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Análisis del proyecto de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable

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PRESENTACIÓN

Legalizar el aborto equivale a reconocer el fracaso de las políticas públicas para la maternidad vulnerable

 

Los ejes del debate

Una de las características del actual debate sobre el aborto libre es la dificultad para identificar cuáles son las cuestiones en juego y qué finalidad buscan quienes lo proponen. Estas confusiones obedecen, en parte, a los cambios que ha sufrido el debate durante los últimos 40 años.

Mientras que en los años 70 el principal argumento a favor del aborto fue el derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo, desde comienzos de los años 80 la expansión de la ecografía permitió el acceso a la vida intrauterina y la humanidad del niño por nacer se hizo visible. Eso puso en evidencia que estábamos ante un nuevo ser humano que nos exigía respeto y cuidado, de modo que la necesidad de garantizar su derecho a la vida modificó los ejes del debate. Si ya nos encontramos ante un ser humano, no podemos admitir que se le quite la vida sin quebrar las bases mismas de la convivencia social.

A mediados de los años 90, se puso en marcha otro cambio. En lugar de fundar la pretensión de legalizar el aborto a partir de la decisión de la mujer, se comienzan a esgrimir las cifras de abortos inseguros a los que deben recurrir las mujeres, especialmente pobres, cuando esta práctica está prohibida. En consecuencia, ahora se propone legalizar el aborto para salvar la vida de la mujer, que se vería obligada a recurrir a abortos en condiciones muy riesgosas para su salud, cuando en realidad debería poder abortar en centros de salud. Así, se afirma que nos encontramos ante la disputa entre el derecho a la vida de dos personas: el de la madre y el de su hijo por nacer. De esta manera, quienes propugnan la legalización del aborto ya no necesariamente niegan que el ser humano exista en el seno materno (en la mayoría de los casos les resulta indiferente definir el punto), pero sostienen que su derecho a la vida debe ceder ante el riesgo de vida que significa todo aborto ilegal.

El proyecto de ley de aborto libre e irrestricto

En este marco nos proponemos analizar el proyecto de ley presentado el 5 de marzo de 2018 por 71 diputados (Expte. 230-D-2018), que postula la completa legalización del aborto hasta la semana 14 y, luego de ese plazo, por amplias causales que involucran toda situación que pueda afectar la salud física, psíquica y social de la madre, la violación o las malformaciones fetales graves. Lo dicho se desprende de los artículos 1 y 3 del proyecto:

Artículo 1°: En ejercicio del derecho humano a la salud, toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente la interrupción de su embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso gestacional.

Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, y más allá del plazo establecido, toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:

1. Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente

2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano.

3. Si existieren malformaciones fetales graves.

Al respecto, una lectura del proyecto permite advertir una ambigüedad que dificulta el debate. Por un lado, se señala que la legalización del aborto quiere evitar que las mujeres pobres tengan que recurrir a abortos clandestinos e inseguros, lo que las coloca en riesgo de vida. Incluso se considera que sostener la punibilidad del aborto sería una forma de violencia contra la mujer y una violación de su derecho a la vida. Pero, el proyecto al mismo tiempo propone una legalización completa y sin causales del aborto, lo que excede los casos de embarazos vulnerables. Es decir, de aprobarse la ley cualquier mujer podría abortar sin expresión de causa. Ello se asemeja más al debate propio de los años 70 en torno al derecho a decidir sobre su propio cuerpo.

Parte del problema se plantea porque se propone el aborto libre casi durante todo el embarazo a partir de una manipulación estadística deliberadamente confusa. Por ejemplo, las cifras oficiales para el año 2016 señalan que se produjeron 43 muertes maternas por aborto en el año en la Argentina, lo que significa un 17,55% del total de muertes maternas (245). Pero al mismo tiempo en los medios se suelen mencionar los supuestos 500.000 abortos por año, de modo que el oyente desprevenido parece inducido a pensar que mueren el 17,55% de las 500.000 mujeres que deciden abortar, cuando en realidad murieron 43 mujeres en un año. Esta confusión no minimiza el problema de la mortalidad materna, pero impide una discusión de fondo sobre dos problemas diferentes.

Dos cuestiones en juego

Por eso, es necesario distinguir dos cuestiones que están en juego al momento de considerar el proyecto de ley aborto libre:

1) Maternidad vulnerable y mortalidad materna: En relación a este tema, nos planteamos las siguientes preguntas: ¿Cuántos son los abortos? ¿Cuántas son las muertes maternas? ¿Cuáles son las causas de las muertes maternas? ¿Qué lleva a las mujeres a considerar abortar? ¿Se pueden evitar las muertes maternas? ¿Es el aborto una solución?

Constatamos que existe un problema grave de muertes maternas, que podemos y debemos encarar y solucionar. Las muertes maternas se pueden evitar. Pero el aborto libre no ataca las causas que llevan a la madre vulnerable a considerar el aborto y la colocan en el riesgo de vida. Ninguna mujer quiere abortar. Hay problemas estructurales detrás de la maternidad vulnerable que no se solucionan a partir del aborto, y que son invisibilizados cuando se liberaliza el aborto. Existen estrategias de fondo para prevenir las muertes maternas y los abortos y salvar tanto la vida de la madre como de su hijo.

2) La legalización completa del aborto sin expresión de causa prácticamente durante todo el embarazo. En tanto el proyecto no se limita únicamente a los casos de embarazos vulnerables, sino que propone el aborto libre e irrestricto, sin expresar causa hasta la semana 14 y con amplitud de causales hasta el fin del embarazo, también surgen algunos interrogantes: ¿Cómo se compatibiliza el aborto libre con el resto del ordenamiento jurídico que protege el derecho a la vida desde la concepción? ¿Qué consecuencias tiene el aborto libre? ¿Qué sucede con las personas con discapacidad? ¿Qué lugar ocupa el médico y su conciencia en este debate?

Ciertamente ambos temas están vinculados y hay planteos y argumentos que son comunes. Pero creemos que es necesaria esta distinción pues son dos cuestiones que responden a situaciones y problemas distintos y que merecen consideración separada.

Objetivo y estructura del informe

En este informe nos proponemos, luego de presentar sintéticamente los alcances del proyecto de ley de aborto libre (1), abordar la cuestión de la maternidad vulnerable y la mortalidad materna (2) a fin de demostrar que el aborto no es una solución a tal situación, y es posible evitar las muertes maternas y atacar las causas de la vulnerabilidad. Propondremos lineamientos para las políticas públicas para la maternidad vulnerable (3). En el último capítulo, analizaremos los alcances del aborto libre y sus proyecciones sobre el resto del ordenamiento y la sociedad (4), a fin de demostrar que permitir que se elimine la vida de una persona inocente supone un quiebre en las bases mismas de la convivencia, con hondas consecuencias sociales, culturales y políticas.

Marzo de 2018

Dirección: María Inés Franck y Jorge Nicolás Lafferriere

Equipo: María Belén Abbondanza, María Bernardita Berti García, Milagros Berti García, Sofía Bertrán, Luis María Calandria, Carolina Chmielak, Juan Manuel Clérico, Selva Contardi, Juan Bautista Eleta, Andrea G. Jofré, Patricio López, Fernando Nasazzi, Luis Olaguibe, Leonardo Pucheta, Ignacio Segón, Ludmila Viar, Elisabet Vidal, Natalia Yachelini, Laura Belén Yachelini, Alejandro Williams, Daniela B. Zabaleta.

El Centro de Bioética, Persona y Familia es una institución de la Fundación Latina de Cultura.


RESUMEN EJECUTIVO

 

i. El proyecto de ley de aborto libre

El 5 de marzo de 2018 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley (expte. 230-D-2018) de 13 artículos que propone la legalización del aborto según los siguientes lineamientos:

  • Aborto libre hasta la semana 14
  • Aborto por causales más allá de la semana 14
  • Plazo perentorio y no judicialización
  • Cobertura por el sistema de salud
  • Consentimiento de la mujer
  • Regulación del caso de madres adolescentes y personas con capacidad restringida

II. Maternidad vulnerable y mortalidad materna

  1. Aborto libre y tasas de mortalidad materna: La experiencia internacional demuestra que la legalización del aborto no soluciona el problema de la mortalidad materna. En tal sentido, el proyecto de ley no contiene ninguna propuesta concreta de políticas públicas a favor de la maternidad. Se limita a la legalización completa del aborto hasta la semana 14, y aún luego de ese plazo en tres causales descriptas con particular amplitud.
  2. Estadísticas de aborto en Argentina: se afirma que en la Argentina se practican alrededor de 500.000 abortos al año. Esta cifra es desproporcionada e inconsistente con las estadísticas vitales de nuestro país y con lo que sucede en países con aborto legal de similares características demográficas.
  3. Las razones que llevan a las mujeres en situación de vulnerabilidad a considerar un aborto: según un estudio chileno entre mujeres que pensaron realizar un aborto, el 44,4% alegó como motivo la coerción sufrida de parte de los padres o la pareja con o sin la presencia de violencia intrafamiliar; el 22,8%, factores asociados a expectativas de vida incluyendo continuar estudios, proyecto de vida, situación socioeconómica y temor a ser madres solteras; el 20,4%, ocultar el embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el 2,1% por abuso sexual, y el 1,9% por abandono de la pareja. Entre las que presentaban embarazos vulnerables y requerían ayuda, aunque no manifestaron buscar un aborto, el 36,9% fue por necesidad de apoyo psicológico o emocional; el 20,1% por situación de abandono con pérdida de hogar; el 12,9% para ocultar embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el 9,4% por posibilidad de dar en adopción; el 7,9% por abandono de la pareja; el 3,7% por coerción o violencia intrafamilar y el 1,8% por abuso sexual.

Estas estadísticas dejan a las claras que la principal causa que lleva a considerar el aborto es la presión, tanto la directa, como la tácita o indirecta. Es en este terreno que tiene que plantearse la respuesta estatal, abordando la problemática del embarazo de mujeres que, por diversos factores, se encuentran en especial situación de vulnerabilidad y en riesgo de aborto, ya que la reducción de esos indicadores contribuye como lógica consecuencia, a una notable disminución de la morbilidad de esta población.

4. Aborto y riesgos para la vida y la salud de la madre: actualmente el artículo 86 del Código Penal dispone que el aborto no es punible: “1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”. Señala el artículo 3 del proyecto de ley que será legal el aborto más allá del plazo de la semana 14, “si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano”. Así, por la amplitud de la reforma, en los hechos se legaliza el aborto en todo momento del embarazo a sola petición de la madre, en virtud de la combinación entre la posibilidad de invocar la causal “social” o “psíquica” y la eliminación de la condición que “este peligro no pueda ser evitado por otros medios”. El proyecto promueve el aborto como política pública para situaciones de carácter social, como la pobreza, sin incluir ningún tipo de medida concreta de solución a los problemas de fondo que pueden haber llevado a la persona a considerar el drama del aborto.

5. Aborto libre y embarazo adolescente: el proyecto no propone ninguna medida para prevenir el embarazo adolescente. Se limita a legalizar el aborto libre para las adolescentes desde los 13 años, sin necesidad de intervención de sus padres. Incluso antes de los 13 años la preocupación está centrada en que la niña aborte con la mera asistencia de personas que pueden no ser sus padres. En otro orden, a pesar de que se invoca el Código Civil y Comercial en este punto, se realiza una interpretación sesgada del mismo para excluir a los padres, al negar al aborto su carácter de procedimiento invasivo y con riesgo para la salud materna.

6. Aborto y embarazo proveniente de violación: el proyecto propone la legalización del aborto incluso más allá del plazo de la semana 14 si el embarazo fuera producto de una violación, bastando el requerimiento de la persona y una declaración jurada. Al respecto, también en este punto el proyecto omite medidas para resolver situaciones de sometimiento y abuso que pueden padecer las mujeres que recurren al aborto y tampoco se preocupa de la adopción de medidas orientadas a perseguir penalmente a los responsables de la violación.

7. Las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales: En Argentina, sólo el 38% de las Maternidades cumplen con todas las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales (CONE). Las CONE constituyen recursos humanos, físicos y económicos que indispensablemente deben estar presentes en todos los centros de cuidados obstétricos para garantizar la mayor seguridad en la atención materno-infantil al momento del parto. Las CONE incluyen las siguientes condiciones: quirúrgica y procedimientos obstétricos; anestésica; transfusión de sangre segura; tratamientos médicos; asistencia neonatal inmediata; evaluación del riesgo materno y neonatal; transporte oportuno al nivel de referencia. Schiavone explica: “Muchas muertes podrían evitarse, mas aun seguramente muchos abortos no se realizarían, si las embarazadas tomaran contacto con el sistema de salud en tiempo y forma, acorde a normas y realizando los controles pertinentes, siendo responsabilidad del Estado su resolución”.

8. El marco normativo de las políticas públicas para la maternidad vulnerable: tanto la Constitución Nacional (art. 75 inciso 23) como los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional señalan una obligación de implementar políticas de promoción de la madre y su hijo por nacer para responder al problema de la mortalidad materna. La opción por el aborto libre significaría, de hecho, la renuncia a cumplir acabadamente con esa cláusula constitucional.

9. Las muertes maternas se pueden evitar: La respuesta al problema de la mortalidad materna consiste en mejorar el tratamiento de complicaciones obstétricas, los cuidados y controles prenatales y un acompañamiento sanitario, social, económico y psicológico de la mujer y su hijo por nacer, a fin de garantizarle a ambos el máximo nivel de salud. Antes que la legalización del aborto, hay que explorar otros caminos que buscan atender a los graves problemas de salud materna que existen.

III. Hacia una política pública para la maternidad vulnerable

1. Propuesta de lineamientos para una política pública integral para la maternidad vulnerable: La compleja situación de la maternidad vulnerable exige un esfuerzo interdisciplinario acompañado de políticas públicas que apoyen la maternidad en sus diferentes etapas. Por ello, proponemos medidas de los lineamientos de una política pública integral para la maternidad vulnerable a partir de diez ejes:

1) Sistema integrado de prestaciones

2) Prioridad de atención de la madre vulnerable

3) Especial atención a la embarazada adolescente

4) Detección temprana y orientación

5) Diagnóstico, Orientación y Derivación

6) Seguimiento y citación para control

7) Inversión en infraestructura e insumos

8) Capacitación e intervención interdisciplinaria

9) Coordinación y articulación de la red de prestadores

10) Elaboración de información confiable

2. Derechos humanos de la mujer embarazada y las niñas y niños por nacer: Desde el año 2010, en el Congreso Nacional cada dos años un grupo de diputados presenta un proyecto de ley que tiene como objetivo garantizar la protección integral de los derechos humanos de la mujer embarazada y de las niñas y los niños por nacer. En 2018 el proyecto se presentó bajo el nro. 324/2018; se trata de un conjunto de medidas articuladas para dar respuesta a la maternidad vulnerable.

3. Programa Mis primeros 1000 días: La Provincia de San Juan aprobó en 2017 el Programa Mis primeros 1000 días, pues ese plazo es fundamental para la nutrición, estimulación y cuidados de salud de los niños, desde su concepción. El programa tiene como fin “acompañar el crecimiento de todos los niños, promoviendo la expresión de su pleno potencial y por consiguiente el desarrollo de la sociedad en su conjunto. Es una estrategia de escala provincial que articula un conjunto de intervenciones desde una mirada de intersectorialidad. El objetivo es prevenir los problemas de salud que hoy afectan a las madres y sus hijos, que influyen en su pleno crecimiento y desempeño futuro, priorizando el rol protagónico que debemos asumir como sociedad siendo la base protectora de nuestras embarazadas y niños.

IV. La legalización del aborto libre: alcances y proyecciones

  1. El aborto libre quiebra las bases de la convivencia: La propuesta de legalizar el aborto como un derecho, sin expresión de causa, introduce en la convivencia un dinamismo de exclusión y descarte de seres humanos, que violenta el derecho a la vida junto a muchos otros. El aborto libre conduce a un incremento de las presiones sobre la mujer que quiere llevar adelante el embarazo. El aborto libre también ha sido utilizado en otros países para discriminar y seleccionar el sexo de los hijos, eliminando sistemáticamente a las mujeres. En definitiva, el aborto libre genera condiciones jurídicas que favorecen una concepción tecnocrática de la sociedad en la que las personas son valoradas sólo por su eficiencia y utilidad.
  2. Aborto libre y eliminación sistemática de personas con discapacidad: El aborto libre, en alianza con estudios genéticos cada vez más precisos, tempranos, seguros y accesibles, genera las condiciones jurídicas para la sistemática eliminación prenatal de personas con discapacidad. La experiencia internacional demuestra que en los países con aborto libre se descarta alrededor del 90% de los casos detectados de discapacidad, como Síndrome de Down. El aborto por discapacidad fetal es, además, contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional. Si bien la ley no obliga a abortar a la persona con discapacidad, su eliminación sistemática se produce por la presión sobre el médico, quien se ve obligado a recomendar estudios prenatales o incluso el mismo aborto por temor a sufrir acciones por mala praxis, y por presión hacia los padres, desde un sistema de salud que pretende cobrar mayores primas por la cobertura de discapacidades que hubieran podido ser eliminadas prenatalmente.
  3. La arbitrariedad del límite de la semana 14: La fijación del plazo de 14 semanas para poner el límite a la posibilidad de solicitar el aborto libre resulta arbitraria y desconoce la constatación científica de que la existencia del ser humano comienza en la concepción.
  4. Aborto, derecho a la vida y ordenamiento jurídico argentino: No existe ningún documento internacional ni tratado vinculante para la Argentina que expresamente establezca un pretendido derecho al aborto. El ordenamiento jurídico nacional posee una sólida tradición de reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano desde la concepción, ratificada recientemente por el Código Civil y Comercial (cfr. arts. 19 y 57). La legalización del aborto vulnera el derecho a la vida y significa un quiebre en la coherencia del sistema punitivo del Código Penal, de tal modo que la vida humana como bien jurídico queda relegada en su protección ante bienes como la propiedad o la seguridad.
  5. Aborto y objeción de conciencia: mientras que las primeras versiones del proyecto de ley de aborto libre y legal incluían el derecho a la objeción de conciencia por parte de los profesionales de la salud, el texto presentado en 2018 ya no lo incluye. Esta omisión constituye una grave amenaza a la libertad de pensamiento, conciencia y religión de muchos profesionales de la salud. Se trata de derechos reconocidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional. Además, ignora las mismas recomendaciones del fallo “FAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Negar la objeción de conciencia contradice los códigos de ética médica vigentes en nuestro país.
  6. Otra perspectiva penal para el aborto: En el año 2012 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley 8512-D-2012 que propone una reforma del Código Penal (CP) a fin de incorporar nuevas figuras de protección de la madre vulnerable y el niño por nacer.

 

 

Expte. 897-D-2018 (encabezado por Filmus)

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Expediente Diputados: 0897-D-2018

FIRMANTES

FILMUS, DANIEL; GARRE, NILDA CELIA          MASIN, MARIA LUCILA; RACH QUIROGA, ANALIA; SILEY, VANESA; ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ; MACHA, MONICA; CIAMPINI, JOSE ALBERTO; SALVAREZZA, ROBERTO; CARRO, PABLO; CARMONA, GUILLERMO RAMON; FERREYRA, ARACELI; YASKY, HUGO; MERCADO, VERONICA; RAVERTA, MARIA FERNANDA;

Fecha: 14/03/2018

El Senado y Cámara de Diputados…

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO -IVE-. REGIMEN. MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL.

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud de las mujeres mediante el acceso a la práctica de interrupción voluntaria del embarazo (IVE).

Artículo 2°.- Sujetos. Toda mujer tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo hasta el término de la décima cuarta semana (14) de gestación, bajo parámetros técnicos que establecerá el Ministerio de Salud de la Nación como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Quedan comprendidas en esta Ley las personas con capacidad de gestar de conformidad con lo normado en la Ley de Identidad de Género n° 26.743.

Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación. No se requerirá autorización judicial, ni dictámenes previos para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo. Se efectuará bajo los parámetros de asistencia basados en los principios de autonomía, confidencialidad, trato digno y respetuoso que prevé la Ley nº 26.529, en resguardo de los derechos de la paciente. Se requerirá la firma del consentimiento informado en carácter de declaración jurada de la voluntad de la mujer.

Artículo 4°.- Excepciones al plazo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, y sin importar el plazo estipulado, toda mujer tiene derecho a la interrupción voluntaria del embarazo cuando sea producto de una violación, se pusiere en riesgo su salud o su vida, o se detectaren malformaciones fetales graves; debiéndose recabar sólo el consentimiento informado de la mujer, expresado de manera fehaciente.

Artículo 5º. Personas menores de edad. Cuando la niña que solicitara la interrupción voluntaria del embarazo tuviere menos de 13 años y contara con edad y grado de madurez suficiente, se requerirá su consentimiento con el asentimiento de uno de sus progenitores o allegados, de conformidad con lo previsto en los arts. 26 y 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. La niña deberá ser oída siempre y en toda circunstancia.

Cuando la adolescente tuviere entre 13 y 16 años, bastará con su consentimiento si la interrupción del embarazo se realizara a través de una práctica no invasiva. En su defecto, si se tratare de una práctica invasiva, se requerirá el consentimiento de la adolescente con el asentimiento de uno de sus progenitores o allegados, de conformidad con lo previsto en los arts. 26 y 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En caso de conflicto de interés con los progenitores o allegados, se priorizará la satisfacción del interés superior de la niña o adolescente en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Ley nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Cuando la adolescente tuviere 16 años en adelante, bastará con su consentimiento cualquiera sea el método a utilizarse para la interrupción del embarazo, conforme el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 6° – Personas con restricción a su capacidad. Si se tratare de una persona con capacidad restringida y la sentencia no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente Ley, ella deberá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento o necesidad de autorización previa alguna. Por el contrario, si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente Ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado deberá ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, o con la asistencia del representante legal según el caso. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, podrá hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 7°.- Prohibición de Objeción de Conciencia Institucional. Queda prohibida la objeción de conciencia institucional. Los miembros del equipo de salud a cargo de realizar la interrupción voluntaria del embarazo que en forma individual e invocando sus convicciones deseen eximirse de la obligación de realizar esta práctica, podrán hacerlo en tanto no implique una dilación, retardo u obstáculo a su acceso. Se deberá informar sobre el personal de la salud disponible en cada institución. Los establecimientos de salud que brinden atención gineco- obstétrica deberán garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo o en su defecto, la correcta derivación, en los términos establecidos en el presente artículo.

Artículo 8°.- Políticas de prevención embarazo no deseado y/o no planificado. El Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán responsables de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes nacionales nº 25.673, del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; la ley nº 26.150, de Educación Sexual Integral; la ley nº 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres; y la ley nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, además de las leyes citadas anteriormente en la presente Ley.

Artículo 9°.- Consejerías de Atención Integral Pre y Post IVE. Los establecimientos de salud que brinden atención gineco-obstétrica deberán garantizar consejerías a cargo de equipos interdisciplinarios para la atención y/o el abordaje integral de las situaciones de interrupción voluntaria del embarazo y de embarazos no deseados, con el objeto de garantizar un espacio de asesoramiento y acompañamiento a las niñas, adolescentes y mujeres que lo solicitaren.

Serán funciones de las consejerías:

  1. a) Ofrecer atención integral a quienes se enfrentan a un embarazo no deseado o no planificado, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones, orientada por las necesidades de las mujeres que consultan.
  2. b) Asesorar sobre el acompañamiento institucional que el Estado puede ofrecer en el proceso pre y post interrupción voluntaria del embarazo.
  3. c) Garantizar una adecuada atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, basándose en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad de la persona. Asimismo, deberán garantizar el derecho a acceder a información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles; así como a la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley nº 25.673, o al que se cree en su reemplazo.

Artículo 10°.- Observatorio Nacional de Registro, Monitoreo y Evaluación de la IVE. Créase el Observatorio Nacional de Registro, Monitoreo y Evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, con el objeto de garantizar la implementación de la presente Ley. Deberá funcionar en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, que asignará los recursos materiales y humanos para su implementación.

Artículo 11.- Producción y distribución estatal de Misoprostol y/o Mifepristona. A los efectos de garantizar la interrupción voluntaria del embarazo cuando ella se realice mediante procedimiento no invasivo, el Ministerio de Salud de la Nación incluirá el Misoprostol y la Mifepristona, y/o los medicamentos que por el avance de la ciencia resulten indicados en su reemplazo conforme las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, en el Plan Médico Obligatorio y en el vademécum de los programas de medicamentos de cobertura gratuita que posea el Ministerio de Salud de la Nación; y garantizará su distribución a todos los efectores que componen el sistema nacional público de salud.

El Estado Nacional garantizará e impulsará la producción pública de Misoprostol y Mifepristona en sus diferentes formas de administración y según las variadas prescripciones, a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en Agencia Nacional de Laboratorios Públicos, creada por la Ley nº 27.113 y en cumplimiento de la Ley nº 26.688. A tal fin, se podrán celebrar convenios con instituciones universitarias, científicas y organismos públicos.

Artículo 12.- Servicios médico asistenciales, obras sociales y medicina pre-paga. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes nº 23.660 y nº 23.661, la Obras Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación creada por Ley nº 13.265, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por Ley nº 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley nº 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga y las entidades que brinden atención, dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las Obras Sociales de las Fuerzas de Seguridad, así como también las Obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley nº 24.741, de Obras Sociales Universitarias, como todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarias independientemente de la figura jurídica que posean, deberán incorporar como prestación obligatoria la cobertura integral de la interrupción voluntaria del embarazo, ya sea que se realice a través de métodos invasivos como no invasivos, la provisión de todos los medicamentos necesarios para su realización y tratamiento y cuidados previos y posteriores, así como las terapias de apoyo conforme con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 13.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 14.- Orden público. La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el Territorio Nacional.

Artículo 15.- Derogación. Deróguense los artículos 85, inc.2; 86 y 88 del Código Penal.

Artículo 16.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar aquellos aspectos de la Ley que requieran su intervención en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto tiene como propósito garantizar el derecho a la salud de las mujeres a través de la despenalización y legalización de la práctica de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE).

En la Argentina se estima que las muertes por abortos inseguros representan el 17% del total de las muertes maternas en el trienio 2014-2016, siendo que desde la recuperación de la democracia habrían fallecido 3030 mujeres por abortos inseguros (conf. “Las cifras del aborto en el Argentina”, ELA – CEDES y REDAAS) afectando principalmente, a aquellas mujeres de menores recursos económicos; es decir, las más vulnerables desde el punto de vista socioeconómico y la clara violación al principio de igualdad y no discriminación que se deriva de esta realidad social. La interrupción voluntaria del embarazo es una práctica real; la penalización no ha hecho desaparecer sino, todo lo contrario, ha condenado a cientos de mujeres a la muerte y a la par, ha generado un mercado negro beneficiando a determinados profesionales de la salud que lucran a causa de la ilegalidad.

En este contexto, este proyecto busca dar una adecuada respuesta frente a la problemática descripta, garantizando la interrupción voluntaria del embarazo para todas las niñas, adolescentes y mujeres, en condiciones de salubridad, seguridad y calidad, hasta la semana catorce del embarazo y sin restricción de tiempo cuando el embarazo sea el resultado de una violación, estuviere en riesgo la salud o la vida de la mujer o se detectaren malformaciones fetales graves, receptándose así la doctrina jurisprudencial emanada de la máxima instancia judicial del país en el conocido caso F.A.L s/ medida autosatisfactiva del 13/03/2012.

En este sentido, el presente proyecto recepta y así reafirma, la responsabilidad del Estado en garantizar el derecho a la salud de todas las niñas, adolescentes y mujeres, al establecer la obligatoriedad para todo el sistema público y privado de salud y médico asistencial a realizar y cubrir integralmente, la prestación de esta práctica. Al mismo tiempo, se reconoce el deber del Estado en garantizar e impulsar la producción pública de los fármacos que se requieran para la realización de la IVE a través de métodos no invasivos, conforme lo establece la Organización Mundial de la Salud (OMS). De este modo, se pretende que el costo de estos medicamentos sea menor facilitándose su acceso.

Por otra parte, el proyecto se encuentra en total consonancia con las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a la luz del principio de autonomía progresiva de niñas y adolescentes que establece el art. 26 de dicho cuerpo normativo, debiéndose diferenciar los supuestos de tratamientos invasivos de aquellos no invasivos. Al respecto, cabe destacar la Resolución nro. 65/2015 del Ministerio de Salud de la Nación publicada en el Boletín Oficial el 08/01/2016, en el que se interpreta que “El criterio de ´invasividad´ utilizado por el artículo 26 CCyC debe leerse como tratamientos de ´gravedad que impliquen riesgo para la vida o riesgo grave para la salud´. Esto se colige a partir de su ubicación en un listado que no solo califica el término como ´invasivo que comprometa el estado de salud´ sino que además se lo asocia a tratamientos que ´provocan un riesgo grave en su vida o integridad física´. Por tanto, es de comprensión de este Ministerio que ampliar el tipo de tratamientos contemplados en la excepción a la presunción de la capacidad, es restrictivo del derecho a la salud integral e injustificado” agregándose que “El riesgo de una práctica sanitaria es generalmente definido como la probabilidad de que se produzca un resultado adverso o como un factor que aumenta esa probabilidad. El artículo 26 del CCyC, califica la práctica en tanto que “comprometa el estado de salud” del NNyA, o de que exista riesgo grave para la vida o afectación de la integridad física. Es decir, las prácticas sanitarias que requieren acompañamiento para la decisión en el período entre los 13 y los 16 años, son aquellas en que existe evidencia científica que muestra una probabilidad considerable (alta) de riesgo o se generen secuelas físicas para el NNyA y no solo en aquellas que tal consecuencia pudiera existir”. En esta misma línea coherente con la legislación civil, se recepta un sistema jurídico en el caso de restricción de la capacidad, diferenciándose si la correspondiente sentencia restringe o por el contrario, nada dice con relación al derecho que aquí se regula.

El presente proyecto recepta un fuerte compromiso con la faz preventiva, en este sentido, se reafirma el deber del Estado -tanto a nivel nacional como provincial- de implementar y ejecutar políticas activas para la prevención del embarazo no deseado, así como el fortalecimiento de los derechos sexuales y reproductivos de la población, en consonancia con las leyes vigentes en la materia.

En dicha línea, el proyecto incorpora crea dos ámbitos institucionales a los efectos de garantizar adecuadamente los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres: 1) las Consejerías de Atención Integral Pre y Post IVE, a los efectos de asegurar un asesoramiento y acompañamiento médico, psicológico y social tanto de manera previa a la IVE, que le asegure a toda persona la toma de una decisión libre, autónoma, informada y confidencial, así como posterior a la práctica médica, de manera de garantizar el derecho a la salud y el cuidado de toda niña, adolescente y/o mujer y 2) el Observatorio Nacional de Registro, Monitoreo y Evaluación que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, con la finalidad de dotar al Estado y a la sociedad en general, de información confiable y veraz acerca de la aplicación de la presente ley y sus efectos; como así también, información sobre problemáticas asociadas con el objeto de lograr una mejor planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas asociadas a los derechos sexuales y reproductivos.

En definitiva, si bien se derogan el inc. 2do del art. 85 y el art. 86 del Código Penal, en el presente proyecto se propone y desarrolla un abordaje más integral de la interrupción del embarazo, admitiéndose que se trata de situaciones harto complejas que merecen múltiples acciones por parte del Estado como garante último de los derechos humanos de todas las personas, en especial, de las más vulnerables.

Por todo lo expuesto, vengo a solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.

¿Qué propone el proyecto de aborto para el caso de embarazo proveniente de violación?

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El proyecto propone la legalización del aborto incluso más allá del plazo de la semana 14 si el embarazo es producto de una violación, bastando el requerimiento de la persona y una declaración jurada. Al respecto, también en este punto el proyecto omite medidas para resolver situaciones de sometimiento y abuso que pueden padecer las mujeres que recurren al aborto y tampoco se preocupa de la adopción de medidas orientadas a perseguir penalmente a los responsables de la violación.

Es sabido que la mayor parte de los abusos sexuales, sobre todo a menores de edad, ocurren en los ámbitos intra-familiares o muy cercanos[1], donde la frecuencia de la agresión es el factor determinante en la generación de un embarazo (sin la repetición sistemática del abuso, las posibilidades de que resulte un embarazo no superan el 15%). En ese sentido, la facilidad en el recurso al aborto sin necesidad de denunciar penalmente al agresor, permite una invisibilización y continuación de la violencia sexual.

Esto nos permite concluir que, si lo que se buscar es proteger a las mujeres víctimas o potenciales víctimas de abusos, la posibilidad de abortar libremente en estos casos constituye, paradójicamente, un factor más en la espiral de sometimiento y abuso que se pretende cortar. Una política pública que apunte a detener estos delitos deberá enfocarse en una prevención integral e inteligente de las causas que los originan y en la mayor eficacia de la aplicación de las medidas penales correspondientes, así como en el acompañamiento integral de quienes son víctimas.

Al encarar solamente las consecuencias de los actos de violencia, se está renunciando a la posibilidad de solucionar de raíz el problema, además de cercenar una vida humana inocente.

[1] Cf. Fondo de las Naciones Unidas para la infancia; “Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes: Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos”. 2016

La cultura del descarte

La cultura del descarte y el aborto

Declaración de la Fundación CONIN en ocasión del actual debate acerca de la despenalización del aborto

Hace pocos días se ha instalado en la agenda pública Argentina un intenso debate sobre la despenalización o no del aborto inducido, y se anuncia la presentación por varios legisladores, grupos sociales y organizaciones no gubernamentales de proyectos de ley en ese sentido, para ser debatidos próximamente en el Congreso Nacional. Ante esa situación, que se vincula directamente con una problemática ética, jurídica, científica y sanitaria, CONIN ha considerado necesario hacer pública su opinión al respecto, con la finalidad de contribuir al esclarecimiento y buena solución del debate. Fundamentalmente porque en toda discusión resulta necesario exigir a los participantes la aceptación de los datos obvios de la realidad, la coherencia lógica entre las diferentes afirmaciones, y la aceptación de las consecuencias necesarias de las cuestiones asumidas.

1.- El aborto inducido (por oposición al natural), es decir, la provocación deliberada de la muerte biológica de un embrión o feto para lograr su eliminación del útero materno, es intrínsecamente un acto sujeto a un juicio moral, ya que se trata de una acción intencional y electiva de un ser humano, realizada con el objetivo de alcanzar un resultado determinado. Si bien algunos colectivos sostienen que en este caso no se trata de una cuestión ética sino médica, en realidad se trata de una cuestión que, por más que tenga vinculaciones médicas, no deja de ser un acto humano y por lo tanto sujeto necesario de una valoración ética, positiva o negativa. Por otra parte, esto es lo que en realidad interesa y todos los debates acerca del aborto tienen un innegable carácter ético.

2.- La ética es el saber acerca de lo que es bueno para el hombre en cuanto tal, en la medida en que ello depende de la actividad humana, así como de los medios aptos para alcanzarlo. A la inversa, el mal o lo no-bueno es la privación de un bien adecuado o proporcionado al sujeto (y a los sujetos) éticos. Los bienes humanos son las diferentes dimensiones del perfeccionamiento o de la realización humana, desde el punto de vista del hombre en cuanto tal, es decir, no en alguno de sus aspectos particulares: no como atleta, como cantante, o como escritor, sino como hombre. Existen varias nóminas de los bienes humanos básicos propuestas por los autores, pero en todas ellas se incluye sin excepción la vida o la existencia viviente del ser humano. Y ello es así ya que de no existir la vida, resultaría imposible la realización de los restantes bienes: el conocimiento, la apreciación de la belleza, la amistad, etc.

3.- La vida humana (su desarrollo, conservación, plenitud, etc.) es por lo tanto el más básico y fundamental de los bienes humanos, y por ello la tarea propia de la ética es la de defenderla, promoverla, resguardarla y perfeccionarla. Pero ante todo evitar toda acción que atente deliberadamente contra ella, con la finalidad de suprimirla o eliminarla. Es por ello que varios filósofos de relevancia han sostenido que el principio de defensa de la vida es el principio central de la existencia y de la coexistencia humana. Y es por eso también que todas las civilizaciones han estructurado sistemas éticos que tienen como núcleo el resguardo y la promoción de la vida humana.

4.- Pero no solo la ética personal, sino también el derecho regulan las conductas abortivas, en razón de tratarse de una actividad que no solo causa un daño irreparable a un ser humano individual privándolo de la vida, sino que además vulnera el bien de la sociedad completa o política al privarla de uno de sus miembros, que si se lo deja vivir y no se lo mata, se convertirá en breve en un miembro activo de esa sociedad: que puede ser trabajador, político, amigo, padre o madre, comprometido y generoso. Además, es bien sabido que si se permite matar a ciertos seres humanos, se abrirá la puerta que permitirá el asesinato legal de humanos cada vez mayores, con el argumento de que causan inconvenientes, crean problemas, o simplemente porque lo quiere la “decisión” autónoma de la madre.

5.- Pero además, todo lo antedicho es tan evidente y palmario, es decir, que el aborto consiste en la muerte intencional de un ser humano vivo, que quienes por razones que son difíciles de comprender propugnan su legitimación o autorización, se ven obligados a recurrir a argumentos artificiosos, rebuscados y falaciosos a los fines de justificar sus propuestas frente a la sociedad y a su propia conciencia. De este modo, se dice que el ser humano recientemente concebido puede ser muerto impunemente porque no es “persona”, por lo cual se entiende – de modo arbitrario y sin fundamentación rigurosa – un ser humano adulto, capaz de realizar todas las actividades propias de los adultos: ir a la universidad, practicar deportes o participar en política. El problema es que con ese criterio, podría matarse también a los no nacidos hasta el momento del parto, y aún a los nacidos, hasta que puedan desarrollar las actividades propias de los adultos. En este sentido el bioeticista australiano Peter Singer, que propugna este argumento, propone que se autorice la muerte de los nacidos al menos hasta los siete años, edad en la que pueden manifestar plenamente su racionalidad ya desarrollada. Y esta es la única conclusión realmente coherente con las premisas de estos promotores del aborto libre.

6.- Por otra parte, también se propugna la existencia de un derecho a elegir (o a decidir) o derecho de autonomía de la madre, que se sobrepondría – vaya a saber por cuales razones – al derecho a la vida del no nacido, y autorizaría la muerte intencional del niño por nacer. El problema es que razonablemente no puede existir ese derecho, toda vez que la mera elección o decisión, sin tener en cuenta su objeto o finalidad, puede efectuarse con el fin de ofender a otro, privarlo de su salario, lastimarlo física y espiritualmente, o finalmente, matarlo. Y a todo eso es claro que no se tiene derecho. En rigor, la autonomía sólo tiene sentido y se justifica cuando se trata de optar por diferentes formas de realización de los bienes humanos, es decir, cuando se opta por distintas formas de ejercer la solidaridad, el conocimiento, la experiencia estética o el trabajo, pero no para decidir matar a un no nacido, con el argumento de que su madre tiene más derechos que él.

7.- También es necesario considerar que varios de los defensores de la legitimidad del aborto aceptan limitarlo temporalmente, como realizable sólo hasta los doce días, las doce semanas o hasta que nazca la criatura. Pero resulta que, y se trata de una verdad de Perogrullo, la vida comienza cuando comienza el proceso vital, es decir, cuando el espermatozoide fecunda al óvulo y no un tiempo, cualquiera que este sea, después de este inicio. Ya en ese momento se está en presencia de un organismo vivo de la especie homo sapiens y no existe ningún evento posterior apto para cambiar su naturaleza esencial. Los accidentes que se enumeran para postergar el inicio de la vida: la posible gemelación, la implantación o la aparición de la actividad neuronal perceptible, no tienen capacidad alguna para cambiar la índole del sujeto que se desarrolla, que es exactamente el mismo quien, si no se lo mata, será un sujeto adulto en la plenitud de sus capacidades.

8.- Asimismo cabe preguntarse antes de continuar: ¿tiene sentido debatir en la Argentina la despenalización del aborto? Y la pregunta es pertinente, ya que nuestro País tiene establecido en su Constitución Nacional (por la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a partir de 1994) que “persona es todo ser humano” (Art. 1) y que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y finalmente que “este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción” (Art. 4). En otras palabras, en la Constitución Argentina se encuentra claramente zanjado el debate, y por lo tanto de lo que se trata es de aplicarla pura y simplemente, sin recurrir a argumentos falaciosos, cifras manifiestamente infladas o recursos retóricos sin fundamento riguroso.

9.- Por todo ello, los integrantes y colaboradores de CONIN sostienen – y lo proponen a sus compatriotas – que en ocasión de este debate acerca de la penalización (o no) del aborto inducido, de lo que se trata humana y racionalmente es de optar por la defensa de la vida, contra las opciones-elecciones por la muerte; de hacer un llamado a las responsabilidades humanas asumidas y cumplidas, contra la búsqueda de soluciones facilistas e insolidarias; de proponer una concepción ética orientada al bien humano de la vida, que se ordene a la promoción de lo mejor que hay en el hombre, contra las visiones egoístas y degradantes de la actividad humana; de optar por la ayuda, el cuidado, el respeto y el compromiso, contra la exclusiva búsqueda del provecho propio a costa del bien de los demás; de optar, en definitiva, por la dignidad intrínseca del ser humano, contra las pretensiones de su cosificación y manipulación irrestricta. Si se opta de este modo, se verá que, en realidad, hay muy poco que debatir; se trata de reconocer y aplicar los sabios preceptos de la Constitución Argentina y de asumir una actitud irrenunciablemente responsable y solidaria con la vida de los demás, tengan éstos sus primeros segundos o cien años de existencia en el mundo.

Fundación Cooperadora para la Nutrición Infantil (CONIN)

 

Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable

El Centro de Bioética, Persona y Familia publica su informe “Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable”.

Para acceder al documento completo, haga click en el siguiente enlace:

Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable

Expte. S-415/18 (García Larraburu y Fuentes)

Fecha: 09/03/18

Firmantes: García Larraburu, Silvina Marcela; Fuentes, Marcelo Jorge

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1º: Modifícase el artículo 81 de la ley 26.206, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 81.- Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley N° 26.061. Las escuelas contarán con salas de lactancia y guardería maternal para niños de 45 días a 2 años de edad.

En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.

Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Silvina M. García Larraburu.- Marcelo J. Fuentes.-

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

El objeto del presente proyecto de ley es la creación de salas guarderías maternales en las escuelas secundarias, con el fin de que las estudiantes jóvenes madres que concurren y cursan sus estudios secundarios, tanto en colegios públicos como privados, puedan dejar a sus hijos desde los 45 días hasta los 2 años de edad al cuidado de maestras jardineras o docentes especializadas en estas guarderías.

La Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 29, incorporada a nuestra Constitución Nacional a través de la ley 23.849, reconoce el derecho del niño a la educación y específicamente en su inciso e) establece el deber de adoptar  medidas que fomenten la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

El artículo 15 de la ley 26.061 establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, imponiendo en su artículo 17 la

prohibición de discriminar por estado de embarazo, maternidad o paternidad, y fijando el deber a los organismos del Estado de desarrollar un sistema que permita la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.

Teniendo en cuenta las estadísticas oficiales en base a la cantidad de nacidos vivos registrados según edad de la madre, y advirtiendo que el 15% de esa cifra proviene de nacimientos cuyas madres son niñas y adolescentes                                  entre             13             y             19             años (http://www.deis.gov.ar/Publicaciones/Archivos/Serie5Nro54.pdf) y a fin de alentar la continuidad en el estudio de las alumnas que son madre, se propone la apertura de guarderías en establecimientos educativos de nivel secundario, que albergarán a niños de entre 45 días y dos años de edad. A tal fin el Estado Nacional y las provincias en su caso, designarán a las docentes de Nivel Inicial para que se desempeñen en las guarderías.

Algunas Provincias de la República Argentina como Río Negro, Salta, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han incursionado en proyectos similares y han obtenido mucho éxito, logrando disminuir la deserción escolar.

Por último, debo mencionar que durante mi mandato como Diputada Nacional he presentado esta iniciativa ante ese cuerpo bajo el Expediente N° 4350-D-2013.

Es por ello, que solicito a mis pares el acompañamiento en este proyecto de ley.

Silvina M. García Larraburu.- Marcelo J. Fuentes.-

Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable

Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia presentamos el informe “Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable”

Para acceder al informe completo, haga click en el siguiente enlace:

Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable

 

PRESENTACIÓN

Legalizar el aborto equivale a reconocer el fracaso de las políticas públicas para la maternidad vulnerable

 

Los ejes del debate

Una de las características del actual debate sobre el aborto libre es la dificultad para identificar cuáles son las cuestiones en juego y qué finalidad buscan quienes lo proponen. Estas confusiones obedecen, en parte, a los cambios que ha sufrido el debate durante los últimos 40 años.

Mientras que en los años 70 el principal argumento a favor del aborto fue el derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo, desde comienzos de los años 80 la expansión de la ecografía permitió el acceso a la vida intrauterina y la humanidad del niño por nacer se hizo visible. Eso puso en evidencia que estábamos ante un nuevo ser humano que nos exigía respeto y cuidado, de modo que la necesidad de garantizar su derecho a la vida modificó los ejes del debate. Si ya nos encontramos ante un ser humano, no podemos admitir que se le quite la vida sin quebrar las bases mismas de la convivencia social.

A mediados de los años 90, se puso en marcha otro cambio. En lugar de fundar la pretensión de legalizar el aborto a partir de la decisión de la mujer, se comienzan a esgrimir las cifras de abortos inseguros a los que deben recurrir las mujeres, especialmente pobres, cuando esta práctica está prohibida. En consecuencia, ahora se propone legalizar el aborto para salvar la vida de la mujer, que se vería obligada a recurrir a abortos en condiciones muy riesgosas para su salud, cuando en realidad debería poder abortar en centros de salud. Así, se afirma que nos encontramos ante la disputa entre el derecho a la vida de dos personas: el de la madre y el de su hijo por nacer. De esta manera, quienes propugnan la legalización del aborto ya no necesariamente niegan que el ser humano exista en el seno materno (en la mayoría de los casos les resulta indiferente definir el punto), pero sostienen que su derecho a la vida debe ceder ante el riesgo de vida que significa todo aborto ilegal.

El proyecto de ley de aborto libre e irrestricto

En este marco nos proponemos analizar el proyecto de ley presentado el 5 de marzo de 2018 por 71 diputados (Expte. 230-D-2018), que postula la completa legalización del aborto hasta la semana 14 y, luego de ese plazo, por amplias causales que involucran toda situación que pueda afectar la salud física, psíquica y social de la madre, la violación o las malformaciones fetales graves. Lo dicho se desprende de los artículos 1 y 3 del proyecto:

Artículo 1°: En ejercicio del derecho humano a la salud, toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente la interrupción de su embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso gestacional.

Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, y más allá del plazo establecido, toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:

  1. Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente
  2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano.
  3. Si existieren malformaciones fetales graves.

Al respecto, una lectura del proyecto permite advertir una ambigüedad que dificulta el debate. Por un lado, se señala que la legalización del aborto quiere evitar que las mujeres pobres tengan que recurrir a abortos clandestinos e inseguros, lo que las coloca en riesgo de vida. Incluso se considera que sostener la punibilidad del aborto sería una forma de violencia contra la mujer y una violación de su derecho a la vida. Pero, el proyecto al mismo tiempo propone una legalización completa y sin causales del aborto, lo que excede los casos de embarazos vulnerables. Es decir, de aprobarse la ley cualquier mujer podría abortar sin expresión de causa. Ello se asemeja más al debate propio de los años 70 en torno al derecho a decidir sobre su propio cuerpo.

Parte del problema se plantea porque se propone el aborto libre casi durante todo el embarazo a partir de una manipulación estadística deliberadamente confusa. Por ejemplo, las cifras oficiales para el año 2016 señalan que se produjeron 43 muertes maternas por aborto en el año en la Argentina, lo que significa un 17,55% del total de muertes maternas (245). Pero al mismo tiempo en los medios se suelen mencionar los supuestos 500.000 abortos por año, de modo que el oyente desprevenido parece inducido a pensar que mueren el 17,55% de las 500.000 mujeres que deciden abortar, cuando en realidad murieron 43 mujeres en un año. Esta confusión no minimiza el problema de la mortalidad materna, pero impide una discusión de fondo sobre dos problemas diferentes.

Dos cuestiones en juego

Por eso, es necesario distinguir dos cuestiones que están en juego al momento de considerar el proyecto de ley aborto libre:

1) Maternidad vulnerable y mortalidad materna: En relación a este tema, nos planteamos las siguientes preguntas: ¿Cuántos son los abortos? ¿Cuántas son las muertes maternas? ¿Cuáles son las causas de las muertes maternas? ¿Qué lleva a las mujeres a considerar abortar? ¿Se pueden evitar las muertes maternas? ¿Es el aborto una solución?

Constatamos que existe un problema grave de muertes maternas, que podemos y debemos encarar y solucionar. Las muertes maternas se pueden evitar. Pero el aborto libre no ataca las causas que llevan a la madre vulnerable a considerar el aborto y la colocan en el riesgo de vida. Ninguna mujer quiere abortar. Hay problemas estructurales detrás de la maternidad vulnerable que no se solucionan a partir del aborto, y que son invisibilizados cuando se liberaliza el aborto. Existen estrategias de fondo para prevenir las muertes maternas y los abortos y salvar tanto la vida de la madre como de su hijo.

2) La legalización completa del aborto sin expresión de causa prácticamente durante todo el embarazo. En tanto el proyecto no se limita únicamente a los casos de embarazos vulnerables, sino que propone el aborto libre e irrestricto, sin expresar causa hasta la semana 14 y con amplitud de causales hasta el fin del embarazo, también surgen algunos interrogantes: ¿Cómo se compatibiliza el aborto libre con el resto del ordenamiento jurídico que protege el derecho a la vida desde la concepción? ¿Qué consecuencias tiene el aborto libre? ¿Qué sucede con las personas con discapacidad? ¿Qué lugar ocupa el médico y su conciencia en este debate?

Ciertamente ambos temas están vinculados y hay planteos y argumentos que son comunes. Pero creemos que es necesaria esta distinción pues son dos cuestiones que responden a situaciones y problemas distintos y que merecen consideración separada.

Objetivo y estructura del informe

En este informe nos proponemos, luego de presentar sintéticamente los alcances del proyecto de ley de aborto libre (1), abordar la cuestión de la maternidad vulnerable y la mortalidad materna (2) a fin de demostrar que el aborto no es una solución a tal situación, y es posible evitar las muertes maternas y atacar las causas de la vulnerabilidad. Propondremos lineamientos para las políticas públicas para la maternidad vulnerable (3). En el último capítulo, analizaremos los alcances del aborto libre y sus proyecciones sobre el resto del ordenamiento y la sociedad (4), a fin de demostrar que permitir que se elimine la vida de una persona inocente supone un quiebre en las bases mismas de la convivencia, con hondas consecuencias sociales, culturales y políticas.

Marzo de 2018

Dirección: María Inés Franck y Jorge Nicolás Lafferriere

Equipo: María Belén Abbondanza, María Bernardita Berti García, Milagros Berti García, Sofía Bertrán, Luis María Calandria, Carolina Chmielak, Juan Manuel Clérico, Selva Contardi, Juan Bautista Eleta, Andrea G. Jofré, Patricio López, Fernando Nasazzi, Luis Olaguibe, Leonardo Pucheta, Ignacio Segón, Ludmila Viar, Elisabet Vidal, Natalia Yachelini, Laura Belén Yachelini, Alejandro Williams, Daniela B. Zabaleta.

El Centro de Bioética, Persona y Familia es una institución de la Fundación Latina de Cultura.


RESUMEN EJECUTIVO

 1. El proyecto de ley de aborto libre

El 5 de marzo de 2018 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley (expte. 230-D-2018) de 13 artículos que propone la legalización del aborto según los siguientes lineamientos:

  • Aborto libre hasta la semana 14
  • Aborto por causales más allá de la semana 14
  • Plazo perentorio y no judicialización
  • Cobertura por el sistema de salud
  • Consentimiento de la mujer
  • Regulación del caso de madres adolescentes y personas con capacidad restringida

2. Maternidad vulnerable y mortalidad materna

  1. Aborto libre y tasas de mortalidad materna: La experiencia internacional demuestra que la legalización del aborto no soluciona el problema de la mortalidad materna. En tal sentido, el proyecto de ley no contiene ninguna propuesta concreta de políticas públicas a favor de la maternidad. Se limita a la legalización completa del aborto hasta la semana 14, y aún luego de ese plazo en tres causales descriptas con particular amplitud.
  2. Estadísticas de aborto en Argentina: se afirma que en la Argentina se practican alrededor de 500.000 abortos al año. Esta cifra es desproporcionada e inconsistente con las estadísticas vitales de nuestro país y con lo que sucede en países con aborto legal de similares características demográficas.
  3. Las razones que llevan a las mujeres en situación de vulnerabilidad a considerar un aborto: según un estudio chileno entre mujeres que pensaron realizar un aborto, el 44,4% alegó como motivo la coerción sufrida de parte de los padres o la pareja con o sin la presencia de violencia intrafamiliar; el 22,8%, factores asociados a expectativas de vida incluyendo continuar estudios, proyecto de vida, situación socioeconómica y temor a ser madres solteras; el 20,4%, ocultar el embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el 2,1% por abuso sexual, y el 1,9% por abandono de la pareja. Entre las que presentaban embarazos vulnerables y requerían ayuda, aunque no manifestaron buscar un aborto, el 36,9% fue por necesidad de apoyo psicológico o emocional; el 20,1% por situación de abandono con pérdida de hogar; el 12,9% para ocultar embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el 9,4% por posibilidad de dar en adopción; el 7,9% por abandono de la pareja; el 3,7% por coerción o violencia intrafamilar y el 1,8% por abuso sexual.

Estas estadísticas dejan a las claras que la principal causa que lleva a considerar el aborto es la presión, tanto la directa, como la tácita o indirecta. Es en este terreno que tiene que plantearse la respuesta estatal, abordando la problemática del embarazo de mujeres que, por diversos factores, se encuentran en especial situación de vulnerabilidad y en riesgo de aborto, ya que la reducción de esos indicadores contribuye como lógica consecuencia, a una notable disminución de la morbilidad de esta población.

4. Aborto y riesgos para la vida y la salud de la madre: actualmente el artículo 86 del Código Penal dispone que el aborto no es punible: “1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”. Señala el artículo 3 del proyecto de ley que será legal el aborto más allá del plazo de la semana 14, “si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano”. Así, por la amplitud de la reforma, en los hechos se legaliza el aborto en todo momento del embarazo a sola petición de la madre, en virtud de la combinación entre la posibilidad de invocar la causal “social” o “psíquica” y la eliminación de la condición que “este peligro no pueda ser evitado por otros medios”. El proyecto promueve el aborto como política pública para situaciones de carácter social, como la pobreza, sin incluir ningún tipo de medida concreta de solución a los problemas de fondo que pueden haber llevado a la persona a considerar el drama del aborto.

5. Aborto libre y embarazo adolescente: el proyecto no propone ninguna medida para prevenir el embarazo adolescente. Se limita a legalizar el aborto libre para las adolescentes desde los 13 años, sin necesidad de intervención de sus padres. Incluso antes de los 13 años la preocupación está centrada en que la niña aborte con la mera asistencia de personas que pueden no ser sus padres. En otro orden, a pesar de que se invoca el Código Civil y Comercial en este punto, se realiza una interpretación sesgada del mismo para excluir a los padres, al negar al aborto su carácter de procedimiento invasivo y con riesgo para la salud materna.

6.Aborto y embarazo proveniente de violación: el proyecto propone la legalización del aborto incluso más allá del plazo de la semana 14 si el embarazo fuera producto de una violación, bastando el requerimiento de la persona y una declaración jurada. Al respecto, también en este punto el proyecto omite medidas para resolver situaciones de sometimiento y abuso que pueden padecer las mujeres que recurren al aborto y tampoco se preocupa de la adopción de medidas orientadas a perseguir penalmente a los responsables de la violación.

7. Las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales: En Argentina, sólo el 38% de las Maternidades cumplen con todas las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales (CONE). Las CONE constituyen recursos humanos, físicos y económicos que indispensablemente deben estar presentes en todos los centros de cuidados obstétricos para garantizar la mayor seguridad en la atención materno-infantil al momento del parto. Las CONE incluyen las siguientes condiciones: quirúrgica y procedimientos obstétricos; anestésica; transfusión de sangre segura; tratamientos médicos; asistencia neonatal inmediata; evaluación del riesgo materno y neonatal; transporte oportuno al nivel de referencia. Schiavone explica: “Muchas muertes podrían evitarse, mas aun seguramente muchos abortos no se realizarían, si las embarazadas tomaran contacto con el sistema de salud en tiempo y forma, acorde a normas y realizando los controles pertinentes, siendo responsabilidad del Estado su resolución”.

8. El marco normativo de las políticas públicas para la maternidad vulnerable: tanto la Constitución Nacional (art. 75 inciso 23) como los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional señalan una obligación de implementar políticas de promoción de la madre y su hijo por nacer para responder al problema de la mortalidad materna. La opción por el aborto libre significaría, de hecho, la renuncia a cumplir acabadamente con esa cláusula constitucional.

9. Las muertes maternas se pueden evitar: La respuesta al problema de la mortalidad materna consiste en mejorar el tratamiento de complicaciones obstétricas, los cuidados y controles prenatales y un acompañamiento sanitario, social, económico y psicológico de la mujer y su hijo por nacer, a fin de garantizarle a ambos el máximo nivel de salud. Antes que la legalización del aborto, hay que explorar otros caminos que buscan atender a los graves problemas de salud materna que existen.

3. Hacia una política pública para la maternidad vulnerable

  1. Propuesta de lineamientos para una política pública integral para la maternidad vulnerable: La compleja situación de la maternidad vulnerable exige un esfuerzo interdisciplinario acompañado de políticas públicas que apoyen la maternidad en sus diferentes etapas. Por ello, proponemos medidas de los lineamientos de una política pública integral para la maternidad vulnerable a partir de diez ejes:

1) Sistema integrado de prestaciones

2) Prioridad de atención de la madre vulnerable

3) Especial atención a la embarazada adolescente

4) Detección temprana y orientación

5) Diagnóstico, Orientación y Derivación

6) Seguimiento y citación para control

7) Inversión en infraestructura e insumos

8) Capacitación e intervención interdisciplinaria

9) Coordinación y articulación de la red de prestadores

10) Elaboración de información confiable

2. Derechos humanos de la mujer embarazada y las niñas y niños por nacer: Desde el año 2010, en el Congreso Nacional cada dos años un grupo de diputados presenta un proyecto de ley que tiene como objetivo garantizar la protección integral de los derechos humanos de la mujer embarazada y de las niñas y los niños por nacer. En 2018 el proyecto se presentó bajo el nro. 324/2018; se trata de un conjunto de medidas articuladas para dar respuesta a la maternidad vulnerable.

3. Programa Mis primeros 1000 días: La Provincia de San Juan aprobó en 2017 el Programa Mis primeros 1000 días, pues ese plazo es fundamental para la nutrición, estimulación y cuidados de salud de los niños, desde su concepción. El programa tiene como fin “acompañar el crecimiento de todos los niños, promoviendo la expresión de su pleno potencial y por consiguiente el desarrollo de la sociedad en su conjunto. Es una estrategia de escala provincial que articula un conjunto de intervenciones desde una mirada de intersectorialidad. El objetivo es prevenir los problemas de salud que hoy afectan a las madres y sus hijos, que influyen en su pleno crecimiento y desempeño futuro, priorizando el rol protagónico que debemos asumir como sociedad siendo la base protectora de nuestras embarazadas y niños.

4. La legalización del aborto libre: alcances y proyecciones

  1. El aborto libre quiebra las bases de la convivencia: La propuesta de legalizar el aborto como un derecho, sin expresión de causa, introduce en la convivencia un dinamismo de exclusión y descarte de seres humanos, que violenta el derecho a la vida junto a muchos otros. El aborto libre conduce a un incremento de las presiones sobre la mujer que quiere llevar adelante el embarazo. El aborto libre también ha sido utilizado en otros países para discriminar y seleccionar el sexo de los hijos, eliminando sistemáticamente a las mujeres. En definitiva, el aborto libre genera condiciones jurídicas que favorecen una concepción tecnocrática de la sociedad en la que las personas son valoradas sólo por su eficiencia y utilidad.
  2. Aborto libre y eliminación sistemática de personas con discapacidad: El aborto libre, en alianza con estudios genéticos cada vez más precisos, tempranos, seguros y accesibles, genera las condiciones jurídicas para la sistemática eliminación prenatal de personas con discapacidad. La experiencia internacional demuestra que en los países con aborto libre se descarta alrededor del 90% de los casos detectados de discapacidad, como Síndrome de Down. El aborto por discapacidad fetal es, además, contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional. Si bien la ley no obliga a abortar a la persona con discapacidad, su eliminación sistemática se produce por la presión sobre el médico, quien se ve obligado a recomendar estudios prenatales o incluso el mismo aborto por temor a sufrir acciones por mala praxis, y por presión hacia los padres, desde un sistema de salud que pretende cobrar mayores primas por la cobertura de discapacidades que hubieran podido ser eliminadas prenatalmente.
  3. La arbitrariedad del límite de la semana 14: La fijación del plazo de 14 semanas para poner el límite a la posibilidad de solicitar el aborto libre resulta arbitraria y desconoce la constatación científica de que la existencia del ser humano comienza en la concepción.
  4. Aborto, derecho a la vida y ordenamiento jurídico argentino: No existe ningún documento internacional ni tratado vinculante para la Argentina que expresamente establezca un pretendido derecho al aborto. El ordenamiento jurídico nacional posee una sólida tradición de reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano desde la concepción, ratificada recientemente por el Código Civil y Comercial (cfr. arts. 19 y 57). La legalización del aborto vulnera el derecho a la vida y significa un quiebre en la coherencia del sistema punitivo del Código Penal, de tal modo que la vida humana como bien jurídico queda relegada en su protección ante bienes como la propiedad o la seguridad.
  5. Aborto y objeción de conciencia: mientras que las primeras versiones del proyecto de ley de aborto libre y legal incluían el derecho a la objeción de conciencia por parte de los profesionales de la salud, el texto presentado en 2018 ya no lo incluye. Esta omisión constituye una grave amenaza a la libertad de pensamiento, conciencia y religión de muchos profesionales de la salud. Se trata de derechos reconocidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional. Además, ignora las mismas recomendaciones del fallo “FAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Negar la objeción de conciencia contradice los códigos de ética médica vigentes en nuestro país.
  6. Otra perspectiva penal para el aborto: En el año 2012 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley 8512-D-2012 que propone una reforma del Código Penal (CP) a fin de incorporar nuevas figuras de protección de la madre vulnerable y el niño por nacer.

Expte. S-423/18 (encabezado por García Larraburu)

Expediente S-423/18

Autores: García Larraburu, Silvina Marcela; Fuentes, Marcelo Jorge; Catalán Magni, Julio César

Fecha: 09/03/18

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,..

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger, garantizar integralmente y hacer operativos los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Con fundamento en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de Derechos Humanos de jerarquía constitucional, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina. Se invita a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes, que de ningún modo podrán limitar o restringir los derechos consagrados en ésta.

Artículo 3º.- Programas. El Poder Ejecutivo, para el cumplimiento del objeto de la presente ley, por medio de la Autoridad de Aplicación que determine, elaborará e implementará de manera articulada con otros organismos nacionales, las autoridades de aplicación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los programas de política pública de alcance nacional enunciados en el capítulo IV.

Artículo 4°.- Definiciones. A los fines de la presente ley:

  1. Personas en situación de calle son las personas solas o los grupos familiares, sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, que habiten en la calle o en espacios públicos en forma transitoria o permanente, utilicen o no servicios socio-asistenciales o de alojamiento nocturno, públicos o privados.
  1. Personas en riesgo a la situación de calle son las personas solas o los grupos familiares, sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, que estén en alguna de las siguientes situaciones:
  1. Que residan en establecimientos públicos o privados (médicos, asistenciales, penitenciarios u otros) de los cuales deban egresar por cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda para el momento del egreso.
  1. Que estén próximos a notificarse o notificados de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo y no tengan recursos para procurarse una vivienda.
  2. Que habiten en asentamientos precarios o transitorios sin acceso a servicios públicos esenciales o en condiciones de hacinamiento que afecten su integridad psicofísica.

CAPÍTULO II. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE Y EN RIESGO A LA SITUACIÓN DE CALLE

Artículo 5º.- La situación de calle y el riesgo a la situación de calle son estados de vulnerabilidad social extrema que implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos de jerarquía constitucional.

Los derechos y garantías enunciados en este capítulo son complementarios de aquellos, y su reconocimiento expreso tiene por objeto el restablecimiento de las condiciones de su ejercicio.

Artículo 6º.- Derecho a la dignidad personal e integridad física. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho a ser respetadas en su dignidad personal y en su integridad física.

El Estado debe realizar acciones positivas tendientes a evitar y eliminar toda discriminación o estigmatización hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, estableciendo a la vez condiciones que permitan el ejercicio de su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la subjetividad.

Artículo 7º.- Derecho a la identidad personal. Las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle tienen derecho a la identidad personal, que supone la individualización en la sociedad mediante un nombre propio, una personalidad jurídica y una nacionalidad.

El Estado debe realizar acciones positivas para la tramitación gratuita de todos los documentos necesarios para acreditar la identidad personal: partida de nacimiento, documento nacional de identidad, pasaporte y las claves únicas de inscripción laboral y tributaria, para el ejercicio efectivo todos los derechos y obligaciones, públicos o privados, reconocidos en la Constitución Nacional.

Artículo 8º.- Derecho al acceso y al uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos. Las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso y uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos.

El Estado debe abstenerse de cualquier acción coercitiva dirigida a impedir o hacer cesar dicho acceso y uso.

Artículo 9º.- Derecho al acceso pleno a los servicios socio- asistenciales, de salud y de apoyo para la obtención de un trabajo digno. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso pleno a:

  1. Los servicios socio-asistenciales y de salud prestados por instituciones públicas o privadas con convenio con el Estado.
  1. Los servicios de apoyo para el acceso a un trabajo digno, ya sea en relación de dependencia o de manera autónoma, en forma personal o asociada.

Artículo 10.- Derecho al acceso una vivienda digna. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente.

El Estado debe elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales, y los planes para la construcción de viviendas deben contemplar una cuota o proporción destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en la presente ley.

CAPÍTULO III. DEBERES DEL ESTADO

Artículo 11.- El Estado debe garantizar a las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle:

  1. La promoción y orientación de una cultura y educación basadas en el respeto y solidaridad entre todos los sectores sociales para transformar la manera en que tradicionalmente han sido tratadas, mediante la superación de prejuicios, estereotipos o actitudes discriminatorias y la creación de nuevos acercamientos, estrategias y soluciones en los que todos los sectores sociales asuman responsabilidades para lograr la integración social de este sector de la población.
  2. El desarrollo y la promoción de acciones positivas tendientes a evitar y erradicar todo acto de discriminación o de violencia física.
  3. La orientación de las políticas públicas tanto hacia la promoción de la igualdad y la integración social, con respeto de la diversidad humana, como a la formación y el fortalecimiento.
  4. La planificación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, acceso a la justicia, trabajo, esparcimiento y cultura, elaboradas y coordinadas intersectorial y transversalmente entre los distintos organismos que tengan competencias en la materia.
  5. La remoción de los obstáculos que impiden la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario. Esto implica la obligación de implementar procedimientos que faciliten el acceso a los servicios públicos sin documento de identidad si no fuese indispensable, la tramitación gratuita de todos los documentos que acrediten la identidad y la creación de una Referencia Administrativa Postal, mediante el otorgamiento de una casilla de correo en la sucursal del Correo Argentino más próxima al lugar donde habiten.
  6. La acción conjunta, democrática y participativa en la planificación, implementación y evaluación continua de las políticas públicas con organizaciones sociales integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y con profesionales que tengan conocimiento sobre la problemática.
  7. El acceso prioritario a los programas y tratamientos para los consumos problemáticos, la salud mental y las discapacidades, de acuerdo a las particularidades del sujeto que solicita el servicio.
  8. La promoción de su organización política y su participación en la planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas que los comprenden.
  9. La promoción, publicidad y difusión de toda información útil, veraz y oportuna relativa a los derechos y garantías y programas de política pública, de modo que les llegue efectivamente.
  10. La creación de una red nacional de centros de integración social, de atención permanente y continua, que presten servicios socio- asistenciales básicos de alojamiento alimentación, higiene y cuidados de la salud y además desarrollen actividades de formación y ocupación adaptadas a los conocimientos y necesidades de los destinatarios. Se procurará la adaptación de los actuales establecimientos de alojamiento nocturno (paradores, hogares, refugios, entre otros) a las modalidades enunciadas.
  11. La capacitación y formación interdisciplinaria de los trabajadores dedicados a llevar a cabo las políticas públicas, incluyendo en dicha formación períodos prolongados de práctica en organizaciones sociales que trabajan de manera directa con este sector de la población.
  12. La realización de un relevamiento anual, de alcance nacional, con la participación de profesionales y organizaciones sociales, algunas integradas por personas en situación de calle, dedicadas a esta problemática, que suministre información para el diseño e implementación de políticas públicas.
  13. Todos los programas existentes en la materia deben ser mantenidos o integrados a los programas que se resulten de la aplicación de esta ley. En ningún caso puede disminuirse o eliminarse el alcance de los programas existentes o de los que vayan a crearse. 
  14. La integración al presupuesto anual de partidas destinadas a la política pública o programas dirigidos a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle.

CAPÍTULO IV.- PROGRAMAS DE POLÍTICA PÚBLICA

Artículo 12.- Relevamiento. La Autoridad de Aplicación, en el plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente ley y luego anualmente, organizará y realizará un relevamiento nacional de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, en forma coordinada y conjunta con otros organismos nacionales y locales competentes en la materia.

El relevamiento tendrá por objeto obtener la información necesaria que permita la realización de un diagnóstico para la implementación de las políticas públicas de alcance nacional para este sector de la población, considerando sus diferentes subgrupos.

En el diseño y la realización del relevamiento deben participar especialistas en esta problemática y organizaciones sociales, preferentemente aquellas integradas por personas en situación de calle o personas en riesgo a la situación de calle.

Artículo 13.- Documentación. La Autoridad de Aplicación, en forma coordinada y conjunta con los organismos nacionales y locales competentes, en el marco del primer relevamiento y luego en forma permanente, organizará un sistema administrativo para el otorgamiento gratuito de todos los documentos necesarios para acreditar la identidad en el ejercicio de derechos públicos y privados.

Artículo 14.- Referencia Administrativa Postal. La Autoridad de Aplicación, en forma coordinada y conjunta con los organismos nacionales y locales competentes, en el marco del relevamiento y luego en forma permanente, otorgará a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle una Referencia Administrativa Postal, que consistirá en una casilla de correo gratuita abierta en la sucursal del Correo Argentino de su elección, a fin de que puedan recibir correspondencia y así tener un mejor acceso a los servicios socio-asistenciales o administrativos de toda clase.

Artículo 15.- Centros de Integración Social. La Autoridad de Aplicación, en forma coordinada y conjunta con los organismos nacionales y locales competentes creará una red nacional de Centros de Integración Social, con las siguientes características:

1.- Estarán dedicados a personas adultas solas, según su género, o a grupos familiares. En el caso de grupos familiares con niños, niñas o adolescentes se dispondrá un área institucional específica para el cumplimiento de sus derechos.

2.- Serán de acceso voluntario e irrestricto, con una prestación continua y permanente, veinticuatro horas por día, todos los días del año

3.- Promoverán la integración social respetando las características propias de las personas y de los grupos familiares, articulando acciones con instituciones públicas y organizaciones sociales dedicadas a esta problemática.

4.- Proveerán tanto prestaciones básicas de alojamiento, alimentación, higiene y cuidados primarios de la salud, como espacios terapéuticos, talleres y actividades de formación, capacitación y ocupación laboral, adaptados a los conocimientos e intereses de los destinatarios.

5.- Tendrán una metodología de trabajo interdisciplinaria y colectiva con el fin de desarrollar y contemplar instrumentos que permitan: a) realizar un acompañamiento y seguimiento de los destinatarios; b) definir participativamente con los interesados las mejores formas de intervención; c) evaluar conjuntamente los resultados de las acciones en el corto, mediano y largo plazo.

6.- Serán administrados por trabajadores idóneos en la problemática de situación de calle, en articulación con organizaciones sociales dedicadas a la problemática y con la participación de las personas en situación de calle.

Se procurará la adaptación de los actuales establecimientos de alojamiento nocturno (paradores, hogares, refugios u otros) a las modalidades enunciadas.

Artículo 16.- Sistema Nacional de Atención Telefónica. Se creará un sistema de atención telefónica, de alcance nacional y de carácter gratuito y servicio permanente, organizado por la Autoridad de Aplicación en forma coordinada y conjunta con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, para la intervención inmediata de los organismos competentes en la atención de las situaciones comprendidas en esta ley.

Artículo 17.- Sistema Nacional de Atención Móvil. Se creará un sistema de móviles, de alcance nacional y servicio permanente, organizado por la Autoridad de Aplicación en forma coordinada y conjunta con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y  los municipios, en articulación con el servicio de atención telefónica, para la intervención inmediata y personal en las situaciones comprendidas en esta ley.

Artículo 18.- Informe anual. La Autoridad de Aplicación publicará un informe anual que permita una evaluación de las políticas públicas, dando cuenta de las acciones realizadas y los resultados obtenidos.

Artículo 19.- Presupuesto. El Presupuesto General para la Administración Nacional tendrá una partida anual específica para la elaboración y desarrollo de los programas previstos por la presente ley.

Artículo 20.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.

Silvina M. García Larraburu.- Marcelo J. fuentes.- Julio C. Catalán Magni.-

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

La existencia de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle constituye un problema social que se da principalmente, pero no de forma exclusiva, en las grandes ciudades.

Estas situaciones, asociadas en lo inmediato con la falta de vivienda, responden a múltiples causas y presentan diferentes realidades: económicas, laborales, migratorias, vinculares, familiares, de salud, institucionales, entre otras.

La vulnerabilidad social extrema de este sector de la población y la heterogeneidad de sus componentes – familias, varones y mujeres solas, mujeres con hijos, niños, niñas y adolescentes, ancianos, etc.-, requiere de políticas públicas específicas que permitan primero satisfacer las necesidades más inmediatas para alcanzar a largo plazo la real superación del problema.

Las políticas públicas de nuestro país frente a esta problemática son aún incipientes, y actualmente se caracterizan por la ausencia de un sistema de alcance nacional que reconozca e integre a las personas que atraviesan estas situaciones como sujetos de derechos.

Durante la década de 1990, el modelo económico neoliberal significó el avance de la lógica del mercado en todos los ámbitos de la sociedad, el retroceso de los derechos políticos y sociales y la indiferencia hacia lo público: se trató de un modelo que promovía el consumo individual mientras el Estado se reducía, recortando la inversión y privatizando los servicios públicos.

Con la crisis de fines de 2001 quedaron en evidencia las consecuencias más graves de este modelo: los índices de pobreza – y de la cantidad de personas en situación de calle – superaron todos los niveles históricos, debido al impacto del desempleo masivo y el desmantelamiento de la estructura productiva y de servicios del Estado. Así, amplios sectores de la sociedad se lanzaron a las calles para reclamar por sus derechos y, por medio de manifestaciones y diversas acciones colectivas, se recuperó el espacio público con toda su significación.

A partir del 2003, con la asunción del nuevo gobierno nacional, se desarrolla una sostenida política de recuperación del Estado y de la inversión pública, de promoción del mercado interno y del empleo, y  de restitución y ampliación de derechos, con logros significativos. Sin embargo, persisten situaciones de extrema vulnerabilidad social, entre ellas la situación de calle, que parece haberse naturalizado para los sectores sociales que se vieron beneficiados por las políticas públicas señaladas.

En la actualidad, Argentina no cuenta con una medida censal ni de relevamiento de datos públicos específica de alcance nacional o local que permita dar cuenta de la magnitud del problema de la situación de calle y el riesgo a la situación de calle. Es posible tener un acercamiento por informes de los medios de comunicación y de organizaciones de la sociedad civil, relativos a algunos de los centros urbanos más importantes del país.

Así, puede mencionarse por ejemplo que en la Ciudad de Buenos Aires la organización social Médicos del Mundo, en su informe 2011- 2012,  señaló  que  la  población  en  ambas  situaciones  alcanza  las

16.353 personas (1.100 más que en 2010) de los cuales el 80% sufre de problemas de acceso a los servicios públicos de salud porteños[1]. En la ciudad de Córdoba, un relevamiento de la Defensoría del Pueblo provincial detectó 391 personas en la calle en 2012, cuando en 2011 había 351 viviendo en plazas, bajo los puentes o en galerías céntricas. Asimismo, de las 148 personas entrevistadas, el 68% había quedado en la calle en los últimos cinco años[2]. En la ciudad de Rosario en el
 año 2011, según el Programa de Asistencia e Intervención Directa, 120 personas, mayores de 18 años, vivían en la calle[3]. En Mar del Plata, según datos del relevamiento efectuado por la Subsecretaría de Políticas Sociales en mayo de 2012 se entrevistaron 91 personas que vivían en la calle[4]. A partir de lo señalado, cabe concluir que en nuestro país son miles las personas que viven en la calle y, según denuncias de organizaciones sociales, como Proyecto 7 Gente en situación de calle-, sólo en la Ciudad de Buenos Aires, más de un centenar muere cada año por causas vinculadas a la situación de calle.

En consecuencia, es necesario que la agenda social y las políticas de ampliación de ciudadanía prioricen la transformación de estas situaciones de extrema vulnerabilidad, principalmente mediante el reconocimiento de dichas personas como sujetos de derechos. Este reconocimiento significa visibilizar y hacer operativos derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos que la integran, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inciso 22.

Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen los mismos derechos que el resto de la población, pero las condiciones en que viven restringen seriamente su ejercicio regular. El acceso a los bienes y servicios que significa el ejercicio efectivo de los derechos sólo se logrará con acciones positivas de parte del Estado que superen perspectivas paternalistas, asistencialistas o incluso autoritarias.

Desde esta concepción, al momento de elaborar e implementar políticas públicas se debe contemplar la especificidad de la problemática.

En primer lugar, es preciso entender que el espacio público de las ciudades cobra otro sentido para las personas en situación de calle, en tanto que es el lugar donde desarrollan su experiencia vital. Sin embargo, es importante tener siempre presente que esto no responde a elecciones personales, sino que la vida en las calles es el resultado de una situación forzada por la ausencia de políticas públicas preventivas.

Luego, para lograr la recuperación tanto física como psíquica de las personas es necesaria la creación e implementación de dispositivos y espacios dedicados a objetivos a largo plazo, tales como: el
 fortalecimiento personal, la incorporación social al empleo, al alojamiento y el desarrollo de las relaciones sociales.

Asimismo, el Estado debe trabajar en la prevención de la situación de calle, atendiendo a las personas y grupos familiares en riesgo. El diseño y desarrollo de las políticas públicas debe ser integral y con la participación voluntaria y activa de las personas concernidas, principalmente colectiva, a través de sus propias organizaciones.

Al Congreso Nacional le corresponde legislar sobre el reconocimiento de estos derechos y la determinación de las bases de las políticas públicas de alcance nacional, en cumplimiento de los derechos consagrados por los tratados de Derechos Humanos de jerarquía constitucional y en virtud del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, lo faculta expresamente para proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social.

Para la formulación del presente proyecto de ley, en cuanto al enunciado de los derechos de las personas, las obligaciones del Estado y la determinación de las bases de los programas nacionales para la integración social, se han tomado en cuenta como antecedentes normativos de nuestro país la ley 3.706 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sancionada en 2010 y reglamentada en 2013), la ley 13.956 de la provincia de Buenos Aires (sancionada en 2009 y reglamentada en 2011) y el proyecto de ley 0241-D-2012 de la Diputada nacional Liliana Parada, que no tuvo tratamiento. Se ha prestado atención preferente al documento “Política nacional para la inclusión social de la población en situación de calle” del Gobierno Federal de Brasil, publicado en el año 2008, elaboración de un grupo de trabajo interministerial con la participación de representantes de la población en situación de calle y a la ley 130 de Puerto Rico, de 2007 que crea “Concilio Multisectorial de Apoyo a la Población sin Hogar”, reconoce los derechos de esta población y establece la política pública a cargo del Estado. Han sido examinados también los contenidos de la Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, del Foro Mundial Urbano Barcelona – Quito de Octubre 2004, que establece el Derecho a la Ciudad, conjunto de derechos en que se basa el ejercicio pleno de la ciudadanía y que define a la ciudad como ámbito para realización de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y, en el mismo sentido, la publicación de la Subsecretaría de Promoción de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, del año 2011[5]. Y se consideraron las experiencias de los censos, relevamientos y enunciación de políticas públicas de Brasil, Chile, Venezuela y de las ciudades de México DF y Montevideo.
 

El proyecto de ley que presentamos, en el primer capítulo, enuncia su objeto: la protección, garantía integral y operatividad de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

Se establece expresamente que sus disposiciones son de orden público y de aplicación obligatoria en todo nacional, mientras que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden sancionar en su propio ámbito las normas correspondientes, sin que limiten o restrinjan los derechos que aquí se reconocen.

Con el objeto de desarrollar una política pública integral, coherente y de alcance nacional, se encomienda al Poder Ejecutivo que de manera articulada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elabore e implemente los programas enunciados en el capítulo IV. A tales efectos, en dicho capítulo se prevé que el Presupuesto Nacional tenga una partida presupuestaria específica.

Este capítulo termina con la definición de los sujetos de la ley, siguiendo en lo fundamental los términos utilizados en la ley 3.706 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en diversos trabajos de investigación y en los programas de políticas públicas sobre esta materia.

Así, se entiende por personas en situación de calle a las personas solas o los grupos familiares que están en la calle como aquellos que utilizan la red de alojamientos nocturnos públicos o privados (paradores, hogares, alberges, entre otras). Mientras que en riesgo de situación de calle están aquellas personas o grupos familiares que residan en establecimientos públicos o privados (médicos, asistenciales, penitenciarios u otros) de los cuales deban egresar por cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda para el momento del egreso; que estén próximos a notificarse o notificados de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo y no tengan recursos para procurarse una vivienda o que habiten en asentamientos precarios o transitorios sin acceso a servicios públicos esenciales o en condiciones de hacinamiento que afecten su integridad psicofísica. De este modo, se consideran problemas habitacionales que, si no son tratados oportunamente, acrecentarán el problema de la situación de calle a corto plazo.

En el segundo capítulo se enuncian los derechos y garantías de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

La situación de calle es considerada la forma más extrema y más visible de vulnerabilidad social: las personas en esta situación son ignoradas o son el último eslabón en la cadena de asistencia y se ven gravemente restringidos en sus derechos fundamentales cuyo ejercicio debe ser restituido por la acción del Estado. Por lo tanto, desde una perspectiva multidimensional del problema, se reconocen derechos y garantías fundamentales como la dignidad e identidad personal, el uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos; el acceso pleno a los servicios socio-asistenciales, de salud y de apoyo para la obtención de un trabajo y a una vivienda digna.

En el tercer capítulo se enumeran los deberes del Estado respecto de este sector de la población: para garantizar el respeto, la protección y la promoción de sus derechos fundamentales, debe procurarse la restitución de su ejercicio y la igualdad de condiciones para el acceso a bienes públicos como la educación, salud, trabajo, vivienda, ocio y seguridad. En este sentido, el Estado debe realizar acciones positivas tendientes a la remoción de los obstáculos que impiden el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario.

Así para el cumplimiento de estas obligaciones, hacia el logro de los objetivos enunciados, en el capítulo cuarto se enumeran las bases de una serie de programas nacionales, destacándose como prioritarios la realización de relevamientos de alcance nacional que den información cierta para la elaboración y evaluación de las políticas específicas, la constitución de una referencia administrativa postal, procedimientos para facilitar la documentación personal y, de fundamental importancia, la creación de centros de integración social y la puesta en marcha de un sistema de atención telefónica y mediante móviles para el abordaje inmediato de estas situaciones.

Estos programas federales serán articulados entre la Nación y las autoridades locales para encarar de forma integral en todo el territorio nacional aspectos de la problemática como la alimentación, la salud, la educación, el trabajo, el acceso a la justicia y a la vivienda, para la recuperación de los proyectos de vida de las personas que están en estas situaciones.

El ejercicio efectivo de los derechos será en definitiva lo que determine la integración social.

Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Silvina M. García Larraburu.- Marcelo J. fuentes.- Julio C. Catalán Magni.-

[1]https://tiempo.infonews.com/2012/12/13/sociedad-92707-denuncian-mas-de-mil-nuevos-casos- de-personas-en-situacion-de-calle.php.

[2]2 https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/crecio-114-gente-que-vive-calle.

[3]https://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/rosario/9-29097-2011-06-13.html

[4]https://www.diarioelatlantico.com/diario/2012/06/04/42969-en-mar-del-plata-90-de-personas-en- situacion-de-calle-son-hombres.html

[5]https://www.mininterior.gov.ar/prensa/Publicaciones/asuntosMunicipales/derecho%20a%20la%20ci

udad.pdf

Protección de los DDHH de la mujer en edad reproductiva, embarazada y de los niños por nacer – Expte. 539-D-2018

Expediente Diputados 0539-D-2018

FIRMANTES

BIANCHI, IVANA MARIA   ; VALLONE, ANDRES ALBERTO

Fecha: 08/03/2018

El Senado y Cámara de Diputados…

GARANTIZAR LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EN EDAD REPRODUCTIVA, EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1°: Garantícese la protección integral de los derechos humanos de las mujeres en edad reproductiva, embarazadas y de los niños por nacer, como así también los consagradas en el artículo 75, inc.23 de nuestra Constitución Nacional, en todo el territorio argentino.

ARTÍCULO 2º: A los efectos de esta ley, entiéndase como niño por nacer; a todo ser humano desde el momento de la concepción en el seno materno o de la fertilización del óvulo hasta su nacimiento. El niño por nacer tiene derechos que deben ser ejercidos, aunque el mismo por su condición no pueda reclamarlos o manifestarlo.

ARTÍCULO 3º: El niño por nacer tiene derecho a la vida y a no ser privado de ella, a la integridad física y psicológica, y al respeto de su vida en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 4º: Garantícese al niño por nacer el ejercicio pleno de todos sus derechos, reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en todos los tratados Internacionales con rango constitucional.

ARTÍCULO 5º: El niño por nacer tiene derecho a no ser sometido a ningún tipo de procedimiento o técnica que afecte su integridad de persona.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS FUNDAMANTALES DE LAS MUJERES EN EDAD REPRODUCTIVA, EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER

ARTÍCULO 6º: Creación. El Estado Nacional deberá implementar un Sistema de Asistencia Médica , Social , Psíquica y Económica destinado a la protección integral de los derechos fundamentales de la mujer y el niño por nacer , en coordinación con todos los organismo que diseñan políticas públicas al respecto, sean de gestión estatal o privada, dentro del ámbito nacional o provincial.

ARTÍCULO 7º: Gabinetes de Prevención y Asistencia. Crease dentro del Sistema Sanitario Argentino de índole público o privado Gabinetes de Prevención y Asistencia (GPA) destinado a la mujer en edad reproductiva, embarazada y al niño por nacer, bajo estrictas normas de clasificación de riesgo por nivel de complejidad para que la estrategia sea sustentable en el tiempo, cuya finalidad será de contención, asesoramiento y acompañamiento de las mimas.

ARTÍCULO 8°: Conformación. Los Gabinetes de Prevención y Asistencia (GPA) destinados a la mujer en edad reproductiva, embarazada y al niño por nacer estarán integrados por profesionales médicos especialistas en ginecología obstetricia, neonatología y psiquiatría; psicólogos, medicina familiar y comunitaria y asistentes sociales.

ARTÍCULO 9°: Prestaciones. Los Gabinetes de Prevención y Asistencia deben cubrir los siguientes aspectos elementales:

–          De Promoción: herramientas educativas prácticas en materia de género, biología, embriología, psicología de la gestación, anticoncepción.

–          De Prevención: formular los programas integrales de la comunidad, mediante instituciones, ONG, etc. Con el fin de lograr implementar el asesoramiento y la inmediatez en la entrega de distintos recursos para planificación familiar.

–          De Asistencia: brindar atención 24 Hs, con enfoque interdisciplinario y transversal.

–          De Contención: mediante trabajo individual y colectivo, con apertura a la comunidad y el permanente acompañamiento familiar.

–          De Inclusión: el embarazo debe ser siempre entendido como una situación fisiológica y no un estado de enfermedad, es por ello que incluir a las embarazadas en programas laborales orientados a distintas actividades participativas, colectivas, cognitivo conductuales permitirá ampliar el escenario de contención.

ARTÍCULO 10°: A fin de dar cumplimiento con lo establecido en el art.7 de la Ley 25.673 (Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable), se deberá ampliar la dispensa gratuita de anticonceptivos de carácter reversible, no abortivos y transitorio a todas las farmacias del territorio nacional, convirtiendo a las mismas en centros de distribución. El Estado nacional en coordinación con las provincias será el encargado de proveer dichos insumos a las antes mencionadas.

CAPÍTULO III

OBSERVATORIO NACIONAL DE LA MUJER EN EDAD REPRODUCTIVA, DE MORTALIDAD MATERNA Y DEL NIÑO POR NACER

ARTÍCULO 11°: Crease el Observatorio Nacional de la Mujer en edad reproductiva, de Mortalidad Materna y del Niño por Nacer.

ARTÍCULO 12°: Concepto. Entiéndase como Observatorio Nacional de la Mujer en edad reproductiva, de Mortalidad Materna y del Niño por Nacer, como un instrumento de la sociedad civil para la interlocución del Estado y los gobiernos locales, con el objetivo de incidir en la mejora de sus servicios y utilización de recursos a través de la transparencia.

ARTÍCULO 13°: Serán objetivos del mismo:

  1. Realizar un diagnóstico de la problemática a observar, en las distintas jurisdicciones del país.
  2. Conformar grupos de trabajo con tareas específicas destinados a :

–          Definir el funcionamiento y operación del Observatorio.

–          Definir indicadores.

–          Definir estrategias de monitoreo y evaluación de políticas públicas.

–          Difundir resultados y recabar información (publicaciones, informes oficiales, entrevistas).

  1. Interlocución continúa con los grupos de trabajo.

ARTÍCULO 14°: Composicion. El Observatorio Nacional de la Mujer en edad reproductiva, de Mortalidad Materna y del Niño por Nacer estará conformado por un equipo multidisciplinario integrado por profesionales de las siguientes áreas; medicina, enfermería, psicología, embriología, biología, especialistas en bioética y abogados, sin perjuicio de sumar nuevos especialistas si así se requiera. La dirección del Observatorio estará integrada por los especialistas que conforman el equipo multidisciplinario.

CAPÍTULO IV

COMITÉ NACIONAL DE BIOETICA EN EL SISTEMA DE SALUD PÚBLICO Y PRIVADO

ARTÍCULO 15°: Objeto. Creación de los Comités Nacionales de Bioética dentro del Sistema de Salud de la República Argentina.

ARTÍCULO 16°: A los fines de la presente ley entiéndase por Comité Nacional de Bioética en el Sistema de Salud público y privado a los grupos interdisciplinarios que se ocupan de la docencia , investigación y consultas asociadas con los dilemas éticos que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria.

ARTÍCULO 17°: Ámbito de Aplicación. Los Comités Nacionales de Bioética dentro del Sistema de Salud de la República Argentina desarrollaran su actividad dentro de cada institución de carácter público o privado destinado a la salud.

ARTICULO 18°: Integracion. Cada Comité será autónomo en cuanto a la designación de sus autoridades y reglamento, las cuales deberán ser elegidas anualmente. El número de miembros será entre 15 a 20 personas que podrán ser grupos de profesionales y no profesionales, relacionados al ámbito de: la

salud, el derecho, la bioética, las ciencias sociales, la psicología y por representantes de los distintos cultos religiosos registrados en el Registro Nacional de Culto. Las funciones de los mismos será “Ad Honorem”.

ARTÍCULO 19º: Funciones. El Comité deberá:

–          Realizar el estudio y la evaluación de las acciones aplicadas en todos los casos de muerte hospitalaria, muerte materna y perinatal que ocurran en la unidad, determinando los factores causantes o concurrentes, así como la previsibilidad y evitabilidad.

–          Determinar la naturaleza de los factores previsibles, codificándolos con criterios uniformes.

–          Propiciar y fomentar la educación del médico general y del especialista, así como de todo el personal involucrado en la atención de los casos obstétricos y pediátricos o neonatales, con el propósito de elevar su nivel profesional y técnico.

–          Mejorar la calidad de la atención de las diferentes especialidades que ofrece el hospital, y en particular la obstétrica y perinatal.

–          Revisar sistemáticamente los certificados de defunción valorando la calidad de su contenido según los principios científicos, técnicos, éticos que aseguren el anonimato de las partes involucradas.

–          Realizar mensualmente un análisis y evaluación de los resultados y dar a conocer las tasas y causas de defunción, la problemática detectada con más frecuencia y demás datos que se consideren relevantes, así como las alternativas de solución propuestas para disminuir la mortalidad en el hospital o en los servicios, que serán utilizados como elementos estadísticos, técnico-medico, epidemiológicos y de enseñanza, con manejo confidencial por los miembros del Comité.

ARTICULO 20°: Limitaciones. En ningún caso los Comités pueden actuar como tribunal, ni aplicar sanciones en relación a los temas abordados. Sus informes son de carácter no vinculante, a excepción de los casos que así lo requieran. Su actuación es meramente confidencial.

CAPITULO V

De la Mujer Embarazada

ARTÍCULO 21 °: Asignación Universal por Hijo por Nacer. La mujer durante todo el curso del embarazo percibirá la Asignación Universal por Hijo por Nacer, que consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, cuyo monto será determinado por el Poder Ejecutivo , acreditando previamente; que la misma no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones o asignaciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 22°: Transporte. Establécese el Boleto Gratuito en el transporte público de pasajeros dentro de todo el territorio nacional, a todas las mujeres embarazadas durante todo el periodo gestacional y el primer año posterior al nacimiento de su hijo/a. Cuya implementación , será determinada por la Autoridad Competente.

ARTÍCULO 23°: Delitos contra la Integridad Sexual. Cuando el embarazo sea resultado de la comisión de un delito a la integridad sexual de la mujer, esta tendrá derecho a la asistencia integral, física, psicológica y social prestada únicamente por profesionales especializados en la temática y con la intervención del Comité Nacional de Bioética en el Sistema de Salud Público y Privado

ARTÍCULO 24°: Adopción. Cuando de la comisión de un delito contra la integridad sexual de la mujer, esta resultare embarazada y decidiera otorgarlo en adopción se proveerán las medidas necesarias para proteger a la mujer y el niño por nacer, favoreciendo su adopción o guarda.

A tales fines se incorporara a la ley 25.854 el artículo 16 bis, que quedara redactado de la siguiente manera:

“A excepción de lo prescripto en el artículo precedente, se deberá tomar en consideración los elementos particulares del caso, cuando existiere un peligro que vulnere el interés superior del niño”.

ARTICULO 25°:Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos a fin de dar cumplimiento a la presente ley.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 26º: Ratifíquese la declaración del día 25 de marzo de cada año como “DÍA DEL NIÑO POR NACER”, establecido mediante Decreto Nº 1406/98. Anualmente, para dicha fecha el Ministerio de Educación coordinará con los ministerios del área de todas las provincias la realización de distintas actividades bajo el lema “TODOS UNIDOS POR LA VIDA DE LOS NIÑOS POR NACER”. En tal sentido, deberá incluirse en la currícula de todos los niveles la enseñanza la protección del derecho a la vida desde la concepción, la que deberá impartirse durante la semana en la que quede comprendido el día 25 de marzo.

ARTICULO 27°: La presente ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su sanción.

ARTICULO 28°: La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional a los efectos de garantizar los objetivos previstos en esta ley.

ARTICULO 29°:Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La reforma constitucional del año 1994 jerarquizó la protección integral de la madre durante el estado de gravidez, así como la de su hijo o hija, al establecer en el artículo 75, inc. 23: “Corresponde al Congreso: Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. …”. También la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, con jerarquía constitucional, en su artículo 7° establece lo siguiente: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales.”

El estado de gravidez en la mujer implica una etapa de la vida natural y fisiológica que no supone patología. No obstante, pueden suscitarse trastornos emocionales, durante el embarazo y en el puerperio inmediato, que podrían perjudicar el normal nacimiento y crecimiento del niño o niña, como así también la salud integral de la madre.

Por lo que creo que es fundamental que en nuestro país se trate esta temática dentro de un contexto general entre los distintos estamentos que participan.

Para poder comprender la importancia de prevenir las Muertes Maternas en nuestro país debemos comenzar por definir la misma. Se entiende por Muerte Materna; la muerte de una mujer durante el embarazo o dentro de los 42 días de su terminación, independientemente de la duración y ubicación del embarazo, por cualquier causa relacionada o agravada por el mismo o su tratamiento, pero no por causas accidentales o incidentales.

Las complicaciones durante el embarazo y el parto son una de las principales causas de muerte y discapacidad en las mujeres en edad de procrear en los países en desarrollo. La Organización Mundial de la Salud (OMS) estimó que en 2016 hubo 830 mujeres que murieron por día en el mundo por complicaciones relacionadas con el embarazo o el parto, ósea que según la organización Mundial de la salud hay 9.960 mujeres y 9960 niños no nacidos que mueren al año en el mundo, cifra que dista mucho de la supuestas 500.000 muertes maternas anuales dentro del Territorio de la República Argentina.

La Estrategia mundial presentada por la OMS para la salud de la mujer, el niño y el adolescente, estableció el ambicioso objetivo de poner fin a las muertes maternas prevenibles para el año 2030. Muchos países así lo han entendido y actúan en consecuencia, ya que la mortalidad y el la morbilidad grave relacionada con el embarazo y el parto son cada vez más raros, gracias a una excelente educación sexual y programas de procreación responsable. La mortalidad materna sigue siendo un indicador crucial de la idoneidad de la asistencia de los servicios de salud en la materia.

También se instó a los distintos países a realizar campañas para el uso consciente de la anticoncepción segura y responsable, ya que de este modo se evitan los embarazos involuntarios, como los abortos en riesgo previniendo la muerte de madres y niños.

Por lo que estoy convencida, que es mejor desarrollar un gran plan Nacional de anticoncepción segura y responsable mediante campañas, y distribución equitativa para los sectores más vulnerables por lo que proponemos incluir a las farmacias de todo el territorio nacional, en el dispendio gratuito de anticonceptivos de carácter reversible, no abortivos y transitorio, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 25.673 (Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable)

La OMS, después de la publicación en 2016 del documento sobre recomendaciones de prácticas seleccionadas para el uso de anticonceptivos, brinda indicaciones sobre cómo usar métodos anticonceptivos de manera segura y efectiva, ha anunciado que se debe trabajar para promover la planificación familiar, produciendo pautas basadas en evidencia, seguridad y provisión de métodos anticonceptivos, desarrollando estándares de calidad y la precalificación de productos anticonceptivos y ayudando a los países a introducir, adaptar e implementar estas herramientas para cumplir.

Sr. Presidente: La planificación familiar le permite a las personas alcanzar el número deseado de niños y a la mujer decidir los posibles embarazos o no para su vida. Lo llamativo es que 214 millones de mujeres en edad reproductiva en países en desarrollo desean evitar el embarazo, pero no están usando un método anticonceptivo no solo para no quedar embarazadas y de esta manera evitar el aborto en sus vidas , si no tampoco para no padecer enfermedades de trasmisión sexual.

La capacidad de una mujer de elegir si y cuándo quedar embarazada tiene un impacto directo en su salud y bienestar.

Un tema que también debemos prestar atención son las infecciones de trasmisión sexual (ITS) que se han convertido en una de las principales preocupaciones de los sanitaristas argentinos debido a su imparable incremento. En los últimos años, nuestro país ha registrado un aumento significativo en los casos detectados, siendo los jóvenes los que se encuentran en mayor riesgo ya que tienen relaciones sexuales sin medida de protección.

El mayor aumento se ha detectado en las infecciones producidas por SIFILIS y el HPV. Este es un dato preocupante porque, además de ser enfermedades como tal, guardan especial relación con la trasmisión y padecimiento de otras enfermedades.

En un país sin estadísticas confiables y veraces como el nuestro, hace que el problema en cuanto a la temática se agudice, por lo que en el presente proyecto proponemos la creación de un Observatorio Nacional de la Mujer en Edad Reproductiva de Mortalidad Materna y el Niño por Nacer. Que se implementará como una estrategia al monitoreo y seguimiento.

Entre las líneas de acción del Plan de Reducción acelerada de la Morbilidad y Mortalidad Materno y Neonatal, se propone el trabajo junto con la comunidad para llegar a las poblaciones excluidas, cuidados obstétricos y neonatales al alcance de todos, transformar los establecimientos de salud para un mayor sostén educativo y de orientación , garantizar el acceso y uso racional de medicamentos anticonceptivos , innovar la infraestructura y tecnología al servicio de la salud y la evaluación periódica para monitorear los avances y la toma de decisiones.

Otra medida que proponemos es la creación de los Comité Nacional de Bioética en el Sistema Público y Privado. En la actualidad, los estados presentan regulaciones específicas nacionales y locales para garantizar el derecho a la salud, los derechos de los pacientes y normas para el mejor desarrollo de las prestaciones. El grave problema son los países en desarrollo por carecer de legislación suficiente, la Bioética será la herramienta principal ante las realidades que convergen en principios clásicos y universales como son: “respeto a la vida, respeto a la salud y la justicia “.

Señor Presidente:

Argentina prácticamente carece de Legislaciones Nacionales referidas a Bioética, solo se cuenta con principios generales o normativas por debajo de la Ley.

La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, preconiza la creación de comités independientes, multidisciplinarios y pluralistas en el ámbito local, nacional, regional o institucional. Como organismo internacional actuará de plataforma, con la implementación de distintos instrumentos normativos adoptados y de ayuda a sus Estados Miembros para la creación Comités de Bioética.

Ahora Señor presidente me quiero expresar en relación al niño por nacer.

El 25 de Marzo es el Día de los Derechos del Niño por Nacer, es un día muy especial, una fecha dedicada para reflexionar acerca de la importancia que tiene la vida previa al nacimiento.

El 10 de diciembre de 1948, luego de la trágica experiencia de la II Guerra Mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A medida que se fue profundizando en estos derechos inalienables, universales e innatos al hombre, surgió la necesidad de brindar al niño una protección especial y la misma Asamblea General adoptó el 20 de Noviembre de 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño.

En este tiempo, donde el creciente poder de la ciencia se vuelve muchas veces contra el mismo hombre y donde una categoría de niños ven avasallados sus derechos más fundamentales, se hace necesaria la proclamación de los derechos de las personas por nacer, los niños más indefensos.

El reconocimiento de la persona por nacer no es nuevo en nuestra tradición jurídica. En efecto, desde la sanción del Código Civil, nuestro país ha reconocido que comienza la existencia de la persona desde su concepción (art. 63 y 70). En ese mismo momento, comienzan los deberes y derechos de los padres, según establece el art. 264 sobre patria potestad. Y, para disipar toda duda, el código aclara que persona de existencia visible es todo ente que presente signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes (art. 51).

Esta indiscutida tradición jurídica ha encontrado en este último tiempo ratificación en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional. En primer lugar, la misma Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7° define que los “Estados partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida” y agrega que “estos Estados garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. Por su parte, el artículo 24 dispone que “Los Estados asumen el deber de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres” y el preámbulo afirma que “el niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

Esta Convención, que de por sí tutela al niño por nacer, ha sido ratificada por la ley 23849. En esta ley, la República Argentina declara que se entiende por niño “todo ser Humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad” (conforme ley 23849 con relación al art. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Según lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos), todo ser humano es persona (art. 1.2), y comienza su existencia “a partir del momento de la Concepción” (Art. 4.1). Por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 23, dispone como facultad al Congreso Nacional el dictado de “un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación del desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

Entre todos los derechos, el derecho a la vida es el primero, fuente y origen de los demás derechos humanos. Numerosos son los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan este derecho, y cabe citar: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra el derecho a la vida, inherente a la persona humana (art. 6°) y que “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.(art. 6°).

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 1°)

La Declaración Universal de los Derechos Humanos dice en su art. 3° “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Por su parte, la ciencia confirmo la plena personalidad del niño por nacer. En este sentido, el Dr. Jerome Lejeune (Doctor en Medicina y en Ciencias por la Universidad de la Sorbonne; fundador de la patología cromosómica humana; Premio Kennedy 1962; Profesor de Genética Fundamental) ha dicho: “Cada uno de nosotros tiene un comienzo muy preciso, el momento de la concepción”.

En este marco el Poder Ejecutivo Nacional instituyo el día 25 de marzo como Día nacional del Niño por nacer con decreto N° 1406 del 7 de diciembre de 1998.

Por lo expuesto solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto.

Expte. 569-D-2018 (encabezado por Weschler)

Expediente Diputados 569-D-2018

 FIRMANTES:

WECHSLER, MARCELO GERMAN; VILLALONGA, JUAN CARLOS; ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE

 Fecha: 08/03/2018

 El Senado y Cámara de Diputados…

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

Artículo 1.- Principios generales. El Estado garantiza el derecho a la procreación consciente y responsable, reconoce el valor social de la maternidad, tutela la vida humana y promueve el ejercicio pleno de los derechos sexuales y reproductivos de toda la población. La interrupción voluntaria del embarazo (IVE), que se regula en la presente ley, no constituye un instrumento de control de los nacimientos.

Artículo 2.- Derecho a la IVE. En ejercicio del derecho humano a la salud, toda mujer tiene derecho a decidir de manera voluntaria la interrupción de su embarazo durante las primeras 14 (catorce) semanas del proceso gestacional.

Artículo 3.- Causales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2º, y más allá del plazo establecido, toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:

  1. Si el embarazo fuera producto de una violación;
  2. Para salvar la vida de la mujer;
  3. Para preservar la salud física, psíquica o social de la mujer;
  4. En caso de malformación fetal severa.

Artículo 4.- Requisitos. Dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente ley, la mujer deberá acudir a consulta médica en los servicios del sistema de salud, a efectos de poner en conocimiento del médico las circunstancias derivadas de las condiciones en que ha sobrevivido la concepción, que a su criterio le impiden continuar con el embarazo en curso.

Artículo 5.- Equipo interdisciplinario. El médico dispondrá, para el mismo día, la consulta con un equipo interdisciplinario que estará integrado al menos por 3 (tres) profesionales, de los cuales al menos 2 (dos) deberán ser mujeres. Asimismo, deberá estar conformado por un/a médico/a ginecólogo/a, otro/a deberá tener especialización en el área de la salud mental y el/la restante en el área social.

El equipo interdisciplinario, actuando en conjunto, deberá informar a la mujer las disposiciones establecidas en la presente ley y las características de la interrupción del embarazo. Asimismo, informará sobre las alternativas al aborto incluyendo los programas disponibles de apoyo social y económico, así como respecto a la posibilidad de dar su hijo en adopción.

El equipo interdisciplinario deberá constituirse en un ámbito de apoyo psicológico y social a la mujer para garantizar que disponga de la información para la toma de una decisión consciente y responsable.

Artículo 6.- Deberes de los profesionales. Los profesionales que conforman el equipo interdisciplinario mencionado en el artículo precedente deberán:

  1. Orientar y asesorar a la mujer acerca de los medios adecuados para prevenir embarazos futuros y sobre la manera de acceder a éstos, así como a los programas de planificación familiar existentes.
  2. Dentro del marco de su competencia, garantizar que el proceso de decisión de la mujer permanezca exento de presiones de terceros, sea para continuar o interrumpir el embarazo.
  3. Abstenerse de asumir la función de denegar o autorizar la interrupción.
  4. En caso de llevarse a cabo el procedimiento de IVE, una vez dada el alta, brindar acompañamiento psicológico o social, información sobre su fertilidad futura, su estado de salud u otras intervenciones mediante entrevistas de seguimiento.
  5. Cumplir con el Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo del Ministerio de Salud de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 7.- Período de reflexión. A partir de la reunión con el equipo interdisciplinario, la mujer dispondrá de un período de reflexión mínimo de un (1) día, transcurrido el cual, si la mujer ratificara su voluntad de interrumpir el embarazo ante el médico ginecólogo tratante, se coordinará de inmediato el procedimiento que, en atención a la evidencia científica disponible, se oriente a la disminución de riesgos y daños.

Artículo 8.- Consentimiento informado por escrito. La ratificación de la solicitante será expresada por consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.

Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en los servicios del sistema de salud, en un plazo máximo de 6 (seis) días desde su consentimiento informado por escrito y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley Nº 26.529 y concordantes.

Artículo 9.- Servicios de salud. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, las entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones médicas básicas obligatorias a brindar a sus afiliadas o beneficiarias, la cobertura integral de la interrupción legal del embarazo prevista en los Artículos 1º y 3º, en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda.

Artículo 10.- Establecimientos médico-asistenciales. En todos los casos, las autoridades de cada establecimiento médico-asistencial deberán garantizar la realización de la interrupción del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del Artículo 40º de la Ley 17.132 y del Artículo 21º de la Ley 26.529 y concordantes.

Artículo 11.- Deberes de los establecimientos médico-asistenciales. Los establecimientos médico-asistenciales deberán:

  1. Promover la información permanente del equipo profesional interdisciplinario especializado en salud sexual y reproductiva para dar contención y apoyo a la decisión de la mujer respecto a la IVE.
  2. Garantizar la confidencialidad de la identidad de la mujer y de todo lo manifestado en las consultas previstas, así como de todos los datos anotados en su historia clínica.
  3. Garantizar la participación de todos los profesionales que estén dispuestos a integrar los equipos interdisciplinarios, sin discriminación de ninguna naturaleza.
  4. Cumplir con el Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo del Ministerio de Salud de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 12.- No judicialización. Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa.

Artículo 13.- Consentimiento de las adolescentes. Conforme a lo establecido en el Artículo 26º del Código Civil y Comercial de la Nación, la persona mayor de 16 (dieciséis) años tiene plena capacidad para ejercer los derechos que otorga la presente ley; si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse a una persona adolescente, entre los 13 (trece) y los 16 (dieciséis) años de edad, se presume que cuenta con aptitud y madurez suficiente para decidir la práctica y prestar el debido consentimiento.

Si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse en una persona menor de 13 (trece) años de edad, se requerirá su consentimiento con la asistencia de al menos uno de sus progenitores o representante legal. En ausencia o falta de ellos, se requerirá la asistencia de las personas indicadas en el Artículo 4º del decreto reglamentario del Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, el Artículo 7º del Decreto 415/2006 reglamentario de la Ley 26.061 y el Artículo 59º del Código Civil y Comercial de la Nación.

En todos los supuestos contemplados en los artículos que anteceden serán de aplicación la Convención de los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en lo que hace a su interés superior y el derecho a ser oído.

Artículo 14.- Consentimiento de las personas con capacidad restringida y de las personas declaradas incapaces. Si se tratare de una persona con capacidad restringida y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga, la presente ley podrá prestar su consentimiento informado requiriendo si lo deseare la asistencia del sistema de apoyos previsto en el Artículo 32º Código Civil y Comercial de la Nación.

Si se tratare de una persona declarada incapaz judicialmente deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o a falta o ausencia de este, la de un/a allegado/a en los términos Artículo 59º Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 15.- Quedan incluidos en los derechos y beneficios comprendidos en la presente ley, las personas con capacidad de gestar conforme la Ley 26.743.

Artículo 16.- Se modifica el Artículo 85 del Código Penal de la Nación Argentina, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 85.- El que causare un aborto obrando sin consentimiento de la mujer o de su representante legal será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. Esta pena podrá elevarse hasta quince años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.”

Artículo 17.- Derógase los Arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación.

Artículo 18.- De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Esta iniciativa está inspirada en los principios que, ya en 1974, exhortaba en su discurso Simone Veil, ministra de Salud francesa, promotora y pionera de la legalización del aborto, quien impulsó la “Loi Veil”- cuya defensa ante una Asamblea Nacional casi exclusivamente masculina se ha convertido en una de las imágenes icónicas de la lucha feminista-, con el fin de “poner fin a una situación de desorden y de injusticia y aportar una solución mesurada y humana a uno de los problemas más difíciles de nuestro tiempo”. Simone Veil afirmaba lo que aún hoy nuestra sociedad está vivenciando “Llegamos a un punto en que los poderes públicos ya no pueden eludir sus responsabilidades. Todo lo demuestra: los estudios y trabajos llevados a cabo desde hace muchos años, […] la experiencia de otros países. Y la mayor parte de ustedes sabe que no se pueden impedir los abortos clandestinos y que tampoco se puede aplicar la ley penal a todas las mujeres que cabría imponer su rigor. ¿Por qué entonces no seguir cerrando los ojos? Porque la situación actual es mala. Incluso diría que es deplorable y dramática”. En tal sentido, los principios condensados en este discurso se reflejan en nuestra sociedad actual: no se puede seguir cerrando los ojos ante el flagelo de aquellas mujeres que mueren a causa de abortos clandestinos, es hora de actuar.

Esta propuesta ha sido elaborada a partir de la legislación comparada y las experiencias de diversos países que hoy cumplen con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo, busca responder a la demanda social de muchas organizaciones de la sociedad civil y grupos de personas que participan de la campaña nacional por el derecho al aborto legal, seguro y gratuito, identificados bajo el lema “educación sexual para decidir, anticonceptivos para no abortar, aborto legal para no morir”.

El presente proyecto de ley tiene el objeto de legalizar el aborto con la finalidad de que las mujeres que decidan interrumpir un embarazo tengan atención segura y gratuita en los hospitales públicos y obras sociales de todo el país, respetando el protocolo para la atención integral de las personas con derecho la interrupción legal del embarazo del Ministerio de Salud de la Nación.

Siguiendo las Leyes 26.529 y 25.673, el derecho a la salud y los derechos sexuales y reproductivos deben ser reconocidos como derechos básicos de todas las personas. Es de vital relevancia promover en todo el país el derecho que deben tener las mujeres, niñas, adolescentes y toda persona con capacidad de llevar adelante una gestación de acceder a la interrupción voluntaria legal del embarazo cuando éste se encuadre en las causales previstas en esta iniciativa, a saber: si el embarazo fuera producto de una violación, para salvar la vida de la mujer, para preservar la salud física, psíquica o social de la mujer, en caso de malformación fetal severa.

Según la OMS, “la salud es un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad”.

La IVE debe ser brindada bajo los mismos parámetros que otros componentes del servicio de salud, es decir, respetando los estándares de calidad, accesibilidad, confidencialidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada, así como respeto de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

Las complicaciones vinculadas con el aborto son la primera causa de muerte materna, vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la salud, a una vida sana y plena y el derecho al ejercicio de la autonomía y autodeterminación sobre el propio cuerpo, la sexualidad y la reproducción.

Con la legislación vigente, la interrupción del embarazo en Argentina es posible en algunos pocos casos, definidos por el Artículo 86 del Código Penal de la Nación Argentina como “no punibles”. Se despenaliza de manera expresa el aborto “cuando se trata de un caso de embarazo producto de una violación o de un atentado al pudor de una mujer demente o idiota, o cuando corre peligro la vida y la salud de la mujer”. En su fallo “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, de marzo de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de último intérprete de todo el sistema normativo del país, estableció́ que quien se encuentre en las condiciones descriptas en el Artículo 86 inciso 2 del Código Penal “[…] no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible” (CSJN, 2012: considerando 21).

Se considera que, en Argentina, se realizan aproximadamente entre 370 y 522 mil interrupciones de embarazos por año. Estas cifras son estimativas ya que, por tratarse de una práctica clandestina, no se dispone de datos precisos. La única información disponible al respecto es el número de hospitalizaciones producidas en los establecimientos públicos por complicaciones relacionadas con abortos. No obstante, este dato no discrimina entre abortos espontáneos y provocados, por lo que refleja sólo una fracción de los que ocurren anualmente.

La penalización del aborto que rige hoy en nuestro país, lejos de disminuir la incidencia de la práctica, impide el acceso a procedimientos seguros, con lo cual se generan riesgos para la vida y la salud de las mujeres. En Argentina existe el potencial necesario para disminuir de manera significativa la tasa de mortalidad materna. El Estado debe dar respuesta a esta problemática que no debe continuar en la clandestinidad, considerando su relevancia socio-sanitaria.

Haciendo hincapié en los principios rectores que surgen de la normativa internacional de derechos humanos con rango constitucional para nuestro país (Artículo 75º, inciso 22), de la propia Constitución y la legislación argentina- como la Ley de Derechos del Paciente 26.529, el Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina 17.132 y la Ley de Protección Integral a las Mujeres 26.485-, la realización de la IVE debe guiarse fundamentalmente por los principios de autonomía, accesibilidad, no judicialización, confidencialidad, privacidad, celeridad, rapidez y transparencia activa.

Basado en la experiencia uruguaya, se propone como requisito, que la mujer acuda a una consulta médica. El médico dispondrá para el mismo día, la consulta con un equipo interdisciplinario, conformado por un/a médico/a ginecólogo/a, otro/a con una especialización en salud mental y el/la restante en el área social. Siguiendo la experiencia israelí, de estos tres profesionales, dos, al menos, deben ser mujeres. A partir con la reunión con el equipo interdisciplinario, la mujer dispondrá de un período de reflexión de un día, transcurrido el cual, si la mujer ratificara su voluntad de interrumpir el embarazo, se coordinará de inmediato el procedimiento que, en atención a la evidencia científica disponible, se oriente a la disminución de riesgos y daños.

Cabe destacar que el proceso de atención a una persona no culmina con el procedimiento de IVE; en muchos casos, puede requerir acompañamiento psicológico o social, información sobre su fertilidad futura, su estado de salud u otras intervenciones. Las entrevistas de seguimiento son una oportunidad para que el equipo de salud aborde estas cuestiones y/o realice las derivaciones pertinentes.

El proceso de atención a una persona no culmina con el procedimiento de IVE; en muchos casos puede requerir acompañamiento psicológico o social, información sobre su fertilidad futura, su estado de salud u otras intervenciones. Las entrevistas de seguimiento son una oportunidad para que el equipo de salud aborde estas cuestiones y/o realice las derivaciones pertinentes.

El Comité de Expertos de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- CEDAW- revisó la situación de la Argentina en noviembre de 2016 y emitió un informe exhaustivo sobre todos los aspectos de los derechos de las mujeres, con comentarios y recomendaciones para todo el país. En cuanto a salud, el informe reitera la recomendación anterior sobre disminuir la mortalidad materna garantizando el acceso a servicios de salud apropiados, la atención de emergencia obstétrica y otros factores que impactan en la misma. También recomienda que se implemente en todo el país la interrupción legal del embarazo, en base al Protocolo aprobado por el Ministerio de Salud de la Nación en cumplimiento con el Fallo de la CSJN de 2012 y exhorta a que se garantice el acceso al aborto legal y seguro a las mujeres en casos de violación o riesgo para la salud o la vida, así como la atención post aborto. Por último, exhorta a acelerar la adopción de una ley para ampliar la interrupción del embarazo no sólo en casos de violación o riesgo para la salud o la vida.

Por medio de la Ley 23.179, la Argentina aprobó en 1985 la CEDAW, así como también en 1994 otorgó jerarquía constitucional a esta Convención, junto con otros Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Asimismo, nuestro país busca alcanzar los estándares recomendados por los organismos internacionales en diversas materias de protección de derechos humanos, sin embargo, la legislación vigente acerca de la interrupción legal del embarazo no coincide con las recomendaciones de los organismos expertos en salud, que exhortan, principalmente, a ampliar las causales. Es menester adaptar las leyes a la realidad actual.

En cuanto a la legislación comparada, más del 60% de la población del mundo vive en Estados en los que el aborto inducido está permitido. Cabe destacar algunos de los países miembros de diversos organismos internacionales- así como de foros internacionales tales como OCDE y G20-, en los que el aborto está permitido para salvar la vida de la mujer, para preservar la salud física, psíquica o social de la mujer, en caso de malformación fetal severa, cuando el embarazo fuera producto de una violación- tal como propone el presente proyecto- son: Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, China, Corea del Sur, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, India, Italia, Islandia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, República Checa, Rumania, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Turquía, entre otros. Incluso, algunos de estos países también ofrecen la posibilidad de IVE disponible bajo petición.

Luego, con parámetros menos tolerantes, siguen aquellos países en los que el aborto está permitido explícitamente para salvar la vida de la mujer, para preservar su salud física y mental, cuando el embarazo fuera producto de violación, en caso de malformación fetal severa. Algunos de ellos son Chipre, España, Israel, Nueva Zelanda, Polonia y Portugal.

La legislación argentina ni siquiera se encuentra enmarcada en la descripción anterior ya que el Código Penal de la Nación, cuando refiere a la salud de la mujer, no diferencia entre salud física o salud mental, ya que expresa: “si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre […] si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”. Por lo tanto, existe una controversia en la interpretación, más allá de que la definición de salud según la OMS, incluye a la salud mental, tal como se mencionó anteriormente. Por otra parte, la denominación “mujer idiota o demente” data de 1921, entrando en vigor al año siguiente, tampoco está adaptada al Código Civil y Comercial de la Nación actualizado, que utiliza los conceptos de persona con capacidad restringida y con incapacidad, en su Artículo 32°.

Por los motivos expuestos, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.

Expte. 444-D-2018 (encabezado por Wisky)

Expte. 444-D-2018

FIRMANTES:

WISKY, SERGIO JAVIER; LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES; BANFI, KARINA; BAZZE, MIGUEL ANGEL; WECHSLER, MARCELO GERMAN; IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO; GAYOL, YANINA CELESTE; ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE

Fecha: 07/03/18

El Senado y Cámara de Diputados…

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY…

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es establecer el procedimiento para la interrupción legal del embarazo, en los casos enunciados en el artículo 86 del Código Penal, que se realicen en la República Argentina.

Artículo 2º.- Los agentes del servicio público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661, las entidades de medicina prepaga y todos aquellos que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean y de cual sea su objeto principal, están obligados a brindar la cobertura integral de las prácticas médicas necesarias para la interrupción del embarazo legal.

Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias las normas correspondientes, que de ninguna manera podrán limitar o restringir los derechos consagrados en esta ley.

Artículo 4º.- En todas las interrupciones legales del embarazo se debe dar cumplimiento con los siguientes principios:

Todas las actitudes y prácticas de los profesionales de la salud deben estar destinadas a que, en base a la información veraz, adecuada y completa que se le brinde, la mujer o representante legal pueda tomar la mejor decisión posible. Es deber de los profesionales de la salud proveer la información necesaria para que pueda entender el proceso que está viviendo y formular todas las preguntas que crea necesarias.

No deben interponerse obstáculos médico-burocráticos o judiciales para acceder a la prestación de una interrupción legal del embarazo, ya que ponen en riesgo la salud de quien requiere la práctica.

La interrupción debe ser practicada por el equipo de salud sin intervenciones adicionales innecesarias, sean médicas, administrativas o judiciales.

Es derecho de la mujer que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica guarde la debida reserva.

Los servicios donde se lleven a cabo procedimientos de interrupción legal del embarazo deben respetar la privacidad de las mujeres durante todo el proceso. Asimismo, se debe garantizar la privacidad de la información solicitada a la mujer

A las mujeres que soliciten o requieran que se les realice una interrupción legal del embarazo se les debe garantizar una atención ágil e inmediata. Las instituciones en las cuales se practique deberán prestar toda la colaboración necesaria para que el proceso de atención integral sea brindado lo más pronto posible.

Los profesionales de la salud y las autoridades tienen la obligación de suministrar toda la información disponible de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita.

Artículo 5º.- La interrupción legal del embarazo debe ser realizado con el consentimiento de la mujer o representante legal, según sea el caso, previa obtención de su consentimiento informado por escrito, en los términos de lo establecido por la ley 26.529. Se deberá efectuar una declaración jurada donde se indique el inciso del artículo 86 del Código Penal por el cual se realiza el procedimiento.

Conforme lo dispuesto por el artículo 26 del Código Civil y Comercial, los representantes legales, o los que sean nombrados especialmente para el caso – en los términos de lo dispuesto por la ley 25.673 y su decreto reglamentario, y la ley 26.061 y su reglamentación-, deberán participar en conjunto con la niña o adolescente en la toma de decisiones. Se deberá respetar su derecho a ser escuchadas y a que su opinión sea tenida en cuenta.

Sin perjuicio de la representación legal, se recomienda fomentar que las adolescentes cuenten con la compañía y el apoyo de una persona de su confianza durante el proceso.

Si existiera una negativa injustificada de sus padres, tutores o encargados de acompañar la decisión de la niña o adolescente se procederá́ a dar intervención a la Asesoría Tutelar correspondiente, la cual deberá dirimir el conflicto en un plazo no mayor a cinco días.

En las situaciones en las que la mujer con derecho a acceder a una interrupción legal del embarazo tenga discapacidad psicosocial o mental, es fundamental que el equipo de salud la acompañe durante todo el proceso de atención fortaleciendo su autonomía.

Artículo 6º.- En la primera consulta médica realizada por una mujer respecto a la interrupción legal del embarazo, el médico dispondrá para el mismo día o para el inmediato siguiente, la consulta con un equipo interdisciplinario. El equipo interdisciplinario, deberá informar a la mujer de lo establecido en esta ley, de las características de la interrupción del embarazo y de los riesgos inherentes a esta práctica. Asimismo, informará sobre las alternativas, incluyendo los programas disponibles de apoyo social y económico, así como respecto a la posibilidad de dar su hijo en adopción. El equipo interdisciplinario deberá garantizar que la mujer disponga de toda la información para la toma de una decisión consciente y responsable.

A partir de la reunión con el equipo interdisciplinario, la mujer dispondrá de un período de reflexión mínimo de dos días, transcurrido el cual, si la mujer ratificara su voluntad de interrumpir su embarazo ante el médico tratante, se coordinará en un plazo no mayor a cinco días, que, en atención a la evidencia científica disponible, se oriente a la disminución de riesgos y daños.

Artículo 7º.- La interrupción legal del embarazo siempre debe ser realizada por un médico diplomado o bajo su supervisión.

Sin perjuicio de lo anterior, todo establecimiento debe contar con un equipo de salud a fin de dar cumplimiento con la asistencia integral de la mujer. Debe estar integrado por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y enfermeros. La ausencia de personal en el equipo de salud no implica la imposibilidad de realizar la interrupción del embarazo legal.

La implementación de mecanismos administrativos y/o la realización de la interconsulta no pueden implicar demoras innecesarias en la realización de la interrupción legal del embarazo.

Artículo 8º.- Se considera una infracción por parte de los profesionales de la salud, el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de su profesión cuando, de forma injustificada, realicen maniobras dilatorias durante el proceso, suministren información falsa o cuando prevalezca en ellos una negativa injustificada a practicar el aborto.

Artículo 9º.- Todo profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia con respecto a la práctica del aborto no punible, siempre y cuando no se traduzca en la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica.

En caso de que un profesional de la salud desee ejercer su derecho a la objeción de conciencia, deberá́ notificar su voluntad por escrito a las autoridades del establecimiento de salud en el que se desempeñe.

Los profesionales objetores, aunque hayan notificado previamente su voluntad, están obligados a cumplir con el deber de informar a la mujer sobre su derecho a acceder a una interrupción legal del embarazo si constatan alguna de las causales que lo justifican.

La objeción de conciencia es siempre individual y no institucional.

Artículo 10º.- Posterior a una intervención, en todos los casos se le debe ofrecer a la mujer consejería en anticoncepción y cuidados posteriores luego del procedimiento.

El objetivo de la consejería en anticoncepción es brindar a las mujeres la información necesaria para que puedan elegir libremente, si lo desean, un método anticonceptivo entre las opciones posibles, sin coerción o presión alguna.

Artículo 11º.- La autoridad de aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 12º.- La Autoridad de Aplicación deberá implementar y proponer medidas positivas y articuladas con la jurisdicción nacional, provincial y municipal, incluyendo la concreción de acuerdos que aseguren:

Desarrollar un protocolo técnico hospitalario para la concreta atención de los abortos no punibles. Las normas técnicas deberán ser del más alto nivel, debiendo actualizarse a fin de alcanzar dicho fin.

La capacitación de recursos humanos, tendientes al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

La existencia del sistema de información estadística que se establezca, para contribuir a la formulación e implementación de políticas públicas de educación sexual.

La Implementación de políticas de difusión de derechos. Se deberán asegurar medidas para llevar a cabo campañas de educación sexual y difusión del derecho a la interrupción legal del embarazo.

Artículo 13.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán considerados faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.

Los infractores a los que se refiere el párrafo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:

  1. a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
  2. b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;
  3. c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo. En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.

Artículo 14.- A los efectos de esta Ley se consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

Artículo 15.- El monto recaudado en concepto de multas por la autoridad de aplicación ingresa a la cuenta especial del Fondo de Fortalecimiento Nacional de la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en la presente ley.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.

Artículo 16.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los imputados, según procedimiento administrativo correspondiente. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

Artículo 17.- La falta de pago de las multas aplicadas hace exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Artículo 18.- En cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.

Artículo 19.- Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo con lo dispuesto en esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor Presidente.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, de marzo de 2012, exhortó a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos sentados en la sentencia, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.

No obstante, a seis (6) años del fallo de la Corte, sólo nueve (9) de las veinticuatro (24) jurisdicciones poseen protocolos propios de atención de abortos no punibles, es decir, más de la mitad de las jurisdicciones del país aún no cuenta con una normativa que asegure de modo efectivo el ejercicio de un derecho que las mujeres tienen desde 1921.

Es por ello que, el presente proyecto incorpora la regulación de la interrupción legal del embarazo, teniendo en cuenta esencialmente el punto de vista sanitario. En estos casos sólo es necesario el consentimiento informado de la mujer garantizando, de este modo, la práctica de la interrupción a todas las mujeres ampliamente y sin judicializaciones, ni autorizaciones que se traducen en una interferencia estatal indebida sobre la vida privada.

El derecho al acceso a una interrupción legal del embarazo y una mejor distribución de los recursos concretos para su pleno ejercicio, constituyen aún demandas a ser atendidas y que deben ser consideradas en toda magnitud y para todos los sectores por igual.

El presente proyecto tiene por fin permitir que los servicios de salud se organicen para garantizar la disponibilidad de la prestación médica de interrupción legal de embarazo sin que sus propias cosmovisiones interfieran con los derechos de las pacientes, y en definitiva brindar así una atención sanitaria integral. Pues, hemos observando la desafortunada asiduidad con que las Instituciones sanitarias niegan o dilatan la prestación médica bajo excusas diferentes incurriendo en la responsabilidad específica las autoridades de las instituciones en los términos del art. 40 de la ley 17.132.

Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene como fuente normativa preexistente y de superior jerarquía a la Constitución, y los tratados de derechos humanos ratificados por nuestro país, que contienen los estándares mínimos que deben respetar todas las normas del ordenamiento jurídico interno. Por ello, toda interpretación normativa debe realizarse atendiendo a los principios pro homine, de progresividad y no regresividad, autonomía e igualdad, entre otros (arts. 1 y 2 CCCN). Cuando se interpretan normas relacionadas con el ejercicio de derechos humanos, siempre debe preferirse la interpretación y/o aplicación de la norma que conceda un alcance más amplio a los derechos para el mayor número de personas.

Más allá de que éstas son las normas que por rigurosa técnica jurídica son de estricta aplicación al caso, basándose en paradigmas no-discriminatorios, las mismas constituyen los mejores instrumentos para que las personas implicadas, mujeres, niñas, adolescentes, personas con capacidades diferentes no vean cercenados sus derechos humanos personalísimos, el derecho a su propio cuerpo, a su autonomía y libertad y a su salud integral.

Por último, el presente proyecto pretende garantizar derechos sexuales y reproductivos de las personas, pues la subordinación legal a la Constitución y a las normas de derechos humanos, se traduce en la aplicación entre otros y fundamentalmente en los siguientes criterios interpretativos: interés superior y autonomía progresiva de mujeres, niñas, niños y adolescentes, presunción de la capacidad de todas las personas en todas las circunstancias, pro persona, pro niños, niñas y adolescentes, e igualdad y no discriminación.

La muerte a consecuencia de interrupciones de embarazos mal practicadas, sólo pueden sufrirla las mujeres por su propia condición biológica para la reproducción, es por ello que esta ley constituye un acto de equidad y justicia reproductiva, en tanto debemos garantizar una política pública sanitaria integral. De allí, la necesidad de dar un debate serio y profundo, despojado de valoraciones personales, resulta imperioso en esta etapa de la Argentina.

El debate sobre el derecho al acceso a la práctica sanitaria segura de interrupción del embarazo constituye un paso más en el camino hacia la democratización de nuestra sociedad y la resolución de injusticias reproductivas. El Estado debe garantizar un acceso real y equitativo al derecho a la salud para todas las mujeres sin permitir que se generen diferencias según el nivel socioeconómico, de etnia, valores culturales y religiosos, ni edad.

De la mano de otras leyes vigentes, como las que aprobaron los programas de salud sexual y reproductiva, educación sexual integral, matrimonio igualitario, fertilización asistida, y de la implementación de políticas de salud reproductiva podemos avanzar mucho en la construcción de una sociedad más justa, igualitaria, respetuosa de los derechos de la mujer.

Asimismo, hemos presentado a la Cámara de Diputados un proyecto de ley con el fin de modificar el Código Penal y ampliar las causales de interrupciones legales del embarazo –aborto no punible-. En este sentido, consideramos que el tratamiento de la ampliación de derechos no debe obstaculizar los fines perseguidos por el presente proyecto de ley, que busca efectivizar los derechos presentes y futuros respecto a la interrupción legal del embarazo.

De lo que se trata es de debatir qué democracia queremos, porque por omitir un debate sobre la legislación que permita interrumpir embarazos, se refuerzan inequidades e injusticias sociales. Presentamos este proyecto de ley con la esperanza de que el Honorable Congreso de la Nación nos acompañe en esta iniciativa y contribuya una vez más a la ampliación de derechos en la Argentina.

Por lo expuesto, es que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente proyectó de ley.

Expte. 443-D-2018 (encabezado por Wisky)

Expediente Diputados 443-D-2018

FIRMANTES:

WISKY, SERGIO JAVIER; LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES; GAYOL, YANINA CELESTE; BAZZE, MIGUEL ANGEL; WECHSLER, MARCELO GERMAN; BANFI, KARINA; IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO; ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE

Fecha: 07/03/18

El Senado y Cámara de Diputados…

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY…

Artículo 1.- Modificase el Articulo 86 del Código Penal, que quedara redactado de la siguiente manera:

“Artículo 86. – Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la salud física, mental, emocional o social de la madre, entendiendo que el peligro no exige la configuración de un daño, sino su posible ocurrencia.

3º Si el embarazo proviene de una violación.

4º Si el embarazo proviene de un atentado al pudor cometido sobre una mujer con capacidad restringida. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

5º Si existieren malformaciones fetales graves, incompatibles con la vida extrauterina.

6º Si la mujer o representante legal solicitan la interrupción voluntaria del embarazo dentro de las 14 semanas de gestación.

Para ninguno de los casos indicados precedentemente, se requerirá orden judicial para llevar a cabo la intervención.”

Artículo 2.- Deróguese el Articulo 88 del Código Penal.

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Nuestro Código Penal siempre conservó una diferenciación entre el homicidio y el aborto; mientras para el primero prevé una pena de 8 a 25 años, en el segundo caso la pena es de 1 a 4 años.

Sin embargo, esta distinción que se encuentra presente en la actualidad no ha sido cuestionada respecto a afectar tratados internacionales con jerarquía Constitucional en los cuales la Nación es parte, como por ejemplo La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; entre otros.

En este orden de ideas partimos de la premisa que el sistema legal argentino guarda dos estatus jurídicos distintos para la persona y para el nasciturus.

Esta diferenciación jurídica encuentra un punto de quiebre en el artículo 86 del Código Penal. Como es sabido, en este artículo se prevé que si se encuentra en riesgo la vida, la salud o si el embarazo fue fruto de una violación o atentado al pudor de una mujer con capacidades cognitivas disminuidas, el aborto realizado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer no será punible.

En consecuencia, es fácil advertir, más allá de la longitud de tiempo de la pena, que el ordenamiento jurídico argentino realiza una clara distinción entre aborto y homicidio, máxime con las excepciones que contempla en materia de aborto. Asimismo, todos estamos de acuerdo que la presente regulación en la materia no viola la Constitución Nacional ni los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Para el Código Penal, el aborto no es homicidio. Debe prevalecer en este debate siempre la razón y la causa de los derechos de la mujer.

El presente proyecto busca en primer lugar traer luz a la redacción actual del artículo 86 del Código Penal; luz que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su carácter de último interprete del ordenamiento jurídico nos ha brindado de forma tanto directa como indirecta respecto a las excepciones al aborto no punible que tenemos en la actualidad; luz que los Organismos Internacionales en el marco de los observaciones periódicas realizadas a nuestro país en virtud de los pactos y compromisos que la Nación asumió nos ha brindado.

En este sentido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en marzo de 2010, expresa su preocupación por la legislación restrictiva del aborto contenida en el artículo 86 del Código Penal, así como por la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo. En este sentido sostiene que: “[e]l Estado Parte debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado debe igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del artículo 86 del Código Penal”.

Es por ello que destacamos la necesidad y urgencia en el deber como legisladores de modificar la redacción actual de las excepciones previstas a fin de evitar incertidumbre interpretativa.

Bajo esta realidad, la separación de las excepciones en distintos incisos facilita su comprensión, distinguiendo a la vida de la salud de la madre y distinguiendo el embarazo producto de una violación del embarazo fruto de un atentado al pudor cometido sobre una mujer con capacidades cognitivas disminuidas.

El riesgo en la vida de la mujer no es algo que se preste a confusión y a diversas interpretaciones. Sin embargo, la salud de la mujer es un concepto que he preferido desarrollarlo para evitar problemas en su aplicación.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) en Nueva York el 22 de julio de 1946, en su Carta Constitucional o Carta Magna firmada por 61 Estados, definió a la salud en su preámbulo como “(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad o dolencia, al que tiene derecho toda persona sin distinción de raza, credo…”. Asimismo la OMS destaca que el concepto de peligro en materia de salud “no exige la configuración de un daño, sino su posible ocurrencia”.

Respecto a la distinción entre el embarazo producto de una violación de aquel fruto de un atentado al pudor cometido sobre una mujer con capacidades cognitivas disminuidas, si bien en la actualidad dicha cuestión ha sido abordada por la CSJN en el fallo “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, considero que es conveniente distinguir ambos supuestos en distintos incisos, para que el propio texto de la norma quede lo debidamente claro.

En segundo lugar, buscamos avanzar en la legislación actual, agregando dos supuestos nuevos. La posibilidad del aborto si existieren malformaciones fetales graves, incompatibles con la vida extrauterina y la opción de abortar voluntariamente dentro de las primeras 14 semanas de gestación.

El primer supuesto incorporado es para aquellos fetos que padecen una patología incompatible con la vida cuando presenta gravísimas malformaciones, irreversibles e incurables, que producirán su muerte intraútero o a las pocas horas de nacer. Lamentablemente en la mayoría de estos casos se trata de anencefalia, una malformación que se da en uno de cada mil embarazos donde, en los primeros días de gestación, se produce un desarrollo mínimo o la ausencia total del cerebro y la falta de los huesos del cráneo. Atento a la frecuencia en que ocurren estos lamentables acontecimientos, es procedente que en estos casos quede de forma expresa en el Código Penal la no punibilidad de dichas intervenciones.

Respecto al sexto inciso agregado en este proyecto de ley cabe realizar algunas consideraciones previas.

Mucho se ha hablado respecto del compromiso asumido por nuestro país respecto a Tratados Internacionales con jerarquía Constitucional que contradiríamos en caso de permitir el aborto voluntario. Sin embargo, son los propios organismos internacionales los que nos indican -en reiteradas oportunidades- que nos encontramos al margen de los Tratados Internacionales, debido a nuestra legislación actual y la pobre interpretación restrictiva que se realizan sobre derechos consagrados.

Corresponde recordar las consideraciones realizadas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas esbozadas anteriormente. Asimismo, el Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indicó en la Observación Nº 22 del 8 de marzo de 2016 que: “(…) la falta de servicios de atención obstétrica de emergencia o negación del aborto a menudo conducen a la mortalidad y morbilidad materna, que a su vez constituye una violación del derecho a la vida o la seguridad, y en ciertas circunstancias, puede equivaler a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradante”.

La mujer toma generalmente la decisión después de una amplia reflexión, tanto racional como afectiva. No es una resolución a la ligera; conoce que están involucrados diversos valores que debe ponderar. En esta forma, dicha determinación involucra su intimidad como ser humano y a diversos derechos fundamentales suyos como son la dignidad, la libertad de decisión, la igualdad de género, el derecho a no ser discriminada y la protección a la salud, tanto física como psíquica.

La mujer que aborta en la clandestinidad —porque el aborto es todavía ilegal— conoce además que está exponiendo su vida, su salud, su libertad y, con frecuencia, sufre alteraciones o trastornos psicológicos más fuertes que cuando lo realiza bajo la protección de la ley, y sabe que cuenta con servicios médicos y sanitarios adecuados. Es decir, cuando está protegida por un aborto seguro.

El Estado tiene la obligación de dar una respuesta a estas mujeres, no puede mirar para otro lado. El aborto no es una salida rápida, sino la última herramienta cuando ya fallaron ciertos valladares, como una educación sexual adecuada, una contención social integral, entre otros. Por este motivo también proponemos derogar el artículo 88 del Código Penal el cual prevé una pena para la mujer que aborta.

En tercer lugar, destacamos la introducción dentro del artículo 86 de la no necesidad de requerir orden judicial para llevar adelante la intervención médica con el fin de abortar. Si bien la Constitución Nacional en su artículo 19 es clara en cuanto a que “[n]ingún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, lo cierto es que en la práctica esto no es una verdad de Perogrullo. En la actualidad muchos médicos acusan objeción de conciencia por miedo de que caiga sobre ellos una condena penal, al no tener una autorización judicial escrita a fin de practicar el aborto. Este miedo no es infundado, toda vez que los Fiscales en varias oportunidades han iniciado acciones por este tipo de intervenciones.

Esta cuestión ha generado gran debate dentro de la jurisprudencia argentina. Nuevamente la CSJN en el fallo “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, de marzo de 2012, por unanimidad, estableció́ que quien se encuentre en las condiciones descriptas en el art. 86 del Código Penal “(…) no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible” (CSJN, 2012: considerando 21).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo citado anteriormente, estableció que, “no deben existir obstáculos médicos–burocráticos o judiciales, para acceder a la mencionada prestación y que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama”, por lo que, el incumplimiento de este derecho implica una ilegalidad de la que sería responsable tanto el Estado Nacional, como los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Es por ello que consideramos la importancia de incluir de forma expresa la no necesidad de requerir orden judicial dentro del artículo 86 del Código Penal.

Por último, más allá del análisis técnico jurídico que hemos realizado hasta aquí, hay un debate social que debemos dar.

El aborto es uno de los temas que han ocupado un lugar en la agenda social durante muchos años, sin que hubiera un correlato en su debate parlamentario.

De la mano de esta ausencia, hay una realidad que transcurre a espaldas de la ley. Miles de mujeres interrumpen sus embarazos todos los años en la clandestinidad y sin ningún tipo de parámetro de calidad en cuanto a la atención médica. Según un informe de la ONG Amnistía Internacional basado en los datos elaborados en 2005 por las demógrafas Edith Pantelides y Silvia Mario, a pedido del Ministerio de Salud de la Nación, 450 mil mujeres abortan cada año.

De acuerdo con el anuario del Ministerio de Salud de la Nación, en 2016 (último dato oficial disponible) murieron 245 mujeres embarazadas por distintas causas. De este total, el 17,6% (43 defunciones) fueron muertes por un “embarazo terminado en aborto” y esto ubica al aborto como la principal causa individual de la mortalidad materna en nuestro país. Si se mira la serie de datos, el porcentaje de muertes por abortos registradas (es decir, las que llegan al sistema de salud) cayó con respecto a 2015 (18,5%), pero aumentó en base a 2014 (14,8%).

Estas defunciones sin duda tienen una relación directa con la precariedad de las prácticas a las que son sometidas las personas de menores recursos, que no tienen la capacidad económica de acceder a una atención de calidad –aunque clandestina- y deben interrumpir sus embarazos con la ayuda de personal sin calificación y en entornos que no reúnen las mínimas condiciones.

Desde el sistema sanitario tenemos la obligación de dar respuesta a algo que está sucediendo aquí y ahora. Debemos hacerlo con la concepción ética de la atención médica, que parte de la prevención, luego busca la remediación y más tarde la reparación.

Frente a una persona con un problema de salud concreto, el médico tiene la obligación de afrontar ese problema. No debe detenerse a juzgar los motivos que llevaron a la persona doliente a esa circunstancia. Ante el problema, sólo cabe la acción.

Por lo expuesto, es que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente proyectó de ley.

 

 

Asistencia a mujeres en estado de gravidez – Expte. 459-D-2018 (Bianchi)

Expediente Diputados 0459-D-2018

FIRMANTE:

BIANCHI, IVANA MARIA

Fecha: 07/03/2018

El Senado y Cámara de Diputados…

SERVICIO DE ASISTENCIA E INFORMACIÓN A MUJERES EN ESTADO DE GRAVIDEZ CON DIAGNÓSTICO DE ANOMALÍAS EN EL PERÍODO PRENATAL

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer el servicio de asistencia e información a las mujeres en estado de gravidez con diagnóstico de anomalías en el período prenatal.

Artículo 2°: – Entiéndase por anomalía en el período prenatal cualquier anomalía en la salud del niño o la niña por nacer, identificada a través de pruebas genéticas prenatales o procedimientos de rastreo prenatal.

Artículo 3°.- Prestaciones básicas deberán brindar como mínimo lo siguiente:

  1. a) Asegurar que las madres reciban información médica y actualizada.
  2. b) Mejorar los datos disponibles mediante la incorporación de la información obtenida directamente a través de las pruebas prenatales dentro de los programas estatales de vigilancia de los defectos congénitos y de condiciones diagnosticadas en el período prenatal ya existente.
  3. c) Aumentar el número de derivaciones de las mujeres en estado de gravidez hacia profesionales que ofrezcan servicios de asistencia e información a madres con diagnóstico de anomalías en el período prenatal.
  4. d) Proporcionar redes de apoyo a través de un Programa de Contención, Asistencia e Información a la madre, su familia y a todos los profesionales de la salud.

Artículo 4°: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley con la adecuación correspondiente para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 5° Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a realizar asignaciones presupuestarias pertinentes en el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos a fin de dar cumplimiento a la ley.

Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

 

Expte. 230-D-2018 (encabezado por Donda)

Expediente Diputados 230-D-2018

Fecha: 05/03/18

FIRMANTES:

DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA; AUSTIN, BRENDA LIS; MACHA, MONICA; DEL PLA, ROMINA; MENDOZA, JOSEFINA; MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA; LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES; MENDOZA, MAYRA SOLEDAD; MOREAU, CECILIA; GONZALEZ SELIGRA, NATHALIA INES; YASKY, HUGO; FERREYRA, ARACELI; CARRIZO, ANA CARLA; VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA; LOUSTEAU, MARTIN; ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE; MATZEN, LORENA; CANTARD, ALBOR ANGEL; ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO; DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO; RISTA, OLGA MARIA; SUAREZ LASTRA, FACUNDO; BANFI, KARINA; MENNA, GUSTAVO; QUETGLAS, FABIO JOSE; BAZZE, MIGUEL ANGEL; CIAMPINI, JOSE ALBERTO; GRANA, ADRIAN EDUARDO; GARRE, NILDA CELIA; CERRUTI, GABRIELA; CARMONA, GUILLERMO RAMON; SILEY, VANESA; CAROL, ANALUZ AILEN; MERCADO, VERONICA; CARRO, PABLO; SIERRA, MAGDALENA; CORREA, WALTER; FILMUS, DANIEL; PIETRAGALLA CORTI, HORACIO; KIRCHNER, MAXIMO CARLOS; BRITEZ, MARIA CRISTINA; MASIN, MARIA LUCILA; ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ; VOLNOVICH, LUANA; RODRIGUEZ, MATIAS DAVID; ALONSO, LAURA V.; IGON, SANTIAGO NICOLAS; RUIZ ARAGON, JOSE ARNALDO; CABANDIE, JUAN; RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN; RAVERTA, MARIA FERNANDA; LARROQUE, ANDRES; MOISES, MARIA CAROLINA; CASTAGNETO, CARLOS DANIEL; MARTINEZ, NORMAN DARIO; MOREAU, LEOPOLDO RAUL GUIDO; DOÑATE, CLAUDIO MARTIN; HUSS, JUAN MANUEL; DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE; TAILHADE, LUIS RODOLFO; SALVAREZZA, ROBERTO; DEL CAÑO, NICOLAS; RACH QUIROGA, ANALIA; HORNE, SILVIA RENEE; GROSSO, LEONARDO; DE PONTI, LUCILA MARIA; PEREZ, RAUL JOAQUIN; VILLALONGA, JUAN CARLOS; WISKY, SERGIO JAVIER; FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO; WECHSLER, MARCELO GERMAN; KICILLOF, AXEL.

 

El Senado y Cámara de Diputados…

 

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

Artículo 1°: En ejercicio del derecho humano a la salud, toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente la interrupción de su embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso gestacional.

Artículo 2º: Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en un plazo máximo de 5 (cinco) días desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la ley Nº 26.529 y concordantes.

Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, y más allá del plazo establecido, toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:

  1. Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente
  2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano.
  3. Si existieren malformaciones fetales graves.

Artículo 4º: Previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.

Artículo 5º: El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones médicas básicas obligatorias a brindar a sus afiliadas o beneficiarias, la cobertura integral de la interrupción legal de embarazo prevista en los arts. 1 y 3 en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda.

Artículo 6°: En todos los casos las Autoridades de cada Establecimiento Asistencial deberán garantizar la realización de la interrupción del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del art. 40 de la ley 17.132, art. 21 de la ley 26.529 y concordantes.

Artículo 7º: Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa.

Artículo 8°: Si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse a una persona adolescente, entre los 13 y los 16 años de edad, se presume que cuenta con aptitud y madurez suficiente para decidir la práctica y prestar el debido consentimiento.

La persona mayor de 16 años, conforme a lo establecido en el artículo 26 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, tiene plena capacidad para ejercer los derechos que otorga la presente ley. Si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse en una persona menor de 13 años de edad se requerirá su consentimiento informado con la asistencia de al menos uno de sus progenitores o representante legal. En ausencia o falta de ellos se requerirá la asistencia de las personas indicadas en el artículo 4 del decreto reglamentario del Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, el art. 7 del Decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26.061 y el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En todos los supuestos contemplados en los artículos que anteceden serán de aplicación la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en lo que hace a su interés superior y el derecho a ser oído.

Artículo 9°: Si se tratare de una persona con capacidad restringida judicialmente y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley podrá prestar su consentimiento informado requiriendo si lo deseare la asistencia del sistema de apoyos previsto en el art. 32 Código Civil y Comercial de la Nación.

Si se tratare de una persona declarada incapaz judicialmente deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o a falta o ausencia de este, la de un allegado en los términos art. 59 Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 10°: Quedan incluidos en los derechos y beneficios comprendidos en la presente ley, las personas con capacidad de gestar de acuerdo en lo normado en la ley de identidad de género n° 26.743.

Artículo 11°: Derogase el Art. 85 inc. 2 del Código Penal de la Nación.

Artículo 12°: Deróguense los Arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación.

Artículo 13°: De forma

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La creación de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal Seguro y Gratuito, fue decidida por más de 20.000 mujeres reunidas en el XIX Encuentro Nacional de Mujeres realizado en Mendoza en 2004. Iniciada el 28 de Mayo de 2005 por más de 70 organizaciones de mujeres de todo el país, es actualmente asumida por una amplia alianza a nivel nacional, que incluye más de 300 organizaciones, grupos y personalidades vinculadas al movimiento de mujeres, organismos de derechos humanos, al ámbito académico y científico, trabajadores de salud, sindicatos y diversos movimientos sociales y culturales, entre ellos redes campesinas y de educación, organizaciones de desocupados, de fábricas recuperadas, grupos estudiantiles y religiosos. Organizaciones y personalidades que asumimos un compromiso con la integralidad de los derechos humanos, y defendemos el derecho al aborto como una causa justa para recuperar la dignidad de las mujeres y con ellas, la de todos los seres humanos.

Las organizaciones de este gran arco de alianzas consideramos que los derechos sexuales y los derechos reproductivos son derechos humanos y deben ser reconocidos como derechos básicos de todas las personas. Para eso, es necesario garantizar el acceso universal a los servicios públicos que los sostienen. Nuestro lema -así como nuestro trabajo de años- es integral: “educación sexual para decidir, anticonceptivos para no abortar, aborto legal para no morir”. Esto implica la exigencia hacia el Estado de realizar modificaciones en los sistemas de Educación, Salud, Seguridad y Justicia, y también, por supuesto propiciar en la sociedad profundos cambios culturales.

Consecuentemente con ello, la Campaña elaboró un proyecto de Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo que se viene presentando en esta Cámara de Diputados desde el año 2007 sin lograr su tratamiento y aprobación, a pesar que el mismo ha sido apoyado por un amplio espectro de legisladores de casi todas las fuerzas políticas. En las seis presentaciones anteriores fue firmado por la/os siguientes diputada/os:

ACERENZA, Samanta; ALCUAZ, Horacio; ALONSO, Laura; ALVARO, Héctor; ARETA, María Josefa; ARGUMEDO, Alcira; AUGSBURGER, Silvia; AUSTIN, Brenda; AVOSCAN, Herman; BANFI, Karina; BARCHETTA, Omar; BARRETO, Jorge; BARRIOS. Miguel; BASTEIRO, Sergio Ariel; BASTERRA, Luis; BAZZE, Miguel Angel; BELOUS, Nélida; BENAS, Verónica; BEVERAGGI, Margarita; BIANCHI, María del Carmen; BIDEGAIN, Gloria; BISUTTI, Delia; BRAWER, Mara; BREGMAN, Myriam; CARDELLI, Jorge; CARLOTTO, Remo; CARRIZO, Ana Carla; CASTAÑON, Hugo; CHEMES, Jorge; CHIENO, María Elena; CIAMPINI, José; CICILIANI, Alicia; COMI, Carlos; CONTI, Diana; CONTRERA, Mónica; CORTINA, Roy; COUSINET, Graciela; CUCCOVILLO, Ricardo; DE GENNARO, Víctor; DEL CAÑO, Nicolás; DEPETRI, Edgardo; DE PONTI, Lucila; DI TULLIO, Juliana; DONDA PEREZ, Victoria; DURË, Lucila; ECHEGARAY, Alejandro; ESTEVEZ, Gabriela; FEIN, Mónica; FERREYRA, Araceli; GAGLIARDI, Josué; GAILLARD, Carolina; GARCIA, Adriana; GARCIA, Andrea; GARRIDO, Manuel; GDANSKY; Carlos; GERVASONI, Lautaro; GIL LAVEDRA, Ricardo; GIL LOZANO, Claudia Fernanda; GIORDANO, Juan Carlos; GIUDICI, Silvana; GONZALEZ, Verónica; GONZALEZ SELIGRA, Natalia; GORBACZ, Leonardo; GRANA, Adrián; GROSSO, Leonardo; GUTIERREZ, Mónica; HARISPE, Gastón; HELLER, Carlos; HORNE, Silvia; IBARRA, Vilma; ITURRASPE, Nora Graciela; JAVKIN, Pablo; JUNIO, Juan Carlos; KENNY, Federico; LINARES, Virginia; LOPEZ, Pablo; LOZANO, Claudio; MAGARIO, Verónica; MARTINEZ, Silvia Alejandra; MASSO, Federico; MAZURE, Liliana; MENDOZA, Sandra; MERCHAN, Cecilia; MILMAN, Gerardo; MIRKIN, Beatriz; MOREAU, Cecilia; NEBREDA, Carmen; OPORTO, Mario; PARADA, Liliana; PERALTA, Fabián; PEREZ, Adrián; PÉREZ, Raúl Joaquín; PERIE, Hugo; PIEMONTE, Héctor; PIETRAGALLA CORTI, Horacio; PITROLA, Néstor; PLAINI, Omar; PUCHETA, Ramona; PUIGGROS, Adriana; RAFFO, Julio; RAIMUNDI, Carlos; RASINO, Elida; RECALDE, Héctor; REYES, María Fernanda; RIESTRA, Antonio; RIOS, Liliana; RISKO, Silvia; RISTA, Olga; RIVAS, Jorge; RODRIGUEZ, Marcela; ROGEL, Fabián; ROSSI, Lorena; ROSSI, Alejandro; SABBATELLA, Martín; SANTIN, Eduardo; SARTORI, Diego Horacio; SCOTTO, Silvia Carolina; SEGARRA, Adela; SEMINARA, Eduardo; SESMA, Laura; SOLANAS, Fernando; SOSA, Soledad; SOTO, Gladys; STOLBIZER, Margarita; STORANI, María Luisa; STORNI, Silvia; SYLVESTRE BEGNIS, Juan H.; TROIANO, Gabriela; TUNESSI, Juan pedro; VACA NARVAJA, Patricia; VAQUIE, Enrique; VAZQUEZ, Silvia; VIALE, Lisandro; VILLALONGA, Juan Carlos; VILLAVICENCIO, Teresita; WECHSLER, Marcelo; WISKY, Sergio; YAGÜE, Linda; ZABALZA, Juan Carlos; ZAMARREÑO, María Eugenia.

En los 11 años transcurridos desde la primer presentación del proyecto de Ley IVE, se ha logrado avanzar en la despenalización social del aborto y la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del fallo de fecha 13/03/2012, (caso “FAL s/medida autosatisfactiva”) ha aclarado los alcances de los abortos legales establecidos en el art. 86 del Código Penal. Asimismo en este período se han sancionado importantes leyes atinentes a los derechos humanos de las personas y de las familias, como por ejemplo la ley 26.529 de Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud; la ley 26.743 de Identidad de género, y también un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Desde la Campaña, consideramos que toda esta legislación debía ser incorporada en un nuevo proyecto de Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, por ello durante el año 2015 se han realizado, con la participación de profesionales de diversas disciplinas y activistas, Foros de discusión de un nuevo Proyecto de Ley IVE, en diferentes ciudades del país: Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires Zona Oeste, Zona Sur y La Plata, Córdoba, Santa Rosa (La Pampa), Rosario, Santa Fe, Salta y Tucumán.

Las conclusiones de esos Foros participativos fueron reunidas y consideradas por una Comisión redactora que elaboró un nuevo proyecto de ley que fue aprobado por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito en su reunión Plenaria realizada en Paraná los días 5 y 6 de marzo de 2016.

La Comisión Redactora estuvo integrada por reconocidas juristas, médicas y militantes del movimiento feminista: Nelly Minyersky, Martha Rosenberg, Soledad Deza, Silvia Augsburger, Mabel Gabarra, Stella Maris Manzano, Nina Brugo, Alicia Cacopardo, Mónica Menini, Silvia Juliá, Carolina Comaleras y Cristina Zurutuza.

En el año 2015, el Ministerio de Salud de la Nación reconoció que “en la Argentina se realizan entre 370 y 522 mil interrupciones de embarazos por año (Mario y Pantelides, 2009). Estas cifras son estimativas ya que, por tratarse de una práctica clandestina, no se dispone de datos precisos. La única información disponible al respecto es el número de hospitalizaciones producidas en los establecimientos públicos por complicaciones relacionadas con abortos. No obstante, este dato no distingue entre abortos espontáneos y provocados, por lo que representa solo una fracción de los que ocurren anualmente. Según datos de estadísticas hospitalarias del Ministerio de Salud de la Nación sobre el sistema público de salud, en 2011 se registraron en el país 47.879 egresos hospitalarios por abortos, de los cuales el 19% correspondió a mujeres menores de 20 años. En 2012 murieron en nuestro país 33 mujeres a causa de embarazos terminados en aborto. Dos de ellas eran adolescentes menores de 20 años y 7, jóvenes de entre 20 y 24 años (DEIS, 2013)”. Y especificó también el Ministerio de Salud de la Nación que “En 2013, el 50% de las muertes por embarazo terminado en aborto correspondió a mujeres de 15 a 29 años, entre ellas nueve de adolescentes de 15 a 19 años (DEIS, 2014). En un contexto que muestra una elevada proporción de partos ocurridos en instituciones de salud (99%) y de partos atendidos por profesionales capacitados (98%) (DEIS, 2013), la Argentina tiene el potencial necesario para disminuir considerablemente la tasa de mortalidad materna y las amplias brechas que existen en la materia. Sin embargo, las inequidades en el acceso a servicios, en la disponibilidad de recursos humanos y físicos adecuados y en la calidad de la atención sanitaria, impactan de diferente forma sobre las razones de la mortalidad materna y generan un riesgo desproporcionado para las mujeres que viven en las jurisdicciones más pobres del país”.

Por otro lado, la tasa de mortalidad materna era, en 2006, de 44 por 100.000 nacidos vivos, y se mantuvo estable en años posteriores. Sin embargo, la OMS estima un fuerte subregistro, por lo que para el 2010 la ubica en 77 por cien mil nacidos vivos. Se considera que cerca de un tercio (26,7%) de las muertes maternas se deben a complicaciones derivadas de abortos realizados clandestinamente. Nuestro país presenta estadísticas de crecimiento poblacional similar a la de países desarrollados, dado que la tasa de natalidad de 18.4 por mil: sin embargo, en cuestiones de mortalidad materna Argentina se encuentra hoy entre el grupo de países considerados de media y alta mortalidad materna.

Este panorama se complejiza por la heterogeneidad al interior de Argentina. Un estudio realizado en profundidad para 6 provincias argentinas muestra grandes diferencias entre provincias: en el caso de la Ciudad de Buenos Aires era de 14 por 100 mil pero en el caso de Formosa llegaba al 166 por 100 mil, casi 12 veces más alto. Las jóvenes hasta 20 años explican el 23% de las muertes maternas, las mujeres de entre 20 y 34 años, el 53,8% y las mujeres de 35 años o más, el 35% restante. El 26% de las muertes ocurren después de la semana 20 de gestación.

Vemos que el impacto negativo de la interrupción del embarazo bajo condiciones no seguras, es significativo en Argentina dado que de manera constante un tercio de las muertes maternas son atribuibles a complicaciones por aborto.

La falta de registros integrales, hace que sólo existan datos sobre aquellos abortos que, por las condiciones en las que fueron realizados, produjeron problemas posteriores y por ello debieron ser asistidos en los servicios de salud; o fueron realizados en servicios de salud privados o públicos directamente. Sin embargo hay mujeres que abortan en sus casas sin consecuencias negativas posteriores y por tanto no recurren a servicios de salud o al médico; u otras que hacen sus abortos en el sistema privado y de manera segura.

El registro parcial de datos en relación al aborto y también de sus posibles consecuencias negativas, son producto de su propia condición de clandestinidad. Es la práctica clandestina, lo que torna inseguro al aborto, no sólo en los casos en que se practica sin la adecuada profilaxis médica sino también en aquellos casos donde es realizado por un profesional capacitado.

Por esta razón, la sociedad y el Estado deben debatir este problema y encontrar soluciones que den respuesta a un problema que no puede continuar en el campo de la clandestinidad y de la negación en su importancia socio-sanitaria.

En el mundo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estimaba para fines de los años noventa que la mitad de los abortos inducidos anualmente son abortos inseguros y que el 95% de ésos ocurrían en países en vías de desarrollo. Si la relación de 1 aborto inseguro por cada 7 nacidos vivos era lo observable a nivel global, en el caso de América Latina se producía más de 1 aborto inseguro por cada 3 nacidos vivos.

Como ya se mencionara, las complicaciones relacionadas con el aborto son la primera causa de muerte materna y de esta manera se vulneran derechos fundamentales tales como: acceso a la salud, derecho a una vida sana y plena, derecho al ejercicio de la autonomía y autodeterminación sobre el propio cuerpo, la sexualidad y la reproducción. En los últimos doce años los estudios y debates sobre la situación del aborto en la Argentina han mostrado un importante crecimiento, lo mismo que las acciones políticas que proponen la despenalización y/o legalización de esta práctica como el proyecto adjunto.

Hasta el momento, la interrupción del embarazo en Argentina es posible en algunos pocos casos, definidos como no punibles en el Art 86 del Código Penal. Allí expresamente se despenaliza el aborto cuando se trata de un caso de embarazo producto de una violación o de un atentado al pudor de una mujer demente o idiota, o cuando corre peligro la vida y la salud de la mujer.

El presente Proyecto tiene como objetivo, generar las condiciones de legalidad para que las mujeres que habitan el territorio nacional, tengan acceso igualitario a las prácticas médicas que le garanticen la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) de manera segura y gratuita.

En el año 2010 el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW) difundió el informe de revisión de la situación argentina y resalta que la principal violación a los derechos humanos de las mujeres hoy es la penalización del aborto, por la magnitud de las muertes que esto genera y recomienda que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo y Judicial, tienen responsabilidad en la implementación de medidas y políticas públicas para evitar estas muertes.

Al Respecto el Ministerio de Salud de la Nación ha sostenido que “La penalización del aborto que rige en numerosos países, lejos de disminuir la incidencia de la práctica, impide el acceso a procedimientos seguros, con lo cual se generan riesgos para la vida y la salud de las mujeres”.

Recientemente, los expertos del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) indicaron en la Observación Nº 22 –en relación al art. 12 del Pacto DESC sobre derecho a la salud- dado a conocer el 8 de Marzo de 2016- que “el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva sigue siendo un objetivo lejano para millones de personas, especialmente para las mujeres y las niñas, en todo el mundo”, señalaron que “…la falta de servicios de atención obstétrica de emergencia o negación del aborto a menudo conducen a la mortalidad y morbilidad materna, que a su vez constituye una violación del derecho a la vida o la seguridad, y en ciertas circunstancias, puede equivaler a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradante”.

La Observación General Nº 22 detalla las obligaciones de los Estados respecto de la salud sexual y reproductiva, incluyendo: Remover las leyes y políticas que obstruyen el acceso al derecho a la salud sexual y reproductiva.

Los Estados deben adoptar medidas necesarias para eliminar condiciones y combatir actitudes que perpetúen la inequidad y la discriminación especialmente basada en el género; la obligación de garantizar el acceso universal a la atención de la salud sexual y reproductiva de calidad, incluida la atención de la salud materna, la información y servicios de anticoncepción y aborto seguro.

La Observación establece que las políticas o prácticas, como la negativa a proporcionar los servicios basados en la objeción de conciencia, no debe impedir que las personas obtengan atención adecuada. Debe garantizarse que un número adecuado de profesionales de la salud dispuestos y capaces de proporcionar tales servicios, deben estar disponibles en todo momento en las instalaciones públicas y privadas.

Si bien se observan avances provinciales para incluir en las legislaciones locales las recomendaciones del Fallo de la Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación (SCJN) realizados en marzo del 2012, en el cual se hace una interpretación acerca de la constitucionalidad del derecho a interrumpir un embarazo dentro del marco del Art. 86 del Código Penal , advertimos que el acceso a este procedimiento en sus dos causales legales: peligro para la salud, peligro para la vida y violación, continúa siendo de difícil cumplimiento en gran parte del territorio de nuestro país.

El Ministerio de Salud de la Nación ha adecuado su antigua Guía de Atención de Abortos no Punibles a los estándares del fallo F.A.L y en su función de rectoría nacional en materia sanitaria, ha confeccionado el Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a Interrumpir legalmente un Embarazo. En este documento estandariza la buena praxis en torno a la atención de los abortos permitidos por la ley, los derechos de las mujeres que acuden como pacientes en búsqueda de estas prestaciones, la casuística de las causales en toda su extensión, las obligaciones del personal de salud en cada caso, las responsabilidades de las Instituciones Sanitarias de los tres subsectores –público, privado y de obras sociales- frente a la obligación de garantizar esta atención médica y sobre las alternativas terapéuticas que deben garantizarse en todos los casos. Sin embargo, aún persisten resistencias sociales y culturales para garantizar este derecho en varias jurisdicciones del país.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, creemos que la ampliación de los derechos que se ha llevado adelante en la Argentina en los últimos 12 años no estará completa hasta que la Interrupción Voluntaria del Embarazo no tenga plena vigencia legal. El Estado debe buscar la manera de garantizar a las mujeres- y también a sus parejas- el goce pleno de la sexualidad y la reproducción.

La Argentina será un país más justo y equitativo cuando quienes quieran y puedan tener hijos e hijas lo hagan sin problemas; y quienes en pleno goce de sus facultades personales no lo deseen, puedan interrumpir el embarazo en condiciones sanitarias adecuadas, de manera que no haya más mujeres que mueran en el intento, sumidas en la angustia de un embarazo no planificado ni deseado. La maternidad no puede ser una imposición debe ser siempre una elección de vida, como muchas otras y el Estado debe velar por la vigencia plena de los mismos.

Además de la estadística que marca el estado de situación de la mortalidad materna en la Argentina, son las condiciones en las que ocurren los abortos las que plantean un problema de inequidad y que refuerzan las diferencias entre sectores sociales, siendo éste un problema de Salud Pública y de Políticas Públicas vinculados con la equidad y la justicia social.

La sociedad y el Estado deben encontrar soluciones que resguarden los derechos de las mujeres y que achiquen las brechas de inequidad que se producen entre aquellas mujeres que, en base a sus recursos económicos pueden garantizar para sí mismas una práctica abortiva segura, discreta y silenciosa y las que, viniendo de sectores sociales más vulnerables, terminan atravesando situaciones de alto riesgo. Dicha situación se agrava cuando las mujeres son expuestas públicamente.

El Estado argentino debe buscar la manera de sortear estas inequidades, en el mismo sentido que lo ha hecho en los últimos diez años, legislando en la ampliación de derechos que en otra época hubieran sido impensables en nuestro país. Hemos igualado derechos y todavía falta, por ello el tema la legalización del aborto es un tema al que hay que darle resolución inmediata. Esta Ley es imprescindible para evitar más muertes y para erradicar inequidades y discriminaciones que contribuyen a ampliar la brecha de la injusticia social y sanitaria en la población.

La interrupción del embarazo puede realizarse a través de técnicas farmacológicas o a través de técnicas instrumentales o quirúrgicas. Ambas técnicas requieren la intervención o supervisión de profesionales de la salud, por lo que la reglamentación de este proyecto asegurará el acceso a todas las prácticas médicas posibles encuadradas dentro de las Prestaciones Médicas Obligatorias de forma tal de garantizar su acceso para toda la población.

Garantizar el acceso a una práctica médica que posibilite la interrupción del embarazo hasta la decimocuarta semana, sólo mediante el consentimiento de la mujer, resulta esencial para garantizar el derecho a la salud integral y a la vida misma. Entre los países que lo hicieron, como el caso de Uruguay, lograron reducir la mortalidad materna en meses, y así pasaron de 25 por 100 mil nacidos vivos a 9 por 100 mil y cumplió la meta del milenio establecida por la OMS para disminuir la muerte materna. Sin embargo, Argentina no cumplió los ODM previstos para el año 2015 en este campo.

La Corte Suprema (fallo CSJN Y.112 XL) ha reconocido que la salud debe entenderse tal como ha sido definida por la OMS “…en su más amplio sentido, como el equilibrio psico-físico y emocional de una persona…”. El acceso a una intervención médica, quirúrgica o no, es un beneficio para la mujer que interrumpe su embarazo en las mejores condiciones de salubridad y seguridad posibles.

En su artículo 1 al colocar el plazo de la catorceava semana este proyecto no pretende definir el comienzo de una vida ni justificar moralmente las interrupciones del embarazo. Delimita legalmente un área protectora de los bienes jurídicos en cuestión, dentro de plazos razonables para una gestación que no fue planificada y/o deseada. El proyecto de ley trata puntualmente lo que es científicamente un proceso continuo pero no sanciona moralmente la cuestión .

En el artículo 3, el proyecto mantiene la posibilidad, ya presente en nuestra legislación, de que las mujeres puedan interrumpir el embarazo cuando éste sea producto de una violación, ponga en riesgo la salud integral de la mujer –física, psíquica, emocional o social-, con posterioridad a la decimocuarta semana e incluye avances significativos en pos de eliminar trabas médicas y judiciales que niegan o demoran en numerosas ocasiones la práctica mencionada y que están suficientemente documentados .

Frente a la sucesión de casos recientes en los que se han vulnerado estos derechos, el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de abril de 2012 citado anteriormente, fijó la definitiva interpretación del Código Penal y estableció que, “no deben existir obstáculos médicos–burocráticos o judiciales, para acceder a la mencionada prestación y que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama”. Estableció que el incumplimiento de este derecho implica una ilegalidad de la que sería responsable tanto el Estado Nacional, como los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Es por ello que el proyecto postula en el art. 4 que para estos casos sólo es necesario el consentimiento informado de la mujer garantizando, de este modo, la práctica de la interrupción a todas las mujeres ampliamente y sin judicializaciones, ni autorizaciones que se traducen en una interferencia estatal indebida sobre la vida privada. El articulo 7 recepta este criterio expresamente.

Actualmente, más del 60% de la población mundial vive en países donde el aborto inducido está permitido, ya sea en una amplia variedad de supuestos o causas, o bien sin restricción alguna en cuanto a las razones. En contraste, más de 25% de la población mundial reside en países donde el aborto se encuentra esencialmente prohibido, cuando cerca del 14% vive en países donde el aborto es permitido para preservar la salud de la mujer . En América Latina, sólo Puerto Rico, Cuba, Uruguay, Guyana y México D.F. se encuentran en ese grupo. Con restricciones de algún tipo se encuentran Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela. Penalizado bajo todas las circunstancias están Chile , Honduras, El Salvador, Nicaragua y República Dominicana.

El derecho al acceso a una interrupción del embarazo y una mejor distribución de los recursos concretos para su pleno ejercicio constituyen aún demandas a ser atendidas y que deben ser consideradas en toda magnitud y para todos los sectores por igual. Las “injusticias reproductivas” se materializan, entre otras, en factores que constriñen las decisiones reproductivas de las mujeres, forzándolas a una maternidad no planeada, o a los riesgos de un aborto clandestino en condiciones no seguras para su vida y su salud . La prohibición no evita que las mujeres se realicen abortos, sino que los convierte en una práctica de mayor vulnerabilidad.

Para permitir que los Servicios de Salud se organicen para hacer frente en garantizar la disponibilidad de la prestación médica de interrupción voluntaria de embarazo sin que sus propias cosmovisiones interfieran con los derechos de las pacientes, se ha otorgado en el artículo 2 un plazo de 5 (cinco) días máximo para brindar atención sanitaria. En esta línea, observando la desafortunada asiduidad con que las Instituciones sanitarias niegan o dilatan la prestación médica bajo excusas diferentes, el Proyecto explicita la responsabilidad específica de los/as Directores/as de las Instituciones en los términos del art. 40 de la ley 17.132.

En el mismo sentido se ha vinculado esta atención de forma expresa con la ley 26.529 de los Derechos de los Pacientes y sus niveles de cobertura, como prestación básica obligatoria, en el artículo 5.

Atento a que en el campo de la competencia para los actos médicos el Código Civil y Comercial de la Nación ha introducido cambios sustanciales para la autonomía de las personas, los arts. 8 y 9 receptan estos criterios. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene como fuente normativa preexistente y de superior jerarquía a la Constitución, y como antes mencionamos los tratados de derechos humanos ratificados por nuestro país, que contienen los estándares mínimos que deben respetar todas las normas del ordenamiento jurídico interno. Por ello, toda interpretación normativa debe realizarse atendiendo a los principios pro homine, de progresividad y no regresividad, autonomía e igualdad, entre otros (arts. 1 y 2 CCCN). Cuando se interpretan normas relacionadas con el ejercicio de derechos humanos, siempre debe preferirse la interpretación y/o aplicación de la norma que conceda un alcance más amplio a los derechos para el mayor número de personas.

El proyecto de ley que se presenta en el tema capacidad y competencia médica ha abrevado en los artículos 1, 2, 25, 26, 59 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Más allá que éstas son las normas que por rigurosa técnica jurídica son de estricta aplicación al caso, las mismas constituyen los mejores instrumentos para que las personas implicadas, niñas, adolescentes, personas con capacidades diferentes no vean cercenados sus derechos humanos personalísimos, el derecho a su propio cuerpo, a su autonomía y libertad y a su salud integral.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha dado un paso adelante importantísimo para la adecuación del tema capacidad a los tratados de derechos humanos, en especial la Convención de Derechos del Niño y CEDAW, siendo de aplicación la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El nuevo Código legisla basándose en paradigmas no-discriminatorios, de libertad e igualdad, tiene presente que se trata de una sociedad multicultural poseedora de una serie de conductas sociales diversas y ha receptado la doctrina de la capacidad progresiva permitiendo al menor de edad ejercer los derechos que le son permitidos de acuerdo con su edad y grado de madurez.

Es importante en este punto distinguir entre capacidad civil y el concepto de competencia bioética o médica. La capacidad civil se adquiere al cumplir la mayoría de edad. La competencia bioética no se alcanza en un momento determinado de la vida, sino que se va desarrollando y evolucionando con el paso del tiempo, hasta que paulatinamente se alcanza la madurez. Se trata de un concepto que pertenece al área de los derechos personalísimos que se ejercen a medida que se va adquiriendo la capacidad necesaria para hacer efectivos derechos como la salud y la vida.

El artículo 26 del CCCN establece: “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

Surge de una lectura detenida y sistemática del art. 26 que es importante señalar en primer término que a partir de los 16 años se es mayor de edad en todo lo que hace al cuidado del propio cuerpo. Se incorpora con toda claridad el concepto de competencia médica.

En relación a las personas en edades entre 13 y 16 años, debemos analizar la interpretación de tres términos clave que se utilizan tales como invasivos, riesgo grave para la vida o la salud. Los mismos son interdependientes y deben coexistir en forma coetánea, o sea, invasividad y riesgo grave para la salud y/o para la vida. Una interpretación en contrario tornaría incongruente todo el artículo. Si el criterio fuere considerar en forma aislada el término invasivo se produciría el absurdo de no ser competente para tomar un analgésico o recibir una vacuna, etc.

El término “invasivo” suele asociarse con el compromiso del estado de salud o el riesgo para la vida o integridad física. De esta forma, el cuarto párrafo refiere a “tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física”. Y en el quinto, a “tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida”. Es decir, las prácticas sanitarias que requieren acompañamiento para la decisión en el período entre los 13 y los 16 años, son aquellas en que existe evidencia científica que muestra un probabilidad considerable (alta) de riesgo o se generen secuelas físicas para el niño, niña o adolescente y no solo en aquellas que tal consecuencia pudiera existir. Esta probabilidad se mostrará en estudios clínicos, estadísticas sanitarias, y otras fuentes autorizadas y de reconocida calidad.

Por otro lado, la OMS afirma que “si bien desde 1990 se ha registrado un descenso considerable, aunque irregular, en las tasas de natalidad entre las adolescentes, un 11% aproximadamente de todos los nacimientos en el mundo se producen todavía entre jóvenes de 15 a 19 años. La gran mayoría de esos nacimientos (95%) ocurren en países de ingresos bajos y medianos.

En las Estadísticas Sanitarias Mundiales 2014 se indica que la tasa media de natalidad mundial entre las adolescentes de 15 a 19 años es de 49 por 1000. Las tasas nacionales oscilan de 1 a 299 nacimientos por 1000 jovencitas, siendo las más altas las del África Subsahariana.

El embarazo en la adolescencia sigue siendo uno de los principales factores que contribuyen a la mortalidad materna e infantil y al círculo de enfermedad y pobreza.

En cuanto a las consecuencias para la salud adolescente, la OMS resalta que las complicaciones durante el embarazo y el parto son la segunda causa de muerte entre las muchachas de 15 a 19 años en todo el mundo. Sin embargo, desde el año 2000 se han registrado descensos considerables en el número de muertes en todas las regiones, sobre todo en Asia Sudoriental, donde las tasas de mortalidad se redujeron de 21 a 9 por 100 000 muchachas. Cada año se practican unos 3 millones de abortos peligrosos entre muchachas de 15 a 19 años, lo que contribuye a la mortalidad materna y a problemas de salud prolongados.

La procreación prematura aumenta el riesgo tanto para las madres como para los recién nacidos. En los países de ingresos bajos y medianos, los bebés de madres menores de 20 años se enfrentan a un riesgo un 50% superior de mortalidad prenatal o de morir en las primeras semanas de vida que los bebés de mujeres de 20 a 29 años. Cuanto más joven sea la madre, mayor el riesgo para el bebé. Además, los recién nacidos de madres adolescentes tienen una mayor probabilidad de registrar peso bajo al nacer, con el consiguiente riesgo de efectos a largo plazo . Finalmente, el embarazo en la adolescencia puede también tener repercusiones sociales y económicas negativas para las muchachas, sus familias y sus comunidades. Muchas adolescentes que se quedan embarazadas se ven obligadas a dejar la escuela. Una adolescente con escasa o ninguna educación tiene menos aptitudes y oportunidades para encontrar un trabajo. Esto puede también tener un costo económico para el país, puesto que se pierden los ingresos anuales que una mujer joven hubiera ganado a lo largo de su vida de no haber tenido un embarazo precoz.

Como se señalara el art.2 del CCCN establece como pauta de interpretación “las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos”, por consiguiente la interpretación de las normas y reglas en relación con las personas con discapacidad debe armonizarse con los estándares y principios constitucionales y convencionales, especialmente los contenidos en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a la Constitución Nacional.

Respecto de las personas con capacidades diferentes, el CCCN se refiere a ellas en los artículos 31, 32 y concordantes y el art. 59 respecto del consentimiento informado.

La incapacidad es excepcional y cobra vigencia estrictamente en los términos de la sentencia judicial que así lo declare. Esto implica que todas las personas que no han pasado por el proceso d declaración de una incapacidad, deben ser tenidas por capaces en el sistema de salud. De tal suerte podrá consentir de forma autónoma, utilizando o no, un sistema de apoyo voluntario y de confianza en los término que lo deseen. La discapacidad funcional, intelectual, psicosocial, sensorial o cognitiva no implican en sí mismas una “incapacidad jurídica”, y muchos menos en situaciones relacionadas con el ejercicio de derechos personalísimos. Es por ello que en el sistema de salud, se deben adoptar medidas tendientes a facilitar que las PCD puedan ejercer sus derechos de manera autónoma y recibir la atención sanitaria en los términos que les resulten más accesibles, aceptables y con la mejor calidad disponible.

En relación a derechos sexuales y reproductivos de las personas, la subordinación legal a la Constitución y a las normas de derechos humanos, se traduce en la aplicación entre otros y fundamentalmente en los siguientes criterios interpretativos: interés superior y autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes, presunción de la capacidad de todas las personas en todas las circunstancias, pro persona, pro niños, niñas y adolescentes, e igualdad y no discriminación.

En resumen, el presente proyecto busca legalizar la IVE priorizando la fijación de plazos, la voluntad de la mujer y el goce pleno de los derechos sexuales y reproductivos, y no de las condiciones bajo las cuales se produce un embarazo.

La muerte a consecuencia de interrupciones de embarazos mal practicadas, sólo pueden sufrirla las mujeres por su propia condición biológica para la reproducción, es por ello que esta ley constituye un acto de equidad y justicia reproductiva.

La necesidad de dar un debate serio y profundo, despojado de valoraciones personales, resulta imperioso en esta etapa de la Argentina.

El debate sobre el derecho al acceso a la práctica de interrupción del embarazo constituye un paso más en el camino hacia la democratización de nuestra sociedad y la resolución de injusticias reproductivas. El Estado debe garantizar un acceso real y equitativo al derecho a la salud para todas las mujeres sin permitir que se generen diferencias según el nivel socioeconómico, de etnia, valores culturales y religiosos, ni edad. De la mano de otras leyes vigentes, como las que aprobaron los programas de salud sexual y reproductiva, educación sexual integral, matrimonio igualitario, fertilización asistida, y de la implementación de políticas de salud reproductiva podemos avanzar mucho en la construcción de una sociedad más justa, igualitaria, respetuosa de los derechos de la mujer.

De lo que se trata es de debatir qué democracia queremos: una con un Estado libre, laico y plural, ampliando derechos; o una Democracia con un Estado ausente que, por omitir un debate sobre la legislación que permita interrumpir embarazos, refuerza inequidades e injusticias sociales. Presentamos este proyecto de ley con la esperanza de que el Honorable Congreso de la Nación nos acompañe en esta iniciativa y contribuya una vez más a la ampliación de derechos en la Argentina.

Por los fundamentos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

 

El proyecto de ley de aborto libre

El 5 de marzo de 2018 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley (expte. 230-D-2018) de 13 artículos que propone la legalización del aborto según los siguientes lineamientos:

  • Aborto libre hasta la semana 14: “Toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente la interrupción de su embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso gestacional” (art. 1). Paralelamente, se derogan los artículos 85 inciso 2, 86 y 88 del Código Penal que reprimen el aborto con consentimiento de la mujer (arts. 11 y 12).
  • Causales de aborto más allá de la semana 14: Más allá del plazo de la semana 14, se legaliza el aborto como “derecho” en los siguientes casos: “1. Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente.  2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano. 3. Si existieren malformaciones fetales graves”.
  • Plazo perentorio y no judicialización: Según el artículo 2, el acceso al aborto se debe dar en un plazo máximo de 5 días. Además, el artículo 7 dispone que el aborto se realice sin autorización judicial previa.
  • Cobertura por el sistema de salud: Por el artículo 5 se establece la inclusión del aborto entre las prestaciones que deben ser cubiertas en forma integral por todas las instituciones del sistema de salud. El artículo 6 obliga a las autoridades de los establecimientos de salud a garantizar estas prácticas, bajo pena de responsabilidad.
  • Consentimiento: Para la realización del aborto se requiere el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito (art. 4). Por el artículo 10 también se incluye en esta ley a las personas que hayan modificado su identidad de género.
  • Madres adolescentes: En el caso de personas adolescentes, si es menor a 13 años, se requiere su consentimiento y la asistencia de al menos uno de sus progenitores, o a falta de ellos, de alguna persona según un listado muy amplio que en última instancia incluye a los allegados. De 13 a 16 años, se presume que la adolescente puede consentir por sí el aborto. Desde los 16 se afirma que tiene plena capacidad para consentir el aborto igual que cualquier mujer mayor de edad(art. 8).
  • Personas con capacidad restringida: el artículo 9 contempla cómo proceder en caso de personas con capacidad restringida e incapaces.

El aborto libre y la vida como bien disponible

Victoria está feliz con su embarazo. Siempre soñó con ser madre. Pero su novio no quiere tener un hijo. Su familia tampoco la apoya. Con 25 años, no consigue trabajo y todo se le hace cuesta arriba. “¿Por qué no lo pensás mejor? Hasta la semana 14 podés decidir no tenerlo sin problemas”.

Silvina quedó embarazada luego de buscar a su primer hijo tras varias dificultades para concebir. En cuanto contó sobre su embarazo en la empresa, que como todos en el país sufren la crisis, su jefe la miró mal y le insinuó que tenía tiempo hasta la semana 14 de su embarazo para tomar una buena decisión.

Carlos y Guadalupe buscaron varios años un hijo hasta que finalmente llegó. Ella ya tiene 40 años y sabe que hay riesgo de malformaciones. El médico le ofrece un estudio genético. Es fácil, no se requiere más que una simple muestra de sangre y podrán conocer el ADN de su bebé. Además, es mejor que lo haga pues la obra social no va a cubrirle las prestaciones por discapacidad aquienes no se realizaron el estudio a tiempo.

Ernesto es médico obstétra. Cuando atendió a Ana no encontró razones para indicarle un estudio prenatal. Pero cuando finalmente nació su bebé con Síndrome de Down ocurrió lo temido: los padres le iniciaron un juicio por mala praxis, porque Ernesto los privó de la opción de abortar a tiempo.

Anahí no consigue trabajo. Con la asignación universal llega a cubrir lo justo para sus dos hijos. Ella ama la vida y sus hijos son su gran alegría. Ahora que está embarazada de nuevo, su preocupación crece porque el Ministerio de Acción Social está revisando los planes sociales. Escuchó decir que ahora que está disponible el aborto libre, van a incentivar una planificación familiar racional y sustentable, y a partir del segundo hijo, no habrá más asignación universal.

El quiebre de las bases de la convivencia

En estas relaciones humanas, que hemos recreado imaginando un escenario de aborto libre, encontramos muchas formas de vulnerabilidad. Estas relaciones pueden ser conflictivas en varios sentidos, pero hay algunos límites fundamentales sobre los que se asienta la convivencia. El primero y más básico es el del respeto a la vida y el no matar. Ahora bien, cuando una sociedad legaliza el aborto libre hasta la semana 14 introduce un profundo cambio en las bases de la convivencia. Se quiebra un límite: la vida pierde su valor absoluto. Y cuando la vida se convierte en algo disponible, que se puede quitar en ciertas etapas o por ciertas causales, se generan las condiciones jurídicas que colocan a los vulnerables a merced de la decisión de los más poderosos.

Cuando el descarte de vidas se convierte en un derecho, en una posibilidad más dentro del menú de actitudes hacia los demás, las presiones se incrementan sobre personas que reposaban sobre el presupuesto de esa inviolabilidad. Aumentan las presiones sobre la madre embarazada vulnerable en su trabajo o en su familia, pues el infranqueable límite de la inviolabilidad de la vida ya no existe. Así, quienes encontraban en la protección de la vida un límite para no verse forzados a hacer cosas que no querían, ya no cuentan más con esa barrera y deben tener mayor valentía para afrontar las consecuencias de seguir adelante con un embarazo que socialmente (o laboralmente) es desalentado.

El profesor Richard Stith graficaba esta situación así: “Tu opción, tu problema”. El aborto libre amplía el menú de opciones y oportunidades para evitar que una vida no deseada venga al mundo. Y esa ponderación de lo “no deseado” no sólo lo hará la madre. Todos ahora incorporan esa opción de “abortar a tiempo” como una salida posible a situaciones en que la vida no es bienvenida. Y si ello ocurre antes de nacer, ¿por qué no va a ocurrir luego del nacimiento, o en la vejez, o en las enfermedades muy costosas, o en las depresiones profundas, o en la discapacidad?

Por otra parte, en el caso de las personas con discapacidad, su eliminación “a tiempo” se vuelve progresivamente una obligación jurídica. Ello no ocurre porque se dicten leyes que así lo dispongan, sino porque se comienza a considerar un “daño” nacer con una malformación si los padres tuvieron tiempo hasta la semana 14 (o incluso más allá) para detectar cualquier discapacidad y descartar al concebido. También el médico se ve presionado por el eventual miedo a un juicio de mala praxis porque los padres le demandarán que les ofrezcan “en tiempo” los estudios prenatales que permitan hacer esos controles de calidad. Y también elseguro de salud estará interesado en detectar “a tiempo” a los que presentan discapacidades, pues será mucho más barato eliminarlo prenatalmente, que asumir los costos de su atención de por vida.

Así, el aborto libre termina siendo funcional a una concepción de tecnocrática de la sociedad, pues configura las condiciones jurídicas que relativizan el valor de la vida y la colocan como un bien disponible, que puede ser sometido a controles de calidad, y que puede y debe ser descartado si no reúne los estándares “normales” de utilidad. Esta mentalidad, que busca la optimización funcional de todas las relaciones para que sean maximizadoras de consumo y circulación de bienes, también pretende que la persona humana se vuelva parte de esa racionalidad tecnocrática, valorando a la persona por su utilidad.

La concepción de una nueva vida humana es un acontecimiento que revoluciona a la sociedad. Para ingresar a la vida no hay que ser aceptado por una mayoría o reunir ciertas condiciones. El otro es alguien que me interpela y me llama a reconocerle todos sus derechos y su dignidad. Pero si durante un tiempo hay posibilidad de descartar al que está por nacer entonces un dramático mecanismo de exclusión y selección se pone en camino. Habrá vidas dignas de ser vividas y otras que no.

Podemos hacer las cosas distintas. Podemos pensar en salvar las dos vidas. Podemos pensar en incluir a las personas con discapacidad. Podemos pensar en apoyar a la mujer en conflicto con su embarazo. Podemos prevenir nuevas formas de presión y violencia contra la mujer. Optemos por la vida.

Por Jorge Nicolás Lafferriere

La Cátedra de Bioética “Jérôme Lejeune” lanza proyecto a 50 años de la encíclica “Humanae Vitae”

En preparación del 50º aniversario de la encíclica “Humanae Vitae” de Pablo VI, la Cátedra de Bioética “Jérôme Lejeune”, dirigida por la Dra. Mónica López Barahona, ha lanzado el proyecto “Humanae Vitae”. Este proyecto pretende dar a conocer al gran público un conjunto de materiales inéditos sobre el origen de la encíclica, fruto de la investigación llevada a cabo por el profesor Dr. Gonzalo Herranz, catedrático de la Universidad de Navarra, en colaboración con un equipo de otros investigadores de la misma Universidad.

Con su divulgación la Cátedra de Bioética “Jérôme Lejeune” quiere ayudar a esclarecer la verdad en torno al origen, significado y trascendencia de esta encíclica, un texto de máxima importancia para la vida y la familia.

En 2018 se cumplen 50 años de la publicación de la encíclica Humanae Vitae por el Papa Pablo VI. En 1968, esta encíclica abordó con hondura y profecía los retos que planteaba a la moral católica un nuevo estado de cosas surgido del el problema demográfico, las condiciones de trabajo, vivienda y la vida económica y su influencia en la educación y crianza de los hijos, la valoración de la mujer y las adquisiciones científicas que controlan las leyes mismas de transmisión de la vida (HV 2). En ese marco, Pablo VI, profundizando las enseñanzas del Concilio Vaticano II en la Constitución Gaudium et Spes, explicó el significado profundo de la sexualidad humana y del acto conyugal, en sus aspectos unitivos y procreativo, y ofreció segura guía para los matrimonios cristianos en relación a la contracepción.

Explica la Fundación Lejeune que “la publicación de la encíclica llegó en los años de la revolución sexual en Europa y América y su aparición no estuvo exenta de polémica. Esta época coincide con los años de la despenalización del aborto en muchos de los países del entorno occidental, en la mayoría de las ocasiones a través del supuesto del llamado “aborto eugenésico”, en el que se permite el aborto en caso de malformaciones o alteraciones genéticas en el feto. Este hecho motivó la movilización del profesor Jérôme Lejeune, prestigioso médico genetista de la época, en favor de los más desfavorecidos, particularmente sus pacientes con discapacidad intelectual, para defender su derecho a la vida y el reconocimiento de su dignidad en cualquier supuesto”.

La Cátedra de Bioética “Jérôme Lejeune” quiere seguir el camino marcado por el profesor Lejeune y por eso presenta estos materiales que están disponibles en la siguiente página web:

http://www.fundacionlejeune.es/proyectohumanaevitae/

Por Jorge Nicolás Lafferriere

 

El lado oculto del aborto libre

El proyecto de ley que propone legalizar el aborto irrestricto hasta la semana 14 y luego de ese límite en tres causales que incluyen las malformaciones fetales, introduce en nuestra legislación un dinamismo de exclusión de insospechadas consecuencias. La experiencia internacional demuestra que tal legalización en alianza con diagnósticos genéticos prenatales cada vez más precisos, tempranos y seguros, conlleva la eliminación sistemática de casi el 90% de los niños con ciertas formas de discapacidad, por ejemplo Síndrome de Down.

Esta nueva eugenesia no responde a una planificación estatal centralizada, sino a la consolidación de mecanismos jurídicos de presión sobre los particulares. El médico se ve obligado a indicar el estudio genético a toda embarazada para evitar un eventual juicio de mala praxis de los padres por pérdida de la chance de abortar. Los sistemas de salud buscarán excluir de su cobertura o cobrar primas más altas a quienes no hicieron nada para evitar el nacimiento de los niños con discapacidad. La preocupación por este problema puede advertirse en los informes del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dirigidos a España (2010), Hungría (2012) y Austria (2013).

Esta situación se expande también por una concepción funcional de la sociedad, que no valora a la persona por su dignidad, sino por su utilidad. El diagnóstico prenatal se convierte en un mecanismo de control de calidad y, por el aborto libre, la vida queda convertida en mero material biológico disponible.

Por cierto que la noticia de una grave malformación o enfermedad genera angustia y conmoción en los padres y en la familia. Pero ello no autoriza el dar muerte al concebido, quien es visto en estas situaciones como una amenaza que hay que evitar a toda costa, no como quien es: hijo de sus padres y paciente de sus médicos.

El desafío es grande. Estamos llamados a pensar nuevas y solidarias formas de acompañar la maternidad. Ello significa acoger cada vida como un bien. Valorar a la persona con discapacidad y fortalecer los mecanismos de estimulación temprana, incluso prenatales. Apoyar a las madres en conflicto con su embarazo para que puedan encontrar solidaridad y esperanza, salvando las dos vidas. Conseguir maternidades seguras que cumplan con los estándares de atención y seguridad. Ser inclusivos con toda vida humana, pero en especial con aquella que se presenta como más vulnerable y necesitada.

Por Jorge Nicolás Lafferriere

Profesor Titular Ordinario

Pontificia Universidad Católica Argentina

https://www.lanacion.com.ar/2111730-el-lado-oculto-del-aborto-libre

La Nación, edición impresa, 24 de febrero de 2018, p. 16.

 

 

Declaración de la Comisión Ejecutiva de la Conferencia Episcopal Argentina: Respetuosos de la vida

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La vida humana es un don. Esta es una experiencia compartida de muchos hombres y mujeres, sean creyentes o no. Se refleja en el rostro de los padres cuando contemplan por primera vez a sus hijos. El anuncio de la espera de un hijo es una alegría que se comparte con familiares y amigos.

Pero a veces en la historia de otras personas no es así, no es algo deseado, esperado, decidido, aunque en ocasiones en los meses siguientes se redescubre la belleza de esa vida que viene en camino.

Para otros, la concepción de esa vida no fue fruto de un acto de amor, y hasta pudo haber sido consecuencia de una acción de abuso y violencia hacia la mujer.

Allí es cuando surge la pregunta humana y ética sobre qué hacer. En la forma de responder la pregunta se cae muchas veces en plantear un enfrentamiento entre dos personas en situación de vulnerabilidad. Por un lado la mujer, que no decidió ser madre, suele encontrarse en soledad y la mayoría de las veces en un contexto de pobreza;  por otro lado, la vulnerabilidad de la vida humana concebida que no se puede defender. Debiéramos escuchar tanto a las madres embarazadas que sufrieron una terrible violencia sexual, como así también contemplar el derecho a la existencia de los inocentes que no pueden defenderse.

La pregunta humana y ética es: ¿hay que optar por una vida y eliminar a otra?

La eliminación de la vida humana del que no se puede defender instaura el principio de que los más débiles pueden ser eliminados; acepta que unos pueden decidir la muerte de otros. Hace unos años con la sanción de la Ley “Asignación Universal por Hijo”, el Honorable Congreso de la Nación demostró una vez más en su historia republicana un alto grado de sensibilidad humana a favor de la familia y de la vida de los niños y jóvenes más pobres. ¿No se podrá continuar por ese camino legislativo?

La solución o el camino para abordar estas situaciones es la implementación de políticas públicas que:

– Establezcan como prioritaria la educación sexual integral de la ciudadanía, en la que se  fomente y capacite para la decisión libre y responsable de concebir una vida humana. Todos tenemos necesidad y derecho de ser recibidos como hijos.

– Reconozcan la dignidad de la vida humana desde el comienzo de su concepción pasando por todas las etapas de su desarrollo, la dignidad e igualdad de la mujer y el varón, y se implementen acciones tendientes a encarar las causas de la violencia hacia la mujer generando nuevas pautas de conductas basadas en el respeto al otro

– Acompañen, desde lo social, las situaciones de conflicto y atiendan las heridas que quedan por sanar en quienes están atravesando por estas situaciones.

El diálogo democrático

Estamos ante el debate parlamentario de distintos proyectos de ley. Es necesario, que más allá del buen funcionamiento de nuestro sistema republicano en el cual se legisla a través de los representantes del pueblo, se tenga en cuenta que este tema toca profundamente el tejido de nuestra sociedad.

Que este debate nos encuentre preparados para un diálogo sincero y profundo que pueda responder a este drama, escuchar las distintas voces y las legítimas preocupaciones que atraviesan quienes no saben cómo actuar, sin descalificaciones, violencia o agresión.

Junto con todos los hombres y mujeres que descubren la vida como un don, los cristianos también queremos aportar nuestra voz, no para imponer una concepción religiosa sino a partir de nuestras convicciones razonables y humanas.

 

Comisión Ejecutiva
Conferencia Episcopal Argentina
Buenos Aires, 23 de febrero de 2018

Un manifiesto para el mundo posgenómico: “El gen. Una historia personal” de Siddhartha Mukherjee

“La historia del nacimiento, el desarrollo y el futuro de una de las ideas más poderosas y peligrosas de la historia de la ciencia: el «gen», la unidad fundamental de la herencia y unidad básica de toda la información biológica” (p. 24) es el objetivo del libro titulado “El gen. Una historia personal” de Siddhartha Mukherjee (Debate-Penguin Random House Grupo Editorial, Barcelona, 2017, Traducción de Joaquín Chamorro Mielke, 700 páginas).

Mukherjee despliega una extraordinaria capacidad narrativa para tornar comprensibles complejos fenómenos y procesos de descubrimientos científicos. Para ello, como lo adelanta el título, recurre a historias personales, comenzando por la de su propia familia, y pasando por la de los científicos que han marcado hitos en este fascinante y peligroso camino de bucear en los orígenes mismos de la vida biológica y sus secretos más recónditos.

El autor es profesor de Medicina en la Universidad de Columbia y oncólogo en su hospital universitario y ha ganado el premio Pulitzer por su anterior libro titulado “El emperador de todos los males”, centrado en el drama del cáncer.

La obra combina así una amena narración, con precisas explicaciones científicas y esbozos de los problemas éticos, sociales y legales que fueron surgiendo a partir del creciente poder de conocimiento y dominio que la persona humana despliega sobre el genoma.

I. Una sinopsis del libro

Luego de un prólogo en el que el autor explica el motivo de su interés en el tema a partir de la experiencia familiar, la obra se estructura en seis partes. Cada parte y cada capítulo comienzan con certeros epígrafes que resumen su contenido esencial y en cada caso remite a los distintos trabajos publicados que fueron marcando hitos en el conocimiento y despliegue biotecnológico sobre el gen.

a) Mendel y el origen de la genética: Comenzando desde las indagaciones de Pitágoras, Platón y Aristóteles, el autor nos cuenta en paralelo las historias de Darwin y del monje agustino Gregor Johann Mendel para presentar los primeros pasos de descubrimiento del gen, sobre todo por los experimentos de éste último con guisantes, cultivados paciente y cuidadosamente durante tres años para observar y estudiar las características en torno al aspecto y color de las semillas, el color y posición de las flores, el color y la forma de las vainas y la altura de las plantas. El trabajo de Mendel de 1865 quedaría olvidado hasta en 1900 que es descubierto “tres veces” (p. 81) por Hugo De Vries, Carl Correns y Erich von Tschermak-Seysenegg y difundido por el biólogo William Bateson quien acuñó en 1905 el término “genética”, y a partir de allí se iniciaría una irrefrenable carrera global por penetrar esos secretos de la herencia. La primera parte se focaliza en el descubrimiento y el redescubrimiento de los genes (1865-1935).

La historia que cuenta Mukherjee no soslaya los aspectos sociales y políticos que fueron acompañando a los descubrimientos científicos. Así, ya en la primera parte el autor constata cómo, al mismo tiempo que se sucedían los experimentos que buscaban comprender las reglas de la herencia presentes en el gen, aparece el concepto de eugenesia de la mano de Francis Galton, primo de Darwin. En este sentido, el libro procura un tono descriptivo, aunque formula algunos interrogantes inquietantes éticos y sociales sobre los que luego realizaremos algunas consideraciones. Así, nos cuenta con detalle la historia de Carrie Buck, la mujer con padecimientos mentales que fue esterilizada por motivos explícitamente eugenésicos el 19 de octubre de 1927 luego de la sentencia Buck contra Bell de la Corte Suprema de EEUU del 2 de mayo de 1927.

b) Los mecanismos de la genética: La segunda parte comprende el desciframiento del mecanismo de la herencia (1930-1970) y se inicia con los experimentos con moscas que realiza en Columbia entre 1905 y 1925 Thomas Morgan que significaron un avance en el descubrimiento de la vinculación, intercambio, linealidad de mapas genéticos y distancia entre genes (p. 124). El autor releva también los trabajos de Ronald Fisher y Theodosius Dobzhansky sobre la conciliación entre genética y evolución, y los de Frederick Griffith sobre la transmisión de genes entre organismos, que son continuados por Oswald Avery quien descubre que los ácidos nucleicos “no solo son importantes solo estructuralmente sino que son sustancias funcionalmente activas … que inducen cambios predecibles y hereditarios en las células” (p. 170).

También en esta segunda parte la eugenesia está presentada, ahora con toda su perversión en el sistema impuesto por el régimen nacionalsocialista en Alemania y la consagración de las vidas indignas de ser vividas.

Mukherjee nos ofrece en esta segunda parte una narración apasionada y entretenida de la carrera para develar la estructura tridimensional del ADN, con la participación de Maurice Wilkins, J.T. Randall, y Rosalind Franklin en el Laboratorio de Biofísica del King’s College de Londres y de James Watson y Francis Crick en Cambridge. La conexión entre el gen que contiene información y codifica una proteína que posibilita una función es explicada retomando a Morgan y presentando los estudios de George Beadle y Edward Tatum, los de Sydney Brenner  y François Jacob (que coincidieron con los de James Watson y Walter Gilbert en Harvard) sobre el ARN intermediario. Luego nos presenta a Jacques Monod, quien junto con Jacob y Arthur Pardee descubrieron los principios que rigen la regulación de los genes (1959). El genoma era un proyecto activo, capaz de hacer uso de determinadas partes seleccionadas de su código en diferentes momentos y circunstancias. La segunda parte culmina presentando a quienes estudiaron la génesis de los organismos, es decir, los embriones, como por ejemplo Ed Lewis, Christiane Nüsslein-Volhard y Eric Wieschaus.

c) La secuencia del genoma: La tercera parte comprende el período entre 1970 y 2001 y se dedica a la secuenciación y clonación de genes. Aparecen los experimentos de Paul Berg, David Jackson, Janet Mertz, Herb Boyer, Stanley Cohen y otros para cortar y unir dos piezas de ADN y crear ADN recombinante. Frederick Sanger en Cambridge, por su parte, en 1977, publica la secuencia completa de un virus y se llega al lenguaje de los genes.

Los problemas éticos que atraviesan esta etapa están narrados sobre todo a partir de los Congresos de Asilomar y fundamentalmente la decisión tomada en 1975 de una moratoria en la combinación de información genética procedente de organismos muy diferentes. Para Mukherjee, a diferencia de lo ocurrido con los estudios que condujeron a la bomba atómica, en Asilomar “los científicos se habían alertado a sí mismos de los peligros de su propia tecnología, y habían tratado de regular y limitar su propio trabajo” (p. 276).

La tercera parte culmina con la historia de los incentivos económicos y la carrera por las primeras patentes biotecnológicas, especialmente por la que buscaba sintetizar insulina.

d) La genética humana:La cuarta parte se focaliza en la genética humana y se ubica en el período 1970-2005, presentando el desafío de “comparar nuevas formas de pensar sobre la naturaleza de la herencia, el flujo de información, la función y el destino. ¿Cómo interactúan los genes con diversos ambientes para mantener la normalidad frente a la enfermedad? ¿Y qué es la normalidad respecto de la enfermedad? ¿De qué manera las variaciones en los genes humanos causan variaciones en la formación y la función? ¿De qué manera múltiples genes influyen en un único acontecer? ¿Cómo puede haber tanta uniformidad entre los seres humanos y, sin embargo, tanta diversidad? ¿Cómo pueden las variantes en los genes mantener una fisiología común y, sin embargo, producir patologías únicas?” (p. 305).

La historia se concentra aquí en los estudios de Víctor McKusick sobre los vínculos entre la genética y las enfermedades humanas a partir del trabajo en la clínica Moore fundada en 1957 en la Universidad John Hopkins, quien se convirtió en “una enciclopedia andante de conocimientos sobre síndromes de origen genético” (p. 309). En este punto, Mukherjee resalta que McKusick, por su trabajo clínico tan intenso e interdisciplinario, no se focalizaba tanto en la “normalidad” cuanto en advertir que la falta de aptitud -la enfermedad- surgía de un desajuste relativo entre un organismo y su ambiente.

Nuevamente la obra ingresa en el terreno de las implicaciones sociales de los descubrimientos. En este caso, el libro señala las repercusiones inmediatas que tuvo en la medicina el fallo Roe vs. Wade de enero de 1973 de la Corte Suprema de Estados Unidos. En efecto, a partir de los conocimientos de diagnóstico prenatal que permitían detectar Síndrome de Down, de Klinefelter o de Turner, el autor señala: “Antes de la decisión del tribunal, las pruebas genéticas prenatales se encontraban en un limbo de indeterminación; se permitía la amniocentesis, pero la situación jurídica del aborto era desconocida. Sin embargo, con el aborto en el primer y segundo trimestre legalizado y la primacía del juicio médico reconocida, las pruebas genéticas iban a difundirse ampliamente en las clínicas y hospitales de toda la nación. Los genes humanos se habían vuelto «justiciables»” (p. 317). Así, el aborto selectivo de fetos afectados se había transformado en la principal intervención de la medicina genómica (p. 318). El problema iba más allá, pues ahora también se podía demandar a los médicos por el error de aconsejar correctamente para que los padres pudieran “abortar” a sus hijos con enfermedades, como quedó plasmado en el caso Park de 1979. Aquí el libro compara muy brevemente la eugenesia de principios de Siglo XX con la neoeugenesia de fines de Siglo.

La búsqueda del mapa genético es el eje del libro en esta parte, comenzando por David Botstein, Davis, Skolnick y Ray White (1980). Aquí vuelve a aparecer el estilo narrativo de Mukherjee, quien combina la historia personal de Nancy Wexler y la historia detrás del descubrimiento de la variante genética que origina la “corea de Huntington” (p. 332). Hace su entrada aquí en el libro el Proyecto Genoma Humano que partía de la aspiración de secuenciar por completo los 3.095.677.412 pares de bases (p. 347). Se presenta la pulseada entre el emprendimiento público liderado por Watson y Zinder, inicialmente, y luego por Francis Collins, y el privado de Craig Venter y su empresa Celera. Así llegamos al anuncio del 26 de junio de 2000 del primer mapa del genoma humano hecho en la Casa Blanca con la presencia de Venter, Collins y el presidente Clinton.

e) La normalidad y la identidad: La quinta parte comprende el período 2001-2015 y se refiere a la genética de la identidad y la normalidad. El autor advierte dos transformaciones operadas en la genética: se había pasado del terreno de la patología al de la normalidad y se organiza la investigación en torno a campos distintos aunque parcialmente superpuestos, como la raza, el género, la sexualidad, la inteligencia, el carácter y la personalidad (p. 389). Así, haciendo un breve rastreo de los orígenes humanos a partir del genoma mitocondrial, el libro se adentra en el problema de la diversidad genética del genoma humano. Así, quiere enfatizar que “cada genoma lleva la firma de la ascendencia de un individuo, pero la ascendencia racial de un individuo poco predice sobre su genoma” (p. 402). Sobre el tema del género, es interesante el relato que el libro hace sobre el doloroso caso de David Reimer y otros de reasignación sexual que fueron “problemáticos y penosos” (p. 429). Allí señala que “existe ya un creciente consenso médico sobre la necesidad de atribuir, salvo muy raras excepciones, a los niños su sexo cromosómico (es decir, genético) con independencia de las variantes y diferencias anatómicas (con la opción de cambiar si más adelante es lo que se desea)” (p. 431).

“Género. Preferencia sexual. Temperamento. Personalidad. Impulsividad. Ansiedad. Elección. Uno tras otro, los aspectos más místicos de la experiencia humana se han visto poco a poco circundados por genes.” (p. 455). Ahora bien, el libro explica una suerte de funcionamiento en cascada de los genes y distingue entre los genes reguladores maestros que tienen un efecto binario, con otros genes, con sus variantes o mutantes, que están en escalones inferiores y que sus alteraciones inciden en propensiones, que se entrelazan con diversas señalas y oportunidades ambientales, con resultados muy diversos (p. 456).

El autor ingresa luego en el campo de la epigenética, para referirse a la memoria genética y la regulación de los genes. Aquí narra los estudios de Conrad Waddington, John Gurdon y Mary Lyon. También se refiere a los experimentos de Shinya Yamanaka, quien logró reprogramar células para que volvieran a un estadio parecido al de células madre embrionarias. El autor, con todo, previene contra ciertas ideas simplistas de la epigenética, como si las dietas, exposiciones, recuerdos y terapias pudieran alterar fácilmente la herencia (p. 478). Con esta incorporación del factor ambiental y la epigenética, se completa la quinta parte que de alguna manera pone fin a los desarrollos históricos, sobre todo con una breve recapitulación de las leyes fundamentales de la biología en lo que concierne a la información: los genes codifican ARN para construir proteínas para formar o regular organismos que sienten ambientes que influyen en las proteínas y el ARN que regulan los genes (p. 482). El punto final de la quinta parte describe los estudios de Jack Szostak quien ha intentado reconstruir el origen de los genes.

f) El futuro de la genética: La sexta parte se llama posgenoma y plantea el estudio de la genética del destino y del futuro, iniciada en 2015. Se abre con la significativa cita de Karl Popper: “quienes nos prometen el paraíso en la Tierra no nos traerán sino un infierno” (p. 487). Comienzan narrando los orígenes y límites de la terapia génica con los estudios de William French Anderson y Michael Blaese. y el trágico experimento que provocó la muerte de Jesse Gelsinger en 1999 y la posterior paralización de esas terapias. Luego presenta los desarrollos en los diagnósticos genéticos y el surgimiento de “previvientes”, es decir, persona que conocen con anticipación condiciones patológicas futuras y tienen que vivir con esa carga existencial. Aquí aparecen los estudios vinculados con el cáncer de mama, con la esquizofrenia y el desorden bipolar y la historia de Erika, una niña de 15 años con dos mutaciones en su genoma que alteran la capacidad de las células nerviosas para enviarse señales y el movimiento coordinado de sus músculos. El impacto que le produjo conocer a Erika lleva al autor a contar su historia y preguntarse: “¿Deberíamos considerar la opción de que los padres puedan solicitar la secuenciación completa de los genomas de sus hijos e interrumpir embarazos en caso de que se detecten mutaciones genéticas tan devastadoras como la de Erika?” (p. 530). El autor elige estos tres casos para mostrar el amplio espectro de enfermedades genéticas y los enigmas del diagnóstico genético. Aquí el libro considera las problemáticas sociales y éticas implícitas en estos problemas. Volveremos luego sobre el punto.

El último capítulo se refiere a las nuevas terapias génicas y el planteo de los “posthumanos” (p. 542). Recordemos que por bajo el rótulo “post-humanismo” (o también “transhumanismo”) se ha generado un movimiento de ideas, todavía heterogéneo, que postula la utilización de las tecnologías para lograr una superación del ser humano en sus límites vulnerables y lograr así un ser más “evolucionado”. Aquí el autor explica que se puede intentar modificar el genoma de células no reproductivas o reproductivas. Y desarrolla cómo, a partir de los estudios sobre células estaminales embrionarias de James Thomson, se fue abriendo camino la experimentación con embriones para procurar modificar su genoma. Se presenta luego los estudios de Emmanuelle Charpentier y Jennifer Doudna que han desarrollaron un sistema llamado CRISPR/Cas9, publicado en 2012, que permitía la “edición genética”. El autor explica las posibilidades técnicas de llegar a generar un embrión genéticamente modificado, por ejemplo a partir de espermatozoides y óvulos genéticamente modificados (p. 554). El libro cuenta también los inquietantes estudios que ya se han hecho en China con experimentación de la edición genética en embriones humanos (p. 559).

La sexta parte finaliza con la propuesta del autor de un “Manifiesto” para un mundo posgenómico, luego de señalar que “el quid de la cuestión no es entonces la emancipación genética (liberarse de las limitaciones que imponen las enfermedades hereditarias), sino la mejora genética (liberarse de los actuales límites que el genoma humano impone a la forma y al destino en sus codificaciones)” (p. 559).

En el epílogo, el autor se refiere a tres proyectos enormes que tiene la genética humana y que se vinculan con la discriminación, la división y la reconstrucción final (p. 568). “El primero es discernir la naturaleza exacta de la información codificada en el genoma humano” (p. 568). El segundo es “comprender cómo se combinan los elementos en el espacio y en el tiempo para fundamentar la embriología y la fisiología humanas, la especificación de las partes anatómicas y el desarrollo de rasgos y características distintivos de un organismo” (p. 569). Y el tercero sería determinar si cierta permutación de genes produciría cierto efecto en el futuro, incluso si ese efecto lo rigen una multitud de genes.

El libro culmina preguntándose “¿qué es natural?” y afirmando: “Nuestro genoma ha negociado un frágil equilibrio entre fuerzas opuestas, emparejando hebras opuestas, mezclando pasado y futuro, y enfrentando la memoria al deseo. Es lo más humano que poseemos. El gobierno que ejerce sobre nosotros puede ser la raíz misma de todo conocimiento y discernimiento en relación con nuestra especie” (p. 578).

II. Algunas consideraciones bioéticas

El libro tiene un tono descriptivo, pero no ahorra claras condenas a la eugenesia y la discriminación con fundamento genético. Será sobre todo en la sexta parte en la que se plantean los dilemas morales subyacentes a los increíbles desarrollos científicos y tecnológicos que el libro reseña con su estilo narrativo tan ameno y comprensible.

Justamente, en p. 536 hablando de los diagnósticos genéticos, el autor afirma: “No hace falta ver una película como Gatttaca para recordar lo profundamente desestabilizadora que podría ser esa idea [la de expandir los diagnósticos a todo tipo de enfermedades en forma previa al posterior aborto]. No tenemos modelos o metáforas para aprehender un mundo en el que el futuro del niño sea analizado en términos de probabilidades, o en que un feto sea diagnosticado antes de nacer o se convierta en un «previviente» aún antes de la concepción… La historia de la genética humana nos ha recordado una y otra vez que «saber» comienza a menudo con un énfasis en «discernir», pero termina con un énfasis en «discriminar»”. Y señalando el futuro de diagnósticos e intervenciones genéticas ilimitadas, Mukherjee sostiene: “Puede que las intervenciones individuales no crucen la frontera que las separa de la transgresión -de hecho, algunas de ellas, como los tratamientos contra el cáncer, la esquizofrenia y la fibrosis quística, persiguen objetivos médicos legítimos-, pero hay aspectos de este mundo que son manifiestamente, y hasta repulsivamente, siniestros” (p. 575).

Los tres principios “tácitos”: así como el autor hace una reseña crítica de la historia de la eugenesia y la tendencia hacia la discriminación, a mi entender permanece en un enfoque pobre y reductivo en lo que refiere a la situación de las intervenciones genéticas y sus límites morales hoy. En efecto, en p. 537 señala que “hasta hace poco, tres principios tácitos habían regido el campo del diagnóstico y la intervención genéticos. En primer lugar, las pruebas diagnósticas han estado en gran medida restringidas a variantes genéticas singulares que causan enfermedades, es decir, a mutaciones altamente penetrantes, en las cuales la posibilidad de desarrollar la enfermedad se acerca al ciento por ciento (síndrome de Down, fibrosis quística, enfermedad de Tay-Sachs). En segundo lugar, las enfermedades causadas por estas mutaciones han provocado por regla general sufrimientos extraordinarios o incompatibilidades fundamentales con una vida «normal». Y, en tercer lugar, las acciones justificables -la decisión de abortar un feto con Síndrome de Down, por ejemplo, o de intervenir quirúrgicamente a una mujer con una mutación del BRCA1- han quedado definidas mediante el consenso médico y sometidas a la libertad de elección”. El autor constata, no obstante, que “estos límites se traspasan” (p. 538).

Ante los problemas que esas transgresiones provocan (por ejemplo, la propuesta de contar con el genotipo de todos los niños de una escuela para clasificarlos según mejores o peores), el autor vuelve a preguntarse “¿qué es lo normal?” (p. 540). Y cuestiona: “Si la historia del siglo pasado nos enseñó lo peligroso que puede resultar el que los gobiernos tengan poder para determinar la «aptitud» genética…, la cuestión que nos plantea la época actual es la de las consecuencias que pueda acarrear el traspaso de ese poder al individuo” (p. 541).

El libro intenta quedar en el plano de la descripción de los principios “tácitos” con los que hoy actúan los tecnocientíficos y sus cuestionamientos aparecen formulados en términos más cautos y sobre todo en forma de interrogantes. Al respecto, creo que falta en la obra un análisis más de fondo de la contradicción subyacente en afirmaciones como las que hemos transcripto, en que se señala al Síndrome de Down como una mutación que justifica el aborto, y luego se cuestiona qué es lo normal. El autor parece adherir a un criterio más abierto y no discriminador de esa “normalidad”, pero falla en lo esencial que es reconocer el valor inalienable de toda vida humana.

En tal sentido, la obra nos vuelve a recordar la urgencia de profundizar las exigencias jurídicas de la dignidad para poder interpelar de forma decisiva e integral a este mundo que está pasando de la eugenesia planificada por el gobierno a una eugenesia liberal, basada en las elecciones de cada individuo, igualmente dañina y discriminatoria.

El drama de todos estos desarrollos biotecnológicos es que, al perder el horizonte de la dignidad humana, como elemento normativo y que señala fines inherentes a la naturaleza humana, terminan asumiendo respuestas formales y temporarias (como las moratorias) que terminan siendo funcionales a intereses biotecnológicos que degradan al ser humano a su realidad puramente biológica.

La tensión entre curación y mejora: el libro pone en el centro del problema del futuro de la genética a la distinción entre intervenciones propiamente terapéuticas (objetivos médicos legítimos) y las de mejora. Se trata de uno de los debates globales más candentes del momento. En este sentido, el autor parece inclinarse, por las citas que hemos transcripto, por una prohibición de esas mejoras, pero en su “manifiesto” el problema queda abierto y señala que “necesitamos nuevos preceptos biológicos, culturales y sociales para determinar qué intervenciones genéticas pueden ser permitidas o restringidas y las circunstancias en que estas intervenciones pueden ser seguras o permisibles” (p. 565).

El ser humano es biología, pero mucho más que biología. La fascinante capacidad que el ser humano ha demostrado de conocer y dominar sus propios procesos biológicos, necesita de una igual y proporcionada capacidad de orientar de manera propiamente humana esos desarrollos para que sirvan a cada persona y no sean instrumento de nuevas formas inaceptables de dominación y discriminación.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Comité de ONU critica inclusión de aborto eugenésico en documento de otro Comité

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Como hemos informado anteriormente, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (de ahora en adelante el Comité de Derechos Humanos) está trabajando en orden a emitir la Observación General núm. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida.

Un borrador de la Observación General fue sometido a aportes (http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CCPR/Pages/GC36-Article6Righttolife.aspx) y el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad (de ahora en adelante el Comité) envió un comentario pormenorizado de algunos párrafos que intentan incorporar a la persona con discapacidad en la enumeración de distintas circunstancias de derecho en torno a la vida y al reconocimiento de situaciones fácticas como pueden ser las garantías dentro de un proceso legal.

No consideraremos todo el documento del Comité. El punto que interesa fundamentalmente a este comentario gira en torno a la primera modificación que indica el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este sentido, el párrafo 9, línea 9 del borrador de la Observación General enunciado más arriba dice: “Los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, y en las situaciones en que llevar a término el embarazo causaría a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violación o incesto, o el feto presenta una anomalía grave.”(el destacado me pertenece)

El Comité sostiene que la parte resaltada del párrafo significa una violación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (de ahora en adelante la CDPD). Esta primera conclusión del Comité se sostiene en el concepto de aborto por motivos de menoscabo. En consecuencia enumera los tres artículos de la Convención que resultan vulnerados por la incorporación discriminatoria en el borrador ofrecido por el Comité de Derechos Humanos. Los artículos son:

  1. a) El art. 4 de la CDPD plantea la necesidad de incorporar legislación en todos los niveles que tienda a promover a la persona con discapacidad, por ello rechaza cualquier tipo de discriminación legal o cultural en torno a la características propias de las personas con discapacidad.
  2. b) El art. 5 de la CDPD retoma y profundiza la idea del art. 4 al plantear el principio de igualdad que irradia a toda la sociedad sin distinción de cualidades.
  3. c) El art. 8 de la CDPD por último este artículo procura que los Estados partes se comprometan a establecer las medidas a fines de la inclusión y la no discriminación.

Es decir, el Comité destaca que no existe diferencia entre un feto y otro que padece una afectación. “(…) Incluso si la condición se considera fatal, todavía hay una decisión tomada sobre la base del impedimento. A menudo no se puede decir si un impedimento es fatal. La experiencia muestra que las evaluaciones sobre las condiciones de deterioro a menudo son falsas. Incluso si no es falso, la evaluación perpetúa las nociones de discapacidad estereotipada como incompatibles con una buena vida ” (traducción nuestra).

Surge en este sentido que si bien se suele decir que el impedimento puede resultar fatal, el Comité señala que empíricamente existen pruebas sobre la falsedad de admitir a priori que el impedimento es necesariamente siempre fatal. Por el contrario, es necesario finalizar con el estereotipo, de un pensamiento caduco, que identifica a la discapacidad como incompatible con una buena vida. En tal caso, esta cuestión es cultural, ya que de la teleología de la CDPD surge la imperiosa necesidad de incorporar y brindar apoyo a las personas con discapacidad reconociendo en aquellas el mismo estatus que a cualquier persona o, en este caso, persona por nacer. Más aún, la CDPD habla de personas con discapacidad y no de discapacitados. En el caso particular de la persona concebida, más allá de sus afectaciones físicas no debe ser subsumida en un supuesto o categoría distinta de persona. La discapacidad es una condición biológica de la persona que no desconoce su dignidad en igualdad de condiciones.

En conclusión el derecho a la vida sin distinción de cualidades, en palabras del Comité, es igual bajo toda condición, ya que el hecho de padecer una discapacidad no resulta incompatible con la posibilidad de que la persona por nacer lleve una vida digna.

Por Ludmila A. Viar

Embarazos contratados expuestos: los contratos de maternidad subrogada no protegen a las madres sustitutas y sus hijos

Actualmente, los Estados Unidos tienen una gran cantidad de legislación estatal que regula la maternidad subrogada. Las disputas de alto perfil sobre los embarazos subrogados demuestran que esta no es una solución factible. La regulación de la maternidad de alquiler no protege a las mujeres y los niños. Solo los mercantiliza más.

El debate actual sobre la maternidad subrogada en los Estados Unidos tiene dos posiciones principales. Un lado argumenta que deberíamos permitir la práctica con regulaciones. La otra parte argumenta que debería prohibirse por completo. En general, todas las partes en el debate reconocen que puede haber abusos y explotación, y que deben considerarse los mejores intereses de los niños producidos

Un contrato que implica el intercambio de dinero para la gestación y la entrega de un niño, ¿contradice la política pública? El debate sobre esta cuestión se enciende y es encendido por ideas contrapuestas sobre la crianza de los hijos, la configuración familiar, los derechos de las mujeres y el deseo humano por los niños. En las últimas décadas, ha surgido una nueva industria comercial con fines de lucro que hace que el debate entre regulación y prohibición sea cada vez más apremiante.El quid del desacuerdo es sobre lo que se debe hacer para minimizar los daños a las mujeres que sirven como sustitutas y a los niños que se producen a partir de estos acuerdos contractuales. ¿Cómo podemos proteger a todas las partes interesadas, incluidos los futuros padres? Muchos confían en que las regulaciones, leyes y contratos proporcionarán suficiente protección. Mi posición, sin embargo, es que las regulaciones, leyes y contratos no lo hacen -de hecho, no pueden- proteger a las mujeres y los niños. La única manera de avanzar es aprobar leyes para detener la subrogación ahora.Casos paradigmáticos de subrogación “tradicional”

Los primeros contratos de subrogación fueron lo que ahora se llaman subrogaciones “tradicionales”, en las cuales el niño que la subrogante lleva está genéticamente relacionado con ella, es decir, creado usando su propio óvulo. Estas primeras subrogaciones se lograron por inseminación artificial, generalmente con la esperma del padre deseado. Más comunes hoy en día son las sustituciones “gestacionales”, los arreglos en los que la subrogante no está genéticamente relacionado con el niño que lleva. En tales casos, se usan o bien los óvulos de donante, o se usa el óvulo de la madre prevista. El esperma puede provenir del padre (o padres, en el caso de parejas homosexuales), o de un donante de esperma.

Elizabeth Kane (un seudónimo) dio a luz a un bebé el 9 de noviembre de 1980, en lo que es el primer embarazo de contrato sustitutivo tradicional en los Estados Unidos. Kane fue inseminada artificialmente con el esperma del padre pretendido, produciendo un hijo biológicamente relacionado con Kane y el padre previsto, que estaba casado con una mujer que no podía tener hijos. El libro de Kane, La madre biológica: La historia de la primera madre sustituta legal de Estados Unidos, documenta su historia. Es una saga desgarradora de depresión, desesperación y daño a su familia. Kane finalmente se vio obligada a entregar a su hijo a cambio de u$ 11,500.

Solo seis años después, otra subrogación capturó la atención de la nación. El 27 de marzo de 1986, en Nueva Jersey, Mary Beth Whitehead, una madre casada que sirvió como subrogante tradicional de William y Elizabeth Stern, dio a luz a una niña pequeña, hija biológica de William Stern y Whitehead. A esta niña se la recuerda como “Bebé M.”

Whitehead aceptó ser inseminada artificialmente con el esperma del padre al que se destinaba, y los Sterns acordaron pagar $ 10,000 a Whitehead a cambio de que ella entregara al niño al nacer y terminara con sus derechos parentales. Pero antes de que eso pudiera suceder, Whitehead llegó a la conclusión de que no podía renunciar a su hijo. Lo que siguió fue una batalla de custodia extremadamente pública que se desarrolló en las noticias nacionales y en los tribunales.

Eventualmente, la Corte Suprema de Nueva Jersey llegó a una decisión unánime en el asunto de Baby M, que alimentó un breve debate de política nacional. La decisión del tribunal prohibió los arreglos de maternidad subrogada en ese estado a menos que “la madre sustituta se ofrezca voluntariamente, sin ningún pago, a actuar como subrogante y se le otorgue el derecho de cambiar de opinión y afirmar sus derechos parentales”. La ley en Nueva Jersey continúa sosteniendo que la maternidad subrogada tradicional es ilegal, y solo se prohíbe la subrogación gestacional paga.

El surgimiento de la subrogación gestacional

El siguiente caso notable en los Estados Unidos fue único ya que involucró la primera subrogación gestacional comercial en disputa. El cambio de la subrogación tradicional a la subrogación gestacional estaba en marcha. En septiembre de 1990, Anna Johnson, una mujer afroamericana de veintinueve años de edad y ex marine, firmó un contrato gestacional de subrogación con Crispina y Mark Calvert. Como resultado de una histerectomía, la Sra. Calvert no pudo llevar un embarazo, pero debido a que no le extirparon los ovarios, ella pudo darle sus óvulos. Los Calverts le pagaron a Johnson $ 10,000, por contrato.

Johnson se unió con el niño en su útero y buscó reconocimiento legal como madre, con acceso al niño. El juez Parslow de California dio mucha importancia al hecho de que los Calverts eran los padres genéticos, declarando que Johnson era una “extraña genética” para el niño. El juez Parslow reconoció que Johnson “nutrió, alimentó y protegió al niño”, pero sostuvo que el papel del “entorno gestacional” del útero no estaba claro. Además, vio que “no hay problema con que a alguien le paguen”, y destacó que la subrogación no era una venta de bebés, sino que compensaba a la madre sustituta por el dolor y el sufrimiento. Al dictar sentencia en contra de Johnson, el juez Parslow consideró que lo mejor para el niño era reconocer como “madre” a la persona que intenta criar al niño de acuerdo con el acuerdo previo por escrito.

Eventualmente, el caso llegó a la Corte Suprema de California, que rechazó el argumento de que los contratos de subrogación están en contra de las políticas públicas, convirtiendo a California en un estado “reglamentario”. En una poderosa opinión disidente, el juez Kennard declaró, “la mayoría no reconoce ninguna contribución significativa de una mujer que acepta llevar un feto a término para la madre genética más allá del mero empleo para realizar una función biológica específica”. Además, Kennard reconoció que la “madre gestacional ha hecho una contribución biológica indispensable y única, y también ha ido más allá de la biología en un respeto intangible que, aunque difícil de etiquetar, no se puede negar”.

Estos tres casos llevaron a varios estados a promulgar legislación de subrogación. Como el primer estado en hacer de la subrogación un delito grave, punible con hasta cinco años de cárcel y una multa de hasta $ 50,000, Michigan se convirtió en un estado de “prohibición”. En 1988, el Grupo de Trabajo sobre la Vida y la Ley del Estado de Nueva York publicó un informe, después de un año de estudio luego del caso Baby M, con el siguiente análisis:

El Grupo de Trabajo unánimemente recomendó que las políticas públicas deberían prohibir la paternidad subrogada comercial. Los miembros concluyeron que la práctica no podía distinguirse de la venta de niños y que ponía a los niños en un riesgo significativo de daño. También acordaron que la maternidad subrogada socava la dignidad de las mujeres, los niños y la reproducción humana. El Grupo de Trabajo rechazó la noción de que derechos tan fundamentales como el derecho de un padre a una relación con su hijo deberían comprarse, venderse o renunciarse irrevocablemente antes del nacimiento del niño.

Finalmente, Nueva York consideró que los contratos de subrogación son contrarios a las políticas públicas y, por lo tanto, nulos e inaplicables. Sigue siendo un estado de “prohibición”, aunque los esfuerzos recientes han tratado de cambiarlo a un estado de “regulación”.

Treinta y siete años después de la disputa legal por el primer contrato de embarazo, nos encontramos aun debatiendo si permitir contratos que impliquen el intercambio de dinero para la gestación y la entrega de un niño están en contra de la política pública. Sin una política federal que regule o prohíba el embarazo sustituto por contrato, este debate continúa estado por estado. Hoy en día, algunos estados guardan total silencio al respecto, algunos estados regulan la maternidad subrogada a través de leyes y contratos, y algunos estados prohíben la práctica por completo al negarse a reconocer los contratos de maternidad subrogada como legales o exigibles.

Contratos reales de subrogación

Quizás el argumento más efectivo contra los acuerdos de subrogación es el lenguaje de los contratos mismos. ¿Alguna vez leíste un contrato de subrogación?

Yo sí. Unos pocos, de hecho, que en su mayoría se elaboraron en mi estado de California. California es uno de los estados más favorables a la subrogación de nuestro país. Un estado amistoso con la subrogación es aquel que permite contratos comerciales, no limita el pago a una madre sustituta y garantiza que los padres previstos serán los padres legales del niño, protegiendo a los padres previstos de que la madre sustituta cambie de opinión y no renuncie al niño una vez nacido.

Creo que toda subrogación debería estar prohibida, no simplemente regulada. Las leyes, los reglamentos y los contratos nunca pueden proteger a las mujeres y los niños de todos sus muchos daños. Los contratos típicos de subrogación que analizaré a continuación demuestran claramente que las reglamentaciones y los contratos no protegen a las mujeres y los niños. En cambio, facilitan su uso como meros commodities, simplemente otra colección de productos, bienes y servicios para intercambiar.

¿Qué contiene un contrato típico de subrogación?

Los contratos de subrogación contienen una gran cantidad de jerga legal estándar. El típico Acuerdo de Subrogación Gestacional se abre con los nombres de los padres (o padre) previstos y el nombre de la sustituta que participa en el acuerdo. En particular, la palabra “madre” nunca se usa con respecto a la sustituta. Se usa solo si hay una madre intencionada involucrada. De hecho, la palabra “madre” está completamente ausente cuando el acuerdo es entre un hombre soltero o una pareja gay y una sustituta.

También se incluye una sección que describe a los futuros padres y a la madre sustituta (y a su esposo si está casado), y declara que la madre sustituta está completamente informada y no pretende hacer valer los derechos de los padres o las reclamaciones del menor. Generalmente hay un lenguaje que declara que el acuerdo no es para la compra de un niño ni para el consentimiento de la sustituta para entregar al niño para adopción. Un contrato declara audazmente que no viola nada “prohibido por las Secciones 181 y 273 del Código Penal de California”, que sería venta de bebés o coerción forzada para entregar a un niño.

En estos acuerdos se requieren muchas pruebas y exámenes médicos y psicológicos. A veces solo se requiere de la madre sustituta, para asegurar que esté físicamente sana y mentalmente sana, pero en otras ocasiones también se requiere que los padres comitentes sean examinados y evaluados. Se detalla la estructura de pago, junto con los gastos reembolsables (asignación de ropa, reembolso de gasolina y kilometraje desde y hacia las citas médicas, pérdida de salarios en caso de que la sustituta falte al trabajo o deje de trabajar debido a complicaciones relacionadas con el embarazo, etc.). Y siempre hay un lenguaje que establece la maternidad y la paternidad una vez que el niño o los niños nacen.

El aspecto más problemático de tales contratos no suele ser los aspectos prácticos, sino la suma de todos los caprichos y deseos de los futuros padres. Los futuros padres pueden dirigir casi todos los detalles de la vida de la sustituta hasta el momento del nacimiento y entrega del niño. Esto hace que el uso comercial de todo el cuerpo de la mujer durante la duración del embarazo sea muy claro.

La mayoría de los contratos controlan explícitamente la dieta, el ejercicio, los arreglos de vivienda, los viajes y las actividades de la madre sustituta. He visto una redacción que requiere que la madre sustituta consuma una dieta vegana o solo coma alimentos orgánicos. Algunos padres subrogados no permiten que la madre sustituta tiña su cabello. Un contrato estipulaba que “La Sustituta y su Esposo acuerdan que no formarán, ni intentarán formar, una relación padre-hijo con ningún Niño que la madre sustituta pueda tener“. Contratación de vínculo entre madre e hijo, ¡como si tal cosa fuera posible!

La confidencialidad de la información sanitaria de una persona es tan seria que el gobierno federal ha establecido pautas estrictas (HIPAA) para mantenerla. Sin embargo, esta confidencialidad simplemente se elimina en muchos contratos de subrogación. Toda la información médica de la madre sustituta está disponible para los padres comitentes, que a menudo son totalmente desconocidos. Aquí está el lenguaje de un contrato:

La sustituta renuncia expresamente al privilegio de la confidencialidad y por este medio dispone la liberación a favor de los Padres Futuros, a su solicitud, del reporte y otros datos obtenidos como resultado de cualquiera y todas las evaluaciones psicológicas, de psicoterapia o médicas o pruebas obtenidas o realizadas según lo previsto por este Acuerdo. La subrogante acepta que los Padres Futuros tengan información psicológica relacionada con su salud mental y cualquier otra información pertinente relacionada específicamente con este acuerdo de subrogación.

Otro contrato declara:

La madre sustituta renuncia a su privilegio de médico-paciente, según lo requerido para cumplir con este Acuerdo, y por la presente acepta cualquier formulario de liberación para permitir que los futuros padres, la Agencia y los futuros padres pretensores alternativos se comuniquen con el personal médico tratante o asistente, y para revisar los registros médicos relevantes relacionados con el embarazo o la salud de la madre sustituta.

Los contratos también regulan cuándo la sustituta puede mantener actividad sexual y con quién. Permítanme citar una sección extensa para demostrar cuán complicado es esto:

La madre sustituta acepta que no participará en ninguna relación sexual o íntima con ninguna persona, excepto su pareja (pero solo si se somete a las pruebas médicas requeridas en la sección X) mientras este Acuerdo esté en vigencia y, en particular, desde su evaluación médica inicial según lo estipulado en la Sección X hasta y a lo largo del procedimiento de transferencia de embriones y durante su embarazo con el hijo del padre subrogante a menos que una pareja futura sea evaluada médicamente y aprobada de conformidad con la subsección X. No obstante el acuerdo de la sustituta de abstenerse de relaciones sexuales o íntimas con otros, acepta además que durante el plazo de tres semanas previas al intento de transferencia del embrión del Padre subrogado al útero subrogante y durante el embarazo subrogado con los embriones del Padre subrogado, en la medida en que la sustituta o su Pareja anticipen cualquier relación íntima con un individuo distinto a ellos dos, y en tanto la pareja de la sustituta continúe manteniendo una relación íntima con ella, entonces la sustituta o su pareja deberán hacer los arreglos para que cualquier persona con la que puedan convertirse o sean sexualmente activos se someta a pruebas de enfermedades venéreas y de transmisión sexual (incluido el SIDA y el virus VIH) y hepatitis antes de tener relaciones sexuales .Los contratos también contienen una Cláusula de Terminación/Aborto:La sustituta específicamente acepta terminar antes de dieciocho semanas en la elección y discreción de los futuros padres. Con la excepción de la terminación basada en la selección de género, que no será permitida, el derecho de los Padres Futuros de solicitar la terminación / aborto es absoluto y no requiere ninguna explicación o justificación para la madre sustituta, incluyendo, entre otros, cualquier anormalidad genética o se ha determinado un defecto, como parálisis cerebral o síndrome de Down.La reducción fetal también está prevista:Los Padres Futuros se reservan el derecho último de reducir selectivamente antes de la finalización de la semana veinte (20) de gestación. . . Los Padres Futuros tienen el derecho exclusivo de determinar el número de fetos para reducir selectivamente teniendo en cuenta la recomendación del médico de la subrogante. . . El derecho de los Padres Futuros de solicitar una reducción selectiva es absoluto y no requiere ninguna explicación o justificación a la subrogante.

Como enfermera, tengo que confesar que cuando leí esta cláusula sobre la toma de decisiones al final de la vida, se me heló la sangre:

Si la madre sustituta está en su segundo o tercer trimestre de embarazo y en el caso de que se requiera equipo de soporte de vida médico para preservar y mantener la vida de la madre sustituta y si así lo solicitan los Padres Futuros, la Sustituta y su esposo acuerdan que la vida de la Sustituta se mantendrá con un equipo de soporte vital durante un período para lograr la viabilidad del feto teniendo en cuenta los mejores intereses y el bienestar del feto… Los futuros padres tomarán la decisión con respecto a cuánto tiempo debe continuar el soporte vital antes del nacimiento del niño, teniendo en cuenta la recomendación del obstetra o perinatólogo y los deseos de la familia de la subrogante. El esposo de la subrogante, o su pariente más cercano, es el único responsable de determinar la hora en que se suspenderá el tratamiento de soporte vital después del nacimiento del Niño.

Estos contratos siempre incluyen un lenguaje sobre cómo tratar con una subrogante que no cumple. Si la madre sustituta decide que no interrumpirá el embarazo a petición de los futuros padres, a menudo los contratos establecen, en este tipo de formato en negrita y en mayúsculas:

EN LA MEDIDA EN QUE LA SUBROGANTE ESCOGIERA EJERCER SU DERECHO A ABORTAR O NO ABORTAR, DE UNA MANERA INCOMPATIBLE CON LAS INSTRUCCIONES DE LOS PADRES SUBROGADOS, SE ENTIENDE QUE DICHA ACCIÓN PUEDE TOMARSE COMO UN INCUMPLIMIENTO DE ESTE ACUERDO.

¿Qué pasa cuando la subrogante incumple su acuerdo?

La subrogante entiende y acepta que ella entregará las tarifas recibidas, las tarifas futuras y puede ser responsable de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este Acuerdo. La subrogante entiende y acepta que los costos reembolsables pueden incluir, pero no se limitan a, la siguiente lista de conceptos: tarifas de FIV, tarifas de la agencia, honorarios del abogado, medicamentos y gastos de viaje. La subrogante también entiende que ella puede ser responsable por la atención y los costos de un niño nacido, hasta que ese niño cumpla 18 años, si nació debido a una infracción de la sección X (ABORTO / REDUCCIÓN SELECTIVA / TERMINACIÓN) de este acuerdo.

A menudo me preguntan si estos contratos son legales. Si se escriben y se ejecutan en un estado amistoso de subrogación, son absolutamente legales. Pero, ¿los contratos de subrogación violan aspectos del bien común? ¡Cómo que no lo hacen! ¡Elija lo que quiera! Privacidad, confidencialidad entre el médico y el paciente, integridad corporal, el poder de toma de decisiones médicas y más. Los contratos de subrogación se escriben para proteger a los futuros padres, no a la madre sustituta ni al niño.

La gente a menudo me pregunta ¿por qué una mujer firma un contrato que entrega gran parte de su vida personal (su propia integridad corporal) a extraños? La respuesta corta es “dinero”. Los motivos financieros a menudo obligan a las mujeres a involucrarse en un mercado que es, francamente, predatorio. La subrogación se presenta a las potenciales subrogantes como una oportunidad para “dar el regalo de la vida” y se minimizan los riesgos. Esto es exactamente por qué es ilegal comprar y vender órganos. Sabemos que si la donación de órganos se convirtiera en un mercado, la necesidad de dinero combinada con la oportunidad de ayudar a una persona necesitada llevaría a las personas a tomar riesgos graves con su salud. El dinero socava el proceso de consentimiento informado. Siempre serán las personas que necesitan dinero las que están vendiendo; los ricos serán los consumidores / compradores.Leer los contratos de subrogación puede hacerte llorar, hacerte enojar y voltearte el estómago. Espero que te inspire a exigir que se prohíba la maternidad subrogada en tu estado, en el conjunto de los Estados Unidos y, en última instancia, en todo el mundo. La verdad es que la subrogación es un problema internacional que necesita una solución internacional. Esa solución solo puede ser para prohibir por completo los embarazos contratados.

 

Autor: Jennifer Lahl. Publicado el 1/11/2017 en Public Discourse: http://www.thepublicdiscourse.com/2017/11/20390/

Traducción de María Belén Abbondanza

Nota: Agradecemos a Ryan Anderson, Director de Public Discourse, y a Jennifer Lahl, la autorización para reproducir este texto, traducido gracias a la gentileza de María Belén Abbondanza.

Jennifer Lahl es la fundadora y presidente del Centro de Bioética y Cultura y productora de los documentales  Eggsploitation (explotación de óvulos), Anonymous Father’s Day (día del padre anónimo), Criadoras: una sub-clase de mujeres? y La historia de Maggie, que cuenta sobre una mujer que fue donante de óvulos diez veces y su batalla con un cáncer en estado cuatro.

Preocupación por terapia génica autoadministrada

En un reciente comunicado de la Food and Drug Administration (FDA) de los Estados Unidos, se atendió a la problemática de las terapias génicas auto-procuradas[1], a las que brevemente aludiremos en esta oportunidad.

El documento expresa que, en abstracto, la terapia génica tiende a modificar la expresión de un gen como resultado de una alteración biológica de las propiedades de células somáticas y como tal, persiguiendo una finalidad terapéutica, incluso de enfermedades o condiciones para las que aún no existiría oferta de tratamientos. De hecho, se destacan estudios en curso relacionados con utilidades para tratar cáncer, así como enfermedades genéticas o infecciosas.

En los EEUU, el Centro de Evaluación Biológica e Investigación (CBER) de la FDA es la entidad competente para regular los productos en materia de terapia génica[2], el que ha consignado que con carácter previo al inicio de los ensayos clínicos asociados a terapias génicas en humanos se requiere la presentación de una solicitud de “fármaco en investigación”. En similar sentido, para la difusión de tales productos es requisito la aprobación de una “licencia de aplicación biológica”[3].

En ese marco, el referido organismo de control manifestó preocupación por la creciente oferta de productos de auto-administración (“hágalo usted mismo”) asociados a terapéuticas genéticas, las que como consecuencia de las regulaciones vigentes en Estados Unidos resultan ilícitos.

En el MIT Technology Review, de hecho, se señala que se han registrado casos de terapias génicas no reguladas, entre las que destacan intentos por desarrollar tratamientos antienvejecimiento, aumento de fuerza física, resistencia, resistencia física de pacientes con HIV e, incluso, prolongar la esperanza de vida. El bajo costo se destaca entre los argumento esgrimidos a favor del auto suministro de tales terapias[4].

Así, la FDA recomienda a los pacientes que sólo consideren las terapias que se encuentren debidamente aprobadas por la autoridad competente o en alguna fase de investigación monitoreada conforme la normativa vigente.

Sin perjuicio de lo expresado, el tratamiento de la cuestión pareciera exigir un estudio de largo aliento y una regulación profunda, ya que los riesgos que para la salud individual y de la población en general trae aparejados el fácil, rápido y prácticamente ilimitado acceso a información carente de rigor científico, así como a alternativas “terapéuticas” novedosas que no exigen el escrutinio de profesionales del arte de curar, alimentan una suerte de “medicina de consumo” que debilita una Medicina balanceada, respetuosa de la autonomía del paciente pero centrada en valores como los de la vida y la integridad física, en definitiva, en el Bien del paciente.

Por Leonardo Pucheta

 

[1] Disponible en línea en <https://www.fda.gov/BiologicsBloodVaccines/CellularGeneTherapyProducts/ucm586343.htm> [Último acceso el 03 de enero de 2018].

[2] Vale destacar que la FDA considera como terapia génica a la herramienta de edición genética CRISPR/Cas9, a la que nos hemos referido recientemente.

[3] Los ensayos clínicos en curso relacionados con terapias génicas se encuentran publicados en www.clinicaltrials.gov. Por su parte, los productos de terapia genética aprobados por la pueden ser consultados en el sitio web del organismo.

[4] Ver: https://www.technologyreview.es/s/6682/el-hombre-que-se-electrocuto-para-probar-una-terapia-genica-antienvejecimiento.

Bolivia abroga Código Penal que legalizaba el aborto

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Por María Inés Franck

En el día de ayer, 24 de enero, la Asamblea Plurinacional de Bolivia abrogó el Código del Sistema Penal, el cual había sido aprobado en diciembre de 2017.

Ante las serias objeciones que el nuevo Código generó en la sociedad boliviana, el domingo 21 de enero el Presidente envió un proyecto de ley a la Asamblea proponiendo su derogación total. El proyecto tramitó velozmente en ambas Cámaras: el miércoles 24 fue tratado por los Diputados y el mismo día más tarde por el Senado. Consecuentemente, la Ley Corta que abroga el Código del Sistema Penal boliviano fue aprobada de inmediato, y remitida al Órgano Ejecutivo para su promulgación.

Esta medida pone fin a una reforma que había suscitado serios reparos en varios ámbitos por distintas razones.

El aborto en el Código abrogado. En lo que hace a la protección de la vida humana, el art. 157 despenalizaba el aborto en circunstancias muy amplias: cuando hubiera sido solicitado por la mujer durante las primeras 8 semanas de gestación si ella hubiera tenido a su cargo personas adultas mayores, con discapacidad u otros menores consanguíneos o no. También si la mujer era estudiante; o cuando el aborto se hubiera realizado con el fin de prevenir un riesgo presente o futuro para la vida o la salud integral de la mujer embarazada, se hubieran detectado malformaciones fetales incompatibles con la vida, o el embarazo hubiera sido consecuencia de una reproducción asistida no consentida o de violación o incesto; o cuando la embarazada fuera niña o adolescente.

Se estipulaba también que el sistema nacional de salud, de manera gratuita, debía proteger la libre decisión, la salud y la vida de la niña, adolescente o mujer; no podía negarse la interrupción del embarazo ni su atención integral en los casos previstos alegando objeción de conciencia y los profesionales estaban obligados a mantener el secreto profesional en todos los casos.

Se establecía que el rechazo o negativa a practicar el aborto era siempre una decisión individual del personal médico o sanitario directamente implicado en la realización del aborto, la cual debía manifestarse anticipadamente por escrito, sin que pudiera esgrimirse en los casos graves o urgentes.

Cada servicio de salud público debía garantizar que la atención fuera efectivamente brindada por otro profesional de la salud no objetor. El único requisito para el aborto en los casos señalados era el llenado de un formulario de constancia del consentimiento informado de la mujer y el señalamiento de la causal y circunstancias de su decisión, sin necesidad de otro trámite, requisito o procedimiento previo de ninguna naturaleza.

El Código abrogado y la libertad religiosa. El Código aprobado en 2017, además, estipulaba una sanción penal de prisión y reparación económica la persona que por sí o por tercero acoja o reciba personas con el fin de reclutarlas para su participación en organizaciones religiosas o de culto (art. 88, inc. 11). Si bien esta disposición está prevista en el marco de la trata de personas, su redacción no dejaba de ser al menos ambigua y criticable desde el derecho a la libertad religiosa.

Con la abrogación del Código del Sistema Penal, se pone fin a una medida que hubiera significado un serio retroceso para Bolivia en el ámbito de los derechos humanos.


Fuente: https://observatoriointernacional.com/?p=2761 (último acceso: 09/06/18)

La FDA plantea nueva regulación para estudios de riesgo genético

La salud pareciera convertirse en moneda de cambio, al turno que se constituye como un nuevo bien de consumo y así, lejos de evidenciarse una razonable preocupación por el bienestar psico-físico, el acceso a nuevas y preferentemente más baratas alternativas “terapéuticas” contribuye a la configuración de una “medicina de mercado”[1]. Además, de la mano de los avances de la tecnología y las comunicaciones aumenta también el acceso a la información sobre la salud y consecuentemente, se advierte un notable incremento en la demanda prestacional.

En ese marco, los estudios de riesgo genético son ofrecidos como potentes herramientas de obtención de información relativa a la predisposición de los individuos a contraer determinadas patologías. A su vez, podrían favorecer la adopción de determinados hábitos o estilos de vida más apropiados conforme tal predisposición.

Una alternativa cada vez más divulgada en ese sentido son los estudios genéticos conocidos como “directos al consumidor” (Direct to consumer –DTC–), comercializados a través de internet con bajo costo y sin la intervención necesaria de profesionales del arte de curar. Uno de los rasgos característicos de los DTC es el fácil acceso “diagnóstico”, pues mediando el envío de una pequeña muestra de saliva recogida en dispositivos enviados al domicilio del consumidor (usualmente referidos como buccal swab spit kit) el oferente enviará una cantidad de información a gran velocidad vía correo electrónico. Dicha información –entre otras utilidades que son ofrecidas– permitiría conocer las probabilidades asociadas a riesgos genéticos.

En un reciente comunicado de la Food and Drug Administration (FDA)[2], agencia dependiente del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos, se destaca que si bien los DTC pueden ofrecer gran cantidad de información personal relativa a riesgos para la salud de las personas, también pueden traer aparejados consecuencias nocivas. ¿Cuánta información de semejante envergadura puede manejar la población no especializada? ¿Se mide acaso el efecto que dicho conocimiento puede generar en los consumidores? ¿Implicará el acceso a tal información una mayor demanda del sistema de salud?

En un escenario en el que el paciente-consumidor accede a datos relativos a su salud fuera del marco de la relación médico-paciente, la contención, guía y consuelo –eventualmente– esperada de los profesionales del arte de curar brillarían por su ausencia. La intimidad y la confidencialidad, rasgos esenciales en la relación médico-paciente moderna, también podrían verse disminuidos. Cabría dedicar un capítulo en si mismo al contenido y alcance de los consentimientos informados utilizados en la actualidad y su pertinencia frente a la potencia diagnóstica de los exámenes genéticos contemporáneos, especialmente en la era del Big Data.

En ese marco, la FDA expresa la necesidad de establecer nuevos marcos regulatorios, sin perjuicio de poner de relieve su vocación por adaptarse permanente y creativamente a los desafíos de las nuevas plataformas tecnológicas. Frente a los estudios de riesgo genéticos DTC dicha institución plantea una regulación equilibrada entre el acceso a los estudios y la mantención del contralor establecido por la normativa instituida para asegurar la seguridad, eficacia y validez analítica y clínica de la oferta médica existente.

Con ese norte, la FDA puso en marcha un programa piloto de pre-certificación denominado “FDA Pre-Cert”, que pretende atender a la oferta dirigida de tecnología médica digital haciendo especial énfasis en los desarrolladores tecnológicos en vez de en los productos en sí mismos. Otra medida proyectada por la institución norteamericana es un marco regulatorio comprensivo que reglamentaría aspectos asociados a la seguridad y efectividad de medicina celular regenerativa.

En base a la experiencia recogida, se destaca, antes de su habilitación en términos comerciales, la FDA procedería a realizar una única revisión de los estudios de riesgo genético directos al consumidor, tendiente a evaluar la satisfacción de los estándares establecidos por el organismo para garantizar la precisión, confiabilidad y relevancia clínica de las pruebas. Además, se evalúa qué tipo de estudios y prácticas diagnósticas se ofrecerían. La revisión instada sería similar a la pre-certificación establecida para empresas de desarrollo de tecnologías de salud digitales.

Como resultado de tal certificación, en la actualidad se encuentran clasificadas por la agencia determinados tests de evaluación de niveles de vitamina D, los que estarían en condiciones de ser eximidos de posteriores revisiones, y ya habría aplicado dicha eximición a determinados estudios de screening genético.

Las nuevas herramientas diagnósticas y el prácticamente ilimitado acceso a datos relativos a la salud comprobado en una cotidianeidad signada por la velocidad en el intercambio de la información pone en evidencia las tensiones entre aquellas y los derechos de los pacientes. Ciertamente, tales tensiones deben ser asumidas por las autoridades competentes y expresarse a través de normativa respetuosa de los intereses de los individuos y de las relaciones de justicia que deben promoverse en el plano colectivo.

Por Leonardo Pucheta

 

[1] Al respecto se sugiere ver: Edmund D. Pellegrino. The Philosophy of Medicine Reborn. University of Notre Dame, 2008. P. 101 y ss.

[2] Statement from FDA Commissioner Scott Gottlieb, M.D., on implementation of agency’s streamlined development and review pathway for consumer tests that evaluate genetic health risks. Disponible en línea en https://www.fda.gov/NewsEvents/Newsroom/PressAnnouncements/ucm583885.htm [Último acceso el 04 de enero de 2018].

INCUCAI crea el Programa de Donación Renal Cruzada

El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) a partir de la Res 435-2017[1] creó el Programa de Donación Renal Cruzada para aquellos casos en que el receptor no posea donantes relacionados biológicamente compatibles con el fin de detectar un receptor compatible correspondiente a otra pareja con el mismo inconveniente entre sí y poder realizar un trasplante cruzado.

La resolución describe que ante una insuficiencia renal crónica, la opción del trasplante resulta más beneficiosa frente a la diálisis en cuanto a supervivencia, calidad de vida, y relación costo beneficio.

Para llevarla a cabo, el artículo 15 de la Ley 24.193 de Trasplantes de Órganos y materiales anatómicos, establece como requisito esencial la relación de parentesco entre el receptor y el donante. Cuando un receptor no posee donantes relacionados biológicamente compatibles, el trasplante con donante vivo no puede realizarse.

Registro de Donación Renal cruzada

El registro incorporado al programa recopila la información necesaria para la valoración clínica e inmunológica de los donantes y receptores, incluyendo datos personales, grupo sanguíneo, inmunológicos, clínicos como así también, criterios de inclusión en el programa y fechas de inicio de diálisis.

Si el donante y receptor aceptan entrar al programa se realizará la inscripción en el registro y se ingresarán sus datos manteniendo en todo momento la confidencialidad de los mismos, conforme a la protección según normativa de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y la Ley de Trasplante de Órganos y Tejidos N° 24.193.

El programa buscará entre todas las parejas incluidas en el registro, las que sean probablemente compatibles. Este entrecruzamiento de parejas será realizado 4 veces al año.

Los implicados pueden permanecer en el registro hasta que se encuentre una pareja con la que realizar el intercambio, o por el contrario salir del registro en el momento que lo desee, mediante revocación.

Criterios de Inclusión

Para ingresar en el programa, el donante y receptor deberán reunir al menos uno de ciertos requisitos, a saber: Incompatibilidad del grupo sanguíneo; Cross match positivo donante/y receptor (el paciente posee anticuerpos contra los antígenos de histocompatibilidad del donante y contraindica la realización del trasplante)[2]; Presencia de antígeno no deseado en el donante,  Mismatch HLA donante y receptor (No coinciden los números en el antígeno leucocitario humano)[3]; Diferencia de edad donante y receptor mayor de 20 años; Diferencia de peso donante y receptor mayor o menor al 30%.

Criterios de Exclusión

A su vez, no podrán incorporarse al programa cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: Donante vivo no relacionado; Inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley 24.193; Contraindicaciones para el trasplante del receptor; Contraindicaciones para la donación de el/los donante/s; Ausencia del apto para el trasplante por parte del equipo de trasplante; Ausencia de consentimiento informado por escrito; del donante y/o receptor para el ingreso al Programa de Donación Renal Cruzada.

Criterios de selección

A tal fin se contemplan parámetros que ayudarán a definir que par de receptor/donador serán seleccionados para realizar el procedimiento.

Las parejas se cruzarán según el grupo sanguíneo compatible, la ausencia de antígenos no deseados en el donante, y en el caso de receptores pediátricos, con donantes menores de 50 años.

En la situación que se presente más de una pareja compatible, se establece una prioridad conforme a una fórmula que evalúa un “puntaje” obtenido por cada pareja, compuesto por la sumatoria de ambos puntajes especiales de cada receptor.

Según el resultado obtenido, se utilizará electrónicamente un algoritmo que representará el proceso de toma de decisiones.

El Puntaje Especial del Receptor se encuentra definido en una tabla que establece la cantidad de puntos que recibe el receptor según la presencia de las distintas variables, a saber: Grupo 0: 5 puntos; PRA menor o igual al 80%: 3 puntos; PRA mayor o igual al 80% o menos del 50%: 2 puntos; Paciente pediátrico: puntos según resolución 062/17, Tiempo de diálisis: 0,5 por año; Mismatch HLA-A -8 -OR Donante Receptor cruzado: puntos según Resolución 062/17.

A su vez, el programa establece un sistema de desempate, el cual se solucionara según la coincidencia de parejas de equipos de trasplante de la misma provincia y la suma de tiempo en diálisis de ambos receptores.

Consentimiento informado

La resolución contempla un Anexo donde tanto el Donante como el Receptor deberán consignar su consentimiento informado. En el mismo, el Instituto incluye un prólogo explicativo del proceso, así como también la información acerca del derecho a revocar la adhesión al programa, la descripción del procedimiento y los criterios que se utilizaran para la priorización en la elección de parejas

Procedimiento luego de la combinación de parejas

Luego de la combinación de las dos parejas se notificará a los centros de trasplantes implicados para proceder al Cross match entre pares constituidos, el cual deberá dar negativo.

Cuando el donante y el receptor fueron evaluados y se encuentren aptos para realizar el trasplante, los mismos deberán solicitar la autorización judicial para llevarlo a cabo, en el marco del “Procedimiento Judicial Especial”.

Una vez que el juez autoriza la donación se fijará la fecha del trasplante: Los procedimientos quirúrgicos se realizarán en forma simultánea aunque se efectúen en instituciones diferentes para garantizar que ambos procedimientos se realicen en el mismo momento y darle la oportunidad a las parejas de poder expresar su arrepentimiento hasta el momento mismo del inicio de la cirugía. La reversibilidad de los procedimientos quirúrgicos tiene como límite el clampeo vascular[4].

 

Algunas reflexiones

La exigencia de que el dador sea un familiar tiene por finalidad prevenir y evitar el comercio de órganos. En este orden de ideas, es dable recordar que dicha intención ha sido contemplada en el ordenamiento jurídico argentino desde sus orígenes en el año 1977 con el dictado de la ley 21.541, que contenía ya varias de las líneas directrices que habrían de caracterizar a la legislación argentina en la materia[5].

Así las cosas, la exigencia que contiene el programa, como también las precisiones con las que se describen los procedimientos, otorgando la información necesaria tanto al Donante como al Receptor y haciendo hincapié en que la participación en el mismo no otorga más que la gratificación de haber ayudado a un familiar y a otra persona a recibir un trasplante, dan cuenta que la autorización de este tipo de prácticas no implica abandonar el objetivo principal: resguardar el derecho a la salud de las personas evitando que los órganos se conviertan en objetos de comercialización y asegurarse que quien tome una decisión de dicha magnitud, tal como desprenderse de una parte de su cuerpo, tenga plena conciencia de las consecuencias que ese acto puede acarrear. Igualmente, al recurrirse a un procedimiento judicial especial, se brinda una garantía adicional en línea con las directivas de la ley vigente.

Informe de Laura Belén Yachelini

 

[1] http://www.incucai.gov.ar/files/docs-incucai/Legislacion/Reso_INCUCAI_435-17.pdf

[2] http://www.incucai.gov.ar/index.php/component/glossary/Glosario-1/C/Cross-match-43/

[3] https://medical-dictionary.thefreedictionary.com/HLA+mismatch

[4] https://www.incucai.gov.ar/index.php/institucional/glosario/Glosario-1/C/Clampeo-25/

[5] Agustina Felizia – Díaz Cafferata, Santiago: “La donación de órganos entre vivos y el derecho del hombre a disponer de su cuerpo” Cita Online: AR/DOC/1919/2015

¿Gran Hermano Biomédico? La primera pastilla digital

El 17 de noviembre de 2017 se publicó en el diario “The New York Times” – sección Health-  un artículo titulado “First Digital Pill Approved to Worries about Biomedical ‘Big Brother’” en el que se da cuenta del creciente avance experimentado en el campo de la medicina digital, con especial referencia a la creación de dispositivos tendientes a permitir el monitoreo de la ingesta de medicamentos por parte de los pacientes.

Por primera vez, la U.S Food and Drug Administration o  FDA –  Agencia del Gobierno Norteamericano que tiene como misión principal la protección de la salud pública mediante la regulación de los medicamentos, diversos productos biológicos, dispositivos médicos, etc.- ,  aprobó una “píldora digital” , en este caso, una versión del antipsicótico Abilify.

Hablamos de una medicación con sensores que habilita a los profesionales de la salud a controlar si sus pacientes toman o no su medicina y cuando lo hacen.

Aquel que acuerde tomar el medicamento digital deberá firmar un consentimiento informado  o “consent form” que le permitirá a su médico y hasta cuatro personas más recibir los datos electrónicos que muestren la fecha y hora en que se ingirieron las píldoras. Todo esto se podrá manejar por medio de una “App” o aplicación de Smartphone, que incluso habilitará al paciente a bloquear destinatario alguno si es lo que desea.

La idea es que la pastilla genere una señal eléctrica -una vez que entre en contacto con el fluido estomacal- que será detectada por un parche que el paciente deberá pegar en su caja torácica y que renovará cada siete días.  Este parche enviará fecha y hora de ingesta a una base de datos que podrá ser consultada tanto por el médico de cabecera como por los autorizados.

Varios expertos consideran de gran utilidad a esta “píldora digital”. Según ellos la misma puede generar un avance en la salud pública, especialmente para aquellos “pacientes olvidadizos” que no suelen tomar su medicina a tiempo y conforme lo recetado, o que simplemente no lo hacen por miedo a los efectos adversos que la ingesta pueda llegar a generar en sus cuerpos.

Asimismo, señalan que se evitarían las grandes pérdidas económicas que dicha “falta de cumplimiento o adherencia” genera, a saber: si los pacientes no se medican se enferman aun más, consecuentemente requieren tratamientos alternativos o directamente la hospitalización para curarse, gastándose de tal forma más dinero –se estima que las pérdidas son de alrededor de 100 millones de dólares por año-.

Lo cierto es que se afirma que con la “píldora digital” no solo se beneficiarían aquellas personas que están enfermas sino que también toda la sociedad por el ahorro sanitario que tendría lugar.

En las antípodas del pensamiento explicado precedentemente se encuentran los testimonios de pacientes cuyas declaraciones reproducimos a continuación: “No volvería a hacerlo”;  “… “obstaculiza a alguien y detiene el progreso en la terapia… “; “No me gustaría que una señal eléctrica salga de mi cuerpo lo suficientemente fuerte para que mi médico pueda leerlo”; “Francamente, hay un factor escalofriante en toda esta idea del seguimiento de medicamentos.”[1]

Básicamente, se cuestiona la capacidad de esta tecnología para fomentar o incentivar el “cumplimiento” en las personas. Muchos consideran que el fármaco digital genera más desconfianza que confianza en la relación medico- paciente y llega hasta ser coercitivo.

Además, Abilify resulta ser una opción inusual para ser la primera medicina integrada con un sensor, pues la misma es suministrada a gente con trastornos psiquiátricos diversos (por ejemplo: esquizofrenia).

Por último, si bien nada dice el artículo comentado precedentemente sobre el derecho de privacidad, podríamos agregar que dicha prerrogativa no deja de actuar como barrera a la recolección, uso y manejo de los datos médicos –personales y sensibles– del paciente.

Tampoco se hace mención acerca del derecho de propiedad. ¿Cómo se protegerán estos datos cuya propiedad le pertenece pura y exclusivamente al paciente? ¿Cómo serán tratados los mismos?¿Cómo evitamos que sean utilizados para finalidades distintas a las que motivaron su obtención?

Sin duda alguna, todavía falta determinar el marco jurídico–legal que regulará este avance médico–tecnológico y no solo para la medicación de tipo antipsicótica sino para todas aquellas que actualmente se intentan desarrollar –cardiovasculares, contra la diabetes, etc..

Informe de Carolina Chmielak

 

Bibliografía y material de consulta:

Belluck Pam; “First Digital Pill Approved to Worries about Biomedical “Big Brother” ”; The New York Times – sección Helath; Estados Unidos;  13/11/2017.

  • Ley 25326 “Protección de los datos personales”.

[1] “I wouldn’t do it again.”; “overbearing and I think it stymies someone and halts progress in therapy.” “I would not want an electrical signal coming out of my body strong enough so my doctor can read it”; “Frankly, there is a creepiness factor of this whole idea of medicine tracking”. Citados en la nota referida del NYT.