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Presentan en Rafaela proyecto de ordenanza para la protección integral de la mujer embarazada y los niños por nacer

PROYECTO DE ORDENANZA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER EMBARAZADA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEL NIÑO POR NACER

 

1) ADMISIBILIDAD DEL PROYECTO:

Marco Normativo de la iniciativa popular:

Constitución Nacional – Art. 39:

Con la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994, fue incorporada al plexo de esa carta magna, la iniciativa popular, que es un mecanismo de la democracia semi-directa, que tiene por objeto facilitar el involucramiento de los ciudadanos en las cuestiones de la comunidad y recrear  el necesario pacto de confianza entre estos y sus gobernantes.

En tal sentido los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Asimismo el presente proyecto se adecua a los presupuestos de forma previstos por la ley Nacional 24.747 de iniciativa popular que su articulado dispone: “ARTICULO 5°-Requisitos de la iniciativa popular. La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá: a) La petición redactada en forma de ley en términos claros: b) Una exposición de motivos fundada: c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas: … e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.

Finalmente, el instituto de la iniciativa popular se encuentra incorporado al ordenamiento local a través del art. 72 bis del REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE RAFAELA (aprobado por Resolución Nº 1307 -Modificada por Resoluciones Nº 1343, 1406, 1453, 1569, 1788, 1796, 1799, 1823, 2014, 2052.-).

Asimismo, este proyecto es acompañado por una lista numerosa de peticionantes, cuyos datos surgen de los pliegos adjuntos al mismo, habiéndose consignado en la parte superior de cada planilla un resumen del proyecto de ordenanza a presentarse. El resumen contiene la información esencial del proyecto.

Resta decir que en la actualidad la comunidad internacional considera incuestionable mecanismos que, como la iniciativa popular, promuevan la participación ciudadana en las cuestiones comunes, siendo ésta una de las misiones más trascendentes de la política pública que hace al fortalecimiento y la mejora de las instituciones de un estado.

En este sentido consultar prólogo del informe de auditoría ciudadana sobre calidad de las prácticas democráticas en municipios realizado por la SubSecretaria para la Reforma Institucional  y Fortalecimiento del a Democracia dependiente de la Jefatura del Gabinete de Ministros -Presidencia  de la Nación en esta ciudad de Rafaela,  de junio de 2004. (cfr. wwwauditoriaciudadana.gov.ar).

 

2) OBJETIVOS:

 

Este Proyecto de Ordenanza busca:

  1. a) satisfacer la necesidad de elaborar una política pública de protección integral de los derechos de la mujer embarazada y del niño por nacer, como sujetos de derechos que gozan de la dignidad de seres humanos y que, por tanto, deben ser objeto de un cuidado especial por parte de nuestro Municipio.
  2. b) lograr la tutela de los derechos de los cuales son titulares las personas señaladas en el punto precedente, para evitar que las circunstancias difíciles que puedan presentarse luego del embarazo, pongan en peligro sus vidas y su salud. Entendemos que un embarazo puede resultar como algo difícil de sobrellevar cuando las circunstancias sanitarias, económicas, culturales, familiares o psicológicas no son las Sin embargo, consideramos que nunca el aborto puede ser elegido como una opción válida si tomamos en cuenta el principio ya sentado: que toda vida humana, independientemente de sus características, es digna de ser vivida, y por tal, debe ser protegida por aquellos que están en mejores condiciones de brindar tal amparo.
  3. c) allanar aquellos obstáculos que puedan dificultar a una mujer a llevar adelante su embarazo y llegar a que el mismo tenga un feliz término, ya sea posibilitando la construcción del lazo afectivo entre la madre y su hijo, en caso de que éste no se haya podido establecer, supliendo las deficiencias económicas en lo concerniente a atención médica y cuidados que necesitan tanto la madre como el niño por nacer, o mostrando como única opción válida la adopción cuando el vínculo al que nos hemos referido anteriormente no haya podido lograrse después de haberlo intentado. Éste es el modo en que nuestro Municipio podrá dar respuesta a casos complejos, a fin de que una mujer se vea acompañada en el difícil trance por el que las circunstancias de su vida la hacen atravesar, a la vez que se solidariza con ese ser humano totalmente indefenso – niño por nacer – que goza de un derecho básico que no puede negarse a nadie: el derecho a

 

3) FUNDAMENTOS:

 

La elaboración del presente parte de la idea de embarazo vulnerable, que se encuentra descripto en el mismo articulado, como disparador inicial para que intervenga un Área creada a tal efecto y con la posibilidad de aplicación del Sistema Integral de Protección, a través del cual se busca un acompañamiento a la mujer embarazada desde distintos aspectos (médico, psicológico, económico, cultural, laboral, entre otros), ampliando así la posibilidad de que esta ayuda facilite el período gestacional hasta llegar al momento del alumbramiento y de los primeros años de vida del menor.

Seguidamente incorporamos los fundamentos de la propuesta, como una forma de brindar elementos que permitan la aprobación de esta norma.

  1. A) DECLARACIONES PRO VIDA EFECTUADAS EN ARGENTINA CON ANTERIORIDAD AL AÑO 2015:

Durante los últimos años, se han aprobado diferentes proyectos de declaración u ordenanzas declarando “PROVIDA”, entre otras, a la Provincia de Corrientes y a las ciudades de San Salvador de Jujuy (Jujuy), Bella Vista (Corrientes), Roldán (Santa Fe), Libertador Gral. San Martín (Jujuy), Oberá (Misiones), y San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca).

De las mencionadas, reseñando su contenido esencial, resulta necesario destacar las siguientes:

a-Declaración de la provincia de Corrientes:

El 2 de diciembre de 2011, a través del Decreto Nº 2870, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial Nº 2870, se declaró a la Provincia de Corrientes como Provincia PROVIDA, estableciéndose como política de Estado la defensa de la vida desde el momento de la “concepción” y de la familia”.

Al momento de fundar la decisión, se destacó expresamente que: “el derecho a la vida es inherente a toda persona humana, de carácter universal, absoluto, inalienable, esencial e indisponible, sin que sea menguado por circunstancia alguna; como la vejez, disminución de ciertas facultades o falta de autonomía.

También se expresó, entre los considerandos de la norma, que “la tutela efectiva del derecho a la vida desde su concepción es un deber primordial del Estado, por lo tanto, el niño por nacer goza plenamente de ese derecho y de su consecuente protección”, y que a efectos de asegurar la protección del derecho a la vida y a la familia, era “necesario declarar como política de Estado la defensa de la vida desde la “concepción”, brindando las condiciones indispensables para el pleno y digno desarrollo de cada uno de los habitantes de esta provincia”.

De este modo, la provincia adhirió a la posición “PROVIDA” fijando su “rechazo a la legalización del aborto”.

b- Declaración de la ciudad de San Salvador de Jujuy:

El Concejo Deliberante de la ciudad de “San Salvador de Jujuy”, sancionó en noviembre de 2013 la Ordenanza Nº 6569/2013, mediante la cual la declaró “CIUDAD PROVIDA”, “en defensa de los Derechos de la Protección a la Vida y de la Familia y en repudio de la práctica del Aborto en todas sus Formas”.

Luego de su sanción, desde el “Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo” (INADI), se señaló que aquella resultaba discriminatoria en los términos de la Ley 23.592, en la medida que, conforme su interpretación, limitaba derechos fundamentales de las mujeres, reconocidos por la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.

El Interventor del INADI, Pedro Mouratian, adhiriendo a la posición “PROVIDA” en sentido amplio, manifestó al respecto que “desde el nombre mismo de la Ordenanza se pretende sembrar una dicotomía inexistente: Lo que no es pro-vida es pro-muerte y esto no es real. Quienes nos preocupamos por la temática del aborto y proponemos debatirla con seriedad sin caer en posiciones extremas, quienes trabajamos para que se cumplan en todas las jurisdicciones los lineamientos del fallo de la Corte, estamos profundamente comprometidos con la vida de las miles de mujeres, en su gran mayoría pobres, que mueren por año al tener que acceder a la práctica de un aborto en la más absoluta precariedad, en tanto quienes tienen recursos económicos acceden a la práctica –si bien en igual clandestinidad- en condiciones médicas seguras” (https://inadi.gob.ar/2014/04/ordenanza-pro-vida-de-la-municipalidad-de-jujuy-es-discriminatoria/).

Finalmente, en la sesión del jueves 08 de mayo de 2014, el mismo Concejo Deliberante derogó la ordenanza 6569/13, que declaraba a la capital provincial “CIUDAD PRO-VIDA”, debido a la declaración del INADI y al lobby de numerosas organizaciones y colectivos vinculados que refieren defender los derechos de las mujeres, que sostenían que la misma contradecía la legislación vigente en materia de aborto y por discriminatoria.

En síntesis, la DECLARACIÓN fue efectuada expresamente en contra del aborto, y por dicha razón luego fue derogada, por lo que actualmente no se encuentra vigente.

c- Declaración en Libertador General San Martín (Jujuy)

Con motivo de la inauguración, en el Colegio Fasta Ingeniero José María Paz, de la muestra “El rostro humano del embrión”, la municipalidad de Libertador General San Martín (ex Ledesma) declaró dicha muestra “de interés municipal”.

El 19 de agosto, en el acto de cierre de la muestra, el intendente de la ciudad, Jorge Ramón Ale, leyó oficialmente el decreto donde se declaró a la localidad como “Ciudad PROVIDA”. “Es muy relevante -comentó el rector del colegio- la declaración de Libertador General San Martín ya que ello sirve para ir creando conciencia e instrumentos legales a favor de la vida, a contracorriente de las intenciones legislativas que por presiones internacionales se vienen tratando de imponer. (Cfr.: Agencia Informativa Católica Argentina: https://www.aicold.com.ar/index.php?moduLe=displaytoru&story id=28564&format=html).

En consecuencia, en el contexto señalado, claramente la declaración defiende al embrión desde la fecundación y se expide en contra del aborto y las iniciativas dirigidas a su legalización.

d- Declaración dictada en Oberá (Misiones):

El 02 de octubre de 2012, el Concejo Deliberante de Oberá dictó la Declaración Nº 049/2012, declarándola como “CIUDAD PROVIDA”, señalando en su art. 1º que dicha declaración era realizada “en defensa de la vida humana en toda circunstancia, desde la concepción hasta la muerte natural, entendiendo que la misma es un bien que debe protegerse y promocionarse aún en las situaciones más difíciles, ya que constituye el valor básico sobre el que se asienta la convivencia social”.

En los considerandos de la norma se expresó:

“∙Que la Red Federal de Familias de Misiones ha encarado una campaña tendiente a declara a Oberá como “Ciudad Pro Vida, entendiendo que dicha declaración tiene por finalidad la proclamación de la inviolabilidad del Derecho a la Vida, desde la concepción hasta la muerte natural y el compromiso ineludible de defender tal derecho;

-Que resulta imprescindible la defensa de la vida desde el momento de la concepción, es el derecho a la vida un valor supremo sin el cual cualquier otro derecho, valor o privilegio resulta secundario;

-Que los niños por nacer constituyen la franja más vulnerable, requiriendo la protección de firme del estado Municipal en todos sus ámbitos;

-Que el derecho a la vida es inherente a toda persona humana, de carácter universal, absoluto, inalienable, sin que sea menguado por falta alguna, como la vejez, disminución de ciertas facultades, etc.

-Que el ordenamiento jurídico vigente en la Argentina reconoce y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde la concepción;

-Que la Convención Constituyente de Nuestra Ciudad, a través del Artículo 3 del Capítulo 2, de la Carta Orgánica a sancionarse establece que: “El Municipio ejercita las acciones preventivas y subsidiaria que garantices el crecimiento armónico y el pleno goce de los derechos, desde la concepción, del niño, niña y el adolecente, conforme lo establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño;

-Que la ciudad de Oberá adhiere a la Declaración de la Academia Nacional de Medicina, la cual sostiene: “la vida humana comienza con la fecundación, esto es un hecho científico con demostración experimental; no se trata de un argumento metafísico o de una hipótesis teológica. En el momento de la fecundación, la unión del pronucleo femenino y masculino dan lugar a un nuevo ser con su individualidad cromosómica y con la carga genética de sus progenitores”;

-Que la ciudad de Oberá se ha caracterizado como una sociedad donde un sinnúmero de etnias y credos religiosos conviven en paz, constituyéndose en un sitio único, donde la defensa de la vida es la garantía de consolidar el futuro de los hijos y de la Patria”;

  1. B) RAFAELA FUE DECLARA CIUDAD PROVIDA:

El 9 de abril de 2015, el Consejo Municipal de la ciudad Rafaela (Santa Fe), declaró a esta ciudad “PROVIDA” y “PROFAMILIA”.

  1. a) Los considerandos que dan sustento a la declaración de Rafaela, como ciudad “PROVIDA Y PROFAMILIA”:

En los considerandos de la declaración se ha consignado lo siguiente:

-“Que, asimismo (refiriéndose a la ciudad de Rafaela) continuamente ha promovido “como política de estado” el cuidado de la vida humana especialmente de mujeres embarazadas, niños por nacer, enfermos, discapacitados, adolescentes en riesgo y adultos mayores mediante la aplicación de políticas sociales, familiares, educativas, sanitarias y económicas”.

Que, sin duda alguna es obligación del estado ser garante del cumplimiento igualitario de los derechos de todos los seres humanos, poniendo mayor atención en los más débiles: niños en estado de desamparo, niños en el seno de su madre, mujeres jefes de hogar, mujeres embarazadas, ancianos, discapacitados, desempleados y analfabetos.

“-Que, como estado debemos velar y luchar por la convivencia política, la paz, la solidaridad, la justicia social y el bien común, siempre reafirmando en cada acción y decisión política el compromiso con la protección de la vida humana sin exclusiones ni discriminaciones arbritarias”.

“-Que, la principal política de estado que todos los estados deberían adoptar es fundamentalmente el cuidado de la vida humana especialmente de los sectores más vulnerables y desprotegidos, a través de la aplicación de políticas para inculcar valores”.

Que, una de las políticas concretas que resulta necesario promover es la planificación familiar, para evitar de esa forma la incidencia de maternidad y paternidad inesperadas en nuestros jóvenes y adolescentes.

“-Que, la presenta idea no se trata de lograr algo en forma aislada, ya que son muchas las ciudades en nuestro país que lo han hecho aprobando diferentes proyectos de declaración o de ordenanzas al respecto, pero siempre con el mismo objetivo, por ejemplo se pueden mencionar los casos de San Salvador de Jujuy (Jujuy), Bella Vista (Corrientes), Roldán (Santa Fe), Libertador Gral. San Martín (Jujuy), Oberá (Misiones), San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca), y el gobierno de la Provincia de Corrientes (decreto del Gobernador Nº 2870/11)”.

  1. b) Alcance de la declaración “PROVIDA y PROFAMILIA” de la ciudad de Rafaela:

Los proyectos de declaración u ordenanzas declarando “PROVIDA”, señalados más arriba fueron sancionados en el momento en que en nuestro país se perseguía la legalización del aborto, y adhirieron a una posición “PROVIDA” aceptando sin discusiones que existe vida desde la concepción (fecundación), y que la misma debe ser protegida en forma irrestricta, rechazando el aborto y cualquier otra práctica que afecte la vida de la persona por nacer luego de la fecundación.

En base a la declaración efectuada el 9 de abril de 2015, por la cual el Consejo Municipal de la ciudad Rafaela (Santa Fe) declaró a esta ciudad “PROVIDA” y “PROFAMILIA”, conforme surge de su artículo 2, desde el Municipio se deberá” “implementar a nivel educativo municipal jornadas y actividades de capacitación y formación sobre los objetivos de la declaración”.

En los considerandos de la declaración efectuada por nuestro Consejo Municipal, transcriptas más arriba, se hizo referencia expresa a las mencionadas declaraciones, lo que debe llevar a interpretar que, desde su génesis, la misma persigue idéntico objetivo y que, en consecuencia, tiene por finalidad proteger en forma íntegra a la persona desde la concepto.

En este contexto es sumamente imprescindible que, como un modo de señalar el camino que debemos seguir como sociedad, adoptando una posición madura y responsable, como lo propusieron en la declaración, desde el Consejo Municipal se lleven adelante los actos necesarios para cumplir con nuestro deber ciudadano de proteger la vida humana (y por ende a todas las personas), desde la fecundación hasta la muerte.

  1. c) La declaración “PROVIDA y PROFAMILIA” de Rafaela protege derechos reconocido por nuestra Constitución Nacional:

La Declaración efectuada por el Consejo de esta ciudad, protege derechos incorporados en la Constitución Nacional a partir del año 1994, a través de:

1) el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional dispone: “Corresponde al Congreso: … 23…. Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia“.

2) el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, que reconoce la jerarquía constitucional de algunos tratados, asignándoles un rango superior a las leyes, los que contienen normas que consagran expresamente el derecho a la vida desde la concepción (fecundación), constitucionalizando el concepto de persona, tales como:

  1. a) el art. 1º de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”), según el cual: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”;
  2. b) el art.4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos”, que sostiene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”;
  3. c) el art. 1.2 de la “Convención Americana de los Derechos Humanos” (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), desde que reconoce: “persona es todo ser humano” y que se complementa con el art. 3 de la mencionada convención que dice: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”;
  4. d) el art. 3º, de la “Convención Americana sobre los Derechos Humanos”, en cuanto afirma: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”;
  5. e) el art. 17 de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, en el cual se consigna: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”;
  6. f) el art. 16 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, que dispone: “Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”;
  7. g) el art. 3º de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre” que manifiesta: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”;
  8. h) el art. 6º de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, que indica: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”; el art. 6º, del “Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos”, donde se resalta que: “El derecho a la vida es inherente a toda persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”;
  9. i) el preámbulo de la “Convención de los Derechos del Niño” en cual se hizo constar que: “El niño… necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.”;
  10. j) el art. 1º de la “Convención de los Derechos del Niño” de acuerdo al cual: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”;
  11. k) el art. 3º de la “Convención de los Derechos del Niño”, en cuanto afirma: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones…, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”;
  12. l) el art. 6.1 de la “Convención de los Derechos del Niño”, según el cual: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.”; y
  13. ll) el art. 6.2 de la “Convención de los Derechos del Niño” que sostiene: “Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
  14. d) La DECLARACIÓN PROVIDA de Rafaela, también reconoce derecho contemplados con el resto del ordenamiento jurídico argentino, los cuales dejan en evidencia una tradición sólida de reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano desde la concepción:

De acuerdo a lo informado en el mes de marzo de 2018 por el “CENTRO DE BIOÉTICA PERSONA Y FAMILIA”, perteneciente a la “Fundación Latina de Cultura” (https://centrodebioetica.org/2018/03/analisis-del-proyecto-de-ley-de-aborto-libre-y-propuestas-para-la-maternidad-vulnerable/):

-Por ley 23849, al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, la República Argentina declara que entiende por niño “todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad”. Entre otras, podemos mencionar las siguientes leyes que se refieren a la persona por nacer: Ley 24.901 (1997), que establece el sistema de prestaciones para las personas con discapacidad desde el momento de la concepción (art. 14); el art. 9º de la Ley 24.714 (1996) de Asignaciones Familiares que regula la asignación prenatal “desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo”.

-El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994 (BO 8-10-2014), dispone en el artículo 19: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Este artículo fue motivo de grandes debates y la redacción final ratificó la tradición jurídica nacional de protección de la vida humana desde la concepción. Algunos alegan que la persona por nacer no sería plenamente persona pues el artículo 21 dispone: “Artículo 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume”. Al respecto, estas disposiciones no deben entenderse como negatorias de la personalidad del concebido, pues su origen se vincula con evitar fraudes sucesorios. De allí que los derechos a los que hace referencia la norma sean los derechos de contenido patrimonial. Así, por ejemplo, si a tenor del artículo 665 una madre hubiera percibido alimentos por un hijo por nacer que finalmente nació muerto, el padre no podría alegar que ese hijo “nunca existió” y reclamar la devolución de tales sumas.

Otros artículos del Código Civil y Comercial que ratifican la plena personalidad del concebido con el 24 que se refiere a la capacidad de ejercicio de las personas por nacer; el 101, que reconoce a los padres como representantes de sus hijos por nacer; el art. 574 que permite el reconocimiento de un hijo por nacer; el artículo 592 sobre impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley; el artículo 2279, sobre las personas que pueden ser herederas; el artículo 57 que prohíbe toda “práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”.

Además, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su Art. 5 dispone que “Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas”.

Por su parte, el Art. 1° de la ley 23.592 expresa: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

De lo reseñado, surge que la declaración efectuada por Rafaela y las normas mencionadas van en el mismo sentido.

  1. e) La DECLARACIÓN PROVIDA de Rafaela, concuerda con LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA DE LA VIDA efectuada 20 de marzo de 2018 por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires:

La posición asumida por el Consejo de la ciudad de Rafaela, es coincidente con la DECLARACIÓN EN DEFENSA DE LA VIDA, efectuada el 20 de marzo de 2018, en la semana del Día del Niño por Nacer; por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en la cual se expresa:

-Esta Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, que en diversas declaraciones y dictámenes ha emitido su criterio al respecto, estima oportuno recordar que el derecho a la vida desde el momento de la concepción se encuentra implícitamente protegido en el artículo 33 de la Constitución Nacional y ha sido consagrado de modo explícito en varias constituciones provinciales.

-Se halla también amparado por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054 y conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en la que se reconoce que “persona es todo ser humano” a partir del momento de la concepción, con “derecho a la vida” y debiendo estar protegida por la ley; y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

-“… la Constitución garantiza el derecho a la vida desde el embarazo (artículo 75, inc. 23), al promover medidas de acción positiva a favor del niño y de la madre, por parte del Congreso de la Nación, evitando en todo caso su “desamparo”. En ello cabe un régimen asistencial público que proteja ambas vidas y, a la vez, dé a la madre la posibilidad de entregarlo en adopción, cumpliendo un régimen legal regulatorio a esos efectos.

-Y, en concordancia con el criterio fijado por los autores de la Ley Fundamental, el Código Civil y Comercial declara que la existencia de la persona humana comienza con la concepción (artículo 19),

  1. f) La declaración PROVIDA y PROFAMILIA de Rafaela, concuerda con parte de la doctrina consolidada de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación:

En los casos “Portal de Belén” (Fallos 325:303) y “Sánchez, Elvira Berta” (Fallos 330:2304), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido en forma coincidente con la Declaración efectuada por Rafaela.

En el primero de ellos, luego de determinar que el comienzo de la existencia del ser humano desde la concepción, entendida como fecundación del óvulo por el espermatozoide (Considerandos 4° a 8°), la Corte expresó que:

“12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339). En la causa “T., S.”, antes citada este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción (voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes)”.

“13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa “T., S.”, ya citada)”.

“14) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido”.

En el segundo, se dijo que:

“…el art. 30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género “persona” a las “personas por nacer”, definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno” (Considerando 9°, al final).

Y que: “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la CN (doctrina de Fallos, 323-1339), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de Tratados internacionales con jerarquía constitucional” (dictamen de la Procuración General del 28/02/2006, compartido en el voto de la mayoría y expresamente hecho suyo por los Ministros Higthon de Nolasco y Eugenio Zaffaroni en su voto concordante).

  1. D) LO MANIFESTADO POR LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA:

El 22 de marzo de 2018, la Academia Nacional de Medicina se ha expedido (Fuente:https://www.acamedbai.org.ar/pdf/declaraciones/Academia%20

Nacional%20de%20Medicina%20(3).pdf), en los siguientes términos:

Ante el debate legislativo acerca de la despenalización del aborto, la Academia Nacional de Medicina reitera los preceptos que ha sostenido desde siempre, recordando los principios básicos de la ciencia y la práctica médicas que obligan y vinculan a todos los profesionales del país.

La salud pública argentina necesita de propuestas que cuiden y protejan a la madre y a su hijo, a la vida de la mujer y a la del niño por nacer. La obligación médica es salvar a los dos, nada bueno puede derivarse para la sociedad cuando se elige a la muerte como solución. Si el aborto clandestino es un problema sanitario corresponde a las autoridades tomar las mejores medidas preventivas y curativas sin vulnerar el derecho humano fundamental a la vida y al de los profesionales médicos a respetar sus convicciones.

Por ello:

La Academia Nacional de Medicina considera:

Que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Desde el punto de vista jurídico es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro país.

Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano.

Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción. Por lo que la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento.

Que el derecho a la “objeción de conciencia” implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo (Art.14, 19 y concordantes de la Constitución Nacional).

 

  1. E) CUESTIONES VINCULADAS CON LA MATERNIDAD VULNERABLE Y MORTALIDAD MATERNA:

De acuerdo a lo informado en el mes de marzo de 2018 por el “CENTRO DE BIOÉTICA PERSONA Y FAMILIA”, perteneciente a la “Fundación Latina de Cultura” (https://centrodebioetica.org/2018/03/analisis-del-proyecto-de-ley-de-aborto-libre-y-propuestas-para-la-maternidad-vulnerable/)

“-según un estudio chileno entre mujeres que pensaron realizar un aborto, el 44,4% alegó como motivo la coerción sufrida de parte de los padres o la pareja con o sin la presencia de violencia intrafamiliar; el 22,8%, factores asociados a expectativas de vida incluyendo continuar estudios, proyecto de vida, situación socioeconómica y temor a ser madres solteras; el 20,4%, ocultar el embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el 2,1% por abuso sexual, y el 1,9% por abandono de la pareja. Entre las que presentaban embarazos vulnerables y requerían ayuda, aunque no manifestaron buscar un aborto, el 36,9% fue por necesidad de apoyo psicológico o emocional; el 20,1% por situación de abandono con pérdida de hogar; el 12,9% para ocultar embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el 9,4% por posibilidad de dar en adopción; el 7,9% por abandono de la pareja; el 3,7% por coerción o violencia intrafamilar y el 1,8% por abuso sexual.

-Estas estadísticas dejan a las claras que la principal causa que lleva a considerar el aborto es la presión, tanto la directa, como la tácita o indirecta. Es en este terreno que tiene que plantearse la respuesta estatal, abordando la problemática del embarazo de mujeres que, por diversos factores, se encuentran en especial situación de vulnerabilidad y en riesgo de aborto, ya que la reducción de esos indicadores contribuye como lógica consecuencia, a una notable disminución de la morbilidad de esta población.

-En Argentina, sólo el 38% de las Maternidades cumplen con todas las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales (CONE). Las CONE constituyen recursos humanos, físicos y económicos que indispensablemente deben estar presentes en todos los centros de cuidados obstétricos para garantizar la mayor seguridad en la atención materno-infantil al momento del parto. Las CONE incluyen las siguientes condiciones: quirúrgica y procedimientos obstétricos; anestésica; transfusión de sangre segura; tratamientos médicos; asistencia neonatal inmediata; evaluación del riesgo materno y neonatal; transporte oportuno al nivel de referencia. Schiavone explica: “Muchas muertes podrían evitarse, mas aun seguramente muchos abortos no se realizarían, si las embarazadas tomaran contacto con el sistema de salud en tiempo y forma, acorde a normas y realizando los controles pertinentes, siendo responsabilidad del Estado su resolución”.

-Tanto la Constitución Nacional (art. 75 inciso 23) como los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional señalan una obligación de implementar políticas de promoción de la madre y su hijo por nacer para responder al problema de la mortalidad materna. La opción por el aborto libre significaría, de hecho, la renuncia a cumplir acabadamente con esa cláusula constitucional;

-La respuesta al problema de la mortalidad materna consiste en mejorar el tratamiento de complicaciones obstétricas, los cuidados y controles prenatales y un acompañamiento sanitario, social, económico y psicológico de la mujer y su hijo por nacer, a fin de garantizarle a ambos el máximo nivel de salud. Antes que la legalización del aborto, hay que explorar otros caminos que buscan atender a los graves problemas de salud materna que existen.

Como ciudadanos, todos tenemos el deber bregar para defender la vida de las mujeres evitando que lleven adelante prácticas abortivas, ya que de ese modo estamos evitando que aquellas sean sometidas a tratos crueles, degradantes e inhumanos, repudiando toda práctica que constituya una agresión contra la salud física y mental, y la vida de las mismas.

Un estudio realizado en Ontario (Canadá), comparó el empleo de servicios de salud en 41039 mujeres que habían abortado y un número similar de mujeres apareadas por edad concluyendo que, en los tres meses posteriores al aborto, las mujeres que abortaron emplearon los servicios de salud mental casi 3 veces más y debieron ser tratadas por infecciones y condiciones con tratamiento quirúrgico en mucha mayor medida que las otras mujeres (LINK: Østbye, Truls y col. Health services utilization after induced abortions in Ontario: a comparison between community clinics and hospitals. American Journal of Medical Quality 16: 99-106, 2001).

Asimismo, se ha constatado que en los casos de aborto, pueden suscitarse las complicaciones propias de cualquier procedimiento quirúrgico, e incluso las mujeres pueden sufrir lesiones traumáticas del útero y otros órganos intra-abdominales, hemorragias y desgarro del cuello uterino e incluso existe la posibilidad de que el mismo sea incompleto. También, las prácticas abortivas pueden provocar secuelas a largo plazo tales como: la esterilidad de 3-5% mujeres con y sin complicaciones durante la práctica.

Por otra parte, también se comprobó que: a) efectuado el aborto, el 22% de las mujeres que se sometió a esta práctica sufre daño cervical; b) el 60% de las mujeres que se practican un aborto sufre un aumento de la probabilidad de abortos espontáneos o partos prematuros en embarazos posteriores; c) cada una de las mujeres sometidas a un aborto tiene entre 5 y 8 veces más probabilidades de presentar embarazo ectópico y tiene más probabilidades de morir a causa de estos embarazos que una mujer con embarazo ectópico que nunca realizó un aborto; d) la mujer que abortó aumenta su probabilidad de morir en un próximo parto en un 46% respecto de la que nunca abortó (cfr. María Genoveva Correa Llano, ¿Cuándo comienza la vida?, en el libro VIVIR ¡¿SI?! – APROXIMACIÓN MULTIDISCPLINARIA AL ABORTO, Compilador: Pedro A. Chupad. 1ra. Ed.- Buenos Aires; Ed. Sembrar Valores, 2011, págs. 28 y 29).

Dentro de secuelas o complicaciones físicas del aborto podemos encontrar:

-La muerte (el aborto provoca la muerte de miles de mujeres):

El “MELISA Institute” junto a un panel internacional de investigadores publicó un estudio el 23 de febrero de 2015 en el “British Medical Journal Open”, que permitió concluir, en base a la comparación durante 10 años (entre 2002 y 2011) de un indicador de salud materna conocido como razón de mortalidad materna (RMN), efectuada en 32 estados mexicanos (18 estados con legislaciones menos permisivas y 14 estados con legislaciones más permisivas), que aquellos con leyes menos permisivas del aborto, exhibieron 23% menor mortalidad materna global y hasta 47% menor mortalidad por complicaciones del aborto (“Estudio encuentra mejor salud materna con leyes de aborto menos permisivas”, Centro de Bioética Persona y Familia, 2 de marzo de 2015, www.centrodebioetica.org.).

Según la Organización Mundial de la Salud, en países como con aborto legal desde 1972 como India, Inglaterra y Estados Unidos, se registran un 25% de muertes maternas por año del total de muertes maternas del mundo. En países con aborto ilegal como Irlanda, se encuentra una tasa más baja de muerte materna en el mundo. Chile, con aborto ilegal y parto hospitalizado con un médico presente obligatorio, tiene la segunda tasa de mortalidad materna más baja de latinoamericana (cfr. KUPHAL, Pedro Alejandro, ¿Cuándo comienza la vida?, en el libro VIVIR ¡¿SI?! – APROXIMACIÓN MULTIDISCPLINARIA AL ABORTO, Compilador: Pedro A. Chupad. 1ra. Ed.- Buenos Aires; Ed. Sembrar Valores, 2011, pág. 29).

El caso de Irlanda resulta esclarecedor y contundente. En este país consideran el aborto como un delito en todas las circunstancias, no obstante lo cual, de acuerdo con los informes sobre mortalidad materna, realizados por la Organización Mundial de la Salud, UNICEF, UNFPA y el Banco Mundial, tiene el menor índice de mortalidad materna del mundo. De los 172 países sobre los cuales existe información seria en esta materia, Irlanda es el líder mundial en lo que respecta a la seguridad para las mujeres embarazadas (cfr. NUEVAS PERSPECTIVAS SOBRE EL PROBLEMA DEL ABORTO, María Inés Franck y Jorge Nicolás Lafferriere, Noviembre de 2014; https://centrodebioetica.org/2011/09/nuevas-perspectivas-sobre-el-problema-del-aborto/.).

También el caso chileno resulta de utilidad para sustentar la última de las posiciones esgrimidas. Sobre el particular, el Dr. Elard Koch, ex Director de Investigaciones del Departamento de Salud Familiar, Facultad de Medicina, Universidad de Chile, luego de elaborar una importante investigación sobre el número de abortos que se realizaron en Chile y Argentina cada año y sobre la vinculación entre existente entre el aborto y la mortalidad materna, al exponer el 2 de marzo de 2011 en la Sala 1 de la Cámara de Diputados de la Nación, destacó que en el marco de aquella había llegado a las siguientes conclusiones: a) a través del estudio de estadísticas vitales en Chile durante un período de 100 años (1909-2009) se determinó que la prohibición del aborto en este país a partir de 1989 no incrementó la mortalidad materna; b) el aborto clandestino ha disminuido en paralelo con la reducción de la muerte por aborto; c) el incremento de la educación de la mujer ha sido el predictor que controla esta disminución a lo largo del tiempo, ejerciendo un efecto sinérgico sobre otros factores, sobre todo con las políticas de atención prenatal y especializada en el parto; d) en la actualidad, Chile presenta la más baja mortalidad materna de Latinoamérica, similar a la de países más desarrollados; e) el riesgo de morir por aborto es prácticamente nulo en la actualidad en ese país. La investigación de Koch demuestra así que la legalización del aborto es innecesaria para reducir la mortalidad materna (NUEVAS PERSPECTIVAS SOBRE EL PROBLEMA DEL ABORTO, María Inés Franck y Jorge Nicolás Lafferriere, Noviembre de 2014; https://centrodebioetica.org/2011/09/nuevas-perspectivas-sobre-el-problema-del-aborto/).

En consecuencia, es claro que, en base a las consecuencias que pueden sufrir las mujeres sobre su vida y su salud como consecuencia de un aborto, en virtud de DECLARACIÓN PROVIDA y PROFAMILIA de nuestra ciudad, el Municipio tiene la obligación de impedir que se lleven este tipo de prácticas, que además están prohibidas.

  1. E) NECESIDAD DE APROBAR ESTE DERECHO EN BASE AL COMPROMISO QUE HA ASUMIDO EL MUNICIPIO DE TRABAJAR PARA EVITAR TODA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER:

El siete de diciembre de 2017, a través de la ordenanza municipal registrada bajo el número 4.920, sancionada por el Consejo de la Municipalidad de Rafaela, la Oficina de Violencia de Género.

En los considerandos de esa norma se expresa:

-Que, en este sentido, es trascendental lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres. Particularmente, retomamos la definición de violencia contra las mujeres establecida en su Artículo 4°: “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”;

Que debemos destacar que en la en la ciudad, hay numerosas instituciones y organizaciones sociales y políticas que trabajan diariamente en pos de la erradicación de las violencias de género en todas sus formas.

-Que no podemos dejar de pensar en la urgencia con la que es necesario abordar caminos hacia la erradicación de este tipo de violencias, sin por ello perder de vista que es uno de los aspectos (primarios y fundamentales) para la concreción de la una sociedad igualitaria.

-Que, como fundamento político primario, vemos en el Estado el actor privilegiado para combatir las desigualdades sociales. De esta manera adherimos al Enfoque de Derechos, desde el cual se considera que los derechos sociales, económicos y culturales son el marco conceptual y operativo necesario para diseñar las estrategias de intervención frente a la “cuestión social”.

-Que consideramos fundamental institucionalizar en el Municipio de Rafaela un espacio donde se aborde esta temática de manera particular, y desde el cual se propicien estrategias y acciones tendientes a prevenir y acompañar casos de violencias de género;

-Que las víctimas de violencias de género requieren de atención y acompañamiento desde múltiples disciplinas: social, psicológica, sanitaria, jurídica, entre otras. Esta situación se agrava además cuando niños, niñas y adolescentes están involucrados en el entramado familiar violento.

Que en nuestro territorio conviven múltiples actores institucionales (de jurisdicción provincial, regional y municipal) directamente relacionados al abordaje de la temática que aún no logramos articular entre sí. Esto genera la atomización de recursos (humanos, económicos y de infraestructura) disponibles, procesos de re-victimización, acentuando la desigualdad en materia de atención a la víctima.

-Que, por ello, es particularmente necesaria la articulación fructífera con instituciones estatales (de nivel provincial y/o nacional) y sociales, ya que solamente mediante la coordinación y complementariedad de las funciones que cada una desarrolla lograremos brindar la respuesta oportuna, inmediata y eficaz que cada víctima merece.

-Que “En relación a estas cuestiones, es fundamental fortalecer a los equipos de trabajos de la Municipalidad que se abocarán a la asistencia inicial y el acompañamiento, a través de una formación continua que les permita ofrecer una atención eficaz y coordinada que ayude a evitar posibles victimizaciones secundarias y respete la autonomía personal de las personas involucradas”.

De acuerdo al artículo 3 de la Ordenanza 4920, se establece que:

La Oficina de Violencias de Género tendrá a su cargo las siguientes acciones, sin detrimento de aquellas que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal en la reglamentación de la presente:

  1. a) Generar, junto a actores de la sociedad civil y dependencias estatales de todos los niveles involucradas en la temática, un Protocolo de Actuación de nivel local para casos de violencias de género.
  2. b) Articular estrategias y/o políticas públicas con organismos estatales provinciales y nacionales para la protección y el cuidado de las víctimas y, en su caso, niños, niñas y adolescentes dependientes de la ciudad de Rafaela.
  3. c) Promover programas y acciones de prevención que tiendan a asegurar que toda la ciudadanía goce de una vida libre de violencia.
  4. d) Fomentar la generación de información estadística e investigaciones sobre violencias de género.
  5. e) Promover la articulación con otras dependencias municipales, provinciales o nacionales a los fines de generar acciones en materia de vivienda, trabajo y salud para personas en situación de violencia.
  6. f) Auspiciar la formación constante sobre violencias de género de los y las agentes municipales que la conformen y de otras dependencias municipales que así lo requieran.

Finalmente, de acuerdo al artículo 4 de la ordenanza reseñada el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la reglamentación correspondiente, está facultado para dotar de un equipo interdisciplinario para el cumplimiento de los objetivos y acciones establecidos en esta norma.

Entonces, atento a la evidencia de que el aborto genera graves consecuencias sobre la mujer, toda vez que la interrupción del embarazo es un procedimiento invasivo y con riesgo para la salud y la vida de la mujer encinta (cfr. Centro de Bioética, Persona y Familia, “Análisis del Proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable”, Marzo 2018; Gómez, Lavín, C – Zapata García, R “Categorización diagnostica del síndrome postaborto”, Actas Esp. Psioquiatr. 2005; 33(4): 267-272), lo que autoriza a concluir que en la gran mayoría de estos casos nos encontramos ante supuestos de distintas formas de violencia contra la mujer-, y considerando que constituyen causales frecuentes de interrupciones de embarazo –según la estadística reseñada precedentemente- la coerción física, psicológica –intrafamiliar o no- y social –circunstancias que afectan la salud integral y la dignidad de la mujer-, a lo que suman situaciones de vulnerabilidad de la mujer generadas por factores socio económicos, educativos e inherentes a la salubridad (desnutrición, exclusión social, desempleo, pobreza extrema, falta de acceso a servicios adecuados de salud e higiene, etc.); en base a esta ordenanza, el MUNICIPIO tiene el deber de trabajar para impedir que este tipo de prácticas se lleven adelante.

  1. F) ANTECEDES CONSIDERADOS PARA LA CONFECCIÓN DEL PROYECTO:

El presente Proyecto de Ordenanza fue elaborado en base a los proyectos de ley presentados ante la Cámara de Diputados de la nación por: Diputado Mario A. Cafiero (mc) y otros (registrado 1859-D-2001); Diputada Nélida Morales (mc) (1241-D- 2004); Diputada Eusebia Jerez (mc) y otros (1153-D-2007); y Diputado Hugo Rodolfo Acuña (mc) (855-D-2009).

Además, se ha tomado como referencia el trabajo realizado por la “Red Federal de Familias” con representación en la mayoría de las provincias argentinas, que ha posibilitado la elaboración de proyectos de ley presentados ante la Cámara de Diputados de la Nación desde el año 2010, bajo los números de expediente: 8516-D-2010, 1460-D-2012, 2809-D-2014 y 2452-D-2016,

Asimismo, este proyecto ha sido presentado en repetidas ocasiones desde el año 2010, recogiendo en las distintas presentaciones la firma de los siguientes diputados: ALEGRE, GILBERTO OSCAR AGUILAR, LINO WALTER AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA ALFARO, GERMAN ENRIQUE ALONSO, HORACIO FERNANDO ALVAREZ, JUAN JOSE ARENAS, BERTA HORTENSIA ASSEFF, ALBERTO EMILIO ATANASOF, ALFREDO NESTOR BERNABEY, RAMON ERNESTO BERTOL, PAULA MARIA BEVILACQUA, GUSTAVO BIANCHI, IVANA MARIA BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE BREZZO, MARIA EUGENIA BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES BRÜGGE, JUAN FERNANDO CACERES, EDUARDO AUGUSTO CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO CAMAÑO, GRACIELA CARRIZO, MARIA SOLEDAD CASAÑAS, JUAN FRANCISCO CASELLES, GRACIELA MARIA CASTALDO, NORAH SUSANA CASTRO MOLINA, ENRIQUE ROBERTO CONESA, EDUARDO RAUL CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA DAHER, ZULEMA BEATRIZ DE MARCHI, OMAR BRUNO DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO EHCOSOR, MARIA AZUCENA ERRO, NORBERTO PEDRO FADEL, PATRICIA SUSANA FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO FERRA DE BARTOL, MARGARITA FRANA, SILVINA PATRICIA GALLARDO, MIRIAM GRACIELA GARDELLA, PATRICIA SUSANA GARRETON, FACUNDO GIOJA, JOSE LUIS GONZALEZ, GLADYS ESTHER GONZALEZ, JUAN DANTE GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL HERRERA, JOSE ALBERTO HOTTON, CYNTHIA LILIANA HUCZAK, STELLA MARIS IBARRA, EDUARDO MAURICIO JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE JURI, MARIANA KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN LAGORIA, ELIA NELLY LEDESMA, JULIO RUBEN LLANOS MASSA, ANA MARIA LOPARDO, MARIA PAULA MADERA, TERESITA MAJDALANI, SILVIA CRISTINA MAQUIEYRA, MARTIN MARTIARENA, MARIO HUMBERTO MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA MARTINEZ, ANA LAURA MASSETANI, VANESA LAURA MERLO, MARIO RAUL MOLINA, KARINA ALEJANDRA MOLINA, MANUEL ISAURO MORALES, MARIANA ELIZABET NAVARRO, GRACIELA NAZARIO, ADRIANA MONICA OBIGLIO, JULIAN MARTIN OLMEDO, ALFREDO HORACIO ORELLANA, JOSE FERNANDO PEDRINI, JUAN MANUEL PEÑALOZA MARIANETTI, MA. FLORENCIA PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO PEREZ, ALBERTO JOSE PEREZ, RAUL JOAQUIN PINEDO, FEDERICO PITIOT, CARLA BETINA POGGI, CLAUDIO JAVIER PORTELA, AGUSTIN ALBERTO PRADINES, ROBERTO ARTURO PRETTO, PEDRO JAVIER QUINTAR, AMADO RAMOS, ALEJANDRO ROMA, CARLOS GASTON ROSSI, BLANCA ARACELI RUBIN, CARLOS GUSTAVO RUCCI, CLAUDIA MONICA SCAGLIA, GISELA SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA SCHWINDT, MARIA LILIANA SELVA, CARLOS AMERICO SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES SORGENTE, MARCELO ADOLFO TOLEDO, SUSANA MARIA TOMAS, HECTOR DANIEL TOMASSI, NESTOR NICOLAS TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO TRIACA, ALBERTO JORGE TUNDIS, MIRTA URROZ, PAULA MARCELA VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE VIDELA, NORA ESTHER VILARIÑO, JOSE ANTONIO WAYAR, WALTER RAUL WECHSLER, MARCELO GERMAN YARADE, FERNANDO YOMA, JORGE RAUL ZIEGLER, ALEX ROBERTO

 

4) TEXTO DEL PROYECTO DE ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER EMBARAZADA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y DE LOS NIÑOS POR NACER

 

CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1°.- Garantía de protección. Se garantiza la protección integral de los derechos que el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22 y 23 de la Constitución Nacional., reconoce a las mujeres embarazadas en estado de vulnerabilidad ya los niños por nacer que se encuentren en jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 2°: Conceptos.

1) Embarazo de mujer en situación de vulnerabilidad.

Por embarazo de la mujer en situación de vulnerabilidad se entenderá:

  1. a) aquél en que se vea perjudicada la salud de la madre, requiriéndose cuidados especiales.
  2. b) aquél en que se tome conocimiento de que el embarazo es producto de una violación.
  3. c) aquél en que las circunstancias económicas, culturales y familiares sean tales que hagan dificultoso para la mujer llevar el embarazo adelante.
  4. d) cuando sea manifiesto el deseo de la madre de no continuar con el embarazo.
  5. e) aquél en el que la madre posea una discapacidad.

2) Niño por nacer: Se entiende por “niño por nacer” a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento. Interés superior. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.

 

ARTÍCULO 3°.- Orden público. Los derechos y las garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional, reconoce a las mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles e inderogables.

 

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

 

ARTÍCULO 4°.- Derecho a la vida. Toda persona tiene, a partir de la concepción, derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que se pudieran presentar.

 

ARTÍCULO 5°.- Igualdad de oportunidades. Prohibición de la discriminación. Toda persona, desde la concepción, tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y discriminatorio que se califique a los niños por nacer como “deseados” o “no deseados”.

 

ARTÍCULO 6°.- Asistencia médica. La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Municipio deberá brindar todos los medios que tenga a su alcance, para proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre. Igual obligación pesa sobre el Municipio en todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.

 

ARTÍCULO 7°.- Dignidad. Toda persona tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales.

 

ARTÍCULO 8°.- Violencia contra la mujer. Las prácticas abortivas, al afectar la salud de la madre, constituyen una forma de violencia contra la misma.

 

CAPÍTULO III

 

SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA

MUJER EMBARAZADA Y DEL NIÑO POR NACER

 

ARTÍCULO 9°.- Conformación del Sistema. El municipio trabajará para implementar un Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer, que estará conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y niños por nacer, y trabajará para establecer, dentro de sus posibilidades, los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional. El Municipio trabajará para que La Política de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer sea implementada mediante una concertación articulada de acciones con la Nación y las Provincias.

 

ARTÍCULO 10°.- Centro de atención a la Mujer Embarazada y al Niño por Nacer. Para el cumplimiento de los objetivos perseguidos a partir de la presente ordenaza, créase el Centro de atención a la Mujer Embarazada y al Niño por Nace, cuya dependencia se determinará a través de la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal. En el marco del Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer, el Centro brindará asistencia a las mujeres y los niños por nacer en situación de vulnerabilidad, reconociendo que el aborto, es incompatible con el referido sistema y que no constituye una solución para la mujer.

 

ARTÍCULO 11°.- Acciones: sin detrimento de aquellas que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal en la reglamentación de la presente, el Centro de atención a la Mujer Embarazada y al Niño por Nacer tendrá a su cargo las siguientes acciones:

  1. a) Elaborar un Protocolo de Actuación de nivel local para la atención de casos en que estén en riesgo los derechos de las mujeres embarazadas y los niños por nacer;
  2. b) Articular estrategias y/o políticas públicas con organismos estatales provinciales y nacionales, y con otras dependencias de la Municipalidad, para la protección y el cuidado de las mujeres embarazadas y los niños por nacer;
  3. c) Promover programas y acciones de prevención que tiendan a proteger en forma íntegra los derechos de la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer.
  4. d) Auspiciar la formación constante para garantizar los derechos de las Mujeres Embarazas y los Niños por Nacer.

 

ARTÍCULO 12°: Servicios. El Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada y del Niño por nacer deberá brindar como mínimo los siguientes servicios:

  1. a) brindar las 24 hs., atención directa y acompañamiento, a la mujer embarazada en situación de vulnerabilidad, para superar cualquier conflicto que se le presente a partir del embarazo. A tal efecto, se creará una línea telefónica gratuita para que las personas que así lo deseen puedan solicitar la referida atención, y se llevarán adelante las iniciativas que resulten necesarias;
  2. b) implementar actividades de capacitación para fomentar la protección de la mujer embarazada y el niño por nacer (v. gr.: educación para la maternidad, etc.).
  3. c) proveer información sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir la mujer para llevar a buen término su embarazo y para la crianza y educación del niño;

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  1. d) efectuar un seguimiento de los casos atendidos realizando las derivaciones que resulten necesarias;
  2. e) brindar la especial atención a la embarazada adolescente;
  3. f) según resulte necesario, y a través de los mecanismos que en definitiva se dispongan, proveer al menos la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuita, apoyo en la búsqueda de empleo.

 

ARTÍCULO 13°.- Convenios: Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con instituciones sociales, ONG, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro y/o estatales provinciales y nacionales, cuando se considere necesario para el cumplimiento de los objetivos y acciones de esta norma.

 

CAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTO

 

ARTÍCULO 14°.- Financiación: El Municipio deberá garantizar, dentro de sus posibilidades, la asignación de partidas presupuestarias y recursos para tender a la efectivización de los objetivos de esta ordenanza.

 

CAPITULO V

PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 15°.- Publicidad. Se deberá dar adecuada publicidad, a través de todos los medios de comunicación disponibles (v. gr.: televisión, radio, redes sociales, etc.), a la presente Ordenanza, al Programa implementado a través de la misma y al Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer (v. gr.: a trabes la la confección de volantes y afiches, material audiovisual, etc), a fin de que toda la comunidad tome conocimiento de su existencia y puedan requerir las prestaciones previstas en esta norma.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 16°.- Entrada en vigencia. La presente ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su sanción.

 

ARTÍCULO 17°.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Regístrese, publíquese y archívese.

Aborto y derecho penal en Argentina

Exposición de Sebastián Schuff (Frente Joven) en la reunión informativa del 24 de abril de 2018 sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

 

En esta exposición quiero referirme a lo que considero que es la pregunta principal de este debate, y consiste en si hay que seguir usando o no el derecho penal para el aborto.

Los hechos que las sociedades consideran como delitos surgen de un reconocimiento de la naturaleza del hombre, y de cierto consenso unánime que, con pocos matices, traspasa a toda la humanidad a través de los siglos. En un extenso trabajo del Dr. Ricardo Bach, se concluye que, a lo largo de toda la historia y en los lugares más disímiles, se ha considerado el aborto como un delito[1]. Y como todo delito, comporta varias clases de males y consecuencias dañinas que la pena, en la medida de lo posible, intenta resolver. Estos fines pueden ser retributivos, preventivos, de corrección interior, reeducativos, paliativos y pedagógicos.

Comúnmente se procura despenalizar el aborto basándose en un supuesto fracaso de la criminalización de su persecución penal. Para ello, se suele expresar que hay pocas condenas de prisión, como si esta fuera una noticia desalentadora. En primer lugar, esa expresión indica un profundo desconocimiento del sistema penal vigente, sistema que -adelanto mi opinión- es uno de los más humanitarios del mundo en la aplicación de la pena de aborto para la mujer. ¿En que se basa esta afirmación? Voy a esbozar una explicación de lo que dice la ley vigente sobre el delito de aborto para la mujer.

– Artículo 88 del Código Penal, “Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible”. Inicialmente, observamos una primera morigeración, al establecer la no punición para la mujer en el caso del delito de aborto tentado.

– Si el aborto fuera consumado, la mujer sin antecedentes penales puede acceder a la suspensión del proceso a prueba, comúnmente conocida como “probation”, un beneficio que se le otorga por imperio del artículo 76 bis del Código Penal, para suspender el juicio a cambio de reglas de conducta, usualmente: la realización de tareas comunitarias.

– Ahora bien, supongamos que después de uno o varios de estos hechos (ya que, dependiendo del momento en que fueron cometidos y de las reglas del concurso de delitos, pueden ser varios), la mujer vuelve a cometer un aborto consumado. El Código le da la posibilidad de acogerse a una condena en suspenso, como estipula el artículo 26. Esto significa que, en caso de recibir una condena, no será de cumplimiento efectivo, es decir, no irá a prisión.

– Si la mujer, una vez más, vuelve a ser imputada por la comisión del delito de aborto consumado, recién en este momento irá a juicio oral y, en el caso de un resultado condenatorio, deberá atenerse a una condena de prisión. Es decir, el delito de aborto puede consumarse hasta en tres oportunidades distintas y recién en este momento, la mujer se enfrentará a la posibilidad real de condena de prisión efectiva.

– Es importante tener en cuenta que, además de la posibilidad de suspender el proceso a prueba y de obtener una condena en suspenso, existen en el Código Penal y en la doctrina, grados de capacidad de culpabilidad.

Si no tuvo ninguna posibilidad de comprender la criminalidad del acto o de dirigir sus acciones, no será punible (art. 34, inc. 1°, del Código Penal). Si hubo falta de actuación libre en razón del estado de desesperación, o de una limitada posibilidad de comprensión, se trata de un supuesto de imputabilidad disminuida. A menor comprensión y libertad, menor reprochabilidad y, en consecuencia, menor punibilidad.

– En cuanto a las adolescentes y niñas menores de edad, la ley establece clara y tajantemente que los menores de 16 años no son punibles, es decir no se les aplica ninguna clase de pena.

Solo el desconocimiento de este complejo pero humanitario sistema penal en relación a esta clase de delitos, permite extraer conclusiones erróneas acerca de si ha fracasado o no su criminalización, máxime en un país con nuestros indicadores judiciales y uno de los mayores niveles de impunidad del mundo donde, según las estadísticas, menos del 1% de los delitos reciben una condena.

Y sobreviene la pregunta: ¿Hay que seguir usando el derecho penal para el aborto? Hasta el momento, las sociedades humanas no han encontrado una mejor forma de establecer protección a los bienes jurídicos más importantes, que la amenaza de una sanción, amenaza que en algunos casos puede verificarse y en otros no, pero es pedagógica, hace a la constitución de los valores más importantes de cada sociedad y delimita un horizonte de protección a los bienes más preciados.

El bien jurídico protegido por la norma que penaliza el aborto es la vida de las personas humanas, como lo establece claramente el título y capítulo del Código donde está situado, esto es, “Delitos contra las personas” y “Delitos contra la vida” en particular. La persecución concreta de estas conductas no deja de ser un problema de política criminal, pero, a nivel legislativo, no puede abandonarse la protección a la vida humana no nacida, sobre todo, por su especial estado de vulnerabilidad e indefensión.

Eliminar la protección penal tuitiva del concebido no nacido, significa, en palabras de Manfred Spiecker, la abdicación del Estado de derecho y el quebrantamiento de la premisa conforme a la cual debe rechazarse toda violencia particular y letal[2]. O, en palabras del Dr. Bach, si la vida humana no fuera digna de protección penal, tampoco lo sería la salud, la integridad física, la integridad sexual, la libertad ni cualquier otro bien jurídico tutelado por el código.

El respeto del derecho a la vida y la defensa del débil es la garantía más elemental que separa al Estado de derecho de las tiranías y a las democracias de las dictaduras. Para eso se hicieron todas las Declaraciones y todos los Tratados de Derechos Humanos. La tutela punitiva no es lo único que debe hacer el Estado, pero sí es el mínimo irrenunciable sobre el cual deben fundarse todos los demás niveles de protecciones estatales, legales, sociales y asistenciales. Las únicas dos veces en la historia argentina en que fue modificado el Código Penal desprotegiendo al concebido no nacido, fue mediante las leyes 17.567 y 21.338. La primera llevó la firma de Juan Carlos Onganía y la segunda, la de Jorge Rafael Videla. Dejo a consideración de los señores diputados el concepto de respeto de la vida humana de estos gobernantes de facto. Sólo los gobiernos constitucionales sobrevinientes, en las dos ocasiones, restablecieron democráticamente la protección más amplia del texto original del Código.

Eliminar la protección del concebido no nacido del código quebranta los fundamentos de nuestro ordenamiento legal para justificar la violencia de los fuertes y el descarte de los débiles. Es una peligrosa pendiente que nos hace retrotraer a prácticas despóticas que necesitamos dejar atrás. Una nación democrática sólo puede avanzar hacia el futuro reafirmando, sin exclusiones, el derecho de todos a vivir.

 

[1] BACH DE CHAZAL, Ricardo: “El aborto en el derecho positivo argentino”, El Derecho, 2009, p. 67.

[2] Visto en BACH DE CHAZAL, Ricardo. Ob. cit. p. 54.

Declaración de la Academia del Plata sobre la instalación del aborto como tema a ser debatido

Como demostración de la culminación de un proceso sobre el que varias veces había   alertado   la   Academia   del   Plata, el   presidente   de   la   nación   comunicó públicamente dos decisiones personales: la primera, la habilitación de un debate por la legalización del aborto; la segunda, días después de la primera, que no vetaría la ley de aborto en caso de que el Congreso aprobare su despenalización.

Ello fue seguido de una aclaración que, como suele ocurrir en estos casos, oscureció aún más el panorama: dijo que él está a favor de la vida, pero también a favor de los debates maduros y responsables (sic).

Si bien el largo proceso de decadencia en que se encuentra sumergida la Argentina hacía esto absolutamente previsible, el hecho que no haya causado sorpresa no obsta a que resulte francamente deplorable.

Por otra parte, parecería que todo ha sido dicho ya, tanto a favor cuanto en contra de la muerte a designio de los seres humanos más inocentes e indefensos que puedan imaginarse. Ello, entonces, podría justificar que se calificase de redundante una nueva declaración de la Academia del Plata, que, por lo demás, ha adherido a innumerables pronunciamientos hechos públicos por otras muchas instituciones de gran prestigio nacional e internacional. Sin embargo, creemos que el deber de esta hora impone una clara y rotunda definición, así como que ciertas particularidades del caso ameritan algunas consideraciones desde una óptica algo diferente.

 

–  I  –

 

En primer lugar corresponde decir sin eufemismos que ambos anuncios presidenciales han sido, por lo menos, irresponsables.

La primera impresión que se tiene es que al presidente le resulta totalmente indiferente lo que pueda resultar del debate al que ha convocado, tanto respecto del contenido de la ley que vaya o no a votarse en el Congreso, cuanto de las consecuencias que la disputa dejará en una sociedad ya muy crispada y dividida.

El presidente ha manifestado además que dejará en libertad de acción a los representantes de su partido, lo cual pone en evidencia que éste carece de posición firme en materia de tanta importancia y gravedad y revela de tal suerte la parvedad de su coalición política.

En suma, al presidente sólo parece importarle el debate en sí, lo cual es definitivamente inmoral. El anuncio de que no vetará la ley, aunque ésta autorizare el aborto, es prueba cabal de que carece de convicción en materia tan grave. Y que su proclamación de estar a favor de la vida se resiente de absoluta ambigüedad, porque también los abortistas dicen defender la vida, aunque tan sólo la de la madre encinta.

Un debate – cualquier debate – en sí mismo considerado, no es bueno ni malo. Esa calificación dependerá de su contenido, no de las formas de la discusión, por educadas que fueren. ¿Habrá alguno dispuesto a ensalzar un debate nacional – eso sí, maduro y responsable – acerca de la conveniencia de legalizar la esclavitud bajo ciertas circunstancias?

Poner en discusión si se debe permitir la matanza de débiles e inocentes es en sí mismo horrendo. Y ello no puede cohonestarse diciendo que así ha ocurrido en otras sociedades. Finalmente, el contenido de los debates públicos sirve para mostrar el nivel de moralidad o inmoralidad, de pureza o corrupción, de dignidad o vileza de todo un pueblo, una civilización, una cultura.

Entre nosotros era éste un asunto que hasta no hace muchos años no existía como cuestión que reclamase ser planteada y resuelta. El consenso general era que se trataba de un crimen, y uno de los más siniestros o abominables. Pero ahora se nos dice que esto ha cambiado, que ya no es más así y, lo que es peor, que ello debe entenderse como síntoma de una evolución positiva.

¿Qué nos pasó?  ¿Cómo es posible que tan luego  en  el mundo  moderno – cuando se sabe lo que no se sabía antes, cuando la ciencia y la técnica nos permiten comprender (y hasta ver, percibir, tocar) el proceso de inicio de la vida humana – se haya llegado a que muchedumbres, e incluso personas formadas e inteligentes, reclamen el aborto legal seguro y gratuito como un derecho?

La respuesta a este interrogante admite varios abordajes, cuyo tratamiento integral excede los límites de una Declaración institucional. Nos limitaremos pues, a hacer unos pocos pero precisos enunciados.

 

–  II –

 

Es importante tener en cuenta un hecho que en vano se procura disimular, cuál es que las posturas abortistas son apenas una parte de la expresión de una ideología, cuyo sustento básico es la afirmación de un supuesto – rectius, falso – principio de autodeterminación absoluta de la persona.[1] En otras palabras, esta ideología no es otra cosa que la consagración de la autonomía de la persona y del principio de inmanencia. Para ella el hombre no tiene una naturaleza a la que deba obedecer, sino que, en el mejor de los casos, se la construye a sí mismo, en un eterno hacerse y deshacerse, como ejercicio de una libertad sin normas ni contenidos, a no ser el de la misma libertad.

Ello implica la defensa – cuando no la imposición – del más extremo individualismo, que compele al Estado a reconocer el derecho de cada persona a hacer lo que le viniere en gana. Y no sólo a reconocer, sino a ayudar al individuo a lograr que hasta sus meros deseos, por absurdos o antinaturales que fueren, se conviertan en derechos.

Es prudente acotar que los derechos así generados y multiplicados por esta ideología, han concluido por devorar al Derecho.

Esta ideología, entonces, no  se  interesa  por  las  soluciones  que  mejor  se adecuen al ser y el bien del hombre, sino por las que mejor encajan con las propias ideas que ella se ha formado acerca del hombre y su conveniencia. El punto de partida del ideólogo no es la realidad (naturaleza) del hombre ni la realidad social, sino la idea que él, en una construcción puramente racional, se ha forjado acerca de lo que el hombre debe ser. El ideólogo, pues, convencido de lo maravilloso del esquema elaborado en el laboratorio de su mente, lo transformará en constituciones y leyes, aptas para los hombres y sociedades de cualquier época y condición. Y si los hombres y sociedades, en natural reacción, opusieran resistencia a esos desvaríos, el ideólogo no rectificará, sino que, aún más convencido, verá en esa resistencia un síntoma de imbecilidad o, cuanto menos, de incapacidad para entender la propia conveniencia, por lo que extremará el rigor, hasta conseguir someter la sociedad a los sueños de su razón, que, como en el aguafuerte de Goya, engendra solamente monstruos.

El orden social se corrompe, pues, cuando la sociedad deja de regirse por los principios que provee la naturaleza de los seres, y adopta otros fundados nada más que en las ocurrencias y caprichos de un pensamiento sin quicio alguno. No habrá pues doctrina al servicio del orden social, sino – insistimos – mera ideología.

El modo de acción empleado delata que se trata de una ideología. En efecto, primero se empezó a trabajar sobre lo más difícil, esto es, la realidad, las creencias, para cambiarlas, hasta lograr que gradualmente se fuera aceptando discutir lo que de por sí era indiscutible. De ese modo, con mucha constancia y con el uso inteligente de los   medios   masivos   de   comunicación,   se   ha   procurado   el   ablandamiento   del pensamiento y las conciencias. Luego vendría el momento de trabajar sobre las leyes.

Tal como ha ocurrido en otros lugares, la herramienta más utilizada para ese propósito ha sido el uso abusivo del lenguaje. Los ejemplos son conocidos: para eludir el reflejo negativo que despierta la palabra aborto, se habla de interrupción voluntaria del embarazo; y para no aparecer abogando por la licitud o permisión del aborto, se prefiere impetrar su despenalización. O se llegará al absurdo de sostener contra toda evidencia científica que el embrión no es un ser humano o al dislate filosófico de que tal vez lo sea pero que en todo caso no es persona o al brulote de que es un alien alojado en el vientre de una mujer libre para disponer de su cuerpo.[2] Esta deformación voluntaria y calculada del lenguaje, entre otros factores, ha llevado a que el aborto se haya ido instalando en el inconsciente colectivo como una cuestión más, limando el rechazo  que  instintivamente  provocaba  y  generando  un  falso  conflicto  entre  los deberes morales y la libertad de la persona.

Ello logrado, en una etapa posterior el lenguaje se va tornando cada vez más sentimental y agresivo. Por una parte se busca desautorizar a quienes no han sido debilitados por la propaganda ideológica, pero no por la refutación racional de sus argumentos, sino mediante adjetivaciones – insensibles, soberbios, dogmáticos, autoritarios, retrógrados, antidemocráticos  –  que  induzcan  a  las  masas  a  tenerlos como enemigos de la libertad. Por otra parte, aunque al mismo tiempo, comienza a presentarse el asunto – en el caso, el aborto – diciendo que la discusión no tiene más sentido, porque la cuestión ha quedado pacíficamente zanjada, ya que los opositores, además de trasnochados, son una ínfima minoría.

Por supuesto que esto no es cierto, pero el uso intensivo de la propaganda consigue que  las  mentiras  pasen  por  verdades  y  que  contingentes  de  indecisos, aunque no resulten convencidos, dejen por lo menos de oponerse.

 

–  III –

 

Dicho lo anterior, la Academia del Plata sería infiel a los fines y el objeto que le fija su Estatuto, si dejara de denunciar con firmeza a los medios de comunicación de masas, por la actuación que están cumpliendo – con pocas excepciones – en esta encrucijada en la que artera y maliciosamente se ha querido colocar a nuestra patria.

Es un hecho evidentísimo, porque para negarlo habría que estar ciego y sordo a la realidad mediática, que todos los mecanismos de manipulación de la información y las conciencias,   incluidos  los  más  burdos,  han   sido  y  están   siendo   utilizados diariamente para favorecer la causa abortista y, por ende, el proceso de ideologización que la nutre. Ello resulta especialmente manifiesto en los medios audiovisuales, cuyo

único objetivo es el fomento de la estupidez y la grosería – que son verdaderos costos sociales – y cuya única contrapartida es el enriquecimiento de los empresarios del sector.

Los ejemplos son abundantes, pero como muestra basta con mencionar el tratamiento desigual que los medios dieron a las marchas – más de doscientas – de rechazo al proyecto abortista realizadas en todo el país el 25 de marzo y que convocaron a centenares de miles de personas, con el que dieron a la concentración pro abortista ocurrida en Buenos Aires cinco días antes.

Asimismo, no puede dejar de causar indignación en cualquier espíritu libre, constatar como esos medios de (des)información dan amplísima y casi exclusiva cobertura a cuanta declaración, comunicado o proclama a favor del aborto emana de multitud de oenegés,  la  mayor  parte  de  ellas  desconocidas  –  como  también  sus voceros e integrantes – por sus contribuciones a la cultura, la ciencia, la filosofía, el derecho u otras disciplinas honorables. Ello posibilita que datos completamente falsos – como el número de muertes de mujeres a causa de abortos provocados – o lisa y llanamente descabellados – como las elucubraciones que se hacen respecto del comienzo y la dignidad de la vida humana -, lleguen a las masas adornados con la credibilidad que misteriosamente dispensan a los medios de comunicación social.

Simultáneamente dichos medios silencian la dependencia ideológica y también material en que muchas de esas oenegés se encuentran con relación a instituciones y corporaciones extranjeras, ostensiblemente implicadas en la ejecución de políticas dirigidas al  control  poblacional  de  los  países  con  bajo  nivel  de  desarrollo.  Como también ocultan el fenomenal financiamiento que tienen las campañas abortistas y otras generadas por la misma usina ideológica, cuyo origen fácilmente se detecta entre los órganos mundialistas y los grandes laboratorios multinacionales.

Puede señalarse como una paradoja, pero no deja de llamar la atención que los legisladores, políticos y dirigentes sociales más comprometidos en la defensa de los pobres y excluidos, sean también los más fanáticos propaladores de las políticas que buscan su exterminio, generadas y difundidas por nuevos colonizadores ideológicos.

 

–   IV   –

 

Los grandes de este mundo, los que rinden culto a la corrección política, los dueños de la opinión, los que envenenan los espíritus y, junto a ellos, una abigarrada cohorte que gusta acomodarse a sus dictados, realizan esfuerzos desmesurados para que hombres y  mujeres,  contra  toda  evidencia  científica  y  el  más  básico  sentido común, terminen admitiendo que el aborto no es un crimen.

Pese a todo ese esfuerzo, el hecho se impone por encima de cuantos eufemismos, sofismas y jitanjáforas se traen a cuento para negarlo, ocultarlo y hasta suprimirlo.  El aborto es un asesinato, el más abominable de cuántos puedan cometerse. Y encarado masivamente, como con claridad se seguiría – al menos como posibilidad – de una ley en sentido material, pero ilegítima por antinatural, habilitaría objetivamente el juzgamiento ante cualquier tribunal internacional o meramente local de sus promotores, autores y ejecutores por los delitos de genocidio y/o exterminio, los que, conforme a convenciones internacionales que son ley para los argentinos, se consideran crímenes de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles.[3]

No abundaremos en la demostración de este hecho porque, como advertimos al comienzo, ello ha sido magistralmente efectuado por las más ilustres academias e instituciones de nuestro país, desde ópticas muy variadas: científica, médica, jurídica, moral, política y religiosa, entre otras.

Ello no obstante, esta Academia cree poder agregar a cuanto ha sido dicho un par de argumentos.

En primer lugar, pensando en los abortistas más recalcitrantes, pero aún así no contaminados ideológicamente y por ende conservando al menos un resto de buena fe, parece indisputable que, una vez agotada toda la argumentación que intenta demostrar que el aborto deliberado constituye el asesinato de un ser humano, debe quedar como mínimo un resquicio de duda al respecto. En verdad resulta imposible concebir que, frente a evidencias y razonamientos cuya seriedad y fortaleza no pueden negarse, alguien  –  reiteramos  –    procediendo  de  buena  fe,  pero  que  piensa  lo contrario, se rehúse a admitir la más pequeña porción de duda.

Pues bien, frente a la posibilidad por remota que fuere que el embrión o el feto resulten ser seres o personas humanas desde el momento mismo de la concepción, ¿puede ser legítimo acabar deliberadamente con esa vida? ¿No es la simple duda acaso un dato suficiente para abstenerse de segar la vida de un ser humano?

A esto dicho puede agregarse un dato más, que es producto de la experiencia con los seres humanos y de lo que ya empieza a verse en países que legalizaron el aborto años atrás.

Cuando esta clase de asuntos se plantea en el seno de una comunidad política, son muchos – tal vez la mayoría – los que piensan que una vez tomada la decisión, sea cual fuere, la cuestión queda zanjada y no se vuelve a ella.

Esto no es así, tanto si la pretensión de legalización fuere desestimada, cuanto si fuere aprobada. En la primera hipótesis, porque más allá del rechazo el aborto habría logrado tener estado parlamentario, lo que permitirá que año tras año se vuelva a tener el mismo debate que tanto emociona al señor presidente. En la segunda será todavía peor, y no solamente porque será terrible ver a los médicos transformados de dadores de salud en especialistas en el arte de matar y responsables de que aumenten trágicamente la mortalidad de criaturas inocentes y también – como viene ocurriendo en todos los países abortistas – la mortalidad materna, sino porque abrirá la puerta a injusticias y conflictos que harán la desdicha de muchas familias.

Si echamos una mirada superficial a lo ocurrido en la Argentina en el plano de las leyes civiles a partir de los años ’80, incluso el espíritu más liberal no dejaría de sorprenderse. Primero hicimos del matrimonio un yugo volátil, como lo llamara uno de los grandes juristas argentinos, hasta culminar en lo que parecía un punto de llegada: el divorcio vincular. Pero muy rápido se fue más lejos, hasta hacer del divorcio un trámite exprés, en el que dejó de ser relevante la culpa de uno u otro de los cónyuges y disolver el matrimonio ha devenido en algo mucho más sencillo que poner fin a un contrato de alquiler. Después vinieron el reconocimiento de derechos a los concubinos y – pese a la contradictio in terminis – el matrimonio entre personas del mismo sexo, para continuar con la legalización de la adopción de niños por esta clase de contrayentes y las fecundaciones extrauterinas. Todo lo cual, cuya índole perniciosa fue oportuna y reiteradamente señalada por esta Academia, no ha sido otra cosa que la implementación entre nosotros de la revolución sexual iniciada hace cincuenta años en los Estados Unidos y algunos países europeos, que es también fruto de la ideología a que nos hemos referido y cuyo propósito no ocultado por sus corifeos es generar un cambio radical en la constitución de la sociedad y la familia.

Así pues como el divorcio vincular, que hoy nos parece tan obvio, no fue un punto de llegada, sino el principio de un raudo proceso de abaratamiento del matrimonio e introducción de leyes aberrantes, ¿qué nos deparará la legalización del aborto, si llegare a lograrse?

Para contestar a este interrogante no hay que olvidar que la decisión ha sido la de convertir en un derecho el descartar la vida de las criaturas más frágiles del planeta. En fin, interrumpir un embarazo – como prefieren decir los defensores de ese derecho–, pero con la finalidad explícita, consciente y voluntaria de dar muerte al niño que se encuentra en un sitio que debiera ser el más seguro y confiable para su subsistencia.

Una vez alcanzado ese límite, todo se volverá posible. Y no hay que exigir mucho a la imaginación para vislumbrarlo, porque, como dijimos antes, basta con echar una mirada a los países que ya lo cruzaron.

Así como aquella revolución sexual nos va aproximando a la legalización de la pedofilia, el bestialismo y cosas aún peores, la del aborto dejará de ser gradualmente un acto voluntario, para ir convirtiéndose en un acto forzado.

¿Y cuándo ocurrirá eso?

Cuando la mujer embarazada advierta que no consigue trabajo o que la despiden precisamente por eso; o cuando los padres que conciben al tercer o cuarto hijo sean notificados por su obra social que no tendrán cobertura médica porque han resultado ser malos  planificadores;  o  porque  los  análisis  que  fueron  obligados  a realizar revelaron que el hijo que esperan presenta algún signo de discapacidad.

La legalización del aborto, además, nos irá dejando sin argumentos para oponernos a la eutanasia, el suicidio asistido y la eliminación de los discapacitados o incapaces de ganarse el diario sustento. Regularizaremos la atrocidad del tráfico de los cuerpos de los niños abortados, cuyas células ya son usadas para la fabricación de cremas y ungüentos que embellecen el cutis de las mujeres. Llegará el tiempo en que la utilidad de la vida humana será medida por su productividad, fundada en estudios, cálculos y estadísticas que convencerán de la necesidad de descartar a ciertos indeseables.

No, el aborto no es un punto de llegada. Es el punto de partida hacia vicios y aberraciones cada vez peores. Y así llegaremos a tener la sociedad que tal vez no deseábamos, pero que hicimos cuanto fue posible para conseguir.

 

–   V   –

 

Para finalizar queremos llamar la atención sobre un hecho respecto del cual lo menos que puede decirse es que resulta muy extraño. Nos referimos a que se habría instalado en la sociedad una especie de consenso, casi un postulado, según el cual debe quedar excluido de este debate inmoral cualquier argumento religioso y toda referencia a Dios. En general ello se justifica diciendo que no se debe imponer a la sociedad una convicción particular.

Decimos   que   esto   es   extraño,  porque   ello   ocurre   en   un   Estado   cuya constitución  escrita  se  abre  invocando  precisamente  la  protección  de  Dios  como fuente de toda razón y justicia y se obliga a sostener el culto católico apostólico romano. A ello se suma que todas las encuestas conocidas coinciden en que nueve de cada diez argentinos se declaran no ateos, sino creyentes en Dios.

Por su parte, la Academia del Plata quiere dejar claramente sentado que no se sujeta ni obedece a esa consigna grotesca, y que no podría hacerlo aunque lo quisiera.

Ello así porque de conformidad con su Estatuto, que la obliga como la ley misma y que todos sus miembros han prometido cumplir y hacer respetar, la ha organizado “como tal por ser una asamblea de científicos, literatos y artistas reconocidos por sus pares, que buscan la Verdad y su articulación con la Fe Católica, con el propósito de cultivar y promover todas las manifestaciones de las ciencias, las letras y las artes, y particularmente las que den testimonio del pensamiento católico en la vida cultural argentina.” (sic)

La pretensión, pues, de imponer a los argentinos – además de un debate indecente – semejante regla de exclusión, implica el ejercicio de una censura inadmisible, una suerte de terrorismo intelectual, cuya finalidad evidente es la demarcación del terreno para la discusión, despejar el camino para el desarrollo de la ideología perversa que promueve el aborto y obstaculizar cualquier acción orientada a la re-cristianización de la sociedad.

La batalla contra el aborto es una batalla contra el mal y la negación de Dios. Excluir a Dios de la vida, de la cultura, de la ciencia, trae ceguera espiritual, que es un mal grave. En cambio, la creencia en Dios permite discernir con claridad entre el bien y el mal.

El aborto es intrínsecamente malo y no alcanza para llegar a la médula de esa maldad decir simplemente que va contra la vida, como no alcanza tampoco con proclamar que se está a favor de la vida para definirse contra el aborto. El autor de la vida es Dios y cada ser humano es una creación irrepetible de Dios, como cree el 90% de los argentinos. Y no es ésta una cuestión solamente de fe, puesto que la razón muestra que la vida no puede ser producto de la casualidad ni tampoco de fuerzas de la naturaleza, ya que éstas tienen su origen en leyes cuyo origen o causa debe ser explicada. Todo esto conlleva, por lo tanto, que los abortistas, en último análisis, no van simplemente contra la vida, sino contra Dios, que es su único autor.

Sacar lo religioso, expulsar a Dios del debate por salvar la vida, equivale a encerrarse en uno mismo y en la ignorancia, negándose a contemplar la maravilla del ser creado. Pero obligar además a que todos hagan lo mismo, constituye otra aberración que se suma a la del aborto en sí, puesto que implica imponer a todos la ceguera espiritual.

Cuando Moisés presentó en el desierto a los israelitas las tablas de la ley que Yavé Dios le había entregado, les dijo estas palabras: “A los cielos y a la tierra llamo por testigos hoy contra vosotros, que os he puesto delante la vida y la muerte, la bendición y la maldición; escoge, pues, la vida, para que vivas tú y tu descendencia.”[4]

Estas mismas palabras suenan todavía, dirigidas a nosotros, argentinos, a quienes en esta hora siniestra se nos empuja a nuevas peleas, a hacer más honda la grieta, sin ganancia alguna, sino al costo de la pérdida de nuestras mejores creencias.

Porque esa pérdida es ganancia perversa para los que accionan las usinas de nuestra decadencia.

 

Alicia Errázquin                                                                     Ludovico Videla

Académica Secretaria                                                         Académico Presidente

 

 

[1] En la Declaración que dio a conocer el 7 de octubre de 2014, referida a la aprobación de un nuevo Código Civil y Comercial, la Academia del Plata ya había advertido acerca de la ideologización que opera en materia legislativa y judicial desde hace unos años.

[2] “Cuando se dice que el feto es <parte> del cuerpo de la madre, se dice una insigne falsedad, porque no es parte: está alojado en ella, mejor aún, implantado en ella (en ella, y no meramente en su cuerpo). Una mujer dirá: <estoy embarazada>, nunca <mi cuerpo está embarazado>. Es un asunto personal por parte de la madre.” (Julián Marías, Sobre el Cristianismo, Planeta, Barcelona, 1997, p. 104).

[3] El art. 6 del Estatuto de Roma, por ejemplo, expresa que se entenderá por ‘genocidio’ cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Por su parte, el art. 7 establece que el “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, […] entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; […]. Se podrá argüir que en el presente estado de cosas en que se encuentra el mundo esto resulta improbable, pero ha de tenerse en cuenta que por la imprescriptibilidad de estas acciones lo que hoy no parece realizable mañana puede serlo.

[4] Dt.,30:19

 

Protección integral de los derechos humanos de la mujer embarazada y de las niñas y los niños por nacer – Expte. 324-D-2018 (encabezado por Brügge)

Expte. 324-D-2018

FIRMANTES:

BRÜGGE, JUAN FERNANDO; CASELLES, GRACIELA MARIA; FRANA, SILVINA PATRICIA; AVILA, BEATRIZ LUISA; MASSETANI, VANESA LAURA; LEHMANN, MARIA LUCILA; ORELLANA, JOSE FERNANDO; HUCZAK, STELLA MARIS; MOLINA, KARINA ALEJANDRA; SCHLERETH, DAVID PABLO; ROMA, CARLOS GASTON; PRETTO, PEDRO JAVIER; NAVARRO, GRACIELA; ENRIQUEZ, JORGE RICARDO; BEVILACQUA, GUSTAVO; PITIOT, CARLA BETINA; CASSINERIO, PAULO LEONARDO; DINDART, JULIAN; SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO; TERADA, ALICIA; MAQUIEYRA, MARTIN; SORAIRE, MIRTA ALICIA; CRESTO, MAYDA; MORALES, MARIANA ELIZABET; MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA; VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA; SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA; CARRIZO, MARIA SOLEDAD; SELVA, CARLOS AMERICO; MONALDI, OSMAR ANTONIO; INCICCO, LUCAS CIRIACO; PERTILE, ELDA; SCAGLIA, GISELA.

El Senado y Cámara de Diputados…

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°.- Garantía de protección. Se garantiza la protección integral de los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, así como el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos que se les reconocen en el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional.

Concepto. Se entiende por “niño por nacer” a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento.

Interés superior. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.

ART. 2°.- Orden público. Los derechos y las garantías que la ley, en armonía con el bloque de constitucionalidad argentino, reconoce a las mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles e inderogables.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ART. 3°.- Derecho a la vida. El niño por nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que se pudieran presentar.

ART. 4°.- Igualdad de oportunidades. Prohibición de la discriminación. El niño por nacer tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y discriminatorio que se califique a los niños por nacer como “deseados” o “no deseados”.

Asignación especial. Adopción. Cuando el embarazo proviniera de un delito contra la integridad sexual, la mujer será acreedora, desde el momento de la concepción y durante todo el período gestacional, a una asignación especial equivalente un sueldo de la categoría E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). En caso de que la mujer decidiera asumir la crianza y educación del niño, la asignación se le continuará abonando hasta que éste cumpla los 18 años de edad. Si la mujer decidiera no tomar a su cargo la crianza y educación del niño luego del nacimiento, se proveerán de inmediato las medidas necesarias y urgentes para su protección, favoreciéndose su adopción o guarda por una familia, en cuyo caso la asignación será percibida por la familia adoptante o guardadora a partir del momento en el que se hiciere cargo del niño y hasta que éste cumpla los 18 años de edad.

ART. 5°.- Asistencia médica. La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Estado deberá brindar todos los medios que posibiliten proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre, haciéndose cargo de todos los costos que ello demande. Igual obligación pesa sobre el Estado en todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.

ART. 6°.- Dignidad. El niño por nacer tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales. Consecuentemente, no podrá ser objeto de manipulación genética, ni de clonación, ni cualesquier otro procedimiento o técnica que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento.

ART. 7.- Violencia contra la mujer. Se reputará como un caso paradigmático de violencia contra la mujer, toda interferencia externa, sea estatal o particular, que tenga por objeto inducir o convencer a una mujer que cursa un embarazo, a interrumpir el curso de ese embarazo mediante la práctica de un aborto.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER

ART. 8.- Conformación. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.

La Política de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

ART. 9°.- Centros de atención a la mujer embarazada. En el marco de este Sistema de Protección, deberá ponerse en funcionamiento en cada hospital público, un Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada, cuya finalidad será la de brindar asesoramiento, contención y apoyo a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se encuentren en situación de riesgo psicofísico, social o económico.

ART. 10.- Conformación. Los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada estarán conformados por profesionales médicos, en las especialidades de ginecología y obstetricia, neonatología y psiquiatría; por psicólogos y por trabajadores sociales.

ART. 11.- Prestaciones básicas. Sin perjuicio de las disposiciones que reglamenten esta ley, los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada deberán brindar como mínimo los siguientes servicios:

Atención directa durante las 24 horas y el acompañamiento de la mujer embarazada con problemas, con el objeto de asesorarla para superar cualquier conflicto que se le presente durante el embarazo.

Información a la mujer embarazada con problemas sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir para llevar a buen término su embarazo.

Seguimiento de los casos atendidos y derivación a las ayudas existentes que sean necesarias.

Especial atención a la embarazada adolescente: educación para la maternidad, apoyo psicológico, asistencia singular a centros escolares, etc.

Según el caso, la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuitas, apoyo en la búsqueda de empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de emergencia, entrega de enseres y materiales para el cuidado del bebé, alimentos infantiles, leche maternizada, cereales, etc.

ART. 12°.- Entidades privadas. Las tareas y funciones asignadas por esta ley a los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada podrán ser desarrolladas por instituciones privadas debidamente reconocidas por el Estado, en cuyo caso se dispondrá la asignación de un canon o subsidio que contribuya a la realización de los objetivos de tales centros.

ART. 13°.- Asignación Universal por Hijo por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a la mujer durante todo el curso del embarazo, siempre que no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente a la fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.

ART. 14°.- Responsabilidad del Estado y acciones de los particulares. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Para el ejercicio de estas acciones, no podrá requerirse el agotamiento de vías administrativas, ni el cumplimiento de recaudo formal alguno.

En particular, el Estado debe garantizar la efectiva intervención de los representantes legales y del correspondiente Asesor de Menores, en todos los supuestos en los cuales existiese riesgo de afectación de los derechos humanos de los niños por nacer.

Cualquier medida que se adopte en perjuicio de estas personas sin la intervención del Asesor de Menores e Incapaces será nula de nulidad absoluta.

El Asesor de Menores e Incapaces tiene la obligación ineludible de agotar todos los recursos y acciones legales correspondientes, con el fin de evitar la afectación de cualquier derecho humano de sus representados.

CAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTO

ART. 15°.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.

ART. 16.- Transferencias. El Gobierno nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.

Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

ART. 17°.- – Partidas presupuestarias. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.

Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 18°.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigor el mismo día su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su sanción.

ART. 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor presidente:

 

 

Señor presidente:

Este proyecto es el reflejo del trabajo de la “Red Federal de Familias” con representación en la mayoría de las provincias argentinas y ha sido presentado desde el año 2010, bajo los números de expediente: 8516-D-2010, 1460-D-2012, 2809-D-2014 y 2452-D-2016. En las distintas presentaciones fue firmado por un amplio espectro de diputados de la mayoría de las fuerzas políticas, alcanzando en la última presentación 68 FIRMAS. Se consigna detrás la nómina de diputados que han apoyado este proyecto en las diversas presentaciones.

Consideramos esencial que el Estado Nacional garantice los derechos humanos a toda persona que se encuentre en el territorio de la República Argentina por lo tanto creemos:

Que la Constitución Nacional y los pactos internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados a aquélla conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22, establecen la vigencia y la necesidad de promoción de los derechos humanos.

Que, por su parte, la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” establece en su artículo 4°, inciso 1, que:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional dispone:

“Corresponde al Congreso: … 23…. Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

Que la “Convención sobre los Derechos del Niño” establece en su artículo 1º, que:

“…se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”.

Que en el art. 2° de la ley 23.849 se incluyó la declaración realizada por la República Argentina al momento de suscribir la Convención:

“…Con relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.

Que en su artículo 2°, inc. 1°, la citada Convención dispone que:

“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.” Por consiguiente, nuestro Estado se encuentra obligado a respetar los derechos expresados en la Convención de la cual nos estamos ocupando.

Que, asimismo, dicha Convención establece en su artículo 6º, inciso 1°, que:

“Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.”

Y en el artículo 24 dispone que:

“Los Estados asumen el deber de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres”.

Que el Art. 1° de la ley 23.592 expresa:

“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”

Que uno de los principios fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, es el principio pro homine, en tanto regla de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones. Según este principio, entre todas las interpretaciones posibles, siempre habrá de estarse a la que reconozca más ampliamente los derechos de los individuos y la que permita menos restricciones.

Que al decidir en el caso publicado en Fallos 325:292, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso:

“[…] Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa “T., S.”, ya citada).

Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.

Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

El derogado Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, preveía en su art. 70, en concordancia con el art. 63, que “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido”

En sentido concordante, el Código Civil y Comercial dispone, en su artículo 19 que “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”, añadiendo en el artículo 21, que “Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos, si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume”.

Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es “deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148 y 323:4130)”.

Que recientemente, en el caso publicado en Fallos 330: 2304, el mismo Supremo Tribunal Nacional hizo lugar al reclamo de la abuela de una persona por nacer, fundado en el art. 2 de la ley 24.411, que reconoce una indemnización a los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

Que al fundar la decisión, la Corte Suprema expresó:

“9° Que llegado a este punto, resta entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada.

Esta cuestión debe responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser “causahabiente” de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a término).

En tal sentido, el art. 30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género “persona” a las “personas por nacer”, definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno.

Por lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una persona “por nacer”, vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión”.

En su voto concurrente, los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco fueron todavía más precisos, pues con remisión al dictamen del Procurador General, afirmaron que:

“el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”.

Que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

Artículo 12

  1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
  2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Que al resolver en la causa N° 1096. XLIII.R.O. “Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ANSeS s/ daños y perjuicios”, el 19 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo:

“6°) Que, concordemente con lo señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial, corresponde recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado que es “…descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones” (ver Fallos: 325:1347 y 330:4498; también doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291).

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3o de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.

Que el artículo 26 de la Ley N° 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que el Estado Nacional tiene la obligación internacional de respetar y garantizar con la mayor amplitud posible la vigencia de los derechos humanos en el territorio nacional.

Que los derechos humanos son inherentes a toda persona humana, y que la República Argentina ha reconocido constitucional, convencional y legalmente que las personas humanas comienzan a existir a partir del momento de la concepción.

Que las normas constitucionales e infraconstitucionales excluyen toda posibilidad de realizar una discriminación arbitraria entre las personas por sus características físicas, como por ejemplo, en razón de la imposibilidad de valerse por sí mismas.

Que los actuales ataques contra la dignidad de todas las personas humanas y, particularmente, de aquellas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, exigen que el Estado dicte una norma en la que se declare expresamente su compromiso de defensa y promoción integral de los derechos humanos, desde el comienzo de la existencia de la persona, en la concepción, hasta su muerte natural. Que, asimismo, promueva la asistencia y apoyo a toda mujer embarazada, en particular, de aquéllas que cursan embarazos de riesgo o conflictivos. Y que, por fin, garantice una adecuada defensa de los derechos de estos grupos de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad, tanto en el ámbito judicial, administrativo o extrajudicial.

El presente Proyecto de Ley fue elaborado en base a los proyectos de ley de: Diputado Mario A. Cafiero (mc) y otros (registrado 1859-D-2001); Diputada Nélida Morales (mc) (1241-D- 2004); Diputada Eusebia Jerez (mc) y otros (1153-D-2007); y Diputado Hugo Rodolfo Acuña (mc) (855-D-2009).

Este proyecto ha sido presentado en repetidas ocasiones desde el año 2010, recogiendo en las distintas presentaciones la firma de los siguientes diputados:

ALEGRE, GILBERTO OSCAR

AGUILAR, LINO WALTER

AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA

ALFARO, GERMAN ENRIQUE

ALONSO, HORACIO FERNANDO

ALVAREZ, JUAN JOSE

ARENAS, BERTA HORTENSIA

ASSEFF, ALBERTO EMILIO

ATANASOF, ALFREDO NESTOR

BERNABEY, RAMON ERNESTO

BERTOL, PAULA MARIA

BEVILACQUA, GUSTAVO

BIANCHI, IVANA MARIA

BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE

BREZZO, MARIA EUGENIA

BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO

BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES

BRÜGGE, JUAN FERNANDO

CACERES, EDUARDO AUGUSTO

CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO

CAMAÑO, GRACIELA

CARRIZO, MARIA SOLEDAD

CASAÑAS, JUAN FRANCISCO

CASELLES, GRACIELA MARIA

CASTALDO, NORAH SUSANA

CASTRO MOLINA, ENRIQUE ROBERTO

CONESA, EDUARDO RAUL

CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA

DAHER, ZULEMA BEATRIZ

DE MARCHI, OMAR BRUNO

DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO

EHCOSOR, MARIA AZUCENA

ERRO, NORBERTO PEDRO

FADEL, PATRICIA SUSANA

FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO

FERRA DE BARTOL, MARGARITA

FRANA, SILVINA PATRICIA

GALLARDO, MIRIAM GRACIELA

GARDELLA, PATRICIA SUSANA

GARRETON, FACUNDO

GIOJA, JOSE LUIS

GONZALEZ, GLADYS ESTHER

GONZALEZ, JUAN DANTE

GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL

HERRERA, JOSE ALBERTO

HOTTON, CYNTHIA LILIANA

HUCZAK, STELLA MARIS

IBARRA, EDUARDO MAURICIO

JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE

JURI, MARIANA

KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN

LAGORIA, ELIA NELLY

LEDESMA, JULIO RUBEN

LLANOS MASSA, ANA MARIA

LOPARDO, MARIA PAULA

MADERA, TERESITA

MAJDALANI, SILVIA CRISTINA

MAQUIEYRA, MARTIN

MARTIARENA, MARIO HUMBERTO

MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA

MARTINEZ, ANA LAURA

MASSETANI, VANESA LAURA

MERLO, MARIO RAUL

MOLINA, KARINA ALEJANDRA

MOLINA, MANUEL ISAURO

MORALES, MARIANA ELIZABET

NAVARRO, GRACIELA

NAZARIO, ADRIANA MONICA

OBIGLIO, JULIAN MARTIN

OLMEDO, ALFREDO HORACIO

ORELLANA, JOSE FERNANDO

PEDRINI, JUAN MANUEL

PEÑALOZA MARIANETTI, MA. FLORENCIA

PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO

PEREZ, ALBERTO JOSE

PEREZ, RAUL JOAQUIN

PINEDO, FEDERICO

PITIOT, CARLA BETINA

POGGI, CLAUDIO JAVIER

PORTELA, AGUSTIN ALBERTO

PRADINES, ROBERTO ARTURO

PRETTO, PEDRO JAVIER

QUINTAR, AMADO

RAMOS, ALEJANDRO

ROMA, CARLOS GASTON

ROSSI, BLANCA ARACELI

RUBIN, CARLOS GUSTAVO

RUCCI, CLAUDIA MONICA

SCAGLIA, GISELA

SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA

SCHWINDT, MARIA LILIANA

SELVA, CARLOS AMERICO

SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES

SORGENTE, MARCELO ADOLFO

TOLEDO, SUSANA MARIA

TOMAS, HECTOR DANIEL

TOMASSI, NESTOR NICOLAS

TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO

TRIACA, ALBERTO JORGE

TUNDIS, MIRTA

URROZ, PAULA MARCELA

VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE

VIDELA, NORA ESTHER

VILARIÑO, JOSE ANTONIO

WAYAR, WALTER RAUL

WECHSLER, MARCELO GERMAN

YARADE, FERNANDO

YOMA, JORGE RAUL

ZIEGLER, ALEX ROBERTO

Por lo expuesto solicito a los Señores Diputados acompañen el presente Proyecto de Ley.

Ignacio de Casas

Exposición de Ignacio de Casas en la reunión informativa del 03 de mayo de 2018 sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina

Las obligaciones internacionales del Estado argentino en materia de aborto

Todos los que estamos aquí estamos de acuerdo al menos en un punto: despenalizar no es lo mismo que legalizar. Despenalizar implica que el aborto deja de ser delito. El proyecto 0230-D-2018 busca legalizar el aborto, que es que el Estado lo reconozca como derecho y tenga el deber de garantizarlo, pagarlo, etc.

Mi exposición busca responder a la pregunta sobre si el Estado argentino tiene alguna obligación surgida del derecho internacional de legalizar el aborto. Hasta ahora las exposiciones o artículos que he visto en estos días a favor del aborto, sólo han utilizado al derecho internacional o a los pronunciamientos de organismos internacionales que se refieren únicamente a situaciones donde se discutían temas de despenalización, como si ésto pudiera justificar su legalización.

La Argentina no está obligada internacionalmente a legalizar el aborto.

Cualquier obligación de los Estados podría surgir únicamente de las diversas fuentes reconocidas del derecho internacional: tratado, costumbre, principios generales del derecho, etc. si cualquiera de estas fuentes estableciera, por ejemplo, que existe un derecho al aborto, o que respecto de algún otro derecho humano reconocido (como el derecho a la salud de la mujer) existe una obligación determinada de proveer a ese derecho por un medio específico como sería estableciendo una práctica concreta, en este caso el aborto.

Puede establecerse sin controversia que no existe una norma consuetinaria o principios generales que establezcan la obligación de legalizar el aborto, pues el número de países que no solo no reconocen el aborto es grande, sino que es alto el de los que lo prohíben o penalizan, en mayor o menor medida.

En cuanto a los tratados, no existe ninguno ratificado por Argentina que contenga un derecho al aborto, o la obligación de proveerlo.

Es más, ningún tratado internacional fuera de un tratado africano, el Protocolo de Maputo, contiene siquiera el término “aborto”. La CEDAW, por ejemplo, ni siquiera contiene el término “derechos reproductivos”. Las Plataformas de Acción de las Conferencias de Cairo y Beijing, que no son Tratados, contienen referencias al aborto pero hacen la salvedad de que cualquier reforma legal sobre aborto es un asunto no impuesto por el Derecho internacional: “cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacional o local…”.

El Pacto de San José dice que el derecho a la vida “estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Aún cuando se pudiera alegar que esta frase permite a los estados despenalizar algunas causales de aborto, no hay que olvidar la última parte de ese primer párrafo del Art. 4 dice: “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. En virtud de esta norma, la creación de un derecho al aborto a nivel nacional y su facilitación mediante los medios del Estado, daría lugar a la privación arbitraria de la vida, con un derecho ejercido abusivamente.

Para terminar con los tratados, la Convención sobre los Derechos del Niño tampoco establece un derecho al aborto para las niñas y adolescentes. Y más allá de que se pueda o no afirmar el valor en derecho internacional de la declaración interpretativa argentina a dicha Convención (que señaló que se es niño desde la concepción), lo indubitable es que el preámbulo de este tratado de la ONU, afirma expresamente el deber de los Estados partes de proteger al niño por nacer, cuando dice que el niño “necesita protección y cuidado especial, incluso la debida protección legal,tanto antes como después del nacimiento”. Como todos saben, el preámbulo de un tratado es normativo, tal como dispone la Convención de Viena.

Repasemos ahora los pronunciamientos de organismos internacionales, tanto jurisdiccionales como los que no lo son.

La Corte Interamericana nunca se ha pronunciado a favor del aborto. En el caso Artavia Murillo contra Costa Rica estaba discutiendo otra cosa: la fertilización in vitro pre implantatoria. En el único caso sobre el tema aborto que conoció la Corte, el Asunto de B respecto de El Salvador, dictó unas medidas provisionales a favor de una mujer con un embarazo de riesgo, en las que en ningún momento ordena al Estado a practicarle un aborto, sino que le requiere que asegure su derecho a la vida y a la salud. Es decir, no le determinó los medios. En el caso, el Estado cumplió con las medidas salvando las dos vidas.

En una situación similar, respecto de Paraguay, donde la embarazada era una menor, la Comisión Interamericana tampoco dispone en ningún momento que el medio concreto para garantizar los derechos de la niña Mainumby sea la práctica del aborto, a pesar de que así lo habían solicitado las organizaciones peticionarias. Si se busca bien en las medidas cautelares se comprueba que no menciona expresamente ese medio pues no puede basarlo en ninguna fuente de derecho internacional. Nuevamente el estado pudo garantizar los derechos de la menor salvando las dos vidas.

En el único caso en que un Comité se dirigió a nuestro país en el marco de una petición individual es el caso L.M.R., del Comité de Derechos Humanos, de la ONU. El caso versaba sobre el supuesto previsto en el art. 86 inc. 2 de nuestro Código Penal, que no está en discusión en el presente debate. Nada de lo que dijo el Comité puede ser interpretado en el sentido de que exista una obligación estatal de garantizar un derecho general al aborto.

Existen otros pronunciamientos no vinculantes de organismos internacionales, como los comunicados de prensa de la CIDH, que aún cuando exhortan a los Estados “adoptar medidas integrales e inmediatas para respetar y garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres” (como en octubre pasado), sólo se refieren a las causales de excusas absolutorias de nuestra legislación.

Voy concluyendo: ningún órgano de derechos humanos exige actualmente la legalización del aborto a petición de la madre durante el primer trimestre. Ningún país de la región ha legalizado el aborto libre hasta la semana 14 (y que sigue siendo a demanda hasta el nacimiento porque basta que declare ante el médico que fue producto de una violación).

Reitero, Argentina no tiene ninguna obligación legal internacional de fuente convencional o consuetudinaria de adoptar la legalización del aborto, que tampoco los órganos internacionales han pedido.

Señores diputados y diputadas: en estos pocos minutos he demostrado que el derecho internacional no exige legalizar el aborto, y no me ha alcanzado el tiempo para exponer cuál es el alcance de las obligaciones internacionales que sí tiene nuestro país de proteger y garantizar el derecho humano a la vida, tanto de la madre como de los no nacidos. Con gusto responderé a las cuestiones que sobre esto último quieran preguntar.

C. Ignacio de Casas
3-V-2018

ABORTO: EL FRACASO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA MATERNIDAD VULNERABLE

Resumen de la ponencia correspondiente a la exposición de Alejandro Williams Becker en la reunión informativa del 17 de abril de 2018 sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

LINK A LA PONENCIA COMPLETA:

Por Alejandro Williams Becker

Esta ponencia apunta a abordar el debate del aborto desde las ciencias políticas, más específicamente, desde el análisis de las políticas públicas. Podemos resumir la perspectiva de políticas públicas incorporada en la primera parte de la ponencia en dos consideraciones; a saber: primero, que “el acceso a la agenda no es libre o neutro” (Meny y Thoening 1992: 123); y en segundo lugar que en la percepción que cada uno de los actores sociales tiene de los problemas y en la definición que le atribuyen se halla incluida ya de antemano una propuesta en términos de políticas públicas que en esa percepción subjetiva —individual o colectiva— se representa como solución.

Esto aplicado al debate de aborto podría explicar que los mismos proyectos necesiten remitirse a los factores determinantes de la vulnerabilidad de la mujer, pero no propongan ninguna solución pertinente para esos factores. En el fondo lo que persiguen no es resolver la vulnerabilidad de la mujer, sino lisa y llanamente, legalizar el aborto.

IDENTIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN COLECTIVA DE UN PROBLEMA: LA COMUNIDAD INTERNACIONAL, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Se analiza luego el proceso de surgimiento, construcción colectiva, legitimación, definición y calificación en el marco de la salud pública del problema planteado. En esta etapa se relevan los diversos matices que los fundamentos de cada uno de los proyectos presentados le asignan al problema de la demanda de abortos clandestinos por un lado, de la maternidad vulnerable o la existencia de embarazos no deseados como origen de esa demanda, por el otro. Luego se indaga en el proceso de movilización pública, el diseño de la solución propuesta en el proyecto en debate, y su vinculación y pertinencia en relación al problema y a su definición, incluyendo también un estudio de la articulación en ese diseño de actores nacionales y transnacionales, prestando particular atención al rol de los organismos internacionales, los medios de comunicación y las organizaciones civiles.

Respecto a los primeros, se hace referencia por un lado al mecanismo implementado a partir del National Security Study Memorandum 200 del año 1975, en virtud del cual el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial se convirtieron en los promotores de la política exterior orientada a lograr la sanción de leyes que favorecieran el aborto en el resto del mundo. Lejos de abonar una teoría conspirativa, y sin perder de vista que los fenómenos sociales nunca pueden explicarse por una sola causa, no podemos obviar la evidencia. El National Advisory Council on International Monetary and Financial Policies es sindicado como uno de los organismos encargados de orquestar estos programas. Del mismo modo, el Fondo de Población de las Naciones Unidas articula muchas de estas políticas en relación al Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Africano de Desarrollo (conf. Westen 1999).[1] Se señalan en esta línea, préstamos del BID y el BIRF vinculados todos a la difusión de salud reproductiva entendida como un concepto conglobante y difuso en el que se incluye al aborto. También menciono aunque también excede al objetivo de esta ponencia, es la jugosa financiación de ONGs norteamericanas, como Planned Parenthood (financiada en buena parte por los Estados Unidos), que reciben las ONGs locales que abogan aquí por la liberalización del aborto.

A todo esto seguramente se refería Eduardo Galeano cuando se pregunta “¿qué se proponen los herederos de Malthus sino matar a todos los próximos mendigos antes de que nazcan?” y responde denunciando que “McNamara, el presidente del Banco Mundial que había sido presidente de la Ford y secretario de defensa afirma que la explosión demográfica constituye el mayor obstáculo para el progreso de América Latina y anuncia que el Banco Mundial otorgará prioridad, en sus préstamos, a los países que apliquen planes para el control de la natalidad” (Galeano 2004: 20).

En relación a los medios de comunicación, es interesante citar aquí a Carlin, quien señala que existe, en efecto, un “sesgo de clase”[2] vinculado a la percepción que los medios pregonan a favor de la liberalización del aborto (Carlin 1995: 7-8). Esto se vincula con el argumento que también se desarrolla en profundidad en la ponencia, en torno al origen neoclásico del concepto de autonomía o libertad que subyace a las posturas favorables a la legalización del aborto. En efecto, los propietarios y periodistas de los medios de comunicación masiva son personas que, por su pertenencia social, conciben la elección del aborto como algo mucho más libre que lo que perciben los que verdaderamente se encuentran en situaciones de pobreza o vulnerabilidad social, quienes en tantas otras decisiones de la vida cotidiana no eligen haciendo uso de una autonomía de la voluntad, sino constreñidos por sus propias limitaciones económicas.

En tercer lugar, nos encontramos con la influencia de las organizaciones de la sociedad civil, que se arrogan la representación de las mujeres en general, y de aquellas en situación de vulnerabilidad en particular. Es particularmente fuerte en el manejo tanto de los medios como de las organizaciones civiles de este asunto del aborto el recurso a su vinculación con la pobreza. Parsons cita al respecto a Lister, quien “argumenta que, por ejemplo, la forma en que se define la pobreza ha tenido un impacto crucial en las respuestas de políticas públicas” (Parsons 2007: 121). En efecto, Lister afirma que “el lenguaje que cada uno emplea para conceptualizar la pobreza es importante porque transmite imágenes capaces de definir actitudes hacia los pobres y capaces de definir las propias actitudes de los pobres y la imagen que tienen de sí mismos” (Lister 1991 citado por Parsons 2007: 121).

Como corolario a estos tres factores que influyen en la construcción del problema como demanda social de una respuesta en términos de políticas públicas, lo que nos encontramos del otro lado es la oferta gubernamental. Meny y Thoening hablan de “la tiranía de la oferta gubernamental” al modo en el cual el Estado puede estructurar y condicionar “las necesidades de acción pública que experimenta la población” (2007: 111). En efecto, “Schattschneider y Cobb y Elder aportan modelos para el establecimiento de la agenda que pueden usarse empíricamente para mostrar cómo los intereses de aquellos con una posición dominante o monopólica en determinado ámbito de las políticas públicas están motivados a asegurar que el tema esté enmarcado en rígidos parámetros” (Parsons 2007: 161).

Dicho en otras palabras, quienes tienen que decidir políticas públicas prefieren dejar enmarcada la solución de la maternidad vulnerable en una mera ley de despenalización del aborto, antes que debatir las verdaderas soluciones para sacar a esas madres de esa situación de vulnerabilidad.

RECAPITULANDO

Recapitulando, hasta acá, podemos extraer dos conclusiones:

Que detrás de este debate hay un grupo cohesionado, articulado y con acceso e influencia en la agenda pública, integrado por políticos, funcionarios, multimedios, periodistas, celebridades, organizaciones de la sociedad civil locales e internacionales que trabajan hace mucho tiempo por la liberalización del aborto por motivaciones diversas.

Que la demanda de estos grupos cuenta con el favor de las medidas propiciadas en términos de política demográfica por las grandes potencias a través de mecanismos de soft power de política exterior como financiación internacional a través de organizaciones civiles y organismos internacionales.

¿AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD O VULNERABILIDAD DE LA MUJER?

Lo que se propone demostrar en este punto es que, en la construcción discursiva del tema en agenda, se plantea la despenalización, legalización o liberalización del aborto en términos ambiguos, haciendo uso por un lado de argumentos vinculados a la libertad o a la autonomía de la voluntad definida en términos neoclásicos, a la vez de apelar a la sensibilidad del público argumentando desde la situación de la vulnerabilidad materna.

Analizando el recurso ecléctico y ambivalente a los argumentos de la “vulnerabilidad de la mujer” por un lado, y de “autonomía de la voluntad” por el otro, se termina concluyendo, como afirma Marx Ferree, que “quienes se pronuncian a favor del aborto se niegan a reconocer que la coerción social puede coexistir con libertades formales legales y a admitir que la ‘libre elección’ no sería experimentada como una elección bajo ningún aspecto”. Entonces, como ocurrió en el caso del “discurso del derecho al aborto en los Estados Unidos”, se “margina a las mujeres que son en realidad víctimas, que fueron abandonadas por el Estado a lidiar con la crisis económica, personal y social que experimentan con su embarazo”. En definitiva “las mujeres pobres y las de color (sic) están sobrerrepresentadas entre aquellas que no sienten que tengan una opción de criar a un hijo y que, en lugar de eso, se pueden sentir compelidas y coercionadas hacia la esterilización, a dar en adopción o a abortar[3] (Solinger 2001; Roberts 1997 citados en Marx Ferree 2003: 336).

¿POR QUÉ LAS MUJERES RECURREN A UN ABORTO?

Seguidamente, se confrontan en la ponencia las variadas definiciones vertidas con la evidencia empírica de que se dispone, para tener una real dimensión de la gravedad, y características de los problemas estructurales que inciden tanto en la demanda de abortos como en la vulnerabilidad de la mujer y en la no deseabilidad de un embarazo.

Se incorpora para ello la evidencia disponible, proveniente de diversos países, sobre las causas que llevan a una mujer a buscar un aborto como solución en cada caso individual donde podemos vislumbrar en qué medida el problema definido como “demanda de abortos clandestinos” se explica por las causas que configuran lo que denominamos “maternidad vulnerable”. Se hace aquí especial énfasis en las razones por las que las mujeres recaen en el aborto, para ver si efectivamente el aborto les ha resuelto algo, o al contrario, las razones vinculadas a la vulnerabilidad se verifican progresivamente en mayor proporción en las mujeres que repiten el aborto.

¿POR QUÉ LAS MUJERES RECAEN EN EL ABORTO? HISTORIAS DE ABORTOS REPETIDOS

La conclusión más alarmante de un estudio sobre el aborto en Túnez es que el 42,2% de las mujeres buscando abortar ya habían experimentado al menos un aborto antes. Lo que destaca, y es relevante para nuestra argumentación, es que esas tasas se repiten en estudios realizados en Suecia, Estados Unidos e Inglaterra[4] (El Mhamdi et al. 2015: 4). En un estudio en Dinamarca “más de un 35% de las mujeres en análisis habían tenido un aborto previamente”[5] (Makenzius et al. 2011: 374). Aquellas mujeres que recurrían a abortar habiéndolo hecho antes era más probable que tuvieran hijos, estén desempleadas o de licencia médica, fumen diariamente, no tengan apoyo emocional de alguien cercano con quien compartir pensamientos y sentimientos, y también tenían menos nivel educativo[6] (ídem: 371).

Las tasas de mujeres solteras también son significativamente más altas (23.7 % contra 9.7) en las mujeres que repitiendo el aborto con relación a la primera vez. Esto es coincidente en estudios en Túnez, Dinamarca, Escocia y Finlandia[7] (ídem: 3-4).

También se verifica, entre quienes repiten la práctica del aborto, una brecha escandalosa (42,8% contra 13,9%) en comparación a las del primer aborto (cuyo porcentaje también es de por sí un escándalo) en el número de las que denuncian conflictos con su pareja, incluida violencia psíquica y sexual (ídem: 3).

Asimismo en un estudio sobre mujeres mexicanas buscando acceder a un aborto en San Diego, California, un 17,2% manifestó haber abortado previamente[8] (Grossman et al 2012: 1063). El 85% de las mujeres mexicanas buscando un aborto en San Diego, California, conocían dónde podían acceder a contracepción de emergencia[9] (ídem).

LAS CONSECUENCIAS DEL ABORTO, SEGÚN LAS PROPIAS MUJERES

Una investigación que se propuso indagar en las percepciones de las mujeres que han abortado, sobre 987 casos en los Estados Unidos, al ser preguntadas sobre las más importantes consecuencias positivas, si las hubiera, sobre su decisión de abortar, el 31% respondió “Ninguna”. Entre las respuestas que menciona el estudio se encuentran: “Mi vida no es mejor, es mucho peor. Cargo con el dolor de un niño perdido para siempre. Aunque sé que soy perdonada y he trabajado la culpa y la vergüenza, la conmoción todavía permanece. Preferiría ser una madre soltera de dos y tener a mi bebé acá para amar e idolatrar que el dolor de unos brazos vacíos[10].

Al ser preguntadas por las consecuencias negativas, si las hubiera, de esa misma decisión de abortar, casi el 24% señala el hecho de ser responsable de la decisión de la muerte de su hijo. Haber pasado años de enojo, vergüenza y dolor.

Siguiendo con el orden de las respuestas más reiteradas, la depresión ocupa el segundo lugar (14,4%) seguida por la culpa (14%), seguido por el enojo con sí mismas por haber abortado, (12,4%), la vergüenza (11%), haber caído en adicciones (9%), seguidas por el arrepentimiento, las conductas auto-destructivas, la ansiedad, y un 6,2% manifestó haber intentado un suicidio. (ídem: 116-117).

Un estudio del Elliot Institute for Social Science Research reporta las siguientes estadísticas entre mujeres que han abortado: (…) 50% comenzaron o aumentaron el consumo de alcohol y drogas (…) 28% intentó suicidarse (…) 52% denuncia haber sentido presión de otros para abortar[11] (Karminski Burke 1994: 2).

El Royal College of Obstetricians and Gynaecologists del Reino Unido publicó en 2004 un documento sobre el aborto donde reconoce que algunos estudios sugieren que las tasas de enfermedades psiquiátricas y de daño auto infringido son más altas entre mujeres que han tenido abortos comparados con mujeres de la misma edad que dieron a luz y mujeres que no estuvieron embarazadas[12] (RCOG 2004: 9 citado por Fine-Davies 2007: 32).

ANÁLISIS

De los diversos estudios, que se analizan en particular en la ponencia, surge que las razones por las cuales las mujeres demandan abortos varían en los distintos países, incluyendo el tener muchos hijos, las fallas en la contracepción, la selección del sexo, razones médicas, violencia doméstica. La variedad de estas causas no parece escapar a las consideraciones de algunos de los proyectos en debate, por ejemplo cuando se alude a “causas ‘sociales’ de un embarazo no deseado (…) dificultades sociales o económicas, la pérdida de la vivienda o el empleo, la edad, el abandono de la pareja, el desarrollo personal o plan de vida, etc.” (Expte. 2492-D-2017).

Lo curioso es que en ninguno de los proyectos se ensaya al menos una clasificación entre los factores que verdaderamente están poniendo en evidencia un contexto de vulnerabilidad de la mujer, con aquellos que no tienen que ver más que con la mera alegación de prioridades de corte más individualista. Así, este mismo proyecto habla sin mucha especificidad de “razones sociales o económicas”[13] o de “razones socioeconómicas”[14]

Lo que es decisivo es que lo que en todos los estudios existe, al menos en un cierto porcentaje, es una injerencia de las presiones de otros y de las circunstancias para haber tomado la decisión de abortar. Esto interpela fuertemente a la alusión permanente a una libertad definida en términos de autonomía de la voluntad que se reitera en los argumentos a favor de la despenalización. En contraste una vez más con esa pretendida decisión libre de abortar, las mujeres denuncian la coerción sufrida, violencia intrafamiliar, etc.

También podemos concluir que el hecho de estar casadas o solteras no representa uniformidad en los distintos estudios. Tampoco influye la estabilidad en la pareja en la exposición a la violencia doméstica, aunque su incidencia de la violencia si podría tener que ver con menor nivel educativo, con haber sufrido violencia física durante su infancia, y con el grado de dependencia financiera con relación a su pareja. Lo decisivo en relación a la violencia doméstica es su incidencia en la tasa de abortos repetidos.

Y aquí es donde me gustaría detenerme. Hemos visto que son distintas las circunstancias que llevan a una madre a abortar. Sin embargo, las que más afectan su libertad para elegir libremente, son las que más influencia tienen cuando miramos las estadísticas de las mujeres que caen en el aborto más de una vez: violencia doméstica, falta de educación, dependencia financiera, etc. Esto habilita a plantear que efectivamente el aborto no contribuye a resolver ninguno de los verdaderos problemas que llevan a esas mujeres a abortar.

También queda en evidencia que sigue existiendo una porción de los embarazos no deseados cuya razón escapa al contexto de vulnerabilidad, tales como las expectativas de vida, carrera profesional, las fallas en la contracepción, la selección del sexo, etc. Acá la objeción aparece con mayor fuerza y evidencia contra el argumento neoclásico de la autonomía de la voluntad: ¿por qué debiera el Estado hacer lugar a una reivindicación individualista de un pretendido derecho a la autodeterminación de las parejas que pudieron en efecto haber optado por no quedar embarazadas?

Vimos que la disponibilidad de contraceptivos no afecta la tasa de abortos, lo cual demuestra que incluso las parejas informadas y con acceso a contraceptivos, terminan acudiendo al aborto, no como ultima ratio sino como un método anticonceptivo más. En Estados Unidos la propia Corte Suprema reconoció en 1992 en la causa Planned Parenthood v. Casey que “muchos americanos han organizado sus vidas confiando en la disponibilidad del aborto para el caso de que la contracepción falle”[15] (Doerflinger 2014: 2).

De las consecuencias del aborto podemos deducir que muchas mujeres se perciben efectivamente responsables de la decisión de la muerte de un hijo, incidiendo esto en su salud psíquica, que muchas manifiestan no hablarlo con nadie que no fuese su marido, lo cual podría ser un factor preocupante en casos de violencia física o psíquica por parte de la pareja, además de señalar la depresión, incurrir en adicciones, haber intentado un suicidio.

CONCLUSIONES HASTA AQUÍ

Estas últimas conclusiones debieran integrarse a las que ya veníamos esbozando, a saber:

La existencia de un grupo cohesionado, articulado, y con acceso e influencia en la agenda pública, integrado por políticos, funcionarios, multimedios, periodistas, celebridades, organizaciones de la sociedad civil locales e internacionales que trabajan hace mucho tiempo por la liberalización del aborto por motivaciones diversas y que cuentan con el favor de las medidas de política demográfica por las grandes potencias a través de mecanismos de soft power en términos de política exterior como el financiamiento.

Estos mismos grupos son los que defienden la liberalización del aborto oscilando entre argumentos que hablar de la vulnerabilidad de la mujer (de los factores que hacen que la mujer no elija feliz y libremente abortar) a la vez que defienden la implementación del aborto libre, con una concepción de libertad a la que nada le importaría en qué forma aquella vulnerabilidad incidiera en esta elección.

Después de estas últimas indagaciones, sin exigir nuestras conclusiones más allá de lo razonable, podemos afirmar que existe una porción de esa demanda de abortos donde efectivamente la mujer no eligió, o no tuvo opción de elegir, y fue forzada por sus circunstancias o por otras personas. Habiendo ahora conocido un poco más las dimensiones del problema, podemos afirmar que existe una porción de la demanda de abortos en los que la no deseabilidad del aborto se vincula con la vulnerabilidad de la madre que no elige libremente abortar.

Este sí parece ser un problema, el de la maternidad vulnerable, el cual el Estado debe resolver atacando sus causas (las dimensiones de esa vulnerabilidad), y no sus efectos (la demanda de abortos, uno de ellos). Desde que no toda la demanda de abortos se explica por la maternidad vulnerable, habrá una porción de esa demanda que deberá desalentarse a través de las herramientas de que el Estado dispone a ese efecto, la primera de ellas, la educación.

En este contexto, es inadmisible que se funde la defensa de la liberalización del aborto en un concepto de la autonomía de la voluntad, “incluyendo a las mujeres embarazadas en la categoría de personas que pueden ejercer una decisión” de abortar “sin considerar sus circunstancias sociales”[16] (Marx Ferree 2003: 336).

Vamos a descubrir que buena parte de los argumentos de prospectiva en torno a este debate del aborto se hallan respaldados por conjeturas que revisten ese carácter de meras opiniones sin correlato en casos relativamente paralelos de otros países, unidos a ese consenso de esa policy community que defiende la liberalización del aborto tratando de acomodar sus argumentos al contexto de moda, y apelando a sensibilizar a la opinión pública.

LA FORMULACIÓN DE ALTERNATIVAS

Entrando ya en el estudio de las alternativas de actuación, y en un marco de análisis comparado, se evalúa el impacto que la legalización del aborto ha tenido en otros países sobre las dimensiones de la maternidad vulnerable. Posteriormente, se indaga cuáles son las soluciones alternativas adoptadas en otros países y que cumplan los requisitos de racionalidad, coherencia relevancia, y pertinencia entre el problema y la solución adoptada, relevando el impacto que han tenido sobre las causas específicas que coadyuvan a la maternidad vulnerable.

Se verifica una falta de correlato de las afirmaciones, vertidas en los proyectos de ley que prevén la liberalización del aborto, con la realidad de la política comparada.

Quizás tenga que ver con que no tienen en cuenta los factores que llevan en el caso concreto a la mujer a abortar: una recopilación de diferentes artículos y publicaciones trae a colación “estudios que afirman que el 40% de las mujeres a las que se les negaba el derecho al aborto, los buscaban en otros lugares”. Lo cual arroja que el 60% restante efectivamente no aborta, según estos estudios, al restringírsele el acceso al aborto. Continúa afirmando que “pocas madres eligen darlo en adopción, y que en la mayoría de los casos las madres proceden a criar a esos chicos ellas mismas”. Agrega que “estudios de largo plazo han demostrado que en algunos casos hasta el 30% de las mujeres que no accedieron al aborto continúan expresando sentimientos negativos o ambivalentes respecto al niño”.

Sea lo que fueren aquellos “sentimientos negativos o ambivalentes”, el análisis de lo expuesto por estos estudios deja en evidencia que un número alrededor del 60% de las mujeres a las que se les niega un aborto y deciden tener su hijo, y luego de tenerlo no lo dan en adopción, no tendrían “sentimientos negativos o ambivalentes a su niño sino, presumiblemente, unos mejores[17] (Dagg 1991: 584 citado en Fine-Davis 2007: 13).

Analizando las divisiones del feminismo en Estados Unidos en relación al aborto, Marx Ferree destaca que “la Red de Salud para Mujeres Negras y otros grupos de mujeres de color intentaron hablar por esas mujeres [que en efecto hubieran elegido tener a un hijo] pero virtualmente nunca tuvieron voz en los medios y son abandonadas en su campo de la moral radical por las corrientes principales. Sus posturas radicales no entran en la plana mayor de la representación mediática. La virtual ausencia del discurso proteccionista en el movimiento del derecho al aborto en los Estados Unidos no elimina la experiencia actual de las mujeres que en efecto hubieran elegido tener a un hijo si existiera tal “libertad de elegir”[18] (Marx Ferree 2003: 336).

Un informe de Elard Koch “cuyos primeros resultados fueron expuestos a la comunidad internacional en Naciones Unidas en Nueva York (…) muestra que la mayoría de las mujeres embarazadas en situaciones de vulnerabilidad que reciben ayuda efectiva y acompañamiento integral, cambian su decisión de abortar. Esto proporciona nueva evidencia para sostener que tanto los programas de prevención del aborto, como aquellos que apoyan a la mujer embarazada con algún riesgo de abortar, son efectivos cuando se enfocan en resolver la situación de vulnerabilidad que lleva a considerar el aborto” (Koch 2013 citado en Centro de Bioética 2018: 16).

LA ADOPCIÓN DE UNA ALTERNATIVA

Como toda política pública encubre una teoría del cambio social (Meny y Thoening 1992: 96), defiendo que en esta instancia las alternativas deberían evaluarse en un proceso decisorio que, siguiendo a Etzioni, debe incluir las perspectivas intelectuales y la consideración de los especialistas en relación a la naturaleza del problema, combinando propuestas de carácter general con medidas incrementales (Parsons 2007: 324/458). Esto nos va a mantener a salvo de un concepto de libertad vinculado a una idea de “racionalidad neoclásica” (Etzioni 2007: 184), a la vez de no caer en soluciones que no pasen de ser una mera “señal simbólica” o se limiten a “reglamentar una parte simbólica del problema” (Meny y Thoening 1992: 125-126) sin resolver las cuestiones de fondo.

De esta última objeción parece defenderse uno de los proyectos de liberalización del aborto presentados: “El Estado tiene la obligación de dar una respuesta a estas mujeres, no puede mirar para otro lado. El aborto no es una salida rápida, sino la última herramienta cuando ya fallaron ciertos valladares, como una educación sexual adecuada, una contención social integral, entre otros” (Expte. 0443-D-2018). La pregunta es: ¿cuándo vamos a encargarnos de que esos “ciertos valladares” no fallen?

“El aborto tiene una serie de verdades espantosas”, afirma un estudio ya referido en esta ponencia: “Una de ellas es que muchos abortos son promovidos por las condiciones sociales, los escenarios sociales y las presiones sociales que han removido una robusta y segura red de apoyos formales e informales que deberían existir y que, de hecho, existen en otros países. Los abortos son desproporcionadamente altos entre mujeres de bajos recursos y mujeres de color. Este es un buen indicador de que por lo menos las mujeres están eligiendo abortar porque sienten que no pueden proveer materialmente al chico que de otra manera criarían[19]” (Coleman et al. 2017: 118).

Otro de los trabajos ya citados al indagar en las razones por las que una mujer aborta, realizado en Suecia, incluía una pregunta orientada a los factores socioeconómicos que hubieran permitido a la mujer continuar su embarazo hasta el final. Las respuestas más habituales de las propias mujeres que abortaron fueron: apoyo económico, oportunidades laborales, acceso a un hogar propio o más amplio, mayor licencia parental y mejores horarios en los centros de día para niños[20] (Makenzius et al. 2011: 373).

Los proyectos de liberalización del aborto reclaman con énfasis que “el Estado debe dar respuesta a esta problemática que no debe continuar en la clandestinidad, considerando su relevancia socio-sanitaria” (Expte. 0569-D-2018). La falta de pertinencia entre la solución —que no continúe en la clandestinidad— con el diagnóstico de la problemática y su relevancia socio-sanitaria es palmaria.

Cuando el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas manifiesta que “[e]l Estado Parte debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas” (citado en Expte. 0443-D-2018), ¿de dónde se desprende que la solución “evitar embarazos no deseados y que [las mujeres] no tengan que recurrir a abortos clandestinos” no pueda lograrse sin liberalizar el aborto?

Llama poderosamente la atención como uno de los proyectos que más tela para cortar ha dado a este análisis, manifiesta sin reparos argumentos inadmisibles de “costes y beneficios en términos de salud pública” (Etzioni 2007: 117) como un fundamento para la liberalización de esta práctica: “El aborto sin riesgos es una forma de ahorrar costos. El costo incurrido por los sistemas de salud en el tratamiento de las complicaciones de un aborto inseguro es abrumador, en especial en los países de escasos recursos (…) Las bases económicas fortalecen aún más los fundamentos lógicos de la salud pública y los derechos humanos para brindar un aborto sin riesgos”. (Expte. 2492-D-2017).

Si el objetivo es resolver los factores de la vulnerabilidad, la coherencia interna “con los instrumentos y su adecuación con los problemas”, bajo ningún punto podría llevarnos a adoptar como solución a ese problema de vulnerabilidad la liberalización del aborto. La coherencia externa nos invita a reflexionar sobre cuánto de lo que hace y omite hacer el Estado en materia de política social y sanitaria coadyuva a mantener a tantas mujeres en situaciones de vulnerabilidad que constituyen factores de riesgo vinculados al aborto.

CONCLUSIONES FINALES: ¿LEGALIZAR EL ABORTO RESUELVE LOS VERDADEROS PROBLEMAS QUE LLEVAN A LA MUJER A ABORTAR?

Si reconocemos que la demanda de abortos incide en la mortalidad materna, y que parte de esa demanda de abortos se explica por las condiciones de vulnerabilidad que afectan la libertad de esa mujer, la respuesta más razonable no deja de ser resolver las causas que condicionan ese contexto de vulnerabilidad de la madre que termina decidiendo abortar. Máxime cuando en el aborto efectivamente muere un niño, una madre sufre por las consecuencias de abortar, y tiene que seguir viviendo en las mismas circunstancias que la llevaron a abortar y que, probablemente, como demuestra la experiencia internacional, la lleven a hacerlo otra vez. Como ya se mencionó, quienes promueven el aborto “se niegan a reconocer que la coerción social puede coexistir con libertades legales formales y a admitir que la ‘libre elección’ puede no ser experimentada como una elección bajo ningún punto”[21] (Marx Ferree 2003: 336).

Citando a Doerflinger, “al final quizás todo es mucho más simple: si se quieren menos abortos, hay que oponerse al aborto; si se quieren muchos abortos, hay que promoverlo”. El mismo autor atribuye el cambio de tendencia en la percepción del aborto en su país a una toma de conciencia sobre “lo que el aborto es: un acto de violencia contra la vida, una aflicción para la mujer, la corrupción de la medicina, y la vergüenza para una sociedad civilizada”. Y remata proponiendo que “la educación para un progreso más profundo debe ser acompañado por pasos positivos para ayudar a la mujer en riesgo de aborto, y para ayudar a los profesionales de la salud y a los políticos a dirigirse hacia las verdaderas necesidades de la mujer”[22] (Doerflinger 2014: 5). Concluyendo:

  • No todos los embarazos “no deseados” terminan en un aborto clandestino. En efecto, las restricciones al acceso al aborto contribuyen a que muchas mujeres lleven a término sus embarazos y terminen criando sus hijos sin “sentimientos negativos” (Fine-Davis 2007: 13) hacia ese hijo, con las alegrías y las dificultades que en mayor o menor medida el hecho de ser madre acarrea en todos los casos y bajo cualquier circunstancia. Siempre existe para ese niño y esa madre la opción de la adopción, cuya viabilidad requiere en nuestro país una profunda reflexión.
  • No todos los embarazos no deseados que llevan a una madre a abortar clandestinamente se explican por factores de vulnerabilidad, como confirma uno de los proyectos al aludir a “aquellas mujeres que, en base a sus recursos económicos pueden garantizar para sí mismas una práctica abortiva segura, discreta y silenciosa”. En todos los países se verifica una proporción de la demanda de abortos explicada por diversas causas a las que el Estado no tiene por qué proveerle los medios para incentivarla a quitar una vida.
  • Para esa porción de la demanda de abortos que se encuentra asociada a factores de riesgo vinculados a la maternidad vulnerable, tampoco es solución que el Estado les provea el aborto, como lo prueba la mayor representatividad de estos factores en los casos de abortos repetidos.
  • Las únicas soluciones que puedan preciarse de tales serán aquellas que ataquen de raíz esos factores: “sistema integrado de prestaciones”, “prioridad de atención de la madre vulnerable”, “especial atención a la embarazada adolescente”, “detección temprana y orientación”, “diagnóstico, orientación y derivación”, “seguimiento y citación para control”, “inversión en infraestructura e insumos”, “capacitación e intervención interdisciplinaria”, “coordinación y articulación de la red de prestadores”, “elaboración de información confiable” (Centro de Bioética, Persona y Familia 2018: 29-33), “apoyo económico”, “oportunidades laborales”, “acceso a un hogar propio o más amplio”, “mayor licencia parental” y la creación de “centros de día para niños”[23] (Makenzius et al. 2011: 373), son sólo algunas ideas.

 

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[1] “The IMF and World Bank, are completely entrenched in the provision and promotion of population control – and thus, abortion – in poor countries in which they operate. Their direction actually stems from the United States government itself (…) A special division of the U.S. Treasury Department known as the National Advisory Council on International Monetary and Financial Policies has orchestrated the programs of the IMF and World Bank to fall in line with U.S. foreign policy, which officially includes population control (…) In establishing population control, NSSM said, “Involvement of the (World) Bank in this area would open up new possibilities for collaboration.” The study also noted that the U.S. government played “an important role in establishing the United Nations Fund for Population Activities to spearhead a multilateral effort in population as a complement to the bilateral actions of AID and other donor countries.” It added that “with a greater commitment of Bank resources and improved consultation with AID and UNFPA, a much greater dent could be made on the overall problem.” Moreover, the report asserts that “mandatory programs may be needed and that we should be considering these possibilities now.” (…) “Disincentives” are described in the report as, “Oriented directly to fewer births, as distinct from inducements to practise contraception. Some involve benefits (or penalties) … salary level, tax exemptions, maternity leaves, eligibility for preferred housing, schools, and so forth.” (Westen 1999).

[2] ”Is there class bias here? Of course there is. The national media— the television networks and major newspapers— are dominated by well-paid, well-educated, upper- and upper-middle-class types who take the soundness of the pro-choice position for granted. “Choice” in abortion is consistent with their general style of life” (Carlin 1995).

[3] “American pro-choice speakers are reluctant to acknowledge the social coercion that may coexist with formal legal freedoms and to admit that the “free choice” may not be experienced as a choice at all. In doing so, American abortion-rights discourse marginalizes those women who are in reality victims, and who have been “left alone” by the state to deal with the economic, personal, and social crisis they are experiencing with their pregnancy. Poor women and women of color are disproportionately among the women who do not feel that they have a choice to bear a child and who may feel instead compelled and coerced into sterilization, adoption, or abortion” (idem: 336).

[4] “Our results found that 42.2 % of women seeking abortion had experienced one, two or subsequent abortions. This rate is similar to those noted in developed countries such as Sweden [Makenzius et al. 2011], USA [Prager et al 2007] and England [Das et al. 2009]” (El Mhamdi et al. 2015: 4).

[5] “More than a third (35%) of the women in this study had had a previous abortion” (Makenzius et al. 2011: 374).

[6] “Those with a previous abortion were more likely to have had children, be unemployed or on sick leave, use daily tobacco and/ or lack emotional support from someone close with whom they could share their innermost thoughts and feelings; they were less likely to have higher education” (Makenzius et al. 2011: 371 ).

[7] “In a Danish study, single women were more likely to seek repeat abortions compared to first abortions ones (ORa= 39.1) [Törnbom et al. 1996]. The same facts were reported in Scotland and Finland [Rasch et al. 2008; Heikinheimo et al. 2008]” (El Mhamdi et al. 2015: 3).

[8] “Fifteen (17.2%) reported having previously obtained an abortion” (Grossman et al 2012: 1063).

[9] “As a measure of knowledge related to reproductive health, women were asked about emergency contraception, and 85% knew what it was and were able to name a place where they could obtain it” (Grossman et al 2012: 1063).

[10]  “’What are the most significant positives, if any, that have come from your decision to abort?’ 1. None: 243 (31.6%) (Additionally, 218 of 987, 22%, gave no response) None, there are no positives. My life is no better, it is much worse. I carry the pain of a child lost forever. Although I know I am forgiven and have worked through the guilt and shame, the heart wrenching pain is still there. I would rather have been a single mother of two and have my baby here to love and dote on than the pain of empty arms” (Coleman et al. 2017: 115).

[11] “Elliot Institute for Social Science Research (…) report the following statistics: 50% begin or increase alcohol and drugs (…) 28% actually attempt suicide (…) 52% felt pressured by others to have the abortion” (Karminski Burke 1994: 2).

[12] “Royal College of Obstetricians and Gynaecologists in the UK (2004)  has also issued a document concerning abortion (…) some studies suggest that rates of psychiatric illness or self-harm are higher among women who have had an abortion compared with women who give birth or with non-pregnant women of similar age” (RCOG 2004: 9 citado por Fine-Davies 2007: 32).

[13] “Solo en el 16 % de los países en vías de desarrollo se permite el aborto por razones sociales o económicas, en comparación con el 80 % de los países desarrollados” (Expte. 2492-D-2017).

[14] “Existen cada vez más pruebas de que en los lugares donde el aborto es legal por amplias razones socioeconómicas” (Expte. 2492-D-2017).

[15] “The Supreme Court said as much in its Planned Parenthood v. Casey decision of 1992 many Americans have organized their lives in reliance on ‘the availability of abortion in the event that contraception should fail.’” (Doerflinger 2014: 2).

[16] “including pregnant women in the category of persons who could exercise free moral choice (…) excluding state consideration of women’s social circumstances” (Marx Ferree 2003: 336).

[17] “With regard to women who were denied access to abortion, studies have shown that up to 40% sought an abortion elsewhere. Relatively few mothers chose to have their child adopted, and in most cases the mothers raised the children themselves.  However, long-term studies have shown that in up to 30% of cases, women denied an abortion continued to express negative or ambivalent feelings toward their child” ([Dagg 1991], p. 584 citado en Fine-Davis 2007: 13).

[18] “The Black Women’s Health Network and other women of color groups try to speak for these women but virtually never have voice in the media and are (with regret) abandoned on their “moral high ground” by mainstream women’s groups. Their radical positions do not make it into the mainstream of media representation. The virtual absence of a protectionist discourse within the American abortion-rights movement does not eliminate the actual experience of women who would indeed choose to have a child if there were “such a free choice.” It does leave these more economically vulnerable and socially abused women open to a gendered antiabortion mobilization that takes up themes of women’s exploitation and victimization” (Marx Ferree 2003: 336).

[19] “Abortion has a number of ugly truths. One of them is that many abortions are prompted by social conditions, social scripts, and social pressures that have removed a robust safety net of formal and informal supports that should exist and, in fact, do exist in other, primarily European, countries. Abortions are disproportionately higher among lowincome women and women of color. This is a good indicator that at least some women are electing abortion because they feel they cannot materially provide for the child they would bear” (Coleman et al. 2017: 118).

[20] “Socioeconomic factors that would have enabled the women to carry the pregnancy to full term (…) Economic support, Work opportunities, Access to own/larger housing, Increased parental leave and better opening,  hours at day-care centres for children” (Makenzius et al. 2011: 373).

[21] “Pro-choice speakers are reluctant to acknowledge the social coercion that may coexist with formal legal freedoms and to admit that the “free choice” may not be experienced as a choice at all” (Marx Ferree 2003: 336).

[22] “Maybe this is all pretty simple after all: if you want fewer abortions, oppose abortion; if you want lots of abortions, promote abortion. And maybe more Americans are learning what abortion is: a violent act against life, a grief for women, a corruption of medicine, and an embarrassment to a civilized society. Education to further advance that understanding should be accompanied by positive steps to help women at risk of abortion, and to help health-care professionals and policymakers address these women’s real needs” (Doerflinger 2014: 5).

[23] “Socioeconomic factors that would have enabled the women to carry the pregnancy to full term (…) Economic support, Work opportunities, Access to own/larger housing, Increased parental leave and better opening,  hours at day-care centres for children” (Makenzius et al. 2011: 373).

Aborto: el fracaso de las políticas públicas para la maternidad vulnerable

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Resumen de la ponencia correspondiente a la exposición de Alejandro Williams Becker en la reunión informativa del 17 de abril de 2018 sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

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Por Alejandro Williams Becker

Esta ponencia apunta a abordar el debate del aborto desde las ciencias políticas, más específicamente, desde el análisis de las políticas públicas. Podemos resumir la perspectiva de políticas públicas incorporada en la primera parte de la ponencia en dos consideraciones; a saber: primero, que “el acceso a la agenda no es libre o neutro” (Meny y Thoening 1992: 123); y en segundo lugar que en la percepción que cada uno de los actores sociales tiene de los problemas y en la definición que le atribuyen se halla incluida ya de antemano una propuesta en términos de políticas públicas que en esa percepción subjetiva —individual o colectiva— se representa como solución.

Esto aplicado al debate de aborto podría explicar que los mismos proyectos necesiten remitirse a los factores determinantes de la vulnerabilidad de la mujer, pero no propongan ninguna solución pertinente para esos factores. En el fondo lo que persiguen no es resolver la vulnerabilidad de la mujer, sino lisa y llanamente, legalizar el aborto.

IDENTIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN COLECTIVA DE UN PROBLEMA: LA COMUNIDAD INTERNACIONAL, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Se analiza luego el proceso de surgimiento, construcción colectiva, legitimación, definición y calificación en el marco de la salud pública del problema planteado. En esta etapa se relevan los diversos matices que los fundamentos de cada uno de los proyectos presentados le asignan al problema de la demanda de abortos clandestinos por un lado, de la maternidad vulnerable o la existencia de embarazos no deseados como origen de esa demanda, por el otro. Luego se indaga en el proceso de movilización pública, el diseño de la solución propuesta en el proyecto en debate, y su vinculación y pertinencia en relación al problema y a su definición, incluyendo también un estudio de la articulación en ese diseño de actores nacionales y transnacionales, prestando particular atención al rol de los organismos internacionales, los medios de comunicación y las organizaciones civiles.

Respecto a los primeros, se hace referencia por un lado al mecanismo implementado a partir del National Security Study Memorandum 200 del año 1975, en virtud del cual el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial se convirtieron en los promotores de la política exterior orientada a lograr la sanción de leyes que favorecieran el aborto en el resto del mundo. Lejos de abonar una teoría conspirativa, y sin perder de vista que los fenómenos sociales nunca pueden explicarse por una sola causa, no podemos obviar la evidencia. El National Advisory Council on International Monetary and Financial Policies es sindicado como uno de los organismos encargados de orquestar estos programas. Del mismo modo, el Fondo de Población de las Naciones Unidas articula muchas de estas políticas en relación al Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Africano de Desarrollo (conf. Westen 1999).[1] Se señalan en esta línea, préstamos del BID y el BIRF vinculados todos a la difusión de salud reproductiva entendida como un concepto conglobante y difuso en el que se incluye al aborto. También menciono aunque también excede al objetivo de esta ponencia, es la jugosa financiación de ONGs norteamericanas, como Planned Parenthood (financiada en buena parte por los Estados Unidos), que reciben las ONGs locales que abogan aquí por la liberalización del aborto.

A todo esto seguramente se refería Eduardo Galeano cuando se pregunta “¿qué se proponen los herederos de Malthus sino matar a todos los próximos mendigos antes de que nazcan?” y responde denunciando que “McNamara, el presidente del Banco Mundial que había sido presidente de la Ford y secretario de defensa afirma que la explosión demográfica constituye el mayor obstáculo para el progreso de América Latina y anuncia que el Banco Mundial otorgará prioridad, en sus préstamos, a los países que apliquen planes para el control de la natalidad” (Galeano 2004: 20).

En relación a los medios de comunicación, es interesante citar aquí a Carlin, quien señala que existe, en efecto, un “sesgo de clase”[2] vinculado a la percepción que los medios pregonan a favor de la liberalización del aborto (Carlin 1995: 7-8). Esto se vincula con el argumento que también se desarrolla en profundidad en la ponencia, en torno al origen neoclásico del concepto de autonomía o libertad que subyace a las posturas favorables a la legalización del aborto. En efecto, los propietarios y periodistas de los medios de comunicación masiva son personas que, por su pertenencia social, conciben la elección del aborto como algo mucho más libre que lo que perciben los que verdaderamente se encuentran en situaciones de pobreza o vulnerabilidad social, quienes en tantas otras decisiones de la vida cotidiana no eligen haciendo uso de una autonomía de la voluntad, sino constreñidos por sus propias limitaciones económicas.

En tercer lugar, nos encontramos con la influencia de las organizaciones de la sociedad civil, que se arrogan la representación de las mujeres en general, y de aquellas en situación de vulnerabilidad en particular. Es particularmente fuerte en el manejo tanto de los medios como de las organizaciones civiles de este asunto del aborto el recurso a su vinculación con la pobreza. Parsons cita al respecto a Lister, quien “argumenta que, por ejemplo, la forma en que se define la pobreza ha tenido un impacto crucial en las respuestas de políticas públicas” (Parsons 2007: 121). En efecto, Lister afirma que “el lenguaje que cada uno emplea para conceptualizar la pobreza es importante porque transmite imágenes capaces de definir actitudes hacia los pobres y capaces de definir las propias actitudes de los pobres y la imagen que tienen de sí mismos” (Lister 1991 citado por Parsons 2007: 121).

Como corolario a estos tres factores que influyen en la construcción del problema como demanda social de una respuesta en términos de políticas públicas, lo que nos encontramos del otro lado es la oferta gubernamental. Meny y Thoening hablan de “la tiranía de la oferta gubernamental” al modo en el cual el Estado puede estructurar y condicionar “las necesidades de acción pública que experimenta la población” (2007: 111). En efecto, “Schattschneider y Cobb y Elder aportan modelos para el establecimiento de la agenda que pueden usarse empíricamente para mostrar cómo los intereses de aquellos con una posición dominante o monopólica en determinado ámbito de las políticas públicas están motivados a asegurar que el tema esté enmarcado en rígidos parámetros” (Parsons 2007: 161).

Dicho en otras palabras, quienes tienen que decidir políticas públicas prefieren dejar enmarcada la solución de la maternidad vulnerable en una mera ley de despenalización del aborto, antes que debatir las verdaderas soluciones para sacar a esas madres de esa situación de vulnerabilidad.

RECAPITULANDO

Recapitulando, hasta acá, podemos extraer dos conclusiones:

Que detrás de este debate hay un grupo cohesionado, articulado y con acceso e influencia en la agenda pública, integrado por políticos, funcionarios, multimedios, periodistas, celebridades, organizaciones de la sociedad civil locales e internacionales que trabajan hace mucho tiempo por la liberalización del aborto por motivaciones diversas.

Que la demanda de estos grupos cuenta con el favor de las medidas propiciadas en términos de política demográfica por las grandes potencias a través de mecanismos de soft power de política exterior como financiación internacional a través de organizaciones civiles y organismos internacionales.

¿AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD O VULNERABILIDAD DE LA MUJER?

Lo que se propone demostrar en este punto es que, en la construcción discursiva del tema en agenda, se plantea la despenalización, legalización o liberalización del aborto en términos ambiguos, haciendo uso por un lado de argumentos vinculados a la libertad o a la autonomía de la voluntad definida en términos neoclásicos, a la vez de apelar a la sensibilidad del público argumentando desde la situación de la vulnerabilidad materna.

Analizando el recurso ecléctico y ambivalente a los argumentos de la “vulnerabilidad de la mujer” por un lado, y de “autonomía de la voluntad” por el otro, se termina concluyendo, como afirma Marx Ferree, que “quienes se pronuncian a favor del aborto se niegan a reconocer que la coerción social puede coexistir con libertades formales legales y a admitir que la ‘libre elección’ no sería experimentada como una elección bajo ningún aspecto”. Entonces, como ocurrió en el caso del “discurso del derecho al aborto en los Estados Unidos”, se “margina a las mujeres que son en realidad víctimas, que fueron abandonadas por el Estado a lidiar con la crisis económica, personal y social que experimentan con su embarazo”. En definitiva “las mujeres pobres y las de color (sic) están sobrerrepresentadas entre aquellas que no sienten que tengan una opción de criar a un hijo y que, en lugar de eso, se pueden sentir compelidas y coercionadas hacia la esterilización, a dar en adopción o a abortar[3] (Solinger 2001; Roberts 1997 citados en Marx Ferree 2003: 336).

¿POR QUÉ LAS MUJERES RECURREN A UN ABORTO?

Seguidamente, se confrontan en la ponencia las variadas definiciones vertidas con la evidencia empírica de que se dispone, para tener una real dimensión de la gravedad, y características de los problemas estructurales que inciden tanto en la demanda de abortos como en la vulnerabilidad de la mujer y en la no deseabilidad de un embarazo.

Se incorpora para ello la evidencia disponible, proveniente de diversos países, sobre las causas que llevan a una mujer a buscar un aborto como solución en cada caso individual donde podemos vislumbrar en qué medida el problema definido como “demanda de abortos clandestinos” se explica por las causas que configuran lo que denominamos “maternidad vulnerable”. Se hace aquí especial énfasis en las razones por las que las mujeres recaen en el aborto, para ver si efectivamente el aborto les ha resuelto algo, o al contrario, las razones vinculadas a la vulnerabilidad se verifican progresivamente en mayor proporción en las mujeres que repiten el aborto.

¿POR QUÉ LAS MUJERES RECAEN EN EL ABORTO? HISTORIAS DE ABORTOS REPETIDOS

La conclusión más alarmante de un estudio sobre el aborto en Túnez es que el 42,2% de las mujeres buscando abortar ya habían experimentado al menos un aborto antes. Lo que destaca, y es relevante para nuestra argumentación, es que esas tasas se repiten en estudios realizados en Suecia, Estados Unidos e Inglaterra[4] (El Mhamdi et al. 2015: 4). En un estudio en Dinamarca “más de un 35% de las mujeres en análisis habían tenido un aborto previamente”[5] (Makenzius et al. 2011: 374). Aquellas mujeres que recurrían a abortar habiéndolo hecho antes era más probable que tuvieran hijos, estén desempleadas o de licencia médica, fumen diariamente, no tengan apoyo emocional de alguien cercano con quien compartir pensamientos y sentimientos, y también tenían menos nivel educativo[6] (ídem: 371).

Las tasas de mujeres solteras también son significativamente más altas (23.7 % contra 9.7) en las mujeres que repitiendo el aborto con relación a la primera vez. Esto es coincidente en estudios en Túnez, Dinamarca, Escocia y Finlandia[7] (ídem: 3-4).

También se verifica, entre quienes repiten la práctica del aborto, una brecha escandalosa (42,8% contra 13,9%) en comparación a las del primer aborto (cuyo porcentaje también es de por sí un escándalo) en el número de las que denuncian conflictos con su pareja, incluida violencia psíquica y sexual (ídem: 3).

Asimismo en un estudio sobre mujeres mexicanas buscando acceder a un aborto en San Diego, California, un 17,2% manifestó haber abortado previamente[8] (Grossman et al 2012: 1063). El 85% de las mujeres mexicanas buscando un aborto en San Diego, California, conocían dónde podían acceder a contracepción de emergencia[9] (ídem).

LAS CONSECUENCIAS DEL ABORTO, SEGÚN LAS PROPIAS MUJERES

Una investigación que se propuso indagar en las percepciones de las mujeres que han abortado, sobre 987 casos en los Estados Unidos, al ser preguntadas sobre las más importantes consecuencias positivas, si las hubiera, sobre su decisión de abortar, el 31% respondió “Ninguna”. Entre las respuestas que menciona el estudio se encuentran: “Mi vida no es mejor, es mucho peor. Cargo con el dolor de un niño perdido para siempre. Aunque sé que soy perdonada y he trabajado la culpa y la vergüenza, la conmoción todavía permanece. Preferiría ser una madre soltera de dos y tener a mi bebé acá para amar e idolatrar que el dolor de unos brazos vacíos[10].

Al ser preguntadas por las consecuencias negativas, si las hubiera, de esa misma decisión de abortar, casi el 24% señala el hecho de ser responsable de la decisión de la muerte de su hijo. Haber pasado años de enojo, vergüenza y dolor.

Siguiendo con el orden de las respuestas más reiteradas, la depresión ocupa el segundo lugar (14,4%) seguida por la culpa (14%), seguido por el enojo con sí mismas por haber abortado, (12,4%), la vergüenza (11%), haber caído en adicciones (9%), seguidas por el arrepentimiento, las conductas auto-destructivas, la ansiedad, y un 6,2% manifestó haber intentado un suicidio. (ídem: 116-117).

Un estudio del Elliot Institute for Social Science Research reporta las siguientes estadísticas entre mujeres que han abortado: (…) 50% comenzaron o aumentaron el consumo de alcohol y drogas (…) 28% intentó suicidarse (…) 52% denuncia haber sentido presión de otros para abortar[11] (Karminski Burke 1994: 2).

El Royal College of Obstetricians and Gynaecologists del Reino Unido publicó en 2004 un documento sobre el aborto donde reconoce que algunos estudios sugieren que las tasas de enfermedades psiquiátricas y de daño auto infringido son más altas entre mujeres que han tenido abortos comparados con mujeres de la misma edad que dieron a luz y mujeres que no estuvieron embarazadas[12] (RCOG 2004: 9 citado por Fine-Davies 2007: 32).

ANÁLISIS

De los diversos estudios, que se analizan en particular en la ponencia, surge que las razones por las cuales las mujeres demandan abortos varían en los distintos países, incluyendo el tener muchos hijos, las fallas en la contracepción, la selección del sexo, razones médicas, violencia doméstica. La variedad de estas causas no parece escapar a las consideraciones de algunos de los proyectos en debate, por ejemplo cuando se alude a “causas ‘sociales’ de un embarazo no deseado (…) dificultades sociales o económicas, la pérdida de la vivienda o el empleo, la edad, el abandono de la pareja, el desarrollo personal o plan de vida, etc.” (Expte. 2492-D-2017).

Lo curioso es que en ninguno de los proyectos se ensaya al menos una clasificación entre los factores que verdaderamente están poniendo en evidencia un contexto de vulnerabilidad de la mujer, con aquellos que no tienen que ver más que con la mera alegación de prioridades de corte más individualista. Así, este mismo proyecto habla sin mucha especificidad de “razones sociales o económicas”[13] o de “razones socioeconómicas”[14]

Lo que es decisivo es que lo que en todos los estudios existe, al menos en un cierto porcentaje, es una injerencia de las presiones de otros y de las circunstancias para haber tomado la decisión de abortar. Esto interpela fuertemente a la alusión permanente a una libertad definida en términos de autonomía de la voluntad que se reitera en los argumentos a favor de la despenalización. En contraste una vez más con esa pretendida decisión libre de abortar, las mujeres denuncian la coerción sufrida, violencia intrafamiliar, etc.

También podemos concluir que el hecho de estar casadas o solteras no representa uniformidad en los distintos estudios. Tampoco influye la estabilidad en la pareja en la exposición a la violencia doméstica, aunque su incidencia de la violencia si podría tener que ver con menor nivel educativo, con haber sufrido violencia física durante su infancia, y con el grado de dependencia financiera con relación a su pareja. Lo decisivo en relación a la violencia doméstica es su incidencia en la tasa de abortos repetidos.

Y aquí es donde me gustaría detenerme. Hemos visto que son distintas las circunstancias que llevan a una madre a abortar. Sin embargo, las que más afectan su libertad para elegir libremente, son las que más influencia tienen cuando miramos las estadísticas de las mujeres que caen en el aborto más de una vez: violencia doméstica, falta de educación, dependencia financiera, etc. Esto habilita a plantear que efectivamente el aborto no contribuye a resolver ninguno de los verdaderos problemas que llevan a esas mujeres a abortar.

También queda en evidencia que sigue existiendo una porción de los embarazos no deseados cuya razón escapa al contexto de vulnerabilidad, tales como las expectativas de vida, carrera profesional, las fallas en la contracepción, la selección del sexo, etc. Acá la objeción aparece con mayor fuerza y evidencia contra el argumento neoclásico de la autonomía de la voluntad: ¿por qué debiera el Estado hacer lugar a una reivindicación individualista de un pretendido derecho a la autodeterminación de las parejas que pudieron en efecto haber optado por no quedar embarazadas?

Vimos que la disponibilidad de contraceptivos no afecta la tasa de abortos, lo cual demuestra que incluso las parejas informadas y con acceso a contraceptivos, terminan acudiendo al aborto, no como ultima ratio sino como un método anticonceptivo más. En Estados Unidos la propia Corte Suprema reconoció en 1992 en la causa Planned Parenthood v. Casey que “muchos americanos han organizado sus vidas confiando en la disponibilidad del aborto para el caso de que la contracepción falle”[15] (Doerflinger 2014: 2).

De las consecuencias del aborto podemos deducir que muchas mujeres se perciben efectivamente responsables de la decisión de la muerte de un hijo, incidiendo esto en su salud psíquica, que muchas manifiestan no hablarlo con nadie que no fuese su marido, lo cual podría ser un factor preocupante en casos de violencia física o psíquica por parte de la pareja, además de señalar la depresión, incurrir en adicciones, haber intentado un suicidio.

CONCLUSIONES HASTA AQUÍ

Estas últimas conclusiones debieran integrarse a las que ya veníamos esbozando, a saber:

La existencia de un grupo cohesionado, articulado, y con acceso e influencia en la agenda pública, integrado por políticos, funcionarios, multimedios, periodistas, celebridades, organizaciones de la sociedad civil locales e internacionales que trabajan hace mucho tiempo por la liberalización del aborto por motivaciones diversas y que cuentan con el favor de las medidas de política demográfica por las grandes potencias a través de mecanismos de soft power en términos de política exterior como el financiamiento.

Estos mismos grupos son los que defienden la liberalización del aborto oscilando entre argumentos que hablar de la vulnerabilidad de la mujer (de los factores que hacen que la mujer no elija feliz y libremente abortar) a la vez que defienden la implementación del aborto libre, con una concepción de libertad a la que nada le importaría en qué forma aquella vulnerabilidad incidiera en esta elección.

Después de estas últimas indagaciones, sin exigir nuestras conclusiones más allá de lo razonable, podemos afirmar que existe una porción de esa demanda de abortos donde efectivamente la mujer no eligió, o no tuvo opción de elegir, y fue forzada por sus circunstancias o por otras personas. Habiendo ahora conocido un poco más las dimensiones del problema, podemos afirmar que existe una porción de la demanda de abortos en los que la no deseabilidad del aborto se vincula con la vulnerabilidad de la madre que no elige libremente abortar.

Este sí parece ser un problema, el de la maternidad vulnerable, el cual el Estado debe resolver atacando sus causas (las dimensiones de esa vulnerabilidad), y no sus efectos (la demanda de abortos, uno de ellos). Desde que no toda la demanda de abortos se explica por la maternidad vulnerable, habrá una porción de esa demanda que deberá desalentarse a través de las herramientas de que el Estado dispone a ese efecto, la primera de ellas, la educación.

En este contexto, es inadmisible que se funde la defensa de la liberalización del aborto en un concepto de la autonomía de la voluntad, “incluyendo a las mujeres embarazadas en la categoría de personas que pueden ejercer una decisión” de abortar “sin considerar sus circunstancias sociales”[16] (Marx Ferree 2003: 336).

Vamos a descubrir que buena parte de los argumentos de prospectiva en torno a este debate del aborto se hallan respaldados por conjeturas que revisten ese carácter de meras opiniones sin correlato en casos relativamente paralelos de otros países, unidos a ese consenso de esa policy community que defiende la liberalización del aborto tratando de acomodar sus argumentos al contexto de moda, y apelando a sensibilizar a la opinión pública.

LA FORMULACIÓN DE ALTERNATIVAS

Entrando ya en el estudio de las alternativas de actuación, y en un marco de análisis comparado, se evalúa el impacto que la legalización del aborto ha tenido en otros países sobre las dimensiones de la maternidad vulnerable. Posteriormente, se indaga cuáles son las soluciones alternativas adoptadas en otros países y que cumplan los requisitos de racionalidad, coherencia relevancia, y pertinencia entre el problema y la solución adoptada, relevando el impacto que han tenido sobre las causas específicas que coadyuvan a la maternidad vulnerable.

Se verifica una falta de correlato de las afirmaciones, vertidas en los proyectos de ley que prevén la liberalización del aborto, con la realidad de la política comparada.

Quizás tenga que ver con que no tienen en cuenta los factores que llevan en el caso concreto a la mujer a abortar: una recopilación de diferentes artículos y publicaciones trae a colación “estudios que afirman que el 40% de las mujeres a las que se les negaba el derecho al aborto, los buscaban en otros lugares”. Lo cual arroja que el 60% restante efectivamente no aborta, según estos estudios, al restringírsele el acceso al aborto. Continúa afirmando que “pocas madres eligen darlo en adopción, y que en la mayoría de los casos las madres proceden a criar a esos chicos ellas mismas”. Agrega que “estudios de largo plazo han demostrado que en algunos casos hasta el 30% de las mujeres que no accedieron al aborto continúan expresando sentimientos negativos o ambivalentes respecto al niño”.

Sea lo que fueren aquellos “sentimientos negativos o ambivalentes”, el análisis de lo expuesto por estos estudios deja en evidencia que un número alrededor del 60% de las mujeres a las que se les niega un aborto y deciden tener su hijo, y luego de tenerlo no lo dan en adopción, no tendrían “sentimientos negativos o ambivalentes a su niño sino, presumiblemente, unos mejores[17] (Dagg 1991: 584 citado en Fine-Davis 2007: 13).

Analizando las divisiones del feminismo en Estados Unidos en relación al aborto, Marx Ferree destaca que “la Red de Salud para Mujeres Negras y otros grupos de mujeres de color intentaron hablar por esas mujeres [que en efecto hubieran elegido tener a un hijo] pero virtualmente nunca tuvieron voz en los medios y son abandonadas en su campo de la moral radical por las corrientes principales. Sus posturas radicales no entran en la plana mayor de la representación mediática. La virtual ausencia del discurso proteccionista en el movimiento del derecho al aborto en los Estados Unidos no elimina la experiencia actual de las mujeres que en efecto hubieran elegido tener a un hijo si existiera tal “libertad de elegir”[18] (Marx Ferree 2003: 336).

Un informe de Elard Koch “cuyos primeros resultados fueron expuestos a la comunidad internacional en Naciones Unidas en Nueva York (…) muestra que la mayoría de las mujeres embarazadas en situaciones de vulnerabilidad que reciben ayuda efectiva y acompañamiento integral, cambian su decisión de abortar. Esto proporciona nueva evidencia para sostener que tanto los programas de prevención del aborto, como aquellos que apoyan a la mujer embarazada con algún riesgo de abortar, son efectivos cuando se enfocan en resolver la situación de vulnerabilidad que lleva a considerar el aborto” (Koch 2013 citado en Centro de Bioética 2018: 16).

LA ADOPCIÓN DE UNA ALTERNATIVA

Como toda política pública encubre una teoría del cambio social (Meny y Thoening 1992: 96), defiendo que en esta instancia las alternativas deberían evaluarse en un proceso decisorio que, siguiendo a Etzioni, debe incluir las perspectivas intelectuales y la consideración de los especialistas en relación a la naturaleza del problema, combinando propuestas de carácter general con medidas incrementales (Parsons 2007: 324/458). Esto nos va a mantener a salvo de un concepto de libertad vinculado a una idea de “racionalidad neoclásica” (Etzioni 2007: 184), a la vez de no caer en soluciones que no pasen de ser una mera “señal simbólica” o se limiten a “reglamentar una parte simbólica del problema” (Meny y Thoening 1992: 125-126) sin resolver las cuestiones de fondo.

De esta última objeción parece defenderse uno de los proyectos de liberalización del aborto presentados: “El Estado tiene la obligación de dar una respuesta a estas mujeres, no puede mirar para otro lado. El aborto no es una salida rápida, sino la última herramienta cuando ya fallaron ciertos valladares, como una educación sexual adecuada, una contención social integral, entre otros” (Expte. 0443-D-2018). La pregunta es: ¿cuándo vamos a encargarnos de que esos “ciertos valladares” no fallen?

“El aborto tiene una serie de verdades espantosas”, afirma un estudio ya referido en esta ponencia: “Una de ellas es que muchos abortos son promovidos por las condiciones sociales, los escenarios sociales y las presiones sociales que han removido una robusta y segura red de apoyos formales e informales que deberían existir y que, de hecho, existen en otros países. Los abortos son desproporcionadamente altos entre mujeres de bajos recursos y mujeres de color. Este es un buen indicador de que por lo menos las mujeres están eligiendo abortar porque sienten que no pueden proveer materialmente al chico que de otra manera criarían[19]” (Coleman et al. 2017: 118).

Otro de los trabajos ya citados al indagar en las razones por las que una mujer aborta, realizado en Suecia, incluía una pregunta orientada a los factores socioeconómicos que hubieran permitido a la mujer continuar su embarazo hasta el final. Las respuestas más habituales de las propias mujeres que abortaron fueron: apoyo económico, oportunidades laborales, acceso a un hogar propio o más amplio, mayor licencia parental y mejores horarios en los centros de día para niños[20] (Makenzius et al. 2011: 373).

Los proyectos de liberalización del aborto reclaman con énfasis que “el Estado debe dar respuesta a esta problemática que no debe continuar en la clandestinidad, considerando su relevancia socio-sanitaria” (Expte. 0569-D-2018). La falta de pertinencia entre la solución —que no continúe en la clandestinidad— con el diagnóstico de la problemática y su relevancia socio-sanitaria es palmaria.

Cuando el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas manifiesta que “[e]l Estado Parte debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas” (citado en Expte. 0443-D-2018), ¿de dónde se desprende que la solución “evitar embarazos no deseados y que [las mujeres] no tengan que recurrir a abortos clandestinos” no pueda lograrse sin liberalizar el aborto?

Llama poderosamente la atención como uno de los proyectos que más tela para cortar ha dado a este análisis, manifiesta sin reparos argumentos inadmisibles de “costes y beneficios en términos de salud pública” (Etzioni 2007: 117) como un fundamento para la liberalización de esta práctica: “El aborto sin riesgos es una forma de ahorrar costos. El costo incurrido por los sistemas de salud en el tratamiento de las complicaciones de un aborto inseguro es abrumador, en especial en los países de escasos recursos (…) Las bases económicas fortalecen aún más los fundamentos lógicos de la salud pública y los derechos humanos para brindar un aborto sin riesgos”. (Expte. 2492-D-2017).

Si el objetivo es resolver los factores de la vulnerabilidad, la coherencia interna “con los instrumentos y su adecuación con los problemas”, bajo ningún punto podría llevarnos a adoptar como solución a ese problema de vulnerabilidad la liberalización del aborto. La coherencia externa nos invita a reflexionar sobre cuánto de lo que hace y omite hacer el Estado en materia de política social y sanitaria coadyuva a mantener a tantas mujeres en situaciones de vulnerabilidad que constituyen factores de riesgo vinculados al aborto.

CONCLUSIONES FINALES: ¿LEGALIZAR EL ABORTO RESUELVE LOS VERDADEROS PROBLEMAS QUE LLEVAN A LA MUJER A ABORTAR?

Si reconocemos que la demanda de abortos incide en la mortalidad materna, y que parte de esa demanda de abortos se explica por las condiciones de vulnerabilidad que afectan la libertad de esa mujer, la respuesta más razonable no deja de ser resolver las causas que condicionan ese contexto de vulnerabilidad de la madre que termina decidiendo abortar. Máxime cuando en el aborto efectivamente muere un niño, una madre sufre por las consecuencias de abortar, y tiene que seguir viviendo en las mismas circunstancias que la llevaron a abortar y que, probablemente, como demuestra la experiencia internacional, la lleven a hacerlo otra vez. Como ya se mencionó, quienes promueven el aborto “se niegan a reconocer que la coerción social puede coexistir con libertades legales formales y a admitir que la ‘libre elección’ puede no ser experimentada como una elección bajo ningún punto”[21] (Marx Ferree 2003: 336).

Citando a Doerflinger, “al final quizás todo es mucho más simple: si se quieren menos abortos, hay que oponerse al aborto; si se quieren muchos abortos, hay que promoverlo”. El mismo autor atribuye el cambio de tendencia en la percepción del aborto en su país a una toma de conciencia sobre “lo que el aborto es: un acto de violencia contra la vida, una aflicción para la mujer, la corrupción de la medicina, y la vergüenza para una sociedad civilizada”. Y remata proponiendo que “la educación para un progreso más profundo debe ser acompañado por pasos positivos para ayudar a la mujer en riesgo de aborto, y para ayudar a los profesionales de la salud y a los políticos a dirigirse hacia las verdaderas necesidades de la mujer”[22] (Doerflinger 2014: 5). Concluyendo:

  • No todos los embarazos “no deseados” terminan en un aborto clandestino. En efecto, las restricciones al acceso al aborto contribuyen a que muchas mujeres lleven a término sus embarazos y terminen criando sus hijos sin “sentimientos negativos” (Fine-Davis 2007: 13) hacia ese hijo, con las alegrías y las dificultades que en mayor o menor medida el hecho de ser madre acarrea en todos los casos y bajo cualquier circunstancia. Siempre existe para ese niño y esa madre la opción de la adopción, cuya viabilidad requiere en nuestro país una profunda reflexión.
  • No todos los embarazos no deseados que llevan a una madre a abortar clandestinamente se explican por factores de vulnerabilidad, como confirma uno de los proyectos al aludir a “aquellas mujeres que, en base a sus recursos económicos pueden garantizar para sí mismas una práctica abortiva segura, discreta y silenciosa”. En todos los países se verifica una proporción de la demanda de abortos explicada por diversas causas a las que el Estado no tiene por qué proveerle los medios para incentivarla a quitar una vida.
  • Para esa porción de la demanda de abortos que se encuentra asociada a factores de riesgo vinculados a la maternidad vulnerable, tampoco es solución que el Estado les provea el aborto, como lo prueba la mayor representatividad de estos factores en los casos de abortos repetidos.
  • Las únicas soluciones que puedan preciarse de tales serán aquellas que ataquen de raíz esos factores: “sistema integrado de prestaciones”, “prioridad de atención de la madre vulnerable”, “especial atención a la embarazada adolescente”, “detección temprana y orientación”, “diagnóstico, orientación y derivación”, “seguimiento y citación para control”, “inversión en infraestructura e insumos”, “capacitación e intervención interdisciplinaria”, “coordinación y articulación de la red de prestadores”, “elaboración de información confiable” (Centro de Bioética, Persona y Familia 2018: 29-33), “apoyo económico”, “oportunidades laborales”, “acceso a un hogar propio o más amplio”, “mayor licencia parental” y la creación de “centros de día para niños”[23] (Makenzius et al. 2011: 373), son sólo algunas ideas.

 

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[1] “The IMF and World Bank, are completely entrenched in the provision and promotion of population control – and thus, abortion – in poor countries in which they operate. Their direction actually stems from the United States government itself (…) A special division of the U.S. Treasury Department known as the National Advisory Council on International Monetary and Financial Policies has orchestrated the programs of the IMF and World Bank to fall in line with U.S. foreign policy, which officially includes population control (…) In establishing population control, NSSM said, “Involvement of the (World) Bank in this area would open up new possibilities for collaboration.” The study also noted that the U.S. government played “an important role in establishing the United Nations Fund for Population Activities to spearhead a multilateral effort in population as a complement to the bilateral actions of AID and other donor countries.” It added that “with a greater commitment of Bank resources and improved consultation with AID and UNFPA, a much greater dent could be made on the overall problem.” Moreover, the report asserts that “mandatory programs may be needed and that we should be considering these possibilities now.” (…) “Disincentives” are described in the report as, “Oriented directly to fewer births, as distinct from inducements to practise contraception. Some involve benefits (or penalties) … salary level, tax exemptions, maternity leaves, eligibility for preferred housing, schools, and so forth.” (Westen 1999).

[2] ”Is there class bias here? Of course there is. The national media— the television networks and major newspapers— are dominated by well-paid, well-educated, upper- and upper-middle-class types who take the soundness of the pro-choice position for granted. “Choice” in abortion is consistent with their general style of life” (Carlin 1995).

[3] “American pro-choice speakers are reluctant to acknowledge the social coercion that may coexist with formal legal freedoms and to admit that the “free choice” may not be experienced as a choice at all. In doing so, American abortion-rights discourse marginalizes those women who are in reality victims, and who have been “left alone” by the state to deal with the economic, personal, and social crisis they are experiencing with their pregnancy. Poor women and women of color are disproportionately among the women who do not feel that they have a choice to bear a child and who may feel instead compelled and coerced into sterilization, adoption, or abortion” (idem: 336).

[4] “Our results found that 42.2 % of women seeking abortion had experienced one, two or subsequent abortions. This rate is similar to those noted in developed countries such as Sweden [Makenzius et al. 2011], USA [Prager et al 2007] and England [Das et al. 2009]” (El Mhamdi et al. 2015: 4).

[5] “More than a third (35%) of the women in this study had had a previous abortion” (Makenzius et al. 2011: 374).

[6] “Those with a previous abortion were more likely to have had children, be unemployed or on sick leave, use daily tobacco and/ or lack emotional support from someone close with whom they could share their innermost thoughts and feelings; they were less likely to have higher education” (Makenzius et al. 2011: 371 ).

[7] “In a Danish study, single women were more likely to seek repeat abortions compared to first abortions ones (ORa= 39.1) [Törnbom et al. 1996]. The same facts were reported in Scotland and Finland [Rasch et al. 2008; Heikinheimo et al. 2008]” (El Mhamdi et al. 2015: 3).

[8] “Fifteen (17.2%) reported having previously obtained an abortion” (Grossman et al 2012: 1063).

[9] “As a measure of knowledge related to reproductive health, women were asked about emergency contraception, and 85% knew what it was and were able to name a place where they could obtain it” (Grossman et al 2012: 1063).

[10]  “’What are the most significant positives, if any, that have come from your decision to abort?’ 1. None: 243 (31.6%) (Additionally, 218 of 987, 22%, gave no response) None, there are no positives. My life is no better, it is much worse. I carry the pain of a child lost forever. Although I know I am forgiven and have worked through the guilt and shame, the heart wrenching pain is still there. I would rather have been a single mother of two and have my baby here to love and dote on than the pain of empty arms” (Coleman et al. 2017: 115).

[11] “Elliot Institute for Social Science Research (…) report the following statistics: 50% begin or increase alcohol and drugs (…) 28% actually attempt suicide (…) 52% felt pressured by others to have the abortion” (Karminski Burke 1994: 2).

[12] “Royal College of Obstetricians and Gynaecologists in the UK (2004)  has also issued a document concerning abortion (…) some studies suggest that rates of psychiatric illness or self-harm are higher among women who have had an abortion compared with women who give birth or with non-pregnant women of similar age” (RCOG 2004: 9 citado por Fine-Davies 2007: 32).

[13] “Solo en el 16 % de los países en vías de desarrollo se permite el aborto por razones sociales o económicas, en comparación con el 80 % de los países desarrollados” (Expte. 2492-D-2017).

[14] “Existen cada vez más pruebas de que en los lugares donde el aborto es legal por amplias razones socioeconómicas” (Expte. 2492-D-2017).

[15] “The Supreme Court said as much in its Planned Parenthood v. Casey decision of 1992 many Americans have organized their lives in reliance on ‘the availability of abortion in the event that contraception should fail.’” (Doerflinger 2014: 2).

[16] “including pregnant women in the category of persons who could exercise free moral choice (…) excluding state consideration of women’s social circumstances” (Marx Ferree 2003: 336).

[17] “With regard to women who were denied access to abortion, studies have shown that up to 40% sought an abortion elsewhere. Relatively few mothers chose to have their child adopted, and in most cases the mothers raised the children themselves.  However, long-term studies have shown that in up to 30% of cases, women denied an abortion continued to express negative or ambivalent feelings toward their child” ([Dagg 1991], p. 584 citado en Fine-Davis 2007: 13).

[18] “The Black Women’s Health Network and other women of color groups try to speak for these women but virtually never have voice in the media and are (with regret) abandoned on their “moral high ground” by mainstream women’s groups. Their radical positions do not make it into the mainstream of media representation. The virtual absence of a protectionist discourse within the American abortion-rights movement does not eliminate the actual experience of women who would indeed choose to have a child if there were “such a free choice.” It does leave these more economically vulnerable and socially abused women open to a gendered antiabortion mobilization that takes up themes of women’s exploitation and victimization” (Marx Ferree 2003: 336).

[19] “Abortion has a number of ugly truths. One of them is that many abortions are prompted by social conditions, social scripts, and social pressures that have removed a robust safety net of formal and informal supports that should exist and, in fact, do exist in other, primarily European, countries. Abortions are disproportionately higher among lowincome women and women of color. This is a good indicator that at least some women are electing abortion because they feel they cannot materially provide for the child they would bear” (Coleman et al. 2017: 118).

[20] “Socioeconomic factors that would have enabled the women to carry the pregnancy to full term (…) Economic support, Work opportunities, Access to own/larger housing, Increased parental leave and better opening,  hours at day-care centres for children” (Makenzius et al. 2011: 373).

[21] “Pro-choice speakers are reluctant to acknowledge the social coercion that may coexist with formal legal freedoms and to admit that the “free choice” may not be experienced as a choice at all” (Marx Ferree 2003: 336).

[22] “Maybe this is all pretty simple after all: if you want fewer abortions, oppose abortion; if you want lots of abortions, promote abortion. And maybe more Americans are learning what abortion is: a violent act against life, a grief for women, a corruption of medicine, and an embarrassment to a civilized society. Education to further advance that understanding should be accompanied by positive steps to help women at risk of abortion, and to help health-care professionals and policymakers address these women’s real needs” (Doerflinger 2014: 5).

[23] “Socioeconomic factors that would have enabled the women to carry the pregnancy to full term (…) Economic support, Work opportunities, Access to own/larger housing, Increased parental leave and better opening,  hours at day-care centres for children” (Makenzius et al. 2011: 373).

Declaración de ACIERA en favor de la vida

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La Alianza Cristiana de Iglesias Evangélicas de la República Argentina (ACIERA) en representación de más de 15 mil congregaciones evangélicas a lo largo de todo el territorio nacional, y conformada por millones de ciudadanos argentinos, defienden el derecho a la vida, como derecho fundamental y superior a todos los demás, posicionándose a favor de la vida de la madre y del niño por nacer, y expresa su postura en contra del proyecto de la despenalización del aborto, en el marco del debate que se ha instalado.
Comprendemos que la práctica de abortos clandestinos, más allá de cuantos sean, es en sí misma, un problema humanitario y de la sociedad actual. Que las secuelas emocionales del aborto, clandestino o legal, son profundas y difíciles de sobrellevar. Pero entendemos que la salud pública argentina necesita encontrar propuestas que cuiden y protejan a la madre y a su hijo, y defiendan la vida, tanto de la mujer como la del niño por nacer.
El falso argumento en favor del aborto, llamado “derecho a elegir”, nada dice del “derecho a vivir” del que está siendo gestado. La ideología favorable al aborto trata de instalar la idea de que solo existe una persona, negando la realidad y el dato duro de la ciencia que afirma que hay dos. La biología, la embriología, la deontología médica, así como las ciencias humanas como el derecho, la filosofía y la antropología demuestran que esa postura es falsa. Nuestra posición en favor de la vida no es confesional o religiosa, sino científica, racional y ética.
Afirmamos el valor supremo de la vida desde la concepción hasta la muerte natural. Ya que afirmar que la vida humana comienza después de la fecundación, no es científico, es una afirmación arbitraria, fruto de ideologías o intereses ajenos a la ciencia. Afirmamos que no puede haber vida humana, sin haber persona humana, ya que el embrión no es una persona en potencia, lo es en acto.
Afirmamos que la legislación argentina, la Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales protegen al niño por nacer desde su concepción, y lo hace sujeto de derecho. Afirmamos que el derecho que la mujer tiene sobre su cuerpo encuentra su límite frente al cuerpo del otro, ya que el embrión no es parte del cuerpo de la madre, su ADN es distinto al de sus progenitores. Nadie puede decidir quién vive y quién no tiene derecho a seguir viviendo, ya que no existe un derecho a matar. El derecho natural y superlativo es a la vida, que es el fundamento de todos los DDHH. En tal sentido, la legislación debe tutelar la vida, ya que no hay derecho cuando la finalidad es la muerte.
Entendemos que no hay vinculación alguna entre la profesión médica y el aborto, por tal razón no debe enmascararse el aborto como parte del servicio de salud pública, ya que no es propio de la medicina el matar personas inocentes e indefensas. El aborto es contrario a la salud. El aborto no es la interrupción de un embarazo. El aborto intencional es un acto de extrema violencia que termina con la vida de un inocente. Por eso, entendemos que la despenalización del aborto en todas sus formas quebranta una ley superior, el mandato universal “No Matarás”. Por lo tanto, es necesario encontrar soluciones que no vulneren el primero de todos los derechos humanos que el Estado y sus representantes legislativos debe tutelar, que es el “derecho a vivir”.
Proponemos crear espacios para la discusión seria y profunda de esta temática y todas sus implicaciones. Renunciar a la cruel frivolidad de ver el aborto como una solución rápida a problemas sociales, emocionales y egoístas. Desarrollar políticas públicas y acciones privadas que valoren la vida, en especial de los más débiles y desprotegidos y ofrezcan alternativas posibles y viables para la no concreción del aborto. La PREVENCIÓN, la educación sexual, el acompañamiento a las mujeres embarazadas, y la mejora de la ley de adopción son propuestas alternativas, justas y solidarias que fortalecerán nuestra sociedad. Proponemos abordar esta problemática sin prejuicios ni juzgamientos, con actitudes amorosas y comprensivas hacia quienes han pasado por el aborto o están considerando su realización.
Al exponer esta temática lo hacemos con mucho cuidado porque sabemos que hay situaciones difíciles y dolorosas, de violencia, marginalidad, pobreza, falta de formación, soledad y abandono; pero nuestra más íntima convicción, es que el aborto nunca es la solución. Rogamos para que Dios nos ilumine e ilumine a nuestra sociedad para encontrar caminos de vida frente a tanto dolor.
De lo expuesto, pedimos a los legisladores nacionales su comprensión acerca de que la vida es el primero de los Derechos Humanos que el Estado debe tutelar desde el momento de la fecundación, votando en contra de la legalización del aborto.
Es falso que el inicio de la vida humana corresponde a una construcción social. Es falso que los científicos no se ponen de acuerdo en cuándo comienza la vida. Los adelantos tecnológicos y el avance de la medicina han descubierto que el único acto que lleva en sí mismo la potencia de generar una vida humana es la fecundación, unión de los dos gametos masculino y femenino.
Por lo tanto, en representación de miles de familias argentinas que están a favor de la vida, solicitamos a las autoridades del Ministerio de Salud de la Nación, a los jueces, legisladores, funcionarios, profesionales de la medicina, comunicadores sociales, docentes, políticos y la sociedad toda, que sean aliados de la vida y de la dignidad de la persona humana, sea cual fuere la etapa de desarrollo en que se encuentre y trabajar en unidad para eliminar las causas de este mal que nos aqueja y encontrar las mejores soluciones para construir una sociedad cada vez más justa e inclusiva, que garantice los derechos humanos de todos los humanos, nacidos y por nacer.
Consejo Directivo Nacional de ACIERA
Marzo de 2018

Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales en la normativa argentina

Exposición de Juan Bautista Eleta en la reunión informativa del 24 de abril de 2018 sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

 

¿Hay formas de reducir la mortalidad materna sin legalizar el aborto?

Esta pregunta estuvo presente en distintos momentos de las reuniones informativas y será el eje de mi presentación. En efecto, si se busca la disminución de la mortalidad materna, no es a través de la legalización del aborto que se logrará: se requiere adoptar cursos de acción de fondo para la atención de la maternidad vulnerable. Hace falta un acompañamiento sanitario, social, económico y psicológico de la mujer y su hijo por nacer, a fin de garantizarle a ambos el máximo nivel de salud.

En este sentido, contar con maternidades seguras a través el cumplimiento de las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales es una forma concreta de atacar la mortalidad materna. En cuanto a los demás motivos que justifican el rechazo de los proyectos de ley que legalizan el aborto, me remito al informe del Centro de Bioética, Persona y Familia[1], perteneciente a la Fundación Latina de Cultura.

Estas condiciones (a las que de ahora en más me referiré como CONE) constituyen recursos humanos, físicos y económicos que indispensablemente deben estar presentes en todas las maternidades para garantizar la mayor seguridad en la atención materno-infantil al momento del parto. Las CONE incluyen las siguientes condiciones: procedimientos quirúrgicos obstétricos; procedimientos anestésicos; Transfusión de sangre segura; Asistencia neonatal inmediata; Evaluación del riesgo materno y neonatal; Tratamientos médicos de patologías asociadas al embarazo.

¿Por qué son importantes las CONE?

El riesgo de mortalidad materna crece cuando la madre que cursa un embarazo de riesgo llega al parto sin controles prenatales previos. En tal caso, todo se decide en la maternidad. Pues bien, si la institución sanitaria no es segura y no cumple estas condiciones esenciales, será dificultoso salvar la vida de la madre y la de su hijo. Allí, ante las complicaciones del parto, el riesgo de muerte crece notablemente. Imaginemos, por ejemplo, que la institución sanitaria no tiene sangre para darle a la madre que sufre una hemorragia. Justamente, el problema se ubica en los lugares más pobres, donde las maternidades no cuentan con las CONE.

El Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución 1087/10 (aquí me detengo únicamente en los apartados relacionados a las CONE) sostuvo: “Cuando se analizan las instituciones que cumplen con todas las CONE según el número de partos al año, sólo el 7,6% de las maternidades de menos de 100 partos/año cumplen con todas ellas; el 40,2% de las Maternidades de 100 a 1.000 partos/año; el 95,5% de las de 1.000 a 2.000 partos/año y por encima de 2.000 partos/año cumplen todas las condiciones”

¿Qué tiene que ver el Congreso con las CONE? ¿Hace falta reforzar legislativamente el cumplimiento de ellas?

Creo que este debate constituye una ocasión privilegiada para garantizar con la máxima fuerza normativa, por ley del Congreso, una política pública que asegure que toda maternidad del país cumpla con las CONE.

Quisiera ofrecer algunos ejemplos donde la normativa regula las CONE[2]. En primer lugar, el Ministerio de Salud de la Nación en el año 2003 receptó en la normativa argentina, a través de la Res. 348 de ese año, la exigencia de la OMS de cumplir con las CONE en todos los servicios que asisten partos.

A lo largo de estos años, el Ministerio de Salud de la Nación firmó convenios con los Ministerios de Salud de distintas jurisdicciones[3] con el fin de reducir la morbimortalidad de la población de mujeres, niños y adolescentes, disminuir las brechas de los indicadores de salud existentes, mejorar la accesibilidad, cobertura y calidad de los servicios de salud.

Por su parte, la Resolución N° 641/12 (M.S.) aprobó Directrices de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Cuidados Neonatales y los Servicios de Maternidad.

Finalmente, la Ley N° 5637 de la C.A.B.A. del año 2016 tiene por objeto consolidar la regionalización perinatal a fin de contribuir a la reducción de la morbimortalidad materno neonatal y pretende asegurar el cumplimiento de las CONE que promuevan la humanización del parto.

¿Por qué hace falta una ley en esta materia?

Porque enfrentamos el desafío de la articulación entre los distintos sectores y niveles de atención. Este tema ya viene diagnosticado desde la Resolución 1087/2010, que reconoce como una debilidad que incide en la mortalidad materna: “Desarticulación de los Programas Materno Infantiles provinciales: se generan mecanismos paralelos, se superponen acciones y se desaprovechan los mecanismos regulares del sistema de salud. Esto debilita la óptima llegada de los programas a los diferentes niveles de atención”[4].

Asimismo, como sostuve en el comienzo, resultan sumamente importantes los controles de embarazo tempranos, así lo explica la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia: “La primera visita debe efectuarse tempranamente, en lo posible durante el primer trimestre de la gestación. Esto permite la ejecución oportuna de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud que constituyen la razón fundamental del control. Además, torna factible la identificación temprana de los embarazos de alto riesgo, aumentando por lo tanto la posibilidad de planificar eficazmente el manejo de cada caso en cuanto a las características de la atención obstétrica que debe recibir”[5].

En el contexto de Chile, un estudio[6] demostró que la legalización del aborto terapéutico en el año 1931[7] no produjo una disminución de la mortalidad materna. Sino que ésta se comenzó a observar con la implementación del programa sistemático del cuidado prenatal y la nutrición complementaria para las mujeres embarazadas y sus hijos. Llamativamente, cuando en 1989 el aborto terapéutico fue prohibido, las tasas de mortalidad materna no aumentaron, sino por el contrario: continuaron decreciendo con la implementación de nuevos programas[8] que contribuyeron a ese fin.

Por supuesto, en este punto incide la grave desigualdad que sufre nuestro país, la Resolución 1087/10 afirma: “La mayoría de las mujeres que mueren por causas maternas son las que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad socio-económica. La mortalidad materna es consecuencia del desequilibrio en la distribución de los riesgos de enfermar y morir relacionados con la capacidad reproductiva de las mujeres”[9].

En conclusión, legalizar el aborto equivale a reconocer el fracaso de las políticas públicas para la maternidad vulnerable. El Congreso tiene hoy un desafío histórico: poner las bases de una verdadera respuesta a la mortalidad materna, garantizando maternidades seguras en todo el país.

 

[1] https://centrodebioetica.org/web/2018/03/analisis-del-proyecto-de-ley-de-aborto-libre-y-propuestas-para-la-maternidad-vulnerable-2/ (último acceso: 18/04/18)

[2] A continuación se detallan otros ejemplos:

  1. a) Mediante el Dec. N° 498/08 (Mendoza) se ratificó el Convenio entre la provincia y la Organización Panamericana de la Salud donde se prevé, entre otros tópicos, el Abordaje Integral de la Morbilidad Materna Severa. Dicho modelo integrará las acciones sobre diferentes ejes estratégicos, entre ellas: regionalización de la atención perinatal, mejoramiento de las CONE de los servicios de salud, y capacitación del recurso humano vinculado con la atención de emergencias obstétricas.
  2. b) El Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, dictó la Resolución N° 4660/08 donde aprobó las normas de habilitación de un Servicio de Maternidad, entre las que se encuentra cumplir con las CONE.
  3. c) La Res. N° 641/12 aprobó la directriz de organización y funcionamiento de los servicios de cuidados neonatales.
  4. d) La Res. N° 108/14, relacionada a la deuda de las provincias y su reembolso al Tesoro de la Nación, establece que a fin de mantener y extender el beneficio a que se refiere el art. 1 del convenio, la Provincia se compromete, entre otras cosas, a suministrar y cumplimentar los requerimientos informativos del Ministerio de Salud de acuerdo a lo detallado en el Anexo IX. El punto 5 de dicho anexo exige: llenado de la historia clínica perinatal y del módulo neonatal del Sistema Informático Perinatal (SIP) durante la internación por el parto y/o neon ato y envío de la información con frecuencia mensual en las maternidades públicas y de obras sociales provinciales que cumplen con las condiciones obstétricas y neonatales esenciales (CONE).
  5. e) La Res. N° 246/17 (M.S.) aprobó un Instrumento de Evaluación Externa de la Calidad en Servicios.

[3] V.gr: Catamarca, Dec. N° 1193/07; C.A.B.A, Dec. N° 1247/07.

[4] Ministerio de Salud, Resolución 1087/2010, “Plan Operativo para la Reducción de la Mortalidad Materno Infantil, de la Mujer y de los Adolescentes”, 22/6/2010

[5] Dirección Nacional de Maternidad e Infancia, “Recomendaciones para la Práctica del Control preconcepcional, prenatal y puerperal”, edición 2013, p. 28, disponible en http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000000158cnt-g02.control-prenatal.pdf (último acceso: 18/04/18)

[6] Koch, E. “Impact of Reproductive Laws on Maternal Mortality: The Chilean Natural Experiment”, The Linacre Quarterly 80 (2) 2013, 151–160

[7] Ley 226

[8] Fortalecimiento del programa de salud materna e infantil, la promulgación de la ley de instrucción primaria obligatoria, obras sanitarias como la expansión del agua potable y alcantarillado, entre otras.

[9] Ministerio de Salud, Resolución 1087/2010, “Plan Operativo para la Reducción de la Mortalidad Materno Infantil, de la Mujer y de los Adolescentes”, 22/6/2010.

Presentación del Protocolo de Objeción de Conciencia frente al aborto no punible en la Provincia de Santa Fe

El día 16 de abril de 2018 se presentó en la sede de la Universidad Católica de Santa Fe, con una nutrida concurrencia de estudiantes, profesionales de las ciencias de la salud, del derecho y de las ciencias sociales, y público en general, el Protocolo de Objeción de Conciencia frente al aborto no punible en la Provincia de Santa Fe.

El mismo fue elaborado por una comisión interdisciplinaria compuesta por médicos, abogados, filósofos y personas pertenecientes a instituciones intermedias, que funciona dentro de la Facultad de Ciencias de la Salud y a la que adhirieron la Asociación Civil Ojo Ciudadano y Médicos por la Vida.

El acto de presentación estuvo a cargo del Dr. Guillermo Kerz (Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud – UCSF), del Dr. Carlos Puig (Presidente de Ojo Ciudadano) -quienes fijaron el marco de actuación e introdujeron al documento-, y de la Dra. María Marta Didier (Directora de la Carrera del Doctorado en Derecho y Profesora de Filosofía del Derecho – UCSF) que fue la encargada de detallar el contenido del protocolo.

En la presentación se sostuvo que el mismo “tiene por finalidad otorgar a los agentes sanitarios una guía jurídica que disipe dudas, como así también aclare los deberes y facultades de que son titulares los objetores de conciencia en aquellos supuestos en los que le es requerida la realización de un aborto contemplado en la Resolución Nº 612/2012, del Ministerio de Salud de la provincia de Santa Fe, por la que el citado Ministerio adhirió a la Guía Técnica para la atención integral de los abortos no punibles del Ministerio de Salud de la Nación, elaborada en el año 2010”, modificada y ampliada en el año 2015 momento en el que pasó a llamarse “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” a la cual la Provincia de Santa Fe no adhirió manteniendo vigente la primera.

El manual cuenta con los siguientes ejes temáticos:

– ¿Qué es la objeción de conciencia?

– ¿Cuál es el fundamento de la objeción de conciencia?

– La objeción de conciencia, ¿no cede frente a otros derechos?

– ¿Pueden las personas jurídicas formular objeción de conciencia?

– ¿Cómo y cuándo pueden hacer objeción de conciencia?

– ¿Qué consecuencias me puede traer aparejadas ejercer el derecho a la objeción de conciencia?

– Como objetor de conciencia, ¿me pueden obligar a participar de un aborto no punible?

– ¿Qué debo hacer si se me presenta un caso de aborto no punible?

Además, el protocolo presenta, en su edición impresa, los formularios de declaración jurada de la objeción de conciencia, para que los profesionales de la salud puedan completarlos, firmarlos y presentarlos junto a una nota complementaria que defiende y resguarda los datos y la información presentada en la declaración.

 

Informe de Elisabet A. Vidal

Comunicado final de la 115ª Asamblea Plenaria de la Comisión Ejecutiva de la Conferencia Episcopal Argentina

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  1. Los Obispos reunidos en la 115 Asamblea Plenaria del Episcopado Argentino, hacemos nuestra la Declaración de la Comisión Ejecutiva “Respetuosos de la Vida”, del 23 de febrero pasado.
  2. En esta preocupación nos unimos a todos los argentinos, sean o no creyentes, que defienden la vida humana desde la concepción. Agradecemos de corazón a tantas ciudadanas y ciudadanos que con sus testimonios, argumentos y acciones se han destacado en estas últimas semanas como apasionados defensores de toda vida humana. Ellos son los grandes protagonistas.
  3. Una Nación democrática, moderna y progresista, debe tener la capacidad, el ingenio y la creatividad, de buscar soluciones nuevas que resuelvan los problemas, sin necesidad de matar o “interrumpir” vidas de seres humanos.
  4. ¡Ojalá podamos defender hasta tal punto los derechos humanos, que no se los neguemos a los más débiles y vulnerables! Vale toda vida. Aún hay mucho por hacer para acompañar y ayudar a las mujeres que viven un embarazo inesperado, en malas condiciones (desnutrición, diabetes, otras dificultades obstétricas no controladas debidamente, situaciones de violencia, etc.). Muchas de estas realidades tienen que ver con la pobreza no resuelta.
  5. Esperamos que este debate nos permita dirigir la mirada de manera amplia a diversas situaciones que no deberíamos separar: la defensa del niño por nacer, el respeto a la mujer y el cuidado de su vida, el inmenso valor de la familia y la vida amenazada de tantos argentinos que se debaten en la pobreza y la miseria. Tanto la Iglesia como la sociedad no hemos hecho lo suficiente al respecto. Tampoco hemos acompañado de la mejor manera a las mujeres que han abortado en medio de sufrimientos y límites, y padecen en soledad las consecuencias de esta decisión.
  6. Es indispensable recordar la síntesis que nos propone el Papa Francisco, quien nos invita a mirar a todos desde los más pequeños: “La defensa del inocente que no ha nacido, por ejemplo, debe ser clara, firme y apasionada, porque allí está en juego la dignidad de la vida humana, siempre sagrada, y lo exige el amor a cada persona más allá de su desarrollo. Pero igualmente sagrada es la vida de los pobres que ya han nacido, que se debaten en la miseria, el abandono, la postergación, la trata de personas, la eutanasia encubierta en los enfermos y ancianos privados de atención, las nuevas formas de esclavitud, y en toda forma de descarte. No podemos plantearnos un ideal de santidad que ignore la injusticia de este mundo, donde unos festejan, gastan alegremente y reducen su vida a las novedades del consumo, al mismo tiempo que otros solo miran desde afuera mientras su vida pasa y se acaba miserablemente.” (Gaudete et Exsultate 101)
  7. Alentamos a nuestros legisladores a que se atrevan a soñar una Argentina más grande, superadora de recetas de cuarenta años atrás y a que sean capaces de proponer leyes innovadoras que tutelen tanto la vida y los derechos de la madre como la vida y la dignidad del hijo. Nos duele que algo tan grande y esencial como defender la vida nos pueda enfrentar o dividir todavía más. Este momento histórico nos exige luchar codo a codo por los más frágiles de nuestra querida Argentina.Pilar, a los pies de la Virgen de Luján, 19 de abril de 2018

Declaración de la Comisión Directiva del Consorcio de Médicos Católicos de Buenos Aires sobre el Aborto

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Concebir la vida humana como un objeto, puede llevar a hacer lícito cualquier intervención sobre la misma, incluso eliminarla.

El aborto es uno de los temas más debatidos en distintos países del mundo, legitimando la muerte de seres humanos inocentes.

La manipulación del lenguaje presenta al aborto como un “acto médico” o un “acto justo” que puede llegar a justificar los “derechos de la mujer sobre su propio cuerpo”, no teniendo en cuenta que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana.

Como profesionales de la salud sostenemos nuestra fidelidad ética al servicio de la vida, en todas sus etapas y circunstancias. Defendemos la libertad radicada en la razón y en la voluntad, de hacer esto o aquello conforme a una elección asumida, pero no debemos olvidar que la libertad proviene de una larga maduración y de una integración de normas morales, asumiendo responsablemente los actos propios y las consecuencias de los mismos.

La vida humana no es cuestión de una religiosidad o ideología, no es una hipótesis que tiene que ser demostrada, es una realidad biológica y desconocerla significa desestimar estudios complementarios y exámenes ecográficos en una mujer embarazada que demuestran entre otros signos vitales, los latidos cardíacos en las primeras semanas de gestación, propios de la nueva vida que por su frecuencia nada tienen que ver con los latidos maternos.

Nuestra institución se manifiesta una vez más en defensa de la vida humana:

Acompañando su etapa inicial desde la fecundación dada por la unión de los gametos femenino y masculino y  custodiando la individualidad e identidad biológica comprobada científicamente.

Acompañando a las mujeres, adolescentes y niñas que han sido violadas, coincidiendo en un cuidado interdisciplinario con profesionales de la salud e instituciones capacitadas para sostener esta situación sumamente traumática.

Acompañando a las mujeres que han abortado desde la atención profesional y pastoral más allá de los condicionamientos que pueden haber influido en la decisión.

En el caso de haber debate parlamentario, pedimos estar presentes para manifestar nuestro pensamiento y experiencia médica a través del diálogo en el tratamiento de este paradigma, que muestra como conductas permitidas por la sociedad a través de múltiples transgresiones, tienden a eliminar la vida humana en su etapa inicial. Pero insistimos que considerarla en esta etapa como vida latente, implica un total desconocimiento desde lo biológico y lo científico.

Asimismo, señalamos que en ninguna circunstancia el aborto será legal, seguro ni gratuito

No es legal porque el Ordenamiento Jurídico Argentino, en su misma Constitución protege a la persona humana desde su concepción.

No es seguro en forma absoluta porque ninguna práctica médica que implique un procedimiento quirúrgico invasivo y cruento como lo es la practica instrumental de la realización de un aborto carece de riesgos. Es un procedimiento que con respecto al ser humano en la etapa gestacional lo mata y que incluso puede llegar a tener consecuencias graves para la salud y hasta la vida de la madre.

En cuanto a la gratuidad no existiría como tal, ya que los recursos económicos serían aportados por el Estado y resultarían del aporte de los ciudadanos. Esto significaría que el estado sería partícipe necesario y destinaría fondos públicos a la eliminación de vidas humanas inocentes.

Finalmente afirmamos que hemos sido formados desde lo académico, para el cuidado de la vida en todas sus fases y ningún profesional de la salud puede estar obligado a actuar en contra de ese derecho.

Dra. Raquel Bolton. Presidente

Dra. Elena Passo. Vicepresidente

Buenos Aires, 24 de febrero de 2018

Fuente: https://www.medicoscatolicos.org.ar/noti.php?nro=240

Pucheta: Exposición sobre aborto libre y des-naturalización de la medicina

Exposición de Leonardo Pucheta en la reunión informativa del 17 de abril de 2018 sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

[INTRODUCCIÓN]

Agradezco el espacio para poder realizar algunas consideraciones respecto de los proyectos de legalización del aborto libre que han tomado estado público. // Hasta el momento, la problemática ha sido abordada desde diferentes ópticas. // Mis reflexiones, de corte netamente jurídico, procurarán presentar diversos escenarios en que se verifica una des-naturalización de la medicina, presentando sucintamente algunos ejemplos de las limitaciones que respecto del ejercicio de las profesiones de la salud se producirían como consecuencia de la aprobación de cualquier de los proyectos, tanto a nivel individual como institucional. // Se tomará como referencia el proyecto contenido en el Expediente 230-D del 2018.

[LA CUESTIÓN TERMINOLÓGICA] La redacción del proyecto presenta a la práctica abortiva como derecho en un doble sentido: como derecho humano (enmarcado en el derecho a la salud) y luego como derecho subjetivo autónomo (“derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto” o “derecho a interrumpir su embarazo”). // Desde ya, entendemos que no se trata de un derecho y que utilizar este lenguaje conlleva una fuerte presión contra las personas que por diversas razones se opusieran a la práctica solicitada y específicamente, contra los agentes del sistema sanitario que se vieran involucrados. Ello debido a que determinados son los efectos jurídicos de la conculcación de derechos y otros bien distintos los que corresponden a la negativa justificada de realizar prácticas penalmente perseguidas por encuadrar en alguna de las causales de no punibilidad previstas en la ley penal de fondo.

Desde la fuerza retórica de un concepto ampliado de derecho, se limitan las opciones para el galeno y para la institución sanitaria. Es que al presunto derecho esgrimido le corresponde una faz pasiva, la que se encuentra relacionada con la exigibilidad de la conducta instada, y así, repercute directamente sobre el médico o el equipo médico tratante, los demás profesionales del arte de curar involucrados o la institución sanitaria en general.

[EL PRINCIPIO DE RESERVA COMPROMETIDO] Cualquier limitación de la libertad de ejercicio de las profesiones en cuestión compromete directamente el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, del cual surge que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

El derecho a ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de cualquier naturaleza, así como el derecho a la objeción de conciencia y el derecho a abstenerse de garantizar resultados en la atención médica, caracterizan el principio de libertad en el ejercicio profesional.

El Código de Ética de la Asociación Médica Argentina, por ejemplo, establece en el artículo 48 que el Equipo de Salud debe disponer de libertad en el ejercicio profesional y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. Ninguna circunstancia que no se base en un estricto criterio científico podrá poner limitaciones al ejercicio de la libertad profesional”. A su vez, los artículos 70 y 219 consignan en línea con lo dicho que “los miembros del Equipo de Salud tienen el derecho de ejercer la libre elección de sus pacientes (…)” y que “(…) deben defender su derecho a prescribir libremente”.

El corto plazo estipulado para el tratamiento de las prácticas abortivas y la inhabilitación de cualquier acto o comprobación que implicara una respuesta de la entidad sanitaria distinta de la práctica abortiva, son claras expresiones de coacción, en la medida en que anulan los posibles cursos de acción fundados en conocimientos técnicos y motivados, por otro lado, en el fin propio de su labor: la defensa de la salud y la vida de sus pacientes. Lo dicho expresa una tensión desequilibrada entre las exigencias que pesarían sobre el equipo médico interviniente y la infundada frontera trazada en la semana 14, así como la irrazonable amplitud de las causales que permitirían acceder a prácticas abortivas en cualquier momento del embarazo.

[CONSENTIMIENTO INFORMADO] Luego, del artículo 4° del proyecto surge la exigencia de un consentimiento informado. Ahora ¿De qué modo el profesional podría dar cumplimiento al mandato legal de previsto en la Ley 26.529 en relación con la obtención del consentimiento informado, si cualquier fundamento de orden médico que desaconseje la práctica abortiva o que ponga en crisis la amplitud de las causales de liberalización del aborto posteriores a la semana 14 sería vislumbrada como una oposición al “derecho humano a la salud” o al “derecho a la interrupción del embarazo”?

Difícilmente pueda la mujer adoptar una decisión libre sin conocer, comprender y analizar información médico-biológica mínima, las ventajas y desventajas de proceder a la finalización de la gestación o sus efectos (tanto para la gestante como para el gestado).

[ABORTO TERAPÉUTICO] Por otro lado, se hace notar que se han atenuado doblemente los requisitos exigidos para que opere la causal del mal denominado “aborto terapéutico”. El actual artículo 86 exige para su configuración la presencia de dos circunstancias: “peligro para la vida o la salud de la madre” y que “este peligro no pueda ser evitado por otros medios”. La redacción instada en el proyecto, en cambio, simplifica el primer elemento aludiendo simplemente a la salud (con una amplitud excesiva fuertemente criticada en otras exposiciones) y elimina la exigencia que podría denominarse “terapéutica”. De hecho, allí reside la única consideración de orden técnico-médica que permitiría calificar la causal como tal, pues supone la ejecución de actos médicos tendientes a la eliminación del peligro y la preservación de la salud y la vida de la madre y de su hijo. Incluso en el ampliamente cuestionado fallo FAL la CSJN destacó en diversos pasajes la necesaria intervención médica.

[OBJECIÓN DE CONCIENCIA] Luego, aunque se trata de uno de los vicios más evidentes del proyecto, dado a que ha sido objeto de otras presentaciones, sólo destacaré la ausencia de referencias al instituto de la objeción de conciencia -individual e institucional- como otra variante de limitación para el ejercicio de las profesiones sanitarias.

[ABORTO POR DISCAPACIDAD] Similar es la situación del aborto libre por presencia de “malformaciones fetales graves”, la que también ha sido ampliamente criticada por expresar una indudable relación entre el aborto y el descarte sistemático de personas con discapacidad. En ambos casos me remito a las exposiciones precedentes.

[ABORTO POR VIOLACIÓN] En relación con el caso de violación el proyecto recepta lo dispuesto por la CSJN en el caso FAL. // Téngase presente que la mera suscripción de una declaración jurada por parte de la mujer solicitante, no sólo redunda en perjuicio de las víctimas de delitos contra la integridad sexual –en tanto torna inviable la persecución penal del autor- sino que implica también un cercenamiento de la labor del equipo médico tratante. No solo es nula la referencia a las comprobaciones periciales propias de la relación clínica sino que, además, impide que el profesional tratante dé cumplimiento a las normas deontológicas vigentes.

[CONSIDERACIONES FINALES] En base a las consideraciones vertidas es posible afirmar que:

  • El proyecto de liberalización del aborto que se haya en revisión supone violentar las convicciones de equipos profesionales enteros y de instituciones con una clara posición respecto del status de la persona por nacer desde el momento de la fecundación y de la dignidad de las personas con discapacidad.
  • La exigencia de una conducta determinada con total prescindencia de un fundamento clínico contraría la normativa deontológica en vigor y el principio de reserva, rasgo fundamental de nuestro sistema jurídico.
  • La terminología utilizada en el proyecto expresa error conceptual y luce fuertemente coactiva en relación con el ejercicio de las profesiones asociadas a la salud, generando presión social y limitando el libre ejercicio de aquellas.
  • La liberalización del aborto implica una evidente desprotección de las personas por nacer y de las mujeres, en especial debido a la laxitud probatoria propuesta para el caso de violación y a la limitación de la intervención médica en todos los supuestos.
  • El proyecto comentado reduce la labor médica a la mínima expresión y la des-naturaliza, excluyendo la determinación de alternativas terapéuticas y de actos propiamente médicos inherentes a su competencia profesional.

Entendemos que es necesario replantear el tema a la luz de todos los bienes en juego, resguardando primordialmente los intereses de las mujeres y las personas por nacer, pero receptando también el debido respeto a la dignidad, la libertad y los derechos de los profesionales de la salud.

Confiamos en que las diputadas y diputados presentes y la sociedad en su conjunto, tomarán en consideración tales bienes y que ello se expresará en reglamentaciones inclusivas que favorezcan relaciones justas y equilibradas que permitan salvar todas las vidas en juego.

Muchas gracias.

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ABORTO COMO LIMITACIÓN DEL LIBRE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ARTE DE CURAR

Texto completo de la ponencia enviada con ocasión de su exposición en las reuniones informativas sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

Leonardo L. Pucheta (Abogado. Magister en Ética Biomédica. Doctorando en Ciencias Jurídicas. Docente universitario. Miembro del Centro de Bioética, Persona y Familia).

INTRODUCCIÓN

Los proyectos de legalización del aborto libre que han tomado estado público han abierto un debate en distintos niveles. Hasta el momento, la problemática ha sido abordada desde diferentes ópticas, algunas con una marcada impronta técnico-científica (médica, jurídica, sociológica) y otras atendiendo a argumentos de otro orden (principalmente abordados por personalidades del espectáculo). Mis reflexiones, de corte netamente jurídico, procurarán presentar diversos escenarios en que se verifica una desnaturalización de la medicina y las profesiones asociadas a la preservación de la salud, presentando sucintamente algunos ejemplos de las limitaciones en el ejercicio de las profesiones del arte de curar, que se producirán como consecuencia de la liberalización del aborto, tanto a nivel individual como institucional.

Con el norte planteado, se tomará como referencia el proyecto contenido en el Expediente 230-D-2018[1], producto de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal Seguro y Gratuito, en la medida en que presenta cabalmente las características que pretenden ponerse de manifiesto.

ACLARACIÓN PRELIMINAR

Al abordar la problemática en medios de comunicación y en algunas intervenciones en el ámbito de las audiencias en curso, se ha vinculado el presente debate con los supuestos actualmente recogidos en el artículo 86 del Código Penal como causales de no punibilidad, las que aunque –como se verá– presentan modificaciones sustanciales en el texto proyectado, no agotan los alcances de la norma en discusión.

De hecho, el proyecto de ley atiende, tal como surge de su motivación, a la cuestión de la “gestación que no fue planificada y/o deseada” y el articulado delineado deja entrever que tal es el fundamento último de los plazos destacados para la liberalización total de las prácticas abortivas: sin expresión de motivos hasta la semana 14 y luego, libre en cualquier momento del embarazo con fundamento en causales.

LA CUESTIÓN TERMINOLÓGICA

Superada la breve aclaración realizada, resulta atinado aludir al encuadre planteado en el artículo 1° del proyecto, el que reza:

“Artículo 1.- En ejercicio del derecho humano a la salud, toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente la interrupción de su embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso gestacional” [El subrayado nos pertenece].

Nótese que el artículo subsiguiente confirma la línea al afirmar que “toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en un plazo máximo de 5 (cinco) días desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley (…)” [El subrayado nos pertenece].

Luego, el artículo 3° consigna que transcurrido el plazo previsto en el artículo 1° (14 semanas) “toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:

  1. Si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente;
  2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano;
  3. Si existieren malformaciones fetales graves” [El subrayado nos pertenece].

La redacción del proyecto presenta a la práctica abortiva como derecho en un doble sentido: como derecho humano (enmarcado en el derecho a la salud) y luego como derecho subjetivo autónomo (“derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto” y “derecho a interrumpir su embarazo”). Excede el marco de las presentes reflexiones aludir a la debilidad estructural del concepto de aborto como derecho en cualquiera de sus acepciones[2], pero es destacado en la inteligencia de que expresa una fuerte presión contra las personas que por diversas razones se opusieran a la práctica solicitada y, específicamente, contra los agentes del sistema sanitario que se vieran involucrados.

Ciertamente, una de las consecuencias de la utilización de dicha terminología es la presión ejercida sobre los profesionales de la salud, en la medida en que no son lo mismo ni tienen idénticos efectos un derecho y una causal de no punibilidad. Determinados serán los efectos jurídicos de la conculcación de derechos y otros distintos los que corresponderán a la negativa justificada de realizar prácticas penalmente perseguidas por encuadrar en alguna de las causales de no punibilidad previstas en la ley penal de fondo. Desde ya, para probar la segunda situación, habrá que evaluar la presencia de los requisitos establecidos para la configuración de tales causales.

Pero la presión sobre los médicos luce aún más evidente fuera del plano técnico-jurídico. No deben soslayarse los efectos “sociales” de la identificación conceptual criticada, pues el lenguaje del derecho positivo es ciertamente reflejo de ciertos valores considerados positivos o reprochables en una comunidad en un momento determinado, y así, el concepto de “derecho”, el que hoy pareciera trascender a la acepción de derecho subjetivo tradicional, al turno que se presenta como una noción más amplia que integra también a los derechos humanos y se presenta como una idea fuerza de indiscutible centralidad en el actual escenario político-social, resulta muy difícilmente oponible -al menos en términos discursivos y mediáticos- al ejercicio libre de la profesión médica o al análisis estricto del sistema jurídico vigente, el que se presenta como una sutileza ajena a la grave, profunda y urgente problemática social del aborto.

Resulta certero lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3ª Nominación de la Provincia de Córdoba al sostener que “existe una inmensa distancia entre desincriminar penalmente una conducta y reconocer el derecho a ejecutarla, pero la distancia es todavía mayor si lo comparamos con reconocer el derecho a que se proporcionen los medios materiales para ejecutarla”[3]. No se ahondará en la confusión advertida en la norma, pues la argumentación del tribunal se entiende acertada y suficientemente clara para agotar la cuestión[4].

La presentación del aborto como un derecho -esencialmente errónea- reconoce alcances indebidos y genera presiones sobre los profesionales del arte de curar. De este modo, apoyando las disposiciones en la fuerza retórica de un concepto ampliado de derecho, limita las opciones para el galeno y/o para la institución sanitaria. Es que al presunto derecho esgrimido le corresponde una faz pasiva, la que se encuentra relacionada con la exigibilidad de la conducta instada, y así, repercute directamente sobre el médico o el equipo médico tratante, los demás profesionales del arte de curar involucrados y/o la institución sanitaria como tal. Pues si una conducta determinada es exigible necesariamente habrá un sujeto compelido a llevarla a cabo.

EL PRINCIPIO DE RESERVA COMPROMETIDO

En este apartado reside el punto neurálgico de la reflexión, por cuanto el principio de reserva actúa fundamentalmente como herramienta tuitiva contra la vulneración de las libertades individuales intrínsecas, también, en el  ejercicio de las profesiones asociadas al arte de curar. La labor de tales profesionales se enmarca, como toda actividad lícita, en las prescripciones de la legislación vigente, en armonía con el sistema normativo de protección de los derechos fundamentales del hombre, tanto en el plano constitucional como convencional.

Es destacable que la CSJN en el caso FAL recordó en relación con el proceder de los profesionales de la salud, el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, del cual surge que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Vale destacar a uno de los más importantes principios rectores en materia de ejercicio de la medicina, el principio de libertad en el ejercicio profesional, el que cuenta con muy diversas manifestaciones[5]:

  • Derecho a ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de naturaleza moral, técnica o económica;
  • Derecho a ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo profesional;
  • Derecho a abstenerse de garantizar resultado en la atención médica;
  • Derecho a abandonar o transferir la atención médica del paciente;
  • Derecho a la objeción de conciencia.

Otro aspecto destacable como parte esencial del principio de libertad en el ejercicio de la medicina e íntimamente ligado a la objeción de conciencia es la libertad de opinión, la que encuentra justificación normativa del más alto nivel (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).  Todo lo manifestado anteriormente se desprende de una premisa subyacente que no puede ser soslayada: los médicos también poseen el derecho a que se respeten sus derechos humanos, consagrados en instrumentos con la máxima jerarquía en nuestro país.

Luce específicamente apropiado referir a normas deontológicas que rigen el ejercicio de la medicina y disciplinas afines, protocolos que permiten a los agentes de salud resolver los conflictos éticos que se presentan de modo congruente con el sistema internacional de derechos humanos, el que se apoya en consideraciones de orden ético anteriores a la legislación positiva comentada en esta oportunidad.

A nivel nacional, el Código de Ética de la Asociación Médica Argentina[6] suma algunos argumentos relevantes. El artículo 48 establece que “el Equipo de Salud debe disponer de libertad en el ejercicio profesional y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. Ninguna circunstancia que no se base en un estricto criterio científico podrá poner limitaciones al ejercicio de la libertad profesional”. A su vez, los artículos 70 y 219 consignan en línea con lo dicho que “los miembros del Equipo de Salud tienen el derecho de ejercer la libre elección de sus pacientes (…)” y que “(…) deben defender su derecho a prescribir libremente”. El último artículo establece también que dichos agentes están obligados al uso racional de los medios de diagnóstico y tratamiento, evitando indicaciones desmesuradas o inútiles.

Existe nutrida normativa en torno al ejercicio de la medicina que colisiona con las pretensiones del proyecto. Del artículo 2° de la Ley 17.132 surge que el objeto del ejercicio de las profesiones del arte de curar es el de lograr “la recuperación, conservación y preservación de la salud de las personas”, lo que debe procurarse respetando también los derechos de tales agentes.

Se afirmó que “el aborto podría llegar a constituir, en ciertos casos, una medida clínicamente tolerada desde el punto de vista técnico-médico, recomendada en situaciones específicas determinadas por el equipo médico interviniente (el problema del aborto indirecto). Ahora bien, es cuanto menos discutible atribuir incluso naturaleza de acto médico al aborto realizado no sólo en violación en la normativa vigente, sino en situaciones en las que el leal saber y entender médico no lo convalida”[7].

“DIRECTIVENESS” INVERSA

Existe un término anglosajón (directiveness) que aplicado al contexto de la relación médico-paciente alude a la cualidad según la cual el profesional -valga la redundancia- dirige al paciente hacia la adopción de determinada decisión. El modelo de la directividad es contrario al del asesoramiento (counselling), en cuyo marco la autonomía del paciente recobra un lugar de preponderancia. Para confirmar el razonable avance de la autonomía del paciente en desmedro del tradicional paternalismo médico en el que el paciente no genera influencia alguna en el curso de acción a adoptar, no deberían constatarse médicos “directivos”. El asesoramiento significa que éstos deben brindar los elementos necesarios para que el paciente tome una decisión libre, consentida y no viciar la autonomía del paciente con instrucciones impuestas.

Ahora bien, en el proyecto comentado pareciera constatarse una tendencia distinta, en la que amparado en la norma el requirente exige un proceder determinado del equipo médico tratante sin dar lugar al planteo de otros cursos de acción, incluso de alternativas terapéuticas.

“(…) toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en un plazo máxima de 5 (cinco) días desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley (…)” [El subrayado nos pertenece].

Tal como se ha venido sosteniendo, advertimos en el proyecto una inapropiada inhibición de la labor propiamente médica, impidiendo constataciones y planteos terapéuticos basados en la evidencia psico-física, competencia exclusiva de los profesionales de la salud. El corto plazo estipulado para el tratamiento de las requirentes de prácticas abortivas, el que se presenta en línea con las consideraciones plasmadas en FAL[8] y la inhabilitación de cualquier acto o comprobación que implicara una respuesta de la entidad sanitaria distinta de la práctica abortiva, son claras expresiones de coacción contra los médicos y profesiones afines, en la medida en que prácticamente anula los posibles cursos de acción fundados en el conocimiento técnico y motivados, por otro lado, en el fin propio de su labor: la defensa de la salud y la vida de sus pacientes.

Lo dicho expresa una tensión desequilibrada entre las exigencias que pesarían sobre el equipo médico interviniente y la infundada frontera trazada en la semana 14 (artículo 1°) y la irrazonable amplitud de las causales que permitirían acceder a prácticas abortivas en cualquier momento del embarazo (artículo 3°).

¿CONSENTIMIENTO INFORMADO?

¿De qué modo el profesional podría dar cumplimiento al mandato legal de previsto en la Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud[9] si cualquier fundamento de orden médico que desaconseje la práctica abortiva o que ponga en crisis la amplitud de las causales de liberalización del aborto posteriores a la semana 14 sería vislumbrada como una oposición al “derecho humano a la salud” o al “derecho a la interrupción del embarazo”?

La norma proyectada prevé la obligatoriedad del consentimiento informado en el artículo 4°:

“Artículo 4°.- Previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito”.

Pero en el marco del proceso de consentimiento informado (intentando acercarnos a la tendencia internacional en la materia y superando la mera formalidad del consentimiento como mero documento), en el que la interacción del paciente con el médico y la relación equilibrada entre éstos son fundamentales, parece imposible garantizar que la decisión que finalmente se tome sea consentida, ya que difícilmente pueda la mujer adoptar una decisión libre sin conocer, comprender y analizar información médico-biológica mínima, las ventajas y desventajas de proceder a la finalización de la gestación o sus efectos (tanto para la gestante como para el gestado).

De hecho, el proyecto comentado supone el desconocimiento del estatus jurídico de la persona por nacer y, por lo tanto, la realidad biológica comprometida. De modo que partiendo de ese punto en adelante, la relación médico-paciente se encontraría absolutamente viciada, siendo ilusoria la presencia del consentimiento de la mujer requirente. Si la mujer no sabe qué es un feto, si no conoce lo que implica la práctica en sí ¿qué consentimiento pretende obtenerse?

Ahora bien, haciendo una concesión al mero efecto dialéctico supóngase que el consentimiento informado suscripto no fuera simplemente una solemnidad vacía de contenido y que en ese acto efectivamente se expresara la autonomía del paciente (al menos de uno de ellos), aquel no podría violentar limitaciones de orden público excluidas del ámbito de la autonomía de la voluntad. Pues, aunque la autonomía del paciente se ha constituido como el valor central de la normativa vigente en materia de derechos del paciente, aquella cuenta con claras limitaciones de orden público y, por lo tanto, el paciente no podría hacer valer su autonomía para la realización de actos ilícitos y, menos aún, de conductas tipificadas en la norma penal.

En relación con las limitaciones destacadas vale señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos presenta, de hecho, a la protección de la salud como un límite objetivo a la autonomía individual. Ello se afirma en atención a las prescripciones de los artículos 12, 13, 15, 16 y  22.

En efecto, el artículo 12 establece “(…) 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. El artículo 13, también prevé que el ejercicio del derecho de libertad de pensamiento y de expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (…) b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

A su turno, el artículo 15 reconoce el derecho de reunión pero afirma que su ejercicio “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. En el artículo 16 se consigna que el derecho a la libertad de asociación “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

El artículo 22, por último, presenta similares limitaciones al establecer que el derecho de circulación  y de residencia “no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

El articulado reseñado, el que reviste jerarquía constitucional, presenta limitaciones al ejercicio de derechos de indiscutible centralidad en el sistema internacional de derechos humanos, destacando a la salud como un valor objetivo que quedaría excluido del ámbito de la autonomía de la voluntad. Por ello, en la medida en que la salud pareciera nutrir normas de Orden Público, no luce razonable inhibir a los profesionales médicos intervinientes de la realización de todas las comprobaciones y técnicas diagnósticas a disposición en el contexto de una solicitud de aborto.

EL DENOMINADO ABORTO TERAPÉUTICO

Una de las causales de no punibilidad contenidas en el actual artículo 86 del Código Penal es el que se ha dado en llamar “aborto terapéutico”.

“(…) El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: (…) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”.

El proyecto bajo estudio, en cambio, propone:

“(…) toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos: (…) Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano”.

Con independencia de la indebida mutación en el encuadre, según el cual la actual causal de no punibilidad fundada en la realización del denominado “aborto indirecto” se convertiría en un derecho subjetivo, adviértase que se promueven dos modificaciones sustanciales:

  • Incorporación de una definición de alcances del término “salud”;
  • Atenuación y eliminación de los requisitos que permite configurar el tipo y la causal de inimputabilidad.

Respecto del primero de los cambios señalados basta afirmar que resulta ajeno a la práctica penal, a los elementos constitutivos de cualquier tipo penal y a la técnica legislativa del corpus normativo en cuestión, la incorporación de referencias o aclaraciones “semánticas”, tanto más cuestionables cuando implican la cristalización normativa de un concepto ampliamente cuestionado en el plano académico y ciertamente alejado de la realidad que pretende regular. Lamentablemente, la expresión que pretende incorporarse no contribuye a brindar certeza al intérprete de la norma (operador jurídico, agente sanitario o paciente) pues “riesgo para la (…) salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral” no coadyuva a definir un cuadro nosológico particular y más bien pareciera aludir a un estado general en que prácticamente cualquier mujer se podría encontrarse. Tal como hemos destacado, prácticamente todo embarazo trae consigo algún cambio en la salud de la madre, basta pensar en los habituales cambios de presión o la propensión a diabetes adquirida, por ejemplo[10]. Indudablemente, ésta es una de las debilidades más notorias del inciso, pues implicaría la liberalización total del aborto durante todo el proceso gestacional.

Se hace notar que se han atenuado doblemente los requisitos exigidos para que opere la causal, por la simplificación del primero y por eliminación del segundo. Como se ha visto, en el actual artículo 86 se exige para su configuración la presencia de dos circunstancias: “peligro para la vida o la salud de la madre” y que “este peligro no puede ser evitado por otros medios”. La redacción instada en el proyecto, en cambio, simplifica el primer elemento aludiendo simplemente a la salud (con la excesiva amplitud antes marcada) y elimina la exigencia que podríamos denominar “terapéutica”. Es que, de hecho, allí reside la única consideración de orden técnico-médica que permitiría calificar la causal como tal, pues supone la ejecución de actos médicos tendientes a la eliminación del peligro y la preservación de la vida de la persona por nacer. Es a todas luces evidente que la evaluación médica se vería anulada de prosperar la norma bajo análisis.

Obviar el rol decisivo de la intervención del equipo de salud deja traslucir la incoherencia interna del proyecto, motivado según sus promotores en consideraciones de salud pública pero excluyendo la intervención efectiva de los cuerpos profesionales de modo consistente con su formación.

Analizado el proyecto llama la atención el desapego al fallo FAL de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[11], el que si bien ha sido ampliamente criticado, estableció que “lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo (…)” [El subrayado nos pertenece].

En esa línea, la CSJN refirió en el considerando 25 del mentado fallo a las condiciones médicas necesarias para llevar a cabo de manera rápida, accesible y segura la terminación del embarazo. Por otro lado, si bien oportunamente cuestionamos los alcances de los exhortos de la CSJN en el citado fallo, en el considerando 29 se establece una limitación que quizás haya pasado inadvertida. En efecto se establece que para el acceso a la práctica abortiva deberán eliminarse “requisitos que no estén médicamente indicados”.

Similar limitación aparece en el considerando 29, donde el tribunal aclaró apoyándose en la Organización Mundial de la Salud que no sería necesario “satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario”. La indicación médica, en el fallo pareciera constituir un límite que no tiene acogida en el proyecto de ley en discusión.

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA OMITIDA

Una de las omisiones más cuestionadas hasta el momento ha sido la de la objeción de conciencia[12]. Esta omisión constituye una grave amenaza a la libertad de pensamiento, conciencia y religión de muchos profesionales de la salud. Se trata de derechos reconocidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional.

El artículo 6° del texto proyectado establece que:

“En todos los casos las Autoridades de cada Establecimiento Asistencial deberán garantizar la realización de la interrupción del embaraza en los términos establecidos en presente ley y con los alcances del art. 40 de la ley 17.132, ad. 21 de la ley 26.529 y concordantes”.

Es dable observar la falta de referencia al instituto de la objeción de conciencia, tanto individual como institucional, desatención que deja traslucir un cercenamiento del libre  ejercicio de la labor del equipo de salud y pone de relieve las repercusiones que en el plano fáctico se evidenciarían en términos de ejercicio de la profesión y de desarrollo y promoción profesional.  Ello violenta las convicciones de equipos enteros y de instituciones con una clara postura respecto de la defensa de la vida, los derechos de todas las personas desde el momento de la fecundación y, específicamente, la dignidad de las personas con discapacidad. Incluso en el criticado fallo FAL la CSJN expresó que “deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho a la objeción de conciencia” (considerando 29)[13].

Si bien asistimos a la difusión de una mentalidad que considera que el médico debe limitarse a cumplir lo que pide el paciente, en lo que se ha llamado “medicina de consumo”, la realidad es que los profesionales de la salud, por sus conocimientos y capacitación, tienen un lugar decisivo en la atención de la madre y su hijo[14].

La Academia Nacional de Medicina, en una declaración del año 2000[15] afirmó:

En el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir todo acto médico, basado en la dignidad de la persona humana. Esta actitud debe ser la que guíe al profesional ante el requerimiento de todo individuo que ve afectada su salud. Distinta es la situación cuando un paciente le exige realizar un procedimiento que el médico, por razones científicas y/o éticas, considera inadecuado o inaceptable, teniendo el derecho de rechazar lo solicitado, si su conciencia considera que este acto se opone a sus convicciones morales. Esto es lo que se denomina objeción de conciencia, la dispensa de la obligación de asistencia que tiene el médico cuando un paciente le solicitara un procedimiento que él juzga inaceptable por razones éticas o científicas. Este es un derecho que debe asistir al médico en su actividad profesional.

Todas las leyes nacionales y provinciales que rigen el ejercicio de la profesión en nuestro país dictan normas, obligaciones, prohibiciones, sanciones, etc., pero de ninguna manera mencionan los derechos de los médicos.

En la Ciudad de Buenos Aires aún no se ha dictado la Ley de Ejercicio Profesional de la Medicina; en cambio, sí existe la Ley 298 para el ejercicio de la Enfermería, cuyo Art. 13 considera la objeción de conciencia.

La reciente promulgación de la Ley 418 sobre Salud Reproductiva y Procreación Responsable por la Legislatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, obliga a los médicos a prescribir métodos anticonceptivos, entre los cuales algunos son considerados abortivos, a mujeres en edad fértil, incluyendo adolescentes, aun en desconocimiento de sus padres. Esto generó una amplia discusión en el seno de los legisladores y en numerosos grupos de la sociedad, que hicieron oír su voz de protesta, no sólo por estar en contra de estos dictámenes, sino porque por ellos se les niega la libertad a los médicos de actuar según el criterio de su conciencia ante situaciones que consideran reñidas con la ética y la moral, con los consiguientes riesgos de ser sancionados por su no cumplimiento.

La Academia Nacional de Medicina ratifica su opinión, dada a conocer en su oportunidad, respecto al derecho a la vida de la persona humana desde el momento de la concepción y el rechazo a todo método que interrumpa el embarazo.

La Objeción de conciencia es un testimonio pacífico y apolítico por el cual un médico puede no ejecutar un acto reglamentariamente permitido, sin que ello signifique el rechazo de la persona y el abandono del paciente.

En tal sentido, la Academia Nacional de Medicina aboga por el derecho de los médicos a actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad de conciencia acorde con la ética y conocimientos científicos.

Tal como hemos sostenido, negar la objeción de conciencia contradice los códigos de ética médica vigentes en nuestro país, se trata del derecho a eximirse, total o parcialmente, del cumplimiento de una disposición legal, debido a que la misma violenta la conciencia religiosa o moral de una persona. La objeción de conciencia es un verdadero derecho, explícitamente reconocido en numerosos textos legales del más alto nivel jurídico, como parte de la libertad de religión y pensamiento. De hecho, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Resolución 46 (1987) expresa que: “(…) debe ser considerada como un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. En 1993, el Comité de Derechos Humanos declaró legítima esa interpretación en su Observación General Nº 22, cuando afirma que si bien “en el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia (…) el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”.

En Argentina, son variados los textos legales que lo reconocen explícitamente[16], la Ley 25.673 de Salud sexual y procreación responsable (art. 10); el Decreto 1.282/2003 (art. 10); la Ley 26.130 de contracepción quirúrgica (art. 6); la Ley 26.150 del Programa Nacional de educación sexual integra (art. 5), entre otros.

ABORTO LIBRE EN CASO DE DISCAPACIDAD

La tercera de las causales según las cuales podría accederse al aborto en cualquier momento del embarazo está asociada a la existencia de “malformaciones fetales graves”. El tema ha dado lugar a otras intervenciones que han centrado su análisis en la conexión entre aborto y descarte sistemático de personas con discapacidad[17].

La experiencia internacional permite aseverar los abrumadores índices de aborto realizados como consecuencia del diagnóstico de discapacidades y así, considerando la tendencia señalada,  preocupa otra posible fuente de presión para los médicos tratantes, pues en la medida en que la norma presenta al aborto como derecho, en su faz subjetiva permitiría exigir a aquellos su realización en cualquier momento del proceso gestacional con justificación en la presencia de determinadas características genotípicas.

A nivel social lo dicho supone, lisa y llanamente, la explicitación de un criterio eugenésico de selección de la descendencia y la eliminación de sujetos considerados menos aptos. Desde la perspectiva médica, implica una desnaturalización de la profesión, pues en vez de proteger al vulnerable y proponerle medidas curativas o paliativas, procura su destrucción.

ABORTO LIBRE POR VIOLACIÓN

El proyecto contempla que podrá accederse al aborto luego de la semana 14 “si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente”. En honor a la brevedad diremos que la norma recepta lo dispuesto por la CSJN en el caso F., A. L. s/ medida autosatisfactiva[18], vale decir:

  • La ampliación de la causal a cualquier violación;
  • La eximición de autorización judicial;
  • La eximición de denuncia del delito de violación;
  • La inexistencia de medidas probatorias de la violación, sustituidas por la suscripción de una declaración jurada de la requirente.

Nos limitaremos a referir a las “debilidades probatorias” inherentes a la propuesta. La mera suscripción de una declaración jurada por parte de la mujer solicitante, no sólo redunda en perjuicio de las víctimas de delitos contra la integridad sexual –en tanto dificulta la persecución penal del autor- sino que implica también un cercenamiento de la labor del equipo médico tratante.

Ello en la medida en que inhibe al profesional interviniente de evaluar la veracidad de los extremos declarados en base a la evidencia psico-física, competencia exclusiva de los profesionales de la salud. De hecho, si bien para fundar tal posición la norma refiere a la interpretación amplia de la causal de no punibilidad de la segunda parte del artículo 86, apartado 2, realizada por la CSJN en FAL, llamativamente omite referir a los “casos fabricados” destacados por la Corte[19]. En ese sentido, desatendiendo tan sustancial consideración, la norma propone que mediando la mera declaración jurada de la mujer o su representante legal a través del cual se afirme que el embarazo es producto de una violación y que por tanto se requiere la realización de un aborto, el médico, sin más, proceda a la intervención correspondiente.

En ese contexto, no solo es nula la referencia a las comprobaciones periciales propias de la actividad médica sino que además impide que el profesional tratante dé cumplimiento a las normas deontológicas vigentes. Vale advertir, por ejemplo, que el artículo 89 del Código de Ética del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, cuya observancia es obligatoria para todos los médicos que ejercen en dicha provincia, establece que “el médico, cuando deba actuar como Perito, procederá con toda ecuanimidad, evitando la distorsión, aún involuntaria, de la verdad y aplicará con el mayor rigor sus conocimientos científicos. Cuando no se sienta capacitado para actuar así, deberá inhibirse”.

Es que, lógicamente, a fin de garantizar el tratamiento pertinente, no puede privarse al médico de realizar un diagnóstico y en ese marco, parece contraria al libre ejercicio de la profesión la imposibilidad de oponerse a la realización de la práctica abortiva cuando se evidencia la falsedad de lo declarado en relación con la causa del embarazo.

CONSIDERACIONES FINALES

En base a las consideraciones vertidas es posible afirmar que:

  • El proyecto de liberalización del aborto que se haya en revisión supone violentar las convicciones de equipos profesionales enteros y de instituciones con una clara posición respecto del status de la persona por nacer desde el momento de la fecundación o de la dignidad de las personas con discapacidad.
  • La exigencia de una conducta determinada con total prescindencia de un fundamento clínico contraría la normativa deontológica en vigor y el principio de reserva, rasgo fundamental de nuestro sistema jurídico.
  • La terminología utilizada en el proyecto expresa un grave error conceptual y luce fuertemente coactiva en relación con el ejercicio de las profesiones asociadas a la salud, generando presión social y limitando el libre ejercicio de aquellas.
  • La liberalización del aborto implica una evidente desprotección de las personas por nacer y de las mujeres, en especial debido a la laxitud probatoria propuesta y a la limitación de la intervención médica.
  • El proyecto comentado reduce la labor médica a la mínima expresión y la desnaturaliza, excluyendo la determinación de alternativas terapéuticas y de actos propiamente médicos inherentes a su competencia profesional.

Entendemos que es necesario replantear el tema a la luz de todos los bienes en juego, resguardando los intereses de las mujeres y las personas por nacer y receptando también el respeto debido a la dignidad, la libertad y los derechos humanos de los profesionales de la salud.

Confiamos en que las diputadas y diputados presentes y la sociedad en su conjunto, tomarán en consideración tales bienes y ello se exprese en reglamentaciones inclusivas que favorezcan relaciones justas y equilibradas que permitan salvar todas las vidas en juego.

[1] Para un análisis integral del proyecto se sugiere ver: Franck, María Inés y Lafferriere, Jorge Nicolás, “Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable”, Marzo 2018, https://centrodebioetica.org/web/wp-content/uploads/2018/03/An%C3%A1lisis-del-proyecto-de-ley-de-aborto-libre-y-propuestas-para-la-maternidad-vulnerable.pdf

[2] Al respecto ver: Centro de Bioética, Persona y Familia. Informe: No existe un derecho al aborto en el sistema internacional. Disponible en línea en https://centrodebioetica.org/web/2011/07/informe-no-existe-un-derecho-al-aborto-en-el-sistema-internacional/ [Último acceso el 13/04/2018].

[3] Portal de Belén Asociación Civil c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-amparo-recurso de apelación (Expte. N° 2301032/36).

[4] Al respecto ver: Jorge Horacio Gentile, No matar al niño o a la niña por nacer, ED, Nº 14.044, Año LIV, EDCO 2016.

[5] Oscar Ernesto Garay (Dir.), Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal. La Ley (2014) Tomo I, P. 78 y ss.

[6] Disponible en línea en https://www.ama-med.org.ar/page/Codigo_de_Etica-2da_Edicion [Último acceso el 13/04/2018].

[7] Leonardo Pucheta. El protocolo de abortos y los profesionales de la salud. Disponible en línea en https://centrodebioetica.org/web/2015/07/el-protocolo-de-abortos-y-los-profesionales-de-la-salud/ [Último acceso el 13/04/2018].

[8] Aunque en el caso referido la CSJN sólo atendió a la causal de no punibilidad asociada a la violación.

[9] El artículo 5° de la Ley 26.529 reza: “Artículo 5º.- Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados”.

[10] Franck, María Inés y Lafferriere, Jorge Nicolás, Op. Cit.

[11] CSJN Fallo 259. XLVI, 13/03/2012.

[12] El instituto de la objeción de conciencia es objeto de numerosas presentaciones, de modo que en este caso simplemente se aludirá a la cuestión como punto de partida, con el objeto de poner el acento en variables menos exploradas.

[13] Franck, María Inés y Lafferriere, Jorge Nicolás, Op. Cit.

[14] Al respecto ver: Leonardo Pucheta. El protocolo de abortos y los profesionales de la salud. Op. Cit.

[15] Disponible en línea en https://www.acamedbai.org.ar/declaraciones/14.php [Último acceso el 13/04/2018].

[16] Franck, María Inés y Lafferriere, Jorge Nicolás, Op. Cit.

[17] Centro de Bioética, Persona y Familia. Lafferriere: Exposición sobre aborto libre y eliminación sistemática de personas con discapacidad. Disponible en línea en https://centrodebioetica.org/web/2018/04/lafferriere-exposicion-sobre-aborto-libre-y-eliminacion-sistematica-de-personas-con-discapacidad/ [Último acceso el 13/04/2018].

[18] CSJN Fallo 259. XLVI, 13/03/2012.

[19] CSJN Fallo 259. XLVI, Considerando 28.

Academia Nacional de Medicina ante los proyectos de aborto

Ante el debate legislativo acerca de la despenalización del aborto, la Academia Nacional de Medicina reitera los preceptos que ha sostenido desde siempre, recordando los principios básicos de la ciencia y la práctica médicas que obligan y vinculan a todos los profesionales del país.

La salud pública argentina necesita de propuestas que cuiden y protejan a la madre y a su hijo, a la vida de la mujer y a la del niño por nacer. La obligación médica es salvar a los dos, nada bueno puede derivarse para la sociedad cuando se elige a la muerte como solución. Si el aborto clandestino es un problema sanitario corresponde a las autoridades tomar las mejores medidas preventivas y curativas sin vulnerar el derecho humano fundamental a la vida y al de los profesionales médicos a respetar sus convicciones.

Por ello:

La Academia Nacional de Medicina considera:

Que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Desde el punto de vista jurídico es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro país.

Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano.

Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción. Por lo que la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento.

Que el derecho a la “objeción de conciencia” implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo (Art.14, 19 y concordantes de la Constitución Nacional).

Buenos Aires, marzo 22 de 2018

Fuente: https://www.acamedbai.org.ar/pdf/declaraciones/Academia%20Nacional%20de%20Medicina%20(3).pdf

La Academia Nacional de Medicina ante los proyectos de aborto

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Ante el debate legislativo acerca de la despenalización del aborto, la Academia Nacional de Medicina reitera los preceptos que ha sostenido desde siempre, recordando los principios básicos de la ciencia y la práctica médicas que obligan y vinculan a todos los profesionales del país.

La salud pública argentina necesita de propuestas que cuiden y protejan a la madre y a su hijo, a la vida de la mujer y a la del niño por nacer. La obligación médica es salvar a los dos, nada bueno puede derivarse para la sociedad cuando se elige a la muerte como solución. Si el aborto clandestino es un problema sanitario corresponde a las autoridades tomar las mejores medidas preventivas y curativas sin vulnerar el derecho humano fundamental a la vida y al de los profesionales médicos a respetar sus convicciones.

Por ello:

La Academia Nacional de Medicina considera:

Que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Desde el punto de vista jurídico es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro país.

Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano.

Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción. Por lo que la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento.

Que el derecho a la “objeción de conciencia” implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo (Art.14, 19 y concordantes de la Constitución Nacional).

Buenos Aires, marzo 22 de 2018

Fuente: https://www.acamedbai.org.ar/pdf/declaraciones/Academia%20Nacional%20de%20Medicina%20(3).pdf

Franck: Las sentencias de los organismos internacionales y la interpretación el art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Exposición de María Inés Franck (Observatorio Internacional de Políticas Públicas y Familia) el 12 de abril de 2018 en las reuniones informativas sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

 

1.- Introducción. Me voy a referir a un tema que ha sido argumentado siempre en el debate sobre la legalización del aborto: el alcance de las recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos, particularmente los provenientes de la misma Comisión y Corte Interamericanas, y en segundo lugar al modo correcto de realizar la interpretación de la Convención Americana en cuanto al deber de protección de toda vida humana.

 

2.- Sólo son vinculantes las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que el Estado sea parte. El inciso 1 del art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos es claro: lo único que compromete a los Estados Partes en la Convención es una decisión de la Corte en todo caso en que ese Estado sea parte. Se entiende que, a contrario sensu, no hay compromiso de los Estados a cumplir con las decisiones de la CIDH en aquellos casos en que fueron partes, o sea, la jurisprudencia legal del tribunal[1].

Sabemos que, en los últimos años, las recomendaciones en torno a la posibilidad de legalizar el aborto, no sólo en la Argentina, sino en toda la región -así como otras cuestiones en las que estos organismos han pretendido establecer lineamientos-, han llevado a analizar esta acuciante cuestión.

El tema del carácter vinculante o no de los informes de la Comisión Interamericana y de las sentencias de la Corte Interamericana en los casos en los que el Estado no sea parte se coloca así en primer plano, y puede aplicarse análogamente a la consideración del carácter de las recomendaciones de otros organismos de derechos humanos[2].

Los más altos tribunales judiciales de nuestros países se han hecho estas preguntas, y han respondido de diversas maneras, de tal modo que lo mínimo que podemos decir es que el asunto es, cuando menos, muy discutido en la actualidad y de ninguna manera está zanjado.

Para poner algunos ejemplos, en febrero de 2013, la Corte Suprema de Uruguay, por ejemplo, ha afirmado que “es preciso señalar, ante todo, que ninguna disposición de la CADH establece que la jurisprudencia sentada en las sentencias u opiniones consultivas de la Corte IDH o en los informes de la Com. IDH sea obligatoria para las autoridades nacionales (…) El artículo 68.1 CADH, que establece que ‘[l]os Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana en todo caso en que sean partes’, no se refiere a la jurisprudencia, sino a la parte resolutiva de la sentencia o resolución de la Corte IDH. Por ello, en la CADH no puede encontrarse el fundamento de un deber de derecho internacional de seguir la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano” (…). En definitiva, si bien está fuera de toda discusión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de la Convención Americana de Derechos Humanos –naturalmente en el ámbito de sus competencias- tampoco puede desconocerse que la intérprete última de la Constitución de la República Oriental del Uruguay es la Suprema Corte de Justicia (…)” (Cfr. Nº 20/2013 de febrero de 2013, caso “Dos coroneles”). Uruguay se estaría inclinando, así, por la no obligatoriedad.

En Argentina, la CSJN, en el famoso caso “Ekmekdjian c. Sofovich” (Fallos 315:1492, de 1992), “precisó que la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe ‘guiarse’ por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Este criterio fue seguido en las causas “Giroldi” (Fallos 318:514, 1995), “Nápoli (1998, Fallos 327:2869), “Felicetti” (2000, Fallos: 323:4131) y “Alianza” (2001, Fallos 324:3143). En dos sentencias más recientes, “Mazzeo” (2007, Fallos 330:3248) y “Videla” (2010, Fallos 333:1657) la CSJN se refiere a la jurisprudencia de la CIDH como “una insoslayable pauta de interpretación”. Así, pese a que alguna doctrina interpreta que aquí se abandonó el temperamento anterior de que la jurisprudencia de la CIDH era “guía”, en realidad hablar de “insoslayable pauta de interpretación” es “una manera –quizás más enfática pero no diversa- de considerarla una ‘guía’ respecto de la inteligencia que debe otorgarse al Pacto”, como afirma la Cámara Federal de Salta en los autos “L.O., A. y otros c. Swiss Medical s/Amparo”. Publicado online en AR/JUR/33815/2013.

En el reciente caso “Fontevecchia” (2017) la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Argentina ha sostenido finalmente que incluso las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no pueden ellas convertirse en una cuarta instancia y dejar sin efecto sus propias sentencias (las de la CSJN).

En México, una decisión del Máximo Tribunal mexicano señaló también que los criterios de la CIDH son “orientadores” para todas las decisiones de los jueces mexicanos (Tesis Jurisprudencial TA; 10ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, t. 2, p. 550, www.scjn.gob.mx).

Basten estos ejemplos de la Argentina, México y Uruguay para probar que la cuestión no está zanjada y que, al menos en los Estados mencionados, la jurisprudencia del más alto nivel parece inclinarse por darle un gran peso moral a las recomendaciones de la Comisión y a las sentencias de la Corte, pero no un valor vinculante. Mucho menos cuando el Estado no es parte.

 

3.- La interpretación de los Tratados. Podríamos preguntarnos, entonces, qué pasa cuando el organismo encargado de interpretar un Tratado emite opiniones contrarias a la letra misma de ese Tratado. Puede ser que un Tratado sea algo “vivo”, pero esa vitalidad no podría llevarlo a expresar exactamente lo contrario de lo que se quería expresar cuando fue ratificado por nuestros Estados. ¿Qué pasa cuando las mencionadas recomendaciones controvierten y contradicen el orden público interno de un país, el cual no estaba contradicho a la hora de ratificar el tratado y justamente por eso pudo ser ratificado?

El caso emblemático aquí es la interpretación del famoso art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica (“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”). Pero no siempre se recuerda que el art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados nos da las pautas generales para la interpretación de un Tratado: “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Y “4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.

No hay más que acudir a los trabajos preparatorios de la Convención Americana de Derechos Humanos para aclarar la intención de las partes al definir la redacción de este art. 4.1 de la Convención. Lo cierto es que esta cláusula “en general” se introdujo en 1969 en medio de la disconformidad de la mayor parte de los países, quienes pretendían que se eliminara o bien que la definición del inicio de la personalidad fuera dejada a cargo del derecho interno de cada Estado.

Así, durante los trabajos preparatorios a la aprobación del PSJCR, países como la República Dominicana, Uruguay, Brasil, Ecuador, Venezuela, México, Costa Rica, entre otros, se opusieron a la introducción de la cláusula “en general”, por considerarla “vaga” e ineficaz para impedir que los Estados incluyan en sus leyes internas la aprobación del aborto y porque en cuanto al derecho a la vida no era posible hacer ningún tipo de concesión (ver Trabajos Preparatorios, parágrafos 208, 212,  215 para mencionar sólo algunos)[3].

En efecto, ante la existencia de una importante cantidad de Estados que pretendían proteger en el sistema americano la vida humana desde el primerísimo momento de su existencia (porque así la protegían en su legislación interna), se optó por una fórmula que en su interpretación corriente favorecía esta protección (“en general”) y, en última instancia, se reconocía implícitamente en el Tratado (y explícitamente en los trabajos preparatorios) la soberanía legislativa de cada Estado al respecto.

 

4.-Conclusión. Obviamente, reconocemos que nuestros países enfrentan serias desigualdades que conciernen a derechos básicos y fundamentales, especialmente por la persistencia de graves situaciones de pobreza y marginación. En tal contexto, el problema de la mortalidad materna es particularmente crítico en algunas regiones de América Latina. En consecuencia, es lógico que estas situaciones llamen la atención de los organismos internacionales de derechos humanos del Sistema de Naciones Unidas. Sin embargo, la respuesta de estos organismos parece desproporcionada en su injerencia en los sistemas de valores y cultura de los países, al poner el énfasis en una estrategia unilateralmente focalizada en el problema del aborto. Ello no sólo es cuestionable en sí mismo para solucionar la mortalidad materna (el caso de Chile y su exitosa política pública de reducción drástica de esta mortalidad defendiendo irrestrictamente la vida hasta 2017 es un ejemplo de las alternativas válidas existentes), sino que además impone una agenda que supone quebrar un principio básico y fundante de la convivencia como el que señala que el derecho a la vida es inviolable.

[1] Refuerza esta interpretación el dictamen del Procurador General en la causa “Acosta” (Fallos 335:533, del 8/5/2012), que a su vez remite a los propios dictámenes de la CIDH y a la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional Alemán respecto de las sentencias contenciosas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Procurador afirmó en ese dictamen: “las decisiones de la Corte Interamericana no tienen efectos generales, erga omnes, sobre otros casos similares existentes en el mismo u otro Estado”.

[2] En 1995, es la misma Corte Interamericana la que responde a este interrogante, afirmando que “a juicio de la Corte, el término ‘recomendaciones’ usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el art. 31.4 de la misma Convención. En consecuencia el estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria” (cfr. Caso “Caballero Delgado y Santana vs Colombia”, diciembre de 1995, párrafo 67).

Posteriormente, en Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (2006): 124. (…) [C]cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.  En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

[3] OEA/Ser.K/XVI/1.2 CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica. 7-22 de noviembre de 1969 ACTAS Y DOCUMENTOS SECRETARIA GENERAL ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D.C.

Lafferriere: Exposición sobre aborto libre y eliminación sistemática de personas con discapacidad

Exposición de Jorge Nicolás Lafferriere en las reuniones informativas sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina (10 de abril de 2018).

Dentro de los múltiples problemas que están implicados en los proyectos de ley de legalización del aborto libre, voy a detenerme en la conexión entre aborto y descarte sistemático de personas con discapacidad. Este fue el tema de mi tesis doctoral en 2009[1], a la que me remito y que he procurado actualizar para esta presentación. En razón del acotado tiempo, no podré abordar las otras cuestiones que tratamos en el informe que preparamos desde el Centro de Bioética, Persona y Familia y al que me remito[2]. En lo central, sostenemos que los proyectos de despenalización o legalización del aborto deben ser rechazados y en su lugar se deben adoptar iniciativas de fondo para la atención de la maternidad vulnerable.

Voy a abordar dos aspectos del problema de aborto y discapacidad. En primer lugar, la causal de aborto sin plazo por “malformaciones fetales graves”. En segundo lugar, explicaré cómo la legalización del aborto libre hasta la semana 14 en alianza con los estudios prenatales, genera las condiciones jurídicas para la eliminación sistemática de personas con discapacidad.

1) Legalizar el aborto por malformaciones fetales graves es discriminatorio y afecta el derecho a la vida

Cinco de los proyectos de ley proponen, con ligeras variantes, legalizar el aborto por “malformaciones fetales graves”.[3] Llamativamente, en los fundamentos no se explicitan las razones de esa inclusión.

Abortar a una persona en razón de su discapacidad es una grave forma de discriminación y una violación de su derecho a la vida. El lenguaje mismo (malformaciones fetales graves) ya de por sí tiene una carga discriminatoria.

La propuesta es contraria a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello fue afirmado en 2017 por el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad en una carta dirigida al Comité de Derechos Humanos: “Leyes que permiten explícitamente el aborto con base en malformaciones violan la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 4, 5 y 8). Aun si la condición es considerada como fatal, la decisión se está tomando en base a la discapacidad. Además, a menudo no se puede determinar si una condición es fatal. La experiencia muestra que los diagnósticos sobre condiciones de discapacidad a menudo son falsos. Y aun si no es falso, el diagnóstico perpetúa nociones estereotipantes de discapacidad incompatibles con una buena vida”.[4] El Comité ha formulado recomendaciones en esta materia a países como España, Austría, Hungría y Gran Bretaña.

2) El aborto libre conduce a la eliminación sistemática de personas con discapacidad

Pero la discriminación contra las personas con discapacidad es inherente al aborto libre tal como está propuesto en los proyectos de ley que lo despenalizan o legalizan sin necesidad de invocar causales hasta la semana 14 del embarazo.[5]

Ciertamente, la redacción de los proyectos en ningún momento “obliga” literalmente a abortar a las personas con discapacidad. Pero en los hechos ello ocurre como consecuencia de distintos mecanismos que operan sobre padres, médicos y sociedad, como explicaremos a continuación. La experiencia internacional es contundente en demostrar que en los países con aborto libre se descarta alrededor del 90% de los casos detectados de discapacidad, como Síndrome de Down. Este es un dato que no puede ser ignorado y debe ser asumido por quienes proponen el aborto libre.

¿Cómo ocurre esa eliminación sistemática? Por tres mecanismos de presión:

a) El primer factor es la difusión de estudios genéticos cada vez más precisos, tempranos, seguros y accesibles. Por ejemplo, hoy no hace falta hacer una punción para obtener células fetales. Basta una extracción de sangre, pues hay estudios no invasivos que desde la semana 10[6] detectan y luego analizan células fetales en sangre materna y son indicados para trisomías 18 y 21. Con el aborto libre, estos estudios tienden a volverse rutinarios y a ser incluidos obligatoriamente en los controles prenatales, pues se abre una ventana de tiempo para que los padres pueden decidir el aborto sin expresar ninguna causa.

b) En ese contexto, el médico se ve obligado a recomendar en todos los casos estudios prenatales o incluso el mismo aborto por temor a sufrir acciones por mala praxis de parte de los mismos padres que, si naciera un niño con discapacidad, podrían pretender demandarlo por haber perdido la chance de abortar a tiempo.

c) A su vez, los padres son presionados desde un sistema de salud que pretenderá cobrar mayores primas por la cobertura de discapacidades que pudieron ser eliminadas prenatalmente. Es como si el sistema dijera a los padres: ¿por qué debemos pagar nosotros los mayores costos de salud de una persona con discapacidad si Uds. pudieron abortarla a tiempo?

Se advierte así que si bien formalmente los padres son libres para no abortar, se ven fuertemente condicionados y empujados a ello.

Cuando los estudios son obligatorios hay nuevas y complejas situaciones, como sucede en Francia donde se ha creado un registro de mujeres embarazadas con hijos con Síndrome de Down, que fue parcialmente anulado por el Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2017. Pareciera que el objetivo es una vigilancia sanitaria de los embarazos para garantizar controles oportunos y evitar el nacimiento de cualquier persona que no reúna los estándares de utilidad que impone la sociedad de consumo.

Llamativamente, a diferencia de sus primeras versiones, el proyecto presentado en 2018 amplía el plazo del aborto libre hasta la semana 14. Nunca se explicó por qué este cambio, pero podemos suponer que ello apunta a ampliar la ventana de tiempo disponible para abortar mientras se tramitan los estudios prenatales del primer trimestre, como la translucencia nucal. Así, el plazo de la semana 14 pondría a los padres en el apremio de verse llevados a abortar por estudios que son meramente presuntivos y que no son diagnósticos, incluso en caso de falsos positivos. Es como si el plazo de la semana 14 fuera un “deadline” que, paradójicamente, podría condenar o salvar al niño.

Aunque nominalmente el aborto no estaría destinado a eliminar a las personas con discapacidad, estamos ante un supuesto de discriminación indirecta, es decir, leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionadamente negativa en las personas con discapacidad.

Esta situación ha merecido en el mundo fuertes críticas de los grupos que representan a las personas con discapacidad. El argumento llamado “expresivista” sostiene que el aborto selectivo expresa actitudes negativas o discriminatorias no sólo hacia los rasgos de discapacidad, sino hacia quienes poseen tales rasgos. El mensaje que le transmitimos a estas personas se podría expresar así: “tu vida no tiene valor”, o, “si hubiéramos tenido la chance te hubiéramos abortado”.

Dramáticamente, el diagnóstico prenatal en lugar de ser acto médico que busca conocer para curar, termina buscando conocer para descartar. De allí que sostengamos que el extraordinario poder de conocer la realidad biológica del por nacer tiene que ir acompañado de una igual capacidad de reconocer su inalienable dignidad.

La protección de la vida humana debe realizarse en todos los casos y en todas sus etapas, pero especialmente cuando es más vulnerable. El aborto despenalizado o legalizado quiebra las bases de la convivencia social, de modo que los más fuertes pueden eliminar a los débiles a su voluntad. Estamos llamados a ser inclusivos con toda vida humana, pero en especial con aquella que se presenta como más vulnerable y necesitada.

Nuestro país tiene una rica tradición de legislación en favor de las personas con discapacidad, incluso desde la concepción (art. 14, ley 24901). Trabajemos en favor de salvar las dos vidas, especialmente en razón de su inalienable dignidad, derecho a la vida y vulnerabilidad.

[1] Lafferriere, Jorge Nicolás, Las implicaciones jurídicas del diagnóstico prenatal. El concebido como hijo y paciente, EDUCA, Buenos Aires, 2011. Algunos pasajes de este documento están tomados de esta tesis y del informe que figura en la siguiente nota al pie, con modificaciones.

[2] Franck, María Inés y Lafferriere, Jorge Nicolás, “Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable”, Marzo 2018, https://centrodebioetica.org/web/wp-content/uploads/2018/03/An%C3%A1lisis-del-proyecto-de-ley-de-aborto-libre-y-propuestas-para-la-maternidad-vulnerable.pdf

[3] Los exptes. 230-D-2018, 897-D-2018 contemplan el aborto durante todo el embarazo por “malformaciones fetales graves”. El expte. 569-D-2018 habla de malformación fetal severa. Los exptes. 443-D-2018 y 1115-D-2018 legalizan el aborto si existieren “malformaciones fetales graves, incompatibles con la vida extrauterina”. El expte. 1082-D-2016 habilita el aborto “si se ha diagnosticado médicamente la inviabilidad de vida extrauterina”.

[4] Committee on the Rights of Persons with Disabilities, “Comments on the draft General Comment No36 of the Human Rights Committee on article 6 of the International Covenant on Civil and Political Rights”, 2017, http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/CRPD.docx

[5] El expte. 2492-D-2017 propone el aborto libre sin plazo o causales, mientras que el expte. 230-D-2018 lo legaliza hasta la semana 14, al igual que los exptes. 443-D-2018, 569-D-2018, 897-D-2018, 1082-D-2018 y el 1115-D-2018.

[6] https://www.acog.org/Patients/FAQs/Prenatal-Genetic-Screening-Tests#first

Los proyectos de ley de aborto en debate en el Congreso Argentino

El martes 10 de abril de 2018 comienzan las reuniones informativas convocadas por las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública, y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación en el marco del tratamiento de diversos proyectos de ley vinculados con el aborto. A continuación presentamos una síntesis de esos proyectos, al tiempo que remitimos al informe de fondo que elaboramos analizando los proyectos y las políticas públicas para la maternidad vulnerable.

A) Proyectos que proponen legalizar el aborto

1) Proyecto de ley de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. Expte. 2492-D-2017 (4 diputados, encabezados por Ferreyra) Propone legalizar el aborto como derecho sin ningún límite o plazo, a sola petición. Incluye normas sobre aborto por medicamentos. Propone la distribución y producción estatal del misoprostol. Prohíbe la objeción de conciencia tanto individual como institucional.

2) Proyecto de ley de régimen de interrupción voluntario del embarazo. Expte. 230-D-2018 (71 diputados, encabeza Donda). Propone el aborto libre como un derecho hasta la semana 14, y hasta el final del embarazo en tres causales (violación, peligro para la vida/salud física, psíquica y social de la madre, y malformaciones fetales graves). No contempla la objeción de conciencia ni individual ni institucional. Incluye el aborto en el PMO.

3) Proyecto de ley de modificación del Código Penal incorporando causales para la no punibilidad del aborto y derogación del art. 88 del Código Penal. Expte. 0443-D-2018 (9 diputados, encabezados por Wisky). Despenaliza el aborto en los siguientes casos: si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la salud física, mental, emocional o social de la madre, entendiendo que el peligro no exige la configuración de un daño, sino su posible ocurrencia; si el embarazo proviene de una violación; si el embarazo proviene de un atentado al pudor cometido sobre una mujer con capacidad restringida; si existieren malformaciones fetales graves, incompatibles con la vida extrauterina; si la mujer o representante legal solicitan la interrupción voluntaria del embarazo dentro de las 14 semanas de gestación.

4) Proyecto de ley de régimen del procedimiento para la interrupción legal del embarazo. Expte. 0444-D-2018 (9 diputados, encabezados por Wisky). Establece procedimiento para la interrupción legal del embarazo, en los casos enunciados en el artículo 86 del Código Penal. Penaliza las maniobras dilatorias por parte de los profesionales de la salud. Incorpora la objeción de conciencia, siempre y cuando no se traduzca en la dilación, retardo o impedimento para el acceso al aborto.

5) Proyecto de ley de interrupción voluntaria del embarazo y modificaciones al Código Penal. Expte. 0569-D-2018 (Wechsler). Estipula un derecho a la interrupción legal del embarazo, en ejercicio del derecho humano a la salud, a favor de toda mujer antes de las 14 semanas del proceso gestacional. Más allá de ese período, podrá la mujer acceder a un aborto en las siguientes causales: si el embarazo fuera producto de una violación; para salvar la vida de la mujer; para preservar la salud física, psíquica o social de la mujer; en caso de malformación fetal severa.

6) Proyecto de legalización de la interrupción voluntaria del embarazo. Expte. 0897-D-2018 (14 diputados, encabezados por Filmus). Propone legalizar el aborto como derecho hasta la semana 14. Luego de ese plazo, legaliza el aborto si el embarazo es producto de una violación, si se pusiere en riesgo la salud o la vida de la mujer, o se detectaren malformaciones fetales graves. Prohíbe la objeción de conciencia institucional. Contempla objeción de conciencia personal restringida. Crea consejerías previas y posteriores al aborto. Crea un Observatorio Nacional de Registro, Monitoreo y Evaluación del aborto. Propone la inclusión del misoprostol y la mifepristona en el PMO e impulsa su Producción y distribución estatal. Incluye el aborto en el PMO.

7) Proyecto de ley de legalización de la interrupción del embarazo. Expte. 1082-D-2018 (16 diputados, encabezados por Mendoza). Propone legalizar el aborto: hasta la semana 14, y sin límites de plazo ante la existencia de peligro para la vida o la salud de la persona gestante; el embarazo es producto de una violación; y si se ha diagnosticado médicamente la inviabilidad de vida extrauterina. No contempla la objeción de conciencia ni invididual ni institucional. Dispone que el aborto sea incluido en el Programa Médico Obligatorio. Crea consejerías sobre embarazos no planificados.

8) Proyecto de ley de legalización del aborto. Expte. 1115-D-2018 (Villavicencio y Lousteau). Propone legalizar el aborto hasta la semana 14, y más allá de ese plazo, si el embarazo fuera producto de una violación, si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, si existieren malformaciones fetales graves incompatibles con la vida extrauterina. Incluye el aborto en el PMO. Contempla la objeción de conciencia individual restringida y prohíbe la objeción de conciencia institucional. Modifica la redacción del art. 86 del Código Penal y propone la derogación del art. 88.

B) Otros proyectos vinculados con la maternidad vulnerable, pero que no proponen la legalización del aborto:

1) Proyecto de ley de régimen de protección integral de los derechos humanos de la mujer embarazada y de los niños por nacer. Expte. 0342-D-2018 (26 diputados, encabezados por Brügge). Propone sistema integral de protección de derechos para madre y niño por nacer. Crea una asignación especial para la mujer cuyo embarazo provino de un delito contra la integridad sexual. Crea los Centros de atención a la mujer embarazada en cada hospital público.

2) Proyecto de ley de reglamentación del uso, control y manejo del principio activo Misoprostol. Expte. 0269-D-2018. Reglamenta el uso de esta droga en los casos de interrupción del embarazo con feto muerto y retenido, aborto incompleto, hemorragia postparto, inducción al parto con feto vivo, según indicación médica, corioamnionitis y embarazo post término y huevo anembrionado. No propone ninguna despenalización del aborto. Presentado por Bianchi, reproduciendo proyecto.

3) Proyecto de ley de creación de un Servicio de asistencia e información a mujeres en estado de gravidez con diagnóstico de anomalías en el período prenatal. Expte. 0459-D-2018. Presentado por Bianchi.

4) Proyecto de ley para garantizar la protección integral de los derechos humanos de la mujer en edad reproductiva, embarazada y de los niños por nacer. Expte. 0539-D-2018. Presentado por Bianchi y Vallone.

Informe de María Inés Franck y Jorge Nicolás Lafferriere