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Corte Suprema declaró constitucional a ley provincial que prohíbe la publicidad del tabaco

El 27 de octubre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en autos “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia”[1] y rechazó una acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por una empresa tabacalera mediante la cual se cuestionó la constitucionalidad de la ley santafesina 12.432, más conocida en el ámbito local como “ley antitabaco”. La norma establece, entre otras disposiciones, la prohibición absoluta de la publicidad de productos derivados del tabaco (concretamente, el cigarrillo). Resaltamos que la discusión no versa sobre la producción, distribución y venta del tabaco, sino sobre la promoción y publicidad comercial del mismo.

Según la parte actora, la ley provincial mencionada no se ajustaba a los estándares constitucionales por los siguientes motivos:

1) La incompetencia de la provincia de Santa Fe para legislar en esta materia, bajo el entendimiento de que el poder de policía (es decir, la facultad de reglamentar los derechos) ha sido delegado a la Nación;

2) La vulneración de diversos principios y garantías constitucionales. Se mencionan, entre otros, al principio de igualdad, a la libertad de expresión y a la libertad económica de la empresa.

En contraposición, la provincia de Santa Fe sostuvo que:

1) La potestad regulatoria en materia de salubridad y salud pública no es una facultad delegada, sino concurrente (es decir, correspondería tanto a la Nación como las provincias). En este sentido, alegó que “el poder de policía local en materia de salubridad, moralidad y seguridad ha sido reconocido desde los orígenes constitucionales como una legítima competencia local”.

2) La Constitución provincial reconoce la tutela del derecho a la salud y las obligaciones a cargo del Estado provincial que de ello se derivan. Este precepto cobraría especial importancia si se tienen en cuenta los graves y dañosos efectos que el consumo de tabaco genera en las personas.

3) Podríamos señalar como tercer argumento a la existencia de un interés público involucrado y a la relevancia del asunto en la protección integral de los derechos humanos.

Frente a este panorama, señalaremos los aspectos fundamentales de lo resuelto por el Máximo Tribunal.

En cuanto a la discusión sobre si Santa Fe tiene o no la facultad de dictar una ley como la 12.432, la Corte se ha inclinado por la postura afirmativa. Los ministros afirmaron “que la materia sobre la que versa el caso es una de aquellas que admite que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Ley Fundamental les impone” (del considerando n° 14 de la mayoría). De este modo, estuvieron de acuerdo con la parte demandada en el sentido de que el poder de policía en esta materia reviste el carácter de “compartido y concurrente”.

En relación a los alcances de la regulación cuestionada, la Corte sostuvo que existe una total proporcionalidad entre la norma y su finalidad, que es la de velar por la salud pública. Los jueces despejaron el aparente conflicto de derechos y no dudaron en reconocer el deber del Estado en la protección de la vida y la salud de los habitantes. Así, en el considerando n° 17 del voto de la mayoría se lee lo siguiente: “Que con relación al derecho a la salud, el Tribunal tiene dicho que está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 329:4918).

Con esta decisión unánime, la Corte Suprema resaltó el deber de protección del Estado respecto de los ciudadanos y recordó que en un país federal existe un deber de cooperación entre la Nación y las provincias a los fines de tutelar los derechos humanos fundamentales. En definitiva, lo que subyace es la necesidad de proteger a la persona humana, que es el eje sobre el cual gira todo nuestro sistema constitucional y convencional.

Informe de Leonardo Geri

[1] Fallo disponible online en: http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDoc&idAnalisis=725949&interno=2

Se inicia carrera por la edición genética terapéutica

Una empresa de biotecnología denominada “Editas Medicine” anunció esta semana en el marco del Congreso EmTech en Cambridge, Massachusetts, que planea comenzar en 2017 con los ensayos para aplicar la técnica de “edición” del genoma conocida como CRISPR (Clustered Regularly Interspaced Short Palindromic Repeats) para curar una rara forma de ceguera.

La tecnología CRISPR tendría la capacidad de editar el ADN de un ser vivo, en este caso de un ser humano. Se afirma que ya se habría usado para generar monos genéticamente modificados.

Varias son las empresas biotecnológicas en esta carrera: Editas, Intellia Therapeutics y CRISPR Therapeutics. En el caso de Editas, afirmaron que usarán la técnica para curar una forma muy rara de ceguera que afecta las células de la retina que reciben la luz y que, en los Estados Unidos, afecta sólo a 600 personas. En esta enfermedad se conoce el exacto error y se afirma que el ojo es fácil de alcanzar con tratamientos genéticos. Según Editas, la tecnología CRISPR se aplicará al modo de una terapia génica, de tal manera que se inyectan virus en la retina con las instrucciones de ADN necesarias para producir los componentes del CRISPR, incluyendo la proteína que puede cortar el gen en el lugar preciso. Se afirma que en este caso se busca alcanzar 1000 letras del ADN del gen llamado CEP290 en las células fotorreceptoras del paciente. El proceso todavía no ha sido ensayado en laboratorio ni en animales y eso se necesita antes de hacer los estudios en seres humanos.

De todos modos, existen dudas sobre el proceso y sobre los eventuales efectos colaterales de esta terapia.

Este año la técnica CRISPR había sido eje de una controversia por su utilización en embriones humanos (https://centrodebioetica.org/web/2015/05/cientificos-chinos-editan-el-genoma-de-embriones-humanos/) y que llevó a reclamar que se prohíba toda edición genética de la “línea germinal”, es decir, sobre gametos y embriones. En el caso anunciado por Editas no se trata de la edición de embriones humanos y por tanto no existen objeciones vinculadas con el derecho a la vida de los embriones. Sin embargo, el principio de precaución es muy aplicable a este tipo de terapias, además de los otros requisitos vinculados con la investigación en seres humanos y la protección de la integridad genética humana.

Fuente: http://www.technologyreview.com/news/543181/crispr-gene-editing-to-be-tested-on-people-by-2017-says-editas/

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

India y otros países ponen un freno al turismo reproductivo

Una noticia que impacta en el mundo y se repite en varios titulares es el pedido por parte del Ministerio de Salud de India de vetar la maternidad subrogada o alquiler de vientres para extranjeros. De esta forma, se busca desvincular el concepto de “turismo reproductivo” de la India[1].

El Ministerio de Asuntos Externos de la India establece ciertas exigencias, en su mayoría formales, para las parejas extranjeras que viajan con el fin de acceder a la subrogación de vientres. La exigencia central, y la única que detenta un carácter de fondo, es la conformación de un matrimonio heterosexual con una mínima duración de dos años. Además de otra serie de requisitos, la norma busca encarrilar este tipo de pedidos en lo que describe como “visa médica”, denegando cualquier tipo de habilitación, si quiera someramente preliminar, a la visa turista como medio de acceso a la subrogación.[2]

El gobierno de la India busca cerrar, de forma parcial, este comercio que se realiza sobre las mujeres, reduciendo su acceso a residentes del país. Este anuncio generó un alerta desde el aspecto económico por los miles de millones que genera esta “industria”. Sin embargo, de a poco se vuelve a gestar de forma una incipiente conciencia acerca de el lugar que ocupa la persona humana, la cual hoy es convertida en objeto sometiéndola al sistema en lugar de hacer el mismo funcional a aquélla.

Por su parte, Tailandia, otro de los países donde esta actividad ha tenido desarrollo, ha dejado de practicarla a partir del escándalo conocido como Baby Gammy. El caso involucró a un bebé con Síndrome Down (Baby Gammy) nacido a través del uso de alquiler de vientres. Los pretensos padres, una pareja australiana, al descubrir los rasgos genéticos propios del bebé decidieron abandonarlo. El repudio a tal actitud fue generalizado.

Al cerrarse el “mercado” de vientres de India y Tailandia, algunos se dirigen hacia Camboya. Pero este país establece en su legislación penal que se encuentra terminantemente prohibido el uso de intermediarios entre un padre adoptivo y una mujer embarazada. Queda entonces penada la intervención de una tercera parte en lo que hace al nacimiento de un menor. Ante esta situación, a modo de ejemplo, podemos mencionar que el Gobierno australiano advierte a quienes viajan para fines de turismo reproductivo que en Camboya el comercio sobre la subrogación de vientres es ilegal, destacando que las consecuencias legales por aquélla actividad son la prisión y multas.  Además, existe la advertencia de que las madres que requieran estos servicios pueden considerarse víctimas del tráfico de personas.

En Camboya, la misma legislación de fondo no otorga ningún tipo de seguridad a las parejas que hacen turismo reproductivo. De esta forma, para establecer la paternidad sobre el menor nacido, deberá requerirse un formulario donde se asiente el consentimiento de la mujer que se presta como madre subrogante para poder inscribir al menor. No hay ningún tipo de mecanismo legal que permita a la subrogante declinar su estatus de madre. Por otra parte, el padre biológico también tiene que ser consultado y dar su consentimiento, pues la responsabilidad parental es conjunta.[3]

También en Nepal se han tomado medidas contra el alquiler de vientres. Se afirma que más de 20 parejas australianas, de entre 50 familias, se encuentran atrapadas en Kathmandu, sin poder llevarse a sus bebés, frutos de la subrogación de vientres, ya que la Corte de Nepal ha proscripto estas prácticas.[4]

Estas noticias dan cuenta de los intentos de limitar este “comercio” a nivel internacional. Estas leyes y posiciones de los gobiernos orientales parecen demostrar algún cambio y una incipiente tutela hacia la mujer y el niño, poniendo obstáculos al tráfico de personas, con sus normas y sanciones penales. Quizá una conciencia generalizada sobre el tema comience a generar un vuelco en la tendencia relativista e individualista de la humanidad en esta industria biotecnológica. El caso Baby Gammy es un claro llamado a la abolición de estas prácticas como un comercio turístico, que explota a la mujer y donde el niño se convierte en descartable y un objeto de consumo con “garantía de devolución”.

Informe de Ludmila A. Viar

[1] http://www.cbc-network.org/2015/10/let-the-fear-mongering-begin/

[2]http://boi.gov.in/content/surrogacy

[3]http://familiesthrusurrogacy.com/surrogacy-by-country/surrogacy-in-cambodia

[4]http://www.eggdonor.com/blog/2015/10/29/indias-reproductive-tourism-industry-closed-patients-perilously-cambodia/

Malestar en Australia por la falta de transparencia en la comunicación de estadísticas de las Clínicas de FIV

 

El diario australiano The Age National reveló algunos días atrás que la industria de la fertilidad en su país dejó de publicar la tasa de nacimientos de niños vivos de diferentes clínicas que realizan fertilización in vitro (FIV), lo que evidentemente dificulta a las personas que acuden a estos tratamientos medir las probabilidades reales de que nazcan con vida sus hijos.

La base de datos de reproducción asistida de Australia y Nueva Zelanda (ANZARD) conjuntamente realizada por la Sociedad de Fertilidad de Australia (FSA) y la Universidad New South Wales (UNSW) omitió en su último reporte anual -publicado en septiembre de 2015- la tasa de nacimientos de niños vivos originados en los Centros de Fertilización de los mencionados países. Sólo incluyó la tasa de embarazos producidos en los Centros, tasa que claramente es más alta. La tasa de embarazos se calcula gracias a la evidencia del embarazo en el útero, obtenida por ultrasonido.

La tasa de nacidos vivos por FIV varía ampliamente entre las Clínicas, oscilando entre un 4 por ciento en aquellas de peor rendimiento hasta más de un 30 por ciento en otras Clínicas, acorde a los datos de 2012 publicados el año pasado, 2014.

El reporte de este año muestra una tasa de embarazos producidos que oscila entre el 14 y el 44 por ciento, pero sólo compara la tasa de nacidos vivos a través de categorías como la edad, tipo de infertilidad y día de la transferencia del embrión.

Esta modificación del reporte produjo que se alegue que esta industria está presentando informaciones engañosas y que la FSA habría estado protegiendo el bajo rendimiento de miembros de Clínicas al no identificarlas individualmente en la base de datos publicada.

El motivo alegado para la omisión de la información: La Directora de la Unidad de Epidemiología Perinatal Nacional y Estadísticas de la UNSW, Georgina Chambers, sostuvo que la modificación se había realizado para reflejar con mayor precisión las tasas exitosas de las clínicas que no habían reportado si los embarazos de sus pacientes habían culminado en nacimientos de bebés. Entre las 12.500 mujeres que quedaron embarazadas por tratamientos de FIV en 2012, no se sabe si 400 de ellas llegaron a dar a luz. Y es una condición para la acreditación de los centros de fertilidad el proveer esa información a ANZARD.

El Presidente de la Sociedad de Fertilidad de Australia, Michael Chapman, dijo que era “inaceptable que las Clínicas no supervisaran si sus pacientes habían tenido a su hijo o no”, y ordenó una investigación al respecto desde Fairfax Media, reconocida compañía australiana que opera en la industria de los medios de comunicación. Chapman afirmó no ser “consciente” de este grado de desinformación: “Las mujeres cambian de domicilio, la gente se muda, sin dudas no podríamos seguir el ciento por ciento de los casos. Pero si realmente existen algunos centros menos rigurosos que otros en este seguimiento, debo preocuparme”.

Críticas por la omisión de cifras: La Embrióloga Loretta Houlahan sostuvo que la omisión de la tasa de nacimiento de niños vivos en el mencionado último reporte se tradujo en que nadie supo cómo las clínicas con menor rendimiento han enfrentado las cifras. Las tasas de embarazos son completamente diferentes a la de los de nacidos vivos. “Estamos en una completa oscuridad ahora” afirmó la Dra. Houlahan por el motivo recién mencionado.

Reflexiones finales: Desde el Centro de Bioética Persona y Familia coincidimos con aquellas palabras finales de la Dra. Houlahan. La omisión no menor del último reporte de ANZARD genera una real oscuridad al privar a cientos de personas de información veraz y completa para actuar. Y aunque esta privación las perjudica, las Clínicas continúan acrecentando la industria de la fertilidad.

En esta oscuridad, brilla otro aspecto esencial por su ausencia. Para los padres, la manipulación de información que les corresponde conocer resulta éticamente injustificable, como dijimos. ¿Y para los hijos? ¿Se justifica generar muchos embriones sabiendo de antemano las muy bajas probabilidades de supervivencia que tendrán? Muchos hijos mueren en el camino, y las estadísticas de esta realidad, según The Age National, no están saliendo a la luz.

Informe de María Sofía Bertrán

Fuente: Harriet Alexander en The Age National: http://www.theage.com.au/national/health/for-sunherald-ivf-clinics-stop-publishing-live-birth-data-amid-scrutiny-over-success-rates-20151021-gkehwt

 

Caso Lambert. Después de un largo juicio no se retirará su alimentación

Vicent Lambert está en estado vegetativo desde hace siete años. Su esposa desde el 2013 viene pidiendo suspenderle la alimentación,  a lo cual se han opuesto tenazmente los padres de Vincent; ahora el caso lo define la Justicia gala haciendo prevalecer la opinión de los médicos.

El tribunal administrativo de Châlons-en Champagne ha estimado conforme a derecho la decisión de no retirar la nutrición e hidratación a Vincent Lambert, que fue tomada en julio por el equipo médico que actualmente le atiende en el CHUS de Reims.

En aquel momento, el Dr. Simon, médico responsable de Lambert, determinó que antes de proceder a la retirada se iba a iniciar un nuevo procedimiento consultivo, que posteriormente, y tras una primera reunión con la familia, quedó anulado, por considerarse que faltaban las condiciones mínimas de serenidad  en la toma de decisiones y de garantía de la seguridad de Vincent.

Vincent Lambert quedó en estado vegetativo tras un accidente de tráfico en el año 2008. Desde 2013 su esposa Rachel (siempre contra el criterio de los padres de Vicent)  solicita le sea retirada la alimentación e hidratación, aduciendo la voluntad previamente expresada por Vincent, que, siempre según su cónyuge, no hubiera deseado ser mantenido con vida en tal estado. El Dr. Kariger, responsable de Lambert, apoya la decisión, considerando que la alimentación y la hidratación constituyen un tratamiento desproporcionado de acuerdo con las circunstancias en las que se encuentra el paciente. En mayo de 2013 y, de nuevo, en enero de 2014, los tribunales ordenan el restablecimiento de la alimentación a Lambert, tras sendas tentativas de retirada ya puestas en marcha por el Dr. Kariger.

La esposa de Lambert recurre al Consejo de Estado y al Tribunal Europeo de DD. HH. que autorizan retirarle la alimentación a Vincent.

La última decisión del tribunal es recurrida por la esposa de Lambert ante el Consejo de Estado francés, que, en junio de 2014, entendió que la retirada de la alimentación era una medida conforme a derecho. Tratando de evitar la muerte por inanición de su hijo, los padres de Vincent recurren al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, acusando al Estado francés de violar la Convención de Roma al infringir el derecho a la vida de Lambert. La Corte decreta en enero de 2015 la adopción de medidas cautelares, suspendiendo la ejecución de la decisión del Consejo de Estado francés hasta tanto se resuelva el caso.

En junio, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió avalar la tesis del Consejo de Estado, considerándola no contraria al artículo 2 de la Convención, que garantiza el derecho a la vida de todas las personas. El Tribunal entendía que la decisión del Consejo caía dentro del margen de apreciación del Estado francés, ya que no existe en el ámbito de los países del Consejo de Europa consenso en torno a la relevancia jurídica de las decisiones relativas al final de la vida humana. La sentencia, por cierto,  generó no poca polémica.  Más allá del controvertido recurso a la doctrina del margen de apreciación, y de la beligerante opinión disidente de cinco magistrados junto a la que se publicó, adolecía de un grave defecto material: aparecía citada, en apoyo de la decisión tomada, jurisprudencia del propio Tribunal que, en realidad, era contraria al fallo (Glass v. Reino Unido, 2004). Probablemente, sólo esto hubiera sido motivo para anular la sentencia, pero la normativa del Tribunal no prevé semejante situación, por lo que no hay procedimiento establecido para actuar en estos casos.

Prevalece la opinión del equipo médico sobre el aval de los diferentes tribunales galos y europeos.

Pese al aval del Tribunal de Estrasburgo a la decisión del Consejo de Estado de dejar morir de inanición a Lambert,  el doctor  a su cargo actualmente en el CHUS de Reims no ha estimado correcto proceder a la retirada de la nutrición e hidratación a Vincent Lambert.

Ante esta situación, el sobrino de Lambert había instado de nuevo la ejecución de la decisión del Consejo de Estado. El tribunal se ha negado a admitir la petición, considerando que “los principios de independencia profesional y moral de los médicos” constituyen un derecho del paciente, que impide que un médico pueda ser considerado un simple ejecutor de decisiones adoptadas por un colega.  No es posible obligar jurídicamente a un médico a obrar en contra de su criterio profesional, imponiéndole el de otro médico.

A juicio del Tribunal, el criterio médico del Dr. Kariger, por más lícito que pueda considerarse (y así lo han hecho tanto el Consejo de Estado francés como, indirectamente, el TEDH), no genera un derecho que pueda ser oponible frente al Dr. Simon, en forma tal que éste debiera quedar vinculado por dicho criterio.

Es decir, una cosa es que la decisión del Dr. Kariger no sea contraria al derecho y otra, muy distinta, que de esa licitud se genere un derecho positivo que permita a nadie exigir jurídicamente la ejecución de esa decisión en contra del criterio médico del Dr. Simon que sí tiene un derecho a hacer valer su independencia profesional y moral frente a cualquier pretensión de convertirle en el mero ejecutor de las decisiones de un colega.

 

Artículo original publicado en observatoriobioetica.org

Autora: Marta Albert, Profesora de Filosofía del Derecho, OBSERVATORIO DE BIOÉTICA, Universidad Católica De Valencia

Revisarán lineamientos internacionales sobre investigación en seres humanos

En materia de investigación biomédica, son muy conocidos los lineamientos emitidos en 2002 por el CIOMS (Council for International Organizations of Medical Sciences – Consejo de Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas), una organización internacional no-gubernamental que fue establecida conjuntamente por la Organización Mundial de la Salud y la UNESCO en 1949.

Ahora, CIOMS ha anunciado una convocatoria pública para recibir contribuciones sobre los Lineamientos Éticos para la Investigación Biomédica. La convocatoria se dirige a investigadores y centros de estudio en bioética, como así también a la comunidad, para enviar comentarios al borrador de lineamientos que ha preparado un Grupo de Trabajo del CIOMS. El plazo límite para el envío de contribuciones es el 1ro. de marzo de 2016.

El Grupo de Trabajo procesará los comentarios y sugerencias y elaborará un documento final al Comité Ejecutivo del CIOMS.

Así, se publica la versión preliminar (draft) de los lineamientos, que revisan la redacción e incorporan nuevos puntos en relación al documento de 2002. Se afirma que se ha tenido en cuenta la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial y otros documentos de CIOMS, como los Lineamientos para la Investigación Epidemiológica de 2009. El Grupo de Trabajo también incorporó nuevos temas, como la investigación en situaciones de desastre, o la interacción con internet. También se amplía el alcance los lineamientos, que ya no se refiere sólo a investigación biomédica, sino a toda investigación relacionada con la salud de seres humanos.

El Grupo de Trabajo expresa su intención de recibir comentarios para los lineamientos propuestos. Cada lineamiento (guideline) tiene comentarios generales y comentarios específicos y se solicitan propuestas concretas, específicas y con redacción de textos. Los 25 lineamientos incluidos en la convocatoria son los siguientes:

Lineamiento 1 – Valor social

Lineamiento 2 – Investigación desarrollada en contextos de bajos recursos

Lineamiento 3 – Distribución equitativa de beneficios y cargas en la selección de los grupos de participantes en la investigación

Lineamiento 4 – Beneficios y riesgos potenciales de la investigación

Lineamiento 5 – Elección del control en ensayos clínicos

Lineamiento 6 – Cuidado de las necesidades de salud de los participantes

Lineamiento 7 – Compromiso de la comunidad

Lineamiento 8 – Colaboración internacional y mejora de las capacidades de investigación y revisión

Lineamiento 9 – Consentimiento informado individual

Lineamiento 10 –  Modificaciones y excepciones al consentimiento informado

Lineamiento 11 – Uso de muestras biológicas almacenadas y de datos relacionados

Lineamiento 12 – Uso de datos de salud en la investigación

Lineamiento 13 – Reintegros y compensaciones para los participantes en investigación

Lineamiento 14 – Tratamiento y compensación por daños relacionados con la investigación

Lineamiento 15 – Investigación que abarca personas vulnerables

Lineamiento 16 – Investigación que involucra personas que no son capaces de dar su consentimiento informado

Lineamiento 17 – Investigación que involucra niños y adolescentes

Lineamiento 18 – Las mujeres como participantes de investigación

Lineamiento 19 – Mujeres embarazadas y lactantes como participantes de investigación

Lineamiento 20 – Investigación en situaciones de desastre

Lineamiento 21 – Implementación de la investigación

Lineamiento 22 – Uso de información online

Lineamiento 23 – Comité de ética de la investigación y revisión

Lineamiento 24 – Deber de rendición de cuentas pública

Lineamiento 25 – Conflictos de interés

 

Para información oficial de la convocatoria: http://www.cioms.ch/index.php/guidelines-test

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fallo judicial reconoce alimentos a persona por nacer

Una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Concordia, Entre Ríos, del 14 de septiembre de 2015, reconoce alimentos a una persona por nacer en relación a su padre extramatrimonial.

El expediente “G., M.G. C/ G., J. A. S/ Medida Cautelar Alimentos Provisorios (Expte. Nº 8565)” se inicia por acción presentada por la madre en representación de su hijo por nacer y fue resuelta favorablemente por el juez de primera instancia, que fijó esos alimentos provisorios en favor de la hija o el hijo en gestación en una suma mensual equivalente al doce por ciento -12 %- de los haberes que percibe el alimentante demandado.

La madre apeló el fallo cuestionando el monto fijado, al que calificó como ínfimo para cubrir los gastos y necesidades de alimentación, atención y cuidado del niño por nacer.

La Cámara reconoce en su sentencia que no está controvertido el derecho alimentario de la persona por nacer y recuerda que el mismo hoy se encuentra expresamente reconocido por el art. 665 del Código Civil y Comercial.

Sin embargo, la Cámara no hace lugar a la apelación en cuanto al monto de los alimentos, señalando que deben cubrir los costos de las necesidades básicas e indispensables del niño por nacer. Recuerda que se trata de una medida provisoria y que luego deben determinarse los demás presupuestos requeridos para consolidar el derecho tutelado, ya a favor de un menor de edad, y adecuarla a las particularidades concretas del caso.

 

La pena de muerte en la Corte Suprema de Estados Unidos

El 5 de octubre de 2015 comienza un nuevo “año judicial” para la Corte Suprema de los Estados Unidos y entre los temas que está provisto que sean estudiados y decididos se encuentran al menos 4 casos referidos a la pena de muerte y la eventual violación de la 8va. Enmienda que prohíbe los castigos crueles. Los casos serán considerados en audiencias durante las primeras semanas del año judicial (entre octubre y noviembre) y ya existe una gran expectativa por estos debates.

El 29 de junio de 2015, la Corte Suprema dictó sentencia en el expediente “Glossip v. Gross” (Docket 14-7955) y rechazó revisar un reclamo contra la forma en que se ejecuta la pena de muerte en Oklahoma. Los condenados a muerte alegaban que el método de ejecución viola la 8va. Enmienda pues la primera de las tres drogas que se administran y que se supone que tiene efectos sedativos, no asegura que la persona quede completamente insensible al dolor. La Corte rechazó su reclamo por una estrecha mayoría de 5 a 4. Sin embargo, el juez Stephen Breyer en su voto en disidencia, que fue acompañado por Ruth BaderGinsburg, sostuvo que ellos creen que es altamente probable que la pena de muerte viole la 8va. Enmienda.  Por su parte, Sonia Sotomayor y Elena Kagansostuvieron que se estaba solicitando a la Corte que apruebe un método de ejecución que equivalía a “ser enterrado vivo”.

Para el período 2015-2016 que ahora comienza, en dos casos (Kansas v. Gleasony Kansas v. Carr) se discute un aspecto vinculado con las garantías que merecen los condenados y la posibilidad de que su condena resulte mitigada por circunstancias atenuantes. La discusión se centra en las exigencias probatorias para esas circunstancias atenuantes. En este sentido, la Corte Suprema de Kansas sostuvo que la 8va. Enmienda exige que se informe a los jurados que tienen que resolver aplicar una pena de muerte que las circunstancias atenuantes no requieren una prueba tan rigurosa. Ello no ocurrió en los casos mencionados y en la Corte se discutirá el alcance de tal forma de instrucción afirmativa de los jurados.

En Kansas v. Carr and Carrtambién se discuten las garantías procesales para casos de condenas de dos personas en un mismo juicio y la exigencia de condenas separadas e individualizadas para cada uno de ellos.

En Hurst v. Floridase discute la ley sobre pena de muerte de Florida y aspectos vinculados a la actuación de los jurados y el carácter “consultivo” o “vinculante” de su dictamen.

Finalmente, en Foster v. Chatman se discute el caso de un joven afroamericano de 18 años, Foster, quien fue condenado por matar a una anciana durante un robo en Georgia.  En el proceso de selección del juzgado, el fiscal excluyó a 4 potenciales integrantes que eran de raza negra. Foster fue condenado y sentenciado por un jurado compuesto totalmente por miembros de raza blanca. Se cuestionó esta decisión por racista, pero el fiscal alegó que la exclusión de los potenciales integrantes de raza negra obedeció a causas “neutras”. Diecinueve años después, en 2006, se dieron a conocer los apuntes del fiscal para la selección del jurado por pedido formulado en el marco de un proceso de acceso a la información y esos apuntes revelaron hechos perturbadores. Se descubrió en los apuntes que a los candidatos negros al jurado se los marcaba con la letra “B” (black), se remarcaba la raza negra en los cuestionarios y también se identificaba con las letras “B#1”, “B#2”, etc. a los candidatos negros. Estos hallazgos reabrieron el debate por la eventual persecución racista contra Foster. En este caso, la causa se vincula no sólo con la 8va. Enmienda sino con la cláusula de igualdad.

Esperemos que la Corte Suprema ponga fin a la aplicación de la pena de muerte, que es una de las expresiones más dramáticas de una extendida cultura de la muerte.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Análisis de un proyecto de ley de maternidad subrogada

 

El 13 de agosto de 2015 se presentó en el Senado de la Nación Argentina un proyecto de ley de regulación de la llamada “gestación por sustitución” o “maternidad subrogada” o “alquiler de vientres”. A continuación, formulamos un sintético análisis del proyecto de ley (expte 2574-S-2015), que pretende una regulación acotada de la gestación por sustitución con las siguientes características:

  • Que el acuerdo entre los comitentes y la gestante no tenga carácter lucrativo o comercial (art. 12), aunque se admite una compensación económica para la gestante.
  • Que la gestante haya dado a luz al menos a un hijo propio con anterioridad (art. 4, c) y que no se someta a una gestación por sustitución mas de dos veces (art. 4 b).
  • Que sea necesaria una autorización judicial previa (arts. 6, 10 y concordantes).
  • Que el o las personas comitentes tengan imposibilidad de concebir o de llevar adelante un embarazo sin riesgo para la salud de la madre o el hijo por nacer (art. 5 b)
  • Que se sancione a los intermediarios y a los que realicen la gestación por sustitución sin autorización judicial previo (arts. 23 y 24)

El proyecto de ley pretende “regular” lo que considera una práctica inevitable en la sociedad. Sin embargo, una lectura atenta del texto permite advertir que las normas propuestas no sólo son insuficientes para limitar esta práctica, sino que además generan daños que son inherentes al hecho de contratar a una mujer para que geste un niño y lo entregue a los comitentes al nacer, pues esta gestación por sustitución conduce a nuevas formas de explotación de las mujeres gestantes, a la cosificación de los niños y la violación de su derecho a la identidad.

A continuación enumeramos algunos de los problemas que surgen de la lectura del proyecto:

a) Respecto al carácter “no lucrativo o comercial”, la redacción del proyecto es sumamente insuficiente para prevenir abusos. En primer lugar, porque contempla una compensación (art. 12) para cubrir los gastos básicos durante los meses de embarazo y post-parto. Si bien esa compensación se calcula según un criterio que fije el Ministerio de Salud de la Nación, no hay normas que impidan otras formas de retribución. Igualmente, se trata de medidas imposibles de controlar. Además, el hecho mismo de contemplar una compensación ya refleja el carácter remunerativo, más allá de la pretensión de esconder tal naturaleza laboral con términos ambiguos. Son muchas las preguntas que surgen sobre esa compensación y sus criterios.

b) Se propone un registro de gestantes nacional y otros tantos a nivel provincial, para controlar los límites a la cantidad de gestaciones llevadas adelante por las madres. Es prácticamente imposible lograr que las provincias tengan registros en temas tan centrales como la adopción y aquí se propone otra instancia de muy difícil control.

c) No se contemplan respuestas para los casos de muerte de los comitentes.

d) Se soslaya por completo toda mención al centro médico que lucra con la realización de las técnicas. Es decir, no debe informar el contrato de fecundación artificial realizado, ni es considerado a los fines de evitar su intermediación y su lucro. Se habla de un “acuerdo” de gestación por sustitución, pero no se habla sobre el contrato para la fecundación artificial.

e) Se establece como requisito que el comitente tenga imposibilidad de concebir. Pues bien, siempre que concurra un varón solo o una pareja de varones, tendrán esa imposibilidad, lo que lo convierte en un hecho que podrán siempre reclamar esta posibilidad.

f) No se dispone nada sobre la revocabilidad del consentimiento, ocurrida antes de la concepción del embrión, o bien antes de la transferencia, o bien del nacimiento. Adviértase que se genera una ventana de tiempo entre la fecundación y la transferencia de los embriones a la madre gestante durante la cual pueden ocurrir hechos que dificulten la transferencia de los hijos por nacer.

g) No se dispone nada sobre las licencias laborales de la gestante, ya sea por maternidad o lactancia. Tampoco sobre las asignaciones familiares.

h) No se contempla la realidad de la lactancia como derecho de la infancia.

i) Se habla de los casos de abortos no punibles (art. 11) soslayando el derecho a la vida del niño por nacer al que se dice querer proteger.

j) No se establece la obligación del comitente de informar sobre el origen del niño.

k) No se menciona el derecho a la identidad del niño. Se habla de un genérico derecho a conocer.

En la Argentina, la gestación por sustitución se ha considerado siempre como un acto de objeto ilícito. Además, fue excluida del Código Civil y Comercial que entró en vigencia en agosto de 2015. Algunos pretenden imponer la gestación por sustitución por vía de los hechos, y este proyecto de ley que hoy presentamos se ubica en esta postura, al pretender una “regulación” que en los hechos constituye una legalización.

En la práctica, si se aprobara esta norma, resultará casi imposible controlar que no haya un poderoso incentivo económico para que se explote el cuerpo de la mujer al modo de una incubadora que gesta y entrega el niño como si fuera una cosa.

La gestación por sustitución o alquiler de vientres es una práctica que trastoca los más elementales vínculos de la persona, como es la maternidad. La legislación no puede estar legitimando prácticas que afectan valores tan fundamentales, aunque se pretendan imponer por la vía de los hechos consumados. Es necesario reforzar los bastiones jurídicos para evitar un abuso biotecnológico que cosifica a la madre y al niño.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Preocupación por banco de datos genético en Provincia de Buenos Aires

Avanza en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires un proyecto de ley para crear el Banco de Datos Genéticos de la provincia de Buenos Aires cuya principal misión es “facilitar la identificación y filiación de los habitantes de la Provincia”.

Según el artículo 2, “el Banco de Datos Genéticos Provincial se integrará con la información genética de todos los habitantes de la Provincia, la cual se recabará obligatoriamente en algunos de los siguientes supuestos: a) al momento del nacimiento y/o defunción de las personas; b) en la expedición y/o renovación del Documento Nacional de Identidad; c) en la expedición y/o renovación del registro habilitante para conducir; d) en cualquier otra oportunidad que la Autoridad de Aplicación de la presente ley estime corresponder”.

El proyecto delega en la autoridad de aplicación “la conformación de la base de datos y la confidencialidad de sus informes, todo en el marco del artículo 20 inciso 3° de la Constitución de la Provincia” (art. 3). En el artículo 4 se establece: “la información de la base de datos del Banco de Datos Genéticos Provincial es secreta y solamente se encontrará disponible para el Ministerio Público  y los magistrados intervinientes en las causas en que se encuentre interviniendo”.

La Provincia ya tiene un Banco de Datos Genéticos, creado por ley 13.869 y que funciona en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y está dedicado a las víctimas de delitos contra la integridad sexual.

La iniciativa ha despertado justificadas críticas, por el carácter extremadamente sensible de la información genética personal, que puede otorgar a los que manipulen la información genética personal un desmesurado poder sobre la vida y salud de las personas. En efecto, la información genética tiene la potencialidad de predecir posibles eventos vinculados con la salud y puede dar lugar a nuevas y drásticas formas de discriminación y estigmatización. El carácter obligatorio establecido en la iniciativa suscita mucha preocupación por el surgimiento de nuevas formas de vigilancia y control social, avanzando sobre la confidencialidad y privacidad de las personas.

El proyecto de ley lleva el número 14-15/D/373 y fue aprobado por las comisiones de Reforma Política y del Estado (10/06/2014), Legislación General (19/08/2014) y Presupuesto e Impuestos (14/07/2015).

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Parlamento Británico rechaza proyecto de suicidio asistido

 

Por 330 votos a 118, el 11 de septiembre de 2015 la Cámara de los Comunes del Parlamento Británico rechazó el proyecto de ley de muerte asistida (Assisted Dying No. 2 – Bill 2015-16).

El proyecto se estructura en 13 secciones y su núcleo puede verse resumido en la sección 1 que sostenía:

“Sección 1. Subsección 1: Sujeto a la autorización del Tribunal Superior (High Court Family Division) y en base a las condiciones de la

Subsección 2, una persona que está enferma terminal puede requerir y que se le provea legalmente asistencia para terminar su propia vida”.

Subsección 2: La subsección 1 se aplica sólo si el Tribunal High Court Family Division), por sentencia, confirma que se ha cumplido que la persona:

(a) tiene un deseo voluntario, claro, firme e informado de terminar con su propia vida;

(b) hizo una declaración a tal efecto de acuerdo con la Sección 3; y

(c) en el día en que realizó su declaración (i) tiene más de 18 años de edad; (ii) tiene capacidad para tomar la decisión de terminar su propia vida y (iii) ha sido residente habitual en Inglaterra y Gales por no menos de un año”.

En la sección 2 se define qué se entiende por “enfermo terminal”: “una persona que ha sido diagnosticada por un médico matriculado como sufriendo una condición inevitablemente progresiva que no puede ser revertida por un tratamiento (enfermedad terminal) y que como consecuencia de esa enfermedad terminal se espera razonablemente que muera dentro de los 6 meses. Los tratamientos que sólo alivian los síntomas no se consideran como tratamientos que pueden revertir la enfermedad.

En la sección 3 se abordan los requisitos de la declaración que debe completar quien solicita el suicidio asistido, mientras que en la sección 4 se contempla en qué forma se concreta la asistencia para la muerte. Aquí se detalla lo relativo a las medicinas que el médico prescribirá al enfermo para provocar su muerte.

La sección 5 regulaba la objeción de conciencia y la 6ta. eximía de sanciones penales al que colaboraba con la asistencia el suicidio en los términos de la ley.  La sección 7 se refiere a temas vinculados con el Registro de fallecimientos. En la sección 8 se delega en el Secretario de Estado la posibilidad de dictar códigos de práctica para actuar de forma de reglamentar la ley. La sección 9 contempla mecanismos de monitoreo de la ley y la sección 10 las sanciones por violación a la ley. La sección 11 se refiere a las reglamentaciones de la ley, la 12 a su interpretación y la 13 a la forma de citación y otros aspectos de forma.

El suicidio asistido recibió numerosas críticas, entre otros motivos, por ser un mecanismo sutil de presión para los más vulnerables para que decidan terminar con su vida. Además, se constata la experiencia de distintos países que inicialmente permitieron el suicidio asistido por motivos de enfermedad terminal y progresivamente lo fueron ampliando a otras causales en lo que se conoce como pendiente resbaladiza. Además, es una expresión radical de una visión que exalta la autonomía de la voluntad y convierte al derecho a la vida en un derecho disponible, a merced de una expansiva cultura biotecnológica del descarte.

Comentando la decisión, una de las integrantes del Parlamento (MP), Fiona Bruce, afirmó: “El Parlamento ha hecho escuchar claramente su voz hoy, en tanto MP de distintos partidos votaron en contra del proyecto de muerte asistida. Los más vulnerables, así como los Tribunales, ahora tienen absoluta certeza de que el suicidio asistido no es el camino que este país seguirá. Esta es una victoria para los vulnerables, incluyendo muchas personas con discapacidad que han hecho campaña tan apasionadamente contra este peligroso proyecto… El voto de los Comunes representó una afirmación auténticamente compasiva por parte de los MP sobre las salvaguardas que existen en la ley para proteger exitosamente a los pacientes en una posición vulnerable de la presión indebida para terminar con sus vidas. Defiende la verdad esencial de que hay mejores respuestas al sufrimiento de los enfermos terminales que ayudarlos a matarse. Médicos de lugares como Oregon y los Países Bajos, donde la eutanasia es legal, advirtieron a Gran Bretaña para que no cometa el mismo error. Y el Parlamento ha escuchado sus advertencias. Nuestro foco debe ser mejorar la calidad y accesibilidad de los cuidados paliativos para todos los pacientes que los necesiten“.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

La Corte Suprema de la Nación confirma sentencia contraria al diagnóstico genético preimplantatorio

 

El 1ro. de septiembre de 2015 en la causa “L.E.H. y otros c/O.S.E.P” la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) confirmó una sentencia de la Suprema Corte de Mendoza que había rechazado una demanda que solicitaba que una obra social cubra el diagnóstico genético preimplantatorio (DGP).

El DGP es un estudio que se realiza para seleccionar embriones concebidos en forma extracorpórea a través de análisis de sus características genéticas. En algunos casos el DGP se usa para elegir un embrión que será transferido por alguna característica buscada, mientras que el resto de los embriones concebidos resulta crioconservado o bien descartado. En otros casos, el DGP se usa para descartar los embriones que no son deseados, bien porque presentan alguna patología o bien por otras razones. Consecuentemente, el DGP es una técnica muy cuestionada porque importa una grave discriminación entre las vidas humanas luego de la fecundación y avanza en lo que se considera una forma de eugenesia, es decir, de mejora de la raza.

Para la CSJN, el DGP no está incluido en la cobertura establecida por la ley 26862 de cobertura de las llamadas “técnicas de reproducción humana médicamente asistida” (TRHA). Señala que los derechos a la salud y a la salud reproductiva “no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en su uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la CN), con la única condición de no ser alterados en su substancia” (considerando 5).

En su sentencia, la CSJN sostiene que el legislador le confiere al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de esa ley la responsabilidad “de autorizar los nuevos procedimientos y técnicas reproductivas que sean producto de los avances tecnológicos y que, por ende, no han sido definidos por la ley” (considerando 9). En consecuencia, no corresponde al Poder Judicial –según la Corte- incluir el DGP entre las prestaciones que deben ser cubiertas por las obras sociales. La Corte sostiene en el considerando 10: “en razón de lo expuesto, deviene inadmisible que sean los jueces o tribunales -y más aún dentro del limitado marco cognoscitivo que ofrece la acción de amparo- quienes determinen la incorporación al catálogo de procedimientos y técnicas de reproducción humana autorizados, una práctica médica cuya ejecución ha sido resistida en esta causa…”.

La sentencia confirmada: El 30 de julio de 2014 la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza había dictado sentencia en esta causa rechazando la solicitud de cobertura del DGP, con voto de mayoría de los Dres. Jorge H. Nanclares y Alejandro Perez Hualde, mientras que el Dr. Omar Palermo formuló una disidencia en favor de la acción. El fallo confirma una sentencia que excluyó la posibilidad de aplicar el DGP. En su voto el Dr. Pérez Hualde formuló un importante desarrollo sobre la protección del embrión humano frente al DGP y la no aplicación al caso del fallo “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el considerando 4 de la sentencia la CSJN aclara que no va a abordar “todos los temas propuestos”. Sin embargo, la sentencia mendocina confirmada resultó protectoria del derecho a la vida del embrión y contraria el DGP y por tanto la CSJN ha señalado un rumbo de protección del embrión que sería incoherente desconocer en el futuro.

Igualmente, pese a que la demanda solicitaba encuadrar la cobertura del DGP como una exigencia de “derechos humanos” en aplicación de la sentencia “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la CSJN no menciona ese fallo. Incluso la CSJN se apartó del dictamen de la Procuración General de la Nación que se pronunció a favor de la cobertura del DGP invocando “Artavia Murillo”. En consecuencia, podríamos concluir que la sentencia “Artavia Murillo” no puede considerarse obligatoria en nuestro país al menos en lo que respecta al DGP pues la CSJN no la aplicó al caso, siendo que había sido expresamente considerada en el dictamen de la Procuración.

El DGP conlleva la necesidad de la concepción de un alto número de embriones para realizar la selección. En la causa mendocina se recoge un testimonio que señala que hubiera sido necesario hacer el DGP sobre al menos “quince embriones”. Deliberadamente se crean vidas humanas para someterlas a un estudio genético que se convierte en una suerte de “control de calidad”. Esos embriones que no pasan el “control”, son privados del “derecho a nacer” y del derecho a la vida. Estamos ante una de las expresiones más graves de una “cultura del descarte” que convierte a la vida humana en un mero recurso disponible. La CSJN ha puesto un límite a esta pretensión de expansión del poder biotecnológico sobre la vida humana y esperamos que en el futuro se ratifique este rumbo.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Corte Europea de Derechos Humanos pone freno a uso de embriones para investigación

 

El 27 de agosto de 2015 la Gran Cámara de la Corte Europea de Derechos Humanos rechazó una demanda contra la prohibición de destinar embriones para que sean destruidos y utilizados en investigación, establecida en la ley italiana de fecundación artificial 40/2004.

La sentencia dictada en el expediente “Parrillo vs. Italy” (Application no. 46470/11) considera, por 16 votos a uno, que no puede considerarse como una violación del derecho a la vida privada y familiar (art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos) el hecho de que Italia prohíba dar los embriones congelados a fines de investigación.

Los hechos: La Sra. Parrillo, nacida en 1954, cuestionó ante la Corte Europea que no se le permia dar para investigación 5 embriones que fueron concebidos en 2002 en el marco de una fecundación in vitro realizada en Roma junto con su pareja. En noviembre de 2003 su pareja falleció y la Sra. Parrillo decidió no recibir los embriones y darlos para investigación científica. La ley italiana 40/2004 prohíbe que los embriones obtenidos en el marco de la fecundación in vitro sean destinados a investigación científica.

Amplio margen de apreciación: Para la Corte, Italia tiene en esta materia un “amplio margen de apreciación” en razón de las delicadas cuestiones éticas y morales que plantea el tema (considerando 176, citando el precedente Evans; S.H. and Others; and Knecht). De allí que se sostenga que no puede considerarse violado el art. 8 de la Convención. El margen de apreciación es amplio cuando no existe consenso en Europa y a nivel internacional sobre una cuestión. En el fallo se afirma que Italia, Eslovaquia, Alemania y Austria prohíben que los embriones sean destinados a la investigación. En Andorra, Latvia, Croacia y Malta la ley prohíbe expresamente la investigación sobre células madre embrionarias. Además, 16 países no regulan el tema.

Afectación de la vida privada: Para la Corte, dado que no está en juego un planteo vinculado con la parentalidad, el pretendido derecho a dar embriones para investigación científica no encuadra en las partes sustanciales de la protección de la vida privada que otorga el artículo 8 de la Convención (considerando 174). Ello también requiere reconocer un amplio margen de apreciación al Estado. Según el art. 8.2. de la Convención, el derecho a la “vida privada” puede ser restringido por ser “necesario para una sociedad democrática”. La Corte considera que la norma dictada por Italia queda comprendida en tal supuesto.

Poner límites a los excesos: en el considerando 182, la Corte afirma: “Los límites impuestos a nivel europeo apuntan a moderar los excesos en esta área. Ese es el caso, por ejemplo, de la prohibición de crear embriones humanos para fines de investigación científica establecida en el artículo 18 de la Convención de Oviedo, o la prohibición de patentar invenciones científicas en las que el proceso involucre la destrucción de embriones humanos (ver la sentencia de la Corte de Justicia de la Unión Europea “Oliver Brüstle v GreenpeaceeVof” 18 de octubre de 2011)”.

Los embriones no son “propiedad”: La Corte consideró que, dado que no estuvo en disputa el artículo 2 sobre el derecho a la vida, no hacía falta considera la sensible y controversial cuestión del inicio de la vida humana. Sin embargo, la Sra. Parrillo alegó que los embriones formaban parte de sus “bienes” (propiedad, possessions) bajo el art. 1 del Protocolo 1 de la Convención que protege a la propiedad. En respuesta a este punto, la Corte afirma que ese artículo no se aplica a este caso: “Teniendo en cuenta el alcance económico y pecuniario de ese artículo, los embriones humanos no pueden ser reducidos a “propiedad” (“possessions”) en los términos de ese artículo” (considerando 215).

Importante voto del juez Pinto de Albuquerque: En su voto concurrente, el juez Pinto de Albuquerque realiza un estudio del estatuto del embrión humano según los estándares de las Naciones Unidas y los más importantes documentos internacionales de derechos humanos y bioética. El juez entiende crucial que no se haya citado el parágrafo 56 de la sentencia “Evans v. the United Kingdom” en el que se afirmó que los embriones no tienen derecho a la vida en el marco del artículo 2 de la Convención o el fallo Vo v. France. Para el juez, esta omisión es notable y “no sólo refleja la incomodidad de la Gran Cámara con el principio anti-vida de Evans, sino que aún más consolida el principio opuesto que se fija en el considerando 59 de “Costa and Pavan” en el sentido que el embrión es un ‘otro’, un sujeto con un status legal que puede y debe ser considerado frente al status legal de los progenitores, lo que está en línea con la posición de la Corte Constitucional Italiana de considerar protegido el derecho a la vida del embrión bajo el art. 2 de la Constitución Italiana”. Para este juez, “la vida no nacida no es diferente en esencia de la vida nacida. Los embriones humanos deben ser tratados en todas las circunstancias con el respeto debido a la dignidad humana. … Es incompatible con la Convención producir o usar embriones humanos vivos para la preparación de células madre embrionarias, o producir embriones clonados y luego destruirlos para producir células madre embrionarias”.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-157263

Eutanasia y Suicidio asistido en Bélgica y Holanda: la pendiente resbaladiza

 

Recientemente se han publicado nuevos estudios que reflejan datos y tendencias preocupantes sobre suicidio asistido y eutanasia en Holanda[1] y Bélgica[2]. Aumentaron en gran medida la cantidad de solicitudes, creció el porcentaje de casos aprobados, se amplían constantemente los criterios que permiten la aprobación de estos pedidos.

Debido a la sensibilidad del tema, a registros de eutanasia y discriminación en casos como Alemania el siglo pasado, Lerner y Caplan se preguntan[3] por el fenómeno detrás de los números registrados: ¿Podrían generar efecto dominó? ¿Podría terminarse en un uso abusivo y desmedido? ¿A dónde pueden llevar estas prácticas? ¿Qué rol están cumpliendo los médicos de profesión? A continuación, repasamos algunos puntos de su reciente artículo sobre el tema y nos remitimos a boletines anteriores para profundizar la cuestión.

En Holanda la eutanasia y el suicidio asistido están permitidos solo si se cumple con el criterio del debido cuidado legal, es decir, a pedido voluntario y bien considerado del paciente, habiendo el médico consultado con otro médico, en casos de sufrimiento insoportable  sin pronóstico de mejora, cuando no haya otra alternativa razonable. La clínica Fin-de-la-vida fue abierta en 2012 para darles una segunda opinión a pacientes cuyas solicitudes de eutanasia o suicidio asistido fueron denegadas por sus médicos habituales. Un estudio realizado sobre el curso de las solicitudes recibidas durante el primer año de funcionamiento y los factores asociados con su otorgamiento o rechazo, dio a conocer algunos hallazgos inquietantes.

  • Sobre un total de 645 solicitudes recibidas, 162 fueron aprobadas y de estas últimas:
    • 8% referían estar“cansados de vivir”;
    • 7% solo reportaron sufrimiento psicológico;
    • 1% caracterizaron parte de su sufrimiento como “soledad”;
    • 7% de las personas tenían más de 80 años.
  • En este país, en 2012, 1 de cada 30 personas murieron de eutanasia, es decir que triplicó la porción que representaba en 2002 y se dice que el concepto de “insoportable sufrimiento” ha venido expandiéndose año tras año[4].

En Bélgica, donde es completamente legal la eutanasia -aunque la muerte asistida no fue oficialmente condonada-, paralelamente, también se registraron tendencias preocupantes:

  • En Flandes, la eutanasia pasó de representar el 1.9% de todas las causas de muerte en 2007, al 4.6% en 2013; y las solicitudes aprobadas, del 55% aumentaron al 77% -mismos años comparados-.
  • A diferencia del 2007, para 2013 ya se podía listar como causal de la solicitud “cansancio de vivir”.
  • Las poblaciones que más rápido están creciendo de los que reciben eutanasia, incluyen grupos vulnerables a discriminación –categorías de riesgo, como se las lista en las declaraciones de derechos humanos-: mujeres, mayores de 80 años, las personas de bajos niveles educativos, ancianos que viven en asilos.
  • Una publicación de junio 2015[5] contaba la historia de una mujer deprimida que en el camino para su eutanasia reportaba casos de otros belgas que habían recibido eutanasia por condiciones como autismo, anorexia o síndrome de fatiga crónica.

 

Los lineamientos cuestionados. Problemas de la cultura del descarte: 

Lerner y Caplan, suspicazmente, se preguntan: el uso de la eutanasia o el suicidio asistido en una proporción de 1 de cada 20 o 25 muertes, ¿es apropiado?  ¿Y si esta proporción aumentara a 1 de cada 10? ¿No son números que deberían prender alarmas?

Los médicos deben continuar siendo, antes que nada, curadores. Sería preocupante que en vez de mejorar esfuerzos para ayudar a aliviar el dolor, se recurriera a la eutanasia por ser la vía más fácil; o que se utilizara para resolver problemas psicosociales, para dar respuesta a temas de fragilidad o soledad.

Por su parte, los estudios comentados no presentan ningún tipo de descripción objetiva sobre los sufrimientos reportados. Cuando los pacientes refieren soledad o cansancio de vivir, ¿agotaron todas las opciones de restaurarles la alegría? ¿Las políticas públicas, podrían o deberían hacer más por ellos?

Y respecto de los diagnósticos de la clínica del Fin-de-la-vida: cuando detectan que un sufrimiento sí es calificable como “insoportable”, ¿es porque son mejores diagnosticando que los médicos habituales de los pacientes? ¿Realmente es insoportable y no pasible de mejora? En cualquier caso, es un concepto vago que resulta inquietante.

Sobre el hecho de que la mayoría tienen más de 80 años, cabe preguntarse: ¿no estaremos frente a una discriminación por edad?

El problema de este efecto dominó, destacan los autores, es que es difícil reconocer cuando se está dentro. Y al final de la fila, hay numerosos grupos vulnerables que podrían sufrir los abusos de estas prácticas: los ancianos, los discapacitados, los pobres, las minorías…

Informe de Belén Abbondanza

[1]Snijdewind MC, Willems DL, Deliens L, Onwuteaka-Philipsen BD, Chambaere K. A study of thefirstyear of theEnd-of-LifeClinicforphysician-assisteddying in theNetherlands [published online August 10, 2015]. JAMA Intern Med.doi:10.1001/jamainternmed.2015.3978. Citado en Lerner, Barron H.; Caplan, Arthur L., op cit. 3

[2]Dierickx S, Deliens L, Cohen J, Chambaere K. Comparison of theexpression and granting of requestsforeuthanasia in Belgium in 2007 vs 2013 [published online August 10, 2015]. JAMA InternMed. doi:10.1001/jamainternmed.2015.3982.. Citado en Lerner, Barron H.; Caplan, Arthur L., op cit. 3

[3]Lerner, Barron H.; Caplan, Arthur L.Euthanasia in Belgium and theNetherlands: On a SlipperySlope? [published online: August 10, 2015]. JAMA Intern Med.doi:10.1001/jamainternmed.2015.4086.

[4]Ross, W. Dying Dutch: euthanasia spreads acrossEurope. Newsweek. February 12, 2015. http://www.newsweek.com/2015/02/20/choosing-die-netherlands-euthanasia-debate-306223.html.

AccessedAugust 19, 2015. . Citado en Lerner, Barron H.; Caplan, Arthur L., op cit. 3

[5]Aviv R. Thedeathtreatment: whenshouldpeoplewith a non-terminal illness be helpedto die? The New Yorker. June 22, 2015. . Citado en Lerner, Barron H.; Caplan, Arthur L., op cit. 3

Activismo judicial impulsa el alquiler de vientres en Argentina

Dos recientes sentencias judiciales en Argentina vuelven a reabrir el debate sobre el llamado “alquiler de vientres” o “gestación por sustitución”. El 29 de julio de 2015, el Primer juzgado de Familia de Mendoza dictó una sentencia avalando judicialmente un alquiler de vientre realizado en Argentina. Por su parte, el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 102 hizo lo mismo en la Ciudad de Buenos Aires el 18 de mayo de 2015.

En ambos casos, se trató de mujeres que, sin aportar sus gametos para la fecundación,  gestaron a un bebé concebido en el marco de técnicas de fecundación artificial y se comprometieron por contrato a entregar el niño a quienes contrataron la técnica.

En la sentencia mendocina, se hace operativo judicialmente el contrato de gestación de sustitución en forma previa a la inscripción del niño en el Registro del Estado Civil. En cambio, en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, se trata de un niño anotado en el Registro Civil como hijo de la madre que llevó la gestación y dio a luz, y respecto de quien la sentencia hace lugar a una acción de impugnación de maternidad en una forzada interpretación de las normas civiles (Código Civil de Vélez Sarsfield).

A continuación ofrecemos algunas breves reflexiones bioéticas y jurídicas:

a) La expansión de la voluntad procreacional: en ambos casos, los jueces fundamentan su decisión en la llamada “voluntad procreacional”. Así, subyace una concepción del derecho que torna manipulables los vínculos de filiación casi sin límites, al punto que se considera aceptable un contrato que cosifica al niño y a la mujer. Adviértase que el nuevo Código Civil y Comercial, si bien incorporó la noción de voluntad procreacional, rechazó la incorporación de la “gestación por sustitución” (art. 562) de modo que la maternidad corresponde a la persona que da a luz. Este hecho es soslayado por ambos jueces que se enrolan en una corriente activista que pretende configurar las instituciones jurídicas más allá de las reglas sentadas por la legislación y, desde ya, sin considerar los más elementales principios jurídicos.

b) Derecho a la identidad: en ambas sentencias, se ordena a quienes encargaron la técnica y son declarados judicialmente como “padres” que comuniquen al hijo “su origen gestacional” (sentencia de Mendoza). Se trata de una medida que tiende parcialmente a ponderar las exigencias del derecho a la identidad, pero que no asume los problemas de fondo que plantean estas situaciones ni las responsabilidades de las personas que han manipulado un vínculo tan fundamental de una persona, como es la maternidad.

c) La remuneración por el servicio de “gestación”: Si bien en ambos casos se afirma que no hubo una “retribución” para la gestante, la sentencia mendocina considera que “se está retribuyendo un servicio, el servicio de gestación”. Para el juez mendocino, “existe cierto resquemor en vincular dinero con procreación” y el juez afirma inclinarse “por la remuneración del servicio de gestación”, considerando “incongruente que el centro de salud interviniente perciba una ganancia, los comitentes reciban al niño, el o los abogados reciban sus honorarios pero la mujer portadora no perciba ninguna contraprestación”. Para el juez mendocino, “lo que la mujer gestante ofrece es su capacidad gestacional; es decir, entiendo que no hay disposición del propio cuerpo, sino que una parte de él y durante un tiempo determinado (9 meses aproximadamente) ha sido puesta al servicio de lo convenido: la gestación de un ser humano”.

Las sentencias no responden adecuadamente a las múltiples dudas que dejan estos casos. Si consideramos que no debe haber retribución, ¿por qué pueden cobrar sus  servicios los intermediarios? ¿Quién fija cuál debe ser la “compensación” económica? ¿Quién paga los gastos de salud de la gestante? Si asumiéramos que la gestante está prestando un servicio “remunerado”, ¿estaría cumpliendo un “trabajo” bajo la ley de Contrato de Trabajo? ¿Qué criterio de remuneración? ¿3 sueldos mínimos como dice un reciente proyecto de ley? ¿Qué pasa al término del embarazo? En realidad, se pretende eludir la objeción de fondo que enfrenta el alquiler de vientres que es la de explotación de las mujeres admitiendo casos de gestación presuntamente gratuita. Sin embargo, nunca deja de existir algún tipo de contraprestación, pues siempre existe un pacto subyacente, que busca ser ejecutado al término de la gestación con la entrega del niño y también existen gastos a cargo de la gestante que se reclaman a los “comitentes”.

d) La nulidad del contrato de alquiler de vientres: En ambas sentencias se rechazan los planteos de nulidad de los contratos de alquiler de vientres. Sin embargo, en la sentencia mendocina se admite la nulidad de algunas cláusulas como las que se refieren a la filiación, a los derechos sucesorios de la gestante y a la obligación de no interrumpir el embarazo. En realidad, la mayoría de la doctrina en Argentina considera que estos contratos son nulos por violentar la moral y las buenas costumbres y regular materias que son de orden público.

e) La industria biotecnológica, sin límites: ambas sentencias legitiman “hechos consumados”, es decir, no se trata de sentencias donde se pide “autorización” previa para hacer una gestación por sustitución (lo que igualmente debería ser rechazado) sino que son sentencias que legitiman conductas que se han hecho en abierto desafío a los criterios jurídicos vigentes por medio de contratos que ignoran de manera flagrante las normas civiles en materia de determinación de la maternidad. Así, ante la existencia de contratos pactados con la intermediación técnica de una clínica reproductiva los jueces se limitan a tornar operativos esos contratos y no adoptan ninguna medida para prevenir en el futuro estos abusos, ni para poner límites a la industria reproductiva.

Estas decisiones judiciales consolidan una mentalidad liberal desreguladora que es funcional a una industria que introduce una visión cosificante de la persona. Se sigue dando prioridad a los deseos de los adultos por sobre el interés de los niños. Además, con la legitimación del alquiler de vientres se generan las condiciones para el surgimiento de nuevas formas de explotación de la mujer, como ha sido denunciado tantas veces y por voces de diversas posiciones doctrinarias.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

¿Cuánto cuesta un óvulo? Avanza una acción de clase en Estados Unidos

Avanza en Estados Unidos una acción de clase contra la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva (American Society for Reproductive Medicine – ASRM) y la Sociedad de Tecnología de Asistencia Reproductiva (Society for Assisted Reproductive Technology – SART) por considerarse que las restricciones al precio de los óvulos que surgen de las directivas emanadas de esas instituciones constituyen una violación a la sección 1 de la ley anti-trust (conocida como “Sherman Antitrust Act”).

La acción: En 2011 Lindsay Kamakahi, una dadora de óvulos para fines reproductivos, inició esta acción de clase en tanto sostuvo que existe una acuerdo ilegal para fijar el precio de los óvulos de modo de obtener ganancias desmedidas violando las reglas de la competencia. En 2013 se rechazó una defensa alegada por las sociedades reproductivas para que se desestime la demanda. Posteriormente, la acción fue considerada parcialmente admisible en febrero de 2015 por la Corte Federal de Distrito de California del Norte y ahora se ha fijado una audiencia para el 11 de septiembre de 2015. El expediente se titula “Lindsay Kamakahi v. American Society For Reproductive Medicine, Society for Assisted Reproductive Technology and Pacific Fertility Center” (Civil Action Case No. 11-Cv-1781).

Los lineamientos cuestionados: Tanto la ASRM como la SART consideran éticamente aceptable compensar a los donantes de gametos con una suma de dinero razonable. En 2000 un informe del Comité de Ética de ASRM sostuvo que los pagos a las mujeres que proveen óvulos debe ser justo y no tan sustancioso como para que se produzca una incentivo indebido para que las donantes desestimen los riesgos”. En ese informe sostuvo que si se les paga a las donantes de óvulos la misma tasa por hora que los donantes de esperma, el pago a las mujeres sería entre u$s 3.360 y u$2 4.200 por cada ciclo de donación. En 2007, la ASRM a través de su comité de ética fijó nuevos lineamientos para la compensación financiera por la dación de óvulos y estableció que no se debía pagar más de u$s 5.000, que las sumas superiores requerían justificación y que una suma superior a u$s 10.000 era inapropiada. Los lineamientos también sostienen que los pagos no pueden estar asociados a factores como las características personales o étnicas de las donantes.

La demanda: La acción de clase abarca a mujeres que dieron óvulos desde 2007 a 2011 con fines reproductivos. Las demandadas son las clínicas que integran la SART y las agencias que intermedian para obtener óvulos que cumplen con las directivas de la SART y la ASRM. La demanda se basa en los principios de defensa de la competencia que excluyen la posibilidad de colusión para fijar un precio en un mercado particular y se sostiene que ello es contrario a la ley Sherman. En su demanda, Kamakahi arguye que a pesar que la dación de óvulos es mucho más dolorosa y riesgosa que la dación de esperma, a las mujeres se les paga la misma suma por hora que un varón y el precio pagado no contempla las diferencias. Además, entiende que los lineamientos constituyen una arbitraria restricción a la libre competencia y alega que es ilegal el acuerdo de fijación del precio de los óvulos.

Hasta u$s 50.000 por óvulos: En un artículo publicado en el Hastings Center Report en 2010 se estudia la problemática y se señala la existencia de numerosas violaciones al tope de u$s 5.000 establecido en los lineamientos de la American Society for Reproductive Medicine, reportando la existencia de avisos en periódicos universitarios que llegaron a ofrecer u$s 50.000 por óvulos[1]. También se señala que el precio variaba según el nivel intelectual de los estudiantes destinatarios de los avisos, e incluso en algunos casos se ponían condiciones vinculadas con la apariencia y la etnia de las potenciales dadoras. Mientras que el “precio” de los gametos masculinos no plantea una cuestión comercial, la cuestión es distinta en los óvulos pues estos gametos son escasos, es mucho más complejo obtenerlos, es un tratamiento invasivo y con mayores riesgos para la mujer.

 

Apreciación bioética

El caso tiene múltiples aristas, desde la procedencia o no de la acción de clase, hasta la cuestión referida a si es aplicable una ley de defensa de la competencia a la dación de óvulos. A continuación ofrecemos algunos comentarios desde la bioética:

1) Comodificación del cuerpo humano: la demanda deja en evidencia cómo la intermediación técnica en la reproducción lleva a la inevitable transformación del cuerpo humano en un “commodity”, es decir, una cosa apreciable económicamente y sometida a las reglas del mercado. Al respecto, en la medida en que hay intermediación técnica, hay un servicio oneroso y ese servicio tiene como “materia prima” a los gametos. Así, si se admite la dación de los gametos para concebir un niño, entonces se admite que los gametos tengan un precio. Y ese precio tendrá en cuenta muchos elementos, incluyendo la apariencia física, la etnia, el nivel intelectual y otras características de los dadores. El problema también se traslada a los “embriones” que quedan bajo un precio en la medida que no se pagaría lo mismo por un embrión con gametos “baratos” que otro con “caros”.

2) Problema sin solución: la cuestión que subyace a esta acción de clase no tiene una solución éticamente aceptable. En efecto, en tanto impera una lógica liberal que maximiza el beneficio y que no reconoce límites morales objetivos, resulta consistente con tal lógica que las mujeres que proveen los óvulos pretendan maximizar sus ganancias por la dación, máxime si también las clínicas de fertilidad se rigen por esa misma búsqueda de ganancias y cobran según características buscadas por los requirentes. Sin embargo, ello conduce a consolidar acciones eugenésicas que buscan al “mejor hijo posible”. El hijo deja de ser un don y pasa a ser un producto. En definitiva, siempre que se admite legalmente la dación de gametos con fines reproductivos se introduce una lógica que tiende a considerar al hijo como el resultado de una lógica productiva.

3) Explotación de las mujeres: aunque en este caso son mujeres las que reclaman participar en las ganancias de la industria reproductiva, la experiencia enseña que esta industria tiende a recurrir a las mujeres más necesitadas para obtener sus óvulos. Estas mujeres suelen desestimar los riesgos de este tipo de intervenciones en razón del estímulo económico. Igualmente, cabe preguntarse si puede hablarse de un auténtico consentimiento informado cuando median incentivos económicos tan poderosos. Este tema ha sido muy estudiado en Estados Unidos por Jennifer Lahl y el Centro de Bioética y Cultura, como lo hemos señalado en otras oportunidades.

El caso que comentamos deja en evidencia la tendencia mercantil y productiva que rige hoy la industria de las biotecnologías aplicadas a la procreación y que suponen una transformación profunda. La transmisión de la vida se aleja de la gratuidad propia de considerar al hijo como don, y entra en el terreno de la producción que transforma al hijo en un producto, violentando el fundamental principio de respeto a la dignidad humana.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuentes:

http://blogs.law.harvard.edu/billofhealth/2015/07/27/payments-to-egg-donors/

http://www.cbsnews.com/news/egg-donor-class-action-lawsuit-could-rattle-fertility-industry/

http://journalofethics.ama-assn.org/2014/01/pfor1-1401.html

http://www.cand.uscourts.gov/CEO/cfd.aspx?71BK

[1] AARON D. LEVINE, “Self-Regulation, Compensation, and the Ethical Recruitment of Oocyte Donors,” Hastings Center Report 40, no 2 (2010): 25-36.

El nuevo Código Civil y Comercial y la Bioética

El 1ro. de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994). Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia ofrecemos un informe especial de 35 páginas sobre el tratamiento de las cuestiones bioéticas en el nuevo Código.

Para acceder al informe completo haga click aquí.

A continuación ofrecemos el resumen ejecutivo de nuestro informe especial:

 

El nuevo Código Civil y Comercial y la Bioética

Resumen ejecutivo

 

El 1ro. de octubre de 2014 la Cámara de Diputados de la Nación dio sanción definitiva al nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) de la Nación Argentina (ley 26994), que entró en vigencia el 1ro. de agosto de 2015 por disposición de la ley 27077. A continuación ofrecemos un análisis del texto legal en relación a algunas cuestiones de bioética:

 

  1. El comienzo de la existencia de la persona humana
  • El artículo 19 del CCyC dispone:“ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
  • En la redacción inicial de este artículo se había hecho una discriminación entre los concebidos en el seno materno y los embriones concebidos por técnicas de reproducción asistida. Luego de la gran cantidad de ponencias presentadas para reformar ese texto inicial en el marco de las audiencias públicas convocadas por la Comisión Bicameral, se modificó el artículo citado. La redacción final aprobada y que hemos transcripto unifica el comienzo de la existencia de la persona en el momento de la concepción, sin distinciones según el lugar o la forma de concepción.
  • La reforma mejora la redacción de los arts. 63 y 70 del Código Civil de Vélez Sarsfield y se ajusta a lo que ya reconoce la tradición jurídica Argentina, en el sentido que la vida comienza desde la concepción, dentro o fuera del seno materno.
  • Igualmente, numerosas normas y fallos en todo el país se refieren al inicio de la vida desde la concepción.
  • Si bien algunas posturas sostienen que la expresión “concepción” debe entenderse como referida al momento de la “implantación” de los embriones en el seno materno, ello no se desprende del sentido original del término, ni de una interpretación sistemática del nuevo Código, ni de la tradición jurídica de nuestro país ni de las evidencias científicas. La expresión “concepción” equivale al momento de la fecundación.

 

  1. Técnicas de fecundación artificial
  • Elnuevo código civil regula los efectos filiatorios de las técnicas de fecundación artificial casi sin poner límites, estableciendo la voluntad procreacional como criterio rector para la filiación, permitiendo la dación anónima de gametos y autorizando un muy restringido acceso a los datos del dador por parte de las personas concebidas por fecundación artificial.
  • Las técnicas de fecundación artificial vulneran el derecho a la vida, el derecho a la identidad y la igualdad ante la ley. Se afecta el derecho a la vida porque las técnicas de fecundación artificial involucran la pérdida de muchos embriones humanos. El derecho a la identidad es vulnerado en los casos de dación de gametos o embriones, por la disociación de los elementos que conforman la identidad del concebido. Y la igualdad se lesiona cuando se seleccionan embriones en función de caracteres morfológicos o genéticos.
  • En la disposición transitoria 2da. se afirma:“La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial”. Sin embargo, los proyectos en debate en el Congreso Nacional hasta el momento no se preocupan de proteger al embrión y están redactados dando prioridad a los deseos de los adultos.
  • Fecundación post-mortem: se ha quitado el contenidodel  563 del anteproyecto originario que contemplaba la fecundación post-mortem y se ha afirmado que ello se realiza con la finalidad de excluir esta práctica.
  • Alquiler de vientres: se ha quitado la referencia explícita a la maternidad por sustitución (alquiler de vientres) y se ha expresado la voluntad de excluir este tipo de prácticasdel nuevo Código modificando el art. 562 que ahora dispone que “los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento…”. La propuesta de incluir el alquiler de vientres y la fecundación post-mortem había sido sumamente criticada en las audiencias públicas convocadas por la comisión Bicameral que estudió la reforma del Código. El alquiler de vientre cosifica a la mujer y a su hijo. De hecho, existen en el mundo iniciativas para prohibir esta práctica por considerarla una forma de tráfico humano (maternity trafficking).

 

  1. Derecho a la identidad en las técnicas de fecundación artificial y categorías de hijos
  • Elnuevo Código Civil y Comercial vulnera el derecho a la identidad del niño concebido por técnicas de fecundación artificial con dación de gametos. Este derecho ni siquiera es mencionado en las normas de filiación respectivas. A la “voluntad procreacional” se le otorga la capacidad de disociar los elementos que conforman la identidad de los niños, contra lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño.
  • En caso de dación de gametos, se mantiene el anonimato de la dación de gametos y el acceso muy restringido a los datos de salud y de identidaddel dador (arts. 563 y 564 CCyC).
  • El Código Civil y Comercial establece categorías de hijos de modo que los niños concebidos por técnicas de fecundación artificial ven restringidos sus derechos en relación a la identidad. Tenemos, así, diferente tratamiento según se trate de “filiación por naturaleza” o “filiación por fecundación artificial”. En el mismo sentido, existe un tratamiento marcadamente distinto entre el derecho a la identidad en la adopción y en la fecundación artificial.
  • Además de los reparos éticos que tal disociación y discriminación merecen, lo establecido por el nuevo Código generará dilemas de difícil resolución en materia filiatoria.
  • Igualmente en la disposición transitoria tercera se aplica retroactivamente el régimen de voluntad procreacional a todos los niños nacidos con fecundación artificial antes de la entrada en vigenciadel nuevo código.

 

  1. El cuerpo humano y las biotecnologías
  • Normas sobre el cuerpo humano: Se incorpora un artículo referido al cuerpo humano, que llamativamente está incluido entre los “bienes”: “ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.
  • Dignidad humana y manipulación genética: Se incorpora un valioso artículo sobre la inviolabilidad de la persona humana y el respeto a su dignidad: “ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad“. Por su parte, el articulo 57 dispone: “ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”. El artículo resulta de importancia para marcar un límite a las biotecnologías aplicadas a la vida humana y será motivo de interpretación determinar los alcances de tales límites.
  • Adolescentes y toma de decisiones en salud: El nuevo artículo 26 dispone: “…Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo“. Tal disposición afecta la autoridad de los padres durante la etapa de crecimiento de sus hijos y fragmenta la familia en pos de estrategias de salud que quieren avanzar sobre el cuerpo de los niños, niñas y adolescentes.
  • Eutanasia: El artículo 60 al regular las directivas anticipadas aclara: “…Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas“. De esta manera, se mantiene la prohibición de la eutanasia conforme a la actual redacción de la ley 26529 que regula los derechos de los pacientes. Sin embargo, en el artículo 59 del nuevo Código Civil se ratifica lo dispuesto por la ley 26742 de muerte digna y se permite la renuncia a la “alimentación y la hidratación”, en lo que constituye una forma de eutanasia por omisión deliberada de cuidado.
  • Investigación en seres humanos: Se incluye una norma específica sobre los requisitos jurídicos mínimos que deben cumplir las investigaciones en seres humanos en resguardo de los derechos personalísimos (art. 58).
  • Consentimiento informado: se regula lo relativo al consentimiento informado para actos médicos, en continuidad con la ley 26529 de derechos del paciente (artículo 59 CCyC). En tal sentido, el artículo 55 señala como límite del consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos la ley, la moral o las buenas costumbres.

 

  1. La transmisión de la vida humana y la configuración jurídica del matrimonio
  • El nuevo Código Civil y Comercial agudiza la tendencia legislativa de debilitamiento de los vínculos familiares en orden a un marcado individualismo y dando prioridad a los deseos de los adultos por sobre el interés superior de los niños.
  • Se introducen modificaciones sustanciales en los derechos y deberes del matrimonio, al reducir la “fidelidad” a un mero “deber moral” no exigible jurídicamente (art. 431).
  • Se mantiene la configuración del matrimonio como la unión de dos personas, sean o no del mismo sexo, con lo que se desdibuja la finalidad procreativa propia de todo matrimonio y se mantienen los problemas concernientes a la transmisión de la vida humana y el derecho de los niños a la complementariedad entre varón y mujer en su educación.
  • Se legaliza el llamado “divorcio exprés” de tal manera que según el artículo 437 “el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges“. No se exigen plazos mínimos de convivencia, ni causales, ni tiempo de espera ni ningún requisito más que la voluntad de uno de los cónyuges. El matrimonio se convierte así en un mero acuerdo formal nominal de extrema debilidad jurídica.
  • Se elimina la figura jurídica de la separación personal, tornando obligatorio el divorcio para aquellos cónyuges que se planteen un tiempo de espera. Más aún, en la disposición complementaria 1ra. se establece: “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular…”.
  • Se incorporan las convenciones pre-matrimoniales y la posibilidad de optar por regímenes de comunidad de bienes o de patrimonios separados entre los cónyuges. Se permite a los cónyuges modificar el régimen de bienes a lo largo del matrimonio (art. 449). Como consecuencia, se debilita aún más el sentido de comunión entre los esposos.
  • Se crea la figura de la “unión convivencial”, impuesta de manera imperativa a los dos años de convivencia, casi equiparada al matrimonio, salvo en los efectos sucesorios y de determinación de la filiación, e incluso dotándola de una configuración jurídica más rigurosa que el matrimonio según la reforma.

 

En una valoración general, podemos sostener que el Código Civil y Comercial posee normas que marcan una continuidad en la protección jurídica de la persona desde su concepción hasta su muerte natural. Sin embargo, el nuevo texto legal se enmarca en una tendencia individualista que debilita los vínculos familiares en pos de la autonomía del individuo. Tal tendencia no contribuye al bien común y conduce a sutiles formas de desprotección de la persona humana, que al ver debilitada la familia, queda más vulnerable frente al poder del Estado y de las organizaciones más poderosas sin los suficientes resguardos que ofrece la familia.

Informe especial del Centro de Bioética, Persona y Familia

Dirección: Jorge Nicolás Lafferriere y María Inés Franck

Protocolo de abortos no punibles es contrario a fundantes principios éticos de los médicos argentinos

En un contexto social de creciente preocupación y defensa de los derechos de los personas más débiles, el “Protocolo para la atención integral de las personas con [un pretendido] derecho a la interrupción del embarazo”[1] publicado en la página web del Ministerio de Salud de la Nación, se presenta como una grave violación al primer valor protegido por nuestra Constitución Nacional, a saber: la defensa absoluta de la vida e la integridad de la persona humana desde el momento de la fecundación.

El documento, que no posee carácter jurídicamente vinculante, está dirigido primordialmente a los profesionales de la salud, y pretende  imponerles una serie de conductas, ajenas a los  deberes éticos que guían a su profesión, frente al pedido de una mujer de dar muerte al niño que está gestando. A la vez que, de manera ilegítima, promueve de manera insistente a las mujeres a la realización de tal conducta, atribuyendo a tal hecho el carácter de “derecho”. En este sentido cabe reafirmar, una vez más, que en nuestro país no existe derecho alguno a dar muerte a la persona humana ya sea que la misma se encuentre dentro como fuera del seno materno.

Enunciamos en esta oportunidad, algunas de las disposiciones de la mencionada Guía que contrarían los deberes éticos señalados por la Confederación Médica de la República Argentina[2] que guíen el actuar de los médicos para el ejercicio de la profesión dentro de la República:

  • Aborto versus deber de respeto absoluto a la vida humana. Tal como lo manifestáramos, la guía pretende establecer a partir de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“F.,A.L. s/ Medida Autosatisfactiva” del 13 de marzo del año 2.012) un marco jurídico para regular un supuesto “derecho a interrumpir un embarazo” dando así muerte al niño por nacer, y persuadir a los médicos a realizar abortos por la mera solicitud de la mujer embarazada –adulta, menor de edad, y aun con capacidad restringida-, contrariando así el principal deber ético de los profesionales de la salud el cual es, el respeto absoluto de la vida humana desde el momento de la fecundación.

Este deber de incondicional respeto a la conservación de la vida humana, es el primero de todos los enumerados por la comunidad médica argentina y constituye a su vez, junto a otros, tales como el respeto a la dignidad de la persona humana y la autonomía profesional para decidir sus procedimientos según ciencia y conciencia, los únicos considerados como perennes en la guía de la conducta y práctica médica[3]. La defensa absoluta de la vida humana desde su inicio, significa hacia el médico la prohibición ética de realizar la interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas[4].

 

  • Ampliación de causales de no punibilidad versus deber ético de obrar conforme el conocimiento científico. Apartado del orden jurídico nacional y del sistema republicano (conforme al cual sólo el Poder Legislativo tiene facultad para la sanción de normas) el Protocolo elaborado por el Ministerio de Salud intenta de manera ilegítima ampliar las causales de no punibilidad del delito de aborto previstas por el artículo 86 segunda parte del Código Penal Argentino[5] (es decir los casos en que a la comisión del delito no se le aplica la pena. A la vez que pretende, utilizando un concepto vacío y utópico de “salud”[6], comprender cualquier malestar físico, mental, emocional y social de la mujer, -y aun la posibilidad de su ocurrencia- dentro de uno de los supuesto de no punibilidad del aborto, ignorando que la norma exige que ese peligro no debe poder ser evitado por otros medios y contrariando así el deber ético del médico de actuar conforme a la ciencia[7]. De modo que, la mera manifestación de la mujer de padecer un malestar social o emocional, por ejemplo, sería razón suficiente para solicitar al profesional de la salud que de muerte a su hijo.

La obligación del médico de obrar conforme los conocimientos científicos importa, en el supuesto de que el embarazo ponga en serio riesgo la vida o la salud de la madre (conforme el primer inciso del segundo apartado del artículo 86 del Código Penal), que previa a la realización de la práctica abortiva, el profesional médico haya agotado todos los recursos de las ciencias a fin de salvar la vida de la madre y del niño por nacer. El artículo 119 del Código de Etica de la Confederación Médica de la República Argentina, señala que en esta hipótesis es deber imprescindible, además, que una Junta Médica emita la certificación de la necesidad de interrupción del embarazo, y que por lo menos uno de sus participantes, sea especializado en la afección padecida por la enferma[8].

  • Aborto versus deber ético de tratar al embrión humano como paciente. Las abundantes y persuasivas disposiciones del Protocolo acerca de cómo deberían actuar los profesionales de la salud para dar muerte a un bebé en el seno materno, afirmando falazmente que el aborto constituiría un “derecho” de la mujer, son contrarias al deber ético del médico de tratar al ser humano, embrión o de feto, con las mismas directrices éticas que se le aplican a los demás pacientes[9]. Deber ético que implica la obligación de no causarle daño a su vida e integridad.

 

Reconocida por nuestro ordenamiento jurídico la inviolabilidad de la vida de la persona como el primer derecho humano fundamental, concluimos afirmando la inconstitucionalidad de todas las disposiciones del referido Protocolo, en tanto pretende obligar a los profesionales de la salud a realizar conductas contrarias a sus deberes éticos y al ordenamiento jurídico civil y penal, haciéndolos pasibles de ser sancionados disciplinariamente[10], y responsables por los daños que ocasionen en el ámbito del derecho civil y penal.

Informe de María Bernardita Berti García

 

[1] El Protocolo, de carácter no vinculante,  es presentado como una versión revisada y actualizada de la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” elaborada por el Ministerio de Salud de la Nación en 2010.

[2]Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina, disponible en http://www.comra.org.ar/institucional/codigo-de-etica

[3] El artículo final del Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina (en adelante, CECOMRA) dispone: “Este código, dada la vertiginosidad con que se suceden los cambios sociales, científicos y tecnológicos, debe ser actualizado periódicamente…Pero siempre manteniendo fieles los principios éticos perennes que deben presidir la conducta y práctica médica: el respeto a la vida y la dignidad de los seres humanos, sin excepciones; la práctica de la medicina como profesión con vocación científica y de servicio; la autonomía profesional para decidir sus procedimientos según ciencia y conciencia y la custodia de la confidencialidad”. Asimismo, el artículo 117 de dicho instrumento claramente estatuye “El médico debe respetar siempre la vida humana desde el momento de su concepción”

[4]El artículo 118 del CECOMRA contempla sólo la excepción a este deber en los dos únicos casos de no punibilidad previstos por el código penal argentino, en los cuales se reconoce el derecho de excusarse a intervenir en la práctica por razones de conciencia, llamado derecho a la objeción de conciencia.

[5] Artículo  86 del Código Penal, segundo apartado: “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.” No obstante ello, sostenemos la Inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo en cuestión por entender, conforme a una amplia doctrina, que el mismo tiene un innegable fundamento eugenésico y que constituye una flagrante violación a los derechos humanos. El supuesto de no punibilidad del inciso primero -excepcionalísimo en virtud de los avances de las ciencias médicas- sólo podría justificarse dentro del principio terapéutico como un supuesto de las acciones de doble efecto.

[6] El Protocolo toma la definición de salud dada por la Organización Mundial de la Salud, entendiendo por tal “el estado de perfecto bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de lesión o enfermedad”. Esta definición ha sido merecedora de varias y fundadas críticas entre las que se encuentran su carácter de vacía -dado que ninguna persona podría quedar comprendida en ella-, y utópica – no existiría jamás un estado de “completo bienestar”-, entre otras.

[7] Artículo 113° CECOMRA: “El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento científico, en la destreza técnica y en actitudes éticas, cuyo mantenimiento y actualización son un deber individual del médico y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulación de la profesión. La medicina es un servicio basado en el conocimiento científico.”

[8] El Protocolo se aparta de este deber ético, en tanto dispone la innecesaridad de la intervención de más de un médico para la constatación de las causales de no punibilidad previstas en la ley.

[9] Artículo 121 CECOMRA: “Al ser humano embrión fetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con las mismas directrices éticas, que se aplican a los demás pacientes, incluido el consentimiento informado de los progenitores”.

[10]Artículos 2°  y 3° CECOMRA: “Los deberes que impone este Código obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen”. “El incumplimiento de alguna de las normas de este Código supone incurrir en falta disciplinaria, cuya corrección se hará a través de los procedimientos normativos establecidos”.

 

Reflexiones sobre el caso “Vincent Lambert” y las decisiones en el fin de la vida

20VINCENT LAMBERT es un enfermero francés, casado y padre de una niña, quien sufrió un accidente automovilístico y entra en un estado de coma irreversible desde hace 7 años, siendo internado en el Hospital de Reims. En el año 2012 fue diagnosticado por un centro especializado de Bélgica como “estado de conciencia mínimo” y se indicaron diversos estímulos, alimentación e hidratación por vía parenteral. Actualmente se alimenta a través de una gastrostomía y se lo hidrata convenientemente. El paciente respira por sí mismo sin ayuda. Se le permitió pasar algunos días en su domicilio.

En el año 2013, frente a una evolución no positiva de su estado, su médico de cabecera, en reunión con sus colegas y autorización de su esposa y algunos hermanos, decide suspender la alimentación, los estímulos y descender la hidratación a un mínimo de 500 centímetros cúbicos por día, esperando un próximo desenlace fatal, pero el paciente sobrevive 31 días, y enterados sus padres y otros hermanos de la situación, solicitan al tribunal de Chalon-en-Champagne que intervenga. Este Tribunal dictamina que no existiendo directivas anticipadas escritas y considerando que esta situación lo conduce a un estado de muerte irreversible, ordena la restitución de la alimentación e hidratación, que se cumple. La esposa interpone un recurso ante el Consejo de Estado, quien a su vez consulta: al Consejo Nacional de la Orden de Médicos, al Comité Consultivo Nacional de Ética y a la Academia Nacional de Medicina, sobre varios conceptos y la aplicación de la ley Leonetti, que prohíbe la eutanasia y el encarnizamiento terapéutico.

La Academia se pronuncia en un extenso informe, que vale la pena rescatar:

  1. Establece una distinción entre fin de vida y supresión de la vida. Que los enfermos en estado vegetativo o de conciencia mínima, no se encuentran al final de la vida. Que la demanda de supresión de la vida hecha por un paciente que no está en estado terminal o con su vida seriamente amenazada a su final, equivale a un suicidio, que este no comporta un acto médico, se trataría de una ayuda al suicidio, una eutanasia activa, y que no pertenece a la misión médica el provocar deliberadamente la muerte a su enfermo, y ninguna ley puede obligar a hacerlo. (1) (2)
  2. Se dice que en los estados vegetativos o de mínima conciencia, están en “sobrevida” o mantenidos artificialmente en vida a través del tratamiento, pero aun aceptando esto, ¿podemos decir que sean tratamientos desproporcionados (deraissonable)? ¿Puede un médico aceptar que el derecho de su enfermo a la alimentación hidratación y cuidados esté subordinada a su capacidad relacional?
  3. A pesar de los progresos de la neurociencia, el 30 a 40 % de los pacientes en estado de mínima conciencia son diagnosticados como estados vegetativos crónicos irreversibles. No se puede aceptar el término de mantenimiento artificial de la vida, fundado sobre el estado aleatorio de conciencia subjetiva del enfermo. La Academia no suscribe una distinción entre estado vegetativo y estado de conciencia mínimo. Dar la muerte al enfermo en estas condiciones, obligaría al médico a ser transgresor de la prohibición fundamental de no provocar deliberadamente la muerte de su enfermo, que quebrantaría la relación de confianza que es la base de su relación.
  4. La determinación de un tratamiento desproporcionado debe tomarse colegialmente por un grupo de profesionales.
  5. Deplora el poco interés en las directivas anticipadas, pero que si esta están ausentes es muy riesgoso presumirlas, más aun en jóvenes que por lo general no desean morir. Deplora también la ausencia suficiente de establecimientos adecuados para la atención de estos pacientes que en Francia llegan a los 1700 por distintas etiologías.
  6. Establece que la ley Leonetti sobre tratamientos desproporcionados puede aplicarse en estos casos.

El Consejo de Estado acepta la información de la esposa en cuanto a que en una conversación informal, en estado de salud del paciente, habría manifestado el no querer ser mantenido artificialmente en vida, y decide aceptar la indicación de suspensión de alimentación e hidratación que se cumple. Indica que esta decisión no puede extrapolarse a otros pacientes, que el estado de conciencia del enfermo no es determinante de la decisión, y que el enfermo no debe ser trasladado.(3)

Los padres interponen un recurso ante la Corte Europea de los Derechos del Hombre, quien ordena la suspensión de la medida hasta tanto esta se expida.

La Corte Europea de Derechos Humanos se expidió en junio 2015: la decisión del Consejo de Estado de suspender la alimentación e hidratación no contraría los artículos 2 y 8 de la Convención Europea, pero se abstiene de indicarla. De los 17 jueces, 12 votaron a favor y 5 en contra.

Los jueces disidentes(4) fundamentan válidamente su decisión de manera extensa, pero podemos resumirla: “la Corte Europea llamada Conciencia de Europa, falló en contra de los derechos de un enfermo no terminal, con un handicap muy pronunciado que le impedía manifestarse por sí mismo. Por este fallo la Corte no debería llamarse más Conciencia de Europa”. Los padres plantean nuevo recurso y el traslado del paciente.

Así expuesto ¿qué importancia tiene, el affaire V. LAMBERT? Casos similares ocurren a diario en todos los países, incluso en el nuestro. Pero este caso fue movilizador: movilizó la justicia, la ciencia, la iglesia, la bioética y… la política.

Se demostró con fundamentos científicos, que no es irracional ni encarnizada la hidratación y la alimentación, que el mandato supremo para el médico es proteger la vida de su paciente, que el provocarle la muerte deliberada, aún a solicitud del mismo, no constituye un acto médico, que la suspensión de un tratamiento considerado fútil o desproporcionado, que originaría un encarnizamiento terapéutico, debe tomarse por su seriedad, en un sistema colegial donde se valoren distintas opiniones y posiciones, y se fundamente científica, ética y humanamente sus conclusiones. Que suspender la vida de un paciente que no ha llegado a su fin, no es un acto médico y quiebra la relación de confianza entre ellos que es fundamental en esa relación.

Nos mostró cuánto nos falta aún para llegar a una medicina realmente humanizada.

La necesidad de una Bioética de fundamentos sólidos y verdaderos, no ideológicos ni irreales, para ofrecer soluciones válidas.

La debilidad de la Justicia cuando defiende deseos y no derechos.

¿Y la política? También fue movilizada. Todos saben el interés de Holland de legalizar la eutanasia y el suicidio asistido, por eso la reforma de marzo 2015 a la ley Leonetti, y todos saben el esfuerzo de Leonetti para mantenerlas ilegales, prohibidas en la nueva ley. Quedó sin embargo una ley confusa que deberá ser revisada. El mismo partido de Leonetti propuso modificarla suprimiendo el término vida útil, ya que no se puede determinar la utilidad de una vida, la sedación profunda hasta la muerte, y el quitar el término “tratamiento” a la hidratación y alimentación, pasando a simples cuidados necesarios y por lo tanto no estando sujetas a supresión como tratamiento desproporcionado. Por supuesto fue en primera instancia rechazado.

El caso evidencia todo el entramado injusto que se puede dar cuando la ciencia médica olvida sus objetivos, la Justicia olvida lo que es justo, la política se debilita ante el poder, y los eticistas equivocan sus fundamentos.

Tenemos que dar un Alerta para no seguir nosotros cayendo en esa trampa mortal.

La vida de Vincent Lambert es una vida útil ya que pudo movilizar tantas conciencias, esperemos que su sufrimiento rinda los frutos del bien y oremos por él.

Informe de la Prof. Dra. Teresa M. Fraix

 

REFERENCIAS:

1:Academie National de Medecine: Communiqué de presse: www.academie-medecine.fr

2: Academie National de Medecine: Reponse a la saisine du Conceil d’Etat, www.academie-medecine.fr

3: La desition du Coseil d’Etat

4: Opinion a partie dissident commun aux juges : Le Figaro

 

El Protocolo de abortos y los profesionales de la salud

Pocos días atrás se dio a conocer a través del sitio web del Ministerio de Salud de la Nación la segunda edición del “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”, al que ya nos hemos referido recientemente. En esta oportunidad trataremos otro aspecto central que aún no ha sido suficientemente desarrollado: ¿Cuál es el rol del médico en relación con el aborto no punible?

 

  1. ¿Qué establece dicho instrumento al respecto?

El protocolo se encarga de tratar con vehemencia la responsabilidad de los profesionales en caso de no respetar los derechos de las personas, considerando entre aquellos el acceso a prácticas abortivas. Al respecto, señala que el equipo de salud, “integrado por médicos/as, psicólogos/as, trabajadores/as sociales, enfermeras/os y demás personas que reciban y/o intervengan en la atención de ILEs”, así como “el personal administrativo y de seguridad de los establecimientos” (…) “podrán ser responsables penal, civil y/o administrativamente por el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de su profesión cuando, de forma injustificada, no constaten la existencia de alguna de las causales previstas en el Código Penal para la realización de una ILE, realicen maniobras dilatorias durante el proceso, suministren información falsa o cuando prevalezca en ellos una negativa injustificada a practicar el aborto”.

Si bien incorpora un apartado relativo a la objeción de conciencia, ésta se presenta limitada en dos oportunidades: No podría esgrimirse de modo institucional, ni plantearse cuando esto implicara “la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica”. Advertimos en tales limitaciones un cercenamiento del ejercicio de la labor del equipo de salud, primero por cuanto supone violentar las convicciones de equipos enteros y de instituciones con una clara postura respecto de la defensa de la vida y los derechos de todas las personas desde el momento de la fecundación. En segundo lugar, porque podría representar presiones con repercusiones en el libre ejercicio de la profesión y a nivel de desarrollo y promoción profesional.

Entendemos que el derecho a la objeción de conciencia no se encuentra suficientemente tratado en el instrumento y que en contraste con la claridad en que se exponen las posibles reprimendas que le cabrían al agente en caso de oponerse, contribuyen a crear un ambiente de inseguridad y desconfianza que desprotege especialmente al profesional de salud.

 

  1. El protocolo difiere de lo establecido por la Corte Suprema

Como es sabido, el fallo FAL de la Corte Suprema (13/3/2012) trajo aparejada una interpretación de la causal de no punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, por lo que cabe afirmar que ese fallo no se refirió a todas las causales previstas en dicha norma. No obstante, el protocolo ampliando dichas causales exige que “ante la constatación de un peligro para la salud psicosocial de la mujer” se practique el aborto.

Antiguas son las críticas en torno a la amplitud y ambigüedad de la alusión a la salud psicológica y social de la mujer, por cuanto podrían suponer la liberalización total del aborto. Además, en el contexto planteado, donde el conocimiento del médico pareciera estar en retroceso a medida que se asienta una medicina de consumo, cabe tener presente que prácticamente todo embarazo trae consigo algún cambio en la salud de la madre, basta pensar en los habituales cambios de presión o la propensión a diabetes adquirida, por ejemplo.

De todos modos, si bien todavía no tenemos certeza respecto de qué podría constituir para el Ministerio de Salud una “negativa justificada”, entendemos razonable que aquella refiera a cuestiones de orden técnico-médico. Al respecto, no debemos perder de vista que el apartado 1 de la segunda parte del artículo 86 del Código Penal establece en relación con el aborto “terapéutico” un requisito sobre el que el protocolo no repara explícitamente: que el “peligro para la vida o la salud de la madre” no pueda ser evitado por otros medios. Si así fuera, no alcanzaría con la presencia de un mero peligro para la salud, incluso en el sentido más amplio del término, pues aquel sólo permitiría configurar la causal de no punibilidad si no pudiera ser evitado.

Por otro lado, debe tenerse presente que FAL establece que “lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo(…)” [El subrayado nos pertenece].

En esa línea, la CSJN refirió en el considerando 25 de FAL a las condiciones médicas necesarias para llevar a cabo de manera rápida, accesible y segura la terminación del embarazo. Por otro lado, si bien oportunamente cuestionamos los alcances de los exhortos de la CSJN en el citado fallo, en el considerando 29 se establece una limitación que quizás haya pasado inadvertida. En efecto se establece que para el acceso a la práctica abortiva deberán eliminarse “requisitos que no estén médicamente indicados” [El subrayado nos pertenece]. La indicación médica, en el fallo pareciera constituir un límite que en el protocolo se ve disminuida en relación con la amenaza de sanciones de distinto orden para los agentes intervinientes. Similar limitación aparecen en el considerando 29, donde el tribunal aclaró apoyándose en la Organización Mundial de la Salud que no sería necesario “satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario” [El subrayado nos pertenece].

 

  1. El protocolo violenta derechos de los profesionales de la salud

En el considerando 20 de FAL se recuerda en relación con el proceder de los profesionales de la salud, el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, del cual surge que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Así, cabe recordar muy brevemente parte de la nutrida normativa que existe en torno al ejercicio de la medicina, la que colisiona con las pretensiones del protocolo bajo análisis. Del artículo 2° de la Ley 17.132 surge que el objeto del ejercicio de las profesiones del arte de curar es el de lograr “la recuperación, conservación y preservación de la salud de las personas”, lo que debe procurarse respetando también los derechos de tales agentes.

Vale destacar a uno de los más importantes principios rectores en materia de ejercicio de la medicina, el principio de libertad en el ejercicio profesional, el que cuenta con muy diversas manifestaciones[1]:

  • Derecho a ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de naturaleza moral, técnica o económica;
  • Derecho a ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo profesional;
  • Derecho a abstenerse de garantizar resultado en la atención médica;
  • Derecho a abandonar o transferir la atención médica del paciente;
  • Derecho a la objeción de conciencia.

Otro aspecto destacable como parte esencial del principio de libertad en el ejercicio de la medicina e íntimamente ligado a la objeción de conciencia es la libertad de opinión, la que encuentra justificación normativa del más alto nivel (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).  Todo lo manifestado anteriormente se desprende de una premisa subyacente que no puede ser soslayada: los médicos también poseen el derecho a que se respeten sus Derechos Humanos, consagrados en instrumentos con la máxima jerarquía en nuestro país.

Luce específicamente apropiado referir a normas deontológicas que rigen el ejercicio del arte del curar, auténticas guías, protocolos, que permiten a los agentes de salud resolver los conflictos éticos que se presentan de modo congruente con el sistema internacional de derechos humanos, el que se apoya en consideraciones de orden ético anteriores a la legislación positiva comentada en esta oportunidad.

En nuestro país, el Código de Ética de la Asociación Médica Argentina suma algunos argumentos relevantes[2]. El artículo 48 establece que “el Equipo de Salud debe disponer de libertad en el ejercicio profesional y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. Ninguna circunstancia que no se base en un estricto criterio científico podrá poner limitaciones al ejercicio de la libertad profesional”.

A su vez, los artículos 70 y 219 consignan en línea con lo dicho que “los miembros del Equipo de Salud tienen el derecho de ejercer la libre elección de sus pacientes (…)” y que “(…) deben defender su derecho a prescribir libremente”. El último artículo establece también que dichos agentes están obligados al uso racional de los medios de diagnóstico y tratamiento, evitando indicaciones desmesuradas o inútiles.

 

  1. Reflexiones finales

El aborto podría llegar a constituir, en ciertos casos, una medida clínicamente tolerada desde el punto de vista técnico-médico, recomendada en situaciones específicas determinadas por el equipo médico interviniente (el problema del aborto indirecto). Ahora bien, es cuanto menos discutible atribuir incluso naturaleza de acto médico al aborto realizado no sólo en violación en la normativa vigente, sino en situaciones en las que el leal saber y entender médico no lo convalida.

El protocolo bajo análisis, cuya obligatoriedad fue oportunamente cuestionada, exige una conducta determinada a los médicos y a los demás profesionales de la salud que intervinieran, lo que contraría la normativa deontológica en vigor y al ordenamiento penal en materia de aborto. Asimismo, limita la objeción de conciencia y amenaza con medidas disciplinarias que atentan contra el ejercicio de la profesión de acuerdo al referido principio de libertad.

Entendemos que es necesario replantear el tema a la luz de todos los bienes en juego, defendiendo la dignidad, la libertad y los derechos humanos de los profesionales de la salud, y recordando también los intereses de las mujeres y las personas por nacer, los que -tal como hemos venido sosteniendo- son especialmente vulnerables. Confiamos en que la sociedad en su conjunto tome en consideración tales bienes y ello se exprese en reglamentaciones y prácticas más humanas y equilibradas.

Informe de Leonardo Pucheta

 

[1]Oscar Ernesto Garay (Dir), Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal. La Ley (2014) Tomo I, P. 78 y ss.

[2]A modo de ejemplo se sugiere repasar los artículos 19, 20, 23, 24 y 25, de los que surge el respeto a los DDHH como rasgos propios de la profesión médica.

Art. 19.- La defensa de los Derechos Humanos es prioritaria para el Equipo de Salud tanto por ser seres humanos como por la esencia misma de la profesión que han abrazado.

Art. 20.- Los miembros del Equipo de Salud deben comprometerse con los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en los respectivos convenios internacionales vigentes, que no deben entenderse como exclusión de otros, que siendo inherentes a la persona humana, puedan no figurar expresamente en ellos.

Art. 23.- El miembro del Equipo de Salud no debe participar en procedimientos degradantes, inhumanos o crueles que lleven a la muerte, así como en torturas, tanto sea como responsable directo o como testigo, o utilice procedimientos que puedan alterar la personalidad o conciencia de las personas con la finalidad de disminuir la resistencia física o mental, para conseguir objetivos reñidos con la dignidad humana.

Art. 24.- El miembro del Equipo de Salud no debe idear, instrumentar, colaborar o brindar conocimientos para la ejecución de la pena de muerte. Asimismo, tendrá especial cuidado de no vincularse con cualquier actividad relacionada a la eliminación de personas o grupos por razones étnicas y/o religiosas.

Art. 25.- El miembro del Equipo de Salud no debe discriminar al ser humano por su pertenencia religiosa, étnica, conductas sexuales, sus ideas políticas, aspecto físico, discapacidades, nivel educativo y económico, enfermedades de transmisión sexual o relacionadas a las drogadicciones, así como por ser exiliado o inmigrante.

Análisis de la sentencia de la Corte Suprema sobre la llamada “muerte digna”

El 7 de julio de 2015 la Corte Suprema de Argentina en la causa “D., M.A., s/Declaración de incapacidad” autorizó a quitar la alimentación y la hidratación de un paciente que se encontraba en estado de mínima conciencia desde hace 20 años por un accidente automovilístico.

En la sentencia la Corte Suprema consideró que se encontraban cumplidos los recaudos del artículo 2 inciso (e) de la ley 26529 según la reforma de la ley 26742 (2012) que dispone que el paciente “podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable”.

Consentimiento por representación: en el presente caso la Corte constata que el paciente “no ha brindado ninguna directiva anticipada formalizada por escrito respecto a qué conducta médica debe adoptarse en relación a la situación en que se halla actualmente” (considerando 18). Por eso, el Tribunal consideró que la voluntad del paciente debía deducirse de lo que testimonien las personas designadas como curadoras legales del paciente, sus hermanas. Ellas dieron testimonio bajo declaración jurada de que su hermano quería que le quiten la alimentación y la hidratación. Ese testimonio resultó decisivo para la causa.

El mismo día en que se dictó la sentencia, por causa de una neumonía contraída unos días atrás, se produjo la muerte de MAD, según informaron los médicos tratantes.

 

Consideraciones bioéticas y jurídicas: el caso es complejo y la sentencia contiene varios controversiales aspectos. Aquí un primer análisis:

1) No había diagnóstico de un estadio terminal: vale aclarar que la sentencia entiende que “las evaluaciones médicas solicitadas por esta Corte difieren respecto al diagnóstico de estado vegetativo permanente que efectuaran los profesionales que han intervenido en la causa” (considerando 10). En tal sentido, el Cuerpo Médico afirmó que MAD “padece de un estado de conciencia mínima, variante minus” (considerando 10). Igualmente, la Corte aclara que MAD “no padece una enfermedad” sino que “un accidente automovilístico” le provocó lesiones que lo colocaron “en un estado irreversible e incurable”. Por tanto, la condición de terminal exigida por la ley de derechos del paciente no se cumplía en este paciente, quien estaba en una condición crónica y probablemente irreversible pero no terminal.  La enfermedad terminal se define por producir la muerte en 3 a 6 meses. Este punto permite distinguir este caso del llamado “encarnizamiento terapéutico”, que corresponde a una prolongación precaria de la agonía. Lo que se propone aquí, en cambio, es la suspensión de una medida de cuidado de la vida, con la que se hubiera provocado la muerte del paciente.

2) Eutanasia y encarnizamiento terapéutico: Por eutanasia entendemos toda acción u omisión orientada a provocar la muerte de un enfermo terminal. A su vez, no debe confundirse la eutanasia con la renuncia al encarnizamiento terapéutico, que es algo legítimo y consiste en la posibilidad de rechazar tratamientos médicos desproporcionados que no ofrecen perspectivas de mejoría cuando la muerte es inminente e inevitable. La sentencia enfatiza que “no fue intención del legislador autorizar las prácticas eutanásicas, … sino admitir en el marco de ciertas situaciones específicas la “abstención” terapéutica ante la solicitud del paciente” (considerando 13). Sin embargo, este caso no encuadra en el rechazo al encarnizamiento terapéutico y por tanto no se configuraban los supuestos para la aplicación de la norma. La alimentación y la hidratación no son tratamientos médicos desproporcionados, sino cuidados básicos debidos a todo ser humano. De allí que podamos decir que el fallo afecta el derecho a la vida, que no es disponible por la autonomía personal, al permitir una acción que como consecuencia necesaria provoca la muerte por deshidratación y desnutrición. Vale recordar que la muerte intencional de una persona no es un fin lícito de la medicina.

3) ¿Voluntad del paciente reconstruida por declaración jurada de sus hermanas? Respecto del consentimiento y la autonomía de la voluntad, la CSJN ocupa varios párrafos en aclarar que en casos como el de MAD en que el paciente no puede expresarse por sí mismo, los representantes intervienen exclusivamente dando testimonio juramentado de la voluntad del paciente con el objeto de hacerla efectiva y garantizar la autodeterminación de este. En el fallo, si bien se aclara que se está cumpliendo la voluntad explicitada por el paciente en vida a una de sus hermanas (Considerando 27), previamente en el punto 18) se expresa que él no brindó ninguna directiva anticipada formalizada por escrito. Incluso se agrega: “tal omisión no puede entenderse indicativa de voluntad alguna si se tiene en consideración que al momento del accidente no solo no se encontraban vigentes las normas que aquí se examinan, sino que esa práctica no era habitual ni se hallaba tan difundida socialmente la posibilidad  de hacerlo como ocurre en la actualidad”. Una voluntad reconstruida por una mera declaración jurada resulta un fundamento endeble para una decisión de esta trascendencia.

La Corte también se ocupa de resaltar que “de ningún modo puede considerarse que el legislador haya transferido a las personas indicadas un poder incondicionado para disponer la suerte del paciente mayor de edad que se encuentra en un estado total y permanente de inconsciencia” (considerando 22). Sin embargo, en los hechos la misma sentencia termina concediendo tal poder a las hermanas pues ellas son las que atestiguan cuál era la voluntad del paciente bajo el formato de una declaración jurada.

4) ¿Cuál vida merece la pena ser vivida? Dice la Corte: “No se trata de valorar si la vida de M.A.D., tal como hoy transcurre, merece ser vivida pues ese es un juicio que, de acuerdo con el sistema de valores y principios consagrado en nuestra Constitución Nacional, a ningún poder del Estado, institución o particular corresponde realizar” (considerando 25). Sin embargo, sobre una débil voluntad reconstruida por declaración jurada, la sentencia termina decidiendo sobre la vida del paciente quien queda sin cuidados mínimos como son la alimentación y la hidratación.

5) Ambigüedad de la frase “muerte digna”: la repercusión mediática del caso ha dado lugar a una confusión: algunos señalaron que el fallo admitía un derecho a la “muerte digna” que supondría elegir morir. Como dijimos anteriormente, la vida humana no es un bien disponible y no existe un derecho a quitarse la propia vida o la de un tercero. Tratándose de materias tan delicadas, no es bueno proclamar supuestos derechos que puedan dar lugar a confusión.

 

El caso que tenía a su consideración la Corte es dramático. Pero tal dramaticidad no puede forzar una decisión que resulta en un retroceso del derecho a la vida. Como decía el Dr. Gabriel Mazzinghi comentando la sentencia del Tribunal Superior de Neuquén, “mientras hay vida, hay esperanza”.

 

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

Sobre la pretendida obligatoriedad del Protocolo de Aborto

Como hemos anunciado anteriormente, el Ministerio de Salud de la Nación ha publicado la segunda edición del “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (abril 2015) emanado del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud y que impulsa el aborto en todo el país.

La noticia ha generado el rechazo de distintos sectores académicos, médicos y jurídicos, y sobre todo, en la comunidad en general.

En ese sentido, uno de los puntos que sin dudas más llamaron la atención, es lo señalado en el texto del Protocolo en cuanto a que el mismo es de “aplicación obligatoria en todo el territorio argentino y debe ser puesto en práctica por todas las instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas”.

Sin embargo, pretender otorgar tal alcance resulta infundado, atento las consideraciones que brevemente pasamos a exponer:

 

1) Imponer obligatoriamente el Protocolo resulta violatorio del principio de división de poderes y de las autonomías provinciales.

El Protocolo al pretender ser obligatorio se aparta de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo F.A.L. (2012), citado en el mismo protocolo, en que en su parte resolutiva dispone:

“2) Exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual”.

Sin entrar aquí a considerar las múltiples objeciones que se han formulado al citado fallo FAL de la Corte Suprema, en lo que aquí estamos analizando se puede constatar que la sentencia está en línea con la postura de la Corte que siempre ha considerado los temas vinculados con el poder de policía como de jurisdicción local.

De lo expuesto surge que de acuerdo con el régimen federal de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, la obligatoriedad del documento bajo análisis se encuentra acotada exclusivamente a la órbita del Gobierno Nacional y sólo para el caso que cumpla con los requisitos propios del derecho administrativo nacional, siendo los gobiernos locales quienes, en ejercicio de sus poderes no delegados, resultan competentes para implementar en su jurisdicciones protocolos como el analizado.

Por otra parte, y conforme la cita jurisprudencial transcripta, tales disposiciones deben concretarse mediante el dictado de normas del más alto nivel, es decir, con investidura legal.

El protocolo en cuestión se encuentra lejos de tal ropaje legal, ya que como públicamente lo han reconocido autoridades del Ministerio de Salud, el mismo no ha sido aprobado por resolución alguna.

 

2) El Protocolo carece en sí mismo de validez y eficacia.

La doctrina administrativista suele discutir si los denominados “protocolos” o “instrucciones internas” resultan ser “actos administrativos de alcance general”, o bien, encuadran en los denominados “actos internos de la administración”. Cualquiera sea la conclusión a la que arribemos, veremos que el presente protocolo carece de toda validez y eficacia.

Si se pretendiera otorgarle el carácter de acto administrativo de alcance general, la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 19.549) prescribe de manera clara y precisa en su artículo 11 que todo acto administrativo de alcance general para adquirir eficacia deber ser objeto de publicación. Ello sin perjuicio de los vicios manifiestos que a todas luces afectan la validez del presente protocolo como tal, en cuanto carece de elementos esenciales y de forma requeridos por la misma Ley 19.549.

Asimismo, si se entiende que el protocolo consiste en un mero acto interno de la administración y que como tal, no resultaría necesario su publicación (artículo 103 del Decreto 1759/72), la jurisprudencia[i] de nuestro país se ha ocupado de aclarar, que cuando tales instrucciones proyectan sus efectos sobre terceros quebrando el círculo de sus destinatarios internos, generan consecuentemente el efecto de un acto administrativo general, y en tales condiciones debe ser publicado.

Al respecto, cabe destacar el presente protocolo sólo ha tomado notoriedad a través de la difusión por medios periodísticos de la publicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación en un sitio web del propio organismo, la que en absoluto puede sustituir la publicación en el Boletín Oficial exigida por el Decreto 1759/72.

En consecuencia, cualquiera sea el criterio que se adopte respecto a la naturaleza del protocolo, en ningún caso se lo puede reputar válido (dado los vicios manifiestos que lo afectan), ni eficaz (puesto que no ha alcanzado la debida publicidad), y de allí que la pretensión de su “aplicación obligatoria” es meramente declamatoria y a todas luces discutible en el terreno jurídico.

 

A las razones expuestas podrían sumarse más argumentos vinculados con el derecho a la vida y la necesidad de su protección, con la imposibilidad de “reglamentar” las causales de abortos no punibles, con la finalidad terapéutica de la actuación médica, con el respeto a la objeción de conciencia, con la incoherencia entre el protocolo y la ley 25673 que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable que emite el Protocolo. Por todo ello, entendemos que resulta una exigencia jurídica apremiante dar de baja al Protocolo del sitio web del Ministerio y en su lugar avanzar en políticas públicas para salvar siempre la vida de la madre y su hijo por nacer.

Informe de Juan Bautista Eleta e Ignacio Segón.

[i]“V.A.D. c.ANSES s/amparo ley 16.986” CNFed Contencioso Administrativo – Sala V –15/07/2014.

Corte Suprema de Estados Unidos legaliza como matrimonio la unión de personas del mismo sexo

En la causa “Obergefell et al. v. Hodges, Director, Ohio Department of Health, et al.”, el 26 de junio de 2015, la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó una sentencia estableciendo que la Enmienda 14 exige a los Estados dar licencias matrimoniales a dos personas del mismo sexo y reconocer el matrimonio celebrado entre dos personas del mismo sexo en otro Estado.

La causa se inició por 14 parejas de personas del mismo sexo y dos varones cuyas parejas del mismo sexo habían previamente fallecido, que presentaron acciones en las cortes federales de sus distintos Estados. Luego de obtener sentencias favorables en las cortes de Distrito, la 6ta. Corte de Circuito consolidó los casos y dictó una sentencia desfavorable a sus pretensiones.

La Corte resolvió en favor de los peticionantes en una ajustada sentencia que contó con una mayoría de 5 votos encabezados por el juez Kennedy, junto con Ginsburg, Breyer, Sotomayor, y Kagan, mientras que las disidencias fueron firmadas por los jueces Roberts, Scalia, Thomas y Alito.

En la sentencia de mayoría, se sostiene que la Enmienda 14 de la Constitución obliga a los Estados a dar una licencia matrimonial a dos personas del mismo sexo, por las siguientes razones:

  • las libertades protegidas en la enmienda se extiende a las opciones personales que se vinculan con la autonomía y la dignidad, incluyendo las decisiones íntimas sobre la identidad y las creencias.
  • considera que hay cuatro principios y tradiciones referidos al matrimonio que aplicar a las parejas del mismo sexo: a) el derecho a las opciones personales sobre el matrimonio es inherente al concepto de autonomía individual; b) el derecho al matrimonio es fundamental porque brinda sostén a la unión de dos personas como ningún otro respecto a la importancia de los individuos comprometidos; c) el derecho al matrimonio ofrece salvaguardas a los niños y las familias y por tanto da sentido a derechos relacionados como la crianza de niños, la procreación y la educación; d) finalmente, los casos ante la Corte y las tradiciones nacionales dejan en claro que el matrimonio es piedra fundamental del orden social de la Nación. y no hay diferencia entre parejas del mismo o de distinto sexo en este sentido.
  • el derecho de las parejas del mismo sexo a casarse también surgiría de la igualdad consagrada en la enmienda 14. Se afirma que hay nuevas perspectivas (insights) y comprensiones sociales que revelan injusticias injustificadas en instituciones fundamentales, que no fueron advertidas ni cuestionadas anteriormente.
  • se considera al derecho al matrimonio como una libertad fundamental de la persona y no se les puede privar de ese derecho y esa libertad a las parejas del mismo sexo.
  • si bien se podría pensar que hay que esperar más legislación, litigios y debates para avanzar, la Corte considera que si mientras la Constitución contempla que la democracia es el proceso apropiado para un cambio, los individuos que están sufriendo un daño no pueden esperar la acción legislativa antes de garantizar este derecho fundamental.

 

Entre los argumentos sostenidos en las disidencias, podemos mencionar:

  • Por un lado, un aspecto de tipo federal. En línea con Windsor, se sostiene que corresponde a cada Estado dictar normas sobre matrimonio. Roberts sostiene: El derecho fundamental a casarse no incluye un derecho a cambiar la definición de un estado sobre el matrimonio. Y la decisión de un Estado de mantener el significado del matrimonio que ha permanecido en cada cultura a lo largo de la historia humana no puede ser calificada como irracional. En concreto, nuestra Constitución no consagrad una teoría del matrimonio. El pueblo de cada Estado es libre para expandir la definición de matrimonio o para mantener la definición tradicional. Para el juez Alito, la cuestión en este caso no es qué tienen que hacer los estados acerca de los matrimonios del mismo sexo, sino si existe una respuesta de la Constitución para tal pregunta. Y entiende que no existe. La Constitución deja este tema para que sea decidido por el pueblo de cada Estado.
  • Por otro lado, críticas en torno al activismo judicial. Cinco juristas han clausurado el debate y promulgado su propia visión del matrimonio como una cuestión de derecho constitucional. Robar este tema del pueblo, generará un dramático cambio social mucho más difícil de aceptar (Roberts). Scalia cuestiona severamente el activismo judicial que se arroga una potestad que no está en la Constitución para crear libertades y considera que lo que está en juego es la más importante libertad que obtuvo el pueblo en la declaración de independencia de 1776: la libertad de gobernarse a sí mismos.
  • Para Scalia los jueces son elegidos por sus aptitudes como juristas y resultan irrelevantes sus visiones sobre las políticas.
  • Igualmente, hubo argumentos basados en la llamada “pendiente resbaladiza”, que sostiene que luego de esta decisión no quedan razones para oponerse a la poligamia. Roberts señala que, aunque la mayoría ocasionalmente inserta el adjetivo “dos” en distintos lugares de la sentencia, no ofrece razones sobre por qué la regla de dos personas se encuentra en el núcleo de la definición de matrimonio y por qué no lo está la relación varón-mujer. Para Roberts, el salto de matrimonio de distinto sexo a matrimonio del mismo sexo es mucho mayor que de una unión de dos personas a una unión plural.
  • Se rechaza el argumento de la “privacidad”, pues se entiende que los precedentes vinculados con la privacidad no dan apoyo a la decisión de la mayoría, en tanto los peticionantes no buscan privacidad sino lo opuesto: quieren reconocimiento público de sus relaciones y los beneficios concedidos por el gobierno
  • Se rechaza el argumento de la autonomía, que puede ser muchas veces limitada. Para Roberts, “la verdad es que la decisión de hoy descansa nada más que en la convicción personal de la mayoría de que las parejas del mismo sexo deben poder casarse porque ellas lo quieren y negarles tal posibilidad puede afectar sus opciones y disminuir su personalidad.
  • Se argumenta que la decisión pone en riesgo la libertad religiosa porque puede entrar en conflicto con el nuevo derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, por ejemplo, en una universidad religiosa que provee residencias para estudiantes sólo para parejas casadas de distinto sexo, o una agencia religiosa de adopción que se rehúse a dar en guarda niños a parejas casadas del mismo sexo (Roberts).

 

Entendemos que la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos ha optado por desconocer la riqueza de la complementariedad de varón y mujer y ha otorgado prevalencia a los deseos de los adultos por sobre el interés de los niños. Como afirmó Helen Alvare comentando la sentencia, “en nombre de la compasión por personas que experimentan atracción hacia el mismo sexo, la decisión ignora 200 años de política sobre el matrimonio en los Estados Unidos y milenios de experiencia histórica sobre la centralidad de la familia natural. Además, explícitamente privilegia los deseos de los adultos sobre los de los niños, contradice la bella invitación de la encíclica “Laudauto si” y pone en riesgo la libertad religiosa de cada americano”. “Luego de “Obergefell”, el futuro del matrimonio, del desarrollo de los niños, de la democracia genuina y de la libertad religiosa está en riesgo. Coraje, inteligencia, oraciones y ecuanimidad en gran cantidad serán necesarias”.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Análisis del Protocolo de Aborto emanado del Ministerio de Salud de la Nación Argentina

Según informaron distintos medios periodísticos y surge de la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación Argentina, se ha publicado la segunda edición del “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (abril 2015) emanado del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud y que impulsa en todo el país el aborto.

El Protocolo: Según el texto publicado, el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” “es una versión revisada y actualizada de la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” elaborada por el Ministerio de Salud de la Nación en 2010”, afirmándose que “para esta 2.ª edición se actualizó la información médica, bioética y legal”.

Se estructura en un Prólogo y los siguientes capítulos, seguidos por un Anexo y la bibliografía:

  • Interrupción legal del embarazo: derechos de las personas y obligaciones del sistema de salud (1. Situación del aborto en el mundo y en la Argentina, 2. Marco jurídico del derecho a interrumpir un embarazo, 3. Circunstancias que habilitan la interrupción legal del embarazo, 4. Personas con derecho a solicitar una interrupción legal del embarazo, 5. Los equipos de salud)
  • Abordaje del equipo de salud (1. Recepción: información y orientación, 2. Entrevista inicial: consejería en opciones, 3. Historia Clínica, 4. Evaluación médica, 5. Estudios complementarios)
  • Procedimiento para realizar la interrupción del embarazo (1. Vacunación e isoinmunización, 2. Evacuación uterina: 2.1. Procedimiento medicamentoso, 2.2. Evacuación con procedimiento instrumental, 2.3. Conservación de los tejidos, 2.4. Cuidados inmediatos luego del procedimiento, 2.5. Manejo de las complicaciones; 3. Indicaciones para el momento del alta; Preparación y funcionamiento del aspirador endouterino manual)
  • Anticoncepción post interrupción del embarazo (1. Métodos anticonceptivos adecuados para el uso post aborto, 2. Provisión de los métodos anticonceptivos)

 

Breve análisis del Protocolo:

El Protocolo es un largo documento que comprende aspectos médicos, biológicos, bioéticos y legales. Emana del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable creado por ley 25673. A continuación formulamos un primer y sintético análisis del documento:

1) El Protocolo es contrario a la ley 25673 que prohíbe el aborto en el Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable: el Protocolo comienza afirmando: “Promover en todo el país el derecho que tienen mujeres, niñas, adolescentes y toda persona con capacidad de llevar adelante una gestación, de acceder a la interrupción legal del embarazo (ILE) cuando este se encuadre en las causales previstas por el sistema normativo del país, se encuentra entre las principales acciones implementadas por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSyPR) para alcanzar los objetivos establecidos en su ley de creación (25.673)”.

Sin embargo, una lectura atenta de dicha ley nos permite ver que el artículo 6 de la ley 25673 expresamente dispone que el Programa debe, “a demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT” (art. 6 inciso b). Por tanto, el Protocolo de Abortos vulnera la misma ley que invoca como fuente normativa para el Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable que expresamente excluye los métodos “abortivos”.

2) Violenta las jurisdicciones provinciales: En la página donde están las especificaciones editoriales de la publicación, inmediatamente antes del índice, se afirma: “El presente Protocolo es de aplicación obligatoria en todo el territorio argentino y debe ser puesto en práctica por todas las instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas”. Esa pretensión de “obligatoriedad” no tiene ningún tipo de explicación normativa y violenta las jurisdicciones provinciales que son competentes para decidir sobre la política sanitaria. Por otra parte, según se publicó en algunos medios, el nuevo Protocolo no está avalado por ninguna resolución del Ministerio de Salud o acto normativo, lo que torna incierto su valor normativo. Además, numerosas Provincias tienen una protección específica de la vida humana desde la concepción en sus propias constituciones o normas legales.

3) Amplía los supuestos previstos en el Código Penal: al describir los supuestos en que sería no punible el aborto por riesgo de la vida y la salud de la madre, el Protocolo omite tener en cuenta que tales casos son aplicables como último recurso si el riesgo no puede ser evitado por otros medios. Así, y más allá de los problemas interpretativos que supone la cuestión del aborto indirecto y la improcedencia del aborto directamente terapéutico, el Código Penal pone como eje la necesidad de cuidar las dos vidas. El Protocolo también pretende generalizar el fallo de la Corte Suprema en la causa “FAL” (13 de marzo de 2012) y, sin modificar el texto del Código Penal, entiende que no es punible el aborto en todo caso de embarazo por violación.

4) Violenta el derecho a la vida: el Protocolo pretende impulsar el aborto bajo el eufemismo de “interrupción legal del embarazo”, en lo que constituye una violación del derecho a la vida de la persona por nacer. Al respecto, el hecho de que en ciertas causales el aborto no sea punible no significa que exista un “derecho al aborto”. No existe ningún instrumento internacional de Derechos Humanos vigente en Argentina que establezca el aborto como derecho humano, mientras que sí existen instrumentos que imponen el deber de custodiar la vida desde la concepción. Por otra parte, aún los supuestos de abortos no punibles son cuestionables por afectar el derecho a la vida de la persona humana.

5) El Protocolo limita la objeción de conciencia: en su redacción, el Protocolo limita la objeción de conciencia y además excluye la objeción de conciencia institucional, en contra de las disposiciones de la ley 25673 que ya hemos mencionado y que contempla tal derecho en el artículo 10.

Hemos realizado una sintética primera aproximación al Protocolo. Lamentamos que desde las autoridades nacionales se impulse el aborto y se opte por la cultura de la muerte cuando es posible pensar siempre en salvar las dos vidas, la de su madre y su hijo, y así ayudar a generar una sociedad más inclusiva y humanista.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

Nota: el protocolo está disponible en la página web del Ministerio de Salud de la Nación en la siguiente dirección: http://www.msal.gov.ar/images/stories/bes/graficos/0000000690cnt-Protocolo%20ILE%20Web.pdf (último acceso: 20/6/2015)

La Corte Europea de Derechos Humanos y un paso hacia la euthanasia

El 5 de junio de 2015, en el caso “Lambert y otros v. Francia” (application no. 46043/14), la Corte Europea de Derechos Humanos dictó sentencia sosteniendo que no violaría el artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos la eventual implementación de la resolución del Consejo de Estado de Francia del 24 de junio de 2014 que autorizó a retirar la alimentación y la hidratación de Vincent Lambert.

El caso: Vincent quedó en un estado de mínima conciencia el 29 de septiembre de 2008 luego de un accidente de tránsito. Actualmente se encuentra en el hospital universitario de Reims. En 2013 la esposa de Vicent solicitó que se aplique la ley “Leonetti” del 22 de abril de 2005 que regula los derechos del paciente en el final de la vida. El Dr. Kariger, a cargo en ese momento del cuidado de Vincent, decidió en virtud del testimonio de la esposa de Vincent y otras diligencias, quitar al paciente la nutrición y la hidratación. Comenzó entonces un largo litigio iniciado por los padres de Vincent que concluyó con una decisión del Consejo de Estado de Francia el 24 de junio de 2014 en la que se sostuvo que el médico debía tener en cuenta si el paciente expresó su voluntad de alguna forma. Basándose en el testimonio de su mujer y de uno de sus hermanos, el Tribunal francés entendió que Vincent había sostenido que no quería ser mantenido vivo en forma artificial y por ello consideró que se cumplían las condiciones exigidas por la ley para considerar que el acto de quitar la alimentación y la hidratación no era ilegal.

La decisión de la Corte Europea: Los padres de Vincent presentaron una acción ante la Corte Europea de Derechos Humanos para que se proteja la vida de Vincent bajo los artículos 2, 3 y 8 de la Convención. La Corte dictó una medida cautelar que suspendió la aplicación de la decisión del Consejo de Estado y se avocó de inmediato a tratar el tema en su composición plenaria. En la decisión del 5 de junio de 2015 que comentamos, la Corte Europea analizó el artículo 2 de la Convención referido a las obligaciones del Estado en relación al derecho a la vida, tanto en su faz negativa (no quitar la vida a nadie) como positiva (adoptar medidas para salvaguardar la vida). Respecto a las medidas negativas, la Corte consideró que tanto los requirentes como Francia hicieron una distinción entre quitar intencionalmente la vida y abstenerse terapéuticamente y para la Corte, la ley francesa prohíbe quitar la vida artificialmente pero permite quitar mecanismos de sostén vital en circunstancias específicas. Concluye que no se viola el derecho a la vida en su faz negativa según el artículo 2. En cuanto a las obligaciones positivas, para la Corte Europea hay que considerar el margen de apreciación de cada Estado porque no hay un consenso en Europa sobre permitir o no quitar las medidas de soporte vital, aunque considera que sí hay consenso en dar gran importancia a los deseos del paciente en el proceso de toma de decisiones. Considera que los Estados tienen que tener un margen de apreciación sobre los medios para lograr un balance entre la protección del derecho a la vida del paciente y la protección de su derecho al respeto a la vida privada y la autonomía personal. Para la Corte todo el proceso de toma de decisiones que se hizo en el caso Lambert cumple en exceso las disposiciones de la ley francesa y considera que la organización del proceso de toma de decisiones, incluyendo la persona que tomó la decisión final de quitar las medidas y las previsiones para tomar esa decisión quedan enmarcadas en el margen de apreciación estatal.

La respuesta de los padres: Sin embargo, según ha publicado el diario Avvenire en Italia, la sentencia de la Corte Europea podría no ser de aplicación inmediata en la medida en que los padres de Vincent sostienen que hay que comprobar que las condiciones médicas permanezcan iguales al momento en que el Consejo de Estado dictó su resolución y además ofrecieron llevar a Vincent a su casa para ofrecerle allí los cuidados.

Una reflexión bioética: La decisión de quitar la alimentación y la hidratación constituye uno de los tópicos más debatidos en bioética en el final de la vida. Mientras que algunos consideran que se trata de tratamientos desproporcionados y extraordinarios que prolongan artificialmente la vida, la postura personalista entiende que se trata de cuidados ordinarios, debidos a todo ser humano y que quitar la alimentación y la hidratación conduciría a una muerte por inanición y deshidratación violatoria del derecho a la vida. Si bien la Corte Europea ubicó su polémica sentencia en el margen de apreciación del Estado, parece un paso hacia una forma encubierta de eutanasia. Esperamos que el camino jurisprudencial y legislativo no vaya en tal medida y haya una más firme defensa del derecho a la vida en estos casos.

Fuente oficial: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng-press/pages/search.aspx?i=003-5099865-6285870#{“itemid”:[“003-5099865-6285870”]}

Madres de hijos ajenos. Historias de Eggsploitation

En la carencia de información con respecto a las nuevas técnicas de reproducción asistida, el Centro de Bioética y Cultura (Center for Bioethics and Culture) nos presenta en el documental “Eggsploitation” una aproximación a las historias de mujeres cuya inquietud les trajo peores consecuencias de las esperadas y, lo peor, las dejó en el olvido de la lupa médica y tecnológica.

El CBC comenzó a realizar estudios cuando detectó que las técnicas modernas de reproducción asistida son una industria que ha priorizado el aspecto de marketing y ha descuidado el hecho de que las técnicas conciernen al ser humano, su vida y salud. Sostienen que la preocupación por traer nuevas vidas al mundo es incongruente al desproteger a las vidas ya existentes de las mujeres que dan de sí mediante la entrega de óvulos. La delicadez que requiere el trato con la vida humana debería estar acompañada de información completa y accesible para todos los personajes involucrados en el proceso, pero no es así, y el CBC lo nota.

Jennifer Lahl encabeza una investigación acerca del lado poco expuesto del negocio de la reproducción asistida y la donación y venta de óvulos. Los estudios del CBC parten del tema en general pero centran sus esfuerzos en recopilar las historias de las mujeres que deciden dar sus óvulos; es decir, estas investigaciones tratan del dador, más que del receptor. La exposición de las historias es mediante un profundo documental con el título Eggsploitation que recoge testimonios reales de mujeres cuyas vidas cambiaron a partir de una decisión donde no pudieron elegir libremente debido a la información que se les ocultó y se complementa con opiniones de expertos del rubro científico y médico. Este documental es acompañado por el libro Egg Donor Stories que plasma las entrevistas con las mujeres que valientemente exponen su historia con el único fin de evitar que más personas se vean involucradas en esta práctica llena de secretos e inconsistencias.

Las mujeres que comparten su testimonio son distintas entre sí, pero cuentan cómo su espíritu de altruismo y necesidad económica las llevaron a cometer una acción de la que todas se arrepienten. Parten por explicar lo bien armados que son los anuncios que buscan un dador y las campañas de marketing que apelan a las emociones más sensibles y ofrecen una remuneración económica atractiva para convencerlas de someterse a un proceso que demerita sus vidas, que tienen un valor mucho más elevado. Algunas mujeres mencionan que las clínicas de fecundación se dan el lujo de ser elitistas al buscar donadoras de óvulos que sean “saludables y atractivas”, dos características que las mujeres en su mayoría quieren obligarse a tener y que al mencionarlas, se eleva su autoestima y las motiva a aventurarse en la donación o venta de sus óvulos. También destaca la necesidad económica que tenían al momento de ver el anuncio y leer las cantidades de dinero que se ofrecen a cambio de sus gametos y cómo esto representa una salida “sencilla” a su situación. Las dudas e incertidumbre de estas mujeres son disipadas por las clínicas al prometerles una experiencia placentera y sin riesgos posteriores o secundarios, ocultándoles los posibles resultados que estos procesos les podrían traer. Posteriormente narran el proceso previo a la extracción de óvulos y cómo sus cuerpos son sometidos a duros procesos hormonales que alteran sus ciclos, humor y salud y cómo, a pesar de sus malestares, las clínicas les aseguran que son síntomas “normales”. Una de las anécdotas más impactantes narra el rechazo y discriminación por parte de una de las clínicas al descubrir que su cuerpo no estaba produciendo los óvulos suficientes que establecía el contrato. Al descartar su participación como donante, esta mujer ya no es tomada en cuenta en los expedientes clínicos y no se le da seguimiento a su caso, mucho menos a su historia médica. La mayor complicación surge después del proceso de extracción, donde un buen número de mujeres sufre Síndrome de Hiperestimulación Ovárica, riesgo al que no sabían que estaban expuestas por falta de información por parte de las agencias. El libro expone lo doloroso que llega a ser este síndrome que viene acompañado de una inflamación bastante severa, imposibilidad de caminar, pérdida de peso y, como consecuencia a futuro, una posible infertilidad, un infarto o algún tipo de cáncer relacionado con la donación.

A pesar de que el documental expone de manera precisa estas historias, el libro es un excelente complemento que auxilia en exponer de una manera más aterrizada los datos e historias de estas mujeres, este “sucio secreto de la industria de la infertilidad”, como el CBC expone. El libro genera impacto y una invitación a la reflexión porque es único en exponer el arrepentimiento de estas mujeres más allá de las consecuencias médicas, su cargo de consciencia e incluso su inquietud de saber que podrían tener un hijo en un vientre ajeno, un hijo de una madre ajena, al que quizás jamás conozcan, o, al conocerlo, incluso no lo reconozcan. Muchas de ellas abren su corazón y platican que se preguntan cómo será la apariencia de sus hijos, se cuestionan si será que jamás podrán tener a sus propios hijos con una pareja de su elección por haber dado un hijo a alguien más y se atormentan al imaginar que incluso hay gametos suyos, sangre de su sangre, que aguardan por un vientre mientras son conservados en un laboratorio.

Este libro, el documental, y el gran trabajo de investigación por parte del CBC nos muestran como estas mujeres, si hubiesen sabido todo esto antes, no lo hubieran hecho.

Para más información: http://www.eggsploitation.com/

Coloquio Internacional sobre la vulnerabilidad de la persona mayor de edad

Los días 2 y 3 de junio de 2015 se realizará en Buenos Aires el Coloquio Internacional sobre el tema “La vulnerabilidad de la persona mayor de edad” organizado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina y la Universidad Jean Moulin Lyon 3 de Francia.

El Coloquio contará con la participación de reconocidos juristas de las Universidades Jean Moulin Lyon 3 de Francia, Universidad de Zaragoza, la Universidad Montesquieu Bordeaux 4, la Universidad de Valladolid, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Católica de La Plata, la Universidad Barceló y la Universidad de Buenos Aires, la UCA, entre otras.

Entre los temas a desarrollar se encuentran: “El adulto vulnerable e instrumentos de protección internacional pertinentes”; “La vulnerabilidad de la persona mayor de edad”; “La enfermedad y el fin de la vida como factor de vulnerabilidad, aspectos bioéticos”; “El adulto discapacitado” y “Tensiones y convergencias en la protección de la vulnerabilidad”.

La organización del Coloquio está a cargo del Centro de Derecho de Familia de la Universidad Jean Moulin Lyon 3, el Instituto de Formación e Investigación sobre las Organizaciones de Salud y Sociales (IFROSS) de la misma Universidad y el Centro de Derecho de Familia de la UCA. Participan en la organización el Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho de UCA, la Universidad Católica de La Plata y la Universidad Barceló.

El Encuentro, además, cuenta con la adhesión de la Academia Nacional de Ciencias, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de La Plata.

Para acceder al programa completo:

http://www.uca.edu.ar/index.php/site/index/es/uca/facultad-derecho/cartelera/ix-encuentro-de-derecho-de-familia-y-ii-coloquio-franco-argentino-sobre-la-vulnerabilidad/

 

 

Feminista y proaborto pide la prohibición del alquiler de vientres

En un artículo publicado el 22 de mayo de 2015 en el prestigioso boletín “Public Discourse” del Instituto Witherspoon en Estados Unidos, Kathleen Sloan se sumó a la campaña para detener el alquiler de vientres e hizo un llamado a unirse para Detener la subrogación ahora mismo.

El artículo se titula “Stop Surrogacy Now: Why We Must Unite” (“Detengamos la subrogación ahora: ¿Por qué debemos unirnos?”). Kathleen Sloan ha integrado el Consejo Directivo de la Organización Nacional de Mujeres de Estados Unidos (National Organization for Women – NOW), y es una feminista que se define como favorable al aborto.

Sloan aboga por unir a grupos provida y proaborto para poner fin “a la explotación y abuso que acarrea la subrogación”. En esa línea se ubica la campaña “Detengamos la subrogación ahora” (Stop Surrogacy Now – SSN) sobre la que ya hemos informado anteriormente.

Más allá de las diferencias, los que se han unido en esta campaña acuerdan en oponerse a:

  • La “comodificación” de las mujeres y sus cuerpos
  • La transformación de los niños en “commodities” que pueden ser fabricados y comprados por los ricos, sean homosexuales o heterosexuales.
  • Las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y los niños
  • La transformación de una función biológica normal del cuerpo de la mujer en un contrato comercial
  • Los serios, o incluso mortales, riesgos de salud que enfrentan las madres subrogantes y las dadoras de óvulos.
  • La ruptura del primorcial vínculo entre la madre y su hijo
  • Las implicaciones eugenésicas de crear bebés de diseño.
  • El cada vez mayor crecimiento del tráfico reproductivo a nivel mundial.
  • La explotación que encierra la subrogación.

 

Sloan relata cómo conoció a Jennifer Lahl durante una proyección del documental “”Eggsploitation” en una discusión auspiciada por Harvard Law Women. Como feminista, siempre se pronunció contra la “comodificación” del cuerpo de la mujer. Así, como Directora de Programa del Consejo para una Genética Resonsable (Council for Responsible Genetics), Sloan desde hace seis años realiza una militancia en torno a la reproducción con participación de terceros (third-party reproduction) y, junto con Jennifer realizaron el documental sobre la subrogación llamado “Breeders: A Subclass of Women?” lanzado en 2014.

Sloan señala los serios riesgos médicos de los “procedimientos tecnológicos y químicos de obtención de un niño”.

En el plano internacional, Sloan denuncia un mundo que se divide “entre los ricos, que junto con los intermediarios en la reproducción colaborativa, como los agentes de subrogación, abogados y clínicas (que se beneficia económicamente de la comodificación de la reproducción)”, que “explotan las capacidades reproductivas de mujeres de bajos ingresos, pobres y marginadas”. “La subrogación y el tráfico de óvulos se han convertido en un penetrante fenómeno internacional en el cual la pobreza y subordinación de las mujeres incrementa su exposición a una explotación basada en su sexo y a daños físicos”.

“En algunos países, como India, las subrogantes son separadas de sus esposos e hijos por el tiempo del embarazo. Ellas deben permanecer en las clínicas donde están alojadas, al estilo de una línea de montaje, en una cama al lado de otra, y deben obedecer las órdenes de los supervisores de las clínicas mientras sus propios hijos son privados de sus madres. En una forma de violencia doméstica, algunos esposos demandan que a sus mujeres que se vendan como subrogantes para conseguir dinero”.

En lo que Sloan denomina una “human factory farming” (fábrica de cultivo humano), los niños nacen y son entregadas como en una acción industrial.

Sloan reclama una respuesta internacional a esta explotación. Entiende que la perspectiva feminista sobre la subrogación supone rechazar la idea de que las mujeres sean usadas como contenedoras y sus capacidades reproductivas sean compradas. Sostiene que el derecho a la integridad del cuerpo no puede quedar sujeto a ningún tipo de contrato.

Sloan llama a una amplia unión de católicos, musulmanes, judíos, evangélicos, ateos, agnósticos, americanos, australianos, suecos, franceses, nigerianos, pakistaníes, turcos, socialistas, capitalistas, blancos, negros, marrones, amarillos, y rojos, hombres y mujeres, que libremente eligen unirse para crear una campaña contra la comodificación, el riesgo para la salud, el tráfico y la explotación que significa la subrogación.

El texto de Kathleen Sloan se suma a la creciente respuesta internacional que quiere poner fin a la subrogación de vientres, en resguardo de la dignidad humana, en medio de las fuertes presiones de una industria biotecnológica que quiere convertir al ser humano en un mero recurso disponible.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente: http://www.thepublicdiscourse.com/2015/05/15037/

 

Lanzan campaña global para frenar el alquiler de vientres

“Stop Surrogacy Now” (Detengan la subrogación ahora) es el título de la campaña  lanzada a nivel internacional por 16 organizaciones de 18 países para exigir que se prohíba la subrogación en tanto significa la explotación de las mujeres (que en muchos casos son pobres y marginadas) que son pagadas para gestar al niño.

La campaña reclama la completa abolición de la subrogación para proteger a las mujeres y los niños a lo largo del mundo y para frenar los intentos de legalizar y normalizar el tráfico de niños. En twitter se difunde la campaña con el hashtag #StopSurrogacyNow. En Facebook y otras redes sociales, el link de la petición y las imágenes de la campaña también tienen amplia difusión.

La Declaración es impulsada por “hombres y mujeres de diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales, y económicos de todas las regiones del mundo”, unidos con la finalidad de expresar “preocupación por las mujeres y niños que son explotados por medio de la subrogación y el embarazo por contrato”.

Señalan que respetan “el profundo anhelo que muchos tienen para ser padres”, pero “sin embargo, no se deben de sobrepasar límites con tal de conseguir lo que se quiere”. Enfatizan que “la subrogación generalmente consiste en explotar a mujeres de bajos recursos que harían lo que sea por ganar dinero, y las personas de altos recursos aprovechan de sus circunstancias para hacer uso de su cuerpo”.

“Un embarazo subrogado rompe intencionalmente el vínculo materno natural que se produce en el embarazo. Dicho vínculo biológico entre madre e hijo es innegablemente íntimo, y al ser interrumpido, se crean repercusiones duraderas en ambos lados. Lamentablemente, existen lugares donde la subrogación está legalizada, y por lo tanto institucionalizada. Creemos que la práctica de la subrogación comercial es equivalente a la compra y venta de niños. Incluso en casos donde la subrogación se da sin fines comerciales, es decir, como un servicio “altruista,” debe ser prohibida, ya que sigue siendo una práctica que somete a la mujer y al embrión a riesgos diversos”.

Finalizan diciendo: “Creemos que la subrogación es un acto que debe de ser castigado por la ley, ya que es una amenaza contra vidas inocentes y se presta para el abuso del cuerpo de otra mujer”.

Para adherir: http://www.stopsurrogacynow.com

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

 

Teléfonos celulares a la caza de la información genética

Una nota publicada en “MIT Technology Review” por Antonio Regalado el 5 de mayo de 20515 informa que Apple estaría colaborando con investigadores de los Estados Unidos para ofrecer a los usuarios de su teléfono iPhone la posibilidad de acceder a estudios de su ADN.

Apple ya ha lanzado aplicaciones vinculadas con la investigación en salud tituladas “ResearchKit”. Se trata de una plataforma de software que Apple introdujo en Marzo y que permitiría a hospitales y científicos hacer estudios médicos a partir de información recolectada desde sensores ubicados en los dispositivos electrónicos.

Ahora se afirma que se invitará a los usuarios de iPhone a enviar sus muestras de ADN para que sean analizadas por científicos. Según narra la nota, Apple no recolectará por sí mismo la información genética, sino que lo harán socios académicos que mantendrán la información en la llamada “nube virtual” y eventualmente comunicarán hallazgos a los usuarios a través de sus iPhones. Se estima que los usuarios podrían optar por “compartir sus genes” con tanta facilitad como ahora se hace con las fotos u otras informaciones personales.

Para participar del estudio, los usuarios tendrían que enviar un “kit” a uno de los laboratorios que aprueba Apple y allí se harían estudios sobre un “panel” de 100 o menos genes relacionados con enfermedades médicamente importantes. No se harían estudios sobre todo el genoma. Como ha sucedido hasta el momento con las aplicaciones de “ResearchKit”, los estudios tendrían aprobación de Apple y un Comité de Etica de la Investigación. Por otra parte, la FDA (Food and Drug Administration) regula qué información se puede dar a las personas sobre los estudios de ADN.

 

Una valoración bioética

Existe una creciente batalla por acceder y almacenar la información genética personal. Las universidades, empresas de tecnología, laboratorios que ofrecen servicios “directos al consumidor” y aún el gobierno de los Estados Unidos están tratando de almacenar masivamente la información genética de las personas.

Este tipo de recolección y almacenamiento masivo de información genética personal despierta justificadas preocupaciones:

a) El carácter sensible de los datos personales en materia de salud y más en particular los datos genéticos, presupone la necesidad de una mayor y más cuidada protección, especialmente por el potencial de la información genética para revelar predisposiciones a enfermedades que pueden ocurrir en el futuro.

b) Aunque se sostiene que las personas comparten la información sólo si prestan previamente su consentimiento, existen serias dudas sobre el carácter informado y plenamente consciente de tal consentimiento.

c) Igualmente, se señala que es usual que las personas no alcancen a comprender todo lo que puede significar un estudio genético y no tengan conciencia de los alcances de tal estudio para su vida.

d) También se señala que este tipo de estudios que se ofrecen “directo al consumidor” no respetan principios básicos de la ética médica y dejan a la persona sola con mucha información sobre su salud y datos genéticos, sin el adecuado marco de la relación médico-paciente para encuadrar correctamente la información.

e) Existen temores sobre la posibilidad de usos no autorizados de la información genética, especialmente en el caso que la persona otorgue de forma irreflexiva una autorización amplia para la manipulación de su información genética.

f) Esa información genética acompaña a la persona para toda la vida y el hecho de incorporarla en grandes bases de datos puede dar lugar a futuros hallazgos que afecten la salud de la persona sin que esta se entere. Por ello se suele regular lo relativo a una anonimización de los datos, o bien a una necesidad de “re-contacto” con la persona.

g) Un mal uso de la información genética puede dar lugar a discriminación si es utilizada para fines distintos a los propiamente médicos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Fuente:

http://www.technologyreview.com/news/537081/apple-has-plans-for-your-dna/?utm_campaign=socialsync&utm_medium=social-post&utm_source=twitter