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España: crece el rechazo al alquiler de vientres

El debate en torno a la regulación por el Congreso de España de la maternidad por subrogación, también llamada maternidad por sustitución o alquiler de vientres ha tenido novedades en los últimos tiempos. Nos referimos al rechazo de la iniciativa por el Partido Socialista Español y por el Comité de Bioética de España.

El rechazo del Partido Socialista Español

Los días 17 y 18 de junio se reunió el Congreso del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y en la Comisión Política del mismo se discutió la elevación de un proyecto de regulación para su discusión en el Parlamento. Los resultados terminaron por tumbar la iniciativa de modo contundente: con 31 votos a favor y 175 en contra la propuesta no alcanzó el aval suficiente para continuar su tratamiento[1].

Prensa local destacó la opinión del secretario general del partido, quien manifestó: “No estoy a favor de usar el cuerpo de la mujer ni para la prostitución ni para la mal llamada maternidad subrogada”. En línea con ello se expresó que “los vientres de alquiler suponen una mercantilización de las mujeres (…)” y que “(…) no puede abrazar[se] ninguna práctica que pretenda socavar los derechos de mujeres ni de niñas ni apuntalar la feminización de la pobreza”.

En similar sentido, la diputada socialista Ángeles Álvarez expresó que “Detrás de esta práctica existe una mercantilización y cosificación del cuerpo donde, médicos, abogados y agencias de intermediación se lucran con la explotación reproductiva de las mujeres”.

El eje central de la discusión habría girado en torno a la necesidad de regular la problemática de la maternidad subrogada. Por un lado, quienes se manifestaban por la afirmativa sostuvieron que “regular es el camino que de verdad defiende los derechos de todas y que evita que se pueda dañar a alguien. Esa es la realidad que están encontrando los países que estudian sin prejuicios el tema y es la razón por la que la regulación avanza en Europa y en el mundo”.

Éstos, además, se expresaban con beneplácito respecto de las técnicas en cuestión, lo que pareciera guardar similitud –intentando una relación con nuestro país– con los fundamentos esgrimidos desde el comienzo del tratamiento del entonces anteproyecto de reforma del Código Civil, hoy Código Civil y Comercial Unificado (CCyC). Ello pues surgía de aquellos una asociación entre la regulación y la recepción pacífica de realidades tales como la realización de hecho (pues aún no se encontraba específicamente normado) de técnicas de reproducción humana asistida y de escenarios más específicos como los de la fecundación post-mortem y la maternidad subrogada[2].

Profundas modificaciones en materia de filiación se plasmaron en el texto definitivo del CCyC para ajustarla a las TRHA y si bien tanto la fecundación post-mortem como la maternidad subrogada finalmente no lograron integrar el texto que finalmente entró en vigencia, se advierten similitudes en la línea argumental planteada tendiente a su regulación y recepción favorable: la necesaria regulación jurídica sería, para algunos, la legalización y promoción automática de tales técnicas.

Opinión del Comité de Bioética de España

Vale tener presente que durante mayo de este año el Comité de Bioética español acordó por unanimidad expresar a través de un informe una valoración bioética de la maternidad por subrogación. Ello “dada la preocupación que suscitaba a sus miembros el debate presente en la opinión pública y en algunas instituciones sobre la conveniencia de regular o, al menos, dotar de legalidad, a los contratos de maternidad subrogada”[3].

El informe afronta la problemática con gran profundidad, presentándolo desde una perspectiva eminentemente técnica, destacando algunos datos históricos relevantes, con una síntesis de los aspectos jurídico-positivos involucrados, algunos precedentes a nivel local y europeo y atendiendo también a la íntima relación con las técnicas de reproducción humana asistida.

El Comité plantea algunos interrogantes muy interesantes. Indaga sobre la justificación detrás de las técnicas, pues al receptar el instituto del alquiler de vientres “¿Pretendemos atender situaciones excepcionales, como los problemas de esterilidad de parejas heterosexuales, o también ofrecer una alternativa para que cualquier varón o mujer pueda satisfacer su deseo de ser padre o madre?”[4].

Además, quedan planteadas preocupaciones por posibles vulneraciones a los derechos de los niños resultantes de la técnica estudiada, así como por el impacto social de la aprobación de la técnica.

“(…) mantener el vínculo entre relación sexual, gestación y filiación es importante para las partes afectadas en la procreación, para el niño y para la correcta ordenación social”.

El informe atiende a los argumentos subyacentes en las lecturas favorables a las técnicas de reproducción humana asistida y a la maternidad subrogada en especial, destacando el aludido “derecho al hijo” como un reclamo novedoso más asociado a superar las lógicas limitaciones de la homo o la mono parentalidad que a la superación de las patologías que afectan la fertilidad. En ese escenario, es evidente la utilidad que al efecto representarían los adelantos biotecnológicos, los que no sólo permiten disociar al acto sexual de la procreación, sino también utilizar gameto/s ajenos a la/s persona/s interesada/s en concebir.

Se menciona también la clara impronta voluntarista del instituto bajo análisis, la que encuentra su máxima expresión en el deseo del hijo, de la procreación sin la presencia necesaria de madre y padre, incluso pudiendo conculcar derechos tales como el derecho a la identidad del menor.

De modo coincidente con la opinión mayoritaria que tiempo después se plasmaría en el marco de la discusión partidaria antes citada, el informe trata también la naturaleza del vínculo entre la mujer gestante y quien ordena la técnica.

Resalta por el lugar central que se le ha asignado en el documento la reflexión en torno a la presencia o ausencia de libertad para la mujer gestante, al presunto carácter altruista, así como a serios inconvenientes que la técnica podría traer asperjados, a saber: tráfico de menores, riesgo de cosificación del niño y de la reproducción, inseguridad jurídica para el niño y la explotación de la mujer, riesgos para la salud y el bienestar del niño y los reparos asociados al goce del derecho a la identidad y al efectivo conocimiento de los orígenes biológicos del niño.

El Comité concluye que “todo contrato de gestación por sustitución entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor”[5], ampliando y profundizando claramente la línea argumental esgrimida en el plano político-partidario, pero encontrando un fuerte punto de coincidencia en la preocupación por la cosificación y el sometimiento de la mujer.

Algunas conclusiones

Por nuestra parte, compartimos con la opinión de quienes afirman la necesidad de regular las nuevas realidades que conllevan los adelantos biotecnológicos, tanto a nivel bioético como desde la perspectiva del Derecho, cuando aquellas producen efectos jurídicos. Pero afirmamos también que ello no significa necesariamente la aceptación incondicional de las constataciones fácticas en cuestión, sino que deben considerarse también regulaciones restrictivas cuando los mentados desarrollos traen aparejadas posibles vulneraciones a los derechos humanos y la dignidad humana. La naturaleza misma de la Bioética y del Derecho suponen superar la mera descripción de la realidad, normando cada cual en el ámbito de su competencia el deber ser de la conducta humana. De lo contrario, si tales disciplinas asumieran un rol pasivo podría correrse el riesgo de ajustarlas a imposiciones extrañas a las exigencias de nuestra sociedad en términos de justicia y equidad[6].

Advertimos en el caso español un antecedente de interés para el debate que en Argentina y gran parte del mundo se está dando en torno al instituto del alquiler de vientres y esperamos que la discusión parlamentaria en nuestro país se apoye primordialmente en consideraciones de orden técnico, fundando posiciones conforme la evidencia científica y evitando que bienes tan esenciales como los de la salud se conviertan en moneda de cambio partidario.

Informe de Leonardo Pucheta

[1] Fuentes: El PSOE rechaza la gestación subrogada tras un intenso debate. Disponible en línea en <http://www.eldiario.es/politica/PSOE-rechaza-gestacion-subrogada-intenso_0_655484838.html?utm_source=Observatorio+de+Bio%C3%A9tica+y+Derecho+%28OBD%29+de+la+Universidad+de+Barcelona&utm_campaign=6376ff810f-EMAIL_CAMPAIGN_2017_06_23&utm_medium=email&utm_term=0_d8257395f7-6376ff810f-229355145>; El PSOE rechaza la gestación subrogada. Disponible en línea en < http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:qf9T-3uiOp0J:politica.elpais.com/politica/2017/06/17/actualidad/1497724807_293567.html+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=ar>; El PSOE se opone a la gestación subrogada. Disponible en línea en < http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:EHJ_-ijSB_IJ:www.lavanguardia.com/politica/20170617/423462547547/psoe-maternidad-subrogada-vientres-alquiler.html+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=ar>. [Último acceso el 23 de junio de 2017].

[2] El Comité de Bioética español, cuya opinión se destacará más adelante, alude a un contexto jurídico “que oscila entre la falta de regulación y la impunidad”, escenario que resulta familiar también en nuestro país. Éste resulta el caldo de cultivo más propicio para el establecimiento de una auténtico mercado reproductivo, lo que torna accesibles las técnicas y luego, más difícil su limitación por vía reglamentaria.

[3] Comité de Bioética de España. Nota de Prensa. Informe del Comité de Bioética de España sobre los aspectos éticos y jurídicos de la maternidad subrogada. Disponible en línea en http://assets.comitedebioetica.es/files/noticias/CBE_nota_prensa_aspectos_eticos_juridicos_maternidad_subrogada.pdf [Último acceso el 23 de junio de 2017].

[4] Informe del Comité de Bioética de España sobre los aspectos éticos y jurídicos de la maternidad subrogada. Disponible en línea en http://assets.comitedebioetica.es/files/documentacion/es/informe_comite_bioetica_aspectos_eticos_juridicos_maternidad_subrogada.002.pdf [Último acceso el 23 de junio de 2017].

[5] Son dignos de mención los comentarios realizados por Carlos María Romeo Casabona, vocal del Comité, donde se refiere al problema de la registración de los hijos nacidos por maternidad subrogada y al problema del fraude a la ley.

[6] El Comité de Bioética Español destaca al respecto el problema de la que se ha dado en llamar “falacia naturalista”, aludiendo a las teorías no cognitivistas que se oponen al carácter prescriptivo de la ética y, por ende, de la bio-ética.

Expte. S-2526/17 (encabezado por García Larraburu)

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Expediente S-2526/17

Fecha: 30/06/17

Autores: García Larraburu, Silvina Marcela; Negre de Alonso, Liliana Teresita; Pilatti Vergara, María Inés; Fuentes, Marcelo Jorge

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1°. Créase el Libro de Defunciones de Personas Concebidas no Nacidas en el ámbito del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en todo el territorio de la Nación Argentina.

Artículo 2°. Modifícase el artículo 59, Capítulo XII de la Ley 26.413 sobre Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 59. — Se inscribirán en los libros de defunciones:

  1. a) Todas las que ocurran en el territorio de la Nación;
  2. b) Todas aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente;
  3. c) Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento;
  4. d) Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas;
  5. e) Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo;
  6. f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional.
  7. g) Las que ocurran en el vientre materno cualquiera sea la causa de la muerte, edad gestacional o peso que tuvieren al momento del fallecimiento.

Créase a tal efecto el “Libro de Defunciones de Personas Concebidas no Nacidas”.

Artículo 3°. La inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar en que se produzca la muerte.

Artículo 4°. La inscripción se realizará dentro de las 72 horas de ocurrido el fallecimiento y quedará registrada en el Libro de Defunciones de Personas Concebidas No Nacidas, salvo petición en contrario por parte de ambos progenitores (si los hubiere).

Artículo 5°. Al realizar la inscripción deberá acompañarse el correspondiente certificado emitido por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el caso.

Artículo 6°. El Registro del Estado Civil expedirá un “Certificado de fallecimiento de persona concebida no nacida” en el que constarán:

  1. a) Datos de progenitor/es: nombre/s, apellido/s, tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio e impresión/es dígito pulgar derecha.
  2. b) Datos de la persona concebida no nacida: nombres y apellidos con los que será inscripta, edad gestacional, sexo (de ser posible) y peso al momento de la muerte. En ningún caso el certificado contendrá las iniciales “NN”, debiendo respetarse el o los nombres elegidos por los padres, aún en caso de no poder determinarse el sexo.
  3. c) Tipo de embarazo: simple, doble o múltiple, con determinación de la cantidad de sobrevivientes en caso de haberlos.
  4. d) Nombres, apellidos, firma, sello y matrícula del profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el caso.
  5. e) Fecha, hora y lugar de la muerte y de la confección del certificado.
  6. f) Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos.
  7. g) Causa de la muerte intrauterina.
  8. h) Observaciones.

Artículo 7°. La inscripción en el libro de defunciones de personas concebidas no nacidas deberá contener, en lo posible:

  1. a) Datos indicados en el artículo 6°.
  2. b) Estado provincial y municipal donde haya ocurrido la muerte, detallando hora, día, mes y año del suceso.
  3. c) Otras observaciones pertinentes.

Artículo 8°. Anualmente el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas hará un relevamiento de las causas de muerte intrauterina con fines estadísticos, las cuales deberán ser remitidas al Ministerio de Salud Pública o el organismo que lo reemplace, para analizar y detectar las causas con mayores incidencias y de esa manera elaborar políticas de salud orientadas a disminuir la tasa de muertes intrauterinas.

Artículo 9°. La inscripción en el Libro de Defunciones de Personas Concebidas no Nacidas no modifica el régimen de personas físicas instituido en el Código Civil y Comercial de la Nación, ni otorga derechos patrimoniales, sucesorios, de estado, ni de ningún otro tipo que no sean exclusivamente el derecho a la identidad y al destino de los restos mortuorios.

Artículo 10°. Realizada la inscripción, el oficial del Registro Civil expedirá el permiso para la inhumación, salvo lo dispuesto por la normativa específica o circunstancias especiales debidamente justificadas.

El nosocomio interviniente deberá preservar los restos las Personas Concebidas No Nacidas por un plazo de 72 horas, a fin de no frustrar el derecho de los padres s disponer de ellos posteriormente.

Artículo 11º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvina M. García Larraburu.- Liliana T. Negre de Alonso.- María I. Pilatti Vergara. Marcelo J. Fuentes. –

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

Un alto porcentaje de los fallecimientos en el vientre materno, es decir neonatales son evitables. Argentina reconoce que las personas son tales, desde su concepción en el seno materno.

El niño por nacer, entonces, goza de ciertos derechos como el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la identidad. En este sentido, la muerte en el vientre materno, si bien deja sin efecto los derechos condicionales de índole patrimonial, no lo hace respecto de algunos derechos personalísimos, es decir inherentes a su calidad de persona.

Es muy duro para los padres perder a un hijo, a ese dolor se suma además el mensaje de indiferencia que reciben de la sociedad, representada por el Estado, cuando al momento de inscribir a ese hijo o hija sólo pueden hacerlo bajo un simple “NN” debiendo soportar el dolor que genera que su hijo no pueda ser identificado con el nombre que ellos habían elegido para él.

Actualmente los bebés que fallecen en el vientre antes de las 20 semanas de gestación (o 500 grs.) no son inscriptos en los Registros de Defunción y sus cuerpos son desechados como residuos patológicos siendo incinerados junto con basura, teniendo impedidos sus padres disponer de los restos mortuorios de sus bebes. Las personas que mueren en el vientre materno no son basura y merecen un lugar para descansar en paz, correspondiendo a los padres el derecho de elegir cuál será su última morada, lo que buscamos es que estos padres y/o madres puedan inscribirlos y disponer de sus restos para llevar a cabo los ritos espirituales que cada familia decida.

Asimismo, despedir los restos de nuestros seres queridos favorece el tránsito y superación del duelo, en este caso denominado gestacional. Por otro lado la opción de inscribir a estas personas debe garantizar la posibilidad de darles el nombre que sus padres han elegido.

Es necesario tener en cuenta que el presente proyecto de ley no se modifica el régimen de “personas físicas” instituido por nuestro Código Civil y Comercial, por ende al no nacer, los derechos condicionales referentes al estado y patrimonio del bebé fallecido no se consolidan. Tampoco genera el derecho a la obtención de DNI, sólo se reconoce un derecho a la identidad de ese bebé fallecido, debiendo inscribírselo con nombre y apellido, y a la vez, facilitar el derecho de disponer de sus restos.

La muerte en edad gestacional, en el ánimo de los padres que sufren la pérdida de sus hijos, tiene el mismo nivel de sufrimiento que aquella que ocurre en cualquier otra circunstancia. Sin embargo, este colectivo siente genuinamente que la sociedad es indolente o indiferente a tal adversidad, por ejemplo, cuando estas personas pasan a ser desechadas como residuo patológico e incinerado junto con la basura hospitalaria.

Actualmente el Reino Unido y la legislación de Texas (Estados Unidos de América) permiten dar identidad a concebidos que fallecen en el vientre materno, en tanto Paraguay acaba de sancionar una norma (tomada como modelo principal del texto contenido en este anteproyecto) y Australia tiene en estudio parlamentario una ley en términos similares.

Los objetivos de este proyecto, y de los que están siendo considerados en los países referidos, son:

  1. El reconocimiento con nombres y apellidos de los hijos que fallecen en el vientre materno, salvo solicitud de los progenitores no lo deseen así.
  2. La entrega del cuerpo a requerimiento de los padres para fines póstumos dentro de las 72 horas, sin aplicación de criterios o estándares de peso o edad gestacional.

III. El registro de todas las muertes intrauterinas, con fines estadísticos para el estudio e implementación de políticas preventivas de salud pública. Con el cumplimiento del primer objetivo, las personas concebidas no nacidas se podrán inscribir en el Registro Civil para que las familias puedan ofrecerles simplemente una identificación, sabiendo que la iniciativa no les devolverá la vida, sino que más bien importará un medio de paliar en cierta manera el doloroso trance de aquellos padres que perdieron hijos en tales circunstancias.

Es importante aclarar que — como se dijo — este proyecto solamente buscará el reconocimiento de la identidad a estos hijos no nacidos, lo cual no tendrá incidencia alguna en materia de derechos patrimoniales, sucesorios, de estado, ni de ningún otro tipo.

En lo que hace al segundo objetivo, la entrega del cuerpo o de los restos mortuorios propiciará un tratamiento funerario digno según la costumbre o creencia de la familia, acogiendo así una solicitud humana y condescendiente a las situaciones traumáticas y dolorosas que intente dar tranquilidad, consuelo y resignación a los padres.

En lo que atañe al tercer objetivo, debe recordarse que, una de las atribuciones de Registro Civil y Capacidad de las personas, es la de recolectar, procesar, analizar y suministrar las informaciones referentes a cada uno de los hechos y actos que se inscriban en sus registros y se declaren necesarios para elaborar estadísticas vitales, en coordinación con las demás entidades públicas correspondientes, entre las que se encuentra el Ministerio de Salud de la Nación.

Teniendo en cuenta que actualmente no existe un registro fidedigno de defunciones de personas concebidas no nacidas que pueda servir de base para ampliar la información sobre las causas de muerte intrauterina, la habilitación de este tipo especial de libros de defunciones servirá para iniciar una labor interinstitucional entre el Registro Civil y el Ministerio de Salud en materia de estudios estadísticos que aporten a la formulación de políticas públicas de salud tendientes, sobre todo, a prevenir y reducir los casos de muerte antes de nacer.

Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares en la aprobación del presente proyecto de Ley.

Silvina M. García Larraburu.- Liliana T. Negre de Alonso.- María I. Pilatti Vergara.

¿Libertad de ejercicio de farmacéuticos en riesgo? Análisis de una iniciativa presentada en el Reino Unido

26Peter Saunders, médico y Jefe Ejecutivo del CMF (Christian Medical Fellowship), alertó en un reciente trabajo sobre una propuesta del General Pharmaceutical Council (GPhC) -entidad responsable de la regulación de la profesión farmacéutica en el Reino Unido-, por entender que cercena derechos de los profesionales farmacéuticos.

El GPhC estaría proponiendo lo que podría presentarse como un mero cambio sintáctico, pero que en rigor de verdad, como intentará presentarse, podría impactar de lleno en la libertad de ejercicio de esta profesión. Es que para la redacción de los nuevos estándares para profesionales farmacéuticos y de las guías de comportamiento sugeridos por el Consejo –las que podrían entrar en vigor el año próximo– se optaría por reemplazar la referencia al ‘right to refer’ –derecho a derivar– por ‘duty to dispense’ –deber de dispensar–, lo que permite plantear dudas en torno al rol del farmacéutico respecto de la prescripción de cierto tipo de drogas.

¿Resulta razonable que los farmacéuticos se encuentren obligados a dispensar drogas que consideran éticamente inaceptables tales como la contracepción de emergencia, las asociadas a la reasignación de sexo, al aborto o al suicidio asistido?[1].

El autor pone como ejemplo al farmacéutico que reconociendo que la vida humana debe ser respetada desde el momento de la fertilización (unión de gameto femenino y masculino) se opone a dispensar drogas potencialmente abortivas. Tal sería el caso de la llamada anticoncepción de emergencia o “pastilla del día después”, las que poseyendo entre sus efectos posibles impedir la anidación del embrión en el endometrio, podrían ser calificadas como tales[2].

Para fundar su posición, Saunders alude a normativa vigente en el Reino Unido que ya contiene referencias a la objeción de conciencia. Así, destaca la Human Fertilisation Act del año 1990, la que prevé una cláusula específica al respecto, habilitando a todos los profesionales de la salud a excusarse de participar en “cualquier actividad” alcanzada por la norma. Ello permitiría, por ejemplo, plantear objeciones respecto del descarte o la experimentación con embriones humanos[3]. Por su parte, la Abortion Act de 1967 contiene una norma de similar tenor, que exime a todos los profesionales de la salud objetores de conciencia de participar en prácticas abortivas. El autor señala que, a pesar de ello, ninguna de las mentadas normas refiere a las drogas abortivas.

Otro escenario en el que el farmacéutico podría verse compelido a obrar en colisión con sus criterios técnicos y convicciones éticas es el de los procedimientos farmacológicos involucrados en la reasignación de sexo, especialmente cuando se trata de niños o adolescentes.

Luego, si bien el ordenamiento británico es restrictivo respecto de la asistencia al suicidio y, en general, de prácticas eutanásicas, Saunders advierte que eventualmente podría constituir otro foco de planteos de objeción por parte de farmacéuticos.

Es que el derecho a la objeción de conciencia, además de estar vinculado con las esferas más íntimas y trascendentes de una persona, como es el ámbito en que se juegan las decisiones vinculadas con la religión y las creencias que fundamentan la existencia[4], posee honda raigambre convencional[5], y constituye sin duda uno de los tópicos más urgentes en la bioética mundial, tan relevante en los países más desarrollados –donde los avances biotencológicos exigen la consecuente regulación biojurídica para evitar abusos–, como en los menos evolucionados –en los que las graves crisis socio-económicas caracterizan también al ámbito sanitario–.

En la actualidad, en el Reino Unido el farmacéutico se encuentra habilitado a derivar al paciente a un colega cuando tuviere algún reparo de orden moral respecto de la droga solicitada por éste o prescripta por el profesional tratante. Evidentemente, el cambio de redacción propuesto eliminaría esta opción, forzando al farmacéutico a dar cumplimiento irrestricto a la voluntad del paciente o a la indicación médica, según corresponda. El texto del instrumento sugerido por el GPhC supone, como se dijo, la “obligación de dispensar”, en desmedro de la posibilidad de derivar al paciente.

Saunders destaca que normas deontológicas médicas en el Reino Unido prevén la posibilidad de optar por no llevar adelante determinados procedimientos por razones de convicción personal, siempre que ello no redunde en algún tipo de discriminación o daño para un paciente individual o grupo de pacientes, en cuyo caso el médico debe asegurar que su paciente comprenda que cuenta con el derecho de consultar a otro profesional. A su vez, contrasta el proyecto del Consejo con una norma interna de la Royal Pharmaceutical Society del año 2013, la que contempla la elaboración de un listado de objetores de conciencia para los casos de asistencia al suicidio en los que pudieran verse comprometidos[6].

Como fundamento de la medida instada el GPhC alude a un “cuidado centrado en la persona”, lo que pondría a la dignidad e intereses del paciente en primer lugar y al derecho al más amplio acceso a las drogas legalmente prescriptas[7].

Limitado de este modo el proceder de los farmacéuticos, éstos se verían constreñidos a dispensar cualquier droga que hubiera sido indicada en los términos de la legislación vigente, bajo apercibimiento de la aplicación de eventuales sanciones de orden administrativo-disciplinario y poniendo en riesgo, consecuentemente, su fuente de trabajo.

Salta a la luz que en tal escenario, el principal bien comprometido es la libertad de ejercicio del profesional, expresión de las más íntimas convicciones éticas –las que pueden o no guardar relación con convicciones de otra índole– fundadas en aspectos técnicos y conocimientos científicos propios de la disciplina.

Lo cierto es que el texto del proyecto estuvo sometido a consideración y abierto para la presentación de comentarios por tres días. Llamativamente el único precedente legal citado en dicho instrumento es el British Equality Act del año 2010, en el que se establece entre los bienes protegidos el de la “religión y la creencia”[8].

Por su parte, la ineludible Convención Europea de Derechos Humanos prevé en el artículo 9 (Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión):

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

  1. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”[9].

Tomando la citada norma como fundamento, la Corte Europea de Derechos Humanos ha resuelto que el rechazo de la que objeción de conciencia fallaría en establecer el balance apropiado entre los intereses de la sociedad en su conjunto y los derechos fundamentales del individuo y que su reconocimiento asegura un pluralismo estable y promueve la armonía interreligiosa y la tolerancia en la sociedad[10].

En base a las breves consideraciones realizadas, en la medida promovida advertimos cierta desproporción entre los derechos fundamentales de los individuos –farmacéuticos objetores– y los intereses difusos contenidos en el concepto de “cuidado centrado en la persona”, además de presentarse como innecesaria y de discutible legalidad.

 

Reflexiones finales

En el contexto de un aumento de la oferta y la demanda de productos farmacéuticos, así como de aplicaciones terapéuticas o biotecnológicas cada vez más modernas y accesibles, el instituto de la objeción de conciencia se presenta como un pilar para el libre ejercicio de las profesiones asociadas al arte de curar[11].

La iniciativa comentada en el presente no hace más que poner en evidencia las tensiones que enfrentan diariamente gran cantidad de farmacéuticos, así como sus repercusiones en el plano del ejercicio de la profesión en sociedades democráticas de aspiración pluralista.

En ese marco, cabe dejar planteadas para profundizar el estudio de la cuestión, dudas respecto de la actitud a asumir por dichos profesionales de la salud respecto de la legislación que en nuestro país establece medidas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y que puedan conllevar algún tipo de reparo ético por parte de los profesionales involucrados en su efectivo cumplimiento.

Entendemos que debe guiar al legislador y al intérprete de la norma el máximo estándar de respeto de los derechos de los pacientes, pero sin desatender los de los agentes sanitarios y profesionales de la salud involucrados. Solo en el equilibrio de los derechos y obligaciones de todos los actores podrá concebirse una respuesta terapéutica apropiada, así como la implementación armónica y eficaz de las medidas de salud pública que fueran necesarias para prevenir, disminuir y eventualmente erradicar las graves inequidades que dificultan el acceso a la salud en nuestra sociedad.

Como colofón, advertimos que así como avanza la conciencia sobre la necesaria reflexión y regulación ético-jurídica de la realidad clínica, la investigación con seres humanos o las aplicaciones biotecnológicas, se promueven medidas que atentan contra el libre ejercicio de las profesiones del arte de curar.

Es cada vez más habitual la aparición de legislación tanto en el plano nacional como internacional-convencional que promueve y alienta la reflexión ética aplicada, pero llama la atención que, simultáneamente, se vulnere la libertad de ejercicio de los profesionales de la salud, de quienes por otro lado se espera –con razón– el máximo rigor moral.

Compartimos con Saunders que la propuesta analizada en el Reino Unido no sólo importa una vulneración a la libertad de conciencia individual de los farmacéuticos, sino que, además, genera dudas fundamentales en términos de ética médica.

Luce prudente establecer una alerta. Cuando la regulación biojurídica prescinde de los sujetos involucrados, estableciendo por vía legal obligaciones que vulneran la libertad de conciencia, se configuran peligrosas imposiciones contrarias a la dignidad humana y a los derechos y libertades fundamentales, poniendo en jaque al sistema democrático y a sus esenciales notas de tolerancia y pluralismo.

Informe de Leonardo Pucheta y Natalia Yachelini

[1] Peter Saunders, Object now to this assault on freedom of conscience of pharmacists. Disponible en línea en <http://anglicanmainstream.org/object-now-to-this-assault-on-freedom-of-conscience-of-pharmacists/> [Último acceso el 19 de junio de 2017].

[2] Recomendamos la lectura del caso Portal de Belén, en el que la CSJN arriva a una conclusión interesante y, desde nuestra perspectiva, consistente posición en relación con el sistema internacional de derechos humanos y los principios jurídicos involucrados.

[3] Peter Saunders, Regulator’s proposal to remove pharmacists’ conscience rights is unethical, unnecessary and quite possibly illegal. Disponible en línea en  <http://www.cmfblog.org.uk/2017/02/21/regulators-proposal-to-remove-pharmacists-conscience-rights-is-unethical-unnecessary-and-quite-possibly-illegal/> [Último acceso el 19 de junio de 2017].

[4] Elisabet Vidal, El aborto y la pretensión de limitar la objeción de conciencia. Disponible en línea en https://centrodebioetica.org/web/2015/01/el-aborto-y-la-pretension-de-limitar-la-objecion-de-conciencia/ [Último acceso el 19 de junio de 2017].

[5] María Inés Franck. Diputados proponen eliminar por ley el derecho a la objeción de conciencia. Disponible en línea en https://centrodebioetica.org/web/2016/05/diputados-proponen-eliminar-por-ley-el-derecho-a-la-objecion-de-conciencia/ [Último acceso el 19 de junio de 2017].

[6] Véase: Diputados: proponen eliminar por ley el derecho a la objeción de conciencia. Disponible en línea en:  https://centrodebioetica.org/web/2016/05/diputados-proponen-eliminar-por-ley-el-derecho-a-la-objecion-de-conciencia/; Registro de objetores de conciencia: una medida que discrimina. Disponible en línea en: https://centrodebioetica.org/web/2016/01/registro-de-objetores-de-conciencia-una-medida-que-discrimina/; y El Protocolo de abortos y los profesionales de la salud. Disponible en línea en: https://centrodebioetica.org/web/2015/07/el-protocolo-de-abortos-y-los-profesionales-de-la-salud/.

[7] Saunders señala que no existe evidencia en el Reino Unido de planteos por falta de acceso a drogas legales en el marco del régimen legal vigente que justifique el cambio de redacción proyectado.

[8] “(…) The following characteristics are protected characteristics: (…) 10. Religion or belief.

(1)Religion means any religion and a reference to religion includes a reference to a lack of religion.

(2)Belief means any religious or philosophical belief and a reference to belief includes a reference to a lack of belief.

(3)In relation to the protected characteristic of religion or belief—

(a)a reference to a person who has a particular protected characteristic is a reference to a person of a particular religion or belief;

(b)a reference to persons who share a protected characteristic is a reference to persons who are of the same religion or belief”.

Disponible en línea en <http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2010/15/contents> [Último acceso el 19 de junio de 2017].

[9] Convención Europea de Derechos Humanos. Artículo 9. Disponible en línea en http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf [Último acceso el 19 de junio de 2017].

[10] Peter Saunders, Regulator’s proposal … Op. Cit.

[11] Sean Murphy y Stephen J. Genuis. Freedom of Conscience in Health Care: Distinctions and Limits. Disponible en línea en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3824976/pdf/11673_2013_Article_9451.pdf [Último acceso el 19 de junio de 2017].

Políticas públicas y salud materna en América Latina

“Políticas públicas basadas en evidencia: Recientes experimentos naturales de salud materna en Latinoamérica” es el título del Workshop que se organiza el próximo lunes 26 de junio de 2017 a las 15 hs. en la Universidad Católica Argentina (Av. Alicia M. de Justo 1400, aula 307,  3er. piso, Buenos Aires) y que estará a cargo del Dr. Elard Koch, fundador y director de MELISA Institute.

Workshop Flyer

Uno de los grandes ejes del debate sobre aborto es el referido a la conexión que existe entre su legalización y la mortalidad materna. En tal sentido, los estudios del epidemiólogo chileno Elard Koch sobre los factores que reducen la mortalidad materna en Chile y en México mostraron que las políticas públicas que buscan simultáneamente la protección de la madre y la vida humana en gestación, logran un fuerte impacto positivo en la salud materna y perinatal, mientras que las leyes que favorecen el aborto electivo no logran la reducción de las muertes maternas como habitualmente se pensaba.

El Profesor Elard Koch es epidemiólogo molecular, doctor en ciencias biomédicas de la Universidad de Chile y director de investigación de la MELISA Institute. Es también investigador postdoctoral para el Women Research Program de la Universidad de Carolina del Norte. El doctor Koch desarrolló una prolífica carrera como investigador y profesor de epidemiología clínica en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile por más de 15 años, recibiendo la medalla a la excelencia académica en investigación por esa casa de estudios. Cuenta con numerosas publicaciones en prestigiadas revistas científicas biomédicas.

Varios de sus trabajos científicos han sido distinguidos, recibiendo por ejemplo el Premio de la Sociedad Médica de Chile, Sociedad Chilena de Cardiología y Cirugía Cardiovascular o el Premio Henri Nestlé entre varios otros.

El MELISA Institute es un centro privado de investigación biomédica avanzada sin fines de lucro enfocado en la realización de investigación epidemiológica, biología molecular y genómica de vanguardia, con el propósito de promover soluciones integrales para la salud materna, fetal y embrionaria.

El instituto nació como resultado de una iniciativa académica del mismo nombre, que integra métodos de la investigación epidemiológica clásica con técnicas avanzadas de laboratorio y biología molecular. MELISA es un acrónimo derivado del inglés Molecular Epidemiology for LIfe Science ReseArch.

 

Para participar del workshop, se requiere inscripción previa por mail a infoderecho@uca.edu.ar

 

Para más información: http://www.melisainstitute.org/es/

Expte. 3159-D-2017 (Díaz Roig)

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Fecha: 14/06/17

Firmante: Díaz Roig, Juan Carlos

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1° — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ACOMPAÑAMIENTO DE LA MADRE Y DEL RECIÉN NACIDO en el ámbito de la Dirección Nacional de Maternidad e infancia, del Ministerio de Salud.

Art. 2° — El Programa creado por el artículo que antecede tendrá entre sus objetivos prioritarios los siguientes:

  1. a) Fortalecer estrategias a nivel nacional para la captación temprana de las embarazadas, el adecuado seguimiento del embarazo y la atención del parto.
  2. b) Fortalecer el circuito de referencia y contrarreferencia entre los diferentes niveles de atención para el seguimiento del embarazo y atención del parto.
  3. c) Garantizar el acceso equitativo a los insumos y recursos necesarios para el cuidado y crianza de los niños desde su nacimiento durante los primeros meses de vida, así como también para un adecuado puerperio.
  4. d) La definición de jurisdicciones que por sus índices de mortalidad materna e infantil resultaren prioritarias;
  5. e) La celebración de acuerdos entre el Estado nacional y las provincias, con el establecimiento de metas generales y objetivos específicos;
  6. f) La Asistencia técnica y la evaluación periódica de sus resultados;
  7. g) La capacitación en servicio en los centros asistenciales del sector público de la República Argentina, así como, la coordinación de la actividad de los capacitadores provinciales y regionales, garantizando el seguimiento de la actividad docente requerida;
  8. h) La adecuación y/o regionalización de las redes sanitarias provinciales con foco en la atención perinatal;
  9. i) Difusión adecuada del plan y sus avances;
  10. j) La convocatoria a los actores sociales e instituciones sanitarias, nacionales y provinciales, gubernamentales y no gubernamentales.

Art. 3° — Los gastos que demandare la ejecución del PROGRAMA serán solventados con fondos del Tesoro Nacional de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto vigente del Ministerio de salud.

Art. 4° — Facúltese a la Dirección Nacional de Maternidad e infancia, dependiente del Ministerio de salud para dictar las normas complementarias interpretativas y aclaratorias de la presente Resolución.

Art. 5° — De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Ante la realidad compleja que sufre nuestro sistema de salud y no poder contar con datos fehacientes que puedan ser el puntapié inicial para abordar la problemática de la mortalidad infantil es que proponemos crear el presente programa, para entender en la elaboración y ejecución de los programas materno infantiles tanto en el ámbito nacional como inter-regional, tendientes a disminuir la mortalidad infantil.

Según cifras no oficiales pero que surgen de dichos de funcionarios nacionales y estadísticas en medios de comunicación el 75% de las muertes antes del primer año de vida ocurre durante los 28 días posteriores al parto. El 51% de esos casos, antes de los seis días de vida. Por lo que debería ser objetivo principal del programa atacar este segmento.

Según la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud, y que corresponde a los Organismos del Estado en su conjunto garantizar el acceso a los programas de atención, orientación y asistencia integral.

Para ello es necesario un programa que logre la captación temprana de la embarazada y el control prenatal de calidad, la creación de maternidades seguras, la regionalización de los servicios materno-infantiles de segundo y tercer nivel y el fortalecimiento de la referencia y contrarreferencia entre los diferentes niveles de atención, fortaleciendo la red de salud logrando el ingreso y la permanencia al sistema de salud y potenciar en la población la idea de prácticas de cuidados.

Es por ello que confiamos en que debemos tener políticas públicas específicas que puedan contener y dar solución temprana a la mortalidad infantil.

Por lo expuesto es que solicito a mis pares aprueben el presente proyecto de ley.

El embrión postergado: regulaciones administrativas sobre Procreación Artificial en Argentina

El Ministerio de Salud de la República Argentina ha dictado durante 2017 tres resoluciones administrativas sobre procreación artificial que avanzan sobre aspectos regulatorios de las técnicas, en el marco de la ley 26862 y su decreto reglamentario 956/2013. Estas normas administrativas se vinculan con la resolución 2190/2016 de creación del Programa Nacional de Reproducción Médicamente Asistida (PNRMA), nombrando un coordinador y a la que nos hemos referido con anterioridad.

Las normas dictadas en 2017 son las siguientes:

  • Resolución 1 – E/2017 (B.O. 04/01/2017): esta resolución busca definir qué comprende un tratamiento de alta complejidad, cuántos tratamientos deben financiarse, cuándo se considera incompleto y qué abarca ese tratamiento de alta complejidad.
  • Resolución E 616/2017 (B.O. 26/05/2017): tiene por finalidad aprobar los formularios de consentimiento informado que se deben usar en tratamientos con técnicas de reproducción humana asistida. La resolución viene acompañada por 12 anexos y los consentimientos están redactados distinguiendo si se trata de una técnica de baja o alta complejidad, si hay o no gametos donados y si es una persona sola o una pareja. También hay consentimiento para la donación de esperma y óvulos y para la criopreservación de gametos y embriones.
  • Resolución 679-E/2017 (B.O. 08/06/2017): tiene por finalidad crear en el ámbito del PNRMA, el COMITÉ ASESOR AD-HOC del Programa. Este Comité está integrado por la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (SAMER), Asociación Latinoamericana de Medicina Reproductiva (ALMER), International Federation of Fertility Societies (IFFS) y Asociación Argentina de Centros de Reproducción Asistida (AACERA).

 

En este boletín, haremos referencia a la primera y la tercera de las resoluciones y esperamos analizar la restante en el futuro.

 

¿Qué es un tratamiento de alta complejidad y cuántos deben financiarse?

La resolución 1-E/2017 tiene por finalidad precisar el alcance de los tratamientos de alta complejidad referidos en el artículo 8º, párrafo tercero del Anexo I al Decreto Reglamentario Nº 956/13. Para ello remite a un anexo donde describe cuáles son los procedimientos médicos y etapas incluidos en la cobertura (art. 1). Se refieren aquí a las técnicas de fecundación in vitro (FIV) o de inyección intracitroplasmática de espermatozoides (ICSI), con ovocitos propios o donados. Un tratamiento contempla la posibilidad de fecundar varios óvulos, la criopreservación de los embriones obtenidos y hasta tres transferencias de embriones. En todos los casos, se refiere a la cobertura de los tratamientos por las obras sociales y dispone que la ley alcanza a tres de esos tratamientos en total. Es decir, en total pueden financiarse hasta 9 transferencias de embriones. En el art. 2 de la resolución se establece el criterio para determinar si un tratamiento de alta complejidad se considera incompleto y cómo proceder.

 

¿Qué pasos comprende el tratamiento de alta complejidad?

En el artículo 3 de la Resolución 1-E/2017 se mencionan cuáles son los tratamientos considerados de alta complejidad y que se consideran complementarios de otros procedimientos tales como: la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de gametos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos; aquellos relativos al abordaje interdisciplinario previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.862; y todo otro procedimiento y/o técnica a incluirse en el futuro. Este artículo de la Resolución 1-E/2017 remite a un anexo III que describe los pasos del tratamiento de alta complejidad:

“i. Estimulación ovárica, o estimulación ovárica controlada (EOC): procedimiento médico en el cual las mujeres son estimuladas farmacológicamente para inducir el desarrollo de múltiples folículos ováricos con el fin de obtener múltiples ovocitos en la aspiración folicular.

  1. Aspiración ovocitaria, ó aspiración ovocitaria bajo control ecográfico: procedimiento médico en el cual se realiza una punción ovárica bajo control ecográfico para la extracción de óvulos.

iii. Procesamiento de esperma mediante Swim Up, Percoll u otro método: procedimiento médico a través del cual se miden parámetros como volumen, forma y números de los espermatozoides, además de su movimiento, consistencia y acidez (Ph) para determinar cuál es la calidad espermática y posterior lavado de semen y separación de los mejores espermatozoides.

  1. Inseminación de los ovocitos: procedimiento médico a través del cual, una vez obtenidos los óvulos, éstos son colocados en un medio de cultivo especial e inseminados con la muestra espermática ya procesada, para lograr la fertilización. Esta se comprueba horas después mediante la visualización de los pronúcleos.
  2. Micro inseminación: procedimiento médico consistente en la inyección de un solo espermatozoide en el citoplasma de un ovocito.
  3. Blastocito: Embrión, 5 ó 6 días después de la fecundación, con masa celular interna, capa externa de trofoectodermo y cavidad o blastocele lleno de líquido.

vii. Cultivo in Vitro: es el proceso que permite y facilita la fecundación del óvulo y el desarrollo del embrión fuera del útero.

viii. Transferencia de embriones (TE): procedimiento médico mediante el cual uno o más embriones son colocados en el útero o en la trompa de Fallopio

(viii. i.) Transferencia de embriones en fresco: procedimiento médico mediante el cual uno o más embriones se transfieren el mismo ciclo, en que se ha llevado a cabo la aspiración ovocitaria.

(viii. ii.) Transferencia de embriones criopreservados: procedimiento médico mediante el cual uno o más embriones que han sido previamente criopreservados de acuerdo al procedimiento definido aquí como “criopreservación” se transfieren al útero o trompa de Fallopio.

  1. Criopreservación: procedimiento médico de congelamiento o vitrificación y almacenamiento de embriones, gametos o tejido gonadal.
  2. Estimulación endometrial receptora: procedimiento médico consistente en promover la maduración endometrial en forma exógena (mediante fármacos) para que resulte receptivo”.

 

Algunas observaciones:

La lectura de estas resoluciones deja algunas conclusiones:

  • En general, en las resoluciones analizadas no se adoptan medidas de limitación de la cantidad de ovocitos que pueden ser fecundados, lo que significa que no se pone límite a la cantidad de embriones que se pueden obtener y que aguardan “in vitro” su transferencia.
  • Tampoco se limita el número de embriones que pueden ser transferidos por vez. Sin embargo, hay un límite en la cantidad de transferencias por tratamiento: hasta tres transferencias de embriones. Usualmente se señala que se transfieren uno o dos embriones por ciclo, para evitar embarazos múltiples.
  • Al no fijarse un límite a la cantidad de ovocitos que pueden ser fecundados, podría suceder que se fecunden 10 ovocitos, se obtengan 10 embriones, se transfieren 2 embriones por ciclo, se hagan 3 transferencias de 2 embriones y “sobren” 4 embriones. Y ello podría suceder dos veces más, con lo que se habrían podido generar 30 embriones en total y 12 de ellos, si calculamos a razón de 2 embriones por transferencia, necesariamente terminarían criopreservados. Por supuesto, si se transfirieran más de 2 embriones por vez, se podrían llegar a transferir los 30 embriones, pero con los riesgos que ello implica.
  • Todo ello sin contar con la dificultad que significaría que hubieran nacidos todos los transferidos (o una parte de ellos) en cuyo caso los requirentes enfrentan el dilema de tener varios hijos concebidos y criopreservados que aguardan su transferencia, habiendo ya logrado el nacimiento de uno o más de los embriones concebidos inicialmente.
  • No surge ninguna disposición sobre el destino de los embriones congelados, ni el deber de procurar que todos lleguen a nacer, ni la forma de resolver los conflictos que se presentan en caso de revocación de los consentimientos, ni las soluciones para los que quedan criopreservados una vez que se agotaron todos los tratamientos que cubre el sistema de salud.
  • Al menos debe resaltarse que no se contempla explícitamente el descarte de embriones humanos, lo que supondría una violación del derecho a la vida contrario a principios fundamentales del ordenamiento jurídico. El embrión es persona humana, como surge del artículo 19 CCC y sus concordantes (arts. 17 y 57 CCC).
  • Pareciera que el sistema presupone que por regla se concebirán más embriones de los que serán transferidos en un único intento. Así, ya en la intencionalidad con la que se pone en marcha la técnica habrá embriones que serán necesariamente criopreservados para “maximizar” las posibilidades de obtener un hijo nacido vivo. La criopreservación, con todos los problemas que ella genera a nivel ético y jurídico, se convierte en una etapa rutinaria de la técnica.
  • Estamos ante un sistema que no pone la prioridad en concebir un solo hijo para procurar su nacimiento, sino que parece organizado en base a concebir varios embriones para aumentar las posibilidades de éxito. Consecuentemente, la técnica no puede garantizar un destino de vida para todos los embriones que concibe. Son vidas humanas concebidas por una intermediación técnica que no asegura que vayan a nacer. Ello dependerá de la “suerte” de las sucesivas transferencias y de la voluntad de requirentes y profesionales. Se advierte así que los embriones son instrumentalizados, de modo que deliberadamente se conciben varios nuevos seres humanos aunque no se les garantiza que esa concepción vaya a resultar en su nacimiento.
  • Nos preguntamos si se informa a los requirentes de las técnicas estas problemáticas, si ellos son conscientes del número de embriones que se van a concebir y que luego deberán enfrentar dilemas tales como criopreservarlos o darlos a otros porque ya nació uno de ellos. ¿Podría darse el caso de padres que requieran que todos los embriones sean transferidos? ¿Cómo se decide? ¿Podrían poner ellos límites a la cantidad de ovocitos a ser fecundados?
  • La solución que subyace en estas regulaciones es la “dación” de esos embriones para que sean transferidos a otros requirentes. Ello plantea diversos problemas éticos vinculados con el derecho a la identidad, que son soslayados por el ordenamiento jurídico argentino a través de un sistema de anonimato parcial (art. 564 CCC) al que nos hemos referido en otras ocasiones.
  • Otros problemas adicionales de estas regulaciones surgen del uso de gametos de terceros, con la afectación del derecho a la identidad antes mencionado. Este problema tiene su origen en la ley 26862 y en el CCC.
  • Todo ello ocurre, además, sin contar en el país con estadísticas confiables sobre la cantidad de ovocitos que se obtienen, la cantidad que se fecunda, la cantidad que se transfiere por ciclo, la cantidad que se congela, la cantidad que logra nacer, la cantidad que continúa criopreservado, la cantidad que se da a otros requirentes, la cantidad que fallece en el proceso de criopreservación y descongelación, la cantidad de embarazos que se logran por transferencia, etc.
  • Por su parte, la resolución 679-E/2017 al establecer un comité asesor compuesto exclusivamente por entidades que nuclean a las empresas que realizan las técnicas, revela el profundo conflicto de intereses que subyace en el abordaje que está realizando la autoridad de aplicación. No se recurre a los pacientes, a profesionales de bioética, a instituciones de la sociedad civil, a instituciones científicas “neutras” y otros actores de la vida social y política para recibir asesoramiento ante la complejidad de los elementos que están en juego. Se confía únicamente en el asesoramiento de los propios ejecutores de estas técnicas, que lógicamente buscarán todo aquéllo que resguarde sus intereses, que son eminentemente económicos y empresariales.

 

En síntesis, las regulaciones propuestas por la autoridad de aplicación continúan soslayando al principal implicado en estas técnicas: el embrión concebido in vitro.  Esperamos que se revierta esta tendencia y comiencen a adoptarse medidas, tanto a nivel de normas administrativas como a nivel legal, para poner límites firmes a la manipulación de la vida, procurando garantizar que se respete la originalidad de la transmisión de la vida humana, el derecho a la vida de cada embrión, el derecho a la identidad y la preservación del bien común y la dignidad de cada persona.

Por Jorge Nicolás Lafferriere

 

Bebés de tres padres: en Gran Bretaña permiten técnicas de reemplazo mitocondrial para su aplicación en pacientes

En diciembre de 2016 la Autoridad de Fertilización Humana y Embriología (Human Fertilization and Embryology Authority, HFEA) de Gran Bretaña aprobó que las clínicas especializadas de fecundación in vitro de ese país puedan solicitar permiso a dicho organismo para ofrecer a sus clientes la donación mitocondrial en ciertos casos específicos (1).

La decisión se produjo luego de que un panel de científicos independientes convocado por la HFEA publicara su cuarta revisión sobre la seguridad y eficacia de la donación mitocondrial. El panel acordó que la técnica puede ser usada con precaución en ciertos casos en los que los tratamientos alternativos serían de poco o ningún beneficio.

 

El proceso de transferencia mitocondrial

Todas las mitocondrias del individuo humano se heredan de la madre. Así, si ella es portadora de una mutación en su ADN mitocondrial, sus hijos tendrán la misma mutación.

La donación de las mitocondrias se realiza con la donación del citoplasma donde ellas se encuentran. Esto comporta una técnica muy delicada de transferencia que tiene sus riesgos. El nuevo ser humano resultante tendrá el ADN de su padre y de su madre, más una pequeña cantidad de código genético de una donante.

Las técnicas autorizadas por la HFEA son la Transferencia del huso o núcleo materno (Maternal Spindle Transfer, MST) y la transferencia pronuclear (Pro-Nuclear Transfer, PNT).

 

Transferencia del huso (núcleo) materno

La transferencia del huso (núcleo) materno (MST) usa un óvulo de la madre con la enfermedad mitocondrial y un óvulo donado de una mujer con mitocondrias sanas. El núcleo del óvulo  donado se reemplaza por el núcleo del óvulo de la madre. Esto crearía un óvulo “híbrido“, con el ADN nuclear de la madre y los elementos citoplasmáticos (incluyendo mitocondrias sanas) del donante. Este óvulo híbrido se fertiliza luego por el esperma del padre para crear un embrión humano de tres padres.

Figura 1

Fig. 1: Transferencia del huso (núcleo) materno (MST)

 

Transferencia pro-nuclear

En la transferencia pro-nuclear (PNT) se crea un embrión de una sola célula con el esperma del padre y el óvulo de la madre, cuyas mitocondrias son anormales. Al mismo tiempo, se crea un segundo embrión fertilizando el óvulo de una donante de mitocondrias sanas. Estos embriones de una sola célula (llamados cigotos) son seres humanos en la etapa más temprana de su vida natural. Los “pro-núcleos” (núcleos derivados dela unión espermatozoide-óvulo) son removidos de ambos embriones, destruyéndolos, en un proceso de enucleación. A continuación, se transfiere el pronúcleo del embrión enfermo al citoplasma sano del embrión receptor, resultando así un nuevo embrión.

Esta es una forma de clonación humana destructiva, es decir, el ADN nuclear de un ser humano se utiliza para crear una copia genética o “clon” de ese individuo por transferencia al citoplasma del óvulo de un donante, eliminando el embrión original y el embrión donante en el proceso.

Figura 2

Fig. 2: Transferencia pro-nuclear (PNT)

Regulaciones aprobadas

El Parlamento aprobó regulaciones que permiten los procedimientos de MST y PNT en febrero de 2015, y el marco regulatorio ha estado en vigor desde octubre de 2015, pero los clínicos habían aconsejado esperar hasta después de que la HFEA haya considerado las recomendaciones del panel antes de solicitar permiso para ofrecer el tratamiento a los pacientes. Por lo tanto la decisión de la Autoridad representa otro paso hacia el uso potencial de las técnicas de tratamiento.

Ahora, las clínicas pueden solicitar permiso a la HFEA para ofrecer la donación mitocondrial a los pacientes. El Comité de Licencias de la HFEA evaluará primero la idoneidad de una clínica, mirando a la experiencia del personal existente, habilidad y experiencia, así como su equipo y el entorno en general. Una vez que esta etapa se pase, las clínicas con licencia pueden solicitar permiso al Comité de Aprobación Orgánica para tratar a los pacientes individuales. Sólo cuando estos dos comités han aprobado la solicitud puede comenzar la etapa final, el tratamiento (1).

La primera aplicación aprobada por la HFEA para ofrecer las técnicas es la de Newcastle Fertility at Life. Los pacientes podrán ahora hacer un pedido individualmente a la HFEA para someterse a un tratamiento de donación mitocondrial allí, aunque todavía no se ha aprobado ninguna solicitud (2).

 

Declaraciones de la presidente de la HFEA

Sally Cheshire, presidente de la HFEA, dijo que “la decisión histórica de hoy significa que los padres con muy alto riesgo de tener un hijo con una enfermedad mitocondrial con amenaza de vida, pronto podrían tener la oportunidad de un niño sano. Esto es cambiar la vida de esas familias”.

Además, se refirió al trabajo del panel de expertos “que revisó el desarrollo, la seguridad y la eficacia de estas técnicas durante cinco años y cuatro informes”, expresando también que la aprobación del Parlamento y puesta a prueba de la opinión pública manifiesta “un enfoque responsable y sostenible de la introducción de nuevos tratamientos de vanguardia en la clínica; […] manteniendo la confianza en el público a medida que avanzamos” (1).

El objetivo centrado en cumplir la expectativa de tener un niño sano puede hacer perder de vista las implicaciones que tiene la técnica. Su uso no se justifica como amortización del tiempo y los valiosos recursos invertidos. Tampoco la confianza y el acompañamiento que puede tener desde la opinión pública, ya que el gran número de la población desconoce el procedimiento en sus detalles específicos y todas las variables en juego, que son nada menos que otras vidas humanas.

 

Riesgos y objeciones éticas

Como se ha explicado en otro boletín (3), tanto en el procedimiento de transferencia pro-nuclear (PNT), como en el de transferencia del núcleo materno (MST), hay riesgo de dañar el núcleo transferido o el embrión/citoplasma anfitrión, causando que el desarrollo del embrión resultante sea anormal.

Estos procedimientos son formas de “ingeniería de línea germinal” que alteran la composición genética de las generaciones futuras de una manera permanente.

La heteroplasmia mitocondrial, es decir la persistencia de algunas mitocondrias de la madre en el óvulo del donante a causa del arrastre en la transferencia, es un riesgo significativo (4) para cualquier niño producido por estas técnicas.

Se introduce una disparidad permanente e innatural entre el genoma nuclear y el genoma mitocondrial que será heredado por todas las generaciones posteriores. En algunas especies (5), la incompatibilidad entre la mitocondria y el genoma nuclear compromete significativamente la salud del individuo.

En el caso de la MST, sin perjuicio de las objeciones éticas inherentes a las técnicas de procreación artificial, los problemas no refieren al derecho a la vida, ya que para generar el óvulo híbrido madre-donante, se destruyen dos óvulos sin fecundar, manipulando sólo células humanas. Dado que la vida humana comienza (6) en el momento de la fusión esperma-óvulo, en la PNT, en cambio, estamos ante una clonación eugenésica en la que se eliminan seres humanos (embriones), utilizando luego sus partes para crear un nuevo ser humano con un estado biológico mejorado.

La opinión de que la transferencia del núcleo de un cigoto no es más que un enfoque “terapéutico” para el tratamiento de la enfermedad, sería cierta si un ser humano fuera nada más que su ADN. El embrión producido por este procedimiento no es sólo el niño original de los padres, movido a un nuevo “medio ambiente” citoplasmático. Mientras que nuestro ADN nuclear único determina claramente muchos aspectos de nuestras características individuales, también estamos muy influenciados por la composición específica no genética del óvulo que nos produce (3).

Muchos aspectos del desarrollo embrionario y por lo tanto del individuo único que acabamos siendo, dependen de componentes no genéticos derivados del citoplasma del óvulo (6).

La importancia de los factores no genéticos en la determinación del carácter singular de un individuo humano está muy claramente ilustrada por las “mutaciones de efecto materno“(7). Estas mutaciones no tienen ningún efecto en el desarrollo o la función de la madre, pero específicamente perturban el desarrollo de los embriones derivados de sus óvulos.

Como la opinión pública desconoce, en general, estas particularidades de la donación mitocondrial, la labor informativa se vuelve así obligatoria para que se vea libre de coacciones a la hora de valorar el impacto real de estas técnicas en la vida de las personas.

Informe de Selva Luz Contardi

 

Referencias

(1) HFEA permits cautious use of mitochondrial donation in treatment, following advice from scientific experts (Dic 2016) http://www.hfea.gov.uk/10563.html

(2) HFEA statement on mitochondrial donation (Mar 2017) http://www.hfea.gov.uk/10635.html

(3) No somos sólo nuestro ADN: Los peligros éticos de los embriones de 3 padres https://centrodebioetica.org/web/2014/04/no-somos-solo-nuestro-adn-los-peligros-eticos-de-los-embriones-de-3-padres/

(4) Yabuuchi, A et al. Prevention of mitochondrial disease inheritance by assisted reproductive technologies: prospects and challenges. (2012). https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/22085724

(5) Meiklejohn, CD et al. An Incompatibility between a mitochondrial tRNA and its nuclear-encoded tRNA synthetase compromises development and fitness in Drosophila. (2013) https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/23382693

(6) Condic, ML. When Does Human Life Begin? A Scientific Perspective (The Westchester Institute for Ethics & the Human Person, 2008). http://marahjoyneice.pbworks.com/w/file/105932706/wi_whitepaper_life_print.pdf

(7) Matzuk, MM. Genetics of mammalian reproduction: modeling the end of the germline. (2012) https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/22335799

En Estados Unidos, habilitan estudios genéticos directos al consumidor

El pasado 6 de abril de 2017 la U.S. Food and Drug Administration autorizó a la compañía 23andMe a comercializar “pruebas de riesgo genético”, que detectan si existen o no variables genéticas que indiquen propensión a desarrollar determinada enfermedad[1].

De este modo, 23andMe continuará proveyendo este tipo de análisis tal como lo realizaba antes de 2013, año en que la F.D.A. restringió el servicio por razones de precaución. Concretamente, el organismo había advertido cierta tendencia de los consumidores a tomar apresuradamente decisiones terapéuticas o quirúrgicas en base a información de certeza relativa.

La autorización abarca la realización de estudios en relación a diez enfermedades: enfermedad de Parkinson; enfermedad de Alzheimer; enfermedad celíaca; deficiencia de alfa-1 antitripsina; distonia genética o primaria de comienzo precoz; deficiencia del factor XI; enfermedad de Gaucher de tipo 1; deficiencia de glucosa-6-fosfato dehidrogenasa; hemocromatosis hereditaria; trombofilia hereditaria.

¿Qué es 23andMe?

23andMe es una empresa norteamericana fundada en 2006 que ofrece la realización de estudios genéticos con fines diversos: conocer los orígenes genealógicos de una persona y su pertenencia a determinado grupo poblacional; descubrir lazos con otras personas que también hayan adquirido previamente el servicio[2]; advertir riesgos de enfermedades hereditarias; detectar la propensión a desarrollar una enfermedad genética; entre otros.

23andMe es la compañía líder en estudios genéticos directos al consumidor o direct-to consumer genetic testing, que se caracterizan principalmente por ser desarrollados fuera de la relación médico-paciente.

De este modo, cualquier interesado puede adquirir online el servicio y recibir en su domicilio un paquete (DNA spit kit) con elementos para extraer una pequeña cantidad de saliva. Luego, la muestra biológica se debe enviar a la empresa, que se encargará de testearla. Finalmente, la información genética traducida es publicada en la web, a la que accederá el consumidor.

Un tema que está en el eje del debate global

Los estudios genéticos directos al consumidor, como expresión de la denominada “genética recreacional”, presentan una complejidad ética y jurídica profunda, especialmente aquellos que refieren a la salud del consumidor. Actualmente son objeto de un debate académico global.

Es importante señalar que no se trata de una práctica aislada, sino que es un fenómeno de constante expansión. Desde 2007 a la fecha, 23andMe vendió más de dos millones de estudios genéticos[3]. A la vez, estos estudios también son ofrecidos por otras compañías en Europa e incluso en Argentina.

Tal como lo adelantamos, la característica principal de este tipo de análisis es que se desarrollan en el marco de una mera relación de consumo, sin intervención médica o profesional alguna. El problema se advierte fácilmente si se tiene en cuenta que la persona recibe un cúmulo de información -con la potencialidad de cambiar rotundamente su modo de vida- sin que exista consejo genético, lo que es exigido por la normativa internacional vigente (cfr. art. 11, Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos). Recordemos que el consejo genético se proyecta tanto en la etapa previa como posterior al análisis genético.

A ello se suman los siempre subyacentes problemas de la discriminación genética y de la vulneración de la privacidad de las personas, dado que tanto las muestras biológicas como la información que de su análisis se obtiene forman parte de una base de datos privada, sin ningún tipo de control estatal en cuanto a su tratamiento[4].

Es evidente el interés de la industria farmacéutica y biotecnológica sobre este caudal de información. Así, por ejemplo, en enero de 2015 23andMe anunció un convenio con la compañía Genentech, en virtud del cual le habilitó a esta última el acceso a la base de datos para secuenciar el genoma de 3000 personas y llevar a cabo investigaciones sobre la enfermedad de Parkinson[5].

Ahora bien, más allá del manejo irrestricto del genoma de los consumidores -lo que en sí mismo genera preocupaciones graves y justificadas-, otro dilema está dado por la incorporación de esta información a bases de datos, generando la posibilidad de transferencia por venta o cesión a terceros. Es sabido que los datos personales vertidos en bases digitales son codiciados y cotidianamente manipulados por el sector privado en su conjunto (así el caso de las empresas de minería de datos, que construyen el perfil de los usuarios en base a la información personal diseminada en Internet, para luego realizar publicidad comercial dirigida). En la era Big Data, la combinación de la biotecnología con la informática genera posibilidades antes impensadas y que escapan de todo tipo de control estatal y legal. En efecto, ya no se trata solo de obtener los datos, sino también de lograr un manejo masivo y veloz.

Los estudios genéticos directos al consumidor también conllevan la necesidad de estudiar el papel del consentimiento informado, que es uno de los principios bioéticos fundamentales en cuanto a la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos (art. 5, Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos; art. 8, Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos). El punto radica en que si no hay consejo genético, mal podría haber luego un consentimiento realmente informado, específico y circunstanciado. También se suma la debilidad jurídica que presenta el consentimiento en la contratación virtual, materializado en un simple click, lo que desde hace varios años constituye un tema de estudio central para los autores especializados. Además, el consentimiento para este tipo de estudios puede adoptar una forma “amplia”, de modo que no se circunscribe la autorización a la empresa requirente, sino que queda autorizada esa empresa a transferir los datos, con los riesgos de discriminación. Otro problema se refiere al destino de las muestras biológicas, que si no son destruidas luego de la realización del estudio, pueden llegar a ser reutilizadas de modo que se obtienen nuevos resultados que no fueron pedidos por el interesado, que además debería ser recontactado para recibir la información.

Otro aspecto que también merece atención es la naturaleza compartida de la información genética, que se traduce en el interés de los familiares del consumidor o paciente en los resultados obtenidos a partir de las pruebas genéticas. Esto genera la necesidad de re-pensar los deberes tanto de los profesionales que realizan los análisis como de las personas cuya muestra biológica es examinada.

El auge de los estudios genéticos directos al consumidor constituye un nuevo desafío de la revolución genómica, con un impacto jurídico concreto. Es por ello que confiamos en un debate social y académico serio que genere soluciones a los problemas de nuestro siglo.

Informe de Leonardo Geri.

 

[1] Véase U.S. Food and Drug Administration, “FDA allows marketing of first direct-to-consumer tests that provide genetic risk information for certain conditions”, disponible online en https://www.fda.gov/NewsEvents/Newsroom/PressAnnouncements/ucm551185.htm [última visita el 20.05.2017]

[2] Se registran numerosos casos de personas adoptadas que dieron con su familia biológica. A modo de ejemplo, véase Brittany Britto, “Connecting the chromosomes: Adoptees find, reunite with birth mothers through online DNA services”, The Baltimore Sun, disponible en http://www.baltimoresun.com/features/bs-lt-mothers-day-dna-service-20170509-story.html [última visita el 24.05.2017]

[3] Cfr. Gina Kolata, “New Gene Tests Pose a Threat to Insurers”, The New York Times, disponible en https://www.nytimes.com/2017/05/12/health/new-gene-tests-pose-a-threat-to-insurers.html?_r=0 [última visita el 23.05.2017]

[4] 23andMe informa en su propio sitio web que su base de datos almacena la información de más de un millón de personas.

[5] Cfr. 23andMe, “23andMe and Genentech to Analyze Genomic Data for Parkinson’s Disease”, 23andMe Blog, disponible online en https://mediacenter.23andme.com/press-releases/23andme-genentech-pd/ [última visita el 23.05.2017]

Violencia familiar: corolario del paradigma anómico cultural

Los tiempos presentes, a escala global y local, con la variabilidad y gradualidad que los contextos y las subjetividades imponen, están altamente caracterizados por un relativismo moral atomizador del sentido común, que subsume a la razón y atrofia el desarrollo espiritual. Se advierte con nitidez esta cosmovisión ideológica que soslaya el discernimiento de los patrones rectores de la naturaleza humana y su proceder. Este mecanismo elusivo viene labrando una sociedad desprovista de certezas y sujeta a los vaivenes de la imprevisibilidad.

Es, entonces, en éste paradigma cultural signado por la ausencia de una clara direccionalidad colectiva, en el que las estructuras socio-comunitarias se debilitan, cuando no son totalmente destruidas, por los azotes del desorden y la fragilidad de los vínculos insustanciales.

En directa correlación con este marco global, desde hace varios años, el desarrollo cultural de la Argentina ha venido acarreando de forma cada vez más acentuada, una indeleble impronta social anómica. Y dentro de esta, indefectiblemente, se fue gestando un entramado de violencia cuyas mutaciones varían desde la más tenue hasta las más crueles e inhumanas de las conductas. Esto se manifiesta con distintas connotaciones en los delitos como homicidios, robos, delitos contra la integridad sexual (en su mayoría intrafamiliares), en las peleas en el ámbito juvenil bajo efecto o no de drogas-lícitas o ilícitas-, en la violencia en el ámbito escolar y a nivel barrial, en la trata de personas, en los secuestros, en el narcotráfico que trae consigo los más abyectos crímenes, y  también en la violencia en el seno familiar, muchas veces con trágicos desenlaces. Ni siquiera la principal idiosincrasia deportiva argentina, el fútbol, queda exenta de esta atmósfera delictiva y violenta. Todo esto denota una irracionalidad estructurada en el psiquismo colectivo. Es decir, es una violencia generalizada que adquiere una naturaleza determinada de acuerdo a la tipología del vínculo o la realidad en que se manifiesta.

Ante este cuadro de situación, dado que la familia es la unidad elemental de la sociedad, vale situar el epicentro de la crisis social en la esfera familiar, en la que la violencia que en ésta se desate, desgarra y destruye a sus integrantes y a la propia estructura familiar. A su vez, necesariamente adscripta al microclima familiar está la violencia conyugal o de pareja, que suele ser el desencadenante de la desestructuración familiar. Y aquí urge una toma de consciencia plena del nivel de violencia que se acrecienta cuantitativa y cualitativamente entre las parejas -matrimonios o distintos tipos de unión formal o informal- en las que los índices de homicidios de mujeres no parecieran detenerse[1].

Esta realidad exige una gran seriedad crítica que esquive el simplismo analítico que, por pereza, indiferencia o impericia, busca subsanar con eufemismos hasta los más atroces hechos. Es cierto, también, que el ejercicio repetido del somero análisis de los problemas ha dejado a la sociedad inerme para desentrañar las causas últimas en fenómenos complejos. En este caso particular, es preciso adoptar, aunque muy simple y sucintamente, una profunda perspectiva filosófico – antropológica, para escrutar cabalmente la gran cantidad de variables entreveradas, de raigambre psicosocial, que están en juego.

Se deduce que, en la vertiginosidad de los tiempos que corren, la velocidad e instantaneidad de las expresiones e interacción entre las personas, y el exceso de intermediación tecno-instrumental que atrofia los vínculos reales al sustituirlos por los virtuales, hacen a las relaciones cada vez más superficiales y a los vínculos más endebles.

En concurrencia, el microclima de convivencia de las parejas está en gran medida supeditado por el  macroclima sociocultural, con las particularidades contemporáneas que el mismo produce: el acelerado ritmo de trabajo, dificultades y sensación de “fracasos” laborales que el exitismo materialista genera, la ausencia misma de trabajo, las exigencias del consumismo, la marginalidad social, el aumento de drogadependencia, la carencia de temple individual, la falta de ejercicio reflexivo que trae aparejada la mutua incomprensión en el vínculo. Se suma, también, la frívola banalización del amor, el desdibujamiento de los roles, el permanente fogoneo mediático que desvirtúa la sexualidad, naturaliza la infidelidad y nutre la idea cosificadora del ser humano. Todo esto acumulado en el tiempo va generando una atmósfera de crispación exacerbada, altamente hostil para el desarrollo de la ternura, el afecto, el respeto, el cuidado mutuo, el diálogo fructífero, y donde además, los conflictos familiares y las adversidades desunen en lugar de unir. Esto imposibilita el desarrollo del amor. Y el mutuo desamor, erosiona la dignidad, acumula rencores, rechazo, y se engendran así, niveles de violencia verbal y física, que se trasladan impotente, compulsiva e imponentemente al exterior, y que muchas veces terminan en tragedias. No obstante los desequilibrios psíquicos subjetivos que los casos muy extremos encierran.

Aquí, es elemental esclarecer que hablamos de una violencia “de pareja” o  “familiar”. Porque la violencia al interior de la unión de varón y mujer afecta la primera y más elemental forma de relacionalidad que tiene el ser humano. Constitutivamente varones y mujeres, compartimos una misma naturaleza aunque también poseemos notas y características distintivas que se complementan y hacen a la plenitud de lo humano. Cuando esa complementariedad es rota por la violencia, se disparan dinamismos de violencia que repercuten obviamente sobre la familia y la sociedad.

Igualmente, hay que señalar que algunos enfoques para abordar la problemática de la violencia asumen una connotación fuertemente confrontativa de esa complementariedad masculino-femenino. Ciertamente, hay una mayor vulnerabilidad en la mujer que puede reclamar algunas acciones más incisivas para superar postergaciones y discriminaciones injustas, pero ello no se logra si se enfrenta dialécticamente a los varones con las mujeres y se siembra la desconfianza al interior de una relación que está llamada a la plenitud por la armonía y la mutua donación, especialmente en el lenguaje corporal y espiritual.

Paralelamente, es lógica e inevitable la desesperación ante la muerte de un familiar, y de allí que se reaccione de acuerdo a las posibilidades circunstanciales de cada uno. Pero lamentablemente algunas medidas desesperadas de familiares – excluyendo todos los procedimientos judiciales- expresadas colectivamente, son una toma de consciencia social circunstancial y esporádica que sólo se perpetúa en quienes sufrieron directamente la tragedia. Es importante entender que,  “con independencia del enfoque que desde el Derecho Penal pueda realizarse y las posibles medidas de política criminal a desplegar, vale reparar en el escenario del cual partimos”[2].

Claramente, las iniciativas inmediatas tomadas son parciales, superficiales y muchas veces incluso autodestructivas, porque incentivan aun más el enfrentamiento. Esto se debe a que, no pocas veces, se conciben desligadas de la naturaleza humana y se distorsiona así, la percepción en el proceder de los vínculos.

En tal distorsión se manifiesta una llamativa contradicción entre la idea de la autonomía de la voluntad radical que se suele pregonar, desprendida de toda norma natural de los vínculos relacionales, y, en paralelo, el Estado policial que fáctica y declarativamente se exige en la naturaleza de las medidas de control a aplicar. Lo que manifiesta, finalmente, la necesidad insoslayable de un orden de conducción, sea cual sea.

Cobra relieve cognitivo aquí que, el ser humano se autoconduce a través dos sistemas: un sistema interno y directo del individuo y otro como extensión en sistema externo -estructura relacional colectiva-.  Ambos sistemas deben articularse y desarrollarse en armonía, por lo que no es viable una sociedad en la que se delega totalmente en el sistema externo, en este caso el Estado, lo que debe asumir en primer término, el sistema-individuo: la conducción de su naturaleza. Aceptando los límites que esta impone.

La tendencia relativista ha calado hondo en la cultura de la Argentina. Hay cada vez más separaciones, más divorcios y las relaciones cada vez duran menos. Esto se advierte en la alta tasa de divorcios creciente, por ejemplo en la Capital Federal, en la que presuntamente el 50% de los matrimonios se divorcian.[3]

Se instala así, una idea efímera del amor, donde todo dura mientras sea unilateralmente confortable, con un individualismo que cercena proyectos comunes. En el inconsciente colectivo subyace que no es posible adquirir compromisos y entablar férreas relaciones para toda la vida, dado que  casi “todas las parejas se separan.”

Por otro lado, es claro el correlato jurídico de esta desinteligencia, que se expresa en relación al divorcio, en la reforma del Código Civil y Comercial (CC y C), que lejos de fortalecer el matrimonio y buscar revertir esta situación, la optimiza a través del “divorcio exprés.” En éste se le quita estatus jurídico a la infidelidad como causal de divorcio, y en el nuevo reparto de bienes, se suscita una especulación impropia de un verdadero matrimonio, y ajena a su fin: amor desinteresado e incondicional, que subordina lo material a lo afectivo y no a la inversa. Así, para la legislación argentina, el casamiento parece dejar de ser un compromiso, para convertirse en un  trámite constreñido por un mutuo y permanente sopesar.

Estas posturas presuponen como punto de partida que la realidad no puede cambiar, sólo “regularse”. Y esto es inconsecuente con la estatura existencial humana. Porque cuando la realidad no se condice con la dignidad de la persona y el bien común, el cambio es un deber moral.

La misma lógica contractualista del CC y C se advierte al intentar evitar la violencia con una especie de “acuerdo de paz” o “pacto de no agresión” negociado, cuyo cumplimiento debe estar supervisado por el Estado. Pero ni el respeto, ni el amor se imponen, sino que son causa y efecto. El respeto, las pasiones, las discusiones y tensiones generadas, naturalmente se armonizan en el metabolismo del amor, y la cohesión sensata de la razón.

Es determinante comprender, que la conducta humana es el producto final de la dialéctica entre naturaleza y cultura. Y que la cultura debe desarrollarse sobre los rieles de la naturaleza. Acucia, por tanto,  restablecer la correcta relación de este binomio irreductible -naturaleza y cultura-, para la comprensión cabal de las realidades sociales, y el desarrollo próspero del amor socio-comunitario.

En consonancia con la celebración del día internacional de la Familia, el pasado 15 de mayo, cabe concluir que si la familia se fragmenta, la sociedad pierde la que es su célula básica y paulatinamente se necrosa el cuerpo social. Con plena consciencia de ello, urge impulsar y ejecutar iniciativas legislativas orientadas a la protección y reconstrucción de la familia y así, del individuo y la comunidad. Buscando, a su vez, desplazar, en el interjuego cultura-Ley-pedagogia social, la visión “contractual” infundiendo un “espíritu familiar” que no especula sino que se entrega incondicionalmente.

En definitiva, es necesario cambiar sustancialmente la hermenéutica adoptada, para modificar el paradigma cultural, por uno que erija nuevamente al amor como la más trascendente de las capacidades humanas.

Por Ricardo Romano (h)

 

[1] http://www.lanacion.com.ar/1948389-la-violencia-de-genero-en-numeros

 

[2] https://centrodebioetica.org/web/2016/11/breves-reflexiones-sobre-un-fenomeno-que-crece-y-preocupa/

 

[3] http://www.lanacion.com.ar/2020551-que-porcentaje-de-parejas-se-divorcia-y-cuanto-suelen-durar-los-matrimonios

 

Aborto y discapacidad: polémica en Francia por nueva plataforma de tamizaje prenatal

El Sistema de Hospitales Públicos de París (Assistance publique-Hôpitaux de Paris, AP-HP) anunció el 5 de mayo de 2017 el lanzamiento de una plataforma de tamizaje automatizado de aneuploidías fetales, incluyendo la trisomía 21 conocida como Síndrome de Down. Igualmente, en un anuncio del 7 de mayo, se incorpora a las prestaciones de ese sistema el estudio prenatal no invasivo que detecta células fetales en sangre materna.

Según informa AP-HP, “las pacientes de las maternidades del sistema AP-HP se pueden beneficiar gratuitamente de un tramizaje automatizado de las trisomías 21, 18 y 13 a partir del análisis del ADN circulante por su sangre”.

La plataforma ofrece una “secuenciación de alto rendimiento” que se afirma tiene una sensibilidad y especificidad cercana al 100%. Se ofrece un tamizaje que combina un análisis de sangre y un ultrasonido, para evaluar el nivel de riesgo. Si el nivel de riesgo sobrepasa un cierto umbral (1/250 en Francia), se propone el diagnóstico prenatal, que puede ser la amniocentesis para buscar un diagnóstico certero.

El principal problema de este tipo de medidas tiene que ver con la finalidad buscada al realizar los estudios. En efecto, como denuncia la fundación Lejeune, en el 96% de los casos en los que se detecta Síndrome de Down (trisomía 21) se resuelve abortar a los niños por nacer.

Como la prueba afirma analizar ADN fetal presente en la sangre materna, se trata de un estudio “no invasivo” y por tanto se torna más rutinario y masivo. Tal rutinización de las pruebas supone una progresiva búsqueda de eliminar por completo todo nacimiento de un niño con esta discapacidad. Al afirmar que el tamizaje ofrece una sensibilidad cercana al 100%, se pretende facilitar los estudios, aumentar la capacidad de detección y en consecuencia se facilitan las condiciones para el aborto de los niños detectados con la discapacidad. Por cierto, para tener una certeza mayor hace falta un estudio invasivo, pero como ello es más caro, más peligroso para la madre y más complejo, con este tipo de tamizajes rutinarios se pretende impulsar estudios previos que ofrezcan ciertas certezas para avanzar luego con el aborto de la persona con discapacidad.

Además, al ofrecerse en forma gratuita y rutinaria, aumenta la presión hacia los padres que se ven casi “forzados” a realizar el estudio y, en caso de resultado que no sea el esperado, también a abortar al bebé. En efecto, el sistema parece incentivar la detección para un aborto más temprano. Si bien no se dice abiertamente, tales son las consecuencias sociales y la experiencia lo demuestra.

La Fundación Lejeune levantó su voz en forma firme contra esta nueva medida que agudiza el problema de la sistemática eliminación de los niños con síndrome de Down (SD) antes del nacimiento. Jean-Marie Le Mene, presidente de la Fundación Jérôme Lejeune, ha publicado recientemente un libro titulado “La primera víctima del transhumanismo” (PGDR Edición 2016), denunciando la gravedad del problema.

Para Le Mene, “los médicos que argumentan que la nueva prueba reducirá el número de amniocentesis sólo están haciendo marketing para vender, pero desconocen que ello estigmatiza a las personas con trisomía 21”. Le Mene denuncia la visión eugenésica que discrimina entre el “feto con síndrome de Down” y el “feto sano”. Además, señala que con estas medidas se envía un violento mensaje de rechazo hacia las personas con síndrome de Down y sus familiares.

Los problemas éticos de los estudios prenatales no invasivos y rutinarios son tan graves que incluso el Nuffield Council on Bioethics (NCB) ha publicado en marzo de 2017 un informe especial titulado “Estudios prenatales no invasivos: cuestiones éticas” (Non-invasive prenatal testing: ethical issues). Vale aclarar que el NCB no sostiene una postura de coherencia en tanto admite como aceptable en ciertos casos la eliminación de las personas por nacer con discapacidad, pero llama la atención sobre el problema en lo que significa un reconocimiento de la gravedad de la situación. En el comienzo del informe sostienen: “Así como la visión de la sociedad sobre la discapacidad ha cambiado, también cambió nuestra visión sobre el tamizaje y los estudios sobre fetos para detectar condiciones genéticas… Nosotros ahora reconocemos también que tener un hijo con discapacidad no supone necesariamente un detrimento para la propia vida, y en verdad en muchos casos mejora la vida de la misma manera que teniendo cualquier hijo. El debate público que rodea al desarrollo de estudios prenatales no invasivos ha puesto esta tensión en primera plana como nunca antes”.

Estamos ante una grave discriminación genética, que revela la expansión de una mentalidad eugenésica. El diagnóstico prenatal, en lugar de ser un instrumento para eliminar a la persona con discapacidad, debería ser verdadero acto médico para prevenir y curar al paciente, el niño por nacer.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

Fuentes:

http://www.aphp.fr/actualite/trisomies-ouverture-de-la-1ere-plateforme-en-france-de-depistage-automatise-partir-de-ladn

http://sante.lefigaro.fr/article/depistage-de-la-trisomie-un-test-plus-precis-a-l-ap-hp

https://www.fondationlejeune.org/trisomie-21-lheure-nest-a-eradiquer-mieux-a-accueillir-soigner-plus/

http://nuffieldbioethics.org/wp-content/uploads/NIPT-ethical-issues-full-report.pdf

 

Expte. 2492-D-2017 (encabezado por Ferreyra)

Expediente Diputados 2492-D-2017

FIRMANTES

FERREYRA, ARACELI; DE PONTI, LUCILA MARIA; GROSSO, LEONARDO; HORNE, SILVIA RENEE;

Fecha: 12/05/2017

El Senado y Cámara de Diputados…

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en la materia, se aplican a la presente ley las siguientes definiciones:

  1. a) Salud: es el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad.
  2. b) Salud sexual: es el estado de bienestar físico, psicológico y social relacionado con la sexualidad, el cual no es solamente la ausencia de enfermedad, disfunción o incapacidad, y para lo cual se requiere un enfoque positivo y respetuoso de la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener relaciones sexuales placenteras y seguras, libre de coerción, discriminación y violencia.
  3. c) Salud reproductiva: es el estado de completo bienestar físico, mental y social en los aspectos relativos a la sexualidad y la reproducción en todas las etapas de la vida y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencias, e implica que las personas puedan tener una vida sexual segura y satisfactoria, la capacidad de tener hijos/as y la libertad de decidir tenerlos/as, o no, cuándo y con qué frecuencia.

ARTÍCULO 3°.- Principios. En la aplicación de la presente ley rigen los siguientes principios:

  1. a) Todas las personas, en el ejercicio de sus derechos a la libertad, intimidad y autonomía de la voluntad, tienen derecho a adoptar libremente aquellas decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva, sin más límite que el respeto al orden público garantizado por la Constitución Nacional y la legislación vigente.
  2. b) Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, eligiendo cuándo y con qué frecuencia tener hijos/s, así como el respeto irrestricto a quienes no contemplen en su plan de vida la procreación.
  3. c) En caso de duda acerca de la interpretación de la presente ley o de su aplicación, se debe adoptar el principio pro persona, ampliando el acceso al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

ARTÍCULO 4°.- Garantía de Igualdad. El Estado debe garantizar la igualdad en el acceso a los derechos y a las prestaciones que dispone la presente ley. Ninguna persona será discriminada en el acceso a los derechos que prescribe esta ley por razones de origen étnico, nacionalidad, idioma, religión, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil genético, posición económica, condición social, lugar de residencia o situación penal y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente. Esta enumeración no es taxativa.

ARTÍCULO 5°.- Consentimiento informado – Derecho a la información. Para llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo resulta necesario el previo consentimiento expreso y por escrito de la persona embarazada. El/la profesional interviniente deberá dejar constancia en la historia clínica de haber proporcionado la información mencionada en el presente artículo, prestando conformidad la persona o su representante legal.

Todas las personas que manifiesten su intención de interrumpir voluntariamente su embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución o interrupción del embarazo, sobre los riesgos de dilatar el procedimiento, los centros públicos a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación. La información que se brinde no podrá contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud de la institución médica respectiva ni de terceros/as.

La explicación debe ser clara, objetiva y acorde a la capacidad de comprensión de la persona; en el caso de las personas con discapacidad se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades. Se debe informar dando lugar a que se realicen todas las preguntas que la persona estime necesarias.

En el proceso de información solo podrán participar el/la profesional interviniente, la persona embarazada y, en su caso, el representante legal.

En los casos de violación, los/as profesionales deben informar sobre la opción de denunciar, pero aclarando que no es un requisito para acceder a la práctica.

Luego del procedimiento, se deberá ofrecer consejería en anticoncepción y cuidados posteriores.

ARTÍCULO 6°.- Niños, niñas y adolescentes y personas con restricción judicial de su capacidad. Es válido el consentimiento de la persona a partir de los 13 años.

En los casos de niños, niñas y adolescentes menores de 13 años o personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, se requiere el consentimiento de su representante legal, respetando el derecho a ser oído del niño, niña o adolescente y a que su opinión sea tenida en cuenta.

En caso que tuviere más de uno/a, basta el consentimiento de uno/a solo/a de sus representantes legales para que se efectúe la práctica. La falta de consentimiento del/la otro/a representante legal no implica, bajo ninguna causa o pretexto, un impedimento para tal práctica.

Para los casos de personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo, se implementa un sistema adecuado de apoyos y salvaguardas, conforme lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional Nº 26.378), a fin de que la persona adopte una decisión autónoma. En caso de no ser posible, el consentimiento informado debe ser prestado por el/la representante legal, debiendo ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación.

En caso de existir controversia entre la persona menor de 13 años o la persona con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, con la totalidad de sus representantes legales, el/la directivo/a del establecimiento debe requerir la intervención de aquel organismo que, en cada jurisdicción, tenga asignada la función de promover su acceso a la Justicia y la protección y promoción de sus derechos y garantías. De persistir la controversia, deberá resolverse mediante el tipo de procedimiento administrativo o judicial más expeditivo, atento a que el Estado debe garantizar una atención ágil e inmediata ante la solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo.

Conforme lo dispuesto por la Ley N° 26.061, el Estado debe garantizar a los/as niños, niñas y adolescentes el acceso a asesoría letrada especializada en niñez en los procedimientos judiciales y administrativos que los/as incluya y a participar activamente en tales procesos.

ARTÍCULO 7°.- Prestaciones. Los servicios del Sistema de Salud deben garantizar las siguientes prestaciones:

  1. a) La interrupción del embarazo a sola petición de la persona embarazada.
  2. b) En el caso de que la persona embarazada optase por interrumpir el embarazo a través del método medicamentoso en forma ambulatoria, se le debe garantizar le medicación necesaria para el procedimiento, incluyendo analgésicos; corroborar la comprensión de las consignas y pautas de alarma; evaluar que no se presente comorbilidades y acordar visitas de seguimiento post procedimiento.
  3. c) La consejería en salud posterior a la interrupción del embarazo para la persona y eventualmente para su pareja, que incluya información y provisión gratuita de métodos anticonceptivos e información sobre prevención de HIV y otras Infecciones de Transmisión Sexual.

ARTÍCULO 8°.- Distribución y producción estatal de Misoprostol. La interrupción voluntaria del embarazo se puede practicar mediante procedimiento instrumental o medicamentoso. Para la práctica de éste último será de aplicación el Misoprostol combinado con la Mifepristona, o el Misoprostol solamente, conforme lo recomienda la Organización Mundial de la Salud.

A tal efecto, el Ministerio de Salud de la Nación incluirá el Misoprostol al Plan Remediar, o al que se cree en su reemplazo, y garantizará su distribución a todos los efectores que componen el sistema nacional público de salud, incluyendo los Centros de Atención Primaria de Salud (CAPS) de todo el país. Asimismo, se incluirá en el Plan Médico Obligatorio (P.M.O), resultando así, de cobertura obligatoria para las Obras Sociales y Agentes del Seguro de Salud.

El Estado Nacional producirá Misoprostol de administración vaginal y oral, para sus diferentes prescripciones, incluyendo en sus indicaciones la de maduración cervical, inducción del aborto en el primer y segundo trimestre, prevención y profilaxis de la hemorragia post aborto, aborto incompleto y preparación instrumental del cuello uterino.

Su producción se llevará a cabo a través de los laboratorios públicos de producción de medicamentos que de él dependan, pudiendo celebrar convenios con los laboratorios públicos de producción de medicamentos existentes en distintas provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en Universidades Nacionales y en las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 9°.- Garantía en el acceso a la prestación. El Estado garantiza a todas las personas el acceso gratuito a la interrupción voluntaria del embarazo a través del sistema público de salud; y los de la seguridad social y privados las incorporarán a sus coberturas en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.

ARTÍCULO 10.- Protección de la intimidad y confidencialidad -Tratamiento de datos. Los servicios de salud que realicen la interrupción voluntaria del embarazo deben asegurar la intimidad de las personas que lo decidan y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.

La historia clínica y toda información contenida en ella son de titularidad exclusiva de la persona que solicita la práctica y su divulgación configura violación al secreto profesional.

Solo se podrá acceder a tales datos, sin consentimiento de la persona, cuando se requirieran por orden judicial debidamente fundada. Cuando el acceso fuera solicitado por otro/a profesional de la salud a fin de brindar asistencia sanitaria a la persona, su acceso se limitará a los datos estrictamente necesarios para la adecuada intervención, debiéndose dejar constancia de ello.

El informe de alta, certificados médicos u otra documentación relacionada con la interrupción voluntaria del embarazo, serán entregados exclusivamente a la persona que decida la práctica o persona autorizada por la misma.

Los servicios donde se lleve a cabo la práctica deben respetar la privacidad de la persona que la solicitó durante todo el proceso.

ARTÍCULO 11.- Prohibiciones. Para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo se prohíbe la imposición de exigencias no previstas en la presente ley. La práctica debe realizarse garantizando la atención ágil e inmediata.

En particular se prohíbe la revisión o autorización por directivos/as o superiores jerárquicos de los efectores de salud, certificados y/o diagnósticos médicos, la intervención de comités de ética, jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia policial o judicial o la de consultar o solicitar del consentimiento de terceros/as tales como la pareja, padre, madre de la persona embarazada o cualquier otra persona, excepto en los casos en que se requiera el consentimiento de representante/s legal/es.

La decisión de la interrupción legal del embarazo no puede ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud de la institución médica respectiva o de terceros/as.

ARTÍCULO 12.- Obligatoriedad del servicio. Cada establecimiento médico contará, como mínimo, con un servicio específico en el que se efectúe la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

Se considerará una violación a la presente ley la utilización de la “objeción de conciencia” como mecanismo de discriminación respecto de los derechos que garantiza esta ley.

ARTÍCULO 13.- Garantía de acceso a métodos anticonceptivos y a los programas de salud sexual y reproductiva. El Estado garantiza la efectividad del acceso de todas las personas a los métodos anticonceptivos de última generación, cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en las mismas condiciones que las prestaciones farmacéuticas que brinde con financiación pública.

Asimismo, el Estado garantiza el acceso de todas las personas a los programas de salud sexual y reproductiva, a través de la efectiva aplicación de la Ley Nacional N° 26.150.

ARTÍCULO 14.- Información y sensibilización. El Estado desarrollará acciones informativas y de sensibilización sobre salud sexual y reproductiva, especialmente sobre la prevención de embarazos no deseados y de infecciones de transmisión sexual y contra la violencia de género.

ARTÍCULO 15.- Interrupción deliberada de embarazo sin consentimiento. Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 85.- Será reprimido/a con prisión de tres a diez años el/la que causare deliberadamente la interrupción de un embarazo sin consentimiento de la persona embarazada. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona embarazada.”

ARTÍCULO 16.- Interrupción culposa de embarazo. Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 86.- Será reprimido/a con prisión de seis meses a dos años, el/la que con violencia causare la interrupción de un embarazo sin haber tenido el propósito de causarlo y el estado de embarazo de la persona fuere notorio o le constare.”

ARTÍCULO 17.- Impedimento de práctica. Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 87.- Será reprimido/a con prisión de dos a cuatro años quien con amenazas, coerción, uso de fuerza, intimidación o mediante cualquier acción u omisión impida la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo a la persona que lo peticione.

Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona embarazada. Para los casos de lesiones graves o gravísimas se regirá por lo estipulado en el artículo 90° (lesiones graves) y 91° (lesiones gravísimas) del presente código.”

ARTÍCULO 18.- Inhabilitación. Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 88.- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los/as funcionarios/as del Poder Judicial, médicos/as, obstétricos/as o farmacéuticos/as que abusaren de su ciencia o arte para impedir la interrupción voluntaria del embarazo o cooperaren a impedirlo.”

ARTÍCULO 19.- Aplicación. La presente ley es de orden público y resulta de aplicación en todo el territorio de la NACIÓN ARGENTINA.

ARTÍCULO 20.- Operatividad- Reglamentación. La presente ley es operativa desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar aquellos aspectos de la ley que requieran su intervención en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley propone la despenalización y legalización de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), de manera segura y gratuita, tanto en la salud pública como en la privada.

El desarrollo de la sexualidad y la capacidad reproductiva están directamente vinculados a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales, tales como la autonomía de la voluntad y la integridad física, psíquica, moral y social. La decisión de tener hijos/as o no tenerlos/as y, en su caso, cuando tenerlos/as, constituye una de las decisiones más íntimas y personales de cada individuo; por ello el Estado está obligado a no interferir en este tipo de determinaciones y, además, debe brindar las condiciones para que se adopten de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo requieran los servicios de atención sanitaria, asesoramiento e información.

Este proyecto de ley parte de la convicción de que una educación afectivo sexual y reproductiva adecuada, el acceso universal a prácticas de planificación de la reproducción y a anticonceptivos de última generación, es el modo más eficaz de prevenir infecciones de transmisión sexual, embarazos no deseados y abortos.

Nuestro Código Penal, desde 1921, despenalizó ciertos supuestos de aborto: cuando el embarazo pone en riesgo la vida o la salud de las personas o si proviene de una violación. Sin embargo, a lo largo de estos 96 años, el incumplimiento de la ley por parte de operadores/as de la salud y la justicia han afectado la seguridad jurídica, lo cual ocasionó que no se protegiera eficazmente el bien jurídico tutelado y afectara derechos fundamentales de las personas, en muchos casos, la salud y la propia vida.

En una sociedad libre, plural e inclusiva, el avance del reconocimiento social y jurídico de la autonomía de las personas, tanto en el ámbito público como en su vida privada, abogan por la despenalización y legalización de la interrupción voluntaria del embarazo; reafirmando el derecho de todo ser humano al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y a que la decisión última de abortar o no abortar, corresponda a cada persona que así lo determine.

El presente proyecto garantiza a las mujeres y a toda persona gestante la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros/as, en la formación de la voluntad de quien gesta.

La persona tomará su decisión tras haber sido informada sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de su prosecución o interrupción, sobre los riesgos de dilatar el procedimiento, los centros públicos a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación.

El proyecto reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, lo cual implica, también, el derecho de las personas de tomar la decisión de interrumpir voluntariamente el embarazo y que tal decisión consciente y responsable sea respetada.

Asimismo, el proyecto establece un conjunto de garantías relativas a la protección de la intimidad y confidencialidad de las personas que requieran la interrupción voluntaria del embarazo y a la efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el acceso a las prestaciones aquí reconocidas.

También contempla que los establecimientos médicos cuenten con un servicio específico para la práctica de la IVE y que los/as profesionales que se desempeñen en el mismo no deberán ser objetores/as de conciencia.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que los “Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal” y que “la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva”.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma que “el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede constituir un mecanismo de discriminación y vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres” .

En tanto que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), en sus observaciones finales a Polonia en 2009, también expresó su preocupación con respecto a que las mujeres tengan que recurrir a abortos clandestinos ante la negativa de médicos y clínicas de prestar servicios de aborto legal que se basan en la objeción de conciencia. El CDESC llamó al Estado a tomar todas las medidas necesarias para garantizar a las mujeres el disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva, incluyendo la adopción de legislación que implemente mecanismos oportunos y sistemáticos de referencia en los casos de objeción de conciencia.

Con respecto a la práctica del aborto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha expresado : “(…) Durante las últimas dos décadas, la evidencia relacionada con la salud, las tecnologías y los fundamentos lógicos de los derechos humanos para brindar una atención segura e integral para la realización de abortos han evolucionado ampliamente. A pesar de estos avances, se estima que cada año se realizan 22 millones de abortos en forma insegura, casi todos los abortos inseguros (98 %) se producen en países en vías de desarrollo, lo que produce la muerte de alrededor de 47 000 mujeres y discapacidades en otras 5 millones de mujeres (…)

(…) las restricciones legales, además de otras barreras, conllevan a que muchas mujeres se induzcan el aborto o se hagan un aborto con profesionales no especializados. La condición legal del aborto no produce ningún efecto sobre la necesidad de una mujer de tener un aborto, pero afecta dramáticamente su acceso a un aborto sin riesgos (…)

(…) Casi cada una de estas muertes y discapacidades podría haberse evitado a través de la educación sexual, la planificación familiar y el acceso al aborto inducido en forma legal y sin riesgos, y a la atención de las complicaciones del aborto. En prácticamente todos los países desarrollados, los abortos sin riesgos se ofrecen en forma legal a requerimiento o sobre una amplia base social y económica, y es posible disponer y acceder fácilmente a los servicios en general. En los países donde el aborto inducido legal está sumamente restringido o no está disponible, con frecuencia un aborto sin riesgos se ha vuelto en el privilegio de los ricos, mientras que las mujeres de escasos recursos no tienen otra opción que acudir a proveedores inseguros, que provocan discapacidades y muertes (…).

(…) Una de cada cuatro mujeres sometidas a un aborto inseguro probablemente desarrolle una incapacidad temporal o permanente que requiera atención médica .

(…) Las tasas de aborto inducido son las más bajas en Europa Occidental, donde el uso de anticonceptivos modernos es elevado y el aborto legal en general está disponible a requerimiento. Por lo tanto, responder a la necesidad insatisfecha de planificación familiar resulta una intervención eficaz para reducir el embarazo no deseado y el aborto inducido. Sin embargo, el uso exclusivo de anticonceptivos no logra eliminar la necesidad de las mujeres de acceder a servicios para un aborto sin riesgos. La anticoncepción no desempeña papel alguno en los casos de relaciones sexuales forzadas, que pueden dar lugar a un embarazo no deseado (…) Además, ningún método es 100 % eficaz en la prevención de los embarazos (…).

(…) Incluso un aborto inseguro de “riesgo bajo” en un contexto restringido a nivel legal expone a las mujeres a un riesgo excesivo en caso de que el proceso derivara en una emergencia. En estos casos, debido a las restricciones legales y al estigma vinculado a hacerse un aborto, las mujeres pueden ser reacias a procurar atención médica oportuna en caso de que se produzcan complicaciones después del aborto (…).

(…) Solo en el 16 % de los países en vías de desarrollo se permite el aborto por razones sociales o económicas, en comparación con el 80 % de los países desarrollados (…).

(… ) El aborto sin riesgos es una forma de ahorrar costos. El costo incurrido por los sistemas de salud en el tratamiento de las complicaciones de un aborto inseguro es abrumador, en especial en los países de escasos recursos (…) Las bases económicas fortalecen aún más los fundamentos lógicos de la salud pública y los derechos humanos para brindar un aborto sin riesgos (…).

(…) Donde hay pocas restricciones para acceder al aborto sin riesgos, las muertes y las enfermedades se reducen drásticamente . La mayoría de los gobiernos ha ratificado tratados y convenios internacionales que los compromete legalmente a proteger los derechos humanos, incluso el derecho al mejor estándar de salud posible, el derecho a no ser discriminado, el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, el derecho a no sufrir ningún tratamiento inhumano y degradante y el derecho a la educación y la información (…).

(…) Existen cada vez más pruebas de que en los lugares donde el aborto es legal por amplias razones socioeconómicas y a solicitud de la mujer, y donde los servicios seguros son accesibles, tanto el aborto inseguro como la morbilidad y la mortalidad relacionadas con el aborto son reducidos . Cincuenta y siete países, que representan casi el 40 % de las mujeres de todo el mundo, permiten el aborto a solicitud de la mujer embarazada En este contexto, la decisión final sobre continuar o finalizar el embarazo pertenece a la mujer sola”.

Con respecto a la situación en la región, Faúndes y Barzelatto (2011:76) sostienen que: “Mientras el riesgo de muerte a causa de un aborto legal es de alrededor de una por cada cien mil en Estados Unidos, ese mismo número se eleva a 100 y hasta 1.000 por cada cien mil abortos cuando se trata de intervenciones ilegales realizadas en forma insegura en países en desarrollo. En otras palabras, el riesgo asociado a la decisión de interrumpir un embarazo no deseado para una mujer de Nigeria o Bolivia es entre 100 y 1.000 veces más grande que para una mujer que toma la misma decisión en Estados Unidos”

Asimismo, los autores citados señalan que “Las consecuencias de los abortos inseguros son y han sido durante varias décadas la principal causa de mortalidad materna en Argentina” . En la actualidad, las complicaciones por abortos inseguros son la principal causa directa de mortalidad de mujeres gestantes en nuestro país. Solo otros dos países de la región latinoamericana (Jamaica y Trinidad y Tobago) presentan este mismo cuadro de situación, donde las complicaciones relacionadas con el aborto superan el 30% del total de muertes maternas (OPS, 2007).

En este sentido, el ex ministro de Salud de la Nación, Dr. Daniel Gollán, a poco de asumir manifestó que “en el país hay 500 mil abortos por año y es la principal causa de muerte materna. Hay que hacer un debate serio sin ponerse en los extremos ideológicos y religiosos. Desde el punto de vista del sanitarismo uno tiene que hacer algo. Vamos a propiciar un debate maduro con todos los sectores de la sociedad”; luego de lo cual hizo mención al excelente resultado del sistema de consejerías implementado en Uruguay .

Al respecto, la organización “Human Rights Watch”, presentó en el año 2005 un informe al gobierno argentino, en el que concluye “Para que la Argentina cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos se requiere urgentemente una reforma que garantice el acceso de las mujeres al aborto legal y seguro y otorgue acceso a anticonceptivos e información adecuada. Para todas las mujeres, es una cuestión de igualdad. Para algunas, es una cuestión de vida o muerte” .

El debate que plantea el acceso a interrumpir voluntariamente el embarazo importa una cuestión de derechos humanos, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la autonomía, a la igualdad y a la justicia social. Para comprenderlo basta con observar la tasa de mortalidad y de incapacidad producidas por abortos inseguros, la situación de violencia y burocracia médica a la que son sometidas las personas que arriban a hospitales púbicos con abortos en curso y, sobre todo, el impacto diferenciado en el acceso al aborto por parte de las personas de sectores populares.

Conforme las estadísticas, los índices más altos de mortalidad de mujeres causadas por aborto se registran en el Norte de nuestro país . Esta situación fue advertida en el Plan Nacional contra la Discriminación: “las altas tasas de muerte por aborto son una expresión lamentable de la discriminación de las mujeres de sectores más pobres” . Otro estudio demostró que las que mueren son las más jóvenes .

La clandestinidad que provoca la criminalización del aborto es una de las grandes deudas de la democracia en nuestro país, en especial, con las mujeres de los sectores menos favorecidos. Esta situación importa una violencia ejercida desde el Estado, a pesar de las obligaciones asumidas en la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” y lo previsto en la Ley nacional Nº 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” (art. 6º – Violencia institucional).

Es sobre las mujeres que recaen los problemas relacionados con la reproducción; son ellas las que mueren o padecen incapacidades permanentes por problemas relacionados con el embarazo o el parto, o que pueden quedar embarazadas producto de una violación (desde ya, estas consideraciones se aplican también con relación a los varones trans con capacidad de gestar).

Con relación al trato diferenciado por razones de sexo, la CEDAW define a la discriminación contra las mujeres como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Esta definición resulta trascendente en materia de salud, donde las necesidades específicas de las mujeres, en especial las referidas a la reproducción, no han recibido atención adecuada o diferenciada . El derecho a no sufrir discriminación sexual en el acceso a la salud exige tratar los intereses que son significativamente distintos de manera que respeten adecuadamente estas diferencias . Esto se explica por sus características privativas en materia reproductiva, las cuales son de tipo biológico (como el mayor riesgo que corren las mujeres de resultar expuestas a enfermedades de transmisión sexual), socioeconómicas (desigual relación de poder entre varones y mujeres) y psicosociales .

La justificación de la discriminación por razones de sexo basada en criterios morales y/o religiosos que violan los derechos a la vida, la salud y la autonomía, es un criterio estereotipado sobre el rol meramente reproductivo de las mujeres en la sociedad.

Es obligación del Estado argentino y de sus jurisdicciones garantizar, sin discriminación, el derecho a la vida y la salud de las niñas, adolescentes y mujeres; obligaciones asumidas en los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional.

La criminalización del aborto en nuestro país no ha logrado hasta ahora salvar ninguna vida. La ley penal interviene para sancionar cuando ya el aborto ha sido realizado, no es preventiva, no evita que se realicen los abortos, ni que mueran las mujeres por recurrir a una intervención clandestina. Por el contrario éstas se realizan a edades más tempranas y en condiciones más terribles.

“La criminalización del aborto y la penalización de las mujeres que abortan no reduce el número de esas intervenciones y provocan, en cambio más muertes y un mayor sufrimiento humano al facilitar la existencia de un mercado clandestino de abortos inseguros. En virtud de ello, las sociedades deben despenalizar el aborto y legislar para prevenir los embarazos no deseados” .

Con respecto a la hospitalización por aborto, según datos de estadísticas hospitalarias del Ministerio de Salud de la Nación sobre el sistema público de salud, durante el año 2011 se registraron 47.879 egresos hospitalarios en el país, de los cuales el 19% correspondió a mujeres menores de 20 años (no incluye datos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) . Debe tenerse en cuenta que esta cifra corresponde sólo al sector público, ya que el sector privado no reporta datos.

Con relación a la vulnerabilidad de la franja etaria de las personas menores de 20 años, el proyecto considera que a partir de los 13 años la persona gestante puede prestar por sí el consentimiento para la realización de la práctica. Ello en consonancia con lo dispuesto en art. 26 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto establece que a partir de dicha edad se presume que la adolescente tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Atento a que el aborto medicamentoso no resulta invasivo, consideramos que a dicha edad la adolescente cuenta con la madurez suficiente para prestar el consentimiento informado correspondiente.

En nuestro país la tasa de mortalidad de mujeres por gestación fue de 3,5 cada 10.000 nacidos/as vivos/as en el 2012, últimas cifras publicadas por el Ministerio de Salud de la Nación; una tasa todavía muy alejada del Objetivo del Milenio al que se comprometió el país, que fue reducirla a 1,3 cada 10.000 .

Mientras en ese mismo período decreció la cantidad de muerte de mujeres por causa de embarazo, aumentó exponencialmente la tasa de muerte por aborto: en el año 2013 la muerte de mujeres por causa de aborto en el país se incrementó en un 51,5 por ciento con relación al año 2012.

Así, mientras que en el año 2012 la mortalidad por abortos representó el 12,7 por ciento del total de las muertes de mujeres gestantes ocurridas en el país (258), en el 2013 se elevaron al 20,1 por ciento del conjunto de esas muertes (245).

Con el aumento de los decesos por la interrupción voluntaria del embarazo que se produjo en el 2013, el aborto volvió a convertirse, como era habitual en el país, en la primera causa de muertes de personas gestantes.

“En el mundo, el 11 por ciento de las muertes maternas es por aborto y en América latina el 13 por ciento. Pero en la Argentina esa cifra sube al 20 por ciento. Existe una deuda cada vez más gravosa con las mujeres”

El presente proyecto no prevé límite de plazo alguno, como tampoco de indicaciones, para llevar a cabo la práctica de la IVE.

En ese sentido, la OMS tampoco establece límite de plazo para poder llevar a cabo, sin riesgos, la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Tal como surge de su publicación “Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud”.

Asimismo, nuestro Código Penal tampoco establece límite de plazo alguno con relación a los abortos no punibles, ya sea en los casos en los que el embarazo importa un riesgo a la vida o a la salud de la persona gestante, así como cuando el mismo es producto de una violación.

Con respecto a la causal “salud”, la Guía de Protocolo ILE, publicada por el Ministerio de Salud de la Nación, contempla el concepto de “salud integral” establecido por la OMS: “la salud implica el “completo estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones” (OMS, 2006). Es decir que la “salud integral” aborda tres dimensiones: física, mental-emocional y social.

También aclara que, tanto cuando está en riesgo la vida como la salud, no se requiere para la práctica una intensidad determinada, bastando con la potencialidad de la afectación. Con respecto a la “salud mental” en particular, la Guía prevé que la afectación pueda resultar en un trastorno mental grave, pero también puede incluir el dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima.

Las causas “sociales” de un embarazo no deseado también pueden ser múltiples: dificultades sociales o económicas, la pérdida de la vivienda o el empleo, la edad, el abandono de la pareja, el desarrollo personal o plan de vida, etc.

La Guía de Protocolo ILE expresa que: “La decisión de la mujer sobre qué tipo de peligro está dispuesta a correr debe ser el factor determinante en la decisión de requerir la realización de una ILE”.

Considerando la multiplicidad de motivaciones que comprometan la salud física, mental- emocional y social que pueden llevar a decidir terminar con un embarazo no deseado, bastando para ello la potencialidad del riesgo, resulta inútil limitar la práctica en base a un sistema de indicaciones o plazos. Ya que fundamentalmente, debemos evitar que sigan muriendo más personas por recurrir a abortos clandestinos e inseguros.

De este modo, debe considerarse que la práctica de la IVE consiste en un servicio de prevención de la salud, cuyo acceso debe ser igualitario, sin discriminación por razones socio-económicas, ni de ninguna otra índole.

La grave situación que se refleja en los datos aportados, nos exige un urgente debate de los proyectos de ley sobre legalización de la interrupción voluntaria del embarazo presentados.

En este sentido, una encuesta efectuada por IPSOS entre 800 personas de todo el país, a pedido de Amnistía Internacional y del Centro de Estudios de Estado y Sociedad (CEDES), indagó sobre las actitudes de los/as argentinos/as frente al aborto. Los resultados muestran que el 82% de los/as encuestados/as considera relevante que el Congreso debata el tema. Además, un 58% cree que los/as candidatos/as deberían manifestar su posición sobre el aborto durante la campaña electoral.

Con respecto a las obligaciones asumidas por Argentina, en tanto signataria de pactos y convenciones internacionales de derechos humanos y sus protocolos facultativos, debe garantizar a las mujeres los siguientes derechos: a la vida, al máximo nivel posible de salud física y mental, a la igualdad y no discriminación, a la intimidad y a la autonomía reproductiva, a la libertad, a verse libre de tratos crueles inhumanos y degradantes, a la libertad de conciencia y religión, entre otros. La prohibición del aborto y la falta de acceso a procedimientos seguros, de calidad y gratuitos es una violación a los mismos.

Dichas obligaciones surgen de: el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (PIDCP); la “Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW); el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (PIDESC); la “Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Americana de Derechos Humanos” (CADH), entre otros. Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 75, inc. 22°, reconoce estos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía superior a las leyes.

El “Comité de Derechos Humanos” ha señalado en la Observación General Nº 28 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres), que los Estados, al presentar informes sobre el derecho a la vida, deberán aportar datos sobre el número de casos de muertes de mujeres en relación con el embarazo y deberán proporcionar información sobre las medidas que hubieran adoptado para que las mujeres no tengan que recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida . Asimismo ha expresado: “El comité observa con preocupación: a) las leyes estrictas sobre el aborto que llevan a la práctica de un elevado número de abortos clandestinos con los riesgos concomitantes para la vida y la salud de las mujeres . También ha manifestado la preocupación de “que el aborto esté sujeto a sanciones penales…y de que el aborto clandestino sea la mayor causa de mortalidad materna…” y ha recomendado expresamente “una revisión de las disposiciones del Código Civil y del Código Penal a la luz de las obligaciones establecidas en el Pacto… así como “tomar las medidas necesarias para evitar que las mujeres deban arriesgar su vida en razón de la existencia de disposiciones legales restrictivas sobre el aborto” .

El 3 de noviembre del 2000, este Comité efectuó observaciones sobre la situación en Argentina, expresando: “su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes y políticas vigentes, que da como resultado un recurso desproporcionado de las mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado” .

Asimismo, en marzo del año 2010, el “Comité de Derechos Humanos” expuso en su 98º período de sesiones en Nueva York como Observaciones Finales respecto del Estado argentino “que era preocupante: a) la legislación restrictiva del aborto contenida en el art. 86 del Código penal; b) la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenida en dicho artículo y que el Estado argentino debía adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del art. 86 del Código Penal. También sostuvo que el Estado argentino debía modificar su legislación interna de forma tal que la misma ayude efectivamente a las personas a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas .

En tanto que el “Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, en su 17º período de sesiones (7 al 15 de julio de 1997), expuso en sus Observaciones Finales que el Estado argentino debía adoptar medidas de todo tipo para reducir la mortalidad y la morbilidad que se deriva de la maternidad, y especialmente, recomendó que se revisara la legislación por la que se penaliza a las mujeres que optan por el aborto. También le solicitó al Gobierno argentino que difundiera ampliamente dichas observaciones en todo el país a fin de dar a conocer a la población las disposiciones adoptadas en relación con la aplicación de la Convención y las medidas que habrán de adoptarse para lograr la igualdad de facto de la mujer .

Nuevamente, el ” Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, en su 46º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010), expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado argentino en el parágrafo denominado “Salud”, que es preocupante la elevada tasa de mortalidad materna, que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal e instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto, puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país de la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código Penal), dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de Nación, de modo tal que exista un acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir los embarazos .

Por su parte, el “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en la Observación general Nº 14 ha señalado: “8. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica” y “entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar el más alto nivel posible de salud”. En el apartado 21, el CDESC ha dado claras indicaciones de que para suprimir la discriminación contra las mujeres y garantizar su derecho a la salud, los Estados Partes deben “suprimir todas las barrera que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva”. Tal como se establece al punto III, 46 de la observación general sobre la identificación de las violaciones al derecho a la salud, la violación de la obligación de respetar se produce por medio de acciones, políticas o leyes de los Estados susceptibles de producir una morbilidad innecesaria y una mortalidad evitable consignándose además que: “la no adopción de un enfoque de salud basado en la perspectiva de género y el hecho de no reducir las tasas de mortalidad materna” constituyen violaciones de la obligación de cumplir con el art. 12 del PIDESC (el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud).

Este mismo Comité, en su 46º período de sesiones (14 de noviembre a 2 de diciembre de 2011), expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino, como uno de los principales motivos de preocupación, que: “22. El Comité reitera su preocupación por la insuficiencia de los servicios de salud reproductiva para las jóvenes y las mujeres en el Estado parte, lo que ha dado lugar a tasas de mortalidad materna elevadas y en general a altas tasas de embarazo en la adolescencia (…..). Además, observa en particular grandes disparidades entre las distintas provincias. El Comité también observa con preocupación que los abortos no medicalizados siguen siendo una de las principales causas de la mortalidad materna (arts. 10 y 12)”. En este sentido, insto al Estado argentino a que adopte las medidas conducentes a afectos de que la Ley sobre la salud sexual y reproductiva se aplique en todas las provincias y por que se garantice a todas las personas, especialmente a los adolescentes, acceso a educación y servicios completos de salud sexual y reproductiva, con el fin de, entre otras cosas, reducir las elevadas tasas de mortalidad materna. También recomendó poner en marcha programas para mejorar la sensibilización de la población a la salud sexual y reproductiva. Por último, recomendó adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso al aborto legal, a fin de reducir el número de muertes maternas evitables, y que garantice el acceso a instalaciones, suministros y servicios de salud para reducir los riesgos previos y posteriores al aborto.

En el mismo sentido, el “Comité de los Derechos del Niño”, en su 54º período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010), expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino, en el punto 58 denominado “Salud y Acceso a los Servicios de Salud”, su preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna (especialmente de adolescentes) causada por el aborto (28,31 % en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación prevista en el art. 86 del Código Penal. En dicho punto recomendó al Estado argentino: a) que adopte medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) que adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando para que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y c) que enmiende el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente en lo que respecta al aborto legal.

En 2011, la “Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, al concluir su 141° periodo de sesiones, comunicó a la Argentina que “Las organizaciones informaron a la CIDH sobre las consecuencias e impacto de leyes restrictivas sobre la interrupción legal del embarazo, incluyendo la práctica de abortos en condiciones inseguras y la morbi-morbilidad materna; problemáticas que afectan de manera especial a las niñas y mujeres jóvenes pobres, de bajo nivel educativo, y que habitan en zonas rurales…presentaron información sobre casos individuales de mujeres que al acudir a servicios de salud para recibir servicios obstétricos por partos prematuros, fueron denunciadas por el delito de aborto u homicidio por parentesco y condenadas a prisión… la CIDH reitera que la salud reproductiva de las mujeres debe ocupar un lugar prioritario en las iniciativas legislativas y los programas de salud nacional y local en las esferas de prevención y protección. Esto conlleva el deber de analizar de forma pormenorizada todas las leyes, normas, prácticas, y políticas públicas que en su texto o en la práctica puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su acceso a servicios de salud reproductiva, y prevenir las consecuencias negativas que estas medidas pudieran tener en el ejercicio de sus derechos humanos en general. Los Estados están igualmente obligados a eliminar todas las barreras de derecho y de hecho que impiden a las mujeres su acceso a servicios de salud materna que ellas necesitan como la sanción penal al acudir a estos servicios”.

Sobre el tema, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL, 2013), ha indicado que: “La mortalidad materna en la región es probablemente uno de los mejores indicadores de la desigualdad y la discriminación que afecta a las mujeres (…) La posibilidad desigual de acceder a los servicios de anticoncepción, interrupción del embarazo y otras necesidades relacionadas con el ejercicio de la autonomía de las mujeres tiene consecuencias mortales para quienes no pueden recurrir a la atención privada y peor aún sí además deben hacerlo en un contexto de penalización”.

Nuestro país, a través de su participación y suscripción al Consenso de Montevideo sobre Población y Desarrollo (2013), acepta “que la mortalidad materna es una afrenta a los derechos humanos y que las muertes maternas en su abrumadora mayoría son prevenibles (…) conociendo que algunas experiencias en la región muestran que la penalización del aborto provoca el incremento de la mortalidad y morbilidad maternas y no disminuye el número de abortos, todo lo cual aleja a los Estados del cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio”.

Este mismo Consenso establece como acuerdo nro. 42 (sobre Acceso universal a la salud sexual y reproductiva); “Asegurar, en los casos en que el aborto es legal o está despenalizado en la legislación nacional, la existencia de servicios de aborto seguros y de calidad para las mujeres que cursan embarazos no deseados y no aceptados e instar a los demás Estados a considerar la posibilidad de modificar las leyes, normativas, estrategias y políticas públicas sobre la interrupción voluntaria del embarazo para salvaguardar la vida y la salud de mujeres y adolescentes, mejorando su calidad de vida y disminuyendo el número de abortos”.

En el marco de este proyecto, no podemos dejar de mencionar el compromiso asumido por el Feminismo y el Movimiento de Mujeres, especialmente por las “Socorristas”, que desde su activismo acompañan a las personas que quieren abortar con “misoprostol”, para que puedan hacerlo de forma segura, disminuyendo la cantidad de muerte por aborto.

La producción nacional de misoprostol, en tanto medicamento recomendado por la OMS y por la OPS para su uso gineco-obstétrico, debe ser parte de las políticas integrales de reducción de la mortalidad de las personas gestantes, en cumplimiento de sus derechos humanos, sexuales y (no) reproductivos. Así como, garantizar su provisión gratuita en los servicios públicos de salud, la efectiva implementación de la Ley de Salud Sexual Integral y el acceso a todos los métodos anticonceptivos en todas las provincias del país y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El hecho de que la autoridad sanitaria no autorice la utilización de este medicamento para tal uso, implica su acceso de forma clandestina, aumentando exponencialmente su precio en el mercado.

“Existen distintos niveles de dificultad para obtener el misoprostol: los controles más estrictos dificultan el acceso, aumentando el precio del producto en el mercado negro. Aún cuando el AM es considerablemente más barato que los métodos quirúrgicos, sigue siendo inaccesible para mujeres pobres. El acceso a la droga, en última instancia, depende de la capacidad económica, la red social, las habilidades personales y el acompañamiento de la mujer” .

En esta materia caber resaltar el gran aporte que han constituido el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (Protocolo ILE) y la “Guía para la atención integral de mujeres que cursan un aborto”, del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación (abril, 2015).

En el Protocolo antes citado se hace mención a que sus lineamientos “se orientan a garantizar el cumplimiento del derecho a la interrupción legal del embarazo y fortalecer el trabajo de los equipos de salud en todo el territorio; con el objetivo de brindar a la población un servicio de calidad respetuoso de los derechos humanos”. Y que su publicación se efectúa en el marco de los grandes logros económicos, sociales y culturales que se produjeron en el país en los últimos años: “Esta es una década de ampliación de derechos y de afianzamiento de políticas públicas que fortalecen y aseguran su efectivo cumplimiento. En este marco, el área de salud es central para el desarrollo integral de todas las personas”.

El Protocolo ILE aborda el derecho al acceso a la salud “sin incurrir en discriminación alguna e incluye en su línea de atención a todas las personas con posibilidad de gestar un embarazo, sin ninguna distinción relativa a su identidad de género, ni a las prácticas sexuales que pudieran llevar a cabo”. Específicamente aclara que “Dada la posibilidad de los varones trans de quedar enmarcados en las causales del art. 86 inc. 2 del Código Penal, les asiste el derecho a recibir la misma atención que las mujeres, adolescentes y niñas”.

También cabe remarcar que el Protocolo ILE considera que la interrupción legal del embarazo por la causal salud debe ser aplicada desde la definición de la OMS, como el “completo estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones” (2006). Por lo tanto, importa “la posibilidad de afectación de la salud. No requiere la constatación de una enfermedad y, en este sentido, no debe exigirse tampoco que el peligro sea de una intensidad determinada. Bastará con la potencialidad de afectación de la salud…”.

En cuanto a la afectación de la salud mental, el Protocolo ILE aclara que puede “resultar en un trastorno mental grave o una discapacidad absoluta, pero incluye también el dolor psicológico y el sufrimiento asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima. El concepto de peligro no exige la configuración de un daño, sino su posible ocurrencia. La decisión de la mujer sobre qué tipo de peligro está dispuesta a correr debe ser el factor determinante en la decisión de requerir la realización de una interrupción legal del embarazo”.

Atento el concepto de salud establecido por la Organización Mundial de la Salud y los derechos humanos fundamentales de la autonomía de la voluntad, la integridad física, psíquica, moral y social directamente vinculados a los derechos sexuales y reproductivos de las personas, es que entendemos que éstos no pueden estar sujetos a plazos y/o indicaciones por parte del Estado, en clara violación a tales derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, cabe citar el antecedente de Canadá; país en el que desde hace 27 años la interrupción voluntaria del embarazo no está limitada por ley alguna, se practica a petición de la mujer, no se fija límite de gestación, se practica en hospitales públicos y es gratuita.

La decisión fue tomada por la Corte Suprema Canadiense, que consideró que no era necesario legislar en esta materia, ya que ética y efectivamente concibe la práctica como un servicio de prevención en salud; ya que la Ley Federal de Salud garantiza el acceso igualitario a todos los tratamientos médicos, incluido el aborto. La Corte estimó que lo contrario implicaría violar derechos constitucionales tales como la seguridad de las personas, la libertad de conciencia, la privacidad y autonomía de las mujeres, siendo el Estado el que debe garantizar la toma de decisiones íntimas, que solo afectan la vida privada.

La Corte consideró, asimismo, que el feto no es persona legal, y por lo tanto no tiene ningún derecho hasta que “nace con vida”.

La situación actual de Canadá, luego de 27 años de práctica legal del aborto sin restricción alguna, es la siguiente:

– Ha bajado el porcentaje de abortos a 14/1000 mujeres y con tendencia al descenso,

– La mayoría de los abortos son de pocas semanas de gestación (97,6% inferior a 12 semanas),

– Descendió la cantidad de mujeres muertas por abortos clandestinos.

La realidad nos demuestra que la penalización no evita ni disminuye la cantidad de abortos. La consecuencia directa de la penalización es la práctica de abortos clandestinos. Y ello implica para las personas que no tienen los recursos económicos para la práctica de un aborto seguro, que se vea afectada su dignidad, su salud y hasta su vida.

El reconocimiento del Estado del derecho a decidir sobre el propio cuerpo, nos hará una sociedad más libre e igualitaria.

La sociedad argentina debe darse este debate.

Por todo lo expuesto solicitamos la pronta aprobación de la presente iniciativa.

El caso “Henrietta Lacks” y la naturaleza compartida de la información genética

“La inmortal vida de Henrietta Lacks” es el título de una reciente película que, basada en un libro de Rebecca Skloot, narra la historia de una mujer afroamericana que falleció en 1951 de cáncer cervical y a quien se le extrajo una muestra biológica que dio origen a una línea de células que se ha utilizado en investigación en todo el mundo desde entonces.

Las llamadas “HeLa cells” generaron muchas aplicaciones de gran valor terapéutico, como la vacuna contra la polio y el descubrimento de la telomerasa humana. La particularidad de estas células es que fueron extraídas sin el consentimiento de Henrietta y ello suscitó varios cuestionamientos bioéticos.

El caso de las “HeLa cells” volvió a cobrar resonancia más recientemente cuando, en 2013, un grupo de científicos publicó en internet la secuencia completa de las células HeLa sin el consentimiento de sus familiares[1]. Ello motivó la queja de los familiares, que se vieron afectados en su intimidad y privacidad “genética”.

En agosto de 2013, los Institutos Nacionales de Salud (NIH) de los Estados Unidos llegaron a un acuerdo con los familiares de Henrietta para establecer de qué forma se administraría el acceso a esa secuencia completa del genoma de las “HeLa cells”[2]. En dicho acuerdo, se estableció que la información sería almacenada en una base de datos de acceso controlado, que requerirá que los investigadores interesados presenten una solicitud ante los NIH indicando los usos específicos que se dará a la información y en el que se aceptan los términos de uso de la información que son definidos por un panel de expertos que incluye a miembros de la familia Lacks.

El caso “Lacks” deja en evidencia un hecho que no es habitualmente considerado cuando se debaten temáticas relacionadas con la información genética. Junto con la importancia del consentimiento personal y la necesidad de establecer exigentes criterios jurídicos para evitar un uso “malicioso” de los datos que pudiera generar situaciones de discriminación u otros daños, se debe reconocer que la información genética tiene una naturaleza compartida. Por ello, cuando una persona comparte su información genética, está comunicando información que es relevante para su familia.

Diversas estrategias apuntan a prevenir usos maliciosos de la información genética, como por ejemplo: la exigencia de una indicación médica para la realización de estudios genéticos, la regulación de los llamados “estudios genéticos directos al consumidor” para limitar los abusos y encuadrarlos en la relación médico-paciente, la anonimización de los datos y las reglas de confidencialidad de los mismos, la adopción de criterios estrictos sobre privacidad y confidencialidad, la necesidad de consentimientos informados para los distintos tipos de uso, las prohibiciones de usos comerciales o transferencia a terceros de la información, los controles éticos sobre proyectos de investigación, la regulación de la información que se debe brindar sobre los alcances de los estudios, especialmente en cuanto a la precisión sobre sus probabilidades diagnósticas o de mera predisposición y todas las alternativas que se presentan, la necesidad de un asesoramiento genético especializado en forma previa a todo estudio, y la importancia de una contención interdisciplinaria integral de la persona en los casos de resultados adversos.

Ahora bien, a la luz del caso “Lacks” también hay que incorporar la protección del interés familiar en todo lo concerniente al manejo de información genética. Hay diversas estrategias para ello que dependen del contexto en que se genera un estudio genómico (contexto clínico, proyectos de investigación, genómica recreacional). Este interés familiar subraya la importancia de tomar medidas más firmes de protección de la persona humana en estos datos tan sensibles que son los datos genéticos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

[1] Ahn, Sejin, “Whose Genome is it Anyway? Re-Identification and Privacy Protection in Public and Participatory Genomics”, 52 San Diego L. Rev. 751, p. 758, p. 768.

[2] Ram, Natalie, “DNA by the Entirety”, 115 Colum. L. Rev. 873, p. 874.

Nuevo Curso sobre Instituciones de Derecho de la Salud

Con la finalidad de abordar las principales instituciones del derecho de la salud en Argentina, la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina dictará desde el 15 de mayo de 2017 un curso de posgrado especialmente dirigido a abordar el sistema de salud argentino y sus tres subsistemas: Público, Semipúblico o de la Seguridad Social y el sector de Medicina Prepaga o Privado.

El enfoque parte del reconocimiento de la centralidad de la persona humana y el derecho a la salud, como así también del sistema federal de gobierno. Se considerará el rol de la autoridad de aplicación y control y se tratarán los temas del sistema de salud de los Trabajadores y de la regulación jurídica de los medicamentos. El enfoque institucional también considerará la cuestión de “Compliance” que afecta a las empresas de salud y su aplicación a los distintos sectores del sistema.  Igualmente, se estudiarán las cuestiones jurídicas propias del funcionamiento de clínicas y sanatorios; los derechos y deberes de los pacientes en el contexto de la relación médico-paciente; la llamada “judicialización” de la salud; y una aproximación a la responsabilidad civil en temáticas de salud. El Curso se cierra con un taller que, a través de casos de discusión, procurará ofrecer una visión de conjunto sobre las instituciones estudiadas y una reflexión a partir de la centralidad de la dignidad humana en la perspectiva del bien común.

El curso consta de 15 clases y tiene como destinatarios a abogados, médicos, auxiliares de la medicina, administradores de hospitales, bioquímicos, etc. Se dictará los días lunes de 18 a 21 hs. comenzando el 15 de mayo. Habrá un receso los días 17 y 24 de julio y finalizará el 11 de septiembre. El abogado Martín Zambrano es el coordinador, mientras que integran el Consejo Académico del curso los doctores Miguel Angel Schiavone y Jorge Nicolás Lafferriere. Entre los docentes podemos mencionar a María Cristina Cortesi, Leonardo Pucheta, Francisco Clucellas, Guillermo Antelo, Ana Candelaria Alonso Negre, Maximiliano Derecho, Enriqueta Pearson, Gerardo Bernusi, Mariana Herrera y Raquel Mass.

Informes e inscripción: susana_coviello@uca.edu.ar / Teléfono: (54 11) 4349-0205

El programa del curso es el siguiente:

LA PERSONA FRENTE A LOS SISTEMAS DE SALUD

Lunes 15 de mayo: Sistemas de salud. Sistema federal de salud Argentino.

Lunes 22 de mayo: Sistema Nacional del Seguro de Salud. Obras sociales.

Lunes 29 de mayo: Contralor y apertura del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Obras sociales.

Lunes 5 de junio: Ley Nº 26.682. Marco regulatorio de medicina prepaga. Lunes 12 de junio: Ley Nº 26.682. Marco regulatorio de medicina prepaga.

Lunes 19 de Junio: Sistema público de salud

Lunes 26 de junio: Aproximación al problema de la salud de los trabajadores.

Lunes 3 de Julio: Régimen jurídico de los medicamentos. Anmat.

Lunes 10 de julio. Compliance. Desarrollo en industria farmaceutica. Abordaje para los subsistemas de salud.

Lunes 31 de Julio: Asesoramiento jurídico de Clínicas y Sanatorios Privados.

 

LA RELACIÓN MÉDICO-PACIENTE. RECLAMOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

Lunes 7 de Agosto: Relación médico-paciente. Derechos y deberes de los pacientes.

Lunes 14 de Agosto: Reclamos administrativos. Judicialización.

Lunes 28 de Agosto: Acciones de amparo y medidas cautelares. Otras cuestiones procesales.

Lunes 4 de Septiembre: Responsabilidad civil en temáticas de salud.

Lunes 11 de septiembre:  Taller final

 

Fuente: http://www.uca.edu.ar/index.php/site/index/es/uca/facultad-derecho/cartelera/curso-de-posgrado-instituciones-de-derecho-de-la-salud/

Investigadores proponen nuevos derechos en la era de las neurociencias

“Hacia nuevos derechos humanos en la era de las neurociencias y las neurotecnologías” (“Towards new human rights in the age of neuroscience and neurotechnology”) es el título de un reciente y trascendente trabajo firmado por los investigadores Marcello Ienca y Roberto Andorno en la revista “Life Sciences, Society and Policy”.

Para los autores, así como ocurrió con la revolución genética, la revolución de las neurociencias va a remodelar nuestras nociones éticas y legales. “En particular, afirmamos que la creciente sensibilidad y accesibilidad de los neurodispositivos va a requerir en los años venideros que surjan nuevos derechos o al menos un mayor desarrollo de los derechos tradicionales para afrontar los desafíos planteados por la neurociencia y la neurotecnología” (p. 8). El desafío, sostienen, está dado porque estas tecnologías ofrecen posibilidades sin precedentes de acceder, recolectar, compartir y manipular información sobre el cerebro humano. Ello requiere una respuesta adecuada desde los derechos humanos y sus principios para prevenir consecuencias no deseadas.

Ienca y Andorno consideran que los actuales derechos humanos no resultan suficientes para enfrentar estos desafíos y proponen cuatro nuevos derechos que pueden tener gran relevancia en las próximas décadas:

  1. el derecho a la libertad cognitiva: esta noción, que en alguna medida es una extensión del tradicional derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia, comprende dos principios: el derecho a usar las neurotecnologías emergentes y la protección de los individuos de usos coercitivos o no consentidos de estas mismas tecnologías. Se trata de una libertad complejaque, según Bublitz, presenta tres dimensiones: la libertad de cambiar de pensamiento; la protección contra intervenciones de otros en la propia mente para proteger la integridad mental; y la obligación legal y ética del Estado de promover la libertad cognitiva.
  2. el derecho a la privacidad mental: para Ienca y Andorno, este derecho “apunta a proteger cualquier dato o información del cerebro acerca de un individuo registrada por un neurodispositivo y compartida por el ecosistema digital. Este derecho protegería las ondas cerebrales no sólo como datos sino también como fuente de información. Además, no sólo cubriría los datos cerebrales conscientes sino también los datos que no están (o solo lo están parcialmente) bajo control voluntario y consciente de la persona. Finalmente, garantiza la protección de la información cerebral en ausencia de una herramienta externa para identificar y filtrar esa información” (p. 15).
  3. el derecho a la integridad mental: este derecho protegería la dimensión mental de los individuos de daños potenciales. el artículo recuerda que Ienca y Haselager introdujeron la expresión “hackeo malicioso del cerebro” (“malicious brainhacking) para referirse a actividades criminales que pudieran influir de manera directa en el funcionamiento de los neurodispositivos utilizados por los individuos
  4. el derecho a la continuidad psicológica: este derecho protegería la identidad de los individuos contra cambios en la personalidad que podrían resultar del uso malicioso de ciertos dispositivos cerebrales, tales como los utilizados para la denominada “estimulación profunda del cerebro” (deep brain stimulation) o de manipulación de la memoria. Los investigadores citan a Pycroft, quien habla de “secuestro del cerebro” (brainjacking), que sería una modificación de la actividad cerebral personal por acceso no autorizado a neurodispositivos por terceros y que podrían significar un robo de información mental y afectación de la privacidad mental, cese de la estimulación y daños en tejidos o en funciones motoras e incluso alteraciones del control de los impulsos, modificación de emociones o afectos, inducción al dolor. El derecho a la continuidad psicológica tendería a preservar la identidad personal y la coherencia de la conducta individual contra modificaciones de terceros. Protege la continuidad de los pensamientos habituales, preferencias y opciones, a través de la protección de las funciones neuronales subyacentes (p. 21).

En sus conclusiones, Ienca y Andorno enfatizan que “a la luz del cambio disruptivo que la neurotecnología está provocando en el ecosistema digital, es urgente que el terreno normativo esté preparado para prevenir el mal uso o las consecuencias negativas no deseadas” (p. 23).

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

Fuente: Ienca, Marcelo; Andorno, Roberto, “Towards new human rights in the age of neuroscience and neurotechnology”, Life Sciences, Society and Policy (2017) 13:5. DOI 10.1186/s40504-017-0050-1. Disponible en línea en:

https://lsspjournal.springeropen.com/articles/10.1186/s40504-017-0050-1

El empoderamiento económico de la mujer no depende del acceso al aborto. Informe sobre las últimas sesiones de Naciones Unidas

El 24 de marzo de 2017 culminó el sexagésimo primer período de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (CSW61) de Naciones Unidas.

El evento se inició desde el día 13 y se desarrolló en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, reuniendo a miles de mujeres representantes de la sociedad civil organismos internacionales y gobiernos.

El tema principal era “El empoderamiento económico de la mujer en el cambiante mundo del trabajo”.

La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer es el principal órgano internacional intergubernamental dedicado exclusivamente a la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer.

Durante casi dos semanas de exposición, se discutieron soluciones y se negoció un documento conjunto adoptado por los países miembros sobre los temas que afectan directamente a las mujeres, e indirectamente a la familia y a la sociedad.

En este documento que se adopta cada año se exponen sus objetivos y proyectos. Es lo que se conoce como Agreed Conclusions o Conclusiones Acordadas, después de un proceso de negociación entre los países que lideran la Comisión (ver aquí  la versión provisional en español http://undocs.org/es/E/CN.6/2017/L.5).

Durante la administración Obama, Estados Unidos y la Unión Europea estaban de acuerdo en promover en los países en vías de desarrollo un enfoque de la salud que incluye un supuesto “derecho al aborto” como elemento irrenunciable para la mejora de las condiciones de vida de las mujeres.

Este año Estados Unidos ha expresado que queda sujeto a los compromisos asumidos en la Declaración de Beijing y su programa de Acción, dejando en claro que los documentos de Beijing no crean nuevos derechos internacionales, es decir no se incluye ningún “derecho” al aborto y por lo tanto Estados Unidos no apoya el aborto en su programa de salud reproductiva (Explicación de la posición ante las Conclusiones Acordadas https://usun.state.gov/remarks/7724).

Si bien la ideología de género tiene bastante influencia en este organismo internacional desde Beijing y El Cairo, las conclusiones acordadas en el documento final fueron bastante satisfactorias para la vida y la familia.

Se puede ver que el documento final conjunto de este año, las Conclusiones Acordadas, omite cualquier referencia al aborto, entendiéndose así la asistencia médica para la salud sexual y reproductiva de acuerdo con los documentos previos de Naciones Unidas, que establecen que el aborto no es un derecho.

El acuerdo reconoció la importancia social de la maternidad, la paternidad, la condición de madre y la condición de padre y el papel de los padres en la crianza de los hijos, instando a  promover la licencia por maternidad, paternidad o parental paga y prestaciones de seguridad social adecuadas tanto para mujeres como para hombres.

La Comisión reconoció que se deben promulgar o fortalecer y aplicar leyes y marcos regulatorios que garanticen la igualdad y prohíban la discriminación contra la mujer en el mundo del trabajo, por razones de embarazo o maternidad.

En el campo educativo se propuso asegurar que las adolescentes, madres jóvenes, así como madres solteras puedan reanudar y finalizar su educación.  También establecer mecanismos para medir el valor del trabajo doméstico no remunerado y de cuidados para calcular su contribución a la economía nacional.

Durante las sesiones de este período se llevaron a cabo también otros eventos paralelos, o “Side Events”, donde diversos grupos y ONGs exponían temáticas en torno a la mujer y su entorno laboral.

Entre ellos, la Plataforma “Women of the World” destaca lo siguiente:

  • La coalición “Stop Surrogacy Now” contra los vientres de alquiler transmitió en directo vía Facebook los testimonios de mujeres que han sido víctimas de esta explotación reproductiva, así como la intervención de expertas en la materia.
  • El Center for Family and Human Rights (C-Fam) organizó un evento especial sobre el rol clave de la familia natural para la protección y prevención del tráfico de personas.
  • Turquía organizó un evento sobre conciliación en el que la parlamentaria Ayse Dogan destacó el gran impacto de la mujer en la economía y en la vida familiar. Las mujeres turcas están autorizadas a trabajar seis meses a tiempo parcial con el sueldo de jornada completa tras la licencia de maternidad. El “Proyecto Abuela” busca para apoyar económicamente a las mujeres mayores que cuidan de sus nietos.
  • En la delegación de Hungría, destacó Su Excelencia Katalin Bogyay, quien es simultáneamente embajadora, madre y esposa, piensa que necesitamos modelos femeninos que motiven a lograr nuestro máximo potencial en el trabajo y la familia, por lo que formó un distinguido panel de mujeres reales como Judit Polgár campeona de ajedrez o Verónica Berti, esposa y directora de la Fundación Andrea Bocelli.
  • Otro evento paralelo promocionado por Haro de Suecia y la Federación Europea de Mujeres Activas en la Familia se titulaba “Las madres crean valor, pero no son valoradas”
  • Construye Observatorio Regional para la Mujer de América Latina y el Caribe AC patrocinó el evento “Joven, Mujer, Profesional y Madre”.
  • Otro evento complementario “El rol crítico de la maternidad: valorando el trabajo no remunerado en el hogar” fue patrocinado por Santa Lucía, UN Family Rights Caucus, Azzahrae Morrocan Women’s Forum y la plataforma Women of the World.
  • La Santa Sede patrocinó el evento “La distinción del trabajo de la mujer y su empoderamiento”, donde Mary Rice Hasson, Directora del Centro de Política Pública y Ética, profundizó sobre el empoderamiento de la mujer en el trabajo a la luz de su dignidad femenina y Andrea Picciotti-Bayer, abogada, madre de diez hijos, abordó la perfección integral de la mujer en y a través de su Trabajo.

Informe de Selva Contardi24

 

La inclusión respeta el derecho a la vida

El derecho a la vida de las personas con discapacidad se encuentra hoy bajo una creciente amenaza por la difusión de una mentalidad que, de la mano de nuevas y poderosas herramientas de diagnóstico prenatal, pretende eliminar a las personas antes de su nacimiento en razón de sus características genómicas.

Por este motivo, transcribimos las significativas palabras del Director Ejecutivo de la Asociación Síndrome de Down de la República Argentina, Lic. Pedro Crespi:

“En ASDRA plantamos bandera en el debate acerca de la inclusión. Es que en los últimos tiempos se habla, con cierta liviandad, de avances en esta materia. Valoramos el reconocimiento de derechos, el desarrollo de prácticas accesibles y los esfuerzos específicos en distintas instituciones para que las personas con discapacidad puedan participar en la sociedad de manera plena. Pero, no obstante, hay un tema que por cuestiones ideológicas muchas veces se trata sin el rigor necesario y que es fundamental: el derecho a la vida. Y resulta que sin éste es un contrasentido total hablar de otros derechos para una persona.

Se conoció, hace pocos días, una información escalofriante: Islandia, es el primer país del mundo donde se registra un índice de natalidad del 0% de personas con síndrome de Down en los últimos 5 años ¿Por qué? Porque el 100 % de los bebés por nacer con esta discapacidad son abortados. El dato lo dio a conocer el Doctor Peter McParland, ginecólogo en el National Maternity Hospital de Dublín.

Y el caso de Islandia es solo un ejemplo, ya que Dinamarca va en esa dirección. Y en Gran Bretaña y Estados Unidos, el 90 % de los niños con síndrome de Down también son abortados. Y esto ocurre, seguramente, en otros sitios del planeta. Sobre todo, en aquellos a los que se los conoce como “el primer mundo”.

Es importante que quienes somos parte de movimientos de familias y de derechos humanos tengamos siempre en claro el valor de la vida humana, ya que su respeto legitima la petición del resto de los derechos. Todos debemos hacer una profunda reflexión al respecto. Estamos a tiempo. Y que el tiempo, valga la redundancia, no nos sorprenda hablando de inclusión a un mundo sin personas con síndrome de Down”.

www.asdra.org.ar

Acceso a la información pública: Una herramienta útil en materia de salud

En el presente boletín nos proponemos formular algunas consideraciones sobre la reciente ley de acceso a la información pública y sus proyecciones en el área de la salud.

La Ley 27.275 (B.O. 29/9/2016) y su Decreto Reglamentario -Decreto 206/2017 (B.O. 28/3/2017)- se enmarcarían en una “nueva cultura orientada a mejorar la calidad democrática garantizando un ejercicio responsable del poder e incrementando la transparencia de los actos de gobierno, el acceso a la información y la participación de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones de la Administración Pública”[1].  El objeto de la ley, tal como surge de su artículo 1°, es el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Lo dicho se inscribe en el régimen instaurado por el Decreto 1172/2003, en que “contiene el Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, como una instancia de participación ciudadana mediante la cual toda persona puede ejercitar su derecho a requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción de dicho poder (arts. 2º y 3º)[2].

El alcance del derecho referido surge del artículo 2° de la Ley 27.275, el que consigna que comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información  bajo custodia de los sujetos obligados.

Entre los principios rectores –enunciados en el artículo 1° de la norma- cabe destacar los de informalismo, máximo acceso (según el cual la información debe publicarse en forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles), no discriminación, máxima premura, gratuidad, control (de acuerdo a este principio el cumplimiento de las normas que regulan la materia será fiscalizado de forma permanente y, por otro lado, se establece que las solicitudes denegadas expresamente o por silencio de la administración, así como las respuestas inexactas o ambiguas, podrán ser recurridas), alcance limitado de las excepciones y buena fe.

 

¿Quién puede solicitar acceso a la información pública?

El artículo 4° de la norma define a los legitimados para presentarse como titulares del derecho y peticionar ante las autoridades, estableciendo que “toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado”.

 

¿Quiénes deben brindar la información pública?

Por su parte, el artículo 7° enumera a los sujetos obligados, a saber: La administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social, el Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa, el Consejo de la Magistratura, las empresas y sociedades del Estado, los concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada, organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos, entre otros.

En el artículo 8°, luego, la norma define las situaciones de excepción en las que los sujetos obligados no podrán brindar la información requerida, entre las que cabe destacar por su incidencia en materia de salud: cuando la información se encuentra alcanzada por el secreto profesional (apartado h), si se tratara de información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 y sus modificatorias (ap. i), o cuando la información requerida pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona (ap. j).

Aun así, el artículo 8° in fine  reza: “las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad”. Al respecto, el Decreto N° 206/2017 se ocupa de aclarar que tal excepción deberá enmarcarse en el proceso de causas judiciales “donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad”, en cuyo contexto el sujeto obligado deberá suministrar la información que fuera requerida.

 

¿Cuáles son los procedimientos para obtener información pública?

En el capítulo III se prevén normas básicas de procedimiento asociadas a la solicitud de información y los medios previstos para encausar reclamos y en el IV se presenta a la Agencia de Acceso a la Información Pública, entidad autárquica en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional. En el capítulo V se establece que cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública, encargado de tramitar las solicitudes cursadas en el ámbito de su jurisdicción.

Vale destacar el artículo 32, el que define el concepto de “transparencia activa”, el que de modo consistente con las normas imperantes en materia de gobierno digital y la utilización de las TIC (Tecnologías de la Información y Comunicación) supone facilitar la búsqueda y el acceso “a la información pública a través de la página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros”.

Finalmente, hay que señalar que la norma se presenta como una ley de adhesión, pues en el artículo 36 invita a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus disposiciones, lo que luce constitucionalmente acertado.

 

Una herramienta interesante en materia de salud

Las normas brevemente reseñadas son presentadas en la inteligencia de que suponen una herramienta provechosa en la búsqueda de soluciones concretas que para diversas situaciones se presenta como indispensables para superar graves desigualdades que aquejan a nuestra sociedad.

Se destacan habitualmente las pobres condiciones socio-económicas a que está sometida gran parte de la población, las que parecen actuar de sustento para la configuración de escenarios inaceptables tales como la exclusión de gran parte de la población de las prestaciones del sistema de salud, de vivienda y vestimenta dignas, de educación de calidad, del trabajo, etc.

Suele atribuirse a la dificultad para el acceso a la salud, específicamente, efectos en materia de protección de la mujer embarazada, del menor y del anciano, y en los dilemas asociados al aborto, para citar algunos. Ello da cuenta de la indudable necesidad de dar solución urgente a las situaciones de inequidad que justifican la vulneración de derechos humanos tan esenciales como el de la Vida y la Salud.

En efecto, para superar las inequidades estructurales destacadas debe comenzar por realizarse un diagnóstico de situación real y concreto, de modo que puedan desplegarse las medidas reclamadas tendientes a erradicarlas. Éstas pueden tener como sujeto activo al Estado, a la sociedad civil, a los profesionales del arte de curar, a los abogados, etc. Ciertamente todos tenemos algo que hacer para la reconstrucción del sustrato firme que toda sociedad justa y equitativa reclama.

La designación de un funcionario específicamente encargado de garantizar el acceso a la información pública, la explicitación de responsabilidades resultantes por el incumplimiento del plexo normativo en cuestión, así como los principios rectores en la materia, parecen constituir medidas concretas tendientes a superar al mal uso, la vaguedad y/o la ambigüedad de los datos públicos habitualmente esgrimidos en el ámbito legislativo e incluso judicial sobre temáticas especialmente complejas y controvertidas tales como el aborto. ¿Cuál es el número real de abortos procurados en nuestro país? ¿Cuál es la causa principal de mortalidad materno-infantil? ¿Se encuentra ésta vinculada a la realización de prácticas abortivas? ¿Qué datos se poseen respecto de los abortos realizados con pastillas? Estas y otros tantos interrogantes que nos planteamos permitirían afianzar una lectura realista de la problemática para luego ofrecer soluciones ajustadas a las necesidades de la población en línea con el ordenamiento jurídico vigente y el máximo nivel de respeto de los derechos humanos.

El derecho a la información es propio del sistema republicano de gobierno[3], y es una clara y efectiva forma de controlar a quienes ejercen cargos públicos, así como de constatar que como ciudadanos contamos con datos certeros sobre las problemáticas que debemos enfrentar.

Especialmente relevante es la información pública custodiada por los sujetos obligados cuando está relacionada con bienes esenciales, con derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud.

Esperamos que el acceso a la información pública contribuya a realizar un acabado diagnóstico de situación respecto del estado de la salud pública y -de modo más amplio- de la población de nuestro país, así como para la posterior generación de políticas públicas y propuestas específicas por parte de la sociedad en su conjunto.

Informe de Leonardo Pucheta

 

[1] Toscano, Silvia S., UN NUEVO CAMINO PARECE ABRIRSE PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN NUESTRO PAÍS. AP/DOC/648/2016.

[2] Toscano, Silvia S., Op. Cit.

[3] Santiago Díaz Cafferata.  El derecho de acceso a la información pública: situación actual y propuestas para una ley. Disponible en línea en:  http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/86/06-ensayo-diaz-cafferata.pdf [Último acceso el 28/03/2017].

Nuevo giro en el debate sobre las horas de servicio de los residentes médicos

El 29 de noviembre de 2016 Brad Segal publicó un artículo sobre el debate por determinar cuál es la cantidad de horas de servicio que deben cumplir los médicos residentes en el conocido sitio “Bill of Health” del Centro Petrie-Flom de la Escuela de Derecho de Harvard(1). La discusión resurge luego de que se tomara conocimiento de los nuevos límites horarios sugeridos por el plan presentado por el Consejo de Acreditación para la Educación Médica Graduada (ACGME).

¿Cuál es la cantidad de horas de servicio semanales que deben prestar los médicos residentes? ¿Cuál es la cantidad de horas de servicio que deben ser continuas? Explica el autor citado que en el año 2003 la ACGME introdujo por primera vez directrices nacionales que limitaban las horas de trabajo de los residentes a 80 horas semanales (promediado en 4 semanas) y a 30 horas de trabajo continuo. Luego, el Instituto de Medicina realizó una investigación científica sobre la relación existente entre las horas de trabajo de los residentes, la privación del sueño y los errores relacionados con la fatiga. Los resultados evidenciaron que la privación del sueño afecta significativamente la mayoría de los aspectos de la cognición. En consecuencia, la OIM recomendó limitar a 16 las horas de trabajo continuo.

Así, en el año 2011, la ACGME modificó posteriormente las guías de horas de servicio y limitó a los residentes de primer año a tramos de trabajo de 16 horas continuas. Sin embargo, ahora ACGME propone elevar el límite de horas de servicio de los residentes. Esta iniciativa ha suscitado una tensión entre dos grupos: aquellos que están a favor de la nueva directiva, y los que entienden que una mayor cantidad de horas de servicio expondría a los residentes, a sus pacientes, y al público en general, al riesgo de sufrir lesiones graves y hasta incluso la muerte –tal como manifiesta el grupo nacional de defensa, Public Citizen-. Como se verá, las cuestiones que están en el centro de la discusión son dos:  la seguridad de los pacientes y la formación de los residentes.

Los defensores de las nuevas directrices afirman que el límite actual de 16 horas tiene efectos nocivos en la formación médica.  Muchos observan que la continuidad del cuidado de pacientes agudamente enfermos -por ejemplo, desde el momento en que se presentan hasta la implementación de medidas de reanimación- es educativamente invaluable para entender el curso natural de la enfermedad grave.  Sin embargo, este tipo de escenarios clínicos que amenazan la vida, a menudo no transcurren a lo largo de 16 horas, e incluso si lo hacen, es poco probable que coincidan con el inicio de un cambio de residente.

Según ACGME, las restricciones actuales dificultan el desarrollo profesional.  Afirman que el límite de 16 horas separa a los internos de sus equipos “retrasando la maduración de las habilidades clínicas y amenazando con crear una mentalidad de ‘cambio’ en las disciplinas donde la disponibilidad nocturna para los pacientes es esencial en la prestación de la atención”.

Muchos defensores de las nuevas directrices también arguyen como razón para aumentar el número de horas de servicio de los residentes las mejoras que se producirían en la seguridad de los pacientes. Citan un estudio que siguió a más de 2.000 internos antes y después de los cambios de la ACGME realizados en el año 2011 y encontró que se reportaron errores médicos más frecuentes después de la introducción del límite de 16 horas (2). La mayor cantidad de transferencias, es otro argumento utilizado para fortalecer esta postura. Los pasantes con turnos de 16 horas deben cambiar la responsabilidad clínica de sus pacientes con mayor frecuencia en comparación con las directrices anteriores, lo que incrementa el margen de error y la posibilidad de posteriores complicaciones posteriores médicos.

Al finalizar el informe se explica que a más de una década de las primeras directrices introducidas por la ACGME, no existen pruebas contundentes respecto a la incidencia de la cantidad de horas de trabajo prestadas por los residentes y la seguridad de los pacientes. Por tanto las mismas estarían mezcladas (3). Esta afirmación  puede extraerse del análisis de los resultados arribados por el estudio  publicado  en el New England Journal of Medicine. El estudio fue un ensayo controlado aleatorio entre residencias a nivel nacional que ofrece evidencia sobre los argumentos empíricos planteados para y contra la propuesta ACGME. Por ello, y teniendo presente lo expresado, entiende el autor del informe que el modo en que se informan los resultados de la propuesta de la ACGME merecen una mayor y detenida atención.

Informe de Bernardita Berti García.

 

(1)  http://blogs.harvard.edu/billofhealth/2016/11/29/new-twist-in-debate-over-resident-duty-hours-part-i/

(2) Sin embargo otro estudio de los servicios de neurocirugía en Nueva York que comparó los hospitales con y sin programas de residencia, informó que los cambios de 2011 podría haber dado lugar a mayores tasas de complicación entre ciertas subpoblaciones de pacientes.

(3) Así, las consecuencias negativas de las transferencias más frecuentes podrían compensar -o tal vez superar- los beneficios de la disminución de la fatiga de los residentes.

 

 

 

¿Los seres humanos somos meros “algoritmos”? Una reflexión crítica sobre el libro “Homo Deus. Breve historia del mañana”

“Las personas ya no se verán como seres autónomos que guían su vida en consonancia con sus deseos, y en cambio se acostumbrarán a verse como una colección de mecanismos bioquímicos que está constantemente supervisada y guiada por una red de algoritmos electrónicos” (p. 361). La idea de que los seres humanos son organismos guiados por algoritmos y las consecuencias que se siguen de ese presupuesto es uno de los grandes ejes del nuevo libro que el historiador Yuval Noah Harari ha publicado recientemente titulado “Homo Deus. Breve historia del mañana” (Debate, Buenos Aires, 2016, 496 páginas).

La finalidad de la obra es investigar “quién es realmente Homo Sapiens, cómo el humanismo se convirtió en la religión dominante en el mundo y por qué es probable que intentar cumplir el sueño humanista cause su desintegración” (p. 81). En este sentido, en continuidad con la primera obra del autor titulada “Sapiens. De animales a dioses” (un best-seller que fue lectura recomendada por diversas personalidades, entre las que se encontraba el creador de Facebook), el libro realiza una inteligente aunque arbitraria selección de hechos y procesos históricos íntimamente vinculados con los debates suscitados por las biotecnologías y se esfuerza por ofrecer una síntesis de los desarrollos a los que nos conduce la conjunción de los descubrimientos de las ciencias de la vida y los logros de la informática. De allí que podamos afirmar que la obra tiene un indudable interés bioético y ofrezcamos a continuación una breve reseña crítica, abierta al debate y el intercambio.

 

La nueva agenda humana

En apretada síntesis, podemos decir que para Harari el Homo Sapiens, luego de conseguir los poderes para controlar el hambre, la peste y la guerra, reconduce sus esfuerzos hacia tres nuevos objetivos que conforman lo que él llama la nueva “agenda humana”: buscar la inmortalidad, la felicidad y la divinidad.

a) La inmortalidad: La inmortalidad sería el fruto de la ingeniería genética, la medicina regenerativa y la nanotecnología (p. 36). Para lograr ese objetivo, “la medicina necesitará rediseñar las estructuras y procesos más fundamentales del cuerpo humano, y descubrir cómo regenerar órganos y tejidos” (p. 40). Esto estará potenciado por la creencia en la santidad de la vida, la institución científica y la economía capitalista (p. 40).

b) La felicidad: Para el logro de la felicidad individual, considera que está en marcha la “solución bioquímica”, que consiste en “desarrollar productos y tratamientos que proporcionen a los humanos un sinfín de sensaciones placenteras, de modo que nunca nos falten” (p. 55).

c) La divinidad: En cuanto al acceso de los humanos a los poderes divinos de creación y destrucción, pasando del Homo Sapiens al Homo Deus, el autor considera que es posible a través de tres caminos: “ingeniería biológica, ingeniería cyborg e ingeniería de seres no orgánicos” (p. 56). Por la ingeniería biológica, se reescribirá el código genético, se reconectarán circuitos cerebrales, se modificará el equilibrio bioquímico o incluso se crearán nuevas formas corporales (p. 56). La ingeniería cyborg “fusionará el cuerpo orgánico con dispositivos no orgánicos, como manos biónicas, ojos artificiales, o millones de nanorrobots” (p. 57). Y finalmente se podrían crear seres “totalmente inorgánicos” de modo que las redes neuronales sean sustituidas “por programas informáticos con la capacidad de navegar tanto por mundos virtuales como no virtuales, libre de las limitaciones de la química orgánica” (p. 58).

 

Apogeo y caída del humanismo que conquista y da sentido al mundo

Luego del capítulo titulado “La nueva agenda humana”, que se convierte en la introducción de la obra, el libro se estructura en tres partes que narran el apogeo y la caída del humanismo como narración que conquista y da sentido al mundo.

a) Homo Sapiens conquista el mundo: En continuidad con su anterior libro, Harari ofrece en la primera parte un breve recorrido por las formas en que Homo Sapiens conquista el mundo. Ahora bien, esa conquista fue posible no sólo por las nuevas posibilidades técnicas, sino por la existencia de una “religión” humanista que brindó la narración que legitimó el orden social moderno.

b) El humanismo como “narraciòn” que da sentido al mundo: Por ello, la segunda parte profundiza en cómo el Homo Sapiens dio sentido al mundo moderno a través de una religión a la que llama “humanismo”. Para Harari, una religión es como una narración que “proporciona una descripción completa del mundo y nos ofrece un contrato bien definido con objetivos predeterminados” (p. 208). Considera el autor el “pacto moderno” promete al Homo Sapiens “un poder sin precedentes”, pero exige renunciar a la creencia en un gran plan cósmico que da sentido a la vida (p. 248). La promesa del poder se cumplió (p. 246). Sin embargo, dado que hacía falta un sentido para la vida, Harari entiende que el humanismo resultó la nueva religión que proporciona “un credo nuevo y revolucionario que conquistó el mundo durante los últimos siglos… Según el humanismo, los humanos deben extraer de sus experiencias internas no solo el sentido de su propia vida, sino también el sentido del universo entero. Este es el mandamiento primario que el humanismo nos ha dado: crea sentido para un mundo sin sentido” (p. 249). El humanismo no presenta una única matriz, sino que Harari distingue el humanismo liberal, el humanismo socialista y el humanismo evolutivo (que tuvo su expresión en el nazismo).

c) La crisis del humanismo y las nuevas narraciones: Sin embargo, y aquí entramos en la tercera parte del libro, los descubrimientos y adelantos científicos del Siglo XXI están minando las bases (declaraciones fácticas) en los que se sustenta el humanismo, y por ello Harari predice que se producirá una nueva crisis y surgirá un nuevo orden, en el que el Homo Sapiens pierde el control. Justamente, aquí está una de las tesis centrales del libro: la idea de “libertad” o de “individuo”, que fundaron el humanismo, aparecen puestas en crisis por la constatación de que todos los organismos pueden reducirse a algoritmos y procesos bioquímicos. “A lo largo del último siglo, a medida que los científicos abrían la caja negra de los sapiens, fueron descubriendo que allí no había alma, ni libre albedrío, ni ‘yo’…, sino solo genes, hormonas y neuronas que obedecen las mismas leyes físicas y químicas que rigen el resto de la realidad” (p. 312).

Esta crisis del humanismo provocada por los nuevos descubrimientos tecnocientíficos tiene para Harari tres consecuencias prácticas: “1. Los humanos perderán su utilidad económica y militar, de ahí que el sistema económico y político deje de atribuirles mucho valor. 2. El sistema seguirá encontrando valor en los humanos colectivamente, pero no en los individuos. 3. El sistema seguirá encontrando valor en algunos individuos, pero éstos serán una nueva élite de superhumanos mejorados y no la masa de la población” (p. 337).

Para el autor, en el siglo XXI es probable que el pacto entre el humanismo y la ciencia se rompa y surja un nuevo contrato entre la ciencia y alguna nueva religión posthumanista (p. 224). De allí que Harari predice que surgirán otras “religiones” (narraciones) para justificar el nuevo orden de cosas. Una de ellas es lo que denomina “tecnohumanismo”, dominada por el Homo Deus. Este Homo Deus es un ser humano superdotado, inmortal, bioquímicamente programado para ser feliz y dotado de poderes divinos gracias a la ingeniería biológica, la ingeniería cyborg y la ingeniería de seres inorgánicos. Para Harari, subyace una “variante actualizada de los viejos sueños del humanismo evolutivo, que hace ya un siglo pronosticó  la creación de superhumanos. Sin embargo, mientras que Hitler y sus acólitos planeaban crear superhumanos mediante la cría selectiva y la limpieza étnica, el tecnohumanismo del siglo XXI espera alcanzar el objetivo de manera mucho más pacífica, con ayuda de la ingeniería genética, de la nanotecnología y de interfaces cerebro-ordenador” (p. 384).

Pero la predicción de Harari afirma que incluso el Homo Deus puede perder toda relevancia y diluirse en el mar de la conexión de todas las cosas en un único y gran sistema de procesamiento de algoritmos. En tal supuesto, reinaría la religión de los datos (dataísmo) y el hombre se reduciría a ser un flujo de datos más. Para Harari, el dataísmo implica una “revolución religiosa”. “En la época de Locke, Hume y Voltaire, los humanistas decían que ‘Dios es producto de la imaginación humana’. Ahora, el dataísmo da a probar a los humanistas su propia medicina y les dice: ‘Sí, Dios es producto de la imaginación humana, pero la imaginación humana es a su vez producto de algoritmos bioquímicos” (p. 423). En este sentido, el autor no considera que vaya a surgir “un estado policíaco orwelliano… El individuo no será aplastado por el Gran Hermano: se desintegrará desde dentro… La realidad será una malla de algoritmos bioquímicos y electrónicos sin fronteras claras, y sin núcleos individuales” (p. 378).

 

La persona humana, ¿sólo un algoritmo?

Una de las ideas centrales que atraviesa el libro es que los organismos, entre los que se encuentran los seres humanos, son algoritmos. Así lo resume Harari en uno de los pasajes de la obra: “1. Los organismos son algoritmos, y los humanos no son individuos: son ‘dividuos’. Es decir, los humanos son un conjunto de muchos algoritmos diferentes que carecen de una voz interior o un yo únicos. 2. Los algoritmos que conforman un humano no son libres. Están modelados por los genes y las presiones ambientales, y toman decisiones, ya sea de manera determinista, ya sea al azar, pero no libremente. 3. De ahí se infiere que un algoritmo externo puede teóricamente conocerme mucho mejor de lo que yo nunca me conoceré. Un algoritmo que supervisa cada uno de los sistemas que componen mi cuerpo y mi cerebro puede saber exactamente quién soy, qué siento y qué deseo. Una vez desarrollado, dicho algoritmo puede sustituir al votante, al cliente y al espectador. Entonces el algoritmo será quien mejor sepa lo que le conviene, el algoritmo siempre tendrá la razón y la belleza estará en los cálculos del algoritmo” (p. 360). Al tiempo que recuerda que “un algoritmo es un conjunto metódico de pasos que pueden emplearse para hacer cálculos, resolver problemas y alcanzar decisiones” (p. 100), el autor repite la idea en otros pasajes, como por ejemplo cuando afirma que “las emociones son algoritmos bioquímicos vitales para la supervivencia y la reproducción de todos los mamíferos” (p. 100).

En las raíces de esta postura Harari ubica a la teoría de la evolución, que derriba el “relato” del alma y de la libertad, de modo que “la palabra sagrada ‘libertad’ resulta ser, al igual que ‘alma’, un término vacuo que no comporta ningún significado discernible. El libre albedrío existe únicamente en los relatos imaginarios que los humanos hemos inventado” (p. 313). Y luego explica: “En realidad, solo hay una corriente de conciencia, y los deseos surgen y transcurren dentro de dicha corriente, pero no hay un yo permanente que posea los deseos, de modo que no tiene sentido preguntar si elijo mis deseos de manera determinada, aleatoria o libre” (p. 315). “Si los organismos en verdad carecen de libre albedrío, ello implica que podemos manipular e incluso controlar sus deseos mediante el uso de drogas, ingeniería genética y estimulación directa del cerebro” (p. 316).

Para el autor, hay que prestar atención a tres procesos concentrados: “1. La ciencia converge en un dogma universal, que afirma que los organismos son algoritmos y que la vida es procesamiento de datos. 2. La inteligencia se desconecta de la conciencia. 3. Algoritmos no conscientes pero inteligentísimos pronto podrán conocernos mejor que nosotros mismos” (p. 431).

 

Una valoración antropológica del pensamiento de Harari

Más allá de las justificadas críticas que cabría hacer a Harari por incurrir en el llamado “determinismo genético”, podemos profundizar en una valoración antropológica del tema.

El hecho de que el ser humano tenga las herramientas para penetrar hasta los secretos más precisos y concretos de la vida biológica no significa que la vida humana se reduzca a esos componentes “materiales”. Justamente, la expresión “dignidad humana” viene a expresar el reconocimiento de una excelencia en el ser de la persona humana que abarca y excede a los componentes corporales, implicando una necesaria dimensión espiritual. Esa dimensión se expresa en las potencias espirituales, inteligencia y voluntad, capacidad de conocer y amar. De allí que la principal crítica que puede formularse a la visión del libro es el materialismo que reduce al ser humano a sus componentes materiales y desconoce los dinamismos espirituales.

De hecho, el autor reconoce que “la ciencia sabe muy poco acerca de la mente y la conciencia… Nadie tiene ni idea de cómo una diversidad de reacciones bioquímicas y de corrientes eléctricas en el cerebro generan la experiencia subjetiva de dolor, ira o amor” (p. 126). Y también “es la mayor laguna en nuestra comprensión de la vida” (p. 128). “¿Por qué tienen los humanos experiencias subjetivas de hambre y miedo?” (p. 129). “A pesar del enorme conocimiento que hemos reunido en los ámbitos de las matemáticas y de la informática, ninguno de los sistemas de procesamiento de datos que hemos creado necesita experiencias subjetivas para funcionar, y ninguno siente dolor, placer, ira o amor” (p. 132).

La visión materialista de la persona aparece en toda su evidencia cuando el autor, hablando del objetivo de la “inmortalidad”, reconoce que en realidad serán superhumanos “amortales”, que “podrán morir todavía en alguna guerra o accidente, y nada podrá hacerlos volver del inframundo. Sin embargo, a diferencia de nosotros, los mortales, su vida no tendrá fecha de caducidad” (p. 37). Es una “inmortalidad” inmanente, centrada en este mundo y por tanto limitada y finita. Difícilmente pueda pensarse como feliz y plena una inmortalidad que se limite a este mundo. Corresponde aquí confrontar esta visión de la inmortalidad con aquella que es propia del cristianismo, que sostiene que Jesucristo resucitó y está vivo junto a Dios Padre. De la fe en la Resurrección se deriva una fe en que todos los seres humanos estamos llamados a participar de esa resurrección. Este punto es muy bien tratado por Benedicto XVI en la encíclica Spe Salvi, donde distingue adecuadamente la pretensión de una vida eterna aquí en la tierra: “Seguir viviendo para siempre –sin fin– parece más una condena que un don. Ciertamente, se querría aplazar la muerte lo más posible. Pero vivir siempre, sin un término, sólo sería a fin de cuentas aburrido y al final insoportable” (Benedicto XVI, Carta Encíclica Spe Salvi, 2007, n. 10).

Reflexionar sobre el carácter contingente y limitado de la persona no significa negarse a buscar la salud y la curación de la persona humana, pero dentro de los cauces de su condición de creatura y del orden que surge de las cosas. En este sentido, la visión materialista del ser humano ofrece un horizonte cerrado y limitado que no puede nunca responder a los anhelos de fondo de la persona humana.

El enfoque materialista de la persona, a su vez, resulta funcional a las tendencias ideológicas que reducen a la persona a mero sujeto de relaciones de consumo o a mero engranaje de mecanismos sociales de circulación de bienes y servicios. Además, si la vida humana es mero algoritmo, se debilitan socialmente las razones para luchar por la dignidad de cada uno. ¿Cuáles serían las razones para defender la dignidad de cada persona humana? Ni siquiera la dignidad de la especie humana como tal aparece defendible ante esta impronta materialista.

Justamente en relación a estas consecuencias sociales de la visión materialista de la persona, Harari llama correctamente la atención sobre la posibilidad de que surja una selecta clase de superhumanos, que deje a millones de seres humanos en la irrelevancia y en una pobreza extrema sin las condiciones más básicas de la vida. Y señala que existe una fuerte tentación a que ello se produzca, si tenemos en cuenta el cambio operado en la medicina: “La medicina del siglo XX aspiraba a curar a los enfermos. La medicina del siglo XXI aspira cada vez más a mejorar a los sanos. Curar a los enfermos fue un proyecto humanitario, porque daba por hecho que existe un estándar normativo de salud física y mental que todos pueden y deben disfrutar. Si alguien caía por debajo de la norma, era tarea de los médicos resolver el problema y ayudarle o ayudarla a ‘ser como todo el mundo’. En cambio, mejorar a los sanos es un proyecto elitista, porque rechaza la idea de un estándar universal aplicable a todos, y pretende conceder a algunos individuos ventajas sobre los demás” (p. 380-381). Sin embargo, al asumir un enfoque materialista que anula la libertad, Harari cierra las “opciones” para revertir ese proceso y dar una justa respuesta a cada persona en su inalienable dignidad.

Si todos los organismos son algoritmos y procesos irrefrenables, ¿por qué existen opciones para la humanidad? Si no existe el libre albedrío ni el alma, ¿por qué plantear la posibilidad de poner límites y actuar ante esta nueva “agenda humana”? Aquí se encuentra una de las contradicciones de esta obra.

Deslumbrado por las conquistas biotecnológicas, Harari lleva hasta sus últimas consecuencias una visión materialista y determinista del ser humano. Sin embargo, soslaya la innegable dimensión espiritual que tiene la persona humana y que, justamente, está en la base de las aspiraciones a la inmortalidad, la felicidad y la divinidad. Sólo el ser humano tiene esa dignidad ontológica y moral que lo lleva a buscar su perfección.

Como hemos dicho muchas veces, junto con el extraordinario poder que tiene el ser humano de conocer y dominar los procesos biológicos y materiales, debe garantizarse y desarrollarse una proporcionada capacidad de descubrir y respetar la inalienable dignidad de cada persona humana, en su condición de participación en el ser, creada a imagen y semejanza de Dios. De no cumplirse esta condición, el ser humano perderá las razones vitales, éticas y jurídicas básicas para garantizar el respeto a cada persona y a sus derechos fundamentales.

 

¿Un proceso irrefrenable?

En línea con su visión materialista de la persona y la historia, para Harari, sus predicciones son presentadas como procesos “irrefrenables” (porque “nadie sabe dónde está el freno” y nadie tiene una imagen completa de todas las transformaciones que están en curso). Esa “inevitabilidad” de lo que está en marcha es contradicha por el mismo autor en otros pasajes, cuando afirma, por ejemplo, que “porque tenemos cierto margen de elección con respecto al uso de las nuevas tecnologías, sería preferible que comprendiéramos qué está sucediendo y decidiéramos qué hacer al respecto antes de que ellas decidan por nosotros” (p. 69).

A diferencia de otros autores post-humanistas o transhumanistas, Harari parece querer limitarse a una función de “describir” procesos, pero su “descripción” supone claras tomas de postura y definiciones que signan y sesgan su reflexión. Esa ambigüedad entre la mera descripción de los procesos y las opciones existentes y una valoración de las mismas atraviesa toda una obra que, como todo esfuerzo por predecir el futuro de toda la especie humana en un único libro, incurre en excesivas generalizaciones y simplificaciones, como así también en una visión deformada del fenómeno religioso y en una antropología reduccionista.

 

La religión, ¿mera construcción legitimadora de un orden material?

Probablemente un atractivo de la obra sea ese esfuerzo por presentar una mirada de conjunto sobre los procesos que están en marcha a partir de los descubrimientos y avances tecnológicos en torno a la vida y al procesamiento de datos. Si la obra se hubiera detenido aquí, podría ser un intento de descripción de los procesos generados por las biotecnologías y las ciencias informáticas. Sin embargo, Harari basa todo su libro en una peculiar visión de la religión, que resulta el marco hermenéutico decisivo para valorar estos procesos. En este sentido la obra se torna controversial y problemática.

Para Harari, religión es “cualquier historia de amplio espectro que confiere legitimidad superhumana a leyes, normas y valores”, que “legitima las estructuras sociales asegurando que reflejan leyes superhumanas” (p. 205). Harari asume un enfoque dialéctico de raíz marxista de la historia en el que la religión es vista como mecanismo de legitimación de las condiciones estructurales de poder y dominación.

Entre los problemas de este enfoque creemos que, tal como lo hemos adelantado, se incurre en un materialismo determinista que soslaya la dimensión espiritual de la persona humana. Además, subyace una visión relativista, que niega la existencia de verdades permanentes que puedan regular la existencia de la persona humana y la sociedad, considerando que todo es construcción social, o en última instancia, todo resulta determinado por los algoritmos y los procesos materiales de base.

Igualmente, se simplifica en exceso los procesos históricos y se adopta una matriz hermenéutica uniformante que no permite advertir las sutilezas y distinciones que siempre presenta la historia. Es una generalización excesiva afirmar que el humanismo es la “religión dominante” y considerar que las otras “religiones” ya son irrelevantes. Para poner un ejemplo, ante los procesos sociales generados por la llamada revolución industrial, sobre todo en torno a la explotación de los trabajadores, surgieron respuestas “comunistas”, pero también respuestas desde la enseñanza social de la Iglesia que tuvieron un rol decisivo en la conformación, al menos en países de tradición cristiana, de leyes e instituciones para protección del trabajador.

A diferencia de Harari, no creemos que los procesos biotecnológicos sean los que determinen la religión. Ciertamente, detrás de cada científico hay una cosmovisión sobre el hombre y la sociedad, pero ello no significa que sean las condiciones materiales las que determinen esas cosmovisiones. Por otra parte, las verdaderas “religiones”, es decir, aquellas que proponen la relación de Dios con el hombre y la creación, todavía tienen mucho que ofrecer a la humanidad para guiar los procesos de cambio que están en marcha. El innegable impacto de las ciencias de la vida en alianza con la informática no genera un proceso irrefrenable. Cada generación enfrenta, de nuevo, los desafíos de la libertad para dar cauce y sentido a los procesos humanos.

De hecho, Harari reconoce: “cuando hablo de transformar a los humanos en dioses, pienso más en los términos de los dioses griegos o de los devas hindúes y no en el omnipotente padre bíblico que está en los cielos” (p. 60). Se advierte aquí la diferencia entre una visión “inmanente” de la religión y la visión trascendente del Dios bíblico, que en Cristo se hace hombre y resucita para la vida eterna.

Sobre todo, la religión en su sentido verdadero es necesaria en este tiempo porque de otra manera la confianza en un progreso sólo guiado por el poder del hombre conduce a nuevas e inadmisibles formas de explotación del hombre sobre el hombre. Lo dice con toda claridad Benedicto XVI en Spe Salvi: “el hombre necesita a Dios, de lo contrario queda sin esperanza… no cabe duda de que un «reino de Dios» instaurado sin Dios –un reino, pues, sólo del hombre– desemboca inevitablemente en «el final perverso» de todas las cosas descrito por Kant: lo hemos visto y lo seguimos viendo siempre una y otra vez. Pero tampoco cabe duda de que Dios entra realmente en las cosas humanas a condición de que no sólo lo pensemos nosotros, sino que Él mismo salga a nuestro encuentro y nos hable. Por eso la razón necesita de la fe para llegar a ser totalmente ella misma: razón y fe se necesitan mutuamente para realizar su verdadera naturaleza y su misión” (Spe Salvi, n. 23).

Por ello, creemos que el cristianismo puede ofrecer un sentido altamente significativo a los desafíos planteados por las biotecnologías, sobre todo por su armónica visión de la dignidad del ser humano, que combina el respeto por el cuerpo junto con el reconocimiento de la libertad; una visión de desarrollo personal armonizada con la perspectiva de bien común; la necesidad de respetar la justicia en los intercambios de las personas concretas, junto con la necesidad de una justicia distributiva que asegure igualdad. Todos estos valores pueden contribuir decisivamente a los procesos biotecnológicos que hoy están en marcha. Un ejemplo de tal contribución es la reflexión propuesta por el Papa Francisco en su encíclica Laudato Si’, en la que denuncia con fuerza el llamado paradigma tecnocrático.

 

Conclusión

El esfuerzo de Harari por buscar miradas de conjunto para la nueva “agenda humana” resulta una de las principales contribuciones de la obra. Los debates por la inmortalidad, la felicidad y los poderes de la divinidad (para usar la impropia terminología de Harari), ciertamente signan nuestro tiempo y es altamente positivo que se generen instancias de diálogo y pensamiento que permitan “analizar nuestras opciones actuales” (p. 70).

En este sentido, el autor nos ofrece una interesante reflexión sobre las consecuencias posibles de los avances en las ciencias de la vida y la informática. Harari lleva hasta sus últimas consecuencias la idea de construir el mundo sólo a partir de las fuerzas humanas y nos dice que el humanismo que se propuso “conquistar” el mundo puede terminar desapareciendo en la gran corriente de datos que gobernaría el mundo futuro.

Justamente en este sentido, como los argumentos de la obra están enmarcados en una cosmovisión del hombre, la sociedad y la religión que resulta materialista, empobrecedora y por momentos contradictoria, creemos que hace falta una mirada superadora y más integral que no desconozca la dimensión espiritual del ser humano y el lugar que Dios tiene en la convivencia humana. En una época en el que el poder del hombre crece de manera exponencial sobre sí mismo y sobre la creación, se requiere una adecuada cosmovisión que reconozca a Dios como Creador y Redentor y a la dignidad humana en su doble dimensión de excelencia en el ser y de responsabilidad hacia los demás y la creación.

En todo caso, recogemos la invitación al debate y a continuar pensando hacia dónde va el mundo, remarcando nuevamente la centralidad que poseen la dignidad de la persona humana y la búsqueda del bien común.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

 

Dos fallos recientes en materia de aborto

Con fecha 26 de enero de 2017 la Sala II del Juzgado Federal N° 5 dictó sentencia en el marco de la causa “Birnie, Ronaldo Julián y otros s/procesamiento”[1] a través de la cual se confirmó el procesamiento a los imputados por la existencia de una asociación ilícita dedicada a la comercialización no autorizada de medicamentos con fines abortivos.

Por su parte, en los autos caratulados “L. G. S/Muerte Dudosa – Trelew”[2], el Juzgado de Garantías de la ciudad de Trelew, Chubut, resolvió el 23 de enero de 2017 condenar a la demandada por la realización de un aborto consentido, generando -en adición- el fallecimiento de la madre del nasciturus.

Mediante este breve desarrollo pretende presentarse de modo concreto variantes del drama del aborto en nuestro país a la luz de dos casos recientes, haciendo una aplicación concreta de la letra fría de la ley y dejando entrever la grave desprotección a que son sometidos diariamente los sujetos más vulnerables de nuestra sociedad.

1. Comercialización de medicamentos abortivos

El primero de los casos comentados, en el que se analizó la existencia de distintas figuras delictivas, se constató luego de la producción de una serie de medidas de prueba (escuchas, allanamientos, secuestros de bienes, etc.), la existencia de una asociación ilícita que se dedicaba a la comercialización irregular de medicamentos con fines abortivos, la que se encontraría funcionando, cómo minino, desde comienzos del año 2016.

El Juez tuvo por probado la comercialización de manera no autorizada de “Oxaprost” y “Cytotec” (entre otros fármacos) ocultando su carácter nocivo. Debe tenerse presente que –tal como surge de la sentencia– se trata de medicamentos cuya utilización farmacológica no se encuentra destinada a tratamientos con fines abortivos, sino que, por el contrario, la eventualidad del aborto surge como una de las posibles contraindicaciones. Además, los medicamentos destacados eran ofrecidos sin contar los imputados con título profesional habilitante.

Entre las medidas probatorias se realizaron tareas de campo y escuchas telefónicas, las que arrojaron resultados que permitieron aseverar que la banda poseía su eje central en la ciudad de Buenos Aires, donde obtenían grandes cantidades de los productos mencionados para luego redistribuirlos en el mercado ilegal, principalmente a través de clientes fijos, los que luego los vendían a través de distintos sitios web a un número indeterminado de sujetos.

En el fallo comentado se detalla la presencia de los elementos típicos que permitieron la configuración del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal, vale decir: a) tomar parte de una asociación ilícita o banda, b) un número mínimo de integrantes y c) un propósito colectivo de delinquir. Al respecto, se consignó que la organización mantuvo un accionar estable y permanente en el mercado ilegal por más de 9 años, desarrollando diversos roles cada uno de los integrantes de la banda. Estaban quienes publicaban y sugerían por distintos sitios de la web la posibilidad de interrumpir el embarazo no deseado, ofreciendo a la venta medicamentos por fuera de las normativa sanitaria de rigor, quienes se encargaban de la distribución y los que ejerciendo el rol de coordinación tenían como cometido conseguir los fármacos por fuera del mercado legal. La intención delictiva era clara: “ofrecer a mujeres en estado de gravidez la interrupción del embarazo mediante la realización de prácticas abortivas -venta y posterior utilización de los medicamentos prohibidos para tal fin-”.

Impacta al lector no especializado en materia penal la gravedad de las situaciones descriptas a raíz de las escuchas realizadas. Surgió de aquellas los daños ocasionados en la integridad física de las mujeres, se desprenden cientos de términos tales como “aplicación de pastillas”, “aborto”, “tabletas”, “medicamentos”, “hace 5 años que me envían”, “estoy de un mes y medio más o menos”, “depende cuánto tarde en dilatar la mujer”, etc.

Además, por vía telefónica integrantes de la asociación ilícita daban recomendaciones a las mujeres respecto del reposo a guardar o de caminar para lograr el sangrado, así como en relación con la posología a administrar. Destaca el tribunal una conversación en la que una mujer usuaria expresó “yo compré las pastillas de usted y me salió mal, hace 15 días que hice y no paro de sangrar y tengo mucho dolor (…) que puedo hacer tomar (…) ya no aguanto más”.

Mediante comunicaciones telefónicas y a través de los sitios web utilizados para la difusión de la actividad se hacía saber a los compradores que se trataba de “pastillas abortivas entrega inmediata”, brindando detalles tales como “Vendo de lunes a lunes. Te asesoro post venta”, “Se recomiendan 12 u 8 pastillas mínimo”. Según lo publicitado, 12 pastillas tenían un valor de $ 2.500 y 8 pastillas $ 1.900, dependiendo la cantidad a adquirir de la semana de gestación.

Resulta de interés, para el caso comentado así como para abordar el complejo problema del aborto con pastillas, que en el marco de las actuaciones personal especializado de la ANMAT puso de resalto que “el mal uso de estos medicamentos utilizado vía vaginal para producir abortos “podría ocasionar anomalías congénitas en el feto hasta la muerte materna”.

2. Aborto seguido de muerte de la madre

Este fallo aborda una situación lamentable y corriente, la realización de abortos procurados fuera del sistema sanitario y por causas extrañas a las causales de no punibilidad previstas en la Ley Penal.

En el mes de agosto de 2013 una mujer se contactó con la imputada, manifestando su intención de llevar adelante una práctica abortiva. Ésta se apersonó en el domicilio de la madre y luego de un “intento fallido”, se pactó una segunda visita para el día siguiente. En dicha oportunidad, contando con el consentimiento de la mujer y con la finalidad de practicar el aborto “le introdujo agujas de tejer, un alambre, y un catéter, provocándole (…) una lesión en el cuello uterino que le causó complicaciones y momentos después la muerte, en su propia vivienda y delante de la misma imputada, aniquilando también, -consecuentemente- la vida del feto que gestaba”.

En su intervención en la causa el Ministerio Público Fiscal calificó el hecho descripto como comprensivo del delito de aborto practicado con consentimiento de la mujer y agravado por muerte en carácter de autora (Arts. 45 y 85 inciso 2° del Código Penal), y en base a tal calificación propuso la aplicación de 2 años de prisión de ejecución condicional.

Durante el proceso la imputada reconoció el hecho, admitiendo su participación y responsabilidad y prestando su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado. Así, renunció al juicio oral y aceptó la pena propuesta y las pautas de conducta instadas por el tribunal.

 

Reflexiones conclusivas

En el primer caso se evidencia una clara afectación a la salud pública en general, la vulneración del ordenamiento jurídico vigente en materia de prescripción y administración de medicamentos, la generación de daños respecto de la salud de un número indeterminado de mujeres y realización de un número indeterminado de abortos (tal circunstancia no fue abordada por el tribunal, aspecto que habría valido alguna consideración por estar directamente asociada a la finalidad criminal de la banda).

En el segundo, la crudeza de la descripción realizada por el tribunal deja poco lugar a la imaginación y se pinta cabalmente la total desprotección y extrema vulnerabilidad a las que se ven expuestas las mujeres y las personas por nacer en nuestro país, sensiblemente más drásticas en contextos de menor desarrollo económico.

Las situaciones de fondo que parecen habilitar las conductas descriptas, tanto el tráfico y comercialización de medicamentos como la realización de prácticas abortivas, lucen claramente asociadas a la falta de control por parte de los resortes estatales establecidos al efecto, a la ausencia de un sistema de salud seguro y accesible que permita a las población más vulnerable obtener respuestas terapéuticas y acompañamiento para llevar adelante embarazos conforme los avances de la medicina y a la convalidación de las inaceptables condiciones socio económicas que pesan sobre gran parte de la población.

Sea por la ingesta indebida de medicamentos o por la realización de prácticas abortivas, las mujeres y sus hijos persisten invisibles, perdiendo la vida diariamente mientras se sigue postergando la efectiva y concreta protección del insustituible valor que cada uno de ellos representa.

Informe de Leonardo Pucheta.

 

[1] Disponible en línea en: http://www.saij.gob.ar/camara-nac-apelac-criminal-correccional-federal-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-birnie-ronaldo-julian-otros-procesamiento-fa17260002-2017-01-26/123456789-200-0627-1ots-eupmocsollaf?utm_source=newsletter-mensual&utm_medium=email&utm_term=mensual&utm_campaign=jurisprudencia-federal [Último acceso el 03/03/2017].

[2] Disponible en línea en: http://www.saij.gob.ar/juzgado-garantias-local-chubut–muerte-dudosa-fa17150000-2017-01-23/123456789-000-0517-1ots-eupmocsollaf?utm_source=newsletter-mensual&utm_medium=email&utm_term=mensual&utm_campaign=jurisprudencia-provincial [Último acceso el 03/03/2017].

Argentina: Leche medicamentosa incluida en el Programa Médico Obligatorio

El 19 de octubre de 2016 la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionó la ley 27305 que establece la obligatoriedad de cobertura por parte del sistema de salud de la llamada “leche medicamentosa”, que queda incorporada al Programa Médico Obligatorio.

En virtud del artículo 1ro. de la ley, “Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).

Este beneficio podrá ser otorgado a cualquier paciente, sin límite de edad (art. 2) y se requiere “prescripción del médico especialista” (art. 2).

La ley se sancionó luego que el Senado, el 16 de septiembre de 2015como cámara revisora, formulara cambios a la redacción original de la Cámara de Diputados (noviembre de 2014).

La ley viene a responder a las necesidades generadas por la alergia a la proteína de la leche vacuna y que afecta muy especialmente a niños recién nacidos.

Cabe señalar que esta ley se inscribe en una serie de normas que desde el año 2003 han ido ampliando desde el Congreso de la Nación el PMO. Se trata de una tendencia que fue analizada, entre otros, por Leonardo Pucheta y Juan Bautista Eleta (Pucheta, Leonardo L. “Cobertura de salud en la legislación argentina de los últimos ocho años” [en línea]. Vida y Ética, 16.1 (2015)).

Durante 2016, la cuestión de la forma de actualización del PMO tuvo un giro al haberse presentado en el Congreso el proyecto de ley para la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (AGNET). Este proyecto tuvimos ocasión de comentarlo en un boletín de 2016. Finalmente, la Comisión de Salud del Senado el 9 de noviembre de 2016 emitió dictamen de mayoría y de minoría sobre esta iniciativa, que aún no fue tratada por el plenario. De aprobarse la propuesta, sería la AGNET el organismo encargado de decidir la incorporación de prestaciones al PMO.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

 

 

Expte. S-159/17 (Fiore Viñuales)

Expediente Senado S-159/17

Fecha: 03/03/2017.

Firmante: Cristina Fiore Viñuales

Señora

Presidente del H. Senado de la Nación

Lic. Gabriela Michetti

Tengo el agrado de dirigirme a la señora Presidente, a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de mi autoría caratulado bajo expediente S-3576/15, cuya copia a continuación le adjunto.

Agradeciendo su deferencia, saludo a la señora Presidente con distinguida consideración.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

ARTÍCULO 1º.- Créase el Programa Nacional de Atención y Prevención del Embarazo Adolescente, en adelante “el Programa”.

CAPÍTULO I

Alcance y Objetivos

ARTÍCULO 2º.- El Programa implementado por la presente ley es de carácter universal y se aplicará a la totalidad de las adolescentes embarazadas o puérperas cuyos derechos se encuentren amenazados o vulnerados, para contribuir al ejercicio pleno de sus derechos incluidos los sexuales y reproductivos, la equidad social y de género; con un enfoque interdisciplinario, intercultural y de participación social.

ARTÍCULO 3º.- Los objetivos del Programa son los siguientes:

1.- Organizar, articular y mejorar las acciones que el Estado nacional brinda a través de diferentes programas u organismos, dirigidas a la adolescencia y a la atención integral de la embarazada adolescente o puérpera, posibilitando su efectiva inclusión socio-familiar y construcción de su proyecto de vida;

2.- Desarrollar un diagnóstico de la situación del embarazo en adolescentes, a través de la articulación con las distintas jurisdicciones y la creación de un sistema de información, monitoreo y estadística;

3.- Identificar e implementar modelos y procedimientos de atención que garanticen superar las barreras de acceso y la capacidad resolutiva en el sector salud;

4.- Propender al fortalecimiento institucional y la cooperación técnica entre las jurisdicciones;

5.- Promover la participación de las/los adolescentes a través del intercambio de experiencias y la sensibilización de la sociedad civil, comunicadores y prestadores de salud mediante la implementación de acciones y políticas tendientes a prevenir el embarazo en adolescentes;

6.- Concientizar a las/los adolescentes sobre las responsabilidades que conlleva la maternidad/paternidad y la necesidad de asumir tales roles de una manera responsable;

7.- Incentivar la vinculación afectiva entre la madre y su hijo por nacer o recién nacido y la integración con su red psico-afectiva familiar y social;

8.- Orientar a la joven embarazada o en periodo de lactancia en cuanto a la definición o redefinición de su proyecto de vida, a fin de poder desarrollar su capacidad de autodeterminación, toma de decisiones y autosostenibilidad;

9.- Estimular la lactancia materna conforme lo refiere la legislación vigente;

10.- Brindar información de salud sexual y reproductiva, como así también sobre prácticas de autocuidado que le permitan un sano proceso de gestación y lactancia, además de aportarle elementos que le permitan planear las próximas gestaciones;

11.- Informar a las y los adolescentes alcanzados por la presente normativa de sus derechos y el modo de exigirlos;

12.- Procurar estrategias y ofertas de difusión tendientes a promover la inclusión activa de los varones durante el embarazo y la crianza, al enfoque de género y equidad y al reconocimiento a la diversidad étnica, cultural y territorial.

CAPÍTULO II

Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 4º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, el que actuará en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social, o los organismos que en el futuro los sustituyan.

ARTÍCULO 5º.-La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

1.- Actuar de oficio para el cumplimiento de la presente ley;

2.- Reunir información estadística derivada del control, vigilancia y monitoreo de la población adolescente;

3.- Efectuar anualmente -en base a la información recabada- un diagnóstico de situación de la población observada y en particular del embarazo adolescente a fin de delinear los planes de acción correspondientes;

4.- Detectar la población en situación de riesgo social, estableciendo los criterios de diagnóstico, seguimiento y derivación para la aplicación del presente programa;

5.- Investigar sobre el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, a fin de realizar las sugerencias que estime procedentes e incentivar la participación de la familia y comunidad en el presente programa;

6.- Implementar políticas de difusión que tiendan a la incorporación del adolescente varón en la perspectiva de género y equidad;

7.- Proponer políticas, planes, programas, acciones y toda otra medida adicional a las establecidas en la presente ley.

8.- Cooperar en investigación y capacitación con las organizaciones del tercer sector que tengan por objeto a las/los adolescentes, a fin de coordinar acciones que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos del presente programa;

9.- Autorizar a las organizaciones del tercer sector a formar parte del presente Programa, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 7º.

ARTÍCULO 6º.-Los organismos públicos u organizaciones del tercer sector que funcionen en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, y sean autorizados por este o por los ministerios de las provincias adheridas al presente programa, deberán brindar los siguientes servicios:

1.- Organizar equipos multi e interdisciplinarios tendientes a implementar servicios de salud amigables y de calidad para la atención del embarazo adolescente con énfasis en salud sexual y reproductiva, eliminando barreras de acceso;

2.- Adecuar la infraestructura existente a fin de que las adolescentes embarazadas puedan contar con un ámbito de contención, apoyo y acompañamiento;

3.- Proveer los insumos necesarios de forma gratuita para el diagnóstico, tratamiento médico y nacimiento en el caso de las adolescentes embarazadas;

ARTÍCULO 7º.- Las instituciones del tercer sector que pretendan participar en el programa deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Estar legalmente constituidas con personería jurídica vigente y estatutos acordes al objeto del presente programa;

2.- Contar con infraestructura adecuada a las acciones que en el marco del presente programa se desarrollarán;

3.- Tener una experiencia mínima comprobable de dos (2) años en el desarrollo o ejecución de programas vinculados a la adolescencia;

4.- Cumplir con los demás requisitos que establezca la autoridad de aplicación;

ARTÍCULO 8º.- A los fines de dar operatividad al Programa la autoridad de aplicación establecerá:

1.-Toda normativa conceptual y definitoria complementaria a la presente y un documento operativo de carácter práctico con descripción de los protocolos a cumplir en cada centro asistencial;

2.- Registro y almacenamiento de la información.

3.- Indicadores de evaluación del Programa.

4.- Asistencia técnica a equipos provinciales y locales.

5.- Desarrollo de iniciativas locales comunitarias.

6.- Acompañamiento a las familias en sus prácticas de contención de la adolescente embarazada y de crianza del menor recién nacido.

7.- Formación del recurso humano y sensibilización de la comunidad.

CAPITULO III

Disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 10.- Facúltese al Poder Ejecutivo para modificar y asignar los recursos presupuestarios destinados a atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 11°.- Serán de aplicación supletoria la ley 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres; ley 26.150 de creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral; ley 25.808 y 25.273 sobre Educación de Estudiantes Embarazadas y Progenitores; ley 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas y niños y adolescentes; ley 23.849 de Convención sobre los derechos del niño; ley 25.929 sobre Parto humanizado; ley 25.929 de Violencia obstétrica; ley 26.873 de Lactancia Materna. Promoción y Concientización Pública; en tanto “2015 ‐ Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres” resulten compatibles con la naturaleza del Programa creado por la presente Ley.

ARTÍCULO 12º.-Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Cristina Fiore Viñuales. –

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

En camino a fortalecer las políticas públicas focalizadas en los adolescentes y en función de observar los nuevos desafíos a los que se enfrentan, concibo la necesidad de proponer un proyecto que contemple por un lado el desarrollo pleno de la sexualidad de este grupo etario y por otro la problemática del embarazo adolescente no deseado. Desde este punto de vista traigo a consideración la creación del Programa Nacional de Atención y Prevención del Embarazo Adolescente.

La propuesta nace de una preocupación inicial percibida en marco del análisis de datos e informes que señalan el alto crecimiento de la tasa de embarazo de adolescentes y la imagen repetida de abandono de la escolaridad por esta causa. Esto en concordancia con datos recientemente publicados por Unicef Argentina en donde se señala que “los recién nacidos de madres adolescentes representaron un 15,5% del total de nacimientos a nivel nacional en 2013, y superaron el 20% en las diez provincias del Noreste y Noroeste”.[i]

Durante la investigación y desarrollo del proyecto, ya en contacto con dirigentes del ámbito de salud de la Nación y con organizaciones nacionales del tercer sector especializadas en la temática, se pudo concluir que los embarazos adolescentes son una compleja problemática que tiene profundas raíces en la pobreza, la desigualdad entre géneros, la violencia y la falta de educación; temas en los que se está trabajando fuertemente en nuestro país pero que precisan una redefinición en función de nuevos desafíos.

Algo que puede parecer una paradoja en un momento en donde existe información al alcance de todos, es que en las adolescentes, más del 80 % de los embarazos no son deseados, más de la mitad de los embarazos no deseados se producen en mujeres que no usan métodos anticonceptivos y la mayor parte del resto de embarazos no deseados se deben al uso incorrecto de los anticonceptivos. En muchos casos se utilizan métodos pero de modo inadecuado. Las tasas de fracaso anticonceptivo son mayores en las adolescentes que en las mujeres adultas. Así entonces la idea de que la información existe se derriba en función de la necesidad de buenos canales de educación que lleguen al público adecuado.

A esta evidencia, se suma otro tema fundamental que es el vínculo entre el embarazo y su repitencia. “Latinoamérica y el Caribe es la segunda región mundial con mayor proporción de nacimientos de madres adolescentes. Un promedio de 38% de las mujeres de la región se embarazan antes de cumplir los 20 años. Casi el 20% de nacimientos vivos en la región son de madres adolescentes”.[ii]

Otra dificultad es el rol del varón adolescente, si la adolescente no está preparada para ser madre, menos aún lo estará el varón para ser padre especialmente porque, en la cultura en que se da la maternidad adolescente, es muy común que el varón se desligue y aísle de su rol.

Las organizaciones internacionales entre las que se encuentran la Organización Panamericana de la Salud, Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo, UNICEF, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), Fondo de Población de las Naciones Unidas UNFPA, entre otras, consideran de gran importancia enfocar sus proyectos de intervención en el embarazo y la maternidad adolescentes. Su finalidad es establecer políticas y brindar servicios específicamente diseñados para esta población.

La propuesta para crear el Programa Nacional de Atención y Prevención del Embarazo Adolescente permitirá detectar, difundir, abordar y modificar estas realidades.

El Programa se enfoca en las dificultades asociadas a la maternidad que afectan a las y los adolescentes en diferentes aspectos como el psicológico, el educativo o el social. Esto sin dejar de considerar que las circunstancias se agravan cuando la madre adolescente y su hijo se encuentran en un medio marcado por la pobreza económica.

El Programa aborda la temática articulando con los demás programas y políticas vinculadas a las y los adolescentes y se orienta específicamente a la prevención y cuidado del embarazo. Para ello se crea un sistema de información, monitoreo y estadísticas que podrá ser consultado por organismos estatales y del tercer sector, se identifican modelos de atención que garanticen superar las barreras de acceso, se concientiza a las y los adolescentes sobre las responsabilidades que conlleva la maternidad/paternidad y la necesidad de asumir tales roles de una manera responsable y se informa al grupo de destino sobre sus derechos y el modo de exigirlos.

El proyecto también prevé la necesidad de organizar equipos multi e interdisciplinarios tendientes a implementar servicios de salud amigables y de calidad para la atención del embarazo adolescente poniendo énfasis en la salud sexual y reproductiva.

La propuesta procura además, orientar a las y los adolescentes para la definición y redefinición del proyecto de vida, así como para desarrollar la capacidad de autodeterminación, toma de decisiones y autosostenibilidad necesarias para el mismo.

“En Argentina existen leyes y programas que trabajan sobre la prevención de los embarazos no deseados y la transmisión de enfermedades de transmisión sexual, como el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Sin embargo, la tasa de fecundidad adolescente en la actualidad muestra un aumento acumulado de 8% en los últimos 20 años”, señala Unicef en su informe Agenda 12 Millones.[iii]

En función de este diagnóstico y por todo lo expuesto estimo que la creación del Programa Nacional de Atención y Prevención del Embarazo Adolescente permitirá lograr un avance en la temática y posibilitará contar con una herramienta que enriquecerá el diálogo con nuestros jóvenes.

Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Cristina Fiore Viñuales. –


[i] https://www.12millones.org/wp‐content/uploads/2015/10/Agenda12millones.pdf

[ii] UNICEF. https://www.unicef.org/

[iii] https://www.12millones.org/wp-cpntent/uploads/2015/10/Agenda12millones.pdf

Expte. S-14/17 (González, Labado y García)

Expediente Senado S-0014/17

Firmantes: GONZÁLEZ, Nancy Susana; LABADO, María Ester; GARCÍA, Virginia María

Fecha: 02/03/17

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

ARTICULO 1º – Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ACOMPAÑAMIENTO DE LA MADRE Y DEL RECIÉN NACIDO, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.

ARTÍCULO 2º – OBJETIVOS. El Programa creado por el artículo que antecede tendrá entre sus objetivos prioritarios, los siguientes:

  1. a) Fortalecer estrategias a nivel nacional para la captación temprana de las embarazadas, el adecuado seguimiento del embarazo y la atención del parto según los lineamientos establecidos por el Plan Operativo para la Reducción de la Mortalidad Materno Infantil, de la Mujer y de los Adolescentes.
  1. b) Fortalecer el circuito de referencia y contra referencia entre los diferentes niveles de atención para el seguimiento del embarazo y atención del parto.
  1. c) Garantizar el acceso equitativo a los insumos y recursos necesarios para el cuidado y crianza de los niños desde su nacimiento durante los primeros meses de vida, así como también para un adecuado puerperio.

ARTÍCULO 3º – DESTINATARIOS: Serán destinatarios del programa aquellas mujeres embarazadas que sean titulares de la Asignación por Embarazo para Protección Social e inscriptas al Programa SUMAR.

ARTICULO 4º – Como parte del Programa se entregará a las madres un kit consistente en distintos elementos necesarios para el cuidado del recién nacido. La determinación del contenido del kit estará a cargo del Ministerio de Salud a través de sus organismos técnicos. Sin embargo, el kit deberá contener como mínimo los siguientes artículos:

  1. a) Una cuna de madera con sistema de encastre, bolsillos de tela y colchón.
  1. b) Un juego de sábanas, un acolchado y un toallón.
  1. c) Indumentaria para el recién nacido: dos conjuntos enteros de manga larga, dos de manga corta, dos pantalones, dos pares de medias, un gorro, un abrigo polar, un par de escarpines y un neceser.
  1. d) Un bolso cambiador con artículos de higiene para la madre y el recién nacido, que incluye: termómetro digital, algodón, crema de caléndula, crema hidratante, protectores mamarios y preservativos.
  1. e) Un porta bebé y otros elementos de uso cotidiano, como chupete, babero, mordillo, sonajero y juguetes para los primeros meses.
  1. f) Un libro de cuentos y una guía de cuidado para la mamá y el bebé.

ARTICULO 5º – El Kit deberá ser entregado por el establecimiento en el que se produzca el nacimiento dentro de los siguientes siete (7) días de producido el mismo.

ARTICULO 6º – Para poder acceder al Kit, la destinataria deberá acreditar haberse realizado los siguientes controles:

  1. a) Ecografía antes de las 13 semanas.
  1. b) Ecografía de las 20 semanas (scan fetal).
  1. c) Cultivo de estreptococo y EGB en la semana 35.
  1. d) Los cinco controles de rutina con el médico especialista.

ARTICULO 7º – El Ministerio de Salud podrá celebrar convenios con organismos públicos o privados y organizaciones no gubernamentales con el fin de garantizar el cumplimiento del programa.

ARTICULO 8º – Los gastos que demandare la ejecución del PROGRAMA NACIONAL DE ACOMPAÑAMIENTO DE LA MADRE Y DEL RECIÉN NACIDO serán solventados con fondos del Tesoro Nacional.

ARTICULO 9º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Nancy S. González.- María E. Labado.-Virginia M. García. –

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

De acuerdo a lo establecido por la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud, y que corresponde a los Organismos del Estado en su conjunto garantizar el acceso a los programas de atención, orientación y asistencia integral.

En ese marco existe desde 2010 en el Ministerio de Salud, un Plan Operativo para la Reducción de la Mortalidad Materno Infantil, de la Mujer y de los Adolescentes (Resolución Ministerial N° 1087/2010), dentro de cuyos objetivos se encuentra la disminución de la mortalidad infantil en sus componentes neonatal y pos neonatal.

Como parte de ese plan resulta fundamental la captación temprana de la embarazada y el control prenatal de calidad, la creación de maternidades seguras, la regionalización de los servicios maternoinfantil de segundo y tercer nivel y el fortalecimiento de la referencia y contra referencia entre los diferentes niveles de atención.

Es así que resulta necesario desarrollar una herramienta que permita fortalecer las estrategias implementadas por el Plan Operativo para la Reducción de la Mortalidad Materno Infantil, de la Mujer y de los Adolescentes, garantizando el otorgamiento equitativo a los recursos necesarios para una adecuada atención del recién nacido y su crianza.

Así las cosas, el presente proyecto busca complementar los esfuerzos desarrollados por el Ministerio de Salud, buscando a través del acompañamiento de la madre y del recién nacido, fortalecer la Red de Servicios de Salud en los distintos niveles de atención a través de diversas estrategias que el Programa llevará adelante.

Los principales objetivos de este programa son garantizar el acceso equitativo a los insumos y recursos necesarios para el cuidado y crianza de los niños desde su nacimiento y durante los primeros meses de vida, así como también para un adecuado puerperio, fortalecer estrategias a nivel nacional para la captación temprana de las embarazadas, el adecuado seguimiento del embarazo y la atención del parto en condiciones seguras.

Por otra parte, también busca fortalecer el circuito de referencia y contra referencia entre los diferentes niveles de atención para el seguimiento del embarazo, parto y puerperio, así como para la atención y seguimiento del recién nacido.

Este programa eleva el mínimo previsto para la calidad desde el momento del nacimiento, iguala las oportunidades de desarrollo de los niños y niñas, entregando a las familias apoyo en elementos prácticos y educativos a través de toda una serie de elementos, otorgando un espacio cómodo y seguro para la llegada del niño/a y elementos para favorecer el desarrollo del apego durante la crianza.

El acompañamiento y el seguimiento de las mamás y los niños destinatarios de este programa se realizará en el marco de las acciones que viene desarrollando la Región Sanitaria IX, con la promoción de los cuidados del recién nacido de riesgo, la prevención de la muerte súbita y los cuidados ante las enfermedades respiratorias propias de los meses de bajas temperaturas.

Es importante destacar que en el año 2015, mediante Resolución Ministerial N° 19/2015, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE ACOMPAÑAMIENTO DE LA MADRE Y DEL RECIÉN NACIDO “WAWA – UN COMIENZO DE VIDA EQUITATIVO” en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA del Ministerio de Salud de la Nación, pero el mismo fue derogado por el Resolución Ministerial N° 454/16 sin ningún otro motivo que el informe de un único profesional de la salud quien se manifestó en contra de uno de los artículos que componían el kit del programa (el saco de dormir).

Creemos entonces que la decisión de eliminar el programa se tomó sin mayores fundamentos, ni la interconsulta con otros profesionales de la salud o los organismos técnicos asesores del propio Ministerio de Salud, y sin tener en cuenta además los beneficios que el programa generaba respecto de la inclusión de las mujeres embarazadas en el sistema de salud pública, el control prenatal y posnatal y la consecuente reducción de la tasa de mortalidad que dichas acciones generaban.

Cabe destacar por último que el saco de dormir al cual se oponía el informe utilizado por las autoridades del ministerio de salud para descontinuar el programa, no está incluido en el kit previsto en la presente ley.

Por las razones expuestas, solicito a mis pares acompañen con su voto la sanción del presente.

Nancy S. González.- María E. Labado.

Canadá: Triplica el número de muertes esperadas por legalización de eutanasia

En Canadá, un informe emitido por el gobierno de Quebec aseguró que luego de transcurridos los primeros siete meses de vigencia de la ley que legalizó la eutanasia y el suicidio asistido, hubo una cantidad de 262 pérdidas de vidas humanas. Esta cifra, que comprende el período entre el 10 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2016 y es el resultado del primer informe de la Comisión para el seguimiento de la ley (End-of-life Care Commission), ha sido tres veces superior a la esperada por las autoridades oficiales[1].

Sin embargo, el director ejecutivo de la Coalición de Prevención de la Eutanasia, Alex Schadenberg, cree que la cifra es superior. Dado que existen ciertas posibilidades de que los casos de eutanasia y suicidio asistido no estén siendo debidamente reportados, aun en Quebec donde los requisitos de información y supervisión son unos de los más rigurosos del país. Este hecho, junto a la falta de transparencia en el sistema de recolección de información que existe en otras provincias[2], y la falta de reporte  en que incurrirían algunas clínicas pequeñas por razones de privacidad, torna muy difícil la elaboración de estadísticas precisas, expresó.

El informe también reveló la existencia de casos de eutanasia producidas sin cumplimentar los requisitos establecidos por la norma que la legaliza. La gravedad de este hecho, fue advertida entre otras personas por Aubert Martin, director ejecutivo de la organización Vivre dans la Dignité de Quebec, quien además señaló el inconveniente de que el informe haya omitido brindar datos que precisen que va a suceder frente a tales casos criminales.

En la entrevista concedida para Catholic Herald Martin también indicó la probabilidad de que el gobierno esté pensando en flexibilizar los requisitos para peticionar la eutanasia, como por ejemplo: la necesidad de obtener un segundo criterio médico afirmativo para aceptar y realizar los pedidos de eutanasia. Todas las medidas de precaución existentes en la norma, se están interpretando como obstáculos… si seguimos esa lógica, es fácil de predecir en los próximos años, el agravamiento de la pendiente resbaladiza, expresó.

Reflexiones bioéticas:

La aceptación social de la eutanasia como acto voluntario destinado a poner fin a la vida de las personas que tienen ciertos padecimientos, constituye un acto moralmente inaceptable que vulnera los derechos de las personas enfermas -en especial los referidos al respeto de su dignidad personal, a recibir atención en el cuidado de su salud, a ser acompañados y asistidos en los momentos de dolor, entre otros más- y las excluye del sistema sanitario y social-comunitario.

La eutanasia ha sido legalizada por escasos países. Originariamente, como una manera de acelerar por motivos “piadosos” la muerte de aquellas personas que padecen una enfermedad terminal[3]. Recientemente, como modo de poner fin a la vida de personas que presentan padecimientos no terminales -como por ejemplo: sufrimientos psíquicos y dolores-. Representa la exteriorización de una cultura de desprecio y descarte de la vida de las personas en situaciones de vulnerabilidad.

La legalización de la eutanasia y el suicidio asistido, conlleva graves problemas de carácter moral, jurídico y social. En el aspecto moral, vulnera el deber de cada persona de conservar su propia vida[4]; jurídicamente, desconoce derechos innatos del hombre, como por ejemplo el derecho natural a la inviolabilidad de cada vida humana; y en el aspecto social, promueve y exacerba una cultura de desprecio y abandono de la vida de las personas en situaciones de vulnerabilidad.

Por nuestra parte rechazamos la legalización de la eutanasia y el suicidio asistido que llevan a la “cultura del descarte” y señalamos la conveniencia de promover una cultura centrada en el reconocimiento de la dignidad inherente de cada ser humano y en el fomento de la vida, aún en las situaciones de dolor.

La muerte es un hecho natural que merece ser respetada. El momento de su llegada, no debe acelerarse ni retrasarse artificialmente. En los casos de enfermedad terminal, el profesional sanitario debe brindar al paciente tratamientos paliativos al dolor y acompañarlo en la esfera moral y espiritual. Tampoco debe promoverse su acaecimiento ante padecimientos físicos, psíquicos o mentales.  Las personas que atraviesan dolores o sufrimientos merecen ser acompañadas y asistidas por sus familias, por la comunidad y el Estado.

Velar por la vida y por la salud de los habitantes es un deber de todo estado, que no puede incumplirse a través de la promoción de una cultura exacerbada de la “autonomía de la voluntad” que consiente en poner fin a la vida de la persona de modo artificial. La legalización de la eutanasia y el suicidio asistido contribuyen a consolidar una sociedad individualista que, en definitiva, genera soledad, desinterés y abandono de las personas más débiles. No constituyen actos médicos ni “piadosos”, ni deben ser realizados por los profesionales de la salud bajo ninguna circunstancia.

Informe de María Bernardita Berti García

[1] Así lo reconoció a la prensa el ministro de Salud, Gaetan Barrette (http://montrealgazette.com/news/quebec/more-seeking-medical-aid-to-die-than-expected-barrette).

[2] La ley federal aprobada en junio que legalizó el suicidio asistido requiere que el gobierno establezca directrices para registrar las solicitudes y aprobaciones para el suicidio asistido, pero esas directrices siguen siendo no escritas.

[3] Se encuentra en tal estado el paciente que a causa del padecimiento de una enfermedad o de lesiones graves, se le diagnostica clínicamente la muerte como suceso irreversible e inminente a producirse en un periodo de tres a seis meses.

[4] Sin embargo, este deber ético de conservar la propia vida no implica que la persona esté obligada a conservarla a cualquier precio, cueste lo que cueste y bajo cualquier condición. Si así fuera, se caería en el “ensañamiento terapéutico”, que implica seguir un tratamiento en el cual los medios empleados resultan claramente desproporcionados para los objetivos que plantea la situación específica del paciente (Questioni bioetiche relative alla fine della vita umana, Comitato Nazionale per la Bioetica (Italia) 14 de julio de 1.995, p.29)

La industria farmacéutica y las prescripciones médicas: análisis de la ley 5709 de la Ciudad de Buenos Aires

La problemática de los eventuales conflictos de intereses que pudieran incidir en los profesionales de la salud al momento de adoptar decisiones terapéuticas es el tema de la ley 5709 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 1ro. de diciembre de 2016.

Objeto: según el artículo 1, la ley tiene por objeto “dotar a los pacientes de una herramienta a efectos de contar con la mayor información posible acerca de los posibles conflictos de intereses que podrían afectar decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud”. Para cumplir ese fin, el art. 2 establece: “Los fabricantes, importadores y distribuidores de productos médicos, biológicos y farmacéuticos que otorguen y/o entreguen bienes, servicios, beneficios o premios susceptibles de valoración pecuniaria a los/las médicos/as dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deberán informar dicha situación a la autoridad sanitaria local a efectos de darle la debida publicidad”.

Alcance de la norma: En el artículo 3 se consignan los bienes o servicios susceptibles de valoración económica, entre los que se destacan pagos en efectivo, pagos por honorarios profesionales, pagos destinados a solventar cualquier actividad de formación profesional, pagos destinados a solventar gastos de viajes, y entrega de valores, pasajes, regalos, hospedajes, gastos de representación; comidas o cualquier otro bien susceptible de valoración económica.

Información que se debe brindar: La información que en virtud de lo consignado en el artículo 1° debe ser remitida a la autoridad de aplicación –como mínimo– debe contener: a) Identificación de la empresa aportante con indicación de los productos fabricados, importados o distribuidos, b) Nombre completo del médico receptor o beneficiario, c) Especialidad profesional del médico, d) Naturaleza del incentivo, y en su caso, el monto del o los pagos realizados y/o la cuantificación de las transferencias, aportes, contribuciones o regalos realizados, e) Las fechas en las cuáles se realizó el pago, transferencia, aporte o regalo (cf. art. 4). Tal información “deberá ser recopilada y sistematizada en forma de base de datos y deberá ser publicada en forma obligatoria para el conocimiento y libre consulta de los ciudadanos tanto en formato digital y gráfica por la autoridad de aplicación” (art. 5).

Autoridad de aplicación: El artículo 6° establece como autoridad de aplicación a la autoridad sanitaria local, es decir, al Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que podrá requerir la remisión de información adicional y/o ampliar los requisitos listados en el artículo 4°, fijando los plazos y sanciones correspondientes. Se advierte en este punto que la competencia delegada de modo abstracto en el Ministerio de Salud deberá expresarse mediante la emisión de los actos administrativos correspondientes.

Reflexiones iniciales:

La Ley 5.709/16 sería la primera en el país en abordar la temática. En este sentido, ya ha sido objeto de críticas, al turno que se afirmó que “busca darle vía libre a las dádivas a cambio de su publicidad sin prever ninguna sanción”[1]. Se afirma que es frecuente el otorgamiento de beneficios tales como viajes, congresos, regalos suntuosos o, incluso, pagos directamente en efectivo[2], los que para algunos constituyen “vías que muchas veces emplean las compañías para que el profesional “aconseje” la ingesta de tal o cual medicamento por sobre otra marca”[3].

Al respecto, pensamos que es posible enfocar la problemática y la norma establecida desde otra perspectiva.

Es habitual advertir las vinculaciones entre diferentes actores de la industria farmacéutica y gran cantidad de profesionales de la salud o autoridades de entidades sanitarias. La situación abre el interrogante respecto a si nos encontramos ante un posible conflicto de intereses. No se pretende en estas breves líneas realizar un juicio de valor sobre el proceder de los mentados profesionales, sino poner de relieve una realidad que en mayor o menor medida, en efecto sucede.

Entonces, frente a una situación evidenciada o fácticamente posible, la norma aprobada no luce como una herramienta de eximición de responsabilidad, sino más bien todo lo contrario. Trasparentar la relación entre la industria farmacéutica y los servicios sanitarios no implica en sí mismo un retroceso y por el contrario, permite regularlo expresamente. Sí debe concederse que la norma no prevé las sanciones que podrían resultar de su aplicación, una debilidad de la ley que podría subsanarse a través de la reglamentación pertinente.

Lo cierto es que la Ley 5.709/16 no ha sido reglamentada aún, generando dudas respecto del efectivo cumplimiento de la norma, la que parece estar proyectada como una herramienta adicional para el control de las prescripciones médicas efectuadas por profesionales del arte de curar por parte de los pacientes, de modo compatible con la tendencia general asociada a la primacía de la autonomía en el plano de la relación médico-paciente.

La medida procura trasparentar los aportes de la industria farmacéutica y biotecnológica en el ámbito de la salud y si en efecto se desplegaran los controles pertinentes, la norma no debería redundar en una merma en los ingresos o en los beneficios percibidos por los servicios hospitalarios o los profesionales a título personal, sino que aquellos no deberían incidir en desviaciones indebidas en las indicaciones farmacológicas y/o terapéuticas realizadas.

Por nuestra parte, advertimos dificultades desde el punto de vista operativo. En primer lugar, cabe tener presente que la prescripción realizada por el profesional actuante puede ser técnicamente apropiada o inapropiada. En el último caso podrían resultar aplicables las reglas imperantes en materia de mala praxis, cuestión que no será abordada en esta oportunidad. Si la prescripción, en cambio, fuera médicamente adecuada habrá que valorar el cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

Vale traer a colación la Ley 25.649 de promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico, la que prevé en el artículo 2° que “toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración. La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades” [el subrayado nos pertenece]. Tal como surge del referido artículo, “la libertad de prescripción y de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre especialidades de referencia o de marca”[4].

Nos preguntamos: ¿el control del cumplimiento de la Ley 5.709 dependerá de una fiscalización proactiva de la autoridad de aplicación o exclusivamente del paciente? Ambos escenarios generan dudas. ¿Poseen los pacientes la capacitación suficiente para valorar la pertinencia de la indicación realizada por el médico tratante? En el caso que se realice un control en el ámbito del Ministerio de Salud, ¿Cuáles serán los criterios para determinar desviaciones y eventualmente aplicar sanciones? ¿Las desviaciones se presumirán en base a indicadores tales como la cantidad de prescripciones, cantidad de viajes, de dinero, capacitaciones? ¿O podrán comprobarse de algún modo más preciso?

La presunción podría impactar negativamente en profesionales que recibieron algún tipo de beneficios y que luego, en el ejercicio de su profesión dieron cumplimiento a la totalidad de las normas legales y deontológicas vigentes. Por ejemplo, si un médico participara de una capacitación en el extranjero solventada por un laboratorio y luego prescribiera medicamentos conforme las exigencias de la Ley 25.649 y sus normas reglamentarias y, además, sugiriendo una marca comercial, ¿de qué modo puede ser asociado a una actividad ilícita?

Tal vez las sanciones aún por determinar sean destinadas simplemente a la falta de registro por parte de los obligados de los beneficios procurados.

En conclusión, sin perjuicio de valorar positivamente todo intento por evitar el ejercicio ilícito de la medicina y las profesiones afines, así como de favorecer el ejercicio y respeto irrestricto de los derechos de los pacientes, las dificultades en materia de control dejan la impresión de una ley más bien declamativa y que salvo que por vía reglamentaria se aclaren y subsanen los aspectos destacados, no redundará efectivamente en la reducción de las desviaciones que pretenden corregirse.

Informe de Leonardo Pucheta y Natalia Yachelini

 

[1] Página 12, “Legalización del lobby farmacéutico”, 6 de diciembre de 2016, https://www.pagina12.com.ar/7269-legalizacion-del-lobby-farmaceutico

[2] Id.

[3] Id.

[4] El efectivo cumplimiento de la Ley de Genéricos también ha sido cuestionado. Véase, por ejemplo: “Sólo una de cada cuatro recetas cumple con la ley de genéricos”. En línea <http://www.lanacion.com.ar/1711648-solo-una-de-cada-cuatro-recetas-cumple-con-la-ley-de-genericos> [Último acceso el 26/01/2017).

La prohibición de la maternidad subrogada en Argentina

En la Argentina, varios fallos judiciales han legitimado contratos de alquiler de vientres o maternidad subrogada. Con motivo de la reciente sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos contraria a esta técnica, ofrecemos un sintético repaso por las normas que fundamentan la prohibición de la misma en la República Argentina.

El motivo de este boletín es responder a un argumento habitual en los fallos judiciales locales: se argumenta, incluso luego de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, que existe un “vacío legal” y que, dado que lo que no está prohibido está permitido, la maternidad subrogada se podría realizar en forma lícita. Procuraremos mostrar algunos de los argumentos que responden a esta postura.

El Código Civil y Comercial: el proyecto de Código Civil y Comercial (en adelante CCC) presentado ante el Congreso en 2012 admitía en el artículo 562 una forma regulada de maternidad subrogada bajo el nombre de “gestación por sustitución”. El artículo fue objeto de críticas provenientes de un variado espectro del pensamiento. Por ello, la ley 26994 de aprobación del CCC finalmente excluyó esta técnica. La norma finalmente aprobada es clara en afirmar que la maternidad quede determinada por el parto: “ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”.

Contrato nulo por objeto ilícito: La maternidad subrogada es un contrato que tiene por objeto que una mujer se comprometa a gestar a una persona por nacer, concebida previamente por técnicas de procreación artificial, y entregarla a los requirentes luego del parto. El objeto de este contrato recae tanto en el “servicio” de gestar como en la obligación de entrega de la persona por nacer. Para la doctrina civilista clásica, se trata de un objeto contrario a la moral y las buenas costumbres (art. 279 CCC). Pero aún sin entrar en la cuestión “moral”, plenamente válida, también es claro que estamos ante un objeto que afecta la dignidad de la persona humana y contradice normas de orden público (art. 279 CCC). Por estas razones, se trata de un contrato nulo y de nulidad absoluta (art. 386 CCC), cuya nulidad debe ser declarada de oficio, no puede ser exigible judicialmente, no puede ser confirmado y su nulidad es imprescriptible (art. 387 CCC).

La identificación del recién nacido y las normas sobre tráfico de niños: Entre las normas que violenta el contrato de maternidad subrogada se encuentran las que buscan preservar la relación madre-hijo, la pronta identificación del recién nacido, la protección del derecho a la identidad y la prevención del tráfico de niños. Hay figuras penales específicas sobre los actos de privación o sustracción de elementos configurantes de la identidad de un niño y ello configura una clara prohibición, que no es subsanable por la autonomía de la voluntad. La ley 24540 (1995) regula expresamente el régimen de identificación de los recién nacidos y tal política se configura como una exigencia de orden público en nuestro país. En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 1226 crea “el Sistema de Identificación del Recién Nacido y de su Madre, de aplicación obligatoria en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el cual tendrá por objeto asegurar a las personas su legítimo derecho a la identidad así como garantizar la indemnidad del vínculo materno filial”.

La prohibición de la entrega directa de niños: El nuevo CCC prohíbe la entrega directa de niños de forma muy categórica: “ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción”. Los términos de este artículo no dejan dudas sobre la amplitud de la prohibición, de tal modo que sería contradictorio admitir que por simple contrato se pacte la entrega directa de un niño, alegando como único fundamento que se realiza con la intermediación técnica rentada de un centro de procreación artificial. Por otra parte, la adopción es un proceso excepcional y judicialmente controlado, que ofrece garantías para resguardar la identidad del niño y comprobar la idoneidad de los padres. En cambio, la maternidad subrogada se realiza fuera de todo control judicial. Incluso, el CCC exige que una madre no dé en adopción a su hijo sino luego de que hayan pasado al menos 45 días del nacimiento (art. 607 inciso b).

Exclusión de las técnicas de procreación artificial: más allá de las críticas que merece la ley 26862 de acceso integral a las técnicas de reproducción asistida, en lo que concierne al punto que estamos analizando, corresponde señalar que la “maternidad subrogada” no fue incorporada como técnica autorizada en el articulado de esa norma.

Podríamos citar otros argumentos, entre ellos las normas que protegen el derecho a la identidad de los niños o prohíben la explotación de la mujer13, para demostrar que la maternidad subrogada se encuentra prohibida en el derecho argentino. En todo caso, reiteramos la necesidad de que se adopten todas las medidas que prioricen el interés superior de los niños y pongan límites a las biotecnologías que, aplicadas a la procreación humana, están afectando la originalidad de la transmisión de la vida humana.

Importante fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos contra la maternidad subrogada

 

En una decisión del 24 de enero de 2017, la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos dictó sentencia en la causa “Paradiso y Campanelli vs. Italia” (aplicación 25358/12) y consideró que la decisión de los tribunales italianos de quitar la tenencia de un niño a quienes celebraron un contrato de maternidad subrogada y no poseen vínculo biológico con el niño no constituye una violación del art. 8 (respeto a la vida privada y familiar) de la Convención Europea de Derechos Humanos. De esta manera revocó la sentencia que había dictado una Sala de la Segunda Sección de la misma Corte Europea de Derechos Humanos el 27 de enero de 2015.

El caso: Una pareja italiana (los comitentes) celebró un contrato de maternidad subrogada con una mujer en Rusia a través de una compañía de servicios reproductivos y abonó la suma de Euros 50.000. El niño nació el 27 de febrero de 2011 y los comitentes presentaron ante el consulado italiano en Rusia un certificado de nacimiento del niño como hijo suyo, previo consentimiento de la madre gestante. Luego de que regresaran a Italia el 30 de abril de 2011, el consulado italiano en Moscú denunció que los requirentes habían falsificado el certificado de nacimiento. Se inició una acción judicial y se determinó que la Sra. Paradiso no era la madre genética del niño, que el óvulo provino de una mujer desconocida, que los tests genéticos mostraron que tampoco había vínculo genético entre el Sr. Paradiso y el niño, que la pareja pagó una suma considerable de dinero, y que no había pruebas de que los gametos del Sr. Paradiso habían sido llevados a Rusia. La única certeza era la identidad de la madre subrogante, que no era madre genética y que había cedido los derechos sobre el niño luego del nacimiento. A partir de estos elementos, por sentencia del 20 de octubre de 2011, un juzgado de minoridad de Campobasso decidió quitar a los comitentes la custodia del niño, ordenar que se realice un nuevo certificado de nacimiento que indique que el niño nació en Rusia y que sus padres son desconocidos e iniciar el trámite de adopción. El gobierno informó que el niño finalmente ha sido adoptado.

Los comitentes, luego de que su apelación a esa decisión fuera rechazada, acudieron a la Corte Europea de Derechos Humanos el 27 de abril de 2012.

Ausencia de vida familiar: Para la Gran Sala de la Corte Europea, teniendo en cuenta la ausencia de vínculo biológico entre el niño y los comitentes, la corta duración de su relación con el niño y la incertidumbre de los vínculos jurídicos, y sin perjuicio de la existencia de un proyecto parental y la calidad de los vínculos emocionales, no se verifica en el caso “vida familiar” entre los comitentes y el niño, en los términos del art. 8 de la Convención.

Legítima intervención en la vida privada: Sin embargo, la Corte consideró que la situación se encuadra en el concepto de la vida privada de los comitentes, aunque por la ilegalidad en que incurrieron y las leyes italianas, se consideró proporcionada la decisión de quitarles la custodia del niño. La Corte valoró especialmente el hecho de que la conducta de los comitentes violentaba la legislación sobre adopción y sobre técnicas de reproducción artificial de Italia.

Competencia del Estado para determinar la filiación: Para la Corte, las medidas adoptadas por los tribunales italianos tuvieron el legítimo objetivo de prevenir un desorden y proteger los derechos y libertades de otros. En este punto, consideró legítimo el deseo de las autoridades italianas de reafirmar la competencia exclusiva del Estado para reconocer las relaciones parentales-filiatorias y ello en la sola base de un vínculo biológico o una adopción legal, con la intención de proteger a los niños.

Adecuado balance de intereses en juego: Para la Corte, los tribunales italianos, al concluir que en el caso el niño no sufriría un daño grave e irreparable como resultado de la separación, realizaron un balance justo entre los intereses en juego y actuaron en el margen de apreciación nacional.

Algunos elementos a tener en cuenta para valorar la sentencia:

  • La sentencia es sumamente trascendente pues emana de la “Gran Sala” de la Corte Europea, habiendo revocado una sentencia anterior favorable a la maternidad subrogada, lo que le asigna mayor autoridad en sus conclusiones.
  • La sentencia viene a responder al argumento de “hechos consumados” que se suelen utilizar en torno a la maternidad subrogada, como si los jueces no tuvieran otra opción que admitir las maternidades subrogadas celebradas en el extranjero en violación a las normas internas de los países. Para la Corte la finalización de la relación entre los comitentes y el niño es consecuencia de la incertidumbre legal que ellos mismos crearon al incurrir en una conducta que era contraria a la legislación italiana y al volver a Italia para vivir con el niño. La Corte tuvo en cuenta la rápida reacción de las autoridades italianas para suspender la autoridad parental e iniciar procesos de inmediato para la adopción.
  • La sentencia también pone un límite al llamado “turismo reproductivo” y que ha generado que surjan países que generan condiciones e incentivos para que se explote a mujeres y se comercialice la vida humana.
  • Otra proyección de la sentencia se vincula con la relevancia de la legislación nacional sobre maternidad subrogada. Ante los intentos de activismo judicial que pretenden sustituir a los parlamentos en la regulación de situaciones como la maternidad subrogada, la Corte Europea deja en claro que Italia tiene legítimo interés en regular la forma en que se establecen los vínculos parentales. Además, al reafirmar la legítima competencia del Estado para regular la filiación, se pone un freno a los intentos de “privatización” de las relaciones filiatorias a través de contratos.
  • Igualmente, la sentencia deja en claro que el proyecto parental no es sólo un asunto de vida privada de los comitentes de la maternidad subrogada y que también está involucrado el niño, de modo que en atención a evitarle una incertidumbre legal, provocada por los propios comitentes, es justo intervenir activamente.

Vale recordar la importancia de este tipo de sentencias que marcan límites a las biotecnologías aplicadas a la procreación humana, y la importancia de caminos científicos e innovaciones tecnológicas aplicadas a la solución de los problemas de infertilidad e esterilidad que sean respetuosos de la originalidad de la transmisión de la vida humana, como así también de soluciones a las condiciones socioeconómicas que afectan a muchas mujeres y pueden llevarlas a buscar salidas extremas que afectan su dignidad, a través de acciones como la maternidad subrogada.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

Organoides cerebrales humanos: nuevo desafío para la bioética

En el ámbito del Petrie Flom Center de la Universidad de Harvard, abocado al estudio de políticas públicas en materia de salud, biotecnologías y Bioética, se ha planteado un escenario desafiante para bioeticistas y abogados especializados, pues de la mano de estudios recientes asociados a la utilización de células madre se reavivan las discusiones en torno al modo en que deben ser regulados tales desarrollos.

El debate refiere a un estudio reciente que habría concluido que sometidas a determinadas condiciones, células madre derivadas de la piel podrían convertirse en tejido cerebral y eventualmente dar lugar a la creación de un cerebro artificial completo[1]. Se trataría de un estudio en el que se pretende “hacer un cerebro en el laboratorio”[2].

Los “mini-cerebros” o “Human brain organoid” serían similares a un cerebro humano de 20 semanas de desarrollo y según afirmó el Dr John Aach del Departamento de Genética en la Facultad de Medicina de la Universidad de Harvard, poseerían un alto potencial para desarrollar novedosas investigaciones y tratamientos médicos.

No obstante, el especialista destacó también que debe repararse en los aspectos éticos involucrados, pues los organoides cerebrales humanos podrían llegar a sentir dolor. Si bien el mentado desarrollo no estaría comprendido en la definición tradicional de embrión, Aach planteó dudas acerca de la aplicabilidad de las regulaciones relativas a la investigación con embriones humanos[3]. Si bien el tema ha merecido el desarrollo de diversos criterios[4], Aach destaca la regla del día 14, según la cual en base a la aparición de la estría primitiva se impondrían limitaciones éticas en la investigación con embriones humanos. Por nuestra parte, si bien hemos afirmado en diversas oportunidades que asociar la protección del embrión a un momento determinado del desarrollo celular no resulta compatible con la regulación jurídica apropiada –la que debería instarse desde el momento mismo de la unión de los gametos– no puede sino celebrarse la reflexión ética aludida.

En este punto es importante destacar que en el caso Brüstle c. Greenpeace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea rechazó la patentabilidad de todo proceso o invención que suponga la destrucción de embriones humano, afirmando que “el Derecho de patentes se ha de ejercer respetando los principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas, que es preciso reafirmar el principio según el cual el cuerpo humano, en todos los estadios de su constitución y de su desarrollo incluidas las células germinales, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos o de uno de sus productos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen humano, no son patentables”[5].

La determinación del momento exacto en el que se da el comienzo de la existencia de la persona humana y la protección de la vida humana constituyen algunas de las cuestiones más polémicas y de difícil resolución, en tanto ponen de manifiesto las tensiones entre los adelantos biomédicos, los intereses económicos y los derechos de los sujetos involucrados.

 

La aparente utilidad diagnóstica y terapéutica del desarrollo comentado y la necesaria protección de todos los seres humanos en efecto exigen la correspondiente valoración ética y una regulación jurídica adecuada, lo que supone reexaminar los criterios bioéticos imperantes a la luz de las más recientes novedades tecnológicas.

Informe de Leonardo Pucheta

 

[1] http://www.investigacionyciencia.es/noticias/organoides-cerebrales-11414

[2] http://www.nature.com/news/stem-cells-mimic-human-brain-1.13617

[3] http://blogs.harvard.edu/billofhealth/2016/11/15/new-tech-new-rules-organoids-and-ethics-at-the-cjeu/

[4] http://www.nature.com/news/embryology-policy-revisit-the-14-day-rule-1.19838

[5] http://aebioetica.org/revistas/2013/24/82/475.pdf

 

Argentina: crean Programa de Reproducción Médicamente Asistida

Por Resolución 2190 del 6 de diciembre de 2016, el Ministerio de Salud de la Nación Argentina creó el Programa Nacional de Reproducción Médicamente Asistida, con los siguientes objetivos:

  • “Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la ley N° 26.862, concordantes y modificatorias.
  • Proveer el servicio de certificación y registro tendiente a tornar operativos los derechos reconocidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, concordantes y modificatorias, a las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida.
  • Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida.
  • Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la actualización del capital humano en la materia, involucrando a las universidades formadoras en ciencias de la salud.
  • Coordinar intraministerialmente las tareas tendientes a llevar a cabo campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones.
  • Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción médicamente asistida de distintas complejidades, según necesidades y existencia previa de los mencionados servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel regional.
  • Asistir técnica y científicamente a las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES para el mejoramiento del modelo de atención en los servicios de salud referidos a tratamientos de reproducción humana asistida de alta y baja complejidad.
  • Coordinar intraministerialmente las tareas necesarias para mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de establecimientos sanitarios públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional, para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.”

Previamente, por Decreto 931/2016 se había creado el cargo de “Coordinador General para el cumplimiento del objeto de la ley 26862 de Reproducción Médicamente Asistida” con la función de “coordinar la ejecución de las tareas inherentes al desarrollo y cumplimiento del objeto de la Ley N° 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida”. El Coordinador General designado fue Nicolás Raúl Neuspiller. En virtud de la Resolución 2190, el Dr. Neuspiller se encuentra a cargo del nuevo Programa Nacional y por el art. 4 de la misma resolución se lo designa “como certificante en su carácter de autoridad sanitaria en la jurisdicción nacional, ello en relación a lo establecido en el artículo 561 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por la ley N° 26.994 en lo pertinente, concordantes y/o modificatorias”.

 

Algunas reflexiones bioéticas:

Esta Resolución contempla algunos aspectos cuestionables y ambiguos:

  • La Resolución omite toda referencia a los principios bioéticos y jurídicos aplicables en la materia. Tales principios son decisivos para que se pueda valorar qué significa “el mejoramiento del modelo de atención en los servicios de salud referidos a tratamientos de reproducción humana asistida de alta y baja complejidad”, al que refiere la Resolución.
  • La remisión que se hace al Código Civil y Comercial (CCC – ley 26994) debería contemplar, como principio decisivo de actuación en relación a la reproducción médicamente asistida, la protección del embrión como persona humana, tal como surge de los artículos 19, 57 y de la norma transitoria segunda. En consecuencia, el Programa debería excluir todas las técnicas que pongan en riesgo la vida de embriones humanos, ya sea por su muerte deliberada, como por sus elevadas tasas de pérdidas humanas. La Resolución en ningún momento menciona al embrión humano, que es el principal involucrado en las técnicas.
  • La referencia al CCC también omite considerar la problemática del derecho a la identidad de las personas concebidas por técnicas que involucran la dación de gametos. Estas técnicas están severamente cuestionadas por los potenciales problemas que puede crear la disociación de la identidad genética y volitiva y son objeto de continuos debates.
  • La resolución incurre en una manifiesta ambigüedad cuando sostiene que la finalidad del programa es “Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la ley N° 26.862, concordantes y modificatorias”. En tal sentido, subyace una aproximación a las técnicas de reproducción médicamente asistida que enfatiza la dimensión individual de pretensión de acceso a las técnicas a partir de la autonomía, soslayando la aproximación propiamente médica y la consideración prioritaria del interés superior del niño por nacer y sus derechos inalienables.
  • Llama la atención la decisión de crear este Programa en momentos en que el Congreso Nacional discutía una eventual ley sobre las técnicas, que había tenido media sanción en Diputados. Al respecto, y con motivo de la nueva resolución ministerial, volvemos a señalar que la tendencia que presenta tanto la ley 26862, como el proyecto de ley con media sanción y esta nueva resolución, es una aproximación liberal y desreguladora hacia las técnicas. La preocupación de estas normas se centra en la cuestión de la cobertura financiera de las técnicas y se soslayan los graves aspectos éticos y jurídicos implicados. Las autoridades claudican en su deber de intervenir en favor del bien común y de la salvaguarda de derechos fundamentales y se concentran en aspectos operativos y técnicos, siendo funcionales a los intereses biotecnológicos que tienden a considerar a la vida humana como materia manipulable.

 

Como hemos dicho en otras ocasiones, volvemos a llamar la atención sobre la necesidad de una ley que ponga límites a la aplicación de biotecnologías que no respetan la originalidad de la transmisión de la vida humana y generan riesgos para la vida y derechos fundamentales de los embriones humanos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

La Asociación Americana de Psiquiatría emite declaración contraria a la eutanasia

En diciembre de 2016, la Asociación Americana de Psiquiatría (American Psychiatric Association – APA), dio a conocer una declaración (Position Statement) sobre la eutanasia médica en la que sostiene:

“La Asociación Americana de Psiquiatría, siguiendo la posición de la Asociación Médica Americana (AMA) sobre la eutanasia médica, sostiene que un psiquiátra no debe prescribir o administrar ninguna intervención a una persona que no presenta una enfermedad terminal con el propósito de causar la muerte”.

(“The American Psychiatric Association, in concert with the American Medical Association’s position on Medical Euthanasia, holds that a psychiatrist should not prescribe or administer any intervention to a non-terminally ill person for the purpose of causing death”).

La Declaración fue aprobada por la Asamblea de la APA en noviembre de 2016 y por el Directorio (“Board of Trustees”).

Según explica Wendy S. Salkin, la posición de la AMA sobre la eutanasia médica se encuentra en la sección 8 del capítulo 5 del código de Ética de la AMA. En ese texto se reconoce que “permitir que los médicos participen en la eutanasia en definitiva causa más daño que bien”. Además, señala:

“La eutanasia es la administración de un agente letal a un paciente por otra persona con el propósito de aliviar el sufrimiento intolerable e incurable del paciente”.

Es entendible, aunque trágico, que algunos pacientes en situaciones extremas -como los que sufren una enfermedad terminal, dolorosa y debilitante- lleguen a decidir que la muerte es preferible a la vida.

Sin embargo, permitir que los médicos participen en la eutanasia en definitiva causa más daño que bien.

La eutanasia es fundamentalmente incompatible con el rol del médico como sanador, sería difícil o imposible de controlar y puede generar serios riesgos sociales. La eutanasia se podría extender fácilmente a pacientes inconscientes u otras poblaciones vulnerables. La participación de médicos en la eutanasia torna más significativa la prohibición ética. El médico que realiza la eutanasia asume una responsabilidad única en el acto de poner fin a la vida del paciente. En lugar de involucrarse en la eutanasia, los médicos deben responder activamente a las necesidades de los pacientes en el final de su vida. Los médicos:

  1. a) No deben abandonar al paciente una vez que se determina que la cura es imposible.
  2. b) Deben respetar la autonomía del paciente.
  3. c) Deben brindar buena comunicación y apoyo emocional.
  4. d) Deben proveer cuidados paliativos adecuados y de confort”.

Como se puede advertir, la declaración de APA se refiere a la eutanasia en los casos de personas con una enfermedad no terminal. Ello resulta en cierta ambigüedad, pues podría interpretarse que en los casos de enfermedades terminales el médico psiquiatra podría participar de una eutanasia. En realidad, una lectura de los dos textos que hemos transcripto puede dar lugar a la interpretación de que nunca es éticamente recomendable que el médico participe en la eutanasia. De hecho la norma del Código de Ética de la AMA se ubica en esta postura. Además, el hecho de que la declaración se remita a los casos de enfermedades no incurables resulta de importancia para los psiquiatras, pues ellos suelen enfrentar situaciones de enfermedad mental que puede inducir a las personas a considerar la eutanasia.

En todo caso, vale la noticia para recordar que la eutanasia se presenta como una de las más trágicas expresiones de la cultura del descarte, en la que la sociedad se desentiende del que sufre y habilita que otra persona ponga fin a su vida en forma directa. El camino alternativo y que expresa los verdaderos valores humanos es el del acompañamiento compasivo, el apoyo emocional y los cuidados paliativos.

 

Fuentes:

http://blogs.harvard.edu/billofhealth/2017/01/03/american-psychiatric-association-releases-formal-position-statement-on-euthanasia/

https://psychiatry.org/File%20Library/About-APA/Organization-Documents-Policies/Policies/Position-2016-Medical-Euthanasia.pdf?_ga=1.264353487.1779840190.1483738732