research (Cambridge, Massachusetts) afirman haber descubierto la identidad de 50 individuos que donaron material genético personal para un proyecto denominado 1000 Genomes, utilizando herramientas accesibles al público a través de internet.

El estudio, publicado en la Revista Science del 18 de enero de 2013 (1), cuestiona la seguridad con la que se custodia la privacidad de los datos genéticos de los donantes de material para un proyecto público de investigación.

Yaniv Erlich, uno de los investigadores del Whitehead Institute, afirmó que “este es un primer estudio que demuestra que te puedes sentar en tu computadora y con el conocimiento adecuado, puedes analizar la secuencia de archivos del proyecto 1000 Genomes, y en algunos casos llegar hasta las personas, sólo usando herramientas públicas” (http://www.biotechniques.com/news/Genetic-Privacy-Breach/biotechniques-339203.html#.USFEOx3tSp0).

Erlich sostiene que la investigación se inspiró en un chico de 15 años que utilizó marcadores genéticos conocidos como “short tandem repeats (STRs)” sobre su Cromosoma Y para ubicar a su padre, que fue un donante anónimo de esperma.

Erlich y su equipo usaron un mecanismo similar. Por un lado, fueron a bases de datos sobre genealogía de acceso abierto (Ysearch y SMGF), que intentan vincular parientes masculinos haciendo coincidir apellidos y STRs similares. El equipo eligió algunos apellidos y luego buscaron los STRs asociados a esos apellidos en la colección de genomas del proyecto 1000 Genomes. Así lograron identificar los genomas completos que era probable que pertenecieran a esos apellidos, aún cuando la base de datos 1000 Genomes no tiene información pública que permita identificar a los dadores del material genético.

Sin embargo, la base 1000 Genomes brinda información demográfica sobre edad y localización de los donantes del material. Entonces, el grupo buscó en bases de datos de teléfonos los apellidos y según la región geográfica y las edades pudo identificar a las personas concretas que hicieron la donación.

La edad y el lugar de residencia son datos demográficos no protegidos por la ley de protección de datos de salud (US Health Insurance Portability and Accountability Act – HIPPA) y que suele publicar online.

Luego de identificar 5 genomas del proyecto 1000 Genomes, el equipo pudo deducir las identidades de 50 personas dentro de 3 familias.

Los investigadores informaron de su descubrimiento a los Institutos Nationales de Salud de los Estados Unidos antes de su publicación (NIH), de tal modo que luego se removió la edad de algunas bases de datos online. Se quiere ahora abrir un debate en la comunidad científica sobre el balance entre los beneficios de compartir información y los peligros para la privacidad.

Algunos se preguntan por las implicaciones de la creciente presencia pública de información genética de las personas en internet y los abusos a los que ello puede conducir. “¿Estamos siendo demasiado descuidados con nuestra información genética? ¿Qué pasaría si empezamos a recibir avisos personalizados de empresas farmacéuticas por información sobre nuestro genoma accesible públicamente?” (Sara Reardon, http://www.newscientist.com/article/dn23088-matching-names-to-genes-the-end-of-genetic-privacy.html?full=true).

El tema de la privacidad y la genética es complejo y de difícil balance, pues la privacidad es un valor a proteger en términos generales, aunque pueden existir casos como el de los dadores de gametos anónimos en el que la información genética ayuda a encontrar la propia identidad a personas injustamente afectadas por el abuso biotecnológico de la fecundación heteróloga.

A su vez, existe creciente preocupación por la discriminación genética y por otros problemas bioéticos involucrados en un determinismo genético que convierta al ser humano en mero material biológico operable y descuide los resguardos que se deben derivar de la dignidad humana.

—–

(1) Gymrek, M., A. L. McGuire, D. Golan, E. Halperin, and Y. Erlich. 2012. Identifying personal genomes by surname inference. Science, 339:321-24.

 

Benedicto XVI y la bioética

“En la actualidad, la bioética es un campo prioritario y crucial en la lucha cultural entre el absolutismo de la técnica y la responsabilidad moral, y en el que está en juego la posibilidad de un desarrollo humano e integral”. En este pasaje de su encíclica “Caritas in Veritate” (n. 74), Benedicto XVI incorporaba de manera definitiva la bioética al pensamiento social cristiano y señalaba la importancia de esta disciplina para la vida social.

El Papa ha realizado importantes contribuciones a la bioética desde un pensamiento agudo y que supo captar los cambios que implican las biotecnologías en el inicio del nuevo siglo.

 

1. Documentos

Podemos mencionar dos textos centrales en los que Benedicto XVI aborda la cuestión bioética, uno firmado por el Papa y el otro correspondiente a la Congregación para la Doctrina de la Fe:

a) La encíclica Caritas in veritate (29 de junio de 2009) es el documento en que Benedicto XVI plasma su pensamiento sobre la novedad de la bioética y la relación que guarda con el desarrollo.

b) La Instrucción Dignitas Personae de la Congregación para la Doctrina de la Fe (8 de septiembre de 2008), aprobada por el Papa Benedicto XVI, y que vino a actualizar la enseñanza sobre las cuestiones que había tratado la Instrucción Donum Vitae de la misma Congregación y que había sido publicada en 1987, cuando el entonces Cardenal Joseph Ratzinger presidía ese Dicasterio vaticano. Este documento estuvo precedido por un importante discurso del Papa Benedicto a la Congregación, el 31 de enero de 2008, en el que el Papa fijó las grandes líneas del posterior documento.

Además, los temas de bioética, de la vida y la familia, estuvieron presentes en muchos discursos del Papa Benedicto XVI, sobre todo de manera sistemática a lo largo de los años de su Pontificado en sus intervenciones dirigidas

  • a la Pontificia Academia para la Vida,
  • al Pontificio Consejo para la Familia,
  • al Cuerpo Diplomático,
  • a Episcopados en visita ad-limina,
  • a participantes de Congresos y otras actividades,
  • a embajadores al momento de presentación de las cartas credenciales.

 

2. Contenidos

A continuación proponemos algunos puntos que entendemos son contribuciones nuevas o acentos particulares que ha hecho Benedicto XVI en su Pontificado:

a) Los principios de la bioética: en el mencionado discurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe que antecedió a la Instrucción Dignitas Personae el Papa propuso “dos criterios fundamentales para el discernimiento moral en este campo”, a saber:

i) “el respeto incondicional al ser humano como persona, desde su concepción hasta su muerte natural”;

ii) “el respeto de la originalidad de la transmisión de la vida humana a través de los actos propios de los esposos”.

b) Apertura a la vida y desarrollo social: ante la difusión del aborto, la anticoncepción y la esterilización, el Papa apuntó en sus enseñanzas a enfatizar la conexión que existe entre la apertura a la vida y el desarrollo. “Cuando una sociedad se encamina hacia la negación y la supresión de la vida, acaba por no encontrar la motivación y la energía necesaria para esforzarse en el servicio del verdadero bien del hombre. Si se pierde la sensibilidad personal y social para acoger una nueva vida, también se marchitan otras formas de acogida provechosas para la vida social. La acogida de la vida forja las energías morales y capacita para la ayuda recíproca” (Caritas in Veritate, 28).

c) Persona y género: en estos años, se profundizó la incidencia de la llamada “perspectiva de género” en la elaboración de políticas públicas, en la educación y en otros ámbitos de la vida social. El tema ya había sido abordado por la Congregación para la Doctrina de la Fe el 31 de mayo de 2004 cuando era presidida por el entonces Cardenal Ratzinger en la “Carta a los Obispos de la Iglesia Católica sobre la colaboración entre el hombre y la mujer en la Iglesia y el mundo”. A lo largo de su Pontificado el Papa reiteradamente habló del tema y podemos encontrar una visión de fondo en su último discurso a la Curia Romana del 21 de diciembre de 2012. Allí, citando inicialmente un informe del gran rabino de Francia, Gilles Bernheim, dijo que para la filosofía del género “el sexo ya no es un dato originario de la naturaleza, que el hombre debe aceptar y llenar personalmente de sentido, sino un papel social del que se decide autónomamente… El hombre niega tener una naturaleza preconstituida por su corporeidad, que caracteriza al ser humano… En la actualidad, [para el género] existe sólo el hombre en abstracto, que después elije para sí mismo, autónomamente, una u otra cosa como naturaleza suya”.

d) El matrimonio entre varón y mujer: otro tema creciente en la agenda pública de estos años ha sido el del matrimonio, sobre todo por las pretensiones de llamar legalmente matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo. El Papa Benedicto XVI afrontó el tema en diversas ocasiones. En el citado discurso a la Curia de 2012, luego de hablar del género se refirió a este punto: “Ahora bien, si no existe la dualidad de hombre y mujer como dato de la creación, entonces tampoco existe la familia como realidad preestablecida por la creación. Pero, en este caso, también la prole ha perdido el puesto que hasta ahora le correspondía y la particular dignidad que le es propia”.

e) Bioética y Doctrina Social: la vinculación entre bioética y doctrina social de la Iglesia ya podía reconocerse en diversos documentos anteriores del Magisterio, sobre todo en la encíclica Evangelium Vitae de Juan Pablo II (1995). Sin embargo, en Caritas in veritate es la primera vez que el tema se incorpora de manera explícita y extensa entre las cuestiones sociales. Dentro del capítulo VI sobre el desarrollo y la técnica, los números 74 y 75 estuvieron dedicados a la bioética. Allí se enfatiza que el bioético es “un ámbito muy delicado y decisivo, donde se plantea con toda su fuerza dramática la cuestión fundamental: si el hombre es un producto de sí mismo o si depende de Dios” (n. 74).

 

Síntesis final:

Para finalizar, podemos citar las palabras de Benedicto XVI en el citado discurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe de 2008:

“Después de la publicación, en el año 1987, de la instrucción Donum vitae, que enunció esos criterios, muchos han criticado al Magisterio de la Iglesia, denunciándolo como si fuera un obstáculo para la ciencia y para el verdadero progreso de la humanidad. Pero los nuevos problemas relacionados, por ejemplo, con la crio-conservación de embriones humanos, con la reducción embrionaria, con el diagnóstico pre-implantatorio, con la investigación sobre células madre embrionarias y con los intentos de clonación humana, muestran claramente cómo, con la fecundación artificial extra-corpórea, se ha roto la barrera puesta en defensa de la dignidad humana. Cuando seres humanos, en la fase más débil e indefensa de su existencia, son seleccionados, abandonados, eliminados o utilizados como mero “material biológico”, no se puede negar que ya no son tratados como “alguien”, sino como “algo”, poniendo así en tela de juicio el concepto mismo de dignidad del hombre” (Discurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe, 31 de enero de 2008).

Ciertamente, la Iglesia aprecia y estimula el progreso de las ciencias biomédicas, que abren perspectivas terapéuticas hasta hoy desconocidas, por ejemplo mediante el uso de células madre somáticas o mediante las terapias encaminadas a la restitución de la fertilidad o a la curación de las enfermedades genéticas.

Al mismo tiempo, siente el deber de iluminar las conciencias de todos, para que el progreso científico respete verdaderamente a todo ser humano, al que se le debe reconocer su dignidad de persona, por haber sido creado a imagen de Dios; de otro modo no sería verdadero progreso. El estudio de esas cuestiones, al que os habéis dedicado de modo especial en vuestra sesión durante estos días, contribuirá ciertamente a promover la formación de la conciencia de numerosos hermanos nuestros, según lo que afirma el concilio Vaticano II en la declaración Dignitatis humanae: “Los cristianos, al formar su conciencia, deben atender con diligencia a la doctrina cierta y sagrada de la Iglesia. Pues, por voluntad de Cristo, la Iglesia católica es maestra de la verdad y su misión es anunciar y enseñar auténticamente la Verdad, que es Cristo, y, al mismo tiempo, declarar y confirmar con su autoridad los principios de orden moral que fluyen de la misma naturaleza humana” (n. 14).

 

La Corte Suprema de EEUU estudia el patentamiento de genes humanos

La Corte Suprema de los EEUU se apresta a debatir si son jurídicamente admisibles las patentes que recaen sobre genes humanos. El caso bajo estudio de la Corte es “Association for Molecular Pathology v. Myriad Genetics, Inc.” y se refiere a dos genes que son conocidos por tener variantes genéticas que sugieren la probabilidad de un mayor riesgo de cáncer en la mujer, especialmente cáncer de mama (técnicamente se denominan genes BRCA1 y BRCA2, por breast cancer).

Myriad Genetics, Inc., es una empresa de Salt Lake City que trabaja en la decodificación genética. Así, en asociación con la “University of Utah Research Foundation“, Myriad obtuvo de la Oficina de Patentes de los Estados Unidos patentes por las formas “aisladas” de estos dos genes. Así, Myriad desarrolla un estudio que permite identificar ambos genes a partir de una muestra de sangre y por tanto informar sobre la predisposición de la paciente a tener riesgos potenciales de cáncer. La reivindicación de la patente otorga a Myriad control exclusivo sobre esos genes una vez que han sido removidos del cuerpo humano y de células humanas (http://www.scotusblog.com/?p=158608).

La discusión jurídica se centra en la interpretación de la Ley Federal de Patentes de Estados Unidos a fin de determinar si la patente sobre genes humanos es realmente una “invención” que debe contar con la protección legal, o se trata de un elemento de la naturaleza, que debe estar excluido de la patentabilidad.

Según explica el Prof. Torrance, la Corte Suprema ha tratado el tema de la patentabilidad de genes de bacteria en el caso Diamond v. Chakrabarty (1980), en el que por un voto de 5 a 4 ratificó la patentabilidad de microorganismos transgénicos y ADN. Ahora, sin embargo, se aborda por primera vez la patentabilidad de genes humanos y se especula que la respuesta de la Corte Suprema sería negativa a la posibilidad de patentamiento (cf. Andrew Torrance, “Nothing under the sun that is made of man”, http://www.scotusblog.com/2013/02/nothing-under-the-sun-that-is-made-of-man/#more-159026).

 

 

A 40 años de Roe v. Wade: el aborto y un debate judicial aún pendiente

El 22 de enero de 1973 la Corte Suprema de los Estados Unidos dictaba la famosa sentencia “Roe v. Wade” a través de la cual se legalizaba el aborto en ese país. Desde entonces, más de 55 millones de niños por nacer fueron legalmente muertos en ese país, generando una verdadera cultura de la muerte que influyó negativamente en otros lugares del mundo.

Para comprender las graves consecuencias de esta sentencia, presentamos a continuación una breve referencia a sus contenidos, como así también proponemos un rápido repaso por algunos hitos del debate judicial que aún hoy sigue vigente, tomando como guía un material elaborado por Alliance Defending Freedom (ADF):

1) Roe v. Wade, 410 US 113 (1973): Por 7 votos contra 2, la Corte invalidó una ley penal de Texas que prohibía el aborto excepto en el caso que fuera necesario para preservar la vida materna. En su línea argumental, la Corte alegó que el derecho a la privacidad de la Enmienda 14 incluía el derecho de la mujer a decidir si terminar o no su embarazo. De esta forma, se consagraba en el máximo nivel judicial de los Estados Unidos el supuesto derecho a elegir, con grave retroceso del derecho a la vida.

El fallo también se refirió al niño por nacer, al que no llamó persona, y estableció la famosa e influyente división en trimestres del desarrollo prenatal del ser humano a los fines de su protección:

  • · Primer trimestre – Aborto libre: Según Roe, durante el primer trimestre el profesional de la salud, en consulta con su paciente, es libre para determinar, sin ninguna regulación del Estado, que, en su juicio médico, se debe terminar con el embarazo de su paciente. Es decir, hay aborto libre sin ninguna posibilidad de restricciones.
  • · Segundo trimestre – Aborto libre salvo restricciones en atención a la salud materna: para Roe, durante el segundo trimestre de desarrollo surge un “interés sustancial” (compelling) para que el Estado dicte medidas de limitación del aborto en orden a proteger la salud de la madre.
  • · Tercer trimestre – Aborto libre salvo restricciones en razón de la viabilidad del feto: para Roe, durante el tercer trimestre el Estado tiene “interés sustancial” como para eventualmente limitar el derecho a abortar. Este “interés” surge en el momento de la viabilidad y ello por cuanto desde entonces “el feto presumiblemente tiene la capacidad de vida útil fuera del útero materno. Entonces, las regulaciones estatales protectoras de la vida fetal después de la viabilidad tienen justificación lógica y biológica. Si el Estado tiene interés en proteger la vida fetal después de la viabilidad puede incluso llegar a proscribir el aborto durante ese período, salvo cuando sea necesario para preservar la vida o salud de la madre”.

 

2) Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 (1973): esta sentencia fue dictada ell mismo día que Roe v. Wade y de alguna manera fue intención de la Corte que la complemente. Por 7 votos a 2, la Corte invalidó una ley de Georgia que autorizaba el aborto sólo cuando la continuidad del embarazo podía poner en riesgo la salud o vida de la mujer, incluyendo la salud mental, en caso que el feto fuera a nacer con un serio defecto, o en caso de embarazo proveniente de violación. Doe es frecuentemente citado por su definición “ilimitada” de salud materna, dado que para la Corte la misma incluiría factores físicos, emocionales, psicológicos, familiares y aún la edad materna en función del bienestar de la paciente. Dado que en Roe se autorizaba el aborto incluso luego de la viabilidad si estaba en riesgo la vida o salud de la madre, la doctrina de Doe significó en los hechos la legalización completa del aborto hasta el 9no. mes.

 

3) Harris v. McRae, 448 U.S. 297 (1980): en virtud de esta sentencia, la Corte Suprema sostuvo la validez de la denominada Enmienda Hyde, que restringe la utilización de fondos federales para financiar abortos en el sistema público de salud sólo a casos de peligro de vida (y desde 1994, para casos de violación o incesto). La Corte también sostuvo que los Estados no estaban obligados a financiar abortos médicamente indicados que no fueran reembolsables en virtud de la Enmienda Hyde. En su fundamentación, sostuvo la Corte que el gobierno podía distinguir entre el aborto y otros procedimientos médicos, porque “ningún otro procedimiento involucra la terminación intencional de una vida potencial”. Este fallo constituye un cierto límite para Roe y Doe.

 

4) Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania v. Casey, 505 U.S. 833 (1992): En esta sentencia, por 5 votos contra 4, la Corte reafirmó la doctrina de Roe. La Corte mantuvo la validez de una ley de Pennsylvania que requería (1) que los médicos proveyeran a las pacientes información escrita para el consentimiento, incluyendo los riesgos médicos del aborto y del parto, y fotos del niño por nacer en varias etapas de su desarrollo; (2) un período de reflexión obligatorio de 24 horas luego de recibir la información; (3) que los médicos completaran reportes sobre aborto para fines estadísticos, incluyendo información sobre la edad de la mujer, edad gestacional del niño abortado y causa del aborto; y (4) el consentimiento de al menos un padre para los menores, con la posibilidad de un proceso judicial alternativo. La mayoría, sin embargo, abandonó el criterio del escrutinio estricto aplicado a los derechos fundamentales, por un estándar de “carga indebida” (“undue burden”), que las restricciones de la ley de Pennsylvania superaron. Se invalidó el requerimiento de dar aviso al esposo. Cuatro jueces votaron por la validez de esta ley y por revocar completamente Roe v. Wade. Con esta sentencia, se reconoce un importante margen de actuación a las legislaturas de cada estado en orden a dictar restricciones al aborto.

 

5) Stenberg v. Carhart, 530 U.S. 914 (2000): por 5 votos contra 4, la Corte invalidó una ley de Nebraska que prohibía el denominado “aborto por nacimiento parcial”, que es una forma de aborto que se realiza en el tercer trimestre y consiste en quitar la vida del niño antes de que se complete el nacimiento. Como consecuencia de Stenberg, fueron invalidadas otras 29 leyes estatales de prohibición de este aborto. Para la Corte estas leyes eran inconstitucionales por su vaguedad que podía afectar no sólo al aborto por nacimiento parcial, pero también otros abortos durante el segundo trimestre. También objetó que la ley no contuviera una excepción por razones de salud de la mujer.

 

6) Gonzales v. Carhart, 550 U.S. 124 (2007): nuevamente la Corte Suprema aborda el denominado “aborto por nacimiento parcial”. En este caso, por 5 votos contra 4, la Corte declaró la validez de una ley federal de prohibición del aborto por nacimiento parcial que se había aprobado en 2003. La Corte supera su precedente de Stenberg y de alguna manera restaura los lineamientos de Casey en relación a las leyes estatales. La Corte también sostuvo que la prohibición federal no requería una excepción de salud, en esencia porque existían otras alternativas. Además, la Corte parece limitar la amplia interpretación de salud de Doe v. Bolton, enfocando la cuestión durante el tercer trimestre en “riesgos de salud significativos”. Además, la Corte sostuvo en relación al consentimiento informado que “parece incuestionable que algunas mujeres se arrepienten de su opción por el aborto de la vida del niño que alguna vez crearon y sostuvieron”, advirtiendo que “una depresión severa y pérdida de autoestima pueden seguirse”. La Corte concluyó que el Estado tiene un interés en asegurar que una decisión tan grave sea bien informada.

 

Un breve análisis crítico

Desde Roe v. Wade, los Tribunales y las Legislaturas de los Estados Unidos son el terreno de una creciente disputa en torno a las primeras etapas de la vida humana. En este recorrido, Roe v. Wade ha resultado de nefastas consecuencias. Al ubicar al aborto como una mera cuestión privada de la mujer e invisibilizar al niño por nacer, ha generado una verdadera cultura de la muerte que se ha cobrado 55 millones de vidas humanas.

El problema antropológico del inicio de la vida: Roe evitó pronunciarse sobre el estatuto jurídico del embrión e inventó la división del embarazo en trimestres que tanta influencia ha tenido en todo el mundo. Recién cuando el ser humano puede sobrevivir con total independencia de la madre se le garantiza cierta protección jurídica. El problema es antropológico: la vida humana no se reconoce al ser humano por sí mismo, sino en tanto es viable o autónomo. La dignidad humana parece instrumentalizada en función de otros objetivos: no reconocemos al ser humano como tal porque significaría un obstáculo a la supuesta privacidad. En realidad, el hombre merece el trato de persona sin importar si es “viable” o no. Desde el momento en que tenemos un nuevo “individuo” de la especie humana, debemos tratarlo como persona, máxime si es tan indefenso que no puede sobrevivir sin la ayuda de la madre. Además, Roe supone una mirada sobre la vida humana como un recurso más, disponible mientras no pueda sobrevivir. Es la ley del más fuerte, que sólo protege al débil cuando puede valerse por sí mismo.

Límites al aborto: desde Roe y Doe, una intensa batalla legislativa y judicial se libra en torno a los límites al aborto que establecen las legislaturas locales. Entre otros, podemos mencionar:

a)    Requerimiento de que los abortos sean realizados sólo por los médicos;

b)    Requisito sobre el derecho de la mujer a conocer las implicaciones del aborto;

c)     Establecimiento de períodos de reflexión para mujeres;

d)    Requerimiento del consentimiento del cónyuge, o al menos de su notificación;

e)    Requerimiento del consentimiento de los padres en caso de menores de edad, o al menos de su notificación;

f)      Requerimiento de una segunda opinión médica;

g)    Requerimiento de hospitalización de la mujer;

h)    Límites a las técnicas de aborto utilizadas;

i)       Exigencia de procurar la sobrevida del niño en abortos durante el tercer trimestre;

j)      Exigencia de residencia estadual para realizar el aborto;

k)    Obligación de llevar registros y realizar reportes a la autoridad estatal;

l)       Regulaciones sobre la actividad de las clínicas de aborto;

m)  Debate en torno a la pastilla RU-486 y a la denominada “anticoncepción de emergencia”;

n)    Límite a la financiación de los abortos con fondos públicos y a su realización en hospitales públicos.

 

Aborto hasta el nacimiento: El presunto límite al aborto durante el 3er. trimestre que podía surgir de Roe, resultó en los hechos completamente liberalizado con la sentencia Doe. La alianza entre los fallos Roe v. Wade y Doe v. Bolton, arrojó como resultado la legalización del aborto de manera casi irrestricta hasta el nacimiento. Fue justamente esta brutal realidad la que marcará un punto de inflexión y en torno a la cual se desarrollaron los últimos debates judiciales. Así, en 2007 la Corte asesta el primer golpe que implica un significativo retroceso de Roe y Doe, con la sentencia Gonzales v. Carhart. Este último fallo abre una esperanza de que pueda, en algún momento, llegar a revertirse la cultura de la muerte abierta por las sentencias abortistas que hace 40 años generaron un dinamismo social de marginación y exterminio para los niños más indefensos.

 

 

Instrumentalización del embrión humano: ante los deseos de los adultos y la falta de límites en los avances biotecnológicos

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La Dra. Miryan Andújar de Zamora (San Juan, Argentina), analiza la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Fecundación in Vitro y la protección de la Vida Humana.

ÍNDICE:

I. Hechos

II. Análisis bioético de la línea argumental de la sentencia

II.1.    Argumentos biológicos

II.2.    Argumentos desde el Bioderecho

III. Conclusión

Bibliografía

I)Hechos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia dada a conocer el jueves 20 de diciembre, responsabilizó al Estado de Costa Rica por violación de derechos humanos, al prohibir en forma general, la fecundación artificial in vitro (FIV).

El caso se inicia en marzo de 2000, cuando la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica declara la inconstitucionalidad del Decreto del Ejecutivo Nº 24029-S, sobre Reproducción Humana Asistida, por considerarlo contrario a las disposiciones de la Constitución de aquél país. La Corte Suprema de Costa Rica basó su fallo en dos pilares de la Meta – Bioética: los principios de defensa de la vida física y de la dignidad humana. En efecto, el Tribunal entendió que la norma no garantizaba el derecho a la vida de los embriones obtenidos mediante estas técnicas, ni respetaba su dignidad al convertirlos en meros instrumento para satisfacer pretensos derechos de los padres de tener un hijo biológico. Además de estas cuestiones de fondo, La Sala Constitucional declaró la nulidad del Decreto basado en argumentos de forma, ya que solo por ley pueden restringirse derechos y libertades fundamentales, tales como el derecho a la vida y a la integridad física de los embriones desechados en la FIV.

El Comité Internacional de DDHH intervino en el tema emitiendo recomendaciones a Costa Rica para que revirtiera la situación legal. Finalmente, decidió someter a la jurisdicción de la Corte Internacional el caso de 18 presuntas víctimas de la prohibición general de acceder a las técnicas de fecundación artificial.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 28 de noviembre de 2012 responsabiliza internacionalmente al Estado de Costa Rica de haber violentado derechos humanos básicos al privilegiar el derecho a la vida de los embriones por encima de otros derechos en conflicto.

Vamos a comentar aquí, las principales objeciones bioéticas a la línea argumental de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos.

 

II)Análisis bioético de la línea argumental de la sentencia

 

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERMERICANA DE DDHH

 

OBJECIONES BIOETICAS

I)- Argumentos Biológicos

 

1.Concepción equivale a implantación

 

La aludida sentencia entiende que la vida humana debe ser protegida por el derecho (cf. Art. 4 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos)[1] a partir de la implantación en el útero materno.

La Corte asume así que cuando habla de concepción, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se está refiriendo a la implantación. Adhiere por lo tanto a la tesis de  que a partir de este momento se posibilita la conexión del cigoto con el sistema circulatorio de la madre que le permite acceder a todas las hormonas necesarias para el desarrollo embrionario.

En su parte argumentativa, la sentencia insiste en que la concepción no puede ser comprendida como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que sin implantación el embrión no tiene posibilidad de sobrevivir.

En la sentencia, la Corte habla de la potencialidad del embrión de convertirse en persona. Esa potencialidad requeriría una protección en nombre de la dignidad humana, pero sin convertirlo en sujeto de derecho.-

 

 

 

1.Estatuto genético del embrión humano

 

Básicamente, existen dos tesis que explican el momento a partir del cual comienza la existencia física de la persona:

*La vida humana comienza desde la concepción:Desde el momento que el espermatozoide entra en contacto con el óvulo, penetrando en su citoplasma (singamia) comienza la existencia de un nuevo ser humano. Los aportes de la Biología y en particular la Embriología[2], comprueban claramente que la vida humana individual comienza con la fecundación del óvulo que constituye una nueva realidad biológica, con patrimonio cromosómico propio, totipotente y de gran especialización. A partir de aquel instante, el desarrollo por el que atraviesa, se da como un proceso continuo, orientado a una progresiva diferenciación y adquisición de complejidad, de manera tal que no ocurre salto alguno, ni puede retroceder a estadios ya recorridos. No es la anidación la que causa la individuación, sino por el contrario, con la anidación se comprueba la individuación.[3]

*La vida humana comienza a partir de la implantación: Una segunda postura distingue entre el momento de la concepción (singamia) y el momento de la implantación o consolidación definitiva en el útero, reconociendo al embrión estatuto de persona después de producida la implantación.

Veamos algunas objeciones bioéticas:

I. En primer lugar, afirmar que la existencia de una nueva vida humana depende de su efectiva consolidación en el útero no tira abajo la tesis del inicio de la vida desde la concepción, sino que la confirma. Debemos coincidir que la implantación para la supervivencia del embrión, es condición innegable para el desarrollo de un ser, pero de un ser que “ya se ha constituido”. La embriología moderna ha demostrado que todo el desarrollo embrionario es programado, determinado y ordenado por el mismo embrión. El hecho que requiera del organismo materno, nutrientes y oxígeno no resta “autogestión” al embrión. Es verdad que la madre nutre al feto y que sin ella no podría vivir, al igual que sucede en el recién nacido. Pero el nuevo organismo se conforma bajo el influjo “directivo y perfectamente ordenado de esa especie de centro de control que constituye el genotipo. Por lo tanto, estamos frente a un caso de “autogobierno biológico”.[4]

La misma FIV demuestra la autonomía intrínseca del embrión, ya que precisamente es su autogestión la que posibilita reproducir in vitro, lo que naturalmente tiene lugar en el útero materno.

Las consecuencias jurídicas de ambas posturas son claras. Para quienes adhieren a la primera corriente, el ser humano es titular del derecho a la vida y a su integridad física, a partir de la concepción. El fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica partió de esta tesis, acordando protección absoluta al derecho a la vida del embrión humano desde este momento. Por ello declaró inconstitucional el Decreto del Ejecutivo que legalizaba la FIV.

 Mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entendió que recién a partir de la implantación puede hablarse de un nuevo ser humano sujeto de derecho.La diferencia en términos cronológicos es de días, pero en clave de supervivencia es radical: después de la anidación que ocurre a pocos días de la concepción, el embrión es titular del derecho a la vida, antes de que ello ocurra, el embrión quedaría en un limbo jurídico: sería un “cosa” que por su potencialidad de convertirse en un humano, merecería un tratamiento especial que no incluye la garantía de su derecho a vivir.

2.La implantación, cierra el círculo que permite conocer que existe concepción:

 

Para la sentencia de la Corte Interamericana, la concepción o gestación es un evento de la mujer, no del embrión. Si bien entiende que concepción e implantación son dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario, sin embargo con la implantación se cerraría el círculo, ya que en esta etapa se detecta la presencia de la Hormona Gonodatropina Coriónica Humana (HCG), detectable cuando una mujer tiene un embrión implantado en su cavidad uterina.

 

2.El diálogo materno – embrionario y la preparación a la implantación

 

El fallo de la Corte omite considerar el diálogo materno-embrionario que sucede antes de la implantación y que habla de la existencia de un nuevo ser humano con individualidad e identidad genética propia. Efectivamente, el embarazo incluye una serie de eventos que preceden a la implantación (capacitación de los espermatozoides, transporte de los gametos, la fecundación, las primeras fases del desarrollo embrionario y el transporte del embrión. Estos eventos responden a un diálogo materno-embrionario, a partir del cual el embrión produce una vasta gama de moléculas implicadas en el diálogo. A su vez, una serie de procesos morfológicos y bioquímicos, van preparando al útero para la anidación del blastocito. Estas hormonas hacen receptivo al endometrio sólo en un período de tiempo limitado, llamado “ventana de la implantación”.[5] Fuera de ese período no es capaz de anidar al embrión. Toda esta actividad hormonal evidencia el intercambio de informaciones entre el embrión y el aparato reproductor femenino. Precisamente, es el blastocito el que genera la gonadotropina coriónica humana (HCG), que alerta al organismo humano sobre la presencia del embarazo. La implantación de alguna manera cierra el círculo que permite detectar que hubo concepción, pero es la presencia previa del embrión en etapa de blastocito el que genera este diálogo químico-hormonal con el útero de la mujer. Ello por cuanto el cigoto presenta características propias que le permiten desde el primer momento un diálogo con el entorno biológico: capacidad de recibir señales del entorno a través de receptores; -capacidad de decodificar en mensajes biológicos estas señales y – capacidad de producir respuestas adecuadas para adaptarse al entorno. En síntesis, el embrión humano antes de la implantación es capaz de reconocer lo que es y no es en sí mismo y entablar un diálogo bioquímico y físico real con el entorno. Esto muestra claramente la individualidad, identidad y autogestión del cigoto antes de su implantación.

La personalidad “potencial” del embrión humano en su fase pre-implantatoria de la que se hace eco la sentencia de la Corte Interamericana, es más bien un artilugio semántico que no responde a la realidad biológica validada científicamente.

II. Argumentos desde el Bioderecho

1-Derechos Humanos conculcados

 

En su sentencia, la Corte entiende que Costa Rica (Sala Constitucional de la SCJ) habría conculcado los siguientes derechos humanos relacionados con la vida privada y familiar:

1. Derecho al hijo genético

Para la Corte Interamericana la posibilidad de procrear es una manifestación del derecho a fundar una familia. La decisión de tener hijos biológicos pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar y la forma como la pareja construye esa decisión, es parte de la autonomía e identidad de una persona. Según la Corte, el Estado debe garantizar con políticas públicas concretas el acceso igualitario a este derecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.       ¿Derecho al hijo?

 

 

La sentencia de la Corte plantea el debate sobre un supuesto derecho subjetivo a procrear. Ello merece algunas consideraciones:

De reconocerse este derecho, surgen inmediatamente algunos interrogantes: ¿Quién es el titular de ese derecho? ¿Qué facultades se otorgaría al mismo? ¿Sería exigible ese derecho? ¿Quién quedaría obligado frente al mismo? ¿Cuál sería el objeto del derecho a procrear?

En la lógica argumental de la sentencia el embrión sería considerado “objeto” del derecho de los adultos, a tener un hijo genético

Al respecto conviene dejar sentado una primera consideración bioética: el hijo no es un derecho, es un don y fundamentalmente, una persona humana para todos los efectos.

El reconocimiento de un pretendido derecho al hijo nos conduce a su instrumentalización ya que no sería un fin en sí mismo, sino un medio destinado a satisfacer el deseo de los adultos. Pretensión que resulta inadmisible considerando la inalienable dignidad del ser humano en todo su ciclo vital.

Llevemos estas consideraciones al caso de la FIV, con la manipulación de embriones y pérdidas embrionarias implicadas en las prácticas. De existir un derecho al hijo, estaríamos en una encrucijada bioética de difícil resolución: o le negamos al embrión humano su realidad biológica que lo convierte en una vida humana individual y autónoma, o separamos los conceptos ser humano y persona. En el primer supuesto daríamos la espalda a toda la evidencia científica que demuestra que la vida humana individual comienza con la fecundación, pero sí optamos por negarle personalidad, se convertirá en una cosa. Debemos recordar al respecto que, la personalidad es la que da fundamento a la dignidad del hombre y lo posiciona como sujeto de derechos.

Cabe tener presente en este punto un fallo de la Cámara Nacional Civil cuando en 1999, la jurisprudencia argentina se pronunciaba sobre la naturaleza jurídica de las personas concebidas fuera del seno materno y la protección de los embriones sobrantes de las técnicas de procreación artificial:

“…La prudencia implica darle un tratamiento semejante(al ovocito pronucleado) que a la persona, de modo de preservar lo que sería un bien mayor- la vida de una persona. Una vez producida la fecundación, cualquier decisión que lo involucre, debe respetar su dignidad y su derecho a la vida y a la integridad personal, a costa de los cuales no pueden ejercerse ni el derecho de los padres de procrear, ni el de los médicos a desempeñar su profesión…”.[6]

 

2.Derecho a la libertad individual

El fallo sostiene que la libertad individual es un derecho humano básico por el cual la persona tiene la facultad de organizar su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. Se trata de la libertad como autodeterminación de escoger libremente las circunstancias que le dan sentido a su existencia. Para la Corte, la decisión de tener hijos biológicos es consecuencia de esa autodeterminación que lleva a la pareja a requerir el auxilio de la Medicina y de los progresos tecnológicos para lograr el hijo deseado.

*La decisión de ser madre es manifestación del derecho a la vida privada

La maternidad forma parte del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, decidir ser madre o no serlo, es parte del derecho a la vida privada e incluye la decisión de ser madre en el sentido biológico o genético.

* Autonomía reproductiva

El derecho a acceder a las técnicas de fecundación artificial para tener un hijo biológico se funda en la autonomía reproductiva de la pareja y en el libre acceso a los servicios de salud para hacer efectivo tales derechos.

* Violación al derecho de igualdad

El Estado habría impedido a las víctimas acceder a un tratamiento que les hubiese permitido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijos biológicos.

*Violación al Principio de no discriminación

La prohibición de la fecundación artificial impuesta por Costa Rica violenta, según la sentencia de la Corte Interamericana, el principio de no discriminación por cuanto produce:

– una limitación al derecho de fundar una familia conforme a las decisiones de la pareja y

– una interferencia abusiva y arbitraria en la autonomía y privacidad de las personas.

La Corte Interamericana entiende que la severidad de la interferencia del Estado de Costa Rica ha ocasionado discriminación indirecta respecto a la discapacidad (la sentencia asimila aquí discapacidad con infertilidad) de algunas mujeres y de género por cuanto la infecundidad puede causar angustia y sufrimiento moral, ya que ciertos estereotipos existentes presentan a la mujer como creadora básica de la familia.

 

2. La Autonomía como Principio absoluto

La sentencia analizada pone el acento en el Principio de Autonomía de manera tal, que ante la omnímoda libertad individual de los adultos, naufragan el interés superior del niño y aquel valioso axioma kantiano que exige tratar al ser humano como un fin en sí mismo y nunca como un medio.

El Principio de Autonomía, junto con los de Beneficencia y de Justicia aparece en el escenario bioético anglosajón, de la mano de T.L. Beauchamp y J.F. Childress en su conocido libro “Principios de Etica Biomédica”. Se trata de paradigmas éticos dirigidos a los profesionales de la salud, con el fin de orientarlos en sus decisiones concretas.

El Principio de Autonomía, se refiere al respecto a los derechos fundamentales del hombre y se aplica a la relación médico-paciente. Su formulación práctica se basa en:

-Respeto a la autodeterminación de la persona

-Derecho a la no interferencia

-Respeto a la libertad y al derecho a elegir

-Obligación de no impedir decisiones autónomas

El aporte de estos principios a la Bioética Clínica es innegable, fundamentalmente porque permitieron superar los límites del paternalismo médico. Sin embargo la aplicación concreta de estos Principios Bioéticos presenta algunas dificultades: – carecen de un sustento antropológico que le sirva de fundamentación; – la relación médico paciente reconoce una sola dimensión horizontal, que agota la relación misma; – no hay posibilidad de una referencia última situada fuera de aquellos (por ejemplo, una referencia al bien objetivo general, la vida como física como presupuesto de la libertad). Estas dificultades relacionadas con el utilitarismo anglosajón producen consecuencias complejas, a saber:

-sin una referencia que trascienda la relación médico- paciente, se corre el riesgo de que su aplicación desemboque en el más absoluto relativismo

– sin una fundamentación antropológica, no puede darse conexión jerárquica entre los mismos, y en caso de situaciones de conflicto, se vuelven ineficaces para la toma de decisión.

Veamos un ejemplo: ¿Cómo debería actuar el médico ante una paciente de edad avanzada, que insiste en su derecho de acceder a la FIV para tener el hijo propio? ¿Debe privilegiar la decisión autónoma de su paciente y abstenerse de interferir en su decisión?; o por el contrario ¿debería privilegiar su obligación médica de no hacer daño, ponderar la relación beneficios-daños y procurar hacer el bien cuando no hay riesgos?

 La sentencia en cuestión pone de manifiesto las debilidades intrínsecas de los Principios, sobre los cuales funda su decisión, al presentar:

-un sobredimensionamiento de las libertades individuales (de la autonomía reproductiva) de los adultos, y

– un absoluto relativismo al desvincular la aplicación de las tecnologías de reproducción humana al bien integral de la persona y a los datos científicos que exigen un tratamiento de los embriones acordes a su realidad biológica y su dignidad personal.

3.EL Rol del Derecho frente a los avances biomédicos y biotecnológicos

 

3.EL Rol del Derecho frente a los avances biomédicos y biotecnológicos

1. Derecho al goce de los avances científicos reconocido por la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador

2. Las Clínicas de FIV deben garantizar la aplicación de los conocimientos científicos más óptimos para garantizar el derecho a la vida de las estructuras celulares (gametos y embriones)

Según la sentencia de la Corte Interamericana la obligación jurídica de las Clínicas es entre otras, el de proveer a gametos y embriones de las mejores condiciones con que cuenta el conocimiento médico y científico para que la potencialidad de ser persona pueda expresarse al nacer.

 

Los argumentos de la Corte en este punto plantean la necesidad de repensar cuál es el rol del derecho frente a los avances biotecnológicos.

1.Insuficiencia de la auto reglamentación

Los progresos de la ciencia y de la biotecnología, se desarrollan con antelación a las previsiones del derecho. Frente e esta realidad, resultaría una ingenuidad de nuestra parte, reservar a la conciencia moral de científicos y médicos, una auto regulación. Los Estados deben definir alguna postura en la materia y plasmarlo en una legislación.

“Cuando el derecho se normativiza, el Estado hace presente la posibilidad de la coerción, nota que distingue al derecho de la ética. El hombre de derecho poco puede dilucidar esas cuestiones con su sola ciencia; pero como ya hemos dicho, tampoco puede el médico o el biólogo en forma aislada optar o elegir la decisión final, cuando sus decisiones involucran a terceros y aún proyectan sus consecuencias en la sociedad presente y en las futuras”[7]

2.De la Bioética al Bioderecho

Fecundación implica activar un nuevo ser humano y es sinónimo de procreación, por que se llama a la existencia a una persona. Indudablemente no es empresa fácil regular temas como estos, que involucra la difícil problemática de las parejas estériles, con las angustias y frustraciones que ello acarrea.

 A partir del conocimiento de las posibilidades que la ciencia y la tecnología ofrecen en materia de reproducción humana, deberíamos seriamente definir el rol del derecho frente a las mismas, siguiendo algunas premisas:

evitar vacíos legales

-Distinguir que no todo lo técnicamente posible (e incluso útil) es moralmente lícito

-procurar un equilibrio entre el deseo de los adultos a tener un hijo biológico y la necesidad de proteger la dignidad del ser humano en sus estadios iniciales

-referenciar una eventual legislación en valores morales que favorezcan el paso de la bioética al derecho

La Bioética está involucrada plena y legítimamente, como dice Elio Sgreccia:

Están en juego las relaciones de armonía y de equilibrio entre “amor” y “vida” en el matrimonio; entre libertad y responsabilidad en la profesión médica, entre naturaleza y persona al interior de la vida humana, entre la técnica y la moral en la medicina y la bioingeniería.”[8]

 

III) Conclusión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado una sentencia injusta para el embrión humano, por cuanto desconoce su verdadera identidad genética. Al tenor de la sentencia, su estatuto moral dependería del valor que le fuera conferido por otras personas (legislador, jueces, médicos, investigadores). Su impronta adultocéntrica resulta preocupante por los mensajes que transmite a la sociedad, ya que en nombre de los derechos de la libertad individual, la vida humana inicial es instrumentalizada al servicio de los deseos de los adultos.-

 

BIBLIOGRAFIA

ABELLÁN SALORT, José Carlos, “La autonomía del embrión humano”  en “El inicio de la vida- Identidad y estatuto del embrión humano”; BAC, Madrid 1999.   

BARRA, Rodolfo “Los derechos del por nacer en el ordenamiento jurídico argentino” Depalma- Bs- As. 1997.

BARRA, Rodolfo “La protección constitucional del derecho a la vida” Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1996

BLÁZQUEZ Niceto “Bioética Fundamental” BAC Madrid 1996

DI PIETRO, María Luisa Educa, Buenos Aires 2005

FLECHA José-Román “Bioética- la fuente de la vida”  Sígueme, Salamanca 2005

GONZÁLEZ GONZÁLES, Ana María y otros “Vivir y morir con dignidad- Temas fundamentales de Bioética en una sociedad plural” Eunsa, Pamplona 2002

LÓPEZ BARAHONA, MÓNICA Y RAMÓN LUCAS LUCAS “El inicio de la vida. Identidad y estatuto del embrión Humano” BAC Madrid 1999

LOYARTE, DOLORES-ROTONDA ADRIANA E. “Procreación humana artificial: un desafío bioético”  Depalma Buenos Aires 1995

MOORE, keith L. Embriología Clínica MEGRAW-HILL Interamericana, Méjico 1995

PONTIFICIA ACADEMIA PROVITA “El embrión humano en la fase de preimplantación. Aspectos científicos y consideraciones bioéticas” Actas de la Duodécima Asamblea General de La Pontificia Academia para la vida. BAC Ciudad del Vaticano 2006

RODRIGUEZ LUÑO- LÓPEZ MONDÉJAR, “la fecundación in vitro” cit. en “El inicio de la vida- Identidad y Estatuto del embrión humano” VAC, Madrid 1999

SCOLA, Angelo “¿Qué es la vida?” educa Buenos Aires 1999

SGRECCIA ELIO “la Bioética Personalista” Revista Vida y Etica- Publicación del Instituto de Bioética de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Año 2 n° 2 diciembre de 2001

SICA, Gigliola  “El diálogo materno- embrionario y la preparación a la implantación” en “El embrión humano en la fase de preimplantación- Aspectos científicos y consideraciones bioéticas” Pontificia Academia Provita. Ciudad del Vaticano 2006

TOMÁS Y GARRIDO “Cuestiones actuales de Bioética” Eunsa Pamplona 2006

VILA CORO, María Dolores “El hombre y la mujer ante la reproducción artificial” San Pablo, Madrid 1997

 

 



[1]Art. 4 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”

[2] Moore, keith L. Embriología Clínica MEGRAW-HILL Interamericana, Méjico 1995

[3]Abellán Salort, José Carlos, “La autonomía del embrión humano” cit en “El inicio de la vida- Identidad u estatuto del embrión humano”; BAC, Madrid 1999, págs.. 231 y ss; cfr.

[4]Rodriguez Luño- López Mondéjar, “la fecundación in vitro” cit. en “El inicio de la vida- Identidad y Estauto del embrión humano” VAC, Madrid 1999 pág. 241

[5]Gigliola Sica “El diálogo materno- embrionario y la preparación a la implantación” en “El embrión humano en la fase de preimplantación- Apectos científicos y consideraciones bioéticas” Pontificia Academia Provita. Ciudad del Vaticano 2006, págs. 48 y ss.; cfr .José Román Flecha en “Bioética- la fuente de la vida” ed Sígueme, Salamanca 2005 págs. 93 y ss.

[6]Cam. Nac. Civil, sala I, 3 diciembre 99(El Derecho, T. 185, pág. 409)

[7]Loyarte, Dolores-Rotonda Adriana E. “Procreación humana artificial: un desafío bioético” ed. Depalma. Bs. As. 1995 págs. 382 y ss

[8]Sgreccia Elio “Manual de Bioética ed. Diana, Méjico, págs.. 397 y ss; cfr. Di Pietro María Luisa “Sexualidad y Procreación Humana” educa, Bs. As. 1995, págs.. 301 y ss

 

 

 

 

II)Análisis bioético de la línea argumental de la sentencia

 

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERMERICANA DE DDHH

 

OBJECIONES BIOETICAS

I)- Argumentos Biológicos

 

1.Concepción equivale a implantación

 

La aludida sentencia entiende que la vida humana debe ser protegida por el derecho (cf. Art. 4 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos)[1] a partir de la implantación en el útero materno.

La Corte asume así que cuando habla de concepción, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se está refiriendo a la implantación. Adhiere por lo tanto a la tesis de  que a partir de este momento se posibilita la conexión del cigoto con el sistema circulatorio de la madre que le permite acceder a todas las hormonas necesarias para el desarrollo embrionario.

En su parte argumentativa, la sentencia insiste en que la concepción no puede ser comprendida como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que sin implantación el embrión no tiene posibilidad de sobrevivir.

En la sentencia, la Corte habla de la potencialidad del embrión de convertirse en persona. Esa potencialidad requeriría una protección en nombre de la dignidad humana, pero sin convertirlo en sujeto de derecho.-

 

 

 

1.Estatuto genético del embrión humano

 

Básicamente, existen dos tesis que explican el momento a partir del cual comienza la existencia física de la persona:

*La vida humana comienza desde la concepción:Desde el momento que el espermatozoide entra en contacto con el óvulo, penetrando en su citoplasma (singamia) comienza la existencia de un nuevo ser humano. Los aportes de la Biología y en particular la Embriología[2], comprueban claramente que la vida humana individual comienza con la fecundación del óvulo que constituye una nueva realidad biológica, con patrimonio cromosómico propio, totipotente y de gran especialización. A partir de aquel instante, el desarrollo por el que atraviesa, se da como un proceso continuo, orientado a una progresiva diferenciación y adquisición de complejidad, de manera tal que no ocurre salto alguno, ni puede retroceder a estadios ya recorridos. No es la anidación la que causa la individuación, sino por el contrario, con la anidación se comprueba la individuación.[3]

*La vida humana comienza a partir de la implantación: Una segunda postura distingue entre el momento de la concepción (singamia) y el momento de la implantación o consolidación definitiva en el útero, reconociendo al embrión estatuto de persona después de producida la implantación.

Veamos algunas objeciones bioéticas:

I. En primer lugar, afirmar que la existencia de una nueva vida humana depende de su efectiva consolidación en el útero no tira abajo la tesis del inicio de la vida desde la concepción, sino que la confirma. Debemos coincidir que la implantación para la supervivencia del embrión, es condición innegable para el desarrollo de un ser, pero de un ser que “ya se ha constituido”. La embriología moderna ha demostrado que todo el desarrollo embrionario es programado, determinado y ordenado por el mismo embrión. El hecho que requiera del organismo materno, nutrientes y oxígeno no resta “autogestión” al embrión. Es verdad que la madre nutre al feto y que sin ella no podría vivir, al igual que sucede en el recién nacido. Pero el nuevo organismo se conforma bajo el influjo “directivo y perfectamente ordenado de esa especie de centro de control que constituye el genotipo. Por lo tanto, estamos frente a un caso de “autogobierno biológico”.[4]

La misma FIV demuestra la autonomía intrínseca del embrión, ya que precisamente es su autogestión la que posibilita reproducir in vitro, lo que naturalmente tiene lugar en el útero materno.

Las consecuencias jurídicas de ambas posturas son claras. Para quienes adhieren a la primera corriente, el ser humano es titular del derecho a la vida y a su integridad física, a partir de la concepción. El fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica partió de esta tesis, acordando protección absoluta al derecho a la vida del embrión humano desde este momento. Por ello declaró inconstitucional el Decreto del Ejecutivo que legalizaba la FIV.

 Mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entendió que recién a partir de la implantación puede hablarse de un nuevo ser humano sujeto de derecho.La diferencia en términos cronológicos es de días, pero en clave de supervivencia es radical: después de la anidación que ocurre a pocos días de la concepción, el embrión es titular del derecho a la vida, antes de que ello ocurra, el embrión quedaría en un limbo jurídico: sería un “cosa” que por su potencialidad de convertirse en un humano, merecería un tratamiento especial que no incluye la garantía de su derecho a vivir.

2.La implantación, cierra el círculo que permite conocer que existe concepción:

 

Para la sentencia de la Corte Interamericana, la concepción o gestación es un evento de la mujer, no del embrión. Si bien entiende que concepción e implantación son dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario, sin embargo con la implantación se cerraría el círculo, ya que en esta etapa se detecta la presencia de la Hormona Gonodatropina Coriónica Humana (HCG), detectable cuando una mujer tiene un embrión implantado en su cavidad uterina.

 

2.El diálogo materno – embrionario y la preparación a la implantación

 

El fallo de la Corte omite considerar el diálogo materno-embrionario que sucede antes de la implantación y que habla de la existencia de un nuevo ser humano con individualidad e identidad genética propia. Efectivamente, el embarazo incluye una serie de eventos que preceden a la implantación (capacitación de los espermatozoides, transporte de los gametos, la fecundación, las primeras fases del desarrollo embrionario y el transporte del embrión. Estos eventos responden a un diálogo materno-embrionario, a partir del cual el embrión produce una vasta gama de moléculas implicadas en el diálogo. A su vez, una serie de procesos morfológicos y bioquímicos, van preparando al útero para la anidación del blastocito. Estas hormonas hacen receptivo al endometrio sólo en un período de tiempo limitado, llamado “ventana de la implantación”.[5] Fuera de ese período no es capaz de anidar al embrión. Toda esta actividad hormonal evidencia el intercambio de informaciones entre el embrión y el aparato reproductor femenino. Precisamente, es el blastocito el que genera la gonadotropina coriónica humana (HCG), que alerta al organismo humano sobre la presencia del embarazo. La implantación de alguna manera cierra el círculo que permite detectar que hubo concepción, pero es la presencia previa del embrión en etapa de blastocito el que genera este diálogo químico-hormonal con el útero de la mujer. Ello por cuanto el cigoto presenta características propias que le permiten desde el primer momento un diálogo con el entorno biológico: capacidad de recibir señales del entorno a través de receptores; -capacidad de decodificar en mensajes biológicos estas señales y – capacidad de producir respuestas adecuadas para adaptarse al entorno. En síntesis, el embrión humano antes de la implantación es capaz de reconocer lo que es y no es en sí mismo y entablar un diálogo bioquímico y físico real con el entorno. Esto muestra claramente la individualidad, identidad y autogestión del cigoto antes de su implantación.

La personalidad “potencial” del embrión humano en su fase pre-implantatoria de la que se hace eco la sentencia de la Corte Interamericana, es más bien un artilugio semántico que no responde a la realidad biológica validada científicamente.

II. Argumentos desde el Bioderecho

1-Derechos Humanos conculcados

 

En su sentencia, la Corte entiende que Costa Rica (Sala Constitucional de la SCJ) habría conculcado los siguientes derechos humanos relacionados con la vida privada y familiar:

1. Derecho al hijo genético

Para la Corte Interamericana la posibilidad de procrear es una manifestación del derecho a fundar una familia. La decisión de tener hijos biológicos pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar y la forma como la pareja construye esa decisión, es parte de la autonomía e identidad de una persona. Según la Corte, el Estado debe garantizar con políticas públicas concretas el acceso igualitario a este derecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.Derecho a la libertad individual

El fallo sostiene que la libertad individual es un derecho humano básico por el cual la persona tiene la facultad de organizar su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. Se trata de la libertad como autodeterminación de escoger libremente las circunstancias que le dan sentido a su existencia. Para la Corte, la decisión de tener hijos biológicos es consecuencia de esa autodeterminación que lleva a la pareja a requerir el auxilio de la Medicina y de los progresos tecnológicos para lograr el hijo deseado.

*La decisión de ser madre es manifestación del derecho a la vida privada

La maternidad forma parte del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, decidir ser madre o no serlo, es parte del derecho a la vida privada e incluye la decisión de ser madre en el sentido biológico o genético.

* Autonomía reproductiva

El derecho a acceder a las técnicas de fecundación artificial para tener un hijo biológico se funda en la autonomía reproductiva de la pareja y en el libre acceso a los servicios de salud para hacer efectivo tales derechos.

* Violación al derecho de igualdad

El Estado habría impedido a las víctimas acceder a un tratamiento que les hubiese permitido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijos biológicos.

*Violación al Principio de no discriminación

La prohibición de la fecundación artificial impuesta por Costa Rica violenta, según la sentencia de la Corte Interamericana, el principio de no discriminación por cuanto produce:

– una limitación al derecho de fundar una familia conforme a las decisiones de la pareja y

– una interferencia abusiva y arbitraria en la autonomía y privacidad de las personas.

La Corte Interamericana entiende que la severidad de la interferencia del Estado de Costa Rica ha ocasionado discriminación indirecta respecto a la discapacidad (la sentencia asimila aquí discapacidad con infertilidad) de algunas mujeres y de género por cuanto la infecundidad puede causar angustia y sufrimiento moral, ya que ciertos estereotipos existentes presentan a la mujer como creadora básica de la familia.

 

1.   ¿Derecho al hijo?

 

 

La sentencia de la Corte plantea el debate sobre un supuesto derecho subjetivo a procrear. Ello merece algunas consideraciones:

De reconocerse este derecho, surgen inmediatamente algunos interrogantes: ¿Quién es el titular de ese derecho? ¿Qué facultades se otorgaría al mismo? ¿Sería exigible ese derecho? ¿Quién quedaría obligado frente al mismo? ¿Cuál sería el objeto del derecho a procrear?

En la lógica argumental de la sentencia el embrión sería considerado “objeto” del derecho de los adultos, a tener un hijo genético

Al respecto conviene dejar sentado una primera consideración bioética: el hijo no es un derecho, es un don y fundamentalmente, una persona humana para todos los efectos.

El reconocimiento de un pretendido derecho al hijo nos conduce a su instrumentalización ya que no sería un fin en sí mismo, sino un medio destinado a satisfacer el deseo de los adultos. Pretensión que resulta inadmisible considerando la inalienable dignidad del ser humano en todo su ciclo vital.

Llevemos estas consideraciones al caso de la FIV, con la manipulación de embriones y pérdidas embrionarias implicadas en las prácticas. De existir un derecho al hijo, estaríamos en una encrucijada bioética de difícil resolución: o le negamos al embrión humano su realidad biológica que lo convierte en una vida humana individual y autónoma, o separamos los conceptos ser humano y persona. En el primer supuesto daríamos la espalda a toda la evidencia científica que demuestra que la vida humana individual comienza con la fecundación, pero sí optamos por negarle personalidad, se convertirá en una cosa. Debemos recordar al respecto que, la personalidad es la que da fundamento a la dignidad del hombre y lo posiciona como sujeto de derechos.

Cabe tener presente en este punto un fallo de la Cámara Nacional Civil cuando en 1999, la jurisprudencia argentina se pronunciaba sobre la naturaleza jurídica de las personas concebidas fuera del seno materno y la protección de los embriones sobrantes de las técnicas de procreación artificial:

“…La prudencia implica darle un tratamiento semejante(al ovocito pronucleado) que a la persona, de modo de preservar lo que sería un bien mayor- la vida de una persona. Una vez producida la fecundación, cualquier decisión que lo involucre, debe respetar su dignidad y su derecho a la vida y a la integridad personal, a costa de los cuales no pueden ejercerse ni el derecho de los padres de procrear, ni el de los médicos a desempeñar su profesión…”.[6]

2. La Autonomía como Principio absoluto

La sentencia analizada pone el acento en el Principio de Autonomía de manera tal, que ante la omnímoda libertad individual de los adultos, naufragan el interés superior del niño y aquel valioso axioma kantiano que exige tratar al ser humano como un fin en sí mismo y nunca como un medio.

El Principio de Autonomía, junto con los de Beneficencia y de Justicia aparece en el escenario bioético anglosajón, de la mano de T.L. Beauchamp y J.F. Childress en su conocido libro “Principios de Etica Biomédica”. Se trata de paradigmas éticos dirigidos a los profesionales de la salud, con el fin de orientarlos en sus decisiones concretas.

El Principio de Autonomía, se refiere al respecto a los derechos fundamentales del hombre y se aplica a la relación médico-paciente. Su formulación práctica se basa en:

-Respeto a la autodeterminación de la persona

-Derecho a la no interferencia

-Respeto a la libertad y al derecho a elegir

-Obligación de no impedir decisiones autónomas

El aporte de estos principios a la Bioética Clínica es innegable, fundamentalmente porque permitieron superar los límites del paternalismo médico. Sin embargo la aplicación concreta de estos Principios Bioéticos presenta algunas dificultades: – carecen de un sustento antropológico que le sirva de fundamentación; – la relación médico paciente reconoce una sola dimensión horizontal, que agota la relación misma; – no hay posibilidad de una referencia última situada fuera de aquellos (por ejemplo, una referencia al bien objetivo general, la vida como física como presupuesto de la libertad). Estas dificultades relacionadas con el utilitarismo anglosajón producen consecuencias complejas, a saber:

-sin una referencia que trascienda la relación médico- paciente, se corre el riesgo de que su aplicación desemboque en el más absoluto relativismo

– sin una fundamentación antropológica, no puede darse conexión jerárquica entre los mismos, y en caso de situaciones de conflicto, se vuelven ineficaces para la toma de decisión.

Veamos un ejemplo: ¿Cómo debería actuar el médico ante una paciente de edad avanzada, que insiste en su derecho de acceder a la FIV para tener el hijo propio? ¿Debe privilegiar la decisión autónoma de su paciente y abstenerse de interferir en su decisión?; o por el contrario ¿debería privilegiar su obligación médica de no hacer daño, ponderar la relación beneficios-daños y procurar hacer el bien cuando no hay riesgos?

 La sentencia en cuestión pone de manifiesto las debilidades intrínsecas de los Principios, sobre los cuales funda su decisión, al presentar:

-un sobredimensionamiento de las libertades individuales (de la autonomía reproductiva) de los adultos, y

– un absoluto relativismo al desvincular la aplicación de las tecnologías de reproducción humana al bien integral de la persona y a los datos científicos que exigen un tratamiento de los embriones acordes a su realidad biológica y su dignidad personal.

3.EL Rol del Derecho frente a los avances biomédicos y biotecnológicos

 

3.EL Rol del Derecho frente a los avances biomédicos y biotecnológicos

1. Derecho al goce de los avances científicos reconocido por la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador

2. Las Clínicas de FIV deben garantizar la aplicación de los conocimientos científicos más óptimos para garantizar el derecho a la vida de las estructuras celulares (gametos y embriones)

Según la sentencia de la Corte Interamericana la obligación jurídica de las Clínicas es entre otras, el de proveer a gametos y embriones de las mejores condiciones con que cuenta el conocimiento médico y científico para que la potencialidad de ser persona pueda expresarse al nacer.

 

Los argumentos de la Corte en este punto plantean la necesidad de repensar cuál es el rol del derecho frente a los avances biotecnológicos.

1.Insuficiencia de la auto reglamentación

Los progresos de la ciencia y de la biotecnología, se desarrollan con antelación a las previsiones del derecho. Frente e esta realidad, resultaría una ingenuidad de nuestra parte, reservar a la conciencia moral de científicos y médicos, una auto regulación. Los Estados deben definir alguna postura en la materia y plasmarlo en una legislación.

“Cuando el derecho se normativiza, el Estado hace presente la posibilidad de la coerción, nota que distingue al derecho de la ética. El hombre de derecho poco puede dilucidar esas cuestiones con su sola ciencia; pero como ya hemos dicho, tampoco puede el médico o el biólogo en forma aislada optar o elegir la decisión final, cuando sus decisiones involucran a terceros y aún proyectan sus consecuencias en la sociedad presente y en las futuras”[7]

2.De la Bioética al Bioderecho

Fecundación implica activar un nuevo ser humano y es sinónimo de procreación, por que se llama a la existencia a una persona. Indudablemente no es empresa fácil regular temas como estos, que involucra la difícil problemática de las parejas estériles, con las angustias y frustraciones que ello acarrea.

 A partir del conocimiento de las posibilidades que la ciencia y la tecnología ofrecen en materia de reproducción humana, deberíamos seriamente definir el rol del derecho frente a las mismas, siguiendo algunas premisas:

evitar vacíos legales

-Distinguir que no todo lo técnicamente posible (e incluso útil) es moralmente lícito

-procurar un equilibrio entre el deseo de los adultos a tener un hijo biológico y la necesidad de proteger la dignidad del ser humano en sus estadios iniciales

-referenciar una eventual legislación en valores morales que favorezcan el paso de la bioética al derecho

La Bioética está involucrada plena y legítimamente, como dice Elio Sgreccia:

Están en juego las relaciones de armonía y de equilibrio entre “amor” y “vida” en el matrimonio; entre libertad y responsabilidad en la profesión médica, entre naturaleza y persona al interior de la vida humana, entre la técnica y la moral en la medicina y la bioingeniería.”[8]

 

 

 

 

 

 

 

III) Conclusión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado una sentencia injusta para el embrión humano, por cuanto desconoce su verdadera identidad genética. Al tenor de la sentencia, su estatuto moral dependería del valor que le fuera conferido por otras personas (legislador, jueces, médicos, investigadores). Su impronta adultocéntrica resulta preocupante por los mensajes que transmite a la sociedad, ya que en nombre de los derechos de la libertad individual, la vida humana inicial es instrumentalizada al servicio de los deseos de los adultos.-

 

BIBLIOGRAFIA

ABELLÁN SALORT, José Carlos, “La autonomía del embrión humano”  en “El inicio de la vida- Identidad y estatuto del embrión humano”; BAC, Madrid 1999.   

BARRA, Rodolfo “Los derechos del por nacer en el ordenamiento jurídico argentino” Depalma- Bs- As. 1997.

BARRA, Rodolfo “La protección constitucional del derecho a la vida” Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1996

BLÁZQUEZ Niceto “Bioética Fundamental” BAC Madrid 1996

DI PIETRO, María Luisa Educa, Buenos Aires 2005

FLECHA José-Román “Bioética- la fuente de la vida”  Sígueme, Salamanca 2005

GONZÁLEZ GONZÁLES, Ana María y otros “Vivir y morir con dignidad- Temas fundamentales de Bioética en una sociedad plural” Eunsa, Pamplona 2002

LÓPEZ BARAHONA, MÓNICA Y RAMÓN LUCAS LUCAS “El inicio de la vida. Identidad y estatuto del embrión Humano” BAC Madrid 1999

LOYARTE, DOLORES-ROTONDA ADRIANA E. “Procreación humana artificial: un desafío bioético”  Depalma Buenos Aires 1995

MOORE, keith L. Embriología Clínica MEGRAW-HILL Interamericana, Méjico 1995

PONTIFICIA ACADEMIA PROVITA “El embrión humano en la fase de preimplantación. Aspectos científicos y consideraciones bioéticas” Actas de la Duodécima Asamblea General de La Pontificia Academia para la vida. BAC Ciudad del Vaticano 2006

RODRIGUEZ LUÑO- LÓPEZ MONDÉJAR, “la fecundación in vitro” cit. en “El inicio de la vida- Identidad y Estatuto del embrión humano” VAC, Madrid 1999

SCOLA, Angelo “¿Qué es la vida?” educa Buenos Aires 1999

SGRECCIA ELIO “la Bioética Personalista” Revista Vida y Etica- Publicación del Instituto de Bioética de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Año 2 n° 2 diciembre de 2001

SICA, Gigliola  “El diálogo materno- embrionario y la preparación a la implantación” en “El embrión humano en la fase de preimplantación- Aspectos científicos y consideraciones bioéticas” Pontificia Academia Provita. Ciudad del Vaticano 2006

TOMÁS Y GARRIDO “Cuestiones actuales de Bioética” Eunsa Pamplona 2006

VILA CORO, María Dolores “El hombre y la mujer ante la reproducción artificial” San Pablo, Madrid 1997

 

 


[1]Art. 4 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”

[2] Moore, keith L. Embriología Clínica MEGRAW-HILL Interamericana, Méjico 1995

[3]Abellán Salort, José Carlos, “La autonomía del embrión humano” cit en “El inicio de la vida- Identidad u estatuto del embrión humano”; BAC, Madrid 1999, págs.. 231 y ss; cfr.

[4]Rodriguez Luño- López Mondéjar, “la fecundación in vitro” cit. en “El inicio de la vida- Identidad y Estauto del embrión humano” VAC, Madrid 1999 pág. 241

[5]Gigliola Sica “El diálogo materno- embrionario y la preparación a la implantación” en “El embrión humano en la fase de preimplantación- Apectos científicos y consideraciones bioéticas” Pontificia Academia Provita. Ciudad del Vaticano 2006, págs. 48 y ss.; cfr .José Román Flecha en “Bioética- la fuente de la vida” ed Sígueme, Salamanca 2005 págs. 93 y ss.

[6]Cam. Nac. Civil, sala I, 3 diciembre 99(El Derecho, T. 185, pág. 409)

[7]Loyarte, Dolores-Rotonda Adriana E. “Procreación humana artificial: un desafío bioético” ed. Depalma. Bs. As. 1995 págs. 382 y ss

[8]Sgreccia Elio “Manual de Bioética ed. Diana, Méjico, págs.. 397 y ss; cfr. Di Pietro María Luisa “Sexualidad y Procreación Humana” educa, Bs. As. 1995, págs.. 301 y ss

 

Creativa campaña provida en Letonia

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Entre agosto y octubre de 2012, en el pequeño país báltico de Letonia tuvo lugar una creativa y eficaz campaña a favor de la Vida, dirigida a reabrir el debate público sobre el aborto, en un país con un nivel muy alto del mismo. Uno de los objetivos específicos de la campaña es también reconocer el principio de que “el niño se vea protegido desde el día de la concepción” en la ley de educación sexual y reproductiva, y para hacer sistemática la consulta pre-aborto. Esta campaña terminó el 16 de octubre con una conferencia oficial sobre la “Protección del derecho a la vida“, celebrada en el Parlamento de Letonia; una atención especial se ha dado a los Artículos de San José por el Secretario de Estado para la Justicia y varios oradores.

Un informe de Grégor Puppinck, PhD, Director del Centro Europeo para la Justicia y el Derecho (European Centre for Law and Justice) señala que la campaña Pro-Vida (en letón “Par dzīvību”) comenzó el 1 de agosto de 2012, con la apertura de una página de internet www.pardzivibu.lv y una línea de consulta telefónica. Cada día creció el apoyo de numerosas personas – famosos artistas, músicos, actores, periodistas de televisión, sacerdotes, políticos, deportistas, etc. expresaron su apoyo público.

La campaña resultó muy publicitada con la inauguración, a principios de septiembre, de una instalación de arte en una de las calles principales en el centro de la ciudad Riga mostrando 27 esculturas de niños pequeños que simbolizan los 27 abortos que tienen lugar cada día en Letonia. Cada escultura fue acompañada de un texto en letón, inglés y ruso, que narra la historia real de un niño abortado y la razón de la “elección de su madre”.

Esta muestra artística, destacada por los críticos de arte por su calidad, se quedó en la calle por varias semanas sin protección especial. Transeúntes, tocados por esas historias, dejaron velas y flores ante cada escultura de los bebés.

Muchos carteles también se han desplegado por lugares públicos de Riga, mostrando un feto en el vientre con declaraciones de varios famosos diciendo “¡GRACIAS por la vida!”. También se han escrito, espontáneamente, para esta campaña, poemas, canciones y videos  diciendo “Gracias a los padres”, donde diferentes personas expresan su gratitud a sus padres por el don de la vida. Las agencias publicitarias aceptaron publicar los carteles gratuitamente.

En el centro de Riga se colocaron carpas que brindaban información sobre el desarrollo prenatal del bebé y sobre las posibilidades de apoyo disponibles para las mujeres embarazadas (casas de acogida, centros de crisis, apoyo financiero, etc.).

Además, fueron organizadas tres conferencias sobre los aspectos jurídicos, médicos y espirituales del aborto, así como un concierto de cierre de la campaña.

La conferencia médica reunió ginecólogos letones y expertos internacionales dedicados a la NaPro Tecnología (Natural Procreation Technology) y a la fertilidad de la mujer. Esta tuvo lugar en el Ayuntamiento de Riga el 12 de octubre. Los ginecólogos recibieron información, particularmente, acerca de la planificación familiar natural. Al día siguiente, otra conferencia sobre la “batalla espiritual en favor de la vida” tuvo lugar en la casa del Consejo de la Iglesia Luterana.

En el marco de esta campaña, el Parlamento de Letonia celebró una conferencia oficial sobre el “derecho a la vida” discutiendo las maneras posibles de reducir el número de abortos en Letonia y las obligaciones del Estado en este sentido, especialmente a través de la creación de un sistema eficaz de apoyo a la familia, para que todo el mundo pudiera “optar por no abortar”.

Entre los participantes se encontraban el Sr. Egils Levits, el juez letón ante el Tribunal Europeo de Justicia, el Sr. Jansons, Defensor del Pueblo de Letonia, parlamentarios y varios académicos. Grégor Puppinck, Ph.D., presentó la situación del aborto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Ministro de Justicia de Letonia J. Bordāns estuvo representado por el Secretario de Estado de Justicia. En su discurso, refiriéndose a los Artículos de San José, subrayó la inexistencia de cualquier derecho humano internacional al aborto y destacó la necesidad de promover una cultura abierta a la vida.

Revés judicial para el “mandato contraceptivo” en Estados Unidos

El 18 de diciembre de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito D.C. (US Court of Appeals for the D.C. Circuit) revocó una decisión del tribunal de distrito que había rechazado la presentación efectuada por dos Colegios, Wheaton College y Belmont Abbey College, contra las regulaciones del Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS) de los Estados Unidos conocidas como “el mandato contraceptivo”.

¿Qué es el mandato contraceptivo y cómo se aplica a las instituciones religiosas? Bajo la ley de Salud (Affordable Care Act), el 1ro. de agosto de 2011, el HHS dictó Lineamientos que exigen a los empleadores incluir cobertura gratuita de todas las formas de contracepción aprobadas por la FDA. Sin embargo, el Gobierno contempla una excepción a este “mandato” sólo para iglesias y otras instituciones que realizan actividades religiosas y en las que sólo trabajan personas de su propia fe. Muchas instituciones religiosas sin fines de lucro, como escuelas y hospitales, que no actúan como instituciones ministeriales, no quedan cubiertas por la excepción. El Gobierno postergó la aplicación del mandato hasta agosto de 2013.

¿Cuál fue la decisión de la Corte de Apelaciones? En su decisión de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones tomó en cuenta que el Gobierno anunció en febrero de 2012 que su intención era implementar cambios en las regulaciones para lograr dos objetivos: proveer cobertura anticonceptiva sin que los individuos tengan cargas adicionales y a su vez dar respuesta a las objeciones religiosas de organizaciones sin fines de lucro. Además, tuvo un anuncio sobre futura regulación en el mismo sentido efectuado en marzo de 2012. Igualmente, en un argumento presentado de forma oral, el Gobierno sostuvo que nunca pensaba obligar a las organizaciones como la accionante a cumplir con los servicios de contracepción. El Gobierno sostuvo que habría una regulación diferente para entidades como los apelantes. La Corte tomó estas afirmaciones como vinculantes para el gobierno.

¿Por qué se había rechazado inicialmente la causa? La decisión del tribunal de Distrito rechazando la presentación se había fundado en la falta de un perjuicio para los intereses de los accionantes (lack of standing) e igualmente por la falta de un peligro actual e inminente (ripeness). En cambio, la Corte de Apelaciones consideró que los accionantes tenían un interés al momento en que presentaron sus demandas. Por su parte, en cuanto a la actualidad e inminencia del peligro, la Corte de Apelaciones consideró el tema más difícil de interpretar y decidió que los casos deberán permanecer suspendidos hasta que se conozcan las nuevas reglamentaciones que emitirá el HHS.

¿Cuáles son los próximos pasos? Luego de esta decisión, se considera que el HHS tiene poco margen para no dictar una norma que brinde solución a las objeciones de los empleadores religiosos sobre la obligación de brindar cobertura contraceptiva. Sin embargo, surgen dudas sobre cómo serán las regulaciones si subsiste la intención de dar cobertura gratuita a los empleados.

 

2012 – Un año de retrocesos en los derechos del niño

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A continuación compartimos un video informando sobre lo sucedido en torno a los derechos del niño en Argentina durante el año 2012, con la esperanza que haya cambios para el año que comienza…

 

Para la Corte Interamericana, el embrión no es persona

Primer análisis de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la fecundación in vitro y la vida humana: El embrión invisibilizado ante los intereses de los adultos y los laboratorios biotecnológicos

El 28 de noviembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en un caso vinculado con la fecundación in vitro y la protección del embrión humano condenando a Costa Rica por considerarlo responsable de la vulneración de los artículos 5.1 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 17.2 (Protección a la familia), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En un primer resumen de la línea argumental de la sentencia podemos decir que la Corte:

  • considera que el embrión humano no es persona bajo el sistema interamericano, a pesar de que el artículo 4 de la Convención Americana habla de que el derecho a la vida está protegido desde la concepción.
  • para la Corte, el término “concepción” referido al inicio de la vida humana no se interpreta como coincidiendo con la “fecundación” y debe interpretarse como equivalente a implantación.
  • afirma que el embrión humano concebido fuera del seno materno no sería persona si no está implantado porque fuera del seno materno no tiene posibilidad de sobrevida.
  • sostiene que el derecho a la vida del ser humano antes del nacimiento tiene carácter relativo ante la vida privada y familiar
  • afirma que la negación del acceso a la FIV es una forma de discriminación indirecta por discapacidad, género y condición socioeconómica.

 

El párrafo central es el nro. 264 que dice:

“La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.  Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general” (considerando 264).

 

Y la conclusión se encuentra en el considerando 316:

Por tanto, la Corte concluye que la Sala Constitucional partió de una protección absoluta del embrión que, al no ponderar ni tener en cuenta los otros derechos en conflicto, implicó una arbitraria y excesiva intervención en la vida privada y familiar que hizo desproporcionada la interferencia. Asimismo, la interferencia tuvo efectos discriminatorios. Además, teniendo en cuenta estas conclusiones sobre la ponderación y lo ya señalado respecto al artículo 4.1 de la Convención (supra párr. 264), la Corte no considera pertinente pronunciarse sobre los alegatos del Estado respecto a que contaría con un margen de apreciación para establecer prohibiciones como la efectuada por la Sala Constitucional” (considerando 316).

 

En un primer análisis crítico, podemos decir que el fallo es injusto hacia la vida humana en su etapa embrionaria y subordina los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la vida y el reconocimiento de la personalidad, al poder de los adultos y de los intereses biotecnológicos. En particular, podemos decir inicialmente:

  • No se niega que la vida comienza desde la concepción, pero se recurre a un artilugio para sostener que la concepción no equivale a la fecundación sino que la concepción se produce con la implantación.
  • De esta forma, no se considera al embrión humano en sí mismo, sino en relación a la forma en que es concebido y al lugar en que se encuentra.
  • Se desconocen los datos científicos innegables que indican que la vida humana comienza con la fecundación, de modo que los jueces pretenden arrogarse el poder de decidir cuándo comienza la vida humana.
  • Si bien dice que el embrión humano no es persona antes de la implantación, no dice nada sobre qué es ese embrión humano.
  • Se postergan los derechos de los niños en función de los intereses de los adultos y de los intereses de los laboratorios biotecnológicos
  • Se introduce una peligrosa distinción entre ser humano y persona, de manera tácita.
  • Se relativiza el derecho a la vida durante la etapa prenatal, de modo que se señala que el mismo no tendría carácter absoluto, con lo que se hace un guiño al aborto.

En futuros boletines continuaremos analizando esta grave sentencia que afecta los derechos humanos fundamentales a través de una visión ideologizada de la vida en sus primeras etapas. Esperamos que este camino se revierta en favor de la dignidad de cada vida humana, desde su primer momento y hasta su fin natural.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere y María Inés Franck

Balance de actividades del Centro de Bioética, Persona y Familia en 2012

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El año que termina presentó grandes desafíos para los miembros del Centro de Bioética, Persona y Familia. Fue un año signado por el avance de legislación y precedentes jurisprudenciales poco respetuosos de la dignidad de la persona humana y de los vínculos familiares tradicionales. Dichas medidas exigieron enfoques novedosos y una profundización de nuestra presencia en los ámbitos académico, legislativo y mediático.

 

A continuación haremos un breve recorrido por las actividades llevadas a cabo a lo largo del 2012, a fin de poner de manifiesto los logros obtenidos y de trasmitir nuestra satisfacción y agradecimiento.

MODERNIZAMOS EL SITIO WEB

Una de las primeras consignas planteadas fue replantear la estética del sitio web a fin de hacerlo más atractivo y dinámico. El nuevo diseño nos permitió comunicar nuestro trabajo con mayor velocidad y precisión. Ello permitió aumentar nuestra lista de destinatarios, llegando a más personas interesadas en Argentina y en el extranjero.

A su vez profundizamos nuestra presencia en las redes sociales, lo que no solo nos permitió llegar más efectivamente a nuestros destinatarios, sino que también facilitó el intercambio opiniones y puntos de vista sobre las complejas cuestiones de la bioética.

 

TRABAJO EN EQUIPO: ¡EL CENTRO SE AGRANDA!

El trabajo interdisciplinar y en equipo (muchas a veces a distancia) redundó en un notable aumento en la cantidad de columnas de opinión, boletines informativos, videos y entrevistas, comentarios doctrinales sobre casos relevantes a nivel nacional e internacional, reseñas bibliográficas, comentarios jurisprudenciales, etc.

Lo antedicho no hubiera sido posible sin el trabajo incansable de nuestro staff, el cual crece a diario. En ese sentido, sin duda otro de los principales logros ha sido la incorporación de nuevos miembros en distintas provincias del país. En la actualidad el Centro se encuentra activo en nueve provincias: Salta, Misiones, Mendoza, Córdoba, Entre Ríos, Santa Fe, Buenos Aires, Capital Federal y Tierra del Fuego. También crecimos sumamos integrantes en Perú y Estados Unidos, quienes han colaborado mucho en la comprensión y en la elaboración de estudios sobre las problemáticas a nivel global.

Uno de los momentos más recordados del año es, indudablemente, la realización del Primer Encuentro Federal del Centro de Bioética en la ciudad de Alta Gracia, Córdoba, donde pudimos compartir actividades con muchos de los miembros del interior del país. El encuentro fue una muestra del compromiso y de los crecientes vínculos de amistad entre el staff.

 

ACTIVIDAD ACADÉMICA

Una de los principales aportes que hemos realizado desde el Centro de Bioética fue la realización de charlas y jornadas de capacitación en ámbitos académicos y profesionales.

Así, hemos participado en:

–          II Jornada de Bioética Clínica – Sanatorio Mater Dei (septiembre)

–          Parroquia Ntra. Sra. del Socorro (octubre)

–          Colegio de Abogados de San Miguel (Prov. de Buenos Aires)

–          Círculo de Abogados (San Juan)

–          Universidad Católica de Santa Fe – Sede Posadas (septiembre)

–          Parroquia Santa Ana (Glew)

–          Mendoza – Jornada Académica organizada por el Instituto para la Transformación del Estado y la Sociedad (noviembre 2012)

–          Red de Familias Entrerrianas – Gualeguay (noviembre)

–          Facultad de Derecho del Rosario (UCA-Rosario)

–          Diócesis de Morón (septiembre)

–          Tucumán – Colegio de Abogados (marzo)

–          Arzobispado de Salta (septiembre)

–          Universidad Católica de Salta (junio)

–          Universidad Católica de Santa Fe

–          Fundación Contemporánea (mayo)

–          Parroquia Sagrada Familia – Banfield (junio)

–          Consenso Cívico – UCES (octubre)

–          Curso de Formación para miembros de Frente Joven (CABA)

–          Curso de Formación para miembros de Frente Joven (Mar del Plata)

–          Jornada sobre la Reforma del Código Civil junto a otras ONG.

–          Exposición en el Primer Congreso Interhospitalario – XXIII Jornadas Científicas. Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia.

Sin duda una punto destacado ha sido la participación del Director del Centro, el Dr. Jorge Nicolás Lafferriere en el Simposio internacional sobre Solidaridad Intergeneracional en la ciudad de Doha, Qatar. Dicha actividad fue organizada por la International Academy for the Study of the Jurisprudence of the Family.

 

PRESENCIA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Así como nos propusimos aprovechar las herramientas informáticas a nuestra disposición, aumentamos nuestra presencia en los medios de comunicación y participamos en debates televisivos, en programas de radio de alcance provincial y nacional y publicando artículos en los periódicos más importantes del país.

–          Radio Rivadavia (6 de mayo)

–          Radio Cultura (11 de mayo)

–          Radio El Mundo (mayo)

–          Radio Identidad (30 de julio)

–          Radio María – Columna semanal sobre reforma del Código Civil entre septiembre y noviembre de 2012 a cargo de Nicolás Lafferriere

–          Radio Espacio (Salta)  En “Cuarto Intermedio”  (Programa del Colegio de Abogados de Salta) 14/03/2012, 26/03/2012 y 10/07/2012.

–          Radio ISER (Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica) (22 de mayo de 2012)

–          Participación de Inés Franck en diversos debates televisivos sobre aborto

–          Debate con la Dra. Lubertino sobre reforma del Código Civil en el programa “Estado de Situación” por C5N.

 

REPERCUSIONES EN PERIÓDICOS

Notas en diarios:

–          http://www.clarin.com/sociedad/Muchas-preguntas-respuesta_0_791321044.html

–          http://www.clarin.com/sociedad/Arrancan-audiencias-Codigo-Civil_0_760724097.html

–          http://www.clarin.com/sociedad/Regularan-alquiler-vientres-embriones-divorcio_0_743925640.html

–          http://www.clarin.com/sociedad/Codigo-Civil-incluira-fecundacion-mortem_0_743925638.html

–          http://www.laprensa.com.ar/398385-Que-se-esconde-detras-de-la-reforma.note.aspx

–          http://tiempo.infonews.com/2012/09/25/sociedad-86716-impulsadas-por-el-episcopado-hay-cada-vez-mas-ciudades-pro-vida.php

–          http://tiempo.infonews.com/notas/obispo-aguer-cuestiono-revista-de-educacion-sexual-del-ministerio

–          http://www.clarin.com/sociedad/Ofensiva-catolicos-evangelicos-aborto-punible_0_783521772.html

–          http://www.lanacion.com.ar/1502820-reclaman-un-debate-sobre-la-reforma-del-codigo-civil

–          http://www.lanacion.com.ar/1514933-macri-vetara-la-ley-de-aborto-no-punible

–          http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/las12/13-7120-2012-03-10.html

–          http://tiempo.infonews.com/2012/03/10/sociedad-69821-los-bioeticos-fueron-los-primeros-en-pegar.php

–          http://tiempo.infonews.com/2012/07/05/sociedad-80173-critica-de-juristas-catolicos-al-decreto-sobre-comaternidad.php

–          http://www.infonews.com/2012/10/05/politica-41652-el-martes-se-realizara-el-primer-aborto-no-punible-en-la-ciudad-aborto-no-punible.php

–          http://www.zenit.org/article-42176?l=spanish

–          http://www.la-razon.com/mundo/Argentina-sanciona-leyes-identidad-eutanasia_0_1612638779.html

–          http://www.lanacion.com.ar/1502820-reclaman-un-debate-sobre-la-reforma-del-codigo-civil

–          http://www.eldiario.com.ar/diario/interes-general/47992-habra-un-panel-sobre-la-persona-por-nacer.htm

PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL

A raíz del proyecto de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación promovido a comienzos de año, el Centro de Bioética ha trabajado en varios frentes, mediante la confección de documentos de trabajo sobre los temas más sensibles incluidos en el proyecto en relación con la persona humana y la familia (Inicio de la vida humana, matrimonio, divorcio y unión convivencial, técnicas de reproducción humana asistida, derecho a la identidad, alquiler de vientres y fecundación post-mortem) y participando los debates públicos convocados por la Comisión Bicameral designada para analizar la reforma.

En total el Centro presentó siete ponencias: la Dra. Inés Franck y el Dr. Nicolás Lafferriere expusieron en la Ciudad de Buenos Aires, Andrea Jofre, Alejandro Williams, Manuel Chiappara y Leonardo Pucheta lo hicieron en la localidad de La Matanza, en Provincia de Buenos Aires, y finalmente, Andrea Jofre volvió a exponer ante la Comisión Bicameral en la última audiencia pública convocada, la que se llevó a cabo en la ciudad de Ushuaia.

 

Adelantos en terapia génica para tratar problemas de la glándula salival

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Los Institutos Nacionales de Salud de Estados Unidos (National Institutes of Health – NIH) publicaron el pasado 3 de diciembre una noticia que revela nuevos descubrimientos en el área de la terapia génica.

Bajo el título “Gene Therapy for Salivary Gland Shows Promise (La terapia génica para la glándula salival se muestra prometedora) la nota de NIH explica que un ensayo experimental ha demostrado mayor seguridad para la terapia génica en la glándula salival humana. Este avance podría algún día conducir a tratamientos para ayudar a los sobrevivientes de cáncer de cabeza y cuello que sufren del  síndrome de boca seca crónica.

Las personas con cáncer de cabeza y cuello a menudo reciben terapia de radiación para reducir los tumores. Este procedimiento puede dañar las glándulas salivales, reduciendo su capacidad de segregar saliva en la boca. La saliva es necesaria para el gusto, la deglución y el habla, así como también ayuda a prevenir infecciones y caries.

Si bien las glándulas salivales pueden recuperarse en parte después de la radioterapia, esta no suele ser completa. Los médicos tienen opciones limitadas para ofrecerles a la mayoría de los pacientes.

La nota de los NIH relata que este tipo de estudios se viene realizando desde principios de 1990, ya que el Dr. Bruce Baum del NIH’s National Institute of Dental and Craniofacial Research (NIDCR) vio el potencial de la terapia génica para restaurar la secreción de saliva en las glándulas salivales. Él y sus colegas han estado trabajando durante años para restaurarla en modelos animales. Introduciendo el gen por una proteína llamada Acuaporina-1 en las células de las glándulas salivales, lograron restaurar la secreción de saliva en esos modelos animales. La Acuaporina-1 forma poros al modo de canales de agua en las membranas celulares para ayudar a mover el fluido, como cuando las células de las glándulas salivales secretan saliva en la boca.

En 2008, los científicos trataron a los primeros pacientes en una pequeña prueba clínica diseñada para evaluar la seguridad, elaborar la dosis e identificar los efectos secundarios. El equipo incluyó a investigadores de NIDCR, NIH’s National Cancer Institute (NCI) y de NIH Clinical Center.

El estudio se llevó a cabo de la siguiente forma: once pacientes tratados por cáncer de cabeza y cuello recibieron una infusión de dosis única directamente en una de sus dos glándulas parótidas salivales, la mayor de las glándulas salivales mayores. El gen de la Acuaporina-1 se envasó en un adenovirus desactivado, el que causa el resfriado común. Este virus  actuó como un vehículo de entrega, o vector, ya que las células entran en esa línea de la glándula salivar produciendo la transferencia del gen. Una vez dentro, el gen es activado, o expresado, y dirige las células para hacer Acuaporina-1.

Los científicos publicaron sus resultados el 20 de noviembre de 2012 en las Actas dela Academia Nacional de Ciencias afirmando que seis de los once participantes tratados habían elevado los niveles de secreción de saliva. Cinco de ellos reportaron una renovada sensación de humedad y lubricación en la boca durante el periodo del estudio inicial de 42 días. En ninguno de los casos se observaron efectos secundarios graves.

Los investigadores usaron cuatro dosis diferentes de virus en las pruebas. Ninguna de las dos personas que recibieron la dosis más alta mostró algún beneficio de la intervención. Esta y otras observaciones sugieren que dosis altas de este virus pueden ser contraproducentes, provocando que el sistema inmune ataque al mismo y evite la transferencia del gen.

El Dr. Baum dijo que “Es hora de evaluar un vector diferente para administrar el gen Acuaporina-1, uno que solo cause una respuesta mínima del sistema inmune”.

Por medidas de seguridad, los investigadores utilizaron un virus de expresión génica de corta vida. Es por esto que será necesario desarrollar en futuras investigaciones métodos que no sólo no produzcan una respuesta inmune, sino que también sean capaces de una expresión de mayor duración en las glándulas salivales.

Por ultimo el Dr. Baum dijo que “estos datos servirán como un trampolín para que otros científicos puedan mejorar este primer intento en los próximos años”. “El futuro de las aplicaciones de la terapia génica en la glándula salival es brillante”, finalizó Baum.

El artículo de Baum y sus colegas fue publicado en Proc Natl Acad Sci U S A. 2012 Nov 20;109(47):19403-7. doi: 10.1073/pnas.1210662109. Epub 2012 Nov 5. PMID:23129637.

Fuente: http://www.nih.gov/researchmatters/december2012/12032012salivary.htm

 

Nuevo estudio científico demuestra sobreestimación de cifras de aborto en México

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Un estudio colaborativo conducido en México por investigadores de la Universityof West Virginia-Charleston (EEUU), Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla (México), Universidad de Chile y el Instituto de Epidemiología Molecular de la Universidad Católicade la Santísima Concepción(Chile), reveló que las encuestas de opinión utilizadas por investigadores del Instituto Guttmacher sobreestimaron hasta 10 veces las cifras de aborto inducido en el Distrito Federal de México (México DF). La investigación, recientemente publicada en la revistaInternational Journal of Women’s Health, destacó que la cifra observada de aborto inducido en México DF no ha superado los 15.000 por año, de acuerdo al registro oficial.

 

1) La sobreestimación del número de abortos

“Durante 2009, el número de abortos inducidos en mujeres con residencia en México DF fue 12.221, lo cual contradice directamente la cifra de 122.135 abortos inducidos estimada por el Instituto Guttmacher para el mismo año, lo que resulta en una sobreestimación cercana a 1000%” indicó Elard Koch, epidemiólogo Chileno que lideró la investigación.

El grupo de investigación comparó directamente las estimaciones de aborto inducido reportadas por el Instituto Guttmacher y las cifras reales reportadas por el GIRE (Grupo de Información en Reproducción Elegida), institución que mantiene la vigilancia epidemiológica en materia de aborto en México DF desde su despenalización en 2007. Los investigadores detectaron que las discrepancias encontradas entre las cifras estimadas y las observadas se deben probablemente a la naturaleza subjetiva y potencialmente sesgada de las encuestas de opinión, las cuales han estimado cifras tan elevadas como 1.024.424 abortos inducidos por año para todo el país Mexicano.

“Este es el mejor ejemplo que demuestra que las metodologías utilizadas para estimar cifras de aborto inducido e indicadores asociados, como las tasas de mortalidad por aborto, necesitan de una constante re-evaluación y escrutinio por parte de la comunidad científica a fin de proveer datos epidemiológicos confiables para ser utilizados en políticas públicas de cualquier región” explicó Byron Calhoun, especialista en Obstetricia y Ginecología dela Universityof West Virginia-Charleston y coautor del estudio.

 

2) Mortalidad materna y mortalidad materna por aborto entre 1957 y 2010

Sostenida caída de la mortalidad materna: Koch y colaboradores estudiaron una larga secuencia estadística sobre mortalidad materna, advirtiendo que entre 1957 y 2010 la mortalidad materna en México se redujo un 82.7%, pasando de 216,6 en1957 a 37,5 muertes cada 100.000 nacidos vivos en 2010, con un descenso específico del 30,6% entre 1990 y 2010 (de54,0 a 37,5). En este sentido, cabe señalar que el aborto sólo se ha despenalizado en la ciudad de México DF en el año 2008.

Mortalidad materna por aborto: A su vez, la mortalidad por aborto en todo el país Mexicano ha disminuido a tal punto que alrededor de 98% de las causas de muerte materna totales dicen relación con hemorragia del parto, hipertensión y eclampsia, causas indirectas y otras condiciones patológicas no asociadas con abortos inducidos. Koch indicó que “dada la baja mortalidad por aborto observada en México y los resultados similares del experimento natural chileno, publicados en mayo de este año en PLoS ONE, es muy improbable que cambios en el estatus legal del aborto puedan tener efectos significativos en la mortalidad materna.” Por ejemplo, durante el año 2009 se produjeron 1207 muertes maternas totales en México, de las cuales solamente 25 fueron atribuibles al aborto inducido, resultando en una tasa de 0.97 por cada 100,000 nacidos vivos. En el caso de Chile, de un total de 43 muertes maternas observadas durante 2009, sólo 1 podría atribuirse al aborto inducido, equivalente a una tasa de 0,39 por 100,000 nacidos vivos. “Investigar con precisión cuáles son las principales causas de muerte materna es fundamental para orientar una adecuada política de salud pública y distribución de recursos, los cuales siempre son limitados” coincidieron Koch y Calhoun.

Sobreestimación de muertes maternas: Por otra parte, Koch junto a epidemiologos de cuatro universidades, detectaron errores significativos en la construcción de las tasas de mortalidad que impidieron detectar el progreso de México en salud materna en las últimas dos décadas. En el artículo publicado, Koch y equipo señalan cómo en estudios previos realizados por IPAS México,la Dra Rafaella Schiavon junto a otros investigadores del IPAS utilizaron números proyectados de nacidos vivos que fueron sustancialmente menores a los realmente observados. La utilización de estos números ficticios de nacidos vivos, inevitablemente condujeron a tasas de muertes maternas y por aborto 35% más altas en promedio que las reales y por tanto, a conclusiones erróneas.

Muertes por aborto y violencia contra las mujeres: Un hecho que preocupó a los investigadores es que parte de los decesos por aborto en México posiblemente estarían relacionados con la violencia contra la mujer durante el embarazo, cuya prevalencia se ha incrementado en forma alarmante en el país. Las “Encuestas de Violencia contra las Mujeres” (ENVIM) conducidas en 2003 y 2006 muestran un aumento en la prevalencia de violencia en la pareja de 9,8% a 33,3% y de violencia física durante el embarazo de 5,3% a 9,4%. Koch precisó que “es frecuente observar rotura de membranas y aborto subsecuente en mujeres embarazadas que sufren episodios de violencia física desmedida, caídas o accidentes. Si no reciben una atención médica oportuna, estas mujeres pueden morir por complicaciones de su cuadro clínico.”

Soluciones de fondo a la mortalidad materna: Los investigadores concluyeron que la implementación de unidades obstétricas de emergencia y un acceso oportuno al cuidado de embarazos de alto riesgo, especialmente en las regiones más vulnerables, son claves para continuar reduciendo la mortalidad materna en México. “Cientos de mujeres mexicanas están muriendo por hemorragia, eclampsia y causas indirectas; esto requiere estrategias muy concretas que, claramente, no están relacionadas con el estatus legal del aborto” enfatizaron Koch y Calhoun.

 

Los datos del artículo en inglés: Koch E, Aracena P, Gatica S, Bravo M, Huerta-Zepeda A, “Fundamental discrepancies in abortion estimates and abortion-related mortality: A reevaluation of recent studies in Mexico with special reference to the International Classification of Diseases”, International Journal of Women’s Health, 2012:4 613–623.

El artículo completo puede ser consultado online en la siguiente dirección:http://www.dovepress.com/articles.php?article_id=11688

Para mayor información acerca de este tema o para programar una entrevista con el Dr. Koch y/o con el Dr. Byron Calhoun, por favor contacte a Lea Parks, dela Oficinade Relaciones Públicas del Instituto MELISA, a lea.parks@melisainstitute.com o al +56 41 234 5814.

Para ver una entrevista al Dr. Elard Koch en Argentina: https://www.youtube.com/watch?v=d14qQUuNHmw 

Donación de órganos entre amigos: ¿una nueva conquista de la autonomía de la voluntad?

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El Juzgado de Familia Nº 7 de la ciudad de Bariloche admitió la dación de órganos para trasplantes entre personas no relacionadas por un vínculo de parentesco mediante el fallo dictado en el marco de la causa P.H. s/amparo (02/11/2012), aún cuando se trata de un caso prohibido por la ley 24.193 de trasplantes en Argentina.

El fallo considera que “una persona debe ser autorizada a recibir un órgano de un donante vivo con quien mantiene una relación de amistad, pues es inaplicable la restricción del art. 15 de la ley 24.193, que prevé que la donación entre vivos sólo puede realizarse entre quienes tienen vínculo de parentesco o convivencia, dado que la finalidad de ésta es evitar transacciones o condicionamientos para el trasplante, y en el caso se verificó que el pretenso donador está impulsado por meros fines altruistas y de solidaridad”[1] [2].

Vale recordar que la Ley Nacional de Trasplantes N° 24.193 establece en los artículos 56 y ss. un procedimiento judicial especial para el abordaje de aquellas acciones civiles que se entablen, tendientes a obtener una resolución judicial sobre cuestiones extrapatrimoniales relativas a trasplantes de órganos.

En ese contexto, la acción promovida por la donante “tiende a sortear la prohibición genérica determinada por el art. 56 y cctes. de la Ley Nacional de Transplantes Nº 24.193 en cuanto requiere vínculo de parentesco o convivencia”.

Cabe destacar también que, tal como señala el fallo, según el “criterio invariable de la autoridad competente INCUCAI, la norma debe ser interpretada de modo restrictivo hacia los trasplantes con donante vivo no relacionado, con el fin de desalentar el comercio o tráfico de órganos y tejidos”.

Como fundamento el Tribunal destacó que “el derecho a donar órganos debe ser considerado como una decisión personalísima y, como tal, inherente a la libertad y autonomía de los seres humanos; de manera que es parte constituyente del propio plan de vida”.

En el caso estudiado, la donante alegó una relación de amistad con la paciente y destacó que su motivación se originó en la solidaridad y en las “labores humanitarias” a que dedica su vida en general. De todos modos, se le hicieron saber las implicancias de la intervención de estilo y la absoluta prohibición de recibir compensación económica o retribución por su donación.

El tribunal señaló que “la norma [artículo 15 dela Ley 24.193] tiene la finalidad de evitar todo tipo de transacciones o condicionamientos para la donación”, extremos que no se encontrarían presentes en este caso. Destacó, a su vez, que la demandante era una “mujer sana, de mediana edad y sin hijos”.

Así las cosas, surge del fallo que “no existiendo presiones ni motivación material ni económica, la donación entre vivos aparece como una cuestión personalísima protegida por las disposiciones del art. 19 dela Carta Magna” y por ello, siendo una cuestión “absolutamente extrapatrimonial, ya que integra la órbita de otras cualidades, valores y bienes personales, tales como el honor, la dignidad, la libertad, la intimidad, la autodeterminación, la integridad física”.

En materia de trasplantes de órganos existen precedentes de la CSJN que fueron encausando la cuestión en la tendencia que marcamos. En efecto, en el año 1981 la Corte autorizó un trasplante entre hermanos, pese a que la donante estaba a escasos meses de adquirir la edad de 18 que requería la norma vigente[3].

En la valoración del caso podemos advertir algunas posibles interpretaciones:

a) Por un lado, cabría interpretar el fallo como una excepción dictada por el Tribunal para este caso concreto, en lo que constituiría una aplicación de la equidad como rectificación de lo estrictamente justo legal. En este sentido, la sentencia no tendría que sentar un precedente y se podría haber ratificado la vigencia de la norma 24193 en tanto se ordena a prevenir el comercio de órganos, considerando lo difícil que resulta probar la existencia de una relación de amistad.

b) Por otro lado, y en función de los fundamentos, también se advierte en la sentencia que se quiere ampliar los alcances de la autonomía de la voluntad del donante -incluso exigiendo prácticas expresamente excluidas en la Ley24.193-, lo que constituye una tendencia que venimos señalando a raíz de diversas innovaciones legislativas o jurisprudenciales en algunas de las problemáticas estudiadas por la bioética (identidad de género, técnicas de reproducción humana asistida, alquiler de vientres, fecundación post-mortem, muerte digna, etc). Creemos que esa acentuación de la autonomía de la voluntad no es conveniente como tendencia, pues se enmarca en un individualismo que no refleja las exigencias de la justicia en la dimensión relacional de la persona humana.

Al margen del caso concreto en estudio, volvemos a poner de manifiesto el cambio paradigmático que parece teñir la relación médico paciente en el ámbito sanitario y la relación entre partes en el derecho privado, al punto de debilitar sensiblemente el contenido de las normas tradicionalmente entendidas como de orden público. Ello podría llegar a configurar un ordenamiento jurídico ineficaz para la protección de los sujetos más vulnerables de la sociedad y una débil promoción las realidades y los valores centrales para la comunidad en su conjunto.

Informe de Leonardo Pucheta


[1] AR/JUR/56305/2012

[2] ARTICULO 15.- Sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos.

[3] “Saguir y Dib”, CSJN, Fallos, 302:1284

Día internacional de las personas con discapacidad: un repaso legislativo

En el Día internacional de las personas con discapacidad, 3 de diciembre, queremos destacar algunas de las legislaciones que, reafirmando la dignidad y el valor trascendental de la vida de las personas con discapacidad, instauran un sistema de prestaciones asistenciales a los fines de contrarrestar las desventajas que la misma provoca:

  • En el año 1.981 mediante ley Nº 22.431, se conceptualiza la discapacidad y se  instituye un “Sistema de Protección Integral para las personas con Discapacidad” regulando cuestiones relativas a salud y asistencia social –fomentando la creación en los hospitales de sus jurisdicciones de programas de servicios especiales, terapéuticos y hogares de internación total o parcial-, trabajo y educación -reservando un porcentaje de puestos de trabajo para las dependencias del Estado Nacional, apoyando la creación de talleres protegidos de producción y estableciendo como principio rector la integración en los establecimientos comunes- y seguridad social.
  • Recientemente encontramos la ley Nº 26.378, promulgada en el año 2.008,  por la cual nuestro país adhiere a la “Convención Internacional de las Personas con Discapacidad”. Por este instrumento de jerarquía supra legal, la Argentina reafirma el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos  y se compromete a adoptar todas las medidas posibles para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, confirmando al mismo tiempo que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 10º, 11º y 12º).
  • Con posterioridad, en el año 1.994 la ley Nº 24.314 denominada de “Accesibilidad de personas con movilidad reducida”, modifica la legislación anterior incorporando: “la prioridad en la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan, con el fin de lograr la accesibilidad a las personas con movilidad reducida” (artículo 1º).  En cuanto al servicio de transporte terrestre, la normativa establece la gratuidad a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre sus domicilios y el establecimiento educacional o de rehabilitación al que deban concurrir.
  • Promulgada en el mes de diciembre del año 1.997, la ley Nº 24.901 establece un “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral” contemplando acciones de “prevención, asistencia, promoción y protección, con el objetivo de brindar una cobertura integral a las necesidades y requerimientos de las personas que poseen discapacidad” (artículo 1º),  estableciendo “a cargo de las obras sociales enunciadas en el artículo 1° de la respectiva ley Nº 23.660, la obligatoriedad en la cobertura total de las prestaciones básicas contempladas” (artículo 2º). Y asegurando, para aquellas personas que no se encuentren afiliadas a Obra Social alguna, “el derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas, a través de los organismos dependientes del Estado” (artículo 4º). Expresamente esta normativa garantiza a la madre y al niño desde el momento de la concepción, la realización de controles, atención y prevención adecuados para el óptimo desarrollo físico-psíquico y social (artículo 14°). Se destacan la diversidad de beneficios contempladas, entre los que se encuentran: prestaciones básicas -preventivas, de rehabilitación, educativas y asistenciales-, servicios específicos -estimulación temprana, atención odontológica integral, centros de día, de rehabilitación motora y psicofísica, entre otros-,  sistemas alternativos al grupo familiar -a través de residencias, pequeños hogares y hogares-, y prestaciones complementarias -de cobertura económica destinadas tanto a la persona con discapacidad como a su grupo familiar frente a situaciones atípicas no contempladas cuando sean esenciales para lograr su rehabilitación o inserción socio-laboral.

La breve referencia de la normativa realizada permite observar como cada vez, con mayor empeño, el legislador se ocupa en establecer políticas asistenciales para beneficiar tanto a las personas que poseen discapacidad como a su entorno familiar. Reconociendo la dignidad de ellas y procurando el desarrollo de una vida lo más plena posible dentro de una sociedad que la contiene y protege. Medidas tales que son recibidas con profundo beneplácito.

¿Quién es madre? Discusión legal en Texas sobre alquiler de vientre y ovodonación

Un extraño caso de alquiler de vientre se discute en estos días en los Tribunales del condado de Harris, en el Estado de Texas. Se trata de una mujer, la Sra. CC, de 48 años, que dio a luz mellizos con ovodonación y espermatozoides de un supuesto amigo, el Sr. MM, quien le reclama los niños por haber alquilado su vientre.

En la noche del parto, la Sra. CC fue visitada por una trabajadora social que le planteó que existía un planteo del Sr. MM para que entregue los niños en el marco del acuerdo de maternidad subrogada celebrado entre MM y CC. La Sra. CC negó ser madre subrogante y afirmó haber sido engañada por el Sr. MM, quien supuestamente era su amigo y se había comprometido a ser su compañero en la tarea de criar a los niños.

El Sr. MM, quien vive en pareja con otro hombre, pagó los tratamientos de fecundación in vitro, utilizando su esperma y un óvulo donado. Al momento del parto, reclamó la custodia de los niños con su pareja.

Por su parte CC afirma que ellos no tenían una relación amorosa y que ella no sabía la homosexualidad del Sr. MM. CC afirma que no firmaron ningún acuerdo ni hubo intercambio de dinero, porque todo se basaba en la confianza.

Los mellizos nacieron prematuros y pasaron varias semanas en el hospital. En ese tiempo, se presentó la demanda que cuestiona la relación entre madre e hijo.

La Sra. CC se presenta como la madre por haber dado a luz, pero ella no tiene vínculo genético con los niños y por ello alega el Sr. MM que no son sus hijos. Se afirma que si el juicio hace caer la maternidad de la Sra. CC, también peligraría la filiación materna establecida en otros casos de ovodonación.

El caso revela los abusos a los que conduce la aplicación de las técnicas de fecundación artificial y la desvinculación de la transmisión de la vida de valores éticos y jurídicos sólidos. Los deseos de los adultos, muchas veces circunstanciales y disociados de toda responsabilidad, transforman a los niños en sujetos de experimentación y manipulación de los elementos más fundantes de su identidad, como es la vinculación madre-hijo.

 

Corte Europea de Derechos Humanos ratifica fallo contrario a considerar matrimonio a uniones del mismo sexo

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La 4ta. Sección de la Corte Europea de Derechos Humanos decidió el 13 de noviembre de 2012 el caso H. vs. Finlandia sosteniendo que la disposición finlandesa que niega el acceso al matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo no constituye una violación de derechos humanos.

El Sr. H, nacido varón, estaba casado con una mujer y decide cambiar de sexo a cuyo fin se somete a una operación quirúrgica. Solicita luego que se le cambie el número de identidad, pero ello le es denegado en razón de que bajo la ley finlandesa eso está condicionado a que no continúen como “matrimonio” sino que se convierta la relación en “unión civil”. Tanto H como su esposa insisten en continuar como matrimonio y recurren a la Corte Europea de Derechos Humanos afirmando que se violaron derechos reconocidos en la Convención Europea de Derechos Humanos.

En su decisorio, la Corte reitera el fallo Schalk and Kopf v. Austria, afirmando que la Convención Europea de Derechos Humanos no impone a los Estados Parte la obligación de conceder a las uniones de personas del mismo sexo el acceso al matrimonio. Tampoco puede considerarse que haya habido discriminación por parte de Finlandia. Además, sostiene que la regulación de los efectos del cambio de sexo con relación al matrimonio queda en el margen de apreciación de cada estado (citando el precedente Christine Goodwin v. the United Kingdom). En definitiva, la Corte declara inadmisible la solicitud de H.

Padres e hijos en el Código Civil: cambios inquietantes

Un tema no considerado suficientemente hasta el momento en torno al proyecto de Código Civil y Comercial es el referido a los cambios propuestos en torno a la llamada “responsabilidad parental”, es decir, los deberes y derechos de los padres en relación a los hijos.

En este sentido, el proyecto de nuevo Código Civil modifica sustancialmente las normas actualmente vigentes, revelando una cierta desconfianza hacia la autoridad de los padres. A continuación formulamos una sintética presentación de algunos de los aspectos más críticos del proyecto en este tópico:

  • Se elimina la expresión “autoridad” de los padres de todo el articulado y se reemplaza la expresión “patria potestad” por “responsabilidad parental”.
  • Se reemplaza la expresión “padres”, “padre y madre” por el genérico “progenitores”, empobreciendo el lenguaje y sin que sea consistente con la experiencia social.
  • Se admite la delegación del ejercicio de la “responsabilidad parental”, incluso sin homologación judicial si hay acuerdo de ambos progenitores (674). Se advierte aquí una tendencia a una contractualización de la responsabilidad parental. ¿El niño es un bien disponible? ¿Cuál es el orden público en relación a esta responsabilidad parental? ¿Qué abarca la delegación del ejercicio en relación a la administración de los bienes de los hijos?
  • Se incorpora la figura del “progenitor afin”, pero no se hace ningún escrutinio de su idoneidad en función del interés superior del niño. Adviértase la amplitud con la que se regula a los “progenitores afines” que puede incluir a los meros “convivientes”.
  • Se promueve en general el derecho del niño a ser oído. Sin embargo, no se incluye tal previsión en el caso de delegación del ejercicio de la patria potestad al denominado “progenitor afin” (674) o en el caso del 673.
  • El progenitor que no tiene a su cargo el cuidado del hijo no tiene potestad para oponerse a la intervención del progenitor afin (673).
  • El niño o el adolescente no tienen potestad para oponerse a la intervención del progenitor afin (673).
  • Se quita la prioridad de la madre de tener bajo su cuidado a los hijos menores de 5 años (actual art. 206).
  • Cuando se regulan los deberes de los hijos en el artículo 671 inciso b, se condiciona el deber de cumplir las decisiones de los padres al interés superior del niño. Nos preguntamos quién determina tal interés superior.
  • Sorprende la posibilidad de que el hijo pueda realizar juicio a sus padres prevista en el artículo 679.
  • Es sumamente criticable el artículo 26 referido a los actos que los menores pueden realizar en relación a su salud y revela una profunda desconfianza hacia los padres. Al mismo tiempo se contradice con la recientemente sancionada ley de muerte digna (26742) que reformó este punto en particular.
  • El artículo 26 que refiere al consentimiento de los menores para actos sobre su cuerpo genera muchos interrogantes. Así, cabe preguntarse si una niña mayor de 16 se podría someter al proceso de “gestación por sustitución” (alquiler de vientre), sin asentimiento paterno. Ello podría ocurrir incluso desde los 13 años si se considerara a esa figura como un tratamiento no invasivo.
  • Se elimina la necesidad de obtener la licencia de los padres, cuando los menores desean abandonar el hogar, según el actual 275. En este sentido, el artículo 646 establece como un deber de los progenitores “convivir” con el hijo, pero no hay una norma similar en el artículo 671 referido a los deberes de los hijos. Incluso, el proyectado 667 admite como posibilidad que los hijos no convivan con sus padres y se ocupa de las posibles deudas que pudieren contraer para satisfacer sus necesidades.

Hemos realizado una primera aproximación a algunos de los cambios que presenta el proyecto de nuevo Código Civil y advertimos que se modifican conceptos básicos referido a los derechos y deberes de los padres en lo relativo a la crianza y formación de los hijos, que no reflejan valores consistentes con la protección de la familia que mandala Constitución Nacional.

 

Activismo judicial en favor del aborto en Ciudad de Buenos Aires

El activismo judicial en la Ciudad de Buenos Aires se empeña en invisibilizar al niño por nacer y se apura a impulsar un aborto casi sin restricciones.
En el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, la jueza Patricia López Vergara dictó una medida cautelar suspendiendo diversas disposiciones del Protocolo de abortos no punibles dictado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución 1252/2012). De esta manera, la misma Justicia que se negó a dictar una medida cautelar para salvar la vida de un niño por nacer hace pocas semanas, se apura a querer imponer a la ciudadanía una suerte de normativa que legaliza el aborto. De esta manera, un poder del Estado pensado para hacer justicia ante el caso concreto, se arroga facultades legislativas y ejecutivas en clara violación de la división de poderes e ignorando derechos constitucionales fundamentales.
Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia creemos que el Protocolo tiene que ser suspendido y nunca ampliado. Creemos que siempre es posible salvar las dos vidas.

Crece en los Países Bajos el número de muertes por eutanasia

La publicación científica The Lancet publicó en su edición del 11 de julio de 2012 un esperado meta-estudio sobre la práctica de la eutanasia y las prácticas de terminación de la vida en los Países Bajos. Se puede advertir que la ley de Terminación dela Vida a Petición Propia y del Auxilio al Suicida, que lleva el nº 26.691 y entrare en vigor el primero de abril del año 2.002 en Holanda, ha dado como consecuencia la pérdida de una vasta y creciente cantidad de vidas humanas.

En este sentido, en los pasados meses, los medios de comunicación de los Países Bajos informaron que el número de muertes reportadas sólo por Eutanasia en 2011, aumentó respecto del año anterior en un 18 %: alcanzando una cifra de 3.695 personas fallecidas por la citada causa. Y que la cantidad de muertes acaecidas por Suicidio Asistido- no integrantes de las estadísticas oficiales de la eutanasia-, es probable que haya alcanzado en el año 2.011 la cantidad de 226.

Tales cifras son consecuentes con el constante aumento de casos devenidos en los últimos años: así la cantidad de muertes ocurridas por Eutanasia ha sido de 3.136 para el año 2.010, 2.636 del año 2.009, 2.331 del año 2.008, 2.120 para el año 2.007 y 1.923 del año 2.006.  Otro aspecto que preocupa es que, según el estudio realizado por The Lancet, no todas las muertes por Eutanasia son reportadas; conociéndose que en el año 2.010 el 23% de tales defunciones no fueron informadas a las autoridades oficiales correspondientes.

La puesta en práctica de la normativa legal, que permite “la ayuda deliberada a una persona a suicidarse o facilitarle los medios necesarios a tal fin efectuada por el médico” y bajo ciertas condiciones –como la petición voluntaria y bien meditada del paciente-. ha sido fuente legitimadora de casos más allá de lo que la misma norma indica.

Es que se ha interpretado que no sólo “el padecimiento físico insoportable del paciente y sin esperanzas de mejoría”, es suficiente a los fines de proceder al acto eutanásico, sino que la solicitud podría proceder ante el mero padecimiento moral o espiritual de éste.  Es por ello que en el mes de Marzo el gobierno de Holanda decidió destinar equipos móviles de médicos cuya función es satisfacer las demandas de muertes por eutanasia en los casos de personas con discapacidad, depresión crónica, demencia y Alzheimer.

Por otro lado, el hecho de que la ley no requiera que la enfermedad del paciente sea terminal, junto con el requisito relativo a la carencia de “esperanza de mejoría”, llevan a admitir el pedido de eutanasia de aquellos pacientes, cuya enfermedad es crónica considerada incurable -como la diabetes-.

Otras inquietudes que se revelan es el incremento de la tasa de sedación profunda continua -que ha ido incidiendo significativamente en las muertes por eutanasia- y el desaliento que la ley promueve de los cuidados paliativos, como medio moralmente legítimo para sobrellevar el sufrimiento.

Por otra parte, el requisito de “petición voluntaria y bien meditada del paciente” resulta muy difícil de verificar, pues la voluntad aparece como viciada debido a la propia enfermedad que se padece o por el sufrimiento o depresión que la misma suele traer aparejada.

La sanción y vigencia de la referida ley es reprochable desde el punto de vista ético, jurídico y social, por cuanto permite acabar en forma voluntaria con la vida de un paciente violando, además del derecho innegable a la vida, la obligación de preservar la vida humana que es connatural al ejercicio de la medicina. La atribución ejercida por el legislador de posibilitar dar muerte a una persona, además de menoscabar la dignidad humana y constituir una herramienta de poder en desmedro de los más débiles, ha generado la perpetración de abusos en tales prácticas que van más allá de los requisitos de procedencia normativos y que afectan a grandes grupos de personas que temen ser víctimas de la eutanasia, en contra de su voluntad.

Informe elaborado por María Milagros Berti García y Bernardita Berti García

¿Padre, madre o “progenitor”? Ambigüedades terminológicas del proyecto de Código Civil

El proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012 está atravesado por una marcada ambigüedad en la forma de referirse a los padres.

Progenitores: En principio, desde lo sistemático, el proyecto reemplaza las expresiones madre y padre por el genérico “progenitor”. Este cambio se advierte de manera más clara en el Título VII del Libro II dedicado a la “Responsabilidad parental”. Allí todas las referencias a los padres son reemplazadas por el término “progenitores”. Así, el nuevo artículo 638 al definir la responsabilidad parental lo define así: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. Actualmente, el código civil habla de “patria potestad” y la define como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado“. Igualmente, el proyectado artículo 638 elimina la expresión “desde la concepción”, lo que plantea dudas sistemáticas en relación al artículo 101 sobre representación de las personas por nacer.

Filiación: Igualmente, en el Título V del Libro II dedicado a la “Filiación”, los vínculos denominados “paternidad” y “maternidad” son reemplazados por el genérico “filiación”. Allí se mantiene la mención a la “maternidad” sólo para el caso de filiación por naturaleza (artículo 565), mientras que en el resto de los casos de filiación por naturaleza o bien en técnicas de fecundación artificial se usa la expresión “vínculo filial”, hablándose de “filiación matrimonial” y “filiación extramatrimonial”. Sin embargo, la “maternidad” es mencionada en el artículo 588 (referido a la impugnación de la maternidad) y las únicas menciones a la “paternidad” se encuentran en el artículo 571 referido al “reconocimiento” que realiza el padre de su hijo. El artículo 583 contiene referencias a la “maternidad” y la “paternidad” para el caso en que un niño aparezca aparezca inscripto sólo con filiación materna.

“Padre”: Ahora bien, lo propio de un Código es la sistematicidad, de tal manera que no haya diferentes términos para referirse a las mismas instituciones. Así, además de los casos ya mencionados, en otras partes del articulado se continúa utilizando la expresión “padre” o “padres”. Así ocurre en:

  • Las reglas sobre nombre de las personas (artículos 63 y 64).
  • Representación de las personas (artículo 101)
  • Reglas sobre tutela y curatela (artículos 106, 109, 110, 111, 116, 120, 121 y 139).
  • Acta del matrimonio (artículos 416 y 420)
  • Definición de “hermanos bilaterales” (“los que tienen los mismos padres”, artículo 534)
  • En la prueba genética post mortem (artículo 580)
  • En alimentos entre “padres e hijos” (artículo 670).
  • En artículo 1566 sobre pacto de reversión en la donación.
  • En artículo 1646 sobre prohibición de transacción de los “padres”, respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial.
  • En artículo 1754, 1755 y 1756 sobre responsabilidad de los “padres” por el hecho de los hijos.
  • En artículo 2281 sobre las causas de indignidad, que incluyen al padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad (inciso f) y al padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental (inciso g).
  • En artículo 2432 sobre reglas de herencia en parentesco por adopción, afirmando que los adoptantes excluyen a los padres de origen.
  • En artículo 2543 sobre suspensión del curso de la prescripción.

“Madre”: La expresión “madre” aparece en algunos artículos mencionados anteriormente (artículos 109, 110, 565, 583, 588, 590, 604, 625) y también en los siguientes casos ubicados todos en las normas de filiación:

  • En el artículo 572 sobre la obligación de notificar el reconocimiento “a la madre y al hijo o su representante legal”.
  • En el artículo 585, que establece que la convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada”.
  • En artículo 590 sobre la legitimación para impugnar la filiación presumida por la ley.
  • En el artículo 592 sobre la impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.

Adoptantes: En el caso de adopción, se utiliza la expresión “adoptantes”. Sin embargo, en el artículado se habla de los “padres” del menor que luego es dado en adopción. Así ocurr en el artículo 597 (adoptabilidad de un niño cuyos “padres han sido privados de la responsabilidad parental”), 604 (“madre” o “padre” de una persona menor de edad para caso de adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión), 607 (supuestos de la declaración judicial de adoptabilidad), 608 (sujetos del procedimiento), 609 (reglas del procedimiento) 625 (pautas para el otorgamiento de la adopción plena) y 634 (nulidad absoluta de la adopción).

 

En síntesis, junto con problemas de técnica legislativa y de falta de coherencia interna en el proyecto, se advierte un paso más en la tendencia de suprimir la riqueza de la diferencia entre varones y mujeres, en este caso padres y madres, y su suplantación por una terminología genérica que empobrece el lenguaje y no refleja las costumbres de los argentinos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Importante libro sobre el Derecho Humano a la Vida en Latinoamérica se presenta en Mendoza

“Defendiendo el Derecho Humano a la Vida en Latinoamérica” es el libro de Americans United for Life (AUL) que se presentará el Jueves 8 de noviembre de 2012 a las 10 hs (am) en el Salón Rojo de la Legislatura de Mendoza en un acto organizado por AUL, Frente Joven Mendoza, Red de Familias Mendocinas y el Centro de Bioética, Persona y Familia.

“Defendiendo el Derecho Humano a la Vida en Latinoamérica” es una publicación de gran nivel académico redactada por prestigiosos juristas de distintos países latinoamericanos, que exponen con profunda claridad el contexto latinoamericano de protección del derecho humano a la vida. El libro ofrece además algunos lineamientos legislativos, en pos de una mejor y mayor protección de los derechos humanos.

Para más información: https://www.facebook.com/FrenteJovenMendoza

Filiación por Adopción: plazos en el proyecto de Código Civil

En el presente boletín analizamos algunos aspectos de la regulación de la filiación por adopción tal como es propuesta por el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012.

En materia de adopción la regulación se encuentra a partir del artículo 594 del proyecto, comenzando con la definición de la institución adoptiva. Analizaremos esta figura a la luz de los plazos establecidos en el proyecto de reforma con relación a los que la rigen actualmente.

Derecho a conocer los orígenes (Artículo 596): Este artículo trae como innovación que, ya no solo el adoptado mayor de edad puede acceder al expediente, con el fin de conocer su realidad biológica, su historia de vida sino que, también los menores de edad podrán hacerlo. Dice el artículo, “… si se trata de un menor de edad el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración…”. Sin embargo podría suceder que los equipos propuestos no estén disponibles, o que, no cuenten con la capacitación suficiente para evitar que el menor corra riesgo de sufrir un daño irreparable.

Para nuestra sociedad, hubiese sido más conveniente y oportuno aplicar la regla de la capacidad progresiva analizada en cada caso particular. O quizá dejar el texto vigente del artículo 328 el que establece que “el adoptado tiene derecho a acceder al expediente y por tanto conocer su realidad biológica a partir de los 18 años”. Siempre es preferible que el límite legal se postergue hasta la mayoría de edad.

Personas que pueden ser adoptantes (Artículo 599): “Todo adoptante debe ser por lo menos DIECISÉIS (16) años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente”. Se reduce la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, apoyada en la idea de que de ese modo aumenta el número de posibles adoptantes.

En el régimen actual, la diferencia es de 18 años. Creemos que debe conservarse esa diferencia ya que esta constituye un modo de asegurar la idoneidad de los padres. A mayor distancia entre padre e hijo, mayor acumulación de experiencia para educarlos y formarlos.

Plazo de residencia en el país e inscripción (Artículo 600): Según este artículo, “puede ser adoptante la persona que:

a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de CINCO (5) años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país….; Como se advierte del texto propuesto, se elimina el requisito del plazo de residencia en el país para los ciudadanos argentinos o naturalizados. Consideramos un desacierto la eliminación, ya que contradice la fuerte tónica dela Argentina respecto de las adopciones internacionales. La objeción mas radical de nuestro país ala Convención sobre los Derechos del Niño ha sido en relación a la adopción internacional de menores. Con la redacción propuesta se teme que los niños sean exportados no ya por extranjeros, sino por ciudadanos argentinos o naturalizados.

Declaración judicial de la situación de adoptabilidad: Este proceso es una innovación en la materia legislada ya que actualmente se realizan dos procesos judiciales, la guarda preadoptiva y el posterior proceso de adopción. El artículo 607 del proyecto 2012 incorpora un nuevo proceso, el primero a cumplirse, que es la declaración judicial de adoptabilidad. ARTÍCULO 607. Supuestos.  “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de TREINTA (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;

En este supuesto demandaría un plazo aproximado entre 6 meses y 2 años solo para declarar el estado de adoptabilidad.

b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los CUARENTA Y CINCO (45) días de producido el nacimiento;

 En este supuesto, contamos 90 días a partir de la manifestación de los padres, la cual solo puede producirse a 45 días posteriores al nacimiento. Y a esto hay que sumarle el plazo del trámite del juicio de adoptabilidad, lo que se estima un plazo no menor a 1 o 2 años, solo para declarar el estado de adoptabilidad.

c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas…”

En este supuesto el plazo de las medidas de protección es indefinido, a este, hay que sumarle los 180 días para las medidas excepcionales, y el plazo del trámite de adoptabilidad. Aquí también se estima un periodo de 1 a 2 años para esa declaración.  

A estos supuestos planteados por la ley debemos sumar el plazo previsto para la guarda preadoptiva y el del juicio de adopción propiamente dicho, los cuales nunca serán inferiores a tres años por lo menos.

Un punto llamativo que surge dentro de los plazos en filiación por  adopción, comparando la figura con la maternidad subrogada, prevista en el proyecto a partir del artículo 562 y siguientes, es el plazo de entrega del menor recién nacido.   Mientra que para adopción se establece un plazo no menor a 45 días, en la gestación por sustitución la entrega debe ser inmediata.

En el derecho vigente, esta figura es prohibida en virtud del artículo 953 del código civil, objeto prohibido para el derecho argentino. Ahora en el proyecto, cual es el fundamento que ampara estos plazos?  Donde radica la inmensa diferencia si en ambos casos se trata de niños recién nacidos? Es acaso una cuestión económica lo que marca la diferencia? De ser así la ley estaría amparando de algún modo el tráfico de menores. Esta es la verdadera causa por la que adoptar hoy, en nuestro país es una ardua tarea. No se trataría entonces de agregar pasos judiciales para el proceso, que intentan acelerar lo que no es tal. Por último, donde va a parar el derecho constitucional del niño a la identidad, mencionado expresamente en los fundamentos del proyecto?

Informe de María Milagros Berti García y Bernardita Berti García

El alquiler de vientre internacional en el proyecto de Código Civil 2012

Nuestra sociedad se ha visto sorprendida por campañas de promoción del alquiler de vientre internacional, particularmente realizado por mujeres pobres de India, a partir de resonados casos mediáticos. En este boletín analizamos el tema a partir de las propuestas que hace el proyecto de Código Civil 2012, que como es sabido pretende legalizar este contrato.

En el proyecto se admite la que denomina “gestación por sustitución” conocida comúnmente como “alquiler de vientre”. Esta práctica sólo es permitida en escasos países del mundo, ya que  la admisión de este tipo  de “contrato” es considerado inmoral e injusto por atentar contra la dignidad e identidad del niño, y  la dignidad y  respeto a su propio cuerpo de la mujer gestante, por ser ambos tratados como  objetos de transacción comercial.

Si analizamos algunas notas del alquiler de vientre internacional, podemos comprobar que:

  • la utilización de un vientre ajeno es un decadente y lucrativo negocio comercial, especialmente en algunos países del mundo en vía de desarrollo como es en India, fruto de la pobreza material. Allí,  intervienen grandes Centros de Reproducción Asistida que reclutan a las mujeres que a causa de necesidades económicas se someten a esta práctica de maternidad subrogada.
  • A partir de esta perspectiva, consideramos al  contrato de “alquiler de vientre” internacional  un  instrumento legal de explotación psicofísica y afectiva de mujeres en general y expresivamente de escasos recursos y cultura.
  • El carácter comercial de esta práctica, demuestra en la realidad que son pocas las mujeres que asumen los riesgos del embarazo gratuitamente, ya que deben  gestar al niño hasta el nacimiento por nueve meses, tratando al niño por nacer como una mercancía, al punto de comprometerse a abortar si se detecta alguna anormalidad. Sin embargo, estas progenitoras “temporarias” sufren mucho al reprimir por mera convención todo tipo de sentimientos maternos filiales y familiares, renunciando además a  reclamar su maternidad y absteniéndose de hacer cualquier tipo de contacto con los padres genéticos y/o sus familiares, si los conoce, así como la de intervenir en la crianza del menor gestado.

El Derecho Internacional Privado en el Proyecto: Entrando en el análisis del proyecto, en el Título IV del libro VI se proponen normas de Derecho Internacional Privado, potencialmente aplicables al contrato de alquiler de vientre internacional. En este sentido,la República Argentina ha carecido de normas de derecho internacional privado sobre los problemas de filiación vinculados a más de un sistema jurídico. Las normas de derecho internacional privado constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se relacionan las situaciones privadas internacionales.

Criterios para filiación constituida en el extranjero en el proyecto: Entre las disposiciones de Derecho Internacional Privado, el proyecto incorpora norma sobre las importantes cuestiones de determinación de la filiación:

ARTÍCULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquéllos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño”.

La norma específica sienta el principio del reconocimiento de todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero, en tanto sea compatible con los principios de orden público de nuestro país, especialmente los que imponen a nivel constitucional la consideración del interés superior de niños y niñas. Esta norma tiende a la estabilidad del vínculo filial, permitiendo el control del orden público internacional que el juez apreciará en el caso concreto.

El orden público en materia de filiación: Así, se advierte la importancia de la remisión al orden público de nuestro país. Al respecto, como ya hemos dicho, lamentablemente el proyecto de Código Civil 2012 pretende legalizar el alquiler de vientre en el artículo 562, aunque con la indicación de que la gestante no cobre. En este punto, en cuanto al problema del alquiler de vientre internacional, podemos hacer los siguientes comentarios:

  • Una primera alternativa sería considerar que el alquiler de vientre, de suyo, vulnera el orden público de nuestro país, con fundamento en las normas sobre derecho a la identidad que tienen rango constitucional y las normas sobre identificación del recién nacido.
  • Si se considerara que el alquiler de vientre no contraviene el orden público, habría que analizar si el contrato celebrado en el extranjero se amolda a los requisitos fijados por nuestro país. En particular hay tres puntos particularmente sensibles: la gestante no puede recibir retribución (en India cobra la gestante); la gestante no aportó sus gametos; al menos uno de los comitentes aportó sus gametos.
  • Si no se cumplieran las condiciones del 562, entonces la norma del artículo 2634 transcripta impediría aplicar en el país el alquiler de vientre ocurrido en el extranjero y, siguiendo con el criterio del artículo 562 del proyecto, la filiación se debería determinar por naturaleza.

Creemos que la admisión de la legitimidad de los “contratos de alquiler de vientre” internacional conllevará a la comercialización de la maternidad y a la cosificación del niño, al desprotegerlo familiarmente a causa de esta ficción jurídica, la cual es contraria al interés superior del mismo y a la dignidad de la procreación humana.

Compraventa de niños: El alquiler de vientre puede ser una manera biotecnológica de presentar lo que fuera una compraventa directa de un niño en un país con escasos controles en materia de identificación del recién nacido. Por eso, eventualmente, si se demostrara que no se trató de un alquiler de vientre, sino lisa y llanamente de una compraventa de niños, sería aplicable la norma penal correspondiente y, desde la perspectiva civil, el artículo 2642:

“ARTÍCULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.

El juez competente para decidir la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.

A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente”.

Balance: Consideramos que  no corresponde otorgarles validez a legal a los mencionados pactos o contrato de alquiler de vientre internacional, debiendo  sancionarse como de objeto  ilícito y por lo tanto antijurídico. La ley injusta contraria a la moral, podrá ser ley pero no es derecho, por lo tanto el juez a través de su sana crítica debe declarar nulo, de nulidad absoluta,  todo contrato de “alquiler de vientre” internacional y /o nacional aunque estuviera establecido si así ocurriese  por nuestro futuro Código Civil y Comercial.

En síntesis, el alquiler de útero es malo por el medio y por el fin. Es malo al principio y al final porque niegan al niño el reconocimiento de su personalidad como sujeto de derecho, siendo absolutamente arbitrario e injusto por causarle un daño irreparable a su identidad personal y familiar.

Informe de Fernando José Nasazzi Ruano

La problemática de la entrega directa de chicos a la luz del artículo 611 y 643 del Proyecto 2012

Introducción

La adopción es un instituto que sólo tiene unos 65 años en la República. Vélez no legisló sobre el tema por reputarla contraria a la moral y las buenas costumbres. Fue recién en 1948 cuando la ley 13.252 se encargó de introducir esta figura al Derecho Argentino.

Ahora bien, desde entonces tres han sido los regímenes que en esta materia se han adoptado. El primero, el del la ley antes mencionada (la 13.252) por el cual  se otorgaba la adopción a personas con 40 años o más u 8 años de casados, previendo un periodo de guarda de dos años y un solo juicio para lograrla.

En 1971, fue el turno de la ley 19.134, que modificó a la hasta entonces vigente, disminuyéndole los plazos previstos para ser adoptante (pasó de 40 a 35 años), de matrimonio (de 8 a 5 años), y el plazo de guarda (de 2 años a 1 año). Se mantuvo el requisito de un único juicio de adopción.

Por último, en 1997 la ley 19.134 fue modificada por la ley 24.779, la cual también se encargó de disminuir los plazos previstos para la edad de los adoptantes (de 35 a30 años), los años de matrimonio necesarios (de 5 a3 años) y la guarda preadoptiva (de 1 año a 6 meses ó 1 año, según el caso). Asimismo, sumó al juicio de adopción un procedimiento previo: la guarda con fines de adopción.

Las diferentes legislaciones vigentes enla República en un periodo tan corto demuestran que la adopción es un instituto en el cual lo político y lo ideológico tienen una gran influencia, no siendo el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial una excepción a esta realidad.

El Proyecto 2012

En el Libro Segundo (“Relaciones e familia”),  Titulo IV, el proyecto de ley que prevé la unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación, regula la institución de la  “Adopción”, la cual es definida como “la institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades materiales y espirituales , cuando estos no les puedan ser proporcionados por su familia e de origen. La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código” (conf. art. 594).

Más allá de las críticas  que pueda merecer la definición transcripta, a continuación el proyecto se encarga de regular todo lo ateniente a esta figura. Así, comienza por establecer los principios a los cuales debe estar sujeta, las personas que pueden ser adoptadas, las personas que pueden ser adoptantes y el procedimiento que ha de seguirse. Es en este último punto en el que hemos de centrar nuestra investigación.

A partir de las modificaciones introducidas por la ley 24.779, nuestro Código Civil vigente prevé dos procesos para llegar a la adopción: la guarda de hecho y el juicio de adopción por medio del cual se otorga la filiación adoptiva.

Si bien el anteproyecto mantiene estos dos procedimientos, dos más son añadidos. En consecuencia, cuatro serían ahora los pasos a seguir antes de obtener la filiación adoptiva, a saber: el procedimiento administrativo de adoptabilidad (art. 607), el juicio de declaración de adoptabilidad (arts.608 a 610), la guarda con fines de adopción (arts.611 a 614) y el juicio de adopción (arts.615 a 618)

En cuanto a la guarda con fines de adopción, el artículo 611 dispone:

Art. 611: “Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.

La transgresión de la prohibición habilitará al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción”.

Completa la norma antes citada el artículo 612, en cuanto exige que la guarda deba ser otorgada por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.

En consecuencia, a pesar de la deficiente técnica legislativa, del juego de los artículos transcriptos resulta ser que la guarda debe ser otorgada judicialmente para luego ser apta para iniciar el juicio de adopción.

Ahora bien, interesa destacar el último párrafo del artículo 611. En primer lugar, se dice que la guarda de hecho, que según la misma norma estaría en principio prohibida, no debe ser considerada a los fines de la adopción. Ello así porque, el artículo aquí en análisis, prevé una excepción a la regla general (es decir, a la prohibición de la guarda de hecho) la cual se verificaría cuando se hubiera otorgado la guarda del menor a un tercero en función de un vínculo de parentesco o afectivo entre él y los padres biológicos del menor.

En otras palabras, el Proyecto adopta una posición que podría calificarse de “intermedia” frente a la entrega de chicos en guarda sin declaración judicial. Como regla general, la prohíbe. Como excepción, permite la guarda de hecho cuando median lazos de parentesco o afectivos entre el pretenso guardador y los padres biológicos del menor.

La posición adoptada por el Proyecto de Reforma en este punto es una muestra más de la importancia que los reactores han otorgado al principio de autonomía de la voluntad, en tanto que permiten a los progenitores de un menor de edad entregar la custodia de su hijo a la persona que ellos elijan con el único efecto negativo de que dicha guarda no es presupuesto para generar vínculo filial alguno.

Entendemos que, de convertirse en ley esta norma tal cual como hoy en día se encuentra proyectada, el Estado deberá tener especial diligencia al verificarse una guarda de hecho, dado que bajo su apariencia podrían llegar a encubrirse supuestos de comercialización de niños.

En segundo lugar, el artículo 611 “in fine” dispone  que la guarda judicial del menor no debe ser considerada a los fines de la adopción, lo cual carece de toda lógica en virtud que la guarda judicialmente otorgada es una guarda pre adoptiva, es decir, es requisito previo para que la adopción se verifique. Por lo tanto, dos son las lecturas posibles a este supuesto: a) que se trate de un error de redacción, debiendo tenerse por no escrito; b) que por “guarda judicial” se haga referencia a los supuestos de tutela y curatela.

Por último, se establece que la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental (concepto que sería similar a lo que hoy en día conocemos como “patria potestad”)  no es presupuesto suficiente para que se verifique la adopción posterior. Mas, ¿qué supone la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental?

Al respecto, en el artículo 643 se lee:

Art. 643. “Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente o tercero idóneo. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de UN (1) año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades. Igual régimen es aplicable al hijo que tiene un solo vínculo filial establecido”.

Si bien consideramos que la intención del legislador ha sido loable, mediante esta norma se podrían permitir situaciones irregulares, entre las cuales se encuentra la “venta de menores”, esto es, la entrega del hijo por los padres, ó, lo que es más común, por la madre, a cambio de dinero. Consideramos que la intervención judicial prevista no es requisito suficiente para que dicha situación no se verifique.

Conclusión

Como se señaló al principio de este escrito, desde la introducción del instituto de la adopción en nuestra legislación,la República Argentina ha mantenido una fuerte tradición jurídica a favor de la judialización del proceso de adopción,  como máxima garantía del interés superior del niño contra posibles mecanismos de compraventa de niños. Incluso, ha realizado una reserva ala Convención sobre Adopción Internacional.

En principio, dicha tradición es respetada por el Proyecto de Reforma, el cual prevé, como se explicó en el apartado anterior, cuatro pasos a seguir para obtener la filiación por adopción, tres de los cuales recaen en manos de los jueces. Pero, una atenta lectura de los arts. 611 y 643 permite descubrir que, a través de la delegación de la patria potestad (que a nuestro entender no tiene un control judicial eficiente) y de la excepción prevista en el 611 para los casos de vínculos afectivos con quien detenta una guarda de hecho, se podrían consumar fraudes a la ley y sofisticados mecanismos de compraventa de niños encubierta bajo delegación de la patria potestad.

Informe de Daniela Zabaleta

Relación médico–paciente: ¿Es posible atribuirle naturaleza jurídica?

I. Introducción.

La relación médico – paciente, desde hace algunos años, ha generado dentro de la comunidad jurídica complejos interrogantes con múltiples implicancias. Sin lugar a dudas, la responsabilidad del galeno hacia el enfermo y la necesidad de encontrar para ésta un acabado encuadre jurídico son los dos más relevantes.

Una breve reseña histórica de la misma, así como un análisis de la legislación argentina que la contempla, nos permitirá intentar dar respuesta a la pregunta si existe la posibilidad de atribuirle una naturaleza jurídica específica o por el contrario, es propia del ámbito humanitario digno.

 

II. La relación médico – paciente a través del tiempo.

Las notas características de la práctica médica en los primeros tiempos de la historia del hombre, fueron la magia y la superstición. La atención del paciente era delegada a las fuerzas externas, siendo dioses o demonios los responsables de la salud  de éste sin posibilidad de realizar cuestionamiento alguno respecto del accionar médico.

La filosofía presocrática abandona está concepción, pasando el médico a tener un rol activo en la curación de la enfermedad y pudiendo, su actuación, ser objetada. Fue Hipócrates quien postuló la necesidad de una práctica basada en principios científicos y éticos, a los que posteriormente se añadieron la caridad y compasión como motor de muchas acciones sanitarias en beneficio de los seres humanos.

 

III. Estado actual de la cuestión.

Tradicionalmente, el médico empleaba todo su saber, prestigio y humanidad a favor del paciente, para calmar su dolor, curar su afección o salvar su vida, en caso extremo. El paciente, en cambio, tenía un rol pasivo, limitado a cumplir las instrucciones impartidas por el médico con la convicción de que el profesional buscaba mejorar su salud ya que ambos compartían el objetivo de luchar contra la enfermedad, el dolor y la muerte.

Actualmente, esa confianza, centro de la relación, fue sustituida por el miedo y la falta de credibilidad. La deshumanización de la medicina, la separación en dos grupos bien definidos, los que bregan por los derechos de los pacientes y los que reivindican los derechos de los médicos, y el deterioro de los vínculos sociales en sí, marcó el paso de una concepción paternalista y vertical hacia una visión más plural y participativa.

Asimismo, las acciones de responsabilidad interpuestas generalmente por la familia del paciente frente a un resultado no deseado, y la urgente necesidad de dar adecuada protección al paciente –considerado la parte más débil de la relación- dejaron atrás aquella estructurada fundamentalmente sobre el principio de beneficencia para sustituirlo por el de autonomía.

 

IV. Legislación argentina.

Distintas leyes se han ocupado de la temática principal.

La ley 17.132, de ejercicio de la medicina, refiere implícitamente al principio de autonomía cuando establece que el médico está obligado a respetar la negativa del paciente a tratarse o internarse (artículo 19) y considera que el carácter de esta obligación es de medios al disponer que el médico no puede anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud o prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos (artículo 20).

La ley 24.742, de comités hospitalarios de ética, incluye entre los temas propios de estos organismos la relación médico – paciente (artículo 3).

La ley 26.529, de derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado, al realizar una enumeración de los derechos reconocidos al paciente establece como uno de ellos la  “autonomía de la voluntad” entendida como la posibilidad de aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad (artículo 2, inciso e), potestad ratificada y ampliada por la ley 26.742, de “muerte digna”, para quien presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado (artículo 1).

En este sentido, resulta llamativo que una ley, cuya intención al menos supuesta, es procurar equilibrio entre dos personas en aparente desventaja, aluda a la autonomía de la voluntad, término reservado en nuestro derecho a la materia contractual no a un derecho personalísimo como es la salud.

 

V. Naturaleza jurídica.

Un primer esbozo, como decíamos, lo encontramos en la llamada ley de derechos del paciente que nos permite imaginar que estamos en presencia de un contrato. Nos queda por dilucidar entonces, frente a que tipo de contratación estamos.

Varias teorías se han ensayado, respecto se trate de ejercicio liberal (en consultorio propiedad del médico), de atención privada, es decir, por medio de obras sociales, clínicas o sanatorios y prepagas o de atención pública (en un nosocomio del Estado).

Así, en el primer caso podemos hablar de un contrato de adhesión científica, en el segundo de un contrato de consumo y en el tercero de un contrato de servicio público.

V.I. Contrato de adhesión científica.

El contrato de adhesión es aquel por el cual una de las partes fija las condiciones generales y particulares de contratación y la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, en caso de no estar de acuerdo.

En el supuesto de la relación médico – paciente, es el profesional quien informa el procedimiento o tratamiento a seguir con sus ventajas y desventajas y el paciente brinda su consentimiento –en los términos del artículo 5, ley 26.529- o asentimiento, según sostiene esta postura.

V.II. Contrato de consumo.

El artículo 1093 del Proyecto de Código Civil, define al contrato de consumo como “el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.

Para esta postura, entre médico y paciente hay un intercambio de bienes y servicios recíprocos adaptados a las particularidades de la relación.

V.III. Contrato de servicio público.

El servicio público de salud es aquel cuya prestación está a cargo del Estado. Es inherente a la finalidad social del Estado y objetivo fundamental de éste velar por la salud de sus ciudadanos, por lo cual debe contar con el personal suficiente para dar respuesta.

En este aspecto, la relación médico – paciente estará regida por las pautas administrativas específicas, elaboradas por la nación y las respectivas provincias, y a la que en forma subsidiaria se le aplicarán las disposiciones de la ley de derechos del paciente.

 

VI. Conclusión.

Creemos que no es posible atribuirle naturaleza jurídica propia a la relación médico – paciente, sino que más bien se trata de un vínculo interpersonal humanitario con connotaciones éticas, filosóficas y sociológicas en la que el profesional tiene que estar dispuesto a brindar ayuda sensible al paciente que acude a él en su auxilio.

Informe especial de Elisabet Vidal

Miembros del Centro de Bioética exponen en Jornada mendocina sobre el proyecto de Código Civil

La Municipalidad de San Carlos, Provincia de Mendoza, organiza el 26 de octubre de 2012 una Jornada sobre el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial en el Centro Cívico La Consulta y abierta al público en general.

La Jornada tiene por título “El proyecto derogatorio de los Códigos Civil y Comercial Argentinos. Análisis de su contenido en relación a los principios generales, la persona y la familia” y contará con la presencia de miembros del Centro de Bioética, Persona y Familia.

El Programa de la Jornada es el siguiente:

  • 17,00 hs. Apertura
  • 17,05 – 17,50 Dra. Laura Maria Vargas Roig. Médica, Doctora en Medicina, Investigadora CONICET, Profesora área Histología y Embriología, FCM-UNC. “El inicio de la vida de la persona humana: hechos biológicos”
  • 17,50 – 18,25, Abogado Luis María Calandria. Profesor Cátedra “A” Derecho Civil. Parte General- FCJS-UM. Secretario del Instituto de Derecho Civil “Prof. Dr. Guillermo A. Borda; “La persona en el proyecto derogatorio del Código Civil actual
  • 18:25 – 18:35,  pausa  10 minutos.
  • 18,35 – 19,25, Dr. Roberto Urrutigoity. Abogado. Ex Magistrado de Menores. Profesor Emérito  FCJS-UM. “El proyecto derogatorio del Código Civil actual
  • 19,25 – 19,40, “El derecho de Familia y el proyecto derogatorio del Código Civil actualDr. Fernando José Nasazzi Ruano,  Abogado, miembro de la Cátedra de Derecho Civil V. Derecho de Familia. FCJS. Universidad Mendoza. Secretario Coordinador del Instituto de Derecho Civil “Prof. Dr. Guillermo A. Borda”. Miembro del Centro de Bioética Persona y Familia. “Introducción crítica al proyecto en general y, en particular, a los artículos claves en vida y familia”.
  • 19,40 – 19,55, Dra. Bernardita Berti García, Abogada. Miembro del Centro de Bioética Persona y Familia  “Alquiler de vientres / gestación por sustitución”
  • 19,55  – 20,30, Dra. Milagros Berti Garcia. Profesora Cátedra de Derecho Civil V. Derecho de Familia, UM; Doctoranda- UM, FCJS. Universidad Mendoza. Miembro del Instituto de Derecho Civil “Prof. Dr. Guillermo A. Borda”. Miembro del Centro de Bioética Persona y Familia. “El derecho de Familia y el proyecto derogatorio del Código Civil actual, desarrollo final  y conclusión del tema”
  • 20,30 – 21,00.- Dr. Valentín Vallone, abogado, egresado de La Universidad Nacional de Cuyo,  miembro activo de la Comisión de Jóvenes Abogados, del Colegio de Abogados y Procuradores de la provincia de Mendoza, “Protocolos para el aborto, análisis de su validez legal”.
  • 21,00 – 21,30   Espacio para preguntas

 

 

Jornadas de Bioética en el Hospital Pediátrico Pedro de Elizalde

Los días 1 y 2 de noviembre de 8.30:00 a 13:00 hs. se realizarán las Jornadas de Bioética 2012 organizadas por el Comité de Bioética del Hospital Pedro de Elizalde (ex Casa Cuna).

“Controversias y desafíos en torno de la investigación en pediatría” es el primer tema de las Jornadas. Se abordarán los siguientes temas: el marco legal regulatorio en CABA; el diálogo entre Ciencia y Ética; ¿hay un derecho a la investigación?

“Reflexiones en torno al manejo de la información sensible en pediatría” es el segundo tema y se tocarán los siguientes temas: razonamiento crítico; ¿cómo se instalan los temas bioéticos en los medios de comunicación?; Comunicación en salud.

Las Jornadas están destinadas a profesionales de la salud, abogados, periodistas y a la comunidad hospitalaria  toda y durante las mismas hay conferencias, debates, mesa de expertos, invitados de jerarquía a nivel nacional e internacional, especialistas en filosofía, investigación y docencia, bioeticistas, periodistas reconocidos en temas de comunicación y salud.

Las Jornadas se realizarán en el Salón Auditórium, Av. Montes de Oca 40 – Capital Federal. (C1270AAN) – Argentina.

Para informes: (54-11) 4363-2100 al 2200 Interno 3008

Inscripción Libre y Gratuita

Mendoza: encuentros informativos sobre el proyecto de Código Civil

Durante los meses de septiembre y octubre se están realizando en la provincia de Mendoza encuentros informativas abiertas a público en general con el objetivo de acercar a todos los ciudadanos un conocimiento acabado respecto a las implicancias en el proyecto de reforma y unificación al código civil y comercial argentino sobre el comienzo de la vida humana, aspectos bioéticos y derecho de familia concretamente. El encuentro esta planteado en dos paneles.

En el primer panel, la doctora en medicina, María Laura Vargas Roig, introduce el tema bajo un enfoque biológico del comienzo de la vida. En su exposición, para demostrar la vida humana a partir del embrión unicelular existen fundamentos no solo biológicos, sino también celulares y científicos. Por lo que decir que los embriones in vitro son personas implica prohibirla técnica de criopreservación; siendo la consecuencia directa eliminar la práctica de las TRHA (técnicas de reproducción humana asistida), pues el efecto necesario es que los embriones no se pueden usar en un segundo intento.

Concluye con una dictamen del año 2010 de la Academia Nacional de Medicina “que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano. Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción”.

En el plano jurídico el abogado Luis María Calandria analiza el proyecto en su parte general, relacionado también con el comienzo de la vida humana en el controvertido artículo 19 proyectado. Advierte derogaciones que llevarían, la legislación argentina a un positivismo jurídico  basado en la cosificación del ser humano, quedando éste disponible para el tráfico de personas y con la posibilidad de aprovechar la debilidad del ser humano. En la misma exposición reseña el artículo 29 de la Constitución Nacional Argentina por el cual establece claramente que el Congreso no puede conceder …facultades extraordinarias…por las que la vida … de los argentinos queden a merced de … persona alguna”.

Para concluir invita a la reflexión a través de una cita del discurso de Benedicto XVI de septiembre de 2011 frente al Parlamento Alemán en la que revela a la naturaleza y la razón como verdaderas fuentes de derecho.

El segundo panel comienza con el abogado Fernando J. Nasazzi Ruano quien hace un repaso sobre la tradición jurídica argentina y como han incidido algunas reformas a lo largo de la historia. Refiriendo así a la ley 17711 del año 1967, la que introduce figuras como el abuso de derecho, la equidad y la buena fe entre otras. Las leyes 23.264 del año 1.985 y la posterior 23.515 de 1.987 que introduce el divorcio vincular en nuestro país. Por último la reforma constitucional del 1.994 la que incorpora nuevos derechos individuales de las personas y de los ciudadanos. Sin dejar de resaltar la jerarquización de  acuerdos y/o pactos internacionales sobre derechos humanos.

Cierra el repaso haciendo mención al proyecto de unificación de los códigos civil y comercial del año 1.998 el que debe tenerse en especial consideración al analizar el proyecto de este año, quien lo reconoce frecuente fuente de lo suyo en diversos temas. Sin embargo, no en derecho de familia ni en el reconocimiento del derecho a la vida de la persona humana desde la concepción.

La incorporación de la figura de gestación por sustitución, propuesta en el proyecto a partir del artículo 562 es planteada por la abogada M. Bernardita Berti García, quien hace una descripción de la figura propuesta analizando los sujetos intervinientes, comitentes, los derechos constitucionales afectados y la modalidad del contrato. Aborda comparativamente el derecho extranjero, en particular el caso de los contratos de alquiler de vientre en la India de donde se advierte la gravedad y arbitrariedad de sus cláusulas.

Concluye con una propuesta de modificar el citado artículo de modo tal que sea nulo de  pleno derecho el acuerdo por el que se convenga la gestación, con o sin precio.

Finalizando el segundo panel, la abogada Milagros Berti García pone de manifiesto las modificaciones que sufriría el derecho de familia de entrar en vigor el proyecto. Destaca del matrimonio el “vaciamiento de la institución” al eliminar los deberes personales de cohabitación, fidelidad y asistencia entre los cónyuges. Cita a la Dra. Catalina Arias de Ronchietto al afirmar que el proyecto, en matrimonio ratifica y regula la ley 26.618 sancionada en julio de 2010. En lo que respecta a filiación se trata la reaparición de categoría de los hijos, la legalización de la homoparentalidad y en lo atinente a adopción la incorporación de dos nuevos procesos, con sus alcances.

La conclusión, compartida por todos los expositores sugiere una revisión profunda, integral y seria, de la cual, de ser necesario una reforma y/ o unificación del código civil y comercial, la misma se realiza respetando la forma republicana de gobierno y la tradición jurídica nacional.

La Corte Suprema podría haber salvado las dos vidas

El 11 de octubre de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ordenó la suspensión de una medida cautelar dispuesta por un juzgado de primera instancia en lo civil y ordenó a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires que procedan a la realización del aborto que fuera pedido por una mujer en el marco de un protocolo aprobado recientemente por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

El caso es ciertamente dramático por tratarse de un embarazo proveniente de violación en un contexto de trata de personas, según se ha afirmado, y desde el Centro de Bioética ya hemos expresado nuestra preocupación por la serie de fracasos que subyacen al caso, en una nota firmada por María Inés Franck. Ahora nos detenemos a considerar este fallo judicial por su innegable trascendencia institucional, tanto en sus alcances como realizando un análisis crítico del mismo.

Alcances del fallo:

  • Los antecedentes procesales: Se trata de un fallo de tan solo 8 considerandos, de los cuales los primeros cuatro están dedicados a los antecedentes procesales que llevaron a la Corte a sostener que se verificaba “en principio, una cuestión de competencia” que daba lugar a su intervención. La causa llegó al máximo Tribunal elevada por la Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires en una causa donde se cuestiona el Protocolo de la Ciudad y en la que se había solicitado una medida cautelar. La Cámara alega un supuesto conflicto de competencias con la Justicia Nacional en lo Civil, ya que una juez de primera instancia de este fuero había ordenado la suspensión del aborto y que se procuren los medios para apoyar a la madre y al niño.
  • La cuestión de competencia: la intervención de la Corte se origina pues en ese presunto conflicto de competencias y por ello la Corte da intervención a la Procuración General de la Nación (considerando 5). Es decir, el problema que tenía que decidir la Corte era el de la competencia y todavía ese tema no fue decidido porque previamente se requiere que intervenga la Procuración General de la Nación.
  • La decisión de suspender la medida cautelar: en el considerando 6 la Corte señala que, como los tribunales han adoptado decisiones que podrían encontrarse en contradicción, considera que está habilitada la Corte para “adoptar las medidas necesarias y apropiadas para evitar consecuencias que comprometerían hondamente la administración de justicia”. Esa medida es la suspensión de la “ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil” y “hacer saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata, deberán proceder a la realización de la práctica prescindiendo de la resolución judicial que suspendió su realización” (considerando 8).
  • La exhortación dirigida a los jueces sobre la no judicialización: por su parte, en el considerando 7 la Corte cita su fallo en el caso de aborto de la provincia de Chubut del 13 de marzo de 2012 y afirma que lo que ahora decide “es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles”.

 

Análisis crítico del fallo:

  • No se cuestiona la personalidad del concebido: Nuevamente, al igual que en el caso de marzo de 2012, la Corte Suprema no pone en duda que el niño por nacer es una persona, pues es justamente un planteo hecho por la asociación actora del proceso, junto con quien esto suscribe como abogado de los niños por nacer designado en el expediente contencioso administrativo de la Ciudad, el que motivó la intervención de la Corte. Sin embargo, a diferencia de lo sucedido en marzo, aquí no se dio intervención al Defensor de Menores ante la Corte Suprema.
  • El niño estaba vivo al momento de la sentencia: a diferencia del caso de marzo de 2012, en esta ocasión la Corte se encontraba ante la circunstancia concreta de que el aborto aún no se había realizado y que, por tanto, el niño por nacer se encontraba todavía vivo. De allí que la medida cautelar tenía toda su razón de ser pues se ordenaba a garantizar el derecho a la vida de ese ser humano y que es reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño. Advirtamos que fue, entre otros motivos, por una intervención del un abogado del niño por nacer que se generó la intervención y la Corte no podía soslayar el hecho de que estaba ante la presencia de un ser humano con derecho a la vida. Si puede ser representado por un abogado, debe al menos considerarse el impacto que la decisión tendría en su vida.
  • La Corte pretende dictar una norma general sobre acceso a la justicia: de una manera similar al fallo de marzo cuando la Corte pretende imponer a las legislaturas provinciales un supuesto deber de legislar en determinado y detallado sentido, ahora el Tribunal estaría disponiendo con carácter general que los jueces nacionales o provinciales no pueden intervenir en estas causas. De esta manera la Corte Suprema estaría legislando, en tanto pretende establecer una norma obligatoria de carácter general, apartándose ostensiblemente de la función que se le otorgara originalmente de dirimir casos concretos, sin que existan precedentes obligatorios.
  • Denegación del acceso a la justicia: esa decisión de la Corte, además, prohíbe que estos casos vayan a la justicia, con lo cual los jueces no van a tener que expedirse nunca más sobre un tema de aborto en estos casos. Este último punto es aún más grave, no sólo desde el punto de vista republicano de la división del poder, sino porque está denegando a los ciudadanos simples y concretos la posibilidad de dirimir sus conflictos enla Justicia y la posibilidad misma de que se examinen sus planteos judiciales.
  • El mecanismo de resolución de conflictos indicado en el fallo anterior: la Corte Suprema, en el fallo de marzo de 2012, mencionaba la necesidad de que haya en los protocolos un mecanismo de resolución de conflictos (considerando 29). Sin embargo, ahora niega la posibilidad de este mecanismo o al menos supone que ese mecanismo nunca podrá ser judicial con lo que se afecta nuevamente la división de poderes.
  • Los interrogantes no resueltos: ¿Qué pasa si aparece el presunto padre del niño negando la violación y reclamando el derecho a tener a su hijo? ¿Qué pasa si médicamente se contraindica el aborto y un médico se niega a hacerlo? ¿Qué pasa cuando se esgrima la objeción de conciencia? ¿Qué pasa cuando se presenten certificados falsos en cuanto a la edad gestacional? ¿Qué pasa con los abortos de embarazos avanzados, que llevan consigo graves riesgos para la madre y el niño? ¿Qué pasa si un niño sobrevive al aborto? ¿Se lo mata fuera del seno materno? ¿Cómo se resuelven estos casos?
  • El fallo y los casos “fabricados”: El nuevo fallo sólo tiene en cuenta la situación de la mujer. Y, al no requerir pruebas ni denuncias de la violación, permite y alienta de alguna manera los casos armados. Este sólo hecho constituye el mejor caldo de cultivo para la presentación de innumerables situaciones de conflictos, que no tendrán una válvula de escape ni de exteriorización judicial ni legal. Justamente en esto consiste la denegación de justicia.
  • Negación de la representación del niño por nacer: además, contrariando tratados internacionales con jerarquía constitucional, el fallo niega que el niño por nacer tenga derecho a ser representado en el caso concreto.
  • No resuelve sobre el punto que suscita su intervención: finalmente, a pesar de que, según dice el mismo fallo en el considerando 5, se está frente a un caso que debe conocerla Corte Suprema en razón del art. 24 inciso 7º del Decreto-ley 1285/58 que establece su intervención en cuestiones de competencia,la Corte no resuelve el tema de la competencia sino el punto referido a la realización del aborto.

En síntesis, la Corte Suprema se apura a ordenar la muerte del niño por nacer, ratificando la doctrina de su fallo de marzo de 2012 y endureciendo su postura sobre los poderes judiciales de las provincias y de la Nación en el sentido de “no judicializar”. Al hacerlo, niega justicia a los niños por nacer y vuelve a relativizar el valor del derecho a la vida.

Lo más grave es que en este caso concreto existía una vida por nacer concreta en juego y que el fallo de la Corte ignoró su derecho a la vida. La Corte podría haber salvado las dos vidas y adoptar todas las medidas para el bienestar de la madre y su hijo. Al crimen que es la violación no se lo soluciona con la eliminación del niño por nacer, sino con mejores y profundas medidas de política social, educativa y de seguridad para prevenir la trata de personas y para acompañar en todo momento a cada vida humana.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere