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Ginecólogo italiano acusado de robar óvulos a una mujer española

En el mes de mayo del corriente año, el ginecólogo italiano Severino Antinori fue detenido en Roma bajo la acusación de extraer óvulos de una joven mujer sin su consentimiento, durante su visita médica.[1]

Los diarios digitales cuentan que bajo una situación distendida de vacaciones, ambos se habrían conocido. En esta ocasión Severino le deja conocer a la víctima acerca de su prestigiosa clínica, aunque los periódicos digitales ponen en duda tal prestigio, diciendo que en aquella se habrían realizado prácticas desafiando a la ley.[2]

Finalmente, el acusado por delito de hurto con el agravante de lesiones personales, fue capturado en el aeropuerto por la policía de Milán.

El engaño que lleva a la producción del ilícito, se ejecutó en la clínica milanesa Matris, donde el presunto médico realizó un diagnóstico de cistitis a la joven española, víctima del delito. Así, junto con la complicidad de dos colaboradoras, llevó a cabo el ultrajante acto hacia la paciente. Además, se informó que se le habría quitado el teléfono celular a la joven con el fin de obstaculizar cualquier tipo de auxilio. Luego de la anestesia, la misma logra escapar solicitando ayuda a la policía. Para su seguridad, la víctima es acompañada a su hotel, donde horas después comenzó a sentirse mal. Entonces fue trasladada a la clínica Mangiagalli, un Centro de Ayuda para casos de Violencia Sexual, fue allí donde le dieron a conocer la extracción de óvulos a la que había sido sometida. Esto le causó afectaciones de carácter psíquico a la paciente.

El ilícito cometido tiene varias aristas que pueden ser analizadas bajo el Código Penal Argentino, de ahora en adelante C.P.

En primer lugar existe un engaño a la paciente sobre la base de un falso diagnosticó. Luego se realiza un acto médico invasivo e incisivo que es la extracción de óvulos, aprovechandose de la voluntad viciada de la paciente que la coloca en esa situación, así como su estado de inconsciencia por la anestesia suministrada. Por último, se la priva de su celular para comunicarse, debiendo huir en busca de ayuda.

Si bien, el Tribunal italiano encuadra el actuar delictivo dentro de la figura de hurto, podemos decir que bajo nuestra legislación tal figura no procedería. Toda vez que existe una intervención médica, por la cual se requiere anestesiar a la víctima para luego ser intervenida físicamente a través de una punción para obtener sus óvulos. Puede parecer, a primera vista, que el tipo penal aplicable sería el de robo, ya que se ejerció “fuerza” sobre la víctima para la obtención de sus óvulos. Sin embargo, siguiendo con este análisis, el robo, para el derecho argentino, sólo puede realizarse sobre una cosa. Entonces ¿Es el óvulo una cosa para el derecho? Considerando los artículos 15[3], 16[4] y 17[5] del Código Civil y Comercia, sobre derechos y bienes, se le desconoce cualquier tipo de valor económico a las partes del cuerpo humano, por ende se encuentran fuera del comercio y en consecuencia excluidos del concepto de cosas. En conclusión aquel tipo penal no procedería.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de lesiones, art. 90 del CP[6], resulta encuadrable en el tipo penal de lesiones graves, ya que la acción descripta más arriba produce una debilitación permanente a la salud de la víctima, toda vez que los óvulos son determinados, no se producen a diario, sino que su número esta preestablecido. Por el contrario, no encuadrarían lesiones gravísimas, ya que para la aplicación de aquellas se requiere una inutilidad permanente en la capacidad de engendrar o concebir.

Por último, el hecho de haber sido engañada, así como retenida, en contra de su voluntad, por no comparecer la paciente bajo su propia y plena voluntad, sumado al hecho de la privación de comunicación, parecen encuadrar, tales hechos, dentro del tipo penal de privación ilegítima de la libertad, es decir el art. 142 bis CP[7], ya que se la retuvo con el fin de obligar a la víctima a tolerar un acto médico ultrajante en contra de su voluntad.

En conclusión, una persona que cometiera un delito de estas características en Argentina debería ser sometida a la imputación de privación ilegítima de la libertad en concurso ideal con lesiones graves. La misma suerte deberían correr las colaboradoras del médico, por aplicación del art. 45 CP[8], compartiendo el mismo grado penal que el ejecutor del ilícito.

Informe de Ludmila A. Viar

[1] Cnfr. http://www.metropolisweb.it/news/ruba-gli-ovuli-a-una-paziente-arrestato-famoso-ginecologo-italiano/9058.html

[2] Cnfr. http://www.elmundo.es/salud/2016/05/13/57361dfb22601d94028b45ae.html

[3] Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

[4] Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

[5] Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

[6] Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

[7] Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

[8] Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

Consideraciones bioéticas sobre resolución del Ministerio de Salud sobre cuidados paliativos

El 30/03/2016 el Ministerio de Salud de la Nación Argentina aprobó las “Directrices de Organización y Funcionamiento en Cuidados Paliativos” mediante el dictado de la Resolución 357/2016.

Las Directrices en materia de cuidados paliativos tienen una estructura similar a la normativa anterior, derogada ahora por la norma bajo análisis.

Las directrices empiezan definiendo a los cuidados paliativos según el concepto dado por la Organización Mundial de la Salud en un documento del 2004: “La asistencia paliativa es un enfoque que busca mejorar la calidad de vida de los pacientes y sus familias al afrontar los problemas asociados con una enfermedad en potencia mortal, gracias a la prevención y el alivio del sufrimiento por medio de la identificación temprana, la evaluación y el tratamiento del dolor y otros problemas físicos, psicosociales y espirituales”. Esta definición es más amplia que la anterior ya que ésta dejaba entrever que la asistencia paliativa solo tomaba intervención cuando la enfermedad del paciente no respondía a un determinado tratamiento.

La norma, al enunciar las categorías y niveles de sufrimiento de que puede ser pasible el paciente, afirma que “se considera a la muerte como un evento natural de la vida y esperable dada la evolución de la enfermedad”. Es loable que gran parte del sistema posterior desarrollado por la normativa, se encuentre iluminado por principios como el citado.

Los 13 objetivos que adopta la norma los podemos agrupar entre aquellos que se enfocan: (i) en el paciente: como lo son la detección y la evaluación de sus necesidades físicas, psicológicas, sociales y espirituales; todo lo que hace a la implementación de los tratamientos destinados a brindar alivio al dolor y/o cualquier otro síntoma que le produzca sufrimiento; implementación de tecnologías orientadas a su emancipación y autonomía con la finalidad de hacerlo participar- dentro de lo posible- en la vida social; seguimiento farmacoterapéutico y facilitación de la permanencia en el propio hogar, particularmente en la etapa final de su vida, (ii) aquellos que se dedican en la atención conjunta del paciente, su familia y su entorno, a los que la norma denomina como “Unidad de Tratamiento” (de ahora en adelante UT): como lo son todo lo que es la promoción e implementación de estrategias interdisciplinarias de su cuidado; acompañamiento emocional de la UT; promoción de conductas que tiendan al respeto y fortalecimiento de su autonomía etc.; (iii) aquellos que se enfocan solo en el entorno y la familia del paciente, como la promoción de sistemas de detección y prevención de secuelas que puedan a llegar a padecer, disponibilidad de ámbitos de soporte que requieran tanto la familia como el entorno del paciente luego de su deceso; y (iv) un objetivo enfocado al equipo asistencial: la organización de estrategias para detectar algún posible agotamiento en los miembros del mismo.

La resolución divide a lo que entiende como “atención interdisciplinaria” en las siguientes áreas: (i) el área médica; (ii) el área de enfermería; (iii) el área de psicología; (iv) el área de trabajo social; y por ultimo -como agregado importante con respecto a la anterior normativa- (v) el área de terapia ocupacional. A su vez, dichas áreas están comprendidas en los tres niveles de riesgo del paciente. El nivel de riesgo del paciente estará determinado por “el grado de sufrimiento o de deterioro de la calidad de vida en relación a la patología padecida y no en la probabilidad de morir”.

Para cada uno de los tres niveles, la norma redacta objetivos propios- siempre de acuerdo con los objetivos generales planteados al principio-, establece equipamiento y establecimientos adecuados, a la vez que detalla el recurso humano que intervendrá en cada uno de los diferentes niveles. A su vez, dentro de cada uno de estos, detalla las actividades y funciones en que intervendrán cada una de las áreas.  En todas las áreas, la normativa propone no solo hacer entrevistas con el paciente y su familia con el fin informarles y generar espacios de dialogo entre médico y la UT, sino también dispone que entre los distintos niveles exista la “interconsulta”. De manera de que lo que busca la norma es que las áreas y los niveles no sean compartimentos estancos, sino que estén permanentemente en dialogo y evaluación conjunta.

Resulta particularmente llamativa una de las funciones y actividades que plantea la norma para el área psicológica. Una de las cuatro funciones de dicha área es “detectar y diferenciar en el paciente el deseo de morir de un pedido de eutanasia”. No pareciera que la norma buscara que el paciente llegue a optar por la eutanasia, pero tampoco la condena ni la impide. Se incluye un texto ambiguo que podría llevar a que el paciente, o sus familiares y/o su entorno puedan llegar a pensar que la eutanasia es una garantía de una muerte digna. Desde el punto de vista de la Bioética, la eutanasia tiene muchísimos reparos que no pueden pasarse por alto. Se dice mucho que la medicina moderna es cada vez más capaz de prolongar la vida, pero está poco preparada para tratar humanamente al enfermo terminal. Por otro lado, la eutanasia está prohibida en nuestro derecho por la ley 26529, luego de la reforma de la ley 26742 y por el nuevo Código Civil y Comercial (art. 60).

Cabe el interrogante sobre si el sistema medico argentino, en su actualidad, tiene los recursos necesarios como para adoptar un marco regulador de los cuidados paliativos tan detallado como el desplegado por la norma en análisis, sistema que por otro lado, ya contaba con un marco similar desde el año 2000.

Resulta imperioso por lo tanto, que desde el Estado en sus tres Poderes, se invierta en todo tipo de recursos en lo que a cuidados paliativos se refiere, ya que ellos representan una gran respuesta humana al flagelo de la cultura del descarte.

Informe de Agustín Stellatelli (h) y María Dolores Costal

Pena de muerte en los Estados Unidos: Pfizer dejará de proveer drogas para inyecciones letales

 

El 13 de mayo pasado el diario The New York Times replicó la decisión del gigante farmacéutico Pfizer, que dejará de proveer las drogas necesarias para aplicar inyecciones letales en los Estados Unidos. De este modo, los Estados que aun admiten la pena capital no podrán acceder a este tipo de fármacos, dado que dicha compañía era la última en ofrecerlos.

La empresa sostuvo en un comunicado oficial que la fabricación de sus productos está destinada a mejorar y salvar la vida de los pacientes, y que se opone firmemente a la utilización de los mismos como inyecciones letales. También adelantó que llevarán a cabo estrictos controles para evitar que los distribuidores vendan las drogas a los organismos estatales penales.

En los últimos tiempos, más de 20 compañías farmacéuticas americanas y europeas han tomado decisiones en el mismo sentido. A la vez, en 2011 la Unión Europea prohibió la exportación de drogas con estos fines. Como consecuencia, algunos gobiernos estatales han recurrido a diversas alternativas: adquirir las drogas a pequeños laboratorios; probar con sustancias alternativas; aplicar otros métodos de ejecución; etc. En los últimos meses los medios de comunicación dieron a conocer que algunos Estados han recurrido incluso al mercado ilegal de medicamentos.

Más allá de este panorama, lo cierto es que se trata de un hecho que revela el retroceso global en torno a la pena de muerte, que constituye una práctica notoriamente contraria a los derechos humanos fundamentales. Valoramos que el mundo avance en el reconocimiento de las respuestas de justicia que reclama la dignidad de la persona humana.

Informe de Leonardo Geri

Fuente: http://www.nytimes.com/2016/05/14/us/pfizer-execution-drugs-lethal-injection.html?smprod=nytcore-iphone&smid=nytcore-iphone-share&_r=0

 

Estados Unidos estudia una controvertida reforma a su regulación de la investigación con seres humanos

El 8 de septiembre de 2015 el Departamento de Servicios de Salud y otros 15 departamentos y agencias de los Estados Unidos publicaron una Nota sobre una propuesta de regulación (Notice of Proposed Rulemaking NPRM 2015) referida a cambios proyectados en la normas que regulan las políticas federales vinculadas con la protección de los seres humanos en la investigación (Regla Común -Common Rule- de 1991). Este aviso abría un período para recibir comentarios y sugerencias respecto a las propuestas hasta el 1ro. de junio de 2016.

La propuesta ha generado un importante debate sobre las mejores formas de proteger a las personas humanas. La NPRM refiere a los cambios que están en estudio sobre la norma que regula las investigaciones, conocida como “Common Rule”.

La “Common Rule” data de 1991 y contiene reglas comunes para la Protección de los Sujetos Humanos en Investigación (45 C.F.R. pt. 46), siendo obligatoria para los proyectos que funcionan en el ámbito de las 15 agencias y departamentos alcanzados por esta norma. Según esta regla, las investigaciones tienen que tener aprobación previa de un Comité Institucional de Revisión (Institutional Review Board, en adelante IRB).

Reformas en el consentimiento informado: Los cambios más importantes que propone la NPRM se refieren al consentimiento informado. En general, señalan que los cambios apuntan a que el formulario donde se asienta el consentimiento informado contenga detalles apropiados sobre la investigación como información que una persona razonablemente desearía saber y presentada de forma que se destaque ese tipo de información. Se constata que esos formularios suelen ser excesivamente largos y que la información más importante está como escondida y difícil de encontrar.

Un punto polémico es que se permitirá incluir un consentimiento “amplio” para otros usos de las muestras biológicas, de tal manera que la persona autorice que se investigue sobre las muestras biológicas no sólo para los fines de la investigación, sino también para fines futuros no especificados.

Excepciones a la supervisión ética: Otro aspecto que propone la NPRM es revisar los criterios para la vigilancia y supervisión de los proyectos de investigación, según posean más o menos riesgos para los sujetos participantes. En consecuencia, se aligerarán los requisitos formales en los casos menos riesgosos. Este punto puede generar algunas controversias también por los riesgos de investigaciones que se realicen sin la conveniente supervisión.

Algunos proyectos que requieren un dictamen de los Comités de Ética en la Investigación (Institutional Review Board IRB), consecuentemente, quedarán exceptuados de tal requisito. Para determinar cuáles son los que están exentos, se creará una herramienta online.

En definitiva, las reformas se mueven en dos sentidos: un consentimiento más amplio y vago, que autorizaría otros futuros usos de la información sin conocimiento de la persona; y la exclusión de ciertas investigaciones de la revisión ética.

El tema ha dado lugar a una intensa controversia. Recientemente, en el blog de Petrie-Flom Center en la Facultad de Derecho de Harvard, Patrick Taylo ha escrito una serie de notas comentando y criticando la NPRM por sus posibles afectaciones de las personas: http://blogs.harvard.edu/billofhealth/category/human-subjects-research/nprm-symposium/

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

 

 

Diputados proponen eliminar por ley el derecho a la objeción de conciencia

Entre los proyectos de ley vinculados con los temas de la vida y presentados en el Congreso Argentino en lo que va del año 2016, se encuentra uno particularmente llamativo. Se trata del Expte. 0930-D-2016, que propone anular la figura de la objeción de conciencia de las leyes de esterilización quirúrgica (26.130) y de la ley de salud sexual y procreación responsable (25.673) y su decreto reglamentario (D 1.282/2003).

Aunque se trata de un proyecto que llama la atención por su agresividad e intolerancia hacia una amplia porción de la población, paradójicamente lleva el título de “Proyecto de ley contra todo tipo de violencia hacia las mujeres”. No se entiende por qué serían “todas las mujeres” las “beneficiadas” por la medida propuesta, siendo que entre los objetores de conciencia hay una gran cantidad de mujeres, y sobre ellas se estaría ejerciendo la más totalitaria de las violencias: la de impedirles actuar según su conciencia en temas tan delicados y controvertidos.

El proyecto estipula en el segundo y último artículo, que de ser sancionado se implemente “dentro de las 24 horas de haberse votado”. Desconoce los días que tiene el Poder Ejecutivo para vetarlo o no, así como el tiempo para que sea publicado en el Boletín Oficial y, por lo tanto, se presuma conocido por la población. Además de ser esto de muy defectuosa técnica legislativa, pone en tela de juicio el respeto por instituciones republicanas básicas.

El proyecto tiene giro a las Comisiones de Familia, mujer y adolescencia, y Acción social y Salud pública.

Los tres legisladores firmantes argumentan que, cuando está en juego el cuerpo de la mujer, las personas no tienen derecho a tener creencias personales. Toda la fundamentación del proyecto (muy breve y de tinte marcadamente ideologizada) se basa en la idea asumida de que la Iglesia católica está detrás de todas las objeciones de conciencia, o al menos las grandes religiones. Y presenta al proyecto como “un paso en la defensa de los derechos de las mujeres en el camino de la lucha por derecho al aborto libre y gratuito”.

La objeción de conciencia, además de ser un derecho básico natural, tiene profunda justificación en los tratados internacionales de derechos humanos. Es verdad que generalmente se alude a este derecho relacionándolo con la libertad de conciencia y de religión (Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 18). Pero también la objeción de conciencia está reconocida como parte de la libertad de pensamiento (Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Resolución 46 de 1987). Es un derecho que tiene que ver con las convicciones íntimas de una persona, ya sean morales o religiosas, que lo habilita a abstenerse de realizar determinados actos.

Informe de María Inés Franck

Ley de protección de los DDHH de la mujer embarazada – Expte. 2452-D-2016 (encabezado por Tomas)

Expediente Diputados 2452-D-2016

FIRMANTES:

TOMAS, HECTOR DANIEL; CASAÑAS, JUAN FRANCISCO; BIANCHI, IVANA MARIA; MARTINEZ, ANA LAURA; RUCCI, CLAUDIA MONICA; GALLARDO, MIRIAM GRACIELA; MOLINA, KARINA ALEJANDRA; CACERES, EDUARDO AUGUSTO; CASELLES, GRACIELA MARIA; CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA; LAGORIA, ELIA NELLY; SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA; ROMA, CARLOS GASTON; BRÜGGE, JUAN FERNANDO; CASTRO MOLINA; ENRIQUE ROBERTO; PRETTO, PEDRO JAVIER; FRANA, SILVINA PATRICIA; JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE; SELVA, CARLOS AMERICO; VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE; GARRETON, FACUNDO; MADERA, TERESITA; SCHWINDT, MARIA LILIANA; MAQUIEYRA, MARTIN; GIOJA, JOSE LUIS; LLANOS MASSA, ANA MARIA; NAZARIO, ADRIANA MONICA; PITIOT, CARLA BETINA; EHCOSOR, MARIA AZUCENA; BEVILACQUA, GUSTAVO; ROSSI, BLANCA ARACELI; TOMASSI, NESTOR NICOLAS; NAVARRO, GRACIELA; MORALES, MARIANA ELIZABET; MASSETANI, VANESA LAURA; HUCZAK, STELLA MARIS; CONESA, EDUARDO RAUL; PEREZ, RAUL JOAQUIN; QUINTAR, AMADO; GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL; URROZ, PAULA MARCELA; LOPARDO, MARIA PAULA; BREZZO, MARIA EUGENIA; SORGENTE, MARCELO ADOLFO; CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO; BERNABEY, RAMON ERNESTO; BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO; TUNDIS, MIRTA; OLMEDO, ALFREDO HORACIO; HERRERA, JOSE ALBERTO; SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES; ALEGRE, GILBERTO OSCAR; ALONSO, HORACIO FERNANDO; ORELLANA, JOSE FERNANDO; DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO; RUBIN, CARLOS GUSTAVO; MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA; PEDRINI, JUAN MANUEL; TOLEDO, SUSANA MARIA; ZIEGLER, ALEX ROBERTO; PEDRINI, JUAN MANUEL; PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA; ARENAS, BERTA HORTENSIA; KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN; RAMOS, ALEJANDRO; CARRIZO, MARIA SOLEDAD; POGGI, CLAUDIO JAVIER; WECHSLER, MARCELO GERMAN

Fecha: 06/05/2016

El Senado y Cámara de Diputados…

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°.- Garantía de protección. Se garantiza la protección integral de los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, así como el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos que se les reconocen en el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional. Concepto. Se entiende por “niño por nacer” a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento. Interés superior. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.

ART. 2°.- Orden público. Los derechos y las garantías que la ley, en armonía con el bloque de constitucionalidad argentino, reconoce a las mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles e inderogables.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ART. 3°.- Derecho a la vida. El niño por nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que se pudieran presentar.

ART. 4°.- Igualdad de oportunidades. Prohibición de la discriminación. El niño por nacer tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y discriminatorio que se califique a los niños por nacer como “deseados” o “no deseados”.

Asignación especial. Adopción. Cuando el embarazo proviniera de un delito contra la integridad sexual, la mujer será acreedora, desde el momento de la concepción y durante todo el período gestacional, a una asignación especial equivalente un sueldo de la categoría E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). En caso de que la mujer decidiera asumir la crianza y educación del niño, la asignación se le continuará abonando hasta que éste cumpla los 18 años de edad. Si la mujer decidiera no tomar a su cargo la crianza y educación del niño luego del nacimiento, se proveerán de inmediato las medidas necesarias y urgentes para su protección, favoreciéndose su adopción o guarda por una familia, en cuyo caso la asignación será percibida por la familia adoptante o guardadora a partir del momento en el que se hiciere cargo del niño y hasta que éste cumpla los 18 años de edad.

ART. 5°.- Asistencia médica. La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Estado deberá brindar todos los medios que posibiliten proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre, haciéndose cargo de todos los costos que ello demande. Igual obligación pesa sobre el Estado en todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.

ART. 6°.- Dignidad. El niño por nacer tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales. Consecuentemente, no podrá ser objeto de manipulación genética, ni de clonación, ni cualesquier otro procedimiento o técnica que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento.

ART. 7.- Violencia contra la mujer. Se reputará como un caso paradigmático de violencia contra la mujer, toda interferencia externa, sea estatal o particular, que tenga por objeto inducir o convencer a una mujer que cursa un embarazo, a interrumpir el curso de ese embarazo mediante la práctica de un aborto.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER

ART. 8.- Conformación. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.

La Política de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

ART. 9°.- Centros de atención a la mujer embarazada. En el marco de este Sistema de Protección, deberá ponerse en funcionamiento en cada hospital público, un Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada, cuya finalidad será la de brindar asesoramiento, contención y apoyo a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se encuentren en situación de riesgo psicofísico, social o económico.

ART. 10.- Conformación. Los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada estarán conformados por profesionales médicos, en las especialidades de ginecología y obstetricia, neonatología y psiquiatría; por psicólogos y por trabajadores sociales.

ART. 11.- Prestaciones básicas. Sin perjuicio de las disposiciones que reglamenten esta ley, los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada deberán brindar como mínimo los siguientes servicios:

Atención directa durante las 24 horas y el acompañamiento de la mujer embarazada con problemas, con el objeto de asesorarla para superar cualquier conflicto que se le presente durante el embarazo.

Información a la mujer embarazada con problemas sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir para llevar a buen término su embarazo.

Seguimiento de los casos atendidos y derivación a las ayudas existentes que sean necesarias.

Especial atención a la embarazada adolescente: educación para la maternidad, apoyo psicológico, asistencia singular a centros escolares, etc.

Según el caso, la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuitas, apoyo en la búsqueda de empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de emergencia, entrega de enseres y materiales para el cuidado del bebé, alimentos infantiles, leche maternizada, cereales, etc.

ART. 12°.- Entidades privadas. Las tareas y funciones asignadas por esta ley a los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada podrán ser desarrolladas por instituciones privadas debidamente reconocidas por el Estado, en cuyo caso se dispondrá la asignación de un canon o subsidio que contribuya a la realización de los objetivos de tales centros.

ART. 13°.- Asignación Universal por Hijo por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a la mujer durante todo el curso del embarazo, siempre que no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente a la fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.

ART. 14°.- Responsabilidad del Estado y acciones de los particulares. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Para el ejercicio de estas acciones, no podrá requerirse el agotamiento de vías administrativas, ni el cumplimiento de recaudo formal alguno.

En particular, el Estado debe garantizar la efectiva intervención de los representantes legales y del correspondiente Asesor de Menores, en todos los supuestos en los cuales existiese riesgo de afectación de los derechos humanos de los niños por nacer.

Cualquier medida que se adopte en perjuicio de estas personas sin la intervención del Asesor de Menores e Incapaces será nula de nulidad absoluta.

El Asesor de Menores e Incapaces tiene la obligación ineludible de agotar todos los recursos y acciones legales correspondientes, con el fin de evitar la afectación de cualquier derecho humano de sus representados.

CAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTO

ART. 15°.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.

ART. 16.- Transferencias. El Gobierno nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.

Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

ART. 17°.- – Partidas presupuestarias. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.

Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 18°.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigor el mismo día su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su sanción.

ART. 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Consideramos esencial que el Estado Nacional garantice los derechos humanos a toda persona que se encuentre en el territorio de la República Argentina por lo tanto creemos:

Que la Constitución Nacional y los pactos internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados a aquélla conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22, establecen la vigencia y la necesidad de promoción de los derechos humanos.

Que, por su parte, la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” establece en su artículo 4°, inciso 1, que:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional dispone:

“Corresponde al Congreso: … 23…. Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

Que la “Convención sobre los Derechos del Niño” establece en su artículo 1º, que:

“…se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”.

Que en el art. 2° de la ley 23.849 se incluyó la declaración realizada por la República Argentina al momento de suscribir la Convención:

“…Con relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.

Que en su artículo 2°, inc. 1°, la citada Convención dispone que:

“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.” Por consiguiente, nuestro Estado se encuentra obligado a respetar los derechos expresados en la Convención de la cual nos estamos ocupando.

Que, asimismo, dicha Convención establece en su artículo 6º, inciso 1°, que:

“Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.”

Y en el artículo 24 dispone que:

“Los Estados asumen el deber de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres”.

Que el Art. 1° de la ley 23.592 expresa:

“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”

Que uno de los principios fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, es el principio pro homine, en tanto regla de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones. Según este principio, entre todas las interpretaciones posibles, siempre habrá de estarse a la que reconozca más ampliamente los derechos de los individuos y la que permita menos restricciones.

Que al decidir en el caso publicado en Fallos 325:292, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso:

“[…] Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa “T., S.”, ya citada).

Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.

Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido”.

Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es “deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148 y 323:4130)”.

Que recientemente, en el caso publicado en Fallos 330: 2304, el mismo Supremo Tribunal Nacional hizo lugar al reclamo de la abuela de una persona por nacer, fundado en el art. 2 de la ley 24.411, que reconoce una indemnización a los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

Que al fundar la decisión, la Corte Suprema expresó:

“9° Que llegado a este punto, resta entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada.

Esta cuestión debe responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser “causahabiente” de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a término).

En tal sentido, el art. 30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género “persona” a las “personas por nacer”, definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno.

Por lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una persona “por nacer”, vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión”.

En su voto concurrente, los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco fueron todavía más precisos, pues con remisión al dictamen del Procurador General, afirmaron que:

“el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”.

Que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

Artículo 12

  1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
  2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Que la resolver en la causa N° 1096. XLIII.R.O. “Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ANSeS s/ daños y perjuicios”, el 19 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo:

“6°) Que, concordemente con lo señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial, corresponde recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado que es “…descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones” (ver Fallos: 325:1347 y 330:4498; también doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291).

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3o de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.

Que el artículo 26 de la Ley N° 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que el Estado Nacional tiene la obligación internacional de respetar y garantizar con la mayor amplitud posible la vigencia de los derechos humanos en el territorio nacional.

Que los derechos humanos son inherentes a toda persona humana, y que la República Argentina ha reconocido constitucional, convencional y legalmente que las personas humanas comienzan a existir a partir del momento de la concepción.

Que las normas constitucionales e infraconstitucionales excluyen toda posibilidad de realizar una discriminación arbitraria entre las personas por sus características físicas, como por ejemplo, en razón de la imposibilidad de valerse por sí mismas.

Que los actuales ataques contra la dignidad de todas las personas humanas y, particularmente, de aquellas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, exigen que el Estado dicte una norma en la que se declare expresamente su compromiso de defensa y promoción integral de los derechos humanos, desde el comienzo de la existencia de la persona, en la concepción, hasta su muerte natural. Que, asimismo, promueva la asistencia y apoyo a toda mujer embarazada, en particular, de aquéllas que cursan embarazos de riesgo o conflictivos. Y que, por fin, garantice una adecuada defensa de los derechos de de estos grupos de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad, tanto en el ámbito judicial, administrativo o extrajudicial.

Este proyecto es el reflejo del trabajo de la “Red Federal de Familias” con representación en todas las provincias argentinas, elaborado en base a los proyectos de ley de: Diputado Mario A. Cafiero (mc) y otros (registrado 1859-D-2001); Diputada Nélida Morales (mc) (1241-D- 2004); Diputada Eusebia Jerez (mc) y otros (1153-D-2007); y Diputado Hugo Rodolfo Acuña (mc) (855-D-2009).

Asimismo, el presente Proyecto de Ley fue presentado en dos oportunidades:

Año 2010, bajo el número de expediente 8516-D-2010 y fue firmado por los siguientes Diputados (30): Julio Rubén Ledesma, Cynthia Liliana Hotton, Alfredo Horacio Olmedo, Zulema Beatriz Daher, Héctor Daniel Tomas, Guillermo Antonio Pereyra, Norah Susana Castaldo, Ivana María Bianchi, Rodolfo Alfredo Fernández, Hilda Clelia Aguirre de Soria, Juan José Álvarez, Juan Dante González, Omar Bruno De Marchi, Patricia Susana Gardella, Paula María Bertol, Federico Pinedo, Fernando Yarade, Gladys Esther González, Mario Raúl Merlo, Margarita Ferra de Bartol, José Antonio Vilariño, Mario Humberto Martiarena, Alberto Jorge Triaca, Graciela Camaño, Juan Francisco Casaña, Norberto Pedro Erro, Germán Enrique Alfaro, Patricia Susana Fadel y Alberto José Pérez.

Año 2012, bajo el número de expediente 1460-D-2012 y fue firmado por los siguientes Diputados (35): Julio Rubén Ledesma, Alfredo Horacio Olmedo, Graciela Camaño, Federico Pinedo, Ivana María Bianchi, Margarita Ferra de Bartol, Fernando Yarade, Omar Bruno De Marchi, Walter Raúl Wayar, Héctor Daniel Tomas, Juan Francisco Casañas, María Cristina Cremer de Busti, Alberto José Pérez, José Antonio Vilariño, Paula María Bertol, Bernardo José Biella Calvet, Juan Dante González, Rodolfo Alfredo Fernández, Alberto Emilio Asseff, Alberto Jorge Triaca, Graciela María Caselles, Nora Ester Videla, Mariana Juri, Cornelia Schmidt Liermann, Julián Martín Obiglio, Silvia Cristina Majdalani, Lino Walter Aguilar, Agustín Alberto Portela, Alfredo Néstor Atanasof, Manuel Isauro Molina, Olga Inés Brizuela y Doria, Claudia Mónica Rucci, Eduardo Mauricio Ibarra, Jorge Raúl Yoma y Roberto Arturo Pradines.

Año 2014, bajo el número de expediente 2809-D-2014 y fue firmado por los siguientes Diputados (19): Héctor Daniel Tomas, Ivana María Bianchi, Juan Dante González, Manuel Isauro Molina, Agustín Alberto Portela, Roberto Arturo Pradines, Bernardo José Biella Calvet, Graciela Camaño, Federico Pinedo, Cornelia Schmidt Liermann, María Cristina Cremer de Busti, José Antonio Vilariño, Alberto Jorge Triaca, Guillermo Mario Durand Cornejo, Gisela Scaglia, Miguel Ignacio Torres del Sel, Eduardo Augusto Cáceres, Juan Francisco Casañas, Elia Nelly Lagoria.

Por lo expuesto solicito a los Señores Diputados acompañen el presente Proyecto de Ley.

Alquiler de vientres en India: una experiencia en primera persona

 

India es uno de los países más fuertemente asociado a la práctica del alquiler de vientre. Muchas y variadas son las consecuencias de esta técnica, pero queremos enfocarnos en el relato[1] de Julie Bindel, periodista del diario “The Guardian”, que realizó un viaje a India para conocer en primera persona la realidad de la industria de la gestación por sustitución.

El comercio de la maternidad subrogada es ilegal en una gran cantidad de países, Gran Bretaña, Francia, España, Alemania, Italia, entre otros. En India no solo está permitido sino que se estima que recaude aproximadamente mil millones de dólares por año.

Cabe mencionar que las políticas de India en esta materia estuvieron cambiando en los últimos tiempos. El año pasado el gobierno restringió la posibilidad de acceder a la gestación por sustitución a las parejas extranjeras [2], salvo que alguno de los dos cuente con un pasaporte indio y tenga aceptada la residencia. Por otro lado, se negó la posibilidad de que parejas del mismo sexo utilicen estas prácticas. Si bien dicha disposición limitaría el comercio de vientres, no pareciera frenarlo de una manera categórica.

Las madres que alquilan su vientre tienen una ganancia de u$s 4.500, suma considerable teniendo en cuenta que el ingreso promedio de un trabajador rondaba los u$s 215 mensuales para el año 2012. Las clínicas, por su parte, cobran un monto cercano a los u$s 25.000 a los que solicitan ser padres subrogantes. Se cree que esta última cifra ronda la quinta parte de lo que puede costar el alquiler en Estados Unidos.

Julie Bindel, en su itinerario, visitó cuatro clínicas en Gujarat, uno de los estados más religiosos de India. En la primera contó con un amplio panorama de la situación. Le comentaron las reformas que el gobierno indio estaba llevando a cabo pero, sin embargo, explicaron que en la actualidad doce mil extranjeros acuden a India por año a fin de practicar la técnica. Luego, señalaron que es común la técnica de implantar embriones en varias madres y en el caso que el embarazo continúe en más de una, efectuarían los abortos necesarios para que nazca un solo bebé.

La institución afirmó que las madres que alquilan su útero son usualmente de condición humilde, pero los óvulos implantados provienen de jóvenes de no más de 25 años de clase alta, quienes sufren una suerte de chequeo procurando descartar posibles enfermedades hereditarias.

La segunda clínica a la que concurrió se encontraba en los suburbios de Ahmendabad, la ciudad más grande del estado. Julie comentó que estaba buscando tanto donación de óvulos como subrogación y resueltamente le contestaron: “hacemos todo eso”. Otra respuesta que llamó la atención fue la que le dieron al informarle que no le proveerían el servicio por ser extranjera: sostuvieron que la resolución del gobierno de negar la subrogancia a gente de otras nacionales se debía a casos donde los padres solicitantes abandonaban a los hijos. Probablemente se refería al caso “Baby Gammy”, niño con Síndrome Down abandonado por los padres australianos, asunto que comentamos en otra oportunidad [3]

La periodista acudió a la tercera clínica, y luego de llenar los formularios y pagar la consulta pasó a elegir la donante de óvulos. Contaba con la posibilidad de elegir la altura, color de pelo, etc. No solo tenía la chance de elegir la donante de los óvulos, sino también la madre que llevaría adelante el embarazo, para lo cual le proveyeron un catálogo a fin de seleccionar entre diferentes opciones.

No puede pasarse por alto lo que le hicieron saber en las cuatro clínicas: remarcaron la conveniencia de que la mujer embarazada permanezca en su hogar durante los nueve meses. Si prefería que ello no fuera así, podía pactarse un precio.

Las clínicas le proporcionan drogas a la madre gestante con el objeto de que no produzca leche y así acotar las posibilidades de generar lazos con el bebé.

En cuanto a la última clínica, ratificaron los dichos de la anterior. El marido de la madre que ofrece el útero cumple un papel importante. Será él quien controle que la joven se cuide y lleve un embarazo adecuado. Se consultó expresamente por las reformas normativas en torno a la maternidad subrogada de ese país. La respuesta era la esperada: si bien desde el gobierno se promueven políticas para limitar estas prácticas, éstas se efectúan de todas maneras por ser una industria que no está regulada.

La conclusión de Julie es clara: “Me siento mal ante la idea de vientres en alquiler. Sentada en la clínica, viendo a las mujeres elegantemente vestidas accediendo a servicios de fertilidad, lo único que podía pensar era en lo desesperada que una mujer debe estar para llevar un embarazo por dinero. […] Viendo la recepcionista sonriente rellenar formularios en nombre de los padres sustitutos, sólo podía preguntarme la miseria y el dolor experimentado por las mujeres que van ser vistas como un recipiente”.

Por nuestra parte podemos agregar que, en definitiva, el alquiler de vientres no hace otra cosa que afectar la dignidad humana al tratar a un ser humano como una cosa comerciable y objeto de un contrato. Por otro lado, se priva al niño de uno de los vínculos fundamentales de su identidad, la madre que lo gestó y dio a luz. La segunda afectada es la mujer que, como afirma Julie, es considerada como un mero envase.

Informe de Juan Bautista Eleta

Fuentes:

[1] http://www.theguardian.com/global-development/2016/apr/01/outsourcing-pregnancy-india-surrogacy-clinics-julie-bindel?CMP=Share_iOSApp_Other

[2] http://boi.gov.in/content/surrogacy

[3] https://centrodebioetica.org/web/2015/11/india-y-otros-paises-ponen-un-freno-al-turismo-reproductivo/

La dimensión sociocultural de una tragedia

El pasado sábado 16 de abril se ha producido una tragedia en el trascurso de una de las llamadas “fiestas electrónicas” en el predio comercial de Costa Salguero de la ciudad de Bs. As., en la que cinco jóvenes que no sobrepasan los 25 años han fallecido y otros cinco fueron internados de urgencia, como consecuencia del consumo de determinadas drogas sintéticas. Desde distintos ámbitos trascendieron afirmaciones relativas a una cantidad de factores que potenciaron semejante desenlace. Entre ellos las irregularidades edilicias y de habilitación del espacio, la naturaleza particular de las pastillas, un exceso de asistentes desproporcional a la capacidad del establecimiento, condiciones del personal médico y de seguridad disponible, deshidratación por escasez de agua, condiciones sanitarias, etc. Se suman las sospechas de complicidades para el ingreso y comercialización de las pastillas y la presunción de las macabras intenciones lucrativas de esas acciones. Estos factores -sujetos a las pesquisas judiciales correspondientes- son determinantesen el análisis de lo sucedido porque de no haber habido tantas irregularidades es muy posible que no se hubiera llegado a tal extremo. Pero aun así, esto es el producto final de todo un contexto sociocultural relativo a la los jóvenes y adolescentes- aunque no sólo a ellos-que tiene una significativa, cuando no absoluta, incapacidad de brindarle un marco de protección y contención multidimensional en el que puedan aspirar a realizarse plenamente.

Aquí lo único accidental es el lugar y ámbito en que se desarrolló este doloroso suceso. Y el fugaz tratamiento mediático en breve lo sustituirá por otra catarata de  noticias en su mayoría irrelevantes, hasta que la realidad nuevamente llega a sus límites. Como hace aproximadamente un mes, cuando un joven que conducía un vehículo con altísimos niveles de alcohol atropelló y mató a otro joven que circulaba por la vereda y huyó del lugar de los hechos.

Es precisamente la magnitud de las tragedias, como permanentemente sucede, lo que saca circunstancialmente a la luz el estado de anomia en que vivimos y con el que somos conniventes. La sorpresa frente al hecho evidencia la indiferencia. Y el producto final se repite, vidas cercenadas y el sufrimiento inconsolable de los familiares de las víctimas.

“Una sociedad que sólo abre los ojos frente a la muerte es mínimamente una sociedad irresponsable, por no decir cómplice.”[1] Escribe paraLa Nación, María Pía del Castillo, psicopedagoga y directora de la “fundación Padres”, al otro día de producido el hecho.

La realidad es que este tipo de fiestas existen desde hace décadas.

Los jóvenes y adolescentes de la actualidad subsisten inmersos en una cultura de “entretenimiento y diversión”-en verdad es de descontrol y autodestrucción-, sobretodo nocturna, basada en maratónicas jornadas de consumo desmedido de alcohol y drogas de todo tipo, en boliches, bares, incluso en las propias casas, frente a la resignación, indiferencia o desconocimiento de los padres, en las famosas “previas”-hoy todo se disimula debajo de rótulos- o fiestas de alguna otra naturaleza. Incluso las mujeres son víctimas del consumo implícitamente inducido de alguna pastilla a través de una bebida, para luego abusar de ellas. Las peleas que se producen dentro y fuera de estos lugares, la irresponsabilidad e inconsciencia en la relación entre las sustancias ingeridas y el manejo de vehículos- las “malditas picadas”-, que muchas veces llevan a desenlaces como el mencionado con anterioridad.

“Nuevas épocas, nuevas modas, nuevos consumos. Sin lugar a dudas, hace tiempo que comenzó una nueva generación, para muchos conocida como Generación Q: generación química. Estas nuevas modas y tendencias van de la mano del policonsumo no sólo de objetos, sino también de sustancias, así que cuando hablamos de música y boliches sabemos que esta actividad nocturna va acompañada de varios condimentos químicos(…)La juventud actual no concibe la salida del fin de semana sin consumo de sustancias, en busca de nuevas experiencias y emociones y en el intento de paliar un aburrimiento generacional. Existencia, excitación y éxtasis van de la mano en la Generación Q.”[2] Afirma Geraldine Peronace, Psiquiatra especialista en adicciones.

Con la excusa de “pasarla bien” se habilita cualquier conducta; se confunden euforia y placer con felicidad y se desdibujan todos los límites y referencias de orden. La vida sana es “aburrida”. Lo que se busca es el alejamiento de la realidad matizado de entretenimiento.

La escritora Susanna Tamaro expresa: “En el mundo que exaltan los medios de comunicación, de hecho, el bien y el mal no tiene la menor razón de existir. El “me gusta” y el “no me gusta” se han convertido en los confines éticos del mundo.” [3]

Esta es la  cultura del “entretenimiento”, de los jóvenes y adolescentes, que construimos y dejamos, consciente o inconscientemente, proliferar. Y en la que se naturalizan comportamientos sumamente dañinos.

La potencia seductora y  atrapante de las modas contemporáneas es tan grande que la desesperación por seguirlas y no quedar fuera de ellas nubla el juicio sobre las consecuencias. Ese limbo amoral no atrapa sólo a los chicos sino también a los padres, que al dudar sobre lo bueno o malo de un patrón de conducta de sus hijos, es devorado por el consenso, que precisamente no ha hecho juicio crítico, sino se ha dejado llevar por los eufemismosbajo los que este sistema cultural oculta tan devastadoras conductas.

Es notable el incremento en la frecuencia con que se observanen las plazas o esquinas, en horas de la tarde y de la noche, jóvenes cada vez a más temprana edad, fumando cigarrillo, tomando alcohol o consumiendo marihuana o incluso a veces, otras drogas aún más nocivas.

De seguir así y no realizar un cambio radical en el rumbo adoptado, el horizonte que se avizora para las generaciones más jóvenes es más que desolador: aumento en las tasas de suicidios, el incremento de cuadros depresivos, el sufrimientos de violaciones, secuestros, desaparición y esclavitud en circuitos de trata de personas, el aumento de embarazos adolescentes, la deserción escolar, la falta de interés o de posibilidad de aspirar a ir a la universidad, o el abandono de estudios universitarios o terciarios por indisciplina o falta de motivación o conflictos de otro orden. Subrepticiamente, de facto,se ha instalado una desvalorización de la vida de la juventud y un abandono a su propia naturaleza.

Es decir, nos encontramos en un muy complejo panorama sociocultural y no a un suceso coyuntural. Hemos adoptado una perspectiva de abordaje de las realidades sociales y culturales en las que se soslayan la dimensión histórica e integral de cada circunstancia aislándolas del conjunto de sus causas. En consecuencia, se van afianzado más y cuando ya se transforma en patrón de conducta decimos que es una “moda”. Estamos atrapadosen una cultura relativista en la que delegar responsabilidades es, por necesidad, un acto reflejo.Una Nación no pude subsistir conestratos de responsabilidad. Los resultados están a la vista.

El contexto de las drogas y adicciones

En el caso de las drogas, la realidad psicológica específica de la persona esta constreñida por una estructura cultural a la que fuimos indiferentes, y concretado el ámbito de interacción y de consumo,afirmamos que es inevitable y debe ser regulado.

El sistema mediático, que tiene gran responsabilidad –al igual que todos; todos somos personas públicas- en la difusión que hace de la información, tiene una dinámica que no puede sortear el simplismo, porque es incompatible con la objetividad. Se debaten tecnicismos que hay que abordar pero que no llegan al fondo de la cuestión. Sobre todo en problemas de tan alta complejidad. Y además,se suma la carencia de seriedad que alterna realidades muy relevantes con otras sumamente irrelevantes.

En pocos sectores sociales, referidos al tema de las drogas, se llega al tratamiento real de los problemas, porque generalmente el diagnóstico no penetra hasta las causas más primigenias del mismo. Por otro lado, las opiniones suelen partir de una consciencia no acostumbrada a la participación social y no predispuesta a la misma. Por tanto, los grandes cambios que implican el compromiso de todos, los observamos y percibimos como utópicos, cuando no los desalentamos. La fragmentación social queda a su vez que camuflada por las redes sociales que conectan virtualmente, simulan relacionalidad, pero que no unen verdaderamente.

Es preciso entender que el problema visto desde la óptica más abarcativa son las drogas en sí mismas, la nocividad de su  consumo. El narcotráfico y las atrocidades que éste acarrea son una consecuencia. El Estado debe encargarse de la lucha contra el narcotráfico y brindar todos los medios posibles para prevenir, atender y revertir el consumo.  Desde el punto de vista de la dimensión sociocultural, y la responsabilidad civil,debemos considerar que cuando el poder de la oferta -el narcotráfico- es tan grande e implica la responsabilidad y participación de toda la sociedad, pero excede en demasía sus capacidades y su rol, este sector debe centrarse en evitar la demanda. Y aquí es indispensable entender y aceptar que la realidad de la demanda, la realidad de la persona con la atracción y la adicción, es la que nosotros a través del tiempo hemos construido. Las épocas culturales no brotan de la nada.

Es sumamente llamativa la contradicción de  absolutizar el carácter exclusivo de la realidad humana como una construcción socio-cultural producto de la voluntad y simultáneamente afirmar la inexorabilidad de algunos aspectos de la misma.

Es desde este desentendimiento que empezamos a realizar afirmaciones como, “terminar con el tabú que niega la realidad que se consumen drogas” entonces es inevitable implementar una estrategia de “reducción de daños”que implica hablar de  “drogas menos malas”.O eslóganes que esbozan indescifrables intenciones, al proponer pasar de “un mundo libre de drogas” a “un mundo libre del abuso de drogas”. El verdadero y único tabú ya lleva décadas y es el de vivir y promover una cultura ajena a la verdad, al cuidado y respeto inalienable de la dignidad de las personas, a velar sobre todo por los más vulnerables (en este caso los jóvenes), a promover una sociedad virtuosa, a nivelar hacia arriba, a despojar la insustancialidad y a cultivar los valores que enaltecen al ser humano y lo hacen tomar consciencia del sentido trascendente de la vida.

También se argumenta distinguir el uso recreativo, del abuso y de la adicción, cayendo en el permisivismo. Al respecto cabe citar a la Psicóloga Celia Antonini:

“Debemos hablar de las fatales consecuencias del consumo de estas sustancias. Y desterrar y discutir todo romanticismo en relación a ellas: las drogas destruyen, matan y generan millones de vidas perdidas en el mundo. Por supuesto, están los adictos francos, los que solo prueban alguna vez, y los que pasan solo por un período de abuso y no consolidan una adicción. Pero en los tres tipos de consumidores, puede pasar lo de ayer en Costa Salguero(…)Las drogas son un atajo que hace que uno tenga un bienestar y ese bienestar es artificial, es químico, es un bienestar que uno no logro por sí mismo (…) Un chico que a los 14 o 15 años empieza con el alcohol cuando llega a los 20 o 21 empieza a buscar más(…) Quien empieza a drogarse tiene tres destinos: el mejor destino que puede llegar a tener es el hospital, después está la cárcel y después el cementerio.”[4] Sentencia la especialista en depresión.

Las causas de comienzo de consumo son múltiples: desde experimentar por inmadurez, una “sensación placentera” con drogas de menor efecto dañino, y que luegopuede evolucionar a drogas más nocivas, hasta el escape psicológico de problemas y situaciones dramáticas de vida.

En cualquier caso, por la misma lógica de la adicción, no puedo dar ningún signo de benevolencia de una droga, mucho menos a nivel jurídico. Lo que cambia la conducta autodestructiva es la educación sobre lo que es bueno o malo, y una atmosfera social en la que la vida da razones para superar la tentación o la adicción. El efecto psicológico de una ley estaría suscitando carácter positivo al consumo.El problema no es la ley sino la cultura.

Aquí lo que subyace es la resignación a que hay cierto nivel de este flagelo que es  inextirpable en la sociedad y, por tanto, estamos siempre subordinados al azar de sufrir o no las consecuencias de ello. Tomar las riendas es decir que el fracaso no es una opción. Cuando un problema es multifactorial si no se comienza progresiva pero integralmente a abordarlo, no hay verdadera lucha y por tanto, no se puede considerar fracasado un método que nunca se implementó cabalmente.El rumbo, el largo plazo, se debe fijar hacia lo plenamente correcto y a partir de ahí trabajar el corto plazo para construir en el ese sentido. Pero ninguna medida del corto plazo debe contrariar las de largo plazo. Es por proceder de esta forma que estamos permanentemente centrados sobre las consecuencias, para luego concluir que es una realidad cultural insorteable,irreversible e independiente de nuestra voluntad.

Resulta imposible prevenir una conducta que en simultáneo promuevo. La prevención implica, entonces, instituir en la consciencia social, familiar e individual, la naturaleza nociva de cualquier droga.El mensaje de concientización se debe ceñir a eso.

Es también determinante incorporar en la hermenéutica el componente solidario, para entender que las mismas sustancias inciden de diferentes formas en distintas personas y en distintos contextos socioculturales, afectando sobre todo a los sectores sociales más vulnerables y marginados del sistema socioeconómico.

 

La “familia social”

Ser padre es antes que nada ser el conductor de la naturaleza de los hijos hasta que ellos puedan conducirla por sí mismos. Así, desde una perspectiva social, todos- los que tengamos una madurez racional- somos padres. Porque somos los responsables de marcar el camino a la generación que precedemos. La responsabilidad es de todos.

El deterioro de los vínculos familiares imposibilita la transmisión efectiva de los valores trascendentes. Las relaciones humanas son cada vez más superficiales. Muchas veces el frenético ritmo de la vida contemporáneo y las interminables jornadas laborales reducen significativamente el tiempo que los padres tienen para pasar con sus hijos. La irrupción de la tecnología con propósitos de entretenimieto, en general, establece bloqueos en los diálogos familiares. No es extraño que los hijos usen el celular en la mesa o una familia que sustituye el diálogo por el televisor.

“La pérdida de comunicación y aislamiento familiar, la falta de sentido de pertenencia y de identidad, suele ser una característica distintiva en las familias con problemas de adicciones. En tanto que en los hogares con presencia de algún miembro adicto se observan consecuencias como el desempleo, la deserción escolar y alta incidencia de conflictos y violencia en el núcleo familiar.”[5]

Estamos en una cosmovisión cultural que aísla a los padres de los hijos o incluso enfrenta. Hay una radical pérdida del respeto a la autoridad y de la estructura jerárquica familiar, que debe poseer gran flexiblilidad pero mantener una naturaleza vertical. Los padres no deben comportarse como amigos de los hijos. Muchas veces incluso, la pirámide esta invertida. En relación a la diversión o el entretenimiento actual, los padres se escudan en que son otros tiempos, que las épocas cambian. E incluso se llega a ridiculizar al abuelo que rememora tiempos pretéritos más productivos en términos humanos. Y esto por exceptuarse o no atreverse a poner límites.

Los hijos quieren y piden límites a sus padres, es más, se los exigen aunque no lo expliciten.  No es un diálogo de conciencias es un diálogo de naturalezas, porque implica el vínculo natural de los padres que guían y protegen a sus hijos. Cuando no los reciben, esa naturaleza lo traduce como desamor y se rebela.

El exceso de libertad termina en abandono, porque no está capacitado para administrar totalmente su naturaleza. No puedo darle información y librarlo a que haga lo que a sus impulsos le plazcan. Para saber elegir lo que le hace bien, y no reprimir, debemos explicar la naturaleza limitada de la libertad. El relativismo moral conduce a cambiar lo naturalmente bueno por “naturalizar” lo que es malo. Y puede llevar a realizar conductas autodestructivas bajo la ilusión de elegir. Pero la consciencia se fortalece cuando comprende y acepta los límites morales. De lo contrario se debilita y es más propensa a ceder ante las tentaciones de cosas atractivas pero negativas, y ante la adversidad. Es preciso forjar dentro de la personalidad el autocontrol y la disciplina que permiten obedecer normas sociales. Objeto imposible ante una permisividad indiscriminada.

Revertir el déficit educativo familiar exige que los hijos se nutran de los valores y virtudes principales de la persona.

Que sepan que amar es hacerse responsable de una persona, que no incorporen un sentido de cosificación de la mujer y del hombre, que es posible construir vínculos fuertes y permanentes si están basados en el amor. Promover el compañerismo, la solidaridad, el respeto a la autoridad, el sentido de la responsabilidad de las propias acciones.Inducir a la autodisciplina, al deporte. Fomentar la pasión por el conocimiento, la formación intelectual, la lectura,el conocimiento de la historia de su país y el amor a él, la predisposición de aportar a lo colectivo, el desapego de la idea materialista de la vida, la cultura del trabajo y el esfuerzo. Que entiendan que los verdaderos ejemplos de vida no son los ídolos que presenta la cultura mediática y qué es el verdadero heroísmo; que se fijen metas trascendentes en lugar de estar a la deriva de las circunstancias. En otras palabras ayudarles a construir su futuro y el de la sociedad.

Es acuciante modificar el ecosistema social, constituido por la realidad de la persona, la familia y la sociedad, bajo la premisa fundamental de que los valores morales son atemporales y no relativos al tiempo. Ni todo pasado fue mejor ni el paso del tiempo acarrea en sí mismo grandeza y prosperidad.

Defender valores no es ser anticuado, es preservar el eje de la virtud, la moral, la sensatez, la responsabilidad, la solidaridad y la justicia que hace posible una Comunidad.

No alcanza con asegurar el contexto familiar, es preciso trascender esa dimensión y trabajar para modificar urgentemente el plano social. Buscar participar en ámbitos de debate y formarse una idea más sustancial de lo que está pasando en nuestra sociedad. Es posible realizar un sinfín de tareas, como organizar reuniones de padres y hablar de los temas para tomar verdadera consciencia de la seriedad de la cuestión, elaborar propuestas a los colegios para generar concientización, participar de organizaciones sociales, ong´s, fundaciones, etc. Involucrase en la realidad es la única forma de modificarla.

Reflexiones finales

Los hechos extremos deben servir para frenar la anestesia social y darse cuenta que no es que espontáneamente se cometió un error, sino que hace tiempo tomamos un rumbo equivocado que se ha perpetuado por inercia.

Las malas conductas circunstanciales de los hijos -como de cualquiera- se diluyen en la dinámica de un sistema socio-cultural regido por la virtud. Lo que permite abordar el porcentaje impredecible de una reacción ante un contexto determinado. Cuando el sistema está  basado en una cosmovisión insustancial y amoral, en vez de atenuarse y desaparecer, esas malas conductas proliferan.

Por la propia naturaleza maleable de toda conciencia en desarrollo, se incorpora el acervo heredado, pero sin experimentación directa de realidades socio-históricas que lo precedieron. Con cada generación se refuerza, consolida y estructura el patrimonio socio-cultural presente y se está cada vez más lejos de la consciencia de realidades pasadas.Es elemental por ello entender, que los cambios generacionales son mecanismos implícitos a través de los cuales las sociedades afianzan y fortalecen las normas cívico-sociales y jurídicas.

Es decir, que aunque su manejo no sea absoluto por ninguna sociedad, la evolución no se produce en compartimentos estancos ni por fatalismos independientes de nuestra voluntad, sino altamente condicionada por ella. Existir implica una responsabilidad histórica.

Finalmente, la historia de nuestra conducta revela con claridad que la libertad no es libertad cuando elegimos optar por aceptar un suelo básico de fracaso sino cuando una sociedad se esclaviza al deber de cuidar todas las dimensiones de lo humano.

Columna de opinión de Ricardo Romano (h)

 

[1]http://www.lanacion.com.ar/1890162-por-que-los-padres-estamos-anestesiados 17 de abril del 2016

[2]http://www.lanacion.com.ar/1890704-generacion-q-diversion-de-la-mano-de-la-quimica19 de abril del 2016

[3]“los jóvenes en la trampa del “me gusta”. http://www.lanacion.com.ar/1669226-los-jovenes-en-la-trampa-del-me-gusta5 de marzo de 2014

[4] 21/04/2016 : http://www.infobae.com/2016/04/21/1805784-los-3-caminos-que-plantean-las-drogas-el-hospital-la-carcel-y-el-cementerio

[5] “Aumento del tráfico de drogas en los barrios, problemas de adicciones sevres en las familias y poblaciones en riesgo.” Informe nº1 del barómetro del narcotráfico y las adicciones en la Argentina. Observatorio de la Deuda Social Argentina (UCA). Año 2015.

Científicos reclaman que no se haga edición genética de embriones humanos

En un artículo titulado “Don’t edit the human germ line” (No editen la línea germinal humana) publicado el 12 de marzo de 2015 en la Revista Nature, los científicos Edward Lanphier, Fyodor Urnov, Sarah Ehlen Haecker, Michael Werner y Joanna Smolenski reclaman una moratoria en las novedosas técnicas que permiten editar las características genéticas de los embriones (Nature 519, 410–411 (26 March 2015) doi:10.1038/519410ª).

Para los autores, las modificaciones del genoma humano que se transmiten hereditariamente poseen serios riesgos y los beneficios son tenues.

El artículo es firmado por uno de los primeros desarrolladores de una técnica de edición genética y por integrantes de la Alianza para la Medicina Regenerativa (Alliance for Regenerative Medicine ARM), una organización internacional que representa a más de 200 empresas, instituciones de investigación y sin fines de lucro, grupos de pacientes e inversores.

Hasta ahora, las técnicas se han focalizado en modificar el material genético de células adultas, como las células T, y sin afectar óvulos o espermatozoides.

En el texto, se sostiene que la edición genética de embriones humanos puede tener efectos impredecibles para las futuras generaciones, y por eso es peligroso y éticamente inaceptable.  Además, los autores denuncian que esas investigaciones se pueden explotar para modificaciones genéticas no-terapéuticas. Por eso, consideran que los científicos tienen que acordar no modificar el ADN de células reproductivas y si alguna vez surge un caso que pueda modificar esta postura se debatirá el curso de acción.

La novedad de la técnica CRISPR/Cas9: Los autores constatan que con la técnica denominada CRISPR/Cas9  se ha expandido dramáticamente la investigación sobre edición genética humana. “Esta técnica consiste en un sistema derivado de una bacteria que usa moléculas de ARN que reconocen secuencias específicas de ADN humano. El ARN actúa como guía, haciendo coincidir la nucleasa con las locaciones correspondientes en el genoma humano. CRISPR/Cas9 es la más simple herramienta de edición genética porque se basa en emparejamiento de ARN y ADN, en lugar de la ingeniería de proteínas que enlazan secuencias particulares de ADN.

Los autores cuestionan que será muy difícil controlar exactamente cuántas células son modificadas y que incrementar la dosis de nucleasa usada para mejorar las chances de modificar el gen mutado, puede también aumentar el riesgo de cambios en otros lugares del genoma.

Si la nucleasa no corta ambas copias del gen buscado o si la célula se divide antes de las correcciones, se puede formar un “mosaico genético”. Además, los efectos precisos de la modificación genética serían casi imposibles de conocer hasta luego del nacimiento o incluso por años.

Según los autores, legalmente hay alrededor de 40 países en el mundo que prohíben o desalientan esta técnica. Vale recordar que Argentina ha prohibido esta técnica en el artículo 57 del nuevo Código Civil y Comercial. En Estados Unidos, si bien no está oficialmente prohibida la edición genética de la línea germinal, el Comité Asesor sobre el ADN Recombinante de los Institutos Nacionales de Salud (US National Institutes of Health’s Recombinant DNA Advisory Committee) explícitamente declara que no va a considerar por el momento propuestas para alterar la línea germinal (go.nature.com/mgscb2).

Los autores formulan otras propuestas y consideraciones, sobre todo en orden al diálogo entre los científicos.

Una opinión final:

Por nuestra parte, destacamos que científicos que realizan edición genética humana, llamen la atención sobre los serios riesgos de la modificación genética de gametos o embriones y la posibilidad de diseñar genéticamente a los seres humanos.

Dos grandes argumentos convergen: por un lado, el principio de precaución. Por el otro, la necesidad de no caer en formas de eugenesia.

Esta llamada de atención esperamos que también se dirija hacia todas las formas de manipulación de gametos y embriones que someten a la transmisión de la vida humana a una lógica del control y descarte. La vida humana tiene tanto valor que no puede quedar reducida a mero material biológico disponible. Necesitamos reconocer la intrínseca dignidad de cada ser humano desde su concepción.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

¿Es el aborto realmente una obligación internacional?

Recientemente, el sábado 19 de marzo de 2016, en el diario argentino Página 12, se publicó un artículo relacionado a la observación general número 22 que hizo el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas.[1]

Dicho diario asegura, en primer lugar, que la observación general relacionada al aborto implica una obligación para el Estado argentino de “modificar leyes y políticas para cumplir con las obligaciones del tratado”. En segundo lugar, afirma que los tratados y las interpretaciones que hacen los órganos que supervisan su cumplimiento tienen rango constitucional. ¿Es esto cierto?

Pese a ser el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales un órgano importante, que se supone velar por el correcto cumplimiento del pacto de derechos económicos, sociales y culturales, el mismo, según expresa su propio Folleto informativo N°16 (Rev.1), está facultado para formular sugerencias y recomendaciones precisas de orden legislativo y político. Más, el informe de manera expresa, reconoce que “aunque las observaciones finales del Comité, en particular sus sugerencias y recomendaciones, no son de carácter legalmente vinculante, revelan la opinión del único órgano de expertos encargado de hacer esas declaraciones y capaz de hacerlas…”

Varias son las cuestiones que desde el Derecho Internacional deben observarse. En primer lugar, que el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (órgano del cual depende el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), no reviste de ninguna competencia que le atribuya carácter vinculante a las resoluciones y otros documentos que de este órgano emanen, por ende, mucho menos lo tiene un órgano subsidiario que dependa de este, como lo es el Comité.

En este sentido, la Carta de las Naciones Unidas expresa de manera concreta, en su art. 62, que:

“El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.”

Es importante remarcar que la nota periodística parte de una premisa falsa al afirmar que tanto los tratados como las interpretaciones que hagan los órganos que supervisan su cumplimiento tienen rango constitucional, ya que si bien el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sí posee dicha jerarquía, a través del art. 75 inc. 22, muy distinto es afirmar que las interpretaciones que se hagan del mismo, por un órgano supranacional, también la tenga. Ni el Pacto en cuestión, ni su protocolo facultativo, establece, por su parte, un mecanismo de supervisión que engendre obligaciones para el estado a raíz de las observaciones generales que el comité establezca. Afirmar lo contrario supone admitir la competencia y jurisdicción de un órgano con funciones cuasi judiciales, inexistente en el presente caso.

Si bien actuar en concordancia con las recomendaciones del Comité puede significar demostrar una suerte de cooperación con este órgano internacional, lo contrario no supone ni el incumplimiento ni el quebrantamiento de una obligación internacional preexistente que genere per se responsabilidad internacional. Por ello, una cosa es afirmar que existen algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalen las interpretaciones que los Comités hagan de los pactos para un caso concreto, y otra  muy distinta es sostener que todo lo que estos Comités recomienden tiene fuerza vinculante y engendre obligaciones internacionales para el estado, ya que no existe jurisdicción tal aceptada por estos últimos.

Dicho esto, y a falta de un tratado que lo disponga, los únicos órganos habilitados por la Carta de las Naciones Unidas y su estatuto, a emitir verdaderas obligaciones internacionales son el Consejo de Seguridad, y la Corte Internacional de Justicia a través de sus sentencias.

Informe de Jérémie Swinnen

 

[1](http://www.pagina12.com.ar/imprimir/diario/sociedad/3-294923-2016-03-19.html.)

Nueva edición del Curso Educación Global en el Amor (Grupo Sólido)

Grupo Sólido lanza una nueva edición de su capacitación online titulada “Educación Global en el Amor” a desarrollarse del 25 de abril al 25 de julio de 2016, completamente online y con excelentes profesores como Richard Weissbourd (Harvard University), William Wilcox  (University of Virginia), Paola Delbosco (A. Nacional de Educación), Fernando Pliego (U. Autónoma de México), Cristian Conen (U. de la Sabana), entre otros.

Según Jaime Martín Grondona, Director Ejecutivo de Grupo Sólido, “casi todos nosotros, de alguna u otra manera tuvimos, la fortuna de recibir una educación formal que nos dio herramientas para nuestra vida. Pero hay algo que quedó relegado en nuestra formación y hoy se paga caro: no nos enseñaron a lidiar con nuestros sentimientos y afectos, no nos enseñaron a desarrollar las relaciones amorosas que queremos. Por eso hoy queremos dar nuevas oportunidades y horizontes a nuestros jóvenes, queremos transformar el analfabetismo afectivo en educación global en el amor. Si no es ahora ¿cuándo?”

El Curso se estructura en 5 unidades, vinculadas con 5 preguntas:

  1. ¿Se puede educar en el amor?
  2. ¿Se puede medir el impacto de la carencia afectiva?
  3. ¿Qué contenidos debe abordar una propuesta educativa integral?
  4. ¿De quién aprenden los jóvenes hoy?
  5. ¿Cómo lograr clases que integren los desafíos urgentes y los proyectos de vida?

Quienes deseen participar de la capacitación online de Grupo Sólido Educación Global en el Amor podrán tener un descuento de 25 USD por formar parte de la red de Centro de Bioética. Para hacerlo efectivo debe introducir el código: centrobioetica.

Para Grondona, “este es un paso en la dirección correcta para que las generaciones futuras sean capaces de desarrollar las relaciones con las que sueñan”.

 

Para inscribirse hacer click aquí

 

Ante cualquier consulta puede contactarse con Jaime Martin Grondona de Grupo Sólido, escribiéndole a jmartin@gruposolido.org.

 

Para más información

Curso “Educación Global en el amor”

 

Antonin Scalia: Un estadounidense originalista

Por Robert P. George

 

Con la muerte de Antonin Gregory Scalia, Estados Unidos perdió a uno de sus mejores juristas y a un hombre que encarnaba el principio de fidelidad a la constitución.

Durante el curso de la historia de Estados Unidos, muchos juristas fueron descriptos como “figuras fundamentales de la ley”. Antonin Scalia se distingue por ser uno de los pocos por los cuales se justifica esa descripción.

El juez Scalia predicaba el principio de que la constitución debe ser interpretada en el modo que mayor honre el texto – las palabras escritas- entendido tal como lo hicieron aquellos cuya ratificación formó parte de la ley fundamental de la nación. Uno podría haber pensado que esto era simplemente sentido común. Pero el principio había sido ignorado o abandonado por juristas y profesores que buscaban expandir la autoridad de los jueces para invalidar por “inconstitucional” la legislación o para ejecutar acciones que ellos pasaron a considerar injustas, imprudentes o por alguna razón no deseables.

En nuestro tiempo, este impulso había sido principalmente evidente entre los políticos progresistas. Es  lo que nos había dado la orden judicial de aborto legal en Roe vs. Wade y que judicialmente había mandado reconocer uniones del mismo sexo como matrimonios legales en Obergefell vs. Hodges. Antes en la historia de los Estados Unidos, primaba la jurisprudencia del laissez-faire económico de los conservadores, generando decisiones como Lochner vs. Nueva York, una sentencia de 1905 que abatió un estatuto de protección al trabajador que limitaba la cantidad de horas que podrían ser requeridas o permitidas para trabajar en la industria panificadora.

Para Scalia, los jueces que ceden al impulso de leer en los “derechos” u otros principios de la Constitución, que no  se encuentran en el texto del documento o las consecuencias lógicas o el entendimiento original de sus disposiciones, traicionan el estado de derecho y se burlan de su juramento de fidelidad a la Constitución. “Lochnerizar”, como ha llegado a conocerse, ya sea por la causa del laissez–faire económico (como en Lochner en sí) o de la ética social liberal (como en el caso Roe y Obergefell), es privar al pueblo estadounidense del derecho a la gobernarse a sí mismo. Para los jueces, con el pretexto de hacer cumplir las garantías constitucionales, sustituir sus propios juicios morales y políticos de los juicios contrarios de los representantes elegidos por el pueblo es un asalto a la propia Constitución en cuyo nombre pretenden estar actuando.

Dado que varias “teorías” de interpretación constitucional (“constitucionalismo vivo”, “la lectura moral de la Constitución”) fueron desarrolladas por juristas y estudiantes de derechohaciendo un esfuerzo para justificar la usurpación judicial de la democrática autoridad legislativa, se tornó necesario para Scalia y otros defensores de la idea que la Constitución significa lo que dice –por ejemplo, lo que la gente que encuadró y ratificó sus disposiciones quiso decir con las palabras que usaron –darle un nombre a su “teoría” de interpretación constitucional. El nombre que ellos eligieron fue “originalismo” –remarcando la convicción de que el entendimiento público original de las disposiciones y principios constitucionales deberían guiar y gobernar a los jueces determinando si una ley o política debiera ser mantenido como válido constitucionalmente o declarado inconstitucional.

Nino Scalia no solo fue un “originalista” –el líder originalista de su tiempo- si no también un defensor de la igualdad de las tres ramas del gobierno en autoridad y responsabilidad en temas de interpretación constitucional, una visión que cuando se encarna es conocida como “departamentalismo”. En otras palabras, se había alineado con Abraham Lincoln y en contra del enemigo de Lincoln, el juez de la Corte Suprema Roger Brooke Taney, en respuesta a la pregunta si el legislativo y el ejecutivo deben siempre adaptar su conducta a la interpretación de la Corte Suprema sobre la constitución. Taney dijo que sí. Lincoln que no. Se planteó la cuestión de si Lincoln como presidente se consideraría obligado por la jurisprudencia favorable a la esclavitud de Taney en Dred Scott v .Sandford (derribando las restricciones del Congreso sobre la esclavitud en el territorio de Estados Unidos, y sosteniendo que los negros nunca podrían ser ciudadanos –ni siquiera los negros que eran libres-). En el primer discurso inaugural del Gran Emancipador, respondió que para las personas estadounidenses tratar a los jueces como supremos en interpretación constitucional sería para ellos “haber dejado de ser su propios gobernantes, habiendo, a esa altura, prácticamente resignado su gobierno a las manos de aquel eminente tribunal”.

Durante gran parte del siglo XX sin embargo, la supremacía judicial -vieja idea de Taney de lo que los jueces dicen rige, no importa qué; cuando la Corte Suprema pronuncia una sentencia es vinculante, no sólo para los tribunales federales inferiores, sino también para las ramas coordinadas del gobierno- era una especie de ortodoxia entre los profesores de derecho, abogados y jueces. Ponerlo en duda -para abrazar la posición de Lincoln- llegó a parecer escandaloso. Pero Antonin Scalia no sólo lo cuestionó, sino que lo rechazó. Y él lo rechazó por la mejor razón posible –de las razones de Lincoln- porque es incompatible con los principios republicanos de la propia Constitución. Para Scalia, como para Lincoln, el estado de derecho no era el estado de los jueces; y una decisión de la Corte Suprema era la ley para el caso (obligatorio para las partes), pero no necesariamente era la ley de la tierra (obligatorio para las otras ramas del gobierno).

En una conversación pública conmigo en la Union League en Filadelfia el año pasado, Scalia dijo que aunque en general es conveniente que el presidente y el Congreso acepten un fallo constitucional de la Corte, incluso si consideran que es errónea, no es siempre el curso apropiado; y ciertamente no es el curso adecuado donde un fallo de la Corte constituye una usurpación grosera de la autoridad legislativa, una tomajudicial de poder. Cuando se le preguntó por ejemplos, citó Dred Scott v. Sandford, Lochner v. Nueva York, y Roe v. Wade,  casos en los que una mayoría de los jueces de la Corte Suprema, legislando abiertamente desde su sitial, inventaron derechos que no se encuentran en ninguna parte de la Constitución en un intento de imponer a la nación la opinión política de los jueces sobre cuestiones cargadas de moral de gran exposición pública en el momento.

Como jurista, Antonin Scalia era conocido por su duro interrogatorio a los abogados que comparecían ante la Corte, y por sus brillantes, coloridas, muchas veces combativas opiniones, muchas de las cuales tomaron forma de disidencias. Además de su decidida defensa del originalismo, se le recordará por su devoción al principio constitucional de la separación de poderes y sus esfuerzos para restaurar el federalismo -a pesar de su creencia de que la enmienda constitucional de la era progresista que prevé la elección directa de los senadores ha hecho la tarea imposible. (“El federalismo está muerto”, me dijo a mí y a nuestra audiencia en la Union League. “La Decimoséptima Enmienda lo mató. Está muerto, muerto, muerto”).

¿Cómo fue Nino Scalia como persona? Él era un hombre de poca paciencia y gran compasión. Decir que “no soportaba a los tontos” sería insuficiente. No tenía ninguna tolerancia para los apáticos, vagos, cazafortuna, burócratas o polizones, y no iba a doblar la ley para nadie, ni siquiera si él personalmente creía que la ley era demasiado dura. Pero como sus amigos de todas las tendencias políticas atestiguan por unanimidad, él era capaz de gran bondad y generosidad. Él era un hombre de gobierno limitado, tanto por una cuestión de filosofía política como de derecho constitucional, pero creía firmemente en la responsabilidad personal,  incluyendo el deber de la caridad con los que sufren o están en necesidad.

Un católico devoto, Scalia ni ocultó ni hizo alarde de su fe. Cuando se le preguntó acerca de sus creencias, habló de sus compromisos cristianos sin atisbo de vergüenza. No se avergonzaba del Evangelio. En un discurso ampliamente publicitado, recordó a sus hermanos cristianos, las enseñanzas de San Pablo, instándolos a ” tener el valor de que su sabiduría sea considerada como estupidez: Seantontos por Cristo”. En una entrevista con un ateo (y, a decir verdad, bastante incrédulo) reportero de la revista New York, él confesó su creencia en la existencia del diablo, señalando que el padre de la mentira se ha vuelto “astuto” en el período moderno, animando a la gente no sólo al pecado, si no a descreer tanto de él y como de Dios.

Entre aquellos -incluyendo, por desgracia, algunos en el mundo académico – que aún se encuentran en las garras del fanatismo anticatólico que Arthur Schlesinger, describió como “el prejuicio más profundamente arraigado del pueblo estadounidense”, el candor de Scalia al hablar de su fe ha dado lugar a una excéntrica teoría de que el originalismo de Scalia era, en realidad, una especie de cubierta para la resolución de los casos constitucionales en la manera que mejor se adecuara a la doctrina católica. Más allá de reírse efusivamente de tal malicioso disparate, lo menos que se dijera sobre eso y de las personas que lo publicaban, mejor. Scalia mismo lidió con ello al notar que estaba prohibido por una enseñanza de su fe la manipulación de la Constitución, por cualquier razón, incluyendo hacer que la ley se ajuste a las enseñanzas de su fe: “No mentirás”.

Una de las cualidades más notables de Antonin Scalia fue su don para la amistad, un don que le permitió formar vínculos profundos y duraderos de afecto a pesar de las diferencias religiosas, morales o políticas. Su amigo más cercano en la Corte Suprema era la leal liberal Ruth Bader Ginsburg (con quien también había sido miembro de la Cámara de Apelaciones del Circuito de DC). También se hizo amigo de su colega liberal más joven, más moderna, Elena Kagan, a veces arrastrándola con él en viajes de caza. El progresismo acérrimo y el firme rechazo del originalismo de la jueza Kagan no disminuyeron su afecto o respeto por ella en lo más mínimo.

Sherif Girgis, un candidato doctoral en filosofía en Princeton y un estudiante de derecho en Yale (y co-autor junto con Ryan T. Anderson y conmigo de Qué es el matrimonio? Hombre y mujer: Una defensa), ha resumido perspicazmente la atracción especial y bastante notable hacia los estudiantes de derecho y otros jóvenes que estuvieran interesados en derecho constitucional:

En un ámbito marcado por maniobras intelectuales, emperifollamiento, y comparaciones mutuas, el juez Scalia audazmente profesaba cosas que muchos de sus seculares y liberales colegas académicos, pensaban ingenuo e inocente – originalismo, patriotismo, fe en Dios. La brillantez y la pura joie de vivre que rebozaba su escritura y llenó la habitación cuando habló hizo sus ideales atractivos para los jóvenes (a menudo a través del oculto curriculum legal de sus disidencias), y desafió a los adversarios a entrar en combate intelectual.

Nino Scalia fue un esposo fiel y amoroso para Maureen, su brillante mujer educada en Radcliffe, de 55 años y un padre maravilloso con sus nueve hijos.

Personalmente, estoy en deuda con él por muchos gestos que tuvo. Cuando fui instalado como profesor McCormick de jurisiprudencia en Princeton, él estaba aún más contento por el honor que había recibido que lo que yo estaba. Cuando creé el Programa James Madison sobre ideales e instituciones, me preguntó inmediatamente qué podría hacer para ayudar en el avance de su misión. Dictó clases cuando lo invité en numerosas ocasiones a Princeton y a otros lugares y siempre estaba dispuesto a recibir grupos de mis estudiantes como invitados a alegatos orales en la Corte.

Nino fue un querido amigo y lo extrañaré.

Con la muerte de Antonin Gregory Scalia la nación perdió uno de sus mejores juristas y un hombre que encarnó el principio de fidelidad a la constitución. Requiescat in pace.

 

Robert P. George es profesor McCormickde Jurisprudencia en Princeton y un profesor invitado en la escuela de derecho de Harvard.

Publicado el 16 de Febrero de 2016 en http://www.thepublicdiscourse.com/2016/02/16478/

Agradecemos a Public Discourse la autorización para publicar esta columna

Traducción de Belén Abbondanza

La aplicación de eutanasia a pacientes por condiciones mentales incurables

Las investigaciones en torno a la aplicación de la eutanasia en los Países Bajos presentan nuevos y dramáticos casos. Recientemente se ha dado a conocer el proceso del paciente psiquiátrico conocido como 2014-77[1], quien sufrió en su infancia abandono y abuso, y luego, a la edad de 10 años, le diagnostican autismo. Durante las dos décadas siguientes diferentes tratamientos médicos fueron parte de su vida e incluso en varias oportunidades pretendió suicidarse.

Hace algunos años el paciente 2014-77 le requirió a un médico que termine con su vida, pero el médico se negó ya que entendía que su problema era tratable y que practicarle eutanasia iba en contra de sus principios morales. El tema se lo tuvo que consultar a un colega, tal como establece la normativa holandesa. 2014-77 fue tratado durante un año, luego de lo cual se arribó a la conclusión de que era incurable, por lo cual se le administraron una dosis de drogas fatal.

La ley de eutanasia: Recordamos que en Holanda se permite aplicar la eutanasia legalmente siempre que se den ciertas condiciones, entre las cuales se encuentran que el paciente padezca “sufrimientos insoportables” sin pronóstico de mejora. Aparte, la ley establece también que el médico que trata al paciente grave tiene que consultar al menos con otro médico a fin de que dé un diagnóstico independiente y, además, que cada eutanasia practicada tendrá que ser comunicada a una comisión formada por un jurista, un médico y “un especialista en cuestiones de ética”. El problema es que el texto legal prevé que esta última instancia tome su decisión después de los hechos.

La causal de “salud mental”: A su vez, cabe mencionar que los médicos pueden realizar la eutanasia  no sólo a las personas con enfermedades físicas terminales sino también a aquellos que denuncien de manera “voluntaria y bien fundada” que sufren “insoportablemente” de condiciones mentales incurables.

Según se ha informado, entre 2011 y 2014 en Holanda se aplicó eutanasia a 110 personas a causa de enfermedades psiquiátricas

El psiquiatra Scott Kim, perteneciente al “National Institute of Health”, analizó 66 de los 110 casos mencionados y observó que en numerosos supuestos la eutanasia fue aplicada en los pacientes a pesar del desacuerdo de los médicos consultores alegando que la ley lo autorizaba. Más aún, en siete personas los doctores no buscaron la evaluación de médicos independientes, a pesar de las recomendaciones de la Asociación Holandesa de Psiquiatría.

El reporte de Kim[2], publicado el 10 de febrero, socava la noción de solicitud “voluntaria y bien fundada” para la muerte por personas que, por definición, padecen problemas cognitivos o emocionales.

Por otro lado, está la situación de una mujer belga de 37 años de edad que se encontraba perturbada después de una ruptura romántica y comenzó a buscar un médico para practicarse la eutanasia, en tanto la ley de ese país es similar a la de Holanda.

La mujer, Tine Nys, tenía un historial de enfermedad mental, incluyendo un intento de suicidio en la adolescencia. En febrero de 2010, sin embargo, ella recibió un nuevo diagnóstico de autismo y, dos meses más tarde, una inyección letal. Sus dos hermanas supervivientes recientemente se han presentado para denunciar la actitud “indiferente” del médico tratante.

Comentamos un último caso: médicos holandeses han hecho lugar a la solicitud de la inyección letal a una mujer aparentemente lúcida y físicamente sana de 70 años que dijo que su vida se había convertido en un “sinsentido” después de que a su marido le hayan proporcionado eutanasia un año antes por una enfermedad física terminal. La medida incluso alcanzó a gente que sufría delirios o que escuchaban voces.

La política de la Asociación Psiquiátrica Mundial sobre la eutanasia[3], establecida hace 20 años, advierte: “El psiquiatra, entre cuyos pacientes hay algunos que están gravemente incapacitados y no pueden llegar a una decisión formada, deben ser especialmente cuidadosos con las acciones que podrían conducir a la muerte de aquellos que no pueden protegerse a sí mismos debido a su discapacidad”.

El psiquiatra de la Universidad de Columbia, Paul S. Appelbaum, escribe en un artículo[4] que acompaña al de Kim: “[la eutanasia] induce desesperanza a otros individuos con condiciones similares y fomenta la eliminación de presión para una mejora en los servicios psiquiátricos y sociales.”

Volvemos a mencionar que la experiencia de la eutanasia ha demostrado que los fines de la ley presentan un límite cada vez más difuso. Esto se debe a que la práctica se extiende día a día a personas que no están en situación terminal, incluso a niños. En definitiva, la legalización de la eutanasia supone una peligrosa pendiente resbaladiza que lleva a una cultura del descarte. Estamos a tiempo de revertir ese camino y poner el foco en las políticas adecuadas de cuidado y acompañamiento de cada persona, en razón de su intrínseca dignidad.

Informe de Juan Bautista Eleta

 

[1] http://www.euthanasiecommissie.nl/zoeken?trefwoord=2014-77 (última visita: 22/3/16)

[2] http://archpsyc.jamanetwork.com/article.aspx?articleid=2491354 (última visita: 22/3/16)

[3] http://www.wpanet.org/detail.php?section_id=5&content_id=48 (última visita: 22/3/16)

[4] http://archpsyc.jamanetwork.com/article.aspx?articleid=2491352 (última visita: 22/3/16)

Estados Unidos: las demandas de mala praxis se concentran en pocos médicos

La mala praxis médica es el eje de un estudio que concluyó que el 1% de los médicos concentra el 32% del total de demandas judiciales por tal motivo en los Estados Unidos mientras que el 94% de los médicos nunca fue demandado. Así surge de una importante investigación realizada con datos oficiales, y que fue reflejada en el diario New York Times.

Investigadores evaluaron demandas interpuestas a médicos por mala praxis presentadas durante 10 años, tomando como fuente la base de datos National Practitioner Data Bank (o NPDB, base de datos del Gobierno federal, creada por el Congreso) la cual incluyó 66.426 demandas contra 54.099 médicos. Los resultados de este estudio se publicaron en el periódico académico New England Journey of Medicine.

En primer lugar, se concluyó que el uno por ciento de todos los médicos de ese país representa el treinta y dos por ciento del total de las demandas por mala praxis, y por otro lado que estadísticamente cuanto mayor es la frecuencia en la que un médico es demandado, mayor será la probabilidad de que sea demandado nuevamente.

Según la investigación, en el período estudiado, el médico que ya había sido demandado dos veces tenía el doble de probabilidad de ser demandado nuevamente -en comparación con el médico que había recibido sólo una demanda- y el médico que ya tenía seis o más demandas era doce veces más propenso a recibir otra. Se vio que los traumatólogos que practican cirugías y los neurocirujanos presentaron más probabilidades de ser demandados que los médicos internos, y que los pediatras habían tenido un treinta por ciento menos de demandas.

Respecto a la edad de los médicos, se descubrió que aquellos menores de treinta y cinco años ya demandados eran más propensos a reincidir luego de cumplida esa edad. Y respecto al sexo, el estudio determinó que los hombres presentan un treinta y ocho por ciento más de riesgo de reincidencia que las mujeres

A pesar de lo desalentador de la temática, por los riesgos de mala conducta de algunos médicos, uno de los autores líderes del estudio, David M. Studdert, profesor en Derecho y en Medicina en Standford, destacó que no debe perderse de vista que el noventa y cuatro por ciento de los médicos no han sido nunca demandados. Y reflexionó que ciertamente los doctores que acumulan demandas son un problema, significan una amenaza para todos, por lo que identificar a estos médicos sería el primer paso hacia la resolución del problema.

Sigue constituyendo un desafío político y un compromiso ciudadano el perfeccionar el sistema de salud de cada país, objetivo amplio que sin dudas incluye el trabajo por garantizar la profesionalidad y pericia de los médicos, el reconocimiento de los más destacados y también el justo tratamiento a aquellos que son responsables del menoscabo a la salud y otros derechos de los pacientes debido a mala praxis. Herramientas estadísticas como las que se emplean en Estados Unidos contribuyen a lograr este objetivo, echando luz tanto sobre los sectores de mayor riesgo, como sobre la realidad de los médicos que en mayoría silenciosa procuran la curación y por ende mayor bienestar de la población.

Informe de María Sofía Bertrán

Fuente: http://well.blogs.nytimes.com/2016/01/27/doctors-who-get-sued-are-likely-to-get-sued-again/?_r=0

 

Conmoción por sucesos ocurridos con motivo de una investigación sobre seres humanos.

Seis hombres fueron hospitalizados, uno de los cuales sufrió muerte cerebral y tres corren serios riesgos de sufrir daño cerebral irreversible, luego de participar en un procedimiento de ensayo clínico donde se les administró una nueva droga que estaba en fase de prueba, así lo informó el diario The New York Times  en el sitio http://mobile.nytimes.com/2016/01/16/world/europe/french-drug-trial-hospitalization.html?smid=tw-share&referer=https://t.co/8Yd7oFXzaM&_r=0

“B…”, empresa encargada de llevar adelante el procedimiento, presentó su solicitud para llevar a cabo la investigación el día 30 de abril del 2015. La Agencia Francesa de Seguridad de Productos de Salud, organismo regulador de drogas del país, autorizó el ensayo el 26 de junio, el cual comenzó el 9 de julio.

La investigación se llevó adelante con la colaboración de 128 participantes, de los cuales 90 recibieron el fármaco, y el resto un placebo. Según informa “B…” el ensayo se llevó a cabo en plena conformidad con las normas internacionales, siguiéndose los procedimientos en cada etapa, en particular, los procedimientos de emergencia para la transferencia de las personas afectadas al hospital. Afirma la empresa que el anterior año había sido sometida a dos inspecciones de “rutina”, sin inconveniente alguno.

La droga  que fue administrada por vía oral a personas voluntarias sanas, de entre 28 a 49 años de edad como parte de un ensayo clínico de fase 1, había sido ya probada previamente en animales,  estaría destinada a ayudar con los problemas motores, del estado de ánimo y ansiedad vinculados a las enfermedades neurodegenerativas por tener un efecto sobre el sistema endocannabinoide, un conjunto de receptores cerebrales.

Sin embargo se afirma que no existiría certeza respecto de los componentes y propiedades del fármaco. Mientras que “B…”, empresa productora del medicamento, lo identificó como un inhibidor de una enzima conocida como FAAH o hidrolasa de amida de ácido graso, Daniele Piomelli -profesor de Anatomía y Neurobiología, farmacología y química biológica en la Universidad de California, Irvine- dijo que era difícil hacer comentarios sobre el medicamento debido a que su estructura y propiedades farmacológicas son desconocidos. Por su parte Andrea G. Hohmann -profesor de neurociencia en la Universidad de Indiana que estudia el sistema endocannabinoide y el dolor- cuestionó el criterio de aprobación de la investigación ya que según señaló “otros inhibidores de FAAH se han probado ya de forma segura en la Fase 1 y la Fase 2 de ensayos clínicos”.  Contrariamente a lo informado por diversos medios de prensa del país, la Ministro de Salud francesa aclaró que la droga no se trata de un analgésico basado en el cannabis.

La necesidad de revelar las causas que originaron este lamentable suceso motivó el trabajo conjunto de la Agencia de Regulación Farmacéutica francesa, la Inspección General de Asuntos Sociales del país, la oficina Fiscal de Rennes y la rama de la Salud de la Oficina del Fiscal de París, los cuales  abrieron  una investigación en estrecha colaboración con la empresa fabricante de la droga y la encargada de llevar a cabo el ensayo.

El caso pone a la luz los daños que se pueden ocasionar a la persona humana con motivo de la investigación, cuando ella no es respetada en su dignidad. En este sentido, Carl Elliott  -especialista en Bioética de la Universidad de Minnesota- advirtió la necesidad de controlar el cumplimiento de los requisitos éticos que guían a la investigación clínica[1] y señaló la posibilidad de que en la investigación se cometan diversos abusos “muchos voluntarios de prueba de fase 1 son personas  pobres y desempleados que están desesperadas por obtener dinero… lo que significa que fácilmente pueden ser explotados”.

Ante la conmoción que produce este lamentable evento, cuyos daños son aun de  mayor envergadura a otros sucedidos en la aciaga historia de la investigación sobre seres humanos[2], destacamos la necesidad primaria de respetar siempre la dignidad del hombre en cualquier actividad humana que se pretenda realizar, ya que aun cuando la investigación por su finalidad pudiera ser buena (alcanzar nuevos conocimientos para la prevención, tratamiento y cura de enfermedades), el objetivo nunca debe tener primacía sobre los derechos fundamentales  de la persona: el respeto de su intrínseca dignidad personal, de su vida y salud.  De lo contrario se utilizaría al ser humano como medio al servicio de la ciencia, descalificando así su condición esencial de persona.

[1] La Declaración de Helsinki fue adoptada por primera vez en el año 1.964, revisada y añadida en más de seis oportunidades -siendo la última versión la del año 2.013-, tiene por finalidad señalar los principios éticos que deben seguirse para la investigación médica a fin de promover y asegurar el respeto a todos los seres humanos para proteger su salud y sus derechos individuales. Entre los principios se destacan el consentimiento informado y la existencia de un potencial beneficio. El primero, implica el deber de informar acabadamente al sujeto de la investigación en forma previa a la realización del mismo sobre la  naturaleza del experimento, los objetivos, a fin de que este determine si será capaz de soportarlo, y, en consecuencia, obtener su conformidad. El segundo, significa que la investigación sobre seres humanos sólo podrá ser iniciada si, teniendo en cuenta los conocimientos existentes hasta el momento (de laboratorio y con animales de experimentación), cabe esperar un beneficio al paciente al aplicar la nueva terapéutica experimental. Sin embargo, como en general tal extremo no se puede garantizar, este requisito sólo prescribe la necesidad de que no existan sospechas fundadas de posibles perjuicios a la salud del sujeto de investigación.

[2] Uno de los últimos episodios conocidos fue en marzo del año 2.006, cuando seis hombres jóvenes sanos cayeron enfermos y estuvieron internados en el Hospital Northwick Park de Londres en la unidad de cuidados intensivos luego de padecer graves daños en su sistema inmunológico, después de ser inyectados con un estimulante del sistema inmunológico conocido como TGN1412, durante un ensayo de fase 1.

Informe de María Bernardita Berti García

La Suprema Corte de Oklahoma respalda ley que limita uso de drogas abortivas

 

El martes 23 de febrero de 2016 la Suprema Corte del Estado de Oklahoma en Estados Unidos respaldó la validez de una ley que establecía reglas más estrictas para la administración de drogas abortivas.

En 2014, la Legislatura de Oklahoma sancionó la ley H.B. 2684 prohibiendo el uso “off-label” (fuera de su uso aprobado por la FDA) para realizar abortos de Mifeprex (también llamado “mifepristone” o “RU-486”) y el misoprostol. La ley requiere que las drogas sean utilizadas siguiendo los protocolos de la Food and Drug Administration (FDA) para Mifeprex.

La sentencia de la Corte en la causa “Oklahoma Coalition for Reproductive Justice v. Cline” revoca una decisión de un tribunal inferior que había considerado esa ley como inconstitucional. La demanda contra la ley había sido entablada por un establecimiento de salud que realiza abortos en Tulsa y una Coalición para la Justicia Reproductiva, que consideraron que la ley restringía las opciones para abortar, al prohibir que se usen drogas “off-label”, es decir, para usos no autorizados inicialmente por la FDA, y así inducir el aborto.

Comentando la sentencia, según la agencia Reuters, el Fiscal General de Oklahoma, Scott Pruitt dijo: “El uso no indicado (off-label use) de drogas para inducir el aborto ha terminado en catastróficas consecuencias para mujeres a lo largo de todo el país, y yo valoro el esfuerzo de la Legislatura de Oklahoma para proteger la salud y la seguridad de las mujeres por sobre los intereses de la industria del aborto”.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Empleadores indagan sobre información sanitaria de sus empleados

Un artículo publicado el 17 de febrero de 2016 en el Wall Street Journal revela que algunos empleadores estarían contratando empresas de análisis de datos para determinar qué decisiones de salud están por tomar sus empleados.

Es público y notorio que las grandes bases de datos personales poseen información codiciada sobre costumbres, preferencias y acciones de las personas. Esta situación, también conocida como “Big Data”, ha dado lugar al surgimiento de empresas dedicadas a analizar la información en un proceso llamado “data mining”, que podríamos traducir como “minería de datos”. Esta tarea comprende una gran variedad de finalidades y de tipos de datos, entre los que se encuentran aquellos considerados particularmente sensibles, como los vinculados con la salud.

Pues bien, ahora serían empleadores los que harían “minería de datos” de sus empleados para determinar, por ejemplo, quiénes pueden estar buscando un embarazo o cuántos padecen diabetes. Para ello, compañías como Castlight, podrían indagar sobre las palabras usadas en buscadores online, los pedidos de prestaciones médicas que requirió la persona o sus pedidos en las farmacias. En el específico caso del embarazo, la compañía puede analizar qué palabras buscó en internet, o si la empleada ha cumplido con los controles de planificación familiar, para obtener predictores de la búsqueda de un embarazo.

Castlight alega que si bien puede identificar necesidades médicas individuales, sólo comparte números agregados (sin especificar a las personas) con sus clientes. Es decir, revela información general sobre la salud de sus empleados, pero no da información individualizada. Sus informes incluyen como mínimo a 40 empleados, pues de otro modo la empresa considera que se podrían identificar los nombres de los implicados. Además, esta compañía, que brinda servicios a grandes corporaciones como WalMart, señala que sólo aquéllos empleados que adhieren son incluidos en la búsqueda.

Según narra Katherine Kwong en el blog Petrie-Flom Center dependiente de la Facultad de Derecho de Harvard, los que se oponen a esta práctica consideran que ello no es suficiente. Además, este tipo de información puede dar lugar a discriminaciones hacia las mujeres, por ejemplo, como un grupo.

Kwong explica que este tipo de información agregada sobre las conductas de salud no es una violación de las normas de protección de datos personales (la ley conocida en Estados Unidos como Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 HIPAA). Además, las búsquedas en internet no están protegidas como “datos sensibles” bajo tal legislación. Ello no deja de ser controversial, para Kwong, que señala los problemas éticos implicados.

En la revista Fortune, el profesor James Hodge, de Arizona State University, sostuvo que puede suceder que un empleador considere que un 15% de sus empleadas mujeres puedan estar embarazadas, pero si los datos muestran que ellas se acercan al 30%, entonces podría tomar medidas discriminatorias contra las mujeres. Igualmente, Hodge sostiene que la información podría ser usada en contra incluso de empleados que no participaron del programa.

Las preguntas que surgen, lógicamente, son: ¿para qué se busca la información? ¿cuáles son los límites a la privacidad en ámbitos laborales? ¿qué causales justifican indagar sobre la salud de los empleados? ¿No deberían existir límites vinculados con los aspectos más privados e inalienables?

En todo caso, este tipo de noticias revelan la existencia de una tendencia de control total sobre las vidas de las personas en los ámbitos laborales, en las que su información de salud e incluso sus decisiones más personales y familiares, como la decisión de tener un hijo, quedan bajo la supervisión de los empleadores, con el consiguiente riesgo de discriminación y manipulación.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

Fuentes:

http://blogs.harvard.edu/billofhealth/2016/02/23/data-mining-and-pregnancy-prediction/

http://fortune.com/2016/02/17/castlight-pregnancy-data/

 

Centros de atención al embarazo provida obligados a informar sobre aborto en California

Una nueva ley en California pretende obligar a los Centros de Atención de los Embarazos en Crisis (Crisis Pregnancy Centers) a dar información sobre la posibilidad de acceder al aborto.

Estos Centros fueron creados por organizaciones provida que quieren ofrecer servicios a las madres para llevar adelante su embarazo cuando se presenta alguna crisis o situación problemática, con la finalidad de salvar las dos vidas.

Los Centros ofrecen test de embarazos, consejería integral para acompañar el embarazo y tienen un amplio reconocimiento social por su labor.

Sin embargo, la ley denominada Reproductive FACT (Freedom, Accountability, Comprehensive Care and Transparency) Act (AB 775) aprobada por el Congreso de California el 3 de septiembre de 2015 y por el Gobernador el 9 de octubre del mismo año, pretende imponer a estos Centros que informen sobre la posibilidad de acceder al aborto. Los Centros se niegan a ello por considerar que violenta su derecho a la libertad de expresión y de ejercicio bajo la Primera Enmienda.

La ley pretende imponer a todos los Centros vinculados con actividades reproductivas, incluyendo a los Centros de Atención del Embarazo, que coloquen dentro de sus instalaciones a disposición del público un cartel que diga:

“California tiene programas públicos que proveen inmediato acceso gratuito o a bajo costo a programas de planificación familiar (incluyendo todos los métodos anticonceptivos aprobados por la FDA), cuidados prenatales, y aborto para las mujeres elegibles. Para determinar si Ud. califica, contacte a su servicio local de asistencia social al número…”

(“California has public programs that provide immediate free or low-cost access to comprehensive family planning services (including all FDA-approved methods of contraception), prenatal care, and abortion for eligible women. To determine whether you qualify, contact the county social services office at [insert the telephone number].”)

Si un Centro no cumple con esta disposición, la ley le impone una multa de u$s 500 por la primera falta, y $ 1.000 por cada falta subsiguiente.

El martes 13 de octubre de 2015, la organización Alliance Defending Freedom ADF presentó una demanda para proteger las libertades de los Centros bajo la Primera Enmienda y evitar que esta ley los obligue a actuar contra sus ideales y conciencia. En la demanda se afirma que “la ley es extremadamente vaga y viola ley federal que protege a los establecimientos habilitados de salud de ser requeridos de referir al aborto o hacer acuerdos para tales referencias”.

Matt Bowman, uno de los consejeros legales de ADF, sostuvo: “Un gobierno que te dice lo que no poder decir es peligroso, pero un gobierno que te dice lo que debes decir -bajo amenaza de castigos severos- es aterrador”. “Los centros para embarazadas, que ofrecen reales ayudas y esperanza a las mujeres, no deben ser castigados por aliados políticos de la industria del aborto. Forzar a centros provida a promover el aborto y recitar mensajes del gobierno es una clara violación de sus libertades constitucionales protegidas por la Primera Enmienda. Las cortes a lo largo del país ya han declarado inválidas este tipo de leyes”.

Según informó el 10 de febrero de 2016 el New York Times, tres cortes federales de distrito y una corte estatal han rechazado medidas cautelares presentadas para impedir que la ley entre en vigencia. La batalla legal continuará durante este año.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

 

Fuerte rechazo a la edición genética aplicada a niños por nacer

Una encuesta sobre “La gente y la edición genética, los estudios genéticos y la terapia genética” (“The Public And Genetic Editing, Testing, And Therapy”) difundida en enero de 2016 y realizada por la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Harvard junto con el sitio de noticias STAT arroja interesantes datos sobre las opiniones de los estaounidenses en torno a la ingeniería y manipulación genética.

La encuesta se estructura en torno a siete preguntas:

 

(1) ¿Qué opina la gente sobre cambiar las características genéticas de niños por nacer?

La encuesta deja en claro una fuerte oposición a la edición genética de los niños por nacer. En efecto, ante la pregunta por la edición genética para reducir el riesgo de desarrollar serias enfermedades, el 65% considera que debe ser ilegal, mientras que sólo el 26% considera que debe ser legal y un 9% no contesta.

Ante la pregunta sobre la edición genética para mejorar la inteligencia o características físicas, el 83% considera que debe ser ilegal y sólo el 11% que debe ser legal.

 

(2) ¿Piensa la gente que el gobierno debe financiar investigación para cambiar los genes de niños por nacer?

También en este caso hay una fuerte oposición, aunque se achica la diferencia cuando la pregunta refiere a la prevención de enfermedades. En el caso de los bebés de diseño para mejorar inteligencia o caracteres físicos, el 82% se opone a la financiación pública, mientras que el 14% apoya. En cuanto a la financiación para la prevención de enfermedades, se opone el 51% y apoya el 44%.

 

(3) ¿Quién piensa la gente que debe decidir autorizar o no que se pueda cambiar los genes de bebés por nacer?

Para los encuestados, un 53% piensa que este punto debe ser resuelto por científicos, médicos y expertos en tecnología, un 9% por el Gobierno y un 31% por otros o por nadie.

 

(4) ¿Quién se ha hecho estudios genéticos y por qué?

Sólo 6% de los adultos encuestados afirmaron haber hecho personalmente estudios genéticos. Ello indica una muy baja utilización de los estudios genéticos. Las razones para realizarse el estudio fueron: por problemas vinculados con la salud de los futuros hijos (35%), el deseo de conocer más sobre la historia familiar (25%), problemas de salud para sí mismos (18%) u otras razones (18%).

 

(5) ¿Está la gente interesada en hacerse estudios genéticos en el futuro?

La encuesta preguntó si estaban interesados en realizarse un estudio genético ante el riesgo de distintas enfermedades y en ese caso hubo mayores respuestas positivas: ante la eventualidad de cáncer o Alzheimer, 56% se haría un estudio genético.

 

(6) ¿Qué piensa la gente sobre la terapia genética?

La encuesta reveló el poco conocimiento que existe sobre los debates en torno a las terapias genéticas. Un 26% nunca escuchó hablar de estos debates, y un 24% escuchó casi nada. Sólo un 19% escuchó mucho y un 31% escuchó algo.

 

(7) ¿Piensa la gente que el gobierno debe financiar investigación sobre terapia genética?

El 64% de los encuestados consideró que el Gobierno debe financiar investigación sobre terapia genética.

 

Resulta interesante advertir esta oposición a la edición genética de las personas por nacer, que ha sido motivo de gran debate en este último tiempo y que constituye un mecanismo que refleja una cultura del descarte y la búsqueda de la mejora de la raza.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

Fuentes: https://cdn1.sph.harvard.edu/wp-content/uploads/sites/94/2016/01/STAT-Harvard-Poll-Jan-2016-Genetic-Technology.pdf

http://www.statnews.com/2016/02/12/consumers-arent-wild-genetic-testing-doctors/

 

 

Disputa por la patente de la edición genética humana

En un artículo publicado en MIT Technology Review el 12 de enero de 2016, Jacob S. Sherkow explica el estado de la disputa legal existente ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos por la tecnología de edición genética humana conocida como “CRISPR-Cas9”. Esta tecnología permitiría editar el genoma de un animal o de un humano en forma eficiente y rápida y ha dado lugar a una encendida discusión ética y jurídica sobre su procedencia.

A tal debate bioético nos hemos referido con anterioridad. En cuanto a la patente de la técnica CRISPR, el primer pedido fue presentado por Jennifer Doudna de la Universidad de California, Berkeley, junto con Emmanuelle Charpentier el 25 de mayo de 2012.  Por su parte, Feng Zhang del “Broad Institute” y del MIT, requirió también que se patente la técnica el 12 de diciembre de 2012. Sin embargo, los abogados de Zhang recurrieron a un procedimiento especial y aceleraron el trámite, de modo que obtuvieron la patente primero el 15 de abril de 2014, mientras que el pedido de Doudna todavía continuaba en trámite.

Los abogados de Doudna se apuraron a presentar un recurso para cuestionar tal patente. Así, la novedad fue que el 11 de enero de 2016, un juez administrativo de la Oficina de Patentes y Marcas declaró una “interferencia” entre la solicitud de patente de Doudna que está todavía pendiente y las patentes ya concedidas a Zhang.

En virtud de esta “interferencia”, un panel de tres jueces de patentes tendrá que decidir quién se queda con los derechos sobre la técnica CRISPR-Cas9. También habrá que decidir si la patente comprende la edición genética de células animales tan solo o si también comprende a las células humanas. La decisión sobre la “interferencia” considera como parte “Senior” a Doudna, mientras que Zhang es considerada la parte “junior”. Ello tiene influencia en torno a la carga de la prueba en materia de invención: corresponderá a Zhang y sus colegas demostrar que ellos fueron los primeros en inventar la técnica. La discusión está abierta y son muchos los intereses en juego.

Recordemos que la técnica de edición genética humana puede ser utilizada tanto en células adultas como en embriones o gametos. En especial, la modificación de la línea germinal tiene grandes reparos bioéticos, tanto por la destrucción de embriones que conlleva, como por sus perspectivas eugenésicas. En todo caso, también para las células adultas se debe proceder con un principio de precaución, porque no se conocen las consecuencias que este tipo de edición puede tener para las futuras generaciones.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: https://www.technologyreview.com/s/545411/crispr-dispute-to-be-decided-by-patent-office/

 

Aumento de riesgo de nacimiento prematuro como consecuencia de un anterior procedimiento de aborto

La siempre injusta muerte provocada de un niño en el seno materno[1] ocasiona no sólo un irreparable daño familiar y social -debido a la pérdida de un ser humano integrante de la comunidad- sino que, además, acarrea a la mujer gestante diversos daños psicológicos y físicos que en algunos casos llegan a comprometer su vida y la de sus posteriores hijos.

Los resultados arrojados de una investigación publicada recientemente en la revista  Human Reproduction (HumReprod.2016[2]) afirma que dentro de los efectos nocivos  producidos  con motivo del procedimiento de dilatación y curetaje (D & C) utilizado para un aborto -tales como hemorragia, infección, perforación del intestino o de la vejiga, entre otros- se encuentra también un aumento de riesgo de parto prematuro (<37 semanas) en el embarazo posterior de la mujer gestante.

Metodología y resultados de la investigación: Para la investigación se eligieron estudios que habían analizado grupos de personas y de casos, en los que había ocurrido un parto prematuro posterior en mujeres que habían tenido un procedimiento de aborto frente a mujeres sin antecedentes. En total, se seleccionaron 21 estudios de las bases OVID MEDLINE y OVID EMBASE que abarcan un total de 1.853.017 mujeres.

Expresa  el estudio que en las mujeres con una historia de Dilatación y Curetaje[3] (D& C) en comparación con aquellas que no tienen tales antecedentes, la tasa (odds ratio OR) para el parto prematuro (<37 semanas) fue 1,29, mientras que para el nacimiento muy prematuro la tasa fue 1,69 (<32 semanas) y de 1,68 para <28 semanas. El riesgo aumenta cuando el grupo de control se limita a mujeres con un aborto involuntario o inducido médicamente (OR 1.19).

Para las mujeres con antecedentes de múltiples legrados en comparación con aquellos que no tienen D & C, la tasa (OR) para el parto pretérmino (<37 semanas) fue 1,74.

Afirma el estudio el mayor riesgo de partos prematuros en mujeres que fueron sometidas a anteriores procedimientos de dilatación y curetaje o legrado, aun cuando reconoce la probabilidad de un margen de confusión en los resultados obtenidos debido a la inexistencia de ensayos controlados aleatorios que comparasen las mujeres con y sin antecedentes de D & C y el parto prematuro posterior.

Destacamos la relevancia de la investigación realizada por contribuir al progreso del resguardo de la vida y salud de la madre y de su hijo por nacer[4]. A partir de los resultados de la investigación comentada, se agregan argumentos para entender que los procedimientos de dilatación y curetaje sólo son recomendados, y con cautela, cuando sucede de manera involuntaria y  lamentable la muerte de un niño en gestación[5]. Su utilización para dar muerte de manera intencional a un niño en gestación -como así también de cualquier otro método o procedimiento que se efectué para realizar un aborto- constituye un ilícito en nuestro país, atento la protección absoluta que brinda nuestro sistema jurídico de la vida humana desde su inicio: la fecundación.

Ante el drama del aborto, tenemos que redoblar los esfuerzos para salvar siempre las dos vidas: la de la madre y su hijo por nacer.

Informe de María Bernardita Berti García

 

[1]Reconoce el ordenamiento jurídico argentino  el carácter de derecho humano fundamental que posee la vida de la persona humana. La vida humana es el primer valor  que el Estado garantiza de manera absoluta. Su violación, constituye siempre  y en todo caso, un delito (“Delitos contra la vida”, Libro Segundo Título Primero del  Código Penal Argentino)

[2] M. Lemmers, M.A.C. Verschoor, A.B. Hooker, B.C. Opmeer, J. Limpens, J.A.F. Huirne, W.M. Ankum and B.W.M. Mol, “Dilatation and curettage increases the risk of subsequent preterm birth: a systematic review and meta-analysis”, Hum. Reprod. (2016) 31 (1): 34-45 first published online November 2, 2015 http://humrep.oxfordjournals.org/content/31/1/34.long  y disponible en http://www.ncbi.nlm.nih.gov/m/pubmed/26534897/#fft

[3] Sobre los riesgos que implica la práctica de dilatación y curetaje  -también llamado legrado-  indica el  sitio web de MedlinePlus(producido por la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos)https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002914.htm  que tales procedimientos, utilizados  para ocasionar intencionalmente la muerte de  un niño que se encuentra  en el útero materno, o luego de luego de un aborto involuntario o espontáneo,  en algunas ocasiones provocan en la mujer gestante diversos daños, entre los que  se encuentran: punción del útero, cicatrización del revestimiento uterino (también llamado Síndrome de Asherman, el cual podría  llevar a una posterior esterilidad), desgarro o ruptura del cuello uterino.

[4]Motiva la realización del estudio, el interés por evitar  el nacimiento prematuro de los niños. Ello constituye un modo de colaboración con el cuidado de su vida y salud y con el de su madre.

[5] Ello así debido a los probados efectos adversos que produce y  la existencia de otros procedimientos válidos inocuos a la salud de la mujer y de su posible descendencia

Parlamento Europeo rechaza declaración en favor de la eutanasia

 

El Parlamento Europeo no aprobó una declaración escrita sobre la dignidad en el final de la vida que, con lenguaje ambiguo, propiciaba que se permita a los ciudadanos europeos “beneficiarse con asistencia médica para terminar su vida con dignidad”.

La proyectada declaración escrita (written declaration) emitida bajo el artículo 136 del reglamento de procedimientos, recibió el apoyo sólo de 95 de los 751 miembros del Parlamento, según se desprende del informe del 6 de enero de 2016 del sitio web del Europarlamento.

La Declaración consta de 7 puntos y en lo central sostiene que “el derecho a la vida digna requiere el derecho a la muerte digna (punto 2)” y que “todos los ciudadanos europeos, sin importar su nacionalidad, que están en una fase avanzada o terminal de una enfermedad terminal, que provoca insoportables sufrimientos mentales o psíquicos que no pueden ser aliviados, deben poder acceder a los beneficios de asistencia médica para poner fin a su vida con dignidad (punto 3)”.

Comentando la noticia, Antoine Renard, Presidente de la Federación Europea de Asociaciones de Familias (European Federation of Catholic Family Associations FAFCE), sostuvo que con este tipo de declaraciones en favor de la eutanasia “se corre el riesgo de distraer la atención de quienes elaboran políticas públicas en Europa de modo que no se promueven buenas prácticas entre los Estados miembros sobre cuidados paliativos y apoyo a las familias que se ocupan de la persona al final de su vida. El fracaso de esta declaración muestra que la vida humana no puede ser el campo de batalla para disputas políticas y no puede ser explotada como instrumento de algunas ideologías”.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Registro de objetores de conciencia: una medida que discrimina

La Comisión Interdisciplinaria para la elaboración del Protocolo de Objeción de Conciencia al Aborto, de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Católica de Santa Fe, ha publicado un documento sobre un proyecto de ley que tiene “media sanción” en la Legislatura de Santa Fe y que crea un registro de objetores de conciencia. A continuación transcribimos el documento:

 

REGISTRO DE OBJETORES DE CONCIENCIA: UNA MEDIDA QUE DISCRIMINA

El 1º de octubre de 2015 la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe dio media sanción a un proyecto de ley que crea un Registro de Objetores de Conciencia en el ámbito de la salud .Allí se prevé que en el mencionado Registro se inscriba el personal sanitario que, por razón de sus convicciones éticas o religiosas, se niegue a realizar alguna práctica en materia de salud sexual y reproductiva, o bien, se oponga a la realización de abortos no punibles, según lo establecido en la Resolución Nº 612/2012 del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.

 

REGISTRO ESTIGMATIZANTE E INNECESARIO

La creación de un Registro Provincial de Objetores de Conciencia resulta en sí misma inconstitucional, puesto que conduce a la estigmatización y discriminación de los profesionales y trabajadores de la salud por razón de la religión y de sus convicciones éticas, violando sus derechos fundamentales mediante criterios de distinción que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Hooft”[1], “Gottschau”[2] y “Mantecón Valdés”[3], se presumen inconstitucionales, por basarse en categorías expresamente prohibidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.Asimismo, es preciso destacar que dicho Registro no es indispensable para garantizar las prestaciones en materia de salud sexual y reproductiva. Sólo bastaría que cada profesional realice una declaración jurada de la objeción ante el superior jerárquico, sin hacerlo públicamente, con los riesgos de discriminación que eso conlleva. Además, el acceso a las prestaciones se podría garantizar publicando el registro de quienes las ejecutan, sin sacrificar la libertad de conciencia.

 

VIOLACIÓN DE LA LEY 25.326 Y DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD

Los artículos 3 y 4 establecen que el Registro de Objetores tendrá carácter público, al que podrán acceder todas las personas por medios informáticos. Ello es directamente contrario al artículo 7, inciso 3) de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales, Nº. 25.326, por el que está prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, entre los que se cuentan la religión y las convicciones éticas (artículo 2 de la ley Nº 25.326).

 

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE LA RELIGIÓN Y LAS CONVICCIONES ÉTICAS

El artículo 8 es inconstitucional, por discriminatorio, al no permitir el ingreso de personal objetor como aspirante a agente o funcionario público en las áreas de salud sexual y reproductiva. Este artículo es la negación total del pluralismo propio de una democracia, en la que conviven diversas religiones y concepciones éticas.

Lo dispuesto en el precitado art. 8 resulta violatorio del art. 12 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, conforme al cual “no se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión”. También es contrario a la pauta consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, el que prescribe: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”.

En efecto, el impedir en forma absoluta el ingreso y desempeño de personal objetor en las áreas de salud sexual y reproductiva, consagra una presunción que no admite prueba en contrario, resultando inconstitucional al calificarlo sin más como no idóneo, por la mera circunstancia de ejercer el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

El artículo 9 del proyecto de ley otorga un plazo de 30 días para manifestar la objeción y no contempla la objeción de conciencia sobrevenida, o sea, aquella que se efectúa con posterioridad. Dicha disposición es irrazonable, puesto que la conciencia no es estática, sino dinámica[4], constituyendo “… el dictamen de lo que moralmente puede hacerse u omitirse en una situación concreta en la que se encuentra el hombre. El rasgo fundamental de la conciencia reside en que aparece en la acción singular yconcreta. No consiste en enunciados generales…”[5]. Por otra parte, una persona puede cambiar sus convicciones religiosas o éticas; ello es intrínseco a la libertad religiosa y de conciencia.

En el artículo 10 se prohibe que los cargos de dirección y jefaturas de servicio en materia de salud reproductiva puedan ser ejercidos por objetores de conciencia. Ello consagra una discriminación que se presume inconstitucional, por basarse en criterios de discriminación, como son la religión y la opinión ética, los que se encuentran expresamente prohibidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

 

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y DE CIENCIA AL ABORTO NO PUNIBLE

El proyecto de ley comentado desconoce las razones no sólo éticas, sino también jurídicas y científicas, que justifican la objeción de conciencia y de ciencia al aborto no punible, las que se sustentan en el deber jurídico de respetar el derecho constitucional a la vida del ser humano por nacer, quien es persona desde el momento de la concepción, tal como lo reconoce el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia y el artículo 4, inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas dos últimas con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

Además, no debe perderse de vista que el médico se ha comprometido a través del juramento hipocrático y se ha formado para proteger la vida de la madre y la del hijo por nacer, dado que ambas son vidas igualmente valiosas y dignas.

 

LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DEMOCRACIA PARA LA PAZ

El pleno respeto de los derechos a la igualdad y a la libertad de conciencia constituyen imperativos del Estado democrático de Derecho y de la paz social, puesto que, tal como acertadamente se ha señalado, los estudios demuestran que los países que protegen fuertemente la libertad religiosa y de conciencia son más seguros y estables que aquellos que no lo hacen, y las naciones que vulneran dichas libertades constituyen un terreno fértil para la guerra y la pobreza, el terrorismo y los movimientos extremistas[6]. Sólo desde una concepción totalizante del Estado, como es la que fundamenta el proyecto de ley comentado, puede mirarse a la objeción de conciencia con sospecha, porque –en el marco de los ordenamientos jurídicos occidentales– la objeción de conciencia es un derecho humano o fundamental, el que ocupa un lugar central, no marginal, en el ordenamiento, por la misma razón y de la misma manera que es central la persona humana[7].

 

Comisión Interdisciplinaria para la elaboración del Protocolo de Objeción de Conciencia al Aborto

Facultad de Ciencias de la Salud

Universidad Católica de Santa Fe

[1] Fallos 327:5118 (2004).

[2] Fallos 329:2986 (2006).

[3]Fallos 331:1715 (2008).

[4] Cfr. GASCON ABELLAN, M., Obediencia al derecho y objeción de conciencia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, p. 324

[5] HERVADA, J., “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica”, Persona y Derecho, 11-1984, ps. 42-43.

[6]Cfr. GEORGE, Robert P., “Those of us who care about religious freedom have a job to do”, Vital Speeches of the Day, 80, (febrero 2014), p. 36.

[7] Cfr. NAVARRO VALLS, R. y MARTÍNEZ TORRÓN, J., Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia. 2ª edición, Madrid, Iustel, 2012, p. 69, con cita de BERTOLINO, R., L´obiezione di coscienza moderna. Per una fondazione costituzionale del diritto di obiezione, Torino, 1994, pp. 63 y ss., 87 y ss.

 

Nota: el presente documento se publica con autorización del Dr. Guillermo Kerz, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Católica de Santa Fe y una versión del mismo fue publicada en el Diario El Litoral (http://www.ellitoral.com/index.php/diarios/2015/12/30/opinion/OPIN-03.html)

El gobierno chino permitirá a las parejas tener dos hijos

El décimo octavo plenario anual del Partido Comunista de China puso fin, luego de 36 años, a la política de “hijo único” y permitirá que todas las parejas del país tengan dos hijos. Tal noticia fue divulgada por la agencia de noticias china Xihuan, dirigida por el Partido Comunista. La nueva política demográfica quedó para ser ratificada, como se descarta, en la reunión plenaria de la Asamblea Nacional Popular (legislativo) en marzo de 2016.

La mencionada política de “planificación familiar” fue introducida en el país asiático en el 1979 con el objeto de controlar la superpoblación. Las parejas solo podían tener un hijo y en el caso de parejas con asiento en ámbitos rurales hasta dos, siempre y cuando el primer hijo fuera mujer. Posteriormente, en 1984, se estableció que en el supuesto que ambos padres fueran hijos únicos se les permitiría tener un segundo bebé. La flexibilización de la norma continuó en 2013, en tanto se autorizó a tener dos descendientes en el caso que cualquiera de los dos progenitores sea hijo único.

Por la política del hijo único la población del país es actualmente 1.300 millones de personas, en lugar de la cifra que se estimaba inicialmente de 1.700 millones.

La principal consecuencia que el gobierno chino consideró para poner fin a la mencionada medida fue el envejecimiento de la población y todo lo que eso conlleva. Actualmente, el 30% de la población se encuentra por encima de los 50 años. Según los datos demográficos que maneja la Academia de Ciencias Sociales de China, cada mujer tiene en el paí­s menos de 1,6 hijos, cuando hace falta una cuota de 2,1 para una estabilidad de la población. A su vez, se considera que a raíz de este régimen hay un desbalance entre la población masculina y la femenina.

Mencionado este punto corresponde manifestar otras secuelas que acarrea la política del hijo único, a saber: las parejas que hubieran violado la regla debían hacer frente a diferentes clases de sanciones, desde multas hasta la perdida del trabajo o ser forzados a practicar un aborto. Por otro lado se da lugar al infanticidio femenino y se promueve el sub-registro de nacimientos de este sexo.

La reciente decisión de erradicar la política del hijo único parece un avance pero no la solución definitiva en la materia. No pocos matrimonios continuarán optando por tener un solo hijo ya que la familia compuesta por tres personas ha sido establecida como una norma social. Los críticos afirman que la política de los dos hijos no aumentará la tasa de natalidad lo suficiente. Por su parte, desde una perspectiva bioética, la limitación del número de hijos es siempre una injerencia grave en la libertad de los esposos de transmitir la vida.

Informe de Juan Bautista Eleta.

Fuentes:

http://news.nationalgeographic.com/2015/11/151113-datapoints-china-one-child-policy/ (última visita: 29/12/2015)

http://www.theguardian.com/world/2013/nov/15/china-one-child-family-policy-timeline (última visita: 29/12/2015)

http://news.xinhuanet.com/english/2015-10/29/c_134763645.htm (última visita: 29/12/2015)

http://www.telam.com.ar/notas/201510/125271-china-natalidad-hijos.html (última visita: 29/12/2015)

http://www.bbc.com/news/world-asia-34665539 (última visita: 29/12/2015)

Google avanza en las investigaciones en salud

 

Recientemente, los medios de comunicación han dado a conocer el lanzamiento de Google a las investigaciones en salud. Concretamente, lo hará a través de Verily, una empresa que se incorporará a Alphabet (el holding que agrupa a Google y a otras compañías) y que sustituirá a Google Life Sciences.

Desde Verily afirman que la finalidad será “utilizar la tecnología para conocer mejor la salud humana”. De este modo, el objetivo consistirá en profundizar la investigación en salud a los fines de prevenir, detectar y tratar enfermedades.

La particularidad está dada por uno de los métodos utilizados: la recopilación, análisis y tratamiento de datos personales. Para esto, es sabido que Google se vale de llamativos productos que se caracterizan porque, además de servir al usuario, permiten a la compañía el acceso a los datos obtenidos.

A modo de ejemplo, podemos mencionar el sistema de extracción de sangre sin agujas (Needle-Free Blood Draw) que patentó Google hace algunos días. Se trata de un dispositivo que permite extraer sangre del usuario sin que sea necesaria una aguja, y que permitirá hacer diversos diagnósticos a partir de la muestra extraída. También podemos mencionar los lentes de contacto inteligentes desarrollados por la empresa, que tendrían la capacidad de indicar el nivel de glucosa en sangre a las personas diabéticas.

En otras oportunidades hemos comentado el surgimiento de las aplicaciones móviles en salud. También hemos llamado la atención sobre 23andMe, una firma dedicada a los estudios genéticos que recibe financiación de Google.

Si bien todos estamos a favor del logro de avances en el ámbito de la salud, debemos advertir las múltiples problemáticas que podrían generarse si estos desarrollos son realizados por grandes empresas tecnológicas con independencia de un marco legal adecuado y una regulación estatal exigente. La era Big Data coloca a la humanidad ante nuevos desafíos que necesariamente implicarán una mayor tutela de los derechos humanos fundamentales.

Informe de Leonardo Geri

Fuente: http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2015/12/08/actualidad/1449561246_071428.html?id_externo_rsoc=TW_CM

5 hechos relevantes de la bioética en 2015

Al término del año 2015 desde el Centro de Bioética, Persona y Familia compartimos algunos hechos que consideramos más relevantes y que nos señalan también desafíos para el nuevo año que comienza.

  1. La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial: en Argentina, el hecho legislativo más relevante en materia de persona humana y familia ha sido la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial el 1ro. de agosto de 2015. Al respecto, publicamos un informe completo sobre las cuestiones bioéticas abordadas en ese nuevo Código, desde el tema del inicio de la vida humana con la concepción (art. 19 CCC), pasando por los nuevos derechos personalísimos (arts. 51-61), la problemáticas de las técnicas de fecundación artificial heterólogas y la vulneración del derecho a la identidad y a la vida (arts. 560-564) y todo lo relativo a la institución matrimonial (arts. 431 y siguientes).
  2. El Protocolo de abortos no punibles: en junio diversos medios de comunicación informaron que el Ministerio de Salud de la Nación publicó la segunda edición del “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (abril 2015) emanado del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud y que impulsa en todo el país el aborto. En su momento analizamos el protocolo en diversos boletines y señalamos sus graves inconsistencias jurídicas, desde la falta de un sustento normativo hasta la ampliación de las causales de aborto no punible, la afectación de la objeción de conciencia y sobre todo la violación del derecho a la vida.
  3. El fallo de la Corte Suprema sobre “muerte digna”: el 7 de julio de 2015 la Corte Suprema resolvió la causa “D., M.A.”, y admitió la posibilidad de retirar la alimentación e hidratación a un paciente con estado de mínima conciencia a partir del testimonio de sus dos hermanas. Señalamos las problemáticas vinculadas con el derecho a la vida y con la debilidad jurídica del llamado consentimiento por representación.
  4. El activismo judicial en relación al alquiler de vientres: a pesar que el nuevo Código Civil y Comercial excluyó expresamente el alquiler de vientres y que esa práctica contradice normas de orden público en Argentina, durante el año 2015 se dictaron diversas sentencias judiciales que buscaron legitimar la maternidad subrogada. Al respecto, publicamos distintos boletines señalando los problemas que presenta esta práctica que explota a las mujeres y cosifica a los niños, y también informamos sobre las campañas que a nivel mundial se han lanzado para frenar esta nueva forma de abuso biotecnológico.
  5. El debate por la edición genética humana: la posibilidad de editar el genoma humano de una forma más precisa y eficaz ha revolucionado el campo de la bioética en 2015. Se trata de una técnica conocida como CRISPR (Clustered Regularly Interspaced Short Palindromic Repeats) y se pretende utilizarla tanto para modificaciones genéticas en células adultas, como en la línea germinal. El tema fue eje de una cumbre en diciembre de 2015 donde se discutieron los problemas éticos y jurídicos. Subsisten fuertes cuestionamientos, sobre todo cuando se trata de su aplicación en embriones humanos y especialmente cuando se destruyen vidas humanas para obtener resultados deseados.

De cara al 2016, volvemos a renovar nuestros deseos y súplicas a Dios para que todos los que de alguna manera tienen responsabilidad en el cuidado y promoción de la vida y la familia, ya sea como legisladores, investigadores, empresarios, comunicadores, periodistas, funcionarios y líderes sociales, renueven su compromiso de garantizar el pleno respeto de la dignidad y la vida de cada ser humano y el respeto a la originalidad de la transmisión de la vida.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

Parlamento Europeo condena la práctica de la maternidad subrogada

El 17 de diciembre de 2015 el Parlamento Europeo aprobó por Resolución el informe anual sobre Derechos Humanos y Democracia en el mundo 2014 y las políticas de la Unión Europea sobre esta materia (Annual report on human rights and democracy in the world 2014 and the EU policy on the matter –  2015/2229-INI).

En el capítulo dedicado a los derechos de las mujeres y las niñas, el parágrafo 115 expresa:

el Parlamento Europeo “condena la práctica de la subrogación, que socava la dignidad humana de la mujer dado que su cuerpo y sus funciones reproductivas son usadas como un “commodity”; considera que la práctica de la subrogación gestacional que involucra la explotación reproductiva y el uso del cuerpo humano para ganancias financieras o de otro orden, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en los países en desarrollo, debe ser prohibida y tratada como un asunto de urgencia en los instrumentos internacionales de derechos humanos”.

Como señala Maria Hildingsson, esta decisión viene a confirmar la línea ya trazada por el Parlamento Europeo en 2011, cuando se aprobó la Resolución sobre prioridades y esquema del nuevo marco de políticas de la Unión Europea para luchar contra la violencia contra la mujer (European Parliament resolution of 5 April 2011 on priorities and outline of a new EU policy framework to fight violence against women 2010/2209 -INI). En esa resolución de 2011, el Parlamento Europeo solicitaba a los Estados Miembros “que reconozcan el serio problema de la subrogación que constituye una explotación del cuerpo femenino y de sus órganos reproductivos (n. 20) y “enfatizaba que las mujeres y los niños están sujetos a las mismas formas de explotación y ambos pueden ser vistos como “commodities” en el mercado reproductivo internacional, y que estos nuevos acuerdos reproductivos, como la subrogación, aumentan el tráfico de mujeres y niños y las adopciones ilegales a través de las fronteras nacionales” (n. 21).

Cabe destacar esta decisión en el contexto del Parlamento Europeo y sus visiones liberales. Aunque no compartimos otros aspectos del informe aprobado por el Parlamento, coincidimos en la necesidad de poner un punto final a la explotación de mujeres y niños a través de la subrogación de vientres. Se advierte así que, incluso las posturas que favorecen temáticas como el aborto y la salud reproductiva, como ocurre con el Parlamento Europeo, expresan la necesidad de un límite en relación a la expansión de las industrias biotecnológicas aplicadas a la reproducción humana y condenan con firmeza la subrogación de vientres, especialmente en los países en desarrollo.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&reference=P8-TA-2015-0470&language=EN

Cumbre internacional sobre la edición genética humana

Del 1 al 3 de diciembre de 2015 se realizó en Washington DC, EEUU, la Cumbre Internacional sobre la edición genética humana (International Summit on Human Gene Editing) convocada por la Academia Nacional de Ciencias y la Academia Nacional de Medicina de los Estados Unidos, y co-organizada por la Academia de Ciencias de China y la Real Sociedad de Ciencias de Gran Bretaña, y que discutió los aspectos científicos, éticos y políticos asociados a la investigación sobre la edición genética en seres humanos.

Al términos de las deliberaciones se emitió una declaración que constata la reciente aparición de una técnica que permite realizar la edición genética en células vivas, incluso humanas, en forma mucho más precisa y eficaz, lo que significa alterar secuencias específicas del genoma. Estas técnicas están siendo utilizadas en la fase de la investigación biomédica y se constata que pueden existir diversas aplicaciones clínicas en medicina. Se constata que esta posibilidad de editar el genoma suscita importantes cuestiones científicas, éticas y sociales.

La declaración distingue entre 1) la investigación básica y preclínica, y 2) los usos clínicos en células somáticas y 3) en la línea germinal:

  1. Investigación básica y preclínica: señalan que se necesita una investigación básica y preclínica muy intensa y que la misma debe estar sujeta a reglas éticas y legales claras y una supervisión y se debe concentrar en tecnologías para editar secuencias genéticas en células humanas, los beneficios y riesgos potenciales de los usos clínicos proyectados y la comprensión de la biología de los embriones humanos y las células germinales. Aclaran que si durante la investigación se hace edición genética de embriones o gametos, estas células modificadas no deben ser usadas para generar un embarazo.
  2. Uso clínico en células somáticas: Afirman que existen promisorias y valiosas aplicaciones de la edición genética dirigidas a alterar secuencias genéticas de células somáticas y que no se transmiten a la descendencia. Entre los ejemplos que se mencionaron se encuentra la anemia de células falciformes en células de la sangre, o bien mejorar la capacidad de células de inmunidad para enfocarse en el cáncer. En este punto, la declaración señala la necesidad de comprender los riesgos, como la edición inexacta, y los beneficios potenciales de cada modificación genética. Según la declaración, como los usos clínicos proyectados sólo afectarían al individuo que los recibe, se considera que pueden ser apropiada y rigurosamente evaluados en los marcos regulatorios existentes para las terapias génicas, y los reguladores pueden sopesar los riesgos y los potenciales beneficios aprobando ensayos clínicos y terapias.
  3. Usos clínicos en la línea germinal: la edición genética también puede ser usada, en principio, para realizar alteraciones genéticas en gametos o embriones, que se encontrarán en todas las células del niño y que pasarán a las subsiguientes generaciones como parte de la herencia genética humana. Entre los ejemplos mencionados se encuentran desde evitar enfermedades hereditarias graves hasta la “mejora” o “enhancement” de capacidades humanas. Esta edición puede incluir la introducción de variantes genéticas naturales ya existentes, o bien cambios genéticas totalmente nuevos que se cree que son beneficiosos.

La declaración enumera los tópicos que plantea la edición de la línea germinal: (i) los riesgos de una edición inexacta (como mutaciones sobre un objetivo erróneo) y la edición incompleta de células del embrión en sus fases tempranas de desarrollo (mosaicismo); (ii) la dificultad de predecir los efectos dañinos que los cambios genéticos pueden tener bajo el variado rango de circunstancias que experimenta la población humana, incluyendo las interacciones con otras variantes genéticas y con el ambiente; (iii) la obligación de considerar las implicaciones tanto para el individuo como para las futuras generaciones que van a llevar las generaciones genéticas; (iv) el hecho que, una vez que se introduce en la población humana, las alteraciones genéticas serán difíciles de remover y no permanecerán dentro de una única comunidad o país; (v) la posibilidad de que “mejoras” genéticas permanentes en sectores de la población pueden exacerbar las inequidades sociales o ser usadas en forma coercitiva; y (vi) las consideraciones morales y éticas en alterar la evolución humana en forma premeditada con esta tecnología.

Para la Declaración, sería irresponsable proceder a cualquier uso clínico en la edición de la línea germinal, salvo y hasta que (i) los más relevantes aspectos de seguridad y eficacia hayan sido resueltos, con base en una apropiada comprensión y balance de los riesgos, los beneficios potenciales y las alternativas; y (ii) exista un amplio consenso social sobre la oportunidad de sus aplicaciones proyectadas. Además, para la declaración, cualquier uso clínico debe proceder bajo supervisión apropiada de la autoridad regulatoria. Hasta el momento, señalan que estos criterios no se han alcanzado para ningún uso clínico: los aspectos de seguridad no han sido adecuadamente explorados; los casos de beneficios notables son limitados; y muchas naciones tienen prohibiciones legales o reglamentarias de las modificaciones en la línea germinal. Sin embargo, señala la Declaración, se debe volver a considerar periódicamente el posible uso clínico en la línea germinal por el avance del conocimiento científico y las visiones sociales.

Un cuarto punto de la declaración es la creación de un foro permanente para supervisar esta temática y que sea inclusivo de las distintas naciones y presenta una pluralidad de perspectivas, incluyendo científicos en biomedicina, eticistas, sociólogos, proveedores de servicios de salud, pacientes y sus familias, personas con discapacidad, responsables de políticas públicas, reguladores, financiadores de la investigación, líderes religiosos, defensores del interés público, representantes de la industria y de la sociedad en general.  En respuesta a esta invitación, los representantes de las Academias convocantes se comprometieron a organizar ese Foro.

 

Breve comentario bioético:

La técnica de la edición genética despierta grandes esperanzas pero también muchos y profundos interrogantes bioéticos. En una breve síntesis, sobre la declaración antes comentada podemos decir:

  • Es importante que se adopten precauciones y no se impulsen acciones que puedan comprometer a la especie humana, reconociendo los aspectos problemáticos de la edición genética en general.
  • Es importante que se tengan en cuenta y se reconozcan los mayores conflictos que posee la edición genética que se realiza sobre la línea germinal.
  • Sin embargo, en la declaración no se formula una clara condena a la modificación genética de embriones, ni a su utilización en investigación, lo que constituye una clara forma de menosprecio de la vida humana.
  • Además, se contempla que en el futuro se hagan formas de edición genética sobre embriones o gametos, lo que no sólo puede suponer graves riesgos para la vida, para la especie humana, sino que además introduce una lógica productiva en la transmisión de la vida humana.

Finalmente, desde la perspectiva legal en Argentina, cabe señalar que este tipo de técnicas aplicadas a la línea germinal han recibido una prohibición total y completa en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo artículo 57: “ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia“.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

La información genética en el teléfono inteligente: interrogantes bioéticos

23andMe anunció el lanzamiento de una aplicación móvil para contar con la propia información genética en el teléfono celular. Si bien la información aun es escasa, los desarrolladores han afirmado que tendrá una doble finalidad. En primer lugar, la realización de preguntas personales para “contribuir a la investigación científica” y el envío al usuario de novedades sobre estudios genéticos. En segundo término, la persona que haya adquirido los servicios de 23andMe podrá visualizar los resultados del estudio por el que pagó. En definitiva, ni siquiera será necesario prender una computadora para contar con un estudio completo de ADN: Bastará con deslizar el dedo sobre cualquier smartphone.

La empresa 23andMe: 23andMe es una empresa norteamericana fundada en 2006 y que recibió aportes financieros de Google cuyo principal servicio consiste en un estudio genético revelador de aspectos relativos a la genealogía, los vínculos familiares y la salud de una persona. Concretamente, cualquier interesado puede adquirir online esta novedosa prestación y obtener en su propio domicilio un pequeño paquete (DNA spit kit) con elementos para extraer fácilmente una pequeña cantidad de saliva. Luego, la muestra debe enviarse a la empresa, que se encargará de realizar el análisis genético. Finalmente, los resultados obtenidos y las múltiples variables genéticas son publicados en un sitio web al cual sólo tendrá acceso el cliente por medio de un usuario y contraseña.

De este modo, por tan solo 99 dólares cualquier cibernauta (y ahora cualquier persona con un celular) podría conocer en un vocabulario sencillo y accesible su origen poblacional (p.ej., conocer los porcentajes de ascendencia asiática, africana o europea); saber si tiene parientes vivos (siempre y cuando hayan adquirido el paquete); conocer si porta alguna enfermedad genética; saber acerca de si tiene tendencia a determinada patología; etc.

Contratiempos legales: Sin embargo, en el año 2013 la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos (US Food and Drugs Administration, FDA) ordenó a 23andMe detener la provisión de datos referidos a la salud, dado que la empresa no podía demostrar la exactitud de los mismos. El organismo de control norteamericano temía que los usuarios se sometieran a intervenciones médicas anticipadas en razón de datos cuya veracidad no está absolutamente ratificada. Luego de este revés estatal, las ventas cayeron en un 50% y solo se continuó con la provisión de datos relativos al origen y a la ascendencia. Igualmente, debemos advertir que por más que la información sobre salud no sea brindada a los usuarios, la misma está igualmente a disposición de la empresa.

En octubre de 2015 la FDA autorizó a 23andMe a ofrecer un estudio que revelará si una persona es portadora de variantes genéticas relacionadas con 36 condiciones que puedan ser transmitidas a los hijos (p.ej., fibrosis quística). Es decir, se ofrecerá información acerca de si la persona posee mutaciones capaces de transmitir enfermedades a su descendencia.

Más allá de estas idas y vueltas, la empresa está en una batalla por conseguir la aprobación de la FDA en relación a los estudios diagnósticos y de susceptibilidad (p.ej., la predisposición al cáncer; Alzheimer; enfermedades cardíacas; entre otras) que se ofrecieron durante los primeros años.

Algunas reflexiones bioéticas: Este tipo de ofertas suelen parecer útiles, novedosas y hasta divertidas, pero lo cierto es que generan diversas preocupaciones éticas y jurídicas. Entre ellas podemos mencionar sintéticamente:

  • los riesgos de la discriminación genética,
  • el hecho de que se realicen fuera de la relación médico-paciente y bajo una lógica de consumo;
  • las proyecciones que la información genética tiene hacia otros miembros de la familia;
  • la posibilidad de una afectación de la intimidad y confidencialidad personal;
  • la desproporción entre información diagnóstica y posibilidades terapéuticas.

La creciente disponibilidad de los estudios genéticos, en alianza con las tecnologías de la información y la comunicación, nos colocan ante nuevos desafíos, que suponen impulsar la salud y bienestar de todas las personas, pero resguardando siempre la dignidad y los derechos fundamentales.

Informe de Leonardo Geri

Descripción y análisis de la Ley de Acceso a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida de la Provincia de Neuquén.

 

La legislatura de la Provincia de Neuquén sancionó en el mes de octubre de 2015 la ley  Nº 2.954 sobre “Acceso Integral a las Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida”. La normativa sigue en lo general a la ley Nacional Nº 26.862 que dispone la cobertura por el sistema de Salud del acceso a tales prácticas, aunque contiene pautas  propias según las características del sistema de salud provincial. A continuación mencionamos algunas de sus disposiciones:

Conocimiento científico como criterio que guía el acceso a las técnicas. La norma dispone que garantiza el acceso a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida “en el marco del conocimiento médico-técnico, basado en evidencias científicas” (artículo 1°), lo que implica -en virtud de las consideraciones que más adelante haremos-, un límite al uso de las biotecnologías.

Equidad y justicia social en la aplicación de la normativa. El mismo artículo 1ro. se refiere a estos dos principios como criterio de aplicación de la ley, aunque no queda claro en qué sentido resultan aplicables estos principios.

Comisión Provincial de Fertilización Asistida. La norma crea en el ámbito del Ministerio de Salud una Comisión Provincial de Fertilización Médicamente Asistida, la cual -junto con el Ministerio- constituye el organismo encargado de la aplicación de la ley. La Comisión se conforma interdisciplinariamente[1] y tiene carácter consultivo y permanente. Entre las variadas funciones que se le asignan se encuentran: determinar los criterios para la utilización de las técnicas -que conforme el  artículo 1° deben ser médicos y estar guiados por principios de equidad y justicia-; realizar campañas de difusión a fin de promover los cuidados de la fertilidad en toda la población concientización, definir otros procedimientos a ser garantizados, etc…(Artículos  2,3 y 4, 5).

Técnicas de baja y alta complejidad. Asimismo  garantiza la cobertura de hasta un máximo de cuatro tratamientos anuales de baja complejidad; y de tres ciclos -con intervalos cada tres meses- en los casos de técnicas de alta complejidad, previo haberse cumplido como mínimo con tres intentos de técnicas de baja complejidad. En este punto, sigue a la ley nacional y su decreto reglamentario. Asimismo prevé que es la Comisión Provincial de Fertilización Asistida la autoridad que determina en qué situaciones debe considerarse el inicio de técnicas de alta complejidad, y las condiciones excepcionales de cada persona analizando, sobre la base de evidencias científicas, los casos excluidos de la norma(artículo 6).

Requisitos para acceder a las técnicas. La norma asegura el acceso a los tratamientos de baja y de alta complejidad siempre que se cumplan los siguientes requisitos (artículo 9):

  1. a) Exista una razonable posibilidad de éxito. En este sentido, se hace imprescindible la existencia de datos ciertos y fiables que informen las probabilidades reales de que a través del uso de las técnicas nazcan hijos con vida[2].
  2. b) La práctica no implique grave riesgo para la salud física o psíquica de la madre o de su posible descendencia, es decir, del niño que se concibe. Esta directiva es de relevancia por la tutela absoluta de inviolabilidad de la vida humana consagrada por nuestra Constitución Nacional.
  3. c) Se considere la cantidad de ciclos previamente realizados y la complejidad de los mismos; y la mujer tenga una edad de entre veinticuatro y cuarenta años de edad (sin perjuicio de modificar tales edades de acuerdo a los avances técnicos avalados por la autoridad competente).
  4. d) Los pacientes brinden su consentimiento informado de manera previa a la realización de cualquier procedimiento en los términos de la ley Provincial 2611.

Registro Único de Establecimientos Autorizados. Centro Provincial de Fertilización Asistida. La norma crea -en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia- un registro único de todos los establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, y de los establecimientos médicos donde funcionan bancos receptores de gametos y/o embriones, siendo en estos lugares dónde se deberán realizar los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida (artículo 7 y 8). Asimismo dispone el deber del Estado de crear un Centro Provincial de Fertilización Asistida, en todas sus complejidades dentro del Sistema Público de Salud (artículos 7, 8 y 10).

Alcance de la cobertura. La ley dispone cubrir (art. 11) el acceso a las siguientes prestaciones: i) técnicas de baja y alta complejidad; ii) cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje; iii) diagnóstico; iv) medicamentos; v)  terapias de apoyo; vi)  servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin; y finalmente vii) procedimientos y técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, a través de la Comisión Provincial de Fertilización Médicamente Asistida.

Análisis de las disposiciones.

En primer lugar, entendemos que la ley no supera los reparos éticos y jurídicos existentes en torno al uso de las técnicas de reproducción humana artificial por someter la transmisión de la vida humana a parámetros técnicos de control y no respetar la originalidad de esa transmisión.

Nos preguntamos si la ley en análisis, al enmarcar en el conocimiento médico basado en evidencias científicas el uso de las técnicas y procedimientos, generará mecanismos para que se despliegue un importante límite ético al uso del poder biotecnológico. Y ello es así en tanto esta disposición implica, en el fondo, que los distintos procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida que se utilicen deberán ser siempre en beneficio de la persona humana. Este deber surge no solo de la propia deontología médica, sino también de los fundantes principios jurídicos nacionales que exigen respetar de modo absoluto la inviolabilidad de la vida e integridad de la persona humana desde el inicio de su existencia, es decir desde su estado embrionario, tratando al hombre conforme su dignidad de tal.[3]

Si bien la normativa tiende a tutelar, en el marco del acceso a las técnicas, la vida e integridad física y psíquica de las personas adultas que se someten a los procedimientos de fertilización asistida, por ejemplo a través de la disposición contenida en el artículo 9°; carece sin embargo de normas expresas[4] que eviten la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que se conciben, lo que implica un serio riesgo de afectación de tales derechos. Máxime si la ley permite las técnicas extracorpóreas.

Bien reconocido por nuestro legislador nacional que la vida de la persona comienza con la concepción, y que desde el momento de la unión del óvulo con el espermatozoide estamos en presencia de una nueva vida humana, la norma debió resguardar de manera explícita el derecho a la vida en estadio embrionario a través de disposiciones que prohíban el descarte o destrucción de embriones; la utilización de los mismos para fines investigativos; la fecundación de los mismos de modo sobreabundante, o el análisis y selección de ellos como forma de eugenesia moderna (DGP), entre muchas más directrices.

Estas limitaciones, remarcamos, debieran ser explícitas atento el altísimo valor que posee la vida humana y la preeminencia de ella sobre cualquier otro bien que se pretendiera hacer valer. Y es que, tal lo manifestó recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L.E.H. Y OTS. c/OSEP s/ AMPARO”, el derecho a la salud reproductiva no es absoluto, sino que debe ser ejercido con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 Y 28 de la Constitución Nacional)[5].

Aguardamos la subsanación de las omisiones señaladas mediante la tarea común de personas particulares, organismos públicos y privados, autoridades administrativas y judiciales, todos ellos obligados -conforme el deber estatuido en la Convención de los Derechos del Niño y la ley provincial N° 2302 de Protección integral del Niño y Adolescente[6]– a asegurar el mayor interés de los niños que se conciben -el que sin duda son la conservación, el desarrollo y la subsistencia de su vida-en las condiciones de respeto a su dignidad personal.

Informe de María Bernardita Berti García 

 

 

[1]La Comisión será integrada por un representante del Instituto de Seguridad Social Provincial; un representante del Colegio Médico de la Provincia , un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Comahue,  un representante de la sociedad civil perteneciente a organizaciones relacionadas con la temática, a la vez que con un representante de cada una de las siguientes áreas del Ministerio de Salud:  Comité de Biotecnologías, Bioética, Fiscalización Sanitaria, Programa de Salud Sexual y Reproductiva, y Jefatura donde se realice el tratamiento en Salud Pública.

[2] Disponible en https://centrodebioetica.org/web/2015/11/malestar-en-australia-por-la-falta-de-transparencia-en-la-comunicacion-de-estadisticas-de-las-clinicas-de-fiv/.

[3] Así expresa el  artículo 19  del Código Civil y Comercial: “Comienza la existencia de la persona humana con la concepción”. En este sentido se destaca cómo el artículo 19 ha continuado con la tradición jurídica nacional de reconocer la personalidad del hombre conforme la realidad biológica-tal como lo venía haciendo nuestro ordenamiento jurídico en otras normativas de la más alta  jerarquía, como por ejemplo la Convención de los Derechos del Niño, cuya reserva formulada por el Congreso Nacional determinó que: “Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción –fecundación-y hasta los 18 años de edad”. Respecto del reconocimiento de la dignidad del hombre y del deber de conferirle el trato de sujeto de derecho que le corresponde por su condición de tal, (y de la implícita prohibición de que se trate a la persona, en especial en su estadío embrionario, como objeto) expresa el artículo 51 del Código Civil y Comercial “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.

[4] En este sentido señalamos como en el caso de las técnicas de alta complejidad, se desprotege la supervivencia e integridad de la vida humana que se concibe en estado embrionario, al posibilitar, sin más recaudo, la revocación del consentimiento a la continuación del tratamiento antes de la transferencia del embrión al útero de la mujer.

[5] El fallo de fecha de 1/09/2015, confirmó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza  que ratificó la inviolabilidad de la vida embrionaria, prohibiendo  en el marco de las técnicas de fertilización asistida la realización del Diagnóstico Genético Preimplantatorio. Vale mencionar que el DGP no fue incluido en la ley neuquina que comentamos.

[6] Ambas normativas contienen directrices de respeto en el trato a los niños y de primacía de sus derechos frente a otros: “En la aplicación e interpretación de la presente ley y de las demás normas y en todas las medidas que adopten o intervengan…será de consideración primordial el interés superior del niño y del adolescente”, “Se entenderá por interés superior del niño la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos. El Estado lo garantizará en el ámbito de la familia y de la sociedad, brindándoles… facilidades para su desarrollo físico, psíquico y social en un marco de respeto y dignidad. Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías del niño…”; “Los niños y adolescentes tendrán prioridad en la protección y auxilio, cualquiera sea la circunstancia, de atención en los servicios públicos o privados, en la formulación y ejecución de las políticas sociales y en la asignación de los recursos públicos en orden a la consecución de los objetivos de la presente ley”, etc.